Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Olga María del Carmen Sánchez Cordero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 200
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de resoluciónP./J. 136/2001
Número de registro7461
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2001. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE J., CHIHUAHUA.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: L.F.M.G.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el catorce de marzo de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.E.A., presidente municipal; L.M.M.C., S.G.R., J.L.R.O., M.T.Z.C., D.J.M.E., R.S.A.F., M.d.C.B.M., R.G.A., M.E.B.G., P.G.C., A.D.A., B.N.B. y A.H.R., en su carácter de regidores; R.A.Á., síndico; y C.G.J.M., secretario, todos del Ayuntamiento del Municipio de J., C., en representación del Ayuntamiento, promovieron demanda en la vía de controversia constitucional en contra del Estado de C. con motivo de los siguientes actos y poderes:


"II. Poderes demandados: a) El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de C., depositado en el H. Congreso del Estado, por la expedición de la norma general que se impugna, con domicilio en la calle A. número 901, colonia Centro, en el edificio denominado Palacio de Gobierno, en C., C.. b) El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de C., depositado en el gobernador interino del Estado, C.L.. V.E.A.P., por la promulgación, publicación y aplicación de la norma general impugnada, con domicilio en la calle A. número 901, colonia Centro, en el edificio denominado Palacio de Gobierno, en C., C.."

SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"A) Con fecha 23 de diciembre de 1999 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto aprobado por el Congreso de la Unión y la mayoría de las Legislaturas de los Estados, y en virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. B) El espíritu que animó al Constituyente Permanente para aprobar las reformas y adiciones del artículo 115 constitucional, tuvo como punto de referencia la renovación y el fortalecimiento del Municipio en México, a través de la dotación de libertad y autonomía, así como de mayores responsabilidades públicas. C) La consagración constitucional de los conceptos anteriores tiene como características: el reconocimiento y protección del ámbito competencial exclusivo municipal, precisión jurídica y reenvío de la normatividad secundaria a las Legislaturas de los Estados y a los Ayuntamientos, según sea el caso. Del decreto de reforma y adición del artículo 115 constitucional, se destacan los puntos siguientes: 1. Se reconoce al Municipio como un ámbito de gobierno y se plasma su facultad de gobernar y no sólo de administrar a través del Ayuntamiento. 2. Se fortalece el ámbito de Gobierno Municipal y se otorgan competencias exclusivas a favor del Ayuntamiento, lo que significa la exclusión no sólo de autoridades intermedias entre los Gobiernos Estatales y el Municipio, sino de cualquier otro ente creado por los Poderes Federales o Estatales sin base constitucional. 3. Se crea la figura de leyes estatales en materia municipal, delimitadas a un objeto cuyo contenido se enumera en cinco incisos de la fracción II del artículo 115 constitucional, de lo que se destaca que la ley no va a poder ir más allá del objeto que la propia Constitución señala, con lo que se robustecen las capacidades reglamentarias (cuasilegislativas o materialmente legislativas) de los Ayuntamientos. 4. Se actualizan algunos de los conceptos de la fracción III, destacando que las materias que ahí aparecen son, por principio, competencia exclusiva de los Municipios y no concurrente con el Estado, como prevalecía en el texto anterior de la reforma. Por ejemplo, el agua potable, obra pública (calles, parques, jardines y su equipamiento), policía preventiva, entre otros servicios públicos municipales de carácter exclusivo, con la salvedad del mecanismo de subsidiariedad que más adelante se explica. 5. Las materias exclusivas municipales se entienden en su doble carácter, de función y servicio público, en su caso. Ejemplo, en materia de agua potable o limpia, no se trata de sólo 'prestar' el servicio, sino de ejercer su función de autoridad, reglamentaria, de promoción, desarrollo y participación comunitaria. 6. Se establece un mecanismo subsidiario mediante el cual los Municipios pueden transferir al Estado algunas funciones o servicios exclusivos, siempre que sea voluntad calificada de los Ayuntamientos. A diferencia del texto constitucional anterior, en donde los Municipios dependían verticalmente de la voluntad del Congreso del Estado para conservar o no la prestación de algún servicio público. 7. Se incorporan al pago del impuesto predial el sector paraestatal y los bienes públicos utilizados por particulares (concesión). 8. Se garantiza para el Municipio el derecho de iniciativa en materia tributaria, facultándolo para proponer anualmente a las Legislaturas Estatales, fijen las cuotas, tarifas, contribuciones de mejoras, impuestos y derechos. 9. Se garantiza que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien ellos autoricen. 10. Se reordena la fracción V del artículo 115 constitucional para actualizar conceptos de materias concurrentes, tales como el transporte, planeación del desarrollo regional y ecología. 11. Se resuelve a favor de los presidentes municipales el mando de las policías preventivas municipales, dejando un vínculo de mando de éstas con los gobernadores, sólo para casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público. D) El H. Ayuntamiento del Municipio de J., Estado de C., con fecha 11 de octubre de 2000 aprobó el Reglamento de Vialidad para este Municipio, el cual fue publicado el 11 de noviembre del 2000 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y cobró vigencia al día siguiente de dicha publicación. Este ordenamiento abrogó al anterior que regulaba la materia. Tal como se infiere de su denominación, dicho ordenamiento regula la prestación del servicio público de tránsito en nuestro Municipio, mismo que se anexa a la presente demanda. E) Con fecha 14 de diciembre del año 2000, el H. Congreso del Estado de C. aprobó la Ley de Tránsito, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 31 de enero del presente año, y entró en vigor al día siguiente de su publicación, misma que se anexa al presente documento. Este dispositivo jurídico establece la manera por virtud de la cual las autoridades municipales o el Gobierno del Estado, en su caso, prestarán el servicio público de tránsito en todo el Estado. F) En la sesión número 74 de fecha 8 de marzo del año en curso, el H. Ayuntamiento del Municipio de J. emitió un acuerdo en virtud del cual se autoriza al C.P. municipal, Ing. G.E.A., para que en ejercicio de la facultad de representación que le confiere el artículo 28, fracción XII, del Código Municipal para el Estado de C., en nombre del Municipio de J. promueva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una controversia constitucional contra la expedición, promulgación y publicación de la Ley de Tránsito del Estado de C.."

TERCERO. El Ayuntamiento actor señaló como violado el artículo 115, fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los siguientes conceptos de invalidez:


"A) Primer concepto de invalidez. La expedición de la Ley de Tránsito del Estado de C. violenta lo establecido en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que respecta a su aplicación en el Municipio de J., Estado de C., toda vez que se extralimita del objeto que la Carta Magna establece para las leyes que en materia municipal expidan las Legislaturas de los Estados. Como es del conocimiento de los miembros de ese Alto Tribunal, en el año de 1999 el H. Congreso de la Unión y la totalidad de las legislaturas de las entidades federativas de la Unión, que conforman juntos lo que en la doctrina constitucional se conoce como Constituyente Permanente Federal, aprobaron con el más amplio consenso de las fuerzas políticas representadas en su seno, reformas y adiciones al artículo 115 de nuestra Carta Magna; precepto que regula fundamentalmente los lineamientos generales a que se sujeta el régimen de Gobierno Municipal en nuestro país. Anteriormente a esta reforma, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional establecía lo siguiente: 'Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.'. Esta disposición contenía el fundamento constitucional de la facultad reglamentaria de los Municipios. Esta atribución debía ejercerse de acuerdo con las bases normativas que establecieran las legislaturas. Las bases normativas estaban contenidas en las leyes locales, lo que significa que los Ayuntamientos tenían facultad de expedir reglamentos, de conformidad con los lineamientos contenidos en las leyes que expidieran los Poderes Legislativos Locales. En la reforma al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, y en vigor a partir del 23 de marzo de 2000, el Constituyente Permanente tuvo como propósito ampliar las facultades que tenían los Municipios a fin de lograr la autonomía y el fortalecimiento de los mismos. Entre los puntos más importantes de la citada reforma conviene destacar los siguientes: Se reconocen competencias exclusivas del Municipio. Se actualizan algunos de los conceptos de la fracción III, destacando que las materias que ahí aparecen son, por principio, competencia exclusiva de los Municipios y no concurrente con el Estado, como prevalecía en el texto anterior de la reforma. Por ejemplo, el agua potable, obra pública (calles, parques, jardines y su equipamiento), policía preventiva, etc, son exclusivamente municipales y ya no concurrentes con el Estado, con la salvedad del mecanismo de subsidiariedad que más adelante se explica. Las materias exclusivas municipales se entienden en su doble carácter, de función y servicio público, en su caso. Ejemplo, en materia de agua potable o limpia, no se trata de sólo 'prestar' el servicio, sino de ejercer su función de autoridad, reglamentaria, de promoción y desarrollo, participación comunitaria, etc. Se crea la figura de leyes estatales en materia municipal, delimitadas a un objeto cuyo contenido se enumera en cinco incisos, de lo que se destaca que la ley no podrá ir más allá del objeto que la propia Constitución señala, con lo que se robustecen las capacidades reglamentarias (cuasilegislativas o materialmente legislativas) de los Ayuntamientos. Como se puede observar, la reforma constitucional del artículo 115 tuvo la mayor trascendencia para los Municipios del país, resolviendo a favor de éstos la ampliación y reforzamiento de sus facultades de gobierno, reglamentarias, de prestación de servicios públicos, y limitando sustancialmente la intervención de otras esferas de gobierno en su autodeterminación como células primarias de gobierno. En el caso que hoy ocupa nuestro entendimiento, la nueva Ley de Tránsito para el Estado de C., expedida por el H. Congreso del Estado a la luz del nuevo artículo 115 constitucional, se extralimita al establecer que tendrá vigencia y aplicación en todos los Municipios del Estado. Como se desprende de la lectura de la totalidad del articulado de la Ley de Tránsito del Estado de C., la finalidad del H. Congreso del Estado es que esta ley sea aplicable en todo su territorio, y que los Municipios expidan sus reglamentos de tránsito de conformidad con lo dispuesto por dicha ley. El H. Congreso del Estado de C. desconoce, a través de la expedición de la ley impugnada, el contenido de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional, reformado en el año de 1999. En esta disposición constitucional se establece una limitante al objeto de las leyes que expidan las legislaturas en materia municipal. Esto significa que las leyes locales no pueden ir más allá de lo permitido por los cinco incisos de la fracción II del artículo 115 constitucional, que por la importancia del tema nos permitimos transcribir textualmente a continuación: 'II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras (sic) de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.'. Como se puede observar, dentro de estas limitantes, el inciso e) señala que las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados en materia municipal, tendrán por objeto establecer las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Interpretando esta disposición a contrario sensu, tenemos que las leyes que expidan las Legislaturas Locales no pueden establecer las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que sí cuenten con los reglamentos correspondientes. En el caso del Municipio de J., éste cuenta con su propio reglamento de vialidad aprobado por el H. Ayuntamiento el 11 de octubre del año 2000, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 11 de noviembre del mismo año. Por si hubiera alguna duda sobre la interpretación que se hace de la fracción II del multicitado artículo 115 constitucional, acudimos a la interpretación auténtica del precepto en alusión, para lo cual nos permitimos transcribir en forma textual las consideraciones contenidas en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en el que se presentó el proyecto definitivo de adiciones y reformas al artículo 115 constitucional, sólo en la parte relativa a la fracción II ya citada. '4.2 La intención de esta comisión dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello se propone tal y como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas, delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio implique, de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y modifique en la fracción II el concepto de bases normativas por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales los Ayuntamientos expiden sus reglamentos y otras disposiciones administrativas de orden general. Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio. En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario, como facultad de los Ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal, así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos y demás aspectos que contienen lo siguiente: 4.2.1 En el inciso a) se establecen los medios de impugnación y los órganos correspondientes para dirimir controversias entre los particulares y la administración pública municipal, los cuales deberán conducir a la observancia de los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. Se deja a salvo para cada Ayuntamiento decidir, a través de disposiciones reglamentarias, formas y procedimientos de participación ciudadana y vecinal. La ley sólo contemplará los principios generales en este rubro. 4.2.2 En el inciso b) se establece que la ley deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la Legislatura Estatal ya no intervendrá en la toma de decisión de los Ayuntamientos. 4.2.3 En el inciso c) se señala que las leyes estatales incluirán normas de aplicación general para la celebración de convenios de asociación entre dos o más Municipios, entre uno o varios Municipios y el Estado, incluyendo la hipótesis a que se refiere la fracción VII del artículo 116 constitucional para fines de derecho público. 4.2.4 En el inciso d) se prevé que la ley estatal contemple, con base en el ámbito de competencia exclusiva municipal, el procedimiento y las condiciones para que el Ayuntamiento transfiera la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función a su cargo en favor del Estado. Ello mediante la solicitud del Ayuntamiento a la legislatura cuando no haya convenio con el Gobierno Estatal de que se trate. 4.2.5 En el inciso e) se establece que las Legislaturas Estatales expedirán las normas aplicables a los Municipios que no cuenten con los reglamentos correspondientes. Es decir, la norma que emita el legislativo para suplir en estos casos la falta de reglamentos básicos y esenciales de los Municipios será de aplicación temporal, en tanto el Municipio de que se trate emita sus propios reglamentos. Por último, la comisión considera necesario prever en un nuevo párrafo cuarto de la fracción II en análisis, que las Legislaturas Estatales establezcan las normas de procedimiento para resolver los conflictos que pudieran surgir entre los Gobiernos Estatales y los Municipios con motivo de la realización de los actos a que se refieren los incisos b) y d) de la fracción segunda en comento. Para dirimir tales diferencias, el órgano competente será la Legislatura Estatal correspondiente. Esta previsión, desde luego, se entiende sin perjuicio del derecho de los Gobiernos Estatales y de los Municipios de acudir en controversia constitucional en los términos del artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria.'. De la lectura objetiva y profesional del texto constitucional aludido, así como de las consideraciones del dictamen citadas con anterioridad, se desprende puntualmente la inconstitucionalidad de la Ley de Tránsito del Estado de C., expedida por el H. Congreso del Estado, en relación con su aplicación en el Municipio de J., que cuenta con su propio reglamento de la materia. La Ley de Tránsito del Estado de C. únicamente puede ser aplicable en los Municipios del Estado que carezcan de reglamento de tránsito y sólo hasta que esos Municipios se den sus propios reglamentos en la materia. La Ley de Tránsito del Estado de C., expedida por el H. Congreso del Estado de la misma entidad, pone de manifiesto su intención de que la misma se aplique en todos los Municipios del Estado, con independencia de si éstos cuentan con reglamento en la materia o no, en forma muy clara si atendemos a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio de la ley impugnada, que establece que los Municipios del Estado, por conducto de sus Ayuntamientos, deberán expedir en el término de noventa días naturales sus respectivos reglamentos en materia de tránsito. Esto implica que el Congreso del Estado de C. pretende continuar aplicando el esquema del artículo 115 constitucional anterior a la reforma constitucional de 1999, que como ya se ha visto, limita el objeto de las leyes en materia municipal a lo establecido en la fracción II del multicitado precepto. En todo caso, lo que la Ley de Tránsito debió haber establecido es su vigencia y aplicación en los Municipios del Estado que careciesen de reglamento en la materia, y no pretender su aplicación en los Municipios que, como el que representamos, cuentan con un reglamento de tránsito vigente. Como consecuencia de lo anterior, para el Municipio de J., C., no puede resultar aplicable la norma general impugnada sin contravenir lo dispuesto en el precepto constitucional ya señalado. B) Segundo concepto de invalidez. Los artículos 6o., 7o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 29, 31, 41, 43, 46, 50, 51, fracción XI, 52, fracción VII y 60, párrafo segundo y demás relativos de la Ley de Tránsito del Estado de C., así como su aplicación por parte de las autoridades estatales, son violatorios de lo dispuesto por las fracciones I y III, inciso h), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Antes de la reforma de 1999, el artículo 115 constitucional, fracción III, de la Carta Magna, señalaba lo siguiente: 'Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ... h) Seguridad pública y tránsito, e ...'. De lo anterior se desprende que las leyes locales podían establecer una concurrencia de autoridades estatales y municipales cuando las Legislaturas Locales así lo consideraran necesario. A partir de la reforma del artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, y en vigor desde el 23 de marzo del año siguiente, se elimina la posibilidad de que las Legislaturas Locales puedan expedir leyes que establezcan una concurrencia entre las autoridades estatales y municipales en la prestación de los servicios públicos a cargo de estas últimas, mismos que se enumeran en la propia fracción III del artículo 115 de la Carta Magna. Tal y como se desprende de la lectura del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de fecha 15 de junio de 1999, en su considerando 4.3 relativo a la fracción III del artículo en comento, textualmente se señala que: 'Una de las reformas más importantes que se introducen en el presente decreto es, sin duda, la referente a la fracción III que contiene un catálogo de competencias exclusivas. Este aspecto, está planteado en las iniciativas en estudio, por lo cual, la comisión que suscribe estima procedente eliminar el concurso de los Estados en las funciones y servicios establecidos en la nueva fracción III, para que queden con dicho doble carácter (función y servicio público) las materias descritas en los incisos correspondientes en calidad de competencias municipales exclusivas, sin perjuicio de un mecanismo de transferencia previsto en los incisos c) y d) de la ya explicada nueva fracción II. ...'. Adicionalmente, el texto actual de la fracción I del artículo 115 constitucional señala lo siguiente: 'Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. ...'. Como claramente se puede apreciar, la voluntad del Constituyente es en el sentido de que las facultades que se otorgan a los Municipios, dentro de las que se encuentra la función y servicio de tránsito, son competencia exclusiva de los Municipios, sin perjuicio de los mecanismos de transferencia que la propia Constitución prevé. Los artículos 6o., 7o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 29, 31, 41, 43, 46, 50, 51, fracción XI, 52, fracción VII y 60, párrafo segundo y demás relativos de la inconstitucional Ley de Tránsito del Estado de C., establecen una distribución de facultades entre varias autoridades del Ejecutivo Estatal, tales como el propio gobernador, el secretario general de Gobierno, el director general de Finanzas y Administración y el director de tránsito y transporte por una parte y, por la otra, los delegados de tránsito y los presidentes municipales, estos últimos en los casos en que 'los Municipios estén a cargo del servicio público de tránsito'. El Poder Legislativo Estatal muestra un profundo y triste desconocimiento de la norma constitucional, ya que reserva una serie de facultades para las autoridades estatales en materia del servicio público de tránsito, tales como la expedición de licencias de conducir, placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías u hologramas y demás signos de identificación vehicular. Casualmente estos servicios son los que generan mayores ingresos a la administración estatal por concepto de derechos en esta materia. Las disposiciones de la Ley de Tránsito impugnada señaladas con anterioridad, al establecer una distribución de competencias entre autoridades estatales y municipales, contravienen de manera burda y evidente el texto actual de las fracciones I y III del artículo 115 de la Carta Magna. Estas fracciones expresamente señalan que las atribuciones otorgadas a favor de los Municipios, dentro de las que se encuentra la prestación del servicio público de tránsito, deben ser ejercidas por los propios Municipios de manera exclusiva, esto es, sin la intervención de las autoridades estatales o cualesquier otro tipo de autoridad, salvo los mecanismos de transferencia que la propia Constitución señala. Con la reforma de 1999 se eliminó la posibilidad de que las leyes estatales pudiesen establecer facultades concurrentes o distribuciones de competencia entre autoridades estatales y municipales en la prestación de servicios públicos a cargo de los Municipios. En todo caso, la norma general impugnada, que pretende ser una adecuación en la materia de tránsito a las reformas y adiciones de 1999 al artículo 115 constitucional, debió haber previsto un mecanismo en donde las competencias establecidas en la misma a favor de las distintas autoridades del Gobierno del Estado que ahí se señalan, sólo aplicaran en favor de la autoridad estatal en aquellos Municipios que no prestaran el servicio público de tránsito, reservando las facultades contenidas en los artículos 18 y 46 de la norma general impugnada a los Municipios que presten el servicio de tránsito o que, en su caso, lleguen a prestarlo. La pretensión de la Ley de Tránsito del Estado de C. que hoy se impugna, es que con independencia de la exclusividad del servicio de tránsito a favor de los Municipios, consagrada en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la expedición de placas metálicas, tarjetas de circulación, signos de identificación vehicular y licencias de conducir, sean facultad de autoridades estatales, lo cual evidentemente contraviene el espíritu y la letra del artículo 115 constitucional, a no ser que la expedición de los documentos arriba referidos se quiera entender como ajena a la función de tránsito y vialidad, cuestión que resulta fuera de toda lógica constitucional. En todo caso, esta Corte deberá precisar en términos puntuales si las funciones establecidas por la ley en los artículos 18, 46 y relativos de la Ley de Tránsito, son funciones distintas a la de tránsito, porque de ser funciones comprendidas en ese concepto, tendrán necesariamente que ser facultades reservadas para los Municipios que presten el servicio público de tránsito. C) Tercer concepto de invalidez. Los artículos 7o., 9o., 10, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 29, 31, 41, 43, 46, 50, 51, fracción XI, 52, fracción VII y 60, párrafo segundo y demás relativos de la Ley de Tránsito del Estado de C., violan el último párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional, al reservar facultades en materia de tránsito para las autoridades dependientes del Ejecutivo Estatal. El último párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional, en su parte final, al referirse a la prestación de los servicios públicos municipales, señala lo siguiente: 'Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.'. Conforme a esta disposición constitucional, para que el Estado pueda hacerse cargo de la prestación de un servicio público municipal, ya sea en forma total o parcial, es necesario que se celebre un convenio con el Ayuntamiento correspondiente. Los artículos de la Ley de Tránsito del Estado de C., citados en el primer párrafo del presente concepto de invalidez, de una manera burda y evidente violentan la fracción tercera transcrita, toda vez que otorgan a autoridades estatales facultades correspondientes al servicio público de tránsito, tales como la expedición de licencias de conducir, placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías u hologramas y demás signos de identificación vehicular, entre otros. Según la ley que se impugna, para el ejercicio de estas facultades por las autoridades estatales no se requiere ningún convenio con los Ayuntamientos correspondientes, tal y como lo dispone el último párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional. La ley impugnada únicamente permite a los Municipios que deseen 'hacerse cargo del servicio de tránsito', una serie de facultades muy restringidas en la materia, tales como hacer cumplir la propia ley de tránsito, proponer a los Ayuntamientos el reglamento correspondiente, imponer sanciones por las infracciones a las disposiciones de la materia, entre otras similares. Es evidente la violación al texto constitucional en vigor, que claramente establece la exclusividad de los Municipios en la prestación de los servicios a su cargo, tal como lo es el servicio público de tránsito. D) Cuarto concepto de invalidez. Los artículos 7o., 9o., 10, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 29, 31, 41, 43, 46, 50, 51, fracción XI, 52, fracción VII y 60, párrafo segundo y demás relativos de la Ley de Tránsito del Estado de C., así como su aplicación por parte de las autoridades dependientes del Ejecutivo Estatal, violan lo dispuesto por la fracción IV, inciso c), en relación con la fracción III, inciso h), ambas del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privar a los Municipios de la entidad de la percepción de los ingresos por concepto de derechos derivados de la prestación del servicio público de tránsito. El artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se integra, entre otros conceptos, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo. Como anteriormente se hizo mención, la fracción III, inciso h), del artículo en comento, establece que corresponde a los Municipios la prestación del servicio público de tránsito. Como también se señaló con anterioridad, la prestación de este servicio público debe realizarse de manera exclusiva por parte de los Municipios, sin que exista ya más la concurrencia con las autoridades estatales, salvo los mecanismos de transferencia establecidos en la propia Constitución. Ahora bien, siendo la prestación del servicio de tránsito competencia exclusiva municipal, corresponden también al Municipio los derechos que se generen por la prestación de dicho servicio público, tal y como de manera clara y precisa lo establece el inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de nuestra Carta Magna Suprema. Los artículos de la ley impugnada, referidos en el primer párrafo de este concepto de invalidez, así como su aplicación por parte de las autoridades estatales que en esos artículos se señalan, hecho público y notorio, y que por tanto no requiere prueba, violan de manera burda y evidente la citada fracción IV, inciso c), en relación con la fracción III, inciso h), ambas del artículo 115 constitucional, toda vez que dichos artículos facultan a la Secretaría General de Gobierno, a la Secretaría de Finanzas y Administración, y a la Dirección de Tránsito para expedir licencias de conducir, placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías u hologramas y demás signos de identificación vehicular, entre otras facultades propias del servicio de tránsito. Por la prestación de estos servicios el Gobierno del Estado cobra los derechos correspondientes que autoriza la Ley de Ingresos para el Estado del C., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 23 de diciembre del año 2000. Las autoridades estatales, que de manera pública y notoria ejercen las facultades que en contravención a nuestra Carta Magna les otorga la ley impugnada, causan un gravísimo perjuicio a la hacienda municipal. Toda vez que, de manera ilegal, están privando a los Municipios de la obtención de ingresos por concepto de derechos derivados de la prestación de un servicio público que constitucionalmente les compete. Tan sólo para el presente año, la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2001, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 23 de diciembre de 2000, señala que el monto estimado de derechos por los servicios prestados por las autoridades de tránsito asciende a $280'000,000.00 moneda nacional. El Municipio de J., que cuenta con el 35% del parque vehicular en el Estado, dejaría de percibir por este concepto aproximadamente la cantidad de $98'000,000.00 (noventa y ocho millones de pesos M.N.), tan sólo en el presente año. El H. Congreso del Estado de C., con la expedición de los artículos antes señalados de la ley impugnada, así como las autoridades estatales en cumplimiento de los mismos, pretenden hacer nugatoria la reforma de 1999 al artículo 115 constitucional, que tuvo por finalidad lograr un mayor fortalecimiento a los Municipios, por ser éstos los órganos de gobierno que tienen un contacto directo e inmediato con las necesidades de la población y, por lo mismo, se encuentran en mejor posibilidad de solucionar sus problemas. E) Quinto concepto de invalidez. La Ley de Tránsito del Estado de C., expedida por el H. Congreso del Estado de C., y promulgada y publicada por el Ejecutivo del Estado, viola el artículo segundo transitorio del decreto de reformas al artículo 115 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999. El artículo primero transitorio del decreto referido en el párrafo anterior, señala que el decreto entraría en vigor a los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual sucedió el 23 de marzo de 2000. Asimismo, el artículo segundo transitorio de dicho decreto, establece que 'Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor ...'. El H. Congreso del Estado, con la expedición de la Ley de Tránsito del Estado de C., aprobada el 23 de diciembre de 2000, y el Ejecutivo del Estado, con la promulgación y publicación de la ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 30 de enero del presente año, violan el artículo segundo transitorio del decreto de reformas al artículo 115 constitucional antes referido, porque expiden y promulgan una ley que no se adecua a lo dispuesto por dicho decreto, tal y como se ha expuesto en los anteriores conceptos de invalidez. El H. Congreso del Estado en lugar de adecuar la legislación local como lo dispone el artículo segundo transitorio constitucional, expide una ley que desconoce totalmente los logros a favor de los Municipios, consagrados en el texto constitucional."


CUARTO. Por auto de veinte de marzo de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al M.M.A.G. para que actuara como instructor.


Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil uno, el Ministro instructor tuvo por presentado al presidente municipal, en representación del Ayuntamiento actor, con la personalidad que ostenta, reconociéndosele ésta en términos de la certificación que anexó, promoviendo la controversia constitucional, y no así a los regidores, síndico y secretario del Ayuntamiento actor, al corresponder su representación al presidente municipal; admitió la demanda; ordenó emplazar a las autoridades demandadas, así como dar vista al procurador general de la República; con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Ministro instructor a recabar pruebas para mejor proveer, requirió al presidente del Congreso del Estado de C. para que, al producir su contestación, remitiera copia certificada de los antecedentes del proceso legislativo de la norma impugnada; y, finalmente, mandó formar por separado el incidente de suspensión formulado por la parte actora.


QUINTO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de mayo de dos mil uno (fojas 210 a 222), C.V.M. y R.C.E., presidente y oficial mayor del Congreso del Estado de C., en representación del Congreso del Estado, dieron contestación a la demanda de controversia constitucional, anexando copias certificadas de diversas pruebas documentales, entre ellas las relativas a los antecedentes del proceso legislativo de la norma impugnada que fueron requeridas.


SEXTO. El Ministro instructor, por auto de diez de mayo de dos mil uno, tuvo por presentados al presidente y oficial mayor del Congreso del Estado, con la personalidad que se presume ostentan, dando cumplimiento al requerimiento formulado y contestando la demanda. Asimismo, requirió a los promoventes para que, dentro del plazo de diez días hábiles, remitieran a este Alto Tribunal copia certificada de las documentales que acreditaran fehacientemente el carácter que ostentaban.


SÉPTIMO. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el ocho de mayo de dos mil uno y recibido en este Alto Tribunal el dieciséis siguiente, P.M.G., gobernador del Estado de C., dio contestación a la demanda anexando copias certificadas de diversas documentales tendientes a acreditar su personalidad.


OCTAVO. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil uno, el Ministro instructor tuvo por presentado a P.M.G., con la personalidad que ostenta y que se le reconoce en términos de las documentales que acompañó para tal efecto, contestando la demanda; ordenó dar vista a la actora y al procurador general de la República con las contestaciones de demanda, para que dentro del plazo de quince días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniere; y, finalmente, se citó a las partes a la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, a celebrarse el cuatro de julio de dos mil uno.

NOVENO. Por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia el veintitrés de mayo de dos mil uno, el presidente y oficial mayor del Congreso del Estado dieron cumplimiento al requerimiento que les fue efectuado, remitiendo copias certificadas de las documentales que les fueron solicitadas, recayendo acuerdo del Ministro instructor de veinticinco del mismo mes y año, en que se les tuvo por presentados dando cumplimiento al requerimiento y remitiendo las copias certificadas con las que acreditan el carácter que ostentan.


DÉCIMO. La audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos tuvo verificativo en la fecha señalada para el efecto, cuatro de julio de dos mil uno, ordenándose pasar los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios, específicamente el Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de C. y el Municipio de J., C..


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional se presentó en tiempo.


En ella se demanda la invalidez de la Ley de Tránsito del Estado de C., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de enero de dos mil uno.


Ahora bien, el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Así, si la Ley de Tránsito impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de C. el treinta y uno de enero de dos mil uno, y la demanda de controversia constitucional se presentó el catorce de marzo del mismo año, fue presentada oportunamente, ya que el término de treinta días corrió del primero de febrero de dos mil uno, día hábil siguiente al de la publicación de la ley impugnada, al quince de marzo de dos mil uno, ya que deben descontarse como inhábiles los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero, y tres, cuatro, diez y once de marzo, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el día cinco de febrero, al ser inhábil por ley, conforme a lo establecido en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Respecto de la legitimación procesal de quienes promueven a nombre del Ayuntamiento del Municipio de J., C., se examina esta cuestión por ser de orden público y, por ende, de estudio preferente, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


En primer término, debe advertirse que como se señaló en el resultando cuarto de la presente resolución, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil uno el Ministro instructor tuvo por presentado al presidente municipal, en representación del Ayuntamiento actor, promoviendo la presente controversia constitucional y no así a los regidores, síndico y secretario de dicho Ayuntamiento por no corresponder a estos últimos su representación.


Por tanto, se procede al análisis de la legitimación del presidente municipal para promover la controversia constitucional en representación del Ayuntamiento. Para ello, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 29, fracción XII, del Código Municipal para el Estado de C., que dispone:


"El presidente municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"XII. Representar al Municipio, con todas las facultades de un apoderado general; nombrar asesores y delegados y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas."

Deriva del anterior precepto transcrito que los presidentes municipales tienen la representación jurídica de los Ayuntamientos a los que pertenecen, con todas las facultades de un apoderado general, de lo que deriva la legitimación del presidente municipal del Ayuntamiento de J., C., para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor, al encontrarse plenamente facultado para representarlo, debiendo advertirse que G.E.A., acreditó su personalidad con las documentales que obran a fojas 39, 40 y 42, consistentes en la copia certificada de la constancia expedida por el secretario general del Instituto Estatal Electoral del Estado de C., con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que certifica quiénes resultaron electos en el proceso electoral de mil novecientos noventa y ocho, y en la que consta que G.E.A. fue electo presidente municipal propietario, así como la copia certificada expedida por el secretario del Ayuntamiento del Municipio de J., Distrito de Bravos, C., relativa a que en el libro de actas de sesiones del Ayuntamiento existe la marcada con el número uno, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene la protesta que rindió G.E.A. como presidente municipal de dicho Ayuntamiento.


Asimismo, se advierte que a fojas 49 del expediente de la presente controversia constitucional obra copia certificada del acta de la sesión del Ayuntamiento número setenta y cuatro, de fecha ocho de marzo de dos mil uno, en la que se acordó autorizar al presidente municipal para que promoviera la presente controversia constitucional a nombre del Municipio de J. contra la Ley de Tránsito del Estado de C..


En consecuencia, el presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de J., C., se encuentra legitimado para promover la demanda de controversia constitucional en representación del citado Municipio.


CUARTO. Por lo que toca a quienes contestaron la demanda a nombre del Congreso del Estado de C., también procede reconocerles legitimación procesal.


C.V.M. y R.C.E., con el carácter de presidente y oficial mayor, respectivamente, del Congreso del Estado de C., contestaron la demanda en su representación, acreditando dicho carácter con las copias certificadas del Decreto 805/01 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado de C., de fecha primero de marzo de dos mil uno, en cuyo artículo único se decretó el inicio, a partir de dicha fecha, del segundo periodo ordinario de sesiones, y asentándose la integración de su mesa directiva, fungiendo como su presidente el diputado C.V.M., así como del Decreto 5/98 de la misma legislatura, en cuyo punto único se decretó designar como oficial mayor del Congreso del Estado a R.C.E. (fojas 440 y 441 del expediente).


Ahora bien, los artículos 30, fracción XVI, 31 y 73, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., disponen:


"Artículo 30. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"XVI. Representar al Congreso en juicio y fuera de él."


"Artículo 31. El presidente de la mesa directiva lo será también del Congreso ..."


"Artículo 73. Corresponde a la Oficialía Mayor:


"...


"IX. Llevar un control de las demandas judiciales en contra del Congreso y, en su caso, asumir su representación en juicio y fuera de él."


Deriva de los preceptos legales transcritos que el presidente y oficial mayor del Congreso del Estado de C. tienen facultades para representar en juicio al Congreso, de lo que deriva su legitimación para contestar la demanda en su nombre.


QUINTO. En relación al gobernador del Estado de C., dicha autoridad tiene legitimación pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Constitución Política del Estado de C., que establece:


"El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita:


"...


"II. El Ejecutivo, en un funcionario con nombre de 'gobernador del Estado'."


Además, a fojas 427 a 430 del expediente, obran copias certificadas del decreto expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, en que se declara electo, conforme a la declaratoria de validez de la elección del cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho y la constancia de mayoría expedida por la asamblea general del Instituto Estatal Electoral, a P.M.G. como Gobernador Constitucional del Estado, así como del acta número dos de la sesión solemne de la citada Legislatura del Estado, celebrada el tres de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que P.M.G. rindió ante el Pleno de la Legislatura la protesta de ley como Gobernador Constitucional del Estado de C. para el periodo mil novecientos noventa y ocho-dos mil cuatro.


SEXTO. Por último, se precisa que J.L.M.C. acredita su carácter de procurador general de la República, con la copia certificada de su correspondiente nombramiento que obra a foja 207 del expediente; funcionario que es parte en este asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. El Congreso del Estado de C., en su contestación de demanda, planteó la siguiente causal de improcedencia:


"Única. Procede decretar el sobreseimiento de conformidad a lo que establece el artículo 20, fracción II, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que al haberse promovido la presente controversia no se había agotado antes la vía legalmente prevista para la solución del fondo del presente conflicto, como requisito indispensable para la procedencia de la presente acción. De las disposiciones señaladas se desprende que la controversia constitucional será improcedente, cuando previamente a la presentación de la misma no se haya agotado la vía correspondiente establecida para dar solución al conflicto planteado en la controversia, esto es, el precepto de mérito contempla el principio de definitividad, que consiste, precisamente, en que previamente a la interposición del juicio de controversia constitucional debe agotarse la vía prevista en la legislación ordinaria aplicable para solucionar el conflicto. Así, el principio contenido en la citada disposición implica, sin lugar a dudas, que cuando existe una vía por la que se puede dar solución al conflicto planteado en la controversia constitucional, la parte afectada está obligada a agotarla previamente a esta acción. Ahora bien, del artículo 109, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Local del Estado de C., así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado, en sus artículos 50, fracción XVII, se establece expresamente que: 'Artículo 109. Corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia: ... XIII. Resolver las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos y el Congreso del Estado. XIV. Resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Municipios de la entidad, así como entre los Municipios y el Ejecutivo del Estado, en los términos que disponga la ley.' y 'Artículo 50. Son facultades del Pleno: ... XVII. Resolver las controversias entre los Ayuntamientos y entre éstos con el Legislativo o con el Ejecutivo del Estado.'. En el caso a estudio, del análisis exhaustivo y pormenorizado de la demanda de controversia constitucional promovida por la actora se advierte, por una parte, que al Congreso y al Ejecutivo del Estado de C. le fueron demandadas la invalidez de la expedición y aplicación de la Ley de Tránsito, publicada en folleto anexo al periódico oficial de la entidad número 9, de fecha 31 de enero del año dos mil. De lo anterior, resulta indudable que, en el caso, la cuestión a dilucidar es un conflicto entre un Ayuntamiento en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C., en el que se alegan violaciones en su esfera de competencias y facultades, mismas que emanan de la Constitución Federal y Local, sin haberse reclamado esta última, y cuyo remedio corresponde al Supremo Tribunal de Justicia de esta entidad, de conformidad con los artículos 109, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política Local y 50, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este mismo Estado. Así, es evidente que al no haberse agotado previamente a la interposición de la presente controversia, por la vía prevista en los artículos 109, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política del Estado de C. y 50, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para dirimir el conflicto suscitado entre el Ayuntamiento actor y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C., se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por lo que se debe sobreseer en dicha controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria. No es obstáculo a la anterior consideración que el artículo 109, fracción XII, de la Constitución Política del Estado de C., disponga que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado será competente para dirimir conflictos que se susciten entre las autoridades señaladas, siempre y cuando no sean de la competencia de otros órganos de autoridad, como son la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Cámara de Senadores. En efecto, respecto de las controversias constitucionales previstas en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, cuyo conocimiento se encuentra encomendado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma ha establecido que dichas controversias son un medio de control constitucional para dirimir conflictos entre las entidades u órganos de poder que conforman los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, en las que se puede debatir cualquier violación directa o indirecta de la Constitución Federal, de conformidad con la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número P./J. 98/99 en la página 703, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.'. No obstante lo anterior, en casos como el presente, la competencia de esta H. Suprema Corte sólo se surte una vez que se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; es decir, hasta que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. resuelva el problema suscitado entre las autoridades que intervienen en el presente conflicto, sólo entonces podrá promoverse controversia constitucional en contra de su decisión, en la cual se podrán examinar, en todo caso, las cuestiones que ya nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que son propias del presente medio de control constitucional, porque, en la especie, aun cuando en su aspecto sustantivo se está ante una materia que es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene que cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad de la controversia constitucional consistente en que, previamente a la interposición de la misma, se debe agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto. Este mismo criterio y consideración sostuvo este mismo H. Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional No. 12/97 en su considerando sexto, a fojas 68 a la 74, cuando da respuesta a una de las causales propuestas por la parte demandada, y que es exactamente el mismo caso e hipótesis que la presente controversia."


En iguales términos el gobernador del Estado de C. planteó en su contestación de demanda:


"Debe decretarse el sobreseimiento de la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por presentarse la causa de improcedencia que contempla la fracción VI del artículo 19 de la misma ley, conforme a la cual las controversias constitucionales son improcedentes 'cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto'. Esto, en razón de que la Constitución del Estado, en su artículo 109, fracción XIII, establece la vía para la solución del conflicto, al disponer: 'Artículo 109. Corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia: ... XIII. Resolver las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos y el Congreso del Estado.'. En el caso que nos ocupa, el Municipio actor impugna la Ley de Tránsito expedida por el Congreso del Estado y planteó la controversia en la vía que propuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, el actor no agotó esta instancia y, no obstante, acudió a ejercitar la acción de controversia constitucional, la que deviene improcedente en razón de la previsión de la acción que contempla la Constitución del Estado, la cual no fue agotada por el demandante para resolver el conflicto respectivo. Por tales motivos, solicitamos se declare el sobreseimiento de la controversia constitucional que nos ocupa."


La anterior causal de improcedencia es infundada.


Según deriva de los artículos 109, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política del Estado de C. y 50, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que transcribe el Congreso del Estado en su contestación de demanda, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. será competente para conocer de las controversias que se susciten entre los Municipios de la entidad, así como entre los Municipios y el Congreso o el Ejecutivo del Estado.


Ahora bien, los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, establecen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


En el caso, no se configura la causal de sobreseimiento por actualizarse la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, pues el recurso ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. que se prevé en los artículos 109, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Local y 50, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, no se refiere a las controversias constitucionales entre el Estado y los Municipios de la entidad respecto de la constitucionalidad de sus actos o disposiciones de carácter general a las que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal.


Efectivamente, de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos citados, se desprende que la competencia que la Constitución Local le otorga al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se circunscribe a resolver las controversias que se susciten entre los Municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, pero únicamente por cuanto hace al quebrantamiento de las normas de carácter local, sin contar, lógicamente, con facultades para pronunciarse sobre conflictos que versen sobre violaciones a la Constitución Federal.


La fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Carta Magna, hace referencia específica a los conflictos que se susciten entre los Estados y los Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, como de aquellos que deberá conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que hace coherente el artículo 109, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Local, que se refiere a conflictos entre el Estado a través de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y los Municipios, pero en relación con la Constitución y leyes locales; de lo que se sigue que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. resulta constitucionalmente incompetente para resolver el conflicto planteado al referirse a la constitucionalidad, es decir, al análisis del apego o no a la Constitución Federal y no a la Local, de actos del Estado en contra del Municipio accionante.


Al respecto resulta aplicable, analógicamente, la tesis jurisprudencial 51/96 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 357, que textualmente señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SUS MUNICIPIOS. PROCEDEN SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LA VÍA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes 'cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto', principio de definitividad que no opera tratándose de controversias promovidas contra el Estado de Nuevo León, por alguno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos, en relación a la vía de defensa prevista en el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de ese Estado, pues si bien en él se especifica que 'de las controversias de cualquier índole que se susciten entre Municipios, o entre ellos y el Estado, conocerá la Legislatura Local', conforme a lo dispuesto por la propia ley y la Constitución Política del Estado, debe interpretarse que ello se circunscribe a controversias derivadas de la aplicación de estos ordenamientos, sin comprender aquellas que se vinculen a la Constitución Federal, pues, en este supuesto, el principio de definitividad referido sólo operaría en relación con una vía específicamente prevista en la ley para la solución de este último tipo de conflictos. Lo anterior se fortalece con lo dispuesto en la fracción I, inciso i) del propio artículo 105 de la Constitución Federal, que al prever las controversias constitucionales de que debe conocer la Suprema Corte de Justicia y mencionar los conflictos entre el Estado y sus Municipios, los limita a aquellos que versen sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, resultando coherente que los referidos a la Constitución y leyes locales se resuelvan en la vía prevista por estos ordenamientos, o sea en la hipótesis de que se trata, por el artículo 8o. citado."

Debe advertirse que el criterio sustentado por este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 12/97, y que invoca el Congreso del Estado en su contestación de demanda, resulta inaplicable al caso a estudio porque, contrariamente a lo que se sostiene por la legislatura demandada, se refiere a una hipótesis diversa a la del caso a estudio.


En efecto, en dicha controversia constitucional promovida por el Congreso del Estado de C. y en la que se demandó la invalidez del Reglamento para la Operación de Programas de Fomento Social, expedido por el gobernador del Estado de C., si bien este Tribunal Pleno decretó el sobreseimiento en la controversia constitucional por no haberse agotado previamente, a su promoción, la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, a saber, la prevista en el artículo 109, fracción XII, de la Constitución Política del Estado de C. y el numeral 50, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, que otorga al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad la facultad de resolver los conflictos suscitados entre el Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado, ello fue partiendo de que las violaciones alegadas en la demanda eran violaciones a la legislación común del Estado, porque si bien se habían señalado como violados los artículos 40, 41, 49, 89, 115 y 116 de la Constitución Federal, la legislatura actora sólo se constreñía a comparar el contenido de dichos dispositivos con el de diversos preceptos de la Constitución Local para establecer que contenían las mismas hipótesis y arribar a la conclusión de que el reglamento impugnado infringía la Constitución del Estado y diversas leyes locales y que, por tanto, se trataba de un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado en el que se alegaba violaciones a la legislación común de dicha entidad, según deriva de la parte relativa de la resolución pronunciada por este Alto Tribunal al resolver, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil, por unanimidad de nueve votos, la citada controversia constitucional 12/97, y que textualmente es del tenor literal siguiente:


"SEXTO. Previamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, se procede al análisis de las causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Tribunal Pleno conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia. Al respecto, el gobernador del Estado de C. y el procurador general de la República, plantean que toda vez que tanto la Constitución Política del Estado de C., en su artículo 109, fracción XII, como la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, en su artículo 50, fracción XVI, asignan al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de ese Estado, la facultad de resolver los conflictos o controversias que se susciten entre el Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado, el presente juicio resulta improcedente, pues previo a la promoción del mismo debió de haberse agotado dicha instancia legal para la solución del conflicto. Los artículos 109, fracción XII, de la Constitución Política del Estado de C. y 50, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado, establecen: 'Artículo 109. Corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia: ... XII. Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado, siempre que no sean de la competencia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.'. 'Artículo 50. Son facultades del Pleno ... XVI. Resolver, siempre que no sea competencia de otro órgano de autoridad, las controversias que se suscitaren entre los Poderes Legislativo y el Ejecutivo del Estado.'. De los preceptos transcritos se desprende, que corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C., dirimir los conflictos que se susciten entre el Poder Legislativo y Ejecutivo de esa entidad, siempre que no sean de la competencia de otro órgano de autoridad, como podrían ser la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por su parte, el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, establece: 'Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.'. De la disposición transcrita se desprende, que la controversia constitucional será improcedente, cuando, previamente a la presentación de la misma, no se haya agotado la vía correspondiente, establecida para dar solución al conflicto planteado en la controversia, esto es, el precepto de mérito contempla el principio de definitividad, que consiste, precisamente, en que, previamente a la interposición del juicio de controversia constitucional, debe agotarse la vía prevista en la legislación ordinaria aplicable para solucionar el conflicto. Así, el principio contenido en la citada disposición implica, sin lugar a dudas, que cuando existe una vía por la que se puede dar solución al conflicto planteado en la controversia constitucional, la parte afectada está obligada a agotarla previamente a esta acción. En el caso a estudio, del análisis exhaustivo y pormenorizado de la demanda de controversia constitucional y su ampliación se advierte, por una parte, que el Congreso del Estado de C. demanda la invalidez del Reglamento para la Operación de Programas de Fomento Social para ese Estado, publicado en folleto anexo al Periódico Oficial de la entidad, número 22, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y siete y del oficio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, por el que se aprueba el Plan Estatal de Desarrollo '1992-1998' para el Estado de C., ambos emitidos por el gobernador de dicha entidad y, por otra parte, que aun cuando la legislatura actora señala como preceptos constitucionales violados, los artículos 40, 41, 49, 89, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que sólo se constriñe a comparar el contenido de éstos con el de diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de C., a efecto de establecer que contienen las mismas hipótesis y arribar a la conclusión de que el reglamento cuya invalidez se demanda infringe la Constitución Política del Estado de C. y diversas leyes locales. De lo anterior, resulta indudable que, en el caso, la cuestión a dilucidar es un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C., en el que se alegan violaciones a la legislación común de dicho Estado, cuyo remedio corresponde al Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, de conformidad con los artículos 109, fracción XII, de la Constitución Política Local y 50, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad. Así, es evidente, que al no haberse agotado, previamente a la interposición de la presente controversia, la vía prevista en los artículos 109, fracción XII, de la Constitución Política del Estado de C. y 50, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del ese Estado, para dirimir el conflicto suscitado entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C., se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, por lo que se debe sobreseer en dicha controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria. No es obstáculo a la anterior consideración, que el artículo 109, fracción XII, de la Constitución Política del Estado de C. disponga, que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado será competente para dirimir conflictos que se susciten entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo del Estado, siempre y cuando no sean de la competencia de otros órganos de autoridad, como son la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Cámara de Senadores. En efecto, respecto de las controversias constitucionales, previstas en la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal, cuyo conocimiento se encuentra encomendado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma ha establecido que dichas controversias son un medio de control constitucional para dirimir conflictos entre las entidades u órganos de poder que conforman los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, en las que se puede debatir cualquier violación directa o indirecta de la Constitución Federal, de conformidad con la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número P./J. 98/99, en la página 703, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.' (se transcribe). No obstante lo anterior, en casos como el presente, la competencia de este Alto Tribunal sólo se surte una vez que se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; es decir, hasta que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. resuelva el problema suscitado entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo de ese Estado, podrá promoverse controversia constitucional en contra de su decisión, en la cual se examinarán todas las cuestiones que ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que son propias del presente medio de control constitucional; porque, en la especie, aun cuando, en su aspecto sustantivo se está ante una materia que es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene que cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad de la controversia constitucional, consistente en que, previamente a la interposición de la misma se debe agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto. ..."


Deriva de lo anterior, que la exigencia de que se agote la vía legalmente prevista para la solución del conflicto sólo procede cuando se surta la competencia del órgano local, lo cual acontece cuando no se plantean violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pero no cuando las violaciones planteadas en la demanda de controversia constitucional impliquen transgresión directa a la Constitución Federal, pues en tal hipótesis, el órgano local carecería de competencia para pronunciarse al respecto, dado que la interpretación de la N.F. corresponde en exclusiva, dentro de nuestro sistema constitucional, al Poder Judicial de la Federación, y en controversias constitucionales, concretamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el presente caso, según deriva de los conceptos de violación transcritos en el resultando tercero de la presente resolución, se plantearon violaciones directas e inmediatas al artículo 115 de la Carta Magna, lo que impide la solución del conflicto por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. al carecer de competencia para pronunciarse al respecto.


Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se surte la misma hipótesis del caso analizado por este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 12/97, lo que determina su inaplicabilidad y permite arribar a la determinación de que la causal de improcedencia planteada es infundada.


OCTAVO. No habiéndose planteado por las partes alguna otra causal de improcedencia, ni advirtiéndose de oficio por este órgano colegiado su existencia, resulta procedente ocuparse de los conceptos de invalidez hechos valer por el Ayuntamiento actor.

En el primer concepto de invalidez se aduce, sustancialmente, que la expedición de la Ley de Tránsito del Estado de C. viola el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del veintitrés de marzo de dos mil, que establece en sus cinco incisos limitantes al objeto de las leyes que expidan y, concretamente, se transgrede su inciso e) que, interpretado a contrario sensu, implica la prohibición para que las Legislaturas Locales expidan leyes aplicables a Municipios que cuenten con reglamentos en las materias exclusivamente municipales, como lo es el servicio público de tránsito, de lo que deriva que la Ley de Tránsito del Estado de C. únicamente puede ser aplicable en los Municipios del Estado que carezcan de reglamento de tránsito y sólo hasta que dichos Municipios se den sus propios reglamentos en la materia; por lo que en el caso del Municipio de J., que cuenta con su propio reglamento de vialidad, aprobado por el Ayuntamiento el once de octubre de dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el once de noviembre del mismo año, la ley impugnada no puede ser aplicada como se pretende por el Congreso, al establecer en la ley que tendrá vigencia y aplicación en todos los Municipios del Estado, con lo cual se extralimita y pretende continuar aplicando el esquema del artículo 115 constitucional anterior a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, que limitó el objeto de las leyes en materia municipal a lo establecido en su fracción II. Se afirma que, en todo caso, la Ley de Tránsito debió haber establecido su vigencia y aplicación sólo en los Municipios del Estado que carezcan de reglamento en la materia, pero no en los Municipios que, como el de J., cuentan con un reglamento de tránsito vigente.


En relación con el anterior concepto de invalidez, el Congreso del Estado adujo en su contestación de demanda, lo siguiente:


"Primero. En el primer concepto de invalidez, la actora reclama en esencia que las autoridades emisoras no contaban con las facultades en materia municipal para expedir la ley hoy impugnada, en razón de que la reforma al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, con vigencia a partir del 23 de marzo del año siguiente, contempla limitaciones de las Legislaturas Locales y aumentadas para el ámbito municipal, ampliando su autonomía, citando además una serie de facultades que, según el criterio de la actora, fueron conferidas a los Municipios, como señala ser: 1. Se reconocen competencias exclusivas del Municipio. 2. Se actualizan algunos conceptos de la fracción III, destacando las materias que ahí aparecen son exclusivas de los Municipios y no concurrentes con los Estados. 3. Dichas materias exclusivas se entienden en un doble aspecto, de funcionalidad y de servicio público. 4. La creación de la figura de leyes estatales en materia municipal, las cuales son delimitadas en cinco incisos, destacando que la ley que para tal efecto se expida, no podrá ir más allá de lo permitido en la Carta Máxima, otorgando a los Municipios facultades cuasilegislativas. Para después, la actora concluir que la Ley de Tránsito reclamada se hizo con la pretensión de aplicarse en todo el territorio estatal, independientemente de que los Municipios cuenten o no con su normatividad respectiva en esa materia y, además, que este H. Congreso del Estado pretendió aplicar en el territorio estatal el esquema del artículo 115 hasta antes de su última reforma aludida. Ahora bien, lo anterior pone de manifiesto el abundante desconocimiento por parte de la actora en cuanto a lo que se conoce como facultades implícitas y explícitas que parten de nuestro orden jurídico constitucional, en todos sus aspectos. En efecto, después de las transcripciones y conceptos de invalidez efectuadas por la actora en su escrito de demanda, bastará observar el artículo 115, fracción III, inciso i), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente establece: 'Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.'. Para arribar a la conclusión de que esta H. Legislatura sí cuenta con las facultades para expedir leyes o legislar hacia el interior del territorio estatal, y que los Municipios deberán observar en todo caso las leyes emitidas y lo ahí establecido. Este párrafo hace exactos distingos de lo que se entiende por prestar un servicio o función, a lo que entendemos por legislar en todos sus aspectos. En efecto, en dicho párrafo se establece que la prestación de los servicios o funciones que presten los Ayuntamientos se harán con sujeción a las leyes de carácter federal o estatal que para tal efecto sean emitidas, siendo éstas un acto previo que deberá observarse antes de prestar aquéllos, o emitir sus reglamentos respectivos. La interpretación y confusión que pretende argumentar engañosamente la parte actora, pone de manifiesto la dolosa intención que pretende, y que viene a materializar, mediante la presentación de la demanda ante esta instancia depuradora de las normas que van en contra de nuestra Carta Magna, porque sin lugar a dudas su pretensión va encaminada a considerar que los Ayuntamientos cuentan con facultades de carácter legislativo, tendientes a normar la materia de tránsito, y así pasar por alto las disposiciones expresamente establecidas en la Constitución Federal y la Local a los Poderes Legislativos, con el pretexto de que por haberse emitido un reglamento de vialidad con efectos generales en su ámbito municipal, antes de la expedición de la norma ahora impugnada, permita accionar esta instancia. Sin lugar a dudas, el único efecto que trae el hecho de haber expedido un reglamento municipal, antes de la expedición y vigencia de la Ley General de Tránsito, es que aquél fue expedido bajo la normatividad anterior que fue derogada en el transitorio segundo de la ley impugnada, y su consecuencia será adecuar las disposiciones ya emitidas que vayan más allá de lo que el nuevo ordenamiento legal impugnado establezca, el cual se encuentra acorde y contempla todos y cada uno de los nuevos derechos consagrados a los Ayuntamientos en la Constitución Federal. Por otro lado, la Ley de Tránsito, hoy impugnada, se expidió por virtud del mandato constitucional basado en la facultad expresa con la que cuenta esta H. Legislatura en el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de nuestra Carta Magna, y el 64 de la Constitución Política del Estado de C., así como la implícita establecida en el artículo 124 del propio Pacto Federal, mismos que permiten a este órgano expedir leyes que tiendan a normar lo relativo al tránsito en general, es decir, que bajo el principio de que lo que no está expresamente concedido para la Federación y Municipios, es por ello que se emitió el ordenamiento impugnado, habida cuenta la facultad reservada hacia los Estados, de tal suerte que si la facultad expresamente concedida a los Ayuntamientos es dual, y consistente en prestar el servicio y función de tránsito, es lógico que no cuentan con facultades para legislar sobre esa materia, cuestiones que en sí son muy distintas, ya que la primera consiste en prestar el servicio y función de tránsito, o aspectos de vialidad desde el punto de vista material, dentro del ámbito administrativo y, la segunda, comprende aspectos tendientes a efectuar actos creadores de situaciones generales, abstractas e impersonales, desde el punto de vista formal y material, como exclusivos de los Poderes Legislativos, así como los derechos o contribuciones que se generen con motivo de estas últimas. Lo anterior se aclara más con la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, en donde define, independientemente de la reforma constitucional, lo que se conoce como facultad de prestar un servicio público y el legislar sobre dicho servicio. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, diciembre de 1998. Tesis: P./J. 84/98. Página: 821. Materia: Constitucional, Jurisprudencia: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE J. INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL ESTADO DE OAXACA, EN LA PARTE QUE REGLAMENTA EL TRANSPORTE. De conformidad con la interpretación gramatical y genético-teleológica del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, la facultad de prestar los servicios públicos que en el mismo se señalan corresponde a los Municipios y, sólo cuando fuere necesario y así lo determinen las leyes, se podrá establecer la concurrencia del Estado en dichas materias. También el artículo referido establece la facultad de las Legislaturas Locales de ampliar la esfera competencial del Municipio, a través de la autorización para prestar otros servicios públicos no contemplados en la enumeración que se hace en los incisos a) al h) de la fracción III del precepto señalado. Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Fundamental previene que las facultades no reservadas para la Federación corresponden a los Estados. De esta forma, a éstos corresponden las facultades no expresamente reservadas por la Constitución a la Federación y a los Municipios. La distribución de competencias entre la Federación y los Estados se complementa con lo preceptuado en los artículos 117 y 118 del Código Supremo, donde se otorgan limitaciones absolutas y condicionadas a las entidades federativas. Por otro lado, el artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tampoco encomienda el servicio público de transporte a los Municipios reiterándose, en lo general, las facultades señaladas en el numeral 115, fracción III, de la Constitución General de la República, por lo que debe estimarse que la facultad en materia de transporte se surte a favor de los Poderes del Estado de Oaxaca. Asimismo, la fracción LIII del artículo 59 de la Constitución del Estado de Oaxaca faculta al Congreso Local a legislar en todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado no sometan expresamente a las facultades de cualquier otro poder. Consecuentemente, la expedición por parte del Ayuntamiento de Oaxaca de J. del Reglamento de Tránsito y Transporte invade la esfera competencial del Estado en la parte que regula el transporte, por lo que debe declararse su invalidez constitucional. Controversia constitucional 2/98. R.P.M.O., en su carácter de Procurador General de Justicia y representante legal del Gobierno del Estado de Oaxaca, contra el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., el P. y el Secretario Municipal de dicho Ayuntamiento. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 84/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 2/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 316.'. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, diciembre de 1998. Tesis: P./J. 80/98. Página: 822. Materia: Constitucional, jurisprudencia: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA LA DE TRANSPORTE. En las definiciones que de tránsito y transporte aparecen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de las características que doctrinaria y jurídicamente se otorgan a dichos servicios públicos los mismos son distintos, puesto que el primero no incorpora al segundo. En efecto, si transitar significa «ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos» y transportar «llevar personas o cosas de un punto a otro» y el primero es caracterizado doctrinariamente como dirigido a «todos los usuarios» o «al universo de usuarios» de gestión pública y constante y, el segundo como dirigido a personas singulares, de gestión pública y privada y cotidiano, se desprende que corresponden a dos servicios públicos diferentes que presta el Estado. Controversia constitucional 2/98. R.P.M.O., en su carácter de Procurador General de Justicia y representante legal del Gobierno del Estado de Oaxaca, contra el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., el P. y el Secretario Municipal de dicho Ayuntamiento. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 80/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 2/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 316.'. En el supuesto, sin conceder, que se atendiera la absurda interpretación y abismal confusión de la actora, podríamos llegar al extremo de considerar que los Ayuntamientos cuentan con la facultad, formal y materialmente legislativa, sobre las diversas materias que se enumeran en el artículo 115 constitucional, incluyendo la de tránsito, así como de las contribuciones y derechos que éstas generen; actos que no están expresamente concebidos para ellos, y aún más, se pudiese dar el caso que se expedirían leyes contradictorias en el territorio estatal que traerían como consecuencia y origen un gran caos jurídico en las diversas entidades que conforman la República mexicana. Asimismo, de la lectura integral y sistemática de la Ley de Tránsito expedida por esta H. Legislatura mediante Decreto No. 740/00 I.P.O., de fecha 14 de diciembre del año 2000, publicado en el folleto anexo al rotativo oficial No. 9 de esta entidad, en fecha 31 de enero del año 2001, mismo que se anexa a la presente contestación, se advierte, sin lugar a dudas, que fue expedida con sujeción a lo ordenado por el artículo 115 de nuestra Constitución Federal, por lo que hace a las facultades expresamente concedidas a los Ayuntamientos que integran esta entidad federativa, mismo que no violenta los nuevos derechos consagrados en su favor. Así, evidentemente no es viable considerar que la ley impugnada adolezca de inconstitucionalidad por no haberse supuestamente respetado los derechos que consagra el artículo 115, sino que por el contrario, lo adopta y lo toma como base para establecer las situaciones generales sobre la materia de tránsito, facultando a los Ayuntamientos para que emitan sus reglamentos respectivos para, asimismo, corroborar los derechos que ya nuestra Constitución les ha conferido, como son, la prestación del servicio y función; por lo que no existe perjuicio constitucional alguno para impugnar, por esta vía, la Ley de Tránsito ya descrita."

El gobernador del Estado de C. dio contestación al concepto referido, en los siguientes términos:


"1. En el primer concepto de invalidez, dice el demandante que la Ley de Tránsito viola el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, porque a su juicio se extralimita en su objeto en materia municipal, argumentando, en esencia, que la ley que impugna se debe aplicar sólo en los Municipios que carecen de reglamento sobre la materia de tránsito, mas no así en los que sí cuentan con tal reglamento; que en el Municipio de J. se expidió el reglamento de tránsito y, por tanto, no se debe aplicar la nueva Ley de Tránsito. La confianza que el Constituyente Permanente concedió a los Municipios en la última reforma al artículo 115 constitucional, no consistió en darles autonomía constitucional en las funciones de tránsito, como lo pretende el presidente municipal demandante, ni excluye de manera alguna la posibilidad de que el Estado dicte leyes en esa materia o de que se excluya la participación de los Estados en las funciones de tránsito. Tanto en el texto anterior como en la última reforma, el artículo 115 constitucional contempla la intervención del Estado; la diferencia es que en aquél, la necesidad del concurso de los Estados en los servicios públicos municipales lo determinaban las leyes, mientras que la nueva disposición constitucional deja a juicio del Ayuntamiento la facultad de determinar la necesidad de que el Estado se haga cargo de alguno de tales servicios o que se preste en forma coordinada por el Estado y el Municipio. Es decir, conserva la autorización para que el Estado intervenga, en esa medida, en la prestación del servicio o función de tránsito cuando se dé la condición de que el Ayuntamiento establezca la necesidad de la medida. Tal es el sentido de la segunda parte del último párrafo de la fracción III al establecer: '... Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.'. Luego entonces, no es exacta la interpretación que hace el demandante en el sentido de que antes de la reforma participaba el Estado en las funciones de tránsito y ahora está excluido de la misma. La participación la tiene cuando el Ayuntamiento lo considere necesario. Otra interpretación que hace de la reforma el demandante, la hace considerar que la facultad reglamentaria que corresponde al Municipio le fue concedida excluyendo la facultad legislativa propia del Estado en la materia municipal, al grado que se atreve a concluir que el Estado no puede legislar en aquellos Municipios que cuenten con reglamentos de tránsito, que sólo lo puede hacer en los Municipios que carecen del reglamento correspondiente y, por tanto, la ley no debe aplicarse en el Municipio de J. porque cuenta con su reglamento de tránsito. La interpretación subjetiva que sobre el particular hace el presidente municipal demandante, se externa desconociendo una serie de normas fundamentales de la organización republicana previstas en los artículos 40 y 41 de nuestra Carta Magna, conforme a los cuales: 'Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. 'Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal ...'. El artículo 115 constitucional establece las bases de funcionamiento del Municipio como base de la división territorial de los Estados, así como de su organización política y administrativa. En varias partes del precepto se cita la ineludible condición del Municipio Libre de sujetarse a la ley y se confirma la facultad legislativa que en esa materia corresponde a los Estados; a todo lo largo de su texto, el precepto fundamental confirma, directa o indirectamente, la obligación de observancia del Municipio de las disposiciones de la ley y en ningún momento se establece la autonomía que pretende el demandante respecto de los reglamentos de vialidad o tránsito, y aun cuando la doctrina ha conocido el ejercicio de la facultad reglamentaria como reglamentos autónomos derivados del artículo 21 constitucional, tal autonomía en todo tiempo se ve regulada por el artículo 115 constitucional, mismo que sujeta la aprobación de reglamentos a su concordancia y acuerdo con las leyes en materia municipal expedidas por las Legislaturas de los Estados. Así nos dicen las fracciones II y III de este precepto constitucional: 'II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales ...'. Como podemos apreciar del texto transcrito, la actividad del Municipio se sujeta a lo que disponga la ley: manejar su patrimonio conforme a la ley, tiene facultades para aprobar los reglamentos y disposiciones de observancia general, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas de los Estados, y en el desempeño de sus funciones a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Pero en ninguna parte se establece la regla que pretende desprender el Municipio accionante, es decir, en ninguna parte de su texto el artículo 115 constitucional establece que las leyes, y específicamente la impugnada, únicamente se pueden aplicar en los Municipios que carezcan de reglamento de tránsito, e igualmente de ninguna manera desprendemos que tal facultad legislativa del Estado o de la Federación, se encuentre limitada en los Municipios que hayan expedido los reglamentos correspondientes. Por el contrario, es la facultad reglamentaria del Municipio la que se encuentra limitada a los preceptos de la ley y no vemos ninguna expresión o frase que permita inferir, como lo hace el entendimiento del demandante, que impida al Congreso del Estado legislar en la materia de la función municipal. Por ello, consideramos que válidamente puede la Ley de Tránsito tener vigencia en todo el Estado, en todos los Municipios que lo integran y si en alguno de ellos no se aplica, que no es el caso, será porque así lo dispuso la ley, sin perder su generalidad, pero no necesariamente porque su aplicación y vigencia estén condicionadas a que el Municipio tenga o no disposiciones reglamentarias en vigor, como lo pretende el demandante. Éste interpreta aisladamente el inciso e) de la fracción II del artículo 115 constitucional, que alude al contenido u objeto de las leyes que expidan las Legislaturas Estatales y que se refieran a las disposiciones aplicables en los Municipios que carezcan de reglamentos en alguna materia de su competencia, pero esto de ninguna manera significa, como lo dice el demandante, que en los Municipios que cuenten con tales reglamentos no deba aplicarse la ley, pues esto nos llevaría a considerar que tanto el Estado como el Municipio tienen facultades legislativas y que las de éste son de aplicación preferente a las de aquél o que la ley se encuentra subordinada a la actuación normativa del Municipio, lo cual es inconcebible en nuestro régimen jurídico y de inmediato iría en contra del segundo párrafo de la fracción III, que dispone: 'Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.'. Por lo anterior, sostenemos que las consideraciones que sobre el particular formula el Municipio demandante carecen de todo sustento jurídico."


El concepto de invalidez planteado es infundado, por las razones que a continuación se expresan.

El artículo 115, fracciones II y III, en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a que alude el Ayuntamiento actor, disponía:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;


"III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"a) Agua potable y alcantarillado.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines.


"h) Seguridad pública y tránsito, e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

"Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda."


El texto anteriormente reproducido de las fracciones II y III del artículo 115 de nuestra Carta Magna, proviene de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente. Ahora bien, de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que se envió al Constituyente Permanente y que dio lugar a la reforma aludida, destacan las siguientes ideas que sirven para desentrañar el sentido de la norma motivo del presente estudio:


"CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presente. El Municipio, sociedad natural domiciliada, ha constituido y sigue siendo en la realidad nacional mexicana, una institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político. Nuestra historia es rica en sus manifestaciones, pues lo encontramos ya delineado en los calpullis de los aztecas, en las organizaciones tribales de las culturas mixteco-zapotecas y en los clanes de la adelantada civilización maya. Fue base política de la conquista desde la fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica de la Vera Cruz en el año de 1519. El Municipio indígena compartió con el español, de profundas raíces romanas y visigótica, la prolongada época colonial; existió en las etapas de la independencia y de la reforma; perduró, aunque desvirtuado por las negativas actuaciones del prefecto o jefe político, durante el régimen porfiriano; y devino como decisión fundamental del pueblo mexicano en el Municipio Libre en la Constitución de 1917. Su naturaleza de índole social y natural encontró regulación como unidad política, administrativa y territorial de nuestra vida nacional como una de las grandes conquistas de la Revolución Mexicana. En el Constituyente de Q. motivó apasionados debates cuando se pretendió establecer desde el punto de vista constitucional su autonomía económica y política, traducidas a la postre en el texto del artículo 115. El Municipio Libre es una institución que los mexicanos consideran indispensable para su vida política; pero debemos reconocer que no se ha hecho efectiva en su cabal racionalidad, por el centralismo que, más que como doctrina como forma específica de actuaciones gubernamentales, de cierta manera se fuera manifestando en nuestra realidad política para consolidar los intereses de la nación. Es evidente que nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos bien que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional. La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios: proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales, y de las autoridades locales y municipales, para determinar cuáles pueden redistribuirse para un mejor equilibrio entre las tres instancias del gobierno constitucional. Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica. El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad política, jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral. La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. No requerimos de una nueva institución: tenemos la del Municipio. ... Por todo ello, el fortalecimiento municipal no sólo es de considerarse como camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios poco desarrollados, sino también para resolver simultáneamente los cada vez más graves problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales. El fortalecimiento municipal no es una cuestión meramente municipal sino nacional, en toda la extensión del vocablo. A este respecto, ha sido una verdad reiteradamente sustentada en todos los rincones de nuestro territorio, que el Municipio, aun cuando teóricamente constituye una fórmula de descentralización, en nuestra realidad lo es más en el sentido administrativo que en el político, por lo que como meta inmediata de la vigorización de nuestro federalismo, nos planteamos la revisión de las estructuras diseñadas al amparo de la Constitución vigente, a fin de instrumentar un proceso de cambio que haga efectiva en el federalismo la célula municipal tanto en autonomía económica como política. ... Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y, en lo general, aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados y la Federación. En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las entidades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades que por virtud del Pacto Federal y de acuerdo con nuestra forma republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos 40, 41 y 124 de nuestra Carta Magna. Recogimos en este sentido las inquietudes vertidas por los Constituyentes de 1917 y de algún modo pretendemos revitalizar las ideas que afloraron en ese histórico foro nacional a la luz de las vigorosas intervenciones de H.J. e H.M., para robustecer y lograr, en la realidad política mexicana, el Municipio Libre. Se tomaron en cuenta las realidades sociológicas y económicas de los Municipios del país, sus grados de desarrollo y los contrastes, entre aquellos Municipios urbanos e industrializados que cuentan con determinados recursos económicos y capacidad administrativa para la consecución de sus fines colectivos, y aquellas comunidades municipales marginadas de todo apoyo económico, del libre ejercicio de su autogobierno y carentes de toda capacidad para la gestión administrativa. Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco conceptual de la Constitución General de la República, aquellas normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades sociopolíticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las múltiples y variadas regiones del país, sino para ubicar las decisiones de gobierno en las células políticas a las que lógicamente deben corresponder, es decir, a los Ayuntamientos como órganos representativos de los Municipios Libres. ... Así, en la fracción III se definen como servicios públicos municipales: los de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, estableciendo que podrán proporcionarse con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, teniendo, además, dicha característica de servicios públicos, aquellos otros que se fijen por las Legislaturas Locales en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como a su capacidad administrativa y financiera. En el entendido de que esta problemática no ha sido privativa de nuestra nación, acudimos a las experiencias de otras latitudes, recogiendo por sus reconocidos resultados positivos el derecho de los Municipios de una misma entidad de coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de sus servicios públicos con la sola sujeción a las leyes de la materia. ..."


Deriva de lo expuesto que el órgano revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano. Por una parte, se estableció la facultad de los Ayuntamientos para expedir, de acuerdo con las bases normativas establecidas por las Legislaturas Estatales, los bandos de policía y buen gobierno, y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones. Por la otra, se consignaron los servicios públicos que estarían a cargo de los Municipios, de lo que deriva que las materias ahí establecidas corresponden en primera instancia al Municipio y que sólo a través de las leyes estatales, cuando así fuera necesario, se podría prever el concurso de los Estados en esas materias, estableciéndose, asimismo, la posibilidad de que las Legislaturas Locales les encomendaran la prestación de otros servicios. Así, los servicios públicos enumerados en la fracción III son los que serían prestados por los Municipios, dentro de los que se encuentran la seguridad pública y tránsito, y los no contemplados en dicha enumeración, sólo serían prestados por los Municipios si las Legislaturas Locales se los encomendaban. Debe advertirse que, conforme a la fracción II del precepto transcrito, la facultad de los Ayuntamientos para expedir los bandos de policía y buen gobierno, y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, se sujetó a las bases normativas que debían establecer las Legislaturas de los Estados.


Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a los noventa días de su publicación, se reformaron, entre otras, las fracciones I y II del artículo 115 constitucional (la fracción II en su párrafo segundo y la fracción III en su párrafo primero y sus incisos a), c), g), h) y el párrafo segundo), para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"b) Alumbrado público;

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"d) Mercados y centrales de abasto;


"e) P.;


"f) Rastro;


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio ..."


En los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del decreto de reformas al artículo 115 constitucional referido, se dispuso:


"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."

"Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


"Artículo cuarto. Los Estados y Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las Constituciones y leyes estatales."


Deriva del precepto constitucional transcrito, en su texto actualmente en vigor, que en la fracción II se continúan sujetando las facultades de los Ayuntamientos para aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, a las leyes que en materia municipal deberán expedir las Legislaturas de los Estados, pero se regula y especifica cuál será el objeto de estas leyes estatales, dentro del cual se contempla el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando no exista el convenio correspondiente y la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlo o prestarlo, caso que sólo podrá darse previa solicitud del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. En la fracción III, último párrafo, se prevé la posibilidad de que los Ayuntamientos celebren convenios con los Estados para que éstos, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se hagan cargo en forma temporal de la prestación de algunos de los servicios públicos o del ejercicio de algunas de las funciones que les corresponden, o bien, para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el Municipio correspondiente. En relación con la enumeración de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, sólo se variaron los incisos a), que únicamente contemplaba agua potable y alcantarillado, para incluir el drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales; c), que establecía sólo la limpia, para adicionarse la recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; g), que contemplaba calles, parques y jardines, para incluirse su equipamiento, y h), para adicionarse, además de la seguridad pública y tránsito, a la policía preventiva municipal y especificarse que la seguridad pública sería en los términos del artículo 21 de la propia Constitución, manteniéndose en el inciso i) la posibilidad de que, además de las funciones y servicios públicos enumerados, los Municipios tengan a su cargo otros que las Legislaturas Locales determinen según sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.


Importa destacar, por tanto, que la reforma constitucional al artículo 115 efectuada en el año de 1999 no varió, por una parte, al servicio público de tránsito que ya se encontraba como reservado a la competencia municipal y, por la otra, la sujeción de los Ayuntamientos a las leyes en materia municipal en el uso de su facultad de expedición de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Las reformas introducidas a las fracciones II y III tuvieron como finalidad: 1) precisar el objeto de las leyes que en materia municipal deberán expedir las Legislaturas de los Estados y que constituirán el marco legislativo al que deben sujetarse los Ayuntamientos en su facultad de aprobación de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas; 2) ampliar y precisar algunos de los servicios públicos y funciones de la competencia municipal; 3) establecer como principio fundamental que la prestación y el ejercicio de las funciones y servicios públicos de la competencia municipal estarán a cargo de los Municipios, por lo que el Estado sólo podrá prestarlos o ejercer las funciones relativas cuando así lo decida el Ayuntamiento respectivo por considerarlo necesario, caso en el cual podrá: a) celebrar convenios con el Estado para que éste, ya sea de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de los servicios o bien se presten o ejerzan las funciones coordinadamente por el Estado y el Municipio; o, b) solicitar el Ayuntamiento, por acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, a la legislatura, que el Gobierno Estatal asuma la función o servicio municipal por estar imposibilitado el Municipio correspondiente para ejercerlo o prestarlo.

Es importante en este sentido transcribir lo señalado por el diputado J.M.G.G., del Partido Acción Nacional, en la discusión en la Cámara de Origen del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de dicha Cámara, relativo al proyecto de reformas del artículo 115 constitucional en análisis que, al respecto, manifestó:


"... En síntesis, mediante la presente reforma se logra: Primero: Reconocimiento del Municipio como un ámbito de gobierno. Segundo: El robustecimiento de sus capacidades reglamentarias. Tercero: Competencias exclusivas a favor del Municipio, transferibles siempre y cuando medie la voluntad del Ayuntamiento. Cuarto: Fortalecimiento de la capacidad recaudatoria municipal y seguridad jurídica de cobro de impuesto predial en lo que respecta a bienes del dominio público en casos de excepción; policía preventiva municipal para todo el país y auténtica libertad de hacienda. Por todo lo anterior, los diputados del Partido Acción Nacional votaremos a favor de la presente reforma, porque nace de lo más profundo de nuestro desiderato ..."


Resulta aplicable, por analogía, la tesis CXIX/96 de este Tribunal Pleno, que señala:


"MUNICIPIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVOS A SU DESARROLLO URBANO, PERO DE ACUERDO CON LAS BASES NORMATIVAS QUE DEBERÁN ESTABLECER LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. Si bien de lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los Municipios están facultados para expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, y controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, de conformidad con los fines del artículo 27 constitucional, de acuerdo con la fracción II del mismo precepto fundamental, esa facultad debe regirse por las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados. Por consiguiente, tal facultad no corresponde originalmente a los Ayuntamientos, sino que la tienen derivada, esto es, que su desempeño debe someterse a las bases normativas que establezcan las legislaturas de las entidades federativas, apoyadas en las mencionadas fracciones del artículo 115 de la Constitución Política." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 179).


La anterior tesis transcrita resulta aplicable por analogía, pues aun cuando la misma se refiere a la materia de desarrollo urbano, en ella se señala la sujeción de la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos a las bases normativas que la legislatura establezca en las leyes respectivas, lo cual no se varió con la reforma al artículo 115 constitucional efectuada en el año de mil novecientos noventa y nueve, pues en el texto reformado del segundo párrafo de su fracción II, continúa sujetándose la facultad de los Ayuntamientos de aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones a las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas Estatales, precisándose sólo el objeto de éstas para robustecer de esta manera la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos.


Precisados así los puntos relevantes que fueron objeto de la reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 constitucional, en los aspectos que interesan para la resolución de la presente controversia constitucional, se procede ahora al análisis concreto de la materia de tránsito que, conforme a lo expuesto, constituye uno de los servicios públicos a cargo de los Municipios. Esta Suprema Corte de Justicia al resolver en sesión de Pleno de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho la controversia constitucional 2/98, promovida por el Estado de Oaxaca en contra del Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca, por la expedición del Reglamento de Tránsito y Transporte de este último nivel de gobierno, al fijar el alcance de los conceptos de tránsito y transporte sostuvo, por unanimidad de diez votos, lo siguiente:


"... Ante todo debe destacarse que ni en el texto constitucional ni en sus antecedentes existen elementos para determinar si existe diferencia entre los conceptos de tránsito y transporte y, en su caso, en qué consiste. Esto permite inferir que tanto el Constituyente como el Poder Reformador de la Constitución al utilizar en diferentes preceptos los dos vocablos estimó que se trataba de conceptos distintos y que éstos correspondían a su contenido gramatical y a la propia naturaleza de los servicios que dichos vocablos comprenden. Para determinar lo anterior resulta ilustrativo atender a la doctrina, la cual en términos generales, no se ha ocupado de estudiar en detalle los conceptos de tránsito y transporte. En el estudio realizado por el investigador J.F.R. sobre los servicios públicos referidos en la obra 'Derecho Administrativo (Servicios Públicos)', publicado en México por la Editorial Porrúa en mil novecientos noventa y cinco sostiene a fojas trescientos cincuenta y siete y siguientes lo que a continuación se transcribe: 'El servicio público de tránsito. Uno de los servicios públicos más complejos es sin duda el de tránsito, dadas sus imbricaciones con otros servicios, programas o actividades, tales como el transporte, la seguridad pública, la vialidad pública, la protección del medio ambiente, y el ahorro de energéticos, entre otros, que viene a complicar más aún el ya de por sí complejo servicio de tránsito, permanentemente amenazado, especialmente en las grandes urbes, por el congestionamiento vehicular cuyo aspecto medular lo expone H.B. en los siguientes términos: «Los problemas del movimiento en las ciudades nos resultan tan familiares que no es necesario insistir en las frustraciones e irritaciones que provocan los embotellamientos, en el derroche de carburante y en los enormes y básicamente inútiles esfuerzos de la policía, de los agentes de tráfico y de todos los miembros de los numerosos cuerpos que se encargan de regular el tráfico. Un vehículo de motor, incluso el más pesado e imperfecto, es capaz de desplazarse a 1.5 kilómetros por minuto, mientras que la velocidad media del tráfico en las grandes ciudades es aproximadamente de 18 kilómetros por hora» (B., H. El tráfico en las ciudades, Madrid, Tecnos, 1978, p. 9). A.C. de tránsito. Tránsito es la acción y efecto de transitar que, a su vez, según la Real Academia Española, significa ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos (Real Academia Española, op.cit.). Tránsito es, pues, el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública. El tránsito es un derecho humano reconocido como tal en las declaraciones internacionales de derechos humanos y en los textos constitucionales de la mayoría de los países del mundo contemporáneo y, como observan J.M.I. y H.D.R.: «En el derecho a transitar interesa el trayecto propiamente dicho y la posibilidad de cubrirlo con la menor cantidad de interferencias jurídicas, técnicas y fácticas posibles dentro de un marco de razonabilidad» (M.I., J. y H.D.R., Regulación del tránsito y del transporte automotor, Santa Fe, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 1992, p. 85). B. Definición. No hemos encontrado en la legislación nacional y extranjera, tampoco en la jurisprudencia y en la doctrina jurídica, una noción aproximada del servicio de tránsito, lo cual llama la atención, en el caso de México, porque la Constitución General de la República, en el inciso h) de su artículo 115, lo cataloga como servicio público. Por nuestra parte, entendemos por servicio público de tránsito, la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez -bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo-, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona. C. El de tránsito, en la división del servicio público. En la gran división hecha del servicio público en propio e impropio, el de tránsito se sitúa como un servicio público propio o propiamente dicho, por establecerlo la ley y atribuirlo expresamente al Estado quien, en este caso específico, lo presta directamente por medio de un órgano de la administración pública. D. El de tránsito en la clasificación del servicio público. En cuanto a la ubicación del servicio de tránsito en las diversas clasificaciones del servicio público, se da de la siguiente forma: a) U. universi. Se considera al servicio público de tránsito como de uti universi, porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública, y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que en ella regulan el desplazamiento de peatones, animales y vehículos, para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial. Decimos que de ordinario no se identifica al usuario del servicio público de tránsito, porque en caso de infracción a las disposiciones que lo regulan, el responsable puede ser identificado para su debida sanción. La identificación también se puede dar cuando el usuario se ve involucrado en un percance automovilístico, por ejemplo; b) De gestión pública. La prestación del servicio público de tránsito implica ejercicio de autoridad y, en opinión de algunos autores, de soberanía, por lo cual está a cargo directamente de la administración pública centralizada, tanto en el ámbito federal, como en el estatal y el municipal; c) Obligatorio para el usuario. Quien accede a la vía pública automáticamente se convierte en usuario del servicio público de tránsito y, por ende, sea peatón o sea conductor o pasajero de un vehículo, queda sometido a una situación reglamentaria de la que se desprenden obligaciones a su cargo y derechos a su favor. Acerca de las obligaciones, el artículo 53 de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México, dispone: «Las personas que transiten por la vía pública están obligadas a respetar los reglamentos de tránsito.». Su principal derecho consiste en el ejercicio de la libertad de tránsito, propiciado mediante la prestación de dicho servicio; d) Obligatorio para el prestador del servicio. Como todo servicio público propiamente dicho, el de tránsito -por lo menos en la vía pública de jurisdicción estatal-, es obligatorio para los Gobiernos de los Estados, por estar establecido por el poder público en una ley formal, como es la de tránsito, y atribuido al Poder Ejecutivo del Estado. Por ejemplo, el artículo 5o. de la ley de la materia en el Estado de México, establece: «Son atribuciones del Ejecutivo del Estado: I.R. y planear el tránsito de peatones y vehículos en la vía pública, en coordinación con los Ayuntamientos.». Por otra parte, el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de México, entre las obligaciones impuestas al gobernador, señala en la fracción II la de: «Cuidar del puntual cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes.». Además, el gobernador y las demás autoridades de tránsito, al tomar posesión de sus cargos rinden la protesta de rigor, por la que se comprometen a cumplir la Constitución General de la República, la Particular del Estado, y las leyes que de ellas emanen. En consecuencia, la prestación del servicio público de tránsito, a partir de la vigencia de la ley que lo establece, es obligatorio para la administración pública, por cuya razón lo debe prestar continua y permanentemente; e) Indispensable. En la vida moderna el servicio público de tránsito se clasifica como indispensable, porque a nadie escapa imaginar el caos vial que se formaría en cualquier ciudad si se suprimiese toda normatividad del tránsito de peatones, animales y vehículos, sin normas, sin señalamientos, sin semáforos, sin determinación del sentido de circulación de las calles, y sin agentes para regular y dirigir el tránsito, en cualquier momento la actividad socioeconómica podría sufrir un colapso; f) Constante. Se clasifica como un servicio constante, porque aun en las horas de menor circulación vehicular, diariamente se presta el servicio de tránsito aunque, desde luego, con menor intensidad que en las horas «pico», porque cuando menos está en operación el señalamiento fijo y la semaforización de los cruceros más importantes, así como una guardia mínima de agentes para el servicio de las primeras horas del día; g) Gratuito. Como todo servicio uti universi, para el usuario, el servicio público de tránsito es formalmente gratuito, pese a las extorsiones que en la práctica cometen algunos malos agentes del mismo en contra de los usuarios; h) Régimen jurídico de derecho público. Por cuanto ve a su régimen jurídico, se puede clasificar al de tránsito, como un servicio de régimen jurídico de derecho público, porque tanto su establecimiento, como su organización y su funcionamiento, están regulados por normas de derecho público, por tratarse de un servicio público de gestión directa; i) Régimen de monopolio. La prestación del servicio público de tránsito se reserva estrictamente a la administración pública, por cuya razón sólo ella lo puede prestar, sin que pueda proporcionarse a través de particulares bajo el régimen de concesión, locación, gestión interesada o cualquier otro. Lo anterior no impide, por ejemplo, que para el desempeño de ciertas actividades complementarias del referido servicio se recurra a empresas particulares, como se advierte en la instalación y el mantenimiento de los equipos de semaforización, por ejemplo; j) Por el ámbito de su jurisdicción. En el capítulo décimo nos ocupamos ya de la clasificación de los servicios públicos, agrupados por la doctrina en generales o nacionales, regionales o provinciales, y municipales; o, bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas y municipales. Como el servicio público de tránsito se presta en las tres esferas de competencia, lo podemos clasificar también como federal, estatal y municipal. E. Elementos del servicio regional de tránsito. En México, concurren a la prestación del servicio público de tránsito los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los Municipios; el servicio público federal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción federal; el servicio público estatal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción estatal, así como en las zonas urbanas no atendidas por los Municipios; y el servicio público municipal de tránsito se presta en las zonas urbanas, habida cuenta que, en términos generales, los caminos que comunican a unas zonas urbanas con otras de la misma clase son de jurisdicción federal o estatal. De acuerdo a nuestra legislación, se puede afirmar que los servicios estatales o de las entidades federativas son residuales, porque se integran por los que no son competencia del Gobierno Federal, ni están comprendidos entre los señalados por la fracción III del artículo 115 constitucional para desempeño municipal, aun cuando estos últimos pasan a engrosar los de las entidades federativas cuando los Municipios carecen de capacidad para su prestación, como ocurre con frecuencia con el servicio de tránsito. Como en todo servicio público, en México, en el servicio regional de tránsito, además de los caracteres jurídicos esenciales de que se inviste, se detectan sus elementos indispensables, a saber, la necesidad de carácter general a satisfacer, la actividad mediante la cual se satisface dicha necesidad, el universo de usuarios potenciales del servicio público, la intervención estatal, el sujeto que desarrolla la actividad satisfactoria, los recursos empleados en la prestación del servicio, y su régimen jurídico exorbitante del derecho privado. ... En el servicio público de tránsito la intervención del Estado se realiza en diversos aspectos que abarcan desde su misma creación; en México, por ejemplo, la intervención del Estado en la determinación del carácter público de este servicio se advierte en el inciso h) del artículo 115 de la Constitución General de la República y se reitera en las Constituciones de las entidades federativas. En el servicio público de tránsito, la intervención estatal se realiza también por medio del régimen jurídico de derecho público al que se sujeta, cuya elaboración e interpretación, así como el control y vigilancia de su aplicación y observancia, competen a los órganos estatales de gobierno. Igualmente se manifiesta la intervención estatal en la prestación misma del servicio público regional de tránsito, por estar a cargo de la administración pública, concretamente de la centralizada. Obviamente, sin la intervención estatal, el servicio de tránsito dejaría de ser público, porque ya no estaría atribuido al Estado o al Municipio y perdería su régimen jurídico exorbitante del derecho privado que asegura su prestación con sus caracteres esenciales de generalidad, regularidad, uniformidad, continuidad, obligatoriedad, adaptabilidad y permanencia, por cuya razón, la intervención estatal es indispensable para la configuración y prestación del servicio público de tránsito. ...'."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial 80/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 822, que textualmente señala:

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA LA DE TRANSPORTE. En las definiciones que de tránsito y transporte aparecen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de las características que doctrinaria y jurídicamente se otorgan a dichos servicios públicos los mismos son distintos, puesto que el primero no incorpora al segundo. En efecto, si transitar significa 'ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos' y transportar, 'llevar personas o cosas de un punto a otro' y el primero es caracterizado doctrinariamente como dirigido a 'todos los usuarios' o 'al universo de usuarios' de gestión pública y constante y, el segundo como dirigido a personas singulares, de gestión pública y privada y cotidiano, se desprende que corresponden a dos servicios públicos diferentes que presta el Estado."


Ahora bien, en relación al sistema de distribución de competencia establecido en nuestra Carta Magna, en materia de tránsito, al resolverse la controversia constitucional 24/99, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, en contra del Estado de Oaxaca, con motivo de la expedición del Decreto Número 83 por el que se reformó y adicionó la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, se sostuvo, por unanimidad de once votos, lo siguiente:


"... se considera relevante para la resolución de la presente controversia, señalar cuál es el sistema de distribución de competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la materia que nos ocupa, establece para los tres niveles de gobierno. El sistema de distribución de competencias adoptado por la Constitución General de la República se contiene básicamente en sus artículos 73, 115, 117, 118 y 124, que disponen: (se transcriben) ... De lo previsto en los artículos reproducidos se desprende claramente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adopta el sistema consistente en enumerar las competencias de los órganos de gobierno federales (artículo 73), al señalar las materias en las que puede legislar el Congreso de la Unión, asimismo en la parte conocida como orgánica, la Ley Fundamental estatuye a los Poderes Federales y les concede un diverso cúmulo de competencias. Lo anterior debe ser relacionado con el texto del artículo 124 constitucional, que señala que las facultades que no están expresamente conferidas a las autoridades federales, se entienden reservadas a los Estados, por lo que se debe entender ampliamente que corresponde a las entidades federativas el ejercicio de las facultades que la Ley Fundamental les reservó, por lo que el ejercicio de las mismas debe quedar plasmado en las Constituciones y legislaciones locales. La aparente amplitud de facultades residuales para los Estados, se ve limitada por los artículos 117 y 118, que señalan prohibiciones absolutas respecto del ejercicio de diversas competencias, por una parte, y por otra, algunas más que no puede desempeñar, si no es con el consentimiento del Congreso de la Unión. A las anteriores limitaciones competenciales de los Estados, se debe sumar lo prescrito en el artículo 115 constitucional, que ordena la reglamentación necesaria en la Ley Fundamental Local de diversos principios que garanticen la existencia del Municipio Libre, entre los que se encuentra el ejercicio exclusivo de diversas facultades. De esta forma, los Estados pueden ejercer válidamente las facultades que no estén expresamente conferidas a la Federación, que no tengan prohibiciones o que no se señalen para su ejercicio por los Municipios. ..."


Al resolverse la mencionada controversia constitucional 24/99, este Tribunal Pleno determinó que la expedición del Decreto Número 83 que reformó y adicionó la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca no vulneraba el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, al no invadir la esfera de competencia del Municipio de Oaxaca de J., porque la materia de vías de comunicación incluye la materia de tránsito dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal, como son las vías de comunicación estatales, y las reformas y adiciones contenidas en el decreto impugnado correspondía a las vías de comunicación que se refieren tanto al tránsito como al transporte en el ámbito de competencia estatal, según deriva de la siguiente transcripción de la parte relativa de las consideraciones conducentes:


"... Ahora bien, todas las consideraciones expuestas con anterioridad, así como los preceptos legales transcritos que inciden sobre el punto medular controvertido, conducen a determinar que los conceptos de invalidez que hizo valer el Ayuntamiento demandante son infundados. En efecto, no asiste la razón a la parte referida en cuanto afirma que al aprobar el Decreto 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, se contraviene en su perjuicio lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal y se invade su esfera de competencias y facultades, porque el mencionado decreto se refiere a un servicio público que constitucionalmente debe prestar el Municipio. Se concluye así, porque si bien es cierto que tanto en ese numeral como en el 94, inciso h), de la Constitución del Estado de Oaxaca, así como en el 116, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, se establece que los Municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación, entre otros, del servicio público de tránsito; también es verídico que esa cuestión no constituye obstáculo alguno para afirmar que el contenido del decreto controvertido transgrede dichas atribuciones legales, puesto que no trastoca el espacio geográfico del Ayuntamiento de Oaxaca. Al respecto, cabe establecer que de acuerdo con el análisis integral de las transcritas fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, como parte integral de la destacada distribución constitucional de esferas competenciales, se desprende que el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso de la entidad federativa mencionada de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos. En ese sentido, es incuestionable que el concepto de vías de comunicación permite incluir tanto al aspecto del transporte como al de tránsito. Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que el ámbito competencial estatal se integra por facultades no conferidas a las autoridades federales y que se entienden reservadas a las entidades federativas y no encomendadas a los Municipios, de tal suerte que la materia de vías de comunicación estatales incluye desde luego la regulación del transporte, e incluso la materia de tránsito dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal, como son las vías de comunicación estatales. Es más, la facultad residual consagrada en la fracción LIII del artículo 59 de la Constitución Local, no viene sino a apoyar el hecho de que si una potestad no está expresamente conferida por la Ley Fundamental Federal a la Federación o a los Municipios, se entiende reservada a la entidad federativa. En ese orden de ideas, se hace necesario transcribir íntegramente el texto del controvertido Decreto 83, con el propósito de establecer los alcances del mismo, el cual establece lo siguiente: (se transcribe) ... Pues bien, según se puede advertir de lo transcrito, las reformas y adiciones que ahí se contienen, corresponden a un cambio en la estructura orgánica de las autoridades de tránsito y transporte. Asimismo, se desprende que dicho ejercicio legislativo tiende a incidir en el ámbito estatal donde cobra vigencia la Ley de Tránsito reformada del Estado de Oaxaca, sin que ello represente la particular invasión de la esfera de competencias y facultades del Municipio de Oaxaca, pues según se dijo, se trata de una reforma orgánica sin modificar el ámbito competencial de sus actuaciones. Ello es así, porque en principio, en la reforma establecida en el artículo 2o. se menciona específicamente que la aplicación de la ley aludida y sus reglamentos corresponde al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Transporte y sus correspondientes Direcciones de Tránsito y de Transporte; empero, se hace una concreta aclaración en el sentido de que dicha aplicación de la ley y sus reglamentos será realizada sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito. La anterior precisión, evidencia la clara intención del legislador local de establecer un marcado respeto por el ámbito de competencia que la Constitución Federal le otorga en el artículo 115, fracción III, inciso h), a los Municipios en materia de tránsito, puesto que de manera expresa deja a salvo, en la aplicación de la Ley de Tránsito, las facultades y atribuciones que legalmente le corresponden en ese rubro; de ahí que no se coincida con el Ayuntamiento actor en cuanto sostiene que la aprobación del decreto combatido contraviene en su perjuicio el precepto constitucional citado, así como su esfera de competencias y facultades. En ese mismo sentido, cabe reiterar que de acuerdo con lo establecido en las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso de esa entidad federativa de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos. Lo anterior sirve de sustento para establecer que el contenido de las reformas y adiciones contenidas en el decreto materia de la controversia, corresponde justamente a las vías de comunicación que se refieren tanto al transporte como al tránsito en el ámbito de competencia estatal, el cual se encuentra integrado por facultades no reservadas expresamente a la Federación y dentro de las áreas geográficas no encomendadas en lo particular a la jurisdicción municipal. Tal conclusión se corrobora justamente con la lectura de las disposiciones legales de la Ley de Tránsito reformada del Estado de Oaxaca, cuyas reformas y adiciones se controvierten, pues en ellas se contienen diversas directrices que tienen como marco de aplicación las vías de comunicación estatales, sin que de ellas se pueda advertir invasión alguna a la esfera de competencia del Municipio de Oaxaca de J., por lo que se refiere a la prestación del servicio de tránsito. ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial 118/2000, que textualmente señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DECRETO NÚMERO 83, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE OAXACA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE J.. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 116, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, los Municipios de ese Estado tienen a su cargo el servicio público de tránsito, el cual puede ser prestado con el concurso del Estado, siempre y cuando sea necesario y lo determinen las leyes, también lo es que esa cuestión no implica que el Decreto Número 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, viole el citado precepto constitucional, ni que invada la esfera de competencias del Municipio de Oaxaca de J.. Ello es así porque, por un lado, las reformas y adiciones que se contienen en el mencionado decreto, corresponden a un cambio en la estructura orgánica de las autoridades de tránsito y transporte, sin modificar el ámbito competencial de sus actuaciones, pues según se desprende de la reforma establecida en el artículo 2o. de la ley en mención, la aplicación de ésta y de sus reglamentos será realizada sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito; y, por otro lado, el contenido de las referidas reformas y adiciones corresponde justamente a las vías de comunicación que se refieren tanto al transporte como al tránsito en el ámbito de competencia estatal, el cual se encuentra integrado por facultades no reservadas expresamente a la Federación y dentro de las áreas geográficas no encomendadas en lo particular a la jurisdicción municipal, lo que se corrobora con el análisis integral de lo dispuesto en las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Local." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 971).


De lo anteriormente expuesto deriva lo siguiente: 1) Que la reforma constitucional al artículo 115 constitucional efectuada en el año de 1999, no varió la materia de tránsito que ya se encontraba como reservada a la competencia municipal, pero sí estableció, por una parte, como principio fundamental, que la prestación y el ejercicio de las funciones y servicios públicos, dentro de los que se encuentra el tránsito, estarían a cargo de los Municipios, por lo que el Estado sólo podría prestar los servicios o ejercer las funciones relativas cuando así lo decidiera el Ayuntamiento respectivo, solicitándolo a la legislatura por imposibilidad del Municipio para ejercerlo o prestarlo, o bien celebrando el convenio relativo con el Estado y, por la otra, se precisó el objeto de las leyes que en materia municipal debían expedir las Legislaturas Locales y que constituirán el marco legislativo al que deben sujetarse los Ayuntamientos en su facultad de aprobación de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas; 2) Que de acuerdo con el sistema de distribución de competencias que la Constitución Federal establece para los tres niveles de gobierno, cabe concluir que la competencia a nivel estatal es residual al comprender las materias que no se encuentran reservadas a la Federación, adicionadas con las prohibiciones contenidas en los artículos 117 y 118 de la Carta Magna, así como con las que se reservan para los Municipios en el artículo 115 constitucional; y 3) Que el concepto de tránsito queda comprendido dentro de la materia de vías de comunicación y, por tanto, su regulación y la prestación del servicio se ejerce en los tres niveles de gobierno de acuerdo a sus respectivos ámbitos de jurisdicción, pues como se señaló al resolverse la controversia constitucional 2/98, cuyas consideraciones en la parte conducente fueron transcritas con anterioridad "el servicio público federal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción federal, el servicio público estatal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción estatal, así como en las zonas urbanas no atendidas por los Municipios; y el servicio público municipal de tránsito se presta en las zonas urbanas, habida cuenta que, en términos generales, los caminos que comunican a unas zonas urbanas con otras de la misma clase, son de jurisdicción federal o estatal".


Partiendo de las anteriores premisas, es claro concluir que carece de razón la parte actora al aducir que con motivo de la reforma al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Legislatura del Estado de C. carece de facultades legislativas en materia de tránsito, pues tal materia debe ser regulada en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, sin que del hecho de que la prestación del servicio público de tránsito corresponda a los Municipios pueda desprenderse que también a ellos corresponde dictar las normas generales de regulación de tal servicio, pues se trata de una facultad diversa, a saber, la facultad legislativa que corresponde a los Congresos Locales y a los Municipios la reglamentación en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, sujetos a las leyes estatales.


Ahora bien, para delimitar el ámbito de competencia en cuanto a la normatividad en materia de tránsito entre el Estado y el Municipio, por ser esta delimitación la que concretamente interesa para la solución de la presente controversia constitucional, debe atenderse no sólo al espacio geográfico, sino también a los aspectos propios que el servicio público de tránsito implica, pues el artículo 115 constitucional, en el segundo párrafo de su fracción II y el penúltimo párrafo de su fracción III, sujetan las facultades de los Ayuntamientos en la expedición de los reglamentos relativos a las leyes en materia municipal, y la prestación del servicio a lo dispuesto por las leyes estatales, lo que significa que debe existir homogeneidad en el marco normativo de los Municipios del Estado, pero con respeto a las cuestiones específicas y propias de cada Municipio.


Lo anterior se advierte claramente de lo señalado en las consideraciones del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Origen, relativo al proyecto de reformas del artículo 115 constitucional en el año de 1999 que, en su parte conducente, expresan:


"... 4.2 La intención de ésta comisión dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello se propone, tal y como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas, delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio implique, de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y modifique en la fracción II el concepto de bases normativas por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales los Ayuntamientos expiden sus reglamentos y otras disposiciones administrativas de orden general. Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio. En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario, como facultad de los Ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal, así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos que contienen lo siguiente: 4.2.1 En el inciso a) se establecen los medios de impugnación y los órganos correspondientes para dirimir controversias entre los particulares y la administración pública municipal, los cuales deberán conducir a la observancia de los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. Se deja a salvo para cada Ayuntamiento decidir, a través de disposiciones reglamentarias, formas y procedimientos de participación ciudadana y vecinal. La ley sólo contemplará los principios generales en este rubro. 4.2.2 En el inciso b) se establece que la ley deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la Legislatura Estatal ya no intervendrá en la toma de la decisiones de los Ayuntamientos. 4.2.3 En el inciso c) se señala que las leyes estatales incluirán normas de aplicación general para la celebración de convenios de asociación entre dos o más Municipios, entre uno o varios Municipios y el Estado, incluyendo la hipótesis a que se refiere la fracción VII del artículo 116 constitucional, para fines de derecho público. 4.2.4 En el inciso d) se prevé que la ley estatal contemple, con base en el ámbito de competencia exclusiva municipal, el procedimiento y las condiciones para que el Ayuntamiento transfiera la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función a su cargo, en favor del Estado. Ello mediante la solicitud del Ayuntamiento a la legislatura cuando no haya convenio con el Gobierno Estatal de que se trate. 4.2.5 En el inciso e) se establece que las Legislaturas Estatales expedirán las normas aplicables a los Municipios que no cuenten con los reglamentos correspondientes. Es decir, la norma que emita el legislativo para suplir en estos casos la falta de reglamentos básicos y esenciales de los Municipios, será de aplicación temporal en tanto el Municipio de que se trate emita sus propios reglamentos. Por último, la comisión considera necesario prever en un nuevo párrafo cuarto de la fracción II en análisis, que las Legislaturas Estatales establezcan las normas de procedimiento para resolver los conflictos que pudieran surgir entre los Gobiernos Estatales y los Municipios con motivo de la realización de los actos a que se refieren los incisos b) y d) de la fracción segunda en comento. Para dirimir tales diferencias, el órgano competente será la Legislatura Estatal correspondiente. Esta previsión, desde luego, se entiende sin perjuicio del derecho de los Gobiernos Estatales y de los Municipios de acudir en controversia constitucional en los términos del artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria. 4.3 Una de las reformas más importantes que se introducen en el presente decreto es, sin duda, la referente a la fracción III que contiene un catálogo de competencias exclusivas. Este aspecto está planteado en las iniciativas en estudio, por lo cual la comisión que suscribe estima procedente eliminar el concurso de los Estados en las funciones y servicios establecidos en la nueva fracción III, para que queden con dicho doble carácter (función y servicio público) las materias descritas en los incisos correspondientes en calidad de competencias municipales exclusivas, sin perjuicio del mecanismo de transferencia previsto en los incisos c) y d) de la ya explicada nueva fracción II. En referencia a las materias cuyo concepto se amplía o aclara, tenemos lo siguiente: En el inciso a) de la fracción III, a la materia de agua potable y alcantarillado se le agrega drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales. En el inciso c), que contempla limpia, se precisa que se trata también de los servicios para recolectar, trasladar, tratar y disponer de residuos, obviamente de los que su tratamiento no esté reservado a la competencia de otros ámbitos de gobierno, según la ley de la materia, en los términos de la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución General de la República. En el inciso g), al concepto de calles, parques y jardines, se le agrega genéricamente el equipamiento, que se entiende como la obra, mobiliario e infraestructura accesoria a los conceptos principales ya enunciados. En el inciso h), se adecua la noción de seguridad pública, y se reenvía al artículo 21 constitucional para aclarar que la exclusividad en este aspecto resulta de la parte específica que el nuevo concepto, en esta materia, le asigna al ámbito municipal, lo cual incluye lo que se refiere a la policía preventiva municipal y se mantiene la facultad en materia de tránsito municipal. De todo lo anterior, se debe concluir que se trata de funciones y servicios del ámbito municipal para que se ejerzan o se presten exclusivamente por su órgano de gobierno: el Ayuntamiento y la administración pública municipal que le deriva. Se agrega un nuevo párrafo segundo para prevenir que, sin perjuicio de sus competencias, en las materias que tienen regulación federal o estatal especial, los Municipios observarán las leyes de la materia sin que éstas, puedan desvirtuar la competencia del Municipio al efecto. Esto significa, por ejemplo, que si bien el Municipio tiene en exclusiva el servicio de agua potable en su jurisdicción, ello no implica que no deba observar la Ley Federal de Aguas Nacionales, o las leyes estatales para la distribución de agua en bloque; no obstante, dichas leyes no podrán sustraer del ámbito del Municipio su potestad primigenia de distribuir entre la población el vital líquido si no media la (sic) el acuerdo o resolución de su órgano de gobierno. Por último, se recorre el actual párrafo segundo para convertirse en tercero, eliminando la taxativa de que los Municipios se puedan asociar sólo entre Municipios de un mismo Estado y sólo para la prestación de servicios. Con la nueva redacción, los Municipios se podrán asociar libremente para los fines de la fracción en estudio, si son de un mismo Estado, y si son de dos o más Estados, tendrán que acudir a la legislatura para su aprobación. En ambos casos se amplía la posibilidad de asociación, no sólo para la más eficaz prestación de servicios públicos, sino también para el ejercicio de sus funciones públicas. A lo anterior se suma la vía de convenir con el Estado un esquema de asunción de servicios o funciones municipales o bien, de coordinación entre ambos. Esta comisión considera necesario señalar que la facultad que se otorga a las legislaturas para que autoricen la asociación de Municipios de diferentes Estados, de ninguna manera debe entenderse en demérito de las asociaciones municipales de derecho privado que existan bajo la figura de asociaciones civiles y las que se puedan crear a futuro, ya que en este supuesto estamos en presencia de una asociación ilimitada, en términos de derecho común, atendiendo al doble carácter de la persona moral denominada Municipio. En este último caso -a diferencia del que se ocupa la presente reforma-, el Municipio actúa en términos de persona moral de derecho privado como atributo de su personalidad jurídica. ..."


Asimismo, en las consideraciones del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Fortalecimiento del Federalismo y de Estudios Legislativos de la Cámara Revisora, se señaló:


"... 16. El conjunto de reformas y modificaciones propuestas, a juicio de las comisiones dictaminadoras, son susceptibles de agruparse en tres grandes vertientes que, de aprobarse el presente dictamen, darán sentido y congruencia a los propósitos de fortalecimiento del Municipio mexicano que animaron a todas las iniciativas. Estas son: a) Objetos y procedimientos que la ley debe establecer en materia municipal. Esta vertiente tiene su expresión en las fracciones II y V, complementadas con los artículos transitorios tercero, quinto y sexto. Como se observa en la propuesta enviada por la H. Colegisladora, la fracción II evoluciona a una tipificación muy específica de los objetos de las leyes que norman las facultades de los Ayuntamientos para aprobar bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general y que organicen la administración pública municipal, asegurando también la participación ciudadana y vecinal. En esta fracción se abre entonces un abanico que da los elementos para la acción legislativa de los H. Congresos Estatales, permitiendo con ello una base congruente a nivel nacional, si bien en todo momento respetando, por la vía de la propia acción de las Legislaturas Estatales, las diferencias que prevalecen en la conformación federal del país. Así entonces, los principios para lograr un sustento jurídico congruente entre los Estados con respecto a sus Municipios, se da en el Máximo Ordenamiento jurídico y se expresará, en lo específico estatal, a través de la acción de las Legislaturas Estatales. En paralelo de la propuesta enviada por la H. Cámara de Diputados en lo relativo a la fracción V, se pueden establecer definiciones más precisas y ordenadas en cuanto a las facultades de los Municipios para contribuir y/o participar en aquellos ámbitos normativos que les son de especial relevancia para el cabal cumplimento de su acción gubernamental, en un contexto apropiado de concurrencia con los otros órdenes de gobierno. Finalmente, en lo relacionado a esta vertiente, los artículos transitorios mencionados complementan el propósito de clarificar el marco jurídico para el mejor desempeño de la labor de gobierno del Municipio, al establecer mecanismos para la correcta transferencia en la prestación de los servicios a los Municipios, pensando en todo momento en el interés de la población, tornando como punto de partida los criterios y planteamientos de los Gobiernos Estatales y teniendo a las Legislaturas Estatales, como el elemento fundamental de toma de decisiones para que se cumplan los propósitos de la parte perenne del artículo. b) Mayor precisión y ampliación de las funciones y servicios públicos que tendrán a su cargo los Municipios. La fracción III del artículo en cuestión, ha sido uno de los avances más importantes dados en la reforma de 1983-1984. Sin embargo, con el transcurrir del tiempo y en vista de la experiencia vivida por todos los órdenes de gobierno ante esa innovación mayor de dicha reforma, se considera que la propuesta de la H. Colegisladora representa un avance significativo para ampliar en lo que se considera conducente frente a dicha experiencia; dar mayor precisión y modernizar la terminología; y también vincular estos conceptos con otros preceptos constitucionales recientemente introducidos. Así entonces, observamos en la nueva redacción propuesta en los incisos a), c), g) y h), que se avanza en el sentido planteado anteriormente. c) Mejor conceptualización de la capacidad de gobierno del Municipio. Como se aprecia en el texto propuesto, en el primer párrafo de la fracción I se ofrecen dos planteamientos significativos, ya que por un lado se define que cada Municipio será 'gobernado' por un Ayuntamiento, que no como en el texto vigente, 'administrado'. Esta modificación representa un avance que permite asentar con claridad en el ordenamiento constitucional, la función del Ayuntamiento en el Municipio como orden gubernamental. ..."

Como se observa de las consideraciones anteriores, en ellas expresamente se señala que las leyes estatales en materia municipal se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio y que, en las materias que tienen regulación federal o estatal especial (como lo es la materia de tránsito que debe ser regulada en los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, según ha quedado analizado con anterioridad), los Municipios observarán las leyes de la materia, sin que éstas puedan desvirtuar la competencia del Municipio al efecto, lo que significa, por ejemplo, que si bien el Municipio tendrá en exclusiva la prestación del servicio público de agua potable dentro de su jurisdicción, ello no implicará que no deba observar la Ley Federal de Aguas Nacionales o las leyes estatales para la distribución de agua en bloque, pero dichas leyes federales o estatales no podrán sustraer del ámbito del Municipio su potestad primigenia de distribuir entre la población el agua, si no media el acuerdo o resolución de su órgano de gobierno.


Lo anterior, aplicado a la materia de tránsito, significa que los Municipios deberán observar las leyes federales y estatales respectivas, y sujetarse tanto al hacer uso de su facultad de aprobación de reglamentos de tránsito, como al prestar el servicio de tránsito, a la normativa consignada en dichas leyes, las que, desde luego, no podrán desvirtuar la competencia del Municipio para regular las cuestiones específicas de tránsito aplicables a su ámbito de jurisdicción territorial, ni sustraer su facultad primigenia de prestar el servicio, salvo que así lo haya decidido el Ayuntamiento respectivo.


Por tanto, para delimitar la competencia estatal y municipal en la regulación de tránsito debe atenderse, por una parte, al espacio geográfico materia de regulación; es decir, corresponderá a la Legislatura Estatal el establecer la normativa correspondiente a las vías de comunicación estatal, y a los Municipios las de las vías ubicadas dentro de su jurisdicción; y, por la otra, a la materia propia de tránsito objeto de regulación, correspondiendo a la Legislatura Estatal dar la normatividad general que debe regir en el Estado a fin de dar homogeneidad al marco normativo de tránsito en el Estado, esto es, corresponderá a la Legislatura Estatal emitir las normas sobre las cuales debe prestarse el servicio público, y a los Ayuntamientos la reglamentación de las cuestiones de tránsito específicas de sus Municipios que, por tanto, no afectan ni trascienden en la unidad y coherencia normativa que deba existir en todo el territorio del Estado, por referirse a las peculiaridades y necesidades propias de sus respectivos ámbitos de jurisdicción territorial, como lo son las normas y criterios para administrar, organizar, planear y operar el servicio de tránsito a su cargo.

Esto lleva a desestimar el concepto de violación en estudio, porque la sola expedición de la Ley de Tránsito del Estado de C., en los términos planteados por el Ayuntamiento actor, no puede considerarse violatoria del artículo 115, fracciones II y III, constitucional, pues la Legislatura Estatal, en los términos que han quedado expuestos, sí tiene facultades para expedir las normas que regularán el tránsito en todo el Estado, que tiendan a dar coherencia y unidad a este servicio público, así como en las vías de comunicación estatal no pertenecientes a ámbitos propios de los Municipios, desde luego, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio, de administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito.


Es incorrecta la afirmación de la parte actora de que la reforma al artículo 115 de la Carta Magna, efectuada en el año de mil novecientos noventa y nueve, tuvo como una de sus finalidades el dejar al ámbito exclusivo de competencia municipal la reglamentación de la materia de tránsito, pues ni del proceso legislativo que le dio origen, ni del texto reformado de tal precepto en los términos en que fue aprobado, deriva tal finalidad.


En efecto, tanto del dictamen de la Cámara de Origen como del dictamen de la Cámara Revisora, según se advierte de las transcripciones que fueron realizadas con anterioridad, deriva que si bien la reforma tuvo como uno de sus fines el delimitar el objeto y alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales, lo que se traduce en un robustecimiento de la capacidad reglamentaria de los Municipios al dejar a éstos, de forma exclusiva, la reglamentación de los aspectos fundamentales de su desarrollo, de ello no se desprende que las funciones y servicios públicos que la fracción III del artículo 115 constitucional consigna, estarán a cargo de los Municipios, dentro de ellos, el relativo al tránsito, deban ser reguladas normativamente sólo por los Municipios, pues expresamente se señala que los Ayuntamientos expedirán sus reglamentos y otras disposiciones administrativas de orden general, conforme a las leyes estatales en materia municipal que orientarán "las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio" y que "se agrega un nuevo párrafo segundo para prevenir que, sin perjuicio de sus competencias, en las materias que tienen regulación federal o estatal especial, los Municipios observarán las leyes de la materia, sin que éstas puedan desvirtuar la competencia del Municipio al efecto. Esto significa, por ejemplo, que si bien el Municipio tiene en exclusiva el servicio de agua potable en su jurisdicción, ello no implica que no deba observar la Ley Federal de Aguas Nacionales, o las leyes estatales para la distribución de agua en bloque; no obstante, dichas leyes no podrán sustraer del ámbito del Municipio su potestad primigenia de distribuir entre la población el vital líquido, si no media el acuerdo o resolución de su órgano de gobierno"; lo que permite concluir que, contrariamente a lo que aduce el Ayuntamiento actor, la voluntad de los autores de la reforma no fue el de atribuir en exclusiva a los Municipios las facultades de expedir las normas que regulen los servicios públicos y funciones a su cargo, sino el de fortalecer su capacidad reglamentaria mediante la delimitación del objeto de las leyes en materia municipal, para que mediante ellas no se aborden cuestiones específicas de cada Municipio, pero sin eliminarse la sujeción de los Municipios a las leyes que expida la Legislatura Estatal para dar un marco normativo homogéneo a todos los Municipios del Estado.


De igual manera, del texto aprobado del artículo 115, fracciones II y III, de la Carta Magna, deriva la sujeción tanto de la facultad reglamentaria de los Municipios como de la prestación y ejercicio de los servicios públicos y funciones a su cargo a la normativa establecida en las leyes estatales, al disponerse en el segundo párrafo de la fracción II, que "los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones", y en el penúltimo párrafo de la fracción III, que "sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales".


La interpretación que a contrario sensu hace el Ayuntamiento actor del inciso e) de la fracción II del artículo 115 constitucional, en el sentido de que al preverse en dicho dispositivo como uno de los objetos de las leyes en materia municipal el establecimiento de "las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes", ello significa que no pueden dictar las Legislaturas Locales las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que sí cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes, es correcta, pues, efectivamente, en lo que constituye la materia propia de la competencia de los reglamentos o bandos municipales, la facultad legislativa de la Legislatura Local será sólo subsidiaria. Sin embargo, es inadmisible que tal conclusión la amplíe el Ayuntamiento actor para de ello desprender que la Legislatura Local carece de facultades legislativas en las materias que se refieran a las funciones y servicios públicos cuyo desempeño y prestación corresponde a los Municipios, entre ellos el de tránsito, porque esto no sólo no deriva de lo dispuesto en el inciso e) referido, sino que contradice la interpretación armónica y relacionada de las fracciones II y III del artículo 115 de la Carta Magna, que claramente sujetan la facultad reglamentaria de los Municipios a las leyes en materia municipal y el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios, a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, así como el sistema de competencias que deriva de la Carta Magna, en materia de tránsito, para los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal, y que buscan dar coherencia y unidad al orden jurídico nacional, pero con respeto a las características propias que cada entidad federativa y los diversos Municipios existentes en ellas requieran, dejando a su propia normatividad los aspectos que necesiten la regulación específica de acuerdo con estas necesidades y características propias.


Partiendo de lo expuesto, cabe concluir que corresponderá a la Legislatura Estatal emitir las normas que regulen la prestación del servicio público de tránsito a fin de darle uniformidad en todo el Estado, lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, los requerimientos que los vehículos deben cumplir para su circulación, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, las autorizaciones para conducir los diferentes tipos de vehículos mediante la emisión de las licencias correspondientes, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, y las reglas generales de circulación, de estacionamiento, de seguridad, las conductas que se considerarán infracciones y las sanciones correspondientes, los medios de defensa con que cuenten los gobernados contra los actos de las autoridades de tránsito y el procedimiento al que debe sujetarse, las facultades de las autoridades estatales de tránsito, etcétera. Por su parte, competerá a los Ayuntamientos la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio dentro de su ámbito de jurisdicción, a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, lo que significa la regulación del sentido de la circulación en las avenidas y calles, el horario para la prestación de los servicios administrativos, la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, las señales y dispositivos para el control de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio, los medios de defensa contra actos de autoridades municipales y el procedimiento relativo, entre otras.


Precisado así el ámbito de competencia estatal y municipal en materia de tránsito, y habiéndose determinado ya que la sola expedición de la Ley de Tránsito del Estado de C. para su aplicación en toda la entidad, no invade la esfera competencial del Municipio actor, se procede al análisis de sus disposiciones para determinar si con ellas se invade el ámbito de competencia municipal en la materia.

En el título I, capítulo I, referente a "Disposiciones generales", importa destacar los artículos 1o., 2o. y 5o., que consignan:


"Artículo 1o. La presente la ley y sus reglamentos son de orden público e interés social; regulan el tránsito de peatones y vehículos en las vías públicas de competencia estatal, incluyendo la protección de los peatones, la vigilancia de las vialidades y la aplicación de disposiciones ecológicas relativas al tránsito de vehículos."


"Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por:


"I. Vías públicas: Las avenidas, calzadas, paseos y calles comprendidas dentro de los centros de población del Estado de C., así como las carreteras revestidas con terracerías, caminos reales que unan dos o más poblados de la entidad, las brechas construidas por los Gobiernos Federal, Estatal o de los Municipios y las carreteras pavimentadas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de C..


"II. Vehículos: Todo aquel objeto capaz de desplazarse por las vías públicas como efecto de una acción exterior o por consecuencia del sistema de propulsión de que se encuentre dotado, independientemente del uso o destino que se le otorgue.


"III. Peatón: Todas las personas que transiten por las vías públicas utilizando sus propios medios de locomoción naturales o auxiliados por aparatos o dispositivos para discapacitados.


"IV. La Secretaría: La Secretaría General de Gobierno.


"V. La Dirección: La Dirección de Tránsito y Transporte.


"VI. El Municipio: Cualquiera de los Municipios del Estado de C. que presten el servicio público de tránsito."


"Artículo 5o. La prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios.


"Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún Ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los Ayuntamientos respectivos, podrá hacerse cargo temporalmente en forma total o parcial de la prestación de dicho servicio."

En el capítulo II, denominado "De las autoridades de tránsito", los artículos 6o., 7o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 24, disponen:


"Artículo 6o. El gobernador del Estado por conducto del secretario general de Gobierno, vigilará el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones del tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas, garantizando la seguridad de las mismas, de conformidad con las facultades que le confieren expresamente esta ley y las demás normas jurídicas aplicables."


"Artículo 7o. La aplicación de esta ley y sus reglamentos corresponde a las autoridades estatales y a las municipales en sus respectivas esferas de competencia."


"Artículo 9o. Son autoridades de tránsito para los efectos de la presente ley y sus reglamentos:


"I. El gobernador del Estado; dentro del ámbito de su competencia, en los términos del convenio de coordinación que celebre con los Ayuntamientos;


"II. El secretario general de Gobierno;


"III. El director de Tránsito y Transporte;


"IV. Los presidentes municipales;


"V. Los delegados de Tránsito; y,


"VI. Los servidores públicos dependientes de la Dirección de Tránsito y Transporte o de los Ayuntamientos a quienes esta ley y sus reglamentos o los convenios respectivos les otorguen facultades."


"Artículo 10. Son autoridades auxiliares de tránsito:


"I. Los Jueces calificadores;


"II. Los peritos en vialidad;


"III. El personal del servicio médico oficial;


"IV. La Secretaría de Finanzas y Administración;


".L.T.M. de aquellos Municipios que presten el servicio de tránsito;

"VI. Los Consejos Consultivos de Tránsito; y,


"VII. Las demás autoridades a las que la presente ley les otorgue facultades para lograr su cumplimiento."


"Artículo 11. Son atribuciones del gobernador del Estado en materia de tránsito, dentro del ámbito de su competencia:


"I. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley; y,


"II. Las demás que le confieran la Constitución General de la República, la Particular del Estado y otras normas de carácter general, convenios y acuerdos."


"Artículo 12. El secretario general de Gobierno se encuentra investido de las siguientes atribuciones dentro de su ámbito de competencia:


"I. Ejecutar los acuerdos del gobernador del Estado en todo lo que se refiere al tránsito de vehículos y personas, de conformidad a la presente ley y sus reglamentos;


"II. Planear, aprobar, coordinar y evaluar las políticas y programas en materia de tránsito, dentro de las disposiciones legales y previo acuerdo con el gobernador del Estado;


"III. Dentro de la posibilidad existente, disponer de los recursos humanos, económicos y materiales que sean necesarios para el correcto funcionamiento administrativo y operativo de la Dirección de Tránsito y Transporte, considerando lo anterior en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de egresos correspondiente;


"IV. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado la modificación, reformas o adiciones que requiera la presente ley o sus reglamentos;


"V. Proponer al gobernador del Estado a la persona que habrá de fungir como director de Tránsito y Transporte;


"VI. Resolver las controversias administrativas que se susciten sobre la interpretación o cumplimiento de esta ley; y,


"VII. Las demás que establezcan los ordenamientos legales correspondientes.

"Estas facultades podrá ejercerlas directamente o delegarlas parcial o totalmente a la Dirección de Tránsito y Transporte."


"Artículo 13. Los presidentes municipales, dentro de su ámbito de competencia, tendrán las siguientes facultades:


"I. Proponer a los Ayuntamientos la expedición, atendiendo a su ámbito de competencia, de los reglamentos necesarios para la efectiva regulación del tránsito de vehículos y peatones;


"II. Nombrar al personal que labore en la Delegación de Tránsito Municipal, cuando así le corresponda;


"III. Elaborar los estudios técnicos necesarios que requiere el servicio de tránsito dentro de su jurisdicción y competencia;


"IV. Mantener la disciplina y la moralidad en el personal de la Delegación de Tránsito;


".C. y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, así como los decretos, acuerdos y demás disposiciones emitidas sobre la materia, pudiendo solicitar para estos efectos la colaboración de otras autoridades en los términos de su respectiva competencia;


"VI. Imponer, reducir y condonar las sanciones que resulten aplicables a los infractores de esta ley y de sus reglamentos, de conformidad con los mismos;


"VII. Con observancia de las disposiciones legales aplicables, celebrar los convenios que fueren necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente ley con autoridades federales, estatales y municipales, personas físicas o morales, públicas o privadas;


"VIII. Promover la integración del Consejo Consultivo de Tránsito, impulsando la participación de los sectores sociales y privados que coadyuven en la efectiva realización de las funciones propias de la dependencia, en los términos de la presente ley;


"IX. Verificar periódicamente las condiciones físicas, mecánicas y eléctricas de los vehículos, pudiendo inclusive suscribir convenios con particulares a efecto de que por conducto de éstos se realicen las verificaciones vehiculares;

"X.I. programas de educación vial que garanticen la seguridad en las vías públicas, de las personas y de su patrimonio, estableciendo los centros de instrucción que sean necesarios para tal efecto;


"XI. Ordenar y regular el tránsito de peatones y vehículos, dictando las providencias necesarias para hacer fluida, ordenada y segura la circulación;


"XII. Tramitar y resolver los recursos legales promovidos de conformidad con la presente ley por los particulares;


"XIII. Realizar los estudios técnicos requeridos para satisfacer las necesidades en materia de tránsito y vialidad;


"XIV. Dictar toda clase de acuerdos, circulares o instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de esta ley;


"XV. Planear, promover y ejecutar campañas de difusión de las disposiciones contenidas en esta ley; y,


"XVI. Las demás que expresamente le confiera esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 14. Las facultades del director de Tránsito y Transporte serán las que se señalan en el artículo que antecede, dentro del ámbito de su competencia."


"Artículo 15. La corporación de tránsito estará integrada por los comandantes y oficiales, siendo sus obligaciones generales las siguientes:


"I.V. el cumplimiento de la ley y sus reglamentos, interviniendo en la prevención y conocimiento de las infracciones a los mismos;


"II. Hacer constar las infracciones a la ley y sus reglamentos, levantando las boletas correspondientes para efectos de la aplicación de las sanciones procedentes;


"III. Dirigir el tránsito en las vías públicas;


"IV. Dar oportuna asistencia a las personas que resulten lesionadas en accidentes de tránsito;


"V. Proporcionar a los turistas toda clase de facilidades e informes inherentes al tránsito por las vías públicas;

"VI. Observar estricta disciplina en el desempeño de sus funciones;


"VII. Solicitar la entrega de documentos inherentes a la conducción y tránsito de vehículos, retirar los vehículos de circulación, así como ordenar la detención de conductores en los casos en que así lo disponga esta ley y sus reglamentos; y,


"VIII. Las demás que les impongan la presente ley o los reglamentos respectivos."


"Artículo 17. Para la emisión de sus dictámenes los peritos adscritos a la dirección deberán de cumplir de manera supletoria con las disposiciones que para la prueba pericial establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de C..


"Actuarán también como conciliadores entre las partes involucradas en los accidentes viales puestos a su conocimiento, notificando a las autoridades competentes a solicitud de la parte interesada los hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, de los que se persigan por querella necesaria de conformidad a las leyes vigentes del Estado."


"Artículo 18. Compete a la Secretaría de Finanzas y Administración:


"I.E. y entregar a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías u hologramas y demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios se requieran, una vez que hayan cumplido con los requisitos que para tal efecto establecen las disposiciones aplicables;


"II. Mantener actualizado el padrón vehicular estatal en coordinación con la Dirección de Tránsito y Transporte; y,


"III. Recaudar las contribuciones del orden federal o local que se establezcan en la presente ley, en sus reglamentos o en cualquier otra norma general aplicable que deban ser cubiertas en relación con el tránsito, propiedad o posesión de vehículos."


"Artículo 19. Son atribuciones de la Tesorería Municipal, del Ayuntamiento que corresponda:


"I. Recaudar las contribuciones de orden local que se establezcan en la presente ley, en sus reglamentos, o en cualquier otra norma general aplicable que deban ser cubiertas en relación con el tránsito de vehículos."

"Artículo 20. Podrá conformarse en cada Municipio un Consejo Consultivo de Tránsito, integrado por representantes de los sectores empresarial, comercial, industrial, educativo, social y sindical a convocatoria del presidente municipal o del director de Tránsito y Transporte, según corresponda a su ámbito de competencia, a través de las personas que los mismos designen y cumplan con los requisitos del artículo 22 de esta ley."


"Artículo 24. El Consejo Consultivo de Tránsito, como órgano de colaboración municipal, tendrá las siguientes atribuciones:


"I.C. al mejoramiento de la función pública encomendada a la Dirección de Tránsito o a la delegación competente en el Municipio;


"II. Opinar en relación con las medidas administrativas y de servicio acordadas por la Delegación de Tránsito correspondiente;


"III. Realizar estudios y programas relacionados con la vialidad, seguridad, prevención de accidentes y en general respecto de todas aquellas actividades que tiendan a la mejoría de funciones de la delegación correspondiente;


"IV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las deficiencias administrativas y de servicio que adviertan en el trámite de los asuntos, así como la conducta indebida de funcionarios y empleados;


"V. Participar en los programas que de manera especial deben formularse para la atención y orientación del turismo;


"VI. Promover la difusión de los estudios y programas elaborados por el propio consejo o por la delegación que corresponda; y,


"VII. Las demás que le confieran los ordenamientos correspondientes."


El título II se conforma por los capítulos I "De los vehículos", artículos 25 a 32, II "Del acondicionamiento vehicular", artículos 33 a 38, y III "De las placas de los vehículos", artículos 39 a 43. Concretamente los artículos 29, 31, 39, 40, 41 y 43, señalan:


"Artículo 29. Los vehículos que circulan por las vías públicas y que no se encuentren registrados en otra entidad federativa deberán registrarse ante la Secretaría de Finanzas y Administración."


"Artículo 31. Las placas, la tarjeta de circulación y la calcomanía u holograma son intransferibles.

"En cualquier caso de transmisión de la propiedad o posesión legal de los vehículos deberá realizarse el cambio correspondiente, por lo que el propietario deberá notificar la operación a la Secretaría de Finanzas y Administración con objeto de que el nuevo adquirente esté en aptitud de cumplir con lo establecido en el artículo 30 de esta ley y pueda obtener las placas, calcomanía u holograma y tarjeta de circulación correspondientes y pueda efectuarse el registro respectivo."


"Artículo 39. Ningún vehículo podrá desplazarse por las vías públicas sin llevar colocadas las placas correspondientes al tipo de uso o servicio que se le otorgue, o en su caso, la autorización provisional otorgada por la autoridad competente, en tanto concluyan los trámites necesarios para su obtención."


"Artículo 40. Los vehículos podrán circular sin placas únicamente cuando la autoridad que sea competente expida un permiso provisional, en los casos y bajo procedimiento que determine la reglamentación aplicable."


"Artículo 41. La Secretaría de Finanzas y Administración expedirá las placas de circulación que correspondan de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate, de conformidad a las disposiciones de esta ley y su reglamento correspondiente.


"Éstas se clasifican en:


"I. Servicio particular;


"II. Servicio público;


"III. Servicio de seguridad y asistencia social;


"IV. Placas de demostración; y,


"V. Para motocicletas."


"Artículo 43. El extravío o robo de las placas de cualquier tipo deberá notificarse a la Secretaría de Finanzas y Administración en un término de cinco días hábiles posteriores al que ocurra la desaparición, previa denuncia de hechos ante la autoridad correspondiente con el objeto de que se tramite la reposición de las mismas, cancelándose el registro existente de las anteriores."


El título III se compone de los capítulos I "De los conductores y pasajeros", artículos 41 a 45, capítulo II "De las licencias", artículos 46 a 49; y capítulo III "De la suspensión y cancelación de licencias". Los artículos 46, 47, 50, 51, 52, 53 y 56 establecen:


"Artículo 46. Para conducir un vehículo el interesado deberá obtener y portar la licencia otorgada por la autoridad competente para tal efecto.


"La Secretaría General de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos que exige esta ley y la reglamentación aplicable, expedirá a los particulares la licencia que lo autorice para conducir vehículos por las vías públicas.


"Dicho documento deberá ser portado por su titular siempre que conduzca un vehículo y exhibirlo a las autoridades de tránsito y transporte cuantas veces le sea solicitado.


"Las licencias tendrán una vigencia de tres y seis años a solicitud del interesado, pero tratándose de las de chofer del transporte público su duración será de seis años debiendo refrendarse cada dos años, en los términos precisados en el reglamento."


"Artículo 47. Las licencias de conducir se clasifican en de servicio particular y servicio público teniendo a su vez las siguientes subclasificaciones:


"Servicio particular.


"I. De motociclista, que autoriza al interesado a manejar cualquier tipo de motocicleta;


"II. De automovilista, que autoriza al interesado a conducir vehículos particulares hasta de doce plazas, o de carga particular cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas; y,


"III. De chofer, que autoriza al interesado a conducir vehículos destinados al transporte particular hasta de 22 plazas y con peso máximo de 10 toneladas;


"La licencia de la fracción III de esta clasificación, ampara también la conducción de los vehículos que requieren licencia de la fracción II de esta misma clasificación.


"De servicio público.


"I.T., que autoriza a la persona a conducir vehículos destinados al transporte en autos de alquiler.

"II. Pasajeros, que autoriza a la persona a conducir vehículos destinados al transporte colectivo de personas.


"La licencia de esta clasificación, fracción II ampara también la conducción de vehículos que requieren licencia de la fracción I de esta misma clasificación.


"III. Carga, que autoriza a la persona a conducir vehículos destinados al transporte de productos agropecuarios, maquinaria, materiales para la construcción y todo tipo de mercancías, objetos y grúas.


"IV. Carga especializada, que autoriza a la persona a conducir vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos.


"La licencia de esta clasificación, categoría IV ampara también la conducción de vehículos que requieren licencia de la fracción III de esta misma clasificación.


"V.P. preferencial, que autoriza a conducir vehículos destinados al paso preferencial, ampara también la conducción de vehículos que requieran licencia categoría II y III de la clasificación del servicio particular.


"Los requisitos y procedimientos para la obtención de las mismas estarán regulados por el reglamento correspondiente."


"Artículo 50. La Dirección de Tránsito y Transporte está facultada para suspender o cancelar las licencias de conducir, mediante el procedimiento y por las causas que se señalen en esta ley o en sus reglamentos."


"Artículo 51. Son causas de suspensión de la licencia de conducir:


"I. Por dos o más violaciones a la presente ley o sus reglamentos en un año, si el titular fuese menor de edad;


"II. Por acumular dos infracciones, de las consideradas graves, a esta ley o sus reglamentos en el término de un mes.


"Tienen el carácter de infracciones graves a este ordenamiento, el conducir, maniobrar o manejar un vehículo en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente tóxicas que alteren su capacidad y/o con exceso de velocidad, así como el atropello, la volcadura y el choque, estos últimos tres cuando se dé a la fuga el conductor del vehículo que haya participado en el mismo;

"III. Por sentencia judicial que cause ejecutoria;


"IV. Cuando exista negativa a reparar, reponer o corregir anomalías detectadas en la inspección de las condiciones mecánicas, físicas o eléctricas del vehículo;


"V. Por negarse a someterse a la práctica de un examen médico o químico solicitado por la dirección o el Municipio;


"VI. Por conducir vehículos con licencia que no corresponda al tipo de vehículo;


"VII. Por permitir que otra persona utilice la licencia de conducir que le haya sido otorgada;


"VIII. Por violar alguna restricción que haya sido impuesta en la licencia de conducir expedida;


"IX. Por no rendir el informe exigido en un accidente en el que hubiese tenido participación activa;


"X. Causar la muerte de una o más personas, con motivo de la conducción de vehículos, hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada en la causa penal correspondiente; y,


"XI. Por otras causas igualmente graves a juicio de la dirección o que señale la ley y sus reglamentos.


"Según la gravedad de la infracción la suspensión puede acordarse hasta por dos años."


"Artículo 52. Son causas de cancelación de una licencia de conducir:


"I. Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener la aptitud física o mental, así como la pericia necesaria para conducir los vehículos de motor de la categoría por la cual se le haya otorgado la licencia;


"II. Cuando el titular de la misma cometa tres infracciones de las consideradas graves en el término de un mes o cuatro en el término de un año;


"III. Cuando se haya suspendido la licencia dos veces en un periodo de dos años o, cinco veces en cualquier tiempo;

"IV. Que se compruebe que la información proporcionada por el interesado para la obtención de la misma es falsa, o que alguno de los documentos o constancias exhibidas sea falsificado;


"V. Por causar la muerte de una o más personas con motivo de la conducción de vehículos, previa sentencia condenatoria ejecutoriada de la autoridad que conoció la causa penal;


"VI. Por sentencia condenatoria ejecutoriada;


"VII. Por otras causas igualmente graves a juicio de la dirección o que establezca esta ley y sus reglamentos.


"La suspensión y la cancelación de las licencias se sujetarán al procedimiento establecido por el reglamento de la materia."


"Artículo 53. Cancelada la licencia de conducir, el particular no podrá obtener nuevamente esta autorización, en ninguna de sus especies, por el término de cuatro años contados a partir de la fecha en que se decrete la sanción."


"Artículo 56. La Dirección de Tránsito y Transporte así como los presidentes municipales, dentro de sus respectivas competencias, dictarán las medidas encaminadas a hacer expedita y segura la circulación de vehículos y peatones en las vías públicas, pudiendo además proponer la expedición de los reglamentos que sean necesarios para tal efecto."


El título IV se compone del capítulo titulado "De los peatones y personas con discapacidad", artículos 54 y 55. El título V comprende los capítulos I "De la circulación en general", artículos 56 a 67, capítulo II "Del estacionamiento en la vía pública", artículos 68 a 73, y capítulo III "De la velocidad legal", artículos 74 a 76. Dentro de ellos, el artículo 60 dispone:


"Artículo 60. Es obligatorio prevenir por medio de banderas rojas durante el día, o con linternas con luz de ese color durante la noche, la existencia de excavaciones, escombro, acumulamiento de materiales y otros en las vías públicas que signifiquen un peligro para el tránsito de vehículos o peatones.


"Ninguna obra en vía pública con esas características podrán realizarse sin previo permiso de la Delegación de Tránsito competente.


"En caso de que por el incumplimiento de esta disposición se produzcan accidentes que ocasionen daños a bienes o lesiones a personas, el dueño de la obra o el responsable de la misma deberá reparar los daños y perjuicios, así como pagar las indemnizaciones que se generen, en los términos que para la responsabilidad civil establezca la legislación civil vigente en el Estado de C.."


El título VI comprende el capítulo denominado "De la educación vial", artículos 77 a 79, y el título VIII a los capítulos I "De las sanciones administrativas", artículos 80 a 88, capítulo II "De las notificaciones", artículos 89 y 90, y al capítulo III "De los recursos", artículos 91 y 92.


Finalmente, en los artículos transitorios, importa destacar los artículos cuarto y sexto, que establecen:


"Cuarto. Los Municipios del Estado por conducto de sus Ayuntamientos, deberán expedir en el término de noventa días naturales, contados a partir de la publicación de la presente ley, sus respectivos reglamentos en materia de tránsito.


"En tanto se realiza la reglamentación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las disposiciones vigentes emitidas por las autoridades competentes."


"Sexto. En aquellos Municipios que a la entrada en vigor de esta ley, el servicio de tránsito sea prestado por el Estado, los Ayuntamientos deberán manifestar dentro de los tres meses siguientes, su intención de asumir la prestación material del servicio o suscribir en los términos de la Constitución General de la República y la presente ley, el convenio necesario para que sea el Estado quien lo otorgue."


De la anterior relación de las disposiciones que comprende la ley impugnada, deriva que en ella no se establecen normas que invadan el ámbito de competencia municipal, sino disposiciones que regulan la prestación del servicio público de tránsito a fin de darle uniformidad en todo el Estado, pues se definen los diversos conceptos en materia de tránsito, las facultades de las autoridades de tránsito, estableciéndose expresamente en los numerales 5o. y 7o. que la prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios y que la aplicación de la ley y sus reglamentos corresponderá a las autoridades estatales y municipales en sus respectivas áreas de competencia, las reglas relativas al acondicionamiento vehicular, al registro de vehículos, a la obtención de placas, tarjetas de circulación y calcomanías u hologramas, así como autorizaciones provisionales de circulación, la clasificación de licencias de conducir, requisitos para su obtención, los casos en que procede su suspensión o cancelación, los deberes y obligaciones de los conductores y pasajeros, así como los derechos y obligaciones de los peatones y personas con discapacidad, las reglas generales de circulación vehicular, de estacionamiento de vehículos, los límites de velocidad, las obligaciones de las autoridades estatales de tránsito en materia de educación vial, las sanciones por infracciones a las disposiciones de la ley, los recursos procedentes contra las resoluciones y sanciones que dicten las autoridades en aplicación de la ley, el término de extinción del ejercicio de las facultades sancionadoras de las autoridades de tránsito, previéndose expresamente en el artículo cuarto transitorio el deber de los Ayuntamientos de expedir sus respectivos reglamentos de tránsito.


Lo anterior determina lo infundado del concepto de violación en análisis, porque la ley impugnada no transgrede el ámbito competencial del Municipio actor.


NOVENO. Los conceptos de invalidez segundo, tercero y cuarto se estudian conjuntamente por la estrecha vinculación de los planteamientos que en ellos se hacen valer.


En éstos, sustancialmente se aduce:


a) En el segundo concepto de invalidez, que los artículos 6o., 7o., 9o. a 15, 17, 18, 19, 29, 31, 41, 43, 46, 50, 51, fracción XI, 52, fracción VII y 60, párrafo segundo, de la Ley de Tránsito del Estado de C., violan el artículo 115, fracciones I y III, inciso h), de la Carta Magna, en su texto vigente a partir de la reforma que entró en vigor el veintitrés de marzo de dos mil, y que eliminó la posibilidad de que las Legislaturas Locales pudieran expedir leyes que establezcan una concurrencia entre las autoridades estatales y municipales en la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios que se enumeran en la fracción III del artículo constitucional referido, dentro de las que se encuentra la función y servicio de tránsito como competencia exclusiva de los Municipios, sin perjuicio de los mecanismos de transferencia que la propia Constitución prevé. Se afirma que los preceptos referidos distribuyen facultades entre autoridades estatales y municipales, reservándose indebidamente una serie de atribuciones para las autoridades estatales en materia del servicio público de tránsito, tales como la expedición de licencias de conducir, placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías, hologramas y demás signos de identificación vehicular que, casualmente, son los servicios que generan mayores ingresos a la administración estatal por concepto de derechos, y que, en todo caso, lo que debió haberse previsto fue un mecanismo en donde las facultades señaladas que se consagran para las autoridades estatales, sólo se aplicará a favor de éstas en aquellos Municipios que no prestan el servicio público de tránsito. Se sostiene, asimismo, que resultaría fuera de toda lógica constitucional entender como ajena a la función de tránsito y vialidad la expedición de los documentos antes señalados, por lo que la Suprema Corte deberá precisar si tales funciones son o no distintas a la de tránsito, porque de ser funciones comprendidas dentro de este concepto, necesariamente deben entenderse como facultades reservadas para los Municipios que prestan el servicio público de tránsito;


b) En el tercer concepto de invalidez se argumenta que los artículos 7o., 9o., 10, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 29, 31, 41, 43, 46, 50, 51, fracción XI, 52, fracción VII y 60, párrafo segundo, de la Ley de Tránsito del Estado de C., violan el artículo 115, fracción III, último párrafo, constitucional, al reservar facultades en materia de tránsito para las autoridades dependientes del Ejecutivo Estatal, pues conforme al párrafo de la fracción del precepto constitucional referido, para que el Estado pueda hacerse cargo de la prestación de un servicio público municipal, ya sea en forma total o parcial, es necesario que se celebre un convenio con el Ayuntamiento correspondiente y, conforme a las disposiciones impugnadas, el ejercicio de las facultades referentes a la expedición de licencias de circulación, placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías u hologramas y demás signos de identificación vehicular por las autoridades estatales no requiere de ningún convenio con los Ayuntamientos, dejándose en la ley cuya invalidez se impugna, a los Municipios, facultades muy restringidas en la materia de tránsito;


c) En el cuarto concepto de invalidez se plantea que los artículos 7o., 9o. a 12, 14, 15, 18, 19, 29, 31, 41, 43, 46, 50, 51, fracción XI, 52, fracción VII y 60, párrafo segundo, de la ley controvertida, violan el artículo 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, inciso c), al privar a los Municipios del Estado de C. de la percepción de los ingresos por concepto de derechos derivados de la prestación del servicio público de tránsito, pues faculta a la Secretaría General de Gobierno, a la Secretaría de Finanzas y Administración y a la Dirección de Tránsito para expedir licencias de conducir, placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías, hologramas y demás signos de identificación vehicular y, por tales servicios, el Gobierno del Estado cobra los derechos correspondientes que autoriza la Ley de Ingresos para el Estado de C. para el ejercicio fiscal 2001, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintitrés de diciembre de dos mil, que señala como monto estimado de derechos, por los servicios prestados por las autoridades de tránsito, la cantidad de doscientos ochenta millones de pesos, siendo que el Municipio de J. cuenta con el treinta y cinco por ciento del parque vehicular del Estado, por lo que deja de percibir por ese concepto la cantidad de noventa y ocho millones de pesos, con lo cual se hace nugatoria la reforma que en el año de mil novecientos noventa y nueve se hizo al artículo 115 constitucional, para lograr un mayor fortalecimiento de los Municipios.


El Congreso del Estado, en su contestación a los conceptos de invalidez, después de la parte de su contestación transcrita en el considerando precedente, prosiguió con lo siguiente:


"Por último, y en lo tocante al reclamo que se efectúa en el cuarto concepto de invalidez propuesto por la actora, en el sentido de que esta H. Legislatura con motivo de la multicitada Ley de Tránsito, infringe lo dispuesto por la fracción IV, inciso c), en relación con la fracción III del inciso h), ambos del artículo 115 de nuestro Ordenamiento Supremo. Para lo anterior bastará observar la primera parte de la citada fracción IV, para arribar a la conclusión de que con motivo de la Ley de Tránsito, el citado Municipio continúa con la facultad de administrar libremente su hacienda, la cual se conforma con los bienes y rendimientos que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, ya que en esencia, el establecimiento de contribuciones corresponde por virtud constitucional a los Poderes Legislativos, ya sea Federal o Estatal, no obstante ser una contribución eminentemente local y que, por ende, esta autoridad se encuentra facultada para normarla, y se ha otorgado a los Municipios el recaudarla. Asimismo, la dolosa e infructuosa intención del quejoso en su reclamo, se hace patente en las Leyes de Ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2000 y 2001 para el H. Ayuntamiento de C.J., mismas que se anexan al presente escrito en copia certificada, en donde está contemplado y autorizado el cobro respecto a la materia de que se trata, incluyendo las multas que se generen con motivo de lo expresado en su reglamento de vialidad respectivo. De tal suerte que la citada norma impugnada no vulnera por ningún motivo la fracción IV del citado artículo 115 constitucional, porque tanto en ella y las leyes de ingresos respectivas se respeta y otorga el cobro de las contribuciones que se generen con motivo del tránsito. Por lo anterior, y visto que los diversos restantes conceptos de invalidez bajo los numerales 2 y 3 propuestos por la actora, parten del principio erróneo que se resume, en que esta H. Legislatura no cuenta con las facultades para expedir leyes en materia de tránsito, y que la Constitución Federal faculta a los H. Ayuntamientos a legislar sobre la misma y las contribuciones que éstas acarrean, al resultar evidentemente falso, innecesario resulta su diverso análisis."


El gobernador del Estado manifestó, en torno a los conceptos de invalidez segundo a cuarto, lo siguiente:


"2. En el segundo concepto de invalidez alude el demandante a varios artículos de la Ley de Tránsito. No expresa la razón de invalidez de cada uno de los preceptos que cita, sino que en sentido general acusa que establecen una distribución de facultades entre autoridades estatales, y que la contradicción con las fracciones I y II se debe a que éstas señalan que las atribuciones otorgadas a los Municipios sobre la prestación del servicio público de tránsito, deben ser ejercidas de manera exclusiva sin la intervención de las autoridades estatales. Tres aspectos llaman nuestra atención de ese concepto de invalidez: 1o. la generalidad con la que acusa de inconstitucionales a 21 preceptos de la ley; 2o. el cambio de conceptos 'tránsito' por 'prestación del servicio público de tránsito' o 'servicio de tránsito' y en algún caso 'facultades concurrentes en la prestación de servicios públicos', 'facultades en materia del servicio público de tránsito' (placas, calcomanías, hologramas) y 'derechos en esta materia' y la cita de conceptos tributarios cuando introduce los conceptos de derechos para confundirlos con la función de tránsito. El manejo de varios conceptos distintos, como son 'servicio de tránsito', 'servicio público de tránsito', 'servicio público', es tendencioso con el fin de distraer la atención del verdadero concepto a que alude nuestra Constitución, simple y llanamente 'tránsito', refiriéndose con ello a las funciones de tránsito, mas no al servicio de tránsito y mucho menos a servicio público alguno. A nuestro juicio es infundado el concepto de invalidez que califica de inconstitucionales a un grupo de artículos, porque no se hace una impugnación específica y concreta de cada uno de los preceptos, sino que en forma general se les agrupa, y se dice que son inconstitucionales porque establecen una distribución de facultades entre varias autoridades, pero no es concreto en el señalamiento de cada precepto, lo que le resta consistencia al concepto de invalidez respectivo. Además, pretende confundir la facultad de legislar en las materias administrativas de tránsito y fiscal, con la realización de la función de tránsito. Es decir, no hace el demandante ningún razonamiento lógico-jurídico que permita acreditar la incongruencia específica de cada una de las normas secundarias con la N.F. que considera violada, lo que impide dar respuesta específica y a detalle de la constitucionalidad de los preceptos en particular, bastando por tanto con responder igualmente de forma general, como es la demanda, en el sentido de que los 21 artículos que el demandante considera inconstitucionales forman parte de un ordenamiento denominado Ley de Tránsito del Estado de C., que tiene por objeto regular el tránsito de peatones y vehículos en las vías públicas de competencia estatal, como lo dispone su artículo 1o.; el ejercicio de esa facultad legislativa encuentra base y fundamento en los artículos 116 y 124 de la Constitución Federal, y en el artículo 64, fracciones I y IV, de la Constitución del Estado, facultades que además derivan de disposiciones legales secundarias contenidas en los artículos 308 y 308-P del Código Fiscal del Estado, y en el artículo primero, fracción II, de la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal del año de 2001 y en la tarifa de derechos respectiva. Esto viene a colación porque el Municipio inconforme hace consistir su concepto, fundamentalmente, en que la Ley de Tránsito reserva una serie de facultades a las autoridades estatales en materia de servicio público (así lo llama) de tránsito, tales como licencias, placas y hologramas de identificación, pretendiendo que tales conceptos correspondan al Municipio. Retomando el tema de las facultades del Estado para legislar en la materia de tránsito y en lo tocante al funcionamiento y organización del Municipio, a continuación transcribimos las disposiciones en las que encuentra apoyo tal facultad: a) De la Constitución Federal. 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...'. b) De la Constitución Estatal. 'Artículo 64. Son facultades del Congreso: I. Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial reservado por la Constitución Federal; ... IV. Expedir la ley que regula el funcionamiento del Municipio Libre, como base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; V.E. las bases normativas conforme a las cuales los Ayuntamientos ejercerán la facultad de expedir los bandos de policía y buen gobierno así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. ... XLV. Expedir todas las leyes necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado; ...'. Dice el inconforme que las disposiciones legales que impugna 'al establecer una distribución de competencia entre autoridades estatales y municipales contraviene de manera burda y evidente el texto actual de las fracciones I y III del artículo 115', porque establecen facultades concurrentes entre autoridades estatales y municipales 'en la prestación de servicios públicos a cargo de los Municipios'. El demandante es abstracto y falto de cuidado en sus expresiones al referirse a 'servicios públicos', pretendiendo probablemente identificar dentro de éstos a las funciones de tránsito, siendo que se trata de conceptos distintos. No advertimos ninguna incongruencia de los artículos impugnados con lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, puesto que la Ley de Tránsito en ningún momento suprime a los Municipios la facultad de desarrollar las funciones de tránsito que en forma exclusiva les confiere dicho precepto fundamental. En este aspecto, es importante destacar que el presidente municipal inconforme pasa por alto dos reglas igualmente fundamentales. La primera, clara y contundente, contemplada en el segundo párrafo de la fracción III, que ubica dentro de una jerarquía jurídica a los Municipios, cuando al tiempo que deja a salvo su competencia constitucional, es decir, la que la propia Constitución Federal les confiere, les establece la obligación de observar las leyes federales y estatales, cuando dispone: '... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales ...'. La segunda, contemplada como una excepción de rango constitucional, igualmente clara y contundente, como suelen ser las normas fundamentales, mediante la cual se autoriza al Estado para que se haga cargo de servicios públicos, o de funciones de los Municipios, que ubicamos en la segunda parte del último párrafo de la fracción III, que dispone: 'Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.'. Luego entonces, no es exacto que las actividades del Municipio, en la materia que nos ocupa, deban necesariamente desarrollarse sin la intervención del Estado. Ésta se da para dictar las leyes que establecen el desempeño de las funciones a cargo del Municipio, al que le corresponde observar lo relativo, así como cuando se celebren convenios, si a juicio del Municipio es necesaria la participación del Estado para que temporalmente se haga cargo de algún servicio o función y para que se ejerzan coordinadamente entre el Estado y el Municipio, lo cual demuestra que no es exacto que las legislaturas no puedan expedir leyes que establezcan dicha concurrencia y ello hace que el segundo concepto de invalidez carezca de fundamento. El inconforme confunde la función de tránsito a que alude el artículo 115 constitucional, con algunos servicios que presta el Estado por los cuales se establecen los derechos respectivos en materia fiscal o financiera, como son la expedición de licencias de conducir, placas, tarjetas de circulación y calcomanías de identificación vehicular, que de alguna manera tienen como característica común el que se relacionan con los vehículos automotores y a su vez éstos con el tránsito, porque son elementos, que junto con las personas, son materia de regulación de las normas de tránsito. Esos conceptos fiscales los estableció el legislador local en uso de sus facultades legislativas en materia hacendaria y son las contribuciones que en concepto de derechos fijó el Estado como contraprestación por los servicios de carácter público que presta a los interesados que los soliciten. El Estado los estableció y legisló en esa materia, no en ejercicio de las facultades que le corresponden conforme al artículo 115 constitucional para legislar en materia de servicios públicos y funciones de tránsito que corresponden al Municipio, sino en ejercicio de sus facultades legislativas derivadas de los artículos 40, 41, 43, 116 y 124 de la Constitución Federal, y los ingresos por concepto de los derechos aludidos se registran en las arcas estatales y no en las municipales, porque son conceptos tributarios que a aquéllas corresponden por disposición del artículo 161, fracción II, de la Constitución del Estado, la que en su artículo 142 establece el principio de distribución de facultades entre Estado y Municipios, conforme al cual 'las facultades que no estén expresamente otorgadas a los Municipios se entienden reservadas al Estado. La ley orgánica respectiva determinará todo lo demás referente a la administración municipal'. Esto, en concordancia con el artículo 132, que dispone que los Municipios administrarán libremente su hacienda y se compone de los ingresos que autoriza, entre los cuales no se comprenden los derechos que pretende el Municipio inconforme. Este precepto fundamental para el Estado tiene su apoyo en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, conforme al cual los Municipios administrarán libremente su hacienda, que entre otros, se forma de las contribuciones que las legislaturas establezcan en su favor, estableciendo las contribuciones que corresponden a los Municipios, entre las cuales no se encuentran los derechos o ingresos a los que alude el Municipio inconforme. Cabe mencionar que éste pretende establecer una confusión de términos y así habla de 'servicio público de tránsito', confundiéndola con la 'función de tránsito', que jurídicamente son conceptos distintos. Ciertamente, el precepto asigna a los Municipios los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; de ahí que el demandante pretenda hacer pasar a la actividad o función de tránsito como si se tratara de un 'servicio público' a su cargo, no obstante que la fracción III alude a ambos conceptos, pero estableciendo una clara distinción entre ambos que impide su confusión cuando alude a que 'los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes', lo que obedece a que en la fracción se describen una serie de actividades de las que algunas efectivamente son servicios públicos y otras meras funciones. Dentro de aquéllas encontramos los servicios de agua potable, alumbrado público y limpia, que son actividades de derecho público porque se prestan permanentemente por el ente público para atender necesidades colectivas y tienen una regulación especial a través de normas generales, en tanto que las actividades restantes son funciones que no revisten ese carácter, entre las que se encuentra la de tránsito. Por otra parte, no debemos olvidar que los conceptos referidos, al ser de naturaleza tributaria, se encuentran establecidos en la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal del año 2001, en cuya tarifa de derechos anexa, fracción XIII, se establecen los servicios prestados por las autoridades de tránsito, como son, entre otros, la expedición de licencias de conducir y control vehicular, que incluye la expedición de placas de circulación y expedición de engomados de revalidación vehicular. Igualmente, el artículo 308-P del Código Fiscal del Estado establece los derechos por los servicios prestados por las autoridades de tránsito, entre los que se encuentran la expedición de licencias de manejo y de control vehicular. Estas disposiciones fiscales son las que establecen los derechos citados y no la Ley de Tránsito. En todo caso, en el supuesto de aceptar que ésta los establece, se trataría de actos que no han sido impugnados por el Municipio inconforme por su establecimiento en las leyes fiscales referidas, las que en ese aspecto resultan ser actos consentidos contra los cuales no se ha agotado ningún medio de defensa por el Municipio inconforme, por lo que malamente podría analizarse la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, sin examinar las demás leyes de las que derivan los derechos cuyo establecimiento objeta el Municipio actor. En lo general, podemos decir que algunas disposiciones legales de la Ley de Tránsito impugnadas por el Municipio de J., hacen referencia a facultades que corresponden a las autoridades estatales y municipales, según su competencia. Sin embargo, ya hemos visto que conforme al propio artículo 115 constitucional (párrafo segundo de la fracción III), los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional en el desempeño de sus funciones, y hemos visto igualmente que la función de tránsito que al Municipio le corresponde desempeñar, no se encuentra trastocada por ninguna de las disposiciones legales que se impugnan. Por tanto, ninguna razón asiste al Municipio de J. para considerar que la Ley de Tránsito invade su competencia. 3. En el tercer concepto de invalidez expresa el demandante que los artículos de la Ley de Tránsito, que indica en la demanda, violan el último párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional, porque 'otorgan a autoridades estatales facultades correspondientes al servicio público de tránsito, tales como la expedición de licencias de conducir, placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías u hologramas y demás signos de identificación vehicular', y el precepto constitucional establece la exclusividad de los Municipios en la prestación del servicio público de tránsito. Sobre el particular, observamos que el concepto de invalidez es repetitivo, pues en el concepto anterior hizo alusión a lo mismo y en nuestra respuesta hicimos ver la confusión de conceptos 'servicio público' y 'función de tránsito' en que incurre el demandante y las razones por las cuales el Estado tiene competencia para la prestación de los servicios referidos y el establecimiento de los derechos respectivos, respecto de los cuales ninguna competencia es atribuida al Municipio en esos conceptos tributarios. Por tanto, nos remitimos a lo antes expuesto sobre el tema para que se declare infundado el referido concepto de invalidez. 4. En el cuarto concepto de invalidez, el demandante insiste en su postura en el sentido de que los servicios de expedición de licencias de conducir, placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y demás signos de identificación vehicular, son actividades propias del 'servicio público de tránsito' que corresponden al Municipio mas no al Estado y que éste los priva de los ingresos correspondientes. Ciertamente, el inciso c), fracción IV, del artículo 115 constitucional concede a los Municipios los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, pero ya hemos aclarado la naturaleza de los servicios de identificación vehicular y expedición de licencias de conducir que presta el Estado y la regulación legal correspondiente y dijimos que tales servicios no son servicios públicos que correspondan al Municipio, o que se incluyan o identifiquen con la función de tránsito que de manera exclusiva compete realizar al Municipio, para lo cual establecimos la distinción entre conceptos 'servicio público' y 'función de tránsito', que el demandante insiste en confundir o equiparar, por lo que siendo igualmente repetitivo el concepto de invalidez, nos remitimos a lo anteriormente expuesto para que se tome en cuenta y se declare infundado dicho concepto."


Por su parte, el procurador general de la República dio contestación a los conceptos de invalidez en forma integral, manifestando:


"Cabe precisar que la actora demandó la pretendida aplicación de la norma combatida, sin que de la lectura integral de la demanda o de las constancias que obran en autos se aprecie que acredite acto alguno del Poder Ejecutivo por el cual éste aplique el ordenamiento en comento. Ahora bien, para una más clara exposición se describe el contenido de los artículos impugnados de la Ley de Tránsito: El ordenamiento es de orden público y regula el tránsito de peatones y vehículos en las vías públicas de competencia estatal (artículo 1o.). Se consideran vías públicas las que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de C. (artículo 2o., fracción I). Todo conductor o peatón está obligado a cumplir con la ley y sus reglamentos (artículo 3o.). Por conducto del secretario general de Gobierno, el Ejecutivo Estatal vigilará el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones de tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas, asimismo, corresponde a las autoridades estatales y municipales, en sus respectivas esferas de competencia, la aplicación de la Ley de Tránsito (artículos 6o. y 7o.). Son autoridades de tránsito, entre otras, el gobernador del Estado, dentro del ámbito de su competencia, en los términos del convenio de coordinación que celebre con los Ayuntamientos, el secretario general de Gobierno, el director de Tránsito y Transporte y los presidentes municipales (artículo 9o.). Son autoridades auxiliares de tránsito los Jueces calificadores, peritos, personal de servicio médico, la Secretaría de Finanzas y Administración, las Tesorerías Municipales de los Ayuntamientos que presten el servicio de tránsito, los Consejos Consultivos de Tránsito y las demás autoridades a las que la ley les otorgue facultades (artículo 10). Las facultades del gobernador son las de dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de la ley y las que le confieran las Constituciones General de la República y la Particular de la entidad, así como otras normas de carácter general, convenios y acuerdos (artículo 11). El secretario general de Gobierno ejecutará los acuerdos del Ejecutivo; planeará, aprobará, coordinará y evaluará las políticas y programas en materia de tránsito, dentro de las disposiciones legales; propondrá al Ejecutivo Local la modificación, reformas o adiciones a la ley o sus reglamentos; resolverá las controversias administrativas suscitadas en la interpretación o cumplimiento de la ley (artículo 12). Los presidentes municipales en su ámbito de competencia, entre otras atribuciones, tendrán la de proponer a los Ayuntamientos la expedición de los reglamentos necesarios a efecto de regular el tránsito de vehículos y peatones; nombrar al personal que labore en la Delegación de Tránsito Municipal; cumplir y hacer cumplir la ley y sus reglamentos, decretos, acuerdos y otras disposiciones; imponer, reducir y condonar las sanciones que resulten aplicables a los infractores de la ley y sus reglamentos; ordenar y regular el tránsito de peatones y vehículos (artículo 13). El director de Tránsito y Transporte del Estado tendrá las facultades anteriores dentro del ámbito de su competencia (artículo 14). La corporación de tránsito del Estado tendrá, entre otras obligaciones, la de vigilar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos, hacer constar las infracciones a la ley y dirigir el tránsito en las vías públicas (artículo 15). Los peritos para la emisión de sus dictámenes deberán cumplir las disposiciones establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y actuarán como conciliadores entre las partes involucradas en accidentes viales (artículo 17). La Secretaría de Finanzas y Administración expedirá y entregará las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías u hologramas, cuando se hayan cumplido los requisitos al efecto establecidos; mantendrá actualizado el padrón vehicular estatal en coordinación con la Dirección de Tránsito y Transporte y recaudará las contribuciones del orden federal o local establecidas en la ley, reglamentos u otras disposiciones aplicables que deban ser cubiertas en relación con el tránsito, propiedad o posesión de vehículos (artículo 18). La Tesorería Municipal recaudará las contribuciones del orden local establecidas en la ley, reglamentos u otras disposiciones aplicables, que deban ser cubiertas en relación con el tránsito de vehículos (artículo 19). Los vehículos que no se encuentren registrados en otra entidad federativa deberán hacer el registro ante la Secretaría de Finanzas y Administración (artículo 29). Las placas, tarjetas de circulación y hologramas de identificación son intransferibles y en caso de transmisión de la propiedad o posesión, o robo o extravío se deberá notificar a la Secretaría de Finanzas y Administración, que es la autoridad competente para expedir dichos documentos (artículos 31, 41 y 43). Para conducir vehículos se deberá contar con licencia, la cual será expedida por la Secretaría General de Gobierno (artículo 46). La Dirección de Tránsito y Transporte está facultada para suspender o cancelar las licencias de conducir mediante el procedimiento y causas que señala la ley (artículos 50, 51, fracción XI y 52, fracción VII). El dueño de la obra o el responsable de la misma deberá prevenir por medio de bandera roja o linternas, la existencia de excavaciones u obras en la vía pública que signifiquen peligro para el tránsito de vehículos o peatones, dichos trabajos deberán realizarse previo permiso de la Delegación de Tránsito correspondiente y en caso de que por incumplimiento a lo anterior se produzcan accidentes, el responsable reparará los daños en términos de la legislación civil aplicable (artículo 60, párrafo segundo). Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la ley (artículo tercero transitorio). Los Municipios del Estado, por conducto de sus Ayuntamientos, deberán expedir en noventa días naturales sus respectivos reglamentos de tránsito; en tanto se realiza lo anterior, aplicarán las disposiciones vigentes emitidas por las autoridades competentes (artículo cuarto transitorio). Ahora bien, el contenido de la Ley de Tránsito en nada vulnera al artículo 115 constitucional, en razón de lo siguiente: La fracción I del artículo 115 de la Ley Fundamental prevé la forma de gobierno del Ayuntamiento, las restricciones que se imponen para la reelección de los miembros del mismo, la suplencia de ellos, la facultad de las Legislaturas Estatales de suspender o declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como de revocar el mandato de alguno de sus integrantes y el procedimiento a seguir en caso de desaparición o falta absoluta de los munícipes. Resulta claro que el contenido de la Ley de Tránsito impugnada en nada se relaciona con los postulados constitucionales anteriores, por lo que son inoperantes los argumentos de la accionante tendentes a demostrar una posible transgresión constitucional. La fracción II del artículo 115 constitucional otorga a los Ayuntamientos personalidad jurídica y la facultad de manejar su patrimonio conforme a la ley, de aprobar bandos de policía y las disposiciones administrativas de observancia general que sean necesarias para desarrollar sus funciones, todo ello de acuerdo con lo que las leyes expedidas por las Legislaturas Estatales prevean en materia municipal. Cabe destacar que el inciso c) de la fracción en comento, establece que las leyes expedidas por las legislaturas, entre otros objetos, tendrán el de contener las disposiciones de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren las fracciones III y IV del propio artículo 115, referentes a la prestación de servicios. La accionante esgrimió únicamente que la ley impugnada se extralimita por ser de aplicación en toda la entidad, ya que el multirreferido artículo 115, en su fracción II, establece que las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados no podrán rebasar lo establecido en los cinco incisos del numeral constitucional. Aunado a que la actora sólo hace referencia a que la supuesta transgresión constitucional se surte por el hecho de que el ordenamiento impugnado se aplicará en toda la entidad y que los Ayuntamientos expedirán sus reglamentos de tránsito conforme a lo dispuesto en la propia ley; de la lectura del artículo 115 no se advierte que exista una prohibición a las Legislaturas Estatales para establecer las bases generales que habrán de aplicarse en las entidades federativas en materia alguna, ya que de una interpretación armónica y sistemática del precitado artículo constitucional se colige que las facultades conferidas a los Ayuntamientos son reglamentarias y sólo se aplicarán en sus respectivas jurisdicciones, así como deberán sujetarse a lo previsto en la legislación estatal. Además, si bien es cierto que no existe una permisión expresa a los Congresos Estatales para legislar sobre la materia de tránsito, también lo es que la expedición del ordenamiento combatido se encuadra dentro de las facultades que tanto la Constitución Federal como la Particular del Estado le confieren a la Legislatura Local, ya que de conformidad con el numeral 124 de la Ley Fundamental no es una atribución reservada a la Federación o a los Municipios, por lo que debe entenderse concedida a los órganos legislativos estatales. En virtud de lo anterior y toda vez que el ordenamiento impugnado de manera clara establece en su artículo cuarto transitorio que los Ayuntamientos expedirán sus propios reglamentos de tránsito, no se aprecia que se conculque la fracción II del artículo 115 constitucional. A mayor abundamiento, de la lectura integral de la ley impugnada se desprende que la misma establece competencias y atribuciones en el orden estatal y municipal para sus respectivos ámbitos y que el Estado prestará el servicio de tránsito únicamente cuando algún Ayuntamiento no pueda hacerlo, mediando convenio para ello. Lo anterior se corrobora con el contenido de los siguientes artículos de la ley en comento: 'Artículo 5o. La prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios. Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún Ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los Ayuntamientos respectivos, podrá hacerse cargo temporalmente en forma total o parcial de la prestación de dicho servicio.'. 'Artículo 7o. La aplicación de esta ley y sus reglamentos corresponde a las autoridades estatales y a las municipales en sus respectivas esferas de competencia.'. De los numerales transcritos se desprende igualmente que no es necesaria la existencia de un convenio para que el Estado pueda ejercer las atribuciones que la ley impugnada le confiere, ya que éstas incidirán en el ámbito estatal, no así en el municipal. Por lo que hace a las presuntas transgresiones a la fracción IV, inciso c), en relación con la fracción III, inciso h), del artículo 115 constitucional, se precisa lo siguiente: La fracción III, inciso h), del numeral constitucional citado, confiere a los Ayuntamientos la facultad de la prestación del servicio público de tránsito, en tanto que la fracción IV, inciso c), señala que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se forma, entre otros conceptos, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo. Cabe puntualizar, en primer término, que como se desprende de la lectura integral del ordenamiento impugnado, en nada se interfiere con la facultad del Ayuntamiento actor de prestar el servicio público de tránsito, ya que como se ha precisado con antelación, se establecen atribuciones y facultades a favor del Estado y de los Municipios, atendiendo a los ámbitos propios de competencia, por lo que resulta infundado el argumento. En lo que hace a la aseveración de la actora de que los artículos 41 y 46 lesionan su hacienda pública y le impiden la libre administración de ésta, ya que los mismos prevén que el Estado expedirá las licencias de conducir, placas, engomados y hologramas de identificación, haciendo el cobro de los mismos, al respecto cabe precisar que la Constitución Estatal no prevé que los Ayuntamientos percibirán derechos por los conceptos anteriores, y diversas disposiciones estatales señalan que los Municipios únicamente recaudarán los conceptos previstos en leyes de carácter fiscal, tal como se ilustra a continuación, por lo que es válido concluir que no son recursos propios del Ayuntamiento. Código Municipal para el Estado de C.. 'Artículo 122. Ningún ingreso podrá recaudarse por los Municipios si no se encuentra previsto en la Ley de Ingresos o en alguna disposición especial aprobada por el Congreso, salvo los provenientes de aquellos créditos cuya retención o cobro le sean encomendados por el Estado o la Federación.'. 'Artículo 125. La hacienda pública de cada Municipio para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los conceptos de ingreso señalados en su Ley de Ingresos y los que apruebe el Congreso del Estado.'. 'Artículo 168. Como contraprestación por los servicios administrativos proporcionados por el Municipio, se causarán los siguientes: ... V. Por ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos, vendedores ambulantes; ... X. Los demás que establezca la ley.'. Por otra parte, la Ley de Ingresos del Ayuntamiento actor especifica claramente cuáles son los conceptos por los que podrá cobrar derechos el Municipio: Ley de Ingresos del Municipio de J. para el ejercicio fiscal del 2001. 'Artículo primero. Para que el Municipio de J., C., pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2001 percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes: ... III. Derechos: ... 2. Por autorización de obras de urbanización en fraccionamientos y conjuntos urbanos, estacionamientos, obras de infraestructura y vialidades internas. ... 5. Dictámenes de ecología, protección civil, verificación vehicular y evaluación de impactos ambientales. ... 8. Por servicios públicos. ... 16. Los demás que establezca la ley.'. Como se puede apreciar, el cobro de derechos por los conceptos contenidos en la Ley de Tránsito del Estado de C. no se encuentra contemplado a favor de la hacienda pública municipal; consecuentemente, no se transgreden las fracciones constitucionales aducidas por la actora. Cabe precisar que las licencias de conducir, placas metálicas de circulación para vehículos, tarjetas de circulación y las calcomanías u hologramas de identificación tienen efectos y validez en toda la entidad, por lo que es un servicio público prestado por el Estado a efecto de tener un control vehicular; consecuentemente, a él le corresponde el cobro de los derechos respectivos. Esto es así, ya que de lo contrario cada Municipio en un Estado podría expedir sus propias placas de circulación, licencias y documentos de identificación vehicular, lo cual no es posible ni administrativa ni jurídicamente. Lo anterior se corrobora del contenido de los siguientes ordenamientos estatales: Código Fiscal del Estado de C.. 'Artículo 31. ... Son derechos las contraprestaciones establecidas por el poder público conforme a la ley, en pago de un servicio. ...'. 'Artículo 308. Los derechos por la prestación de los servicios públicos que realizan las dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento que provoquen por parte del Estado el gasto que deba ser remunerado por aquél. Tratándose de revalidación de engomados de derechos de control vehicular y canje de placas, cuando éste deba realizarse con carácter general, la prestación a cargo de los usuarios se causará dentro de los tres primeros meses del año salvo que la disposición que fije el derecho señale algo distinto.'. 'Artículo 308-K. Por los servicios prestados por la Dirección General de Finanzas y Administración: ... IV. Expedición de constancias relativas al padrón vehicular y ...'. 'Artículo 308-Q. Por los servicios prestados por las autoridades de tránsito: I. Expedición de licencias de manejo. II. Exámenes médicos. III. Control vehicular. IV. Servicio de grúa para vehículos mal estacionados y V. Expedición de copias certificadas y constancias.'. Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal del año 2001. 'Artículo primero. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2001, la hacienda pública estatal percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas, expresadas en pesos, que a continuación se enumeran: ... II. Derechos. Los ingresos que se perciban como contraprestación por los servicios que otorgan las dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en la forma y montos que establece la tarifa anexa, expedida conforme a los artículos 31, segundo párrafo, 308 a 308-Q y 309 del Código Fiscal del Estado. ... 2. Por los servicios prestados por las autoridades de tránsito ...'. Vale la pena precisar, a manera de corolario, lo siguiente: El tránsito de vehículos y peatones puede realizarse no sólo dentro del territorio municipal, sino en vías que estén bajo jurisdicción estatal o federal, por lo que es lógico que según donde se realice el tránsito se expidan las respectivas leyes que lo regulen, y es por ello que legal y constitucionalmente existen leyes de tránsito que norman las vías estatales y las federales. Es cierto que la ley que se impugna contiene disposiciones aplicables tanto en jurisdicción municipal como estatal, pero siendo facultad en ambos casos del Poder Legislativo Local, no produce la inconstitucionalidad en sí misma de la ley que se combate; en todo caso, la invasión que indebidamente realizara el Poder Ejecutivo en las facultades reservadas al Municipio actor, derivaría en violación por aplicación de la ley y no por su expedición. Por todo lo anterior, resultan infundados los argumentos planteados por la actora en relación con la violación a las fracciones I, II, III y IV del artículo 115 de la Constitución Federal. ..."


Los conceptos de invalidez resumidos en la parte inicial del presente considerando, son infundados.


Según deriva de los preceptos de la Ley de Tránsito del Estado de C. que concretamente se impugnan en los conceptos de violación a estudio, y que fueron transcritos en el considerando precedente de este fallo, en ellos se establece lo siguiente: En el artículo 6o., la facultad del gobernador, por conducto del secretario general de Gobierno, para vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones de tránsito; en el artículo 7o., que la aplicación de la ley y sus reglamentos corresponde a las autoridades estatales y municipales en sus respectivas esferas de competencia; en los numerales 9o. a 15, quiénes son autoridades de tránsito para efectos de la ley y sus reglamentos, quiénes son autoridades auxiliares de tránsito, las atribuciones del gobernador, secretario general de Gobierno, presidentes municipales, director de Tránsito y Transporte, dentro del ámbito de su competencia, así como la integración y obligaciones de la corporación de tránsito; en el artículo 17, las disposiciones que deberán cumplir los peritos adscritos a la Dirección de Tránsito para la emisión de sus dictámenes y su actuación también como conciliadores; en los artículos 18 y 19, las facultades de la Secretaría de Finanzas y Administración y las atribuciones de la Tesorería Municipal de los Ayuntamientos; en el artículo 29, la obligación de registrar los vehículos ante la Secretaría de Finanzas y Administración; en el numeral 31, la característica de intransferibles de las placas, tarjetas de circulación y la calcomanía u holograma y la forma en que debe procederse en cualquier caso de transmisión de la propiedad o posesión de los vehículos; en el artículo 41, la facultad de la Secretaría de Finanzas y Administración para expedir las placas de circulación correspondientes y su clasificación; en el artículo 43, la obligación de notificar a la Secretaría de Finanzas y Administración en caso de extravío o robo de placas y el término para ello; en el numeral 46, la obligación de portar licencia por los conductores de vehículos y la Secretaría General de Gobierno como el órgano encargado de expedirlas, así como su vigencia; en el numeral 50, la facultad de la Dirección de Tránsito y Transporte para suspender o cancelar licencias mediante el procedimiento y por las causas previstas en la ley y sus reglamentos; en los artículos 51, fracción XI, y 52, fracción VII, se establecen como causas de suspensión y cancelación de la licencia de conducir aquellas que a juicio de la Dirección de Tránsito y Transporte sean graves o que señalen la ley y sus reglamentos; y, finalmente, en el artículo 60, segundo párrafo, la obligación de obtener permiso previo de la Delegación de Tránsito competente para la realización de obras en la vía pública que signifiquen un peligro para el tránsito de vehículos o peatones.

En relación con las autoridades en materia de tránsito y la determinación de sus respectivas facultades, la ley impugnada no interviene en la organización municipal de las autoridades en materia de tránsito, ni en la distribución de las facultades que dentro de la administración municipal corresponden a sus servidores, sino que se limita a definir quiénes tendrán el carácter de autoridades de tránsito, dentro de cuyo artículo 9o. se comprende a los presidentes municipales y a los servidores públicos dependientes de los Ayuntamientos, a quienes los reglamentos relativos o los convenios suscritos entre el Estado y los Municipios le otorguen tal carácter, así como a especificar las facultades que corresponden a las diferentes autoridades de tránsito estatales y las que competen a las autoridades municipales a fin de dar seguridad y coherencia y uniformidad al respecto, sin intervenir en la forma en que los Ayuntamientos deban organizar su administración pública para la prestación del servicio; por lo que las disposiciones relativas no pueden considerarse violatorias de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, constitucional, en cuanto dispone que la competencia que se otorga al Gobierno Municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento, así como de su fracción III, inciso h), y último párrafo, en cuanto se consigna al tránsito como una de las funciones y servicios públicos competencia de los Municipios y se establece la necesidad de la existencia de convenio con el Municipio para que el Estado se haga cargo de funciones o servicios públicos que correspondan al Municipio o los ejerza o preste en forma coordinada con el Municipio relativo, además de la hipótesis prevista en la fracción II, inciso d), cuando la Legislatura Estatal considere que el Municipio está imposibilitado para prestarlo o ejercerlo, previa solicitud del Ayuntamiento aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.


Ahora bien, en cuanto a los conceptos que el Ayuntamiento actor afirma indebidamente se prevén como de la competencia estatal y que corresponden a los Municipios, a saber, lo relativo a licencias de conducir, placas metálicas, tarjetas de circulación, engomados y calcomanías u hologramas de identificación vehicular, debe señalarse que son el Código Fiscal del Estado de C. y la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal del año 2001, los que prevén tales funciones a cargo del Estado y generadoras del pago de los derechos correspondientes en la tarifa fijada por la última ley citada, según deriva de los siguientes preceptos de las mismas:


Código Fiscal del Estado de C..


"Artículo 31. ...

"Son derechos las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio ..."


"Artículo 308. Los derechos por la prestación de los servicios públicos que realizan las dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que provoquen por parte del Estado el gasto que deba ser remunerado por aquél. Tratándose de revalidación de engomados de derechos de control vehicular y canje de placas, cuando éste deba realizarse con carácter general, la prestación a cargo de los usuarios se causará dentro de los tres primeros meses del año, salvo que la disposición que fije el derecho señale algo distinto."


"Artículo 308-A. Los derechos que señale la Ley de Ingresos del Estado, deberán ser cubiertos en la recaudación de rentas de la jurisdicción donde se preste el servicio o en el lugar que al efecto señale la Dirección General de Finanzas y Administración."


"Artículo 308-Q. Por los servicios prestados por las autoridades de tránsito.


"I. Expedición de licencias de manejo.


"...


"III. Control vehicular. ..."


"Artículo 309. Por la prestación de los servicios indicados en el artículo anterior se cobrarán los montos que fije el Congreso Local en la tarifa que para el efecto expida, tomando en cuenta el valor de la erogación que los servicios ocasionen."


Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal del año 2001.


"Artículo primero. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2001, la hacienda pública estatal percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas, expresadas en pesos, que a continuación se enumeran:


"...


"II. Derechos.

"Los ingresos que se perciban como contraprestación por los servicios que otorgan las dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en la forma y montos que establece la tarifa anexa, expedida conforme a los artículos 31, segundo párrafo, 308 a 308-Q y 309 del Código Fiscal del Estado.


"...


"2. Por los servicios prestados por las autoridades de tránsito $280'000,000.00


"...


"Tarifa para el cobro de derechos, para el ejercicio fiscal 2001.


"...


"XIII. Por los servicios prestados por las autoridades de tránsito, se cobrarán las siguientes cuotas:


"1. Expedición de licencia de conducir:


"A. Servicio particular con vigencia de 6 años:


"a) Automovilista 206.00


"b) Chofer 217.00


"c) Motociclista 42.00


"B. Servicio particular con vigencia de 3 años:


"a) Automovilista 124.00


"b) Chofer 130.00


"c) Motociclista 25.00


"C.S. público con vigencia de 6 años:


"a) Carga 322.00


"b) Pasajeros 390.00


"D. Servicio público con vigencia de 3 años:


"a) Carga 192.00


"b) Pasajeros 233.00


"E. Canje de licencia de conducir:


"a) Automovilista con 5 años de vigencia 34.00


"Automovilista con 4 años de vigencia 67.00


"Automovilista con 3 años de vigencia 104.00


"Automovilista con 2 años de vigencia 137.00


"Automovilista con 1 año de vigencia 172.00


"b) Chofer con 5 años de vigencia 35.00


"Chofer con 4 años de vigencia 73.00


"Chofer con 3 años de vigencia 107.00


"Chofer con 2 años de vigencia 146.00


"Chofer con 1 año de vigencia 181.00


"c) Motociclista con 5 años de vigencia 8.00


"Motociclista con 4 años de vigencia 17.00


"Motociclista con 3 años de vigencia 22.00


"Motociclista con 2 años de vigencia 29.00


"Motociclista con 1 año de vigencia 35.00


"d) Servicio público de carga con 5 años de vigencia 53.00


"Servicio público de carga con 4 años de vigencia 106.00


"Servicio público de carga con 3 años de vigencia 160.00


"Servicio público de carga con 2 años de vigencia 214.00


"Servicio público de carga con 1 año de vigencia 268.00


"e) Servicio público de pasajeros con 5 años de vigencia 65.00


"Servicio público de pasajeros con 4 años de vigencia 129.00


"Servicio público de pasajeros con 3 años de vigencia 195.00


"Servicio público de pasajeros con 2 años de vigencia 259.00


"Servicio público de pasajeros con 1 año de vigencia 325.00


"F.P.s para conducir, por un año, a menores con edad de 15 a 17 años. 97.00


"2. Examen médico:


"A. Para obtener licencia de conducir. 40.00


"...


"3. Control vehicular:


"A. Dotación de placas para cualquier tipo de servicio:


"a) Modelo 2002 3,330.00


"b) Modelo 2001 3,025.00


"c) Modelo 2000 2,750.00


"d) Modelo 1999 2,361.00


"e) Modelo 1998 1,802.00


"f) Modelo 1997 1,591.00


"g) Modelo 1996 1,430.00


"h) Modelo 1995 1,218.00


"i) Modelo 1994 1,094.00


"j) Modelo 1993 932.00


"k) Modelo 1992 745.00


"l) Modelos de 1990 a 1991 621.00


"m) Modelos de 1980 a 1989 498.00


"n) Modelos 1979 y anteriores 372.00


"ñ) De demostración 1,491.00


"o) Revalidación de placas de demostración por un año 498.00


"p) Alta de placa para motocicleta:


"-hasta 350 centímetros cúbicos 124.00


"-de 400 a 950 centímetros cúbicos 187.00


"-de 1000 centímetros cúbicos en adelante 372.00


"q) Remolques 187.00


"r) Bicicletas 50.00


"s) Vehículos nuevos facturados en otros Estados 3,800.00


"B. Expedición de duplicado de tarjeta de circulación. 62.00


"C. Expedición o reposición de engomados de revalidación vehicular anual, para cualquier tipo de servicio:


"a) Modelo 2001 1,028.00


"b) Modelo 2000 935.00


"c) Modelo 1999 745.00


"d) Modelo 1998 684.00


"e) Modelo 1997 621.00


"f) Modelo 1996 522.00


"g) Modelo 1995 435.00


"h) Modelo 1994 398.00


"i) Modelo 1993 372.00


"j) Modelo 1992 323.00


"k) Modelos de 1986 a 1991 236.00


"l) Modelos 1985 y anteriores 199.00


"D. Revalidación vehicular para motocicletas:


"a) Hasta de 350 centímetros cúbicos 57.00


"b) De 400 a 950 centímetros cúbicos 116.00


"c) De 1000 centímetros cúbicos en adelante 236.00


"E. Revalidación vehicular para remolques. 42.00


"F.P. para circular sin placas, por día. 22.00


"G.T. de baja de placas de vehículo particular:


"a) Con placa del Estado 45.00


"b) Con placa de otra entidad 88.00."


Ahora bien, los artículos del Código Fiscal del Estado de C. transcritos con anterioridad y que corresponden al texto actualmente en vigor, rigen en la entidad desde el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, al ser su texto producto del decreto de reformas y adiciones al Código Fiscal del Estado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco que, conforme a su artículo primero transitorio, entró en vigor en la fecha anteriormente señalada.


Por su parte, la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal del año 2001 y la tarifa para el cobro de derechos para dicho ejercicio fiscal, fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de diciembre de dos mil, entrando en vigor el primero de enero del año dos mil uno, conforme a su artículo primero transitorio.


Lo anterior permite concluir la inoperancia del planteamiento relativo a la violación del artículo 115 constitucional por invasión de las facultades que consagra a favor de los Municipios, en el que se afirma incurren los artículos de la Ley de Tránsito del Estado de C. que se impugnan en los conceptos de invalidez a estudio, en cuanto consignan las atribuciones de las autoridades estatales relativas a la expedición de licencias de conducir, placas metálicas, tarjetas de circulación, engomados y calcomanías u hologramas de identificación vehicular, en virtud de que en la demanda de controversia constitucional no se impugnaron las disposiciones del Código Fiscal del Estado que prevén como de la competencia de las autoridades estatales tales funciones, ni el artículo primero, fracción II, inciso 2), de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de C. para el ejercicio fiscal del año 2001 y la tarifa para el cobro de derechos, en la parte relativa al monto de los derechos por los servicios prestados por las autoridades de tránsito estatales, que establece como ingresos del Estado lo que se recaude por concepto del cobro de tales derechos, ni se pueden tener como reclamados, en suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud de que la demanda resultaría extemporánea por haberse promovido con posterioridad al término de treinta días que para impugnar normas generales establece la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto la demanda fue promovida no con motivo de un acto, sino con motivo de la expedición de la Ley de Tránsito del Estado de C., publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de enero de dos mil uno, presentándose la demanda el catorce de marzo de dos mil uno.


Por tanto, al ser las facultades previstas en los preceptos impugnados para las autoridades estatales, consecuencia de los preceptos del Código Fiscal del Estado de C. y de la Ley de Ingresos de dicho Estado para el ejercicio fiscal de 2001, que no fueron impugnados y que no puede tenérseles como actos cuya invalidez se demanda en términos de lo anteriormente analizado, resulta improcedente analizar su constitucionalidad, lo que determina la inoperancia de los conceptos de invalidez planteados al respecto, pues no podría resolverse sobre la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas sin afectarse la validez jurídica de los diversos ordenamientos citados de los cuales derivan.


Consecuentemente, se desestiman por inoperantes los conceptos de invalidez relativos, debiendo advertirse, a mayor abundamiento, que en términos de lo analizado en el considerando precedente de esta resolución, los conceptos a que alude el Ayuntamiento actor, como son los relativos a la expedición de licencias de conducir, tarjetas de circulación, placas, engomados y calcomanías u hologramas de identificación vehicular, corresponden al ámbito de competencia estatal en materia de tránsito y no al municipal.


DÉCIMO.-En el último de los conceptos de invalidez hecho valer por el Ayuntamiento actor, identificado como quinto, se sostiene, en síntesis, que la Ley de Tránsito impugnada viola el artículo segundo transitorio del decreto de reformas al artículo 115 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre mil novecientos noventa y nueve, que establece la obligación de los Estados de adecuar sus Constituciones y leyes a lo dispuesto en él a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor, ya que tal ley no se adecua a lo dispuesto por el decreto, según deriva de lo expuesto en los conceptos de invalidez precedentes.


Resulta innecesario transcribir las contestaciones que al presente concepto de invalidez dieron las demandadas y el procurador general de la República, en virtud de que en el presente concepto de invalidez se hace derivar la inconstitucionalidad de la ley controvertida de lo aducido en los anteriores conceptos de invalidez que ya fueron analizados por este órgano colegiado, por lo que al haber procedido su desestimación por infundados e inoperantes, igual desestimación procede respecto del presente concepto de invalidez.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede declarar infundada la presente controversia constitucional y reconocer la validez de la Ley de Tránsito del Estado de C., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado el treinta y uno de enero de dos mil uno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de J., C., en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la presente resolución.


SEGUNDO.-El Ayuntamiento actor no probó su acción.


TERCERO.-La parte demandada probó sus defensas y excepciones.


CUARTO.-Se reconoce la validez de la Ley de Tránsito del Estado de C., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado el treinta y uno de enero de dos mil uno.

QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el señor M.M.A.G.. No asistieron los señores M.J.D.R. y J. de J.G.P., por licencia concedida.


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