Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Número de registro18660
Fecha01 Febrero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 1307
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2004. MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, ESTADO DE AGUASCALIENTES.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día martes dieciocho de enero de dos mil cinco.


VISTOS Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil cuatro, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.E.M.A., en su carácter de síndica procuradora del Ayuntamiento de A., Estado de A., promovió demanda de controversia constitucional en contra del Decreto Número 165 de fecha once de marzo del dos mil cuatro, que contiene la reforma a los artículos 28 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de A., Estado de A., para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de marzo del dos mil cuatro, y que fue emitido por el Congreso del Estado de A. por medio de la LVIII Legislatura.


SEGUNDO. En el escrito de controversia constitucional se señalaron como autoridades demandadas las que a continuación se enumeran:


a) Congreso del Estado de A., a través de la LVIII Legislatura; y


b) Gobernador Constitucional del Estado de A..


TERCERO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los que a continuación se sintetizan:


1. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se dieron a conocer las reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución Federal. Dichas reformas tuvieron como propósito el fortalecimiento de los Municipios como órganos de gobierno, dotándolos de capacidad plena para manejarse libremente en la esfera hacendaria, administrativa y política, sin más limitaciones que las marcadas por el Constituyente Permanente.


2. Que con el objeto anterior en la fracción IV, inciso c), del artículo 115 de la Constitución General, se establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda y que ésta se forma de los rendimientos de bienes que les pertenecen, y de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas del Estado les fijen, así como de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, entre los cuales se encuentra el de mercados y centrales de abasto.


3. Conforme a la citada fracción, dentro de la legislación secundaria, a saber, el artículo 36, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de A., se encuentra establecida la facultad de los Ayuntamientos de proponer anualmente al Congreso del Estado el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal en turno, estableciéndose las consecuencias en caso de no hacerlo dentro del tiempo y en la forma legales. Desde luego que, en caso de ser necesario hacer algún ajuste o reforma a la correspondiente Ley de Ingresos la iniciativa debe originarse precisamente en el seno del Ayuntamiento, pues se trata de una materia de carácter municipal, tal como lo previene el numeral 31 de la Constitución Política del Estado de A..


4. Ahora bien, con fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, y mediante el Decreto Número 129, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal del año dos mil cuatro.


5. Con fecha veintinueve de marzo del año dos mil cuatro se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto Número 165 que contiene la reforma a los artículos 28 y 30 de la norma a que se refiere el punto anterior. Sin embargo, debe aclararse que de ser necesario reformar la Ley de Ingresos, el Municipio es quien se encuentra legitimado para presentar la iniciativa correspondiente o, en todo caso, si la iniciativa proviene de otra entidad distinta debió satisfacerse el requisito a que se refiere el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de A., otorgándole al Municipio actor el derecho indeclinable de opinar al respecto.


6. El decreto a que se refiere el punto anterior violenta las disposiciones legales que se han enunciado debido a que al reformarse los numerales que se indican se modifican tarifas relativas al cobro del uso de piso y del uso de locales, piedras y módulos del mercado T. y otros, sin que en ello hubiere participado de modo alguno el Municipio actor.


7. La norma impugnada, en suma, se aparta por completo del orden constitucional ya que invade la competencia municipal en contravención a las disposiciones que consagra la Carta Magna.


CUARTO. La parte actora hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. El artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece (se transcribe).


"Mientras que la fracción IV del Máximo Ordenamiento Legal del país refiere textualmente (se transcribe).


"Y el último párrafo de la fracción indica (se transcribe).


"En el caso, conforme a lo expuesto en el capítulo de antecedentes y se desprende de los documentos que acompañan a la demanda de controversia constitucional, se advierte que la expresión del órgano demandado, H. Congreso del Estado de A., a través de la LVIII Legislatura al expedir la reforma a la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal del año 2004, en sus artículos 28 y 30, estableciendo para el Municipio de A. las tarifas relativas al cobro del uso de suelo para el ambulantaje y puestos semifijos en la zona centro y otros, así como cuotas por uso de locales, piedras y módulos, en mercados municipales que disminuyen el importe de los cobros en detrimento de la hacienda municipal, resulta ilegal.


"En efecto, la fijación de tarifas y de otros productos que integran a la hacienda municipal cuando se remitió al Congreso del Estado para su aprobación el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2004, tuvo por objeto establecer los ingresos que el Municipio de A. obtendría por la prestación de la función y servicio público de mercados.


"Para esto, el Ayuntamiento de A. ejerció la facultad exclusiva que le confiere la Constitución General de la República y la Ley Municipal para el Estado de A. en su artículo 36, fracción IV, que expresa (se transcribe).


"De tal manera que las disposiciones legales que reformó el Congreso del Estado reduciendo los importes fijados en la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal del año 2004, aprobada anteriormente, contravienen de modo expreso la voluntad del Constituyente Permanente que se encuentra plasmada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las fracciones transcritas dentro del presente apartado, y del numeral 16 de dicha Carta Magna, por cuanto a que constituye un acto de molestia que por consecuencia directa e inmediata no reúne los requisitos de fundamentación y motivación al que debe contraerse todo acto emanado del poder público.


"A lo anterior debe agregarse que la norma cuya invalidez se demanda se encuentra expedida por el Congreso del Estado de A., como órgano demandado, con un evidente exceso en las facultades que el Constituyente Permanente otorga a las Legislaturas de los Estados para legislar en materia municipal.


"En efecto, para que el órgano demandado pueda ejercer esta facultad es preciso que se ajuste a lo preceptuado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dentro del marco constitucional que ha surgido a partir de la reforma al artículo 115 del Máximo Ordenamiento Legal y que, por consecuencia de ello, dicha facultad se encuentre incorporada a las facultades que el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de A. le confiere de manera precisa.


"Lo anterior es así, ya que conforme a lo dispuesto por el numeral 3o. del segundo cuerpo normativo citado, el poder público, como lo es el Congreso del Estado de A., solamente puede actuar en uso de facultades expresas. Luego, si dentro del catálogo de atribuciones de que se encuentra investido por la propia Constitución Local el órgano demandado expide leyes excediéndose en sus facultades que vienen delimitadas por la Constitución Federal, se obtiene que la expedición del Decreto Número 165 que contiene la reforma a los artículos 28 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal del año 2004 resulta ilegal.


"En efecto, sin que la iniciativa emanara del H. Ayuntamiento de A., o fuera escuchado en su opinión, por tratarse de una materia municipal, la conclusión no puede ser otra. Por lo anterior, además arrastra por sí misma un vicio de origen desde su creación hasta la culminación del proceso legislativo que pretende darle vida jurídica.


"Es cierto que la fracción XXXIV del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de A. establece a favor del órgano legislativo demandado la posibilidad de legislar conforme a otras facultades, como las conferidas por la Constitución General de la República, sin embargo, para hacerlo, en respeto al principio de legalidad característico de los actos emanados del poder público, esto no es suficiente.


"Además, en razón de ser del sistema federal, resulta incuestionable que la facultad de las Legislaturas de los Estados para expedir leyes que habrán de regir dentro de sus límites territoriales, emana única y exclusivamente del ejercicio del poder soberano que en cuanto a sus regímenes interiores les es propio, es decir, que tales facultades se encuentren consignadas en su orden jurídico normativo contenido en la Constitución Local.


"En el caso a estudio no puede ser expedido conforme a derecho un decreto de reformas a la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal del año 2004, contraviniendo la competencia municipal que le otorga a mi representada la norma constitucional que en sus dos órdenes jurídicos se reclama violada por los órganos demandados.


"Se puede evidenciar la violación mencionada puesto que la iniciativa correspondiente jamás surgió del H. Ayuntamiento del Municipio de A. que legalmente represento, ni siquiera se solicitó su opinión al respecto. Es por ello que el Congreso del Estado de A. ha realizado una intromisión al ámbito competencial que le corresponde en detrimento del Estado de derecho. En tal sentido deberá solicitarse a dicha autoridad demandada para que en términos de lo dispuesto por los artículos 127, 128 y 129 a 142 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., remita íntegro el expediente oficial que corresponde a todo el proceso legislativo que culminó con la expedición de la norma impugnada.


"Lo anterior tiene por objeto resaltar la violación constitucional cometida en perjuicio de mi representado. Ya que se podrá apreciar que la iniciativa no emanó del órgano de gobierno municipal que represento, ni tampoco se escuchó su opinión pese a tratarse de una materia municipal, tal como lo previene la Constitución Política del Estado de A. en los términos que ya se han precisado.


"En el presente caso, el Congreso del Estado de A., a través de la LVIII Legislatura, se ha excedido en el ejercicio del derecho que le confiere la Ley Suprema de la Unión, y se introduce en el ámbito legislativo-reglamentario que corresponde exclusivamente al Municipio de A., ya que la norma que ha expedido no aborda la materia que por su competencia le corresponde, y ha emitido un decreto de reformas a la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal del año 2004 en sus artículos 28 y 30, que van más allá de bases normativas municipales, conforme a las cuales el H. Ayuntamiento del Municipio de A. ejercerá las potestades que le han sido otorgadas, con el propósito de fortalecer y ampliar las facultades reglamentarias que antes se encontraban bastante limitadas.


"En efecto, basta con imponerse del contenido de la norma impugnada para darse cuenta que contiene disposiciones que se apartan por completo de la competencia que la Constitución General de la República señala para que las Legislaturas de los Estados puedan expedir las leyes correspondientes. Tal aserto se demuestra al revisar el contenido normativo de la ley cuya invalidez se demanda.


"Bajo estas condiciones se obtiene que la norma cuya invalidez se demanda en forma errónea se ocupa de apartados que contravienen las disposiciones constitucionales invocadas, pese a que existe reconocido un orden jurídico constitucional que para la materia municipal es claro, y que cuenta con autonomía para su ejercicio a cargo de la autoridad que corresponde, en este caso mi representado. Se invoca y hace valer al caso la siguiente tesis:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS.’ (Se transcribe).


"En tal sentido, también la norma cuya invalidez se reclama, aparte de representar un acto legislativo emitido fuera de atribuciones legales, al disminuir las tarifas y cuotas que anteriormente habían sido aprobadas en la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal del año 2004, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 31 de diciembre del año 2003, produce otro efecto legal.


"También debilitan la hacienda municipal y atentan en contra de la libre administración hacendaria que tiene derecho mi representado a ejercer dentro del marco de la autonomía municipal. Esto es así conforme lo define la siguiente tesis:


"‘HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (Se transcribe).


"En efecto, la norma impugnada no tiene respaldo legal por provenir de un órgano legislativo que se arrogó de facultades que no le corresponden para expedirla, yéndose más allá de las que realmente tiene. Además y de igual forma, la materia que pretende regular no se ajusta a la que debiera de ocuparse según el mandato de la propia Carta Magna, por tanto, es evidente que se trata de un acto legislativo emitido sin fundar ni motivar en forma debida todo su contenido normativo. Es por ello, y como se hace notar en esta demanda, que resulta expedido y promulgado en detrimento de las competencias exclusivas que corresponden a mi representado, e invade la facultad que pertenece, por razón de su materia, al H. Ayuntamiento del Municipio de A..


"Segundo. La norma impugnada debe ser invalidada con todos sus efectos, al resultar violatoria por todo lo anteriormente expuesto del artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República que se invocó en el anterior concepto de invalidez. En efecto, la disposición legal que en su alto rango se ha contravenido por los órganos demandados Congreso del Estado de A. a través de la LVIII Legislatura y del C. Gobernador Constitucional del Estado de A., en el nivel de participación de cada uno de ellos, es resultado de la impugnada reforma a la Ley de Ingresos para el Municipio de A. en su ejercicio fiscal del año 2004, en sus artículos 28 y 30.


"Además es claro que la violación reclamada también comprende las disposiciones legales de la Constitución Política del Estado de A. en los términos que se han expuesto en el punto de agravio anterior, y las contenidas dentro de la Ley Municipal para el Estado de A., que han sido precisadas con detalle.


"De tal manera que las contravenciones a los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, incuestionablemente conducen primero a la violación indirecta y, luego, adminiculadas en sus efectos, a la violación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En tal sentido, es voluntad de la entidad que represento acudir a esta máxima instancia para que se ordene restablecer el orden constitucional, al justificarse plenamente el objetivo de la acción que se intenta. Es por ello que se invoca y hace valer la siguiente tesis:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DEL EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS.’ (Se transcribe).


"Por lo anterior, deberá invalidarse la norma impugnada con todos los efectos legales que al caso procede, debiéndose proceder por este Alto Tribunal al momento de dictar sentencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para suplir la deficiencia que se encontrare en esta demanda."


QUINTO. La demanda se fundamenta en los artículos 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 27, fracción XXXIV, 31, 66, 69, fracción IV, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de A., así como en el artículo 36, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de A..


SEXTO. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil cuatro el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la cual correspondió el número 58/2004 y, por razón de turno, se designó al Ministro José de J.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil cuatro el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SÉPTIMO. Por el sentido de la presente ejecutoria es innecesario transcribir los argumentos expuestos tanto por el Congreso del Estado de A. como del gobernador del Estado, en su carácter de autoridades demandadas, al dar contestación a la demanda, así como los argumentos del procurador general de la República al formular la opinión respectiva.


OCTAVO. Una vez agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A. y el Municipio de A..


SEGUNDO. Previo al estudio de la presente controversia constitucional, este Tribunal Pleno estima necesario precisar que, después de un análisis integral de la demanda, así como de su contestación, se advierte que la cuestión efectivamente planteada en la misma se traduce en la invalidez del Decreto Número 165 publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintinueve de marzo de dos mil cuatro, mediante el cual se reforman los artículos 28 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, expedido por el Congreso del Estado de A. por medio de la LVIII Legislatura.


TERCERO.-Resulta innecesario analizar tanto la oportunidad de la demanda como la legitimación de quien promueve, toda vez que este Alto Tribunal advierte que en el caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 45, ambos de la de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los dispositivos en mención, señalan:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


En efecto, del contenido del artículo 19 se advierte que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesan los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejan de surtir sus efectos jurídicos.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno que literalmente dispone:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 54/2001

"Página: 882


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.-La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


A efecto de evidenciar la causal de improcedencia referida, cabe resaltar que de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


Del análisis de la demanda, se advierte que el tema toral de la litis efectivamente planteada en la misma lo constituye el Decreto Número 165, publicado el veintinueve de marzo de dos mil cuatro en el Periódico Oficial del Estado de A., por el cual se reforman los artículos 28 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, los cuales literalmente disponen antes y después de la aludida reforma, lo siguiente:


Ver tablas

Cabe destacar que la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro es de vigencia anual, toda vez que de la lectura del primer párrafo del artículo 1o. del mismo cuerpo normativo se desprende que la vigencia de la ley será del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre del mismo año.


Para mayor ilustración de lo anterior, conviene transcribir el contenido de dicho precepto:


"Artículo 1o. Los ingresos que el Municipio percibirá durante el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2004, serán los provenientes de los conceptos y en cantidades estimadas que a continuación se enumeran: ..."


Por lo antes expuesto, el decreto cuya invalidez se pretende declarar se encuentra sujeto al principio de anualidad.


Ahora bien, la anterior integración del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al principio de anualidad, sustentó un criterio jurisprudencial en el sentido de que el ejercicio fiscal por razones de política tributaria comprende un año, esto es, el ejercicio fiscal concluye el último día del año, es decir, el treinta y uno de diciembre de del año en cuestión.


El criterio en mención es del tenor siguiente, el cual resulta aplicable por analogía:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988

"Página: 20


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS.-Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional, ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la Soberanía Popular, de los Representantes Populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el Presupuesto de Egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la Representación Popular al aprobar ese Presupuesto de Egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la Cuenta Pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de Presupuesto de Egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la Representación Popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El Presupuesto de Egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimientos de programas, al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese Presupuesto de Egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el Presupuesto de Egresos; entonces, su vigencia, cuando mucho será de un año, es más, su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no puede presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos, contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional."


En estas condiciones, si la Ley de Ingresos para el Municipio de A. para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro tiene vigencia anual, entonces es inconcuso que ya concluyó su vigencia y para los efectos de la controversia constitucional ya cesaron sus efectos y, por ende, no es posible realizar pronunciamiento alguno al respecto; esto es, al ser anual la materia de impugnación no se advierte que pueda producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza.


Aunado a lo anterior, debe precisarse que aun cuando se estudiara la constitucionalidad del acto impugnado, la sentencia no podrá surtir plenos efectos, toda vez que la resolución que se llegara a dictar no podría tener efectos retroactivos y constitutivos de derechos.


Por lo anterior, se concluye que resulta improcedente el presente asunto respecto del acto que se impugna y, por ende, procede sobreseer de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia que estatuye:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la controversia constitucional a que este toca se refiere.


N.; haciéndolo del conocimiento de las partes por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P. (ponente), O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR