Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Julio 2001
Número de registro7270
Fecha01 Julio 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 699
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: R.J.O.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil uno.


Vistos para resolver los autos que integran el expediente señalado al rubro, relativo a la controversia constitucional número 8/97, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de R.B., Tamaulipas, en contra del gobernador constitucional, Congreso y otras autoridades del propio Estado; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio sin número fechado el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día once de febrero del mismo año, B.G.V., E.R.S., M.A.G.M. y Á.C.S., ostentándose con el carácter de presidente municipal, síndico primero, síndico segundo y secretario, respectivamente, del Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, personalidad que acreditaron con copias certificadas del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y nombramiento de secretario que acompañaron a su escrito, plantearon controversia constitucional con fundamento en el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del propio Estado, en los términos siguientes:


"I. Entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y el cargo de los funcionarios que lo representen: H. Republicano Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, con domicilio enfrente a la P.M.H. sin número, de R.B., Tamaulipas, representado por B.G.V., E.R.S., M.A.G.M., Á.C.S., en nuestros caracteres de presidente municipal, síndico primero, síndico segundo y secretario, respectivamente. II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: A) H. Congreso del Estado de Tamaulipas, con domicilio en la Unidad Cívico Gubernamental ‘J.L.P.’, Cd. Victoria, Tamaulipas. B) Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, representado por el señor gobernador constitucional, el secretario general de Gobierno y el secretario de Hacienda, con domicilio en el tercer piso del Palacio de Gobierno, sito en las calles de H. y J., entre 5 de Mayo y M.G., de Cd. Victoria, Tamaulipas. III. Norma general cuya invalidez se demanda: a) La Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de 1997 (anexo 3), aprobada por el H. Congreso del Estado, según Decreto No. 81, de fecha 13 de diciembre de 1996. b) Consecuentemente la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas y, c) La Ley de Tránsito y Transporte (anexo 4). d) Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 del Municipio de R.B., Tamaulipas, expedida mediante Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 21 de diciembre de 1996, que acompañamos como anexo No. 5. IV. Medio oficial en el que se publicó la norma general cuya invalidez se reclama: a) Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, No. 102, de fecha 21 de diciembre de 1996, relativo a la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas. b) Periódico Oficial Extraordinario No. 106, de fecha 29 de diciembre de 1976, relativo a la Ley de Hacienda del Estado. c) Periódico Oficial Extraordinario No. 1, del lunes 30 de noviembre de 1987, relativo a la Ley de Tránsito y Transporte. d) Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas No. 102, de fecha 21 de diciembre de 1996, relativo a la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 del Municipio de R.B., Tamaulipas. V.P. constitucionales que se estiman violados: artículos 14, 31, fracción IV, 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VI. Manifestación de los hechos o abstenciones que nos constan y que constituyen antecedentes de la norma general cuya invalidez se demanda: 1. Con fecha 10 de noviembre de 1996, el H.C. de R.B., Tamaulipas, en sesión celebrada en esta misma fecha formuló, aprobó y remitió el proyecto (anexo 6) de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997, al Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, y éste a su vez, sin hacer ninguna modificación a los rubros envió al Poder Legislativo dicha ley para su estudio y aprobación, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 1996 mediante el Decreto No. 109. Es el caso que el H. Congreso del Estado al dictaminar (anexo 7) sobre la iniciativa de Ley de Ingresos, no aprobó el proyecto donde se contemplan nuevos conceptos de impuestos y de derechos de este Municipio de R.B., Tamaulipas, y consecuentemente, negó la aprobación del cobro de las cuotas fijadas en la Ley de Ingresos y que consideramos es el primer acto de aplicación de la norma que da lugar a la controversia, derechos que enseguida enumeramos: A) Derechos por inscripción de vehículos de motor, bicicletas, de tracción animal y expedición de tarjetas de circulación y refrendo anual, por expedición de placas de circulación de vehículo de motor, de bicicletas, de tracción animal y licencias de manejo. El artículo 115, fracción III, de la Carta Magna establece, entre otros imperativos, que los Municipios con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ‘h) Seguridad pública y tránsito.’, y en su fracción IV establece que: ‘Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso.’. El inciso c) establece que la hacienda pública municipal se forma con los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por otra parte, el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que es idéntico a la norma constitucional antes mencionada, establece también estos imperativos. Ahora bien, habiendo establecido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional No. 19/95, resolución (anexo 8) unánime del H. Pleno de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en el país, que son a cargo exclusivo del Municipio de R.B., Tamaulipas, los servicios de seguridad pública y tránsito, con todas las consecuencias inherentes a dicha ejecutoria como lo son, en principio, el nombramiento de los titulares de las dependencias encargadas de prestar los servicios en favor del Ayuntamiento sin ninguna ingerencia del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas y que, en consecuencia lógica, por la prestación de los servicios públicos de seguridad pública y tránsito, el Municipio debe percibir los ingresos derivados de dicha prestación, ya que de no ser así, se estaría violando la letra constitucional federal y la interpretación específica que de dicho concepto realizó la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional de referencia; en una primera premisa debe incluirse que se incluya (sic) en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 1997 y subsecuentes, y en favor del Municipio de R.B., Tamaulipas, la percepción como derecho por la inscripción de vehículos de motor cuyos propietarios residan en la circunscripción territorial del Municipio de R.B., Tamaulipas, y en una segunda premisa, los derechos por el refrendo anual y la expedición de licencias para la conducción de vehículos de motor y el establecimiento bajo el rubro de aprovechamiento por las multas que se deriven en la aplicación del Reglamento de Tránsito del Municipio de R.B., Tamaulipas. Al respecto, el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas hace caso omiso y desobedece la resolución emitida por unanimidad de los Ministros que integran la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar improcedente la pretensión del Ayuntamiento de cobrar derechos por la prestación de servicios de tránsito de vehículos, expedición de placas de circulación, de vehículos de motor, de bicicletas, de tracción animal, expedición de tarjetas de circulación y refrendo anual, dando como respuesta que estas prestaciones están consideradas como estatales conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del título II de la Ley de Hacienda del Estado y en la propia Ley de Ingresos Estatal para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, máxime que de conformidad con el acuerdo de coordinación celebrado entre el Estado y el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, de fecha 13 de julio de 1992, únicamente se transfiere a éste, la facultad para planear y definir la vialidad en la prestación del servicio público de tránsito desde el punto de vista operativo, la prevención de los riesgos propios de dicha circulación, la determinación, calificación de las infracciones y la aplicación y cobro de las multas respectivas; pero de ninguna manera los demás que se deriven de los servicios de tránsito y más aún de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Tránsito y Transporte, la revisión mecánica de los vehículos en lo general se debe efectuar por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, acuerdo de coordinación que la anterior administración anuló mediante oficio No. 1186/94, de fecha 3 de enero de 1994 (anexo 9)."


SEGUNDO. Los actores señalaron como concepto de invalidez el siguiente:


"Único. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ofrecen al órgano actor la posibilidad de que este H. Alto Tribunal de nuestro país pueda suplir las deficiencias de los diferentes planteamientos de las partes e imponen a este H. Alto Órgano de Control Constitucional la potestad de examen en su conjunto de los razonamientos para resolver las cuestiones efectivamente planteadas y partiendo del principio anterior estimamos que la litis, en la presente controversia, radica sustancialmente en determinar si dentro del catálogo de servicios públicos contenidos en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los que, de manera obligatoria el Municipio se encuentra obligado a prestar, particularmente el servicio público de tránsito, debe prestarlo el Ayuntamiento, en este caso el de R.B. y por excepción con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, y como consecuencia lógica debe imponerse en la Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio anual de 1997 y años subsiguientes, una contraprestación por dicho servicio, mediante la autorización del cobro de los derechos. Como razonamiento principal soportado en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de la Fracción y (sic) y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el órgano actor, respetuosamente, invoca el contenido íntegro de la resolución de fecha 1o. de octubre de 1996, que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de 11 votos la diversa controversia marcada con el No. 19/95 y de cuyo trascendental texto citamos e invocamos diversos postulados en los que se fundamentan las conclusiones y puntos resolutivos de dicha controversia, particularmente la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que desembocó en la reforma constitucional promulgada el 2 de febrero de 1983, y en donde se establece que es necesario emprender una nueva redistribución de competencia que debe comenzar por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esa institución, puesto que la centralización ha arrebatado al Municipio la capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos sus potestades enmarcadas en la Constitución General y dentro de su ámbito territorial y poblacional y, por ende, el fortalecimiento municipal no sólo es el camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios, sino también para resolver simultáneamente los cada vez más grandes problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales, puesto que de otra forma el Municipio se convierte en una fórmula teórica de descentralización de nuestra realidad, ya que en la práctica y en el caso concreto, las normas generales cuya invalidez se demanda, vulneran los principios enmarcados en los artículos 31, fracción IV y 115, fracciones III y IV, de la Constitución General de la República, puesto que en la letra federal se señalan de manera obligatoria los servicios que debe prestar el Municipio, entre otros, el de tránsito; y al dictaminar el H. Congreso del Estado de Tamaulipas la iniciativa sobre la citada Ley de Ingresos para el Municipio de R.B., Tamaulipas, no aprobó el nuevo concepto de derechos que el Municipio pretendió imponer como contraprestación al servicio público de tránsito que presta y, por consecuencia, negó la aprobación de las cuotas fijadas en la iniciativa de referencia. Invocando de nueva cuenta el contenido y la resolución a la que llegó este Alto Tribunal dentro de la controversia constitucional 19/95, queda claro que las facultades establecidas en la fracción III del artículo 115 constitucional, entre otras, la de tránsito corresponden, en primera instancia, al Municipio, y cuando se considere necesario puede establecerse el concurso de los Estados en éstas y las otras materias referentes a servicios públicos; mas de la propia interpretación hecha por todos los honorables Ministros de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto la interpretación histórica como la gramatical, y la propia causal-teleológica, dan por consecuencia que el precepto en análisis, en principio, dispone que los servicios deberán ser prestados por el Municipio y sólo en los casos que fuere necesario y cuando las leyes establezcan la participación del Gobierno Estatal, en este caso, el de Tamaulipas, pudieren coordinarse y asociarse para la mejor eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponden, pero es el caso que al reservar la Constitución Federal en un primer término el catálogo de servicios públicos que se enumeran, incluido el de tránsito, y tomando en cuenta que por disposición del más Alto Órgano Jerárquico Jurisdiccional en el país se determinó que los servicios de seguridad pública y tránsito sólo corresponde prestarlos al Municipio de R.B., Tamaulipas, y puesto que, de hecho y de derecho el servicio de tránsito es prestado con calidad y eficiencia por el Municipio de R.B., Tamaulipas, y operante, puesto que el Municipio cuenta con las condiciones territoriales, socio económicas, capacidad administrativa y financiera, así como los elementos humanos debidamente capacitados para prestar por sí mismo el servicio público de tránsito que originalmente y por resolución ejecutoria de esta H. Suprema Corte de Justicia le corresponde, para que continúe la prestación de dichos servicios públicos en la forma establecida, es necesario otorgar una contraprestación por ellos; por lo que la pretensión de los órganos demandados, H. Congreso del Estado de Tamaulipas, al votar y aprobar por mayoría las normas generales cuya invalidez se demanda, ordenando la diversa autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, representada por el gobernador constitucional, secretario general de Gobierno y secretario de Hacienda, quienes suscribieron dicha ley, y ordenaron su publicación, lo que sucedió el 21 de diciembre de 1996, conculcan, lesionan y traicionan los postulados constitucionales invocados, particularmente las fracciones III y IV del artículo 115, en relación con los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Carta Magna del país, habida cuenta que de la simple lectura de la iniciativa de ley que en forma indebida decretó improcedente el órgano demandado, H. Congreso del Estado de Tamaulipas, se desprende que los derechos por inscripción de vehículos de motor, bicicletas, de tracción animal y expedición de tarjetas de circulación de los vehículos descritos, en una correcta interpretación de la fracción IV del artículo 31 constitucional debieron ser incluidos dentro de la Ley de Ingresos del Municipio, puesto que a los ciudadanos a quienes va dirigido el pago de este derecho, tienen su domicilio dentro de la circunscripción territorial del Municipio de R.B., Tamaulipas, y reciben en forma puntual, eficiente y ahora con agrado los servicios que el Catálogo Constitucional señala, particularmente el de tránsito, reteniendo el Estado para sí y en perjuicio de la autonomía financiera del Municipio y en contra del imperativo constitucional, el control y cobro de los servicios de tránsito que presta el Municipio y los cobra la Secretaría de Hacienda del Estado de Tamaulipas, a través de sus oficinas instaladas en el Municipio de R.B., Tamaulipas. Para exclusivo conocimiento de los órganos demandados, puesto que los siguientes conceptos son letra diaria y materia de interpretación en las correctas resoluciones que realiza este H. Tribunal, conviene señalar que el tratadista G.F. en su obra Derecho Administrativo señala que los impuestos ‘son las prestaciones en dinero o en especie que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal’ y que los ingresos del Estado pueden provenir de una fuente diversa de la anteriormente señalada, bien de la prestación de servicios públicos, bien de la explotación y aprovechamiento de los bienes del dominio público y privado del Estado o de otros conceptos, y que como lo define el C.F. por lo que hace a los ingresos o derechos, ésta es la contraprestación que requiere el poder público, en pago de servicios de carácter administrativo prestados por él, y en el caso que nos ocupa, en ningún momento el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas presta en R.B. el servicio público de tránsito, por lo que las normas generales cuya invalidez se demanda, repetimos, son conculcativas de los dispositivos constitucionales que disponen que es el Municipio el que debe prestar obligatoriamente el servicio público de tránsito, máxime que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya reconoció la característica de poder al órgano municipal y la facultad que a éste le asiste en la prestación del servicio público de tránsito. De igual manera, para conocimiento exclusivo de los órganos demandados, cabe señalar que en la obra Diccionario de Derecho Usual de G.C., al definir las características de la municipalización de servicios, establece que mediante el ejercicio directo de ciertos servicios públicos por el Municipio, como son los servicios urbanos de transporte, los de aprovechamientos, cementerios, agua, luz, de limpieza y otros, debe de exigirse una contraprestación lo cual asegura al órgano que presta el servicio ingresos suficientes para que el servicio no sea deficiente; conceptos los anteriores aplicables al caso concreto que en armonía con los dispositivos constitucionales conculcados establecen la evidencia de la invalidez de las normas genéricas que se combaten, y se solicita la consecuente declaración de invalidez."


TERCERO. Por proveído de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, cuyo número correspondió al 8/97 y turnarlo al Ministro ponente J.V.C. y C., como instructor del procedimiento conforme al turno que al efecto lleva la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien mediante acuerdo del día trece siguiente, admitió la demanda en vía de controversia constitucional promovida contra actos del gobernador constitucional, Congreso, secretario general de Gobierno y secretario de Hacienda del Estado de Tamaulipas y ordenó emplazar a las demandadas, así como dar vista al procurador general de la República; se tuvieron como delegados de la parte actora a los profesionistas señalados en su escrito de demanda y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones.


CUARTO. Mediante escrito de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, recibido el tres de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, M.C.L., gobernador del Estado de Tamaulipas, personalidad que acreditó con el Decreto Número 352 expedido por el Congreso del Estado, mediante el cual declara válidas las elecciones para Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas por el periodo 1993-1999, celebradas el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial Número Noventa y Siete, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos; J.R.I., secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas, calidad que acreditó con copia certificada del nombramiento correspondiente, expedido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de los artículos 91, fracción IX, de la Constitución Política Local y 4o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 11, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, y M.R.R., secretario de Hacienda del Estado, quien acreditó su personalidad con copia certificada del nombramiento expedido en su favor, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, comparecieron a dar contestación a las argumentaciones vertidas en el escrito de controversia constitucional con motivo de la demanda planteada por los señores B.G.V., Á.C.S., E.R.S. y M.A.G.M., en sus caracteres de presidente municipal, secretario del Ayuntamiento, síndicos primero y segundo del Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, respectivamente, en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas y el Poder Legislativo del Estado, negándola en la medida que a los reclamantes y a la persona moral que representan, dicen no asistirles acción ni derecho alguno para obtener las declaraciones que pretenden, generadas por una supuesta invasión de esferas competenciales que no se da en la especie, por lo que expusieron las siguientes excepciones y defensas:


"Improcedencia de la acción. Resulta a todas luces improcedente la acción intentada por el Municipio de R.B., Tamaulipas, toda vez que de la lectura de la demanda se desprende que el Municipio actor funda su reclamación en una supuesta restricción de las atribuciones propias del Municipio que le impiden obtener para sí ingresos por concepto de derechos por servicios de tránsito, mediante disposiciones contenidas en la Ley de Ingresos del Estado, la Ley de Hacienda y la Ley de Tránsito y Transporte. En términos de lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal, 132 de la Constitución del Estado de Tamaulipas, 170 y 7o. transitorio del Código Municipal del Estado, los servicios públicos de tránsito en los Municipios del Estado de Tamaulipas, se prestan con el concurso del propio Estado, para cuyo efecto se celebraron los convenios respectivos entre los Municipios y el Gobierno del Estado, lo que resulta congruente con las disposiciones anteriormente invocadas, en el sentido de que los servicios públicos se prestan con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes. Ahora bien, si el Código Municipal exige tal colaboración en cuanto a los servicios de tránsito, es obvio que los mecanismos de aplicación para tal propósito deben constar en un convenio, como el que celebraron el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento del Municipio de R.B., con fecha 13 de julio de 1992. En esa virtud, resulta jurídicamente consecuente a la celebración del acuerdo de coordinación indicado que los hechos que sustentan la demanda que ahora se contesta, devienen de un conflicto de intereses entre Municipio y Estado y, para ese supuesto, el artículo 194 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas previene expresamente que de las controversias que surjan con motivo de convenios que celebren los Municipios con el Estado o entre sí, conocerá en única instancia el Supremo Tribunal de Justicia (del Estado de Tamaulipas), conforme a las normas del juicio ordinario civil. En tales condiciones, esas circunstancias determinarían, por diversa causa, la incompetencia del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de esta controversia, por existir jurisdicción y vía prevista para el caso. Excepción de falta de acción y derecho. Esta defensa absoluta se hace valer en atención a la inexactitud de los hechos narrados en la demanda y a la falta de derecho para apoyar a la misma, conforme se desprende de los términos en que se le da contestación y se controvierten los hechos que se invocan, toda vez que si bien es cierto, por disposición de la ley que lo rige, que en el presente caso lo es el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, ordenamiento normativo que en su artículo 53 establece que los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, también señala que él es quien debe ejecutar los acuerdos y disposiciones que el Ayuntamiento dicte y, en el presente caso, no se está actuando como lo prevé la ley, toda vez que no existe acuerdo alguno que se haya tomado en sesión de Cabildo y por el cual se faculte a quien debe representarlo para que actúe válidamente. A mayor abundamiento, el artículo 57 del mismo cuerpo de leyes indica que el presidente municipal requiere de la aprobación del Ayuntamiento, en cada caso, para asumir la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal, disposición semejante que contiene la fracción II del artículo 60 del Código Municipal, de donde se deduce que para poder intervenir válidamente en asuntos jurídicos se requiere de la aprobación del Cabildo, situación esta que los promoventes no acreditan y, por lo tanto, su actuación excede a las disposiciones legales, por lo que no se encuentran legitimados para presentar la actual demanda. La actuación fuera de los lineamientos señalados en las disposiciones invocadas equivaldría a que cualquiera de los integrantes del Ayuntamiento podría entablar una demanda o reclamación sin tomar en cuenta quiénes forman, junto con ellos, el Cabildo, que es el órgano máximo dentro del Ayuntamiento, cuestión que en este caso se está presentando, pues como se ha demostrado, no se tomó ningún acuerdo en sesión de Cabildo para autorizar a quienes suscriben el escrito para que lo presentaran, excediéndose entonces en sus facultades. Independientemente de los conceptos vertidos en la resolución emitida dentro de la controversia constitucional número 19/95, misma que los actores acompañan a esta promoción, manifestamos nuestro desacuerdo con algunas apreciaciones en ella contenidas, ya que si bien es cierto que para defender los intereses del Municipio no se requiere un ‘acuerdo burocrático de Cabildo’, como se expresa a fojas 75 de la resolución aludida, no es lo mismo defender los intereses que ser actor de una demanda de controversia constitucional, porque en tal concepto sería tanto como aceptar que sin la autorización del órgano colegiado, como lo es el Ayuntamiento, el síndico puede demandar a quien él crea conveniente, basándose en una supuesta defensa de los intereses municipales, con lo cual se rompen principios jurídicos fundamentales como la legitimación, el interés jurídico y otros correlativos. Por otra parte, en dos páginas anteriores de la misma resolución se descalifica la representación del presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado, porque el acuerdo para representar a ese poder del Estado no fue sometido al Pleno del Congreso y, en cambio, se dice que el síndico, para actuar válidamente, no requiere de un ‘acuerdo burocrático de Cabildo’, situaciones que no cumplen con el principio de equidad con que se supone deben ser tratadas las partes dentro de un procedimiento. Por último, para reafirmar lo anteriormente señalado, las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que tendrán el carácter de partes, tanto como actor, como demandado, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia, que en el presente caso, tiene el primer carácter el Municipio de R.B., Tamaulipas, quien por simple lógica jurídica es quien debe autorizar al que legalmente lo representa, que en este caso es el síndico, a presentar una demanda en la cual supuestamente se vulneran los intereses municipales, ya que de lo contrario se dejaría al criterio de una sola persona la calificación de tal hecho, que bien pudiera asumir su responsabilidad u omitirla. Por otra parte, considerando los tiempos para la preparación e interposición de una demanda, el actor dispone del tiempo que estime necesario para ello, mientras que el demandado se encuentra sujeto a un término fatal para producir su contestación, hechos que ya de por sí marcan un completo desequilibrio en la relación jurídico-procesal, por lo que sería más admisible que el demandado que efectivamente ocurre a defender un derecho, pueda ser representado por quien se encuentre en funciones o represente legalmente al órgano demandado, sin la necesidad de un acuerdo expreso, y no así el actor que ocurre a reclamar un derecho que cree le asiste, en cuyo caso debe acreditar debidamente su legal representación. Excepción de efectos no derogatorios de la ley. El Ayuntamiento del Municipio de R.B., Tamaulipas, planteó en los conceptos de reclamación, la invalidez de: a) La Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de 1997, b) La Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas, y c) La Ley de Tránsito y Transporte, por suponer que se invade y limita la competencia y atribuciones del Municipio reclamante. La presente defensa se interpone y se hace valer en el sentido de que la pretensión planteada por integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto no consentido de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses del peticionario, por ningún concepto podría tener, en esta supuesta controversia constitucional, efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales que se han dejado mencionados, porque conforme a un principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente y que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Esta posibilidad únicamente tiene como excepción, en cuanto a su generalidad, la declaración de que una ley supone un acto reclamado que vulnere las garantías individuales en el juicio de amparo. Consecuentemente, resulta cuestionable que a través de una controversia constitucional prevista por el artículo 105 de la Ley Fundamental, las consecuencias del fallo que en la misma se pronuncie puedan tener los efectos que se pretenden en la demanda que se contesta, mas si no cumple con el procedimiento que expresamente impone la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo anteriormente invocado."


Asimismo, como contestación a la demanda señalaron lo que enseguida se transcribe:


"Contestación a la demanda. Las versiones contenidas en el escrito de demanda, son ciertas o falsas en la medida en que resulten congruentes con la realidad que se desprende de las circunstancias que más adelante se relatan, por lo que toda falta de coincidencia entre aquéllos y éstas supone una negación de los hechos en su parte conducente. Por lo que hace al proemio del escrito, en el cual los promoventes supuestamente acreditaban la personalidad con la que comparecen, ostentando los cargos de presidente municipal, secretario del Ayuntamiento, síndico primero y segundo del Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, como ya se ha dejado asentado al hacer valer la excepción de falta de acción, se objeta que los integrantes del Ayuntamiento que suscriben la demanda tengan facultades para interponerla en representación de dicho órgano colegiado, pues para ostentar tal representatividad se requiere la autorización del Cabildo, que en el caso no se da, pues no exhiben el acta correspondiente, los promoventes carecen de personalidad jurídica para intentar una demanda de cualquier naturaleza en representación del Ayuntamiento, pues por disposición legal, el presidente municipal es el ejecutor de los acuerdos del Cabildo, mientras que los síndicos son los representantes legales del Ayuntamiento en los asuntos en los que el mismo sea parte, requiriéndose en ambos casos del acuerdo correspondiente, pues por disposición del artículo 49, fracción XLIII, del Código Municipal, corresponde al Ayuntamiento representar legalmente al Municipio con todas las facultades de un apoderado legal. En dichas condiciones, el escrito de demanda debe ser considerado como una manifestación a título personal de algunos integrantes del Cabildo, mismo que no debe ser tomado en cuenta por ese H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por no ajustarse a los requisitos legales, además de no ser la vía idónea para sustanciar la presente reclamación, aclarando, sin embargo, que con la anterior manifestación no se objeta el carácter de servidores públicos de quienes comparecen. En contestación al punto número VI, relativo a la expresión de los hechos o abstenciones que para los demandados constituyen antecedentes de la norma general cuya invalidez demandan, nos permitimos formular las siguientes argumentaciones: En relación a lo señalado por los promoventes en el punto número I, si bien es cierto que mencionan que celebraron en fecha 10 de noviembre de 1996, sesión de Cabildo, en la cual se formuló, aprobó y remitió el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997, también lo es que dicho proyecto de ley fue presentado extemporáneamente por el Ayuntamiento actor el día 11 de noviembre de 1996, ante el H. Congreso del Estado, tal como se desprende del sello que aparece en la copia del referido proyecto que exhiben como anexo número 6, contraviniendo con ello lo establecido expresamente en el artículo 132, fracción VII, de la Constitución Política Local, así como el artículo 49, fracción XI, del Código Municipal, mismos ordenamientos que señalan que el proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios deberá ser presentado dentro de los primeros diez días del mes de noviembre de cada año, con lo que se entiende que la fecha límite es precisamente ésta, desmostrándose la falta de interés del Ayuntamiento, deduciéndose de lo anterior la negligencia absoluta por parte del órgano actor al dejar para el último momento la aprobación de un instrumento de especial importancia para la economía del Municipio y que ahora reclaman por no haber considerado algunas de sus propuestas las comisiones correspondientes del H. Congreso del Estado, más aún considerando que el día 10 de noviembre mencionado fue domingo, por lo que es dudosa la afirmación en el sentido de que en esa fecha haya formulado, aprobado y remitido el documento que ahora se duelen les causa agravio. Cabe hacer especial mención que la fecha que establece la disposición constitucional aludida no contempla excepciones de ninguna naturaleza, siendo fatal el término que señala, por lo que al no cumplirse, bien pudo darse el caso de que el H. Congreso del Estado desestimara de plano el proyecto extemporáneamente propuesto por el Ayuntamiento de R.B., sin embargo, en aras de no dejar desprotegida la hacienda municipal, el Congreso aprobó una Ley de Ingresos. Por otra parte, del examen del anexo número 6, que corresponde al proyecto de Ley de Ingresos presentado por el Municipio, despierta la duda de que el mismo haya sido aprobado por el Cabildo, toda vez que se puede observar que el mismo no fue suscrito por todos sus integrantes, sino solamente por el presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento, con lo que se supone se han arrogado funciones que no les corresponden, pues ello es competencia del Cabildo en Pleno, con lo que se puede intuir que la sesión de Cabildo en la que supuestamente se aprobó el proyecto de Ley de Ingresos ni siquiera se celebró, comprobándose una vez más la falta de interés del Ayuntamiento de R.B.. Por lo que hace al segundo párrafo del punto que se contesta, así como al inciso A) del mismo, no se trata de hechos propios, ya que ello corresponde a facultades del Congreso del Estado, por lo cual no se afirman ni se niegan; sin embargo, en lo referente a las disposiciones legales que se mencionan, reconocemos su existencia, mas no la interpretación que los promoventes pretenden hacer de las mismas, por lo siguiente: Conforme al artículo 115, fracción III, de la Constitución General de la República, los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo diversos servicios públicos, entre éstos los relativos a seguridad pública y tránsito, opción que confirma el inciso h) de la fracción XV del artículo 132 de la Constitución Política y la fracción VIII del artículo 170 del Código Municipal, los dos últimos ordenamientos del Estado de Tamaulipas. El propio artículo 170 del Código Municipal en comento, en su párrafo final determina que los servicios de seguridad pública y tránsito municipal serán prestados con el concurso del Estado para cuyo efecto los Ayuntamientos celebrarán con las autoridades y los organismos estatales competentes, los convenios y acuerdos respectivos en los términos de este código. -En este orden de ideas, y acorde con las diversas disposiciones de orden constitucional y legal que se invocaron en el párrafo precedente, es claro que los servicios de tránsito en el Municipio de R.B., Tamaulipas, deben prestarse en forma conjunta por el Estado y el Municipio, dentro de un marco legal que determina la forma de prestar tales servicios. Con fecha 13 de julio de 1992, el Gobierno del Estado y el Municipio de R.B., Tamaulipas, celebraron un acuerdo de coordinación para la prestación de los servicios indicados, documento que exhibimos como anexo a la presente promoción, del cual aparece que los servicios de tránsito municipal están sujetos a la normatividad que surge de tal acuerdo, en el que aparece con diáfana claridad que el Estado sólo se ha reservado la normatividad de dicho servicio público. De todo lo anterior, se concluye que los servicios públicos municipales que en materia de tránsito se prestan en el Municipio de R.B., Tamaulipas, son atendidos en forma conjunta por el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento y, por lo mismo, el proyecto de Ley de Ingresos que extemporáneamente fue presentada el día 11 de noviembre de 1996, en la que se pide se aplique a favor de dicho Municipio los ingresos derivados de la prestación del servicio de tránsito en su jurisdicción, carece de sustento en cuanto a que la premisa de la cual partió no obedece a la realidad de los hechos. En materia de servicio público de tránsito y control vehicular, en el Estado de Tamaulipas, integran el marco jurídico que lo regula diversas disposiciones, dado que esta materia comprende no sólo aspectos meramente locales, sino del orden federal e incluso internacional, estos últimos derivados de su condición de Estado fronterizo, por lo que concurren en su regulación diversas normas, tales como las que derivan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política Local, del Reglamento de Tránsito Federal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley de Coordinación Fiscal, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de Tamaulipas; de la Norma Oficial Mexicana Emergente NOM-001-SCT-2, así como la expedida en 1994 y de los siguientes ordenamientos locales: Ley de Tránsito y Transporte, Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, así como de los convenios de coordinación que el Estado ha celebrado con sus Municipios, entre éstos el que suscribió el 13 de julio de 1992 con el Municipio de R.B., Tamaulipas. El artículo 115 de la Constitución General de la República, a partir de la reforma de que fue objeto, dio opción a los Municipios para acceder a la prestación de diversos servicios públicos, entre ellos, los relativos a seguridad pública y tránsito, sujetándose tal posibilidad a la concurrencia de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes; en esta virtud, los servicios públicos que en materia de tránsito tuvo opción de prestar el Municipio de R.B., Tamaulipas, quedaron sujetos a una coordinación con el Estado, y a lo que determinaran las leyes, concretamente el marco normativo que se ha dejado precisado. Al coincidir la Constitución Local del Estado de Tamaulipas en su artículo 132, fracción XV, inciso h) y el artículo 170, fracción VIII y último párrafo, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, en la indicada previsión de la Ley Fundamental, quedó clara la posibilidad de que los Municipios asumieran la prestación de estos servicios, pero no en el sentido que se indica en la demanda que se contesta, sino dentro de las posibilidades que permitiera el marco legal aplicable, además de que el último párrafo del artículo 170 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, es terminante en cuanto a que los servicios de seguridad pública y tránsito municipal (además de los de agua potable y alcantarillado), sean prestados precisamente con el concurso del Estado conforme a los convenios y acuerdos que éste celebre con los Ayuntamientos, en términos del mismo código, como el que se suscribió con fecha 13 de julio de 1992, anteriormente referido. Ahora bien, si tal prestación de servicios públicos de tránsito en el Municipio de R.B., Tamaulipas, sólo puede darse conforme a las leyes vigentes, diversos ordenamientos legales limitan en gran parte la posibilidad de intervención de los Municipios en los servicios señalados, específicamente en las materias fiscales sobre tenencia o uso de vehículos, especificaciones técnicas y características de las placas metálicas y calcomanías de identificación para vehículos matriculados en la República mexicana, etc.; en razón de lo cual el acuerdo de coordinación tantas veces citado, celebrado el 13 de julio de 1992, transfirió al Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, la operatividad del servicio público de tránsito, obviamente dentro de la circunscripción territorial del Municipio, así como la facultad para la aplicación y cobro de multas por infracciones al Reglamento de Tránsito y Transporte. En forma específica, a través del acuerdo que se comenta, el Estado transfirió al Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, las acciones previstas en la cláusula segunda del mismo acuerdo, que por ningún concepto comprenden todas las que se pretenden en la demanda que se contesta, ni con las contenidas en el proyecto de Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal de 1997, que el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, presentó extemporáneamente ante el Congreso del Estado, por la sencilla razón de que muchas de éstas no podían transferirse por diversos impedimentos previstos en la pluralidad de ordenamientos que norman la materia. Todavía más, para propiciar la efectiva operatividad del servicio público de tránsito en el Municipio de R.B., Tamaulipas, el Gobierno del Estado conservó la carga de cubrir la nómina del personal necesario para la operatividad de los servicios de tránsito materia del acuerdo, y ha venido cubriendo los salarios del mismo como un subsidio al propio Municipio. Independientemente de lo anterior, el Municipio de R.B., Tamaulipas, ha venido haciendo efectivo el aprovechamiento resultante de las acciones que realmente desempeña en materia de servicios públicos de tránsito, recursos que ingresan a su patrimonio y se incorporan a su sistema hacendario que, por disposición de la ley, maneja libremente. En consecuencia, cuando el Ayuntamiento de R.B. pretende que se le faculte para realizar funciones de control vehicular, tales como la inscripción de vehículos de motor, bicicletas, de tracción animal y expedición de tarjetas de circulación y refrendo anual por expedición de placas de circulación de vehículos de motor, de bicicletas, de tracción animal y licencias de manejo, va más allá de lo establecido en la normatividad aplicable, dado que la expedición de la tarjeta de circulación, licencias, control vehicular, revalidaciones, permisos y otros no comprendidos en el tantas veces citado acuerdo, ya que la base jurídica para la prestación de estos servicios así como su régimen impositivo provienen de disposiciones de diverso orden, relacionados con la Federación, el propio Estado de Tamaulipas y con los acuerdos o convenios de coordinación celebrados entre ambos, tales como el registro y control estatal vehicular, comprendido en la Ley sobre el Impuesto de Tenencia o Uso de Automóviles (art. 16-A); en la Ley de Coordinación Fiscal (art. 2o., último párrafo), que contempla como incentivo para las entidades federativas la recepción del 100% de la recaudación por concepto del servicio de registro estatal vehicular, porcentaje del que parte corresponde a los Municipios, distribuible conforme a lo que establezca la legislatura respectiva; y así mismo, en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en vigor a partir del mes de enero de 1990, que con relación a las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal y a la Ley sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en el que quedaron incluidas tanto la delegación de las funciones operativas de administración de este impuesto, como los lineamientos bajo los cuales el Estado constituirá y mantendrá actualizado su Registro Estatal Vehicular, atribuyendo las facultades de control y vigilancia a las autoridades fiscales del Estado, además de que éste se obliga a vigilar la legal estancia en el país de los vehículos que circulan en su territorio, y a negarles el otorgamiento de tarjeta y placas, o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular en los casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva. Por otra parte, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitió la Norma Oficial Mexicana Emergente NOMB-001-SCT-2, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de agosto de 1993, en la que se precisa la forma en que debe llevarse el control vehicular a cargo del Estado, con regulación de las especificaciones técnicas y características de las placas y calcomanías de identificación para vehículos matriculados en la República mexicana, y proporciona a las autoridades de las entidades federativas los elementos necesarios para que, acorde con las atribuciones de éstas, se fijen los términos en que tendrá lugar la circulación de los vehículos en su jurisdicción territorial. Todo lo anterior supone que está a cargo del Gobierno del Estado el llevar y mantener el Registro Estatal Vehicular, lo que se cumple mediante el trámite de altas, bajas, cambios y rectificaciones que procedan en dicho registro; con la expedición de placas, tarjetas de circulación, engomados y, en general, documentos de control vehicular, servicios por los cuales le corresponde percibir los productos tributarios respectivos, lo que constituye la razón de tales percepciones que están incluidas en la Ley de Ingresos del Estado y en la Ley de Hacienda. Consecuentemente, al habérsele transferido al Municipio de R.B., Tamaulipas, sólo el aspecto operativo del servicio de tránsito en su circunscripción, no quedaron comprendidos los servicios que reclama que, como ya se dijo, corresponden en exclusiva al Gobierno del Estado, consecuencia de la cual es que la Ley de Ingresos del Municipio de R.B. para el ejercicio de 1997, no se incluyeron el cobro y aprovechamiento derivado de servicios en materia de tránsito que no presta. Por cuanto a la manifestación que realizan en la última parte del párrafo tercero del inciso A) que se contesta, en el sentido de que el acuerdo en mención ha sido anulado, de la simple lectura del oficio que acompañan a su escrito de demanda como anexo 9 y según lo establecido en su último párrafo, no es cierto que tal acuerdo haya quedado sin efectos, ya que lo que solicitó el Ayuntamiento fue su modificación, de conformidad con una propuesta que dice formularon, sin embargo, tal reforma nunca se formalizó y, en consecuencia, el acuerdo de coordinación continúa vigente hasta la fecha, ya que el Ayuntamiento sigue teniendo las funciones que se le delegaron y el Estado conserva solamente la normatividad del servicio, continuando apoyándose con las nóminas de sueldos al personal de tránsito. Contestación a los conceptos de invalidez: Con relación al primer punto de los conceptos de invalidez, con manifestaciones propias de los actores al referirse a algunas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, así como al contenido de la fracción III del artículo 115 constitucional, las cuales están fuera de toda duda, sin embargo no estamos de acuerdo en lo señalado en la parte final del primer párrafo de dichos conceptos de invalidez, en el sentido de que deba establecerse una contraprestación en la Ley de Ingresos, en favor del Municipio por concepto del cobro de los derechos que reclama por el servicio de tránsito, excluyendo el concurso del Estado, cuando es evidente la necesidad de su participación en la prestación de dicho servicio y para lo cual es pertinente recurrir a la exposición de motivos que dio origen a la reforma al artículo 115 referido, de donde se pueden observar los siguientes lineamientos generales: a) La eficaz prestación del servicio público, concretamente el de tránsito. b) La capacidad financiera, en este caso del Municipio actor. c) La capacidad administrativa. d) La condición territorial municipal. e) La condición socio económica municipal. De los conceptos anteriores, claramente se deduce que el Municipio de R.B., Tamaulipas, en el caso concreto nunca ha demostrado haber cumplido con los requisitos impuestos por la reforma constitucional, ni al presentar su demanda de supuesta controversia constitucional acompaña prueba alguna para el efecto ni tampoco ofrece probarlo, pidiendo simplemente a la Suprema Corte de Justicia la suplencia en la deficiencia de su demanda, hecho que a nuestro juicio resulta imposible, toda vez que no aporta a ese Alto Cuerpo, elementos que pudieran soportarlo y en el supuesto de que así se hiciera, nos encontraríamos ante una extralimitación de las facultades que constitucionalmente se le han conferido al Máximo Órgano Judicial de la República. En consecuencia, es un hecho notorio que el Municipio de R.B., tiene la necesidad del concurso del Estado en la prestación del servicio de tránsito y, en consecuencia, es el Estado quien se encuentra facultado para efectuar los cobros por los servicios que presta, derivado de la necesidad de establecer y mantener el Registro Estatal de Control Vehicular. En cuanto al segundo párrafo del punto único del capítulo de conceptos de invalidez, efectivamente se refieren los promoventes a una resolución dictada por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo manifestamos nuestra inconformidad con la misma y objetamos para los efectos particulares de la presente controversia, toda vez que consideramos que no se tomaron en cuenta los lineamientos generales que motivaron la reforma del artículo 115 constitucional, como ya quedó precisado en los párrafos anteriores, por lo que no es cierto que el servicio de tránsito deba ser prestado en los términos que los promoventes señalan, sino bajo los lineamientos que han quedado precisados en los párrafos anteriores de la contestación de la presente demanda. Por lo que hace al tercer párrafo del punto que se contesta y en el que los actores se refieren a la misma resolución pronunciada por ese Alto Tribunal, reproducimos nuestros conceptos asentados con anterioridad respecto de la misma y particularmente la afirmación a todas luces ligera y falta de seriedad de los promoventes, al señalar que el Municipio de R.B. cuenta con las condiciones territoriales, socio económicas, capacidad administrativa y financiera, así como los elementos humanos debidamente capacitados para prestar por sí mismo el servicio de tránsito, situación que nunca ha sido probada, ni ofrecen las probanzas con la demanda, ni ofrecen probarla en momento alguno, acogiéndose únicamente a la buena fe de ese Máximo Órgano Jurisdiccional para que, en defecto de lo no ofrecido, se les tenga por cierta su aseveración, por lo que queremos aquí objetarla, toda vez que es claramente inconsistente, ya que los requisitos para que sean válidos, deben ser sancionados por la Legislatura Local, en congruencia con el espíritu de la reforma constitucional, hecho que tampoco ha ocurrido. En contestación a los párrafos cuarto y quinto del referido punto primero de los conceptos de invalidez, manifestamos que las argumentaciones son sólo puntos de vista de tratadistas muy reconocidos, sin embargo, lo que nos rige son los preceptos normativos plasmados en las leyes, mientras que la interpretación de las mismas debe darse a la luz de la exposición de motivos que dio origen a la reforma al artículo 115 constitucional. Por otra parte, del proyecto de Ley de Ingresos extemporáneamente remitido por el Municipio de R.B., se observa una ambigüedad de conceptos que, si bien es cierto le corresponde al Poder Legislativo del Estado dictaminar, con la simple manifestación que se expresa, resulta imposible determinar sobre su procedencia y plasmarlo en su Ley de Ingresos, ya que no se acompaña ningún estudio en el que sustente su propuesta y ahora, con los mismos elementos que son nulos, pretenden sorprender la buena fe de esa honorable Suprema Corte de Justicia."


QUINTO. Por escrito de tres de abril de mil novecientos noventa y siete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal el cuatro siguiente, el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a través de R.I.C.C., presidente de su mesa directiva durante el mes de abril de ese año, en la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso, quien acreditó su representación legal con copias certificadas del Decreto Número 125 y del Acuerdo Número 6, expedidos por ese Poder Legislativo el dos de abril de ese año, compareció ante este Alto Tribunal para dar contestación a la demanda en los términos siguientes:


"Comparezco a la presente controversia constitucional, generada con motivo de la demanda que plantean los señores B.G.V., E.R.S., M.A.G.M. y Á.C.S., en sus respectivos caracteres de presidente municipal, síndico primero y síndico segundo y secretario del Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, respectivamente, en contra del H. Congreso del Estado de Tamaulipas y otros, a dar contestación a la misma, dado que a los reclamantes y a la persona moral que representan, no les asiste la razón, acción ni derecho para obtener las declaraciones que pretenden, generadas por una supuesta invasión de esferas que en la especie no se surte, como lo acreditaremos al controvertir los hechos de la reclamación y oponer las defensas que le asisten a esta legislatura señalada como parte demandada. De (sic) la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de facultades para decidir el fondo del presente litigio, toda vez que este juicio, por su naturaleza, no es una controversia constitucional de las mencionadas en el artículo 105 de la Constitución General de la República, sino que es una controversia de carácter local, en los términos de la Constitución y leyes del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por lo que la competencia para resolver no le corresponde a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino a las autoridades del Estado de Tamaulipas. Improcedencia de la acción. Resulta a todas luces improcedente la acción intentada por el Municipio de R.B., Tamaulipas, toda vez que de la lectura de la demanda se desprende que el Municipio actor funda su reclamación en una supuesta restricción de las atribuciones propias del Municipio que le impiden obtener para sí ingresos por concepto de derechos por servicios de tránsito, mediante disposiciones contenidas en la Ley de Ingresos del Estado, la Ley de Hacienda y la Ley de Tránsito y Transporte. En términos de lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal, 132 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 170 y 7o. transitorio del Código Municipal del Estado, los servicios públicos de tránsito en los Municipios del Estado de Tamaulipas, se prestan con el concurso del propio Estado, para cuyo efecto se celebraron los convenios respectivos entre los Municipios y el Gobierno del Estado lo que resulta congruente con las disposiciones anteriormente invocadas, en el sentido de que los servicios públicos se prestan con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes. Ahora bien, si el Código Municipal exige tal colaboración en cuanto a los servicios de tránsito, es obvio que los mecanismos de aplicación para tal propósito deben constar en un convenio, como el que celebraron el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento del Municipio de R.B., con fecha 13 de julio de 1992. En esta virtud, resulta jurídicamente consecuente a la celebración del acuerdo de coordinación indicado, que los hechos que sustentan la demanda que ahora se contesta devienen de un conflicto de intereses entre Municipio y Estado, y para ese supuesto, el artículo 194 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, previene expresamente que: ‘De las controversias que surjan con motivo de convenios que celebren los Municipios con el Estado o entre sí, conocerá en única instancia el Supremo Tribunal de Justicia (del Estado de Tamaulipas) conforme a las normas del juicio ordinario civil.’. En tales condiciones, esas circunstancias determinarían, por diversa causa, la incompetencia del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de esta controversia, por existir jurisdicción y vía prevista para el caso. Excepción de falta de acción y de derecho. Esa defensa absoluta se hace valer en atención a la inexactitud de los hechos narrados en la demanda y a la falta de derecho para apoyar a la misma, conforme se desprende de los términos en que se le da contestación y se controvierten los hechos que se invocan, toda vez que si bien es cierto, por disposición de la ley que lo rige, que en el presente caso lo es el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, ordenamiento normativo que en su artículo 53 establece que los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, también señala que éste es quien debe ejecutar los acuerdos y disposiciones que el Ayuntamiento dicte y en el presente caso, no se está actuando como lo prevé la ley, toda vez que no existe acuerdo alguno que se haya tomado en sesión de Cabildo y por el cual se faculte a quien debe representarlo para que actúe válidamente. A mayor abundamiento, el artículo 57 del mismo cuerpo de leyes indica que el presidente municipal requiere de la aprobación del Ayuntamiento, en cada caso, para asumir la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal, disposición semejante que contiene la fracción II del artículo 60 del Código Municipal, de donde se deduce que para poder intervenir válidamente en asuntos jurídicos se requiere de la aprobación del Cabildo, situación esta que los promoventes no acreditan y, por lo tanto, su actuación excede a las disposiciones legales, por lo que no se encuentran legitimados para presentar la actual demanda. La actuación fuera de los lineamientos señalados en las disposiciones invocadas equivaldría a que cualquiera de los integrantes del Ayuntamiento podrá entablar una demanda o reclamación sin tomar en cuenta quiénes forman, junto con ellos, el Cabildo, que es el órgano máximo dentro del Ayuntamiento, cuestión que en este caso se está presentando, pues como se ha demostrado, no se tomó ningún acuerdo en sesión del Cabildo para autorizar a quienes suscriben el escrito para que lo presentaran, excediéndose entonces en sus facultades. Independientemente de los conceptos vertidos en la resolución emitida dentro de la controversia constitucional número 19/95, misma que los actores acompañan a esta promoción, manifestamos nuestro desacuerdo con algunas apreciaciones en ella contenida, ya que si bien es cierto que para defender los intereses del Municipio no se requiere un ‘acuerdo burocrático de Cabildo’, como se expresa a fojas 75 de la resolución aludida, no es lo mismo defender los intereses que ser actor de una demanda de controversia constitucional, porque en tal concepto sería tanto como aceptar que sin la autorización del órgano colegiado, como lo es el Ayuntamiento, el síndico puede demandar a quien él crea conveniente, basándose en una supuesta defensa de los intereses municipales, con lo cual se rompen principios jurídicos fundamentales como la legitimación, el interés jurídico y otros correlativos. Por otra parte, en dos páginas anteriores de la misma resolución se descalifica la representación del presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, porque el acuerdo para representar a ese Poder del Estado no fue sometido al Pleno del Congreso y, en cambio, se dice que el síndico, para actuar válidamente, no requiere de un ‘acuerdo burocrático de Cabildo’, situaciones que no cumplen con el principio de equidad con que se supone deben ser tratadas las partes dentro de un procedimiento. Por último, para reafirmar lo anteriormente señalado, las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tendrán el carácter de partes, tanto como actor, como de demandado, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia, que en el presente caso tiene el primer carácter el Municipio de R.B., Tamaulipas, quien por simple lógica jurídica, es quien debe autorizar al que legalmente lo representa, que en este caso es el síndico, a presentar una demanda en la cual supuestamente se vulneran los intereses municipales, ya que de lo contrario se dejaría al criterio de una sola persona la calificación de tal hecho, que bien pudiera asumir su responsabilidad u omitirla. Por otra parte, considerando los tiempos para la preparación e interposición de una demanda, el actor dispone del tiempo que estime necesario para ello, mientras que el demandado se encuentra sujeto a un término fatal para producir su contestación, hechos que ya de por sí marcan un completo desequilibrio en la relación jurídico-procesal, por lo que sería más admisible que el demandado que efectivamente ocurre a defender un derecho, pueda ser representando por quien se encuentre en funciones o represente legalmente al órgano demandado, sin la necesidad de un acuerdo expreso, y no así el actor que ocurre a reclamar un derecho que cree le asiste, en cuyo caso debe acreditar debidamente su legal representación. Excepción de improcedencia de este juicio de controversia constitucional. El juicio interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de R.B., Tamaulipas, resulta claramente improcedente por las mismas razones que se expresan en la excepción de incompetencia que se hizo valer con anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones, pedimos que se tengan por reproducidas para el caso de repetición innecesaria. En relación a esta excepción, solamente cabe agregar lo siguiente: Las diferencias entre los Ayuntamientos y los Poderes o el Gobierno del Estado de Tamaulipas, deben resolverse en los términos de la Constitución y las leyes del Estado por tratarse de conflictos internos, a los que son ajenos los Poderes Federales. La Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en su artículo 132 establece expresamente que la organización política y administrativa de los Municipios, las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos, sus relaciones con los Poderes del Estado y otras dependencias y entidades de la administración pública, se determinarán en el Código Municipal, que deberá sujetarse a las bases indicadas en el propio precepto. El Poder Legislativo del Estado, en ejercicio de sus facultades, expidió el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, que contiene todos los pormenores relacionados con la creación, organización, funcionamiento, atribuciones y relaciones que existen con los Municipios que integran el Estado, y al efecto, en su artículo 194, establece que: ‘De las controversias que surjan con motivo de convenios que celebren los Municipios con el Estado o entre sí, conocerá en única instancia el Supremo Tribunal de Justicia conforme a las normas del juicio ordinario civil.’. A mayor abundamiento, el artículo 105 de la Constitución General de la República prevé, en su segunda hipótesis, el conocimiento de controversias entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, pero no entre el Estado mismo y alguno de los poderes que lo integran. Por otra parte, en el derecho procesal es vigente el principio general de congruencia conforme al cual las resoluciones que se dicten como consecuencia de un litigio, deben coincidir con lo pedido y debatido durante el proceso, a lo que puede añadirse que también debe existir una plena congruencia entre aquello a lo que se condena y su posibilidad jurídica de ejecutarlo. Por lo anterior expuesto, debe entenderse que existe una clara distinción entre el concepto de Estado y los poderes que lo integran, idea que si se traslada al caso que nos ocupa resulta que los tres Poderes del Estado de Tamaulipas son el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, pero no los Municipios; pensar lo contrario sería contradecir el principio de congruencia antes referido. Excepción de falta de legitimación procesal activa del Ayuntamiento del Municipio de R.B., Tamaulipas. El Ayuntamiento actor en este juicio, carece de legitimación procesal activa para interponer este juicio por las razones que se han hecho valer en las excepciones planteadas con anterioridad, por lo que todas y cada una de las consideraciones que se hicieron valer para apoyar dichas excepciones, pedimos que se tengan por reproducidas en este punto, para evitar estériles repeticiones. En relación a esta excepción, debe subrayarse que el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente establece lo siguiente: ‘Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.’. Actualmente, también es competente la Corte para conocer de conflictos entre un Estado y uno de sus Municipios. De esta transcripción se desprende que el juicio de controversia constitucional a que se refiere este precepto, solamente puede ser interpuesto por la Federación, o por los Estados o por los Municipios que los integran, para que la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, resuelva las diferencias que puedan existir entre esas entidades políticas, para asegurar por la vía judicial el respeto al Pacto Federal, mismo en el que están involucrados solamente los treinta y un Estados que integran nuestra Federación y los poderes que se constituyen para el gobierno de la misma. Se observa que más que una controversia constitucional, se plantea una acción de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Fundamental, donde el Municipio no puede ser parte, ya que expresar lo contrario sería transgredir nuestro sistema federal e integrar el artículo 105 de la Constitución de una manera totalmente diferente al texto actual. Por lo anterior expresado, el Municipio de R.B., Tamaulipas, no puede ser parte actora en el supuesto juicio de controversia constitucional, en los términos del artículo 105 de la Constitución Federal. Dar cabida a la presente demanda de controversia equivale a darle personalidad al Municipio, que en acción de inconstitucionalidad no tiene. Por las anteriores consideraciones, debe concluirse que el H. Ayuntamiento del Municipio de R.B., Tamaulipas, carece de legitimación procesal activa para interponer un juicio de controversia constitucional como lo es el presente caso que nos ocupa. Excepción de efectos no derogatorios de la ley. El H. Ayuntamiento del Municipio de R.B., Tamaulipas, planteó en los conceptos de invalidez señalados como incisos a), b), c) y d) de su demanda la petición de que se declare que las disposiciones legales que se citan en los mismos, correspondientes a la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de 1997; Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas; Ley de Tránsito y Transporte; y Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 para el Municipio de R.B., Tamaulipas, suponen invasiones y limitaciones a la competencia y atribuciones del Municipio reclamante. Esta pretensión, en el supuesto no consentido de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses de la parte peticionaria, por ningún concepto podría tener tal resolución de controversia constitucional, efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales que se han dejado mencionados, porque conforme a un principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Esta posibilidad únicamente tiene como excepción, en cuanto a su generalidad, la declaración de que una ley supone un acto reclamado que vulnere las garantías individuales en el juicio de amparo. Consecuentemente, resulta cuestionable que a través de una controversia constitucional prevista por el artículo 105 de la Ley Fundamental, las consecuencias del fallo que en la misma se pronuncie, puedan tener los efectos que se pretenden en la demanda que se contesta. Esta excepción se opone sin reconocer la procedencia de esta controversia, la competencia de ese H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente conflicto, ni la legitimación del Municipio actor para promoverla, en los términos antes precisados. Excepción de falta de acción por extemporaneidad en la presentación de la Ley de Ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997. El artículo 46 de la Constitución Política Local, claramente establece que el Congreso del Estado, en su segundo periodo de sesiones, se ocupará de discutir y decretar, entre otros asuntos, las Leyes de Ingresos de los Municipios, mismas que deberán remitirse, dentro de los primeros diez días del mes de noviembre de cada año, disposición que regula el Código Municipal en su artículo 49, fracción XI, en términos similares. Al efecto, es de observarse que la iniciativa de la Ley de Ingresos para el Municipio de R.B., Tamaulipas, invocada por la parte actora en los conceptos de invalidez de la norma general, fue presentada el día 11 de noviembre de 1996, lo que resulta violatorio de los artículos señalados. Por lo anterior expresado, se desprende que esta H. Legislatura, está constitucionalmente facultada con plenitud de jurisdicción para autorizar o expedir las Leyes de Ingresos para los Municipios, siendo también competente para aplicar al respecto diversas leyes tributarias, a efecto de no invadir esferas de competencia que por ley están reservadas a la Federación o al Estado; aplicación de tales normas, que en concepto de los demandantes motivan la controversia que nos ocupa, cuestión totalmente fundada, dado que los actos de la legislatura, a efecto de no invadir esferas, se ajustan a la Constitución General de la República, Constitución Política Local, Ley de Hacienda del Estado y Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Local; por lo tanto, no se transgrede el artículo 115, fracción III, de la Ley Suprema, y sí, por el contrario, se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997, en pleno respeto a la autonomía municipal. En relación con los conceptos de invalidez contenidos en la demanda. a) Resulta infundada la reclamación formulada por vía de manifestación de hechos en este inciso, relativos a los incisos a), b), c) y d); de las normas generales cuya invalidez se demanda, que se invada la competencia constitucional del Municipio de R.B., Tamaulipas y, por consiguiente que se restringen las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a dicho Municipio, por las razones argumentadas al oponer la excepción de efectos no derogatorios de la ley, contenido en el texto de esta contestación, además de que para expedir el mencionado decreto, se cumplió estrictamente con el proceso legislativo establecido en la Constitución Política del Estado. Efectivamente, este H. Congreso del Estado, con fundamento en el artículo 58, fracciones I y IV, expidió los Decretos 81, de fecha 13 de diciembre de 1996, que contiene la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1997; 220, del 23 de diciembre de 1976, publicado en el Periódico Oficial Número 104, del 29 de diciembre de 1976, que contiene la Ley de Hacienda del Estado; 78, del 3 de noviembre de 1987, publicado en el Periódico Oficial No. 1 extraordinario, del 30 de noviembre de 1987 que contiene la Ley de Tránsito y Transporte; y Decreto Número 109, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997; sin que resulte cierto que tal acervo de leyes invada la competencia y autonomía del Municipio. b) En lo que respecta al único concepto de invalidez que hacen valer los promoventes de la supuesta controversia constitucional, se advierte lo aventurado de las pretensiones de los promoventes al solicitar a este Alto Tribunal de la nación, se suplan las deficiencias de los planteamientos de la demanda; por otra parte, se pasa desapercibido que el artículo 115, fracción III, limita el manejo de los servicios públicos enumerados, a que así lo determinen las leyes, y es el caso que las hipótesis a que se refieren los incisos a), b), c) y d), del capítulo de hechos, tal prestación de servicios no corresponde al Municipio sino al Estado, en los términos del artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, capítulo VI del título II de la Ley de Hacienda del Estado; Ley de Ingresos Estatal para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996; también son aplicables al caso concreto el acuerdo de coordinación fiscal celebrado entre el Estado y el Ayuntamiento, por el cual se transfiere al Municipio la facultad de planear y definir la vialidad en la prestación del servicio público de tránsito, desde el punto de vista operativo, pero no de las demás prestaciones que se deriven, independientemente de que el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, prohíbe que las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantengan en vigor derechos estatales o municipales, al expedir licencias para la conducción de vehículos, expedición de placas o tarjeta para la circulación de vehículos, salvo que para tal efecto tenga autorizados la Federación; en tal virtud, no corresponde al Municipio la prestación total del servicio público de tránsito, dado que lo que maneja es solamente el aspecto operativo, pero no respecto del cobro de derechos por otros conceptos que, como ya se dijo, por ley corresponden al Estado; por otra parte, el artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Tamaulipas, claramente establece los conceptos que en vía de impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos, accesorios o financiamientos, debe cobrar el Municipio, obligando además que su Ley de Ingresos se ajuste a tales rubros, y en ninguno de los mismos, autoriza a que los Ayuntamientos puedan cobrar derechos por servicio público de tránsito, de donde se infiere, por exclusión, que tal servicio pertenece al dominio del Estado, por lo tanto, no se transgrede la fracción III del artículo 115 del Pacto Federal. Por otra parte, y en relación a la invocación que se hace de la ejecutoria de fecha 1o. de octubre de 1996, emitida por este Alto Órgano Judicial de la nación, es de observarse que ello es insuficiente para resolver el fondo del asunto que nos ocupa, dado que en materia judicial no opera la mayoría de razón o la analogía, por lo cual, se solicita se declare infundado tal razonamiento, que identifican los promoventes como principal. Por cuanto a la exposición de motivos de la iniciativa presidencial para reformar nuestra Carta Magna en la redistribución de competencias para el fortalecimiento del Municipio, es de analizarse que tales expresiones sólo revelan el espíritu del contenido de una ley, pero en sí mismos no pueden ser obligatorios, aunque sí ilustrativos para la vida de la teoría constitucionalista. Resulta aventurado expresar que se le ha quitado al Municipio su capacidad y recursos para desarrollarse en todos los sentidos de su potestad, lo cierto es que esta autoridad legislativa al aprobar la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 del Municipio de R.B., Tamaulipas, sólo se ajustó a lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, que contempla las figuras de derechos, impuestos y demás, cuyo cobro es exclusivo del Gobierno del Estado; por lo cual, resulta temerario que los ahora demandantes argumenten que se les arrebató un derecho que evidentemente no les asiste y que está reservado a persona moral distinta, como lo es el Estado. Por otra parte, no razona adecuadamente la parte demandante la interpretación histórica, gramatical y causal-teleológica sobre el artículo 115, fracción III, de la Constitución General de la República, como tampoco funda y motiva los casos en que fuere necesario la participación del Estado, o qué leyes establecen tal participación, lo que resulta totalmente ambiguo y oscuro como para poder tomarse con la formalidad de un concepto de invalidez. Efectivamente, como lo aseveran los ocursantes de la supuesta controversia constitucional, la comisión dictaminadora, integrante de la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado, al realizar el análisis de la extemporánea iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 relativa al Municipio de R.B., Tamaulipas, resolvió declarar improcedente la petición de incluir en dicho ordenamiento legal el cobro de derechos por inscripción de vehículos de motor, bicicletas, de tracción animal y expedición de tarjetas de circulación de los vehículos descritos; sin que tenga aplicación al caso concreto la fracción IV del artículo 31 de la Ley Suprema, pues tal artículo se refiere a la obligación que tiene todo ciudadano mexicano de contribuir para el gasto público, de la manera proporcional y equitativa que señalen las leyes, pero no establece taxativamente, competencia de cobro ni para el Estado ni para los Municipios, situación que no está a discusión, por lo cual resulta irrelevante tal argumento. Cabe agregar, que no sólo no se incluyeron en la Ley de Ingresos del Municipio que nos ocupa, el cobro de derechos anteriormente referidos, sino también otros, tales como licencias de manejo, colocación de anuncios en la vía pública, instalación de arbotantes, servicios catastrales y permisos en materia ecológica entre otros, lo que en criterio de las comisiones dictaminadoras resultaron totalmente improcedentes, porque el cobro de tales derechos se encontraba claramente establecido a favor del Estado en el capítulo VI, título II, de la Ley de Hacienda del Estado, la Ley de Ingresos Estatal de 1993, 1994, 1995 y 1996, en relación con los convenios de coordinación celebrados entre el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, y el Estado, donde claramente se establece que al Municipio se transfiere única y exclusivamente la facultad de planear y definir la vialidad, calificar las infracciones y cobro de multas, pero no los restantes servicios a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Tránsito y Transporte, como lo es la revisión mecánica de los vehículos en general, lo que debe hacerse por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Continuando con el análisis del concepto de invalidez sujeto a estudio, resulta ilustrativo, a la luz de la doctrina jurídica, el concepto de impuesto que cita el tratadista G.F. en su obra Derecho Administrativo y, por igual, resulta edificante lo expresado por G.C., al definir las características de la municipalización de los servicios, pero desafortunadamente tales criterios no constituyen ley, por lo cual deberán tomarse como expresiones teóricas al amparo de la doctrina del derecho y como criterios eminentemente subjetivos de sus autores. En lo que atañe a la teoría del impuesto señalado por G.F., y la opinión que sobre municipalización de servicios establece G.C., son importantes conceptos teóricos, pero no suficientes para integrar la ley. A mayor abundamiento, al no autorizarse por el Poder Legislativo los rubros que señalan los recurrentes, se hizo con bases fundadas y motivadas, cubriéndose todos y cada uno de los pasos legislativos y con la facultad que concede el artículo 58, fracciones I y IV, de la Constitución Política Local. Como consecuencia de todo lo anterior, la reclamación contenida en el mismo inciso de su demanda resulta improcedente de plano, ya que por tratarse de una materia regulada por el Estado, por disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte y la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, compete al mismo el control y cobro de los servicios de revisión mecánica y demás que se contienen en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 para el Estado de Tamaulipas, mas no así que tales derechos puedan ser cobrados por el Municipio, y mucho menos que esta autoridad legislativa tuviera obligación de incluirlos en la Ley de Ingresos Municipal, contraviniendo otras disposiciones legales como las ya señaladas; en tal razón resulta totalmente infundada e improcedente la presunta controversia constitucional entablada. Hechos. Con relación a los hechos de la demanda que se contesta, el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por conducto del presidente de la mesa directiva que dirige los trabajos durante el mes de abril, manifiesta que los actos de esta autoridad legislativa son coincidentes con las leyes que se han expedido y que han sido señaladas en esta contestación, leyes que por sí mismas y por su naturaleza se justifican, y nos remitimos a tales ordenamientos invocados, para su debida interpretación, y a los diversos dictámenes y debates surgidos durante el proceso legislativo correspondiente. Hecha la anterior aclaración, se controvierten los hechos de la demanda en la siguiente forma: La versión contenida en el hecho número 1 que contiene el inciso A), resultan ciertos o falsos en la medida en que ésta sea congruente con la realidad que se desprende de las circunstancias que más adelante se relatan, por lo que toda falta de coincidencia entre aquéllos y éstas supone una negación de los hechos en su parte conducente. No obstante lo anterior, y para efectos de apoyar la economía de los Municipios, el Estado ha suscrito con la mayoría de los Ayuntamientos, acuerdos de coordinación mediante los cuales se delegan facultades de vigilancia y supervisión para evitar se contravengan las disposiciones de los bandos de policía y buen gobierno, facultándolos inclusive para que en contraprestación se beneficien con el cobro de las multas, sin embargo, fuera del control operativo de tránsito y vialidad, no es factible por disposición de otras leyes, otorgar derechos por cobro a los Ayuntamientos de algo que está reservado al Estado."


SEXTO. Por oficio número PGR 180/97, de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete y recibido el día dos de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el procurador general de la República compareció, acreditando su personalidad con copia certificada de su nombramiento otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, señalando en esencia la reserva en la opinión de esa procuraduría, hasta conocer la contestación de las partes demandadas y se integrare la litis en la presente controversia.


SÉPTIMO. Por proveído de diez de abril de mil novecientos noventa y siete, el Ministro instructor tuvo por presentadas a las autoridades dando contestación a la demanda promovida en su contra, igualmente ordenó agregar a su expediente el oficio del procurador general de la República por el que se desahoga la vista ordenada en acuerdo de trece de febrero de ese año y dar vista a la parte actora con copia de la contestación de las autoridades responsables, para que en el plazo de quince días manifestara lo que a su derecho conviniera. Asimismo, tuvo por autorizados a los señalados por las autoridades mencionadas, así como a los delegados del procurador.


OCTAVO. Cumplido lo anterior, en seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, oficio del L.. J.L.M.C., procurador general de la República, por el que manifestó lo que a su representada correspondía, lo siguiente:


"Consideraciones: 1. Sobre la procedencia de la controversia constitucional. La autoridad demandada promovió la presente controversia constitucional, con fundamento en lo previsto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mediante auto de fecha 13 de febrero del presente año, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, en atención a lo dispuesto por el numeral antes mencionado y por los artículos 1o. y 25 de la ley reglamentaria del artículo 105 y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Con fundamento en estas disposiciones jurídicas, se puede afirmar que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la autoridad encargada de conocer y resolver una controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, como en la especie, por lo que se surte plenamente la competencia de ese Máximo Tribunal. 2. Sobre la oportunidad de la presentación de la demanda. El escrito de demanda interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de R.B., de fecha 30 de enero de 1997, fue recibido en la Subsecretaría General de Acuerdos de ese Alto Tribunal, el día 11 de febrero de 1997. En dicho escrito se señalan, como las normas generales cuya invalidez se demanda, la Ley de Ingresos para el Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de 1997, la Ley de Hacienda, la Ley de Tránsito y Transporte, así como la Ley de Ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997. La parte actora se encuentra dentro del término establecido por la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, ya que la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas y la Ley de Ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997, fueron expedidas mediante decreto del Estado de Tamaulipas, en la misma fecha, 21 de diciembre de 1996. En lo tocante a las Leyes de Ingresos del Estado de Tamaulipas y del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997, hay que mencionar que el término de 30 días hábiles para interponer la presente demanda, se vencía el día 13 de febrero de 1997, pues para el cómputo ha de considerarse que, de conformidad con lo que establece la fracción III del artículo 3o. de la ley reglamentaria del artículo 105, no correrán los plazos, ni durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en la segunda quincena del mes de diciembre de 1996, se encontraba en receso ese Máximo Tribunal, por vacaciones de fin de año y, consecuentemente, se puede concluir que la demanda presentada el día 11 de febrero del año en curso, resultó promovida antes de que se venciera el término de ley. Ahora bien, respecto de las otras dos normas generales impugnadas, es necesario formular las siguientes precisiones: La Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas, fue publicada el 29 de diciembre de 1976. Por su parte, la Ley de Tránsito y Transporte, fue publicada el 30 de noviembre de 1987. En cuanto a estas leyes, resulta a todas luces improcedente que sean materia de análisis constitucional, por considerar el suscrito que es extemporánea la presentación de la demanda, en tanto que para el Municipio de R.B., Tamaulipas, no es el primer acto de aplicación de estas leyes, la publicación de la Ley de Ingresos de referencia. Lo anterior, se basa en que las múltiples acciones y derechos ejercidos por el Municipio actor, para el ejercicio y administración de su hacienda, desde la publicación de ambas leyes, se fundamentan en las mismas que ahora pretende combatir como anticonstitucionales, y suponiendo sin conceder que lo fueran, el término para su impugnación ha sido rebasado en exceso, ya que una data del año de 1976 y la más reciente de 1987, y, por otra parte, repito, no es admisible que pueda considerarse como primer acto de aplicación de los mismos, para el Municipio actuante, la expedición de la Ley de Ingresos Municipal para el año 1997. 3. Sobre la personalidad de los actores. La demanda interpuesta por el Ayuntamiento del Municipio de R.B., Tamaulipas, fue promovida por el presidente municipal, síndico primero, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento. El artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, dispone que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. Dispone el artículo 53 del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, que los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, quien además es el órgano ejecutor de los acuerdos y disposiciones que dicten aquéllos, en ejercicio de sus funciones. El artículo 60 en su fracción II, establece que los síndicos de los Ayuntamientos tienen, entre otras facultades y obligaciones, la de representar a este órgano en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas, en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. El Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas, demandados en la presente controversia constitucional, objetan la personalidad de los representantes de la parte actora, y en tal sentido, oponen la excepción de falta de acción y de derecho, ya que estiman que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 53 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, y será éste quien debe ejecutar los acuerdos y disposiciones que el Ayuntamiento dicte y en el caso, consideran, no está actuando como lo prevé la ley; toda vez que no existe acuerdo alguno que se haya tomado en sesión de Cabildo, por el cual se faculte a quien debe representarlo para que actúe válidamente. Argumentan, a mayor abundamiento, que el artículo 57 del mismo código, dispone que el presidente municipal requiere de la aprobación del Ayuntamiento, en cada caso, para asumir la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, y cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal, existe una disposición semejante en el ordenamiento invocado, contenida en la fracción II del artículo 60 y, en cualquier caso, para poder intervenir válidamente en asuntos jurídicos, se requiere la aprobación del Cabildo, situación que los promoventes no acreditan y, por lo tanto, su actuación excede las disposiciones legales, por lo que no se encuentran legitimados para presentar la actual demanda. Atendiendo a la diversidad de funcionarios que promueven la presente controversia, presidente municipal, síndico primero, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento del Municipio de R.B., Tamaulipas, resulta aplicable la tesis emitida por ese Máximo Tribunal, referida al caso específico de la legislación de Tamaulipas: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.’ (se transcribe). En virtud de los argumentos vertidos, se estima que se debe tener por presentados legalmente a los promoventes, síndico primero y segundo del Municipio de R.B., Tamaulipas, con la personalidad que ostentan, la cual se reconoce en los términos de las copias certificadas que acompañan a su escrito de demanda. En relación a lo manifestado por las autoridades demandadas, en el sentido de que en la actuación del representante del Municipio es necesario el previo acuerdo del Cabildo, es oportuno remitirnos a los criterios que ya ese Máximo Tribunal ha establecido, precisando que ese acuerdo no es un requisito para estar en aptitud de promover en esta vía. Resulta claro que, siendo los síndicos del Ayuntamiento los que legalmente cuentan con la representación del mismo, el presidente municipal, si ciertamente también puede ejercer esta facultad, su ejercicio solamente será en caso excepcional, cuando exista impedimento de los síndicos del Ayuntamiento; situación completamente diferente a la del secretario, quien de conformidad con las leyes del Estado de ninguna forma puede asumir tal representación y, por lo tanto, en opinión del suscrito, la presente controversia constitucional debe sobreseerse con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII y 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, por lo que hace a estas dos autoridades. 4. Sobre la procedencia de la acción. La parte actora fundamenta su acción en lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, inciso i). Al respecto, las partes demandadas manifiestan que resulta a todas luces improcedente la acción intentada por el Municipio de R.B., Tamaulipas, toda vez que de la lectura de la demanda se desprende que el Municipio actor funda su reclamación en una supuesta restricción de las atribuciones propias del Municipio que le impiden obtener, para sí, ingresos por concepto de derechos por la prestación del servicio de tránsito, mediante disposiciones contenidas en la Ley de Ingresos del Estado, la Ley de Hacienda y la Ley de Tránsito y Transporte, todas del Estado de Tamaulipas. Continúan diciendo las demandadas que, en términos de lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal, 132 de la Constitución del Estado de Tamaulipas, 170 y 7o. transitorio del Código Municipal del Estado, los servicios públicos de tránsito en los Municipios del Estado de Tamaulipas, se prestan con el concurso del propio Estado, para cuyo efecto se han celebrado los convenios respectivos entre los Municipios y el Gobierno Local, lo que resulta congruente con las disposiciones anteriores invocadas, en el sentido de que los servicios públicos se prestarán con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes. Ahora bien, si el Código Municipal exige tal colaboración, en cuanto a los servicios de tránsito, es obvio que los mecanismos de aplicación para tal propósito deben constar en un convenio, como el que celebraron el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento del Municipio de R.B., con fecha 13 de julio de 1992. En tal virtud, aseguran los demandados, resulta jurídicamente consecuente con la celebración del acuerdo de coordinación indicado, que los hechos que se sustentan, devienen de un conflicto de intereses entre el Municipio y el Estado y, para ese supuesto, el artículo 194 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas previene, expresamente, que de las controversias que surjan con motivo de convenios que celebren los Municipios con el Estado o entre sí, conocerá en única instancia el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, conforme a las normas del juicio ordinario civil. De lo transcrito en este último párrafo, las partes demandadas señalan que la demanda es improcedente y, en consecuencia, solicitan se declare la incompetencia de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de esta controversia, por existir jurisdicción y vía prevista para el caso, a nivel estatal. Al respecto, se considera procedente mencionar que ese H. Tribunal emitió la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS, A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.’ (se transcribe). Como se puede observar, la adecuada interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 105 constitucional, en relación con la tesis antes transcrita, lleva a concluir que si las violaciones a las leyes se refieren a cuestiones estrictamente locales, ya se trate de la Constitución del Estado o de leyes locales, entonces la competencia se surte para los órganos estatales; sin embargo, si en la controversia se dirimen cuestiones relacionadas o referidas a la Constitución de la República, como en la especie respecto de atribuciones de los Municipios conferidas en el artículo 115 constitucional, entonces sí es competente esa H. Suprema Corte para fallar la controversia. 5. Sobre la excepción denominada efectos no derogatorios de la ley, interpuesta por las autoridades demandadas. Esta excepción la hacen valer las demandadas, en el sentido de que la pretensión planteada por los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto no consentido de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses del peticionario, por ningún concepto podría tener, en esta controversia constitucional, efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales que se han dejado mencionados, porque conforme a un principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Esta posibilidad únicamente tiene como excepción, la declaración, en el juicio de amparo, de que una ley supone un acto reclamado que vulnere las garantías individuales. Consecuentemente, el Ejecutivo Local, secretario de Gobierno, de Hacienda y el Congreso del Estado de Tamaulipas, concluyen que resulta cuestionable que, a través de una controversia constitucional prevista en el artículo 105 de la Ley Fundamental, las consecuencias del fallo, que en la misma se pronuncie, puedan tener los efectos que se pretenden por la actora. En relación a estas aseveraciones se debe tener presente el contenido del artículo 42 de la ley reglamentaria del artículo 105, relativo a los efectos de la sentencia, en cuanto dispone, en su primer párrafo, que siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. Esta misma previsión se encuentra contenida en la fracción I del artículo 105 constitucional. El segundo párrafo del mismo numeral indica que en aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. Y por último, en su tercer párrafo, señala que en todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes. En este orden de ideas, el argumento expuesto por las autoridades demandadas resulta equivocado por las siguientes consideraciones: a) Se deja de tomar en cuenta la jerarquía de normas, pues sobre el Código Civil, se encuentra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la primera de orden privado y la segunda de orden público. b) La reforma de la Constitución Federal, que dio origen a la expedición de la ley reglamentaria del artículo 105 es posterior a la expedición del Código Civil de 1928 y en el caso no aceptado de que hubiera contradicción entre el artículo 9o. del Código Civil Federal y el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, estos últimos prevalecerían por ser más recientes. c) Aunado a ello, la parte del Código Civil que se señala, sólo se podría aplicar cuando la ley especial no tuviera disposición alguna al respecto y, en el caso específico, el propio texto constitucional y su ley reglamentaria sí lo contempla. 6. Presunta violación al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución. Señalan los actores, en la presente controversia, que en el proyecto de Ley de Ingresos presentado al Ejecutivo del Estado, mismo que fue posteriormente ratificado por el Congreso Local, solicitó el cobro de diversas contribuciones, que fueron omitidas en el texto aprobado de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 del Municipio actor. Dichas contribuciones se hacían consistir en: ‘Derechos por inscripción de vehículos de motor, bicicletas, de tracción animal y expedición de tarjetas de circulación y refrendo anual, por expedición de placas de circulación de vehículos de motor, de bicicletas, de tracción animal y licencias de manejo.’. Señala la actora que dentro de los servicios públicos contenidos en la fracción III del artículo 115 de la Constitución General de la República, que de manera obligatoria deben ser prestados por el Municipio, se encuentra el servicio público de tránsito. Por excepción, deben ser prestados con el concurso de los Estados, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes y, como consecuencia lógica, debió establecerse en la Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio anual de 1997 y años subsiguientes, una contraprestación a favor de la actora por la prestación de dicho servicio. Al respecto, agrega la actora que las facultades establecidas por la fracción III del artículo 115 constitucional, entre otras la de tránsito, corresponden en primera instancia al Municipio y cuando se considere necesario puede establecerse el concurso de los Estados para su prestación, en los términos que de hecho y de derecho es prestado, con calidad y eficiencia, por el Municipio de R.B., Tamaulipas, pues cuenta con las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera, así como los elementos humanos debidamente capacitados para prestarlo por sí mismo. Para que continúe la prestación de dichos servicios públicos que originalmente le corresponden, es necesario otorgar una contraprestación por ellos, por lo que la actuación de los órganos demandados, al votar y aprobar por mayoría la norma cuya invalidez se demanda, conculcan, lesionan y traicionan los postulados constitucionales, particularmente las fracciones III y IV del artículo 115, en relación con los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por su parte, el Ejecutivo Local y los secretarios de Gobierno y de Hacienda del Estado de Tamaulipas, niegan la procedencia del concepto de invalidez que expresa la actora, en el sentido de que deba establecerse una contraprestación a su favor en la Ley de Ingresos del Municipio, por concepto de cobro de derechos por el servicio de tránsito, excluyendo el concurso del Estado, porque es evidente la necesidad de su participación en la prestación de dicho servicio, ya que la afirmación de los promoventes al señalar que el Municipio de R.B. cuenta con las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera, así como los elementos humanos debidamente capacitados para prestar por sí mismo el servicio de tránsito, nunca ha sido probada. El Congreso Local señala, en su escrito de contestación a la demanda, que estas prestaciones están consideradas como estatales, conforme a lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley de Hacienda del Estado y en la propia Ley de Ingresos Estatal, máxime que, de conformidad con el acuerdo de coordinación celebrado entre el Estado y el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, de fecha 13 de junio de 1992, únicamente se transfiere a éste ‘... la facultad para planear la vialidad en la prestación del servicio público de tránsito, desde el punto de vista operativo, la prevención de los riesgos propios de dicha circulación, la determinación, calificación de las infracciones y la de los servicios de tránsito y más aún, de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Tránsito y Transporte, la revisión de los vehículos en general, se efectúa por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.’. Consideraciones sobre esta presunta violación. Se estima que los argumentos expuestos por el Municipio actor en el único concepto de invalidez carecen de fundamento, ya que si bien es cierto como lo afirma que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ... h) Seguridad pública y tránsito ... Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.’; también es cierto, conforme al texto transcrito, que los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo diversos servicios públicos, entre éstos, el de seguridad pública y tránsito. En la legislación de Tamaulipas esta disposición se confirma en el inciso h) de la fracción XV del artículo 132 de la Constitución Política Local, y la fracción VIII del artículo 170 del Código Municipal del Estado. Este último numeral, en su párrafo final determina que, entre otros, los servicios de seguridad pública municipal, serán prestados con el concurso del Estado, para cuyo efecto los Ayuntamientos celebrarán con las autoridades y los organismos estatales competentes, los convenios y acuerdos respectivos en los términos de dicho ordenamiento. Sobre este respecto y a mayor abundamiento, este Supremo Tribunal emitió la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EN PRINCIPIO, SON MATERIAS RESERVADAS CONSTITUCIONALMENTE A ELLOS.’ (se transcribe). De lo expuesto, se puede señalar que conforme al marco constitucional, el concurso de los Estados para la prestación de los servicios públicos que en principio debe prestar el Municipio, se condiciona no solamente a que exista la necesidad del Municipio, sino también a que las leyes así lo determinen. Sobre las pretensiones del Ayuntamiento para que se le faculte a realizar funciones de control vehicular, tales como la inscripción de vehículos de motor, bicicletas, de tracción animal y expedición de tarjetas de circulación y refrendo anual por expedición de placas de circulación de vehículos de motor, de bicicletas, de tracción animal y licencias de manejo, manifiestan los ahora demandados, que dicha pretensión va más allá de lo establecido en la normatividad aplicable, indicando que la base jurídica para la prestación de estos servicios por la autoridad estatal así como su régimen impositivo, provienen de disposiciones de diversa orden, relacionados con la Federación y el propio Estado de Tamaulipas, tales como el registro y control estatal vehicular, comprendido en la Ley sobre el Impuesto de Tenencia o Uso de Automóviles (artículo 16-A), y con los acuerdos y convenios de coordinación celebrados entre ambos. La Ley de Coordinación Fiscal (artículo 2o., último párrafo), contempla como incentivo para las entidades federativas, la recepción del 100% de la recaudación por concepto del servicio de registro estatal vehicular, del que una parte corresponde a los Municipios, distribuible conforme a lo que establezca la legislatura. El Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en vigor a partir del mes de enero de 1990, en relación con las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal y a la Ley sobre Tenencia o Uso de Vehículos, establece la delegación de las funciones operativas de administración de este impuesto, así como los lineamientos bajo los cuales el Estado constituirá y mantendrá actualizado su Registro Estatal Vehicular y, por otra parte, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitió la Norma Oficial Mexicana Emergente NOM-001-SCT-2, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de agosto de 1993, en la que se precisa la forma en que debe llevarse el control vehicular a cargo del Estado. La actora relata violación al artículo 115 constitucional, fracción IV, que dice: ‘IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras así como las que tengan de base el cambio del valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que actualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. ...’. Al respecto, el Ejecutivo Local señala que de los aprovechamientos resultantes de las acciones que desempeña el Municipio de R.B., en materia de servicios públicos de tránsito, éstos se incorporan a su sistema hacendario, que por disposición de la ley maneja libremente y lo que reclama ahora como derechos, por el servicio público de tránsito, le pertenecen al Estado conforme a los acuerdos de coordinación fiscal, celebrados entre la Federación y el Estado de Tamaulipas, aunado a esto el Decreto No. 231, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 26 de diciembre de 1979, que contiene el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal suscrito entre la Federación y el Estado de Tamaulipas, que en el considerando quinto señala: ‘... de acuerdo con los cuales las entidades recibirán porcientos fijos de todos los impuestos federales, lo que representará para las entidades federativas, no sólo mayores recursos, sino proporciones constantes de la recaudación federal, a cambio de lo cual dichas entidades se obligan a no mantener en vigor impuestos estatales o municipales ...’; asimismo, el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Tamaulipas establece que la ‘Ley de Ingresos de los Municipios, deberá sujetarse a las disposiciones fiscales estatales, a la presente ley y a lo establecido en la Ley Federal de Coordinación Fiscal y demás disposiciones en las que haga referencia al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.’ Por lo tanto, las entidades federativas que opten por coordinarse en derecho, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales, lo que se da en el presente caso y por ello éstos no podrán ingresar a su hacienda pública más que el porcentaje que destinen las leyes para este efecto. En la opinión del suscrito no hay transgresión a lo estipulado en la fracción IV del artículo 115 constitucional, porque: 1. No se viola la fracción III del artículo 115, en tanto que el servicio público de tránsito se está prestando legalmente con el concurso del Estado, por llenarse los requisitos establecidos en la misma fracción y no estar demostrada la suficiencia del Municipio para prestar por sí solo dicho servicio. 2. Las contribuciones que el Municipio pretende cobrar, y cuya omisión en la Ley de Ingresos Municipal reclama, no le corresponden legalmente según quedó demostrado por la argumentación de la parte demandada. 3. De acuerdo con las leyes y convenios oportunamente citados, el Municipio está recibiendo las participaciones federales y estatales que le corresponden por el control vehicular, el cual es independiente del servicio de tránsito que la fracción III citada le tiene reservado; y 4. De acuerdo con las mismas leyes, reglamentos y convenios referidos, el Municipio no puede poner en vigor derechos propios, que no tenga expresamente reservados por la Constitución, cuando existe coordinación entre la Federación y el Estado en materia fiscal. En lo concerniente a la presunta violación a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República que alega el Municipio actor, es preciso señalar lo siguiente: No se hace argumentación alguna que demuestre la violación directa de esta disposición constitucional, sino relacionándola siempre con el contenido del artículo 115, fracciones III y IV, en cuanto a las contribuciones que este precepto último reserva primordialmente a los Municipios. Tal parece que la actora pretende darle un alcance que no tiene a la fracción IV del artículo 31 constitucional, por el solo hecho de que esta última disponga que la carga impositiva a los mexicanos es para contribuir de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes al gasto público, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipios en que residan. En otras palabras, la obligación de contribuir a los gastos de las tres instancias de gobierno, no supone que todos los impuestos, derechos, aprovechamientos, etcétera, que las diferentes leyes impositivas prevean, sean necesariamente distribuibles entre las tres partes. Por el contrario, de este dispositivo constitucional se desprende lo que se denomina ‘sistema de distribución de competencias en materia impositiva’, el mismo está representado por la facultad concedida a cada uno de los tres niveles de gobierno para captar ingresos. Suponer lo contrario, sería negar la posibilidad real y legal de que determinadas contribuciones correspondan en forma exclusiva a una sola de esas instancias, como sucede en el caso del artículo 115, fracción IV, constitucional que reserva para los Municipios determinadas contribuciones. Por lo que hace a la presunta transgresión al artículo 14 constitucional, que argumenta la parte actora, es preciso puntualizar lo siguiente. Este precepto constitucional consagra diversas garantías individuales de las denominadas de seguridad jurídica. Entre ellas, encontramos la prohibición de aplicación de la ley retroactivamente en perjuicio de persona alguna, la de audiencia, la de legalidad en materia penal y en materia civil. Considerando que la litis en la presente controversia no se refiere a algún acto tendiente a aplicar retroactivamente la ley en perjuicio del Municipio, ni a la presunta infracción a la garantía de audiencia en el caso concreto, y ni mucho menos a asuntos de orden civil o penal, debemos concluir que en la presente controversia constitucional, no existe transgresión alguna al respecto. Respecto a la consideración del actor de que la Ley de Ingresos constituye el primer acto de aplicación de diversas leyes, los comentarios relacionados con el argumento de la parte actora sobre lo que considera el primer acto de aplicación ya han quedado incluidos en el apartado número 2, sobre la oportunidad en la presentación de la demanda. En lo tocante a la supuesta negativa del Congreso Local para incorporar en la Ley de Ingresos los conceptos que el Ayuntamiento del Municipio de R.B. considera corresponde a su esfera de competencia su captación directa, resulta necesario para emitir cualquier opinión, tener presente lo siguiente: El Ejecutivo Local, secretario de Gobierno y secretario de Hacienda del Estado de Tamaulipas, en sus contestaciones a la demanda manifiestan que como consta en autos, la presentación del proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997, por el Ayuntamiento ante el Congreso del Estado fue hecha en forma extemporánea el día 11 de noviembre, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 132, fracción VII, de la Constitución Política Local, así como lo previsto en el artículo 49, fracción XI, del Código Municipal, los cuales señalan que dicho proyecto deberá ser presentado dentro de los primeros diez días del mes de noviembre de cada año al Congreso, por conducto del Ejecutivo, situación que demuestra claramente la falta de interés del Ayuntamiento, respecto a un instrumento de especial importancia para la economía del Municipio. Asimismo, las mencionadas autoridades demandadas ponen en tela de juicio la legalidad del proyecto en mención, pues como únicamente aparece suscrito por el presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento, pareciera ser que no fue sujeto a la aprobación del Cabildo, con lo cual afirman, se comprueba la falta de interés del Ayuntamiento de R.B.. En conclusión y, como se desprende de autos, la entrega al Ejecutivo del Estado del proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de R.B., fue hecha en forma extemporánea, un día después del plazo establecido en las disposiciones constitucionales y legales de la entidad federativa. Lo anterior se desprende del documento dirigido al Gobernador Constitucional del Estado, licenciado M.C.L., en el cual se remite el mencionado proyecto de Ley de Ingresos, identificado bajo el rubro: ‘Dependencia: Presidencia municipal. Secretaría del Ayuntamiento, expediente número 1748/96 en el cual obra, en la parte superior, sello de recepción con la fecha NOV. 11-1996.’. Sin embargo, debemos precisar, que si bien el proyecto de Ley de Ingresos fue presentado un día después de la fecha límite, los actos del Ejecutivo Local que primero recibe y luego turna al Congreso Local este proyecto, lo convalidan por lo que hace a esta primera autoridad, y después la recepción y los actos posteriores (análisis, discusión y aprobación), a cargo del órgano legislativo local, convalidan el mismo proyecto en cuanto a esta segunda autoridad."


Con base en lo anteriormente transcrito, el procurador general de la República solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declarar la procedencia de la demanda intentada por la parte actora, desestimando las excepciones e improcedencia opuestas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas, excepto por lo que hace a la personalidad del presidente municipal y secretario del Municipio actor, con respecto a los cuales solicitó sobreseer el juicio, así como declarar infundadas las pretensiones de la parte actora, respecto de la violación de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


NOVENO. Con escrito de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal el treinta siguiente, L.L.G.A., delegado del Municipio actor, compareció a desahogar la vista de la contestación a la demanda interpuesta en la controversia constitucional, documento que en la parte que interesa señala:


"No pasa desapercibido a esta representación, las falsedades en que incurre el órgano demandado al contestar la controversia, como más adelante se señalará y constituye una falta de respeto y consideración a los Ministros que integran el H. Pleno de nuestro más Alto Tribunal, cuando el órgano demandado manifiesta su desacuerdo con las apreciaciones y los conceptos vertidos por el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional No. 19/95, mas cabe señalar que quienes suscriben el escrito de contestación, lo hicieron asesorados por el C. Procurador general de Justicia del Estado de Tamaulipas, a quien designaron para intervenir en este juicio, Sr. L.. J.H.B., a quien le confieren facultades para intervenir en esta controversia, según se ve a fojas 2 del escrito de contestación, sin embargo, el nombre completo de dicho funcionario lo es J.G.H.B., quien fungió como secretario particular de la entonces M.M.C. y después titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Nuevo León, de cuyo cargo fue separado durante el año de 1992, después de que los medios informativos nacionales publicitaron la utilización de un acta de nacimiento falsa para reunir el requisito de edad y ascender a la delicada función de Juez de Distrito; hechos comprobables por este Alto H. Tribunal en los archivos de la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial, razonamientos los anteriores que explican, mas no justifican la conducta reñida con la ley del representante del órgano demandado, Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, quien utilizando e invocando hechos falsos en su contestación y faltando al respeto a los integrantes de nuestro más Alto Tribunal, cuestiona las resoluciones que hoy son jurisprudencia obligatoria y se refiere a éstas en desacuerdo, actitud que refleja la certeza de las ilegalidades que se imputan al órgano demandado. Respecto a la improcedencia de la acción que aduce la parte demandada, el órgano actor no reconoce acuerdo alguno que se haya celebrado con el Gobierno del Estado en contravención a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, que establece que: ‘Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ... h) Seguridad pública y tránsito ...’, es decir, que para que el acuerdo tenga plena validez debió el Municipio establecer su necesidad y pedir la colaboración del Estado y que ambas condiciones fueran plasmadas en la ley, cosa que en el presente caso no sucede, pues ninguna de las leyes de las que se solicita se declare su invalidez así lo establecen, y además conforme a la reforma que se dio a la Constitución General de la República, especialmente al artículo 105, fracciones I y II, quien debe conocer en el presente caso lo es esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía establecido por el artículo 133 de nuestra Carta Magna. En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho que opone la parte demandada, debemos señalar que los hechos narrados en la demanda son ciertos y exactos, siendo falso que se carezca de derecho para apoyar la misma, ya que si bien es cierto que como lo dispone el artículo 57 del Código Municipal vigente en Tamaulipas, se requiere la aprobación del Ayuntamiento para que el presidente municipal asuma la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, dicha aprobación sólo se requiere cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal, cosa que en la práctica no sucede. Por otra parte, es inexacto que para asumir la representación jurídica del Municipio conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del Código Municipal se requiera de la aprobación del Cabildo, pues en cuanto a la autorización que señala la fracción II de este dispositivo, dicha autorización se requiere solamente cuando los síndicos se desistan, transigan (sic), comprometan en árbitros o hagan cesión de bienes, reciban pagos y no para representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte. En lo que respecta a la descalificación de la representación del presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado, porque el acuerdo para representar a este poder no fue sometido al Pleno del Congreso, es falso que no se cumple con el principio de equidad con que se supone deben ser tratadas las partes dentro de un procedimiento, pues lo cierto es que el artículo 31 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Tamaulipas y que se refiere a las atribuciones que tiene el presidente de la mesa directiva, no lo faculta para dar contestación a la demanda y por el contrario la fracción XVIII del artículo de referencia le atribuye la facultad que se deriva de la Constitución y del propio reglamento, sujetándolo al imperativo legal de subordinarse al voto del Pleno y al participar en los debates declarará a la asamblea que lo hace en su carácter de diputado, por lo que al no acreditar esta condición procede como así lo hizo esta honorable Corte al descalificar su representación. Siendo falso también que el actor disponga del tiempo que estime necesario para interponer la demanda y esta afirmación de la parte demandada nos hace suponer que carece del conocimiento jurídico, ya que afirma categóricamente que se encuentra sujeto a un término fatal para interponer su demanda, según lo establece el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República. A mayor abundamiento, nos permitimos transcribir la siguiente tesis jurisprudencial: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).’ (se transcribe). Por lo que hace a la excepción de efectos no derogatorios de la ley que aduce la parte demandada, debe desecharse la misma en atención a las siguientes consideraciones: Es innegable que con las reformas que se dieron a la Constitución General de la República cuando los actos de los entes de gobierno no se ajustan a la letra de nuestra Carta Magna, deben declararse inválidos y atendiendo a la supremacía de la Constitución, la que está por encima de las leyes secundarias, en el presente caso el principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal es inoperante. Por lo que hace a la contestación a la demanda debo decir lo siguiente: como ya se ha señalado, los síndicos que la suscriben en representación del Ayuntamiento, lo hacen conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del Código Municipal, por lo que es falso que carezcan de personalidad jurídica y que se requiera de la autorización del Cabildo para tal efecto. Por lo que hace a la contestación al punto número seis, relativo a la expresión de los hechos o abstenciones, es falso que el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997, fuera presentado extemporáneamente por el Ayuntamiento actor, ya que como la misma demanda lo establece, éste debe ser presentado dentro de los primeros diez días del mes de noviembre de cada año y en el presente caso los primeros diez días a que se refieren los artículos 132, fracción VII, de la Constitución Política Local, así como el artículo 49, fracción XI, del Código Municipal correspondieron al 1o., 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 del mes de noviembre de 1996, por lo que habiendo sido presentado el proyecto el día 11 del mencionado mes y año, se hizo en tiempo y forma y suponiendo sin conceder que no hubiera sido así, cosa que desde luego se niega, este señalamiento lo hubiera vertido el órgano ahora demandado al también órgano demandado Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. Por lo que respecta a la manifestación hecha por la parte demandada respecto del examen del anexo No. 6 que corresponde al proyecto de Ley de Ingresos presentado por el actor, y por lo que le despierta la duda de que haya sido aprobado por el Cabildo, no obstante que como el mismo órgano demandado lo manifiesta, el presidente municipal es el órgano ejecutor de los acuerdos emanados del H.C. y quien conjuntamente con el secretario, quien es el que autoriza con su firma las actas, acuerdos, documentos y demás disposiciones administrativas que emanen del Ayuntamiento, conforme lo dispone el artículo 68, fracción V, del Código Municipal vigente en Tamaulipas, dicho proyecto de ley contiene las firmas de estos dos funcionarios, por lo que es falso que se hayan arrogado funciones que no les correspondan y si les despertó la duda como lo manifiestan, debió de haberlo así manifestado ante el Congreso Local, quien en ningún momento en dicho dictamen establecieron esta duda. Es cierto por otra parte que el artículo 115, fracción III, de la Constitución General de la República, establece que ‘los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo diversos servicios públicos, entre éstos los relativos a seguridad pública y tránsito’, pero para que se dé el concurso del Estado en la prestación de este servicio, sobre todo el de tránsito, debe el Municipio tener la necesidad del apoyo del Estado, siendo imperativo que tanto la necesidad del Municipio, como el concurso del Estado se plasmen en la ley y que en el caso de las que se solicita se declare su invalidez, ninguna de ellas lo contiene. Por lo que aduce la parte demandada de que el 13 de julio de 1992, el Gobierno del Estado y el Municipio de R.B., Tamaulipas, celebraron un acuerdo de coordinación para la prestación de los servicios indicados, el que de antemano objetamos por no estar ni ratificado, ni suscrito por el órgano hoy actor demandante, suponiendo sin conceder que tuviera validez, repetimos que para que el mismo adquiera la vigencia debe determinarse en las leyes que se combaten y dentro del principio de equidad autorizarle al Ayuntamiento para el cobro de los rubros que se señalaron en la Ley de Ingresos anteriormente señalada, pues no es justo que siendo el H. Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, quien presta el servicio de tránsito y no el Estado, éste se arrogue la facultad de cobrar los derechos por dicha prestación sin facultar al Ayuntamiento para hacerlo. Por lo que hace a la contestación de la parte demandada de los conceptos de invalidez y en la que manifiestan que no están de acuerdo en el sentido de que deba establecerse una contraprestación en la Ley de Ingresos en favor del Municipio por concepto de los derechos por el servicio de tránsito, es de hacérsele saber a la parte demandada que el C.F. del Estado en su artículo 3o., fracción II, establece lo siguiente: ‘II. Derechos son las contraprestaciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado.’. De la que se deduce que como prestación por un servicio que preste el Estado, y que en el presente caso ningún servicio presta, debe de cobrar como contraprestación los derechos, y siendo el Municipio quien presta dicho servicio a él le corresponde cobrar dichos derechos y para poderlo hacer debe incluirse en la Ley de Ingresos del Municipio. Siendo falso que en el caso concreto nunca se haya demostrado haber cumplido los requisitos impuestos por la reforma constitucional y que son la condición socio económica municipal, la territorial, la capacidad administrativa y financiera y la eficaz prestación del servicio, pues si no hubiera sido así, el propio Congreso del Estado no hubiera determinado la creación del Municipio, cosa que hizo mediante el Decreto No. 53, de fecha 4 de diciembre de 1961, del que nos permitimos acompañar copia."


Asimismo, por escrito de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta de abril siguiente, L.L.G.A., en su carácter de delegado del Municipio actor compareció a desahogar la vista de la contestación a la demanda formulada por el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, representado por el señor R.I.C.C., en los siguientes términos:


"En primer lugar, se objeta e impugna la documental que como anexo 2 se permitió acompañar a su contestación y que consiste en el Acuerdo No. 6 de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por la que acredita su personalidad, toda vez que dicho acuerdo no contiene la manifestación que debió hacer el diputado R.I.C.C., al participar en los debates, que lo hizo en su carácter de diputado, por lo que resulta afectado de nulidad dicho documento y de lo cual debe tenérsele por contestada la demanda al no acreditar debidamente su representación. En cuanto a la improcedencia de la acción que aduce la parte demandada, es procedente la acción intentada por el actor, ya que conforme lo dispone el artículo 31, fracción IV, en relación con el 115 de la Constitución General de la República, tiene la facultad concurrente para imponer conjuntamente con el Estado y la Federación tributos y sobre todo derechos como contraprestación por el servicio que presta de tránsito y toda vez que en el presente caso el Municipio no ha antepuesto la necesidad de que el Estado concurse para la prestación de dicho servicio y además de que ninguna de las disposiciones de las que se solicita se declare la invalidez en este sentido lo determinen y aun firmó un convenio, a todas luces lesivo para el Municipio de R.B., Tamaulipas, el actual Ayuntamiento, órgano actor, ni lo ha ratificado y sí por el contrario lo objeta, siendo imperativo que con las reformas que se dieron al artículo 105 de nuestra Carta Magna compete, por supremacía de la ley, conocer de esta controversia. En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho que opone la demandada, de la sana lectura de los artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, se desprende que para cambiar los derechos del Municipio no es necesario un acuerdo de Cabildo, ya que éste sólo lo necesita el presidente municipal, cuando los síndicos tengan impedimento legal para actuar, lo que en este caso no sucede, pues ambos síndicos firman la demanda. Por otra parte, la autorización del Ayuntamiento sólo se necesita para desistirse, transigir o comprometer en árbitros o, en su caso, realizar cesión de bienes, lo que en la especie no sucede, por el contrario se trata de reclamar y defender un derecho que consagra la Constitución Federal; al respecto me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).’. Por otra parte, es falso que no exista equidad en cuanto a la representación de las partes, pues por lo que hace al órgano actor éste debe sujetarse a los dispositivos del Código Municipal vigente y que se han señalado con antelación, y por lo que hace a la hoy parte demandada, ésta debe sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Tamaulipas. Si bien es cierto que las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen quiénes tienen el carácter de parte actora o demandada en las controversias, y que en el presente caso tiene el primer carácter el Municipio de R.B., Tamaulipas, es falso que por simple lógica-jurídica es quien debe autorizar al que legalmente lo representa, pues esta representación se da en los términos de lo dispuesto por el artículo 60, fracción II, del Código Municipal vigente en Tamaulipas. Es falso así mismo que exista un completo desequilibrio en la relación jurídico-procesal, considerando los tiempos para la preparación e interposición de una demanda y que el actor disponga de todo el tiempo que estime necesario para ello, mientras que el demandado se encuentra sujeto a un término fatal para producir su contestación, pues el término es fatal para actor y demandado, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República. Por lo que hace a la excepción de improcedencia de este juicio de controversia constitucional, que aduce la demandada, atendiendo al principio de supremacía de la ley que consagra el artículo 133 de nuestra Carta Magna y de las reformas que se dio a nuestra Constitución, especialmente la establecida en la fracción I, inciso i), del artículo 105 del precepto antes mencionado, es de explorado derecho que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la autoridad competente para conocer de las controversias constitucionales, por lo que debe desecharse esta excepción. Por lo que hace a la excepción de falta de legitimación procesal activa del Ayuntamiento del Municipio de R.B., Tamaulipas, que opone la parte demandada, es inexacto que la acción que plantea el Municipio sea una acción de inconstitucionalidad, pues lo cierto es que plantea una controversia constitucional conforme a lo que dispone el artículo 105, fracción I, inciso i), de nuestra Carta Magna, por lo que debe desecharse también esta excepción. Por lo que hace a la excepción de efectos no derogatorios de la ley que opone la demandada, debo decir a este Máximo Tribunal que el órgano actor solicita se declaren inválidas la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de 1997, la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas, la Ley de Tránsito y Transporte, pero no por suponer invasiones y limitaciones a la competencia y atribuciones del Municipio reclamante, sino que con el dictamen y la no inclusión en la Ley de Ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997, se restringe la facultad concurrente que conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, tiene para imponer como contraprestación por el servicio de tránsito que presta el Municipio de R.B., Tamaulipas, y además conforme al principio de supremacía de la ley establecido en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 115, fracción III, inciso h), corresponde al Ayuntamiento la obligación de prestar el servicio, por lo que en el presente caso es improcedente aplicar el principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal aplicable en materia federal. Por lo que hace a la excepción de falta de acción por extemporaneidad en la presentación de la Ley de Ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997 que aduce la demandada, es falso que dicho proyecto fuera presentado extemporáneamente, ya que como la misma demandada lo establece, éste debe ser presentado dentro de los primeros diez días del mes de noviembre de cada año y en el presente caso los diez días a que se refieren el artículo 49, fracción XI, del Código Municipal, así como el artículo 132, fracción VII, de la Constitución Política Local, correspondieron a los días 1o., 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 del mes de noviembre de 1996 y siendo presentada el día 11 del mencionado mes y año se estuvo en tiempo y forma, y suponiendo sin conceder que no hubiera sido así, cosa que desde luego se niega, este señalamiento lo hubiera hecho valer el ahora órgano demandado al emitir el dictamen y, consecuentemente, la Ley de Ingresos antes aludida. En cuanto a la manifestación que hace la ahora parte demandada sobre los conceptos de invalidez contenidos en la demanda, reafirmo que las normas generales cuya invalidez se demanda, conculcan las prerrogativas del Municipio a cobrar los derechos que en materia de tránsito debe cobrar conforme a lo que dispone el artículo 31, fracción IV, en relación con el 115, fracción III, inciso h), de nuestra Carta Magna y que con un falso concepto interpretativo que la parte demandada hace a las anteriores disposiciones y por el cual el Poder Ejecutivo trata de arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que de la sana interpretación de dichos preceptos debe de entenderse que para que el Estado concurse con el Municipio en la prestación de los servicios y particularmente el de tránsito, debe darse la necesidad que tenga el Municipio para pedir la colaboración y que la misma se enmarque en las leyes de referencia."


DÉCIMO. Por proveído de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Ministro instructor tuvo por desahogada la vista ordenada y se ordenó la cita de las partes para asistir a la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, que tendría verificativo el seis de junio de mil novecientos noventa y siete.


DÉCIMO PRIMERO. Por escrito fechado el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, L.L.G.A., delegado del Municipio actor, compareció a ofrecer como pruebas y alegatos los siguientes:


"Pruebas. 1. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, extraordinario No. 5, de fecha 1o. de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el cual se publicó el resultado de los cómputos municipales, distritales y estatales y que como anexo No. 1 se acompañó al escrito inicial de demanda, acreditando con esta documental la personalidad y el interés jurídico del órgano actor. 2. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada del nombramiento expedido a favor del Sr. L.. Á.C.S. como secretario del H. Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, con la que se acredita el carácter de secretario y que como anexo No. 2 se acompañó al escrito inicial de demanda. 3. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada del anexo al Periódico Oficial, Órgano de Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, No. 102, de fecha 21 de diciembre de 1996, y que como anexo No. 3 se acompañó a la demanda de controversia constitucional y donde aparece el Decreto No. 81 del H. Congreso del Estado que contiene la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1997. 4. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada del anexo al Periódico Oficial, Órgano de Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, extraordinario No. 1, de fecha 30 de noviembre de 1987, y que como anexo No. 4 se acompañó a la demanda de controversia constitucional y donde aparece el Decreto No. 78 del H. Congreso del Estado que contiene la Ley de Tránsito y Transporte en el Estado de Tamaulipas. 5. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada del anexo al Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, No. 102, de fecha 21 de diciembre de 1996 y que como anexo No. 5 se acompañó a la demanda de controversia y donde aparece el Decreto 109 del H. Congreso del Estado, que contiene la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 del Municipio de R.B., Tamaulipas. 6. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada del proyecto de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 del honorable Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, y que como anexo No. 6 se acompañó a la demanda de controversia. 7. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada del dictamen de fecha 11 de diciembre de 1996, de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión de Estudios Legislativos y Reglamentos del Honorable Congreso Local del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, relativo a la iniciativa de decreto que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el año de 1997 y que como anexo No. 7 se acompañó a la demanda de controversia, donde aparecen los razonamientos por los que dichas comisiones niegan la aprobación de la Ley de Ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, en cuanto al cobro de los derechos por la prestación de los servicios de tránsito de vehículos, expedición de placas y licencias y servicios conexos, razonando como causa que dichas prestaciones están consideradas como estatales conforme a lo dispuesto en el capítulo 6o. del título 2o. de la Ley de Hacienda del Estado y en la propia Ley de Ingresos Estatal, para los ejercicios fiscales de 1993, el Estado y el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, de fecha 13 de julio de 1992, únicamente se transfiere a éste la facultad para planear y definir la vialidad en la prestación del servicio público de tránsito desde el punto de vista operativo, etcétera. 8. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada del acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 1o. de octubre de 1996, que contiene resolución que se dictó en la controversia constitucional 19/95 que el honorable Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, promovió en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas y de la que se desprendieron diversas tesis jurisprudenciales y que como anexo No. 8 se acompañó a esta demanda de controversia constitucional. 9. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada del oficio No. 1186/94 de fecha 3 de enero de 1994, suscrito por el L.. J.A.G.A., presidente municipal de R.B., Tamaulipas, durante el trienio 1993-1995, por el que manifestó su voluntad de revocar en la forma establecida, el acuerdo de coordinación por el que se transfirió al R. Ayuntamiento la operatividad del servicio público de tránsito, celebrado con el Gobierno del Estado de Tamaulipas con fecha 13 de julio de 1992, y que como anexo No. 9 se acompañó a la demanda de controversia y con lo que se demuestra la voluntad del H. Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, de revocar dicho convenio, atento a que las condiciones en que se transfirió dicho servicio ni fortalecieron ni impulsaron el desarrollo del Municipio de R.B., Tamaulipas. 10. Documental pública. Que se hace consistir en copia fotostática simple del proyecto de ‘acuerdo de coordinación’ que se acompañó al oficio 1186/94 de fecha 3 de enero de 1994, y el que contiene la propuesta hecha por el H. Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, el 3 de enero de 1994. 11. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada en una foja, del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, No. 103, de fecha 27 de diciembre de 1961, y que se acompañó con escrito de desahogo de la vista que se le dio al órgano actor de la contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo y que contiene el Decreto No. 53 del Cuadragésimo Cuarto H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por el que se erigió el Municipio de R.B., Tamaulipas, y que conforme a lo dispuesto por los artículos 132 de la Constitución Política Local, 1o. al 52 del Código Municipal quedó segregado de la municipalidad de Reynosa, Tamaulipas, por contar con la organización territorial, poblacional y gubernamental, con lo que se demuestra así la infraestructura política del Municipio. 12. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada en 2 fojas útiles de la relación de los inmuebles que forman parte de la infraestructura financiera, social y económica del Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, suscrita por el director de Bienes Municipales. 13. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada en 5 fojas útiles de la relación de vehículos que forman parte de la infraestructura financiera, social y económica del Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, suscrita por el director de Bienes Municipales. 14. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada en 23 fojas útiles de la relación del mobiliario y equipo de oficina que forma parte de la infraestructura financiera, social y económica del Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, suscrita por el director de Bienes Municipales. 15. Documental pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada en 14 fojas útiles de la relación de funcionarios y personal que en cantidad de 500 laboran en el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, y que forma parte de su infraestructura financiera, social y económica, suscrita por el tesorero municipal. 16. Documental pública. Consistente en original de certificación del padrón de contribuyentes del impuesto predial del Municipio de R.B., Tamaulipas, donde se puede observar que consta de 27,335 cuentas, de las cuales 20,454 son propiedades urbanas y 6,881 son propiedades rústicas, expedido por el jefe del departamento y que también forma parte de su infraestructura financiera, social y económica. 17. Fotografías. Consistentes en 6 fotografías de distintas direcciones y departamentos que conforman el H. Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, y en donde se pueden apreciar diversas unidades centrales y monitores, teclados, impresoras, mouses, cajas registradoras, que integran el sistema de cómputo municipal y que forman parte de su infraestructura financiera, social y económica. 18. Documental pública. Consistente en copia fotostática certificada de las fojas 7 y 8, del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, No. 7, de fecha 22 de enero de 1997, en donde aparece el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de 1997 del Republicano Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, parte fundamental de su infraestructura financiera, social y económica. Con las documentales que se enumeran del 11 al 18, se demuestra que el Ayuntamiento actor cuenta con la infraestructura financiera, social, económica, política y la capacidad administrativa para prestar el servicio público de tránsito. 19. Aun cuando no existe la obligación de probar el derecho, en el presente caso para acreditar la controversia constitucional en cuestión, se invoca el contenido de los artículos 14, 31, fracción IV, 115, fracciones I y III, inciso a) y fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 20. Documental pública. Que se hace consistir en copia fotostática debidamente certificada del acuerdo de coordinación celebrado con fecha 13 de julio de 1992, entre el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, y el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, por el que éste transfiere a aquél la operatividad del servicio público de tránsito, incluyendo la facultad para la aplicación y cobro de multas por infracciones al Reglamento de Tránsito, con lo que se demuestra que no obstante ser un acuerdo de coordinación no cumple con el principio y postulado a que se refiere la fracción III del artículo 115 constitucional, razón por la que fue revocado por el H. Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas-21. Instrumental de actuaciones. Se ofrece dicha probanza respecto de todas y cada una de las actuaciones que obran en el cuaderno principal de la presente controversia en cuanto beneficie a los intereses del órgano actor, Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas. Alegatos: Primero. En primer término, se invoca la suplencia de la queja y que este H. Alto Tribunal de nuestro país supla las deficiencias de los diferentes planteamientos de la parte actora para que en su conjunto se examinen los razonamientos y resuelvan las cuestiones efectivamente planteadas. Segundo. La representación, la legitimación y el interés jurídico del órgano actor y que asumen los síndicos primero y segundo signatarios de la demanda, se encuentra acorde con el requisito establecido en el artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional y conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 60, quedando corroborada la presunción que de acuerdo al artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 asume este Alto Tribunal al admitir la demanda de mérito. Tercero. El artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, establece el plazo para promover la demanda inicial, de tal forma que habiendo el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, impugnado la validez tanto de la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997 como la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas, así como la Ley de Tránsito y Transporte y la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 del Municipio de R.B., Tamaulipas, y tomando en consideración que el acto de aplicación de que se duele el órgano actor es la Ley de Ingresos para el año de 1997 del Municipio de R.B., Tamaulipas, que fuera publicada el día 21 de diciembre de 1996, es de considerarse que la demanda fue interpuesta en tiempo y forma, sin que sea dable considerar que para el Municipio de R.B., Tamaulipas, no es el primer acto de aplicación de las tres primeras leyes antes citadas la publicación de la Ley de Ingresos Municipal. A manera de ejemplo, cabe hacer mención que en diversas controversias constitucionales que se han presentado bajo el régimen de la vigencia de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, la Suprema Corte ha adoptado el criterio de tomar como fecha para el cómputo del plazo, el de la fecha de uno de sus actos de aplicación, como en el caso de la controversia No. 8/95, en que mediante escrito de 20 de julio de 1995 se promovió demanda en contra del artículo 129 constitucional estatal y su aplicación, y bajo este criterio este Alto Tribunal ha venido admitiendo las controversias constitucionales subsecuentes marcadas con los Nos. 9/95, 10/95, 11/95, 12/95, 13/95, 14/95 y 19/95, en que se reclaman actos de aplicación de normas cuya publicación data de más del término para promover controversias en su contra, pero de los que se precisan actos a partir de los cuales se considera el cómputo para su impugnación; a mayor abundamiento me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO.’ (se transcribe). Cuarto. Es inexacto que por lo que en la Constitución Política de Tamaulipas, en su artículo 132, fracción XV, inciso a) y en el artículo 70, fracción I, del Código Municipal, aparezca la transcripción de la fracción III, inciso a), del artículo 115 de nuestra Carta Magna, se dé cumplimiento a esta disposición, pues lo que el Constituyente estableció es que en la ley secundaria, en este caso en cualquiera de las leyes de las que se impugna su validez, se estableciera que por necesidad del Municipio, el Estado conjuntamente con aquél presten este servicio y al no establecerse así se conculca y violenta el numeral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalado; además, es falso que el Municipio actor fundara su reclamación en una supuesta restricción de las atribuciones propias del Municipio que le impiden obtener para sí ingresos por concepto de derechos por la prestación del servicio de tránsito, pues lo cierto es que el órgano actor fundó su demanda en que habiendo establecido esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional No. 19/95, por resolución unánime del H. Pleno de este Alto Tribunal de Justicia que son a cargo exclusivo del Municipio de R.B., Tamaulipas, los servicios de seguridad pública y tránsito con todas las consecuencias inherentes a dicha ejecutoria como lo son, en principio, el nombramiento de los titulares de las dependencias encargadas de prestar los servicios en favor del Ayuntamiento sin ninguna injerencia del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas y que, en consecuencia lógica, por la prestación del servicio de tránsito, el Municipio debe percibir los ingresos derivados de dicha prestación, ya que de no ser así se está violando la letra constitucional federal y la interpretación específica que de dicho precepto realizó esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional de referencia, y que en una primera premisa debe imponerse que se incluyan en favor del Municipio de R.B., Tamaulipas, en su Ley de Ingresos, como contribución, los derechos por la inscripción de vehículos cuyos propietarios residan en la circunscripción territorial del Municipio actor, así como los derechos por el refrendo anual y la expedición de licencias para la conducción de vehículos de motor y el establecimiento bajo el rubro de aprovechamientos las multas que se deriven de la aplicación del Reglamento de Tránsito. Quinto. Es de explorado derecho que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, establece que son obligaciones de los mexicanos contribuir a los gastos públicos así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De ello se desprende la facultad impositiva concurrente tanto de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio, para imponer todo tipo de impuestos, derechos o aprovechamientos, a los ciudadanos de un Municipio, Estado, Distrito Federal o de la Federación, por lo que al dictaminar las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y Estudios Legislativos y Reglamentos del Congreso Local de Tamaulipas y aprobar este mismo, que estas prestaciones están consideradas como estatales conforme a lo dispuesto en el capítulo sexto, título II, de la Ley de Hacienda del Estado y en la propia Ley de Ingresos Estatal para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, de Tamaulipas y conforme a su propia manifestación de que el acuerdo de coordinación celebrado entre el Estado y el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, de fecha 13 de julio de 1992, únicamente se transfirió al Ayuntamiento la facultad para planear y definir la vialidad en la prestación del servicio público de tránsito desde el punto de vista operativo y al arrogarse la facultad para imponer dichos derechos en beneficio solamente del Estado, se conculca y violenta la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, en relación con la fracción III, inciso h), del artículo 115 constitucional, puesto que no obstante que como lo dispone la Ley de Coordinación Fiscal Federal, en el último párrafo del artículo segundo que como incentivo para las entidades federativas, la recepción del 100% de la recaudación por concepto del servicio de registro estatal vehicular del que una parte corresponde a los Municipios, distribuible conforme a lo que establezca la legislatura; hasta la fecha, dicha parte que le corresponde al Municipio actor no se le ha entregado no obstante la disposición legal en comento sin que sea dable manifestar que porque conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal y a la Ley de Tenencia y Uso de Vehículos se le dé al Municipio el 20% de los ingresos que por este último impuesto recauda el Estado, no se le permita al órgano actor imponer los derechos por el servicio de tránsito o cuando menos se le entreguen las participaciones que le corresponden por el concepto de servicio de registro estatal vehicular que cobra el Estado. Sexto. Si bien es cierto que el Ayuntamiento que rigió los destinos del Municipio en los años de 1990-1992, firmó acuerdo de coordinación en materia de tránsito con el Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, también lo es que a la luz del derecho, dicho acuerdo no cumple con los postulados que se enmarcan en la fracción III del artículo 115 constitucional y que específicamente señala que Ayuntamiento y Estado concursalmente cuando aquél tenga la necesidad de que el Estado le ayude en la prestación del servicio tendrán conjuntamente a su cargo el servicio público de tránsito, puesto que si observamos sus cláusulas, toda la carga del servicio se dio al Ayuntamiento, mientras que el Estado reservó la facultad de imponer las contribuciones, que en este caso está solicitando el Ayuntamiento, razones por las que el Ayuntamiento que rigió los destinos del Municipio de R.B., Tamaulipas, trienio 1993-1995, revocó dicho acuerdo por considerarlo que ni fortaleció ni impulsó el desarrollo del Municipio, y además porque el Estado en ningún momento presta dicho servicio en el Municipio actor. Por lo que es injusto que se reserve el Estado para él la facultad de imponer este tipo de contribuciones como derechos, cuando no presta ningún servicio, ya que si nos atenemos a lo dispuesto por el C.F. de la Federación, el cual dispone en su artículo segundo, que los ‘Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público ...’, es innegable que no prestando este servicio el Estado, carece del derecho de atribuirse esta facultad y de cobrar como contraprestación por el servicio que no presta. Séptimo. Se me tenga en vía de alegatos reproduciendo por economía procesal todos y cada uno de los razonamientos que en el escrito de demanda se adujeron como conceptos de invalidez, así como también los vertidos por el órgano actor, al desahogar la vista de la contestación a la demanda."


DÉCIMO SEGUNDO. Por oficio número PGR 0332/97 de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, recibido el mismo día en este Alto Tribunal en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el licenciado J.L.M.C., procurador general de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, aparato A, tercer párrafo, en relación con el 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formuló alegatos en los siguientes términos:


"Antecedentes. El día 12 de mayo de 1997, fui notificado por la Subsecretaría General de Acuerdos de ese Alto Tribunal del proveído dictado el mismo día, mediante el cual se señalaron las diez horas con treinta minutos del día 6 de junio del año en curso, para celebrar la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos en la presente controversia constitucional. En tal virtud, por medio de este oficio, me permito formular, en tiempo y forma, los alegatos que en derecho proceden. Para tal efecto, ratifico en todos y cada uno de sus términos el oficio No. PGR 265/97, de fecha 6 de mayo del año en curso, por el que se presentó la opinión del suscrito, en el sentido de que se consideren infundadas las pretensiones de la parte actora, respecto de la violación de los artículos 14, 31, fracción IV, 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referidos en su escrito de demanda. Con fecha 21 de abril del año en curso, la parte actora suscribe dos escritos en los que formula diversas consideraciones sobre la contestación de la demanda, realizada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, respecto de la procedencia y oportunidad de la demanda, la personalidad de los actores, las excepciones de falta de acción y de derecho del actor, de falta de legitimación procesal activa, de efectos no derogatorios de la ley, así como respecto de falta de acción por extemporaneidad en la impugnación de la Ley de Ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997. Con referencia a lo anterior, solicito se tengan por reproducidos y expresados en todas y cada una de sus partes, las razones y consideraciones de orden legal que han quedado precisadas en el escrito citado, en el párrafo precedente y a ellas se remite el suscrito, en aras del principio de economía procesal. Ahora bien, la actora manifiesta en los referidos escritos, que los servidores públicos estatales que suscribieron la contestación de la demanda, lo hicieron asesorados por el C. Procurador general de Justicia del Estado de Tamaulipas, a quien designaron para intervenir en la controversia, y del cual indican su nombre completo, a saber J.G.H.B., quien, afirman, fungió como secretario particular de la entonces M.M.C. y después como titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Nuevo León, de cuyo cargo fue separado en el año de 1992, según afirman, por la utilización de un acta de nacimiento falsa para reunir el requisito de la edad. Es preciso hacer notar que los antecedentes profesionales del procurador, lejos de ser un impedimento, acreditan su idoneidad para ser un competente asesor jurídico en la materia y la pretendida separación de su cargo por las razones aducidas, además de no estar probadas, podrían tal vez, si así lo estima la ley aplicable, ser un impedimento para desempeñar el cargo de procurador o, en su caso, una causa de separación del mismo, pero no un impedimento para ser autorizado en la controversia, como delegado de alguna de las partes. Al respecto, cabe abundar que el citado profesionista no es parte en la presente controversia, sino delegado de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 4o., último párrafo, 10, fracción II y 11, primero y segundo párrafos, de la ley reglamentaria del artículo 105, que a la letra dicen: ‘Artículo 4o. ... Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.’. ‘Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.’. ‘Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.’. De la simple lectura de los artículos precedentes, se infiere que el L.. J.G.H.B., no es parte en la presente controversia, pues su participación se constriñe a fungir como delegado de la parte demandada. Además, cabe señalar que del estudio y análisis del articulado del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, no se encontró dispositivo alguno que establezca restricción respecto de la designación de delegados por las partes. Aunado a todo lo anterior, la fracción I del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, establece: ‘Artículo 23. A la Procuraduría General de Justicia además de las atribuciones que le confieren la Constitución Política Local, la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia del Estado de Tamaulipas y demás disposiciones vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Ser consejero jurídico del Gobierno del Estado y representante legal en los términos que establece la ley.’. En tal virtud, no debe de tenerse en cuenta lo manifestado por el actor, respecto del delegado del Poder Ejecutivo Local, por lo que no se formulan mayores consideraciones al respecto. Por otra parte, el Municipio actor objeta e impugna la documental que se acompañó como anexo 2 al escrito de contestación de la demanda, por el que acredita su personalidad el diputado R.I.C.C., presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Tamaulipas, consistente en el Acuerdo No. 6 de esa legislatura, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de ese Estado, no está facultado para dar contestación a la demanda y específicamente la fracción XVIII del artículo de referencia, le atribuye dicha facultad, pero sujetándola al voto del Pleno y al participar en los debates declarará a la asamblea que lo hace en su carácter de diputado, por lo que considera la actora, que resulta afectado de nulidad dicho documento, por no contener esa manifestación que debió formular el citado diputado, debiéndosele de tener por no contestada la demanda al no acreditar su representación. El suscrito considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 58, fracción I, de la Constitución Política del Estado y del 128 al 130 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Tamaulipas, el documento objetado cumple con los requisitos para la expedición del mismo, ya que lo expidió una autoridad facultada para ello, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades que requieren. Sobre el particular, es pertinente aclarar que el documento objetado por la parte actora, no es un acuerdo del presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, sino un acuerdo emanado del Pleno de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado y, consecuentemente, el articulado que refiere el actor no es aplicable al caso concreto. Aunado a lo anterior, cabe señalar que lo mencionado por el Municipio actor es aplicable a las sesiones del Congreso en las que participe el presidente de la mesa directiva en turno, en que se discuta y se vote respecto de determinado asunto, momento precisamente donde se deberá de formular la frase sacramental que consiste en la manifestación de que al participar en los debates, el presidente de la mesa directiva, lo hará en su carácter de diputado. Por lo anterior, es importante señalar que dicha frase no debe de ser estimada como un elemento del documento, en que conste el resultado del proceso legislativo, llámese ley o acuerdo, y sí, por el contrario, tratándose de un documento del Congreso, debe de estar firmado por el presidente y los secretarios, de acuerdo con el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Tamaulipas, que en su artículo 31, dice: ‘Artículo 31. Son atribuciones del presidente: ... X. Firmar, con los secretarios, las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos y demás resoluciones que expida el Congreso; ... XVIII. Las demás que se deriven de la Constitución, de la ley, de este reglamento y de las disposiciones o acuerdos que emita la asamblea. Las resoluciones del presidente estarán subordinadas al voto del Pleno y al participar en los debates declarará a la asamblea que lo hace en su carácter de diputado.’. Por lo expresado en párrafos precedentes, el suscrito considera que no ha lugar a considerar las manifestaciones de la actora, respecto de los antecedentes profesionales del delegado del Poder Ejecutivo y del documento por el que acredita su personalidad el representante del Poder Legislativo, toda vez que los argumentos esgrimidos carecen de sustento."


DÉCIMO CUARTO. El seis de junio de mil novecientos noventa y siete, el Ministro instructor en unión del subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró abierta la audiencia, haciendo constar la presencia del delegado de la parte actora, así como la presencia de los delegados del procurador general de la República, se dio cuenta con el expediente principal de la presente controversia constitucional, en los siguientes términos: "... escrito de demanda de treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el once de febrero del citado año, registrado con el número 1324, por el que acompaña copias certificadas de diversas constancias; escrito del gobernador constitucional, del secretario general de Gobierno y del secretario de Hacienda, todos del Estado de Tamaulipas, de fecha diecinueve de marzo pasado, registrado con el número 3798, por el que contestan la demanda, designan delegados y anexos referentes a copias certificadas de diversas constancias; escrito del diputado presidente de la mesa directiva durante el mes de abril del año en curso del Congreso de la citada entidad, de tres del indicado mes, registrado con el número 4868, y anexos consistentes en copias certificadas de diversas constancias; oficio PGR 180/97, del procurador general de la República, de veinte de marzo del año en curso, registrado con el número 3793, por el que acredita delegados y anexo que acompaña consistente en copia certificada de su nombramiento; oficio PGR 265/97, de seis de mayo del año en curso, del procurador general de la República, registrado con el número 6248, por el que formula el pedimento que le corresponde; escrito y anexo de veintiuno de abril pasado, del delegado de la parte actora, registrado con el número 6094 y escrito de la indicada fecha, del aludido delegado, registrado con el número 6093, por los que desahoga la vista ordenada en el proveído de diez del mismo mes. Por último, se da cuenta con el escrito del delegado de la parte actora, de fecha diecisiete de mayo pasado, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día cinco del mes en curso, con el número 7462, por el que ofrece como pruebas del Municipio actor, diversas copias certificadas, así como un legajo de fotografías. A continuación el Ministro doctor J.V.C. y C., instructor designado para conocer del presente asunto, acuerda: con fundamento en los artículos 31 y 32, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se admiten como pruebas de las partes las documentales antes relacionadas, las que se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza. Sin pruebas pendientes que acordar y con apoyo en lo establecido en el artículo 34 de la ley reglamentaria citada, se reciben los alegatos, los cuales constan, por parte de la actora, en el escrito de su delegado, de diecisiete de mayo del año en curso, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día cinco de junio del presente año, con el número 7462; y por parte del procurador general de la República, los que se contienen en el oficio PGR 332/97, de fecha seis del indicado mes, registrado este día en la mencionada Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia con el número 7469; alegatos que se tienen por reproducidos en términos de dichos oficios, para los efectos legales consiguientes. Con lo anterior y siendo las diez horas con cincuenta y cinco minutos, se da por concluida la presente audiencia, firmando quienes en ella intervinieron; y procederá el Ministro instructor a elaborar el proyecto de resolución respectivo para que, en su oportunidad, dé cuenta con él al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.".


Listado que fuera, en sesión del Tribunal Pleno de fecha nueve de mayo de dos mil, se resolvió su aplazamiento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en atención a lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 antes señalado, dado que por esta vía el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, demanda la invalidez constitucional de la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete; la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas; la Ley de Tránsito y Transporte y la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete del Municipio de R.B., Tamaulipas y su acto de aplicación.


SEGUNDO. Dada la naturaleza del asunto que nos ocupa, resulta de especial importancia distinguir, en principio, que el Municipio actor reclama la invalidez de las normas generales y acto siguientes:


I. Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas No. 102, de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


II. Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial Extraordinario No. 106, de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis.


III. Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial Extraordinario No. 1, de treinta de noviembre de 1987.


IV. Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete del Municipio de R.B., Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas No. 102, de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


V. La negativa del Congreso del Estado al dictaminar sobre la iniciativa de Ley de Ingresos, de aprobar el proyecto donde se contemplan nuevos conceptos de impuestos y de derechos del Municipio de R.B., Tamaulipas y, consecuentemente, negar la aprobación del cobro de las cuotas fijadas en la Ley de Ingresos respecto de los derechos por inscripción de vehículos de motor, bicicletas, de tracción animal y expedición de tarjetas de circulación y refrendo anual, por expedición de placas de circulación de vehículos de motor, de bicicletas, de tracción animal y licencias de manejo.


Así mismo, que estimó violados los artículos 14, 31, fracción IV, 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Dicho lo anterior, previamente a cualquier cuestión, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


En el caso concreto, como se señaló, se impugnan las siguientes normas generales: la Ley de Ingresos para el Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, la Ley de Hacienda, la Ley de Tránsito y Transporte, así como la Ley de Ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete.


El escrito de demanda interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de R.B., de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal, el once de febrero de mil novecientos noventa y siete.


Pues bien, en relación con la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas y la Ley de Tránsito y Transporte del mismo Estado, es improcedente el análisis constitucional, ya que a juicio de este Tribunal Pleno es extemporánea la presentación de la demanda, en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 19 en relación con el 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


Se surte dicha causal, no obstante que de la interpretación jurídica de la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierta que tratándose de normas generales se cuenta con un plazo de treinta días para promover la demanda de controversia constitucional, mismo que deberá computarse, según el texto literal "a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia".


La interpretación anterior se ve fortalecida por lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, que señala:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


En efecto, de aceptar que los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional corrieran a partir de la fecha en que se hubiera realizado el acto de aplicación de la norma estimada inconstitucional, aunque no hubiera sido del conocimiento del órgano afectado, se violarían las formalidades esenciales del procedimiento que son las necesarias para una adecuada defensa del promovente generándose su indefensión.


Aunque la disposición constitucional referida se encuentra dentro del título primero, capítulo primero, del Código Supremo, denominado "De las garantías individuales" y que por ello parecería, en principio, que sólo se refiere a los lineamientos que se deben guardar entre gobernantes y gobernados en las denominadas relaciones de supra a subordinación, lo cierto es que esta parte es reconocida como la axiológica o valorativa de la Constitución, debiéndose aplicar esos principios por analogía al sistema procesal que tiende a evitar la invasión de esferas entre los tres niveles de gobierno.


No obstante ello, como se anunció, por lo que se refiere al caso que nos ocupa debe sobreseerse en el juicio respecto de las leyes respectivas.


Para llegar a esa determinación se tiene presente que la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas fue publicada el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis, mientras que la Ley de Tránsito y Transporte, fue publicada el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por lo que válidamente se puede concluir que para el Municipio de R.B., Tamaulipas, no es el primer acto de aplicación de estas leyes, la publicación de las de ingresos de referencia, ni la negativa del Congreso Estatal mencionada.


Lo anterior es así, ya que las múltiples acciones y derechos ejercidos por el Municipio actor para el ejercicio y administración de su hacienda, desde la publicación de ambas leyes, se fundamentan en las mismas que ahora pretende combatir como anticonstitucionales, y suponiendo que lo fueran, el término para su impugnación ha sido rebasado en exceso, ya que una data del año de mil novecientos setenta y seis y la más reciente de mil novecientos ochenta y siete y no es admisible que pueda considerarse como primer acto de aplicación de los mismos, para el Municipio actuante, la expedición de las Leyes de Ingresos para el año mil novecientos noventa y siete, ni la negativa señalada.


Las Leyes de Ingresos Estatal y Municipal, por su propia y especial naturaleza, no pueden atribuírseles el carácter de acto de aplicación de la Ley de Hacienda y la de Tránsito que se combaten, en atención a su contenido. Las primeras únicamente tienen por objeto el establecer los conceptos por lo cuales percibirá ingresos el Estado y el Municipio actor en un ejercicio fiscal determinado; mientras que la Ley de Hacienda reglamenta las contribuciones en lo específico (sujeto, base, tasa, etc. ...), y la de Tránsito y Transporte es de carácter meramente administrativo.


Por otro lado, para considerar que un acto constituye la aplicación de una norma, implica que tiene su fundamento en la misma y que en ella se prevé el caso concreto que se identifica o se contiene en el señalado como de aplicación, de tal manera que a través de éste se materializa el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


En el caso, las Leyes de Ingresos no tienen su fundamento en la Ley de Hacienda y de Tránsito; tampoco constituyen un acto material en virtud del cual se apliquen estas últimas; no son disposiciones que tengan por objeto sustancial la cumplimentación o ejecución de los fines u objetivos de las segundas; y finalmente, las Leyes de Ingresos sólo prevén los conceptos por los cuales percibirán ingresos el Estado y el Municipio, sin que reglamenten ninguna cuestión específica para la prestación del servicio público de tránsito y transporte.


Todo esto demuestra que las Leyes de Ingresos no constituyen actos de aplicación de las Leyes de Hacienda y de Tránsito y Transporte, por lo que, respecto de estas últimas, debe estarse a su fecha de publicación y a la fecha de entrada en vigor de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, para efectos del cómputo del plazo para la oportunidad de la demanda, y no a las Leyes de Ingresos impugnadas.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 1/96, promovida por el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, en fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


En relación a lo sostenido por el actor en el sentido de que con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Cabildo de R.B., Tamaulipas, en sesión celebrada en esta misma fecha formuló, aprobó y remitió el proyecto de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, al Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas y éste, a su vez, sin haber hecho ninguna modificación a los rubros envió al Poder Legislativo dicha ley para su estudio y aprobación, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el Decreto No. 109 y que el Congreso del Estado, al dictaminar sobre la iniciativa de Ley de Ingresos, no aprobó el proyecto realizado por el Cabildo donde se contemplan nuevos conceptos de impuestos y de derechos de este Municipio de R.B., Tamaulipas y, consecuentemente, negó la aprobación del cobro de las cuotas fijadas en la Ley de Ingresos, lo que considera el actor que es el primer acto de aplicación de la normas impugnadas; debe decirse que no le asiste la razón al actor ya que tampoco ese proyecto rechazado constituye acto de aplicación de las normas impugnadas en atención a las siguientes consideraciones.


En principio es conveniente señalar que, efectivamente, como lo señala el actor, de las constancias que integran el expediente se aprecia claramente que el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, envió en términos del artículo 49, fracción IX, del Código Municipal de la entidad, la iniciativa de la Ley de Ingresos para el Municipio, en el que se contenían los ingresos a que se ha hecho referencia y que el actor estima corresponden al citado Municipio (fojas 31 a 53 del juicio).


Por otra parte, que igualmente las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y la de Estudios Legislativos y Reglamentos, en su dictamen, señalaron que "... Respecto de la pretensión de cobrar derechos por la prestación de los servicios de tránsito de vehículos, expedición de placas y licencias y servicios conexos, esta soberanía popular no puede decretar la autorización de que puedan ser captados por el Ayuntamiento, toda vez que estas prestaciones están consideradas como estatales, conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del título II de la Ley de Hacienda del Estado y en la propia Ley de Ingresos Estatal, para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, máxime que de conformidad con el acuerdo de coordinación celebrado entre el Estado y el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, de fecha 13 de julio de 1992, únicamente se transfiere a éste la facultad para planear y definir la vialidad en la prestación del servicio público de tránsito desde el punto de vista operativo, la prevención de los riesgos propios de dicha circulación, la determinación, calificación de las infracciones y la aplicación y cobro de las multas respectivas; pero de ninguna manera los demás que se deriven de los servicios de tránsito y, más aún, de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Tránsito y Transporte, la revisión mecánica de los vehículos en general, se debe efectuar por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; en consecuencia, estas comisiones dictaminadoras determinan que resulta improcedente considerar, con carácter municipal, los derechos citados.".


Como se observa, existe un pronunciamiento dentro del proceso legislativo de la Ley de Ingresos de rechazar el proyecto propuesto por el Ayuntamiento de R.B., Tamaulipas, pero con ello no se demuestra la existencia del acto de aplicación, ya que como se indicó, si un acto constituye la aplicación de una norma, no sólo cuando tiene su fundamento en la misma, sino también cuando se prevé el caso concreto que se identifica o se contiene en el señalado como de aplicación, concretándose el presupuesto normativo que contiene la disposición general, y si a la Ley de Ingresos Municipal, por su propia y especial naturaleza, no puede atribuírsele el carácter de acto de aplicación de la Ley de Hacienda y la de Tránsito y Transporte que se combaten, en atención a su contenido; por las mismas razones los actos preparatorios a la creación de la ley, esto es, el proceso de formación, entre los que se encuentra la iniciativa, dictamen, exposición de motivos y los respectivos debates, aun cuando en ellos pudieran invocarse o citarse leyes diversas, tampoco puede ser considerado como acto de aplicación, atendiendo a que el Congreso de Tamaulipas puede apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa, modificar los textos propuestos y formular los que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a los expresados en la exposición de motivos, ya que éstas no condicionan en modo alguno sus facultades para decidir y establecer las normas legislativas de acuerdo con su competencia, y no tiene la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expide y promulga las leyes.


En tal virtud, si como en el caso, lo establecido en las Leyes de Hacienda y de Tránsito y Transporte se sustentó en los razonamientos o motivos que dieron las comisiones para proponer el desechamiento de parte de la iniciativa de la Ley de Ingresos para el Municipio de R.B., Tamaulipas, es válido concluir que no se da el acto de aplicación de dichas leyes en tal evento.


No aceptar lo anterior, equivaldría a afirmar que para evitar que se pudieran impugnar como inconstitucionales las Leyes de Ingresos Municipales emitidas por el Congreso del Estado de Tamaulipas, bastaría con que se omitieran las razones para desechar las iniciativas de los Ayuntamientos, ya que como se resolvió, las Leyes de Ingresos Municipales en sí mismas no constituyen actos de aplicación para impugnar las de Hacienda y de Tránsito y Transporte.


Ahora bien, respecto a las Leyes de Ingresos del Estado de Tamaulipas y la del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, expedidas mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, debe decirse que la parte actora se encuentra dentro del término establecido por la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.


En efecto, por lo que se refiere a las Leyes de Ingresos del Estado de Tamaulipas y del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa y siete, el término de treinta días hábiles, previsto por la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia, para interponer la presente demanda, empezó a correr el día dos de enero de mil novecientos noventa y siete, y la presentación de la demanda fue realizada hasta el once de febrero de mil novecientos noventa y siete. No obstante ello, la demanda fue interpuesta en tiempo.


No debe perderse de vista lo previsto por la fracción III del artículo 3o. de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, que a la letra dice:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por tanto, si los plazos no corren, ni durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se encontraba en receso este tribunal; consecuentemente, se puede concluir que la demanda presentada el día once de febrero del año en curso, resultó promovida antes que se venciera el término de ley, que era el día trece del mismo mes y año.


No obstante lo anterior, por lo que se refiere a las Leyes de Ingresos reclamadas, aunque como se anunció, la demanda fue promovida en tiempo, también debe sobreseerse en el juicio ya que, como se estableció, la facultad del Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para hacer efectivos los derechos por servicios para el control vehicular se contempla precisamente en las Leyes de Hacienda y de Tránsito y Transporte del propio Estado, y no en las Leyes de Ingresos que ahora se impugnan, pues en ellas únicamente se señala el catálogo de contribuciones que, en cumplimiento precisamente de aquellas leyes que establecen la atribución al Ejecutivo del Estado y no a los Municipios, se realiza anualmente.


Esto es que el agravio que sufre el Municipio actor al no concedérsele la facultad para hacer efectivos los derechos que refiere, no proviene de las Leyes de Ingresos que son materia de la presente litis, sino que éste proviene directamente de las Leyes de Hacienda y de Tránsito y Transporte.


En tal virtud, como quedó se adujo en relación a la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas y la Ley de Tránsito y Transporte del mismo Estado, que es improcedente el análisis constitucional, ya que es extemporánea la presentación de la demanda, por las razones expresadas, en nada beneficia al Municipio actor el pronunciamiento de este Tribunal Pleno respecto de sus conceptos de validez en relación a las Leyes de Ingresos, ya que el problema de fondo, como quedó señalado, no proviene de ellas, sino que por el contrario surge de aquellas en donde la facultad que ahora reclama de hacer efectivos los derechos por tránsito de vehículos, se le concede al Ejecutivo del Estado y sobre éstas, en el presente asunto sobreviene una causa que hace improcedente el juicio de este tribunal.


Son aplicables en lo conducente las tesis siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLVI, Primera Parte

"Página: 262


"LEYES DE INGRESOS. La Ley de Ingresos de la Federación para cierto año, solamente constituye un simple catálogo de impuestos, y su constitucionalidad depende de la de las leyes tributarias especiales."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXXVII, Primera Parte

"Página: 206


"LEYES DE INGRESOS, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. Las Leyes de Ingresos de la Federación solamente constituyen un catálogo de impuestos y su constitucionalidad depende de la de las leyes tributarias especiales, por lo que si se ha declarado que el impuesto que se reclama se ajusta a los principios de la Constitución Federal, dichas Leyes de Ingresos no pueden estimarse violatorias de los preceptos fundamentales que invocan los quejosos."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: P./J. 25/95

"Página: 32


"LEYES DE INGRESOS. CUANDO NO TENGAN QUE ATRIBUÍRSELES VICIOS PROPIOS, RESULTA OPTATIVO PARA EL QUEJOSO IMPUGNARLAS O NO EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO ESPECÍFICO. Conforme a la tesis jurisprudencial número 127, del Tribunal Pleno, visible en la página 231, de la Primera Parte del Apéndice 1917-1988, con el rubro ‘LEYES DE INGRESOS.’, estas leyes constituyen un catálogo de gravámenes tributarios, pero que condicionan la aplicación de las disposiciones impositivas de carácter especial; por tanto, si en un juicio de amparo se acredita tener interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de un impuesto determinado establecido en una ley específica, resulta evidente que también le asiste dicho interés para impugnar la correspondiente Ley de Ingresos que condiciona la aplicación de aquél, pues el efecto legal que tenga el tratamiento jurídico que se dé a la ley específica tendrá repercusión en la Ley General de Ingresos a la que trasciende y afecta dada su estrecha vinculación. No obstante, nada impide que se pueda reclamar en amparo únicamente la ley específica sin impugnarse la Ley General de Ingresos, pues la circunstancia de que en aquélla se fijen el monto del impuesto, los sujetos del mismo y las formas de causarse y recaudarse, permiten el acceso directo al juicio de garantías cuando se acredita el perjuicio que ocasiona esta última ley al quejoso. En esas condiciones, puede válidamente afirmarse que cuando no se tengan que atribuir vicios propios a la Ley de Ingresos, resulta optativo para el agraviado impugnarla o no en amparo, ya que, por un lado, si ésta se reclama, el interés jurídico para impugnarla se acredita al demostrarse la afectación ocasionada por la ley que regula el impuesto específico y, por otra parte, su no impugnación no impediría abordar el estudio de la ley específica que se reclame."


Finalmente, por lo que se refiere al acto específico relativo a la negativa del Congreso Estatal para aprobar el proyecto realizado por el Cabildo donde se contemplan nuevos conceptos de impuestos y de derechos del Municipio de R.B., Tamaulipas, y consecuentemente, la desaprobación del cobro del propio Municipio de las cuotas fijadas en la Ley de Ingresos para el Gobierno Estatal, debe decirse que, respecto de la oportunidad en su presentación, la demanda fue promovida en tiempo por las mismas razones expresadas para las Leyes de Ingresos; no obstante lo anterior tampoco se está en el caso de pronunciarse respecto de ese planteamiento al tener que sobreseer en el juicio, como se verá más adelante.


CUARTO. Previo a la cuestión de fondo planteada debe analizarse la legitimación de quien promueve, por ser de orden público y de estudio preferente.


Sobre el particular, la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, dispone en sus artículos 10 y 11 lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


Para efectos de la presente controversia constitucional son parte las autoridades siguientes, todas ellas del Estado de Tamaulipas: actor, el Ayuntamiento del Municipio de R.B.; demandados, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo y tercero interesado, no existe.


La demanda interpuesta por el Ayuntamiento del Municipio de R.B., Tamaulipas, fue promovida por el presidente municipal, síndico primero, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento.


El precepto anteriormente reproducido establece que el funcionario que comparece debe estar facultado para asumir la representación en los términos de la ley que los rige que, en el caso concreto, es el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, cuyos artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67, establecen:


"Artículo 53. Los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, quien además es el órgano ejecutor de los acuerdos y disposiciones que dicten aquéllos en ejercicio de sus funciones."


"Artículo 54. En los actos jurídicos administrativos de su competencia, comparecerá el presidente municipal con el secretario del Ayuntamiento, quien refrendará con su firma los acuerdos y comunicaciones que aquél expida."


"Artículo 57. El presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento en cada caso, asumirá la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal."


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento.


"Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la hacienda municipal."


"Artículo 61. En los Municipios donde existan dos síndicos, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, con las facultades señaladas en el artículo anterior."


"Artículo 67. Para ser secretario del Ayuntamiento se requiere:


"I. Ser ciudadano en pleno uso de sus derechos políticos y civiles y no ser miembro del Ayuntamiento.


"II. Tener suficiente instrucción, capacidad y honestidad, a juicio del Ayuntamiento. En todo caso, en los Municipios que tengan una población que exceda de 50,000 habitantes se requiere poseer título de abogado.


"III. No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria, por delito intencional."


La lectura de los dispositivos transcritos permite concluir que el Ayuntamiento es representado por el presidente municipal, quien en actos jurídicos administrativos requiere de la comparecencia del secretario del Ayuntamiento, así como que los síndicos son los representantes legales del Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte. Asimismo, se advierte que cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal corresponderá al presidente municipal asumir la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuere parte, pero en ese supuesto deberá contar con la aprobación del Ayuntamiento.


Ahora bien, por lo que toca al presidente municipal que promovió la controversia constitucional, la excepción que se hace valer por las demandadas es operante, ya que para asumir la representación requiere del acuerdo del Cabildo para actuar en los casos de impedimento de los síndicos.


En cambio, la representación del Municipio actor que asumen los síndicos primero y segundo, signatarios de la demanda, se encuentra acorde con el requisito establecido por la ley reglamentaria del artículo 105, en su artículo 11, pues de acuerdo con el artículo 60, fracción II, del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, los síndicos deben representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, es decir, de acuerdo con el ordenamiento que rige al sistema municipal, los funcionarios que se ostentan representantes del Municipio actor se encuentran legitimados.


Aún más, queda corroborada la presunción que, de acuerdo con la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, ha asumido este Alto Tribunal al admitir la demanda de mérito, pues conforme con las previsiones del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, es plenamente legítima la representación legal de los síndicos del Ayuntamiento que firman la demanda, por lo que la excepción es infundada, respecto de ellos.


Resulta aplicable la tesis emitida por este Máximo Tribunal, referida al caso específico de la legislación de Tamaulipas, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 66/96, página 326, que a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS). Del análisis de los artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67 del referido ordenamiento, vigente al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se infiere que la representación legal para promover controversias constitucionales por los Municipios debe recaer, en primer lugar, en el síndico o síndicos del Ayuntamiento y, excepcionalmente, cuando tengan impedimento legal, en el presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento."


En virtud de lo anterior, se tienen por presentados legalmente a los promoventes, síndico primero y segundo del Municipio de R.B., Tamaulipas, con la personalidad que ostentan, la cual se reconoce en los términos de las copias certificadas que acompañan a su escrito de demanda.


En conclusión, siendo los síndicos del Ayuntamiento los que legalmente cuentan con la representación del mismo, el presidente municipal, ciertamente también puede ejercer esta facultad, pero su ejercicio solamente será en caso excepcional, cuando exista impedimento de los síndicos del Ayuntamiento; situación completamente diferente a la del secretario, quien de conformidad con las leyes del Estado de ninguna forma puede asumir tal representación. Por lo tanto, por lo que se refiere al presidente municipal y al secretario del Ayuntamiento, ambos del Municipio de R.B. Tamaulipas, debe declararse que carecen de legitimación.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 91/99

"Página: 706


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA. Esta Suprema Corte ha establecido que la legitimación en la causa es la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido; mientras que la legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En consecuencia, siendo el sobreseimiento una declaratoria referida a la legitimación en la causa, por cuanto produce el efecto jurídico de dejar sin resolver la acción intentada, tal decisión no puede dirigirse a los servidores públicos que no han justificado la representación con que se ostentan, porque las determinaciones que lleguen a tomarse en la controversia constitucional deberán tener efectos solamente en relación con las entidades demandante y demandadas, mas no pueden alcanzar también a quienes, sin acreditarlo, promueven en nombre de la primera, dado que éstas no tienen un derecho sustantivo propio que deducir y, por tanto, no son parte en el juicio, debiendo declararse que carecen de legitimación procesal.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 91/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


Por lo que respecta al Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, M.C.L., gobernador del Estado, acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que contiene el Decreto Número 352 expedido por el Congreso del Estado, mediante el cual declara válidas las elecciones para Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas por el periodo 1993-1999, celebradas el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial Número Noventa y Siete de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Por su parte, el C.J.R.I., secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas, acreditó su calidad con copia certificada del nombramiento correspondiente, expedido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de los artículos 91, fracción IX, de la Constitución Política Local y 4o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 11, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, y finalmente M.R.R., secretario de Hacienda del Estado, acreditó su personalidad con copia certificada del nombramiento expedido en su favor, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis.


"Artículo 77. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará ‘Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas’, siendo su elección directa cada seis años, en los términos que señala la ley electoral."


Del artículo anteriormente transcrito, así como de los artículos 10 y 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal, se infiere que el gobernador del Estado de Tamaulipas está legalmente facultado para apersonarse en el presente juicio; encontrándose legitimado por la Constitución del Estado de referencia.


No sucede lo mismo respecto al secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas y al secretario de Hacienda del propio Estado, en términos del criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 84/2000

"Página: 967


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


"Controversia constitucional 26/99. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 24 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veinticuatro de agosto en curso, aprobó, con el número 84/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil."


El Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas compareció a juicio por conducto del C.R.I.C.C., presidente de su Mesa Directiva durante el mes de abril de ese año, en la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso, quien acreditó su representación legal con copias certificadas del Decreto Número 125 y del Acuerdo Número 6, expedidos por ese Poder Legislativo el dos de abril de ese año, por los que se le nombra como presidente de la Mesa Directiva y se le faculta para representar al Congreso en los juicios o procedimientos judiciales en que sea considerado como parte procesal.


Por lo anterior, se tiene por acreditada la representación del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.


QUINTO. Resulta innecesario pronunciarse respecto de la negativa del Congreso del Estado al dictaminar sobre la iniciativa de Ley de Ingresos, de aprobar el proyecto donde se contemplan nuevos conceptos de impuestos y de derechos del Municipio de R.B., Tamaulipas y, consecuentemente, negar la aprobación del cobro de las cuotas fijadas en la Ley de Ingresos respecto de los derechos por inscripción de vehículos de motor, bicicletas, de tracción animal y expedición de tarjetas de circulación y refrendo anual, por expedición de placas de circulación de vehículos de motor, de bicicletas, de tracción animal y licencias de manejo, ya que en opinión de este Tribunal Pleno, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, por virtud de que han cesado sus efectos.


El artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Sobre la cesación de los efectos de leyes o actos reclamados en materia de amparo se han sustentado, entre otros, los criterios que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: P. CL/97

"Página: 71


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad.


"Amparo en revisión 1575/96. M.Á.G.. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de octubre en curso, aprobó, con el número CL/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: 2a./J. 9/98

"Página: 210


"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.-Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo.


"Amparo en revisión 2929/57. E.G.A. 15 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: F.T.R.. Secretario: J.T.M..


"Revisión fiscal 232/55. E.E.P. y coags. 24 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. Ponente: F.T.R.. Secretario: M.R.S..


"Amparo en revisión 4882/54. Compañía Maderera de C., S.A. 14 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. Ponente: R.M.E.. Secretario: E.C.N..


"Revisión fiscal 333/55. Ó.O.M. y coags. 14 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. Ponente: R.M.E.. Secretario: E.C.N..


"Amparo en revisión 20/97. C.Q.P.. 9 de julio de 1997. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: M. de J.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 9/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 59/99

"Página: 38


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.-De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.


"Amparo en revisión 3387/97. G.F.A.. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo en revisión 393/98. Unión de Concesionarios de Transportación Colectiva, R.N., A.C. 8 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"Amparo en revisión 363/98. Unión de Choferes Taxistas de Transportación Colectiva, A.C. 22 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.G.Á..


"Amparo en revisión 2685/98. A.F.A.E. y otros. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A., quien fue suplido por J.V.C. y C.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"Amparo en revisión 348/99. R.S. de Gortari. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.G..


"Tesis de jurisprudencia 59/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 210, tesis 2a./J. 9/98, de rubro: ‘SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.’."


Por otra parte, los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


El alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir ha sido fijado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 74/97, visible a fojas quinientos cuarenta y ocho, que se encuentra publicada en el Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL.-Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, la declaración de invalidez dictada en las controversias constitucionales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que, al disponer el artículo 45 de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a partir de qué fecha producirán sus efectos las sentencias relativas, debe concluirse que el legislador ordinario facultó al propio tribunal para determinar el momento en que puede, válidamente, señalar la producción de efectos de su resolución que es, bien la fecha en que se dicta ésta, o alguna fecha futura, pero no en forma retroactiva."


Del análisis de las tesis y disposiciones legales transcritas se concluye que la cesación de leyes o actos en materia de amparo y de controversia constitucional difieren sustancialmente.


En efecto, mientras que en la primera para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, cuyo objeto conforme al artículo 80 del propio ordenamiento legal es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En materia de controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncien no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


Como se ha señalado, en el caso concreto, la actora demandó, vía controversia constitucional, la invalidez de la negativa del Congreso del Estado al dictaminar sobre la iniciativa de Ley de Ingresos, de aprobar el proyecto donde se contemplan nuevos conceptos de impuestos y de derechos del Municipio de R.B., Tamaulipas y, consecuentemente, negar la aprobación del cobro de las cuotas fijadas en la Ley de Ingresos respecto de los derechos por inscripción de vehículos de motor, bicicletas, de tracción animal y expedición de tarjetas de circulación y refrendo anual, por expedición de placas de circulación de vehículos de motor, de bicicletas, de tracción animal y licencias de manejo, todo para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete.


Ahora, es pertinente resaltar que las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Tamaulipas son decretadas anualmente por el Congreso de esa entidad federativa, para fijar las contribuciones y otros ingresos que deban formar parte de la hacienda pública de esos Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 58, fracciones I y IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en relación con el artículo 115, fracción IV, inciso c), último párrafo, de la Constitución Federal.


La Ley de Ingresos, en su artículo 1o., fija los ingresos del Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de ahí que si el ejercicio fiscal para el cual se expidió dicha ley ya concluyó, es claro que ha dejado de tener vigencia y, por ende, han cesado los efectos que produjo con la omisión de incluir como ingresos del Municipio actor, los provenientes de los conceptos que reclama en su demanda, máxime que con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el Decreto Número Ciento Noventa y Nueve expedido por el Congreso de esa entidad, que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de R.B., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, que surtió efectos a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que es evidente que con la entrada en vigor de este nuevo ordenamiento legal, que en su artículo 1o. señala los ingresos que percibiría el Municipio en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho cesaron los efectos del ordenamiento legal anterior, por lo que atañe al aspecto mencionado.


Por tanto, al haber dejado de producir sus efectos el acto impugnado, en el aspecto señalado, es obligado concluir, conforme a los razonamientos expresados, que se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que al no tener efectos retroactivos la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales, por disposición expresa de los artículos 105, último párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria, no se está en el supuesto de restituir a la actora en el derecho constitucional que en el caso resulte vulnerado, por lo que a nada práctico podría conducir que se declare la invalidez de una norma que ha dejado de tener vigencia y que, por consiguiente, no puede producir efecto legal alguno.


Lo anterior es así, en virtud de que aun cuando como consecuencia de la declaración de invalidez de la sentencia se previera en la Ley de Ingresos impugnada la percepción de ingresos provenientes de los derechos a que alude el Municipio actor, éste ya no podría obtener las cantidades que dejó de recibir por esos conceptos, por no admitir tal declaración efectos restitutorios.


Por consiguiente, al haber cesado los efectos del acto se impone sobreseer en el presente juicio, por lo que al mismo corresponde, con fundamento en los artículos 20, fracción II y 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y con fundamento, además, en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


PRIMERO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y G.D.G.P..




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