Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 637
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de resoluciónP./J. 38/2003
Número de registro17549
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2000. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil tres.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el veintiocho de septiembre de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.M.G.C., ostentándose como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional demandando la invalidez de las normas y actos que más adelante se precisan, emitidas por las autoridades que a continuación se indican:


"II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: 1. Poder Constituyente Permanente del Estado de Morelos así como de los órganos que lo integran, como son: a) Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos (sic), como órgano emisor, con domicilio en el Palacio Legislativo, ubicado en la calle Matamoros número 10, centro de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, código postal 62000. b) Los Ayuntamientos que integran el Estado de Morelos, con domicilios en sus respectivas cabeceras municipales. 2. H. Congreso Local del Estado de Morelos, como depositario del Poder Legislativo en la entidad. 3. C. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo y como promulgador de las normas generales cuya invalidez se reclaman, con domicilio en Plaza de Armas sin número, colonia Centro de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, código postal 62000. IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como el medio oficial en que se hubieran publicado: A) El decreto 1234 expedido por la mayoría del Pleno de la XLVII Legislatura, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, en el que dicha asamblea política tuvo a bien aprobar el día 25 de julio del año 2000, así como del addendum de fecha 28 de julio del mismo año y publicado en la edición número 4073 del Periódico Oficial Tierra y Libertad, de fecha 1o. de septiembre de 2000. B) El Decreto 1235 expedido por la mayoría del Pleno de la XLVII Legislatura, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, en el que dicha asamblea política tuvo a bien aprobar el día 25 de julio del año 2000, así como el addendum de fecha 28 de julio del mismo año y publicado en la edición número 4073 del Periódico Oficial Tierra y Libertad de fecha 1o. de septiembre de 2000. C) Además de las disposiciones generales cuya invalidez se reclaman, también se endereza esta demanda en contra de los actos concretos de cumplimiento, ejecución y aplicación que de las primeras pudieran emanar, cuya suspensión se pide en capítulo posterior."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. Con fecha 25 de julio del año 2000, los diputados integrantes de la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Morelos, tuvieron a bien aprobar reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado de Morelos, así como lo que ellos denominaron addendum, con fecha 28 de julio del mismo año. 2. Todo ello conforme a la facultad y derecho que por imperativo constitucional les corresponde en relación con la iniciativa y formación de leyes, para lo cual y en observancia de reformas constitucionales, en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Morelos, iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados que la integran (treinta), por tratarse de reformas, adiciones y derogaciones a nuestra Carta Magna Local, se pasó a los Ayuntamientos constitucionales de cada uno de los 33 Municipios del Estado, con los debates que hubiere provocado dicha reforma para su discusión. 3. En sesión de fecha 28 de agosto de 2000, el diputado L.R.C.C., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva en turno de la XLVII Legislatura, hizo la siguiente declaratoria: ‘Se da cuenta al Pleno de esta honorable legislatura que se han recibido las actas de Cabildo de los siguientes Municipios: Amacuzac, Axochiapan, C.d.R., H., Jiutepec, Jojutla, M., M., Puente de Ixtla, Temixco, Tepalcingo, Tetela del Volcán, Tlaltizapán, Tlaquiltenango, Tlayacapan, Y., Yecapixtla y Z., Morelos, mismos que tienen por aprobadas las reformas a la Constitución que esta honorable asamblea tuvo a bien aprobar el día 25 de julio del presente año, así como del addendum de fecha 28 de julio del año 2000.’. 4. Bajo ese orden de ideas, con aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, que en la especie fueron 18 de 33 Municipios, el presidente de la mesa directiva de la citada Legislatura, envió el oficio correspondiente al titular del Poder Ejecutivo para su publicación inmediata conforme al artículo 47 de la Constitución Política Local, mismo que al no formular observaciones, ordenó la publicación de los Decretos 1234 y 1235, los que aparecieron en el número 4073 del Periódico Oficial Tierra y Libertad, de fecha 1o. de septiembre de 2000, y que contiene reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, que por sus características particulares quebrantan principios jurídicos del régimen federal y de la Constitución Política del Estado de Morelos. 5. A manera de antecedente es preciso señalar que el día 2 de julio del año 2000, en el Estado de Morelos tuvo verificativo el proceso electoral para elegir diputados al Congreso Local, al gobernador del Estado, así como a los integrantes de los 33 Ayuntamientos que integran la entidad; en este sentido el Poder Legislativo fue renovado en su totalidad, por lo que con fecha 1o. de septiembre de este año quedó formal y legítimamente instalada la Cuadragésima Octava Legislatura del Congreso Local, con la apertura del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de su ejercicio constitucional, circunstancia que se acredita con la publicación del Decreto Número Uno, en la edición 4075 del Periódico Oficial Tierra y Libertad, de fecha 13 de septiembre del año 2000, y que fue la Cuadragésima Séptima Legislatura la que procedió a reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, que es justamente lo que motiva la interposición de la presente demanda de controversia constitucional, ya que se considera que dichas reformas son violatorias a la Constitución General de la República, como más adelante se argumentará en los conceptos de invalidez. 6. Como se acredita con la copia certificada de la parte relativa del acta de fecha trece de septiembre de dos mil, de la sesión ordinaria del Tribunal Superior de Justicia, en la que se acuerda por dicho cuerpo colegiado la presentación de la demanda de controversia constitucional en contra del H. Congreso del Estado, instruyéndose al C.P. para que a nombre y en representación del Poder Judicial plantee la presente demanda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma circunstancia que se da respecto del Consejo de la Judicatura Estatal, lo que igualmente se acredita con la exhibición de la copia certificada del acta relativa de la sesión ordinaria de fecha veintiuno de septiembre."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora señalan:


"Primero. La reforma contenida en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos, cuya invalidez se demanda, es violatoria de los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal, atendiendo las siguientes consideraciones: La tesis que han seguido nuestras Constituciones en que existe un solo poder: el Supremo Poder de la Federación, el cual se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El artículo 49 de la Constitución General de la República a la letra dice: ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’. Asimismo, el artículo 116 de la Constitución Federal dispone en su primer párrafo: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’. Una sana interpretación de dichas disposiciones constitucionales nos conducen a afirmar que lo que está dividido es el ejercicio del poder; que cada uno es creado por la propia Constitución, la que les señala expresamente sus atribuciones y su competencia, y lo que no se les atribuyen no lo podrán ejercer. De ahí que la Constitución ha establecido una situación de equilibrio entre las tres ramas en la que ha sido dividida la acción gubernativa, el texto tiende a evitar la creación de un órgano del poder todo poderoso. La Constitución Política del Estado de Morelos aceptó la tesis de la división de poderes, la cual se encuentra plasmada en el artículo 20 de la Constitución Local, al establecer: ‘El poder público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’. En este orden de ideas, el reformado artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos a la letra decía: ‘El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Tribunal Estatal Electoral, en los juzgados que establezca la ley y en el Consejo de la Judicatura Estatal. La representación del Poder Judicial corresponderá siempre al Tribunal Superior. El Consejo de la Judicatura tendrá las atribuciones que se señalan en el artículo 92-A de esta Constitución.’. Como se advierte en dicho precepto constitucional, dispone expresamente que la representación del Poder Judicial corresponderá siempre al Tribunal Superior de Justicia, sin que obste para ello que el Poder Judicial se ejerza también por tribunales de diversa jurisdicción y especialidad. Ahora bien, el Congreso Local del Estado de Morelos reforma el citado artículo 86 constitucional, cuya invalidez se demanda, mediante el Decreto 1235, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad el día primero de septiembre del año dos mil, que textualmente dispone: ‘El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los juzgados que establezca la ley; en el Consejo de la Judicatura Estatal, en el Tribunal Estatal Electoral y en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.’. Se aprecia que la reforma al artículo 86 de la Constitución Local del Estado de Morelos, sustancialmente consiste en: A) Integrar al Poder Judicial del Estado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Despoja al Tribunal Superior de Justicia de la representación del Poder Judicial. C) Suprime el párrafo segundo, que indica la disposición constitucional que señala las atribuciones del Consejo de la Judicatura. Una interpretación teleológica de lo hasta aquí expuesto nos conduce a establecer la invalidez de la norma general que se demanda, pues si bien el texto constitucional reformado estableció como principio único que la representación del Poder Judicial ‘corresponderá siempre al Tribunal Superior de Justicia’, el Poder Legislativo del Estado, sin tener una justa causa final, o sea, un motivo y un fin que realmente responda a los imperativos sociales que la reclamen, reformó dicho texto constitucional que hoy es combatido, despojando al Tribunal Superior de Justicia de la representación del Poder Judicial, escudándose en la integración del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al propio Poder Judicial, lo que no es motivo de justificación de este despojo de representación, pues en una reforma anterior el propio Legislativo deposita en otro tribunal especializado, como lo es el Tribunal Estatal Electoral, el ejercicio del Poder Judicial, sin que esto fuera considerado como un motivo y un fin a los imperativos sociales que lo pudieran justificar; al no existir esta legitimación, la reforma que introdujo al artículo 86 el Congreso Local sólo se puede entender como un mero subterfugio para encubrir, tras la apariencia de una forma jurídica, el despojo de la representación que históricamente nuestra Constitución Local ha otorgado al Tribunal Superior de Justicia respecto del Poder Judicial. Así pues, la reforma general cuya invalidez se demanda vulnera la autonomía del Poder Judicial, puesto que a través de ella el Poder Legislativo invade la esfera particular de atribuciones que corresponde al Poder Judicial, y como poder autónomo e independiente tiene la facultad de ser representado como imponía el texto constitucional reformado, y se violenta con dicha reforma la norma constitucional federal consagrada en los artículos 49 y 116 que preceptúan la separación de poderes, que pretende alcanzar una situación de equilibrio entre las tres ramas en que ha sido dividida la acción gubernativa, precepto constitucional que tiende a evitar que uno de los tres poderes se sobreponga a los restantes, tesis constitucional que el Congreso Local del Estado de Morelos viola a través de la norma general cuya invalidez se demanda, al sobrepasar la autonomía del Poder Judicial del Estado. Segundo. Este concepto de invalidez se hace consistir en lo siguiente: El espíritu de la creación del Consejo de la Judicatura Federal y Estatal, es el de separar la actividad jurisdiccional de la administrativa, la cual es exclusiva del Consejo de la Judicatura. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 100, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, el consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y J.. Sólo podrán ser privadas de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley, última parte del artículo 97 de la Constitución Federal. En ningún momento la Constitución Federal otorga facultades al Congreso de la Unión o Cámara de Diputados para implementar procedimientos de destitución, en particular a J. de primera instancia. En tratándose de J. de primera instancia locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110, segundo párrafo, de la Constitución Federal, no son sujetos de juicio político. Ahora bien, de conformidad con el Decreto Número 1234, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano informativo del Gobierno del Estado de Morelos, de fecha primero de septiembre de dos mil, sexta época, número 4073, fue publicado el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, entre otras disposiciones, fue reformado el artículo 137 de la Constitución Local, donde en la actualidad dicha reforma incluye como responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones a los J. de primera instancia del Poder Judicial en el Estado de Morelos. Se considera, haciéndose valer como concepto de invalidez, el hecho de que el Congreso del Estado de Morelos al reformar, incluyendo a los J. de primera instancia del Poder Judicial de esta entidad como sujetos a juicio político, va mas allá de sus facultades, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución Federal, que establece la división de poderes, con una violatoria invasión a la autonomía e independencia de los órganos del Poder Judicial de esta entidad federativa, considerando que cada poder es autónomo, que va en perjuicio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Estatal, por el menoscabo al mando como depositarios del Poder Judicial, lo anterior se explica de la siguiente manera: El artículo 117, fracciones X, XI y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con arreglo a la Constitución Federal, le corresponde al Consejo de la Judicatura iniciar el trámite de investigación administrativa, recibir las quejas en contra de J., tomar a su cargo entre otras la disciplina del Poder Judicial. También los artículos del 189 al 196 de la precitada Ley Orgánica del Poder Judicial establecen el procedimiento administrativo a seguir para llegar a una posible destitución de J., por conducto y como facultad del Consejo de la Judicatura. De continuar vigente la reforma al artículo 137 de la Constitución Local del Estado de Morelos, que incluye a los J. de primera instancia como sujetos de juicio político por actos y omisiones, restará, como ya se dijo, mando al Pleno del Tribunal Superior y al Consejo de la Judicatura Estatal, porque únicamente tendrá facultad el Consejo de la Judicatura para nombrar J. de primera instancia, mas no para destituirlos en caso de que existan causas para ello, lo que se traduce en considerar que: a) Las quejas que se presenten al Consejo de la Judicatura por denuncia en contra de J., ahora deberán presentarse ante el Congreso del Estado. b) De continuar vigente la reforma al artículo 137 de la Constitución Local, se suspende o suprime el trámite administrativo de investigación. c) Continuar (sic) vigente la reforma de referencia, el público en general que denuncie hechos u omisiones y quejas contra J. lo hará directamente al Consejo de la Judicatura. d) De continuar vigente la reforma de la que se solicita su invalidez, en lugar de quejas administrativas constituirán cada una un juicio político. Como se puede observar, existe una clara invasión a la autonomía e independencia del Poder Judicial que va en contra de lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se ha dicho, al involucrar este artículo como sujetos del juicio político a los J. de primera instancia, limita al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado en cuanto a su poder disciplinario de poder dar de baja a los J. que incurran en falta gravísima, pues ahora para poder destituir a un J. tiene que existir un juicio político, cuya competencia ya es del Consejo de la Judicatura, además de lo lento que puede ser un juicio de esta índole y, por otra parte, se pierde de vista que el juicio político procede para quien puede actuar políticamente como titular de un órgano soberano, cabeza de poder, lo que antes se consideraba como alto funcionario y es cuestionable que un J. lo sea, pues en primer lugar, sus resoluciones son recurribles y revocables por este órgano superior y, asimismo, tienen los J. órgano superior; si bien es cierto que el J. debe ser protegido por la ley, también se estima que como está actualmente, esto es, gozador de inamovilidad (ya que solamente se le puede dar de baja mediando causa y procedimiento especial), está adecuadamente protegido a su categoría pues, incluso, desde el punto de vista de un juicio político está sometido a la acción popular de cualquier ciudadano, que además al atribuirse al Congreso la facultad de dar de baja a un J. le quita esta atribución al Consejo de la Judicatura, esto es, al Poder Judicial. Tercero. Irroga un tercer concepto de invalidez las reformas constitucionales en cuestión, pues en una plena invasión a la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos, un órgano interior de otro poder (Legislativo), a través de la Contaduría de Hacienda, pretende fiscalizar los recursos públicos de este poder; en efecto, el artículo 84 de la Constitución morelense dispone: ‘Artículo 84. Las cuentas de recaudación e inversión de toda clase de fondos públicos, los informes de gobierno, los programas operativos anuales y los programas financieros del Estado y de los Municipios, serán glosados definitivamente por la C.M. de Hacienda, que dependerá del Congreso. Este órgano de fiscalización está facultado para realizar todo tipo de visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas, financieras, de cumplimiento, evaluación de gestión social a las dependencias o entidades del sector paraestatal, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial en cualesquiera de los tribunales estatales, del propio Poder Legislativo, y del Consejo Estatal Electoral, en los términos de su propia ley orgánica. En su caso determinar las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, tanto en la administración centralizada, como del sector paraestatal o paramunicipal, con la excepción prevista en el artículo 145 de esta Constitución; promover juicios civiles y presentar denuncias o querellas en representación del Congreso y actuar como coadyuvante del Ministerio Público en esos casos.’. Ya se ha dicho que son propios de la internidad de un poder estatal, los poderes administrativos de superior al inferior de ese propio poder, por lo que al autoaplicarse el Congreso la facultad de realizar visitas a los J. y a los Magistrados, está invadiendo atribuciones propias del Poder Judicial del Estado, correspondientes en congreso (sic) al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, porque son actos de control y vigilancia las visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas, financieras, de cumplimiento y de evaluación, involucrándose el poder de revisión y el disciplinario que corresponden al poder estatal de que se trate, en la especie, el Tribunal Superior de Justicia en Pleno o el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, por lo que esa atribución atenta en contra del principio de división de poderes, pues trata al Poder Judicial como subordinado del Poder Legislativo, y lo somete en acto concreto a su poder, por lo que, incluso, en cuanto a esto deposita dos poderes en una misma corporación, lo que significa una clara intromisión a la esfera de competencia del Poder Judicial en sus dos órganos de gobierno. Tiene aplicación al caso la siguiente tesis jurisprudencial: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 82/99. Página: 568. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.’ (se transcribe)."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son: 14, 16, 40, 41, 49 y 116.


QUINTO. Por acuerdo de nueve de octubre del año dos mil, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual por turno correspondió conocer como instructor al M.J.V.C. y C..


Mediante auto de diez del mismo mes y año, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenando emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Las autoridades demandadas al producir su contestación adujeron en síntesis lo siguiente:


El Congreso del Estado de Morelos, respecto del primer concepto de invalidez manifestó:


a) Que las reformas a la Constitución del Estado de Morelos no vulneran el principio de división de poderes estatuido en la Constitución Federal, toda vez que la propia N.F.L. ha adoptado tales principios, sin que se deba establecer en su texto en quién recae la representación del Poder Judicial.


b) Que si bien del texto constitucional local se suprimió que la representación del Poder Judicial recaía en el Tribunal Superior de Justicia, esta circunstancia no significa que se vulneren los principios rectores de la misma, toda vez que en el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se prevé que entre las facultades del presidente del Tribunal Superior de Justicia se encuentra la de representar dicho poder ante los otros del Estado, en nombre del referido tribunal; por lo anterior, la reforma al artículo 86 de la Constitución Local no implica en forma alguna que el aludido órgano jurisdiccional pierda su representación.


c) Que la inclusión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al Poder Judicial del Estado de Morelos, obedeció al hecho de dotar de mayor autonomía al citado órgano administrativo.


d) Que resulta incorrecto que se hubiese suprimido el segundo párrafo del referido artículo 86, en lo relativo a las atribuciones del Consejo de la Judicatura Local.


Respecto del segundo concepto de invalidez:


a) Que la parte actora en su demanda confunde la responsabilidad política con la administrativa, puesto que aquélla es atribución del Congreso Local, mientras que ésta corresponde sancionarla al Consejo de la Judicatura, además de ser distintas en cuanto a su origen y naturaleza jurídica.


b) Que el artículo 137 de la Constitución de Morelos, ahora impugnado, no resulta violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contemplar como sujetos de juicio político a los J. de primera instancia, en atención a que el artículo 110 de la Constitución Federal sujeta a este tipo de responsabilidad a los J. de Distrito y a los del fuero común del Distrito Federal, por lo que el Constituyente Permanente Local, al sujetar a los J. de primera instancia del Estado, lo hace con el fin de analizar la presunta responsabilidad política en que pudiesen incurrir, tomando como base la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, dejando a salvo las facultades del Consejo de la Judicatura para que investigue y, en su caso, sancione a los mencionados servidores públicos por faltas de carácter administrativo.


Respecto del tercer concepto de invalidez:


a) Que con la reforma al artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Morelos no se vulnera la autonomía del Poder Judicial, toda vez que al establecer las facultades de la C.M. de Hacienda del Congreso Local, no implica que el texto mismo transgreda disposición alguna, sino, por el contrario, la facultad concedida a la citada dependencia atiende a que ésta vigile que los recursos que se otorguen a los Poderes del Estado sean ejercidos conforme al presupuesto de egresos.


b) Que para hacer posible la evaluación del legal destino y aplicación de los recursos que le son asignados al Poder Judicial del Estado, se hace necesario revisar, verificar y evaluar su cuenta pública, lo cual no implica subordinación ni sometimiento alguno al Poder Legislativo.


c) Que el artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Morelos no es contrario a la Constitución Federal, al encontrarse en concordancia con el artículo 79 de ésta, en el cual se prevén las facultades de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Por su parte, el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, al producir su contestación a la demanda manifestó:


a) Que el Poder Ejecutivo no se pronuncia a favor ni en contra de alguno de los otros poderes involucrados en la presente controversia constitucional y, que no obstante ello, será respetuoso de la resolución que se emita en la misma.


b) Que el artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Morelos debe declararse inconstitucional, así como el órgano de fiscalización que contempla, ya que es contrario al principio de división de poderes que contempla el artículo 116 de la Constitución Federal.


Ahora bien, se hace innecesario sintetizar las contestaciones de demanda de los Ayuntamientos de Cuernavaca, Cuautla y Y., todos del Estado de Morelos, en atención a los motivos que posteriormente se precisarán.


SÉPTIMO. No se atenderán las manifestaciones del procurador general de la República rendidas mediante su oficio número PGR/054/2001, signado por el subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, en ausencia del titular de la dependencia, porque atendiendo lo dispuesto por el artículo 102, apartado A, tercer párrafo, de la Constitución Federal, su intervención en las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 del mismo ordenamiento debe ser de manera personal, es decir, no es una facultad delegable.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial de la Novena Época, número P./J. 91/2001, emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal, consultable en la página 677 del Tomo XIV, del mes de julio del año dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dispone:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA EN NOMBRE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SI EL ESCRITO DE DEMANDA RESPECTIVO NO CONTIENE SU FIRMA SINO LA DE OTRA PERSONA QUE SIGNÓ EN SU AUSENCIA. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c) y 102, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procurador general de la República puede ejercitar acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, y que su intervención en las controversias y acciones a que se refiere el precepto citado en primer término debe ser personal, es decir, no es delegable, según se corrobora con la hipótesis contenida en el párrafo cuarto del mencionado artículo 102, que refiere que el procurador podrá intervenir por sí o por medio de sus agentes, en todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, pero no así, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad y, por otro, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda por la que se ejercita ese medio de control de constitucionalidad deberá contener, como requisitos de validez, los nombres y las firmas de los promoventes, es inconcuso que si se promueve una acción de inconstitucionalidad en nombre del procurador, pero el escrito de demanda respectivo no contiene su firma sino la de otra persona que signó en su ausencia, se actualiza, en cuanto a la legitimación del promovente, la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 61, fracción I, 10, fracción I y 11 de la ley reglamentaria de la materia. Lo anterior es así, porque además de que la intervención del procurador en el supuesto de que se trata es indelegable, si el acto volitivo de ejercitar la acción no fue manifestado por el titular del derecho, al no signar la demanda inicial, no puede tenerse por iniciada la acción de inconstitucionalidad."


No es obstáculo a lo anterior que mediante proveído de ocho de febrero de dos mil uno, el Ministro instructor haya tenido por formulado el pedimento correspondiente, ya que los autos emitidos por el mismo no obligan al Pleno de este Alto Tribunal o sus S., en por virtud de que la resolución de las controversias constitucionales corresponde originalmente a dicho Tribunal Pleno, en términos de lo previsto por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


OCTAVO. El dieciséis de marzo de dos mil uno tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y agotado el trámite respectivo se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo con el Poder Judicial, todos del Estado de Morelos.


SEGUNDO. En principio, debe analizarse si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente.


La parte actora en su demanda solicita se declare la invalidez de lo siguiente:


a) La expedición, aprobación, promulgación y publicación de los Decretos Números 1234 y 1235, expedidos por la Cuadragésima Séptima Legislatura del Estado de Morelos, mediante los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de la entidad, publicados ambos decretos en el Periódico Oficial Tierra y Libertad el primero de septiembre de dos mil.


b) Dos addendum de veintiocho de julio de dos mil.


Ahora, debe precisarse que si bien el promovente se refiere a dos addendum, ambos de veintiocho de julio de dos mil, de las constancias de autos (fojas doscientos cuarenta y seis del expediente), se advierte solamente la existencia de un addendum aprobado en sesión de la misma fecha por el Congreso del Estado de Morelos, el cual contiene diversas adecuaciones y correcciones que el propio órgano legislativo realizó a la iniciativa de reformas planteada, por lo que este addendum forma parte integrante del dictamen de reformas a la Constitución Local; en razón de lo anterior, el estudio de la oportunidad en relación con el citado addendum, se realizará en conjunto con los decretos cuya invalidez se demanda.


Tomando en consideración que la materia de impugnación en la presente controversia constitucional la constituyen las reformas realizadas a los artículos 84, 86 y 137 de la Constitución Política del Estado de Morelos, el cómputo del plazo correspondiente para el ejercicio de la acción debe realizarse conforme al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Del precepto reproducido se advierte la existencia de dos momentos para ejercitar la acción de controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, a saber:


1. Con motivo de su publicación; y,


2. Con motivo de su primer acto de aplicación.


Del oficio de demanda se advierte que la parte actora solicita la invalidez de la norma impugnada con motivo de su publicación, la cual tuvo verificativo el viernes primero de septiembre de dos mil, tal como consta en el ejemplar del Periódico Oficial Tierra y Libertad que obra en el expediente a fojas cuarenta y ocho, por lo que atendiendo al contenido de la fracción II del artículo 21 antes transcrito, además en los artículos 2o. y 3o. del propio ordenamiento legal, el plazo para ejercitar la controversia constitucional debe computarse a partir del día hábil siguiente al de la citada publicación; es decir, del lunes cuatro del citado mes y año, para concluir el miércoles dieciocho de octubre siguiente, descontando del plazo indicado los sábados nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de septiembre, siete y catorce de octubre; así como los domingos diez, diecisiete y veinticuatro de septiembre, primero, ocho y quince de octubre, todos del referido año, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días catorce y quince de septiembre y doce de octubre del propio año, en los que por acuerdos del Tribunal Pleno de veintiuno de agosto y veintiocho de septiembre, respectivamente, se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, si la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de septiembre de dos mil, según consta en el sello estampado en el escrito correspondiente, visible a fojas nueve vuelta de los autos, es evidente que la presente controversia constitucional fue promovida oportunamente.


TERCERO. Acto continuo se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


Suscribe la demanda V.M.G.C., quien se ostenta como presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, y con el carácter de representante del Poder Judicial de la propia entidad, acreditando dicho cargo con la copia certificada de la sesión administrativa de instalación del Pleno del citado órgano jurisdiccional, en la que se asienta su designación como presidente del mismo para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil al diecisiete de mayo del dos mil dos.


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En la norma transcrita se prevén dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes, bajo los siguientes lineamientos:


1. Representación consignada en ley:


a) El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios que cuenten con facultades para representarlos.


b) Estas facultades deben estar contenidas en las leyes que los rijan.


2. Presunción de la representación:


a) En todo caso existe la presunción de que quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo; y,


b) Esta presunción opera salvo prueba en contrario.


De lo anteriormente expuesto se desprende que, atento al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, este Alto Tribunal debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano se encuentra consignada en ley, o en caso contrario podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.


Los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, disponen:


"Artículo 27. El Pleno del tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal; se constituye por los Magistrados numerarios que integren las S. y por el presidente de ese cuerpo colegiado."


"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:


"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


"Artículo 113. El Consejo de la Judicatura Estatal será la máxima autoridad del Poder Judicial en todos los asuntos que sean de su exclusiva competencia; se constituye por los consejeros que, en número de cinco, determina el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


"Artículo 114. La designación de los consejeros se hará en los siguientes términos:


"I. El presidente del consejo, que lo será el presidente del Tribunal Superior de Justicia por el solo hecho de su elección como tal por el Pleno de dicho tribunal."


De los numerales transcritos puede advertirse que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial del Estado de Morelos en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del consejo.


Ahora, del análisis integral de los preceptos reproducidos no se desprende a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante órganos jurisdiccionales, sin embargo, en atención a la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se presume que quien comparece a juicio cuenta con la representación legal y con la capacidad para hacerlo, máxime que no obra en autos prueba en contrario que desvirtúe lo aquí expuesto.


CUARTO. Acto continuo se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que la misma resultara fundada.


Mediante proveído de diez de octubre de dos mil, se tuvo como demandadas en este procedimiento constitucional a las siguientes autoridades del Estado de Morelos:


a) Congreso;


b) Gobernador constitucional; y,


c) Los Ayuntamientos de Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, A., C.d.R., Cuautla, Cuernavaca, E.Z., H., Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, J., M., M., Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán, Tlalquiltenango, Tlayacapan, T., Xochitepec, Y., Yecapixtla, Z. y Zacualpan.


La contestación de la demanda en representación del Congreso del Estado de Morelos la signa J.L.C.V., quien se ostenta como presidente de la mesa directiva del referido órgano legislativo por el mes de noviembre del dos mil, carácter que acredita con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de treinta de octubre del indicado año, en la cual consta su designación, documental que obra de la foja ciento setenta y cinco a la ciento ochenta y cinco del tomo I del cuaderno principal de esta controversia constitucional.


Del análisis integral de la Constitución Política y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Morelos, en cuanto regulan la actividad y facultades de dicho poder y de sus integrantes, se advierte que no contemplan quién ejerce la representación legal del mismo, por tanto, en términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe presumirse que quien suscribe la aludida contestación goza de la representación legal del órgano legislativo y cuenta con la capacidad para hacerlo, al no existir en autos prueba en contrario que impida dicha presunción.


Igualmente debe considerarse que el Poder Legislativo del Estado de Morelos cuenta con la legitimación pasiva necesaria para comparecer a juicio, toda vez que éste es quien expidió los decretos que contienen los preceptos cuya invalidez demanda la parte actora.


Signa la contestación de la demanda, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, S.E.C., ostentándose como gobernador constitucional, acreditando dicho carácter con el Decreto Número Dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veinte de septiembre de dos mil, que contiene el bando solemne que lo declara gobernador de la entidad para el periodo comprendido del primero de octubre de dos mil al treinta de septiembre de dos mil seis.


El artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Morelos dispone:


"Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


Del precepto transcrito se deduce que corresponde al gobernador la titularidad del Poder Ejecutivo de la citada entidad; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia antes transcrito, se colige que el citado funcionario cuenta con la legitimación pasiva necesaria para intervenir en esta controversia constitucional, por ser quien ordenó la promulgación y publicación de los decretos impugnados en esta controversia constitucional.


En lo que respecta a los Ayuntamientos señalados como autoridades demandadas por la parte actora, debe señalarse lo siguiente:


a) El artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Del anterior precepto se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre dos Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


b) Por su parte, los artículos 20 y 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos prevén, en lo que al caso interesa:


"Artículo 20. El poder público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


"Artículo 24. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos."


De la anterior transcripción se advierte que el ejercicio del poder público en el Estado de Morelos se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; asimismo, que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada "Congreso del Estado de Morelos".


c) Para efectos del procedimiento de reformas a la Constitución Local, el propio ordenamiento prevé en sus artículos 147 y 148 lo siguiente:


"Artículo 147. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:


"I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución;


"II. Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma;


"III. Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite."


"Artículo 148. El Congreso del Estado hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


Conforme a los preceptos transcritos, una vez iniciada y aprobada una reforma o adición a la Constitución Local, por los votos de las dos terceras partes del número total de los diputados que integran el Congreso Local, ésta pasará a los Ayuntamientos para su discusión; una vez hecho lo anterior, si la mayoría de los Municipios aprueba las reformas o adiciones, previa la realización del cómputo de los votos de aquéllos, la legislatura hará la declaratoria de aprobación correspondiente y la reforma pasará a formar parte de la Constitución Local.


Ahora bien, de lo antes expuesto debe considerarse que la participación de los Ayuntamientos en el acto de aprobación de reformas constitucionales que expide el Congreso del Estado de Morelos, no puede dar lugar a que se les considere parte integrante del "órgano legislativo" que emite la norma impugnada, al no formar un órgano deliberante, sino que, en su carácter de entidades políticas integrantes del Estado, tienen la potestad de manera individual y separada de aprobar o no las nuevas disposiciones que pretendan incorporarse a la Constitución Estatal.


Lo anterior es así, toda vez que los Municipios intervienen en el proceso de formación de las Normas Locales Supremas para validar con su voto las modificaciones a las mismas y que han sido discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local, conforme a su función legislativa permanente. En consecuencia, aun cuando en el proceso de reformas a la Ley Suprema de una entidad hay concurrencia de Poderes (Legislativo y Ejecutivo) y Ayuntamientos, uno solo es el que legisla y la concurrencia de los demás no altera la esencia y la naturaleza de éste.


Asimismo, debe destacarse que, como ya se dijo en el considerando primero de esta resolución, la presente controversia constitucional se ubica en la fracción I, inciso h) del artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que sólo puede suscitarse entre los Poderes del Estado de Morelos, esto es, el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y no así con los Municipios de la entidad quienes no tienen dicho carácter.


No es óbice a lo considerado el hecho de que este Alto Tribunal en su anterior integración, al resolver el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno el amparo en revisión número 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, hubiese considerado que los Municipios constituían un poder, porque ello sólo fue para el efecto de que procediera la controversia constitucional como defensa del Municipio, ya que éste carecía de acción, pues no se incluía literalmente en el artículo 105 de la Constitución Federal vigente en esa época, lo cual ya se subsanó, toda vez que la actual fracción I de ese Ordenamiento Fundamental se refiere expresamente al Municipio como parte en este medio de control constitucional.


Por tanto, los Ayuntamientos del Estado de Morelos señalados como demandados en la presente controversia constitucional carecen de legitimación como parte demandada, atendiendo a que, como ya se manifestó, no forman parte integrante del órgano legislativo local emisor de la norma impugnada.


A mayor abundamiento, sostener lo contrario implicaría que los Municipios que voten a favor de una reforma o adición a la Constitución Local se les reconocería el carácter de demandados en el juicio, mientras que aquellos que voten en contra tendrían el carácter de terceros interesados, lo cual resulta inadmisible, toda vez que se estaría dando dualidad de carácter a un mismo órgano que se encuentra compuesto por diversos entes.


No es obstáculo para las anteriores consideraciones que el Ministro instructor al admitir la demanda otorgara a los Ayuntamientos integrantes del Estado de Morelos el carácter de demandados, ya que los autos emitidos por el citado Ministro en la instrucción no obligan al Pleno de este Alto Tribunal o a sus S., en virtud de que la resolución de las controversias constitucionales corresponde originalmente a este Tribunal Pleno, en términos de lo previsto por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


QUINTO. Toda vez que las partes en la presente controversia constitucional no hicieron valer causales de improcedencia, y debido a que este Alto Tribunal tampoco advierte se actualice una de ellas, se pasa al estudio de las cuestiones fundamentalmente planteadas.


SEXTO. Acto continuo se procede al análisis del primer concepto de invalidez, del cual este Tribunal Pleno advierte que la cuestión toral planteada consiste en que la parte actora señala que el reformado artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos, transgrede el principio de división de poderes contemplado en los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal, porque se despoja al Tribunal Superior de Justicia de la representación del Poder Judicial del Estado, con lo que se vulnera la autonomía de dicho poder.


El principio de división de poderes al que alude la actora se encuentra contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 49, en el ámbito federal, y 116, fracción III, en el local, cuyo tenor literal, respectivamente, es el siguiente:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


El principio de división de poderes contemplado en los preceptos constitucionales reproducidos, tiene como fin limitar y equilibrar el poder público, impidiendo que un poder se coloque por encima de otro, y menos aún que un individuo sea el depositario de dos o más poderes.


En la Constitución Federal, al igual que en las Constituciones Locales, se establecen las funciones que a cada uno de los tres poderes se les encomienda con el fin de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder público.


Ahora bien, tratándose de la existencia de cualquiera de los poderes previstos constitucionalmente, debe partirse del supuesto de que contiene en sí todos los elementos necesarios para subsistir y poder ejercer sus funciones en forma correcta y oportuna, sin que para ello se necesite depender de otro poder, ya que de lo contrario este último absorbería a aquél, y lo haría dependiente, lo cual redundaría en perjuicio de su quehacer público.


Ahora bien, al estatuirse en los preceptos de referencia el principio de división de poderes a través del cual se ejerce la soberanía popular y que debe prevalecer tanto en el ámbito federal como en el estatal, resulta indudable que esa división de competencias guarda diferencias sustanciales, esto es, mientras que el artículo 49 de la Constitución Federal prevé dicho principio para los Poderes Federales, el artículo 116 establece las bases a las cuales los Estados deben ceñir sus Constituciones, con apego a dicho principio.


De lo anterior queda de manifiesto que el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal no resulta aplicable en el ámbito estatal, pues se refiere al ámbito federal, por lo que en el presente caso no existe violación a este precepto constitucional.


Ahora, el principio de división de poderes contemplado en el artículo 116 constitucional antes transcrito, tiene como fin limitar y equilibrar el poder público en los Estados, impidiendo que un poder se coloque por encima de otro.


Una vez precisado el alcance del principio de división de poderes, se procede al análisis del artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos cuya invalidez se demanda, para lo cual se considera necesario transcribir el precepto impugnado y el texto de la norma anterior.


Ver tabla

De los preceptos anteriormente transcritos se desprende que se refieren a la integración del Poder Judicial del Estado, así como a la representación del mismo.


Ahora, conforme al argumento de la parte actora relativo a que se viola el principio de división de poderes contemplado en el artículo 116 constitucional, porque el reformado artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos despoja al Tribunal Superior de Justicia de la representación del Poder Judicial Estatal, debe atenderse a que si bien es cierto que el texto anterior del artículo 86 señalaba textualmente que: "La representación del Poder Judicial corresponderá siempre al Tribunal Superior.", ello no implica que se le haya despojado de la representación de dicho poder.


Lo anterior es así, porque aun cuando el texto constitucional reformado es omiso en establecer en quién recae dicha representación, esta situación no es violatoria del principio de división de poderes que aduce la parte actora, en razón de que si bien es cierto que el precepto vigente no prevé qué órgano del Poder Judicial será su representante, también lo es que el mismo no deposita dicha facultad en otro nivel de gobierno distinto del judicial, es decir, no existe una intromisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado sobre la esfera de competencia del Poder Judicial Estatal.


Además, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia del Estado no ha sido despojado de la representación del Poder Judicial de la entidad, pues aun cuando ya no se señala dicha representación expresamente en la Constitución Estatal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, en su artículo 35, fracción I, dispone que es atribución del presidente del Tribunal Superior de Justicia representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia.


De lo anterior se desprende que el Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de su presidente, sigue teniendo la representación del Poder Judicial Estatal, pues la ley orgánica de dicho poder así lo dispone, además, cabe señalar que la representación de los poderes no necesariamente debe ser regulada por la Constitución Estatal, sino que tal como sucede en el presente caso, puede establecerse dicha representación en una ley secundaria.


Por tanto, el artículo cuya invalidez se demanda no viola el principio de división de poderes contemplado en el artículo 116 de la Constitución Federal.


Ahora, la parte actora también señala en su concepto de invalidez que al despojar al Tribunal Superior de Justicia de la representación del Poder Judicial del Estado, se vulnera la autonomía de dicho poder.


Al respecto, cabe señalar que la autonomía e independencia de los poderes públicos en los Estados implica la no intromisión, dependencia o subordinación de un poder a otro, que permita que cada poder realice las funciones que tiene encomendadas con plena libertad de decisión, sin más restricciones que las que la propia Constitución o las leyes les impongan.


De lo anterior se concluye que resulta infundado el argumento de la actora en el sentido de que con la reforma al artículo 86 de la Constitución del Estado de Morelos se vulnera la autonomía del Poder Judicial Estatal, ya que como ha quedado precisado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado sigue teniendo la representación de dicho poder, y el hecho de que se haya eliminado del texto del artículo constitucional quién tiene la representación del Poder Judicial del Estado, no implica una intromisión, dependencia o subordinación del Poder Judicial a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatales; por consecuencia, no existe violación a la autonomía del poder actor.


Ante lo expuesto procede declarar infundado el primer concepto de invalidez que hace valer la parte actora; y, en consecuencia, se reconoce la validez del artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos.


Por lo que respecta al segundo concepto de invalidez, la parte actora señala, en esencia, lo siguiente:


a) Que la reforma al artículo 137 de la Constitución Política del Estado de Morelos resulta violatoria del artículo 49 de la Constitución Federal, al incluir a los J. de primera instancia de la entidad como sujetos de juicio político, violando con ello la autonomía e independencia del Poder Judicial Local.


b) Que al incluirse a los J. de primera instancia como sujetos de juicio político se limita al Consejo de la Judicatura Estatal, en cuanto a su facultad disciplinaria para destituir a aquellos juzgadores que incurran en faltas graves, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad.


c) Que con lo anterior, el Consejo de la Judicatura sólo tendrá facultad para nombrar J., mas no para sancionarlos cuando existan causas para ello; por lo que las quejas que se presenten en su contra, ahora deberán presentarse ante el Congreso del Estado; considerando asimismo que con ello se suspende o suprime el trámite administrativo de investigación, y que las quejas en contra de los juzgadores ahora constituirán juicio político.


Previo al análisis del concepto de invalidez en estudio, se hace necesario transcribir el artículo 137 de la Constitución Política del Estado de Morelos, impugnado en este asunto:


"Artículo 137. Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los diputados al Congreso del Estado, el gobernador del Estado, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los J. de primera instancia del Poder Judicial, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, los miembros de los Ayuntamientos y el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos."


Ahora bien, a efecto de dilucidar si el anterior precepto origina perjuicio en el ámbito competencial del Poder Judicial del Estado de Morelos, resulta necesario, primeramente, establecer conforme a la Constitución Federal cuáles son los procedimientos a seguirse relativos a la responsabilidad de los servidores públicos, quiénes son sujetos de ellos, las autoridades que participan y las sanciones respectivas, para de manera posterior determinar si el precepto impugnado es violatorio de los principios establecidos en el artículo 116 del citado Ordenamiento Fundamental.


El artículo 108 de la Constitución Federal prevé, en primer término, a quiénes se reputan como servidores públicos para efectos de responsabilidad; asimismo se contempla que las Constituciones de los Estados determinarán de igual forma quiénes cuentan con el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y los Municipios. El contenido del precepto fundamental en cita es el siguiente:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


Ahora bien, nuestro sistema jurídico prevé diversos tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir los servidores públicos, de las que, para efectos del presente asunto, cabe señalar las siguientes:


a) Política;


b) Penal; y


c) Administrativa.


Las anteriores responsabilidades se encuentran previstas en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


De la anterior transcripción se desprende, en primer término, que las Legislaturas de los Estados cuentan con facultades para expedir leyes relativas a la responsabilidad de los servidores públicos, así como los demás ordenamientos tendentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad.


Así también se desprende que la responsabilidad política es aquella en que incurren los servidores públicos cuando con motivo del ejercicio de sus funciones realizan actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho (fracción I); por su parte, la responsabilidad penal es en la que incurre un servidor público por la comisión de cualquier delito (fracción II); y, la administrativa es en la que incurren los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el despacho de sus funciones (fracción III).


Igualmente se establece la regla de que los procedimientos para la aplicación de las sanciones relativas se desarrollarán autónomamente y que no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


Por otra parte, los medios por los cuales es exigible esta responsabilidad a los servidores públicos son:


a) Juicio político;


b) Declaratoria de procedencia; y,


c) Procedimiento de responsabilidad administrativa.


El artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el procedimiento a seguirse relativo al juicio político y los servidores públicos sujetos a él; así como las sanciones aplicables, dicho artículo dispone:


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, los Magistrados y J. del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


Así, en el procedimiento sobre responsabilidad política funge como órgano acusador la Cámara de Diputados y como órgano sancionador la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión; asimismo, las sanciones aplicables en este tipo de procedimientos consisten en la destitución y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


Por su parte, la declaratoria de procedencia regulada en el artículo 111 de la Carta Fundamental, consiste en que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión hará la declaratoria de si ha o no lugar a proceder en contra del servidor público; por lo que hace a la responsabilidad penal, el efecto será separarlo de su encargo, dejando al servidor público a disposición de las autoridades competentes. El precepto en cita es del tenor siguiente:


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


Por último, la responsabilidad administrativa se encuentra prevista en el artículo 113 del citado Ordenamiento Fundamental y consiste en que las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos serán las encargadas de determinar sus obligaciones, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones; asimismo se prevén las sanciones aplicables para el caso de este tipo de responsabilidades. El contenido del precepto de referencia es el siguiente:


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. ..."


Ahora bien, para hacer valer estos procedimientos, cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas de los servidores públicos. Asimismo, las Legislaturas de los Estados deberán expedir sus respectivas Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, atendiendo ante todo a las reglas del título cuarto de la Constitución Federal.


De lo hasta aquí expuesto queda de manifiesto que los procedimientos sobre responsabilidad penal, política y administrativa en que incurran los servidores públicos, guardan diferencias sustanciales entre sí, de acuerdo con las causas que las originan y a las autoridades que participan en dichos procedimientos.


También cabe resaltar en este punto que conforme al penúltimo párrafo del artículo 108 de la Constitución Federal, transcrito con antelación, los Poderes Reformadores de las Constituciones Locales cuentan con la facultad expresa para determinar en sus Ordenamientos Fundamentales quiénes deben ser considerados como servidores públicos en los Estados, para efectos de responsabilidad, así como determinar quiénes son sujetos de cada tipo, siempre con sujeción a los lineamientos establecidos en la Carta Magna.


Atendiendo a lo anterior, la Constitución Política del Estado de Morelos, en sus artículos 134, 136, 137, 138, 141 y 145, prevé igualmente lo relativo a la responsabilidad política, penal y administrativa. El contenido de los aludidos preceptos legales es el siguiente:


"Artículo 134. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, los Magistrados Electorales, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en general todo aquel que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal o en las entidades mencionadas con anterioridad.


"Al gobernador del Estado se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo, mediante juicio político, por violación expresa a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y de participación ciudadana, delitos graves del orden común, desatención de sus funciones, perjuicio a los intereses públicos o de su buen despacho y desviación de los recursos del erario público, sea por el ejercicio o aplicación de recursos en partidas presupuestales no autorizadas, falta de comprobación de los recursos o el desvío de los mismos."


"Artículo 136. Para proceder penalmente contra (sic) de los diputados al Congreso del Estado, el gobernador, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los consejeros de la Judicatura Estatal, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el consejero presidente y los consejeros estatales electorales del Instituto Estatal Electoral y los presidentes municipales por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros previa audiencia del acusado por sí, por su defensor o por ambos, si ha lugar o no a la formación de causa.


"La comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable."


"Artículo 137. Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los diputados al Congreso del Estado, el gobernador del Estado, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los J. de primera instancia del Poder Judicial, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, los miembros de los Ayuntamientos y el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos."


"Artículo 138. En los casos del artículo anterior, el Congreso erigido en jurado de declaración oirá al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable. Si la declaración fuere absolutoria el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatorio, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia para los efectos del artículo siguiente."


"Artículo 141. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se fijará y sancionará de acuerdo a las leyes correspondientes."


"Artículo 145. La responsabilidad administrativa en que incurran los secretarios de las S., de Acuerdos, de Estudio y Cuenta; los J. de primera instancia o los que con cualquier otra denominación se designen, así como los demás funcionarios y empleados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas, serán del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos; si alguno de dichos funcionarios o empleados incurre en la comisión de delito, serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, pudiendo quedar suspendido el presunto responsable en el ejercicio de sus funciones, en los términos que señale dicha Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Las responsabilidades en que incurran los Magistrados numerarios, supernumerarios o interinos de los citados órganos jurisdiccionales serán de la competencia del Congreso del Estado."


Del contenido de los preceptos reproducidos se desprende, esencialmente, quiénes cuentan con el carácter de servidores públicos en el Estado de Morelos para efectos de las responsabilidades penal, política y administrativa; se contemplan en específico a los servidores públicos que serán sujetos de cada una de ellas; se prevé la responsabilidad administrativa de los funcionarios y empleados de los diversos órganos jurisdiccionales existentes en el Estado; y, de manera destacada, la intervención del Congreso y del Tribunal Superior de Justicia de la entidad como órganos acusador y de sentencia, respectivamente, en tratándose de la responsabilidad política.


Aunado a lo anterior, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos prevé los procedimientos a seguirse en tratándose de responsabilidades política, penal y administrativa; asimismo, en relación con esta última, el artículo 30 del propio ordenamiento prevé, en específico, como sujetos de ella a los servidores públicos del Poder Judicial, estableciendo que los procedimientos de fincamiento y sanción respectiva se realizarán conforme a lo establecido en sus respectivas leyes y reglamentos. El precepto aludido es del tenor siguiente:


"Artículo 30. Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial, cuando no se trate de los diputados del Congreso del Estado y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia respectivamente, se fincarán y sancionarán de acuerdo con lo establecido en sus respectivas leyes y reglamentos."


Ahora bien, en relación con la responsabilidad anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, en su artículo 117, fracción VII, faculta al Consejo de la Judicatura Local a sancionar y destituir, en su caso, a los J. de la entidad, cualquiera que sea su denominación. El precepto de referencia es del tenor siguiente:


"Artículo 117. Corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal:


"...


"VII. A., cambiar de adscripción, sancionar y destituir a los J., cualquiera que sea su denominación, por el voto de la mayoría simple del total de los miembros del consejo."


Ahora bien, el propio ordenamiento legal prevé lo relativo al procedimiento tendente a sancionar administrativamente a los J. y demás servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Morelos, el cual conforme al artículo 193 del ordenamiento legal en cita se tramita de la siguiente manera:


"Artículo 193. En la tramitación correspondiente se observarán las reglas siguientes:


"A) Se iniciará el expediente con la denuncia a la que deberán acompañarse, en su caso, las pruebas respectivas, indicándose el día y hora de su recepción.


"B) Si se trata de J., se les solicitará informe por escrito con la documentación probatoria respectiva, mismo que deberá rendirse dentro de los cinco días siguientes. Tratándose de cualquier otro servidor público se citará a una audiencia que se celebrará, dentro del mismo término, con la comparecencia personal del interesado; en ella se le oirá y se le recibirán las justificaciones respectivas. En uno y otro caso, se correrá traslado al interesado con copia de la denuncia.


"C) El presidente del Consejo de la Judicatura Estatal o el Magistrado visitador general gozarán de libertad para la práctica de cualquier diligencia probatoria que consideren necesaria y que no sea contraria al derecho o a la moral, para el esclarecimiento de los hechos.


"D) Concluido el término señalado en el inciso B), y de no existir diligencias probatorias adicionales, o habiendo concluido la práctica de éstas, el Magistrado visitador general, en su caso, formulará su dictamen de responsabilidad o irresponsabilidad administrativa, así como la propuesta de sanción, dentro de un plazo de diez días. Con lo anterior se dará cuenta al consejo, a efecto de que éste proceda, en su caso, en los términos de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley, sin perjuicio de que ordene la repetición o ampliación de pruebas."


Se destaca del precepto acabado de reproducir, en lo que interesa, que corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal la aplicación de sanciones respecto de la responsabilidad administrativa en que incurran los J. de la entidad.


Asimismo, de los preceptos reproducidos de la Constitución Federal y de la legislación del Estado de Morelos, se puede apreciar que los procedimientos relativos, tanto a nivel federal como local, se sustentan en un principio de transparencia en el ejercicio de la función del servicio público; además, los procedimientos encaminados a determinar la responsabilidad revisten características que los diferencian entre sí, lo que les brinda autonomía propia.


Una vez establecido el marco constitucional y legal de las responsabilidades de los servidores públicos, tanto a nivel federal como estatal, se procede al análisis de los planteamientos que realiza la parte actora en el concepto de invalidez que se estudia.


Aduce la actora que la inclusión de los J. de primera instancia como sujetos de juicio político viola la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos.


En atención a lo establecido con anterioridad, el artículo 108, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los Poderes Revisores de las Constituciones Locales para determinar en éstas el carácter de servidores públicos para efectos de responsabilidades, de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados o Municipios; esta facultad del Constituyente Estatal en ninguna forma afecta la autonomía e independencia del poder actor, toda vez que la misma constituye una facultad legislativa propia del Constituyente, la cual no invade la función jurisdiccional y administrativa de la actora, por lo que deviene infundado el argumento hecho valer por la parte actora.


Por otra parte, el poder actor manifiesta que al considerar a los J. de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Morelos como sujetos de juicio político, limita la facultad disciplinaria del Consejo de la Judicatura Local para sancionar a los juzgadores que incurran en faltas graves.


Al respecto, conviene recordar que, como ya quedó asentado con anterioridad, los procedimientos tendentes a tener por acreditada la responsabilidad política y administrativa de los servidores públicos guardan diferencias sustanciales entre sí, atendiendo al objeto, al sujeto y a las autoridades que intervienen en los mismos.


Mientras que la responsabilidad política tiende a sancionar las conductas que atenten contra el ejercicio de la función pública, tratándose de actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, la administrativa es la que sanciona los actos u omisiones de los servidores públicos que afectan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


El primer aspecto corresponde competencialmente al Congreso del Estado por disposición de la Constitución Local, como órgano de instrucción (acusador) y al Tribunal Superior de Justicia como sancionador. Mientras que el segundo corresponde al superior jerárquico del servidor público de que se trate.


Por otra parte, en el caso de los J. toca al Consejo de la Judicatura Local conocer de su responsabilidad administrativa, quien en uso de las facultades que le concede la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá instruir el procedimiento administrativo, para en su caso aplicar la sanción procedente.


Con lo anterior queda de manifiesto que la reforma al artículo 137 de la Constitución Política del Estado de Morelos no es atentatoria de la facultad disciplinaria del Consejo de la Judicatura de la entidad y, menos aún que con la misma se le irroguen facultades únicamente para nombrar J., mas no para sancionarlos cuando exista motivo para ello, toda vez que, como ya quedó expresado en el párrafo que antecede, dicho consejo cuenta con la facultad disciplinaria que le confiere la legislación de la entidad.


Por los motivos expuestos procede declarar infundado el segundo concepto de invalidez que hace valer el Poder Judicial del Estado de Morelos y, en consecuencia, reconocer la validez del artículo 137 de la Constitución Política del Estado de Morelos.


En el tercer concepto de invalidez la parte actora manifiesta que con la reforma al artículo 84 de la Constitución del Estado de Morelos se invade la autonomía e independencia del Poder Judicial de la entidad, al establecer que un órgano como la C.M. de Hacienda, dependiente de la Legislatura Estatal, fiscalice los recursos públicos de dicho poder, contando con facultades para realizar visitas a los J. y Magistrados, con lo cual se invaden las facultades del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Local.


Asimismo, manifiesta que el precepto impugnado es violatorio del principio de división de poderes contemplado en la Constitución Federal, al vulnerarse las facultades de control, vigilancia, inspección, de auditorías, cumplimiento y evaluación que corresponden al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del poder actor, lo cual hace que éste se subordine al Legislativo, vulnerando así su esfera de competencia; al respecto, es pertinente reiterar que, como ya se manifestó en la presente resolución, el análisis de los conceptos de invalidez se realizará a la luz del principio de división de poderes en el ámbito estatal, contemplado en el artículo 116 de la Constitución Federal.


Previo al análisis del precepto cuya invalidez se demanda y tomando en consideración que éste prevé, entre otras cuestiones, las facultades que tiene a su cargo la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de Morelos, que es el órgano encargado de la fiscalización de los recursos públicos en la entidad, se hace necesario establecer la forma en que la Constitución Federal regula la fiscalización de los recursos públicos, para lo cual se hace necesario analizar el artículo 79 de ese Ordenamiento Fundamental.


El precepto a que se hizo referencia, en la parte que interesa, es del siguiente tenor:


"Artículo 79. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"Esta Entidad de Fiscalización Superior de la Federación tendrá a su cargo:


"I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.


"...


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos ..."


De la transcripción anterior se destaca lo siguiente:


a) Que la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones.


b) Que corresponde a dicha entidad fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos, entre otros, de los Poderes de la Unión, así como el cumplimiento de los objetivos que se contengan en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.


c) Que sin perjuicio de los informes anteriores, en las situaciones excepcionales que determine la ley, la entidad podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe, si dichos requerimientos no son cumplimentados podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.


d) Que corresponde a la entidad de fiscalización investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros y papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, para lo cual se sujetará a las leyes y formalidades establecidas para los cateos.


Ahora bien, a nivel local la Constitución Política del Estado de Morelos en su artículo 84, precepto cuya invalidez se solicita, deposita en la C.M. de Hacienda del Congreso Local la facultad de fiscalización de los recursos públicos de la entidad.


Así, el texto del artículo impugnado prevé:


"Artículo 84. Las cuentas de recaudación e inversión de toda clase de fondos públicos, los informes de gobierno, los programas operativos anuales, y los programas financieros del Estado y de los Municipios, serán glosados definitivamente por la C.M. de Hacienda, que dependerá del Congreso. Este órgano de fiscalización está facultado para realizar todo tipo de visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas, financieras, de cumplimiento, evaluación de gestión social a las dependencias o entidades del sector paraestatal, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial en cualesquiera de los tribunales estatales, del propio Poder Legislativo, y del Consejo Estatal Electoral, en los términos de su propia ley orgánica. En su caso determinar las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, tanto de la administración centralizada, como del sector paraestatal o paramunicipal, con la excepción prevista en el artículo 145 de esta Constitución; promover juicios civiles y presentar denuncias o querellas en representación del Congreso y actuar como coadyuvante del Ministerio Público en esos casos."


Del precepto transcrito se desprende, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


a) Que las cuentas de recaudación e inversión de toda clase de fondos públicos, los informes de gobierno, los programas operativos anuales y los programas financieros del Estado y de los Municipios, serán glosados en forma definitiva por la C.M. de Hacienda.


b) Que dicha C.M. dependerá del Congreso del Estado.


c) Que al referido órgano de fiscalización se le dan facultades para realizar todo tipo de visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas, financieras, de cumplimiento, evaluación de gestión social a las dependencias o entidades del sector paraestatal del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial en cualquiera de los tribunales que lo conforman, del propio Poder Legislativo y del Consejo Estatal Electoral, en los términos de la correspondiente ley orgánica.


De lo hasta aquí expuesto se colige que tanto a nivel federal como local la fiscalización de los recursos públicos que corresponde a cada uno de los poderes que conforman esos niveles de gobierno, entre los cuales se ubica el Judicial, está conferida a un órgano dependiente del Poder Legislativo; asimismo, estos órganos cuentan con facultades de vigilancia de dichos recursos, para lo cual podrán realizar visitas de inspección a fin de corroborar que se cumpla con la aplicación del gasto público.


Conforme a lo anterior y en términos del artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se aprecia que la cuestión efectivamente planteada por la actora en el concepto de invalidez que se estudia se hace consistir esencialmente en que al otorgarse facultades a una dependencia del Poder Legislativo Local para realizar visitas, inspecciones, revisiones y auditorías a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, con el fin de fiscalizar sus recursos públicos, viola la autonomía e independencia de ese poder, ya que se invaden facultades propias de sus órganos de administración.


Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos, en la parte que interesa, prevé lo siguiente:


"Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los juzgados que establezca la ley; en el Consejo de la Judicatura Estatal, en el Tribunal Estatal Electoral y en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde."


Del anterior precepto se advierte que el Poder Judicial del Estado de Morelos está conformado por:


a) El Tribunal Superior de Justicia;


b) El Consejo de la Judicatura;


c) El Tribunal Electoral; y


d) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


Ahora bien, a efecto de determinar, como lo aduce el poder actor, que al otorgarse a una dependencia del Poder Legislativo, como la C.M. de Hacienda facultades para realizar visitas, inspecciones, revisiones y auditorías a los órganos jurisdiccionales que lo integran con el fin de fiscalizar sus recursos públicos, viola su autonomía e independencia al invadir facultades de sus órganos de administración, debe determinarse en primer término, la forma en la que se integra el presupuesto estatal que a dicho poder corresponde, para después determinar los alcances de la facultad fiscalizadora de la C.M. respecto del Poder Judicial.


Los artículos 92-A, fracción VI y 109 bis, párrafos primero y tercero de la Constitución Política del Estado de Morelos, prevén:


"Artículo 92-A. Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal:


"...


"VI. Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales e integrar el propuesto por el Tribunal Estatal Electoral, y remitirlo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado."


"Artículo 109-bis. La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos. Órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado.


"...


"La ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su presupuesto de egresos, el tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado."


Por su parte, los artículos 117, fracción XV y 119, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos disponen:


"Artículo 117. Corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal:


"...


"XV. Discutir y aprobar oportunamente el presupuesto anual del Poder Judicial, y remitirlo para su inclusión en el proyecto del presupuesto de egresos del Estado."


"Artículo 119. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Estatal:


"...


"XI. Formular y someter a la consideración del Consejo de la Judicatura Estatal el presupuesto anual del Poder Judicial;


"XII. Remitir al Poder Legislativo, por conducto del jefe del Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, para los efectos legales consiguientes."


De las transcripciones se desprende que corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal elaborar su presupuesto, el del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales; así como integrar el que proponga el Tribunal Estatal Electoral y remitirlo para su inclusión en el proyecto del presupuesto de egresos del Estado; igualmente que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo elaborar su proyecto de presupuesto y remitirlo para su integración al del Tribunal Superior de Justicia.


Como puede advertirse de lo anteriormente asentado, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuentan con facultades para determinar su presupuesto, al igual que el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura; por tanto, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 92-A, fracción VI y 109-bis, con los diversos 84 y 86, todos de la Constitución Política del Estado de Morelos, y 117, fracción XV y 119, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, se llega a la conclusión de que el artículo impugnado al señalar que la C.M. de Hacienda, en ejercicio de su facultad de fiscalización podrá realizar visitas, inspecciones, revisiones y auditorías en "cualesquiera de los tribunales estatales", se refiere a los tribunales que conforman al Poder Judicial, es decir, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Judicatura, al Tribunal Electoral y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y no a los juzgados y S. que conforman al primero de los señalados, como lo sostiene dicho poder, toda vez que conforme lo dispone el referido artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución Local, es el Consejo de la Judicatura quien elabora el presupuesto de éstos.


Lo anterior es así, toda vez que conforme a los preceptos transcritos, dichos tribunales se encargan de ejercer de manera autónoma su presupuesto, con independencia de que éste forme parte integrante del que se otorgue en forma global al poder actor en el presupuesto de egresos estatal.


Por lo anterior deviene infundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, por lo que debe reconocerse la validez del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Morelos, reformado por decreto mil doscientos treinta y cuatro, publicado el primero de septiembre de dos mil en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de Morelos.


Asimismo, cabe precisar que las facultades de fiscalización de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de Morelos, respecto de los tribunales que integran al Poder Judicial de la entidad, se circunscriben exclusivamente al manejo que éstos realicen de los fondos públicos que les sean asignados en el presupuesto de egresos, no así a cuestiones ajenas relacionadas con su función jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos, reformado por el decreto mil doscientos treinta y cinco, publicado el primero de septiembre de dos mil en el Periódico Oficial Tierra y Libertad.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 84 y 137 de la Constitución Política del Estado de Morelos, reformados por el decreto mil doscientos treinta y cuatro, publicado el primero de septiembre de dos mil en el Periódico Oficial Tierra y Libertad.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.V.C. y C..



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