Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 1026
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resoluciónP./J. 110/2001
Número de registro7352
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2001. PODER EJECUTIVO FEDERAL.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio presentado el treinta de marzo de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J. de D.C.L., ostentándose como consejero jurídico del Ejecutivo Federal y en representación del titular de dicho Poder Ejecutivo, promovió controversia constitucional demandando la invalidez del acto que a continuación se señala, emitido por la autoridad que se menciona en el párrafo siguiente:


"II. Entidad demandada: El Distrito Federal, por conducto de su jefe de Gobierno, con domicilio en Plaza de la Constitución y 5 de Febrero, colonia Centro, C.P. 06067, D.C., México, Distrito Federal. ... IV. Acto cuya invalidez se demanda: El artículo primero del Decreto por el cual se conserva en el Distrito Federal el huso horario vigente, expedido por el jefe de Gobierno y publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el 26 de febrero de 2001, en el que se establece lo siguiente: ‘Decreto: Primero. En el Distrito Federal se conservará el huso horario vigente.’.-A pesar de la deficiente técnica empleada, el efecto jurídico concreto del decreto emitido por el jefe de Gobierno es la determinación del huso horario que regirá en el Distrito Federal."


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"El 26 de febrero de 2001, apareció publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Decreto por el cual se conserva en el Distrito Federal el huso horario vigente, expedido por el jefe de Gobierno de dicha entidad federativa, en el que se establece el huso horario que regirá en la mencionada entidad."


TERCERO.-La parte actora expone como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Antes de abordar los conceptos de invalidez propiamente dichos, se considera conveniente dejar sentado, que el objeto del decreto que se impugna es determinar que el huso horario que regirá en el Distrito Federal, a partir del día siguiente de la publicación del decreto de referencia, es el correspondiente al meridiano 90° al oeste de Greenwich (vigente al momento de expedir el multicitado decreto), sin cambio ni modificación estacional alguna. En otras palabras, el jefe de Gobierno al decretar que en el Distrito Federal se ‘conservará’ el huso horario ‘vigente’, automáticamente está fijando o estableciendo el que debe regir.-Adicionalmente, si en los resultandos y considerandos del citado decreto el jefe de Gobierno argumenta la supuesta ausencia de la facultad del presidente de la República para establecer y modificar husos horarios, y nadie excepto él lo ha hecho, luego entonces no queda otra consideración que la de aceptar que la fijación de éstos en el Distrito Federal se realizó mediante el citado decreto.-Por último, si la parte demandada pretendiese alegar que a través del decreto impugnado no se establece, fija o se modifica el huso horario en el Distrito Federal, entonces estaría reconociendo la validez del huso horario fijado a través del decreto presidencial del 1o. de febrero del año en curso.-Una vez precisado que los efectos reales del decreto impugnado son el establecimiento del huso horario que regirá en el Distrito Federal desde el 27 de febrero del año en curso (fecha en que entró en vigor), se procede a expresar los conceptos de invalidez.-1. Se viola el régimen de distribución de competencias establecido en el artículo 122 constitucional.-A. Los órganos de gobierno locales del Distrito Federal sólo tienen las facultades que expresamente les señala el artículo 122 de la Constitución.-En el artículo 122 constitucional se establece el régimen jurídico del Distrito Federal. Dicho régimen es sui generis, toda vez que esa entidad federativa tiene una naturaleza distinta a la de los Estados, en cuanto a que es sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 44 constitucional).-Desde la exposición de motivos de la reforma que dio origen al régimen constitucional vigente en el Distrito Federal, se reconoce que: ‘... La naturaleza jurídica especial del Distrito Federal se ha definido en el artículo 44 constitucional, que subraya que la Ciudad de México es, a un tiempo, Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa que ahora se presenta el nuevo artículo 122, ratifica esta importante decisión política constitucional respecto de la naturaleza jurídica que hace del Distrito Federal una entidad de perfiles singulares. ...’.-Debido a su naturaleza jurídica especial, el Distrito Federal tiene características distintivas, dentro de las que destacan dos que a continuación se mencionan.-La primera, consiste en que de conformidad con el artículo 122, primer párrafo, de la Constitución, el Gobierno del Distrito Federal está a cargo tanto de los Poderes Federales como de los órganos locales de gobierno.-‘Art. 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. ...’.-En consecuencia, en el Distrito Federal, a diferencia de los Estados, coexisten dos órganos legislativos (el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa) y dos órganos ejecutivos (el presidente de la República y el jefe de Gobierno).-La segunda, radica en que el artículo 122 constitucional estableció para el Distrito Federal un régimen específico de distribución de competencias entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno locales. Conforme a dicho régimen, los órganos de gobierno locales -Asamblea Legislativa y jefe de Gobierno-, sólo pueden ejercer las facultades que expresamente les confiere la Constitución.-Como puede observarse, este esquema es inverso al establecido en el artículo 124 constitucional para la distribución de competencias entre la Federación y los Estados, el cual está determinado por una premisa sencilla, conforme a la cual: ‘las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados’.-Así, la Federación sólo ejerce las atribuciones que se señalan de manera expresa y limitativa, correspondiendo a los Estados todas las facultades no enumeradas.-Este esquema es conocido por la doctrina como esquema de facultades residuales.-En sentido inverso a las Legislaturas de los Estados, la Constitución estableció para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el esquema de facultades expresas y, por tanto, limitadas, y para el Congreso de la Unión el esquema residual.-En efecto, en términos del artículo 122, apartado A, fracción I, corresponde al Congreso de la Unión ‘legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas en el propio texto a la Asamblea Legislativa’.-En este sentido, el Congreso de la Unión legisla para el Distrito Federal con una competencia residual, que abarca todo aquello que no está expresamente conferido a la Asamblea Legislativa. Por ejemplo, el Congreso de la Unión legisla para el Distrito Federal en materias como seguridad pública y responsabilidad de los servidores públicos, por el simple hecho de que éstas no se atribuyeron específicamente a favor de la Asamblea Legislativa.-Ahora bien, esta particular distribución de competencias legislativas entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, lógicamente también define la forma en que se desarrolla la función ejecutiva en el Distrito Federal y, por tanto, la competencia tanto del presidente de la República como del jefe de Gobierno en el Distrito Federal.-El apartado B, fracción IV, del artículo 122, señala que corresponde al presidente de la República proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal.-Por su parte, conforme al apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), corresponde al jefe de Gobierno: ‘Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos ...’.-Como puede observarse, tanto al presidente de la República como al jefe de Gobierno les corresponde ejercer la función ejecutiva en el Distrito Federal -mediante reglamentos, decretos, acuerdos u órdenes-, pero cada uno de ellos únicamente puede hacerlo respecto de las competencias que la Constitución reserva para el Congreso de la Unión, en el primer caso, y para la Asamblea Legislativa, en el segundo.-B. Los órganos de gobierno locales del Distrito Federal no tienen facultad para fijar los husos horarios.-Una vez que, conforme al inciso anterior, ha quedado claro que los órganos de gobierno locales del Distrito Federal sólo pueden ejercer las facultades expresas que les marca la Constitución, corresponde señalar cuáles son estas facultades.-Las atribuciones de la Asamblea Legislativa se encuentran establecidas en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, constitucional. Este catálogo no comprende facultad alguna para legislar sobre husos horarios ni sobre cualquier otra de la que pueda desprenderse dicha facultad. Por lo tanto, es claro que en el Distrito Federal la citada facultad corresponde a los Poderes Federales.-En este orden de ideas, si la Asamblea Legislativa no tiene la facultad de legislar en materia de husos horarios, tampoco corresponde al jefe de Gobierno proveer en la esfera administrativa sobre dicha materia. Por tanto, cualquier reglamento, decreto, acuerdo u orden que expida sobre husos horarios carece de fundamento constitucional y, por ende, es inválido.-A mayor abundamiento, ni en el artículo 122, apartado C, base segunda, de la Constitución, ni en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ni en ninguna otra disposición legal, se establece facultad alguna en favor del jefe de Gobierno para establecer o modificar los husos horarios en el Distrito Federal, ni cualquier otra de la que pueda desprenderse dicha facultad.-En tal virtud, la expedición del acto reclamado vulnera el régimen de distribución de competencias establecido en el artículo 122 en perjuicio de la Federación, ya que el jefe de Gobierno no cuenta con ningún fundamento constitucional ni legal para emitir el decreto impugnado, por tratarse de una materia que no se le encuentra expresamente conferida.-No existe la menor duda de que conforme al régimen constitucional vigente, en el Distrito Federal la facultad de fijar y modificar los husos horarios corresponde a los Poderes de la Unión.-Cabe aclarar que, independientemente de que se considere o no aplicable el régimen de distribución de competencias establecido en el artículo 124 constitucional, el resultado sería el mismo, ya que en el Distrito Federal los órganos locales sólo ejercen las facultades expresas, las demás corresponden a los Poderes Federales, ya sea como órganos locales o federales.-C. Los órganos de gobierno locales del Distrito Federal reconocen que no cuentan con facultades para establecer husos horarios.-Los órganos de gobierno locales del Distrito Federal reconocen expresamente que no disponen de la facultad de fijar husos horarios o de establecer los horarios que rijan en su territorio, ni ninguna otra de la que se desprenda dicha facultad.-En los resultandos, primero y segundo párrafos del Decreto por el cual se conserva en el Distrito Federal el huso horario vigente, cuya invalidez se demanda, el actual jefe de Gobierno acepta que no tiene competencia para determinar el huso horario que regirá en la Ciudad de México: ‘Que de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad privativa del H. Congreso de la Unión adoptar un sistema general de pesas y medidas, entre éstos están los husos horarios aplicables en el país.-Que de acuerdo con ese mismo precepto, mientras que el H. Congreso de la Unión no legisle al respecto, el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, los gobernadores de los Estados, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y las dependencias federales, no podrán modificar los husos horarios. En consecuencia, el Distrito Federal está obligado a conservar los husos horarios vigentes.’.-Cabe señalar que este reconocimiento no es exclusivo de la administración actual. El 29 de marzo de 1999, la Asamblea Legislativa emitió un punto de acuerdo en el que solicita: ‘... al jefe de Gobierno del Distrito Federal, I.. C.C.S., proponga y notifique al Gobierno Federal que la Ciudad de México no se incorpore este año al horario de verano.’.-En atención al mencionado punto de acuerdo, el 31 de marzo de 1999, el jefe de Gobierno envió un escrito al presidente de la República en el que se establece que: ‘... Habiendo estudiado el caso y no estando en la facultad de fijar la hora que deba regir en el Distrito Federal entre aquellas que la Constitución General de la República y/o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal confiere al jefe de Gobierno ... me permito enviar a usted, para su consideración, el punto de acuerdo mencionado.’.-No obstante que el jefe de Gobierno estaba consciente de que no tiene facultades para establecer el huso horario que rija en la Ciudad de México, emitió el decreto cuya invalidez se demanda.-2. Se viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional.-Conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, las autoridades sólo pueden ejercer las facultades que tengan expresamente atribuidas.-En congruencia con este precepto constitucional, esa Suprema Corte ha sostenido que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; que dentro del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley; que los actos de autoridades administrativas que no estén autorizados por ley alguna importan violación de garantías.-El decreto cuya invalidez se reclama no se fundamenta en ningún precepto que autorice al jefe de Gobierno a establecer o modificar el huso horario aplicable en el Distrito Federal. Al contrario, invoca como fundamentos preceptos inaplicables al acto de autoridad, como lo son los artículos 122, apartado C, base segunda, inciso f), constitucional y 67, fracción XXXI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.-De la simple lectura de los preceptos citados, puede apreciarse que los mismos ni siquiera prevén facultad alguna, sino que se refieren genéricamente a: ‘las demás que le confieran la Constitución, el estatuto y las leyes’. Esta fundamentación sólo podría ser válida si estuviera relacionada con facultades establecidas en los citados cuerpos normativos. Al no ser esto así, de ninguna manera se puede aceptar como fundamentación disposiciones que no se refieren a atribución alguna, pues de lo contrario, ello significaría que el jefe de Gobierno podría realizar cualquier acto de autoridad aunque no esté expresamente facultado para ello.-Por lo que respecta a la motivación, esa Suprema Corte, en múltiples jurisprudencias, ha determinado que aquélla consiste en señalar con precisión las razones por las que se emitió el acto, siendo necesario e indispensable que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.-En primer lugar, no hay norma aplicable al caso concreto, puesto que, como ya se señaló, el jefe de Gobierno fundamenta su decreto en disposiciones que se refieren genéricamente a: ‘las demás que le confieran la Constitución, el estatuto y las leyes’.-En segundo lugar, si el jefe de Gobierno reconoce en su propio decreto que no es de su competencia la fijación o modificación de husos horarios, luego entonces, no existe adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable.-Por último, tampoco puede servir como motivación para decretar el mantenimiento del huso horario en el Distrito Federal, la supuesta encuesta telefónica que realizó sobre esta materia. Ello es así, toda vez que independientemente de que tal tipo de consulta no tiene fundamento en el artículo 3o. de la Ley de Participación Ciudadana -en donde se establecen los instrumentos de participación ciudadana-, es lógico que tales consultas deben forzosamente versar sobre las competencias que a los órganos locales otorga la Constitución. De sostenerse lo contrario, el jefe de Gobierno podría convocar a consultas sobre temas que rebasan el ámbito de su competencia, como podrían ser los impuestos federales, un tratado celebrado por el Gobierno Federal o sobre la emisión de moneda en el país, y tomar los resultados obtenidos como fundamento para emitir un decreto sobre dichas materias.-3. Se violan los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, constitucionales.-El jefe de Gobierno al emitir el decreto cuya validez se impugna, se atribuyó facultades reservadas al Poder Judicial Federal, ya que con la emisión de tal decreto, el citado funcionario, bajo la errónea apreciación de que existe una invasión de competencias -que además sería entre dos Poderes Federales-, pretende invalidar y dejar sin efectos el decreto del Ejecutivo Federal que estableció los husos horarios en el país.-Como se señaló en el punto de hechos de la presente demanda, el efecto directo y concreto del decreto del jefe de Gobierno, es determinar el huso horario que regirá en el Distrito Federal durante todo el año sin modificación alguna.-Conforme a los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, constitucionales, compete de manera exclusiva al Poder Judicial de la Federación y, en particular, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación -después de un proceso debidamente establecido en ley-, determinar cuándo existe una invasión de competencias entre dos órdenes de gobierno y, sólo entonces, declarar la invalidez y dejar sin efectos las normas o actos impugnados.-De sostenerse la validez del decreto del jefe de Gobierno, se llegaría al absurdo de que cualquier autoridad, previo a la resolución del Poder Judicial, podría dejar de aplicar o incluso revocar una ley o un acto de otra autoridad, simplemente porque, a su juicio, viola las garantías o invade competencias."


CUARTO.-Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos, son el 16, 104, fracción IV, 105, fracción I y 122.


QUINTO.-Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y designó por razón de turno como instructor, al Ministro J.D.R..


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y por admitida la demanda relativa; ordenó emplazar a la demandada para que rindiera su contestación, así como al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde. De la misma manera, se tuvo como tercero interesado al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Senadores y Diputados, por lo que se ordenó darles vista.


SEXTO.-El Gobierno del Distrito Federal, a través de su jefatura, al formular su contestación a la demanda, señaló en síntesis lo siguiente:


1. Que el hecho único de los antecedentes se niega, ya que en el acto impugnado no se establece huso horario alguno que pretenda regir en el Distrito Federal, sino simplemente dispone que: "en el Distrito Federal se conservará el huso horario vigente".


2. Que el órgano federal en su escrito de demanda, reclama como inconstitucional el artículo primero del decreto expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que con fundamento en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, solicita se tenga a la actora por confesa en forma tácita, al admitir y tener como fundado y motivado constitucionalmente el resto del decreto cuya invalidez se demanda, por virtud de no haberlo impugnado en su totalidad.


3. Que el decreto del que emana el artículo que se impugna no está regulando ni trata de regular los husos horarios dentro del ámbito de competencia de la administración pública del Distrito Federal, ya que considera que esa es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


Que lo que se pretende con dicho decreto, es que no se consolide una violación flagrante a la Constitución Federal por parte del Ejecutivo Federal, hasta en tanto no se resuelva la controversia constitucional 5/2001, donde se reclama la invalidez del decreto del presidente de la República de fecha treinta de enero de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero del mismo año, relativo a los husos horarios en los Estados Unidos Mexicanos.


4. Que es falso que el jefe de Gobierno, al decretar que en el Distrito Federal se conservará el huso horario vigente "automáticamente" esté fijando o legislando el que debe regir, toda vez que únicamente se manifiesta que "se conservará el huso horario que rige en el momento en que se actúa", en razón de que el mismo ya se encuentra fijado desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos veintiuno, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo a través del cual nuestro país otorgó su aquiescencia a la resolución adoptada en la Conferencia Internacional de Meridianos celebrada en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro, en la cual los delegados de los Estados representados (entre ellos nuestro país), acordaron por unanimidad proponer a sus gobiernos la adopción del meridiano que pasa por el Observatorio de Greenwich en el Reino Unido de la Gran Bretaña, como el meridiano inicial para medir la longitud geográfica en nuestro planeta, por lo que el huso horario vigente que se conservaría en el Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo primero del decreto impugnado, es el correspondiente al meridiano 90° al oeste de Greenwich.


5. Que tampoco es verdad que se esté reconociendo la validez del huso horario fijado a través del decreto presidencial del treinta de enero de dos mil uno, ya que éste fue impugnado en la controversia constitucional número 5/2001, por lo que dicha afirmación, es una simple apreciación subjetiva del Ejecutivo Federal carente de todo valor jurídico.


6. Que de lo señalado en el artículo 122, apartados A y B, y base segunda de la Constitución General de la República, se desprende que los órganos de gobierno locales tienen delimitadas sus esferas de competencia; sin embargo, los Poderes Federales también tienen restringidas sus facultades expresas dentro del Distrito Federal, siendo éstas las que les son reservadas, así como las coincidentes y coexistentes con las autoridades locales de esta entidad federativa. Por tanto, resulta contrario a toda lógica jurídica que el citado artículo sea "inverso" al numeral 124 constitucional, puesto que en el caso del Distrito Federal, las esferas de atribuciones de los órganos federales y las autoridades locales se sujetan a las disposiciones que les marca el propio artículo 122 de la Constitución Federal.


7. Que el Distrito Federal es una entidad federativa más que conforma la República, como lo señala el artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que le es aplicable el artículo 124 constitucional; aunado a esto, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos únicamente le corresponde, dentro de su esfera de competencia en el ámbito local del Distrito Federal, proveer la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión; esto significa reglamentar sobre una ley existente, y no como lo pretende hacer con el "decreto presidencial del treinta de enero del año dos mil uno", al regular sobre los husos horarios sin tener sustento legal para hacerlo, por ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


8. Que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad; por tanto, es falso lo argumentado por el actor, en el sentido de que "tanto al presidente de la República como al jefe de Gobierno del Distrito Federal les corresponde ejercer la función ejecutiva en el Distrito Federal", por lo que el presidente no puede ir más allá de lo que le permite la propia Constitución.


Que en consecuencia, no procede que el órgano federal actor combata la constitucionalidad del artículo primero del decreto impugnado, toda vez que promueve la presente controversia constitucional, arguyendo una supuesta invasión de esferas de competencia, lo cual es incorrecto, porque realmente no existe ni ha existido invasión de esferas de competencias por parte del Ejecutivo del Distrito Federal en perjuicio del Poder Ejecutivo Federal, ya que es de explorado derecho que al carecer el presidente de la República de dicha facultad, no puede existir invasión de competencia.


9. Que es infundado e improcedente el concepto de invalidez relativo a que los órganos de gobierno locales del Distrito Federal no tienen facultad para fijar los husos horarios, pues en el decreto impugnado nunca se pretendió arrogarse la facultad de fijar los husos horarios, ya que, por una parte, de acuerdo con la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el Poder Legislativo Federal tiene la facultad exclusiva de adoptar un sistema general de pesas y medidas, entre las que se encuentran las medidas de tiempo, como lo son los husos horarios aplicables en el país y, por otra, mientras que el Congreso de la Unión no legisle al respecto, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, los gobernadores de los Estados, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y las dependencias federales, no podrán modificar los husos horarios.


Que por tanto, el Distrito Federal está obligado a conservar los husos horarios vigentes, hasta en tanto se resuelva por este Tribunal Constitucional la controversia constitucional 5/2001, la cual se promovió por virtud de la existencia de un conflicto entre la Federación y el Distrito Federal, que ocasiona un agravio de difícil reparación a los gobernantes y gobernados de esta ciudad capital, en términos de la fracción I, inciso a), del artículo 105 constitucional.


10. Que se denota una inexacta interpretación del artículo primero impugnado, al afirmar, categóricamente, que el efecto jurídico del mismo es determinar el huso horario que regirá en el Distrito Federal. Sin embargo, en él no se determina huso horario alguno, pues el huso horario vigente ya estaba determinado, siendo el aplicable en la actualidad, por ser el que rige a nuestro país desde mil novecientos veintiuno, como ya se ha expuesto.


11. Que el tercer concepto de invalidez, consistente en que se violan los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, constitucionales, carece de lógica jurídica, en razón de que es inconcebible que se argumente que "el jefe de Gobierno, al emitir el decreto cuya validez se impugna, se atribuyó facultades reservadas al Poder Judicial Federal", puesto que con el decreto impugnado se le reconoce a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad exclusiva que posee como órgano de control constitucional, que se encuentra resguardada en el artículo 105 constitucional, para que resuelva el conflicto que existe entre la Federación y el Distrito Federal derivado de una controversia por un acto meramente administrativo, decretado y publicado por la presidencia de la República en el Diario Oficial de la Federación el día uno de febrero de dos mil uno, mediante el cual se establece que habrá cuatro husos horarios en el territorio nacional, sin tener facultades para ello y, por tanto, causa un agravio de difícil reparación hacia los gobernantes y gobernados del Distrito Federal.


SÉPTIMO.-El procurador general de la República, en esencia, indicó lo siguiente:


1. Que es competente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, pues se trata de una controversia entre la Federación y el Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


2. Que de los artículos 122 constitucional y 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se desprende que no contienen facultad expresa para que el jefe de Gobierno del Distrito Federal pueda determinar, a través del decreto combatido, que "en el Distrito Federal se conservará el huso horario vigente" en la fecha de su emisión, ni para emitir disposiciones relacionadas con la materia de husos horarios, pues "de la norma impugnada no se desprende que se esté cumpliendo o ejecutando algún dispositivo legal expedido por el Congreso de la Unión, que se relacione con la esfera de competencia del órgano ejecutivo local o de sus dependencias", ni tampoco que se esté reglamentando alguna disposición emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.



3. Que en consecuencia, al ser inexistente la facultad a cargo del Ejecutivo Local en la materia de husos horarios, carece de atribuciones para poder emitir el decreto combatido y, por tanto, éste es violatorio del régimen establecido en el artículo 122 constitucional.


4. Que el referido decreto, al determinar el horario que debe regir en el Distrito Federal, o sea, el vigente en la fecha de su emisión, expresamente está impidiendo que en esa entidad se ejecuten otras disposiciones legales aplicables en esa materia, como es el decreto expedido por el presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil uno, mediante el cual se estableció que en el territorio nacional habría cuatro zonas de husos horarios, incluyéndose en la primera zona al Distrito Federal, como una medida para procurar el ahorro de energía eléctrica.


5. Que si bien el fundamento legal para la expedición del decreto impugnado se apoya en una facultad implícita que tiene el jefe de Gobierno del Distrito Federal, como es la derivada de "las demás disposiciones que le confiera la Constitución, el Estatuto de Gobierno y otros ordenamientos legales", lo cierto es que una facultad implícita que se delega específicamente en la Constitución, requiere de la existencia de una facultad expresa, de tal forma que sin ésta no puede hacerse uso de aquélla, pues se rompería el sistema del Estado de derecho. Que en el caso a estudio, la facultad implícita que invoca el jefe de Gobierno para expedir la norma combatida, no deriva de ninguna atribución que se le haya conferido expresamente en la Constitución General de la República u otro ordenamiento legal; por lo que al emitirse dicho decreto sin sustento legal alguno, se actualiza la hipótesis de una invasión al régimen de distribución de competencias a los Poderes de la Unión y, por ende, se viola el artículo 122 constitucional.


6. Que al carecer el jefe de Gobierno de atribuciones, tanto constitucionales como legales, para emitir el decreto impugnado, este último no cuenta con la legalidad exigida por el artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que son fundados los argumentos que la parte actora plantea en sus conceptos de invalidez en cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la norma impugnada.


7. Que al ser fundados los argumentos de la parte actora, resulta innecesario analizar las manifestaciones relativas a que se violan los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, ambos de la Ley Fundamental, en atención al criterio sostenido por este Alto Tribunal, en la tesis P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.".


OCTAVO.-El día veinte de junio de dos mil uno tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se pusieron los autos en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo, y el Distrito Federal, a través de la Jefatura de Gobierno.


SEGUNDO.-En primer término, debe determinarse si la demanda se presentó oportunamente, por ser una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio.


En la presente controversia constitucional se demandó la invalidez del artículo primero del decreto expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el veintiséis de febrero de dos mil uno, mediante el cual se determina que se conserva en dicha localidad el huso horario vigente.


Así, de acuerdo con la naturaleza de lo demandado, debe considerarse que reviste las características de generalidad y abstracción.


En efecto, si bien es cierto que en el decreto cuestionado la materia a que se refiere es específica, también lo es que la obligación que impone es general, por lo que posee los elementos que caracterizan a las normas; entonces, al margen de su denominación como decreto, debe concluirse que se trata de una "norma general", ya que exige el obligado acatamiento de la totalidad de las personas que se encuentran en la región geográfica de esta entidad.


Por tanto, en la especie es aplicable lo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que precisa el plazo para la promoción de controversias constitucionales, tratándose de normas generales, y que al respecto señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme al precepto transcrito, para el ejercicio de la acción de controversia constitucional, cuando se impugnen normas generales, el plazo para la presentación de la demanda respectiva será de treinta días contados a partir del día siguiente de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la norma impugnada se publicó el día veintiséis de febrero de dos mil uno en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, como se advierte a fojas cuarenta y nueve y cincuenta, por lo que el plazo para la presentación de la demanda comenzó a partir del día veintisiete del mismo mes y concluyó el once de abril del mismo año, descontándose los días tres, cuatro, diez, once, doce, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo, así como el uno, siete y ocho de abril, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, la demanda de controversia constitucional fue presentada el treinta de marzo de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como consta al reverso de la foja diez de los autos del presente expediente, esto es, el vigésimo segundo día hábil del plazo, por lo que es evidente que fue oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 29/97, visible en el Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, Tribunal Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página cuatrocientos setenta y cuatro, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."


TERCERO.-A continuación se estudiará la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


En el presente asunto, es el consejero jurídico del Ejecutivo Federal quien promueve la demanda de controversia constitucional, en representación del presidente de la República en su calidad de titular del Poder Ejecutivo Federal.


El citado promovente anexó al escrito de demanda, entre otras constancias, copia certificada del nombramiento como consejero jurídico del Ejecutivo Federal, otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como del acuerdo presidencial de nueve de enero de dos mil uno, por virtud del cual se le designó representante del Ejecutivo Federal en las controversias en que fuese parte, como consta a fojas trece de los autos del expediente en que se actúa.


Ahora bien, los artículos 10, fracción I y 11, primer y tercer párrafos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"...


"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


De estos numerales, se advierte que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, así como que, tratándose del presidente de la República, será representado por el "consejero jurídico del Gobierno", si así lo determina el propio presidente y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.


Por tanto, de conformidad con lo relacionado con antelación, se tiene que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal sí acreditó la representación conferida por el presidente de la República, en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, transcrito, de modo que el presidente de la República, en tanto titular del Poder Ejecutivo Federal, está legitimado para plantear la presente controversia constitucional.


CUARTO.-Enseguida se procederá al estudio de la legitimación de la parte demandada.


La entidad demandada es el Distrito Federal por conducto de su jefe de Gobierno.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevén:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De dichos numerales se desprende que tiene el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia, así como que el demandado deberá comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso a estudio, quien da contestación a la demanda es A.M.L.O., en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal y en representación de dicha entidad, quien acreditó esa calidad con las constancias que obran a fojas trescientas dos de este expediente, de las que se desprende que con fecha once de septiembre de dos mil, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dio a conocer el bando que contiene la declaración de jefe de Gobierno de esa entidad en favor de A.M.L.O., al resultar electo para el periodo comprendido del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis.


Ahora bien, el artículo 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, establece:


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. ..."


De este precepto, se tiene que el jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal y a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal y, por tanto, se aprecia que es a quien le corresponde la representación del Ejecutivo Local, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


Aunado a lo anterior, debe considerarse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, en tanto expidió la norma cuya invalidez se demanda por la parte actora.


QUINTO.-A continuación se deben analizar las causas de improcedencia que se hayan invocado por las partes o que advierta este Alto Tribunal.


La parte demandada sostiene que es improcedente la presente controversia constitucional, en virtud de que al emitir el decreto cuya invalidez se demanda no viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que por el contrario tiende a su cumplimiento, así como tampoco se invade la competencia del Ejecutivo Federal, ya que no corresponde al presidente de la República regular lo relativo a los husos horarios, ya que es facultad del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en el artículo 73, fracción XXIII, al constituir el huso horario una medida espacial o temporal.


Deben desestimarse los argumentos a estudio como causales de improcedencia, ya que se refieren a aspectos estrechamente vinculados al fondo del asunto, en tanto se requiere realizar un estudio adecuado, a fin de que se determine si existe o no violación a algún precepto constitucional, o si se incurrió en invasión de competencias de la Federación, por lo que su análisis se realizará en la parte relativa al fondo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 92/99, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


No existiendo ninguna otra causa de improcedencia que se haga valer o que se advierta por este Tribunal Pleno, se procede a analizar el fondo del asunto.


SEXTO.-De la lectura integral de la demanda se advierte que, en síntesis, se aduce lo siguiente:


1. Que el artículo 122 constitucional estableció para el Distrito Federal un régimen específico de distribución de competencias con los Poderes Federales. Conforme a dicho régimen, los órganos de Gobierno del Distrito Federal sólo pueden ejercer las facultades que expresamente les confiere la Constitución. En este sentido, el Congreso de la Unión legisla para el Distrito Federal con una competencia residual que abarca todo aquello que no está expresamente conferido a la Asamblea Legislativa.


2. Que las atribuciones de la Asamblea Legislativa se encuentran establecidas en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, constitucional, las que no comprenden facultad alguna para legislar sobre husos horarios ni sobre cualquier otra de la que pueda desprenderse dicha facultad. Por tanto, es claro que en el Distrito Federal, la citada facultad corresponde a los Poderes Federales.


3. Que si la Asamblea Legislativa no tiene la facultad de legislar en materia de husos horarios, tampoco corresponde al jefe de Gobierno proveer en la esfera administrativa sobre dicha materia. Por lo que cualquier reglamento, decreto, acuerdo u orden que expida sobre husos horarios carece de fundamento constitucional y, por ende, es inválido.


Que por tal virtud, la expedición de la norma impugnada vulnera el régimen de distribución de competencias establecido en el artículo 122 en perjuicio de la Federación, ya que el jefe de Gobierno no cuenta con ningún fundamento constitucional ni legal para emitir el decreto impugnado, por tratarse de una materia que no le está expresamente conferida.


4. Que el jefe de Gobierno del Distrito Federal reconoce expresamente que no dispone de la facultad de fijar husos horarios o de establecer los horarios que rijan en su territorio, ni ninguna otra de la que se desprenda dicha facultad, según se advierte de los resultandos primero y segundo del Decreto por el cual se conserva en el Distrito Federal el huso horario vigente, cuya invalidez se demanda.


5. Que se viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, toda vez que el decreto cuya invalidez se demanda no se fundamenta en ningún precepto que autorice al jefe de Gobierno a establecer o modificar el huso horario aplicable en el Distrito Federal.


6. Que se violan los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, constitucionales, por virtud de que el jefe de Gobierno, al emitir el decreto cuya validez se impugna, se atribuyó facultades reservadas al Poder Judicial Federal, ya que con la emisión de la norma impugnada, el citado funcionario, bajo la errónea apreciación de que existe una invasión de competencias, pretende invalidar y dejar sin efectos el decreto del Ejecutivo Federal que estableció los husos horarios en el país.


SÉPTIMO.-Previamente al análisis de los conceptos de invalidez que se hacen valer, es necesario señalar algunos antecedentes de la presente controversia:


1. El presidente de la República emitió el "decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios", de fecha treinta de enero de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero del mismo año, en los términos siguientes:


"Secretaría de Energía


"Decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios y se abrogan los diversos relativos a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicados el 4 de enero de 1996, 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999, respectivamente.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"V.F.Q., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y


"Considerando


"Que con fecha 4 de enero de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se establecieron horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, mismo que fue reformado mediante decretos publicados en el mismo medio con fechas 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999;


"Que el establecimiento de horarios estacionales, medida conocida también como ‘horario de verano’, se aplica en numerosos países del mundo durante el periodo de mayor insolación durante el año, y que dicha acción consiste en adelantar una hora el horario local al inicio del periodo, y en retrocederlo, también una hora, una vez concluido el mismo;


"Que en nuestro país, después de cinco años de aplicación ininterrumpida de los horarios estacionales, la medida se ha consolidado como un importante mecanismo de ahorro de energía;


"Que en el territorio nacional durante el periodo de los meses de mayo a septiembre se presenta la mayor luminosidad natural del país, pero también el más alto consumo de electricidad;


"Que estudios realizados en el pasado reciente por organismos especializados del Gobierno Federal y, en particular, por la Universidad Nacional Autónoma de México, concluyeron que el establecimiento del ‘horario de verano’, por una parte, generó una reducción significativa en la demanda de energía eléctrica durante las horas pico, lo que tuvo un impacto favorable en el sistema de generación eléctrica nacional y, por la otra, que la medida no produce efectos perniciosos en la salud, en la seguridad pública ni en el desempeño de las actividades de las personas;


"Que sin embargo, diversos grupos de la sociedad han manifestado su incomodidad derivada de la aplicación del ‘horario de verano’ por la escasa luminosidad natural que se presenta por las mañanas, básicamente de los meses de abril y de octubre, y


"Que diversos sectores sociales han solicitado al Gobierno Federal que los horarios estacionales sean adaptados, con la experiencia de años anteriores, a las necesidades de las diferentes regiones de la República mexicana, he tenido a bien expedir el siguiente


"Decreto


"Artículo 1o. En el territorio nacional habrá las zonas de husos horarios siguientes:


"I. Primera: Comprende todo el territorio nacional, salvo el correspondiente a las zonas segunda, tercera y cuarta;


"II. Segunda: Comprende los Estados de Baja California Sur, N. y Sinaloa;


"III. Tercera: Comprende el Estado de Baja California, y


"IV. Cuarta: Comprende el Estado de Sonora.


"Artículo 2o. Durante el periodo comprendido del primer domingo de mayo al último domingo de septiembre de cada año, salvo en el caso de la tercera zona que será del primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año, regirán los husos horarios siguientes:


"I. En la primera zona, el correspondiente al meridiano 75° al oeste del meridiano de Greenwich;


"II. En la segunda zona, el correspondiente al meridiano 90° al oeste del meridiano de Greenwich, y


"III. En la tercera zona, el correspondiente al meridiano 105° al oeste del meridiano de Greenwich.


"Artículo 3o. Fuera del periodo a que se refiere el artículo anterior, regirán los husos horarios siguientes:


"I. En la primera zona, el correspondiente al meridiano 90° al oeste del meridiano de Greenwich;


"II. En la segunda zona, el correspondiente al meridiano 105° al oeste del meridiano de Greenwich, y


"III. En la tercera zona, el correspondiente al meridiano 120° al oeste del meridiano de Greenwich.


"Artículo 4o. Para los efectos del presente decreto, los cambios de husos horarios en las zonas primera, segunda y tercera, se realizarán de la manera siguiente:


"I. El primer domingo de mayo de cada año, y en el caso de la tercera zona el primer domingo de abril de cada año, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 90°, 105° y 120°, se pasará a los husos horarios de los meridianos 75°, 90° y 105°, respectivamente, y


"II. El último domingo de septiembre de cada año, y en el caso de la tercera zona el último domingo de octubre, cada año, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 75°, 90° y 105° se pasará a los husos horarios de los meridianos 90°, 105° y 120°, respectivamente.


"Artículo 5o. En la cuarta zona regirá el huso horario correspondiente al meridiano 105° al oeste del meridiano de Greenwich durante todo el año.


"Artículo 6o. Las dependencias y las entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las medidas necesarias a efecto de difundir con la debida oportunidad los cambios de husos horarios correspondientes.


"T.s


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Se abrogan los decretos relativos a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1996, 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999, respectivamente.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno. V.F.Q.. Rúbrica. El secretario de Gobernación, S.C.M.. Rúbrica. El secretario de Energía, E.M.R.. Rúbrica."


De la transcripción que antecede se desprende que en el decreto en cuestión se determinan los husos horarios estacionales en el territorio nacional en los periodos de insolación, dentro de los meridianos en los que queda comprendido el país, dividiendo este espacio en cuatro zonas, con base en las consideraciones que se señalan en los artículos 1o. y 2o., fracción I, del propio documento, por lo que el Distrito Federal quedó comprendido en la primera zona, regido por el huso horario 75° al oeste del meridiano de Greenwich. La acción consiste en adelantar una hora el horario local al inicio del periodo de mayor insolación o de verano, y retrocederlo una hora, una vez concluido.


2. El jefe de Gobierno del Distrito Federal promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez del referido decreto expedido por el presidente de la República, la cual se admitió y registró bajo el número 5/2001.


3. El jefe de Gobierno del Distrito Federal emitió el decreto por el que determina que en la entidad se conservará el huso horario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad, el veintiséis de febrero de dos mil uno, que constituye la materia de impugnación a la presente controversia constitucional y en el que textualmente señala:


"Administración pública del Distrito Federal


"Decreto por el cual se conserva en el Distrito Federal el huso horario vigente.


"(Al margen superior izquierdo dos escudos y dice: Gobierno del Distrito Federal. México La Ciudad de la Esperanza)


"Jefatura de Gobierno del Distrito Federal


"A.M.L.O., en mi carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal, en uso de las facultades que tengo como titular del órgano ejecutivo del Distrito Federal y en ejercicio de las que derivan del inciso f), fracción II, base segunda, apartado C, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 67, fracción XXXI del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y


"Considerando


"Que durante mi campaña como candidato a jefe de Gobierno, y aun ahora en ejercicio de la facultad ejecutiva, he recibido y sigo recibiendo de los habitantes del Distrito Federal, opiniones en el sentido de que se oponen a que en nuestra entidad se adopte el horario de verano.


"Que para estar cierto de este sentir, los días 24 y 25 de febrero, la administración que encabezo, a través de una consulta directa, abierta, general y sin condicionamientos, invitó a todos los ciudadanos a pronunciarse respecto de la adopción del horario de verano.


"Que de la consulta telefónica se obtuvieron los siguientes resultados:


"239 mil 437 llamadas, el 75% de quienes participaron, se pronunciaron en el sentido de que no se aplique el horario de verano.


"78 mil 867 llamadas, el 25% de quienes participaron, se pronunciaron en el sentido de que sí se aplique el horario de verano.


"178 mil 027 llamadas, el 79% de quienes participaron, se pronunciaron a favor de que se decrete en la Ciudad de México la no aplicación del horario de verano.


"47 mil 641 llamadas, el 21% de quienes se opusieron a la aplicación del horario de verano, se pronunciaron en contra de dicho decreto.


"Que como servidor público me he hecho el propósito de ajustar, en todo momento, mi actuación a lo que disponga la ciudadanía, por lo que


"Resultando


"Que de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad privativa del H. Congreso de la Unión adoptar un sistema general de pesas y medidas, entre estos están los husos horarios aplicables en el país.


"Que de acuerdo con ese mismo precepto, mientras que el H. Congreso de la Unión no legisle al respecto, el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, los gobernadores de los Estados, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y las dependencias federales, no podrán modificar los husos horarios. En consecuencia, el Distrito Federal está obligado a conservar los husos horarios vigentes.


"Que al respecto, los especialistas en doctrina constitucional y administrativa que he consultado, coinciden en que:


"El presidente de la República no respetó lo establecido por el artículo 73, fracción XVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al no haberlo hecho, generó una invasión de competencias que viola la división de Poderes Federales prevista en el artículo 49 de la propia Constitución, el principio de seguridad jurídica, en perjuicio de las autoridades del Distrito Federal y las garantías y derechos de sus habitantes.


"Que estamos en presencia de un agravio en contra del Gobierno del Distrito Federal y sus habitantes, pues se pretende realizar y ejecutar un acto que viola nuestra Constitución; lo anterior da competencia a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la controversia constitucional prevista por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


"Que la violación a la Constitución no repercuta gravemente en la población, en los términos de la ley reglamentaria, solicitaré la suspensión del acto violatorio de la Constitución.


"En virtud de lo anterior, resuelvo emitir el siguiente


"Decreto


"Primero. En el Distrito Federal se conservará el huso horario vigente.


"Segundo. Determino que es el caso declarar procedente plantear ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación una controversia constitucional, respecto del decreto de fecha 30 de enero de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 01 de febrero de 2001, relativo a los husos horarios en los Estados Unidos Mexicanos.


"Tercero. En términos de la ley reglamentaria solicitaré la suspensión del decreto citado en el numeral anterior.


"Cuarto. Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"T.. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Dado en la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil uno. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, A.M.L.O.. Firma. El secretario de Gobierno, J.A.O.P.. Firma."


De la transcripción que antecede, se desprende que mediante el decreto expedido por el Ejecutivo Local, se establece que se conservará en el Distrito Federal el huso horario vigente al momento de su expedición.


OCTAVO.-Enseguida se procede al análisis de las cuestiones de fondo, dentro de las cuales cabe examinar el argumento propuesto como causa de improcedencia de la acción intentada, consistente en que con el decreto impugnado no se invade la competencia del Ejecutivo Federal, por no corresponder a éste regular los husos horarios, ya que esto es una atribución exclusiva del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Federal y que, en consecuencia, al no existir una invasión de competencias, el Ejecutivo Federal carece de interés para plantear la controversia constitucional.


En primer lugar, debe precisarse que este Tribunal Pleno ha establecido que la controversia constitucional tiende a establecer y proteger el Estado de derecho, por lo que a través de ella y de otras acciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiende a salvaguardar no sólo la parte orgánica de la Constitución, sino también la regularidad constitucional de las atribuciones de los órganos, lo que justifica la intervención de dicho Alto Tribunal.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia números P./J. 97/99 y P./J. 101/99, sustentadas por este Tribunal Pleno, visibles en la Novena Época, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, páginas setecientos nueve y setecientos ocho, respectivamente, que dicen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS.-El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER.-El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


En segundo lugar, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en controversias constitucionales opera el interés legítimo del promovente, el cual debe entenderse, de manera general, como la afectación indirecta que resienten en su esfera jurídica las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, en razón de su especial situación frente al acto que considere lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación jurídica o de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá ser tutelada por la Constitución Federal, para poder exigir su estricta observancia ante este Alto Tribunal.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 83/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Controversia constitucional 9/2000. Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala. 18 de junio de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M.."


En el caso particular, de los antecedentes relatados con antelación, se advierte que al decretar el jefe de Gobierno del Distrito Federal que se conservará en esa entidad el huso horario vigente, conlleva la consecuencia de que ese horario será el que regirá en la localidad y, por tanto, que se trata de uno distinto al que el presidente de la República estableció para el territorio nacional en el decreto de treinta de enero de dos mil uno, antes transcrito.


De ahí que, como se ha señalado, aun cuando uno de los objetos de la controversia constitucional es decidir si existe invasión de esferas de competencias, también tiene la finalidad de dilucidar si la norma o acto impugnados violan la Constitución Federal, como sucede en el caso en que se plantea que existe violación a los artículos 16, 104, fracción IV y 122 constitucionales.


Es evidente que si la norma impugnada está dejando sin efectos en el Distrito Federal el decreto presidencial que establece las cuatro zonas de husos horarios que regirán en el territorio nacional, el Ejecutivo Federal tiene interés legítimo para plantear la presente controversia constitucional.


En consecuencia, al quedar establecido que la parte actora sí tiene un interés legítimo para intentar la acción de controversia constitucional, procede analizar enseguida el concepto de invalidez relativo a si la parte demandada tiene facultades para emitir la norma impugnada.


Del decreto cuya invalidez se demanda, ya transcrito, se desprende que se fundamenta en los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso f), constitucional, y 67, fracción XXXI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Dichos numerales disponen lo siguiente:


"Artículo 122. ...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes."


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este estatuto y otros ordenamientos."


De las transcripciones que anteceden, se desprende que dichos numerales se refieren a facultades del jefe de Gobierno del Distrito Federal que se le confieran en la Constitución Federal, en el citado estatuto y en otros ordenamientos.


Así pues, es necesario determinar, en primer lugar, si existe una facultad en el ámbito del Distrito Federal para determinar la vigencia o aplicación del huso horario que deba regir en la zona como área geográfica y, en su caso, establecer si fue correcta o no la fundamentación y competencia contenida en el decreto impugnado, pues de ser fundada tal argumentación de invalidez, sería innecesario el estudio de los restantes.


Los artículos constitucionales que prevén la competencia del Distrito Federal, señalan:


"Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y,


".L. demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;


"II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley;


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y,


".L. demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;


"II. Los requisitos para ser diputado a la asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;


"III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea;


"IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos periodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de I.resos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


"Dentro de la Ley de I.resos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"La facultad de iniciativa respecto de la Ley de I.resos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.


"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.


"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la Ley de I.resos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea;


"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio;


"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;


"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y


"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"I.E. su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.


"Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.


"Para el caso de remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio estatuto.


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;


"d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;


"e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"... se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de Magistrados que señale la ley orgánica respectiva.


"Para cubrir las vacantes de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Los Magistrados ejercerán el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución.


"II. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también presidirá el consejo. Los miembros restantes serán: un Magistrado, un J. de primera instancia y un J. de Paz, elegidos mediante insaculación; uno designado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado y durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"El consejo designará a los Jueces de primera instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial;


"III. Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de esta Constitución;


"IV. Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para la formación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;


".S. aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura, así como a los Magistrados y Jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución;


"VI. El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitirá al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea Legislativa.


"Base quinta. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal.


"Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.


"D. El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, que será nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.


"E. En el Distrito Federal será aplicable respecto del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de Gobierno.


"F. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la Comisión Permanente, podrá remover al jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.


"G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.


"Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.


"A través de las comisiones se establecerán:


"a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;


"b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y


"c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.


"H. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal."


Respecto de la transcripción del numeral 44, en lo que interesa, se establece que la Ciudad de México es el Distrito Federal, que es sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.


Del artículo 122, para lo que al caso interesa, se destaca lo siguiente:


A) El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.


B) Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


C) Corresponden al Congreso de la Unión, respecto del Distrito Federal, las siguientes facultades:


1. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.


2. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


3. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal.


4. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión.


5. Las demás atribuciones que le señala la Constitución Federal.


Ahora bien, el citado Estatuto de Gobierno fue publicado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación. Establece qué atribuciones competen a los Poderes Federales respecto del Gobierno del Distrito Federal y cuáles corresponden a los órganos locales; siguiendo las bases instituidas en el transcrito artículo 122, el estatuto establece, en lo fundamental, los siguientes principios:


1. Bases para la estructura de los órganos del poder público.


2. Competencia de los órganos locales.


3. Derechos y obligaciones públicos de los habitantes.


4. Bases para la elección directa del jefe de Gobierno del Distrito Federal, los diputados locales y de los titulares de la administración pública en cada demarcación territorial.


5. Forma de suplir al jefe de Gobierno, en sus ausencias temporales o definitivas.


6. Quién refrendará los decretos y acuerdos del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


En términos del Estatuto de Gobierno, la Asamblea Legislativa, con apego a las bases establecidas en el precepto constitucional señalado, tendrá las siguientes facultades conforme al artículo 42.


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"I. Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el solo efecto de que ordene su publicación;


"II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de I.resos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


"Al aprobar el presupuesto de egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo.


"Dentro de la Ley de I.resos no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.


"Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas;


"III. Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal;


"IV. Determinar la ampliación del plazo de presentación de las iniciativas de leyes de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del jefe de Gobierno del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la propia asamblea;


"V. Formular observaciones al programa general de desarrollo del Distrito Federal que le remita el jefe de Gobierno del Distrito Federal para su examen y opinión;


"VI. Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"VII. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia;


"VIII. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"IX. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;


"X. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;


"XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"XII. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio;


"XIII. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud; la asistencia social; y la previsión social;


"XIV. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"XV. Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"XVI. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural, cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XVII. Recibir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias y con presencia ante su Pleno, los informes por escrito de resultados anuales de las acciones de:


"a) El procurador general de Justicia del Distrito Federal;


"b) El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal;


"c) El presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; y


"d) El contralor general de la administración pública del Distrito Federal;


"XVIII. Citar a servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal para que informen al Pleno o a las comisiones cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos y actividades;


"XIX. Revisar la cuenta pública del año anterior que le remita el jefe de Gobierno del Distrito Federal en los términos de este estatuto y demás disposiciones aplicables;


"XX. Analizar los informes trimestrales que le envíe el jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Los resultados de dichos análisis, se considerarán para la revisión de la cuenta pública que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia asamblea;


"XXI. Aprobar las solicitudes de licencia de sus miembros para separarse de su encargo;


"XXII. Conocer de la renuncia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, la que sólo podrá aceptarse por causas graves, y aprobar sus licencias;


"XXIII. Designar en caso de falta absoluta del jefe de Gobierno del Distrito Federal, por renuncia o cualquier otra causa, un sustituto que termine el encargo;


"XXIV. Decidir sobre las propuestas que haga el jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ratificar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;


"XXV. Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como con cualquiera otra dependencia o entidad por conducto de su mesa directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes;


"XXVI. Otorgar reconocimientos a quienes hayan prestado servicios eminentes a la ciudad, a la nación o a la humanidad;


"XXVII. Remover a los jefes delegacionales, por las causas graves que establece el presente estatuto, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura.


"La solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la Asamblea Legislativa, en este caso se requerirá que la solicitud sea presentada, al menos, por un tercio de los integrantes de la legislatura. La solicitud de remoción deberá presentarse ante la asamblea debidamente motivada y acompañarse de los elementos probatorios que permitan establecer la probable responsabilidad.


"XXVIII. Designar, a propuesta del jefe de Gobierno, por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales;


"XXIX. Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales, los cuales podrán ser citados a comparecer ante comisiones; y


"XXX. Las demás que le otorgan la Constitución y este estatuto."


De este numeral, destaca que dicho órgano legislativo tiene las siguientes atribuciones:


1. Expedir su ley orgánica.


2. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de I.resos del Distrito Federal.


3. Revisar la cuenta pública del año anterior.


4. Nombrar a quien deba sustituir, en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal.


5. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal.


6. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.


7. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos.


8. Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio.


9. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social.


10. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y, sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal.


11. Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto y cementerios.


12. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución.


13. Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos.


14. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal.


15. Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y,


16. Las demás que se le confieran expresamente en la Constitución.


De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que el ejercicio de la función legislativa en el Distrito Federal está encomendado al Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al siguiente sistema mixto de distribución de competencias:


I. Un régimen específico de facultades para el Congreso de la Unión, como son: expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal; dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y las demás atribuciones que le señala la Constitución Federal.


II. Un régimen expreso (aunque no literal) de facultades para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V del citado artículo 122 y en el artículo 42 del Estatuto de Gobierno de la entidad.


III. La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa (artículo 122, apartado A, fracción I).


Así pues, por lo que hace al Distrito Federal, son facultades de la Asamblea Legislativa aquellas que la Constitución expresamente le confiere, que deberá ejercer en los términos que disponga el Estatuto de Gobierno (artículo 122, apartado C, base primera, fracción V), y son facultades del Congreso de la Unión, las no conferidas de manera expresa a dicha Asamblea Legislativa, así como aquellas atribuciones que en forma expresa se establecen en el apartado A, fracciones II a V, del propio artículo 122.


Asimismo, del artículo 122 se desprende que la administración pública estará a cargo de un jefe de Gobierno del Distrito Federal, del presidente de la República y de los órganos administrativos que habrá en las demarcaciones territoriales o delegaciones.


El estatuto en su artículo 67, establece que corresponden al jefe de Gobierno del Distrito Federal, los siguientes derechos y obligaciones:


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"I. Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa;


"II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;


"III. Cumplir y ejecutar las leyes relativas que expida el Congreso de la Unión en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"IV. Formular proyectos de reglamentos sobre leyes del Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y someterlos a la consideración del presidente de la República;


".N. y remover libremente a los titulares de las unidades, órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal, cuyo nombramiento o remoción no estén determinadas de otro modo en este estatuto;


"VI. Nombrar y remover al presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, de acuerdo con lo que disponga la ley;


"VII. Nombrar y remover al procurador general de Justicia del Distrito Federal en los términos de este estatuto;


"VIII. Proponer Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y designar los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y someter dichas propuestas y designaciones, según sea el caso, para su ratificación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"IX. Proponer al presidente de la República el nombramiento y en su caso la remoción del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;


"X. Otorgar patentes de notario conforme a las disposiciones aplicables;


"XI. Solicitar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa convoque a sesiones extraordinarias;


"XII. Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a más tardar el día treinta de noviembre, la iniciativa de Ley de I.resos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año inmediato siguiente, o hasta el día veinte de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes.


"El secretario encargado de las finanzas del Distrito Federal comparecerá ante la Asamblea Legislativa para explicar la iniciativa de Ley de I.resos y el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el año siguiente;


"XIII. Enviar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa la cuenta pública del año anterior;


"XIV. Someter a la consideración del presidente de la República la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal en los términos que disponga la Ley General de Deuda Pública;


"XV. Informar al presidente de la República sobre el ejercicio de los recursos correspondientes a los montos de endeudamiento del Gobierno del Distrito Federal y de las entidades de su sector público e igualmente a la Asamblea Legislativa al rendir la cuenta pública;


"XVI. Formular el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal;


"XVII. Presentar por escrito a la Asamblea Legislativa, a la apertura de su primer periodo ordinario de sesiones, el informe anual sobre el estado que guarde la administración pública del Distrito Federal;


"XVIII. Remitir a la Asamblea Legislativa dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la fecha del corte del periodo respectivo, los informes trimestrales sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados para la revisión de la cuenta pública del Distrito Federal;


"XIX. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en este estatuto y las leyes correspondientes;


"XX. Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública, entre las que se encuentran las siguientes:


"a) Establecimiento de las políticas generales de seguridad pública para el Distrito Federal;


"b) El nombramiento y remoción libre de los servidores públicos de jerarquía inferior a las del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública del Distrito Federal;


"c) La determinación de la división del Distrito Federal en áreas geográficas de atención y el nombramiento y remoción libre de los servidores públicos responsables de las mismas;


"d) La creación de establecimientos de formación policial; y


"e) Las demás que determinen las leyes.


"Las bases de integración de los servicios de seguridad pública en la organización de la administración pública, se establecerán de acuerdo con las leyes que en la materia expidan el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, en el ámbito de sus respectivas competencias.


"Se normará el desempeño de los servicios de seguridad pública tomando en cuenta sus caracteres específicos en tanto cuerpos armados de naturaleza civil, garantes de los derechos, de la integridad física y patrimonial de la población. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes que prevengan responsabilidades de los servidores públicos, las leyes respectivas contendrán un código que establezca los derechos y obligaciones específicos del servicio y los procedimientos para aplicar las medidas disciplinarias necesarias a efecto de mantener el orden y la integridad del mismo, conforme a los principios de honestidad, eficacia y legalidad en su prestación.


"Los servicios privados de seguridad son auxiliares de la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva;


"XXI. Administrar los establecimientos de arresto, prisión preventiva y de readaptación social de carácter local, así como ejecutar las sentencias penales por delitos del fuero común;


"XXII. Facilitar al Tribunal Superior de Justicia y a la Asamblea Legislativa los auxilios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;


"XXIII. Informar a la Asamblea Legislativa por escrito, por conducto del secretario del ramo, sobre los asuntos de la administración, cuando la misma asamblea lo solicite;


"XXIV. Administrar la hacienda pública del Distrito Federal con apego a las disposiciones de este estatuto, leyes y reglamentos de la materia;


"XXV. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, y de concertación con los sectores social y privado;


"XXVI. Dirigir la planeación y ordenamiento del desarrollo urbano del Distrito Federal, en los términos de las leyes;


"XXVII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, con el objeto que asuma las siguientes funciones:


"a) El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal;


"b) El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones de la ley general de la materia;


"c) La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal; y


"d) Las demás previstas en el artículo 11 de la ley general de la materia;


"XXVIII. Declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, conforme a las leyes del Congreso de la Unión;


"XXIX. Proporcionar a los Poderes Federales los apoyos que se le requieran para el ejercicio expedito de sus funciones. Asimismo, prestar los apoyos y servicios para la realización de festividades cívicas, conmemoración de fechas, actos oficiales, ceremonias especiales, desfiles, y en general de aquellos que se realicen con motivo de acontecimientos relevantes;


"XXX. Convocar a plebiscito en los términos de este estatuto y demás disposiciones aplicables; y


"XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este estatuto y otros ordenamientos."


Del precepto transcrito, destacan las siguientes facultades a cargo del jefe de Gobierno:


a) Es el jefe de la administración pública local.


b) Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo Local.


c) Posee la facultad reglamentaria para leyes locales, así como la de presentar iniciativas.


d) Expedir los decretos promulgatorios de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que puede vetar.


e) Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


f) Proponer el monto de la deuda pública al presidente de la República.


g) Designar al procurador general de Justicia, con aprobación del presidente de la República.


Tanto la Constitución como el estatuto otorgan a la administración pública del Distrito Federal competencias en diversas materias, destacando las siguientes:


a) En materia de gobierno: Administrar el patrimonio del Distrito Federal; imponer sanciones por violación a los reglamentos gubernativos; cuidar de la observancia de las normas de policía en la entidad, otorgar licencias y autorizaciones a los establecimientos sujetos a control gubernativo; imponer horarios a los giros comerciales, industriales y de servicios; y, definir y aplicar un sistema de protección civil.


b) En materia jurídica y administrativa: Certificar los documentos que le corresponden; asegurarse de que en los convenios y contratos en que sea parte, sus intereses estén protegidos; ejercer las acciones y excepciones derivadas de éstos, así como las que se refieren a la defensa administrativa y judicial de sus derechos tributarios; coordinar y vigilar el funcionamiento de los juzgados cívicos y del Registro Civil; manejar el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; prestar servicios de defensoría de oficio; preparar la declaración de causa de utilidad pública y la consecuente expropiación y otros asuntos similares.


c) En materia de hacienda: Formular y proponer el proyecto de presupuesto anual de egresos; autorizar las erogaciones que correspondan; establecer los servicios de apoyo administrativo necesarios para el cumplimiento de sus programas, participar en la formulación de su programa financiero y el control de su deuda pública. Programar sus ingresos anuales; formular los proyectos de leyes fiscales y la de ingresos del Distrito Federal; realizar visitas domiciliarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales que le competan y, en su caso, imponer la sanción correspondiente, entre otros asuntos.


d) En materia de obras y servicios: Establecer las políticas y sistemas por seguir en la planeación urbana, el mejoramiento y protección ecológica de la entidad. Vigilar la contratación y ejecución de obras y servicios para el Distrito Federal, ordenar la elaboración de estudios y proyectos para los sistemas de agua potable, así como controlar los pozos profundos y manantiales; proponer la regeneración de colonias populares, fijar y ejecutar la política en materia de servicios públicos.


e) En materia social y económica: Promover y fomentar las actividades cívicas, sociales, culturales y recreativas en la entidad; estudiar las políticas que regulen el crecimiento industrial, fomentando la industria pequeña y mediana; promover la integración de grupos de servicio social voluntario; fomentar la producción industrial y la comercialización de servicios básicos. Proporcionar los servicios de localización de personas extraviadas y vehículos desaparecidos, accidentados o detenidos en la vía pública, entre otras tareas.


f) En materia de prestación de servicios públicos: La prestación de los servicios públicos corresponde al Distrito Federal en su circunscripción, según lo disponen sus leyes. Sin embargo, se señala la posibilidad de que temporalmente los prestan particulares, mediante concesión que otorgue al respecto. Estos servicios públicos son, además de otros, los de transporte urbano y suburbano, distribución de agua potable, panteones, mercados públicos de abasto, rastros, alumbrado público, limpia, recolección de basura, alcantarillado, etcétera.


Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos administrativos, el jefe de Gobierno del Distrito Federal se auxiliará, en los términos de la ley local de la administración pública, de los siguientes órganos centralizados.


a) Secretaría de Gobierno.


b) Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


c) Secretaría de Desarrollo Económico.


d) Secretaría del Medio Ambiente.


e) Secretaría de Obras y Servicios.


f) Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social.


g) Secretaría de Finanzas.


h) Secretaría de Transportes y Vialidad.


i) Secretaría de Seguridad Pública.


j) Secretaría de Turismo.


k) O.M..


l) Contraloría General.


La función jurisdiccional está a cargo del Poder Judicial Local, que se integra por:


*Tribunal Superior de Justicia.


*Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.


*Juzgados de primera instancia, en materia civil, penal, familiar, de arrendamiento inmobiliario y de inmatriculación judicial.


*Juzgados de Paz.


Otros órganos que realizan función jurisdiccional, pero no se encuentran dentro del Poder Judicial, son el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


Por lo que se refiere al presidente de la República, el artículo 122 constitucional señala que respecto de la capital del país, conserva las siguientes facultades:


a) Proponer al Senado al nuevo jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando haya habido destitución del anterior.


b) Tiene el mando de la fuerza pública local, pudiendo delegar su dirección al órgano que la ley señale.


c) Iniciativa de leyes ante el Congreso de la Unión, respecto del Distrito Federal.


d) Reglamentar las leyes locales del Congreso de la Unión, con el derecho de veto.


Después de la relación precedente y hecho el estudio pormenorizado de las facultades que de manera expresa se establecen a favor de los órganos locales del Distrito Federal, especialmente a la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno, tanto en el artículo 122 constitucional como en el estatuto, se llega a la conclusión de que no existe en el ámbito de su competencia ninguna facultad expresa que se relacione con los husos horarios, esto es, que se prevea alguna competencia para emitir decretos como el que es materia de la controversia constitucional.


Por otra parte, en el artículo 1o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se establece que: "Las disposiciones contenidas en el presente estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."; por tanto, si en el artículo 122 constitucional no se establece una facultad expresa en relación con los husos horarios, no puede ser desarrollada tal atribución en las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, en atención, precisamente, a que no se contemplan dentro de las facultades expresas y limitadas que se establecen a favor del Distrito Federal, y si esto es así, menos todavía puede válidamente admitirse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tenga dichas facultades.


Cabe destacar además, que en sesión de esta misma fecha, este Alto Tribunal, al resolver la diversa controversia constitucional número 5/2001, promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra del jefe del Ejecutivo Federal, determinó que, conforme al artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es al Congreso de la Unión a quien corresponde la facultad de expedir leyes en lo relativo a los husos horarios que deben aplicarse de acuerdo con la ubicación geográfica de la República mexicana en el globo terrestre, toda vez que de acuerdo a dicho precepto fundamental sólo dicho órgano legislativo puede válidamente adoptar para el país un sistema general de pesas y medidas, en el que debe incluirse el sistema de medición de tiempo, del que forman parte los husos horarios.


En consecuencia, al ser fundado el concepto de invalidez aducido por el Poder Ejecutivo Federal, en el sentido de que la parte demandada no tiene competencia para expedir la norma impugnada, lo procedente, conforme al artículo 105, fracción I, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, así como conforme al numeral 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, es declarar, con efectos generales, la invalidez del decreto publicado el veintiséis de febrero de dos mil uno, expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Dicha declaratoria de invalidez, conforme al artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, surtirá efectos a partir de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.


Así pues, al ser fundado el motivo de invalidez analizado, resulta innecesario el estudio de los restantes, por virtud de que la conclusión alcanzada tiene como consecuencia la invalidez del decreto impugnado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 100/99, emitida por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos cinco, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Ejecutivo Federal en contra del Distrito Federal, por conducto de su Jefatura de Gobierno.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del decreto por el que el jefe de Gobierno del Distrito Federal determina que se conservará en esa entidad el huso horario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la localidad el veintiséis de febrero de dos mil uno, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Los señores M.J.V.C. y C. y G.I.O.M. votaron en contra y por el sobreseimiento en la controversia constitucional, por estimar que el presidente de la República carece de legitimación procesal activa, y manifestaron que formularán voto de minoría. Los señores M.J.V.C. y C. y J.D.R., razonaron el sentido de sus votos. No asistió el señor M.M.A.G., por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R. (D.O.F. DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001).


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de septiembre de 2001.


La tesis de jurisprudencia P./J. 83/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 875.


La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 5/2001, aparece en la página 882 de esta misma publicación.


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