Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 806
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resoluciónP./J. 91/2005
Número de registro18949
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2003. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: P.A.N.M. Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el catorce de julio de dos mil tres, en la Administración de Correos de la ciudad de Tepic, Estado de Nayarit, A.E.D., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, en representación del Poder Ejecutivo Local, promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidas por la autoridad que a continuación se señala:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a través de su legítimo representante legal, quien tiene su domicilio en avenida México número 38 al norte de esta ciudad. ... IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado. Los artículos 6o., párrafo segundo, 7o., fracciones XI y XIX, 7o. bis, 11, fracciones IV, IX, XIII y XXIV, 19, 37, 38, fracción II, 50, 51, 54, fracciones I y IV; reformados de la Ley del Órgano de F.ción Superior, que fueron publicados mediante Decreto Número 8485, el día 4 cuatro de junio de 2003 dos mil tres, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. Derivado de la reforma constitucional del Estado de Nayarit de 1995, la revisión o fiscalización y aprobación de las cuentas públicas se comenzó a llevar a cabo en forma trimestral, toda vez que, antes de dicha reforma era anual, provocando con ello que la sociedad nayarita tuviera conocimiento en forma inmediata y actual del ejercicio del gasto público, por tal (sic) fue la XXIV Legislatura Local quien comenzó a revisar y aprobar el ejercicio del gasto, a la luz del marco jurídico local. 2. Con fecha 18 de diciembre de 2002, se publicó en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, el Acuerdo Número 12, que contiene convocatoria a los diputados integrantes de la XXVII Legislatura del Estado, a un primer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio constitucional a partir del día viernes 20 de diciembre del año 2002, con la finalidad de conocer y resolver dentro de los asuntos que se enlistaron, como punto número cinco, la iniciativa de decreto que reforma a la Ley del Órgano de F.ción Superior, sin observar el marco constitucional federal y local. 3. Derivado de dicha convocatoria, el día 24 de diciembre del mismo año, el Congreso mediante sesión extraordinaria aprobó la iniciativa del decreto que contiene reformas a la Ley del Órgano de F.ción Superior y la Ley Municipal del Estado de Nayarit. 4. Con fecha 26 de diciembre de 2002, la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado, mediante oficio número 044/2002, me remitió para los efectos constitucionales de promulgación y debida publicación el Decreto 8485, que contiene reformas a la Ley del Órgano de F.ción Superior y la Ley Municipal del Estado de Nayarit. 5. Sin embargo, por contener el Decreto 8485 también reformas a la Ley Municipal del Estado, y ser ésta susceptible de vetarse, el 21 de febrero del año en curso, se presentaron mediante oficio número 203/03 observaciones a las reformas de la aludida ley, dejando pendiente su publicación hasta en tanto se resolvieran las observaciones. 6. Derivado de las observaciones formuladas a la demandada, por la aprobación del Decreto 8485 que establece reformas a la Ley del Órgano de F.ción y a la ley municipal, mediante los oficios números 055/2003 y CE/SG/224/03 de fecha 9 nueve y 20 veinte ambos de mayo del año en curso, signado el primero por los diputados secretario del H. Congreso del Estado, y el segundo por el secretario general del Congreso Local, recepcionados ambos en la Secretaría General de Gobierno del Estado a las 11:30 horas del día 20 veinte de mayo del presente año, me remitieron el Acuerdo No. 26, que resuelve respecto de las observaciones presentadas por el suscrito al citado Decreto 8485; así como el dictamen respectivo; y como consecuencia de ello el Decreto 8485 que establece las reformas a la Ley del Órgano de F.ción Superior y la Ley Municipal del Estado, que en lo conducente dice: ‘Decreto Número 8485. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII Legislatura. Decreta: Reformas a la Ley del Órgano de F.ción y la Ley Municipal del Estado. Artículo primero: De la Ley del Órgano de F.ción Superior para el Estado de Nayarit publicada mediante Decreto 8309; se reforman los artículos 6o., 7o., fracción XIX; 11, fracciones IV, IX, XIII y XXIV; 37, 38, 46, fracciones IX y X; 50, 51, 54, 61, 66, 67, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80; se adicionan al artículo 7o. en la fracción XI dos párrafos; un artículo 7o. bis; al artículo 11 se le adiciona una fracción más la XXV; al artículo 19, un párrafo; al artículo 45, un segundo párrafo; al artículo 46 se le adiciona la fracción XI; y se derogan los artículos 55, 56, 57, 81, 82, 83 y 84, para quedar como a continuación se indica: Artículo 6o. A falta de disposición expresa en la ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado; la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nayarit, así como las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal. La interpretación y aplicación de esta ley, estará a cargo del Congreso, la comisión y el auditor general, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 7o. El órgano será competente para: XI. ... Cuando esta ley no establezca plazo para la remisión de información, el órgano lo determinará en el propio requerimiento, tomando en cuenta la naturaleza de la información, pudiendo solicitar el ente auditado una prórroga por causa justificada por escrito y previo al vencimiento del plazo señalado. La falta de cumplimiento sin que exista una justificación, hará acreedor al responsable de las sanciones que marca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. XIX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos o bien aquellos que obren en archivos de los sujetos de fiscalización, siempre y cuando la entrega sea por funcionario competente, conforme a las especificaciones que se determinen en el reglamento del órgano. Artículo 7o. bis. El órgano para hacer valer sus requerimientos a los sujetos de fiscalización contará con las siguientes medidas de apremio: a) Multa. b) Promoción, en su caso, de la destitución del servidor público responsable ante las autoridades competentes, y c) Promoción de las responsabilidades a que haya lugar. Las multas que aplique el órgano a los sujetos de fiscalización, por no atender los requerimientos u observaciones que ésta realice, serán de cien a seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado. La reincidencia se castigará con una multa de hasta el doble a la ya impuesta. Para imponer multas el órgano debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley. Artículo 11. Son atribuciones del auditor general las siguientes: I. a III. ... IV. Administrar los bienes y recursos a cargo del órgano; así como gestionar la incorporación, destino, desincorporación o enajenación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio. La adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios, deberá sujetarse a lo dispuesto en las leyes de la materia; V. a VIII. ... IX. Nombrar y remover al personal del órgano de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso. X. a XII. ... XIII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado; y XIV. a XXIII. ... XXIV. Expedir los criterios generales de auditoría que deberán seguir los órganos de control interno de los sujetos de fiscalización; y XXV. Las demás que señalen esta ley y las disposiciones legales aplicables. Artículo 19. El auditor general y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido: I. ... II. ... III. ... Durante el año siguiente a la conclusión de su ejercicio, el auditor general estará impedido para ocupar algún cargo de elección popular local; así como para desempeñar empleo, cargo o comisión dentro de alguna de las entidades o dependencias de los sujetos de fiscalización a los que alude esta ley. Durante ese año, el auditor general gozará de un haber por retiro similar al monto del salario que perciba a la fecha de conclusión. Artículo 37. Los sujetos de fiscalización tendrán la obligación de conservar en su poder durante cinco años, los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término a partir de que el Congreso del Estado haya decretado la conclusión de la revisión de la cuenta de la hacienda pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo 38. La presentación de las cuentas públicas será trimestral a partir del primer día del año fiscal correspondiente y deberá sujetarse a lo siguiente: I. Las cuentas públicas deberán entregarse, dentro del plazo de 30 días siguientes, contados a partir del último día del trimestre del que se informe; II. Las cuentas públicas relativas al último trimestre deberán presentarse dentro de los 45 días siguientes contados a partir del último día del trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en el cual los sujetos de fiscalización deberán presentar un informe consolidado y analítico, relativo a los tres trimestres anteriores del ejercicio del que se informe; III. En el ejercicio fiscal en el que se realice el relevo constitucional de los titulares de los poderes o de los integrantes de los Ayuntamientos, la cuenta pública del trimestre de transmisión la remitirá la administración entrante; IV. En la remisión de la cuenta pública del Poder Ejecutivo y en las de los Ayuntamientos deberá incluirse, de manera consolidada, la información correspondiente a sus organismos públicos descentralizados, fideicomisos y empresas de participación estatal o municipal, según sea el caso, así como de las personas físicas o morales que hayan recibido recursos públicos con cargo a sus respectivos erarios. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de las entidades de la administración pública estatal y municipal, harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Estatal o al Ayuntamiento, según corresponda, por conducto de la Secretaría de Finanzas o de la Tesorería Municipal, la información y documentación correspondiente. Para tal efecto, la Secretaría de Finanzas y la Tesorería Municipal, podrán solicitar en el ámbito de sus competencias, a las entidades estatales o municipales, la información adicional que estimen necesaria para cumplir en tiempo y forma con la remisión de la cuenta pública; V. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial así como de los demás entes públicos la remisión de sus cuentas públicas deberá presentarse directamente al Congreso por conducto del órgano, en los términos de esta ley; VI. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la cuenta pública, cuando medie solicitud del titular del sujeto fiscalizado suficientemente justificada a juicio de la Comisión de Hacienda, debiendo comparecer por escrito en todo caso, el titular de la dependencia correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales; VII. La falta de la presentación de las cuentas públicas en los plazos establecidos en este artículo será causa de responsabilidad en los términos de ley. Cuando las cuentas públicas cuenten con un retraso en su presentación de dos trimestres sin que medie justificación válida alguna, el órgano promoverá las acciones de responsabilidad en contra de los titulares de los sujetos de fiscalización en los términos de las leyes de la materia, debiéndose notificar de dicha circunstancia al Congreso por conducto de la comisión. Artículo 45. ... El órgano será responsable subsidiariamente por los daños y perjuicios que cause la actuación ilícita de sus servidores públicos, así como por la de los prestadores de servicio contratados para el ejercicio de sus funciones. Artículo 46. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, tiene por objeto determinar: I. a VIII. ... IX. Si los activos, propiedades y derechos del Estado y los M. están correctamente registrados y salvaguardados y si los pasivos a su cargo son reales y están registrados en su contabilidad; X. Las responsabilidades a que haya lugar; y XI. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta ley. Artículo 50. Respecto de la cuenta pública correspondiente a los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal del que se trate, el órgano podrá realizar observaciones, disponiendo los sujetos de fiscalización de veinte días hábiles para presentar las solventaciones que procedan. En todo caso, las observaciones a que se refiere el párrafo anterior, inclusive las que se generen para el cuarto trimestre, deberán notificarse a los sujetos de fiscalización a más tardar el 31 de agosto del año siguiente al ejercicio fiscal revisado, con el propósito de que sus comentarios se integren al informe del resultado de la revisión de la cuenta pública correspondiente. El órgano podrá revisar información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes a ejercicios anteriores al que se fiscalice; cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o existan elementos supervenientes que a juicio del órgano presupongan la existencia de daños o perjuicios al erario público estatal o municipal competidos en ejercicios anteriores al que se fiscalice en tanto no prescriban las facultades de fiscalización del órgano. Artículo 51. El órgano presentará al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado, a más tardar el día 15 del mes de noviembre del año siguiente al que se fiscalice, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, el órgano deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones. Artículo 54. Si de la fiscalización de las cuentas públicas, inclusive las que apruebe el Congreso, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales o al de los entes públicos, el órgano procederá de inmediato a: I.E. la presunción de responsabilidades a través del acuerdo que se dicte, así como el señalamiento de presuntos responsables y la determinación del monto de los daños y perjuicios correspondientes fincando directamente a los responsables el importe para resarcir el daño, así como las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas; II. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título octavo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia; III. Presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención a que haya lugar; IV. Coadyuvar con el Ministerio Público de las investigaciones y procesos penales correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la opinión del órgano, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal; V. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; y VI. Promover las quejas o denuncias en contra de aquellos servidores públicos que debiendo conocer los hechos denunciados por el órgano omitan resolver sobre los mismos. Artículo 55. Derogado. Artículo 56. Derogado. Artículo 57. Derogado. Artículo 61. Los sujetos de fiscalización, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventarlos ante el órgano y éste emitirá la resolución correspondiente. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes para desvirtuar las observaciones, se iniciará el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades a que haya lugar. Artículo 66. La determinación de responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia en el domicilio del órgano, haciéndoles saber en el acta de notificación los hechos que se les imputan y que sean causa de presunta responsabilidad en los términos de esta ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia; en la audiencia, se le hará saber además de su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor; apercibidos que de no comparecer sin justa causa, se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo; entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles; II. Celebrada la audiencia, el presunto responsable contará con cinco días hábiles para ofrecer pruebas; vencido este plazo, se citará a la audiencia de desahogo de pruebas que podrá diferirse por una sola vez, en la cual se dictará fecha para recibir alegatos por escrito; III. Se emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la audiencia de alegatos; en la resolución, se determinará la existencia o inexistencia de la responsabilidad, y se fincará, en su caso, la indemnización y sanción correspondientes, al o los sujetos responsables, y se notificará a éstos dicha resolución, remitiéndose un tanto autógrafo de la misma a la Secretaría de Finanzas o a la Tesorería Municipal que corresponda, para el efecto de que si, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, éste no es cubierto, o no es impugnado y debidamente garantizado en términos de las disposiciones aplicables, se haga efectivo, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos, dicha resolución será notificada al representante del sujeto de fiscalización y al órgano de control interior respectivo; la indemnización deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y término que establecen las disposiciones del Código Fiscal del Estado tratándose de contribuciones y aprovechamientos. La sanción pecuniaria consistirá en una multa de uno hasta tres tantos del monto de los daños y perjuicios causados; y el órgano podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Municipales, en su caso, proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta; IV. Si en la audiencia el órgano encontrara que no cuenta con los elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen una nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias debiendo emitir la resolución correspondiente siguiendo el procedimiento previsto en las fracciones anteriores; V. Para la imposición de las sanciones resarcitorias se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, relativos a: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra; b) Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; c) El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y f) El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; VI. Las resoluciones y acuerdos del órgano durante el procedimiento a que se refiere este capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas una vez que hayan causado ejecutoria se notificarán tanto a la dependencia o entidad en donde se encontraba adscrito el servidor público o servidores públicos responsables, como a la Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Municipales, según corresponda, así como a los respectivos órganos de control interno; para los efectos correspondientes de registro y ejecución. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Secretaría de Finanzas o de las Tesorerías Municipales o de los auxiliares de éstas, será causa de responsabilidad administrativa disciplinaria en los términos de la ley. Artículo 67. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este capítulo, así como en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit. Artículo 69. Las indemnizaciones y sanciones a que se refiere la presente ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable. El importe de las indemnizaciones y de las sanciones que se recuperen en los términos de esta ley, quedarán a disponibilidad de los sujetos de fiscalización que sufrieron el daño o perjuicio, y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en el presupuesto que corresponda. Artículo 72. Cualquier persona física o moral, pública o privada afectada por los actos o resoluciones definitivos del órgano podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en esta ley o mediante el juicio que se promueva ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit. Se entenderá como actos o resoluciones definitivos, aquellos que ponen fin al procedimiento a que alude el capítulo IX de esta ley. Artículo 74. La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes: I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del servidor público o del particular, persona física o moral, le cause la multa o resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como el ofrecimiento de pruebas que considere necesario rendir; II. El órgano acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución, y III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola al interesado. Artículo 75. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o resolución recurrida, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit. Artículo 76. Los servidores públicos y las personas afectadas por las resoluciones que emita el órgano en todo momento durante el procedimiento a que se refiere el artículo 66 de esta ley, o bien, para la interposición del recurso de reconsideración respectivo, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener copias certificadas de los documentos correspondientes. Capítulo XI. De la prescripción de responsabilidades. Artículo 77. Las facultades del órgano para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere el capítulo IX prescribirán en cinco años. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al notificar el presunto responsable el inicio del procedimiento establecido en el artículo 66 de esta ley. Artículo 78. Las responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables. Artículo 79. Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción de la sanción impuesta, prescripción que, en su caso, comenzará a computarse a partir de dicha gestión. Capítulo XII. Del Instituto de Capacitación y Desarrollo para la F.ción Superior. Artículo 80. El órgano contará con un Instituto de Capacitación y Desarrollo en F.ción Superior, cuyo propósito será la capacitación del personal del órgano, así como de las personas físicas o morales, públicas o privadas interesadas en la fiscalización superior, cuenta pública, rendición de cuentas, transparencia y ética en la gestión gubernamental, régimen de responsabilidades de los servidores públicos y demás objetivos que se establezcan al instituto. Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de Capacitación y Desarrollo en F.ción Superior, dispondrá del presupuesto que se le asigne anualmente, así como de los ingresos autogenerados que obtenga por la recuperación de cuotas por los servicios que preste y otras actividades que realice relacionadas con sus objetivos. Artículo 81. Derogado. Artículo 82. Derogado. Artículo 83. Derogado. Artículo 84. Derogado. Artículo segundo: ... Transitorios: Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo. Los plazos a que hace referencia el artículo 38 de la Ley del Órgano de F.ción que con este decreto se reforma serán aplicables en la presentación de las cuentas públicas, a partir del ejercicio fiscal del año 2003. Artículo tercero. Los procedimientos resarcitorios que el órgano hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de iniciarse. Artículo cuarto. A efecto de dar cumplimiento al artículo 204 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit que con este decreto se reforma, la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, deberá presentar al P. del Congreso los montos a los cuales deberán sujetarse los Ayuntamientos durante el ejercicio fiscal del año 2003 en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios, mismo decreto que en todo caso deberá estar aprobado y publicado a más tardar el 31 de diciembre del año 2002. Artículo quinto. El reglamento al que hace referencia la presente ley, deberá expedirse a más tardar en noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Dado en la Sala de sesiones «Lic. B.J.» de este honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital a los nueve días del mes de mayo del año dos mil tres.’. 7. Por ser una norma de carácter general el Decreto 8485 que contiene reformas a la Ley del Órgano de F.ción y la Ley Municipal del Estado, se publicó el 4 de junio del año en curso, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en dicho medio oficial, tal y como lo señala el artículo primero transitorio."


TERCERO. El promovente en sus conceptos de invalidez señaló, medularmente, lo siguiente:


1. Que el segundo párrafo del artículo 6o. de la norma impugnada es inconstitucional, por inobservar los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y supremacía constitucional, previstos en los numerales 14, 16, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, al conferirse a órganos derivados de la legislatura, como son la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto y el auditor general del órgano de fiscalización, facultades propias del Congreso Local, en específico la relativa a la interpretación de la legislación, lo cual provoca inseguridad e incertidumbre jurídica para los Poderes del Estado, entes públicos y demás sujetos de fiscalización.


2. Que las fracciones XI y XIX del artículo 7o. de la ley cuya invalidez se demanda resultan inconstitucionales, al inobservar los principios de legalidad, seguridad jurídica, división de poderes y supremacía constitucional, consagrados en los numerales 14, 16, 49, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, además, por ser contrarias también a los artículos 22, 23 y 72 de la Constitución Política Local, y 30, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en virtud de que la fracción XI del numeral impugnado no establece un plazo específico para que el órgano de fiscalización requiera la remisión de información, lo que puede dar lugar a que éste lo establezca en forma indebida, creando con ello incertidumbre a los sujetos de fiscalización.


Que la fracción XIX del aludido precepto impugnado constituye una invasión a la esfera competencial del poder actor, en atención a que faculta al órgano de fiscalización a expedir certificaciones de documentos que obren en sus archivos, o bien, de aquellos que obren en los archivos de los sujetos de fiscalización, siempre y cuando la entrega sea por funcionario competente conforme a las especificaciones que se determinen en el reglamento del órgano fiscalizador, situación que resulta contraria a los numerales constitucionales citados en el párrafo precedente, puesto que se está dando indebidamente atribuciones que no le corresponden al Órgano de F.ción Superior, consistentes en que pueda certificar documentos que no le son propios, y más aún sin tener en su poder los originales, siendo que dicha atribución se encuentra conferida a los titulares de las dependencias que forman parte del poder actor conforme al citado artículo 30, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.


Que, por tanto, el Congreso del Estado de Nayarit actuó en exceso de sus facultades, al no apegarse al marco jurídico que la Constitución Federal y las disposiciones locales establecen, ya que no puede conceder a otra autoridad una potestad que le compete al Ejecutivo Local.


3. Que el artículo 7o. bis de la Ley del Órgano de F.ción Superior contraviene los principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, estabilidad en el empleo y supremacía constitucional, previstos en los numerales 14, 16, 109, 116, 123, 128 y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 123 y 127 de la Constitución Local, y los diversos 63 y 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, al establecer medidas de apremio para hacer valer los requerimientos del órgano superior, las cuales al tener el carácter de resolución definitiva provocan incertidumbre jurídica a los Poderes Estatales y a la sociedad.


Que el precepto impugnado, al establecer como medidas de apremio, entre otros, la multa y la promoción de la destitución del servidor público responsable ante las autoridades competentes, violenta las garantías de audiencia y legalidad, ya que en su imposición no se brinda oportunidad al afectado de alegar en su defensa y sin que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento.


Que igualmente la indicada promoción resulta contraria a los artículos 109 y 123 de la Constitución Federal, toda vez que la destitución de un servidor público debe ser resultado ya sea dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, o bien, de un laboral, en los cuales se agote la respectiva garantía de audiencia y ante los tribunales previamente establecidos, y no como producto de la aplicación de una medida de apremio.


Que además, si se toma en cuenta que la aplicación de las medidas de apremio conforme al numeral impugnado es una facultad discrecional del órgano de fiscalización, y que la propia norma no establece los criterios a que debe ceñirse para imponerlas, se permite que el citado órgano exceda sus facultades y que esas medidas constituyan un peligro de privación de propiedades, posesiones o derechos de los sujetos fiscalizados.


Que el citado artículo 7o. bis de la ley impugnada transgrede la naturaleza jurídica del órgano encargado de la fiscalización de los recursos del Estado, ya que ésta no es la de imponer medidas de apremio, sino revisar y fiscalizar los asuntos públicos, así como fincar responsabilidades, cuando se haya afectado a la hacienda pública.


4. Que el artículo 11, fracciones IV y IX, de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, transgrede los artículos 14, 16, 74, fracciones II y IV, 79, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, así como los diversos 22, 23, 47, fracciones XXVI, XXVI-A y XXVI-B, y 121, fracciones V y VI, de la Constitución Local, además de las previsiones de los preceptos 85, 86, 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, y 150, fracción III, del reglamento para el gobierno interior de ese poder, por inobservar los principios de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, ya que faculta al auditor general a gestionar la incorporación, destino, desincorporación o enajenación de bienes inmuebles del dominio público del Estado afectos a su servicio, así como para remover y nombrar al personal a su cargo, sin la autorización de la Comisión de Hacienda de la Legislatura Local, a la cual se encuentra subordinado jerárquicamente.


Que, por tanto, el precepto impugnado resulta inconstitucional al conferir a un órgano derivado facultades propias del Poder Legislativo Local y las cuales ejerce a través de la Comisión de Hacienda.


5. Que la fracción XIII del artículo 11 de la ley cuya invalidez se solicita resulta violatoria de los artículos 14, 16, 116, 128 y 135 de la Constitución Federal, así como de los diversos 38, 47, fracciones XXVI y XXVI-A, 69, fracción V, inciso a) y 121 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, por inobservar los principios de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, al establecer un plazo mayor al previsto en los numerales constitucionales locales citados, para que el órgano de fiscalización formule y entregue al Congreso el informe del resultado de la cuenta pública, toda vez que éste debe ser trimestral y no anual como lo prevé el precepto impugnado.


6. Que la fracción XXIV del citado artículo 11 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit es violatoria de los artículos 14, 16, 49, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 22, 23, 17 y 72 de la Constitución Local; 37, fracciones II, V, XVIII y XXX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; así como los numerales 40 y 42 de la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno de la citada entidad, en razón de que inobserva los principios de legalidad, seguridad jurídica, división de poderes y supremacía constitucional, al conceder al auditor general del Estado la atribución de expedir los criterios generales de auditoría que deberán seguir los órganos de control interno de los sujetos de fiscalización, ya que con esto se invade la esfera competencial del poder actor, además de que se estaría colocando a un órgano derivado del Congreso Local por encima de uno de los Poderes del Estado.


Que del análisis de la legislación citada en el párrafo precedente se advierte que el control interno del gasto público es exclusivo del Poder Ejecutivo Local, por lo que es facultad de éste, a través de la Secretaría de la Contraloría, emitir los criterios de auditoría a los que deben ceñirse los órganos de control interno de las dependencias y entidades que conformen la administración pública estatal, por tanto, el precepto impugnado al atribuir dicha facultad al Órgano de F.ción Superior del Estado viola los principios de división de poderes, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional.


7. Que el artículo 19 de la ley cuya invalidez se demanda es contrario a los numerales 13, 14, 16, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 47 y 121, fracción VI, de la Constitución del Estado de Nayarit, al inobservar los principios de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, ya que establece que durante el año siguiente a la conclusión de su ejercicio, el auditor general estará impedido para ocupar algún cargo de elección popular local, así como para desempeñar empleo, cargo o comisión dentro de alguna de las entidades o dependencias de los sujetos de fiscalización, y que durante ese año, el auditor gozará de un haber por retiro similar al monto del salario que percibía a la fecha de conclusión, sin que la legislatura demandada tenga facultad para imponer una carga de no hacer a la persona que deje el cargo de auditor general, traduciéndose la norma impugnada en una ley especial o privativa prohibida por la Constitución Federal.


Que además, la legislatura demandada sin facultades para ello causa un daño a las arcas del Estado, toda vez que el año siguiente al que culmine su ejercicio el auditor general, se generaría la carga económica de pagar a dos auditores.


8. Que el artículo 37 de la ley impugnada es contrario a los numerales 14, 16, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, así como a los diversos 123 y 127 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, en relación con el numeral 82 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y el artículo 109 del Código Penal de la entidad, por inobservar los principios de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, al establecer la obligación de conservar en su poder el sujeto de fiscalización durante cinco años los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término a partir de que el Congreso del Estado haya decretado la conclusión de la revisión de la cuenta de la hacienda pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el Periódico Oficial; de lo que se colige que se inobservó el mandato constitucional del Estado, al establecer un término diferente para el inicio de la prescripción.


Que lo anterior es así, toda vez que el término para computar la prescripción debe iniciar a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, siendo irrelevante el momento en que el órgano de fiscalización tenga conocimiento de tales irregularidades, pues los preceptos de la Constitución del Estado de Nayarit no establecen tal condición para que se dé el supuesto, así como tampoco se establece que se pueda exigir término mayor de tres años que es el contemplado en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Que al establecerse en el precepto impugnado la obligación de los sujetos de fiscalización de conservar en su poder los documentos e información establecidos en dicho ordenamiento legal durante cinco años se vulnera la Constitución Federal, la Local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece un término de tres años para que prescriban las facultades de sancionar, violentando con ello el artículo 116 constitucional, toda vez que corresponde a la ley local determinar el procedimiento para imponer las sanciones administrativas y, en su caso, los términos para la prescripción, por lo que la Legislatura Local no se apegó al dispositivo constitucional.


Que en forma indebida el Poder Legislativo estableció en el artículo impugnado la obligación de conservar en su poder durante cinco años libros, registros de contabilidad y la información financiera, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, siendo que las mismas prescriben en tres años.


Que lo anterior se corrobora con el texto del artículo 77 de la propia ley impugnada que señala: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo."; de lo que se colige la existencia de una contradicción en dichos ordinales, por lo que debe observarse lo enunciado en el artículo 77 y no en el 37, puesto que éste sí se encuentra a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica.


9. Que con la fracción II del artículo 38 de la ley impugnada se transgreden los numerales 14, 16, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 38, 47, fracciones XXVI y XXVI-A, 69, fracción V, inciso a) y 121 de la Constitución del Estado de Nayarit, en atención a que se establece que en el último trimestre del ejercicio fiscal, los entes fiscalizados deberán presentar un informe consolidado y analítico, relativo a los tres trimestres anteriores del ejercicio que corresponde, de lo que se advierte la pretensión de que el informe mencionado sea rendido en forma anual y no trimestral como lo establecen los preceptos citados de la legislación local, de ahí que el Congreso Local actúa en exceso de sus atribuciones, además de no sujetarse al marco jurídico federal y local.


Que el poder demandado al emitir la norma impugnada tuvo la obligación de redactarla en los términos que al efecto señala la Constitución Local, esto es, que la revisión y, en su caso, aprobación de la cuenta pública, se hará trimestralmente, por lo que al no hacerlo así se violentan los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


10. Que el artículo 50 de la ley cuya invalidez se demanda es contrario a los numerales 14, 16, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 38, 47, fracciones XXVI y XXVI-A, 69, fracción V, inciso a) y 121 de la Constitución del Estado de Nayarit, en virtud de establecer un plazo mayor para formular y entregar al Congreso Local el informe del resultado, toda vez que éste debe ser trimestral y no anual como se pretende con la norma impugnada.


Que además, el primer párrafo del precepto impugnado es contradictorio con el numeral 61 del propio ordenamiento, en cuanto al plazo que tiene el sujeto de fiscalización para presentar las solventaciones a los pliegos de observaciones, puesto que el primero prevé un plazo de veinte días hábiles para ello, mientras que el segundo establece un plazo de diez días.


11. Que el artículo 51 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit es violatorio de los artículos 14, 16, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 38, 47, fracciones XXVI y XXVI-A, 69, fracción V, inciso a) y 121 de la Constitución Local, toda vez que establece un plazo mayor para formular y entregar al Congreso el informe del resultado de la cuenta pública, el cual debe ser trimestral y no anual como se pretende con la norma impugnada.


12. Que la fracción I del artículo 54 de la ley impugnada es violatoria de los diversos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, 102, apartado A, párrafo segundo, 128 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 98 y 121 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 41, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y 3o., fracción III y 4o., fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, estos últimos ordenamientos de la citada entidad; al establecer que en caso de que aparecieran irregularidades en la revisión de la cuenta pública que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas, el órgano de fiscalización procederá de inmediato a establecer la presunción de responsabilidades a través del acuerdo que se dicte, así como el señalamiento de presuntos responsables, situación que resulta contraria de los preceptos señalados, habida cuenta que para determinar la existencia de la probable responsabilidad debe agotarse la garantía de audiencia y respetarse los principios que deriven de los preceptos de la Constitución Federal citados.


Que lo anterior es así, toda vez que se estaría obligando a los servidores públicos a probar la licitud de su conducta cuando se les impute la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, ya que el sistema previsto en la Constitución Federal le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito. Por lo que en forma analógica corresponderá al órgano de fiscalización probar la responsabilidad resarcitoria del servidor público, previo agotamiento de la garantía de audiencia.


Que si bien es facultad constitucional del órgano de fiscalización investigar los actos u omisiones que signifiquen irregularidad o conducta ilícita en detrimento del erario público, determinar los daños y perjuicios causados a éste, fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como instar ante las autoridades competentes mediante denuncias y querellas los procedimientos de responsabilidad relativos; lo cierto es que la norma constitucional de ningún modo le concede la atribución de emitir acuerdos en los que establezca la presunción de responsabilidad, la cual se determina previo agotamiento de la garantía de audiencia y, además, para establecer dicha presunción se requiere de material probatorio y no un simple acuerdo que dicte el órgano de fiscalización.


13. Que el artículo 54, fracción IV, de la norma impugnada es violatorio de los artículos 14, 16, 20, apartado B, 21, 49, 102, apartado A, 128 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 22, 23, 98 y 121 de la Constitución del Estado de Nayarit; 1o., 31, fracción X, 41, fracciones I, VII y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y 3o., fracción X y 4o., fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, ambos ordenamientos de la citada entidad, al establecerse que el órgano de fiscalización coadyuvaría con el Ministerio Público en las investigaciones y procesos penales correspondientes, en los cuales la representación social recabaría previamente la opinión del órgano, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o desistimiento.


Que lo anterior es así, ya que el Poder Legislativo al emitir la norma combatida tuvo que respetar la facultad ministerial del ejercicio o no de la acción penal, ya que la Constitución Federal no establece como requisito recabar la opinión del querellante, víctima del delito o denunciante, para emitir las resoluciones derivadas de la mencionada facultad.


Que además, si se toma en cuenta que el Ministerio Público Local se encuentra depositado en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, y ésta, a su vez, forma parte de la administración pública centralizada, es entonces al poder actor a quien corresponde investigar y perseguir los delitos del orden común y el monopolio de la acción penal, por tanto, su desistimiento y no ejercicio corresponden a él y no al órgano de fiscalización, por lo que la opinión que de éste se solicita en la norma impugnada invade la esfera competencial de la parte actora.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son: 13, 14, 16, 19, 20, apartado B, 21, 49, 72, inciso f), fracciones II y IV, 79, 102, apartado A, 109, 116, 123, 128 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 52/2003 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.S.A.A..


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de Nayarit, al producir su contestación, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que la controversia constitucional es improcedente respecto de la impugnación que se hace de los artículos 6o., segundo párrafo, 11, fracción XIII y 37 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, en atención a que éstos no han sufrido reforma alguna, sino que conservan su texto tal como fueron publicados en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de diciembre de dos mil, por tanto, al no haber sido impugnados dentro de los plazos que al efecto prevé la ley reglamentaria de la materia, su impugnación resulta extemporánea y, por tanto, debe sobreseerse en el presente asunto respecto de ellos.


2. Que es infundada la impugnación que se hace del artículo 6o., segundo párrafo, de la ley impugnada, ya que éste fue emitido por órgano competente para ello, además de encontrarse debidamente fundada y motivada la norma de que se trata.


Que cita en apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2000, visible en la página ochocientos trece del Tomo XI, abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS JURÍDICOS QUE NO TRASCIENDAN DE MANERA INMEDIATA A LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."


Que por lo anterior, no se transgrede el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, ni mucho menos los postulados consagrados en el diverso 128 de ese Ordenamiento Fundamental.


Que resulta infundado el argumento relativo a que el precepto impugnado delega la facultad interpretativa de las normas jurídicas que corresponde al Congreso, en favor de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, y al auditor del órgano de fiscalización, toda vez que si bien lo que corresponde a la legislatura es propiamente la interpretación legislativa, a las mencionadas autoridades les toca interpretar la ley impugnada en el campo administrativo, en el ámbito de competencia que el propio ordenamiento les establece.


Que el poder demandado al emitir el precepto impugnado no actuó con exceso de facultades, dado que la Constitución Local lo faculta a expedir tanto el ordenamiento impugnado, así como coordinar el desempeño de las funciones del órgano de fiscalización.


Que además, corresponde al poder demandado la facultad de fiscalizar los recursos públicos a través del órgano de fiscalización, y bajo la supervisión de la Comisión de Hacienda, por lo que la aplicación e interpretación de la ley impugnada debe efectuarse por la legislatura, a través del órgano y la comisión señalados, que pertenecen al propio poder, el cual a su vez no sólo puede llevar a cabo la interpretación legislativa sino también la administrativa, en ejercicio de su facultad fiscalizadora.


3. Que es infundado lo que aduce la parte actora en cuanto a la impugnación que realiza del artículo 7o., fracción XI, de la ley impugnada, ya que si bien este precepto no establece un plazo específico para que el órgano de fiscalización requiera la remisión de información, lo cierto es que ello no da lugar a que lo efectúe en forma indebida, ya que el artículo 6o. de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado prevé que a falta de disposición expresa se aplicarán en forma supletoria las disposiciones relativas al derecho común procesal, esto es, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, normatividad que en su numeral 86, fracción II, precisa que se tendrá por señalado el término de tres días cuando no se establezca plazo para la práctica de un acto o para el ejercicio de un derecho, por tanto, si el precepto impugnado no precisa el plazo para la rendición de información, el órgano tendrá como tal el de tres días.


Que tampoco resulta contraria a la Constitución Federal, la fracción XIX del artículo 7o. de la ley impugnada, al facultar al órgano de fiscalización a expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de los sujetos de fiscalización, porque la facultad de estos sujetos de expedir certificaciones queda intocada, pues lo único que se pretende es agilizar y transparentar de una forma eficiente la verificación auténtica de la gestión financiera y el ejercicio del gasto público, para lo cual se requiere contar con documentos certificados de los auténticos que obren en los archivos del sujeto visitado, debidamente confrontados y certificados por el propio personal que se presenta a constatarlo, y no esperar a que la autoridad competente se sirva expedirlos, lo cual retardaría innecesariamente la práctica de verificación por parte del órgano de fiscalización, sin que éste pueda considerarse como una invasión a la esfera competencial del poder actor.


4. Que las medidas de apremio contenidas en el artículo 7o. bis de la ley impugnada no violan la garantía de audiencia, además de no tener el carácter de definitivas, toda vez que en el propio precepto impugnado se establece que: "... para imponer multas el órgano debe oír previamente al presunto infractor", aunado a que el artículo 54 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit de aplicación supletoria conforme al numeral 6o. de la ley impugnada establece la forma en que se debe cumplir con tal garantía, en tratándose de sanciones.


Que además, la imposición de una medida de apremio no se trata de una resolución definitiva sin previo juicio, porque contra ella procede el recurso de reconsideración previsto en el artículo 72 de la propia ley impugnada, por tanto, no puede existir incertidumbre jurídica para la sociedad y los Poderes del Estado.


Que también es infundado que las medidas de apremio que puede imponer el órgano de fiscalización para hacer valer sus requerimientos tengan el carácter de sanción administrativa o resolución laboral, dado que el órgano no está facultado para destituir a un servidor público, sino únicamente para promover ésta, o bien, las responsabilidades a que haya lugar, ante la autoridad competente.


5. Que son infundados los argumentos tendentes a que se declare la invalidez del artículo 11, fracción IV, en atención a que, contrario a lo aducido por el actor, el órgano de fiscalización es un ente con personalidad jurídica propia que goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de su función fiscalizadora y patrimonio propio, por lo que el auditor general cuenta con facultades legales para incorporar, desincorporar o enajenar los bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio.


Que la fracción IX del artículo 11 de la ley impugnada no contraría la Constitución Federal, al facultar al órgano de fiscalización a nombrar y remover al personal, incluyendo a los titulares de las unidades administrativas del propio órgano, toda vez que a éste al crearse mediante Decreto Número 8309, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el veintisiete de diciembre de dos mil, se le dotó de características y atribuciones que garantizaran su eficiencia, entre las que se encuentra el llevar a cabo un procedimiento transparente para la selección de su nivel directivo y, en general, a todo su personal, cuestiones que no fueron impugnadas en esta vía en forma oportuna, por lo que se encuentran consentidos por el actor.


6. Que es infundada la impugnación que se hace de los artículos 11, fracción XIII, 50 y 51 de la ley cuya invalidez se demanda, en los conceptos de invalidez quinto, décimo y décimo primero, toda vez que el hecho de que los mencionados dispositivos prevean que la formulación y entrega del informe de resultados de la cuenta pública sea anual, es acorde a la naturaleza de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la entidad, que también son de vigencia anual, conforme a lo previsto por los artículos 47, fracción VI y 122 de la Constitución Política del Estado de Nayarit. Que de una interpretación de los artículos 36, 38 y 121 de la Constitución del Estado de Nayarit se advierte que los plazos propuestos para la remisión del informe de resultado, así como para la aprobación de la cuenta pública, no son tajantes, pues dadas las fechas en que de manera ordinaria sesiona el Congreso resultaría materialmente imposible llevar a cabo de forma trimestral la revisión de la cuenta pública, en atención a que la legislatura tendría que sesionar permanentemente para estar en condiciones de aprobar las cuentas de los sujetos de fiscalización en el Estado; asimismo, llevar a cabo la revisión en la forma que pretende la parte actora daría lugar a contradicciones entre cuentas públicas revisadas que necesariamente requieren de una valoración integral y no parcial.


Que bajo el principio de anualidad de la presupuestación del gasto público, la fórmula propuesta en los artículos 50 y 51 impugnados resulta armónica, pues no se opone a que la revisión se desarrolle de manera posterior al ejercicio del gasto de cada trimestre, lo que permite que la remisión del informe sea valorado íntegramente por el Congreso.


Que tomando en cuenta que la fiscalización de los recursos públicos tiene como uno de sus propósitos fundamentales el garantizar a la sociedad, a través de la legislatura, que sus contribuciones están siendo aplicadas en los términos de las leyes de la materia, las aprobaciones parciales como lo pretende la actora podrían poner en riesgo el cumplimiento de los fines de la fiscalización de los recursos estatales.


Que en lo relativo a la supuesta contradicción entre los plazos establecidos entre los artículos 50 y 61 de la norma impugnada no se señala transgresión alguna a la Constitución Federal; sin embargo, es falsa la apreciación de la actora, ya que el plazo que se establece en el artículo 61 se encuentra inmerso en el procedimiento de determinación de daños y perjuicios y del fincamiento de responsabilidades, mientras que el plazo contenido en el artículo 50 está dirigido al trámite ordinario de la fiscalización.


7. Que el artículo 11, fracción XXIV, de la ley impugnada no resulta contrario a los principios que señala la parte actora en su sexto concepto de invalidez, toda vez que, como ella misma lo señala, el control de la cuenta pública es llevado a cabo fundamentalmente en el ámbito interno del Poder Ejecutivo por la Secretaría de la Contraloría General del Estado y en el exterior del Poder Legislativo por el Órgano de F.ción Superior del Estado, y es precisamente en este ámbito en donde se configura un control del gasto público hacia el exterior en el que se faculta al auditor general a expedir criterios generales de auditoría a efecto de lograr en una adecuada coordinación con los sujetos de fiscalización, una mayor eficiencia en el control del ejercicio de los recursos públicos.


Que la parte actora cuestiona una facultad que no tiene por objeto invadir la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo, ya que ésta conserva incólume su atribución de control interno, y los criterios de auditoría expedidos por el auditor general deberán ser aplicados precisamente en esa materia de auditoría, lo que provoca que haya una homogenización de los sistemas y métodos utilizados que permitirán una mayor coordinación en los procedimientos de revisión de cuentas públicas.


8. Que es infundado el séptimo concepto de invalidez aducido por la actora, en el cual solicita se declare la invalidez del artículo 19 de la ley impugnada, al precisar que dicho precepto se traduce en una ley especial o privativa, al imponer sin facultad alguna al auditor general una carga de no hacer, toda vez que dicho precepto no le depara perjuicio al actor, sino que, en su caso, correspondería al propio auditor, de considerarlo conveniente, impugnar dicho precepto a través de los medios legales para ello.


Que en relación con que el precepto impugnado establece una carga al erario público, al decretarse un haber por retiro, similar al monto del salario que percibía el auditor, durante un año posterior a la conclusión de su ejercicio, es infundado, toda vez que no se violenta de manera alguna el principio de supremacía constitucional que la parte actora estima violado, al no tratarse de un supuesto en el cual se atente contra el prevalecimiento de algún tratado internacional en el que México sea parte o de la Constitución Federal, ni estar ante un problema de jerarquía de normas en el Estado mexicano.


9. Que en cuanto hace a la impugnación del artículo 37 de la ley cuya invalidez se demanda, contenida en el octavo concepto de invalidez, debe decirse que no se inobserva ningún precepto legal, al establecerse la obligación de los sujetos de fiscalización, de conservar en su poder durante cinco años los libros, registros de contabilidad y de información financiera, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellas consignadas, puesto que el actor parte de una premisa falsa al señalar que en la ley no se establece que se pueda exigir la responsabilidad en un término mayor de tres años, ya que los artículos 123, párrafos primero y segundo, y 128, segundo y tercer párrafos, de la Constitución Local disponen que los servidores públicos no sólo incurren en responsabilidades administrativas, sino también penales.


Que, por tanto, las responsabilidades de los delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, serían exigibles de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años, que en lo tocante a la responsabilidad administrativa se determina que cuando los actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años, es decir, no es cierto lo que aduce el actor de que conforme a la Constitución Local no se puede exigir un término mayor de tres años para que opere la prescripción.


Que en lo tocante a la responsabilidad resarcitoria prevista por el artículo 66 de la ley impugnada debe precisarse que el diverso 37 del propio ordenamiento, al prever la obligación de los sujetos de fiscalización de conservar en su poder durante cinco años todos aquellos documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta pública, faculta al órgano de fiscalización para fincar la responsabilidad mencionada durante un plazo de cinco años.


10. Que la impugnación contenida en el noveno concepto de invalidez, relativa al artículo 38, fracción II, de la ley impugnada, es infundada, ya que si se toma en cuenta que la fiscalización de los recursos públicos no sólo implica revisar la correspondencia del gasto con las partidas aprobadas y su debida comprobación, sino que también incluye el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas gubernamentales, por lo que la presentación de los informes consolidados previstos en el numeral impugnado adquieren una dimensión relevante, ya que sólo a través de una valoración integral de la información es que puede llevarse a cabo una revisión completa del ejercicio fiscal, de ahí que al finalizar éste es indispensable realizar su valoración completa.


Que también resultan indispensables los informes consolidados, si se toma en cuenta que no todos los programas que realiza la administración pública se circunscriben a un ejercicio fiscal, sino que, incluso, dichos informes pueden ser integrados a determinado programa o ejecución de obra que impliquen uno o más ejercicios fiscales.


Que además el precepto impugnado encuentra sustento en el artículo 121, fracción VII, de la Constitución Local, en el que se establece que los sujetos de fiscalización facilitarán los informes y documentos que requiera el órgano de fiscalización del Estado para el ejercicio de sus funciones, de lo que se colige válidamente que esos "informes" pueden ser precisamente la remisión de la información consolidada a que se refiere el artículo cuya invalidez se demanda.


11. Que en lo relativo al duodécimo concepto de invalidez, en que se impugna el artículo 54 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, es infundado, en atención a que en el caso el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, ya que de lo previsto en el artículo 8o. del Código Penal Local, los delitos se presumen intencionales salvo prueba en contrario.


Que además, el precepto impugnado no viola la garantía de audiencia, ya que ésta se encuentra contenida en el artículo 66 del propio ordenamiento, aunado a que en el caso no son aplicables las consideraciones de la actora, al tratarse el citado precepto de responsabilidades netamente administrativas y no penales.


Que la facultad que el precepto impugnado otorga al órgano de fiscalización de determinar la presunción de responsabilidad está acotada a la responsabilidad resarcitoria que se encuentra prevista en el artículo 66 del propio cuerpo normativo impugnado, en el que se prevé un procedimiento que respeta plenamente el derecho de audiencia y defensa de los implicados.


12. Que es infundado el décimo tercer concepto de invalidez hecho valer por la actora, en cuanto hace a la fracción IV del artículo 54 de la ley impugnada, ya que al establecer dicho precepto que el Ministerio Público recabará previamente la opinión del órgano de fiscalización, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, no se afecta facultad alguna del poder actor, al no ser la mencionada opinión de naturaleza vinculatoria para la representación social.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó, en lo medular:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional.


2. Que la demanda fue promovida por persona legitimada para ello.


3. Que la demanda fue presentada en forma oportuna, hecha excepción de la impugnación que se hace de los artículos 6o. y 37 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, en atención a lo siguiente:


a) Que el artículo citado en primer término no fue modificado por la reforma que se impugna.


b) Que si bien el artículo 37 fue adicionado, la actora impugna la porción normativa que no fue modificada del numeral en comento.


c) Que, por tanto, al no haberse combatido los preceptos mencionados dentro de los plazos que al efecto prevé la ley reglamentaria, se está en presencia de un acto consentido y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia aducida por la autoridad demandada, así como el consecuente sobreseimiento, en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley de la materia.


Que además, en lo relativo a que la demanda se presentó en forma extemporánea como lo manifiesta la autoridad demandada, respecto a la fracción XII del artículo 11 de la ley impugnada, dicho argumento es infundado, en atención a que ese numeral sí fue adicionado por la reforma que se combate, por lo que su impugnación se encuentra hecha dentro del plazo legal.


4. Que es infundado el primer concepto de invalidez hecho valer por la actora, relativo al segundo párrafo del artículo 6o. de la ley impugnada, en atención a que el diverso 72, inciso f), de la Constitución Federal que se considera transgredido, se refiere al procedimiento de formación de leyes en el ámbito federal y a la facultad interpretativa de la ley, exclusiva del Congreso de la Unión, precepto constitucional que no resulta violado con el impugnado, ya que el ámbito de aplicación de éste es estrictamente local.


Que en el caso, la interpretación de la ley impugnada corresponderá en el ámbito de su competencia al Congreso del Estado de Nayarit, al aprobarla, al reformarla, o cuando considere suprimirla, la hará en forma auténtica; mientras que la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, así como el órgano de fiscalización, la interpretarán y aplicarán al revisar las cuentas de los entes públicos sujetos a fiscalización al determinar los daños y perjuicios y al fincar responsabilidades, dándose así una interpretación administrativa por parte de las autoridades mencionadas.


Que lo anterior es así, toda vez que la mencionada comisión y el órgano de fiscalización tienen atribuciones diferentes a las que ejerce el Congreso Estatal, por lo que es claro que el precepto impugnado no les otorga la facultad interpretativa de la ley que a él compete y, por ende, no se provoca inseguridad e incertidumbre jurídica a los entes sujetos de fiscalización, como lo afirma la actora.


5. Que en cuanto a la impugnación que se hace de las fracciones XI y XIX del artículo 7o. de la ley impugnada se tiene en cuenta:


a) Que la fracción XI señalada no es contraria a la Constitución Federal, al señalar que cuando en la propia ley impugnada no se establezca plazo para la remisión de informes, el órgano de fiscalización lo determinará en el propio requerimiento tomando en cuenta la naturaleza de la información, dando opción para que el ente auditado pueda solicitar una prórroga por causa justificada por escrito y previo al vencimiento del plazo, toda vez que al no señalar la propia ley plazo alguno está otorgando una facultad discrecional al órgano para fijarlo, el cual deberá fundar y motivar sus requerimientos como requisito fundamental para ejercer la discrecionalidad.


Que además, debe tenerse en cuenta que el párrafo que se impugna establece una posibilidad de ampliar el plazo mencionado, lo que faculta al ente exhortado a cumplir con el requerimiento que se le hace, pues si éste considera que en el plazo que le fije el órgano de fiscalización no le es posible recopilar la información requerida, puede solicitar una prórroga.


Que no obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que la ley impugnada en su artículo 32 prevé que los sujetos de fiscalización tendrán la facultad de formular queja ante la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso del Estado, sobre los actos del auditor general o auditores especiales del Estado, o bien, sobre los actos del auditor general o auditores especiales del órgano, que contravengan las disposiciones de la propia ley, por tanto, no se vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no se actualiza la incertidumbre alegada.


b) Que en lo tocante a la fracción XIX del artículo 7o. impugnado, debe tenerse en cuenta que tanto de este numeral como del diverso 30, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, se desprende que al encargado del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit y a los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal les está concedido, en los respectivos mecanismos legales, expedir copias certificadas de documentos propios y de los que obren en sus archivos.


Que de acuerdo a lo anterior, al no existir precepto constitucional o legal que impida al Poder Legislativo Local establecer en una ley las facultades de los órganos que legítimamente crea, entre las que pueden estar la certificación de documentos que con motivo de sus funciones tengan que expedir, por tanto, no se vulnera el artículo 116 de la Constitución Federal.


6. Que el artículo 7o. bis, al señalar respecto de los medios de apremio que para la imposición de multas por no atender los requerimiento del órgano, éste debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a controvertir las disposiciones contenidas en la ley, les está otorgando el derecho de audiencia a los servidores públicos de referencia, aunado a que la ley impugnada faculta al titular del Órgano de F.ción Superior para requerir toda clase de información y documentación necesaria para desempeñar sus funciones.


Que en esta tesitura el artículo que se impugna, al establecer medidas de apremio para los servidores públicos que no cumplan con los requerimientos del órgano de fiscalización, no establece prevenciones que vulneren las garantías de audiencia y legalidad a los servidores públicos adscritos a los entes fiscalizados, puesto que tales medios sólo establecen una medida para que aquellos funcionarios que omitan cumplir los requerimientos y con ello obstruyan la labor del citado órgano, cumplan con las disposiciones que se resisten a acatar; en el entendido de que el artículo 121, fracción VII, de la Constitución del Estado de Nayarit obliga a los funcionarios públicos a facilitar los informes y documentos que requiera el órgano de referencia en el ejercicio de sus funciones.


Que aunado a lo anterior, es de señalarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal que la defensa ante los medios de apremio es posterior y no anterior a su aplicación, pues quien las aplica no está obligado a oír previamente al sujeto que va a apremiar; sin embargo, el compelido puede impugnar el medio de apremio con posterioridad a su aplicación.


Que cita como apoyo a lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales aplicadas por analogía: "MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO NO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA DECRETARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)." y "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO PREVÉN SIN ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO PREVIO EN QUE SE ESCUCHE AL POSIBLE AFECTADO. NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.".


Que respecto a la afirmación de la actora, en el sentido de que el inciso b), del numeral 7o. bis impugnado violenta los preceptos 109 y 123 de la Constitución Federal, resulta infundada, en atención a que el precepto impugnado únicamente establece la promoción de las responsabilidades a que haya lugar, para aquellos servidores públicos que omitan obedecer los requerimientos de información del Órgano de F.ción Superior, no que dicho órgano instruya el procedimiento, por tanto, no se violentan los numerales constitucionales referidos pues, en todo caso, los requisitos de legalidad y garantía de audiencia deben cumplirse en los respectivos procedimientos de remoción o de responsabilidad administrativa.


7. Que el artículo 11, fracciones IV y IX, de la norma impugnada, no vulneran los numerales 74, fracciones II y IV, y 79 de la Constitución Federal, puesto que la competencia del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit es a nivel local, mientras que los numerales que se consideran transgredidos señalan, el primero, las facultades de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, el segundo, las facultades del órgano de fiscalización de la Federación, esto es, se refieren a cuestiones federales y no locales, además, ninguno de los dos preceptos constitucionales federales señalados contienen disposición alguna que atribuya al Poder Legislativo las facultades que la actora pretende erróneamente.


Que además, si la fracción IV del artículo 11 de la ley impugnada otorga la facultad al titular del Órgano de F.ción Superior para que gestione la incorporación, destino, desincorporación o enajenación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio, ello es acorde a lo dispuesto por el precepto 2o. del mismo ordenamiento legal que le confiere personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de su función fiscalizadora, de donde se desprende que la ley que crea el órgano puede, como al efecto lo hizo, darle competencia para llevar a cabo las acciones que el actor le impugna, puesto que se trata de bienes afectos a su servicio y teniendo personalidad jurídica propia es permisible jurídicamente que realice los actos relacionados con los inmuebles del dominio público del Estado afectos a su servicio.


Que en cuanto a la impugnación que se hace de la fracción IX del artículo 11 en estudio, en cuanto que otorga la atribución al titular del órgano de fiscalización para nombrar y remover al personal del órgano, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso, es infundada, ya que dicha atribución no se encuentra conferida en la ley, como lo afirma la actora, sin que medie la autorización de la Comisión de Hacienda del Congreso, toda vez que el numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit establece que el nombramiento y remoción de los titulares de las unidades administrativas con que cuente el Órgano de F.ción Superior deberá tener la aprobación de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso del Estado.


Que en consecuencia, en el ejercicio de las facultades otorgadas al auditor general del Órgano de F.ción Superior éste debe observar las disposiciones legales aplicables, además de estar supervisado y evaluado el funcionamiento de dicho órgano por la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso del Estado, por tanto, dichas facultades no las ejerce a su libre albedrío, deviniendo inexacto lo alegado por la actora, debiéndose desestimar.


8. Que al preverse en la fracción XXIV del artículo 11 de la ley impugnada la facultad del auditor general de expedir los criterios generales de auditoría que deberán seguir los órganos de control interno de los sujetos de fiscalización se conculca el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que al ser los entes auditados, entre otros, los demás Poderes del Estado de Nayarit, ello conlleva a que dichos poderes no puedan regirse internamente con autonomía, lo que deviene en un exceso de facultades que implica una invasión a la esfera de competencia de los referidos poderes, entre ellos, al Ejecutivo del Estado.


Que además, al otorgarse mediante el precepto impugnado una facultad que excede el ámbito de atribuciones del Órgano de F.ción Superior del Estado, la legislatura demandada sobrepasó el ámbito de su competencia y, en consecuencia, transgredió los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.


Que asimismo, si en lo particular el artículo 116 constitucional resultó violentado con la reforma a la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, se concluye que también resultaron conculcados los preceptos 128 y 133 de la Constitución Federal, que prevén el principio de supremacía constitucional.


9. Que el artículo 19 de la ley impugnada, al prever que durante el año siguiente al término de su encargo, quien haya ocupado el cargo de auditor general del Estado estará impedido para ocupar cargo de elección popular local, así como para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión dentro de alguna de las entidades o dependencias de los sujetos de fiscalización, no puede considerarse como una norma privativa de las prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Federal, toda vez que la disposición combatida regula la situación jurídica en que se encontrará un indeterminado número de personas, puesto que quienes lleguen a tener la calidad de auditor general del Órgano de F.ción Superior y concluyan su ejercicio, se encontrarán en la situación jurídica prevista por este ordenamiento legal.


Que debe tenerse en cuenta que la disposición de abstenerse de trabajar durante el año siguiente al término de sus funciones como servidor público se encuentra establecida en el artículo 54, fracción XV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, de ahí que el artículo impugnado únicamente adopta esta disposición legal y la plasma específicamente en la figura del titular del Órgano de F.ción Superior del Estado, pues dicho servidor público es el que se encarga de supervisar, fiscalizar y comprobar las cuentas públicas, los ingresos, egresos, deuda, activos, patrimonio, el manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos de los sujetos de fiscalización, así como el cumplimiento de los planes y programas respectivos del Estado y M., todo ello, en forma directa.


Que respecto al goce de sueldo que establece el numeral que se combate, cabe precisar que lejos de causar un menoscabo a las arcas estatales, tanto la Constitución Federal como la Local no prohíben que se puedan ampliar las retribuciones de los servidores públicos un año más allá de sus servicios prestados y, en el caso particular, al existir la prohibición en la ley local de trabajar en determinadas actividades, el legislador estatal previó que dichas personas cuenten con medios económicos para subsistir en ese año, atento al trabajo efectuado para el Estado como titular del Órgano de F.ción Superior del Estado.


10. Que en relación con la impugnación que se hace del artículo 37 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, es de señalar que la actora efectúa una indebida interpretación del numeral en estudio, puesto que éste sólo ordena que el sujeto de fiscalización debe conservar toda la información que le sirvió para comprobar la cuenta de la hacienda pública de un ejercicio fiscal específico durante cinco años, contados a partir de la publicación del decreto en que se declare concluida la revisión, por tanto, no establece términos diferentes para la prescripción, por lo que los argumentos hechos valer en este sentido devienen inatendibles.


Que contrario a lo que manifiesta el actor, la prescripción de las acciones derivadas de las observaciones que consten de la cuenta pública no son únicamente administrativas, pudiendo ser penales, según el artículo 128 de la Constitución Local, que ordena que la prescripción de las responsabilidades penales no podrán ser inferiores a tres años, pero desde luego pueden llegar a cinco o más años, según las reglas de prescripción que para cada delito específico establezca el Código Penal.


Que asimismo, el citado precepto de la Constitución Local señala que en materia administrativa la prescripción de la responsabilidad depende de la gravedad de la falta, por lo que el plazo correspondiente podrá ser mayor de tres años, de tal manera que las sanciones administrativas prescriben en tres años conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y en ley penal las responsabilidades de los delitos cometidos por servidores públicos serán exigibles en un plazo no menor de tres años, en consecuencia conforme a la Constitución sí se pueden exigir dichas responsabilidades en un término mayor de tres años.


11. Que los artículos 11, fracción XIII y 51 de la ley de la materia, al prever como una obligación del auditor general del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit el formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso Local, el informe del resultado a más tardar el quince de noviembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado, no contrarían la revisión trimestral de todos los caudales del erario público, que deben entregar los sujetos de fiscalización al órgano.


Que lo anterior es así, porque el "informe del resultado" es producto de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas que el citado órgano, por conducto de la comisión, presenta al Congreso, esto es, es la suma de todas las revisiones trimestrales que realiza el Órgano de F.ción Superior, de conformidad con lo que señala el artículo 3o., fracción XIII, del propio ordenamiento legal impugnado.


12. Que, por otra parte, del numeral 38 del ordenamiento legal impugnado se advierte que su fracción II no inobserva la presentación trimestral de todas la cuentas públicas por los sujetos de fiscalización, puesto que si bien dicha fracción establece un plazo de cuarenta y cinco días siguientes contados a partir del último día del trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, para el último trimestre, no se advierte que tal disposición la convierta en anual, sino que únicamente se está dando un plazo mayor a los sujetos de fiscalización para entregar el último informe trimestral, ya que éste irá acompañado de una evaluación de los informes de los tres trimestres anteriores, siendo inexacta la afirmación de la actora en este sentido.


Que en consecuencia, si el artículo 121 de la Constitución Local refiere que la revisión de todos los caudales del Estado debe hacerse trimestralmente y la ley del órgano revisor recoge tal ordenamiento, entonces el hecho de que se presente un concentrado anual que se llama informe de resultado, no viola el citado precepto en cuanto a la revisión trimestral que debe realizarse de los caudales, pues no sustituye lo trimestral por lo anual, quedando las revisiones trimestrales, máxime que el artículo constitucional local en comento, en su fracción II, prevé que en los términos de ley se hará la entrega al Congreso del informe del resultado de la revisión trimestral de la cuenta pública.


13. Que no existe supuesta contradicción entre los numerales 50 y 61, primer párrafo, ambos de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, tal como lo aduce la actora, ya que si bien ambos numerales establecen plazos diferentes de veinte y diez días para la solventación de los pliegos de observaciones, dichos plazos obedecen a dos procedimientos diferentes, pues el precepto citado en primer término se encuentra ubicado en el capítulo VI, "De la revisión de las cuentas de la hacienda pública estatal y municipal y de los demás sujetos de fiscalización", y el artículo 61 se ubica en el "Del fincamiento de responsabilidades resarcitorias", por tanto, ambos plazos no son contradictorios entre sí, sino únicamente son diferentes, pues están contenidos en procedimientos distintos.


14. Que la parte actora al plantear su concepto de invalidez, respecto del artículo 54, fracción I, de la norma que se combate, realizó una lectura parcial del mismo, puesto que el primer párrafo del numeral en estudio establece que la presunción de responsabilidad se efectuará si de la revisión de las cuentas públicas e, incluso, de las que hubiere aprobado el Congreso, aparecieren irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales o al de los entes públicos, de lo que se infiere que debe haber pruebas suficientes de las que se deriven tales presunciones.


Que lo anterior es considerado así, ya que de los numerales 59 y 60 de la propia norma impugnada se colige que para establecer la presunción de responsabilidades deben existir pruebas suficientes para ello.


Que en relación con la garantía de audiencia que aduce el actor no se agota, al establecerse que en caso de que aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas, el órgano procederá de inmediato a establecer la presunción de responsabilidades a través del acuerdo que se dicte, así como el señalamiento de presuntos responsables, sin oír previamente al sujeto; resulta infundado, ya que el fincamiento de responsabilidades únicamente es para el efecto de que se lleve a cabo el procedimiento, luego entonces, no constituye un acto de privación, sino de molestia, previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, por tanto, no es necesario establecer la garantía de audiencia, puesto que ésta deberá respetarse dentro del procedimiento de responsabilidad respectivo.


15. Que en cuanto a que la fracción IV del artículo 54 de la norma cuya invalidez se demanda es violatoria de los artículos 20, apartado B, 21, 49 y 102, apartado A, de la Constitución Federal, al establecer que el órgano de fiscalización coadyuvará con el Ministerio Público en las investigaciones y procesos penales correspondientes; debe señalarse que el citado órgano de acuerdo con la propia ley combatida es competente para promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades civiles, penales y administrativas, según corresponda; asimismo, presentar denuncias y querellas penales por actos u omisiones que deriven en perjuicio de las haciendas públicas estatal o municipales, o del patrimonio de los sujetos de fiscalización, coadyuvando con las autoridades que corresponda, en términos de la legislación aplicable.


Que lo anterior es acorde a lo establecido en los artículos 3o., fracción X y 4o., fracción VI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit, que disponen que el Ministerio Público tiene la atribución, en la averiguación previa, de determinar el no ejercicio de la acción penal y, durante el proceso penal, de formular conclusiones planteando las causas de exclusión del delito o las que extinguen la acción penal.


Que aunado a lo anterior, el artículo 14 del citado ordenamiento legal señala que en ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público podrá solicitar las opiniones que estime pertinentes a las autoridades estatales y municipales y a los particulares, para los mismos fines, en apego a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local y demás leyes aplicables.


16. Que en cuanto a la vulneración que aduce la actora en todos sus conceptos de invalidez respecto de los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental, cabe apuntar que dichos numerales contienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevén condiciones y requisitos legales para la afectación de derechos en la esfera de determinada persona y, como ya se observó, tales disposiciones sí se cumplieron, con excepción de la fracción XXIV del precepto 11 de la ley impugnada, toda vez que los artículos tildados de inconstitucionales fueron expedidos por la autoridad competente para ello y los mismos se encuentran debidamente fundados y motivados, pues siendo la Legislatura Local quien se encuentra facultada para expedir la ley impugnada, es que consideró pertinente otorgar las facultades y atribuciones analizadas, al Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, las que no resultan violatorias de la Constitución Federal o de alguna disposición constitucional o legal estadual y, por tanto, se hizo en apego de sus facultades.


Que de acuerdo a lo anterior, se concluye que tampoco resultaron violentados los preceptos 128 y 133 de la Constitución Federal.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit.


SEGUNDO. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


La parte actora solicita en su demanda, se declare la invalidez de los artículos 6o., párrafo segundo, 7o., fracciones XI y XIX, 7o. bis, 11, fracciones IV, IX, XIII y XXIV, 19, 37, 38, fracción II, 50, 51, 54, fracciones I y IV, de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, con motivo de su publicación, la cual se realizó mediante Decreto Número 8485, el miércoles cuatro de junio de dos mil tres, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, por lo que es a partir de esta fecha que debe hacerse el cómputo respectivo y, por tanto, el plazo correspondiente transcurrió del jueves cinco de junio al viernes uno de agosto de dos mil tres.


De acuerdo con las constancias procesales, el oficio de demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según consta de los sellos estampados en el sobre que obra a fojas trescientos sesenta y tres del expediente, por lo que su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, el cual dispone que cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de este Alto Tribunal, las promociones se tendrán por presentadas en forma oportuna si los escritos u oficios se depositan dentro de los plazos legales en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit tiene su residencia en la capital de dicha entidad y la presente controversia constitucional fue depositada en la administración de correos de la ciudad de Tepic, Estado de Nayarit, mediante pieza certificada con acuse de recibo, según se desprende del sobre agregado a fojas trescientos sesenta y tres de este expediente, en el que consta el sello respectivo; por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el citado artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Atento a lo anterior, si la demanda se depositó ante la mencionada oficina de correos el catorce de julio de dos mil tres, esto es, el vigésimo octavo día del plazo correspondiente, debe concluirse que su presentación es oportuna.


Con independencia de la conclusión arribada, debe tenerse en cuenta que la autoridad demandada y el procurador general de la República son coincidentes en señalar que respecto de la impugnación que se hace de los artículos 6o., segundo párrafo y 37 de la ley señalada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, esto es, que la demanda se presentó en forma extemporánea; de igual manera, el Poder Legislativo demandado aduce que la mencionada causal también se actualiza por lo que hace a la impugnación del artículo 11, fracción XIII, de la ley cuya invalidez se demanda; en atención a que el texto normativo que se publicó en el decreto impugnado es idéntico al contenido en el diverso Decreto 8309 por el que se promulgó y publicó la norma impugnada el veintisiete de diciembre de dos mil.


A fin de elucidar si se actualiza la causa de improcedencia invocada, es pertinente tener en cuenta lo siguiente:


1. En la cuarta sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit de veintisiete de diciembre de dos mil, se publicó el Decreto 8309 que contiene la Ley del Órgano de F.ción Superior de la mencionada entidad (fojas 544 a 570 del tomo II de este expediente), en el cual el texto normativo de los artículos 6o., segundo párrafo, 11, fracción XIII y 37 de la ley señalada es del tenor siguiente:


"Artículo 6o. A falta de disposición expresa en la ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado; el Código Fiscal del Estado, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal.


"La interpretación y aplicación de esta ley, estará a cargo del Congreso, la comisión y el auditor general, en el ámbito de sus respectivas competencias."


"Artículo 11. Son atribuciones del auditor general las siguientes:


"...


"XIII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado."


"Artículo 37. Los sujetos de fiscalización tendrán la obligación de conservar en su poder durante cinco años, los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término a partir de que el Congreso del Estado haya aprobado la cuenta de la hacienda pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado."


2. El diez de diciembre de dos mil dos, el diputado B.R.N. presentó ante el Congreso Local una iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley del Órgano de F.ción Superior, entre otros, a los preceptos arriba transcritos (fojas 709 a 730 del tomo I de este expediente). El artículo primero de esa iniciativa preveía.


"Artículo primero. De la Ley del Órgano de F.ción Superior para el Estado de Nayarit publicada mediante Decreto 8309, se reforman los artículos 6o., 7o. fracción XIX, 11, fracción IV, IX, XIII y XXIV; 37, 38, 46 fracciones IX y X; 50, 51, 54, 61, 66, 67, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80; se adicionan al artículo 7o. en la fracción XI se le adicionan (sic) dos párrafos; un artículo 7o. bis; al artículo 11 en la fracción XI le adiciona un párrafo así como una fracción más la XXV; al artículo 19, un párrafo; al artículo 45, un segundo párrafo; al artículo 46 se le adiciona la fracción XI; y se derogan los artículos 55, 56, 57, 81, 82, 83 y 84, para quedar como quedar (sic) como a continuación se indica: ...


"... Artículo 6o. A falta de disposición expresa en la ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado; la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nayarit, así como las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal.


"La interpretación y aplicación de esta ley, estará a cargo del Congreso, la comisión y el auditor general, en el ámbito de sus respectivas competencias."


"Artículo 11. Son atribuciones del auditor general las siguientes:


"...


"XIII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado."


"Artículo 37. Los sujetos de fiscalización tendrán la obligación de conservar en su poder durante cinco años, los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término a partir de que el Congreso del Estado haya decretado la conclusión de la revisión de la cuenta de la hacienda pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado."


3. La exposición de motivos de la mencionada iniciativa, en lo que interesa, señala:


"... Reformas a la Ley del Órgano de F.ción Superior. En este orden de ideas se propone en la Ley del Órgano de F.ción Superior modificar el artículo 6o. a fin de que toda vez que ha entrado en vigor la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit y de que en este ordenamiento se regula de mejor manera el procedimiento administrativo, se propone su incorporación al texto como norma supletoria en sustitución del Código Fiscal del Estado. ... En el mismo artículo 11 se propone adicionar a la fracción XIII estableciendo que el informe resultados (sic) sea presentado por el auditor a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado, determinando de esta manera un término fatal para que el órgano remita al Congreso dicho documento. ..."


4. El dieciocho de diciembre de dos mil dos, las Comisiones Unidas de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto y de Administración Pública del Congreso del Estado de Nayarit, emitieron el dictamen con proyecto de decreto correspondiente a la iniciativa de mérito (fojas 731 a 753 del tomo I del presente expediente), de lo que destaca en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"... Estudio de la iniciativa. I.R. a la Ley del Órgano de F.ción Superior. Se propone modificar el artículo 6o. a fin de que toda vez que ha entrado en vigor la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit y de que en este ordenamiento se regula de mejor manera el procedimiento administrativo, se propone su incorporación al texto como norma supletoria en sustitución del Código Fiscal del Estado. ... En el mismo artículo 11 se propone adicionar a (sic) la fracción XIII estableciendo que el informe resultados (sic) sea presentado por el auditor a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado, determinando de esta manera un término fatal para que el órgano remita al Congreso dicho documento. ..."


5. En sesión de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, se sometió a discusión el dictamen aludido, siendo aprobado en sus términos por el P. del Congreso del Estado de Nayarit (fojas 758 a 769 del tomo I del presente expediente), por lo que se remitió al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación, la cual ocurrió hasta el cuatro de junio de dos mil tres en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit. El texto de los preceptos que se analizan, quedó en los términos siguientes:


"Artículo 6o. A falta de disposición expresa en la ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado; la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nayarit, así como las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal.


"La interpretación y aplicación de esta ley, estará a cargo del Congreso, la comisión y el auditor general, en el ámbito de sus respectivas competencias."


"Artículo 11. Son atribuciones del auditor general las siguientes:


"...


"XIII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado."


"Artículo 37. Los sujetos de fiscalización tendrán la obligación de conservar en su poder durante cinco años, los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término a partir de que el Congreso del Estado haya decretado la conclusión de la revisión de la cuenta de la hacienda pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado."


De la relación que antecede se desprende que el Congreso del Estado de Nayarit, mediante Decreto 8309 publicado el veintisiete de diciembre de dos mil, expidió la Ley del Órgano de F.ción Superior de la mencionada entidad; que el diez de diciembre de dos mil dos, se presentó ante el Congreso Local una iniciativa de reformas a diversos artículos de la mencionada ley, entre ellos, el 6o., segundo párrafo, 11, fracción XIII y 37, desprendiéndose del procedimiento legislativo de éstos, lo siguiente:


1. De la mencionada iniciativa se advierte que únicamente se pretendía reformar el primer párrafo del artículo 6o., en cuanto a tener como normatividad supletoria a la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit, en lugar del Código Fiscal Local; mas no así el segundo párrafo de ese precepto y que es el que impugna la parte actora.


2. En relación con la fracción XIII del artículo 11, se advierte que la intención era de hacerle una adición consistente en que el informe de resultados de la cuenta pública sea presentado por el auditor a más tardar el quince de noviembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado.


3. Respecto del artículo 37 de la ley impugnada, cabe decir que del análisis integral de la mencionada iniciativa se advierte que ésta fue omisa en expresar los motivos por los cuales se incluía a dicho precepto, así como de hacer mención o referencia a él; sin embargo, se advierte que se modificó su texto en cuanto a que el término para realizar el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas de la revisión de la cuenta pública local debe hacerse a partir de que la Legislatura Local la aprueba.


4. Del dictamen correspondiente es de advertirse que las comisiones legislativas encargadas de ello, reprodujeron los motivos de la iniciativa por los cuales se pretendía reformar a los mencionados preceptos, esto es, la reforma al primer párrafo del artículo 6o. y la adición a la fracción XIII del artículo 11; así como que también fue omiso en referirse al artículo 37.


De esta relación se advierte que respecto del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit publicado el cuatro de junio de dos mil tres, la iniciativa de reforma que le dio origen comprendía, entre otros numerales, la reforma al párrafo primero del artículo 6o., a la fracción XIII del artículo 11 y al numeral 37, lo cual también se refleja en el dictamen correspondiente y su aprobación por el P. del Congreso Local.


Luego, de todo lo anteriormente relacionado puede válidamente concluirse que el párrafo segundo del artículo 6o. de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, cuya invalidez solicita la parte actora, no fue objeto de reforma mediante decreto publicado el cuatro de junio de dos mil tres en el Periódico Oficial de la entidad, como se desprende del procedimiento legislativo respectivo, en el que consta que la intención del legislador fue reformar únicamente el párrafo primero del artículo 6o. en cuestión, por lo que en todo caso si bien en el decreto publicado en la fecha mencionada se transcribió el párrafo segundo de ese numeral, fue únicamente para una mayor comprensión de las modificaciones llevadas a cabo, mas no que hayan sufrido reforma alguna; mientras que la fracción XIII de artículo 11, así como el diverso 37, sí fueron modificados conforme al procedimiento legislativo correspondiente, de lo que se tiene que por estos preceptos, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la demandada y el procurador general de la República.


Ahora bien, los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme a estos preceptos se destaca que las controversias constitucionales son improcedentes cuando la demanda se presente fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la ley reglamentaria; que el sobreseimiento del juicio procederá en los casos en que la improcedencia derive de la ley; que el plazo para promover la demanda cuando se impugnen normas generales será de treinta días contados a partir del día siguiente en que la ley impugnada sea publicada en el correspondiente medio oficial, o bien, a partir del día siguiente al en que tenga verificativo su primer acto de aplicación.


En estas condiciones, si el artículo 6o., segundo párrafo, de la norma cuya invalidez se demanda fue publicado desde el veintisiete de diciembre de dos mil en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, es indudable que a la fecha en que se depositó la demanda en la oficina de correos respectiva, catorce de julio de dos mil tres, había transcurrido en exceso el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la publicación respectiva, previsto en el artículo 21, fracción II, en cita, máxime que, como ya se señaló, la parte actora solicita la invalidez de la mencionada norma con motivo de su publicación.


En consecuencia, por lo que hace al artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y, por tanto, procede sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de dicho precepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento legal.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes.


a) Legitimación activa: Por el Poder Ejecutivo actor comparece A.E.D., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, en representación de ese poder, carácter que acredita con la constancia de mayoría y validez de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el Consejo Estatal Electoral de la entidad, y con la publicación del acuerdo de dicho órgano electoral, que lo declara como gobernador de la entidad para el periodo comprendido del diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve al dieciocho de septiembre de dos mil cinco (fojas 364 y 365 del tomo I).


El artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Nayarit señala que el Poder Ejecutivo de la entidad se deposita en un ciudadano al que se le denominará gobernador constitucional, por lo que debe considerarse que este funcionario está facultado para representar al poder actor. Dicho precepto es del siguiente tenor:


"Artículo 61. Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit."


Asimismo, dicho poder cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional, de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


b) Legitimación pasiva: Por el Poder Legislativo demandado comparece a dar contestación el diputado M.H.C.J., ostentándose como presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso del Estado de Nayarit, lo cual acredita con la copia certificada del acuerdo parlamentario de veinte de agosto de dos mil dos, en el que consta su designación en dicho cargo para el periodo dos mil dos-dos mil cinco (foja 692 del tomo I).


El artículo 42, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit prevé que la representación jurídica del Congreso Local será ejercida por el presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, por tanto, se concluye que quien comparece en representación del poder demandado cuenta con facultades para ello. El precepto aludido es del tenor siguiente:


"Artículo 42. ...


"El presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, ejercerá la representación jurídica del Congreso en todos los juicios y asuntos en que éste fuere parte y podrá delegarla en los términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso."


De igual forma, el Poder Legislativo demandado cuenta con legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, por ser quien emitió la norma cuya invalidez se demanda.


CUARTO. Procede entrar al análisis de las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento hechos valer por las partes, o los que este Alto Tribunal pueda advertir se actualizan.


En el presente caso, este Tribunal P. advierte de oficio que en los autos de este expediente obran constancias que llevan a considerar indudablemente que respecto de los artículos 11, fracción XXIV, 38, fracción II, 50 y 54, fracción IV, de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Del contenido del artículo reproducido se advierte que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hubieran cesado los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación. Así lo ha sustentado el P. de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2001, publicada en el Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Ahora bien, a efecto de evidenciar la causal de referencia, cabe resaltar que de constancias de autos se aprecia lo siguiente:


a) Que el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, en su oficio de demanda solicitó se declare la invalidez, entre otros, de los artículos 11, fracción XXIV, 38, fracción II, 50 y 54, fracción IV, de la Ley del Órgano de F.ción del Estado de Nayarit, reformados mediante decreto 8485, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de junio de dos mil tres.


b) Que mediante oficio de quince de julio de dos mil cuatro, el diputado presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso del Estado de Nayarit hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que a través del Decreto Número 8583, publicado en el Periódico Oficial del Estado de dieciséis de junio de dos mil cuatro se reformaron diversos preceptos de la Ley del Órgano de F.ción Superior de la entidad, entre otros, los artículos 11, fracción XXIV, 38, fracción II, 50 y 54, fracción IV.


El texto de los preceptos impugnados y su reforma se contienen en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro

Como puede observarse, el texto de los artículos 11, fracción XXIV, 38, fracción II, 50 y 54, fracción IV, de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, dejó de surtir sus efectos al momento de la entrada en vigor del Decreto 8583 que los reformó, lo cual ocurrió el diecisiete de junio de dos mil cuatro, de conformidad con el artículo primero transitorio de ese decreto.


En consecuencia, al haber dejado de producir sus efectos las citadas normas impugnadas en este asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y, como consecuencia, se impone sobreseer en el presente juicio con apoyo en el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento legal.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal P. en la tesis de jurisprudencia número P./J. 53/2001, consultable en la página novecientos veintiuno del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS. Si encontrándose en trámite una controversia constitucional sobre una ley que no es de naturaleza penal, la misma es reformada en el aspecto que se estima inconstitucional, debe sobreseerse en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo penúltimo del numeral 105 constitucional, pues, en virtud de la reforma, ya no podrá surtir efectos la norma impugnada al haber perdido su vigencia y, aun en el supuesto de que procediera declarar su invalidez, no podría favorecer al promovente de la controversia, puesto que al no tratarse de una disposición de naturaleza penal ese pronunciamiento no podría tener efectos retroactivos."


No existiendo más causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que analizar, se procederá al análisis de la cuestión planteada por la parte actora.


QUINTO. En atención a la conclusión arribada en los considerandos segundo y cuarto de esta resolución, únicamente serán objeto de análisis los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora, respecto de los artículos 7o., fracciones XI y XIX, 7o. bis, 11, fracciones IV, IX y XIII, 19, 37, 51 y 54, fracción I, de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit.


Precisado lo anterior, y tomando en cuenta que la parte actora señala en forma genérica que los preceptos de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit cuya invalidez demanda son violatorios de los artículos 14, 16, 49, 116, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisará su contenido en la parte relativa, para después vincular su estudio con los conceptos de invalidez hechos valer, así como con los demás preceptos constitucionales que estima infringidos.


Los artículos de la Constitución Federal arriba precisados son del tenor siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ..."


"Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De estos numerales se desprenden los siguientes principios fundamentales:


a) La garantía de irretroactividad de la ley, que prohíbe la aplicación de leyes a hechos pasados, esto es, las leyes que se promulgan deben tener efecto para el futuro y nunca obrar hacia el pasado;


b) La garantía de debido proceso, que impone a la autoridad la obligación de respetar las formalidades esenciales en cualquier proceso, garantizando la igualdad de las partes, tratándose de actos que importen la privación de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos;


c) La garantía de legalidad de los actos de autoridad, que exige que la autoridad que emite el acto sea competente y el deber de fundar y motivar su actuación, por escrito.


d) El principio de división de poderes en el ámbito federal, conforme al cual el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y la prohibición de que no podrán reunirse dos o más de esos poderes en una sola persona o corporación.


e) El principio de división de poderes de las entidades federativas, consistente en que el poder público de los Estados se divide para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los que se organizarán conforme a la Constitución de cada Estado y conforme a las bases que señala la propia Constitución Federal.


f) El principio de que todos los funcionarios públicos al momento de tomar posesión de su encargo deberán protestar guardar la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen.


g) El principio de supremacía constitucional consistente en que la Constitución Federal, es la Ley Suprema de la Nación.


Ahora bien, la violación aducida por la parte actora al artículo 49 de la Constitución Federal, en el caso, no se actualiza, toda vez que dicho precepto está reservado al ámbito federal y no al estatal, por lo que la ley cuya invalidez se demanda no puede transgredir dicho numeral, al tratarse de una normatividad local.


Igualmente, tampoco puede considerarse que la ley combatida transgreda el numeral 128 de la Norma Fundamental, puesto que este precepto en sí mismo no puede ser constitutivo de una violación, puesto que únicamente establece la obligación de que todos los funcionarios públicos al momento de tomar posesión de su encargo deberán protestar guardar la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, de ahí que si las normas sujetas al análisis constitucional no guardan relación alguna con la mencionada protesta, no pueda configurarse la violación aducida por la actora.


Por otra parte, previamente al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer, y tomando en consideración que en éstos se cuestionan las facultades que la norma combatida confiere al Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, que es un órgano técnico del Congreso Local, encargado de la fiscalización de los recursos públicos en la entidad, se estima conveniente aludir a los artículos 47, fracciones XXVI, XXVI-A, XXVI-B y XXXI, y 121, en que la Constitución Local regula esa función fiscalizadora.


El texto de los artículos señalados prevé:


"Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"...


"XXVI.F. las cuentas públicas del año anterior de todos los caudales del Estado y de los M..


"XXVI-A. Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Órgano de F.ción Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular.


"XXVI-B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano de F.ción Superior del Estado, en términos de la ley.


"...


"XXXI. Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del Estado, empresas públicas descentralizadas o de los Ayuntamientos en su caso, en los términos establecidos por esta Constitución.


"Cuando de la fiscalización que realice el Órgano de F.ción Superior del Estado sea presumible la responsabilidad administrativa de servidores públicos estatales o municipales, ésta será determinada por el Congreso en los términos que establezca la ley. ..."


"Artículo 121. La revisión y fiscalización de los programas y recursos públicos tendrá por objeto investigar el examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos, si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas y criterios señalados en los presupuestos de egresos, conocer los resultados de la gestión financiera y programática así como comprobar si se ha ajustado a la normatividad aplicable.


"El Órgano de F.ción Superior del Estado realizará la revisión y fiscalización a la que se refiere el párrafo anterior, con arreglo a lo dispuesto en la ley y el reglamento de la materia y conforme a las bases siguientes.


"I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos y órganos autónomos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes de desarrollo estatal y municipal, así como de los programas gubernamentales que deriven de éstos; mediante los informes y documentos que se le presenten en los términos que disponga la ley.


"Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.


"Sin perjuicio de los informes y documentos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señaladas por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan.


"II. En los términos de la ley, entregará al Congreso el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente al que se revise; investigará los actos u omisiones que impliquen irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos que dispongan los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, las entidades estatales y municipales y demás organismos autónomos del Estado; el informe una vez presentado será público y su difusión será obligatoria en todo el Estado.


"III. Efectuará visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas.


"IV. Determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos del Estado, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como promover ante las autoridades competentes las responsabilidades que procedan, presentando las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.


"V. El Congreso designará titular del Órgano de F.ción Superior, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. La ley determinará el procedimiento que al efecto resulte aplicable. Dicho titular durará en su cargo cuatro años, podrá ser ratificado por una sola vez y será removido por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución.


"VI. La ley establecerá los requisitos y procedimientos para la designación y remoción de los demás servidores públicos del Órgano de F.ción Superior del Estado. Durante el ejercicio de su cargo, incluido el titular, no podrán formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia; y


"VII. Los Poderes del Estado y las autoridades municipales, así como los sujetos de fiscalización, facilitarán los informes y documentos que requiera el Órgano de F.ción Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.


"En los términos que fije la ley, los sujetos fiscalizables deberán presentar su cuenta pública anualmente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al 31 de diciembre del ejercicio fiscal del que se informe, en todo caso, trimestralmente presentarán los informes del avance de su gestión financiera sobre los avances físicos y financieros de los programas a su cargo."


De la transcripción de los artículos precedentes se observa, en primer término, que la revisión de la cuenta pública en el ámbito estatal tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto de egresos y el cumplimiento de los objetivos en los programas respectivos; asimismo, se advierte también que el órgano encargado de la fiscalización de los recursos públicos locales cuenta con las siguientes características y facultades:


a) Corresponde en exclusiva al órgano legislativo local revisar anualmente la cuenta pública del ejercicio anterior, apoyándose en un órgano dependiente de él, que cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir respecto de su organización, funcionamiento y resoluciones, en los términos que establezca la ley correspondiente.


b) Determina las responsabilidades que correspondan conforme a la ley, cuando del examen que se realice de la cuenta pública aparecieren discrepancias entre los ingresos y egresos en relación con los conceptos y partidas respectivas, o bien, no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados.


c) F. en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos, así como verifica el cumplimiento de los objetivos que se contengan en los programas locales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.


d) Debe entregar el informe del resultado de la cuenta pública al órgano legislativo correspondiente en los plazos que les señalan los ordenamientos legales aplicables.


e) Cuenta con facultades para investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales o locales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros y papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, para lo cual se sujetará a las leyes y formalidades establecidas.


f) Tiene atribución para determinar los daños y perjuicios en contra de la hacienda pública o local, para fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, para promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, además de presentar las denuncias y querellas penales, teniendo en éstas la intervención que le señale la ley.


Precisado el marco de actuación del Órgano de F.ción del Estado de Nayarit, a continuación se analizan los argumentos de invalidez hechos valer:


1. Que el artículo 7o., fracción XI, de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit es inconstitucional, en razón de que no establece un plazo específico para que el órgano mencionado requiera la remisión de información, lo cual puede dar lugar a que lo establezca en forma indebida, creando incertidumbre en los sujetos de fiscalización.


El artículo que se impugna dispone:


"Artículo 7o. El órgano será competente para:


"I.F. las cuentas públicas, los ingresos, egresos, deuda, activos, patrimonio, el manejo, custodia y aplicación de los fondos, recursos de los sujetos de fiscalización así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos conforme a los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;


"II. Verificar, en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera, si su gestión y el ejercicio del gasto público de los sujetos de fiscalización, se efectuaron conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad, obligaciones fiscales y laborales, contratación de servicios personales y generales, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;


"III. Comprobar y verificar si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos estatales y municipales; los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los sujetos de fiscalización celebraron o realizaron, se ajustaron a la legalidad, y si no causaron daños o perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal y municipales así como al patrimonio de los demás sujetos de fiscalización;


"IV. Verificar que los sujetos de fiscalización que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los planes y programas aprobados y montos autorizados, con apego a las disposiciones aplicables;


"V. Verificar obras en proceso o ejecutadas, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados a los sujetos de fiscalización, se hayan aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;


"VI.F. la aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los sujetos de fiscalización, hayan recibido, u otorgado con cargo a su presupuesto, a M., particulares y en general a cualquier persona pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;


"VII.E. los criterios respecto de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera verificando que sean presentadas, en los términos de ley;


"VIII.E. las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de la fiscalización, auditorías y revisiones;


"IX. Investigar, en su caso, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad en el ingreso, egreso, patrimonio, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los sujetos de fiscalización, para elaborar los pliegos de posible responsabilidad;


"X. Efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades para los cateos;


"XI. Requerir a los titulares de los sujetos de fiscalización, la remisión de documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización superior. El órgano podrá solicitar los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás información que considere necesaria. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del órgano, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva sobre dicha información.


"El órgano sólo tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales, y tendrá la obligación de mantener la misma reserva o secrecía hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que correspondan en el informe del resultado.


"La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en esta fracción se proporcionen estarán afectos exclusivamente al objeto de esta ley y demás ordenamientos aplicables.


"Cuando esta ley no establezca plazo para la remisión de información, el órgano lo determinará en el propio requerimiento, tomando en cuenta la naturaleza de la información, pudiendo solicitar el ente auditado una prórroga por causa justificada, por escrito y previo al vencimiento del plazo señalado.


"La falta de cumplimiento sin que exista una justificación, hará acreedor al responsable de las sanciones que marca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"XII. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier instrumento legal con los sujetos de fiscalización, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;


"XIII. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con su similar de la Federación, para efectos de la fiscalización de recursos federales que ejerzan los sujetos de fiscalización;


"XIV. Celebrar convenios con autoridades federales y de otras entidades federativas, así como con personas físicas o morales, públicas o privadas con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta ley;


"XV. Requerir, en su caso, a los prestadores de servicios profesionales que contrate, los informes o dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas;


"XVI. Determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades de los demás sujetos de fiscalización; y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;


"XVII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades civiles, penales y administrativas según corresponda; así como promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título octavo de la Constitución Política del Estado;


"XVIII. Presentar las denuncias y querellas penales por actos u omisiones que deriven en perjuicio de las haciendas públicas estatal o municipales, o del patrimonio de los sujetos de fiscalización, coadyuvando con las autoridades que corresponda, en términos de la legislación aplicable;


"XIX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos o bien aquellos que obren en los archivos de los sujetos de fiscalización, siempre y cuando la entrega sea por funcionario competente, conforme a las especificaciones que se determinen en el reglamento del órgano;


"XX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de sus actos o resoluciones definitivas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;


"XXI. Elaborar su proyecto de presupuesto anual y de ampliaciones al mismo, en caso de ser necesario;


"XXII. Entregar al Congreso, a través de la comisión, el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas;


"XXIII. Fungir como instancia local para la investigación, interpretación y resolución de los conflictos que se presenten en la aplicación de la normatividad relativa a los programas, fondos y recursos federales;


"XXIV. Participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones; y


"XXV. Las demás que expresamente señalen la Constitución Política del Estado, la ley, decretos y acuerdos del Congreso."


Como ya se señaló, los órganos de fiscalización locales, como lo es el del Estado de Nayarit, cuentan con la atribución primordial de fiscalizar, verificar y comprobar las cuentas públicas y para ello cuentan con atribuciones de requerir a los titulares de los órganos fiscalizados la remisión de documentación específica para llevar a cabo su función.


Ahora bien, la porción normativa de la fracción XI, cuya invalidez demanda la actora, prevé que cuando la ley no establezca plazo para la remisión de la información que solicite el órgano, éste lo determinará en el propio requerimiento tomando en cuenta la naturaleza de lo solicitado, dando opción al ente auditado para que pueda solicitar una prórroga por escrito para su presentación, siempre y cuando exista causa justificada, y dicha solicitud sea realizada previo al vencimiento del plazo concedido.


De lo expuesto se sigue que contrario a lo aducido por el poder actor, la norma impugnada prevé un supuesto de excepción, esto es, atribuye el ejercicio de una facultad discrecional al Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, consistente en que cuando en la propia ley impugnada no se prevea un plazo para la remisión de información, el órgano de fiscalización en el requerimiento que haga lo determinará, tomando en cuenta para ello la naturaleza de lo solicitado.


Respecto de las facultades discrecionales, este Alto Tribunal ha sustentado que consisten en la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, de ahí que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, toda vez que en el uso de ese tipo de facultades la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.


En este contexto, resultan infundados los argumentos hechos valer por el poder actor relativos a que el precepto cuya invalidez demanda, al no establecer un plazo específico para que el órgano de fiscalización requiera la remisión de información daría lugar a que los establezca en forma indebida, creando incertidumbre en los sujetos de fiscalización; toda vez que, como ya se señaló, el precepto en cuestión otorga a ese órgano fiscalizador una facultad discrecional, la cual deberá fundar y motivar debidamente para ejercerla, en el caso de que la ley impugnada no establezca un plazo específico en los requerimientos de información.


En efecto, el precepto tildado de inconstitucional prevé esa circunstancia al establecer que en la fijación del plazo para la remisión de la información que se solicite se deberá tomar en cuenta su naturaleza, de ahí la obligación de la autoridad de fundar y motivar su requerimiento en uso de su facultad discrecional, de ahí que la prevista en el numeral a estudio no pueda dar lugar al establecimiento de plazos en forma indebida, como lo afirma el actor.


A mayor abundamiento, cabe precisar que el propio precepto otorga al ente auditado la posibilidad de solicitar una prórroga por causa justificada, por escrito y previo al vencimiento del plazo señalado, en la entrega de la información; por tanto, contrario a lo que afirma el poder actor, el precepto impugnado no genera incertidumbre a los sujetos de fiscalización, ya que al concederles la oportunidad de que en caso de no poder cumplir en forma oportuna con un requerimiento del órgano de fiscalización podrán solicitar una ampliación del plazo otorgado, generando plena certeza para su cumplimiento.


En consecuencia, la porción normativa impugnada del artículo 7o., fracción XI, de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, no resulta contraria a los preceptos de la Constitución Federal señalados, de ahí que lo procedente sea reconocer su validez.


2. Por otra parte, el poder actor señala que la fracción XIX del artículo 7o. de la norma impugnada constituye una invasión a su esfera competencial, al facultar al órgano de fiscalización a expedir certificaciones de documentos que obren en sus archivos, o bien, de aquellos que obren en los archivos de los sujetos de fiscalización, siempre y cuando la entrega sea por funcionario competente conforme a las especificaciones que se determinen en el reglamento del órgano fiscalizador, con lo que se le otorgan atribuciones que no le corresponden, consistentes en que pueda certificar documentos que no le son propios, y más aún sin tener en su poder los originales, siendo que dicha atribución se encuentra conferida a los titulares de las dependencias que forman parte del poder actor conforme al artículo 30, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.


Que por tanto, el Congreso del Estado de Nayarit actuó en exceso de sus facultades, al no apegarse al marco jurídico que la Constitución Federal y las disposiciones locales establecen, ya que no puede conceder a otra autoridad una potestad que le compete al Ejecutivo Local.


El precepto cuya invalidez se demanda es del tenor siguiente:


"Artículo 7o. El órgano será competente para:


"...


"XIX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos o bien aquellos que obren en los archivos de los sujetos de fiscalización, siempre y cuando la entrega sea por funcionario competente, conforme a las especificaciones que se determinen en el reglamento del órgano."


De la lectura integral de este precepto se advierte que en esencia regula dos supuestos normativos, por una parte, la facultad del órgano de fiscalización de expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, por otra, la expedición de los que obren en los archivos de los sujetos de fiscalización.


En cuanto al primer supuesto normativo que se contiene en el precepto cuya invalidez se demanda, se tiene que el legislador local consideró necesario que el órgano de fiscalización pudiera certificar los documentos que obran en sus archivos, atendiendo a que dicho órgano cuenta con autonomía; así, debe entenderse que esta facultad comprende la autenticación de aquellos documentos que le son propios, es decir, los que genera por sí mismo, en su carácter de órgano del Estado, y los que obren en sus archivos con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora.


En esta tesitura, al tener la facultad de certificación su fundamento en la ley, no puede tener vicio de inconstitucionalidad, pues ningún agravio puede causar a los otros poderes, que el órgano de fiscalización certifique los documentos que tiene en su poder, por lo que dicha porción normativa no puede considerarse violatoria de precepto constitucional alguno.


Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto normativo contenido en el precepto impugnado por el poder actor, relativo a la facultad del órgano de fiscalización de expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de los sujetos de fiscalización, y a efecto de analizar lo efectivamente planteado, debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 121, fracciones III y VII, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, 7o., fracción XI, 19, 40, 41 y 42 de la propia ley impugnada, que prevén:


"Artículo 121. La revisión y fiscalización de los programas y recursos públicos tendrá por objeto investigar el examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos, si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas y criterios señalados en los presupuestos de egresos, conocer los resultados de la gestión financiera y programática así como comprobar si se ha ajustado a la normatividad aplicable.


"El Órgano de F.ción Superior del Estado realizará la revisión y fiscalización a la que se refiere el párrafo anterior, con arreglo a lo dispuesto en la ley y el reglamento de la materia y conforme a las bases siguientes.


"I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos y órganos autónomos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes de desarrollo estatal y municipal, así como de los programas gubernamentales que deriven de éstos; mediante los informes y documentos que se le presenten en los términos que disponga la ley.


"Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.


"Sin perjuicio de los informes y documentos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señaladas por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan.


"II. En los términos de la ley, entregará al Congreso el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente al que se revise; investigará los actos u omisiones que impliquen irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos que dispongan los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, las entidades estatales y municipales y demás organismos autónomos del Estado; el informe una vez presentado será público y su difusión será obligatoria en todo el Estado.


"III. Efectuará visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas.


"IV. Determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos del Estado, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como promover ante las autoridades competentes las responsabilidades que procedan, presentando las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.


"...


"VII. Los Poderes del Estado y las autoridades municipales, así como los sujetos de fiscalización, facilitarán los informes y documentos que requiera el Órgano de F.ción Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.


"En los términos que fije la ley, los sujetos fiscalizables deberán presentar su cuenta pública anualmente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al 31 de diciembre del ejercicio fiscal del que se informe, en todo caso, trimestralmente presentarán los informes del avance de su gestión financiera sobre los avances físicos y financieros de los programas a su cargo."


"Artículo 7o. El órgano será competente para:


"...


"XI. Requerir a los titulares de los sujetos de fiscalización, la remisión de documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización superior. El órgano podrá solicitar los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás información que considere necesaria. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del órgano, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva sobre dicha información.


"El órgano sólo tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales, y tendrá la obligación de mantener la misma reserva o secrecía hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que correspondan en el informe del resultado.


"La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en esta fracción se proporcionen estarán afectos exclusivamente al objeto de esta ley y demás ordenamientos aplicables;


"Cuando esta ley no establezca plazo para la remisión de información, el órgano lo determinará en el propio requerimiento, tomando en cuenta la naturaleza de la información, pudiendo solicitar el ente auditado una prórroga por causa justificada, por escrito y previo al vencimiento del plazo señalado.


"La falta de cumplimiento sin que exista una justificación, hará acreedor al responsable de las sanciones que marca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 19. El auditor general y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:


"...


"III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia el órgano para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta."


"Artículo 40. El órgano, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y esta ley, tiene plenas facultades para fiscalizar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones, auditorías y en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones; para tal efecto, podrá citar a comparecer en forma personal ante él a personas vinculadas con el manejo y la aplicación del gasto público y en general servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos, aplicando en su caso, técnicas y procedimientos de auditoría y periciales. ..."


"Artículo 41. Los sujetos de fiscalización pondrán a disposición del órgano, los datos, libros contables, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público y toda la documentación e información que manejen así como los programas y sub-programas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento."


"Artículo 42. Las Unidades de Control Interno de los sujetos de fiscalización deberán colaborar con el órgano, y otorgarán las facilidades que permitan a éste realizar sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que aquél les solicite sobre los resultados de la fiscalización que efectúe, o cualquier otra que se les requiera en el ejercicio de sus funciones."


De estos preceptos se tiene que es facultad del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, entre otras, fiscalizar, verificar y comprobar las cuentas públicas, y que para llevar a cabo dichas actividades cuenta con la atribución de realizar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros y papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones; así como de requerir a los titulares de los órganos fiscalizados la documentación específica para llevar a cabo su función, los cuales están obligados a proporcionarlas; igualmente, que tanto el auditor general como los especiales, tendrán prohibido hacer del conocimiento de terceros o difundir la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia el órgano para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.


En esta tesitura, debe estimarse que la atribución de expedir certificaciones de los documentos que obran en los archivos de los sujetos de fiscalización, es respecto de aquellos que se encuentran relacionados o son materia de la facultad fiscalizadora que tiene encomendada constitucional y legalmente el Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, a través del funcionario competente para ello, en términos del reglamento respectivo, esto es, los que le son exhibidos en una visita domiciliaria, o bien, los que le son remitidos en cumplimiento de un requerimiento y cuyo fin exclusivo sea su utilización en el procedimiento de revisión de la cuenta pública.


En efecto, como puede observarse de los preceptos reproducidos, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia el órgano para el ejercicio de sus atribuciones, entre la que se encuentra aquella que pueda certificar, única y exclusivamente deberá utilizarse para los fines a que se encuentra afecta, esto es, la función fiscalizadora que tiene a su cargo; así, la facultad que se contiene en el precepto impugnado no implica que el citado órgano pueda expedir a terceros la documentación que certifica, puesto que, como ya se dijo, ésta solamente podrá utilizarse en la revisión de los caudales públicos, amén de la secrecía que debe guardarse en estos casos.


Asimismo, debe señalarse que la facultad concedida por ley permite al ente fiscalizador cumplir con las funciones que constitucional y legalmente tiene conferidas, puesto que le permite hacer constar la existencia de determinados documentos que se encuentren en poder del órgano fiscalizado, con lo que se logra, por un lado, dar celeridad a los procedimientos de fiscalización y, por otro, no se entorpece la actividad de los sujetos de fiscalización.


Por tanto, la facultad conferida al órgano de fiscalización en el precepto impugnado no invade la esfera competencial del poder actor, ni puede considerarse un exceso de facultades, ya que la potestad de certificar documentos que no le son propios constituye una atribución que la propia ley le concede a efecto de que lleve a cabo su función, además de que se debe entender limitada a que los documentos que se pretenda certificar se encuentren relacionados o sean materia de la facultad fiscalizadora, en los términos precisados en los párrafos precedentes, lo que implica que el órgano de fiscalización no podrá en ningún caso certificar documento alguno que no tenga relación con su actividad fiscalizadora, ni mucho menos hacerlos del conocimiento de terceros; asimismo, cabe destacar que la facultad conferida al órgano de referencia no limita ni restringe la que los ordenamientos legales aplicables atribuyen a los órganos que conforman al poder actor al quedar intocada.


En consecuencia, deviene infundado el presente concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, por lo que debe reconocerse la validez de la fracción XIX del artículo 7o. de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit.


3. A continuación se procede al análisis del concepto de invalidez relativo a que el artículo 7o. bis de la Ley del Órgano de F.ción Superior es inconstitucional al contravenir los numerales 14, 16, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) Que las medidas de apremio establecidas para hacer valer los requerimientos del órgano superior, tienen el carácter de una resolución definitiva, lo que provoca incertidumbre jurídica a los poderes y la sociedad estatales.


b) Que al establecerse como medidas de apremio, entre otros, la multa y la promoción de la destitución del servidor público responsable ante las autoridades competentes, se violentan las garantías de audiencia y legalidad, ya que en su imposición no se brinda oportunidad al afectado de alegar en su defensa y sin que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento.


c) Que si bien la aplicación de las medidas de apremio constituyen, conforme al numeral impugnado, una facultad discrecional del órgano de fiscalización, en éste no se establecen los criterios a que debe ceñirse para imponerlas.


d) Que con la emisión del precepto impugnado el citado órgano excedería sus facultades, ya que la aplicación de las medidas de apremio constituirán un peligro de privación de propiedades, posesiones o derechos de los sujetos fiscalizados.


e) Que con el artículo impugnado se transgrede la naturaleza jurídica del órgano encargado de la fiscalización de los recursos del Estado, ya que ésta no es la de imponer medidas de apremio, sino revisar y fiscalizar los recursos públicos, así como fincar responsabilidades, cuando se haya afectado a la hacienda pública.


f) Que la promoción de la destitución del servidor público ante las autoridades responsables, resulta contraria a los artículos 109 y 123 de la Constitución Federal, toda vez que ésta debe ser resultado, ya sea de un procedimiento administrativo de responsabilidad, o bien, de un laboral, en los cuales se agote la respectiva garantía de audiencia y ante los tribunales previamente establecidos, y no darse dicha separación como producto de la aplicación de una medida de apremio.


Previamente al análisis del precepto cuya invalidez se demanda, se estima necesario, en primer término, analizar la naturaleza de las medidas de apremio, en atención a que dicho precepto faculta al Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit a imponerlas.


La doctrina jurídica ha señalado que el vocablo "apremiar" significa: "constreñir u obligar a una persona a que se haga algo por mandato judicial"; igualmente, se ha sostenido que "apremio" es la "actividad judicial destinada a hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución del Juez o tribunal, que es desobedecida por el destinatario", otros autores definen ese concepto como: "el acto judicial por medio del cual el Juez constriñe u obliga a alguna de las partes para que ejecute algo o se abstenga de hacerlo".


Asimismo, la propia doctrina ha señalado que por "medidas de apremio" debe entenderse "el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el Juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones".


En este contexto, puede válidamente decirse que las medidas de apremio constituyen instrumentos jurídico-coactivos establecidos en ley, por medio de los cuales los órganos que se encuentran facultados para emplearlas, pueden hacer cumplir, dentro de un procedimiento, sus determinaciones cuando éstas han sido incumplidas por su destinatario, que puede ser o no parte del procedimiento de que se trate; asimismo, que su aplicación constituye una facultad discrecional del órgano que la tenga a su cargo.


Ahora bien, a fin de dilucidar lo relativo a los argumentos de invalidez, se estima necesario reproducir el precepto cuya invalidez se demanda:


"Artículo 7o. bis. El órgano para hacer valer sus requerimientos a los sujetos de fiscalización contará con las siguientes medidas de apremio:


"a) Multa


"b) Promoción, en su caso, de la destitución del servidor público responsable ante las autoridades competentes, y


"c) Promoción de las responsabilidades a que haya lugar.


"Las multas que aplique el órgano a los sujetos de fiscalización, por no atender los requerimientos u observaciones que ésta realice, serán de cien a seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado. La reincidencia se castigará con una multa de hasta el doble a la ya impuesta.


"Para imponer multas el órgano debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley."


De este precepto se advierte, en esencia, lo siguiente:


1. Que se faculta al órgano de fiscalización a imponer medidas de apremio, a fin de que en el ejercicio de sus funciones haga valer los requerimientos que realice.


2. Que las medidas de apremio que podrá utilizar ese órgano son la multa, la promoción, en su caso, de la destitución del servidor público ante las autoridades competentes, y la promoción de las responsabilidades a que hubiere lugar.


3. Que el monto de las multas que se podrán imponer serán de cien a seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado; que asimismo, en casos de reincidencia la multa podrá ser de hasta el doble a la ya impuesta.


4. Que para la imposición de multas el órgano de fiscalización debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, la gravedad de la infracción, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendentes a contravenir la ley impugnada.


En esta tesitura y conforme a las facultades que tanto la Constitución Federal como la del Estado de Nayarit confieren al órgano de fiscalización, relativas al fincamiento de indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como la promoción ante las autoridades competentes de las responsabilidades que procedan, es que resulta infundado lo aducido por el poder actor en cuanto a que el artículo impugnado desnaturaliza al órgano encargado de la fiscalización de los recursos del Estado, ya que si bien ésta no es la de imponer medidas de apremio, lo cierto es que sí cuenta con facultades constitucionales para hacerlo en el desempeño de sus funciones de revisión y fiscalización, con el objeto de hacer cumplir sus requerimientos, lo que resulta acorde con las fracciones III y VII del artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, y 7o., fracción XI, de la propia ley impugnada, que prevén:


"Artículo 121. La revisión y fiscalización de los programas y recursos públicos tendrá por objeto investigar el examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos, si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas y criterios señalados en los presupuestos de egresos, conocer los resultados de la gestión financiera y programática así como comprobar si se ha ajustado a la normatividad aplicable.


"El Órgano de F.ción Superior del Estado realizará la revisión y fiscalización a la que se refiere el párrafo anterior, con arreglo a lo dispuesto en la ley y el reglamento de la materia y conforme a las bases siguientes.


"...


"III. Efectuará visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas.


"...


"VII. Los Poderes del Estado y las autoridades municipales, así como los sujetos de fiscalización, facilitarán los informes y documentos que requiera el Órgano de F.ción Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones."


"Artículo 7o. El órgano será competente para:


"...


"XI. Requerir a los titulares de los sujetos de fiscalización, la remisión de documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización superior. El órgano podrá solicitar los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás información que considere necesaria. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del órgano, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva sobre dicha información.


"El órgano sólo tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales, y tendrá la obligación de mantener la misma reserva o secrecía hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que correspondan en el informe del resultado.


"La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en esta fracción se proporcionen estarán afectos exclusivamente al objeto de esta ley y demás ordenamientos aplicables;


"Cuando esta ley no establezca plazo para la remisión de información, el órgano lo determinará en el propio requerimiento, tomando en cuenta la naturaleza de la información, pudiendo solicitar el ente auditado una prórroga por causa justificada, por escrito y previo al vencimiento del plazo señalado.


"La falta de cumplimiento sin que exista una justificación, hará acreedor al responsable de las sanciones que marca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


De los preceptos transcritos se desprende que los entes sujetos de fiscalización tienen la obligación de proporcionar al órgano fiscalizador los documentos e informes necesarios para el ejercicio de su función, por tanto, el precepto impugnado no desnaturaliza su función, sino, por el contrario, la robustece, en tanto las medidas de apremio se aplicarán a aquellos funcionarios que incumplan con las obligaciones señaladas.


En efecto, si se toma en cuenta que la revisión de la cuenta pública es un procedimiento de orden público en el que se involucra el interés de la sociedad, pues se trata de la verificación de la correcta administración del erario público, toma relevancia la obligación que los sujetos de fiscalización tienen de aportar los medios y la documentación que estén a su alcance para que se lleve a cabo la revisión pues, de lo contrario, se entorpecería dicho procedimiento y la función misma de fiscalización.


De lo anterior, se concluye que contrario a lo aducido por el actor, la esencia del órgano de fiscalización no se desnaturaliza al contar con medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ni tampoco su función, ya que debe tenerse en cuenta que para cumplir con la atribución esencial que constitucional y legalmente tiene encomendada, de revisar la cuenta pública, el manejo de recursos públicos y la congruencia que éstos tengan con lo planeado en las leyes de ingresos y egresos, así como la buena marcha de la gestoría financiera, es menester que cuente con la documentación necesaria para ello (la cual los sujetos de fiscalización están obligados a proporcionarle), pues de no ser así se restringiría su actuar, dando lugar a la emisión de informes incompletos por no haber contado con la información necesaria para su elaboración; en este sentido, y a fin de estar en aptitud de desempeñar totalmente su función, es que la facultad de imposición de medidas de apremio que se contiene en el precepto impugnado no resulta violatoria de precepto constitucional alguno.


Corrobora lo anterior, tanto la exposición de motivos contenida en la iniciativa de reformas a la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, de nueve de diciembre de dos mil dos (fojas 709 a 730 del tomo I), como el correspondiente dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto y de Administración Pública (fojas 731 a 753 del tomo I), las que de manera coincidente señalan respecto del precepto impugnado:


"... En coherencia con lo anterior y con la facultad constitucional del órgano para imponer sanciones pecuniarias se estima necesario incluir un artículo 7o. bis a fin de que el órgano pueda hacer valer sus requerimientos a los sujetos de fiscalización imponiendo directamente multas y pudiendo promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades."


En cuanto a los argumentos relativos a que las medidas de apremio establecidas tienen el carácter de resolución definitiva, lo que provoca incertidumbre jurídica a los poderes y a la sociedad estatales, y que al establecerse la multa y la promoción de la destitución del servidor público responsable ante las autoridades competentes como medidas de apremio, se violentan las garantías de audiencia y legalidad, ya que en su imposición no se brinda oportunidad al afectado de alegar en su defensa y sin que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, se tiene en cuenta lo siguiente:


Las medidas de apremio no constituyen resoluciones definitivas propiamente dichas, ya que estas últimas sí establecen las sanciones correspondientes como consecuencia de una conducta ilegal, impuestas mediante un procedimiento administrativo y con una finalidad puramente represora, mientras que las medidas de apremio solamente pretenden obligar a que se cumpla con un requerimiento que la autoridad administrativa formula para llevar a cabo su función.


Así, tal como puede advertirse del precepto tildado de inconstitucional, las medidas de apremio que podrá utilizar el órgano de fiscalización son la multa; la promoción, en su caso, de la destitución del servidor público ante las autoridades competentes, y la promoción de las responsabilidades a que hubiere lugar; que tratándose de la imposición de multas el órgano de fiscalización debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, la gravedad de la infracción, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendentes a contravenir la ley impugnada.


Ahora bien, contrario a lo aducido por el poder actor el precepto materia de estudio no establece prevención alguna que vulnere los principios de audiencia y legalidad de los servidores públicos de los sujetos de fiscalización, ya que en lo referente a las multas, el órgano, previamente a su imposición oirá al presunto infractor a fin de tomar en cuenta sus condiciones económicas, la gravedad de la infracción, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendentes a contravenir la ley impugnada, con lo cual se garantizan los principios mencionados, además de que el servidor público afectado tendrá expedito su derecho para, en su caso, impugnar por las vías legales correspondientes la imposición de la multa.


En lo relativo a la promoción de destitución de servidores públicos, debe decirse que tampoco se transgreden los principios contenidos en el párrafo precedente, en atención a que el órgano sólo la promoverá ante la autoridad competente, y será ésta quien tenga a su cargo tramitar y resolver el procedimiento de destitución del servidor público, en el cual deberá brindársele la correspondiente garantía de audiencia.


Asimismo, tampoco puede considerarse que el precepto combatido sea contrario al numeral 109 de la Constitución Federal, ya que la promoción de destitución del servidor público como medida de apremio deberá llevarse a cabo precisamente en acatamiento a ese precepto constitucional, esto es, conforme a la normatividad vigente en el Estado, relativa a la responsabilidad de los servidores públicos locales; asimismo, el precepto combatido no puede considerarse violatorio del diverso 123 de la Constitución Federal, ya que no sólo a través de un procedimiento laboral puede darse por terminada la relación de trabajo entre un servidor público y la dependencia que funja como patrón, sino que, como ya se señaló, aquélla puede culminar en virtud de un procedimiento de responsabilidad como el que contempla el precepto impugnado.


Conforme a lo expuesto, es que también resulta infundado el argumento de que la aplicación de las medidas de apremio constituirán un peligro de privación de propiedades, posesiones o derechos de los sujetos fiscalizados, en razón de que, como puede observarse del precepto impugnado, las medidas de apremio se imponen exclusivamente a los servidores públicos que incumplan los requerimientos que les realice el órgano de fiscalización, no así a los entes fiscalizados, motivo por el cual el patrimonio de éstos no se ve afectado en forma alguna por el precepto combatido.


Finalmente, el poder actor aduce que a pesar de que conforme al numeral impugnado la aplicación de las medidas de apremio es una facultad discrecional del órgano de fiscalización, en aquél no se establecen los criterios a que debe ceñirse para imponerlas; al respecto, debe señalarse que precisamente por constituir una facultad discrecional del citado órgano la aplicación de las medidas de apremio contenidas en el precepto combatido, es que no se hace un señalamiento expreso respecto al orden en que deben utilizarse.


En efecto, el hecho que quede al arbitrio del propio órgano, en uso de una facultad discrecional, el empleo de aquella medida que considere más eficaz para el cumplimiento del requerimiento que realice para cumplir con su función fiscalizadora, no puede considerarse violatorio de precepto constitucional alguno; además, como ya se señaló, en el uso de una facultad discrecional como la que se contiene en el precepto que se combate, el órgano de fiscalización deberá fundar y motivar debidamente la aplicación de una medida de apremio.


Conforme a lo expuesto, resulta infundado el concepto de invalidez analizado, por lo que debe reconocerse la validez del artículo 7o. bis de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit.


4. En este apartado se analizará el concepto de invalidez hecho valer respecto de la impugnación de las fracciones IV y IX del artículo 11 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, en el que se estima se vulneran los numerales 14, 16, 74, fracciones II y IV, 79, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, de acuerdo a lo siguiente:


a) Se inobservan los principios de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, al facultar la fracción IV señalada, al auditor general a gestionar la incorporación, destino, desincorporación o enajenación de bienes inmuebles del dominio público del Estado afectos a su servicio, sin la autorización de la Comisión de Hacienda de la Legislatura Local, a la cual se encuentra subordinado jerárquicamente.


b) De igual forma la fracción IX impugnada contraviene los principios anteriores, al facultar al auditor a remover y nombrar al personal a su cargo, sin la autorización de la Comisión de Hacienda de la Legislatura Local, a la cual se encuentra subordinado jerárquicamente.


c) Que, por tanto, las fracciones señaladas deben declararse inconstitucionales, ya que confieren a un órgano derivado facultades propias del Poder Legislativo Local, las cuales ejerce a través de la Comisión de Hacienda.


Ahora bien, en primer término debe señalarse que la violación aducida por la parte actora a los numerales 74, fracciones II y IV; y 79 de la Constitución Federal es infundada, en atención a que dichos preceptos regulan cuestiones del ámbito federal y no local, tales como las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las facultades de la Auditoría Superior de la Federación; por tanto, los preceptos de la ley estatal que se impugna en esta controversia constitucional no contravienen las disposiciones fundamentales señaladas.


Precisado lo anterior, a continuación se reproducen las fracciones del artículo 11 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, cuya invalidez se demanda:


"Artículo 11. Son atribuciones del auditor general las siguientes:


"...


"IV. Administrar los bienes y recursos a cargo del órgano; así como gestionar la incorporación, destino, desincorporación o enajenación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio. La adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios, deberá sujetarse a lo dispuesto en las leyes de la materia.


"...


"IX. Nombrar y remover al personal de órgano de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso."


Las fracciones anteriores refieren, entre otras facultades del auditor general del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, la de gestionar la incorporación, destino, desincorporación o enajenación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos al servicio de dicho órgano; así como la de nombrar y remover a su personal de acuerdo con la legislación aplicable.


En el caso, el poder actor aduce esencialmente que las atribuciones anteriores deben ejercerse con la autorización de la Comisión de Hacienda de la Legislatura Local, a la cual se encuentra subordinado jerárquicamente el órgano de fiscalización.


A fin de dar contestación al argumento anterior, debe tenerse en cuenta que, como ya se ha señalado, los órganos encargados de fiscalizar las cuentas públicas, son entes que forman parte de los Poderes Legislativos, por lo que puede decirse válidamente que el Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit forma parte del Poder Legislativo Local.


Ahora bien, el diverso 106 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit señala:


"Artículo 106. La Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, será el conducto de comunicación entre el Congreso del Estado y el Órgano de F.ción Superior y recibirá el informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas mediante el dictamen correspondiente, para su turno al P. del Congreso."


De este numeral se tiene, contrario a lo aducido por el actor, que la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Poder Legislativo de Nayarit, funcionará como enlace entre los órganos legislativo y fiscalizador, esto es, no existe ningún nexo de subordinación jerárquica entre ellos, ya que dicho vínculo se da únicamente, como ya se señaló, con la Comisión de Gobierno de ese poder, por lo que el argumento hecho valer en ese sentido resulta infundado.


Por otra parte, se cuestiona por la actora la facultad que al auditor general del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit le confiere la fracción IV del artículo 11 de la ley impugnada, consistente en gestionar la incorporación, destino, desincorporación o enajenación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio; en esta tesitura, debe reiterase que el Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit es un ente que cuenta con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; así como la competencia que la legislación correspondiente les confiera.


Lo anterior se corrobora, a propósito del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, con el texto del artículo 2o. de la ley cuya invalidez se demanda, y que no es materia de impugnación:


"Artículo 2o. El Órgano de F.ción Superior del Estado es un ente con personalidad jurídica propia. Al efecto tendrá autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de su función fiscalizadora y la competencia que le confieren la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable."


De este precepto se tiene que el órgano de fiscalización es un ente con personalidad jurídica propia y autónomo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con la competencia que la legislación local le confiera, de esto se sigue que si la primera de las fracciones impugnadas confiere al titular del órgano de fiscalización la atribución de administrar el patrimonio del ente y en aras de ello, gestionar la incorporación, destino, desincorporación o enajenación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio, ello es acorde con la naturaleza del órgano y con el carácter de administrador patrimonial del auditor superior.


En efecto, si el referido órgano cuenta con una personalidad jurídica distinta de la del Poder Legislativo Local, entonces puede realizar diversos actos jurídicos con su patrimonio inmobiliario, a través del funcionario al que la legislación local le confiera tal atribución, sin la necesidad de someterlo a consideración del ente legislativo; lo cual no puede considerarse transgresor de precepto constitucional alguno, tal como aduce el poder actor, ya que la facultad de gestión no implica que pueda disponer de los bienes propiedad del órgano, de ahí que resulte infundado su concepto de invalidez hecho valer.


A igual conclusión debe arribarse respecto de la impugnación de la fracción IX del artículo 11 impugnado, ya que la atribución que confiere al auditor superior del Estado de Nayarit para nombrar y remover al personal del órgano de fiscalización, toda vez que precisamente el propio numeral impugnado señala que dicha atribución deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica del Congreso Local.


No es óbice a lo anterior el hecho de que el ordenamiento legal citado en su artículo 105 prevea:


"Artículo 105. El Órgano de F.ción Superior contará con las unidades administrativas necesarias para el desempeño de sus funciones; el nombramiento y remoción de los titulares de éstas, deberán contar con la aprobación de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto."


Lo anterior es así, en atención a que este último precepto supedita únicamente el nombramiento de los titulares de las unidades administrativas a la aprobación de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto de la Legislatura, mas no así el nombramiento y remoción del demás personal del órgano fiscalizador, a que se refiere la fracción impugnada, cuya atribución, como ya se dijo, corresponde al auditor superior; por lo que también resulta infundado el concepto de invalidez respectivo.


De acuerdo con lo expuesto en este apartado, debe declararse infundado el concepto de invalidez analizado, por lo que debe reconocerse la validez de las fracciones IV y IX del artículo 11 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit.


5. A continuación, se procederá al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer respecto de la impugnación de la fracción XIII del artículo 11, así como del diverso 51 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, en atención a que su impugnación se encuentra estrechamente vinculada.


Se aduce por el Poder Ejecutivo actor que los preceptos combatidos establecen un plazo mayor al previsto en los numerales 38, 47, fracciones XXVI y XXVI-A, 69, fracción V, inciso a) y 12 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, para que el órgano de fiscalización formule y entregue al Congreso demandado el informe del resultado de la cuenta pública, ya que éste a su parecer debe ser trimestral y no anual.


Por lo anterior, es que la parte actora estima que el Poder Legislativo Local al emitir la norma controvertida actuó con exceso de facultades y fuera del marco constitucional y legal que regula su actuación, ya que su obligación era redactar el precepto en comento en el sentido de que la revisión y aprobación de la cuenta pública es trimestral.


Una vez precisado en qué consisten los conceptos de invalidez correspondientes, a continuación se reproducen los artículos cuya constitucionalidad se controvierte:


"Artículo 11. Son atribuciones del auditor general las siguientes:


"...


"XIII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado."


"Artículo 51. El órgano presentará al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado, a más tardar el día 15 del mes de noviembre del año siguiente al que se fiscalice, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, el órgano deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones.


"A petición del órgano, por causa justificada, el Congreso podrá autorizar se prorrogue la presentación del informe del resultado debiendo mediar dictamen de la comisión."


Como puede advertirse, estos preceptos confieren al auditor general del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit la atribución de formular y entregar a la Legislatura Local el informe de resultados a más tardar en la fecha y términos señalados.


Por su parte, el artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, a propósito del informe de resultados, señala:


"Artículo 121. La revisión y fiscalización de los programas y recursos públicos tendrá por objeto investigar el examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos, si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas y criterios señalados en los presupuestos de egresos, conocer los resultados de la gestión financiera y programática así como comprobar si se ha ajustado a la normatividad aplicable.


"El Órgano de F.ción Superior del Estado realizará la revisión y fiscalización a la que se refiere el párrafo anterior, con arreglo a lo dispuesto en la ley y el reglamento de la materia y conforme a las bases siguientes.


"...


"II. En los términos de la ley, entregará al Congreso el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente al que se revise; investigará los actos u omisiones que impliquen irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos que dispongan los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, las entidades estatales y municipales y demás organismos autónomos del Estado; el informe una vez presentado será público y su difusión será obligatoria en todo el Estado.


"...


"En los términos que fije la ley, los sujetos fiscalizables deberán presentar su cuenta pública anualmente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al 31 de diciembre del ejercicio fiscal del que se informe, en todo caso, trimestralmente presentarán los informes del avance de su gestión financiera sobre los avances físicos y financieros de los programas a su cargo."


De este precepto fundamental local se tiene que corresponde al Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit la realización de la revisión y fiscalización de los programas y recursos públicos estatales, lo que culmina con el informe de resultados de la revisión de las cuentas públicas, instrumento que deberá entregar a la Legislatura Local a más tardar el quince de noviembre del año siguiente al que se fiscalice; asimismo, el propio precepto establece que los sujetos de fiscalización están obligados a presentar su cuenta pública en forma anual, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal correspondiente; igualmente, deben presentar informes trimestrales relativos al avance de su gestión financiera.


Como puede advertirse de lo anterior, y contrario a lo que estima la parte actora, por disposición constitucional local la revisión de los caudales públicos en el Estado de Nayarit se realiza anualmente y en forma posterior al ejercicio fiscal que se revise, por lo que es con esa periodicidad que el órgano de fiscalización local deberá formular y entregar a la legislatura el correspondiente informe de resultados de la cuenta pública a más tardar el quince de noviembre del año siguiente al que se fiscalice, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política Estatal y los propios preceptos impugnados.


Así pues, la parte actora parte de una premisa errónea de que los informes son trimestrales, pues éstos sólo son avances de la gestión financiera; en consecuencia, la facultad conferida al auditor superior de formular y entregar el informe de resultados en la fecha establecida en el precepto combatido, lejos de contrariar la Constitución Local es acorde a ella, al no establecer un plazo mayor al previsto para el ejercicio de esa facultad y, en consecuencia de ello, tampoco puede considerarse contraria a los preceptos de la Constitución Federal que estima violados por lo que debe reconocerse la validez de los artículos 11, fracción XIII y 51 de la ley impugnada.


No es óbice a lo anterior, el que se aduzca por la actora que el precepto que combate resulte incongruente con los artículos 38, 47, fracciones XXVI y XXVI-A, y 69, fracción V, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Nayarit, ya que del análisis integral de estos numerales no se advierte que regulen plazo alguno para la formulación y entrega del informe de resultados, o bien, que guarden relación con ello, sino que refieren, respectivamente, a la aprobación y ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos; a la facultad del Legislativo Local de fiscalizar las cuentas públicas del año anterior de todos los caudales del Estado y de los M. y de expedir la ley impugnada, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular; así como la facultad del Ejecutivo Local de presentar a la legislatura el presupuesto de gastos del año siguiente.


6. En este apartado se analizará el concepto de invalidez hecho valer respecto del artículo 19 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit.


Al efecto, la parte actora aduce que el precepto impugnado constituye una ley especial o privativa, prohibida por la Constitución Federal, al establecer que durante el año siguiente a la conclusión de su ejercicio, el auditor general estará impedido para ocupar algún cargo de elección popular local, así como para desempeñar empleo, cargo o comisión dentro de alguna de las entidades o dependencias de los sujetos de fiscalización, y que durante ese año, el auditor gozará de un haber por retiro similar al monto del salario que percibía a la fecha de conclusión, sin que la legislatura demandada tenga facultades para imponer una carga de no hacer a la persona que deje el cargo de auditor general.


Igualmente, se aduce que con la emisión de la norma que se impugna se causa un daño a las arcas del Estado, toda vez que el año siguiente al que culmine su ejercicio el auditor general, se generaría la carga económica de pagar a dos auditores, sin señalarse la causa o motivo de ello, lo que se traduce en una actuación legislativa arbitraria, sin motivación y en abuso de poder.


Ahora bien, a efecto de analizar los argumentos anteriores, se reproduce el texto del artículo 19 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, resaltando al efecto la porción normativa que se impugna en esta controversia constitucional:


"Artículo 19. El auditor general y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:


"I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;


"II. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, culturales, docentes, artísticas o de beneficencia; y


"III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia el órgano para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.


"Durante el año siguiente a la conclusión de su ejercicio, el auditor general estará impedido para ocupar algún cargo de elección popular local; así como para desempeñar empleo, cargo o comisión dentro de alguna de las entidades o dependencias de los sujetos de fiscalización a los que alude esta ley. Durante ese año, el auditor general gozará de un haber por retiro similar al monto del salario que percibía a la fecha de conclusión".


Este precepto regula en términos generales las prohibiciones a las que está sujeto el auditor general durante el ejercicio de su encargo, entre las que se encuentran la militancia y participación en partidos políticos, así como la propaganda o promoción partidista, desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, culturales, docentes, artísticas o de beneficencia; asimismo, le está prohibido hacer del conocimiento de terceros o difundir en cualquier forma la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia para el ejercicio de sus atribuciones.


De igual forma, el precepto en cuestión establece una serie de impedimentos para aquella persona que hubiere fungido como auditor general, los cuales operan durante el año siguiente a la conclusión de sus funciones como tal, y consisten en no poder ocupar algún cargo de elección popular local, así como desempeñar empleo, cargo o comisión dentro de alguna de las entidades o dependencias de los sujetos de fiscalización local; a la par de esos impedimentos, el propio precepto garantiza que durante ese año, quien haya fungido como auditor general goce de un haber por retiro similar al monto del salario que percibía a la fecha de conclusión.


Como quedó señalado, la parte actora considera que los impedimentos señalados para aquella persona que hubiere fungido como auditor general constituyen una ley privativa de las prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Federal; por lo que a efecto de analizar dicho argumento, se hace necesario reproducir el contenido del citado precepto fundamental:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


Respecto de las leyes privativas, este Alto Tribunal ha sustentado qué debe entenderse como tales, en la tesis P./J. 18/98, visible en la página siete del Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional."


Conforme al criterio reproducido, las leyes privativas a que se refiere el artículo 13 de la Constitución Federal deben contar con las siguientes características:


a) Se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos, y


b) Después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia.


Ahora bien, en el caso, el precepto cuya invalidez se demanda al estar dirigido a la persona que llegue a ocupar el cargo de auditor general, no puede considerarse que esté dirigido a una persona nominalmente designada, ni que se hayan tomado criterios subjetivos para determinar al destinatario, puesto que precisamente está dirigida a quien llegue a ocupar ese cargo; derivando de ahí su permanencia, puesto que se aplicará cuantas veces sea necesario, por tanto, deviene infundado el argumento del poder actor en cuanto a que el artículo 19 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit constituye una ley privativa de las prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Federal.


Por otra parte, en cuanto al argumento de que el precepto impugnado causa un daño a las arcas del Estado, toda vez que el año siguiente al que culmine su ejercicio el auditor general se generaría la carga económica de pagar a dos auditores, sin señalarse la causa o motivo de ello, lo que se traduce en una actuación legislativa arbitraria, sin motivación y en abuso de poder, se tiene en cuenta lo siguiente:


Este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de actos legislativos la motivación se satisface cuando las leyes que emite el órgano legislativo se refieren a relaciones sociales que requieren regulación, pero no necesariamente debe estar contenida en el texto de la ley, ya que generalmente se realiza en la exposición de motivos, o bien, puede encontrarse en el dictamen o en los debates, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran la norma deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


Lo anterior, ha sido sustentado en la tesis ciento cuarenta y seis, publicada en la página ciento cuarenta y nueve, del Tomo I, Primera Parte, del A. mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, y en la tesis aislada visible en la página cuatrocientos veintidós, del Informe correspondiente a mil novecientos setenta y cinco, Primera Parte, P., que a la letra señalan:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal P. ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal P. ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Ahora bien, el Poder Legislativo demandado en términos del artículo 47, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, cuenta con la atribución de establecer en el presupuesto de egresos local las remuneraciones que correspondan a los empleos públicos en el Estado, así como aumentarlas o disminuirlas, según las necesidades correspondientes. El texto del precepto constitucional local a que se ha hecho referencia señala:


"Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"...


"V.C. y suprimir empleos públicos en el Estado, con excepción de los municipales, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el presupuesto de egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley.


"En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo."


De lo anterior puede considerarse que la autoridad demandada no excedió sus atribuciones con el texto del precepto impugnado, ya que cuenta con la facultad para crear empleos públicos y para determinar su correspondiente retribución, por tanto, es de considerarse que la norma combatida cuenta con la debida fundamentación legal.


En este contexto, es que tampoco puede considerarse que con el precepto cuya invalidez se demanda se genere un daño al erario del Estado, toda vez que, como ya se señaló, al contar el Poder Legislativo demandado con la atribución de crear empleos públicos y para determinar su correspondiente retribución de acuerdo a las necesidades correspondientes, es que puede establecer un haber por retiro para quien haya fungido como auditor general, el cual estará vigente únicamente durante el año siguiente a la conclusión de su encargo.


En cuanto a la motivación de la norma, es de señalarse que la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al precepto impugnado y el dictamen correspondiente, motivaron en forma coincidente una situación que a juicio de la Legislatura Local debía ser jurídicamente regulada, señalando en la parte conducente lo siguiente:


"Limitaciones al auditor general del órgano. Con el propósito de salvaguardar la imparcialidad del auditor general se propone se adicione el artículo 19 estableciéndose que durante el año inmediato a la conclusión del ejercicio de su cargo éste estará impedido para desempeñar algún cargo de elección popular local y tampoco pueda desempeñar empleo, cargo o comisión dentro de alguna de las entidades o dependencias de los sujetos de fiscalización a los que alude esta ley. Asimismo, y en consecuencia se prevé el que durante un plazo similar goce de un haber por retiro similar a su salario."


Como puede observarse, la legislatura demandada estimó que a fin de salvaguardar la imparcialidad del cargo de auditor general del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, se impida al funcionario que lo hubiere ocupado desempeñar empleo, cargo o comisión, en cualquiera de los entes sujetos de fiscalización y, como consecuencia de ello, otorgarle un haber por retiro similar al monto del salario que percibía durante el año siguiente a la conclusión de su encargo, por lo que no puede estimarse que la norma combatida carezca de motivación.


Conforme a lo anterior es que debe tenerse en cuenta que el precepto impugnado pretende preservar la imparcialidad en el ejercicio de la función de auditor general, por lo que el legislador local estimó que para evitar injerencias a los entes sujetos de fiscalización, quien haya ocupado el cargo señalado debe abstenerse durante el año siguiente a su retiro, de desempeñar empleo, cargo o comisión para aquéllos, ya que la actividad desempeñada por el auditor general se encuentra vinculada con las funciones de dichos entes, sin que por tal circunstancia pueda considerarse al precepto combatido como una ley privativa.


En mérito de lo expuesto, es que se reconoce la validez del artículo 19 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit.


7. A continuación, se procederá al análisis de los argumentos del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, tendentes a obtener la declaración de invalidez del artículo 37 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit.


Al efecto, se hace valer por la parte actora que el precepto impugnado al obligar a los sujetos de fiscalización a conservar en su poder durante cinco años los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término a partir de que el Congreso del Estado haya decretado la conclusión de la revisión de la cuenta de la hacienda pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el Periódico Oficial; está estableciendo un término diferente al señalado en la Constitución Política y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos locales, para el inicio de la prescripción.


Que lo anterior es así, toda vez que el término para computar la prescripción debe iniciar a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, siendo irrelevante el momento en que el órgano de fiscalización tenga conocimiento de tales irregularidades, pues los preceptos de la Constitución del Estado de Nayarit no establecen tal condición para que se dé el supuesto, así como tampoco se establece que se pueda exigir término mayor de tres años que es el contemplado en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Que al establecerse en el precepto impugnado la obligación de los sujetos de fiscalización de conservar en su poder los documentos e información establecidos en dicho ordenamiento legal durante cinco años, se vulnera la Constitución Federal, la Local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece un término de tres años para que prescriban las facultades de sancionar, violentando con ello el artículo 116 constitucional, toda vez que corresponde a la ley local determinar el procedimiento para imponer las sanciones administrativas y, en su caso, los términos para la prescripción, por lo que la Legislatura Local no se apegó al dispositivo constitucional.


Que en forma indebida el Poder Legislativo estableció en el artículo impugnado la obligación de conservar en su poder durante cinco años libros, registros de contabilidad y la información financiera, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, siendo que las mismas prescriben en tres años.


Que lo anterior se corrobora con el texto del artículo 77 de la propia ley impugnada que señala: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo."; por lo que se colige la existencia de una contradicción en dichos ordinales, por lo que debe observarse lo enunciado en el artículo 77 y no en el 37, puesto que éste sí se encuentra a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica.


A fin de dar contestación a los anteriores argumentos, se hace necesario reproducir el contenido del precepto cuya invalidez se demanda:


"Artículo 37. Los sujetos de fiscalización tendrán la obligación de conservar en su poder durante cinco años, los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término a partir de que el Congreso del Estado haya decretado la conclusión de la revisión de la cuenta de la hacienda pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado."


De este precepto se desprende lo siguiente:


a) La obligación de los sujetos de fiscalización de conservar en su poder durante cinco años los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas.


b) Asimismo, que el plazo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior comenzará a computarse a partir de que el Congreso del Estado haya decretado la conclusión de la revisión de la cuenta de la hacienda pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Como puede observarse de lo anterior, el Poder Ejecutivo actor parte de una interpretación equívoca del precepto impugnado para la formulación del concepto de invalidez respectivo, ya que confunde el plazo por el cual los sujetos de fiscalización están obligados a conservar los instrumentos y documentos justificativos de la cuenta pública, que es de cinco años, con el plazo de la prescripción de las acciones de responsabilidad que deriven de ellos.


En efecto, como ya se señaló, el precepto combatido obliga a los sujetos de fiscalización a conservar durante cinco años, contados a partir de la publicación de la declaratoria de conclusión de la revisión, toda la información que le sirvió para comprobar la cuenta pública de un ejercicio fiscal determinado, por tanto, al no señalar dicho precepto un término para que opere la prescripción, como aduce la parte actora, sino una hipótesis normativa diversa, es que deviene infundado el concepto de invalidez hecho valer y, como consecuencia de ello, debe reconocerse la validez del artículo 37 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit.


8. Finalmente, se analizará el concepto de invalidez relativo a la impugnación que se hace del artículo 54, fracción I, de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit.


El poder actor aduce que el precepto impugnado es inconstitucional al establecer que en caso de que aparecieran irregularidades en la revisión de la cuenta pública que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de la hacienda pública, el órgano de fiscalización procederá de inmediato a establecer la presunción de responsabilidades a través del acuerdo que dicte, así como al señalamiento de presuntos responsables, toda vez que para determinar la existencia de la probable responsabilidad, debe agotarse la garantía de audiencia y respetarse los principios que deriven de la Constitución Federal.


Asimismo, aduce que con lo anterior se obliga a los servidores públicos a probar la licitud de su conducta cuando se les impute la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, ya que el sistema previsto en la Constitución Federal le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito; por lo que en forma analógica corresponderá al órgano de fiscalización probar la responsabilidad del servidor público, previo agotamiento de la garantía de audiencia.


Además, señala que la norma constitucional de ningún modo concede al órgano de fiscalización la atribución de emitir acuerdos en los que establezca la presunción de responsabilidad, la cual se determina previo agotamiento de la garantía de audiencia y, además, para establecer dicha presunción se requiere de material probatorio y no un simple acuerdo que dicte el órgano de fiscalización.


Ahora bien, el poder actor señala que por las razones anteriores el precepto impugnado resulta violatorio de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, 102, apartado A, párrafo segundo, 128 y 133 de la Constitución Federal, por tanto, a efecto de analizar los argumentos de la actora a continuación se reproduce únicamente el texto de los preceptos 19, 21 y 102 señalados, en atención a que al principio de este considerando ya se señaló el alcance de los restantes numerales:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ..."


"Artículo 102.


"A. ...


"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. ..."


De estos preceptos fundamentales se advierte, en lo que al caso interesa, una serie de garantías de las que gozará el inculpado por la presumible comisión de un delito, consistentes en que las detenciones ante autoridad judicial no podrán exceder de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado es puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán, entre otras cuestiones, los elementos que permitan establecer la existencia del cuerpo del delito y su probable responsabilidad; que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, correspondiéndole solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, y participar en los juicios que se les sigan.


Precisado lo anterior, enseguida se reproduce el texto completo del artículo 54 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, resaltando la fracción I, cuya invalidez demanda la parte actora:


"Artículo 54. Si de la fiscalización de las cuentas públicas, inclusive las que apruebe el Congreso, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales o al de los entes públicos, el órgano procederá de inmediato a:


"I.E. la presunción de responsabilidades a través del acuerdo que se dicte, así como el señalamiento de presuntos responsables y la determinación del monto de los daños y perjuicios correspondientes fincando directamente a los responsables el importe para resarcir el daño, así como las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;


"II. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título octavo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia;


"III. Presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención a que haya lugar;


"IV. Coadyuvar con el Ministerio Público y sus agentes en las investigaciones y procesos penales correspondientes. A efecto de garantizar la reparación del daño al erario público estatal y municipal, en las denuncias y querellas penales promovidas por el órgano, éste tendrá el carácter de ofendido pudiendo promover las acciones procedentes conforme a derecho, sin perjuicio de las que directamente promuevan los sujetos de fiscalización.


"V. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; y


"VI. Promover las quejas o denuncias en contra de aquellos servidores públicos que debiendo conocer los hechos denunciados por el órgano omitan resolver sobre los mismos."


Este precepto enumera las acciones a seguir por el Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, en el caso que determine la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas de los sujetos de fiscalización, entre las que se encuentran la promoción de responsabilidades (fracción II), la presentación de denuncias y querellas penales (fracción III), coadyuvar con el Ministerio Público en las investigaciones y procesos penales correspondientes, en los cuales tendrá el carácter de ofendido (fracción IV); asimismo, podrá promover ante las autoridades competentes otro tipo de responsabilidades (fracción V), y promover quejas y denuncias en contra de servidores públicos que debiendo conocer los hechos denunciados por el órgano omitan resolver sobre los mismos (fracción VI).


Destaca de las medidas que contiene el precepto reproducido, la contenida en la fracción I que es la que impugna la actora, en la cual se señala que corresponderá al órgano de fiscalización establecer la presunción de responsabilidades a través del acuerdo que dicte, así como el señalamiento de presuntos responsables y la determinación del monto de los daños y perjuicios correspondientes fincando directamente a los responsables el importe para resarcir el daño, así como las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas.


Conforme a lo señalado, puede advertirse que el artículo 54 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado, al enumerar las acciones que dicho ente deberá realizar de inmediato al detectar daños y perjuicios a la hacienda pública, lo hace atendiendo a que dicho órgano cuenta con atribuciones constitucionales para promover en contra de los servidores públicos las responsabilidades administrativas y penales ante las autoridades competentes, en las que tendrá la intervención que la ley le señale; así como fincar directamente responsabilidades resarcitorias, fijando al efecto las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan.


En efecto, tal como se señaló al inicio de este considerando, los entes encargados de fiscalizar los caudales públicos, cuentan con la atribución de determinar las responsabilidades que correspondan conforme a la ley, cuando del examen que se realice de la cuenta pública, aparecieren discrepancias entre los ingresos y egresos en relación con los conceptos y partidas respectivas, o bien, no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados; asimismo, están facultados para determinar los daños y perjuicios en contra de la hacienda pública, y para fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como para promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, además de presentar las denuncias y querellas penales, teniendo en éstas la intervención que le señale la ley.


Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, que señala:


"Artículo 121. La revisión y fiscalización de los programas y recursos públicos tendrá por objeto investigar el examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos, si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas y criterios señalados en los presupuestos de egresos, conocer los resultados de la gestión financiera y programática así como comprobar si se ha ajustado a la normatividad aplicable.


"El Órgano de F.ción Superior del Estado realizará la revisión y fiscalización a la que se refiere el párrafo anterior, con arreglo a lo dispuesto en la ley y el reglamento de la materia y conforme a las bases siguientes.


"I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos y órganos autónomos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes de desarrollo estatal y municipal, así como de los programas gubernamentales que deriven de éstos; mediante los informes y documentos que se le presenten en los términos que disponga la ley.


"Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.


"Sin perjuicio de los informes y documentos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señaladas por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan.


"...


"IV. Determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos del Estado, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como promover ante las autoridades competentes las responsabilidades que procedan, presentando las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley."


En este contexto, puede concluirse válidamente que la fracción impugnada está acotada a la responsabilidad resarcitoria a que se harán acreedores los servidores públicos que generen daños y perjuicios a la hacienda pública, y no a una responsabilidad penal como aduce la actora, ya que, por un lado, la forma para hacerla efectiva, se encuentra contemplada en las fracciones III y IV del propio precepto impugnado y, por otro, en la responsabilidad a que se refiere la fracción impugnada, el propio órgano establece la presunción de responsabilidades, a través del acuerdo que dicte, señala a los presuntos responsables, determina el monto de los daños y perjuicios correspondientes, finca directamente a los responsables el importe para resarcir el daño, así como las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas.


En consecuencia, al contemplar la fracción I del artículo 54 de la ley impugnada una responsabilidad de naturaleza distinta a la penal, la presunta violación aducida por la actora a los artículos 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, no se actualiza en el caso, en atención a que dichos preceptos se refieren a las garantías que los inculpados de delito cuentan en los procesos penales que se les sigan, las cuales no resultan aplicables a la responsabilidad que se contempla en el precepto impugnado, la cual como ya se dijo, no es de naturaleza penal.


Ahora bien, en cuanto a la presunción de responsabilidad a que se refiere la fracción impugnada, cabe señalar que los artículos 59 y 60 de la propia ley impugnada señalan que para que el órgano de fiscalización pueda determinar daños y perjuicios a la hacienda pública de los sujetos de fiscalización, deben existir medios de prueba idóneos que permitan presumir el manejo, aplicación o custodia irregulares de recursos públicos; asimismo, que en los pliegos de observaciones que deriven de la revisión de la cuenta pública, se podrá determinar la presunta responsabilidad de los infractores, y se fijará el monto de los daños y perjuicios que deberán ser cubiertos. El texto de los preceptos señalados indica:


"Artículo 59. El auditor general determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales y al de los entes públicos y demás sujetos de fiscalización, con base en medios probatorios idóneos que permitan presumir el manejo, aplicación o custodia irregulares de recursos públicos. Al efecto, el órgano podrá requerir a los sujetos de fiscalización la revisión de conceptos específicos vinculados de manera directa con sus investigaciones o con las denuncias presentadas."


"Artículo 60. El auditor general, en términos de esta ley, formulará a los sujetos de fiscalización, los pliegos de observaciones y cargos derivados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública de que se trate y de los relacionados con los particulares que hayan coparticipado en el ingreso o en el gasto de recursos públicos. El pliego de observaciones en su caso, determinará la presunta responsabilidad de los infractores, y se fijará en cantidad líquida el monto de los daños y perjuicios."


Así, queda de manifiesto que contrario a lo argumentado por el poder actor, para el establecimiento de la presunción de la responsabilidad resarcitoria a que se refiere el precepto impugnado, el órgano de fiscalización debe contar con los medios de prueba suficientes para la emisión del acuerdo respectivo.


Igualmente, resulta infundada la violación aducida por la parte actora a los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, en cuanto a que la fracción impugnada no brinda al presunto responsable garantía de audiencia y de debido proceso, ya que si bien la norma combatida no regula expresamente esos aspectos, lo cierto es que el artículo 66 de la propia Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit prevé el procedimiento a seguir en los casos de responsabilidad resarcitoria, en los siguientes términos:


"Artículo 66. La determinación de responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:


"I. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia en el domicilio del órgano, haciéndoles saber en el acta de notificación los hechos que se les imputan y que sean causa de presunta responsabilidad en los términos de esta ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia; en la audiencia, se le hará saber además de su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor; apercibidos que de no comparecer sin justa causa, se tendrá por precluído su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo;


"Entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles;


"Al momento de comparecer, los presuntos responsables, deberán señalar domicilio en la capital del Estado para recibir cualquier notificación, de lo contrario las subsecuentes se realizarán en los estrados del órgano.


"II. Celebrada la audiencia, el probable responsable contará con cinco días hábiles para ofrecer pruebas; vencido este plazo, conforme a las pruebas ofrecidas y admitidas las que procedan; se citará a la audiencia de desahogo de pruebas dentro de los diez días hábiles siguientes, misma que podrá diferirse por una sola vez, en la cual se dictará fecha para recibir alegatos por escrito.


"III. Se emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la audiencia de alegatos; en la resolución, se determinará la existencia o inexistencia de la responsabilidad, y se fincará, en su caso, la indemnización y sanción correspondientes, a el o los sujetos responsables, y se notificará a éstos dicha resolución, remitiéndose un tanto autógrafo de la misma a la Secretaría de Finanzas o a la Tesorería Municipal que corresponda, para el efecto de que si, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, éste no es cubierto, o no es impugnado y debidamente garantizado en términos de las disposiciones aplicables, se haga efectivo, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos, dicha resolución será notificada al representante del sujeto de fiscalización y al órgano de control interno respectivo;


"La indemnización deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establecen las disposiciones del Código Fiscal del Estado tratándose de contribuciones y aprovechamientos.


"La sanción pecuniaria consistirá en una multa de uno hasta tres tantos del monto de los daños y perjuicios causados; y


"El órgano podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Municipales, en su caso, proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta.


"IV. Si en la audiencia el órgano encontrara que no cuenta con los elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen una nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias debiendo emitir la resolución correspondiente siguiendo el procedimiento previsto en las fracciones anteriores.


"V. Para la imposición de las sanciones resarcitorias se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, relativos a:


"a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;


"b) Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;


"c) El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;


"d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;


"e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y


"f) El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.


"VI. Las resoluciones y acuerdos del órgano durante el procedimiento a que se refiere este capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas una vez que hayan causado ejecutoria se notificarán tanto a la dependencia o entidad en donde se encontraba adscrito el servidor público o servidores públicos responsables, como a la Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Municipales, según corresponda, así como a los respectivos órganos de control interno; para los efectos correspondientes de registro y ejecución.


"El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Secretaria de Finanzas o de las Tesorerías Municipales o de los auxiliares de éstas, será causa de responsabilidad administrativa disciplinaria en los términos de la ley."


Como se observa del texto del precepto reproducido, en lo que al caso interesa en el procedimiento para la determinación de responsabilidades resarcitorias, se cita personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia, haciéndole sabedor en el acta de notificación de los hechos que se le imputan y que sean causa de presunta responsabilidad; en la audiencia, se le hará saber además de su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.


Así, contrario a lo aducido por el poder actor la propia norma impugnada regula el procedimiento a seguir en los casos de responsabilidad resarcitoria, en el cual se brinda la oportunidad al presunto responsable de enterarse de los actos que se le imputan, de defensa, de ofrecer pruebas y alegar en su favor; por tanto, el hecho de que el artículo 54, fracción I, de la ley impugnada no prevea expresamente garantía de audiencia y debido proceso para los presuntos responsables de causar daños y perjuicios a la hacienda pública, no lo hace inconstitucional, toda vez que el sistema de responsabilidades previsto en la norma combatida sí contempla dichos aspectos, esto es, establece un procedimiento para determinar las responsabilidades resarcitorias, en el cual se brinda la oportunidad de defensa al afectado.


Como consecuencia de lo expuesto, es que procede reconocer la validez de la fracción I del artículo 54 de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, al resultar infundado el concepto de invalidez hecho valer por la actora.


9. Finalmente, en atención a la conclusión arribada en este considerando en el que se reconoció la validez de los artículos 7o., fracciones XI y XIX, 7o. bis, 11, fracciones IV, IX y XIII, 19, 37, 51 y 54, fracción I, todos de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, es que no se actualiza violación alguna al artículo 133 de la Constitución Federal, toda vez que su pretendida transgresión se hacía derivar de la inconstitucionalidad de tales preceptos.


Así, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 7o., fracciones XI y XIX, 7o. bis, 11, fracciones IV, IX y XIII, 19, 37, 51 y 54, fracción I, todos de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, publicados mediante Decreto Número 8485, el cuatro de junio de dos mil tres, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto de los artículos 6o., segundo párrafo, 11, fracción XXIV, 38, fracción II, 50 y 54, fracción IV, de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit, en términos de los considerandos segundo y cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 7o., fracciones XI y XIX, 7o. bis, 11, fracciones IV, IX y XIII, 19, 37, 51 y 54, fracción I, todos de la Ley del Órgano de F.ción Superior del Estado de Nayarit.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G., que la controversia es parcialmente procedente pero infundada y se aprobaron los puntos resolutivos segundo y cuarto; en cuanto al resolutivo tercero, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., G.D.G.P., J.D.R., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G. se resolvió reconocer la validez de la primera porción normativa de la fracción XIX del artículo 7o. de la Ley del Órgano de F.ción del Estado de Nayarit que dice: "... Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos. ..." los señores M.S.S.A.A. y J. de J.G.P. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría; por mayoría de siete votos de los señores Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G. se resolvió reconocer la validez de la segunda porción normativa de la fracción XIX del artículo 7o. de la Ley del Órgano de F.ción del Estado de Nayarit que dice: "... o bien aquellos que obren en los archivos de los sujetos de fiscalización ...". Los señores M.S.S.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M. y S.A.V.H. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría; y por unanimidad de once votos se resolvió reconocer la validez del artículo 7o. bis de la Ley del Órgano de F.ción del Estado de Nayarit, excepto por lo que se refiere a la del inciso b), la que se reconoció por mayoría de diez votos de los señores Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., G.D.G.P., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; el señor M.S.S.A.A. votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular; y por unanimidad de once votos se resolvió que la sentencia se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Dada la disposición del señor M.S.S.A.A. para elaborar el engrose, se le confirió tal encargo.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR