Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 1227
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resoluciónP./J. 15/2005
Número de registro18287
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2003. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de mayo de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el diez de octubre de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.A.E.C.R., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de M. promovió controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, en la que demandó la invalidez de la norma y del acto que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"II. Órgano demandado: honorable Ayuntamiento de A., M.. Domicilio: calle Independencia, número 12, esquina con H., colonia Centro, A., M.. ... IV. Norma general o acto de invalidez: se demanda la aprobación, expedición, promulgación, publicación y vigencia del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de A., aprobado por ese Ayuntamiento, en sesión de Cabildo el día nueve de julio de dos mil dos, actos de invalidez que se demandan, respecto de lo que se prevé en el capítulo VIII ‘De la prestación del servicio público de transporte’, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de información del Gobierno del Estado de M., el día 28 de mayo de 2003 ... Con motivo del Reglamento de Tránsito y Transportes que fuera aprobado por el Ayuntamiento demandado en esta vía, el director de Seguridad Pública y Tránsito emitió el oficio número DSP/215 de fecha 26 de agosto de 2003, dirigido al C.M.N.F., presidente de la Ruta 15-B itinerario T.-Cuautla, mediante el cual hace diversas manifestaciones y aplica disposiciones del Reglamento de Tránsito y Transportes de ese Municipio, con el cual envía copia a la Dirección General de Transportes del Estado de M., al director general de Transportes del Estado de M. para su conocimiento, recibido en dicha dependencia el 27 de agosto de 2003, constituyéndose como el día en que se tuvo conocimiento del acto de aplicación."


SEGUNDO. La parte actora expuso como antecedentes del caso los siguientes:


"1. En fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el honorable Congreso del Estado de M. expidió la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de M., en dicha ley en su artículo 1o. señala que el transporte de personas y de carga, así como el tránsito en las vías públicas abiertas a la circulación en el Estado que no sean de competencia federal, se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamento, que se declaran de interés público. En ese dispositivo legal se ordena en el artículo 3o. que corresponde al gobernador del Estado directamente o por medio de las dependencias competentes conforme a la organización interna del Poder Ejecutivo, la aplicación de esta ley en la forma y términos que establezca su reglamento, así como a las autoridades municipales en los casos que este ordenamiento legal, el reglamento respectivo u otras disposiciones legales les otorguen esas atribuciones. 2. En abundamiento a lo que procede, se hace saber que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., en su artículo 40, fracción XV, establece dentro de las facultades atribuidas al honorable Congreso del Estado, se encuentran las de: ‘Expedir las leyes en materia municipal de conformidad a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República.’. 3. Complementariamente a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de M., con fecha 20 de mayo de 1998, se publicó en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, el Reglamento de Tránsito y Transportes para el Estado de M., que tiene aplicación en nuestro Estado, mismo que establece las condiciones y requisitos que deben observarse en la prestación del servicio público de transporte de carga y de pasajeros en la entidad. 4. El Ayuntamiento de A., M., el 9 de julio de 2002, representado por los ciudadanos profesor C.U.L., Presidente Municipal Constitucional, O.N.T., síndico, A.O.S., regidor de Hacienda, M.F.R., regidor de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, R.E.I., regidor de Servicios Públicos, L.. N.O.V., secretario del Ayuntamiento, en sesión de Cabildo aprobaron el Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de A., M., publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano informativo del Gobierno del Estado de M., el día 28 de mayo de 2003. 5. Con motivo del Reglamento de Tránsito y Transportes que fuera aprobado por el Ayuntamiento demandado en esta vía, el director de Seguridad Pública y Tránsito emitió el oficio número DSP/215 de fecha 26 de agosto de 2003, dirigido al C.M.N.F., presidente de la Ruta 15-B itinerario T.-Cuautla, mediante el cual hace diversas manifestaciones y aplica disposiciones del Reglamento de Tránsito y Transportes de ese Municipio, con el cual envía copia a la Dirección General de Transportes del Estado de M., al director general de Transportes del Estado de M. para su conocimiento, recibido en dicha dependencia el 27 de agosto de 2003, constituyéndose como el día en que se tuvo conocimiento del acto de aplicación. 6. En el oficio referido dicho director determina que a partir del 18 de agosto de 2003, los conductores pertenecientes a la asociación de transportistas mencionada deberán realizar sin excusa ni pretexto el ascenso y/o descenso de pasajeros en los lugares asignados, como lo estableció en la siguiente forma:


Ver tabla 1

"Fundando su actuación dicho funcionario en términos del artículo 84 del Reglamento de Tránsito y Transportes municipal, que a la letra dice: ‘En relación a los vehículos que prestan el servicio público para el transporte de pasajeros foráneos, sólo podrán levantar pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para ello.’."


TERCERO. El Poder Ejecutivo actor hizo valer como conceptos de invalidez los siguientes:


"Único. El Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., en la parte que se impugna, resulta contrario al espíritu de los artículos 16, 28, 115 y 124 de la Constitución Federal, lo anterior bajo las siguientes consideraciones: a) En efecto, el Ayuntamiento de A., M., al aprobar y expedir el Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., en parte importante se atribuye facultades sobre la prestación del servicio público de transporte que constitucionalmente no le corresponden, y que para mayor observación se transcribe íntegramente el capítulo octavo de la prestación del servicio público de transporte de dicho reglamento que corresponde a los artículos 74 al 94. (se transcribe). Contrario a lo reglamentado por el Ayuntamiento demandado, el artículo 115, fracción III, constitucional, establece las funciones y servicios públicos que le son encomendados a los Ayuntamientos, mismos que son del siguiente tenor: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abastos; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e, i) Las demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Como se puede ilustrar en lo literalmente transcrito, el reglamento que se impugna no se ajusta a lo que constitucionalmente corresponde al Ayuntamiento, lo que permite observar que el Reglamento de Tránsito y Transportes, en la parte que se enunció, no se encuentra debidamente fundamentado. En observancia a los principios rectores que prevé la Constitución Federal sobre el caso que nos ocupa, la Constitución Local, Ley Orgánica Municipal, Ley de Tránsito y Transportes del Estado y su reglamento, se advierte que existe por parte del Ayuntamiento de A., una indebida fundamentación y atribuciones que legalmente no le corresponde sobre la prestación del servicio público de transporte y que son de competencia exclusiva del Gobernador Constitucional del Estado. Lo que permite arribar, (sic) que se solicite de ese Alto Tribunal declare la invalidez del reglamento en la parte que se impugna, ya que carece de los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal. En el caso, el reglamento impugnado faculta al Ayuntamiento de A., en el artículo 7o. (sic), a autorizar el establecimiento de sitios, bases de servicios y cierres de circuito en la vía pública, según las necesidades del servicio, fluidez y densidad de circulación de la vía en donde se pretende establecerlos, así también en esa parte alude que el Ayuntamiento deberá atender la opinión de los vecinos, prohibiendo a los propietarios y conductores del servicio público de transporte utilizar la vía pública como terminal. Asimismo, dicho Ayuntamiento determina que los cierres de circuito de los vehículos que prestan el servicio público de pasajeros sobre carriles exclusivos de las vías primarias, deberán ubicarse fuera de las mismas, señalando que para el establecimiento de cierres de circuito en calles, el Ayuntamiento deberá escuchar la opinión de los vecinos a fin de determinar la forma en que tales cierres no perturben, determinaciones que se ubican en el artículo 78 del reglamento impugnado. Por otro lado, el Ayuntamiento demandado determina en el artículo 79 del reglamento expedido por dicha autoridad demandada, las obligaciones que deberán observarse en sitios, bases de servicio y cierre de circuito en la vía pública. Continúa el Ayuntamiento de forma incongruente e inconstitucional, y denomina el capítulo ‘Cambios de sitios, bases de servicios o cierres de circuitos’, aprobando para ello el artículo 80 de ese reglamento, en el que alude a que el Ayuntamiento podrá cambiar la ubicación de cualquier sitio, base de servicio y cierre de circuito o, en su caso, revocar las autorizaciones otorgadas según se dieran los casos de las fracciones (sic) que en dicho artículo determinó. El Ayuntamiento, continuando con esa actitud, adjudicándose facultades extraordinarias que no le son permitidas por ninguna ley, aborda el capítulo ‘Paradas en la vía pública de circulación de vehículos’, y refiere para esa parte en el artículo 81, que el Ayuntamiento determinará las paradas en la vía pública que deberán usar los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, señalando en dicho precepto que se deberá contar con cobertizos y zonas delimitadas de ascenso y descenso. En ese mismo orden, en diverso artículo 84 de dicho reglamento, identificado con el capítulo ‘Transporte de pasajeros foráneos’, el Ayuntamiento de A. determina que los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros foráneos, sólo podrá levantar pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para ello, haciendo uso exclusivo de lo aprobado por el Ayuntamiento sobre la facultad que se asigna en este artículo, el director de Seguridad Pública y Tránsito de ese Ayuntamiento determina que a partir del 18 de agosto de 2003, los conductores pertenecientes a la asociación de transportistas mencionada, deberán realizar sin excusa ni pretexto el ascenso y/o descenso de pasajeros en los lugares asignados, como lo estableció en la forma que ya ha sido transcrita en párrafos que anteceden y que en obvio de repeticiones solicito se tenga por reproducida íntegramente. Ahora bien, y tomando en consideración la aprobación y expedición que hizo el Ayuntamiento de A., M., sobre el reglamento de tránsito y transporte de ese Municipio, en los términos que se han mencionado, es necesario que en esta parte se tengan que reproducir los preceptos legales que el reglamento impugnado contraviene. b) La supremacía constitucional en su artículo 28, alude que el Estado sujetándose a las leyes podrá en casos de interés general concesionar la prestación de los servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. En ellas, también se fijarán las modalidades y condiciones que asegure la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. El reglamento que se impugna carece de validez constitucional, porque de su contenido se manifiesta contravención a lo que dispone el artículo 16 del Pacto Federal, pero además se yuxtapone a lo previsto por el artículo 124 de dicha Constitución, ya que se encuentra vinculada de modo fundamental con el acto que se reclama, pero que además tiene relación con otras disposiciones establecidas en la Constitución Federal, Constitución Local y demás leyes secundarias, como lo son los artículos 28 y 115 de la Ley Suprema; 40, fracción II, VI y XV, 114-bis y 118 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; 1o., 2o., 4o., 24, fracción II, 38, fracción III y XXV, 40, fracción I y 123 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.. El artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las facultades que no estén expresamente concedidas por esa Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. De esta forma, si la prestación de un servicio público no está expresamente conferida a la Federación por una parte ni a los Municipios por la otra, no sólo por la Constitución, se entiende que se encuentra implícitamente conferida a las entidades federativas, esto de acuerdo al artículo que se enuncia en el párrafo que precede. Tiene relación el artículo 40, fracciones II, VI y XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., ya que en el mismo se determina que es facultad del Congreso Estatal el expedir, aclarar, reformar, derogar o aprobar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado; legislar sobre todo aquello que la Constitución General de la República no encomiende expresamente al Congreso de la Unión; y expedir las leyes en materia municipal de conformidad con las bases expedidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República. ‘Artículo 114-bis. Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. II. Alumbrado público. III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. IV. Mercados y centrales de abasto. V.P.. VI. Rastro. VII. Calles, parques y jardines y su equipamiento. VIII. Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la presente Constitución y de las leyes que de ambas emanen; así como la policía preventiva municipal y de tránsito. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos de la normatividad correspondiente. A. acatará las órdenes que el gobernador le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y IX. Los demás que la ley determine, según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. ...’. ‘Artículo 118. El Congreso del Estado expedirá las leyes bajo las cuales, los Ayuntamientos aprueben los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organice la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. ...’. Por otra parte, en lo que concierne a la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. se establece: ‘Artículo 1o. Las normas contenidas en la presente ley, son de orden público y de observancia general en el Estado de M. y tienen por objeto establecer las funciones para la integración, organización del territorio, población, gobierno y administración pública de los Municipios del Estado de M.. Tienen su fundamento en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el título sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..’. ‘Artículo 2o. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado mexicano. Es una entidad de carácter público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio; susceptible de derechos y obligaciones, autónoma en su régimen interior y con libertad para administrar e integrar su hacienda, conforme a las disposiciones constitucionales, la presente ley y demás leyes en la materia que aprueba el Congreso.’. ‘Artículo 4o. Los Municipios del Estado regularán su funcionamiento de conformidad con lo que establece esta ley, los ordenamientos estatales y municipales, bandos municipales, reglamentos y circulares, disposiciones administrativas, y demás disposiciones aplicables. Las autoridades municipales tienen competencia plena y exclusiva sobre su territorio y población, así como lo concerniente a su organización política y administrativa, con las limitaciones que señalen las propias leyes. Los Ayuntamientos están facultados para elaborar, aprobar y publicar compendios municipales que comprendan toda la reglamentación vigente en el ámbito municipal.’. ‘Artículo 24. Al día siguiente de la toma de posesión, el Ayuntamiento celebrará su primera sesión ordinaria de Cabildo, en la que se plantearán y resolverán los siguientes asuntos: ... II. Determinar las comisiones municipales que atiendan los ramos de la administración pública de acuerdo a sus necesidades y con base a las facultades consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., las cuales deberán ser colegiadas y permanentes así como designar a los titulares de las mismas. El número y denominación de las comisiones, será determinado por los integrantes del Ayuntamiento, pero en todo caso deberán considerar las siguientes materias: a) Gobernación y reglamentos; b) Hacienda, programación y presupuesto; c) Planificación y desarrollo; d) Desarrollo urbano, vivienda y obras públicas; e) Servicios públicos municipales; f) Bienestar social; g) Desarrollo económico; h) Seguridad pública y tránsito. ... .’. ‘Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para: ... III. Expedir o reformar los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, en el ámbito de su respectivas jurisdicciones, sujetándose a lo dispuesto en la presente ley. ... XXV. Municipalizar los servicios públicos en términos de esta ley.’. ‘Artículo 40. No pueden los Ayuntamientos: I.I. de facultades extraordinarias. ...’. ‘Artículo 123. Los Municipios organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento, conservación y explotación de servicios públicos, considerándose como tales, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; II. Alumbrado público; III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; IV. Mercados y centrales de abasto; V.P.; VI. Rastro; VII. Estacionamientos públicos; VIII. Archivo, autentificación y certificación de documentos; IX. Embellecimiento y conservación de centros urbanos y poblados; X.C., parques, jardines y áreas recreativas y su equipamiento; XI. Seguridad pública y tránsito; XII. Catastro municipal; XIII. Registro Civil; y XIV. Las demás que la Legislatura Local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.’. En cuanto a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de M. se alude: ‘Artículo 1o. El transporte de personas y de carga, así como el tránsito en la vías públicas abiertas a la circulación en el Estado, que no sean de competencia federal, se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamento, que se declararán de interés público.’. ‘Artículo 2o. Son vías públicas, las calles, avenidas, pasajes, carreteras pavimentadas o revestidas, brechas o caminos vecinales, y en general todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad o en razón del servicio esté destinado al tránsito de personas y vehículos.’. ‘Artículo 3o. Corresponde al gobernador del Estado directamente o por medio de las dependencias competentes conforme a la organización interna del Poder Ejecutivo, la aplicación de esta ley, en la forma y términos que establezca su reglamento, así como a las autoridades municipales y en los casos en que este ordenamiento legal, el reglamento respectivo u otras disposiciones legales les otorguen esas atribuciones.’. ‘Artículo 4o. Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo: I.R., dirigir y vigilar todo lo relativo al tránsito y transporte en la vías públicas del Estado. ...’. Asimismo, el Reglamento de Tránsito y Transportes para el Estado de M. refiere: ‘Artículo 1o. El presente reglamento establece las normas y requisitos a que debe sujetarse el tránsito de peatones y vehículos en las vías públicas del Estado, y requisitos que deben observarse en la prestación del servicio público de transporte de carga y de pasajeros en la entidad.’. ‘Artículo 2o. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo a través del director general de Tránsito y Transportes la aplicación del presente reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades municipales de conformidad con las disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 3o. Para efectos de este reglamento se entiende por: I. Ley. Ley de Tránsito y Transportes del Estado de M.; II. Reglamento. El presente Reglamento de Tránsito y Transportes para el Estado de M.; III. Tránsito. Servicio público que presta el Estado, relativo a los requisitos, condiciones y mecanismos administrativos de circulación y control vehicular en las (sic); IV. Transporte. Servicio público a cargo del Estado mediante el que se establecen los requisitos y condiciones que deben observarse en el transporte de pasajeros y carga dentro de las vías públicas de jurisdicción estatal; el cual puede ser prestado directamente por el Estado o a través de concesión o permiso que se otorgue conforme a la ley; V.D. o dirección general. Dirección General de Tránsito y Transportes; VI. Dirección de área. Dirección de Tránsito o de Transportes según sea el caso; VII. L.encia. Acreditación que extiende la autoridad de tránsito y transportes de que su titular está capacitado para conducir vehículos automotores; VIII. Permiso. Autorización o constancia que otorga la autoridad de tránsito y transportes, de carácter temporal, para conducir vehículos o bien para transportar pasajeros o carga, en los términos a que se refiere el presente reglamento; IX. Concesión. Título administrativo expedido por el Poder Ejecutivo mediante el cual se habilita a un particular para que a nombre del Estado preste el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades; X.S.. Dispositivo de información mediante el que la autoridad de tránsito y transportes regula y hace más fluido el tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas del Estado, las cuales se clasifican en: humanas: las que efectúen los agentes de tránsito; verticales: las de los semáforos, aparatos mecánicos y símbolos; y, horizontales: las líneas, marcas y letreros pintados o realizados en el piso; XI. Agente. Elemento humano de la Dirección General de Tránsito y Transportes encargado de vigilar en la vía pública el cumplimiento del presente reglamento; XII. Servicio. Prestación administrativa de carácter público que otorga el Estado, conforme a las disposiciones legales aplicables, con la finalidad de satisfacer en forma regular, uniforme y permanente, una necesidad de carácter colectivo; XIII. Registro de vehículos. Obligación que tiene todo propietario de vehículo residente en el Estado, de informar a la autoridad de tránsito y transportes que corresponda, los datos particulares de su unidad, para obtener los documentos que le permitan circular en la vía pública; XIV. Registro Público. Registro Público de la Propiedad; XV. Itinerario fijo. Transporte público de pasajeros que se presta en una o varias rutas preestablecidas y definidas, con frecuencia, horarios y tarifas determinados, que no pueden ser modificados sino mediante autorización expresa otorgada por la autoridad competente; XVI. Sin itinerario fijo. Transporte público de pasajeros que se presta mediante automóviles de alquiler y no está sujeto a horario alguno, pero debe circunscribirse al territorio de operación y a la tarifa autorizados por la autoridad competente; XVII. Terminal. Lugar donde los prestadores del servicio público de transporte estacionan sus vehículos para iniciar o terminar su recorrido; XVIII. Sitio. Lugar en la vía pública o predio particular, donde, previa autorización de la autoridad competente, se estacionen vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga sin itinerario fijo, a donde acuda el público a contratar sus servicios; XIX. Paradas. Lugar en donde reglamentariamente se detienen los vehículos del transporte público de pasajeros con itinerario fijo, para el ascenso y descenso de pasajeros a lo largo de su ruta; XX. Ley fiscal. Código Fiscal para el Estado de M.; XXI. Días. Si son por concepto de multa, se consideran igual a días de salario mínimo vigente en la entidad. En todos los demás supuestos deberán entenderse; XXII. Ciudad. Todo centro de población.’. ‘Artículo 4o. En los casos en que la prestación de los servicios públicos de tránsito, transporte de pasajeros o de carga sean materia de concesión o permiso, concesionarios y permisionarios deben sujetarse a las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transportes, al presente reglamento, y a las medidas que dentro de sus facultades dicten las autoridades competentes. La expedición de los documentos, así como los servicios que presta la dirección, (sic) derechos establecidos en la Ley General de Hacienda del Estado.’. ‘Artículo 5o. Son autoridades de tránsito y transportes: I. El gobernador del Estado; II. El secretario general de Gobierno; III. El secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; IV. El director general de Tránsito y Transportes; V. Los presidentes municipales, en sus respectivas jurisdicciones; y VI. Los servidores públicos de la Dirección General de Tránsito y Transportes, a quienes este reglamento, otras disposiciones aplicables o la autoridad competente les otorguen tal carácter.’. ‘Artículo 6o. El titular del Poder Ejecutivo tendrá en materia de tránsito y transportes las atribuciones que se señalen en la ley de la materia y demás ordenamientos aplicables. En todo caso el gobernador del Estado podrá celebrar convenios de colaboración con los Ayuntamientos, para que éstos asuman la prestación de uno o ambos servicios, en los mismos términos y condiciones a que se refiere el presente reglamento.’. ‘Artículo 6o. bis. Corresponde a los presidentes municipales y a los servidores públicos que ellos designen dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y jurisdicciones territoriales, la facultad de imponer las multas con motivo de la comisión de infracciones de tránsito que este reglamento establece, así como su recaudación, administración y disposición a través de las oficinas administrativas que para ello autoricen.’. ‘Artículo 8o. Son atribuciones del secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, las siguientes: I.P., dirigir y controlar el desarrollo del transporte en el Estado y formular el programa respectivo, en los términos señalados en la Ley Estatal de Planeación, II. Conducir la operación y regulación del servicio público del transporte en todas sus modalidades, en base al programa a que se refiere la fracción anterior.’. ‘Artículo 19. Se consideran órganos auxiliares de la Dirección General de Tránsito y Transportes, en materia de transportes los siguientes: I. La Comisión de Transportes del Estado, II. Las corporaciones policiacas que funcionen en el Estado cualquiera que sea su denominación, si se les delega la facultad de intervenir en materia de transporte.’. ‘Artículo 20. La Comisión de Transportes del Estado estará integrada por: I. El secretario general de Gobierno; II. El secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; III. El secretario de Hacienda; IV. El secretario de Desarrollo Económico; V. El secretario de Desarrollo Agropecuario; VI. El procurador general de Justicia; VII. El subsecretario de Gobierno; VIII. El director general de Tránsito y Transportes; IX. El director de Tránsito; X. El director de Transporte; XI. Los delegados regionales; XII. El director del Registro Público de la Propiedad y Comercio; XIII. El director de Protección Civil; XIV. El coordinador general de Turismo; XV. Siete representantes de los concesionarios del transporte de pasajeros con itinerario fijo; XVI. Seis representantes de los concesionarios del transporte de pasajeros sin itinerario fijo; XVII. Un representante de los concesionarios del transporte de materiales para construcción; XVIII. Un representante de los concesionarios del transporte de carga en general; y XIX. Un secretario técnico designado por el titular del Ejecutivo, con voz pero sin voto. Los servidores públicos podrán nombrar sus suplentes. En el mismo acto de designación de sus representantes, los concesionarios podrán nombrar los respectivos suplentes.’. ‘Artículo 21. La Comisión de Transportes del Estado es un órgano técnico consultivo y tendrá las siguientes funciones: I. Realizar los estudios técnicos y emitir opinión respecto de: a) El funcionamiento de los sistemas o rutas de transporte de pasajeros de carga o mixto y el establecimiento de los que requieran las necesidades del servicio; b) El establecimiento de los servicios públicos de transporte de pasajeros, de carga o mixtos en las poblaciones que carezcan de dichos servicios, o éstos sean deficientes; c) La emisión de nuevas concesiones; d) La conveniencia de coordinar, fusionar o enrolar cualesquiera de los servicios públicos de transporte, oyendo previamente a los interesados; e) El ajuste que del padrón y parque vehicular concesionado se presente; f) La prevención de accidentes y en general todas aquellas actividades tendientes a mejorar la prestación del servicio; g) Los problemas que en materia de transporte presente cualquiera que sea su naturaleza u origen, incluidos los problemas entre los propios transportistas; h) La determinación de las políticas generales y los objetivos para el desarrollo y la operación del servicio público de transporte; i) Las modalidades que se requieran para la mejor prestación del servicio público de transporte; j) La actualización de los ordenamientos legales que regulen ese servicio; k) La ubicación, funcionamiento y control de sitios, bases, terminales, estaciones de servicio, bodegas y otros servicios auxiliares; y l) Los convenios que se celebren con otras entidades federativas o con los Ayuntamientos para la coordinación en la prestación del servicio público de transporte; II. Aprobar y validar las rutas sobre la que correrán los transportistas con itinerario fijo; III. Recibir y canalizar ante las autoridades competentes las quejas de la comunidad por anomalías en la prestación del servicio público de transporte; IV. Realizar los estudios técnicos necesarios, y autorizar en conjunto la de las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, de carga o mixto, con o sin itinerario fijo; V.H. los estudios que se requieran y emitir su opinión, sobre los incrementos o los utilizados para la prestación del servicio, o de las refacciones y accesorios automotores, lubricantes, combustibles, o cualquier otro elemento indispensable para la eficiente prestación del servicio, (sic) y hagan más los estudios y dictámenes de la comisión serán presentados a la consideración del Ejecutivo del Estado; VI. Recomendar acciones específicas para mejorar las condiciones de seguridad y prevenir la comisión de hechos punibles; VII. Promover la inversión de particulares en el desarrollo del transporte que mejoren la prestación del servicio público; y VIII. Las demás que le confiera la ley y este reglamento.’. Capítulo V. De las obligaciones y prohibiciones para los conductores. ‘Artículo 53. Los propietarios de vehículos automotores no deberán permitir que éstos sean conducidos por personas que carezcan de licencia o permiso y serán solidariamente responsables de las infracciones que cometa el conductor.’. ‘Artículo 54. Los conductores de vehículos automotores, tienen las obligaciones siguientes: I.O. y llevar consigo licencia o permiso vigentes y la tarjeta de circulación del vehículo que conduzcan; y mostrarlos a las autoridades de tránsito, cuando se lo requieran; II. Acatar las disposiciones de la ley, de este reglamento, de los señalamientos viales y aquellas que dicten las autoridades de tránsito; y III. Dar aviso a la dirección general, delegación o subdelegación respectiva cuando cambien su domicilio.’. ‘Artículo 55. Toda persona debe abstenerse de conducir vehículos cuando: I. Se encuentren en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga o sustancia que disminuya su aptitud para manejar, aun cuando su uso esté autorizado por prescripción médica; II. P. algún trastorno orgánico o mental, que los imposibilite temporal o permanentemente; III. Hayan contraído alguna enfermedad infecto-contagiosa, si son conductores de un vehículo público; y IV. Así lo haya determinado la autoridad judicial o administrativa.’. ‘Artículo 176. Mediante la concesión el titular del Ejecutivo habilita a una persona física o moral la facultad de prestar el servicio público de transporte, con sujeción a tarifas y modalidades determinadas por el interés general y por la naturaleza del servicio de que se trate, por el tiempo y bajo las condiciones que el propio Ejecutivo establezca.’. ‘Artículo 189. Son obligaciones de los concesionarios del servicio público de transporte de personas, de carga y mixto las siguientes: I. Prestar el servicio en las condiciones y con las modalidades establecidas en la concesión; II. Respetar las tarifas, horarios, frecuencias de servicio, rutas e itinerarios autorizados; III. Conservar los vehículos, terminales, sitios e instalaciones accesorias en condiciones que garanticen seguridad, funcionalidad e higiene; IV. Cubrir a los usuarios los daños que se les causen en la prestación del servicio; V. Abstenerse de efectuar actos que constituyan competencia desleal a otros concesionarios; VI. Prestar el servicio a toda persona que lo solicite, salvo los casos de excepción previstos en este reglamento; VII. Que los conductores reúnan los siguientes requisitos: A) Tratar con respeto, cortesía y atención a los usuarios; B) Usar el uniforme autorizado por la dirección general, mantener el aseo y personal adecuados al servicio y de la unidad; C) Tener la licencia de chofer; D) Portar gafete de identificación en lugar visible; y E) Aprobar los exámenes que le requiera la dirección general; VIII. Prestar el servicio exclusivamente dentro de la circunscripción territorial autorizada; IX. Pintar los vehículos con los colores que determine la dirección general y exhibir en lugar visible el tarjetón del permiso estatal para prestar el servicio; X.C. y coordinar sus servicios con otras empresas que exploten la misma clase de servicio, en cumplimiento de disposiciones del Ejecutivo del Estado o de convenios suscritos por las empresas concesionarias aprobadas por el Ejecutivo; XI. Cumplir con las especificaciones que para la construcción y equipamiento de las terminales, fije la Dirección General de Protección Civil del Estado; XII. Prestar gratuitamente el servicio en casos de emergencia, siniestros o cualquier problema grave que afecte a alguna comunidad del Estado, a requerimiento de las autoridades del transporte; XIII. Suministrar a la Comisión del Transporte del Estado los datos que le solicite; XIV. Avisar por escrito a la dirección general de cualquier circunstancia que impida la prestación del servicio por más de dos días, de la o las unidades que comprenda la concesión respectiva; XV. Tramitar y obtener de la autoridad competente el gafete de identificación legalmente necesario y el tarjetón de quien o quienes vayan a conducir la unidad; XVI. Otorgar facilidades a las autoridades del transporte para la inspección de vehículos, instalaciones y documentos relacionados con la concesión; XVII. Efectuar los trámites necesarios para inscribir el título de concesión en el Registro Público de la Propiedad; XVIII. Respetar los acuerdos y criterios emitidos por la Comisión de Transportes del Estado; XIX. No efectuar el cobro por el servicio a las personas a que se refiere el artículo 210 de este reglamento; XX. Abstenerse de hacer inscripciones respectivas u ofensivas en las unidades en las que se preste el servicio público concesionado; XXI. Mostrar en lugar visible para los pasajeros una leyenda que declare la obligación prevista por el artículo 210 fracciones II y III de este reglamento; y XXII. Las que resulten de los convenios que celebre el Estado con la autoridad federal relacionados con dichos servicios.’. ‘Artículo 200. Se entiende por servicio público de transporte de pasajeros, la actividad organizada que se realiza conforme a las disposiciones legales aplicables, con la finalidad de satisfacer en forma regular, uniforme y permanente, la necesidad de carácter colectivo del transporte de personas y en determinados casos, con sus bultos de volumen reducido.’-‘Artículo 201. El transporte público de pasajeros con itinerario fijo, es aquel que se presta en una o varias rutas preestablecidas y definidas, con frecuencia, horarios y tarifas determinados, que no pueden ser modificados sino mediante autorización expresa otorgada por la dirección general, previo acuerdo del titular del Ejecutivo del Estado. Por cada ruta con itinerario fijo, los concesionarios de este servicio podrán elaborar su propio reglamento con carácter de obligatorio, en el que se consideren de forma prioritaria declarativas concretas que garanticen al usuario un servicio adecuado y eficiente. En todo caso el reglamento aprobado deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.’. ‘Artículo 205. Las rutas e itinerarios de transporte público de pasajeros, serán determinados atendiendo a las necesidades de la población derivadas de la ubicación de centros de trabajo, instituciones educativas, mercados y de otros factores que incidan en el desarrollo económico de la entidad.’. ‘Artículo 206. Se prohíbe el uso de los vehículos del servicio de transporte de pasajeros, a personas que: I. Se encuentren en estado de ebriedad o bajo efectos de cualquier droga que afecte sus facultades físicas o mentales; II. P. enfermedades contagiosas; III. Estén notoriamente desaseadas; y IV. Pretendan trasladar animales, bultos, paquetes u otros análogos que por su condición, volumen, aspecto o mal olor puedan causar molestias a los usuarios. Quedan excluidos de esta fracción los animales que sean utilizados por motivos de discapacidad.’. ‘Artículo 207. Se prohíbe conducir vehículos destinados al servicio de transporte en todas sus modalidades a personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga o sustancia que disminuya en forma notoria la aptitud para manejar, aun cuando por prescripción médica se haya autorizado su uso. Asimismo, se prohíbe a los conductores mantener conversaciones que los distraigan.’. ‘Artículo 208. Los conductores de las unidades de transporte público de pasajeros, deberán hacer alto total para el ascenso y descenso de pasaje en las zonas autorizadas.’. ‘Artículo 231. La autorización para establecer un sitio, requiere de solicitud que establezca: I.N. y domicilio de los solicitantes; II. Lugar en donde se pretenda establecer el sitio, en el caso de predio particular, deberá anexarse el permiso del propietario del predio, para destinarlo a dicho uso; III. L.encia o autorización correspondiente del Municipio; IV. El número y características de los vehículos; y V. Copia de la concesión correspondiente a cada vehículo para la prestación del servicio. El número de vehículos para establecer el sitio se fijará por la dirección general, consultando con la autoridad municipal correspondiente, con base en las necesidades del servicio. Para la autorización de extensiones de sitio, serán necesarios los mismos requisitos exigidos para el establecimiento de sitios.’. ‘Artículo 232. A quienes se les haya expedido autorización para sitio, están obligados a: I.A. de hacer reparaciones a los vehículos, en los lugares señalados para estacionamiento; II. Estacionar los vehículos dentro de la zona señalada al efecto; III. Cuidar que los lugares donde se encuentren los sitios, así como las aceras correspondientes se conserven en buen estado de limpieza; IV. Que el personal del servicio guarde la debida compostura y atienda a los usuarios con cortesía y eficacia; V.F. en lugar visible del estacionamiento, un disco metálico en el que con caracteres negros con fondo blanco, se indique: A) El número que la dirección general haya señalado al sitio; y B) El horario a que está sujeta la prestación del servicio.’. ‘Artículo 233. La dirección general establecerá las características que para su identificación deberán tener los vehículos de sitio.’. De lo preceptuado en las diversas disposiciones legales que se han narrado, se advierte que existe un sistema de distribución de competencias, de lo cual se desprende claramente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adopta sistemas de competencias de los órganos de Gobierno Federal, Estatal y Municipal; ahora bien, en lo que comprende al Estado, debe relacionarse el texto del artículo 124 que señala que las facultades que no estén expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados, por lo que se debe entender ampliamente que corresponde a las entidades federativas el ejercicio de las facultades que la Ley Fundamental no reservó a entes federales, por lo que el ejercicio de las mismas debe quedar plasmado en las constituciones y legislación locales. En abundamiento, a la interpretación armónica de los artículos de la Constitución Federal, de las leyes locales, como lo son la Constitución, Ley Orgánica Municipal, Ley de Tránsito y Transportes del Estado de M. y su reglamento, se entiende que tanto el Estado como el Municipio, deben acatar las bases que en ellas se establecieron, lo que no acontece con la actitud adoptada por el Ayuntamiento de A., M., al aprobar y expedir el Reglamento de Tránsito y de Transportes de ese Municipio, con el cual se asignan determinaciones que son propias y exclusivas legalmente del gobernador del Estado y de las autoridades de transporte del Estado, como ha quedado especificado en los preceptos del Reglamento de Tránsito y de Transportes del Estado que fueron transcritos; de tal manera que dicho Ayuntamiento viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, pues con la emisión de dicho reglamento, el demandado se arroga la facultad de prestar un servicio público que aquélla no le concede. Sin embargo, consciente de que los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de desarrollo integral de la comunidad, esto atendiendo, por supuesto, a lo que prevé el artículo 115 de la Constitución General de la República, también se tiene que legalmente no corresponde al Ayuntamiento legislar en materia de transporte, aun cuando la fracción III, inciso h), de dicho dispositivo legal dispone que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que corresponde a la seguridad pública en los términos del artículo 115 de esa Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; en ese orden, el inciso i) de dicha fracción y artículo refiere que ‘Artículo 115. ... i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones por la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.’. Tiene aplicación en la presente demanda, el siguiente criterio que se transcribe. ‘MUNICIPIOS. Carecen de facultad de legislar y, por ende, de la de decretar impuestos.’. Así también, por tratarse que el acto impugnado reviste las características de una deficiente fundamentación, contrario al espíritu del artículo 16 de la Constitución Federal, en esa tesitura, se fundamenta la presente demanda en términos del criterio sostenido por esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al efecto se transcribe: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.’-No obsta señalar a ese Alto Tribunal, que independientemente de que en el presente concepto de invalidez se alega la falta de fundamentación a que arriba el Ayuntamiento de A., M., es conveniente hacer destacar, que si bien es cierto el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere de las funciones y servicios públicos que corresponden a los Municipios, también en dicho precepto y fracción contempla ‘i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.’. C. a lo anterior, es claro y evidente que el Ayuntamiento demandado no se ajusta en principio a lo que establece el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, y mucho menos a las leyes estatales que rigen la materia de transporte en el Estado, luego entonces, independientemente de que dicho acto impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, contraviene las disposiciones que se han reiterado a la luz de las diversas consideraciones de hecho y de derecho planteadas en la presente demanda; por lo cual resulta oportuno solicitar mediante la presente vía la invalidez constitucional del acto impugnado. Siendo advertido por esta autoridad que las funciones y servicios adoptados en el reglamento, específicamente en la parte impugnada, invaden las atribuciones que legalmente corresponden al Gobernador Constitucional del Estado de M., como ha quedado demostrado, es procedente someter a la decisión judicial de esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación la presente demanda de controversia constitucional a fin de que resuelva lo que legalmente corresponde."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima infringidos son 16, 28, 115 y 124.


QUINTO. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil tres el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 93/2003, la cual por razón de turno correspondió conocer al M.S.S.A.A. como instructor del procedimiento.


Mediante auto de catorce de octubre de dos mil tres el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada, y dar vista al procurador general de la República.


SEXTO. El Municipio de A., Estado de M., al contestar la demanda, en síntesis, adujo lo siguiente:


a) Que la demanda de controversia constitucional es extemporánea, toda vez que se presentó fuera del plazo previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, el que transcurrió del veintinueve de mayo al veintisiete de junio de dos mil tres, debido a que el Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., Estado de M., fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de mayo de dos mil tres que, por tanto, procede sobreseer en el presente asunto de conformidad con lo que establece el artículo 20 de la aludida ley.


Apoya lo anterior en las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA DE LA, POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA."


b) Que la acción de inconstitucionalidad sólo es procedente contra normas de carácter general, y el reglamento impugnado no tiene ese carácter; además de que con su expedición no se afectan los derechos constitucionales de los gobernados.


En apoyo a lo anterior, se citan las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL."


c) Que antes de publicarse un reglamento en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el secretario de Gobierno lo revisa y, si está conforme a derecho, procede a dar su visto bueno y ordena su publicación, por tanto, resulta incongruente que ahora el gobernador impugne el reglamento cuando en su momento pudo hacer las observaciones correspondientes.


Que sirve de apoyo la tesis con el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


d) Que los señalamientos que se han puesto en el tramo a que se hace referencia en la demanda son para agilizar el tráfico de vehículos y la protección a los usuarios del servicio público de pasajeros, por tanto, el reglamento impugnado es apegado a derecho; asimismo, que el fin que persigue el gobernador al promover la demanda, es proteger a ‘los de la Ruta 15-B’ ya que éstos quieren monopolizar el servicio público de transporte de pasajeros en el Estado con el apoyo del actor.


Apoya sus argumentos en la tesis de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EN PRINCIPIO, SON MATERIAS RESERVADAS CONSTITUCIONALMENTE A ELLOS."


SÉPTIMO. El procurador general de la República al formular su opinión manifestó medularmente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, que la demanda fue presentada oportunamente y que el gobernador del Estado de M. cuenta con legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de la entidad.


2. Que es infundada la causa de improcedencia planteada, consistente en que la demanda de controversia constitucional es extemporánea, toda vez que la impugnación del Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., Estado de M., se realizó con motivo de su primer acto de aplicación y no así por su publicación.


3. Que de la interpretación de los artículos 115, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los Estados pueden ejercer las facultades que no estén expresamente conferidas a la Federación, que no tengan prohibición expresa y que no se señalen para el ejercicio de los Municipios.


4. Que los servicios de tránsito y de transporte son completamente distintos, y que el primero no involucra al segundo. Apoya lo anterior en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA LA DE TRANSPORTE."


5. Que de la interpretación del inciso h) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, se desprende que el Municipio demandado cuenta con la facultad de expedir reglamentos de observancia general, pero dicha potestad se encuentra limitada a las atribuciones que la propia Constitución Federal y las leyes locales le otorguen; por ello, los artículos 74, 76, 79, fracciones VIII y XI, 80, fracciones II y III, y 83 del reglamento impugnado son inconstitucionales, ya que se refieren al servicio público de transporte y, como se dijo, el Municipio de A. no cuenta con la facultad de regular dicho servicio, por lo que viola lo establecido en los artículos 16, 115, fracción III y 124 de la Constitución Federal.


Cita al efecto la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES."


6. Que no existe violación al artículo 28 constitucional, toda vez que regula cuestiones del desarrollo económico del Estado, entendido éste como la Federación, por lo que no es aplicable al ámbito local.


7. Que procede reconocer la validez de los artículos 75, 77, 78, 79, fracciones I a VII, IX y X, 80, fracciones I, IV a VI, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 del reglamento impugnado, toda vez que regulan o establecen obligaciones que deberán observar quienes vayan de un lugar a otro dentro de las vías de tránsito municipal, de lo que se concluye que se refieren al servicio público de tránsito, facultad que, como se dijo, el inciso h) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal otorga al Municipio demandado.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M. por conducto del Poder Ejecutivo y el Municipio de A. de la propia entidad.


SEGUNDO. A continuación procede analizar la oportunidad de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


En la presente controversia constitucional se impugna el capítulo VIII del Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., Estado de M., expedido por el aludido Municipio y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M. el veintiocho de mayo de dos mil tres, el que se impugna con motivo de su primer acto de aplicación, que se hace consistir en el oficio DSP/215 del director de Seguridad Pública y de Tránsito del Municipio de A., Estado de M., de veintiséis de agosto de dos mil tres, dirigido al presidente de la Ruta 15-B itinerario T.-Cuautla, del cual manifiesta el actor que tuvo conocimiento el veintisiete del indicado mes, fecha en la que se recibió, en copia, en la Dirección General de Transportes del Estado de M..


Cabe señalar que el reglamento impugnado reviste las características de una norma general, ya que contiene hipótesis creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y de observancia obligatoria; por tanto, no le asiste la razón al Municipio de A., Estado de M., cuando afirma que el reglamento impugnado no tiene el carácter de norma general.


El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...



"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme a la transcripción que antecede, se desprende que tratándose de la impugnación de normas generales señala dos momentos: a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Por consiguiente, en primer término se determinará si el citado oficio, que se señala como acto de aplicación del capítulo VIII del Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., Estado de M., se impugnó oportunamente, pues de la conclusión a que se llegue dependerá la oportunidad de la demanda respecto de la norma reglamentaria combatida, con motivo del que se dice constituye su primer acto de aplicación, ya que de ser este último extemporáneo, se haría innecesario en consecuencia abordar el estudio relativo al citado reglamento.


El actor manifiesta que tuvo conocimiento del oficio DSP/215 del director de Seguridad Pública y de Tránsito del Municipio de A., Estado de M., el veintisiete de agosto de dos mil tres, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintiocho de agosto al trece de octubre de dos mil tres, debiéndose descontar los días treinta y treinta y uno de agosto, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre, cuatro, cinco, once y doce de octubre, todos de dos mil tres, por corresponder a sábados y domingos, además del dieciséis de septiembre del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con los dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el uno y quince de septiembre de ese año, en los que por acuerdo del Pleno se suspendieron las labores en este Alto Tribunal.


Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de octubre de dos mil tres, según se desprende de los sellos asentados al reverso de la foja cuarenta y cuatro de autos, esto es, el penúltimo día del plazo correspondiente, es inconcuso que respecto del oficio en cita fue promovida con oportunidad.


Establecido que respecto al aludido oficio DSP/215, la controversia fue promovida oportunamente, procede determinar si éste constituye un acto de aplicación del capítulo VIII del reglamento impugnado y, en su caso, si se trata del primer acto de aplicación.


Para determinar ese aspecto, es conveniente tener en consideración que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en dicha norma y en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


Del oficio DSP/215 de veintiséis de agosto de dos mil tres se desprende que se comunica al presidente de la ‘Ruta 15-B’ los lugares establecidos para el ascenso y descenso de pasajeros en el tramo Tololapan-Cuautla, así como que se fundamenta en el artículo 84 del Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., Estado de M. (fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho de este expediente).


En efecto, el oficio de mérito, en la parte que interesa, señala:


"Dependencia: Dirección de Seguridad Pública y Tránsito. Sección: Administrativa. Mesa: No. de oficio: DSP/215. Expediente: Asunto. Se notifica sobre las paradas autorizadas para ascenso y descenso. A., Mor., a 26 de agosto de 2002. C.M.N.F.. Presidente de la Ruta 15-B itinerario T.-Cuautla. T., M.. En virtud de que con fecha 15 de junio del presente año este Municipio cuenta con tránsito municipal y a la fecha se están tomando las medidas pertinentes para que dicho departamento ejerza las funciones que le confiere el Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., M., publicado en el Periódico Oficial con fecha 28 de mayo de 2003, por tal motivo me permito comunicar a usted que a partir del día 28 de los corrientes los conductores pertenecientes a esa asociación de transportistas que dignamente preside deberán realizar sin excusa ni pretexto el ascenso y/o descenso de pasajeros en los lugares asignados para tal fin, los cuales ya se encuentran establecidos en los siguientes puntos:


Ver tabla 2

"En la inteligencia que estos lugares autorizados para el ascenso y descenso son los mismos tanto en el itinerario T.-Cuautla como el de retorno. Asimismo, le agradeceré haga extensiva estas disposiciones entre sus agremiados apercibiéndoles que en caso de no cumplirlas al pie de la letra, serán sancionados con fundamento en el artículo 84 del Reglamento de Tránsito y Transportes municipal que a la letra dice: ‘Artículo 84. En relación a los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros foráneos, sólo podrán levantar pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para ello.’."


Es importante precisar que como se desprende de la transcripción, el oficio DSP/215 está dirigido al presidente de la Ruta 15-B itinerario T.-Cuautla y en él se establecen situaciones que le atañen directamente a los miembros de dicha ruta; sin embargo, debe considerarse que a través de él se materializa la posible invasión de esferas competenciales aducidas por el poder actor, con la emisión del reglamento impugnado, por tanto, ese acto de la autoridad demandada sí le puede inferir un perjuicio.


Ahora bien, en el capítulo VIII del aludido reglamento, cuya invalidez se solicita, se establece:


"Capítulo VIII

"De la prestación del servicio público de transporte


"Sección primera


"Identificación del conductor

"Artículo 74. Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, deberán exhibir en lugar visible la identificación del conductor que al efecto expida la autoridad competente, la cual deberá contener fotografía reciente, nombre completo, datos que identifiquen a la unidad, ruta y número telefónico para quejas."


"Carriles de circulación, ascenso y descenso

"Artículo 75. Los conductores de autobuses, trolebuses, combis y minibuses deberán circular por el carril derecho o por los carriles exclusivos de las vías primarias destinados a ellos, salvo el caso de rebase de vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse, en toda ocasión, junto a la acera derecha, en relación a su sentido de circulación, y únicamente en los lugares señalados para tal efecto. Los carriles exclusivos de las vías primarias sólo podrán ser utilizados por los autobuses y trolebuses autorizados, así como por los vehículos de emergencia."


"Póliza de seguros

"Artículo 76. Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros deberán contar con póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil por accidente, así como las lesiones y daños que se puedan ocasionar a los usuarios y peatones."


"Sitios, bases de servicio y cierres de circuito

"Artículo 77. El Ayuntamiento autorizará el establecimiento de sitios, bases de servicio y cierres de circuito en la vía pública, según las necesidades del servicio, fluidez y densidad de circulación de la vía en donde se pretende establecerlos. En todo caso, el Ayuntamiento deberá escuchar y atender la opinión de los vecinos. Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de transporte utilizar la vía pública como terminal."


"Ubicación de cierres de circuito

"Artículo 78. Los cierres de circuito de los vehículos que presten el servicio público de pasajeros sobre carriles exclusivos de las vías primarias, deberán ubicarse fuera de las mismas, aprovechando para ello terminales, paraderos o calles en los que se procure evitar al máximo las molestias a los vecinos, y no impidan la libre circulación de peatones o vehículos. Para el establecimiento de cierres de circuito en calles, el Ayuntamiento deberá escuchar la opinión de los vecinos a fin de determinar la forma en la que tales cierres no perturben la vida cotidiana de los vecinos."


"Obligaciones

"Artículo 79. En sitios, bases de servicio y cierre de circuito en la vía pública, se observarán las siguientes obligaciones:


"I.E. dentro de la zona señalada al efecto.


"II. Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y de vehículos.


"III. Contar con casetas de servicios.


"IV. A no hacer reparaciones o lavado de los vehículos.


"V. Conservar limpia el área designada para éstos y zonas aledañas.


"VI. Guardar la debida compostura y tratar con cortesía al usuario, transeúntes y vecinos.


"VII. Tener sólo las unidades autorizadas.


"VIII. Respetar los horarios y tiempos de salidas asignados.


"IX. Dar aviso al Ayuntamiento y al público en general cuando suspenda temporal o definitivamente el servicio, y


"X. A no hacer uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes psicotrópicos u otras sustancias tóxicas.


"XI. A brindar el servicio en el horario normal."


"Cambios de sitios, bases de servicio o cierres de circuitos

"Artículo 80. El Ayuntamiento podrá cambiar la ubicación de cualquier sitio, base de servicio y cierre de circuito, o revocar las autorizaciones otorgadas en los siguientes casos:


"I. Cuando se originen molestias al público y obstaculicen la circulación de peatones o vehículos.


"II. Cuando el servicio no se preste en forma regular y continua.


"III. Cuando se alteren las tarifas.


"IV. Por causas de interés público, y


"V. Cuando se incumplan de manera reiterada las obligaciones que marca el artículo anterior.


"VI. Cuando se realicen obras de interés público."


"Paradas en la vía pública de circulación de vehículos

"Artículo 81. El Ayuntamiento determinará las paradas en la vía pública que deberán usar los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, las cuales deberán contar con cobertizos y zonas delimitadas de ascenso y descenso."


"Circulación de vehículos de pasajeros sin itinerario fijo

"Artículo 82. Los automóviles de transporte público de pasajeros sin itinerario fijo podrán circular libremente por las vías primarias en los carriles destinados a los vehículos en general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros junto a la acera derecha de la vía, usando en la medida de lo posible las paradas establecidas para el transporte público de pasajeros en general."


"Prohibición en el abastecimiento de combustible

"Artículo 83. Los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo."


"Transporte de pasajeros foráneos

"Artículo 84. En relación a los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros foráneos, sólo podrán levantar pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para ello."


"Sección segunda

"Del transporte de carga


"Horarios y tarifas

"Artículo 85. Los horarios y tarifas para el servicio público de transporte de carga serán establecidos por la autoridad competente, los cuales deberán fijarse en lugar visible en los sitios de servicio. Asimismo, la capacidad de carga de estos últimos será determinada por esta misma autoridad."


"Restricción de tránsito y sujeción a horarios y rutas

"Artículo 86. El Ayuntamiento está facultado para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación de los vehículos de carga, públicos y mercantiles, con o sin ella, así como sus maniobras en la vía pública, conforme a la naturaleza de su carga, peso y dimensiones, a la intensidad del tránsito y el interés público, estén o no registrados en el Municipio, en todo caso, el Ayuntamiento escuchará a los sectores del transporte afectados."


"Tránsito

"Artículo 87. Los vehículos de carga deberán transitar por el carril derecho, salvo en las vías donde exista carril exclusivo para transporte de pasajeros o donde el carril derecho tenga otro uso que lo impida."


"Maniobras de carga y descarga

"Artículo 88. El tránsito de vehículos de carga sobre vías primarias, así como las maniobras de carga y descarga que originen éstos, se harán acatando rigurosamente los horarios que al efecto fijen las autoridades correspondientes. Su introducción para maniobras de carga y descarga, al interior de predios o negociaciones, se autorizará siempre que éstos cuenten con una rampa o acceso adecuado, y con espacio interior suficiente, para evitar maniobras que entorpezcan los flujos peatonales y automotores. En su defecto, el Ayuntamiento podrá autorizar para dichas maniobras las calles aledañas si tienen las condiciones para ello."


"Restricciones para transportar carga

"Artículo 89. Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga cuando ésta:


"I.S. de la parte delantera del vehículo o por las laterales.


"II.S. de la parte posterior en más de un metro.


"III. Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública.


"IV. Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo.


"V.O. las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus placas de circulación.


"VI. No vaya debidamente cubierta, tratándose de materiales a granel.


"VII. No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga, y


"VIII. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública."


"Vehículos de peso bruto o dimensiones que excedan los límites establecidos

"Artículo 90. En el caso de los vehículos cuyo peso bruto vehicular o dimensiones excedan de los límites establecidos por la autoridad competente, se deberá solicitar a éste información para utilizar una ruta conveniente para transitar, misma que definirá la ruta y horario para su circulación y maniobras, y en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse. No obstante, y para el caso de desacato de los conductores, los agentes de tránsito podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso, dimensiones, o fuera de horarios, sin perjuicio de la sanción que corresponda."


"Indicadores de peligro e instalaciones de dispositivos preventivos

"Artículo 91. Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente de su extremo posterior se deberán fijar en la parte más sobresaliente los indicadores de peligro y dispositivos preventivos que prevén las normas y el manual correspondiente, a efecto de evitar accidentes y brindar seguridad."


"Transporte de materias riesgosas

"Artículo 92. El transporte de materias riesgosas deberá efectuarse con vehículos adaptados especialmente para el caso, debiendo contarse con la autorización de la autoridad competente, el Ayuntamiento fijará rutas, pasos, horarios y demás condiciones a que habrá de sujetarse el acarreo. Dichos vehículos deberán llevar banderas rojas en su parte delantera y posterior y en forma ostensible rótulos que contengan la leyenda peligro inflamable, peligro explosivos, o cualesquiera otra, según sea el caso."


"Equipos manuales de reparto de carga

"Artículo 93. Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular por la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cercano posible a la banqueta, con excepción de las vías primarias donde sólo podrán hacerlo por la banqueta. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias, y siempre que no obstruyan la circulación. Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto por el presente artículo, podrán ser retirados de la circulación por las autoridades competentes."


"Bicicletas y motocicletas de carga

"Artículo 94. Los conductores de bicicletas o motocicletas podrán llevar carga cuando sus vehículos estén especialmente acondicionados para ello."


De los preceptos transcritos se desprende que el numeral 84 es el único artículo del capítulo impugnado que regula lo conducente a los lugares expresamente autorizados para el ascenso y descenso de pasajeros tratándose de transportes foráneos que transiten por el territorio municipal.


Asimismo, de la transcripción del oficio impugnado se evidencia que se funda en el citado artículo 84, el que incluso se transcribe para fijar su contenido normativo; por consiguiente, este Tribunal Pleno estima que el oficio DSP/215, es un acto de aplicación del artículo 84 del Reglamento de Tránsito y Transportes, del Municipio demandado, toda vez que se dan a conocer al presidente de una ruta de transportistas foráneos los sitios expresamente autorizados para ‘levantar’ pasaje y en los que sólo podrá hacerlo, tal como lo establece el precepto en cita.


Por lo que se refiere a los restantes artículos que contiene el capítulo VIII del reglamento impugnado, con el oficio impugnado no se acredita acto de aplicación alguno, ya que, como se dijo, para que un acto se considere como acto de aplicación de un precepto, se necesita que éste tenga su fundamento en dicho artículo y en este último se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o contiene en el acto señalado como el de su aplicación.


De las constancias de autos no se advierte que anteriormente a la expedición del aludido oficio se hubiera realizado algún otro acto de aplicación del artículo 84 del reglamento combatido, por lo que es válido concluir que para efectos de la presente controversia constitucional sí se trata del primer acto de aplicación, únicamente del citado numeral.


Por tanto, toda vez que respecto del citado acto de aplicación consistente en el oficio DSP/215, de veintiséis de agosto de dos mil tres, por el que se comunica al presidente de la Ruta 15-B los lugares establecidos para el ascenso y descenso de pasajeros en el tramo T.-Cuautla, fue oportuna la presentación de la demanda de controversia constitucional, y que éste es el primer acto de aplicación del artículo 84 del reglamento cuya invalidez se demanda, en consecuencia, debe tenerse por presentada en forma oportuna la demanda respecto de dicha disposición reglamentaria.


Por otra parte, al haber arribado a la conclusión que antecede, procede sobreseer en la presente controversia constitucional respecto del capítulo VIII del Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., Estado de M., que comprende del artículo 74 al 94, hecha excepción del artículo 84, toda vez que al no acreditarse su primer acto de aplicación, su impugnación resulta extemporánea, ya que se debe atender a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, lo cual ocurrió el veintiocho de mayo de dos mil tres; por tanto, el plazo de treinta días a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del veintinueve de mayo al nueve de julio de ese mismo año y, como se dijo, la demanda se presentó en este Alto Tribunal el diez de octubre de dos mil tres, por tanto, la impugnación de dichos artículos con motivo de su publicación resulta extemporánea.


Los artículos 19, fracción VII y el 20, fracción II, establecen lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


De acuerdo con lo anterior, y al haber quedado acreditado que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, resulta procedente sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 74 al 83 y del 85 al 94, que corresponden al capítulo VIII del Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., Estado de M., de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal.


No es obstáculo a las conclusiones alcanzadas el argumento de la demandada en el sentido de que la demanda es extemporánea, porque se presentó fuera del plazo previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que, como se dijo, al impugnarse una norma de carácter general con motivo de su primer acto de aplicación para determinar la oportunidad en su impugnación, debió atenderse a lo dispuesto por la fracción II del aludido artículo y no así a la fracción I, por tanto, tampoco resultan aplicables las tesis en las que se apoya.


TERCERO. Enseguida, se debe precisar que quien suscribió la demanda de controversia constitucional está facultado para acudir en representación del Poder Ejecutivo del Estado de M., de conformidad con los artículos 57 y 70, fracción XXXI, de la Constitución Política de la entidad, y el Estado de M. por conducto de dicho poder cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso i), fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; lo anterior, debido a que se trata de un conflicto entre el Estado de M. por conducto del Poder Ejecutivo de la propia entidad.


Asimismo, comparecen a nombre del Municipio demandado C.U.L. y O.N.T., en su carácter de presidente y síndico, respectivamente, lo que acreditan con la copia certificada de la constancia de mayoría de cinco de julio de dos mil, expedida por el Instituto Estatal Electoral, quienes cuentan con la representación necesaria, de conformidad con los artículos 41, 44 y 45, primer párrafo y fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de la aludida entidad, y éste, por ser quien emitió el acto impugnado, cuenta con legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional.


CUARTO. Procede analizar las causas de improcedencia hechas valer por las partes, además de la ya estudiada, o las que de oficio advierta este Alto Tribunal.


El Municipio de A., Estado de M., aduce que el presente asunto es improcedente, toda vez que en la ‘acción de inconstitucionalidad’ sólo pueden impugnarse normas de carácter general y el reglamento impugnado no tiene ese carácter; además de que con su expedición no se afectan los derechos constitucionales de los gobernados.


Debe desestimarse tal argumento, en virtud de que, como quedó asentado, el reglamento impugnado reviste las características de una norma general; asimismo, el presente asunto es una controversia constitucional, medio de control distinto a la acción de inconstitucionalidad, en el cual pueden impugnarse todo tipo de actos o normas, de conformidad con lo previsto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y por lo que hace al argumento en el sentido de que la expedición del reglamento impugnado no afecta los derechos constitucionales de los gobernados, debe precisarse que la eventual violación a las garantías de los gobernados no es materia de la litis planteada, sino la posible violación a la Constitución traducida principalmente en una invasión de esferas competenciales; lo anterior debido a que al estar en presencia de un medio de control constitucional reservado a las entidades, poderes u órgano de los enumerados en la aludida fracción I del artículo 105 constitucional, éste no está dirigido a proteger dichas garantías sino a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Constitución Federal, con el fin de garantizar y fortalecer el sistema federal.


Por otra parte, el demandado aduce que el actor no agotó el medio legalmente previsto para la solución del asunto, ya que el secretario de Gobierno antes de publicar un reglamento en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, lo revisa y, si está conforme a derecho, procede a dar su visto bueno y ordena su publicación.


A efecto de analizar si se actualiza dicha causa de improcedencia, se estima necesario reproducir el contenido de la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución de propio conflicto."


En este aspecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, publicada en la página doscientos setenta y cinco, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Por tanto, la causa de improcedencia aducida debe desestimarse, debido a que del análisis de lo previsto en la legislación vigente en la entidad que regula lo relativo a las facultades del poder actor no se advierte que exista algún medio por el cual el Ejecutivo Local pueda hacer observaciones a los reglamentos emitidos por los Municipios de la entidad, o bien, como lo aduce, sancionarlos; de manera que al no existir un medio legalmente previsto para la solución del conflicto planteado, que previamente a la presentación de su demanda haya podido hacer valer el poder actor, se concluye que, en el caso, no se actualiza dicha causa de improcedencia.


Al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes o que de oficio se advierta, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.


QUINTO. Al haberse determinado el sobreseimiento contenido en el considerando segundo del presente fallo, este Tribunal Pleno únicamente se ocupará del estudio de los conceptos de invalidez tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 84 del Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., Estado de M., así como de su primer acto de aplicación, los cuales medularmente señalan:


a) Que el Municipio demandado se atribuye facultades sobre la prestación del servicio público de transporte que constitucionalmente no le corresponden, ya que el artículo 115, fracción III, constitucional, establece las funciones y servicios públicos que le son encomendados a los Ayuntamientos, entre los que no se encuentra dicho servicio, por lo que viola dicho precepto constitucional.


b) Que la prestación del servicio de transporte es competencia exclusiva del Ejecutivo de la entidad a través del gobernador y de las autoridades de transporte, de conformidad con lo establecido por la Constitución, la Ley Orgánica Municipal y la Ley de Tránsito y Transportes, todas del Estado de M., por lo que el reglamento impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, violando así lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


c) Que el reglamento aludido carece de validez constitucional porque viola lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, que dispone que las facultades que no estén expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados, y al no estar expresamente conferida la prestación de un servicio público a la Federación o a los Municipios, se entiende implícitamente conferida al Estado, por lo que su ejercicio debe quedar plasmado en las Constituciones y las leyes locales, como en el caso.


d) Que no corresponde al Ayuntamiento legislar en materia de transporte, aun cuando la fracción III, inciso h), del artículo 115 de la Constitución Federal dispone que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos, entre los que se encuentra el de tránsito, ya que dicha fracción también dispone que sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones y servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por la leyes federales y estatales.


Dado el contenido de los planteamientos hechos valer por la actora y con el objeto de estar en condiciones de analizar la constitucionalidad del artículo impugnado, se hace necesario realizar un estudio de lo que establecen las fracciones II y III del artículo 115 de la propia Constitución Federal, que señalan:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales."


De esta transcripción se desprende lo siguiente:


1. Que los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


2. Que el objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo.


3. Que corresponde a los Municipios entre otras funciones y servicios públicos el de tránsito.


4. Que los Municipios también tendrán a su cargo los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


5. Que en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales sin perjuicio de su competencia constitucional.


Por tanto, en el caso, los Municipios tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los reglamentos dentro de sus respectivas jurisdicciones que regulen los servicios públicos de su competencia; es competencia de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito, así como los demás que las Legislaturas Locales determinen, debiendo observar para la prestación de los servicios a su cargo lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


De lo anterior se destaca que el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional establece la posibilidad de que la Legislatura Local les encomiende la prestación de otros servicios, según las circunstancias específicas del Municipio; sin embargo, del análisis de la legislación vigente en el Estado de M., no se desprende que el Congreso Local le haya conferido al Municipio demandado la prestación del servicio público de transporte y, por tanto, la facultad de reglamentarlo.


Sentado lo anterior, conviene precisar los conceptos de "tránsito" y "transporte" con el objeto de diferenciarlos entre sí y establecer si uno incorpora el otro; al efecto, el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 2/98 estableció que de las características de cada uno de los servicios de tránsito y transporte se desprende su distinción, pues mientras el de tránsito es uti universi, o sea, dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios, de gestión pública y constante; el de transporte es uti singuli, o sea, dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano, en dicha resolución se dijo:


"Para determinar lo anterior resulta ilustrativo atender a la doctrina ... A. Concepto de tránsito. Tránsito es la acción y efecto de transitar que, a su vez, según la Real Academia Española, significa ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos (Real Academia Española, op.cit.). Tránsito es, pues, el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública. ... Por nuestra parte, entendemos por servicio público de tránsito, la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública, cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción o un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona. ... D. El de tránsito en la clasificación del servicio público. En cuanto a la ubicación del servicio de tránsito en las diversas clasificaciones del servicio público, se da de la siguiente forma: a) U. universi. Se considera al servicio público de tránsito, como de uti universi porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública, y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que en ella regulan el desplazamiento de peatones, animales y vehículos, para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial. ... b) De gestión pública. La prestación del servicio público de tránsito implica ejercicio de autoridad y, en opinión de algunos autores, de soberanía, por lo cual está a cargo directamente de la administración pública centralizada, tanto en el ámbito federal, como en el estatal y el municipal. c) Obligatorio para el usuario. ... d) Obligatorio para el prestador del servicio. ... e) Indispensable. ... f) Constante. ... g) G.. ... h) Régimen jurídico de derecho público. ... i) Régimen de monopolio. ... j) Por el ámbito de su jurisdicción. ... bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas, y municipales. Como el servicio público de tránsito se presta en las tres esferas de competencia, lo podemos clasificar también como federal, estatal y municipal. ... Se trata de la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona. b) La actividad satisfactoria de dicha necesidad. La satisfacción de la referida necesidad de carácter general requiere de realizar la actividad técnica consistente en ordenar y agilizar el tráfico vehicular, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública. ... ‘El servicio público regional o provincial de transporte. ... A. conceptos, división y clasificación del transporte. Entendido el transporte como un servicio cuya actividad consiste en llevar personas o cosas de un punto a otro, se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga, a los que se agrega el transporte mixto. En relación con los medios utilizados para su realización, se clasifica en marítimo, submarino, fluvial, aéreo, terrestre -ferroviario y carretero-, subterráneo y extraterrestre. En atención a su cobertura se clasifica en urbano, suburbano, foráneo, nacional e internacional. B. Definición. Entendemos por servicio público de transporte, la actividad técnica, realizada directa o indirectamente por la administración pública, con propósito de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro; cuyo cumplimiento, uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público. ...’ D. El de transporte, en la clasificación del servicio público. a) U. singuli. Se considera al servicio público de transporte, como de uti singuli porque se presta a toda persona determinada que lo requiera, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales y reglamentarios en cada caso. b) De gestión pública y privada. El servicio público de transporte puede ser gestionado directamente por el Estado o indirectamente por medio de particulares bajo el régimen de concesión o permiso. ... c) Voluntario para el usuario. ... d) Obligatorio para el prestador del servicio. ... e) Indispensable. ... f) C.. ... g) Oneroso. ... i) De régimen de oligopolio. La prestación del servicio público de transporte de jurisdicción de las entidades federativas se atribuye al Gobierno del Estado, por cuya razón sólo ella lo puede prestar directamente, o concesionar a particulares para su prestación indirecta. j) Por el ámbito de su jurisdicción. ... bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas, y municipales. ..."


De lo que se tiene que el tránsito es el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública, y el servicio público de tránsito es la actividad técnica realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, ya sea como peatón, conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes; asimismo, que se considera al servicio público de tránsito como uti universi porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que lo regulan para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial.


En la resolución en comento se concluyó que se trata de servicios distintos y que, por tanto, la materia de tránsito no incorpora la de transporte, estableciéndose la tesis jurisprudencial P./J. 80/98, consultable en la página ochocientos veintidós del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA LA DE TRANSPORTE.-En las definiciones que de tránsito y transporte aparecen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de las características que doctrinaria y jurídicamente se otorgan a dichos servicios públicos los mismos son distintos, puesto que el primero no incorpora al segundo. En efecto, si transitar significa ‘ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos’ y transportar, ‘llevar personas o cosas de un punto a otro’ y el primero es caracterizado doctrinariamente como dirigido a ‘todos los usuarios’ o ‘al universo de usuarios’ de gestión pública y constante y, el segundo como dirigido a personas singulares, de gestión pública y privada y cotidiano, se desprende que corresponden a dos servicios públicos diferentes que presta el Estado."


De lo que se desprende que los servicios públicos de tránsito y transporte, dadas sus características y sus conceptos son servicios distintos; consecuentemente, la facultad que expresamente tiene el Municipio en materia de tránsito no incorpora la de transporte.


Asimismo, debe tomarse en cuenta el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 137/2001, de Pleno, visible en la página mil cuarenta y cuatro del Tomo XV, enero de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ.-Si bien el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito como una de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los Estados estén impedidas para legislar en esa materia, porque tienen facultades para legislar en materia de vías de comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los tres niveles de Gobierno: Federal, Estatal y Municipal. La interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, penúltimo párrafo, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones y la sujeción de los Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución Federal manifestada en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del proyecto de reformas del año de 1999 a dicho dispositivo, permiten concluir que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, la emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular, la expedición de licencias de conducir, así como la normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones, las conductas que constituirán infracciones, las sanciones aplicables, etcétera), y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular (como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). Atento a lo anterior, la Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua no quebranta el artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Federal, ni invade la esfera competencial del Municipio de J., pues fue expedida por el Congreso del Estado en uso de sus facultades legislativas en la materia y en las disposiciones que comprende no se consignan normas cuya emisión corresponde a los Municipios, sino que claramente se precisa en su artículo 5o. que la prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios; en su numeral 7o. que la aplicación de la ley corresponderá a las autoridades estatales y municipales en sus respectivas áreas de competencia y en el artículo cuarto transitorio que los Municipios deberán expedir sus respectivos reglamentos en materia de tránsito."


De la que se desprende que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo, y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular.


De todo lo anterior se llega a la conclusión de que constitucionalmente el Municipio de A., Estado de M., tiene la facultad de expedir los reglamentos que organicen la administración pública municipal y regulen los servicios públicos de su competencia, dentro de los que se encuentra el servicio de tránsito mas no el de transporte, ya que ni la Constitución Federal ni las leyes locales le otorgan dicha facultad.


Ahora bien, el artículo 84 del Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., Estado de M., a la letra indica:


"Artículo 84. En relación a los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros foráneos, sólo podrán levantar pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para ello."


Por tanto, tomando en consideración que, como se dijo, el servicio público de tránsito es la actividad técnica encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, que se presta genéricamente a toda la población sin que se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública para agilizar el tránsito vehicular; se concluye que el artículo transcrito al establecer precisamente que los transportes foráneos de pasajeros sólo podrán "levantar pasaje" en los sitios autorizados para ello, está regulando cuestiones de tránsito local, en cuanto a la circulación de vehículos que inciden directamente en la fluidez de la circulación vehicular, así como en la seguridad vial de la cual disfrutarán todos los usuarios de las vías públicas.


Atento lo anterior, el artículo 84 del reglamento impugnado no viola lo dispuesto por la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal; por ende, deviene infundado el concepto de invalidez en el que se aduce que el artículo analizado es inconstitucional al haber sido expedido por una autoridad que no tiene facultades, en contravención del artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.


Lo anterior debido a que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de actos que se realizan sólo en los ámbitos internos de gobierno, o sea, entre autoridades, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, se cumplen con la existencia de una norma legal que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido, y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que procedía aplicar la norma correspondiente, circunstancias que justifican la actuación de la autoridad; ya que, como se dijo, el Municipio demandado tiene facultades expresamente conferidas por la Constitución Federal para emitir reglamentos en materia de tránsito y, por tanto, el indicado numeral está correctamente fundamentado.


Sirve de apoyo a este razonamiento, la tesis jurisprudencial de Pleno, visible en la página doscientos treinta y nueve de los Volúmenes 181-186, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Por otra parte, también es infundado el argumento en el que se sostiene que la norma impugnada viola lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, debido a que, como se dijo, la regulación del servicio público de tránsito no se entiende implícitamente conferida al Estado, sino que está reservada para el Municipio y el Estado en esta materia puede, en su caso, emitir leyes o reglamentos que establezcan el marco normativo o den las bases generales para su regulación.


Por lo que hace a la supuesta violación al artículo 28 constitucional, como lo aduce el procurador general de la República, dicho numeral se encuentra dentro del capítulo económico de la Constitución Federal, por tanto, establece supuestos distintos a los que regula el artículo impugnado y, por tanto, con su emisión no puede violentarse dicho numeral.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede declarar infundada la presente controversia constitucional y reconocer la validez del artículo 84 del Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., Estado de M., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado el veintiocho de mayo de dos mil tres.


SEXTO.-A continuación procede establecer lo correspondiente al oficio DSP/215 impugnado como primer acto de aplicación del artículo 84 del reglamento cuya invalidez se demanda.


Al efecto es importante precisar que el actor no impugna dicho oficio por vicios propios, sino que su constitucionalidad se hace depender de la declaratoria que de la norma que sirvió como fundamento para su emisión haga este Alto Tribunal.


Por lo anterior, al haberse reconocido la validez del artículo 84 del Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio demandado, procede declarar también la validez del oficio DSP/215 del director de Seguridad Pública y de Tránsito del Municipio de A., Estado de M., de veintiséis de agosto de dos mil tres, dirigido al presidente de la Ruta 15-B itinerario T.-Cuautla, por el que se le comunican los lugares establecidos para el ascenso y descenso de pasajeros en el tramo que comprende el territorio de dicho Municipio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 74 al 83 y del 85 al 94, que corresponden al capítulo VIII del Reglamento de Tránsito y Transportes del Municipio de A., Estado de M., por las razones contenidas en el considerando segundo del presente fallo.


TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo 84 del citado reglamento en términos del considerando quinto.


CUARTO.-Se reconoce la validez del oficio DSP/215 del director de Seguridad Pública y de Tránsito del Municipio de A., Estado de M., de veintiséis de agosto de dos mil tres, dirigido al presidente de la Ruta 15-B itinerario T.-Cuautla, en términos del considerando sexto.


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistieron los señores M.J.R.C.D., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y H.R.P., por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


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