Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 697
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de resoluciónP./J. 19/2004
Número de registro17946
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2003. MUNICIPIO DE RÍO GRANDE, ESTADO DE ZACATECAS.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el diez de febrero de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.P.B. y E. de la R.Q., quienes se ostentaron como presidente municipal y síndico procurador, respectivamente, del Municipio de Río Grande, Estado de Z.atecas, en representación de éste promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"II. Poder demandado. La Legislatura del Estado de Z.atecas, con domicilio en F.V., esquina con S.A., zona Centro, código postal 98000, Z.atecas, Z.atecas. IV. Acto cuya invalidez se demanda. El decreto que aprueba la cuenta pública del año 2000 del Municipio de Río Grande, Z.atecas. Medio oficial en que se publicó. Periódico oficial, órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Z.atecas, correspondiente al día sábado 11 de enero de 2003, en la inteligencia de que su circulación se dio hasta el viernes 24 de enero de 2003."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"... 1. Los suscritos hemos sido electos presidente municipal y síndico procurador del Municipio de Río Grande, Z.atecas, como ha quedado debidamente acreditado en este escrito, con la exhibición de los documentos expedidos por la autoridad electoral del Estado de Z.atecas, que acompañamos en copia certificada a este escrito de demanda. 2. Como es sabido por sus Señorías la Legislatura del Estado de Z.atecas es competente para declarar la aprobación de la cuenta pública de los Municipios de esa entidad federativa; como consecuencia de esa facultad, también tiene facultades para rechazar, reprobar o no aprobar la cuenta pública respectiva. 3. En ejercicio de esa facultad constitucionalmente otorgada a ella, la Legislatura del Estado de Z.atecas procedió a analizar la cuenta pública del Municipio de Río Grande, Z.atecas, correspondiente al año 2000. 4. Cabe precisar que por mandato de la Constitución del Estado de Z.atecas en torno a la aprobación de la cuenta pública municipal, previamente a que la legislatura se pronuncie sobre la aprobación de mérito, la Auditoría Superior del Estado de Z.atecas debe proceder a hacer un análisis sobre el particular (válgase la redundancia, debe practicar una auditoría) y, posteriormente, la Legislatura del Estado procederá a la aprobación de la cuenta municipal. 5. La Auditoría Superior del Estado puede hacer observaciones a las autoridades municipales que presenten la cuenta respectiva a fin de hacerle saber las anomalías o irregularidades que aprecia (observaciones respectivas). Una vez cumplida esa etapa se remite su conclusión a la Legislatura del Estado, para que ésta, en su caso, apruebe la cuenta de referencia. 6. En la especie, la Auditoría Superior del Estado formuló varias observaciones a la cuenta pública de 2000 presentada por el Ayuntamiento de Río Grande, Z.atecas, atento la serie de irregularidades que detectó, tales como que las facturas y demás documentación presentada por los servidores públicos que sometieron a la legislatura la cuenta pública no eran fidedignas o que se omitió cumplir con mandatos legales, tales como el referente a que se hubiera cumplido con la licitación de obras por realizar. A fin de acreditar este punto ofrecemos desde este momento como prueba la documental consistente en copia del documento intitulado ‘Pliego preventivo de observaciones y/o responsabilidades que se les finca a los CC. Dr. G.E.H.Z. y CP. M.A.G.G. del H. Ayuntamiento de Río Grande, Z.atecas, por un importe de $34'347,021.13 con motivo de la revisión’, solicitando desde ahora que se requiera a la Auditoría Superior del Estado la remisión a esa autoridad judicial federal de una copia certificada de ese documento. Del mismo modo ofrecemos como prueba la consistente en la cédula de observaciones a gasto corriente, de donde se desprende que hubo irregularidades en la cuenta pública del año 2000 del Ayuntamiento de Río Grande, Z.atecas. 7. Del mismo modo se puede apreciar que la cuenta pública rendida es inconsistente, pues en ella se alude a la entrega de obras concluidas, que a la fecha no han tenido esa calidad (hay obras que la persona que con el carácter de servidor público -presidente municipal- presenta a la Legislatura del Estado, sostiene han sido concluidas [sic] no se han terminado y actualmente se encuentran en etapa de construcción, como desde ahora se demuestra con la copia de la escritura número once mil setecientos treinta y cuatro, de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, que contiene la fe de hechos tirada [sic] por el licenciado J.C.C., notario público número veinte del Estado de Z.atecas, con residencia en Río Grande, Z.atecas, en que se hace ver la situación fáctica que guardan varias de las supuestas obras ya terminadas y que dieron lugar a la aprobación de la cuenta pública de 2000, por parte de la Legislatura del Estado). 8. En aras de justificar las irregularidades en la cuenta pública, el ciudadano G.E.H.Z., en su calidad de presidente municipal de Río Grande, Z.atecas, en el año 2000, presentó diversa documentación consistente en facturas y recibos que amparaban los gastos que dice realizó, en el entendido de que esos documentos son falsos, por no corresponder a direcciones reales de Río Grande, Z.atecas, lo que es deducible a simple vista por la presencia de números de códigos postales que no corresponden a esa entidad federativa y, por tanto, al Municipio de Río Grande, Z.atecas, donde impera el código postal 98400; tal es el caso, por ejemplo, de los siguientes papeles en que se sustenta la cuenta pública referida: a) Florería Osiana, con domicilio en Calle 4, número 11, Col. Reforma Social, C.P. 11650, Río Grande, Z.atecas, ese código postal corresponde a la Ciudad de México. b) Servicios y Sistemas Integrales de Cómputo, S.A. de C.V., con domicilio en Av. S.F. 149, #403, C.C., C.P. 06140, Río Grande, Z.., la misma observación que en el caso anterior, ese código postal corresponde a la Ciudad de México, Distrito Federal, amén de que en la ciudad de Río Grande, Z.atecas, no existe colonia alguna con la denominación de C.. c) I.M., con domicilio en Oriente 168, No. 185, colonia M., 2a. sección, C.P. 55530, Río Grande, Z.., nuevamente se aprecia la presencia de un código postal que no corresponde al de la ciudad de Río Grande, de donde se puede apreciar la inexistencia de esos negocios y, por tanto, el uso de documentos falsos; asimismo, debemos manifestar que en la ciudad de Río Grande, Z.atecas, no hay calle alguna con la nomenclatura de Oriente 168. Atento esas irregularidades, no es dable que se le dé valor a los referidos documentos en que se pretende sustentar la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Grande, Z.atecas, correspondiente al año 2000, y por irreal que parezca la legislatura dio pleno valor a los mismos desvirtuando las irregularidades detectadas por la Auditoría Superior del Estado, las que fueron debidamente detectadas, auditadas y especificadas, con base en el proceder técnico adecuado de dicha dependencia. 9. Asimismo, se presentaron facturas que corresponden a otros ejercicios, como la correspondiente a la renta de mesas, sillas y lonas, que tiene fecha de expedición 24/3/01 (24 de marzo de 2001), lo que la hace inaceptable, con independencia de que al momento de que se practicó la auditoría la persona que ocupaba el cargo de presidente municipal ya no fungiera como tal (esta idea se comprenderá con las manifestaciones que adelante se hacen al transcribir una parte del decreto o dictamen de la legislatura). 10. De la misma manera, consta que fueron pagados sueldos que contravienen el artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Z.atecas, por haber sido pagados a personal con parentesco por consanguinidad en primer grado (hija) C.V.Y.H.L. de L., y por afinidad en primer grado (yerno) C.E.D.E., con un importe total de responsabilidad de $483,057.76. 11. La presidencia municipal de Río Grande, Z.atecas, a través del auditor municipal, elaboró una relación de obras por aclarar del ejercicio 1999 y 2000, misma que se acompaña a la presente demanda solicitando forme parte de la misma, donde consta el tipo de obra, la obra a realizar, la localidad de ubicación, el monto total de la obra, el monto de aportación de la Federación, así como las observaciones realizadas. 12. No obstante las anteriores consideraciones fácticas, la Legislatura del Estado de Z.atecas aprobó la cuenta pública rendida por el Ayuntamiento de Río Grande, Z.atecas, correspondiente al año 2000, dejando de lado la auditoría ya referida, leyéndose en el decreto de mérito la siguiente idea inconsistente sobre el particular: ‘Debe destacarse, por ser de interés público en razón de las garantías constitucionales que en ello se encuentran implícitas, que la auditoría superior no levantó, en la presencia de los ex funcionarios municipales, el acta final con la que se concluye el procedimiento de solventación de las observaciones, que la propia auditoría dictaminó de la auditoría a la cuenta pública del Municipio de Río Grande, relativa al ejercicio fiscal de 2000; esta omisión, deja en evidente desventaja a los ex funcionarios municipales, al desconocer los elementos, los juicios, los valores, los razonamientos o los criterios lógico jurídicos, contables y presupuestales, que la auditoría superior tomó en cuenta para desechar toda la documentación que como prueba y soporte al ingreso y al gasto, los ex funcionarios municipales presentaron. En razón de lo expresado, es por lo que este colectivo dictaminador otorga valor probatorio pleno, a los documentos presentados, con lo que se desvirtúa la presunción de irregularidades administrativas, transferencia de recursos a diferentes partidas, cuentas y conceptos presupuestales del Municipio, salvo los que se señalan específicamente en el apartado relativo.’. V. en qué forma tan burda la Legislatura del Estado de Z.atecas ha desestimado la auditoría practicada por la entidad superior de fiscalización que, en la especie, es el órgano técnico de la propia legislatura; cabe hacer hincapié en que al restarle valor a las observaciones de la Auditoría Superior del Estado bajo la idea de que ‘... se desvirtúa la presunción de irregularidades ...’, la legislatura no sustenta en disposición legal alguna su proceder, que en última instancia conlleva a poner en duda la calidad de la Auditoría Superior del Estado cuando ésta es el órgano técnico facultado para determinar la cuenta pública; asimismo, no da una argumentación jurídica para resolver en esos términos, por lo que debe anularse el dictamen de la cuenta pública que constituye el acto cuya nulidad se reclama. 13. Cabe señalar que con independencia de que el acta final de la auditoría se haya cerrado cuando las personas físicas de quienes se auditó su gestión hayan dejado de ser servidores públicos y que no hayan estado presentes, se les respetó su derecho de aclaración de la cuenta pública, puesto que se les dio oportunidad de soportar y demostrar su proceder y, en aras de hacerlo, exhibieron todo tipo de documentación falsa, como la ya indicada, así como inconsistente, como es el caso de la compra de un ataúd, lo que fue materia de indicación de irregularidad por parte de la Auditoría Superior del Estado, la que en el desarrollo de su función cumplió cabalmente con las normas técnicas de su ciencia y las legales de la materia sin que la Legislatura del Estado de Z.atecas lo hiciera así, al no haber respaldado sus objeciones a los pliegos preliminares de observaciones y resultados emitidos por la auditoría, por lo que se da una violación al orden constitucional federal, como lo hacemos ver en el siguiente apartado de esta demanda de controversia constitucional."


TERCERO. El promovente aduce como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primero. El artículo 115 constitucional prevé que a la legislatura de cada Estado de la República le compete aprobar la cuenta pública municipal, en el entendido de que esa aprobación debe hacerse siempre con estricto apego a derecho, debiendo guardar íntima relación con los documentos comprobatorios que se desprendan de la rendición de cuentas respectiva. En la especie, la Legislatura del Estado de Z.atecas procedió a aprobar la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Grande, Z.atecas, correspondiente al año 2000, con independencia de una serie de imprecisiones e irregularidades en la misma, derivadas de que los servidores públicos que rindieron cuentas no justificaron los gastos que manifestaron haber realizado ni la conclusión de las obras que supuestamente se realizaron, las que en realidad a la fecha se encuentran inconclusas, como de la fe de hechos que se exhibe anexa a la presente demanda, se puede apreciar. En efecto y de conformidad con los documentos que anexos a la presenten demanda exhibimos se aprecia claramente que las obras que se pretenden justificar en cuanto a su ejecución no fueron materializadas o, en su caso, las facturas y documentos que sustentan gastos, son alteradas, corresponden a domicilios inexistentes (por ende, a negociaciones que no existen) y a gastos que no se realizaron o que realizados que hayan sido, no hay concordancia entre la cantidad de dinero supuestamente realizada y la que se ampara en el documento comprobatorio, por lo que no era factible que se aprobara la cuenta pública. A mayor abundamiento, la Auditoría Superior del Estado (entidad de fiscalización superior) al analizar la cuenta pública correspondiente al Ayuntamiento de Río Grande por el año de 2000, hizo diversas observaciones a la misma, arrojando esas observaciones una serie de irregularidades que quisieron ser superadas por el ciudadano G.E.H.Z., quien fungiera como presidente municipal de Río Grande en el año 2000, quien para ello presentó diversas facturas y documentos que son falsos, atento las siguientes consideraciones que se han desglosado en el capítulo de hechos de esta demanda, pero que la Legislatura del Estado no tomó en cuenta y sí, por el contrario, pasó por alto: 1. Algunas facturas hacen referencia a negociaciones inexistentes por estar ubicadas en domicilios inexistentes; ello se desprende del hecho de que el código postal de cada una de las referidas facturas no corresponde al propio de alguna de las localidades del Municipio de Río Grande, lo que oportunamente se hizo ver de manera verbal en diversas reuniones a integrantes de la Legislatura del Estado, sin que acataran esas observaciones e indicaciones. 2. Otras facturas están alteradas habiendo sido expuesto este aserto en esos términos por la propia Auditoría Superior del Estado, según se desprende de la lectura de los pliegos de observaciones que exhibimos anexos a este escrito y que desde ahora ofrecemos como prueba en el juicio que iniciamos. E., no era dable que la demandada estuviera en posibilidad de aprobar la cuenta pública por el año 2000, que rindiera el presidente municipal de Río Grande, Z.atecas; sin embargo, aprobó esa cuenta, violando en perjuicio del Municipio que representamos los mandatos del artículo 115 de la Constitución General de la República, al no haber resguardado los intereses públicos, debiendo haber reprobado o rechazado la referida cuenta pública atendiendo las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, entidad superior de fiscalización, órgano especializado para dicho dictamen de conformidad con los artículos 17 y 31 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Z.atecas, lo que da pauta a que se declare la nulidad del decreto que aprueba la cuenta pública respectiva. Cabe señalar que el argumento en que la legislatura apoya su posición para declarar la validez de los documentos que presentaron los ex servidores públicos municipales para soportar la cuenta pública del año 2000 del Ayuntamiento de Río Grande, Z.atecas y, consecuentemente, con las que se desvirtúan y dejan insubsistentes las irregularidades detectadas por la Auditoría Superior del Estado y que dan lugar a aprobar la cuenta pública (cuyo texto fue inscrito en el capítulo de hechos de esta demanda, pero que en su parte conducente se sustenta en el hecho de que los ciudadanos que ocuparon los cargos públicos no estuvieron presentes ni fungían como servidores públicos al momento del cierre del acta final de la auditoría), carece de sustento jurídico; en realidad, la ausencia de los ex servidores públicos al momento del cierre del acta final de la auditoría, en nada les causó una afrenta, puesto que previamente a que dejaran el cargo que les fue conferido por el voto popular, se les hizo llegar el pliego preventivo de observaciones a la cuenta pública rendida, con lo que, en su caso, se les respetó toda garantía, tan es cierto esto, que dichas personas presentaron entonces a la Auditoría Superior del Estado una serie de facturas y notas que fueron calificadas como falsas, por ser expedidas por empresas inexistentes o con domicilios inexistentes (que no falsos) (sic), como ya quedó mencionado en los antecedentes de esta demanda de juicio de controversia constitucional, por lo que la legislatura actuó fuera de los cánones jurídicos. Por lo anterior, es de declararse la nulidad de la actuación de la Legislatura del Estado de Z.atecas, que viola el texto del artículo 115 constitucional, al no haber hecho un análisis correcto de los documentos que soportan la cuenta pública, el pliego preliminar de observaciones, la cédula de observaciones a gasto corriente y demás elementos que tuvo la Auditoría Superior del Estado para rechazar la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Grande, Z.atecas, correspondiente al año 2000. Segundo. La Legislatura del Estado de Z.atecas se extralimita en sus funciones al erigirse en defensor de garantías individuales o constitucionalmente otorgadas, cuando en el dictamen que aprueba la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Grande, Z.atecas, por el año 2000, desvirtúa las observaciones que su propio órgano técnico de fiscalización (la Auditoría Superior del Estado) hiciera a la referida cuenta pública bajo la siguiente idea: ‘Debe destacarse, por ser de interés público en razón de las garantías constitucionales que en ello se encuentran implícitas, que la auditoría superior no levantó, en la presencia de los ex funcionarios municipales, el acta final con la que se concluye el procedimiento de solventación de las observaciones, que la propia auditoría dictaminó de la auditoría a la cuenta pública del Municipio de Río Grande, relativa al ejercicio fiscal de 2000; esta omisión, deja en evidente desventaja a los ex funcionarios municipales, al desconocer los elementos, los juicios, los valores, los razonamientos o los criterios lógico jurídicos, contables y presupuestales, que la auditoría superior tomó en cuenta para desechar toda la documentación que como prueba y soporte al ingreso y al gasto, los ex funcionarios municipales presentaron. En razón de lo expresado, es por lo que este colectivo dictaminador otorga valor probatorio pleno, a los documentos presentados, con lo que se desvirtúa la presunción de irregularidades administrativas, transferencia de recursos a diferentes partidas, cuentas y conceptos presupuestales del Municipio, salvo los que se señalan específicamente en el apartado relativo.’. V. cómo la legislatura se arroga facultades exclusivas del Poder Judicial Federal, en el sentido de proteger en sus garantías constitucionales (sin especificarse cuáles) a los ciudadanos que fueron integrantes del Ayuntamiento, dejando de explicar con qué bases legales procede en esos términos, así como cuáles elementos jurídicos y objetivos tuvo ante sí y en consideración para desvirtuar la presunción de irregularidades detectadas por su propio órgano técnico de fiscalización. Con lo anterior, la Legislatura del Estado de Z.atecas deja de observar lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en el sentido de que todos los actos de autoridad y de gobierno deben estar basados en derecho; cabe especificar en este momento que con independencia de que en la especie no se esté ante la presencia de una garantía individual de que goce el Ayuntamiento actor, sí se está frente a un acto de gobierno, el que en todo caso debe estar sustentado y soportado en la norma jurídica, por ser esa una de las características propias del sistema jurídico nacional que se desprende no sólo del texto del artículo 16 de la Carta Magna Federal, sino también de lo dispuesto por ésta en su artículo 109, fracción III, en relación con el 113 de la propia N.S., en el que se exige a todo servidor público la obligación de respetar el principio de legalidad, entendido éste como el apego de los actos que emanen del poder público para con la ley aplicable a cada caso, y que para acreditar que se está ante esa situación (apego de los actos con la norma jurídica), el servidor público o el órgano que actúe debe especificar en qué ley se basó su proceder, lo que en la especie no sucede, por lo que debe anularse el acto cuya invalidez se reclama en esta ocasión. Al respecto, es menester no quedarse con la idea de que el artículo 16 constitucional solamente exige que los actos de autoridad (en sentido estricto) son los que deben basarse en la norma jurídica; es imperioso entender que esa garantía individual se extiende para aplicarse en torno a toda actuación pública, independientemente de que el órgano de gobierno o servidor público que actúe, desarrolle una actividad frente a gobernados o frente a otros sujetos de derecho, como en la especie, en que se estudia y dictamina una cuenta pública; tan es así, que los artículos 109, fracción III y 113, ambos de la Constitución Federal, prevén como supuesto de responsabilidad oficial de índole administrativa, el consistente en que los referidos sujetos (servidores públicos) afecten el principio de legalidad (apego de los actos de gobierno a los mandatos jurídicos). De lo contrario, se estaría ante la posibilidad de que los entes públicos actuaran con estricto apego al despotismo y la arbitrariedad (como se aprecia que lo hizo la Legislatura del Estado de Z.atecas en este caso), rompiéndose con el Estado de derecho que debe regir entre nosotros y que encuentra su cuna primaria en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Valga la redundancia o insistencia, pero la legalidad impera en todo acto de los entes públicos, así como de los órganos de gobierno, poderes públicos y organismos públicos autónomos (trátese de un acto de autoridad o de un acto de gobierno); ello se desprende de la necesidad de mantener el Estado de derecho y hacerlo imperar frente a cualquier sujeto que ocupe un cargo público. Conforme a los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos deben actuar con apego a derecho, o sea, dentro de la legalidad, conforme a lo que manda el orden jurídico nacional; en efecto, la legalidad implica la necesidad de ajustar los actos de los entes públicos a los cánones jurídicos. La legalidad importa la adecuación del acto de autoridad (caso concreto) al supuesto normativo (a la ley). Importa la necesidad en que se encuentra la autoridad estatal de emitir los actos que deriven de sus funciones y atribuciones conforme a lo que las leyes prevean, sin apartarse del orden jurídico. Cuando un servidor público no indica en qué precepto se funda su actuación, el acto que de él emane será inconstitucional por violación al principio de legalidad. Sobre este principio general del derecho mexicano, que no se debe restringir a una garantía individual o del gobernado, se encuentran las siguientes ideas: El criterio del Ministro retirado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Jorge Olivera Toro, es en el siguiente sentido: ‘Legalidad. Actuación del servidor público que se ajusta a la ley.’ (Manual de Derecho Administrativo, Ed. P., S.A., México, séptima edición, 1997, pág. 359). G.H.B. señala lo siguiente sobre la legalidad: ‘Conlleva una norma de conducta muy importante, dado que se refiere a la obligación del servidor público de actuar siempre y en todo momento con respeto y estricto apego a las disposiciones contenidas en las distintas leyes, reglamentos y normatividad aplicables al ejercicio de las funciones a su cargo.’ (Cómo servir mejor a los ciudadanos, Instituto Nacional de Administración Pública, México, pág. 46). Por su parte, L.G.V.C. estudia este principio que representa el cumplimiento con una obligación de los servidores públicos y, sobre él, dice: ‘La legalidad es el apego al conjunto de cosas prescritas por la legislación positiva, comenzando por el régimen político instituido por la Ley Fundamental del Estado y abarcando todas las que sean producto de su reglamentación y además, estén conforme a ella.’ (Atribuciones Disciplinarias del Consejo de la Judicatura Federal, Edal Ediciones, S.A., México, 1999, pág. 10). Así pues, el principio de legalidad repercute en el imperio del Estado de derecho, al hacer que todos los actos que los servidores públicos emitan y/o ejecuten sean dentro de su actuación para con los gobernados, o que en cualquier otro acto que emitan actuando con la calidad de servidores públicos estén apegados al orden jurídico vigente, ya sea que el mismo lo encuadre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una Constitución Local, una ley (federal o local), un tratado internacional, un reglamento administrativo (federal o local), etcétera (cualquier cuerpo normativo). En caso de desacatar esa fundamentación (basar el acto en derecho), habrá incurrido en una violación a la legalidad, dando como resultado que el acto que de él emane sea declarado inconstitucional por haberse apartado del orden jurídico, lo que en la especie sucede, conforme a lo que se ha venido indicando, específicamente, porque la Legislatura del Estado de Z.atecas no señala en qué preceptos y en qué ley se basa para desvirtuar la serie de actuaciones de la Auditoría Superior del Estado y declarar la validez de la documentación de los ciudadanos que sustentan una cuenta pública en documentos que carecen de validez, por lo que debe dictarse sentencia en que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del acto impugnado en esta demanda. En esas condiciones, es de dictar sentencia en que se declare la inconstitucionalidad del dictamen en que se aprobó la cuenta pública por el año 2000 del Ayuntamiento del Municipio de Río Grande, Z.atecas, por falta de adecuación del mismo para con la legalidad que impera en México, al no señalarse con precisión con qué bases legales procedió a ‘defender’ las garantías constitucionales de que son titulares los ex funcionarios o servidores públicos, ni especificar qué regla de derecho se aplicó para desvirtuar la serie de observaciones de la Auditoría Superior del Estado (de Z.atecas), con lo que se dio lugar a la aprobación de la cuenta pública de 2000 presentada por el Ayuntamiento de Río Grande, Z.atecas. A mayor abundamiento, la ley secundaria aplicable en la materia (Ley de Fiscalización Superior del Estado), en momento alguno permite que la legislatura (sea en su integridad o como colectivo dictaminador) esté en aptitud de restarle validez o, de plano, desvirtuar las observaciones sobre irregularidades detectadas por la Auditoría Superior del Estado como erróneamente lo ha hecho, lo que da pauta a que se declare la insubsistencia del dictamen de cuenta pública que constituye el acto cuya invalidez se reclama en esta ocasión, debido a su afrenta para con el orden jurídico nacional, como se ha dejado de manifiesto, por no especificarse con qué bases legales se procedió a negarle validez al actuar de la Auditoría Superior del Estado, cuando la serie de observaciones que ésta hiciera estaban apegadas a derecho, a la técnica contable, a la función de fiscalización y a la realidad misma. Dejar subsistente este dictamen sería tanto como sentar un precedente muy delicado, que motivaría que las Legislaturas Estatales actuaran con completa arbitrariedad en todos los casos que se presenten en el futuro, amén de que llevarían al absurdo de restarle importancia a las entidades superiores de fiscalización en su conjunto. Por ello se impone la necesidad de declarar la ilegalidad de mérito, a pesar de no estarse ante un acto de autoridad propiamente tal, haciendo una interpretación justa del contenido de las disposiciones constitucionales ya aludidas (artículos 16, 109, fracción III y 113 de la Carta Magna Federal)."


CUARTO. La parte actora estima violados los artículos 16, 109, fracción III, 113 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de once de febrero de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 12/2003 y por razón de turno designó al Ministro J.S.M. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de trece de febrero de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la demanda relativa, únicamente por parte del síndico municipal, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su respectiva contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Congreso del Estado de Z.atecas al contestar la demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien la parte actora señala que se transgreden los artículos 16, 115 y 116 de la Constitución Federal, lo cierto es que sólo alega cuestiones de legalidad en relación con presuntas violaciones al procedimiento relativo a la comprobación de las cuentas públicas, el que se siguió en forma de juicio, por lo que en caso de que la resolución definitiva que se dictó en éste le ocasionara un perjuicio en su patrimonio, en su contra debió agotar el juicio de amparo directo.


2. Que los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a conocer de aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnadas, esto es, sobre violaciones a la Constitución Federal, por lo que carece de competencia para dirimir aquellas violaciones a la Constitución Política del Estado o a leyes locales y, por tanto, en el caso no existe un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios, ya que lo que se impugna es una resolución en la que se siguió un procedimiento administrativo del que conoció el Congreso de la entidad como Poder Legislativo y no como Estado.


Que apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL."


3. Que es infundado que el acto impugnado viole el principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 constitucional, porque no se trata de actos que realice el Poder Legislativo del Estado de Z.atecas, como tal; y además, si lo que plantea el actor es que el órgano legislativo actuó fuera de sus atribuciones constitucionales en perjuicio del régimen de la libre administración hacendaria municipal, también resulta infundado porque el Congreso sí tenía facultades legales para emitir los actos que se impugnan.


4. Que es infundada la presente controversia porque de la demanda relativa se desprende que el Municipio actor fundamenta su reclamación en la facultad que tiene el P. del Congreso del Estado para revisar y calificar por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda las cuentas públicas de los Municipios, sin tomar en cuenta que dicha competencia deriva de la facultad que le otorga al órgano legislativo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


5. Que la actora carece de acción para demandar la invalidez de la cuenta pública, ya que la Legislatura Estatal dentro del marco legal aprobó la cuenta pública de dos mil, respetando los requisitos de fundamentación y motivación previstos en los artículos 16 constitucional y 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, que sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: "CUENTAS PÚBLICAS MUNICIPALES. LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE ACTAS LEVANTADAS EN DILIGENCIAS DE REVISIÓN DE AQUÉLLAS, SE REDUCEN A NEGARLES VALOR LEGAL, SIN QUE EL CONGRESO LOCAL QUEDE OBLIGADO A ORDENAR O PRACTICAR NUEVAMENTE, A TRAVÉS DE SUS DEPENDENCIAS COMPETENTES, LAS DILIGENCIAS PERTINENTES."


SÉPTIMO. El procurador general de la República al formular su opinión manifestó, en esencia, lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


2. Que la demanda se presentó en forma oportuna y por parte legitimada para ello.


3. Que no se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por el Congreso demandado prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que se cuestiona un acto emitido por el Congreso del Estado de Z.atecas, al estimar el Municipio actor que transgrede los artículos 16, primer párrafo, 115, fracción IV, párrafo cuarto y 116, párrafo primero, de la Constitución Federal, por lo que la controversia constitucional es la vía para combatirlos sin que exista otra y muchos menos el juicio de amparo como aduce el demandado.


4. Que respecto de la falta de competencia de este Alto Tribunal para conocer sobre la constitucionalidad de disposiciones del orden local que aduce el demandado, es infundado dado que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que a través de la controversia constitucional es procedente analizar todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, ya sea en forma directa o indirecta, que apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


5. Que respecto del argumento de la demandada en el sentido de que la actora carece de acción para demandar la invalidez del acto impugnado, toda vez que la legislatura actúo con apego a derecho respetando los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, debe desestimarse ya que involucra cuestiones sobre el fondo del asunto, que apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


6. Que del artículo 115, fracción IV, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, se desprende que una de las facultades que tiene el Congreso del Estado de Z.atecas, materialmente administrativa, es la relativa a aprobar, revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales; y que conforme a los artículos 65 y 71, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado, así como de las leyes secundarias aplicables, se advierte que para dicha revisión se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, en los términos que disponga la ley; empero, quien finalmente aprobará la cuenta pública de que se trate será la Legislatura Estatal.


7. Que del informe técnico rendido por la Auditoría Superior del Estado se advierte que diversos ex servidores públicos del Municipio actor incurrieron en irregularidades, ocasionando con ello un menoscabo a la hacienda municipal y, por tanto, la entidad de fiscalización sugirió diversas acciones tendentes a resarcir el daño económico ocasionado por dichos servidores públicos a la hacienda municipal, así como para promover el fincamiento de responsabilidades y denunciar los hechos ante las autoridades competentes.


Que dicho informe fue remitido a las Comisiones Unidas de Vigilancia y de Hacienda de la Legislatura Estatal para su análisis y aprobación, conforme al artículo 65, fracción XXXI, de la Constitución Local y 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, las que al examinarlos hallaron que el órgano de fiscalización había incurrido en violaciones al procedimiento en perjuicio de los ex funcionarios municipales, por lo que para no violentar el orden constitucional que toda autoridad está constreñida a respetar, las comisiones unidas previo análisis de la opinión rendida por la auditoría superior determinaron proponer a la legislatura que se otorgara pleno valor probatorio a las documentales ofrecidas por los ex funcionarios y, por tanto, las irregularidades administrativas detectadas en la revisión de la cuenta pública del Municipio actor quedaron desvirtuadas.


Que la legislatura demandada en pleno ejercicio de la facultad que le otorga el párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 115 constitucional aprobó el texto del dictamen de las comisiones unidas en los términos propuestos, mediante el decreto que ahora se impugna.


8. Que el informe técnico que rinde la Auditoría Superior del Estado con motivo de la revisión de las cuentas públicas en la entidad no obliga a las Comisiones Unidas de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda, ni al Congreso de Z.atecas, ni el propio dictamen técnico de las citadas comisiones vincula a la legislatura, sino que por el contrario, conforme a las leyes orgánicas del Poder Legislativo y de la Contaduría Mayor de Hacienda, las aludidas comisiones tienen la obligación de poner a consideración del P. de la legislatura el resultado de la revisión y fiscalización de la cuenta pública, hipótesis que se cumplió en el caso, por lo que el P. del Congreso actuó con apego al mandato constitucional.


9. Que respecto al argumento del actor acerca de que el Congreso de la entidad al emitir el acto impugnado excedió su ámbito competencial al erigirse en defensor de las garantías individuales, arrogándose facultades exclusivas del Poder Judicial Federal sin razón ni fundamento alguno, deviene infundado, ya que en el sistema jurídico mexicano toda autoridad que despliegue su actuación con carácter de imperio frente a los gobernados o en un nivel igual ante otra autoridad deberá garantizar la prevalencia de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las cuales obligan a las autoridades para que al momento de emitir un acto de privación o de molestia actúen dentro de su marco de atribuciones, fundando y motivando la emisión de sus actos a través de mandamiento escrito, así como respetando la garantía de audiencia y observando las formalidades esenciales del procedimiento.


Que, por consiguiente, el Congreso de Z.atecas a través de las Comisiones Unidas de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda, lejos de actuar sin fundamento alguno, ajustó su actuar al marco constitucional porque subsanó los vicios en que incurrió el órgano fiscalizador del Estado y, por ende, es infundado que se haya vulnerado el artículo 16 de la Constitución Federal.


10. Que de lo anterior se sigue además que no le asiste la razón al Municipio actor al sostener que el acto impugnado transgrede el principio de división de poderes de los Estados consagrado en el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que la Legislatura Estatal y sus comisiones unidas no emitieron algún acto para el cual no estuvieran constitucional y legalmente facultadas, sino que se limitaron a ejercer las atribuciones que les competen en materia de revisión de las cuentas públicas municipales, por lo que no se invadió la esfera de competencia del Poder Judicial.


OCTAVO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Z.atecas, por conducto del Poder Legislativo, y el Municipio de Río Grande, de esa entidad federativa.


No es obstáculo a lo anterior el argumento de la demandada en el sentido de que este Alto Tribunal carece de competencia para dirimir aquellos asuntos en los que se atribuyen violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, pues corresponde establecer su solución al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.


En efecto, este Alto Tribunal ha establecido que a través de la controversia constitucional, como uno de los medios de control de la regularidad constitucional respecto de los órdenes jurídicos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, se permite la defensa integral del orden constitucional federal, con independencia de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Constitución Federal, por lo que si la parte actora argumenta que se transgreden diversas disposiciones tanto de la Constitución Federal como de la Constitución y leyes locales, es inconcuso que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sí es competente para examinar tales violaciones.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 98/99 de este Tribunal P., consultable en la página setecientos tres, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal P., en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., dado que no es posible parcializar este importante control."


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


La parte actora impugna el Decreto 182, expedido por el Poder Legislativo del Estado de Z.atecas, mediante el cual se aprueba la cuenta pública correspondiente a dos mil, del Municipio de Río Grande de esa entidad federativa.


Por consiguiente, se desprende que en el caso se impugna un acto, toda vez que no reviste las características de generalidad y abstracción propias de las normas generales, sino que por el contrario, se refiere a un caso concreto como es la aprobación de la cuenta pública de un Municipio.


El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia prevé los plazos para la promoción de la controversia constitucional tratándose de actos:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que la parte actora tuvo conocimiento del decreto impugnado con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Z.atecas, por tanto; para efectos de realizar el cómputo respectivo debe partirse de esa fecha, esto es, del sábado once de enero de dos mil tres, por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del trece de enero al veinticuatro de febrero de dos mil tres, descontando los sábados y domingos dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de enero, y uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero, así como el miércoles cinco de febrero de ese año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó el diez de febrero de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende del sello que obra al reverso de la foja trece del presente expediente, esto es, al vigésimo día del plazo, es inconcuso que es oportuna.


TERCERO. Enseguida se procede a analizar la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


El artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De este precepto se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rijan, estén facultados para representarlos, así como que, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En la presente controversia constitucional, promovió la demanda el Municipio de Río Grande, Estado de Z.atecas, por conducto del síndico municipal, E. de la R.Q., carácter que acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Río Grande del Instituto Electoral del Estado de Z.atecas (foja 16 de autos), en la que consta que fue electo en ese cargo para el periodo comprendido del quince de septiembre de dos mil uno al catorce de septiembre de dos mil cuatro.


El artículo 30 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Z.atecas dispone:


"Artículo 30. El síndico municipal tendrá la representación jurídica del Ayuntamiento."


Por tanto, si el síndico municipal cuenta con la representación del Municipio actor, y tomando en consideración que este último se encuentra comprendido dentro de los sujetos que enuncia el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que el Municipio actor está legitimado para plantear la presente vía.


CUARTO. Enseguida se procederá al estudio de la legitimación de la parte demandada.


El artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, transcrito en el considerando que antecede, dispone que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rijan estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal, salvo prueba en contrario.


Asimismo, el artículo 10, fracción II, señala:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, se tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Z.atecas.


Asimismo, dio contestación a la demanda S.A.G.E., quien se ostentó como presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Z.atecas, carácter que acreditó con la copia certificada del ejemplar del Periódico Oficial de la entidad, de quince de septiembre de dos mil uno, en que se publicó el Acuerdo Número 3 relativo a la integración de la citada comisión legislativa, en el que consta que se le designó con ese cargo por todo el tiempo que ejerza funciones la legislatura.


El artículo 58, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Z.atecas prevé:


"Artículo 58. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


"...


"VII. La formulación de informes en juicios de amparo en que la legislatura sea parte, por medio del presidente de la comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la legislatura en procedimientos judiciales."


De este numeral se advierte, en lo que interesa, que corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales la representación jurídica de la legislatura en procedimientos judiciales; sin embargo, no precisa si ello será por conducto de su presidente, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, se presume que el presidente de dicha comisión cuenta con la representación jurídica del Legislativo Local.


Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la propia ley reglamentaria, debe considerarse que el Poder Legislativo del Estado de Z.atecas tiene legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, en tanto expidió el Decreto 182, cuya invalidez se demanda.


QUINTO. A continuación, procede analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio.


La parte demandada aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el Municipio actor debió agotar previamente el amparo directo en contra de la resolución definitiva que emitió el Congreso del Estado, mediante la que se aprobó la cuenta pública de dos mil, siempre y cuando acreditara que se afecta el patrimonio del Municipio.


El artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Este Alto Tribunal ha interpretado que la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, para efectos de las controversias constitucionales, implica un principio de definitividad que consiste en la obligación del actor o promovente de agotar, previamente al ejercicio de esa vía, los recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales y lograr con ello la revocación, modificación o nulificación de los actos materia de impugnación, o bien, si existe un procedimiento pendiente de resolución, esperar a su conclusión para poder impugnar la resolución respectiva.


Dicho criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99 publicada en la página doscientos setenta y cinco, Tomo IX, abril de 1999, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sea esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Por otra parte, el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal prevé que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Resulta importante señalar que para que los sujetos legitimados para promover la controversia constitucional se encuentren obligados a agotar previamente a esta vía algún medio de defensa previsto en las leyes para la solución del conflicto, es presupuesto indispensable que la resolución que en él llegue a dictarse sea susceptible de impugnarse a través de este medio de control constitucional, circunstancia que no acontece en el caso, toda vez que en estos juicios constitucionales únicamente puede plantearse la inconstitucionalidad de los actos o disposiciones generales de quienes son parte en la controversia, mas no así de la resolución dictada en un juicio de amparo directo.


Las consideraciones anteriores llevan a concluir que el citado medio de defensa legal no puede constituir una vía para agotar previo a la controversia constitucional prevista en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal y, por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia hecha valer.


Por lo que se refiere al argumento de la demandada acerca de que la actora carece de acción y derecho para demandar la invalidez del acto impugnado, toda vez que la legislatura actuó con apego a derecho respetando los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, debe desestimarse, ya que involucra cuestiones relativas al fondo del asunto, dado que para su examen se requiere el estudio del acto impugnado a la luz de los conceptos de invalidez hechos valer.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 92/99, sustentada por este Tribunal P., visible en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes o que este Tribunal P. advierta de oficio, procede analizar los conceptos de invalidez que se plantean.


SEXTO. En los conceptos de invalidez se hace valer, en esencia, lo siguiente:


1. Que la legislatura demandada aprobó la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Grande, Estado de Z.atecas, correspondiente a dos mil, aun cuando existían una serie de imprecisiones e irregularidades derivadas de que los servidores públicos que rindieron cuentas no justificaron los gastos que manifestaron haber realizado ni la conclusión de las obras que supuestamente realizaron, además de que las facturas y documentos relativos fueron alterados y corresponden a domicilios inexistentes, así como a gastos que no se realizaron, o bien, que se realizaron, pero no existe concordancia entre la cantidad sufragada y la que se ampara en el documento comprobatorio.


2. Que la Auditoría Superior del Estado al analizar la cuenta pública correspondiente a dos mil hizo diversas observaciones que la legislatura no tomó en cuenta, tales como que las facturas hacen referencia a negociaciones inexistentes y que algunas facturas estaban alteradas, por lo que no era dable aprobar dicha cuenta y, por ende, se transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal al no resguardarse los intereses públicos, debiendo haber reprobado o rechazado la referida cuenta pública, atendiendo a las observaciones de la entidad superior de fiscalización como órgano especializado conforme a los artículos 17 y 31 de la Ley de Fiscalización del Estado de Z.atecas.


3. Que el argumento de la legislatura para declarar la validez de los documentos que presentaron los ex servidores públicos municipales para soportar la cuenta pública del año dos mil, en el sentido de que dichos servidores públicos no se encontraban presentes al momento del cierre del acta final de la auditoría, carece de sustento jurídico porque previamente a que dejaran el cargo que les fue conferido se les hizo llegar el pliego preventivo de observaciones a la cuenta pública rendida, por lo que se les respetaron sus garantías, máxime que presentaron una serie de documentos que fueron calificados como falsos por parte de la Auditoría Superior del Estado y, por tanto, el Congreso actuó fuera de sus atribuciones jurídicas.


Que, en consecuencia, se viola el artículo 115 constitucional al no haber hecho un análisis correcto de los documentos que soportan la cuenta pública, el pliego preliminar de observaciones, la cédula de observaciones a gasto corriente y demás elementos que tuvo la auditoría superior para rechazar dicha cuenta.


4. Que la Legislatura Local se extralimita en sus funciones al erigirse en defensor de garantías individuales o constitucionales de los ciudadanos que fueron integrantes del Ayuntamiento, desvirtuando las observaciones que su propio órgano técnico de fiscalización hizo a la cuenta pública en comento, sin señalar fundamento jurídico alguno, ni cuáles fueron los elementos jurídicos y objetivos para desvirtuar la presunción de irregularidades detectadas por el órgano de fiscalización, por lo que se transgrede el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, conforme al cual todos los actos de autoridad deben estar apoyados en la ley, así como también invade el ámbito competencial del Poder Judicial.


5. Que la Ley de Fiscalización Superior del Estado no permite que la legislatura pueda restarle validez o desvirtuar las observaciones sobre irregularidades detectadas por el órgano de fiscalización, como ocurrió en el caso, por lo que debe declararse la invalidez del dictamen que aprueba la cuenta pública en cuestión, ya que de subsistir se motivaría que las Legislaturas Estatales actuaran con completa arbitrariedad en todos los casos y se restaría importancia a las entidades superiores de fiscalización.


Para estar en aptitud de analizar los argumentos planteados, es preciso referir el marco constitucional y legal que rige el aspecto relativo a la cuenta pública de los Municipios.


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor ...


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ..."


De esta transcripción se desprende, en lo que interesa, que se confiere a los Poderes Legislativos de los Estados la facultad genérica para "revisar" y "fiscalizar" la cuenta pública de los Ayuntamientos y, por tanto, la regulación de dicha facultad debe establecerse en las Constituciones y leyes estatales.


Lo anterior se corrobora del dictamen de la Cámara de Origen relativo a las reformas al artículo 115 de la Constitución Federal realizadas en diciembre de mil novecientos noventa y nueve que, en lo conducente, señala:


Dictamen de la Cámara de Origen.


"En materia de cuentas públicas, se confirma la tarea exclusiva de las legislaturas no sólo de ‘revisar’ sino de fiscalizar las cuentas públicas de los Ayuntamientos. Con lo anterior se robustece la función fiscalizadora de los Congresos Estatales respecto de los Municipios. ... A juicio de la comisión suscrita, la incorporación del término fiscalización atiende el sentido que anima la reforma constitucional en curso de su artículo 79, misma que daría lugar a la creación de la entidad de fiscalización superior."


Ahora bien, del artículo 115 de la Constitución Federal destacan los siguientes elementos:


a) El Municipio Libre y la libre administración de su hacienda;


b) La facultad de las Legislaturas Locales para establecer las contribuciones y otros ingresos que han de percibir los Municipios (Leyes de Ingresos);


c) La facultad de los Congresos Locales para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales; y,


d) La facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos.


Así, conforme al citado precepto, si bien los Municipios tienen la facultad de administrar libremente su hacienda, así como de aprobar sus presupuestos de egresos, las Legislaturas Estatales están facultadas para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales.


Sobre este aspecto, este Tribunal P. ha sustentado que la facultad de revisar las cuentas públicas municipales junto con las de aprobación de Leyes de Ingresos y la determinación del presupuesto de egresos de los Municipios, tienen entre otras finalidades la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes de desarrollo y sus programas, lo que se logra mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades.


El anterior criterio dio lugar a la tesis P. XLI/96, visible a fojas cuatrocientos sesenta y dos del Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:


"MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición de la Constitución Federal, establece que ‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las cuentas públicas’, agregando que ‘los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles’. Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la Constitución Estatal en cuanto prescribe ‘Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso’, como pudiera inferirse de una interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la Ley de Ingresos, determinar el presupuesto de egresos y revisar la cuenta pública, están íntimamente ligados entre sí y tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo anterior se confirma porque la Constitución Estatal establece la idea rectora de que la revisión de la cuenta pública municipal compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de la hacienda pública del Estado, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, establece las obligaciones de los servidores públicos y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las Legislaturas Locales para aprobar las Leyes de Ingresos municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de Atribuciones de Control y Vigilancia que garantizan el manejo transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida, compatible con la Constitución Federal, tendiente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la hacienda pública municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera."


En este orden de ideas, la libertad municipal no es absoluta sino que, precisamente, está acotada por las disposiciones del texto constitucional, el que, como se ha señalado, al facultar a las Legislaturas de los Estados para intervenir en la determinación de los ingresos de los Municipios y en la revisión y fiscalización de su cuenta pública busca revelar el estado de las finanzas públicas municipales, así como garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados mediante el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades.


Precisado el marco constitucional es necesario aludir a lo que prevé la legislación estatal, en relación con la revisión y fiscalización de las cuentas públicas municipales.


Constitución Política del Estado de Z.atecas (texto vigente a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 15 de marzo de 2000).


"Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XXXI. Revisar y resolver sobre las cuentas públicas del Gobierno Estatal, de los Municipios y de sus entes públicos paraestatales y paramunicipales, correspondientes al año anterior y verificar los resultados de su gestión financiera, la utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos.


"Para la revisión de las cuentas públicas la legislatura se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieren discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, en relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos, o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley."


Artículos transitorios.


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios."


"Segundo. La Entidad de Fiscalización Superior del Estado iniciará sus funciones el 1 de abril del año 2000. La revisión de las cuentas públicas y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 71 reformado de este decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio decreto, a partir de la revisión de las cuentas públicas correspondientes al año 2001.


"La Entidad de Fiscalización Superior del Estado revisará las cuentas públicas de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto.


"Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura del Estado, se entenderán hechas a la Entidad de Fiscalización Superior del Estado."


"Tercero. En tanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a la presente Constitución, su ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto. ..."


El texto del artículo 71 de la Constitución Política Estatal, antes de la reforma publicada el quince de marzo de dos mil, era el siguiente:


"Artículo 71. Para dar cumplimiento a las facultades de la legislatura en materia hacendaria, habrá una Contaduría Mayor de Hacienda. La ley determinará su estructura y las funciones que le competen como órgano técnico de fiscalización y control gubernamental auxiliar de la legislatura para el examen de la cuenta pública que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán presentar en los plazos y términos que dispone esta Constitución."


De los numerales constitucionales locales se desprende lo siguiente:


a) Que corresponde a la Legislatura Estatal revisar y resolver sobre la cuenta pública de los Municipios, entre otros entes, y verificar los resultados de su gestión financiera, la utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos;


b) Que para llevar a cabo la revisión de las cuentas públicas, la legislatura se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, como órgano técnico auxiliar;


c) Que si de dicha revisión se advierten diferencias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, en relación con los conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley;


d) Que la Entidad de Fiscalización Superior del Estado inició sus funciones el primero de abril de dos mil;


e) Que dicho órgano revisaría las cuentas públicas de los años mil novecientos noventa y siete a dos mil, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto de reformas a la Constitución Estatal, publicado el quince de marzo de dos mil;


f) Que las referencias que se hacen en las citadas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderían hechas a la Entidad de Fiscalización Superior del Estado; y,


g) Que en tanto la citada entidad de fiscalización iniciara el ejercicio de sus atribuciones, la Contaduría Mayor de Hacienda continuaría ejerciendo las atribuciones que tenía al momento de emitirse el decreto de reformas de mérito, conforme a la Constitución, su ley orgánica y las demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor de ese decreto.


Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Z.atecas (aplicable al momento de revisar la cuenta pública correspondiente al año dos mil, conforme al artículo transitorio segundo del decreto de reformas constitucionales locales de 15 de marzo de 2000), en la parte que interesa, establecía:


"Artículo 19. Las atribuciones de la legislatura con relación a los Municipios son las siguientes:


"...


"IV. Revisar la cuenta pública de los Ayuntamientos y verificar los resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos. ..."


"Artículo 60. Corresponde a la Comisión de Vigilancia el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


"...


"III. Sobre la determinación de las responsabilidades en el manejo de los recursos públicos, los servidores del Estado y Municipios, y la sanción correspondiente;


"...


"VII. En forma conjunta con la correspondiente Comisión de Hacienda, del examen y aprobación en su caso de las cuentas públicas del Estado y Municipios;


"...


"IX. Ser el conducto de comunicación entre la legislatura y la Contaduría Mayor de Hacienda."


"Artículo 62. Corresponde a las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


"...


"VIII. Del examen y aprobación en su caso de las cuentas públicas del Estado y Municipios en los términos de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 128. Para dar cumplimiento a las facultades de la legislatura en materia hacendaria, habrá una Contaduría Mayor de Hacienda. La ley determinará su estructura y las funciones que le competen como órgano técnico de fiscalización y control gubernamental auxiliar de la legislatura para el examen de la cuenta pública que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán presentar en los plazos y términos que dispone la Constitución del Estado.


"La Contaduría Mayor de Hacienda tiene la obligación de revisar las cuentas y el ejercicio del gasto de los siguientes poderes, dependencias y entidades públicas:


"...


"II. Ayuntamientos. ..."


"Artículo 129. La Contaduría Mayor de Hacienda regirá su organización y funcionamiento de acuerdo con las disposiciones de su ley orgánica."


"Artículo 131. Corresponde a la Comisión de Vigilancia, supervisar que las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda se realicen conforme a lo dispuesto por su ley orgánica."


Asimismo, la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, aplicable al momento de revisar la cuenta pública de dos mil, disponía, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la fiscalización, control y evaluación de la actividad financiera del Gobierno del Estado de Z.atecas y de sus Municipios, así como de las instituciones y organismos que administren o manejen fondos y valores públicos estatales o municipales, que llevará a cabo la Contaduría Mayor de Hacienda, en su carácter de órgano técnico superior de fiscalización y control gubernamental del Poder Legislativo de la entidad.


"Para los efectos de esta ley se consideran como entidades todos aquellos organismos del sector público estatal y municipal que administren o manejen fondos y valores públicos.


"Son fondos y valores públicos, todo numerario que sea propiedad del Gobierno del Estado, de los Municipios o de las entidades que regula esta ley, provenientes de los conceptos previstos en las Leyes de Ingresos, decretos o acuerdos que rijan en la materia, asignaciones, concesiones, participaciones o cualquier otro concepto análogo."


"Artículo 5o. Son facultades y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda:


"I. Verificar si las entidades a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley:


"a) Realizaron sus operaciones con apego a las Leyes de Ingresos y a los presupuestos de egresos aprobados por la legislatura y las entidades correspondientes;


"b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas y subprogramas aprobados;


"c) A. y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados de conformidad con sus partidas autorizadas.


"d) Aplicaron los recursos autogenerados, así como los provenientes de financiamiento con la personalidad y forma establecida por la ley.


"II. Elaborar y rendir un informe anual a la Comisión de Vigilancia y/o a la Permanente cuando esté en receso aquélla, sobre los resultados de las cuentas públicas presentadas y sujetas a revisión, dentro del término que éstas lo señalen y que contengan enunciativamente, comentarios generales sobre:


"a) Si la cuenta pública está presentada de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental;


"b) Análisis de los resultados de la gestión financiera estatal, municipal y de las demás entidades susceptibles de revisión;


"c) Comprobación de si las entidades se ajustaron a los criterios señalados en las Leyes de Ingresos y demás leyes fiscales y reglamentos aplicables en la materia, así como en los presupuestos de egresos respectivos;


"d) El cumplimiento de los objetivos y metas de los principales programas y subprogramas aprobados;


"e) El análisis de los subsidios, transferencias, financiamientos, apoyos para operación e inversión, erogaciones adicionales y otros conceptos similares;


"f) El análisis de las desviaciones presupuestales;


"g) Analizar los términos de la contratación de la deuda pública, vigilando que los empréstitos se apliquen a los fines establecidos y que las entidades sujetas a control amorticen sus compromisos, de acuerdo a lo especificado en los contratos correspondientes;


"h) El cumplimiento estricto de la formulación y actualización permanente del inventario bienes muebles e inmuebles del Municipio.


"III. Realizar visitas de inspección, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos para comprobar si las operaciones financieras de las entidades sujetas a revisión, se ajustaron a lo previsto en la fracción I, incisos a), b), c) y d) de este artículo.


"IV. Solicitar los programas y resultados del trabajo realizado por los órganos de auditoría interna del Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como solicitar a los auditores externos de las entidades, copias de los informes o dictámenes de las auditorías por ellos practicadas y las aclaraciones, en su caso, que se estimen pertinentes.


"V. Formular recomendaciones a las entidades fiscalizadas, sobre los sistemas, métodos o procedimientos y medidas, cuya adopción por parte de las entidades estime conveniente, así como vigilar la atención que se preste a las mismas y, en su caso, concertar con las propias entidades, acciones tendientes a la implantación de las mencionadas recomendaciones.


"VI. Coordinarse con las Secretarías de Planeación y Finanzas, Contraloría General y con los H. Ayuntamientos, en los términos de esta ley; con el objeto de uniformar las normas, métodos y sistemas de contabilidad y los criterios de auditorías gubernamentales y de archivo contable de los libros, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público.


"VII. Establecer las bases para la presupuestación anual, en coordinación con las Secretarías de Planeación y Finanzas, y Contraloría General.


"VIII. Establecer en coordinación y colaboración con órganos de fiscalización superior dependientes de las legislaturas de las demás entidades federativas y de la Federación, teniendo facultades para poder celebrar todo tipo de convenios de coordinación en materia de cooperación técnica o administrativa y en los aspectos relacionados con la capacitación de su personal y la fiscalización de subsidios otorgados por el Gobierno Federal al Estado o Municipios.


"IX. Fijar las normas, procedimientos y sistemas internos para la revisión de la cuenta pública estatal, municipal y de otras entidades que manejen fondos del erario público.


"X.F. pliegos ‘preventivos y definitivos de observaciones y/o responsabilidades’; exigir su cumplimiento a los servidores públicos de las entidades sometidas a revisión o auditoría en las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Z.atecas e informar oportunamente a la H. Legislatura, a través de la Comisión de Vigilancia o la Permanente cuando aquélla esté en receso, de los casos en que proceda fincar responsabilidades.


"...


"XII. Elaborar y rendir informes trimestrales a la Comisión de Vigilancia y/o a la Permanente, cuando la primera esté en receso, relativos al comportamiento que presente la revisión de los informes que deben rendir las entidades del sector público señaladas en el artículo 1o. de esta ley, al H. Poder Legislativo por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.


"XIII. Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial inicial, anual y final, que deben presentar los servidores públicos señalados en el artículo 96 bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Z.atecas.


"XIV. Citar a los servidores y ex servidores públicos de las entidades y a las personas físicas o morales que hubieran celebrado actos jurídicos, entre sí o con las entidades sujetas a revisión, para auditoría y/o por denuncia presentada, cuando se hayan encontrado irregularidades en los informes de manejos de fondos y valores públicos o de cuenta pública, para aclarar, dictando la resolución que proceda notificándola a la Comisión de Vigilancia o la Permanente, cuando la primera esté en receso, así como a los interesados.


"XV. Vigilar que los Ayuntamientos cumplan oportunamente con el procedimiento obligatorio de entrega-recepción de las administraciones municipales.


"XVI. Las demás que le faculte esta ley, su reglamento y lo que disponga la H. Legislatura."


"Artículo 7o. La Comisión de Vigilancia es un órgano integrado por miembros de la legislatura que tiene bajo su control y vigilancia el funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda.


"Sus atribuciones se establecen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo."


"Artículo 12. Son facultades y obligaciones del contador mayor de Hacienda:


"...


"VII. Formular pliegos preventivos y definitivos de observaciones y recomendaciones que contengan el resultado de la revisión de la cuenta pública de las entidades, a los titulares y servidores públicos en su caso.


"...


"IX. Promover ante las autoridades competentes:


"a) El fincamiento de las responsabilidades;


"b) El cobro de las cantidades no percibidas por la hacienda pública estatal, municipal o por las entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta ley;


"c) El pago de los recargos, daños y perjuicios causados a la hacienda pública;


"d) La ejecución, cuando ello fuere necesario, de los actos, convenios o contratos que afecten a los programas y partidas presupuestales. ..."


"Artículo 15. La Contaduría Mayor de Hacienda, para revisar la cuenta pública del Gobierno del Estado y la de los Ayuntamientos, establecerá las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría, y promoverá la elaboración de los manuales correspondientes para su aplicación interna."


"Artículo 16. La Contaduría Mayor de Hacienda al revisar la cuenta pública del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, vigilará la aplicación de las normas, procedimientos, métodos y sistemas a que se refieren los artículos anteriores, y dará cuenta a las Secretarías de Planeación y Finanzas, Contraloría General y a los Ayuntamientos, de las irregularidades que detecte para que dicten las medidas correctivas procedentes."


"Artículo 17. Para los efectos de esta ley, la cuenta pública del Gobierno del Estado, la de los Ayuntamientos y la de las entidades señaladas, está constituida por los estados contables y financieros y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las Leyes de Ingresos, del ejercicio de los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la hacienda pública estatal y municipal."


"Artículo 18. La documentación comprobatoria y justificativa de la cuenta pública del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, se remitirá a la Contaduría Mayor de Hacienda de acuerdo con los términos del artículo 47, fracción XVI de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 22. Para los efectos de esta ley, incurren en responsabilidad los servidores públicos y toda persona física o moral imputable, que intencionalmente o por imprudencia:


"I.C. daño o perjuicio u obtengan beneficio indebido que afecte a la hacienda pública estatal, a la municipal o al patrimonio de las entidades paraestatales o paramunicipales.


"II. Incumplan o no observen las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, en relación con la materia fiscal, de gasto público, de obra pública, de adquisiciones o de otras materias relacionadas con aspectos presupuestales.


"III. No observen las normas, procedimientos, métodos y sistemas en materia de contabilidad y auditoría gubernamental, así como lo relativo a archivo contable, establecidas por las autoridades competentes del Gobierno Estatal o Municipal y las expedidas por el Ejecutivo Estatal haciendo uso de su facultad reglamentaria.


"IV. Incumplan las obligaciones derivadas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables en la entidad.


"V. A los servidores públicos que dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles a que se refiere el artículo 28 de esta ley, no rindan sus informes respecto de las observaciones y recomendaciones o no remitan en forma suficiente y oportuna la documentación solicitada por la Contaduría Mayor de Hacienda.


"VI. Impidan u obstaculicen de cualquier forma las funciones de fiscalización, control y evaluación a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda o incumplan con alguna obligación derivada de la presente ley."


"Artículo 23. Las responsabilidades a que se refiere esta ley, serán imputables a:


"I. Los servidores públicos estatales y municipales.


"II. Las personas que manejen o administren fondos y valores o apliquen recursos del Estado o de los Municipios.


"III. Cualquier persona física o moral que:


"a) Haya coparticipado en el ingreso o gasto público, incurriendo en el incumplimiento de las leyes fiscales o de las obligaciones contraidas por actos, convenios o contratos celebrados con entidades públicas;


"b) Que haya dejado de rendir parcialmente los informes o bien no realice las aclaraciones ni remita la documentación que le solicite la Contaduría Mayor de Hacienda.


"IV. A los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda cuando al revisar a las entidades sujetas a la fiscalización, control y evaluación, no formulen las observaciones sobre las irregularidades o ilícitos detectados y que puedan dar origen al fincamiento de responsabilidades."


"Artículo 24. Las responsabilidades que conforme a esta ley se finquen, tienen por objeto reintegrar a la hacienda pública el monto de los daños y perjuicios cuantificables en dinero."


"Artículo 25. La Contaduría Mayor de Hacienda emitirá las resoluciones por las que se finquen responsabilidades administrativas, fijando el monto a cubrir y el plazo para efectuar el entero a la autoridad competente."


"Artículo 27. La Contaduría Mayor de Hacienda podrá decretar el embargo precautorio de bienes para garantizar el pago de las responsabilidades fincadas.


"Las responsabilidades administrativas se fincarán independientemente de las que procedan por otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial."


"Artículo 28. Las entidades dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificaciones de los pliegos de observaciones y de los oficios de recomendación, informarán a la Contaduría Mayor de Hacienda sobre las medidas dictadas en relación con los pliegos u oficios, las sanciones que hubieren impuesto a los servidores públicos responsables o bien justificarán o comprobarán debidamente los ingresos o las erogaciones irregulares.


"En todo caso que así proceda, dentro del mismo plazo se reintegrará el monto de los daños y desviaciones a la hacienda pública."


"Artículo 29. La Contaduría Mayor de Hacienda podrá imponer, entre otras, las siguientes sanciones:


"I. Económica hasta por tres tantos de los beneficios obtenidos indebidamente, o de los daños y perjuicios causados a la hacienda pública estatal, municipal o al patrimonio de las entidades paraestatales o paramunicipales;


"II. Sanción económica de una a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado a quien de alguna forma entorpezca el desempeño de las funciones a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda.


"III. Suspensión temporal por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses o inhabilitación para ocupar otro cargo público a los servidores públicos que presten sus servicios en la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando por negligencia hayan provocado el entorpecimiento de las labores normales de la Contaduría Mayor de Hacienda tomando en cuenta lo que al efecto establezcan las disposiciones laborales aplicables."


"Artículo 30. Las sanciones económicas que conforme a esta ley se impongan tendrán al igual que las responsabilidades el carácter de crédito fiscal las que serán notificadas directamente por la Contaduría Mayor de Hacienda y de ser necesario se promoverá ante las autoridades fiscales competentes el cobro de las mismas a través del procedimiento administrativo de ejecución.


"De estos hechos el contador mayor de Hacienda informará a los secretarios de Planeación y Contraloría, Finanzas y a los Ayuntamientos para su conocimiento y efectos que en derecho correspondan."


De las disposiciones orgánicas transcritas destaca lo siguiente:


1. Que corresponde a la Legislatura Estatal revisar la cuenta pública de los Ayuntamientos y verificar su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos;


2. Que es facultad de la Comisión de Vigilancia el conocimiento y dictamen de la determinación de las responsabilidades en el manejo de los recursos públicos, los servidores del Estado y Municipios y la sanción correspondiente; y del examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y Municipios;


3. Que corresponde a las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda el conocimiento y dictamen del examen y aprobación en su caso de las cuentas públicas del Estado y Municipios;


4. Que para dar cumplimiento a las facultades de la legislatura en materia hacendaria habría una Contaduría Mayor de Hacienda, como órgano técnico de fiscalización y control gubernamental auxiliar de dicha legislatura, para el examen de la cuenta pública estatal y municipal, cuya estructura y funciones se determinarían en la ley;


5. Que correspondía a la Comisión de Vigilancia supervisar que las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda se apegaran a su ley orgánica;


6. Que la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor tiene por objeto regular la fiscalización, control y evaluación de la actividad financiera del Gobierno y de los Municipios del Estado;


7. Que la Contaduría Mayor de Hacienda constituía el órgano técnico superior de fiscalización y control gubernamental del Poder Legislativo de la entidad;


8. Que eran facultades de la Contaduría Mayor, entre otras:


a) Verificar si las entidades sujetas de fiscalización:


• Realizaron sus operaciones con apego a las Leyes de Ingresos y a los presupuestos de egresos aprobados por la legislatura y las entidades correspondientes;


• Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos;


• A. y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados;


• Aplicaron los recursos autogenerados, así como los provenientes de financiamiento con la personalidad y forma establecida en la ley.


b) Elaborar y rendir un informe anual a la Comisión de Vigilancia y/o, en su caso, a la Permanente sobre los resultados de las cuentas públicas presentadas y sujetas a revisión;


c) Realizar visitas de inspección, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos, para comprobar si las operaciones financieras de las entidades sujetas a revisión se ajustaron a lo previsto en la propia ley orgánica;


d) Formular recomendaciones a las entidades fiscalizadas sobre los sistemas, métodos o procedimientos y medidas cuya adopción por parte de las entidades estimara conveniente, así como vigilar su atención;


e) Formular pliegos preventivos y definitivos de observaciones y/o responsabilidades, exigir su cumplimiento a los servidores públicos de las entidades sometidas a revisión o auditoría en las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Z.atecas e informar a la legislatura a través de la Comisión de Vigilancia o, en su caso, la Permanente, de los casos en que proceda fincar responsabilidades;


f) Citar a los servidores y ex servidores públicos de las entidades y a las personas físicas o morales que hubieran celebrado actos jurídicos, entre sí o con las entidades sujetas a revisión para auditoría y/o denuncia presentada, cuando se hubieran encontrado irregularidades en los informes de manejos de fondos y valores públicos o de cuenta pública para aclararlos dictando la resolución correspondiente y notificándola a la Comisión de Vigilancia o, en su caso, la Permanente, así como a los interesados.


9. Que eran facultades del contador mayor de Hacienda, entre otras:


- Formular pliegos preventivos y definitivos de observaciones y recomendaciones que contengan el resultado de la revisión de la cuenta pública de las entidades a los titulares y servidores públicos en su caso;


- Promover ante las autoridades competentes, entre otros supuestos, el fincamiento de responsabilidades; el cobro de las cantidades no percibidas por la hacienda pública estatal o municipal; el pago de recargos, daños y perjuicios causados a la hacienda pública; y la ejecución, en su caso, de los actos, convenios o contratos que afectaran o hubieren afectado los programas y partidas presupuestales.


10. Que la Contaduría Mayor de Hacienda para revisar la cuenta pública estatal y municipal establecería las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría, y vigilará que al realizar dicha revisión se apliquen aquéllos, y daría cuenta a las Secretarías de Planeación y Finanzas, Contraloría General y a los Ayuntamientos de las irregularidades que hubiera detectado para que dictaran las medidas correctivas procedentes;


11. Que la cuenta pública está constituida por los estados contables y financieros y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las Leyes de Ingresos, del ejercicio de los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios, la incidencia de esas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la hacienda pública estatal y municipal;


12. Que para los efectos de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor incurren en responsabilidad los servidores públicos que intencionalmente o por imprudencia incurrieran en los supuestos que marcaba la propia ley;


13. Que dichas responsabilidades serán imputables, entre otros, a los servidores públicos estatales y municipales;


14. Que las responsabilidades que se fincaran tenían por objeto reintegrar a la hacienda pública el monto de los daños y perjuicios cuantificables en dinero;


15. Que la Contaduría Mayor de Hacienda emitiría las resoluciones por las que se fincaran responsabilidades administrativas, fijando el monto a cubrir y el plazo para efectuar el entero a la autoridad competente;


16. Que las responsabilidades administrativas se fincarían sin perjuicio de las que procedieran por otras leyes y de las sanciones de carácter penal que impusiera la autoridad judicial;


17. Que dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de los pliegos de observaciones y de los oficios de recomendación, las entidades fiscalizadas informarían a la Contaduría Mayor de Hacienda sobre las medidas dictadas en relación con los pliegos u oficios, las sanciones que hubieran impuesto, o bien, justificarían o comprobarían debidamente los ingresos o las erogaciones irregulares; y,


18. Que la Contaduría Mayor de Hacienda podría imponer, entre otras, sanción económica.


De las disposiciones constitucionales y legales del Estado de Z.atecas transcritas, se corrobora entonces que la facultad que el artículo 115 constitucional otorga a las Legislaturas Estatales para la revisión de las cuentas públicas municipales, tiene como finalidad revelar el estado de las finanzas públicas del Municipio, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas por medio de la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y, en su caso, fincamiento de responsabilidades.


Ahora bien, el acto impugnado se hizo consistir en el Decreto 182 mediante el cual se aprueba la cuenta pública correspondiente a dos mil del Municipio de Río Grande, Estado de Z.atecas, expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura de esa entidad federativa.


Para una mayor comprensión de la materia de la litis, resulta necesario precisar los antecedentes del acto impugnado:


1. Con fecha trece de julio de dos mil uno se notificó a los servidores públicos del Municipio actor las observaciones y diferencias detectadas en la revisión de la cuenta pública municipal correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil, así como que con fundamento en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Z.atecas, se les concedía un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de esa fecha, para solventar las observaciones y diferencias y, en su caso, aplicar las recomendaciones correspondientes, apercibiéndoles que en caso de no presentar los informes o documentación justificativa de conformidad con el artículo 22, fracción V, de la citada ley, se consideraría que incurrieron en responsabilidad. Dicha acta de notificación fue suscrita por el personal de la Auditoría Superior del Estado, así como por la administración pública municipal de Río Grande, periodo 1998-2001 (fojas 155 a 156).


Dicho documento en la parte que interesa señala:


"En la ciudad de Z.atecas, capital del Estado del mismo nombre, siendo las 11:00 horas del día trece de julio de 2001, en el domicilio oficial de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, órgano de apoyo de la H. Legislatura del Estado de Z.atecas, sito en la calle J.A.N.1., Col. Lomas de la S. de esta ciudad, en el local que ocupa la sala de juntas de esta entidad y atendiendo al oficio No. PL-02-02/602/2001, de fecha 13 de julio de 2001, por medio del cual se formuló el primer citatorio, se celebra reunión para notificar a los servidores públicos del Municipio de Río Grande, Z.., sobre las observaciones y diferencias detectadas en la revisión a la cuenta pública municipal correspondiente al ejercicio fiscal de 2000, con la participación del personal de esta entidad que a continuación se señala, CP. y MA. V.J.H. y León, auditor superior del Estado, LAE. N.A.C.M., auditor especial, LC. y MA. M.B.M.M., directora de auditoría a Municipios, CP. Luz del C.B.R., director de cuenta pública, LC. I.L.S., jefe del departamento de cuenta pública, CP. J.A.N.L., jefe del departamento financiero, Ing. F.P.R., jefe del departamento de Obra, LC. M.A.C.R., y CP. A.R.R., auditores financieros, Ing. E.N.C. e Ing. Ma. A.L.G., auditores de obra, así como los servidores públicos de la administración municipal 1998-2001, los CC. Dr. G.E.H.Z., ex presidente, Dr. Salvador de J.R.D., presidente, Profra. J.S.M., síndico, CP. M.A.G. y G., ex tesorero, Ing. F.J.M.M., contralor. Acto continuo, se da a conocer a los servidores públicos antes citados las variaciones existentes en el presupuesto con lo recibido y ejercido (anexo 1), así como las observaciones y diferencias contables-financieras determinadas y conciliaciones de los programas de desarrollo social, municipal y participaciones (anexo 2), todo lo anterior proveniente de la revisión de la cuenta pública municipal del ejercicio fiscal 2000, determinando las siguientes diferencias:


Ver tabla 1

"Informándoles que si posteriormente resultara queja, denuncia o instrucción específica, se realizara lo procedente, asimismo, se les hace de su conocimiento que serán responsables de la información que se le entregue (sic) y en caso necesario se realizará visita de supervisión para evaluar el control interno y verificar operaciones con los beneficiarios y/o proveedores. En este acto se hace entrega de las cédulas de auditoría financiera y de obras que explican cada una de las diferencias encontradas en la revisión, foliadas del No. 01 al No. 37, debidamente firmadas por el auditor gubernamental y verificadas por el jefe de departamento. Esta entidad de fiscalización hace del conocimiento de los comparecientes que con base en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, aplicable en términos de lo dispuesto por los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto No. 147, expedido por la LVI Legislatura del Estado, tienen como plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de esta fecha, para solventar las observaciones o diferencias y, en su caso, aplicar las recomendaciones correspondientes, señalándoles que si dentro del plazo señalado no presentan los informes o la documentación justificativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, fracción V, de la citada ley, se considera que incurrieron en responsabilidad, por lo que serán susceptibles de que se aplique en su perjuicio la normatividad en la materia, asimismo, se les comunica que la información y documentos proporcionados, su conocimiento, uso o reserva, queda bajo su estricta responsabilidad. Sobre lo anterior, el C.D.G.E.H.Z., ex presidente municipal de Río Grande, Z.., manifiesta lo siguiente: ‘que una vez conocidas las observaciones del ejercicio 2000 empezaremos a solventarlas a partir del día 10 de agosto de 2001 a las 12:00 hrs.’."


2. La Auditoría Superior del Estado emitió pliego preventivo de observaciones y/o responsabilidades que se les fincan a G.E.H.Z. y M.A.G. y G., del Ayuntamiento de Río Grande, Z.atecas, por un importe de $34'347,021.13 (treinta y cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil veintiún pesos 13/100 M.N.) (fojas 157 a 160).


3. Con fecha once de febrero de dos mil dos, la Auditoría Superior del Estado emitió acta final número 120, a la que comparecieron los servidores públicos de la administración 1998-2001 del Municipio actor, en la que se les informó de los montos no solventados de la revisión a la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil, en los rubros de egresos propios y programas federales, exceptuando aquellos que sí quedaron solventados dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles que les fue otorgado para ese efecto. Asimismo, en dicha acta se acordó otorgar a los ex servidores públicos municipales un plazo de doce días hábiles contados a partir de esa fecha, a fin de que se solventaran las observaciones subsistentes.


El documento de mérito, en lo conducente, señala:


"En la ciudad de Z.atecas, capital del Estado del mismo nombre, siendo las 11:00 horas del día 11 del mes de febrero del año 2002, en el domicilio oficial de la Auditoría Superior del Estado, órgano de apoyo de la H. Legislatura del Estado de Z.atecas, situado en calle J.A., número 112, colonia Lomas de la S., en el local que ocupa la sala de juntas de esta entidad fiscalizadora, se celebra reunión atendiendo al oficio número PL/02/04/168/2002, de fecha 31 de enero de 2002, por medio del cual se formuló citatorio al C.D.G.E.H.Z., presidente municipal de Río Grande, Z.., por la administración 1998-2001, para que en compañía de los CC. M.A.G. y G., Ing. J.A.C.R. e Ing. M.J.S., tesorero, director de Obras Públicas y director de Desarrollo Social, respectivamente, comparecieran para notificarles el resultado del proceso de aclaración y solventación de las diferencias y observaciones derivadas de la revisión a la cuenta pública de Río Grande, Z.., correspondiente al ejercicio 2000. Comparecen a la presente reunión los que a continuación se indican, servidores públicos de la administración 1998-2001 del Municipio de Río Grande, Z..


Ver tabla 2

"Por parte del personal adscrito a la Auditoría Superior del Estado, los que a continuación se citan ... Se hace constar que las observaciones y diferencias financieras y de obra fueron notificadas en reunión celebrada en esta auditoría superior el día 13 de julio de 2001, en la cual se hizo del conocimiento de los comparecientes que con base en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, aplicable en términos de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto Número ciento cuarenta y siete expedido por la H. Legislatura del Estado, contaban con un plazo improrrogable de 45 días hábiles para solventar las observaciones y/o diferencias derivadas de la revisión a la cuenta pública del ejercicio 2000. El plazo de solventación se concluyó el día 28 de septiembre del año 2001, en consecuencia, en este acto se procede a informar a los comparecientes los montos no solventados de la revisión a la cuenta pública del ejercicio 2000, en los términos que a continuación se detallan:


Ver tabla 3

"... De lo anterior se deduce que exceptuando los montos no solventados, las demás diferencias determinadas y notificadas quedaron solventadas de acuerdo a la normatividad existente dentro del plazo establecido para ello, dando por concluido con la presente acta el mencionado proceso de solventación, informándose que la siguiente etapa será la presentación del informe técnico ante la H. Legislatura del Estado para la dictaminación correspondiente ... El H. Ayuntamiento de Río Grande, Z.., periodo constitucional 1998/2001 y por lo que se refiere al ejercicio fiscal 2000, queda notificado por conducto de los servidores públicos aquí presentes, de todo lo anteriormente citado, asimismo, la LC. M.B.M.M. hace entrega de un tanto de la documentación al C.D.G.E.H.Z. para que sea el conducto y se le entregue al Ing. J.A.C.R., quien no estuvo presente en la reunión para su debido conocimiento. Hecho lo anterior y habiéndoseles realizado una exposición general sobre la información del anexo presentado, se les concede el uso de la voz para manifestar lo que a sus intereses convenga. En uso de la voz el C.D.G.E.H.Z., manifiesta que por el hecho de que hasta este momento se están enterando de observaciones específicas considera que es pertinente se conceda un plazo para volver a revisar la información presentada ante la auditoría, además de poder presentar información con la que se cuenta para solventar algunas otras observaciones y especificarle a la Auditoría Superior del Estado sobre alguna otra información que la propia auditoría tiene en su poder y que debe considerarse para las solventaciones correspondientes. Derivado del desarrollo de la reunión, la Auditoría Superior del Estado y los servidores públicos de la administración 1998-2001 del Municipio de Río Grande, Z.., presentes, convienen en que se concede un plazo de doce días hábiles contados a partir de la fecha, dentro de los cuales la auditoría pone a disposición de los servidores públicos mencionados la documentación con la que se cuenta y se estará en la disposición de recibir la nueva documentación que se considere necesaria para la debida solventación de las observaciones subsistentes marcadas en el anexo entregado con motivo de la presente reunión, pidiéndose a los servidores públicos de la administración municipal que todo lo que se presente sea por escrito y debidamente relacionado ..."


4. Los ex servidores públicos municipales solicitaron a la Auditoría Superior del Estado ampliación de cinco días hábiles para complementar la información y entregar la documentación solicitada, la que les fue conferida, y en cinco de marzo de dos mil dos realizaron la entrega de dicha documentación (fojas 782 de autos).


5. Mediante oficio PL-02-01/1381/2002 de doce de noviembre de dos mil dos, la Auditoría Superior del Estado remitió a la Comisión Legislativa de Vigilancia de la Legislatura Estatal el informe técnico y sus anexos derivado de la revisión de la cuenta pública municipal correspondiente a dos mil del Ayuntamiento de Río Grande.


Dicho informe, en lo que interesa, señala:


"Conclusiones: Del contenido planteado en la anterior sección de resultados se pueden sintetizar las siguientes cifras en el entendido de que las operaciones que fueron solventadas documentalmente y aclaradas en revisión financiera y de obra ante la Auditoría Superior del Estado están contempladas y detalladas en las respectivas actas de solventación, de conformidad con la ley correspondiente para los efectos que resultaren procedentes:


Ver tabla 4
Ver tabla 5

"Autorización de modificaciones a los presupuestos. El Municipio de Río Grande presentó ante este órgano fiscalizador una modificación a sus presupuestos de ingresos y egresos durante el ejercicio 2000, las cuales se encuentran debidamente autorizadas por el H. Cabildo. Ejercicio presupuestal. En lo que respecta al manejo del presupuesto de ingresos el Municipio recibió y recaudó 1.39% más de lo que había presupuestado, asimismo, se observa un subejercicio en el presupuesto de egresos de 1.72% principalmente en la cuenta de aportaciones federales. Resultado del ejercicio. En virtud de que los ingresos fueron mayores que los egresos, el Municipio de Río Grande, Z.atecas, presentó un superávit por $2'610,334.96. Deudores diversos. La cuenta de deudores diversos al cierre del ejercicio 2000 se sitúa en $325,081.69, de este saldo el 2.31% corresponde a integrantes del Ayuntamiento, 36.79% de préstamos a empleados y funcionarios, 33.22% préstamos a organismos y 27.68% a particulares. No existe una adecuada recuperación de los créditos ya que en el ejercicio 2000 se recuperó solamente el 19.81% de lo otorgado. Cabe señalar que al 15 de septiembre de 2001 fue recuperado el 33.84% del saldo al cierre del año 2000. De los créditos más significativos y pendientes de cobro al cierre del ejercicio 2000 son: el otorgado al C.R.F.C., presidente del Comité de Obra, Pro-P. de la calle Paseo de las Aves de la colonia Los Álamos por $90,000.00 del cual el Municipio presentó denuncia por fraude y abuso de confianza en contra del antes mencionado, y el préstamo al Sistema Municipal de Agua Potable por un monto de $100,000.00. Deuda pública y adeudo. Se observó al 31 de diciembre de 2000 que los créditos pendientes de pago ascendieron a $7'081,146.11 derivado de los adeudos con proveedores, acreedores y financiamientos a largo plazo -Banobras-; este último representa el 32.64% del saldo al cierre del ejercicio 2000. Se pudo observar de acuerdo al análisis realizado a este rubro un decremento en el saldo de la deuda del 2.94% en comparación al cierre del año 1999, por lo que existió un desendeudamiento neto en el ejercicio de $214,612.26. Participaciones y apoyos. Los recursos del ejercicio 2000 correspondientes a este rubro fueron adecuadamente registrados. Bienes muebles e inmuebles. Las adquisiciones totales en el ejercicio fueron por un importe de $602,485.13, de este monto el 25.14% fue adquirido con fondos federales, dentro del mencionado porcentaje no se incluye el terreno de la casa de justicia por $262,500.00, ya que el Municipio lo manejó como una recuperación al gasto corriente por un bien inmueble adquirido en el ejercicio 1999. En relación con las obras ‘Terminación de anexo en la Escuela Primaria Justo Sierra’ y ‘Construcción de aula en la Escuela Primaria Baja California’ no se les asignaron los recursos aprobados para su ejecución, no obstante presentan avances físicos del 70% y 20%, respectivamente, situación derivada en el primer caso de la aplicación de recursos de Piare y de beneficiarios, y en el segundo caso de la aportación de beneficiarios. También en este punto se derivó del traspaso y aplicación de recursos en gasto corriente. En relación con la obra ‘P. a base de concreto hidráulico en el callejón de Iturbide’, ésta no se encuentra ejecutada, sin embargo, los recursos destinados a la misma fueron aplicados en la obra ‘Ampliación de red de drenaje en la colonia Sutsemop’. En los recursos aprobados de este fondo se encuentra la obra ‘P. de concreto hidráulico Prolongación Dr. Delgadillo’ en donde los recursos fueron ministrados, sin embargo, los trabajos se encontraron no iniciados. Asimismo, existen dos obras ‘Conservación de camino E.Z.’ y ‘Conservación de camino Los Ramírez’ con montos de $575,903.00 y $621,052.00 en donde el Municipio no realizó la licitación correspondiente. Fondo IV (Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal). La aplicación autorizada de este fondo se integró de la siguiente manera 42.02% para cubrir obligaciones financieras, 3.03% en seguridad pública, 53.49% para infraestructura básica y 1.46% en el rubro varios. Por lo que se refiere a este fondo en las obras ‘P. a base de concreto en la calle J.I.R.’ y ‘Rehabilitación de la plaza principal’ no se dio cumplimiento al artículo 51 del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2000 en virtud de que se asignaron por invitación restringida y en función de los montos ($2'298,010.00 y $1'000,000.00) correspondía licitación pública. En relación con la construcción y ampliación del DIF municipal, son obras ejecutadas por S., en visita de campo se constató la terminación de las mismas, no obstante lo anterior existen recursos no ministrados a éstas por un monto total de $646,670.26, así como adquisiciones no realizadas para la Casa de Cultura, equipamiento para pozos el Cazadero y V.G. por la cantidad de $184,000.00, aunado a obligaciones financieras no cubiertas por un monto de $440,271.74. Todo lo anterior derivado del traspaso y aplicación en gasto corriente. En este fondo la variación entre lo aprobado y ejercido es por el orden de $1'270,942.00, el cual fue aplicado en gasto corriente. Ramo 20 (desarrollo social). Se ejerció el 100% de los recursos de este ramo habiéndose destinado el 64.96% para empleo temporal, 7.68% para crédito a la palabra, 3.83% en maestros jubilados, 1.20% en servicio social comunitario y 22.33% en el programa 3x1. Programa 3x1. Dentro de este programa quedan pendientes de ministrar recursos a la obra ‘Construcción de Capilla en la colonia L.C.’ por el orden de $155,425.00, de los cuales se desconoce su ubicación. El análisis de nuestra revisión se encuentra contenido en las cédulas respectivas, las cuales forman parte integrante de los papeles de trabajo que obran en poder de esta dependencia firmados bajo responsabilidad de los auditores y supervisores asignados. Por lo anterior y con base en el análisis y conclusiones correspondientes, nos permitimos emitir el siguiente: Dictamen. Hemos concluido la revisión del estado de situación financiera al 31 de diciembre de 2000 y el estado de resultados que es relativo a ese ejercicio fiscal del Municipio de Río Grande, Z.atecas. Nuestra responsabilidad consiste en expresar una opinión sobre los mismos con base en nuestra auditoría. Los estados financieros son responsabilidad de la administración del Municipio. El examen se realizó con base en las normas y procedimientos de auditoría gubernamental, incluyendo pruebas a los registros de contabilidad y otros procedimientos de auditoría que se consideraron necesarios, teniendo cuidado en observar que se hayan respetado los lineamientos establecidos en las leyes aplicables. Después del plazo concedido a la entidad fiscalizada a fin de que solventara las observaciones derivadas de la revisión efectuada por la Auditoría Superior del Estado, quedaron algunas observaciones sin solventar, las cuales se relacionan a detalle en las páginas anteriores del presente documento y que de forma resumida y agrupada según la acción sugerida por grupos de observaciones, tanto de recursos propios como de recursos federales, se describen a continuación: Recursos propios (egresos). Observación. Se detectaron erogaciones sin soporte documental por la cantidad de $295,417.77 derivado de ingresos no depositados, reportados ni registrados del 23 de septiembre al 31 de diciembre de 1999 por un monto de $291,017.77 y de un cheque por la cantidad de $4,400.00 a nombre de Viajes Chicomostoc, por lo anterior se considera no solventada la erogación. Observación. Se realizaron erogaciones por concepto de sueldos a la C.V.I.H.L. de L., por el cargo de presidenta del DIF municipal por un importe total de $146,006.16 la cual tiene con el presidente municipal parentesco en primer grado por consanguinidad (hija). Así también se pagó durante el ejercicio que se revisa $165,072.15 al C.E.D.E. como director administrativo del Municipio teniendo parentesco por afinidad en primer grado (yerno) con el presidente municipal, arrojando un total de $311,078.31. Ninguna de las dos personas laboraban en la administración municipal con anticipación al inicio de la gestión del Dr. G.E.H.Z., configurándose así el nepotismo. Observación. Existe incongruencia en la documentación presentada ante esta entidad de fiscalización superior por la cantidad de $248,135.57, en lo que respecta a firmas, fechas, conceptos y montos, en relación con la documentación comprobatoria y los escritos de solventación firmados por el Dr. G.E.H.Z., detallándose las observaciones en las páginas anteriores. Observación. Se realizó pago a personal ajeno a la presidencia municipal durante todo el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2000 por la cantidad total de $117,773.34 a las siguientes personas y por los montos indicados:


Ver tabla 6

"Lo anterior, derivado del documento emitido por la C.M.S.E., directora de Recursos Humanos durante el ejercicio revisado en donde se menciona relación de personal de apoyo otorgado por el C. Presidente municipal, así como el oficio de fecha 8 de octubre del año 2000 firmado por el Dr. G.E.H.Z. y turnado a la directora de Recursos Humanos. Observación. Se detectaron erogaciones que no justifican el destino del gasto por un total de $24,816.53, siendo relativas a consumo de alimentos en las ciudades de Monterrey, N.L. y Z.atecas, boletos de avión a Mérida y Ciudad de México, así como hospedaje en el puerto de Mazatlán, Sinaloa, en fin de semana, por lo que se consideró no solventado el gasto. Observación. Se observaron erogaciones para gastos personales como pago de honorarios por medicinas y gastos médicos personales por cirugía por $11,272.28 realizada al director administrativo del M.C.E.D.E., quien tiene parentesco por afinidad en primer grado (yerno) con el Dr. G.E.H.Z.. Gastos por viáticos, medicamentos, lentes y gastos médicos de la cirugía ocular del presidente municipal por $9,397.75. Gastos por medicamentos para el propio presidente municipal de acuerdo a documento suscrito por él, relativo a factura de Farmacia Universidad de Z.atecas, S.A. de C.V., de fecha 31 de julio del año 2000 por la cantidad de $1,953.00, nota de venta de Gas Fe, S.A. de C.V., por la cantidad de $787.00, de fecha 23 de julio de 1999 en la que se surte gas al domicilio en calle S.J.C. 18, todo lo anterior dando un total de $23,410.03. Observación. Se efectuó erogación duplicada por una cantidad de $13,715.93, correspondiendo $5,000.00 a pago de compensación mensual del presidente municipal en forma duplicada en un mes, así como $7,000.00 de compensación mensual del tesorero erogándose lo correspondiente a dos meses ya cubiertos, se incluyen los números de cheque y fechas en el detalle de las observaciones. Observación. Se detectaron erogaciones para bebidas embriagantes por la cantidad de $2,208.03 a través de los cheques No. 4131 y 4286, siendo el primero por la cantidad de $1,506.10 de fecha 30 de mayo del año 2000, con el concepto en la factura de compra de trece cartones de cerveza y otro por $701.93 de fecha 27 de junio del mismo año por nueve cartones de cerveza. Recursos federales. Observación. Se realizaron erogaciones sin soporte documental por un total de $581,216.23, correspondiendo $315,297.58 a construcción de obras públicas, adquisición de materiales y de un terreno. Adicionalmente se constató el caso de la obra de carretera Los Ramírez, en la cual existe la obra, sin embargo, no se presentó la documentación respectiva por un monto de $265,918.65 y de un cheque relativo a la construcción de la capilla de la colonia L.C. donde se aplicó dicho recurso, sin embargo, no se presentó la documentación comprobatoria; por lo que la acción sugerida es la promoción de fincamiento de responsabilidad administrativa. Observación. Se detectaron también en el rubro de recursos federales erogaciones que no justifican el destino del gasto, ascendiendo a la cantidad de $99,400.00 por concepto de consumo en restaurantes y boletos de avión, motivo por el cual no queda solventada la observación. La suma total, en cantidad líquida, de las diez observaciones antes descritas asciende a un monto de $1'717,171.74. Acciones sugeridas. 00-40-001. Emisión de pliego definitivo de responsabilidades. Es conveniente que la Auditoría Superior del Estado, tomando en cuenta la cantidad de $1'451,253.09 relativa a las observaciones no solventadas antes mencionadas, emita un pliego definitivo de responsabilidades a fin de que se resarza el daño causado al erario municipal en contra de quien durante el año 2000 fungió como presidente municipal, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Z.atecas vigente durante el año 2000, debió cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, y vigilar que el ejercicio de los recursos públicos municipales se hiciera con estricto apego al presupuesto de egresos. Adicionalmente, en el caso que nos ocupa, la responsabilidad del entonces presidente municipal se agrava, puesto que él se vio beneficiado con varias de las erogaciones emanadas de recursos del Municipio, puesto que, como ha quedado informado, según algunas pólizas de cheques de las que se mencionan en este mismo documento, él personalmente recibió diversas cantidades y como ha quedado anotado, en algunos casos pretendió, ante la entidad de fiscalización superior, justificar los gastos con documentación alterada y/o con facturas cuyos domicilios de los proveedores son inexistentes, por lo que además de incurrir en esta irregularidad los documentos fuente de las observaciones -es decir, las pólizas de cheque- quedaron sin soporte documental y, por ende, se desconoce el destino que le dio al dinero que recibió. El pliego en mención también deberá incluir como responsable a quien se desempeñó como síndico municipal durante la misma anualidad por aquellas erogaciones que haya autorizado dicho servidor público con su firma, puesto que, conforme al mismo artículo 73 antes invocado, el síndico, de manera mancomunada con el presidente, era quien autorizaba las órdenes de pago a la Tesorería Municipal. Otro de los servidores públicos a incluirse como responsable en el mismo pliego, es la persona que ostentó el cargo de tesorero municipal, puesto que, conforme a la misma Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Z.atecas vigente durante el año 2000, el tesorero además de ser el único órgano de recaudación de los ingresos municipales y tener bajo su cargo el manejo de los fondos y valores con estricto apego al presupuesto de egresos, es quien debió coordinar y programar las actividades correspondientes a la contabilidad y los gastos municipales con los requisitos fiscales que establece la ley, además de que debía vigilar que el ejercicio del presupuesto de egresos se hiciera de forma estricta y ejercer su facultad de verificar que toda erogación con cargo a dicho presupuesto estuviese debidamente justificada, incluso rechazar una erogación si ésta se consideraba lesiva para los intereses del erario municipal, según se puede apreciar en el contenido de los artículos 106, 107, 109 y 181 del mencionado ordenamiento legal. 00-40-002. Promoción para el fincamiento de responsabilidades administrativas. Además del pliego definitivo de responsabilidades, esta Auditoría Superior del Estado considera necesario promover ante la honorable Legislatura del Estado el fincamiento de responsabilidades administrativas, es decir, para que conforme a las facultades y competencias establecidas en Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipio de Z.atecas vigente durante el año 2000, especialmente en su artículo 64 y después de seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 75 del mismo ordenamiento legal, esa honorable representación popular aplique una de las sanciones contempladas a su vez por el artículo 67 a los servidores públicos que fungieron como presidente y síndico municipales de Río Grande, Z.atecas, durante el año 2000, Dr. G.E.H.Z. y profesora J.S.M., respectivamente, puesto que además de no haber cumplido a cabalidad con las obligaciones específicas que correspondían a su cargo, en relación con los recursos públicos municipales, mismas que se especifican cuando esta entidad habla de la emisión de un pliego definitivo de responsabilidades, también incumplieron con otras de las obligaciones generales que como todo servidor público tenían, tal como lo contempla el artículo 57 de la misma ley aquí invocada, especialmente en sus fracciones I, II, III, y en el caso del ahora ex presidente municipal, también la fracción XVII. Ahora bien, en virtud de que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Z.atecas que se invoca, en el último párrafo del artículo 70 contempla al Ayuntamiento, por conducto del presidente municipal, como autoridad para aplicar y ejercitar las sanciones y acciones en contra de los servidores públicos municipales que no sean los regidores, el síndico o presidente municipales, se propone que el Gobierno Municipal actual de Río Grande, Z.atecas, cite a quien durante el año 2000 fungió como tesorero municipal del mismo lugar, CP. M.A.G. y G., a fin de que sea sancionado conforme a la ley en mención, después de seguido en su contra el procedimiento de responsabilidades administrativas a que se refiere dicho ordenamiento legal, debido al incumplimiento de las obligaciones particulares y las generales que le correspondía acatar en razón de su cargo. Recursos propios. Observación. Se presenta por parte del Municipio documentación comprobatoria que corresponde a proveedores que no se encontraron sus domicilios fiscales por un monto de $47,203.67, siendo los casos de Refaccionaria Toledo de la cual no se encontró el domicilio fiscal, de R.A.H., donde el domicilio corresponde al restaurante La Querencia y de Ferretería Imán, cuyo domicilio según factura es en el centro comercial El Mercado No. 6, en el que se encuentra realmente ubicada una tienda de ropa para caballero y regalos en el local A-6 y en el local B-6, una tienda de antigüedades y de la empresa M. que existe el domicilio, no así la empresa. Lo anterior verificado a través de compulsas con el Servicio Postal Mexicano, Dirección de Catastro de Gobierno del Estado, vecinos de los domicilios señalados e inspección ocular de los auditores. Observación. Se presentó documentación comprobatoria alterada en las fechas de expedición de las facturas, ya que corresponden al ejercicio 1999 y se alteran poniendo 2000 por la cantidad de $21,462.12. Dos facturas del Hotel Quinta Real por un monto conjunto de $2,570.28 que de acuerdo a compulsa realizada no fueron expedidas por dicha empresa, arrojando lo anterior un monto de $24,032.40. Recursos federales. Observación. Se presentó documentación comprobatoria por la cantidad de $125,022.40 de empresas cuyos domicilios fiscales no existen como el caso de Papelería Plus y D. y P.B., así como de proveedores en los que existe el domicilio pero no la empresa como M., Ferretería San Antonio que existe la calle, no así el número, y R.A.H. que corresponde al restaurante La Querencia. Lo anterior, confirmado a través de compulsas con el Servicio Postal Mexicano, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vecinos de los domicilios mencionados e inspección ocular por parte de los auditores. Observación. Se detectó erogación por $20,000.00 para pago de edecanes en el evento de Red de Municipios Saludables, presentando como documentación comprobatoria un recibo simple y la credencial de elector de la persona que firma el mencionado documento, pero al realizar la compulsa correspondiente manifiesta la persona referida no haber recibido dinero ni trabajar como edecán, que su firma fue falsificada y desconoce la forma en que obtuvieron copia de su credencial de elector, así como $1,351.32, de alteración de un boleto de avión, arrojando ambos conceptos $21,351.32. La suma total en cantidad líquida de las cuatro observaciones antes descritas, asciende a un monto de $217,609.79. Acción sugerida. 00-40-003. Denuncia de hechos. Ante la probable existencia del delito de falsificación de documentos y/o el que resulte, detectada por la Auditoría Superior del Estado en ejercicio de sus funciones públicas, la entidad de fiscalización superior se encuentra obligada a participar al Ministerio Público acerca de dicha probabilidad, tal como lo establece el artículo 111 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Z.atecas, por lo que deberá transmitir al Ministerio Público todos los datos con que cuente para sostener la afirmación del indicio de delito, mediante la denuncia respectiva. Recursos federales. Observaciones. Desvío de recursos federales porque el artículo 33, contenido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal (Federal) vigente durante el año 2000, establece que los recursos provenientes del Fondo federal número III, denominado ‘Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal’, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema; sin embargo, en el caso que nos ocupa el ente auditado erogó un monto de $65,452.15 proveniente de este Fondo III para pagar telas, boletos de avión, abarrotes, recibo telefónico de casa particular, hospedaje de hotel, consumos en restaurantes, etc., mismos que se encuentran objetados porque no corresponde a los fines para los que deben destinarse dichos recursos y, en consecuencia, es evidente que no se cumplió con lo mandatado por el ordenamiento legal invocado. Acciones sugeridas. 00-40-004. Informar a la Federación. Puesto que la Auditoría Superior del Estado ha detectado que los recursos de los fondos federales no se han destinado a los fines establecidos en esa misma ley, deberá hacerlo del conocimiento de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión -actualmente Auditoría Superior de la Federación- conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal (Federal), sin perjuicio de la siguiente acción que se sugiere: 00-40-005. Promoción de Fincamiento de Responsabilidades Administrativas. Conforme al mismo artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal antes invocado, las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la hacienda pública federal, en que incurran las autoridades municipales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados para fines distintos a los previstos en el capítulo V de la misma ley, serán sancionadas en los términos de la legislación federal por las autoridades federales, por lo que, en consecuencia, la Auditoría Superior del Estado deberá promover ante la autoridad federal que corresponda el fincamiento de responsabilidades administrativas en contra de quienes fungieron como presidente, síndico y tesorero municipales de Río Grande, Z.atecas, durante el año 2000. 00-40-006. Emisión de pliego definitivo de responsabilidades. Puesto que el mismo artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal permite a las autoridades locales aplicar sanciones que no sean de carácter civil, penal o administrativo, se propone que además de la promoción mencionada en la acción anterior, la Auditoría Superior del Estado emita un pliego definitivo de responsabilidades, a fin de que los ahora ex presidente, síndico y tesorero municipales antes mencionados, resarzan el daño causado al erario público federal por un monto total de $65,452.15. Recursos propios. Observación. Se presentó documentación comprobatoria en copia fotostática por la cantidad de $4,839.32 derivado de dos boletos de avión por viaje redondo a la Ciudad de México, saliendo de la ciudad de Z.atecas. Observación. Se observó que existen comprobantes que no cumplen los requisitos fiscales por la cantidad de $2,084.25, correspondiente a cinco facturas del restaurante La Querencia, ya que se encuentran caducadas. Acción sugerida. 00-40-07. Recomendación. Deberá emitirse pliego de recomendaciones por parte de la Auditoría Superior del Estado en el que se reitere a la administración municipal la observación en el sentido de que toda la documentación deberá presentarse en original, así como de apegarse al Código Fiscal de la Federación en sus artículos 29 y 29 A, en relación con el artículo 15 del Código Fiscal del Estado, en lo relativo a las facturas que no cumplen los requisitos fiscales. Finalmente, en nuestra opinión y con fundamento en la evaluación que se practicó y que incluye el cumplimiento de las disposiciones legales estatales vigentes, se hace del conocimiento a la honorable Legislatura del Estado que salvo lo mencionado en los párrafos anteriores, los estados financieros del Municipio de Río Grande, Z.atecas, presentan la situación financiera al 31 de diciembre de 2000 y el resultado de sus operaciones por el año terminado en esa fecha. Z.atecas, Z.., a 12 de noviembre de 2002. El auditor superior del Estado. CP. y MA. V.J.H. y León."


6. Las Comisiones Unidas de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda emitieron dictamen respecto de la cuenta pública correspondiente a dos mil del Municipio de Río Grande, Estado de Z.atecas (fojas 300 a 320 de autos), en el que se proponía lo siguiente:


"Puntos resolutivos. I. En razón de que los estados financieros presentan razonablemente la situación financiera, así como la administración de los ingresos y egresos derivados de la gestión financiera, se aprueba la cuenta pública del Municipio de Río Grande, Z.atecas, relativa al ejercicio fiscal de 2000. II. La aprobación de la cuenta pública del Municipio de Río Grande, Z.atecas, relativa al ejercicio fiscal de 2000, permite dejar a salvo los derechos y responsabilidades que competa ejercer o fincar a ésta y otras autoridades, respecto al manejo y aplicación de recursos financieros federales. III. Las comisiones dictaminadoras no ignoran que las autoridades del Gobierno Municipal en ejercicio durante el año fiscal 2000, han concluido su responsabilidad, sin embargo y con carácter preventivo, dadas las incidencias de descoordinación encontradas en la presente cuenta pública, se instruye a la Auditoría Superior del Estado implemente un programa de capacitación para las áreas de Tesorería, Desarrollo Social y de Obras Públicas del Municipio, a fin de homologar los criterios para la rendición de informes y emisión de reportes, haciendo especial hincapié en el rubro de responsabilidad por la falta de cumplimiento y observancia a las disposiciones jurídicas aplicables en esta materia. Así lo dictaminaron y firman las ciudadanas diputadas y los señores diputados integrantes de las Comisiones Legislativas de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda de la honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado."


De lo expuesto se advierte que con motivo de la revisión de la cuenta pública del Municipio actor correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil, el órgano de fiscalización superior detectó que existían ciertas irregularidades o diferencias, por lo que señaló al Ayuntamiento un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a fin de que fueran solventadas; que una vez transcurrido dicho plazo, el órgano señaló que algunas de las irregularidades no fueron solventadas, para lo cual se acordó otorgar un plazo de doce días hábiles a los servidores públicos municipales; que adicionalmente amplió cinco días hábiles el plazo referido, y una vez transcurrido emitió el informe técnico relativo, en el que señaló diversas irregularidades y emitió las recomendaciones o acciones que estimó conducentes y lo remitió a la Comisión de Vigilancia de la Legislatura Estatal, la que en forma conjunta con las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda emitió el dictamen correspondiente aprobando la cuenta pública en cuestión.


Ahora bien, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Z.atecas emitió el Decreto 182, mediante el cual "se aprueba la cuenta pública del Municipio de Río Grande, Z.atecas, relativa al ejercicio fiscal de 2000", acto cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional y que, en lo conducente, señala:


"Cuarto. La legislatura para dar cumplimiento a sus facultades de revisión de las cuentas públicas de los Municipios, se apoya en una entidad superior de fiscalización, cuya actividad fundamentalmente técnica, realiza análisis, genera información y emite un dictamen u opinión, asumiendo una responsabilidad profesional y legal, oponible a terceros, sobre todo cuando se presentan elementos diferentes, complementarios o no valorados oportuna y adecuadamente por el órgano técnico de fiscalización y control gubernamental, casos en los cuales la propia norma jurídica prevé, a favor de los particulares eventualmente lesionados por sus acuerdos y resoluciones, los mecanismos de impugnación y defensa jurídica necesarios, para ubicar a la auditoría superior, en la justa dimensión y ámbito de competencia que las leyes le confieren. La razonabilidad de estos dictámenes, parte de la premisa de que cada Municipio tiene sus propias características y en razón de ello, las valoraciones de su desempeño no se sujetan a esquemas homogéneos para todas las administraciones municipales; utilizar un mismo esquema para la inclusión de información susceptible de dictaminarse, no significa en todos los casos un tratamiento igual a Municipios que por supuesto son desiguales, sino que por razones metodológicas, se clasifican bajo los mismos criterios -cuando esto es posible-; además las opiniones de la auditoría superior, no pueden suplantar la decisión que es propia, única, indivisible e indelegable del legislador, al aprobar o rechazar una cuenta pública. Evidentemente existen elementos de juicio que proporcionan al legislador, información suficiente para aprobar los movimientos de ingreso y gasto de una administración municipal, en este sentido, debe destacarse que en materia de fiscalización de la obra pública, se aplicaron métodos y técnicas de ingeniería, mismas que se llevaron a cabo con la finalidad de verificar, medir y cuantificar las inversiones que realizó el Municipio, observando el cumplimiento de las diferentes disposiciones normativas aplicables, con el propósito de constatar de qué modo se ejecutaron las obras e informar de los resultados obtenidos respecto de la aplicación de los recursos financieros propios, así como de los recibidos a través del Ramo General 33 en sus Fondos III y IV y los que el Estado le haya transferido. El dictamen de la Auditoría Superior del Estado, en el caso de la cuenta pública del Municipio de Río Grande, Z.atecas, del ejercicio fiscal de 2000, se suscribió el 12 de noviembre de 20002, y en su expresión literal señala: el examen se realizó con base en las normas y procedimientos de auditoría gubernamental, incluyendo pruebas a los registros de contabilidad y otros procedimientos de auditoría que se consideraron necesarios, teniendo cuidado en observar que se hayan respetado los lineamientos establecidos en las leyes aplicables, por lo que se hace del conocimiento a la honorable Legislatura del Estado, los estados financieros del Municipio de Río Grande, Z.atecas, presentan la situación financiera al 31 de diciembre del 2000 y el resultado de sus operaciones por el año terminado en esa fecha. Debe destacarse, por ser de interés público en razón de las garantías constitucionales que en ello se encuentran implícitas, que la auditoría superior no levantó, en la presencia de los ex funcionarios municipales, el acta final con la que se concluye el procedimiento de solventación de las observaciones, que la propia auditoría dictaminó de la auditoría a la cuenta pública del Municipio de Río Grande, relativa al ejercicio fiscal de 2000; esta omisión, deja en evidente desventaja a los ex funcionarios municipales, al desconocer los elementos, los juicios, los valores, los razonamientos o los criterios lógico jurídicos, contables y presupuestales, que la auditoría superior tomó en cuenta para desechar toda la documentación que como prueba y soporte al ingreso y al gasto, los ex funcionarios municipales presentaron. En razón de lo expresado, es por lo que este colectivo dictaminador otorga valor probatorio pleno, a los documentos presentados, con lo que se desvirtúa la presunción de irregularidades administrativas, transferencia de recursos a diferentes partidas, cuentas y conceptos presupuestales del Municipio, salvo los que se señalan específicamente en el apartado relativo ... Segunda. La revisión a la gestión financiera, se llevó a cabo aplicando normas de auditoría gubernamental generalmente aceptadas y, en consecuencia, incluyó pruebas a los registros de contabilidad y procedimientos de verificación. El alcance de la auditoría en la gestión financiera en el rubro de ingresos fue del 94.75% y del 69.21% en el rubro de egresos. El alcance de la auditoría en la obra pública fue, por su parte, del 45.57%. En este contexto, el órgano técnico revisor llegó al conocimiento de lo siguiente:


Ver tabla 7
Ver tabla 8
Ver tabla 9
Ver tabla 10

"En la foja número 31 del dictamen de la auditoría superior, que se refiere al apartado de operaciones que fueron solventadas documentalmente y aclaradas en revisión financiera y de obra ante la Auditoría Superior del Estado, se anota lo siguiente:


Ver tabla 11
Ver tabla 12

"Tercera. En el año fiscal, el Municipio de Río Grande, Z.atecas, presentó las siguientes particularidades observadas por la auditoría superior: a) El Cabildo municipal autorizó modificaciones a sus presupuestos de ingresos y egresos durante el ejercicio 2000; b) El Municipio recibió y recaudó 1.39% adicional al monto presupuestado; se presentó un subejercicio en el presupuesto de egresos de 1.72%, principalmente en la cuenta de aportaciones federales; c) El Municipio presentó un superávit de $2'610,334.96; d) El saldo de la cuenta de deudores diversos al cierre del ejercicio se sitúa en $325,081.69; el 2.31% corresponde a integrantes del Ayuntamiento; 36.79% de préstamos a empleados y funcionarios; 32.22% a préstamos a organismos y 27.68% a particulares. No existe una adecuada recuperación de los créditos; en el ejercicio se recuperó solamente el 19.81% de lo otorgado. Al 15 de septiembre de 2001, fue recuperado el 33.84% del saldo al cierre del año 2000. De los créditos más significativos y pendientes de cobro son: el otorgado al C.R.F.C., presidente del Comité de Obra Pro-P. de la calle Paseo de las Aves de la colonia los Álamos por $90,000.00, del cual el Municipio presentó denuncia por fraude y abuso de confianza en contra del antes mencionado, así como el préstamo al Sistema Municipal de Agua Potable por un monto de $100,000.00. e) Se observó al 31 de diciembre de 2000, que los créditos pendientes de pago ascendieron a $7'081,146.11 derivado de los adeudos con proveedores, acreedores y financiamientos a largo plazo -Banobras; este último representa el 32.64% del saldo al cierre del ejercicio 2000. Del análisis realizado a esta cuenta, se observa un decremento en el saldo del 2.94% en comparación al cierre del año 1999, por lo que existió un desendeudamiento neto en el ejercicio de $214,612.26; f) Los recursos del ejercicio 2000 correspondientes a este rubro fueron adecuadamente registrados; g) Las adquisiciones realizadas en el ejercicio fueron por un importe de $602,485.13; de este monto el 25.14% fue adquirido con fondos federales, dentro del mencionado porcentaje no se incluye el terreno de la casa de justicia por $262,500.00, ya que el Municipio lo manejó como una recuperación al gasto corriente por un bien inmueble adquirido en el ejercicio 1999; h) Del programa municipal de obra, se ejerció el 26.74% del monto total presupuestado, observándose seis obras programadas y no realizadas, así como seis obras inconclusas; i) Los recursos correspondientes a los Fondos III y IV, que totalizan la cantidad de $1'847,733.01, 31.22% del Fondo III y 68.78 del Fondo IV, se dice, fueron aplicados a gasto corriente, existiendo memorando de indicaciones expresas al tesorero municipal para realizar la transferencia, sin que se indique qué cantidad, qué proporción o porcentaje se aplicó a este gasto; j) Del monto total autorizado para el Fondo III (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal), el 93.56% fue destinado a infraestructura básica, el 4.04% a definición y conducción de la planeación del desarrollo regional y el 2.4% para el rubro de varios. La aplicación del Fondo IV (Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal), el 42.02% cubrió obligaciones financieras, el 3.03% seguridad pública, el 53.49% para infraestructura básica y 1.46% en el rubro de varios. En el Ramo XX (desarrollo social), se ejerció el 100%, destinando el 64.96% para empleo temporal, 7.68% para crédito a la palabra, 3.83% en maestros jubilados, 1.20% en servicio social comunitario y 22.33% en el programa 3x1. Cuarta. el dictamen de la auditoría superior hace los siguientes señalamientos específicos: 1. En el Fondo III, las obras denominadas ‘P. de concreto hidráulico en la calle H.A. y electrificación en Salón Ejidal de la colonia I.Z.’, no les fueron ministrados los recursos; la primera no fue iniciada y la segunda se encontró con avance físico del 100% debido a que la empresa Manufacturas Alpa, aportó los recursos para su realización, en la primera obra el monto es por $160,148.00 y en la segunda por $72,720.00. En las obras: P. de concreto hidráulico en la calle 16 de Septiembre, construcción tanque de almacenamiento Boquilla de Arriba y construcción de puente vehicular en J.M.M. y P., no fueron ministrados los recursos para su conclusión por las cantidades de $100,931.00, $56,367.00 y $30,000.00, respectivamente. Todo lo anteriormente mencionado, debido al traspaso y aplicación de los recursos en gasto corriente. A este respecto, debe señalarse que a folio 71 del dictamen de la auditoría superior, se explican las características de estas obras, se amplían las razones particulares de éstas y, es de aceptarse razonadamente, que la transferencia de fondos para obras prioritarias o de urgente atención, se encontraron plenamente justificadas por el H. Cabildo, como así consta en las correspondientes actas certificadas que obran en los expedientes. Asimismo, cabe señalar que al realizar las inspecciones oculares, las obras se encuentran y, en lo documental, solamente se aceptó parte, desechando otra sin razonamiento lógico alguno. 2. En relación a las obras ‘terminación de anexo en la Escuela Primaria Justo Sierra, y construcción de aula en la Escuela Primaria Baja California’, no se les asignaron los recursos aprobados para su ejecución, no obstante presentan avances físicos del 70% y 20% respectivamente, situación derivada en el primer caso de la aplicación de recursos de Piare y de beneficiarios, y en el segundo caso, de la aportación de beneficiarios. También en este punto se derivó del traspaso y aplicación de recursos en gasto corriente. En relación a la obra ‘pavimentación a base de concreto hidráulico en el Callejón de Iturbide’, ésta no se encuentra ejecutada, sin embargo los recursos destinados a la misma fueron aplicados en la obra ‘ampliación de red de drenaje en la colonia Sutsemop’. En los recursos aprobados de este fondo se encuentra la obra ‘pavimentación de concreto hidráulico Prolongación Dr. Delgadillo’ en donde los recursos fueron ministrados, sin embargo los trabajos se encontraron no iniciados. Asimismo, existen dos obras ‘pavimentación del camino a E.Z. y pavimentación de camino a Los Ramírez’, con montos de $575,903.00 y $621,052.00 en donde el Municipio no realizó la licitación correspondiente. A este respecto debe señalarse que la actividad municipal sigue un proceso de planeación de sus obras, sin embargo existen prioridades que rebasan la capacidad de previsión y cuya urgente resolución así lo demanda la ciudadanía. Es el caso de esta obra, que por la magnitud de la necesidad, se modificó el programa, para atender una necesidad de drenaje, que un pavimento hidráulico, obviamente en calles diferentes pero aledañas a la obra primordial. De esta modificación del programa de obra, igualmente existe la autorización del Cabildo, como consta en el acta número 46. 3. Por lo que se refiere al Fondo IV, en las obras ‘pavimentación a base de concreto en la calle J.I.R. y rehabilitación de la plaza principal’, no se dio cumplimiento al artículo 51 del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2000, en virtud de que se asignaron por invitación restringida y, en función de los montos (2'298,010.00 y 1'000,000.00) correspondía a licitación pública. En relación a la construcción y ampliación del DIF municipal, son obras ejecutadas por S.; en visita de campo se constató la terminación de las mismas, no obstante lo anterior existen recursos no ministrados a éstas por un monto total de $646,670.26, así como adquisiciones no realizadas para la Casa de Cultura, equipamiento para pozos el Cazadero y V.G. por la cantidad de $184'000,000.00, aunado a obligaciones financieras no cubiertas por un monto de $440,271.74, todo lo anterior derivado del traspaso y aplicación en gasto corriente. A este respecto, igualmente debe señalarse que las observaciones administrativas en lo que se refiere a los recursos del Fondo IV (calle I.R. y rehabilitación de la plaza principal), no se detectaron desviaciones o transferencias, sino que la documentación fue validada por la auditoría superior y verificada físicamente la obra. Es necesario señalar que a foja 72 del dictamen de la auditoría, se amplían las características de estas obras, es decir, no se trata de recursos cuyo destino se desconoce, sino que no fueron oportunamente informados. Las prioridades municipales, bajo la modalidad de urgencias o necesidades, obligan a la autoridad municipal, con el respaldo de su Ayuntamiento, a disponer de cuanto recurso sea posible, a fin de solucionar un problema real, presente y principal. 4. Dentro del programa 3x1, quedan pendientes de ministrar recursos a la obra ‘construcción de capilla en la colonia L.C.’ por el orden de $155,425.00 de los cuales se desconoce su ubicación. Los señalamientos que proceden en cuanto a este punto, se trata de recursos incluidos en la existencia final de bancos, es decir, de los depósitos contra los egresos, por lo que se trata movimientos contables (sic) y de un deficiente flujo de información bancos-caja de tesorería. Quinta. Con fecha diez de diciembre del año que transcurre, los ex funcionarios municipales profesora J.S.M., contador público M. de J.G. y G. y doctor G.E.H.Z., presentaron a las presidencias de las Comisiones Legislativas de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda, documento explicativo de descargo de las afirmaciones contenidas en el dictamen de la Auditoría Superior del Estado; señalaron en la parte de consideraciones primera y segunda, lo siguiente: a) Nuestra actuación como representantes populares y autoridades de Gobierno Municipal, siempre estuvo apegada a las normas jurídicas en vigor, observamos la normatividad, los criterios generales, los lineamientos, manuales y todo tipo de instrucciones y recomendaciones administrativas, tanto de la auditoría superior como desde luego, de la Legislatura del Estado. b) Es de elemental principio constitucional, conceder a las partes interesadas en cualquier controversia (aunque para nosotros en este caso no existe derecho alguno que se considere controvertido) la garantía de audiencia, de ser oído y vencido, de ser escuchado y atendido y, además, de aceptar y valorar en términos de pruebas, los documentos que como soporte acompañamos para demostrar la pulcritud, limpieza y honestidad en el manejo de los recursos públicos. Esa oportunidad jamás se nos concedió y evidentemente con ello se violentaron nuestras más elementales garantías constitucionales, dejándonos en completo estado de indefensión. De la revisión documental exhibida y de los argumentos planteados, se llega a la conclusión de lo siguiente: 1. A folio 13 del dictamen de la auditoría superior, se señala en el párrafo cuarto referente a cheque 3301 de fecha 27 de enero del 2000, que se incluye como soporte documental de las facturas números CC 20772, 924, 925, 926, 409880 y 37207 por un monto de $2,049.40, se rechaza porque no se menciona la justificación del destino del gasto y, por lo tanto adquiere el carácter resarcitorio a favor de la hacienda pública municipal de Río Grande, Z.atecas. 2. A folio 21 del dictamen de la auditoría superior, se señala la existencia de alteración en la documentación comprobatoria sustento de las pólizas cheque número 4568 de fecha 11 de agosto del 2000, se incluye como soporte documental factura número 5751 por un monto de $893.40, se rechaza porque al realizar compulsa con la empresa, resultó que las facturas no corresponden a las facturas por aquélla expedidas, por lo tanto adquiere el carácter resarcitorio a favor de la hacienda pública municipal de Río Grande, Z.atecas. 3. A folio 21 del dictamen de la auditoría superior, se señala que el cheque 4569 de fecha 11 de agosto del 2000, se incluye como parte del soporte documental factura de hospedaje número 5729, del Hotel Quinta Real de fecha 30 de agosto de 2000, por un monto de $1,676.88, se rechaza porque en compulsa con la empresa, resultó que las facturas no corresponden a las expedidas por aquélla, por lo tanto adquiere el carácter resarcitorio a favor de la hacienda pública municipal de Río Grande, Z.atecas. 4. A folio 22 del dictamen de la auditoría superior, se señala en el segundo párrafo, que el cheque 4114 de fecha 26 de mayo de 2000, se presenta como parte del soporte documental, según factura número 2066 y nota de consumo 12067 por un monto total de $779.50, se rechaza porque no se justifica el destino del gasto, por lo tanto adquiere el carácter resarcitorio a favor de la hacienda pública municipal de Río Grande, Z.atecas. 5. A folio 22 del dictamen de la auditoría superior, se señala en el primer párrafo, que el cheque 4308 de fecha 29 de junio de 2000, que incluye el pago de la factura número 25681 por la cantidad de $4,879.00, se rechaza porque no justifica el destino del gasto en un 36% del monto total, correspondientes a bebidas alcohólicas, por la cantidad de $1,756.44, por lo tanto adquiere el carácter resarcitorio a favor de la hacienda pública municipal de Río Grande, Z.atecas. 6. A folio 22 del dictamen de la auditoría superior, se señala en el quinto párrafo que con el cheque 4114 de fecha 26 de mayo de 2000, presenta como soporte nota de consumo número 25058 de fecha 22 de abril del mismo año por un monto de $990.00, se rechaza porque no se justifica el destino del gasto, por lo tanto adquiere el carácter resarcitorio a favor de la hacienda pública municipal de Río Grande, Z.atecas. 7. A folio 23 del dictamen de la auditoría, se señala en el primer párrafo que con el cheque número 4536 de fecha 5 de agosto, el cual incluye nota de venta número 2923 por la cantidad de $787.00, y ampara servicio doméstico gas del ex presidente municipal, se rechaza porque no se justifica el destino del gasto, por lo tanto adquiere el carácter resarcitorio a favor de la hacienda pública municipal de Río Grande, Z.atecas, dado que son gastos personales que no deben ser considerados en la cuenta pública. 8. A folios 25 del dictamen de la auditoría, se señala en el tercer párrafo, que corresponde a documentación comprobatoria en fotostática, según cheque número 4263 de fecha 20 de junio de 2000, que presentan como soporte documental, copia fotostática de dos boletos de avión por un monto total de $4,839.32, se rechaza porque no se justifica el destino del gasto y su comprobación en copia fotostática, por lo tanto adquiere el carácter resarcitorio a favor de la hacienda pública municipal de Río Grande, Z.atecas. 9. A folios 27 del dictamen de la auditoría, se señala en el segundo párrafo, que corresponde a un recibo telefónico del ex presidente municipal por la cantidad de $790.00, que corresponden a números telefónicos de domicilios particulares en la ciudad de Z.atecas, se rechaza porque no se justifica el destino del gasto, dado que se trata de gastos personales que no deben considerarse como parte de la cuenta pública, por lo tanto adquiere el carácter resarcitorio a favor de la hacienda pública municipal de Río Grande, Z.atecas. 10. A folios 28 del dictamen de la auditoría, se señala en el segundo párrafo, a una erogación con documentación comprobación alterada, según el cheque 4283 de fecha 26 de junio de 2000, que incluye como soporte documental, un boleto de avión a nombre de Ó.d.R., por un monto de $1,351.32, alterada con fecha 2 de junio de 1999, al 2 de junio del 2000, se rechaza porque no se justifica el destino del gasto, sobre todo por tratarse de una alteración de documentos, aun cuando el beneficiario del boleto de avión, fungió como asesor del Ayuntamiento, según acuerdo de Cabildo que consta en acta certificada que obra en el expediente de la cuenta pública. El rechazo de la documentación que se ha señalado, implica la obligación para los ex funcionarios municipales, presidente y síndico del honorable Ayuntamiento, así como para el funcionario municipal encargado de la Tesorería Municipal, de resarcir a favor de la hacienda pública municipal de Río Grande, Z.atecas, la cantidad de $15,912.94 (quince mil novecientos doce pesos 94/100 M.N.), por lo que deberá emitirse pliego de responsabilidades por parte de la Auditoría Superior del Estado, a fin de que en la forma y términos que se indican, se entere en la Tesorería Municipal este recurso público. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 34, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 fracción II, de la Constitución Política del Estado; 18 fracción I y 58 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, es de decretarse y se: Decreta. Artículo primero. En razón de que los estados financieros presentan razonablemente la situación financiera, así como la administración de los ingresos y egresos derivados de la gestión financiera, en los términos que se precisan en la parte considerativa del presente decreto, se aprueba la cuenta pública del Municipio de Río Grande, Z.atecas, relativa al ejercicio fiscal de 2000. Artículo segundo. La aprobación de la cuenta pública del Municipio de Río Grande, Z.atecas, relativa al ejercicio fiscal de 2000, permite dejar a salvo los derechos y responsabilidades que competa ejercer o fincar a ésta y otras autoridades, respecto al manejo y aplicación de recursos financieros federales. Artículo tercero. Las comisiones dictaminadoras no ignoran que las autoridades del Gobierno Municipal en ejercicio durante el año fiscal 2000, han concluido su responsabilidad; sin embargo y con carácter preventivo, dadas las incidencias de descoordinación encontradas en la presente cuenta pública, se instruye a la Auditoría Superior del Estado, implemente un programa de capacitación para las áreas de Tesorería, Desarrollo Social y de Obras Públicas del Municipio, a fin de homologar los criterios para la rendición de informes y emisión de reportes, haciendo especial hincapié en el rubro de responsabilidad por la falta de cumplimiento y observancia a las disposiciones jurídicas aplicables en esta materia."


Ahora bien, como se ha apuntado, la parte actora argumenta, en esencia, que al aprobar la cuenta pública correspondiente a dos mil, la legislatura transgrede los artículos 16, 109, fracción III, 113 y 115 de la Constitución Federal, toda vez que no tomó en consideración las irregularidades detectadas por la Auditoría Superior del Estado, ni las analizó; que sin apoyo legal desvirtuó tales irregularidades; que es falso que los ex servidores públicos municipales no hubieran tenido conocimiento de aquéllas; y, por tanto, que la legislatura excedió sus facultades al erigirse en defensor de las garantías individuales de los servidores públicos que fueron integrantes del Ayuntamiento, arrogándose además facultades exclusivas del Poder Judicial.


A fin de resolver los planteamientos aducidos, es necesario aludir al artículo 16 de la Constitución Federal que, en la parte que interesa, señala:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Conforme a este precepto, todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, constar por escrito y estar fundado y motivado, de lo que deriva que el artículo en comento consagra la garantía de legalidad a través de la cual se protege todo el sistema jurídico mexicano, desde la propia Constitución Federal hasta cualquier disposición general secundaria, pues al señalar ese numeral "que funde y motive la causa legal del procedimiento", se refiere a que el acto autoritario debe no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éste sea legal, es decir, fundado y motivado en una disposición normativa.


Luego, de acuerdo con este principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la propia normatividad determine, esto es, los poderes públicos están sujetos a la ley de tal forma que todos sus actos deben ser conforme a ésta.


La garantía de legalidad se extiende también al Poder Legislativo, ya que éste se encuentra sujeto a las normas jurídicas que rigen su actuación, por lo que el órgano legislativo lejos de ser ilimitado está sujeto también a límites legales y, en caso de transgredirlos, sus actos serán inválidos.


En relación con este aspecto, este Tribunal P. ha sostenido que tratándose de actos que se verifican entre autoridades, la garantía de legalidad se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, ajustándose a la norma legal en la que encuentra fundamento la conducta desarrollada (fundamentación); y con la existencia de antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan advertir que sí procedía aplicar la norma y, por ende, que justifique plenamente la actuación de la autoridad en ese sentido y no en otro (motivación).


Lo anterior ha sido sustentado por el Tribunal P. en la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece del Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la segunda, a la de debida motivación."


De la relación de los antecedentes del acto impugnado se desprende que la Auditoría Superior del Estado dio a conocer a los integrantes del Ayuntamiento para el periodo 1998-2001, el pliego preventivo de observaciones, otorgándoles un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para solventar las irregularidades detectadas por el propio órgano de fiscalización; que dichos servidores públicos exhibieron la documentación por la que pretendían justificar las observaciones que se les hicieron; que en el acta final número 120, la auditoría superior les informó de las irregularidades que no fueron solventadas dentro del plazo que se les otorgó para ello y en dicha acta se les concedió un plazo más de doce días hábiles para ese efecto; así como que además les otorgó una ampliación de cinco días hábiles para entregar toda la documentación solicitada, y una vez transcurrido ese plazo rindió el informe técnico correspondiente.


Por consiguiente, de todo lo relacionado, particularmente del acta final número 120, que en copia certificada obra en autos (fojas 194 a 196 vuelta), se advierte que por parte del Ayuntamiento Constitucional administración 1998/2001 del Municipio de Río Grande, Z.atecas, comparecieron y suscribieron dicha acta, G.E.H.Z., M.A.G. y G., M.J.S. y C.R.E., en su carácter de presidente municipal, tesorero municipal, director de Desarrollo Económico Social y auxiliar de Tesorería, respectivamente.


Asimismo, que además del plazo de cuarenta y cinco días hábiles que conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la entidad les había sido otorgado por el órgano de fiscalización para justificar las irregularidades detectadas en la aludida acta final, a petición de los citados servidores públicos municipales se convino en otorgarles un plazo más de doce días hábiles para solventar las irregularidades subsistentes y, por último, que posteriormente se les otorgó adicionalmente un plazo de cinco días hábiles para ese efecto.


Por otro lado, del decreto impugnado se desprende que "la auditoría superior no levantó, en la presencia de los ex funcionarios municipales, el acta final con la que se concluye el procedimiento de solventación de las observaciones, que la propia auditoría dictaminó de la auditoría de la cuenta pública del Municipio de Río Grande, relativa al ejercicio fiscal de 2000; esta omisión, deja en evidente desventaja a los ex funcionarios municipales, al desconocer los elementos, los juicios, los valores, los razonamientos o los criterios lógico jurídicos, contables y presupuestales, que la auditoría superior tomó en cuenta para desechar toda la documentación que como prueba y soporte al ingreso y al gasto, los ex funcionarios municipales presentaron. En razón de lo expresado, es por lo que este colectivo dictaminador otorga valor probatorio pleno, a los documentos presentados, con lo que se desvirtúa la presunción de irregularidades administrativas, transferencia de recursos a diferentes partidas, cuentas y conceptos presupuestales del Municipio, salvo los que se señalan específicamente en el apartado relativo."


En este orden de ideas, es claro que la afirmación de la Legislatura Estatal en el sentido de que la auditoría de fiscalización estatal no levantó el acta final en presencia de los ex funcionarios municipales y, por ende, les dejó en evidente desventaja es inexacta, puesto que, por una parte, como se ha señalado, previamente se les informó de las irregularidades detectadas, otorgándoles un plazo de cuarenta y cinco días para solventarlas; además dichos funcionarios sí comparecieron a esa diligencia, en la que se les dieron a conocer los gastos no solventados dentro del aludido plazo y en la que además se les otorgó un plazo adicional de doce días hábiles para solventar las irregularidades que subsistían.


Por consiguiente, carece de sustento la determinación de la legislatura, consistente en que al no haberse levantado la aludida acta final en presencia de los citados funcionarios, se otorgaba pleno valor a los documentos presentados desvirtuando así las irregularidades detectadas por el órgano de fiscalización.


No es óbice a lo anterior, que constitucionalmente corresponda al Poder Legislativo la facultad de revisión y, en su caso, aprobación o no de la cuenta pública, ya que de lo dispuesto en la legislación local se advierte que el Congreso, en el proceso de revisión y fiscalización, se auxilia por la Entidad de Fiscalización Superior del Estado y las Comisiones de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda, correspondiendo al órgano de fiscalización la obligación de elaborar y rendir al Congreso, por conducto de las citadas comisiones, los dictámenes e informes técnicos sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas para su calificación y aprobación definitiva por el Congreso.


Empero, el hecho de que el órgano de fiscalización sea sólo un auxiliar y apoyo técnico de ese poder para realizar dicha revisión y que el informe técnico que rinda el órgano de fiscalización no obligue a la legislatura a aprobar o rechazar la cuenta pública revisada al ser una facultad que le corresponde en exclusiva, no exime al Poder Legislativo de acatar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, esto es, que los actos que emite en ejercicio de dicha facultad materialmente administrativa, deben satisfacer la referida garantía de legalidad prevista en el citado numeral.


Aunado a lo anterior, como se ha señalado, la finalidad de la revisión de la cuenta pública es revelar el estado de las finanzas públicas municipales, así como garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados mediante el control, vigilancia y, en su caso, el fincamiento de responsabilidades, para lo cual el Congreso Local se apoya en un órgano técnico, el que lleva a cabo dicha revisión en términos de la ley correspondiente; por lo que si bien la facultad de revisar las cuentas públicas municipales corresponde a la legislatura, ello no la exime de acatar el marco constitucional y legal estatal que regula dicha revisión, con el consiguiente cumplimiento a la finalidad que tiene esa facultad.


Sostener lo contrario conllevaría que la Legislatura Estatal, so pretexto de que la facultad de revisar la cuenta pública de los Municipios le es exclusiva, no se ajustara al marco legal que regula la revisión de la cuenta pública, o bien, no tomara en cuenta las actuaciones y el informe técnico del órgano establecido constitucional y legalmente para auxiliarla en esa materia y, por tanto, que llegara a actuar en forma arbitraria.


Además, cabe reiterar que, en el caso, la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Z.atecas, aplicable a la revisión de la cuenta pública del ejercicio dos mil, en el artículo 28 disponía que:


"Artículo 28. Las entidades dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificaciones de los pliegos de observaciones y de los oficios de recomendación, informarán a la Contaduría Mayor de Hacienda sobre las medidas dictadas en relación con los pliegos u oficios, las sanciones que hubieren impuesto a los servidores públicos responsables o bien justificarán o comprobarán debidamente los ingresos o las erogaciones irregulares."


De lo cual se desprende que conforme a la ley, las entidades sujetas a revisión de la cuenta pública cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de los pliegos de observaciones y de los oficios de recomendación, para justificar o comprobar debidamente los ingresos o las erogaciones irregulares observados por la entidad de fiscalización; plazo que, como se ha señalado, no sólo se cumplió por parte del órgano técnico, sino que además se les otorgaron prórrogas para solventar las irregularidades advertidas, por lo que es inconcuso que la determinación de la Legislatura Local en el sentido de que toda vez que los ex servidores públicos municipales no tuvieron oportunidad de comparecer al acta final y conocer de dichas irregularidades y, por tanto, la posibilidad de justificarlas, procedía desvirtuarlas, conculca el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que si bien como se ha precisado tiene la facultad de revisar la cuenta pública, está obligada a sujetar sus actos a la ley correspondiente, en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, así como que esté justificado plenamente el porqué la autoridad actuó en ese sentido y no en otro.


En efecto, la fiscalización de las cuentas públicas de los Ayuntamientos es un acto en el que está interesada la sociedad y que debe realizarse con la transparencia y con apego al principio de legalidad.


Ciertamente, las reformas constitucionales recientes tanto al artículo 115, fracción IV, como al 74, ambos de la Constitución Federal, han transformado una decisión en principio política a una actividad técnica que tiene como finalidad revelar el estado de dichas finanzas, asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas, y en caso contrario el fincamiento de las responsabilidades correspondientes.


Por ello, la sujeción al principio de legalidad del acto de aprobación de la cuenta pública aleja cualquier posibilidad de que una decisión de carácter eminentemente técnico se torne en una decisión política guiada por la afinidad política del Ayuntamiento auditado y de la mayoría de la Legislatura Local o en una cuestión sujeta a negociación política, vicios que acarrean una erosión en la credibilidad de la actividad estatal y que pueden poner en riesgo la gobernabilidad.


La determinación de este Alto Tribunal de controlar la decisión de aprobación o no aprobación por parte de las legislaturas de las cuentas públicas de los Ayuntamientos a través de la controversia constitucional, elimina un círculo de inmunidad de poder y además dota a los Ayuntamientos y a la sociedad de una instancia que destierra el abuso que se da a través del solapamiento o del exceso y que está inscrita en la posición que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera constante en el sentido de que los actos del poder público sean totalmente apegados a la Constitución Federal.


En estas condiciones, resulta fundada la presente controversia constitucional y, por tanto, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos que plantea la parte actora, pues cualquiera que fuera el resultado de su examen no variaría la conclusión a que se ha arribado.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


En consecuencia, procede declarar la invalidez del Decreto 182 expedido por el Congreso del Estado de Z.atecas, publicado el once de enero de dos mil tres en el Periódico Oficial de esa entidad, en términos de lo apuntado en este considerando.


SÉPTIMO.-En atención a que el artículo 41, fracciones IV y VI, de la ley reglamentaria de la materia obliga a este Tribunal P. a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla y, en su caso, el término en que la parte condenada deba ajustar su actuación, se determina lo siguiente:


Se otorga al Congreso del Estado de Z.atecas un plazo de treinta días naturales contados a partir de la legal notificación de esta sentencia para que emita un nuevo decreto en el que, con base en la valoración de las actuaciones realizadas por el órgano de fiscalización, determine motivadamente lo que proceda en cuanto a la aprobación o no de la cuenta pública correspondiente al año dos mil del Municipio de Río Grande, Estado de Z.atecas, y tomando en consideración que los ex funcionarios municipales sí comparecieron al procedimiento de revisión de la cuenta pública y tuvieron oportunidad de aclarar o solventar las irregularidades observadas por el órgano de fiscalización del Estado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto 182, expedido por el Congreso del Estado de Z.atecas, publicado el once de enero de dos mil tres en el Periódico Oficial de esa entidad, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Z.atecas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P. y puesto a votación el proyecto se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.J.R.C.D., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; el señor M.S.S.A.A. votó en contra y reservó su derecho a formular voto particular.


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Previo aviso, no asistió el señor M.H.R.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR