Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 840
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de resoluciónP./J. 82/2001
Número de registro7313
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: R.J.O.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil uno.


Vistos para resolver los autos que integran el expediente señalado al rubro, relativo a la controversia constitucional número 18/97, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en contra del Congreso de la Unión, presidente de la República y otros; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito sin número y sin fecha recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, los CC. A.N.R., F.F.G.G. y J.E.C.M., en su carácter de presidente municipal, secretario del Ayuntamiento y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, quienes acreditaron la personalidad con que se ostentaron con las copias certificadas del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizaron para oírlas a los licenciados R.H.B.A., A.I.C.C., E.V.G. y E.R.B.A., promovieron demanda de controversia constitucional, en los términos siguientes:


"I. Entidad, poder u órgano actor, su domicilio y los nombres y cargos de los funcionarios que lo representan: El H. Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, con domicilio en su recinto oficial en la cabecera del Municipio del mismo nombre y señalando domicilio convencional para oír notificaciones en la calle de Berlín número 100, despacho 2, colonia D.C.C., en la Ciudad de México, Distrito Federal, C.P. 04100; representado por los suscritos, quienes manifestamos, bajo protesta de decir verdad, que los cargos que ostentamos no nos han sido revocados en forma alguna.-II. Entidades, poderes u órganos demandados y sus domicilios. Tienen el carácter de demandados: 1. El H. Congreso de la Unión; 2. El C.P. de la República; 3. El C. S. de Hacienda y Crédito Público; 4. El C. S. de Gobernación; 5. El C. Director del Diario Oficial de la Federación; 6. El H. Congreso del Estado de Nuevo León; 7. El C. Gobernador del Estado de Nuevo León; 8. El C. S. general de Gobernación del Estado de Nuevo León; 9. El C. S. de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León; y 10. El C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.-Las autoridades demandadas precisadas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 que anteceden, con domicilio conocido en sus recintos oficiales en la Ciudad de México, Distrito Federal, y las autoridades precisadas en los puntos 6, 7, 8, 9 y 10, con domicilio conocido en sus recintos oficiales en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.-III. Entidades, poderes u órganos terceros interesados y sus domicilios: Salvo lo que determine esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimamos que no existen entidades, poderes u órganos que en el presente caso tengan o puedan tener el carácter de terceros interesados.-IV. N. general o acto cuya invalidez se demanda así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó: 1. La Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1978 y sus correspondientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 30 de diciembre de 1980, 31 de diciembre de 1981, 31 de diciembre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987, 31 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1991, 20 de julio de 1992, 3 de diciembre de 1993, 29 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1995, 15 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996; 2. El Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979; 3. El Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito (sic), y el Gobierno del Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1996 y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 20 de enero de 1997; 4. El oficio número 531/97, suscrito por el C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 1997; y 5. El oficio número C-3-785-97, suscrito por el C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 1997.-V. Preceptos constitucionales que se estiman violados: Los artículos 31, fracción IV, 49 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. En el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1978 se publicó la Ley de Coordinación Fiscal, y en dicho Diario Oficial de la Federación de los días 30 de diciembre de 1980, 31 de diciembre de 1981, 31 de diciembre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987, 31 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1991, 20 de julio de 1992, 3 de diciembre de 1993, 29 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1995, 15 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996, se publicaron diversas reformas a la mencionada Ley de Coordinación Fiscal; 2. En el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1979 se publicó el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León; 3. En el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1996 se publicó el Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito (sic) y el Gobierno del Estado de Nuevo León; 4. El 26 de junio de 1997, el C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, suscribió el oficio número 531/97; y 5. El 26 de junio de 1997, el C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, suscribió el oficio número C-3-785-97."


TERCERO.-La demanda se funda en los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 10, 11, 21, 22 y demás relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo que disponen los artículos 10, 27 y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.


CUARTO.-Los conceptos de invalidez expuestos en la demanda son los siguientes:


"Primero. Las normas generales y el acto cuya invalidez se demanda son contrarios a lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, constitucionales, en virtud de que, por una parte, se impide al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, ejercer la facultad de recaudar las contribuciones para los gastos públicos que le otorgan los citados preceptos constitucionales y, por la otra, se anula la facultad que el Congreso del Estado de Nuevo León tiene para establecer dichas contribuciones.-En efecto, la Ley de Coordinación Fiscal establece la posibilidad de que por un mero convenio entre el secretario de Hacienda y Crédito Público y el Ejecutivo del Estado, se impida al Congreso Estatal el ejercicio de la facultad de establecer contribuciones a favor del Municipio, así como dejar de aplicar las contribuciones establecidas a su favor, lo que evidentemente atenta en contra del Estado de derecho y del principio de división de poderes contenido en el artículo 49 constitucional, pues se permite que por un mero acto del Ejecutivo se anulen las facultades legislativas y las facultades que tiene el Municipio de cobrar las contribuciones.-En consecuencia, es procedente que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación decrete la invalidez de las normas generales y del acto impugnados en la presente controversia constitucional.-Segundo. Además de lo aducido en el anterior concepto, las normas generales y el acto cuya invalidez se demanda son contrarios a lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, constitucionales, en virtud de que, tal y como lo acreditaremos en la audiencia de pruebas, los porcentajes de participación que se han otorgado al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, son insuficientes para hacerse cargo de los gastos públicos que dicho Municipio tiene.-En efecto, en términos de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional que dispongan las leyes, es decir, el propósito o finalidad de las contribuciones es la de cubrir los gastos públicos; por tanto, y toda vez que las bases fijadas por la Ley de Coordinación Fiscal no permiten que el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, cuente con lo suficiente para cubrir sus gastos públicos, dicho ordenamiento legal resulta contrario a los preceptos constitucionales invocados.-En consecuencia, es procedente que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación decrete la invalidez de las normas generales y del acto impugnados en la presente controversia constitucional.-Tercero. El acto cuya invalidez se demanda del C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, es contrario a lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, constitucionales en vía de consecuencia, y en virtud de que dicho funcionario sólo se concreta a mencionar diversas cantidades, pero omite precisar la forma y procedimientos mediante las que fueron determinadas, lo que atenta en contra de los principios de orden y transparencia en el manejo de los recursos públicos que caracteriza al Estado de derecho.-En efecto, en términos de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, es obligación del C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León manejar las cuentas claras y darle a conocer a nuestro representado la forma y procedimientos empleados para la determinación de las cantidades precisadas en el oficio cuya invalidez se demanda, ya que de lo contrario se atenta en contra de la administración del presupuesto municipal, en detrimento de la prestación de los diversos servicios públicos que deben prestarse.-En consecuencia, es procedente que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación decrete la invalidez del acto impugnado en la presente controversia constitucional."


QUINTO.-Por acuerdo de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, correspondiéndole el número 18/97, y se ordenó turnar el asunto al M.J.V.C. y C..


Mediante proveído de la misma fecha, se tuvo por reconocida la personalidad de los promoventes, se admitió la demanda de controversia constitucional, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación de demanda, se reconoció el carácter de delegados de la parte actora, y se ordenó dar vista al procurador general de la República para que formulara su pedimento correspondiente, y se tuvieron por exhibidas las documentales de la actora, sin perjuicio de hacer relación de ellas en la audiencia respectiva.


SEXTO.-Mediante escritos presentados ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el secretario de Gobernación y el director del Diario Oficial de la Federación dieron contestación a la demanda, respectivamente, en los términos siguientes:


"C.J.S., director del Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación, en mi carácter de autoridad demandada en la controversia constitucional en que se actúa, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en el número 99 de las calles de Bucareli, edificio anexo, planta baja, de la colonia J., delegación C., en esta ciudad, autorizando como delegados en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que en mi nombre oigan y reciban toda clase de documentos y ejerciten los derechos procesales que corresponda, conjunta o separadamente, a los licenciados M.C.G., A.A.R.B., P.S. y E.E.D., así como a los pasantes en derecho A.M.A.M., G.G.R., M.A.B.S., M.S.Á., Ó.E.C.F. y J.C.M.M., comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontrándome en tiempo y forma dentro de los términos de ley, ocurro a dar contestación a la demanda que en vía de controversia constitucional promueven el presidente municipal, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y a efecto de cumplir con lo establecido en el diverso numeral 23 de la ley de la materia, manifiesto: I.N. generales cuya invalidez se demanda: De los actos cuya invalidez demanda la parte actora, es cierto el consistente en la publicación en este órgano informativo del Gobierno de la República, de los ordenamientos legales siguientes: 1. De la Ley de Coordinación Fiscal, publicada el 27 de diciembre de 1978 y sus reformas difundidas el: a) 30 de diciembre de 1980; b) 31 de diciembre de 1981; c) 31 de diciembre de 1982; d) 30 de diciembre de 1983; e) 31 de diciembre de 1986; f) 31 de diciembre de 1987; g) 31 de diciembre de 1988; h) 28 de diciembre de 1989; i) 26 de diciembre de 1990; j) 20 de diciembre de 1991; k) 3 de diciembre de 1993; l) 29 de diciembre de 1993; m) 11 de mayo de 1995; n) 15 de diciembre de 1995, y o) 30 de diciembre de 1996.-2. Del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, difundido el 28 de diciembre de 1979.-3. Del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, publicado el 28 de diciembre de 1996.-La publicación de la ley impugnada y sus reformas se efectuó con fundamento en los artículos 72, inciso a), de la Constitución Federal; 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 3o., fracción I, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales y 14, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.-Respecto de los convenios controvertidos, la publicación se realizó de conformidad con los artículos 27, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 3o., fracción III, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales y 14, fracción VI, del reglamento interior de esta dependencia.-En este orden de ideas, la publicación de los ordenamientos mencionados se efectuó con estricto apego al mandato constitucional y a derecho, por lo que debe declararse su validez constitucional.-II.H.: Es cierto que el 27 de diciembre de 1978 se publicó la Ley de Coordinación Fiscal.-Es cierto que en este órgano informativo del gobierno se publicaron diversas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal el 30 de diciembre de 1980, 31 de diciembre de 1981, 31 de diciembre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987, 31 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1991, 3 de diciembre de 1993, 29 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1995; 15 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996.-Es cierto que el 28 de diciembre de 1979 se publicó el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León.-Es cierto que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, fue publicado el 28 de diciembre de 1996.-Se ignora, por no ser propio, que el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, suscribiera algunos oficios el 26 de junio de 1997.-III. Improcedencia: La presente controversia constitucional deviene notoriamente improcedente, al actualizarse la causal prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Lo anterior es así, toda vez que el artículo 21, fracción II, de ese ordenamiento legal, dispone: 'Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ... II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.'.-En este orden de ideas, si la Ley de Coordinación Fiscal fue publicada por este Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 y su última reforma el 30 de diciembre de 1996, al haberse interpuesto la demanda hasta el 4 de julio del año en curso, resulta que ha transcurrido en exceso el término de treinta días que al efecto concede la ley de la materia.-La misma causal opera respecto de los convenios controvertidos, los cuales se difundieron en 1979 y 1996, respectivamente, de lo que se advierte de manera indubitable que también ha transcurrido en demasía el término legal de 30 días que establece la ley de la materia.-Por lo tanto, la controversia constitucional intentada resulta notoriamente improcedente, razón por la cual deberá decretarse el sobreseimiento respectivo, atento a lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-De las relacionadas consideraciones, es de concluirse que la demanda intentada por la parte actora resulta infundada y es de pleno derecho que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la validez constitucional de las normas impugnadas.-Por lo anterior, atentamente solicito: Primero. Tenerme por presentado dando contestación en tiempo y forma a la demanda que en vía de controversia constitucional se promueve.-Segundo. Tener por autorizados a los profesionistas y pasantes en derecho que se citan en el proemio del presente escrito, para los efectos señalados.-Tercero. En caso de desestimarse la causal de improcedencia que se hace valer, declarar la validez constitucional de las normas impugnadas en la controversia constitucional en que se actúa."

"E.C.C., secretario de Gobernación, personalidad que acredito en términos del nombramiento que acompaño al presente, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, el ubicado en el número 99 de las calles de Bucareli, edificio anexo, planta baja, de la colonia J., delegación C., en esta ciudad, autorizando como delegados en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que en mi nombre oigan y reciban toda clase de documentos y ejerciten los derechos procesales que corresponda, conjunta o separadamente, a los licenciados M.C.G., A.A.R.B., P.S. y E.E.D., así como a los pasantes en derecho A.M.A.M., G.G.R., M.A.B.S., M.S.Á., Ó.E.C.F. y J.C.M.M., comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontrándome en tiempo y forma dentro de los términos de ley, ocurro a dar contestación a la demanda que en vía de controversia constitucional promueven el presidente municipal, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y a efecto de cumplir con lo establecido en el diverso numeral 23 de la ley de la materia, manifiesto: I.N. generales cuya invalidez se demanda: De los actos cuya invalidez demanda la parte actora, es cierto el consistente en la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los ordenamientos legales siguientes: 1. De la Ley de Coordinación Fiscal, publicada el 27 de diciembre de 1978 y sus reformas difundidas el: a) 30 de diciembre de 1980; b) 31 de diciembre de 1981; c) 31 de diciembre de 1982; d) 30 de diciembre de 1983; e) 31 de diciembre de 1986; f) 31 de diciembre de 1987; g) 31 de diciembre de 1988; h) 28 de diciembre de 1989; i) 26 de diciembre de 1990; j) 20 de diciembre de 1991; k) 3 de diciembre de 1993; l) 29 de diciembre de 1993; m) 11 de mayo de 1995; n) 15 de diciembre de 1995; y, o) 30 de diciembre de 1996.-2. Del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, difundido el 28 de diciembre de 1979.-3. Del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, publicado el 28 de diciembre de 1996.-La publicación de la ley impugnada y sus reformas se efectuó con fundamento en los artículos 72, inciso a), de la Constitución Federal; 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 3o., fracción I, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales y 14, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.-Respecto de los convenios controvertidos, la publicación se realizó de conformidad con los artículos 27, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 3o., fracción III, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales y 14, fracción VI, del reglamento interior de esta dependencia.-En este orden de ideas, la publicación de los ordenamientos mencionados se efectuó con estricto apego al mandato constitucional y a derecho, por lo que debe declararse su validez constitucional.-II.H.: Es cierto que el 27 de diciembre de 1978 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Coordinación Fiscal.-Es cierto que en ese mismo órgano informativo del gobierno se publicaron diversas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal el 30 de diciembre de 1980; 31 de diciembre de 1981; 31 de diciembre de 1982; 30 de diciembre de 1983; 31 de diciembre de 1986; 31 de diciembre de 1987; 31 de diciembre de 1988; 28 de diciembre de 1989; 26 de diciembre de 1990; 20 de diciembre de 1991; 3 de diciembre de 1993; 29 de diciembre de 1993; 11 de mayo de 1995; 15 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996.-Es cierto que el 28 de diciembre de 1979 se publicó el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León.-Es cierto que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, fue publicado el 28 de diciembre de 1996.-Se ignora, por no ser propio, que el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León suscribiera algunos oficios el 26 de junio de 1997.-III. Improcedencia: La presente controversia constitucional deviene notoriamente improcedente, al actualizarse la causal prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Lo anterior es así, toda vez que el artículo 21, fracción II, de ese ordenamiento legal, dispone: 'Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ... II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.'.-En este orden de ideas, si la Ley de Coordinación Fiscal fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 y su última reforma el 30 de diciembre de 1996, al haberse interpuesto la demanda hasta el 4 de julio del año en curso, resulta que ha transcurrido en exceso el término de treinta días que al efecto concede la ley de la materia.-La misma causal opera respecto de los convenios controvertidos, los cuales se difundieron en el Diario Oficial de la Federación en 1979 y 1996, respectivamente, de lo que se advierte de manera indubitable que también ha transcurrido en demasía el término legal de 30 días que establece la ley de la materia.-Por lo tanto, la controversia constitucional intentada resulta notoriamente improcedente, razón por la cual deberá decretarse el sobreseimiento respectivo, atento a lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-De las relacionadas consideraciones, es de concluirse que la demanda intentada por la parte actora resulta infundada y es de pleno derecho que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la validez constitucional de las normas impugnadas.-Por lo anterior, atentamente solicito: Primero. Tenerme por presentado con la personalidad con que me ostento, dando contestación en tiempo y forma a la demanda que en vía de controversia constitucional se promueve.-Segundo. Tener por autorizados a los profesionistas y pasantes en derecho que se citan en el proemio del presente escrito, para los efectos señalados.-Tercero. En caso de desestimarse la causal de improcedencia que se hace valer, declarar la validez constitucional de las normas impugnadas en la controversia constitucional en que se actúa."


SÉPTIMO.-Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, los CC. Senador J.Á.V.C. y diputado J.A.L.S., secretarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:


"Los suscritos, secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, carácter que se acredita en los términos del acta de elección que en copia certificada al presente se adjunta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 de la Constitución General de la República; 100 y 102 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, citaciones y documentos el Palacio Legislativo de la H. Cámara de D., sito en avenida Congreso de la Unión s/n, colonia El Parque, delegación V.C. de la Ciudad de México, Distrito Federal; autorizando para los mismos efectos y designando como delegados de esta autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera indistinta, conjunta o separada, a los CC.L.enciados en derecho M.Á.G.A., F.J.H.R., M.S.R.G., J.G.C.S. y E.J.H.V., así como a los pasantes en derecho J.M.A.V., A.G.L. y D.O.M.; ante usted, como mejor proceda en derecho comparecemos a exponer: Por medio del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a dar contestación a la demanda de controversia constitucional instaurada en contra del H. Congreso de la Unión y otras autoridades, respecto de los actos competencia de la Cámara de D., como colegisladora del Poder Legislativo Federal, negando desde este momento toda acción y derecho en beneficio del demandante, en virtud de actualizarse las causales de improcedencia y motivos de constitucionalidad que a continuación se exponen: Improcedencia y sobreseimiento. 1) La demanda fue presentada fuera del plazo de 30 días señalado en la ley.-En el presente caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia establecida en los artículos 19, fracción VII y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, por lo que se refiere a los actos atribuidos a este órgano colegislador, la autoridad actora presentó la demanda controversial extemporáneamente, al promoverla fuera del plazo de treinta días contados al día siguiente de la entrada en vigor de las normas generales impugnadas o de su primer acto de aplicación.-En efecto, según el capítulo IV de la demanda que se contesta, denominado norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó, el Municipio actor reclama, entre otros actos, el siguiente: La Ley de Coordinación Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1978 y sus correspondientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días: 30 de diciembre de 1980, 31 de diciembre de 1981, 31 de diciembre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987, 31 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1991, 20 de julio de 1992, 3 de diciembre de 1993, 29 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1995, 15 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996.-Ahora bien, según se desprende de la lectura del capítulo VI, denominado 'H. y abstenciones que a nuestro representado le constan y que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda', la parte actora en ningún momento refiere cuál es el primer acto de aplicación de las disposiciones legales que tacha de inconstitucionales para, de esta forma, justificar la oportunidad de sus pretensiones; presumiéndose de esta forma que reclama la invalidez de las normas generales citadas por virtud de perjudicarle su publicación en el Diario Oficial de la Federación, al adecuarse su conducta dentro de los supuestos que señala la norma. Caso en el cual, como se puede corroborar con una simple operación aritmética, la demanda promovida por el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza es extemporánea, al exceder del plazo de los treinta días hábiles posteriores a la publicación de las mismas.-Por tanto, deberá sobreseerse el presente juicio de controversia constitucional, al actualizarse durante el procedimiento la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, en relación al 21 y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, consistente en presentarse la demanda fuera del plazo señalado en la ley.-2) No existe prueba alguna que demuestre la existencia de un acto de aplicación, respecto de las normas generales impugnadas distintas de los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o., 6o., 7o. y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal vigentes, que fueron presuntamente aplicados al Municipio actor en los oficios 531/97 y C-3-785-97, emitidos por el C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.-En el supuesto, sin conceder, de que la parte actora se inconforme contra las normas generales contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal, por virtud de su primer acto de aplicación, el cual pudiera considerarse lo constituyen los oficios números 531/97 y C-3-785-97, emitidos por el C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, materia de la presente controversia, como se deduce de la lectura de los numerales 4 y 5 del capítulo denominado 'H. y abstenciones que a nuestro representado le constan y que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda', también resulta improcedente la demanda de controversia constitucional promovida, toda vez que no existe un acto de aplicación concreto y real donde las autoridades ejecutoras apliquen todos y cada uno de los dispositivos legales que el Municipio actor tacha de inconstitucionales.-Para reclamar la invalidez de una norma general por vía de controversia constitucional, el Municipio actor debió justificar la procedencia de sus pretensiones en la publicación de la norma tachada de inconstitucional, de la cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior, o en la aplicación de la norma atacada a través de otro acto jurídico por parte de alguna autoridad codemandada; de tal suerte que si la norma no le ha sido aplicada concreta y expresamente al Municipio actor, se encuentra legalmente imposibilitado para reclamar la invalidez del dispositivo legal, habida cuenta de que es inexistente el acto de aplicación de la norma general impugnada.-En el presente caso a estudio, como se aprecia de la lectura de los oficios 531/97 y C-3-785-97, emitidos por el C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería del Estado de Nuevo León, dichas autoridades aplicaron al Municipio actor los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o., 6o., 7o. y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal vigentes, al fundar su acto reclamado, de tal suerte que a la parte actora nunca se le aplicación (sic) el restante de los preceptos que tacha de inconstitucionales, mucho menos aquellos que habían sido expresamente derogados con motivo de los múltiples decretos que reformaron desde 1978 a la fecha, la ley en cita.-En este sentido, la parte actora solamente tenía la posibilidad legal de reclamar la invalidez de aquellas normas generales que concreta, clara y particularmente le aplicaran las autoridades ejecutoras codemandadas, para justificar de esta forma su interés jurídico y oportunidad en la promoción de la controversia, atento a lo establecido en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que condiciona el término de presentación de la demanda a la existencia de un primer acto de aplicación. Si ninguna de las autoridades codemandadas le aplicó al Municipio actor todos los artículos que integran la Ley de Coordinación Fiscal, así como sus subsecuentes reformas, el Municipio actor carece de interés jurídico en reclamar dicha invalidez, por inexistencia de un acto de aplicación de las normas que tacha de inconstitucionales.-Al respecto, sirve de sustento de manera analógica la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: 'AMPARO CONTRA LEYES. LA APLICACIÓN A LA PARTE QUEJOSA DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEMUESTRA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LOS QUE LE HAN SIDO APLICADOS, ASÍ COMO AQUELLOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO DENTRO DEL QUE SE UBICA.' (se transcribe).-En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá sobreseerse la presente controversia constitucional, al no existir prueba suficiente e idónea que acredite la existencia de un acto de aplicación de las normas generales que tacha de inconstitucionales, que son distintas a los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o., 6o., 7o. y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal vigentes, que le fueron presuntamente aplicados en los oficios 531/97 y C-3-785-97, emitidos por el C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.-No obstante la procedencia de las causales de sobreseimiento que se hacen valer con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, ad cautelam, se da contestación a los puntos controvertidos de la demanda, en los siguientes términos: I. Contestación a las pretensiones. En general, y como se demostrará en el capítulo correspondiente, son infundadas las pretensiones del Municipio actor consistentes en que se declare la invalidez de las normas generales que atribuye a este órgano colegislador del H. Congreso de la Unión, toda vez que las mismas se apegan a la N.F., al no vulnerar el contenido de los artículos 31, fracción IV, 49 y 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, habida cuenta de que se respeta la autonomía hacendaria del Municipio, el principio de división de poderes de las entidades federativas y se fortalece la institución del Municipio al dotarlo de los recursos económicos legalmente suficientes para satisfacer sus necesidades.-Por otro lado, debe decirse que este Supremo Tribunal Federal se encuentra legalmente impedido para declarar la inconstitucionalidad y, por consecuencia, la invalidez de las normas generales impugnadas, toda vez que no se ha emplazado a todos y cada uno de los órganos legislativos que legalmente intervinieron en la aprobación y expedición del decreto correspondiente.-En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso General de nuestro país se encuentra conformado por dos Cámaras, la de D. y la de Senadores, ambas, de acuerdo a lo que disponen los artículos 73, 74, 75 y 76 del Ordenamiento Jurídico Fundamental antes citado, podrán discutir y aprobar, preferente, simultánea o únicamente, las diversas iniciativas que se presenten en su seno, constituyéndose, en su caso, una de éstas como Cámara de Origen y otra como Cámara Revisora. En el asunto que nos ocupa, la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión se constituyó como Cámara de Origen, al presentarse la iniciativa de ley correspondiente ante su seno, turnándose al Senado de la República para continuar con el trámite legislativo.-Por tanto, para tener legal, debida y suficientemente emplazado al Congreso de la Unión, debe emplazarse y llamarse a juicio a la colegisladora Cámara de Senadores, a fin de que sea oída en juicio, en atención al principio de legalidad.-Para tal efecto, nos permitimos comunicar a usted que el domicilio de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, se encuentra en calle X. número 9, colonia Centro, Distrito Federal, C.P. 06600.-Por último, es oportuno señalar que sólo resulta ser cierto el acto reclamado señalado en el numeral 1 del capítulo IV, denominado 'N.s generales y actos cuya invalidez se demanda', toda vez que el resto de los actos son ajenos a este órgano colegislador, debiendo reiterarse que la Cámara de D. del Congreso de Unión sólo afirma como ciertos aquellos actos legislativos de discusión y aprobación que como Cámara de Origen o Revisora realizó, negándose, por no ser propios, aquellos que le correspondieron a la Cámara de Senadores.-II. Contestación al capítulo de hechos. 1. El contenido del hecho señalado con este numeral resulta ser cierto, aclarándose que la publicación del decreto que se impugna es un acto ajeno a esta autoridad demandada. Asimismo, debemos reiterar que la discusión y aprobación de la norma general impugnada se hizo, sucesivamente, como Cámara de Origen y Revisora, en las Cámaras de D. y Senadores, según el caso, admitiéndose únicamente la certeza de los trámites legislativos que correspondieron a este órgano colegislador del H. Congreso de la Unión.-Por otro lado, debemos hacer hincapié a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Municipio actor omite precisar cuál es el acto de aplicación de todas y cada una de las normas generales que le atribuye a este órgano legislativo.-2. En lo relativo a los hechos contenidos en este numeral para efectos procesales se niegan, aclarándose que se desconoce su existencia en virtud de ser ajenos a nuestra representada.-3. En lo relativo a los hechos contenidos en este numeral para efectos procesales se niegan, aclarándose que se desconoce su existencia en virtud de ser ajenos a nuestra representada.-4. En lo relativo a los hechos contenidos en este numeral para efectos procesales se niegan, aclarándose que se desconoce su existencia en virtud de ser ajenos a nuestra representada.-5. En lo relativo a los hechos contenidos en este numeral para efectos procesales se niegan, aclarándose que se desconoce su existencia en virtud de ser ajenos a nuestra representada.-III. Razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez de la norma general impugnada. Antes de entrar al estudio de este capítulo conviene hacer la oportuna aclaración de que sólo se dará respuesta a los conceptos de invalidez primero y segundo, en virtud de ser los únicos que hacen referencia a los actos atribuidos a la autoridad que representamos.-La Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1978, y sus correspondientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 30 de diciembre de 1980, 31 de diciembre de 1981, 31 de diciembre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987, 31 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1991, 20 de julio de 1992, 3 de diciembre de 1993, 29 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1995, 15 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996, no conculcan lo establecido en los artículos 31, fracción IV, 49 y 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, como erróneamente lo plantea la parte actora al exponer razonamientos carentes de toda lógica jurídica, que constituyen interpretaciones subjetivas de la norma carentes de algún medio de prueba idóneo y pertinente para acreditar sus extremos. Por el contrario, dicha norma general se ajusta a lo establecido por nuestra Carta Magna, como se acredita a continuación: Primero. El Ayuntamiento Municipal actor sustenta el concepto de invalidez primero, en dos argumentos sustanciales: que al Municipio de San Nicolás de los Garza se le impide ejercer sus facultades de recaudación destinadas para los gastos públicos; y, que se anulan las facultades del Congreso del Estado de Nuevo León para establecer contribuciones en favor de los M..-Ambos razonamientos resultan totalmente infundados, por los motivos que a continuación se exponen: 1. La discusión y aprobación del citado ordenamiento jurídico se realizó conforme a las facultades establecidas en los artículos 25, 73, fracciones XXIX-E y XXX y 115, fracción IV, inciso b) y párrafo penúltimo, de la Constitución General de la República, que facultan a las Cámaras del Congreso de la Unión, como poderes integrantes de la Federación, a expedir todas aquellas normas jurídicas que tengan como fin coordinar el desarrollo nacional a través de una justa distribución de los ingresos y la riqueza dentro del marco de las libertades que otorga la misma Constitución, actividad dentro de la cual necesariamente se comprende la coordinación de la concurrencia de contribuciones federales, locales y municipales, a fin de obtener ingresos para satisfacer el gasto público, respetando en todo momento las garantías individuales.-En concordancia (sic) sustenta lo antes dicho la iniciativa de ley y el dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Estudios Legislativos y Primera de Gobernación, de las cuales se adjunta copias certificadas a la presente contestación, de donde se desprende que la intención del Ejecutivo Federal, al presentar la iniciativa de ley, y del Constituyente Permanente, fue evitar la concurrencia múltiple de contribuciones en perjuicio del gobernado, dentro del marco de la respectiva competencia de la Federación, Estados y M. y el respeto a las garantías individuales.-El sistema constitucional mexicano permite a la Federación, con base en la fracción VII del artículo 73, establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de gastos de la Federación, sin que esto quede limitado a los gravámenes enumerados en la fracción XXIX del propio precepto. Los Estados, con apoyo en el artículo 124, tienen facultad para establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos estatales; y el artículo 115 otorga la facultad a las Legislaturas de los Estados para decretar los impuestos destinados a cubrir los gastos públicos municipales.-En este sentido, es claro que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite la concurrencia impositiva de los tres niveles de gobierno, limitándola únicamente a los casos establecidos en los artículos 73, fracción XXIX, 117 y 118, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV del artículo 31 de la N.F..-En efecto, el Constituyente de 1917 no juzgó necesario o conveniente separar las fuentes tributarias exclusivas de la Federación, entidades federativas o M. por el hecho de que supuso que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados actuarían con la prudencia necesaria para no superponer gravámenes al gobernado en flagrante violación a sus garantías individuales. Sin embargo, y debido al gran desarrollo económico, político y jurídico que han tenido los tres niveles de gobierno, y en atención a la función coordinadora del desarrollo nacional que tiene la Federación, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, se hace necesario una coordinación de contribuciones, a fin de evitar la múltiple tributación inequitativa y desproporcional. Criterio en contrario establecería el absurdo, nunca querido y nunca deseado, de que son ilimitadas las facultades de la Federación y entidades federativas para establecer contribuciones sobre un mismo hecho impositivo.-Al respecto, el artículo 31, fracción IV, de la N.F., claramente establece que la proporcionalidad y equidad de las contribuciones federales, locales o municipales, debe establecerse en las leyes, sin precisar a qué tipo de leyes se refería, lo cual nos permite fundamentalmente corroborar lo antes dicho en el sentido de que el Constituyente de 1917 confió en la coordinación y prudencia que tuvieran los Poderes Legislativos Federal y Locales, con el único fin de recaudar las contribuciones necesarias para el gasto público con pleno respeto a las garantías individuales del gobernado. Siendo competencia del Poder Legislativo Federal establecer las disposiciones legales bajo las cuales se rija el sistema de coordinación fiscal, al ser facultad de la Federación coordinar el desarrollo nacional.-Es obvio que las circunstancias políticas, sociales y económicas de 1917 a 1978, fecha en la que se expidió la norma general impugnada, cambiaron radicalmente al incrementarse la población y, por consecuencia, el gasto público necesario para satisfacer sus necesidades, lo que hizo exigible que los tres niveles de gobierno se coordinaran a fin de evitar la violación de garantías individuales y, al mismo tiempo, hacerse de los recursos necesarios para los gastos públicos, tutela que necesariamente debía establecerse a través de una ley federal creada por el Congreso de la Unión, pues la Federación es el único nivel de gobierno facultado para coordinar el desarrollo nacional y la justa distribución de los ingresos, como lo establece el artículo 25 de la Constitución General de la República. Más aún, al ser un deber de la Federación participar a los Estados y a los M. de aquellas contribuciones necesarias a cubrir sus gastos públicos, conforme a lo establecido en los artículos 73, fracciones VII y XXX, en relación al 115, fracción IV, de la N.F., es ésta quien debe establecer los principios bajo los cuales debe regirse el sistema de coordinación fiscal entre la Federación, Estados y M., respetando siempre su autonomía constitucionalmente reconocida, toda vez que las entidades federativas y la Federación al obrar, como antes se dijo, de manera prudente y discrecional para no sobreponer gravámenes a la población, lo hacen gozando de libre albedrío para adherirse, o no, al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tal y como expresamente lo establecen los artículos 1o. y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal impugnada.-2. Es falso que se anule al Congreso del Estado de Nuevo León su facultad para establecer contribuciones necesarias para sus gastos públicos y de los M., por los siguientes motivos: A) Es voluntad libre y discrecional de los Gobiernos de los Estados celebrar, o no, los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, como lo estipula el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.-B) Corresponde a las Legislaturas de los Estados aprobar la celebración de los citados convenios, con lo cual se respeta cabalmente la autonomía de la legislatura y gobierno de la entidad federativa.-C) Por virtud de los convenios de coordinación fiscal no se derogaron las facultades de creación y recaudación fiscal de las entidades federativas y el Municipio, sino únicamente se suspendieron, a fin de obrar con la prudencia y discrecionalidad que el Constituyente de 1917 estableció, hasta en tanto estén vigentes dichos convenios, ya que es claro, como lo dispone el artículo 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, que en todo momento las entidades federativas cuentan con la facultad de dar por terminado el convenio de coordinación fiscal correspondiente.-D) Carece de interés jurídico el Municipio actor para reclamar en nombre del Congreso del Estado de Nuevo León la supuesta violación al principio de división de poderes, por virtud del cual, supuestamente, se suspendieron sus facultades hacendarias, ya que en todo caso debería ser éste quien ejerciera su derecho a dar por finiquitado el convenio de coordinación fiscal.-E) En ningún momento se ha impedido al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, recaudar las contribuciones necesarias para cubrir sus gastos públicos. Por el contrario, éstas se han incrementado, pues al día de hoy aplica algunas disposiciones federales y ejerce funciones de recaudación, fiscalización y administración de recursos federales, obteniendo beneficios fiscales, al adicionarse sus ingresos de manera proporcional a la recaudación que realice, tal como se estableció a partir de la primera reforma a la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, de la cual se adjunta copia certificada de la correspondiente iniciativa de ley.-Segundo. En lo relativo al segundo concepto de invalidez, sustentado en el hecho supuesto de que son insuficientes los porcentajes de participación que le fueron otorgados al Municipio actor, lo cual considera es violatorio de los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, debe manifestarse que también resultan infundados por los siguientes motivos: 1) En primer lugar, es claro que el párrafo penúltimo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República faculta al Congreso de la Unión para establecer las condiciones que considere necesarias a las entidades federativas y a los M. a fin de otorgarles los beneficios de las participaciones federales, principio que únicamente se excluye para los casos de los incisos a) y c) del artículo antes referido, de tal forma que este órgano colegislador obró apegándose a derecho al establecer las condiciones necesarias a los M. y entidades federativas para gozar de las participaciones federales y, al mismo tiempo, coordinar el sistema tributario mexicano en sus tres niveles de gobierno.-2) Atendiendo a la interpretación jurisprudencial que se ha dado al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al definir la proporcionalidad y equidad de las contribuciones, es claro que ambas deben establecerse en las leyes locales o federales, según el caso; pero más claro resulta aún, en una interpretación homogénea de nuestra N.F., que si existe concurrencia múltiple de contribuciones respecto de un hecho o sujeto gravable, siempre deberá respetarse que las contribuciones sean igualitarias para varios contribuyentes y directamente proporcional a sus ingresos. Esto es, el Congreso de la Unión, al crear la Ley de Coordinación Fiscal, lo hizo en estricto apego a la N.F. por ser la Federación la coordinadora del desarrollo nacional y en cabal respeto a la autonomía e independencia de las entidades federativas y M., ya que permite a los Estados, que a su libre albedrío se adhirieran, o no, al Sistema de Coordinación Fiscal para gozar de sus beneficios, dado que el espíritu del Constituyente de 1917 fue que la Federación, Estados y M. obraran con prudencia y discrecionalmente en la coordinación de sus sistemas fiscales, para poder obtener todos aquellos ingresos necesarios para sus gastos públicos.-Sirve de sustento la jurisprudencia y tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcriben: 'PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.' (se transcribe tesis relacionada), e 'IMPUESTOS, GASTO PÚBLICO ESPECIAL A QUE SE DESTINEN LOS. NO HAY VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN IV.' (se transcribe).-Más aún, es competencia de las Legislaturas Locales determinar el monto de participaciones federales que le corresponda a los M., de tal suerte que si el Municipio no se encuentra conforme, por considerar insuficientes los recursos que le otorgó el Gobierno del Estado de Nuevo León, es a éste al que debe reclamarle. Incluso, la insuficiencia de recursos no es razón suficiente ni legalmente justificada para declarar la invalidez de la norma, ya que no constituye un argumento sólido que determine el apego de la norma general impugnada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Por todo lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar infundada la controversia constitucional planteada, declarando la validez y constitucionalidad de la norma general impugnada al apegarse a los supuestos de los artículos 31, fracción IV, 49 y 115, fracción IV, de la N.F..-IV. Excepciones y defensas. 1. Excepción de falta de interés jurídico del actor e inexistencia de acto de aplicación de las normas generales impugnadas, derivada del hecho de que la parte actora no ofreció prueba alguna para justificar la existencia de algún acto de autoridad, por virtud del cual las autoridades codemandadas hayan aplicado la totalidad de las normas generales que señala como actos reclamados y, de esta forma, justificar su interés jurídico en invalidar las mismas, habida cuenta que solamente puede establecerse la presunta aplicación de los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o., 6o., 7o. y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal vigentes, contenidos en los oficios 531/97 y C-3-785-97, emitidos por el C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.-2. Excepción de falta de legitimación activa en la causa, derivada del hecho de que la parte actora carece de interés jurídico en solicitar la invalidez de las normas generales impugnadas que, supuestamente, vulneran la autonomía del Gobierno y Congreso del Estado de Nuevo León, ya que, en todo caso, es a los órganos de poder de dicha entidad federativa a quienes correspondería promover la acción de controversia constitucional.-3. Excepción de constitucionalidad del acto reclamado, derivada del hecho de que la Ley de Coordinación Fiscal y sus subsecuentes reformas y adiciones, fueron expedidas en cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, 49 y 114, fracción IV, en relación al 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución General de la República, al estar expresamente facultado el Congreso de la Unión para expedir normas generales relativas a la coordinación y desarrollo nacional, actividad que obviamente se integra, entre otras, de la coordinación de contribuciones federales, locales y municipales que gravan el mismo hecho, a fin de evitar la violación a los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en la N.F..-4. Excepción de constitucionalidad de la norma general impugnada, derivada del hecho de que la Ley de Coordinación Fiscal es respetuosa de la autonomía y libertad fiscal de las entidades federativas y los M., al establecer un sistema nacional de coordinación fiscal que permite obtener los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de los tres niveles de gobierno, por medio de convenios voluntarios celebrados entre la Federación y Gobierno de los Estados, con aprobación de su respectivo Congreso Local y, al mismo tiempo, se respeten los beneficios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la N.F., dejando a su libre voluntad el derecho de adherirse, o no, a éstos y, en su caso, darlos por concluidos, lo cual es fundado en el sistema de concurrencia de contribuciones federales, locales o municipales, que el Constituyente de 1917 estableció."


OCTAVO.-Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el procurador fiscal de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:


"I.J.G.G. y R., procurador fiscal de la Federación, actuando en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, fracciones XV y XVIII, y 105, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la oficina sita en el 3er. piso del módulo 4, del edificio marcado con el número 77 de las calles de H., colonia G., C.P. 06300, en México, Distrito Federal, y designando como delegados en términos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los señores licenciados I.J.G.G. y R., Blanca Alicia Mendoza Vera, P.C.H., R.M.S.M., H.E.G.E. y A.C.F., ante ese Alto Tribunal, de la manera más respetuosa, comparezco y expongo: Vengo en tiempo y forma legales a dar contestación a la demanda de controversia constitucional que al rubro se cita, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para cuyo efecto manifiesto lo siguiente: I.H.: 1. No es propio de la suscrita demandada el hecho 1 del apartado VI de la demanda que se contesta, consistente en la publicación de la Ley de Coordinación Fiscal y sus reformas, aunque se manifiesta, para los efectos legales a que haya lugar, que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones jurídicas respectivas, corresponde la aplicación de dicho ordenamiento.-2. Es cierto el hecho marcado en el correlativo de la demanda que se contesta, consistente en que el secretario de Hacienda y Crédito Público, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal, celebró con el Gobierno del Estado de Nuevo León el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979.-3. Se reconoce como cierto el hecho marcado con el numeral 3 del apartado VI de la demanda que se contesta, relativo a que el Gobierno Federal, por conducto del suscrito, secretario de Hacienda y Crédito Público, en aplicación de los preceptos que se contienen en la Ley de Coordinación Fiscal, celebró con el Gobierno del Estado de Nuevo León el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996.-4. Se ignora por no ser propio, el hecho 4 del capítulo VI de hechos de la demanda que se contesta.-5. Se ignora por no ser propio, el hecho marcado con el número 4 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta.-II. Improcedencia y sobreseimiento: Primero. Procede se sobresea en la controversia constitucional en que se actúa, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Conforme lo establece el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por ministerio de lo dispuesto por el diverso 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga interés en contrario.-Del contenido del precepto jurídico invocado se desprende que constituye un presupuesto para enderezar la acción constitucional, que la disposición de carácter general o el acto que se somete a juicio afecte o sea susceptible de afectar, de manera personal, directa e inmediata la esfera jurídica de la actora.-Dicho en otras palabras, de acuerdo con la hipótesis que contiene el artículo 1o. del ordenamiento jurídico en cita, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente para quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. La noción de perjuicio, para que proceda la acción constitucional, presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el Poder Judicial Federal demandando el cese de esa transgresión.-Los actos cuya invalidez se demandan en la controversia constitucional en que actúa, consistentes en la Ley de Coordinación Fiscal y sus reformas; el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979; y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996 y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 20 de enero de 1997, no afectan de manera directa el interés jurídico de la enjuiciante, ni le irrogan perjuicio alguno, porque independientemente de que la ley y actos traídos a juicio consideren al Municipio actor como un recipendario de participaciones federales, esto es, establezcan a favor de la parte demandante el derecho a percibir participaciones federales, dicha ley y actos no obligan imperativamente al Municipio actor a hacer o dejar de hacer algún acto u omisión, ni limitan o transgreden los derechos de que es depositario por ministerio constitucional.-La ley y actos cuya invalidez se demanda, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, amplían su esfera de derechos y los norman, en tal sentido que su invalidez o desaplicación, contrariamente a lo que supone la demandante, sólo vendría a contraer, cuantitativa y cualitativamente, los ingresos que percibe para ejercer las funciones y prestar los servicios que son a su cargo.-Dicho en otras palabras, la pretensión o expectativa de la actora que se contiene en la demanda que se contesta de incrementar los ingresos para sufragar gastos públicos que son a su cargo, no se logra por dejar de percibir participaciones federales, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal y de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa, sino por el contrario, lógica y jurídicamente, tales ingresos se reducirían.-La invalidez de la Ley de Coordinación Fiscal y de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa que se pretenden, no traería consigo hacer prevalecer algún derecho del Municipio actor, habida cuenta de que la ley y actos sujetos a la jurisdicción de nuestro más Alto Tribunal no son susceptibles de afectar ese derecho.-En apoyo al planteamiento anterior, invocamos por analogía el criterio sustentado por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 58, Tercera Parte, Volumen 145-150, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor literal: 'AMPARO, PROCEDENCIA DEL. REQUIERE QUE LA SENTENCIA PRODUZCA EFECTOS EN EL ACTO RECLAMADO, CON QUE SE OBTENGA EL RESPETO DE INTERESES JURÍDICOS DEL QUEJOSO.' (se transcribe).-No desvirtúa lo anterior la mera expectativa que expresa la actora en el sentido de que la invalidez de la Ley de Coordinación Fiscal y de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa, implicaría que la Legislatura del Estado de Nuevo León, al no contar con las limitantes de orden jurídico para imponer contribuciones, limitantes que derivan de esa ley y actos, pudiere decretar en favor del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, diversas y novedosas exacciones fiscales a cargo de los habitantes de ese Municipio, con cuya recaudación, en su concepto, tendría mayores ingresos de los que en la actualidad percibe, porque como podrá advertir ese Alto Tribunal, ese orden de ideas y argumentaciones sólo se constituye por especulaciones, posibilidades y suposiciones que soslaya nuestro orden jurídico al exigir, para la procedencia de la acción constitucional, la necesaria presencia del interés jurídico.-Se confirma que la actora no es depositaria de un interés jurídico tutelado por el derecho que haya sido transgredido con motivo de la aplicación y vigencia de la ley y actos sujetos a juicio, porque como incluso se reconoce en los conceptos de invalidez primero y segundo de la demanda de controversia constitucional, en la concepción de la actora, la ley y actos cuya invalidez se demanda, anular la facultad que tiene el Congreso del Estado de Nuevo León para establecer contribuciones y la consiguiente facultad del Municipio actor para recaudarlas.-Esta afirmación que vierte de manera espontánea la actora, representa una confesión de que la ley y los actos que trae a juicio no afectan su esfera jurídica y de que no resiente un agravio personal y directo, sino que la afectación que en su caso podría irrogarse con motivo de la aplicación y vigencia de tales ley y actos sería resentida por la Legislatura del Estado de Nuevo León, pues a ella corresponde el establecimiento de contribuciones en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Cabe señalar que, por principio lógico y jurídico, el Municipio actor no puede recaudar contribuciones si las mismas no han sido decretadas a su favor previamente por la Legislatura del Estado de Nuevo León.-Ahora bien, la confesión vertida por la actora en los términos indicados, en el sentido de que la ley y actos sometidos a la jurisdicción de nuestro más Alto Tribunal no afectan su esfera jurídica, hace prueba plena en su contra de conformidad con los artículos 93, fracción I, 95, 96, 198, 199 y 200 del Código Federal del Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la confesión anotada: a) Fue hecha por una persona capacitada para obligarse, como lo es un representante legal de una persona moral, como lo es el Municipio actor; b) La confesión se hizo con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, porque se vertió, de manera espontánea y libremente, al momento de formular o suscribir la demanda; y c) La confesión que lleva a cabo el representante legal se realiza respecto de un hecho propio de su representada, es decir, se manifiesta que el perjuicio que dice existe, se resiente por parte del Congreso del Estado de Nuevo León.-Atendiendo a lo expuesto, si como ha quedado acreditado, la demandante no es depositaria de un derecho que haya sido transgredido directa e inmediatamente, procede se sobresea en la controversia constitucional en que se actúa, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-En apoyo a la causal de improcedencia que hacemos valer, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia que sostiene el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 64, Primera Parte, página 68, en la que se señala lo siguiente: 'INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.' (se transcribe).-Segundo. Es procedente el sobreseimiento en la controversia constitucional en que se actúa, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-La causal de improcedencia y sobreseimiento en la controversia constitucional en que se actúa y que se hace valer, atiende a la pretensión de la actora que se evidencia en el segundo concepto de la invalidez de su demanda, en el que literalmente manifiesta lo siguiente: 'Segundo. Además de lo aducido en el anterior concepto, las normas generales y el acto cuya invalidez se demanda son contrarios a lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, constitucionales en virtud de que, tal y como lo acreditaremos en la audiencia de pruebas, los porcentajes de participación que se han otorgado al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, son insuficientes para hacerse cargo de los gastos públicos que el Municipio tiene.-En efecto, en términos de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan de la manera proporcional que dispongan las leyes, es decir, el propósito o la finalidad de las contribuciones es la de cubrir los gastos públicos; por tanto y toda vez que las bases fijadas por la Ley de Coordinación Fiscal no permiten que el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, cuente con lo suficiente para cubrir los gastos públicos, dicho ordenamiento resulta contrario a los preceptos constitucionales invocados.-En consecuencia, es procedente que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación decrete la invalidez de las normas generales y del acto impugnados en la presente controversia constitucional.'.-La argumentación de la enjuiciante expresada en los términos indicados pone de manifiesto que la quejosa acude a una controversia constitucional en razón de que, como lo confiesa expresamente, considera que los ingresos que percibe por concepto de participaciones federales son insuficientes, pues no le alcanzan para cubrir los gastos públicos del Municipio. A contrario sensu, la suficiencia en las participaciones federales no hubiera llevado al Municipio actor a enderezar una controversia constitucional ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Los planteamientos indicados, contenidos en la demanda de controversia constitucional que se contesta, no dejan lugar a duda de que de lo que la actora se duele y lo que en realidad reclama, es la presencia de un perjuicio económico, que incluso ofrece probar y que dice le sobreviene con motivo de la aplicación y vigencia de la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa, celebrados por la Federación con el Gobierno del Estado de Nuevo León.-A este respecto cabe señalar que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos supone, para la procedencia de la acción constitucional, la necesaria presencia de un interés jurídico y no reconoce, para tales efectos, la existencia de un perjuicio económico.-El criterio que se hace valer se apoya en la jurisprudencia que sustenta el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 66, Primera Parte, página 43, cuya literalidad es la siguiente: 'INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.' (se transcribe).-Ahora bien, si como ha quedado señalado, la enjuiciante se queja sólo de la presencia de un perjuicio económico sin que se haya afectado su interés jurídico, pues incluso no manifiesta qué derecho le fue vulnerado con motivo de la ley y actos cuya invalidez demanda, procede en derecho se sobresea en la controversia constitucional en que se promueve, de conformidad con los artículos 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Tercero. Debe sobreseerse en la controversia constitucional en que se promueve, de conformidad con lo establecido por los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley de la materia, en relación con el diverso 21, fracciones I y II, del propio ordenamiento, al no haber promovido el juicio dentro del término a que se refiere el último de los preceptos jurídicos invocados.-El artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: 'El plazo para la interposición de la demanda será: I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.'.-Ahora bien, como podrá advertir esa Alta Jurisdicción, la promovente demanda la invalidez de la Ley de Coordinación Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 y sus reformas; del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979 y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996 y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 20 de enero de 1997, por lo que, atendiendo al momento en que dicho ordenamiento y actos fueron publicados oficialmente y el momento de la interposición de la demanda, debe concluirse que la presentación de la demanda es extemporánea pues transcurrieron en exceso los treinta días que para controvertir esa ley y acto establece la ley de la materia.-Para el evento de que la demanda se pretenda enderezar en contra del primer acto de aplicación de la ley y actos indicados, cabe manifestar que la misma es asimismo extemporánea, habida cuenta de que la enjuiciante promueve la acción constitucional en contra de los oficios 531/97 y C-3-785-97, ambos de fecha 26 de junio del año en curso, suscritos por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León.-Mediante las documentales de referencia, la autoridad oficiante, en cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, hace entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, del cheque número 142519, librado a su favor y a cargo de Banco del Atlántico, S., por la cantidad de $5'575,665.10 (cinco millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos 10/100 M.N.), que corresponde a las participaciones federales y estatales de que es destinatario en relación al mes de mayo de 1997.-En estrecha vinculación con lo anterior, cabe mencionar que el Gobierno del Estado de Nuevo León, en los propios términos y con base en las mismas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979 y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996, cubrió al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, las participaciones federales y estatales de que es recipendario, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997, en los términos de los oficios que enseguida se listan, que se acompañan y que desde ahora se ofrecen como prueba, conforme a lo siguiente: 1. Mediante oficio número C-6-3-48-97, de 10 de enero de 1997, recibido el 13 de los mismos mes y año, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 109151, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de enero de 1997.-2. Mediante oficio número 223-C-6-3-97, de 26 de febrero de 1997, recibido el 26 de los mismos mes y año, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 119034, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $6'726,921.80 (seis millones setecientos veintiséis mil novecientos veintiún pesos 80/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de enero de 1997.-3. Mediante oficio número C-6-3-162-97, de 10 de febrero de 1997, recibido el 13 de los mismos mes y año, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 115857, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de febrero de 1997.-4. Mediante oficio número C-6-3-390-97, de 19 de marzo de 1997, recibido el 19 de los mismos mes y año, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 125039, con cargo a B., S., por la cantidad de $4'735,639.30 (cuatro millones setecientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y nueve pesos 30/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de febrero de 1997.-5. Mediante oficio número C-6-3-440-97, de 20 de marzo de 1997, recibido el 1o. de abril del mismo año, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 125664, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $1'628,460.00 (un millón setecientos (sic) veintiocho mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de liquidación complementaria de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de febrero de 1997.-6. Mediante oficio número C-6-3-336-97, de 11 de marzo de 1997, recibido el 12 de los mismos mes y año, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 122447, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de marzo de 1997.-7. Mediante oficio número C-6-3-647-97, de 28 de abril de 1997, recibido el 28 de los mismos mes y año, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 130447, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $7'282,646.50 (siete millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos 50/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de marzo de 1997.-8. Mediante oficio de 8 de abril de 1997, recibido el 12 de los mismos mes y año, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 127449, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de abril de 1997.-9. Mediante oficio número C-6-3-663-97, de 28 de mayo de 1997, recibido el mismo día, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 136389, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $9'194,200.90 (nueve millones ciento noventa y cuatro mil doscientos pesos 90/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de abril de 1997.-Los cheques que se relacionan y que adjuntos debidamente certificados se acompañan y ofrecen como prueba, presentan en su parte posterior sello de recibido de la institución bancaria en que fueron depositados por el Municipio actor, en la cuenta de la Tesorería Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, número 0103002619.-Bajo la consideración de que la actora no controvirtió el pago de las participaciones federales que le corresponden y que se fundan en la ley y actos sujetos a juicio, respecto de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997, que se cubrieron en los términos de los oficios cuyos datos han quedado señalados, esto es, los consintió, obligado resulta concluir que la presentación de la demanda se promueve en contra de un acto consentido y, por ello, la demanda que da origen a la controversia constitucional es extemporánea, en tanto que desde que se recibió el primero de los oficios relacionados transcurrió en exceso el plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Atento a lo anterior, debe sobreseerse en la controversia constitucional en que se actúa, de conformidad con lo establecido por los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley de la materia, en relación con el diverso 21, fracciones I y II, del propio ordenamiento al no haber promovido el juicio dentro del término a que se refiere el último de los preceptos jurídicos invocados.-III. Validez constitucional de la ley y actos impugnados: Único.-La ley y actos cuya invalidez se demanda se apegan a las disposiciones jurídicas que se contienen en los artículos 31, fracción IV, 49 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-El artículo 49 de la Constitución General de la República, establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto por el artículo 29.-En estrecha vinculación con lo anterior, el diverso 31, fracción IV, de la Carta Magna, previene que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o M. en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.-La relación de los preceptos invocados pone de manifiesto que la obligación de contribuir a los gastos públicos, se encuentra sujeta a un orden jurídico que, en todo caso, debe establecerse mediante leyes, formal y materialmente hablando, por las que se impongan contribuciones a cargo de los mexicanos o de quienes realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales.-La obligación impositiva que deriva de las leyes a cargo de los contribuyentes se refiere constitucionalmente a los tres niveles de gobierno del régimen federal mexicano, la Federación, los Estados y los M..-Conforme al artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política Mexicana, corresponde al Congreso de la Unión imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de la Federación y en términos de los diversos 115 y 116 del mismo ordenamiento, las Legislaturas de los Estados deben decretar las cargas fiscales para cubrir el presupuesto tanto de las entidades de la República como de los M. que constituyan la base de su división territorial.-Del contenido de las disposiciones constitucionales que se comentan y de los diversos preceptos de nuestra Ley Fundamental, se desprende que el régimen jurídico mexicano supone la presencia de facultades reservadas expresamente a la Federación, pero en general existen facultades coincidentes en materia tributaria, en tal sentido que tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los Estados pueden hacer recaer su facultad tributaria en un mismo objeto imponible, presentándose con ello el fenómeno de la doble o triple imposición.-A efecto de soslayar la presencia de ese fenómeno, en beneficio del universo gobernado y unificar el sistema impositivo en los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión emitió la Ley de Coordinación Fiscal que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978, cuyo objeto es ordenar la acción impositiva de la Federación y de las entidades federativas.-El artículo 1o. de este ordenamiento establece: 'Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, M. y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.'.-La coordinación a que se refiere este ordenamiento, supone la participación tanto de la Federación como de las entidades federativas, por cuanto que el propio artículo 1o., párrafo tercero, de la Ley de Coordinación Fiscal establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.-Atento al contenido de este precepto es la manifestación de la voluntad de la Federación, representada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las entidades federativas, la que determina la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal. En la especie, el Gobierno Federal y el del Estado de Nuevo León otorgaron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979.-Asimismo, y con el propósito de fortalecer la recaudación de la hacienda pública del Estado de Nuevo León, esta entidad federativa otorgó con el Gobierno de la República el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996.-La Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la naturaleza jurídica de los convenios a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, es la de un tratado internacional, como se desprende de la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXX, página 307, que es de la siguiente literalidad: 'INGRESOS MERCANTILES, LIMITACIONES DE LOS ESTADOS PARA IMPONER IMPUESTO SOBRE.' (se transcribe).-Ahora bien, como es propio de todo acuerdo de voluntades, la celebración del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y del de Colaboración Administrativa, conlleva el otorgamiento de recíprocas prestaciones pues, por una parte, conforme al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, ciertamente, las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no deben imponer o mantener en vigor los derechos estatales y municipales a que se refiere ese precepto; en cambio, la no imposición de tales gravámenes trae consigo la percepción de participaciones en ingresos federales en favor de las entidades federativas y de los M..-Sobre este particular, el Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 78, Primera Parte, página 71, cuyo tenor es el siguiente: 'INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL.' (se transcribe), e 'INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL. FACULTADES DE LOS ESTADOS.' (se transcribe).-En este orden de ideas, la obligación de no hacer que, en ejercicio de su autonomía asume una entidad federativa, es decir, de no establecer contribuciones a cargo de los gobernados, no puede considerarse reprochable desde el punto de vista jurídico, porque la potestad de imposición que invisten las Legislaturas Locales no es de ejercicio forzoso, máxime si se considera que el beneficiario último de la inacción del Estado es el gobernado.-Estos conceptos no pierden de vista que es obligación de la Legislatura del Estado decretar las contribuciones que de manera suficiente permitan a las haciendas públicas municipales satisfacer sus gastos públicos, empero, la expectativa de gasto de cualquier hacienda pública, debe estar determinada por su régimen de ingreso, de tal manera que la erogación del gobierno suponga siempre una suficiencia presupuestal.-La concepción de equilibrio del ingreso y gasto del Estado, se desprende con claridad de la lectura del artículo 74, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto este del que se desprende que en primer término deben decretarse los ingresos necesarios para cubrir el presupuesto de egresos, pues de no hacerse así, como lo señala el Municipio actor, sus consideraciones de gasto nunca serían suficientes con los recursos que son susceptibles de obtenerse con base en la participación de la sociedad.-Ahora bien, los argumentos que se vierten en la demanda de controversia constitucional no son susceptibles de desvirtuar la constitucionalidad de la ley y actos cuya invalidez demanda, en tanto que la actora sostiene que los mismos son violatorios de los artículos 31, fracción IV, 49 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Al efecto, la demandante argumenta que la ley y actos sujetos a juicio son contrarios a los preceptos constitucionales que invoca porque, por una parte, se impide al Municipio actor ejercer la facultad de recaudar las contribuciones para los gastos públicos que le otorgan los citados preceptos constitucionales y, por la otra, se anula la facultad que el Congreso del Estado de Nuevo León tiene para establecer dichas contribuciones, aunado a ello que las bases fijadas por la Ley de Coordinación Fiscal no permiten que el Municipio de San Nicolás de los Garza cuente con lo suficiente para cubrir sus gastos públicos.-Con independencia de que la ley y actos que la quejosa reclama en los términos indicados no afectan su esfera jurídica, como se sostiene en el apartado de improcedencia y sobreseimiento del presente oficio, se manifiesta que el argumento expuesto por la impetrante es infundado, carece de consistencia jurídica y es del todo insuficiente para que se declare la invalidez de la ley y actos que demanda.-Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 31, fracción IV, de nuestra Ley Fundamental, impone la obligación a los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y M. en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.-La obligación de contribuir a los gastos públicos de los M., que es a cargo de quienes residan en ellos o de las personas que lleven a cabo actos o actividades gravadas, por ministerio del precepto constitucional citado, sólo puede generarse por mandato de la ley, pues esa obligación debe imponerse en un ordenamiento legal, tanto en su aspecto formal como materialmente hablando.-Si no existe un ordenamiento que establezca una obligación fiscal que deba satisfacerse en favor del Municipio, obligado resulta concluir que la expectativa de recaudar contribuciones no se ve afectada con motivo de la vigencia y aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal y de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa, habida cuenta de que no existe materia de recaudación.-Dicho en otros términos, al no existir un ordenamiento que establezca una obligación fiscal cuyo sujeto activo sea el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, lógica y jurídicamente, la ley y actos traídos a juicio no pueden limitarla o restringirla.-Por lo que se refiere a la violación que el Municipio actor alega respecto del artículo 49 de la Constitución General de la República, cabe manifestar que este precepto se encuentra referido a la división del Supremo Poder de la Federación, que se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales, en observancia del texto constitucional, no podrán reunirse en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en los casos de facultades extraordinarias.-El precepto constitucional en cita no se vulnera por la Ley de Coordinación Fiscal y de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa, en tanto que, como ha quedado señalado, la aplicación y vigencia de las disposiciones de esa ley y convenios no contravienen la división de poderes, ni implica que dos de ellos se reúnan en una persona.-Por otra parte, cabe señalar que la ley y actos que se someten a esa Alta Jurisdicción, tampoco contravienen al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Mexicana, porque la facultad que establece ese precepto en favor de la hacienda pública municipal se encuentra referida a la administración de los ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, que son, en todo caso, contribuciones a la propiedad inmobiliaria, participaciones federales e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.-El precepto constitucional a que se hace referencia, establece literalmente lo siguiente: 'Artículo 115. ... IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.-Los M. podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.-Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los M. estarán exentos de dichas contribuciones.-Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.'; la lectura del precepto transcrito lleva a la conclusión de que la acción recaudatoria del Municipio, se encuentra determinada por la actividad de las Legislaturas de los Estados, en tal sentido que para que un Municipio pueda recaudar contribuciones, las mismas deben ser decretadas a su favor por dichas legislaturas. En un segundo aspecto, los ingresos previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución, son contribuciones a la propiedad inmobiliaria, participaciones federales e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.-En esta virtud, para que exista contravención del precepto en análisis con motivo de la ley y actos cuya invalidez se demanda, se requiere, en primer lugar, que se reúnan los supuestos anotados, es decir, que exista una ley y que la misma establezca ingresos en favor del Municipio en relación a contribuciones a la propiedad inmobiliaria, participaciones federales o ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo y, en segundo, que el ordenamiento o actos que se traen a juicio impidan que el Municipio recaude esos ingresos.-Los extremos inherentes y necesarios para que se considere que existe la violación de las facultades de la hacienda pública del Municipio actor, no se configuran en la especie, habida cuenta de que no se conoce de la existencia del ordenamiento que regulando los ingresos citados en favor del Municipio actor, haya sido desaplicado o controvertido por la ley y los convenios materia de esta controversia.-No desvirtúa lo anterior la argumentación que expresa la actora en el sentido de que la invalidez de la Ley de Coordinación Fiscal y de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa, implicaría que la Legislatura del Estado de Nuevo León, al no contar con las limitantes de orden jurídico para imponer contribuciones, limitantes que derivan de esa ley y actos, pudieren decretar en favor del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, diversas exacciones fiscales a cargo de los habitantes de ese Municipio, con cuya recaudación, en su concepto, tendría mayores ingresos de los que en la actualidad percibe, porque como podrá advertir ese Alto Tribunal, ese orden de ideas y de argumentaciones sólo se constituye por suposiciones que no entrañan una violación a las disposiciones constitucionales de que se duele la quejosa.-Por lo anterior, procede que el Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación decrete la validez de la Ley de Coordinación Fiscal y de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa.-IV. Pruebas: A efecto de acreditar los extremos de los hechos y de los conceptos de validez de la ley y actos sujetos a la jurisdicción de nuestro más Alto Tribunal, ofrezco las siguientes: 1. Documental pública. Oficio número C-6-3-48-97, de 10 de enero de 1997, suscrito por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 109151, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de enero de 1997.-2. Documental pública. Oficio número 223-C-6-3-97, de 26 de febrero de 1997, suscrito por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 119034, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $6'726,921.80 (seis millones setecientos veintiséis mil novecientos veintiún pesos 80/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de enero de 1997.-3. Documental pública. Oficio número C-6-3-162-97, de 10 de febrero de 1997, suscrito por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 115857, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de febrero de 1997.-4. Documental pública. Oficio número C-6-3-390-97, de 19 de marzo de 1997, suscrito por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 125039, con cargo a B., S., por la cantidad de $4'735,639.30 (cuatro millones setecientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y nueve pesos 30/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de febrero de 1997.-5. Documental pública. Oficio número C-6-3-440-97, de 20 de marzo de 1997, suscrito por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 125664, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $1'628,460.00 (un millón setecientos (sic) veintiocho mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de liquidación complementaria de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de febrero de 1997.-6. Documental pública. Oficio número C-6-3-336-97, de 11 de marzo de 1997, suscrito por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 122447, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de marzo de 1997.-7. Documental pública. Oficio número C-6-3-647-97, de 28 de abril de 1997, suscrito por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 130447, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $7'282,646.50 (siete millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos 50/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de marzo de 1997.-8. Documental pública. Oficio de 8 de abril de 1997, suscrito por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 127449, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de abril de 1997.-9. Documental pública. Oficio número C-6-3-663-97, de 28 de mayo de 1997, suscrito por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 136389, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $9'194,200.90 (nueve millones ciento noventa y cuatro mil doscientos pesos 90/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de abril de 1997.-10. Documental pública. Informe que deberá rendir el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, relativo a la fecha en que se recibieron los oficios y cheques relacionados en los numerales 1 a 9 que preceden, que deberá recaer a la solicitud formulada por el procurador fiscal de la Federación, actuando en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio de fecha 15 de agosto de 1997, mismo que se agrega a la presente.-A efecto de que la parte demandada pueda rendir la prueba indicada, solicito a ese Alto Tribunal que en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 31 y 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sirva requerirla al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León."


NOVENO.-Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el C.X.D.G., secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, dio contestación a la demanda.


DÉCIMO.-Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el C.G.G.C., subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, dio contestación a la demanda.


DÉCIMO PRIMERO.-Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el C.B.C.R., gobernador de transición del Estado de Nuevo León, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:


"B.C.R., gobernador de transición del Estado de Nuevo León y J.F.R.B., secretario general de Gobierno, nos permitimos comparecer en la controversia constitucional que arriba se identifica y al efecto exponemos lo siguiente: En acuerdo del 7 de julio de 1997, que se nos notificó el 16 del mismo mes citado, se nos emplazó en la controversia constitucional interpuesta por el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, que antes se cita y estando en tiempo venimos a contestar la demanda de referencia en los siguientes términos: Los actos cuya invalidez se demanda no son propios de estas autoridades, pues sólo participaron en los enumerados en los puntos 2 y 3 de la demanda, o sea el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Coordinación Administrativa Fiscal Federal, que efectivamente fueron celebrados por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León. Los demás actos cuya invalidez se reclama no son suscritos por estas autoridades demandadas.-Improcedencia de la demanda que se hace valer por el Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza. Conforme al artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales son improcedentes cuando la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en el artículo 21 del mismo ordenamiento, misma disposición que establece como plazo para la interposición de la demanda para actos, como en el caso, el término de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de los actos, y en el caso del Municipio actor, la Ley de Coordinación Fiscal publicada en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 1978, se le ha aplicado con base en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979, por lo que es evidente lo extemporáneo de la demanda que se presenta; tan es así, que la misma parte actora no manifiesta desde cuándo tuvo conocimiento de los actos que reclama. El mismo comentario es aplicable al Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996 que, por lo menos desde esa fecha, se le ha aplicado al Municipio actor.-Por lo anterior deberá desecharse la demanda al ser improcedente por haber sido presentada fuera de término.-Referencia a los conceptos de invalidez. 1. Como primer concepto de invalidez se sostiene que los actos que se reclaman son contrarios a lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que se impide al Municipio demandante ejercer la facultad de recaudar las contribuciones para los gastos públicos y, por la otra, se anula la facultad que el Congreso del Estado de Nuevo León tiene para establecer dichas contribuciones.-Tales apreciaciones son infundadas, pues el Municipio actor sigue haciendo uso de la facultad constitucional de recaudar contribuciones dentro de los límites de su competencia y tampoco se anula la facultad del Congreso del Estado para establecer dichas contribuciones, ya que hay que tomar en cuenta algo fundamental que el actor omite expresar, o sea, lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal que a la letra dice (se transcribe).-De lo anterior se desprende que el Congreso del Estado de Nuevo León sanciona el convenio o convenios que celebre el mismo Estado y al autorizarse está haciendo precisamente uso de la facultad que tiene para establecer las contribuciones, por lo que no existe la violación que aduce la parte actora, pues como órgano legislativo en el Estado está actuando al aprobar las contribuciones que establece el convenio de coordinación.-Por lo mismo, no se atenta contra el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 constitucional, ya que la propia legislatura, por su cuenta, está sancionando el convenio o convenios que celebra el Estado de Nuevo León con la Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-De lo expuesto se podrá apreciar que es infundado este concepto de invalidez.-2. Se sostiene en la demanda por la parte actora que las normas generales y acto cuya invalidez demanda son contrarios a lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, constitucionales, porque los porcentajes de participación que se han otorgado al Municipio actor son insuficientes para hacerse cargo de los gastos públicos que tiene.-Es improcedente este pretendido concepto de invalidez, ya que es importante precisar que el hecho de que a juicio del Municipio de San Nicolás de los Garza, no sean suficientes las participaciones federales para cubrir sus gastos públicos, no viola precepto constitucional alguno, inclusive no es materia de la presente controversia, ya que en términos constitucionales, los recursos deben provenir de los propios ciudadanos, de acuerdo con las leyes fiscales que las Legislaturas Locales establezcan en favor de los M., los cuales pueden proponer a aquéllas las contribuciones a establecer, que deben estar diseñadas con base en la necesidad de gasto y en la capacidad económica de sus habitantes, de acuerdo con ello, las Legislaturas Locales tienen potestad tributaria constitucional para establecer tributos municipales, con las limitaciones que señala la Constitución General de la República y considerando que el artículo 124 establece que las facultades no reservadas a la Federación pertenecen a los Estados, y sabemos que las facultades exclusivas federales se enumeran en el artículo 73, fracción XXIX, fuera de las cuales existe una gran cantidad de materias que pueden ser fuente de ingresos tributarios para los M., aunado a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, fracción IV, respecto de que las contribuciones a la propiedad inmobiliaria sólo se pueden establecer en favor de los M., así como las contribuciones derivadas de servicios públicos municipales.-Ahora bien, dentro de este marco constitucional de potestad tributaria, la Ley de Coordinación Fiscal no establece limitación alguna respecto del gasto público municipal y sólo prevé una regulación congruente con las acciones para evitar la doble tributación en perjuicio de los gobernados y al propio tiempo lograr una mayor equidad en la distribución del gasto federal a los M., ya que prevé que en caso de que la Legislatura Local apruebe la adhesión del Estado y decrete la suspensión de algunos tributos estatales y municipales, de las participaciones en ingresos federales que reciba el Estado, el 20% debe ser distribuido entre sus M., y en tal caso no existe perjuicio alguno para ningún Municipio del país y no existe violación constitucional alguna con tal regulación, ya que incluso la propia Constitución prevé que no será una ley federal, sino una ley local, la que distribuya las participaciones federales a los M. de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, inciso b), que al efecto señala lo siguiente: 'Artículo 115. ... b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.'.-Por lo tanto, los porcentajes de participación que el actor demanda como insuficientes para contribuir a los gastos públicos del citado Municipio, no fueron determinadas por las demandadas a su libre albedrío, ni se viola artículo constitucional alguno por ello, toda vez que en el presente caso, la distribución de los porcentajes se encuentra expresamente contenida en el artículo 4o. de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el año de 1997, la cual es aprobada anualmente por la Legislatura del Estado. Al efecto, enunciaremos lo que a su letra establece dicho artículo (se transcribe).-De lo anterior se desprende que todos los M. reciben las cantidades que les corresponden según las características propias de recaudación y población de cada uno de ellos, esto es, según encuadren en los supuestos relativos a la distribución contenida en el artículo anterior, por lo que resulta del todo infundado considerar, como lo hace valer el actor, que la Ley de Coordinación Fiscal es contraria a los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, antes señalados, debido a que las bases que al efecto se fijan en dicha ley, se aplican a la distribución Federación-Estado y no a la distribución Federación-Municipio, ya que ésta se regula por la Ley de Egresos Estatal.-Es importante señalar que el gasto público municipal es programado por el propio Municipio y sobre esta base se proponen sus ingresos al Congreso Local, en los términos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, no olvidando que si existe la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es posible estimar los ingresos a recibir por concepto de participaciones federales, partiendo de las recibidas en el ejercicio anterior, para efectos de programar las nuevas contribuciones adicionales que serán propuestas a la legislatura, para cubrir los gastos públicos municipales, si las necesidades municipales son mayores, por lo que no existe violación constitucional alguna, toda vez que la percepción de ingresos de los M. se encuentra limitada y regulada en los términos que disponga la Legislatura Local por mandato constitucional.-Por lo anterior, resulta improcedente considerar que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación decrete la invalidez de las normas generales y de los actos impugnados en la presente controversia constitucional, toda vez que el actor no aportó elementos de prueba que demuestren su aseveración.-De lo antes dicho se verá que es improcedente e infundado este concepto de invalidez que se hace valer.-3. Este concepto de invalidez se hace consistir en actos del C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, por lo que las suscritas autoridades se adhieren en todo a la contestación que sobre el particular vierta el mismo y/o el C. S. de Finanzas y tesorero general del Estado.-Es conveniente señalar que estas autoridades están de acuerdo con el objetivo del Municipio demandante de lograr que aumenten y mejoren las participaciones que recibe tanto el Estado de Nuevo León como los M., pero se estima que no es por la vía de la presente controversia constitucional como se debe solucionar ese problema que, como antes se dijo, también padece el propio Estado, sino a través de la negociaciones directas con las autoridades federales y con la intervención de la representación que el propio Estado tiene ante el Congreso de la Unión.-Excepciones. Se hace valer la excepción de falta de acción del Municipio demandante, ya que como se puede apreciar por lo expuesto en el capítulo anterior, el Municipio carece de derecho para sustentar su demanda.-Pruebas. Ofrezco como pruebas, la documental, para acreditar lo siguiente: 1. Copia certificada de la publicación en el Periódico Oficial del Estado del 1o. de agosto de 1997, donde aparece publicado el Decreto Número 483, en que aparece la protesta del L.. B.C.R. para desempeñar el cargo de gobernador de transición del Estado de Nuevo León.-2. Copia certificada donde aparece el nombramiento del L.. J.F.R.B. como secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León."

DÉCIMO SEGUNDO.-Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los CC. J.J.A.V., J. de D.E.M. y J.H.S.S., presidente y secretarios, respectivamente, de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:


"Sobre las pretensiones. Primero. Resulta infundado decretar la invalidez de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 y sus correspondientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 30 de diciembre de 1980, 31 de diciembre de 1981, 31 de diciembre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987, 31 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1991, 20 de julio de 1992, 3 de diciembre de 1993, 29 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1995, 15 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996, por las razones que se expresarán en la presente contestación.-Segundo. Es infundado decretar la invalidez del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1979, por las consideraciones que se mencionarán en la presente contestación.-Tercero. Es improcedente decretar la invalidez del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1997, por las razones y consideraciones que se expresarán en la presente.-Sobre los hechos. Primero. Respecto al primer punto del capítulo de hechos mencionado por el actor, nos abstenemos de emitir pronunciamiento alguno en razón de no ser propios de esta autoridad.-Segundo. En cuanto al segundo punto del capítulo de hechos que hace valer el actor, nos abstenemos de emitir pronunciamiento alguno en razón de no ser propios de esta autoridad.-Tercero. En lo referente al tercer punto del capítulo de hechos mencionado por el demandante, nos abstenemos de emitir pronunciamiento alguno, en razón de no ser propios de esta autoridad.-Cuarto. En lo referente al cuarto punto del capítulo de hechos, mencionado por el demandante, nos abstenemos de emitir pronunciamiento alguno en razón de no ser propios de esta autoridad.-Quinto. En lo referente al quinto punto del capítulo de hechos mencionado por el demandante nos abstenemos de emitir pronunciamiento alguno, en razón de no ser propios de esta autoridad.-Sobreseimiento. Primero. Debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio, respecto de las normas generales y actos que menciona el actor, relativos a la Ley de Coordinación Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 y sus correspondientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 30 de diciembre de 1980, 31 de diciembre de 1981, 31 de diciembre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987, 31 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1991, 20 de julio de 1992, 3 de diciembre de 1993, 29 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1995, 15 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996; al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1979; así como al Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996 y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 20 de enero de 1997, en los términos previstos en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que en la especie se surte plenamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, del mismo ordenamiento jurídico, en razón de que en el presente caso ha transcurrido en exceso el término legal señalado en el artículo 21, fracción II, de dicha ley reglamentaria citada, para impugnar las normas generales de referencia y promover la acción correspondiente.-Corrobora lo anterior la tesis jurisprudencial contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Tribunal Pleno, págs. 363-364: 'ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.' (se transcribe).-En la tesis anterior se confirma lo expresado por esta autoridad, ya que en la misma se contienen tres supuestos de improcedencia por consentimiento: 1. Que la quejosa no haya deducido dentro del término legal la acción constitucional.-2. Que se haya conformado con el mismo.-3. Que lo haya admitido por manifestaciones de voluntad. Así tenemos que son tres casos distintos separados por la disyuntiva 'o'. En el presente caso, nos encontramos con que se actualiza plenamente el primero de los casos señalados, pues el actor ha admitido el acto por no haber interpuesto dentro del término legal la acción correspondiente.-Por otra parte, el sobreseimiento debe decretarse independientemente de que se pretenda que procede la impugnación de la ley citada y los convenios aludidos alegando que los actos impugnados constituyen el primer acto de aplicación de dichos ordenamientos, toda vez que los oficios 531/97 y C-3-785-97, emitidos por el secretario de Egresos, no constituyen el primer acto de aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal, ni de los convenios de adhesión y colaboración citados, en razón de que la entrega de participaciones se ha realizado al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a partir del año de 1980 y todos los años subsecuentes.-Segundo. Procede el sobreseimiento de la presente controversia constitucional en relación con esta autoridad dado que del contenido del escrito presentado por la promovente no se desprende la impugnación de acto alguno referente al H. Congreso del Estado de Nuevo León, toda vez que sólo se hacen valer agravios y se citan expresamente como normas generales o actos impugnados los emitidos por autoridades diversas a este órgano legislativo.-Sobre los conceptos de invalidez. Primero. Respecto al primer concepto de invalidez que hace valer el demandante consistente en señalar que las normas generales y el acto cuya invalidez se demanda son contrarios a lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, constitucionales, en razón de que, por una parte, se impide al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, ejercer la facultad de recaudar las contribuciones para los gastos públicos que le otorgan los citados preceptos constitucionales y, por la otra, se anula la facultad del Congreso del Estado de Nuevo León de establecer dichas contribuciones; el mismo es infundado por las razones siguientes: En primer término, el actor alega la violación a los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, constitucionales, pero sin expresar argumento o razonamiento alguno por el cual las normas generales y el acto cuya invalidez se reclaman, sean contrarios al mismo, esto es, el actor se limita a enunciar dichos artículos y sus fracciones, sin expresar la parte del contenido de dichos preceptos que se estima violado y sin señalar cuál o cuáles de las normas y actos controvertidos o cuáles de sus partes son contrarios a los preceptos constitucionales que señala en su demanda como violados y, por lo tanto, a todas luces es claro que no establece relación razonada de controversia alguna, entre los ordenamientos que a su juicio se violan y los que a su juicio deben invalidarse, motivo por el cual debe desestimarse dicho argumento por inoperante, de acuerdo con el artículo 22, fracción VII, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, fracciones I y II, por no constituir verdaderos conceptos de invalidez.-Al respecto, resultan aplicables las tesis relacionadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Jurisprudencia Común al Pleno y Salas, páginas 170 y 17, de rubros: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.' (se transcribe) y 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. MANIFESTACIONES QUE NO LOS CONSTITUYEN.' (se transcribe).-En segundo término, resulta necesario señalar que contrario a como lo hace valer el actor, no existe precepto alguno en las normas generales, convenios y actos controvertidos, que impida al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, ejercer la facultad de recaudar las contribuciones para los gastos públicos, prevista en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución Mexicana, en razón de que, por una parte, el promovente no señala cuál es el artículo, cláusula o parte de las normas o actos controvertidos que establezca tal impedimento, y en ese caso no proporciona los elementos necesarios a esa H. Suprema Corte de Justicia y a las autoridades demandadas para dilucidar la controversia y, por otra parte, el hecho de que se celebren convenios dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, no implica que se estén limitando las facultades de los M. para recaudar dichas contribuciones, toda vez que las contribuciones a que hace referencia el citado artículo 115, fracción IV, se refieren a lo siguiente: a) Contribuciones relacionadas con los inmuebles, como lo son el impuesto predial, el impuesto sobre adquisición de inmuebles y el impuesto sobre el aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, entre otros, los que actualmente se encuentran contenidos tanto en la Ley de Ingresos de los M. del Estado como en la Ley de Hacienda para los M. del Estado; b) Los ingresos provenientes de participaciones, como lo son las derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; y c) Contribuciones sobre la prestación de los servicios públicos a cargo de los M., como son los derechos de rastro, limpia y otros más, los cuales igualmente se encuentran previstos en los ordenamientos fiscales antes invocados.-Analizando los preceptos legales antes mencionados con las disposiciones contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de que ella emanan, se advierte que de los actos impugnados en la presente controversia no se deriva limitación alguna respecto de las facultades del Municipio para recaudar las contribuciones previstas en dicho precepto constitucional.-Respecto al señalamiento de que se anula la facultad del Congreso del Estado para establecer dichas contribuciones, el mismo es infundado, en razón de que los convenios que al efecto celebren los Estados en los que se contenga modificación a la recepción de ingresos municipales, deberán de ser aprobados por las Legislaturas Estatales que actúan como órganos legislativos de los M., esto es, en la especie, esta soberanía aprobó el convenio de adhesión que señala el demandante, así como sus anexos que han implicado en algunos casos la suspensión de tributos municipales o estatales como requisito para adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y recibir participación en ingresos federales.-Por otra parte, mediante Decreto Número 14 publicado en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 24 de diciembre de 1979, se aprobó el Convenio de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal y mediante los Decretos Números 25 y 26, publicados en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de diciembre de 1979, se efectuaron las reformas a la Ley de Hacienda Municipal, para establecer el cobro del impuesto sobre juegos permitidos, únicamente sobre los conceptos señalados en el artículo quinto transitorio de la propia ley y se estableció la suspensión del impuesto sobre el ejercicio de actividades mercantiles y la suspensión de los derechos de expedición de cédula de empadronamiento y patente mercantil, así mismo por Decreto Número 74 publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 12 de noviembre de 1980, se aprobó el Anexo Número 3 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y se decretó la suspensión del impuesto municipal a la adquisición de cítricos. Dichos decretos se emitieron por el Congreso del Estado, en ejercicio de su potestad tributaria como órgano legislativo del Estado y de sus M., con base en lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, constitucional, que a su letra enuncia: 'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor ...'.-De lo anterior se desprende que la suspensión de diversos impuestos y derechos pactada a cambio de recibir ingresos federales evitando la doble tributación, la Legislatura Local actúa en ejercicio de su potestad tributaria en materia municipal, que le otorga nuestra M.L. en sus artículos 115, fracción IV y 116.-En cuanto a la aseveración en el sentido de que la Ley de Coordinación Fiscal establece la posibilidad de que por un mero convenio entre el secretario de Hacienda y Crédito Público y el Ejecutivo del Estado, se impida al Congreso Estatal el ejercicio de la facultad de establecer contribuciones a favor del Municipio, así como dejar de aplicar las contribuciones establecidas a su favor, lo que a su juicio atenta en contra del Estado de derecho y del principio de división de poderes contenido en el artículo 49 constitucional, pues se permite que por un mero acto del Ejecutivo se anulen las facultades legislativas y las facultades que tiene el Municipio de cobrar las contribuciones; el mismo carece de sustento jurídico por las razones siguientes: según se ha demostrado, no es un mero acto del Ejecutivo, sino que los convenios que llegaren a celebrar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Ejecutivo del Estado que incidan en la facultad de los M. para recaudar sus contribuciones, deben ser aprobados por la Legislatura del Estado, situación que ocurrió en el presente caso, tal y como ya se ha señalado.-Por lo tanto, en el caso concreto, no existe violación alguna a los preceptos constitucionales que señala el promovente, ni en ninguna otra disposición de nuestra Carta Magna, ya que la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios celebrados cumplen debidamente con las normas constitucionales.-Por las anteriores consideraciones, resulta improcedente decretar la invalidez de las normas generales y del acto impugnado en la presente controversia constitucional.-Segundo. En cuanto al segundo punto de los conceptos de invalidez que hace valer el actor, consistente en señalar que las normas generales y los actos cuya invalidez se demanda son contrarios a lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, constitucionales, en virtud de que a su juicio los porcentajes de participación que se han otorgado al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en la Ley de Coordinación Fiscal, son insuficientes para hacerse cargo de los gastos públicos que dicho Municipio tiene señalados, ya que conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal, Estados y M. en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y a su juicio las bases fijadas en la Ley de Coordinación Fiscal no permiten que el Municipio demandante cuente con lo suficiente para cubrir su gasto público y por ello pretende que es contrario a los preceptos constitucionales invocados, el mismo es infundado y completamente inoperante, por las razones siguientes: En primer término, resulta necesario señalar que tal argumento debe desestimarse por inoperante, en razón a que el actor no expresa razonamiento alguno para comprobar lo aducido, esto es, no señala cuáles son los ingresos específicos que no percibe y que a su juicio perjudican sus gastos públicos, ni cuáles son los porcentajes aludidos, ni lo relaciona con el contenido de los preceptos constitucionales que estima violados, ni establece en forma específica cuál o cuáles son las bases de la Ley de Coordinación Fiscal que le afectan, ni señala en qué forma violan los preceptos constitucionales invocados, por lo que nos remitimos a lo señalado en el punto anterior al respecto, en relación al artículo 22, fracción VII, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II constitucional, por falta de verdaderos conceptos de invalidez.-En segundo término, es importante precisar que el hecho de que a juicio del Municipio de San Nicolás de los Garza, no sean suficientes las participaciones federales para cubrir sus gastos públicos, no viola precepto constitucional alguno, inclusive no es materia de la presente controversia, ya que en términos constitucionales, los recursos deben provenir de los propios ciudadanos, de acuerdo con las leyes fiscales que las Legislaturas Locales establezcan en favor de los M., los cuales pueden proponer a aquéllas las contribuciones a establecer, que deben estar diseñadas con base en la necesidad de gasto y en la capacidad económica de sus habitantes; de acuerdo con ello, las Legislaturas Locales tienen potestad tributaria constitucional para establecer tributos municipales con las limitaciones que señala la Constitución General de la República y considerando que el artículo 124 establece que las facultades no reservadas a la Federación pertenecen a los Estados, y sabemos que las facultades exclusivas federales se enumeran en el artículo 73, fracción XXIX, fuera de las cuales existen una gran cantidad de materias que pueden ser fuente de ingresos tributarios para los M., aunado lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, fracción IV, respecto de que las contribuciones a la propiedad inmobiliaria sólo se pueden establecer en favor de los M., así como las contribuciones derivadas de servicios públicos municipales.-Ahora bien, dentro de este marco constitucional de potestad tributaria, la Ley de Coordinación Fiscal no establece limitación alguna respecto del gasto público municipal y sólo prevé una regulación congruente con las acciones para evitar la doble tributación en perjuicio de los gobernados y al propio tiempo lograr una mayor equidad en la distribución del gasto federal a los M., ya que prevé que en caso de que la Legislatura Local apruebe la adhesión del Estado y decrete la suspensión de algunos tributos estatales y municipales, de las participaciones en ingresos federales que reciba el Estado, el 20% debe ser distribuido entre sus M. y en tal caso no existe perjuicio alguno para ningún Municipio del país y no existe violación constitucional alguna con tal regulación, ya que incluso la propia Constitución prevé que no será una ley federal, sino una ley local, la que distribuya las participaciones federales a los M., de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, inciso b), que al efecto señala lo siguiente: 'Artículo 115. ... b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.'.-En la especie, la determinación de los porcentajes que corresponden a cada Municipio se encuentra expresamente contenida en el artículo 4o. de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el año de 1997, la cual es aprobada anualmente por esta soberanía. Al efecto, enunciaremos lo que a su letra establece dicho artículo (se transcribe).-De lo anterior se desprende que todos los M. del Estado reciben las cantidades que les corresponden según las características propias de recaudación y población de cada uno de ellos, esto es, según encuadren en los supuestos relativos a la distribución contenida en el artículo anterior, por lo que resulta del todo infundado considerar, como lo hace valer el actor, que la Ley de Coordinación Fiscal es contraria a los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, antes señalados, debido a que las bases que al efecto se fijan en dicha ley, se aplican a la distribución Federación-Estado y no a la distribución Federación-Municipio, ya que ésta se regula por la Ley de Egresos Estatal.-Es importante señalar que el gasto público municipal es programado por el propio Municipio y sobre esta base se proponen sus ingresos al Congreso Local, en los términos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, no olvidando que si existe la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es posible estimar los ingresos a recibir por concepto de participaciones federales, partiendo de las recibidas el ejercicio anterior, para efectos de programar las nuevas contribuciones adicionales que serán propuestas a la legislatura, para cubrir los gastos públicos municipales, si las necesidades municipales son mayores, por lo que no existe violación constitucional alguna, toda vez que la percepción de ingresos de los M. se encuentra limitada y regulada en los términos que disponga la Legislatura Local por mandato constitucional.-Por lo anterior, resulta improcedente considerar que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, decrete la invalidez de las normas generales y de los actos impugnados en la presente controversia constitucional, toda vez que por una parte el actor no aportó elementos de prueba que demuestren su aseveración y por otra parte se han expuesto razones suficientes para considerar que no existe violación constitucional alguna.-Tercero. Respecto al tercer concepto de invalidez que hace valer el demandante, nos abstenemos de realizar manifestaciones en virtud de tratarse de actos de autoridades distintas a ésta.-Siendo infundados todos y cada uno de los conceptos de invalidez esgrimidos por la parte demandante, procede que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, declare la validez de las normas generales y actos impugnados en la presente controversia constitucional."


DÉCIMO TERCERO.-Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el C.G.F.A., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:


"G.F.A., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, personalidad que acredito con copias certificadas de mi nombramiento y del acuerdo presidencial del día 1o. de abril de 1997, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Palacio Nacional, Patio Central, cuarto piso, México, Distrito Federal; y no obstante haber interpuesto recurso de reclamación en contra del auto admisorio en la presente controversia, formulo ad cautelam la presente contestación: Asimismo, en términos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo simplemente Ley Reglamentaria), acredito como delegados a los licenciados en derecho I.R.R.T. y F.A.B., así como al pasante D.G.D..-La demandante afirma que la Ley General de Coordinación Fiscal y los actos son inconstitucionales porque impiden al Municipio ejercer su facultad constitucional de recaudar las contribuciones para los gastos públicos; anulan la facultad del Congreso Local para establecer dichas contribuciones; atentan contra el principio de división de poderes; las participaciones del Municipio son insuficientes; el subsecretario de Egresos del Estado omite precisar la forma y procedimientos para determinar las participaciones que le corresponden al Municipio.-1. Causas de improcedencia. 1.1. Es extemporáneo demandar la invalidez de la ley impugnada. La Ley de Coordinación Fiscal (en lo sucesivo, simplemente la Ley) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 y su última reforma el 30 de diciembre de 1996.-Toda vez que la Ley se publicó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria, no resulta aplicable el presente procedimiento para impugnar su validez.-Independientemente de lo anterior, en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria se establece que el plazo para la interposición de demandas contra normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma. Basta una operación aritmética para concluir que la demanda es extemporánea.-Además, la Ley se ha venido aplicando continuamente desde su publicación, prueba de ello son los actos a que se refiere el siguiente apartado. Por otro lado, no puede considerarse a los oficios del subsecretario de Egresos que se impugnan como el primer acto de aplicación, ya que son parte de una serie que se emite mensualmente con el fin de entregar al Municipio las participaciones federales y estatales que le corresponden -en el caso de los impugnados-, las correspondientes al mes de mayo, pero que se han venido realizando desde enero de 1997.-En cuanto a sus reformas, si se considera la fecha de publicación de las últimas, el promovente debió ejercitar la acción a más tardar el 12 de febrero de 1997 y no hasta el 4 de julio de 1997.-En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria.-1.2. Es extemporáneo demandar la invalidez de los actos impugnados atribuibles a la Federación.-El Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre el Gobierno Federal -por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público- y el Estado de Nuevo León, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los días 28 de diciembre de 1979 y 28 de diciembre de 1996, respectivamente.-En el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria, se dispone que el plazo para la interposición de la demanda contra actos es de treinta días contados a partir del día siguiente en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, del día que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o del día que el actor se ostente sabedor de los mismos.-En relación con el convenio publicado el 28 de diciembre de 1979, tomando en cuenta la fecha de su publicación, resulta evidente la extemporaneidad, pues en esa época no estaba en vigor la Ley Reglamentaria, además de que transcurrió en exceso el plazo para solicitar su invalidez.-Respecto al convenio del 28 de diciembre de 1996, dado que fue del conocimiento del actor desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el promovente debió ejercitar la acción antes del 11 de febrero de 1997. Por otro lado, ambos convenios se han venido aplicando desde su publicación, ello se demuestra con los recursos participables que mensualmente el Gobierno del Estado ha transferido al Municipio demandante y a los demás M. del Estado.-En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria.-1.3. La Federación no es parte de los actos que se impugnan del subsecretario de Egresos del Estado de Nuevo León.-La Federación no puede tener el carácter de parte respecto de actos que no pronunció, como son los oficios suscritos por el subsecretario de Egresos del Estado de Nuevo León.-En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria.-1.4. Procede el sobreseimiento de la controversia constitucional.-En virtud de que se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 19, fracciones VII y VIII, de la Ley Reglamentaria, procede el sobreseimiento de la presente controversia constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento.-2. H.. Se acepta la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley y sus reformas, así como de los convenios publicados el 28 de diciembre de 1979 y 28 de diciembre de 1996.-Se ignoran por no ser propios los oficios suscritos por el subsecretario de Egresos del Estado de Nuevo León.-3. Validez de la norma general y el acto impugnados. 3.1. El Municipio conserva la facultad de recaudar las contribuciones a su favor.-La Ley y los convenios no afectan ninguna contribución establecida por el Congreso Local en favor del Municipio. Si no existe un ordenamiento que establezca una obligación fiscal que deba satisfacerse a favor del Municipio, no se afecta su facultad de recaudar las contribuciones que le corresponden.-Además, con la Ley y los convenios se incrementan las expectativas de ingresos del Municipio, ya que con dicha Ley y los convenios se establece en su favor el derecho de percibir participaciones federales, que no tendría de no existir los mismos y que, por otra parte, no conllevan ninguna obligación al Municipio.-3.2. No se anula la facultad que tiene el Congreso Estatal para establecer contribuciones.-Los artículos 73, fracciones VII y XXIX, 117, fracciones IV a VII, 118 y 124 de la Constitución, regulan la facultad impositiva y distribuyen la competencia de dicha facultad entre la Federación, los Estados y los M.. Este régimen da lugar a la posibilidad de que diversas autoridades establezcan contribuciones sobre un mismo objeto, lo que originaría una doble tributación.-Para evitar este fenómeno -a todas luces indeseable porque perjudica al gobernado- con fundamento en los artículos 25, 26, 73, fracción XXIX, último párrafo, 115, fracción IV, inciso b) y 116, fracción VII, de la Constitución se emitió la Ley, la cual sienta las bases para celebrar convenios en los que, por una parte, la entidad federativa se obliga a no gravar determinados objetos y, por la otra, la Federación le otorga participaciones de los ingresos federales.-La Ley no obliga a celebrar los convenios, sino que es una decisión soberana de cada Estado -la que implica como todo acuerdo de voluntades- el otorgamiento de prestaciones recíprocas. Los convenios son celebrados por los Ejecutivos Estatales, pero por disposición del artículo 10 de la Ley deben ser aprobados por los Legislativos Locales. Además, según lo dispuesto en el mencionado artículo, en cualquier momento pueden darlos por terminados, previa autorización de la legislatura correspondiente.-En consecuencia, la Legislatura Estatal continúa con la facultad de decretar las contribuciones que permitan a las haciendas públicas municipales satisfacer sus gastos públicos. En el caso de que quisiera imponer gravámenes de los previstos en los convenios podría hacerlo una vez que se hubiera dado por terminado el mismo.-En todo caso, si se hubiera vulnerado la facultad del Congreso, es él quien debería plantear la controversia constitucional por afectarse su esfera jurídica y no el Municipio a quien, en el último de los casos, únicamente se le afectaría su interés económico.-3.3. La Ley y los convenios son congruentes con el artículo 49 de la Constitución.-En este artículo se consagra la división de los Poderes Federales y, por lo tanto, no es aplicable a los Poderes Locales. Consecuentemente, no puede afirmarse que el Ejecutivo Federal violó esta disposición.-La Ley y sus reformas fueron expedidas por el Congreso de la Unión de conformidad con sus atribuciones. El Ejecutivo Federal celebró los convenios que se impugnan con fundamento en los artículos 25, 26 y 116, fracción VII, de la Constitución, 31, fracciones II, XI, XIV, XV y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los artículos 2o., 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.-Por su parte, las autoridades del Estado celebraron los actos con fundamento en los artículos 30, 85, fracciones X y XII, 88 y 135 de la Constitución Estatal y 6o., 7o., y 12, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.-En consecuencia, ni en las leyes ni en los actos se invaden facultades y, por lo tanto, se respeta la división de Poderes Federal y Estatal.-3.4. El gasto público del Municipio debe ajustarse a sus ingresos.-El artículo 115, fracción IV, de la Constitución, establece que 'Artículo 115. ... Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los M. ... Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.'.-En consecuencia, no es válido afirmar que los porcentajes de participaciones federales que se otorgan al Municipio son insuficientes para hacerse cargo de los gastos públicos que tiene, ya que los egresos de éstos deben ajustarse a los ingresos. Además, las participaciones federales no son los únicos ingresos con los que cuenta el Municipio para hacer frente a sus egresos.-Además, los argumentos de la actora sobre el monto insuficiente de los recursos se encuentran referidos al importe de las participaciones que el Municipio recibe. Este importe se determina mediante una fórmula matemática previamente acordada que toma en cuenta elementos objetivos tales como: la proporción directa del número de habitantes que tenga cada entidad, el coeficiente de participación y la proporción inversa de las participaciones por habitante, entre otras.-3.5. La forma y procedimientos para determinar las participaciones están en la Ley y en los convenios.-Al no ser inconstitucionales la Ley y sus reformas ni los convenios, tampoco lo son en vía de consecuencia los oficios del subsecretario de Egresos del Estado.-Además, la forma y procedimientos mediante los cuales se determinan las cantidades que constituyen las participaciones federales que se comunican, están determinados en la Ley y en los convenios."


DÉCIMO CUARTO.-Mediante proveído del Ministro instructor de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se tuvieron por presentados al director del Diario Oficial de la Federación, secretario de Gobernación, secretario de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, procurador fiscal de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Finanzas y tesorero general, subsecretario de Egresos, gobernador, secretario general de Gobierno, presidente y secretarios de la Diputación Permanente de la LVII Legislatura, todos del Estado de Nuevo León, así como del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, y procurador general de la República, este último reservándose su opinión y señalando delegados. Asimismo, se tuvo como tercero interesado a la Cámara de Senadores y como delegados a las personas señaladas.


DÉCIMO QUINTO.-Mediante oficio número PGR/548/97, presentado el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República formuló su pedimento en la presente controversia constitucional, haciendo las manifestaciones que estimó convenientes al tenor siguiente:


"J.L.M.C., procurador general de la República, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado A, tercer párrafo, en relación con el 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 26 y 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante referida únicamente como Ley Reglamentaria del Artículo 105); respetuosamente me dirijo a usted para exponer de conformidad con los siguientes: Antecedentes: El día 7 de julio de 1997, me fue notificado el acuerdo del mismo día, mediante el cual se admite la demanda de controversia constitucional promovida por A.N.R., F.F.G.G. y J.E.C.M., en su carácter, respectivamente, de presidente municipal, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, contra actos del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación, del Congreso, gobernador, secretario general de Gobierno, secretario de Finanzas y tesorero general, y subsecretario de Egresos, los cinco últimos del Estado de Nuevo León, de los cuales demandan la expedición, promulgación y publicación de la Ley de Coordinación Fiscal, de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, así como los oficios números C-6-3-723-97 y C-3-785-97, ambos del 26 de junio de 1997, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.-Mediante oficio PGR/480/97, de fecha 14 de agosto de 1997, me permití manifestar a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que, con fundamento en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, la opinión que al suscrito compete se reservaría hasta conocer las contestaciones de la parte demandada.-El día 9 de septiembre de 1997 me fue notificado por la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acuerdo dictado el día 8 del mismo mes y año, mediante el cual se tienen por recibidos los escritos de las autoridades demandadas, dando contestación a la demanda de controversia constitucional, y se ordena dar vista a la actora y al suscrito, para que en el término de 15 días manifestáramos, el primero lo que a su derecho corresponda y el segundo lo que a su representación competa.-La litis en la presente controversia constitucional consiste, en opinión del suscrito, en determinar si la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal y los oficios números C-6-3-723-97 y C-3-785-97, son contrarios o no a lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Por lo anterior y teniendo a la vista tanto el escrito de demanda como los escritos de contestación a la misma, me permito formular, en tiempo y forma, la opinión que al suscrito corresponde, al tenor de las siguientes: Consideraciones: 1. Sobre la procedencia de la controversia constitucional. El Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, promovió la presente controversia constitucional por conducto del presidente municipal, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 1o., 10, 11, 21, 22 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 y 10, 27, 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.-Mediante acuerdo de fecha 7 de julio de 1997, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió y dio trámite a la demanda por la que se plantea la presente controversia constitucional, determinando que es competente para conocer y resolver la misma, atento a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105.-En tal virtud, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, lo anterior de conformidad con lo previsto en los correspondientes preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisados en el párrafo precedente, ya que lo planteado por el actor es un conflicto suscitado por una norma de carácter general (Ley de Coordinación Fiscal) y por actos de aplicación de esa norma (Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal y los oficios números C-6-3-723-97 y C-3-785-97), por lo que se actualizan las hipótesis normativas antes señaladas; esto es, el control jurisdiccional constitucional resuelve sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales, entendiéndose por tales, aquellas que no van dirigidas a una persona determinada, sino que sus efectos inciden en la esfera competencial de los poderes, órganos o entidades del Estado, como es el caso, por lo que, en opinión del suscrito y dadas las consideraciones precedentes, esa Suprema Corte es competente para conocer de la presente controversia.-2. Sobre la oportunidad de la demanda. Las autoridades demandadas son coincidentes al impugnar tanto en vía de excepción como de contestación a la demanda, la procedencia de la misma, argumentando que fue presentada fuera del término de 30 días señalado en las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, ya que se demanda la invalidez de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1978 y sus reformas, del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979 y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996 y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 20 de enero de 1997, ya que, atendiendo a la fecha de publicación de dichos ordenamientos y a la de realización de los actos, respecto de la fecha de interposición de la demanda, debe concluirse que la presentación de la misma es extemporánea pues transcurrieron en exceso los treinta días que para controvertir la ley y actos establece la ley de la materia.-La opinión que al suscrito compete se formula al tenor de los siguientes considerandos: Estimo pertinente hacer referencia al artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, que establece: 'Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será ...' (se transcribe).-Como se puede observar, la Ley Reglamentaria del Artículo 105, prevé expresamente el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional tratándose, tanto de actos como de normas de carácter general, o de actos derivados de ellas. Ahora bien, la norma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación y los actos fueron emitidos en el siguiente orden cronológico: a) La Ley de Coordinación Fiscal, el día 27 de diciembre de 1978; y sus últimas reformas, el día 30 de diciembre de 1996; b) El Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, el día 28 de diciembre de 1979; c) El Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Nuevo León, el día 28 de diciembre de 1996, y se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de enero de 1997; y d) Los oficios números C-6-3-723-97 y C-3-785-97, ambos suscritos el día 26 de junio de 1997, por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.-En virtud de haberse publicado o llevado a cabo la norma general y algunos actos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, considero aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.' (se transcribe).-Con base en el numeral transcrito, en el criterio jurisprudencial precedente y tomando en cuenta las fechas de publicación y emisión de la norma general y actos, podemos afirmar lo siguiente: a) Respecto de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, como norma general impugnada, se considera que la demanda resulta ser notoriamente improcedente y, por ende, se deberá sobreseer en el juicio, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105. Toda vez que la demanda se presentó el día 4 de julio de 1997, y se reclama la invalidez de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1978, y sus últimas reformas fueron publicadas en el mismo diario el día 30 de diciembre de 1996, por lo que el término de treinta días para interponer la demanda ha transcurrido en exceso.-b) En cuanto al término para impugnar la ley a partir del primer acto de aplicación, la demanda también resulta extemporánea, en virtud de que con fecha 28 de diciembre de 1979, se celebró el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que el plazo concedido para su impugnación ha transcurrido con exceso, y es evidente que resulta improcedente y, por ende, se deberá sobreseer en el juicio, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105.-c) En relación con el Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, de fecha 28 de diciembre de 1996, cabe señalar que éste no se puede impugnar como primer acto de aplicación de la ley, ya que como quedó precisado en el inciso b), el primer acto de aplicación lo fue el convenio de fecha 28 de diciembre de 1979. Tampoco procede su impugnación como acto independiente, pues tomando en consideración su fecha y efectos producidos desde ella, resulta notoriamente extemporánea la demanda en lo que a dicho acto se refiere.-d) En relación a los oficios números C-6-3-723-97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, ambos de fecha 26 de junio de 1997, la controversia constitucional se considera procedente en virtud de que la demanda se presentó el día 4 de julio del año en curso, y el término para la interposición de la misma, concluyó el día 25 de agosto del año en curso, por lo que es de concluirse que la demanda fue interpuesta en tiempo.-En virtud de todo lo expresado con anterioridad podemos concluir que la demanda fue presentada extemporáneamente por lo que corresponde a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y a los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, por lo que se considera se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 y, en consecuencia, en esta parte debe sobreseerse. Se estima que la demanda fue interpuesta en tiempo por lo que hace a los actos consistentes en los oficios números C-6-3-723-97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, ambos de fecha 26 de junio de 1997.-Considero pertinente destacar que con fecha 8 de agosto de 1997, me fue notificado el acuerdo de fecha 7 del mismo mes y año, por el cual se tienen por interpuestos los recursos de reclamación promovidos por los secretarios de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a nombre de la Cámara de D. y por el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República mexicana, que hacen valer en contra del auto de fecha 7 de julio del presente año, dictado por el Ministro instructor, por el que dio trámite a la demanda presentada por el Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, por considerar extemporánea la presentación de la demanda.-Al respecto, emití la opinión que me corresponde, encontrándose pendientes de resolución los recursos de mérito por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.-3. Sobre la personalidad de los actores. Los señores A.N.R., presidente municipal, F.F.G.G., secretario del Ayuntamiento y J.E.C.M., síndico segundo del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, mediante escrito presentado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 4 de julio de 1997, son quienes interpusieron la demanda de controversia constitucional.-Ahora bien, respecto a la legitimación de la parte actora para apersonarse en el presente juicio, es preciso indicar que el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, señala que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, están facultados para representarlos.-En el caso, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, establece (se transcriben artículos 27 y 31).-De los artículos antes transcritos, se desprende que quienes tienen facultades para comparecer a juicio en representación del hoy actor, son únicamente los señores A.N.R., presidente municipal y J.E.C.M., síndico segundo del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Por lo que hace al señor F.F.G.G., secretario del Ayuntamiento, no se encontró dispositivo alguno en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal que lo faculte para promover a nombre del Municipio, por lo que se solicita desde este momento que se sobresea en el juicio respecto de este promovente, en virtud de que carece de legitimación procesal para promover en la presente controversia constitucional.-Al caso es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).' (se transcribe).-4. Sobre la personalidad de los demandados. En virtud del número de entidades, poderes u órganos demandados, considero prudente analizar por separado la personalidad con que se ostenta cada uno de sus representantes, a efecto de facilitar su estudio, y para lo cual estimo necesario transcribir los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, que establecen (se transcriben).-a) Como primera autoridad demandada, tenemos al H. Congreso de la Unión, quien compareció al presente juicio por conducto del senador J.Á.V.C. y el diputado J.A.L.S., secretarios de la Comisión Permanente de dicho Congreso; acreditando su personalidad con copia certificada del acta de elección de la Comisión Permanente, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 de la Constitución General de la República y 100 y 102 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que se transcriben para su análisis y mayor entendimiento (se transcriben).-Del texto de los artículos transcritos no se desprende la facultad de los firmantes de la contestación a la demanda, para representar en el presente juicio a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, pero tampoco lo contrario; sin embargo, conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, debe presumirse que quien comparezca a juicio, goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario, por lo que en dichos términos la representación con que se ostentan los promoventes debe ser respetada mientras no se pruebe en su contra.-b) Como segunda autoridad demandada, se encuentra el presidente de la República quien compareció al presente juicio por conducto del señor G.F.A., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, acreditando su personalidad con copias certificadas de su nombramiento y del acuerdo presidencial de 1o. de abril de 1997, por el que se le designa como representante en las controversias constitucionales, en las que el Ejecutivo Federal sea parte, con fundamento en los artículos 11, tercer párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, y artículo 43, facción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dispone (se transcribe).-Del artículo transcrito y de lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, así como de las copias certificadas del nombramiento y del acuerdo presidencial del día 1o. de abril de 1997, se desprende que el representante del Ejecutivo Federal cuenta con la debida legitimación para promover en la presente vía, toda vez que se encuentra dentro del supuesto que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la ley de la materia.-c) Como tercera autoridad demandada aparece el secretario de Hacienda y Crédito Público, quien compareció a juicio por medio del señor I.J.G.G. y R., procurador fiscal de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, fracciones XV y XVIII, y 105, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que establecen lo siguiente (se transcriben).-De la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que el secretario de Hacienda y Crédito Público se encuentra debidamente representado en la presente controversia constitucional.-d) Como cuarta autoridad demandada, el actor señala a la Secretaría de Gobernación, quien acudió a la presente controversia constitucional a través de su titular, el señor E.C.C., acreditando su personalidad con la copia certificada de su nombramiento.-Según lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, anteriormente transcrito, la Secretaría de Gobernación se encuentra debidamente representada, toda vez que acudió a juicio por medio de su actual titular, señor E.C. Chemor.-e) Por otro lado, tenemos como quinto demandado al director del Diario Oficial de la Federación, del que comparece su titular, el señor C.J.S., el cual no anexa ningún documento con el que se acredite la personalidad con que se ostenta, por lo que el suscrito considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, debe presumirse que quien comparezca a juicio, goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario, por lo que en dichos términos, la representación con la que se ostenta el promovente debe serle reconocida, salvo prueba en contrario.-f) Como sexta autoridad demandada, el Municipio actor señaló al H. Congreso del Estado de Nuevo León, quien compareció al presente juicio por medio de los señores J.J.A.V., J. de D.E.M. y J.H.S.S., presidente y secretarios, respectivamente, de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, considerando aplicables los siguientes artículos (se transcriben).-Del texto de los artículos transcritos, no se desprende la facultad de los promoventes de la contestación a la demanda, para representar en el presente juicio a la Diputación Permanente del Congreso Local del Estado de Nuevo León, pero tampoco lo contrario, sin embargo, conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, debe presumirse que quien comparezca a juicio, goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario, por lo que en dichos términos, la representación con que se ostentan los promoventes debe serles reconocida, salvo prueba en contrario.-g) Finalmente, también son demandados en la presente controversia el gobernador del Estado de Nuevo León y el secretario general de Gobierno del mismo Estado, quienes comparecieron conjuntamente a través de sus titulares, los señores B.C.R. y J.F.R.B., respectivamente; el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, quien compareció a través de su titular señor X.D.G.; y por último, el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, quien compareció a través de su titular señor G.G.C..-Respecto de estos demandados no se desprende que hayan anexado documento alguno con el que acrediten la personalidad con que se ostentan y es de hacerse notar que una vez revisadas la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado, no aparece precepto legal alguno que establezca que determinada persona se encuentra facultada para representar en juicio a las autoridades locales demandadas, por lo que el suscrito considera aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, ya transcrito, que establece que debe presumirse que quien comparezca a juicio, goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario, por lo que en dichos términos la representación con que se ostentan los promoventes, debe serles reconocida, salvo prueba en contrario.-5. Sobre las excepciones hechas valer por los demandados. Las únicas autoridades demandadas que hacen valer excepciones son: El Congreso de la Unión, el gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, coincidiendo esencialmente en oponer las siguientes excepciones: a) Excepción de falta de legitimación activa en la causa, ya que es a los órganos del Gobierno y Congreso del Estado de Nuevo León, a quienes correspondería promover la acción de controversia constitucional; b) Excepción de falta de interés jurídico del actor e inexistencia del acto de aplicación de las normas generales impugnadas, derivada del hecho de que la parte actora no ofreció prueba alguna para justificar la existencia de algún acto de aplicación de la misma; c) Excepción de constitucionalidad del acto reclamado derivada del hecho de que la Ley de Coordinación Fiscal, sus reformas y adiciones, fueron expedidas en cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, 49 y 114, fracción IV, en relación al 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución General de la República; y d) Excepción de constitucionalidad de la norma general impugnada, derivada del hecho de que la Ley de Coordinación Fiscal es respetuosa de la autonomía y libertad fiscal de las entidades federativas y los M., ya que son convenios voluntarios celebrados entre la Federación y el Gobierno de los Estados, con aprobación de su respectivo Congreso Local, además de que se deja a su libre voluntad el derecho de adherirse o no a dichos convenios y, en su caso, darlos por concluidos.-En virtud de que las excepciones opuestas por los demandados se refieren a cuestiones de fondo, no se tratan en este apartado, ya que están contenidas en las argumentaciones a las contestaciones de los conceptos de invalidez esgrimidos por la actora, por lo que las mismas se tratarán en el siguiente capítulo.-6. Sobre los conceptos de invalidez. Antes de entrar al análisis de los conceptos de invalidez, es pertinente destacar que, como ya quedó debidamente plasmado en los apartados precedentes, me pronuncié respecto de la improcedencia de la demanda de controversia constitucional, en cuanto a la norma general impugnada, a su primer acto de aplicación y al convenio de fecha 28 de diciembre de 1996, por lo que los argumentos vertidos en este apartado se formulan de manera ad cautelam.-Ahora bien, considero prudente hacer una breve referencia a los hechos que dieron origen a la presente controversia constitucional.-Con fecha 11 de junio de 1997, se notificó al presidente municipal del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, mediante oficio número C-6-3-723-97, suscrito por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del mismo Estado, que se le entrega un cheque que ampara la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), como anticipo de participación al citado Municipio de los fondos generales y complementarios previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, correspondientes al mes de junio de 1997.-Con fecha 26 de junio de 1997, mediante oficio número C-3-785-97, se notificó al presidente municipal, por parte del subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del multicitado Estado, que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o.-A, 3o., 5o., 6o., 7o. y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal; 3o. y 4o. de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León en vigor y conforme a lo establecido en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se le hace entrega de un cheque por la cantidad neta de $5'575,665.00 (cinco millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.), correspondientes al mes de junio de 1997, por concepto de participaciones federal y estatal.-Una vez precisado lo anterior, es procedente entrar al análisis de fondo de la presente controversia constitucional, no sin antes realizar una síntesis de los conceptos de invalidez que la actora argumenta para afirmar que la norma general impugnada y sus actos son contrarios a la Constitución Federal, así como de las excepciones y defensas de los demandados.-I. Sobre el primer concepto de invalidez. El actor considera que se viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que con la promulgación, expedición y aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal; del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León; así como con el Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre las mismas autoridades; y los oficios números C-6-3-723-97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, se le impide al Municipio actor recaudar las contribuciones que le otorgan dichos artículos.-Argumenta que la Ley de Coordinación Fiscal establece la posibilidad de que por un mero convenio entre el secretario de Hacienda y Crédito Público y el Ejecutivo del Estado, se impida al Congreso Estatal, el ejercicio de la facultad de establecer contribuciones a favor del Municipio, así como dejar de aplicar las contribuciones establecidas a su favor.-Al respecto, las autoridades demandadas coinciden en manifestar que es improcedente el concepto de invalidez, porque no se le impide ejercer sus facultades de recaudación destinadas a los gastos públicos, ni tampoco se le anulan al Congreso del Estado de Nuevo León sus facultades para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, ya que por virtud de los Convenios de Coordinación Fiscal no se derogaron las facultades de creación y recaudación fiscal de las entidades federativas y el Municipio, sino únicamente se suspendieron, a fin de obrar con la prudencia y discrecionalidad que el Constituyente de 1917 estableció, hasta en tanto estén vigentes dichos convenios, ya que es claro, como lo disponen los artículos 13 y 14 de la aludida Ley de Coordinación Fiscal, que en todo momento las entidades federativas cuentan con la facultad de dar por terminado el Convenio de Coordinación Fiscal correspondiente.-Siguen argumentando, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite la concurrencia impositiva de los tres niveles de gobierno, limitándolo únicamente a los casos establecidos en los artículos 73, fracción XXIX, 117 y 118, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV del artículo 31, también de la N. Fundamental.-Continúan manifestando los demandados, que los argumentos que se vierten en la demanda de controversia constitucional no son susceptibles de desvirtuar la constitucionalidad de la ley y actos cuya invalidez se demanda, toda vez que no afectan su esfera jurídica porque, al no existir un ordenamiento que establezca una obligación fiscal cuyo sujeto activo sea el Municipio actor, lógica y jurídicamente la ley y actos impugnados no pueden limitarla o restringirla.-Añaden que el actor no expresa argumento o razonamiento alguno por el cual las normas generales y el acto cuya invalidez se reclama sean contrarias al mismo, esto es, el actor se limita a enunciar dichos artículos constitucionales y sus fracciones, sin expresar la parte del contenido de dichos preceptos que se estima violada y sin señalar cuál o cuáles de las normas, actos controvertidos o partes, son contrarios a los preceptos constitucionales que señala en su demanda como violados, por lo que a todas luces es claro que no establece relación de controversia entre los ordenamientos que a su juicio se violan y los que deben invalidarse.-Finalmente, argumentan que el promovente no señala cuál es el artículo, cláusula o parte de las normas o actos controvertidos que establece tal impedimento y, en su caso, no proporciona los elementos necesarios a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ni a las autoridades demandadas para dilucidar la controversia. Considerando que no se limitan las facultades recaudatorias de los M., toda vez que las contribuciones a que hace referencia el citado artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, actualmente se encuentran contenidas tanto en la Ley de Ingresos de los M. del Estado, como en la Ley de Hacienda para los M. del Estado.-Ahora bien, considero pertinente, antes de entrar al análisis del concepto de invalidez de la actora y de los argumentos de los demandados, transcribir los artículos constitucionales que se consideran violados por la norma general y actos así como por los ordenamientos secundarios, para estar en posibilidad de emitir la opinión correspondiente: Constitución Federal: 'Artículo 31.' (se transcribe).-'Artículo 115.' (se transcribe).-Ley de Coordinación Fiscal: 'Artículo 13.' (se transcribe).-De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos anteriormente transcritos, es de concluirse que es infundada la afirmación del actor, Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en el sentido de que con la norma impugnada se le impide ejercer la facultad de recaudar las contribuciones para los gastos públicos que le otorgan los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, constitucionales.-Lo anterior, en virtud de que la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, establece como fuentes de ingresos de los M. los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas de los Estados establezcan a su favor, pudiendo clasificarse en: Las contribuciones fijadas por las Legislaturas de los Estados sobre la propiedad inmobiliaria; las participaciones cubiertas por la Federación a los M., en la forma y tiempos que anualmente se determinan por las Legislaturas de los Estados; los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos; e independientemente de las anteriores contribuciones, los ingresos que las Legislaturas de los Estados establezcan a su favor.-Del concepto de invalidez que se analiza no se desprende qué contribución de las señaladas en líneas precedentes, se le impida recaudar al Municipio, ya que del texto del citado numeral no se infiere que el Municipio tenga derecho a recaudar otras diferentes a las que la ley expresamente le faculta para ello, o aquellas que las legislaturas establezcan a su favor.-Por otra parte, es importante no dejar de mencionar que los convenios impugnados se refieren a la coordinación entre la Federación y los Estados para evitar una doble o triple tributación por parte de los ciudadanos, entre otras razones, para su conveniencia.-En tal virtud, se considera que carece de interés jurídico el Municipio actor, ya que como ha quedado demostrado, no se le vulnera ninguna de las atribuciones o facultades contenidas en el citado artículo 115, específicamente en su fracción IV, ya que el artículo 73, en su fracción XXIX, también de la Constitución Federal, enumera las facultades de la Federación en lo que respecta a la facultad impositiva federal, enlistando limitativamente los impuestos o contribuciones que sólo el Congreso de la Unión puede decretar.-Cabe precisar que en cuanto a los tributos municipales, la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios de Coordinación Fiscal respetan lo que corresponde a la hacienda municipal dentro del marco de la aludida fracción IV del artículo 115 constitucional.-En esa tesitura, tenemos por otra parte, que el Municipio actor considera que con la norma general impugnada se le anula la facultad al Congreso del Estado para establecer contribuciones en favor de sus M., es decir, que no se le está afectando directamente su esfera jurídica, sino a quien supuestamente se le vulnera es al Congreso del Estado, lo que no es cierto, ya que los convenios citados fueron celebrados por el Ejecutivo Local y aprobados por el Congreso del mismo Estado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal.-No puede estimarse que al Municipio actor se le impida, con la norma general impugnada, la facultad de recaudar las contribuciones para cubrir los gastos públicos del Municipio, ya que, si bien es cierto que el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no deben imponer o mantener en vigor los derechos estatales y municipales a que se refiere este precepto, también es cierto que la no imposición de tales gravámenes trae consigo los derechos de las entidades y M. a participar en los ingresos federales.-Finalmente, la única restricción que establece la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios del Congreso Local, es la de no legislar sobre las contribuciones que limitativamente se establecen en dichos ordenamientos, es decir, deja en plena libertad al Congreso para legislar en favor de los M., todas aquellas contribuciones que no se encuentren en dicho supuesto normativo, en tal virtud no se anula ninguna facultad, como aventuradamente lo afirma el actor.-En lo que respecta a la presunta violación del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es preciso señalar lo siguiente: el actor no hace argumentación alguna que demuestre la violación directa de esta disposición constitucional, sino únicamente la relaciona siempre con el contenido del artículo 115, fracción IV, constitucional, en cuanto a las contribuciones que este último precepto reserva primordialmente a los M.. Tal parece que la actora pretende darle un alcance que no tiene a la fracción IV del artículo 31 constitucional, por el solo hecho de que esta última disponga que la carga impositiva a los mexicanos es para contribuir de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes al gasto público, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y M. en que residan. En otras palabras, la obligación de contribuir a los gastos de las tres instancias de gobierno no supone que todos los impuestos, derechos, aprovechamientos, etcétera, que las diferentes leyes impositivas prevean, sean necesariamente distribuibles entre las partes.-Por el contrario, de este dispositivo constitucional se desprende lo que se denomina 'Sistema de distribución de competencias en materia impositiva', y el mismo está representado por la facultad concedida a cada uno de los tres niveles de gobierno para captar ingresos. Suponer lo contrario, sería negar la posibilidad real y legal de que determinadas contribuciones correspondan de manera exclusiva a una sola de esas instancias, como sucede en el caso del artículo 115, fracción IV, constitucional, que reserva para los M. determinadas contribuciones.-Por lo que en opinión del suscrito, con base en las argumentaciones vertidas en el presente ocurso, se considera infundado el primer concepto de invalidez hecho valer por la actora, en virtud de que carece de interés jurídico para reclamar un derecho que no le asiste.-II. Sobre el segundo concepto de invalidez. El Municipio actor arguye que los porcentajes de participación que se le han otorgado son insuficientes, lo que acreditará en la audiencia de pruebas, en virtud de que las bases fijadas en la Ley de Coordinación Fiscal no permiten que el accionante cuente con los recursos suficientes para cubrir sus gastos públicos, estimando se violan en su perjuicio los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, del Máximo Ordenamiento Legal.-El suscrito considera irrelevante que el Municipio pretenda probar en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, que los porcentajes asignados son insuficientes para cubrir los gastos de su hacienda, consistiendo tal pretensión en que se resuelva por esta vía una cuestión de mera legalidad, es decir, que se modifiquen determinados procedimientos y porcentajes previamente establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, que son los que determinan qué cantidades se le asignarán a los M., entre otras contribuciones, para contribuir al gasto de su hacienda y, por esto, tratándose de cuestiones de mera legalidad y no de constitucionalidad, debe desecharse este segundo concepto de invalidez.-III. Sobre el tercer concepto de invalidez. El Municipio actor afirma que el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León no cumple con los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución General, ya que dicho funcionario sólo se concreta a mencionar diversas cantidades sin precisar la forma y procedimientos mediante los cuales se determinaron.-Con relación a este concepto de invalidez, los demandados manifiestan que el mismo es improcedente en virtud de que estiman que no es la vía de controversia constitucional la indicada para solucionar el conflicto de mérito.-El suscrito considera que el concepto de invalidez hecho valer por la actora es infundado, ya que fundamentalmente se refiere a que en los oficios números C-6-3-723-97 y C-3-785-97, por los que se le entregaron al Municipio dos cheques por diversas cantidades de dinero por concepto de participaciones federal y estatal, no se especificó en ellos la forma y procedimientos empleados para el cálculo de las participaciones que se le asignaron, lo que estimo constituyen meras cuestiones de procedimiento.-Es decir, reclama que el subsecretario de Egresos local omite informarle el porcentaje, forma y procedimiento empleado para determinar las cantidades que le fueron entregadas; sin embargo, de la simple lectura de los oficios citados se desprende que los mismos sí se encuentran fundamentados y motivados, ya que en los mismos se señala lo siguiente: 'Con fundamento en los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o., 6o., 7o. y 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal; 3o. y 4o. de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León en vigor y conforme a lo establecido en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, me permito anexar al presente oficio ...'.-Por otra parte, también se detalla el importe que se le entregó por cada una de las participaciones federales y estatales, como son:


"Fondo General de Participaciones


"Fondo General de Participaciones Coordinación en Derechos


"Fondo de Fomento Municipal


"Fondo de Fomento Municipal Coordinación en Derechos


"Fondo asignable por Impuesto Especial sobre Producción y Servicio

"Impuesto sobre Tenencia y Rezagos


"Derecho de Control Vehicular


"En tal virtud, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, no debe entrar al análisis del presente concepto de invalidez, ya que se refiere básicamente a cuestiones de mera legalidad, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sostenido en la siguiente tesis: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.' (se transcribe).-La omisión del subsecretario de Egresos local, en cuanto a que no precisa la forma, porcentajes y procedimientos mediante los cuales se cuantificaron las cantidades asignadas al Municipio, en opinión del suscrito se considera que en todo caso se trataría de defecto en la motivación y la fundamentación, es decir, que toda vez que la ley aplicada no es directamente la Constitución Federal, se refiere a cuestiones de legalidad planteadas por el Municipio actor, por lo que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe entrar a su estudio.-En resumen, la opinión del suscrito es que los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, son infundados, ya que no se conculcan los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la norma general impugnada y sus actos no restringen la facultad recaudatoria del Municipio contenida en el numeral citado en segundo término; por lo que respecta a la supuesta anulación de facultades al Congreso Local, no afecta la esfera jurídica del actor, careciendo éste de interés jurídico y, por último, se refiere a un defecto en la fundamentación y motivación, que no es procedente analizar en esta instancia, por no existir una violación directa a la Constitución Federal."


DÉCIMO SEXTO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal, en fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, J.R.M., en nombre y representación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en su calidad de director general de Asuntos Jurídicos de dicho cuerpo colegiado, manifestó lo siguiente:


"J.R.M., en nombre y representación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y en mi calidad de director general de Asuntos Jurídicos de dicho cuerpo colegiado, situación que acredito con un ejemplar del Diario de los Debates de fecha 3 de noviembre de 1994, en el que a foja número 16 consta el nombramiento del suscrito, documento que exhibo en original y copia para su cotejo, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el inmueble ubicado en las calles de Gante número 4, sexto piso, en la colonia Centro Histórico, delegación C., C.P. 06000, en esta Ciudad de México, y autorizando para el efecto a los licenciados M.Á.G.A. y M.A.U.R., así como a los pasantes en derecho R.A.P., P.A.P.G. y R.G.T., indistintamente, ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito, con fundamento en el artículo 26 de la ley reglamentaria invocada, en nombre y representación de la Cámara de Senadores, vengo a dar contestación a la controversia constitucional promovida en el procedimiento al rubro citado, en los siguientes términos: A) Validez procedimental de la Ley de Coordinación Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1978, así como de sus posteriores reformas de fechas 30 de diciembre de 1980, 31 de diciembre de 1981, 31 de diciembre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987, 31 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1991, 20 de julio de 1992, 29 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1995, 15 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996.-Aun y cuando la parte actora no demanda la invalidez procedimental de la ley mencionada, ad cautelam y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 de la ley reglamentaria, procedemos al análisis del procedimiento de creación de la Ley de Coordinación Fiscal hoy impugnada.-La invalidez del ordenamiento impugnado, por lo que toca a su procedimiento de creación, debe de señalarse improcedente, toda vez que la misma fue creada conforme a los lineamientos establecidos por nuestra Constitución Política en su numeral 72, a saber: 1. La iniciativa de ley fue presentada el día 29 de noviembre de 1978 por el titular del Ejecutivo Federal a la Cámara de D., misma que fungió como Cámara de Origen, según lo dispuesto en el artículo 72, inciso H), de nuestra Constitución Política.-2. Dicha ley fue sometida a discusión el 11 y 15 de diciembre de 1978, como se desprende del Diario de los Debates de ese H. Cuerpo Colegiado.-3. Una vez discutida la iniciativa de ley, fue aprobada por 162 votos a favor y ninguno en contra el día 15 de diciembre de 1978 y enviada a la Cámara de Senadores para su revisión.-4. El dictamen de la Cámara Baja fue sometido a revisión en el Senado de la República los días 21 y 22 de diciembre de 1978.-5. Una vez que la iniciativa de ley fue discutida, y no habiéndosele hecho observación alguna por la Cámara Revisora, fue sancionada por el Ejecutivo Federal, mismo que promulgó y publicó la Ley de Coordinación Fiscal el día 27 de diciembre de 1978.-Por lo que hace a la impugnación de las reformas de fechas supracitadas, debemos señalar que la Constitución General de la República contempla el mismo procedimiento legislativo para reformas o adiciones a las leyes emanadas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, las reformas impugnadas son válidas en todos sus aspectos legales, ya que fueron sometidas al proceso ordenado por nuestra Carta Magna.-La Ley de Coordinación Fiscal, como se refirió el C. Diputado E.S.I. durante la discusión para su aprobación, establece las bases gravables y uniformes en todo lo fundamental para los convenios de coordinación fiscal, pero no los suple ni pretende sustituirlos; impide la anarquía, arbitrariedad por los excesos de discrecionalidad o de casuismo a que pudieran llevar dichos convenios, pero no opera automáticamente por sí misma, en lugar de los convenios, ni les impone a las entidades federativas un régimen fiscal interno.-Los convenios y sólo los convenios con los que se manifiesta la voluntad coincidente de la soberanía de cada Estado con la de la Federación, serán los que a través de los correspondientes mecanismos de manifestación de esta voluntad pueden modificar el régimen impositivo de un Estado. En ejercicio de su soberanía, los Estados podrán no convenir en lo absoluto y ejercer todas las facultades que les son propias.-B) Constitucionalidad de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1978, así como de sus posteriores reformas de fechas 30 de diciembre de 1980, 31 de diciembre de 1981, 31 de diciembre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987, 31 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1991, 20 de julio de 1992, 29 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1995, 15 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996.-Los conceptos de invalidez esgrimidos por los actores se niegan por las razones que a continuación se enuncian: El numeral 115 de nuestra Carta Magna, en su fracción IV, inciso c), que versa sobre la administración de la hacienda municipal, establece claramente lo siguiente: 'Artículo 115. ...' (se transcribe).-De lo antes transcrito, se desprende que el denominado Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se encuentra consagrado fehacientemente por el texto de la Constitución, siendo el caso que las autoridades locales (tanto a nivel estatal como municipal) deben coordinarse con la Federación para evitar la doble imposición, así como también lograr el apoyo logístico para el cobro de impuestos federales por parte de las autoridades locales (con la respectiva participación en los mismos); esto justifica la validez de la ley y las posteriores reformas a la luz de la Constitución.-Por otra parte, el Congreso de la Unión se encuentra integrado por dos Cámaras: la de D. y la de Senadores, con facultades previstas en la Constitución de manera limitativa y no enunciativa. El artículo 73 constitucional, en su fracción VII, faculta al Congreso General para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.-El Senado de la República no está facultado para conocer como Cámara de Origen de los proyectos de ley que versen sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, mismos que habrán de discutirse primero en la Cámara de D..-Por su parte, la Cámara de D. es el órgano facultado expresamente para legislar en materia fiscal como Cámara de Origen, fundamento recogido por los numerales 72, inciso H), y 74, fracción IV, de la Constitución General de la República.-Tanto la Ley de Coordinación Fiscal como sus respectivas reformas se encuentran sujetas a lo antes mencionado.-Cabe precisar que los preceptos impugnados aun y cuando se mencionan en el libelo de demanda, la parte actora no los motiva conforme a su pretensión. En este sentido, la hoy actora no entra al fondo del asunto, pues en su apartado primero, de los conceptos de invalidez, se limita a decir lo que a continuación se transcribe: '... .'-En este sentido cabe hacer hincapié en que el numeral 31, fracción IV, constitucional se limita a señalar la obligación de todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y en momento alguno establece limitante alguna para los Poderes Federales, pues se trata de tutelar -exclusivamente- los deberes de que son objeto los ciudadanos mexicanos; por lo cual el precepto invocado nada tiene que ver con los puntos en controversia.-Por lo anterior -resumiendo- es claro que la parte demandante en momento alguno en sus conceptos de invalidez aclara qué apartado o en qué momento de la redacción de la Ley de Coordinación Fiscal se transgreden los numerales 31, fracción IV, y/o 115, fracción IV. De lo antes escrito se infiere que no se cumplen con los extremos establecidos por el numeral 22, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no entrar en materia y no explicar el por qué de sus afirmaciones de invalidez, así como tampoco relacionar los preceptos constitucionales con las pretendidas violaciones.-C) Validez del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León. La validez del citado convenio ni se afirma ni se niega al no ser hecho propio de este Cuerpo Legislativo; sin embargo, y a mayor abundamiento, en este caso el Congreso de la Unión -particularizando- el Senado de la República no tiene injerencia en la discusión, aprobación y publicación de tal convenio, toda vez que la naturaleza del convenio en comento nos dice que se trata de un acuerdo de voluntades entre Poderes Ejecutivos: el Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Ejecutivo del Estado de Nuevo León.-D) Validez del Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León.-La validez del citado convenio ni se afirma ni se niega al no ser hecho propio. Al tenor del inciso anterior, podemos afirmar que el Senado de la República no conoce de manera alguna de los acuerdos administrativos que se celebran entre el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.-E) Validez de los oficios números 531/97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, ambos de fecha 26 de junio de 1997.-La validez de los citados oficios ni se afirma ni se niega, por no ser hechos propios para estos casos, el Senado de la República, mantiene el principio republicano de respeto a las gestiones, tanto administrativas como de cualquier otra índole, de los Estados integrantes de la Federación, por lo cual de ninguna manera este cuerpo colegiado, por disposición constitucional, toma conocimiento de ellos.-F) Conclusiones. 1. T. al procedimiento legislativo de la Ley de Coordinación Fiscal y sus posteriores reformas, podemos señalar que se ha hecho con estricto apego a lo dispuesto por nuestra Carta Magna.-2. En cuanto a la fundamentación constitucional que estima violada, por lo que toca al 31, fracción IV, dicho numeral en momento alguno establece la facultad de celebrar convenios de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Gobiernos de los Estados, por lo cual el derecho que se invoca por la demandante, no aplica.-Por lo que toca al numeral 115, fracción IV, la Ley de Coordinación Fiscal, tiene como fin precisamente reglamentar el espíritu y letra del citado numeral para que no se incurra en contradicciones entre la autoridad fiscal federal y el organismo tributario local que corresponda.-3. La hoy actora no establece los contrastes entre la legislación que se pretende invalidar y los supuestos constitucionales que se consideran transgredidos, situación necesaria para que el juzgador pueda determinar o no la invalidez de la norma general o acto que se pretende impugnar.-4. Por lo que toca al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, así como los sendos oficios números 531/97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, ambos de fecha 26 de junio de 1997, podemos anotar que este cuerpo colegiado de manera alguna interviene en ellos, por lo anterior y al encontrarse fuera de nuestras facultades, no podemos hacer declaración alguna afirmando o negando la validez constitucional de los mismos.-Por lo anteriormente expuesto, se sostiene la validez constitucional de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1978, así como sus posteriores reformas de fechas 30 de diciembre de 1980, 31 de diciembre de 1981, 31 de diciembre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987, 31 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1991, 20 de julio de 1992, 29 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1995, 15 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996, y consecuentemente debe desestimarse la acción de invalidez interpuesta por los actores."


DÉCIMO SÉPTIMO.-Mediante acuerdo del Ministro instructor de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete y ante la solicitud de los secretarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se tuvo por regularizado el procedimiento teniendo como demandada a la Cámara de Senadores y no como tercero interesado como se había acordado.


DÉCIMO OCTAVO.-Posteriormente, por oficio número PGR/694/97, presentado el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República manifestó lo siguiente:


"J.L.M.C., procurador general de la República, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado A, tercer párrafo, en relación con el 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 26 y 27 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante referida únicamente como Ley Reglamentaria del Artículo 105); respetuosamente me dirijo a usted para exponer, de conformidad con los siguientes: Antecedentes. El 7 de julio de 1997, me fue notificado el acuerdo del mismo día, mediante el cual se admite la demanda de controversia constitucional promovida por el presidente municipal, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, contra actos del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación, así como del Congreso, gobernador, secretario general de Gobierno, secretario de Finanzas y tesorero general y subsecretario de Egresos, los cinco últimos del Estado de Nuevo León, de los cuales se demanda la expedición, promulgación y publicación de la Ley de Coordinación Fiscal, los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, así como los oficios C-6-3-723-97 y C-3-785-97, ambos del 26 de junio de 1997, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.-Mediante oficio PGR/480/97 del 14 de agosto de 1997, me permití manifestar a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que la opinión que al suscrito compete se reservaría hasta conocer las contestaciones de la parte demandada, lo anterior con fundamento en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105.-El 9 de septiembre de 1997 me fue notificado por la Subsecretaría General de Acuerdos de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación el acuerdo dictado el día anterior, mediante el cual se tienen por recibidos los escritos de las autoridades demandadas, dando contestación a la demanda de controversia constitucional; asimismo, se ordena dar vista a la actora y al suscrito, para que en el término de 15 días manifestáramos, el primero, lo que a su derecho corresponda y, el segundo, lo que a su representación competa. En dicho acuerdo, ese Máximo Tribunal tuvo como tercero interesado en la presente controversia constitucional a la Cámara de Senadores, lo anterior a petición de los secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.-Ahora bien, mediante acuerdo del 31 de octubre del año en curso, notificado al suscrito en la misma fecha, ese Máximo Tribunal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria del Artículo 105, tuvo a bien regularizar el presente procedimiento, en el sentido de que se tiene a la Cámara de Senadores como demandada en el presente juicio y no con el carácter de tercero interesado, como indebidamente se consignó en el proveído del 8 de septiembre del año en curso, ya que tanto la Cámara de D. como la de Senadores, participaron directamente en la expedición de los ordenamientos legales impugnados.-Por otro lado, en el mismo acuerdo se ordenó dar vista al Ayuntamiento actor y al suscrito, para que en el término de 15 días manifestáramos, el primero, lo que a su derecho convenga y el segundo, lo que a su representación compete.-Por último, teniendo a la vista el escrito de demanda y el de contestación de la Cámara de Senadores, me permito formular en tiempo y forma la opinión que al suscrito corresponde, no sin antes reiterar, desde este momento, todas y cada una de las opiniones señaladas en el oficio PGR/548/97 del 30 de septiembre del año en curso, lo anterior al tenor de las siguientes: Consideraciones. Es oportuno reafirmar en este apartado las opiniones que sobre la procedencia de la controversia constitucional, la oportunidad en la presentación de la demanda, la personalidad de la parte actora y de los demandados señalados por el actor, fueron vertidas por el suscrito en el ya citado oficio PGR/548/97.-I. Sobre la personalidad de la Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores compareció a la presente controversia constitucional por conducto de J.R.M., director general de Asuntos Jurídicos de dicha Cámara; situación que acredita con copia del Diario de los Debates de 3 de noviembre de 1994, en donde consta su designación como titular de la unidad administrativa mencionada.-Cabe hacer notar que si bien es cierto que el servidor público que comparece a nombre y representación de la Cámara de Senadores acompañó a su escrito de contestación copia del Diario de los Debates, en donde consta su designación como director general de Asuntos Jurídicos, también lo es que no acredita con base en qué disposición legal o en qué facultad se sustenta para comparecer en la presente controversia constitucional a nombre y representación del multicitado cuerpo legislativo.-Ahora bien, para entrar al estudio de la personalidad considero pertinente transcribir los siguientes artículos: Ley Reglamentaria del Artículo 105: 'Artículo 10.' (se transcribe).-'Artículo 11.' (se transcribe).-Del texto de todos los artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende la facultad del firmante de la contestación a la demanda para representar en el presente juicio a la Cámara de Senadores, pero conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, debe presumirse que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario, por lo que en dichos términos, la representación con que se ostenta el promovente debe ser respetada mientras no se pruebe en su contra.-II. Sobre la constitucionalidad de la Ley de Coordinación Fiscal. Para mayor claridad, considero pertinente dividir la presente opinión en tres apartados referentes a las manifestaciones hechas valer por la Cámara de Senadores: a) Sobre la validez de la creación de la Ley de Coordinación Fiscal y de sus reformas. La Cámara de Senadores manifiesta, ad cautelam, que la Ley de Coordinación Fiscal y sus reformas son válidas por cuanto hace al procedimiento mediante el cual fue creada y reformada, puesto que se observaron los lineamientos establecidos en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-El actor, en su escrito de demanda no impugna la invalidez del procedimiento de creación de la Ley de Coordinación Fiscal y sus reformas, según afirma la Cámara de Senadores, por lo que podemos afirmar que la validez o invalidez del procedimiento de creación de la norma general impugnada, así como sus respectivas reformas, no es parte de la litis de la presente controversia constitucional, por lo que al no ser punto de controversia, resulta ocioso el estudio de la validez formal de dicha norma general.-b) Sobre la constitucionalidad de la Ley de Coordinación Fiscal así como de sus reformas. El actor manifiesta al respecto que con la emisión, promulgación y aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que dicha ley establece la posibilidad de que por un mero convenio entre el secretario de Hacienda y Crédito y el Ejecutivo del Estado, se impida al Congreso del Estado el ejercicio de la facultad de establecer contribuciones a favor del Municipio actor, así como dejar de aplicar las contribuciones establecidas a su favor.-La Cámara de Senadores arguye que, por cuanto hace a la violación del artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Federal, solamente señala la obligación de todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes. En ningún momento establece limitante alguna para los Poderes Federales, pues se trata de tutelar -exclusivamente- los deberes de que son objeto los ciudadanos mexicanos, por lo cual el precepto invocado nada tiene que ver con los puntos en controversia.-Manifiesta además, que es claro que la parte demandante en momento alguno, en sus conceptos de invalidez, aclara en qué artículo o en qué apartado de la Ley de Coordinación Fiscal se transgreden los numerales 31, fracción IV y/o 115, fracción IV.-Sobre el particular, reitero la opinión vertida en el oficio PGR/548/97, de 30 de septiembre del año en curso, en el sentido de que es infundada la afirmación del actor de que con la norma impugnada se le impide ejercer la facultad de recaudar las contribuciones para los gastos públicos que le otorgan los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV.-c) Sobre la validez del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y del Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, ambos celebrados entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León; así como la validez de los oficios C-6-3-723-97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.-El actor considera que se viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que con la promulgación, expedición y aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal, del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, así como con el Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre las mismas autoridades y los oficios números C-6-3-723-97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, se le impide al Municipio actor recaudar las contribuciones que le otorgan dichos artículos.-La Cámara de Senadores ni afirma ni niega estos hechos, por no ser propios de dicho cuerpo legislativo.-En este sentido, mi opinión es que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia que se dicte en la presente controversia constitucional deberá sobreseer, por cuanto hace a la Cámara de Senadores respecto de la validez de los convenios y oficios reclamados por la actora.-Lo anterior se afirma porque, efectivamente como lo estima la Cámara de Senadores, ésta en nada intervino en la celebración de los convenios y firma de los oficios que el Municipio actor reclama como inválidos, puesto que sólo fungieron como partes, tanto el Gobierno del Estado de Nuevo León como la Federación, ésta por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, los oficios suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, fueron emitidos por una autoridad diferente a la Cámara de Senadores, por lo que, insistiendo, dicho cuerpo legislativo de ninguna manera intervino en la emisión de dichos actos jurídicos."


DÉCIMO NOVENO.-Con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados sus alegatos y agotado el trámite respectivo se pasó el asunto para elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, ejerció la acción de controversia constitucional en contra de actos del Congreso de la Unión, presidente de la República, Congreso del Estado de Nuevo León, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y otras autoridades federales y locales del propio Estado.


SEGUNDO.-Previamente al estudio de la oportunidad en la presentación de la demanda, la procedencia de la misma y la personalidad de quienes participan en ella, es importante recordar que los actos cuya invalidez se pretende son los siguientes:


1. La Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y sus correspondientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


2. El Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.


3. El Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.


4. El oficio número 531/97, suscrito por el C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete.


5. El oficio número C-3-785-97, suscrito por el C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete.


Por otra parte, se tuvieron como órganos demandados a los siguientes:


1. Congreso de la Unión;


2. Presidente de la República;


3. S. de Hacienda y Crédito Público;


4. S. de Gobernación;


5. Director del Diario Oficial de la Federación;


6. Congreso del Estado de Nuevo León;


7. Gobernador del Estado de Nuevo León;

8. S. General de Gobierno del Estado de Nuevo León;


9. S. de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León;


10. Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León; y


11. La Cámara de Senadores.


Se señaló que no existen entidades, poderes y órganos que en el presente caso tengan o puedan tener el carácter de terceros interesados.


Como preceptos constitucionales violados se señalaron los artículos 31, fracción IV, 49 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-A juicio de este Tribunal Pleno, la demanda de controversia constitucional es parcialmente procedente en atención a las consideraciones siguientes:


En principio, cabe recordar que el artículo 105 constitucional en su fracción I establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;

"g) Dos M. de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus M., sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los M. impugnadas por la Federación, de los M. impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Pues bien, en el presente caso el Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, promovió controversia constitucional por conducto del presidente constitucional, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, incisos b) e i), por lo que debe decirse que lo planteado por el actor es un conflicto suscitado por una norma de carácter general, como lo es la Ley de Coordinación Fiscal, y por actos de aplicación de esa norma que en el caso se hizo consistir en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como los oficios números 531/97 y C-3-785-97, por lo que se actualizan las hipótesis normativas antes señaladas; esto es, el control jurisdiccional constitucional resuelve sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales, entendiéndose por tales, aquellas que no van dirigidas a una persona determinada, sino que sus efectos inciden en la esfera competencial de los poderes, órganos o entidades del Estado.


En esas condiciones, como se anunció, el juicio de controversia constitucional es parcialmente procedente.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la personalidad y legitimación de las partes, cuyo estudio es preferente por ser de orden público, debe decirse que la ley reglamentaria del artículo 105, dispone en sus artículos 10 y 11 lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse; y ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


Para efectos de la presente controversia constitucional son partes las autoridades siguientes: actor: el Municipio de San Nicolás de la Garza, Nuevo León; demandadas: del Estado de Nuevo León, Congreso del Estado, gobernador constitucional, secretario general de Gobierno, secretario de Finanzas, tesorero general, y subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General; autoridades federales: Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación y la Cámara de Senadores.


Respecto del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, comparece a juicio por medio de los CC. A.N.R., F.F.G.G. y J.E.C.M., en su carácter de presidente municipal, secretario del Ayuntamiento y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, quienes acreditaron la personalidad con que se ostentaron con las copias certificadas del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.


Al respecto, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena:

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior, sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del Departamento Administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


El precepto anteriormente reproducido establece que el funcionario que comparece debe estar facultado para asumir la representación en los términos de la ley que lo rige que, en el caso concreto, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, establece:


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones:


"I.P., programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades administrativas de la administración pública municipal que se creen por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta ley.


"II. Cumplir y hacer cumplir en el Municipio la presente ley; las leyes, los reglamentos y demás disposiciones del orden municipal, estatal y federal, y conducir las relaciones del Ayuntamiento con los Poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos de la entidad.


"III. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento; y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo.


"IV. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deben regir en el Municipio y disponer la aplicación de las sanciones que corresponda.

"V. Informar a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento que debe celebrarse al final de cada año, del estado que guarda la administración y del avance del plan y de los programas municipales durante ese año.


"VI. Proponer al Ayuntamiento, las comisiones en que deben integrarse los regidores y el (los) síndico(s) municipal.


"VII. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, las propuestas de nombramientos y remociones del secretario del Ayuntamiento y del tesorero municipal.


"VIII. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas anuales de obras y servicios públicos, y vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias de la administración municipal.


"IX. Promover la organización y participación de la comunidad en los programas de desarrollo municipal.


"X. Celebrar todos los actos, convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales.


"XI. Informar, durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, del estado de la administración municipal y del avance de sus programas.


"XII. Promover la formación de los organismos municipales de planeación y presidir sus reuniones de trabajo.


"XIII. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal.


"XIV. Disponer el nombramiento de los funcionarios del Municipio que le correspondan de conformidad a las disposiciones reglamentarias que emita el Ayuntamiento."


"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:


"...


"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal."


La lectura de los dispositivos transcritos permite concluir que el Ayuntamiento es representado por el presidente municipal, así como que el síndico municipal o, en su caso, el síndico segundo que intervendrá en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal.


En consecuencia, la representación del Municipio actor que asumen el presidente y el síndico segundo, signatarios de la demanda, se encuentra acorde con el requisito establecido por la ley reglamentaria del artículo 105, en su artículo 11, de conformidad con lo establecido por los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, ya que dichos funcionarios deben representar al Ayuntamiento e intervenir en los litigios en que el Municipio sea parte; es decir, de acuerdo con el ordenamiento que rige al sistema municipal, los funcionarios que se ostentan representantes del Municipio actor se encuentran legitimados.


Aún más, queda corroborada la presunción que de acuerdo con la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 ha asumido este Alto Tribunal al admitir la demanda de mérito. En tal virtud, es legítima la representación por parte de estos funcionarios.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 44/97

"Página: 418


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional.


"Controversia constitucional 2/95. J.H.T., J.M.G. y M.G.G., en su carácter de Presidente Municipal, S. y Síndico Segundo del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. S.: O.A.C.Q..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 44/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete."


Lo anterior no acontece respecto del secretario del Ayuntamiento por lo que no se le reconoce su legitimación.


Sobre el particular cobra aplicación el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 91/99

"Página: 706


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.-Esta Suprema Corte ha establecido que la legitimación en la causa es la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido; mientras que la legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En consecuencia, siendo el sobreseimiento una declaratoria referida a la legitimación en la causa, por cuanto produce el efecto jurídico de dejar sin resolver la acción intentada, tal decisión no puede dirigirse a los servidores públicos que no han justificado la representación con que se ostentan, porque las determinaciones que lleguen a tomarse en la controversia constitucional deberán tener efectos solamente en relación con las entidades demandante y demandadas, mas no pueden alcanzar también a quienes, sin acreditarlo, promueven en nombre de la primera, dado que éstas no tienen un derecho sustantivo propio que deducir y, por tanto, no son parte en el juicio, debiendo declararse que carecen de legitimación procesal.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. S.: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 91/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


Por otra parte, en cuanto a las demandadas debe decirse lo siguiente:


En relación al gobernador del Estado de Nuevo León, C.B.C.R., acreditó su personalidad con copia del Periódico Oficial de Monterrey, Estado de Nuevo León, de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que contiene el Decreto Número 483, expedido por la LXVII Legislatura al Congreso del Estado, mediante el cual se recibe la protesta de ley del C.L.. B.C.R., para desempeñar el cargo de gobernador de transición del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, durante el periodo comprendido del primero de agosto al tres de octubre de mil novecientos noventa y siete.


Por otra parte, el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León establece:


"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."


Del artículo anteriormente transcrito, así como de los artículos 10 y 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, se infiere que el gobernador del Estado de Nuevo León está legalmente facultado para apersonarse en el presente juicio, encontrándose legitimado por la Constitución del Estado de referencia.

El presidente de la República compareció al presente juicio por conducto del C.G.F.A., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, acreditando su personalidad con copias certificadas de su nombramiento y del acuerdo presidencial de primero de abril de mil novecientos noventa y siete, por el que se le designó como representante en las controversias constitucionales en las que el Ejecutivo Federal sea parte, con fundamento en el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dispone:


"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:


"...


"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en los que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


De lo transcrito y de lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, así como de las copias certificadas del nombramiento y del acuerdo presidencial citado, se desprende que el representante del Ejecutivo Federal cuenta con la debida legitimación para promover en la presente vía.


El secretario de Hacienda y Crédito Público compareció a juicio por medio del señor I.J.G.G. y R., procurador fiscal de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, fracciones XV y XVIII, y 105, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que establecen lo siguiente:


"Artículo 10. Compete al procurador fiscal de la Federación:


"...


"XV. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales, a la secretaría y a las autoridades dependientes de la misma en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos administrativos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y ante otras autoridades competentes; ejercitar las acciones, excepciones y defensas de las que sean titulares, e interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades, siempre que dicha representación no corresponda a otra autoridad administrativa de la propia secretaría o al Ministerio Público Federal y, en su caso, proporcionarle los elementos que sean necesarios;


"...


"XVIII. Proponer los términos de los informes previos y justificados que deban rendir el presidente de la República y el secretario, cuando proceda, los servidores públicos de la secretaría y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, en los asuntos competencia de la secretaría; asimismo los escritos de demanda o contestación, según proceda, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; intervenir cuando la propia secretaría tenga el carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo; proponer los términos de los recursos que procedan, así como realizar, en general, todas las promociones que en dichos juicios se requieran."


"Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, o por el oficial mayor, en el orden indicado. En los juicios de amparo en que deba intervenir en representación del presidente de la República o como titular de la secretaría, así como en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, será suplido indistintamente por el procurador fiscal de la Federación o por los servidores públicos antes señalados, en el orden indicado."


De la interpretación de los artículos anteriormente transcritos se infiere que el secretario de Hacienda y Crédito Público se encuentra debidamente representado en la presente controversia constitucional.


La Secretaría de Gobernación acudió a la presente controversia constitucional a través de su titular, el C.E.C.C., acreditando su personalidad con la copia certificada de su nombramiento, por lo que según lo dispuesto por los artículos 10, fracción II, y 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, la Secretaría de Gobernación se encuentra debidamente representada, toda vez que acudió a juicio por medio de su titular.


El secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León compareció acreditando su personalidad con el nombramiento respectivo.

Por lo que se refiere a las demandadas: Congreso del Estado de Nuevo León, Congreso de la Unión, director del Diario Oficial de la Federación, secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León y la Cámara de Senadores, debe decirse lo siguiente:


El Congreso del Estado de Nuevo León compareció al presente juicio por medio de los señores J.J.A.V., J. de D.E.M. y J.H.S.S., presidente y secretarios, respectivamente, de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, considerando aplicables los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León:


"Artículo 9o. El Congreso sesionará con la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes."


"Artículo 83. La víspera del receso, en cada periodo de sesiones ordinarias, la legislatura nombrará, a mayoría simple de votos, una Diputación Permanente formada por ocho diputados en ejercicio."


"Artículo 84. Por el orden de su designación se ocuparán los cargos de presidente, vicepresidente, primer secretario, segundo secretario y sus respectivos suplentes.


"Los cargos señalados serán para todo el periodo de receso, y los suplentes cubrirán las ausencias de los propietarios durante la sesión."


Del texto de los artículos transcritos no se desprende la facultad de los promoventes para representar en el presente juicio a la Diputación Permanente del Congreso Local del Estado de Nuevo León.


El Congreso de la Unión compareció a juicio por conducto de los CC. Senador J.Á.V.C. y diputado J.A.L.S., secretarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, carácter que acreditaron en los términos del acta de elección que en copia certificada acompañaran y que se agregó al presente expediente.


Al respecto, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, señala:


"Artículo 100.


"1. De acuerdo con el decreto que crea la medalla de honor 'B.D.' del Senado de la República y su reglamento, la Cámara de Senadores celebrará sesión solemne en el mes de octubre de cada año, para imponerla al ciudadano que haya sido seleccionado.


2. A la sesión solemne se invitará al titular del Poder Ejecutivo Federal, al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al presidente de la Cámara de D. y a los demás funcionarios y personalidades que la mesa directiva determine."


"Artículo 101.


"1. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 8 senadores y un máximo de 12, con la finalidad de que entre ellos se designe a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección de enjuiciamiento encargada de las funciones a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; en dicha sección deberán estar representados los grupos parlamentarios."


"Artículo 102.


"1. La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se encargará de preparar proyectos de ley o decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales, de dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los organismos constituidos en virtud de esta ley, y aquellas que se refieran al protocolo."


"Artículo 103.


"1. El reglamento establecerá los procedimientos y trámites para el despacho de los trabajos de las comisiones y los asuntos que por su naturaleza y trascendencia puedan ser resueltos por ellas mismas."


"Artículo 104.


"1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta quince miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Ningún senador pertenecerá a más de cuatro de ellas.


"2. Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones. Al efecto, los grupos parlamentarios formularán los planteamientos que estimen pertinentes.


"3. Al plantear la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política propondrá también a quienes deban integrar sus juntas directivas. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los senadores pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de forma tal que se refleje la proporción que representen en el Pleno.


"4. A propuesta de la Junta de Coordinación Política, el Pleno podrá constituir 'grupos de amistad' para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de países con los que México sostenga relaciones diplomáticas."


Del texto de los artículos transcritos tampoco se desprende la facultad de los firmantes de la contestación a la demanda, para representar en el presente juicio a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.


El director del Diario Oficial de la Federación, del que comparece su titular, C.C.J.S., no anexa ningún documento con el que se acredite la personalidad con que se ostenta.


El secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, compareció a través de su titular señor X.D.G. y el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, lo hizo a través de su titular señor G.G.C.. Respecto de estos demandados no se desprende que hayan anexado documento alguno con el que acrediten la personalidad con que se ostentan, y es de hacerse notar que una vez revisadas la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado, no aparece precepto legal alguno que establezca que determinada persona se encuentra facultada para representar en juicio a las autoridades locales demandadas.


Finalmente, la Cámara de Senadores compareció a la presente controversia constitucional por conducto de J.R.M., director general de Asuntos Jurídicos de dicha Cámara, lo que acredita con copia del Diario de los Debates de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en donde consta su designación como titular de la unidad administrativa mencionada; sin embargo, no acreditó con base en qué disposición legal o en qué facultad se sustenta para comparecer en la presente controversia constitucional, a nombre y representación del multicitado cuerpo legislativo, y del texto de todos los artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tampoco se desprende la facultad del firmante de la contestación a la demanda para representar en el presente juicio a la Cámara de Senadores.


Ahora bien, no obstante lo señalado respecto de las autoridades anteriormente precisadas, conforme al artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, al no existir prueba que acredite lo contrario, se presume que quienes comparecen a juicio gozan de la representación legal y cuentan con la capacidad para hacerlo, por lo que en dichos términos la representación con que se ostentan los promoventes les es reconocida, con la salvedad del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León y del subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: P. X/96

"Página: 166


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN.-El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado estrechamente con el artículo 10 del propio ordenamiento que señala como actor en las controversias constitucionales a la entidad, poder u órgano que la promueva, establece la presunción de que quien comparezca a juicio en su representación goza de tal representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Sin embargo, debe considerarse que tal presunción no opera cuando de la demanda derive que quienes pretenden actuar con tal carácter carecen de legitimación para ejercitar la acción de controversia constitucional al expresarse que el carácter referido lo derivan de actuaciones realizadas al margen de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, pues en esa hipótesis debe desecharse la demanda pues al carecer de legitimación no pueden representar a la entidad, poder u órgano que como parte actora puede promover la controversia constitucional.

"Reclamación en la controversia constitucional 17/95. Ayuntamiento de Tepozotlán, M.. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el seis de febrero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número X/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a seis de febrero de mil novecientos noventa y seis."


Por lo que se refiere al secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León y al subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, no se reconoce la legitimación pasiva en atención a que son órganos derivados subordinados jerárquicamente al gobernador del Estado de Nuevo León, por lo que resulta improcedente tenerlos como demandados, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


Es aplicable el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 84/2000

"Página: 967


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.-Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.', para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


"Controversia constitucional 26/99. Cámara de D. del Congreso de la Unión. 24 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.: P.A.N.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veinticuatro de agosto en curso, aprobó, con el número 84/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil."


QUINTO.-Previamente a cualquier otra cuestión, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Como se puede observar, la ley reglamentaria del artículo 105 prevé expresamente el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional tratándose tanto de actos como de normas de carácter general o de actos derivados de ellas.

Ahora bien, cabe señalar que las autoridades demandadas y el procurador general de la República son coincidentes en argumentar que la demanda fue presentada fuera del término de treinta días señalado en las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, ya que se demanda la invalidez de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y sus reformas; del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, y atendiendo a la fecha de publicación de dicho ordenamiento y a la de realización de los actos, respecto de la fecha de interposición de la demanda, debe concluirse que la presentación de la misma es extemporánea pues transcurrieron en exceso los treinta días para controvertir la ley y actos, como lo establece la ley de la materia.


Para resolver la causal de improcedencia que se analiza debe precisarse que la norma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación y los actos fueron emitidos en la forma siguiente:


I. La Ley de Coordinación Fiscal, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y sus últimas reformas el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


II. El Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.


III. El Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Nuevo León, el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.


IV. Los oficios números 531/97 y C-3-785-97, ambos suscritos el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.


Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal Pleno que la norma general y algunos actos fueron publicados y realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo que con el fin de garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que tratándose de la norma general reclamada, así como de actos anteriores, éstos pueden impugnarse mediante la controversia constitucional dentro del plazo de treinta días contado a partir del día siguiente al en que entró la ley reglamentaria, o bien, dentro del plazo de treinta días contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación, respetando en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de la norma general, lo que se hace extensivo a los demás actos emitidos con la anterioridad expresada.


Es aplicable al caso concreto la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: P./J. 28/97

"Página: 416


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El ejercicio de la acción de controversia constitucional, deducida contra normas generales, con apoyo en la nueva legislación que regula y desenvuelve ese medio de defensa de la Constitución, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma cuestionada. El primer supuesto, relativo a las normas generales ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sumamente peculiar, pues podría parecer que en este caso sólo cabría impugnarlas cuando se realice su primer acto de aplicación, en tanto que la publicación de una norma general, en esas circunstancias, se efectuó antes de la vigencia de la ley de la materia. Con el fin de evitar lo anterior, y garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su impugnación mediante la controversia constitucional, puede realizarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que entró en vigor aquélla; o bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida, pues con este criterio se respeta en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de normas generales."


Pues bien, por lo que se refiere a la primera oportunidad referida, o sea, al plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al de la expedición de la norma o al en que entró en vigor la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, de las fechas de publicación y emisión de la norma general reclamada y demás actos, tenemos que:


La Ley de Coordinación Fiscal Federal, como norma general impugnada, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y sus últimas reformas fueron publicadas en el propio diario el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mientras que la demanda de controversia fue presentada el cuatro de julio de mil novecientos noventa siete, por lo que el término de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación de la norma y de sus últimas reformas, así como de la vigencia de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículos 105 Constitucional para interponer la demanda, ha transcurrido en exceso.


Por lo que se refiere al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y el Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que el plazo concedido para su impugnación, contado a partir del día siguiente al que surtió sus efectos la notificación atendiendo a su expedición y publicación y a la vigencia de la ley reglamentaria de la materia, también ha transcurrido con exceso.


Por último, en relación a los oficios números 531/97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, ambos de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, la demanda de controversia constitucional fue promovida en tiempo, toda vez que se presentó el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.


Por lo que respecta a la segunda hipótesis de impugnación referente al plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación, para reclamar la norma general y los convenios que se señalan, cabe señalar que el actor promovió la controversia constitucional en contra de los oficios 531/97 y C-3-785-97, ambos de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, suscritos por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León, que a la letra establecen:


"(Al margen un sello con la leyenda Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, Subsecretaría de Egresos).


"Oficio No. 531/97.


"Monterrey, N.L., a 26 de junio de 1997.


"L.. A.N.R..


"C.P. municipal de San Nicolás de los Garza, N.L.


"Presente


"Me permito informarle el estado de cuenta a detalle sobre las participaciones federales y estatales, correspondientes al mes de mayo de 1997, mismas que son liquidadas en el presente, como sigue:


"Fondo General de Participaciones (incluye reserva de contingencia) $6'390,705.00


"Fondo General de Participaciones por Coordinación de Derechos $318,062.00


"Fondo de Fomento Municipal $113,989.00


"Fondo de Fomento Municipal por Coordinación en Derechos $564,515.00


"Fondo asignado por Impuesto Especial s/Producción y Servicio $176,176.00

"Tenencia $480,122.00


"Derechos de Control Vehicular $50,759.10


"Total $8'094,328.10


"Lo anterior lleva como objetivo enterarlo de la conformación de los recursos que recibe.


"Asimismo, tenga a bien indicar al C. Tesorero municipal nos remita los recibos de ingresos por los conceptos e importes correspondientes.


"Le reitero mi más atenta consideración y respeto.


"Atentamente


"El subsecretario de Egresos


"C.G.G.C.."


"(Al margen un sello con la leyenda Estados Unidos Mexicanos, Gobierno del Estado de Nuevo León, Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, Subsecretaría de Egresos).


"Oficio No. C-3-785-97.


"Monterrey, N.L., a 26 de junio de 1997.


"C.P. municipal de San Nicolás de los Garza, N.L.


"Presente.


"Con fundamento en los artículo 2o., 2o.-A, 3o., 5o., 6o., 7o. y 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, 3o. y 4o. de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León en vigor y conforme a lo establecido en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, me permito anexar al presente:


"Cheque No. 142519 a favor de dicha presidencia municipal y con cargo al Banco Atlántico, S., por la cantidad de $5'575,665.10 (cinco millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos 10/100 M.N.), mismo que cubre el importe de participaciones federales y estatales entregadas en el presente mes, detalladas a continuación:

"Fondo General de Participaciones $6'390,705.00


"Menos anticipo $2'500,000.00


"Descuentos $18,663.00


"Fondo General de Participaciones por Coordinación de Derechos $318,062.00


"Fondo de Fomento Municipal $113,989.00


"Fondo de Fomento Municipal por Coordinación en Derechos $564,515.00


"Fondo asignable por Impuesto Especial sobre Producción y Servicio $176,176.00


"Impuesto sobre Tenencia y rezagos $480,122.00


"Derechos de Control Vehicular $50,759.10


"Total $575,665.10


"Sin otro asunto por el momento, reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.


"Atentamente


"Sufragio efectivo. No reelección


"Por ac. del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado


"El subsecretario de Egresos


"C.G.G.C.."


Como puede apreciarse de las transcripciones anteriores, dichos oficios tienen su fundamento en las disposiciones previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Egresos del Estado de Nuevo León y Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y mediante ellos se hace entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, del cheque número 142519, librado a su favor y a cargo de Banco del Atlántico, S., por la cantidad de $5'575,665.10 (cinco millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos 10/100 M.N.), que corresponde a las participaciones federales y estatales de que es destinatario en relación al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, con lo que se pretende probar que es el primer acto de aplicación para reclamar la norma general y los convenios que se señalan.


No obstante ello, cabe señalar que de fojas 127 a 138 del cuaderno del juicio de controversia constitucional aparecen diversos oficios de los que se advierte que el Gobierno del Estado de Nuevo León, en los mismos términos y con base en las mismas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, otorgó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, las participaciones federales y estatales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de mil novecientos noventa y siete, en los términos que indican y que constan en copias certificadas en la forma siguiente:


1. Mediante oficio número C-6-3-48-97, de diez de enero de mil novecientos noventa y siete, recibido el trece siguiente, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 109151, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de enero de mil novecientos noventa y siete.


2. Mediante oficio número C-6-3-107-97, de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, recibido el veintinueve siguiente, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 112655, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $5'143,548.00 (cinco millones ciento cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por concepto de participaciones federales y estatales correspondientes al mes de enero de mil novecientos noventa y siete.


3. Mediante oficio número C-6-3-162-97, de diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, recibido el trece siguiente, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 115857, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.

4. Mediante oficio número C-6-3-223-97, de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, recibido en la misma fecha, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 119034, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $6'726,921.80 (seis millones setecientos veintiséis mil novecientos veintiún pesos 80/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.


5. Mediante oficio número C-6-3-336-97, de once de marzo de mil novecientos noventa y siete, recibido el doce siguiente, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 122447, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.


6. Mediante oficio número C-6-3-390-97, de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, recibido el mismo día, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 125039, con cargo a B., S., por la cantidad de $4'735,639.30 (cuatro millones setecientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y nueve pesos 30/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.


7. Mediante oficio número C-6-3-440-97, de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, recibido el primero de abril del mismo año, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 125664, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $1'693,083.00 (un millón seiscientos noventa y tres mil ochenta y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de liquidación complementaria de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.


8. Mediante oficio número C-63-490-97 de ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, recibido el once siguiente, el Gobierno del Estado de Nuevo León, entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 127449, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

9. Mediante oficio número C-6-3-647-97, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, recibido en la misma fecha, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 130447, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $7'282,646.50 (siete millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos 50/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de abril de mil novecientos noventa y siete.


10. Mediante oficio número C-6-3-602-97, de nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, recibido el trece siguiente, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 132570, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.


11. Mediante oficio número C-6-3-663-97, de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, recibido el mismo día, el Gobierno del Estado de Nuevo León, entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 136389, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $9'194,200.90 (nueve millones ciento noventa y cuatro mil doscientos pesos 90/100 M.N.), por concepto de liquidación de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.


12. Mediante oficio número C-6-3-723-97, de diez de junio de mil novecientos noventa y siete, recibido el once siguiente, el Gobierno del Estado de Nuevo León entregó al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cheque número 139298, con cargo a Banca Confía, S., por la cantidad de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de anticipo de las participaciones federales y estatales correspondientes al mes de junio de mil novecientos noventa y siete.


En las relatadas circunstancias y toda vez que el actor no controvirtió el pago de las participaciones federales que le corresponden y que se fundan en la ley y actos sujetos a juicio, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y anticipo de junio de mil novecientos noventa y siete, que se cubrieron en los términos de los oficios cuyos datos han quedado señalados, esto es, los consintió, obligado resulta concluir que la presentación de la demanda se promueve en contra de un acto consentido y, por ello, la demanda que da origen a la controversia constitucional es extemporánea, en tanto que desde que se recibió el primero de los oficios relacionados transcurrió en exceso el plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En las relatadas circunstancias, lo procedente es concluir que la demanda fue presentada extemporáneamente por lo que corresponde a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y a los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria del artículo 105.


Es aplicable a lo anterior el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: P./J. 64/96

"Página: 324


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO.-La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda.


"Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. S.: A.A.R.C..


"En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 64/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis."


SEXTO.-Finalmente, por lo que se refiere a los oficios números 531/97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, ambos de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, el actor, en sus conceptos de invalidez, en síntesis señala:


1. Que se viola lo dispuesto por los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, constitucionales, en virtud de que dicho funcionario sólo se concreta a mencionar diversas cantidades, pero omite precisar la forma y procedimientos mediante los que fueron determinadas, lo que atenta en contra de los principios de orden y transparencia en el manejo de los recursos públicos que caracteriza al Estado de derecho.


2. Que es obligación del C.S. de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, el manejar las cuentas claras y el darle a conocer al Municipio actor la forma y procedimientos empleados para la determinación de las cantidades precisadas en el oficio cuya invalidez se demanda, ya que de lo contrario se atenta en contra de la administración del presupuesto municipal, en detrimento de la prestación de los diversos servicios públicos.

Con relación a estos conceptos de invalidez, los demandados manifiestan que el mismo es improcedente en virtud de que estiman que no es la vía de controversia constitucional la indicada para solucionar el conflicto de mérito.


Para resolver la causal de improcedencia propuesta, se estima prudente recordar lo que sobre el tema particular adujo este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 26/98, promovida por el Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, en los términos siguientes:


"Una nueva reflexión y análisis de los criterios reseñados, confrontada con la finalidad de la reforma constitucional vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, consistente en fortalecer el federalismo y erigir a esta Suprema Corte como tribunal constitucional, garante de la supremacía de la Carta Magna, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo, en las que se soslaya el análisis de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, por las razones que a continuación se exponen.


"Partiendo de la base de que una de las finalidades del control constitucional consiste en dar unidad y cohesión a los diferentes órdenes jurídicos parciales, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que en el texto de la Constitución se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, la ineficacia del medio de control de que se trate, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de las libertades y competencias de cada uno de ellos.


"En efecto, de acuerdo con las iniciativas de las reformas constitucional y legal que quedaron transcritas con anterioridad, lo que se pretende es que la Suprema Corte de Justicia sirva como baluarte en la defensa del Estado de derecho, pues si las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, cuyo sentido final es lograr el bienestar de la población que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades que redundarían en la transgresión del orden constitucional que se pretende salvaguardar.

"Conviene destacar que la afirmación contenida en el párrafo anterior de que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, su sentido final es lograr el bienestar de la población que se encuentra bajo el imperio de aquéllas, encuentra claro sustento en el análisis relacionado en todos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El título primero, que comprende sus primeros veinticuatro artículos se ocupa de las garantías individuales que constituyen una barrera infranqueable para todas las autoridades que, de violentarlos, podrán ser señaladas como responsables en un juicio de amparo que promueva un gobernado que estime que se incurrió en esa arbitrariedad, todo ello, con fundamento en el artículo 107 de la Constitución. En el artículo 16 se establece la garantía de legalidad que exige que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, lo que significa que no pueden actuar fuera de su competencia. En el artículo 14 se previene la garantía de debido proceso legal, lo que obliga a cumplir con los procedimientos que las leyes establezcan antes de emitir una resolución que pueda producir una afectación.


"Vinculados con estos principios se encuentran los artículos 39, 40, 41 y 49 de la propia Carta Fundamental. En el primero se reconoce el principio de soberanía popular, conforme al cual todo poder público dimana del pueblo y se constituye para beneficio de éste. En el segundo, se previene que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta por Estados libres y soberanos. En el tercero, se precisa que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, regulándose en su parte restante los principios de derecho electoral que tienden a salvaguardar el ejercicio de la democracia. En el cuarto, finalmente, se reconoce el principio de la división de poderes, técnica de carácter jurídico-político que busca evitar la concentración del poder y a través del equilibrio de los tres poderes -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- logra el control y limitación recíproca entre ellos.


"En los artículos 115 y 116 se consagra el Municipio Libre como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, reconociéndoles a aquéllos prerrogativas específicas y estableciendo a dichos Estados su marco jurídico de actuación.


"De acuerdo con este esquema de carácter constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, que constituyen el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que en esencia irían en contra del pueblo soberano.


"De acuerdo con el panorama descrito, aun cuando la materia fundamental sobre la que versen las decisiones de las controversias constitucionales se relacionen con actos de carácter político, si su expresión tiene también una connotación jurídica, son susceptibles de ser examinados por esta Suprema Corte de Justicia, dado que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa a través de los medios de control de su regularidad debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., sin que se pueda parcializar este importante ejercicio por meras construcciones interpretativas.


"Ciertamente, la doctrina ha establecido que las garantías individuales benefician, en su carácter de derechos públicos subjetivos, a los gobernados, quienes pueden oponerlos a los actos de autoridad; sin embargo, las prevenciones constitucionales que establecen esas normas fundamentales generales disponen también obligaciones que deben cumplir las autoridades en su actuar, siendo que no existe razón jurídica para dejar de requerirlas cuando su destinatario sea otra autoridad, órgano o ente de poder, perteneciente al mismo u otro orden jurídico parcial, pues basta con que el acto de que se trate sea susceptible de afectar el ejercicio competencial de la entidad para que este Alto Tribunal pueda determinar, sin cortapisas y en su integridad, su apego al Estado de derecho, lo que se traduce en la salvaguarda de la supremacía constitucional, como orden jurídico total."


El criterio anterior dio origen a la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 98/99

"Página: 703


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., dado que no es posible parcializar este importante control.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. S.: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 98/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."

Pues bien, llevando los razonamientos expuestos al caso que se examina, es de concluirse que aun cuando el Municipio actor formula conceptos que pudieran interpretarse de legalidad -lo que en realidad no sucede como se verá más adelante-, respetando siempre los principios contenidos en la Constitución Federal, ejercita plenamente su autonomía, ya que son cuestionamientos fundamentales de constitucionalidad, en donde lo que pretende es hacer valer el respeto de su autonomía, ejercicio que es susceptible de examen integral por esta Suprema Corte para evitar arbitrariedades, pues de lo contrario se podría estar reconociendo y autorizando implícitamente la comisión de infracciones a la N.S., violaciones que no serían susceptibles de purgarse con posterioridad.


Efectivamente, declarar la improcedencia de la controversia constitucional, bajo la óptica de que examinar cualquier acto proveniente del Ejecutivo Estatal para con sus M., vulneraría la autonomía local, en virtud de que en esta clase de conflictos sólo son susceptibles de estudio los aspectos sobre invasión de esferas competenciales o de cuestiones meramente formales, conduciría prácticamente a derogar el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución, puesto que solamente reduciría la procedencia y examen de fondo en las controversias constitucionales a un reducido número de supuestos, con lo que quedarían soslayadas del control, hipótesis que pudieran presentarse en las relaciones políticas entre Estados y M., en que las autoridades estatales, teniendo facultades constitucionales para realizar actos que inciden sobre la esfera de atribuciones de las autoridades municipales y cubriendo los requisitos formales previstos en la Constitución Federal, cometan arbitrariedades o emitan actos incongruentes que redunden en la desarmonía y desajuste del orden normativo del orden jurídico estatal.


De este modo, de admitir la opinión contraria a la que en esta resolución se sustenta, quedaría cumplido, sólo en apariencia, el principio de autonomía interna (soberanía) de las entidades federativas, pues se permitiría que las autoridades estatales incumplieran con la obligación de respetar los postulados de la Carta Magna Federal, deber impuesto precisamente a los Estados por el artículo 40 de dicho ordenamiento.


Por todo lo expresado en el presente considerando, procede concluir, como se sostuvo en la resolución de la controversia constitucional 26/98 citada, que esta Suprema Corte de Justicia no sólo se encuentra autorizada por la Constitución para examinar cualquier planteamiento propuesto como concepto de invalidez en las controversias constitucionales, sino que tiene el deber de hacerlo para responder con fidelidad a la responsabilidad que se le ha conferido, de vigilar celosamente a través de los diferentes medios de control de rango constitucional, que el orden supremo que la Constitución previene no sea vulnerado.


Con base en todas las consideraciones expuestas debe desestimarse la causa de improcedencia propuesta y se procede a continuación a examinar los argumentos que en la especie hace valer el Ayuntamiento actor.


SÉPTIMO.-A juicio de este Tribunal Pleno, los conceptos de invalidez analizados en su conjunto, dada su estrecha relación, y suplidos ante su queja deficiente, resultan fundados.


En efecto, asiste la razón al actor cuando sostiene que se viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, constitucional, en virtud de que la autoridad demandada sólo se concretó a mencionar diversas cantidades correspondientes a las participaciones federales, pero omitió precisar la forma y procedimientos mediante los cuales fueron determinadas y que se incumple con la obligación del subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León de manejar las cuentas claras y el de darle a conocer al Municipio actor la forma y procedimientos empleados para la determinación de las cantidades precisadas en el oficio cuya invalidez se demanda.


En atención a lo anterior, es oportuno señalar que el artículo 115, fracción IV, inciso b), literalmente señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados."

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el precepto constitucional establece una prerrogativa municipal al señalar que los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


De ello destaca lo relativo a las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Esto es, que ese derecho que se reconoce al Municipio debe encontrarse debidamente regulado a través de un sistema claro en el que participan todos los niveles de gobierno tanto federal, como estadual y municipal.


Lo anterior para que el Municipio tenga un conocimiento cierto de la forma en que se le están cubriendo sus participaciones federales y para que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones, desde legislar al respecto como la de remitir los fondos a los M. por estos conceptos de participaciones y aportaciones federales, con explicación y sustento suficiente para que aparezca transparencia en su manejo.


En efecto, los M. tienen el derecho constitucional de recibir una participación o aportación federal y deberán recibirla conforme a las leyes estatales bajo un determinado porcentaje; es decir, que es un derecho constitucional de los M. el recibir parte de esos fondos federales y por lo tanto el de exigir ante la autoridad estadual la información necesaria respecto de esa distribución.


Por otra parte, existe una condición impuesta en la Constitución a las Legislaturas de los Estados, para legislar al respecto, y también se traduce en que consiste en una obligación derivada del artículo 115 constitucional, que los gobiernos estaduales remitan esos fondos a los M.; por lo tanto, es responsabilidad del Ejecutivo el explicar detalladamente cuál es el monto global de las participaciones federales recibidas, la forma en que éstas se distribuyen entre todos los M., así como darle a conocer, paso a paso, cómo se conforman las sumas que se están enviando; es decir, dada una cantidad global para repartir entre todos lo M. del Estado, se debe dar a conocer a cada uno de ellos la forma en que se establece ese reparto, con una explicación suficiente que redunde en la absoluta transparencia en el manejo de tales cantidades.

Lo anterior resulta de gran trascendencia porque la objetividad implícita en el precepto constitucional respecto a este reparto se hace transparente a través del establecimiento de la obligación formal de entregar todos estos datos contables a los M., los cuales tienen derecho a ser informados en una remisión que deberá contener los datos poblacionales de ingresos y de reparto a los otros M., ya que todos participan en el global.


Todo ello se robustece con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y, para el caso particular, en la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León.


Sobre el particular, los artículos de interés para este asunto de la Ley de Coordinación Fiscal establecen:


"(Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995.)

"Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.


"(Reformado, D.O. 3 de diciembre de 1993.)

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.


"(Reformado, D.O. 29 de diciembre de 1993.)

"No se incluirán en la recaudación federal participable, los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.


"(Reformado, D.O. 29 de diciembre de 1997.)

"Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta ley; ni la parte de la recaudación correspondiente a los contribuyentes pequeños que las entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 3o.-B de esta ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"(Reformado, D.O. 28 de diciembre de 1989.)

"El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:


"(Reformado primer párrafo, D.O. 26 de diciembre de 1990.)

"I. El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.


"...


"(Reformada, D.O. 26 de diciembre de 1990.)

"II. El 45.17%, en los términos del artículo 3o. de esta ley.


"(Adicionada, D.O. 26 de diciembre de 1990.)

"III. El 9.66% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.


"(Reformado, D.O. 3 de diciembre de 1993.)

"El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 1% de la recaudación federal participable en el ejercicio, que corresponderá a las entidades federativas y los M. cuando éstas se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta ley. El porcentaje citado será distribuido entre las entidades mencionadas conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les corresponda para el ejercicio en el que se calcula. El fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el fondo se incrementará con el por ciento que representen en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.


"(Adicionada, D.O. 26 de diciembre de 1990.)

"También se adicionará al fondo general un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.


"(Reformado, D.O. 28 de diciembre de 1989.)

"Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.


"(Reformado, D.O. 30 de diciembre de 1996.)

"Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los M. de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.


"(Adicionado, D.O. 30 de diciembre de 1996.)

"Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los M. de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."


"(Reformado, D.O. 30 de diciembre de 1983.)

"Artículo 2o.-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los M., en la forma siguiente:


"(Reformada, D.O. 29 de diciembre de 1993.)

"I. En la proporción de la recaudación federal participable que a continuación se señala participarán los M., en la forma siguiente:


"(Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995.)

"0.136% de la recaudación federal participable, a aquellos M. colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere esta fracción, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.


"La distribución entre los M. se realizará mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:


"CCiT=Bi/TB


"Donde:


"CCiT es el coeficiente de participación de los M. colindantes i en el año para el que se efectúa el cálculo.


"TB es la suma de Bi.


"i es cada entidad.


"Bi=(CCiT-1) (IPDAiT-1)/IPDAT-2


"Donde:


"CCiT-1=Coeficiente de participaciones del Municipio i en el año inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo.


"IPDAiT-1=Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el Municipio i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.


"IPDAiT-2=Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el Municipio i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.


"(Reformado primer párrafo, D.O. 29 de diciembre de 1993.)

"II. 3.17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los M. colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

"(Reformado, D.O. 3 de diciembre de 1993.)

"Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de Petróleos Mexicanos, informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los montos y M. a que se refiere el párrafo anterior.


"(Reformada, D.O. 15 de diciembre de 1995.)

"III. 1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:


"(Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995.)

"a) El 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.


"(Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995.)

"b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta ley.


"(Reformado, D.O. 26 de diciembre de 1990.)

"El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:


Ai

"C. =

t TA


"Donde:


"C. = Coeficiente de participación en el Fondo de Fomento

t Municipal de la Entidad i en el año para el que se efectúa el cálculo.


"TA = Suma de Ai

"i = cada Entidad.


(C. ) (IPDAi )

t-1 t-1

"Ai=

IPDAt-2


"C. = Coeficiente de participación de la Entidad i en el año

t-1 inmediato anterior a aquel para el cual se efectúe el cálculo.

"IPDAi = Recaudación local del predial y de los derechos de agua

t-1 en la Entidad i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.


"IPDAi = Recaudación local del predial y de los derechos de agua

t-2 en la Entidad i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.


"(Reformado, D.O. 26 de diciembre de 1990.)

"Los Estados entregarán íntegramente a sus M. las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1986.)

"Las cantidades que correspondan a los M. en los términos de las fracciones I y II, se pagarán por la Federación directamente a dichos M.."


"(Reformado, D.O. 26 de diciembre de 1990.)

"Artículo 3o. La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme a la siguiente fórmula:


i Bi

"CP =

t TB


"Donde:


"CP i = Coeficiente de participación de la Entidad i en el año para

t el que se efectúa el cálculo.


"TB = Suma de Bi

"i = cada Entidad federativa.


(CPi ) (IAi )

t-1 t-1

"Bi =

IAi

t-2

"CPi = Coeficiente de participación de la Entidad i en el año

t-1 inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo.


"IAi = Impuestos asignables de la Entidad i en el año inmediato

t-1 anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo.


"IAi = Impuestos asignables de la Entidad i en el segundo año in-

t-2 mediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo.


"(Reformado, D.O. 30 de diciembre de 1996.)

"Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos. ..."


"Artículo 5o. Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o., 2o.-A y 3o. se harán para todas las entidades federativas, aunque algunas o varias de ellas no se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las entidades que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal."


"(Reformado primer párrafo, D.O. 28 de diciembre de 1989.)

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los M. del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general.


"(Reformado, D.O. 30 de diciembre de 1983.)

"La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. ..."


"(Reformado primer párrafo, D.O. 15 de diciembre de 1995.)

"Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta ley.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1987.)

"Las entidades dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1987.)

"Cada cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese periodo. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes. ..."


"(Reformado primer párrafo, D.O. 28 de diciembre de 1989.)

"Artículo 10-A. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:


"(Reformada, D.O. 3 de diciembre de 1993.)

"I.L., anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1981.)

"a) L.encias de construcción.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1981.)

"b) L.encias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1981.)

"c) L.encias para fraccionar o lotificar terrenos.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1981.)

"d) L.encias para conducir vehículos.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1981.)

"e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.

"(Adicionado, D.O. 15 de diciembre de 1995.)

"f) L.encias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.


"(Adicionado, D.O. 15 de diciembre de 1995.)

"g) L.encias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.


"(Adicionada, D.O. 31 de diciembre de 1981.)

"II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:


"a) Registro Civil.


"b) Registro de la Propiedad y del Comercio.


"(Reformada, D.O. 15 de diciembre de 1995.)

"III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.


"(Adicionada, D.O. 31 de diciembre de 1981.)

"IV. Actos de inspección y vigilancia.


"(Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995.)

"Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1981.)

"Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas o a los M..

"(Reformado, D.O. 3 de diciembre de 1993.)

"En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y M. para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1981.)

"Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.


"(Adicionado, D.O. 3 de diciembre de 1993.)

"También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones."


Como puede apreciarse de lo anterior, en lo que se refiere a la materia competencia de las autoridades federales se expidió la Ley de Coordinación Fiscal que establece claramente los términos, plazos, formas y fórmulas para calcular las aportaciones que corresponden a cada uno de los M.; ellos señalan, entre otras cosas, que el Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio, y que será la que obtenga la propia Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.


Asimismo, establece que el Fondo General de Participaciones se distribuirá en un 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate, en 45.17%, en los términos del artículo 3o. de la ley; y que el 9.66% restante se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad.


Además se indica que dicho fondo se adicionará con un 1% de la recaudación federal participable en el ejercicio, el cual corresponderá a las entidades federativas y los M. cuando éstos se coordinen en materia de derechos, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También se adicionará al fondo general un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación.


Señala también que en el rendimiento de las contribuciones, en la proporción de la recaudación federal participable, participarán, en un 0.136%, aquellos M. colindantes con la frontera o los litorales en los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate haya celebrado convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera, y en dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país; en un 3.17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los M. colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.


Igualmente establece que participarán en un 1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma: a) El 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal; b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal, el cual corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos; y que el Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determine para cada uno de ellos.


Por otro lado, afirma que los Estados entregarán íntegramente a sus M. las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos y que las participaciones federales que recibirán los M. del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos. Tales cantidades nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, quien habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general.


Por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el año de mil novecientos noventa y siete, textualmente establece:


"Artículo 4o. Las participaciones federales que en los términos de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, perciban los M. de la entidad a través del Estado, se distribuirán entre ellos de la siguiente manera:

"I. De las cantidades que perciba el Estado por concepto de participaciones federales del Fondo General de Participaciones, los M. recibirán el equivalente al 20% de dichas cantidades, que se distribuirán entre ellos de la siguiente manera:


"a) El 6% por partes iguales.


"b) El 47% en la proporción que represente impuesto predial y los ingresos por suministro de agua recaudados en cada Municipio durante 1996, respecto de la recaudación total en ese año en todos los M. del Estado.


"c) El otro 47% se distribuirá en proporción a su población. ..."


De la transcripción anterior se advierte claramente que el legislador del Estado de Nuevo León da cumplimiento al mandato constitucional de legislar respecto a las participaciones federales que perciban los M. y establece que se distribuirán tales participaciones entre ellos, recibiendo en global el equivalente al 20% de dichas cantidades, que se repartirán en un 6% por partes iguales; 47% en la proporción que represente el impuesto predial y los ingresos por suministro de agua recaudados en cada Municipio durante 1996, y todo ello respecto de la recaudación total que se lleve a cabo en ese año en todos los M. del Estado y se distribuirá en proporción a su población.


Por todo ello, debe concluirse que por lo que se refiere al asunto que se resuelve, a juicio de este Tribunal Pleno la actuación de la autoridad demandada resulta apartada del texto constitucional.


Para mejor comprensión es conveniente recordar que los oficios 531/97 y C-3-785-97, ambos de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, suscritos por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León, a la letra establecen:


"(Al margen un sello con la leyenda Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, Subsecretaría de Egresos).


"Oficio No. 531/97.


"Monterrey, N.L., a 26 de junio de 1997.


"L.. A.N.R..

"C.P. municipal de San Nicolás de los Garza, N. L.


"Presente.


"Me permito informarle el estado de cuenta a detalle sobre las participaciones federales y estatales, correspondientes al mes de mayo de 1997, mismas que son liquidadas en el presente, como sigue:


"Fondo General de Participaciones (incluye reserva de contingencia) $6'390,705.00.


"Fondo General de Participaciones por Coordinación de Derechos $318,062.00.


"Fondo de Fomento Municipal $113,989.00.


"Fondo de Fomento Municipal por Coordinación en Derechos $564,515.00.


"Fondo asignado por Impuesto Especial s/Producción y Servicio $176,176.00.


"Tenencia $480,122.00.


"Derechos de Control Vehicular $50,759.10.


"Total $8'094,328.10.


"Lo anterior lleva como objetivo enterarlo de la conformación de los recursos que recibe.


"Así mismo tenga a bien indicar al C. Tesorero municipal nos remita los recibos de ingresos por los conceptos e importes correspondientes.


"Le reitero mi más atenta consideración y respeto.


"Atentamente


"El subsecretario de Egresos


"C.G.G.C.."


"(Al margen un sello con la leyenda Estados Unidos Mexicanos, Gobierno del Estado de Nuevo León, Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, Subsecretaría de Egresos).

"Oficio No. C-3-785-97.


"Monterrey, N.L., a 26 de junio de 1997.


"C.P. municipal de San Nicolás de los Garza, N.L.


"Presente.


"Con fundamento en los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o., 6o., 7o. y 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, 3o. y 4o. de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León en vigor y conforme a lo establecido en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, me permito anexar al presente:


"Cheque No. 142519 a favor de dicha presidencia municipal y con cargo al Banco Atlántico, S., por la cantidad de $5'575,665.10 (cinco millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos 10/100 moneda nacional), mismo que cubre el importe de participaciones federales y estatales entregadas en el presente mes, detalladas a continuación:


"Fondo General de Participaciones $6'390,705.00


"Menos anticipo $2'500,000.00


"Descuentos $18,663.00


"Fondo General de Participaciones por Coordinación de Derechos $318,062.00


"Fondo de Fomento Municipal $113,989.00


"Fondo de Fomento Municipal por Coordinación en Derechos $564,515.00


"Fondo asignable por Impuesto Especial sobre Producción y Servicio $176,176.00


"Impuesto sobre Tenencia y rezagos $480,122.00


"Derechos de Control Vehicular $50,759.10


"Total $575,665.10

"Sin otro asunto por el momento reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.


"Atentamente


"Sufragio efectivo. No reelección


"Por acuerdo del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado


"El subsecretario de Egresos


"C.G.G.C.."


Como puede apreciarse de las transcripciones anteriores, los oficios tienen su fundamento en las disposiciones previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León y en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y mediante ellos se hace entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, de un cheque número 142519, librado a su favor y a cargo de Banco del Atlántico, S., por la cantidad de $5'575,665.10 (cinco millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos 10/100 M.N.), que corresponde a las participaciones federales y estatales de las cuales es destinatario en relación al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.


Por otra parte, también es conveniente señalar que la autoridad dependiente del Ejecutivo Local está facultada para llevar a cabo todo ello en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, que respecto a las facultades de la dependencia dispone:


"Artículo 11. Las dependencias del Ejecutivo y los organismos paraestatales a que se refiere el título cuarto deberán conducir sus actividades en forma planeada y programada, con base en los objetivos, políticas y prioridades que establezca el Gobierno del Estado."


"Artículo 12. Las dependencias del Ejecutivo y los organismos paraestatales a que se refiere el título cuarto deberán coordinar entre sí sus actividades y proporcionarse la información necesaria cuando el ejercicio de las funciones así lo requiera y para facilitar el seguimiento del cumplimiento de sus programas."


"Artículo 13. Los titulares de las dependencias a que se refiere esta ley podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades salvo aquellas que la Constitución, las leyes y reglamentos, dispongan que deben ser ejercidas directamente por ellos."


"Artículo 16. Para el estudio y despacho de los asuntos en los diversos ramos de la administración pública estatal auxiliarán al titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:


"...


"II. Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. ..."


"Artículo 18. A la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"II. Recaudar los ingresos de carácter fiscal que establezcan las leyes y aquellos otros ingresos cuya exacción le corresponda o le haya sido delegada de acuerdo a la ley;


"...


"VI. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, con los M. de la entidad y con los gobiernos de otros Estados de la República;


"...


"IX. Custodiar y concentrar los fondos y valores financieros del Gobierno del Estado;


"...


"XII. Llevar la contabilidad de la hacienda pública estatal;


"...


"XV. Elaborar el informe sobre la cuenta pública en los términos de la Constitución Política del Estado;


"...


"XVIII. Recibir, coordinar y registrar la entrega oportuna de fondos descentralizados para la inversión que la Federación participe al Estado y de los recursos estatales que se descentralicen a los M..

"XIX. Recibir, revisar y reclamar, en su caso, las participaciones en impuestos federales a favor del Gobierno del Estado y acudir en auxilio de los M. cuando éstos lo soliciten para gestionar lo que a ellos les corresponda. …"


Es pertinente hacer notar que lo previsto en las normas antes señaladas permite advertir con claridad que la conducta de la autoridad demandada es incorrecta, por cuanto a la aplicación que llevó a cabo de tales preceptos.


Lo anterior es así, puesto que si bien es cierto que en los oficios 531/97 y C-3-785-97, ambos de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León los sustentó en las disposiciones previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Egresos del Estado de Nuevo León y Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y por ello se hizo entrega al Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, del cheque número 142519, librado a su favor y a cargo de Banco del Atlántico, S., correspondiente a las participaciones federales y estatales de que es destinatario en relación al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, y que también se señala el importe que se le entregó por cada una de las participaciones federales y estatales, como son: Fondo General de Participaciones, Fondo General de Participaciones Coord. (sic) en Derechos, Fondo de Fomento Municipal, Fondo de Fomento Municipal Coord. en Derechos, Fondo Asignable por Impuesto Especial sobre Producción y Servicio, Impuesto sobre Tenencia y Rezagos y Derecho de Control Vehicular, también lo es que con ello el Municipio actor no está en capacidad de poder conocer con base en qué operaciones y demás circunstancias se llegó a la especificación satisfactoria de las cantidades que deben corresponder al propio Municipio.


Esto es, que con ello el Municipio de San Nicolás de los Garza no tiene la oportunidad de un conocimiento claro de la forma en que se le están cubriendo sus participaciones federales, ya que si bien se cumplió con la condición establecida en la Constitución para la Legislatura Estatal por la expedición de la Ley de Ingresos, también lo es que no se satisfizo la obligación del Ejecutivo Local derivada del artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, de obtener una explicación detallada de cuál es el monto global de las participaciones federales recibidas, la forma en que se distribuyó entre todos los M. del Estado de Nuevo León, así como darle a conocer paso a paso de dónde salen las sumas que se le están enviando. Es decir, la cantidad global para repartir entre todos lo M. del Estado y la manera en que se estableció este reparto.

Por todo lo anterior, debe concluirse que la actuación de la autoridad demandada resulta apartada del texto constitucional, por lo que el actor probó su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas y, por tanto, se impone declarar la invalidez de los oficios impugnados y sus consecuencias.


OCTAVO.-Debe determinarse el alcance de esta resolución. La fracción I del artículo 105 de la Constitución en la parte que interesa, dispone:


"I.S. que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los M. impugnadas por la Federación, de los M. impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Por otra parte, el artículo 41, fracciones IV, V y VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, dispone:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


Del análisis del precepto transcrito se llega a la conclusión de que se está en la hipótesis de declarar la invalidez constitucional de los oficios números 531/97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, ambos de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete.


Ahora bien, con fundamento en los numerales señalados, esta Suprema Corte procede a determinar los alcances y efectos de la presente resolución.


Al declararse la invalidez constitucional del acto impugnado en cuanto a que no informa con claridad al Municipio la forma en que se le están cubriendo sus participaciones federales, con explicación y sustento suficiente para que haya transparencia en el manejo de estos fondos, resulta procedente otorgar el plazo máximo de noventa días contados a partir de la legal notificación de la presente resolución al gobernador del Estado de Nuevo León, para que gire las instrucciones pertinentes para el efecto de que emita un comunicado que, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, haga del conocimiento del Municipio actor la forma en que se le están cubriendo sus participaciones federales, explicándole detalladamente cuál es el monto global de las correspondientes a los M., la forma en que se distribuyó entre todos ellos y dé a conocer, paso a paso, de dónde resultan las sumas que se le están enviando; es decir, la cantidad global para repartir entre todos los M. del Estado de Nuevo León y la forma en que se estableció este reparto, entregando además datos contables suficientes y los poblacionales de ingresos y de reparto de los otros M..


Por lo expuesto y con fundamento, además, en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


PRIMERO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados, Ley de Coordinación Fiscal, Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y el Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, en términos del considerando quinto de la presente resolución.


TERCERO.-Con las excepciones anteriores, la presente controversia constitucional es parcialmente procedente.


CUARTO.-El Ayuntamiento actor probó su acción.


QUINTO.-Se declara la invalidez constitucional de los oficios números 531/97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, ambos de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente resolución.


SEXTO.-Publíquese íntegramente esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N. y cúmplase; haciéndolo por medio de oficio a las partes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: S.S.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y G.D.G.P.. En que se declara: La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional; se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados, Ley de Coordinación Fiscal, Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y el Convenio de Coordinación Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, en términos del considerando quinto de la presente resolución; con las excepciones anteriores, la presente controversia constitucional es parcialmente procedente; el Ayuntamiento actor probó su acción; se declara la invalidez constitucional de los oficios números 531/97 y C-3-785-97, suscritos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, ambos de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente resolución; y publíquese íntegramente esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. No asistió el señor M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia (D.O.F. 6 DE JULIO DE 2001).


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 82/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 579.


La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 26/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 794, bajo el rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE LOS ACTOS PROVENIENTES DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES TENDIENTES A DIRIMIR CONFLICTOS DE LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS.".


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