Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 757
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de resoluciónP./J. 64/2003
Número de registro17846
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2002. JOSÉ ESPINA VON ROEHRICH EN SU CARÁCTER DE JEFE DELEGACIONAL DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL EN B.J., DISTRITO FEDERAL, CONTRA EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el dos de abril de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.E.V.R., quien se ostentó como jefe delegacional de la Delegación B.J., Distrito Federal, en su representación promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: jefe de Gobierno del Distrito Federal, con domicilio en Plaza de la Constitución y 5 de Febrero, colonia Centro, C.P. 06068, México, Distrito Federal. Normas generales cuya invalidez se demanda: a) El ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 13 de febrero de 2002, así como el inconstitucional contenido de dichas normas. b) El artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 28 de diciembre de 2000, cuyo primer acto de aplicación se produce con la expedición del acuerdo a que se refiere el anterior inciso a)."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. Con fecha 2 de julio de 2000, los ciudadanos vecinos de la Delegación B.J., de conformidad con lo ordenado por el artículo 122, apartado C, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en legítimo ejercicio de la prerrogativa que les concede la fracción I del artículo 35 de la propia Ley Fundamental, eligieron en forma universal, libre, secreta y directa al licenciado J.E.V.R. como titular del órgano político-administrativo en la citada demarcación territorial. 2. A partir de mi elección y posterior toma de protesta, procuré la debida importancia al derecho que los ciudadanos tienen a ser informados, por lo que, conjuntamente con mis colaboradores, nos empeñamos día con día informar de nuestros programas y acciones con mayor oportunidad, veracidad y transparencia. 3. Con fecha 28 de diciembre de 2000, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. 4. Rendir cuentas a quienes servimos ha sido siempre un imperativo del gobierno delegacional que encabezo. De tal manera que en el transcurso del ejercicio del poder hemos ido perfeccionando nuestras maneras de informar a los ciudadanos, contando a la fecha, además de con las tradicionales ruedas de prensa, entrevistas, comunicados, invitaciones, bardas, publicaciones en prensa y demás medios tradicionales para acercarnos a la ciudadanía, con los elementos siguientes: a) Reuniones trimestrales en cada una de las colonias que integran nuestra demarcación territorial, a las que invitamos tanto al comité vecinal de la colonia, como a los vecinos en general, y en las que informamos de las acciones realizadas durante el trimestre que concluye e informamos de las acciones a realizar en el trimestre que está por iniciar. De esta manera, los vecinos están enterados de lo que se hizo y lo que se dejó de hacer, con lo que están en posición de solicitar explicaciones respecto de nuestro accionar. b) La Copia. Publicación mensual dirigida a los comités vecinales y vecinos que así lo soliciten, en la que se informa de temas trascendentes y de impacto social, como lo son, a manera de ejemplo, las acciones adoptadas en contra de los llamados ‘giros negros’; el lamentable fallecimiento de un niño en la alberca olímpica; etc. c) Mi Colonia. Publicación mensual dirigida a todos los vecinos de la delegación, en la que se informa de las diversas actividades y acciones del gobierno delegacional, como lo es lo relativo al bacheo; podas; alumbrado público; actividades deportivas, culturales o de salud; asesorías jurídicas; recorridos del jefe delegacional; etc. d) Enlace. Publicación bimestral dirigida al personal que labora en la delegación, en la que se tratan temas motivacionales y de superación personal, y se informa de reconocimientos a los trabajadores; jubilaciones; acciones destacadas; obituarios; información relativa al INEGI; etc. 5. Con fecha 31 de diciembre de 2001 fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2001. 6. Con fecha 13 de febrero de 2002 fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’. 7. A raíz de la publicación del acuerdo a que se refiere el punto que antecede, este órgano político-administrativo ha comenzado a percibir sus efectos violatorios de garantías. La Dirección de Difusión, dependiente de la Dirección General de Comunicación Social, del mes de febrero a la fecha de la presente controversia, no ha autorizado ni el diseño e impresión del informe de gobierno de esta delegación, ni la impresión de 6 mantas para promover el desfile deportivo del 21 de marzo, ni la impresión de 3000 pósters y 10,000 volantes con motivo del encuentro juvenil de prevención del delito, todo ello porque el referido material no se adecua a las normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal, ni a un supuesto manual de imagen gráfica al que la citada dirección hace alusión en sus negativas, sin que esta delegación siquiera tenga conocimiento de su existencia. Asimismo, la Dirección General de Comisarios, dependiente de la Contraloría General, ha elaborado una tabla en la que pretende explicar a las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades, la aplicación de las referidas normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal, con lo que la dependencia encargada del control y fiscalización de la administración pública del Distrito Federal no hace más que sumarse al ánimo de manipular la información que las autoridades delegacionales pretendan difundir violando, además, con ello, la autonomía funcional que en acciones de gobierno tienen los órganos político-administrativos."


TERCERO. El promovente aduce como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primero. El ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’ y el contenido de éstas, así como el artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, deben ser declarados inválidos, en virtud de que al emitirlos el jefe de Gobierno del Distrito Federal violentó lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al extralimitarse en la facultad reglamentaria que dicho ordenamiento le concede, invadiendo la esfera de facultades que la propia Ley Suprema reserva para el Congreso de la Unión. El artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal ... La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: A. Corresponde al Congreso de la Unión ... B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ... Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal: ... II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes: ... b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.’. En las disposiciones generales cuya invalidez se demanda, el jefe de Gobierno pasa por alto las limitaciones que tiene para ejercer la facultad reglamentaria que el referido mandato constitucional le otorga, al olvidar que la función de los reglamentos es la de hacer posible la aplicación de los preceptos contenidos en una ley, sin jamás contrariar o exceder el alcance de ésta. Entrando al análisis del ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, la violación constitucional se hace muy notoria, ya que ninguno de los fundamentos esgrimidos por el jefe de Gobierno resulta aplicable. El jefe de Gobierno no tiene facultad alguna para limitar las acciones de los órganos político-administrativos, en materia de comunicación social. En el acuerdo cuya invalidez se demanda, el jefe de Gobierno pretende fundamentar como sigue: ‘A.M.L.O., jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b); en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, artículos 8o., fracción II, 67, fracción II, 90, 92, 112 y 115, fracciones II y XI; en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, artículos 2o., 5o., 6o., 12 y 14; y, en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, artículos 4o., 6o., 14 y 38, fracciones I y III, he tenido a bien expedir el siguiente ...’. O. transcribir el precepto constitucional invocado por el jefe de Gobierno en el acuerdo cuya invalidez nos ocupa, en virtud de que el mismo fue transcrito al inicio del presente concepto de invalidez. Por lo que hace al resto de los fundamentos evocados por el citado funcionario, a efecto de constatar su indudable improcedencia, a continuación me permito transcribir su contenido. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, artículos 8o., fracción II, 67, fracción II, 90, 92, 112 y 115, fracciones II y XI. ‘Artículo 8o. Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son: ... II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal.’. ‘Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes: ... II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos.’. ‘Artículo 90. Los reglamentos, decretos y acuerdos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán estar refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate.’. ‘Artículo 92. La administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emita el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad.’. ‘Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables. Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral.’. ‘Artículo 115. Corresponde a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a: ... II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública ... XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones.’. Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, artículos 2o., 5o., 6o., 12 y 14. ‘Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal.’. ‘Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. El jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la administración pública del Distrito Federal. Asimismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la administración pública del Distrito Federal.’. ‘Artículo 6o. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno.’. ‘Artículo 12. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal; será electo y ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. La administración pública del Distrito Federal tendrá a su cargo los servicios públicos que la ley establezca. La prestación de éstos podrá concesionarse, previa declaratoria que emita el jefe de Gobierno, en caso de que así lo requiera el interés general y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos que establezcan las leyes.’. ‘Artículo 14. El jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión. El jefe de Gobierno podrá elaborar proyectos de reglamentos sobre leyes que expida el Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y los someterá a la consideración del presidente de la República. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el jefe de Gobierno deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el secretario que corresponda, según la materia de que se trate, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materias conforme a las leyes.’. Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, artículos 4o., 6o., 14 y 38, fracciones I y III. ‘Artículo 4o. Con base en los principios de transparencia y legalidad, se proveerán los recursos humanos, materiales y financieros para el exacto y oportuno despacho de los negocios del orden administrativo de todas y cada una de las dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos, órganos desconcentrados y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la administración pública.’. ‘Artículo 6o. La Jefatura de Gobierno para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo. Asimismo se le adscribe la Dirección General de Comunicación Social y el órgano desconcentrado denominado Junta de Asistencia Privada.’. ‘Artículo 14. El jefe de Gobierno tiene a su cargo el órgano ejecutivo local. A él corresponden originariamente todas las atribuciones que a dicho órgano le confieren los ordenamientos jurídicos y administrativos relativos al Distrito Federal.’. ‘Artículo 38. Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social: I.P., coordinar y evaluar las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuenten las dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos y órganos desconcentrados de la administración pública y coadyuvar en la materia a las entidades, de conformidad con las normas que al efecto expida el jefe de Gobierno. ... III. N. y dictaminar sobre la orientación y procedencia de las actividades y erogaciones a realizar, en materia de comunicación social.’. De la lectura de los preceptos citados por el jefe de Gobierno como fundamento del acuerdo cuya invalidez nos ocupa, resulta evidente que ninguno de ellos permite al referido funcionario justificar el abusivo ejercicio que de su facultad reglamentaria realizó. Es de destacarse que el jefe de Gobierno omite fundamentar la emisión del acuerdo que se combate, en la ley de la que supuestamente emanan las disposiciones generales sujetas a la controversia y omite dicha circunstancia, por la sencilla razón de que no existe en nuestra legislación una ley que regule la materia relativa a la comunicación social, es decir, el jefe de Gobierno normó donde el legislador no ha normado. De la transcripción de los preceptos enunciados como fundamento del referido acuerdo, resulta por demás notoria la lejanía de éstos con la materia reglamentada. El único de los citados mandatos que de alguna manera guarda una ligera relación con lo relativo a la comunicación social y, por tanto, pudo haber sido el que el jefe de Gobierno pretendió desarrollar y precisar en ejercicio de su facultad reglamentaria, es el artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sin embargo, de la simple lectura del referido ordenamiento resulta evidente que la administración pública del Distrito Federal está facultada para implementar un programa de difusión pública y, en su caso, facultada para reglamentar lo relativo a dicho programa de difusión única y exclusivamente en lo relativo a los 3 (tres) supuestos que se contienen en el aludido artículo, mismos que se refieren a: A.L. y decretos que emita el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa. B.R. y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el jefe de Gobierno del Distrito Federal. C. La realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables. Ahora bien, basta revisar la primera norma general del acuerdo que se combate, en la que se establece el objeto de dichas normas, para constatar que éste dista de reglamentar cualquiera de los antes citados supuestos, por lo que, con su expedición, el jefe de Gobierno evidentemente se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria. ‘Primera. Las presentes normas tienen por objeto regular las políticas generales a que se sujetarán las acciones relativas a los servicios de publicidad, propaganda, difusión e información de las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal.’. Es irrefutable que el acuerdo que nos ocupa no reglamenta ninguna de las materias a que se refiere el artículo 92 del Estatuto de Gobierno, por lo que las normas en él contenidas constituyen una flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La anterior violación es aún más grave, si tomamos en consideración que el jefe de Gobierno ni siquiera se excedió dentro de los mandatos legales que le permiten, de acuerdo al ejercicio de la facultad reglamentaria, proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, y menos aún, que exista una contrariedad entre las disposiciones reglamentarias relativas y las contenidas en la ley reglamentada, pues como se sostuvo anteriormente, no existe dentro de la vida jurídica de esta entidad federativa disposición legal alguna que permita regular lo relacionado a la comunicación social, por ende, al no existir una norma legal que atribuya a favor del jefe de Gobierno, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y que, además, su actuación se ajuste en la forma precisa y exacta que lo disponga la ley, es de concluirse la contundente ilegalidad de las disposiciones generales cuya invalidez en esta vía constitucional se demanda. Resulta aplicable a las anteriores manifestaciones, lo siguiente: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.’. A mayor abundamiento, cabe resaltar que es imposible que el jefe de Gobierno hubiese reglamentado leyes que expida la Asamblea Legislativa, como lo ordena el transgredido mandato constitucional, en virtud de que la propia Asamblea Legislativa carece de facultades para legislar en la materia de comunicación social, al no ser dicha materia una de las expresamente contenidas en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que de conformidad con el apartado A, fracción I, del mismo ordenamiento constitucional, lo relativo a la comunicación social es una materia reservada al Congreso de la Unión. ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal ... La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: A. Corresponde al Congreso de la Unión: I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa. ... B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: ... V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación; b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre. La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa. Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución; c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74 en lo que sean aplicables. La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la Ley de Ingresos y el proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea; d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal; e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la Contaduría Mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal; f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional; g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio; i) N. la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social; j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios; l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución; m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos; n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal; ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal ante el Congreso de la Unión; y o) Las demás que se le confieren expresamente en esta Constitución. ...’. Resulta aplicable lo siguiente: ‘DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, por una parte, que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local y, por otra, que el ejercicio de la función legislativa está encomendada tanto al Congreso de la Unión como a la Asamblea Legislativa de la propia entidad, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias: a) Un régimen expreso y cerrado de facultades para la citada Asamblea Legislativa, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución; y b) La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa, como lo señala el propio dispositivo en su apartado A, fracción I; lo que significa que las facultades de la asamblea son aquellas que la Carta Magna le confiere expresamente y, las del Congreso de la Unión, las no conferidas de manera expresa a la asamblea.’. De acuerdo con lo manifestado, si la Asamblea Legislativa no está facultada para legislar en materia de comunicación social, luego entonces el jefe de Gobierno está obviamente imposibilitado para reglamentar leyes que expida la Asamblea Legislativa en esa materia, tal como lo dispone el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto en el que se consagra la facultad reglamentaria concedida al citado funcionario. Segundo. Como quedó comprobado con anterioridad, de todos los preceptos citados como fundamento para emitir el acuerdo que nos ocupa, el único que tiene una verdadera relación con la materia relativa a la comunicación social y, por tanto, evidentemente constituye aquel que el jefe de Gobierno erróneamente pretendió reglamentar, es el artículo 38 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en sus fracciones I y III; situación que hace al referido acuerdo inconstitucional, no únicamente porque en su emisión el jefe de Gobierno se excedió en el uso de su facultad reglamentaria, sino porque con la emisión del propio artículo reglamentado, dicho funcionario se había excedido ya, de origen, en el ejercicio de tal facultad. Podemos categóricamente afirmar que no es posible justificar el ejercicio de la facultad reglamentaria, en los inconstitucionales preceptos de un reglamento que, sin llevar a detalle el contenido de ley alguna, fue expedido con anterioridad. De los artículos supuestamente reglamentados, los únicos preceptos que se refieren a la materia que nos ocupa son los contenidos en el propio Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, mismos que no sólo no pueden ser reglamentados por no tratarse de leyes que expida la Asamblea Legislativa, como lo ordena el transgredido mandato constitucional, sino porque dichos preceptos resultan ser a todas luces igualmente inconstitucionales. Para acabar de constatar que tanto el precepto del reglamento interior como el acuerdo que se combate, ambos fueron expedidos en el abusivo ejercicio que el jefe de Gobierno hizo de su facultad reglamentaria, basta retomar las consideraciones hechas valer con anterioridad y reafirmar que si la Asamblea Legislativa no tiene facultades para legislar en materia de comunicación social, menos aún tiene el jefe de Gobierno facultades para expedir disposiciones reglamentarias en dicha materia. Confirman lo expuesto el contenido del artículo 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, artículo en el que se contienen las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno, así como la totalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, ordenamiento en el que la Asamblea Legislativa desarrolló las facultades de los titulares de las distintas dependencias, mismos que omito transcribir en obvio de repeticiones innecesarias, y de cuya lectura claramente se desprende que lo relativo a la comunicación social no es de ninguna manera facultad de dicho funcionario, tan es así, que como veremos más adelante, el jefe de Gobierno no encontró secretario que estuviese en posición de refrendar el acuerdo combatido según lo ordena el artículo 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, respectivamente. A mayor abundamiento, la propia Asamblea Legislativa, en acato a lo ordenado por el artículo 122 constitucional, respetuosamente omite referirse a la materia de comunicación social por carecer de facultades para ello, con lo que queda en evidencia el exceso en el que el jefe de Gobierno incurrió al emitir las disposiciones generales que en este acto se combaten. Es más, al expedir el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, la propia Asamblea Legislativa establece lo siguiente: ‘Artículo 40. Las erogaciones por los conceptos que a continuación se indican, se sujetarán a los siguientes criterios de racionalidad, disciplina y austeridad y podrán efectuarse solamente cuando se cuente con la suficiencia presupuestal. Así como con la autorización expresa de los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades. Criterios de racionalidad, disciplina y austeridad: ... VIII. Publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social. Se sujetarán a los criterios que determine la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social; las erogaciones por estos conceptos que realicen las entidades se autorizarán, además por su órgano de gobierno, con base a los lineamientos que se establezcan para el efecto. ...’. De la lectura anterior podemos constatar cómo la Asamblea Legislativa es coherente con las atribuciones que tiene constitucionalmente asignadas, al referirse en el precepto transcrito únicamente a las erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social y no al contenido de dichas actividades, por lo que si el jefe de Gobierno hubiese pretendido reglamentar el citado artículo mediante el acuerdo que nos ocupa, cosa que evidentemente no hizo al no citarlo como fundamento, también se habría extralimitado en el ejercicio de su facultad reglamentaria. Según ha sido previamente establecido por esa Suprema Corte, la facultad reglamentaria consiste en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales cuyo único objeto es la ejecución de una ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos, contrariarse o alterarse sus disposiciones. Un reglamento puede ampliar, concretar o desarrollar las instituciones creadas por la ley, sin añadir jamás nuevas instituciones legales, ampliar o adicionar el contenido sustancial de la propia ley que reglamenta. Un reglamento que, como las disposiciones generales que nos ocupan, no lo sea de ley alguna, viene en rigor a ser una ley, lo que implica no sólo un exceso del uso de la facultad reglamentaria, sino también una violación al principio de división de poderes que el artículo 49 de nuestra Ley Fundamental consagra. El jefe de Gobierno transgredió de manera flagrante los mandatos supremos y secundarios relativos al Distrito Federal, al pretender regular, mediante la emisión de las disposiciones generales controvertidas, lo relativo a la materia de la comunicación social, sin que exista una ley que sustente su accionar o justifique el ejercicio de su facultad reglamentaria. Tercero. Coartar la libre comunicación entre el órgano político-administrativo en B.J. y los ciudadanos que eligieron de manera universal, libre, secreta y directa a su titular, no sólo atenta en contra del natural derecho que todo órgano electo de gobierno tiene al comunicarse con los ciudadanos que lo eligieron, sino que flagrantemente agravia el derecho a la información que en favor de dichos ciudadanos consagra el artículo 6o. de nuestra Ley Fundamental. El ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del jefe de Gobierno, de ninguna manera puede menoscabar o restringir, en cualquier forma, un derecho fundamental de los gobernados. El artículo 6o. constitucional establece: ‘Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.’. Por su parte, el acuerdo combatido literalmente establece en su norma cuarta lo siguiente: ‘Cuarta. Con el propósito de obtener mejores condiciones y precios para el Gobierno del Distrito Federal, que coadyuven en la racionalidad del gasto público, la Dirección General de Comunicación Social, revisará y tendrá a su cargo la concentración y contratación, a nombre del Gobierno del Distrito Federal, de las erogaciones que se hagan con cargo a las partidas 3601 «Gastos de propaganda e imagen institucional» y 3602 «Gastos de difusión de servicios públicos y campañas de información», en cuanto hace a medios no oficiales, como la radio, televisión, impresos u otros. Los órganos político-administrativos, administrarán y ejercerán directamente sus asignaciones correspondientes a los servicios de difusión e información, observando para ello las disposiciones contenidas en las presentes normas y demás disposiciones aplicables. ...’. De la anterior transcripción se aprecia cómo el jefe de Gobierno pretende controlar y manipular la comunicación que los órganos político-administrativos tengan con la ciudadanía e, incluso, hacer una inexplicable distinción entre los que se consideran ‘Gastos de difusión de servicios públicos y campañas de información’, los que se autorizan a los órganos político-administrativos para administrar y ejercer directamente, y ‘Gastos de propaganda e imagen institucional’, mismos que quedan bajo la administración y control de la Dirección General de Comunicación Social. Asimismo, en el texto del multirreferido acuerdo, podemos apreciar disposiciones que impunemente pretenden controlar, censurar, restringir y manipular la comunicación de los órganos político-administrativos con los habitantes de las demarcaciones territoriales que gobiernan, como lo es la obligación contenida en la norma sexta, en la que se dispone que: ‘Sexta. En ningún caso, los recursos presupuestarios se utilizarán con fines de promoción de imagen de servidores públicos; partidos políticos o candidatos puestos a elección popular. Su destino ... Las campañas institucionales ordinarias y extraordinarias, previamente a su difusión deberán ser autorizadas por la Dirección General de Comunicación Social. ...’. Tanto de las atribuciones con que el jefe de Gobierno pretende investir a la Dirección General de Comunicación Social, mismas que fueron ya anteriormente transcritas, como del texto del acuerdo que nos ocupa, resulta evidente la manipulación y censura que el jefe de Gobierno quiere hacer respecto de las comunicaciones que realicen las distintas delegaciones políticas del Distrito Federal, situación eminentemente violatoria del artículo 6o. constitucional, a la que resulta aplicable lo siguiente: ‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.’. Cabe mencionar que en la norma octava del acuerdo que se combate, el jefe de Gobierno no sólo quiere censurar y manipular la información de los órganos político-administrativos, sino que también pretende sujetar cualquier material que utilicen con fines de identificación a un inexistente Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal, con base en el cual ha incluso comenzado a negar diversas autorizaciones al órgano político-administrativo del que soy titular en flagrante violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, con independencia de la palpable afrenta a la garantía tutelada por el artículo 6o. de nuestra Ley Suprema. La norma octava establece lo siguiente: ‘Octava. Los impresos, publicaciones, rótulos en muebles o inmuebles, vehículos y cualquier material que con fines de identificación impriman, publiquen, rotulen o difundan las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, se ajustarán al Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal cuya elaboración, modificación y difusión, está a cargo de la Dirección General de Comunicación Social. ...’. Cuarto. A la luz de las anteriores consideraciones, el jefe de Gobierno, asimismo, atenta en contra de la garantía de seguridad jurídica consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como en contra de lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incumplir con lo ordenado por el artículo 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, preceptos en los que se establece la obligación siguiente: Artículos 14, 16 y 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal ... La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: A. Corresponde al Congreso de la Unión: ... Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos: C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ... Base Segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal: ... II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes: a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias.’. Artículo 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ‘Artículo 90. Los reglamentos, decretos y acuerdos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán estar refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate.’. Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 14. El jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión. El jefe de Gobierno podrá elaborar proyectos de reglamentos sobre leyes que expida el Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculados con las materias de su competencia, y los someterá a la consideración del presidente de la República. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el jefe de Gobierno deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el secretario que corresponda, según la materia de que se trate, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materias conforme a las leyes.’. Por lo que toca al cumplimiento de la obligación contenida en las anteriores transcripciones, es de señalarse que en el ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, carece del refrendo que ordenan los artículos referidos, lo que constituye una evidente violación a la formalidad impuesta a tales actos por el legislativo, en incuestionable violación a la garantía de seguridad jurídica consagrada en nuestra Ley Suprema. Al calce de las referidas normas generales aparece, además de la firma del jefe de Gobierno, la firma del oficial mayor y la de la directora general de Comunicación Social, ambos funcionarios que de ninguna manera están facultados para refrendar disposición alguna y, mucho menos la que ahora nos ocupa. Aun suponiendo sin conceder que dichos funcionarios hubiesen estampado sus respectivas firmas refrendando el acuerdo combatido, es evidente que en términos de los artículos 90 y 14 del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, respectivamente, dicho refrendo carece de toda eficacia al no estar apegado a lo que las referidas normas ordenan, por lo que procede declarar la invalidez del acuerdo que aquí se impugna. Las disposiciones legales son claras, los reglamentos, decretos y acuerdos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán estar refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate y al no tener ninguno de los funcionarios que suscriben el referido acuerdo tal carácter, ni facultades expresas otorgadas por el Legislativo en materia de comunicación social, es indudable que lo procedente es declarar su invalidez. Quinto. No obstante ha quedado plenamente demostrado que con base en las anteriores violaciones constitucionales resulta procedente declarar la invalidez del ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, así como la del artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, resulta indispensable entrar también al estudio de las violaciones que se cometen en contra de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base tercera y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tanto del texto del acuerdo cuya invalidez nos ocupa como del contenido del artículo 38 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, disposiciones que omito transcribir en obvio de repeticiones, se desprende que el jefe de Gobierno incluye a los órganos político-administrativos como igual de los demás órganos desconcentrados, unidades administrativas, dependencias y entidades que integran la administración pública del Distrito Federal, pretendiendo imponer a las Delegaciones del Distrito Federal las mismas disposiciones que impone sobre el resto de los órganos que constituyen a la citada administración pública, lo que representa una incuestionable violación a lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base tercera, de nuestra Constitución Política y, por ende, una violación también a lo preceptuado por el artículo 133 de nuestra Ley Fundamental. El jefe de Gobierno puede, en el legítimo uso de sus facultades, crear la Dirección General de Comunicación Social, dependiente del propio jefe de Gobierno. Asimismo, puede mediante acuerdo o por medio de su elección, ejercer la superioridad jerárquica que la Constitución, el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, le otorgan sobre los órganos que integran la administración pública de la que es titular. Lo que el jefe de Gobierno no puede hacer es contrariar a la Norma Constitucional, cuando ésta hace una clara diferenciación entre los órganos político-administrativos y el resto de los órganos que componen la administración pública, pretendiendo imponer sobre éstos, las mismas disposiciones que impone por sobre los demás. Como se comprueba más adelante, los órganos político-administrativos tienen una naturaleza distinta a la del resto de los órganos de gobierno y, a diferencia de éstos, no guardan una relación de subordinación para con el jefe de Gobierno. Lo que nos lleva a la evidente conclusión de que el referido funcionario únicamente está en posibilidad de imponer a dichos órganos político-administrativos, disposiciones en aquellas materias en que la ley expresamente le faculte para hacerlo. Entrando al análisis de las violaciones constitucionales en que el jefe de Gobierno incurre con la emisión de las disposiciones generales cuya invalidez se demanda, cabe hacer un breve paréntesis para reflexionar sobre la supremacía que la propia Constitución Política garantiza en su artículo 133. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Es de explorado derecho que el ideal de un sistema constitucional es mantener indemne el derecho fundamental, mediante el aseguramiento del principio de supremacía con que está investido respecto de la legislación secundaria. Que es la Constitución la Ley Fundamental del Estado, y en ella se integra la base jurídica y política sobre la que descansa toda la estructura estatal, así como que es de ella de quien derivan todos los poderes y normas, no existiendo sobre la misma ningún otro cuerpo legal y debiendo toda la legislación secundaria supeditársele. Por lo anterior, resulta inaceptable que el jefe de Gobierno pretenda, en ejercicio de su facultad reglamentaria, contrariar lo que las disposiciones legales de mayor jerarquía establecen. Es pertinente entrar al estudio de lo previsto por el artículo 122, apartado C, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto en el que se contienen las bases a que habrá de sujetarse el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y, en consecuencia, el resto de las disposiciones subordinadas al mismo: ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal ... La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetarán a las siguientes disposiciones: A. Corresponde al Congreso de la Unión ... B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ... Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal: I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal. Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley. ...’. De la redacción del precepto transcrito, apreciamos que el Constituyente hizo una evidente diferenciación entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, y los órganos político-administrativos de las distintas demarcaciones territoriales, dando a estos últimos un carácter y naturaleza distinta a la de los primeros. Asimismo, nuestra Carta Magna claramente determina como atribución del Poder Legislativo Local y no del jefe de Gobierno, la facultad de fijar la competencia de los órganos político-administrativos, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Basta dar lectura al precepto constitucional en comento, para categóricamente afirmar que la intención del Constituyente no fue en ningún momento la de facultar al jefe de Gobierno para infundadamente dictar disposiciones mediante las cuales se giren instrucciones a los órganos político-administrativos, vulnerando su autonomía, invadiendo su competencia y limitando su accionar. El jefe de Gobierno no tiene la posición de superior jerárquico de los titulares de los órganos político-administrativos, por lo que no está facultado para dictar disposiciones en las que obligue a éstos, salvo en aquellas materias en que la ley expresamente lo faculte para ello. Máxime, cuando dichas disposiciones impunemente atentan en contra del funcionamiento y competencia que la propia ley otorga a los referidos órganos de gobierno. La intención del Constituyente claramente fue la de facultar al Poder Legislativo para sentar las bases de una relación armónica entre el jefe de Gobierno y los jefes delegacionales, por lo que al unilateralmente atribuirse el jefe de Gobierno las facultades necesarias para, mediante la emisión de las disposiciones combatidas, vulnerar la autonomía que en acciones de gobierno otorgó a las delegaciones del Distrito Federal el propio Poder Legislativo, de manera artera atenta en contra de la esencia de la norma constitucional vulnerada. Además de la norma constitucional anteriormente transcrita, los artículos 104 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como los artículos 2o., 36, 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, a la letra establecen: Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ‘Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial. Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones. La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa.’. ‘Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes. El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales. Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad ...’. Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal.’. ‘Artículo 36. Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación. En el establecimiento y la organización de los órganos desconcentrados, se deberán atender los principios de simplificación, transparencia, racionalidad, funcionalidad, eficacia y coordinación.’. ‘Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley.’. ‘Artículo 38. Los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, que establezca el reglamento interior.’. ‘Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial. ...’. De la lectura de los anteriores artículos, podemos alcanzar varias contundentes conclusiones, a saber: A) Se concede a los órganos político-administrativos territorio de acción dentro de los límites geográficos que la ley orgánica determine. B) Se les dota de competencia en las materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes. C) A diferencia de los órganos desconcentrados creados por el jefe de Gobierno y jerárquicamente subordinados a éste, los órganos político-administrativos son creados por mandato constitucional, con lo que se confirma que tienen una naturaleza distinta a la de los órganos desconcentrados y, a diferencia de éstos, no están jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a dependencia alguna. Para concluir, considero oportuno mencionar que según el propio Constituyente lo dispuso en el artículo 122 constitucional, los jefes delegacionales son electos por los ciudadanos y no nombrados por el jefe de Gobierno. El titular de un órgano político-administrativo es electo por el pueblo en uso de su voluntad soberana, misma que no puede de ninguna manera verse limitada por las disposiciones que el jefe de Gobierno emita en el ejercicio de su facultad reglamentaria. El jefe de Gobierno no puede nombrar ni remover a los titulares de los órganos político-administrativos, las atribuciones de éstos provienen del Poder Legislativo y no del referido jefe de Gobierno, luego entonces, dicho funcionario está imposibilitado para imponer disposiciones sobre los jefes delegacionales cuando la ley no lo faculta para ello. Ni el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, ni el ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, pueden limitar la competencia de un órgano político-administrativo, cuando ni la Constitución Política, ni el Estatuto de Gobierno, ni la propia Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal lo hacen así, pues la disposición reglamentaria no puede ir en ningún momento más allá de la ley ni en contra de su espíritu. Sexto. En concordancia con lo antes expuesto, el emitir un acuerdo sin tener las facultades para ello, supuestamente reglamentando preceptos legales que no guardan relación alguna con la materia reglamentada, pretendiendo imponer un inexistente Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal, vulnerando la competencia otorgada a los órganos político-administrativos por el Poder Legislativo y limitando su esfera de actuación sin haber mediado procedimiento para ello, evidentemente atenta también en contra de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que es procedente declarar la invalidez de las disposiciones generales que aquí se combaten. Resultan aplicables las tesis siguientes: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.’. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.’. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.’."


CUARTO. La parte actora estima violados los artículos 6o., 14, 16, 49, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente respectivo, correspondiéndole el número 28/2002 y, por razón de turno, se designó al M.J.N.S.M. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de once de abril de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la demanda relativa, tuvo como autoridades demandadas, además del jefe de Gobierno, al secretario de Gobierno, al oficial mayor y al director general de Comunicación Social, todos del Distrito Federal, a quienes ordenó emplazar para que rindieran su respectiva contestación; como terceros interesados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El jefe de Gobierno, el secretario de Gobierno, el oficial mayor y el director general de Comunicación Social, todos del Distrito Federal, al contestar la demanda en forma conjunta, señalaron, en esencia, lo siguiente:


1. Que se configura la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los numerales 105, fracción I, constitucional y 10 de la propia ley reglamentaria, puesto que la controversia constitucional sólo resulta procedente por conflictos que se presenten entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, empero las delegaciones no constituyen un órgano de gobierno del Distrito Federal y, por tanto, no pueden ser parte en una controversia constitucional, ya que se trata de órganos derivados que forman parte del órgano de gobierno, Ejecutivo Local, de esa entidad.


Que no todo acto podrá ser materia de impugnación y no toda autoridad que lo emita o combata sea ente, poder u órgano, podrá ser actor o demandado en este tipo de vía, ya que en el caso del Distrito Federal sólo son órganos de gobierno la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia y la Jefatura de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Federal, en concordancia con el artículo 8o. del Estatuto de Gobierno de la entidad y, por tanto, es manifiesto que sólo a esos órganos se refiere el artículo 105, fracción I, inciso k), constitucional.


Que para el ejercicio de las acciones relativas a una controversia constitucional, los artículos 29 y 31 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal son claros cuando establecen quiénes deben ser considerados como órganos para ese efecto, y entre éstos no reconocen la posibilidad de que los jefes delegacionales ocurran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parte actora en una controversia constitucional.


Que de una interpretación sistemática de los preceptos del Estatuto de Gobierno, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y su reglamento, referentes a los citados órganos político-administrativos, se deduce que no constituyen órganos diversos y autónomos de la administración pública local, sino integrantes de ésta, no obstante ser electos popularmente.


Que las delegaciones sólo tienen autonomía de gestión, ya que dependen de las asignaciones presupuestales que al efecto proponga el jefe de Gobierno para ellas ante la Asamblea Legislativa, además de que no cuentan con ingresos propios, sino que su presupuesto se integra con las asignaciones aprobadas en el presupuesto de egresos del Distrito Federal para la administración pública de esa entidad, y su manejo se rige no sólo por las disposiciones legales y reglamentarias, sino por los acuerdos administrativos de carácter general de dicha administración; por lo que los órganos político-administrativos no tienen una autonomía que les permita considerarlos como entidades, órganos o poderes para los efectos del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia.


Que, por consiguiente, es manifiesta la falta de legitimación activa del jefe delegacional actor para promover la presente controversia constitucional y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio.


Que apoyan lo anterior, las jurisprudencias de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.", y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


2. Que es obligación de la parte actora acreditar su legitimación, y en el caso se limita a señalar un supuesto interés en promover la controversia constitucional, relativo a preservar los derechos de las personas y la comunidad de la demarcación territorial que gobierna, empero, esto de ninguna manera demuestra por qué el actor considera que puede ser una de las partes a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional.


Que, además, el actor carece de interés jurídico para preservar los derechos de las personas y de la comunidad de la delegación, ya que si existiera violación a tales derechos, se tiene expedita la vía de amparo para hacer valer cualquier afectación a sus garantías individuales, aunado a que el jefe delegacional carece de atribuciones para representar los intereses de la "comunidad", puesto que forma parte del órgano ejecutivo del Distrito Federal, cuyo titular exclusivo es el jefe de Gobierno, quien por mandato de ley tiene la representación del Distrito Federal, en su calidad de entidad federativa, con personalidad y patrimonio propios.


3. Que es infundado que el jefe de Gobierno del Distrito Federal invada la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, ya que los conceptos de comunicación social y difusión pública tienen el mismo significado y, por tanto, conforme a los artículos 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 40 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil dos; 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, 223 del Código Penal para esa entidad, se desprende que corresponde a la administración pública del Distrito Federal implementar el programa de difusión de las acciones de gobierno y de la realización de obras y servicios, por lo que es atribución del jefe de Gobierno, en su carácter de titular de dicha administración, establecer los lineamientos del programa al que se sujetarán los funcionarios públicos.


Que los jefes delegacionales, como parte de la administración pública del Distrito Federal, tienen la obligación de llevar a cabo la difusión de las obras y servicios públicos del gobierno, no de personas en particular ni de partidos, ya que no es la persona que tiene el cargo de jefe delegacional, ni el partido al que pertenece, quien realiza las obras y servicios, sino el funcionario que dispone para ello de recursos públicos, esto es, actúa a nombre del órgano que está a su cargo, el que no forma parte de ningún partido, ni "coto" particular de persona alguna.


Que la disposición y manejo de los recursos que se utilicen para la difusión de obras y servicios que realice no sólo el jefe delegacional, sino cualquier funcionario público, deben ajustarse a las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos, y éstos deben utilizarse exclusivamente para los fines a que están afectos.


Que está prohibido, expresamente, promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, por lo que no se pueden utilizar los recursos públicos para tales fines, de lo contrario se incurriría en delito de peculado.


4. Que del examen del acuerdo impugnado se advierte que no se limita la difusión pública que haga la delegación respecto de la realización de obras y servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales se prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio órgano, siendo que la única acotación se señala en el punto sexto del acuerdo de mérito, en cuanto a que en ningún caso los recursos presupuestarios se utilizarán con fines de promoción de imagen de servidores públicos, partidos políticos o candidatos a puestos de elección y que deberán destinarse exclusivamente a difundir o promover información relacionada con las estrategias, prioridades y objetivos de los programas de los órganos político-administrativos que soliciten el servicio o requieran la campaña; así como que las campañas institucionales ordinarias y extraordinarias, previamente a su difusión, deberán ser autorizadas por la Dirección General de Comunicación Social.


Que, por tanto, es falso que mediante el acuerdo impugnado se esté limitando una atribución de las delegaciones, puesto que tales atribuciones ya se encuentran acotadas por lo dispuesto en los citados artículos 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 40 del Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil dos; 47, fracciones II y III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, 223 del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que las limitaciones que se señalan en el acuerdo combatido tienen su fundamento en los citados preceptos.


5. Que es falso que el jefe de Gobierno al expedir el acuerdo que se impugna, esté emitiendo disposiciones generales dirigidas a los particulares mediante las que se creen derechos u obligaciones a cargo de ellos o se modifique su situación jurídica, ya que si bien se establecen lineamientos generales en materia de comunicación social, éstos se encuentran dirigidos a las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, y tienen la naturaleza de una "circular".


Que una circular no tiene el carácter de reglamento gubernativo o de policía, ya que en tanto éste contiene disposiciones de observancia general que obligan a los particulares en sus relaciones con el poder público; la circular, por su propia naturaleza, se expide en la esfera administrativa, dando instrucciones a los funcionarios sobre el régimen interior de las oficinas, sobre su funcionamiento en relación con el público o para aclarar a los funcionarios de la administración pública la interpretación de disposiciones legales ya existentes, sin que genere obligaciones a los gobernados, por lo que, inclusive, a estos últimos no les depara perjuicio alguno.


Que la naturaleza de una circular permite al titular de la administración pública del Distrito Federal instruir a sus destinatarios respecto de una determinada materia que esté vinculada con el funcionamiento o desarrollo de las actividades encomendadas a los integrantes de dicha administración pública, sin que ello implique que se esté restringiendo el desarrollo de sus funciones.


6. Que no es óbice a lo anterior que el acto impugnado se haya publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, lo que en apariencia lo revestiría de la característica de una disposición reglamentaria gubernativa, ya que la publicación se realizó con el objetivo de dar a conocer a todos los habitantes del Distrito Federal los lineamientos a que se deberán sujetar, entre otros, los órganos político-administrativos, a fin de cumplir con las disposiciones de racionalidad y austeridad establecidas en el presupuesto de egresos del Distrito Federal y evitar que se desatienda la obligación que se tiene de informar puntualmente a los habitantes de cada delegación de las acciones que se llevan a cabo para cumplir con las obligaciones que les imponen las leyes.


Que apoyan lo anterior, las jurisprudencias de rubros: "CIRCULARES." y "ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. EL QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA LIMITAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL DISTRITO FEDERAL UN DÍA A LA SEMANA, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRÁNSITO."


7. Que por tales motivos y con independencia de la denominación dada al acto impugnado, éste reviste el carácter de circular administrativa que contiene la resolución del jefe de Gobierno de que todos los funcionarios de la administración se sujeten a las normas que establece y, por ende, no requiere para su expedición de refrendo alguno.


8. Que entonces también resulta infundado que se transgreda el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), constitucional, ya que al no tratarse de un acto materialmente legislativo, no se puede invadir la esfera de competencia del Congreso de la Unión y además el ejercicio de la facultad a que se refiere el jefe delegacional está limitado por lo que establecen las citadas disposiciones legales, aunado a que no se está reglamentando una materia, sino únicamente se expide una serie de normas aplicables a los funcionarios de la administración pública.


9. Que si bien en el artículo 38 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal se prevé la existencia de la Dirección General de Comunicación Social, la que está adscrita a la Jefatura de Gobierno, ello no se traduce en que se exceda la facultad reglamentaria, dado que conforme a la ley orgánica de dicha administración pública, al jefe de Gobierno como titular de ésta es a quien originalmente corresponden todas las facultades establecidas en los diversos ordenamientos jurídicos relativos a esa entidad, y contará con las unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine.


Que en cuanto a las atribuciones conferidas a la citada dirección general, debe tenerse presente el artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que dispone que la administración pública del Distrito Federal deberá implementar un programa de difusión pública acerca de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con aquéllos, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad, por lo que dicha dirección general se crea delegándole las atribuciones que originalmente le corresponden al jefe de Gobierno y tales atribuciones tienen su origen en la aludida disposición legal.


10. Que carece de fundamento legal el argumento del actor en el sentido de que el jefe de Gobierno esté reglamentando una materia que no es de su competencia, ya que bajo esa tesitura, tampoco es materia de atribución para el jefe delegacional el llevar a cabo acción alguna de comunicación social, al no establecerse expresamente en el Estatuto de Gobierno, ni en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que rigen a los órganos político-administrativos.


11. Que es infundado que se transgreda el artículo 6o. de la Constitución Federal, ya que los derechos naturales son aquellos inherentes a todo ser humano y, desde luego, un órgano político-administrativo no tiene esa calidad con un derecho natural que deba ser protegido por la ley; que el titular de dicho órgano tampoco representa a los habitantes de su delegación, sino que sólo son órganos integrantes de la administración pública del Distrito Federal.


Que, además, el jefe delegacional confunde el derecho a la información de las personas con las atribuciones que los órganos de gobierno tienen de informar y difundir las obras y servicios públicos que realicen, las cuales no se realizan a título personal, sino en cumplimiento de un mandato legal que les constriñe a actuar dentro del marco jurídico. Esto es, el jefe delegacional confunde su actuación personal con su actuación como autoridad, ya que como particular tiene el más amplio derecho a expresar sus opiniones, a recibir y dar la información que requiera, empero como funcionario tiene que sujetar su marco de actuación a lo que dispongan las leyes, con respecto a la forma y términos en que debe mantener la comunicación entre la administración pública de la cual forma parte y los habitantes de la delegación a su cargo.


12. Que, en el caso, el acuerdo impugnado le está dirigido como funcionario de la administración pública, por lo que lo pertinente no es determinar si como particular se le violan garantías individuales, sino si como autoridad se le está limitando una atribución conferida en la ley y, por ende, se invade su esfera de atribuciones.


13. Que es falso que el acuerdo que se combate tenga por objeto sujetar a la aprobación del jefe de Gobierno o de la Dirección General de Comunicación Social el contenido de la información que el titular del órgano político-administrativo haga llegar a los habitantes de la delegación correspondiente, ya que su finalidad únicamente es que el jefe delegacional quede sujeto a los criterios que sobre comunicación social y difusión establece.


Que tampoco se pretende censurar y manipular la información de los órganos político-administrativos, y en cuanto a que la prohibición de hacer propaganda en su favor o del partido al que pertenezca fuera un acto de censura, no es por disposición del jefe de Gobierno, sino de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Penal para el Distrito Federal.


14. Que la Dirección General de Comunicación Social revisará y tendrá a su cargo la concentración y contratación a nombre del Gobierno Federal, de las erogaciones que se hagan con cargo a las partidas 3601 "Gastos de propaganda e imagen institucional" y 3602 "Gastos de difusión de servicios públicos y campañas de información", en cuanto hace a medios no oficiales, como la radio, televisión, impresos y otros, con el único objetivo de obtener mejores condiciones y precios para el Gobierno del Distrito Federal que coadyuven en la racionalidad del gasto público, lo que no implica intromisión en las acciones de gobierno y administración, ya que no revisa el contenido.


15. Que la regulación de los formatos, impresos, publicaciones y rótulos utilizados, tiene como único objetivo generar una imagen corporativa de la administración pública del Distrito Federal de la que son parte las delegaciones.


Que una imagen corporativa es el resultado del conjunto de aplicaciones de la identidad gráfica a toda manifestación gráfica o comunicación interna o externa, por lo que se requiere que sea clara, ordenada y se encamine en parámetros definidos.


Que la norma octava sólo pretende que la citada dirección general determine el formato y los requisitos de calidad que están obligados a cumplir los trabajos remitidos, mas no vigila ni impone contenidos, por lo que éstos se encuentran bajo la responsabilidad de la autoridad correspondiente.


16. Que la suscripción del acuerdo impugnado por parte de los titulares de la O.M. y de la Dirección General de Comunicación Social, no implica que sea un acto homólogo al refrendo y, por tanto, que sea ilegal, ya que estos funcionarios lo suscribieron en razón de lo dispuesto en el artículo 40, fracción VIII, del presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil dos, que dispone que les corresponde fijar los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad, tratándose de publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social, siendo obligación de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades paraestatales acatar las disposiciones que al respecto se dicten.


17. Que si bien dichos funcionarios suscribieron el documento, no se traduce en el refrendo ministerial sin el cual no pudieran ser obedecidos los lineamientos establecidos en el acuerdo combatido, conforme a los artículos 90 del Estatuto de Gobierno y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, sino para cumplir con lo dispuesto en el citado artículo 40, fracción VIII, del decreto de presupuesto de egresos.


18. Que, además, al ser un acto dirigido a los funcionarios de la administración pública del Distrito Federal, no necesita para su observancia de refrendo alguno, sino que su acatamiento obedece a que quien lo dicta es el titular de la administración pública del Distrito Federal, cuyas disposiciones deben ser cumplimentadas.


Que de otra forma no encuentra sentido lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto de Gobierno de la entidad, en cuanto a que los jefes delegacionales deben obedecer las disposiciones del Ejecutivo Local y, en caso de que las contravengan de manera grave y sistemática, la Asamblea Legislativa, a propuesta del jefe de Gobierno, podrá remover al jefe delegacional correspondiente.


Que, por ende, es claro que la voluntad del legislador fue sujetar a los titulares de las delegaciones a las disposiciones que expida el jefe de Gobierno, por lo que no era necesario refrendo alguno para que el acto emitido por él sea observado por sus destinatarios.


19. Que es infundado que las delegaciones tengan una naturaleza distinta del resto de los órganos de gobierno y, por tanto, no guarden una relación de subordinación para con el jefe de Gobierno, así como que éste sólo puede imponerles disposiciones en aquellas materias en que la ley expresamente lo faculte para ello, ya que conforme a los artículos 107, 112, 115 y 117 del Estatuto de Gobierno, se desprende que la voluntad del Congreso de la Unión, salvo las materias en que expresamente se les confiere autonomía de gestión o funcional, fue que los órganos político-administrativos quedaran sujetos a lo que disponga el jefe de Gobierno, ya que están obligados a acatar los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones que éste emita.


Que la relación entre los jefes delegacionales y el jefe de Gobierno no está marcada por la subordinación o autonomía absolutas, sino por un marco de actuación que está acotado por lo que dispongan las normas respectivas.


20. Que es infundado que se pretenda imponer un inexistente manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal, ya que éste sí existe, y también se le conoce como Guía de identidad gráfica, que es un medio para que el Gobierno del Distrito Federal tenga una imagen corporativa, congruente y uniforme, por lo que de ninguna manera el citado manual vulnera la competencia otorgada a las delegaciones, ni limita su esfera de actuación.


SÉPTIMO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, en su carácter de terceros interesados, hicieron las manifestaciones que estimaron pertinentes.


OCTAVO. El procurador general de la República al formular su opinión manifestó, sustancialmente, lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, al plantearse una controversia entre una Delegación del Distrito Federal y el jefe de Gobierno.


2. Que la delegación actora está legitimada para promover la controversia constitucional, toda vez que compareció a juicio por conducto de su jefe delegacional, quien exhibió copia certificada de la constancia de mayoría relativa expedida a su favor; así como que la demanda se presentó en forma oportuna.


3. Que no se actualiza la causa de improcedencia que hace valer la demandada, consistente en que la parte actora carece de legitimación para promover la controversia constitucional, ya que las delegaciones se encuentran legitimadas para impugnar actos y normas generales que invadan su competencia, conforme al artículo 105, fracción I, inciso k), constitucional, puesto que para el caso sí se trata de órganos de gobierno del Distrito Federal, ya que no dependen del jefe de Gobierno, dado que gozan de autonomía en el ejercicio del presupuesto y de gestión, así como administrativa, de la cual no goza ningún otro órgano administrativo de esa entidad salvo el Ejecutivo Local.


4. Que es infundado que las autoridades que firmaron el acuerdo impugnado no tengan facultades para hacerlo, ya que conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, entre otras dependencias, de la O.M.; que el artículo 33, fracción XXV, del mismo ordenamiento señala que a esta última le corresponde el despacho de las materias relativas, en general, a la administración interna de esa entidad federativa y "las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos".


Que en el artículo 40, fracción VIII, del presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil dos, se faculta expresamente a la O.M. a determinar los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad en el ejercicio del gasto público asignado a que deben sujetarse los diversos órganos que conforman la administración pública en sus actividades relativas a la comunicación social, por lo que al titular de dicha dependencia le correspondía refrendar el acuerdo combatido.


Que en cuanto a la Dirección General de Comunicación Social, conforme a los artículos 6o. y 38 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, dicha dependencia tiene atribuciones específicas como planear, coordinar y evaluar las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuenten los órganos político-administrativos y demás dependencias del Gobierno del Distrito Federal, lo que implica llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la comunicación social, por tanto, a esa autoridad le corresponde en esta materia refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el jefe de Gobierno para su validez y observancia, como lo prevé el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


5. Que es cierto que no existe una ley de comunicación social como tal, que permita al jefe de Gobierno emitir normas que reglamenten dicha materia, pero esto no es obstáculo para que aquél expidiera las normas generales combatidas, ya que éstas derivan de la determinación del Congreso de la Unión contenida en el artículo 92 del Estatuto de Gobierno.


Que de acuerdo con el artículo 122 constitucional, el Congreso Federal sólo puede legislar en lo relativo a las materias que no estén expresamente otorgadas a la Asamblea Legislativa, y toda vez que de dicho numeral no se desprende que la Asamblea Legislativa se encuentre facultada para legislar en materia de comunicación social, es competencia de dicho Congreso.


Que, por tanto, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 122, apartado A, fracción II, constitucional, que establece que el Congreso de la Unión está facultado para emitir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que en su artículo 92 otorga a favor del jefe de Gobierno, como titular de la administración pública, la facultad de implementar los programas de difusión pública sobre las actividades que realicen los entes públicos que la integran.


Que entonces es posible afirmar que el Congreso de la Unión le otorgó al Ejecutivo Local la atribución para emitir la normatividad correspondiente, lo que justifica el ejercicio de la facultad reglamentaria del jefe de Gobierno para emitir el acuerdo que en materia de comunicación social expidió.


6. Que de conformidad con el citado artículo 92 del Estatuto de Gobierno, la difusión pública tiene como finalidad que la ciudadanía se encuentre informada respecto a las leyes y decretos que emita el Congreso de la Unión; los reglamentos y actos de carácter general que emitan el presidente de la República y el jefe de Gobierno del Distrito Federal; la realización de obras y prestación de servicios públicos, así como las instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los servicios públicos y los servidores públicos responsables.


Que, en el caso, la difusión pública consiste en dar a conocer a la ciudadanía los servicios y obras públicas que realicen los entes que conforman la administración pública del Distrito Federal mediante la comunicación social, por lo que el acuerdo impugnado se apega a lo previsto en el artículo 92 en cita y, por ende, es infundado el argumento de la parte actora en el sentido de que no existe legislación que le permita al Ejecutivo Local emitir normas en materia de comunicación social, ya que si bien es cierto que no existe una ley en esta materia que permita reglamentar las actividades sobre comunicación social, también lo es que se le delegó una facultad específica para ello.


7. Que el jefe de Gobierno fundamenta la emisión del acuerdo combatido en diversos numerales, entre ellos, el artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por el que se le otorga de manera directa y expresa la facultad de regular todo lo relativo a la comunicación social, por lo que es infundado que ninguno de los preceptos citados en la norma combatida le otorguen esa atribución.


8. Que de los artículos 112 del Estatuto de Gobierno y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, se desprende que los órganos político-administrativos gozan de autonomía funcional, entendida como aquélla mediante la cual se les otorga un mayor margen de maniobra en las funciones que tienen encomendadas, a fin de agilizar y prestar los servicios a la ciudadanía de manera eficiente; que conforme al artículo 39 de la citada ley orgánica, los órganos político-administrativos tienen autonomía funcional sólo respecto de las facultades que expresamente se les confieren; por tanto, aun cuando los titulares de las delegaciones no guardan una relación de subordinación con el Ejecutivo Local, su autonomía consiste en realizar todas y cada una de las facultades que expresamente se les han conferido, sin la intervención del jefe de Gobierno, pero bajo el mandato de los reglamentos, acuerdos y decretos que éste emita, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal.


Que, en consecuencia, el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal" y el artículo 38 del Reglamento Interior de la Administración Pública de esa entidad cuya invalidez se solicita, no vulneran los artículos 122 y 133 de la Constitución Federal, ya que se apegan a lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la ley orgánica de esa administración, ambos del Distrito Federal.


9. Que es infundado que las normas cuarta, sexta y octava del acuerdo que se impugna transgredan el artículo 6o. de la Constitución Federal, en razón de que la garantía de libre manifestación de las ideas y el derecho a ser informado son derechos a favor de los individuos sin otra restricción que actuar dentro de las normas fijadas por el sistema jurídico que nos rige con el propósito de impedir al Estado imponer sanciones por el simple hecho de manifestar las ideas.


Que la distinción que hace la norma cuarta entre "Gastos de propaganda e imagen institucional" con "Gastos de difusión de servicios públicos y campañas de información", cuya administración y control están a cargo de la Dirección General de Comunicación Social, no implica el manejo del contenido de la información que se pretenda difundir, ni impide el ejercicio de la obligación del órgano político-administrativo a informar, aunado a que dicha norma combatida señala que tiene como propósito obtener mejores condiciones y precios, lo que cumple con los objetivos de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.


Que la norma sexta sólo establece la prohibición para los órganos que forman parte de la administración pública, de que los gastos que se efectúen por concepto de comunicación social no deberán incluir erogaciones para la promoción de imagen de servidores públicos, partidos políticos o candidatos a puestos de elección, así como que la Dirección General de Comunicación Social autorizará las campañas de dichos órganos con el fin de que los gastos realizados no tengan otra aplicación más que aquélla para la que fueron asignados y se cumpla con lo previsto en el artículo 92 del Estatuto de Gobierno, lo que en ninguna forma se traduce en que se permita a dicha dirección general manipular y censurar la comunicación que realicen las delegaciones.


Que la norma octava, prevé que las publicaciones por cualquier medio con fines de identificación institucional deben apegarse al Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal, tampoco vulnera el artículo 6o. constitucional, ya que en ningún momento se impide o se determina el contenido de la información, sino únicamente tiene el propósito de que se proyecte una imagen institucional a través de los diversos medios de comunicación.


NOVENO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Previamente a cualquier otra cuestión, se debe determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dirimir la controversia planteada, en atención a lo siguiente:


En el caso, la demanda de controversia constitucional la promueve la Delegación B.J., por conducto del jefe delegacional, con motivo de un conflicto entre esa delegación y la Jefatura de Gobierno, la Secretaría de Gobierno, el oficial mayor y el director general de Comunicación Social, todos del Distrito Federal, en la cual se demanda la invalidez del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de febrero de dos mil dos, así como del artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal publicado en el citado medio informativo el veintiocho de diciembre de dos mil.


Por tanto, en primer lugar es necesario realizar un análisis del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dicho numeral en su texto vigente, a partir de la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales, y al efecto prevé las hipótesis que pueden darse entre los diferentes niveles de gobierno y sus poderes u órganos, en los siguientes términos:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


De la transcripción que antecede, destaca que el precepto señala en la fracción I, inciso k), que este Alto Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Ahora, fue a partir de la reforma a diversos numerales constitucionales, entre ellos, los artículos 105 y 122, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que se incluyó la hipótesis relativa a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocería de las controversias que se suscitaran entre los órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. En efecto, el texto del artículo 105 a partir de esa reforma, era el siguiente:


"Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados; entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley."


De esta transcripción destaca que tratándose del Distrito Federal el legislador se refirió a los "órganos" de gobierno, mientras que por lo que hace a los Estados habla de "poderes", por tanto, a fin de esclarecer cuál es la distinción entre esas acepciones, aspecto que evidentemente es necesario para nuestro estudio, se debe atender a la exposición de motivos de la citada reforma constitucional, de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres que, en lo que interesa, señaló:


"Gobernar a la Ciudad de México, manteniendo consensos y fortaleciendo la capacidad de respuesta a los problemas, requiere la construcción de relaciones e instituciones nuevas. Las prácticas de gobierno en el Distrito Federal, al reconocer el pluralismo, han ampliado el ejercicio de las libertades y la cercanía del gobierno con los ciudadanos. Ahora, un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país, será transformar la actual forma de gobierno del Distrito Federal como órgano dependiente de la administración pública federal en una nueva estructura institucional que garantice la seguridad y la soberanía de los Poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos. Los habitantes de la Ciudad de México participarán en la elección de sus autoridades propias, avanzándose, así, en hacer compatibles los derechos políticos locales con la garantía de unidad y con el ejercicio de las facultades de los Poderes de la Unión en la capital de la República. Será compatible la existencia de un Distrito Federal con el avance en la participación ciudadana en la integración de sus nuevas instituciones públicas. ... Para garantizar la soberanía de los Estados y la seguridad de los Poderes de la Unión, es indispensable la existencia del Distrito Federal. Si los Poderes de la Unión no actuaran con libertad en el territorio donde se encuentran, si un Poder Local disminuyera las atribuciones y facultades que el pueblo, ejerciendo su soberanía, les dio, estaríamos desconociendo nuestra esencia federalista y el principio básico de cohesión e integración nacional que está en el origen de la República. Un diseño institucional nuevo, no debe perder de vista esa perspectiva. Ahora bien, esto no significa que se tenga que limitar la capacidad de establecer en el territorio del Distrito Federal, que corresponde al territorio de la Ciudad de México, órganos de gobierno propios, representativos y democráticos que ejerzan las tareas de gobierno en la urbe. La creación de las nuevas instituciones de gobierno del Distrito Federal está concedida para proteger el eficaz ejercicio de las atribuciones de los Poderes de la Unión y, al mismo tiempo, garantizar la representación democrática de quienes aquí habitan, en los ámbitos de gobierno de la ciudad, para que ellos puedan influir en la dirección de su ciudad, no sólo con el voto que históricamente han ejercido para los cargos de elección popular de la Federación, sino directamente, en el destino de los asuntos que más les incumben. El Constituyente Permanente definirá con precisión las facultades de los Poderes de la Unión en el Distrito Federal y las de los órganos de gobierno del Distrito Federal. Con ello, se crean instituciones de gobierno local representativas y democráticas que conservan su carácter federal. Los Poderes de la Unión conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal, aquéllas necesarias para garantizar la seguridad de los poderes, la presencia del resto de la República en la capital y dar garantías para que la conducción de la administración pública local marche en armonía con las orientaciones políticas nacionales. ... Por existir en el mismo espacio territorial del Distrito Federal un interés político de la ciudadanía de la Ciudad de México en los asuntos de carácter urbano, de administración y gobierno, y la necesidad de ejercer cabalmente las funciones federales, se propone esta nueva forma de organizar el Gobierno del Distrito Federal, sin violentar la tradición histórica constitucionalista que, desde 1824, ha sentado las bases de organización política del Distrito Federal dentro de las facultades del Congreso de la Unión. Por ello, esta iniciativa propone modificar diversos artículos constitucionales y cambiar la denominación actual del título quinto. Es en este título donde se encuentra el cambio fundamental de esta iniciativa, al proponer la nueva organización del Gobierno del Distrito Federal. Se propone que se denomine ‘De los Estados y del Distrito Federal’. Para dar claridad al hecho de que el Gobierno del Distrito Federal es de distinta naturaleza que el de los Estados de la República, teniendo características propias. ... La nueva organización política permitiría que los Poderes de la Unión ejerzan las atribuciones de gobierno en el territorio y que a la vez se creen órganos representativos y democráticos de acuerdo a la distribución de competencias que se contemplan en esta iniciativa. ... El sistema constitucional que rige la vida democrática de nuestro país hace posible para el Distrito Federal, por su especial naturaleza, una organización política que implicará transformaciones de fondo con respecto a los ámbitos hasta ahora vigentes relativos a la forma de gobierno del Distrito Federal. En ese contexto, se proponen las bases conforme a las cuales debe organizarse el Gobierno del Distrito Federal, mismas que tomará en cuenta el Congreso de la Unión para expedir el ordenamiento respectivo, con denominación de Estatuto de Gobierno y carácter de ley y que se le confiere como atribución por la importancia que reviste el Distrito Federal para la Federación. En tal sentido, se enuncian como órganos del Distrito Federal a la Asamblea de Representantes, al jefe del Distrito Federal y al Tribunal Superior de Justicia, estableciéndose que el estatuto correspondiente deberá distribuir las atribuciones entre los Poderes de la Unión en materias del Gobierno del Distrito Federal y las correspondientes a los órganos referidos, de acuerdo con los ámbitos de competencia que se plantean en esta iniciativa. El Gobierno del Distrito Federal contaría con una administración pública local que requerirá de órganos centrales, desconcentrados y de entidades paraestatales, cuyas bases de distribución de funciones y reglas para la creación de estas últimas deberá contemplar el Estatuto de Gobierno. ... Con respecto a los artículos 105 y 107 fracción VIII inciso a), se proponen las modificaciones apropiadas para dirimir las controversias que se susciten, por razones de constitucionalidad, sobre los actos y leyes de los órganos específicos del Distrito Federal, en relación con los Estados, entre sí, o frente a las leyes federales y del Distrito Federal. ..."


De la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos noventa y tres, se desprende que la principal razón de que tratándose del Distrito Federal el Órgano Reformador de la Constitución Federal se refiera a "órganos de gobierno", deriva de la circunstancia de que esa entidad es de distinta naturaleza que los Estados de la República, teniendo características propias que la hacen totalmente especial.


Así es, conforme al artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal es la sede de los Poderes de la Unión, los cuales, de acuerdo al diverso numeral 122 constitucional, conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal, a fin de garantizar la seguridad de dichos poderes.


Luego, no pueden existir Poderes Locales en la Ciudad de México, como sucede en el caso de las entidades federativas, ya que los Poderes de la Unión deben actuar con libertad en el territorio donde se encuentran, sin que ningún Poder Local disminuya o afecte las atribuciones y facultades que el pueblo les confirió, de ahí que tratándose del Distrito Federal se instituyan órganos de gobierno que ejerzan las tareas relativas en la urbe.


Ahora bien, en la exposición de motivos relativa a la aludida reforma al artículo 105 constitucional, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se amplió la competencia de este Alto Tribunal para conocer de las controversias constitucionales a fin de comprender los diferentes niveles, poderes u órganos de gobierno existentes, se señaló lo siguiente:


"Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes. La iniciativa plantea la reforma del artículo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación, los Estados y los Municipios; entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; entre los poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales. ... A continuación se describen los elementos fundamentales de la presente iniciativa, a fin de que puedan ser exhaustivamente analizados y considerados por el Constituyente Permanente. ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Adicionalmente a las reformas constitucionales de carácter orgánico y estructural descritas en el apartado anterior, la iniciativa propone llevar a cabo una profunda modificación al sistema de competencias de la Suprema Corte de Justicia para otorgarle de manera amplia y definitiva, el carácter de tribunal constitucional. Aspectos generales y efectos de sus resoluciones. Mediante las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación en agosto de 1987, se estableció que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte conocerían, por vía de recurso, de aquellas sentencias de amparo dictadas en juicios en que se hubiere impugnado la constitucionalidad de una norma de carácter general o establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución. A la luz del derecho comparado y de los criterios en la materia, tal resignación no bastó para otorgarle a la Suprema Corte de Justicia el carácter de un auténtico tribunal constitucional. Es aconsejable incorporar a nuestro orden jurídico los valores y funciones característicos del Estado constitucional de nuestros días. De aprobarse la propuesta sometida a su consideración los mexicanos contaremos en el futuro con un sistema de control de constitucionalidad con dos vías, semejante al que con talento y visión enormes diseñó en 1847 don M.O. y fue recogido en el Acta de Reformas de mayo de ese año. La iniciativa propone mantener plenamente vigente el juicio de amparo. ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. ... Las controversias constitucionales. El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando. Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado. Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas. El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución. ..."


De lo apuntado en la exposición de motivos se desprende que la intención del Órgano Reformador fue la de ampliar las facultades de este Alto Tribunal para conocer de las controversias constitucionales, atendiendo a la complejidad actual que tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales, con la finalidad de comprender la variedad de conflictos entre dichos niveles de gobierno, incluyendo así un gran número de órganos legitimados para plantear las controversias constitucionales, en reconocimiento a la complejidad y pluralidad del sistema federal.


Así pues, la razón de que el texto actual del artículo 105 constitucional establezca, entre otros supuestos, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se originen entre "órganos de gobierno" del Distrito Federal, deriva de la naturaleza especial de esa localidad, en la que no podrían coexistir Poderes Locales y Federales, ya que no puede haber preeminencia alguna de otros poderes sobre estos últimos, así como que dichos órganos constituyen niveles de gobierno que integran el sistema federal.


Ahora bien, a fin de entender la naturaleza especial que tiene el Distrito Federal dentro de la Federación y su evolución, es necesario realizar un análisis del artículo 122 constitucional.


Por reforma publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, el artículo 122 constitucional es la disposición fundamental reguladora del ejercicio del poder político en el Distrito Federal, esto es, es en ese numeral donde se señala la organización política de esa localidad.


El texto del artículo 122 constitucional, a partir de la citada reforma era, en la parte que interesa, el siguiente:


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"I. Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el que se determinarán:


"a) La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de gobierno de Distrito Federal, según lo dispone esta Constitución;


"b) Las bases para la organización y facultades de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, que serán:


"1. La Asamblea de Representantes;


"2. El jefe del Distrito Federal; y


"3. El Tribunal Superior de Justicia.


"c) Los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes del Distrito Federal;


"d) Las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos centrales y desconcentrados, así como la creación de entidades paraestatales; y


"e) Las bases para la integración, por medio de elección directa en cada demarcación territorial, de un consejo de ciudadanos para su intervención en la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, consulta o aprobación, de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal que para las demarcaciones determinen las leyes correspondientes. La ley establecerá la participación de los partidos políticos con registro nacional en el proceso de integración de los consejos ciudadanos.


"II. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"a) Nombrar al jefe del Distrito Federal en los términos que dispone esta Constitución;


"b) Aprobar el nombramiento o remoción en su caso, que haga el jefe del Distrito Federal del procurador general de Justicia;


"c) El mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo. El Ejecutivo Federal podrá delegar en el jefe del Distrito Federal las funciones de dirección en materia de seguridad pública;


"d) Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe del Distrito Federal, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la propuesta correspondiente en los términos que disponga la ley;


"e) Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; y


"f) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución, el estatuto y las leyes.


"III. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se integrará por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.


"Los representes a la asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente;


"...


"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:


"a) Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que será enviada al jefe del Distrito Federal y al presidente de la República para su sola publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.


"La Asamblea de Representantes, formulará su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.


"Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas.


"Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para el Distrito Federal.


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior. La revisión tendrá como finalidad comprobar si los programas contenidos en el presupuesto se han cumplido conforme a lo autorizado según las normas y criterios aplicables, así como conocer de manera general los resultados financieros de la gestión del Gobierno del Distrito Federal. En caso de que de la revisión que efectúe la Asamblea de Representantes, se manifestaran desviaciones en la realización de los programas o incumplimiento a las disposiciones administrativas o legales aplicables, se determinarán las responsabilidades a que haya lugar de acuerdo con la ley de la materia.


"La cuenta pública del año anterior, deberá ser enviada a la Asamblea de Representantes dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de representación de las iniciativas de Leyes de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del jefe del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea de Representantes;


"d) Expedir la ley orgánica de los tribunales de justicia del Distrito Federal;


"e) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se encargará de la función jurisdiccional en el orden administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares;


"f) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de: administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público; regulación de su contaduría mayor; bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; servicios públicos y su concesión, así como de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio del Distrito Federal; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; participación ciudadana; organismo protector de los derechos humanos; civil; penal; defensoría de oficio; notariado; protección civil; prevención y readaptación social; planeación del desarrollo; desarrollo urbano y uso del suelo; establecimiento de reservas territoriales; preservación del medio ambiente y protección ecológica; protección de animales; construcciones y edificaciones; vías públicas, transporte urbano y tránsito; estacionamientos; servicio público de limpia; fomento económico y protección al empleo; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; desarrollo agropecuario; vivienda; salud y asistencia social; turismo y servicios de alojamiento; previsión social; fomento cultural, cívico y deportivo; mercados, rastros y abasto cementerios, y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución; y


"h) Las demás que expresamente le otorga esta Constitución.


"V. La facultad de iniciar leyes y decretos ante la asamblea corresponde a sus miembros, al presidente de la República y al jefe del Distrito Federal. Será facultad exclusiva del jefe del Distrito Federal la formulación de las iniciativas de Ley de Ingresos y decreto de presupuesto de egresos, las que remitirá a la asamblea a más tardar el 30 de noviembre, o hasta el 20 de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes.


"Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes se remitirán para su promulgación al presidente de la República, quien podrá hacer observaciones y devolverlos en un lapso de diez días hábiles, a no ser que transcurrido dicho término, la asamblea hubiese cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la asamblea se reúna. ... El jefe del Distrito Federal refrendará los decretos promulgatorios del presidente de la República respecto de las leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes.


"VI. El jefe del Distrito Federal, será el titular de la administración pública del Distrito Federal. Ejercerá sus funciones en los términos que establezca esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las demás leyes aplicables, con arreglo a las siguientes bases:


"a) El jefe del Distrito Federal será nombrado por el presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes. El nombramiento será sometido a la ratificación de dicho órgano ..."


De la transcripción que antecede se advierte que a partir de la reforma efectuada en mil novecientos noventa y tres, las características del Gobierno del Distrito Federal eran las siguientes:


a) Que está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece la Constitución Federal.


b) Que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea de Representantes, el jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con las facultades que se señalan en el propio artículo 122 constitucional.


c) Que también son autoridades en el Distrito Federal pero que provienen del ámbito federal, el Congreso de la Unión y el presidente de la República, con las facultades previstas en el mismo numeral.


d) Que la estructura política del Distrito Federal estará regulada por un Estatuto de Gobierno que expedirá el Congreso de la Unión.


En este orden de ideas, si bien en la reforma en comento se estableció una cierta autonomía para el Distrito Federal, en tanto se prevén autoridades de carácter local que ejercerían la tarea de gobierno en esa urbe, con un ámbito competencial delimitado, dicha entidad se encontraba bajo el control de los Poderes de la Unión; y, por ser la capital del país y sede territorial de los citados poderes tenía una administración y una forma de gobierno sui generis.


Lo anterior se desprende de la exposición de motivos relativa a la reforma de mil novecientos noventa y tres, transcrita con anterioridad al referirnos a la reforma efectuada al artículo 105 constitucional, en la misma fecha, en la que se señaló que un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país, sería transformar la forma de gobierno del Distrito Federal, como órgano dependiente de la administración pública federal, en una nueva estructura institucional que garantizara la seguridad y soberanía de los Poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos.


Posteriormente, con la reforma publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, el texto del artículo 122 constitucional, en la parte que interesa, quedó en los siguientes términos:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;


"II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley;


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo, fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político- administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley. ..."


Del numeral transcrito destacan los siguientes aspectos:


a) Se conserva para el Distrito Federal la estructura política de perfiles singulares ya referida, al establecer que su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.


b) Se establece que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


c) Se prevé una dualidad de competencias de las autoridades federales y locales perfectamente delimitadas, a partir del reparto de las facultades legislativas del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa, sin afectar la facultad reglamentaria del presidente de la República y del titular del Gobierno del Distrito Federal, con base en un Estatuto de Gobierno.


Circunstancia que reitera el aspecto antes señalado, consistente en evitar la preeminencia de los órganos locales de esa entidad sobre los Poderes de la Unión, al ser la sede de éstos y capital de los Estados Unidos Mexicanos, constante que se reafirma con lo dispuesto en el apartado A, fracción IV, del artículo 122 constitucional, que prevé como facultad del Congreso de la Unión dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión.


d) La disposición relativa al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal, el cual establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida esa entidad; los criterios para realizar dicha división territorial, la competencia de los citados órganos, su integración y funcionamiento, y las relaciones de aquéllos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Así como que los titulares de los aludidos órganos político-administrativos serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, conforme a la ley.


Con la finalidad de comprender la intención del Órgano Reformador o Revisor de la Constitución Federal para efectuar la reforma en comento, es necesario transcribir lo señalado en la exposición de motivos correspondiente:


"La naturaleza jurídica especial del Distrito Federal se ha definido en el artículo 44 constitucional, que subraya que la Ciudad de México es, a un tiempo, Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa que ahora se presenta el nuevo artículo 122, ratifica esta importante decisión política constitucional respecto de la naturaleza jurídica que hace del Distrito Federal una entidad de perfiles singulares.


"Para enunciar y deslindar la competencia y atribuciones que corresponden a los Poderes Federales y a las autoridades locales en el Distrito Federal, la iniciativa dedica los primeros apartados del artículo 122 a tales propósitos; de este modo, se destaca que, esencialmente, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en el Distrito Federal corresponden a los Poderes de la Unión en el ámbito local que es su sede, para después señalar que en el ejercicio de estas atribuciones concurren las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


"Para que los Poderes Federales y las autoridades locales convivan de manera armónica, la iniciativa propone asignar las competencias que corresponden a cada uno de los órganos que actúan en el Distrito Federal. De esta forma, se consagran de manera puntual las facultades que corresponden al Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal. Asimismo, se establecen las bases a las cuales se sujetará la expedición del Estatuto de Gobierno por el propio Congreso de la Unión y se regula la organización y funcionamiento de las autoridades locales.


"El texto que se propone para el artículo 122, busca preservar la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de la República; acrecentar los derechos políticos de sus ciudadanos y establecer con claridad y certeza la distribución de competencias entre los poderes de la Federación y las autoridades locales. Todo ello, a fin de garantizar la eficacia en la acción de gobierno para atender los problemas y las demandas de los habitantes de esta entidad federativa.


"Parte medular de la propuesta de reforma política que contiene esta iniciativa, es la elección del jefe de Gobierno del Distrito Federal, por votación universal, libre, directa y secreta, que atiende a una arraigada aspiración democrática de sus habitantes.


"En cuanto a la instancia colegiada de representación plural del Distrito Federal, se plantea reafirmar su naturaleza de órgano legislativo, integrado por diputados locales. Al efecto, se amplían sus atribuciones de legislar, al otorgarle facultades en materias adicionales de carácter local a las que cuenta hoy día, entre las más importantes, la electoral. También podría designar al jefe de Gobierno del Distrito Federal en los casos de falta absoluta de su titular electo.


"En cuanto al ejercicio de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, la iniciativa mantiene los elementos indispensables para su desempeño, como son la designación y ratificación de los Magistrados que habrán de integrar el Tribunal Superior de Justicia, con la participación del jefe de Gobierno del Distrito Federal y de la Asamblea Legislativa; la conformación y principales funciones del Consejo de la Judicatura y las bases para la actuación de los órganos judiciales, dejándose a la ley orgánica el señalamiento del número de Magistrados que integrarán el propio tribunal.


"Por lo que hace a la administración pública local para el Distrito Federal, la iniciativa propone su organización a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, con bases para la distribución de competencias; el establecimiento de nuevas demarcaciones para la constitución de las autoridades político-administrativas de carácter territorial, y la elección de los titulares de los órganos a cargo de esas demarcaciones.


"Este último planteamiento conlleva el fortalecimiento de los fundamentos democráticos de su actuación. En la propuesta, para el año de 1997 y sobre la base de la necesidad de expedir las normas secundarias pertinentes, la elección será indirecta conforme lo prevea la ley, en tanto que, para el año 2000 se llevará a cabo mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de la demarcación correspondiente. ..."


Conforme a lo señalado en esta exposición de motivos, se robustece que, como se ha precisado, el Distrito Federal es una entidad completamente singular al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en esa localidad corresponden a los Poderes Federales, con la concurrencia de las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


De lo anteriormente expuesto se tiene que en la reforma de mil novecientos noventa y tres al artículo 122 constitucional, se previó un esquema para la transformación gradual de las instituciones políticas, representativas y de gobierno del Distrito Federal, que incluyó la atribución de facultades legislativas a la Asamblea de Representantes, el establecimiento de un consejo de ciudadanos y un sistema de designación del titular del órgano ejecutivo por parte del Ejecutivo Federal, así como la ratificación de la citada asamblea.


Que mediante la reforma de mil novecientos noventa y seis a dicho precepto fundamental, se preservó la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; se estableció con claridad y certeza la distribución de competencias entre los poderes de la Federación y las autoridades locales; y se señaló que éstas son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


Asimismo, en esa reforma se previó que la administración pública local se organizará a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se establecerán los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales, cuyo titular sería electo en forma universal, libre, secreta y directa, así como la competencia de esos órganos, su funcionamiento y las relaciones de éstos con el jefe de Gobierno.


De lo anterior se concluye que constitucionalmente se prevé que el Estatuto de Gobierno, en lo que se refiere a la organización de la administración pública local, establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales y fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los citados órganos político-administrativos y las relaciones de éstos con el jefe de Gobierno de esa entidad.


Por tanto, es necesario remitirnos al citado estatuto y a la ley orgánica de dicha administración, a fin de determinar la naturaleza y funciones de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, denominados genéricamente delegaciones y, por ende, si constituyen órganos de gobierno del Distrito Federal para efectos de las controversias constitucionales.


El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone, en los preceptos conducentes, lo siguiente:


"Artículo 7o. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.


"La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este estatuto."


"Artículo 8o. Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:


"I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal; y


"III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


"Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por:


"I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; y


"III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá a los siguientes principios estratégicos:


"...


"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes. ..."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"XXVII. Remover a los jefes delegacionales, por las causas graves que establece el presente estatuto, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura.


"La solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la Asamblea Legislativa, en este caso se requerirá que la solicitud sea presentada, al menos, por un tercio de los integrantes de la legislatura. La solicitud de remoción deberá presentarse ante la asamblea debidamente motivada y acompañarse de los elementos probatorios que permitan establecer la probable responsabilidad.


"XXVIII. Designar a propuesta del jefe de Gobierno, por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales;


"XXIX. Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales, los cuales podrán ser citados a comparecer ante comisiones. ..."


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública de la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


"Artículo 72. En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo, así como los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, conforme a las disposiciones que dicte el jefe de Gobierno."


"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.


"Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes."


"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.


"Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones.


"La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."


"Artículo 105. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos. ..."


"Artículo 107. Las ausencias del jefe delegacional de más de quince días y hasta por noventa días deberán ser autorizadas por el jefe de Gobierno y serán cubiertas en términos de la ley orgánica respectiva.


"En caso de ausencia por un periodo mayor a noventa días, cualquiera que sea la causa, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta, del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, al sustituto. ..."


"Artículo 108. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegacionales por las causas graves siguientes:


"...


"II. Por contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"...


"VII. Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y


"VIII. Por realizar actos que afecten de manera grave las relaciones del jefe de Gobierno con los Poderes de la Unión.


"...


"En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta del jefe de Gobierno, por mayoría absoluta de los integrantes de la legislatura, al sustituto para que termine el cargo.


"...


"Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, y las demás autoridades jurisdiccionales.


"Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno."


"Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables.


"Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;


"II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


"III. Regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados constituidos por el jefe de Gobierno;


"IV. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;


"V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino. Tratándose del patrimonio inmobiliario destinado a las delegaciones, los jefes delegacionales deberán ser consultados cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones;


"VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la ciudad así como de aquéllos de las características a que se refiere la siguiente fracción;


"VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables. El jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los jefes delegacionales la realización o contratación de estas obras, dentro de los límites de la respectiva demarcación;


"...


"X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil, seguridad pública, educación, salud y abasto;


"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, y


"XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."


"Artículo 116. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, así como aquéllas de carácter técnico u operativo, podrán encomendarse a órganos desconcentrados, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna, basada en principios de simplificación, transparencia y racionalidad, en los términos del reglamento interior de la ley respectiva. En este supuesto, las delegaciones serán invariablemente consideradas para los efectos de la ejecución de las obras, la prestación de los servicios públicos o la realización de los actos de gobierno que tengan impacto en la delegación respectiva."


"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"I. Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


"II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


"III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables;


"IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la delegación;


".O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables;


"VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;


"VII. Proponer al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;


"VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


"IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional;


"X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables, y


"XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno."


De los numerales transcritos destaca lo siguiente:


1. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local (artículo 7o.).


2. Las autoridades locales del Gobierno del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia (artículo 8o.).


3. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por la unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas (artículo 11).


4. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá al establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 12).


5. La Asamblea Legislativa tiene, entre otras facultades, las relativas a:


a) Remover a los jefes delegacionales por las causas graves que establece el Estatuto de Gobierno, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura; la solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la propia asamblea (artículo 42, fracción XXVII).


b) Designar, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXVIII).


c) Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXIX).


6. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona (artículo 52).


7. En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, sujetándose a las disposiciones que dicte el jefe de Gobierno (artículo 72).


8. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal y contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, con las atribuciones que señalan el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 87).


9. Los órganos político-administrativos que existan en cada demarcación territorial se denominarán genéricamente delegaciones, y la Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa (artículo 104).


10. Cada delegación se integrará por un titular, denominado jefe delegacional, que será electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, así como con los funcionarios que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos (artículo 105).


11. Las ausencias del jefe delegacional mayores a quince días y hasta por noventa días deben ser autorizadas por el jefe de Gobierno; en caso de que sean mayores a noventa días, la Asamblea Legislativa designará, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, al sustituto (artículo 107).


12. La Asamblea Legislativa, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegaciones, entre otras causas graves, por las siguientes:


a) Contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículo 108, fracción II).


b) Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículo 108, fracción VII).


13. En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, designará al sustituto para que termine el encargo (artículo 108).


14. Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia y las demás autoridades jurisdiccionales (artículo 108).


15. El jefe de Gobierno resolverá las controversias de carácter competencial que existan entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal (artículo 108).


16. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo y las delegaciones deben informar al Ejecutivo Local del ejercicio de sus asignaciones para los efectos de la cuenta pública (artículo 112, primer párrafo).


17. Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central (artículo 112, segundo párrafo).


18. Las delegaciones tendrán competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, sujetándose a las leyes y disposiciones aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales, en las siguientes materias:


a) Gobierno;


b) Administración;


c) Asuntos jurídicos;


d) Obras;


e) Servicios;


f) Actividades sociales;


g) Protección civil;


h) Seguridad pública;


i) Promoción económica, cultural y deportiva;


j) Las demás que les señalen las leyes (artículo 117, primer y segundo párrafos).


19. Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


a) Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


b) Prestar los servicios públicos y realizar obras dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


c) Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad.


d) Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que le afecten;


e) Otorgar y revocar licencias, permisos, autorizaciones y concesiones;


f) Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;


g) Proponer al jefe de Gobierno los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación;


h) Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que sea competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


i) Designar a los servidores públicos de la delegación;


j) Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables; y,


k) Las demás que les otorguen el estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno (artículo 117).


Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo que trasciende a este estudio, dispone lo siguiente:


"Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.


"En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal.


"Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando en los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"I. Administración pública centralizada. Las dependencias y los órganos desconcentrados;


"II. Administración pública desconcentrada. Los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial genéricamente denominados delegaciones del Distrito Federal y los órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno, jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o a la dependencia que éste, determine;


"III. Administración pública paraestatal. El conjunto de entidades;


"IV. Administración pública. El conjunto de órganos que componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal;


"V. Asamblea Legislativa. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"VI. Demarcación territorial. Cada una de las partes en que se divida el territorio del Distrito Federal para efectos de organización político-administrativa;


"VII. Dependencias. Las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;


"VIII. Entidades. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos;


"IX. Estatuto de Gobierno. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


".J. de Gobierno. El jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"XI. Ley. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;


"XII. Reglamento. El Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; y


"XIII. Servicio Público. La actividad organizada que realice o concesione la administración pública conforme a las disposiciones jurídicas vigentes en el Distrito Federal, con el fin de satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter colectivo."


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. ..."


"Artículo 6o. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno."


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"I.S. de Gobierno;


"II.S. de Desarrollo Urbano y Vivienda;


"III.S. de Desarrollo Económico;


"IV. Secretaría del Medio Ambiente;


".S. de Obras y Servicios;


"VI.S. de Desarrollo Social;


"VII.S. de Salud;


"VIII.S. de Finanzas;


"IX. Secretaría de Transportes y Vialidad;


"X. Secretaría de Seguridad Pública;


"XI.S. de Turismo;


"XII. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;


"XIII. O.M.;


"XIV. Contraloría General del Distrito Federal, y


"XV. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


"La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes."


De los preceptos transcritos destaca lo siguiente:


A. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, y se integra de la siguiente forma:


a) Administración pública centralizada:


1. Jefatura de Gobierno.


2. Secretarías.


3. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


4. O.M..


5. Contraloría General del Distrito Federal.


6. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


b) Administración pública desconcentrada:


1. Órganos político-administrativos de cada demarcación territorial (delegaciones del Distrito Federal).


2. Órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno.


c) Administración pública paraestatal:


1. Organismos descentralizados.


2. Empresas de participación estatal mayoritaria.


3. Fideicomisos públicos.


B. El jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal, correspondiéndole originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, que podrá delegar mediante acuerdos.


C. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal deben conducir sus actividades en forma programada con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y los que establezca el jefe de Gobierno.


D. El jefe de Gobierno se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de las dependencias de la administración pública centralizada.


De lo anteriormente relacionado, se advierte que la administración pública del Distrito Federal está integrada por órganos centralizados, desconcentrados y paraestatales. Siendo que las delegaciones forman parte de la administración pública desconcentrada.


Es decir, se está ante una estructura orgánica también sui generis, derivada de la naturaleza jurídico-política especial del Distrito Federal, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de las entidades federativas que integran la República mexicana, cuya base de su división territorial y de su organización política y administrativa es el Municipio Libre. Empero, para el Distrito Federal el artículo 122 de la Constitución Federal prevé una división territorial en la que se establecerán órganos político-administrativos que se denominarán genéricamente delegaciones, cuyo número, ámbito territorial e identificación nominativa se señalarán por la Asamblea Legislativa, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 104 del Estatuto de Gobierno de esa localidad.


Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, se confiere a las delegaciones una autonomía funcional, de gestión, en acciones de gobierno; el ejercicio de su presupuesto, teniendo solamente que informar sobre ello al jefe de Gobierno, para efectos de la cuenta pública; y competencia en sus respectivas jurisdicciones en materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva.


También se prevé constitucionalmente que la elección de los titulares de las delegaciones será en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, los cuales de acuerdo con lo dispuesto en los citados ordenamientos secundarios locales sólo podrán ser removidos y, en su caso, nombrar un sustituto por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mayoría absoluta de los diputados que la integran.


De lo que se desprende que en el caso de las delegaciones, se trata de órganos originarios, pues está prevista su existencia en la Constitución Federal y forman parte de la organización política y administrativa del Distrito Federal, con autonomía de gestión.


Por tanto, la relación jerárquica existente entre las delegaciones y el Poder Ejecutivo Local no es de una total subordinación, a diferencia de la administración pública centralizada y de aquellos órganos administrativos desconcentrados que constituya el jefe de Gobierno del Distrito Federal, que también forman parte de la administración pública desconcentrada, sino que se está frente a una relación jerárquica de perfiles singulares dentro de la administración pública.


En efecto, la ley orgánica en comento establece lo siguiente:


"Artículo 36. Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación. ..."


"Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley."


"Artículo 38. Los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, que establezca el reglamento interior."


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:


I.L. las firmas de sus subalternos, y certificar y expedir copias y constancias de los documentos que obren en los archivos de la delegación;


"II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente;


"III. Otorgar licencias de fusión, subdivisión, relotificación, de conjunto y de condominios; así como autorizar los números oficiales y alineamientos, con apego a la normatividad correspondiente;


"IV. Expedir, en coordinación con el registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano las certificaciones de uso del suelo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


".O. autorizaciones para la instalación de anuncios en vía pública y en construcciones y edificaciones en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VI. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VII. Autorizar los horarios para el acceso a las diversiones y espectáculos públicos, vigilar su desarrollo y, en general, el cumplimiento de disposiciones jurídicas aplicables;


"VIII. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal;


"IX. Proporcionar, en coordinación con las autoridades federales competentes, los servicios de filiación para identificar a los habitantes de la demarcación territorial y expedir certificados de residencia a personas que tengan su domicilio dentro de los límites de la demarcación territorial;


"X. Coordinar sus acciones con la Secretaría de Gobierno para aplicar las políticas demográficas que fijen la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población;


"XI. Intervenir en las juntas de reclutamiento, del Servicio Militar Nacional;


"XII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar licencias y autorizaciones de funcionamiento de los giros sujetos a las leyes y reglamentos aplicables;


"XIII. Formular y ejecutar programas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo pudiendo coordinarse con otras instituciones, públicas o privadas, para la implementación de los mismos. Estos programas deberán ser formulados de acuerdo a las políticas generales que al efecto determine la Secretaría de Gobierno.


"XIV. Formular, ejecutar y vigilar el programa de seguridad pública de la delegación en coordinación con las dependencias competentes;


"XV. Establecer y organizar un comité de seguridad pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XVI. Ejecutar las políticas generales de seguridad pública que al efecto establezca el jefe de Gobierno;


"XVII. Emitir opinión respecto al nombramiento del jefe del Sector de Policía que corresponda en sus respectivas jurisdicciones;


"XVIII. Presentar ante el secretario competente los informes o quejas sobre la actuación y comportamiento de los miembros de los cuerpos de seguridad, respecto de actos que presuntamente contravengan las disposiciones, para su remoción conforme a los procedimientos legalmente establecidos;


"XIX. Ordenar y ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener o recuperar la posesión de bienes del dominio público que detenten particulares, pudiendo ordenar el retiro de obstáculos que impidan su adecuado uso;


"XX. Proponer la adquisición de reservas territoriales necesarias para el desarrollo urbano de su territorio; y la desincorporación de inmuebles del patrimonio del Distrito Federal que se encuentren dentro de su demarcación territorial, de conformidad con lo dispuesto por la ley de la materia;


"XXI. Solicitar al jefe de Gobierno, a través de la Secretaría de Gobierno, y por considerarlo de utilidad pública, la expropiación o la ocupación total o parcial de bienes de propiedad privada, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XXII. Prestar asesoría jurídica gratuita en materia civil, penal, administrativa y del trabajo, en beneficio de los habitantes de la respectiva demarcación territorial;


"XXIII. Administrar los Juzgados Cívicos y los Juzgados del Registro Civil;


"XXIV. Coordinar con los organismos competentes la colaboración que les soliciten para el proceso de regularización de la tenencia de la tierra;


"XXV. Prestar los servicios públicos a que se refiere esta ley, así como aquellos que las demás determinen, tomando en consideración la previsión de ingresos y presupuesto de egresos del ejercicio respectivo;


"XXVI. Dar mantenimiento a los monumentos públicos, plazas típicas o históricas, y obras de ornato, propiedad del Distrito Federal, así como participar, en los términos del estatuto y de los convenios correspondientes, en el mantenimiento de aquéllos de propiedad federal, que se encuentren dentro de su demarcación territorial;


"XXVII. Prestar el servicio de limpia, en sus etapas de barrido de las áreas comunes, vialidades y demás vías públicas, así como de recolección de residuos sólidos de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXVIII. Proponer a la dependencia competente la aplicación de las medidas para mejorar la vialidad, circulación y seguridad de vehículos y peatones en las vialidades primarias;


"XXIX. Autorizar, con base en las normas que al efecto expida la Secretaría de Transportes y Vialidad, y una vez realizados los estudios pertinentes, la ubicación, el funcionamiento y las tarifas que se aplicarán para los estacionamientos públicos de su jurisdicción;


"XXX. Ejercer las funciones de vigilancia y verificación administrativa sobre el funcionamiento y la observancia de las tarifas en los estacionamientos públicos establecidos en su jurisdicción, así como aplicar las sanciones respectivas;


"XXXI. Rehabilitar y mantener escuelas, así como construir, rehabilitar y mantener bibliotecas, museos y demás centros de servicio social, cultural y deportivo a su cargo, así como atender y vigilar su adecuado funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXII. Prestar el servicio de alumbrado público en las vialidades y mantener sus instalaciones en buen estado y funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIII. Construir, rehabilitar y mantener los parques públicos que se encuentren a su cargo, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIV. Construir, rehabilitar, mantener y, en su caso, administrar, los mercados públicos, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXV. Coadyuvar con el cuerpo de bomberos y el de rescate del Distrito Federal, para la prevención y extinción de incendios y otros siniestros que pongan en peligro la vida y el patrimonio de los habitantes;


"XXXVI. Prestar en forma gratuita, servicios funerarios cuando se trate de personas indigentes, cuando no haya quien reclame el cadáver o sus deudos carezcan de recursos económicos;


"XXXVII. Promover las modificaciones al programa delegacional y a los programas parciales de su demarcación territorial;


"XXXVIII. Realizar campañas de salud pública, en coordinación con las autoridades federales y locales que correspondan;


"XXXIX. Coordinar con otras dependencias oficiales, instituciones públicas o privadas y con los particulares, la prestación de los servicios médicos asistenciales;


"XL. Prestar el servicio de información actualizada en materia de planificación, contenida en el programa delegacional y en los programas parciales de su demarcación territorial;


"XLI. Administrar los centros sociales e instalaciones recreativas y de capacitación para el trabajo y los centros deportivos cuya administración no esté reservada a otra unidad administrativa;


"XLII. Efectuar ceremonias públicas para conmemorar acontecimientos históricos de carácter nacional o local, y organizar actos culturales, artísticos y sociales, así como promover el deporte y el turismo, en coordinación con las áreas centrales correspondientes;


"XLIII. Promover los valores de la persona y de la sociedad así como fomentar las actividades que propendan a desarrollar el espíritu cívico, los sentimientos patrióticos de la población y el sentido de solidaridad social;


"XLIV. Establecer e incrementar relaciones de colaboración con organizaciones e instituciones cuyas finalidades sean de interés para la comunidad;


"XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero, de esta ley. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de Gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;


"XLVI. Atender el sistema de orientación, información y quejas;


"XLVII. Proponer y ejecutar las obras tendientes a la regeneración de barrios deteriorados y, en su caso, promover su incorporación al patrimonio cultural;


"XLVIII. Formular los programas que servirán de base para la elaboración de su anteproyecto de presupuesto;


"XLIX. Participar con propuestas para la elaboración del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y en los programas especiales, que se discutan y elaboren en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Distrito Federal;


"L. Administrar los recursos materiales y los bienes muebles e inmuebles asignados a la delegación, de conformidad con las normas y criterios que establezcan las dependencias centrales;


"LI. Realizar ferias, exposiciones y congresos vinculados a la promoción de actividades industriales, comerciales y económicas en general, dentro de su demarcación territorial;


"LII. Construir, rehabilitar y mantener las vialidades secundarias, así como las guarniciones y banquetas requeridas en su demarcación;


"LIII. Construir, rehabilitar y mantener puentes, pasos peatonales y reductores de velocidad en las vialidades primarias y secundarias de su demarcación, con base en los lineamientos que determinen las dependencias centrales;


"LIV. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a ellos adscritas;


"LV. Dictar las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo de las unidades a ellos adscritas y proponer al jefe de Gobierno la delegación en funcionarios subalternos, de facultades que tengan encomendadas;


"LVI. Ejecutar en su demarcación territorial programas de desarrollo social, con la participación ciudadana, considerando las políticas y programas que en la materia emita la dependencia correspondiente;


"LVII. Ejecutar dentro de su demarcación territorial, programas de obras para el abastecimiento de agua potable y servicio de drenaje y alcantarillado que determine la comisión correspondiente, así como las demás obras y equipamiento urbano que no estén asignadas a otras dependencias;


"LVIII. Prestar en su demarcación territorial los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado, que no estén asignados a otras dependencias o entidades, así como analizar y proponer las tarifas correspondientes;


"LIX. Presentar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a los organismos que correspondan, programas de vivienda que beneficien a la población de su demarcación territorial, así como realizar su promoción y gestión;


"LX. Promover dentro del ámbito de su competencia, la inversión inmobiliaria, tanto del sector público como privado, para la vivienda, equipamiento y servicios;


"LXI. Implementar acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente desde su demarcación territorial, de conformidad con la normatividad ambiental;


"LXII. Autorizar los informes preventivos, así como conocer y gestionar las manifestaciones de impacto ambiental que en relación a construcciones y establecimientos soliciten los particulares, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, así como aplicar las sanciones que correspondan cuando se trate de actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda a las dependencias centrales, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable;


"LXIV. Difundir los programas y estrategias relacionados con la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente;


"LXV. Promover la educación y participación comunitaria, social y privada para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;


"LXVI. Ejecutar el sistema de servicio público de carrera que se determine para las delegaciones;


"LXVII. Ejecutar los programas de simplificación administrativa, modernización y mejoramiento de atención al público;


"LXVIII. Elaborar y ejecutar en coordinación con las dependencias competentes el Programa de Protección Civil de la delegación;


"LXIX. Recibir, evaluar y, en su caso, aprobar los Programas Internos y Especiales de Protección Civil en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXX. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, así como aplicar las sanciones que correspondan, que no estén asignados a otras dependencias;


"LXXI. Elaborar, promover, fomentar y ejecutar los proyectos productivos, que en ámbito de su jurisdicción, protejan e incentiven el empleo, de acuerdo a los programas, lineamientos y políticas que en materia de fomento, desarrollo e inversión económica emitan las dependencias correspondientes;


"LXXII. Promover y coordinar la instalación, funcionamiento y seguimiento de los subcomités de desarrollo económico delegacionales, apoyando iniciativas de inversión para impulsar a los sectores productivos de su zona de influencia. Asimismo, ejecutar la normatividad que regule, coordine y dé seguimiento a dichos subcomités;


"LXXIII. Establecer y ejecutar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico las acciones que permitan coadyuvar a la modernización de las micro y pequeñas empresas de la localidad;


"LXXIV. Participar y colaborar con todas las dependencias en la formulación, planeación y ejecución de los programas correspondientes en el ámbito de la competencia de dichas dependencias;


"LXXV. Realizar recorridos periódicos, audiencias públicas y difusión pública de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana;


"LXXVI. Coordinar acciones de participación ciudadana en materia de prevención del delito;


"LXXVII. Promover, coordinar y fomentar los programas de salud, así como campañas para prevenir y combatir la farmacodependencia, el alcoholismo, la violencia o desintegración familiar, en el ámbito de su competencia territorial, y


"LXXVIII. Las demás que les atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


De estos numerales se advierte que la ley orgánica en cita no prevé una relación jerárquica de total subordinación de las delegaciones frente al jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino que señala que son órganos desconcentrados, con autonomía funcional en acciones de gobierno.


Además, confiere a los titulares de dichos órganos político-administrativos atribuciones dentro de su respectiva jurisdicción territorial, relacionadas con diversas materias, tales como uso de suelo, seguridad pública, participación de la mujer, transportes y vialidad, limpia, alumbrado público en vialidades, estacionamientos, abastecimiento de agua potable, servicio de drenaje y alcantarillado, medio ambiente y protección civil; facultades de participación y coordinación con diversas autoridades de la administración pública centralizada; designación y remoción de los funcionarios y demás servidores públicos adscritos a la demarcación; establecer la estructura organizacional de la delegación; así como otras diversas relativas a proponer u opinar en materias que pudieran afectar a la delegación o que sean necesarias para su desarrollo.


Asimismo, como se ha expuesto, en el Estatuto de Gobierno se dispone que es a la Asamblea Legislativa a la que le corresponde legislar en lo relativo a la estructura, funcionamiento y atribuciones de dichas delegaciones y sus titulares, la que asigna su presupuesto, y que determinará la remoción de un jefe delegacional y designará a quien deba sustituirlo temporal o definitivamente.


Por tanto, estas características evidencian la autonomía no sólo de gestión presupuestal, sino en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial que, por consiguiente, permiten afirmar que no están subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno y que, en consecuencia, dichos órganos político-administrativos, al tener tal concepción peculiar, constituyen un nivel de gobierno, ya que cuentan con patrimonio propio y tienen delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley por mandato constitucional. Empero, se debe precisar que dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, como se ha señalado, también por mandato constitucional las delegaciones forman parte del Distrito Federal (artículo 122, base tercera, fracción II) y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, por lo que su actuación, en todo caso, debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal.


En este orden de ideas, si las delegaciones tienen autonomía funcional en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, con todas las atribuciones referidas, debe considerarse que tratándose de las controversias constitucionales, cuentan con el carácter de órganos de gobierno a que se refiere el inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional.


En este aspecto, cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de las controversias constitucionales, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo, ni que establezca un listado taxativo de los supuestos que pueden dar lugar a plantear esa vía, sino que debe interpretarse en armonía con las normas que establecen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; máxime que las delegaciones no cuentan con medios de defensa internos para salvaguardar su esfera de competencias (dado que la legislación local sólo prevé la solución de conflictos entre aquéllos y las restantes dependencias de la administración pública local, mas no los que se susciten entre los jefes delegaciones y el jefe de Gobierno del Distrito Federal), por lo que, en todo caso, los conflictos que se susciten entre las delegaciones del Distrito Federal y los restantes órganos de gobierno de la entidad, sólo podrían ventilarse mediante la presente vía.


Es de gran importancia señalar que la reforma al artículo 122 constitucional, de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que se estableció la existencia de las delegaciones, es posterior a las que se hicieron al artículo 105 de la Constitución, de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en las que se incluyó la hipótesis relativa a que este Alto Tribunal conocería de las controversias que se suscitaran entre órganos de gobierno del Distrito Federal.


Por tanto, se concluye que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, así como 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la demanda fue promovida por la Delegación B.J., por conducto del jefe delegacional, con motivo de un conflicto entre esa demarcación y la Jefatura de Gobierno, la Secretaría de Gobierno, la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social, todos del Distrito Federal.


Apoyan lo anterior, las jurisprudencias P./J. 97/99 y P./J. 98/99, sustentadas por este Tribunal Pleno, visibles en las páginas setecientos nueve y setecientos tres del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen, respectivamente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


SEGUNDO. A continuación procede analizar la oportunidad de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


En la presente controversia constitucional se impugna:


a) El artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, expedido por el jefe de Gobierno de esa entidad, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de diciembre de dos mil.


b) El "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", expedido por el jefe de Gobierno y publicado en la citada Gaceta el trece de febrero de dos mil dos. El cual se hace consistir, además, en el primer acto de aplicación del citado artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.


El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme a la transcripción que antecede se desprende que el precepto distingue dos hipótesis, la contenida en la fracción primera, tratándose de actos, y en la segunda, de normas generales.


Para los actos estableció treinta días, contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de éste; b) al en que se haya tenido conocimiento; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de éste.


Tratándose de la impugnación de normas generales señala dos momentos: a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y, b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Ahora, como se ha precisado, la parte actora en su demanda señala que impugna el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", en forma destacada y como primer acto de aplicación del artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.


Por consiguiente, en primer término se determinará si el citado acuerdo, que se señala como acto de aplicación de la aludida disposición reglamentaria, se impugnó oportunamente, pues de la conclusión a que se llegue dependerá la oportunidad de la demanda respecto de la norma reglamentaria combatida, con motivo del que se dice constituye su primer acto de aplicación, ya que de ser este último extemporáneo, se haría innecesario, en consecuencia, abordar el estudio relativo a la citada norma reglamentaria.


Cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 112/2002-PL derivado del incidente de suspensión relativo a la presente controversia constitucional, ya determinó la naturaleza del acuerdo impugnado, publicado el trece de febrero de dos mil dos en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, señalando que tiene el carácter de norma general, toda vez que si bien formalmente es un acto administrativo, por provenir del Poder Ejecutivo Local, al establecer las políticas generales a que se sujetarán las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, delegaciones y entidades de la administración pública del Distrito Federal en materia de comunicación social, desde su aspecto material reviste las características de una norma general, ya que contiene normas creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y de observancia obligatoria que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó, esto es, se refiere a una pluralidad de casos indeterminados e indeterminables, está dirigido a diversas dependencias, órganos o entidades, no a una persona o caso concreto, su aplicación es permanente mientras no sea abrogado o derogado; y, además, debe ser observado en forma obligatoria por dichos órganos.


En consecuencia, atendiendo al contenido de la fracción II del artículo 21 transcrito, el cómputo del plazo tratándose de normas generales; es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o bien, del día siguiente a que se produzca el primer acto de aplicación de dicha norma, y en el caso la parte actora impugna el aludido acuerdo con motivo de su publicación, por lo que debe considerarse esa fecha para computar el plazo legal establecido.


El "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", se publicó el trece de febrero de dos mil dos, según se desprende de la copia certificada del ejemplar de la Gaceta Oficial del Distrito Federal que obra a fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cinco de este expediente, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió a partir del jueves catorce de febrero al martes dos de abril de dos mil dos, debiéndose descontar los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, todos de dos mil dos, por corresponder a sábados y domingos; además del jueves veintiuno de marzo del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con los dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo de ese año, en que por acuerdo del Pleno de cinco de marzo de dos mil dos, se suspendieron las labores en este Alto Tribunal.


Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de abril de dos mil dos, según se desprende del sello de recibo que obra al reverso de la foja treinta y uno del presente expediente, esto es, el último día hábil del plazo correspondiente, es inconcuso que respecto del acuerdo en cita fue promovida con oportunidad.


Establecido que respecto al acuerdo aludido la controversia fue promovida oportunamente, debe determinarse si éste constituye un acto de aplicación del artículo 38, fracciones I y III, del reglamento interior impugnado y, en su caso, si se trata del primer acto de aplicación.


Para determinar ese aspecto, es conveniente tener en consideración que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en dicha norma y en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


Del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", que se señaló por el actor como acto de aplicación de la disposición reglamentaria impugnada, se desprende que se fundamenta, entre otros preceptos, en el artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como que contiene las normas generales en materia de comunicación social para dicha administración (fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cinco de este expediente).


En efecto, el acuerdo de mérito, en la parte que interesa, señala:


"A.M.L.O., jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b); en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, artículos 8o., fracción II, 67, fracción II, 90, 92, 112 y 115, fracción II y XI; en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, artículos 2o., 5o., 6o., 12, 14; y en Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, artículos 4o., 6o., 14 y 38, fracciones I y III, he tenido a bien expedir el siguiente: Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal.


"Único. Se expiden las normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal, mismas que se anexan y forman parte del presente acuerdo.


"...


"Jefe de Gobierno del Distrito Federal (firma) ... Directora general de Comunicación Social (firma) ..."


Ahora bien, el artículo 38, fracciones I y III, del reglamento interior impugnado dispone:


"Artículo 38. Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social:


"I.P., coordinar y evaluar las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuenten las dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos y órganos desconcentrados de la administración pública y coadyuvar en la materia a las entidades, de conformidad con las normas que al efecto expida el jefe de Gobierno;


"...


"III. N. y dictaminar sobre la orientación y procedencia de las actividades y erogaciones a realizar, en materia de comunicación social."


De esta transcripción se desprende que el numeral en cita establece las atribuciones de la Dirección General de Comunicación Social, entre ellas, las relativas a planear, coordinar y evaluar las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuenten los entes que integran la administración pública, conforme a las normas que al efecto expida el jefe de Gobierno, así como normar y dictaminar sobre la orientación y procedencia de las actividades y erogaciones a realizar en materia de comunicación social.


Por consiguiente, este Tribunal Pleno estima que para que se dé un acto de aplicación del artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública de la entidad, es necesario que se trate de un acto material de la Dirección General de Comunicación Social en ejercicio de las atribuciones que le confiere el propio numeral reglamentario, por lo que si en el caso el acuerdo impugnado lo suscribe tanto el jefe de Gobierno del Distrito Federal como la citada dirección general, se actualiza ese supuesto, esto es, sí se trata de un acto de aplicación de la aludida disposición reglamentaria impugnada.


Ahora bien, de las constancias de autos no se advierte que anteriormente a la expedición del aludido acuerdo se hubiera realizado algún otro acto de aplicación del artículo 38, fracciones I y III, del reglamento interior combatido, por lo que es válido concluir que para efectos de la presente controversia constitucional sí se trata del primer acto de aplicación de dicha norma general.


Por tanto, toda vez que respecto del citado acto de aplicación consistente en el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", fue oportuna la presentación de la demanda de controversia constitucional, y que con motivo de éste se impugnó el artículo 38, fracciones I y III, del reglamento interior del Distrito Federal; en consecuencia, debe tenerse por presentada en forma oportuna la demanda respecto de dicha disposición reglamentaria.


TERCERO. Enseguida, se procede a analizar la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


En la presente controversia constitucional, promovió la demanda la Delegación B.J. del Distrito Federal, por conducto de su jefe delegacional.


El artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


De este precepto se desprende que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rijan, estén facultados para representarlos, así como que, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En la especie, suscribió la demanda J.E.V.R., quien se ostentó como jefe delegacional de la Delegación B.J. del Distrito Federal y acreditó ese carácter con copia certificada de la constancia del jefe delegacional electo por el principio de mayoría relativa, expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, el cuatro de julio de dos mil (foja treinta y cuatro de autos).


Ahora bien, del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública, estos últimos del Distrito Federal, efectuado con antelación, se advierte que no contemplan quién tiene la representación de los órganos político-administrativos, denominados genéricamente delegaciones.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, debe presumirse que quien promueve la demanda de controversia constitucional cuenta con la capacidad para ello, al no existir en el expediente prueba en contrario.


En consecuencia, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia se presume que el jefe delegacional de la Delegación B.J. del Distrito Federal tiene la representación de dicho ente, y tomando en consideración que, como ya se ha precisado, las delegaciones del Distrito Federal están comprendidas dentro de los órganos de Gobierno del Distrito Federal a que alude el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que la delegación actora está legitimada para plantear la presente vía.


CUARTO. Enseguida se procederá al estudio de la legitimación de la parte demandada.


En el caso se tuvo como autoridades demandadas a:


a) La Jefatura de Gobierno;


b) La Secretaría de Gobierno;


c) La O.M.; y,


d) La Dirección General de Comunicación Social, todas del Distrito Federal.


El artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, transcrito en el considerando que antecede, dispone que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rijan, estén facultados para representarlo.


Asimismo, el artículo 10, fracción II, señala:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, da contestación a la demanda A.M.L.O., quien se ostentó jefe de Gobierno, carácter que acreditó con la copia certificada del bando que contiene la declaración de jefe de Gobierno de esa entidad a favor de A.M.L.O., al resultar electo para el periodo comprendido del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis, expedido el once de septiembre de dos mil por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (foja ciento once de este expediente).


Ahora bien, el artículo 122, párrafo cuarto, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 122. ...


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta."


De este numeral se tiene que el jefe de Gobierno tiene a su cargo el Ejecutivo y la administración pública del Distrito Federal y, por tanto, se concluye que a él le corresponde la representación del Ejecutivo Local, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


En consecuencia, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la propia ley reglamentaria, debe considerarse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, en tanto expidió el reglamento interior y el acuerdo general cuya invalidez se demanda por la parte actora.


Por su parte, comparecieron a juicio O.R.O. como oficial mayor y C.A.Y.C.C. como director general de Comunicación Social, ambos del Distrito Federal, quienes acreditaron ese carácter con las documentales que obran a fojas ciento trece y ciento catorce de autos, consistentes en los nombramientos que para ocupar esos cargos les otorgó el jefe de Gobierno el cinco de diciembre de dos mil y el dieciséis de febrero de dos mil dos, respectivamente.


Del auto admisorio de la demanda de controversia constitucional se desprende que se tuvo como demandadas a las autoridades citadas, en virtud de que de los conceptos de invalidez planteados se desprendía que se adujeron argumentos tendentes a impugnar el refrendo del acuerdo cuya invalidez se solicita, así como porque de éste se advertía que esas autoridades lo firmaron (foja cuarenta vuelta de autos).


Por tanto, al encontrarse acreditado en autos la personalidad de quienes comparecen con ese carácter, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia transcrito, y tomando en consideración que la figura del refrendo reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Local, se concluye que las citadas autoridades cuentan con la legitimación necesaria para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página mil ciento cuatro del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que prevé:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


Por otro lado, compareció a juicio J.A.O.P., quien se ostentó como secretario de Gobierno, carácter que acredita con la copia certificada del nombramiento que para ocupar ese cargo le otorgó el jefe de Gobierno del Distrito Federal el cinco de diciembre de dos mil (foja ciento doce de autos).


Ahora bien, toda vez que del acuerdo impugnado no se desprende que dicho funcionario hubiera participado en su expedición o refrendo, debe concluirse que no cuenta con la legitimación necesaria para comparecer a juicio.


No es óbice a lo anterior, que en el auto admisorio se le hubiera tenido al citado secretario como autoridad demandada, toda vez que los autos de trámite dictados por el Ministro instructor no constituyen resoluciones que decidan sobre las características de las partes o su calidad como tales, por lo cual no hay impedimento para que sea éste el momento procesal en el cual se analice a fondo el carácter con el que comparecen a esta controversia los distintos entes involucrados y se resuelva sobre el tema.


Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno ha establecido que tiene legitimación pasiva un órgano derivado si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional, así como que cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado precepto constitucional, resulta improcedente tenerlo como demandado, ya que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias, a fin de lograr ese cumplimiento, y éstos de acatarla.


Lo anterior ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 84/2000, publicada en la página novecientos sesenta y siete del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


Ahora, del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que la Secretaría de Gobierno de esa entidad es una dependencia auxiliar del jefe de Gobierno y, por tanto, debe concluirse que se encuentra subordinada jerárquicamente a éste.


En efecto, dicho artículo dispone en lo conducente:


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"I.S. de Gobierno."


Por consiguiente, toda vez que la mencionada autoridad de un órgano subordinado jerárquicamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal, en todo caso éste, al cumplir la ejecutoria tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento, y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


QUINTO. En el caso, las partes no plantean alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguna diversa a la anteriormente analizada consistente en que la delegación no constituye un órgano de Gobierno del Distrito Federal, por tanto, se procederá al estudio de los conceptos de invalidez aducidos.


SEXTO. La parte actora en sus conceptos de invalidez argumenta, en esencia, lo siguiente:


1. Que el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", así como el artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal transgrede el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al expedirlos el jefe de Gobierno excedió la facultad reglamentaria que dicho precepto constitucional le confiere, invadiendo la esfera de facultades que la propia Constitución reserva para el Congreso de la Unión.


2. Que el jefe de Gobierno pasa por alto las limitaciones que tiene para ejercer la facultad reglamentaria, ya que la función de los reglamentos es hacer posible la aplicación de los preceptos contenidos en una ley, sin jamás contrariar o exceder el alcance de ésta.


3. Que del acuerdo impugnado se advierte que ninguno de los fundamentos que cita el jefe de Gobierno para su emisión resultan aplicables, toda vez que esa autoridad no tiene facultad para limitar las acciones de las delegaciones en materia de comunicación social.


4. Que del examen de los artículos 8o., fracción II, 67, fracción II, 90, 92, 112 y 115, fracciones II y XI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2o., 5o., 6o., 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; y 4o., 6o., 14 y 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en que se fundamenta el acuerdo impugnado, resulta claro que ninguno permite al jefe de Gobierno justificar el ejercicio de su facultad reglamentaria.


5. Que el jefe de Gobierno no fundamenta el acuerdo que se combate en la ley que regule la materia relativa a la comunicación social, es decir, expidió una norma en donde el legislador no ha expedido alguna.


6. Que el artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es el único precepto que guarda relación con lo relativo a la comunicación social; sin embargo, de ese numeral se desprende que la administración pública del Distrito Federal está facultada para implementar un programa de difusión pública y, en su caso, para reglamentar lo relativo a dicho programa, exclusivamente respecto de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión, en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa; los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de la República y el jefe de Gobierno del Distrito Federal; y la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con éstos y con los servidores públicos responsables, mientras que del examen de la norma primera que contiene el acuerdo impugnado, en la que se establece el objeto de dichas normas, se desprende que no reglamenta ninguno de los citados supuestos, por lo que con su expedición el jefe de Gobierno se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria.


7. Que además la violación constitucional es más grave, ya que por una parte el jefe de Gobierno ni siquiera se excedió dentro de los mandatos legales que le permiten proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia y, por otra, tampoco se está en el supuesto de que exista una contradicción entre las disposiciones reglamentarias relativas y las contenidas en la ley reglamentada, ya que no existe dentro del Distrito Federal disposición legal alguna que permita regular lo relativo a la comunicación social; por lo que al no existir una norma legal que atribuya a favor del jefe de Gobierno la facultad para actuar en determinado sentido y que, además, su actuación se ajuste en la forma que lo disponga la ley, deviene inconstitucional la norma general cuya invalidez se demanda.


Que apoya lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES."


8. Que no es posible que el jefe de Gobierno hubiera reglamentado las leyes que expida la Asamblea Legislativa, como lo ordena el citado artículo 122 constitucional, en virtud de que dicho órgano legislativo carece de facultades para legislar en materia de comunicación social, toda vez que no se encuentra entre las materias que expresamente le confiere el propio artículo 122 y, por tanto, lo relativo a la comunicación social es una materia reservada al Congreso de la Unión.


Que, en consecuencia, si la Asamblea Legislativa no está facultada para legislar en materia de comunicación social, entonces el jefe de Gobierno está imposibilitado para ejercer la facultad reglamentaria conforme a lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal.


Que es aplicable a lo anterior la jurisprudencia de rubro: "DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


9. Que de los preceptos en que se fundamenta el acuerdo impugnado, únicamente el artículo 38 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, tiene relación con la materia de comunicación social, circunstancia que hace inconstitucional dicho acuerdo, ya que con la expedición del propio artículo 38, el jefe de Gobierno ya había excedido su facultad reglamentaria.


Que no es posible justificar el ejercicio de la facultad reglamentaria en los preceptos de un reglamento que, sin llevar a detalle el contenido de ley alguna, resulta inconstitucional, aunado a que tal reglamento no puede a su vez ser reglamentado por no tratarse de una ley expedida por la Asamblea Legislativa.


10. Que el artículo 38 del reglamento interior y el acuerdo, cuya invalidez se demanda, fueron expedidos en el "abusivo" ejercicio que el jefe de Gobierno hizo de su facultad reglamentaria, ya que si la Asamblea Legislativa no tiene facultades para legislar en materia de comunicación social, menos aún el jefe de Gobierno tiene atribuciones para expedir disposiciones reglamentarias de dicha materia.


Que corroboran lo anterior, el artículo 67 del Estatuto de Gobierno, así como las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, de los que se desprende que lo relativo a comunicación social no es facultad del jefe de Gobierno, motivo por el cual, además, no existía secretario que pudiera refrendar el acuerdo combatido, conforme a los artículos 90 del citado estatuto y 14 de la ley orgánica en cita.


11. Que un reglamento que, como en el caso de las normas generales impugnadas, no derive de ley alguna, viene en rigor a ser una ley, lo que implica no sólo un exceso de la facultad reglamentaria sino también una violación al principio de división de poderes que establece el artículo 49 de la Constitución Federal.


12. Que al coartar la libre comunicación entre la Delegación B.J. y los ciudadanos que eligieron de manera universal, libre, secreta y directa a su titular, no sólo atenta contra el derecho natural que todo órgano electo de gobierno tiene al comunicarse con los ciudadanos que lo eligieron, sino que violenta el derecho a la información que a favor de dichos ciudadanos consagra el artículo 6o. de la Constitución Federal, sin que el jefe de Gobierno, en ejercicio de su facultad reglamentaria, pueda menoscabar o restringir, en cualquier forma, un derecho fundamental de los gobernados.


13. Que de la norma cuarta del acuerdo combatido se aprecia que el jefe de Gobierno pretende controlar y manipular la comunicación social que las delegaciones tengan con la ciudadanía, inclusive al hacer una inexplicable distinción entre los que se consideran "Gastos de difusión de servicios públicos y campañas de información", que se autoriza a las delegaciones para administrar y ejercer directamente, y los "Gastos de propaganda e imagen institucional", que quedan bajo la administración y control de la Dirección General de Comunicación Social.


14. Que mediante la norma sexta del acuerdo que se impugna, al establecer que las campañas institucionales ordinarias y extraordinarias, previamente a su difusión, deberán autorizarse por la Dirección General de Comunicación Social, se pretende controlar, censurar, restringir y manipular la comunicación de los órganos político-administrativos con los habitantes de su delegación, lo que transgrede igualmente el artículo 6o. constitucional.


Que apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE."


15. Que mediante la norma octava del acuerdo cuya invalidez se demanda, el jefe de Gobierno no sólo censura y manipula la información de las delegaciones, sino que además pretende sujetar cualquier material que utilicen con fines de identificación a un inexistente Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal, en flagrante violación a los artículos 6o., 14 y 16 constitucionales.


16. Que se violan los artículos 14, 16 y 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 90 del Estatuto de Gobierno y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, ya que el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", carece de refrendo.


Que si bien en dicho acuerdo, además de la firma del jefe de Gobierno obran las del oficial mayor y la directora general de Comunicación Social, estos últimos funcionarios no están facultados para refrendar disposición alguna conforme a las citadas disposiciones legales locales, puesto que no tienen el carácter de secretario.


17. Que se violan los artículos 122, apartado C, base tercera y 133 de la Constitución Federal, ya que de las normas generales impugnadas se desprende que el jefe de Gobierno asemeja a las delegaciones con los demás órganos desconcentrados, unidades administrativas, dependencias y entidades que integran la administración pública del Distrito Federal, pretendiendo imponerles las mismas disposiciones, siendo que la Constitución Federal hace una clara diferenciación entre las delegaciones y el resto de los órganos que integran la citada administración pública.


Que las delegaciones tienen una naturaleza distinta a la del resto de los órganos de gobierno, y a diferencia de éstos no guardan una relación de subordinación con el jefe de Gobierno, por lo que el Ejecutivo Local sólo está en posibilidad de imponer a las delegaciones disposiciones en aquellas materias en que la ley expresamente le faculte para hacerlo.


Que, además, la Constitución Federal determina como atribución del Poder Legislativo Local, no del Ejecutivo, la facultad de fijar la competencia de las delegaciones, así como las relaciones de éstas con el jefe de Gobierno, por lo que la intención del Órgano Reformador no fue la de facultar al Ejecutivo Local para dictar disposiciones en las que obligue a las delegaciones.


18. Que de los artículos 104 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 2o., 36, 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad federativa, se advierte que se concede a las delegaciones acción dentro de los límites geográficos que la ley determina; se les dota de competencia en las materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes; y que a diferencia de los órganos desconcentrados creados por el jefe de Gobierno, las delegaciones tienen su existencia en la Constitución Federal y no están jerárquicamente subordinadas al jefe de Gobierno o a dependencia alguna.


Que los jefes delegaciones son electos por los ciudadanos; el Ejecutivo Local no puede nombrarlos ni removerlos de ese cargo; y las atribuciones de los titulares de los órganos político-administrativos provienen del Poder Legislativo, por lo que el jefe de Gobierno no puede imponer disposiciones sobre los jefes delegaciones, ni limitar su competencia.


19. Que al expedir el jefe de Gobierno el acuerdo impugnado sin tener facultades para hacerlo, reglamentando preceptos legales que no guardan relación con la materia reglamentada y, por ende, vulnerar la competencia otorgada a los órganos político-administrativos, limitando su esfera de actuación, atenta también contra los artículos 14 y 16 constitucionales.


Que apoyan lo anterior, las jurisprudencias de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER."


Ahora bien, a fin de analizar los conceptos de invalidez que se plantean, resulta conveniente, en primer término, precisar el marco constitucional que rige las atribuciones del Congreso de la Unión, así como de la Asamblea Legislativa, la Jefatura de Gobierno y las Delegaciones del Distrito Federal.


El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"...


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente, el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto;


"...


"e) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;


"...


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio;


"i) N. la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo, en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastro y abasto, y cementerios;


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;


"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"...


"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. ...


"c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;


"d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;


"...


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. ..."


Del texto constitucional destacan los siguientes aspectos:


a) Se prevé una dualidad de competencias de las autoridades federales y locales, perfectamente delimitadas a partir del reparto de las facultades legislativas del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


b) Se establece la facultad reglamentaria del presidente de la República respecto de las leyes que expida el Congreso General; y del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en relación con las leyes que expida la Asamblea Legislativa mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos.


c) La disposición relativa al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal el cual, entre otros aspectos, establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida esa entidad, los criterios para realizar dicha división territorial, la competencia de estos órganos, su integración y funcionamiento, y sus relaciones con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


d) Se establecen las materias en las que tiene facultades para legislar la Asamblea Legislativa.


e) Se prevé la existencia dentro de la administración pública de órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, denominados genéricamente delegaciones.


De lo que deriva que, como se ha señalado, el Distrito Federal tiene una conformación sui generis, ya que en él concurren tanto autoridades federales como locales con atribuciones perfectamente delimitadas, y en el cual existen, además, dentro de la administración pública, órganos político-administrativos en cada demarcación territorial (delegaciones).


Por otra parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al que remite el artículo 122 constitucional dispone, en los preceptos conducentes, lo siguiente:


"Artículo 7o. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.


"La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este estatuto."


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá a los siguientes principios estratégicos:


"...


"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes. ..."


"Artículo 24. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


"Artículo 36. La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"I. expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el solo efecto de que ordene su publicación;


"II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. ...


"III. Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal;


"...


"VI. expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"VII. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia;


"VIII. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"IX. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;


"X. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;


"XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"XII. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio;


"XIII. N. la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud; la asistencia social; y la previsión social;


"XIV. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo, preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"XV. Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"XVI. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural, cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;


"III. Cumplir y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"...


"XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este estatuto y otros ordenamientos."


"Artículo 92. La administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad."


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;


II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


"III. Regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados constituidos por el jefe de Gobierno;


"IV. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;


"V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino. Tratándose del patrimonio inmobiliario destinado a las delegaciones, los jefes delegacionales deberán ser consultados cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones;


"VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la ciudad así como de aquéllos de las características a que se refiere la siguiente fracción;


"VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables. El jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los jefes delegacionales la realización o contratación de esas obras, dentro de los límites de la respectiva demarcación;


"...


"X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil, seguridad pública, educación, salud y abasto;


"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, y


"XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."


"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales. ..."


Conforme a estos preceptos del Estatuto de Gobierno, se deriva en primer término que, en concordancia con el artículo 122 constitucional, corresponde al Congreso de la Unión, entre otras atribuciones, legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.


Asimismo, que corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal legislar en relación con esa entidad, en las materias que expresamente le confiere la Constitución Federal.


En consecuencia, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para legislar en las materias que expresamente establece la Constitución Federal, y en lo que no se prevea expresamente, debe entenderse reservado al Congreso de la Unión, correspondiendo a este último, además, las facultades que expresamente le señala el propio ordenamiento constitucional.


Por otra parte, se señalan las atribuciones del jefe de Gobierno, entre ellas:


a) La facultad reglamentaria respecto de las leyes que expida la Asamblea Legislativa, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;


b) La relativa a cumplir y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias.


Por consiguiente, es válido concluir que si una materia no se encuentra expresamente conferida a la Asamblea Legislativa, entonces el jefe de Gobierno no está en posibilidad de ejercer su facultad reglamentaria, toda vez que ésta se encuentra referida únicamente a las leyes que expida dicho órgano legislativo.


En relación con la facultad reglamentaria, este Alto Tribunal ha establecido que no puede desempeñarse en relación con leyes que no sean de contenido material administrativo, es decir, que no se refieran a los diferentes ramos de la administración pública estrictamente considerada, puesto que el Ejecutivo no tiene capacidad constitucional para proveer a la observancia de leyes que no correspondan a este ámbito, sino a la esfera de los Poderes Legislativo y Judicial.


De esta manera, en el orden local, la Asamblea Legislativa tiene facultades legislativas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las materias que estén expresamente conferidas, por tanto, en tales materias es ese órgano legislativo el que debe realizar la normatividad correspondiente, y el jefe de Gobierno únicamente podrá ejercer su facultad reglamentaria respecto de los ordenamientos legales que se desarrollan o pormenorizan y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.


Asimismo, esta Suprema Corte ha sostenido, en reiterados criterios, que la facultad reglamentaria se entiende como aquélla relativa a que para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, el Poder Ejecutivo, Federal o Local, está autorizado para expedir las normas reglamentarias necesarias que tiendan a la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo; de manera que esas disposiciones reglamentarias aunque desde el punto de vista material son similares a las normas expedidas por el órgano legislativo, en cuanto son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de estas últimas, básicamente, por dos razones, la primera, porque provienen de un órgano que desde el punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino la de un órgano instituido para acatarla, como lo es el Poder Ejecutivo, y la segunda, porque son, por definición, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan.


Además, este Alto Tribunal ha considerado que las razones precisadas explican, en lo general, que el hecho de que la Constitución Federal imponga ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, entre ellas, la prohibición de que el reglamento aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del órgano legislativo, conocida como el principio de reserva de la ley, así como la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle, y en las que encuentre su justificación y medida. En efecto, el referido principio de reserva de la ley forma parte de uno de carácter general, como es el de legalidad, que impide que el reglamento invada materias que la Constitución reserva a la ley formal y, en cambio, el principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley constriñe al Ejecutivo a expedir sólo aquellas normas que tiendan a hacer efectiva o a pormenorizar la aplicación del mandato legal, pero sin contrariarlo, modificarlo o excederlo.


Así se ha considerado en las siguientes tesis y jurisprudencias, cuyo tenor es:


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas de impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación." (Tesis 2a./J. 47/95, publicada en la página 293 del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida." (Tesis 2a./J. 29/99, publicada en la página 70 del Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO. El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal ha establecido en favor del presidente de la República, la que se ha denominado facultad reglamentaria, al disponer que debe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, según lo han reconocido la jurisprudencia y la doctrina mexicanas; en la inteligencia de que al ejercitar la función reglamentaria, el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo, toda vez que da normas creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y permanente, que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó. Por lo mismo, es inexacto que la función legislativa esté reservada de modo exclusivo al Congreso de la Unión ya que, constitucionalmente, el Ejecutivo está facultado para ejercitarla, al hacer uso de la facultad reglamentaria, y dentro de los límites propios de ésta, que por tener como finalidad el desarrollo de las normas establecidas en la ley reglamentaria, no puede contrariar éstas, pero sí adecuarlas a las múltiples situaciones que pueden quedar regidas por ellas." (Tesis publicada en la página 1762 del Tomo CXXV, Cuarta Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


Así pues, en cuanto a la facultad reglamentaria conferida al jefe de Gobierno del Distrito Federal, se concluye lo siguiente:


a) El Poder Ejecutivo Local está autorizado para emitir reglamentos, decretos y acuerdos, para proveer a la exacta observancia de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


b) Existen limitaciones a la facultad reglamentaria que se concede al Ejecutivo Local, ya que se le constriñe a expedir normas generales, abstractas e impersonales que tengan por objeto la ejecución de la ley emitida por la Asamblea Legislativa, desarrollando y completando en detalle sus disposiciones, sin exceder el alcance de sus mandatos o alterar sus disposiciones, ya que es la ley la que lo justifica.


c) El Ejecutivo sólo puede hacer uso de esta facultad cuando así expresamente lo disponga la Constitución y dentro de los límites y atribuciones que la misma autoriza.


En segundo lugar, de las disposiciones del Estatuto de Gobierno se desprende lo siguiente:


1. Que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona.


2. Que con el objeto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad, la administración pública del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública acerca de los siguientes tópicos:


a) De las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa;


b) De los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de la República y el jefe de Gobierno; y,


c) De la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables.


3. Que corresponde a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación referidas, entre otras materias, a:


a) La formulación y conducción de las políticas generales que conforme a la ley se asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


b) La regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública; y,


c) En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones.


4. Que las delegaciones tienen competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes, y el ejercicio de esas atribuciones se realizará conforme a las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


Por otro lado, del análisis realizado a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal en el considerando primero de esta sentencia, se destaca lo siguiente:


A. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, y se integra de la siguiente forma (artículo 2o.):


a) Administración pública centralizada:


1. Jefatura de Gobierno.


2. Secretarías.


3. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


4. O.M..


5. Contraloría General del Distrito Federal.


6. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


b) Administración pública desconcentrada:


1. Órganos político-administrativos de cada demarcación territorial (Delegaciones del Distrito Federal).


2. Órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno.


c) Administración pública paraestatal:


1. Organismos descentralizados.


2. Empresas de participación estatal mayoritaria.


3. Fideicomisos públicos.


B. El jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal, correspondiéndole originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, que podrá delegar mediante acuerdos (artículo 5o.);


C. El jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la administración pública del Distrito Federal (artículo 5o.);


D. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal deben conducir sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno (artículo 6o.); y,


E. El jefe de Gobierno se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de las dependencias de la administración pública centralizada (artículo 15).


Asimismo, los artículos 14, 37 y 39 de la citada ley orgánica establecen:


"Artículo 14. El jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión. ..."


"Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley."


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:


"...


"LXXV. Realizar recorridos periódicos, audiencias públicas y difusión pública de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana."


Conforme a estos numerales se aprecia lo siguiente:


a) Que el jefe de Gobierno debe cumplir y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión en relación con el Distrito Federal.


b) Que la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, denominados genéricamente delegaciones, con autonomía funcional en acciones de gobierno.


c) Que corresponde a los titulares de las delegaciones realizar la difusión pública, conforme a lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana.


Por su parte, la Ley de Participación Ciudadana, en lo conducente, prevé:


"Artículo 61. El Gobierno del Distrito Federal, instrumentará de manera permanente un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emita el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y de las que emita la Asamblea Legislativa; así como introducción de obra pública, prestación de servicios públicos y las instancias para presentar quejas y denuncias, a efecto de que los habitantes del Distrito Federal se encuentren debidamente informados."


"Artículo 63. Mediante la difusión pública el órgano político-administrativo de la demarcación territorial comunicará a los vecinos de la misma la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales se prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio órgano político-administrativo de la demarcación territorial.


"En las obras que impliquen a más de una demarcación territorial, así como las que sean, del interés de toda la ciudad, la difusión estará a cargo de las dependencias centrales de la administración pública del Distrito Federal."


"Artículo 65. La difusión se hará a través de los medios informativos idóneos, que permitan a los habitantes de la demarcación territorial el conocimiento de la materia objeto de la misma."


De estos preceptos se aprecia lo siguiente:


1. Que el Gobierno del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública permanente, acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión (en las materias relativas al Distrito Federal) y la Asamblea Legislativa; de la introducción de servicios de obra pública, prestación de servicios públicos y las instancias para presentar quejas y denuncias, con la finalidad de que los habitantes de la entidad se encuentren debidamente informados.


2. Que mediante la difusión pública las delegaciones comunicarán a los vecinos de la propia demarcación territorial la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales se prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio órgano político-administrativo, y en caso de que las obras impliquen a más de una delegación, así como las que sean de interés de toda la ciudad, la difusión estará a cargo de las dependencias centrales de la administración pública del Distrito Federal.


3. Que las delegaciones harán la difusión a través de los medios idóneos que permitan a sus habitantes el conocimiento de la materia objeto de dicha difusión.


En consecuencia, de las disposiciones legales secundarias transcritas, se concluye lo siguiente:


1. Que la administración pública del Distrito Federal está integrada por órganos centralizados, desconcentrados y paraestatales. Siendo que las delegaciones forman parte de la administración pública desconcentrada, así como que el jefe de Gobierno es el titular de la administración pública en la entidad y a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal.


2. Que, como se ha apuntado en el considerando primero de esta sentencia, tratándose de las delegaciones no existe una relación de total subordinación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, estableciéndose en el Estatuto de Gobierno las relaciones de aquéllos con el Ejecutivo Local, y según se desprende de dicho estatuto y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones tienen autonomía en acciones de gobierno y en el ejercicio de su presupuesto, para lo cual deben acatar lo dispuesto en las citadas leyes, así como en los acuerdos de carácter general que expida el jefe de Gobierno.


3. Que la administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las materias que enuncia el propio Estatuto de Gobierno (artículo 92).


4. Que conforme a la Ley de Participación Ciudadana, el Gobierno del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública permanente, con la finalidad de que los habitantes de la entidad se encuentren debidamente informados, así como que corresponde a los titulares de las delegaciones realizar difusión pública de la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio órgano político-administrativo de la demarcación territorial a través de los medios idóneos que permitan su conocimiento por los habitantes de la delegación.


De lo anterior se desprende que el legislador estableció, por un lado, que la administración pública del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública acerca de las materias que en la propia ley se enuncian, y respecto de las delegaciones señaló que es facultad de sus titulares realizar la difusión pública de las acciones que se efectúen en la demarcación de que se trate, así como las materias sobre las que debe versar, utilizando los medios idóneos para que tengan conocimiento los habitantes de la delegación.


De lo que se deduce que el legislador distinguió a las delegaciones de los demás órganos o dependencias que integran la administración pública o el Gobierno del Distrito Federal, al señalar en las disposiciones en comento las facultades que cada uno tiene en cuanto a difusión pública.


En efecto, el legislador señaló una distinción tratándose de las delegaciones, estableciendo que es su facultad realizar la difusión pública de las acciones que lleven a cabo, es decir, les confirió también autonomía en ese rubro, sujetándolas únicamente a que lo hagan conforme al Estatuto de Gobierno y a la Ley de Participación Ciudadana, lo que se traduce en que esa difusión debe referirse a los tópicos que especifican tales ordenamientos, en relación con la propia demarcación a través de un programa.


Lo anterior se corrobora de lo dispuesto en la propia Ley de Participación Ciudadana que prevé que cuando se trate de acciones que incumban a dos o más delegaciones o de interés de toda la ciudadanía, la administración centralizada realizará la difusión pública de las acciones correspondientes, es decir, la facultad originaria de realizar la difusión pública acerca de las acciones que se efectúen en la propia demarcación corresponde a sus titulares y sólo en el aludido supuesto la efectuará el gobierno central, en atención a que en ese caso podría haber repercusión en varias delegaciones, o bien, para todos los habitantes de la ciudad.


Por consiguiente, se concluye que el legislador definió claramente cómo y a quién le corresponde realizar la difusión pública de las acciones y servicios que se realicen en el Distrito Federal, a partir precisamente del carácter sui generis que presenta el Distrito Federal, en el que concurren diversos órganos, tanto federales como locales, entre ellos, la Jefatura de Gobierno y las delegaciones, estas últimas con autonomía en acciones de gobierno y en el ejercicio de su presupuesto; por lo que si en los ordenamientos legales se establece expresamente que el Gobierno del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública y, además, que las demarcaciones territoriales realizarán dicha difusión acerca de las acciones que en ellas se realicen, es inconcuso que se distinguen claramente las facultades que en esa materia corresponden a la administración centralizada y a las delegaciones.


Lo anterior significa que corresponde a la administración centralizada el difundir públicamente aquellas acciones, obras o servicios que tengan repercusión en toda la ciudad, o bien, que ella realice, ya sea directamente o a través de las dependencias y de los órganos desconcentrados que no gocen de autonomía o que hayan sido creados por el jefe de Gobierno, mientras que las delegaciones tienen la facultad de realizar la difusión pública de las acciones que cada una realice.


SÉPTIMO. Precisado el marco constitucional que rige a los órganos de gobierno del Distrito Federal, en primer término se analizará el concepto de invalidez relativo a si el jefe de Gobierno al expedir el artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal ejerció debidamente su facultad reglamentaria.


Como se ha precisado en el considerando que antecede, de conformidad con el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), constitucional, el jefe de Gobierno debe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos, así como que dicho jefe de Gobierno tendrá las demás atribuciones que le confiera la Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


De igual manera, conforme al propio numeral 122, apartado A, base primera, fracción V, inciso g), constitucional, la Asamblea Legislativa está facultada para legislar en materia de administración pública local; atribución que ejerció al expedir la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


Asimismo, en el artículo 88 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido por el Congreso de la Unión, se prevé:


"Artículo 88. Las atribuciones de las unidades administrativas así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, se determinarán en el reglamento interior que expedirá el jefe de Gobierno."


De este numeral se desprende que en el reglamento interior que expida el jefe de Gobierno se establecerán las atribuciones de las unidades administrativas que lo auxiliarán.


Por otra parte, en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal expedida por la Asamblea Legislativa, se dispone lo siguiente:


"Artículo 5o. ...


"El jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la administración pública del Distrito Federal. Asimismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la administración pública del Distrito Federal."


"Artículo 17. Al frente de cada secretaría, de la O.M., de la Contraloría General del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales habrá un titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará en su caso, por los subsecretarios, directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, así como por los demás servidores públicos que se establezcan en el reglamento interior y los manuales administrativos."


De estos numerales de la ley orgánica en cita se desprende:


a) Que el jefe de Gobierno contará con las unidades de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, conforme al presupuesto que se asigne.


b) Que el Ejecutivo Local está facultado para crear, mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la administración pública de la entidad.


c) Que las dependencias de la administración pública se auxiliarán, en su caso, por los subsecretarios, directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, y demás servidores públicos que se establezcan en el reglamento interior.


Por consiguiente, el Ejecutivo Local está facultado para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida la Asamblea Legislativa, mediante la expedición de reglamentos; así como que en el reglamento interior que expida se establecerán las unidades administrativas que auxiliarán al desempeño de las actividades de la administración pública del Distrito Federal, así como sus atribuciones.


Ahora bien, el artículo 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, cuya invalidez se demanda, señala:


"Artículo 38. Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social:


"I.P., coordinar y evaluar las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuenten las dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos y órganos desconcentrados de la administración pública y coadyuvar en la materia a las entidades, de conformidad con las normas que al efecto expida el jefe de Gobierno;


"...


"III. N. y dictaminar sobre la orientación y procedencia de las actividades y erogaciones a realizar, en materia de comunicación social."


Conforme a este precepto se desprende que se establecen las atribuciones de la Dirección General de Comunicación Social.


Por otra parte, de los artículos 1o., 3o. y 6o. del citado reglamento interior se desprende que el reglamento interior en cuestión tiene por objeto reglamentar la Ley Orgánica de la Administración Pública central y desconcentrada; que la mencionada Dirección General tiene el carácter de unidad administrativa, así como que está adscrita a la Jefatura de Gobierno.


En efecto, dichos numerales disponen, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en este ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, así como adscribir y asignar atribuciones a las unidades administrativas ... que constituyen la administración pública central y desconcentrada, atendiendo a los principios estratégicos que rigen las organización administrativa del Distrito Federal."


"Artículo 3o. Además de los conceptos que expresamente señala el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para efectos de este reglamento, se entiende por:


"I. Unidades administrativas: Las dotadas de atribuciones de decisión y ejecución, que además de las dependencias, son las subsecretarías, la Tesorería del Distrito Federal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, las coordinaciones generales, las direcciones generales, las subprocuradurías, las subtesorerías, los órganos desconcentrados, las direcciones ejecutivas, las contralorías internas previstas en este reglamento."


"Artículo 6o. La Jefatura de Gobierno para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo. Asimismo se le adscribe la Dirección General de Comunicación Social y el órgano desconcentrado denominado Junta de Asistencia Privada."


Por consiguiente, es claro que el jefe de Gobierno expidió el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, con el objeto de reglamentar las disposiciones de la ley orgánica de dicha administración pública, expedida por la Asamblea Legislativa de esa entidad; por lo que, contrario a lo aducido por el actor, el Ejecutivo Local no expidió el reglamento en comento respecto de una materia de la que la Asamblea Legislativa no tenga competencia y, por tanto, sobre la cual el órgano legislativo no haya legislado.


Asimismo, conforme al artículo 88 de dicho estatuto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene la atribución para establecer en el reglamento interior que expida, las atribuciones de las unidades administrativas que lo auxiliarán, y de acuerdo con la ley orgánica de la administración pública local, el Ejecutivo Local contará con las unidades administrativas que determine para el desarrollo de las actividades de la administración pública local, esto es, tiene la facultad para señalar las unidades que considere necesarias para realizar las funciones de la administración pública de esa entidad y las atribuciones que les correspondan.


En consecuencia, debe concluirse que al establecer en el artículo 38 del citado reglamento interior, las atribuciones de la Dirección General de Comunicación Social como unidad administrativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal no excedió la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), la Constitución Federal.


Ahora bien, los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia autorizan a esta Suprema Corte a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, así como para suplir la deficiencia de la demanda.


Así, este Tribunal Pleno advierte que el artículo 38, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, al señalar que corresponde a la Dirección General de Comunicación Social del Distrito Federal planear, coordinar y evaluar las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuenten, entre otros, las delegaciones, transgrede el artículo 122 de la Constitución Federal, al invadir la esfera de competencia de las delegaciones.


En efecto, como se precisó en el considerando que antecede, las delegaciones del Distrito Federal tienen una naturaleza especial (sui generis), ya que gozan de autonomía en acciones de gobierno y presupuestal, cuentan con facultades expresas para dirigir la administración pública de la propia demarcación y, sobre todo, no guardan una relación de total subordinación al jefe de Gobierno y, por tanto, menos aún con las dependencias que integran la administración centralizada.


Por consiguiente, aun cuando las delegaciones deben observar en el ejercicio de sus funciones no sólo las leyes federales o locales, sino también los reglamentos, decretos y acuerdos de carácter general que expida el jefe de Gobierno, éstos no pueden invadir o menoscabar las atribuciones que les han sido conferidas.


En estas condiciones, al establecer el artículo impugnado que los órganos político-administrativos están sujetos a la planeación, coordinación y evaluación de la Dirección General de Comunicación Social, invade las atribuciones que sobre difusión pública le han sido conferidas, ya que como se precisó con anterioridad, también en esa materia el legislador otorgó autonomía a las delegaciones.


En este orden de ideas, debe declararse la invalidez del artículo 38, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en la porción normativa que indica: "órganos político-administrativos", y reconocer la validez de la fracción III de dicho numeral.


OCTAVO. A continuación procede analizar, en primer término, los argumentos que se plantean respecto del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", cuya invalidez se demanda, consistentes en esencia:


1. Que al expedirlo, el jefe de Gobierno ejerció en forma indebida su facultad reglamentaria, toda vez que ésta se encuentra referida a las leyes que emita la Asamblea Legislativa, y esta última no tiene facultades para legislar en materia de comunicación social, por lo que dicha materia no podía ser reglamentada por el Ejecutivo Local.


2. Que al expedirlo, el jefe de Gobierno invadió la esfera de competencia de la delegación actora.


Al respecto, del referido examen del artículo 122 constitucional se advierte que ciertamente la materia de comunicación social no se encuentra conferida expresamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que, como se ha apuntado, el jefe de Gobierno no estaba en posibilidad de ejercer su facultad reglamentaria en esa materia, ya que ésta se encuentra referida únicamente a las leyes que expida dicho órgano legislativo; sin embargo, como también se ha precisado, en términos del artículo 92 del Estatuto de Gobierno, la administración pública de esa entidad tiene la atribución de implementar un programa de difusión pública acerca de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, con el objeto de que los habitantes estén debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad.


En consecuencia, debe analizarse si el jefe de Gobierno del Distrito Federal emitió el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 92 del Estatuto de Gobierno, toda vez que del acuerdo impugnado se desprende que, entre otros preceptos, se cita este artículo como fundamento legal de su expedición.


En principio, es necesario señalar qué debe entenderse por difusión pública y comunicación social, a fin de establecer si la facultad conferida a la administración pública, en el artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, comprende la comunicación social, para lo cual se realizará una interpretación gramatical, toda vez que del examen de las exposiciones de motivos que dieron origen a dicha disposición, no se advierte que el legislador hubiera señalado o precisado tal aspecto.


El Diccionario de la Real Academia Española señala:


"Difusión. Acción y efecto de difundir. ..."


"Difundir. ... Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc."


"Pública. N., patente, manifiesto, visto o sabido por todos. // ... Perteneciente o relativo a todo el pueblo. // Común del pueblo o ciudad. ..."


"Comunicación. Acción y efecto de comunicar. ..."


"Comunicar. Hacer a otro partícipe de lo que uno tiene. // Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo. ..."


"Social. Perteneciente o relativo a la sociedad ..."


Por otra parte, el Diccionario Kapelusz de la Lengua Española indica:


"Difusión. Acción y efecto de difundir una cosa. ..."


"Difundir. Hacer que se conozca una noticia, una doctrina, una moda, etc. ..."


"Pública. De todos y para todos; la escuela pública; los servicios públicos; la vía pública. ..."


"Comunicación. Acción y efecto de comunicar o comunicarse. ..."


"Comunicar. Hacer saber a alguien una cosa: comunicar una noticia. Hacer partícipe a otro de lo que alguien o algo tienen. ..."


"Social. De la sociedad humana. ..."


De las citadas definiciones se concluye que las acepciones "difundir" y "comunicar" tienen igual sentido, ya que se refieren a hacer del conocimiento de alguien una noticia o alguna situación, mientras que los vocablos pública y social, también guardan relación, dado que se refieren a lo que es relativo a la sociedad o a un pueblo o comunidad.


En este orden de ideas, este Tribunal Pleno considera que el Ejecutivo Local, como titular de la administración pública, sí tiene facultades para expedir el acuerdo impugnado, ya que conforme a la citada disposición legal expedida por el Congreso de la Unión, debe implementar un programa de difusión pública en esa localidad, aun cuando en el caso se denomine en forma diversa (comunicación social). Asimismo, conforme a la Ley de Participación Ciudadana, se reitera la obligación de que el Gobierno del Distrito Federal implemente tal programa.


Así es como se precisó al analizar el marco constitucional y legal que rige al Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal debe expedir un programa de difusión pública a que debe sujetarse la administración pública de la entidad, acerca de las leyes que expidan el Congreso del la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de la República y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con éstos y con los servidores públicos responsables, con la finalidad de que los habitantes de esa localidad estén debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de esa ciudad.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el artículo 92 del Estatuto de Gobierno haga referencia a un "programa", y en el caso el jefe de Gobierno señale que expide un "acuerdo", ya que con independencia de ello, en el artículo único de ese documento se señala que se expiden las normas generales que en cuestión de difusión pública (o bien, comunicación social) debe seguir la administración pública de la entidad.


En efecto, el acuerdo impugnado, en la parte conducente, dispone:


"A.M.L.O., jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b); en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, artículos 8o., fracción II, 67, fracción II, 90, 92, 112 y 115, fracción II y XI; en la ley orgánica de la administración pública del Distrito Federal, artículos 2o., 5o., 6o., 12, 14; y en Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, artículos 4o., 6o., 14 y 38, fracciones I y III, he tenido a bien expedir el siguiente: Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal.


"Único. Se expiden las normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal, mismas que se anexan y forman parte del presente acuerdo."


Ahora bien, como se ha señalado en el considerando que antecede, la administración pública del Distrito Federal, cuyo titular es el jefe de Gobierno, debe implementar el programa en cuestión en cuanto a lo que se refiere a las acciones de gobierno que atañen a toda la ciudadanía, esto es, aquellas que tengan repercusión en toda la ciudad, inclusive las que realiza el gobierno central y los órganos desconcentrados que dependen de éste; sin embargo, tratándose de las delegaciones el legislador les confirió autonomía en materia de difusión pública, por lo que se refiere a las acciones que se efectúen en la propia demarcación, a fin de que quienes la habitan tengan conocimiento de ello.


El acuerdo impugnado, en la parte que interesa, dispone:


"Primera. Las presentes normas tienen por objeto regular las políticas generales a que se sujetarán las acciones relativas a los servicios de publicidad, propaganda, difusión e información de las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal."


De esta transcripción se advierte que el jefe de Gobierno expidió las normas generales que en materia de publicidad, propaganda, difusión e información deben seguir, entre otros órganos o dependencias de la administración pública de la entidad, los órganos político-administrativos, esto es, las delegaciones.


Por tanto, es claro que al expedir el acuerdo de mérito, el Ejecutivo Local se excedió en el ejercicio de sus facultades, invadiendo la esfera de competencia de la delegación actora, ya que las constriñe a acatar dichas normas generales en materia de comunicación social, siendo que el legislador distinguió claramente del gobierno central a los órganos político-administrativos, señalando expresamente las facultades que les corresponden a estos últimos para realizar difusión pública, sujetándolos únicamente a que deben hacerlo en términos de lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana, esto es, a que deben implementar un programa de difusión pública acerca de los rubros que señalan tales ordenamientos, así como que deben utilizar los medios idóneos para informar de esas acciones a los habitantes de la delegación.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil dos, en el artículo 40, señala:


"Artículo 40. Las erogaciones por los conceptos que a continuación se indican, se sujetarán a los siguientes criterios de racionalidad, disciplina y austeridad y podrán efectuarse solamente cuando se cuente con suficiencia presupuestal, así como con la autorización expresa de los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades.


"Criterios de racionalidad, disciplina y austeridad:


"I. Alimentación de personas. Los gastos que realicen los servidores públicos por este concepto, se sujetarán única y exclusivamente a cubrir necesidades del servicio, apegándose a la normatividad aplicable;


"II. Energía eléctrica, agua potable, fotocopiado, materiales de impresión e inventarios. Se establecerán programas para fomentar el ahorro, mismos que deberán someter a la autorización de los titulares y órganos de gobierno respectivamente, a más tardar el 31 de marzo de 2002;


"III. Combustibles. Las asignaciones existentes para el consumo de combustibles se mantendrán.


"IV. Servicio telefónico. Se establecerán programas para la contratación de líneas con entrada y salida de llamadas locales, pero con límite de monto para las salidas; y contratación de líneas exclusivamente para funcionarios de nivel superior con salida de llamadas nacionales e internacionales con un monto límite de asignación;


"V. Arrendamientos. Se optimizará la ocupación de los espacios físicos y el uso del mobiliario y equipo, en concordancia con el ajuste de la estructura administrativa;


"VI. Asesorías y honorarios. Las contrataciones se llevarán a cabo en los términos de lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal y demás disposiciones aplicables en la materia.


"Los servicios profesionales que se contraten deberán ser indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados;.


"VII. Estudios e investigaciones. Procederán los que se encuentren previstos legalmente como atribución de la unidad ejecutora del gasto, así como los que autorice la oficialía en aquellos casos que sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados.


"VIII. Publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social. Se sujetarán a los criterios que determine la oficialía y la Dirección General de Comunicación Social; las erogaciones por estos conceptos que realicen las entidades se autorizarán, además por su órgano de gobierno, con base en los lineamientos que se establezcan para el efecto;


"IX. Viáticos y pasajes. Las erogaciones por este concepto se restringirán a las mínimas indispensables.


"X. Gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, gastos de representación y para investigaciones oficiales. Podrán efectuarse siempre que se ajusten a sus presupuestos y programas autorizados conforme al presente decreto."


De este numeral se desprende que establece los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad a que deben sujetarse las erogaciones por los conceptos que señala el propio precepto, entre ellos, los relativos a publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social, señalando al respecto que se sujetarán a los criterios que determine la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social.


Asimismo, se prevé que esas erogaciones podrán efectuarse solamente cuando se cuente con suficiencia presupuestal y con la autorización expresa de los titulares de las delegaciones.


Por consiguiente, conforme a la disposición presupuestaria en comento, si bien es cierto que confiere a la O.M. y a la Dirección General de Comunicación Social facultad para establecer ciertos criterios en cuanto a actividades de comunicación social, también lo es que ello sólo comprende aspectos vinculados con la racionalidad y austeridad, mas no así con las políticas generales para realizar la difusión pública, o bien, que se requiera la autorización previa de una dependencia de la administración centralizada.


En tal virtud, se estima parcialmente fundada la presente controversia constitucional y, por tanto, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos que plantea la parte actora, pues cualquiera que fuera el resultado de su examen no variaría la conclusión a que se ha arribado.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


NOVENO. Por consiguiente, se debe reconocer la validez del artículo 38, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, expedido por el jefe de Gobierno.


Declarar la invalidez de la fracción I del artículo 38 del reglamento en cita, en la porción normativa que señala: "órganos político-administrativos".


Asimismo, procede declarar la invalidez del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de febrero de dos mil dos, en todas aquellas porciones normativas que señalan: "órganos político-administrativos" y "delegaciones".


La declaratoria de invalidez decretada debe tener efectos sólo respecto de las partes en la controversia, en virtud de lo siguiente:


El artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal señala:


"Artículo 105. ...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Por otra parte, el artículo 42 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio artículo 105, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"...


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


De estos numerales destaca que los efectos de las sentencias dictadas en controversia constitucional consistirá en declarar la invalidez de la norma con efectos generales cuando se trate de disposiciones generales emitidas por los Estados o los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o bien, entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, así como que en los demás casos sólo tendrán efectos entre las partes.


Sobre este aspecto, el Tribunal Pleno sustentó el criterio jurisprudencial número P./J. 9/99, visible en la página 281 del Tomo IX, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria, en la invalidez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por mayoría de ocho votos, respecto de normas generales impugnadas en una controversia constitucional, el alcance de sus efectos variarán según la relación de categorías que haya entre el ente actor y el demandado, que es el creador de la norma general impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto de invalidar en forma total el ordenamiento normativo o la norma correspondiente, si la Federación demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Estado, por el Distrito Federal o por un Municipio; asimismo, si un Estado demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Municipio. De no darse alguno de los presupuestos antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán a la esfera competencial de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa situación; esto sucede cuando un Municipio obtiene la declaración de invalidez de disposiciones expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o el Distrito Federal obtienen la invalidez de una norma federal."


De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Pleno ha establecido que los efectos de la declaratoria de invalidez que se llegue a decretar en una controversia constitucional depende de las categorías de la parte actora y demandada.


Ahora bien, en la especie, cabe destacar que si bien este Alto Tribunal ha determinado que las delegaciones constituyen un órgano de gobierno del Distrito Federal, tratándose de las controversias constitucionales, también precisó que sólo es respecto del ámbito territorial en el cual tienen jurisdicción, a diferencia de los restantes órganos de gobierno de la entidad que sí tienen jurisdicción en todo su territorio, por lo que los efectos de la sentencia no podrían ser generales, como lo disponen los artículos 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional y 42 de su ley reglamentaria ya transcritos.


Así es, este Alto Tribunal estima que si bien los citados artículos señalan que tratándose de controversias entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal en las que se impugne una norma general, los efectos de la sentencia serán generales, sin hacer distinción alguna, tal supuesto encuentra una excepción si, como en el caso, la parte actora es una delegación y la demandada alguno de los restantes órganos de gobierno del Distrito Federal.


Lo anterior porque, como se apuntó en el primer considerando de esta sentencia, la reforma al artículo 122 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que se estableció la existencia de las delegaciones ya con las características que actualmente detentan, es posterior a las que se hicieron al artículo 105 de la Constitución de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en las que se incluyó la hipótesis relativa a que este Alto Tribunal conocería de las controversias que se suscitaran entre órganos de gobierno del Distrito Federal.


Atento lo anterior, se desprende que cuando se reformó el artículo 105 constitucional, para contemplar, entre otros supuestos, las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus disposiciones generales, únicamente existían con ese carácter la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia, los cuales tienen igual jerarquía y ejercen su competencia en todo el territorio del Distrito Federal; de ahí que el Órgano Reformador estableció que la declaratoria de invalidez debía tener efectos generales; sin embargo, con motivo de la posterior reforma al artículo 122 de la Constitución Federal se estableció la existencia de las delegaciones con la naturaleza que ahora detentan y que les confiere el carácter también de órganos de gobierno, empero, dentro de un ámbito geográficamente delimitado.


En consecuencia, puede válidamente concluirse que en el presente caso, en atención a la categoría de las partes actora y demandada, se está en el supuesto que marca el último párrafo del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que se reitera en el último párrafo del artículo 42 de su ley reglamentaria y, por ende, los efectos de la declaratoria de invalidez del artículo 38, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal" impugnados, deben ser sólo respecto de las partes en la controversia, esto es, en el caso, únicamente respecto de la Delegación B.J. del Distrito Federal.


La presente sentencia producirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 38, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en términos del considerando séptimo de la presente sentencia.


TERCERO.-Se declara la invalidez del artículo 38, fracción I, del citado reglamento, en la porción normativa que indica: "órganos político-administrativos", en términos del considerando séptimo y para los efectos precisados en el considerando noveno de esta ejecutoria.


CUARTO.-Se declara la invalidez del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de febrero de dos mil dos, en todas aquellas porciones normativas que indica "órganos político-aministrativos" y "delegaciones", en términos del considerando octavo y para los efectos precisados en el considerando noveno de esta ejecutoria.


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. No asistieron los señores Ministros G.D.G.P., previo aviso, y H.R.P., por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre de 2003.


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