Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 1305
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resoluciónP./J. 4/2003
Número de registro17510
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2002. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de marzo de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el once de febrero de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.R.M.C., quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia y representante legal del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional demandando de las autoridades que a continuación se señalan la invalidez de los actos que más adelante se precisan:


"Ejecutivo Local del Estado de Tlaxcala y el H. Congreso del Estado ... Actos de designación y de nombramiento de Magistrado llevados a cabo por el Ejecutivo Local del Estado de Tlaxcala y el H. Congreso del Estado quienes tienen su domicilio, el primero de ellos en Plaza de la Constitución número cinco, centro de Tlaxcala, y el segundo en el mismo centro de la ciudad de Tlaxcala con domicilio conocido."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. En cumplimiento a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del decreto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala publicado el día diez de enero del año dos mil dos, que a su vez cumplimenta la reforma y adición de diversos artículos de la Constitución Política Local, publicadas el día dieciocho de mayo del año próximo pasado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como a lo dispuesto en el capítulo primero del título segundo de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se concedió al gobernador del Estado un término perentorio para que entregara al Congreso Local las ternas relativas a la designación de M. propietarios y suplentes que ocuparían las S. de nueva creación y de los supernumerarios. 2. Lista que entregó el Ejecutivo del Estado en fecha once de enero del año dos mil dos, en la cual destacaba la propuesta de designación del C.L.H.M.A., mismo que venía desempeñando el cargo de subsecretario técnico de Gobierno del Estado de Tlaxcala y que, desde luego, contraviene con el postulado señalado en el artículo 116 del texto constitucional federal, el cual señala en forma tajante y rotunda la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales; y que si bien es cierto el nombramiento para M. de los Poderes Judiciales ha recaído en los otros dos Poderes Constituidos, Ejecutivo y Legislativo, éstos se deben de apegar a lo expresado en los artículos 116 y 95, ambos de la Constitución Federal y que tienen como objetivo primordial el proteger la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Prohibiendo el numeral 95 la propuesta de designación a aquellos funcionarios relacionados íntimamente con cualquiera de los poderes que se encargan de realizar el nombramiento de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales. 3. Es el caso de que el licenciado H.M.A., por Decreto Número 164 de fecha doce de enero del presente año, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 14 de enero del año en curso, resultó electo Magistrado por el Congreso del Estado, dando como resultado el atropello total de la independencia y autonomía de nuestro Poder Judicial Estatal, ya que el C.L.. H.M.A. al venir desempeñando el cargo de subsecretario técnico de Gobierno del Estado y haber llevado a cabo diversas acciones tendientes a representar al propio gobernador en diversos eventos de carácter oficial, así como por obvias razones, actividades necesarias de una íntima relación entre representante y representado por su cargo en dicho Gobierno Estatal, resulta contundente que no se puede hablar de imparcialidad, requisito sine qua non para ocupar el cargo de Magistrado, ya que debido a esta íntima relación de subordinación ante el Ejecutivo Local, es evidente que no se cumple con el requisito exigido por los artículos 116 y 95 de la Constitución Federal, esto es, la independencia e imparcialidad, toda vez que el antiguo servidor público del Ejecutivo siempre deberá el favor a quien representó y lo propuso para tan delicado cargo en la Judicatura, por su íntima relación, a diferencia de otros candidatos propuestos y ratificados que llegaron por méritos propios y cuya honorabilidad, independencia e imparcialidad es compatible con las labores del Poder Judicial. 4. No conforme con haber realizado esta propuesta que a todas luces viola lo estipulado en los artículos 116 y 95 de nuestra Carta Magna, el Ejecutivo, por medio de declaraciones ante los medios de comunicación, se ha querido deslindar de su actuar y pretende ser un partidario de la independencia de los Poderes Constituidos en el Estado, argumento que resulta totalmente absurdo, en virtud de que la propuesta del citado M.A. corrió a su cargo y se debe considerar como una injerencia del Ejecutivo en el Poder Judicial debido al alto cargo que venía desempeñando."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son:


"I. El actuar del Ejecutivo Local viola el principio de división de poderes que rige nuestro Estado de derecho, el cual habla de la colaboración de poderes mas no de subordinación de cualquiera de ellos a otro, tampoco de prevalencia a alguno de éstos, y es el caso que con el actuar del C. Gobernador del Estado es notoria y manifiesta la injerencia que pretende dentro del Poder Judicial Estatal; por esto, es indudable que tal acto debe ser nulo de pleno derecho. En efecto, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal establece los lineamientos generales a que deben contraerse las disposiciones constitucionales de los Estados referentes a los Poderes Judiciales a fin de garantizar la independencia de M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones, el presente artículo nos remite a las fracciones I a V del artículo 95 de la propia N.S.; asimismo, limita el acceso a los cargos de M. a quienes hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local en sus respectivos Estados durante el año previo al día de su designación; lo que en el caso no ocurrió, toda vez que el licenciado H.M.A. venía desempeñando el cargo de subsecretario técnico hasta antes de la fecha de su designación. Por otra parte, esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado mediante jurisprudencia definida en el sentido de que ante la interpretación de los diversos preceptos constitucionales de las entidades federativas debe optarse por aquellos que permitan que la función jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial y de la realización plena de su autonomía e independencia. Ahora bien, los pronunciamientos de este Alto Tribunal han sido en el sentido de que la designación de M. se realice en cumplimiento a los diversos dispositivos constitucionales locales en íntima relación con lo establecido por la Carta Magna. A su vez, el artículo 83 de la Constitución Política del Estado señala los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado destacando, para el caso, las fracciones VII y X que textualmente señalan: 'VII. No haber sido gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, procurador general de Justicia, diputado local, senador, diputado federal o presidente municipal, durante el año previo a su designación; ... X. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la ley, ante el Pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el que estará integrado básicamente por académicos e investigadores preferentemente ajenos al Estado. Previamente a la práctica de esos exámenes, deberá expedirse con un mes de anticipación, una convocatoria dirigida a todos los abogados de la entidad, debidamente publicitada en los periódicos de mayor circulación, conteniendo el nombre de los sinodales. ...'. Como se mencionó en el capítulo de hechos el C.L.. H.M.A. venía desempeñando el cargo de subsecretario técnico de Gobierno en el Estado de Tlaxcala, esto relacionado con lo dispuesto en la fracción VII del citado artículo 83 de la Constitución Local, dejaría un tanto subjetivo el criterio referente a 'servidor público de primer nivel en la administración pública estatal'. La autonomía e independencia del Poder Judicial no debe sujetarse solamente a los requisitos establecidos por un dispositivo legal, sino que deben ser vistos lato sensu, esto implica que el análisis debe comprender aspectos meta-jurídicos, pues de lo contrario se estaría ante un vacío jurídico de fondo. Esto se entiende de la siguiente manera: existen posiciones administrativas que implican una estrecha relación de funcionarios con el titular del Ejecutivo y que jurídicamente pueden considerarse de equis nivel, pero en la práctica administrativa realizan funciones de un interés preponderante para el titular del Ejecutivo, lo cual obliga funcional y estructuralmente a considerarlos de primer nivel, aunque la ley no los considere de esta manera; como ejemplo citaremos el caso de las denominadas coordinaciones con las que cuenta el Ejecutivo Federal conforme lo disponen los artículos 8o. y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, estos organismos, en teoría jurídica administrativa, deberían estar presididos por el titular de alguna de las secretarías de Estado que correspondiera al ramo de que se trate, sin embargo, las personas que presiden dichas coordinaciones no se encuentran contempladas como parte de la administración pública, conforme a lo señalado en la ley orgánica, esto es, no laboran para ninguna secretaría de Estado en lo particular. Lo anterior obliga a considerarlos ajenos a la citada administración pública federal al no tener un reconocimiento legal, dado que su función no se encuentra especificada en la ley orgánica correspondiente, pero algo que no puede ser descartado es que existen de facto, y tal vez lo más importante es su estrecha relación con el titular del Ejecutivo Federal; además, si dichas coordinaciones existen, sus titulares perciben ingresos de la Federación y debido a que las coordinaciones concentran información de diversas instituciones conforme al sector que se les designe, ello implica una estrecha relación y mutuo interés entre los titulares referidos. Ahora, en el caso que se controvierte, una interpretación literal de las funciones enunciadas en los artículos 95 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, no nos permitiría contemplar en toda su magnificencia las garantías de independencia y autonomía otorgadas a los Poderes Judiciales Locales, por eso se requiere llevar a cabo un análisis tomando como base las facultades que se tienen conferidas, es decir, para corroborar el nexo o vinculación directa entre los Poderes Legislativo o Ejecutivo y sus colaboradores. Cabe hacer mención que no es el nombre el que le da la naturaleza jurídica a una institución, sino las facultades y el funcionamiento que lleva a cabo, las cuales permiten corroborar el grado de relación que existe entre los Poderes Constituidos Legislativo y Ejecutivo, y sus colaboradores; es el caso que el cargo de subsecretario técnico que por sus facultades y funciones está totalmente vinculado con el Ejecutivo Estatal, esto puede ser corroborado al dar lectura al artículo 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno vigente, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día veintiséis de octubre del año dos mil (el cual se anexa a la controversia) mismo que a la letra dice: 'Artículo 16. La Subsecretaría Técnica, tendrá las facultades y responsabilidades siguientes: I.D. los asuntos que por su importancia le encomiende el gobernador o el secretario de Gobierno, informando oportunamente de su avance y resolución ...'. Como puede desprenderse de la lectura citada, el subsecretario técnico de Gobierno en el desempeño de sus funciones mantiene una dependencia directa con el gobernador estatal; además, con base en el artículo 18, fracción IV, del cuerpo normativo último mencionado, se encarga de representar el interés del Ejecutivo del Estado en los juicios en que así lo determine el titular del mismo. Por otro lado, la fracción VIII señala 'Apersonarse en los juicios de amparo, cuando el gobernador, el secretario de Gobierno o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública, así lo determinen.'. La fracción X del numeral en comento menciona 'formular a nombre del Ejecutivo las demandas y denuncias que procedan conforme a la ley'. Todas estas facultades llevadas a cabo a través de la dirección jurídica, misma que se encuentra bajo su mando. Lo antes expuesto ante ustedes señores Ministros de nuestro Máximo Tribunal evidencia de manera inequívoca que la propuesta del C. Gobernador del Estado hacia la persona del C.L.. H.M.A., para el efecto de ser nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, de origen violenta el espíritu de los artículos constitucionales 116 y 95 que aluden a la independencia y autonomía del Poder Judicial Estatal; ya que como ha quedado demostrado con los oficios que se acompañan a la controversia, el cargo de subsecretario técnico lo siguió desarrollando hasta la propuesta para ser considerado como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dejando en claro la pretensión del Ejecutivo de tener dentro del Poder Judicial a alguien que lo representara, violentando la autonomía e independencia de nuestro Máximo Tribunal Estatal, además del principio de la división de poderes consagrado en nuestro Texto Federal. II. La designación llevada a cabo por la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, misma que al no tomar en cuenta la dependencia del C.L.H.M.A. con el Ejecutivo Local, ésta resulta violatoria de los dispositivos normativos constitucionales citados con antelación, dada cuenta que la propuesta hecha por el Ejecutivo Local se encontraba viciada, atendiendo lo dispuesto en los numerales constitucionales federales en comento, desde el mismo origen, debido al cargo de subsecretario técnico de Gobierno del Estado de Tlaxcala, sin embargo, la legislatura correspondiente sin haber considerado ese vicio de origen admitió a trámite la terna propuesta y eligió ratificar la propuesta indebidamente, dada la falta de análisis de la propuesta y de la disposición establecida en los artículos 116, fracción III y 95 de la Constitución Federal, de lo cual se deduce la inconstitucionalidad de los actos de propuesta y ratificación del nombramiento del C.L.H.M.A., por lo cual también deben ser considerados nulos los Decretos 163 y 164 del Congreso del Estado, ambos de fecha doce de enero del presente año y publicados el día 14 de enero del año en curso en el Periódico Oficial del Estado. III. Ha sido unánime la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al establecer que el nombramiento de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados tiende a una colaboración entre los Poderes Constituidos y que es válida y permitida la actuación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, siempre y cuando se ciñan a lo establecido por los artículos 116 y 95 de nuestra Carta Magna, mismos que se refieren de manera expresa y contundente a la protección de la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales de los Estados; para fortalecer lo expresado en líneas anteriores, se citan las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por este Alto Tribunal, que a la letra dicen: 'MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 116, fracción III, de la Carta Magna establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales Locales al que deben sujetarse las Constituciones y las leyes de los Estados y los órganos de poder, a fin de garantizar la independencia de M. y Jueces y, con ello, los principios que consagra como formas para lograr tal independencia. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca. Lo anterior implica que ante posibles interpretaciones diversas de los preceptos relativos de las Constituciones Locales, debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial, y de la realización plena de su autonomía e independencia, lo que exige la efectividad de las garantías jurisdiccionales. Por tanto, ante situaciones que no se encuentren reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar que se interpreten las normas de las Constituciones Locales en forma tal que pugnen con la Constitución Federal, en especial cuando de los antecedentes de la reforma introducida a aquéllos se advierta que su propósito específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir al Congreso Estatal y, lógicamente, a sus integrantes, dolo y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable, debiéndose en consecuencia entender que si por la redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello sólo puede explicar deficiencias de expresión o de técnica legislativa.'. 'MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO. El principio de sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se designen, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna como forma para salvaguardar la independencia judicial, implica que el órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la facultad de hacer las propuestas relativas, deben sustentarlas con el contenido del expediente que demuestre que los integrantes de dichas propuestas cumplen los requisitos constitucionales, entre los que se encuentran la buena reputación y la buena fama en el concepto público, siendo una forma idónea de conocerlas, la consulta pública y, preferentemente, deberán sujetarse a reglas y procedimientos previamente establecidos y que sean del conocimiento público, que podrán ser establecidos por el legislador local en ley o por los órganos encargados de la elección, quedando ello a la decisión soberana del Estado, todo esto a fin de garantizar el sometimiento en la elección que se realice a criterios objetivos que lleven a una selección justa y a la designación de personas que satisfagan a plenitud los requisitos que para ocupar tal cargo consigna la Constitución Federal.'. IV. Como puede desprenderse de lo preceptuado tanto en la doctrina como en las disposiciones constitucionales, así como en la interpretación que ha emanado de nuestro Máximo Tribunal, todas ellas tienden a proteger de manera indubitable la independencia y la autonomía de los Poderes Judiciales Estatales y en el caso que presentamos a ustedes señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben ser anulados por esta soberanía (sic) los actos que exponemos ya que transgreden el principio de la división de poderes, además de tener injerencia directa en el desarrollo de las actividades de la administración de justicia estatal. Ya que como es sabido por ustedes y así lo ha pronunciado su presidente sin independencia y autonomía del Poder Judicial no podemos esperar un sano desarrollo en nuestro Estado de derecho."


CUARTO. La parte actora considera que los actos cuya invalidez demanda son violatorios de los artículos 95 y 116, fracción III, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil dos, el presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente 11/2002 relativo a la presente controversia constitucional, y por razón de turno designó para conocer de ésta como instructor al M.J.N.S.M..

Mediante proveído de quince de febrero de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados al Congreso y al Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Tlaxcala, ordenó emplazarlos para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera.


SEXTO. La Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, al formular la contestación de la demanda manifestó, en síntesis:


1. Que el Congreso del Estado de Tlaxcala, al momento de hacer la designación de los M. actuó conforme a la legalidad establecida en sus propias normas jurídicas, tomando en consideración la facultad que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala otorgaba al gobernador del Estado para enviar las ternas relativas para la elección de los M. que integrarían las S. de nueva creación.


2. Que en términos de la legislación vigente no ratificó la propuesta enviada por el titular del Ejecutivo, tal como consta en el expediente parlamentario, sino que se aprobó inicialmente, y posteriormente fueron electos a través del procedimiento correspondiente, que al no violentar la autonomía del Poder Judicial no puede haber ningún acto de inconstitucionalidad ni en la propuesta del Ejecutivo ni mucho menos en la designación, por lo que no pueden declararse nulos los Decretos 163 y 164 del Congreso del Estado de Tlaxcala publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el doce y catorce de enero de dos mil dos, pues los actos que le son atribuidos han sido apegados al Estado de derecho, respetando la ley y la independencia de los Poderes de la Nación.


3. Que los actos que se le atribuyen no han sido tendientes a vulnerar o transgredir la autonomía del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Tlaxcala, al rendir su contestación, en síntesis, externó:


1. Que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 10, fracción I, del citado ordenamiento, toda vez que el promovente de la controversia constitucional carece de legitimación al no acreditar que actualmente tenga el carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


2. Que es infundado que proceda la nulidad del procedimiento de propuesta y designación de H.M.A. como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, ya que tal designación se encuentra dentro de los extremos de los artículos 95 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuyos principios correlativos se contienen en el artículo 82 de la Constitución Local antes de su reforma.


3. Que la propuesta que recayó en el citado párrafo anterior, al reunir los requisitos de las fracciones I a V del primer precepto constitucional, aun cuando ostentó cargo público dentro de la administración pública estatal no se desempeñó como secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, y su cargo no tenía ni tiene rango de primer nivel, representación popular, ni equivalente, pues corresponde a una unidad administrativa, parte de la estructura de la Secretaría de Gobierno.


4. Que las dependencias de primer nivel de la administración pública del Estado se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal en el artículo 11, entre las que no se encuentra la Subsecretaría Técnica y, por tanto, se encuentra excluida de la hipótesis prevista en el artículo 116, fracción III, tercer párrafo, de la Constitución Federal, y en el caso de aplicación taxativa de la ley no cabe la presunción humana no demostrada.


5. Que el Ejecutivo Estatal observó estrictamente lo prescrito en el citado artículo 116 de la Constitución Federal y en el nombramiento y designación de M. del Tribunal Superior de Justicia se apegó cabalmente a las reglas prescritas en los artículos 95 y 116, fracción III, de la Constitución Federal y correlativos de la Constitución Política Estatal, en cuanto a los requisitos que deben cubrir los designados para ocupar las magistraturas.


6. Que en virtud de que la iniciación de la vigencia de la reforma al artículo 83 de la Constitución del Estado es hasta el dos mil cinco, no es aplicable en el caso dicho precepto, ni tampoco los aspectos "metajurídicos" consistentes en atender a requisitos no establecidos por la ley, como son su relación con el titular del Ejecutivo, ya que ni la jurisprudencia ni criterios de este órgano constitucional prevén dicha concepción, cuando existe disposición expresa.


Se citan por el gobernador del Estado las jurisprudencias de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN." y "FALTA DE ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL ACTOR.".


7. Que la propuesta del Ejecutivo del Estado para el nombramiento de M. encuentra su fundamento en el artículo séptimo transitorio de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala reformada, del cual se desprenden las facultades del Ejecutivo para proponer a la legislatura los candidatos a ocupar las magistraturas que integran el Tribunal Superior de Justicia, conforme a las S. de nueva creación, además de las facultades e imperativo temporal dentro del cual se debía dar cumplimiento, y en ese tenor se expidió convocatoria abierta, misma que requisita los elementos a que aluden los principios rectores de los artículos 95 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


8. Que efectuado lo anterior, acudieron los aspirantes y previa evaluación en el campo del derecho por expertos en la materia se conformó la relación de propuestas integradas por recomendados que obtuvieron los resultados más sobresalientes en la evaluación, en esta forma se propuso al Congreso del Estado, el cual convalidó la legalidad de la propuesta y nombró M..


9. Que tal ejercicio de facultades encuentra su fundamento en el orden jurídico estatal, Constitución Política del Estado, antes y después de su reforma, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica de la Administración Pública, Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, entre otros, y se ajustó escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal federal y estatal, por lo que no existe violación al principio de legalidad ni transgresión directa e indirecta a la Constitución Federal.


OCTAVO. El procurador general de la República manifestó, en lo medular:


1. Que en el caso se actualiza la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para sustanciar y resolver la controversia constitucional.


2. Que la demanda es oportuna, de conformidad con la tercera hipótesis contenida en la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia.


3. Que en representación del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala compareció J.R.M.C., quien se ostentó como Magistrado presidente del mismo, y atendiendo lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, vigente a partir del quince de enero de dos mil dos, la representación legal del Poder Judicial de la entidad la tiene el presidente del tribunal.


4. Que tomando en consideración la copia certificada que obra en autos del acta de sesión de Pleno extraordinaria, celebrada el seis de febrero de dos mil uno, y de acuerdo a lo establecido en la fracción V del citado numeral 14, el periodo de funciones en el cargo como presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, a favor de J.R.M.C., feneció el treinta y uno de enero de dos mil dos, por lo que a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional el once de febrero de dos mil dos, el promovente carecía de legitimación para comparecer en representación del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, y como de los autos que obran en la controversia no existe alguno que demuestre la existencia de su reelección, es de considerarse que el funcionario en cuestión carece de personalidad y de facultades para representar a dicho órgano en la presente controversia constitucional y, por ende, de legitimación.


5. Que no es el caso de presumir válida la representación, al no existir duda, deficiente regulación, o la existencia de una laguna legislativa o situación análoga, por lo que la causa de improcedencia que hace valer el gobernador de la entidad resulta fundada, ya que quien se ostenta como presidente del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala no acredita que cuenta con la representación del citado órgano.


6. Que la excepción de falta de acción del actor hecha valer por el gobernador constituye una defensa que se relaciona con el fondo de la controversia.


7. Que el incidente de falta de personalidad que planteó dicho gobernador es fundado al no acreditar el promovente que actualmente cuenta con la representación del órgano judicial.


8. Que en lo referente a la designación de los M. que integran las S. de nueva creación del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, devienen aplicables las disposiciones relativas de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Tlaxcala, vigentes hasta el catorce de enero de dos mil dos, por disposición expresa de los artículos primero y séptimo transitorios de la Constitución Local, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de mayo de dos mil uno.


9. Que atendiendo lo señalado en el párrafo anterior, el numeral 83 de la Constitución Local, en que la actora basa sus argumentos para señalar que se conculcan el artículo 116, fracción III, en relación con el 95, fracciones I a IV, de la Constitución Federal, resulta inaplicable en cuanto a los lineamientos a seguir para llevar a cabo la propuesta de designación y ratificación de H.M.A., en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Superior de Justicia, así como los requisitos que debieron ser tomados en cuenta.


10. Que atendiendo lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Federal, 82 de la Constitución Local, 11 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, vigente hasta el catorce de enero de dos mil dos, y 1o. y 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno de dicha entidad, se puede concluir que el cargo de subsecretario técnico de Gobierno de la entidad que desempeñaba H.M.A., de ninguna manera se puede homologar al puesto de secretario o su equivalente al que hace mención el tercer párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, aun cuando realizara funciones administrativas para el Poder Ejecutivo Local, por disposición de la norma y en cumplimiento a lo encomendado por el gobernador y el secretario de Gobierno, por lo que deviene inaplicable la violación al precepto indicado de la Constitución Federal, respecto a los actos de propuesta de H.M.A. como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala por el Ejecutivo Local, designación y ratificación hecha por el Congreso de la entidad, al no encuadrarse el cargo que desempeñaba en el supuesto jurídico que se estima conculcado.


11. Que por lo anterior, también es infundado el argumento de la actora en cuanto a que se conculca el artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal, al haber estado H.M.A. en funciones dentro de la administración pública estatal durante el año previo a su designación como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.


12. Que, asimismo, es infundada la transgresión al párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 y al numeral 95, fracciones I, II, III, IV y V, de la Constitución Federal, toda vez que el gobernador y el Congreso, ambos del Estado de Tlaxcala, al realizar los actos que se les impugnan tomaron en cuenta que el licenciado H.M.A. cubriera los requisitos establecidos por los citados preceptos constitucionales, como se desprende de la constancia que obra en autos de la que aparece que el veintiuno de diciembre de dos mil uno, el gobernador del Estado de Tlaxcala emitió convocatoria para el examen de oposición que debían presentar los aspirantes a la designación de M. para ocupar las S. de nueva creación.


13. Que atendiendo que en la convocatoria publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil uno se precisaron los requisitos que debían cubrir los aspirantes a ocupar los referidos cargos de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, se puede presumir que al momento de realizar la selección de aspirantes debieron, necesariamente, cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos.

14. Que la Legislatura Local en su escrito de contestación a la demanda manifestó que el once de enero de dos mil dos recibió la lista en donde el Ejecutivo de la entidad le propuso las ternas de los aspirantes a M. propietarios y suplentes, la cual no se aprobó inicialmente y posteriormente fueron electos a través del procedimiento correspondiente, de lo cual se advierte que el Congreso Estatal mediante sesión extraordinaria, celebrada el doce de enero de dos mil dos, aprobó a través de los decretos impugnados las ternas propuestas por el titular del Poder Ejecutivo Local, aprobando y designando a los M. propietarios propuestos, entre los que se encuentra H.M.A., por lo que se infiere que el órgano colegiado al culminar su actuación con dichos nombramientos verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación de la materia, para el efecto de nombrar M. en la entidad.


NOVENO. Por oficio presentado ante este Alto Tribunal el veintiséis de febrero de dos mil dos, el promovente de la controversia interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de quince del citado mes y año, mediante el cual se requirió a los M. que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que informaran el nombre del Magistrado que fungía como presidente de ese órgano.


Dicho recurso se desechó por improcedente mediante resolución dictada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de mayo de dos mil dos.


DÉCIMO. En oficio presentado ante este Alto Tribunal el tres de abril de dos mil dos, la parte demandada, gobernador del Estado de Tlaxcala, interpuso incidente de falta de personalidad de la parte actora.


Por proveído de nueve de abril de dos mil dos, se indicó que en términos del artículo 12 de la ley reglamentaria de la materia, el referido incidente sería fallado al emitirse la sentencia definitiva.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante oficio presentado en esta Suprema Corte el veintisiete de mayo de dos mil dos, la parte demandada, gobernador del Estado de Tlaxcala, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintinueve de abril de dos mil dos, a través del cual se hizo del conocimiento de las partes que la controversia constitucional se resolvería con las constancias que corrían agregadas en autos.


Dicho recurso se declaró sin materia mediante resolución dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal el catorce de agosto de dos mil dos.


DÉCIMO SEGUNDO. A través del oficio presentado ante este Máximo Tribunal el dieciocho de abril de dos mil dos, el promovente de la controversia interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de nueve de abril de dos mil dos, por el que se requirió al secretario general de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala para que remitiera copia certificada del acta de la sesión en la que se designó al presidente del citado órgano jurisdiccional.


Dicho recurso fue desechado por improcedente mediante sentencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal el dieciséis de agosto de dos mil dos.


DÉCIMO TERCERO. Agotado el trámite respectivo se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala y el Poder Judicial de dicha entidad.


SEGUNDO. Acto continuo debe analizarse si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En el oficio de demanda la actora solicita se declare la invalidez de la designación de H.M.A. como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, efectuada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de enero de dos mil dos.


De lo anterior se desprende que la naturaleza de lo impugnado se trata de actos, toda vez que es evidente que carece de las características de generalidad y abstracción.


Para efectos de la oportunidad, en relación con los actos, la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De lo transcrito se desprende que el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación conforme a la ley del acto, al en que se haya tenido conocimiento de éstos por el actor, o bien, al en que este último se ostente sabedor.


Atendiendo que la naturaleza de lo impugnado se trata de actos, y toda vez que del oficio de demanda no se desprende que haya sido notificado, o bien, manifestación alguna en la que la actora se ostente sabedora de aquéllos, debe estarse a la fecha de la publicación del decreto mediante el cual se publica la designación de H.M.A. como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, lo cual ocurrió el catorce de enero de dos mil dos, según se desprende del Periódico Oficial de dicha entidad, que obra a fojas dieciséis a veintiséis del expediente.


Así, el cómputo respectivo debe efectuarse a partir del día hábil siguiente al lunes catorce de enero de dos mil dos, o sea, del martes quince del mes indicado al veintiséis de febrero de dos mil dos, descontando los sábados diecinueve y veintiséis de enero, dos, nueve, dieciséis y veintitrés de febrero, y los domingos veinte y veintisiete de enero, tres, diez, diecisiete y veinticuatro de febrero, así como el martes cinco de febrero, todos de dos mil dos, por haber sido inhábiles en este Alto Tribunal, de conformidad con lo que prevé el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En el caso, la demanda de que se trata aparece recibida ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el once de febrero de dos mil dos, según el sello estampado a fojas once vuelta del expediente, por tanto, resulta indiscutible que la presente controversia constitucional deviene oportuna al evidenciarse que su presentación ocurrió en el vigésimo día del plazo legal.


TERCERO. Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 12 de la ley reglamentaria de la materia y lo acordado mediante proveído de nueve de abril de dos mil dos, se procederá a resolver lo relativo al incidente de falta de personalidad planteado por la parte demandada, gobernador del Estado de Tlaxcala.


Previo a resolver lo conducente, se estima necesario precisar que de las diversas constancias que integran el expediente se desprende:


a) Que el seis de febrero de dos mil uno, el promovente de la controversia constitucional Magistrado J.R.M.C. fue nombrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala "por el periodo de un año" (fojas doce a quince).


b) Que el dieciocho de mayo de dos mil uno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el Decreto No. 107 que reformó, derogó y adicionó la Constitución Política de dicha entidad (fojas trescientos ocho a trescientos veintiuno) y que, en lo que interesa, en sus artículos 79, primer párrafo, 82 y séptimo transitorio, se prevé:


"Artículo 79. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, integrado por las S. Civil, F., Electoral-Administrativa, Laboral-Burocrática y Penal, y en los juzgados civiles, familiares y penales."


"Artículo 82. La Sala Electoral-Administrativa es un órgano especializado del Poder Judicial, se integrará con tres M.; tendrá competencia para conocer y resolver en única instancia, las impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral; así como para conocer también en única instancia las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatal y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas.


"Su organización y funcionamiento se establecerán expresamente en el Código Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Las S., Civil, F. y Penal serán colegiadas, se integrarán por tres M. cada una; conocerán de los recursos y procedimientos que establezcan las leyes respectivas.


"La Sala Laboral-Burocrática se integrará por un Magistrado, conocerá de los conflictos individuales y colectivos de carácter laboral y de seguridad social, que se susciten entre las administraciones públicas estatal y municipales y sus servidores públicos, así como de los conflictos intergremiales."

"Séptimo transitorio. Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos. Excepción hecha de la designación de los M. para ocupar las S. de nueva creación, los cuales serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma.


"En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del quince de enero de dos mil cinco, será designado conforme a las disposiciones de esta Constitución antes de su reforma."


De las disposiciones transcritas se desprende, en lo que interesa, que el Tribunal Superior del Estado de Tlaxcala, a partir del quince de enero de dos mil dos (en que entró en vigor la aludida reforma), se integra por cinco S., cuatro con tres M. cada una y una Sala con un solo Magistrado, es decir, con un total de trece M., en la inteligencia de que no aplicarían las disposiciones relativas para el nombramiento de M. que ocuparían las S. de nueva creación.


La Constitución Política abrogada al respecto, de lo contemplado en los artículos transcritos, señalaba en el diverso 85:


"Artículo 85. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el número de M. y Jueces que lo integren, el tiempo que éstos hayan de durar en su encargo, el modo de suplir sus faltas, sus respectivas jurisdicciones y competencias y las facultades y deberes de los M., Jueces y demás empleados del ramo."


A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado derogada (por virtud de haber sido reformada mediante decreto de veintiuno de diciembre de dos mil uno, publicado el diez de enero de dos mil dos), en lo que interesa, en sus artículos 11, 13 y 25 señalaban:


"Artículo 11. El Tribunal Superior de Justicia, es el órgano supremo del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, tendrá su residencia en la capital del mismo y estará integrado por siete M. propietarios y sus respectivos suplentes, nombrados por el Congreso del Estado, en la forma y términos previstos por la Constitución Política del Estado, a propuesta en terna del titular del Ejecutivo Estatal."


"Artículo 13. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en S. según las disposiciones de la presente ley."


"Artículo 25. Para el conocimiento de los asuntos de orden jurisdiccional, el Tribunal Superior de Justicia, funcionará en dos S., integrada cada una por tres M., quienes conocerán por turno de los asuntos y fungirán como ponentes en los mismos. La Primera Sala conocerá de asuntos en segunda instancia en materia penal y la segunda conocerá de asuntos en segunda instancia en las materias Civil, de lo F. y Mercantil."


De los referidos numerales se desprende, en lo que interesa, que el indicado Tribunal Superior, hasta antes de la referida reforma a la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, se integraba por siete M., funcionando en dos S. y Pleno.


c) Que de las mencionadas constancias aparece que el veintiuno de diciembre de dos mil uno, el Gobierno del Estado de Tlaxcala convocó a examen de oposición para formular propuesta de designación de M. para S. de nueva creación del Tribunal Superior de Justicia Local (fojas ciento setenta y seis a ciento setenta y nueve).


d) Que el diez de enero de dos mil dos se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el Decreto No. 157 que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la referida entidad (entró en vigor el quince de enero de dos mil dos), (fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y uno).


Los artículos 11, 13, 14 y séptimo transitorio, de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala señalan:


"Artículo 11. El Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial, tendrá su residencia en la capital del Estado y se integrará por catorce M. propietarios y tres supernumerarios.


"El Congreso del Estado nombrará a los M. propietarios y supernumerarios, y deberá prever para cada uno a su respectivo suplente, para el caso de falta absoluta, en la forma y términos previstos en la Constitución Local."


"Artículo 13. El día uno del mes de febrero del año que corresponda, el presidente del tribunal saliente presidirá la sesión de instalación de los M. propietarios entrantes, en la que se procederá a la elección del nuevo presidente, en los términos previstos en el artículo siguiente y a la adscripción de los M. a las S. respectivas. Asimismo, se nombrará al secretario general de Acuerdos del tribunal, a propuesta de su presidente."

"Artículo 14. Cada año los M. propietarios del tribunal elegirán de entre ellos a un presidente, que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto por una sola vez, de conformidad con las reglas siguientes:


"I. En la sesión ordinaria que se lleve a cabo durante la primera quincena del mes de febrero de cada año, se procederá a la elección relativa;


"II. Los M. propuestos a ocupar el cargo de presidente, no serán de los que integren la Sala Electoral-Administrativa; a menos que alguno de los demás M. propietarios reúna los requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 83 de la Constitución del Estado, para que ocupe la magistratura vacante;


"III. Los votos se emitirán en forma secreta;


"IV. La votación mínima para la designación será de diez votos a favor de alguno de los M. propuestos. De no obtenerse esa mayoría, se procederá a repetir la votación hasta lograr una mayoría de cuando menos ocho votos, y


"V. El presidente entrará en funciones el día uno de febrero y concluirá el último día de enero del año respectivo."


"Artículo séptimo. A efecto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política Local, publicado el día dieciocho de mayo del año dos mil uno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como a lo dispuesto en el capítulo primero del título segundo de la presente ley, deberán cumplirse las reglas siguientes:


"1. Se concede al gobernador del Estado un término que fenecerá el día once de enero de dos mil dos, para que entregue a este Congreso las ternas relativas a la designación de M. propietarios y suplentes que ocuparán las S. de nueva creación.


"2. Esta legislatura designará a más tardar el día catorce de enero del dos mil dos, a los M. que ocuparán las S. de nueva creación.


"3. Los M. designados funcionarán del día quince de enero del dos mil dos al día último del mes de febrero del año dos mil cinco.


"4. Los M. de la Sala Electoral-Administrativa, durarán en su cargo dos elecciones ordinarias.


"5. Por lo que respecta a los supernumerarios previstos por el artículo once de la presente ley, se autoriza un solo Magistrado supernumerario, para el ejercicio fiscal dos mil dos y en lo sucesivo el número de las magistraturas de carácter supernumerario, se autorizarán por el Congreso del Estado a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de acuerdo a las posibilidades presupuestales.


"6. Para la designación de M. que ocuparán la Sala Electoral-Administrativa, deberá agotarse el procedimiento establecido por el artículo 54 fracción XXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala."


De los preceptos transcritos se evidencia, en lo que interesa:


1. Que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a partir del quince de enero de dos mil dos, conforme a su ley orgánica vigente, se integra por catorce M. propietarios y tres suplentes.


2. Que el primero de febrero del año que corresponda, el presidente del tribunal saliente debe presidir la sesión de instalación de los M. entrantes, en la que se procederá a la elección del nuevo presidente.


3. Que en la sesión ordinaria que se lleve a cabo durante la primera quincena de febrero de cada año, los M. propietarios elegirán de entre ellos a un nuevo presidente, con excepción de los que integren la Sala Electoral-Administrativa.


4. Que la votación mínima para la designación de presidente será de diez votos a favor y de no obtenerse se procederá a repetir la votación hasta lograr una mayoría de ocho votos.


5. Que el presidente entrará en funciones el uno de febrero y concluirá el treinta y uno de enero del año respectivo.


6. Que se otorgó al gobernador del Estado hasta el once de enero de dos mil dos para que entregara al Congreso Local las ternas relativas a la designación de M. propietarios y suplentes que ocuparían las S. de nueva creación, a fin de que dicha legislatura designara a más tardar el catorce del mes y año indicados a los M. que ocuparían las referidas S.; que dicha designación sería del quince de enero de dos mil dos al día último del mes de febrero de dos mil cinco, y que los M. de la Sala Electoral-Administrativa durarían en su cargo dos elecciones ordinarias.


Debe precisarse, en relación con la cantidad de M. que integran el referido Tribunal Superior, que según lo asentado, en términos del artículo 82 de la Constitución Política Local vigente, dicho tribunal se compone por una Sala Electoral-Administrativa, las S. Civil, F. y Penal, todas las cuales se integran por tres M. cada una y la Sala Laboral-Burocrática que se integra por un Magistrado, dando un total de trece M.; y de conformidad con el transcrito artículo 11 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala, también vigente, el aludido Tribunal Superior se integra por catorce M..


La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala abrogada, al respecto de la designación de su presidente, indicaba en los numerales 11 y 20:


"Artículo 11. El Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, tendrá su residencia en la capital del mismo y estará integrado por cinco M. propietarios y sus respectivos suplentes, nombrados por el Congreso del Estado, en la forma y términos previstos por la Constitución Política del Estado, a propuesta en terna del titular del Ejecutivo Estatal."


"Artículo 20. El presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo en Pleno por mayoría de votos, que se celebrará durante la primera quincena de febrero del año correspondiente, durará en el cargo un año y podrá reelegirse las veces que así lo determine el propio Pleno."


De lo anterior se desprende, en lo que interesa, que la designación del presidente del Tribunal Superior de Justicia, con anterioridad a las referidas reformas de ley, debía efectuarse por el Tribunal Pleno durante la primera quincena de febrero.


e) Que el once de enero de dos mil dos, se recibió por la Legislatura del Estado de Tlaxcala el oficio del gobernador de la entidad conteniendo propuesta de ternas para la designación de M. propietarios y suplentes que ocuparían las S. de nueva creación del Tribunal Superior de Justicia del Estado (fojas ciento ochenta a ciento ochenta y dos).


f) Que el doce de enero de dos mil dos, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala fe de erratas, en alcance al Decreto 157 que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial Local (foja trescientos treinta y dos), mediante la cual en los numerales del uno al seis se publican las reglas a seguir para la designación de nuevos M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, reglas que de la número dos a la seis no se contenían en el referido Decreto 157 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el diez de enero de dos mil dos, la citada fe, en lo que interesa, señala:


"Artículo séptimo. A efecto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política Local, publicado el día dieciocho de mayo del año dos mil uno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como a lo dispuesto en el capítulo primero del título segundo de la presente ley, deberán cumplirse las reglas siguientes:


"1. Se concede al gobernador del Estado un término que fenecerá el día once de enero del año dos mil dos, para que entregue a este Congreso, las ternas relativas a la designación de M. propietarios y suplentes que ocuparán las S. de nueva creación.


"2. Esta legislatura designará a más tardar el día catorce de enero de dos mil dos, a los M. que ocuparán las S. de nueva creación.


"3. Los M. designados funcionarán del día quince de enero del dos mil dos al día último del mes de febrero del año dos mil cinco.


"4. Los M. de la Sala Electoral-Administrativa, durarán en su cargo dos elecciones ordinarias.


"5. Por lo que respecta a los supernumerarios previstos por el artículo once de la presente ley, se autoriza un solo Magistrado supernumerario, para el ejercicio fiscal dos mil dos y en lo sucesivo el número de las magistraturas de carácter supernumerario, se autorizarán por el Congreso del Estado a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de acuerdo a las posibilidades presupuestales.


"6. Para la designación de M. que ocuparán la Sala Electoral-Administrativa, deberá agotarse el procedimiento establecido por el artículo 54 fracción XXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala."


De tales artículos se desprende, en lo que interesa, que el gobernador del Estado tenía hasta el once de enero de dos mil dos para entregar al Congreso Local la terna para designar M. de las S. de nueva creación del Tribunal Superior de Justicia, y la legislatura debía nombrarlos a más tardar el catorce del citado mes y año, así como el periodo que durarían los M. designados.


Que para la designación de quienes ocuparían la Sala Electoral-Administrativa debía agotarse el procedimiento previsto por el artículo 54, fracción XXVIII, de la Constitución Local, el cual indica que es facultad del Congreso designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia.


g) Que se declararon M. propietarios a H.M.A., R.R.R.M., A.B.X., M.E.J.M.H. y como supernumerario a R.J.C., así como a sus respectivos suplentes, para ocupar las vacantes de las S. F., Laboral-Burocrática y supernumerario del referido Tribunal Superior (foja ciento sesenta y cuatro).


h) Que el primero de febrero de dos mil dos, se inició una sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (foja setecientos veinte) asentándose la asistencia de catorce M..


i) Que el cuatro de febrero de dos mil dos, se reanudó sesión de Pleno (foja ochocientos seis), acordándose emitir votación para determinar si el Magistrado J.R.M.C. aún era presidente del tribunal, obteniéndose siete votos a favor y siete en contra, retirándose a las doce horas del día indicado seis M., y minutos después se retiró otra Magistrada (foja ochocientos cincuenta y ocho), acordándose por quienes continuaron presentes solicitar al Congreso Local aclarara dudas sobre el voto de calidad del presidente y para que señalara el procedimiento a seguir por falta de M., suspendiéndose la sesión.


j) Que el cinco de febrero de dos mil dos, el Congreso del Estado de Tlaxcala aprobó la adición de la fracción VII al artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el cual entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


El citado precepto, en la fracción indicada, señala:


"Artículo 30. Las funciones del presidente serán las siguientes:


"A. Genéricas.


"...


"VII. Emitir, en caso de empate, voto de calidad en los asuntos que deba de resolver el Pleno."


k) Que el once de febrero de dos mil dos, se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación controversia constitucional, la cual promueve el Magistrado J.R.M.C., ostentándose como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


l) Que el catorce de febrero de dos mil dos, a las diez horas se reanudó la sesión de Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (foja ochocientos setenta y cinco), con la asistencia de siete M., dándose cuenta de que la convocatoria respectiva les fue entregada personalmente a los siete M. ausentes, suspendiéndose dicha sesión para reanudarse a las catorce horas, a fin de que se entregara nueva convocatoria a los M. ausentes.


m) Que reanudada la sesión con la asistencia de siete M. (foja ochocientos setenta y seis), se efectuó la propuesta para que se designara presidente del Tribunal Superior al Magistrado J.R.M.C., sometiéndose a votación secreta, obteniendo siete votos a favor y como la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 14, fracción IV, señala que si no hay diez votos a favor debe volverse a votar hasta lograr una mayoría de cuando menos ocho votos, se efectúo de nuevo votación secreta, obteniéndose de nueva cuenta siete votos, y en uso de la voz el Magistrado J.R.M.C., quien era el presidente saliente, manifestó que en términos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (reformada el cinco de febrero de dos mil dos, es decir, nueve días antes), ejercía voto de calidad en su favor y, por tanto, fue electo como presidente del citado órgano, dicho Magistrado precisó que no era obstáculo para la aplicación, en el caso, de la fracción indicada contenida en el precepto citado, que existiera certificación de la secretaría de acuerdos, en el sentido de que el decreto que contiene la adición indicada aún no se hubiere publicado, toda vez que habían transcurrido a la fecha de dicha sesión los ocho días que la ley otorga al titular del Ejecutivo para hacer observaciones o publicar la norma, por lo que debía entenderse por aprobado el decreto (foja ochocientos noventa).


La aludida reforma al artículo 30, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, fue publicada en el Periódico Oficial, número extraordinario, tomo LXXXI, segunda época, de dicha entidad, el once de febrero de dos mil dos.


n) Que acto continuo a lo asentado, se procedió a tomarle protesta como presidente reelecto al Magistrado J.R.M.C., asentándose que se daba ya por terminada la sesión siendo las trece horas con quince minutos del catorce de febrero de dos mil dos.

Ahora bien, el citado demandado funda su incidente en los siguientes argumentos:


1. Que J.R.M.C., quien promueve la controversia constitucional en representación del Tribunal Superior del Estado de Tlaxcala, no acreditó que al momento de presentar dicha controversia tuviera el cargo de presidente del citado órgano judicial, puesto que del acta 007/2001 relativa a la sesión extraordinaria del Pleno del citado tribunal, celebrada el seis de febrero de dos mil uno, y las actas de las diversas sesiones de primero y cuatro de febrero de dos mil dos, se evidencia que el referido Magistrado J.R.M.C. sólo tuvo a cargo la presidencia del indicado órgano del seis de febrero de dos mil uno al treinta y uno de enero de dos mil dos.


2. Que lo anterior es así, atendiendo lo previsto por los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala (vigente), que establecen, en esencia, que el primero de febrero que corresponda, el presidente del tribunal saliente presidirá la sesión de instalación de M. propietarios entrantes, en la que se procederá a la elección del nuevo presidente, quien durará en su encargo un año y podrá ser reelecto una sola vez, entrando en funciones el primero de febrero y concluyendo el último día de enero del año respectivo.


3. Que en el caso, es ilegal el procedimiento adoptado para la elección como presidente del Magistrado J.R.M.C. celebrada en las sesiones de primero y cuatro de febrero de dos mil dos.


4. Que la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala disponía que el presidente del Tribunal Superior de Justicia no formaba parte de alguna Sala y conforme a lo que actualmente prevé con su reforma, es que el Magistrado que funja como presidente queda al margen de la integración del Pleno y de las S., por lo que legalmente a éste no le asiste facultad de voz y voto en las sesiones del órgano colegiado, por lo que el mismo carece de personalidad y legitimación para promover la controversia.


5. Que en términos de lo previsto por el artículo 14 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, la votación mínima para la elección de presidente es de diez votos a favor de alguno de los M. propuestos, y que de no obtenerse esa mayoría se repite la votación hasta lograr una mayoría de cuando menos ocho votos, siendo el caso que la reelección del Magistrado J.R.M.C. contraviene dicho numeral porque sólo seis M. emitieron voto en su favor y este último emitió voto de calidad, por lo que su reelección se encuentra viciada de legalidad y es nula de pleno derecho.


Del referido examen efectuado por este Alto Tribunal a las diversas constancias que integran el expediente, como quedó asentado a fojas doce a quince vuelta, obra el acta certificada de la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala celebrada el seis de febrero de dos mil uno, de la cual aparece que el Magistrado R.M.C. fue designado presidente del referido tribunal por el periodo de un año.


Asimismo, a fojas seiscientos veinte a ochocientos noventa y siete del expediente, se encuentra la copia fotostática certificada del acta de sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la que se asienta que fue iniciada el primero de febrero de dos mil dos y concluida el catorce del citado mes y año, de la cual se desprende que el Magistrado J.R.M.C. fue reelecto como presidente del referido Tribunal Superior "por el término de un año".


Por otra parte, los artículos 13 y 14 antes transcritos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado vigente prevén:


"Artículo 13. El día uno del mes de febrero del año que corresponda, el presidente del tribunal saliente presidirá la sesión de instalación de los M. propietarios entrantes, en la que se procederá a la elección del nuevo presidente, en los términos previstos en el artículo siguiente y a la adscripción de los M. a las S. respectivas. Asimismo, se nombrará al secretario general de Acuerdos del tribunal, a propuesta de su presidente."


"Artículo 14. Cada año los M. propietarios del tribunal elegirán de entre ellos a un presidente, que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto por una sola vez, de conformidad con las reglas siguientes:


"I. En la sesión ordinaria que se lleve a cabo durante la primera quincena del mes de febrero de cada año, se procederá a la elección relativa;


"II. Los M. propuestos a ocupar el cargo de presidente, no serán de los que integren la Sala Electoral-Administrativa; a menos que alguno de los demás M. propietarios reúna los requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 83 de la Constitución del Estado, para que ocupe la magistratura vacante;


"III. Los votos se emitirán en forma secreta;


"IV. La votación mínima para la designación será de diez votos a favor de alguno de los M. propuestos. De no obtenerse esa mayoría, se procederá a repetir la votación hasta lograr una mayoría de cuando menos ocho votos, y


"V. El presidente entrará en funciones el día uno de febrero y concluirá el último día de enero del año respectivo."


De los anteriores preceptos se desprende, en lo que interesa, que en el año que corresponda la instalación de M. propietarios entrantes, el primer día de febrero, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala saliente presidirá la sesión de instalación y en ésta se procederá a la elección del nuevo presidente, y que cada año en la sesión ordinaria que se lleve a cabo durante la primera quincena de febrero serán los M. propietarios quienes de entre ellos, a excepción de los M. que integren la Sala Electoral-Administrativa, elegirán a un presidente que durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto por una sola vez; que la votación será secreta y que se requiere una mayoría de cuando menos ocho votos, así como que el presidente entrará en funciones el uno de febrero y concluirá el último día de enero del año respectivo.


El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal señala:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Del párrafo quinto de la fracción transcrita se desprende que dicho precepto constitucional remite a las Constituciones Estatales para la determinación de la duración en el ejercicio del cargo de los M. de los Poderes Judiciales en las diferentes entidades del país, incluso la del Magistrado presidente de los Tribunales Superiores de Justicia.


Ahora bien, del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, como se indicó, se desprende que el cargo de Magistrado presidente del Tribunal Superior de dicha entidad se ejerce por un año, transcurrido el cual, debe producirse su sustitución legal.


No obstante lo anterior, si en el plazo indicado no tiene lugar dicha sustitución, toda vez que como quedó asentado del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, se desprende que el primer día de febrero, el presidente saliente del Tribunal Superior de Justicia del Estado presidirá la sesión de instalación en la que se procederá a la elección del nuevo presidente, y considerando que la sustitución de la titularidad en el órgano judicial de un Estado reviste trascendencia, atendiendo los principios de seguridad y certeza jurídicas que deben prevalecer en la renovación de las instituciones, este Alto Tribunal considera que debe estimarse que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Tlaxcala estará en situación de presidente saliente hasta en tanto no se efectúe la elección, configurándose una prórroga, debiendo continuar con la funciones y facultades propias de dicho nombramiento hasta en tanto se produzca la sustitución.


Lo anterior, máxime si se atiende a que ningún precepto de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad prevén que transcurrido el plazo de duración del cargo de presidente del órgano indicado, otra persona asuma dicho cargo.


En consecuencia, toda vez que de las constancias que integran el expediente no se acredita que en la fecha de la presentación ante este Alto Tribunal de la controversia constitucional de la cual deriva este incidente, once de febrero de dos mil dos, se hubiese efectuado la sustitución del Magistrado R.M.C., como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, debe estimarse que el citado en la fecha de la presentación de la demanda continuaba como presidente del citado órgano judicial.


En tal virtud, al resultar infundado el argumento aducido por la parte demandada, gobernador del Estado de Tlaxcala, en el presente incidente de falta de personalidad planteado por la parte demandada en la controversia constitucional, lo procedente es declarar su improcedencia.


Atendiendo todo lo considerado, son de desestimar el resto de los argumentos planteados, relativos a la legalidad del procedimiento adoptado para que el Magistrado R.M.C. fuese reelecto como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, ya que de la aludida acta de sesión iniciada el uno de febrero de dos mil dos y concluida el catorce del citado mes y año, aparece que la votación en que se declaró electo al citado Magistrado fue el catorce de febrero de dos mil dos, o sea, con posterioridad a la presentación de la controversia constitucional de la cual deriva este incidente.


CUARTO. A continuación se procederá al análisis de la legitimación de la parte promovente.


En representación de la parte actora, Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, comparece J.R.M.C. quien se ostenta como Magistrado y presidente del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad.


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia disponen:

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Ahora bien, atendiendo lo determinado en el considerando que antecede, al resolver lo relativo al incidente de falta de personalidad, en el caso debe determinarse que el promovente de la demanda Magistrado J.R.M.C., se encuentra legalmente legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


QUINTO. Acto seguido se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Al admitirse la presente controversia, se tuvo como parte demandada a:


I. El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; y,


II. El Poder Ejecutivo de dicha entidad.


Los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal y, 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia prevén:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...

"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Del precepto transcrito se desprende, en lo que interesa, que la parte demandada debe comparecer en las controversias constitucionales por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlo, y que es factible la presunción de la representación, salvo prueba en contrario.


V.H.C.G., signa la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, ostentándose con el carácter de diputado presidente de la mesa directiva del Congreso Estatal y exhibe para acreditarlo la certificación expedida por el secretario parlamentario del referido órgano, en la que se asienta, en síntesis, que en los archivos obra el acta de sesión extraordinaria celebrada el catorce de enero de dos mil, en la que aparece que el promovente fue designado para fungir con el carácter indicado del quince de enero al quince de mayo de dos mil dos (foja sesenta y seis del expediente).


Del análisis efectuado por este Alto Tribunal, tanto a la Constitución como a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala, no se desprende quién tiene la representación del aludido órgano legislativo. Por tanto, de conformidad con lo establecido al final del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia transcrito, es de presumir que quien comparece a este juicio goza de su representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, al no existir en las constancias prueba alguna que impida dicha presunción.


En tal virtud, toda vez que al Congreso del Estado de Tlaxcala se le imputa la emisión de los actos cuya invalidez se demanda, debe tenerse al referido promovente como legitimado para comparecer en la presente controversia en representación de dicho órgano.


Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de este Tribunal Pleno, consultable en la página cuatrocientos sesenta y seis del Tomo VI, de agosto de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes: a) Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público, debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades."


A.A.S.A., quien suscribe la contestación de la demanda en representación del Poder Ejecutivo de la multicitada entidad, se ostenta como Gobernador Constitucional del Estado, lo que acredita con la constancia de mayoría publicada en la Gaceta del Gobierno de dicha entidad, del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual obra a fojas ciento noventa a doscientos siete del expediente, en la que aparece que fue designado como tal, por el periodo comprendido del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve al catorce de enero de dos mil cinco.


El artículo 57 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala prevé:


"Artículo 57. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo ciudadano que se denominará 'gobernador del Estado de Tlaxcala' y que residirá en la capital del Estado."


Del precepto transcrito se desprende que el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, por lo que al acreditar el promovente tal carácter y ser al citado poder al que se le imputa la emisión de los actos cuya invalidez se demanda, también debe tenérsele por legitimado para comparecer a esta controversia en representación de dicho poder.


SEXTO. En el caso concreto las partes no plantean ninguna otra causa de improcedencia o sobreseimiento diversas a las analizadas, y toda vez que este Alto Tribunal no advierte que se actualice alguna procederá, a continuación, al estudio de los conceptos de invalidez aducidos.


SÉPTIMO. En los conceptos de invalidez se indica, en síntesis:


a) Que en el caso, H.M.A., hasta antes de la fecha de su designación como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, desempeñaba el cargo de subsecretario técnico de Gobierno en el Estado de Tlaxcala.


b) Que la autonomía e independencia del Poder Judicial no debe sujetarse sólo a los requisitos establecidos por un dispositivo legal, sino que deben ser vistos lato sensu, analizando aspectos metajurídicos, pues de lo contrario se estaría ante un vacío jurídico de fondo, ya que existen posiciones administrativas que implican una estrecha relación de funcionarios con el titular del Ejecutivo que con independencia de cómo se consideren, en la práctica administrativa realizan funciones de un interés preponderante para el titular del Ejecutivo, lo cual obliga funcional y estructuralmente a considerarlos de primer nivel, aunque la ley no los considere así, y como ejemplo se encuentra el caso de las denominadas coordinaciones con las que cuenta el Ejecutivo Federal conforme a lo dispuesto por los artículos 8o. y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


c) Que no es el nombre el que le da la naturaleza jurídica a una institución, sino las facultades y el funcionamiento que lleva a cabo, las cuales permiten corroborar el grado de relación que existe; que el cargo de subsecretario técnico por sus facultades y funciones está vinculado y tiene dependencia directa con el Ejecutivo Estatal, lo cual se corrobora de la lectura del artículo 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno vigente al veintiséis de octubre de dos mil, además de que en términos del diverso 18, fracciones IV, VIII y X, del mencionado cuerpo normativo, éste se encarga de representar el interés del Ejecutivo del Estado en los juicios en que así lo determine su titular, debe apersonarse en los juicios de amparo cuando el gobernador o el secretario de Gobierno lo determinen, y también debe formular a nombre del Ejecutivo las demandas y denuncias que procedan conforme a la ley.


d) Que, por tanto, el acto impugnado del gobernador del Estado violenta el espíritu de los artículos 116 y 95 de la Constitución Federal, puesto que es clara la pretensión del Ejecutivo de tener dentro del Poder Judicial a alguien que ahí lo represente, violentando la autonomía e independencia del tribunal estatal, además del principio de división de poderes.


e) Que la designación impugnada de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado resulta violatoria de los dispositivos constitucionales citados en el párrafo anterior, al no tomar en cuenta la dependencia de H.M.A. con el Ejecutivo Local, debido al cargo de éste como subsecretario técnico de Gobierno del Estado de Tlaxcala.


f) Que ha sido unánime la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en el sentido de que el nombramiento de los M. de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados tiende a una colaboración entre los Poderes Constituidos y que es válida y permitida la actuación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, siempre y cuando se ciñan a lo establecido por los artículos 116 y 95 de la Constitución Federal.


Ahora bien, los artículos 116, fracción III y 95, fracciones I a V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


"Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;


"III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


".H. residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación."


De los preceptos transcritos se desprende, en lo que al caso interesa, que las Constituciones de los Estados, para garantizar la independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deben establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de éstos; que los M. de los Estados deben reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del transcrito artículo 95, es decir, ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación, así como título profesional de licenciado en derecho, expedido legalmente, con una antigüedad mínima de diez años; gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza o cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, sin importar la pena; y haber residido en el país durante dos años anteriores al día de la designación, y que no puede designarse a aquellas personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local en sus respectivas entidades, durante el año previo al día de su designación.


De la exposición de motivos de la última iniciativa de reforma al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, efectuada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, destacan las siguientes ideas para desentrañar el sentido de la norma motivo del presente estudio:


"En esta iniciativa se somete a la consideración de esa soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado de derecho pleno.


"...


"Esta iniciativa de reformas a la Constitución forma parte de un conjunto de acciones que fortalecerán el orden público y la seguridad individual, familiar y patrimonial. Se trata de una reforma profunda que parte de la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto a las garantías individuales. Su objetivo último es el fortalecimiento del equilibrio de poderes y del Estado de derecho.


"...


"En la iniciativa de reformas se proponen nuevos requisitos de designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia para fortalecer su independencia se propone que el presidente de la República no pueda nombrar a aquellas personas que con seis meses de anterioridad hubieran ocupado los cargos de secretario de Estado, jefe del Distrito Federal, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado o gobernador de algún Estado. Con esta propuesta se busca garantizar que factores de carácter político no interfieran en la asignación de los Ministros y que se tome en cuenta la vocación judicial.


"Otras modificaciones en cuanto a los requisitos de designación son la ampliación de cinco a diez años de la expedición del título profesional de abogado la supresión de la edad máxima de ingreso y la reducción a un año del periodo de residencia en el país antes de la designación. Con las dos primeras medidas se busca que las personas propuestas tengan mayores conocimientos y experiencia al momento de ocupar el cargo, mientras que la última iguala los términos de residencia respecto de los principales cargos públicos de la Federación, al no existir razones para mantener las diferencias que hasta hoy prevalecen.


"...


"Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.


"La iniciativa de reformas que presento incluye también dos modificaciones a los regímenes de los Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.


"Consejos de la Judicatura y Carrera Judicial.


"La situación que guardan el gobierno y la administración del Poder Judicial de la Federación tiene una enorme simetría con lo que acontece en los ámbitos estatales y del Distrito Federal. Es una constante que los Tribunales Supremos en los ámbitos locales tengan a su cargo funciones semejantes a las que hasta el día de hoy realiza el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ...


"En razón de lo anterior, se plantea la derogación del párrafo cuarto de la fracción III del artículo 116 constitucional, que plantea un esquema de nombramiento rígido para los Jueces en los Estados. Con ello se posibilita que cada entidad federativa adopte el esquema de organización judicial que considere más conveniente para ampliar los principios de la carrera judicial que anuncia el párrafo segundo de la fracción antes invocada. ..."


Como se advierte, el Órgano Revisor de la Constitución, a través de la enmienda en comento, en lo que al caso interesa, pretendió fortalecer la independencia del Poder Judicial de los Estados, en busca de que factores de carácter político no interfieran en la asignación de M., pretensión que, sin duda, se refleja en lo dispuesto por el párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, que señala que no podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


Por otra parte, el artículo 83, fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y el primer párrafo del artículo séptimo transitorio del decreto de dieciocho de mayo de dos mil uno emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, mediante el cual se reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos de la citada Constitución Política prevén:


"Artículo 83. Para ser Magistrado o J., se requiere:


"...


"VII. No haber sido gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, procurador general de Justicia, diputado local, senador, diputado federal o presidente municipal, durante el año previo a su designación."


"Artículo séptimo. Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos. Excepción hecha de la designación de los M. para ocupar las S. de nueva creación, los cuales serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma. ..."


De los numerales transcritos se desprende, en lo que interesa, que para la designación de M. en la entidad, en caso de que su designación no sea para ocupar las S. de nueva creación, el servidor público de que se trate no haya sido servidor público de primer nivel en la administración pública estatal durante el año previo a su designación.


Así, considerando que, en el caso, de las constancias aparece que la designación de H.M.A. como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala fue para ocupar una Sala de nueva creación en dicho tribunal, es evidente que para dicha designación no es aplicable la reforma contenida en el transcrito artículo 83, fracción VII, de la Constitución Política Local, por lo que en términos del artículo transitorio transcrito debe estarse sólo a los requisitos contemplados antes de la reforma.


El derogado artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, conforme al que se establece en el artículo séptimo transitorio transcrito que debía efectuarse el nombramiento de M. para ocupar las S. de nueva creación en el Tribunal Superior de Justicia del Estado señala:


"Artículo 82. Para ser M. se requiere:


"I. Ser ciudadano tlaxcalteca o estar avecindado en el Estado, cinco años antes de la fecha del nombramiento.


"II. Ser licenciado en derecho con título registrado ante las autoridades locales competentes y tener cuando menos cinco años de práctica profesional.


"III. Tener treinta años cumplidos, como mínimo, el día del nombramiento.


"IV. Haber observado buena conducta."


Ahora bien, de la anterior síntesis de los conceptos de invalidez planteados se desprende que básicamente se estiman violados los dispositivos constitucionales analizados, por virtud de la designación de H.M.A. como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, toda vez que el citado, hasta antes de la fecha de su designación como tal, ocupó el cargo de subsecretario técnico de Gobierno de la entidad.


En tal orden de ideas, el análisis para determinar si la designación de H.M.A. como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala es o no constitucional, debe partir de la interpretación de lo dispuesto en las normas analizadas, en cuanto a qué debe entenderse como el "equivalente a secretario".

Los artículos 67, 68, 107, párrafo segundo y 109 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala indican:


"Artículo 67. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, la administración pública será centralizada y descentralizada conforme a la ley orgánica que distribuirá las facultades que serán competencia de las secretarías del Ejecutivo y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y liquidación de los organismos descentralizados.


"Las leyes determinarán las relaciones entre los organismos descentralizados y el Ejecutivo del Estado. ..."


"Artículo 68. El secretario de Gobierno quedará encargado del despacho durante las ausencias del gobernador a que alude el artículo 62, y cuando se dé la hipótesis prevista en los artículos 63 y 64 de esta Constitución, lo hará mientras el Congreso nombra al gobernador provisional o interino."


"Artículo 107. ...


"Los diputados, el gobernador del Estado, los M. y el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, tienen fuero a partir de que hayan rendido protesta y se encuentren en funciones."


"Artículo 109. El juicio político procede contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 107, los titulares de las secretarías del Ejecutivo, Procuraduría General de Justicia, O.M., órgano de fiscalización superior, las coordinaciones y los organismos que integran la administración pública paraestatal, así como los consejeros electorales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las prevenciones siguientes ..."


De los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa, que la ley orgánica distribuirá las facultades de competencia de las secretarías del Ejecutivo (artículo 67); que el secretario de Gobierno es el encargado del despacho durante las ausencias del gobernador del Estado (artículo 68); y, que el juicio político en la entidad procede contra los diputados, el gobernador del Estado, los M. de la entidad, el presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, los titulares de las secretarías del Ejecutivo, procurador general de Justicia, oficial mayor del Estado, órgano de fiscalización superior, las coordinaciones, los organismos que integran la administración pública paraestatal y consejeros electorales (artículos 107 y 109).


Por su parte, los numerales 1o., 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, en lo que interesa, señalan:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer los principios que regulan la organización, funcionamiento y coordinación de la administración pública del Estado libre y soberano de Tlaxcala.


"La administración pública se conforma por las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales.


"El despacho del gobernador, las secretarías, las coordinaciones, la contraloría, la O.M. y la Procuraduría General de Justicia, son las dependencias que integran la administración centralizada. …"


"Artículo 10. Corresponde al gobernador nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias centralizadas y de las entidades paraestatales. Los niveles siguientes de confianza podrán ser nombrados por los titulares respectivos."


"Artículo 11. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, el Poder Ejecutivo distribuirá sus facultades entre las dependencias siguientes:


"Secretaría de Gobierno.


"Secretaría de Finanzas.


"Secretaría de Desarrollo Industrial.


"Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda.


"Secretaría de Educación Pública.


"Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"Secretaría de Fomento Agropecuario.


"Secretaría de Turismo.

"Procuraduría General de Justicia.


"O.M. de Gobierno.


"Contraloría."


"Artículo 12. Los secretarios, el procurador general de Justicia, el oficial mayor de Gobierno, el contralor y los coordinadores, tendrán igual rango, y entre ellos no habrá preeminencia alguna, ejerciendo las funciones de su competencia en los términos de la presente ley, y de sus respectivos reglamentos interiores."


"Artículo 14. Los titulares de las dependencias de la administración pública formularán, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos remitiéndolos al gobernador, por conducto de la Secretaría de Gobierno."


"Artículo 15. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador del Estado deberán, para su validez y observancia constitucional, ser firmados por el secretario respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de cada una de ellas.


"Artículo 16. Al frente de cada dependencia habrá un titular del ramo, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de los servidores públicos que establezcan la plantilla de plazas y puestos correspondientes en los organigramas autorizados por el gobernador."


"Artículo 17. Corresponde originalmente a los titulares de las dependencias el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo y accesibilidad de las tareas, obras y servicios públicos podrán delegar en los servidores públicos subalternos, cualesquiera de sus facultades excepto aquellas, que por disposición de la ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por los propios titulares."


"Artículo 24. Los secretarios, los coordinadores, el procurador general de Justicia, el oficial mayor de Gobierno y el contralor, podrán comparecer previa citación del Congreso para informar a la Legislatura del Estado, la situación que guardan los asuntos de sus respectivos ramos y dependencias e informar sobre el avance de los planes y programas. Esta disposición comprende a los titulares de las entidades paraestatales. …"


De los anteriores preceptos se desprende, en lo que interesa, que la administración pública centralizada se integra por el despacho del gobernador, las secretarías, las coordinaciones, la contraloría, la O.M. y la Procuraduría General de Justicia (artículo 1o.); que corresponde al gobernador nombrar libremente a los titulares de las anteriores dependencias (artículo 10); que para el estudio, planeación y despacho de los asuntos administrativos del Estado, el Poder Ejecutivo distribuye sus facultades entre ocho secretarías, la Procuraduría General de Justicia, la O.M. de Gobierno y la Contraloría Estatal (artículo 11).


Que los titulares de las referidas secretarías, el procurador, oficial mayor, contralor y coordinadores, todos del Estado de Tlaxcala, tienen igual rango (artículo 12); que los titulares de las dependencias mencionadas deben formular los proyectos de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos respecto de su competencia y remitirlos al titular del Ejecutivo (artículo 14); que todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador de la entidad deben, para su validez y observancia, ser firmados por el secretario o secretarios del ramo respectivo (artículo 15).


Que el titular de cada dependencia para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará de diversos servidores públicos (artículo 16); es competencia de los multicitados titulares el trámite y resolución de los asuntos de la secretaría a su cargo y pueden delegar en sus subalternos sus facultades, con excepción de aquellas que conforme a la ley o reglamento interior respectivo le son exclusivas (artículo 17); y que los secretarios, los coordinadores, el procurador general de Justicia, el oficial mayor de Gobierno y el contralor, pueden comparecer ante el Congreso Local para informar la situación que guardan los asuntos de las dependencias a su cargo (artículo 24).


De la recta interpretación de lo dispuesto por las normas transcritas, se puede concluir que el equivalente a secretario a que alude el artículo 116 de la Constitución Federal, es aquel servidor público con atribuciones y responsabilidades análogas a las de los secretarios, es decir, que los equivalentes a secretarios son aquellos que sin aparecer textualmente en las normas indicadas, al igual que los secretarios de Estado, son sujetos de juicio político, son nombrados libremente por el gobernador de la entidad, y son titulares de una dependencia del Ejecutivo, como en el caso resultan ser, en términos de las disposiciones transcritas, el oficial mayor del Estado, los titulares de las coordinaciones, de los organismos que integran la administración pública paraestatal y el titular de la contraloría de la entidad.


Ahora bien, en el caso, entre las diversas constancias que obran en el expediente a fojas veintisiete, se encuentra el oficio 280/08/01, así como la contestación de demanda del gobernador del Estado de Tlaxcala (fojas noventa y cinco a ciento treinta y cuatro) y de dichas constancias se desprende que H.M.A. (propuesto por el Ejecutivo demandado y designado por el también demandado, Congreso del Estado de Tlaxcala, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad) se desempeñaba, hasta antes de la aludida designación, como subsecretario técnico de Gobierno de la referida entidad.


Los artículos 1o., 2o., 5o., 10, 17 y 18 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tlaxcala prevén:


"Artículo 1o. Este reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Secretaría de Gobierno."


"Artículo 2o. La Secretaría de Gobierno, es una dependencia del Poder Ejecutivo Estatal, encargada del despacho de los asuntos que le encomiendan la Constitución Política del Estado, otras leyes, reglamentos y las órdenes, decretos y acuerdos del gobernador del Estado."


"Artículo 5o. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, la secretaría contará con las siguientes unidades administrativas:


"Subsecretaría de Gobernación.


"Subsecretaría de Estudios Jurídicos y Proyectos Legislativos.


"Subsecretaría de Desarrollo Político.


"Subsecretaría Técnica.


"Subsecretaría de Protección Civil.


"Dirección Jurídica.


"Dirección del Trabajo y Previsión Social.


"Dirección de N..


"Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


"Dirección de Prevención y Readaptación Social.

"Dirección de Vialidad y Seguridad Pública.


"Dirección de Programas para la Juventud.


"Consejo Tutelar de Menores del Estado.


"Centro de Orientación de Menores del Estado.


"Coordinación de Apoyos Municipales.


"Coordinación Estatal de Empleo.


"Consejo Estatal de Población.


"Centro Estatal de Estudios Municipales.


"Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


"Departamento de Administración y Servicios de Apoyo."


"Artículo 10. Son atribuciones de los subsecretarios y/o directores:


"I.A. con el secretario de Gobierno, el despacho de los asuntos que les sean encomendados y mantenerle informado sobre su desarrollo;


"II. P., programar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño de las funciones correspondientes a la unidad administrativa a su cargo;


"III. Someter a la aprobación del secretario, los estudios y proyectos que elaboren, relacionados con su competencia, y en su caso refrendarlos;


"IV. Desempeñar las actividades o labores especiales que les sean encomendadas por el secretario;


"V. Coordinar con otros servidores públicos la realización de actividades específicas que les hayan sido encargadas;


"VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, y en general firmar los documentos que por delegación o suplencia les corresponda;


"VII. Proporcionar la información, datos o cooperación técnica que les sea requerida, por cualquier dependencia o entidad federal estatal o municipal, previo acuerdo con el titular de la secretaría;

"VIII. Resolver los asuntos cuya tramitación sea exclusiva de su competencia;


"IX. Formular dictámenes, opiniones e informes que les sean requeridos por el secretario;


"X. Asesorar en materia de su especialidad, a los servidores públicos de la secretaría y de otras dependencias y entidades de la administración pública estatal que así lo requieran;


"XI. Coordinarse con los titulares de otras dependencias de la administración pública para el mejor funcionamiento de la unidad administrativa a su cargo;


"XII. Conceder audiencias al público;


"XIII. Otorgar permisos y tramitar las licencias de los servidores públicos adscritos a su unidad administrativa;


"XIV. Proponer los programas y el presupuesto de la unidad administrativa a su cargo para gestionar la ampliación de los recursos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones; y,


"XV. Coordinarse con las dependencias correspondientes para la selección, capacitación y desarrollo del personal a su cargo, de conformidad con las leyes de la materia."


"Artículo 17. Corresponde a la Subsecretaría Técnica el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Atender, por acuerdo del secretario, las peticiones y demandas que presenta la ciudadanía y organismos no gubernamentales;


"II.D. los asuntos que por su importancia le encomiende el gobernador o secretario de Gobierno, informando oportunamente su avance o resolución;


"III. Intervenir en los casos en que sea necesario buscar expedita administración de justicia;


"IV. Ejercer las funciones que el secretario le encomiende en materia laboral;

".C. y hacer cumplir las órdenes, circulares y demás disposiciones que dicte el secretario;


"VI. Organizar la celebración de las distintas fechas cívicas contempladas en el calendario oficial;


"VII. Recabar y proporcionar la información necesaria, para la integración del informe anual del Gobierno Estatal; y,


"VIII. Desempeñar las demás actividades que le sean encomendadas por el titular del Ejecutivo o por el secretario de Gobierno."


"Artículo 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Subsecretaría Técnica, contará con las siguientes áreas:


"a) Coordinación del calendario cívico;


"b) Coordinación de direcciones; y,


"c) Unidad administrativa."


De los preceptos transcritos, en lo que interesa, se desprende que la Secretaría de Gobierno para el despacho de los asuntos de su competencia cuenta con diversas unidades administrativas, entre ellas la Subsecretaría Técnica; que a su titular corresponde atender, por acuerdo del secretario de Gobierno, las peticiones y demandas de la ciudadanía y organismos no gubernamentales; despachar los asuntos encomendados por el gobernador o el citado secretario; intervenir en casos en que sea necesario buscar expedita administración de justicia; ejercer las funciones que le encomiende el secretario en materia laboral; cumplir y hacer cumplir las órdenes, circulares y disposiciones que dicte el secretario; organizar la celebración de las fechas cívicas; recabar y proporcionar información necesaria para la integración del informe anual de gobierno; y, desempeñar las actividades que le sean encomendadas por el titular del Ejecutivo o el secretario de Gobierno.


Asimismo, que entre las atribuciones del subsecretario técnico se encuentran, entre otras, el acordar con el secretario de Gobierno el despacho de los asuntos encomendados e informarle sobre su desarrollo; someter a la aprobación de este último los estudios y proyectos que se elaboren; desempeñar las actividades o labores especiales encomendadas por el referido secretario; proporcionar información, datos o cooperación técnica requerida, previo acuerdo con el titular de la secretaría; formular dictámenes, opiniones e informes requeridos por su titular.

Por su parte, el artículo 8o., fracción VIII, del citado Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tlaxcala señala:


"Artículo 8o. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables:


"…


"VIII.A. con el gobernador los nombramientos del personal de la secretaría y solicitar a la O.M. de Gobierno la expedición de los mismos."


Del anterior precepto se desprende que el secretario de Gobierno, es quien acuerda el nombramiento del personal de la secretaría con el gobernador, a fin de solicitar al oficial mayor de Gobierno la expedición del nombramiento respectivo.


En tal orden de ideas, es claro que a un titular de la Subsecretaría Técnica de Gobierno del Estado de Tlaxcala, no se le puede ni debe considerar como el equivalente a un secretario de dicha entidad, ya que en términos de lo dispuesto por los artículos transcritos del reglamento interior de la referida Secretaría de Gobierno, se evidencia que el subsecretario técnico de ésta es nombrado por el secretario, previo acuerdo con el gobernador de la entidad, pero que no es nombrado directamente por dicho titular del Ejecutivo Estatal, y que el citado subsecretario técnico depende de manera directa de la Secretaría de Gobierno de la citada entidad y se encuentra subordinado al secretario del ramo.


Por tanto, toda vez que del análisis precedente se desprende que el multirreferido subsecretario técnico de Gobierno no es un equivalente a un secretario, es inconcuso lo infundado de los conceptos de invalidez aducidos al respecto.


No es obstáculo a lo estimado, el argumento de la actora en el sentido de que el Magistrado designado como subsecretario técnico tenía relación directa con el titular del Ejecutivo, habida cuenta de que, como se señaló, no existe ningún medio de convicción del cual derive alguna dependencia funcional, económica o de otra índole con el Ejecutivo del Estado que pudiera sostener que dicho servidor público tenía el carácter de equivalente a secretario.


Tampoco resulta óbice el argumento relativo a las coordinaciones con las que cuenta el Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto por los artículos 8o. y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que en términos del numeral 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala transcrito, en dicha entidad los coordinadores son equivalentes a los secretarios de Estado, pero no así el subsecretario técnico de la Secretaría de Gobierno.


En consecuencia, al evidenciarse que H.M.A. no ocupaba, previo a su designación como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, cargo alguno equiparable a secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, es inconcuso que los actos cuya invalidez se demandan no resultan inconstitucionales, como se aduce, pues no invaden la autonomía del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala ni contravienen lo contemplado en los dispositivos constitucionales analizados, tanto de la Constitución Federal como de la Política Local del Estado de Tlaxcala.


Por tanto, ante lo infundado de los conceptos hechos valer, lo procedente es reconocer la validez constitucional de los actos materia de impugnación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


SEGUNDO.-Es improcedente el incidente de falta de personalidad planteado por el gobernador del Estado de Tlaxcala, en términos del considerando tercero de esta resolución.


TERCERO.-Se reconoce la validez constitucional de los actos cuya invalidez fue demandada, consistentes en la propuesta de designación de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala de H.M.A., así como la designación del citado como tal por el órgano legislativo de la entidad.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Previo aviso a la Presidencia, no asistió el señor M.J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


Nota: La presente ejecutoria aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de marzo de 2003.

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