Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 1008
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resoluciónP./J. 54/2005
Número de registro7373
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2001. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal, acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil uno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de abril de dos mil uno, J.A.C.P., ostentándose como presidente del Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, promovió controversia constitucional, demandando la invalidez de los actos que a continuación se señalan, emitidos por las autoridades mencionadas en el párrafo siguiente:


"... II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Se designa con esa calidad al Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, representado por P.S.M., quien tiene su domicilio oficial conocido en el Palacio de Gobierno del Estado, en la Plaza Central, ubicada en la Avenida Central Oriente, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. ... IV. La norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado. El acto cuya invalidez se reclama consiste en las declaraciones públicas vertidas por P.S.M., Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, ante diversos medios de comunicación escrita, los días veintisiete y veintiocho de abril del año dos mil uno, mediante las cuales otorgó reconocimiento oficial a la asunción espuria del licenciado E.R.D., Magistrado decano del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, como encargado del despacho de la presidencia de ese cuerpo judicial, lo cual constituye un acto de intervención directa respecto de otro de los Poderes del Estado legalmente constituido, desconociendo expresamente al que suscribe en su carácter de presidente de dicho órgano, para el cual fui legítimamente designado, atentando contra la independencia del Poder Judicial del Estado de Chiapas al desarrollar una intervención directa en un conflicto al interior de ese poder, tal y como oportunamente se precisará en el capítulo respectivo."


SEGUNDO. La parte actora indica que el acto cuya invalidez demanda, es violatorio del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Señaló como antecedentes, los siguientes:


1. Que en sesión ordinaria del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil uno, con motivo de la renuncia verificada en dicha sesión por el entonces presidente del citado tribunal, el promovente de la presente controversia constitucional, fue designado por unanimidad de votos de los Magistrados presentes, para fungir en el referido cargo de presidente.


2. Que a las veintiuna horas con treinta minutos de la fecha indicada, elementos de la Policía Judicial del Estado "invadieron" las instalaciones del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, supuestamente a petición del Magistrado E.R.D., decano del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el cual se autonombró ilegalmente como encargado de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, desconociendo la aludida designación a favor del promovente.


3. Que el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, a través de manifestaciones públicas vertidas a televisoras, periódicos y radiodifusoras, reconoció al citado licenciado E.R.D., como encargado del despacho de dicho órgano judicial.


4. Que es del conocimiento del promovente que a través de distintos medios de comunicación el Magistrado E.R.D., ostentándose como encargado del despacho de la presidencia del multicitado tribunal, convocó a los Magistrados de éste, a una sesión ordinaria de Pleno para designar presidente del mismo y, ello anula de facto el nombramiento otorgado a dicho promovente en tal cargo.


CUARTO. Como conceptos de invalidez expresó:


"... VII. Conceptos de invalidez. Con tal carácter se enuncian a los siguientes: 1. El artículo 116 del Pacto Federal, en lo que interesa, prevé lo siguiente: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’. El precepto referido establece que el régimen interior de gobierno de los Estados, su conformación y proscribe la posibilidad que ésta pueda ser ejercida de manera individual por una persona o institución. El Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas al realizar la declaración pública de reconocimiento como presidente temporal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, al licenciado E.R.D., en diversos medios de comunicación, los cuales si bien no son conductos oficiales, no por ello deben desvincularse de su emisor quien los vertió en ejercicio de su encargo, infringió el contenido de la división de poderes de la entidad y, por consecuencia, vulneró la independencia del Poder Judicial del Estado, al realizar un acto de calificación respecto de una circunstancia que carece de facultades, arrogándose prerrogativas que no le corresponden, puesto que dentro del ordenamiento legal de la entidad no existe, ni en las leyes federales, la posibilidad de que el Ejecutivo Local autorice la designación del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sobre todo cuando como en el presente caso, en que expresamente desconoce una designación legítima, previamente realizada por el propio Pleno de aquel órgano judicial, particularidad que produce la invalidez del acto que se reclama, cuya declaración deberá realizar este Máximo Tribunal de la Nación. Tiene aplicación al presente asunto el contenido de la jurisprudencia cuyos datos de localización, título y contenido dicen: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, agosto de 1999, Tesis: P./J. 82/99, Página: 568. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.’ (se transcribe). 2. Los artículos 116, segundo párrafo, fracción III, de la Ley Fundamental y 14, párrafo primero, 49 y 52 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, señalan que: ‘Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. ...’. ‘Artículo 14. ... Los poderes públicos del Estado constituyen el gobierno del mismo y son: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’. ‘Artículo 49. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado ... el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cada año designará a uno de sus miembros como presidente, pudiendo ser reelecto. El Supremo Tribunal de Justicia se integrará y funcionará en Pleno o en S. en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.’. ‘Artículo 52. El Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tendrá la representación del Poder Judicial del Estado, presidirá el Pleno e informará por escrito al Congreso del Estado en el mes de diciembre de cada año, sobre el estado que guarda la administración de justicia y las demás atribuciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.’. Los artículos referidos expresan que los poderes de cada Estado se organizarán conforme a sus Constituciones Locales, y en el caso de los Poderes Judiciales éstos se ejercerán por medio de los tribunales que se establezcan; que los Poderes del Estado de Chiapas se constituirán, entre otros, por el Judicial del Estado; que el Poder Judicial del Estado se ejerce por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y que su presidente tendrá la representación del Poder Judicial del Estado. Las disposiciones mencionadas establecen los principios de división de Poderes de los Estados, así como de autonomía e independencia del Poder Judicial Local. Tal y como se desprende de los antecedentes narrados en el capítulo correspondiente, en la sesión plenaria de veinticuatro de marzo del año dos mil uno, celebrada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, fui designado legalmente como presidente del órgano jurisdiccional señalado; pero es el caso que a las veinte horas con treinta minutos de ese día, por órdenes del procurador general de Justicia del Estado, con la autorización del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, la Policía Judicial del Estado irrumpió violentamente a las instalaciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, apropiándose de ellas e impidiéndome el acceso a desarrollar las funciones inherentes para el cargo designado. Es evidente, conforme a lo expuesto, que el Gobernador Constitucional del Estado desplegó una serie de actividades de manera expresa o tácita, al autorizar la irrupción violenta de la Policía Judicial del Estado, cuyo control corresponde al procurador general de Justicia del Estado, que inciden en una vulneración directa e inmediata a la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con lo cual quebrantó el principio de división de poderes al pretender asumir el control de la designación del presidente del Supremo Tribunal de Justicia Local, transgrediendo el contenido del artículo 116, fracción III, de la Ley Fundamental de la República, tal y como se justifica con las pruebas que se aportan. R., los sistemas de Gobierno Federal y Estatal, respectivamente, se sustentan esencialmente en la división de poderes, bajo la premisa fundamental de que ningún poder deba ejecutar funciones que no le estén expresamente conferidas; por tanto, cuando como en la especie el Ejecutivo Local se confiere, a sí mismo, la prerrogativa de intervenir, ya sea en forma directa o indirecta, a través de órdenes o por complacencia de su parte, en el desarrollo de actividades que inciden en perjuicio de un poder al cual es ajeno; es evidente que tal circunstancia produce la colisión de las normas constitucional y secundarias, produciendo un quebrantamiento en el Estado de derecho de la organización política del Estado, en detrimento de sus instituciones. Es aplicable al caso la jurisprudencia establecida por el más Alto Tribunal de la Nación, con los datos de identificación, rubro y contenidos siguientes: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, septiembre de 1999, Tesis: P./J. 97/99, Página: 709. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS.’ (se transcribe). Se solicita y procede, la suplencia de la queja con objeto de que, conforme al artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, se examine la demanda en forma conjunta para resolver las cuestiones realmente planteadas, restableciendo el orden constitucional quebrantado. Es aplicable en el presente caso la tesis que se invoca con los datos que a continuación se mencionan: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, diciembre de 1998, Tesis: P./J. 79/98, Página: 824. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN.’ (se transcribe)."


QUINTO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, designando por turno para conocer de ésta como instructor al M.S.S.A.A..


Mediante proveído de la fecha indicada en el párrafo anterior, el Ministro instructor requirió al promovente para que aclarara su demanda, indicando si en el presente asunto se debería tener como demandado únicamente al gobernador constitucional o alguna otra autoridad y, expresara los actos o disposiciones emitidas por cada autoridad, así como los conceptos de invalidez correspondientes.


SEXTO. Por oficio presentado el seis de abril de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el promovente indicó que por un error involuntario en su demanda asentó como mes de la comunicación escrita a que alude el de abril, debiendo ser "marzo".


Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil uno, el Ministro instructor tuvo al promovente haciendo la aclaración a que alude el oficio mencionado.


SÉPTIMO. Por oficio presentado el doce de abril del citado año, el promovente en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Ministro instructor, a fin de que aclarara su demanda, precisó:


"... debe tenerse como demandado únicamente al gobernador del Estado de Chiapas ... IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande ... además de lo ya expuesto en la demanda de origen en: La intromisión del Poder Ejecutivo, a través de su titular gobernador P.S.M., en la vida institucional del Poder Judicial; al ordenar, permitir, tolerar o convalidar, concretando una acción por omisión complaciente, la ocupación de las instalaciones oficiales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, por conducto de policías judiciales, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado; institución dependiente orgánicamente del titular del Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, el día 24 de marzo del año corriente; acción que no tiene justificación alguna, constituyendo una flagrante violación a los principios de autonomía e independencia de los miembros del Poder Judicial y al principio de la división de poderes, consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el reconocimiento público efectuado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, de esta ocupación injustificable; así como el reconocimiento del Magistrado decano E.R.D., como "presidente" del Supremo Tribunal, calidad que no tiene, lo cual también constituye una violación a los principios y disposiciones legales enumeradas en el párrafo precedente y al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que define una situación que sólo compete al propio Poder Judicial, pues al amparo de dicha investidura espuria pretende justificar la indefendible ocupación de las instalaciones del Supremo Tribunal de Justicia, reconociéndole un carácter que no posee al Magistrado decano E.R.D.; en ordenar, permitir, tolerar o convalidar, concretando una acción por omisión complaciente, que una corporación policiaca, cuya finalidad constitucional es la de investigar y perseguir los delitos, haya ocupado violentamente las instalaciones del Poder Judicial, bajo el argumento de que los envió para resguardar el edificio, cuando esta custodia no se encuentra en el marco legal que rige a dicha corporación policiaca, pues semejante cometido no corresponde a éstos, violentando lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


Como antecedentes precisó:


"... como se constata con el Oficio Circular Núm. 2473, de fecha 4 de abril del presente año, el Magistrado decano E.R.D., sin tener facultades para ello según lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocó a una supuesta sesión de Pleno, auspiciado y alentado por el titular del Poder Ejecutivo, según lo acreditó con sus propias manifestaciones públicas de las cuales dio cuenta la prensa local, cuyo testimonio en copia simple corren agregadas a las copias de los expedientes anexos a la presente, amén de constituirse también en un hecho público y notorio; reunión que debería llevarse a cabo el día siete de abril del año en curso, con el único objeto de realizar otra ilegal elección de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; hecho para el cual un día antes el gobernador le pidió al Magistrado G.S.R., que renunciara al cargo, a efecto de generar la vacante que momentos después, propuso a la Comisión Permanente del Congreso del Estado fuera cubierta por el Lic. J.R.F., quien rindió protesta del cargo el mismo día 6 de abril pasado. 7. (sic) Tengo conocimiento por los medios de comunicación, que durante la reunión sostenida por los Magistrados el día 7 de abril, designaron como presidente al recién nombrado M.L.. J.R.F. a instancia del titular del Poder Ejecutivo de la entidad, con lo cual se pretende ampliar y consumar esta falacia, llevando la inconstitucionalidad a su expresión más soberbia e irrespetuosa, pues con esa actitud, no hizo sino evidenciar su profundo desprecio por el Poder Judicial. Acoto para volver a precisar, que la designación que el Pleno del Supremo Tribunal hiciera en mi favor el día 24 de marzo próximo pasado, no fenece sino hasta el 31 de diciembre de este mismo año, por disposición expresa de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por lo que estos actos sucesivos de intromisión por parte del Ejecutivo en la entidad, pretenden desconocer a quien legítimamente ostenta la representación del Poder Judicial en aquel Estado y cuya vigencia aún subsiste, creando una duplicidad que sólo se entiende por la ocupación de las instalaciones por los elementos de la Policía Judicial pues de no haber sido así, todo marcharía con normalidad en dicho Poder Judicial, es decir, sólo con la coacción y violencia que representa la presencia de cuerpos policiacos en el recinto del Supremo Tribunal, y la amenaza permanente que ello implica sobre los Magistrados, quienes tienen obligación de continuar con el desahogo de sus actividades jurisdiccionales en dicho edificio, aun con cancerbero, puede explicarse la sucesión de desmanes inconstitucionales que se han acecido en el seno del Poder Judicial del Estado de Chiapas. La designación que como presidente del Supremo Tribunal pretende consumar el Ejecutivo del Estado a través de la coacción descrita, es un hecho público y notorio, de lo cual dan testimonio los diarios locales y cuyo testimonio se encuentra en los expedientes anexos ex profeso, así como los originales que anexo. 8. (sic) Debe entonces contenerse al Ejecutivo del Estado, gobernador P.S.M., para que cesen de inmediato sus intromisiones en la vida interna del Poder Judicial del Estado de Chiapas, obligándolo a respetar la autonomía e independencia que tutela el artículo 116 de la Constitución Federal de la República, así como la división de poderes que se consagra en el mismo dispositivo legal y en el diverso 41 de la misma Carta Magna, conminándolo para que ordene la desocupación de las instalaciones del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, en particular de las oficinas de la presidencia de dicho órgano de gobierno, a efecto de que el suscrito pueda ejercer las funciones inherentes a su cargo e investidura con regularidad, llevando a la normalidad la vida institucional de dicho Poder Judicial ..."


Como conceptos de invalidez precisó:


"... por lo que hace a la violación del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que el acto perpetrado por el Ejecutivo del Estado desnaturaliza la función constitucional que tiene encomendada el Misterio Público, al contravenir el texto que enmarca su esfera competencial y que establece: ‘Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ...’.-Como consecuencia, el Ejecutivo del Estado contravino la disposición constitucional transcrita al ordenar, permitir, tolerar o convalidar, que la Policía Judicial del Estado, ocupara las instalaciones del Poder Judicial del Estado."


En relación al precepto constitucional que estimó violado en su escrito inicial, agregó el artículo 21.


OCTAVO.-Por auto de dieciocho de abril de dos mil uno, el Ministro instructor, admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada, dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación convenga y, negó el carácter de tercero interesado al licenciado E.R.D., quien señaló el promovente, se trata del Magistrado decano del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, asimismo ordenó integrar el incidente de suspensión por cuerda separada.


NOVENO.-Mediante oficio de treinta de abril de dos mil uno, presentado ante este Alto Tribunal, J.R.F. ostentándose como Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, solicitó se le reconociera al Poder Judicial de la citada entidad, el carácter de tercero interesado en la presente controversia constitucional.


Por auto de cuatro de mayo de dos mil uno, se determinó que no había lugar a tener al Poder Judicial del Estado de Chiapas, con el doble carácter de parte actora y de tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo III, de la ley reglamentaria de la materia.


DÉCIMO.-J.R.F. ostentándose como Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de cuatro de mayo de dos mil uno, en el cual se determinó que no había lugar a tener con el doble carácter de actor y tercero interesado al Poder Judicial de la citada entidad.


Mediante auto de dieciocho de mayo dictado por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó admitir a trámite el aludido recurso de reclamación, designando por turno al Ministro H.R.P., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, habiéndose declarado procedente pero infundado dicho recurso en sesión de la Primera Sala de este Alto Tribunal, celebrada el ocho de agosto de dos mil uno.


DÉCIMO PRIMERO.-Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil uno, el Ministro instructor requirió a los Magistrados integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, para que informaran a este Alto Tribunal, el nombre del Magistrado que fungiera como su presidente; remitieran las constancias certificadas que así lo acreditaran y copias certificadas de las actas referentes a las sesiones de Pleno de ese tribunal, celebradas a partir de veinticuatro de marzo de dos mil uno y hasta la fecha de la emisión del proveído relativo.


Mediante oficio recibido el cuatro de junio de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desahogó el requerimiento aludido en el párrafo anterior, precisándose que el siete de abril de dos mil uno, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, designó al Magistrado J.R.F., para fungir como presidente del citado órgano judicial a partir de la fecha indicada y hasta el treinta y uno de diciembre del año mencionado; que el promovente de la presente controversia carece de la representación legal del Poder Judicial de la referida entidad por lo que solicitaron el sobreseimiento del presente juicio.


Por proveído de siete de junio de dos mil uno, se acordó tener por desahogado el requerimiento de que se trata y por hechas las manifestaciones asentadas.


DÉCIMO SEGUNDO.-El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, por conducto del procurador general de Justicia de la citada entidad, dio contestación a la demanda señalando en síntesis:


Que la presente controversia resulta improcedente, en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 11, ambos de la ley reglamentaria de la materia, por virtud de que el promovente de la controversia carece de legitimación e interés jurídico para tener la calidad de parte, al no ser presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, ya que del libro de actas del indicado tribunal, en el cual constan los Acuerdos Números 11/2001 y 12/2001, de veinticuatro de marzo y siete de abril de dos mil uno, respectivamente, no aparece que el promovente hubiere sido designado para fungir con dicho cargo.


Que objeta el alcance y valor del documento mediante el cual el promovente de la controversia constitucional pretende acreditar ser presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, ya que tal documental no existe en el libro de actas del citado tribunal, y la existencia de una copia certificada que no corresponde a su matriz resulta jurídicamente nula e ineficaz para tal fin.


Que también se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 1o., ambos de la ley que rige la materia, toda vez que entre el Poder Judicial del Estado de Chiapas y el Poder Ejecutivo de dicha entidad, no existe controversia en lo relativo a su ámbito de atribuciones, toda vez que la decisión respecto a la titularidad de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, es un problema interno del citado órgano jurisdiccional, que debe ser resuelto por el mismo.


Que como se puede apreciar de la demanda, el conflicto se da entre la parte actora y el Magistrado decano licenciado E.R.D., es decir, entre dos miembros de un mismo poder y no entre dos poderes del mismo Estado.


Que los conceptos de invalidez aducidos por el promovente de la controversia son infundados; que las manifestaciones vertidas por el Gobernador Constitucional del Estado, ante los medios de comunicación, sólo fueron respecto al desempeño temporal que llevaría el Magistrado decano licenciado E.R.D., en la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas y, en ningún momento infringen la división de poderes, ni afectan la independencia del Poder Judicial del Estado, ya que el carácter de presidente del Magistrado decano del citado tribunal, no fue por las aludidas manifestaciones, sino por ministerio de ley, con el consentimiento de los Magistrados integrantes del multirreferido tribunal en la sesión celebrada por el Pleno de éste, el veinticuatro de marzo de dos mil uno, según consta en el acta respectiva.


Que la intervención del cuerpo policiaco dependiente del Ejecutivo, en las instalaciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, obedeció a una solicitud expresa de quien en el momento de dicha petición ostentaba el cargo de presidente del mencionado tribunal por ministerio de ley.


Que el Ejecutivo en ningún momento otorgó reconocimiento público como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas a E.R.D., Magistrado decano integrante del mismo, sino que al citado, por ministerio de ley, le correspondía asumir dicho cargo.


DÉCIMO TERCERO.-El procurador general de la República por oficio número PGR/202/2001, en relación a la vista que se le otorgó, a fin de que emitiera opinión, manifestó en lo medular:


Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, ya que el Poder Judicial del Estado de Chiapas, plantea la posible inconstitucionalidad de diversos actos llevados a cabo por el Poder Ejecutivo de la misma entidad, los que aduce le causan perjuicio.


Que carece de legitimación procesal el promovente, en términos de los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que las hipótesis en tales preceptos contempladas, no se actualizan en el presente caso; que de las constancias aportadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, se desprende que dicho promovente no goza de la representación del citado tribunal estatal.


Que estima que la controversia fue presentada en tiempo respecto de los actos consistentes en las declaraciones del gobernador en diversos medios de comunicación y, la presencia de la Policía Judicial local en las instalaciones del Supremo Tribunal del Estado de Chiapas.


Que en la controversia se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 1o., ambos de la ley reglamentaria de la materia, a que alude en su contestación el "procurador" ya que del escrito de demanda y aclaración de ésta se desprende que el promovente reclama la titularidad de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, lo cual no puede ser materia de una controversia constitucional.


Que el concepto de invalidez en que refiere la parte actora la invasión al principio de división de poderes, por las manifestaciones del gobernador del Estado de Chiapas, a diversos medios de comunicación en el sentido de que el Magistrado decano del Poder Judicial de dicha entidad, era el encargado de despacho de la presidencia del citado órgano, son inatendibles, por virtud de que fueron simples manifestaciones de opinión, que no constituyen un acto de autoridad, por lo que las mismas no son susceptibles de ser impugnadas mediante una controversia constitucional, atendiendo a los objetivos de esta última.


Que en las constancias obra la manifestación producida por el gobernador del Estado de Chiapas, en el sentido de que el veintiséis de marzo de dos mil uno, recibió un escrito del Magistrado decano del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, informándole la situación del indicado órgano judicial respecto de su presidente y, señalando que el citado Magistrado se encontraba a cargo de la presidencia del multicitado tribunal, lo cual evidencia la existencia de un aviso oficial en el sentido indicado al titular del Poder Ejecutivo Local.


Que es infundado, que con apoyo del gobernador de la entidad se nombrara como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas al Magistrado J.R.F., ya que del acta de siete de abril de dos mil uno, se desprende que tal designación fue por el Pleno del citado tribunal.


DÉCIMO CUARTO.-El cuatro de julio de dos mil uno, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas y el Poder Judicial del dicha entidad.


SEGUNDO.-Previo a cualquier análisis, debe precisarse que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de junio del año dos mil uno, solicita a este Alto Tribunal: "proceda a decretar el sobreseimiento del presente juicio" (fojas 395 y 396 del expediente), lo cual constituye una manifestación expresa de voluntad en el sentido de renunciar a la acción ejercida, cuyo efecto es igual al desistimiento.


Por virtud de lo anterior, a fin de establecer la procedencia o no de dicha solicitud este Alto Tribunal debe atender a lo que al efecto dispone la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República.


Así, el artículo 20, fracción I, de la citada ley reglamentaria, el cual establece el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, en la fracción indicada, dispone:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales."


De la transcripción del precepto anterior, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, debe atenderse a las siguientes hipótesis: a) que el desistimiento de la demanda sea expreso y b) que no se trate de normas generales.


En el caso a estudio, del oficio en que se promovió la presente controversia constitucional, se desprende que se demanda la invalidez de las "declaraciones públicas vertidas por P.S.M., Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas", publicadas el veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil uno, por diversos medios de comunicación, mediante las cuales otorgó reconocimiento al Magistrado E.R.D., como encargado del despacho de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad mencionada, así como "la intromisión ... en la vida institucional del Poder Judicial" por el gobernador del Estado de Chiapas "al ordenar, permitir, tolerar o convalidar, concretando una acción por omisión complaciente", consistente en la ocupación el veinticuatro de marzo de dos mil uno, de las instalaciones del órgano judicial de la entidad por la Policía Judicial de dicho Estado.


En tal virtud, según lo asentado se demanda la invalidez de un acto y no de una norma general, pues lo indicado no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad, de los que goza una norma general, sino que exclusivamente se refiere a una situación particular y concreta.


El artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


Del anterior precepto se desprende que la parte actora en una controversia constitucional es el ente, poder u órgano que la promueve y, por tanto, debe concluirse que el sobreseimiento por desistimiento en el citado medio de control constitucional debe ser manifestado expresamente por la parte actora y es procedente siempre y cuando se refiera a actos y no a normas generales.


Cabe precisar que el hecho de que en el presente expediente se haya celebrado la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento en la controversia constitucional, ya que este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, atendiendo a que la controversia constitucional se sigue a instancia de parte, es decir, de cualquiera de los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República.


En consecuencia, es claro que la ley reglamentaria de la materia otorga la posibilidad jurídica de que cualquiera de dichos entes, poderes u órganos que promueva, tenga derecho para renunciar al ejercicio de su acción en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, teniendo el deber este Alto Tribunal, por ende, de aceptar esa renuncia expresa.


Ahora bien, como se precisó al inicio de este considerando, por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, al desahogar un requerimiento formulado por el Ministro instructor, solicita a este Alto Tribunal: "proceda a decretar el sobreseimiento del presente juicio", signando dicho oficio veintiún Magistrados de los veinticinco que integran el citado órgano colegiado (fojas 395 y 396 del expediente).


En el caso concreto, la demanda de controversia constitucional, como se precisó al inicio de esta resolución, es promovida por el M.J.A.C.P., en representación del Poder Judicial del Estado de Chiapas, aduciendo que los actos cuya invalidez se demanda invadieron la independencia del citado poder.


En tal orden de ideas, es indiscutible que la manifestación antes asentada producida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas a este Alto Tribunal, constituye sin duda alguna el desistimiento válido y legal del poder actor que promovió la presente controversia constitucional.


Por tanto, toda vez que el desistimiento de la presente controversia constitucional se formula expresamente respecto de actos y no de normas generales, por el poder actor, es decir, por el propio Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, es inconcuso que en el caso, se surten los requisitos previstos en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transcrito con antelación y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio por desistimiento de la parte actora.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional 9/2001.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores Ministros M.A.G., por licencia concedida y J.V.C. y C., previo aviso a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


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