Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 54/2004
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de registro17910
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 1094
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 328/2001. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: P.A.N.M. Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de septiembre de dos mil uno, R.C.S., quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en representación del Poder Judicial de la entidad, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"2. Nombre y domicilio del poder demandado. Poder Legislativo del Estado de G. (honorable Congreso del Estado de G.), con domicilio bien conocido en Boulevard Vicente G., Trébol Sur s/n, en la ciudad de Chilpancingo, G., código postal 39075. 4. Actos cuya invalidez se demanda: a) La resolución de 24 de agosto de 2001, de la Quincuagésima Sexta Legislatura al Congreso del Estado de G., recaída en el juicio político instruido en contra de los CC. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., radicada bajo el número de expediente JP/004/2000. b) El Decreto 344, contenido dentro de la resolución antes citada, expedido el 24 de agosto de 2001, por la Quincuagésima Sexta Legislatura Local. c) La orden de publicación en el Periódico Oficial del Estado de G. del decreto antes citado. d) La afectación en la competencia constitucional del Poder Judicial del Estado de G. por parte de la Quincuagésima Sexta Legislatura al Congreso del Estado de G., por carecer éste de atribuciones constitucionales para haber analizado las constancias del procedimiento penal de primera y segunda instancias, y la sentencia de 14 de marzo del año 2000, de la Primera S. Penal, dictada en el toca número VI-603/998; análisis que sirvió de base a la legislatura citada para resolver el juicio político por el cual se presenta esta demanda."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"a) El día 24 de marzo de 1996, el Ministerio Público consignó ante el J. Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, la averiguación previa número DGAP/050/96, con detenido, ejercitando acción penal y de reparación del daño en contra de ... por la comisión del delito de secuestro en agravio de ... formándose la causa penal número 25/996, dictándose auto de formal prisión el día 28 de marzo del mismo año; posteriormente, a través del incidente respectivo se acumuló la causa penal 03/997, del mismo juzgado, concluida la instrucción del proceso el día 1o. de agosto de 1997, el J. del conocimiento dictó sentencia definitiva absolutoria, resolución que fue apelada por la representación social, remitiéndose las causas penales acumuladas a la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que resolvió el recurso por sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 1997, en el toca número X-918/997, confirmando la sentencia definitiva absolutoria. b) Mediante pedimento penal número 028/996, del 4 de junio de 1996, el director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de G. amplió el ejercicio de la acción penal y de reparación del daño en contra de ... y otros, por los delitos de secuestro y asociación delictuosa en agravio de ... y la sociedad, en la causa penal número 25/996, solicitando se librara la orden de aprehensión correspondiente. c) El J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, G., por resolución de fecha 7 de junio de 1996, libró la orden de aprehensión solicitada en contra de ... y otros, sólo respecto al delito de secuestro y negó la orden por el delito de asociación delictuosa. d) El día 9 de julio de 1996, se ejecutó la orden de aprehensión por la Policía Judicial del Estado en contra de ... como si esta persona fuera ... e) El 12 de julio de 1996, el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo decretó auto de formal prisión en contra de ... por su probable responsabilidad en el delito de encubrimiento por favorecimiento y no por secuestro. f) Inconforme con la resolución anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación formándose el toca penal número VIII-635/996, del índice de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que resolvió por sentencia definitiva, dictada el 27 de septiembre de 1996, modificar el auto constitucional de mérito, dictando auto de formal prisión en contra de ... alias ... como presunto responsable de la comisión del delito de secuestro en agravio de ... g) Mediante pedimento penal número 062/996, del 8 de enero de 1997, se consignó la averiguación previa DGAP/050/996, ejercitándose acción penal y de reparación del daño en contra de ... alias ... por el delito de uso de documentos falsos o alterados en agravio de la sociedad, dictándosele auto de formal prisión por el delito mencionado el 17 de marzo de 1997. h) Con motivo del ejercicio de la acción penal en contra del acusado de que se trata, se formaron las causas penales números 25/996 y 03/997, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, las que se acumularon mediante el trámite del incidente respectivo. i) Seguido el proceso en todas sus etapas el J. dictó sentencia, el 18 de marzo de 1998, considerando al acusado como culpable y penalmente responsable de los delitos de secuestro y uso de documentos falsos o alterados en agravio de ... y la sociedad, imponiéndole una sanción privativa de libertad de 21 años de prisión y una multa de 350 días de salario mínimo vigente en la época en que sucedieron los hechos a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, condenándolo también al pago de la reparación del daño por la cantidad de $1,215.00 (mil doscientos quince pesos 00/100 M.N.). j) Inconformes con la resolución anterior, el sentenciado, su abogado defensor y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, formándose el toca penal número VI-603/998, del índice de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se resolvió por sentencia dictada el 17 de septiembre de 1998, modificándose la de primera instancia, considerando al acusado como culpable y penalmente responsable del delito de secuestro en agravio de ... y la sociedad, imponiéndole una pena privativa de libertad de 20 años de prisión y una multa de 300 días de salario mínimo vigente en la época en que se cometió el ilícito a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, condenándolo también al pago de la reparación del daño por la cantidad de $1'215,000.00 (un millón doscientos quince mil pesos 00/100 M.N.). k) El sentenciado ... promovió juicio de amparo directo formándose el expediente número 401/99, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que en la resolución del 3 de septiembre de 1999 le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. Penal de apelación, en el caso, fijara en sentencia su competencia. l) En cumplimiento a la ejecutoria federal, la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado dictó resolución el 9 de septiembre de 1999, modificando la sentencia de primera instancia, considerando al acusado como culpable y penalmente responsable del delito de secuestro en agravio de ... y la sociedad, imponiéndole una pena privativa de libertad de 20 años de prisión y una multa de 300 días de salario mínimo vigente en la época en que se cometió el ilícito a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, condenándolo también al pago de la reparación del daño por la cantidad de $1'215,000.00 (un millón doscientos quince mil pesos 00/100 M.N.). m) Contra la resolución anterior, el sentenciado presentó demanda de amparo directo, formándose el expediente número 805/99, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, órgano que dictó resolución el 8 de marzo de 2000, amparando a ... en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 1999, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el toca penal número VI-603/998. n) En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado dictó sentencia el 14 de marzo de 2000, absolviendo a ... alias ... del delito de secuestro en agravio de ... por insuficiencia de pruebas, en términos del artículo 129 del Código de Procedimientos Penales del Estado de G.. ñ) Cumplimentada la ejecutoria federal se ordenó la libertad del sentenciado según oficio número 113, del 15 de marzo de 2000, de la secretaria de Acuerdos de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado. De igual forma, mediante oficio número 95 del 15 de marzo de 2000, se informó al Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, remitiéndole copia certificada de la resolución dictada al respecto. o) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito tuvo por cumplimentada la ejecutoria, según acuerdo del 7 de abril de 2000. p) Inconformes con la resolución definitiva mencionada en el inciso n), los CC. ... mediante escrito del día 12 de julio de 2000, presentaron denuncia de hechos ante el honorable Congreso del Estado de G. solicitando la iniciación del procedimiento de juicio político en contra de los CC. M.M.M. y J.M.G., Magistrados de la Primera S. Penal del honorable Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad federativa, y M.d.P.L.F., J. de Primera Instancia del Estado, quien integró S. por excusa del Magistrado L.C.C.. q) Por escrito del 17 de julio de 2000 ... ratificaron su escrito de denuncia en contra de los servidores públicos antes mencionados. r) Turnada la denuncia para su análisis a la Comisión Instructora de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado, ésta emitió dictamen de valoración previa el 11 de agosto de 2000, el que fue aprobado en sesión plenaria celebrada el 18 de agosto del mismo año, con los puntos resolutivos siguientes: ‘Primero. Se admite y se declara procedente la denuncia de juicio político presentada por ... en contra de los CC. M.M.M. y J.M.G., Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y M.d.P.L.F., J. de primera instancia en el Estado. Segundo. S. el presente dictamen a la consideración del Pleno del H. Congreso del Estado para su aprobación. Tercero. N. el presente dictamen a la parte denunciante. Cuarto. R., en su caso, el presente dictamen con su expediente a la comisión instructora para la incoación del procedimiento de conformidad a lo que hacen referencia los artículos 76 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor.’. s) Por acuerdo dictado el 22 de agosto de 2000, los diputados integrantes de la Comisión Instructora de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado de G. emitieron el acuerdo mediante el cual se declara incoado el procedimiento de juicio político en contra de los CC. L.. M.M.M. y J.M.G., Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., y M.d.P.L.F., J. de primera instancia de la misma entidad federativa, ordenando la formación del expediente número JP/004/2000. t) Previos los trámites legales, en la sesión extraordinaria del 1o. de agosto de 2001, la comisión instructora aludida presentó dictamen de conclusiones, sometiéndolo a la consideración del Pleno del honorable Congreso del Estado de G., quien no aprobó el referido dictamen, ordenando el presidente de la mesa directiva regresarlo a la comisión instructora para la elaboración de uno nuevo. u) Ese mismo día, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G. convocó nuevamente a sesión plenaria extraordinaria, en la cual la comisión instructora presentó un nuevo dictamen de conclusiones, el que fue aprobado y cuyos puntos resolutivos son los siguientes: ‘Primero. No se reúnen los elementos de los supuestos marcados en la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, como se establece en la fracción I del considerando sexto del presente dictamen. Segundo. Se reúnen los elementos de los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en los términos que se señalan en los considerandos sexto, fracción II y séptimo de este dictamen. Tercero. Esta comisión instructora considera que existen suficientes indicios que hacen presumir la probable responsabilidad de los servidores públicos M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., en la comisión de las conductas señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al omitir citar y valorar en la resolución de fecha 14 de marzo de 2000 las probanzas consistentes en la declaración del ahora sentenciado ... y la interpelación de llamadas telefónicas. Tal omisión, a juicio de la comisión instructora, causa perjuicios graves al Estado y a la sociedad, y motiva trastorno en el funcionamiento normal de la institución de impartición de justicia por los razonamientos vertidos en el considerando séptimo del presente dictamen. Cuarto. Con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de los Servidores Públicos del Estado (sic) se propone sancionar a los CC. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F. con la destitución de su cargo. Quinto. R. el presente dictamen en concepto de acusación al presidente del honorable Congreso del Estado para los efectos legales conducentes.’. v) Los servidores públicos sujetos a juicio político, comparecieron el 6 de agosto de 2001 ante el H. Pleno del Congreso del Estado, la comisión instructora de éste como parte acusadora para llevar a cabo la primera audiencia. Y el 23 de ese mismo mes y año se llevó a cabo la segunda, dentro de la cual se aprobó por mayoría de votos el dictamen presentado por la comisión instructora con conclusiones acusatorias. w) Erigido el H. Congreso del Estado en jurado de sentencia, el 24 de agosto del año en curso concluyó el juicio político con la emisión de su resolución que, en la parte conducente, se transcribe: ‘Cuarto. Efectivamente, en la resolución del 14 de marzo de 2000, emitida por los integrantes de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como lo señala el dictamen con conclusiones, no fueron citadas ni analizadas, la declaración del coacusado ... alias ... y la documental que contiene una relación de las llamadas telefónicas antes, durante y después de ejecutado el secuestro, hecho que se confirma cuando los CC. M.M.M. y M.d.P.L.F., al rendir sus respectivos informes aceptan no haber tomado en cuenta tales probanzas, y en el interrogatorio que les fue formulado por la parte promovente del juicio político, implícitamente vuelven a aceptar al contestar a una pregunta que si alguno de esos medios no se consideró para transcribirlo o mencionarlo en la sentencia, fue en virtud de que carecía de relevancia y eficacia jurídica. Ahora bien, es importante señalar que esta omisión para los efectos de este juicio político se toma desde el punto no de juzgar el accionar de los servidores públicos en su función de emitir libremente sus determinaciones, sino desde el punto de que tal accionar debe observar los lineamientos que le marquen las leyes sustantivas y adjetivas que rigen la materia, sobre todo tratándose de leyes que son de interés público y cuyo compromiso al asumir su función fue la de respetar y cumplir cabalmente. En este orden de ideas, la conducta por omisión se encuentra plenamente demostrada y también la responsabilidad de los servidores públicos a juicio de este jurado de sentencia, al aceptar dos de ellos que citaron y valoraron todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente compuesto de diez tomos, pero que no consideraron necesario transcribir o mencionar aquellas probanzas que carecían de relevancia y eficacia jurídica, y toda vez que ha quedado demostrada la existencia de las probanzas consistentes en: el interrogatorio a ... realizado por el Ministerio Público de A., G., el 11 de septiembre de 1996 (f. 1016 a 1021, tomo tres), diligencia judicial que corre agregada en la documental que en copia certificada se allegó la comisión instructora, consistente en la causa penal 25/996 y 03/997 acumuladas (f. 5312 a 5315, tomo once); y la documental consistente en copia certificada del informe rendido por la jefa de Atención a Clientes de la empresa Radio Móvil DIPSA, S.A. de C.V., respecto de las facturas y desglose realizadas de los teléfonos celulares ... (f. 1022 a 1058, tomo tres), se considera la aceptación tácita de la omisión y, por tanto, la responsabilidad al incurrir en la infracción a una ley secundaria de derecho público, ajustándose a los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Número 674. Es este último el argumento que en su defensa han sostenido los servidores públicos acusados, estableciendo que desde el punto de vista jurídico las probanzas no tienen valor ni eficacia probatoria, respaldando su dicho en argumentos doctrinarios, procesales y en criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideraciones que no son materia de este juicio político porque este H. Congreso no es competente para revisar si tales pruebas eran suficientes para declarar la culpabilidad o no de ... aunado a ello, los servidores públicos acusados argumentan en su defensa que sólo dieron cumplimiento a una ejecutoria federal que les mandataba resolver con libertad de jurisdicción, efectuando en forma razonada un análisis de los medios de prueba y determinar si eran suficientes o no para establecer cuál fue la participación o coautoría del quejoso en los hechos imputados, y que por ningún motivo implicaba la obligación de relacionar, citar y valorar cada una de las probanzas, sin embargo, de la misma resolución se desprende que en ninguna parte de la misma se les faculta para dejar de aplicar un ordenamiento jurídico que se traduce en la omisión de citar y valorar todas y cada una de las probanzas que obraron en el expediente y que sirvieron de base para la emisión de la sentencia condenatoria del J. de primera instancia y de la resolución que la misma S. Penal emitió con fecha 9 de septiembre de 1999, confirmando la sentencia de primera instancia y concluyéndose, entonces, que los integrantes de la S. Penal, hoy acusados, al no cumplir con su obligación mandatada en un ordenamiento jurídico de interés público, encuadraron su conducta en los supuestos marcados por las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la ley de responsabilidades citada, no siendo justificables ni eximibles de responsabilidad, los razonamientos argumentados por los servidores públicos acusados en su defensa. Quinto. Por otra parte, es menester señalar que la conducta asumida por los servidores públicos acusados encuadra, como ya se dijo, en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Número 674, toda vez que con la omisión se comete una infracción a una norma de carácter público que se traduce en el grave perjuicio político y social que la conducta de los Magistrados acusados causan al Estado y al normal funcionamiento del Poder Judicial, porque ha quedado en la sociedad guerrerense, con otros casos públicos, en entredicho la correcta y normal administración y aplicación de justicia por ese órgano colegiado que forma parte integrante de los Poderes del Estado. Aunado a ello, como se señala en el dictamen con conclusiones el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal para calificar la responsabilidad de los servidores judiciales, cuando dejan de cumplir con una función propia de su actividad, aducen a dos supuestos: la ineptitud y el descuido; la ineptitud, cuyo sustento es el error inexcusable y el descuido, que tiene como base el error justificable, y para saber en qué supuesto encuadra la conducta del servidor, deben tomarse en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del funcionario judicial. Procede entonces declarar la destitución en su cargo a los CC. M.M.M. y J.M.G. como Magistrados numerarios del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. y a M.d.P.L.F. como J. de Primera Instancia del Estado e inhabilitarlos para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Ahora bien, el artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Número 674 establece que la inhabilitación será desde uno hasta veinte años, corresponde entonces a este jurado de sentencia razonar el término de inhabilitación de los servidores públicos de referencia. Tomando en cuenta que el nombramiento que les fue conferido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y 86 de la Constitución Política del Estado es de seis años contados a partir de la fecha de su nombramiento, este jurado de sentencia considera pertinente que los servidores públicos acusados sean inhabilitados por un periodo igual para el cual fueron nombrados. Sin embargo, por lo que hace al C.J.M.G. su nombramiento le fue otorgado del 1o. de mayo de 1993 al 30 de abril de 1999, ratificándose el mismo para el periodo comprendido del 1o. de mayo de 1999 al 30 de abril de 2005 adquiriendo, en consecuencia, la inamovilidad en el cargo. Al respecto, es de señalarse que de conformidad al artículo 82, segundo párrafo, de la Constitución Política Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado que sean reelectos, sólo podrán ser privados de sus cargos cuando incurran en alguna de las responsabilidades oficiales establecidas en el título décimo tercero de la misma Constitución, como es el caso que nos ocupa. Así que, en virtud de que el C.J.M.G. tiene el carácter de inamovible no se puede determinar un periodo de su nombramiento. En consecuencia, en vista de que la infracción por omisión a un ordenamiento jurídico de interés público en la que incurrieron los servidores públicos de referencia es la misma, no puede existir una diferenciación en el término de su inhabilitación, por ello se aplicará el mismo término a los tres servidores públicos. Por lo anterior y toda vez que el término de inhabilitación se encuentra incluido dentro del mínimo de un año y el máximo de veinte años que establece el artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Número 674, este jurado de sentencia determina sancionar con la destitución de sus cargos y la inhabilitación de los CC. M.M.M., J.M.G. y M. del P.L.F. para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por seis años contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto. En consecuencia, es pertinente que se revoquen los nombramientos otorgados a los servidores públicos de referencia, en el caso del C.J.M.G. revocar su nombramiento como Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado que fue aprobado mediante Decreto Número 393, de fecha 30 de abril de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 38 de fecha 7 de mayo de 1993, así como revocar la ratificación de su nombramiento y declaración de inamovilidad en su cargo otorgada por el Decreto Número 293 de fecha 22 de abril de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 37 de fecha 4 de mayo de 1999. En ambos casos, debe comunicársele el presente decreto al titular del Ejecutivo Estatal para que disponga lo conducente al nombramiento de Magistrados. Tratándose de la C.M.d.P.L.F., es menester enviar el presente decreto al Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para que provea lo relativo a la sustitución. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 47, fracción I, de la Constitución Política Local y 8o., fracción I y 127, párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este honorable Congreso tiene a bien expedir el siguiente Decreto Número 344 que contiene la resolución que recae al juicio político instruido en contra de los CC. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., radicado bajo el número de expediente JP/004/2000. Primero. No se reúnen los elementos de los supuestos marcados en la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado como se establece en el numeral I del considerando sexto del dictamen de conclusiones, transcrito en el resultando segundo del presente decreto. Segundo. Se tiene por comprobada legalmente la conducta atribuida a los servidores públicos M.M.M., J.M.G. y M. del P.L.F. por reunirse los elementos de los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en los términos que se señalan en los considerandos sexto, numeral II y séptimo del dictamen de conclusiones, transcrito en el resultando segundo del presente decreto. Tercero. Se tiene por comprobada la responsabilidad de los CC. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., Magistrados numerarios del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y J. de Primera Instancia del Estado, encuadrada en los supuestos marcados por las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado por los razonamientos vertidos en los considerandos tercero y cuarto del presente decreto. Cuarto. Por tanto, con fundamento en los artículos 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. y 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 674, se sanciona al C.M.M.M. con la destitución de su cargo como Magistrado numerario del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un término de seis años; al C.J.M.G. con la destitución de su cargo como Magistrado numerario del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un término de seis años; y a la C.M.d.P.L.F. con la destitución de su cargo como J. de Primera Instancia del Estado e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un término de seis años, por los razonamientos vertidos en el considerando quinto del presente decreto. Quinto. En consecuencia, se revocan los nombramientos de los CC. J.M.G. y M.M.M., aprobados mediante Decretos Números 393 y 293, de fechas 30 de abril de 1993 y 22 de abril de 1999, publicados en los Periódicos Oficiales del Gobierno del Estado 38 y 37 de fechas 7 de mayo de 1993 y 4 de mayo de 1999, respectivamente; asimismo, se revoca la ratificación del nombramiento y declaración de inamovilidad del cargo del C.J.M.G. otorgada por Decreto Número 293, de fecha 22 de abril de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 37 de fecha 4 de mayo de 1999. Sexto. Comuníquese el presente decreto al Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para su conocimiento y los efectos conducentes. Séptimo. Comuníquese el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales procedentes y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Octavo. N. el presente decreto a los CC. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F. y a sus defensores. Noveno. En su oportunidad, archívese el expediente JP/004/2000 como asunto total y definitivamente concluido.’. x) Se estima que los actos del Poder Legislativo del Estado de G. (honorable Congreso del Estado de G.), consistente en la instauración del procedimiento de juicio político y resolución que a éste le recayó, son violatorios de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalados en el capítulo correspondiente, tomando en consideración que ha invadido la esfera de competencia constitucional reservada al Poder Judicial del Estado prevista en los artículos 17, 21, 23, 40, 41, 49, 108, 109, 110, 111, 114 y 116 de la Constitución Federal de la República; 26, 47, 48, 49, 81, 82, 83, 84, 86, 88, 89 y 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.; 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 9o., 16, fracciones I y XVII y 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa; y 6o. y 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., razón por la cual me permito exponer los siguientes ..."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"1. Los actos del honorable Congreso del Estado de G., consistente en la resolución de 24 de agosto de 2001, recaída en el juicio político en cuestión y sus efectos jurídicos, constituyen materialmente una invasión a la esfera de competencia reservada por la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de G. al Poder Judicial de esta misma entidad federativa. En efecto, el artículo 17 de la Constitución Federal, en materia de impartición de justicia, establece: ‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’. Por su parte, el artículo 116 de la Constitución Federal citada, dispone: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los Magistrados durarán en el ejercicio de su cargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ...’. Este postulado fue adoptado por el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de G., al señalar que el Poder Judicial del Estado se depositará en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución, para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las leyes. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., en sus artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 9o., 16, fracción (sic) I y XVII y 26 establecen: ‘Artículo 1o. Esta ley es de orden público y de observancia general, tiene por objeto la regulación del funcionamiento del Poder Judicial del Estado, a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes en asuntos civiles, familiares y penales del fuero común, así como en materia federal, cuando la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales lo faculten, y ejercer las atribuciones de carácter administrativo.’. ‘Artículo 2o. El Poder Judicial del Estado se integra por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura, los Juzgados de primera instancia, Juzgados de Paz y demás órganos relativos a la administración de justicia que establece esta ley.’. ‘Artículo 3o. El Poder Judicial del Estado, tiene plena autonomía para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, así como para el ejercicio de su presupuesto de egresos.’. ‘Artículo 5o. El Tribunal Superior de Justicia tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado y su sede en la capital del mismo, excepto en los casos previstos en la Constitución Política Local. La competencia de cada uno de los órganos jurisdiccionales, se fijará con arreglo a esta ley, Códigos Procesal Civil, Penal y demás leyes aplicables. Para conocer de los asuntos jurisdiccionales funcionará en S.P., S.s Civiles y S. Familiar, integradas por tres Magistrados cada una; y la S. Auxiliar integrada por tres Magistrados supernumerarios que conocerá de los asuntos que determine el Pleno del Tribunal y funcionará únicamente durante los periodos que éste acuerde.’. ‘Artículo 6o. Las S.s del Tribunal Superior de Justicia, serán numeradas y tendrán la siguiente jurisdicción y competencia: I. Primera S. Penal, con sede en Chilpancingo de los Bravo, tendrá jurisdicción y competencia en los Distritos Judiciales de A., A., A., Á., De los Bravo, G., G., La Montaña, M. y Zaragoza. ...’. ‘Artículo 9o. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, estará integrado por diecinueve Magistrados numerarios y tres supernumerarios y funcionará en Pleno o en S.s. Uno de los Magistrados numerarios será presidente del tribunal y no integrará S.. ...’. ‘Artículo 16. Son atribuciones del Pleno del tribunal las siguientes: I.V. por la autonomía del Poder Judicial, garantizando siempre su independencia, inviolabilidad e imparcialidad ... XVII. Vigilar el funcionamiento jurisdiccional de las S.s ...’. ‘Artículo 26. Las S.P., en los asuntos de los juzgados de su adscripción, conocerán: I. De los recursos de apelación y denegada apelación que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia. ...’. 2. En los preceptos de derecho antes transcritos está regulado el principio de división de poderes, la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de G. cuando éste actúa en Pleno, S. o en juzgados en el ejercicio de su función jurisdiccional. También el reconocimiento de que es el único facultado para impartir justicia a los gobernados, sin que exista dispositivo legal que autorice a otro órgano de gobierno o poder para supervisar los actos del Poder Judicial en lo que a esta materia se refiere. La Constitución Federal y la Constitución del Estado Libre y Soberano de G. reconocen la autonomía e independencia del Poder Judicial en el pronunciamiento y ejecución de sus resoluciones. Así lo afirma el artículo 49 de nuestra Carta Magna al establecer el principio de división de poderes, reconociendo la independencia entre sí de éstos sobre la base de su coordinación, equilibrio y control recíproco. La inconformidad del Poder Judicial del Estado de G., con la resolución del juicio político en cuestión del H. Congreso del Estado de G. erigido en jurado de sentencia, se origina por la afectación de la competencia jurisdiccional, que conforme a la Constitución Federal está reservada al Poder Judicial por la invasión de esa competencia por parte del H. Congreso del Estado citado. En efecto, en concepto de este Poder Judicial hay afectación en la esfera de su competencia por el H. Congreso del Estado, erigido en jurado de sentencia por el análisis que hizo para poder determinar las omisiones de los Magistrados y la J. sujetos a juicio político en que incurrieron al dictar, como miembros de la Primera S. Penal, la sentencia de 14 de marzo de 2000, en el toca penal número VI-603/998. Pero el H. Congreso del Estado sostiene que no es así, que no hay tal invasión de competencia. Al respecto, éste establece que al llevar a cabo el estudio de la responsabilidad en el juicio político, de ninguna manera entró al análisis o valoración de las constancias que forman parte del procedimiento penal, toda vez que tal facultad le corresponde constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales y que, por tanto, no era de su competencia estudiar los elementos del tipo penal y la responsabilidad penal, ni tampoco dictaminar sobre el accionar jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial (primer párrafo del segundo considerando, pág. 26). Antes de eso, en el resultando siete, segundo párrafo (pág. 23) de su resolución, el H. Congreso del Estado dejaba establecido que reiteraba que para poder fincar la responsabilidad de los servidores públicos adoptaba una actitud de no convertirse en órgano revisor de la legalidad de la resolución emitida por los Magistrados y la J., o sea, que sin apreciar de manera directa los fundamentos y motivos que los llevaron a resolver como lo hicieron y sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, se concretaría a vigilar si la actividad de los integrantes de la Primera S. Penal, materializada en su resolución, había sido congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia, de acuerdo con la ley. Con tales consideraciones se evidencia la preocupación del H. Congreso del Estado, en evitar convertirse en órgano revisor de la sentencia emitida por los miembros del Poder Judicial que fueron sujetos a juicio político y sancionados dentro de éste, limitando su estudio a todo aquello que le sirviera de apoyo para poder determinar si quienes dictaron la sentencia, al analizar y valorar las pruebas del juicio penal, habían incurrido en las omisiones que se les imputaban. Y, en efecto, a esto último se redujo su estudio. Hubiese sido inaudito que el H. Congreso del Estado hubiera ido más allá, que tratara lo del cuerpo del delito y lo de la responsabilidad penal. Pues como el H. Congreso del Estado lo reconoce, esto es, atribución propia del Poder Judicial y aquél carece de facultades para ello. Sin embargo, el estudio que el H. Congreso del Estado llevó a cabo, concretizado en su resolución del 24 de agosto de 2001, afecta la esfera de competencia del Poder Judicial del Estado. Pues el H. Congreso del Estado, para poder determinar que quienes dictaron la sentencia de apelación dejaron de valorar el interrogatorio de ... alias ... y la relación de llamadas telefónicas, tuvo la necesidad de examinar las actuaciones judiciales del procedimiento natural, las de la apelación y la sentencia de amparo. Pero con tal actitud, el H. Congreso del Estado asumió el papel de órgano revisor de dichas actuaciones constitutivas del proceso penal. Lo que de por sí ya es cuestionable, porque dentro del orden constitucional no le está permitido hacer uso de tal facultad. El H. Congreso del Estado no está autorizado para tal revisión, aunque la haya hecho sólo con el propósito de cerciorarse y precisar si los juzgadores habían omitido el análisis y valoración de las pruebas referidas. Revisión que llevó a cabo, puesto que para poder fincar responsabilidad política a los servidores públicos del Poder Judicial, alude a la ejecutoria federal que les mandataba resolver con libertad de jurisdicción y considera que no es válido lo que los juzgadores argumentaron a su favor, de que efectuaron en forma razonada un análisis de los medios de prueba para determinar si éstos eran suficientes o no para establecer cuál había sido la participación o coautoría del quejoso del amparo en los hechos imputados y que lo establecido por la autoridad amparista, por ningún motivo implicaba la obligación de relacionar y valorar cada una de las probanzas, como era la pretensión de los denunciantes del juicio político. Al respecto, el H. Congreso del Estado indicó porqué, en su concepto, no era válida tal argumentación. Dijo que de la ejecutoria de amparo en ninguna de sus partes se desprendía que a los sujetos a juicio político se les hubiera facultado para dejar de aplicar un ordenamiento jurídico que se traducía en la omisión de citar y valorar todas y cada una de las probanzas que obraban en el expediente y que habían servido de base para la emisión de la sentencia condenatoria del J. de primera instancia y para confirmar dicha sentencia. Concluyendo, el H. Congreso del Estado, que los integrantes de la Primera S. Penal, acusados en el juicio político, al no cumplir con la obligación mandatada en un ordenamiento jurídico de interés público, habían encuadrado su conducta en los supuestos marcados por las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.. Más adelante se abordará lo relativo a esta ley en los supuestos a que el Congreso alude en su resolución. Pero, ahora, es pertinente precisar que la conducta a la que el Congreso se refiere y por la que se finca responsabilidad política, no es simplemente acto volitivo de la persona física, sino que es la conducta de los Magistrados y de la J., con el carácter de juzgadores, es decir, de órganos del Poder Judicial, observada en el acto productor de sentencia, dentro del cual gozan de autonomía en el ejercicio de su función pública. Sobre la autonomía de la función jurisdiccional, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que cabe precisar, que la facultad de decir el derecho consistente en el arbitrio que tienen los Jueces y Magistrados para llevar a cabo la apreciación circunstancial de los puntos litigiosos hasta particularidades que la ley no alcanza, basándose en las constancias que concurran al proceso en cada caso, de tal manera que su autonomía radica precisamente en llevar a cabo dicha función sin intervención de ningún otro poder, con plena libertad y en observancia de los lineamientos que marquen las leyes sustantivas y adjetivas que rijan la materia (Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, junio de 1999. Página: 699). Con base en este criterio de la H. Suprema Corte, se estima que el H. Congreso del Estado al haber efectuado en su resolución de juicio político el estudio de tal conducta constitutiva del acto jurisdiccional, invade y afecta la esfera de competencia del Poder Judicial del Estado, que a éste le está reservada, de decir el derecho en los asuntos controvertidos sometidos a su consideración, en los términos que lo estipulan los preceptos constitucionales y legales antes citados. Por otro lado, cabe aclarar que con esta demanda de controversia constitucional, no se pretende defender a los ahora sancionados en el juicio político, no se trata de excluirlos, si en ellos recayera algún tipo de responsabilidad por la conducta observada en la sentencia que dictaron, lo que se reclama es otra cosa, el pleno respeto al principio de división de poderes, dentro del cual a cada poder del Estado le corresponden atribuciones propias, al Poder Judicial de juzgar y no es válido que sin haber norma constitucional alguna que lo autorice, un poder invada competencia de otro, como en el caso ocurre. Se puede decir, en contrario, por parte del H. Congreso del Estado, que sí hay tal autorización constitucional, a través de juicio político, por establecerlo así ambas Constituciones, la Federal y la Local, y sus leyes reglamentarias. Para lo cual se sostiene que sería una necedad decir lo contrario, no obstante, también hay que aclarar que siendo el juicio político norma de excepción al principio de la división de poderes, la Constitución y la ley establecen limitadamente los supuestos de su procedencia. Un análisis objetivo de los supuestos jurídicos que el Congreso dio por probados para responsabilizar a los juzgadores del Poder Judicial, podrá hacer ver que no hay hechos para dictar supuestos y que las razones que invocó no son suficientes para tener, en el caso, por acreditada la responsabilidad política de aquéllos. 3. Ahora bien, en relación con el juicio político, los artículos 108 al 114 de la Constitución General de la República, en lo conducente, establecen: ‘Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.’. ‘Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidad de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.’. El artículo 110 precisa quiénes de los servidores públicos pueden ser sujetos del juicio político en el orden federal y su sanción de destitución e inhabilitación, para lo cual la Cámara de Diputados se constituye en acusadora y la Cámara de Senadores en jurado de sentencia quien, de proceder el juicio político, aplicará la sanción correspondiente. Este precepto constitucional concluye diciendo que ‘Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables’, y el artículo 111 de la Constitución Federal se refiere a la declaración de procedencia por delitos federales en contra de funcionarios de la Federación y de los Estados; el 112, trata del caso en que no es necesario que la Cámara de Diputados haga la declaración de procedencia en contra del servidor público. ‘Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.’. ‘Artículo 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111. La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.’. Este mismo sistema fue adoptado por los artículos 110, 111 y 112 de la Constitución Política del Estado de G., que dicen: ‘Artículo 110. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, integrantes del Tribunal Electoral del Estado, consejeros electorales y demás servidores del Consejo Estatal Electoral; a los servidores, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común de acuerdo con el procedimiento que se establece en esta Constitución.’. ‘Artículo 111. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 112 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.’. ‘Artículo 112. Podrán ser sujetos de juicio político: los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de primera instancia y de Paz, los consejeros de la Judicatura Estatal, los Magistrados del Tribunal Electoral; los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral; los secretarios de despacho auxiliares del titular del Ejecutivo y el consejero jurídico del Poder Ejecutivo; los coordinadores, el contralor general del Estado, el procurador general de Justicia, los presidentes municipales, los síndicos procuradores y los regidores, así como los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas, y fideicomisos públicos estatales. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la comisión instructora integrada para este efecto, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Congreso, previa declaración de la mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en sesión, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.’. De suma importancia para la procedencia de esta demanda de controversia constitucional, precisar los alcances de la última parte del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de G., que recogiendo el texto del artículo 110 de la Constitución Federal, también establece que: ‘Artículo 110. ... Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.’, pero cabe preguntar si lo estatuido por el artículo 112 de la Constitución Local tiene obligatoriedad absoluta, esto es, si ninguna autoridad oficial puede válidamente cuestionar lo resuelto por el Congreso del Estado en materia de juicio político. Para responder a ello, debe tomarse en cuenta el orden jurídico vigente de la República mexicana que se constituye fundamentalmente por dos niveles: el federal y el propio de cada entidad federativa, el cual está subordinado a aquél. Así se estableció por el Constituyente de 1917, en los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal que estatuyen que es voluntad de los mexicanos constituirse en una República, representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental y que la soberanía del pueblo es ejercida por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos, respectivamente, establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. Esto significa que si en la Constitución Federal no hay disposición alguna en el sentido de que las declaraciones y resoluciones de los Congresos de las entidades federativas sean inatacables, como lo dice la Constitución del Estado de G., es posible que conforme a derecho sí lo sean por haber subordinación de las Constituciones Locales a la Federal, ya que aquéllas en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, esto es, lo preceptuado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal subordinación, en concepto de este Poder Judicial demandante, resuelve la preocupación de que no puedan ser atacables las resoluciones de los Congresos de las entidades federativas en materia de juicio político, ya que dentro del Pacto Federal se confirió competencia expresa a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca y resuelva sin limitación para el juicio político, y sí con excepción a la materia electoral, las controversias que se susciten entre dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales (artículo 105, fracción I, inciso h)). Por ello, no sería válido que frente a lo antes argumentado, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no admitiera su competencia en este asunto y que indicara que la Constitución Local sólo está reproduciendo una institución de la Constitución Federal, de lo inatacable de las resoluciones de los Congresos Locales en juicio político. Además, se reitera el criterio de esa H. Suprema Corte de que los vocablos definitiva e inatacable sólo son aplicables para la vía ordinaria y no respecto a los medios de control constitucional. Puesta la base de que, en nuestra opinión, es recurrible a través de la controversia constitucional la resolución recaída en el juicio político llevado por el H. Congreso del Estado de G., se expondrán los puntos de vista del Poder Judicial del Estado de G. con los que se trata de demostrar que, en el caso concreto, no se surtieron las hipótesis o supuestos jurídicos de las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Número 674. Para ello, hay que señalar que tanto en la Constitución Federal como en la Constitución Local -artículos 109, fracción I y 111, fracción I, respectivamente- se establecen las sanciones que podrán imponerse en el juicio político, de destitución e inhabilitación a los servidores públicos, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. El artículo 6o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., en relación con el juicio político, dispone: ‘Artículo 6o. Es procedente el juicio político cuando los actos y omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.’. Y el artículo 7o. dice: ‘Artículo 7o. R. en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho ... VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes, cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior.’. Por lo que primero debe dejarse precisado qué se entiende por intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Para ello, es conveniente auxiliarse de lo considerado por la H. Suprema Corte sobre tal concepto, cuando refiere en la controversia constitucional número 26/97, presentada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, que es menester indicar que, en primer término, el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco -cuya redacción es idéntica al artículo 7o. de la ley de responsabilidades del Estado de G.-, se encuentra encaminado a salvaguardar el orden público, esto es, el conjunto de principios rectores conforme a los cuales se organiza el Estado como entidad política y que se establece no en vista de intereses particulares de los titulares de derechos, sino en mira de un interés general de la sociedad, de allí que puede afirmarse que encuadran de manera genérica en las hipótesis de procedencia del juicio político, aquellas (acciones u omisiones) en que incurran los servidores públicos, tendientes a vulnerar esos principios en cuya preservación está interesada la colectividad. El H. Congreso del Estado consideró que si los miembros de la Primera S. Penal, en la sentencia que dictaron, omitieron analizar y valorar, como constancias integrantes del expediente natural, la copia certificada que contiene el interrogatorio de ... alias ... -llevado a cabo ante el agente del Ministerio Público de A., G., cuando la averiguación previa en contra de ... alias ... ya había sido consignada ante el J. competente-, y la relación de llamadas telefónicas -de las que no consta la conservación, ni qué personas las hicieron- no cumplieron con la obligación mandatada por un orden jurídico de interés público, que su conducta quedaba comprendida en los supuestos marcados por las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y que no era justificable ni podía eximírseles de responsabilidad con los argumentos de su defensa. Determinando en el considerando quinto de su resolución, que era menester señalar que la conducta asumida por los servidores públicos encuadraba, como ya lo había dicho, en las disposiciones legales citadas, toda vez que con tal omisión habían cometido una infracción a una norma de carácter público, que se traducía en grave perjuicio político y social, causado por la conducta de los Magistrados, al Estado y al normal funcionamiento del Poder Judicial, porque en la sociedad guerrerense había quedado, con otros casos públicos, en entredicho la correcta y normal administración y aplicación de justicia por ese órgano colegiado que formaba parte integrante de los Poderes del Estado. La inconformidad del Poder Judicial del Estado obedece a que se haya dado por acreditada la omisión de analizar y valorar las pruebas antes indicadas, y a que se haya dicho que tal omisión se traducía en una infracción a la norma de derecho público porque, además de otras irregularidades, el H. Congreso del Estado no fundamenta su resolución al dejar de precisar qué precepto legal fue el infringido, y tal omisión agravia a esta parte demandante, por falta de cumplimiento al artículo 16 de la Constitución Federal, que ordena tal fundamentación. La otra irregularidad del H. Congreso del Estado es la de que para fincar responsabilidad a los Magistrados y a la J., además de tomar en cuenta la omisión de su conducta, lo hace basándose en ‘otros casos públicos’, pero ni siquiera tiene la precaución de mencionar cuáles son esos ‘otros casos públicos’. Esto es, no cumple con la motivación de su fallo, como lo ordena el artículo 16 constitucional, sin distingos de juicio, aunque la sentencia sea la que recaiga en un juicio político. Motivación que en relación con los ‘otros casos públicos’ falten en lo absoluto, por lo que con respecto a esto, se trata de una consideración totalmente subjetiva del H. Congreso del Estado para adecuar, según éste, los hechos de la Primera S. Penal a las hipótesis de las fracciones VI y VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., y así poder fincar responsabilidad política a los Magistrados y a la J. acusados en dicho juicio político. El H. Congreso del Estado no motiva el porqué en su concepto, la omisión en cuestión contraviene los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, puesto que no es suficiente con que aluda simplemente a que los Magistrados y la J. infringieron una norma de carácter público, para que se tenga por acreditada la responsabilidad del juicio político, pues si esto así lo fuere, tendría que admitirse que cuando al dictarse una sentencia se llegare a omitir el estudio y análisis de alguna de las pruebas rendidas, quien asumiera esa conducta (J. o Magistrado) adecuaría, forzosamente, su conducta dentro de los supuestos del juicio político. Ello no sería razonable puesto que si es verdad que toda infracción a la ley penal contraviene el orden público, también lo es que la responsabilidad, por tal contravención, se determina en razón de la gravedad de la infracción, para lo cual en el derecho público hay, además, de la responsabilidad política, la administrativa y la penal, según cada caso. Por ello, debe distinguirse entre gravedad en sentido lato y la de sentido específico; esta última corresponde al juicio político. Sobre la gravedad de la infracción del derecho en el juicio político, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la controversia constitucional 26/97, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, a la que se ha hecho referencia, dejó establecido que ‘... las expresiones contenidas en las fracciones III, V y VI del artículo 7o. de la ley de responsabilidades local, en el sentido de que redunda en perjuicio del interés público fundamental o de su buen despacho, las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales, cualquier infracción a la Constitución del Estado de Jalisco, a la misma Constitución Federal o a las leyes que rijan en la propia entidad local o a las leyes estatales o municipales, o a las leyes federales cuando cause daños graves a la Federación, al Estado, al Municipio, a la sociedad o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones, no deben ser entendidas en el sentido lato, sino constriñéndolas precisamente a dichos supuestos por ser la condición expresamente asentada por el legislador en el texto del numeral ordinario’. Asimismo, para ilustrar sobre esta cuestión, en la mencionada controversia constitucional se refirió al criterio que sustentó el H. Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la solicitud 3/96, relativa a la petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que ese Máximo Tribunal del país ejerciera la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, y después de transcribir lo conducente sobre la gravedad de las infracciones a las garantías individuales, concluyó estableciendo su criterio, que contiene un principio general, en lo relativo a las infracciones graves para el juicio político, basado en las siguientes características: 1. Las infracciones de que se trata no pueden solucionarse a través de acciones personales; 2. Son cuestiones que no sólo afectan a una o varias personas en lo particular, sino que tienen trascendencia colectiva; 3. Son generalizadas; y 4. No son instantáneas, se refieren a un estado de cosas en un lugar, en una entidad o en una región. En este caso de las 4 características puntualizadas por el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para calificar de grave la infracción en el juicio político, sólo se satisface la primera de ellas por la falta de facultamiento del orden jurídico para que el agraviado del delito pueda intentar una acción de carácter personal. Las otras tres características no se satisfacen. Por cuanto a la segunda de las características, no sería razonable admitir que con la conducta omisiva de los Magistrados y la J. se haya puesto en peligro la vigencia de los principios rectores, conforme a los cuales se organiza el Estado, como entidad política, admitirlo así sería aceptar un Estado endeble carente de fortaleza alguna, lo cual no es concebible, pues no todas las infracciones a normas de orden público tienen fuerza nociva de poner en entredicho la estabilidad del Estado y sus instituciones. Con la conducta omisiva no se dañó significativamente al Poder Judicial del Estado, pues éste, como institución pública, ha cumplido a cabalidad la función que le compete, la del ejercicio de la función jurisdiccional, misma que se expresa concretamente en las múltiples resoluciones de fondo y de forma que recaen en los asuntos de su competencia. Ha hecho y hace uso de su atribución en administrar e impartir justicia sin más límites que los establecidos por el derecho constitucional y los previstos en las leyes aplicables. Por lo cual, este Poder Judicial no puede aceptar las consideraciones que al respecto el H. Congreso del Estado expresó, de que se ha puesto en entredicho el normal funcionamiento del Poder Judicial. No hay razón suficiente para sostener semejante aseveración, la cual no se justifica, con base en la multicitada omisión a la ley procesal penal y, por tanto, no es válido decir que se afecta al Estado como entidad política, ni a la sociedad. No está en el ánimo de este Poder Judicial discutir sobre la gravedad del delito de secuestro, pero como este delito hay otros graves en la legislación penal, el homicidio, la violación, etc., en los que también puede incurrirse en omisiones, en la valoración de alguna prueba rendida, y no por ello podría válidamente sostenerse que se pusieron en peligro los principios que sustentan la estructura del Estado. Pero, hay más ¿Cómo podría calificarse de grave la infracción, si conforme a derecho no hubo quién dijera que con el análisis y valoración de las pruebas aludidas, quedaba plenamente demostrada la responsabilidad penal del procesado? Para la imposición de la sanción política no basta con la omisión de la conducta infractora, se exige que la infracción sea grave y, en el caso específico, no hay bases jurídicas para calificar de grave la infracción, ya que no puede sostenerse jurídicamente que haya sido la conducta omisiva la que dio como resultado la absolución del procesado. No hubo, al respecto, un estudio jurídico de autoridad competente. Luego entonces, no puede admitirse que la omisión en la conducta sancionada corresponda a una infracción grave que causó perjuicio político y social, y afectado el normal funcionamiento del Poder Judicial, y que en la sociedad guerrerense haya quedado en entredicho la correcta y normal administración y aplicación de la justicia por parte del Poder Judicial, como se afirma por el H. Congreso del Estado. Por el contrario, dista mucho de lo estimado por el H. Congreso el normal desempeño del Poder Judicial del Estado que, como ya se dijo, adecua el ejercicio de su función jurisdiccional al marco constitucional. Siguiendo con el análisis, la tercera característica de la infracción exige que ésta sea general, ya que así se desprende de los supuestos de las fracciones III y VIII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., que alude en esos supuestos a violaciones sistemáticas, dando a entender con el empleo de este vocablo que se trata de violaciones reiteradas, de las cuales no se puede hablar en el caso concreto, por tratarse de un solo acto omisivo. Pero aun en el supuesto de las fracciones VI y VII, que es en las que se funda la resolución que se combate, a cualquier infracción a la Constitución y a las leyes, debe decirse que el sentido de la ley es el de que la infracción cause perjuicios generales al Estado, Municipio o a la sociedad, pues sólo así podría generar algún trastorno en el normal funcionamiento de las instituciones públicas. De tal manera que ni siquiera bajo este supuesto jurídico puede válidamente considerarse que la conducta omisiva sancionada haya trascendido y afectado de manera general a la sociedad, por la sencilla razón de que, en términos reales, no perjudicó al normal funcionamiento del Poder Judicial. Por último, en relación con la cuarta característica, las infracciones para ser graves no son instantáneas, ya que con ellas se produce una alteración en un estado de cosas, en un lugar, entidad o región. En el caso concreto, se trata de una sola conducta omisiva, no reiterada y, por tanto, tampoco se surte de la característica de no ser instantánea. Así pues, con los argumentos esgrimidos en esta demanda, se considera por parte de este Poder Judicial del Estado que no hubo hechos suficientes que dieran lugar al juicio político; que la adecuación de los mismos a las hipótesis de las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., no fue apegada a derecho y que, por tanto, no está justificado constitucionalmente lo actuado por el H. Congreso del Estado en dicho juicio político, traduciéndose tal actuación en una invasión al (sic) esfera de competencia que corresponde al Poder Judicial del Estado. Esto es, el Poder Legislativo se convirtió en un tribunal de única instancia, ejerciendo funciones materialmente jurisdiccionales, ya que el juicio político es de esta índole, y aun cuando deliberadamente omitió inmiscuirse en el estudio del delito, aduciendo que esto era competencia de la S. Penal, no pudo sustraerse al análisis de la conducta jurisdiccional observada por los Magistrados y la J. sujetos a juicio político, y con ello se estima que se atribuyó una competencia que constitucionalmente le corresponde a este poder demandante, sin que en el caso concreto se encuentre justificada la excepción al principio de división de poderes, por no haber causa suficiente para el juicio político."


CUARTO. La parte actora considera que lo impugnado en esta vía transgrede los artículos 16, 17, 21, 23, 40, 41, 49, 108, 109, 110, 111, 114 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 328/2001, y por razón de turno se designó al M.J. de J.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de la fecha indicada, el Ministro instructor determinó desechar de plano, por improcedente, la presente controversia constitucional.


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió recurso de reclamación, al cual le correspondió el número 535/2001-PL, y que fue resuelto en sesión de la Primera S. de este Alto Tribunal de diez de abril de dos mil dos, en la que se determinó revocar el auto recurrido y, como consecuencia, admitir a trámite la demanda.


Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Congreso del Estado de G. al producir su contestación de demanda adujo, en síntesis, lo siguiente:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los diversos 10 y 11 todos de la ley reglamentaria de la materia y, como consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento en el presente juicio conforme a lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento legal, en virtud de que el poder actor carece de interés jurídico y, por tanto, de legitimación en la causa, al no resentir afectación alguna en su esfera jurídica con los actos cuya invalidez demandó.


Que lo anterior es así, toda vez que el Congreso del Estado ejerció sus facultades constitucionales y legales en el procedimiento de juicio político, por lo que éstas no pueden constituir una invasión a la esfera competencial del poder actor al no sufrir ninguna afectación con la resolución que impugna, en la que no se revocó o modificó acto alguno de los órganos que lo integran, así como tampoco se le sancionó, sino que se aplicaron sanciones a tres de sus servidores públicos, los cuales son sujetos de juicio político conforme al artículo 112 de la Constitución Política Local.


b) Que la presente controversia constitucional deviene improcedente, toda vez que los artículos 110 y 112 de la Constitución Federal otorgan el carácter de definitivas e inatacables a las resoluciones de los Congresos en materia de juicio político; al efecto cita la tesis de jurisprudencia P./J. 95/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS."


c) Que son infundados los conceptos de invalidez marcados con los numerales uno y dos, en atención a que en el procedimiento de juicio político el Poder Legislativo emitió actos "materialmente jurisdiccionales", pero "formalmente legislativos", por lo que en el caso realizó el análisis de la sentencia dictada en el toca penal número VI-603/998, del índice de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en atención a que dicho documento fue ofrecido como prueba por parte de los servidores públicos sujetos a juicio político.


Que de dicho análisis no se derivó la modificación o revocación de un acto jurisdiccional, sino que tuvo como objeto, entre otros, valorar las conductas asumidas por los servidores públicos acusados, para efecto de emitir la resolución impugnada, en donde se sancionó a personas, no a una institución, ni se revocó un acto jurisdiccional.


Que en apoyo a lo anterior, cita la tesis número P. XLII/2000 de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.", con el fin de resaltar que en ejercicio de la función disciplinaria de los juzgadores, el órgano que tiene otorgada esa función puede analizar los autos de un expediente, si la finalidad de esa revisión es determinar si la resolución se emitió conforme a la ley, pero como resultado de esa revisión no se podrá modificar o revocar acto jurisdiccional alguno.


Que por lo anterior, el Congreso del Estado de G., erigido en jurado de sentencia, al analizar la resolución de catorce de marzo de dos mil, emitida por la Primera S. Penal en el toca penal VI-603/998, se limitó a realizar un estudio de todos los elementos que le sirvieran de apoyo para poder determinar si los servidores públicos, sujetos de juicio político, al analizar y valorar las pruebas del juicio penal, habían incurrido en las omisiones que se les imputaban; por lo que el análisis de la resolución de mérito constituye un medio de instrucción y no un acto de autoridad que ordenara modificar o revocar esa sentencia.


d) Que la parte actora confunde el presente medio de control constitucional con un recurso, a través del cual se pueda modificar, revocar o nulificar la resolución impugnada y con ello defender la causa de los servidores públicos sancionados.


e) Que el poder actor al promover la presente controversia constitucional analizó los elementos y razonamiento, en que se basó el Congreso Local para declarar la destitución e inhabilitación de los servidores públicos sujetos de juicio político, con lo cual invade la esfera de competencia de la legislatura, al ser ésta la facultada para llevar a cabo el procedimiento y resolver el juicio político.


f) Que son infundadas las manifestaciones de la actora en el sentido de que el decreto impugnado que contiene la resolución del juicio político carezca de fundamentación, al no haberse precisado el precepto legal infringido por los servidores públicos sujetos a juicio político, toda vez que del texto del propio decreto se desprende el ordenamiento legal transgredido por los funcionarios judiciales de referencia.


g) Que en relación con las supuestas irregularidades cometidas con la emisión del decreto impugnado, consistentes en que al ser materia del juicio político la omisión de citar y valorar pruebas de cargo por parte de los servidores públicos destituidos, y al haberse aceptado tácitamente dicha omisión por éstos, es que se tuvo por acreditada su responsabilidad. Que lo anterior tuvo como origen el análisis de las constancias del juicio penal contenido en el toca VI-603/998, de las que se desprende la existencia de las probanzas y la omisión de los integrantes de la Primera S. Penal de citarlas y valorarlas; omisión que para los efectos del juicio político no se tomó desde el punto de vista de juzgar el accionar de los servidores públicos destituidos en su función de emitir libremente sus determinaciones, sino desde el punto que tal accionar debía observar los lineamientos marcados por las leyes sustantivas y adjetivas que rigen en la materia penal.


Que los servidores públicos sujetos a juicio político, al argumentar en su defensa que las pruebas consistentes en la declaración de un coacusado y la interpelación de llamadas telefónicas resultaban irrelevantes y carecían de eficacia jurídica para tomarlas en cuenta en el dictado de la resolución definitiva de la causa penal contenida en el toca VI-603/998, por lo que la Legislatura Local restó validez a dichas argumentaciones, en virtud de que el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales del Estado de G. obliga al juzgador a apreciar las pruebas conforme las reglas de la sana crítica para expresar los motivos que hubiesen tenido para asignarles valor probatorio.


Que la omisión en que incurrieron los servidores públicos que conformaban la Primera S. Penal del Tribunal Superior del Estado de G. constituye una infracción a una norma de carácter público que se traduce en grave perjuicio político y social, toda vez que dicha conducta causa perjuicio al Estado y al normal funcionamiento del Poder Judicial, al quedar en entredicho la correcta y normal administración y aplicación de justicia por parte de dicho órgano colegiado.


Que es infundado el argumento del poder actor, en el sentido de que la Legislatura Local se basó para emitir la resolución impugnada en diversos casos públicos acontecidos en la entidad, toda vez que para sancionar a los referidos servidores públicos se realizó un análisis de hechos relacionados y vinculados con las constancias que integran el juicio político JP/004/2000.


h) Que la conducta omisiva en que incurrieron los servidores públicos sancionados, reunió las características de gravedad y los elementos contenidos en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de G., al dejar de valorar las pruebas aportadas por las partes en la causa penal de la cual derivó el juicio político materia de esta controversia constitucional.


Que como lo ha señalado este Alto Tribunal, la gravedad de las conductas desplegadas por los funcionarios judiciales está relacionada con los antecedentes personales, profesionales y laborales del servidor público, por lo que cuando dejan de cumplir con una función propia de su actividad, incurren en ineptitud y en descuido.


Que en el caso de los servidores públicos objeto de juicio político, al omitir la cita y valoración de dos probanzas en forma voluntaria, incurren en un error no justificable, toda vez que para ocupar el cargo que ostentaban debían contar con la capacidad y experiencia necesarias, por lo que dicho error se convierte en inexcusable, considerado grave porque se observa el caso de tres conocedores del derecho con carrera judicial.


i) Que deviene infundado el argumento de la actora en el sentido de que en la emisión de los actos impugnados la Legislatura Local no pudo sustraerse del análisis de la conducta jurisdiccional observada por los Magistrados y la J. sujetos a juicio político, al resolver en definitiva el toca penal número VI-603/998, toda vez que la función jurisdiccional que le asistía a la Primera S. Penal fue ejercida libremente, en la cual la legislatura no tuvo injerencia, abocándose ésta únicamente al análisis de la conducta asumida por los servidores públicos en el cumplimiento de su función, la cual debe ser acorde a los lineamientos que le impone la Constitución Federal, la Particular del Estado y demás ordenamientos aplicables.


Que con independencia de la conducta materia del juicio político, el poder actor se encontraba en aptitud, de considerarlo necesario y dentro de su competencia, iniciar en forma autónoma el juicio de responsabilidad oficial en contra de los Magistrados y la J. sancionados.


j) Que los actos cuya invalidez demanda la parte actora no son violatorios de los artículos 17, 21, 23, 40 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con su emisión no se invade la esfera competencial del poder actor, al corresponder a la Legislatura Local la resolución acerca de las sanciones a que pueden hacerse acreedores aquellos servidores públicos que cometan infracciones a las leyes en el ejercicio de sus funciones a través del juicio político, procedimiento en el cual cuenta con facultades expresas para poder sustanciar y emitir actos materialmente jurisdiccionales, sin que esto implique que se erija en una instancia jurisdiccional con facultades para revisar actos de esa naturaleza emitidos por el Poder Judicial para modificarlos o revocarlos.


Que, por tanto, no se contravienen las estipulaciones establecidas en la Constitución Federal, relativas a las responsabilidades de los servidores públicos, ni el principio de división de poderes, al estar reservados dichos procedimientos a los Congresos Federal y Locales, quienes tienen facultades para analizar las conductas de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.


k) Que, en el caso, no se surte violación alguna a los artículos 108, 109, 110, 111 y 114 de la Constitución Federal, toda vez que los Magistrados y la J. sancionados, tenían el carácter de servidores públicos, por lo que conforme a la Constitución Local eran sujetos de juicio político, y el Congreso Local es competente para sustanciar y resolver dicho procedimiento, así como para aplicar la sanción correspondiente.


l) Que resulta infundado que con los actos cuya invalidez se demanda se vulnere lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que éstos no invaden la esfera competencial del poder actor al analizarse actos jurisdiccionales, en razón de que el estudio y valoraciones de una denuncia presentada en contra de funcionarios judiciales, necesariamente se tenía que llegar al extremo de analizar los actos emitidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, sin pronunciarse sobre la legalidad o validez de dichos actos.


Que tampoco se viola con los actos impugnados el principio de autonomía o independencia del arbitrio judicial, en virtud de que en ningún momento se ha influido o coaccionado la voluntad de los integrantes del poder actor para que emitieran en determinado sentido sus resoluciones.


Que resulta infundado el argumento de la actora relativo a que el supuesto análisis de actos jurisdiccionales por parte de la Legislatura Local invade su esfera de competencia, toda vez que lo que pretende es excluir a integrantes del Poder Judicial del Estado de ser sujetos de juicio político, con lo que desconoce la competencia del Congreso Local para resolver sobre la responsabilidad oficial de esos servidores públicos.


m) Que con la emisión de la resolución del expediente de juicio político y la consecuente expedición del decreto impugnado, no se contraviene lo dispuesto por los artículos 26 y 47, fracción XXXVII, de la Constitución Política del Estado de G., en los que se prevé la división de poderes a nivel local y la facultad de la legislatura para tramitar las denuncias relativas a las responsabilidades de los servidores públicos, toda vez que tanto la Constitución Federal como la propia del Estado facultan al Congreso Local para conocer de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos de la entidad.


n) Que igualmente no se violentan los artículos 48 y 49 de la Constitución Local, toda vez que al preverse en éstos la integración, funcionamiento y facultades de la Comisión Permanente, lo cual no se cuestiona en esta vía, es que no se actualiza la violación aducida.


ñ) Que los actos impugnados no transgreden el artículo 81 de la Constitución Local, en cuanto se otorga al poder actor la facultad de administrar justicia en los asuntos de su competencia, toda vez que el procedimiento y aplicación de sanciones en materia de juicio político, no constituyen actos de administración de justicia a los particulares, sino que son sujetos de él los servidores públicos que señala la Constitución Local; que, asimismo, cabe resaltar que el aludido precepto excluye a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los Jueces de primera instancia del régimen disciplinario que compete al Consejo de la Judicatura Local, al estar reservada a la legislatura conocer de la responsabilidad política y penal de los aludidos servidores públicos.


Que, asimismo, no se actualiza violación alguna al artículo 82 de la Constitución Política del Estado de G., en cuanto prevé el principio de inamovilidad de los Magistrados que sean reelectos en el ejercicio de su cargo, toda vez que este precepto autoriza a que éstos sean separados de su encargo cuando incurran en responsabilidad política conforme al artículo 112 del propio ordenamiento legal.


o) Que lo que se impugna en esta vía constitucional no transgrede los artículos 83 y 84 de la Constitución Local, en razón de que en la resolución impugnada no se contiene resolutivo alguno relacionado con los preceptos en cita.


Que igualmente no se actualiza violación alguna al precepto 86 del indicado ordenamiento local, toda vez que al establecerse en dicho precepto los requisitos para ser J. de primera instancia, el procedimiento para su nombramiento, el tiempo que deberán durar en el encargo y el supuesto para alcanzar inamovilidad, con la emisión de los actos que se impugnan, no se transgreden esos postulados.


p) Que no se violan los artículos 88 y 89 de la Constitución Local, toda vez que en la resolución que se impugna no se emitió resolutivo alguno sobre el particular, además de que entre las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia que se contienen en el segundo de los preceptos señalados no se ubica alguna relacionada con la sustanciación del procedimiento de juicio político por estar reservada esa facultad al Congreso Local.


Que tampoco se vulnera el artículo 90 del Ordenamiento Fundamental Local mencionado, toda vez que dentro de las atribuciones que ésta y la Ley Orgánica del Poder Judicial Local les confiere a las S.s y al presidente del Tribunal Superior de Justicia no se encuentra la relativa a recibir denuncias de juicio político, ni su sustanciación y resolución.


q) Que no se da la supuesta violación aducida por la parte actora al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., en atención a que en los actos cuya invalidez se demanda no se contiene ninguna consideración o resolutivo sobre la ley que rige la organización y funcionamiento del poder actor; asimismo, que no se interpreta o aplica disposición jurídica alguna en materia civil, familiar o penal, toda vez que lo que se aplicó fue un conjunto de disposiciones constitucionales y legales relativas al procedimiento de juicio político, en la cual se juzga la conducta asumida por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, como en el caso que se analiza la conducta asumida por los funcionarios sujetos de juicio político al momento de emitir un acto jurisdiccional, sin que se hubieran emitido consideraciones o resolutivos que modificaran o revocaran ese acto.


r) Que, asimismo, no se vulnera el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, toda vez que a ninguno de los órganos que conforman dicho poder se les confiere facultad alguna en materia de juicio político.


Que con lo que se impugna en esta vía no se contraviene el artículo 3o. de la citada ley, en razón de que no se atenta en contra de la autonomía del poder actor, ya que el trámite del juicio político no es de su competencia, además de que con la resolución impugnada en ningún momento se ha influido o coaccionado la voluntad de sus integrantes para que emitan en algún determinado sentido sus resoluciones, ya que la mencionada resolución se pronunció en observancia del orden jurídico, sin que se resolviera modificar o revocar un acto jurisdiccional, sino que se declaró procedente la aplicación de una sanción.


s) Que en lo relativo a la violación aducida por la parte actora a los artículos 5o., 6o. y 9o. de la aludida ley orgánica, debe señalarse que al prever éstos la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia y sus S.s, así como la integración y funcionamiento de aquél, la resolución impugnada no contraviene esos postulados, toda vez que el propio ordenamiento establece como excepción a la mencionada jurisdicción, aquellos casos que se prevean expresamente en la Constitución Local, como lo es el procedimiento de juicio político que corresponde al Congreso Local.


t) Que en el presente caso, con la emisión de los actos impugnados no se transgrede lo dispuesto por las fracciones I y XVII del artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., por lo siguiente:


1. Que en lo relativo a la fracción I del citado precepto legal, el acto impugnado no atenta contra la autonomía del poder actor, ni se violó el principio de independencia del arbitrio judicial, toda vez que éstos al formar parte de un juicio político en ningún momento se influyó o coaccionó la voluntad de los integrantes del Poder Judicial para que emitieran en determinado sentido sus resoluciones, ni se resolvió modificar o revocar un acto jurisdiccional, sino que se resolvió la aplicación de una sanción a tres de sus servidores públicos por una conducta relacionada con el ejercicio de su función pública.


Que el argumento de la parte actora en el sentido de que el análisis de actos jurisdiccionales, para establecer la existencia de una conducta que se aparte de las leyes, constituye una invasión a su esfera competencial, es un planteamiento que pretende excluir a altos integrantes de ese poder de ser sujetos de juicio político y, por tanto, desconoce la competencia del Congreso Local para resolver sobre responsabilidad de esos servidores públicos.


2. Que no se contraviene la facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia establecida en la fracción XVII del artículo que se comenta, para vigilar el funcionamiento jurisdiccional de las S.s, juzgados de primera instancia y de paz, en virtud de que al emitirse el acto cuya invalidez se demanda, el Congreso Local no se constituye o erige en una instancia jurisdiccional que pretenda revisar actos de esa naturaleza emitidos por los servidores públicos denunciados para modificarlos o revocarlos.


Que si se analizaron constancias jurisdiccionales fue por razón de que se acusó a servidores públicos por actos y omisiones relacionadas con el ejercicio de su función, que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


u) Que al no otorgarse en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial facultades a los presidentes de las S.s del Tribunal Superior de Justicia para conocer de denuncias de juicio político y del procedimiento correspondiente, no se transgrede dicho numeral al estar reservada constitucional y legalmente al Congreso del Estado de G..


SÉPTIMO. El procurador general de la República al formular su opinión manifestó, sustancialmente, lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


2. Que el presidente del Tribunal Superior de Justicia de G. está legitimado para promover este medio de control constitucional.


3. Que la demanda se presentó en forma oportuna.


4. Que debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, consistente en que el poder actor carece de interés jurídico y, en consecuencia, de legitimación en la causa, toda vez que esta cuestión está relacionada íntimamente con el fondo del asunto, invocando al efecto la tesis de jurisprudencia número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Que si bien en la resolución que recayó al juicio político se sancionó a dos Magistrados y una J. como miembros aislados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., también lo es que por imputarse a dichos funcionarios judiciales actos u omisiones irregulares en el ejercicio de sus funciones y ser sujetos a un procedimiento para ser sancionados por otro poder al cual no pertenecen, se actualiza el interés legítimo del poder actor para acudir a la presente vía, al resentir perjuicio o privación en su integración y funciones.


Que al emitir el Congreso Local los actos cuya invalidez se demanda y realizar un examen de las constancias que integran las causas penales donde recayó la resolución cuestionada en el juicio político, se atentó contra la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de G., por lo que en el caso se actualiza el interés jurídico del promovente.


5. Que no se actualiza violación alguna al artículo 49 de la Constitución Federal, toda vez que dicho precepto estatuye el principio de división de poderes en el ámbito federal, por lo que en caso de que se materialice una violación a la Constitución Federal, se daría respecto de su artículo 116, ya que es en éste donde se sientan las bases de la organización de entidades federativas, por lo que el análisis de los conceptos de invalidez se debe realizar a la luz del último de los preceptos constitucionales citados.


Que el Congreso del Estado de G. al dictar la resolución que se combate, no sólo analizó las conductas desplegadas por los servidores públicos sancionados, sino también las sentencias dictadas tanto por dichos servidores públicos como por el Tribunal Federal que conoció del juicio de amparo.


Que el Congreso Local se instituyó en un órgano revisor de las actuaciones emitidas por el tribunal del fuero común, como del federal, por lo que es evidente que la demandada se extralimitó en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le competen, invadiendo así la esfera competencial del Poder Judicial del Estado de G..


Que lo anterior se evidencia en el momento en que el Congreso Local al emitir la resolución impugnada no toma en cuenta que el tribunal de amparo concluyó en lo relativo a la relación de llamadas telefónicas que: "si bien es cierto que se demostró que el teléfono celular número ... encontrado en el lugar donde estuvo privado de su libertad el agraviado, se hicieron llamadas telefónicas al número ... que según la compañía de teléfonos pertenece a ... no se tiene la certeza sobre quiénes fueron las personas que sostuvieron conversaciones telefónicas mediante los aparatos telefónicos, mucho menos se sabe de qué se trataron las conversaciones respectivas y por ello se les concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal"; por tanto, los funcionarios judiciales sancionados, en acatamiento de dicha resolución de amparo, con plena jurisdicción y en uso de su facultades relativas a la libre apreciación y valoración de pruebas determinaron no considerar en su sentencia dicho medio probatorio por carecer de relevancia y eficacia jurídica, de lo que resulta incuestionable que la autoridad demandada al emitir los actos cuya invalidez se demanda se revistió de facultades que constitucionalmente no le corresponden.


Que el Congreso Local con la resolución impugnada trastocó lo dispuesto en el numeral 116 de la Constitución Federal, al no respetar el principio de división de poderes, invadiendo con ello la esfera competencial del poder actor, al valorar pruebas y analizar el fondo de un procedimiento penal, toda vez que si bien no modificó la sentencia dictada dentro de dicha causa penal, sí realizó actos que implican facultades exclusivas del órgano jurisdiccional, arrogándose con ello facultades que no le competen; además de sancionar a miembros del citado poder, en un caso no previsto ni autorizado por la Constitución ni por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambos del referido Estado, los cuales son de carácter excepcional y se encuentran condicionados a la salvaguarda de valores colectivos.


6. Que en el caso se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que la Legislatura Local, previo a la incoación del juicio político y a la sanción impuesta a los servidores judiciales, debió analizar el alcance de los supuestos contenidos en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la ley de responsabilidades local, disposiciones que sirvieron de fundamento para la emisión de la resolución impugnada en esta controversia constitucional, y determinar si en el caso se actualizaban las hipótesis contenidas en dicho precepto, es decir, si la conducta de los servidores públicos denunciados redundó en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho por haber infringido la Constitución Local, o en su defecto, si se causaron graves daños al Estado o a algún Municipio, a la sociedad, o bien, si hubo trastornos en el funcionamiento normal de las instituciones.


Que lo anterior resulta relevante, en virtud de que las conductas establecidas en el artículo 7o. de la ley de responsabilidades local no deben aplicarse a cualquier actuar de los servidores públicos judiciales, sino solamente en los casos que expresamente señala dicho precepto; por tanto, al no haberse adecuado la conducta de los servidores sancionados a las hipótesis contenidas en el precepto de referencia, el Congreso Local actuó con exceso en el ejercicio de sus funciones que por mandato constitucional y legal le competen, violando con ello el artículo 16 de la Constitución Federal.


7. Que el Congreso del Estado de G. al emitir la resolución cuya invalidez se demanda, únicamente señaló el fundamento que según ese órgano legislativo era el adecuado para sancionar a los servidores públicos sujetos de juicio político, sin que ello lo hubiera justificado con razonamiento alguno, esto es, no justificó la adecuación entre la conducta desplegada por los servidores públicos y el fundamento que sirvió de sustento para emitir la sentencia combatida.


Que igualmente, el Congreso Local no motivó la resolución impugnada, toda vez que para sancionar a los Magistrados y a la J. denunciados, se basó en "otros casos públicos", sin precisar cuáles; por tanto, en el caso concreto no se dio cumplimiento al principio de legalidad el cual impone a toda autoridad el deber de señalar con detalle las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para emitir el acto que conlleve una afectación al postulado fundamental estatuido en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Que al no traducirse la conducta desplegada por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado en una infracción que cause graves daños al Estado o algún Municipio o trastorne el funcionamiento normal de sus instituciones, se advierte que sólo se lesionan los intereses de los ofendidos en la causa penal que dio origen al juicio político materia de este asunto y, por tanto, la resolución que emitió el Congreso Local transgrede el principio de legalidad, violando con ello el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


8. Que resulta infundada la violación respecto de los numerales 17, 21 y 23 de la Constitución Federal, al no advertirse transgresión alguna con motivo de los actos cuya invalidez se demanda.


9. Que respecto a los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, no se actualiza su vulneración, en virtud de que dichos numerales no guardan relación alguna con la litis planteada.


Que resulta inoperante la vulneración a los artículos 108, 109, 110 y 114 de la Constitución Federal, toda vez que éstos regulan lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos en el ámbito federal, lo cual no es aplicable al caso concreto por tratarse de servidores públicos estatales.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En sesión de diez de septiembre de dos mil dos, se sometió a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución elaborado por el M.J. de J.G.P., el cual se desechó por mayoría de ocho votos; en la misma sesión el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó turnar los autos al M.S.S.A.A. para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.


En la sesión del Tribunal Pleno mencionada se determinó que la controversia constitucional es procedente contra las resoluciones dictadas por los Congresos de los Estados en materia de juicio político, conforme a los lineamientos que se establecerán en el considerando segundo de esta resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Judicial y Legislativo, ambos del Estado de G..


SEGUNDO. Previo a cualquier otra cuestión, este Tribunal Pleno estima pertinente establecer la procedencia de la presente controversia constitucional, en atención a que en ésta se impugnan cuestiones inmersas en un procedimiento de responsabilidad política (juicio político), cuyas declaraciones y resoluciones conforme al último párrafo del artículo 110 de la Constitución Federal son inatacables.


En efecto, en el ámbito federal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el numeral de referencia, prevé quiénes son los servidores públicos sujetos de juicio político y las sanciones a que se harán acreedores, consistentes en la destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; además, se prevé de manera general el procedimiento a seguir para la aplicación de dichas sanciones, en el cual la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fungirá como órgano acusador y la Cámara de Senadores como jurado de sentencia y encargado de aplicar la sanción correspondiente, siempre con audiencia del acusado.


Cabe señalar que el procedimiento relativo es aplicable únicamente a las responsabilidades de los servidores públicos en el ámbito federal, por así determinarlo la Constitución Federal, por lo que sólo en estos casos las declaraciones y resoluciones que se dicten son inatacables.


Ahora bien, por lo que hace a la responsabilidad de los servidores públicos estatales, los anteriores lineamientos no resultan aplicables por no preverse así en la Constitución Federal, pues de sostenerse lo contrario los actos que se emiten en esos procedimientos, esto es, las declaraciones y resoluciones de las autoridades locales escaparían al control constitucional.


En efecto, al no establecerse en la Constitución Federal prohibición expresa que decrete la improcedencia de un medio de control constitucional respecto de actos que emitan las autoridades de los Estados, aun en tratándose de responsabilidad de los servidores públicos estatales, es que la controversia constitucional resulta procedente en contra de dichas determinaciones, toda vez que de lo contrario, en estos casos, se haría nugatorio este procedimiento, el cual tiene como fin primordial garantizar la supremacía de la Constitución Federal, ajustando el actuar de cualquier autoridad a los lineamientos que ésta prevé.


Al efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis número P./J. 98/99, publicada en el Tomo X, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


Del criterio transcrito queda de manifiesto que el presente medio de control constitucional tiene como finalidad primordial garantizar la supremacía de la Constitución Federal, por lo que el actuar de las autoridades debe ajustarse a lo establecido en ella, por tanto, soslayar el análisis de cuestiones que directa o indirectamente puedan contrariarla, provocaría su ineficacia.


Lo anterior es así, toda vez que al ser la controversia constitucional un medio de control de la regularidad constitucional que tiene como finalidad fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución Federal, ajustando el actuar de las autoridades a lo establecido en ella para dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos (federal, estatal, municipal y el Distrito Federal) en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, se justifica el análisis de la resolución impugnada recaída en un procedimiento de responsabilidad política (juicio político) toda vez que de no hacerlo por atender a sus características formales, produciría la ineficacia de este medio de control.


Por tanto, el hecho de que en las Constituciones Locales se prevea lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, no impide que, como se señaló con anterioridad, las resoluciones que se dicten puedan ser revisadas en esta vía, máxime si éstas pueden llegar a afectar de manera directa o indirecta prerrogativas que la Constitución Federal otorga a algún poder o nivel de gobierno.


TERCERO. A continuación, se analizará si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Los actos cuya invalidez demanda la parte actora, en esencia, se hacen consistir en:


La resolución de veinticuatro de agosto de dos mil uno, emitida por el Congreso del Estado de G. dentro del juicio político número JP/004/2000, del índice de la citada legislatura, contenida en el Decreto Número 344, así como la orden de publicación del aludido decreto.


Ahora bien, cabe precisar que la parte actora en su oficio de demanda también impugna "la afectación en el ámbito competencial del poder actor, por parte del Congreso del Estado de G., al haber analizado las constancias del procedimiento penal de primera y segunda instancias ,y la sentencia de catorce de marzo de dos mil, dictada en el toca número VI-603/998, del índice de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, lo que sirvió de base para la emisión de la resolución impugnada"; lo cual constituye un argumento inmerso en los conceptos de invalidez que hace valer y, por tanto, no constituye un acto que pueda tenerse por impugnado en forma destacada en la presente controversia constitucional.


Realizada la anterior aclaración, queda de manifiesto que la naturaleza de lo impugnado en esta controversia constitucional lo constituye un acto, toda vez que éste no tiene las características de generalidad y abstracción de las normas generales, sino que está referido a un caso concreto.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Dada la estrecha vinculación que guardan los actos cuya invalidez se demanda en este procedimiento constitucional, se analizará en su conjunto lo relativo a la oportunidad en su impugnación.


La parte actora manifiesta expresamente que los actos cuya invalidez demanda fueron de su conocimiento el veinticuatro de agosto de dos mil uno, por lo que, en esta tesitura, el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del lunes veintisiete de agosto al lunes ocho de octubre del indicado año, descontando los sábados veinticinco de agosto, primero, ocho, quince, veintidós y veintinueve de septiembre, así como el seis de octubre; y los domingos veintiséis de agosto, dos, nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de septiembre, además del siete de octubre, por ser inhábiles, de conformidad con lo que prevé el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del catorce de septiembre de dos mil uno, en el que por acuerdo del Tribunal Pleno se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, si la demanda a estudio se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes dieciocho de septiembre de dos mil uno, como se advierte del sello que obra estampado a fojas cuarenta y ocho vuelta de los autos, esto es, al décimo quinto día hábil del plazo respectivo, es inconcuso que su presentación resulta oportuna.


CUARTO. Enseguida, se analiza la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


El estudio de la legitimación de la parte promovente deberá realizarse conforme lo dispone el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En la norma transcrita se prevén dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes, que son los siguientes:


1. Representación consignada en ley:


a) El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios.


b) Dichos funcionarios deben tener facultades de representación.


c) Estas facultades deben estar contenidas en la ley que rija su funcionamiento.


2. Presunción de la representación:


a) En todo caso existe la presunción de que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo; y,


b) Esta presunción opera salvo prueba en contrario.


De lo expuesto se desprende, atento al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, que el órgano jurisdiccional debe analizar, primeramente, si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley; en caso contrario, podrá presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.


En el caso, suscribe la demanda R.C.S., ostentándose como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., carácter que acredita con dos certificaciones de dieciocho de septiembre de dos mil uno, expedidas por el secretario general de Acuerdos de ese órgano jurisdiccional, en la primera consta que en sesión plenaria de veintisiete de abril del indicado año, se le designó como presidente del aludido tribunal para el periodo comprendido del primero de mayo de dos mil uno al treinta de mayo de dos mil dos; y en la segunda, se aprecia que en sesión de veintisiete de agosto de dos mil uno, el Pleno del aludido tribunal lo facultó para interponer la presente controversia constitucional, en representación del Poder Judicial del Estado de G., documentales que obran de la foja cuarenta y nueve a cincuenta y dos de los autos.


Ahora bien, del análisis integral de la Constitución Política y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado de G., no se desprende a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante órganos jurisdiccionales, sin embargo, esto no es óbice para considerar que el presidente del Tribunal Superior de Justicia cuente con la representación de dicho poder para comparecer a juicio, puesto que opera en su favor la presunción a que se refiere la parte final de la fracción I del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia antes transcrito, máxime que no obra en autos prueba en contrario que desvirtúe dicha representación.


Asimismo, tomando en consideración que conforme a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, los Poderes de los Estados constituyen uno de los entes enunciados para intervenir en una controversia constitucional, deviene inconcuso que el poder actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio.


QUINTO. A continuación se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En la presente controversia constitucional la autoridad demandada es el Poder Legislativo del Estado de G..


Ahora bien, los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia prevén:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; asimismo, se advierte que la parte demandada deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, están facultados para representarlos, y en todo caso se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, suscribe la contestación de demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de G., R.T.A., ostentándose como presidente de la Comisión Permanente de ese órgano legislativo, lo cual acredita con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de veintisiete de junio de dos mil dos, en la que consta la elección y toma de protesta de dicho funcionario como presidente de la citada comisión, documental que obra a fojas trescientos ochenta a cuatrocientos diecinueve del tomo I de este expediente.


Ahora bien, el artículo 28, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de G. prevé:


"Artículo 28. El Poder Legislativo se ejerce por una Cámara de Diputados que se denomina ‘Congreso del Estado’, el cual deberá de renovarse totalmente cada tres años."


Por su parte, los artículos 30, fracción XV, 37, 43 y 100, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G. disponen:


"Artículo 30. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"XV. Representar al Congreso ante los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación y del Estado, así como, ante los Ayuntamientos."


"Artículo 37. En los periodos de receso del Congreso funcionará una Comisión Permanente que será electa en la penúltima sesión de cada periodo ordinario, misma que se integrará por doce miembros, que serán en su orden: un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y siete vocales. Por cada secretario y vocal propietario se elegirá un suplente."


"Artículo 43. La Comisión Permanente tendrá las facultades siguientes:


"I. Convocar y presidir las juntas preparatorias para la elección de mesa directiva de los periodos ordinarios y extraordinarios que se celebren;


"II. Despachar los asuntos económicos del Congreso, aun cuando éste celebre periodo extraordinario de sesiones;


"III. Elaborar un informe relativo a los asuntos que queden pendientes de resolución, a fin de que se continúe con sus trámites al abrirse los periodos ordinarios de sesiones;


"IV. Las que le confieran la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen, y


"V. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Congreso y las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones."


"Artículo 100. El Congreso del Estado se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones por año de ejercicio. El primero iniciará el 15 de noviembre y terminará el 15 de febrero del año siguiente; el segundo, del 1o. de abril al 30 de junio del mismo año."


De los preceptos transcritos se desprende que el Poder Legislativo del Estado de G. se ejerce a través del Congreso Local; que la representación legal de dicho órgano legislativo corresponde al presidente de la mesa directiva; que la legislatura celebrará dos periodos ordinarios de sesiones por año, el primero iniciará el quince de noviembre y terminará el quince de febrero del año siguiente, el segundo del primero de abril al treinta de junio del mismo año, y que durante los periodos de receso del Congreso funcionará una Comisión Permanente.


Ahora bien, de lo anterior se deduce que los periodos de receso del Congreso del Estado de G. comprenden del dieciséis de febrero al treinta y uno de marzo, y del dieciséis de junio al quince de noviembre siguiente, periodos durante los cuales funciona la Comisión Permanente.


Del análisis integral de los preceptos de la Constitución Política y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de G. se advierte que si bien el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local es quien representa legalmente al poder demandado, lo cierto es que en dicha legislación no se prevé quién ejerce la representación legal del poder demandado cuando éste se encuentre en periodo de receso; por tanto, en términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presentarse el oficio de contestación de demanda por el presidente de la Diputación Permanente, el tres de julio de dos mil dos, esto es, durante el periodo de receso del Congreso Local, se debe presumir que quien comparece a contestar la demanda goza de la representación legal para hacerlo, al no existir disposición legal expresa ni prueba en contrario en autos, que impida dicha presunción.


En tales circunstancias debe concluirse que el Poder Legislativo del Estado de G. cuenta con legitimación pasiva para comparecer a la presente controversia constitucional, ya que fue quien emitió los actos impugnados, además de ser uno de los entes a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. A continuación se pasa al análisis de las causales de improcedencia hechas valer por las partes y de las que en su caso este Alto Tribunal advierta.


Esgrime el Congreso del Estado de G. que en el caso se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los diversos 10 y 11, todos de la ley reglamentaria de la materia y, como consecuencia, procede decretar el sobreseimiento en este juicio, de conformidad con el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento, en virtud de que el poder actor carece de interés jurídico y, por tanto, de legitimación en la causa, al no afectarle los actos cuya invalidez se demanda, ya que en todo caso éstos afectan únicamente a tres servidores públicos de dicho poder.


El anterior argumento debe desestimarse en atención a que para poder determinar si los actos cuya invalidez se demanda afectan o no el interés de la actora, deberá analizarse en primer término su naturaleza, para después determinar si en el caso, dichos actos afectan su esfera jurídica, lo cual se encuentra íntimamente vinculado con el estudio de fondo del presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 92/99, publicada en el Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no existir algún otro argumento de improcedencia, se procederá al análisis de la cuestión planteada por la parte actora.


SÉPTIMO. Aduce la parte actora en sus conceptos de invalidez, en síntesis, lo siguiente:


1. Que la resolución de juicio político impugnada y sus efectos jurídicos constituyen materialmente una invasión a la esfera de competencia del poder actor, reservada por la Constitución Federal en sus artículos 17 y 116, y por la Local en su artículo 81, los cuales prevén el principio de división de poderes y la autonomía e independencia del Poder Judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional, así como el reconocimiento de que éste es el único facultado para impartir justicia a los gobernados, sin que se autorice a otro órgano de gobierno o poder para supervisar sus actos en lo que a esta materia se refiere.


Que por lo anterior, las Constituciones Federal y Local reconocen la autonomía e independencia del Poder Judicial en el pronunciamiento y ejecución de sus resoluciones.


2. Que la resolución del juicio político emitida por el Congreso Local, erigido en jurado de sentencia, invade su competencia jurisdiccional, por el análisis que hizo para poder determinar las omisiones en que incurrieron los Magistrados y la J. sujetos a juicio político, al dictar como miembros de la Primera S. Penal la sentencia de catorce de marzo de dos mil, en el toca penal VI-603/998.


Que lo anterior es así, toda vez que el Congreso Local para poder emitir su resolución en el sentido que lo hizo, tuvo la necesidad de examinar las actuaciones judiciales del procedimiento natural, las de apelación y la sentencia de amparo, con lo que dicha autoridad se constituyó en órgano revisor de las actuaciones del proceso penal, lo cual resulta cuestionable en atención a que el orden constitucional no lo faculta para ello, aun cuando lo haya hecho con el propósito de cerciorarse y precisar si los juzgadores habían omitido el análisis y valoración de pruebas en el juicio natural.


Que en la resolución impugnada se aprecia que la autoridad demandada llevó a cabo la revisión de las actuaciones del proceso penal, toda vez que para fincar la responsabilidad política a los servidores públicos del poder actor, alude a la ejecutoria federal que les mandataba resolver con libertad de jurisdicción, razonando para ello que no es válido el argumento de los juzgadores en el sentido de que efectuaron en forma razonada un análisis de los medios de prueba para determinar si éstos eran suficientes o no para establecer cuál había sido la participación o coautoría del entonces procesado, lo cual no implicaba la obligación de relacionar y valorar cada una de las probanzas.


3. Que la conducta por la cual el Congreso Local finca la responsabilidad política no constituye un acto volitivo de una persona física, sino que es la conducta de funcionarios con el carácter de juzgadores, es decir, de órganos del Poder Judicial, observada en el acto productor de una sentencia, dentro del cual gozan de autonomía en el ejercicio de su función pública, lo que implica que dicha función se llevará a cabo sin intervención de ningún otro poder, con plena libertad y en observancia de los lineamientos que marquen las leyes sustantivas y adjetivas que rijan la materia.


Que con base en lo anterior se considera que la autoridad demandada al haber estudiado una conducta constitutiva de un acto jurisdiccional, invade y afecta la esfera competencial del poder actor, consistente en la facultad de decir el derecho en los asuntos controvertidos sometidos a su consideración.


4. Que si bien es cierto que el juicio político constituye una excepción al principio de división de poderes, también lo es que la Constitución Federal y las leyes aplicables establecen limitadamente los supuestos de su procedencia, por lo que los supuestos jurídicos que el Congreso Local dio por probados para responsabilizar a los servidores públicos del poder actor, así como las razones que invocó no son suficientes para tener por acreditada la responsabilidad política de aquéllos.


5. Que igualmente constituye una invasión a la esfera competencial del poder actor, el hecho de que el Congreso Local considerara en la resolución impugnada que los funcionarios sujetos de juicio político al emitir una sentencia jurisdiccional hayan omitido analizar y valorar diversos medios de prueba, lo que constituía el incumplimiento de un ordenamiento jurídico de interés público, por lo que dicha conducta se adecuaba a los supuestos de procedencia del juicio político por tratarse de un grave perjuicio político y social, toda vez que "en la sociedad guerrerense había quedado ‘con otros casos públicos’ en entredicho la correcta y normal administración y aplicación de justicia".


6. Que el Congreso demandado no fundamentó su resolución de juicio político, toda vez que dejó de precisar cuál fue el precepto legal infringido por los servidores públicos sujetos a él, transgrediendo así el artículo 16 de la Constitución Federal.


Que igualmente se estima infringido el anterior precepto constitucional, toda vez que la resolución impugnada carece de motivación, toda vez que para configurar una conducta omisiva de los juzgadores, la Legislatura Local lo hace basándose "en otros casos públicos", sin mencionar cuáles son, lo cual constituye una mera apreciación subjetiva para el fincamiento de la responsabilidad política.


Que, además, la legislatura no motiva el porqué se contravienen los intereses públicos fundamentales o su buen despacho, puesto que no es suficiente para que se tenga por acreditada la responsabilidad el hecho de que los juzgadores infringieron una norma de carácter público, puesto que de admitirse lo anterior se daría lugar a que cuando un J. o Magistrado llegare a omitir el estudio y análisis de alguna probanza, esa conducta se adecuaría a los supuestos del juicio político, lo cual no sería razonable, en atención a que si bien toda infracción a la ley contraviene el orden público, lo cierto es que la responsabilidad por tal contravención se determina en razón de la gravedad de la infracción, para lo cual se prevén distintos medios para hacerla exigible, como son el político, el administrativo y el penal, según sea el caso.


Que en relación con la gravedad de la infracción al derecho, este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 26/97, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco estableció un principio general para la procedencia del juicio político por esta razón, basado en las siguientes características: 1. Que la infracción de que se trate no pueda solucionarse a través de acciones personales; 2. Que no sean cuestiones que afecten a una o varias personas en lo particular, sino que sean de trascendencia colectiva; 3. Que sean generalizadas; y, 4. Que no son instantáneas, toda vez que se refieren a un estado de cosas en un lugar, entidad o región.


7. Que en lo relativo a las características anteriores, debe precisarse que sólo se satisface la primera de ellas, en atención a que el orden jurídico no faculta al agraviado del delito para intentar una acción de carácter personal.


Que en lo relativo a la segunda de las características mencionadas, no es dable sostener que con la conducta omisiva de los funcionarios judiciales sujetos a juicio político se haya puesto en peligro la vigencia de los principios rectores conforme a los cuales se organiza el Estado como entidad política, ni que se hubiera dañado significativamente al poder actor, pues éste como institución pública ha cumplido cabalmente con su función jurisdiccional, por lo que no se puede aceptar, como lo aduce la legislatura demandada, que se ha puesto en entredicho su normal funcionamiento, además, de que para una sanción política se hace necesario que la conducta infractora sea grave, ya que no puede sostenerse que la conducta de los juzgadores es la que dio como resultado la absolución del procesado en el juicio penal.


Que en lo tocante a la tercer característica de la infracción, consistente en que ésta sea general, no se actualiza en el caso, toda vez que el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., en sus fracciones III y VIII, alude a violaciones sistemáticas, lo cual no ocurre en el caso por tratarse de un solo acto omisivo; que, igualmente, esa conducta no trascendió, ni afectó de manera general al Estado, a los Municipios o a la sociedad, al no trastornar el normal funcionamiento de las instituciones.


Que en relación con la última característica de la gravedad de la infracción, consistente en que no sea instantánea, en el caso no se actualiza por tratarse de una sola conducta omisiva no reiterada.


8. Que por todo lo anterior se considera que no hubo elementos suficientes que dieran lugar al juicio político, que la adecuación de las conductas imputadas a los servidores públicos a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. no fue apegada a derecho y, por tanto, la legislatura demandada invade la esfera competencial reservada al poder actor, al convertirse en un tribunal de única instancia, ejerciendo funciones materialmente jurisdiccionales, toda vez que aun cuando deliberadamente omitió inmiscuirse en el estudio del delito, aduciendo que no era su competencia, no pudo sustraerse del análisis de la conducta observada por los funcionarios judiciales sujetos de juicio político, de lo cual correspondía conocer a la parte actora.


Ahora bien, para una mejor comprensión de la litis, se hace necesario establecer los antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda, para lo cual se tendrán a la vista las constancias que integran la diversa controversia constitucional 33/2001, promovida también por el poder actor; lo anterior, conforme a lo acordado por el Ministro instructor en auto de veintisiete de mayo de dos mil dos.


El juicio político seguido en contra de M.M.M. y J.M.G., en su carácter de Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. y de M.d.P.L.F., como J. de primera instancia de la propia entidad, se desarrolló de la siguiente manera:


1. El doce de julio de dos mil ... presentaron ante el Congreso del Estado de G., denuncia de juicio político en contra de M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., en su carácter los dos primeros de Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia de la entidad y la tercera de J. de primera instancia, por lo que, en concepto de los denunciantes, constituían actos y omisiones que redundaban en perjuicio de los intereses públicos y su buen despacho.


Los promoventes del juicio político fundaron su denuncia en los siguientes hechos:


a) Que el ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis ... fue secuestrado en la ciudad de Chilpancingo, G., encontrándose en cautiverio por un lapso de dieciséis días, del cual fue liberado el veinticuatro del mes y año indicados, previo el pago de un rescate por $1'200,000.00 M.N. (un millón doscientos mil pesos, 00/100 M.N.).


b) Que con motivo de la comisión del delito anterior ... padre de la víctima, presentó denuncia ante el agente del Ministerio Público correspondiente, el que inició la averiguación previa número DGAP/050/996, para la investigación de los hechos constitutivos del secuestro.


c) Que con motivo de la anterior investigación se logró la detención de diversos individuos, entre ellos la de ... alias ... y el libramiento de orden de aprehensión en contra de otros implicados.


d) Que la investigación correspondiente aportó como elementos para acreditar la responsabilidad de ... un informe de la Policía Judicial; la existencia de tres teléfonos celulares, el primero encontrado en el lugar en que se encontraba en cautiverio el secuestrado, el segundo en poder del indiciado y el tercero en poder de uno de los implicados en el ilícito; la existencia de un número telefónico a nombre de la esposa del indiciado; el testimonio de dos personas, y los datos relativos a la asiduidad al delito de los coacusados.


e) Que agotado el procedimiento penal de primera instancia seguido a ... alias ... se dictó sentencia en la que se determinó esencialmente que el indiciado era culpable y penalmente responsable de los delitos de secuestro y uso de documentos falsos o alterados, cometidos en agravio de ... y la sociedad; por lo que se le impuso una pena privativa de libertad de veintiún años y una multa de trescientos cincuenta días de salario mínimo vigente en la época en que sucedieron los hechos.


f) Que inconforme con la anterior resolución, el sentenciado interpuso el recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en el toca VI-603/998, órgano jurisdiccional que el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió dicho recurso, en el que confirmó la responsabilidad penal del sentenciado y le condenó a una pena privativa de libertad de veinte años y al pago de una multa de trescientos días de salario mínimo.


g) Que inconforme con la resolución de segunda instancia, el sentenciado promovió juicio de amparo que se radicó bajo el número 401/99, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, el cual resolvió conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que la S. de referencia fundara su competencia.


h) Que en cumplimiento a la ejecutoria federal los Magistrados M.M.M., J.M.G. y J.L.J., integrantes de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia Local emitieron una nueva resolución en la que determinaron la plena responsabilidad de ... alias ... por los delitos que se le imputaban, reiterando la pena que le fue impuesta en su primera resolución.


i) Que en contra de la anterior determinación el sentenciado promovió juicio de garantías que se radicó con el número 805/99, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, el cual al momento de emitir su resolución determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, al carecer de motivación la resolución impugnada, además para el efecto de que la S. Penal dejara insubsistente dicha resolución y dictara otra en la que, por un lado, reiterara lo que no fue materia de concesión, y por otro, procediera con libertad de jurisdicción a efectuar un análisis de los medios de prueba aportados en el proceso, valorándolos conforme a las reglas que para ello establece la legislación aplicable y que a su vez las relacionara con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito, para establecer el grado de participación del sujeto activo en esos hechos, para demostrar si el quejoso puede ser considerado como autor material del delito o si tuvo alguna forma diversa de participación en él.


j) Que en cumplimiento a la anterior ejecutoria federal, los integrantes de la Primera S. Penal emitieron resolución en la que determinaron, esencialmente, que los medios de prueba ofrecidos durante el proceso penal resultaban insuficientes para establecer cuál fue la participación o coautoría del coacusado en la comisión del delito de secuestro, por lo que revocaron la sentencia condenatoria de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ordenando la inmediata y absoluta libertad de ... .


k) Que la anterior determinación resultaba contraria al alcance y efectos de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el amparo número 805/99, toda vez que en ésta no se ordenó la libertad de ... alias ... sino que se dieron lineamientos para que se motivara su participación, o bien, se estableciera el papel por éste desempeñado en la comisión del delito, analizando los medios probatorios de cargo, y al no hacerlo así se transgredieron los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.


l) Que lo anterior es así, toda vez que los miembros de la Primera S. Penal omitieron citar y valorar pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público, además de examinar e integrar la prueba circunstancial con violación a la ley y, como consecuencia, se creó un perjuicio a la sociedad "al esperar que las resoluciones de los encargados de administrar justicia sean de lo más justas".


Que las pruebas que se omitieron citar y valorar consistieron en el testimonio del coacusado ... alias ... en la cual se asienta "... que también manifestó desconocer quién sea el individuo que le apodan ... que únicamente ha escuchado hablar de éste a ... y que supuestamente salieron mal con ... en el secuestro de ..."


Que igualmente se omitió citar y valorar en lo individual, así como en conjunto con los demás medios probatorios la interpelación de las llamadas telefónicas antes, durante y después de ejecutado el secuestro, medios probatorios que los miembros de la Primera S. Penal omitieron deliberadamente analizar para integrar la prueba circunstancial y así favorecer la libertad de ... alias ... .


Que resultó indebido que no se integrara la prueba circunstancial, toda vez que con ella y debido a la naturaleza del delito, era la prueba esencial por antonomasia para establecer no sólo la participación de ... sino también la forma de cómo participó en la comisión del delito y, como consecuencia, su sanción, situaciones que los juzgadores dejaron de observar, por lo que "deberían desistir de su cargo" en atención a su falta de honestidad, al realizar un análisis superficial, desinteresado y con probable tendencia a un favoritismo, lo que implica inmoralidad.


Que la integración de la mencionada prueba circunstancial llevaría a establecer con precisión y contundencia que ... pertenecía a una banda de secuestradores y que sabía del secuestro al ser su autor intelectual.


2. Por oficio OM/CAYET/0138/2000, de dieciocho de julio de dos mil, el oficial mayor del Congreso del Estado de G. hizo del conocimiento de la Comisión Permanente la anterior denuncia; asimismo, dicho funcionario mediante diversos oficios comunicó a los integrantes de la comisión instructora de la legislatura que la aludida Comisión Permanente les turnó para su conocimiento la denuncia de juicio político.


3. En auto de dos de agosto de dos mil, la comisión instructora en funciones de Comisión de Examen Previo, radicó y registró el expediente relativo, al que le correspondió el número JP/004/2000, y ordenó realizar el análisis de los elementos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Local, además, la emisión del dictamen de valoración previa que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


4. El catorce de agosto de dos mil, la comisión instructora en funciones de Comisión de Examen Previo emitió dictamen de valoración previa, cuya parte considerativa es del siguiente tenor:


"Considerandos: Primero. Que esta comisión instructora en funciones de Comisión de Examen Previo es competente para conocer y dictar el presente dictamen de valoración previa de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47, fracción XXXVII, 110, 111 y 112 de la Constitución Política Local, en correlación con los artículos 46, 49, fracción XXIV, 75, 162 y tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor y 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. vigente. Segundo. Que con fecha 1o. de agosto de 2000, mediante oficio número OM/DPL/0185/2000 el oficial mayor del H. Congreso del Estado, C.L.. R.M.C., por instrucciones de la presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso del Estado turnó a esta comisión para su análisis, desahogo del procedimiento y emisión del respectivo dictamen, la denuncia de juicio político por incurrir en supuestos actos y omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos y de su buen despacho, promovido por ... en contra de los CC. L.. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado y J. de primera instancia del Estado, respectivamente, solicitado por escrito inicial de fecha 12 de julio de 2000, recibido en la misma fecha en esta soberanía popular y ratificado el día 17 de julio del presente año. Tercero. Aducen los denunciantes: la falta de interés en los miembros de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en la administración de justicia, el incumplimiento en su obligación de hacer respetar la Constitución General de la República, la del Estado y las que de ella emanen; omitir, citar y valorar las pruebas de cargo aportadas por la representación social; así como examinar e integrar o conformar la prueba circunstancial con violación a la ley. Cuarto. De conformidad al artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo vigente, en correlación con el artículo 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, esta comisión instructora en funciones de Comisión de Examen Previo realizó el análisis de la procedencia de la denuncia presentada de la que se desprende que de conformidad a los artículos 111 de la Constitución Política del Estado y 6o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, para que un juicio sea procedente se deben reunir los siguientes elementos: a) Ser servidor público en los términos del artículo 112 de la Constitución Política Local; b) La existencia de una conducta ya sea por acción u omisión por parte del servidor público; c) Que tal conducta redunde en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Respecto al primer elemento éste se encuentra satisfecho, toda vez que los denunciados M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F. son de los servidores públicos enunciados en el artículo 112 de la Constitución Política Local, que a la letra dice: ‘Podrán ser sujetos de juicio político: los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de primera instancia y de Paz ...’, como se desprende de la copia simple de la resolución al toca penal número VI-603/998 emitida por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de fecha 14 de marzo de 2000. Con respecto a los elementos marcados en los incisos b) y c), los denunciantes atribuyen a los servidores públicos de referencia acciones y omisiones que desde su punto de vista redundan en perjuicio de los intereses públicos al afectar la imparcialidad con que debe conducirse la administración de la justicia y establecen los denunciantes la falta de interés de los miembros de la Primera S. Penal en la administración de justicia al no analizar sus resoluciones, afectando con esto, manifiestan los denunciantes, el buen despacho de las instituciones. Ahora bien, las conductas que los denunciantes imputan a los servidores públicos de referencia encuadran en los supuestos marcados en el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. en sus fracciones: III. ‘Las violaciones graves o sistemáticas a las garantías individuales o sociales ... VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes, cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; y VII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior.’; por lo que a consideración de esta comisión con las constancias que hasta el momento obran en el expediente, se reúnen los requisitos a que hace referencia el artículo 12, en correlación con los artículos 2o. y 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, con base en lo anterior esta comisión instructora en funciones de Comisión de Examen Previo. Resuelve. Primero. Se admite y se declara procedente la denuncia de juicio político presentada por ... en contra de los CC. M.M.M. y J.M.G., Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y M.d.P.L.F., J. de primera instancia en el Estado. Segundo. S. el presente dictamen a la consideración del Pleno del H. Congreso del Estado para su aprobación. Tercero. N. el presente dictamen a la parte denunciante. Cuarto. R. en su caso el presente dictamen con su expediente a la comisión instructora para la incoación del procedimiento de conformidad a lo que hacen referencia los artículos 76 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor. Así lo resolvieron y firmaron los integrantes de la comisión instructora en funciones de Comisión de Examen Previo de la Quincuagésima Sexta Legislatura del honorable Congreso del Estado de G., a los once días del mes de agosto del año dos mil."


5. En cumplimiento al anterior dictamen, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil, la comisión instructora declaró la incoación del juicio político, ordenó notificar a M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., la denuncia presentada en su contra, remitiéndoles al efecto los documentos que la apoyaban, así como el dictamen de valoración previa; asimismo, los requirió para que a su elección comparecieran o por escrito rindieran informe dentro de los diez días hábiles siguientes al en que recibieran la notificación.


6. En auto de doce de septiembre de dos mil, la comisión instructora tuvo por recibidos en tiempo y forma los informes rendidos por los servidores públicos sujetos de juicio político y abrió un periodo probatorio común por veinte días hábiles.


7. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil, la comisión de referencia admitió los medios probatorios ofrecidos por la parte denunciante, así como los propuestos por los servidores públicos; igualmente, acordó ampliar el periodo de ofrecimiento de pruebas por diez días para requerir diversas constancias.


8. En auto de veintiséis de octubre de dos mil, la referida comisión determinó desechar los recursos de apelación interpuestos por M.M.M. y M.d.P.L.F., en contra del diverso auto de trece del indicado mes y año, en la parte que admitió como prueba de las denunciantes el interrogatorio que deberían contestar dichos servidores públicos, y declaró firme dicho auto. Igualmente, se acordó que los citados servidores contestaran los aludidos interrogatorios por escrito, señalando al efecto el treinta de octubre de dos mil para la celebración de una sesión privada en la que se calificarían de legales las preguntas que aquéllos contestarían.


9. En la fecha señalada se llevó a cabo la sesión aludida, en la cual se calificaron de legales las preguntas así consideradas y se ordenó remitir los interrogatorios correspondientes a los servidores públicos mencionados en el numeral que antecede para que los contestaran.


10. El trece de noviembre de dos mil, la comisión instructora tuvo por recibidos en copia certificada los autos de la causa penal acumulada 25/996 y 03/997, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, Estado de G..


11. En proveído de catorce de noviembre de dos mil, se agregaron al expediente las contestaciones a los interrogatorios de la parte denunciante, formuladas por M.M.M. y M.d.P.L.F., y por admitidas las pruebas que éstos acompañaron al efecto.


12. El diecisiete de noviembre de dos mil, la comisión instructora declaró cerrada la instrucción, y se dio vista a las partes para que formularan sus respectivos alegatos. Asimismo, en auto de quince de diciembre de dos mil se tuvieron por recibidos los alegatos de las partes y por admitidas las probanzas que a éstos acompañaron; igualmente, se pasaron los autos para la emisión del dictamen de conclusiones a fin de someterlo a la consideración del Pleno de la Legislatura Local.


13. Mediante oficio de treinta y uno de julio de dos mil uno, el presidente de la comisión instructora remitió al presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de G., el dictamen de conclusiones emitido el doce del mes y año indicados, el cual contenía las conclusiones siguientes:


"Primero. Se comprueba que los servidores públicos M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., en su resolución de fecha 14 de marzo de 2000, omitieron citar y valorar dos probanzas; sin embargo, tal omisión a consideración de este H. Congreso encuadra en las conductas establecidas en los supuestos marcados en las fracciones I y XXI del artículo 46, correspondiente al título tercero ‘Responsabilidades administrativas’ de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que a la letra dice: ‘Artículo 46. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión, que cause la suspensión o deficiencia del servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión ... XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.’. Segundo. Por tanto, se solicita al Pleno del H. Congreso del Estado que con fundamento en el artículo 4o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se turne el presente dictamen con su expediente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para que como autoridad competente, con plena autonomía y en el marco de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos denunciados en el presente asunto. Tercero. No ha lugar a conclusiones acusatorias en el presente juicio político para proceder en contra de los CC. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado y J. de primera instancia del Estado, respectivamente, por no encuadrarse las conductas en las fracciones III, VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, por los razonamientos vertidos en el considerando séptimo del presente dictamen. Cuarto. S. a consideración del Pleno del honorable Congreso del Estado el presente dictamen de conclusiones inacusatorias con sus respectivos acuerdos. Quinto. R., en su caso, al Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G.. Sexto. Archívese, en su caso, como asunto concluido. Chilpancingo de los Bravo, G., julio 12 de 2001."


14. Por oficio de primero de agosto de dos mil uno, el presidente de la Mesa Directiva del Primer Periodo Extraordinario de Sesiones del Congreso del Estado de G. remitió el anterior dictamen al presidente de la comisión instructora, por haberse rechazado en lo general por el Pleno de la legislatura en sesión plenaria de esa fecha, y para el efecto de emitir un nuevo dictamen.


15. El propio primero de agosto de dos mil uno, la comisión instructora emitió el nuevo dictamen de conclusiones, el cual proponía en los puntos resolutivos lo siguiente:


"Primero. No se reúnen los elementos de los supuestos marcados en la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, como se establece en la fracción I del considerando sexto del presente dictamen. Segundo. Se reúnen los elementos de los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en los términos que se señalan en los considerandos sexto, fracción II y séptimo de este dictamen. Tercero. Esta comisión instructora considera que existen suficientes indicios que hacen presumir la probable responsabilidad de los servidores públicos M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., en la comisión de las conductas señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al omitir citar y valorar en la resolución de fecha 14 de marzo de 2000 las probanzas consistentes en la declaración del ahora sentenciado ... y la interpelación de llamadas telefónicas. Tal omisión a juicio de la comisión instructora causa perjuicios graves al Estado y a la sociedad y motiva trastorno en el funcionamiento normal de la institución de impartición de justicia, por los razonamientos vertidos en el considerando séptimo del presente dictamen. Cuarto. Con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de los Servidores Públicos del Estado, se propone sancionar a los CC. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F. con la destitución de su cargo. Quinto. R. el presente dictamen en concepto de acusación al presidente del honorable Congreso del Estado para los efectos legales conducentes. Chilpancingo de los Bravo, G., agosto 1o. de 2001."


16. Recibido el anterior dictamen por el Pleno de la Legislatura Local, en sesión extraordinaria de primero de agosto de dos mil uno, ese órgano colegiado determinó convocar a sus miembros para el seis del mismo mes y año, para que el Poder Legislativo se erigiera en jurado de sentencia; asimismo, ordenó notificar a la comisión instructora, a los servidores públicos acusados y a sus defensores para que se presentaran ante el Pleno en audiencia privada.


17. En la sesión de referencia, se dio lectura a una síntesis de las constancias procesales y de las conclusiones de la comisión instructora; se dio intervención a un representante de la comisión instructora, a los servidores públicos acusados y a su defensor; agotado lo anterior, se dio por concluida la audiencia, con lo que el Pleno de la legislatura emplazó a los participantes para que dentro de los diez días siguientes formularan por escrito sus alegatos, ordenándose a la secretaría la certificación del plazo anterior.


18. En auto de veintiuno de agosto de dos mil uno, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G., en su calidad de presidente de jurado de sentencia, tuvo por recibidos los alegatos de la comisión acusadora y de los servidores públicos sujetos de juicio político; asimismo, citó a las partes a la celebración de la segunda audiencia que tendría verificativo en sesión privada de veintitrés de agosto del indicado año.


19. En la sesión de referencia se declaró abierta la segunda audiencia, en la que se dio lectura a las conclusiones de la sesión anterior; se concedió el uso de la palabra a la comisión acusadora, a los servidores públicos acusados y a su defensor; hecho lo cual, el presidente del jurado de sentencia les solicitó abandonar el recinto legislativo para continuar con el desarrollo de la audiencia.


Reiniciada la audiencia, el Pleno del Congreso del Estado de G. erigido en jurado de sentencia discutió, en lo general y en lo particular, el dictamen de conclusiones acusatorias, el cual fue aprobado el veinticuatro de agosto de dos mil uno por unanimidad de votos de los integrantes de la legislatura, procediendo su presidente a hacer la declaratoria correspondiente.


El decreto que contiene la resolución que recae al juicio político número JP/004/2000, instruido en contra de M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F. que, en la parte que al caso interesa, es del tenor siguiente:


"La Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de G., en nombre del pueblo que representa, y. Resultando. Primero. Que mediante oficio de fecha 1o. de agosto de 2001, el diputado R.T.A., presidente de la Comisión Instructora del H. Congreso del Estado, entregó a esta soberanía el dictamen con las conclusiones acusatorias emitido en el procedimiento de juicio político número JP/004/2000, promovido por ... en contra de M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., Magistrados y J. de primera instancia, respectivamente, integrantes de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Segundo. La comisión instructora en el dictamen con conclusiones acusatorias de fecha 1o. de agosto de 2001, concluye que existió la conducta por omisión por parte de los servidores públicos del Poder Judicial, consistente en omitir, citar y valorar dos probanzas que obran en el expediente penal y que tal omisión se traduce en la infracción a un ordenamiento de derecho público cuya observancia es obligatoria para quien aplica la ley. Conclusión que se basa en los siguientes antecedentes y considerandos: ‘Considerandos. Primero. Que el honorable Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia es competente para conocer y resolver el presente juicio político de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47, fracciones XXII y XXXVII, 110, 111 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.; 8o., fracción XXXVIII, 105, 127, 137, 138, 147, 149, 152, 162, 166 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G. Número 286; 3o., 11, 23, 29 y 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 674. Segundo. Este jurado de sentencia hace suyo el razonamiento vertido por la comisión instructora consistente en que única y exclusivamente se valoran las conductas imputadas a los servidores públicos, contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y de ninguna manera entrará al análisis o valoración de las constancias que formaron o forman parte del procedimiento penal instruido en contra de diversos individuos, entre ellos ... en agravio de ... toda vez que tal facultad le corresponde constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales y, por tanto, no es competencia de este H. Congreso del Estado estudiar los elementos del tipo penal y la responsabilidad penal, así como tampoco le corresponde dictaminar sobre el accionar jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial. Importante también es hacer ciertas reflexiones a lo que es la esencia del juicio político, como primer señalamiento: es el procedimiento que se sigue para fincar responsabilidad política a un servidor público; segundo: el juicio político implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional; tercero: el órgano político que conoce del juicio político y se le encomienda el papel de J., sólo conoce y decide sobre imputaciones de carácter político (infracciones a la Constitución y a las leyes) y no penales; cuarto: las sanciones son de carácter eminentemente político (destitución y, en su caso, inhabilitación del cargo); y quinto: su finalidad es la de separar al servidor no digno del cargo público, ya que el daño ocasionado infringe a la comunidad política y debe ser resarcido mediante la remoción del funcionario después de un procedimiento seguido ante un órgano político. Tercero. En cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos acusados establecida en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, los denunciantes básicamente señalan que la violación a la ley se dio en el momento en que los Magistrados omitieron citar y valorar pruebas de cargo aportadas por la representación social, siendo éstas: a) el testimonio del coacusado ... alias ... rendido ante el agente del Ministerio Público de A., G.; y b) la relación de las llamadas telefónicas antes, durante y después de ejecutado el secuestro, entre los celulares con los números ... y el número telefónico ... Asimismo, señalan que los miembros de la S. Penal omiten deliberadamente integrar la prueba circunstancial para favorecer la libertad del acusado ... alias ... y para demostrar su dicho ofrecen las siguientes probanzas: copia con sello de recibido de la solicitud de expedición de copia fotostática debidamente certificada de la resolución del amparo número 401/99, signada por ... y dirigida al presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (foja 279, tomo uno); copia fotostática de la solicitud de expedición de copia fotostática debidamente certificada de la resolución emitida en el toca penal VI-603/998 signada por ... y dirigida al presidente de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado (foja 272, tomo uno), documentales simples ambas, que para efectos del procedimiento demuestran que los denunciantes trataron de allegarse las resoluciones que citan para ofrecerlas como pruebas en el presente juicio político, pero que no adquieren relevancia ni eficacia probatoria para los hechos que se analizan, no omite señalar este jurado de sentencia que ambas resoluciones (citadas en las documentales en estudio) fueron ofrecidas por los servidores públicos denunciados, haciéndolas suyas los denunciantes y que serán valoradas en líneas posteriores; copia certificada de la resolución de 9 de septiembre de 1999, dictada en el toca penal VI-303/998 por parte de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado en cumplimiento a la ejecutoria de fecha 3 de septiembre de 1999 pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo número 401/99 (fojas de la 589 a la 710 y de la 3325 a la 3442, tomos dos y siete, respectivamente); copia certificada de la resolución del 3 de septiembre de 1999 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el amparo número 401/99 (fojas de la 581 a la 587, tomo dos), documentales públicas ambas, con valor probatorio pleno de conformidad al artículo 124 del Código de Procedimientos Penales del Estado de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y que demuestran la existencia de una resolución condenatoria por el delito de secuestro en contra de ... copia certificada de la ejecutoria de fecha 8 de marzo de 2000, dictada en el juicio de amparo número 805/99 por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en contra de la resolución de 9 de septiembre de 1999 emitida por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado (en copia simple a fojas de la 35 a la 231, tomo uno, y en certificada de la 713 a la 911 y de la 3493 a la 3602, tomos dos y siete, respectivamente), documental pública con valor probatorio pleno y eficacia para demostrar que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito determinó amparar y proteger a ... y obligó a la Primera S. Penal a dejar insubsistente la resolución reclamada por el quejoso y dictar otra donde, con libertad de jurisdicción, procediera a efectuar en forma razonada un análisis de los medios de prueba y determinar si eran suficientes o no para establecer cuál fue la participación o coautoría del quejoso en los hechos imputados, y señalando que ese estudio debería motivar por qué debían de tomarse en consideración o no las declaraciones ministeriales tanto del quejoso como de su inculpado ... la copia certificada de la resolución del 14 de marzo de 2000 dictada en el toca penal VI-603/998 por parte de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en cumplimiento a la ejecutoria de fecha 8 de marzo de 2000 pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo número 805/99 (en copia simple a fojas de la 232 a la 277, tomo uno, y en certificada de la 913 a la 961 y de la 3443 a la 3492, tomos dos y siete, respectivamente), documental pública con valor probatorio pleno y con eficacia probatoria para demostrar que en la resolución los integrantes de la Primera S. Penal, por insuficiencia de pruebas, declaran que ... no es culpable, ni penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro en agravio de ... y que en esa resolución, efectivamente, no fueron citadas ni analizadas la declaración del coacusado ... alias ... emitida ante el Ministerio Público de A., G., y la relación de las llamadas telefónicas antes, durante y después de ejecutado el secuestro, lo que se confirma cuando los CC. M.M.M. y M.d.P.L.F. al rendir sus respectivos informes en los incisos d) y e) del apartado III, aceptan no haber tomado en cuenta la declaración y la relación referidas, adquiriendo relevancia la aceptación de M.M.M. al haber sido éste el ponente y, por tanto, el presentador y conocedor del proyecto, y aun cuando en los interrogatorios formulados por los denunciantes a los servidores públicos M.M.M. y M.d.P.L.F., en las respuestas a las preguntas 10 para el primero y 11 para la segunda, señalaron haber tomado en cuenta y valorado todos los medios de prueba que obraban en los diez tomos que integraban el expediente del caso, al final de dichas respuestas añaden textualmente que: ‘... si alguno de esos medios no se consideró para transcribirlo o mencionarlo en la sentencia fue en virtud de que carecía de relevancia y eficacia jurídica.’, lo que a juicio de este jurado de sentencia contiene una aceptación tácita de la omisión, al comprobarse la existencia de las pruebas en el expediente, como se constata con la documental en copia certificada ofrecida por el denunciante del interrogatorio a ... realizado por el Ministerio Público de A. el 11 de septiembre de 1996 (f. 1016 a 1021, tomo tres), diligencia judicial que corre agregada en la documental que en copia certificada se allegó la comisión consistente en la causa penal 25/996 y 03/997 acumuladas (f. 5312 a 5315, tomo once) y con la documental consistente en copia certificada del informe rendido por la jefa de Atención a Clientes de la Empresa Radio Móvil DIPSA, S.A. de C.V., respecto de las facturas y desglose realizadas de los teléfonos celulares ... (f. 1022 a 1058, tomo tres), escrito y facturas de las que da constancia y fe el Ministerio Público a fojas 5156 y 5157, tomo once, en la causa penal 25/996 y 03/997 acumuladas, aunado a ello, es necesario señalar que el contenido de esta última probanza fue analizado y valorado por el J. de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, al emitir la sentencia definitiva en la causa penal número 25/996 y 03/997 acumuladas, dándole eficacia probatoria a la relación de llamadas telefónicas multicitada para decretar la responsabilidad de ... como se demuestra con la copia certificada de la resolución de fecha 18 de marzo de 1998 ofrecida por los denunciantes y que obra a fojas de la 401 a la 461 y de la 3147 a la 3201, tomos dos y siete, respectivamente, criterio que sostiene la Primera S. Penal cuando, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el acusado, resuelve con fecha 17 de septiembre de 1998, y señala que resulta preponderante para acreditar la responsabilidad penal del procesado el hecho de que según las constancias de autos, del teléfono que se le recogió al detenido se hicieron llamadas al teléfono celular que fue encontrado en el lugar donde permaneció secuestrado ... como constan en la copia certificada de la resolución del 17 de septiembre de 1998 dictada en el toca penal VI-603/998 emitida por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado ofrecida por los denunciantes (fojas 463 a la 579 y de la 3208 a la 3224, tomos dos y siete, respectivamente), documentales públicas todas que por sí mismas, de conformidad al artículo 124 del Código de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tienen valor probatorio pleno y eficacia para demostrar no sólo la existencia de las probanzas que los denunciantes señalan, omitió citar y valorar la Primera S. Penal en su resolución de fecha 14 de marzo de 2000, sino también que el informe rendido por la jefa de Atención a Clientes de la Empresa Radio Móvil DIPSA, S.A. de C.V., fue analizado y valorado por el J. de primera instancia y la S. Penal en las resoluciones que en este mismo párrafo se describen. Informes e interrogatorios que en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la ley de la materia se les otorga valor y eficacia probatoria al haberlos rendido los servidores públicos, sin que haya intermediado fuerza o presión alguna en su contra. Con las anteriores probanzas adquiriendo relevancia la aceptación realizada por los CC. M.M.M. y M.d.P.L.F., en sus informes rendidos en el presente juicio y en las respuestas a los interrogatorios formulados por los denunciantes a los referidos servidores públicos, se concluye que existió la responsabilidad de los servidores públicos acusados, toda vez que se comprobó la omisión en la cita y valoración de las probanzas argumentadas y, por ende, la infracción a un ordenamiento jurídico de interés público, probanzas consistentes en el testimonio del coacusado ... alias ... rendido ante el agente del Ministerio Público de A., G., y la relación de las llamadas telefónicas antes, durante y después de ejecutado el secuestro, entre los celulares con los números ... y el número telefónico ... Ahora bien, los servidores públicos argumentan en su defensa que la Primera S. Penal se dedicó a acatar la resolución federal, y realizado un análisis exhaustivo de las acciones de omisión que se observaron en la resolución de septiembre de 1998, los obligó y originó al revalorarlas que hubiese insuficiencia de pruebas, y muestran con las siguientes documentales públicas la secuencia de actuaciones que se realizaron y que concluyó con la resolución de fecha 14 de marzo del año 2000; aportadas por el C.J.M.G.: copia certificada de la resolución de fecha 17 de septiembre de 1998, emitida por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia (fojas de la 1191 a la 1308, tomo tres); copia certificada de la resolución de amparo directo número 805/99 emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito de fecha 8 de marzo del año 2000 (fojas de la 1311 a la 1504, tomo tres); copia certificada de la resolución de fecha 14 de marzo del año 2000 emitida en el toca penal número VI-603/998 con la que se dio estricto cumplimiento a la ejecutoria de fecha 10 de marzo del mismo año (fojas de la 1505 a la 1554, tomo tres); copia certificada de la declaración ministerial de ... de fecha 24 de junio de 1996 (fojas de la 1555 a la 1559, tomo tres); copia certificada del pliego de consignación de fecha 4 de junio de 1996 relativo a la ampliación del ejercicio de la acción penal de la averiguación previa número DGAP/050/96 (fojas de la 1560 a la 1568, tomo tres); copia certificada de la orden de aprehensión de fecha 7 de junio de 1996, mediante la cual el juzgado ordenó la aprehensión de ... (fojas de la 1569 a la 1601, tomo tres); copia certificada del oficio número 4299 de fecha 9 de julio de 1996, mediante el cual la Policía Judicial puso a disposición del juzgado a ... (fojas de la 1602 a la 1604, tomo tres); copia certificada de la declaración preparatoria de ... de fecha 10 de julio de 1996 (fojas de la 1605 a la 1609, tomo tres); copia certificada de la declaración ministerial de ... de fecha 9 de julio de 1996 (fojas de la 1610 a la 1615, tomo tres); copia certificada del oficio número 4297 de fecha 8 de julio de 1996, mediante el cual la Policía Judicial pone a disposición del Ministerio Público a ... (a) ... (fojas de la 1610 a la 1619, tomo tres); copia certificada de la inspección ocular practicada por el Ministerio Público en el lugar que se tuvo secuestrado al agraviado (fojas de la 1620 a la 1625, tomo tres); copias certificadas de los oficios números 3382 y 3345, ambos de fecha 20 de mayo de 1996 mediante el cual (sic) el comandante V.P.C. puso a disposición del Ministerio Público a ... y rindió un informe relativo a estos hechos (fojas de la 1626 a la 1631, tomo tres); copia certificada de la declaración ministerial del coacusado ... (a) ... de fecha 20 de mayo de 1996 (fojas de la 1632 a la 1638, tomo tres); copia certificada de la declaración preparatoria del coacusado ... (fojas de la 1639 a la 1642, tomo tres); copia certificada del interrogatorio de fecha 11 de septiembre de 1996 practicado por el Ministerio Público a ... (fojas de la 1643 a la 1648, tomo tres); copia certificada de los careos practicados entre ... y los coacusados ... de fecha 27 de febrero de 1997 (fojas de la 1649 a la 1655, tomo tres); copia certificada de la comparecencia de fecha 13 de noviembre de 1996 hecha por el denunciante ... ante el Ministerio Público (fojas de la 1656 a la 1658, tomo tres); copia certificada del escrito de fecha 12 de julio de 1996, signado por el Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, mediante el cual ofrece como prueba la declaración ministerial rendida por ... de fecha 10 de julio de 1996 (fojas de la 1659 a la 1661, tomo cuatro); copia certificada del auto constitucional de formal prisión de fecha 12 de julio de 1996 decretado por el juzgado de origen en contra de ... (fojas de la 1662 a la 1669, tomo cuatro); copia certificada de la resolución de fecha 27 de septiembre de 1996 decretada por la Primera S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia (fojas de la 1670 a la 1753, tomo cuatro); copia certificada de la promoción de fecha 30 de julio de 1996 firmada por ... mediante la cual ofrece algunas pruebas (fojas de la 1754 a 1757, tomo cuatro); copia certificada del oficio sin número suscrito por M.C.G., jefa de Atención a Clientes de la Empresa Radio Móvil DIPSA, S.A. de C.V. (fojas de la 1758 a la 1795, tomo cuatro); copia certificada de seis recibos telefónicos que corresponden a los números 0186667, 0173936, 20462, 12321, 2025 (sic) y 21194, así como copias certificadas de seis relaciones de llamadas telefónicas escritas a máquina (fojas de la 1796 a la 1805, tomo cuatro); copia certificada del oficio sin número de fecha 6 de marzo de 1996 suscrito por R.C.V.G., apoderado legal de la Empresa Radio Móvil DIPSA, S.A. de C.V. (fojas de la 1806 a la 1814, tomo cuatro); copia certificada de la resolución del juicio de amparo indirecto en revisión número 708/97 promovido por ... tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (fojas de la 1815 a la 1901, tomo cuatro); copia certificada de la actuación de fecha 25 de abril de 1997 practicada por la secretaria de Acuerdos del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tabares (fojas de la 1904 a la 1906, tomo cuatro); copia certificada de las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público de fecha 31 de octubre de 1997 (fojas de la 1907 a la 1942, tomo cuatro); copia certificada del Decreto Número 293 de fecha 29 de abril de 1999 (fojas de la 1943 a la 1950, tomo cuatro); copia certificada de la resolución de fecha 6 de diciembre de 1999 en la que se confirma sentencia condenatoria a ... (fojas de la 1951 a la 2161, tomo cuatro); aportadas por los CC. M.M.M. y M.d.P.L.F.; copia certificada de la sentencia de fecha 18 de marzo de 1998 dictada por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo en las causas penales números 25/996 y 03/997 (fojas de la 401 a la 461, tomo dos); copia certificada de la sentencia dictada por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el toca penal número VI-603/998 de fecha 17 de septiembre de 1998 (fojas de la 463 a la 579, tomo dos); copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo directo número 401/99 por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito de fecha 3 de septiembre de 1999 (fojas de la 581 a la 587, tomo dos); copia certificada de la resolución dictada por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en el toca penal número VI-603/98 de fecha 9 de septiembre de 1999 (fojas de la 589 a la 710, tomo dos); copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo directo número 805/99 por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito de fecha 8 de marzo de 2000 (fojas de la 713 a la 911, tomo dos); copia certificada de la sentencia dictada por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia el 14 de marzo de 2000 en el toca penal número VI-603/998 (fojas de la 913 a la 961, tomo dos); copia certificada del oficio 113 del 15 de marzo de 2000 firmado por la secretaria de Acuerdos de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia (fojas de la 962 a la 963, tomo dos); copia certificada del oficio 95 del 15 de marzo de 2000 firmado por el presidente de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado (fojas de la 964 a la 965, tomo dos); copia certificada del acuerdo de 7 de abril de 2000 dictado en el juicio de amparo directo número 805/99 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (fojas de la 966 a la 970, tomo [sic]); copia certificada del acuerdo de 21 de agosto de 2000 dictado en el juicio de amparo directo número 331/2000, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (fojas de la 971 a la 972, tomo dos); copia certificada de la declaración ministerial de ... de fecha 18 de marzo de 1996 (fojas de la 2556 a la 2560, tomo seis); copia certificada de la declaración ministerial de ... de fecha 21 de marzo de 1996 (fojas de la 2561 a la 2566, tomo seis); copia certificada de la declaración de ... de fecha 23 de abril de 1996 emitida ante el J. de la causa en el proceso que se le instruyó al inculpado ... (fojas de la 2567 a la 2579, tomo seis); copia certificada de la diligencia de inspección ocular practicada el 25 de marzo de 1996 en el lugar donde se mantuvo oculto al secuestrado, así como la fe de objetos dada por el Ministerio Público (fojas de la 2580 a la 2585, tomo seis); copia certificada del escrito de ... de fecha 8 de abril de 1996 dirigido al director de Averiguaciones Previas (fojas de la 2586 a la 2589, tomo seis); copia certificada que contiene la ratificación que hace ante el Ministerio Público el agraviado de su escrito de fecha 8 de abril de 1996 (fojas de la 2590 a la 2593, tomo seis); copia certificada de la declaración de ... emitida ante el Ministerio Público el día 3 de mayo de 1996 (fojas de la 2594 a la 2597, tomo seis); copia certificada del oficio 3382 de fecha 20 de mayo de 1996 (fojas de la 2598 a la 2599, tomo seis); copia certificada del informe de la Policía Judicial de fecha 20 de mayo de 1996 (fojas de la 2600 a la 2603, tomo seis); copia certificada de la declaración ministerial de ... alias ... de fecha 20 de mayo de 1996 (fojas de la 2604 a la 2611, tomo seis); copia certificada del oficio 1220 de fecha 22 de mayo de 1996 (fojas de la 2612 a la 2613, tomo seis); copia certificada que contiene la fe de oficio y de objetos que dio el Ministerio Público, así como la declaración del ofendido ... de fecha 23 de mayo de 1996 (fojas de la 2614 a la 2617, tomo seis); copia certificada del informe de la Policía Judicial de fecha 3 de junio de 1996 (fojas de la 2618 a la 2622, tomo seis); copia certificada de las declaraciones ministeriales de ... alias ... y ... alias ... de fecha 3 de junio de 1996 (fojas de la 2623 a la 2636, tomo seis); copia certificada del pedimento número 028/96 de fecha 4 de junio de 1996 (fojas de la 2637 a la 2644, tomo seis); copia certificada de la determinación de fecha 4 de junio de 1996, mediante la cual el Ministerio Público amplía el ejercicio de la acción penal en contra de ... y otros (fojas de la 2645 a la 2647, tomo seis); copia certificada de la declaración preparatoria de ... de fecha 6 de junio de 1996 (fojas de la 2648 a la 2651, tomo seis); copia certificada de la declaración preparatoria de ... de fecha 6 de junio de 1996 (fojas de la 2652 a la 2655, tomo seis); copia certificada de la declaración preparatoria de ... de fecha 6 de junio de 1996 (fojas de la 2656 a la 2661, tomo seis); copia certificada de la orden de aprehensión de fecha 7 de junio de 1996, girada por el J. Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo en contra de ... (fojas de la 2662 a la 2693, tomo seis); copia certificada de la declaración de ... alias ... de fechas 19 y 20 de mayo de 1996 emitida en el acta ministerial número 75/96 relacionada con la averiguación previa número CUAU/01/128/96 (fojas de la 2694 a la 2703, tomo seis); copia certificada de la declaración preparatoria de ... alias ... de fecha 23 de mayo de 1996 que emitió ante el J. Penal del Distrito Judicial de C.(.fojas de la 2704 a la 2705, tomo seis); copia certificada de la declaración preparatoria de ... alias ... de fecha 14 de junio de 1996 hecha ante el J. Penal del Distrito Judicial de C.(.fojas de la 2706 a la 2708, tomo seis); copia certificada de las declaraciones de ... de fecha 24 de junio de 1996 que emitieron ante la Dirección General de Averiguaciones Previas (fojas de la 2709 a la 2714, tomo seis); copia certificada de la declaración preparatoria de ... de fecha 10 de julio de 1996 (fojas de la 2715 a la 2718, tomo seis); copia certificada del escrito por el cual el Ministerio Público ofreció la declaración ministerial de ... de fecha 9 de julio de 1996 (fojas de la 2719 a la 2725, tomo seis); copia certificada del oficio 1766 del 11 de julio de 1996 (fojas de la 2726 a la 2732, tomo seis); copia certificada de la declaración preparatoria de ... de fecha 22 de julio de 1996 emitida ante el J. Penal del Distrito Judicial de C.(.fojas de la 2733 a la 2735, tomo seis); copia certificada de la declaración preparatoria de ... de fecha 22 de julio de 1996 emitida ante el J. Penal del Distrito Judicial de C.(.fojas de la 2736 a la 2738, tomo seis); copia certificada de la declaración preparatoria de ... de fecha 11 de julio de 1996 emitida ante el J. Penal del Distrito Judicial de C.(.fojas de la 2739 a la 2740, tomo seis); copia certificada de la declaración preparatoria de ... de fecha 11 de julio de 1996 que emitió ante el J. Penal del Distrito Judicial de C.(.fojas de la 2741 a la 2743, tomo seis); copia certificada del oficio de fecha 8 de julio de 1996 (fojas de la 2745 a la 2746, tomo seis); copia certificada del informe de fecha 8 de julio de 1996, que emite el jefe de grupo de la Policía Judicial (fojas de la 2747 a la 2748, tomo seis); copia certificada de la declaración de ... de fecha 8 de julio de 1996 emitida ante la Dirección de Averiguaciones Previas (fojas de la 2749 a la 2754, tomo seis); copia certificada de la fe de objetos que dio el Ministerio Público el día 11 de julio de 1996 (fojas de la 2755 a la 2756, tomo seis); copia certificada del oficio sin número de fecha 6 de agosto de 1996 que suscribe la licenciada M.C.G., jefa de Atención a Clientes de Telcel (fojas de la 2757 a la 2794, tomo seis); copia certificada de recibos telefónicos y de varias relaciones de llamadas de teléfonos (fojas de la 2795 a la 2803, tomo seis); copia certificada del acuerdo de fecha 5 de septiembre de 1996 (fojas de la 2804 a la 2805, tomo seis); copia certificada del interrogatorio que el Ministerio Público del Distrito Judicial de C. le formuló a ... alias ... de fecha 11 de septiembre de 1996 (fojas de la 2806 a la 2810, tomo seis); copia certificada de la declaración ministerial de ... de fecha 13 de noviembre de 1996 (fojas de la 2811 a la 2812, tomo seis); copia certificada de la declaración ministerial de ... de fecha 20 de diciembre de 1996 (fojas de la 2813 a la 2816, tomo seis); copia certificada del escrito de fecha 6 de marzo de 1996, suscrito por R.C.V.G. apoderado legal de Radio Móvil DIPSA, S.A. de C.V., por el cual adjunta copia de la factura de los meses de marzo y abril de 1996 del teléfono celular ... (fojas de la 2817 a la 2824, tomo seis); copia certificada del oficio de fecha 11 de abril de 1997 que suscribe el director general de Averiguaciones Previas (fojas de la 2825 a la 2826, tomo seis); copia certificada del acuerdo de fecha 14 de abril de 1997 emitido por el J. Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo (fojas de la 2827 a la 2828, tomo seis); copia certificada del escrito de R.C.V.G. apoderado legal de Radio Móvil DIPSA, S.A. de C.V., por el cual adjunta copia de los contratos de servicio y del detalle de llamadas de los teléfonos celulares ... (fojas de la 2830 a la 2850, tomo seis); copia certificada de la resolución de fecha 1o. de agosto de 1997, dictada por el J. Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo en la causa penal número 25/996 y 03/997 acumuladas (fojas de la 2851 a la 2877, tomo seis); copia certificada de la ejecutoria de fecha 3 de febrero de 1998, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el toca número ARP. 708/97 (fojas de la 2878 a la 2929, tomo seis); copia certificada de la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por el J. Primero de Distrito en el Estado (fojas de la 2930 a la 2963, tomo seis); copia certificada de la ejecutoria de amparo de fecha 15 de septiembre de 1997 (fojas de la 2964 a la 2992, tomo seis); copia certificada de la ejecutoria de amparo de fecha 30 de marzo de 1998 dictada por el J. Primero de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo directo número 714/97 (fojas de la 2993 a la 3050, tomo seis); copia certificada de la resolución de fecha 6 de octubre de 1997 dictada en el toca penal número III-276/97 por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en cumplimiento al juicio de amparo indirecto número 347/97 (fojas de la 3052 a la 3060, tomo seis); copia certificada de la resolución de fecha 25 de febrero de 1998, dictada en el toca penal número III-276/99 por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en cumplimiento al juicio de amparo indirecto número 397/97 (fojas de la 3062 a la 3075, tomo seis); copia certificada de la resolución de fecha 21 de abril de 1998 dictada en el toca penal número III-276/997 por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en cumplimiento al juicio de amparo indirecto número 347/97 (fojas de la 3077 a la 3090, tomo seis); copia certificada de la resolución de fecha 25 de mayo de 1998 dictada en el toca penal número III-276/997 por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en cumplimiento al juicio de amparo indirecto número 347/97 (fojas de la 3092 a la 3102, tomo seis); copia certificada de la resolución pronunciada el 30 de noviembre de 2000 por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo número 521/2000 (fojas de la 10651 a la 10968, tomo veintitrés); aportada por la C.M.d.P.L.F. copia certificada del oficio 1798 de fecha 7 de enero de 2000 en donde se establece que se le designa para formar parte de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia (fojas de la 996 a la 997, tomo dos); documentales públicas con valor probatorio pleno que adquieren eficacia probatoria para demostrar el accionar jurídico del órgano de administración de justicia. Respecto a las probanzas multicitadas que los denunciantes señalan que se omitieron citar y valorar, el C.J.M.G. señala: que a lo largo del procedimiento existieron pruebas ofrecidas por la representación social o por los agraviados, rompiendo con las reglas procedimentales con deficiencias que repercutieron en su eficacia probatoria para decretar la responsabilidad de ... tales fueron los casos del testimonio del coacusado ... alias ... donde éste reconoce los hechos que se le imputan pero omite formular acusación alguna en contra de ... y sí en cambio, en contra de otras personas cuyos nombres o alias señaló desde un principio. Afirma que no les asiste la razón a los denunciantes, porque aun cuando sostienen la autoría intelectual del acusado, no se demuestra en ninguna parte de las causas acumuladas en qué consistió tal autoría, que incluso los abogados de los denunciantes, además de no aportar alguna prueba que concatenara la participación, han manifestado que es difícil demostrar la autoría intelectual y que, entonces, cómo pretenden que la S. que interpreta y aplica la ley, dado el bagaje de pruebas, invente una autoría intelectual, ofreciendo como prueba el cassette y contenido del mismo (fojas de la 10292 a la 10298, tomo veintidós) de una entrevista radiofónica que le formularan a los abogados P.R.M. y J.R.V. el día 18 del mes de octubre de 2000, probanza a la que no se le otorga valor de conformidad al artículo 122 del Código de Procedimientos Penales del Estado de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos por no haber sido perfeccionada con otros elementos que confirmasen que las voces contenidas en ella son de las personas que se dice, son sus autoras. De la copia de las facturas de los números telefónicos celulares ofrecidos por la representación social, menciona que éstas contienen un estudio especial, ni se demuestra el contenido de dichas llamadas con alguna prueba técnica pericial para así demostrar la coparticipación entre delincuentes, es decir, carecen de la precisión de los tiempos y momentos de las llamadas telefónicas, quiénes las efectuaron, cuál es su contenido, su propósito y fin, antes, en el momento y después de la ejecución del secuestro, así como también el afirmar dado que existe la interrogante, de quién realizó las relaciones de llamadas que fueron ofrecidas en escritura mecanográfica. Que ante tales circunstancias y basado en la libre apreciación de las pruebas que tiene el juzgador, consideraron que las mismas eran ineficaces para demostrar la responsabilidad y, por ello, no era necesario citarlas. Por su parte, los CC. M.M.M. y M.d.P.L.F. argumentan: que la resolución que emitió la Primera S. Penal el 14 de marzo de 2000, se hizo en acatamiento a la ejecutoria federal y que, contrariamente a lo que afirman los denunciantes, la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito no contiene en alguna de sus partes lineamientos que determinen que ... participó en el delito de secuestro, ya que ésta estableció que debía exponerse un razonamiento lógico-jurídico que revelara porqué motivo para tener por comprobada la responsabilidad penal del acusado, se tomó en cuenta la declaración ministerial del coinculpado ... expresando los motivos y fundamentos para apreciar esas declaraciones. En relación con las probanzas multicitadas, ambos servidores públicos manifiestan que es cierto que no se tomó en cuenta la declaración del coacusado ... alias ... emitida ante el Ministerio Público de A., G., pero que ello es irrelevante y no tiene trascendencia jurídica al sentido de la sentencia emitida por la Primera S. Penal, tomando en cuenta que tal testimonio carece de valor probatorio, conforme a jurisprudencia obligatoria por ser testigo de oídas y transcriben el texto de la misma, ‘TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE LOS.’ (Octava Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, octubre de 1991. Tesis: VII.1o. J./14. Página 119). En cuanto a que no se tomó en cuenta la relación de las llamadas telefónicas antes, durante y después de ejecutado el secuestro, entre los celulares con los números ... los servidores públicos M.M.M. y M.d.P.L.F. señalan que no consideraron necesario tomarlas en cuenta, en virtud de que carecían de eficacia jurídica y valor probatorio, en razón de que no se demostró la participación del acusado en el delito de secuestro. Para demostrar que dichas probanzas carecían de la eficacia probatoria para acreditar la responsabilidad de cualquiera de los coacusados, los tres servidores públicos aportan las siguientes probanzas: a) copia certificada de la ejecutoria de fecha 3 de febrero de 1998 dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el toca número ARP. 708/997 (fojas de la 2878 a la 2929, tomo seis); y b) copia certificada de la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por el J. Primero de Distrito en el Estado (fojas de la 2930 a la 2963, tomo seis); en estas resoluciones la Justicia Federal sostuvo, relativo a la relación de las llamadas telefónicas, que si bien es cierto se demostró que el teléfono celular número ... (sic), encontrado en el lugar donde estuvo privado de su libertad el agraviado, se hicieron llamadas telefónicas al número ... que según la compañía de teléfonos pertenece a ... no se tiene la certeza sobre quiénes fueron las personas que sostuvieron conversaciones telefónicas mediante los aparatos telefónicos, mucho menos se sabe de qué se trataron las conversaciones respectivas y, por ello, se les concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal. Documentales públicas con valor probatorio pleno que tienen eficacia probatoria para demostrar que efectivamente las pruebas aisladas carecían de eficacia probatoria. Cuarto. Efectivamente, en la resolución del 14 de marzo de 2000, emitida por los integrantes de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como lo señala el dictamen de conclusiones, no fueron citadas ni analizadas la declaración del coacusado ... alias ... y la documental que contiene una relación de las llamadas telefónicas antes, durante y después de ejecutado el secuestro, hecho que se confirma cuando los CC. M.M.M. y M.d.P.L.F. al rendir sus respectivos informes aceptan no haber tomado en cuenta tales probanzas, y en el interrogatorio que les fue formulado por la parte promovente del juicio político, implícitamente vuelven a aceptar al contestar a una pregunta que si alguno de esos medios no se consideró para transcribirlo o mencionarlo en la sentencia fue en virtud de que carecía de relevancia y eficacia jurídica. Ahora bien, es importante señalar que esta omisión, para los efectos de este juicio político, se toma desde el punto no de juzgar el accionar de los servidores públicos en su función de emitir libremente sus determinaciones, sino desde el punto de que tal accionar debe observar los lineamientos que le marquen las leyes sustantivas y adjetivas que rigen la materia, sobre todo tratándose de leyes que son de interés público y cuyo compromiso al asumir su función fue la de respetar y cumplir cabalmente. En este orden de ideas, la conducta por omisión se encuentra plenamente demostrada y también la responsabilidad de los servidores públicos a juicio de este jurado de sentencia, al aceptar dos de ellos que citaron y valoraron todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente compuesto de diez tomos, pero que no consideraron necesario transcribir o mencionar aquellas probanzas que carecían de relevancia y eficacia jurídica, y toda vez que ha quedado demostrada la existencia de las probanzas consistentes en el interrogatorio a ... realizado por el Ministerio Público de A. el 11 de septiembre de 1996 (fojas 1016 a 1021, tomo tres), diligencia judicial que corre agregada en la documental que en copia certificada se allegó la comisión instructora, consistente en la causa penal 25/996 y 03/997 acumuladas (fojas 5312 a 5315, tomo once); y la documental consistente en copia certificada del informe rendido por la jefa de Atención a Clientes de la Empresa Radio Móvil DIPSA, S.A. de C.V., respecto de las facturas y desglose realizadas de los teléfonos celulares ... (fojas 1022 a 1058, tomo tres), se considera la aceptación tácita de la omisión y, por tanto, la responsabilidad al incurrir en la infracción a una ley secundaria de derecho público, ajustándose a los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Número 674. Es este último el argumento que en su defensa han sostenido los servidores públicos acusados, estableciendo que desde el punto de vista jurídico las probanzas no tienen valor ni eficacia probatoria, respaldando su dicho en argumentos doctrinarios, procesales y en criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideraciones que no son materia de este juicio político, porque este H. Congreso no es competente para revisar si tales pruebas eran suficientes para declarar la culpabilidad o no de ... aunado a ello, los servidores públicos acusados argumentan en su defensa que sólo dieron cumplimiento a una ejecutoria federal que les mandataba resolver con libertad de jurisdicción, efectuando en forma razonada un análisis de los medios de prueba, y determinar si eran suficientes o no para establecer cuál fue la participación o coautoría del quejoso en los hechos imputados y que, por ningún motivo, implicaba la obligación de relacionar, citar y valorar cada una de las probanzas; sin embargo, de la misma resolución se desprende que en ninguna parte de la misma se les faculta para dejar de aplicar un ordenamiento jurídico que se traduce en la omisión de citar y valorar todas y cada una de las probanzas que obraron en el expediente y que sirvieron de base para la emisión de la sentencia condenatoria del J. de primera instancia y de la resolución que la misma S. Penal emitió con fecha 9 de septiembre de 1999, confirmando la sentencia de primera instancia, concluyéndose, entonces, que los integrantes de la S. Penal, hoy acusados, al no cumplir con su obligación mandatada en un ordenamiento jurídico de interés público, encuadraron su conducta en los supuestos marcados por las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la ley de responsabilidades citada, no siendo justificables ni eximibles de responsabilidad los razonamientos argumentados por los servidores públicos acusados en su defensa. Quinto. Por otra parte, es menester señalar que la conducta asumida por los servidores públicos acusados encuadra, como ya se dijo, en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Número 674, toda vez que con la omisión se comete una infracción a una norma de carácter público, que se traduce en el grave perjuicio político y social que la conducta de los Magistrados acusados causan al Estado y al normal funcionamiento del Poder Judicial, porque ha quedado en la sociedad guerrerense, con otros casos públicos, en entredicho la correcta y normal administración y aplicación de justicia por ese órgano colegiado que forma parte integrante de los Poderes del Estado. Aunado a ello, como se señala en el dictamen de conclusiones, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal para calificar la responsabilidad de los servidores judiciales, cuando dejan de cumplir con una función propia de su actividad, aducen a dos supuestos: la ineptitud y el descuido; la ineptitud, cuyo sustento es el error inexcusable, y el descuido, que tiene como base el error justificable y para saber en qué supuesto encuadra la conducta del servidor, deben tomarse en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del funcionario judicial. Procede entonces declarar la destitución en su cargo a los CC. M.M.M. y J.M.G. como Magistrados numerarios del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. y a M.d.P.L.F. como J. de Primera Instancia del Estado e inhabilitarlos para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Ahora bien, el artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Número 674 establece que la inhabilitación será desde uno hasta veinte años, corresponde entonces a este jurado de sentencia razonar el término de inhabilitación de los servidores públicos de referencia. Tomando en cuenta que el nombramiento que les fue conferido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y 86 de la Constitución Política del Estado, es de seis años contados a partir de la fecha de su nombramiento, este jurado de sentencia considera pertinente que los servidores públicos acusados sean inhabilitados por un periodo igual para el cual fueron nombrados. Sin embargo, por lo que hace al C.J.M.G. su nombramiento le fue otorgado del 1o. de mayo de 1993 al 30 de abril de 1999, ratificándose el mismo para el periodo comprendido del 1o. de mayo de 1999 al 30 de abril de 2005, adquiriendo, en consecuencia, la inamovilidad en el cargo. Al respecto, es de señalarse que de conformidad al artículo 82, segundo párrafo, de la Constitución Política Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado que sean reelectos sólo podrán ser privados de sus cargos cuando incurran en alguna de las responsabilidades oficiales establecidas en el título décimo tercero de la misma Constitución, como es el caso que nos ocupa. Así que en virtud de que el C.J.M.G. tiene el carácter de inamovible no se puede determinar un periodo de su nombramiento. En consecuencia, en vista de que la infracción por omisión a un ordenamiento jurídico de interés público en la que incurrieron los servidores públicos de referencia es la misma, no puede existir una diferenciación en el término de su inhabilitación, por ello, se aplicará el mismo término a los tres servidores públicos. Por lo anterior y toda vez que el término de inhabilitación se encuentra incluido dentro del mínimo de un año y el máximo de veinte años que establece el artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Número 674, este jurado de sentencia determina sancionar con la destitución de sus cargos y la inhabilitación de los CC. M.M.M., J.M.G. y M. del P.L.F. para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por seis años contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto. En consecuencia, es pertinente que se revoquen los nombramientos otorgados a los servidores públicos de referencia, en el caso del C.J.M.G. revocar su nombramiento como Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado que fue aprobado mediante Decreto Número 393, de fecha 30 de abril de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 38 de fecha 7 de mayo de 1993, así como revocar la ratificación de su nombramiento y declaración de inamovilidad en su cargo otorgada por Decreto Número 293, de fecha 22 de abril de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 37 de fecha 4 de mayo de 1999. Respecto al C.M.M.M. revocar su nombramiento como Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado que fue aprobado mediante Decreto Número 293, de fecha 22 de abril de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 37 de fecha 4 de mayo de 1999. En ambos casos, debe comunicársele el presente decreto al titular del Ejecutivo Estatal para que disponga lo conducente al nombramiento de Magistrados. Tratándose de la C.M.d.P.L.F., es menester enviar el presente decreto al Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que provea lo relativo a la sustitución. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 47, fracción I, de la Constitución Política Local y 8o., fracción I y 127, párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este honorable Congreso tiene a bien expedir el siguiente: Decreto Número 344 que contiene la resolución que recae al juicio político instruido en contra de los CC. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., radicado bajo el número de expediente JP/004/2000. Primero. No se reúnen los elementos de los supuestos marcados en la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, como se establece en el numeral I del considerando sexto del dictamen de conclusiones transcrito en el resultando segundo del presente decreto. Segundo. Se tiene por comprobada legalmente la conducta atribuida a los servidores públicos M.M.M., J.M.G. y M. del P.L.F. por reunirse los elementos de los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en los términos que se señalan en los considerandos sexto, numeral II y séptimo del dictamen de conclusiones, transcrito en el resultando segundo del presente decreto. Tercero. Se tiene por comprobada la responsabilidad de los CC. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., Magistrados numerarios del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y J. de Primera Instancia del Estado, encuadrada en los supuestos marcados por las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, por razonamientos vertidos en los considerandos tercero y cuarto del presente decreto. Cuarto. Por tanto, con fundamento en los artículos 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. y 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 674, se sanciona al C.M.M.M. con la destitución de su cargo como Magistrado numerario del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un término de seis años; al C.J.M.G. con la destitución de su cargo como Magistrado numerario del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un término de seis años; y a la C.M.d.P.L.F. con la destitución de su cargo como J. de Primera Instancia del Estado e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un término de seis años, por los razonamientos vertidos en el considerando quinto del presente decreto. Quinto. En consecuencia, se revocan los nombramientos de los CC. J.M.G. y M.M.M., aprobados mediante Decretos Números 393 y 293, de fechas 30 de abril de 1993 y 22 de abril de 1999, publicados en los Periódicos Oficiales del Gobierno del Estado números 38 y 37, de fechas 7 de mayo de 1993 y 4 de mayo de 1999, respectivamente; asimismo, se revoca la ratificación del nombramiento y declaración de inamovilidad del cargo del C.J.M.G. otorgada por Decreto Número 293, de fecha 22 de abril de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 37 de fecha 4 de mayo de 1999. Sexto. Comuníquese el presente decreto al Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para su conocimiento y los efectos legales conducentes. Séptimo. Comuníquese el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales procedentes y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Octavo. N. el presente decreto a los CC. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F. y a sus defensores. Noveno. En su oportunidad, archívese el expediente JP/004/2000 como asunto total y definitivamente concluido. Transitorio: Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su expedición. Dado en el salón de sesiones del honorable Poder Legislativo a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil uno."


De los antecedentes relacionados se advierte que el procedimiento seguido a M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., que culminó con la destitución de sus cargos, los dos primeros como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. y la última como J. de primera instancia, y con la inhabilitación para desempeñar cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de seis años, consistió de las siguientes etapas:


a) De denuncia, la que formularon ... bajo su más estricta responsabilidad, en contra de los citados servidores públicos y que se presentó ante el Congreso Local.


b) De procedencia de la denuncia, que consistió en su ratificación por parte de los denunciantes y su remisión a la comisión instructora en funciones de Comisión de Examen Previo de la Legislatura Local, la que dictaminó su procedencia y decretó la incoación del procedimiento a través del dictamen de valoración previa de catorce de agosto de dos mil.


c) De instrucción, ante la comisión instructora del Congreso, en la cual se hizo del conocimiento de los servidores públicos la denuncia en su contra y sus garantías de defensa; etapa que comprende el periodo probatorio y los alegatos.


d) De conclusiones, en la que la comisión instructora formuló sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento, determinando, en primer término, que no había lugar a acusar y, posteriormente, concluyendo que sí había lugar a proceder en contra de los servidores públicos al considerar que se encontraba legalmente comprobada la conducta o hecho materia de la denuncia y la existencia de la probable responsabilidad de los encausados, además propuso la sanción que debía imponérseles; dichas conclusiones se remitieron al Pleno del Congreso Local en concepto de acusación.


e) De instrucción ante el Pleno del Congreso, el cual erigido en jurado de sentencia celebró una audiencia en la que se dio lectura a una síntesis de las constancias procesales, así como de las conclusiones de la comisión instructora, se concedió el uso de la palabra a la referida comisión, a los servidores públicos y a su defensor; una vez concluidas las anteriores actuaciones se emplazó a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos dentro de los diez días hábiles siguientes.


f) De resolución y sanción ante el Pleno de la Legislatura Local erigido en jurado de sentencia, en la cual se citó a la comisión instructora, a los servidores públicos y a su defensor, para que asistieran a una segunda audiencia en la que se dio lectura a las conclusiones formuladas en la primera audiencia y se concedió la palabra a las partes, las que una vez concluido lo anterior se retiraron para el efecto de que el Pleno discutiera y votara las conclusiones acusatorias, las que fueron aprobadas, procediendo el presidente de la legislatura a hacer la declaratoria correspondiente.


Establecido lo anterior, debe determinarse si el procedimiento de juicio político seguido a M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., que culminó con la destitución e inhabilitación de sus cargos, los dos primeros como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. y la última como J. de primera instancia, afecta al poder actor.


El artículo 116, primer y segundo párrafos, y la fracción III de la Constitución Federal prevé lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Del precepto reproducido se desprende, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


a) Que el poder público en los Estados se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


b) Que los poderes de los Estados se organizarán conforme a sus Constituciones, con sujeción a lo establecido en el precepto que se comenta.


c) Que dichos ordenamientos establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirven a los Poderes Judiciales Estatales.


Al respecto, cabe señalar que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 116 de la Constitución Federal promulgada el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de ese año, se destacó como prerrogativa de los Poderes Judiciales Estatales su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en los siguientes términos:


"Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional, presentamos al órgano Constituyente Permanente, por conducto del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita.


"La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del acta constitutiva de la federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales.


"La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.


"Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuando de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley.


"La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.


"A la independencia objetiva se une el consentimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley.


"El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere de transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.


"Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente."


Igualmente, en el Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Asuntos Relativos al Pacto Federal del Senado de la República, referentes a la citada reforma constitucional, se señaló lo siguiente:


"La propia Ley Fundamental consagra, como garantía individual de seguridad de impartición de justicia, en forma gratuita y expedita, por tribunales que, conforme a las leyes orgánicas respectivas, deben resolver las controversias de su competencia. Para dar debido cumplimiento a su noble función de impartir justicia, los tribunales deben actuar de manera pronta e imparcial, resolviendo de manera completa los puntos controvertidos, como lo apunta la iniciativa de reforma constitucional que nos ocupa. Igualmente, para que la administración de justicia se verifique por Jueces probos y honestos y ampliamente conocedores del derecho, deben tener como única preocupación resolver las demandas y peticiones de justicia con total independencia de criterio y sin ninguna relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado, sea de su mismo o de superior nivel de gobierno."


De la teleología del artículo 116 de la Constitución Federal se desprende que el Órgano Reformador de ésta estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales deben resolver los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin ninguna relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado; por tanto, cualquier injerencia en el ejercicio de la función jurisdiccional afecta la esfera competencial del Poder Judicial.


Asimismo, el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin el preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, función que tienen encomendada constitucionalmente, la cual tienen que ejercer con plena libertad de decisión, sin más restricciones que las que la propia Constitución y las leyes les impongan.


Con lo anterior queda de manifiesto que si por disposición fundamental, la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución del juicio político seguido a los integrantes de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. pudiera llegar a incidir en la esfera jurídica del poder actor, toda vez que éste señala que el Congreso de la entidad, para fincar la responsabilidad política de los servidores públicos sujetos a ella, analizó una resolución emitida por uno de sus órganos en el ejercicio de su facultad jurisdiccional.


Como consecuencia de lo expuesto, al haberse determinado que los actos impugnados en este procedimiento constitucional pudieran afectar la esfera jurídica del poder actor, queda acreditado plenamente que el mismo cuenta con un interés legítimo para acudir a esta vía.


En efecto, dicho interés se traduce en la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; tal interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual, necesariamente, deberá estar legalmente tutelada para poder exigir su estricta observancia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada con el número P./J. 83/2001, página ochocientos setenta y cinco, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos setenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


OCTAVO. A efecto de analizar lo efectivamente planteado por la parte actora, se deben precisar los términos en que la Constitución Federal regula lo relativo a la responsabilidad política de los servidores públicos, la que se encuentra prevista en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en lo conducente:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"...


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


De esta forma, la responsabilidad política es aquella en que incurren los servidores públicos cuando con motivo del ejercicio de sus funciones realizan actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


Por otra parte, el medio para hacer exigible la responsabilidad política de los servidores públicos es el juicio político, procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los servidores públicos sujetos a él y las sanciones aplicables, dicho artículo dispone:


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


Así, dicho precepto enlista a los diferentes servidores públicos sujetos de juicio político, las sanciones aplicables a este tipo de responsabilidad, que consisten en la destitución y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones en el servicio público, así como el procedimiento relativo, en el cual la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fungirá como órgano acusador y la Cámara de Senadores del propio Congreso Federal como jurado de sentencia.


Ahora bien, para hacer valer este procedimiento, cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, respecto de las conductas de los servidores públicos. Asimismo, las Legislaturas de los Estados deberán expedir sus respectivas Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, atendiendo ante todo a las reglas del título cuarto de la Constitución Federal.


Por su parte, los artículos 47, fracción XXXVII, 110, primer párrafo, 111, fracción I, segundo y cuarto párrafos y 112, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de G., siguiendo los principios que la Constitución Federal establece para la responsabilidad política de los servidores públicos prevén, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 47. Son atribuciones del Congreso del Estado:


"...


"XXXVII. Recibir las denuncias en contra de sus miembros, del gobernador del Estado, Magistrados, miembros del Consejo de la Judicatura, miembros de los Ayuntamientos y funcionarios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, procediendo en los términos de los artículos del 110 al 114 de esta Constitución."


"Artículo 110. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial ... quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones."


"Artículo 111. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 112 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;


"...


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"...


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Artículo 112. Podrán ser sujetos de juicio político: los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de primera instancia ...


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la comisión instructora integrada para este efecto, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Congreso, previa declaración de la mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en sesión, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables."


De estas transcripciones se tiene que corresponde al Congreso Local recibir las denuncias que se formulen en contra de los Magistrados, procediendo en los términos de los artículos 110 a 114 de la propia Constitución; asimismo, se prevé qué servidores públicos serán sujetos de responsabilidad política, entre los que se encuentran los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de primera instancia; contemplando, además, las sanciones a que se harán acreedores y, de manera general, el procedimiento relativo para la aplicación de dichas sanciones.


Aunado a lo anterior, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 674, tratándose de responsabilidad política en los preceptos legales respectivos prevé lo relativo al procedimiento a seguir, en los siguientes términos:


"Artículo 6o. Es procedente el juicio político cuando los actos y omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho."


"Artículo 7o. R. en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:


"I. El ataque a las instituciones democráticas;


"II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y federal;


"III. Las violaciones graves o sistemáticas a las garantías individuales o sociales;


"IV. El ataque a la libertad de sufragio;


"V. La usurpación de atribuciones;


"VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes, cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;


"VII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior;


"VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuesto de la administración pública y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos de la entidad.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"El Congreso del Estado valorará la existencia de la gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquéllos tengan el carácter de delictuosos, se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal."


"Artículo 12. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncias ante el Congreso del Estado, por las conductas a que se refiere el artículo 7o. Presentada la denuncia y ratificada dentro de los tres días hábiles, se turnará de inmediato con los documentos que la acompañen, a la comisión instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., así como, si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento."


"Artículo 13. La comisión instructora, practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquéllas; estableciendo las características o circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.


"Dentro de los tres días hábiles siguientes a la ratificación de la denuncia, la comisión instructora, informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber sus garantías de defensa y que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación."


"Artículo 14. La comisión instructora abrirá un periodo de prueba de veinte días hábiles dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezca el denunciante y el servidor público, así como las que la propia comisión estime necesarias.


"Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la comisión instructora, podrá ampliar el periodo en la medida que resulte estrictamente necesario.


"En todo caso, la comisión instructora, calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes."


"Artículo 15. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de cinco días hábiles, y por otro tanto a la del servidor público y sus defensores a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado."


"Artículo 16. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos dentro de los diez días hábiles, la comisión instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados, hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento."


"Artículo 17. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la comisión instructora, terminarán proponiendo que se declara que no ha lugar a proceder en su contra, por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.


"Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:


"I. Que esté legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;


"II. Que existe probable responsabilidad del encausado;


"III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta ley, y


"IV. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente al Congreso del Estado, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.


"De igual manera deberán asentarse en las conclusiones, las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos."


"Artículo 18. Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los dos artículos precedentes, la comisión instructora las entregará al presidente del Congreso en concepto de acusación, la que sostendrán ante el Congreso del Estado."


"Artículo 19. La comisión instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al presidente del Congreso, conforme a los artículos anteriores, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar del Congreso que se le conceda un plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción.


"Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones del Congreso o extraordinarios que se convoquen para este fin."


"Artículo 20. Recibidas las conclusiones, el presidente del Congreso del Estado, lo convocará para erigirse éste en jurado de sentencia en un término de tres días hábiles, procediendo el presidente del Congreso a citar a la comisión acusadora, al acusado y a su defensor."


"Artículo 21. El día señalado conforme al artículo 20, el Congreso del Estado se erigirá en jurado de sentencia previa declaración de su presidente. Enseguida la secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éste, así como a las conclusiones de la comisión instructora.


"Acto continuo, se concederá la palabra a la comisión instructora, al servidor público, a su defensor o a ambos.


"La comisión instructora podrá replicar y si lo hiciere, el imputado y su defensor, podrán hacer uso de la palabra en último término.


"Desahogadas las actuaciones anteriores, se dará por concluida la audiencia y se emplazará a la comisión instructora encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los diez días hábiles siguientes.


"El Congreso podrá ordenar la práctica de otras diligencias que considere necesarias para mejor proveer."


"Artículo 22. Transcurrido el plazo que señala el artículo 21, con alegatos o sin ellos, el presidente del Congreso lo convocará en un término de tres días hábiles, procediendo el presidente del Congreso a citar a la comisión acusadora, el acusado y a su defensor."


"Artículo 23. En la segunda audiencia el presidente del Congreso procederá de conformidad con las siguientes normas:


"I. La secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas en la sesión anterior;


"II. Acto continuo se concederá la palabra a la comisión de acusación, al servidor público, a su defensor o a ambos;


"III. Retirados la comisión de acusación, el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones, y aprobar los que sean puntos de acuerdo, que en ellas se contengan. El presidente hará la declaratoria que corresponda."


De lo relacionado se tiene que el procedimiento de juicio político en el Estado de G. tiene como objeto sancionar a los servidores públicos, entre ellos, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los Jueces de primera instancia, que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; que las sanciones aplicables por dichas conductas consistirán en la destitución y en la inhabilitación del servidor público para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; asimismo, para la aplicación de dichas sanciones, la comisión instructora del Congreso Local integrada para ese efecto, procederá como órgano de acusación ante el Pleno de la legislatura previa declaración de mayoría absoluta de sus miembros, después de haber sustanciado el procedimiento relativo y con audiencia del inculpado.


Asimismo, de los preceptos reproducidos de la Constitución Federal y de la legislación del Estado de G. se puede apreciar que el procedimiento de responsabilidad política tanto en el ámbito federal como local, se sustenta en un principio de transparencia en el ejercicio de la función del servicio público.


Establecido el marco constitucional y legal que regula la responsabilidad política de los servidores públicos federales y del Estado de G. se procede a analizar, en primer término, los argumentos relativos a la procedencia del juicio político seguido a los Magistrados y a la J. sujetos a él, contenidos en la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil uno, emitida por el Congreso del Estado de G., al resolver en definitiva el juicio político número 4/2000, a fin de determinar si el actuar del Congreso del Estado de G. es acorde a lo establecido por las Constituciones Federal y Estatal, así como por los ordenamientos secundarios que regulan la materia.


Ahora bien, como se advierte de la resolución impugnada, el Congreso del Estado de G. tuvo como sustento para establecer la procedencia del juicio político el segundo dictamen de conclusiones acusatorias emitido por la comisión instructora de la legislatura ya transcrito, en el que se estableció, en esencia, lo siguiente:


a) Que no se reunían los elementos de los supuestos marcados en la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


b) Que se reunían los elementos de los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 7o. del citado ordenamiento.


c) Que se consideraba que existían suficientes indicios que hacían presumir la probable responsabilidad de los servidores públicos sujetos a juicio político en la comisión de las conductas señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos "al omitir citar y valorar en la resolución de fecha 14 de marzo de 2000", diversas probanzas; concluyendo que tal omisión causaba perjuicios graves al Estado y a la sociedad, generando un trastorno en el funcionamiento normal de la institución de impartición de justicia.


A fin de establecer si en el caso se actualizaba la procedencia del juicio político, como lo determinó la Legislatura Local en la resolución impugnada, con base en el dictamen de conclusiones acusatorias emitido por la comisión instructora, se hace necesario resumir lo previsto por los artículos 110, 111 y 112 de la Constitución Política del Estado de G., los que fueron transcritos previamente y que sirvieron de base a la Legislatura Local en la emisión del dictamen antes relacionado.


a) Que para efectos de las responsabilidades de los servidores públicos, se reputan como tales, entre otros, a los miembros del Poder Judicial (artículo 110).


b) Que la Legislatura Local expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo ese carácter incurran en responsabilidad (artículo 111, primer párrafo).


c) Que se impondrán mediante juicio político las sanciones a que se refiere el artículo 112 de la Constitución Local a los servidores públicos que ahí se señalan, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho (artículo 111, fracción I).


d) Que son sujetos de juicio político, entre otros, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de primera instancia (artículo 112, primer párrafo).


e) Que las sanciones relativas consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualesquier naturaleza en el servicio público (artículo 112, segundo párrafo).


f) Que para la aplicación de las anteriores sanciones, la comisión instructora integrada para ese efecto procederá a la acusación ante el Pleno del Congreso, previa declaración de la mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en sesión, sustanciación del procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado (artículo 112, último párrafo).


Por su parte, los artículos 2o., 7o., fracciones III, VI y VII y 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. disponen:


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de G. y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y de los Municipios."


"Artículo 7o. R. en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:


"...


"III. Las violaciones graves o sistemáticas a las garantías individuales o sociales;


"...


"VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes, cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.


"VII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior."


"Artículo 12. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncias ante el Congreso del Estado, por las conductas a que se refiere el artículo 7o. Presentada la denuncia y ratificada dentro de los tres días hábiles, se turnará de inmediato con los documentos que la acompañen, a la comisión instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., así como, si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento."


De estos preceptos se advierte, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


a) Que son sujetos de ese ordenamiento los servidores públicos que se mencionan en el artículo 110 de la Constitución Local, entre los que se ubican los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de primera instancia.


b) Que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, entre otras conductas, las violaciones graves o sistemáticas a las garantías individuales o sociales; cualquier infracción a la Constitución o leyes locales, cuando se causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios, a la sociedad, o se motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; y las omisiones graves en los términos anteriores.


c) Que cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia por escrito ante el Congreso del Estado, entre otras, por las conductas a que se refiere el inciso anterior; la cual una vez presentada y ratificada será turnada a la comisión instructora para que emita dictamen respecto de su procedencia, el que deberá cubrir los siguientes supuestos:


1. Que existan elementos que permitan presumir que la conducta atribuida al servidor público corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia ley de responsabilidades.


2. Que los denunciados tengan el carácter de servidores públicos, en términos de la Constitución y de la ley de responsabilidades citadas, es decir, si se trata de sujetos susceptibles de ser enjuiciados mediante el procedimiento político.


3. Que la denuncia sea procedente y, por tanto, amerite la incoación de juicio político.


Ahora bien, en el caso, la Legislatura Local estimó que las conductas que se atribuían a los integrantes de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., eran suficientes para tener por actualizados los tres supuestos de procedencia del juicio político, que derivan del artículo 12 de la ley de responsabilidades aludida.


Por tanto, el primer aspecto a analizar para determinar la procedencia del juicio político consiste en establecer si los servidores públicos denunciados son sujetos de ese procedimiento.


En el caso, J.M.G., M.M.M. y M.d.P.L.F., al momento de la emisión del dictamen que se comenta, fungían los dos primeros como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y la última como J. de primera instancia, todos del Estado de G., tal como se advierte de las constancias de autos; asimismo, el artículo 112 de la Constitución Local, como ya se manifestó, establece que son sujetos de juicio político, entre otros, los Magistrados del aludido tribunal y los Jueces de primera instancia.


Con base en lo anterior, deviene inconcuso que se actualiza el primero de los supuestos de procedencia del juicio político, al tener los denunciados el carácter de servidores públicos.


Por otra parte, para estar en aptitud de concluir si se surten o no los restantes supuestos, debe determinarse si constituyen materia de análisis de juicio político las consideraciones jurídicas de una resolución jurisdiccional y, como consecuencia de ello, si puede incoarse juicio político a los funcionarios judiciales que la dictaron.


La denuncia de juicio político presentada por ... en contra de dos Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia y de una J. de primera instancia de la entidad, tuvo como origen el dictado de la resolución de catorce de marzo de dos mil, por parte de los citados funcionarios dentro del toca penal número VI-603/998, en la que según los denunciantes se incurrió, esencialmente, en lo siguiente:


1. Se dejaron de citar y valorar diversos medios de prueba.


2. Se dejó de examinar e integrar la prueba circunstancial, con lo que se favoreció la libertad del acusado.


3. Se contrarió al alcance y efectos de una ejecutoria de amparo, toda vez que en ella no se ordenó la libertad del acusado, sino que se dieron lineamientos para que se motivara su participación, o bien, se estableciera el papel por éste desempeñado en la comisión del delito, para lo cual se debieron analizar los medios probatorios de cargo.


Por su parte, el dictamen de conclusiones emitido por la Comisión Instructora del Congreso del Estado de G., que se contiene y forma parte de la resolución impugnada, estimó que:


"Tercero. Esta comisión instructora considera que existen suficientes indicios que hacen presumir la probable responsabilidad de los servidores públicos M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., en la comisión de las conductas señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al omitir citar y valorar en la resolución de fecha 14 de marzo de 2000 las probanzas consistentes en la declaración del ahora sentenciado ... y la interpelación de llamadas telefónicas. Tal omisión a juicio de la comisión instructora causa perjuicios graves al Estado y a la sociedad y motiva trastorno en el funcionamiento normal de la institución de impartición de justicia."


Ahora bien, como ya se indicó, en los conceptos de invalidez que formula el Poder Judicial del Estado de G. se aduce violación a los principios de autonomía e independencia judicial y de división de poderes establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como ya se precisó del contenido del precepto constitucional en cita, se advierte que el poder público en los Estados se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo; que el ejercicio de la función jurisdiccional se ejercerá a través de los tribunales que determinen la Constitución Federal y las Constituciones Locales y que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


Así, como ya quedó establecido al analizar el interés legítimo del poder actor para acudir a este medio de control constitucional, el mencionado precepto fundamental establece como prerrogativa de aquél la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los tribunales deben resolver los conflictos que se someten a su conocimiento con total libertad de criterio, sin la injerencia de algún otro poder y sin ninguna relación de subordinación o dependencia de algún otro poder u órgano del Estado.


Al respecto, cabe precisar que la facultad de decir el derecho consiste en el arbitrio que tienen los Jueces y Magistrados para llevar a cabo la apreciación circunstancial de los puntos litigiosos hasta particularidades que la ley no alcanza, basándose en las constancias que concurran al proceso en cada caso, de tal manera que su autonomía radica, precisamente, en llevar a cabo dicha función sin intervención de ningún otro poder, con plena libertad y en observancia de los lineamientos que marquen las leyes sustantivas y adjetivas que rijan la materia.


Asimismo, es preciso aclarar que si bien corresponde a los tribunales de la Federación o de los Estados la facultad exclusiva de dirimir las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o locales, respectivamente, también es verdad que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna casos de excepción en que atribuye funciones jurisdiccionales a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, como sucede en el caso a estudio, en el que corresponde al Congreso del Estado de G. conocer de la responsabilidad política en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones que redunden en perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho, erigiéndose en órgano acusador o en tribunal de sentencia.


Tal circunstancia obedece a que la división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas, mediante las cuales se permite, como ya se señaló, que el Poder Legislativo ejerza funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de atribuciones de otro poder, aun cuando para que sea válida la excepción de que se trata es menester que así lo consigne expresamente la Constitución Federal y que se ejerza únicamente en los casos autorizados, puesto que las reglas de excepción son de aplicación estricta.


Sentado lo anterior, debe concluirse que las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora en los conceptos de invalidez sí se encuentran actualizadas en el caso a estudio, en razón de que si bien es cierto que la Legislatura del Estado de G. se encuentra facultada por la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad federativa para incoar juicio político, instituyéndose, a través de la comisión instructora en órgano acusador, en contra de los servidores públicos (entre ellos, Jueces y Magistrados del Poder Judicial) que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio del interés público y de su buen despacho en los casos que establece el artículo 7o. de la referida ley de responsabilidades, también es verdad, como ya se indicó, que dicha atribución es de carácter excepcional y, por tanto, su ejercicio queda sujeto a los lineamientos expresamente señalados por el legislador ordinario.


Así, en el presente caso, la denuncia presentada en contra de los funcionarios de que se trata no podía motivar la incoación de un juicio político, ya que no se actualizaban los dos últimos supuestos de procedencia del juicio político que se derivan del artículo 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., toda vez que la omisión de relación de pruebas no puede por sí sola constituir una omisión grave, con independencia de que pueda o no tener trascendencia para la decisión final de acuerdo con su valoración. Por ello, la omisión de tener en cuenta pruebas sólo puede considerarse grave si trasciende a la decisión final del asunto, lo que implica su valoración que corresponde al arbitrio judicial y que no puede ser analizada por el Congreso porque implicaría vulnerar la autonomía del Poder Judicial Local, al que está vedado analizar las consideraciones jurídicas de una resolución judicial, que implica la valoración de pruebas.


Por tanto, deben declararse fundados los conceptos de invalidez que formula la parte actora, en razón de que no pueden ser materia de juicio político las consideraciones jurídicas de una resolución de carácter jurisdiccional emitidas por servidores públicos del Poder Judicial, al invadirse con ello la independencia de dicho poder.


En consecuencia, la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil uno emitida por el Congreso del Estado de G., que dio fin al procedimiento de juicio político seguido a M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., vulnera lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal al no respetar los principios de autonomía, reserva de decir el derecho y de división de poderes, lo cual constituye una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial de la propia entidad federativa, al atribuirse facultades que no le corresponden e instaurar juicio político en un caso no previsto ni, por tanto, autorizado por la Constitución ni por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G..


No es óbice para la anterior conclusión lo aducido por la parte demandada en el sentido de que al emitir la resolución reclamada, actuó dentro de un marco de estricta legalidad y que en ningún momento pretendió resolver cuestiones de interpretación judicial ni de inexacta aplicación de la ley, con lo cual salvaguardó los principios de justicia y equidad, ya que el hecho de que el Congreso del Estado de G. se encuentre facultado para instaurar juicio político en contra de los servidores públicos que incurran en responsabilidad, no le confiere la atribución de actuar en contravención a principios constitucionales ni fuera de los supuestos que para el ejercicio de dichas atribuciones prevén la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes ordinarias del propio Estado de G..


Tampoco es obstáculo para lo hasta aquí asentado, lo aducido por la demandada en el sentido de que, en la especie, no se verifica una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial, ya que es la propia Constitución Local la que faculta al Congreso a erigirse en órgano acusador y de sentencia en materia de juicio político.


Lo anterior, se reitera, en virtud de que no se cuestionan las facultades del Congreso Local para erigirse en órgano acusador y jurado de sentencia en los casos expresamente autorizados por el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., sino el hecho de que en la resolución impugnada declaró la procedencia del juicio político con apoyo en la actuación de los denunciados al dictar una sentencia, por lo que incurrió en una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial Local.


Ello queda reiterado con el análisis del dictamen de conclusiones acusatorias que se contiene en la resolución impugnada, del que deriva que en él se determinó instaurar el juicio político en contra de los Magistrados y de la J. en ella señalados, con base en argumentos jurídicos relativos a la supuesta inexacta valoración de pruebas y de constancias de autos.


Por todo lo hasta aquí expuesto, es inconcuso que debe declararse la invalidez de la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil uno, emitida por el Congreso del Estado de G., al resolver en definitiva el juicio político número 4/2000, que se contiene en el Decreto 344 de la propia legislatura, así como todo lo actuado en dicho juicio por el cual se destituyó e inhabilitó para el ejercicio de la función pública a M.M.M., J.M.G. y M. del P.L.F., los dos primeros como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y la última como J. de primera instancia de la entidad, así como la revocación de sus nombramientos.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 19/97 y 26/97, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, y el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en las que el actor fue el Poder Judicial del Estado de Jalisco.


En otro aspecto, al haber resultado fundado el argumento hecho valer por la parte actora, relativo a la improcedencia del juicio político, resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de invalidez. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno Número P./J. 100/99, visible en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


NOVENO. Ahora bien, en atención a la invalidez decretada en el considerando que antecede y previamente a fijar los efectos de esta resolución, se debe tener en cuenta lo siguiente:


El artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Por su parte, el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, en sus fracciones III, IV, V y VI dispone:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados.


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. ...


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


Asimismo, el artículo 42, último párrafo, del propio ordenamiento legal reproduce lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Federal, en la parte transcrita:


"Artículo 42. ...


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Del análisis sistemático de los dispositivos transcritos se sigue que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la invalidez de actos como los que en el caso se impugnaron sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio, asimismo, en la resolución se deberán establecer con toda precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla y los términos para que la autoridad condenada dé cumplimiento a las actuaciones que se le señalen.


En atención a la invalidez decretada, a continuación se precisan los efectos de la presente ejecutoria:


a) Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de G., en el ámbito de su competencia, deberán restituir en sus funciones a M.M.M. y a J.M.G. en su función de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G.; igualmente deberán restituir en su encargo de J. de primera instancia de la entidad a M.d.P.L.F., dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día en que la presente ejecutoria les sea notificada, al efecto dichas autoridades deberán emitir todos los actos necesarios para garantizar que los referidos funcionarios reasuman dicho cargo, lo que deberán hacer del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) Por otra parte, en atención a la invalidez decretada, quedan intocados los actos de los funcionarios judiciales que hayan ocupado las vacantes de los servidores públicos sujetos a juicio político, las que no se ven afectadas por este pronunciamiento, ya que en términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, las sentencias que se emiten en estos procedimientos no son retroactivas y producen sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de G..


SEGUNDO. Se declara la invalidez de la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil uno emitida por el Congreso del Estado de G., al resolver en definitiva el juicio político número 4/2000, que se contiene en el Decreto 344 de la propia legislatura, así como todo lo actuado en dicho juicio por el cual se destituyó e inhabilitó para el ejercicio de la función pública a M.M.M., J.M.G. y M. del P.L.F., los dos primeros como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y la última como J. de primera instancia de la entidad, así como la revocación de sus nombramientos; en términos de lo precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. Se requiere a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de G. para que dentro del plazo otorgado en el último considerando de esta resolución informen a este Alto Tribunal el cumplimiento del presente fallo.


CUARTO. P. esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de G. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Hizo uso de la palabra el señor M.J. de J.G.P. para manifestar que votaría en contra del proyecto por estimar improcedente la controversia constitucional en contra de un juicio político.


Puesto a votación el proyecto, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; el señor M.J. de J.G.P. votó en contra, reiterando las consideraciones del voto particular formulado en las controversias constitucionales 26/97, 9/2000 y 33/2001. Por licencia concedida, no asistió el señor M.H.R.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Los votos relativos a las controversias constitucionales 26/97, 9/2000 y 33/2001, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., XIV y XVII, junio de 1999, agosto de 2001 y abril de 2003, páginas 763, 755 y 716, respectivamente.



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