Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 1015
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resoluciónP./J. 5/2004
Número de registro17758
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2003. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, CONTRA EL PODER LEGISLATIVO DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:



PRIMERO. Por oficio presentado el trece de enero de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Á.F.P.M., L.A.C.O., M.E.P.F., R. de J.Á.H. y M.A.R.A., quienes se ostentaron, el primero como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán y los restantes como M. de ese órgano colegiado, en representación del Poder Judicial del Estado de Yucatán, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se menciona, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


"Poder demandado: Poder Legislativo del Estado de Yucatán, depositado en el H. Congreso del Estado de Yucatán, en los términos del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán. Actos cuya invalidez se demanda: El acuerdo sin número emitido por el H. Congreso del Estado, con fecha 17 de diciembre de 2002, notificado a este Tribunal Superior de Justicia el día 3 de enero del año en curso, por el que se requirió a cinco M. integrantes de dicho tribunal para que aclaren, sustenten y fundamenten lo que los legisladores califican como una serie de supuestas afirmaciones relacionadas con la cuestión política planteada por el Poder Judicial del Estado de Yucatán, ante el H. Senado de la República, en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo del Estado, el día diez de diciembre del año dos mil dos."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"I. Desde hace más de un año el Poder Judicial del Estado de Yucatán ha sido objeto de graves, infundados e injustificados ataques de parte del C. Gobernador del Estado; los M. hemos sido difamados, los Jueces intimidados, nuestras sentencias puestas en entredicho y las constancias procesales cuestionadas. II. Ante lo reiterado de los ataques, con fecha 10 de diciembre del año 2002, el P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con fundamento en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó al H. Senado de la República su intervención a fin de que dirimiera la cuestión política surgida entre el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán y este Poder Judicial de la misma entidad federativa. III. En la solicitud se requirió la intervención del H. Senado de la República, entre otros puntos, para que (sic). Se requiera al C. Gobernador del Estado de Yucatán para que informe a ese H. Senado de la República respecto de sus relaciones con el Poder Judicial del Estado de Yucatán con referencia específica a las materias contenidas en la demanda y aporte los elementos de prueba. En la resolución que en su oportunidad emita el H. Senado de la República determine lo siguiente: Que son violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Yucatán los actos y hechos que el C. Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán ha realizado hasta la fecha y que han sido mencionados y acreditados en el apartado de hechos. Se conmine al C. Gobernador del Estado de Yucatán para que se abstenga de seguir agrediendo al Poder Judicial del Estado de Yucatán. Se le aperciba que de continuar agrediendo al Poder Judicial del Estado de Yucatán, estará ante una violación grave de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por lo mismo, puede ser objeto de un juicio político en el que pudiera resolverse su destitución e inhabilitación. En forma precautoria, mientras el H. Senado de la República no emita la resolución correspondiente, se conmine al C. Gobernador del Estado a que cese sus agresiones al Poder Judicial del Estado de Yucatán. Nos permitimos acompañar a la presente, como anexo número 4, copia de la solicitud de referencia. IV. Con fecha 17 de diciembre de 2002, a iniciativa de diputados miembros del partido político al que pertenece el C. Gobernador del Estado, el H. Congreso del Estado adoptó un acuerdo a fin de solicitar a los cinco M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que suscribieron la citada solicitud, aclaren, sustenten y fundamenten, ante dicho cuerpo colegiado, lo que denominan ‘graves imputaciones que se hacen al titular del Poder Ejecutivo del Estado’, en la solicitud formulada al H. Senado de la República. Dicho acuerdo a la letra dice: ‘El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán acuerda: Solicitar a los cinco M. integrantes del Poder Judicial del Estado de Yucatán, que suscriben la promoción presentada ante el Senado de la República que aclaren, sustenten y fundamenten ante esta soberanía, por respeto al pueblo de Yucatán al cual representamos, las graves imputaciones que hacen al titular del Ejecutivo del Estado y, de manera especial, aquellas que le atribuyen la intención personal de desvirtuar pruebas del expediente en el que fue sentenciado A.M.M., de propiciar la anulación de la misma sentencia por razón de amistad con el sentenciado y de promover la destitución de los actuales M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el mismo fin, así como el intervencionismo del Ejecutivo en el Poder Judicial. R. copia de este acuerdo al Senado de la República, para su conocimiento. Dado en la sede del recinto del Poder Legislativo en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dos. Presidente: Dip. L.. J.G.B. de O. (rúbrica ilegible). Secretario: Dip. M.V.Z. J.M.F.M. (rúbrica ilegible). Dip. I.. A. de J.C.C. (rúbrica ilegible).‘. V. El acuerdo nos fue notificado por conducto del presidente de la mesa directiva del mismo, diputado licenciado J.G.B. de O. mediante oficio número CEY/999/2002, con fecha 3 de enero del año en curso. Nos permitimos acompañar, como anexo número 5, copia del oficio de referencia. El acuerdo tomado y la solicitud son contrarios a los principios que regulan la división de poderes, exceden el marco normativo que rige las relaciones que se dan entre ellos, alteran el equilibrio que debe existir entre los poderes de la entidad, atentan contra el principio de legalidad y coartan el derecho que el Poder Judicial del Estado tiene para ocurrir, en todo momento y libremente ante las instancias federales; por lo mismo, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, a través de esta controversia, venimos a combatirlos."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. El acto cuya invalidez se demanda atenta contra el principio de legalidad. El acto del H. Congreso del Estado de Yucatán atenta contra el principio de legalidad. En efecto, de conformidad con la Constitución de la propia entidad federativa que desarrolla el principio de división de poderes previsto en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el H. Congreso del Estado, como autoridad constituida, sólo tiene como facultades aquellas que derivan a su favor de la Constitución de la entidad, es incuestionable que lo no concedido lo tiene vedado; esto es cierto a pesar de que no exista norma que así lo disponga expresamente. La prohibición se deriva, necesariamente, de la naturaleza del sistema constitucional mexicano. El nuestro es un país que goza de un Estado de derecho, ello implica, entre otras cosas, que para que se entienda que un poder goza de una facultad, es preciso que exista texto expreso que así lo disponga. T. de autoridades constituidas, lo que no le ha sido conferido lo tienen prohibido. El Poder Legislativo del Estado de Yucatán es un poder constituido y de facultades expresas. El Poder Legislativo del Estado, por sí, carece de facultades constituyentes, éstas se han depositado en una combinación de poderes y órganos. Al Poder Legislativo del Estado de Yucatán, como autoridad constituida, no le es lícito por sí, a través de una ley secundaria o de la práctica parlamentaria, incrementar el número de sus facultades y atribuciones. Incrementar por sí el cúmulo de sus facultades implica asumir una función que no tiene: la constituyente. T. de autoridades, cuando el Constituyente enumera facultades limita, prohíbe e inhibe. No tendría objeto una enumeración si ella no tuviera alcances limitativos. No tiene razón de ser una Constitución, considerada de naturaleza suprema, si a las autoridades constituidas les fuera permitido actuar en materias que no tienen conferidas o hacer aquello que no les ha sido otorgado. En el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que es el que prevé las facultades y atribuciones del H. Congreso del Estado, no aparece consignada a su favor la de autorizarlo para requerir a este Tribunal Superior a aclarar, fundar y sustentar la solicitud que formulamos ante el H. Senado de República. Aunque el derecho no es objeto de prueba, para facilitar a los miembros de esa H. Suprema Corte la consulta del texto del artículo 30 de la Constitución de nuestro Estado, nos permitimos acompañar a esta demanda, como anexo número 6, copia del texto del referido artículo. Si la Constitución de nuestro Estado no ha otorgado al H. Congreso del Estado la facultad de hacer un requerimiento como el que ha formulado al Tribunal Superior de Justicia que representamos, por tratarse de una autoridad constituida, en aplicación del principio de legalidad, debemos entender que tiene prohibido hacerlo; no actúa como autoridad la que excede su competencia. En virtud de lo anterior, el H. Congreso del Estado al no contar con facultades para formular el requerimiento que nos ha hecho, ha excedido sus facultades, por lo que ha violado el principio de legalidad y atentado contra el principio de seguridad jurídica que establece la Constitución General de la República en sus artículos 14, 16, 39 y 40. En un Estado de derecho, el titular de una autoridad sólo puede actuar dentro del ámbito de su competencia, cuando actúa dentro de ella puede ser calificada de autoridad y sus mandatos deben ser obedecidos. No lo será cuando la excede. Por razón de lo anterior procede, y así lo solicitamos, se declare la invalidez del requerimiento del H. Congreso del Estado de fecha 17 de diciembre de 2002. Segundo concepto de invalidez. El acuerdo y la actuación del Congreso del Estado son contrarios a los principios constitucionales que regulan la división de poderes. El acuerdo y la solicitud del H. Congreso del Estado son contrarios a los principios fundamentales que regulan la división de poderes, entre ellos, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La división de poderes prevista en nuestra Constitución, acorde con la naturaleza de un Estado democrático, implica el fraccionamiento del poder, que cada uno de los titulares en que él se ha dividido, en el ejercicio de sus facultades, con base en la ley, puede actuar válidamente, hacer por sí todo lo que le ha sido autorizado sin necesidad del concurso o anuencia de los otros poderes. La teoría de la división de poderes se explica en función de que se considera que cada poder actúa válidamente, que es autónomo del otro, salvo que, en forma expresa, se establezca una relación de colaboración o complementación entre dos o más poderes. La regla general es que cada poder, por sí, es suficiente para ejercer la competencia o facultades que tiene conferidas. Excepcionalmente, cuando la Constitución, en forma expresa, disponga otra cosa, es factible que para el perfeccionamiento de un acto se requiera de la colaboración o participación de otro poder. El Constituyente, conocedor de los principios que regula la teoría de la división de poderes, ha dispuesto normas para hacerlos operantes, permitir la actuación eficaz y oportuna de las autoridades y neutralizar, mediante la colaboración de un tercero, el ejercicio de facultades que pudieran implicar un riesgo para la sociedad o para la función gubernativa. Como se ha dicho, para que ésta se dé es necesario que exista un texto expreso. De conformidad con la fracción VI del artículo 76 de la Constitución General de la República, cualquiera de los poderes de un Estado puede por sí, sin el concurso de los otros, plantear una cuestión política al Senado de la República. El precepto no dispone que cuando alguno de ellos ocurra a esa Cámara, necesariamente deba contar con la anuencia de otro poder. Tampoco dispone que una vez que lo haga debe justificarse ante los restantes. De ser necesaria la anuencia previa o indispensable la justificación posterior, se requiere que en el artículo 76 exista una prevención que así lo disponga; de ser ello así no hay duda de que se desvirtuarían los principios que regulan la división de poderes, se haría nugatoria la instancia ante el Senado, se dilataría la acción con perjuicio del orden público de una entidad, se haría imposible su procedencia y no existiría nunca consenso para solicitar su intervención. Vistos los términos del artículo 76, fracción VI, mas (sic) es de concluirse que se trata de una instancia a disposición de cualquiera de los poderes de un Estado, a la que cada uno puede recurrir por sí. No se está frente a un acto de colaboración entre ellos. De esa manera, es contrario al principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 constitucional el requerimiento formulado por el H. Congreso del Estado, motivo por el cual demandamos se declare su invalidez. Tercer concepto de invalidez. La solicitud formulada por el H. Congreso del Estado excede el marco normativo que rige las relaciones entre los poderes. En respeto de la independencia y buen funcionamiento de los poderes de un Estado, tanto la Constitución General como la Particular del Estado establecen, en forma expresa, los vínculos que se pueden dar entre ellos. La enumeración de esas interrelaciones es limitativa, no es susceptible de ser aumentada a través de una ley ordinaria o de la práctica gubernativa o parlamentaria. La Constitución del Estado, con vista a hacer operante en el nivel local los principios fundamentales establecidos por la Carta Magna de la República, regula la organización política de la entidad; ella dispone, en forma limitativa, las relaciones que pueden existir entre los poderes de un Estado; de los preceptos constitucionales se desprende que entre ellos puede haber relaciones de coordinación, de auxilio, supervisión y de complementación. Para evitar el sometimiento de un poder por parte de otro o que se desvirtúe, en perjuicio de la población, el funcionamiento de los poderes, las únicas relaciones válidas entre ellos son las previstas expresamente. Las no comprendidas en forma expresa en la Constitución General y en la Particular del Estado exceden el marco normativo que rige las relaciones que se deben dar entre los Poderes del Estado, están prohibidas, no obligan a las partes o son nulas. Al H. Congreso del Estado, por los conductos y vías previstos en forma expresa, con las reservas de ley, le ha sido otorgada por la Constitución del Estado una función de vigilancia respecto de ciertos órganos del Poder Judicial del Estado; esto está permitido únicamente por lo que se refiere a la función de contraloría del ejercicio del presupuesto a través de las vías previstas expresamente. Para que esto se pueda dar, se consideró indispensable la existencia de textos fundamentales que así lo previeran. El H. Congreso del Estado tiene prohibido otro tipo de supervisión o vigilancia. En el momento en que el H. Congreso del Estado pretende establecer un vínculo no previsto o autorizado cuando requiere a este Tribunal Superior para que funde y motive una actuación determinada, realiza una relación de supervisión que no tiene existencia legal y, por tanto, viola la Constitución. El Poder Judicial del Estado legalmente no está obligado a aclarar, sustentar y fundar sus actos ante el Poder Legislativo del Estado. Pretender que esto ocurra es atentar contra la independencia del Poder Judicial del Estado prevista en el segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución General de la República. Por todo lo anterior, el acuerdo de 17 de diciembre de 2002, adoptado por el H. Congreso del Estado, es contrario al artículo 116, fracción III, de la Constitución General, que establece la independencia del Poder Judicial y de la Constitución de la entidad, que establece, con carácter de autorización y en forma taxativa, las únicas relaciones que son admisibles entre los Poderes del Estado. En virtud de lo anterior, a través de la presente controversia venimos a solicitar se declare la invalidez del acuerdo de 17 de diciembre pasado. Cuarto concepto de invalidez. El acuerdo del H. Congreso del Estado atenta contra el principio que dispone que las relaciones que se dan entre los poderes de un Estado son en condiciones de igualdad. La teoría de la división de poderes se explica en función de que en la Constitución Política se establecen los principios normativos para que los poderes actúen en condiciones de igualdad; en la práctica sólo opera cuando esos principios se respetan, exista una relación de igualdad y no se atente contra la dignidad de alguno de ellos. En el funcionamiento de los Poderes Locales previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones que se dan entre ellos deben ser siempre en condiciones de igualdad; ninguno de ellos puede pretender someter a otro recurriendo a la ley o apelando a la fuerza; disminuir el número de las facultades de los restantes poderes o hacerlas nugatorias a través de no prestar la colaboración o el auxilio previstos por la ley; asumir de hecho una competencia ajena; tener mayor injerencia en la integración y el funcionamiento del otro, que las establecidas en el marco normativo fundamental, general y local. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el H. Congreso del Estado de Yucatán no está facultado o autorizado para juzgar la actuación del Poder Judicial de la propia entidad, ni para exigir que éste funde ante él su actuación. Tampoco sería admisible que el Poder Judicial, mediante un acuerdo del P. del Tribunal Superior, pretendiera que el Poder Legislativo del Estado o el C. Gobernador funde o explique el porqué de su actuación. Sería un atentado contra los principios normativos que establecen la igualdad entre los poderes el pretender hacerlo. Como se ha afirmado anteriormente, las relaciones que válidamente se pueden dar entre los poderes de un Estado, sólo son aquellas que en forma expresa prevé la Constitución. No son válidas ni admisibles otras diversas. El requerimiento formulado, parte del supuesto de que entre el H. Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia se da una relación desigual que excede y contraría el marco normativo que regula el principio de igualdad entre poderes; de aceptarse llevaría a tener que reconocer que en el Estado existe una relación de superior a inferior, que el Poder Judicial del Estado está sometido al Poder Legislativo. Esto, aparte de no tener fundamento jurídico, es contrario al principio constitucional de pesos y contrapesos; atenta contra las normas que establecen un equilibrio entre los Poderes Locales. De haberse partido del supuesto de que hay un equilibrio entre los poderes, el H. Congreso del Estado nunca hubiera pretendido exigir al Tribunal Superior funde una actuación. El requerimiento formulado al Tribunal Superior de Justicia por el H. Congreso del Estado altera el equilibrio que debe existir entre los Poderes del Estado, que establece el artículo 116; el acto es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, a través de esta controversia, venimos a demandar se haga tal declaración y se declare nula. Quinto concepto de invalidez. Violación de la fracción VI del artículo 76 constitucional por cuanto a que el Congreso del Estado pretende reglamentar un precepto fundamental y establecer requisitos no previstos en aquélla. Aceptar que alguno de los Poderes Locales tenga que fundar, ante el Congreso Local, una solicitud hecha ante el H. Senado, sería coartar el libre y amplio derecho que en virtud del artículo 76, fracción VI, constitucional, tienen para ocurrir ante las instancias federales. Para los efectos de determinar cuál es el alcance de esa norma fundamental, es preciso hacer su interpretación cabal con vista a su texto y el contexto en que ella se halla. De los términos en que está redactada, todo indica que la instancia prevista en la norma tiene, entre otras, las siguientes características: no está sujeta a término; las partes, es decir, los Poderes de los Estados, pueden recurrir a ella en todo tiempo; no existe el peligro de que sea declarada extemporánea. No existe una fórmula rigurosa para que presente la solicitud; es suficiente que se formule con toda claridad la petición y se determinen los hechos y circunstancias del diferendo para que el H. Senado deba asumir su conocimiento. La instancia es voluntaria y libre, las partes pueden o no recurrir a ella. No obstante lo anterior, una vez que una de ellas ha ocurrido ante el Senado, la contraparte no se puede negar a aceptar esa intervención, reconocer su autoridad y aceptar sus recomendaciones. La intervención del Senado es obligatoria, según lo dispone el precepto, cuando en el diferendo las partes o alguna de ellas recurre al uso de las armas. El derecho a recurrir a la instancia es amplio, puede comprender todo tipo de conflictos a condición de que sean de naturaleza política. No está sujeto al cumplimiento de alguna condición que pudiera imponer alguna de las partes o alguna instancia local. El imponer condiciones o requisitos no es admisible antes de que algún Poder Local recurra a la instancia, ni después de haberla agotado. Mientras el H. Congreso de la Unión no reglamente la fracción VI del artículo 76 de la Constitución General de la República y la ley respectiva establezca condiciones, salvedades y requisitos, debe partirse del supuesto de que los Poderes de los Estados pueden acceder ante la instancia del Senado, siempre y cuando estimen que existe un conflicto al que ellos, por sí, no puedan dar solución y consideren que es necesaria la intervención. En este caso, será la prudencia de las autoridades locales la que, en primera instancia, determine el momento, las circunstancias, la forma y establecerá los límites; llegado el caso, es el Senado de la República quien determinará si interviene o no. Todo indica que siempre debe partirse de que cuando se ocurre ante él, es por razón de la gravedad de una cuestión política. Lo anterior es lo que se desprende del texto y de las normas que regulan el sistema constitucional mexicano. Cuando, como en el caso, algún poder ajeno al conflicto pretende que alguna de las partes funde y motive ante él su solicitud y el hecho de haber ocurrido ante la instancia ante el Senado, lo que está haciendo es limitar el ejercicio de un derecho, para lo cual no tiene competencia; asumir una facultad que no le corresponde, intervenir en lo que tiene vedado y usurpar la función reglamentaria de la Constitución General que, por ley, sólo corresponde al Congreso de la Unión. Para el caso no importa que esa injerencia indebida se dé antes o después de que alguna de las partes ocurra ante el Senado. En ese contexto, es evidente que la solicitud del H. Congreso del Estado de Yucatán es contraria a la fracción VI del artículo 76 de la Constitución de la República, motivo por el cual procede, y así lo solicitamos, se declare inválida. Sexto concepto de invalidez. El acuerdo del Congreso del Estado, a través del cual se solicita que se ‘aclaren, sustenten y fundamenten’ las afirmaciones que el Poder Judicial del Estado de Yucatán, a través del Tribunal Superior de Justicia, realizó en la demanda de controversia política ante el H. Senado de la República, carece de fundamentación legal y no encuentra sustento en ningún precepto de la Constitución Política del Estado de Yucatán, ni en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma entidad federativa, por lo que el mismo invade la esfera de competencias de este poder y viola los artículos 17 y 116, párrafo primero y fracción III, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República, en virtud de que con este acto arbitrario se viola su autonomía. En efecto, los preceptos constitucionales citados establecen: ‘Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.’. Tanto el artículo 17, como el artículo 116, primer párrafo y fracción III, primero y segundo párrafos constitucionales, establecen con diáfana claridad la independencia de los M. y Jueces. Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia de los órganos de la justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las decisiones que tomen. La división de poderes es una primera garantía de la independencia del Poder Judicial, que debe ser capaz de cumplir sus funciones sin injerencias indebidas de los otros poderes. El Poder Ejecutivo y el Legislativo intervienen, por ejemplo, en la aprobación de las leyes orgánicas de los tribunales o en el nombramiento de los M. de mayor jerarquía, pero no pueden inmiscuirse en la elaboración o revisión de sus decisiones. La independencia es sin duda la dimensión más importante de todo el Poder Judicial. La independencia se concibe como un principio dirigido a situar al órgano que imparte jurisdicción y a sus titulares, por supuesto, al margen de presiones de los otros poderes, de las partes o grupos sociales, individuos y también de los propios miembros del Poder Judicial. La independencia, en el plano institucional, implica lograr el equilibrio con el resto de las instituciones para que éstas no interfieran en su labor. No puede decirse que el Poder Judicial es independiente si otro poder, cualquiera que este fuera, interviene de manera ilegal en sus decisiones internas. La independencia del Poder Judicial veda cualquier intromisión de los otros Poderes del Estado o de personas o grupos en el ejercicio de la tarea jurisdiccional. De ahí que sea tan importante que se cuente con mecanismos institucionales idóneos para impedir que el peso que los otros poderes o instancias sociales puedan tener en el órgano jurisdiccional se desvanezcan, y eso sólo puede lograrse contando con garantías judiciales democráticas, capaces de desmontar todo interés del político en turno, de partidos en lo particular o de grupos. En síntesis, la salvaguarda de la independencia judicial es condición misma del principio de división de poderes y del Estado constitucional de derecho, y debe ser protegida con todos los medios jurídicos del Estado moderno, incluyendo la invalidez de los actos inconstitucionales que vulneren dicha independencia. Por su parte, la Constitución del Estado establece en su artículo 63 que: ‘Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia, en los juzgados de primera instancia y en los demás establecidos o que en adelante establezcan las leyes.’. Además dispone, en su artículo 75, que: ‘Artículo 75. Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia funcionando en P.: ... VI. Vigilar y promover cuanto se relacione con la buena marcha de la administración de justicia.’. De las atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado de Yucatán al Poder Judicial, y especialmente al Tribunal Superior de Justicia, se desprende que el derecho de emprender cualquier acción jurídica o promover cualquier acción legal en lo referente a la administración de justicia, es potestad exclusiva del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, y no está condicionado a la supervisión o inquisición de algún otro Poder Estatal. De ahí que la promoción que el Tribunal Superior de Justicia realizó ante el H. Senado de la República, es un acto de ejercicio pleno de la autonomía y la independencia que a este Poder Judicial corresponde y que garantizan tanto la Constitución Federal como la Estatal, por lo que no tiene la obligación de informar de ello a los otros Poderes del Estado, ni éstos le pueden exigir ningún tipo de información al respecto. En este orden de ideas, queda claro que los otros poderes, ya sea el Legislativo o el Ejecutivo, deben abstenerse de efectuar cualquier acto que pudiera vulnerar la potestad del Poder Judicial para tomar sus propias decisiones o para ejercer sus derechos. De ahí que deba concluirse que el acuerdo emitido por el Congreso del Estado en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dos, y notificado a este tribunal el día tres de enero de dos mil tres, es a todas luces violatorio de los artículos 17, 41, 49 y 116, primer párrafo y fracción III, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 63 y 75, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, ya que exige al Poder Judicial del Estado, a través de su Tribunal Superior de Justicia, que se le proporcione y acredite la información relativa a una promoción realizada por el P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en ejercicio de su autonomía e independencia constitucionales, sin que tenga facultades para exigirla, por lo que invade la esfera de competencia del Poder Judicial del Estado y, por ende, viola el principio de separación de poderes establecido en la Carta Magna. Además, de otorgar validez al inconstitucional acuerdo del Congreso del Estado, se podría caer en una situación antijurídica de que en los hechos se reúnan dos poderes en una sola corporación, lo cual está terminantemente prohibido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, párrafo primero. En efecto, al convertirse el Congreso del Estado de Yucatán en el gran censor de los actos del Poder Judicial y asumirse como el Supremo Poder de esta entidad federativa, de convalidarse el acuerdo combatido, se estaría llegando, en los hechos, a una situación inconstitucional en la que el Poder Judicial quedaría reducido a ser, de facto, una dependencia más del Poder Legislativo, subordinando la actuación de aquél a la aprobación y beneplácito de los propios legisladores. Un Poder Judicial que tuviera que rendir cuentas de todos y cada uno de sus actos -principalmente de aquéllos tendientes a la salvaguarda de su autonomía e independencia-, ya no sería más un poder sino un apéndice de otro, en este caso del Legislativo. Permitir que el Congreso Estatal se imponga sobre el Poder Judicial, mediante la emisión de acuerdos inconstitucionales como el combatido, haría nugatorio el derecho de los yucatecos a contar con un Poder Judicial auténtico e independiente, y aquél se erigiría en un poder omnipotente, violando con ello el principio de división de poderes y la prohibición que de jure o de facto, se reúnan dos poderes en una persona o corporación y violando, por ende, los cimientos de un auténtico Estado de derecho y democrático. Además de las múltiples violaciones constitucionales descritas y acreditadas con anterioridad, el acuerdo del Congreso del Estado de Yucatán que se combate por este medio de control constitucional, resulta un acto de flagrante intimidación contra el Poder Judicial del Estado y sus miembros, y hace patente una causa común, primero por parte del Ejecutivo del Estado y ahora por parte del Poder Legislativo, contra el Poder Judicial de esta entidad federativa, lo cual pone en riesgo la estabilidad de las instituciones y deja en entredicho el principio de división de poderes consagrado en nuestra Carta Magna. Ello hace inaplazable la intervención de la más alta autoridad judicial de la Federación, a efecto de invalidar este acto autoritario del Poder Legislativo yucateco. Séptimo concepto de invalidez. Con el acuerdo inconstitucional combatido, se viola en perjuicio del Poder Judicial del Estado, vulnerando su ámbito de competencia, el artículo 16 constitucional que dispone: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 constitucional, las autoridades -en este caso el Congreso del Estado de Yucatán- sólo pueden actuar dentro del marco que la ley les permite; por tanto, deben ajustar su actuación a lo que la ley les autoriza expresamente. En este contexto, la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido este amplio significado del primer párrafo del artículo 116 constitucional. Así, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido, en tesis de jurisprudencia, que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’ (tesis de jurisprudencia 87 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 69) y, asimismo, que dentro ‘del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley’ (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2406); y que ‘el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional ... implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución ...’ (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXIV, Tercera Parte, página 30). Sin embargo, del resultado de un estudio minucioso de las normas que establecen la competencia de los Poderes del Estado de Yucatán, puede colegirse que el Congreso del Estado no está facultado para exigir al Poder Judicial del Estado o a cualquiera de sus órganos o miembros que le aclaren, sustenten o fundamenten los actos propios del ejercicio de las atribuciones autónomas que le corresponden al Poder Judicial del Estado. En efecto, el artículo de la Constitución del Estado que establece las facultades y obligaciones del Congreso del Estado es el artículo 30 y de su lectura exhaustiva se colige que en ninguna de ellas se faculta a dicho órgano legislativo para solicitar aclaraciones, pruebas o fundamentación de los actos que el Poder Judicial o alguno de sus órganos realicen relación con las controversias que promueva contra otro poder o institución. El mecanismo de distribución de competencias entre los órganos del poder público establecido en la Constitución del Estado, es un régimen de facultades expresas, de acuerdo con la interpretación armónica y sistemática del Ordenamiento Constitucional Estatal, a través del cual los Poderes del Estado sólo poseen aquellas facultades que expresamente les han sido otorgadas por el Constituyente yucateco. Ello se corrobora con lo dispuesto por el artículo 30, fracción XLVIII, de la Carta Magna Estatal, que al establecer las atribuciones del Congreso, después de enumerar aquellas que le competen de manera expresa, únicamente le corresponden ‘las demás que le confiera esta Constitución’. Es decir, aquellas que expresamente le sean conferidas por la propia Constitución. Sentado lo anterior, al analizar las disposiciones constitucionales que establecen atribuciones a favor del Congreso del Estado, no existe disposición alguna que le faculte para solicitar alguna aclaración, sustento o fundamentación sobre actos realizados por el Poder Judicial, a través de su órgano de gobierno, en ejercicio de su autonomía, y mucho menos relativos a procesos en los que el Poder Judicial del Estado sea parte. Esta actuación interventora del Poder Legislativo es a todas luces violatoria del artículo 16 constitucional pues, como ya se ha asentado, no existe disposición constitucional alguna para exigir al Poder Judicial en la que se fundamente su acción. Además, tampoco fue motivada la causa que dio origen al acuerdo inconstitucional que se combate, pues en dicho acuerdo, como puede apreciarse fácilmente, no se esgrimieron razones ni argumentos sustentados en normas válidas aplicables al caso concreto, que pudieran servir de base para la emisión del acto cuya inconstitucionalidad se reclama. El Congreso del Estado, en forma descarada, no sustenta ni motiva su acuerdo, lo que evidencia que carecen de atribuciones para pedir explicaciones, probanzas o fundamentación a este Poder Judicial sobre el ejercicio de un derecho que bajo su estricta responsabilidad este poder ejercitó ante el Senado de la República. De otra parte, la resolución del Congreso emitida en forma de ‘acuerdo’, resulta violatoria del artículo 29 de la Constitución del Estado, que establece que: ‘Artículo 29. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios, y se promulgarán en esta forma: «El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta: (texto de la ley o decreto).».’. Como se deduce de la disposición constitucional antes citada, el Congreso del Estado solamente puede emitir leyes o decretos. La resolución impugnada no pertenece a ninguno de los tipos de actos legislativos mencionados, por tanto, dicho acuerdo del Congreso resulta violatorio del artículo 29 de la Constitución Estatal y, por ende, del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado establezca que ‘las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos’ pues, evidentemente, tratándose de una norma inferior a la Constitución Estatal, no puede establecer disposiciones que excedan a su contenido y mucho menos aplicarlas en perjuicio de otro poder. De igual manera, no es obstáculo para lo anterior, que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Congreso establezca que ‘el Congreso por vía de acuerdo puede además aprobar votos de censura o de aprobación. Puede también, de la misma manera, pedir informes por escrito a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los Ayuntamientos de la entidad.’. La anterior disposición es una facultad no establecida en la Constitución del Estado y excede por mucho a las facultades que la Norma Superior Estatal otorga al Congreso de la entidad, que como ya se ha asentado anteriormente, se rige por un régimen de facultades expresas. Por tanto, al tratarse de una norma que no tiene sustento en una norma constitucional, que pretende establecer atribuciones a un órgano del poder público que no le están constitucionalmente conferidas, resulta a todas luces inconstitucional y su aplicación es violatoria del artículo 16 de la Carta Magna, por carecer de fundamentación y motivación. En todo caso, suponiendo sin conceder que dicha norma no fuera violatoria de la Constitución del Estado y, por ende, del artículo 16 constitucional, tal facultad no podría ir más allá de la solicitud de informes que sean estrictamente necesarios para que el Congreso esté en aptitud de cumplir con las facultades que expresamente le concede la Constitución del Estado y no arrogarse la facultad de pedir informes sobre cualquier asunto o materia, pues ello nos llevaría al extremo absurdo que el Poder Legislativo estaría por encima de los otros poderes e inclusive podría sustituirlos en sus funciones, al poder conocer e imponerse de todos los asuntos en cualquiera de los ramos de la vida pública estatal en forma ilimitada. Es evidente que los informes a que se refiere dicho precepto tienen que guardar estricta relación con los asuntos de su competencia establecidos de manera expresa en el artículo 30 de la Constitución Estatal. El acuerdo combatido y la situación de inconstitucionalidad que su emisión conlleva -en extremo riesgoso para el Estado de derecho y en forma evidente violatoria del espíritu que animó al Constituyente a establecer el principio de división de poderes y la independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes-, no son compatibles con un Estado constitucional y democrático de derecho y, por tanto, resulta procedente que ese tribunal de control constitucional declare inválido el acuerdo del Congreso del Estado de Yucatán, emitido el día diecisiete de diciembre de dos mil dos y notificado a este tribunal el día tres de enero de dos mil tres. De lo anterior se puede concluir, con toda claridad, que la autoridad señalada como responsable no está facultada para emitir el acuerdo combatido en virtud de no existir norma alguna que le confiera tal atribución violando, por tanto, el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional y negando el derecho que tiene este Poder Judicial a tomar sus decisiones con independencia, ajeno a intromisiones extrañas por parte de otros poderes. Asimismo, la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, ha sido violada en perjuicio de este Poder Judicial, en virtud de que no se cumplieron las condiciones necesarias para la emisión de actos de molestia, toda vez que el acto conculcatorio del derecho del Poder Judicial a tomar sus decisiones con independencia, no fue debidamente fundado y motivado. Al emitirse el acto reclamado, no fueron citados los preceptos legales que sirvieron de apoyo a la autoridad responsable ni se manifestaron los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trata, encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto, violándose, en consecuencia, en perjuicio de este Poder Judicial y, por ende, de la propia administración de justicia, la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional. Fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Carta Magna es terminante al exigir para la validez de todo acto autoritario de molestia, que el mismo esté fundado y motivado, debiendo entenderse por fundamentación la cita del precepto que le sirva de apoyo y por motivación la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trate, encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto. No basta, por consiguiente, con que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente. Por otra parte, la circunstancia de que el acto reclamado satisfaga las garantías del mandamiento escrito y de autoridad competente, no le libera del vicio de inconstitucionalidad consistente en la ya apuntada falta de fundamentación, pues todas estas garantías son concurrentes y deben, por lo mismo, ser respetadas por la autoridad en el mismo acto que de ella emane. Además de no contar con atribuciones para emitir el acuerdo combatido, el Congreso del Estado, por conducto de los trece diputados que lo aprobaron, demuestra la evidente parcialidad que éste adopta a favor del Poder Ejecutivo en el conflicto que el Poder Judicial sostiene con el mismo y denota la evidente animadversión existente por parte de aquellos poderes hacia el que el suscrito representa. Octavo concepto de invalidez. La actuación intervencionista del H. Congreso del Estado viola el artículo 76, fracción VI, constitucional, al invadir la esfera de competencia del Senado, pues se arrogan facultades que competen única y exclusivamente al Senado de la República, como la de exigir aclaraciones, probanzas y la fundamentación de hechos ventilados en un procedimiento de controversia política, lo que sólo puede ser exigido por la autoridad facultada constitucionalmente para ello, a saber, el H. Senado de la República. En efecto, el artículo 76, fracción VI, establece: ‘Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: ... VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.’. La Carta Magna en el precepto citado, establece con toda claridad y contundencia que corresponde al Senado, en forma exclusiva, resolver las cuestiones políticas que surjan entre los Poderes de los Estados, por lo que ninguna otra autoridad, distinta del H. Senado de la República, tiene competencia para, con motivo de una controversia por asuntos políticos planteada por un Poder Estatal ante el Senado, exigir que la parte promovente sustente ante esa autoridad intervencionista las afirmaciones o hechos planteados en la demanda respectiva. Efectivamente, el Congreso del Estado de Yucatán, en el acuerdo combatido, acordó ‘solicitar a los cinco M. integrantes del Poder Judicial del Estado de Yucatán, que suscriben la promoción presentada ante el Senado de la República que aclaren, sustenten y fundamenten ante esta soberanía, por respeto al pueblo de Yucatán, al cual representamos, las graves imputaciones que hacen al titular del Ejecutivo del Estado’. Del texto del acuerdo se desprende que el Congreso del Estado contraviene la fracción VI del artículo 76 constitucional, al pretender exigir aclaraciones, pruebas y fundamentos sobre afirmaciones o hechos relacionados con una controversia política cuyo conocimiento es exclusivo del Senado de la República, sustituyendo en sus funciones a dicho órgano legislativo, invadiendo de esta manera, en forma grave, su esfera de competencia. En virtud de lo anterior, a fin de salvaguardar el orden constitucional de nuestra nación, procede que esa máxima autoridad judicial declare inválido el acuerdo de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dos, emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, por ser violatorio del artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal e invadir la esfera de competencia del H. Senado de la República."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 14, 16, 17, 39, 40, 41, 49, 76, fracción VI y 116, primer párrafo y fracción III, párrafos primero y segundo.


QUINTO. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 2/2003, y por razón de turno se designó al M.S.S.A.A. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de esa misma fecha, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación, y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Congreso del Estado de Yucatán, al contestar la demanda, sustancialmente, manifestó:


a) Que se debe sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que es falso que con la emisión del acuerdo reclamado se viole el principio de división de poderes o se altere el equilibrio de los poderes de la entidad y menos que se esté coartando el derecho del Poder Judicial a ocurrir a instancias federales.


b) Que el acuerdo emitido no resulta violatorio de precepto constitucional alguno porque se emitió con el debido apego a la normatividad que regula la actuación del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, concretamente en los artículos 97 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 27 de la Constitución Local.


c) Que es inexacto que a través del acuerdo impugnado se esté haciendo una exigencia al Poder Judicial, sino sólo se solicita determinada información en términos del artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, lo cual en ningún momento invade la esfera de competencia del Poder Judicial y menos aún el principio de separación de poderes.


SÉPTIMO. El procurador general de la República al formular su opinión manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


b) Que la parte promovente cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional.


c) Que la demanda fue promovida oportunamente.


d) Que procede desestimar la causa de sobreseimiento hecha valer, toda vez que los motivos aducidos atañen a cuestiones vinculadas al fondo del asunto.


e) Que si bien el acuerdo impugnado no es una orden que conlleve una sanción por su incumplimiento, también lo es que al emitir dicho acto la legislatura se excedió en su esfera competencial, toda vez que de un análisis, tanto de la Constitución como de la legislación ordinaria del Estado, no se desprende que el Congreso tenga facultades para solicitar al Poder Judicial le informe sobre el ejercicio de sus facultades.


f) Que tampoco el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado autoriza al Congreso para supervisar, controlar o reprobar el ejercicio de facultades que son exclusivas de otro poder, toda vez que, en todo caso, ese numeral concatenado con el diverso artículo 97 de la propia ley orgánica, se refiere sólo a las iniciativas de ley presentadas por quienes gozan de tal prerrogativa, por lo que atendiendo al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, es claro que el Congreso de la entidad se excedió en el ejercicio de sus atribuciones, transgrediéndose, por tales motivos, lo dispuesto en el artículo 116 de la propia N.F..


g) Que resulta infundada la violación al artículo 17 de la Constitución Federal, porque con la emisión del acto impugnado de forma alguna se le restringe al Poder Judicial local sus facultades jurisdiccionales.


h) Que tampoco se vulnera el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que de la lectura del acto reclamado se advierte que para su emisión el Congreso observó las normas que regulan la expedición de los acuerdos legislativos.


i) Que tampoco se transgrede el artículo 76, fracción VI, de la N.F., porque si bien el Congreso Estatal se arrogó atribuciones que no le competen al requerir al Poder Judicial que le informara en relación con el conflicto de carácter político suscitado entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, también lo es que con el acto combatido no se pretende dar solución a tal conflicto, por lo que no implica una invasión a la esfera competencial del Senado de la República.


OCTAVO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Yucatán.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En la presente controversia constitucional se impugna el acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, por el que requiere información a los M. del Tribunal Superior de Justicia de la entidad relativa a la cuestión política planteada por éstos ante el Senado de la República, en contra del Gobernador Constitucional del Estado, de lo que se desprende que la naturaleza de lo impugnado lo constituye un acto, ya que el acuerdo combatido, no obstante que proviene del órgano legislativo local, no posee las características de generalidad y abstracción que caracteriza a las normas generales, sino que existe la particularidad de que está referido a un caso específico, como es la solicitud de determinada información.


Ahora bien, para efectos de analizar la oportunidad de la presentación de la demanda, tratándose de actos, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. ..."


Del oficio de demanda se desprende que la parte actora tuvo conocimiento del acuerdo combatido el tres de enero de dos mil tres, pues expresamente a fojas cuatro de autos señaló: "... V. El acuerdo nos fue notificado por conducto del presidente de la mesa directiva del mismo (sic) diputado licenciado J.G.B. de O., mediante oficio número CEY/999/2002, con fecha 3 de enero del año en curso ..."


Tomando en cuenta esa fecha, el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió del lunes seis de enero al lunes diecisiete de febrero de dos mil tres, descontando del cómputo respectivo los sábados once, dieciocho y veinticinco de enero y uno, ocho y quince de febrero, así como los domingos doce, diecinueve y veintiséis de enero y dos, nueve y dieciséis de febrero de dos mil tres, así como el miércoles cinco de febrero, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda a estudio se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes trece de enero de dos mil tres, como se advierte del sello que obra a fojas veintiuno vuelta de este expediente, esto es, el sexto día del plazo respectivo, es innegable que su presentación es oportuna de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. A continuación se analiza la legitimación de quienes promueven la presente controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, promueven la demanda de controversia constitucional Á.F.P.M. en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, así como L.A.C.O., M.E.P.F., R. de J.Á.H. y M.A.R.A., en su carácter de M. del propio órgano jurisdiccional, en representación del Poder Judicial del Estado de Yucatán, carácter que acreditan con los Decretos 87, 109, 244 y 416, publicados en el Diario Oficial de la entidad el diecisiete de enero y catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y diecinueve de abril de dos mil uno, respectivamente, mediante los cuales fueron designados con tales cargos.


Ahora bien, los artículos 18, 19 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán prevén:


"Artículo 18. El P. del Tribunal Superior de Justicia es la autoridad máxima del Poder Judicial del Estado, con las siguientes facultades:


"I.H. uso del derecho de iniciar leyes que le confiere la Constitución Política del Estado;


"II. Nombrar y remover a los Jueces de primera instancia, a los Jueces de Paz, a los secretarios, actuarios y demás empleados subalternos de la administración de justicia, así como a los de la Unidad de Administración y del Instituto de Capacitación del Poder Judicial del Estado;


"III. Admitir las renuncias que de sus cargos hagan los funcionarios y empleados a que se refiere la fracción anterior, así como conceder licencias a los mismos;


"IV. Conceder licencias a los M., llamando al suplente que corresponda;


".V. y promover cuanto se relacione con la buena marcha de la administración de justicia e imponer las sanciones a que se refieren las disposiciones relativas de esta ley;


"VI. Designar indistintamente a los M. integrantes del tribunal para que ejerzan la vigilancia a que se refiere la fracción que antecede y para practicar visitas a los juzgados, a efecto de que la administración de justicia sea pronta y eficaz, cuando lo solicite parte interesada o cuando así proceda, en la forma y términos establecidos en esta ley;


"VII. Tomar la protesta por conducto del presidente, a los Jueces del Estado, antes de que inicien el desempeño de sus labores;


"VIII. Turnar a las S. del tribunal, por conducto de la presidencia del mismo, los negocios llegados a ella y que deban conocer en los términos de esta ley;


"IX. Calificar en cada caso la recusación o excusa de un Magistrado en los términos que disponen los códigos procesales relativos, cuando éstos le asignen esta facultad;


"X. Designar al Magistrado que deberá encargarse de las visitas a los establecimientos en que se encuentren recluidos los procesados, que tendrán por objeto cerciorarse del cumplimiento de los reglamentos interiores de dichos establecimientos, del trato que reciben los reclusos y del estado en que se encuentren los procesos respectivos;


"XI. Identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán;


"XII. Aplicar, en su caso, las sanciones establecidas en la presente ley, su reglamento y en la de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán;


"XIII. Imponer correcciones disciplinarias a los funcionarios y empleados de la administración de justicia cuando no rindan, con oportunidad, los informes a que están obligados o no cumplan con las determinaciones legales aplicables o del superior jerárquico, de acuerdo con las leyes;


"XIV. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, atendiendo las posibilidades del ingreso y del gasto público del Estado y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el treinta de octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Estado;


"XV. Acordar el aumento de la planta de empleados de la administración de justicia, de la Unidad de Administración y del Instituto de Capacitación del Poder Judicial, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y siempre que lo permitan las condiciones del presupuesto;


"XVI. Fomentar la enseñanza jurídica y la capacitación de los empleados del Poder Judicial, celebrando los convenios respectivos con las instituciones de estudios superiores pertinentes;


"XVII. Resolver sobre los conflictos jurisdiccionales o de cualquier otra índole que surjan entre las diversas S. del tribunal;


"XVIII. Elegir presidente del Tribunal Superior de Justicia de entre los M. que lo integran;


"XIX. Conocer y resolver las cuestiones no previstas en la presente ley en lo que respecta a atribuciones, deberes y responsabilidades de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;


"XX. Dirigir las finanzas del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado;


"XXI. Designar a dos M. propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado y a un J. de primera instancia del Poder Judicial del Estado, para integrar el Tribunal Superior Electoral del Estado, en los términos previstos por el Código Electoral del Estado de Yucatán;


"XXII. Designar a los M. del Tribunal Electoral del Estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de Yucatán;


"XXIII. Las demás atribuciones que le confieran las leyes."


"Artículo 19. Para que funcione el tribunal en P. se necesita la concurrencia de cinco M. cuando menos y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los M. presentes, en caso de empate, se confiere voto de calidad al presidente del tribunal."


"Artículo 23. Además de las atribuciones a que se contrae el artículo anterior y la presente ley, el presidente asumirá la representación del Tribunal Superior de Justicia y será su misión principal velar porque la administración de justicia sea expedita, para lo cual dictará las providencias que fueron necesarias y oportunas y visitará personalmente, cuando lo estime pertinente, cualquiera de los juzgados de primera instancia."


De los preceptos anteriores se desprende, en lo que interesa, que el P. del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial en la entidad, que para que funcione el P. del tribunal se requiere la concurrencia de cuando menos cinco M. y que el presidente del Tribunal Superior de Justicia tiene la representación de ese órgano jurisdiccional.


No obstante lo anterior, ni de estos preceptos ni de algún otro de los que conforman el articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se desprende en quién o en quiénes recae la representación del Poder Judicial de la entidad, por tanto, tomando en consideración que el P. del tribunal es el máximo órgano del Poder Judicial y la demanda la firman cinco de los seis M. que lo conforman, con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presume que quienes comparecen a este juicio gozan de la representación legal y cuentan con la capacidad para hacerlo, máxime si se toma en cuenta que no existe prueba alguna que desvirtúe esa presunción.


Por otra parte, toda vez que dicho órgano es uno de los enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que el Poder Judicial del Estado de Yucatán cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


La autoridad demandada, en el caso, es el Poder Legislativo del Estado de Yucatán.


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; asimismo, se advierte que la parte demandada deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la entidad, poder u órgano, salvo prueba en contrario.


En el caso, comparece a dar contestación a la demanda L.A.C.G., en su carácter de diputado presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Yucatán, lo que acreditó con copia certificada del Diario Oficial de la entidad de quince de enero de dos mil tres, en donde se publicó el acuerdo por el que se le declaró electo como presidente de la Diputación Permanente del Congreso Estatal por el periodo del quince de enero al quince de marzo de dos mil tres (fojas ochenta y ocho del expediente).


Los artículos 38, 43, 68, 70 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán prevén:


"Artículo 38. La Mesa Directiva del Congreso del Estado se elegirá por mayoría de votos y se integrará por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos secretarios suplentes."


"Artículo 43. Son facultades y obligaciones del presidente:


"I. Representar a la legislatura, así como delegar su representación en favor de otro diputado, cuando así lo estime conveniente. ..."


"Artículo 68. Durante los recesos del Congreso, funcionará una diputación permanente, compuesta de tres diputados que serán: presidente, secretario y vocal y por cada uno de éstos un suplente."


"Artículo 70. La diputación permanente se instalará inmediatamente después de que el Congreso cierre el periodo de sus sesiones. ..."


"Artículo 76. El Congreso tendrá cada año tres periodos de sesiones ordinarias que durarán el tiempo que sea necesario para tratar los asuntos que se le presenten y comenzará a partir del 1o. de julio, del 16 de noviembre y del 16 de marzo y sin que los mismos puedan prolongarse más que hasta el 31 de agosto, 15 de enero del año siguiente y 15 de mayo. El último periodo podrá ampliarse hasta el 30 de junio de los años en que el Congreso concluya su ejercicio legal."


De los anteriores preceptos se desprende que la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán estará integrada por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos secretarios suplentes; que la representación de la legislatura corresponde al presidente de esa mesa directiva; que durante los recesos de ésta funcionará una diputación permanente que se instalará inmediatamente después de que el Congreso cierre sus sesiones y estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, y que el Congreso tendrá tres periodos de sesiones cada año que comenzarán a partir del primero de julio al treinta y uno de agosto, del dieciséis de noviembre al quince de enero del año siguiente y del dieciséis de marzo al quince de mayo.


Entonces, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Legislativo prevé que en los periodos de sesiones la representación de la legislatura corresponde al presidente de la mesa directiva, pero nada se dice respecto de los periodos de receso, debe presumirse que L.A.C.G., en su calidad de presidente de la diputación permanente que funcionaría del quince de enero al quince de marzo de dos mil tres, y que comparece a nombre de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, cuenta con la representación legal para comparecer a este juicio constitucional, habida cuenta de que no existe en autos prueba en contrario.


Asimismo, debe considerarse que la citada legislatura cuenta con la legitimación necesaria al haber emitido el acto que se impugna en esta controversia constitucional.


QUINTO. A continuación se procede a analizar las causas de improcedencia o sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal.


El Congreso del Estado de Yucatán en su contestación de demanda aduce que debe decretarse el sobreseimiento de la presente controversia con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que resulta falso que con la emisión del acuerdo impugnado, por el cual se requirió al Tribunal Superior de Justicia que aclaren, sustenten y fundamenten las graves imputaciones que hacían al Ejecutivo del Estado, se viole el principio de división de poderes, ni se esté alterando el equilibrio de los poderes de la entidad y menos se esté coartando el derecho del Poder Judicial a que ocurra ante el Senado de la República, ya que únicamente se le solicitó una información, en los términos de los artículos 97 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


Debe desestimarse la causa de sobreseimiento invocada, toda vez que aun cuando el Congreso demandado funda sus argumentos en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, cuya hipótesis se actualiza cuando de las constancias de autos se demuestre que no existe la norma o acto combatido, o bien cuando no se pruebe su existencia, lo cierto es que sus consideraciones no son tendentes a negar la existencia de los actos combatidos, sino a desestimar las violaciones reclamadas por la parte actora, pues se señala que es falso que con la emisión del acuerdo impugnado se transgrede el principio de división de poderes, que tampoco se altera el equilibrio de los poderes y menos que se esté coartando el derecho que el Poder Judicial del Estado tiene para ocurrir ante las instancias federales.


No obstante lo anterior, tales argumentos de forma alguna conducen al sobreseimiento o improcedencia de la presente controversia constitucional, ya que se refieren a aspectos vinculados con el fondo del asunto, en tanto se requiere realizar un estudio pormenorizado a fin de determinar si existe o no, con la emisión del acto reclamado, violación alguna, por lo que su análisis se realizará en la parte relativa al fondo del asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, visible en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


No existiendo alguna otra causa de improcedencia que analizar, se procede al estudio del fondo del asunto.


SEXTO. En los conceptos de invalidez, en síntesis, se aduce lo siguiente:


a) Que el Congreso del Estado de Yucatán atenta contra los principios de legalidad y de división de poderes previstos en los artículos 14, 16, 39, 49 y primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que como autoridad constituida sólo tiene las facultades que derivan de la Constitución de la entidad, en cuyo artículo 30, que es el que prevé las facultades y atribuciones del Congreso del Estado, no aparece consignada a su favor la de autorizarlo a requerir al Tribunal Superior de Justicia que aclare y fundamente la solicitud formulada al Senado de la República en contra del gobernador del Estado.


b) Que la teoría de la división de poderes consiste en que cada poder actúa válidamente, que es autónomo del otro, salvo que, en forma expresa, se establezca una relación de colaboración o complementación entre dos o más poderes; por tanto, si de conformidad con la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Federal, cualquiera de los poderes de un Estado puede por sí, sin el concurso de los otros, plantear una cuestión política ante el Senado, el requerimiento formulado por el Congreso del Estado al Poder Judicial resulta inválido.


c) Que la Constitución Local, con base en los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula la organización política y las relaciones que puedan existir entre los Poderes del Estado, entre las que se encuentran las relaciones de coordinación, de auxilio, supervisión y de complementación, para cuya validez requiere que estén expresamente previstas en la propia Constitución Local o en la Federal, por lo que el requerimiento realizado por el Congreso del Estado por el que pretende que el Poder Judicial funde y motive una actuación determinada, sin que esa supervisión esté expresamente prevista, atenta contra el principio de independencia del Poder Judicial consagrado en el segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal.


d) Que el acuerdo del Congreso del Estado carece de fundamento legal y no encuentra sustento en ningún precepto de la Constitución Política del Estado de Yucatán y, por lo mismo, invade la esfera de competencias del Poder Judicial y viola su autonomía.


e) Que con la actuación del Congreso Estatal, también se viola el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal, al invadir la esfera de competencia del Senado de la República, al exigir probanzas que sólo pueden ser requeridas por esta última autoridad.


Ante todo y para mejor comprensión del asunto, deben destacarse los siguientes aspectos:


1. Mediante escrito de nueve de diciembre de dos mil dos, cinco de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, con fundamento en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitaron al Senado de la República su intervención a fin de que dirimiera la cuestión política surgida entre el citado Poder Judicial y el Poder Ejecutivo de la propia entidad.


2. Por acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil dos, el Congreso del Estado de Yucatán solicitó a los cinco M. integrantes del Poder Judicial de la entidad aclararan, sustentaran y fundamentaran, ante el citado Congreso, las irregularidades que le imputaron al titular del Ejecutivo del Estado, en la solicitud que dichos M. presentaron ante el Senado de la República; acuerdo que constituye la materia de la presente controversia constitucional y que a la letra señala:


"El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, acuerda: Solicitar a los cinco M. integrantes del Poder Judicial del Estado de Yucatán, que suscriben la promoción presentada ante el Senado de la República que aclaren, sustenten y fundamenten ante esta soberanía, por respeto al pueblo de Yucatán al cual representamos, las graves imputaciones que hacen al titular del Ejecutivo del Estado y, de manera especial, aquellas que le atribuyen la intención personal de desvirtuar pruebas del expediente en el que fue sentenciado A.M.M., de propiciar la anulación de la misma sentencia por razón de amistad con el sentenciado y de promover la destitución de los actuales M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el mismo fin, así como el intervencionismo del Ejecutivo en el Poder Judicial. R. copia de este acuerdo al Senado de la República, para su conocimiento. Dado en la sede del recinto del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dos. Presidente: Dip. L.. J.G.B. de O. (firma ilegible). Secretario: Dip. M.V.Z. J.M.F.M. (firma ilegible). Secretario: Dip. I.. A. de J.C.C. (firma ilegible)."


Como quedó asentado, la parte actora en términos generales argumenta que con la emisión del acuerdo impugnado se transgrede el principio de división de poderes en el ámbito estatal consagrado por el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal, dado que conforme a este principio se considera, por regla general, que cada poder, por sí, es suficiente para ejercer la competencia o facultades que tiene conferidas y que, excepcionalmente, cuando la Constitución, en forma expresa, disponga otro supuesto, es factible que para el perfeccionamiento de un acto se requiera la colaboración o participación de otro poder, por lo que cualquier requerimiento de un poder a otro debe estar expresamente señalado, ya que de no ser así resulta nulo de pleno derecho.


Ahora bien, a efecto de resolver sobre el tema planteado conviene hacer las siguientes precisiones:


En nuestro país, el principio de división de poderes se consagró desde la Constitución de Apatzingán de mil ochocientos catorce, concretamente en sus artículos 11 y 12, que establecían:


"Artículo 11. Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares."


"Artículo 12. Estos tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación."


Este principio se consignó también en el artículo 23 del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de mil ochocientos veintitrés y en el artículo 9o. del Acta Constitutiva de la Federación de treinta y uno de enero de mil ochocientos veinticuatro, en el que se estableció:


"Artículo 9o. El Poder Supremo de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un individuo."


Con excepción del denominado Supremo Poder Conservador que se preveía en la Segunda Ley Constitucional de mil ochocientos treinta y seis, en términos similares al de la citada Acta Constitutiva de mil ochocientos veinticuatro, el principio de división de poderes se adoptó en la Constitución Federal de mil ochocientos veinticuatro (artículo 6o.); en las bases constitucionales de mil ochocientos treinta y cinco (artículo 4o.); en los proyectos de reformas constitucionales de mil ochocientos cuarenta (artículo 6o.) y de mil ochocientos cuarenta y dos (artículos 5o., 27 y 33 de los proyectos de la mayoría, minoría y tercer proyecto, respectivamente); en las bases de organización política de mil ochocientos cuarenta y tres (artículo 5o.) y en la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete (artículo 59).


En la Constitución vigente de mil novecientos diecisiete, el Poder Constituyente, en el artículo 49, estableció lo siguiente:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. ..."


El artículo fue adicionado por decreto publicado el doce de agosto de mil novecientos treinta y ocho, para precisar que salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la propia Constitución, en ningún otro caso se otorgaron al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar.


El texto vigente del citado artículo 49 que proviene de la adición publicada el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, textualmente señala:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29.


"En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


De un análisis sistemático de la norma constitucional a la luz del principio de división de poderes en nuestro sistema jurídico se desprende que no opera de manera rígida sino flexible, ya que el reparto de funciones y atribuciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino que entre ellas se presenta una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Esta colaboración opera por dos medios principales: uno, exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto, y otro, otorgando a los poderes facultades que no les resulten propias.


Como ejemplos de los primeros se encuentran:


- La vigencia de una ley requiere de su aprobación por el Congreso de la Unión y de su promulgación por el presidente de la República (artículos 72 y 89, fracción I).


- El Senado debe aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo Federal (artículo 76, fracción I).


- Compete al Senado ratificar los nombramientos que el presidente haga del procurador general de la República, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales (artículo 76, fracción II), así como autorizarlo para que permita la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas nacionales (artículo 76, fracción III), y darle consentimiento para que disponga de la Guardia Nacional fuera de sus Estados, fijando la fuerza necesaria (artículo 76, fracción IV).


- Compete al Senado designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de entre la terna que someta a su consideración el presidente de la República, y otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia que le someta dicho funcionario, así como elegir a los M. Electorales de la Sala Superior y de las Regionales del Tribunal Federal Electoral a propuesta de la Suprema Corte de Justicia (artículos 76, fracción VIII y 99, fracción IX, párrafo quinto).


- La Cámara de D. debe examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación que debe hacerle llegar el presidente de la República (artículo 74, fracción IV).


- Respecto del ejercicio de facultades por los poderes que no les resulten propias, resultan ejemplificativas las siguientes: el presidente de la República realiza funciones legislativas cuando le son concedidas facultades extraordinarias (artículo 29), en los casos previstos en el artículo 131 y cuando reglamenta las leyes expedidas por el Congreso de la Unión (artículo 89, fracción I) y, asimismo, realiza funciones judiciales al conceder indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal (artículo 89, fracción XIV).


- El Poder Legislativo ejerce funciones propiamente ejecutivas al admitir nuevos Estados a la Unión Federal, al formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, al crear y suprimir empleos públicos de la Federación, al declarar la guerra, al conceder licencia al presidente de la República, al designar a quien debe sustituirlo, en forma interina, provisional o sustituta, y al aceptar la renuncia (artículo 73, fracciones I, III, XI, XII, XXVI y XXVII).


- También realiza el Legislativo funciones judiciales al conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la Federación (artículo 73, fracción XXII).


- Al declarar la Cámara de D. si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que incurran en delito, al conocer de las imputaciones que se les hagan y al fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que en su contra se instauren (artículo 74, fracción V).


- Al erigirse el Senado en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones de los servidores públicos (artículo 76, fracción VII).


- El Poder Judicial Federal goza de facultades materialmente legislativas al expedir la Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura los reglamentos y acuerdos generales que les competen (artículos 11, fracciones III, IV y XXI, y 81, fracción II, de la ley orgánica del mencionado poder).


- También posee facultades materialmente ejecutivas el Poder Judicial de la Federación, tales como nombrar, promover y cambiar al personal de la Suprema Corte, o bien, cuando el Consejo de la Judicatura designa, adscribe y cambia de adscripción a los Jueces de Distrito y M. de Circuito (artículo 100 constitucional).


Como se observa, la división de poderes no opera en nuestro país de manera tajante y rígida sino que ha sido modulada con numerosas excepciones con el fin de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas entre los Poderes Federales, excepciones que se traducen en el establecimiento de un régimen de cooperación y coordinación entre ellos y que en muchas ocasiones funcionan como medios de control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público y garantiza la unidad del Estado y la voluntad de éste para establecer y preservar el Estado de derecho.


El que la división de poderes en nuestro sistema jurídico opere de manera flexible sólo significa que entre los Poderes del Estado existe una colaboración y coordinación, en los términos expresamente señalados en la Constitución Federal, pero no los autoriza para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, que no estén previstas expresamente, ni tampoco limitar o intervenir en facultades propias o derechos exclusivos de los otros poderes.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis publicada en la página ciento diecisiete, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, Segunda Sala, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu propio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta."


En las Constituciones de las entidades federativas la organización del poder público también se estableció bajo los principios de la división de poderes, pero no fue sino hasta las reformas a la Constitución Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en que el órgano reformador elevó a rango constitucional tales principios, por cuanto hace al ámbito estatal.


En efecto, a partir de las citadas reformas el artículo 116, párrafo primero, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


Como puede observarse, en dicho precepto se estableció, al igual que en el ámbito federal (artículo 49 de la propia Constitución Federal) el principio de división de poderes al señalar expresamente que el poder público de los Estados se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como el principio complementario de autonomía de cada poder al determinar que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.


Lo anterior se corrobora con lo señalado en la exposición de motivos del decreto de reformas antes mencionado, en donde, en lo conducente, se señaló:


"El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes son piezas estructurales en la concepción del Estado mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad de los hombres, y el segundo contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad. La necesidad de dividir el ejercicio de las potestades del Estado fue reconocido en la elaboración de las constituciones que surgieron de las revoluciones democráticas y liberales en América y Europa, por lo que el principio de la división de poderes ha sido una de las bases fundamentales de la doctrina constitucional moderna. En México, y a la Constitución de Apatzingán, primer ensayo constitucional mexicano, contiene la concepción tripartita de la división de poderes, al establecer que la atribución de la soberanía consistía en la facultad de dictar leyes, en la facultad de hacerlas ejecutar y en la facultad de aplicarlas a los casos particulares, estableciendo en consecuencia tres órganos de gobierno: legislativo, ejecutivo y judicial. El constitucionalismo mexicano a través de toda su historia, salvo la Constitución de 1836, ha mantenido incólume el esquema clásico de la división de poderes, con la particularidad de que, debido a nuestra organización de carácter federal, siempre ha existido similitud fundamental de este principio estructural entre la Federación y las entidades federativas. La Constitución Federal mexicana, en su doble aspecto de Ley Fundamental del Estado federal y de estatuto nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales, esta característica de nuestra forma de ser federal, es la base en donde se sostiene toda la organización política y social de México, principio rector que condiciona la estructura política de los Estados. ... Los Estados de la Federación, en virtud de su autonomía, y sin contravenir al Pacto Federal, mediante sus Constituciones Particulares, estructuran sus órganos de poder, mismos que por nuestra forma de gobierno republicano son los mismos que actúan para la Federación aunque con diferente nombre para sus titulares. ... El artículo 116, en lo futuro, se encargará de señalar la estructura genérica de los Poderes Locales."


Por otra parte, el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal señala:


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


"...


"VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.


"La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior."


Como puede observarse, el anterior medio de defensa constitucional no exige, en lo que al caso interesa, que cuando sea promovido por alguno de los poderes de las entidades federativas se requiera de la anuencia, autorización o colaboración de otro de los poderes, antes bien, de dicho medio impugnativo puede advertirse que tales poderes pueden hacerlo valer de manera independiente, ni tampoco los autoriza para solicitar informes al poder promovente a efecto de que justifique la promoción del citado medio de defensa.


En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del acuerdo sin número emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, el diecisiete de diciembre de dos mil dos, por el que solicita a los M. integrantes del Poder Judicial de la entidad que aclaren, sustenten y fundamenten las imputaciones hechas al Ejecutivo del Estado en la solicitud que presentaron ante el Senado de la República, al ser contrario a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Aún más, en la Constitución Política del Estado de Yucatán, tampoco existe disposición ni expresa ni tácita que faculte al Poder Legislativo a solicitar al Poder Judicial informes sobre los medios de impugnación que este último poder haga valer ante las instancias respectivas, como en el caso lo es la solicitud que los M. integrantes del Poder Judicial presentaron ante el Senado de la República con apoyo en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal, ni tal solicitud puede derivarse de las atribuciones que compete al Poder Legislativo o de alguna función que se le haya encomendado, además de que tampoco resulta necesario para el ejercicio de estas atribuciones o funciones.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada P. CLIX/2000, visible en la página veintiocho, Tomo XII, septiembre de dos mil, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"INFORMES ENTRE PODERES. SÓLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN. Tomando en consideración que el Poder Constituyente estableció en el artículo 49 de la Constitución, el principio de división de poderes y el complementario de autonomía de los mismos, imprescindible para lograr el necesario equilibrio entre ellos, debe inferirse que la obligación de rendir informes de uno a otro poder debe estar consignada en el Constitución, como sucede expresamente respecto del deber que señala el artículo 69 al presidente de la República de asistir a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de sesiones del Congreso y de presentar informes por escrito en el que manifieste el estado que guarde la administración pública del país. También se previenen las obligaciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de informar en asuntos específicos, a los órganos correspondientes del Poder Judicial de la Federación en juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, lo que deriva implícitamente de los artículos 103, 105 y 107 de la propia Constitución. También, de la misma Carta Fundamental, se desprende que los tres Poderes de la Unión deben informar a la entidad de fiscalización superior de la Federación, en tanto que el artículo 79 de ese ordenamiento, en su fracción I, establece: ‘F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión ...’, y, en su penúltimo párrafo, previene que: ‘Los Poderes de la Unión ... facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.’. Finalmente, de los artículos 73, 74 y 76 relativos a las facultades del Congreso de la Unión y de las exclusivas de las Cámaras de D. y de Senadores, se infieren implícitamente obligaciones de informar a esos cuerpos legislativos respecto de cuestiones relacionadas con esas atribuciones que sólo podrían cumplirse debidamente mediante los informes requeridos, como ocurre con la aprobación de la cuenta pública (artículo 74, fracción IV), y las cuestiones relacionadas con empréstitos y deuda nacional (fracción VIII del artículo 73), o del presupuesto de egresos (fracción IV del artículo 74)."


No es óbice a la consideración anterior el argumento de la legislatura demandada, en el sentido de que con el acuerdo impugnado en ningún momento se atenta contra la soberanía e independencia del Poder Judicial, dado que se emitió con estricto apego a los artículos 97 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y 27, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado, preceptos que lo facultan para solicitar informes a los otros poderes, además que el acuerdo en mención fue aprobado por la mayoría de los integrantes del Congreso, por lo que tal decisión debe ser respetada en todos sus aspectos y que, por tanto, el multicitado acuerdo no excede el marco normativo estatal ni tampoco resulta contrario al principio de igualdad entre los Poderes del Estado.


Lo anterior es así, toda vez que por una parte, basta la simple lectura del acuerdo impugnado para constatar que no contiene fundamento alguno como lo afirma la legislatura demandada y, por tanto, según manifiesta ésta, que se haya emitido "con estricto apego a los artículos 97 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 27, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado"; para corroborar lo anterior y para mejor comprensión del asunto, a continuación se vuelve a transcribir el referido acuerdo.


"El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, acuerda: solicitar a los cinco M. integrantes del Poder Judicial del Estado de Yucatán, que suscriben la promoción presentada ante el Senado de la República que aclaren, sustenten y fundamenten ante esta soberanía, por respeto al pueblo de Yucatán al cual representamos, las graves imputaciones que hacen al titular del Ejecutivo del Estado y, de manera especial, aquellas que le atribuyen la intención personal de desvirtuar pruebas del expediente en el que fue sentenciado A.M.M., de propiciar la anulación de la misma sentencia por razón de amistad con el sentenciado y de promover la destitución de los actuales M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el mismo fin, así como el intervencionismo del Ejecutivo en el Poder Judicial. R. copia de este acuerdo al Senado de la República, para su conocimiento.-Dado en la sede del recinto del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dos.-Presidente: Dip. L.. J.G.B. de O. (firma ilegible).-Secretario: Dip. M.V.Z. J.M.F.M. (firma ilegible).-Secretario: Dip. I.. A. de J.C.C. (firma ilegible).


Por otra parte, aun suponiendo que para la emisión del multicitado acuerdo el Congreso Estatal se hubiera apoyado en los artículos 27, párrafo segundo, de la Constitución Local, 97 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, de tales numerales tampoco se desprende la facultad para emitir acuerdos como el que se reclama.


En efecto, los citados preceptos señalan:


"Artículo 27. El Congreso tendrá cada año tres periodos ordinarios de sesiones que durarán el tiempo que sea necesario para tratar los asuntos que se le presenten y comenzarán a partir del 1o. de julio, del 16 de noviembre y del 16 de marzo y sin que los mismos puedan prolongarse más que hasta el 31 de agosto, 15 de enero y 15 de mayo. El último periodo podrá ampliarse hasta el 30 de junio de los años en que el Congreso concluya su ejercicio legal.


"En sus periodos de sesiones ordinarias, el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de las leyes que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución y en los términos que señala su ley orgánica."


"Artículo 97. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de:

leyes, decretos o acuerdos.


"Se entiende por ley la resolución que establezca normas generales y obligatorias para todos los habitantes del Estado.


"Decreto, es la resolución que crea situaciones jurídicas concretas o individuales, igualmente con carácter obligatorio.


"Acuerdo, es una resolución que por naturaleza no requiera de sanción, promulgación y publicación."


"Artículo 99. El Congreso por vía de acuerdo puede además aprobar votos de censura o de aprobación. Puede también, de la misma manera pedir informes por escrito a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los Ayuntamientos de la entidad."


De los preceptos anteriores se desprende, en lo que al caso interesa, que el Congreso Estatal se ocupará, además del estudio, discusión y votación de las iniciativas de leyes, de resolver los demás asuntos en términos de su ley orgánica y también podrá pedir informes por escrito, entre otros, al Poder Judicial de la propia entidad.


No obstante lo anterior, como ya se precisó, conforme al principio de división de poderes cuando se está en presencia de facultades y obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, dichas facultades y obligaciones deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución; en consecuencia, si en la Constitución del Estado de Yucatán no existe disposición alguna que prevenga que el Poder Judicial deba informar al Congreso Estatal sobre las instancias que de manera independiente promueva dicho Poder Judicial, ni tal solicitud, como ya se dijo, puede derivarse de las atribuciones que competan al Poder Legislativo o de alguna función que se le haya encomendado ni tampoco que resulte necesaria para el ejercicio de esas atribuciones o funciones, es claro que lo dispuesto en los citados artículos 27 de la Constitución Local, 97 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, no pueden servir de fundamento del acuerdo impugnado.


Por consiguiente, cuando el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece que el Congreso, por vía de acuerdo, puede pedir informes por escrito a los Poderes Ejecutivo y Judicial, debe entenderse que esos informes deben ser solicitados en cuanto sean imprescindibles para lograr el necesario equilibrio entre los poderes, encaminados a cumplir con el quehacer público que tienen encomendado y estén establecidos expresamente en la Constitución Estatal.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada P. CLVIII/2000, publicada en la página treinta y tres, Tomo XII, septiembre de dos mil, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLAS SE AJUSTAN.-Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del gobierno mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’. Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de D.; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los tribunales del Poder Judicial de la Federación), del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participa el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se selecciones a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionen con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de ‘... expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ...’; y la de ‘... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.’, deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios."


Así las cosas, al haber resultado fundado y suficiente el concepto antes analizado para declarar la invalidez del acto impugnado, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Atento todo lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez del acuerdo impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del acuerdo sin número emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, el diecisiete de diciembre de dos mil dos, dirigido a los M. integrantes del Poder Judicial de la misma entidad, en términos del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P., por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. No asistió la señora M.O.S.C. de G.V., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


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