Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 598
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de resoluciónP./J. 6/2004
Número de registro17864
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2003. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NAYARIT.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de febrero de dos mil tres, M.H.C.J., como presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo y en representación del Poder Legislativo del Estado de N., promovió controversia constitucional contra el poder y acto que a continuación se señalan:


"Autoridad demandada y su domicilio. Titular del Poder Ejecutivo del Estado de N. en la persona del contador público A.E.D., Gobernador Constitucional del Estado de N., por actos que el Poder Legislativo considera ilegales e inconstitucionales y que son imputables al Poder Ejecutivo que tiene su domicilio en Palacio de Gobierno ubicado en Avenida México, entre las calles Mina y A. de la Ciudad de Tepic, N.. Acto cuya invalidez se demanda. Acuerdo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado de N., de fecha 13 de enero del año 2003, dos mil tres, y que fue publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de N. el día 15, quince, del mismo mes y año; fecha en que se tuvo conocimiento de su contenido, y mediante el cual se recomienda al titular del Poder Ejecutivo el ejercicio temporal del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002, dos mil dos, recomendación que fue aceptada y se está ejerciendo por parte del Gobernador Constitucional del Estado de N., soportando jurídicamente sus actos en el referido acuerdo, lo que esta representación popular estima ilegal e inconstitucional, ya que invade la esfera competencial del Poder Legislativo."


SEGUNDO. Como antecedentes del acto cuya invalidez se demanda se manifiestan los siguientes:


"I. Como lo establecen los artículos 47, fracción VI y 69, fracción V, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de N., es facultad exclusiva y obligación del Gobernador Constitucional del Estado de N., durante los primeros quince días del mes de noviembre, proponer a esta representación popular los gastos de la administración pública estatal y designar las contribuciones que deban imponerse para cubrirlos, lo que hizo en tiempo y forma. Por otra parte, en ejercicio de las atribuciones propias del Congreso del Estado se modificó la propuesta original del Poder Ejecutivo, redistribuyendo diversas partidas presupuestales para atender prioridades en el campo, en la educación, en la salud y en el fortalecimiento del Municipio, poderes e instituciones marginales y se aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2003, dos mil tres, estableciendo reglas, programas y mecanismos que facilitaran la fiscalización del gasto, rubros estrictamente competenciales del poder que represento. II. La fecha en que el Congreso aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2003, dos mil tres, fue el 24, veinticuatro, de diciembre del año 2002, dos mil dos, en tiempo para su aplicación, debido a su naturaleza temporal de anualidad que no admite dilaciones, siguiéndose en sus términos el proceso legislativo, y con fecha 26, veintiséis, de ese mismo mes y año se le envió al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de su promulgación, publicación y aplicación. III. El titular del Poder Ejecutivo estuvo en condiciones de promulgar y publicar el presupuesto aprobado el año próximo pasado para que se aplicara en el año que transcurre, precisamente el primero de enero de dos mil tres, fecha de inicio del año fiscal y de vigencia obligatoria con fundamento en lo que establece el artículo 120 de la Constitución Política del Estado de N., que a la letra dice: ‘Artículo 120. El año fiscal queda comprendido del primero de enero al 31 de diciembre, inclusive.’, lo que dejó de hacer el Ejecutivo, aludiendo tener derecho de presentar observaciones y por ello solicitó en el receso de la legislatura a la diputación permanente que determinara convocar a un segundo periodo extraordinario de sesiones para que se declarara vigente el presupuesto del ejercicio fiscal 2002, dos mil dos. IV. El día 28, veintiocho, de diciembre del año 2002, dos mil dos, el titular del Poder Ejecutivo presentó el escrito de fecha 27 del mismo mes y año, que precisa: ‘CC. Integrantes de la H. Diputación permanente del H. Congreso del Estado. Presente. Esa honorable asamblea popular aprobó el día 24 de los cursantes, por mayoría, el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del año 2003, redistribuyendo el recurso que llevaría al Estado a un excesivo endeudamiento al crear y ampliar diversas partidas, afectando de manera importante programas y compromisos que benefician al pueblo de N., y la operatividad administrativa y financiera del Estado. Este proceder legislativo provoca que dentro de los primeros cinco días hábiles al periodo ordinario siguiente, haga llegar las observaciones que este Poder Ejecutivo que represento tiene sobre la redistribución realizada, de conformidad con el derecho que me conceden los artículos 53, párrafo final, 54 y 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de N.. Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 40, fracciones II y VI, y 60, fracción I, de la Constitución Política del Estado, solicito a esa diputación permanente se sirva acordar la convocatoria a un segundo periodo extraordinario de sesiones del H. Congreso del Estado, con el exclusivo objeto de declarar que en el ejercicio fiscal del año 2003 seguirá vigente el presupuesto de este ejercicio fiscal 2002 con sus reformas realizadas, ajustándose al índice inflacionario que establezca el Banco de México, hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente. Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Atentamente. Tepic, N., a 27 de diciembre de 2002. El Gobernador Constitucional del Estado. C.A.E.D.. Rúbrica.’. En atención a la solicitud antes referida, la diputación permanente con fecha 31, treinta y uno, de diciembre de 2002 emitió el siguiente acuerdo: ‘El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de N., representado por su XXVII Legislatura, por medio de su diputación permanente acuerda. La diputación permanente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado; 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 50 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dicta el acuerdo respectivo en atención al escrito de fecha 27 de diciembre del año en curso, mediante el cual el gobernador solicita se convoque a los diputados integrantes de la XXVII Legislatura del Estado, a un segundo periodo extraordinario con el objeto de declarar que en el ejercicio fiscal del año 2003 seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal 2002, con sus reformas realizadas, ajustándose al índice inflacionario que establezca el Banco de México, hasta en tanto se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente. Antecedentes y consideraciones. En sesión extraordinaria del 24 de diciembre de 2002, la XXVII Legislatura aprobó el decreto del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003. Dicha aprobación contempló una serie de modificaciones sustanciales respecto a la iniciativa presentada por el gobernador del Estado quien, en su oportunidad, dirigió escrito de fecha 27 del mismo mes, solicitando convocar a un periodo extraordinario de sesiones con el exclusivo objeto de declarar que en el ejercicio fiscal 2003 seguirá vigente el presupuesto de este ejercicio fiscal 2002 con sus reformas realizadas, ajustándose al índice inflacionario que establezca el Banco de México, hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente. Igualmente, el gobernador anuncia expresamente su intención de observar el decreto en los términos constitucionales. Entrando a su análisis se desprende lo siguiente: I. El presupuesto aprobado por la legislatura en sesión del 24 de diciembre de 2002 fue remitido al gobernador para su promulgación y publicación legal, en mérito a que dicho ordenamiento rige en el año fiscal comprendido del día 1o. de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003. II. La única excepción prevista en el texto constitucional, por medio de la cual es posible que el Congreso, previa declaración, determine que durante un nuevo año fiscal debe regir el presupuesto del año anterior, es la prevista en la fracción VI del artículo 47, pero tal declaración únicamente procede cuando el Congreso no hubiere aprobado el presupuesto del año fiscal respectivo. III. El escrito del gobernador pone de manifiesto que existe una confusión o intención de confundir respecto de dos cuestiones diametralmente distintas: el veto y el presupuesto, y que, en esa disyuntiva, a juicio del propio Ejecutivo, el ejercicio del veto implicará forzosamente que no habrá presupuesto en el plazo que media hasta la resolución final del Congreso. Esa interpretación es cuestionable por los siguientes motivos: Primero: El hecho de que el gobernador anuncie que vetará el decreto es en sí mismo un reconocimiento que admite y reconoce la aprobación legislativa conforme al procedimiento establecido en la Constitución, y que simplemente está en desacuerdo con las modificaciones realizadas por la legislatura. Segundo: El hecho de que el gobernador solicite al Congreso dejar sin efectos el decreto del presupuesto aprobado para 2003, debido a que presentará observaciones hasta en tanto se reanude el siguiente periodo ordinario de sesiones, evidencia que el solicitante pretende inmiscuir los plazos constitucionales del veto, con la naturaleza y efectos jurídicos que resultarían en caso de que la legislatura no aprobare el presupuesto, tal como lo previene expresamente la fracción VI del artículo 47 constitucional. Sin embargo, tomando en cuenta que este hecho no ocurrió, es improcedente dictar la declaratoria solicitada por el Ejecutivo, simple y llanamente porque la Constitución no regula la hipótesis de que, para evitar la tardanza del plazo en que se harán valer las observaciones, el Congreso tenga que dejar sin efecto su resolución dictada, lo cual significaría abdicar a sus facultades constitucionales en obsequio a las pretensiones del gobernador. Esta diputación permanente se pronuncia por manifestar al ciudadano gobernador lo siguiente: 1. La elaboración del presupuesto finalmente aprobado por el Congreso fue producto de diversas reuniones con funcionarios del gabinete del Ejecutivo, por y ante la presencia del secretario de Finanzas y de sus asesores. El propio Ejecutivo asintió públicamente la necesidad y justificación de modificar políticas y programas presupuestales a favor del desarrollo social y económico del Estado. 2. Los argumentos esgrimidos por el gobernador en torno al proyecto del presupuesto para el ejercicio 2003, aducen que causará un endeudamiento al crear y ampliar diversas partidas, y que afectará programas y compromisos en beneficio del pueblo de N. y de la operatividad administrativa y financiera del Estado. Tales aseveraciones son parciales e inexactas, debido a que no existe sustento legal ni técnico que permita inferir la inviabilidad del documento aprobado por este Congreso, como se desprende de la siguiente información: *Al elaborarse el proyecto de presupuesto, no se consideró por desconocerse en su oportunidad la cantidad asignada al Estado de N. del Programa de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, que finalmente resultó ser por $202'976,208. *El compromiso público del Ejecutivo Estatal de fortalecer los Programas de Apoyo al Campo, en virtud de la baja asignación de recursos contemplada en el proyecto presupuestal a este importante y vital sector. *La omisión dentro de la iniciativa de presupuesto del gobernador, de la partida del Fondo de Apoyo Municipal que en el ejercicio de 2002 alcanzó la cifra de $30'000,000. *En el proyecto de presupuesto de 2003 se crea la partida «Amortización de pasivos» por $152'576,754, deuda que resulta del ejercicio presupuestal anterior. *En cuanto a las reasignaciones presupuestales entre poderes, sólo se afecta al Poder Ejecutivo con $22'336,762, correspondiendo al Poder J. $8'330,000 y al Poder Legislativo $14'006,762. *En cuanto al origen de los recursos reasignados, corresponden a reducciones presupuestales $121'896,709.60, al reintegro de previsión fiscal $32'000,000 y al Programa de Aportaciones para el Fortalecimiento de Entidades Federativas la cantidad de $202'976,208, lo que significa un total de $356'872,917.60 que fueron reprogramados. *En lo referente a las reducciones presupuestales, la partida «Contratación por tiempo y obra determinada», en el 2002 el gobierno presupuestó $6'989,431 y para el 2003 propuso $24'367,520, y finalmente el presupuesto aprobado consigna una partida de $8'663,200. La partida de compensaciones extraordinarias del Poder Ejecutivo por un total de $106'816,924 se afectó con una reducción del 15%. La partida de «Servicios de difusión e información» se ha venido ejerciendo a través de varias secretarías durante el 2002 por $5'000,800; en cambio, para el 2003 el gobernador propuso $12'425,790, quedando en el presupuesto aprobado con $8'000,000. Se reasignaron las partidas de «Otros apoyos económicos» y «Subsidios diversos y donativos», ambas por $16'491,745, sustituyéndose con una partida por $8'000,000 para «Subsidio a organismos sociales y humanitarios» por $6'800,000, y otra de «Apoyo a comunidades indígenas» por $1'200,000. La reducción de la partida para la construcción de la infraestructura de la Universidad Tecnológica de la Costa, se valoró su importancia regional y se le asignaron recursos en relación con el crecimiento de la matrícula escolar. *En cuanto a la aplicación de los recursos es preciso comentar que el incremento a la partida de la Universidad Autónoma de N. en $17'999,981 para cumplir con los objetivos de la educación superior y asumir los compromisos sobre la aportación estatal establecidos en el acuerdo legislativo correspondiente. *En la reunión convocada por el Ejecutivo Estatal para la integración del presupuesto participativo, el Instituto Tecnológico de Tepic solicitó apoyo económico para cumplir con los requerimientos operativos, autorizándose una partida de $1'500,000 sujeto a un convenio entre la Secretaría de Educación Pública y el Gobierno Estatal. *De acuerdo con las políticas mundial y nacional de fortalecer los organismos autónomos, se destinaron los requerimientos necesarios a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al financiamiento público a los partidos políticos, al Consejo Estatal Electoral, al Tribunal de Justicia Administrativa de reciente creación, a la Coordinación de Arbitraje Médico, al Consejo Estatal de Personas con Discapacidad y al Fondo de Apoyo a Comunidades Indígenas. Todos ellos fueron apoyados con la cantidad de $22'334,032 en forma adicional al presupuesto original. *En cuanto al régimen de participaciones municipales, lamentamos que el gobernador haya omitido el Fondo de Apoyo Municipal que operó en el 2002 con $30'000,000, que significan un 1.5% a lo ya establecido; por lo que este Congreso consideró que para impulsar una reforma del Estado que distribuya y fortalezca a los Municipios de la entidad, era indispensable incrementar mínimamente en 3 puntos porcentuales la asignación correspondiente a estos órdenes de gobierno que importan la cantidad de $60'602,910.45. *La atención al campo es una prioridad nacional y estatal, y tomando en consideración lo expuesto públicamente por el Ejecutivo, se modificó el presupuesto asignado incrementándolo en $121'912,538 de recursos adicionales que significan el mayor presupuesto estatal registrado. *En cuanto a la preocupación central de un excesivo endeudamiento, cabe aclarar que la cantidad de recursos disponibles para ser reasignados o reprogramados suman la cantidad de $356'872,917.60, incluyendo P., y por otro lado, la distribución de recursos entre los poderes y al interior del Poder Ejecutivo sólo alcanza la cantidad de $248'830,123.45, por lo que resulta absolutamente financiable y no genera el supuesto excesivo endeudamiento señalado por el gobernador. *Los nuevos tiempos que se viven en México y en el Estado de N. han vuelto práctica normal que el Poder Legislativo, en uso de sus facultades, reasigne y reprograme los recursos presupuestales, con un claro objetivo de fortalecer la autonomía y la división de poderes. Esto ocurrió recientemente a nivel federal en que el Congreso de la Unión modificó la propuesta original, teniendo la aceptación y el reconocimiento del presidente de la República. 3. Por tal motivo, es preciso que el gobernador haga a un lado cualquier intención de provocar un enfrentamiento entre poderes o deliberadamente promueva reacciones o presiones negativas en contra del Congreso, que finalmente afecten el ejercicio de los programas gubernamentales. 4. La interposición del veto de ninguna manera obstruye otras vías legales y políticas que rigen conforme a la Constitución y a las leyes. En consideración a lo antes señalado y con fundamento en lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, nos permitimos concluir con el siguiente resolutivo: Acuerdo. Primero. A reserva de entablar un diálogo respetuoso entre poderes y de requerirse una nueva revisión de las partidas presupuestales, no ha lugar, por el momento, a convocar a un segundo periodo extraordinario de sesiones para declarar que en el ejercicio fiscal 2003 seguirá vigente el presupuesto del ejercicio 2002 con sus reformas, ajustándose al índice inflacionario establecido por el Banco de México. La solicitud se desestima procedente en virtud de que no se ubica dentro de la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Congreso aprobó el decreto del presupuesto 2003 en sesión extraordinaria del 24 de diciembre de 2002, turnado al titular del Ejecutivo para su debida promulgación y publicación. Segundo. Independientemente de no coincidir con los argumentos expresados en la solicitud presentada por el gobernador, los cuales contienen información inexacta y parcial, la diputación permanente, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de la administración pública e impulsar el desarrollo de los programas y servicios gubernamentales, respetuosamente exhorta al gobernador A.E.D. para que, sin demora, cumpla con el deber que le imponen los artículos 69, fracción II y 70, fracción I, de la Constitución Política del Estado, ordenando la publicación del decreto que contiene el presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2003. Tercero. Aún estando pendiente el trámite de las observaciones e incluso de cualquier otro recurso legal procedente, el gobernador no tiene impedimento alguno para que por conducto de la dependencia competente disponga la reconducción parcial y de manera provisional del presupuesto conforme se señala en la fracción V del citado artículo 47 constitucional, independientemente de que se encuentra en su derecho de presentar, en su oportunidad, iniciativa de reformas al presupuesto 2003, como ya ha acontecido en ejercicios fiscales anteriores. Transitorio. Único. El presente acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación y deberá publicarse en la Gaceta Parlamentaria. H. del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo para sus efectos. Dado en la sala de comisiones «E.B.C.» del H. Congreso del Estado, en Tepic, su capital, a los 31 días del mes de diciembre de 2002. La diputación permanente. Presidente, voto a favor, rúbrica. Dip. M.H.C.J.. Vicepresidente, voto en contra, rúbrica. Dip. H.J.L.T.. Vocal, Dip. E.M.P.. Secretario, voto a favor, rúbrica. Dip. A.L.M.. Secretario, voto a favor, rúbrica. Dip. E.P.C.. Vocal, voto en contra, rúbrica. Dip. J. de J.J.A.. Integrantes: voto a favor, rúbrica. Dip. B.A.C., voto a favor, rúbrica. Dip. E.S.P., voto en contra, rúbrica. Dip. J.F.T.H., voto en contra, rúbrica. Dip. J. de J.P.F..’. El acuerdo transcrito se comunicó al titular del Poder Ejecutivo con fecha 31 de diciembre de 2002, por lo que el gobernador del Estado, al tener conocimiento del contenido del referido acuerdo, presenta de nueva cuenta escrito de fecha 4 cuatro de enero del año 2003, dos mil tres, convocando por conducto de la diputación permanente a un segundo periodo extraordinario de sesiones a la legislatura, reiterando la intención de su solicitud primaria en los siguientes términos: ‘CC. Integrantes de la diputación permanente del H. Congreso del Estado. Presente. El 31 de diciembre de 2002 esa diputación permanente acordó, por mayoría, desestimar procedente la solicitud elevada por el suscrito para que se convocara al H. Congreso a un segundo periodo de sesiones, con el propósito de declarar que en el ejercicio fiscal 2003 siguiera vigente el presupuesto del ejercicio fiscal de 2002 con sus reformas realizadas, ajustándose al índice inflacionario establecido por el Banco de México de ese mismo año. La improcedente e infundada desestimación de mi anterior convocatoria de fecha 27 de diciembre de 2002 trae como consecuencia que se dificulte gravemente el funcionamiento de la administración pública estatal e impide el incumplimiento (sic) de los planes y programas en beneficio de todos los nayaritas; y en aras de evitarlo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40, fracción II y 69, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de N., por medio de esa diputación permanente convoco al H. Congreso del Estado a sesión extraordinaria, para tratar y resolver el asunto que se indica a continuación: Que el Congreso del Estado declare que seguirá vigente el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del año 2002, con sus reformas realizadas, ajustándose al índice inflacionario que establezca el Banco de México de ese mismo año, hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente conforme a las bases establecidas en la ley, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el artículo 47, fracción VI, de la propia Constitución Política del Estado. Reitero a ustedes, integrantes de esa diputación permanente del H. Congreso del Estado, que en su oportunidad haré llegar a esa XXVII Legislatura, las observaciones al Decreto Legislativo No. 8488, que contiene el Presupuesto de Egresos para el Estado de N. para el ejercicio fiscal del año 2003, que fue remitido para los efectos constitucionales procedentes, mediante oficio No. 047/2002 de fecha 24 de diciembre de 2002. Finalmente, insisto que es facultad del suscrito como titular del Poder Ejecutivo del Estado de N. a mi cargo, el convocar al honorable Congreso del Estado, en los términos a que me he referido. Atentamente. Tepic, N., a 3 de enero de 2003. C.A.E.D.. Gobernador Constitucional del Estado. Rúbrica.’. Ante esta convocatoria se sometió a la consideración de la diputación permanente la razón en la que se sustenta y se determinó lo siguiente: ‘El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de N., representado por su XXVII Legislatura, a través de su diputación permanente. Acuerda: La diputación permanente, con fundamento en lo que establece el artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de N., 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 50 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, pronuncia acuerdo en atención al escrito de fecha 3, tres, de enero del año 2003, dos mil tres, que remite a esta representación el Gobernador Constitucional del Estado, en que convoca por medio de la diputación permanente a sesiones extraordinarias para tratar y resolver el asunto relativo a «que el Congreso del Estado declare que seguirá vigente el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del año 2002, con sus reformas realizadas ajustado al índice inflacionario que establezca el Banco de México de ese mismo año hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente conforme a las bases establecidas en la ley, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el artículo 47, fracción VI, de la propia Constitución Política del Estado.». Antecedentes. En sesión extraordinaria celebrada el día 24, veinticuatro, de diciembre del año 2002, dos mil dos, la XXVII Legislatura aprobó el decreto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2003, dos mil tres, y con fecha 26 del mismo mes y año se envió para su promulgación al titular del Poder Ejecutivo, quien al día siguiente 27, veintisiete, de diciembre de 2002, dos mil dos, por escrito solicitó a esta diputación permanente se convocara a periodo extraordinario de sesiones con el exclusivo objeto de declarar que en el ejercicio fiscal 2003, dos mil tres, seguiría vigente el presupuesto del ejercicio fiscal 2002, dos mil dos, con sus reformas realizadas, ajustándose al índice inflacionario que establezca el Banco de México hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente, anunciando su intención de observar el decreto en los términos constitucionales. La diputación permanente en sesión celebrada el día 31, treinta y uno, de diciembre del año 2002, dos mil dos, acordó, negando la solicitud de convocatoria a un segundo periodo extraordinario de sesiones para tratar ese asunto, al estimarlo improcedente por no ocurrir la hipótesis de la fracción VI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado, exhortando al gobernador para que sin demora cumpliera con el deber que le imponen los artículos 69, fracción II y 70, fracción I, de la propia Constitución, ordenando publicar el decreto que contiene el presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2003, dos mil tres, y considerando que el gobernador no tiene impedimento para que, por conducto de la dependencia competente, disponga la reconducción parcial y de manera provisional del presupuesto, independientemente de que se encuentra en su derecho de presentar en su oportunidad iniciativa de reformas al presupuesto 2003, dos mil tres, como ya ha acontecido en ejercicios anteriores. Consideraciones. Reconociendo las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo para convocar a la legislatura a un periodo extraordinario de sesiones, en los términos de los artículos 40, fracción II y 69, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de N., se procede a realizar un análisis respecto de la procedencia de aperturarlo ante la convocatoria que en ese sentido hace. El texto de la ley invocada en lo relativo precisa: «Artículo 40. Durante el receso, el Congreso sólo podrá ser convocado a sesiones extraordinarias: I. Por la diputación permanente. II. Por el Ejecutivo.», siempre y cuando la solicitud se presente por medio de la diputación permanente. En este caso, el gobernador rendirá informe por conducto del secretario general de Gobierno, en la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria. «Artículo 69. Son facultades y obligaciones del gobernador: ... VIII. Convocar a la legislatura a sesiones extraordinarias.». De lo anterior se infiere que le es propia al gobernador la facultad de dicha convocatoria, lo que no se controvierte de ninguna manera; sin embargo, esta diputación permanente estima que el argumento que motiva la convocatoria es un asunto sin soporte jurídico y contrario a la norma constitucional, ya que esencialmente se solicita «que el Congreso del Estado declare que seguirá vigente el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del año dos mil dos con sus reformas realizadas, ajustado al índice inflacionario que establezca el Banco de México de ese mismo año, hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente conforme a las bases establecidas en la ley, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el artículo 47, fracción VI, de la propia Constitución Política del Estado.». En una interpretación lógica del argumento, la declaratoria que se pretende no es dable cuando existe un decreto de presupuesto de egresos para el año 2003, dos mil tres, debidamente aprobado por la mayoría de la legislatura en Pleno, no existiendo razón legal para que aplique una ley que cumplió su objeto hasta el día 31, treinta y uno, de diciembre del año 2002, dos mil dos. Resulta en la especie inaplicable al caso concreto la disposición constitucional prevista en la fracción VI del artículo 47, ya que se refiere al supuesto de que el Congreso no hubiere aprobado oportunamente el presupuesto para el año fiscal inmediato posterior, lo que ocurrió en sesión plenaria celebrada el día 24, veinticuatro, de diciembre del año 2002, dos mil dos, por lo que la hipótesis no se surte para que pueda generarse una medida como la que entraña el dispositivo en comento, hacerlo significaría desistir de la facultad que el Congreso tiene en esta materia y renunciar a los efectos legislativos que implica la ley de presupuesto aprobada. Es importante establecer la interpretación de esta diputación permanente respecto de la definición de los diversos momentos del proceso legislativo en materia de cualquier ley. En el seno del Poder Legislativo las leyes se proponen en iniciativas, se discuten, analizan y finalmente se aprueban (este evento constitucional define el marco de atribuciones del Congreso); una vez aprobadas se envían al Ejecutivo para que el proceso legislativo concluya con la promulgación de las leyes para que surtan en razón de su publicidad los efectos jurídicos correspondientes (este otro evento constitucional es una obligación del titular del Ejecutivo y un deber que se debe atender sin reserva en los términos del artículo 70, fracción I, de la Constitución). Para el caso a estudio, la ley del presupuesto de egresos del año 2003, dos mil tres, fue aprobada el día 24 de diciembre del año 2002 y enviada para su promulgación el día 26 del mismo mes y año al titular del Poder Ejecutivo, lo que le permitió de manera oportuna publicarlo para que fuera vigente como se ordena en el artículo primero transitorio de la referida ley, el primero de enero del año 2003. La normalidad se afecta con la omisión del titular del Poder Ejecutivo en promulgarlo, el supuesto entonces es a todas luces diverso al que se contiene en la fracción VI del artículo 47 constitucional, hay incumplimiento de un deber constitucional del gobernador, ello independientemente de su derecho de observaciones previsto en el artículo (sic) 53, 54 y 55 de la Constitución Política del Estado, aplicable al presente asunto debido a que fue aprobado el presupuesto en periodo extraordinario. Entender que la falta de publicación de una ley anula la facultad constitucional del Congreso para aprobarla es confundir las definiciones, los conceptos y la lógica jurídica elemental de los términos de la ley. En consecuencia, ese periodo de sesiones extraordinarias al que se convoca por parte del Ejecutivo y a través de esta diputación permanente, tendría como materia la discusión de una propuesta inconstitucional y notoriamente improcedente que, inclusive, ya fue ponderada por la diputación permanente en sesión de fecha 31 de diciembre de 2002, y desestimada por los efectos que representa dar curso a semejante absurdo. Por lo expuesto y con fundamento en lo que previenen las normas constitucionales invocadas y las aplicables de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo y del propio Reglamento de Gobierno Interior del Congreso se pronuncia el siguiente acuerdo: Resolutivos. Primero. Se reconoce la facultad del titular del Poder Ejecutivo para convocar a sesiones extraordinarias a la legislatura, por conducto de la permanente en los términos y con las modalidades previstas en la fracción II del artículo 40 y con la atribución que le confiere la fracción VIII del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de N., lo que no se controvierte. Segundo. Se estima ilegal y contrario a la norma constitucional el asunto a tratar en las sesiones extraordinarias a las que convoca el gobernador. Tercero. Al tratarse de un asunto sujeto a la consideración de la diputación permanente que fue resuelto improcedente en cuanto a la pretensión de fondo, se hace innecesario dar curso al trámite de convocatoria a periodo extraordinario. Transitorio. Único. El presente acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación y deberá publicarse en la Gaceta Parlamentaria. H. del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo para sus efectos. Dado en la sala de comisiones «E.B.C.» del honorable Congreso del Estado de N., en Tepic, su capital, a los once días del mes de enero del año dos mil tres. La diputación permanente. Presidente, voto a favor, rúbrica. Dip. M.H.C.J.. Vicepresidente, voto en contra, rúbrica. Dip. H.J.L.T.M.. Secretario, voto a favor, rúbrica. Dip. A.L.. Vocal, voto a favor, rúbrica. Dip. E.M.P.. Secretario, voto a favor, rúbrica. Dip. E.P.C.. Vocal, voto en contra, rúbrica. Dip. J. de J.J.A.. Integrantes: voto a favor, rúbrica. Dip. B.A.C.. Voto a favor, rúbrica. Dip. E.S.P.. Voto en contra, rúbrica. Dip. J.F.T.H.. Dip. J. de J.P.F..’. V. El Ejecutivo no mostró en fecha posterior interés en publicar el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado de N., y sin embargo aceptó la recomendación de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento, organismo de su subordinación que se integra por algunos de los secretarios de su gabinete, en el sentido de que temporalmente ejerciera el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2002, dos mil dos, acuerdo que es precisamente el que se combate mediante esta controversia constitucional, ya que por los efectos que se generan al haberse aceptado por el titular del Poder Ejecutivo se traduce en soporte del ilegal proceder del Gobernador Constitucional del Estado al ejercer el presupuesto que cumplió su objeto el día 31, treinta y uno, de diciembre del año 2002, dos mil dos, y al aceptar el referido acuerdo y ejercer un presupuesto no autorizado por autoridad competente se actúa al margen de la legalidad. VI. Estimo que el único poder con facultades para determinar la aplicación de un presupuesto es el Legislativo y permitir la aceptación del acuerdo combatido equivale a no salvaguardar las facultades del Congreso, en los términos que impone el artículo 48 de la Constitución Política del Estado que dice: ‘Artículo 48. El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar las facultades que le corresponden, salvo lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo anterior.’."


TERCERO. La parte actora señaló que no existe entidad tercero interesada e invocó como violados los artículos 14, 16, 41, 49, 116 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los siguientes conceptos de invalidez:


"Conceptos de invalidez. Primero. El acuerdo combatido precisa lo siguiente: ‘La Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado de N., integrada por los titulares de la Secretaría de Finanzas con el carácter de presidente; de la Contraloría General, con el carácter de secretario técnico; de Planeación, de Obras Públicas y Desarrollo Económico, con fundamento en los artículos 28 y 74, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica de dicho Poder Ejecutivo, constituida como organismo gubernamental, ha tenido a bien acordar lo siguiente: Considerando. Primero. El H. Congreso del Estado, en sesión extraordinaria celebrada el 24 de diciembre pasado, aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003, que contempla considerables modificaciones, respecto a la iniciativa de decreto presentada por el C. Gobernador Constitucional del Estado con fecha 15 de noviembre del año 2002, advirtiéndose reducciones sustanciales a las proyectadas para dar cumplimiento a los programas establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2000-2005; acto jurídico que de aplicarse tal como fue aprobado por la Asamblea Legislativa, se estima que ocasionará severos daños y perjuicios a la economía estatal. Segundo. Con el fin de evitar que se afecte a toda la población nayarita con un presupuesto inadecuado por sus consecuencias políticas, sociales, financieras y jurídicas, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, ejerciendo las facultades que le confieren los artículos 40, fracción II y 69, fracción VIII, de la Constitución Política Estatal, convocó en dos ocasiones, por conducto de la diputación permanente, al H. Congreso del Estado, a sesiones extraordinarias de dicha Asamblea Legislativa, para que provisionalmente se declare vigente el presupuesto de egresos 2002, en tanto se resuelve la procedencia y aplicación de proyecto de presupuesto de egresos para 2003, lo que desestimó dicha diputación. Tercero. A este respecto, la diputación permanente del H. Congreso del Estado resolvió, mediante acuerdo de fecha 31 de diciembre de 2002, entre otros puntos, lo siguiente: «... Acuerdo: Primero. ... Segundo. ... Tercero. Aún estando pendiente el trámite de las observaciones e incluso de cualquier otro recurso legal procedente, el gobernador no tiene impedimento alguno para que por conducto de la dependencia competente disponga la reconducción parcial y de manera provisional del presupuesto conforme se señala en la fracción V del citado artículo 47 constitucional, independientemente de que se encuentra en su derecho de presentar en su oportunidad iniciativa de reformas al presupuesto 2003, como ya ha acontecido en ejercicios fiscales anteriores ...». Cuarto. La diputación permanente del H. Congreso del Estado, en su similar del 11 de enero del presente año, acordó lo siguiente: «... Resolutivos: Primero. Se reconoce la facultad del titular del Poder Ejecutivo para convocar a sesiones extraordinarias a la legislatura, por conducto de la permanente, en los términos y con las modalidades previstas de la fracción segunda del artículo 40 y con la atribución que le confiere la fracción VIII del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de N., lo que no se controvierte ... Segundo. ... Tercero. Al tratarse de un asunto sujeto a la consideración de la diputación permanente que fue resuelto improcedente en cuanto a la pretensión de fondo, se hace innecesario dar curso al trámite de convocatoria a periodo extraordinario ...». Quinto. Ahora bien, tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política Local, el gobernador tiene la obligación de cuidar la seguridad del Estado y de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos, garantizándoles mediante el otorgamiento de los servicios públicos, que son entre otros, los de salud, educación, asistencia social y seguridad pública, la satisfacción de sus necesidades, empleando los recursos que el pueblo aporta al propio Estado; y que es una gran preocupación del Ejecutivo otorgar tales beneficios a la colectividad y, como también es de interés público que los trabajadores al servicio del Estado reciban oportuna y cabalmente sus salarios devengados, que son el sostén económico de sus familias, esta comisión recomienda al titular del Poder Ejecutivo ejercer en forma temporal el presupuesto de egresos aprobado por el H. Congreso del Estado para el ejercicio fiscal 2002, hasta que el correspondiente al ejercicio de 2003 tenga plena vigencia legal, máxime que tanto el C. Tesorero del Poder Legislativo, como el secretario de la Administración del Consejo de la Judicatura del Poder J., por escritos de fecha 3 de enero de 2003, dirigidos al C. Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado, solicitaron entre otros puntos, ministración de recursos, respetando el ejercicio fiscal de 2002, y con base en el mismo punto. En consecuencia, y para que se continúe con el buen funcionamiento de la administración del Estado, esta comisión intersecretarial, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o., 28, 31, 32 y demás relativos y aplicables de la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado de N., emite el siguiente: Acuerdo. Artículo único. En atención al interés público y para dar continuidad a los programas gubernamentales del Poder Ejecutivo del Estado, y evitar lesionar la economía de los sectores de la población más desprotegidos, se recomienda ejercer temporalmente el gasto público en base al presupuesto de egresos de 2002, contenido en el Decreto Número 8420 de la Vigésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado y sus reformas. Transitorio. Único. El presente acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado. Dado en Tepic, capital del Estado de N., a los 13 días del mes de enero del año 2003. Atentamente ... Secretario de Finanzas. C.G.G.R.. Rúbrica.’. Evidentemente el acuerdo transgrede el Estado de derecho que por principio constitucional debe prevalecer en todo Estado democrático, atendiendo para ello a la relación que debe darse entre los Poderes del Estado y que esto conlleve a satisfacer los derechos y prerrogativas de la sociedad nayarita. La Constitución Política del Estado de N., al igual que la de la República, prevé en su título segundo denominado ‘De la división de poderes’ que, en el Estado, su forma de gobierno para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y J., además, que no podrán reunirse ninguno de estos poderes en un solo individuo o corporación, título en el que se sientan las bases del principio de la separación de poderes. Aunado a lo anterior, en la Constitución General, en su sección II del capítulo II denominado ‘Del Poder Legislativo’ y capítulo III denominado ‘Del Poder Ejecutivo’, se contemplan las facultades de ambos poderes y la limitante a la que deben como prerrogativa sujetarse a efecto de no transgredir o violentar su esfera de competencia; principios que se retoman en la Constitución Política del Estado de N., dejando con esto claro que cada uno de los poderes que integran el Gobierno del Estado de N. tiene delimitadas sus atribuciones en el marco de sus competencias que la misma Constitución Local enumera. En este contexto, el Poder Ejecutivo de N., en contraposición del mandato constitucional, ejerce una facultad que no es de su competencia, ya que a través de la Comisión Intersecretarial del Gasto Público, dependiente del Poder Ejecutivo, con fecha 13, trece, de enero del año 2003, dos mil tres, emitió acuerdo, publicado el 15 del mismo mes en el Periódico Oficial, órgano de difusión del Gobierno del Estado, en el que se recomienda ejercer el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2002, dos mil dos, con lo que se invaden las facultades exclusivas del Poder Legislativo que represento. Segundo. Se afecta en perjuicio de los intereses del poder que represento el principio de legalidad que se impone por mandato constitucional en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, lo que se traduce en la aplicación de un presupuesto de egresos que cumplió su objeto en el ejercicio fiscal del año 2002, dos mil dos, con base en un acuerdo ilegal que invade esferas competenciales del Congreso delimitadas en nuestra Constitución Local, al efecto y para su estudio se transcribe el resolutivo del referido acuerdo, que es materia de impugnación en la presente controversia constitucional. ‘Acuerdo. Artículo único. En atención al interés público y para dar continuidad a los programas gubernamentales del Poder Ejecutivo del Estado, y evitar lesionar la economía de los sectores de la población más desprotegidos, se recomienda ejercer temporalmente el gasto público en base al presupuesto de egresos del 2002 contenido en el Decreto Número 8420 de la Vigésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado y sus reformas.’. Es de insistirse que faltar a la legalidad y abrogarse (sic) atribuciones que no tiene el Ejecutivo mediante el acuerdo de referencia, encierra un acto de gobierno que invade la esfera de competencia del Poder Legislativo, en cuanto a que para tener aplicación un presupuesto de egresos del año anterior al del ejercicio fiscal inmediato debe haberse dejado de aprobar el correspondiente para ese año, por parte del Congreso del Estado en los términos de la fracción VI del artículo 47 de la Constitución Local. En el presente caso, el acuerdo atribuye al Ejecutivo Estatal dos competencias de naturaleza distinta, legislar y administrar, lo que es contrario a lo previsto y permitido por la Constitución General y la Local; además, el único ente público del Estado que cuenta con atribuciones para declarar la aplicación de un presupuesto anterior, como ya se dijo, es el Poder Legislativo. Lo que se infiere del texto contenido en la fracción VI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de N., el que prescribe: ‘Artículo 47. Son atribuciones de la Legislatura: ... VI. Fijar anualmente, a propuesta que haga el gobernador durante los primeros quince días del mes de noviembre, los gastos de la administración pública y designar las contribuciones que deban imponerse para cubrirlos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias. Si el Congreso no aprobare el presupuesto o la Ley de Ingresos del Estado, en los términos previstos por esta Constitución, declarará, en su caso, que seguirá vigente el presupuesto y la ley aprobadas para el año anterior, ajustados al índice inflacionario que establezca el Banco de México de ese mismo año, hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente conforme las bases establecidas en la ley.’. Del dispositivo legal anterior, es de advertirse que es una facultad intrínseca del Poder Legislativo el declarar vigente, en caso de no aprobarse el presupuesto del año que corresponde, el presupuesto del año anterior con el aumento inflacionario, pero el supuesto no ocurre en la especie ya que existe un presupuesto aprobado por el Congreso y no hay razón para que se prorrogue uno distinto; luego entonces, el acuerdo que se tilda de ilegal e inconstitucional por derivar un acto de autoridad que invade la esfera de competencia del Poder Legislativo de N., debe declararse inválido. El Poder Ejecutivo, a través de la Comisión Intersecretarial y de Gasto Público, está abrogándose (sic) facultades que no le corresponden al recomendar la aplicación de un presupuesto anterior, no obstante que la legislatura aprobó el del año 2003, dos mil tres, lo que es contrario a los preceptos de la Constitución General de la República, en concreto al artículo 116 de la misma N.F. en el que se prevé lo siguiente: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas ...’. De lo anterior se colige, como se señala en líneas arriba, que los Poderes del Estado de N. tienen delimitadas sus funciones y atribuciones, por lo que para hacer valer éstas tienen, en estricto apego a la norma, que sujetarse a lo que se prescribe en la Constitución Política del Estado, lo que no sucedió con el acuerdo combatido, ya que la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo a todas luces rompe los principios rectores de la división de poderes y el marco legal del Estado; asimismo se advierte una flagrante invasión de la competencia del Poder Legislativo. Tercero. Es obligación del Poder Legislativo en los términos del artículo 133 de la Constitución Política del Estado vigilar que los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado se administren con eficiencia, eficacia y honradez y en consecuencia permitir que discrecionalmente y con evidente abuso de atribuciones fuera del marco legal se administren, es un acto que violenta el orden constitucional y ante el cual el Congreso debe accionar. El artículo 116 de la Constitución del Estado señala: ‘Artículo 116. La hacienda pública del Estado la constituyen: I. Los bienes de propiedad del Estado. II. Los muebles e inmuebles vacantes en el mismo. III. Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único a quien compete legislar en esta materia. IV. El producto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado. V. Las multas que conforme a las leyes deben ingresar al erario. VI. Las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hagan o dejen al tesoro público. VII. El importe de fianzas o depósitos carcelarios y demás cantidades que por disposición de la autoridad judicial deban ingresar al erario.’. De lo anterior se advierte que si el Poder Legislativo es el único con facultades para legislar en materia de contribuciones y éstas sirven de base para distribuir el gasto público, también se le reserva la facultad exclusiva de legislar en materia de egresos y aprobar el presupuesto como una de sus facultades exclusivas. No obstante que existe norma prohibitiva para distribuir fondos públicos que no estuvieren comprendidos en un presupuesto autorizado por el Congreso, el Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas lo está haciendo, con ello incurren en responsabilidades políticas y violentan con ese ejercicio indebido la Constitución Política del Estado de N., específicamente lo previsto en el artículo 118 que dice: ‘Artículo 118. El secretario de Finanzas y los recaudadores foráneos distribuirán los fondos públicos conforme al presupuesto de egresos y serán responsables de aquellos que distribuyan y no estuvieren comprendidos en dicho presupuesto o autorizados por una ley posterior.’. El titular del Poder Ejecutivo está indebidamente ejerciendo el gasto público tomando como base el acuerdo administrativo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento que fundamenta su recomendación en los artículos 28 y 74, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que en nada se refieren a que tengan facultades para ello y que se invocan en un afán meramente justificativo de la ilegalidad de sus actos. Ya que por otra parte el artículo 9o. de la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado de N. prevé lo siguiente: ‘Artículo 9o. El presupuesto de egresos del Estado de N. será el que contenga el decreto que aprueba la Cámara de Diputados a iniciativa del titular del Ejecutivo, para expresar durante el periodo de un año, a partir del 1o. de enero, las actividades, las obras y los servicios previstos en los programas a cargo de los entes públicos que en el propio presupuesto se señalen.’. Evidentemente una interpretación supina del Ejecutivo ha permitido considerar que esta disposición quede de lado en las consideraciones que soportan el acuerdo materia de esta controversia. Finalmente, es de considerarse de elemental legalidad que se declare inválido el acuerdo que se impugna por estar afecto a la constitucionalidad e invadir esfera competencial del poder que represento."


CUARTO. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al M.S.S.A.A. para que actuara como instructor.


Mediante auto de cuatro de marzo de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, reconociendo la personalidad del promovente, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de N. para que diera contestación a la demanda; y dar vista al procurador general de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Por oficio recibido en este Alto Tribunal el catorce de abril de dos mil tres, A.E.D., como gobernador del Estado de N. y en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, dio contestación a la demanda.


Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil tres, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


Por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia el cinco de junio de dos mil tres, el procurador general de la República formuló opinión en relación con la presente controversia.


SEXTO. La audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos se verificó en la fecha señalada, seis de junio de dos mil tres, poniéndose el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre dos poderes de un mismo Estado, específicamente entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de N..


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional se presentó en tiempo.


En ella se solicita la invalidez del Acuerdo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado de N., de fecha trece de enero de dos mil tres, publicado en el periódico oficial de la entidad el quince de enero del mismo año, fecha en la que se afirma se tuvo conocimiento de dicho acuerdo, así como de su aceptación por parte del titular del Poder Ejecutivo.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Así, si el Poder Legislativo actor se ostenta sabedor del acuerdo que reclama y de su aceptación por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de N. el día de su publicación en el periódico oficial de la entidad, es decir, el día quince de enero de dos mil tres, al señalarlo así en su demanda, y ésta se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de febrero de dos mil tres, según sello fechador de la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de este Alto Tribunal, debe tenerse por presentada oportunamente, ya que el término de treinta días corrió del dieciséis de enero de dicho año, día hábil siguiente al en que el Poder Legislativo se ostenta sabedor, al veintisiete de febrero de dos mil tres, debiendo descontarse como inhábiles los días 18, 19, 25 y 26 de enero y 1o., 2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23 de febrero por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el cinco de febrero, conforme a lo establecido en los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación.


TERCERO. La parte actora tiene legitimación para promover la controversia y se encuentra acreditada la legitimación procesal de quien promueve en su nombre.


En efecto, conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), constitucional, las controversias constitucionales pueden ser promovidas por los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales y de acuerdo con el artículo 116 de la propia Constitución Federal el Poder Legislativo del Estado de N., depositado en el Congreso conforme al artículo 25 de la Constitución Local, cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional.


Ahora bien, en autos se encuentra acreditado el carácter de M.H.C.J., quien promueve en nombre del Poder Legislativo actor, como presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso del Estado de N., con las copias certificadas de la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Estatal Electoral de N., en la que se asienta que el promovente tiene el carácter de diputado propietario al Congreso del Estado por el primer distrito electoral para el periodo 2002-2005; del Acuerdo Parlamentario Número 2 de veinte de agosto de dos mil dos en cuyo punto primero se asienta que "Asume la presidencia de la Comisión de Gobierno Legislativo de este honorable Congreso del Estado, representado por su XXVII Legislatura, para el ejercicio constitucional 2002-2005 el C. Diputado M.H.C.J., coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional"; y del acta número 003 de la sesión de la legislatura del día veinte de agosto de dos mil dos, en la que se aprobó dicho acuerdo, las cuales obran a fojas 50 y 55 a 59.


Con tal carácter de presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso del Estado de N., tiene facultades para representar al Congreso del Estado conforme al artículo 28, fracción IX, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, que dispone:


"Artículo 28. Corresponden al presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, las atribuciones siguientes:


"...


"IX. Representar jurídicamente al Congreso en todos los juicios y asuntos en que éste fuere parte."


Además, debe advertirse que obra en autos, a foja 55, copia certificada del Acuerdo Parlamentario Número 15 del Congreso del Estado de N., de dieciocho de febrero de dos mil tres, en el que se acordó: "Se faculta al presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo que los efectos de que con la representación del Congreso del Estado de N., promueva controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Poder Ejecutivo del Estado de N. por el incumplimiento a obligaciones constitucionales y por la invasión de la esfera competencial del Poder Legislativo."


En consecuencia, el promovente de la controversia acreditó sus facultades de representación del Congreso del Estado.


CUARTO. Por lo que se refiere a la legitimación de la parte demandada, debe señalarse que el Poder Ejecutivo constituye uno de los poderes del Estado conforme al artículo 116 constitucional y en tales términos se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Carta Magna, y conforme al artículo 61 de la Constitución Política del Estado de N. "se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de N.", habiendo contestado la demanda A.E.D., quien acreditó su carácter de gobernador constitucional de la entidad con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Estatal Electoral de N., en la que se asienta que tiene dicho cargo para el periodo 1999-2005, la que obra a foja 244 del expediente.


Por tanto, debe considerarse acreditada la legitimación de la parte demandada, debiendo añadirse que si bien el acuerdo impugnado no fue emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de N., sino por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento, este acuerdo no es controvertido en forma aislada sino en cuanto fue aceptado por el gobernador constitucional de la entidad, además de que este Tribunal Pleno ha establecido jurisprudencias en las que ha sustentado el criterio de que los órganos derivados sólo tendrán legitimación pasiva en una controversia cuando son autónomos de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional o el acto que de ellos sea impugnado goce de autonomía, atributo que no puede considerarse tiene la comisión intersecretarial aludida ni el acto por ella emitido cuya nulidad se demanda, toda vez que, conforme a los artículos 70 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de N. y 15 y 16 de la Ley de Deuda Pública de dicha entidad, tal comisión constituye sólo un organismo colegiado para mejorar la administración pública y compatibilizar la inversión, el gasto público y su financiamiento y es órgano auxiliar de consulta del Ejecutivo Estatal en materia de deuda pública, que se integra por los titulares de las Secretarías de Finanzas, de Contraloría General y de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico, así como por los demás servidores públicos que determine el gobernador del Estado, es decir, por servidores que se encuentran jerárquicamente subordinados al titular del Poder Ejecutivo, y que tiene asignadas atribuciones que en su origen corresponden al titular del Poder Ejecutivo, debiendo entenderse que el acuerdo impugnado es emitido por facultades delegadas del titular del Ejecutivo.


Las jurisprudencias aludidas son las identificadas con los números 84/2002 y 109/2001, publicadas en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, y Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1104, respectivamente, que en su orden señalan:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario J. de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


Los artículos 1o., 2o., 31, fracciones II, III, IV, VI y VIII, 70, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de N. disponen:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal. El despacho del gobernador del Estado, las secretarías del Despacho y la Procuraduría General de Justicia integran la administración pública centralizada a las cuales, para los efectos de esta ley, se les denominará genéricamente dependencias. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias de la administración pública centralizada, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, ya sea en su acuerdo de creación, en su reglamento interior o en las disposiciones legales que se dicten. Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fondos y fideicomisos y los demás organismos de carácter público que funcionen en el Estado, conforman la administración pública paraestatal; a éstas se les denominará genéricamente entidades, para los efectos de esta ley. Los organismos autónomos del Estado, formarán parte de la administración pública estatal y su relación con el Ejecutivo será exclusivamente administrativa."


"Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, se deposita en un solo individuo denominado Gobernador Constitucional del Estado de N., quien tendrá las facultades y obligaciones que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del N., las leyes, los reglamentos y las demás disposiciones jurídicas vigentes."


"Artículo 31. Para el estudio, planeación, análisis, programación, ejecución, control, evaluación y despacho de los asuntos que corresponden a la administración pública centralizada, el Poder Ejecutivo Estatal, contará con las siguientes dependencias:


"...


"II. Secretaría de Finanzas;


"III. Secretaría de Planeación;


"IV. Secretaría de Obras Públicas;


"...


"VI. Secretaría de la Contraloría General;


"...


"VIII. Secretaría de Desarrollo Económico."


"Artículo 70. Para coordinar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y mejorar permanentemente la administración pública y compatibilizar la inversión, el gasto público y su financiamiento, la administración pública estatal contará con los siguientes organismos colegiados:


"I. Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de N.;


"II. Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento."


"Artículo 73. La Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento, es un organismo integrado por los titulares de las Secretarías de Finanzas, quien fungirá como su presidente, de la Secretaría de la Contraloría General, quien fungirá como secretario técnico y por los secretarios de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico así como por los demás servidores públicos que determine el gobernador del Estado."


"Artículo 74. A la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento, le corresponderá el despacho de los siguientes asuntos:


"I.H. recomendaciones en materia del gasto público, de su financiamiento y de los programas correspondientes, y sugerir medidas tendientes al mejoramiento del sistema de control y evaluación del ejercicio presupuestal;


"II. Analizar el comportamiento del gasto público y su financiamiento para evitar desviaciones respecto a lo programado y sugerir las medidas correctivas, en su caso, recomendando los ajustes de los programas anuales de gasto-financiamiento de la administración pública estatal;


"III. Examinar la situación financiera de las entidades de la administración pública paraestatal con el titular de la dependencia coordinadora de sector y el representante de la propia entidad, a fin de proponer las medidas conducentes;


"IV. Proponer un calendario de ingresos y gastos para prever las necesidades de financiamiento el cual, con la oportunidad requerida, permita contar con los recursos suficientes para lograr el debido cumplimiento de las obligaciones del Estado, cuidando que armonice el ejercicio del presupuesto de egresos con los recursos provenientes de la Ley de Ingresos y del financiamiento del sector público estatal;


"V. Promover mecanismos de comunicación permanente entre la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Contraloría General, que permitan conocer con oportunidad y confiabilidad el ejercicio del gasto público y su financiamiento;


"VI. Efectuar acciones administrativas de reforma institucional que tengan como propósito poner en operación las disposiciones de esta ley;


"VII. Decidir sobre los proyectos que tiendan a mejorar la organización y funcionamiento de la administración pública y establecer los mecanismos necesarios para llevarlos a cabo;


"VIII. Captar y analizar las demandas y propuestas que para mejorar la administración pública efectúen los ciudadanos del Estado;


"IX. Plantear y promover en su caso, las reformas necesarias a las estructuras formal, orgánica y de los sistemas de procedimientos, para mejorar la administración pública estatal;


"X. Proponer reformas a esta ley, a sus reglamentos y al manual general de organización;


"XI. Proponer los medios más adecuados para coordinar la actuación de la administración pública estatal; y


"XII. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades."


Por su parte, los artículos 15 y 16 de la Ley de Deuda Pública del Estado de N. consignan:


"Artículo 15. La Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento será organismo auxiliar de consulta del Ejecutivo Estatal, en materia de deuda pública, cuya integración y funcionamiento se sujetará a lo previsto por la ley de la materia.


"El secretario de Finanzas, en su carácter de secretario técnico de dicha comisión, podrá convocar a los representantes de las entidades señaladas en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 2o. de esta ley."


"Artículo 16. Además de las atribuciones que la ley le confiere, la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento tendrá las siguientes funciones:


"I.C. y evaluar las necesidades de crédito de las entidades señaladas en el artículo 2o. de esta ley.


"II. Evaluar y determinar la capacidad de endeudamiento de dichas entidades.


"III.C. y opinar sobre los estudios que se refieran a la deuda del sector público y recomendar las políticas aconsejables para mantenerla dentro de su capacidad de pago.


"IV. Evaluar y emitir opinión respecto de los empréstitos o créditos que solicite el Estado o de aquellos que requieran su garantía.


"V. Asesorar a las entidades señaladas en el artículo 2o. de esta ley en materia de deuda pública.


"VI. Recabar y mantener actualizada información sobre las entidades financieras con las cuales pueda realizarse la contratación de deuda pública.


"VII. Proponer las medidas de coordinación de las entidades señaladas en el artículo 2o. de esta ley en lo que se refiera a la captación de recursos crediticios, que incluyan lineamientos de negociación sobre las condiciones generales de los financiamientos.


"VIII. Las demás que le confiera el Ejecutivo Estatal, el reglamento de esta ley y otras disposiciones legales."


De los anteriores preceptos transcritos deriva que la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento no constituye un organismo autónomo del titular del Poder Ejecutivo, sino un organismo que le está jerárquicamente subordinado, en tanto que es el titular del Ejecutivo quien tiene la competencia originaria en el ramo administrativo, por lo que los actos realizados por la comisión intersecretarial se entienden realizados por el Gobernador Constitucional del Estado.


Por tal motivo, tampoco puede considerarse que el acto impugnado revista autonomía, en tanto que la actuación de la comisión debe entenderse realizada con base en las facultades originarias del titular del Poder Ejecutivo Local.


QUINTO. Marcial R.M. de la Concha, quien promovió como procurador general de la República, acreditó el carácter que ostentó con la copia certificada de su nombramiento que obra a foja 78 del expediente, funcionario que es parte en el presente asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de N. planteó en su contestación de demanda la siguiente causal de sobreseimiento:


"No pasa ni debe ser inadvertido que se encuentra debidamente demostrado con las copias certificadas que estoy acompañando, referentes a las diversas ministraciones de dinero que ha estado recibiendo la actora, como lo señalo al controvertir el punto V del capítulo de antecedentes, que éste, desde antes de la fecha de pronunciación y publicación -en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado- del acuerdo impugnado, ya había solicitado la maquila de la nómina de la primera quincena del mes de enero del año en curso, respetando el presupuesto del ejercicio fiscal de dos mil dos, significando su aceptación tácita e implícita de la prórroga de la vigencia del citado presupuesto a este ejercicio fiscal dos mil tres.


"En efecto, como se advierte de manera diáfana del escrito fechado el tres de enero de esta anualidad, dirigido al director de Recursos de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo a mi cargo, por A.Á.d.C.G., tesorero del Poder Legislativo, solicitó la maquila de la nómina de la primera quincena del mes de enero de este año dos mil tres, respetando el presupuesto de egresos de dos mil dos, fundamentándose en el artículo 47, fracción V, de la Constitución Política del Estado. Con motivo de la solicitud referida y del acuerdo que hoy se tilda de inconstitucional, se ha ministrado al órgano actor como parte de su presupuesto y con base en el del ejercicio fiscal 2002, durante los meses de enero a marzo del año en curso, la suma de $14'520,430.31 (catorce millones quinientos veinte mil cuatrocientos treinta pesos 31/100 M.N.), como se justifica con las copias fotostáticas certificadas que se acompañan de las pólizas de cheque No. 11262 y 11263 de fecha 14 de enero; 11277 del 20 de enero; 11717 del 13 de febrero, misma que fue cancelada por razones imputables a la institución bancaria, elaborándose de nueva cuenta póliza número 011817 de fecha 19 de febrero de 2003, misma que, a su vez, fue cancelada por haberse mandado por speua de esa misma fecha; 012141 y 012142 del 7 de marzo del año en curso, que amparan las sumas de $507,113.87 (quinientos siete mil ciento trece pesos 87/100 M.N.), $3'710,983.12 (tres millones setecientos diez mil novecientos ochenta y tres pesos 12/100 M.N.), $933,069.67 (novecientos treinta y tres mil sesenta y nueve pesos 67/100 M.N.), $4'218,096.99 (cuatro millones doscientos dieciocho mil noventa y seis pesos 99/100 M.N.), $4'218,096.99 (cuatro millones doscientos dieciocho mil noventa y seis pesos 99/100 M.N.), $933,069.67 (novecientos treinta y tres mil sesenta y nueve pesos 67/100 M.N.), cuyo importe total es la suma citada; pólizas de cheque que cuentan con los anexos correspondientes a los recibos de fechas 2 y 15 de enero, 11 de febrero y 3 de marzo del año en curso, signados por el presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, promovente de la demanda, M.H.C.J. y el tesorero del propio Congreso del Estado, así como con el oficio sin número de fecha 14 de enero del presente año, así como de los oficios número 006/03 de fecha 20 de enero de 2003 y número 036/03 de fecha 7 de marzo del año en curso, signados por el director general de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y dirigidos al tesorero de la actora.


"Así las cosas, es inconcuso que los conceptos alegados tendentes a invalidar el acto materia de esta impugnación son en apariencia, en razón de haber aceptado de manera tácita e implícita la prórroga o continuación de la vigencia del presupuesto de dos mil dos a este ejercicio fiscal dos mil tres, al estar recibiendo las ministraciones que presupuestalmente les corresponden, tomando como marco de referencia el presupuesto prorrogado, sin interrupción alguna; ministraciones que no tan sólo corresponden para cubrir sueldo de personal, sino también para materiales y suministro, servicios generales, ayudas, subsidios y transferencias, bienes muebles e inmuebles, como así se advierte del recibo fechado el 15 de enero de esta anualidad.


"Las anteriores circunstancias ponen de manera evidente su conformidad en la vigencia del presupuesto que se negaron a declarar vigente para este ejercicio fiscal, y si bien expresamente así lo hicieron, con su proceder tácito e implícito de estar recibiendo sus ministraciones sin interrupción alguna y a petición de la propia legislatura actora, es dable arribar a la conclusión de que con ese proceder desnaturalizan sus propios acuerdos parlamentarios que negaron la procedencia de mi solicitud y convocatoria respectiva para que celebraran el periodo extraordinario de sesiones a fin de lograr la supracitada declaratoria de la vigencia del presupuesto de egresos de dos mil dos para este ejercicio fiscal, y reconocen la legalidad y constitucionalidad de los efectos jurídicos del acuerdo que tachan de inconstitucional.


"Lo anterior es así tomando en cuenta que no es dable jurídicamente estar, por un lado, no de acuerdo en la prórroga de la vigencia del presupuesto de dos mil dos para este año, y por otro, expresar su conformidad en recibir sus ministraciones con cargo a su presupuesto conforme al ya multicitado presupuesto de dos mil dos, y ahora en una clara contradicción en su proceder se duelan del acuerdo que hoy impugnan cuando, como está demostrado, desde antes de su pronunciación y publicación, ya estaban recibiendo sus respectivos ingresos conforme al presupuesto del ejercicio fiscal pasado.


"En estas condiciones, es claro que el órgano actor, con su conformidad de estar percibiendo sus ingresos en los términos apuntados y claramente demostrados, que fue anterior al pronunciamiento y publicación del acuerdo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento materia de esta controversia, revela la voluntad de la continuidad del presupuesto de dos mil dos para esta anualidad, hasta en tanto se dirima el que corresponde a este ejercicio, y como consecuencia claro es que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que establece lo siguiente:


"‘Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"‘...


"‘III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último.’


"En efecto, conforme al proceder del órgano actor no queda ninguna duda de que se actualiza la inexistencia del acto materia de la controversia, habida cuenta de que, como ya quedó reseñado en párrafos precedentes, consintieron con la solicitud y recepción hasta la fecha de sus ministraciones presupuestarias conforme al presupuesto de egresos de dos mil dos, es claro que en nada afecta la esfera competencial de la actora el acuerdo que impugna, en virtud de que éste es un acto posterior a lo que hizo el Congreso, es decir, en consideración también a su solicitud de la ministración de recursos conforme al presupuesto del año anterior, cuyo planteamiento también hizo el Poder J., y al orden público e interés colectivo se recomendó por parte de la comisión intersecretarial emitente del acuerdo, el ejercicio temporal del gasto público, lo que no irroga perjuicio a la actora tomando en cuenta, como ya lo he reiterado, que fue ésta la que de manera tácita e implícita prorrogó el ya citado presupuesto de dos mil dos, coincidiendo con la legislatura el propio Poder J. quien, como lo señalo en la contestación al punto V de los antecedentes, ha recibido recursos correspondientes a su presupuesto con base en el presupuesto de dos mil dos, poder que no tan sólo ha recibido recursos, sino también para el pago de proveedores, como así se advierte de los recibos de fechas 13 y 21 de enero, 10 de febrero y 31 de marzo de esta anualidad, que se encuentran signados por funcionarios del Consejo de la Judicatura, así como por el Magistrado presidente del Consejo de la Judicatura que, conforme al artículo 85 de la Constitución Política del Estado, es el presidente del Tribunal Superior de Justicia. En estas condiciones, no podía el Poder Ejecutivo, por su parte, dejar de ejercer su gasto cuando los otros dos poderes ya lo habían solicitado con anterioridad al pronunciamiento y publicación del acuerdo impugnado.


"En esa tesitura, deviene indubitable la inexistencia del acto que afecte su esfera competencial y que atente contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica que se consagran en los artículos 14 y 16, así como en los artículos 41, 49, 116 y 126 de nuestra Carta Magna, razón por la cual ese H. Órgano de jurisdicción federal deberá sobreseer la presente controversia al momento de pronunciar su resolución definitiva.


"No es óbice arribar a lo anterior, la circunstancia de que las solicitudes elevadas por la actora y el Poder J. a unidades administrativas del Poder Ejecutivo que represento para que se maquilara la nómina respetando el presupuesto dos mil dos, se fundamentara en la fracción V del artículo 47 de la Constitución Política del Estado, cuenta habida de inferirse error en su fundamentación, tomando en cuenta que no se actualiza la hipótesis normativa de dicha fracción sino la de la fracción sexta del mismo artículo 47 de la Ley Fundamental del Estado, toda vez que el espíritu legislativo de la reforma fue que ante la omisión de fijar las retribuciones en un presupuesto, se entenderán como señaladas la de un presupuesto anterior, y evitar así su discrecionalidad en el ejercicio del presupuesto.


"En efecto, del Decreto Número 8281 que adicionó la fracción V del artículo 47 de la Constitución Local, se advierte meridianamente de su iniciativa de reforma que una de las aportaciones que hace a la misma fue lo señalado antecedentemente, como se advierte del texto de dicha iniciativa que, en lo conducente, dice:


"‘Aportaciones de la iniciativa.


"‘Entre las principales aportaciones que contiene la proposición que presento a la discusión y aprobación, en su caso, del Constituyente Permanente se destacan:


"‘...


"‘3. En los casos de que por cualquier circunstancia no se fijaren dichas retribuciones, se entenderán las señaladas en el presupuesto anterior o en la ley que creó el empleo respectivo, para evitar discrecionalidad en el ejercicio del presupuesto.’


"Como se advierte de lo anterior, es evidente que el espíritu del Constituyente Permanente fue en el sentido de que al aprobar el presupuesto de egresos y que por cualquier circunstancia no hayan fijado en el mismo las retribuciones correspondientes, se entienden las señaladas en un presupuesto anterior, para evitar discrecionalidad en el ejercicio que aprobaron y en el que omitieron fijar las retribuciones.


"De lo anterior y con la evidencia de que tanto el órgano actor como el Poder J. no tan sólo han recibido ministraciones para pago de sueldo sino también para el pago de materiales y suministros, servicios generales, ayudas, subsidios y transferencias, bienes muebles e inmuebles, y a proveedores, se pone de manifiesto que en la fundamentación de sus solicitudes de mérito erróneamente invocaron la fracción V cuando evidentemente se trata de la fracción VI que se refiere a la prórroga de la vigencia del presupuesto de dos mil dos.


"Excepciones y defensas.


"Sobreseimiento de la controversia. Se invoca la causal de sobreseimiento analizada en párrafos precedentes, en razón de la inexistencia del acto del que se duele el órgano actor cuando el propio promovente y el Poder J. de manera tácita e implícita han prorrogado la vigencia del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil dos para esta anualidad sin que el acuerdo que se impugna afecte su esfera competencial, como erróneamente lo alega."


En torno a la anterior causal de sobreseimiento invocada por el poder demandado, el procurador general de la República manifestó:


"De conformidad con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105, procederá el sobreseimiento de la controversia constitucional cuando de las constancias de autos apareciere demostrado que no existe la norma o el acto materia de la misma, o que no se probare su existencia, hipótesis que en el caso concreto no se actualiza, toda vez que la autoridad demandada confunde el hecho de que el Congreso del Estado solicitó y percibió ingresos con base en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de 2002, con el fin de sufragar el pago de la nómina del Poder Legislativo, con el acto que a través de este medio de control constitucional se combate. La litis planteada en el asunto que nos ocupa se endereza a demostrar que el acuerdo emitido por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado de N. es inconstitucional, ya que el promovente considera que fue emitido sin facultad alguna y con ello se lesionan la garantía de legalidad y el principio de división de poderes; acto que no puede resultar inexistente por el hecho de que el Congreso haya solicitado y obtenido fondos en términos del presupuesto de egresos de 2002, ya que los gastos que tenía que realizar no podían ser ejercidos con base en el presupuesto de 2003, puesto que no estaba vigente y en tales circunstancias, no se puede afirmar que por ello esté aceptando el acto combatido; en consecuencia, la causal de improcedencia resulta infundada."


Las causales de sobreseimiento e improcedencia planteadas por la parte demandada en la presente controversia constitucional son infundadas.


En primer término, debe señalarse que el poder demandado pretende derivar la inexistencia del acto impugnado de un supuesto consentimiento de éste, confundiendo así la inexistencia, como causal de sobreseimiento, con el consentimiento, como causal de improcedencia que actualizaría el sobreseimiento en el juicio.


En efecto, el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional que invoca el demandado prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Como se advierte, la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia establece la causal de sobreseimiento consistente en la inexistencia del acto impugnado.


Ahora bien, en el caso, la existencia del Acuerdo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado de N., de fecha trece de enero de dos mil tres, publicado en el periódico oficial de la entidad el día quince del mismo mes y año, se encuentra acreditada en autos con la copia certificada de la parte relativa de dicho periódico oficial, la cual obra a fojas 246 a 248 del cuaderno correspondiente a las pruebas que la parte actora acompañó a su demanda, así como con el reconocimiento que de tal acto y de su aceptación por el titular del Poder Ejecutivo se realiza en la contestación de demanda y que deriva del propio planteamiento de la causal de sobreseimiento en análisis, así como de la contestación que dio a los antecedentes narrados en la demanda, concretamente al identificado como V, en el que la parte actora señaló que: "El Ejecutivo no mostró en fecha posterior interés en publicar el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado de N., y sin embargo aceptó la recomendación de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento, organismo de su subordinación que se integra por algunos de los secretarios de su gabinete, en el sentido de que temporalmente ejerciera el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2002, dos mil dos, acuerdo que es precisamente el que se combate mediante esta controversia, ya que para los efectos que se generan al haberse aceptado por el titular del Poder Ejecutivo se traduce en soporte del ilegal proceder del Gobernador Constitucional del Estado ... y respecto del cual el Poder Ejecutivo demandado contestó, en la parte conducente: ‘Al V. Parcialmente es verdad’ ... Luego entonces, la conducta asumida por el órgano actor originó que la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento, en uso de sus facultades legales para hacer recomendaciones en materia del gasto público, de su financiamiento y de los programas correspondientes, recomendara en aras de garantizar los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades de la colectividad y al interés público, así como para dar continuidad a los programas gubernamentales y evitar lesionar la economía de los sectores de la población más desprotegidos, ejercer temporalmente el gasto público con base en el presupuesto de egresos de 2002, atenuando de esta forma el quebrantamiento del orden público e interés social que causó el Poder Legislativo actor con su negativa de colaborar a declarar la vigencia del multicitado presupuesto de egresos de 2002 ..."


Consecuentemente, es claro que en el caso sí existen los actos impugnados al encontrarse acreditado en autos el Acuerdo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento y reconocida por la parte demanda su existencia, así como su aceptación por el titular del Poder Ejecutivo de la entidad, por lo que no se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


Se procede ahora al análisis de la causal de improcedencia consistente en el consentimiento de los actos impugnados, causal que tiene como fundamento el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el artículo 10, fracción II, de la misma ley, según lo determinó el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 55/2001, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 924, y que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legitima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promover sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


De acuerdo con la tesis jurisprudencial transcrita, el consentimiento de los actos impugnados constituye una causal de improcedencia de la controversia constitucional de acuerdo con el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia. Ahora bien, el consentimiento de los actos impugnados lo basa la parte demandada, en esencia, en la aceptación por el poder actor de la prórroga o continuación de la vigencia del presupuesto de egresos de 2002 durante el ejercicio de 2003, al haber solicitado el tesorero del Poder Legislativo la maquila de la nómina de la primera quincena del mes de enero de 2003 conforme al presupuesto de egresos de 2002, en fecha anterior a la expedición y publicación del Acuerdo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado de N., y al haber recibido el Poder Legislativo actor las ministraciones que le corresponden conforme al presupuesto de egresos de 2002, las cuales no sólo comprenden el pago de sueldos sino también de materiales y suministros, servicios generales, ayudas, subsidio y transferencias, bienes muebles e inmuebles, proveedores, etc., por lo que es clara la aceptación del Poder Legislativo de la prórroga del presupuesto referido y que el acuerdo impugnado no afecta su esfera competencial.


La causal de improcedencia referida resulta también infundada porque, además de que el único acto de fecha anterior a la emisión del acuerdo impugnado del que deriva el Poder Ejecutivo demandado el consentimiento de la parte actora, consistente en el oficio de fecha tres de enero de dos mil tres, con sello de recepción de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de N. de cuatro del mismo mes y año, en el que se solicitó al director de Recursos Humanos del Gabinete de dicha entidad la "nómina de la cuenta No. 5150067049-3 a cargo del Banco Santander Mexicano, S.A., para que sirva girar sus respetables instrucciones a quien corresponda, a efecto de que nos maquile la nómina de la primera quincena del mes de enero de 2003, respetando el presupuesto 2002, de conformidad con el Art. 47, fracción V, de la Constitución Política del Estado de N., en virtud de que no se ha publicado la ley de presupuesto de egresos del presente año" y que obra a fojas 245 del expediente de la presente controversia, fue suscrito por el tesorero del Poder Legislativo del Estado de N., quien no tiene la representación legal de dicho poder para atribuir, en virtud de un acto realizado por dicho funcionario, una manifestación de consentimiento del Poder Legislativo actor; en tal oficio claramente se señala que en virtud de la falta de publicación del presupuesto de egresos de 2003 se solicita la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2003 conforme al presupuesto de egresos de 2002, con fundamento en lo dispuesto en la fracción V del artículo 47 de la Constitución Local, que establece que en caso de que no se hayan fijado las remuneraciones a los empleos públicos, se entenderán por señalados los del presupuesto anterior o los de la ley que estableció el empleo, y no así en su fracción VI que alude a la falta de aprobación del presupuesto para un ejercicio fiscal, por lo que ello no significa aceptación alguna de que en el año 2003 se ejerza el presupuesto de 2002, sino sólo la aplicación de la disposición constitucional señalada para la no afectación de los servidores públicos en sus remuneraciones por la falta de publicación del presupuesto del ejercicio de 2003. En efecto, el precepto referido dispone:


"Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"...


"V.C. y suprimir empleos en el Estado, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según las necesidades y con la previa aprobación del Ejecutivo. Para ese efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el presupuesto de egresos, publicar la retribución que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley. En caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. Este presupuesto considerará igualmente las partidas necesarias para el desarrollo de las funciones de los organismos autónomos de Estado, debiendo éstos rendir cuentas trimestralmente al Congreso acerca de su ejercicio.


"VI. Fijar anualmente, a propuesta que haga el gobernador durante los primeros quince días del mes de noviembre, los gastos de la administración pública y designar las contribuciones que deban imponerse para cubrirlos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias. Si el Congreso no aprobare el presupuesto o la Ley de Ingresos del Estado, en los términos previstos por esta Constitución, declarará, en su caso, que seguirá vigente el presupuesto y la ley aprobadas para el año anterior, ajustados al índice inflacionario que establezca el Banco de México de ese mismo año, hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente conforme las bases establecidas en la ley."


Como se advierte, fue en la fracción V del artículo 47 de la Constitución Local en la que se apoyó la solicitud de elaboración de la nómina correspondiente a la primera quincena de enero de 2003 y no así en la fracción VI de dicho precepto, aunque el poder demandado señale que en realidad era esta última fracción la que debía fundamentar la solicitud, por lo que de ello no puede derivarse aceptación de que en el ejercicio de 2003 se aplicara el presupuesto de egresos para el ejercicio de 2002.


Asimismo, aunque se relacionara este oficio con las ministraciones presupuestarias a que se alude en la contestación de demanda que recibió el Poder Legislativo actor y que según se afirma no sólo comprendían la nómina de los servidores públicos, debe señalarse que ello no puede dar lugar a tener por actualizada la causal de improcedencia consistente en el consentimiento de los actos impugnados porque, además de que tales ministraciones presupuestarias son posteriores al acuerdo impugnado oportunamente en la presente controversia constitucional, en términos de lo analizado en el considerando segundo de la presente resolución, y de ser su recepción por el Poder Legislativo demandando una necesidad para la operación y no paralización de las actividades estatales a su cargo, en el análisis de esta causal se involucran cuestiones que atañen al fondo del asunto, como lo es la determinación relativa a los alcances del acuerdo cuya invalidez se demanda, es decir, a si éste se limitó a emitir una recomendación de ejercicio presupuestario o constituye en realidad una declaración del presupuesto de egresos vigente en la entidad para el ejercicio fiscal de 2003, cuestiones que difieren entre sí por referirse a atribuciones que se encuentran conferidas a diversos Poderes del Estado y que tendrían que definirse para poder emitir un pronunciamiento sobre el consentimiento planteado, siendo que tal definición, así como la relativa a si con los actos impugnados se invade o no la esfera competencial del poder actor, corresponden al estudio de fondo de la controversia. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 92/99 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, que textualmente señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo demandado también plantea en su contestación de demanda la falta de legitimación ad causam de la parte actora "cuenta habida de que el órgano actor con su negativa a cooperar con el poder que represento para declarar la vigencia del presupuesto de egresos de dos mil dos para el actual ejercicio fiscal, trastocó el principio de división de poderes sin importarle la violación al orden público e interés social, razón por la cual carece de derecho para alegar la inconstitucionalidad del acuerdo que impugna, tomando en cuenta que conforme al principio de derecho que establece: ‘lo que es causa de la causa, es causa del mal causado’, que traducido es que al provocar violentación a disposiciones de orden público y a nuestra Ley Fundamental Estatal y Federal sobre el principio de división de poderes, es el responsable de que para ejercer una función propia y exclusiva del Poder Ejecutivo se tenga que ejercer el gasto público para resarcir el orden público quebrantado y no se afecte el interés social por no ser dable que un poder pretenda estar sobre otro obstaculizando y limitando el ejercicio de su función que es exclusiva e indispensable como es la prestación de los servicios públicos. Actualizándose el principio de derecho que señala que: ‘nadie podrá alegar su propia torpeza’, como lo hace el órgano actor."


El procurador general de la República manifestó al respecto lo siguiente:


"La presente causal de improcedencia debe desestimarse toda vez que en el presente apartado no es posible determinar si la parte actora carece de derecho para impugnar el acuerdo emitido por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo, puesto que la legitimación en la causa es una condición para obtener sentencia favorable y goza de ella quien ocurre a demandar el reconocimiento de un derecho legalmente tutelado, por lo que implica entrar al fondo del asunto y en tal razón se hace necesario realizar el análisis de las cuestiones planteadas. Al respecto resulta aplicable el criterio emitido por el Pleno de ese Máximo Tribunal, establecido en la tesis P./J. 92/99 de la Novena Época, visible en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’."


En principio, este Tribunal Pleno advierte en relación con la falta de legitimación ad causam planteada, que en la contestación de demanda no se señala si ello se aduce como causal de sobreseimiento en el juicio o como una defensa de fondo contra la acción ejercida, en tanto se encuentra comprendida dentro del capítulo de la contestación de demanda titulado "Excepciones y defensas", dentro del cual se planteó, por una parte, el "sobreseimiento de la controversia" por la razón analizada en el considerando precedente de este fallo y, por la otra, la "falta de legitimación ad causam" en los términos transcritos con anterioridad.


Ante lo anterior, este órgano colegiado procede al análisis de tal planteamiento como causal de sobreseimiento de la controversia constitucional, al ser su estudio preferente y de oficio.


Tal causal se desestima por este Tribunal Pleno, con base en la tesis jurisprudencial 92/99 transcrita en el considerando precedente, intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", en tanto ésta se hace derivar de que el Poder Legislativo actor fue el que trastocó el orden jurídico al omitir declarar la vigencia del presupuesto de egresos para el ejercicio del año 2002 durante el ejercicio fiscal de 2003, orden jurídico que los actos impugnados sólo pretendieron restablecer, cuestiones que desde luego implican el análisis de fondo de la controversia al ser la justificación que el Poder Ejecutivo pretende dar a los actos controvertidos. Por tanto, corresponderá en el fondo de la controversia el determinar si el Poder Legislativo actor tiene la titularidad del derecho cuestionado en juicio, como condición para la obtención de una sentencia que le sea favorable. En este sentido es de aplicación la jurisprudencia 75/97 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 351, que es del tenor literal siguiente:


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


En atención a lo anterior, el derecho sustantivo que le asista o no a la parte actora para reclamar su transgresión o vulneración por el poder demandado será materia del análisis de fondo del presente asunto.


OCTAVO. No existiendo ninguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento planteada, ni que este órgano colegiado advierta de oficio, resulta procedente ocuparse de los conceptos de invalidez planteados.


El Poder Ejecutivo demandado dio contestación a los conceptos de invalidez en los siguientes términos:


"De una simple lectura de los tres conceptos de invalidez que invoca el órgano actor, se advierte meridianamente que éstos tienen una estrecha e íntima relación, razón por la que me permito referirme a los mismos de la manera siguiente.


"En síntesis, alega lo siguiente:


"a) Que el acuerdo evidentemente transgrede el Estado de derecho que por principio constitucional debe prevalecer en todo Estado democrático, atendiendo a la relación que debe darse entre los Poderes del Estado que conlleva a satisfacer los derechos y prerrogativas de la sociedad nayarita;


"b) Que cada uno de los poderes que integran el Gobierno del Estado de N. tienen delimitadas sus atribuciones en el marco de sus competencias que la misma Constitución Local enumera, principios que retoma de la Constitución General en su sección II del capítulo II denominado Del Poder Legislativo y capítulo III denominado Del Poder Ejecutivo, donde se contemplan las facultades de ambos poderes y la limitante a la que deben sujetarse a efecto de no transgredir o violentar su esfera de competencia;


"c) Que el Poder Ejecutivo de N., en contraposición del mandato constitucional, ejerce una facultad que no es de su competencia al emitir a través de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público un acuerdo en el que se recomienda ejercer el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2002, con lo que se invaden las facultades exclusivas del Poder Legislativo;


"d) Que se afecta en su perjuicio el principio del legalidad que imponen los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, con la aplicación de un presupuesto de egresos que cumplió su objeto en el ejercicio fiscal del año 2002, con base en un acuerdo ilegal que invade esferas competenciales del Congreso delimitadas en nuestra Constitución Local;


"e) Que faltar a la legalidad y arrogarse atribuciones el Ejecutivo mediante el acuerdo de referencia, encierra un acto que invade la esfera de competencia del Poder Legislativo en cuanto a que para tener aplicación de un presupuesto de egresos del año anterior al del ejercicio fiscal inmediato debe haberse dejado de aprobar el correspondiente para ese año por parte del Congreso en términos de la fracción VI del artículo 47 de la Constitución Local.


"f) Que el acuerdo atribuye al Ejecutivo Estatal dos competencias de naturaleza distinta: legislar y administrar, lo que es contrario a la Constitución General y a la Local; y que el Poder Legislativo es el único ente público del Estado que cuenta con atribuciones para declarar la aplicación de un presupuesto anterior, lo que se infiere de la fracción VI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de N.;


"g) Que es una facultad intrínseca del Poder Legislativo declarar vigente el presupuesto del año anterior con el aumento inflacionario, en caso de no aprobarse el presupuesto del año que corresponde, no ocurriendo ese supuesto en la especie por existir un presupuesto aprobado por el Congreso, no habiendo razón para que se prorrogue uno distinto, siendo entonces el acuerdo ilegal e inconstitucional por invadir su esfera de competencia.


"h) Que la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo rompe los principios rectores de la división de poderes y el marco legal del Estado; y


"i) Que el titular del Poder Ejecutivo indebidamente está ejerciendo el gasto público con base en el acuerdo administrativo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento cuya recomendación se fundamenta en los artículos 28 y 74, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo que en nada se refiere a que tengan facultades para ello.


"Sintetizados sus conceptos de invalidez, es fácil advertir que sustancialmente se duele de lo siguiente:


"1. Que con la pronunciación del acuerdo impugnado el Poder Ejecutivo invade facultades exclusivas del Poder Legislativo, al ser ese órgano el único facultado para declarar la aplicación de un presupuesto anterior conforme al artículo 47, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de N.; y,


"2. Que se afecta el principio de legalidad que imponen los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, con la aplicación de un presupuesto de egresos que cumplió su objeto en el ejercicio fiscal del año 2002, cuando no hay razón para que la legislatura lo prorrogara por haber aprobado el del año al que corresponde y sólo en el caso de no hacerlo tendría aplicación el presupuesto de egresos de un ejercicio anterior al inmediato previa declaración, afectando el principio de la división de poderes; y que indebidamente se está ejerciendo el gasto público con base en el acuerdo administrativo de la comisión intersecretarial cuya fundamentación legal de la recomendación no les otorga facultades para ello.


"Precisado lo anterior, se establece que los argumentos que aduce el actor para invalidar el acuerdo materia de esta controversia son infundados en razón de las consideraciones siguientes:


"Primeramente se hace necesario analizar los preceptos de la Constitución General de la República que, a su juicio, se han infringido, mismos que en lo conducente disponen: (se transcriben los artículos 14, 16, 41, 49, 116 y 126).


"Ahora, se procede a abordar lo alegado por el órgano actor sobre la invasión de su esfera competencial con el acuerdo materia de la impugnación, al ser el único facultado para declarar la aplicación de un presupuesto anterior, con lo que se violenta, en su opinión, el principio de la división de poderes.


"Así, de los preceptos constitucionales citados y en particular los que contemplan el citado principio, que son el 49 y 116, como también lo señalo en mis conceptos de invalidez invocados en la controversia constitucional 11/2003 que aún se está sustanciando, se destaca de su evolución histórica lo siguiente:


"Se tiene que en el Acta Constitutiva de la Federación del 31 de enero de 1824 se contempló en su artículo 9o., al disponer:


"‘División de poderes


"‘Artículo 9o. El Poder Supremo de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y J., y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un individuo.’


"Por su parte, el Constituyente de 1857 lo recogió y plasmó en el título III, artículo 50, que dice:


"‘Título III


"‘De la división de poderes


"‘Artículo 50. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y J.. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.’


"El Constituyente de 1917 lo adoptó en el precepto que se analiza, cuyo contenido fue el siguiente:


"‘Título tercero


"‘Capítulo I


"‘De la división de poderes


"‘Art. 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y J..


"‘No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.’


"De lo anterior se advierte con claridad lo siguiente:


"a) Que el poder es uno;


"b) Que para su ejercicio se divide en tres áreas especializadas: Legislativo, Ejecutivo y J.;


"c) La prohibición de que estas tres áreas especializadas se reúnan, dos o más de estos poderes, en una sola persona o corporación;


"d) Que el Legislativo no se reúna en una sola persona; y,


"e) La facultad concedida al Ejecutivo de la Unión por el Constituyente de 1917, para que, salvo el caso de facultades extraordinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 29, pueda legislar.


"Sin embargo, a pesar de la existencia de esa obligación de no hacer o prohibitiva, el Constituyente de 1917 adoptó el principio de división de poderes, sin dejar de señalar que el Constituyente de 1857 se conformó con la proclamación de principios generales que no procuraron llevar a la práctica, conteniendo fórmulas abstractas, conservando conclusiones de gran valor, sin ninguna utilidad positiva, no dejando de ser esos principios una bella esperanza que fue burlada de manera constante, admitiendo que el poder público fue ejercido por imposiciones de quienes tuvieran en sus manos la fuerza pública. No habiendo sido cumplido este principio de división de poderes establecido por el Constituyente de 1857 por haber estado tan sólo escrito en la ley, en oposición con la realidad, en la que, de hecho, todos los poderes estuvieron ejercidos por una sola persona, habiéndose dado al jefe del Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre toda clase de asuntos, reduciéndose la función del Legislativo a delegar sus facultades sin poder hacer observación alguna, como así se infiere del discurso pronunciado por V.C., cuando hizo entrega del Proyecto de Constitución, que sirve como exposición de motivos en la Junta Inaugural del Congreso Constituyente, el 1o. de diciembre de 1916 que, en lo conducente, dice: (se transcribe).


"Ahora bien, este precepto ha sido adicionado en dos ocasiones, la primera, el 12 de agosto de 1938, y la segunda, el 28 de marzo de 1951, siendo importante referirnos, para el caso que aquí conviene, a la última adición realizada.


"Así, tenemos que de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial presentada el 5 de diciembre de 1950 ante la Cámara de Diputados, en función de Cámara de Origen, tendente a adicionar el artículo 131 de nuestro Pacto Federal, para gozar de la facultad de aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso, así como para crear otras y para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, se reconoció que nuestra Constitución vigente no ha plasmado una teoría rígida de la división de poderes, haciendo de los mismos, poderes dislocados, sino por el contrario, se admite una división flexible que impone una verdadera colaboración entre ellos, y que, con el hecho de concederle la facultad pretendida con su iniciativa, no asumiría las funciones del Congreso, ni éste desaparecería, ya que continuaría teniendo su potestad legislativa; que el Ejecutivo gozaría esencialmente de la facultad de reglamentar el texto constitucional desarrollado en forma mínima por el Congreso, y que la prohibición de que el Legislativo se deposite en una sola persona quede desvirtuada ya que el Congreso subsiste y el Ejecutivo simplemente colaborará con él en una mínima proporción, confirmándose a través de esa iniciativa la colaboración de los diversos poderes del Estado federal mexicano, como así se infiere de la iniciativa en comento que, en lo conducente, dice: (se transcribe).


"De la discusión del dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Aranceles y Comercio Exterior, de fecha 19 de diciembre de 1950, sometida a discusión el 21 de ese mismo mes y año, meridianamente se advierte, de la discusión en lo general, que el principio de división de poderes no es rígido, sino flexible o atenuado, que no hay dislocamiento, sino coordinación de poderes, como se infiere diáfanamente de la intervención del diputado R.J.. A. quien, para mejor ilustración, citó a uno de los distinguidos del verdadero constitucionalismo y federalista del X.M., como a continuación y en lo conducente se señala: (se transcribe).


"Lo anterior se robusteció con la participación del diputado S.Á.J., quien en lo que aquí conviene dijo: (se transcribe).


"...


"Del dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Hacienda, Aranceles y Comercio Exterior, de la Cámara de Senadores, sometido a discusión el 23 del mismo mes y año (diciembre de 1950), claramente se observa la coincidencia en la flexibilidad del principio de división de poderes y la colaboración entre éstos, como a continuación se cita en lo que en la especie conviene: (se transcribe).


"Este principio de división de poderes, establecido para los Estados que conforman la Federación, el Constituyente de 1917 lo estableció en el artículo 115 de nuestra N.S., y no fue sino el Órgano Permanente Revisor de la Constitución, cuando lo trasladó al actual artículo 116 de nuestro Pacto Federal, como así se infiere de la reforma publicada el 17 de marzo de 1987.


"Aunado a lo anterior, una interpretación sistemática de los artículos 74, fracción IV, 75, 89, fracción I, 73, fracción XVI, base 1a. y 123, fracción XX, de la propia Constitución Federal, que dicen: (se transcriben).


"Se desprende que no fue intención del Constituyente reservar a cada uno de los tres poderes la emisión de los actos propios de sus respectivas funciones, en aras de permitir el funcionamiento de los propios órganos y a la vez lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantizara la unidad política del Estado en beneficio del pueblo, sino que estableció un mecanismo de colaboración basado en dos formas: por un lado, se exigió la participación de los poderes para la validez de un acto, y por otro, se otorgó a los poderes facultades para emitir actos que materialmente no les corresponden, pero que no por ello no tendrían la misma jerarquía que los actos formalmente legislativos o judiciales; destacando que el primero de esa forma conforme a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, del Pacto Federal, los diputados deben examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, así como examinar la cuenta que anualmente presente el Ejecutivo; en cuanto a la segunda forma, en los artículos 89, fracción I y 73, fracción XVI, base 1a., al presidente de la República se le dota de facultades para emitir reglamentos y al Consejo General de Salubridad subordinado al presidente, para emitir disposiciones generales en materia de salubridad, siendo atribuciones materialmente legislativas que no constituyen una excepción a la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 49, dado que en ambos casos se trata del otorgamiento en sede constitucional de facultades para expedir disposiciones generales, ceñidas al principio de supremacía de la ley; en tanto que, tratándose de la facultad materialmente constitucional, en el artículo 123, fracción XX, se otorgaron facultades de esta naturaleza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuyas decisiones pueden sujetarse por los gobernados al cedazo o tamiz del Poder J. de la Federación.


"Siendo factible concluir que el Constituyente de 1917, al establecer el principio de división de poderes, buscó dividir el ejercicio del poder entre diversos órganos o entes que a la luz de la Constitución se encuentren a un mismo nivel, para procurar lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control entre sí, atribuyendo además a estos poderes, singularmente al Legislativo y J., el poder o facultad necesarios para pronunciar los actos que materialmente les corresponden, de mayor jerarquía, razón por la cual, al realizarse la división de poderes el Constituyente en ninguna disposición reservó al Poder Legislativo la facultad de emitir la totalidad de los actos materialmente legislativos, al Ejecutivo los actos materialmente administrativos, o al J. los materialmente jurisdiccionales. Además de que el reparto de atribuciones y funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante -pues no se pierda de vista que el poder es uno-, sino una coordinación o colaboración que en muchas ocasiones funcionan como medios de control recíproco, evitando el abuso en el ejercicio del poder público y garantiza la unidad del Estado y la voluntad de éste para establecer y preservar un Estado de derecho en beneficio del pueblo.


"Asimismo, que la división de poderes en nuestro país opere de manera flexible sólo significa colaboración y coordinación, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino que para que un poder ejerza funciones propias de otro poder es necesario que así lo consigne expresamente la Constitución o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia, como también se explica y tiene aplicación en la especie la tesis publicada en el Semanario J. de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, que dice:


"‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’ (se transcribe).


"Sentado lo anterior, es necesario analizar si la actora estuvo obligada a declarar la vigencia del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2002 para este ejercicio 2003, con los ajustes al índice inflacionario establecidos por el Banco de México de ese mismo año, hasta la aprobación del ejercicio fiscal correspondiente, o como lo aduce, no se actualizó el supuesto que engendra esa obligación por haberlo aprobado su asamblea plenaria; para de esta forma poder arribar sobre lo infundado de la afectación de su esfera competencial y, por ende, del principio de división de poderes que alega.


"Para tal efecto es menester citar su facultad legislativa prevista en la fracción VI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado, que dice:


"‘Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"‘...


"‘VI. Fijar anualmente, a propuesta que haga el gobernador durante los primeros quince días del mes de noviembre, los gastos de la administración pública y designar las contribuciones que deban imponerse para cubrirlos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias. Si el Congreso no aprobare el presupuesto o la Ley de Ingresos del Estado, en los términos previstos por esta Constitución, declarará, en su caso, que seguirá vigente el presupuesto y la ley aprobadas para el año anterior, ajustados al índice inflacionario que establezca el Banco de México de ese mismo año, hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente conforme las bases establecidas en la ley.’


"De lo anterior se advierte, en lo que al caso interesa, la facultad legislativa de la actora para declarar la continuación de la vigencia del presupuesto de un ejercicio anterior, en el caso de que no aprobara el presupuesto de egresos propuesto por el gobernador.


"Sin embargo, de su lectura y de una interpretación literal no se puede advertir si la negativa del órgano actor en declarar la vigencia del presupuesto en el periodo extraordinario que solicité, y que también convoqué, a través de su diputación permanente, se encuentra fundada o infundada, habida cuenta de hacerse necesario recurrir al método genético-teleológico para conocer su espíritu y el bien jurídico que protege.


"Para ello, se tiene que originalmente en nuestra Constitución promulgada el día 5 de febrero de 1918, el Constituyente nayarita redactó esta fracción en los términos siguientes:


"‘Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"‘...


"‘VI. Fijar anualmente, a propuesta del gobernador del Estado, los gastos de la administración pública, y designar las contribuciones que deban imponerse para cubrirlos.’


"Posteriormente, el Constituyente Permanente reformó esta fracción mediante Decreto Número 2431, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado el día 25 de agosto de 1943, quedando de la siguiente manera:


"‘Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"‘...


"‘VI. Fijar anualmente, a propuesta del gobernador del Estado, los gastos de la administración pública y designar las contribuciones que deban imponerse para cubrirlos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias.’


"Finalmente, mediante Decreto Número 8281, publicado el 21 de octubre del año 2000, se volvió a reformar para quedar como actualmente se encuentra en nuestra Ley Fundamental del Estado.


"Como se desprende de la iniciativa de esta última reforma, se incorporó como una de las aportaciones principales, la de establecer una regla sobre las consecuencias de la no aprobación de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos del Estado, como se desprende de los propios ‘antecedentes y motivos’ que en lo conducente dicen: (se transcribe).


"De la propia votación y discusión de dicha reforma, ocurrida a las diecisiete horas con cinco minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil, donde interviene el diputado N.A.V.A., que al discutirse en lo general, en lo conducente, expresó: (se transcribe).


"Así como de su nueva intervención que, al discutirse en lo particular, para hechos, en lo que interesa, expuso: (se transcribe).


"De lo anterior se desprende que el espíritu del Constituyente Permanente nayarita para llevar a cabo la reforma en estudio, fue colmar una laguna constitucional que permitiera no iniciar un ejercicio fiscal sin presupuesto de egresos, motivado por una falta de acuerdo entre los propios diputados integrantes de las diversas fracciones parlamentarias.


"Acuerdos o consensos que estuvieron obligados a tener los grupos parlamentarios que integraron la legislatura en la época de la Reforma, considerando que como lo justifico con el ejemplar que acompaño del aviso que hizo el Consejo Estatal Electoral a la ciudadanía y partidos políticos de la resolución que declara válidas las elecciones y acuerda expedir las constancias de mayoría de la elección de diputados, y por el principio de representación proporcional, publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de N., se advierte que la coalición Alianza para el Cambio, integrada por los Partidos: Acción Nacional (PAN), Revolución Democrática (PRD), del Trabajo (PT) y de la Revolución Socialista (PRS) -que sirvió para acceder al ejercicio del poder- obtuvo la mayoría de diputados; sin embargo, al integrar sus respectivas fracciones parlamentarias, ningún partido político tuvo por sí solo el cincuenta por ciento más uno de los diputados, es decir, ningún partido tuvo la mayoría legislativa; de ahí que tuvieran que buscar las fracciones parlamentarias los consensos o acuerdos políticos para obtener la aprobación de cualquier iniciativa de ley o decreto, o acuerdo interno parlamentario.


"Circunstancia ésta que motivó al Constituyente Permanente a reformar esta parte de la Constitución del Estado y poder así, en caso de no ponerse de acuerdo las fracciones parlamentarias en la aprobación del presupuesto de egresos, declarar la vigencia del presupuesto para un año anterior con los ajustes inflacionarios establecidos por el Banco de México y evitar de esta manera iniciar un ejercicio fiscal sin presupuesto de egresos.


"De esta manera es fácil establecer que el bien jurídico que protege esta reforma es: no enfrentar un ejercicio fiscal sin presupuesto de egresos.


"Establecido lo anterior, es advertible que la Constitución y en particular la norma estudiada, no contemplan de manera casuista la declaración de la vigencia del presupuesto de egresos de un año anterior ante la no promulgación del decreto que contenga el presupuesto de egresos, por tener observaciones que hacer valer el gobernador del Estado, como en la especie ocurrió.


"Sin embargo, no obsta lo anterior para que el órgano actor dejara de pronunciarse declarando la vigencia del presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio fiscal 2002 sobre el actual ejercicio fiscal 2003, como lo solicité y a su vez convoqué, y resolviera en términos que admite al citar sus respectivos acuerdos en el capítulo de antecedentes, que dio motivo a la instauración y actual sustanciación de la controversia 11/2003, en razón a que, como lo apunto dentro de los conceptos de invalidez que invoco dentro de la citada controversia, que solicito se me tengan por reproducidos en este apartado para los efectos conducentes dada la conexidad que existe; y resolviera contrariamente a como lo hizo, en atención al principio de derecho que reza: ‘quien puede lo más puede lo menos’, es decir, al tener la facultad constitucional para aprobar el presupuesto de egresos y al colmar una laguna constitucional cuyo bien jurídico protegido es no enfrentar un ejercicio fiscal sin presupuesto de egresos, que fue el espíritu e intención del Constituyente Permanente al realizar la reforma constitucional analizada, sí estuvo obligada la legislatura actora a pronunciar la declaración solicitada, en estricto acatamiento al principio de colaboración de poderes, aplicando analógicamente el espíritu de la reforma que fue, como ya lo apunté en líneas precedentes, la de no enfrentar un ejercicio fiscal sin presupuesto de egresos por una falta de acuerdo ‘entre los propios diputados integrantes de las diversas fracciones parlamentarias’, para así colmar esta laguna constitucional, es decir, la no prevista, como es la de no promulgar el decreto que contiene el presupuesto de egresos con motivo de estar afecto a observaciones por el gobernador.


"Analizada la obligación que tuvo el órgano actor de haber declarado la vigencia provisional del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de 2002 sobre este ejercicio fiscal 2003, se examina ahora si el acuerdo impugnado de inconstitucionalidad realmente afecta, como lo apunta la actora, su esfera competencial.


"Para tal efecto es necesario conocer lo que disponen los artículos 47, fracciones V y VI; 69, fracción IV, 73, 85 y 134 de la Constitución Local; 1o., 4o., 6o., 7o., 9o., 10, 11 y 12 de la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 8o., 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 44 de la Ley de Planeación del Estado de N.; 1o., 2o., 3o., 13 y 14 de la Ley de Obra Pública del Estado; 12, 13, fracciones I, IV, V, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, 15, 16 y 25 de la Ley de Deuda Pública; 33, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 41, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N.; 46, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de N.; que a la letra dicen: (se transcriben).


"De la transcripción de las citadas disposiciones constitucionales y legales se colige lo siguiente:


"a) La atribución de la legislatura para crear y suprimir empleos, señalar, aumentar o disminuir su remuneración con la previa aprobación del Ejecutivo, y fijar anualmente conforme a la propuesta que haga el gobernador, los gastos de la administración pública;


"b) La facultad y obligación del gobernador para conducir y promover el desarrollo integral del Estado de conformidad con los objetivos, niveles de participación y prioridades del sistema de planeación, así como presentar a la legislatura el presupuesto de gastos del año siguiente con la propuesta de los arbitrios, es decir, de los derechos o impuestos para cubrir los gastos presupuestados;


"c) Que la administración pública será eficaz y congruente con la planeación del desarrollo económico y social del Estado, y que corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo para garantizar que sea integral, fortalezca su economía, su régimen democrático, el empleo y una más justa distribución del ingreso;


"d) Que la presupuestación del gasto público estatal se basará en las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas o derivadas del plan estatal de desarrollo y en los programas que del mismo se desprendan;


"e) Que el presupuesto de egresos del Estado será el que contenga el decreto que apruebe la Cámara de Diputados, a iniciativa del titular del Ejecutivo, para costear durante el periodo de un año las actividades, las obras y los servicios previstos en los programas de los entes públicos que el presupuesto señale;


"f) Que para la formulación del proyecto del presupuesto de egresos los entes públicos que deban quedar incluidos en el mismo elaborarán su anteproyecto con base en sus programas y lo enviarán al titular del Ejecutivo para que ordene su incorporación al proyecto atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal; si los Poderes Legislativo y J. no presentaren su anteproyecto de presupuesto para su incorporación al proyecto de presupuesto, la Secretaría de Finanzas goza de facultades de establecer como propuesta de presupuesto la del ejercicio inmediato anterior;


"g) Que la planeación es un medio fundamental para imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad al desarrollo económico, social, político y cultural del Estado, mediante la participación plural de la sociedad, en la conformación de planes y programas que garanticen una eficiente utilización de los recursos al alcance del Estado y que propicien una más justa distribución del ingreso y la riqueza; que es un proceso permanente y su ejecución tiene por objeto encausar racional y progresivamente el desarrollo integral del Estado; asegurar la participación de la sociedad en las acciones de gobierno; vigilar que el quehacer de la administración pública sea compatible con el desarrollo del Estado, con apego a las leyes aplicables; el diseño y aplicación de políticas que estimulen la inversión pública, social y privada para la generación de empleos, de acuerdo a la vocación productiva y necesidades de las diversas regiones de la entidad; y garantizar el desarrollo sustentable, a fin de contribuir a mejorar la calidad de vida de los nayaritas;


"h) Que el Plan Estatal de Desarrollo es el documento rector conforme al cual las instituciones públicas definirán sus políticas, estrategias y objetivos tanto en materia de inversión como de los demás instrumentos de la planeación estatal y municipal, induciendo la participación de los sectores social y privado;


"i) Que se considera como obra pública la construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común; los servicios relacionados con la obra pública; la infraestructura que tienda a ampliar, mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del Estado; los trabajos que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo; y todas aquellas de naturaleza análoga;


"j) Que la deuda pública se constituye por las obligaciones de pasivo directas y contingentes derivadas de empréstitos, créditos o financiamientos que constituyan deuda a cargo de las entidades públicas; que se entiende por deuda pública los empréstitos, créditos o financiamientos que contraiga el Poder Ejecutivo del Estado como responsable directo, como avalista o como deudor solidario de las entidades públicas;


"Precisado lo anterior, es dable establecer que es facultad del suscrito la conducción y promoción del desarrollo integral del Estado con base en los objetivos, niveles de participación y prioridades del sistema de planeación, y la presupuestación del gasto público estatal basarlo en las orientaciones, lineamientos y políticas derivadas del propio Plan Estatal de Desarrollo, que es el instrumento rector que me corresponde formular e instrumentar, conforme al cual las instituciones públicas definen sus políticas, estrategias y objetivos que permiten imprimir la solidez, dinamismo, permanencia y equidad al desarrollo económico, social, político y cultural del Estado, que propicie una justa distribución del ingreso y la riqueza en beneficio del pueblo y sus instituciones, contando con la facultad para confeccionar la presupuestación del gasto con base en lo planeado y a los programas que se derivan de esa planeación para su atención durante la anualidad de la vigencia del presupuesto.


"Por su parte, el acuerdo impugnado establece lo siguiente: (se transcribe).


"Así las cosas, es inconcuso que, contrariamente a lo alegado por el órgano actor, el Poder Ejecutivo a mi cargo en modo alguno se arrogó motu proprio la facultad legislativa de declarar la aplicación del presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal 2002, habida cuenta de que si bien es atribución del órgano legislativo, también es verdad que, como quedó demostrado en párrafos precedentes, éste se negó a ejercerla sin ninguna justificación racional, constitucional y legal, sin importarle la afectación a los diversos dispositivos de orden público consignados en cada una de las legislaciones citadas precedentemente, así como también el beneficio social para diversos sectores de la sociedad que se verían favorecidos con el ejercicio del gasto público en cuyas partidas presupuestales se consignan los programas respectivos.


"Entonces, con motivo de la obligación del suscrito de cuidar la seguridad del Estado y de sus habitantes, como lo establece el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como la garantía del otorgamiento de los servicios públicos a todo un Estado, como son: salud, educación, asistencia social, seguridad pública, entre otros, y la obligación de satisfacer el pago cabal y oportuno del sueldo de los servidores públicos de todos los niveles que prestan sus servicios al Estado, que dejar de hacerlo afectaría al interés público por estar consignado el cumplimiento de esa obligación en los dos apartados del artículo 123 constitucional, la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Gobierno del Estado, en aras de atender al interés público y dar continuidad a los programas gubernamentales y evitar lesionar la economía de los sectores de la población más desprotegidos, responsablemente recomendó ejercer, temporalmente -hasta en tanto no sea resuelto en definitiva la vigencia del presupuesto de egresos para este ejercicio fiscal-, el gasto público con base en el presupuesto de egresos de 2002 contenido en el decreto número 8420 y sus reformas.


"Bajo este tenor, es claro que para salvaguardar el orden público e interés social que irresponsablemente la legislatura actora violentó con su negativa a ejercer esta atribución de su exclusividad, y como ha quedado debidamente demostrado que corresponde al Poder Ejecutivo el ejercicio de la administración y el gasto público para brindar los servicios públicos a los gobernados sin distingo de su condición social, creencia religiosa o militancia política, se vio obligado ante lo inflexible del órgano actor a cooperar en lo solicitado, a asumir esa función propia de la actora por ser estrictamente necesaria e indispensable para hacer efectiva una facultad propia del Poder Ejecutivo, como es el ejercicio del gasto público, para no dejar de prestar al Estado los citados servicios públicos y no dejar de continuar con los programas gubernamentales que benefician a la colectividad y evitar lesionar la economía de los sectores de la población más desprotegidos, así como no incumplir con el pago de los salarios de los trabajadores que prestan sus servicios al Gobierno del Estado.


"Este proceder constituye una excepción al principio de la división de poderes y más aún cuando la propia legislatura actora, al ser incitada a ejercer su facultad, se niega a hacerlo, por lo que devienen infundados sus conceptos de invalidez por no existir afectación a su esfera competencial, al haber sido el propio órgano accionante quien afectando el principio de división de poderes, al no cooperar a declarar la vigencia de un presupuesto de egresos anterior, no puede paralizar el ejercicio de las atribuciones, la marcha y funcionamiento de un poder -como es el Ejecutivo- sin que afecte gravemente el Supremo Poder del Estado, pues no se pierda de vista que el poder es uno y para su ejercicio se divide en las tres áreas especializadas: Legislativo, Ejecutivo y J., máxime que al Poder Legislativo en nada afectaba obsequiar la declaración solicitada, ni se compara el resentimiento de perjuicio alguno con acceder a ello, con el evidente daño y perjuicio que ocasionaría al Poder Ejecutivo con paralizar su marcha y funcionamiento que es esencialmente la prestación de servicios públicos en beneficio del pueblo.


"Lo anterior es así, considerando que el órgano actor con declarar la vigencia del presupuesto de egresos solicitada no mengua en modo alguno su facultad esencial: la creación y formación de leyes y decretos, siendo que conforme al marco jurídico del Estado, el presupuesto de egresos sólo requiere de la intervención del Congreso como una condición meramente formal de autorización para ejercer el gasto público, presupuestado por el Ejecutivo con base en su plan rector de gobierno que es el Plan Estatal de Desarrollo, aspectos estos últimos que son formal y materialmente administrativos y que tan sólo para llevar a cabo el gasto público mediante la aplicación de las partidas que contienen los programas por ejecutar cada una de las dependencias y entidades que conforman la administración pública centralizada y paraestatal, en que se divide el Poder Ejecutivo, es necesaria la validez legislativa; participación ésta del órgano actor que, como excepción al principio de división de poderes, lleva a cabo en cooperación.


"Siendo entonces infundado lo alegado por el actor, ya que adversamente a lo que se duele, el acuerdo impugnado no invade su esfera competencial.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis citada en párrafos precedentes, publicada en el Semanario J. de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, que dice:


"‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’ (se transcribe).


"También tiene aplicación, en lo conducente, lo así sostenido por el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el principio de división de poderes en su resolución pronunciada de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil, con motivo de la consulta formulada por el Ministro G.D.G.P., en su carácter de presidente del Consejo de la Judicatura Federal, registrada bajo el expediente varios 698/2000-PL que, en lo que aquí interesa, estableció: (se transcribe) ..."


El procurador general de la República manifestó al respecto lo siguiente:


"Respecto a lo alegado por la actora en el sentido de que el acuerdo emitido por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Gobierno del Estado vulneró la garantía de legalidad prevista en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, señalo lo siguiente: El precepto 14 de la Constitución Federal prevé la garantía de debido proceso legal comprendida dentro del principio de seguridad jurídica, llamada también de audiencia, mediante la cual se prohíbe a toda autoridad emitir actos privativos de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos a persona alguna, que no cumplan con los siguientes requisitos: La sustanciación de un juicio ante los tribunales previamente establecidos; que en el juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento, las que consistirán en: 1) La notificación del inicio del procedimiento, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y 3) Formular alegatos. La resolución deberá ser dictada conforme a las leyes vigentes, emitidas con anterioridad al hecho. En tanto que el numeral 16 constitucional exige esencialmente que los actos de molestia deberán realizarse por la autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero el deber de la autoridad de expresar los preceptos legales que regulan el hecho y la motivación en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que invoca. En el caso que nos ocupa los artículos 70, 73 y 74, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado establecen lo siguiente: ‘Artículo 70. Para coordinar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y mejorar permanentemente la administración pública y compatibilizar la inversión, el gasto público y su financiamiento, la administración pública estatal contará con los siguientes organismos colegiados: I. Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de N.; II. Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento.’. ‘Artículo 73. La Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento, es un organismo integrado por los titulares de las Secretarías de Finanzas, quien fungirá como su presidente, de la Secretaría de la Contraloría General, quien fungirá como secretario técnico y por los secretarios de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico así como por los demás servidores públicos que determine el gobernador del Estado.’. ‘Artículo 74. A la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento, le corresponderá el despacho de los siguientes asuntos: I.H. recomendaciones en materia del gasto público, de su financiamiento y de los programas correspondientes, y sugerir medidas tendientes al mejoramiento del sistema de control y evaluación del ejercicio presupuestal.’. En términos de los artículos 73 y 74, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento es un organismo integrado por los titulares de las Secretarías de: Finanzas; Contraloría General, Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico, así como por los demás servidores públicos que determine el gobernador del Estado, a la que le corresponderá, entre otras cuestiones, hacer recomendaciones en materia del gasto público, de su financiamiento y de los programas correspondientes, y sugerir medidas tendentes al mejoramiento del sistema de control y evaluación del ejercicio presupuestal. Ahora bien, de los considerandos del acuerdo que por esta vía se impugna, se desprende que la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado de N. tomó en cuenta para recomendar la aplicación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil dos, la circunstancia de que el Congreso Local emitió la negativa contenida en los acuerdos parlamentarios de treinta y uno de diciembre de dos mil dos y once de enero de dos mil tres, respecto a la solicitud que le hiciera el gobernador estatal para convocar a un segundo periodo extraordinario de sesiones con el objeto de que provisionalmente se declarara la vigencia del presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil dos, que sirviera de base para el presente ejercicio fiscal. En este contexto, la Comisión Intersecretarial del Gobierno del Estado señaló lo siguiente: ‘Quinto. ... esta comisión recomienda al titular del Poder Ejecutivo ejercer en forma temporal, el presupuesto de egresos aprobado por el H.Congreso del Estado para el ejercicio fiscal dos mil dos, hasta que el correspondiente al ejercicio de dos mil tres tenga plena vigencia legal, máxime que tanto el C. Tesorero del Poder Legislativo, como el secretario de la Administración del Consejo de la Judicatura del Poder J., por escritos de fecha tres de enero de dos mil tres dirigidos al C. Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado, solicitaron entre otros puntos, ministración de recursos, respetando el ejercicio fiscal de dos mil dos y con base en el mismo. En consecuencia, y para que se continúe con el buen funcionamiento de la administración del Estado, esta comisión intersecretarial, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o., 28, 31, 32 y demás relativos y aplicables de la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado de N., emite el siguiente: Acuerdo. Artículo único. En atención al interés público y para dar continuidad a los programas gubernamentales del Poder Ejecutivo del Estado, y evitar lesionar la economía de los sectores de la población más desprotegidos, se recomienda ejercer temporalmente el gasto público con base en el presupuesto de egresos del dos mil dos contenido en el Decreto Número 8420 de la Vigésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado y sus reformas.’. Ahora bien, como se observa, el acto que se combate es una recomendación que una dependencia que integra el Gobierno del Estado de N. realizó al interior de la propia estructura administrativa del Poder Ejecutivo Local, al que no se le puede considerar como un acto privativo o como uno de molestia de los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por las razones siguientes: El acuerdo emitido por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento no puede ser un mandato para el gobernador del Estado, ni mucho menos para el Congreso Local, puesto que se trata de una recomendación que tiene como propósito auxiliar en sus funciones al Ejecutivo Estatal, quien será el que resuelva ejecutarlo o no, es así que tal recomendación no se proyecta al exterior de la esfera competencial del Gobierno Estatal por lo que es imposible que trascienda al ámbito de atribuciones reservado al Congreso del Estado. En términos del Diccionario Jurídico Espasa, Primera Edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1998, las recomendaciones son instrumentos que carecen de fuerza jurídica obligatoria y no son fuentes del derecho; en este sentido, el acuerdo emitido por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo no tiene efecto vinculatorio alguno, puesto que es una recomendación que no obliga al titular del Ejecutivo Local, ni mucho menos al Congreso del Estado. La administración pública se desarrolla mediante una estructura piramidal en la que el titular del Poder Ejecutivo tiene la potestad y rango jerárquico superior respecto de los órganos subordinados a éste y serán auxiliares en el ejercicio de sus facultades. Entre los órganos que forman parte de la administración pública se establecen relaciones entre ellos y se desenvuelven en un orden jerárquico que se sujeta esencialmente a los poderes de mando y decisión. Con fundamento en los artículos 61 de la Constitución Local y 2o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la entidad, el gobernador del Estado es el titular del Poder Ejecutivo, máxima autoridad de la administración pública estatal, por lo que la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento le está jerárquicamente subordinada, es así que la recomendación que realizó dicha comisión no puede obligar al gobernador puesto que el poder de mando y decisión está a cargo de éste. Bajo estas consideraciones es claro que los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal no resultan violados, puesto que el acuerdo que se pretende invalidar no es un acto privativo ni de molestia de los previstos por dichos numerales, ya que, como ya se dijo, es una recomendación sin efectos vinculatorios que se realizó al interior de la administración pública estatal emitida por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado de N. en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, por lo que dicha autoridad con el acuerdo combatido no infringió el ámbito competencial del Congreso del Estado, por tanto, no constituye un menoscabo a sus atribuciones legislativas. Adicionalmente, debe subrayarse que en la presente controversia constitucional se impugna el acuerdo emitido por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado de N., mediante el cual recomendó que se ejerciera el gasto público del presente ejercicio fiscal con base en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil dos, sin que se combatan los actos realizados por el gobernador del Estado consistentes en ejercer el gasto público, sin la vigencia del correspondiente presupuesto de egresos. Esto es, si el ejercicio del gasto público para el presente año se realizó con base en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil dos, tal acto sería imputable al gobernador del Estado, ya que es quien pudo haber incurrido en alguna ilegalidad al aplicar un presupuesto que no estaba en vigor sin autorización del Congreso, sin embargo, dicho acto no fue impugnado en el presente juicio y, por tanto, no es materia del mismo. En otras palabras, la decisión que tomó el gobernador consistente en aplicar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil dos al presente ejercicio fiscal, pudo haber causado violaciones a la Constitución Federal, mas no la recomendación impugnada, consecuentemente, si en el presente juicio constitucional no fue impugnado el acto del Ejecutivo Local, no es posible entrar al análisis de dicho acto, ya que, se insiste, el acto desplegado por el titular del Ejecutivo de la entidad no fue combatido a través del presente medio de control constitucional. Tampoco es posible recurrir a la suplencia de la deficiencia de la demanda o a la facultad de resolver el problema realmente planteado, porque ninguna de las dos facultades anteriores permite al juzgador alterar la litis propuesta a través de la demanda. En el presente juicio la litis se planteó a partir de impugnar una recomendación emitida por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Gobierno del Estado por considerar que con ello invadió la esfera de competencia de la Legislatura Local sin que se atacara en forma alguna el acto consistente en el ejercicio del presupuesto anterior por parte del gobernador y, en estas condiciones, analizar un acto no impugnado en la demanda sería rebasar las facultades enunciadas en el párrafo que precede. Lo anterior se refuerza si se toma en cuenta que para analizar el acto de aplicación del presupuesto anterior por parte del gobernador tendrían que estudiarse, además de un acto no impugnado, las violaciones posibles que ese acto haya originado, con preceptos violados y conceptos de violación diferentes a los contenidos en la demanda, lo cual evidentemente sería modificar sustancialmente la litis planteada. Por lo que hace a la pretendida violación alegada por la actora en el sentido de que se vulneró el principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la N.S., toda vez que con la recomendación que realizó la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento, el Poder Ejecutivo se arrogó facultades que sólo le competen al Congreso del Estado, tal aseveración es infundada, ya que en párrafos anteriores quedó debidamente demostrado que el acto impugnado fue expedido en ejercicio de las facultades que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado le confiere a la comisión de referencia y que por la naturaleza del propio acto, no trasciende a la esfera de atribuciones de la Legislatura Estatal, por lo que es infundada la vulneración alegada por la actora. Con apoyo en los razonamientos expuestos resultan infundadas las transgresiones a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal esgrimidas por la actora. Sobre la presunta violación a los artículos 41, 49 y 126. Con antelación se precisó que la actora no vertió argumentos mediante los cuales sostenga que el acto impugnado vulneró los artículos 41, 49 y 126 de la Constitución Federal, no obstante ello se manifiesta lo siguiente: El artículo 41 constitucional garantiza la democracia representativa al indicar que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los Poderes de los Estados en lo que toca a sus regímenes internos, estipulando al respecto que las Constituciones Particulares no podrán contradecir el Pacto Federal; asimismo, establece diversos principios que rigen la materia electoral mediante los cuales se tutela el ejercicio del poder por medio de un Estado democrático. En tanto que el precepto 49 de la Carta Magna contiene el principio de división de poderes aplicable únicamente para los Poderes Federales. De lo expresado se observa claramente que los numerales 41 y 49 de la Constitución Federal no tienen relación con la litis planteada, por lo que son inatendibles. El artículo 126 de la Constitución Federal establece que ‘No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior.’. De lo dispuesto en este precepto constitucional se desprende que a través del presupuesto se autoriza expresar las actividades gubernamentales, así como la ejecución de obras y servicios públicos, por lo que todo gasto público necesariamente debe preverse en dicho presupuesto. En este sentido, la prohibición contenida en dicho dispositivo está referida a las erogaciones que no estén comprendidas y autorizadas por el presupuesto correspondiente, lo que en el caso particular no sucedió, al emitir el acuerdo impugnado únicamente la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Ejecutivo Local recomendó que el gasto público se ejerciera con base en el aprobado el año inmediato anterior, lo cual no puede entenderse que sugiriera se realizaran gastos específicos que no estuviesen previstos en el presupuesto de egresos que recomendó para su aplicación. Es así que el acuerdo emitido por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado de N. no vulnera el artículo 126 de la Constitución Federal, porque en ningún momento esa recomendación versó sobre partidas presupuestales diferentes a las establecidas en dicho presupuesto de egresos."


NOVENO. Este Tribunal Pleno considera fundada y suficiente para declarar la invalidez de los actos impugnados la transgresión invocada a los artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 47, fracción VI, 55 y 70, fracción I, de la Constitución Política del Estado de N..


Para mayor claridad, se estima necesario hacer una relación de los antecedentes del caso y de la situación actual que prevalece conforme a las constancias de autos, la cual es la siguiente:


1. Con fecha 15 de noviembre de 2002 el Gobernador Constitucional del Estado de N. presentó iniciativa de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2003.


2. En sesión extraordinaria de 24 de diciembre de 2002 la Legislatura Estatal aprobó el Decreto Número 8488 que contiene el Presupuesto de Egresos para el Estado de N. para el ejercicio fiscal de 2003.


3. Mediante oficio de la misma fecha, 24 de diciembre de 2002, con sello de recepción de la Secretaría General de Gobierno de 26 del mismo mes y año, se comunica al Gobernador Constitucional del Estado la aprobación del Decreto Número 8488 que contiene el presupuesto de egresos referido.


4. Por oficio de fecha 27 de diciembre de 2002 el Gobernador Constitucional del Estado de N. solicitó a la diputación permanente se sirviera acordar la convocatoria a un segundo periodo extraordinario de sesiones del Congreso del Estado con el exclusivo objeto de declarar que en el ejercicio fiscal del año 2003 seguiría vigente el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de 2002, ajustándose al índice inflacionario que establezca el Banco de México, dado que dentro de los primeros cinco días hábiles del siguiente periodo ordinario de sesiones del Congreso haría llegar las observaciones al presupuesto de egresos aprobado "... conforme al derecho que me conceden los artículos 53, párrafo final, 54 y 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de N. ..."


5. Por oficio de fecha 31 de diciembre de 2002 se comunica al Gobernador Constitucional del Estado el acuerdo de la misma fecha de la diputación permanente en el que se determinó:


"Primero. A reserva de entablar un diálogo respetuoso entre poderes y de requerirse una nueva revisión de las partidas presupuestales, no ha lugar, por el momento, a convocar a un segundo periodo extraordinario de sesiones para declarar que en el ejercicio fiscal 2003 seguirá vigente el presupuesto del ejercicio 2002 con sus reformas, ajustándose al índice inflacionario establecido por el Banco de México. La solicitud se desestima procedente en virtud de que no se ubica dentro de la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Congreso aprobó el decreto del presupuesto 2003 en sesión extraordinaria del 24 de diciembre de 2002, turnado al titular del Ejecutivo para su debida promulgación y publicación. Segundo. Independientemente de no coincidir con los argumentos expresados en la solicitud presentada por el gobernador, los cuales contienen información inexacta y parcial, la diputación permanente, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de la administración pública e impulsar el desarrollo de los programas y servicios gubernamentales, respetuosamente exhorta al gobernador A.E.D. para que, sin demora, cumpla con el deber que le imponen los artículos 69, fracción II y 70, fracción I, de la Constitución Política del Estado, ordenando la publicación del decreto que contiene el presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2003. Tercero. Aún estando pendiente el trámite de las observaciones e incluso de cualquier otro recurso legal procedente, el gobernador no tiene impedimento alguno para que, por conducto de la dependencia competente, disponga la reconducción parcial y de manera provisional del presupuesto conforme se señala en la fracción V del citado artículo 47 constitucional, independientemente de que se encuentra en su derecho de presentar, en su oportunidad, iniciativa de reformas al presupuesto 2003, como ya ha acontecido en ejercicios fiscales anteriores."


6. Por oficio recibido en el Congreso del Estado de N. el cuatro de enero de dos mil tres, el secretario general de Gobierno del Estado remite oficio de la misma fecha, suscrito por el gobernador de la entidad, que es del tenor literal siguiente:


"CC. Integrantes de la diputación permanente del Congreso del Estado, presente. El 31 de diciembre de 2002 esa diputación permanente acordó, por mayoría, desestimar procedente la solicitud elevada por el suscrito para que se convocara al H. Congreso a un segundo periodo extraordinario de sesiones, con el propósito de declarar que en el ejercicio fiscal 2003 siguiera vigente el presupuesto del ejercicio fiscal 2002 con sus reformas realizadas, ajustándose al índice inflacionario establecido por el Banco de México de ese mismo año. La improcedente e infundada desestimación de mi anterior convocatoria de fecha 27 de diciembre de 2002 trae como consecuencia que se dificulte gravemente el funcionamiento de la administración pública estatal e impide el cumplimiento de los planes y programas en beneficio de todos los nayaritas; y en aras de evitarlo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40, fracción II y 69, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de N., por medio de esa diputación permanente convoco al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias, para tratar y resolver el asunto que se indica a continuación: Que el Congreso del Estado declare que seguirá vigente el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del año dos mil dos, con sus reformas realizadas, ajustado al índice inflacionario que establezca el Banco de México de ese mismo año, hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente conforme a las bases establecidas en la ley, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el artículo 47, fracción VI, de la propia Constitución Política del Estado. Reitero a ustedes integrantes de esa diputación permanente del Congreso del Estado, que en su oportunidad haré llegar a esa XXVII Legislatura las observaciones al Decreto Legislativo Número 8488 que contiene el Presupuesto de Egresos para el Estado de N. para el ejercicio fiscal del año 2003, que me fue remitido para los efectos constitucionales procedentes, mediante oficio número 047/2002 de fecha 24 de diciembre de 2002. Finalmente, insisto que es facultad del suscrito como titular del Poder Ejecutivo del Estado de N. a mi cargo convocar al honorable Congreso del Estado, en los términos a que me he referido. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Tepic, N.; a 3 de enero de 2003. C.A.E.D.. Gobernador Constitucional del Estado."


7. Mediante oficio de fecha once de enero de dos mil tres, recibido en la Secretaría Particular del despacho del Poder Ejecutivo el mismo día, se remite al gobernador del Estado el acuerdo emitido por la diputación permanente, en cuyas consideraciones y resolutivos se determina:


"Consideraciones. Reconociendo las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo para convocar a la legislatura a un periodo extraordinario de sesiones, en los términos de los artículos 40, fracción II y 69, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de N., se procede a realizar un análisis respecto de la procedencia de aperturarlo ante la convocatoria que en ese sentido hace. El texto de la ley invocada, en lo relativo, precisa: ‘Artículo 40. Durante el receso, el Congreso sólo podrá ser convocado a sesiones extraordinarias: I. Por la diputación permanente. II. Por el Ejecutivo.’, siempre y cuando la solicitud se presente por medio de la diputación permanente. En este caso, el gobernador rendirá informe por conducto del secretario general de Gobierno, en la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria. ‘Artículo 69. Son facultades y obligaciones del gobernador: ... VIII. Convocar a la legislatura a sesiones extraordinarias.’. De lo anterior se infiere que le es propia al gobernador la facultad de dicha convocatoria, lo que no se controvierte de ninguna manera; sin embargo, esta diputación permanente estima que el argumento que motiva la convocatoria es un asunto sin soporte jurídico y contrario a la norma constitucional, ya que esencialmente se solicita ‘que el Congreso del Estado declare que seguirá vigente el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del año dos mil dos, con sus reformas realizadas, ajustado al índice inflacionario que establezca el Banco de México de ese mismo año, hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente conforme a las bases establecidas en la ley, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el artículo 47, fracción VI, de la propia Constitución Política del Estado’. En una interpretación lógica del argumento, la declaratoria que se pretende no es dable cuando existe un decreto de presupuesto de egresos para el año 2003, dos mil tres, debidamente aprobada por la mayoría de la legislatura en Pleno, no existiendo razón legal para que aplique una ley que cumplió su objeto hasta el día 31, treinta y uno, de diciembre del año 2002, dos mil dos. Resulta en la especie inaplicable al caso concreto la disposición constitucional prevista en la fracción VI del artículo 47, ya que se refiere al supuesto de que el Congreso no hubiere aprobado oportunamente el presupuesto para el año fiscal inmediato posterior, lo que ocurrió en sesión plenaria celebrada el día 24, veinticuatro, de diciembre del año 2002, dos mil dos, por lo que la hipótesis no se surte para que pueda generarse una medida como la que entraña el dispositivo en comento; hacerlo significaría desistir de la facultad que el Congreso tiene en esta materia y renunciar a los efectos legislativos que implica la ley de presupuesto aprobada. Es importante establecer la interpretación de esta diputación permanente respecto de la definición de los diversos momentos del proceso legislativo en materia de cualquier ley. En el seno del Poder Legislativo las leyes se proponen en iniciativas, se discuten, analizan y finalmente se aprueban (este evento constitucional define el marco de atribuciones del Congreso), una vez aprobadas se envían al Ejecutivo para que el proceso legislativo concluya con la promulgación de las leyes para que surtan en razón de su publicidad los efectos jurídicos correspondientes (este otro evento constitucional es una obligación del titular del Ejecutivo y un deber que se debe atender sin reserva en los términos del artículo 70, fracción I, de la Constitución). Para el caso a estudio, el presupuesto de egresos del año 2003, dos mil tres, fue aprobado el día 24 de diciembre del año 2002 y enviado para su promulgación el día 26 del mismo mes y año al titular del Poder Ejecutivo, lo que le permitió de manera oportuna publicarlo para que fuera vigente como se ordena en el artículo primero transitorio de la referida ley, el primero de enero del año dos mil tres. La normatividad se afecta con la omisión del titular del Poder Ejecutivo en promulgarlo, el supuesto entonces es a todas luces diverso al que se contiene en la fracción VI del artículo 47 constitucional, hay incumplimiento de un deber constitucional del gobernador, ello independientemente de su derecho de observaciones previsto en los artículos 53, 54 y 55 de la Constitución Política del Estado, aplicables al presente asunto, debido a que fue aprobado el presupuesto en periodo extraordinario. Entender que la falta de publicación de una ley anula la facultad constitucional del Congreso para aprobarla es confundir las definiciones, los conceptos y la lógica jurídica elemental de los términos de la ley. En consecuencia, ese periodo de sesiones extraordinarias al que se convoca por parte del Ejecutivo y a través de esta diputación permanente tendría como materia la discusión de una propuesta inconstitucional y notoriamente improcedente que inclusive ya fue ponderada por la diputación permanente en sesión de fecha 31 de diciembre de 2002, y desestimada por los efectos que representa dar curso a semejante absurdo. Por lo expuesto y con fundamento en lo que previenen las normas constitucionales invocadas y las aplicables de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo y del propio Reglamento de Gobierno Interior del Congreso se pronuncia el siguiente acuerdo: Resolutivos. Primero. Se reconoce la facultad del titular del Poder Ejecutivo para convocar a sesiones extraordinarias a la legislatura, por conducto de la permanente, en los términos y con las modalidades previstas en la fracción II del artículo 40 y con la atribución que le confiere la fracción VIII del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de N., lo que no se controvierte. Segundo. Se estima ilegal y contrario a la norma constitucional el asunto a tratar en las sesiones extraordinarias a las que convoca el gobernador. Tercero. Al tratarse de un asunto sujeto a la consideración de la diputación permanente que fue resuelto improcedente en cuanto a la pretensión de fondo, se hace innecesario dar curso al trámite de convocatoria a periodo extraordinario. Transitorio. Único. El presente acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación y deberá publicarse en la Gaceta Parlamentaria. H. del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo para sus efectos. Dado en la sala de comisiones ‘E.B.C.’ del honorable Congreso del Estado de N., en Tepic, su capital, a los once días del mes de enero del año dos mil tres."


8. Con fecha trece de enero de dos mil tres, la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Gobierno del Estado de N. emite el acuerdo cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional, que se publica en el periódico oficial de la entidad el quince de enero de 2003 y que es del tenor literal siguiente:


"La Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Poder Ejecutivo del Estado de N., integrada por los titulares de la Secretarías de Finanzas, con el carácter de presidente; de la Contraloría General, con el carácter de secretario técnico; de Planeación, de Obras Públicas y Desarrollo Económico, con fundamento en los artículos 28 y 74, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica de dicho Poder Ejecutivo, constituida como organismo gubernamental, ha tenido a bien acordar lo siguiente: Considerando. Primero. El H. Congreso del Estado, en sesión extraordinaria celebrada el 24 de diciembre pasado, aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003, que contempla considerables modificaciones, respecto a la iniciativa de decreto presentada por el C. Gobernador Constitucional del Estado con fecha 15 de noviembre del año 2002, advirtiéndose reducciones sustanciales a las proyectadas para dar cumplimiento a los programas establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2000-2005; acto jurídico que de aplicarse tal como fue aprobado por la Asamblea Legislativa, se estima que ocasionará severos daños y perjuicios a la economía estatal. Segundo. Con el fin de evitar que se afecte a toda la población nayarita con un presupuesto inadecuado por sus consecuencias políticas, sociales, financieras y jurídicas, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, ejerciendo las facultades que le confieren los artículos 40, fracción II y 69, fracción VIII, de la Constitución Política Estatal, convocó en dos ocasiones por conducto de la diputación permanente al H. Congreso del Estado a sesiones extraordinarias de dicha Asamblea Legislativa, para que provisionalmente se declare vigente el presupuesto de egresos de 2002, en tanto se resuelve la procedencia y aplicación del proyecto de presupuesto de egresos para 2003, lo que desestimó dicha diputación. Tercero. A este respecto, la diputación permanente del H. Congreso del Estado resolvió, mediante acuerdo de fecha 31 de diciembre de 2002, entre otros puntos, lo siguiente: ‘... Acuerdo: Primero. ... Segundo. ... Tercero. Aún estando pendiente el trámite de las observaciones e incluso de cualquier otro recurso legal procedente, el gobernador no tiene impedimento alguno para que por conducto de la dependencia competente, disponga la reconducción parcial y de manera provisional del presupuesto conforme se señala en la fracción V del citado artículo 47 constitucional, independientemente de que se encuentra en su derecho de presentar en su oportunidad iniciativa de reformas al presupuesto 2003, como ya ha acontecido en ejercicios fiscales anteriores ...’. Cuarto. La diputación permanente del H. Congreso del Estado en su similar del 11 de enero del presente año, acordó lo siguiente: ‘... Resolutivos: Primero. Se reconoce la facultad del titular del Poder Ejecutivo para convocar a sesiones extraordinarias a la legislatura, por conducto de la permanente, en los términos y con las modalidades previstas en la fracción II del artículo 40 y con la atribución que le confiere la fracción VIII del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de N., lo que no se controvierte ... Segundo. ... Tercero. Al tratarse de un asunto sujeto a la consideración de la diputación permanente que fue resuelto improcedente en cuanto a la pretensión de fondo se hace innecesario dar curso al trámite de convocatoria a periodo extraordinario ...’. Quinto. Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política Local, el gobernador tiene la obligación de cuidar la seguridad del Estado y de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos, garantizándoles mediante el otorgamiento de los servicios públicos, que son entre otros, los de salud, educación, asistencia social y seguridad pública, la satisfacción de sus necesidades, empleando los recursos que el pueblo aporta al propio Estado; y que es una gran preocupación del Ejecutivo otorgar tales beneficios a la colectividad y, como también es de interés público, que los trabajadores al servicio del Estado reciban, oportuna y cabalmente sus salarios devengados, que son el sostén económico de sus familias, esta comisión recomienda al titular del Poder Ejecutivo ejercer en forma temporal, el presupuesto de egresos aprobado por el H. Congreso del Estado para el ejercicio fiscal 2002, hasta que el correspondiente al ejercicio de 2003 tenga plena vigencia legal, máxime que tanto el C. Tesorero del Poder Legislativo, como el secretario de la Administración del Consejo de la Judicatura del Poder J., por escritos de fecha 3 de enero de 2003, dirigidos al C. Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado, solicitaron entre otros puntos, ministración de recursos, respetando el ejercicio fiscal de 2002 y con base en el mismo. En consecuencia, y para que se continúe con el buen funcionamiento de la administración del Estado, esta comisión intersecretarial, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o., 28, 31, 32 y demás relativos y aplicables de la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado de N., emite el siguiente: Acuerdo. Artículo único. En atención al interés público y para dar continuidad a los programas gubernamentales del Poder Ejecutivo del Estado, y evitar lesionar la economía de los sectores de la población más desprotegidos, se recomienda ejercer temporalmente el gasto público en base al presupuesto de egresos del 2002 contenido en el Decreto Número 8420 de la Vigésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado y sus reformas. Transitorio. Único. El presente acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Dado en Tepic, capital del Estado de N., a los 13 días del mes de enero del año 2003. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. La Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Gobierno del Estado de N. (rúbricas)."


9. Por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de febrero de dos mil tres, el Poder Ejecutivo del Estado de N. promovió controversia constitucional contra el Poder Legislativo del propio Estado, demandando la invalidez de los acuerdos de la diputación permanente, de fechas 31 de diciembre de 2002 y 11 de enero de 2003, en los que se desestimó la solicitud del gobernador de la entidad de convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, referidos en los incisos 5 y 7 precedentes.


Esta controversia constitucional fue registrada con el número 11/2003, la cual fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil tres, sobreseyendo en la controversia porque "... en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que el gobernador del Estado de N. solicitó la invalidez de los acuerdos de treinta y uno de diciembre de dos mil dos y once de enero de dos mil tres, expedidos por la diputación permanente del Congreso del Estado mencionado, a través de los cuales determina no acordar favorablemente la solicitud que hizo dicho gobernador para que se convocara a un segundo periodo extraordinario de sesiones del Congreso Local, con el exclusivo objeto de que declarara que en el ejercicio fiscal de dos mil tres seguiría vigente el presupuesto de egresos del ejercicio de dos mil dos, con sus reformas y ajustándose al índice inflacionario que estableciera el Banco de México, ya que presentaría objeciones al presupuesto de egresos aprobado para el año dos mil tres, siendo que ya transcurrió el tiempo durante el cual pudo haberse convocado al Congreso Local al periodo extraordinario de sesiones referidos, ya que el dieciocho de febrero de dos mil tres dicho Congreso inició el segundo periodo ordinario de sesiones, en el que se ocupó de dar contestación a las objeciones que respecto del presupuesto de egresos para dos mil tres presentó el gobernador de la entidad, de suerte tal que el posible perjuicio que pudo resentir el Poder Ejecutivo del Estado de N. con motivo del dictado de los acuerdos impugnados no podría ser resarcido, pues aun cuando se estudiara el fondo del asunto y se llegase a declarar, en su caso, la invalidez de dichos acuerdos, la sentencia no podría surtir plenos efectos, dado que el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia impide dar efectos retroactivos a las declaratorias de invalidez de las sentencias que se dicten ..."


10. Mediante oficio de fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, recibido en el Congreso del Estado de N. el mismo día, el gobernador del Estado de N. presentó las observaciones al Decreto 8488 de la legislatura que contiene el presupuesto de egresos para el Estado de N. para el ejercicio fiscal de 2003.


11. Mediante oficio recibido en este Alto Tribunal el veintisiete de febrero de dos mil tres, el Poder Legislativo del Estado de N. promueve la presente controversia constitucional, registrada con el número 22/2003, contra el Acuerdo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Gobierno del Estado de N., transcrito en el inciso 8 precedente, y su aceptación por el titular del Poder Ejecutivo de la entidad.


12. Con fecha trece de abril de dos mil tres la Legislatura del Estado emite el Acuerdo Número 24 en el que determina:


"Acuerdo Número 24. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de N. presentado por su XXVII Legislatura. Acuerda: Sobre las observaciones presentadas por el gobernador del Estado, al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003. Artículo primero. El presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003, contenido en el Decreto Número 8488, aprobado el 24 de diciembre de 2002 por la XXVII Legislatura al Congreso del Estado, es viable jurídica y financieramente en los términos señalados por el dictamen que resuelve las observaciones presentadas por el gobernador del Estado. Artículo segundo. La asignación de los montos que corresponden a las diferentes partidas que integran el presupuesto, con relación al decreto aprobado y a las observaciones resueltas, son de aprobarse en los términos del dictamen. Artículo tercero. Son de aprobarse las modificaciones relativas a los criterios normativos aplicables al ejercicio del gasto, contenidos en el articulado del Decreto 8488, en los términos a que se refiere el dictamen que resuelve las observaciones presentadas por el gobernador, cuyo documento es materia de publicación oficial. Artículo cuarto. Con fundamento en los artículos 55 y 70, fracción I, de la Constitución Política del Estado, remítase al titular del Poder Ejecutivo el dictamen con las modificaciones al Decreto 8488 aprobadas por el Congreso en ejercicio de sus facultades, para que sin más trámites lo promulgue. Dado en la sala de sesiones ‘Lic. B.J.’, de este honorable Congreso del Estado, en Tepic, su capital, a los trece días del mes de abril del año dos mil tres. Dip. Presidente. E.P.C.. Dip. Secretario. Y.d.R.U.. Dip. Secretario. J.M.M.P.."


En el dictamen aprobado por la legislatura en el acuerdo transcrito se señaló:


"Honorable Asamblea Legislativa. A la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto nos fue turnado por conducto del presidente de la mesa directiva el oficio número 206/03 de fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, que dirigió el secretario general de Gobierno a los diputados secretarios del honorable Congreso del Estado, mediante el cual acompaña en trescientas veintiocho fojas útiles con seis anexos observaciones al Decreto Número 8488 que contiene el Presupuesto de Egresos para el Estado de N., correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil tres. La Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto es competente para conocer del estudio de las observaciones ya que el dictamen original fue presentado a la consideración del Pleno por esta comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción V y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 53, fracción V, 57 y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso y base tercera, fracción V, del Acuerdo que crea las bases de competencia para el funcionamiento de la comisiones legislativas, por lo que con el soporte jurídico antes mencionado procedemos a su dictaminación al tenor de los siguientes: Antecedentes. 1. Como lo establecen los artículos 47, fracción VI y 69, fracción V, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de N., es facultad exclusiva y obligación del Gobernador Constitucional del Estado de N., durante los primeros quince días del mes de noviembre, proponer a esta representación popular los gastos de la administración pública estatal y designar las contribuciones que deban imponerse para cubrirlos, lo que hizo en tiempo y forma. Por otra parte, en ejercicio de las atribuciones propias del Congreso del Estado se modificó la propuesta original del Poder Ejecutivo, redistribuyendo diversas partidas presupuestales para atender prioridades en el campo, en la educación, en la salud y en el fortalecimiento del Municipio, poderes e instituciones marginales y se aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, estableciendo reglas, programas y mecanismos que facilitaran la fiscalización del gasto, rubros estrictamente competenciales del Poder Legislativo, como se sustenta de sus facultades constitucionales expresas. 2. La fecha en que el Congreso aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil tres fue el veinticuatro de diciembre del año dos mil dos, lo que daba tiempo para su aplicación, debido a la naturaleza temporal y de anualidad que no admite dilaciones, siguiéndose en sus términos el proceso legislativo y con fecha veintiséis de ese mismo mes y año se le envió al titular del Poder Ejecutivo para los efectos de su promulgación, publicación y aplicación. 3. Con fecha veintiuno de febrero del año dos mil tres se recibió el escrito que suscribe el titular del Poder Ejecutivo, mediante el cual hace observaciones en general al presupuesto de egresos y en particular al artículo que lo compone, documento que se distribuyó entre los integrantes de esta comisión el día cinco de marzo del año dos mil tres, para conocer de su contenido. En razón de lo anterior los integrantes de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto procedemos a su dictaminación bajo las siguientes: Consideraciones. I. Dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación y la facultad exclusiva de presentar iniciativa respecto del presupuesto de egresos que someterá a la consideración del Congreso para el ejercicio fiscal inmediato, lo que hizo en tiempo, y el Congreso del Estado tuvo conocimiento de las pretensiones del gobernador constitucional en materia presupuestal y de las diversas partidas y asignaciones, por lo que en uso también de su facultad exclusiva en los términos de la fracción VI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de N., el Pleno de la XXVII Legislatura aprobó el dictamen con proyecto de decreto que esta comisión presentó durante el primer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio constitucional, habiéndose aprobado por unanimidad de los presentes el día 24, veinticuatro, de diciembre del año 2002, dos mil dos. II. El presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio fiscal del año dos mil tres fue enviado al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y éste decidió ejercer su derecho de observar el decreto en los términos de los artículos 53, 54 y 55 de la Constitución Política del Estado de N., por lo que al encontrarse en receso la legislatura presentó el escrito que contiene observaciones dentro de los primeros cinco días del segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de esta legislatura, documento que se turnó a la comisión del dictamen para su estudio y proyecto de resolución, y al considerar que la fecha de presentación corresponde al término que previene el artículo 54 de la Constitución Local para el supuesto de que el Congreso se encuentre en receso, se estima que es procedente el estudio del documento por haberse presentado en tiempo. III. El titular del Poder Ejecutivo realiza observaciones generales y particulares por lo que a efecto de establecer un método de estudio para la valoración de los diversos argumentos que esgrime, seguiremos un orden de referencia y cada una de ellas, primero en lo general y enseguida específicamente, lo que hacemos en los siguientes términos: Observaciones generales ..."


En el acta de la sesión de la legislatura de trece de abril de dos mil tres se asentó:


"Acta Número 63. Sesión pública ordinaria, que celebra la Vigésima Séptima Legislatura, el día trece de abril de dos mil tres ... A continuación, el diputado vicepresidente J.R.C.P. da lectura al orden del día, resultando aprobada por unanimidad, conteniendo los siguientes puntos. ...


"IV. Segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto con relación a las observaciones presentadas por el gobernador del Estado al Decreto 8488, que contiene el presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2003. ...


"Siguiendo con el cuarto punto del orden del día, el diputado presidente solicita la dispensa de trámite de la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto, en relación con las observaciones presentadas por el gobernador del Estado, al Decreto 8488 que contiene el presupuesto de egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2003. Y una vez aprobada por unanimidad la dispensa de trámite, el presidente abre el registro de oradores para su discusión en lo general, al efecto hacen uso de la palabra los diputados N.E.S.C. y J.R.C.P., para hablar en contra del dictamen, y el diputado B.R.N. para hablar a favor. Agotadas las intervenciones y en virtud de que el Pleno aprobó por mayoría de 18 votos a favor, 10 en contra y 1 abstención la solicitud del diputado E.B.M. para que la votación del dictamen en lo general sea nominal, el presidente instruyó a la secretaría para llevar a cabo la votación de conformidad a lo establecido por el artículo 137 del reglamento, arrojando los siguientes resultados:


Ver tabla

"Por lo que la propuesta resultó aprobada por mayoría con 19 votos a favor y 10 en contra. Enseguida, el presidente abre el registro de oradores para propuestas en lo particular; para tal efecto se registra el diputado M.M.P. para hablar a favor del dictamen. ...


"Una vez agotadas las propuestas en lo particular, el diputado presidente somete a consideración del Pleno el dictamen de la comisión, en lo particular con proyecto de decreto, en relación con las observaciones presentadas por el gobernador del Estado al Decreto 8488 que contiene el presupuesto de egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2003, mismo que resultó aprobado por mayoría con 19 votos a favor y 10 en contra, por lo que lo declara aprobado y gira instrucciones a la secretaría para su trámite legislativo correspondiente. Finalmente, en relación con el último punto, el diputado secretario J.M.M.P. da a conocer la propuesta del orden del día de la siguiente sesión ...".


13. Por oficio de fecha trece de abril de dos mil tres, recibido en la Secretaría General de Gobierno del Estado el quince del mismo mes y año, se remitieron al Gobernador Constitucional del Estado dos tantos del Acuerdo Número 24 "para los efectos que dispone el artículo 55 de la Constitución Política del Estado".


14. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de junio de dos mil tres, el Poder Ejecutivo del Estado de N. promovió controversia constitucional demandado la invalidez de los siguientes actos:


"El Decreto Número 8488, que contiene el presupuesto de egresos del Estado de N. para el ejercicio fiscal del año 2003; el dictamen de fecha once de abril que tiene por objeto resolver las observaciones realizadas al citado Decreto Número 8488; y el Acuerdo Parlamentario Número 24, de fecha trece de abril del año en curso, que resuelve las observaciones presentadas al referido presupuesto de egresos para este ejercicio fiscal 2003, contenido en el precitado decreto 8488. Actos realizados por el poder demandado."


La controversia constitucional aludida fue registrada con el número 44/2003 y resuelta en sesión de esta misma fecha por el Tribunal Pleno en el sentido de sobreseer en el juicio y recomendar al gobernador del Estado de N. que, a fin de evitar la probabilidad del fincamiento de las responsabilidades conducentes, proceda a promulgar y publicar el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de N. para el ejercicio fiscal de dos mil tres, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 70, fracción I, de la Constitución Política de la entidad.


De la anterior relación de los antecedentes del caso y de la situación actual imperante derivan las siguientes conclusiones:


A) La facultad constitucional del Gobernador Constitucional del Estado de N. para formular observaciones al presupuesto de egresos que apruebe la Legislatura Local no es materia de la litis en la presente controversia constitucional, debiendo advertirse que el Congreso del Estado aceptó su facultad en tal sentido al resolver las observaciones que formuló y según deriva de lo expresamente señalado en el dictamen de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, aprobado por la legislatura en su Acuerdo Parlamentario Número 24.


B) La facultad de la diputación permanente para calificar la procedencia de la solicitud del Gobernador Constitucional del Estado de N. de convocar a sesiones extraordinarias al Congreso del Estado tampoco constituye materia de la presente controversia constitucional, pues los acuerdos de la Comisión Permanente que negaron la procedencia de la solicitud del gobernador fueron impugnados en la diversa controversia constitucional 11/2003, en la que, como se señaló en el inciso 9 de los antecedentes narrados con antelación, la Segunda Sala de este Alto Tribunal decretó el sobreseimiento.


C) En la actualidad ya fueron resueltas las observaciones que el Gobernador Constitucional del Estado realizó al Decreto Número 8488 que contiene el Presupuesto de Egresos para el Estado de N. para el año 2003 en el Acuerdo Parlamentario Número 24 de trece de abril de dos mil tres, que no ha sido promulgado y publicado por el titular del Poder Ejecutivo de la entidad y que este Alto Tribunal al resolver la diversa controversia constitucional 44/2003 recomendó realizar.


D) El acuerdo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Gobierno del Estado de N., en el que "se recomienda al titular del Poder Ejecutivo ejercer en forma temporal el presupuesto de egresos aprobado por el H. Congreso del Estado para el ejercicio fiscal 2002, hasta que el correspondiente al ejercicio de 2003 tenga plena vigencia legal" continua surtiendo efectos, dado los términos en que fue emitido, pues el Presupuesto de Egresos del Estado de N. para el ejercicio del año 2003 aún no tiene plena vigencia legal, por no haber sido promulgado y publicado por el gobernador del Estado.


Ahora bien, según deriva de la contestación de demanda, concretamente de la contestación a los conceptos de invalidez que fueron transcritos en el considerando octavo de la presente resolución, el Poder Ejecutivo sostiene la constitucionalidad del acuerdo impugnado, fundamentalmente en que, reconociendo que es facultad del Poder Legislativo del Estado el declarar la aplicación del presupuesto de egresos de la entidad para el ejercicio de 2002 en el año de 2003, ante su negativa de ejercer tal facultad y "con motivo de la obligación del suscrito de cuidar la seguridad del Estado y de sus habitantes, como lo establece el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como la garantía del otorgamiento de los servicios públicos a todo un Estado, como son: salud, educación, asistencia social, seguridad pública, entre otros, y la obligación de satisfacer el pago cabal y oportuno del sueldo de los servidores públicos de todos los niveles que prestan sus servicios al Estado; que dejar de hacerlo afectaría al interés público por estar consignado el cumplimiento de esa obligación en los dos apartados del artículo 123 constitucional, la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Gobierno del Estado, en aras de atender al interés público y dar continuidad a los programas gubernamentales y evitar lesionar la economía de los sectores de la población más desprotegidos, responsablemente recomendó ejercer temporalmente -hasta en tanto no sea resuelto en definitiva la vigencia del presupuesto de egresos para este ejercicio fiscal- el gasto público en base al presupuesto de egresos de 2002 ... es claro que para salvaguardar el orden público e interés social que irresponsablemente la legislatura actora violentó con su negativa a ejercer esta atribución de su exclusividad, y como ha quedado debidamente demostrado que corresponde al Poder Ejecutivo el ejercicio de la administración y el gasto público ... se vio obligado ante lo inflexible del órgano actor a cooperar en lo solicitado, a asumir esa función propia de la actora por ser estrictamente necesaria e indispensable para hacer efectiva una facultad propia del Poder Ejecutivo, como es el ejercicio del gasto público", sin que lo anterior implique invasión a la esfera competencial del poder actor porque el sistema constitucional de división de poderes es de carácter flexible y, en términos de la tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.", para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los poderes ejerza funciones propias de otro poder es necesario que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le sean exclusivas y que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, como acontece en el presente asunto.


Deriva de lo anterior, en primer término, el reconocimiento del Poder Ejecutivo demandado de que el acuerdo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Gobierno del Estado de N. no constituye una mera recomendación, sino una declaración de que en el ejercicio de 2003 se continuaría aplicando el presupuesto de egresos de 2002, realizada, según su dicho, ante la omisión del Poder Legislativo actor de ejercer esa atribución que le es propia.


Esta conclusión en torno a la naturaleza del acuerdo combatido se corrobora, además, con el hecho de su publicación en el órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de N., lo que demuestra que no se trata de una simple "recomendación que una dependencia que integra el Gobierno del Estado de N. realizó al interior de la propia estructura administrativa del Poder Ejecutivo Local", en los términos señalados por el procurador general de la República en la opinión que formuló, ante la clara intención con dicha publicación de hacerse del conocimiento de la población nayarita el presupuesto que sería materia de ejercicio durante el año de 2003, máxime que este acuerdo no fue impugnado en forma aislada, sino en cuanto fue aceptado por el titular del Poder Ejecutivo, lo que ésta reconoce en su contestación de demanda, por lo que la unión de estos actos controvertidos (atribuibles ambos al gobernador para efectos de la presente controversia constitucional por no gozar la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento de autonomía en términos de lo analizado en el considerando cuarto de la presente resolución) lleva a concluir que no se está en presencia de una "recomendación", sino de una declaración del presupuesto de egresos vigente durante el ejercicio de 2003.


Resulta relevante destacar en este sentido que interpretar el acuerdo impugnado como una simple "recomendación" por el solo hecho de que así se haya cuidado la formulación de su redacción, sería abrir la posibilidad de dejar fuera de control constitucional actos que puedan significar en su esencia una vulneración al orden constitucional, sobre todo si se considera que conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de N. y al artículo 16 de la Ley de Deuda Pública de dicha entidad, transcritos en el considerando cuarto de esta resolución, la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento sólo tiene atribuciones para emitir recomendaciones en materia de gasto público, es decir, para el ejercicio del gasto público que se hubiera aprobado en el presupuesto de egresos correspondiente, al ser ésta una materia propia de la competencia del Poder Ejecutivo al que pertenece, mas no así para emitir recomendaciones en torno a cuál deba ser el presupuesto que se ejerza y, concretamente, para recomendar que se aplique el presupuesto del ejercicio fiscal anterior, pues esta recomendación excede al ámbito de atribuciones propias del Poder Ejecutivo, al encontrarse consignado en el artículo 47, fracción VI, de la Constitución Local, como facultad de la legislatura el "fijar anualmente, a propuesta que haga el gobernador durante los primeros quince días del mes de noviembre, los gastos de la administración pública ... Si el Congreso no aprobase el presupuesto o la Ley de Ingresos del Estado en los términos previstos por esta Constitución, declarará, en su caso, que seguirá vigente el presupuesto y la ley aprobadas para el año anterior, ajustados al índice inflacionario que establezca el Banco de México de ese mismo año, hasta que se apruebe el ejercicio fiscal correspondiente conforme las bases establecidas en la ley."


En términos de los preceptos citados de la Constitución Política de la entidad, constituye facultad exclusiva del Poder Legislativo aprobar el presupuesto de egresos en el ejercicio fiscal correspondiente, así como, en su caso, declarar que seguirá vigente el presupuesto aprobado en el ejercicio anterior, ajustado al índice inflacionario que establezca el Banco de México de ese mismo año, hasta que se apruebe el del ejercicio fiscal relativo.


Por consecuencia, el acuerdo de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento impugnado, así como su aceptación por el titular del Poder Ejecutivo, transgreden el principio de división de poderes que a nivel estatal consagra el artículo 116 de la Carta Magna, al arrogarse una facultad que, en términos de los preceptos constitucionales citados y como lo reconoce el gobernador del Estado de N., es exclusiva del Poder Legislativo.


La división de poderes constituye una institución jurídica y política que se ha desarrollado desde tiempos remotos y ha adquirido matices diferentes según la época y el lugar. En relación con la evolución de esa institución, destaca el estudio que realizó F.T.R. en su obra "Derecho Constitucional Mexicano", 26a. edición, E.P., México, 1993. En el mencionado estudio se sostiene:


"Desde A. hasta M., todos los pensadores a quienes preocupó la división de poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta. De la comparación entre varias constituciones de su época, y teniendo en cuenta el Estado-ciudad realizado en Grecia, A. diferenció la asamblea deliberante, el grupo de Magistrados y el cuerpo judicial. 1. De las varias formas combinadas que descubrió en la Constitución Romana, P. dedujo la forma mixta de gobierno. 2. En presencia de la realidad francesa de su época, B. afirmó la existencia de cinco clases de soberanía, que por ser ésta indivisible incluyó en el órgano legislativo. 3. En presencia del Estado alemán después de la paz de Westfalia, P. distinguió siete potencias summi imperi. 4. Y por último, infiriendo sus principios de la organización constitucional inglesa, L. y M. formularon la teoría moderna de la división de poderes. Pero si es verdad que estos dos últimos doctrinarios adoptaron el método de sus predecesores, deduciendo una doctrina general de las realidades observadas, sin embargo, hay en su teoría un elemento nuevo. Hasta entonces la diversidad de órganos y la clasificación de funciones parecían obedecer exclusivamente a la necesidad de especializar las actividades, esto es, a una mera división del trabajo. A partir de L., este motivo para fraccionar el poder público, aunque no desaparece, pasa a ocupar un lugar secundario. Y entonces surge como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de impedir su abuso. De este modo la división de poderes llegó a ser, y siéndolo continúa hasta la fecha, la principal limitación interna del poder público, que halla su complemento en la limitación externa de las garantías individuales. Según L. ‘para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder sería muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran también el poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interés privado, haciéndola y ejecutándola a la vez y, en consecuencia, llegar a tener un interés distinto del resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y del Estado.’. 5. Y M. dice en frase que ha llegado hasta nuestros días como médula del sistema: ‘Para que no pueda abusarse del poder, es preciso que, por disposición misma de las cosas, el poder detenga al poder.’. 6. La limitación del poder público, mediante su división, es en L., y sobre todo en M., garantía de la libertad individual. ‘Cuando se concentran el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo de Magistrados -dice el pensador francés- no hay libertad ... no hay tampoco libertad si el Poder J. no está separado del Poder Legislativo y del Ejecutivo ... todo se habrá perdido si el mismo cuerpo de notables, o de aristócratas, o del pueblo, ejerce estos tres poderes.’. El nuevo destino que se le dio a la separación de poderes, al ponerla al servicio de la libertad, fue inspirando a L. y a M. por la dramática conquista de las libertades públicas, en que empeñó su historia entera el pueblo inglés. A la inversa de las naciones continentales, principalmente España y Francia, donde según hemos visto el absolutismo del monarca va segando con el auxilio de los nobles hasta el último vestigio de las libertades comunales, Inglaterra emprende la tarea de arrancar al rey, uno a uno, los derechos de la persona. A partir del siglo XIII, casi siete centurias tardó en consumarse la obra, pero en la prolongada gesta hay jornadas que alcanzan el ámbito de la epopeya. Se inicia el brillante torneo con la Carta Magna, lograda del rey J. por los barones, donde se asienta el principio que habría de informar al derecho público contemporáneo: ‘Ningún hombre libre será puesto en prisión, desterrado o muerto, si no es por un juicio legal de sus pares y conforme a la ley del país.’. Es verdad que el precepto sólo protegía a los hombres libres, pero estaba llamado a cubrir a la nación entera, cuando los pecheros se convirtieran en hombres libres. La limitación en el número de los favorecidos por la garantía del ‘debido proceso legal’ se explica si se tiene en cuenta que la Carta Magna fue conquista de los nobles; pero en Inglaterra la nobleza, que como dice M. fue de servicio más que de nacimiento, tuvo el acierto de unirse con el pueblo en la empresa de reivindicar sus derechos frente a la corona, por lo que tarde o temprano el pueblo tendría que recibir su parte en las conquistas logradas en común. De todas maneras, la Carta Magna consagró los dos principios esenciales de que se iba a nutrir el constitucionalismo del futuro: el respeto de la autoridad a los derechos de la persona y la sumisión del poder público a un conjunto de normas, que en Inglaterra integraban el common law. En torno de esos dos principios se debate, a partir de la Carta, la historia inglesa; cada rey, hasta el siglo XV, juró respetarlos; postergados bajo la dinastía de los Tudores, resurgieron bajo J.I. para poner en jaque el derecho divino de los reyes. Y fue entonces cuando los proclamó el justicia mayor del reino, L.E.C., en frase lapidarias, amajestadas ahora por el tiempo y la victoria. En un conflicto de jurisdicciones, el rey J.I. declaró que podía fallar personalmente en cualquiera causa, sustrayéndola del conocimiento de los Jueces ordinarios, a quienes consideraba sus delegados. C. se opuso y la historia ha conservado, en los documentos que se cambiaron entre sí, el diálogo intrépido que sostuvo el justicia con su rey. ‘De acuerdo con la ley de Inglaterra -dijo el justicia-, el rey en persona no puede juzgar causa alguna, todos los casos civiles y penales tendrán que fallarse en algún tribunal de justicia, de acuerdo con la ley y la costumbre del reino.’. A lo que respondió el rey: ‘Creo que la ley se funda en la razón; yo, y otros, poseemos tanta razón como los Jueces.’. ‘Los casos que atañen a la vida, a la herencia, a los bienes o al bienestar de los súbditos de su majestad -replicó C.-, no pueden decidirse por la razón natural, sino por la razón artificial y el juicio de la ley, la cual es un arte que requiere largo estudio y experiencia, antes de que un individuo pueda llegar a conocerla a fondo.’. Esta respuesta ofendió al rey, quien dijo que en tal caso ‘él estaría sometido a la ley, lo cual era traición sostener.’. Allí estaba la tesis fundamental del absolutismo; frente a ella, C. no evadió la afirmación de la monarquía constitucional: el rey no está sometido a ningún hombre, pero sí está ‘bajo D. y la ley’. 7. He allí las dos tesis en pugna, expuestas con magistral concisión en el momento mismo en que se juega el destino de las libertades inglesas. De las ideas de C. surge nítidamente la diferencia de funciones y de órganos. Porque si sólo los Jueces y no el rey podían fallar las causas civiles y penales, quería decir que la función jurisdiccional estaba encomendada a un órgano independiente del monarca, titular éste de la función gubernativa. Y si el rey mismo estaba bajo la ley, entonces la ley, emanada del Parlamento, era ajena y aun superior a la voluntad del soberano. La supremacía absoluta de la ley, que pregonaba C., engendró alternativamente, en los años sucesivos, el absolutismo regio, el absolutismo parlamentario y la dictadura de C., lo que permitió advertir que era necesario establecer una fórmula armónica de equilibrio entre el poder que hace la ley y el que la ejecuta. Esto fue lo que buscó C. en su ‘instrumento de gobierno’, estatuto que inspiró a L. su teoría de la división de poderes. Para L., tres son los poderes: el Legislativo, que dicta las normas generales; el Ejecutivo, que las realiza mediante la ejecución, y el Federativo, que es el encargado de los asuntos exteriores y de la seguridad. Los dos últimos pertenecen al rey; el Legislativo corresponde al ‘rey en Parlamento’, según la tradición inglesa. Cuando años más tarde M. llegó a Inglaterra, el Acta de Establecimiento de 1700 se había preocupado por la independencia de los Jueces, problema este último que en Francia había interesado al filósofo. No es de extrañar, por lo tanto, que al revaluar la teoría de L., M. fijara su atención en la situación de los Jueces, que había pasado inadvertida para aquél. Situado en este punto de vista, M. pensó que aunque la justicia es aplicación de leyes, sin embargo ‘la aplicación rigurosa y científica del derecho penal y del derecho privado, constituye un dominio absolutamente distinto, una función del Estado naturalmente determinada por otras leyes.’. 8. La novedad de M. con respecto a L., no así en relación con A., consiste en haber distinguido la función jurisdiccional de la función ejecutiva, no obstante que las dos consisten en la aplicación de leyes. Por otra parte, M. reunió en un solo grupo de funciones las referidas a las relaciones exteriores (que en L. integraban el Poder Federativo) y las que miran a la seguridad interior (que constituían el Poder Ejecutivo de L.). Por último, M. respetó la función legislativa, tal como L. la había explicado, aunque sin advertir la intervención del rey en la actividad parlamentaria, que era peculiaridad del sistema inglés. Después de distinguir las tres clases de funciones, M. las confirió a otros tantos órganos, con la finalidad ya indicada de impedir el abuso del poder. Y así surgió la clásica división tripartita, en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder J., cada uno de ellos con sus funciones específicas. Veintidós siglos después de A., reencarnaba en el genial filósofo francés la teoría de la división de poderes. Llegaba con la oportunidad suficiente para suscitar la inquietud de un mundo que nacía a la vida de la libertad y del derecho. Se presentaba como fruto de la experiencia secular el pueblo inglés y en su éxito debía contar también el estilo seductor de que exornaba Francia a su pensador ilustre. Pero si tanto debe a M. el derecho público, cumple a la justicia rendir al precursor de la doctrina el homenaje que nuestro tiempo le ha negado. ... El pueblo inglés no suele construir arquetipos, a los cuales deba plegarse su organización política; sino que, procediendo a la inversa, sabe extraer de la experiencia la organización, que mejor responde a sus necesidades y a su índole; de allí la flexibilidad de su Constitución. Esta táctica de ir de los hechos a las instituciones, permitió dotar a aquel país de un conjunto de instituciones políticas, que eran a su vez hechos reales y vivientes. La organización política, así nacida y elaborada espontáneamente, merecía ser organizada ella misma en doctrina. Tal fue el propósito de M.. Pero a partir de ese momento la doctrina que era un a posteriori respecto al proceso constitucional de Inglaterra, se convirtió en el a priori fundamental del derecho político de Europa y de América. Inglaterra siguió fiel a su método experimental y en ella para nada influyó M.; las demás naciones hicieron, no del método inglés, sino de las instituciones inglesas elaboradas con ese método, el paradigma a que debía aspirar su organización política. La realidad se sometía al ideal y, en lugar de Constituciones espontáneas y flexibles, se iban a expedir Constituciones rígidas y escritas, donde quedaran fijados para siempre los postulados de M.. A partir de 1776, en que aparecen las primeras constituciones de los Estados que iban a integrar la Unión Americana, todos los documentos constitucionales de la Europa continental y de América acogen la división de poderes como elemento esencial de su organización. Y no satisfechas con instituir los tres poderes, algunas de las primitivas Constituciones formulan doctrinariamente el principio. Así, la Constitución de Massachusetts de 1780, declara que el motivo de separar los poderes en una rama legislativa, otra ejecutiva y otra judicial, es asegurar que su gobierno sea de leyes y no de hombres. Y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que votó la Asamblea Constituyente de Francia en 1789, se asienta esta categórica afirmación: ‘Toda sociedad en la cual la garantía de derechos no está asegurada ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución.’. A pesar del éxito sorprendente que alcanzó en el derecho positivo, la doctrina de M. ha tenido desde su cuna hasta nuestros días numerosos impugnadores. Se ha sostenido que, por no haber conocido en su integridad la organización constitucional de Inglaterra, M. incurrió en el error de sustentar una separación rígida de los tres poderes, puramente mecánica y no orgánica. En efecto, en el supuesto de que M. hubiera postulado la absoluta independencia entre sí de los tres órganos, su doctrina no respondía a la realidad inglesa, pues aunque en su tiempo no aparecía aún el gobierno de gabinete, que es de íntima colaboración entre el Legislativo y el Ejecutivo, sin embargo debía haber observado que ya por entonces la función legislativa pertenecía al ‘rey en parlamento’, lo que era incompatible con la diferenciación neta de los órganos y las funciones. Es difícil defender con éxito la tesis de que M. edificó su sistema sobre la base de que los tres órganos debían combinar entre sí sus actividades. Con esfuerzos de dialéctica, y torturando textos aislados del autor francés, H. (9) y F. (10) sostienen lo contrario. Cualquiera que haya sido el pensamiento de M., es lo cierto que a partir de K. y R. se advierte la tendencia entre los pensadores a atenuar la separación de los poderes. K. sostiene que ‘los tres poderes del Estado están coordinados entre sí ... cada uno de ellos es el complemento necesario de los otros dos ... se unen el uno al otro para dar a cada quien lo que es debido.’. 11. Más radical, R. afirma la sumisión del Ejecutivo al Legislativo, porque el gobierno, titular del Poder Ejecutivo, no es más que el ‘ministro’ del legislador, un ‘cuerpo intermediario’, colocado entre el soberano y los súbditos y que transmite a éstos las órdenes de aquél. 12. En el derecho alemán, J. advierte que la doctrina de M. ‘establece poderes separados, iguales entre sí, que se hacen mutuamente contrapeso y que, aunque es verdad que tienen puntos de contacto, son esencialmente independientes los unos de los otros ... ni examina la cuestión general de la unidad del Estado y de las relaciones de los diferentes poderes del Estado con esa unidad.’. 13. En el derecho francés Duguit asienta: ‘Teóricamente, esta separación absoluta de poderes no se concibe. El ejercicio de una función cualquiera del Estado se traduce siempre en una orden dada o en una convención concluida, es decir, en un acto de voluntad o una manifestación de su personalidad. Implica, pues, el concurso de todos los órganos que constituyen la persona del Estado.’. 14. En el derecho italiano, G. considera que ‘esta concepción puramente estática debía estar en contraposición con la dinámica de la vida estatal, que es movimiento, acción, espíritu de iniciativa frente a las situaciones nuevas que se determinan en el tiempo y por las que el gobierno, una vez que han sido fijados sus poderes legislativamente, debe tener autonomía de iniciativa y libertad de acción en los límites del derecho.’. 15. En el derecho español, Posada dice lo siguiente: ‘Los problemas políticos y técnicos actuales sobrepasan, y mucho, la doctrina de separación de poderes, que, por otra parte, no ha podido realizarse prácticamente nunca, por oponerse a ello la naturaleza de los Estados, organismos y no mecanismos, y la índole de las funciones de gobierno que piden, con apremio, gran flexibilidad institucional.’. 16. En el derecho norteamericano, W.W. clama contra la pulverización del poder que realiza la constitución de aquel país y dice al respecto: ‘El objeto de la Convención de 1787 parece haber sido simplemente realizar este funesto error (la separación de poderes). La teoría literaria de los frenos y de los contrapesos es simplemente una exposición exacta de lo que han ensayado hacer los autores de nuestra Constitución; y estos frenos y contrapesos han resultado nocivos, en la medida en que se ha pretendido aplicarlos en la realidad.’. 17. Pero entre los autores modernos, es sin duda De la Bigne de Villeneuve quien, desarrollando una idea de Santo Tomás de A., formula mejor que otros la tendencia a resolver en colaboración y no en dislocación la actividad de los tres poderes: ‘No separación de poderes estatales -dice en su libro: El fin del principio de separación de poderes-, sino unidad de poder en el Estado ... Diferenciación y especialización de funciones sin duda ... Pero al mismo tiempo coordinación de funciones, síntesis de servicios, asegurada por la unidad del oficio estatal supremo, que armoniza sus movimientos ... Esto es lo que expresaba A.C., en una fórmula espléndida, cuando interpretando el pensamiento del sabio A., que veía como rasgo característico de toda organización colectiva «la separación (o, mejor, la distinción) de los oficios y la combinación de los esfuerzos», definía al gobierno como la reacción necesaria del conjunto sobre las partes.’. 18. Tal tendencia a vincular entre sí los órganos del Estado, la realizan las Constituciones modernas con una gran variedad de matices, todos los cuales saben entre los dos sistemas colocados en los puntos extremos: el sistema parlamentario inglés, que realiza el máximo de colaboración, y el sistema presidencial norteamericano, donde la independencia entre sí de los poderes ha sido enérgicamente denunciada por W.. (1. A.: La Política; libro VI, capítulos XI, XII y XIII. 2. P.: Historia de Roma; libro VI, capítulo XI. 3. B.: Los Seis Libros de la República; libro I, capítulo X. 4. P.: J.N.; libro VII, capítulo IV. 5. L.: Ensayo sobre el Gobierno Civil; capítulo XII. 6. M.: Espíritu de las Leyes; libro XI, capítulo VI. 7. Las frases textuales están tomadas de W.L.; Retorno a la Libertad. México, 1940; pág. 384. 8. E.: Eléments de Droit Constitutionnel. 8a. Ed., tomo I, pág. 497. 9. H.: Principios de Derecho Público y Constitucional; Madrid, 1927, página 379. 10. F.: Teoría General del Estado; Edit. Labor. Barcelona, pág. 93. 11. Citado por De la Bigne de Villeneuve, La fin du P. de Séparation des Pouvoirs; París, 1934, pág. 29. 12. R.: Contrato Social, II. 13. Cita de De la Bigne de Villeneuve; ob. cit, pág. 37. V.. J.: Teoría General del Estado. Ed. Albatros. Buenos Aires, 1943, pág. 492. 14. D.: La Séparation des Pouvoirs et l'Assemblée Nationale de 1789; I. 15. G.: Doctrina General del Estado, México, 1944, pág. 238. 16. Posada: La Crisis del Estado y el Derecho Político, Madrid, 1934, pág. 77. 17. W.: Congressional Government, pág. 290. 18. M. De la Bigne de Villeneuve: La Fin du P. de Séparation des Pouvoirs; París, 1934, pág. 128)."


En nuestro país, el principio de división de poderes aparece consagrado desde la Constitución de Apatzingán de 1814, que establecía en sus artículos 11 y 12: "Artículo 11. Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares."; "Artículo 12. Estos tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y J., no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación."


El referido principio se consignó también en el artículo 23 del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1823 y en el artículo 9o. del Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824; éste sostenía: "El Poder Supremo de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y J.; y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un individuo."


Salvo la denominación de Supremo Poder Conservador en la Segunda Ley Constitucional de 1836, en términos similares al del Acta Constitutiva de 1824, se adoptó el principio de división de poderes en la Constitución Federal de 1824 (artículo 6o.); en las Bases Constitucionales de 1835 (artículo 4o.); en los Proyectos de Reformas Constitucionales de 1840 (artículo 6o.) y de 1842 (artículos 5o., 27 y 33 de los proyectos de la mayoría, minoría y tercer proyecto, respectivamente); en las Bases de Organización Política de 1843 (artículo 5o.).


Más adelante, en la Constitución Federal de 1857, en su artículo 50, se estableció:


"Artículo 50. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y J.. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo."


Ahora bien, aun cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones, éstas tienen que encontrarse previstas expresamente así o ser estrictamente necesarias para el ejercicio de la función que corresponde a otro poder a fin de hacer efectivas facultades que le sean propias y que únicamente en estos casos se ejerza, como se señala en la tesis publicada en el Semanario J. de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, que dispone:


"DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder J. ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder J., a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y J. puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta."


En el caso a estudio no se presentan estas situaciones de excepción porque en la Constitución Política del Estado de N. se prevé como facultad exclusiva del Poder Legislativo el aprobar el presupuesto de egresos del Estado y el declarar, en su caso, que seguirá vigente el del ejercicio anterior en tanto se apruebe el correspondiente al del ejercicio fiscal relativo, por lo que en este aspecto no se prevé una colaboración de poderes, ni puede considerarse que el Poder Ejecutivo se encontraba constreñido a realizar tal facultad reservada al Poder Legislativo a fin de estar en aptitud de llevar a cabo el ejercicio presupuestario y no afectar a la población nayarita, en tanto el Poder Legislativo sí aprobó el presupuesto de egresos del Estado y la inconformidad del gobernador en los términos en que éste fue aprobado no puede llevar a considerar que el Poder Ejecutivo esté facultado, per se, a declarar vigente el presupuesto anterior, sino que debe ajustarse al procedimiento legal previsto, conforme al cual sus objeciones deben ser resueltas por el Poder Legislativo como único órgano encargado de aprobar el presupuesto y, en caso de superarse las objeciones por la mayoría de los integrantes, éstas se entienden superadas procediendo, sin más trámite, a la promulgación y publicación del decreto relativo.


A mayor abundamiento, debe señalarse que el Poder Legislativo del Estado de N. ya resolvió las observaciones del gobernador y sólo se encuentra pendiente la promulgación y publicación del decreto que contiene el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de 2003 para su plena vigencia y cuya omisión es exclusivamente imputable al titular del Poder Ejecutivo del Estado.


Los artículos 53, 55 y 70, fracción I, de la Constitución Política del Estado de N. disponen:


"Artículo 53. Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.


"Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones, a generalidad de personas.


"Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos y obligaciones, a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.


"Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto.


"Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y observancia, firmados por el presidente y secretarios, y los acuerdos sólo por los secretarios. Aprobado por la Cámara un proyecto de ley o decreto, lo enviará desde luego al Ejecutivo, para que dentro del plazo de diez días haga las observaciones que juzgue pertinentes."


"Artículo 55. Todo proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo, con observaciones, necesita para su aprobación el voto de la mayoría de los diputados que integran el honorable Congreso y en este caso, será remitido nuevamente al Ejecutivo, para que sin más trámite lo promulgue."


"Artículo 70. En ningún caso puede legalmente el gobernador del Estado:


"I.N. a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la legislatura."


De los preceptos anteriormente transcritos se concluye que habiéndose superado el veto del Gobernador Constitucional del Estado por la mayoría de los diputados que integran el Congreso del Estado (dado que éste se integra por 30 diputados conforme al artículo 26 de la Constitución Local y fue aprobado el Acuerdo Parlamentario No. 24, que resuelve las observaciones formuladas por el gobernador del Estado al Decreto 8488 que contiene el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003, por mayoría de 19 votos), procede su remisión al Ejecutivo para que, sin más trámite, lo promulgue, existiendo prohibición expresa para que el gobernador se niegue a promulgar y ejecutar los decretos de la legislatura.


En tales condiciones, el acuerdo impugnado aprobado por el Poder Ejecutivo demandado invade la esfera competencial del poder actor y es violatorio del principio de división de poderes que a nivel estatal consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, así como de la garantía de legalidad y, concretamente, de la parte relativa a la fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional.


Resulta aplicable en cuanto a la vulneración al artículo 16 constitucional, la jurisprudencia 50/2000 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 813, que consigna:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


En atención a lo anteriormente expuesto, procede declarar la invalidez del acuerdo impugnado.


DÉCIMO. A continuación, con fundamento en los artículos 105, fracción I, constitucional y 41, fracciones IV y VI, 42 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a establecer los efectos de la presente resolución y el momento a partir del cual debe surtirlos.


El artículo 105, fracción I, inciso h) y penúltimo párrafo, dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieran los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por los menos ocho votos."


Conforme al precepto constitucional transcrito, la declaración de invalidez del acuerdo impugnado tiene efectos generales, toda vez que el caso se ubica en el inciso h), al suscitarse la controversia entre dos poderes de un mismo Estado.


Ahora bien, en términos del artículo 44 de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, constitucional, la presente resolución deberá notificarse a las partes y publicarse de manera íntegra en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de N., pues aun cuando el acuerdo impugnado no constituye una norma general, se considera de interés social de la entidad, surtiendo efectos la declaratoria de invalidez a partir de su publicación en el diario oficial mencionado, lo que deberá realizar en un término no mayor a 72 horas contadas a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente resolución al titular del Poder Ejecutivo Local, debiendo informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el cumplimiento dentro de las 24 horas siguientes.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. El actor probó su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas.


TERCERO. Se declara la invalidez del acuerdo impugnado emitido por la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Gobierno del Estado de N. y su aprobación por el titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


CUARTO.-Se requiere al gobernador del Estado de N. para que dentro del término señalado en el último considerando de esta ejecutoria dé cumplimiento a la presente resolución en los términos ahí precisados.


QUINTO.-Publíquese la presente resolución en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de N..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente de la controversia constitucional.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. No asistieron los señores Ministros G.D.G.P., previo aviso, y H.R.P., por licencia concedida.


Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 11/2003 citada, aparece publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 1109.


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