Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Enero 2003
Número de registro17384
Fecha01 Enero 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 1531
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 329/2001. MUNICIPIO DE TATAHUICAPAN DE J., ESTADO DE VERACRUZ.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M. Y E.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de noviembre de dos mil dos.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de septiembre de dos mil uno, F.F.G., quien se ostentó como síndico municipal del Ayuntamiento de Tatahuicapan de Juárez, Estado de Veracruz, en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"Autoridades responsables: a) Congreso de la Unión, concretamente la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, ambas con domicilio público y conocido en la Ciudad de México, D.F. b) Legislaturas de los Estados que conforman la Federación de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, Estado de México, Michoacán, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, con domicilio público y conocido en cada una de sus capitales correspondientes. c) La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con domicilio conocido en el Distrito Federal. d) El Poder Ejecutivo Federal, con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. Actos reclamados: 1. Se le reclama al Congreso de la Unión, concretamente a la Cámara de Senadores, en calidad de Cámara de Origen y parte del proceso legislativo de reforma constitucional en materia indígena, el acto por medio del cual aprobó, con fecha 25 de abril de 2001, el decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo 4o., se adiciona un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende del Diario de los Debates de ese día 25 de abril, mismo que solicito a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación le sea requerido al Senado de la República para allegarse de más elementos de juicio. Se le reclama dicho acto procedimental por ser inconstitucional, tal y como más adelante señalo. 2. Del propio Congreso de la Unión, concretamente a la Cámara de Diputados, se le reclama el acto por virtud del cual, en su calidad de Cámara Revisora y parte del proceso legislativo, con fecha 28 (veintiocho) de abril de 2001, aprobó el decreto de reforma por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo 4o., se adiciona un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende del Diario de los Debates número 17 del año I, correspondiente al día sábado 28 (veintiocho) de abril del año 2001. Se le reclama dicho acto procedimental por considerarse inconstitucional, como más adelante señalo. 3. De las Legislaturas de los Estados Libres y S. de Aguascalientes, Jalisco, Querétaro, Q.R., Sonora, Tabasco, Coahuila y Michoacán, se les reclama, como parte del proceso legislativo de las reformas constitucionales a que hago referencia en los dos puntos anteriores, los actos en virtud de los cuales llevaron a cabo la aprobación de las mismas, incumpliendo la votación necesaria que para ello se requiere, según lo establece el artículo 135 constitucional federal. 4. De las Legislaturas de los Estados Libres y S. de Veracruz, Puebla, Colima, Aguascalientes, Querétaro, C., Baja California Norte, Guanajuato, Durango, Q.R., Coahuila, Jalisco, Sonora, Tlaxcala, Nuevo León, Tabasco, Nayarit, Michoacán y C., como partes en el proceso legislativo de las reformas constitucionales a que hago referencia en esta demanda de controversia, se les reclama la aprobación de las reformas constitucionales en materia indígena multicitada, que realizaron mediante los decretos aprobatorios correspondientes, mismos que solicito a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación les sean requeridos para allegarse de más elementos de juicio. 5. De las Legislaturas de los Estados de Yucatán y Tamaulipas, se les reclama el acto de omisión, consistente en no ejercitar la facultad que tienen de aprobar o rechazar las reformas constitucionales de referencia, como parte del proceso legislativo, de conformidad con el artículo 135 de la Carta Magna. 6. De la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se le reclama el cómputo que realizó con fecha dieciocho de julio del año en curso, de los votos emitidos por las Legislaturas de los Estados respecto al decreto de reformas en materia indígena; por las declaraciones que emitió en el sentido de haber sido aprobadas las supuestas reformas constitucionales, así como el decreto respectivo publicado que contiene el cómputo y la declaración señalada, mismo que solicito a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación le sea requerido para allegarse de más elementos de juicio. Actos reclamados por inconstitucionales. 7. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el C.V.F.Q., se le reclama el decreto de fecha 14 de agosto del año en curso, en virtud del cual ordenó la promulgación y publicación de las supuestas reformas constitucionales que se impugnan a través de este juicio de controversia constitucional. El procedimiento de reforma constitucional en materia indígena que se combate por inconstitucional en esta demanda, concluyó con la publicación del decreto respectivo que fue publicado oficialmente en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, fecha con la cual me doy por enterado del mismo. Es de importancia señalar que con la publicación del decreto de las reformas a que me refiero en la presente demanda, se pretenden elevar a rango constitucional diversas disposiciones en materia indígena, pero resultan inválidas, toda vez que el procedimiento legislativo del que derivan adolece de serias violaciones al debido proceso como más adelante se demuestra, por lo que desde ahora se solicita a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se declaren inválidas, por violar la Constitución Política mexicana e invadir la esfera de competencia del Municipio que represento."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"Antecedentes del acto reclamado: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y cuya invalidez se reclama, son los siguientes: Para todos los pueblos y comunidades indígenas del país es conocida la lucha y dificultad que hemos tenido todos nosotros en la incorporación a un régimen implantado por una sociedad dominante, donde hemos tenido que pelear y hacernos oír y que nuestra voz sea escuchada y no perder un legado que para nosotros es el más valioso que tenemos: nuestra cultura, determinada por usos y costumbres que dan sentido a nuestra manera de ver el mundo y la forma en que lo sentimos y vivimos dentro de nuestra sociedad. Pero las luchas y resistencias de los pueblos y comunidades indígenas por conservarse como culturas diferenciadas a la mestiza también han estado presentes a lo largo de nuestra historia, pocas veces vislumbradas y muchas veces reprimidas, opacadas e ignoradas. Los pueblos indígenas de México, al igual que otros en el mundo, se han esforzado por decir a todos y en todas las lenguas indígenas y no indígenas que ya basta de abusos y violaciones a su integridad, que es hora de sentarse a establecer una nueva relación entre los pueblos indígenas y las sociedades, pero sobre todo, una nueva relación entre los pueblos indígenas y los Estados. Es hora de revisar los principios bajo los cuales han sido construidos los Estados de la nación. En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo dependiente de las Naciones Unidas, del que el Estado mexicano forma parte, cuyo objetivo es promover la justicia social para los trabajadores en todo el mundo, formula políticas y programas internacionales para contribuir a mejorar las condiciones de vida y de trabajo; elabora normas internacionales de trabajo que sirvan de directrices a las autoridades nacionales para llevar a la práctica esas políticas. Preocupada por los trabajadores indígenas del mundo y sus condiciones de vida, en 1957 adoptó un convenio amplio sobre poblaciones indígenas y tribales, conocido como el Convenio 107. Este convenio fue muy importante en aquel momento porque era la primera vez que un organismo internacional formulaba normas vinculables respecto de los diferentes problemas de los indígenas y no sólo respecto del trabajo. Sin embargo, al reflejar este instrumento una política de integracionismo y paternalismo fue duramente criticado y, por ello, sustituido posteriormente por el Convenio 169. En su conferencia número 76a., en sesión de fecha 27 de junio de 1989, la OIT logra la aprobación del texto del Convenio 169. El Estado mexicano fue el segundo país en firmarlo, después de Noruega, con lo que posibilitó su entrada en vigor a partir de septiembre de 1991 para los Estados que lo firmaran y como consecuencia lógica, el Estado mexicano está obligado a su estricto cumplimiento. Con ello se da un giro sumamente importante en la historia de los pueblos indígenas, pues por primera vez a nivel internacional se reconoce no sólo la existencia de los pueblos indígenas, sino que éstos son los sujetos de su propio desarrollo dentro de los Estados de que son parte. Dicho instrumento internacional, lejos de una postura paternalista, asume, en principio, a los pueblos como sujetos de derecho, con derechos ante todo colectivos, que nos permiten vivir, reproducirnos, organizarnos y relacionarnos desde nuestra perspectiva cultural y con los recursos que hemos tenido, poseído y adquirido, siempre dentro del país al que se pertenece. Establece este convenio la normatividad esencial para erradicar las secuelas propias de los colonialismos a los que han estado sometidos los pueblos indígenas del mundo y corregir la desvalorización que de ellos y sus culturas se ha hecho bajo la falsa apreciación de que existe sólo un rumbo de civilización a la que es indispensable alcanzar, eliminando con eso a cuanta diferencia cultural no coincida con ella. Así, de conformidad con los artículos 89, fracción X y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República ratifica este tratado internacional el 11 de julio de 1990, informa al presidente de la República dicha decisión y éste a su vez expide un decreto donde ordena su publicación el día 3 de agosto de 1990 en el Diario Oficial de la Federación. La ratificación fue inscrita el 4 de septiembre de 1990 ante el director general de la OIT en Ginebra y desde el 5 de septiembre de 1991 el Estado mexicano está obligado a su cabal y estricto cumplimiento. En el contexto del punto anterior, en 1992 se reforma el artículo 4o., de la Constitución Federal para reconocer que: ‘La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. ...’. No obstante este reconocimiento constitucional de la composición pluricultural del país, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, los derechos de éstos nunca fueron reconocidos a este nivel jurídico y la ley reglamentaria del artículo 4o. nunca se legisló. Los reclamos sociales de los pueblos indígenas en México y, concretamente en G., han seguido a pesar de la legislación que en materia indígena se tiene en México, a tal grado que el primero de enero de 1994 surgió en el Estado de Chiapas el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, demandando una serie de derechos y políticas de atención para los pueblos y comunidades indígenas, no sólo para los que constituyen el Estado de Chiapas, sino para todos los del país. A raíz de una serie de negociaciones en torno a la paz en este Estado y con miras a atender las demandas indígenas del resto del país, basadas en el propio Convenio 169 de la OIT antes señalado, el Ejecutivo Federal se comprometió, en febrero de 1996, mediante firma de su comisión negociadora, entre otras cosas, a impulsar una iniciativa de reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena que retomaran los acuerdos firmados en San Andrés Larráinzar. El proyecto de iniciativa de reformas fue encomendado por las partes en conflicto a la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) quienes, para ello, basaron su propuesta retomando los citados acuerdos y el Convenio 169 de la OIT. El 29 de noviembre de 1996 la Cocopa presentó la iniciativa a las partes en conflicto, aceptándola el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, previa consulta a sus bases y a los pueblos indígenas del país representados en los foros que se realizaron en Chiapas, pero no fue la misma respuesta por parte del Ejecutivo Federal, con lo que se frenó el proceso de diálogo de la paz. El 5 de diciembre de 2000, el titular del Poder Ejecutivo Federal, L.. V.F.Q., presentó ante el Senado de la República la iniciativa de reformas constitucionales que previamente había elaborado la Cocopa y a la que nos hemos referido en el punto anterior. El 25 de abril de 2001 la Cámara de Senadores aprobó un decreto en materia indígena por el que se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., reforma el artículo 2o., deroga el párrafo primero del artículo 4o., adiciona un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero desconociendo totalmente el proceso previo a la presentación de la iniciativa y el contenido de la misma, en el cual se acordaron medidas encaminadas a lograr la paz en Chiapas, compromisos para crear mejores condiciones de vida para los pueblos y comunidades indígenas y, sobre todo, modificar las estructuras administrativas y políticas del Estado para una nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado mexicano, entre los pueblos indígenas y la sociedad nacional. Este decreto, aprobado por el Senado, a diferencia de la iniciativa de la Cocopa que fue ampliamente consensada por los propios pueblos y comunidades indígenas, careció de toda consulta a los mismos y se aprobó aun en contra de la opinión de los sujetos a quienes va dirigido, violando el artículo 6o. del Convenio 169 de la OIT, respecto a la obligación que tiene el Estado mexicano de consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas que afecten a los mismos. El 28 de abril de 2001 la Cámara de Diputados Federal, en su calidad de Cámara Revisora, aprobó de igual manera el dictamen de reformas constitucionales en materia indígena, nuevamente sin consultar a los pueblos indígenas. El 18 de julio de 2001 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión realizó el cómputo de las votaciones de las Legislaturas Estatales, declarando aprobado el decreto de reformas constitucionales en materia indígena y remitiendo al Ejecutivo Federal el mismo para su promulgación y publicación respectiva. El 14 de agosto de 2001 el presidente de la República promulgó y publicó el decreto de reformas multicitado, fecha en la que nos dimos por enterados de dicho acto. El Municipio que represento se encuentra ubicado en el istmo de Veracruz y está constituido por comunidades del Pueblo Náhuatl y del Pueblo Popoluca, las cuales están en desacuerdo con el procedimiento mediante el cual se aprobaron estas reformas que pretenden ser norma constitucional, porque reducen los derechos de los pueblos indígenas que hemos ganado con los movimientos sociales que estuvieron y están enfocados a nuestro bienestar. Nosotros, como pueblos originarios, tenemos nuestras propias lenguas, nuestra historia y nuestras culturas, todas ellas comunes entre sí y distintas a la vez de otros pueblos indígenas, las cuales nos dan una identidad propia, por ello, tenemos derecho al reconocimiento a la libre determinación como pueblos, dentro del marco jurídico nacional y de la soberanía del Estado mexicano."


TERCERO. La parte actora expone como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Primer concepto de invalidez: De las autoridades demandadas se reclama el incumplimiento del debido proceso que establece el artículo 135 de la Constitución Federal para modificar o adicionar a la misma, respecto a las reformas que pretenden ser norma constitucional en materia indígena, mismas que fueron publicadas el pasado 14 de agosto de 2001 en el Diario Oficial de la Federación. Se les reclama el procedimiento legislativo por inconstitucional, por el cual se adicionó un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reformó el artículo 2o., se derogó el párrafo primero del artículo 4o., se adicionó un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se pretenden elevar a rango de norma constitucional, violando con ello diversas disposiciones establecidas, entre otros artículos el 135, 133, 4o., 14 y 16 de la propia Constitución General de la República. En efecto, tanto la Cámara de Senadores, en calidad de Cámara de Origen, como la Cámara de Diputados, en calidad de Cámara Revisora, así como todas las Legislaturas Locales demandadas por la aprobación que hicieron del decreto de reformas constitucionales en materia indígena, como parte del proceso legislativo que se impugna, se les reclama la aprobación del decreto de reformas constitucionales multicitada, porque sin considerar el proceso de consulta y consenso que sobre dicha materia los propios pueblos y comunidades indígenas de México habían realizado a partir de 1994 y que fueron concretados en la iniciativa de reformas constitucionales que elaboró la Comisión de Concordia y Pacificación, misma que hizo suya el Ejecutivo Federal y presentó ante la Cámara de Senadores, tampoco consultaron a los mismos sobre el proyecto que en la materia acordaron y aprobaron, con lo que se violó el artículo 133 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto por el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, mismo que es vinculatorio al Estado mexicano desde 1991, según se desprende de los Diarios de los Debates respectivos, mismos que solicito a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación les sean requeridos a estas autoridades demandadas, para allegarse de más elementos de juicio. En este sentido, el Convenio 169 establece el derecho de los pueblos indígenas a la consulta en los siguientes términos: ‘Artículo 6o. 1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismosadministrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan ... 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.’. La consulta a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, debe entenderse siempre obligatoria en todos los niveles, incluidos los procesos legislativos de reforma a la Constitución Federal. En el caso que nos ocupa, el Senado incumple estas disposiciones del Convenio 169, por lo que viola flagrantemente el artículo 133 de la Carta Magna. El derecho a la consulta establecido en el artículo 6o. del convenio debe leerse a la luz del principio general establecido en el artículo 4o. del propio convenio, que establece lo siguiente: ‘Artículo 4o. 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. ...’. Específicamente el artículo 6o., numeral 1, prevé que estas consultas se realicen a través de sus ‘instituciones representativas’, expresión que no sólo se refiere a sus sistemas tradicionales de representación, por ejemplo las comunales, sino a otras organizaciones indígenas de carácter representativo a todos los niveles. El artículo 6o., numeral 1, inciso b), indica un principio de participación efectiva a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas. Esto puede aplicarse por analogía al principio de consulta del numeral 1, inciso a), del mismo artículo. De este modo, las consultas acerca de medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas deben efectuarse en todas las fases del procedimiento de producción normativa y, en particular, en todos los niveles de articulación territorial del Estado parte: Estados Federales, Senado de la República, Congresos Estatales, etc. Asimismo, el artículo 6o., numeral 2, del Convenio 169, indica que la finalidad de la consulta debe ser la de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas legislativas propuestas. Este requisito debe ponerse en conexión con el artículo 4o. del mismo convenio, que establece que las medidas establecidas para dar cumplimiento al convenio no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. El mismo artículo 6o., numeral 2, establece que las consultas deben realizarse con el principio de buena fe, concretado en la conformidad con las circunstancias de cada caso. Por otra parte, el derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas es un derecho internacionalmente reconocido, y así lo entienden los órganos de aplicación tanto del sistema regional interamericano como de Naciones Unidas. En el primer caso, el Proyecto de Declaración Americana de Derechos de los Pueblos Indígenas establece que: ‘Artículo XV. ... 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino. Ello podrán hacerlo directamente o a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. ...’. El derecho a la participación y consulta de los pueblos indígenas en las decisiones que los afecten también ha sido puesto de manifiesto por distintos órganos de Naciones Unidas. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965), ratificada por México en 1975, establece que: ‘Artículo 5o. ... los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: ... c) Los derechos políticos, en particular ... el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel ...’. De acuerdo con las recomendaciones generales emitidas en 1997 por el Comité para la Eliminación Racial, quedó asentado: ‘Artículo 4o. El comité exhorta en particular a los Estados Partes a que: ... d) Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado.’. El artículo 6o. del Convenio No. 169 establece una serie de garantías procedimentales de carácter especial que deben regir el proceso legislativo en materia susceptible de afectar directamente a los derechos de los pueblos indígenas. En este sentido, debe ponerse en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, que estipulan que el Estado está obligado a garantizar que ninguna persona será privada ni molestada en sus derechos sin que se le haya otorgado la oportunidad de defenderse de acuerdo a las formalidades establecidas por las leyes y previo respeto de las garantías de debido proceso legal. En este sentido, los órganos de protección de los derechos humanos del sistema interamericano sostienen que el debido proceso es una garantía que debe respetar todo órgano estatal que lleve a cabo cualquier acto de afectación de derechos o intereses particulares, en ese sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al sostener que: ‘El debido proceso no puede entenderse circunscrito a las actuaciones judiciales; debe ser garantizado en todo trámite o actuación del Estado que pueda afectar a los derechos e intereses de los particulares’. Por su parte, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el mismo sentido al establecer lo siguiente: ‘COMPETENCIA, ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON LA. Las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya que bien podría hacerlo por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades. Amparo directo 3321/81. Bebidas Purificadas de Cupatitzio, S.A. 18 de febrero de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.I..’ (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 157-162, Tercera Parte. Página: 59). ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE. Aunque el artículo 14 de la Constitución habla de que nadie puede ser privado de sus posesiones y derechos sin previo juicio, se refiere a que en el caso de resoluciones de autoridades administrativas que causen aquella privación, debe seguirse un procedimiento que se asemeje a un juicio, en el que se oiga al interesado y se le de oportunidad para que se defienda; pero no debe autorizarse la interpretación de tal precepto en el sentido de que todo acto de autoridad administrativa, para adquirir firmeza legal, deba necesariamente ser examinado en última instancia por la autoridad judicial, porque, de ser así, toda la esfera administrativa quedaría supedita al Poder Judicial, lo cual de ninguna manera ha sido la mente del legislador. Amparo administrativo en revisión 4749/52. Renovación, S. de R.L. 3 de junio de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.M.G.. Ponente: J.R.P.C..’ (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXX. Página: 859). El proceso legislativo conducente a la aprobación del proyecto de decreto de reformas constitucionales en materia de derechos indígenas, conculcó los artículos 4o. y 6o. del Convenio 169; el artículo 23.1 (a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 5o. de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965), en relación con el artículo 133 de la Carta Magna; y de los artículos 14 y 16 constitucionales, al no cumplir con las garantías procedimentales establecidas en relación con el derecho de consulta de los pueblos indígenas. En efecto, los actos reclamados en esta demanda de controversia constitucional se impugnan por ser inconstitucionales, pues contraviniendo lo dispuesto en la Ley Fundamental pretenden modificar a la misma con una serie de disposiciones en materia indígena, sin que hayan sido consultados ni tomado en cuenta la opinión de los pueblos y comunidades indígenas del país, del Estado de Veracruz y concretamente los de mi Municipio, pero además, el hecho de que ninguna de las autoridades demandadas en este concepto de invalidez haya realmente analizado, discutido y argumentado sus diversas posiciones, viola flagrantemente el debido proceso a que se refiere el artículo 135 de la propia Carta Magna. Por lo mismo, se solicita a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare inválidas las reformas a que hemos hecho alusión. A mayor abundamiento, no sobra señalar lo considerado por el tratadista F.L., al referirse a la Constitución como el producto que resulta de la suma de los factores reales de poder que, en este caso, son los diversos sectores que conforman una nación. Por tanto, una Constitución debe plasmar, en sus artículos, derechos para todos aquellos factores reales de poder, en este caso, que conforman la nación mexicana. Partiendo de esta premisa, resulta ilógico y contrario a la esencia constitucional, el que se efectúen reformas constitucionales que tengan efectos sobre alguno de esos factores, sin que éstos sean consultados ni considerados. En el caso concreto, resulta inconcebible que, siendo los pueblos indígenas uno de los factores reales de poder en México, tan es así que el artículo 4o. constitucional se refiere a ellos, no exista una consulta sobre modificaciones legales que tendrán efectos directos hacia ellos. Más aún, cuando la Constitución mexicana en el multicitado artículo 4o. establece, sin ninguna duda interpretativa, que precisamente el Estado a través de su legislación vigente protegerá y promoverá el desarrollo de sus usos, costumbres y formas específicas de organización social. El Convenio 169 de la OIT es legislación vigente en nuestro país, según lo establecido en el artículo 133 constitucional, y en él se establece claramente la necesidad de consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; hecho que también se sustenta en el derecho consuetudinario que resulta ser una de nuestras fuentes del derecho. Lo argumentado en el párrafo anterior no puede dejar de relacionarse con el procedimiento de reformas a la Constitución que está establecido en la propia Carta Magna en el artículo 135. Este precepto no puede ser interpretado de manera laxa, puesto que de lo contrario, se entendería a la Constitución como una norma ordinaria. Si bien el procedimiento que establece el artículo 135 constitucional únicamente hace referencia a los requisitos mínimos para efectuar las reformas, también lo es que dicho procedimiento que en ella se enuncia no puede ser efectuado sin respetar las garantías de seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales y que, en este caso, tienen estrecha relación con el artículo 4o. constitucional y los artículos 2o., 6o. y 8o. del Convenio 169 de la OIT. Efectivamente, la protección y reconocimiento que brinda a los pueblos indígenas el artículo 4o. constitucional, sustentados en el Convenio 169 de la OIT, no pueden soslayarse al momento de efectuar el procedimiento de reformas establecido en el artículo 135 constitucional, puesto que lo establecido en esos preceptos resultan ser obligaciones que el Estado tiene para con su población, en este caso, los pueblos indígenas y, por tal motivo, no queda a su libre arbitrio considerar o no dichos preceptos legales, sino que es requisito indispensable cumplirlos para efectuar cualquier acto que tenga efectos directos sobre ellos; entendido de manera contraria, y a manera de ser repetitivos, se estaría en el supuesto de que el artículo 4o. constitucional tiene una jerarquía menor que cualquier otro precepto constitucional y que el Convenio 169 resulta una legislación decorativa. Dicho de otra manera, el procedimiento establecido en el artículo 135 constitucional no puede ser entendido más que en estrecha relación con las leyes vigentes que para el caso concreto deben aplicarse y considerarse, de no ser así, se llegaría al absurdo de que toda reforma constitucional, aun cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 135, en relación con el 71 y 72 del Pacto Federal, fuera inatacable, derivando tal circunstancia en la violentación del control constitucional. En este sentido, siendo inviolable la Constitución, no la puede violentar el Constituyente Permanente cuando no se sujeta a los procedimientos de formación de la norma. Finalmente, resulta conveniente citar las reglas de interpretación constitucional que refiere el tratadista L.Q. en su obra Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, tomo I, página trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, Argentina, 1981, las cuales fueron tomadas en consideración por esta Suprema Corte en ocasiones anteriores: a) Debe prevalecer el contenido teleológico o finalista de la Constitución, que es el garantizar la libertad y dignidad humanas; b) Debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico y nunca estrecho, limitado y técnico, de forma que en la aplicación práctica de sus disposiciones, se cumplan cabalmente sus fines ... d) Debe de ser interpretada en su conjunto, es decir, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos de la Ley Suprema; e) Deben tenerse en cuenta las situaciones sociales, económicas y políticas que existen en el momento de realizarse la interpretación ... g) Los actos públicos se presumen constitucionales si mediante interpretación pueden ser armonizados con la Ley Fundamental, pues no puede suponerse un propósito deliberado por parte de quienes ejercen las funciones públicas, de ejecutar actos contrarios a la Ley Suprema. Segundo concepto de invalidez: A las Legislaturas de los Estados Libres y S. de Aguascalientes, Jalisco, Querétaro, Q.R., Sonora, Tabasco, Coahuila y Michoacán, se les reclama, como parte del proceso legislativo que se combate, los actos en virtud de los cuales llevaron a cabo la aprobación de las mismas, incumpliendo la votación necesaria que para ello se requiere, según lo establece el artículo 135 constitucional federal. En efecto, estas 8 Legislaturas Estatales, al aprobar el decreto de reformas constitucionales que se impugna, no respetaron la votación necesaria que para ello se requiere, tanto en sus respectivas Constituciones Locales, como de conformidad con lo establecido en el artículo 135 constitucional federal, que establece: ‘La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.’. Si bien es cierto que no existe una reglamentación expresa sobre el mecanismo de votación para la aprobación de reformas a la Constitución Federal por parte de las Legislaturas Estatales, también lo es que, por la importancia que reviste este procedimiento, es procedente que por mayoría de razón y por analogía se debe entender que dicha votación debe sujetarse a lo estipulado en el propio artículo 135, en el sentido de votar con las dos terceras partes de los presentes en cada una de las legislaturas, hecho que no ocurrió en el caso de estas legislaturas. En efecto, en una interpretación amplia y del análisis integral de todo nuestro sistema normativo nacional, debe considerarse que ante una laguna de la normatividad como la referida, es aplicable, por analogía y por mayoría de razón, el criterio de votación establecido en el artículo 135 citado, así como en las respectivas Constituciones Locales. El criterio en comento es aceptado por la jurisprudencia que detalla: ‘LEY, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA. Cuando un caso determinado no esté previsto expresamente en la ley, para dilucidarlo, el juzgador debe atender a los métodos de aplicación, entre ellos el de la analogía, que opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración de la justicia.’ (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, abril de 1998. Tesis: III.T. J/20. Página: 649). ‘ANALOGÍA. APLICACIÓN DE LA LEY POR. Lógica y jurídicamente la base de sustentación de este principio no puede ser otra que la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, y nunca la diferencia radical entre ambos, ya que las lagunas de la ley deben ser colmadas con el fundamento preciso de que donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho.’ (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XV, Cuarta Parte. Página: 37). La violación al procedimiento antes señalado, conculca y contradice los artículos consagrados por la Constitución General de la República en sus numerales 14, 16 y 135. En efecto, los artículos 14 y 16 constitucionales señalan que todo acto de autoridad que se materialice en la privación y molestia en los derechos de cualquier persona, debe estar revestido de fundamentación y motivación y, además, debe ser consecuencia de un procedimiento en que se respeten las formalidades esenciales del mismo, lo que no se verificó en el caso en estudio, en el actuar de las Legislaturas de los Estados, materializándose en un acto de privación y, por tanto, de molestia en nuestro perjuicio y en el de los hermanos indígenas que habitan en nuestro Municipio. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia referente a que los requisitos esenciales marcados por el artículo 14 constitucional, no sólo son aplicables a los procedimientos judiciales y administrativos, sino que también son imperativos para los procesos legislativos: ‘AUDIENCIA, LA GARANTÍA DE, AFECTA A TODAS LAS AUTORIDADES. La garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, no sólo es obligatoria para las autoridades judiciales y administrativas, sino que rige también frente al Poder Legislativo, de suerte que éste queda obligado a dictar leyes en las que se respete la garantía de audiencia, a favor de los particulares, que puedan ser afectados con lasresoluciones de las autoridades.’ (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIX. Página: 2147). De igual forma, es preciso señalar, que al violentarse los numerales 14 y 16 de la Constitución General de la República, también se viola el artículo 135 del mismo mandamiento, pues la aprobación remitida por las Legislaturas Estatales referidas padece de vicios de origen que se concretizaron en diversos decretos que aprueban normas generales, sin que las mismas se hayan despachado, estudiado y dictaminado conforme al marco jurídico vigente que regula la materia. Tercer concepto de invalidez: De la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se reclama la violación al artículo 135 de la Constitución Federal, toda vez que con fecha 18 de julio de 2001 realizó el cómputo de los votos emitidos por las Legislaturas de los Estados respecto al decreto de reformas en materia indígena, resolviendo vía decreto la aprobación de las mismas por la mayoría de los Congresos Estatales y solicitando al Ejecutivo Federal la promulgación y publicación de las mismas. En efecto, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión violentó el artículo 135 constitucional, toda vez que como se desprende de la propia versión estenográfica de la sesión de cómputo, misma que solicito a esta H. Suprema Corte requiera al Congreso de la Unión para mejor proveer, el presidente de dicho órgano legislativo fue interpelado por congresistas en el sentido de que no se encontraban aún los decretos remitidos por los Estados aprobantes que dieran entera fe y crédito del sentido en que votaron las legislaturas de las entidades federativas, es decir, no se contaba con un elemento esencial para verificar el ejercicio de conteo de las legislaturas que se encontraban a favor o en contra de la multirreferida reforma indígena, y aún así procedieron a emitir un decreto en el que, vía Poder Constituyente, se da por aprobada la reforma constitucional con mayoría de votación a favor por parte de las Legislaturas Locales, y se manda al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. El artículo 135 constitucional expresamente consagra la necesidad de que el Congreso de la Unión verifique el conteo, de tal manera que se llegue a la certeza de que la mayoría de los Congresos Locales aprobó o rechazó las reformas puestas a su consideración, circunstancia que no tuvo verificativo, pues dicho ejercicio legislativo fue regido por elementos políticos olvidando el marco jurídico de regulación. Sirve para ejemplificar lo anterior, lo sucedido en las Legislaturas de los Estados de Puebla y Tlaxcala, pues en el caso de la primera entidad, el decreto por medio del cual aprueba la legislatura poblana, fue publicado en el Diario Oficial del Estado con fecha 18 de julio de 2001, es decir, el mismo día en que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión desarrolló la sesión de cómputo y dio por aprobada la reforma constitucional. En el caso de Tlaxcala, la aprobación que en supuesto otorgó la Legislatura Local, a la fecha no ha sido publicada en el Diario Oficial de la entidad. Por tanto, ha de concluirse que la Comisión Permanente del Congreso Federal actuó inconstitucionalmente al tomar como votos a favor, aquellos de diversas Legislaturas de los Estados con los que aún no contaba mediante los mecanismos legales como es vía decreto, que medie en el Diario, Gaceta o Periódicos Oficiales de los Estados, es decir, no contaba con las aprobaciones que razonó para dar como consentida por mayoría la reforma constitucional y mandarla al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación. Tenemos conocimiento que en la misma situación se encuentra lo relativo a los votos emitidos por las Legislaturas de los Estados de: Aguascalientes, Coahuila, Colima, Durango, Michoacán, Nayarit, Querétaro, Veracruz, Tabasco, Q.R., Sonora y C., razón por la cual solicitamos una vez más a esta H. Suprema Corte la oportunidad de que requieran a las Legislaturas Locales su decreto de aprobación y la publicación de los mismos en los Diarios Oficiales de los Estados, así como que se solicite a la Comisión Permanente del Congreso Federal los acuses de recibo que sean indicativos de las fechas en que dicho órgano legislativo tuvo a su disposición los decretos que reflejan el sentido de votación de los Congresos Locales. Cuarto concepto de invalidez: De las Legislaturas de los Estados de Yucatán, Tamaulipas y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se les reclama el acto de omisión, consistente en no ejercitar la facultad que tienen de aprobar o rechazar las reformas constitucionales de referencia, como parte del proceso legislativo, de conformidad con el artículo 135 de la Carta Magna. Efectivamente, el numeral en cita establece que el Poder Constituyente estará integrado por las Legislaturas de los Estados, quienes aprobarán o rechazarán las reformas, modificaciones y adiciones que se pongan a su consideración sobre la Constitución Política Federal; sin embargo, en el caso que nos ocupa, los Congresos Estatales referidos, haciendo caso omiso de su obligación constitucional, dejaron de ejercitar su responsabilidad representativa de la población que integra sus respectivas entidades, compuesta por población indígena, sector al cual impactará la reforma en combate. De igual forma cabe señalar que de conformidad con el artículo 135 constitucional, el Poder Constituyente Permanente se encuentra integrado por todas y cada una de las legislaturas que integran la Federación, por lo que es inconstitucional que la Comisión Permanente y el Ejecutivo Federal aprueben y publiquen una reforma a la Carta Magna, sin que los señalados Congresos de Yucatán, Tamaulipas y el Distrito Federal se hayan pronunciado al respecto. Quinto concepto de invalidez: Violación del derecho del Municipio que represento, de ejercer sus facultades de organización, representación y gobierno, contenidas en los artículos 4o. y 115 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 6o., 110 y 114 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Viola también lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, por el incumplimiento de lo establecido por los artículos 2o. y 8o. del Convenio 169 de la OIT. El artículo 115 de la Constitución General de la República establece que el Municipio es la base de división territorial y organización política y administrativa del Estado, le dota de personalidad jurídica y de facultades de reglamentación de su vida, organización y administración internas, así como de participación en la formulación de planes de desarrollo regional, en concordancia con los de carácter general que elaboren la Federación o los Estados, tal como se desprende del propio texto constitucional que se cita a continuación: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. ... V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: ... c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios. ...’. Tales facultades y atribuciones están reconocidas también en los artículos 110 y 114 de la Constitución Política del Estado de Veracruz que establecen: ‘Artículo 110. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política del Estado. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.’. ‘Artículo 114. Las leyes reglamentarias municipales se sujetarán a las bases siguientes: l. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y administrarán libremente su patrimonio conforme a la ley ...’. Por otra parte, el artículo 4o. de la Constitución Federal reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y establece la protección y promoción de los elementos que integran la diversidad cultural, en los siguientes términos: ‘Artículo 4o. La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social ...’. Y la Constitución Política del Estado de Veracruz hace también este reconocimiento en el artículo 6o. que textualmente dice: ‘Artículo 6o. ... El Estado de Veracruz tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley reglamentaria. El uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas será de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con excepción de los bienes cuya explotación y aprovechamiento corresponde exclusivamente a la nación. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable y a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley reglamentaria, impulsarán el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la entidad y combatirán toda forma de discriminación.’. Y en el artículo 8o., el Convenio 169 de la OIT, ratificado en términos del artículo 133 constitucional, el Estado mexicano se obligó a tomar en consideración las costumbres y derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y les reconoció el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, tal como se desprende a continuación: ‘Artículo 8o. 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. ...’. Como se desprende de la aplicación sistemática y complementaria de los preceptos antes citados, el Municipio que represento, integrado por Pueblos Nahuas y Popolucas, tiene reconocidos derechos y facultades de organización, representación y gobierno; derechos y facultades que ejerce y ha ejercido de acuerdo a las formas propias de nuestra cultura indígena. La reforma constitucional en materia indígena no otorga el carácter de derecho público de las comunidades indígenas, lo que afecta a nuestras comunidades que quieran impulsar proyectos comunitarios con reconocimiento jurídico. Por otra parte, en el Municipio que represento se encuentra la Presa Lluribia que abastece de agua a las ciudades industriales de Minatitlán y Coatzacoalcos, las cuales se benefician de este precioso recurso que nosotros producimos y cuidamos en nuestro territorio sin que recibamos ni un beneficio por ello. Pareciera que el derecho ‘preferencial’ sobre nuestros recursos naturales que nos otorga la reforma constitucional citada no nos favorece en la negociación de un contrato justo de disfrute del agua. Lo mismo pasa con otros recursos naturales (grava, biodiversidad, paisajes, etc.), con los cuales contamos en nuestros territorios. De los imperativos contenidos en los artículos 115 de la Constitución Política mexicana, así como en el 110 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, se desprenden las facultades de organización, administración y gobierno que el sistema jurídico mexicano otorga al Municipio y, en el caso concreto, al Municipio que represento. Sin embargo, las autoridades demandadas, violando dichos imperativos, aprobaron y dieron vigencia a una reforma constitucional que, sin darle participación alguna, le impuso obligaciones y alteró su organización al establecer lo siguiente: I.A. de la reforma que sin darle participación en ninguna etapa del proceso de reformas de la Constitución Federal, los actos de las autoridades demandadas, impusieron nuevas obligaciones al Municipio. El apartado B del artículo 2o. de la reforma constitucional aprobada con violación a la Constitución en perjuicio del Municipio que represento, impone a nuestras autoridades obligaciones sin tomarnos en cuenta como representantes del Municipio y mucho menos la opinión de las comunidades nahuas y popolucas que forman parte de él, por ejemplo: impulsar el desarrollo regional, garantizar e incrementar niveles de escolaridad, asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, mejorar las condiciones de convivencia de las comunidades propias, la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, extender la red de comunicaciones, apoyar actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades, establecer políticas sociales para proteger a migrantes y consultar a las comunidades para elaborar el plan de desarrollo. Es importante que esta honorable Corte tome en cuenta que satisfacer ese tipo de demandas de las comunidades que integran el Municipio que represento han sido desde siempre una constante petición a los Gobiernos del Estado y de la Federación, son responsabilidades que ya son suyas y no del Municipio que represento, sin embargo, no se cumplen. Como ya se dijo antes, tengo el mandato de las autoridades dentro del Municipio para expresar que los Pueblos Nahuas y Popolucas no están de acuerdo en que se impongan estas obligaciones a nuestro Municipio, ya que se trata de demandas de nuestros pueblos históricamente insatisfechas por el Gobierno del Estado y de la Federación. En ningún momento fui llamado por las autoridades demandadas como representante de mi Municipio para participar en la discusión y decisiones que afectaban al Municipio que represento. La decisión de aprobar la reforma constitucional en materia indígena que arbitrariamente impone obligaciones a la entidad política que represento, es ajena a la voluntad e intereses municipales y, por tanto, la rechazo en cumplimiento del mandato que se me ha otorgado, tanto por las autoridades municipales, como por los Pueblos Nahuas y Popolucas que represento. De la lectura comparativa que se puede hacer entre el ámbito de facultades que, tanto el artículo 115 de la Constitución Federal, como los artículos 110 y 114 de la Constitución Política de Veracruz, citados en su parte relativa, se puede identificar con claridad la invasión de la esfera de facultades y obligaciones del Municipio dentro del sistema jurídico político del Estado mexicano, ocasionando perjuicios directos al Municipio que represento. Lo anterior, en virtud de que responder y cumplir con las normas contenidas en los artículos constitucionales reformados y/o adicionados a la Constitución Federal, implica que el Municipio que represento valore si está en esa posibilidad, y se asegure del tipo de coordinación e intervención que requiere respecto del Gobierno Federal y el Gobierno del Estado y cómo deberá proveerse de los recursos que se requieren para hacer frente a tales obligaciones nuevas, especialmente en lo que se refiere al contenido del apartado B del artículo 2o. reformado. Aspectos que debió tener la oportunidad de considerar antes de que se llevara a cabo la reforma y no después. Aceptar la pretensión de las autoridades demandadas en el sentido de imponer obligaciones, sin participación alguna durante el proceso de reforma, implica hacer nugatorio lo preceptuado por el artículo 115 constitucional, que da vida y regulación al Municipio que represento. II. El Municipio que represento debió tener participación en el proceso de reforma constitucional, ya que de acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución Federal y 133, en relación con el Convenio 169 de la OIT, tenía la responsabilidad de asegurar y garantizar el respeto y garantía de los derechos de los Pueblos Nahuas y Popolucas que lo integran. Demando a las autoridades que con sus actos violatorios de la Constitución Federal reformaron la misma, en virtud de que con la reforma que pretenden aplicar obstaculizan al Municipio que represento el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en el artículo 4o. de la Constitución Federal, en el artículo 6o. de la Constitución de Veracruz, así como en el artículo 133 constitucional, en relación con el artículo 2o. del Convenio 169 de la OIT, cuando establecen, respectivamente, que: ‘Artículo 4o. La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social ...’ (Constitución Federal). ‘Artículo 6o. ... El Estado de Veracruz tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley reglamentaria. El uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas será de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con excepción de los bienes cuya explotación y aprovechamiento corresponde exclusivamente a la nación. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable y a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley reglamentaria, impulsarán el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la entidad ycombatirán toda forma de discriminación.’ (Constitución de Veracruz). ‘Artículo 2o. 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.’ (Convenio 169). Afirmo que con la reforma constitucional que ha entrado en vigor como resultado de un proceso de sucesivos actos de las autoridades demandadas, violatorios de la Constitución Federal, en virtud de que con la reforma se afectan de manera importante los derechos y garantías que el Gobierno del Municipio que represento, al igual que el Federal y del Estado de Veracruz, tenían obligación de resguardar. Esto sin dar oportunidad al Municipio que represento de participar en el proceso que dio origen a dicha reforma, para salvaguardar los derechos que a los pueblos indígenas ya les ha reconocido el Estado mexicano en el artículo 4o. de la Constitución Federal, en el artículo 2o. del Convenio 169 de la OIT, ratificado en términos del artículo 133 de la propia Constitución Federal, y en el artículo 6o. de la Constitución de Veracruz. Entre los derechos y garantías que se conculcan con la reforma mencionada se encuentran los siguientes: *A la protección, promoción y desarrollo de sus formas específicas de organización social (artículo 4o. de la Constitución Federal). Este derecho se encuentra violentado con lo dispuesto por el artículo 2o., apartado A, fracción VII, del proyecto de decreto de reformas constitucionales en materia indígena que establece lo siguiente: ‘Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: ... VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.’. Este precepto constituye una violación de los artículos 4o. y 115 de la Constitución mexicana, en relación con el artículo 6o. de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Veracruz y del artículo 133, en relación con el artículo 8o. del Convenio 169 de la OIT. En efecto, con dicha disposición las autoridades demandadas atentan contra los derechos de los Pueblos Nahuas y Popolucas que integran el Municipio que represento, impidiéndoles que integren el Ayuntamiento de acuerdo con sus formas específicas de organización, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos indispensables que marcan las leyes, como la Ley Orgánica Municipal del Estado de Veracruz. La modificación constitucional que entró en vigor como resultado de los actos inconstitucionales que llevaron a cabo las autoridades demandadas, dejó al Municipio que represento sin la posibilidad de cumplir con su obligación de asegurar que los pueblos y comunidades nahuas y popolucas que integran el Municipio, nombren a sus propias autoridades del Municipio, como lo hacen hoy en día al interior del Municipio que represento, e incluso sean parte de los mismos Ayuntamientos. Esto implica que durante el proceso de reforma constitucional, las autoridades demandadas no permitieron al Municipio que represento la oportunidad de intervención para impedir que se consumara la restricción a las formas específicas de organización de los Pueblos Nahuas y Popolucas que integran nuestro Municipio, consistente en que únicamente puedan nombrar un representante ante el Ayuntamiento, privándoseles del ejercicio de sus derechos adquiridos, restricción que, por cierto, es contradictoria con el supuesto reconocimiento y garantía de la libre determinación y autonomía que se hace en el mismo artículo 2o., apartado A, fracciones I y III, de la propia reforma. *Derecho a la tierra. Este derecho que ya ha sido reconocido en la normatividad vigente de acuerdo con el artículo 133 constitucional, es decir, el Convenio 169, se encuentra violentado, ya que la reforma aprobada por las autoridades demandadas lo restringen con la pretensión de impedir que los pueblos indígenas recuperen la tierra que les ha sido privada por terceros de manera arbitraria o a través de una mala aplicación de las leyes agrarias, alejando la posibilidad de que les sean restituidas las han sido invadidas (sic). *Derecho a los recursos naturales. Tanto el Convenio 169 de la OIT que ha quedado mencionado, como las leyes federales que regulan lo relativo a recursos forestales y otros que nos brinda la naturaleza, han reconocido a favor de los pueblos indígenas su derecho a ellos. Sin embargo, el contenido de la reforma aprobada por las autoridades demandadas, tratando de hacerlo aparecer como un derecho a la libre determinación y autonomía, establece en el artículo 2o., apartado A, fracción V, lo que es meramente una obligación de ‘conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución’. Tal disposición constituye una privación arbitraria y con violación de las debidas garantías que establece la propia Constitución y los tratados internacionales a favor de los pueblos indígenas y de sus miembros, derechos adquiridos que únicamente pueden afectarse mediante los supuestos contenidos en los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento, o bien, suspenderse en los términos del artículo 29 constitucional, que no es el caso. *Derecho a la consulta. El artículo 6o. del Convenio 169 de la OIT, ha reconocido el derecho a la consulta y la obligación del gobierno de respetarlo en los siguientes términos: ‘Artículo 6o. 1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos indígenas puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan. ... 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.’. En resumen, al haber privado al Municipio que represento de la participación en el proceso de reformas a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Federal, las autoridades responsables, con violación a los artículos 6o., 110 y 114 de la propia Constitución, en relación con los artículos 2o. y 8o. del Convenio 169 de la OIT, le están impidiendo cumplir con sus obligaciones que tiene como gobierno frente a los Pueblos Indígenas Nahuas y popolucas que lo integran. III. Con la exclusión que las autoridades demandadas han hecho del Municipio para reformar la Constitución Federal en lo que corresponde a su esfera de competencia, se viola también el artículo 115 c). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115, fracción ... inciso c), de la Constitución Federal, el Municipio está facultado para participar en la formulación de planes de desarrollo regional, tal como aparece a continuación: ‘c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.’. Esto significa que cualquier medida de impacto regional que tenga que ver con el Municipio, deberá asegurarse la participación del Municipio, máxime si se trata de una medida que afecte a los pueblos indígenas, en la que se encuentran involucradas las obligaciones que respecto de los derechos de los pueblos tiene el Gobierno Municipal. Tal es el caso del contenido en el apartado B del artículo 2o. de la reforma constitucional producto de los actos de las autoridades demandadas, como se desprende del dictamen publicado el 14 de agosto del presente año por el Ejecutivo Federal. Para establecer obligaciones a cargo del Municipio y, en concreto, del Municipio que represento, las autoridades demandadas debieron asegurar su participación, toda vez que, por una parte, tiene facultades de participación en dichos asuntos, como se desprende del inciso c) de las fracciones I y III del artículo 115 constitucional; y por otra, posee obligaciones generales en materia de derechos indígenas contenidas en los artículos 4o. de la Constitución Federal, 6o. de la Constitución del Estado de Veracruz y 2o. del Convenio 169 de la OIT, aplicado de acuerdo al artículo 133 constitucional. Sin embargo, las autoridades demandadas, en contravención a los preceptos constitucionales que han quedado citados, excluyeron al Municipio de la participación durante el proceso de reforma constitucional y optaron por imponerle, unilateralmente, obligaciones e impedirle el cumplimiento de las que ya tenía para hacer efectivos los derechos reconocidos a los pueblos indígenas del país y, en concreto, para el caso que nos ocupa, de los Pueblos Nahuas y Popolucas que integran el Municipio que represento. Por lo anteriormente expuesto y fundado, procede y solicito a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, declare la invalidez de los actos que se reclaman a las autoridades demandadas, toda vez que son inconstitucionales en perjuicio del Municipio que represento y, en consecuencia, de los Pueblos Indígenas Nahuas y Popolucas que lo integran. Sexto concepto de invalidez: Violación de la obligación que tienen las autoridades señaladas como responsables de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en los artículos 87 y 128 de la misma y en los correlativos de las Constituciones Políticas de las entidades federativas de las Legislaturas de los Estados señaladas como demandadas, por la violación a las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, al no dar cumplimiento al procedimiento legislativo como lo establece el marco jurídico. En efecto, el Congreso de la Unión, la Comisión Permanente del mismo, el presidente de la República y las Legislaturas de los Estados que aprobaron como parte del Constituyente Permanente el decreto de reformas constitucionales multirreferido, violentaron su obligación constitucional de cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República y las leyes y mandamientos que de la misma emanen. Lo anterior, toda vez que como ha quedado acreditado en los conceptos de invalidez inmediatos anteriores, las responsables violaron los artículos 14, 16 y 135 de la Constitución Federal, y con ello las garantías básicas que consagran el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, al no dar cumplimiento y pasar por alto el marco jurídico normativo referente al procedimiento legislativo que las responsables debieron cumplimentar en sus respectivas etapas, lo que se traduce en un acto de privación y, por tanto, de molestia en perjuicio del Municipio que represento y, en general, de la población indígena del país. En ese sentido, el artículo 128 constitucional consagra lo siguiente: ‘Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.’. En relación con el numeral en cita, las propias Constituciones de los Estados Libres y S. a los que pertenecen las legislaturas demandadas, establecen la obligación de toda autoridad perteneciente a los tres poderes de cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de las mismas emanen. Así, tenemos que: 1. La Constitución de Aguascalientes establece: ‘Artículo 84. Todos los servidores públicos del Estado y Municipios, antes de tomar posesión de sus puestos, protestarán ante quien corresponda guardar y hacer guardar la Constitución General, la Particular del Estado, las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes.’. 2. La Constitución de Baja California Norte establece: ‘Artículo 107. Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo del Estado, sin prestar previamente la protesta de ley, la cual determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.’. ‘Artículo 109. El gobernador del Estado rendirá la protesta de ley ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, en los siguientes términos: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado de Baja California y las leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado; y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande». Igualmente los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán la protesta de ley ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, en la siguiente forma: El presidente del Congreso, preguntará: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que se os ha conferido?». El interrogado contestará: «Sí protesto». Acto continuo, dirá el presidente del Congreso: «Si así no lo hiciéreis que la nación y el Estado os lo demanden». Los nombramientos conferidos a los consejeros de la Judicatura del Estado de Baja California, rendirán protesta de ley ante el Congreso del Estado, en la siguiente forma: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Consejero de la Judicatura del Estado de Baja California que se os ha conferido?». El interrogado contestará: «Sí protesto». Acto continuo, dirá quien tenga la facultad de protestarlo: «Si no lo hiciéreis que la nación y el Estado os lo demanden».’. ‘Artículo 110. El secretario de Gobierno, el procurador de Justicia y demás altos funcionarios del Estado rendirán la protesta ante el gobernador y los empleados en la forma que determinen las leyes respectivas.’. 3. La Constitución de C. establece: ‘Artículo 116. Todos los funcionarios públicos del Estado o de los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestarán la protesta de guardar la Constitución Federal y del Estado y las leyes que de ellas emanen.’. 4. La Constitución de C. establece: ‘Artículo 196. Todo servidor público del Estado o de los Municipios, que tenga funciones de dirección y atribuciones de mando, al entrar al desempeño de sus cargos, hará protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la Federal y las leyes emitidas conforme a éstas.’. 5. La Constitución de Colima establece: ‘Artículo 134. Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado, sin prestar previamente la protesta de cumplir y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen. Una ley determinará la fórmula de la protesta y la autori-ante (sic) quien deba hacerse en los casos no previstos por esta Constitución.’. 6. La Constitución de Coahuila establece: ‘Artículo 183. Todo servidor público en el Estado, antes de tomar posesión de su cargo o empleo, hará la protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes emanadas o que emanen de ambas, así como de desempeñar fielmente sus deberes. Si fueren de los que han de ejercer autoridad, añadirán la protesta de hacerlas guardar.’. 7. La Constitución de Durango establece: ‘Artículo 121. Todo funcionario público, antes de tomar posesión de su cargo, protestará guardar la Constitución General de la República y la del Estado, según la fórmula siguiente: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de ... que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación y del Estado?». Después de haber contestado el interpelado: «Sí protesto», el que interroga dirá: «Si así no lo hiciéreis, que la nación y el Estado os lo demanden».’. 8. La Constitución de Guanajuato establece: ‘Artículo 136. La infracción de cualquier precepto constitucional, generará acción popular contra el infractor.’. ‘Artículo 142. Esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán la Ley Suprema del Estado de Guanajuato.’. 9. La Constitución de Jalisco establece: ‘Artículo 108. Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, antes de asumir el desempeño de sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y todas las leyes que de ellas emanen. ...’. 10. La Constitución de Nuevo León establece: ‘Artículo 143. Todos los funcionarios y empleados, tanto del Estado como de los Municipios, antes de comenzar a desempeñar sus cargos, deben protestar ante quien corresponda, cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución General de la República y de esta Constitución, así como las demás leyes federales o del Estado que a aquellas no se opongan.’. 11. La Constitución de Nayarit establece: ‘Artículo 123. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, fijará las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 124 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicios de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. ...’. 12. La Constitución de Puebla establece: ‘Artículo 137. Nadie podrá entrar al desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen.’. 13. La Constitución de Querétaro establece: ‘Artículo 100. La ley de responsabilidades determinará las obligaciones de los servidores públicos a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 96, pero no podrán exceder de tres tantos los beneficios obtenidos o los daños y perjuicios causados.’.-14. La Constitución de Q.R. establece: ‘Artículo 82. Al tomar posesión de su cargo el gobernador del Estado deberá rendir protesta ante la legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes: «Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Q.R. y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación y del Estado de Q.R.. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande».’.-15. La Constitución de Tabasco establece: ‘Artículo 74. Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el electo puede aceptar el que prefiera.-Todo funcionario y empleado público del Estado o de los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo otorgará ante quien corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución General de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el artículo 58, adaptándola a cada caso.’.-16. La Constitución de Tlaxcala establece: ‘Artículo 116. Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen. Sin este requisito los actos derivados de esas funciones serán ilegales.’.-17. La Constitución de Sonora establece: ‘Artículo 157. Todo funcionario o empleado público, tiene el deber de protestar antes de encargarse de sus funciones, en la forma siguiente: La autoridad que deba recibir la protesta dirá: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de ... que el pueblo (o la autoridad que lo confiere) os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación y del Estado?». El interpelado contestará: «Sí protesto». Acto continuo dirá la persona ante quien se otorga la protesta: «Si no lo hiciéreis así la nación y el Estado os lo demanden».’.-18. La Constitución de Veracruz establece: ‘Artículo 80. En el Estado de Veracruz, la Constitución y leyes federales, los tratados internacionales y esta Constitución serán la Ley Suprema.’.-‘Artículo 82. ... Todos los servidores públicos del Estado y los Municipios, al entrar a desempeñar sus cargos, harán la protesta formal de guardar y cumplir con la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.’.-Vista la imposición que en concordancia con el artículo 128 de la Constitución General de la República hacen las Constituciones Políticas de los Estados, se señala que el Congreso de la Unión, integrado por sus Cámaras de Diputados y Senadores, la Comisión Permanente del mismo, las Legislaturas de los Estados señaladas como responsables y el presidente de la República, violan su obligación constitucional que tienen en su carácter de funcionarios consistentes en guardar y hacer guardar la Constitución, pues a través de sus acciones, que a la vez constituyen los actos de autoridad que se combaten, aprobaron el decreto de reformas constitucionales pasando por alto diversas disposiciones normativas referentes al marco jurídico al cual se deben ceñir como autoridades para llevar a cabo el proceso legislativo como integrantes del Constituyente Permanente, lo que se materializó en actos de privación y de molestia y se reprodujo en la conculcación de derechos adquiridos que otorgan y consagran diversas normas generales, vinculatorias, vigentes y previas a la reforma aprobada, como es la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, el Convenio 169 de la OIT, en relación con el artículo 133 constitucional y la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, ordenamientos que debieron ser considerados por la obligación que tienen las responsables en su calidad de funcionarios de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen y por el principio de legalidad que señala que la autoridad tiene su libertad jurídica limitada y diseccionada conforme a lo que expresamente le faculta la ley o le ordena.-A mayor abundamiento, por lo que respecta al Poder Ejecutivo Federal, es preciso señalar la falta de cumplimiento de lo encomendado en particular por el artículo 87 de la Constitución General de la República, disposición expresa que se refiere al presidente de la República en el sentido del deber que dicho funcionario tiene hacia la patria de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.-En efecto, el artículo 87 de la Ley Fundamental establece que: ‘Artículo 87. El presidente, al tomar posesión de su cargo, protestará ante el Congreso de la Unión, o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere, que la nación me lo demande».’.-En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el presidente de la República hace suya la iniciativa de reformas constitucionales que realizó la Comisión de Concordia y Pacificación (la cual recoge los principios pactados en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, Chiapas y, sobre todo, considera los derechos establecidos en el Convenio 169 de la OIT) y la presenta ante el Senado de la República para su análisis, discusión y aprobación respectiva, también resulta cierto que una vez que conoció la aprobación que hizo el Senado de la República, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados demandadas, del proyecto de decreto de reformas constitucionales, desnaturalizando el proyecto original, el señor presidente de la República no ejercitó los mecanismos legales que en adelante se detallan. Esta reacción del presidente es incongruente, inconstitucional y contraria a sus obligaciones en perjuicio de los pueblos indígenas del Municipio que represento. Asume con este hecho una conducta de complicidad a los actos que se combaten; por ello, procede demandarle y lo demando, en términos de los artículo 87 y 128 de la Constitución Federal, que le ordena que desempeñe leal y patrióticamente el cargo de presidente de la República que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión.-Lo anterior toma aún mayor relevancia, si reflexionamos que como se ha acreditado en los conceptos de invalidez anteriores, el multicitado decreto y proceso de reforma se encuentran en franca contradicción y violación de diversos artículos constitucionales. En este tenor, el propio presidente de la República está facultado por el numeral 105 de la Constitución Federal para ejercitar justamente los mecanismos de control constitucional, como es el propio medio que hoy ejercito (controversia constitucional). Al respecto, el citado artículo a la letra establece: ‘Artículo 105. ... I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente ...’.-El artículo anterior se relaciona directamente con el numeral 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que a la letra indica: ‘Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... X. Representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’.-A mayor abundamiento, en la propia esfera del Poder Ejecutivo, la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el artículo 105 constitucional, está legitimada para interponer acción de inconstitucionalidad contra aquellos actos legislativos susceptibles de violar la Carta Magna.-Por tanto, se encuentran perfectamente regulados los mecanismos y herramientas para que, en su caso, el Ejecutivo de la República ejercite los mecanismos regulados por el artículo 105 constitucional.-Por tanto, es de concluir la insoslayable obligación que las autoridades demandadas tienen en el presente asunto al violentar la Constitución y al omitir ejercitar el control constitucional que legalmente se les concede, infringiendo con dicha conducta activa y pasiva los preceptos establecidos en los artículos 87 y 128 constitucionales."


CUARTO.-La parte actora considera que lo impugnado en esta vía transgrede los artículos 1o., 4o., 14, 16, 115, fracciones I, II, segundo y tercer párrafos, III, inciso i), y V, incisos a), b) y c), 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual por razón de turno correspondió conocer al M.J.N.S.M. como instructor del procedimiento.


Mediante auto de cuatro de octubre de dos mil uno, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación; y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.-En el caso, resulta innecesario reproducir las contestaciones de demanda y el pedimento formulado por el procurador general de la República, en atención al sentido de esta ejecutoria.


SÉPTIMO.-Agotado el trámite respectivo se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO.-Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


ÚNICO.-En el caso se impugna el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución Federal, en materia de derechos y cultura indígena.


El Tribunal Pleno ha determinado que la controversia constitucional no es procedente en contra del procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución que establece el artículo 135 de la Constitución Federal, en virtud de que el artículo 105 del mismo ordenamiento no prevé entre los sujetos que pueden ser parte en una controversia al Órgano Reformador que lleva a cabo ese procedimiento, ni tampoco los actos que realiza, por lo que no pueden ser revisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El criterio anterior se sustentó en las tesis de jurisprudencia P./J. 39/2002 y P./J. 40/2002, publicadas en las páginas mil ciento treinta y seis, y novecientos noventa y siete del Tomo XVI, septiembre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


"PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL.-De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Organo Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía.


"Controversia constitucional 82/2001. Ayuntamiento de S.P.Q., Estado de Oaxaca. 6 de septiembre de 2002. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., M.A.G. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: P.A.N.M. y E.L.G.V.."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las diversas exposiciones de motivos y dictámenes relativos a las reformas a este precepto constitucional, se desprende que la tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección del ámbito de atribuciones de los órganos del Estado que derivan del sistema federal (Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal) y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41, 49, 115, 116 y 122 de la propia Constitución, con motivo de sus actos o disposiciones generales que estén en conflicto o contraríen a la N.F., lo cual se encuentra referido a los actos en estricto sentido y a las leyes ordinarias y reglamentos, ya sean federales, locales o municipales, e inclusive tratados internacionales. De lo anterior deriva que el citado precepto constitucional no contempla dentro de los órganos, poderes o entidades que pueden ser parte dentro de una controversia constitucional, al Organo Reformador de la Constitución previsto en el artículo 135 del mismo ordenamiento, pues no se trata de un órgano de igual naturaleza que aquellos en quienes se confían las funciones de gobierno; además de que se integra por órganos de carácter federal y locales, es a quien corresponde, en forma exclusiva, por así disponerlo la Constitución Federal, acordar las reformas y adiciones a ésta, y de ahí establecer las atribuciones y competencias de los órganos de gobierno, sin que tampoco, al referirse el citado artículo 105, fracción I, a ‘disposiciones generales’ comprenda las normas constitucionales.


"Controversia constitucional 82/2001. Ayuntamiento de S.P.Q., Estado de Oaxaca. 6 de septiembre de 2002. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., M.A.G. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: P.A.N.M. y E.L.G.V.."


Por consiguiente, resulta improcedente el presente asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el presidente J.N.S.M. (ponente).


Nota: En el mismo sentido se resolvió la controversia constitucional 349/2001, promovida por el Municipio de Santiago Comaltepec, Estado de Oaxaca.


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