Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 686
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de resoluciónP./J. 67/2003
Número de registro17865
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2003. A.E.D., EN SU CARÁCTER DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE NAYARIT, CONTRA EL PODER LEGISLATIVO DEL PROPIO ESTADO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el tres de junio de dos mil tres en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.E.D., ostentándose como gobernador del Estado de Nayarit, promovió controversia constitucional en contra el Poder Legislativo del Estado mencionado, demandando la invalidez de los siguientes actos:


"El Decreto Número 8488, que contiene el presupuesto de egresos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal del año 2003; el dictamen de fecha once de abril que tiene por objeto resolver las observaciones realizadas al citado Decreto Número 8488; y el Acuerdo Parlamentario Número 24, de fecha trece de abril del año en curso, que resuelve las observaciones presentadas al referido presupuesto de egresos para este ejercicio fiscal 2003, contenido en el precitado Decreto 8488. Actos realizados por el poder demandado."


SEGUNDO. La parte actora narró los siguientes antecedentes de los actos impugnados:


"1. En cumplimiento a la obligación prevista en la fracción V, inciso a), del artículo 69, de la Constitución Política Local, el día quince de noviembre del año 2002 presenté, ante el Congreso del Estado, la iniciativa de decreto que contiene el presupuesto de egresos del Estado para este ejercicio fiscal 2003, como lo demuestro con la copia certificada de la citada iniciativa que acompaño y que, en aras de no transcribir, por economía solicito se tenga por reproducida en su integridad para los efectos conducentes. 2. Mediante oficio número 047/2002 de fecha 24 de diciembre del año 2002 y recepcionado a las doce horas con quince minutos del día 26 de ese mismo mes y año, el Congreso demandado me comunicó que en sesión extraordinaria del día 24 del precitado mes de diciembre del año 2002, aprobó el Decreto Número 8488 que contiene el presupuesto de egresos para el Estado, correspondiente al ejercicio fiscal de este año 2003, remitiéndolo para los efectos constitucionales, como lo justifico con la copia certificada que acompaño y que, en aras de no transcribir, solicito se tenga por reproducido en su totalidad para los efectos conducentes. Con motivo de que la Legislatura Estatal al aprobar el presupuesto de egresos redistribuyó el recurso que lleva al Estado a un excesivo endeudamiento, al crear y ampliar diversas partidas afectando programas y compromisos que benefician al pueblo de Nayarit, y la operatividad administrativa y financiera del Estado, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2002, solicité a los integrantes de la Diputación Permanente del Congreso del Estado se sirvieran acordar la convocatoria a un segundo periodo extraordinario de sesiones, con el exclusivo objeto de que declararan que en el ejercicio fiscal del año 2003 seguiría vigente el presupuesto del ejercicio fiscal 2002, con sus reformas realizadas, ajustándose al índice inflacionario que estableciera el Banco de México, hasta que se aprobara el ejercicio fiscal correspondiente; señalándoles, que con motivo de su proceder legislativo al redistribuir el recurso, crear y ampliar diversas partidas, generó que el Poder Ejecutivo a mi cargo tuviera observaciones que formular, mismas que haría llegar dentro de los primeros cinco días hábiles al periodo ordinario siguiente, conforme a la facultad que los artículos 53, 54 y 55 de nuestra Constitución Política Estatal concede al gobernador del Estado; fundando mi solicitud en los artículos 40, fracción II, 47, fracción VI y 60, fracción I, de nuestra Norma Fundamental para el Estado. Mediante escrito de fecha 31 de diciembre de ese año 2002, la secretaría de la diputación permanente me hizo llegar el acuerdo recaído a mi solicitud, donde se desecha convocar a periodo de sesiones extraordinarias. A pesar de la negativa de la diputación permanente en convocar a un periodo extraordinario de sesiones por no ubicarse, a su juicio, la pretensión dentro de la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado, por escrito de fecha 3 del mes de enero del año en curso, convoqué al Congreso, por conducto de los integrantes de la diputación permanente, a sesión extraordinaria para que declarara que seguiría vigente el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2002, con sus reformas realizadas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47, fracción VI, de la Constitución Política del Estado, fundamentando mi convocatoria en el artículo 69, fracción VIII, en relación con el artículo 40, fracción II, ambos de nuestra Norma Suprema en la entidad. Mediante oficio número CE/PCGL/05/03 de fecha 11 de enero del año en curso, signado por los diputados secretario y vocal de la citada diputación, y recepcionado a las 13:30 horas de ese mismo día once del mes y año en curso, me remitieron el acuerdo que ese órgano transitorio pronunció, mediante el cual estimó ilegal y contrario a la norma constitucional el asunto a tratar en las sesiones extraordinarias a las que convoqué; asimismo, que se hacía innecesario dar curso al trámite de convocatoria a periodo extraordinario al tratarse de un asunto sujeto a la consideración de la diputación permanente que fue resuelto improcedente en cuanto a la pretensión de fondo. Contra los citados acuerdos parlamentarios promoví su invalidez a través de la controversia constitucional radicada ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 11/2003, cuyo procedimiento ha estado a cargo del Ministro instructor S.S.A.A., como se advierte de las copias simples que acompaño. 3. Mediante oficio número 206/03 de fecha veintiuno de febrero del año en curso, signado por el secretario general de Gobierno, se presentó -en tiempo y forma- en 328 fojas útiles con seis anexos las observaciones que el Poder Ejecutivo a mi cargo tuvo sobre el presupuesto de egresos aprobado por la legislatura demandada, como se demuestra con las copias certificadas que acompaño y que, en aras de no transcribir, por economía solicito se tenga por reproducido en su totalidad para los efectos conducentes, remitiendo al Congreso demandado el decreto de origen, el cual se acompañó en el documento que contiene las observaciones. Ahora bien, por oficio número CE/SG/210/03 de fecha 15 de abril del año en curso, signado por el secretario general del poder demandado y dirigido al secretario general de Gobierno del Estado, mismo que fue recepcionado a las 14:55 horas de ese mismo día y mes (15 de abril) por la Secretaría General de Gobierno, se hizo del conocimiento del referido servidor público del Poder Ejecutivo que en sesión pública celebrada el día 13 de abril del año en curso, la demandada resolvió las observaciones formuladas por el suscrito al Decreto 8488 y otro, por lo que le remitió para sus efectos copias certificadas por el secretario general del Congreso de los Acuerdos Número 24 y otro, que resuelve las observaciones al citado decreto que contiene el presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2003 y otro, acompañado también en copias certificadas su respectivo dictamen; documentos que acompaño como parte integrante de esta demanda y que, en aras de no transcribir, solicito se tengan por reproducidos en su integridad para los efectos conducentes. De igual manera y mediante diverso oficio número 053/2003 de fecha 13 de abril del año en curso, signado por los diputados secretarios Y.d.R.U. y M.M.P., dirigido al suscrito y recibido ese mismo día 15 de abril a las 14:55 horas del año en curso, en la Secretaría General de Gobierno y no en la Secretaría Particular del suscrito, se recibió en copias certificadas por el referido secretario general del Congreso, en 193 fojas útiles relativas al Decreto 8488 que contiene el presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2003, así como copias certificadas por el mismo funcionario del dictamen que tiene por objeto resolver sobre las citadas observaciones, y original del Acuerdo Número 24 que resuelve las observaciones formuladas al Decreto 8488 que contiene el presupuesto de egresos; documentos que acompaño como parte integrante de esta demanda y que, en aras de no transcribir, solicito se tengan por reproducidos en su integridad para los efectos conducentes."


TERCERO. La demandante señaló como violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 26, 49, 74, fracción IV, 116, fracción IV, inciso f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 22, 23, 47, fracción VI, 69, fracción IV, 72, 73, 134 y 135, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Nayarit.


CUARTO. Por auto de nueve de junio de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al M.S.S.A.A. para que actuara como instructor.


QUINTO. El Ministro instructor, mediante proveído de la misma fecha, nueve de junio de dos mil tres, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, reconociéndosele ésta en términos de la documental que exhibió promoviendo la controversia constitucional; de conformidad con los artículos 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos admitió la demanda; y, con fundamento en los artículos 10, fracción II y 26 de la misma ley reglamentaria, tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Nayarit, ordenando emplazarlo, así como dar vista al procurador general de la República.


SEXTO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de agosto de dos mil tres, M.H.C.J., ostentándose como presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso del Estado de Nayarit, en representación de dicho Congreso, dio contestación a la demanda de controversia constitucional.


SÉPTIMO. Por auto de nueve de agosto de dos mil tres, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente contestando la demanda y, con fundamento en los artículos 29 y 34 de la ley reglamentaria en la materia, señaló las once horas del tres de septiembre de dos mil tres para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


Por oficio recibido en este Alto Tribunal el dos de septiembre de dos mil tres, el procurador general de la República formuló la opinión correspondiente.


OCTAVO. La audiencia tuvo verificativo en la fecha y hora señaladas y, concluida ésta, se ordenó pasar los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre dos poderes de un mismo Estado, específicamente, entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit respecto de la constitucionalidad de actos del último poder mencionado.


SEGUNDO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundada la causal de improcedencia planteada por el procurador general de la República, consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional.


El artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la misma ley consigna:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto legal transcrito se desprende que para determinar la oportunidad de la impugnación de actos en controversia constitucional, se tienen treinta días contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de éste;


b) Al en que se haya tenido conocimiento del acto; o


c) Al en que el actor se ostente sabedor del mismo.


En la presente controversia constitucional el Poder Ejecutivo actor impugna el Decreto Número 8488 que contiene el presupuesto de egresos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de 2003, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dos; el dictamen de la comisión de hacienda, cuenta pública y presupuesto del Congreso de la entidad de fecha once de abril de dos mil tres, en el que se resuelven las observaciones realizadas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado al decreto referido; y el Acuerdo Parlamentario Número 24, de fecha trece de abril de dos mil tres, del Congreso del Estado de Nayarit, en el que se aprueba el dictamen que resuelve las observaciones presentadas por el gobernador constitucional de la entidad al Decreto 8488 que contiene el presupuesto de egresos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de 2003, ordenando su remisión a dicho gobernador para que sin más trámites promulgue dicho decreto.


Debe advertirse, sin embargo, que el decreto que contiene el presupuesto de egresos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de 2003, no fue publicado por el titular del Poder Ejecutivo previamente a la promoción de la presente controversia constitucional (ni inclusive a la fecha en que se emite la presente resolución), hecho que deriva de la propia demanda de controversia constitucional en la que se señaló que: "... promuevo incidente de suspensión en contra de los actos que dieron origen a la controversia constitucional, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, quedando en suspenso la promulgación y publicación del Decreto 8488 materia de esta impugnación; hasta en tanto se defina el fondo de la presente controversia constitucional ...", así como de la manifestación que al respecto hizo el Poder Legislativo, demandado en su contestación en torno a que: "... Considerando que el Decreto 8488 que contiene el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003, no fue promulgado ni publicado por el Gobernador Constitucional del Estado (hoy actor), quien interrumpió de facto sin ningún fundamento jurídico un proceso legislativo establecido expresamente en nuestra Constitución Local ...", y que, por tanto, constituye un hecho reconocido y no controvertido por las partes.


Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos del procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto del procedimiento legislativo individualmente, sino que su impugnación sólo puede realizarse a partir de que es publicada la norma emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando todos los actos del procedimiento legislativo que dieron lugar a ella adquieren definitividad, así como tal definitividad requerida para la impugnación de la norma debe ser analizada a la fecha en que se presentó la demanda, por ser ésta en la que debe acreditarse la existencia de la norma y no atenderse a una fecha posterior, porque de lo contrario la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron lugar a la demanda. Este criterio fue sustentado al resolverse el recurso de reclamación 209/2001, deducido de la controversia constitucional 28/2001, en sesión de once de octubre de dos mil uno, por mayoría de 8 votos, en cuya parte conducente de la resolución se sostuvo:


"SEXTO. ... Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es impugnable cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general.


"En efecto, los actos que integran el procedimiento legislativo están plenamente vinculados entre sí y forman una unidad en su conjunto, que solamente adquieren definitividad al momento de la publicación de la norma general que ha sido objeto de ese procedimiento legislativo.


"Entonces, la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente se puede realizar a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad.


"Por tanto, los treinta días para impugnar los actos del procedimiento legislativo, deben ser contados a partir de la fecha en que la norma general con la que culminó dicho procedimiento haya sido publicada.


"En estas circunstancias, si las reformas constitucionales que tuvieron su origen en el procedimiento legislativo impugnado en esta vía, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, en tanto que la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal el treinta y uno de julio del mismo año, como se advierte del sello de recepción de la Oficina de Certificación J. y Correspondencia, que aparece al reverso de la foja treinta y dos del expediente relativo a la controversia constitucional 28/2001, es evidente que se está ante un supuesto de notoria improcedencia de la controversia constitucional, en términos del artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


"El artículo 19, fracción VII, de la ley en comento, dispone:


"‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"‘...


"‘VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21.’


"Lo anterior es así, porque, como se asentó, tratándose de la impugnación del procedimiento legislativo, el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, contados a partir de la publicación de la norma general con la que concluyó dicho procedimiento, y si al momento de la presentación de la demanda aún no se había publicado la norma general, es claro que se está ante dicha causa de improcedencia.


"Por lo que, si en el caso, en la demanda de controversia constitucional sólo se impugnan actos del procedimiento legislativo que dio origen a una norma general que no ha sido publicada, es evidente que dicha demanda debe desecharse al existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia ya que, como se asentó, para poder impugnar tales actos es requisito indispensable que dicha norma esté publicada, porque es hasta ese momento en que los actos que integran el procedimiento legislativo adquieren definitividad.


"...


"No es óbice a lo anterior, el argumento del procurador general de la República, en el sentido de que debe confirmarse el auto recurrido por virtud de que la reforma constitucional cuyo procedimiento legislativo se impugna, ya había sido publicada al momento en que se admitió la demanda de controversia constitucional.


"Lo anterior es así, porque como se señaló, para la procedencia de la controversia constitucional, en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, la impugnación de los actos del procedimiento legislativo que dio origen a una norma general, sólo es factible impugnarlos cuando la norma emanada de dicho procedimiento haya sido publicada, lo que en el caso no ocurrió; por tanto, la circunstancia de que a la fecha en que se emitió el auto recurrido la norma general de donde se hacen derivar los actos impugnados haya sido publicada, ello de ningún modo conlleva a que deba admitirse la demanda, pues, por regla general, la existencia de los actos o normas impugnados debe estimarse con relación a la fecha en que se presentó la demanda relativa, por ser ésta en la que debe acreditarse la existencia de dichos actos o normas y no una posterior, pues, de lo contrario, la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron lugar a la demanda."


El anterior criterio dio lugar a las tesis jurisprudenciales 129/2001 y 130/2001, publicadas en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, páginas 804 y 803, respectivamente, que disponen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL. Si se toma en consideración, por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO EN LA DEMANDA SÓLO SE IMPUGNAN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A UNA NORMA GENERAL QUE NO HA SIDO PUBLICADA, DEBE DESECHARSE POR EXISTIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de actos en vía de controversia constitucional sólo puede llevarse a cabo dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él. En congruencia con lo anterior, si en la demanda de controversia constitucional sólo se impugnan actos del procedimiento legislativo que dio origen a una norma general que no ha sido publicada, es claro que debe desecharse al existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 25 de la ley citada, ya que para poder impugnar tales actos, es requisito indispensable que dicha norma esté publicada, porque es hasta ese momento en que los actos que integran el procedimiento legislativo adquieren definitividad."


El criterio contenido en las tesis jurisprudenciales anteriormente transcritas, en cuanto a la necesidad de que los actos del procedimiento legislativo que dan origen a una norma general adquieren definitividad mediante la conclusión del procedimiento relativo con su promulgación y publicación para la posibilidad de su impugnación en controversia constitucional, resulta plenamente aplicable al presupuesto de egresos, por constituir éste un acto formalmente legislativo, al provenir del Poder Legislativo y encontrarse sujeto al procedimiento establecido para la creación de las normas generales, aun cuando materialmente tenga la naturaleza de acto administrativo y no de norma general, según lo ha determinado este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 24/99, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 251, en la que estableció:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL. Por ‘ley del presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por ‘presupuesto de egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado. El ‘decreto del presupuesto de egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘ley del presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ‘ley del presupuesto’ y ‘presupuesto de egresos’ está expresamente contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De esta manera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácter de ley al Presupuesto de Egresos; en cambio, la ‘ley del presupuesto del Distrito Federal’, esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto. Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el presupuesto de egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resulta improcedente."


La tesis jurisprudencial reproducida con antelación fue sustentada al resolverse la acción de inconstitucionalidad 4/98, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por mayoría de 8 votos determinándose, en la parte conducente de dicho fallo, lo siguiente:


"TERCERO. ... Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción intentada, se hace indispensable analizar de manera previa la naturaleza jurídica del acto impugnado; para lo cual, es conveniente, dejar establecida, aunque sea a grandes rasgos, la diferencia entre acto administrativo y acto legislativo, y la diferencia entre decreto y ley.


"Es claro que la distinción entre los actos administrativos y actos legislativos sólo interesa en cuanto a su aspecto material, pues desde el punto de vista formal, además de que no reviste mayor dificultad, no tiene trascendencia alguna para efectos del caso concreto.


"Acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables.


"Para el tratadista A.S.R. el concepto de ley se reduce a un acto jurídico creador de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales. Es el acto regla como lo denomina León Duguit (A.S.R.. Derecho Administrativo. E.. P.. México 1992. P. 129).


"El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de que goza la ley.


"El mismo tratadista A.S.R. define al acto administrativo como: ‘Una declaración de voluntad, de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutora, que constituye una decisión ejecutoria que emana de un sujeto: la administración pública, en el ejercicio de una potestad que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general.’ (S.R.A.. Derecho Administrativo. E.. P.. México 1992. P. 146).


"Por otra parte, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, comúnmente aceptada por la doctrina, en cuanto a su aspecto material, es que mientras que la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales.


"En el derecho positivo mexicano vigente, además de que no se define qué es la ley y qué el decreto, es frecuente encontrar que los términos se usan indistintamente.


"Sin embargo, en la historia del derecho mexicano, concretamente en el artículo 36 de la tercera ley de la Constitución Centralista de 1836, encontramos una definición tanto de ley como de decreto, respecto de la cual sigue siendo válido lo aseverado por don E.R., en el sentido de que es la mejor definición que al respecto pueda encontrarse en nuestras leyes positivas. Dice el citado precepto:


"‘Toda resolución del Congreso General tendrá el carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.’


"En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracto e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual.


"Para efectos del caso que nos ocupa, es pertinente poner especial énfasis en la generalidad, como característica esencial de la ley, y en la particularidad, como característica esencial del decreto.


"El maestro G.F. explica el concepto de generalidad de la siguiente manera:


"‘La generalidad de la ley debe estimarse como la esencia misma de la función legislativa, al grado de que, como una garantía contra la arbitrariedad de los gobernantes, que es precisamente el fundamento racional e histórico del principio de la generalidad, la Constitución, en su art. 13, ha consignado como un derecho del hombre el de que «nadie puede ser juzgado por leyes privativas», es decir, por leyes que no sean generales.’


"Por generalidad debe entenderse que el acto jurídico no desaparezca después de su de aplicación, de ahí que, además, deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona.


"Por particularidad, en cambio, se entiende que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, por lo que, una vez aplicado, se extingue.


"Esta Suprema Corte de Justicia ha admitido sin reserva tales principios, al establecer entre otras, la siguiente jurisprudencia:


"‘LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobrevivan a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden ser privativas, tanto en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 constitucional.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario J. de la Federación. Tomo: XXVIII. Página: 1960).


"En primer lugar, es importante anotar la diferencia que existe entre la ‘ley del presupuesto’ y el ‘presupuesto de egresos’.


"Por ‘ley del presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares.


"Por ‘presupuesto de egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo de tiempo determinado.


"El ‘decreto del presupuesto de egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘ley del presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica.


"En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ‘ley del presupuesto’ y ‘presupuesto de egresos’ está expresamente contemplada tanto en la Constitución General de la República, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución General de la República señala como facultades de la Asamblea Legislativa, en el inciso e), ‘expedir las disposiciones legales para organizar ... el presupuesto ... del Distrito Federal’ y, en el inciso b), ‘examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos ... del Distrito Federal ...’


"El artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por su parte, señala como facultades de la Asamblea Legislativa, en la fracción IX, ‘expedir las disposiciones legales para organizar ... el presupuesto ... del Distrito Federal’ y, en la fracción II, ‘examinar, discutir y aprobar anualmente ... el presupuesto de egresos del Distrito Federal ...’


"Esto es, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facultada tanto para expedir la ‘ley del presupuesto’, como para examinar, discutir y aprobar el ‘presupuesto de egresos’.


"Ahora bien, la ‘ley del presupuesto’, es decir, el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Distrito Federal, está contenida en el Código Financiero del Distrito Federal, como se advierte de su artículo 1o., que dice:


"‘Artículo 1o. Las disposiciones de este código, son de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Distrito Federal, la elaboración de los programas base del presupuesto de egresos, la contabilidad que de los ingresos, fondos, valores y egresos se realice para la formulación de la correspondiente cuenta pública, las infracciones y delitos contra la hacienda local, las sanciones correspondientes, así como el procedimiento para interponer los medios de impugnación que el mismo establece.’


"El acto concreto de aplicación de la ‘ley del presupuesto’, o, mejor dicho, de las disposiciones relativas del Código Financiero del Distrito Federal, por cuanto se refiere a los egresos, es precisamente el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.


"Establecida la anterior distinción, se pasa al análisis de la naturaleza del Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.


"A diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, ni la Constitución, ni el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ni la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, otorgan el carácter de ley al presupuesto de egresos.


"...


"En cambio, la ‘ley del presupuesto’ del Distrito Federal, esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente al presupuesto de egresos el carácter de Decreto, como se advierte de los siguientes preceptos: (se transcriben).


"...


"De los preceptos constitucionales y legales antes transcritos, se desprende lo siguiente:


"a) El presupuesto de egresos del Distrito Federal es el decreto aprobado por la Asamblea Legislativa, a iniciativa del jefe de Gobierno, en el que se contemplan y autorizan las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades, así como los gastos de la Asamblea Legislativa, del Tribunal Superior de Justicia, de la Comisión de Derechos Humanos y de los consejos ciudadanos, durante el periodo de un año.


"b) Ni la Constitución General de la República, ni el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ni las demás leyes aplicables, atribuyen al presupuesto de egresos del Distrito Federal el carácter de ley.


"c) El Código Financiero del Distrito Federal, en cambio, sí le atribuye el carácter de decreto.


"Ahora bien, no obstante que tanto por su denominación, como por el carácter que le atribuyen las leyes que lo rigen, el presupuesto de egresos del Distrito Federal es un decreto y no una norma general, es necesario atender, además, a su contenido para poder precisar debidamente su naturaleza. El texto completo del referido decreto es el siguiente: (se transcribe).


"...


"Del texto antes transcrito se advierte que el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1998 es un acto de aplicación de las disposiciones relativas a egresos del Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades, así como los gastos de la Asamblea Legislativa, del Tribunal Superior de Justicia, de la Comisión de Derechos Humanos y de los consejos ciudadanos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1998. Esto es, se refiere a una situación concreta: cómo deben aplicarse los ingresos durante 1998.


"Por tanto, también de acuerdo con su contenido, el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1998 es un decreto y no una norma de carácter general.


"Es importante señalar que en el multicitado decreto se contienen algunas disposiciones que aparentemente son normas de carácter general, en cuanto otorgan competencias; sin embargo, más que otorgarlas, se limita a reiterar las que ya están otorgadas en las leyes respectivas, haciéndolo en ocasiones, incluso, de manera expresa, por ejemplo en los artículos 2o. y 45.


"Por otra parte, desde el punto de vista doctrinal, el presupuesto de egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta.


"Las teorías de la doctrina extranjera sobre la naturaleza jurídica del presupuesto, pueden ser clasificadas en tres grandes grupos: las que lo consideran como un acto legislativo (como una ley), las que lo consideran como un acto administrativo (como un decreto) y las que lo consideran una ley sui generis.


"Sin embargo, es importante destacar que todas las teorías extranjeras sobre la naturaleza del presupuesto, en todo caso, serían aplicables a la ‘ley del presupuesto’ del Distrito Federal, es decir, a las disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos, pero no al presupuesto de egresos, pues ninguna de ellas analiza sólo el aspecto egresos del presupuesto.


"Así las cosas, de poco o nada sirve, para efectos del caso que nos ocupa, abundar en las razones que se han dado en la doctrina extranjera para considerar al presupuesto como un acto materialmente legislativo o como un acto materialmente administrativo, pues lo que en la especie se combate no es la ‘ley del presupuesto’, sino el presupuesto de egresos.


"En cambio, la doctrina mexicana, si bien se refiere al presupuesto de egresos de la Federación, ha sido uniforme al convenir que el presupuesto de egresos es un acto formalmente legislativo (porque emana de un órgano legislativo) y materialmente administrativo (acto administrativo condición).


"En efecto, el maestro G.F. (Derecho Administrativo, E.. P., 1985, páginas 334 y 335) señala, al referirse a la naturaleza jurídica del presupuesto de gasto, que: ‘No puede, por tanto, decirse que la Cámara por medio del presupuesto, dé nacimiento a una situación jurídica general, condición indispensable para que haya acto legislativo, en tanto que sí debe afirmarse, que como determina la aplicación de una regla general a un caso especial en cuanto al concepto, al monto, al tiempo, está realizando un acto administrativo con todos los caracteres que reconocimos en su lugar oportuno’.


"En el mismo sentido, S.F. de la Garza (Derecho Financiero Mexicano, E.. P., 1986, página 122) expresa: ‘Consideramos que la naturaleza jurídica del presupuesto de egresos, en el derecho mexicano, es la de un acto legislativo, en su aspecto formal, y la de un acto administrativo en su aspecto material’.


"De igual forma, A.C.G.(. de Política de Finanzas Públicas de México. E.. P.. 1987. Página 71) afirma, respecto del presupuesto de egresos, que: ‘... es un acto administrativo y no una ley ... no va más allá de la autorización, para que una de las dos ramas del Congreso (la de diputados) otorgue a los tres Poderes de la Unión la facultad de pagar los gastos previstos ...’


"De la misma opinión es el maestro A.S.R., quien considera que ‘... nuestra Constitución sigue la corriente doctrinal que considera al presupuesto como una previsión de ingresos y de egresos ... formalmente es un acto legislativo y materialmente un acto administrativo.’ (S.R.A.. Derecho Administrativo. E.. P.. México 1968. P. 765).


"Es esta, también, la interpretación que la Suprema Corte de Justicia hizo sobre la naturaleza jurídica de esta figura, como más adelante se detallará.


"Ahora bien, para justificar esta conclusión se hace necesario precisar los efectos jurídicos que produce el presupuesto de egresos:


"a) Constituye la autorización indispensable para que el Poder Ejecutivo efectúe la inversión de los fondos públicos.


"b) Es la base para la rendición de cuentas que el Poder Ejecutivo debe hacer frente al Legislativo.


"c) Es, a su vez, la base y medida para determinar responsabilidad cuando el Ejecutivo obra fuera de las autorizaciones que contiene el presupuesto.


"El primero de estos efectos es el que marca la pauta para adoptar la postura indicada: Otorgar una autorización no es otra cosa sino realizar la condición legal necesaria para ejercer una competencia, que no crea el mismo acto de autorización, sino que está regulada por una ley anterior.


"Esto es tan evidente que la Asamblea Legislativa no podrá dar su autorización a otro órgano que no sea el Ejecutivo, que es el competente para el manejo de los fondos del Distrito Federal.


"No puede decirse, por tanto, que la Asamblea Legislativa por medio del presupuesto de egresos dé nacimiento a una situación jurídica general, condición indispensable para que haya acto materialmente legislativo.


"En cambio, puede afirmarse que como determina la aplicación de una regla general a un caso especial, en cuanto al concepto, al monto y al tiempo, está realizando un acto administrativo. Acto que se extingue en cuanto es aplicado.


"A tal conclusión llegó también esta Suprema Corte de Justicia al pronunciar las ejecutorias que enseguida se transcriben en la parte conducente:


"‘... Sobre ese particular, debe decirse que ni del texto de este artículo constitucional, ni de ningún otro, se puede desprender que las leyes fiscales especiales no puedan ser modificadas sino de año en año. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la soberanía popular, de los representantes populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la representación popular al aprobar ese presupuesto de egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la cuenta pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de presupuesto de egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la representación popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las leyes fiscales especiales, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden ...’ (Amparo en revisión 6003/87. Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros. Resuelto el 10 de noviembre de 1988, por unanimidad de 16 votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"‘... Los agravios que en forma de resumen se citan en el párrafo precedente son fundados en parte, e infundados en otra, conforme a las siguientes consideraciones: Es cierto como se señala en el quinto de los agravios que en el considerando cuarto de la sentencia recurrida se expresó que los quejosos erróneamente habían considerado al presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres, como una ley, sin que se expusieran las razones del porqué de esa afirmación. Sin embargo, no asiste del todo la razón a los recurrentes cuando sostienen en los agravios cuarto, sexto, séptimo y octavo que contrariamente a lo considerado en la sentencia, el presupuesto de egresos combatido sea una ley en todos sentidos, conforme a los siguientes razonamientos: La doctrina ha considerado al presupuesto de egresos como un documento mediante el cual se asignan fondos federales o estatales, según corresponda, a los programas por realizarse en un año, por lo que es el único instrumento en el cual se puede determinar el monto y el ejercicio del gasto público para el periodo presupuestado, sin que ningún egreso o gasto pueda efectuarse si no está contemplado por el presupuesto correspondiente. En tales condiciones, el presupuesto de egresos como regulador del gasto público, prevé las erogaciones que van a realizar en un año los Poderes de la Unión, los poderes de una entidad federativa, así como las empresas de participación estatal mayoritaria, instituciones de crédito y fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, o los gobiernos de las entidades federativas a que corresponda el presupuesto. Por otra parte, la integración del presupuesto de egresos generalmente está determinada en una ley de contabilidad, mientras que para su exacta observancia debe ser aprobado por el Poder Legislativo y expedido con el carácter de ley. Así, la creación o integración del presupuesto de egresos del Estado de Baja California está regulado en el capítulo tercero de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la citada entidad federativa en el capítulo que se denomina «Del presupuesto de egresos» cuyos artículos 1o. y 17 disponen: «Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto normar y regular el presupuesto de ingresos y egresos, la contabilidad y el archivo contable gubernamental así como el ejercicio, el examen, la vigilancia y la evaluación del gasto público: I. Del Gobierno del Estado de Baja California, misma que será aplicada por el Ejecutivo del Estado a través de la Oficialía Mayor de Gobierno, las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Presupuesto, y por los Poderes Legislativo y J. en su ámbito de competencia; y II. De los Municipios del Estado, misma que será aplicada por los Ayuntamientos a través del presidente municipal.». «Artículo 17. El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado será el que contenga el decreto que apruebe el Congreso del Estado, a iniciativa del Ejecutivo y el presupuesto de egresos de los Municipios será el que aprueben sus Cabildos a iniciativa del presidente municipal, que comprenda las previsiones del gasto público que habrán de realizar las dependencias y entidades que en los mismos se señalen, en función de sus programas, objetivos, metas y beneficios a alcanzar, por cada año calendario, a partir del día primero de enero.». Por otra parte, la Constitución Política del Estado de Baja California, en el artículo 27, fracción XI, prevé como una de las facultades del Congreso Local la de aprobar el presupuesto de egresos del Estado, al disponer: «Artículo 27. Son facultades del Congreso: ... XI. Aprobar para cada ejercicio fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y los Municipios, así como el presupuesto de egresos del Estado.». De lo antes expuesto y transcrito se desprende que el presupuesto de egresos de Baja California para mil novecientos noventa y tres, es en sí un catálogo de partidas presupuestales mediante el cual se destinan y se autorizan fondos estatales para el gasto de las dependencias de los Poderes del Estado, aprobado por el Congreso Local y expedido por el Ejecutivo como ley, para hacerlo obligatorio. Conviene hacer notar que la fórmula usada para publicar el presupuesto de egresos combatido es: «... Que la H. Legislatura del Estado, me ha dirigido para su promulgación, el ordenamiento legal que sigue: La H. Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, en uso de las facultades que le confiere el artículo 27, fracciones I y XI de la Constitución Política Local, tiene a bien expedir el siguiente: Presupuesto de egresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres.». En tanto que el artículo único transitorio de la ley de presupuesto de egresos impugnado señala: «Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y tres.» Es notorio que en los ordenamientos legales aludidos, se le da al «presupuesto de egresos del Estado» el tratamiento de «ley», como el de «decreto», lo que en parte obedece a que en el derecho positivo mexicano indistintamente se llama decretos a las leyes, a los actos del Congreso que no son leyes, a los actos del Ejecutivo que constituyen reglamentos o a los que crean situaciones jurídicas concretas. Sin embargo, en doctrina se distingue entre la ley, que se considera como una disposición de carácter general y abstracto, y el decreto, que se conceptúa como un acto particular. Al respecto, la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Baja California, distingue entre lo que debe entenderse por ley, decreto y acuerdo económico, conforme al contenido de los artículos 63 a 66 que disponen: «Artículo 63. Las iniciativas que se presentan ante el Congreso, podrán ser de ley, de decreto o de acuerdo económico.». «Artículo 64. Es iniciativa de ley la que tienda a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las personas.». «Artículo 65. Es iniciativa de decreto, la que tienda a una resolución que otorgue derechos e imponga obligaciones a determinadas personas físicas o morales.». «Artículo 66. Es iniciativa de acuerdo económico, la que tienda a una resolución que por su naturaleza no requiera la de sanción, promulgación y publicación.». Sin embargo, el presupuesto de egresos combatido, debe ser considerado desde el punto de vista formal y para efectos del juicio de amparo como una ley, ya que surge a la vida jurídica cumpliendo el procedimiento legislativo que el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Baja California exige para la creación de las leyes locales, por cuanto que el precepto citado dispone: «Artículo 33. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.». Empero, en sentido material no puede ser considerado como una ley, si se toma en cuenta que ésta se considera como el producto o efecto del proceso por el cual uno o varios órganos del Estado promulgan y formulan normas de observancia general, abstractas, impersonales y permanentes, características propias de la ley que no tiene el presupuesto de egresos combatido, toda vez que sus disposiciones no tienen una de las principales características de la ley que es la generalidad, pues no obligan a todos los gobernados que se sitúen dentro de sus supuestos normativos, sino que sólo está dirigida a las distintas dependencias del Estado de Baja California, a las que obligan a sujetarse, en lo que se refiere a sus gastos, a lo autorizado conforme al proyecto de presupuesto, de modo que la llamada ley de presupuesto de que se trata vincula a las dependencias del Estado, no por haberse actualizado uno de sus supuestos normativos, sino en razón de la entidad a la que está dirigida.’ (Amparo en revisión 2099/93. Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y otros. 21 de mayo de 1996. Por unanimidad de 10 votos. Ponente: Ministro: G.I.O.M.. Secretario: M. de J.R.S.).


"En consecuencia, el presupuesto de egresos del Distrito Federal, atendiendo a las disposiciones legales que lo rigen, a su contenido, a la doctrina aplicable y a la interpretación jurisdiccional, es un acto administrativo y no una norma de carácter general."


Como se advierte de las consideraciones transcritas y de la tesis jurisprudencial a que éstas dieron lugar, la determinación de este Pleno, en torno a la naturaleza jurídica del presupuesto de egresos como acto administrativo, se realizó exclusivamente desde el punto de vista de su aspecto material, pues expresamente se señaló que: "... la distinción entre los actos administrativos y actos legislativos sólo interesa en cuanto a su aspecto material, pues desde el punto de vista formal, además de que no reviste mayor dificultad, no tiene trascendencia alguna para efectos del caso concreto. ... la doctrina mexicana, si bien se refiere al presupuesto de egresos de la Federación, ha sido uniforme al convenir que el presupuesto de egresos es un acto formalmente legislativo (porque emana de un órgano legislativo) y materialmente administrativo (acto administrativo condición). ... Es esta, también, la interpretación que la Suprema Corte de Justicia hizo sobre la naturaleza jurídica de esta figura, como más adelante se detallará. ... A tal conclusión llegó también esta Suprema Corte de Justicia al pronunciar las ejecutorias que enseguida se transcriben en la parte conducente: ‘... Hasta aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de presupuesto de egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la representación popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos ...’ (Amparo en revisión 6003/87. Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros. Resuelto el 10 de noviembre de 1988, por unanimidad de 16 votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.) ‘... De lo antes expuesto y transcrito se desprende que el presupuesto de egresos de Baja California para mil novecientos noventa y tres, es en sí un catálogo de partidas presupuestales mediante el cual se destinan y se autorizan fondos estatales para el gasto de las dependencias de los Poderes del Estado, aprobado por el Congreso Local y expedido por el Ejecutivo como ley, para hacerlo obligatorio. ... Sin embargo, el presupuesto de egresos combatido, debe ser considerado desde el punto de vista formal y para efectos del juicio de amparo como una ley, ya que surge a la vida jurídica cumpliendo el procedimiento legislativo que el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Baja California exige para la creación de las leyes locales ... Empero, en sentido material no puede ser considerado como una ley, si se toma en cuenta que ésta se considera como el producto o efecto del proceso por el cual uno o varios órganos del Estado promulgan y formulan normas de observancia general, abstractas, impersonales y permanentes, características propias de la ley que no tiene el presupuesto de egresos ...’ (Amparo en revisión 2099/93. Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y otros. 21 de mayo de 1996. Por unanimidad de 10 votos. Ponente: Ministro G.I.O.M.. Secretario: M. de J.R.S.) ..."


En el Estado de Nayarit, los artículos 46, 47, fracción VI, 50, 53, 54, 55, 58, 69, fracciones V. A) y IX, 70, fracciones I y IX, y 75 de su Constitución Política disponen:


"Artículo 46. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto, las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el presidente del Congreso y por los secretarios, promulgándose en esta forma: ‘El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representando por su ... legislatura, decreta: (texto de la ley o decreto)’."


"Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"...


"VI. Fijar anualmente, a propuesta que haga el gobernador durante los primeros quince días del mes de noviembre, los gastos de la administración pública y designar las contribuciones que deban imponerse para cubrirlos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias. Si el Congreso no aprobare el presupuesto o la Ley de Ingresos del Estado, en los términos previstos por esta Constitución, declarará, en su caso, que seguirá vigente el presupuesto y la ley aprobadas para el año anterior, ajustados al índice inflacionario que establezca el Banco de México de ese mismo año, hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente conforme las bases establecidas en la ley."


"Artículo 50. Todo proyecto de ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites legislativos que establezca la ley orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso."


"Artículo 53. Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.


"Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas.


"Es materia de decreto toda resolución que otorgue derechos y obligaciones, a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.


"Son materia de acuerdo, todas las demás relaciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto.


"Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación y observancia, firmados por el presidente y secretarios, y los acuerdos sólo por los secretarios. Aprobado por la Cámara un proyecto de ley o decreto, lo enviará desde luego al Ejecutivo para que dentro del plazo de diez días haga las observaciones que juzgue pertinentes."


"Artículo 54. Todo proyecto de ley o de decreto, se reputará aprobado por el Ejecutivo, si no fuere devuelto en el plazo señalado en el artículo anterior, a no ser que durante el transcurso del término señalado, la legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, pues en tal caso la devolución deberá hacerse dentro de los cinco primeros días hábiles del periodo ordinario siguiente."


"Artículo 55. Todo proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo, con observaciones, necesita para su aprobación el voto de la mayoría de los diputados que integran el honorable Congreso y en este caso, será remitido nuevamente al Ejecutivo, para que sin más trámites lo promulgue."


"Artículo 58. El gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieran a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la diputación permanente, así como a la legislación orgánica del Congreso ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen interno del órgano de fiscalización superior del Estado, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia."


"Artículo 69. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"...


"V. A) Presentar a la legislatura el presupuesto de gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo, y en los términos que previene esta Constitución, remitirle la cuenta de todos los caudales del Estado;


"...


"IX. Tomar parte sin voto en la discusión de las leyes o decretos o comisionar para ello ante el Congreso del Estado al secretario general de Gobierno o a cualquiera otra persona."


"Artículo 70. En ningún caso puede legalmente el gobernador del Estado:


"I.N. a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la legislatura.


"...


"IX. Promulgar leyes, decretos o reglamentos, o expedir órdenes de pago, sin que vayan autorizados por la firma del secretario general de Gobierno o de quien haga sus veces."


"Artículo 75. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes del gobernador, deberán ser firmados por el secretario de la dependencia a que el asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.


"Tratándose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos que realice el gobernador, sólo se requerirá el refrendo del secretario general de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios."


El artículo 9o. de la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado de Nayarit consigna:


"Artículo 9o. El presupuesto de egresos del Estado de Nayarit será el que contenga el decreto que apruebe la Cámara de Diputados a iniciativa del titular del Ejecutivo, para expresar durante el periodo de un año, a partir del 1o. de enero, las actividades, las obras y los servicios previstos en los programas a cargo de los entes públicos que en el propio presupuesto se señalen."


Los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit disponen:


"Artículo 99. Las actividades parlamentarias que desarrolla el Congreso para conocer y en su caso aprobar leyes o decretos comprenderán:


"I. Presentación de la iniciativa, que deberá contemplar el objeto, su fundamento jurídico, antecedentes y propuesta; cuando se trate de iniciativa de ley deberá incluirse una exposición de motivos.


"II. Estudio y dictamen de la o las comisiones competentes, suscrito por la mayoría de sus integrantes.


"III. Registro del dictamen en el orden del día de la sesión, para su desahogo legislativo.


"IV. Observar cuando menos dos lecturas del dictamen ante la asamblea, salvo dispensa de trámite autorizada.


"V.D. y votación del proyecto presentado, así como su elaboración, firma y remisión de la ley o decretos aprobados al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su trámite legal correspondiente.


"VI. Los acuerdos parlamentarios deberán presentarse por escrito y se desahogarán previo análisis del dictamen correspondiente, salvo que la asamblea acuerde que es de urgente y obvia resolución, en cuyo caso se discutirá y aprobará en la sesión que se presente; y una vez aprobados, la Dirección de Proceso Legislativo les dará el trámite correspondiente."


"Artículo 100. Si el Ejecutivo devuelve la ley o decreto aprobados, conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Constitución Local, deberá dictaminarse exclusivamente sobre las observaciones que el Ejecutivo hubiese hecho, para ser sometida a la discusión y aprobación por votación de mayoría absoluta de los diputados que integren la legislatura."


Asimismo, el artículo 98 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nayarit establece:


"Artículo 98. La función legislativa del Congreso para expedir leyes o decretos tendrá sucesiva e ininterrumpidamente, salvo dispensa de trámite, las siguientes etapas:


"I. Iniciativa;


"II. Recepción, informe a la asamblea y turno a comisiones;


"III. Dictamen de comisiones y lecturas, salvo dispensa de éstas;


"IV.D. y votación que rechace o apruebe el proyecto dictaminado, en su caso, y


"V. Promulgación y publicación.


"Tratándose del trámite de las observaciones que presentare el gobernador a las resoluciones aprobadas por el Congreso, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política."


Deriva de los preceptos transcritos que el presupuesto de egresos para el Estado de Nayarit se encuentra sujeto al procedimiento que culmina con la promulgación y publicación del decreto relativo, por lo que aun cuando materialmente tenga el carácter de acto administrativo, formalmente constituye un acto legislativo al provenir del Poder Legislativo y encontrarse sujeto al procedimiento legislativo establecido para la aprobación del decreto relativo.


En el caso, se han dado las siguientes etapas del procedimiento legislativo del Decreto del presupuesto de egresos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de 2003:


1. Con fecha quince de noviembre de dos mil dos, el Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit presentó iniciativa de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2003.


2. En sesión extraordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, la Legislatura Estatal aprobó el Decreto Número 8488 que contiene el presupuesto de egresos para el Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de 2003.


3. Mediante oficio de la misma fecha, veinticuatro de diciembre de dos mil dos, con sello de recepción de la Secretaría General de Gobierno de veintiséis del mismo mes y año, se comunica al Gobernador Constitucional del Estado la aprobación del Decreto Número 8488.


Por oficio de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, el Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit solicitó a la diputación permanente se sirviera acordar la convocatoria a un segundo periodo extraordinario de sesiones del Congreso del Estado con el objeto de declarar que en el ejercicio fiscal del año 2003 seguiría vigente el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del año 2002, ajustándose al índice inflacionario que establezca el Banco de México, dado que dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes del siguiente periodo ordinario de sesiones del Congreso haría llegar las observaciones al presupuesto de egresos aprobado.


El treinta y uno de diciembre de dos mil dos, la diputación permanente emitió acuerdo desestimando la solicitud del gobernador.


Nuevamente, por oficio recibido en el Congreso del Estado de Nayarit el cuatro de enero de dos mil tres, el gobernador del Estado solicitó a la diputación permanente que convocara a sesiones extraordinarias al Congreso con el objeto anteriormente señalado, lo que de nueva cuenta fue desestimado por la diputación permanente mediante acuerdo de fecha once de enero de dos mil tres.


Mediante oficio de fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, recibido en el Congreso del Estado el mismo día, el gobernador de la entidad presentó las observaciones al Decreto Número 8488 de la legislatura, que contiene el presupuesto de egresos para el Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de 2003.


4. Con fecha 13 de abril de 2003, la Legislatura del Estado emite el acuerdo número 24 en el que determina:


"Acuerdo Número 24.-El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit presentado por su XXVII Legislatura.-Acuerda: Sobre las observaciones presentadas por el gobernador del Estado, al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003.-Artículo primero. El presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003, contenido en el Decreto Número 8488, aprobado el 24 de diciembre de 2002 por la XXVII Legislatura al Congreso del Estado, es viable jurídica y financieramente en los términos señalados por el dictamen que resuelve las observaciones presentadas por el gobernador del Estado.-Artículo segundo. La asignación de los montos que corresponden a las diferentes partidas que integran el presupuesto, con relación al decreto aprobado y a las observaciones resueltas, son de aprobarse en los términos del dictamen.-Artículo tercero. Son de aprobarse las modificaciones relativas a los criterios normativos aplicables al ejercicio del gasto, contenidos en el articulado del Decreto 8488, en los términos a que se refiere el dictamen que resuelve las observaciones presentadas por el gobernador, cuyo documento es materia de publicación oficial.-Artículo cuarto. Con fundamento en los artículos 55 y 70, fracción I, de la Constitución Política del Estado, remítase al titular del Poder Ejecutivo el dictamen con las modificaciones al Decreto 8488 aprobadas por el Congreso en ejercicio de sus facultades, para que sin más trámites lo promulgue.-Dado en la sala de sesiones ‘Lic. B.J.’, de este honorable Congreso del Estado, en Tepic, su capital, a los trece días del mes de abril del año dos mil tres.-Dip. Presidente. E.P.C.. Secretario. Y.d.R.U..-Dip. Secretario. J.M.M.P.."


El anterior acuerdo fue aprobado por mayoría de 19 votos a favor y 10 en contra (de un total de 30 diputados que integran el Congreso conforme al artículo 26 de la Constitución Local) y fue remitido al Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit por oficio de fecha trece de abril de dos mil tres, recibido en la Secretaría General de Gobierno del Estado el quince del mismo mes y año, "... para los efectos que dispone el artículo 55 de la Constitución Política del Estado ..."


De la anterior relación de las etapas del procedimiento legislativo relativas al Decreto de presupuesto de egresos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de 2003, deriva que este procedimiento aún no ha concluido, pues se encuentran pendientes las etapas consistentes en la promulgación y publicación del decreto de conformidad con los artículos 55 y 75 de la Constitución Política del Estado, lo que permite concluir que el decreto relativo carece de definitividad para efectos de su impugnación en la presente controversia constitucional, máxime que en los conceptos de violación no se controvierten los actos del procedimiento legislativo por violaciones cometidas en dicho procedimiento o por considerarse que se hubiere omitido dar al poder demandante la intervención que legalmente se considera le corresponde, sino que se impugna el decreto del presupuesto de egresos aprobado por el Poder Legislativo en cuanto a su contenido, por estimar el Poder Ejecutivo actor que con las modificaciones sustanciales realizadas por la legislatura a la iniciativa del presupuesto de egresos que presentó el titular del Poder Ejecutivo y la desestimación a las observaciones que presentó al Decreto 8488 que contiene el referido presupuesto, se invaden las facultades propias del Poder Ejecutivo demandante en el ejercicio de la administración pública, planeación, presupuestación y ejecución del gasto público.


En tales circunstancias, si el Decreto de presupuesto de egresos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de 2003 no ha adquirido definitividad al no haber sido promulgado y publicado, debe considerarse que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque es hasta que ha concluido el procedimiento legislativo con su publicación cuando puede ser impugnado en controversia constitucional, constituyendo dicha publicación lo que da lugar al conocimiento del acto para efectos del cómputo del término para la promoción de la controversia constitucional conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria citada, por lo que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente de su publicación.


Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria en la materia, procede sobreseer en la controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 de la propia ley.


Este Alto Tribunal considera conveniente recomendar al Gobernador del Estado de Nayarit que, a fin de evitar la posibilidad del fincamiento de las responsabilidades conducentes, proceda a promulgar y publicar el Decreto de presupuesto de egresos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de dos mil tres, en términos de lo dispuesto en los artículos 55 y 70, fracción I, de la Constitución Política de la entidad, resultando en este sentido aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 55/2001, de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 924, que textualmente dispone:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO.-El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legítima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promover sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


Como se advierte de la tesis jurisprudencial transcrita, cuando el gobernador de una entidad objeta dentro del proceso legislativo el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocido como derecho de veto y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación por la fuerza de las normas constitucionales y legales, en el caso concreto, conforme a los numerales 55 y 70, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 55. Todo proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo, con observaciones, necesita para su aprobación el voto de la mayoría de los diputados que integran el honorable Congreso y en este caso, será remitido nuevamente al Ejecutivo, para que sin más trámites lo promulgue."


"Artículo 70. En ningún caso puede legalmente el gobernador del Estado:


I.N. a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la legislatura."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.


SEGUNDO.-Hágase al Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit la recomendación a que se alude en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente de la controversia constitucional.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. No asistieron los señores Ministros G.D.G.P., previo aviso, y H.R.P., por licencia concedida.

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