Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 882
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resoluciónP./J. 112/2001
Número de registro7341
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2001. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de septiembre del año dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el cinco de marzo de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.M.L.O., en su calidad de jefe de Gobierno del Distrito Federal, promovió controversia constitucional demandando la invalidez del decreto que a continuación se señala, emitido por las autoridades que se mencionan en el párrafo siguiente:


"Entidad, poder u órgano demandado: La Federación y el Poder Ejecutivo Federal, representados por: 1. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; 2. El secretario de Gobernación, titular de dicha dependencia de la administración pública federal; 3. El secretario de Energía, titular de dicha dependencia de la administración pública federal. Todos con domicilios legales públicamente conocidos en el Distrito Federal. IV. Norma general o acto administrativo concreto cuya invalidez se demanda: Decreto de fecha 30 de enero de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1o. de febrero del mismo año, por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios, expedido por el C.P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y refrendado por los CC. Secretarios de Gobernación y de Energía de la administración pública federal, respectivamente."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. Con fecha 30 de enero de 2001, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, expidió el 'Decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios y se abrogan los diversos relativos a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicados el 4 de enero de 1996, 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999, respectivamente.'. 2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, pretende fundar el decreto, en la parte que se impugna, en los artículos 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y expone en el capítulo de considerandos, entre otros argumentos, los siguientes: 'Que el establecimiento de horarios estacionales, medida conocida también como «horario de verano», se aplica en numerosos países del mundo durante el periodo de mayor insolación durante el año, y que dicha acción consiste en adelantar una hora el horario local al inicio del periodo, y en retrocederlo, también una hora, una vez concluido el mismo ... Que en el territorio nacional durante el periodo de los meses de mayo a septiembre se presenta la mayor luminosidad natural del país, pero también el más alto consumo de electricidad; que estudios realizados en el pasado reciente por organismos especializados del Gobierno Federal y, en particular, por la Universidad Nacional Autónoma de México, concluyeron que el establecimiento del «horario de verano», por una parte, generó una reducción significativa en la demanda de energía eléctrica durante las horas pico, lo que tuvo un impacto favorable en el sistema de generación eléctrica nacional y, por la otra, que la medida no produce efectos perniciosos en la salud, en la seguridad pública ni en el desempeño de las actividades de las personas; que sin embargo, diversos grupos de la sociedad han manifestado su inconformidad derivada de la aplicación del «horario de verano» por la escasa luminosidad natural que se presenta por las mañanas, básicamente de los meses de abril y de octubre, y que diversos sectores sociales han solicitado al Gobierno Federal que los horarios estacionales sean adaptados, con la experiencia de años anteriores, a las necesidades de las diferentes regiones de la República mexicana ...'. 3. El decreto señala en su parte conducente: 'Artículo 1o. En el territorio nacional habrá las zonas de husos horarios siguientes: I. Primera: Comprende todo el territorio nacional, salvo el correspondiente a las zonas segunda, tercera y cuarta. ...'. 'Artículo 2o. Durante el periodo comprendido del primer domingo de mayo al último domingo de septiembre de cada año, salvo en el caso de la tercera zona que será del primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año, regirán los husos horarios siguientes: I. En la primera zona, el correspondiente al meridiano 75° al oeste del meridiano de Greenwich. ...'. 'Artículo 3o. Fuera del periodo a que se refiere el artículo anterior, regirán los husos horarios siguientes: I. En la primera zona, el correspondiente al meridiano 90° al oeste del meridiano de Greenwich. ...'. 'Artículo 4o. Para los efectos del presente decreto, los cambios de husos horarios en las zonas primera, segunda y tercera, se realizarán de la manera siguiente: I. El primer domingo de mayo de cada año, y en el caso de la tercera zona el primer domingo de abril de cada año, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 90°, 105° y 120°, se pasará a los husos horarios de los meridianos 75°, 90° y 105°, respectivamente, y II. El último domingo de septiembre de cada año, y en el caso de la tercera zona el último domingo de octubre de cada año, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 75°, 90° y 105° se pasará a los husos horarios de los meridianos 90°, 105° y 120°, respectivamente.'. 4. En virtud de que dicho decreto es violatorio de diversos preceptos constitucionales, en mi carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal, emití declaratoria de procedencia de controversia constitucional respecto del mismo, la cual fue publicada el 26 de febrero de 2001, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, la que en su parte conducente señala: 'Que de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad privativa del H. Congreso de la Unión adoptar un sistema general de pesas y medidas, entre los que están los husos horarios aplicables en el país. Que de acuerdo con ese mismo precepto, mientras que el H. Congreso de la Unión no legisle al respecto, el C.P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, los gobernadores de los Estados, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y las dependencias federales, no podrán modificar los husos horarios. En consecuencia, el Distrito Federal está obligado a conservar los husos horarios vigentes ... El presidente de la República no respetó lo establecido por el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al no haberlo hecho, generó una invasión de competencias que viola la división de Poderes Federales, prevista en el artículo 49 de la propia Constitución, el principio de seguridad jurídica, en perjuicio de las autoridades del Distrito Federal y las garantías y derechos de sus habitantes. Que estamos en presencia de un agravio en contra del Gobierno del Distrito Federal y sus habitantes, pues se pretende realizar y ejecutar un acto que viola nuestra Constitución; lo anterior da competencia a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de la controversia constitucional prevista por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Que la violación a la Constitución no repercuta gravemente en la población, en los términos de la ley reglamentaria, solicitaré la suspensión del acto violatorio de la Constitución. (sic) ... Segundo. Determino que es el caso declarar procedente plantear ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación una controversia constitucional, respecto del decreto de fecha 30 de enero de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 1o. de febrero de 2001, relativo a los husos horarios en los Estados Unidos Mexicanos. Tercero. En términos de la ley reglamentaria solicitaré la suspensión del decreto citado en el numeral anterior.'. El decreto es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de leyes de ella emanadas."


TERCERO. La parte actora expone como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Primero. El decreto es inválido, porque es violatorio de los artículos 16, 49, 73, fracción X, 89, fracción I, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida aplicación de lo dispuesto por los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Al respecto, el artículo 16 constitucional en la parte conducente, dispone lo siguiente: 'Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...'. Dicho precepto establece que todo acto de autoridad debe provenir de autoridad competente y estar debidamente fundado y motivado. La fundamentación es la cita del precepto legal aplicable al caso concreto, es decir, de los supuestos normativos en que se encuadra la conducta y la facultad otorgada a la autoridad para emitir el acto controvertido y la motivación es el razonamiento que hace la autoridad acerca de los motivos y circunstancias especiales que llevaron a la misma a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. El decreto combatido, en su parte correspondiente, señala: 'V.F.Q., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ...'. El artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: 'Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.'. Este precepto guarda congruencia con lo establecido con los artículos 49, 128 y 133, que en su parte conducente, prescriben: 'Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo ...'. 'Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.'. 'Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. ...'. De conformidad con los preceptos antes transcritos, el C.P. constitucional, sólo puede realizar actos en cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes emanadas de ella. De tal forma, todo reglamento o decreto que expida debe estar encaminado a promulgar o ejecutar una ley emanada del Congreso de la Unión y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia. Por lo que cualquier otro acto del C.P. que tienda a regular alguna esfera de acción sin el sustento legal implica una invasión de competencias que se encuentra estrictamente prohibida en el artículo 49 constitucional y viola el principio de supremacía legal a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El principio relativo a los límites de la facultad reglamentaria presidencial, ha sido reconocido en las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben: 'Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995. Tesis 2a./J. 47/95. Página 293. FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.' (se transcribe). 'Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988. Página 261. FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.' (se transcribe). 'Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999. Tesis 2a. CXV/99. Página 266. FACULTAD REGLAMENTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE REFIERAN A SU INFRACCIÓN, DEBEN ESTABLECER UNA CONTRARIEDAD O EXCESO DE LOS MANDATOS LEGALES POR LA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA, COMO CONDICIÓN PARA REVELAR UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.' (se transcribe). En el caso que nos ocupa, es de observarse que el C.P. constitucional, mediante el decreto que se combate por esta vía, viola los preceptos constitucionales antes señalados. En efecto, si bien es cierto que se invoca que el decreto se expide con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del contenido del mismo se desprende que es totalmente falsa tal afirmación. Es por demás evidente que al expedir el decreto combatido, el C.P. de la República no está promulgando ni ejecutando ley alguna que hubiere expedido el Congreso de la Unión, ni mucho menos está proveyendo a la exacta observancia de alguna norma, es decir, no está haciendo debido uso de la facultad reglamentaria. Al contrario, estamos en presencia de un decreto autónomo que tiene como objeto modificar en el territorio nacional los husos horarios durante los meses de mayo a septiembre, por lo que corresponde al Distrito Federal. El C.P., al dar la orden mediante el decreto impugnado, pretende fundarla en lo dispuesto por los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, argumentando un pretendido ahorro de energía, sin que: a) Se precise cuál de las XXV fracciones del artículo 27 invocado, ni tampoco cuál de las XII fracciones del 33, le otorgan la facultad de expedir el decreto controvertido y, por ende, para imponer husos horarios distintos a los que convencionalmente corresponden a las distintas partes del territorio mexicano. b) En alguna de las atribuciones del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se contemple la posibilidad de que la Secretaría de Gobernación pueda establecer zonas de husos horarios en el territorio de la República. En este apartado cabe reflexionar sobre lo que dispone la fracción IV del referido artículo 27 al establecer que la Secretaría de Gobernación: '... debe vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales, y dictar las medidas administrativas que requieran ese cumplimiento'. La propia secretaría tiene el deber jurídico de vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, entre las que se encuentra ella misma, situación que olvida completamente, pues su propio titular es quien refrenda el inconstitucional decreto combatido. Tampoco se desprende de la cita del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para la Secretaría de Energía, la atribución para despachar lo relacionado con el establecimiento, cambio o imposición de las zonas de husos horarios en el país. No es óbice a lo anterior, que la fracción VIII del precepto legal en comento disponga lo siguiente: 'Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados con el sector energético, y proponer, en su caso, las acciones conducentes.'. Lo anterior demuestra que sólo se otorga al titular de la Secretaría de Energía, la facultad de realizar y promover estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, pero no así, establecer zonas de husos horarios. En el supuesto sin conceder, que el Ejecutivo Federal se haya referido con la cita del artículo 33, a la atribución derivada de la fracción VIII del mismo, y considerando que sus argumentos fueran verdaderos, en cuanto al supuesto ahorro de energía, en que sustenta el decreto controvertido, de cualquier forma es contrario a los ordenamientos jurídicos vigentes, ya que la fracción VIII debe adminicularse con la facultad del secretario en comento, prevista en el artículo 5o., fracción XVII, inciso a), del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, que señala: 'Artículo 5o. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables: ... XVII. Celebrar acuerdos y convenios con otras dependencias de la administración pública federal y, en su caso, con los Gobiernos Estatales y Municipales, con objeto de establecer programas para: a) Ahorro de energía y su utilización eficiente.'. Por tanto, cualquier medida encaminada al ahorro de energía, sólo puede establecerse mediante programas establecidos por medio de acuerdos y convenios que celebre la Secretaría de Energía con otras dependencias de la administración pública federal y, en su caso, con los Gobiernos Estatales y Municipales, incluido el Distrito Federal, con base en los estudios realizados; lo que no ha sucedido en la especie. Queda demostrado que el C.P., no sólo expidió el decreto sin contar con facultades conferidas por alguna ley, sino que lo hizo contraviniendo el texto expreso de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del reglamento de la Secretaría de Energía, máxime si con dicho decreto, pretende regular la materia de energía que conforme a la fracción X del artículo 73 constitucional, corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión y no existe disposición al respecto que le faculte a expedir un decreto de esta naturaleza. Por tanto, legalmente no puede concluirse en forma alguna que la modificación de los husos horarios tenga su fundamento en disposiciones relativas al ahorro de energía, cuando no se le faculta a expedir un decreto de esa naturaleza, por existir otras figuras jurídicas previstas para llevar a cabo el ahorro de energía que supuestamente se pretende lograr con dicha modificación a través del decreto impugnado. Por lo expuesto es de concluirse que el decreto mediante el cual se pretende modificar los husos horarios en los Estados Unidos Mexicanos, expedido por el Poder Ejecutivo Federal, contraviene los diversos preceptos constitucionales citados, por lo que estamos en presencia de un acto infundado, el cual afecta la esfera jurídica del Distrito Federal y de sus habitantes, al contener una orden presidencial que impone una serie de obligaciones, sin contar con fundamento legal o constitucional, afectando así sus garantías y derechos, por lo que resulta procedente la presente demanda de controversia constitucional y, por ende, debe declararse inválido y restituir al Distrito Federal y sus habitantes en los legítimos derechos transgredidos. Segundo. El decreto que se combate es inválido, porque es violatorio de los artículos 49, 73, fracción XVIII, 89, fracción I, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 73 constitucional, en su fracción XVIII, establece: 'El Congreso tiene facultad: ... XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.'. De lo anterior se concluye que es el Congreso de la Unión el facultado para determinar los husos horarios que corresponden al territorio nacional, así como la de cambiarlos, tomando en consideración situaciones sociales que necesiten ser reguladas. Tal aseveración es ajustada a derecho, si tomamos en cuenta lo que se entiende por pesas y medidas. Al respecto, los artículos 3o. y 5o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, disponen: 'Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: ... VI. Medir: el acto de determinar el valor de una magnitud; VII. Medida materializada: el dispositivo destinado a reproducir de una manera permanente durante su uso, uno o varios valores conocidos de una magnitud dada. ...'. 'Artículo 5o. En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio. El Sistema General de Unidades de Medida se integra entre otras, con las unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere; de intensidad luminosa, la candela; y de cantidad de sustancia, el mol, así como con las suplementarias, las derivadas de las unidades base y los múltiplos y submúltiplos de todas ellas, que apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas. También se integra con las no comprendidas en el sistema internacional que acepte el mencionado organismo y se incluyan en dichos ordenamientos.'. Los husos horarios son una medida de tiempo, pues si bien es cierto que el artículo 5o. transcrito hace referencia al segundo para medirlo, también lo es que alude a sus múltiplos, es decir, a minutos, horas, días, etcétera. Por tanto, es el Congreso de la Unión el que cuenta con facultades constitucionales para modificar los husos horarios en las zonas del territorio nacional y alterar de esta manera los horarios internacionalmente fijados; máxime que el decreto tildado de invalidez, implica que un día del año (el primer domingo de mayo del 2001, y el correspondiente a los años posteriores), tenga 23 horas, y que otro día (el último domingo de septiembre del 2001, y el correspondiente a los años posteriores), sea de 25 horas. En consecuencia, se concluye que la orden presidencial dada mediante decreto, para modificar los husos horarios como medida de tiempo, invade la competencia del Congreso de la Unión y con ello viola lo dispuesto en los artículos 49, 73, fracción XVIII, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al arrogarse atribuciones que no le corresponden; por tanto, procede la controversia constitucional que se plantea mediante la presente demanda y la declaración de invalidez del multicitado decreto. Tercero. El decreto que se combate es inválido, porque es violatorio de los artículos 14, 16, 49, 89, fracción I, 122, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante los razonamientos expuestos en el concepto de invalidez que antecede, y suponiendo sin conceder que se considere que ninguna fracción del artículo 73 citado concede al Congreso de la Unión la facultad de normar los husos horarios, por no constituir una medida del tiempo, es el caso que el decreto que se combate es inválido porque es violatorio de los artículos 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El diverso 124 constitucional, dispone lo siguiente: 'Artículo 124. Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.'. De acuerdo al principio establecido en este artículo, corresponde a las Legislaturas de los Estados regular aquellas materias que no estén expresamente asignadas al Congreso de la Unión. Luego entonces, si normar los husos horarios no es facultad del Congreso de la Unión, corresponde a las Legislaturas de los Estados hacerlo. Por tanto, conforme a este principio tampoco es atribución del presidente modificar los husos horarios, atendiendo al principio de que éste sólo puede actuar en el marco de lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso del Distrito Federal, a pesar de que se trata de una entidad federativa, con una organización de gobierno en la que participan los Poderes Federales y órganos de Gobierno Local y en este sentido su forma de gobierno es diferente de la de los Estados, debe aplicarse el mismo principio, tomando en cuenta que la norma es anterior a las reformas del artículo 122, pero que resulta aplicable al Distrito Federal, porque donde hay la misma razón, debe haber el mismo principio. Sin embargo, suponiendo sin conceder que se estime que dada la especial forma de gobierno que tiene el Distrito Federal, no le resulta aplicable el principio contenido en el artículo 124, es el caso que tampoco es facultad del presidente de la República modificar los husos horarios en el Distrito Federal, porque con respecto a sus atribuciones en relación con esta entidad federativa, se circunscriben, en relación con el tema, a lo establecido en el artículo 122, apartado B, esto es, a iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal y proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión, respecto de éste, supuesto en el que no se encuentra el combatido decreto. En relación con lo anterior, el artículo 122 constitucional, inciso A, fracción I, dispone lo siguiente: 'Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. ... La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: A. Corresponde al Congreso de la Unión: I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.'. De acuerdo a lo anterior, todo aquello que no competa a la Asamblea Legislativa de manera expresa es competencia del Congreso de la Unión, por lo que, en todo caso, correspondería al Congreso de la Unión normar los husos horarios en el Distrito Federal. En conclusión, es por demás evidente que el C.P. de la República no tiene facultad constitucional para expedir decreto alguno que tenga como finalidad modificar los husos horarios para alterar el horario en el Distrito Federal. El C.P. constitucional, al emitir el decreto que se impugna, viola los preceptos constitucionales hechos valer en todos y cada uno de los conceptos de invalidez y, en consecuencia, violenta los derechos del Distrito Federal y sus habitantes al afectar con el mismo la esfera jurídica de éstos e imponerles una serie de obligaciones, sin ningún fundamento legal. Por tanto, debe declararse la invalidez por inconstitucional, del 'Decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios y se abrogan los diversos relativos a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicados el 4 de enero de 1996, 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999', expedido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de febrero de 2001, por invadir la competencia del Congreso de la Unión respecto de leyes del Distrito Federal y afectar la esfera jurídica del Distrito Federal y de sus habitantes. Por otro lado, desde este momento se solicita a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad a los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicar en beneficio del Gobierno del Distrito Federal la siguiente tesis de jurisprudencia. 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS.' (se transcribe)."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 14, 16, 49, 73, fracciones X y XVIII, 89, fracción I, 122, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y por razón de turno se designó al Ministro J.D.R., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y por admitida la demanda relativa; ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe, se reconoció el carácter de tercero interesado al Congreso de la Unión a través de las Cámaras de Senadores y Diputados y se ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO. Por escritos de treinta de marzo, veinte y veintisiete de abril del año en curso, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, éste en su calidad de representante de la Federación y titular del Poder Ejecutivo Federal, así como los secretarios de Gobernación y de Energía, en forma coincidente al rendir sus informes, en síntesis manifestaron de igual manera, lo siguiente:


Como causa de improcedencia se aduce fundamentalmente:


Que no existe declaratoria fundada y motivada del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Que la demanda que se contesta resulta improcedente y debe entonces decretarse el sobreseimiento del presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII, en relación con los artículos 11 de la ley reglamentaria; 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 29 y 31 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Para la presentación de esta controversia constitucional, no se cumplió con los requisitos previstos por los artículos 29 y 31 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, porque no existe declaratoria fundada y motivada del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Suponiendo sin conceder, que la declaratoria de procedencia sea el texto del punto segundo del decreto que expidió dicha autoridad el veintiséis de febrero de dos mil uno, tal declaratoria no cumple con el requisito que señala el artículo 31, fracción III, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que no está debidamente fundada ni motivada.


La controversia constitucional carece de litis.


El jefe de Gobierno del Distrito Federal, reconoce que el decreto presidencial combatido no invade su competencia, por lo que no existe litis materia de la presente controversia constitucional. En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 1o. de la ley reglamentaria.


En efecto, en el decreto del jefe de Gobierno del Distrito Federal de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en la misma fecha, se dice en su punto primero lo siguiente:


"Primero. En el Distrito Federal se conservará el huso horario vigente."


Esta resolución del jefe de Gobierno del Distrito Federal constituye una declaración unilateral de aceptación a la facultad del Ejecutivo Federal para fijar los husos horarios en el país, inclusive en el Distrito Federal y, por tanto, un reconocimiento expreso de que su competencia no ha sido vulnerada. Consecuentemente, resulta improcedente la demanda intentada y debe sobreseerse el presente juicio, porque al aceptar el jefe de Gobierno del Distrito Federal la facultad del presidente de la República para fijar los husos horarios en el país, ya no puede válidamente impugnar el decreto presidencial que combate.


En efecto, a lo largo de la historia, el presidente de la República ha establecido los husos horarios que se han aplicado en el territorio nacional.

Luego entonces, si el jefe de Gobierno del Distrito Federal al aceptar el horario vigente reconoce que el Ejecutivo Federal es el facultado para fijar husos horarios, reconoce también que no existe una afectación real y concreta a su esfera jurídica, por lo que el presente juicio carece de litis constitucional.


Por otra parte, el propio reconocimiento del actor a la facultad del Ejecutivo Federal para establecer el horario vigente, hace que resulte carente de lógica el que pretenda negar la facultad de éste para modificar o ajustar a una realidad internacional dicho horario, por lo que es clara y contundente la improcedencia de la demanda que se contesta y debe por ello decretarse el sobreseimiento del presente juicio.


Que además, la mencionada resolución del jefe de Gobierno del Distrito Federal es una aceptación al horario determinado por el presidente de la República, mediante el decreto de fecha treinta de enero de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero del mismo año, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, pues el "horario vigente" al momento de la publicación del decreto del jefe de Gobierno del Distrito Federal de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, es precisamente el horario fijado en el decreto presidencial impugnado, por lo que la aceptación y consentimiento expreso, hacen igualmente improcedente la acción intentada y motivan el sobreseimiento del juicio porque carece de litis constitucional.


Aun suponiendo sin conceder que el jefe de Gobierno pretenda desconocer el horario fijado en el decreto expedido por el presidente de la República, así como su validez y vigencia jurídicas, en realidad está aceptando y reconociendo el horario establecido en decretos presidenciales anteriores, y acepta y reconoce, consecuentemente, su validez, consintiendo que tal horario puede ser fijado también por el actual titular del Poder Ejecutivo Federal.


Que para proceder judicialmente, por la vía de la controversia constitucional, es necesario que el poder u órgano promovente, además de estar enunciado en el artículo 105, fracción I, constitucional (legitimación procesal), tenga interés en que ésta declare la existencia de una invasión de competencias y, por ende, constituya una competencia o facultad a su favor (legitimación ad causam); es decir, que ocurra a defender ante el Máximo Tribunal del país las atribuciones que considera le otorga la Constitución.


El Gobierno del Distrito Federal reconoce que no se le está invadiendo competencia alguna y, por tanto, no puede ser parte actora. Éste fundamenta su demanda en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución, es decir, alega una supuesta controversia entre la Federación y el Distrito Federal. No obstante, el jefe de Gobierno del Distrito Federal confiesa que la expedición del decreto presidencial impugnado, no vulnera ninguna de las atribuciones de los órganos locales de esa entidad federativa. Por el contrario, reconoce la facultad de los Poderes Federales en materia de husos horarios.


Que el decreto del titular del Ejecutivo Federal está debidamente fundado y motivado y queda fehacientemente comprobado que la actora no está reclamando una violación a su propia esfera de competencias, sino que indebidamente reclama la violación que, a su juicio, se comete en contra del Congreso de la Unión. Es decir, reconoce categóricamente que la atribución de fijar los husos horarios corresponde a los Poderes Federales.


A idéntica conclusión llega la promovente, cuando analiza la especial forma de Gobierno del Distrito Federal y, por tanto, afirma que correspondería al Congreso de la Unión normar los husos horarios en el Distrito Federal.


Por todo lo anterior, queda demostrado que la actora no está aduciendo que le haya sido invadida su competencia. Según su propia argumentación, al señalar como violados los artículos 49 y 122 de la Constitución, tal violación sería en agravio del Poder Legislativo Federal.


Que es claro que quien estaría legitimado para interponer la presente controversia constitucional en todo caso sería el Congreso de la Unión, conforme a la hipótesis prevista en el inciso c), fracción I del artículo 105; pero de ninguna manera, la que plantea el Distrito Federal fundamentándose en el inciso a) de la fracción I del referido artículo.


El Gobierno del Distrito Federal no sufre afectación o agravio alguno con la emisión del decreto impugnado.


La actora en su demanda alega que existe una controversia entre el Distrito Federal y la Federación "toda vez que a través del decreto que se impugna, se afecta la esfera jurídica del Distrito Federal, al pretender que éste y sus habitantes, se obliguen a acatar una orden presidencial ilegal e infundada, consistente en un acto administrativo del Poder Ejecutivo Federal".


Con tal afirmación la actora pretende sostener la procedencia de la controversia constitucional porque, a su juicio, se viola el artículo 16 de la Constitución. Esto es del todo inexacto por las razones siguientes:

a) Si bien es cierto que una supuesta contravención al artículo 16 de la Constitución puede motivar el inicio de una controversia constitucional, también lo es que esta situación por sí misma no es suficiente para legitimar a la parte actora; es necesario y fundamental que, además, exista una transgresión a una disposición ordinaria que establezca una atribución o un derecho en su favor. Sólo así puede reclamarse una violación indirecta a la Constitución, lo que no sucede, ya que ninguna ley federal o local otorga al Distrito Federal una atribución en la materia de husos horarios o ahorro de energía.


b) Afectación a su esfera jurídica, sería que el Distrito Federal sufriera un agravio real, directo y comprobable en su patrimonio, en sus bienes, en su territorio, en su hacienda pública o en sus atribuciones. La expedición del decreto presidencial, en una materia que se reconoce como de competencia federal, en nada impacta dicha esfera jurídica.


c) Por su parte, la supuesta afectación a la esfera jurídica de los ciudadanos no significaría tampoco un agravio al Distrito Federal.


El Poder Judicial de la Federación ha señalado que quien alega una afectación a los integrantes de una sociedad como propia está alegando una afectación indirecta y, por ende, no tiene capacidad para impugnar los actos reclamados. En esa virtud, quien tiene dicha capacidad es quien directamente sufre las consecuencias de los mismos, es decir, los miembros de la sociedad.


Por ello, en el supuesto sin conceder de que el decreto de referencia afectara las garantías individuales de los habitantes del Distrito Federal, éstos tienen a su alcance el juicio de amparo, el cual es el mecanismo idóneo contemplado por nuestra Constitución para atacar los actos de autoridad que violan las garantías individuales de los particulares; por tanto, la demanda de la actora debe desecharse por improcedente.


Por virtud de lo expuesto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con los artículos 105, fracción I, constitucional, 1o. y 10 de la propia ley reglamentaria y 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio y se ha considerado que debe desestimarse y declararse la procedencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que lo anterior es válido siempre y cuando en la demanda de controversia se aduzca una invasión de competencias, puesto que con ello se establecería la litis constitucional a resolver.


En cuanto al fondo:


El Distrito Federal no tiene la facultad de establecer husos horarios.


La Federación, conforme a la Constitución General de la República, sólo ejerce las atribuciones que se señalan de manera expresa y limitativa, correspondiendo a los Estados, no a los órganos del Distrito Federal, todas las facultades no enumeradas. Este esquema es conocido por la doctrina como esquema de facultades residuales.


Es de hacerse notar que el régimen constitucional de distribución de competencias previsto en el artículo 124 obedece a un sistema lógico conforme al cual las entidades federativas ceden a la Federación todas aquellas atribuciones cuyo ejercicio exige una unidad u homogeneidad para el funcionamiento armonioso de la Unión. Es el caso de materias relacionadas con las fuerzas armadas, la emisión de moneda y los intercambios comerciales con el exterior, entre otras.


En este mismo sentido, es indudable que si cada entidad federativa pudiera escoger el huso horario conforme al cual regirá el tiempo en su territorio, ello sería contrario a la lógica jurídica que sustenta el régimen de distribución de competencias. De sostenerse lo contrario, se provocaría el caos en cuanto a horarios en comunicaciones y transportes, operaciones comerciales y financieras, entre otras actividades.


En el artículo 122 constitucional se estableció para el Distrito Federal un régimen específico de distribución de competencias entre los Poderes Federales y los órganos de Gobiernos Locales. Conforme a dicho régimen, los órganos de Gobiernos Locales, Asamblea Legislativa y jefe de Gobierno, sólo pueden ejercer las facultades que expresamente les confiere la Constitución.


De acuerdo con el artículo 122 constitucional, corresponde al Congreso de la Unión legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas en el propio texto a la Asamblea Legislativa. Como puede observarse, la Constitución estableció el esquema de facultades expresas (y, por tanto, limitadas) para la Asamblea Legislativa, y el esquema residual para el Congreso de la Unión.


Las atribuciones de la Asamblea Legislativa se encuentran establecidas en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, constitucional. Dicho catálogo no comprende facultad alguna para legislar en materia de husos horarios en el Distrito Federal, ni cualquier otra relacionada con el tema.


La mencionada distribución de competencias legislativas también define la forma en que se desarrolla la función ejecutiva y, por tanto, la competencia en dicha entidad federativa tanto del presidente de la República como del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


En consecuencia, si la Asamblea Legislativa no tiene la facultad de legislar en la citada materia, tampoco corresponde al jefe de Gobierno proveer en la esfera administrativa sobre la misma.


En este orden de ideas, el artículo 122, apartado B, fracción IV, constitucional, señala que corresponde al presidente de la República proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión, respecto del Distrito Federal.


Por su parte, conforme al apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), del mencionado artículo, corresponde al jefe de Gobierno proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida la Asamblea Legislativa.


Como puede observarse, tanto al presidente de la República como al jefe de Gobierno les corresponde ejercer la función ejecutiva, pero cada uno de ellos puede hacerlo únicamente respecto de las competencias que la Constitución reserva para los Poderes Federales, en el primer caso y, para los Poderes Locales, en el segundo.


Por lo anterior, se acredita debidamente que el establecimiento de los husos horarios en el Distrito Federal es una atribución de los órganos federales.


Las facultades del presidente de la República para establecer husos horarios derivan de las facultades federales en materia de energía eléctrica.


Como se determina en el decreto impugnado, el establecimiento del horario estacional se funda y motiva en normas y razones relacionadas con la energía eléctrica, materia que constitucional y legalmente corresponde regular a los Poderes Federales.


Marco constitucional:

En materia de energía eléctrica, la Constitución General de la República únicamente otorga facultades a la Federación, lo cual hace en diversos preceptos:


a) En el artículo 73, fracción X, se faculta al Congreso para legislar en toda la República sobre energía eléctrica.


b) En el artículo 27 constitucional, párrafo sexto, se atribuyen a la Federación diversas actividades relacionadas con la energía eléctrica.


Cabe hacer la aclaración que el abastecimiento de energía eléctrica se puede lograr tanto con acciones positivas (generación), como con negativas (ahorro). En esa virtud, corresponde al Gobierno Federal la competencia para dictar cualquier medida tendiente a cumplir con sus obligaciones constitucionales; una de éstas es precisamente el establecimiento del "horario estacional".


Esta medida significa un ahorro, debido a que al reducirse el uso de la iluminación en los hogares en horas de consumo intenso, que son las posteriores al anochecer, se reducen los vatios que se consumen por cada casa, lo que significa ahorros importantes, a nivel conglomerado, en litros de combustóleo que se requieren para ser generados. Este ahorro de combustóleo se traduce necesariamente en números significativos de barriles de petróleo no quemados.


Marco legal:


El Congreso de la Unión en ejercicio de las facultades constitucionales antes descritas expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


En el primero de los ordenamientos mencionados se establece en el artículo 33, que corresponde a la Secretaría de Energía el despacho de los siguientes asuntos: "I. Conducir la política energética del país. ... VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados con el sector energético, y proponer, en su caso, las acciones conducentes. ...".


El Congreso de la Unión otorgó al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la conducción de la política energética del país. Una "política" según el D. de la Lengua Española de la Real Academia, significa la forma con que se conduce un asunto o se emplean los medios para alcanzar un fin determinado.


Toda vez que en el ámbito energético uno de los fines principales es el de lograr un adecuado abastecimiento de energía eléctrica como lo marca la Constitución, el legislador otorgó al Ejecutivo Federal la facultad de emplear los medios para alcanzar dicho fin, entre los que puede estar el establecimiento de los horarios estacionales.


También se faculta a la Secretaría de Energía para proponer al presidente de la República las acciones conducentes derivadas de los estudios e investigaciones sobre ahorro de energía. Si el secretario tiene la facultad de proponer las acciones, es evidente que el presidente de la República tiene la de ejecutar esas recomendaciones.


En consecuencia, si de los estudios realizados por el Gobierno Federal y la Universidad Nacional Autónoma de México se desprende que para el ahorro de energía es necesario fijar el "horario de verano", el secretario del ramo puede proponer su establecimiento y, el presidente de la República, implantar el mencionado horario.


Por lo que respecta a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se establece que la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende la realización de todas las acciones que requiera la planeación y operación del sistema eléctrico nacional (artículo 4o., fracción III) y se faculta al Ejecutivo Federal para dictar las disposiciones relativas al mencionado servicio público (artículo 5o.), entre las que se encuentran las medidas conducentes para propiciar la utilización racional de la citada energía (artículo 3o. del reglamento de la ley).


Si dentro de las facultades del presidente de la República se encuentra la de realizar las acciones que requieran la planeación y operación del sistema eléctrico nacional, así como tomar las medidas para propiciar su utilización racional; consecuentemente, le corresponde fijar los "horarios estacionales" precisamente como una medida de esa naturaleza.


Por todo lo anterior, el presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria, puede proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes citadas, mediante el establecimiento del horario estacional.


El decreto impugnado está debidamente fundado y motivado:

El decreto impugnado está debidamente fundado en los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 89, fracción I, constitucional.


Artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


La actora afirma que no se especifica qué fracción de los artículos invocados lo faculta para "... imponer husos horarios distintos a los que convencionalmente corresponden a las distintas partes del territorio mexicano".


En primer lugar, cabe hacer la aclaración que no es necesario especificar las fracciones de los preceptos invocados, tal y como lo ha interpretado el Poder Judicial Federal, en la tesis que al rubro dice: "FUNDAMENTACIÓN. LA FALTA DE CITA DE UNA FRACCIÓN DE UN DETERMINADO PRECEPTO RESULTA INTRASCENDENTE SI EL DESTINATARIO DEL ACTO IDENTIFICA LA HIPÓTESIS LEGAL Y EL HECHO A QUE SE APLICÓ.".


En segundo lugar, es necesario destacar que los husos horarios no son fijados "convencionalmente", sino que han sido determinados por el presidente de la República a lo largo de la historia. En el fondo, la actora pretende que "se mantenga" en el Distrito Federal un huso horario "vigente" que también fue fijado por el presidente, al cual sí le reconoce validez. No es justificable que se le otorgue validez a ciertos decretos presidenciales en los que se fijaron husos horarios y a otros no.


En los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no se establece literalmente la facultad de las Secretarías de Gobernación y de Energía de establecer los husos horarios. Sin embargo, conforme a los motivos expresados en el decreto impugnado, lo que se está regulando es el ahorro de energía.


El artículo 27 de la ley orgánica, en su facción VII, establece que le corresponde a la Secretaría de Gobernación conducir las relaciones con los Gobiernos de los Estados y con las autoridades municipales. Es obvio que una medida como el "horario de verano" necesita de la intervención de esta secretaría, puesto que se requiere el apoyo de las mencionadas autoridades para la debida implementación del citado horario.


La actora manifiesta que si el decreto se sustentara en el ahorro de energía, de cualquier forma es contrario a los ordenamientos jurídicos vigentes, ya que la mencionada fracción debe adminicularse con la facultad prevista en el artículo 5o., fracción XVII, inciso a), del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.


Al respecto, es preciso hacer los siguientes comentarios:


a) Un decreto presidencial no puede violentar el ordenamiento jurídico vigente por ser contrario a un reglamento presidencial, ya que ambos tienen la misma jerarquía. Lo que se exige es que la disposición general sea acorde con la ley.


b) Que en el reglamento se establezca la facultad de celebrar convenios sobre ahorro de energía no significa que no puedan existir otros mecanismos para lograr este objetivo. Además, se trata de una facultad, no de una obligación.


c) La actora señala que la figura jurídica para el ahorro de energía está presente en el reglamento interno de la Secretaría de Energía. Si la actora reconoce que el presidente de la República tiene la facultad de establecer la citada figura jurídica en el reglamento, entonces debe forzosamente reconocer que lo puede hacer en un decreto.


Artículo 89, fracción I, constitucional:


Del artículo citado se desprende que la facultad reglamentaria:


a) Es conferida al presidente de la República;


b) Consiste en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales;


c) Tiene por objeto la ejecución de una ley, desarrollando y completando sus normas;


d) No puede exceder el alcance de los mandatos de la ley o contrariar o alterar sus disposiciones; y,


e) Tiene que ser congruente con la ley reglamentada.


Por lo que respecta al decreto impugnado:


a) El presidente de la República emitió el acto;


b) En el articulado se contienen disposiciones generales, abstractas e impersonales;

c) Su objeto es la ejecución de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;


d) El mandato de la ley mencionada comprende acciones en materia de energía eléctrica, lo cual es desarrollado al establecerse el huso horario; y,


e) No existe incongruencia con la ley reglamentada, ya que el decreto no contiene ninguna disposición contraria a dicha ley.


Como se puede apreciar de comparar el régimen normativo y el decreto impugnado, el presidente de la República, al emitir dicho decreto, proveyó en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


El decreto está debidamente motivado:


Esa Suprema Corte ha determinado que la motivación consiste en señalar con precisión las razones por las que se emitió el acto, la relación de éstas con las normas aplicables y la referencia a relaciones sociales que deban ser reguladas.


En los considerandos del decreto impugnado se determina que:


a) El horario de verano se ha aplicado en México durante cinco años;


b) El establecimiento de horarios estacionales (horario de verano), se aplica en numerosos países del mundo durante el periodo de mayor insolación del año;


c) En nuestro país se ha consolidado el horario de verano como una importante medida de ahorro de energía;


d) En el territorio nacional durante el periodo de los meses de mayo a septiembre se presenta la mayor luminosidad natural del país;


e) Durante el mencionado periodo también se presenta el mayor consumo de energía eléctrica;


f) Existen estudios realizados por el Gobierno Federal y por la Universidad Nacional Autónoma de México en los que se concluye que el "horario de verano": i) generó una reducción significativa en la demanda de energía eléctrica nacional, y ii) la medida no produce efectos perniciosos en la salud, en la seguridad pública, ni en el desempeño de las actividades de las personas; y,

g) Diversos sectores sociales han solicitado al Gobierno Federal que los horarios estacionales sean adaptados, con la experiencia de años anteriores, a las necesidades de las diferentes regiones de la República mexicana.


Como claramente se puede apreciar, en el texto del decreto se expresan las razones por las cuales se debe establecer el "horario de verano", mismas que están íntimamente ligadas a la materia de energía eléctrica.


En consecuencia, las circunstancias de hecho que se mencionaron sirven para establecer la adecuación al caso concreto de la hipótesis legal prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (que sirvió de fundamento al decreto), en el que se prevén las facultades de la Secretaría de Energía.


Además, se trata de relaciones sociales que reclaman ser reguladas, ya que si el presidente de la República no hubiera establecido los horarios estacionales, no se podría dar un ahorro de energía con graves consecuencias para el abastecimiento de la misma.


Sistema de pesas y medidas:


A. Que la actora aduce que el establecimiento del horario de verano se deriva de la facultad de establecer un Sistema General de Pesas y Medidas y, por lo tanto, le corresponde al Congreso de la Unión.


El decreto impugnado no se fundamentó en la mencionada facultad, por no considerarse aplicable; sin embargo, en caso de estimarse procedente, el presidente de la República también estaría facultado para emitir el mencionado decreto, de acuerdo con los artículos 73, fracción XVIII, de la Constitución General de la República; 2o. y 5o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


El Congreso de la Unión estableció, por tanto, un sistema general de medidas en México basado en el Sistema Internacional de Unidades y la Conferencia General de Pesas y Medidas.


B. La facultad de establecer husos horarios no está comprendida dentro de la facultad del Congreso de la Unión de fijar un Sistema General de Pesas y Medidas (como lo afirma la actora), ya que:


1. Fijar el citado sistema consiste en determinar qué unidades de medida serán las únicas y de uso obligatorio en el territorio nacional (es decir, si se utilizará un sistema métrico o no métrico), y así evitar confusiones por la utilización de sistemas distintos.

Esta preocupación se expresó en los debates de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, en donde se hizo alusión a la esperanza de que se adoptara el sistema métrico decimal.


2. El sistema adoptado por México se integra por las unidades básicas, suplementarias y derivadas, así como por los múltiplos y submúltiplos de ellas que forman el Sistema Internacional de Unidades.


3. El citado sistema internacional tiene su fundamento en una serie de acuerdos internacionales: la Convención para Asegurar la Unificación Internacional y Perfeccionamiento del Sistema Métrico, la convención internacional que modifica a la anterior y la Conferencia General de Pesas y Medidas.


Las únicas unidades reconocidas son: a) básicas: metro, kilogramo, segundo, ampere, kelvin, el mol y candela; b) derivadas: radio, esteradio, newton, pascal, joule, vatio, celsius, coulomb, voltio, faradio, ohmio, siemens, weber, tesla, henry, lumen, lux, becquered, gray, sievert, katal; y, c) suplementarias son: grado, arcsegundo, minuto, hora, día, año, liter, tono, bel, neper, decibel, unidad astronómica, unidad de masa atómica y electrovoltio.


4. Ni en la convención ni en la conferencia se considera al huso horario o al meridiano como una unidad de medida.


5. Los husos horarios son, según la definición del D. de la Lengua Española, cada una de las partes en que se divide la superficie terrestre por veinticuatro meridianos igualmente espaciados. No son una medida.


6. Los husos horarios están fijados en la Conferencia Meridiana Internacional que no se refiere a unidades de medida, sino a una cuestión geográfica que consiste en la diferencia de tiempo entre determinado punto y el meridiano 0° o de Greenwich.


7. En el decreto impugnado no se establece que se utilizará otra unidad de medida para el tiempo diferente al segundo o sus suplementarias, ni establece una nueva unidad, ni se realiza medición alguna.


El mencionado decreto únicamente establece: a) la división en cuatro zonas del territorio nacional; b) los husos horarios que regirán en cada una de ellas; y, c) los dos periodos en los que regirán diferentes husos horarios.


C. De los artículos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que transcribe la actora, no se desprende que el Congreso cuente con facultades para establecer los husos horarios.

D. No obstante lo expuesto, en caso de considerarse que la fijación de los husos horarios es una cuestión relacionada con el establecimiento de un sistema de pesas y medidas, tampoco se invadió la competencia del Congreso de la Unión como se demuestra a continuación.


En el supuesto de que el Congreso de la Unión tenga facultades para fijar los husos horarios derivadas del artículo 73, fracción XVIII, constitucional, dicha facultad la ejerció al legislar en la materia y expedir la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y establecer como medida de tiempo el segundo.


En el artículo 1o. de ese ordenamiento se faculta al presidente de la República, para su aplicación y vigilancia que: "La presente ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.".


Esto, aunado a la facultad reglamentaria del presidente de la República, establecida en el artículo 89, fracción I, constitucional, le permitiría proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley y, por tanto, regular las unidades de medida suplementarias (hora y día) y, consecuentemente, fijar en qué momento empieza el día, al establecer los husos horarios.


En este orden de ideas, fijar el sistema es una facultad legislativa y, por lo tanto, le correspondería al Congreso de la Unión; establecer los husos horarios, es una facultad ejecutiva y, en consecuencia, le correspondería al presidente de la República.


La actora argumenta que el decreto impugnado implica que un día al año tenga veintitrés horas, mientras que otro tenga veinticinco. Este argumento refuerza su postura, toda vez que el presidente de la República, de acuerdo con la mencionada ley, tiene la facultad de aplicar sus disposiciones y conforme a la Constitución tiene la de proveer lo necesario para su exacta aplicación. Lo que el presidente de la República estaría haciendo es reglamentar cuándo empieza el día, por lo que tiene que hacer un ajuste; no estaría estableciendo que el día tiene veintitrés o veinticinco horas.


Establecimiento de husos horarios:


Aunado a lo anterior, es importante señalar la práctica internacional y nacional relacionada con la fijación de los husos horarios.

A. Conferencia Internacional de Meridianos.


En la Conferencia Internacional de Meridianos adoptada, entre otros países, por México en la ciudad de Washington, Distrito de Colombia, el veintidós de octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro, se establecieron, entre otros aspectos, las reglas sobre el manejo de meridianos para efectos de los husos horarios.


En esta conferencia se determina que los husos horarios conforman un sistema internacional uniforme para calcular el tiempo, que toma como referencia el meridiano de longitud 0° o de Greenwich.


Las disposiciones de la mencionada conferencia internacional comprometieron al Estado mexicano como signatario del mismo. Además, conforme al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia -del cual México es parte- se le reconoce fuerza obligatoria por ser fuente de una práctica generalmente aceptada como derecho. En este sentido, existen una serie de actividades de carácter internacional que rigen sus actos por la determinación de los horarios internacionales: tráfico aéreo, navegación marítima, mercado de valores, operaciones bancarias y financieras, entre otras (todas ellas son materia exclusiva de la Federación). Luego entonces, sólo podría corresponder a la Federación dictar las normas o medidas para su adecuado funcionamiento.


Cabe señalar que los artículos transitorios de la Constitución de mil novecientos diecisiete, no hacen ninguna alusión a los instrumentos internacionales firmados por México con anterioridad, lo que permite sostener que dichos compromisos subsisten, salvo que contradigan los preceptos constitucionales.


B. El presidente de la República históricamente ha establecido los husos horarios.


A lo largo de la historia, el presidente de la República ha establecido los husos horarios que se han aplicado en el territorio nacional, por lo que si se desconociera su facultad, se desecharía cualquier horario que haya regido en nuestro país.


Tan tiene facultades el presidente de la República de establecer los husos horarios, que es el único que ha fijado los horarios que han regido en el territorio nacional desde mil novecientos veintiuno:


a) Acuerdo disponiendo que a partir del uno de enero de mil novecientos veintidós, las horas en los Estados Unidos Mexicanos se contarán de cero a veinticuatro, empezando a la media noche tiempo medio (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos veintiuno).


b) Decreto modificando el de veinticinco de noviembre de mil novecientos veintiuno, en lo que se refiere a los sistemas de husos horarios que se adoptarán en los Distritos Norte y Sur de la Baja California y Estados de Veracruz y Oaxaca (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos veintitrés).


c) Decreto que establece la hora del meridiano 90° W de Greenwich en todos los Estados, territorios y distritos de la República, en donde se usa la hora del meridiano 105° W de Greenwich (publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de mil novecientos veintisiete).


d) Decreto que establece en la República la hora del golfo, hora del centro y hora del oeste, conforme a los meridianos 90°, 105° y 120° W Greenwich (publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de mil novecientos treinta).


e) Decreto por el cual se establecen los husos horarios que deberán regir en la República (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de mil novecientos treinta y uno).


f) Decreto por el cual se fijan las horas que deberán regir en la República, a partir del uno de abril de mil novecientos treinta y dos (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos treinta y dos).


g) Decreto por el cual se determinan las horas que regirán en la República (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos cuarenta y dos).


h) Decreto que modifica el de uno de abril de mil novecientos cuarenta y dos, fijando la hora del meridiano 120°, que regirá en el Distrito Norte del Territorio de la Baja California (publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco).


i) Decreto que revoca el de cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, que dispuso que en el territorio norte de la Baja California rigiera la hora del meridiano 120° (publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de mil novecientos cuarenta y ocho).

j) Decreto mediante el cual se dispone que en los Estados de C., Q.R. y Yucatán, regirá la hora del meridiano 75° (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno).


k) Decreto mediante el cual se dispone que en los Estados de C. y Yucatán regirá la hora del meridiano 90°, y en el Estado de Q.R. continuará la hora del meridiano 75° (publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y dos).


l) Decreto que determina el huso horario en los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León y Tamaulipas, el cual se denominará horario de verano (publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho).


m) Decreto por el que se dispone que durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de septiembre, inclusive, de cada año, regirá en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas la hora del meridiano 75° (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y nueve).


n) Decreto por el que se abroga el publicado el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por el que se dispone que en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas regirá la hora del meridiano 75°, durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de septiembre (publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve).


ñ) Decreto por el que se establecen horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos (publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis).


o) Decreto relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos (publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete).


p) Decreto que reforma el diverso relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos (publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho).


q) Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2o. del decreto relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve).


r) Decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios y se abrogan los diversos relativos a los horarios estacionales (publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil uno).


La actora, en la "declaratoria de procedencia" que emitió, afirma que en el Distrito Federal se conservará el horario vigente. Con esto le reconoce al presidente de la República la facultad de fijar los horarios, ya que todos han sido establecidos por él. La actora solicita que se declare la invalidez de un horario fijado por el presidente para que se use otro que también fue determinado por él.


Si se desconociera la facultad del presidente de la República de fijar los horarios, se originaría un caos, ya que no se tendría la certeza sobre el horario que debiera aplicarse en el territorio nacional.


El decreto impugnado no viola los artículos 49, 128 y 133 constitucionales:


La actora afirma que de acuerdo con los artículos 49, 128 y 133 constitucionales, el presidente de la República sólo puede realizar actos en cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes que de ella emanan, por lo que cualquier acto que no tenga sustento legal implica una invasión de competencias, prohibida en el primero de los artículos citados.


La actora confunde el principio de legalidad que se encuentra consagrado en el artículo 16 constitucional con los principios de división de poderes, la obligación de los funcionarios públicos de respetar la Constitución y el principio de supremacía constitucional consagrados, respectivamente, en los artículos 49, 128 y 133 constitucionales.


Independientemente de que el decreto impugnado no contraviene lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, los actos que no tienen sustento constitucional o legal no implican violación a los artículos 49, 128 y 133 constitucionales, ni una invasión de competencias del Distrito Federal como para que se sostenga que dichas disposiciones se violan en su perjuicio.


SÉPTIMO. Por su parte, la Cámara de Diputados, por conducto de R.F.G.C., como presidente de la mesa directiva, desahogó la vista que se le dio como tercero interesado por escrito presentado el dos de abril del año dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como consta a fojas doscientas cuarenta y seis de los autos del expediente, señalando que estaría atento a la resolución que emitiera esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. C.C.C., ostentándose como el director general de Asuntos Jurídicos y apoderado de la Cámara de Senadores, por escrito de veinte de abril del año en curso, pretendió desahogar la vista que se ordenó por auto de seis de marzo del mismo año, en su carácter de tercero interesado; no obstante, por diverso acuerdo de veintitrés de abril de la anualidad citada, no se acordó de conformidad toda vez que se consideró que no tenía legitimación.


NOVENO. Por oficio número PGR-151/2001, presentado el veintiuno de mayo del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República señaló, en síntesis, lo siguiente:


Sobre la legitimación procesal de la actora:


De conformidad con la primera parte del precepto 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso particular, en representación del Gobierno del Distrito Federal compareció el titular del órgano ejecutivo local, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del bando para dar a conocer la declaración de jefe de Gobierno del Distrito Federal, de once de septiembre de dos mil, expedida a su favor por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


De los artículos 122 de la Constitución General de la República y 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se desprende que la actora es el titular del Ejecutivo del Distrito Federal, el cual tendrá a su cargo la administración pública de la referida entidad.


En virtud de lo anterior, y toda vez que ningún otro dispositivo del estatuto citado en el párrafo que precede, prevé que la representación del Distrito Federal recae en algún otro funcionario público, debe inferirse que el jefe de Gobierno de la entidad de referencia sí está legitimado para representar al órgano ejecutivo local en el presente juicio, en términos de lo dispuesto por el precepto 11 de la ley reglamentaria del artículo 105.


Sobre la oportunidad en la presentación de la demanda:


El escrito de demanda fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ese Alto Tribunal, el cinco de marzo del año en curso, demandando lo siguiente:


*Del titular del Poder Ejecutivo Federal, la expedición, promulgación y publicación del decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil uno.


*De los secretarios de Gobernación y Energía, el refrendo al decreto antes señalado.


En el presente juicio la actora ejercitó su acción en contra del decreto mediante el cual se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios, por lo que se advierte que cuestiona la constitucionalidad del decreto citado con motivo de su publicación, el cual, para los efectos de la demanda materia de esta controversia debe considerarse como una norma general, atendiendo a su contenido y objeto, independientemente de que haya sido emitido por el presidente de la República, ya que reúne las características de ser general, abstracto e impersonal, propias de una norma general.


A) Respecto de la norma impugnada:


La fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, establece que el plazo de treinta días para interponer la demanda de controversia constitucional en contra de normas generales, se computará tomando en cuenta las dos hipótesis siguientes:


*De la fecha siguiente a su publicación; o,


*Del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Atendiendo a que en el caso concreto se actualiza la primera hipótesis enunciada, para establecer el plazo de los treinta días del plazo en comento, no se toman en cuenta los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero; tres y cuatro de marzo por ser sábados y domingos; así como el cinco de febrero por ser día inhábil; lo anterior, según lo establecen los numerales 2o. de la mencionada ley reglamentaria del artículo 105, en relación con los preceptos 3o. y 163 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Considerando que el decreto que se impugna fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil uno, el plazo para promover la presente controversia inició a partir del dos siguiente, y feneció el dieciséis de marzo de dos mil uno; por lo que, si el escrito de demanda se interpuso el cinco del mismo mes y año, resulta evidente que fue presentado en tiempo.


B) Respecto al acto impugnado:


La fracción I del numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, establece el plazo de treinta días para la interposición de la demanda en contra de actos, contados a partir del día siguiente al en que se presente alguna de las siguientes hipótesis:


*Surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame conforme a la ley del propio acto;


*Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


*Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


De acuerdo a lo que antecede, los actos de los secretarios de Gobernación y de Energía, al refrendar el decreto impugnado, se encuadran en la segunda hipótesis establecida en la fracción I del numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, porque la actora, al igual que en el caso de la norma impugnada, tienen conocimiento del ordenamiento que se combate al momento de publicarse en el mismo Diario Oficial de la Federación; por lo que debe atenderse a lo establecido por el artículo 2o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.


De lo anterior se infiere que los efectos de una publicación estriban en hacer del conocimiento general normas o actos con el objeto de que sean observadas y aplicadas; en consecuencia, la demanda de controversia constitucional fue presentada en tiempo, puesto que el cómputo realizado para el decreto, también es válido para los actos que se impugnan.


Causales de improcedencia hechas valer por las demandadas:


Opinión del procurador:

Que es cierto como lo aduce el consejero jurídico de la presidencia de la República que no es suficiente tener legitimación en el proceso para que sea procedente la controversia constitucional que se plantea. Indudablemente, se necesita además que aquel que puede tener legitimación procesal tenga también legitimación en la causa y la existencia o ausencia de ésta, es materia de la sentencia definitiva, pero en el caso de constatar la no existencia de la legitimación activa, en el caso debe declararse así sin necesidad de entrar al estudio de los conceptos de invalidez, pues la falta de un derecho propio que fundamente la no existencia de la legitimación en la causa conduce al sobreseimiento del juicio, sin necesidad y posibilidad procesal de estudiar los conceptos de violación.


Tomado en cuenta que la actora, de manera general, aduce que la emisión del decreto emitido por el presidente de la República mediante el cual se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios, le causa una posible afectación a la esfera jurídica del Distrito Federal y a las garantías y derechos de sus habitantes, así como la invasión de competencias, es menester analizar, previo al estudio del fondo de este asunto, si el jefe de Gobierno del Distrito Federal cuenta o no con la legitimación ad causam.


Que si bien es clara la legitimación procesal de la actora por ser titular de un poder a que se refiere la fracción I, inciso a), del artículo 105 constitucional, también lo es que, para acreditarse la legitimación en la causa se debe advertir fehacientemente en la demanda que ha sido violada su esfera de competencia o facultades que expresamente le confiera la propia N.F.; circunstancia que no se actualiza en el presente caso, toda vez que, como se desprende del artículo 122 antes transcrito, con la emisión del decreto impugnado mediante el cual se establecen cuatro zonas de husos horarios en las distintas regiones del país, no se vulneran ni se restringen ninguna de las disposiciones contenidas en el referido dispositivo constitucional, ni tampoco las establecidas en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones legales aplicables en la esfera de su competencia.


De esta manera la actora, al no demostrar cuál de sus facultades constitucionales le han sido invadidas con la emisión del decreto impugnado, y en el supuesto de que imperara la suplencia de sus manifestaciones, tampoco se advierte que las atribuciones con que ha sido investido se han vulnerado, carece de un derecho propio que defender en la controversia constitucional en que se actúa y, por tales razones, no tiene legitimación en la causa, por no reunir los presupuestos necesarios para ello.

Que aunado a lo anterior, es de manifestar que la actora no puede alegar el interés jurídico de su acción basado en el perjuicio a los derechos y garantías de sus ciudadanos, toda vez que uno de los aspectos que deben ser considerados para promover una controversia constitucional, es precisamente el hecho de que la norma impugnada vulnere o restrinja las atribuciones que la Constitución Federal les ha otorgado, y no por el supuesto perjuicio a sus ciudadanos, quienes si estimaran vulnerada alguna garantía pueden impugnarla directamente, en la vía procedente.


Que en atención a lo expuesto, resulta fundada la causal formulada por el consejero jurídico de la presidencia de la República, por lo que debe declarar que el jefe de Gobierno del Distrito Federal carece de legitimación en la causa en la controversia planteada; y, en vista de ello, procede sobreseer el presente juicio de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 19, fracción VIII, en relación al diverso 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo que no sería necesario entrar al estudio de los conceptos de invalidez que la actora hace valer.


Sobre la causal de improcedencia hecha valer por el secretario de Energía:


Opinión del procurador:


Que el secretario de Energía hace valer las mismas razones que el consejero jurídico de la presidencia de la República, para estimar improcedente la controversia constitucional, puesto que al considerar que la controversia carece de litis constitucional porque el jefe de Gobierno del Distrito Federal carece de facultades para realizar los actos que efectuó el presidente de la República, en el decreto impugnado, por lo cual no se invade su esfera competencial, y en tanto que reconoce que ésta le corresponde a otras autoridades federales, equivale ello a sostener lo mismo que el consejero jurídico cuando afirma que se carece de legitimación activa en la causa y, por ende, resulta procedente esta causal por los mismos motivos y fundamentos vertidos en la causal que antecede.


Que no obstante lo anterior, en caso de que se considere que el promovente cuenta con legitimación en la causa de la presente controversia, ad cautelam se pasa al estudio de los conceptos de invalidez.


Sobre los conceptos de invalidez:


Primer concepto de invalidez.


Opinión del procurador:

La actora afirma, entre otras cuestiones, que al emitirse el decreto impugnado, el presidente de la República no promulgó ni ejecutó ley alguna que hubiere expedido el Congreso de la Unión, es decir, lo hizo en debido uso de la facultad reglamentaria.


Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye para el presidente de la República la facultad reglamentaria, con el objeto de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.


Esta facultad presidencial se manifiesta en la emisión de diversos actos administrativos que se relacionan con sus atribuciones constitucionales y esfera de competencia, a fin de reglamentar disposiciones generales para la exacta observancia de los gobernados. Dichos actos pueden ser de diversa índole, entre los que se encuentran los reglamentos, decretos y acuerdos, los cuales cuentan con las características de ser abstractos, generales e impersonales, cuyo objeto es pormenorizar o detallar las leyes que dicte el Congreso de la Unión, para conseguir su mejor y más adecuada aplicación en los diferentes ramos que regulan.


De acuerdo con esa facultad, el acto administrativo constituye la expresión jurídica de la voluntad a cargo del Poder Ejecutivo Federal para dar cumplimiento a una o varias leyes expedidas por el Poder Legislativo, atribución que puede desarrollar en uno o en diversos actos jurídicos por no existir imposibilidad legal de que respecto de una misma ley se expidan varios reglamentos simultáneos o sucesivos.


Que tomando en cuenta los anteriores argumentos y criterios jurisprudenciales, sucede que:


*El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, faculta al Poder Ejecutivo Federal para proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, expidiendo disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión.


El ejercicio de la facultad reglamentaria:


*Es la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, mediante la cual se dictan resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios públicos.

*Se traduce en un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo, creador de situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales y que vienen a ser una forma de proveer a la observancia de las leyes.


*Puede ser realizado en varios actos.


*Genera una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley.


*No puede contravenir ni exceder las disposiciones ya existentes y expedidas por el Congreso de la Unión.


*Determina los medios que deberán cumplirse para aplicar la ley a casos concretos.


Establecido lo antes expuesto, y una vez examinado el primer concepto de invalidez hecho valer por la actora, puede afirmarse que el mismo resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En efecto, la actora afirma que el decreto impugnado es violatorio de los artículos 16, 49, 73, fracción X, 89, fracción I, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida aplicación de lo dispuesto por los numerales 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en razón de que, al expedir el decreto impugnado el presidente de la República no está haciendo debido uso de la facultad reglamentaria de una ley del Congreso de la Unión, sino que emite un decreto autónomo que tiene por objeto modificar los husos horarios en el territorio del país.


Ahora bien, el decreto impugnado fue emitido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria que le concede el artículo 89, fracción I, constitucional, como una medida para el ahorro de energía eléctrica, es decir, que el motivo fundamental es el aprovechamiento y ahorro de la referida energía para procurar su abastecimiento y distribución, estableciendo para tal efecto cuatro zonas de husos horarios y adecuando, según se desprende del contenido del propio dispositivo, los meridianos en determinada época del año a la zona de huso horario que corresponda a la región del país.


En efecto, el mencionado decreto, al constituir una medida tendente al ahorro de energía eléctrica, está reglamentando las disposiciones legales aplicables en esta materia.

El artículo 27 de la Constitución Federal dice que corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica, que tenga por objeto la prestación del servicio público.


La fracción X del artículo 73 de la Carta Magna dispone, entre otros aspectos, que es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de energía eléctrica.


En ejercicio de las facultades antes referidas, el Congreso de la Unión expidió la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la cual en el numeral 1o. señala que corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional.


En el numeral 44 de la citada ley, se dice que su aplicación y sus disposiciones reglamentarias son de la competencia del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, en los términos de esa propia ley.


Asimismo, el Congreso de la Unión, en uso de sus atribuciones emitió la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que, en el artículo 33, establece que a la Secretaría de Energía le corresponde, entre otros aspectos, conducir la política energética del país, realizando y promoviendo estudios e investigaciones sobre el ahorro de energía, proponiendo en su caso las acciones conducentes.


Con base en lo anterior, resulta evidente que la política energética y toda actividad que se relaciona con la misma que ejecute el presidente de la República, está encaminada a reglamentar lo dispuesto por el numeral 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como los dispositivos 1o. y 44 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; toda vez que, como ya se mencionó, el Poder Legislativo facultó a la Secretaría de Energía, para conducir, entre otras acciones, la política energética del país y promover el estudio e investigaciones sobre el ahorro de energía; en este último ordenamiento también se señala que la citada dependencia federal tiene como finalidad, entre otras, la generación y abastecimiento de la energía eléctrica.


En cumplimiento de las disposiciones legales antes citadas, el presidente de la República, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, expidió el decreto por el que se crea la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, la cual en términos de los numerales 2o. y 3o., fracciones I, II, III, V, VII y XII de dicho decreto, funge como órgano técnico de consulta de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como para expedir disposiciones administrativas en materia de ahorro y uso eficiente y racional de energía.


Asimismo, el Ejecutivo Federal en ejercicio de su facultad reglamentaria, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, mediante el decreto expedido dentro de sus atribuciones, determina cómo se llevarán a cabo, concretamente, las acciones relativas al ahorro de energía eléctrica, de acuerdo a la zona en que se ubique la parte del territorio nacional que corresponda, y la época del año en que se aplicará, por lo que únicamente se concreta a indicar la manera en que deberán cumplirse las medidas que tiene como finalidad el ahorro de energía, sin establecer mayores alcances o disposiciones contrarias, de los ya contemplados en la ley.


Que de lo anterior se desprende que, a diferencia de lo que dice la actora, el decreto que impugna sí fue emitido en ejercicio de la facultad que tiene el presidente de la República, fundándose en la fracción I del numeral 89 de la Constitución Federal, ya que constituye una medida que tiende a reglamentar disposiciones generales relativas a la energía eléctrica aprobadas en su momento por el Congreso de la Unión, y en las que, además, de manera expresa otorgó al Ejecutivo Federal la atribución de proveer a su exacta aplicación y observancia.


Esto es así, ya que el decreto que se impugna, según sus propios considerandos, al establecer las zonas de husos horarios en diversas regiones del territorio nacional, representa una medida importante para el ahorro de energía eléctrica; máxime si se toma en cuenta que, de acuerdo a la experiencia de la aplicación de decretos similares en años anteriores, la medida generó una reducción significativa en la demanda de energía que tuvo un impacto favorable en el sistema de generación eléctrica nacional y, por consiguiente, su abastecimiento a la población, lo que corrobora que su finalidad es el ahorro de energía.


Que de acuerdo con el artículo 27 constitucional antes citado, corresponde a la nación el abastecimiento de la energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público. El cumplimiento de este cometido le corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, como es el conducir la política energética del país, realizar el suministro general y aplicar medidas tendentes a su ahorro y racionalización, con el objeto de procurar su abastecimiento a toda la población. Esta medida, como ya se dijo, la constituye el decreto para el establecimiento de zonas de husos horarios que tiene, precisamente, esa finalidad: el ahorro de energía.

En otros argumentos, la actora afirma que el decreto no está reglamentando los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, porque en los preceptos antes indicados no se contempla la posibilidad de que la Secretaría de Gobernación establezca zonas de husos horarios en el territorio de la República o para que la Secretaría de Energía despache lo relativo al establecimiento, cambio o imposición de dichas zonas, respectivamente.


Tal aseveración carece de sustento legal, en virtud de que, como se advierte del citado numeral 33 antes transcrito, éste faculta al secretario de Energía para llevar a cabo tanto el suministro de la energía eléctrica, como para aplicar medidas para su ahorro y racionalización que contribuyan a su total abastecimiento nacional. En cuanto al dispositivo 27 del mismo ordenamiento legal, que contiene las facultades asignadas al secretario de Gobernación, cabe señalar que este funcionario no refrendó el decreto por tener atribuciones para cambiar los husos horarios, como dice la actora, sino que lo hizo en base a la obligación que tiene de publicar los reglamentos que expida el presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 constitucional, así como para formular, regular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal.


Resulta evidente que la actividad del presidente de la República está encaminada a reglamentar lo dispuesto por los dispositivos 1o. y 44 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, toda vez que, como ya se mencionó, en el primer precepto se dispone que el Poder Legislativo faculta al secretario de Energía para que, entre otras atribuciones, conduzca la política energética del país, así como para promover el estudio e investigaciones relativas al ahorro de energía eléctrica y, el segundo dispositivo, tiene como finalidad, entre otras, generar y abastecer dicha energía.


Que en otro aspecto, aduce la actora que conforme al artículo 33, fracción VIII, de la ley en cita, en relación con el 5o., fracción XVII, inciso a), del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, cualquier medida encaminada al ahorro de energía sólo puede establecerse mediante programas, acuerdos y convenios celebrados por dicha secretaría, entre otros, con el Distrito Federal, con base en los estudios realizados, lo que no ha sucedido en la especie.


Lo anterior igualmente resulta infundado, si se toma en cuenta el texto del numeral 5o., fracción XVII, inciso a), del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía. En primer lugar, se trata de un reglamento interior que tiene por objeto regular el funcionamiento y ejercicio de atribuciones de una dependencia del Ejecutivo Federal, por lo que no hay imperativo alguno a que obligue al presidente de la República a cumplir con una función que no es propia de su encargo, sino de un servidor público que está bajo su mando. En segundo lugar, porque tal facultad es optativa, es decir, que de ejercerse será, en su caso, cuando el titular de la dependencia celebre los convenios y acuerdos para los fines indicados en el citado reglamento. Los secretarios de Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, son auxiliares del presidente de la República, a la vez que integrantes de la administración pública federal, conforme a lo preceptuado por el artículo 90 del Ordenamiento Fundamental; de ahí que cualquier acto que realicen lo hacen en nombre del titular del Ejecutivo Federal.


Que como ya se indicó, al hacer mención de la facultad reglamentaria que tiene el presidente de la República, no es indispensable que la reglamentación se agote en un solo acto; sino que, como también ya se expuso, respecto de una misma ley se pueden emitir varios reglamentos simultáneos o sucesivos, tal y como ha sucedido con el ahorro de la energía eléctrica. Es decir, se emitió el decreto por el que se crea la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, como un organismo administrativo desconcentrado de la administración pública federal, sectorizado a la Secretaría de Energía; y, además, el decreto por el que se establecieron horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, mismo que fue reformado mediante decretos publicados en el mismo medio con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho y veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


Que al estar acreditada la facultad reglamentaria a cargo del presidente de la República para emitir el decreto combatido, es de considerarse que el mismo fue expedido por la autoridad competente para ello, tomando en cuenta las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, por lo que se cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación; razón por la cual no se actualiza ninguna de las violaciones que plantea la actora a nuestro Máximo Ordenamiento, toda vez que, como ya se hizo ver, el presidente de la República sí tiene facultades para reglamentar las acciones tendentes al ahorro de energía, entre las cuales, como un medio para lograr ese objetivo está el decreto por el que se establecen cuatro zonas de husos horarios en el país.


En el caso concreto, independientemente de que pueda existir deficiencia en la cita de preceptos constitucionales en que se funda el decreto, como los relativos a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ello no implica falta de legalidad, toda vez que el acto reglamentario no necesita que las disposiciones que lo integran deban ser necesariamente materia de una motivación específica; en consecuencia, su agravio es inoperante.


Bajo estos razonamientos, al haber sido emitido el decreto impugnado con la debida fundamentación y motivación legalmente requeridas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, consiguientemente no se trastoca la división de poderes, ni la supremacía constitucional que se contemplan en los numerales 49 y 133 de la Carta Magna, a que se refiere la actora, en virtud de que el ordenamiento combatido refleja el ejercicio de la facultad reglamentaria a cargo del presidente de la República, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal.


Que en cuanto al artículo 128 de la Carta Magna, los argumentos de la actora son insuficientes para acreditar que con la emisión del decreto combatido se viola dicho dispositivo constitucional, toda vez que en el caso concreto, las autoridades demandadas actuaron dentro de sus facultades reglamentarias, es decir, dando debido cumplimiento a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanan como lo establece el precepto que se invoca, razón por la cual éste no resulta vulnerado.


Que en conclusión, resulta infundado este concepto de invalidez planteado por la actora.


Sobre el segundo concepto de invalidez:


Afirma la actora que el decreto que se combate es inválido, porque es violatorio de los artículos 49, 73, fracción XVIII, 89, fracción I, 128 y 133 de la Constitución Federal.


Agrega que el Congreso de la Unión es el facultado para determinar y cambiar los husos horarios que corresponden al territorio nacional, tomando en consideración las situaciones sociales que necesiten ser reguladas, esto es, que cuenta con facultades constitucionales para modificarlos y alterar de esta manera los horarios internacionalmente fijados, máxime que en el decreto impugnado, el primer domingo de mayo de dos mil uno, será de veintitrés horas y el último domingo de septiembre será de veinticinco horas.


En consecuencia, la orden presidencial para modificar los husos horarios invade la competencia del Congreso de la Unión, y con ello viola lo dispuesto en los artículos constitucionales señalados con anterioridad.


Opinión del procurador:

Que el presidente de la República cuenta con la facultad reglamentaria contemplada en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, mediante la cual determina la forma de ejecutar y aplicar las normas emitidas por el Congreso de la Unión, sin excederlas ni tampoco limitar su contenido.


El decreto impugnado fue emitido por el titular del Poder Ejecutivo Federal, con la finalidad de ahorrar energía eléctrica en ciertas épocas del año, atendiendo a la ubicación de la región correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en relación con las facultades conferidas al secretario de Energía en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, relativas a la conducción de la política energética, así como en el abastecimiento y aplicación de las acciones necesarias para el ahorro de la energía eléctrica.


Por otra parte, que en el supuesto planteado por la actora, si bien es una facultad del Congreso de la Unión el establecer el Sistema General de Pesas y Medidas, lo cierto es que tal atribución no se invade ni se vulnera con la emisión del decreto impugnado, toda vez que el fin último en el ejercicio de la facultad reglamentaria para la emisión del citado decreto, no tiene como finalidad implantar un nuevo sistema de unidades o reglas de medición, sino que únicamente se pronuncia para especificar las medidas tendentes al ahorro de energía eléctrica.


En el supuesto contemplado por las demandadas de que la materia de los husos horarios pertenezca a cuestiones relacionadas con el establecimiento de un sistema de pesas y medidas, resulta innecesario su estudio, atendiendo a que el decreto combatido se emitió conforme a la Constitución Federal, en uso de la facultad reglamentaria del presidente de la República como un medio tendente al ahorro de energía eléctrica, lo que no implica modificación y reglamentación alguna a la ley de metrología y normalización ni al sistema general de medidas.


Al respecto, la ley de metrología y normalización ha establecido que su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal; este ordenamiento, entre otros aspectos, considera que es el Sistema General de Unidades de Medida el único legal y de uso obligatorio en el país. Dicho sistema se integra con las unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades en el cual, para efecto de medir el tiempo, se ha determinado al "segundo" como unidad básica.


Con la emisión del decreto que se impugna resulta evidente que el sistema general de unidades vigente en el país no se altera ni se ve afectado en sus unidades básicas y, en específico, el segundo, como unidad de medida de tiempo; por tanto, en consecuencia de ello, es que no se reduce y aumenta el número de horas que tiene el día, como erróneamente lo afirma la actora, toda vez que no se fijan o establecen nuevos husos horarios, sino lo que el decreto hace es determinar qué huso horario se aplicará en las distintas regiones del país, aprovechando la mayor luminosidad natural, lo que propicia, como ya se dijo, un considerable ahorro de energía eléctrica.


Por tanto, resultan infundados los argumentos de la actora y, por ende, no se actualiza ninguna de las violaciones alegadas a la Constitución General.


Sobre el tercer concepto de invalidez:


La actora aduce que el decreto que se combate es inválido, porque es violatorio de los artículos 14, 16, 49, 89, fracción I, 122, 124, 128 y 133 de la Constitución Federal.


Opinión del procurador:


La actora alega que el decreto combatido vulnera lo establecido en los artículos 122, apartados A y B, así como el 124, ambos de la Constitución Federal.


Primeramente, en cuanto a la violación planteada por la actora, en el sentido de que el presidente de la República carece de facultades para modificar los husos horarios en el Distrito Federal, así como el hecho de que tampoco es facultad de la Asamblea Legislativa y, consecuentemente, dicha atribución le corresponde al Congreso de la Unión, cabe señalar que tales argumentos son infundados, toda vez que, como ya se acreditó en el primer concepto de invalidez, el decreto impugnado fue emitido en ejercicio de la facultad reglamentaria que tiene el Poder Ejecutivo Federal, y con base a ordenamientos emitidos por el Congreso de la Unión, entre los que se encuentran la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


Ahora bien, la naturaleza del Distrito Federal está definida en el artículo 122 constitucional, y conforme a este dispositivo, dicha entidad actúa de acuerdo a las facultades que expresamente le están conferidas, es decir, sólo puede hacer lo que le ha sido atribuido, dejando al Congreso de la Unión todas aquellas materias que no estén contempladas en favor de dicha entidad; esta referencia marca la distinción con el sistema de competencia contemplado en el numeral 124 constitucional, el cual contempla que todo lo que no esté expresamente conferido a la Federación se entenderá reservado en favor de los Estados; supuesto en el que de ninguna forma puede adecuarse el Distrito Federal.


De esta manera, puede afirmarse que el contenido del artículo 124 de la Constitución Federal, no aplica al Distrito Federal, ya que su situación en cuanto a facultades se refiere, debe ajustarse puntualmente a lo dispuesto por el numeral 122 de la Carta Magna, esto es, que su actividad debe sujetarse a lo que expresamente está señalado en la Ley Fundamental.


Consecuentemente, las afirmaciones en cuanto a que se vulnera el principio consagrado en el dispositivo 124 de la Constitución Federal, en el sentido de que las facultades que no estén concedidas expresamente a la Federación corresponden a los Estados y, por ende, al Distrito Federal, son infundadas.


Por tanto, no hay razón jurídica para afirmar que el titular del Poder Ejecutivo carece de las facultades que la misma Constitución Federal le ha conferido, máxime que han sido ejercidas observando los lineamientos plasmados en la misma Ley Fundamental, por lo que no se invade ni se restringe ninguna de las atribuciones conferidas al Congreso de la Unión, al Distrito Federal o las de otra entidad federativa.


Que por todo lo anterior, es de concluirse que los conceptos de invalidez formulados por la actora resultan infundados y, en consecuencia, deberá declararse constitucional el decreto impugnado.


En los puntos petitorios tercero y cuarto, solicitó:


*Declarar fundada la causal interpuesta tanto por el consejero jurídico de la presidencia de la República, como por el secretario de Energía, en el sentido de que la actora carece de legitimación ad causam para promover esta controversia, por lo que deberá sobreseerse la acción intentada con base en los argumentos expuestos en el presente escrito.


*En caso de declarar que la actora cuenta con legitimación en la causa para promover este juicio, declarar infundados todos y cada uno de los conceptos de invalidez que hace valer, por los argumentos vertidos en el cuerpo del presente escrito y, en consecuencia, que el decreto impugnado es constitucional.


DÉCIMO. El día treinta de mayo de dos mil uno, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo, se pusieron los autos en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo, y el Distrito Federal.


SEGUNDO. En primer término, debe determinarse si la demanda se presentó oportunamente por ser una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio.


En la presente controversia constitucional, se demandó la invalidez del decreto de fecha treinta de enero de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de febrero del mismo año, por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios, expedido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y refrendado por los secretarios de Gobernación y de Energía de la administración pública federal, respectivamente.


Las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."

Conforme al precepto transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional, será de treinta días, el cual se computará:


a) Tratándose de actos, a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


b) Tratándose de normas generales, a partir del día siguiente de su publicación o de su primer acto de aplicación.


De acuerdo con la naturaleza de lo demandado, en la controversia constitucional de que se trata, se impugna un decreto presidencial, el cual establece en el territorio nacional las zonas de husos horarios, lo que hace que deba considerarse que reviste las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, para efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda en la controversia constitucional.


Lo anterior es así, toda vez que en el decreto cuestionado la materia es específica, pero la obligación que impone es general, por lo que posee los elementos que caracterizan a las normas generales. Además, la generalidad de las hipótesis normativas en las leyes, implican su permanencia después de su aplicación, como acontece en la especie, de acuerdo con el artículo 2o. del decreto, en donde se señala textualmente que: "Durante el periodo comprendido del primer domingo de mayo al último domingo de septiembre de cada año ..."; de allí que deba aplicarse a cuantas veces se dé el supuesto previsto en el ordenamiento, es decir, que llegue el periodo de insolación. Y se hace sin distinción, precisamente porque su origen y finalidad es de manera expresa determinar las zonas de husos horarios en el territorio nacional.


Por lo anterior, al margen de su denominación como decreto, el acto impugnado tiene las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, por lo que constituye una "norma general".


Por tanto, es materialmente un ordenamiento general, puesto que exige el obligado acatamiento de la totalidad de las personas en su esfera de competencia y no debe atenderse exclusivamente al órgano emisor para establecer su naturaleza, en cuanto a que si proviene o no de algún órgano legislativo, sino al contenido real y a los efectos del decreto.


De conformidad con lo que se ha señalado, el plazo para establecer su oportunidad debe computarse a partir de la publicación del decreto cuya invalidez se demanda, que fue el día primero de febrero de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, por tanto, el plazo de los treinta días para el ejercicio de la acción comenzó a partir del día siguiente dos de febrero y concluyó el diecinueve de marzo del mismo año; descontándose los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero, así como el tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de marzo, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el cinco de febrero por establecerlo así el precepto 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el día doce de marzo, por haber acordado suspender labores el presidente de este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 14, fracción VI, del citado ordenamiento, por acuerdo de nueve del mismo mes y año.


La demanda de controversia constitucional que contiene el decreto de que se trata, fue presentada el cinco de marzo del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como consta al reverso de la foja veintidós de los autos, por lo que es evidente que ésta fue oportuna, ya que se presentó con diez días anteriores al vencimiento del plazo correspondiente que señala el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria.


TERCERO. Por ser una cuestión de estudio preferente, se analiza la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


En el presente caso, quien promueve la presente controversia constitucional es A.M.L.O., en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal y en representación de dicha entidad.


En consecuencia, el estudio de la legitimación activa de la parte promovente, deberá realizarse conforme lo disponen los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En la norma transcrita, se prevén dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes, bajo los siguientes lineamientos:


1. Representación consignada en ley:


a) El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios;


b) Dichos funcionarios deben tener facultades de representación;


c) Estas facultades deben estar contenidas en la ley que rija su funcionamiento;


2. Presunción de la representación:


d) En todo caso existe la presunción de que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo; y,


e) Esta presunción opera, salvo prueba en contrario, ante la falta de disposición expresa de la ley.


De lo expuesto, se desprende, atento al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, que el órgano jurisdiccional debe analizar, primeramente, si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley; en caso contrario, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.


Por su parte, el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, señala:


"Artículo 122. ...


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública de la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"...

"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes. ..."


El artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece:


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La elección de jefe de Gobierno del Distrito Federal se realizará cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos."


Asimismo, el artículo 5o., primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, dispone:


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables."


De las transcripciones anteriores se desprende que el jefe de Gobierno es el titular del gobierno y de la administración pública del Distrito Federal, y que a éste corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal.


Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, debe concluirse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación procesal necesaria para ejercitar la vía de controversia constitucional a nombre y en representación del propio Distrito Federal.


Ahora bien, a fojas veintitrés de este expediente, obra la documental de la que se desprende que con fecha once de septiembre de dos mil, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dio a conocer el bando que contiene la declaración de jefe de Gobierno de esa entidad en favor de A.M.L.O., al resultar electo para el periodo comprendido del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis; por tanto, la persona que promueve la presente controversia acredita el carácter con que se ostenta.


En otro aspecto, pero relacionado con este tópico, el secretario de Energía hizo valer la improcedencia de la presente controversia, basada en la falta de declaración fundada y motivada del jefe de Gobierno del Distrito Federal previa al ejercicio de la acción, en términos del artículo 31 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Para efectos del presente análisis, es pertinente destacar el contenido de los artículos 29 y 31 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que disponen lo siguiente:


"Artículo 29. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea parte el Distrito Federal o uno de sus órganos, en los términos de la ley respectiva."


"Artículo 31. Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento a que se refiere el artículo 29, será necesario que:


"I. La Asamblea Legislativa así lo acuerde en la sesión respectiva;


"II. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo acuerde por las dos terceras partes de los Magistrados que conforman el Pleno; o


"III. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, así lo determine por declaratoria fundada y motivada."


Ahora bien, este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que cuando en un cuerpo normativo, como es el caso del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se prevean requisitos de procedibilidad para hacer uso de un medio de control constitucional, deben prevalecer los que al efecto señale la propia N.F., así como su ley reglamentaria específica, en acatamiento a los principios de supremacía constitucional y especialidad; por tanto, resulta evidente que el procedimiento a que se refiere el artículo 29 del referido estatuto, corresponde a una controversia constitucional que es competencia exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; por lo que para efectos de su procedencia en cuanto a la legitimación de la promovente, deberá estarse a lo previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no a lo que disponga un ordenamiento diferente.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 155/2000, aprobada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día 27 de noviembre de 2000, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR. En virtud de que el ejercicio de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de los medios de control de la constitucionalidad, tiene por efecto que ese órgano fije el alcance de las normas supremas, que expresan la soberanía popular, debe considerarse que la jerarquía de las bases contenidas en ese Magno Ordenamiento conlleva el que sólo en ellas, mediante la voluntad soberana manifestada por el Constituyente o por el Poder Revisor de la Constitución, pueda establecerse la existencia de los referidos medios; ello sin menoscabo de que el legislador ordinario desarrolle y pormenorice las reglas que precisen su procedencia, sustanciación y resolución. La anterior conclusión se corrobora por lo dispuesto en los diversos preceptos constitucionales que, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la propia Constitución General de la República, determinan las bases que rigen la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en los que al precisarse los asuntos de su conocimiento, en ningún momento se delega al legislador ordinario la posibilidad de crear diversos medios de control de la constitucionalidad a cargo de aquélla.


"Recurso de reclamación 172/98. Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y H.R.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."

Como consecuencia, es infundado lo aducido por el secretario de Energía, ya que si no es un requisito exigido por la ley reglamentaria de la materia, menos puede trascender al procedimiento si está o no fundada y motivada, lo que hace ineficaces tales argumentos.


CUARTO. Enseguida se analiza la legitimación pasiva, condición necesaria para la procedencia de la acción, ya que la parte demandada debe ser la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Las autoridades demandadas del Poder Ejecutivo Federal en la presente controversia constitucional, son:


1. El presidente de la República, por la emisión del decreto.


2. El secretario de Gobernación, por su refrendo.


3. El secretario de Energía, por su refrendo.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevén:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe de departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


En primer término se precisa que de acuerdo con la constancia procesal que obra a fojas veintiséis del expediente en que se actúa, consistente en el decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios y que constituye la norma cuestionada, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del jueves primero de febrero de dos mil uno y fue expedido por el presidente de la República y refrendado por los secretarios de Gobernación y de Energía. Por tanto, de acuerdo con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, las autoridades demandadas realizaron la emisión y refrendo del acto.


La representación en el juicio por lo que hace al presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo Federal, éste compareció por conducto del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, de conformidad con los artículos 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 11, párrafo tercero, de la ley de la materia (que ha quedado transcrito).


El artículo 43, fracción X, señala:


"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:


"...


"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


El promovente al comparecer en el juicio, anexó a la contestación de demanda copias certificadas (fojas 240 de autos), en las que consta el nombramiento como consejero jurídico del Ejecutivo Federal, de primero de diciembre de dos mil, así como del acuerdo presidencial del seis del mismo mes y año, por el que se le designó representante en las controversias constitucionales en las que el Ejecutivo Federal fuese parte, como consta en el expediente en que se actúa.


Ahora bien, se determina que quien comparece en nombre del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sí tiene la legitimación procesal para comparecer al presente juicio.


Por lo que hace a los secretarios de Gobernación y de Energía de la administración pública federal, cuyos actos demandados son por su intervención en la emisión del decreto cuestionado, al refrendarlo, por lo que sí tienen legitimación pasiva en la controversia constitucional, toda vez que realizaron actos propios, derivados de imperativos legales.


Cabe precisar que este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


El criterio aludido en el párrafo precedente, está plasmado en la tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 790 del T.V.I, diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


"Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho."


Por lo que hace a la legitimación que se estudia, relativa a los secretarios de Gobernación y de Energía, debe tenerse en cuenta lo siguiente.


Del análisis integral de la demanda, se aprecia que los actos que se les atribuyen se hacen consistir, esencialmente, en el refrendo del decreto impugnado en esta controversia constitucional, por tanto, debe analizarse su legitimación conforme al artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que prevén la figura del refrendo. Los preceptos citados son del tenor siguiente:


"Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."

De la misma manera, el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala:


"Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el secretario de Estado o el jefe del departamento administrativo respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.


"Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación."


Por tanto, al revestir autonomía la figura del refrendo a cargo de los referidos funcionarios, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, se concluye que las autoridades citadas cuentan con la legitimación pasiva necesaria para comparecer a juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


Ahora bien, comparecieron a dar contestación a la demanda S.C.M., con el carácter de secretario de Gobernación y E.M.R., como secretario de Energía, carácter que se acredita en términos de las copias certificadas de sus nombramientos que obran a fojas trescientas noventa y nueve y cuatrocientas cincuenta y cinco, del expediente en que se actúa.


QUINTO. Previo al estudio del fondo del asunto, se pasa al análisis de las restantes causales de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio advierta este tribunal.


La parte demandada, presidente de la República y los secretarios de Gobernación y de Energía, adujeron medularmente que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con los artículos 105, fracción I, de la Constitución General de la República; 1o. y 10 de la citada ley de la materia y 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Lo anterior se basa fundamentalmente en que a juicio de la parte demandada:


a) La controversia constitucional en general implica, por un lado, la emisión de un acto o norma general proveniente de un poder u órgano del Estado y, por otro, que dicho acto o norma afecten o invadan las atribuciones de la parte actora. Por tanto, para que un órgano o poder esté legitimado ad causam para ser parte en la presente controversia constitucional, no basta con que se enuncie en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, sino además, que se haya violado su competencia, lo que se traduce en su interés jurídico para actuar.


b) Que si bien es cierto que una supuesta contravención al artículo 16 de la Constitución puede motivar el inicio de una controversia constitucional, también lo es que esta situación por sí misma no es suficiente para legitimar a la parte actora, sino que es necesario y fundamental que el actor estime que existe una transgresión a una disposición ordinaria que establezca una atribución o un derecho en su favor. Sólo así puede reclamarse una violación indirecta a la Constitución, y ninguna ley federal o local otorga al Distrito Federal una atribución en la materia de husos horarios o ahorro de energía.


c) Que aun suponiendo que el jefe de Gobierno del Distrito Federal pretendiera desconocer el horario fijado en el decreto expedido por el presidente de la República, en realidad está reconociendo y aceptando los decretos presidenciales anteriores y, en consecuencia, la facultad del titular del Ejecutivo Federal para fijar los husos horarios.


d) Que al reconocer el jefe de Gobierno del Distrito Federal que no se invade su competencia no existe litis constitucional.


e) Que el decreto expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, señala en el primer punto que "en el Distrito Federal se conservará el huso horario vigente" y ese es precisamente el fijado por el diverso decreto presidencial cuestionado de treinta de enero de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, ya que cuando fue expedido el decreto del jefe de Gobierno del Distrito Federal, a esa fecha se encontraba vigente el decreto presidencial.


Ahora bien, de acuerdo con los argumentos hechos valer como causales de improcedencia, se advierte que en el inciso a), se enfoca a cuestionar que no existe una invasión de competencias por lo que no hay un interés jurídico; en el inciso b), que es necesario que el actor estime que existe una transgresión a una disposición ordinaria que establezca una atribución o un derecho en su favor y ninguna ley federal o local otorga al Distrito Federal una atribución en la materia de husos horarios o ahorro de energía; en el inciso c), que el jefe de Gobierno del Distrito Federal en realidad está reconociendo y aceptando los decretos presidenciales anteriores y, en consecuencia, la facultad del titular del Ejecutivo Federal para fijar los husos horarios; en el inciso d), que no se invade la competencia de la parte actora, por lo que no existe litis constitucional; y en el inciso e), que en el Distrito Federal se conservará el huso horario vigente de acuerdo con el decreto emitido por el jefe de Gobierno de la entidad, y ese es precisamente el fijado por el diverso decreto presidencial cuestionado.


Todos los anteriores argumentos tienen íntima relación con el fondo de la cuestión planteada y deberán analizarse en los conceptos de invalidez, puesto que para su estudio es necesario establecer previamente el ámbito de facultades de los distintos ámbitos de gobierno, las características del decreto, su contenido y determinar si se invade o no alguna facultad, así como si existe coincidencia con algún otro decreto anterior y por ello no deben ser analizados, como causa de improcedencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis identificada con el número 92/99, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 710, Tomo X, septiembre de 1999, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 92/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."

En tales condiciones y al no existir diversas causas de improcedencia que planteen las partes o que este tribunal oficiosamente advierta, se pasa al examen de los conceptos de invalidez.


SEXTO. De la lectura integral de la demanda, como de los conceptos de invalidez, se advierte que, en síntesis, se aduce lo siguiente:


En el primer concepto de invalidez:


Que a través del decreto cuya invalidez se demanda, se afecta la esfera jurídica del Distrito Federal, al pretender que éste y sus habitantes se obliguen a acatar una orden presidencial, consistente en un acto administrativo del Poder Ejecutivo Federal.


Que dada la naturaleza jurídica del acto impugnado, carece de la debida fundamentación y motivación y, por lo mismo, existe un agravio en contra del Distrito Federal, toda vez que el titular del Ejecutivo Federal no cuenta con facultades expresas para emitir un decreto en términos de los artículos 49 y 89, fracción I, en relación con los artículos 122 y 124 de la Constitución Federal, además de que no son válidos los argumentos en que se apoya, al considerar que se ahorra la energía y que en numerosos países se aplica el "horario de verano".


Que el decreto es inválido, porque es violatorio de los artículos 16, 49, 73, fracción X, 89, fracción I, 128 y 133 de la Constitución General de la República, por indebida aplicación de lo dispuesto por los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Que el presidente de la República no está promulgando ni ejecutando alguna ley que hubiere expedido el Congreso de la Unión, por lo que no realiza la facultad reglamentaria en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución.


Que el presidente de la República fundó el decreto en lo dispuesto por los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; sin embargo, no se precisa cuál de las fracciones de los citados artículos 27 y 33 le otorgan facultades para expedirlo. Además, que tampoco se establece en el artículo 27, la facultad de la Secretaría de Gobernación para establecer zonas de husos horarios en el territorio nacional, lo mismo acontece con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, toda vez que la Secretaría de Energía solamente tiene la facultad de promover y realizar estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, pero no así establecer zonas de husos horarios.

Que cualquier ahorro de energía, solamente puede establecerse mediante programas y acuerdos que celebre la Secretaría de Energía con otras dependencias de la administración pública federal y, en su caso, con los Gobiernos Estatales y Municipales, incluido el Distrito Federal, con base en los estudios realizados, lo que no ha sucedido.


Que el presidente de la República expidió el decreto sin facultades, contraviniendo el texto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, máxime que la regulación de la energía corresponde al Congreso, conforme al artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal. Que por tanto, legalmente no puede concluirse en forma alguna que la modificación de los husos horarios tenga su fundamento en disposiciones relativas al ahorro de energía, cuando no se le faculta a expedir un decreto de esa naturaleza, por existir otras figuras jurídicas previstas para llevar a cabo el ahorro de energía, que supuestamente se pretende lograr con dicha modificación a través del decreto impugnado.


En el segundo concepto de invalidez:


Que se violan los artículos 49, 73, fracción XVIII, 89, fracción I, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que es el Congreso Federal el facultado para determinar los husos horarios que corresponden en el territorio nacional y que, por tanto, invade las facultades del Congreso de la Unión.


Que el órgano legislativo federal está facultado para determinar los husos horarios que corresponden al territorio nacional, así como la de cambiarlos, tomando en consideración situaciones sociales que necesiten ser reguladas; lo anterior, si se toma en cuenta lo que se entiende por pesas y medidas.


Que el Sistema General de Unidades de Medida se integra, entre otras, con las unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades de Tiempo, a lo que corresponde el segundo; así, que los husos horarios son una medida de tiempo. Por tanto, es el Congreso de la Unión el que cuenta con facultades constitucionales para modificar los husos horarios en las zonas del territorio nacional y alterar de esta manera los horarios internacionalmente fijados; máxime que el decreto tildado de invalidez, implica que un día del año (el primer domingo de mayo de dos mil uno y el correspondiente a los años posteriores) tenga veintitrés horas y que otro día (el último domingo de septiembre de dos mil uno y el correspondiente a los años posteriores) sea de veinticinco horas.

En el tercer concepto de invalidez:


Que se violan los artículos 14, 16, 49, 89, fracción I, 122, 124, 128 y 133 de la Constitución General de la República, porque es una facultad que tienen los Estados para emitir el decreto. Esto es, que suponiendo sin conceder que se considere que ninguna fracción del artículo 73 citado concede al Congreso de la Unión la facultad de normar los husos horarios, por no constituir una medida de tiempo, es el caso que el decreto que se combate es inválido porque es violatorio de los artículos 122 y 124 de la Constitución General. De acuerdo al principio establecido en este artículo, corresponde a las Legislaturas de los Estados regular aquellas materias que no estén expresamente asignadas al Congreso de la Unión. Luego entonces, si normar los husos horarios no es facultad del Congreso de la Unión, corresponde a las Legislaturas de los Estados hacerlo.


Por tanto, conforme a este principio tampoco es atribución del presidente modificar los husos horarios, atendiendo al principio de que éste sólo puede actuar en el marco de lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución. En el caso del Distrito Federal, a pesar de que se trata de una entidad federativa, con una organización de gobierno en la que participan los Poderes Federales y órganos de Gobierno Local y en este sentido su forma de gobierno es diferente de la de los Estados, debe aplicarse el mismo principio.


Que la facultad del presidente de la República respecto a sus atribuciones en relación con esa entidad federativa, se circunscriben, en relación con el tema, a lo establecido en el artículo 122, apartado B, esto es, a iniciar leyes en ciertas materias ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal y proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión, supuestos en los que no se encuentra el decreto combatido.


Que de acuerdo con el artículo 122 constitucional, apartado A, fracción I, todo aquello que no competa a la Asamblea Legislativa de manera expresa, es competencia del Congreso de la Unión, por lo que, en todo caso, correspondería al Congreso de la Unión normar los husos horarios en el Distrito Federal.


SÉPTIMO. A continuación se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la actora.


Por razón de método se analiza, en principio, el segundo de los conceptos de invalidez que expone la parte actora en su demanda, pues de resultar fundado haría innecesario el estudio de los restantes.

En dicho concepto de invalidez la parte actora argumenta en síntesis lo siguiente:


a) Que el decreto combatido es inválido porque viola los artículos 49, 73, fracción XVIII, 89, fracción I, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que conforme al segundo de tales preceptos, es el Congreso de la Unión el facultado para determinar los husos horarios que correspondan al territorio nacional así como para cambiarlos, tomando en consideración situaciones sociales que necesiten ser reguladas.


b) Que la anterior aseveración deriva de lo que debe entenderse por pesas y medidas en términos de los artículos 3o. y 5o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, de los que se advierte que los husos horarios son una medida de tiempo.


c) Que como el decreto combatido implica que un día del año (el primer domingo de mayo) tenga veintitrés horas y otro día (el último domingo de septiembre) tenga veinticinco horas, es el Congreso de la Unión el que tiene facultades para modificar los husos horarios en las zonas del país y para alterar los internacionalmente fijados.


d) Que en razón de lo anterior, el decreto impugnado invade la competencia del Congreso de la Unión al arrogarse atribuciones que no le corresponden.


Como puede advertirse de los resumidos argumentos, la parte actora aduce esencialmente que la orden contenida en el decreto impugnado invade la competencia del Congreso de la Unión y, con ello viola lo dispuesto en los artículos 49, 73, fracción XVIII, 128 y 133 de la Constitución General de la República.


Antes de hacerse cargo de los conceptos de invalidez acabados de sintetizar, debe examinarse la argumentación de la parte demandada en el sentido de que resultan inatendibles, habida cuenta que la procedencia de una controversia constitucional, como la que en el caso es materia de este fallo, exige que la norma o acto impugnado cause perjuicio a la parte actora, esto es, que atendiendo al fin perseguido lógica y jurídicamente constituya una invasión a su propia esfera de competencia, de modo que como en la especie, lo que alega la actora no está encaminado a demostrar que a través del decreto combatido se esté invadiendo una facultad que a su favor consagre la Constitución Federal, sino a acreditar que se vulnera la esfera competencial de un órgano distinto, como lo es el Congreso de la Unión, es obvio que no se afecta su interés jurídico.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que el decreto cuya invalidez se demanda fue emitido por el presidente de la República en uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, constitucional, a través del cual sostiene que ejecuta una ley emitida por el Congreso de la Unión, cuyo ámbito de aplicación es de carácter federal y donde se incluye el Distrito Federal, que se encuentra también obligado a acatarlo; de suerte que el agravio que hace valer la parte actora debe entenderse en el sentido de que se le obliga a observar una norma general emitida por una autoridad que considera incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en el decreto aludido.


De esa guisa, si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela, el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, las transgresiones invocadas también están sujetas a dicho medio de control constitucional.


De esa manera, la circunstancia de que en la presente controversia constitucional no se alegue invasión a la esfera competencial que la Constitución Federal consagra a favor de los órganos del Distrito Federal, no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, lo que se combate es un decreto en el que el presidente de la República constriñe a esa entidad a aplicar diversos husos horarios para diferentes épocas del año cuando, según los argumentos expuestos en la demanda, no tiene atribuciones para ello, sosteniendo que corresponde al Congreso de la Unión regular ese aspecto, lo cual permite el análisis de la constitucionalidad del aludido decreto a efecto de verificar si el Ejecutivo Federal tiene atribuciones para normar tal asunto, pues de no ser así, se estaría obligando a la entidad del Distrito Federal a acatar una disposición emanada de una autoridad que no tiene facultades constitucionales para eso.


Sobre el particular resultan ilustrativas la jurisprudencia y las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación enseguida se insertan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999. Tesis P./J. 98/99. Página 703).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.I, diciembre de 1998. Tesis P. LXXII/98. Página 789).


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL. Acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna. Con este propósito, al resolver el fondo, se tendrán que analizar los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos, lo cual debe hacerse también considerando la propia motivación y causa generadora que llevó al legislador a la inclusión de dichos principios e instituciones fundamentales como lineamientos de nuestro sistema federal, de tal manera que se aprecie en forma cierta el sentido y teleología de éstos para una correcta interpretación y aplicación de los mismos en beneficio de la sociedad." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., febrero de 1998. Tesis 2a. XIII/98. Página 337).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.', que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, julio de 2001. Tesis P./J. 83/2001. Página 875).


Con base en las anteriores consideraciones, resulta procedente abocarse al estudio de los conceptos de invalidez a que se ha hecho referencia, lo cual se hace en los términos que enseguida se precisan.


Como premisa fundamental en el presente asunto, es menester decidir, si como lo afirma la parte actora, la regulación de los husos horarios que deben aplicarse en el país, por ser éstos una medida de tiempo, es una atribución que le corresponde al Congreso de la Unión en uso de la facultad que le concede el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Pues bien, el dispositivo constitucional invocado dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...

"XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas."


La parte que ahora interesa de dicho precepto es el relativo a las facultades del Congreso para adoptar un sistema general de pesas y medidas.


Para desentrañar esta facultad otorgada por el Constituyente al Congreso de la Unión, debe recurrirse al método genético-teleológico, que consiste en la información sobre las causas y fines sociales, políticos, económicos, culturales, etcétera, que se tuvieron en cuenta para su creación, pues resulta lógico que a través de tales elementos se puede determinar su sentido.


Al caso resulta aplicable la tesis P.X., de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja ciento diecisiete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se insertan:


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


Sobre esa base, debe destacarse que existen diversos sistemas de pesas y medidas; diversos métodos, conjunto de reglas o principios conexos que sirven para examinar la densidad de alguna cosa (pesas) y para determinar una cantidad comparándola con una unidad (medidas).


De hecho, ha existido una gran variedad de sistemas de pesas y medidas, entre los que destacan los sistemas españoles, romanos, bíblicos, egipcios y babilónicos.

En México, hasta antes de mil ochocientos cincuenta y siete, existía el sistema de pesas y medidas heredado de la Colonia, el cual se había formado a partir del uso de medidas andaluzas y castellanas que sustituyeron al sistema prehispánico de medición, del que poco se sabe, y cuya base era el cuerpo humano.


En la Constitución Federal de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete ya se otorgaba al Congreso de la Unión la facultad de adoptar un sistema general de pesas y medidas, precisamente en su artículo 72, fracción XXIII, que decía:


"Artículo 72. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar un sistema general de pesos y medidas."


Por lo que a partir del mes de marzo de mil ochocientos cincuenta y siete se adoptó en nuestro país el sistema métrico decimal y, de nuevo, en junio de mil ochocientos noventa y cinco por medio de decretos gubernamentales.


El Sistema Nacional de Pesas y Medidas, en ese entonces nuevo, fue objeto de numerosas publicaciones en las que se exaltaba su "modernidad" y "carácter científico", y se señalaban detalladamente sus virtudes, como en las publicaciones siguientes: Explicación de las Pesas y Medidas del Sistema Métrico Decimal (1857), La Cartilla Metrológica-Decimal (1886) y La Cartilla Teórico-Práctica del Sistema Métrico Decimal (1897), publicaciones que se encuentran en la Biblioteca Pública Municipal de Guadalajara, J..


El Ministerio de Fomento distribuyó por todo México las tablas que establecían la relación existente entre los valores de las antiguas medidas y las del nuevo sistema legal.


A fines del siglo XIX y principios del XX, las necesidades comerciales determinaron que medidas tales como arroba, carga, fanega, naranja, paja y solar tuvieran que definirse en términos del sistema métrico decimal ante la necesidad de definir las medidas tradicionales.


Junto a las medidas recién adoptadas coexistían otras que tenían uso en el comercio y que provenían tanto de la antigua tradición prehispánica -"mano" (conjunto de cinco), "pantle" (conjunto de cuarenta) y "zontle" (conjunto de cuatrocientos)-, como de los antiguos sistemas de medida medievales-españoles -"sesma" (ancho de seis dedos), "jeme" (distancia entre el índice y el pulgar extendidos), "cuarta" (distancia entre el meñique y el pulgar)-, etcétera.


Las unidades de medida tradicionales -que variaban no sólo de lugar en lugar, sino de época en época- tenían como base generalmente las dimensiones y capacidades del cuerpo humano, por eso no se les lograba definir con la precisión que la ciencia cuantitativa exige.


Ante tales eventos, el seis de junio de mil novecientos cinco, el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, expidió la Ley de Pesas y Medidas que fue publicada en decreto de esa misma fecha por P.D., entonces presidente de la República, cuyos artículos 1o., 2o. y 3o., establecían lo siguiente:


"Artículo 1o. El sistema de pesas y medidas ya establecido, derivado de los patrones internacionales de longitud y de masa, y del segundo de tiempo medio, constituye el Sistema Nacional de Pesas y Medidas, y es el único legal y de uso obligatorio en los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 2o. Las unidades fundamentales de dicho sistema son las siguientes:


"I. La unidad de longitud denominada metro, es igual a la longitud del metro reconocido y adoptado como prototipo internacional.


"II. La unidad de masa denominada kilogramo, es igual en peso al peso del kilogramo reconocido y adoptado como prototipo internacional de masa.


"III. La unidad de tiempo es el segundo de tiempo medio."


"Artículo 3o. La Secretaría de Fomento designará las unidades derivadas que se destinen a los usos comunes, señalando las condiciones que deban satisfacer.


"Queda también facultada para designar las unidades derivadas del Sistema Nacional de Pesas y Medidas que no sean de uso común."


El dieciséis de noviembre de mil novecientos cinco, el propio P.D. expidió el Reglamento de la Ley de 6 de junio de 1905, sobre pesas y medidas, en el que sustancialmente determinó los nombres y valores de las unidades y medidas de longitud, superficie, volumen, capacidad, peso, potencia, electricidad y luz.


Culminada la Revolución Mexicana, V.C., otrora primer jefe encargado del Poder Ejecutivo de la nación, el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, entregó al Congreso Constituyente de Querétaro el proyecto de la Constitución que a la postre fue aprobada por el Congreso Constituyente de mil novecientos diecisiete. En dicho proyecto el artículo 73, fracción XVIII, fue redactado otorgando al Congreso de la Unión, las facultades siguientes:


"XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas."


Al discutirse dicha disposición, el Congreso Constituyente lo aprobó sin hacer modificación alguna ni exponer los motivos por los cuales al Congreso se le otorga la facultad de adoptar un sistema general de pesas y medidas; de hecho, esa facultad pasó íntegra de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete; empero, si se toman en consideración los antecedentes redactados, de los que se advierte la dificultad que existía para determinar y definir los diferentes sistemas de pesas y medidas y si se atiende a la circunstancia de la necesidad que existía de garantizar la uniformidad y equivalencia en las mediciones y facilitar todas las actividades tecnológicas, industriales y comerciales, se puede inferir que tales aspectos requerían que el Constituyente de mil novecientos diecisiete facultara al Congreso para adoptar un sistema general de pesas y medidas, como efectivamente lo hizo.


En efecto, después de expedida la Constitución de mil novecientos diecisiete, por decreto de fecha nueve de marzo de mil novecientos veintiocho, el Congreso de la Unión facultó al Ejecutivo Federal para que dentro del término de seis meses legislara en los ramos de pesas y medidas, conminándole a que diera cuenta al Congreso del uso que hiciera de la facultad conferida.


Así, el quince de mayo de mil novecientos veintiocho, P.E.C., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión, emitió la Ley sobre Pesas y Medidas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de mil novecientos veintiocho, la cual fue la primera después de promulgada la Constitución de mil novecientos diecisiete. Dicho ordenamiento derogó todas las leyes y demás disposiciones expedidas con anterioridad por el Poder Legislativo o por el Ejecutivo Federal en el ramo de pesas y medidas o que se relacionaren con el propio ramo, entre las que se encontraban la Ley sobre Pesas y Medidas de seis de junio de mil novecientos cinco y su reglamento del dieciséis de noviembre de ese año y, además, a través de ese cuerpo normativo se adoptó en el país un Sistema Nacional de Unidades de Medida, tal como se advierte de sus artículos 1o., 2o. y 3o., que disponían:


"Artículo 1o. El Sistema Nacional de Unidades de Medida tiene como fundamentales una de longitud, una de masa y una de tiempo, y en consecuencia, sus valores son independientes de la gravitación; las denominaciones de dichas unidades son: metro, kilogramo y segundo de tiempo medio, las demás unidades integrantes del sistema nacional son las derivadas de las fundamentales, como las constituidas por los múltiplos y submúltiplos de ambas, establecidos conforme a las conclusiones de los congresos o confederaciones internacionales sobre la materia a los cuales se haya adherido."


"Artículo 2o. El metro, unidad fundamental de longitud del sistema nacional, está definido por la distancia, a la temperatura de cero grados centígrados, entre las líneas medias de dos trazos practicados sobre el prototipo de liga de platino-iridio, con sección transversal en X, cuando dicho prototipo se halla en posición horizontal.


"El kilogramo, unidad fundamental de masa del sistema nacional, está definido por la masa del cilindro circular de liga de platino-iridio cuya altura es igual al diámetro y que constituye el prototipo respectivo.


"Ambos prototipos son los asignados por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas al Gobierno Mexicano debiéndose hallar depositados en el gabinete de patrones de la Oficina Nacional de Pesas y Medidas.


"El segundo de tiempo medio, es 1/86400 del intervalo de tiempo transcurrido entre dos culminaciones sucesivas del sol medio por un mismo meridiano."


"Artículo 3o. En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema Nacional de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio; a excepción hecha, únicamente, de aquellos actos en que sea absolutamente indispensable emplear unidades de otro sistema por estar relacionado con épocas anteriores o con países extranjeros que no hubiesen adoptado el mismo sistema, en cuyo caso se permitirá emplear tales unidades; pero siempre que sea posible, deberá expresarse a continuación de las unidades de otros sistemas su equivalencia en las del nacional."


El catorce de diciembre de mil novecientos veintiocho, E.P.G., en su calidad de presidente provisional de los Estados Unidos Mexicanos emitió el reglamento de la referida Ley sobre Pesas y Medidas, en cuyo artículo primero se definieron las unidades del sistema nacional, estableciéndose en lo que ahora interesa, lo siguiente:


"Artículo 1o. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o. y 28 de la Ley sobre Pesas y Medidas, las unidades del sistema nacional, único legal y de uso obligatorio en los Estados Unidos Mexicanos, son:


" ...


Ver tabla 1

"El segundo es 1/86400 del intervalo de tiempo transcurrido entre dos culminaciones sucesivas del 'sol medio' por un mismo meridiano. ..."


El siete de abril de mil novecientos sesenta y uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas expedida por el Congreso de la Unión, en la que además de derogar la Ley sobre Pesas y Medidas de quince de mayo de mil novecientos veintiocho, nuevamente adoptó un sistema de unidades de pesas y medidas, según se advierte de su título segundo denominado: "Adopción del sistema general de pesas y medidas" y de sus artículos 9o. a 12, que disponían:


"Artículo 9o. En los Estados Unidos Mexicanos, el Sistema General de Unidades de Medida, es el único legal y de uso obligatorio, excepto en aquellos casos en que la Secretaría de Industria y Comercio, autorice expresamente el empleo de unidades de otros sistemas por estar relacionados con épocas anteriores o con países extranjeros que no hayan adoptado el mismo sistema; en estos casos, siempre deberá expresarse a continuación de las unidades de otros sistemas, su equivalencia con las del sistema general."


"Artículo 10. Las unidades fundamentales del sistema general de pesas y medidas son: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo masa; de tiempo, el segundo de tiempo medio; de temperatura, el grado kelvin (1° kelvin 1° centígrado); de intensidad de corriente eléctrica el amperio; de intensidad luminosa, la candela. De estas unidades fundamentales se derivan las demás integrantes del sistema general, así como sus múltiplos y submúltiplos.


"Sus definiciones son las siguientes:


"I. El metro es la distancia, a la temperatura de 0° centígrados, entre las líneas medidas de dos trazos practicados en los extremos del prototipo de aleación de platino-iridio, con sección transversal en X (equis), colocado dicho prototipo en posición horizontal.


"II. El kilogramo es la masa del cilindro vertical de aleación de platino-iridio que constituye su prototipo y cuya altura es igual a su diámetro.


"III. Segundo es la fracción 1/31 556 925.975 de la duración del año trópico para 1900, 0. Referido al 1o. de enero de 1900, a las 12 h. T.U. (T.E.).


"IV. El grado kelvin (centígrado) es la centésima parte de la escala entre la temperatura de fusión del hielo y la de ebullición del agua químicamente pura, en condiciones normales de presión atmosférica y corresponde a la variación de temperatura que produce la centésima parte del incremento de presión que sufre una masa de gas perfecto cuando, manteniéndose constante su volumen, pasa de 0° C. a 100° C.


"V. El amperio es la intensidad de una corriente constante que mantenida en dos conductores paralelos, rectilíneos, de longitud infinita, de sección circular despreciable y colocados a una distancia de un metro uno del otro en el vacío, producirá entre estos conductores una fuerza igual a dos diezmillonésimas de N. por metro de longitud.


"VI. La candela es la sexagésima parte de la intensidad luminosa emitida por un área de un centímetro cuadrado del radiador integral, cuerpo negro, a la temperatura de la solidificación del platino.


"Los prototipos nacionales de metro y kilogramo, son los números 25 y 21 respectivamente, asignados por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y depositados en la Secretaría de Industria y Comercio."


"Artículo 11. Para el objeto de la expresión abreviada de las unidades fundamentales que se citan en este capítulo, se fija la siguiente nomenclatura:


Ver tabla 2

"Artículo 12. Las unidades suplementarias, las derivadas de las fundamentales y los múltiplos y submúltiplos de las mismas, se consignarán y definirán en el reglamento de esta ley y podrán ser objeto de variaciones de acuerdo con las resoluciones del Comité de Pesas y Medidas o de los congresos internacionales sobre la materia, a los que se hayan adherido el Gobierno de la República o de la normalización que aprueba y fije la Secretaría de Industria y Comercio."


El anterior ordenamiento estuvo en vigor hasta el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, pues fue abrogado por decreto publicado en esa misma fecha y a partir del día siguiente rigió la Ley Federal sobre Metrología y Normalización expedida por el Congreso de la Unión el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en la que igualmente dicho órgano legislativo adoptó un sistema general de unidades, según se lee de sus artículos 4o., 5o., 6o. y 7o., que establecían:


"Artículo 4o. En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio.


"El Sistema General de Unidades de Medida se integra con las unidades base del Sistema Internacional de Unidades, así como con las suplementarias, las derivadas de las unidades base y los múltiplos y submúltiplos de todas ellas, que apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas y se prevean en el reglamento de esta ley. También se integra con las no comprendidas en el sistema internacional que acepte el mencionado organismo y se incluyan en dicho ordenamiento."


"Artículo 5o. Excepcionalmente la secretaría podrá autorizar el empleo de unidades de medida de otros sistemas por estar relacionados con países extranjeros que no hayan adoptado el mismo sistema. En tales casos deberá expresarse, conjuntamente con las unidades de otros sistemas, su equivalencia con las del Sistema General de Unidades de Medida, salvo que la propia secretaría exima de esta obligación."


"Artículo 6o. Las unidades base del Sistema Internacional de Unidades son: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere; de intensidad luminosa, la candela; de cantidad de sustancia, el mol. Las definiciones de estas unidades y de las suplementarias se consignarán en el reglamento de esta ley."


"Artículo 7o. Para la expresión de las unidades base se fija la siguiente simbología:


Ver tabla 3

El dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, el Congreso de la Unión derogó la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho y expidió la Ley sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de mil novecientos noventa y dos, que en la actualidad se encuentra vigente y en la que adoptó como sistema de unidades el "Sistema General de Unidades de Medida", tal como se desprende del artículo 5o. de dicho ordenamiento que dice:


"Artículo 5o. En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio.


"El Sistema General de Unidades de Medida se integra, entre otras, con las unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere; de intensidad luminosa, la candela; y de cantidad de sustancia, el mol, así como con las suplementarias, las derivadas de las unidades base y los múltiplos y submúltiplos de todas ellas, que apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas. También se integra con las no comprendidas en el sistema internacional que acepte el mencionado organismo y se incluyan en dichos ordenamientos."


De los antecedentes narrados se concluye que el enunciado sistema general de pesas y medidas a que hace referencia la fracción XVIII del artículo 73 constitucional, no debe ser interpretado en el sentido de que puedan determinar sistemas especiales de medición, y dar pauta a que los particulares y las autoridades estatales, del Distrito Federal o municipales establezcan sistemas de medición diversos a los que implanta o adopta la Federación, pues su determinación es materia que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión y bajo esa tesitura, de conformidad con el principio establecido en el artículo 124 de la Constitución General, en el sentido de que las entidades federativas tendrán atribuciones en aquellas materias que no se hayan concedido de manera expresa a los Poderes Federales, ha de concluirse que las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, no pueden legislar ni establecer reglas al respecto.


Ahora bien, no existe una definición jurídica de la que pueda inferirse lo que debe entenderse por "sistema general de pesas y medidas", pues aunque los ordenamientos legales que se han precisado coincidieron en determinar las unidades que debían adoptarse en el país, ninguno explica ese concepto y únicamente se concretaron a establecer el "sistema de unidades", que sería único y obligatorio en el país durante su vigencia.


En ese contexto, para poder entender tal concepto desde una perspectiva jurídica, es preciso recurrir a un diverso método de interpretación jurídica como lo es el gramatical, que vinculado con el genético-teleológico, del que se han obtenido los datos precedentes, permiten conocer la institución que quiso salvaguardar el Constituyente de mil novecientos diecisiete al conceder al Congreso de la Unión la facultad de adoptar un "sistema general de pesas y medidas".


El D. de la Lengua Española de la Real Academia Española define el sistema como un "Conjunto de reglas o principios sobre una materia enlazados entre sí. Conjunto de cosas que ordenadamente relacionadas entre sí contribuyen a determinado objeto." y agrega que el sistema métrico decimal es "El de pesas y medidas que tiene por base el metro y en el cual las unidades de una misma naturaleza son 10, 100, 1,000, 10,000 veces mayores o menores que la unidad principal de toda clase. D. comúnmente sistema métrico.".

El D.L. Enciclopédico define "sistema" como un "Conjunto de ideas científicas o filosóficas. Conjunto ordenado de normas y procedimientos acerca de una misma materia. Conjunto de elementos interrelacionados entre los que existe cierta cohesión y unidad de propósito. Método o procedimiento empleado para realizar algo. Procedimiento ordenado para hacer algo.".


Por su parte, el D. General de la Lengua Española Vox, define "sistema" como el "Conjunto de cosas o partes coordinadas según la ley, o que, ordenadamente relacionadas entre sí, contribuyen a determinado objeto o función.".


El término "general" es definido por el D. de la Lengua Española de la Real Academia Española como "Común a todos o la mayoría."; el D. de la Lengua Española Vox, dice que es lo "Común a todos los seres individuales que constituyen un todo, o a muchos objetos o cosas, aunque sean de naturaleza diferente.", y el D.L. Enciclopédico explica que "general" es lo que "Concierne a la totalidad o conjunto de personas o cosas.".


Por otro lado, "pesa" se define en el D. de la Real Academia Española como "Pieza de determinado peso que sirve para pesar."; "pesar" como "Tener determinado peso; determinar el peso." y "peso" como la "Fuerza con que atrae la tierra o cualquier otro cuerpo celeste a un cuerpo; el que por ley o convenio debe tener una cosa.". El D.V. de la Lengua Española dice que "pesa" es la "Pieza de determinado peso, que sirve para cerciorarse del que tienen las cosas, equilibrándolas con ella en una balanza."; "pesar" es "Tener gravedad o peso." y "peso" es el "Resultante de todas las acciones de la gravedad sobre las moléculas de un cuerpo, en virtud del cual ésta ejerce mayor o menor presión sobre la superficie en que se apoya; el de un cuerpo en comparación con el otro de igual volumen tomado como unidad.". El D.L. dice que "pesa" es la "M. tipo que sirve para hallar, por comparación efectuada con la balanza, el valor de otra masa."; "pesar" es "Determinar por comparación de la unidad de masa, la masa de un objeto; medir un peso." y "peso" es la "Fuerza resultante de la acción de la gravedad sobre un cuerpo; valor de esta fuerza.".


La "medida" es definida por el D. de la Real Academia Española como la "Acción y efecto de medir; cualquiera de las unidades que se emplean para medir longitudes, áreas o volúmenes de líquidos o áridos; proporción o correspondencia que ha de tener una cosa con otra."; "medir" se define como "Comparar una cantidad con su respectiva unidad, con el fin de averiguar cuántas veces la primera contiene la segunda; tener determinada dimensión, ser de determinada altura, longitud, etcétera."; el D.V. dice que "medida" es la "Acción de medir; expresión comparativa de las dimensiones o cantidades; instrumento o recipiente que sirve para medir." y "medir" es "Determinar la longitud, extensión, volumen o capacidad de una cosa."; el D.L. dice que "medida" es la "Acción y efecto de medir; expresión numérica del resultado de medir una magnitud, dimensión o cantidad; unidad que se emplea para medir longitudes, áreas o volúmenes." y que "medir" es "Determinar la longitud, extensión, volumen o capacidad de algo; determinar la cantidad de una magnitud por comparación con otra que se toma como unidad.". La Ley Federal sobre Metrología y Normalización vigente señala en su artículo 3o., fracción VI, que "medir" es "el acto de determinar el valor de una magnitud" y si bien no proporciona una definición de "medida", en su fracción VI, dispone que "medida materializada" es "el dispositivo destinado a reproducir de una manera permanente durante su uso, uno o varios valores conocidos de una magnitud dada.".


Finalmente, el D. Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define que "pesas y medidas" son "Unidades fundamentales de medida que se establecen conforme al sistema métrico decimal; se emplean para determinar el peso y dimensión de los bienes y cosas que se introducen al mercado a través de la comercialización de productos.".


Con base en las anteriores definiciones, puede concluirse que el "sistema general de pesas y medidas" es un conjunto de normas y procedimientos concatenados que tienen como finalidad determinar el peso o la magnitud que universalmente tiene una cosa en comparación con otra, tomada para definir, por comparación, todas las de su especie.


Debe destacarse que la característica de "general" a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, constitucional, por lo que hace al sistema de pesas y medidas, debe entenderse, desde luego, como el que debe adoptarse para todo el territorio nacional; es decir, debe concebirse como la facultad del Congreso de la Unión para adoptar un sistema de pesas y medidas común y universal a cuantas personas se encuentren en el supuesto de su aplicación.


En ese tenor, el Congreso de la Unión, al hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XVIII, constitucional, determinó adoptar las unidades de pesas y medidas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización vigente, del que se advierten las siguientes hipótesis:


a) Que el Sistema General de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio en los Estados Unidos Mexicanos; y,

b) Que dicho sistema se integra de la siguiente manera:


I. Con las unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere; de intensidad luminosa, la candela; y de cantidad de sustancia, el mol;


II. Con las suplementarias, las derivadas de las unidades base y los múltiplos y submúltiplos de todas ellas que apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas; y,


III. Con las no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades que acepte la Conferencia General de Pesas y Medidas y se incluyan en normas oficiales mexicanas.


En lo que ahora interesa, debe resaltarse que conforme al artículo 5o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el diverso numeral 73, fracción XVIII, de la Constitución Federal, ha determinado que para medir la magnitud del tiempo debe acudirse al Sistema Internacional de Unidades, que dispone que la unidad base o patrón para determinar dicha magnitud es el segundo; pero además, dicho órgano legislativo acepta que esa magnitud pueda medirse con otras unidades no comprendidas en el sistema internacional aludido, siempre que se cumplan las siguientes exigencias:


a) Que la acepte la Conferencia General de Pesas y Medidas; y,


b) Que tales unidades se incluyan en normas oficiales mexicanas.


Por cuanto hace a la primera de las exigencias aludidas, es menester significar que a la Conferencia General de Pesas y Medidas concurren delegados que representan a los gobiernos de los países miembros, quienes se reúnen cada cuatro años en París, Francia. Cada conferencia general recibe el informe del CIPM (Comité Internacional de Pesas y Medidas) sobre el trabajo realizado. En su seno se discuten y examinan los acuerdos que aseguran el mejoramiento y diseminación del Sistema Internacional de Unidades (SI); se validan los avances y los resultados de las nuevas determinaciones metrológicas fundamentales y las diversas resoluciones científicas de carácter internacional y se adoptan las decisiones relativas a la organización y desarrollo del BIPM (Oficina Internacional de Pesas y Medidas). La última reunión de la Conferencia General de Pesas y Medidas, la vigésima primera realizada desde su creación, se llevó a cabo del once al quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve en París, con la participación del Centro Nacional de Metrología en representación de México.


Con relación a la magnitud de tiempo, la Conferencia General de Pesas y Medidas acepta como unidades de medición no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades, pero definidas a partir de las unidades básicas admitidas por dicho sistema y que no son múltiplos o submúltiplos decimales de tales unidades, las siguientes:


Ver tabla 4

Como puede observarse, la Conferencia General de Pesas y Medidas acepta como unidades de medida del tiempo el minuto, la hora y el día, otorgándoles a cada una de ellas un valor que se relaciona con el Sistema Internacional de Unidades de Medida en cuanto a la unidad que éste define para determinar esa magnitud, es decir, se encuentran relacionadas con el segundo como unidad base para medir el tiempo, establecida por el sistema en comento.


Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos por el Congreso de la Unión, a través de la ley de metrología y normalización para que se integre al Sistema General de Unidades de Medida una unidad de medida del tiempo no comprendida en el Sistema Internacional de Unidades, destaca la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-1993, relativa al Sistema General de Unidades de Medida (General System of Units), publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, de cuyo contenido, en lo conducente, se aprecia lo que a continuación se transcribe:


"Introducción. Esta norma tiene como propósito, establecer un lenguaje común que responda a las exigencias actuales de las actividades científicas, tecnológicas, educativas, industriales y comerciales, al alcance de todos los sectores del país. La elaboración de este documento se basó en las resoluciones y acuerdos que sobre el Sistema Internacional de Unidades (SI) se han tenido en la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM), hasta su 19a. convención realizada en 1991. El 'SI' es el primer sistema de unidades de medición compatible, esencialmente completo y armonizado internacionalmente, está fundamentado en 7 unidades de base, cuya materialización y reproducción objetiva de los patrones correspondientes, facilita a todas las naciones que la adopten, la estructuración de sus sistemas metrológicos a los más altos niveles de exactitud. Además, al compararlo con otros sistemas de unidades, se manifiestan otras ventajas entre las que se encuentran la facilidad de su aprendizaje y la simplificación en la formación de las unidades derivadas.


"1. Objetivo y campo de aplicación. Esta norma establece las definiciones, símbolos y reglas de escritura de las unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI) y otras unidades fuera de este sistema que acepte la CGPM, que en conjunto, constituyen el Sistema General de Unidades de Medida, utilizado en los diferentes campos de la ciencia, la tecnología, la industria, la educación y el comercio.


"...


"5. Unidades que no pertenecen al SI. Existen algunas unidades que no pertenecen al SI, por ser de uso común, la CGPM las ha clasificado en tres categorías:


"Unidades que se conservan para usarse con el SI;


"Unidades que pueden usarse temporalmente con el SI;


"Unidades que no deben utilizarse.


"5.1. Unidades que se conservan para usarse con el SI. Son unidades de amplio uso, por lo que se considera apropiado conservarlas; sin embargo, se recomienda no combinarlas con las unidades del SI para no perder las ventajas de la coherencia, la relación de estas unidades se establecen en la tabla 16.


"Tabla 16 unidades que no pertenecen al SI, que se conservan para usarse con el SI


Ver tabla 5

De lo expuesto se infiere claramente que en la norma oficial mexicana de referencia se incluyen como unidades de medida del tiempo el minuto, la hora y el día, otorgándoles un valor acorde a su equivalencia con la unidad base establecida en el Sistema Internacional de Unidades, esto es, del segundo.


Así, puede válidamente concluirse que en México la magnitud de tiempo se mide a través de unidades de segundo y sus equivalentes denominados unidades de minuto, de hora y de día, según el número de veces que la unidad base se contenga en cada una de tales unidades equivalentes; esto es, cada vez que la magnitud de tiempo contenga sesenta veces la duración de 9,192'631,170 ciclos de radiación emitida en una transición específica del átomo de cesio 133 (definición de segundo según el Sistema Internacional de Unidades), dará como resultado un minuto; cuando la contenga tres mil seiscientas veces será una hora y cuando sean ochenta y seis mil cuatrocientas veces será un día.


Estas unidades de medición de tiempo no pueden ser cambiadas, alteradas o modificadas sino a virtud de que se cumplan las exigencias que el Congreso de la Unión requiere para que integren el Sistema General de Unidades de Medida como único legal y de uso obligatorio en los Estados Unidos Mexicanos; es decir, no pueden establecerse unidades de medida de tiempo para el país, si no son aceptadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas e incluidas en normas oficiales mexicanas, pues esa fue la voluntad del órgano legislador al establecer en el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que el aludido Sistema General de Unidades de Medida se integra también con las unidades no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades, como en el caso lo son las unidades de minuto, hora y día.


C. de lo anterior resulta que el Congreso de la Unión, a través de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en uso de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha adoptado como unidades de medida del tiempo las básicas del Sistema Internacional de Unidades, que para determinar esa magnitud establece como unidad base el segundo, así como las que no pertenezcan a ese sistema pero que acepte la Conferencia General de Pesas y Medidas y se incluyan en normas oficiales mexicanas, que son el minuto, la hora y el día, por lo que, ninguna otra autoridad, federal o local, puede adoptar otra unidad de medida distinta.


En ese enlace de ideas, debe analizarse ahora si el Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en la citada fracción XVIII del artículo 73 constitucional, tiene facultades para legislar sobre los husos horarios, en el supuesto de que éstos formen parte del sistema general de pesas y medidas.


El D. de Términos Geográficos de F.M. define el concepto de huso horario de la siguiente forma: "División fusiforme de la superficie terrestre de 15 grados en el sentido de las longitudes, dentro de la cual se adopta como hora normal (f) el tiempo solar medio del meridiano central." (Monkhouse, 1978, p. 237).


F.E.V., define el huso horario como "Divisiones fusiformes de la superficie terrestre de 15 grados en el sentido de las longitudes, dentro de la cual se adopta como hora normal, el tiempo solar medio del meridiano occidental de cada huso." (esta definición puede consultarse en la página de internet http://www.cddhcu.gob.mx/blibliot/publica/inveyana/polisoc/horver/anexo2.htm).


El D.L. Enciclopédico, define el huso horario como "Cada uno de los 24 husos geométricos convencionales en los que se divide la superficie de la tierra y cuyos puntos tienen la misma hora legal.".


El D. General de la Lengua Española Vox, define el huso horario como el "Huso esférico formado por meridianos equidistantes en que, con otros 23, se supone dividida la superficie terrestre a fin de unificar el cómputo horario dentro de cada huso.".


El D. Capital lo define como "Cada una de las 24 zonas en que se divide la tierra y que tienen una diferencia de una hora con las contiguas (excepcionalmente media hora). Aunque teóricamente correspondería a 15 grados de longitud a partir del meridiano de Greenwich en la práctica se suele acomodar a las fronteras nacionales o regionales.".


De las anteriores definiciones se advierte que son coincidentes en señalar que el huso horario implica la división imaginaria de la tierra para distinguir y unificar la hora de un lugar a partir de los meridianos, pero ninguna de tales definiciones aduce que se trate de un método de medición del tiempo ni que sean una unidad de medida de esa magnitud.

Para robustecer la anterior afirmación, es conveniente significar que los husos horarios se establecen con relación a los meridianos, los cuales son las líneas imaginarias que resultan de la intersección sobre la superficie terrestre de un plano que contiene el eje polar o eje de rotación norte-sur, también conocido como plano meridiano. La intersección resultante con el elipsoide terrestre es un círculo máximo que cruza por ambos polos, de manera que todo meridiano queda dividido por el eje de rotación en dos semielipses.


Entre los meridianos tiene especial interés el de Greenwich, también conocido como meridiano cero u origen, a partir del cual se han calculado el resto de los valores meridianos mundiales. El ángulo formado por un meridiano con el de Greenwich es su longitud y se expresa entre los 180º hacia el este u oeste de dicho meridiano.


Los meridianos también se les conoce por el nombre de líneas o círculos de longitud, que, junto con los paralelos o líneas de latitud, se utilizan para fijar la posición exacta de un punto sobre la superficie terrestre mediante un sistema de coordenadas.


La intersección entre el plano horizontal y el plano meridiano correspondientes a un punto de la superficie terrestre, da origen a una línea recta o meridiana, que determina las direcciones norte y sur. Como la perpendicular a la meridiana situada en el plano horizontal se orienta según la dirección este-oeste, resulta que en cualquier lugar geográfico pueden determinarse los cuatro puntos cardinales.


El meridiano de Greenwich a que se ha hecho referencia, fue adoptado como meridiano cero u origen en la Conferencia Internacional sobre Meridianos celebrada en Washington, D.C., en 1884, en la que se convino que el señalado meridiano que pasa por el Observatorio Real de Greenwich corresponde con los 0º de longitud, a partir del cual se han calculado el resto de los valores meridianos mundiales, expresados según los 180º hacia el este u oeste; de ahí que el meridiano de Greenwich se considerara como meridiano cero u origen. Las longitudes este y oeste convergen en el meridiano opuesto de 180º de longitud, conocido como antimeridiano principal, con algunas desviaciones debidas a la línea internacional de cambio de fecha.


En este punto es pertinente señalar que aunque México participó en la conferencia internacional aludida, de conformidad con lo manifestado por el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por oficio de fecha de presentación en este Alto Tribunal de seis de abril de dos mil uno, no existe tratado o convenio alguno que haya sido suscrito por México sobre husos horarios; sin embargo, los acuerdos tomados en dicha conferencia se han venido respetando conforme a la costumbre internacional, pues desde la vigencia de la Constitución de mil novecientos diecisiete, se encuentra que para el establecimiento de husos horarios en la República mexicana se ha considerado el meridiano de Greenwich, que como se ha dicho, fue adoptado como meridiano cero u origen. Así se advierte de diversos decretos emitidos por el presidente de la República, sobre ese asunto, los cuales en lo conducente señalan:


"a) Acuerdo disponiendo que a partir del 1o. de enero de 1922, las horas en los Estados Unidos Mexicanos se contarán de 0 a 24, empezando a la media noche, tiempo medio ... Á.O., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por la República mexicana, y a fin de evitar confusiones en los servicios públicos, ha tenido a bien acordar lo siguiente: Artículo 1o. A partir del día 1o. de enero de 1922, las horas en los Estados Unidos Mexicanos se contarán de 0 a 24, empezando a la media noche, tiempo medio. Artículo 2o. A partir de la fecha indicada en el artículo anterior, se adoptará el sistema de husos horarios admitido por la mayor parte de los países civilizados y, en consecuencia, se acepta como meridiano tipo el 105° al oeste de Greenwich, desde la Baja California hasta los Estados de Veracruz y Oaxaca, inclusives, y en el resto del país se considerará el meridiano tipo de 90° al oeste de Greenwich. Artículo 3o. El servicio de la hora estará a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento, y las señales serán dadas a las 12 m., con relación al meridiano 105° al oeste de Greenwich. ..."


"b) Decreto modificando el de 25 de noviembre de 1921, en lo que se refiere a los sistemas de husos horarios que se adoptarán en los Distritos Norte y Sur de la Baja California, y Estados de Veracruz y Oaxaca ... Á.O., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo en cuenta las razones que fundaron la promulgación del decreto expedido con fecha 25 de noviembre de 1921, que estableció el sistema de husos horarios en el país, y considerando que el Distrito Norte de la Baja California está situado en el huso horario número 16, cuyo meridiano central es el de 120° al oeste de Greenwich, y que la mayor parte de la superficie de los Estados de Veracruz y Oaxaca está situada en el huso horario número 18, cuyo meridiano central es el de 90° al oeste de Greenwich, he tenido a bien disponer que se modifique el aludido decreto en los términos siguientes: 1o. Conforme al sistema de husos horarios empleado por las naciones más civilizadas del mundo, el Distrito Norte del Territorio de la Baja California adoptará la hora del meridiano 120° al oeste de Greenwich. 2o. El Distrito Sur de la Baja California, y desde el Estado de S. hasta los de Veracruz y Oaxaca inclusive, adoptarán la hora del meridiano 105° al oeste de Greenwich. 3o. Desde los Estados de Veracruz y de Oaxaca, hasta el Territorio de Q.R., inclusives, se tomará la hora del meridiano 90° al oeste de Greenwich. 4o. Según lo estipulado en los artículos anteriores, habrá tres horas en la República que se denominarán: 'hora del este', 'hora del centro' y 'hora del oeste'. Conocida la 'hora del centro', que será la hora legal que corresponde a la Ciudad de México, la 'hora del este' contará sesenta minutos exactos de adelanto, y la del oeste sesenta minutos exactos de retraso. 5o. Subsiste la disposición para que la Secretaría de Agricultura y Fomento tenga a su cargo el servicio de la hora; para que las señales sean dadas a las doce horas del meridiano 105° al oeste de Greenwich, y para que las horas se cuenten de 0 a 24 comenzando a media noche. 6o. La presente modificación comenzará a surtir sus efectos a partir del 1o. de enero de 1924. ..."


"c) Decreto que establece la hora del meridiano 90 W. de Greenwich en todos los Estados, territorios y distritos de la República, en donde se usa la hora del meridiano 105 W. de Greenwich ... P.E.C., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades que corresponden al Ejecutivo a mi cargo, he tenido a bien expedir el siguiente decreto: Artículo 1o. A partir del día diez de junio próximo y hasta nueva orden, se sustituirá la hora del meridiano 105 W. de Greenwich por la del meridiano 90 W. de Greenwich en todos los Estados, territorios y distritos en donde se usa actualmente la hora del meridiano 105 W. de Greenwich. Artículo 2o. En el Distrito Norte de la Baja California, se sustituirá la hora actual por la del meridiano 105 W. de Greenwich. Artículo 3o. G. aviso a las secretarías de Estado, ferrocarriles y telégrafos de dichos cambios en las horas vigentes. Artículo 4o. O. al Observatorio Astronómico Nacional de Tacubaya que a partir del día diez de junio del presente año y hasta nueva orden, haga las transmisiones de la hora, telegráficas, radio telegráficas y telefónicas, según lo dispuesto en este decreto. ..."


"d) Decreto que establece en la República la hora del golfo, hora del centro y hora del oeste, conforme a los meridianos 90º, 105º y 120º W. de Greenwich ... P.O.R., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que en uso de las facultades que corresponden al Ejecutivo a mi cargo, y habiendo desaparecido las causas que motivaron la implantación de la 'hora oficial', conforme al decreto de fecha 27 de mayo de 1927, por medio del cual se dispuso que se remplazaran las horas de los meridianos 90º y 105º al oeste de Greenwich, en determinadas regiones del país, así como, considerando que es conveniente que se restablezca en toda la nación el empleo de la hora legal o internacional de la misma manera que se hace en todos los países del mundo civilizado, he tenido a bien expedir el siguiente decreto: A partir del día 15 de los corrientes quedarán en vigor las siguientes disposiciones referentes a las distintas horas empleadas en la República: 1o. En el Distrito Norte de la Baja California se sustituirá la hora del meridiano 105º, que se usa actualmente, por la del meridiano 120º al oeste de Greenwich. 2o. En el Distrito Sur de la Baja California, y desde el Estado de S. hasta los de Tamaulipas, Veracruz, y Oaxaca, inclusive, se sustituirá la hora del meridiano 90º, que se usa actualmente, por la del meridiano 105º al oeste de Greenwich. 3o. Desde los Estados de Tamaulipas, Veracruz y Oaxaca, inclusive, hasta el territorio de Q.R., también inclusive continuará usándose la hora del meridiano 90º al oeste de Greenwich, como se hace actualmente. 4o. De conformidad con lo estipulado en los artículos anteriores, habrá tres horas en la República, que se denominarán: 'hora del golfo', o sea la que corresponde al meridiano 90º, 'hora del centro', o sea la que corresponde al meridiano 105º, y 'hora del oeste', la que corresponde al meridiano 120º, al oeste de Greenwich. Conocida la 'hora del centro', que será la que se utilice en la Ciudad de México, la 'hora del golfo' contará 60 minutos exactos de adelanto, y la 'hora del oeste', 60 minutos exactos de retraso. 5o. La Secretaría de Gobernación notificará esta disposición a la Universidad Nacional Autónoma de México, para que ésta ordene al observatorio astronómico dé cumplimiento al presente decreto, para que las señales continúen dándose a las 12 y a las 18 horas del meridiano 105º al oeste de Greenwich, y para que las horas continúen contándose en el país de 0 a 24, comenzando a media noche. 6o. G. aviso a las secretarías de Estado, oficinas de telégrafos, correos y ferrocarriles, de los citados cambios en las horas vigentes; en la inteligencia de que los ferrocarriles podrán continuar empleando la 'hora oficial' vigente, en sus servicios, hasta el 1o. de enero de 1931, y para esa fecha, deberán modificar sus itinerarios para ponerlos de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. Al hacer dicha modificación, el movimiento de trenes se ejecutará de acuerdo con la 'hora legal', que conforme al presente decreto corresponde a la oficina despachadora en cada uno de los ramales y líneas troncales, indicando entonces en los propios itinerarios que éstos se encuentran referidos a la 'hora del golfo', a la 'hora del centro', o a la 'hora del oeste', según corresponda, por medio de las abreviaturas 'H. del G.', 'H. del C.', y 'H. del O'. ..."


"e) Decreto por el cual se establecen los husos horarios que deberán regir en la República ... P.O.R., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades que corresponden al Ejecutivo de mi cargo; y considerando. Que durante el tiempo que rigió la hora del meridiano 90º W. de Greenwich para la región central de la República, se pudieron palpar algunas ventajas para la clase laborante en la estación de verano, por poder aprovechar mayor número de horas de luz natural; considerando: Que en el invierno esa misma hora del meridiano 90º W. de Greenwich fue perjudicial, pues los trabajadores y la población escolar sufrían mucho con los rigores de la estación en las primeras horas de la mañana y que estos perjuicios motivaron el decreto del día 12 de noviembre del año próximo pasado, para que en la región central de la República se restableciera lo que se llamó hora del centro, correspondiente al meridiano 105º W. de Greenwich; considerando: Que la conveniencia de que se puedan tener las ventajas de una y otra de las horas mencionadas durante el año, no puede utilizarse para los Estados de Tamaulipas, Veracruz, C., Tabasco, Yucatán, Oaxaca, Chiapas y territorio de Q.R., por las dificultades que se presentarían en ellos, dado que en los barcos que llegan a sus costas rige la hora del meridiano 90º W. de Greenwich; y considerando: Por último los trastornos que traen consigo los cambios frecuentes de hora en los ferrocarriles, he tenido a bien expedir el siguiente decreto. I. A partir del 1o. de abril y hasta el 30 de septiembre, todos los años se emplearán sólo dos husos horarios en la República: el correspondiente al meridiano 105º W. de Greenwich para el territorio norte de la Baja California, y el correspondiente al meridiano 90º W. de Greenwich, para los demás Estados y territorios de la República. II. Del 1o. de octubre al 31 de marzo se emplearán tres husos horarios para los que se considerarán las horas del golfo, del centro y del oeste, regidas, respectivamente, por las horas de los meridianos 90º, 105º y 120º W. de Greenwich, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto de 12 de noviembre de 1930. III. Los ferrocarriles conservarán la hora del meridiano que emplean actualmente, sin hacer modificación durante el año. IV. La Secretaría de Gobernación notificará esta disposición a la Universidad Nacional Autónoma de México, para que ésta ordene al observatorio astronómico dé cumplimiento al presente decreto, para que las señales horarias y servicio de la hora al público y oficinas, lo haga de acuerdo con esta disposición. V.G. aviso a las secretarías de Estado, oficinas de correo y telégrafos y gobernadores de los Estados, de los citados cambios. Transitorio. Este decreto comenzará a surtir sus efectos, el 30 de abril del corriente año. ..."


"f) Decreto por el cual se fijan las horas que deberán regir en la República, a partir del 1o. de abril de 1932 ... P.O.R., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades que corresponden al Ejecutivo a mi cargo y con fundamento en los siguientes considerandos: 1o. Que no siendo conveniente conservar para cada lugar, por las razones que obligaron a adoptar el sistema de husos horarios, la hora media que por su situación geográfica le corresponda, es indudablemente preferible adelantar la hora y no atrasarla, por lograrse así un mejor aprovechamiento de la luz solar. 2o. Que el adelanto en tiempo, para la región más poblada del país, no llegue a sesenta minutos. 3o. Que las vías generales de comunicación, con especialidad los ferrocarriles, tengan una sola hora casi en la totalidad de la República, y, en sus relaciones con el extranjero, en la mayor parte de sus puntos de conexión; y 4o. Que los puertos de mayor movimiento tengan la hora del huso horario que por su posición geográfica les corresponda, evitándose el inconveniente de tener que cambiar la hora al tomar o dejar los mismos, he tenido a bien expedir el siguiente decreto: A partir del 1o. de abril de 1932, quedarán en vigor las siguientes disposiciones referentes a las distintas horas empleadas en la República: 1a. En todo el país, con excepción del Distrito Norte de la Baja California, regirá la hora del meridiano noventa. 2a. En el Distrito Norte de la Baja California, subsistirá la hora del meridiano ciento veinte. 3a. De conformidad con lo antes estipulado, habrá sólo dos horas que se denominarán: 'hora del centro', por ser la que corresponderá a la capital de la República y que será la del meridiano noventa, y 'hora del oeste', que corresponderá a la del meridiano ciento veinte. 4a. La Secretaría de Gobernación notificará esta disposición a la Universidad Nacional Autónoma de México, para que ésta ordene al observatorio astronómico dé cumplimiento al presente decreto, para que las señales continúen dándose a las 12, a las 18 horas del meridiano 90° al oeste de Greenwich y para que las horas continúen contándose en el país de 0 a 24, comenzando a media noche. 5a. Queda derogada la disposición que establece el cambio de hora en el curso del año, así como la hora llamada 'ferrocarrilera'. La Secretaría de Comunicaciones dictará las disposiciones que estime necesarias para que las vías generales de comunicación y medios de transporte, ajusten sus horarios al presente decreto. ..."


"g) Decreto por el cual se determinan las horas que regirán en la República ... M.Á.C., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades administrativas que me corresponden; y considerando: Que en la actualidad rige para toda la República la hora del centro, que corresponde al meridiano 90°, con excepción del Distrito Norte del territorio de la Baja California, en donde se tiene establecida la hora del oeste, o sea la del meridiano 120°, que tiene dos horas de diferencia en tiempo con la del resto del país, pero que era la misma que regía anteriormente en la región limítrofe con los Estados Unidos; considerando: Que actualmente en la costa del Pacífico de los Estados Unidos se ha adoptado la del meridiano 105° y que no existe razón para conservar en el Distrito Norte de la Baja California un tiempo que discrepa con el del resto del país y con la región limítrofe de los Estados Unidos; y considerando: Que es conveniente uniformar la hora del noroeste del país de acuerdo con la que rige en la actualidad en la costa del Pacífico del vecino país del norte, he tenido a bien dictar el siguiente decreto: Artículo 1o. A partir del 1o. de abril de 1942, quedarán en vigor las siguientes disposiciones referentes a las distintas horas que rigen en el territorio de la República mexicana: I. En todo el país, con excepción de los Distritos Norte y Sur del territorio de la Baja California y de los Estados de S., S. y N., regirá la hora del meridiano 90°. II. En los Distritos Norte y Sur del territorio de la Baja California, y en los Estados de S., S. y N., regirá la hora del meridiano 105°. III. De conformidad con los puntos I y II subsistirán únicamente dos horas que se denominarán: 'hora del centro', por ser la que corresponde a la capital de la República y que será la del meridiano 90°, y 'hora del noroeste', que corresponderá a la del meridiano 105°. Artículo 2o. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas dictará las disposiciones necesarias para que las vías generales de comunicación y medios de transporte del noroeste del país, ajusten sus horarios al presente decreto. ..."


"h) Decreto que modifica el de 1o. de abril de 1942, fijando la hora del meridiano 120°, que regirá en el Distrito Norte del territorio de la Baja California ... M.Á.C., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades administrativas que me corresponden; y considerando: Que por razones comerciales y de transportación, es necesario modificar la hora del norte del país, ya que en la actualidad se rige por el meridiano 105°, he tenido a bien dictar el siguiente decreto: Artículo 1o. Se modifica lo dispuesto por la fracción II del decreto de fecha 1o. de abril de 1942, para quedar en los siguientes términos: '... II. En el Distrito Norte del territorio de la Baja California, regirá la hora del meridiano 120°, hasta nueva disposición.'. Artículo 2o. El presente decreto surtirá sus efectos a partir del tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ..."


"i) Decreto que revoca el de 5 de noviembre de 1945, que dispuso que en el territorio norte de la Baja California rigiera la hora del meridiano 120° ... M.A., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades administrativas que me corresponden; y considerando: Que por razones comerciales es necesario modificar la hora del noroeste del país, el cual se rige por el meridiano 120°, he tenido a bien dictar el siguiente decreto: Artículo primero. Se revoca el decreto de fecha 5 de noviembre de 1945, que dispuso que en el territorio norte de la Baja California rigiera la hora del meridiano 120°; en consecuencia, queda en vigor lo dispuesto en la fracción II del artículo primero del decreto de primero de abril de 1942, rigiendo en el territorio indicado la hora del meridiano 105°. Artículo segundo. El presente decreto surtirá sus efectos, a partir de esta fecha. ..."

"j) Decreto mediante el cual se dispone que en los Estados de C., Q.R. y Yucatán, regirá la hora del meridiano 75° ... J.L.P., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando: Que el decreto del 1o. de abril de 1942, publicado en el Diario Oficial del día 24 del mismo mes y año, fijó las horas que rigen en el territorio nacional. Que en la actualidad rigen los horarios de los meridianos 105° y 120° para el Estado de Baja California, y el 105° para los Estados de Baja California Sur, S., S. y N. y el 90° para el resto del territorio nacional. Que por razones de ubicación geográfica, que tienen un reflejo directo en las actividades comerciales, productivas y de índole turística, se hace necesario el establecer el horario adecuado a su latitud y longitud, acorde con el resto del territorio nacional, a los Estados de C., Q.R. y Yucatán. Que para evitar un gasto innecesario de energía y el mejor aprovechamiento de las actividades diversas y a fin de contar con el horario idóneo para llevar a cabo los programas de los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, he tenido a bien dictar el siguiente decreto: Artículo único. En los Estados de C., Q.R. y Yucatán regirá la hora del meridiano 75°. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor a partir de las dos horas del día veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. ..."


"k) Decreto mediante el cual se dispone que en los Estados de C. y Yucatán regirá la hora del meridiano 90°, y en el Estado de Q.R. continuará la hora del meridiano 75° ... J.L.P., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando: Que por decreto del 21 de diciembre de 1981, publicado en el Diario Oficial del día 23 del mismo mes y año, se estableció que en los Estados de C., Q.R. y Yucatán regirá la hora del meridiano 75°. Que tal determinación se tomó considerando la ubicación geográfica, las actividades comerciales, productivas y de índole turística, así como para evitar un gasto innecesario de energía. Que por lo que toca a C. y Yucatán, hechas las consultas a los niveles estatales y municipales y a los diferentes sectores sociales, se ha considerado que es conveniente que rija el horario del meridiano 90°. Que no obstante lo anterior, a la fecha se han hecho notorias las ventajas de tal disposición, básicamente en la zona preponderantemente turística de Q.R., por lo que la hora del meridiano 75° debe continuar vigente en dicha entidad, he tenido a bien dictar el siguiente decreto: Artículo único. En los Estados de C. y Yucatán regirá la hora del meridiano 90°, y en el Estado de Q.R. continuará la hora del meridiano 75°. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor a partir de las dos horas del día 2 de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. ..."


"l) Decreto que determina el huso horario en los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León y Tamaulipas, el cual se denominará horario de verano ... M. de la Madrid H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que con fundamento en los artículos 41, 42, 49 y 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 del mismo ordenamiento, y considerando: Que desde la promulgación en 1917 de la Constitución Política en vigor, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, titular de la función administrativa federal, ha expedido los decretos que establecen horarios para la República y para distintas zonas del país, por tratarse de una materia que atañe a la nación en su conjunto. Que por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de abril de 1942, se determinaron los husos horarios de los Estados Unidos Mexicanos, decreto en virtud del cual en el territorio nacional rige la hora correspondiente al meridiano 90°, con excepción de los actuales Estados de Baja California, Baja California Sur, S., S. y N., entidades federativas en donde rige la hora correspondiente al meridiano 105°. Que los gobernadores y los representantes de diversas organizaciones públicas, sociales y privadas de los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León y Tamaulipas, han solicitado que en sus entidades federativas se establezca un 'horario de verano', en el cual se adelante una hora de reloj del actual horario que rige y que corresponde al meridiano 90°, pues ello producirá indudables beneficios por el mejor aprovechamiento de la luz solar, entre los que destacan el ahorro de energéticos, un mayor espacio temporal para la vida familiar y social y un incremento de las actividades industriales y comerciales. Que las repercusiones de esta medida sobre la economía de la región y sus efectos en el resto del país arrojarán resultados positivos. Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente decreto: Único. Durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de octubre, inclusive, de cada año, regirá en los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León y Tamaulipas, la hora del meridiano 75°, el huso horario correspondiente a este periodo se denominará 'horario de verano'. ..."


"m) Decreto por el que se dispone que durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de septiembre, inclusive, de cada año, regirá en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas la hora del meridiano 75° ... C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando: Que por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1942, se determinaron las horas que regirían en la República mexicana, fijándose para todo el territorio nacional la hora correspondiente al meridiano 90°, con excepción de los actuales Estados de Baja California, Baja California Sur, N., S. y S.; que por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 1988, se determinó para los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León y Tamaulipas, la hora del meridiano 75° durante el periodo del primer domingo de abril al último domingo de octubre, de cada año, que se denominaría 'horario de verano'. Que los gobernadores de los Estados de Coahuila y Durango recogiendo los planteamientos formulados por representantes de diversas organizaciones públicas, sociales y privadas han manifestado al Ejecutivo Federal la conveniencia, por causa de índole social y económica, de que en los territorios de esas entidades federativas rija, durante todo el año, la hora del meridiano 90° que es la que corresponde a la mayor parte del país; que en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas tanto las autoridades estatales, como los sectores social y privado, han manifestado el deseo de continuarse rigiendo por el 'horario de verano', pero únicamente hasta el último domingo de septiembre de cada año, he tenido a bien expedir el siguiente decreto: Único. Durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de septiembre, inclusive, de cada año, regirá en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas la hora del meridiano 75°. El huso horario correspondiente a este periodo se denominará 'horario de verano'. Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se deroga el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 1988, por el que se determina que en los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León y Tamaulipas regirá la hora del meridiano 75°, durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de octubre. ..."


"n) Decreto por el que se abroga el publicado el 23 de marzo de 1989, por el que se dispone que en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas regirá la hora del meridiano 75°, durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de septiembre ... C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando: Que por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 1988, se determinó para los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León y Tamaulipas, la hora del meridiano 75° durante el periodo del primer domingo de abril al último domingo de octubre, de cada año, que se denominaría 'horario de verano'; que para adoptar dicho horario se tomó en cuenta la opinión mayoritaria de los sectores social y privado de las entidades federativas interesadas, así como que su adopción redundaría en un ahorro del consumo de energía eléctrica, tanto para el sector público en lo que hace a la operación de la Comisión Federal de Electricidad, como para los consumidores de los distintos sectores de la población; que en lo que toca a la producción de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad, se obtiene un ahorro efectivo en la generación del fluido eléctrico, siempre que en dos o más Estados vecinos de los señalados, se implante durante el periodo correspondiente, el mencionado 'horario de verano'; que los gobernadores de los Estados de Coahuila y Durango recogiendo los planteamientos formulados por representantes de diversos organismos públicos, sociales y privados manifestaron al Ejecutivo Federal la conveniencia, por causas de índole social y economía, de que en los territorios de esas entidades federativas, rigiera durante todo el año, la misma hora que en la mayor parte del país; que por su parte, las encuestas de opinión realizadas a principios del presente año por las autoridades de los Estados de Nuevo León y Tamaulipas, arrojaron como resultado que un alto porcentaje de la población era favorable a la continuación del 'horario de verano', por lo que los gobernadores de dichas entidades federativas solicitaron al Ejecutivo Federal continuar con el mencionado horario; que en atención a lo solicitado, por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo del presente año, se excluyó del denominado 'horario de verano', a los Estados de Coahuila y Durango; que las recientes encuestas de opinión realizadas muestran una tendencia contraria a la implantación del 'horario de verano' en el Estado de Nuevo León, por lo que las autoridades estatales han manifestado la conveniencia de que se suprima dicho horario; que en atención a la solicitud formulada a tal efecto por el gobernador del Estado de Nuevo León y teniendo en cuenta que el ahorro energético no se obtendría de ser únicamente el Estado de Tamaulipas el que continuara con el 'horario de verano', aunado a que las ventajas derivadas de su implantación se verían disminuidas al existir en una misma región diversos horarios, he tenido a bien expedir el siguiente decreto: Artículo único. Se abroga el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 1989, por el que se dispone que en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas regirá la hora del meridiano 75°, durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de septiembre. Transitorio. Único. El presente decreto surtirá sus efectos el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ..."

"o) Decreto por el que se establecen horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos ... E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y considerando: Que la parte continental del territorio nacional se encuentra ubicada entre los meridianos 86º y 118º al oeste del meridiano de Greenwich, por lo que le corresponden los husos horarios que tienen como referencia los meridianos 90º, 105º y 120º; que mediante diversos decretos presidenciales se han establecido horarios diferentes en función de las necesidades de las regiones geográficas del país y que, en la actualidad, en la mayor parte del territorio nacional se aplica la hora del meridiano 90º; en los Estados de Baja California Sur, N., S. y S. la hora del meridiano 105º, y en Baja California, rige el sistema de horarios estacionales, correspondiendo la hora del meridiano 105º durante el verano y la del meridiano 120º para el resto del año; que el llamado 'horario de verano', es una medida que se aplica durante el periodo de mayor insolación durante el año y consiste en adelantar una hora el horario local al inicio de dicho periodo, y retrocederlo, también una hora, una vez transcurrido el periodo citado; que el horario de verano propiciará una importante disminución en la demanda de energía eléctrica, así como una reducción en el consumo de los combustibles utilizados para su generación, lo cual, a su vez, contribuirá a disminuir la emisión de contaminantes; que es compromiso del Gobierno de la República apoyar las actividades productivas del país, abatir los costos de producción y proteger el ingreso familiar, y que un menor consumo de energía eléctrica coadyuvará a lograr tales objetivos; que con el horario de verano, la sociedad en su conjunto realizará un mayor número de actividades a la luz del día, lo que puede redundar en mayores condiciones de seguridad pública; y, que los estudios realizados por diversos organismos especializados del Gobierno Federal y la experiencia en numerosos países que aplican los horarios estacionales, dan cuenta de los beneficios económicos y sociales que esta medida implica y, en tal virtud, diversos sectores sociales han solicitado se adopten medidas similares en nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente decreto por el que se establecen horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o. En el territorio nacional habrá las siguientes tres zonas de husos horarios: I. Primera: Comprende todo el territorio nacional, salvo el correspondiente a las zonas segunda y tercera; II. Segunda: Comprende los territorios de los Estados de Baja California Sur, N., S. y S., y III. Tercera: Comprende el territorio del Estado de Baja California. Artículo 2o. Durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año regirán, en cada zona, los husos horarios siguientes: I. En la primera, el huso horario correspondiente al meridiano 75º al oeste del meridiano de Greenwich; II. En la segunda, el huso horario correspondiente al meridiano 90º al oeste del meridiano de Greenwich, y III. En la tercera, el huso horario correspondiente al meridiano 105º al oeste del meridiano de Greenwich. Artículo 3o. Fuera del periodo a que se refiere el artículo anterior, regirán los husos horarios siguientes: I. En la primera zona, el huso horario correspondiente al meridiano 90º al oeste del meridiano de Greenwich; II. En la segunda zona, el huso horario correspondiente al meridiano 105º al oeste del meridiano de Greenwich; y, III. En la tercera zona, el huso horario correspondiente al meridiano 120º al oeste del meridiano de Greenwich. Artículo 4o. Para los efectos del presente decreto, los cambios de horarios se realizarán de la manera siguiente: I. El primer domingo de abril de cada año: En las tres zonas, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 90º, 105º y 120º, se pasará a los husos horarios de los meridianos 75º, 90º y 105º, respectivamente. II. El último domingo de octubre de cada año: En las tres zonas, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 75º, 90º y 105º, se pasará a los husos horarios de los meridianos 90º, 105º y 120º, respectivamente. Artículo 5o. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las medidas necesarias a efecto de difundir con la debida oportunidad los cambios de horarios correspondientes. Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. ..."


"p) Decreto relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos ... E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y considerando: Que por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1996 se crearon en el territorio nacional tres zonas de husos horarios y se establecieron los horarios estacionales, quedando los Estados de Chihuahua y Q.R. comprendidos dentro de la primera zona; que con el establecimiento de los horarios estacionales ha sido considerable el ahorro de energía eléctrica y la reducción en el consumo de combustibles utilizados para su generación, lo cual ha representado una disminución en la emisión de contaminantes; que los sectores público y privado de los Estados de Chihuahua y Q.R. han solicitado que en sus entidades, durante el periodo comprendido entre el primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año rijan los husos horarios de los meridianos 90º y 60º y durante el resto del año los correspondientes a los meridianos 105º y 75º, respectivamente; que los estudios realizados por diversos organismos especializados del Gobierno Federal dan cuenta de los beneficios económicos y sociales para ambas entidades federativas derivados de los cambios de husos horarios solicitados; y, que si bien los cambios solicitados implicarían únicamente reformas y modificaciones al decreto de 1996, con fines de compilación resulta pertinente mantener el régimen completo en un solo decreto, he tenido a bien expedir el siguiente Decreto relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o. En el territorio nacional habrá las zonas de husos horarios siguientes: I. Primera: Comprende el territorio del Estado de Q.R.; II. Segunda: Comprende todo el territorio nacional, salvo el correspondiente a las zonas primera, tercera y cuarta; III. Tercera: Comprende los territorios de los Estados de Baja California Sur, Chihuahua, N., S. y S.; y, IV. Cuarta: Comprende el territorio del Estado de Baja California. Artículo 2o. Durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año regirán, en cada zona, los husos horarios siguientes: I. En la primera, el huso horario correspondiente al meridiano 60º al oeste del meridiano de Greenwich; II. En la segunda, el huso horario correspondiente al meridiano 75º al oeste del meridiano de Greenwich; III. En la tercera, el huso horario correspondiente al meridiano 90º al oeste del meridiano de Greenwich; y, IV. En la cuarta, el huso horario correspondiente al meridiano 105º al oeste del meridiano de Greenwich. Artículo 3o. Fuera del periodo a que se refiere el artículo anterior, regirán los husos horarios siguientes: I. En la primera, el huso horario correspondiente al meridiano 75º al oeste del meridiano de Greenwich; II. En la segunda, el huso horario correspondiente al meridiano 90º al oeste del meridiano de Greenwich; III. En la tercera, el huso horario correspondiente al meridiano 105º al oeste del meridiano de Greenwich; y, IV. En la cuarta, el huso horario correspondiente al meridiano 120º al oeste del meridiano de Greenwich. Artículo 4o. Para los efectos del presente decreto, los cambios de husos horarios se realizarán de la manera siguiente: I. El primer domingo de abril de cada año: En las cuatro zonas, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 75º, 90º, 105º y 120º, se pasará a los husos horarios de los meridianos 60º, 75º, 90º y 105º, respectivamente, y II. El último domingo de octubre de cada año: En las cuatro zonas, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 60º, 75º, 90º y 105º, se pasará a los husos horarios de los meridianos 75º, 90º, 105º y 120º, respectivamente. Artículo 5o. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las medidas necesarias a efecto de difundir con la debida oportunidad los cambios de husos horarios correspondientes. Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Se abroga el Decreto por el que se establecen horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1996. Segundo. Los husos horarios que conforme al presente decreto regirán en los territorios de los Estados de Chihuahua y Q.R. entrarán en vigor a las dos horas del 5 de abril de 1998 y a las dos horas del 26 de octubre de 1997, respectivamente. Hasta en tanto entren en vigor dichos husos horarios, en los territorios de las referidas entidades federativas regirán los que corresponden a la segunda zona precisada en este decreto. ..."


"q) Decreto que reforma el diverso relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos ... E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y considerando: Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1996 se establecieron en nuestro país los horarios estacionales; que a principios del año de 1997, a instancias de los sectores público y privado del Estado de Q.R., se llevaron a cabo estudios que daban cuenta de los beneficios que traería para las actividades económicas de la entidad el que ésta se rigiera por los husos horarios correspondientes a los meridianos 60°, para el periodo de abril a octubre, y 75°, para el periodo de octubre a abril; que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1997, se estableció que los husos horarios que regirían a dicha entidad federativa serían los señalados en el considerando anterior, y que no obstante, después de un periodo de nueve meses de aplicarse dichos husos horarios, existe consenso en el sentido de que el Estado de Q.R. vuelva a regirse por los husos horarios aplicables al centro de la República, he tenido a bien expedir el siguiente decreto: Artículo único. Se derogan las fracciones I de los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos. Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor a las 2 horas del 2 de agosto de 1998. P. en el Diario Oficial de la Federación. ..."


"r) Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2o. del Decreto relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 13 de agosto de 1997 ... E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y considerando: Que el Estado de S. se encuentra comprendido en la tercera zona de husos horarios, de conformidad con el Decreto relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1997; que a principios del año de 1998, y a instancias de los sectores público y privado del Estado de S., se elaboraron diversos estudios cuyos resultados mostraron efectos desfavorables en la aplicación del sistema de horarios estacionales en dicha entidad; que con la aplicación de ese sistema, los Estados de S. y Arizona de los Estados Unidos de América tienen una hora de diferencia durante el periodo de aplicación del llamado horario de verano, lo que afecta las interacciones económicas y sociales entre los dos Estados, lo cual se extiende más allá de sus respectivas zonas fronterizas; que las elevadas temperaturas que durante el verano se registran en la zona geográfica donde se ubica esa entidad generan un desequilibrio en el balance energético, al ser menor el ahorro de electricidad por iluminación que el consumo de energía por el uso de aire acondicionado durante la hora extra de luz natural que resulta de aplicar el sistema de horarios estacionales; y, que después de un periodo de tres años de aplicarse los husos horarios estacionales en el Estado de S., existe el consenso y la necesidad de que esta entidad federativa se rija durante todo el año por el huso horario del meridiano 105º al oeste del meridiano de Greenwich, he tenido a bien expedir el siguiente decreto: Artículo único. Se reforma la fracción III del artículo 2o. del Decreto relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1997, para quedar como sigue: 'Artículo 2o. ... III. En la tercera, el huso horario correspondiente al meridiano 90º al oeste del meridiano de Greenwich, con excepción del Estado de S. en el que regirá el huso horario a que se refiere la fracción IV siguiente ...'. Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor a las dos horas del 4 de abril de 1999. ..."


"s) Decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios y se abrogan los diversos relativos a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicados el 4 de enero de 1996, 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999, respectivamente ... (decreto impugnado) V.F.Q., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y considerando: Que con fecha 4 de enero de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establecieron horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, mismo que fue reformado mediante decretos publicados en el mismo medio con fechas 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999; que el establecimiento de horarios estacionales, medida conocida también como 'horario de verano', se aplica en numerosos países del mundo durante el periodo de mayor insolación durante el año, y que dicha acción consiste en adelantar una hora el horario local al inicio del periodo, y en retrocederlo, también una hora, una vez concluido el mismo; que en nuestro país, después de cinco años de aplicación ininterrumpida de los horarios estacionales, la medida se ha consolidado como un importante mecanismo de ahorro de energía; que en el territorio nacional durante el periodo de los meses de mayo a septiembre se presenta la mayor luminosidad natural del país, pero también el más alto consumo de electricidad; que estudios realizados en el pasado reciente por organismos especializados del Gobierno Federal y, en particular, por la Universidad Nacional Autónoma de México, concluyeron que el establecimiento del 'horario de verano', por una parte, generó una reducción significativa en la demanda de energía eléctrica durante las horas pico, lo que tuvo un impacto favorable en el sistema de generación eléctrica nacional y, por la otra, que la medida no produce efectos perniciosos en la salud, en la seguridad pública ni en el desempeño de las actividades de las personas; que sin embargo, diversos grupos de la sociedad han manifestado su incomodidad derivada de la aplicación del 'horario de verano' por la escasa luminosidad natural que se presenta por las mañanas, básicamente de los meses de abril y de octubre, y que diversos sectores sociales han solicitado al Gobierno Federal que los horarios estacionales sean adaptados, con la experiencia de años anteriores, a las necesidades de las diferentes regiones de la República mexicana, he tenido a bien expedir el siguiente decreto: Artículo 1o. En el territorio nacional habrá las zonas de husos horarios siguientes: I. Primera: Comprende todo el territorio nacional, salvo el correspondiente a las zonas segunda, tercera y cuarta; II. Segunda: Comprende los Estados de Baja California Sur, N. y S.; III. Tercera: Comprende el Estado de Baja California, y IV. Cuarta: Comprende el Estado de S.. Artículo 2o. Durante el periodo comprendido del primer domingo de mayo al último domingo de septiembre de cada año, salvo en el caso de la tercera zona que será del primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año, regirán los husos horarios siguientes: I. En la primera zona, el correspondiente al meridiano 75º al oeste del meridiano de Greenwich; II. En la segunda zona, el correspondiente al meridiano 90º al oeste del meridiano de Greenwich, y III. En la tercera zona, el correspondiente al meridiano 105º al oeste del meridiano de Greenwich. Artículo 3o. Fuera del periodo a que se refiere el artículo anterior, regirán los husos horarios siguientes: I. En la primera zona, el correspondiente al meridiano 90º al oeste del meridiano de Greenwich; II. En la segunda zona, el correspondiente al meridiano 105º al oeste del meridiano de Greenwich, y III. En la tercera zona, el correspondiente al meridiano 120º al oeste del meridiano de Greenwich. Artículo 4o. Para los efectos del presente decreto, los cambios de husos horarios en las zonas primera, segunda y tercera, se realizarán de la manera siguiente: I. El primer domingo de mayo de cada año, y en el caso de la tercera zona el primer domingo de abril de cada año, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 90º, 105º y 120º, se pasará a los husos horarios de los meridianos 75º, 90º y 105º, respectivamente, y II. El último domingo de septiembre de cada año, y en el caso de la tercera zona el último domingo de octubre cada año, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 75º, 90º y 105º se pasará a los husos horarios de los meridianos 90º, 105º y 120º, respectivamente. Artículo 5o. En la cuarta zona regirá el huso horario correspondiente al meridiano 105º al oeste del meridiano de Greenwich durante todo el año. Artículo 6o. Las dependencias y las entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las medidas necesarias a efecto de difundir con la debida oportunidad los cambios de husos horarios correspondientes. Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abrogan los decretos relativos a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1996, 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999, respectivamente. ..."


Como puede advertirse de lo anterior, desde el año de mil novecientos veintidós hasta el actual, los decretos que sobre husos horarios se han emitido en el país, han tomado como referencia para ello el meridiano de Greenwich, que, se insiste, fue el adoptado como de origen para establecer tales husos horarios en la conferencia a que se ha hecho mérito.


Ahora bien, en el pasado han sido utilizados otros meridianos con el mismo fin; ya en 1755 la Academia de Marina y la Academia de Ciencias de París contemplaron la necesidad de conservar la hora del meridiano origen ante la necesidad de utilizar cronómetros mecánicos, para conocer la longitud exacta de un navío durante sus largas travesías. Pero el consenso internacional para adoptar un meridiano origen común no llegó a producirse hasta octubre de 1884 durante la celebración de la mencionada conferencia de Washington, en la cual se acordó la consideración del meridiano que pasaba cerca de Londres (Greenwich), como meridiano fundamental de referencia para la división del mundo en zonas.


Los meridianos son, por tanto, líneas de longitud que se emplean conjuntamente con la latitud para situar las coordenadas de posición correspondientes a cualquier punto de la superficie terrestre a través de las coordenadas esféricas; y son la base para establecer los husos horarios, cada uno de los 24 husos geométricos (15º) en que se considera dividida la superficie de la tierra.


Así, en la conferencia de mérito, sustancialmente se acordó por las naciones participantes dividir la tierra en 24 partes iguales de polo a polo y se mantuvo como referencia el tiempo del Real Observatorio de Greenwich, quedando 12 meridianos estándar de 15º cada uno, al este y al oeste del meridiano 0º de referencia, o sea, el de Greenwich (GMT). El meridiano 180º se señaló como línea internacional del tiempo o línea de fecha internacional debido al hecho de que corre a lo largo del Océano Pacífico sin cruzar prácticamente porciones terrestres habitadas.


La Conferencia Internacional de Washington, con el propósito de fijar un meridiano principal y un día universal, resolvió adoptar el meridiano de Greenwich como el meridiano principal para "todo el mundo", y la hora y fecha en el meridiano de Greenwich como la hora y fecha para "todo el mundo". La misma conferencia indicó "que el día universal no interferirá con el uso de otros estándares de hora locales donde se desee" y que la línea de fecha internacional es una línea imaginaria de longitud situada cerca de 180° al este (u oeste) del meridiano de Greenwich (ésta es la línea a través de la cual la fecha cambia en un día).


De esa manera se explica, verbigracia, que cuando son las 3 p.m. GMT del 3 de enero en Greenwich, 15° al este de Greenwich la hora local serán las 4 p.m., una hora más tarde del mismo día. En Japón, 135° al este, serán 9 horas más tarde, y la hora local será la medianoche de enero 3/4, mientras que en Australia Oriental, 150° al este, será la 1 a.m. del 4 de enero. En Nueva Zelanda, cerca de la línea de fecha internacional, la hora local serán las 3 a.m. del 4 de enero. Asimismo, si se viaja hacia el oeste de Greenwich, hacia América, por cada 15° de viaje, la hora local será una hora antes; por ejemplo, la hora local en California serán las 7 a.m. del 3 de enero. Al continuar hacia el oeste hacia la línea de fecha internacional, la hora local se hace más y más temprano, hasta que exactamente en dicha línea serán las 3 a.m. del 3 de enero, en el ejemplo que se expone.


Es importante resaltar que la línea de fecha internacional de cambio de fecha es una línea irregular trazada sobre el mapa del Océano Pacífico, próxima al meridiano 180° y que en muchos lugares coincide con él. Señala el lugar en el que los navegantes adelantan o retrasan un día la fecha en un viaje transoceánico. Al este de la línea es un día antes que al oeste de la misma.


Así, cualquier viajero que recorra el globo en dirección oeste alarga el día una hora por cada 15° de longitud que recorra, ya que el viajero sigue el movimiento aparente del sol; en el momento en que haya finalizado la vuelta completa al mundo, el viajero irá un día por delante con respecto a las personas que permanecieron en el punto de partida del viaje. Del mismo modo, si se viaja hacia el este, el viajero llegará un día después.


Cerca del meridiano 180°, prácticamente en medio del Océano Pacífico (un lugar escogido para evitar tierras habitadas), los navegantes que se dirigen hacia el oeste añaden un día a sus calendarios (por ejemplo, el día que iría después del 6 de agosto sería el 8 de agosto), mientras que los navegantes que se dirigen hacia el este lo restan (así, el día que seguiría al 6 de agosto sería, de nuevo, el 6 de agosto), para corregir esa ganancia o pérdida de tiempo. El trazo de la línea de cambio de fecha se desvía para evitar áreas terrestres; hacia el este cuando se acerca a Siberia, hacia el oeste en las proximidades de las Islas Aleutianas, y nuevamente hacia el este a su paso por las Islas Fiji y Nueva Zelanda.


Como resultado de la Conferencia Internacional sobre Meridianos, en la que, como ya se expresó, el mundo se divide en 24 zonas para que cada quince grados de los 360 que totaliza la circunferencia del globo terrestre, tenga una hora distinta; en México, al mediodía marcado por el reloj (las 12 horas), la mayor parte del territorio nacional está comprendido en un solo huso horario oficial durante todo el año (hora del centro) y la diferencia horaria es de 6 horas menos con respecto al meridiano de Greenwich (GMT). Sin embargo, México se encuentra entre tres franjas horarias, pues existe también la hora del Pacífico, una hora menos que la hora del centro y siete horas menos que el GMT, que afecta a los Estados de S., S., N. y Baja California Sur, mientras que el Estado de Baja California Norte tiene un tiempo de menos 8 horas con respecto al GMT.


De esa guisa, el territorio de la República mexicana se ubica en las líneas imaginarias (meridianos) comprendidas en los 120°, 105° y 90°, todas al oeste del GMT por virtud de la ubicación del país con respecto a las 24 zonas horarias en que se divide el globo terráqueo, lo que da como resultado que correspondan los husos horarios relativos al tiempo del Pacífico (para Baja California) con una diferencia de -8 horas del GMT; el tiempo de la montaña (S., S., N.) con -7 horas del GMT y el tiempo del centro (el resto de los Estados) con -6 horas del GMT, según puede apreciarse del esquema ilustrativo que se inserta enseguida:


Ver imagen

Deriva de lo expuesto que a través de los husos horarios no se determina el valor de la magnitud del tiempo; esto es, no es un conjunto de normas o procedimientos cuya finalidad sea la comparación de una cantidad de tiempo determinada con otra cantidad de tiempo que se tome como unidad, o cuyo objeto sea comparar el número de veces que una magnitud de tiempo contiene a otra que se toma como referencia.


En México, según ha quedado explicado en líneas precedentes, la medida de tiempo toma como referencia una unidad base o patrón, denominada segundo y sus equivalentes minuto, hora y día, de manera que la medida del tiempo se efectúa empleando esas unidades; es decir, determinando cuántas veces el tiempo contiene dichas unidades de medida; así se obtiene que cuando en el tiempo se comprenden sesenta unidades de segundo da como consecuencia un minuto, cuando esa cantidad patrón existe tres mil seiscientas veces en la magnitud (tiempo) se obtiene una hora y cuando se contiene en esa magnitud ochenta y cuatro mil seiscientas veces resulta un día, pero los husos horarios no determinan cuántas veces esas unidades se contienen o deben contenerse en la magnitud de tiempo, pues esta magnitud sigue determinándose con el mismo patrón o unidad base y sus equivalentes que han sido adoptados; en el caso de nuestro país a través de las unidades de segundo, de minuto, de hora y de día.


Ello es así, pues si se toma en consideración que en términos de la fracción VI del artículo 3o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, medir es el acto de determinar el valor de una magnitud, y que para determinar el valor del tiempo se han establecido las unidades de segundo, minuto, hora y día, según se advierte de su artículo 5o. y de las unidades aceptadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas que se incluyen en la norma oficial mexicana de mérito, debe concluirse que para medir el tiempo se utiliza un patrón que es el segundo, el minuto, la hora y el día, pero no el huso horario, pues éste no determina cuánto mide el tiempo ni el valor que tienen las unidades que sirven para medirlo.


Tampoco puede estimarse, como lo hace la parte actora, que los husos horarios sean una medida de tiempo por el hecho de que el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización aluda a los múltiplos de la unidad base para determinar el tiempo pues, por una parte, las unidades de medida de tiempo reconocidas en el país no son múltiplos o submúltiplos de la unidad base (segundo) y, por otro lado, por más que se multipliquen los patrones o unidades de medida de esa magnitud (el segundo, el minuto, la hora y el día) de ninguna manera podrá dar como resultado un huso horario, dado que a través de esa operación matemática no podría derivar la división imaginaria de la tierra para establecer diversas zonas horarias, máxime cuando dicha división se fija con base en meridianos que no son arbitrariamente trazados por un país, sino que se encuentran determinados en un convenio de alcance internacional que en el caso lo es la referida conferencia sobre meridianos celebrada en Washington en mil ochocientos ochenta y cuatro.


Ahora bien, no obstante la anterior conclusión de que los husos horarios no son propiamente un método de medición de tiempo sí guardan relación con un sistema general para medir esa magnitud.


En efecto, si se toma en consideración que, como ya se adelantó, un sistema general de pesas y medidas es un conjunto de normas y procedimientos vinculados que tienen como propósito determinar el peso o la magnitud que universalmente tiene una cosa en comparación con otra, tomada para definir, por comparación, todas las de su especie, puede válidamente establecerse que un sistema de medición de tiempo es la asociación de diversos elementos, principios o reglas que enlazados entre sí tienden a precisar la magnitud que universalmente tiene el tiempo en comparación con otra tomada como unidad para definirla.


En el caso de México, ya se ha distinguido que las unidades que se toman para definir, por comparación, la magnitud de tiempo, se encuentran perfectamente distinguidas y son el segundo, el minuto, la hora y el día, pero estas unidades no son por sí solas un sistema de medición de tiempo, sólo son una parte integrante del mismo, son los patrones que se emplean para computar el tiempo.


En efecto, para medir el tiempo no sólo se requieren unidades que sirvan para cuantificarlo, sino también otros elementos o reglas que determinen cuándo, cómo, dónde deben aplicarse; es decir, no basta que se definan las unidades que sirven para computar el tiempo para que se establezca un sistema de medición del mismo, porque es necesario incluir otros elementos que distingan el momento a partir del cual deben empezar a computarse tales unidades, el lugar en donde deben aplicarse y la forma en que ello debe hacerse, de suerte que esa conjunción de reglas o principios con las unidades definidas para determinar la magnitud, integran lo que debe denominarse un sistema de medición del tiempo.


En razón de lo expuesto es que se afirma que los husos horarios, si bien no son en sí mismos un sistema de medición del tiempo, sí sirven para integrarlo o conformarlo a fin de determinar esa magnitud, pues por un lado, permiten la unificación horaria de la tierra a partir de su división imaginaria determinada por los meridianos; además, constituyen la base para uniformar la hora a lo largo de todos los puntos geográficos que cada huso toca; y sirven también como punto de partida para computar el día que ordinariamente se toma en cuenta dentro de la sociedad.


Ciertamente, a través de los husos horarios se establecen reglas que permiten determinar el momento y el lugar geográfico de la tierra en que debe computarse el tiempo, las cuales enlazadas con las unidades definidas para medir por comparación esa magnitud, permiten integrar un conjunto de elementos concatenados entre sí cuya finalidad es cuantificar el tiempo.


C. de lo anterior, los husos horarios conforman o integran el sistema de medición de tiempo, en primer lugar, porque el reconocimiento de un meridiano de origen en la conferencia de Washington de 1884, así como la convención sobre los 24 husos horarios que cruzan regularmente el globo terráqueo, permiten la unificación horaria a nivel mundial. En segundo lugar, como todos los puntos geográficos por los que se extiende un huso horario se rigen, ordinariamente, por la misma hora, ha de convenirse que los husos horarios son indicadores valiosos para unificar la hora en esos lugares; además, y esto en tercer lugar, a través de los husos horarios se puede definir el momento a partir del cual, para el uso ordinario de la sociedad, deben empezar a computarse las unidades que, por comparación con la magnitud de tiempo, sirven para cuantificarlo.

En efecto, ya ha quedado expuesto en párrafos anteriores que las unidades para medir el tiempo acorde con el Sistema General de Unidades adoptado por el Congreso de la Unión en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización son el segundo, el minuto, la hora y el día, de manera que la expresión comparativa de dichas unidades en una magnitud de tiempo permite cuantificarlo; empero, esas unidades de medida requieren de algún punto de referencia en el cual la magnitud pueda iniciar a computarse como tal.


Ese punto de referencia, ordinariamente y de modo general, se relaciona con un espacio geográfico de la tierra, pues es precisamente en dicho lugar donde se computará la magnitud; de lo contrario no podría iniciar la medición general al no existir una referencia física que resulta obligada.


Los husos horarios establecen ese punto de referencia para aplicar las unidades reconocidas en el sistema general de unidades a que se ha hecho mérito, puesto que definen el momento preciso en un espacio concreto de la tierra donde se inicia la medición de la magnitud de tiempo.


Con base en lo anterior, puede válidamente concluirse que aunque los husos horarios no son en sí mismos considerados un sistema de medición de tiempo, sí lo integran y, por tanto, forman parte del mismo, pues constituyen como se ha dicho, el punto de partida para cuantificar esa magnitud en una determinada región geográfica; definen cuándo debe empezar a contarse el tiempo y dan cohesión a la aplicación de las unidades que sirven para determinarlo. Lo anterior cobra especial relevancia si se toma en consideración que, a diferencia de otras unidades de medida, como son el kilo o el litro, que siempre son los mismos, independientemente del punto geográfico en que se apliquen, la hora del día difiere de un lugar a otro, como consecuencia de la rotación de la tierra, motivo por el cual, en este caso, resulta necesario precisar a partir de qué momento debe empezar a contarse el tiempo; y esto se logra mediante el establecimiento de los husos horarios, los cuales evidentemente son parte del sistema general de medición del tiempo.


Por tanto, si conforme al artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de la Unión adoptar para el país un sistema general de pesas y medidas, en el que debe incluirse un sistema de medición de tiempo que conforme al artículo 5o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se integra con las unidades de segundo, de minuto, de hora y de día; y si por otra parte, los husos horarios integran ese sistema, es inconcuso que la invocada disposición constitucional, 73, fracción XVIII, otorga a dicho órgano legislativo la facultad de expedir leyes en lo relativo a los mencionados husos horarios, para establecer los que deben aplicarse de acuerdo con la ubicación geográfica de la República mexicana en el globo terrestre.


OCTAVO. A mayor abundamiento, la parte actora sostiene que el presidente de la República no hace uso debido de la facultad reglamentaria que consagra el artículo 89, fracción I, constitucional, porque la aplicación en el decreto combatido de diversos husos horarios para el territorio del Distrito Federal, implica que un día del año (primer domingo de mayo) tenga veintitrés horas y otro día (el último domingo de septiembre), tenga veinticinco horas, con lo cual rebasa la ley.


El anterior argumento resulta esencialmente fundado en atención a las siguientes consideraciones:


Como ha quedado asentado, en el decreto impugnado el presidente de la República define cuatro zonas de husos horarios para el país en donde aplica diversos husos horarios en diferentes épocas del año, según puede apreciarse de la siguiente tabla ilustrativa:


Ver tabla 6

De lo anterior puede advertirse que a excepción del Estado de S., el titular del Poder Ejecutivo determina aplicar dos husos horarios distintos para el territorio nacional en dos épocas del año, previendo una modificación en los mismos, pues dispone que las entidades en donde se apliquen los husos horarios correspondientes a los meridianos 90°, 105° y 120° al oeste del meridiano de Greenwich, cambien a la aplicación de los diversos correspondientes a los meridianos 75°, 90° y 105°, también al oeste del meridiano de Greenwich.


Se ha dicho en apartados precedentes que los husos horarios, por definición, son la división de la superficie terrestre a partir de líneas imaginarias denominadas meridianos que sirven para unificar el tiempo, facilitar su cómputo e identificar el espacio geográfico y el momento a partir del cual puede empezar a medirse, de suerte que en cada división delimitada en 15°, existe un huso horario distinto con relación al meridiano de origen.


Acorde con lo anterior, en cada huso horario, aunque las unidades que se emplean para medir el tiempo son las mismas (en el caso de México a través de unidades de segundo, de minuto, de hora y de día), existen horarios diferentes, puesto que, como se ha explicado, cada 15° al oeste o al este del meridiano central (Greenwich), existe una hora de diferencia en sentido positivo o negativo, de manera que al aplicar un huso horario existirá la diferencia en la hora que corresponda a ese huso horario.


En otros términos, los husos horarios, como se ha dicho, se encuentran previamente establecidos y a cada uno de ellos le corresponde un horario diferente según se ubique al este o al oeste del meridiano de Greenwich, de suerte que al aplicarse los husos horarios correspondientes a los meridianos 75°, 90°, 105° y 120° al oeste del meridiano de Greenwich, le corresponden los husos horarios de -5, -6, -7 y -8 horas, respectivamente, con relación a dicho meridiano central, por lo que cuando son las doce del día en el meridiano 0°, en los diversos meridianos 75°, 90°, 105° y 120° al oeste del meridiano de Greenwich, son las siete, las seis, las cinco y las cuatro de la mañana, con lo que al aplicarse un huso horario en un determinado territorio, éste tiene que regirse por el horario que ahí se encuentra establecido.


En el decreto cuya invalidez se demanda, el presidente de la República determina que en la zona horaria donde se encuentra ubicado el Distrito Federal se aplique el huso horario correspondiente al meridiano 90° al oeste del meridiano de Greenwich en el periodo comprendido del último domingo de septiembre al primer domingo de mayo de cada año para que a las dos horas de este último día cambie al huso horario correspondiente al meridiano 75° al oeste del meridiano de Greenwich y a las dos horas del último domingo de septiembre de cada año vuelva a aplicarse el huso horario del aludido meridiano 90°, de manera que no es lo mismo que se ubique en el huso horario correspondiente al meridiano 75° al oeste del meridiano de Greenwich a que se le localice en el meridiano 90°, pues en el primer caso, existirá una diferencia de menos cinco horas y en el segundo de menos seis, resultando como consecuencia que exista un horario diverso; ello, se insiste, no obstante que en ambos meridianos se mida la magnitud del tiempo en la misma forma, pues en los dos, la unidad base para determinarlo será la misma, es decir, la unidad de segundo y sus equivalentes de minuto, de hora y de día, las cuales no cambiarán porque en el Distrito Federal se aplique un huso horario u otro, sino que lo que cambiará es el punto de referencia a partir del cual deben empezar a aplicarse las unidades de medida en comento para computar la magnitud de tiempo.


Sin embargo, aunque los husos horarios no son por sí solos un sistema de medición del tiempo según ha quedado explicado en líneas precedentes, la aplicación de dos husos horarios en distintos periodos del año como se propone en el decreto impugnado, sí altera una de las unidades que integran el sistema de medición de tiempo, en la especie la del día, adoptada por el Congreso de la Unión, según se demuestra a continuación:


Si se toma en consideración que una de las unidades que integran el Sistema General de Unidades de Medida adoptado por el Congreso de la Unión para determinar la magnitud del tiempo es el día, definida como el equivalente a veinticuatro horas u ochenta y seis mil cuatrocientos segundos, debe concluirse que el Ejecutivo Federal, al disponer la aplicación de dos husos horarios diversos para el Distrito Federal en dos épocas del año, excede las facultades que a su favor consagra el artículo 89, fracción I, constitucional, pues dicha unidad de medida no puede ser alterada ni modificada, toda vez que es una de las unidades que dicho órgano legislativo ha autorizado para medir el tiempo en el territorio nacional, al constituir una unidad aceptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas que no pertenece al Sistema Internacional de Unidades y que se contiene en una norma oficial mexicana, de manera que cumple con los requisitos exigidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para considerarse como una unidad de medida integrante del sistema general de unidades antedicho.


En efecto, como ha quedado expuesto, en el decreto controvertido el presidente de la República dispone que a las dos horas del primer domingo de mayo, el territorio que comprende al Distrito Federal cambie la aplicación del huso horario correspondiente al meridiano 90° al del meridiano 75°, ambos al oeste del meridiano de Greenwich y que a las dos horas del último domingo de septiembre cambie la aplicación del huso horario correspondiente al meridiano 75° al del meridiano 90°, también al oeste del meridiano de Greenwich.


En el primer caso, cuando son las dos horas del primer domingo de mayo para el territorio del Distrito Federal se aplica el huso horario correspondiente al meridiano 90° al oeste del meridiano de Greenwich; es decir, existe una diferencia de menos seis horas con relación a la hora de dicho meridiano central; sin embargo, a esa hora de ese día se dispone aplicar el huso horario correspondiente al meridiano 75° al oeste del meridiano de Greenwich, lo que da como consecuencia que no exista ya una diferencia de menos seis horas sino de menos cinco, con relación al meridiano de Greenwich, de suerte que al aplicar este huso horario ya no serán las dos horas marcadas por el reloj en el Distrito Federal sino las tres horas, porque la diferencia entre un huso horario y otro es precisamente de una hora, de manera que en lugar de que a las dos horas marcadas por el reloj en el Distrito Federal sigan las dos horas con un segundo, seguirán las tres horas y el tiempo transcurrido entre las dos y las tres horas no se medirá.


Ello tiene como consecuencia, como lo hace valer la parte actora, que la unidad de medida denominada día (el primer domingo de mayo) no tenga veinticuatro horas sino veintitrés, pues el tiempo comprendido entre las dos y las tres horas no se mide, dado que cuando el reloj marque las dos horas en realidad serán las tres, pues de otra forma no podría ajustarse al huso horario correspondiente al meridiano 75° al oeste del meridiano de Greenwich, en donde, se insiste, la diferencia es de menos cinco horas; esto es, tres mil seiscientos segundos o su equivalente en las unidades de medida aceptadas (una hora o sesenta minutos) no son medidos; no existen para el decreto.


Por tanto, la unidad de medida de tiempo aceptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas e incluida en una norma oficial mexicana, como integrante del Sistema General de Unidades de Medida adoptado por el Congreso de la Unión, denominada día, es alterada a través del decreto combatido, puesto que dicha unidad ya no será equivalente a ochenta y seis mil cuatrocientos segundos acorde con el mecanismo utilizado por el Ejecutivo Federal, sino a ochenta y dos mil ochocientos segundos.

En el segundo caso, cuando son las dos horas en el Distrito Federal del último domingo de septiembre y se viene aplicando el huso horario correspondiente al meridiano 75° al oeste del meridiano de Greenwich, con una diferencia de menos cinco horas, en ese momento se dispone que cambie para aplicarse el relativo al meridiano 90°, donde la diferencia es de menos seis horas, de manera que al efectuarse esa modificación, a las dos horas del último domingo de septiembre, en realidad será la una y no las dos horas, porque entonces ya no habrá una diferencia de menos cinco horas sino de menos seis con relación al meridiano de Greenwich, de manera que a las dos horas de ese día, en lugar de seguir las dos horas con un segundo, será la una horas y por tanto volverá a transcurrir el tiempo que existe entre la una y las dos horas que ya había transcurrido previamente; es decir, a las dos horas del último domingo de septiembre, ya transcurrieron tres mil seiscientos segundos contados desde la una horas y este tiempo vuelve a computarse al aplicarse el huso horario correspondiente al meridiano 90°.


Lo anterior da como resultado que se altere la unidad de tiempo denominada día (el último domingo de septiembre), pues no será equivalente a ochenta y seis mil cuatrocientos segundos sino a noventa mil, lo cual, acorde con la integración del Sistema General de Unidades de Medida no es jurídicamente aceptable.


Ciertamente, las únicas unidades de medida de tiempo, como integrantes del Sistema General de Unidades de Medida adoptado por el Congreso de la Unión son el segundo, el minuto, la hora y el día, a las cuales les corresponden valores bien determinados que no pueden ser alterados, modificados o cambiados, ni tampoco pueden introducirse diversas unidades de medida si no se cumple con los requisitos exigidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, como en el caso acontece en el decreto combatido.


Lo anterior se estima así porque la unidad de medida de tiempo denominada día es igual a veinticuatro horas o a ochenta y seis mil cuatrocientos segundos, pero no a veintitrés ni a veinticinco horas, porque no puede considerarse que la unidad base (segundo) comprendida ochenta y dos mil ochocientas veces o noventa mil veces en la magnitud de tiempo, dé como resultado una unidad de medida equivalente a la unidad base reconocida por la invocada ley, como en el caso lo es el día.


Para que así fuera sería necesario que dicho órgano legislativo aceptara como sistema de medición del tiempo una unidad de medida en la que se comprendiera el cómputo de veintitrés o de veinticinco horas; o bien, que se reconociera ese lapso como una unidad de medida comprendida en el Sistema Internacional de Unidades, que se tratara de una unidad suplementaria, derivada, múltiplo o submúltiplo de las unidades base de dicho sistema internacional que, además, reconociera la Conferencia General de Pesas y Medidas y se previera en una norma oficial mexicana; o que no comprendida en ese sistema, fuera aceptada por la conferencia mencionada y se incluyera en una norma oficial mexicana; empero, ninguno de los anteriores casos se actualiza en la especie, pues el transcurso de veintitrés o de veinticinco horas no es reconocido como unidad de medida del tiempo que integre el Sistema General de Unidades de Medida.


Por tanto, la facultad reglamentaria que consagra la fracción I del artículo 89 constitucional a favor del presidente de la República no le permite utilizar el mecanismo que propone en el decreto combatido, consistente en la aplicación de diversos husos horarios para el Distrito Federal, dado que con su aplicación se vulneran otras disposiciones legales que al Congreso de la Unión le corresponde regular, como es el caso de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


En concordancia con las anteriores consideraciones, puede concluirse que el presidente de la República no está autorizado para aplicar diversos husos horarios en diferentes épocas del año, porque con ello se altera una de las unidades de medida del tiempo (el día) que integran el Sistema General de Unidades de Medida adoptado por el Congreso en uso de las facultades que le confiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Federal.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el artículo 1o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización disponga lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.


"Siempre que en esta ley se haga mención a la 'secretaría', se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial."


Del precepto legal transcrito se advierte claramente que la aplicación y vigilancia de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde al Ejecutivo Federal; empero, esa circunstancia no puede ser concebida en el sentido de que el presidente de la República pueda alterar o modificar una de las unidades de medida que integran el Sistema General de Unidades de Medida, porque de ser así, lejos de aplicar y vigilar el cumplimiento de la ley, estaría vulnerando los valores que el legislador quiso salvaguardar en la misma.

En efecto, el Congreso de Unión, al expedir la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, expresamente determinó en su artículo 5o. que el Sistema General de Unidades de Medida es el único de uso legal y obligatorio en el país, estableciendo explícitamente las unidades de medida que integran dicho sistema, por lo que el Ejecutivo Federal, al aplicar y vigilar el cumplimiento de ese cuerpo normativo debe prever que se acaten las disposiciones en él contenidas; en la especie, que se use únicamente y en forma obligatoria ese sistema en los términos en que el Congreso de la Unión previó que se integrara, pero de ninguna manera se autoriza que al hacer uso de esa facultad introduzca elementos ajenos a los que el propio legislador quiso salvaguardar.


Por tanto, la aplicación y vigilancia del invocado cuerpo legal no autoriza al Ejecutivo Federal a alterar una de las unidades de medida del tiempo (el día) que integran el Sistema General de Unidades de Medida, pues el Congreso de la Unión limitó la integración de ese sistema al determinar expresamente que sólo podrían existir las unidades de medida reconocidas por el Sistema Internacional de Unidades, las suplementarias, derivadas, múltiplos y submúltiplos de esas unidades que aprobara la Conferencia General de Pesas y Medidas y se previeran en normas oficiales mexicanas y aquellas que no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades aprobara la mencionada conferencia y se incluyeran en normas oficiales mexicanas, resultando de ello que para determinar la magnitud del tiempo únicamente son de uso legal y obligatorio en los Estados Unidos Mexicanos las unidades de segundo, de minuto, de hora y de día, de manera que estas unidades no pueden ser alteradas o modificadas si no se cumplen los anotados requisitos para que se integren al Sistema General de Unidades de Medida.


Con base en las anteriores consideraciones es factible concluir que el presidente de la República, a título del ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, constitucional, al emitir el decreto cuya invalidez se demanda en el que estableció para el Distrito Federal la aplicación de dos husos horarios distintos en dos épocas diferentes del año, excedió las disposiciones que pretendió reglamentar con la finalidad de propiciar el ahorro de energía eléctrica, pues con el cambio que propone en la aplicación de tales husos horarios altera la unidad de medida de tiempo denominada día que integra el Sistema General de Unidades de Medida consagrado en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, sin que tenga tampoco facultades para ello.


A más de lo anterior, debe decirse que el mecanismo de aplicar diversos husos horarios para distintas épocas del año en el Distrito Federal, no puede ser implementado por el presidente de la República al hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, constitucional, porque esa aplicación reviste un aspecto sui generis que le impide desarrollar la mencionada facultad, ya que a través de ello se vulnera la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que altera el Sistema General de Unidades de Medida adoptado por el propio Congreso para los Estados Unidos Mexicanos, del que derivan las unidades de medida de tiempo que no pueden ser cambiadas o alteradas al hacer uso de la facultad reglamentaria en comento, porque la propia ley señala las unidades que deben emplearse para medir la magnitud de tiempo, sin que se autorice al presidente de la República a cambiar o modificar las mismas si no se siguen los lineamientos establecidos.


NOVENO. Finalmente, es menester destacar que el Congreso de la Unión no ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XVIII, constitucional, en lo relativo a la regulación de husos horarios, pues no ha emitido ningún ordenamiento al respecto.


En ese enlace de ideas, el presidente de la República no puede, válidamente, en uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, regular lo relativo a la aplicación de husos horarios para el Distrito Federal, porque como se ha visto, esa es una facultad que la Constitución otorga expresamente al Congreso de la Unión.


Para comprender con mayor claridad las anteriores aseveraciones, es menester destacar que el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


La división de poderes que establece dicho precepto no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de atribuciones y funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante; por lo contrario, entre ellas se presenta una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado en beneficio del pueblo mexicano. Esta colaboración opera, a veces, exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto y, en otras ocasiones, otorgando a los poderes facultades que, en rigor lógico, no corresponderían a su naturaleza.

Ejemplos del primer medio aludido lo constituyen la vigencia de una ley que requiere de su aprobación por el Congreso de la Unión y de su promulgación por el presidente de la República (artículos 72 y 89, fracción I); el Senado debe aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo Federal (artículo 76, fracción I); al Senado compete ratificar los nombramientos que el presidente haga del procurador general de la República, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales (artículo 76, fracción II), así como autorizarlo para que permita la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas nacionales (artículo 76, fracción III), y darle consentimiento para que disponga de la Guardia Nacional fuera de sus Estados, fijando la fuerza necesaria; compete al Senado designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de entre la terna que someta a su consideración el presidente de la República, y otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario, así como elegir a los Magistrados electorales de la Sala Superior y de las Regionales del Tribunal Federal Electoral a propuesta de la Suprema Corte de Justicia (artículos 76, fracción VIII y 99, fracción IX, párrafo quinto); la Cámara de Diputados debe examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación que debe hacerle llegar el presidente de la República (artículo 74, fracción IV).


Respecto del ejercicio de facultades por los poderes que no les serían propias lógicamente, resultan ejemplificativas las siguientes: el presidente de la República realiza funciones legislativas cuando le son concedidas facultades extraordinarias (artículo 29), en los casos previstos en el artículo 131 y cuando reglamenta las leyes expedidas por el Congreso de la Unión (artículo 89, fracción I) y, asimismo, realiza funciones judiciales al conceder indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal (artículo 89, fracción XIV). El Poder Legislativo ejerce funciones propiamente ejecutivas al admitir nuevos Estados a la Unión Federal, al formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, al crear y suprimir empleos públicos de la Federación, al declarar la guerra, al conceder licencia al presidente de la República, al designar a quien debe sustituirlo, en forma interina o provisional, y al aceptarle la renuncia (artículo 73, fracciones I, III, XI, XII, XXVI y XXVII). También realiza el Legislativo funciones judiciales al conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de la Federación (artículo 73, fracción XXII); al declarar la Cámara de Diputados si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que incurran en delito, al conocer de las imputaciones que se les hagan y al fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que en su contra se instauren (artículo 74, fracción V); y al erigirse el Senado en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones de los servidores públicos (artículo 76, fracción VII). El Poder Judicial Federal goza de facultades materialmente legislativas, al expedir la Suprema Corte los reglamentos y acuerdos generales que le competen; el Consejo de la Judicatura, el reglamento para el resto de los tribunales federales y ambos órganos los acuerdos generales para la adecuada distribución de los asuntos (artículos 11, fracciones III, IV y XXI y 81, fracción II, de la ley orgánica del mencionado poder). También posee facultades materialmente ejecutivas el Poder Judicial de la Federación al nombrar, promover y cambiar a su personal la Suprema Corte y al designar, adscribir y cambiar a los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito el Consejo de la Judicatura (artículo 100 constitucional).


Como se advierte, la división de poderes no opera en nuestro país de manera tajante y rígida sino que ha sido modulada con numerosas excepciones y temperamentos con el fin de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas entre los Poderes Federales, características que se traducen en el establecimiento de un régimen de cooperación y coordinación entre ellos y que, en muchas ocasiones, funcionan como medios de control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público, garantiza la unidad del Estado y asegura la voluntad de éste para establecer y preservar el derecho.


Por otra parte, el artículo 133 de la Constitución consagra la supremacía de ésta, génesis del principio que impone un orden jurídico al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo cual, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos ordenados, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder. Para que un poder ejerza funciones propias de otro poder es necesario que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia, tal como se explica en la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117.


"DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta."


Ahora bien, el artículo 89, fracción I, constitucional, establece:


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


La facultad concedida al presidente de la República en el precepto transcrito, conforme a las consideraciones vertidas, no puede desempeñarse en relación con leyes que no sean de contenido materialmente administrativo, es decir, que no se refieran a los diferentes ramos de la administración pública estrictamente considerada, puesto que el Ejecutivo no tiene capacidad constitucional para proveer a la observancia de leyes que no correspondan a este ámbito, sino a la esfera de los Poderes Legislativo y Judicial.


De esta suerte, en el orden federal, el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe realizar la normación correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad legislativa del presidente de la República que le habilita para emitir ordenamientos que se traduzcan en una pormenorización de las leyes expedidas por el citado Congreso, pues ésta se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, debe tenerse en cuenta que esa facultad se encuentra limitada a los ordenamientos legales que se desarrollan o pormenorizan y que son emitidos por el órgano legislativo citado.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples criterios ha definido la facultad del Ejecutivo Federal que se consagra en dicho dispositivo constitucional, sosteniendo esencialmente que el presidente de la República, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, está autorizado para expedir las normas reglamentarias necesarias que tiendan a la ejecución de las leyes emanadas del Congreso de la Unión; de manera que esas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a las normas expedidas por el órgano legislativo, en cuanto son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de estas últimas, básicamente, por dos razones, como son, la primera, en razón de que provienen de un órgano que desde el punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino la de un órgano instituido para acatarla, como es el titular del Poder Ejecutivo y, la segunda, porque son, por definición, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan.


Además, este Alto Tribunal ha considerado que las razones antes precisadas explican en lo general que la Ley Fundamental imponga ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, entre ellas, la prohibición de que el reglamento aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, conocida como el principio de reserva de la ley; y, por otra, la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en las que encuentre su justificación y medida. En efecto, el aludido principio de reserva de la ley forma parte de uno de carácter general, como es el de legalidad, que impide que el reglamento invada materias que la Constitución Federal reserva a la ley formal y, en cambio, el principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley constriñe al jefe del Ejecutivo Federal a expedir sólo aquellas normas que tiendan a hacer efectiva o a pormenorizar la aplicación del mandato legal, pero sin contrariarlo, modificarlo o excederlo. Así se ha considerado en diversas tesis y jurisprudencias, de las cuales a continuación se transcriben las siguientes:


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación." (Jurisprudencia de la Segunda Sala número 47/95, publicada en la página 293 del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos; mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida." (Tesis de la Segunda Sala número LXX/95, publicada en la página 284 del Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO. El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal ha establecido en favor del presidente de la República, la que se ha denominado facultad reglamentaria, al disponer que debe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, según lo han reconocido la jurisprudencia y la doctrina mexicanas; en la inteligencia de que al ejercitar la función reglamentaria, el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo, toda vez que da normas creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y permanente, que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó. Por lo mismo, es inexacto que la función legislativa esté reservada de modo exclusivo al Congreso de la Unión ya que, constitucionalmente, el Ejecutivo está facultado para ejercitarla, al hacer uso de la facultad reglamentaria, y dentro de los límites propios de ésta, que por tener como finalidad el desarrollo de las normas establecidas en la ley reglamentaria, no puede contrariar éstas, pero sí adecuarlas a las múltiples situaciones que pueden quedar regidas por ellas." (Tesis publicada en la página 1762 del Tomo CXXV, Cuarta Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


De lo hasta aquí expuesto se obtienen las siguientes conclusiones:


a) La división de poderes consagrada en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no opera de manera tajante y rigorista, sino que permite que un poder realice funciones propias que le corresponden a otro, siempre que no invada la esfera de competencia que la propia Ley Fundamental consagra como exclusiva de uno de tales poderes.


b) Así se explica que aunque el Poder Ejecutivo realiza funciones administrativas, también está autorizado para efectuar otras que son materialmente legislativas, como lo es la derivada del artículo 89, fracción I, constitucional, que le faculta para emitir reglamentos, decretos, acuerdos, entre otros, para proveer a la exacta observancia de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.


c) Existen limitaciones a la facultad reglamentaria que se concede al Ejecutivo Federal, pues se le constriñe a expedir normas generales, abstractas e impersonales que tengan por objeto la ejecución de la ley emitida por el Congreso de la Unión, desarrollando y completado en detalle sus disposiciones, sin exceder al alcance de sus mandatos o alterar sus disposiciones, ya que es la ley la que lo justifica.


d) De esa manera, el Ejecutivo sólo puede hacer uso de la citada facultad cuando así expresamente lo disponga la Constitución y dentro de los límites y atribuciones que esta misma le autoriza.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, debe destacarse que del decreto que es motivo de la presente controversia, se advierte que el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, determinó la aplicación de diversos husos horarios para el Distrito Federal como una medida para propiciar el ahorro de energía eléctrica.


Sin embargo, con independencia de que la aplicación de diversos husos horarios sea o no un mecanismo de ahorro de energía eléctrica, lo cierto es que, como ha quedado desarrollado en los párrafos precedentes, los husos horarios forman parte del sistema de medición de tiempo y en tal virtud el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en lo relativo al sistema general de pesas y medidas que debe adoptarse en el país, en el que se insiste, debe incluirse el que tiene como propósito determinar el valor del tiempo, de suerte que ante tal evento es inconcuso que ninguna otra autoridad federal, local o del Distrito Federal está autorizada para regular dichos aspectos, pues de hacerlo indefectiblemente estaría invadiendo el ámbito de atribuciones que constitucionalmente corresponden a dicho órgano legislativo.


Así, el presidente de la República no está autorizado para regular lo relativo a la aplicación de husos horarios en el Distrito Federal porque, en principio, ese aspecto corresponde normarlo a otro órgano de la Federación que en el caso lo es el Congreso de la Unión, derivado de la facultad que le concede el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Federal porque, además, ese órgano legislativo no ha emitido ningún ordenamiento al respecto que justificara la facultad reglamentaria en comento para desarrollar y completar en detalle sus disposiciones y, finalmente, porque con la aplicación de diversos husos horarios altera una de las unidades de medida (el día) que integra el sistema general de unidades adoptado por dicho órgano legislativo en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; todo lo cual limita al presidente de la República para desarrollar esa facultad a través de disposiciones como las que se contienen en el decreto combatido, pues al hacerlo transgrede la esfera de atribuciones que sobre un aspecto en particular la Ley Fundamental determina que compete al Congreso de la Unión.


En tal virtud, al resultar fundados los conceptos de invalidez analizados, se vuelve innecesario el estudio de los restantes y por tanto se impone declarar la invalidez del decreto impugnado para que el presidente de la República no aplique, en el Distrito Federal, los husos horarios a que dicho decreto se refiere.


DÉCIMO. A continuación, con fundamento en los artículos 105, fracción I, constitucional y 45 de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a establecer los efectos de la presente resolución y el momento a partir del cual debe surtirlos.

El artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Conforme al precepto constitucional transcrito, no puede estimarse que la declaración de invalidez del decreto combatido tenga efectos generales, pues en el caso no se actualizan los supuestos previstos en el penúltimo párrafo de dicho artículo, toda vez que la presente controversia constitucional no versó sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, ni sobre disposiciones generales de los Municipios impugnadas por los Estados y tampoco se trata de los casos señalados en los incisos c) (controversias suscitadas entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal), h) (dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales) y k) (dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales), del propio artículo.


En efecto, como ha quedado expuesto en la presente resolución, en la especie las partes contendientes fueron el Distrito Federal a través de su jefe de Gobierno y el presidente de la República como órgano de gobierno integrante de la Federación, de manera que la declaración de invalidez del decreto controvertido únicamente debe surtir efectos entre ellos por así disponerlo el último párrafo del precepto constitucional transcrito y, en esa tesitura, la declaratoria de invalidez únicamente puede tener el alcance de que no se aplique el decreto aludido a la entidad del Distrito Federal.


Por otra parte, este Alto Tribunal dispone que la presente sentencia surta efectos a partir de las dos horas del día treinta de septiembre de dos mil uno, únicamente por cuanto hace a la entidad del Distrito Federal, por las siguientes razones:


El huso horario correspondiente al Distrito Federal, según se advierte del decreto combatido, fue aplicado desde las dos horas del día seis de mayo de dos mil uno; desde esas fecha y hora, el huso horario de esa entidad es el del meridiano 75° al oeste del meridiano de Greenwich, por lo que existe una diferencia de menos cinco horas con relación al meridiano central.


Acorde con el decreto combatido, a las dos horas del día treinta de septiembre de dos mil uno, la entidad que forma el Distrito Federal tendrá que cambiar el huso horario del meridiano 75° al del meridiano 90°, ambos al oeste del meridiano de Greenwich, por lo que la diferencia será de menos seis horas con relación al meridiano 0°, o de origen.

Ahora bien, el artículo 105, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 105. ... La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Por su parte, el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Del contenido del artículo 105, fracción III, segundo párrafo, constitucional, se advierte que la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II del precepto invocado, no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables, lo cual es reiterado por el artículo 45 de la ley reglamentaria de dicho numeral constitucional.


Es cierto que el referido precepto de la ley reglamentaria, en su primer párrafo, establece que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero igualmente cierto resulta que partiendo de la expresa prohibición de retroactividad del precepto constitucional, remarcadas por el segundo párrafo del citado artículo 45 -con la entendible salvedad de la materia penal- tiene que concluirse que cuando este último precepto establece que "las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación", sólo está dando facultad discrecional a este Pleno para determinar el momento en que debe producir efectos su sentencia desde la fecha en que se dicta ésta, hacia el futuro, pero no para el pasado, o sea, antes de la sentencia, dado el específico señalamiento constitucional y legal.


Pues bien, haciendo uso de esa facultad, con fundamento en las disposiciones acabadas de invocar y tomando en consideración que el decreto impugnado fue expedido por un órgano de autoridad que carece de competencia constitucional para ello; que en el caso específico, se ha aplicado para el Distrito Federal el huso horario correspondiente al meridiano 75° al oeste del meridiano de Greenwich; que el cambio que se prevé al de 90° al oeste del mismo meridiano se estableció para las dos horas del treinta de septiembre de dos mil uno; que diversos sectores sociales, comerciales, educativos y económicos han prevenido efectuar la modificación en los husos horarios aludida y que es necesario difundir el alcance de esta ejecutoria a través de diversos medios de información para que tales sectores no sufran afectación alguna, máxime cuando a la fecha se encuentra cercano el cambio de huso horario referido en el decreto combatido y que seguramente están previstos esos medios de información para que se efectúe el cambio de huso horario en comento, se estima prudente que la invalidez debe operar a partir de la fecha y hora señaladas en esta resolución.


Lo anterior obedece también al hecho de que, conforme al decreto impugnado, a excepción de los Estados de Baja California, Baja California Sur, N. y S., las entidades federativas que conforman la República mexicana cambiarán del huso horario correspondiente al meridiano 75° al del meridiano 90°, ambos al oeste del meridiano de Greenwich, a las dos horas del treinta de septiembre de dos mil uno, de modo que como la declaratoria de invalidez del referido decreto únicamente tiene efectos respecto del Distrito Federal, con el propósito de evitar discrepancia en los husos horarios que seguirán aplicándose para el resto del territorio nacional, es que se estima conveniente que la presente ejecutoria surta efectos a partir de la hora y día indicados pues de esa manera las entidades que deben efectuar el cambio de huso horario anotado, al igual que el Distrito Federal llevarán a cabo el cambio simultáneamente, evitándose también con esa medida afectación a los diversos sectores sociales, comerciales, educativos y económicos a que se ha hecho mérito.


Ilustra las anteriores consideraciones, la jurisprudencia P./J. 74/97, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página quinientos cuarenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, la declaración de invalidez dictada en las controversias constitucionales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que, al disponer el artículo 45 de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a partir de qué fecha producirán sus efectos las sentencias relativas, debe concluirse que el legislador ordinario facultó al propio tribunal para determinar el momento en que puede, válidamente, señalar la producción de efectos de su resolución que es, bien la fecha en que se dicta ésta, o alguna fecha futura, pero no en forma retroactiva."

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-El actor probó su acción y, por ende, se declara la invalidez del decreto impugnado emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el treinta de enero de dos mil uno, conforme a los efectos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.; el señor M.O.M. hizo reserva de su criterio en cuanto a las partes en la controversia, que él considera son el Distrito Federal y la Federación como entidades políticas. El señor Ministro presidente G.D.G.P. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. En atención a la solicitud del señor M.S.M., el señor Ministro presidente G.P. ordenó la publicación específica en la serie Debates Relevantes del Pleno. No asistió el señor M.M.A.G., por licencia concedida. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2001.


La tesis de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 155/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 843.


La tesis de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 2a./J. 29/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 70.



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