Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Número de registro18408
Fecha01 Octubre 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 1867
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2002. MUNICIPIO DE TLAHUALILO, ESTADO DE DURANGO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintidós de agosto de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.N.C. y E.P.M., quienes se ostentaron como presidenta y síndico municipales, respectivamente, de T., Durango, promovieron en representación de dicho Municipio controversia constitucional en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


"I. Del Gobernador Constitucional del Estado de Durango reclamamos: Las órdenes verbales o escritas giradas a los: secretario de Contraloría y Modernización Administrativa del Gobierno del Estado, procurador general de Justicia del Gobierno del Estado de Durango y diputados integrantes de la LXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango para promover y acordar la remoción del fuero constitucional que ostentó la promovente F.N.C. como presidenta municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de T., Durango, y mi separación de dicho cargo público; concluyendo dichas órdenes en el dictamen de desafuero en mi contra aprobado por el Congreso del Estado de Durango con fecha 22 (veintidós) de julio de 2002 (dos mil dos). II. Del secretario de Contraloría y Modernización Administrativa del Gobierno del Estado de Durango reclamamos: La denuncia de fecha 6 (seis) de mayo de 2002 (dos mil dos) (anexo No.2, fojas 1 a 17) mediante la cual el titular de la Secretaría de Contraloría del Estado comparece ante el Congreso del Estado, hechos que supone son constitutivos de delito y solicita la remoción del fuero constitucional de que se haya investida la demandante F.N.C. mediante la respectiva declaración de procedencia. Asimismo, los anexos que se acompañan a dicho escrito de denuncia, en los cuales se encuentran a) ‘dictámenes técnicos’, b) ‘minutas de trabajo’, c) ‘inspecciones de campo’, d) ‘informes’ y e) ‘compulsas’ elaborados y firmados por personal adscrito a esa dependencia del Gobierno del Estado de Durango. Documentos todos falsos que fueron elaborados y firmados por el propio secretario de Contraloría y personal a su cargo, no obstante carecer de facultad legal alguna para fiscalizar a los Ayuntamientos en el manejo de su hacienda municipal. Se trata de actuaciones de fiscalización practicadas por los auditores de la Secretaría de Contraloría del Estado a las finanzas del Municipio de T. y los programas de obra municipales, donde el personal de dicha dependencia estatal invoca equivocadamente diversos ordenamientos para fundamentar las auditorías ilegales que llevaron a cabo sobre el manejo presupuestal del Ayuntamiento de T. y que contravienen el principio de autonomía municipal establecido en el artículo 155 constitucional, fracciones I, II y IV y sus correlativos 104, 105 y 111 de la Constitución Particular del Estado; los artículos 6o. y 10 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Durango; los artículos 78 y 80 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales Transferidas al Estado y los Municipios y los artículos 81, 82 y 136 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango. Actuaciones que obran en el expediente del juicio político y que se acompañan a la presente promoción en copia certificada (anexo No.3, fojas 17 a 347). La denuncia de la Secretaría de Contraloría del Estado y sus anexos derivaron en el dictamen de desafuero en contra de la demandante Sra. F.N.C., aprobado por el Congreso del Estado de Durango con fecha 22 (veintidós ) de julio de 2002 (dos mil dos). III. Del procurador general de Justicia del Gobierno del Estado de Durango, reclamamos: El oficio número DCP0967/2002 suscrito por el procurador general de Justicia del Gobierno del Estado de Durango (anexo No.2, fojas 48 a 52) y entregado con fecha 17 (diecisiete) de mayo de 2002 (dos mil dos) al Congreso del Estado mediante el cual solicita se remueva el fuero constitucional que tiene la demandante Sra. F.N.C. presidenta constitucional del Municipio de T., Durango. Asimismo, la averiguación previa No. 4178/2002, misma que se acompaña a la presente en copia certificada (anexo No. 3, fojas 1 a 566); cuyos autos se acompañaron al citado oficio de solicitud de desafuero No. DCP0967/2002 del procurador en fotocopia certificada; dicha indagatoria contiene diversas diligencias ministeriales realizadas a partir de la misma denuncia de hechos del secretario de Contraloría del Estado que se señala en el punto anterior. La solicitud de desafuero presentada al Congreso del Estado por el procurador de Justicia, acompañada de la indagatoria penal, es la base del acuerdo de desafuero en contra de la demandante Sra. F.N.C., aprobado por el Congreso del Estado de Durango con fecha 22 (veintidós) de julio de 2002 (dos mil dos). La investigación ministerial y solicitud de desafuero se basa única y esencialmente en actuaciones levantadas por el secretario de Contraloría. Actuaciones practicadas ilícitamente por autoridad ilegítima e incompetente para fiscalizar a los Municipios. IV. De la LXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango reclamamos: El acuerdo de fecha 22 de julio de 2002 de desafuero en contra de la demandante Sra. F.N.C. y la remoción del cargo que ostento de presidenta municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de T., Estado de Durango, aprobado por el Congreso del Estado de Durango con fecha 22 (veintidós) de julio de 2002 (dos mil dos), el cual se acompaña a la presente en copia certificada (anexo No. 4)"


SEGUNDO. En la demanda se señalaron, en síntesis, los siguientes antecedentes:


1. Que el seis de mayo de dos mil dos, el secretario de Contraloría y Modernización Administrativa del Estado de Durango, en nombre de la dependencia de que es titular y en representación del secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal, presentó al Congreso del Estado de Durango denuncia por diversos hechos ilícitos en contra de Sra. F.N.C. solicitando la remoción del fuero constitucional y su separación del cargo de presidenta municipal de T., Durango, sin existir la indagatoria penal correspondiente.


2. Que el mismo seis de mayo de dos mil dos, el mismo secretario, con la misma personalidad y representando a la persona señalada, presentó ante el agente del Ministerio Público de la mesa seis de la Procuraduría General de Justicia de Durango, denuncia en contra de F.N.C. por el delito de peculado, cuando en opinión de la demandante debió haberse presentado ante la Procuraduría General de la República por tratarse de dineros federales o, en su caso, ante el agente del Ministerio Público adscrito a T. de Zaragoza. Lo anterior sin designarse peritos ni permitírsele ser escuchada y defenderse, y determinándose en diez días su presunta responsabilidad.


3. Que el quince de mayo de dos mil dos, la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado acordó radicar la solicitud de desafuero e iniciar formalmente "juicio político para la declaración de procedencia" (sic), sin existir aún la indagatoria penal correspondiente.


4. Que el diecisiete de mayo del mismo año el procurador general de Justicia del Gobierno del Estado presentó ante el Congreso del Estado de Durango solicitud de remoción de fuero constitucional, con el objeto de proceder penalmente en contra de F.N.C. por el delito de peculado, acompañando sólo fotocopia y no los autos originales de la averiguación previa número 4178/2002.


5. Que el veinte de mayo del mismo año la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado ordenó incoar el procedimiento de declaración de procedencia con respecto a la solicitud de desafuero presentada por el procurador general de Justicia del Gobierno del Estado, determinando emplazar a la acusada y correrle traslado de la solicitud de desafuero, pero omitiendo darle copia certificada de la averiguación previa y otorgándole un plazo de siete días para contestar.


6. Que el veintinueve de mayo del mismo año F.N.C. contestó ad cautelam declarándose inocente de toda imputación, señalando como excepción el emplazamiento defectuoso, en virtud de no habérsele dado copia de la averiguación previa y solicitando la reposición del procedimiento.


7. Que el treinta de mayo del mismo año la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Durango determinó abrir a prueba el juicio, negando la reposición del procedimiento por frívola y notoriamente improcedente, considerando que la sola solicitud de desafuero era suficiente para conocer la naturaleza de la acusación.


8. Que el veinticuatro de junio del mismo año la mencionada comisión, oficiosamente emitió un acuerdo modificando el acuerdo del día treinta de mayo de dos mil dos, aceptando las excepciones aducidas por la acusada, determinando como defectuoso el emplazamiento y ordenando expedir y entregarle copias certificadas de la averiguación previa, pero sin reponer el procedimiento para permitir la defensa adecuada a la acusada. Que la acusada recibió copias certificadas por el oficial mayor del Congreso del Estado de Durango el día veinticuatro de junio de dos mil dos, faltando solamente seis días del plazo de ofrecimiento de pruebas. Y que en el mismo acuerdo se decidió la acumulación procesal de la solicitud de desafuero presentada el diecisiete de mayo de dos mil dos por el procurador de Justicia del Gobierno del Estado y de la denuncia de fecha seis del mismo mes y año presentada por el secretario de Contraloría y Modernización Administrativa.


9. Que el cuatro de julio del mismo año la Comisión Instructora del Poder Legislativo, con el voto de tres de los cinco diputados integrantes de dicha comisión, decidió desestimar por impertinentes las diversas pruebas ofrecidas por la acusada, sin fundar y motivar su decisión.


10. Que el mismo día cuatro de julio de dos mil dos, sin haberse reunido la comisión de responsabilidades, dos de los cinco diputados integrantes de ésta acordaron admitir y tener por desahogadas todas las pruebas ofrecidas por la denunciante Secretaría de Contraloría y Modernización Administrativa.


11. Que el mismo día la Comisión Instructora, por el voto de la mayoría de sus diputados integrantes, acuerda prorrogar por quince días más el periodo de instrucción y solicita, por conducto del presidente de la Mesa Directiva del Congreso, el aval del Pleno. La prórroga es autorizada por el Pleno del Congreso en la sesión del día cinco de julio de dos mil dos.


12. Que el día nueve del mismo mes y año con el voto de dos de los integrantes de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado, y sin mediar sesión de por medio, se declara cerrado el periodo de instrucción a las diez horas de ese mismo día. En acuerdo posterior del mismo día y con la misma votación, se declara nuevamente cerrado el periodo de instrucción pero a las nueve horas.


13. Que en sesión secreta celebrada el veintidós de julio de dos mil dos el Pleno del Congreso del Estado de Durango aprueba, por mayoría de votos, el dictamen preparado por la Comisión Instructora mediante el cual se concluye que existen elementos suficientes para establecer la presunción de responsabilidad de la comisión del delito de peculado en perjuicio del Gobierno Municipal de T., Durango, se declara que ha lugar a proceder penalmente, y se decreta la separación del cargo de F.N.C. como presidenta municipal de T., Durango.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son, en síntesis, los siguientes:


1. Que el acuerdo que aprueba el dictamen de desafuero y remoción de cargo, de fecha veintidós de julio de dos mil dos, emitido por el Congreso del Estado de Durango, en contra de F.N.C. como presidenta municipal de T., tiene su origen, en opinión de la parte actora, en las actuaciones ilegales practicadas por el Gobernador Constitucional del Estado de Durango y sus inferiores jerárquicos: el secretario de Contraloría y Modernización Administrativa y el procurador general de Justicia. Dichas actuaciones ilegales, en opinión de la parte actora, son:


1.1 Las órdenes verbales o escritas del gobernador del Estado de Durango giradas al secretario de Contraloría y Modernización Administrativa para practicar diversas visitas de inspección y auditorías al Municipio de T., careciendo de las facultades legales para ello, la utilización "falseada" del resultado de dichas auditorías para pretender establecer un supuesto desvío de recursos federales pertenecientes al erario municipal y, sobre la base de la supuesta existencia del delito de peculado, la promoción ante el Congreso en contra de F.N.C., del "juicio político" (sic) que concluyó el veintidós de julio de dos mil dos.


1.2 Las órdenes verbales o escritas giradas por el Gobernador Constitucional del Estado de Durango al procurador general de Justicia para que, a partir de los "dictámenes técnicos", "informes de auditoría", "compulsas", "inspecciones de campo" y "minutas de trabajo" practicadas por la Secretaría de Contraloría del Estado, se integrara una averiguación previa, y luego, con base en ella, promover ante el Congreso del Estado el desafuero decretado el día veintidós de julio de dos mil dos.


1.3 Las actuaciones del secretario de Contraloría del Gobierno del Estado realizadas careciendo éste de facultades para fiscalizar o auditar las finanzas de los Municipios y para presentar denuncias de hechos delictuosos ante el Congreso del Estado, usurpando, de esta manera, facultades propias del Municipio y del Congreso del Estado, y contraviniendo el artículo 115 constitucional, los artículos 104, 105 y 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, 6o. y 10 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Durango, 4o., 5o., 78 y 80 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales Transferidas al Estado de Durango y sus Municipios, 81, 82 y 136 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, y la cláusula primera del acuerdo de coordinación entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Durango para el fortalecimiento del sistema de control y evaluación de la gestión pública.


1.4 La averiguación previa, fundada exclusivamente en las auditorías practicadas por el secretario de Contraloría, específicamente, el acuerdo de consignación del día quince de mayo de dos mil dos, emitido por el agente del Ministerio Público de la mesa seis de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Durango, en la que no se establece en qué consiste el ilícito, ni los elementos del delito de peculado, ni la presunta responsabilidad de la indiciada, lo anterior toda vez que una malversación de fondos, es decir, el mal empleo o malversación de fondos aplicados al mismo gasto público del Municipio, no implica que exista el delito de peculado, el cual tiene como elementos el beneficio propio o de terceros.


1.5 La presentación de la denuncia, ante el Congreso del Estado, por parte del secretario de Contraloría sin tener facultades para hacerlo, así como la elaboración y presentación por parte de éste y de funcionarios de la secretaría, de diversos documentos probatorios sin tener la competencia requerida para hacerlo. También considera ilegal la aceptación por parte del Congreso del Estado de dicha denuncia y documentos.


2. Que en el juicio que concluyó con el desafuero y la remoción del cargo de presidenta municipal a F.N.C., mediante acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil dos, la LXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango violó las garantías de certeza y seguridad jurídicas, audiencia, legalidad y debido proceso legal contenidas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, al no observar las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas en el título quinto de la Constitución Política del Estado de Durango, título segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Durango y el título quinto de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango. Dichas violaciones fueron, a juicio de la parte actora, las siguientes:


2.1 La radicación de la solicitud de desafuero e inicio del juicio para la declaración de procedencia en responsabilidad penal, mediante el acuerdo de la Comisión Instructora del Poder Legislativo de fecha quince de mayo de dos mil dos, sin la pre-existencia de una averiguación previa y en contravención con lo dispuesto por los artículos 208 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango y 23 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Durango que la establecen como requisito de procedibilidad.


2.2 La integración de la averiguación previa número 4178/2002, en fecha posterior al inicio del juicio de procedencia: el día diecisiete de mayo de dos mil dos.


2.3 El nuevo emplazamiento, defectuoso por no incluir copia de dicha averiguación, y la negativa posterior del Congreso para que la inculpada tuviese acceso a los datos de la misma, en contravención a los artículos 20 constitucional, 225 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango y 36 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Durango.


2.4 La no concesión de los plazos legales para contestar a la demanda de desafuero (siete días para contestar la denuncia y ofrecer excepciones, y treinta días para aportar pruebas), después del reconocimiento expreso por parte de la Comisión de Responsabilidades de la violación procesal mencionada en el numeral 2.3 el día veinticuatro de junio de dos mil dos. Así como la remisión de copia sin certificar, a la indiciada, veinticinco días después de iniciado el procedimiento y sin reponerlo. Todo lo anterior en contravención con lo dispuesto por los artículos 20 constitucional, 13 y 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Durango. Así como el cierre ilegal del periodo de instrucción, existiendo dos acuerdos de cierre de instrucción, tomados sin los quórum de asistencia y de votación requeridos, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango y, además, en contravención al acuerdo de cuatro de julio de dos mil dos, ratificado por el Pleno del Congreso, en que se determinó ampliar por quince días más el periodo de pruebas.


2.5 La admisión ilegal de todas las pruebas de la denunciante mediante acuerdo del cuatro de julio, firmado por sólo dos de los cinco diputados de la Comisión Instructora, en contravención con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica del Congreso de Durango. Así como la desestimación ilegal de las pruebas ofrecidas por la inculpada, por improcedentes, mediante acuerdo emitido el mismo cuatro de julio de dos mil dos por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Durango, violándose, en opinión de la parte actora, las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, los artículos 55, fracción XXXIII y 118 de la Constitución Política del Estado de Durango, 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Durango y 225 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.


2.6 La aprobación por parte del Congreso del Estado de Durango, en sesión secreta, del dictamen de declaración de procedencia en responsabilidad penal en el que se establece la remoción del fuero constitucional de F.N.C. como presidenta municipal de T., Durango, y su remoción de dicho cargo. Dicho dictamen fue acordado por el Pleno el día veintidós de julio de dos mil dos y, de acuerdo con la parte actora, no se encuentra fundado ni motivado ni se desprende de él la presunción de delito alguno.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 14, 16, y 20, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y IX y 115, fracciones I, II y IV de la Constitución General de la República.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dos el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar bajo el número 50/2002 el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual, por razón de turno correspondió conocer al Ministro J.V.A.A., como instructor del procedimiento.


Por auto de veintinueve de agosto de dos mil dos el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, teniendo como promovente únicamente a la presidenta del Municipio actor, y no así al síndico municipal; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Gobernador del Estado de Durango al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente:


1. Que en ningún momento existieron las órdenes verbales o escritas giradas al secretario de Contraloría y Modernización Administrativa del Gobierno del Estado de Durango, al procurador general de Justicia del Gobierno del Estado de Durango y a los diputados integrantes de la LXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango para promover y acordar la remoción del fuero constitucional que ostentó la parte actora y su remoción del cargo de presidenta municipal del Ayuntamiento de T., Durango.


2. Que entre las obligaciones y facultades del gobernador de Durango, en ejercicio del Poder Ejecutivo unipersonal, de acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Durango, están: el hacer cumplir las leyes federales que no menoscaben la soberanía del Estado, así como las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado; visitar periódicamente a los Municipios del Estado y resolver los conflictos que se susciten entre los Ayuntamientos que no sean competencia del Congreso; promover el desarrollo económico del Estado en forma integral y equilibrada conforme a los principios de justicia social, obligación que implica promover y vigilar que los recursos públicos estatales, se apliquen conforme a las leyes, garantizando el desarrollo económico de todo el Estado, incluyéndose en el término Estado a los Municipios y, consecuentemente, a toda la población.


3. Que el Poder Ejecutivo del Estado de Durango, para el despacho de sus asuntos y de acuerdo con el artículo 71 de la Constitución Política de la entidad, cuenta con las dependencias y entidades determinadas por dicha Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, la cual en su artículo 28, fracciones VIII y X, contempla a la Secretaría de Contraloría y Modernización y a la Procuraduría General de Justicia.


4. Que la denuncia y los documentos presentados como anexos a ésta, el día seis de mayo de dos mil dos, por el secretario de Contraloría y Modernización Administrativa del Gobierno del Estado de Durango, de ninguna manera son falsos, y fueron realizados por una autoridad en cumplimiento de sus funciones. Que contra todas esas actuaciones es improcedente, por extemporánea, la controversia constitucional de acuerdo con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que no obstante lo anterior, el secretario estaba facultado para presentar la denuncia, en virtud de que cualquier persona puede hacerlo, de conformidad con el artículo 208 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango; asimismo, el artículo 117 de la Constitución Política Local, en su párrafo tercero, establece que a cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, y aportando elementos de prueba, se le concede acción popular para denunciar por escrito, ante el Congreso del Estado, conductas ilícitas de los servidores públicos. Por lo anterior, las actuaciones del secretario mencionado son constitucionales, ya que si cualquier ciudadano puede llevarlas a cabo e incluso se encuentra obligado a hacerlo, más aún los servidores públicos; además, el delito de peculado se persigue de oficio. Que en cuanto a los anexos que acompañaron a las denuncias, consistentes en dictámenes técnicos, minutas de trabajo, inspecciones de campo e informes compulsas elaborados por el personal de la Secretaría de Contraloría y Modernización Administrativa, constituyen actuaciones realizadas por autoridad administrativa en ejercicio y cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales de acuerdo con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 111 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Durango, 3o., 19, 28 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, 5o., 56, 58 y 84 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales Transferidas al Estado de Durango y sus Municipios.


5. Que contra las actuaciones realizadas por el procurador general de Justicia del Gobierno del Estado de Durango, específicamente el oficio número DCP0967/2002, entregado con fecha diecisiete de mayo de dos mil dos al Congreso del Estado y la averiguación previa número 4178/2002, no procede la controversia constitucional por extemporaneidad. Que no obstante lo anterior, dichas actuaciones son constitucionales y legales de conformidad con los artículos 117, fracción II y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, 23 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Durango y 207 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango. Que además, en cuanto a la debida integración de la averiguación previa mencionada, ésta fue aprobada por el Juez Penal competente para girar la orden de aprehensión correspondiente, una vez retirado el fuero a F.N.C., en virtud de haberla encontrado debidamente integrada conforme a derecho.


6. Que en relación con las disposiciones generales reclamadas por la parte actora es improcedente la controversia constitucional por extemporaneidad, ya que dichas disposiciones fueron aprobadas, publicadas y promulgadas en años anteriores.


7. Que los conceptos de violación que hace valer la parte actora son propios de un juicio de amparo y no de una controversia constitucional, y que éstos son infundados e inoperantes.


8. Que en ningún momento se violentó lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 constitucionales, y que se cumplieron las formalidades esenciales de los procedimientos respectivos.


9. Que se actualizan las causales de improcedencia siguientes:


9.1 La no existencia de alguno de los supuestos del artículo 105, fracción I constitucional. De acuerdo con la demandada, el inciso i) de dicha fracción y artículo se refiere a controversias entre el Estado y uno de sus Municipios, no a controversias entre dos poderes de un Estado y uno de sus Municipios como es el caso.


9.2 La prevista en los artículos 19, fracción VII y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a los plazos para la interposición de la demanda.


10. La que se deriva de los artículos 19, fracción VIII, 10 y 11 de la misma ley, consistente en la falta de legitimación activa de F.N.C. para comparecer en esta controversia, toda vez que se ostenta como presidenta municipal del Ayuntamiento de T., Durango, cuando ha sido removida de dicho cargo. E., además, en usurpación de las funciones que corresponden a F.V.C., presidente municipal del mencionado Ayuntamiento, según consta en el acta de Cabildo de fecha veinticinco de julio de dos mil dos.


En apoyo a lo anterior, cita las siguientes tesis de jurisprudencia y aisladas, las dos primeras del Pleno de esta Suprema Corte y la tercera de la Primera Sala, cuyos rubros son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA."


SÉPTIMO. El procurador general de Justicia del Estado de Durango, al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente:


1. Que es cierto que, mediante oficio número DCPO967/2002, del diecisiete de mayo de dos mil dos, dirigido al Congreso del Estado de Durango, con fundamento en los artículos 116 y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, 23 y demás relativos de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos del Estado y de los Municipios de Durango, solicitó la remoción del fuero que tenía la promovente como presidenta del Municipio de T., Durango, en atención a que ante la Dirección de Averiguaciones Previas en el Estado, se había iniciado la averiguación previa número 4178/2002, en su contra. Que dicha averiguación previa es constitucional, puesto que de ella se desprenden elementos suficientes que demuestran el cuerpo del delito de peculado tipificado en el artículo 251, fracción II, del Código Penal del Estado de Durango, así como la probable responsabilidad en su comisión. Que una vez que le fue removido el fuero a la promovente, se consignó la averiguación previa ante el Juez Tercero del Ramo Penal de G.P., Durango, el cual obsequió la solicitud del Ministerio Público y giró la orden de aprehensión correspondiente, dentro de los autos del proceso penal número 166/2002.


2. Que F.N.C. carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional. Que al momento de presentar la demanda, no tenía el carácter de presidenta del Ayuntamiento de T., Durango. Que aunque lo fuera, no corresponde al presidente municipal, por sí solo, el ejercicio de la facultad citada, sino al Municipio, por medio del Ayuntamiento o del Consejo Municipal. Y que no es ni representa, a entidad, poder u órgano alguno capaz de promover la demanda de conformidad con el artículo 22, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Considera que tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


OCTAVO. El Congreso del Estado de Durango, al contestar la demanda, adujo, en síntesis, lo siguiente:


1. Que la actora carece de la legitimación activa necesaria para intentar la presente vía ya que, aun cuando pareciese que la controversia constitucional intentada proviene del Ayuntamiento del Municipio de T., Estado de Durango, "en términos reales F.N.C. jamás hizo del conocimiento del Ayuntamiento, que dice representar, la acción intentada, lo cual supone que aprovechando la papelería y sellos oficiales, la hoy actora pretende sorprender a esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación con alegaciones que no han sido valoradas por los miembros del cuerpo edilicio que hayan autorizado la instauración de la demanda que hoy nos ocupa". Que, por tanto, es necesario llamar al Ayuntamiento citado, como tercero en la presente controversia.


En apoyo a lo anterior, cita las tesis de jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, cuyos rubros son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


2. Que la presente vía no es la idónea para reclamar la constitucionalidad de un acto jurisdiccional de acuerdo con la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia cuyo rubro es:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."


Lo anterior sosteniendo que el acto que se reclama, y que se traduce en el procedimiento tendiente a declarar la procedencia para remover el fuero de inmunidad, es un acto materialmente jurisdiccional del Congreso del Estado de Durango.


3. Que es falso que el acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil dos sea inconstitucional, ya que el Congreso actuó en uso de las facultades que le confieren los artículos 115, fracción I, constitucional, 55, 106, 117, 119, la sección B, del capítulo segundo, del título tercero y el título V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, el artículo 120, fracciones I y II y el título V de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, el artículo 209 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango y el título II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Durango.


4. Que respecto del primer concepto de invalidez (en la demanda concepto de violación) no le corresponde argumentar puesto que no se refiere a actos propios del Congreso.


5. Que respecto del segundo concepto de invalidez:


5.1 Resulta confuso porque no refiere los motivos por los cuales, en forma exacta, se conculca la constitucionalidad.


5.2 Es cierto que el Congreso del Estado de Durango recibió la denuncia interpuesta en los términos dispuestos por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, por J.M.F.Á., en contra de F.N.C., por hechos y actos cometidos por ésta que pueden constituir un ilícito. Que es igualmente cierto que con fundamento en los artículos 116 y 119 de dicha Constitución y demás relativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Durango, el procurador general de Justicia del Estado, L.C.P. se presentó a solicitar la remoción del fuero que ostentaba la entonces presidenta municipal de T. de Zaragoza, Durango, acompañando al efecto la averiguación previa número 4178/2002, en virtud de que en la misma se acordó el ejercicio de la acción penal correspondiente. Que dicha solicitud fue radicada y hecha del conocimiento, para su solución, a la Comisión de Responsabilidades en su carácter de instructora. Que el Congreso actuó con base en el oficio remitido y ratificado en su oportunidad por el procurador general de Justicia, al cual se le acompañó con copia de la averiguación previa que contenía todas las constancias ministeriales con las que finalmente se acreditó la presunta responsabilidad penal.


5.3 No se efectuó, a contrario de lo que afirma la actora, irregularidad procesal alguna en el juicio de desafuero seguido en su contra, pues su derecho a la defensa fue debidamente garantizado y se siguió el debido procedimiento.


5.4 Las pretensiones de la actora se orientaron a retardar el procedimiento de declaración de procedencia o a tratar de obtener indebidamente una declaración de inocencia por parte del Congreso respecto a los actos imputados, lo cual es inadmisible puesto que, de conformidad con la naturaleza de la declaración de procedencia, el juicio parlamentario que debe emitirse, de ningún modo debe prejuzgar sobre los fundamentos de la imputación.


5.5 La legislación procesal penal, vigente en el Estado de Durango, respecto al acceso a la averiguación previa, dispone el sigilo de la misma hasta en tanto el indiciado esté detenido y su defensor solicite copias de dicha averiguación, lo que en la especie no sucedió en la instrucción penal. Que del oficio DCP 0966/02, que remitiera el procurador general de Justicia del Estado, no se desprende que la actora hubiese comparecido con carácter de indiciada. Que el concepto de violación relativo a la falta de remisión de copia de la averiguación previa a la actora es infundado e inoperante.


5.6 La actora contó con los elementos materiales para su defensa, pues tuvo noticia oportuna, mediante notificación legalmente hecha, del procedimiento instaurado en su contra, a grado tal que compareció, en el plazo legal para hacerlo, a defender su causa y a intentar descalificar la competencia constitucional del Congreso, designando defensor y ofreciendo pruebas.


5.7 No se violó el artículo 20 constitucional, respecto al derecho del inculpado en el proceso de orden penal a conocer el nombre de su acusador y la causa de su acusación, ya que, aunque la actora pretendió hacer de la declaración de procedencia un juicio penal, esto es inaceptable.


5.8 La parte actora pretendió obtener una instancia indebida al buscar una declaración del Congreso sobre su inocencia o culpabilidad. Lo anterior toda vez que el trámite parlamentario para aprobar que se proceda penalmente en contra de un servidor público no es un proceso penal formal, ni es concebible que se exija un procedimiento con todas las formalidades de los procedimientos estrictamente penales para remover el fuero inmunidad. La suplencia establecida por la ley no implica que, por sobre la ley aplicable, tenga que prevalecer la que debe ser empleada en forma supletoria ante la ausencia de disposición exactamente aplicable, por lo que pretender que el Código de Procedimientos Penales rija a la declaración de procedencia en todas sus etapas, aun cuando la Ley de Responsabilidades y la Ley Orgánica del Congreso dispongan lo conducente, obvia la pretensión de la actora por obtener una instancia indebida.


En apoyo a lo anterior cita la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte cuyo rubro es:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS."


5.9 El acto atribuido al Congreso no causa perjuicio alguno al Ayuntamiento, al que pretende representar la actora. Por el contrario, "la entonces presidenta municipal transgredió flagrantemente la legislación e integración de dicho ente municipal, tal fue el caso de que ocho de sus once integrantes concurrieron mediante la vía de la denuncia a hacer del conocimiento de esta demandada las irregularidades cometidas por quien hasta ese momento encabezó la administración municipal, sin embargo, en la secuela del procedimiento, la Comisión Instructora no sólo hizo del conocimiento el procedimiento instaurado en contra de la presidenta municipal, sino que lo hizo a instancia y petición de los miembros del Ayuntamiento en procedimiento anterior, previo a que el Ministerio Público tomara conocimiento de las diversas denuncias que se erradicaron en contra de la hoy actora ..."


5.10 El acto reclamado al Congreso es un acto materialmente jurisdiccional, previsto en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que deviene la imposibilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de él.


5.11 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye a las Legislaturas Estatales la competencia para remover el fuero de los miembros de los Ayuntamientos que conforme a la legislación aplicable les asista.


5.12 La reforma constitucional del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de ninguna manera importó la renuncia de los Estados que integran la Federación a su autonomía.


5.13 La autonomía funcional de los Municipios de ningún modo los reviste de soberanía, el Municipio guarda nexos indisolubles con las entidades federativas y sus Poderes Locales de modo tal que no puede considerarse tal estructura de gobierno como un orden independiente del orden jurídico estatal.


Considera aplicable la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte cuyo rubro es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ORDEN JURÍDICO ESTATAL COMPRENDE LAS RELACIONES ENTRE LOS PODERES LOCALES Y SUS MUNICIPIOS."


5.14 Si bien es cierto, la reiteración de la autonomía municipal ha sido tema de diversas reformas, las mismas de ningún modo significan la exclusión de facultades que deben ser ejercidas por las entidades federativas, como aquellas que se refieren a las que permiten someter a los servidores públicos municipales al imperio de la ley para el cumplimiento de la función pública relativa a la administración de los caudales públicos por encima de cualesquiera intereses personales. El sistema de responsabilidades de los servidores públicos, desde el punto de vista constitucional, considera de orden público tal tema y otorga al Poder Legislativo la facultad exclusiva, de conformidad con la doctrina federalista y republicana, de fiscalizar y vigilar las cuentas de los entes que administran recursos públicos y poner a la disposición de la autoridad competente a quien, en abuso de su cargo, pretenda disponer de los caudales públicos que son, por esencia, del pueblo; "... ello es así, que el propio artículo 115 constitucional contempla facultades excepcionales a los Congresos Locales para aprobar los ingresos y revisar los egresos municipales; de modo tal que los conceptos de soberanía y federalismo están previstos en los artículos 40, 41, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacando la supremacía constitucional contenida en el artículo 133 de nuestra Carta Magna".


5.15 La Suprema Corte de Justicia no es competente para conocer del acto reclamado realizado en ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales del Congreso.


Considera aplicable la siguiente tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS."


Y señala que:


"El ejercicio del control de la regularidad constitucional es una actividad jurídica que no puede ser aplicada estrictamente como una función adjudicada sin limitaciones al poder interpretador de la norma constitucional, pues ello implicaría que sin la anuencia del poder reformador existiera un supra poder por encima de los conceptos de soberanía y federalismo que caracterizan a nuestro sistema constitucional; tal es así que esa Suprema Corte ha dispuesto mediante tesis jurisprudencial que a ella sólo corresponde conocer de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios cuando se planteen con motivo de violaciones a las disposiciones constitucionales del orden federal, como se advierte de la tesis jurisprudencial invocada.


"Resultaría indebido transformar el sentido original de esta acción para convertirla, tal como se convirtió el amparo, en un instrumento más por el cual el Poder de la Federación pueda ser última instancia de los actos jurisdiccionales de los Estados, sino también de los actos que realizan los órganos políticos de éstos, en procedimientos en los cuales se finca responsabilidad política y se sanciona políticamente a quienes fueron servidores públicos. La controversia constitucional se desnaturalizaría, esa Suprema Corte se convertiría en un ente cuasi omnipotente o en segunda instancia de toda querella local, política o jurisdiccional.


"La controversia constitucional no fue pensada para que la Suprema Corte se convirtiese en un tribunal ante el cual se ventilaran procesos extraordinarios en los que se reclamara la reinstalación de funcionarios públicos que, por virtud del ejercicio de una prerrogativa y mandato constitucional, han sido removidos previa la consideración del órgano competente de que su conducta lo hace indigno de ejercer el cargo y tampoco va con su naturaleza realizarlo. La controversia constitucional no es un recurso de reinstalación, ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá asumir el papel de reinstaladora de servidores públicos legalmente destituidos por quien tuvo facultades para hacerlo, puesto que ello no fue previsto por el Poder Reformador.


"Admitir que la Suprema Corte, en vía de controversia constitucional tiene facultades de revisión de las decisiones tomadas en juicios políticos locales o en procedimientos equiparables, implica admitir que la Suprema Corte tiene la última palabra en materia de control político, cuando la Carta Fundamental prevé lo conducente. Desde la perspectiva del control constitucional y la doctrina federalista que reconoce la soberanía de los Estados Federados, ello sería inaceptable.


"Es evidente que en materia de responsabilidad política de funcionarios locales, el Constituyente Permanente determinó en forma contundente que sean las propias autoridades locales las que los resuelvan y no los órganos federales. También es evidente que la controversia constitucional tutela de modo básico el sistema federal constitucionalmente impuesto y específicamente de los diversos órdenes jurídicos parciales, y ello hace que resulte inadmisible que esta figura se utilice precisamente para afectar las autonomías estatales.


"Por todas estas razones, esta soberanía, al igual que un destacado miembro de ese Máximo Tribunal, considera que en tratándose de resoluciones dictadas en juicios políticos y en declaraciones de procedencia, incluso en el ámbito local, la controversia constitucional es improcedente.


"Bien se ha reflexionado en esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en situaciones similares, que el Municipio presuntamente actor (ello sin conceder que en el presente caso lo sea), lejos de sufrir algún agravio por este tipo de resoluciones se ve beneficiado, pues se libera de un funcionario que es indigno de desempeñar el cargo para el que fue nombrado y que, en consecuencia, se encontraba actuando en menoscabo del propio Municipio.


"Por eso, resultaría difícil aceptar que en casos como éste el honorable Tribunal Pleno considere procedente la controversia constitucional y que declare que la actora cuenta con legitimación para promover en nombre y representación de un ente municipal al cual, de así considerarlo la autoridad competente, ha dañado. ..."


Al respecto, considera aplicable la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte cuyo rubro es el siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL."


De acuerdo con el Congreso, el acto que se pretende sea revisado corresponde al ejercicio de una facultad contenida en el artículo 115 constitucional, por lo que es improcedente la demanda interpuesta por la actora y debió ser desechada al momento de ser recibida, de conformidad con los razonamientos de diversas sentencias y jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte.


NOVENO. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, al contestar la demanda adujo, sustancialmente, lo siguiente:


1. Que se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento siguientes:


1.1 Al momento de presentarse la demanda, quienes la suscribieron carecían de legitimación procesal activa para representar al Ayuntamiento, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11 de la ley de la materia. La demanda fue suscrita por F.N.C. quien se ostentó como presidenta municipal de T., así como por E.P.M. en su carácter de síndico municipal del propio órgano. De acuerdo con los artículos 112 de la Constitución Política del Estado de Durango y 21, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, el representante jurídico del Ayuntamiento de T. es su presidente municipal. Por ello, con base en las disposiciones señaladas, en el auto admisorio de la demanda esa Suprema Corte no reconoció la calidad de promovente al síndico municipal, quien evidentemente carece de legitimación procesal activa para intervenir en el presente juicio. En cuanto a la personalidad de F.N.C., antes de exponer las consideraciones tendentes a demostrar que no se encontraba en funciones de presidenta municipal de T., al momento de presentar la demanda, es importante destacar lo siguiente:


1.1.1 En el auto admisorio de la demanda de esa Suprema Corte no se hizo pronunciamiento sobre el particular por considerar que "... del análisis integral de la demanda se advierte que la materia de este asunto se relaciona con aspectos vinculados con la integración del Ayuntamiento ...", por lo que se dejó su estudio correspondiente a la resolución de fondo, sin embargo, lo anterior no impide que esa Suprema Corte examine la causal de improcedencia que se invoca, es decir, nada impide el examen previo relativo a si F.N.C. se encontraba en funciones en el momento de presentación de la demanda, pues, en el caso concreto, la causal invocada no involucra el estudio de la constitucionalidad relativa a dicha integración, de manera que no resulta aplicable la tesis jurisprudencial del Pleno de esa Suprema Corte consultable bajo el rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Del análisis integral de la demanda se advierte, claramente, que los aspectos vinculados con la integración del Ayuntamiento se refieren, en esencia, a la constitucionalidad de la declaratoria de procedencia emitida por el Congreso de Durango, cuya invalidez se solicita, y que, como lo señala el actor, significó la separación del cargo de su presidenta municipal. Pues bien, la causal que aquí se hace valer no involucra el estudio de fondo relativo a la constitucionalidad de la mencionada declaratoria o de sus consecuencias, entre las que se encuentra la separación del cargo en mención, ni la del acuerdo de coordinación entre el Ejecutivo Federal (Secodam) y el Estado de Durango para el fortalecimiento del sistema de control y evaluación de la gestión pública que se impugna, pues el estudio de tales cuestiones resulta innecesario para establecer si conforme a los principios establecidos por el particular, por la ley reglamentaria a que se aludió con antelación, quien se ostentó como presidenta municipal se encontraba o no en funciones al presentar la demanda. Lo anterior es así porque:


1.1.1.1 Tanto en el supuesto de que, eventualmente, esta Suprema Corte resolviera declarar la invalidez de los actos y disposiciones generales que se impugnan, como en el caso de confirmar su constitucionalidad, ello no incidiría o determinaría la existencia o la falta de legitimación procesal cuestionada. En efecto, conforme a los principios de certeza y seguridad jurídicas que rigen los actos de autoridad emitidos por los órganos del Estado en ejercicio de sus atribuciones, dichos actos deben surtir, en principio, sus efectos plenos, con las consecuencias jurídicas inherentes que las leyes determinen, ya que su constitucionalidad y validez debe presumirse mientras no se dicte una norma o resolución por un órgano competente que los suspenda, anule o modifique, lo que en el caso de la declaratoria de procedencia que se impugnó no ha ocurrido. De acuerdo con la resolución del Congreso Local, F.N.C. fue separada de su cargo, por tanto, la presidencia municipal de T. estaba ocupada por otra persona al momento de presentarse la demanda. La mencionada resolución del Congreso es firme y jurídicamente válida (hasta que no se declare lo contrario). Por ninguna circunstancia podría considerarse que la señora N.C. fuera presidenta municipal de T. en el momento de presentarse la demanda. Incluso si la resolución de esa Suprema Corte fuera en el sentido de declarar la invalidez de la resolución del Congreso Local, no implicaría que la señora F.N.C. ocupara en dicho momento el citado cargo, ya que las resoluciones de esa Suprema Corte no son retroactivas en las controversias constitucionales. En efecto, conforme a los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución y 45, segundo párrafo, de la ley de la materia, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal. Por tanto, dado que el presente caso no es de carácter penal, pues la declaratoria que se impugna emana de un procedimiento de declaración de procedencia, puede afirmarse que la circunstancia de que la señora N.C. haya sido separada del cargo como consecuencia legal de la declaratoria emitida el veintidós de julio de dos mil dos que se impugna -y que tiene el carácter de inatacable, conforme al artículo 30 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Durango- no puede ser jurídicamente modificada por efecto de la sentencia que en su momento se dicte, ni tampoco lo sería el que, a la fecha de presentación de la demanda, la citada persona no haya recuperado su calidad de presidenta municipal. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia del Pleno de esa Suprema Corte cuyos rubros son:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS."


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."


En consecuencia, por más que eventualmente pudieran ser invalidadas por inconstitucionales la cláusula décima del acuerdo de coordinación o la declaratoria del Congreso Estatal, ello no afectaría la circunstancia de que tuvieron eficacia jurídica y que se modificó la integración del Ayuntamiento de T..


1.1.1.2 La determinación de si, en el presente caso, el actor compareció a juicio por conducto de los funcionarios que estaban facultados para representarlo, se reduce sólo a establecer si quien suscribió la demanda que se contesta estaba en funciones de presidenta municipal de T. al momento de presentarla ante esa Suprema Corte, sin que para ello sea necesario estudiar la constitucionalidad de los actos o normas generales impugnados.


1.1.1.3 En caso de haber existido violaciones a la esfera de competencias del Ayuntamiento, correspondería promover una controversia constitucional al presidente municipal en funciones (es decir, el suplente) o, en su caso, al regidor que al efecto se haya designado, en los términos de la legislación local. Debe tomarse en cuenta que, después de modificarse la integración del Ayuntamiento, nada impedía que éste actuara y compareciera a juicio como lo ordena la ley, esto es, que promoviera la presente controversia constitucional por conducto del servidor público que estando en funciones tenga las facultades para actuar como su representante legal, de acuerdo con el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango: "La falta definitiva del presidente municipal será cubierta por el presidente municipal suplente, en caso de impedimento legal o físico de éste, el Ayuntamiento elegirá al regidor que debe hacerse cargo de la presidencia." La controversia constitucional es un mecanismo para proteger las facultades de diversas entidades, entre las que se encuentra el Ayuntamiento, no para salvaguardar los derechos de los que integran el citado órgano.


1.1.2 La causal de improcedencia que se invoca nada tiene que ver, específicamente, con el estudio de la constitucionalidad del capítulo IV, cláusula X, del Acuerdo de Coordinación entre el Ejecutivo Federal (Secodam) y el Estado de Durango para el Fortalecimiento del Sistema de Control y Evaluación de la Gestión Pública que se impugna, y que constituye el único aspecto por el que se llamó a juicio al presidente de la República. Lo anterior es así, porque dicha disposición a la que alude la actora, es inexistente, y suponiendo sin conceder, que ese Alto Tribunal tuviera como impugnado el contenido del capítulo VI, cláusula X, del Acuerdo de Coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Durango, que tiene por objeto la realización de un Programa de Coordinación Especial, denominado "Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Desarrollo Administrativo y Modernización", al que se alude más adelante, es claro que el contenido de dicha cláusula en nada se relaciona con la cuestión relativa con la legal integración del Ayuntamiento. Por lo anterior, condicionar el examen de la legitimación procesal activa de quien suscribió la demanda, al estudio de la constitucionalidad de dicha norma, sería atribuir a ésta un alcance y sentido que su simple lectura contradice.


1.1.3 Sujetar la determinación de si F.N.C. se encontraba o no en funciones, en el momento de la presentación de la demanda, a los resultados del estudio de fondo sobre la constitucionalidad de los actos y normas generales impugnados, sería desconocer lo dispuesto en la ley de la materia, en el sentido de que en las controversias constitucionales el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo al momento de promover la demanda.


Si bien es cierto que conforme a la publicación de la integración de los Ayuntamientos de Durango, emitida por el Instituto Estatal Electoral de ese Estado, la señora N.C. aparece como presidenta propietaria del Municipio de T., también lo es que, como se reconoce en la demanda, dicha persona fue separada de tal cargo por efecto de la declaratoria del Congreso Estatal del veintidós de julio de dos mil dos, sin que se haya acreditado que a la fecha de la presentación de la demanda dicha declaratoria haya sido anulada, revocada o modificada. Dicha separación tuvo un carácter "inmediato", atendiendo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 26 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Durango. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis jurisprudenciales del Pleno de esa Suprema Corte cuyos rubros son:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA QUE LA DEMANDA DEBA TENERSE POR CONTESTADA QUIEN FIRMA LA PROMOCIÓN RELATIVA COMO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DE UN ESTADO, DEBE TENER ESE CARÁCTER EN LA FECHA EN QUE SE HIZO EL DEPÓSITO DE LA PIEZA POSTAL RESPECTIVA."


"PROMOCIONES DE LAS PARTES. MOMENTO EN QUE TIENEN TRASCENDENCIA Y EFECTOS JURÍDICOS."


Dado que ninguno de los servidores públicos que comparecieron a interponer la demanda tenía facultades para representar al Municipio, conforme al artículo 11 de la ley de la materia, debe sobreseerse en el juicio, como se desprende de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia cuyo rubro es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


1.2 La demanda en contra del acuerdo de coordinación fue presentada en forma extemporánea, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley de la materia, en relación con el artículo 21 del propio ordenamiento.


Sea que se considere como acto o como norma, el plazo más conservador para impugnar el acuerdo de coordinación (el día siguiente al en que conoció la denuncia presentada por la Secretaría de Contraloría Estatal) venció el primero de junio de dos mil dos. En consecuencia debe sobreseerse en el juicio.


1.3 No existe acto alguno, formal y materialmente pronunciado por el Ejecutivo Federal, que sea materia de la controversia constitucional, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 10, fracción II, de la ley de la materia y, consecuentemente, procede declarar el sobreseimiento por cuanto hace al Ejecutivo Federal, con base en el artículo 20, fracción II, de la propia ley. Como se desprende del análisis integral de la demanda, el actor cuestiona el acuerdo de coordinación únicamente por haber sido invocado por el secretario de Contraloría y Modernización Administrativa, es decir, el acto materia de la controversia no es el acuerdo de coordinación en sí mismo, sino la interpretación y aplicación que la autoridad estatal hace de él y, por tanto, no existe acto alguno formalmente emitido por el Ejecutivo Federal que pueda ser materia de la litis, por lo que éste no tiene calidad de parte demandada.


1.4 La señora N.C., al comparecer a juicio, desvirtúa la naturaleza y finalidad de las controversias constitucionales. Los actos y normas impugnados inciden directamente en su esfera jurídica, pues conllevan la posible determinación de responsabilidades de carácter penal, administrativo o de otra índole. Esto es, resulta evidente que en el presente caso existe una persona física que, sin ser la representante legal en funciones del órgano en quien recae la legitimación ad causam para ejercer la acción que se intenta, pretende obtener una resolución favorable a sus intereses personales, desvirtuando con ello la naturaleza y finalidad de este medio de control constitucional. Si se quisiera defender el régimen de libre administración hacendaria municipal, el momento para presentar la controversia fue cuando iniciaron las auditorías, sin embargo, la controversia fue planteada hasta que fue desaforada la presidenta municipal, lo que evidencia que lo que se busca es defender el interés personal de la señora N.C. para permanecer como presidenta municipal. En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, en relación con los artículos 105, fracción I, constitucional, 1o. de la propia ley de la materia, y 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo cual debe sobreseerse en el juicio conforme al artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que, de conformidad con el artículo 23, fracción I de la ley de la materia, en contestación a los hechos narrados por la actora, que constituyen los antecedentes del acto y las normas generales impugnadas:


2.1 Se niega la existencia y emisión del, denominado por la actora, "acuerdo de coordinación entre el Ejecutivo Federal (Secodam) y el del Estado (de Durango) para el fortalecimiento del sistema de control y evaluación de la gestión pública", aclarándose que, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve se celebró un acuerdo de coordinación denominado "Acuerdo de Coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Durango, que tiene por objeto la realización de un Programa de Coordinación Especial, denominado ‘Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Desarrollo Administrativo y Modernización.’"


2.2 Se ignoran, por no ser propias, las actuaciones del secretario de Contraloría y Modernización Administrativa de Durango, en las que el actor afirma actuó "en representación del secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal ...", tanto al presentar ante el Congreso de Durango la solicitud de remoción de fuero constitucional y separación del cargo de la presidenta municipal de T., como al presentar en su contra denuncia ante la Procuraduría General de Justicia del propio Estado por el delito de peculado, ya que el secretario de Contraloría y Modernización Administrativa del Estado de Durango suscribió, con tal carácter, dichos documentos.


Adicionalmente, se niega categóricamente que el Ejecutivo Federal haya otorgado, a través de la Secodam, su representación para realizar las acciones a que se refiere el actor, a funcionario o dependencia alguna de Durango. De conformidad con la Constitución y sus leyes reglamentarias, la citada secretaría es una dependencia del Ejecutivo Federal, y en total respeto a la soberanía de los gobiernos de las entidades federativas no tiene facultad para intervenir en las decisiones de los órganos públicos del orden estatal, por lo que el argumento de la actora carece de sustento jurídico.


2.3 Se ignoran, por no tratarse de actos propios, los expresados en los numerales 3 a 13 del capítulo de antecedentes de la demanda.


3. Que en caso de desestimarse las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer, se exponen las siguientes razones y fundamentos jurídicos que sostienen la constitucionalidad del acto reclamado. Como se ha señalado, se llamó a juicio al presidente de la República únicamente por lo que hace a la impugnación del capítulo IV, cláusula X, del acuerdo de coordinación entre el Ejecutivo Federal (Secodam) y el Estado de Durango para el fortalecimiento del sistema de control y evaluación de la gestión pública, señalado por la actora como una disposición general. Al respecto cabe señalarse que dicho acuerdo no existe. Sin embargo, para el caso de que ese Máximo Tribunal tenga como impugnado el capítulo VI, cláusula X, del Acuerdo de Coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Durango, que tiene por objeto la realización de un Programa de Coordinación Especial denominado "Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Desarrollo Administrativo y Modernización", celebrado el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, se manifiesta que tal cláusula no contraviene precepto alguno de la Constitución ya que establece compromisos a cargo del Ejecutivo Federal y el Gobierno de Durango que únicamente reiteran las facultades y obligaciones que les corresponden legal y constitucionalmente.


4. Que los argumentos esgrimidos por el actor en contra de la cláusula X del capítulo VI del acuerdo de coordinación, que constituye la única materia sobre la que versa la litis del presente juicio por lo que toca al presidente de la República, son infundados. La actora controvierte la cláusula décima de que se trata en el hipotético caso de que ésta, conforme a la interpretación que atribuye el secretario de Contraloría y Modernización del Gobierno del Estado, sirviera de fundamento legal para las actuaciones que le reclama, generando así una contravención a las disposiciones del artículo 115, fracciones I, II y IV, constitucional. Sin embargo, la cláusula que se impugna no sirve de fundamento para las referidas actuaciones que reclama el actor y, por tanto, su argumento resulta infundado.


DÉCIMO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó, en síntesis:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.


2. Que procede sobreseer el presente juicio en virtud de que la promovente carece de legitimación procesal activa, ya que según las manifestaciones vertidas por quien se ostentó como presidenta municipal de T. en el escrito inicial de demanda, presentado el veintidós de agosto de dos mil dos, el Pleno del Congreso del Estado de Durango aprobó el acuerdo de declaración de procedencia en su contra, separándola del cargo y removiéndole el fuero constitucional de que estaba investida el veintidós de julio de dos mil dos, por lo que al momento de presentarse la demanda, ya no estaba facultada para representar al Municipio actor. Lo anterior no conlleva la negativa de que el Ayuntamiento tenga interés en este juicio y pueda, en su caso, iniciar la acción, ya que el estudio realizado es exclusivamente respecto de quien se dijo representante del Ayuntamiento, no en cuanto a la facultad de dicho órgano para comparecer a juicio.


En apoyo de lo anterior, cita la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia cuyo rubro es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


3. Que, para el caso de no estimarse procedente la causal de improcedencia mencionada, se analiza la oportunidad de la presentación de la demanda, recibida el veintidós de agosto de dos mil dos, en la que se impugnan diversos actos y normas generales, por lo que se hace un análisis de la oportunidad de la presentación de la demanda respecto de cada uno de dichos actos y normas.


4. Que respecto a las causales de improcedencia hechas valer por las demandadas, manifiesta las opiniones que se mencionan a continuación.


4.1 En cuanto a la prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 10 y 11, opina lo siguiente:


4.1.1 En cuanto a su actualización por la falta de legitimación procesal activa de quien promovió la presente controversia, es fundada.


4.1.2 Respecto a que la aplicación hecha por la autoridad estatal del acuerdo de coordinación con la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Ejecutivo Federal, "Secodam", no es propiamente un acto emitido por éste, y por ello el acto que se le impugna al Ejecutivo Federal no existe, procede desestimarla. Lo anterior en virtud de que tal problema atañe eminentemente a cuestiones vinculadas al fondo de la controversia constitucional, las cuales deberán ser resueltas sólo al estudiar los elementos que integran la litis en la sentencia como lo ha establecido ese Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial con el rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


4.1.3 En cuanto a que la promovente no contaba con la autorización de los miembros que integran el Ayuntamiento para promover la presente vía, la presente causal es infundada. Ello en virtud de que los artículos 112 de la Constitución Política del Estado de Durango y 21, 42 y 43 de la Ley Orgánica de los Municipios de Durango, establecen que es facultad y obligación del presidente municipal ejercer la representación jurídica del Municipio, sin que se aprecie de dichos preceptos que el ejercicio de dicha facultad esté sujeta a la aprobación de los demás miembros del Cabildo.


4.1.4 Respecto de la no actualización del supuesto establecido en el artículo 105, fracción I, inciso i) constitucional, porque contempla los conflictos que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios y no así entre un poder de un Estado y uno de sus Municipios, la causal de improcedencia es infundada. Lo anterior debido a que debe entenderse que el término "Estado" abarca cualquiera de los tres poderes de una entidad federativa.


4.2 En cuanto a lo previsto en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 21 del mismo ordenamiento, hecha valer por el Ejecutivo Federal y el gobernador de Durango, de acuerdo con el análisis de la oportunidad de la demanda hecho con anterioridad, es de la opinión siguiente:


4.2.1 Es fundada respecto del acuerdo de coordinación.


4.2.2 Es infundada respecto de los actos atribuidos al gobernador y al secretario de la Contraloría del Estado.


4.2.3 Es fundada respecto de la impugnación de los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango y 78 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales Transferidas al Estado.


4.2.4 Es infundada respecto de la impugnación del artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.


Por lo anterior, procede que esa Suprema Corte sobresea la presente controversia respecto del acuerdo de coordinación y los preceptos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Durango y 78 de la Ley para la Administración de las Aportaciones, por la presentación extemporánea de la demanda.


4.3 En cuanto a la prevista en el numeral 19, fracción VIII, en relación con el 1o. de la mencionada ley reglamentaria, hecha valer por el Congreso del Estado, opina que es infundada. La demandada argumenta, esencialmente, que mediante la controversia constitucional, según lo ha establecido ese Supremo Tribunal, no se deben de revisar los actos jurisdiccionales como es el caso de la declaración de procedencia. Sin embargo, debe advertirse que los actos impugnados están relacionados con la separación del cargo de la presidenta municipal de T., lo que conlleva a la afectación de la integración del Ayuntamiento y, como consecuencia, su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración. Es aplicable el criterio de ese Supremo Tribunal en la tesis de jurisprudencia que lleva el rubro siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN."


5 Que respecto de los conceptos de invalidez opina lo siguiente:


5.1 En cuanto al primer concepto de invalidez la actora manifiesta que los actos que le ocasionan perjuicio son: primero, que el secretario de la Contraloría de Durango no posee atribuciones para revisar la cuenta pública del Municipio de T. sino que tal facultad corresponde al Congreso Local, por lo que la revisión que efectuó, y de la que se desprende un desvío millonario que afecta a las aportaciones federales de los ramos 20 y 30 es inconstitucional y, consecuentemente, el dictamen por el que separa del cargo a la promovente y se decretó el desafuero es igualmente inconstitucional; segundo, los preceptos invocados en el oficio SC-III-1050 suscrito por el contralor del Estado que, según él mismo, le facultan para revisar la cuenta pública municipal y, tercero, la averiguación previa iniciada por el delito de peculado en la que se acusa a la presidenta municipal de T., toda vez que no se demostró enriquecimiento de ésta o de terceros, ni el dolo de menoscabar recursos federales, elementos necesarios para la tipificación del delito.


La revisión que hizo el secretario de la Contraloría del Estado de Durango a la cuenta del Municipio de T., Durango, representa una invasión a la esfera competencial del órgano interno de fiscalización del Municipio y del Congreso Local, y es inconstitucional por actualizar una violación al artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad del acuerdo de coordinación entre el Ejecutivo Federal y el gobierno de Durango, así como los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango y 78 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales Transferidas al Estado de Durango y sus Municipios, que fueron empleados por el secretario de la contraloría local para fundar la revisión que hizo a la cuenta pública del Municipio de T., es cierto que fueron invocados indebidamente como fundamento para llevar a cabo la revisión aludida, según consta en el oficio SC-III-1050, recibido por el Ayuntamiento de T. el día veintinueve de octubre, por el que se le comunicó que se practicaría la revisión referida. Sin embargo, ello no hace a dichos preceptos inconstitucionales, entonces, es infundada la argumentación ya que del análisis de su texto se infiere que no habilitan al secretario de la contraloría local a revisar la cuenta pública. Es decir, es evidente que ni el acuerdo de coordinación ni los preceptos en cita impugnados violan lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, penúltimo párrafo constitucional.


Por lo que respecta a la consideración de que la inconstitucionalidad de la revisión efectuada por el contralor estatal vicia el acuerdo de declaración de procedencia, por el que se separó del cargo a la presidenta municipal, es oportuno declarar que tal acto legislativo es constitucional. Es evidente que el Congreso Local, a través de su Comisión Instructora, no podía desestimar las acusaciones presentadas por el Ministerio Público. Además, la presunción establecida por el Congreso Local sobre la probable comisión de un ilícito tampoco podía ser desestimada por éste en virtud de un análisis de la constitucionalidad de la revisión practicada por el secretario de la contraloría, ya que dicho análisis correspondía al Poder Judicial Federal. Si se hablara de un juicio de declaración de procedencia viciado de inconstitucionalidad, ello devendría no de los elementos que integran la averiguación previa, sino de omitir cumplir con los requisitos esenciales para la instauración y desarrollo de dicho proceso, como lo sería la inexistencia de una solicitud del procurador de Justicia del Estado y de la correspondiente averiguación previa, las cuales sí existieron. Por lo que el juicio de declaración de procedencia no se vició por la inconstitucionalidad de las revisiones que practicó el secretario de la contraloría y, consecuentemente, no se violó lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


Respecto a las manifestaciones de la promovente en el sentido de que el delito de peculado, por el que se acusa a la presidenta municipal de T., no existe, toda vez que no se demostró el enriquecimiento de ésta o de terceros ni el dolo de menoscabar recursos federales, elementos necesarios para la tipificación de dicho delito, tal argumento resulta irrelevante ya que la determinación de la configuración del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad, es exclusiva de la averiguación previa y, en su caso, del proceso penal correspondiente.


Por lo anterior, es infundado el primer concepto de invalidez hecho valer por la promovente y es válido el dictamen de declaración de procedencia que se impugnó.


5.2 Respecto del segundo concepto de invalidez la actora adujo violaciones a los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, por no observarse en el juicio de declaración de procedencia ciertos requisitos procedimentales.


Los elementos procesales esenciales de dicho juicio se encuentran contemplados en los artículos 10 a 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Durango y sus Municipios de los que se hace un análisis.


Ahora bien, respecto a que el Congreso admitió la denuncia que presentó el secretario de la contraloría, sin que éste acompañase copia certificada de los autos de la averiguación previa, es cierto y ello implicó que no se observara lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango. Lo anterior se comprueba, incluso, por el hecho de que el mismo día seis de mayo del dos mil dos en que el secretario de la Contraloría presentó la denuncia ante el Congreso Local, lo hizo también ante la Procuraduría General de Justicia de Durango. Sin embargo, dicha anomalía se subsanó con la solicitud de desafuero que ante el Congreso hizo el procurador de Justicia, acompañando la averiguación previa respectiva.


Por lo que se refiere a que no se corrió copia de traslado de la averiguación previa en la notificación de los dos procesos entablados en su contra a la entonces presidenta municipal de T., es cierta tal afirmación. Sin embargo, dicha circunstancia no está prevista dentro del procedimiento según se desprende del numeral 13 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Durango. Asimismo, debe advertirse que la actora compareció en fechas quince y veintinueve de mayo de dos mil dos a rendir su informe respecto de los dos procesos seguidos en su contra ante el Congreso Local, perfeccionándose con ese hecho, la notificación respectiva.


Respecto de la negativa de la Comisión Instructora a otorgar copia de la averiguación previa, es cierto que se violó lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Durango y de los Municipios, porque, efectivamente, la comisión negó copia de dicho documento. Sin embargo, el veinticuatro de junio de dos mil dos, por acuerdo de la Comisión Instructora, se otorgó dicha copia a la presidenta municipal, con lo que subsanó la irregularidad referida.


Relativo al argumento de la actora de que no se le otorgó el plazo de siete días para contestar la denuncia y ofrecer excepciones, y de treinta días para aportar pruebas, es cierto que conforme a lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley de responsabilidades mencionada, la entonces presidenta municipal de T. tenía derecho a dichos plazos. Sin embargo, contestó en fechas quince y veintisiete de mayo la denuncia del secretario de la contraloría e hizo valer las excepciones y, respecto del procedimiento incoado por la denuncia del procurador, contestó el veintinueve de mayo del mismo año haciendo valer excepciones. En relación con el periodo de ofrecimiento de pruebas, los periodos de instrucción de los dos procesos seguidos contra la presidenta municipal se cerraron el nueve de julio e iniciaron el treinta de mayo respecto de ambas denuncias.


Relativo a que se acordaron dos cierres de instrucción por la Comisión Instructora, ello no se debió a un error o anomalía de la Comisión Instructora, sino que al ser dos los juicios de declaración de procedencia evidentemente los periodos mencionados se cerraron de forma separada, lo anterior porque, por acuerdo de veinticuatro de junio, la Comisión Instructora determinó su acumulación hasta que se diera el cierre de la instrucción.


Referente a que se desecharon ilegalmente las pruebas ofrecidas por la presidenta municipal, sin fundar y motivar dicho desechamiento, tal aseveración no es exacta. Las pruebas ofrecidas por la presidenta municipal fueron admitidas y desahogadas por la Comisión Instructora, lo que sucedió fue que en su valoración, dicha comisión no las consideró como demeritorias de las acusaciones vertidas en contra de aquélla, según se desprende de la página once del dictamen de declaración de procedencia de la Comisión Instructora.


En cuanto al hecho de que los acuerdos de cierre de instrucción hayan sido tomados por dos de los cinco miembros que integran la Comisión Instructora, esto no constituye una falta grave que trascienda a la validez de la declaración de procedencia, en virtud de que, en todo caso, dicho dictamen fue aprobado el día veintidós de julio de dos mil dos por el Pleno del Congreso del Estado.


Debe advertirse que al haberse acumulado los dos juicios de declaración de procedencia, los vicios que se presentaron en el iniciado con motivo de la denuncia del contralor local, fueron subsanados por el que promovió el procurador general de Justicia del Estado, en el que se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que el objeto y finalidad de ambos procesos fue el mismo.


Por lo que se refiere a la opinión de la actora relativa a que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, al permitir la aprobación de la declaración de procedencia en sesión secreta viola el artículo 20, fracción III, constitucional, que prevé una audiencia pública, son infundados los argumentos. Lo anterior en virtud de que el último precepto se refiere a garantías del inculpado en los procesos del orden penal, y no así en los procesos de declaración de procedencia. Un juicio de declaración de procedencia no es un proceso del orden penal, por tanto, no es aplicable el precepto constitucional citado y es infundada la impugnación del artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.


En tal orden de ideas, es evidente que al no haber existido las múltiples irregularidades procesales dentro del juicio de declaración de procedencia, no se actualiza violación alguna con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales.


Por lo anterior, es infundado el segundo concepto de invalidez esgrimido por la actora y procede declarar la validez de los actos y normas que se impugnaron.


DÉCIMO PRIMERO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo del tres de diciembre de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -considerando que el Ministro J.V.A.A., designado como instructor para conocer del presente asunto, concluyó su encargo como integrante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación- remitió el asunto al M.J.R.C.D., a quien le corresponde continuar como instructor del procedimiento.


DÉCIMO TERCERO. Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro instructor al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del presente fallo.


SEGUNDO. En seguida, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


La actora impugna diversos actos y normas, todos ellos como parte o en tanto relacionados con la aprobación, por parte del Congreso del Estado de Durango, de la declaración de procedencia, en contra de F.N.C., de fecha veintidós de julio de dos mil dos, cuya invalidez se solicita y que, por carecer de las características de generalidad y abstracción, debe considerarse como un acto. Dicho acto fue notificado legalmente a la hoy actora el día veintitrés de julio de dos mil dos, surtiendo tal notificación sus efectos el día veinticuatro de julio del mismo año, por lo que el plazo de treinta días, -establecido por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 3o., fracción III, de la ley reglamentaria mencionada, y por encontrarse esta Suprema Corte en periodo de receso, de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación- comenzó el primero de agosto de dos mil dos y concluyó el once de septiembre del mismo año, debiendo descontarse los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, y primero, siete y ocho de septiembre, por ser días sábados y domingos, es decir, días inhábiles de acuerdo con lo establecido por el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Consecuentemente, si la demanda fue presentada el día veintidós de agosto de dos mil dos, esto es, al décimo sexto día hábil del plazo respectivo, es indiscutible que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Acto continuo, se debe analizar la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En el presente asunto promovieron la controversia constitucional F.N.C. y E.P.M., quienes se ostentaron como presidenta y síndico municipales, respectivamente, de T., Estado de Durango, y en su representación.


Por auto del día veintinueve de agosto de dos mil dos, se advirtió que, de acuerdo con los artículos 112 de la Constitución Política y 21, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, ambas del Estado de Durango, solamente el presidente municipal está facultado para representar jurídicamente al Ayuntamiento, por lo que se tuvo por presentada, promoviendo la presente controversia, únicamente a la que se ostentó como presidenta municipal, quien acreditó dicho carácter con copia certificada por el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango, de la publicación de la integración de los Ayuntamientos y de los diputados de mayoría relativa electos en el proceso electoral celebrado el primero de julio de dos mil uno (documental que obra en las fojas dos a quince del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por la parte actora en su oficio de demanda). De la misma se desprende que F.N.C. resultó electa como presidenta del Municipio de T., para el periodo comprendido de septiembre de dos mil uno a septiembre de dos mil cuatro.


Ahora bien, los artículos 112 de la Constitución Política, 27, inciso A), fracciones IX y XII, 42, primer párrafo y 43, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, ambas del Estado de Durango, establecen:


"Artículo 112. El presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico del mismo y tiene el carácter de ejecutor de las resoluciones y acuerdos del propio cuerpo edilicio."


"Artículo 27. Son atribuciones y responsabilidades de los Ayuntamientos:


"A) En materia de régimen interior:


"...


"IX. Autorizar al presidente municipal para que delegue o sustituya la representación jurídica del Ayuntamiento en negocios judiciales concretos;


"...


"XII. Aprobar la intervención del presidente municipal ante toda clase de autoridades cuando se afecten intereses municipales."


"Artículo 42. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de los acuerdos del mismo, y además las facultades y obligaciones siguientes."


"Artículo 43. El presidente municipal, por su propio carácter, tendrá todas las facultades que a los representantes jurídicos otorgan las leyes, inclusive las de conferir y sustituir poderes exceptuándose aquellos para los que se requiere poder especial, los que sólo ejercitará mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento."


De estos preceptos se desprende que el presidente municipal es quien tiene la representación jurídica del Municipio.


En el caso que nos ocupa la actora se ostentó como presidenta municipal de T., Estado de Durango y como representante del Ayuntamiento de dicho Municipio actor.


Asimismo, señaló como el principal acto impugnado el decreto de declaración de procedencia del veintidós de julio de dos mil dos, por el que, el Congreso del Estado de Durango decretó: la separación de la actora del cargo de presidenta municipal de T., Durango, la remoción del fuero constitucional que le investía y la orden para que fuera puesta a disposición de la autoridad competente. Lo anterior de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios:


"Artículo 26. Si el Congreso del Estado, en los términos del artículo 119 de la Constitución Política Local, declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión, y a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con apego a la ley.


"...


"La declaratoria del Congreso de ninguna manera prejuzga sobre los fundamentos de la imputación."


Posteriormente, en sesión extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de T., celebrada el día veinticinco de julio de dos mil dos (que consta en copia certificada por el secretario de dicho Ayuntamiento a fojas 327 a 331 del cuaderno principal del expediente), se designó al regidor F.V.C. para ejercer el cargo de presidente municipal, reconociéndosele como único representante legal del Ayuntamiento de T., quien aceptó el cargo en el mismo acto.


Ahora bien, de conformidad con los artículos citados de la Constitución Política y de la Ley Orgánica del Municipio Libre, ambas del Estado de Durango, la persona separada del cargo de presidente municipal no tiene la representación legal del Municipio toda vez que ésta corresponde al presidente municipal en funciones.


De esta manera, no se actualiza la primera parte del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las normas que rigen al Municipio de T. no facultan al presidente municipal separado de su cargo para representar al Municipio.


Corresponde ahora analizar si, de conformidad con la segunda parte del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria mencionada, puede presumirse la representación del Municipio de T. por parte de la actora. Lo anterior de acuerdo con la tesis aislada cuyo rubro y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, agosto de 1997

"Tesis: 1a. XVI/97

"Página: 466


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes: a) Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público, debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades.


"Reclamación 23/97, relativa a la controversia constitucional 57/96. Diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Estado de Chiapas. 23 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: O.A.C.Q.."


En el caso no es posible presumir la representación aludida, ya que existen pruebas evidentes en contrario: la declaración del Congreso del Estado del veintidós de julio de dos mil dos y el nombramiento de F.V.C. como presidente municipal y único representante legal del Municipio de T..


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la controversia constitucional 327/2001, consideró que el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos admite una interpretación flexible. Derivada de dicha resolución surgió la tesis jurisprudencial que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: P./J. 52/2003

"Página: 1057


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace."


De los considerandos de la sentencia emitida en la resolución de dicha controversia constitucional 327/2001 se desprende que la razón de realizar una interpretación flexible del referido artículo 11 es permitir al Municipio ejercer la acción de controversia, aun cuando la persona facultada para representarlo no lo haga. En dicha controversia, el síndico era quien tenía la representación del Municipio para ejercer la controversia constitucional, de conformidad con las normas relativas del Estado de México. En el caso, la persona que ejercía el cargo de síndico tenía intereses contrapuestos a los del Municipio y, por tanto, el Cabildo en Pleno autorizó a su presidente municipal para defender los derechos del Municipio. De esta manera, se comprobó que el presidente municipal no actuaba en interés propio sino en el del órgano colegiado que lo facultaba y que, al otorgar dicha representación, encontraba una forma de ejercer un derecho de acción en la controversia obstaculizado por el síndico.


En el presente caso no se advierte una voluntad por parte del Cabildo para ejercer la presente controversia ni un interés en que sea declarada la invalidez de los actos y normas que se reclaman. Por el contrario, existen constancias en el expediente de que siete de los nueve regidores del Municipio, pertenecientes a los cuatro partidos políticos representados en el Cabildo, presentaron denuncias y declaraciones ante el Congreso del Estado y ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Durango sobre supuestos hechos ilícitos diversos, realizados por F.N.C. cuando tenía el carácter de presidenta municipal, entre ellos el desvío de los recursos del Municipio de T. (fojas 694 a 704, 706 a 717, y 720 a 729 del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por la parte actora en su oficio de demanda; 188 a 190, 207, 208, 363 a 365, 377 a 401, 410 a 434 del tomo I del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Durango; y, 44, 45, 48 a 58, 555 a 563 del tomo II del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Durango).


Por todo lo anterior, es evidente que F.N.C. no se encuentra legitimada para representar al Municipio de T., Estado de Durango y, por ende, tampoco lo está para promover la presente controversia constitucional en representación de éste.


Toda vez que la actora no se encuentra legitimada para ejercer la presente acción, esta controversia deviene improcedente, por lo que debe sobreseerse. Lo anterior encuentra fundamento en la fracción VIII, del artículo 19, en relación con los artículos 1o. y 10, fracción I, y 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado establecido en la tesis jurisprudencial que se cita literalmente a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: P./J. 77/2001

"Página: 522


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.-De acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal Pleno en la tesis P./J. 91/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 706, la falta de legitimación procesal de los promoventes en la controversia constitucional, no conduce a sobreseer en la misma sino a declarar que carecen de ella. No obstante lo anterior, y tomando en cuenta que quienes suscriben la demanda de controversia constitucional en representación de una entidad, poder u órgano, lo hacen ejerciendo una acción para reclamar derechos que no les son propios sino que atañen al ente público que representan, es decir, que la legitimación en la causa la tienen los entes públicos, puede concluirse que tal circunstancia no puede impedir que la acción ejercida culmine con un punto decisorio concreto, esto es, que aquélla se declare improcedente y se sobresea respecto de quien o quienes se ostenten representantes de esos entes, si se evidencia que de conformidad con la legislación ordinaria aplicable, ninguno de los que comparecieron a interponer el referido medio de control de la constitucionalidad tiene facultades para representar a la entidad de que se trate y, por ende, carecen de legitimación activa en la misma, sin que sea obstáculo para concluir así el que la falta de legitimación no esté prevista expresamente como causal de improcedencia en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si conforme a lo dispuesto en la última fracción del diverso artículo 19 de ese ordenamiento legal, puede derivar de cualquier disposición de la ley, debe decirse que al carecer los promoventes de la controversia de las mencionadas facultades, en términos de la legislación ordinaria que los rige, se actualiza la causal de improcedencia contenida en esa fracción, en relación con el diverso artículo 11 de la mencionada ley reglamentaria, debiéndose sobreseer en dicha controversia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la propia ley."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por F.N.C..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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