Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 1175
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resoluciónP./J. 56/2001
Número de registro7051
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE V., ZACATECAS.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: L.F.M.G.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil uno.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito recibido el diecinueve de julio de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.B.S., síndico municipal del Ayuntamiento del Municipio de V., Zacatecas, en representación del Ayuntamiento, promovió demanda en la vía de controversia constitucional en contra de la Legislatura del Estado de Zacatecas por el acto que a continuación se indica:


"Resolución de la LVI Legislatura del Estado de Zacatecas, emitida en la sesión ordinaria celebrada el quince (15) de junio retropróximo y en la cual dicho órgano de poder ordenó al Ayuntamiento que represento lo siguiente cuyos dos puntos resolutivos, textualmente transcribo: 'Primero. Se aprueba en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente resolución, en los términos descritos en la parte considerativa de este instrumento legislativo.-Segundo. Se apercibe al Ayuntamiento de V., Zacatecas, para que en el término de quince días naturales contados a partir de que se le notifique esta resolución, acredite con documento fehaciente, que ha sido revocado el acuerdo de C. asentado en el Acta No. 71, de fecha 18 de abril del año actual, en que se destituye como contralor municipal al C. I.. S.L.L., y consecuentemente, éste sea reinstalado en el cargo de contralor del Municipio de V., y se le restituya íntegramente en sus derechos laborales, con carácter retroactivo a partir de la fecha en que fue separado del cargo. De no hacerlo, se aplicarán las sanciones que previene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.-Tercero. N. y cúmplase.-Dado en la sala de sesiones de la honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los quince días del mes de junio del año dos mil.'.-La resolución que impugno de la legislatura y que contiene las órdenes que refiero, no fue publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, pero sí comunicada el propio día de su fecha, al presidente municipal de V., profesor M.U.G., mediante oficio número setecientos noventa y seis (796) del propio quince (15) del anterior mes de junio, que suscriben los diputados secretarios de dicha legislatura, E.R.H. y profesor R.O.A.."


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. La resolución que impugno fue la culminación de un procedimiento que se inició con la denuncia, ante la Legislatura del Estado de Zacatecas que, el veinticinco (25) de abril retropróximo, presentaron en contra del Ayuntamiento que represento, el regidor de éste, L.H.H. y otras personas, por presuntas irregularidades cometidas al llevar a efecto una sesión de C. de carácter extraordinario. Con la denuncia anexaron copia del oficio número ochocientos uno (801), sin fecha, por el que el presidente municipal de V., cita al regidor G. de S.J., a una reunión extraordinaria de C..-2. Después de la primera lectura que se dio al escrito de denuncia en sesión ordinaria de la misma fecha en que aquélla se presentó, fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la legislatura para su análisis y dictamen. Éstas acordaron enviar al presidente municipal de V., mediante oficio número 610 del veintiocho (28) de abril retropróximo, copia del escrito de denuncia a fin de que expresara lo que a su derecho conviniera. Posteriormente, en oficio 649/00 de once (11) de mayo del año en curso un recordatorio al respecto. Posteriormente, el treinta y uno (31) del propio mayo, el presidente envió el informe que se le requirió. Aquí omito referirme a la denuncia en lo que respecta al regidor G. de S.J., sólo lo menciono porque la legislatura estimó que, en los términos de los artículos 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 51 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, compete a los Ayuntamientos expedir los reglamentos que regulen la administración pública municipal y que, conforme al acta de C. ya mencionada, el proyecto de reglamento de cuya aprobación se quejó el regidor G. de S.J., había sido aprobado por unanimidad de los miembros del Ayuntamiento que represento, sin que ella transgrediera ni la Constitución ni la ley y que: 'En consecuencia no le compete a la legislatura intervenir en este hecho concreto, debiendo resolverse la improcedencia de la denuncia respecto de este punto' (considerando primero, in fine de la resolución impugnada). Y contrasta la abstención referida de la legislatura con el ánimo de injerirse en el asunto relacionado con la remoción o destitución del contralor municipal S.L.L.. En efecto, aquí sí la legislatura, sin ningún escrúpulo respecto de su competencia para intervenir al respecto, decidió emitir la resolución que ahora impugno, en la cual ordena al Ayuntamiento demandante que revoque el acuerdo destitutorio indicado y que restituya al ingeniero L.L. en el puesto de contralor municipal del que fue removido. El presidente de la legislatura, mediante memorándum 183/00 del veinticinco (25) de abril anterior, turnó la denuncia a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia para su análisis y dictamen, las que con inusual diligencia emitieron su dictamen que fue leído y aprobado, nemine discrepante, o casi, en la sesión del quince (15) de junio retropróximo.-3. El dictamen, ya transformado en resolución del Pleno de la legislatura, fue comunicado al presidente municipal del Ayuntamiento que represento, mediante oficio setecientos noventa y seis (796), el propio día quince (15) referido. Tal resolución no especifica su naturaleza legislativa, si es decreto o acuerdo y, en el último caso, de cuál tipo, si administrativo o económico. Independientemente de la índole legislativa específica a que pertenezca la resolución que ahora impugno, ella no fue publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, conforme lo ordena la Constitución Política Local.-4. Aunque fechado el día trece (13) del mes de julio en curso, fue entregado el día de ayer lunes diecisiete (17) del presente mes en curso, en la presidencia municipal de V., Zacatecas, el oficio número 1033, que suscriben los diputados secretarios de la legislatura demandada, ingeniero A.R.B. y licenciado C.M.D., dirigido al presidente municipal de V., profesor M.U.G., en el que requieren a éste, por acuerdo de la Comisión Permanente de la legislatura referida a que, dentro del término de cinco (5) días naturales acredite con documento fehaciente ante dicha comisión el cumplimiento de la resolución impugnada en esta demanda: 'De lo contrario advierten, se procederá a la aplicación de las sanciones que previene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.'. Obviamente, los diputados secretarios no mencionan el fundamento legal de la determinación respectiva de la Comisión Permanente. Se concretan a expresar el fundamento del por qué ellos firman o transcriben la resolución mencionada. Con lo que ésta resulta carente de fundamentación y motivación y violatoria de la Constitución General de la República, no sólo por tal deficiencia, sino por la intromisión en los asuntos internos del Gobierno del Municipio. De igual forma resulta carente de fundamentación y motivación el señalamiento de cinco (5) días.-Para probar lo anterior adjuntamos fotocopia certificada por el secretario del Ayuntamiento del oficio de referencia."


TERCERO.-El Ayuntamiento actor señaló como violados los artículos 1o., 14, 16, 40, 41, 108, último párrafo, 109, fracción III, primer y segundo párrafos, 113, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. La Constitución mexicana diseña un sistema que tiene como principio toral el de legalidad, consistente en que limita el quehacer de las autoridades frente a los particulares y la competencia de aquéllas entre sí mismas, las que deben acotar sus funciones a lo estrictamente permitido por la Constitución y por las leyes, acordes con ésta de la que derivan. Así, reconoce los principios de soberanía popular, forma de Estado representativo, democrático y federal, con sus tres ámbitos o esferas de competencia; la división de poderes y la responsabilidad de los servidores públicos en su cuádruple dimensión: política, penal, administrativa y, como en el caso de cualquier particular, de carácter civil. Consecuentemente, ubica a cada órgano de representación primaria: Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios en sus respectivas órbitas y les demarca su competencia, es decir, su ámbito de potestades y atribuciones a fin de mantener un equilibrio armónico entre todos ellos.-En el caso, el acto de la legislatura cuya invalidez pido, a nombre del Ayuntamiento que legalmente represento, viola en perjuicio de éste y, por ello, del Municipio por él representado, las disposiciones constitucionales que invoco y tales vulneraciones se producen directamente a las normas primarias; o, indirectamente, pero vinculadas de manera fundamental al acto impugnado, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 23/1997, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.-Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.'.-En el caso, la Legislatura del Estado de Zacatecas incumplió los mandatos de las normas constitucionales que estimo infringidas. Lo hizo directamente al no fundar ni motivar la atribución que se arroga para injerirse o intervenir en la esfera de autonomía del Ayuntamiento, y vale decir, del Municipio a quien éste representa, a grado tal que pretende obligarlo a revocar un acuerdo en el que el primero determinó destituir al contralor municipal; también, intenta el acto constitucionalmente inválido, de restituir a éste nulificando la decisión de la mayoría de los integrantes del C.. Y no sólo eso, sino que apercibe o advierte a los integrantes del cuerpo edilicio con aplicarles las sanciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente en Zacatecas. Y la legislatura demandada no funda o invoca en qué disposición constitucional o, siquiera legal, pretende apoyar su actitud de inmiscuirse en las decisiones internas de la administración municipal que constitucional y legalmente sólo conciernen al Ayuntamiento. Y al asumir dicha actitud, la legislatura vulnera en perjuicio de éste, y del Municipio que aquél representa los artículos 14, 16 y 115, párrafo primero y fracciones I y II de la Constitución General de la República. Es aplicable al caso la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por ese Alto Tribunal, que literalmente dice: 'Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo III, P.S.. Tesis 73. Página 52.-FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.-Séptima Época: Amparo en revisión 8280/67. A.V.O.. 24 de junio de 1968. Cinco votos.-Amparo en revisión 3713/69. E.C.. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.-Amparo en revisión 4115/68. E.R.R. y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.-Amparo en revisión 2478/75. M.d.S.C.C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos.-Amparo en revisión 5724/76. R.T.R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.'.-Pero la legislatura demandada no únicamente omitió fundar y motivar el acto intervencionista e injerencista contra la autonomía del Municipio, representado por su Ayuntamiento, sino que violentó su propia normatividad al emitir, al margen de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su propio reglamento interior, la resolución que impugno y cuya naturaleza jurídica no está clara y precisamente determinada, de tal forma que podamos saber si se trata de un decreto o de un acuerdo y, en la última hipótesis, si es de carácter administrativo o económico.-En efecto, es cierto que el artículo 64 de la Constitución Política de Zacatecas establece, en lo conducente que: 'Toda resolución de la legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo ...'. Por su parte, el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Zacatecas, dispone en lo pertinente: 'Artículo 14. Las atribuciones de la legislatura en lo general son: I.I., expedir, derogar, abrogar leyes, decretos y acuerdos ...'. Y el artículo 133 del propio ordenamiento señala que: 'Artículo 133. Las iniciativas deberán presentarse por escrito a la legislatura y podrán ser: I. De ley, cuando contienen un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general; II. De decreto, cuando se trata de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales; y III. De acuerdo, si se refiere a cualquier otra resolución que no sea ley o decreto.'. Por su parte, el artículo 106 del Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas define: 'El acuerdo administrativo, es el instrumento jurídico que sirve de base a la creación de órganos que se insertan en la estructura de la administración, para atender asuntos concernientes a la especialización y desconcentración de funciones.'. Y el artículo 108 del mismo ordenamiento precisa: 'El acuerdo económico es una resolución de carácter interno y obligatoria en términos de ley y reglamento, para simplificar procedimientos, que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, puede ser tomado por el Pleno, la mesa directiva, la Comisión Permanente, la Gran Comisión o las Comisiones Legislativas.'. Por su parte, el artículo 134 de la ley referida dispone que: 'El reglamento interior de la legislatura prescribirá la forma en que deban presentarse las iniciativas de ley, decreto o acuerdo, y el modo de proceder a su admisión y votación.'.-El artículo 98 del reglamento mencionado dispone que: 'El dictamen legislativo deberá contener: I. La determinación de la iniciativa haciendo referencia, si se trata de ley, decreto, acuerdo administrativo o económico. ... III. De tratarse de un decreto, el dictamen hará referencia a su estructura jurídica y exposición de motivos ... IV. De tratarse de un decreto, el dictamen propuesto contendrá los considerandos y la resolución sobre el asunto ... V. Para los acuerdos administrativos o económicos, se presentarán en el planteamiento los argumentos de discusión y los resolutivos.'.-Según la resolución legislativa impugnada, la denuncia se presentó el veinticinco (25) de abril retropróximo. El mismo día se dio lectura en el Pleno y se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Justicia, las que debieron, sin que lo hicieran, haber rendido su dictamen dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con el artículo 100 del reglamento interior. Tampoco consta que dichas comisiones hayan solicitado al Pleno de la legislatura la prórroga para rendir su dictamen, ni que ésta se les haya concedido, atento lo dispuesto por el segundo párrafo del propio artículo.-Aparentemente, por el trámite que se le dio a la denuncia y dictamen, la resolución que impugno fue acuerdo económico o administrativo pues sólo se le dio una lectura y se sometió a discusión, conforme lo dispuesto por el artículo 101 del reglamento interior aludido, según se desprende del texto de la resolución combatida con esta demanda, y de la copia certificada del acta relativa a la sesión de la legislatura del quince (15) de junio anterior en la cual dicha resolución se aprobó: mismas que anexo a esta demanda.-Por su contenido, la resolución impugnada no es acuerdo administrativo porque no crea un órgano que se inserte en la estructura de la administración para atender asuntos que conciernan a la especialización y desconcentración de funciones, según define tal tipo de resolución legislativa el artículo 106 del Reglamento Interior del Poder Legislativo de Zacatecas. Tampoco es acuerdo económico porque no es una resolución de carácter interno, con respecto a la legislatura emitida para simplificar procedimientos en los respectivos ámbitos de competencia del Pleno, la mesa directiva, o las comisiones legislativas, según precisa el artículo 108 del Reglamento Interior del Poder Legislativo de Zacatecas.-También, es sintomático que la resolución impugnada no se publicó en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, pues si fuera decreto debía obligatoriamente publicarse en dicho órgano conforme a lo dispuesto por los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución Política del Estado y 82, fracción II, de la misma.-Sea decreto o acuerdo económico o administrativo, la resolución impugnada, la legislatura referida carece de competencia constitucional y legal, para haberla expedido, pues implica una indebida injerencia, con la concomitante violación, a la autonomía del Municipio, garantizada primordialmente por los artículos constitucionales 14, 16 y 115, párrafo primero y fracciones I y II, de la Norma Suprema mexicana, que obligaban y obligan a tal legislatura a fundar y a motivar su resolución, sobre todo en cuanto se refiere a la pretensión de aquélla en el sentido de que está facultada constitucionalmente para emitir una como la que impugno. Igualmente, que a pesar de la autonomía del Municipio, garantizada por el párrafo primero y fracciones I y II del artículo 115 aludido, así como por los artículos 40 y 41 de la Constitución General de la República, ella no tiene competencia para injerirse en la vida interna del Ayuntamiento, al grado de obligarlo a revocar la determinación que éste haya tomado para destituir a un servidor público municipal y a restituirlo; también, para advertir o apercibir a los munícipes de que serán sancionados como previene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios en caso de no acatar la anticonstitucional resolución que mediante esta demanda impugno.-La dificultad para considerar acuerdo a la resolución impugnada estriba en que, a diferencia de lo que establece el artículo 106 del reglamento interior aludido, por lo que respecta a los de carácter administrativo, la segunda no crea un órgano para insertarse en la estructura de la administración a fin de atender asuntos concernientes a la especialización y desconcentración de funciones; tampoco, como lo establece el 108 respectivo, en lo que concierne a los de carácter económico, es de carácter interno (con relación a la legislatura cuestionada) y obligatoria en términos de ley y reglamento, para simplificar procedimientos, que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, puede ser tomado por el Pleno, la mesa directiva, la Comisión Permanente, o las comisiones legislativas. Pareciera más bien decreto, pues la resolución impugnada pretende, aun cuando sea inconstitucionalmente, imponer obligaciones al Ayuntamiento, representante del Municipio que represento y el cual es una persona moral con facultad exclusiva para ejercer el gobierno municipal, en los términos de las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución General de la República, en relación con la fracción I del artículo 21 del Código Civil Federal.-A mayor abundamiento de lo expuesto y al margen de la naturaleza jurídica de la resolución que impugno, es evidente que ésta debía haberse publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 82 de la Constitución Política Local que señala como atribución del gobernador promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la legislatura y una de tales resoluciones es el decreto o acuerdo que impugno. Consecuentemente, el Ayuntamiento no estaría obligado a obedecer a la legislatura, aun suponiendo, sin admitir, que ésta tuviera la facultad constitucional para ordenarle la revocación de una determinación autónomamente asumida al destituir a un servidor público de la administración municipal, como es el contralor; para obligar al cuerpo edilicio a fin de restituir a aquél y aun para imponerle sanciones derivadas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos referida, en la hipótesis de que el último no acatara la orden anticonstitucional. Y no estaría obligado el Ayuntamiento porque a la resolución impugnada le faltaría la publicidad que ordena el artículo 82, fracción II, de la Constitución Política de Zacatecas que, al respecto, debe ser homólogo del sistema que diseña la Constitución General de la República; concretamente el apartado A del artículo 72 de ésta, en cuanto a la necesidad de dar publicidad a las leyes y decretos, sin cuyo requisito dichas resoluciones estarán constitucionalmente incompletas y, por ello, no serán obligatorias.-Al respecto, es pertinente transcribir, en lo conducente, la opinión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que pronunció el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), al resolver la acción de inconstitucionalidad número 3/98 que promovió el Partido de la Revolución Democrática contra la Legislatura del Estado de Zacatecas: 'De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley orgánica y 97, 105, 106 y 108 del reglamento interior, ambos del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, este órgano tiene facultades para emitir leyes, decretos y acuerdos administrativos o económicos.-Concretamente en relación con los decretos, que es la materia de impugnación en el presente caso, es pertinente apuntar que tienen diferencias que lo distinguen de una ley.-Al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española, define al decreto como: «Resolución, decisión o determinación del jefe del Estado, de su gobierno o de un tribunal o Juez sobre cualquier materia o negocio. Aplícase hoy más especialmente a las de carácter político o gubernativo.».-Por su parte, la doctrina ha reconocido que decreto es toda resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido.-De lo anterior se colige que un decreto puede contener una disposición sobre una cuestión particular, pero que requiere de formalidad y publicidad para su observancia.' (fojas 50 y 51 de la ejecutoria de referencia).-En virtud de lo anterior, la resolución impugnada tiene vicios de carácter formal que trascienden fundamentalmente a su integridad como norma y, específicamente, a su carácter obligatorio.-Es también oportuno, al respecto, invocar el criterio de la propia ejecutoria a que me he referido con antelación y la cual hace hincapié en que los vicios formales del proceso legislativo, lato sensu (es decir, el que abarca todo tipo de resoluciones formalmente legislativas), que trasciendan de manera fundamental a la norma misma producen su invalidez o inconstitucionalidad, suponiendo, en el caso concreto, que la legislatura tuviese competencia constitucional para emitir resoluciones como la que impugno. El honorable Pleno de la Suprema Corte dice: 'Atento todo lo anterior, se concluye que en la acción de inconstitucionalidad pueden alegarse vicios del proceso legislativo; sin embargo, debe analizarse previamente si los vicios formales atribuidos al proceso legislativo pueden trascender o afectar de manera fundamental la ley impugnada.-En efecto, en primer lugar debe distinguirse que pueden darse violaciones de carácter formal que pueden trascender de manera fundamental a la norma misma, de tal forma que provoque su invalidez o inconstitucionalidad, y otras que, aun habiendo transgredido las disposiciones que rigen el proceso legislativo, no trascienden al contenido mismo de la norma que provoque su invalidez o inconstitucionalidad.-Esto sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin que hubiere existido iniciativa, quórum necesario o que no haya sido aprobada por el Pleno, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental en la norma, provocando su invalidez o inconstitucionalidad.' (fojas 42 y 43 de la ejecutoria citada precedentemente).-Es evidente que la publicación de cualquiera de las resoluciones de la legislatura es la culminación del proceso constitucional y legalmente normado para crearlas y hacerlas obligatorias y sin aquélla no deben ser obedecidas, ya no sólo por la imposibilidad de conocerlas por sus destinatarios, sino por su inconstitucionalidad, pues recuérdese que la fracción II del artículo 82 de la Constitución Política de Zacatecas obliga al gobernador a publicar todas las resoluciones que emita la legislatura. Robusteciendo lo anterior, los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, dicen textualmente: 'Artículo 2o. El Periódico Oficial del Estado es el órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el ámbito estatal, a fin de que sean observados debidamente, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos de los Poderes del Estado y autoridades municipales en sus respectivas jurisdicciones.'.-'Artículo 3o. Serán materia de la publicación en el Periódico Oficial del Estado: I. Las leyes y decretos expedidos por la H. Legislatura del Estado. ... VIII. Los actos y resoluciones que la Constitución y demás ordenamientos legales dispongan. ...". Y la fracción II del artículo 82 de ésta ordena al gobernador publicar "... las leyes y demás resoluciones de la legislatura ...". Y los acuerdos son también resoluciones de la legislatura, suponiendo sin admitir que la reclamada tuviera el carácter de acuerdo. Pues, en el caso, la resolución impugnada no se adecua a las definiciones de acuerdo administrativo o económico que señalan los artículos 106 y 108 ya transcritos, del reglamento interior de la Legislatura de Zacatecas. Y ello sólo sería suficiente para declarar inconstitucional e inválida la resolución que impugno. Sin embargo, existen otras razones y motivaciones de invalidez constitucional que a continuación expreso.-Por su contenido, inmiscuirse en las decisiones administrativas de un órgano autónomo, como es el Ayuntamiento, instancia máxima de 'gobierno del Municipio, a través del cual el pueblo realiza su voluntad política y la autogestión de los intereses de la comunidad' (artículo 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Zacatecas). Por pretender la restitución de un servidor público que el Ayuntamiento destituyó porque, a su juicio, resulta perjudicial a los intereses del Municipio. Por apercibir, si no amenazar, al órgano de gobierno máximo de éste es evidente que el acto impugnado se infiere o inmiscuye indebidamente en el Gobierno del Ayuntamiento de V., que según el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, debe ejercerse de manera exclusiva por éste y resulta evidente que el nombrar y destituir servidores públicos es el ejercicio de un acto de gobierno, en tanto que el Ayuntamiento dispone de lo que estima conveniente o mejor para el Municipio. Y suponiendo, sin admitir, que la decisión del Ayuntamiento, al destituir al contralor municipal, viole la ley, éste tiene expedito su derecho para reclamar ante la autoridad competente que lo es no la legislatura, sino el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje de Zacatecas, los artículos 1o. y 147 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, que derivan directamente del párrafo último de la fracción II del artículo 115 de la Constitución General de la República y de la fracción XIX del artículo 65 de la Constitución Política de Zacatecas, que con la actitud injerencista o entrometida de la legislatura demandada resultan violados en detrimento de la autonomía del Ayuntamiento y del Municipio que represento, pues la legislatura no es la autoridad constitucionalmente competente para resolver el conflicto suscitado por la destitución del contralor municipal quien, por haber sido servidor público del Municipio, podría haber recurrido al órgano constitucionalmente competente que pudiera apreciar, en un juicio, si la destitución o despido del contralor municipal fue o no apegada a la ley.-Pero no es la legislatura demandada la que tiene la atribución constitucional para conocer y resolver, como pretende hacerlo, el conflicto referido, por más que ella tenga competencia constitucional para expedir la ley respectiva, la del servicio civil de Zacatecas, pues es un principio, casi general, que el órgano que expide una ley, salvo que sea la que regule su propio funcionamiento, no la aplica. Consecuentemente, la legislatura demandada no puede constitucionalmente injerirse en el asunto de la destitución del contralor porque viola por doble vía la Constitución General de la República. Primero, porque carece de competencia constitucional específica para intervenir en el problema referido; mucho menos, para pretender decidirlo coactivamente en contra del Ayuntamiento de V.. Segundo, porque viola la autonomía gubernativa de éste, también en un doble aspecto pues se entromete en un asunto de la exclusiva competencia del máximo órgano municipal de gobierno y porque, al pretender resolver vinculativa o coactivamente la restitución o reinstalación del contralor removido, viola también en detrimento de tal autonomía, la competencia del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, que se ve usurpada por la legislatura que demando.-Segundo. Las mismas disposiciones constitucionales supremas mencionadas en el concepto de Ayuntamiento y Municipio que legalmente represento, según se advierte de los comentarios que suscita la resolución que impugno de la legislatura y el proceso mediante el cual se gestó, primordialmente la etapa de la sesión de ésta en la que fue aprobado el dictamen que dio origen al acto que estimo anticonstitucional.-Los comentarios y observaciones son los siguientes: 1. Según indica el resultando segundo de la resolución que impugno, mediante el memorándum 183/00 del veinticinco (25) de abril anterior, por acuerdo del presidente de la mesa directiva de la legislatura fue turnada, luego de su primera lectura, en sesión ordinaria de la propia fecha, la denuncia referida en los antecedentes de este escrito. El turno fue para su análisis y dictamen; no para su estudio y discusión y dictamen, como ordena el artículo 70 del reglamento interior. Por otra parte, no explica tal resultando, ni el memorándum aludido, mucho menos justifican, por qué se turnó la denuncia a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, ninguna de las cuales está facultada para estudiar, analizar, discutir y, en su caso, emitir el dictamen que deba proponerse al Pleno, sobre responsabilidades administrativas de los ediles o miembros del Ayuntamiento, pues ni siquiera la legislatura, como tal, está facultada, constitucional ni legalmente para conocer de tal tipo de responsabilidades, ya que no se ha creado mediante ley, ni aun fácticamente, el órgano competente para conocer acerca de tal tipo de responsabilidades; los sistemas para identificarlas, investigarlas y determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos municipales; definir las sanciones y aplicarlas a presidentes municipales, regidores y síndicos, como ordena el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas. Pero aun, admitiendo sin conceder que estuviesen determinados, legal o fácticamente, dichos órganos, sería discutible su constitucionalidad, atendiendo a la autonomía del Municipio. Otra cosa sería que, mediante la ley respectiva, algún órgano municipal se encargase de la identificación, investigación, determinación y sanción de las responsabilidades administrativas, pues las de carácter político y penal sí competen a la legislatura.-Pero de ello me ocuparé más delante. Aquí lo menciono únicamente para hacer hincapié en que, conforme a los artículos 58 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas que, respectivamente, enumeran las facultades de conocimiento y dictamen de las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Justicia, faculta a éstas para conocer y dictaminar sobre responsabilidades administrativas de los miembros de los Ayuntamientos municipales. Consecuentemente, la resolución impugnada tiene tal pecado o vicio constitucional de origen, pues el mexicano es un sistema jurídico de facultades expresas, de tal forma que las autoridades sólo deben hacer lo que la ley les faculta o permite y si ésta no confiere a cualquiera autoridad una atribución determinada, es evidente que el acto de tal origen es por ese solo hecho, anticonstitucional.-2. La resolución impugnada resulta incongruente porque habiendo comprendido la denuncia dos (2) hechos: a) La queja del regidor del Ayuntamiento, G. de S.J., en el sentido de que el presidente municipal había convocado a una sesión extraordinaria de C. para leer, analizar, discutir y aprobar, en su caso, el Reglamento de Plazas y Mercados del Municipio; que el regidor mencionado solicitó una prórroga para analizar con mayor tiempo el proyecto y que ante la negativa del cuerpo edilicio a su petición, el primero se había ausentado del recinto de la sesión respectiva ante el fracaso que también sufrió su petición para que ésta se suspendiera; b) La relativa a la destitución como contralor municipal del ingeniero S.L.L., que ya he comentado y constituye el asunto medular y único, de la resolución impugnada. La incongruencia radica en que respecto a la queja primeramente referida, la legislatura resolvió que, con fundamento en los artículos 115, fracción II, de la Constitución General de la República y 51 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, corresponde a los Ayuntamientos la facultad de expedir los reglamentos que regulen la administración municipal y que: 'En consecuencia, no le compete a la legislatura intervenir en este hecho concreto debiendo resolverse la improcedencia de la denuncia respecto de este punto.'. En cambio, con relación a la segunda, no tuvo empacho en ocuparse prolijamente de ella, resolviéndola en la forma textual que transcribo con antelación. Y la decidió haciendo caso omiso de las eventuales fundamentación y motivación legales que pudiera tener la decisión que emitió.-Y la incongruencia reclamada implica, en perjuicio de la autonomía del Ayuntamiento y Municipio que represento, una flagrante intromisión en los asuntos internos del primero, a cuyo órgano compete, en forma exclusiva, el gobierno del Municipio, conforme a la fracción I del artículo 115 de la Constitución General de la República.-Consecuentemente, es el Ayuntamiento el que a propuesta del presidente municipal tiene la facultad de nombrar y remover, con justa causa, al secretario, al tesorero y a los directores administrativos municipales, según lo disponen las fracciones XIV del artículo 49 y V del artículo 73, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado. Al propio Ayuntamiento corresponde designar al contralor municipal de una terna que le proponga el partido político que haya obtenido la primera minoría como resultado de la elección del Ayuntamiento, a condición de que tal partido hubiera obtenido el veinticinco por ciento (25%) de la votación total efectiva. Al propio Ayuntamiento compete: 'Resolver los recursos interpuestos en contra de los acuerdos dictados por las autoridades municipales o por el propio Ayuntamiento' (fracción XXVI del propio artículo 49 citado). Disposiciones ambas que violó, en perjuicio de la autonomía administrativa municipal la legislatura que, al hacerlo, se erigió en defensora de oficio del contralor destituido y le usurpó funciones al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje; específicamente, violó en perjuicio de la autonomía municipal, los artículos 1o., 6o., fracción XXVII, 29, 146 y demás relativos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas. Y al intervenir al respecto, sin tener facultades constitucionales para ello, la legislatura dejó indefenso al Municipio que legalmente represento. En efecto, si a la legislatura le falta competencia constitucional para dirimir conflictos laborales burocráticos entre el Municipio y sus trabajadores, provoca en éste indefensión, pues le impide contradecir, probar y alegar, como podría haberlo hecho mi representado ante el órgano jurisdiccional competente, que es el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, según el artículo 146 de la Ley del Servicio Civil vigente en Zacatecas, cuya competencia resulta despojada por la legislatura de referencia y tal usurpación vulnera la autonomía del Ayuntamiento y Municipio que represento. Consecuentemente, la legislatura viola los artículos que invoco en el capítulo de los preceptos constitucionales que estimo vulnerados.-En cuanto a la falta de competencia constitucional como elemento indispensable del acto de autoridad, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia que literalmente dice: 'Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo VI, P.S.. Tesis 165. Página 111.-COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria.-Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos.-Nota: Tesis P./J. 10/94, Gaceta Número 77, pág. 12; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII-Mayo, pág. 10.'.-En efecto, ocurre preguntar ¿cuál es el fundamento y la motivación constitucional o, siquiera legal, que faculte a la Legislatura de Zacatecas para opinar por lo menos sobre las supuestas irregularidades a la normatividad interna del Ayuntamiento? Si existieran dichas irregularidades serían facultad y objeto de crítica, para su enmienda, por parte de los regidores de oposición al partido que gobierna el Municipio que legalmente represento, pero la remoción, por cierto, del ingeniero S.L.L. como contralor municipal fue aprobada por once (11) de los dieciocho (18) integrantes del Ayuntamiento. Y, suponiendo sin admitir, que la remoción hubiese sido injustificada, el servidor público despedido tenía expedito su derecho para ocurrir al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas que es la autoridad constitucionalmente competente, en los términos del párrafo último de la fracción II del artículo 115 de la Constitución General de la República, en relación con la fracción XIX del artículo 65 de la Constitución Política de Zacatecas, vinculadas a los artículos 1o. y 146 de la ley del servicio civil referido.-3. Pero la Legislatura del Estado no sólo pretende erigirse en tribunal de todas las causas, al conocer de lo que constitucionalmente no tiene competencia, sino que aun se arroga la función de perito grafóscopo cuando, al final de la página 3 y principio de la 4 de la resolución que impugno, sostiene la supuesta falsedad de la firma del presidente municipal de V. en el oficio de convocatoria o citación a la sesión de C..-4. En su encendida defensa del derecho de audiencia del contralor municipal destituido incurre en el defecto que enrostra al Ayuntamiento del Municipio que represento: la violación a los derechos constitucionales que estimo vulnerados. Hace, incluso, una desacertada analogía entre las funciones de la legislatura y las del Ayuntamiento que, evidentemente, son diversas, no sólo por el mayor ámbito de representación demográfica que tiene la primera con relación al segundo, sino también por las funciones de representación, deliberación, legislativas y de vigilancia que tiene la primera sobre los órganos del poder, con respecto a las tareas de atención a los servicios públicos municipales que caracterizan el quehacer del segundo. Pero, además, resulta criticable la comparación que hace la propia legislatura, en la resolución de marras, con el Ayuntamiento, porque no existe en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado disposición alguna que faculte al presidente de la mesa directiva -integrada por primus inter pares, como son cada uno de los diputados con relación a los demás- para que un empleado o trabajador del servicio profesional administrativo de la legislatura pueda realizar una investigación administrativa. En cambio, sí existen los artículos 73, fracciones IV, VI y XII, 75 y 105, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado que facultan al presidente municipal para potestativa y no obligatoriamente, auxiliarse de las comisiones de regidores; o bien del secretario municipal para practicar investigaciones, como la hecha por el secretario del Ayuntamiento por encargo del presidente municipal referido, acerca de la actividad oficial del contralor destituido. Y el haber encargado el presidente al secretario dicha investigación, no debe extrañar a nadie si se toma en cuenta que éste es, por sus funciones, el servidor municipal de rango jurídico administrativo superior al contralor, aun cuando éste tenga el apoyo político de la primera minoría partidaria representada en el Ayuntamiento. Por otra parte, ¿quién más cercano y discreto, por sus funciones de se-cre-ta-rio, y cercano al presidente para efectuar la investigación que culminó con la destitución de referencia? Argumenta la legislatura, casi en un rapto de mesarse los cabellos, que el contralor destituido fue privado del derecho de audiencia, lo que está contradicho por el escrito que el propio contralor envió al Ayuntamiento y que se inserta íntegro en el Acta de C. Número Setenta y Uno (71) del dieciocho (18) de abril retropróximo, relativa a la sesión en la que el Ayuntamiento decidió destituir al contralor archicitado.-5. Es cierto que los artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado no facultan al secretario del Ayuntamiento para realizar investigaciones administrativas a los funcionarios (servidores públicos) de la administración municipal; tampoco para que dictamine fallas relativas a la existencia o no de responsabilidades en que pudieran incurrir tales servidores públicos. Pero también es cierto que el secretario del Ayuntamiento de V., cuestionado en el caso no investigó motu proprio, sobre las quejas existentes contra el ingeniero S.L.L., en su carácter de contralor municipal. Lo hizo por órdenes del presidente municipal quien, conforme a la fracción XI del artículo 73 de la Ley Orgánica del Municipio, está facultado y obligado para vigilar e inspeccionar todas las dependencias municipales a fin de cerciorarse de su funcionamiento y tomar las medidas que estime pertinentes para la mejor administración municipal. También, el presidente tiene la atribución y responsabilidad de vigilar que los departamentos administrativos municipales se integren y, para el caso, funcionen conforme a la ley (fracción VI del artículo 73 de la ley orgánica de referencia); y también vigilar que los servicios municipales se presten con eficacia y eficiencia (fracción XXV del propio artículo 73).-Ahora bien, es cierto que existen comisiones dentro del Ayuntamiento formadas por regidores, para el cumplimiento de las obligaciones del presidente municipal, quien potestativa o facultativamente, no en forma obligatoria, 'podrá auxiliarse' con dichas comisiones. Pero no existe disposición que lo obligue a pedir el auxilio de éstas. Es cierto que el artículo 63 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de V., dispone que las comisiones se formarán: 'para el debido cumplimiento de las atribuciones y obligaciones del Ayuntamiento', pero sin que pretenda que exista divergencia entre las atribuciones del presidente y las del Ayuntamiento, deseo hacer hincapié en que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas es normativamente de rango superior al reglamento, no sólo por su fuente: aquélla la tiene en el órgano legislativo del Estado; el segundo, en el propio Ayuntamiento, conforme lo dispuesto por la fracción II, párrafo segundo, del artículo 115 de la Constitución General de la República. También, por su contenido, es normativamente de rango superior la ley, con respecto al reglamento pues éste tiene su base en aquélla, de tal forma que no debe contradecirla, aunque, en la realidad, como en el caso de que me ocupo, lo haga; pero conforme al sistema de nuestra Constitución Federal, debe prevalecer, haciéndola respetar dicha jerarquía de la ley sobre el reglamento, según lo dispuesto por los artículos 133 y 89, fracción I, de tal Constitución y sus homólogos de la Constitución Local de Zacatecas, artículos 166, 167 y 82, fracción II.-Consecuentemente, si conforme a la ley, las comisiones del Ayuntamiento existen para auxiliar al mejor cumplimiento de las atribuciones del presidente quien tiene la facultativa o discrecional para auxiliarse de ellas, no está obligado a pedir su ayuda o colaboración en todos los casos de investigación y vigilancia, como es el que nos ocupa. Y nada tiene de extraño, ni mucho menos de ilegal, que el presidente encomiende, como lo hizo en el caso de que me ocupo, la investigación de las quejas contra el contralor al secretario del Ayuntamiento, que también lo es de la presidencia y, por ello, es el servidor municipal no electo más importante y, en lo administrativo, el segundo del Municipio, después del presidente. La importancia de tal servidor público municipal deriva de las atribuciones, destacables en número y entidad que le asignan los artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica del Municipio Libre. Atribuciones asignadas que resultan tan fundamentales como la naturaleza jurídica de su nombramiento: a propuesta en terna que hace el presidente al Ayuntamiento (artículo 103 de la Ley Orgánica del Municipio), en lo que no difiere de los demás funcionarios administrativos municipales: tesorero y directores (artículo 49, fracción XIV); ni siquiera del contralor municipal, por el partido político que, según la elección de la que surja el Ayuntamiento, se erija en la primera minoría, pero ello obedece a la pluralidad democrática que reconoce la presencia y corresponsabilidad de las minorías en el gobierno.-Consecuentemente, el contralor municipal no tiene su origen en la elección, puesto que lo propone el partido político que haya alcanzado en ella la primera minoría. Pero ello no le confiere rango ni status legal superior al del secretario y, por ello, no resulta en desdoro del primero que éste investigue la eficiencia y eficacia del servicio que el primero preste. Máxime, que el secretario dio cuenta directamente al Ayuntamiento acerca del resultado de su investigación que, independientemente de la suspicacia que en las fracciones de la legislatura demandada, despierte la objetividad e imparcialidad de dicha investigación, es significativo que hayan votado por la remoción como contralor del ingeniero L.L., once (11) de los ediles; es decir, el sesenta y uno por ciento (61%) de los integrantes del Ayuntamiento. También, es sintomático del mal comportamiento administrativo del contralor destituido, el número de quejosos (cinco) entre directores administrativos municipales de primer rango.-6. Ya en la sesión de la legislatura del quince (15) de junio anterior, en la cual se discutió el dictamen que sirvió de base a la resolución que ahora impugno, el diputado O.A. arguyó que el dictamen viola la autonomía del Municipio al quebrantar el artículo 40 de la ley orgánica respectiva. Igualmente, señaló que la legislatura no podía obligar al Ayuntamiento a que revoque sus propios acuerdos, según lo dispone el artículo 45 de la propia ley. Incluso, en dos (2) ocasiones, advirtió que el Ayuntamiento podría ocurrir a la demanda de controversia constitucional contra la legislatura, pero a sus integrantes no les preocupó dicha advertencia. Tanto, que el diputado C.S., con la seguridad hija de la arrogancia, consideró una 'actitud leguleya' el cuestionamiento de la competencia de la legislatura para conocer del caso y pretendió fundarla en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente en Zacatecas, fundamento que a él le pareció muy claro, tanto que en un desplante dijo que 'se les quería asustar con el petate del muerto de la controversia constitucional' a la cual 'le entraban'. Agregó que lo que los miembros de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Justicia de la legislatura reprochaban al Ayuntamiento era que no había respetado, perjudicando al contralor destituido, el derecho de audiencia de éste, aunque donde las dan las toman, también a la legislatura le reconviene el Ayuntamiento la falta de audiencia. Finalmente, contra el sentido expreso del dictamen, tal diputado dijo que lo único que pretende éste, como si tuviera voluntad propia, es que se respete la garantía de audiencia a favor del contralor, independientemente de que después de respetarla fuera destituido, si así lo quería el Ayuntamiento. El diputado H., por su parte, agregó que el dictamen no aborda el fondo del asunto, en el sentido de si es 'culpable o no' (sic) el contralor, sino que sencillamente se dice que no se respetó el derecho de audiencia y que se violó el principio constitucional de legalidad (la paja en el ojo ajeno y no la viga en el propio). Agregó que ellos, los diputados, son los responsables de vigilar el estricto apego a la legalidad y dentro del campo de 'nuestra competencia imponer correcciones cuando es procedente'.-Hizo hincapié en su certidumbre de que la legislatura es competente al respecto y llegó hasta el extremo de decir que en el caso actuaron como tribunal 'y estamos diciendo ahí (en el dictamen) no se observaron los principios esenciales del procedimiento, por lo tanto, la sentencia tiene que revocarse para los efectos de que se reponga el procedimiento y se sigan los pasos correspondientes, y de demostrarse efectivamente la procedencia o la justa causa, se les retire al propio contralor, pero vemos que no hubo ese apego al procedimiento ahí dice su procedimiento y consecuentemente es en esos términos no, de tal manera compañeros, compañeros, compañeras diputadas la decisión de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia fue estrictamente de carácter jurídico y en esos términos es procedente que se apruebe ciudadano presidente.'. El diputado H., por su parte, señaló que el dictamen y su contenido están cumpliendo con la Constitución General de la República y en forma errónea llegó a decir que el contralor no tiene el mismo origen que el secretario, el tesorero o el comandante de la policía, puesto que el origen del contralor era una elección 'aunque no sea directamente votado'. El error deriva de casi atribuir origen electoral al cargo del contralor, lo que es totalmente falso. También lo es el pretender que tiene un origen distinto a los demás servidores públicos administrativos del Municipio.-He querido comentar los precedentes aspectos del dictamen y la discusión de éste en la sesión de la legislatura en que fue aprobado y convertido en la resolución que impugno para mostrar no sólo la visceralidad con que intervinieron en el debate respectivo algunos diputados, sino también los conceptos erróneos que sirvieron de base a la resolución que emitieron. Ellos, probablemente, están honesta, pero erróneamente convencidos de que la legislatura tiene competencia para obligar al Ayuntamiento a revocar la determinación que tomó para destituir al contralor municipal; a restituirlo y a prevenirlo de que si no lo hace puede ser sancionado por la legislatura. Sin embargo, como espero haber demostrado en lo expuesto con antelación y confío robustecerlo en el concepto de invalidez siguiente, la legislatura carece de competencia constitucional para pretender obligar al Ayuntamiento en el sentido que lo hace.-Tercero. El mexicano es un régimen constitucional de facultades expresas, en tal forma que las autoridades sólo deben hacer lo que la ley les permite, ordena, pero únicamente lo que les permite u ordena. Consecuentemente, la legislatura demandada carece de facultades para obligar al Ayuntamiento que legalmente represento a revocar el acuerdo en que decidió destituir al contralor municipal; así como para restituirlo y aun para advertir o prevenir a dicho cuerpo edilicio de que le serán aplicadas las sanciones que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas (en lo subsecuente, simplemente Ley de Responsabilidades) si no acata la orden inconstitucional transmitida.-Si se analizan el artículo 116 de la Constitución General de la República; la Constitución Política del Estado de Zacatecas, específicamente su artículo 65, que enumera las facultades de la Legislatura del Estado, no se encontrará disposición ninguna que faculte a ésta para emitir resoluciones como la que impugno con esta demanda. Es cierto que el artículo 150 de la Constitución Local faculta a la legislatura para que expida la Ley de Responsabilidades en la que, conforme al diseño de la Constitución Política de la República, concretamente el previsto en los artículos 108 a 114, se sienten las bases para los distintos tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos: política, penal, administrativa e, implícitamente, civil; esta última como la que puede asumir cualquier ciudadano. Pero también es cierto que la legislatura no debe rebasar el diseño de la Norma Primaria y Suprema. Para el caso, sólo me ocuparé de la responsabilidad de carácter administrativo que es la involucrada en la resolución contra la que me inconformo. Dicho tipo de responsabilidad pretende sancionar a los servidores públicos que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública, y en el caso de la Ley de Responsabilidades de Zacatecas está prevista en su título tercero que comprende del artículo 56 al 94, agrupados en tres capítulos: el primero que se refiere a los sujetos de la responsabilidad administrativa, el cual remite a los artículos 2o. y 56, en el primero de los cuales están comprendidas las personas que desempeñen un empleo, de origen electoral o administrativo en el Municipio; el segundo, enumera las causas de responsabilidad administrativa y, el tercero, precisa las sanciones y procedimientos para aplicarlas. Para el caso considero pertinente transcribir los artículos 64 y 65 que delimitan los ámbitos en que se aplicarán las sanciones administrativas en los órganos del Poder Judicial y Legislativo, por una parte, y en el municipal, por la otra. No creo conducente hacer mención a los órganos y procedimientos encargados de la aplicación de sanciones administrativas en el ámbito del Ejecutivo, que incluye el de los servidores públicos de entidades paraestatales, previstos en los artículos 71 a 75 de la ley de que me ocupo.-El artículo 64 de la Ley de Responsabilidades dice: 'El Supremo Tribunal de Justicia del Estado (ahora denominado Tribunal Superior de Justicia del Estado por el artículo 90 y subsiguientes de la Constitución Política Local) establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 57 de esta ley, así como aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Lo propio hará conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, la Legislatura del Estado, que será competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos.'.-Por su parte, el artículo 65 dispone: 'Por su parte, los Ayuntamientos establecerán los órganos y sistemas competentes en los términos del primer párrafo del artículo anterior para la aplicación de las sanciones respectivas, previa instrucción de los procedimientos de acuerdo con las normas que dicte el C. y que debe cumplimentar el presidente municipal.'.-Considero oportuno comentar que cada uno de los cuatro tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos tiene, en nuestro sistema constitucional órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propios, aunque algunas de éstas coincidan en cuanto a su naturaleza. Así por ejemplo, la responsabilidad política tiene su procedimiento y órganos propios, el juicio político, el órgano de acusación de la Cámara de Diputados y el Jurado de Sentencia, en la de Senadores; ambos del Congreso de la Unión. En el caso de la Constitución Local, la legislatura como Jurado de Instrucción y el Tribunal Superior de Justicia del Estado como Jurado de Sentencia. Y cuando se trata de la declaración de procedencia, intervienen la Sección Instructora y el Jurado de Procedencia; ambos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y en el ámbito local participa sólo la Legislatura Local para hacer tal declaración y, de ser afirmativa, poner a disposición de los tribunales al servidor público, estatal o municipal, que haya sido sujeto de aquélla. En el caso de la responsabilidad civil, derivada de un ejercicio público doloso o culposo, como no existe inmunidad, serán los Jueces federales o locales, quienes conozcan de ella en los juicios respectivos.-Luego me ocuparé de la responsabilidad de carácter administrativo haciendo una comparación sintética con los órganos y procedimientos que conocen de ella, en el ámbito federal. Ello, con el propósito de demostrar la incompetencia de la legislatura demandada no sólo en la emisión del acto que impugno, sino incluso para conocer de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos municipales de Zacatecas. Previamente, considero pertinente apoyar la argumentación esgrimida hasta el momento con la siguiente tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, aunque no forma jurisprudencia, precisa con claridad las modalidades de la responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos y los órganos y procedimientos para conocer de ellas. Dicha tesis dice textualmente: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996. Tesis P. LX/96. Página 128.-RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A) La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B) La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C) La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D) La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.-Amparo en revisión 237/94. F.V.C. y otro. 23 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de Ortiz.-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó, con el número LX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.'.-En el ámbito federal, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión '... cuenta con su propia Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la misma. La contraloría se ubica en el ámbito de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y deberá presentar a ésta un informe trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones. Su titular será nombrado a propuesta de dicha conferencia, por las dos terceras partes de los individuos presentes en el Pleno.' (Artículo 53.1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos).-En el ámbito del Senado de la República no existe la misma claridad para precisar qué órgano deberá encargarse de recibir las quejas, realizar las investigaciones, aplicar los procedimientos y sanciones de los servicios públicos de dicha institución derivados de la responsabilidad administrativa, aunque pudiera ser la Contraloría Interna que prevé el artículo 112.1 de la propia Ley Orgánica del Congreso General mencionada en el párrafo precedente.-En el Poder Judicial de la Federación existe también precisión respecto de qué órganos son los encargados de conocer las quejas sobre responsabilidad administrativa. Por ejemplo, la fracción VII del artículo 11 de la ley orgánica correspondiente, faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver al respecto cuando se trate de sus integrantes o del personal al servicio de ella. Y en el caso de los servidores del Poder Judicial de la Federación que no pertenecen a la Suprema Corte ni le sirven, compete al Consejo de la Judicatura Federal tal atribución, según lo dispone la fracción XII del artículo 81 de la ley orgánica de referencia.-He mencionado lo anterior, no con otro objeto que el de contrastar lo que ocurre en el ámbito normativo local y, al hacerlo, destacar la falta de competencia constitucional de la legislatura demandada, no únicamente para emitir, como lo hizo, la resolución que impugno, sino también para demostrar que, en el estado actual que guarda la Ley de Responsabilidades, carece de la potestad de conocer y sancionar responsabilidades administrativas en que incurran los miembros de los Ayuntamientos.-En efecto, la legislatura critica al Ayuntamiento que represento por haber seguido el procedimiento que remató con la destitución del contralor municipal S.L.L., y califica de anticonstitucional dicha vía; sin embargo, no menciona la disposición constitucional o, siquiera legal, que pudiera servir de fundamento a su pretendida atribución para ordenar al Ayuntamiento la revocación del acuerdo destitutorio, la reinstalación del destituido y para apercibir al C. con aplicarle sanciones de la Ley de Responsabilidades en caso de desobediencia. Ni, mucho menos, razona o argumenta el porqué se arroga dicha pretendida facultad que vulnera, en perjuicio del Municipio que represento, la autonomía que confieren a éste las disposiciones constitucionales que invoco; específicamente el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución General de la República que confiere libertad a dicho órgano de representación primaria, específicamente, a través de su Ayuntamiento, para ejercer, en forma exclusiva el gobierno del Municipio y el cual, implícitamente, según la resolución de la legislatura carece de la facultad de nombramiento y de destitución de los servidores administrativos municipales. Igualmente, la resolución impugnada viola en perjuicio del Municipio que represento la fracción II, párrafo último, del artículo 115 de la propia Carta Magna, así como la fracción XIX del artículo 65 de la Constitución Política Local, las cuales constituyen el fundamento de la Ley del Servicio Civil existente en Zacatecas y cuyo artículo 146 instituye el tribunal competente para conocer del conflicto jurídico relacionado con la destitución del contralor. Y la legislatura tan celosa como aparece, en su resolución, del respeto a la Constitución, viola ésta en perjuicio del Municipio que represento. Y a la autonomía del Municipio y del Ayuntamiento, su órgano de representación se encuentra expresada en los artículos 116; 119, fracción XI (resolver los asuntos de su incumbencia) y 127 de la Constitución Política de Zacatecas. Y, desde luego, los artículos 1o., 2o., 3o., 11 (que da a las autoridades municipales, cuyo órgano máximo es el Ayuntamiento, competencia plena y exclusiva sobre su organización política, judicial y administrativa); 21 a 23 (que reconocen la supremacía del Ayuntamiento dentro del Municipio, su potestad de administración y su integración); 41 (que destaca nuevamente la autonomía del Ayuntamiento para resolver los asuntos de su incumbencia. Y, obviamente, las facultades de nombramiento y cese de los servidores públicos que no tengan su origen en una elección, es facultad exclusiva del Ayuntamiento, sin perjuicio de la intervención a posteriori, cuando proceda, del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado); 45 (que dispone como facultad del Ayuntamiento la atribución de revocar sus acuerdos, sólo en los casos de que se hubieren dictado en contravención a la ley. Y, suponiendo en el caso, que así hubiera sido, no es la legislatura la autoridad para ordenar tal revocación ni tiene la facultad constitucional para apreciar si la destitución ordenada por el Ayuntamiento es legal o no); 49, fracción XIV (que confiere al Ayuntamiento la atribución para nombrar y remover, por justa causa, ciertamente, a propuesta del presidente, a los servidores que ahí menciona y que se relaciona con el segundo párrafo del artículo 117 que le da potestad para remover al contralor municipal), XXVI (que le concede la facultad de resolver los recursos interpuestos, por parte legítima, contra los acuerdos dictados por las autoridades municipales y por el propio Ayuntamiento) y, por último, el artículo 117 (que, como ya dije, faculta al C. para destituir al contralor municipal, sin que tal atribución sea compartible ni cuestionable por ninguna otra autoridad, salvo la intervención del tribunal competente, pero no la legislatura). Todos los artículos invocados corresponden a la Ley Orgánica del Municipio Libre de Zacatecas, que resultan vulnerados por la legislatura.-He citado de manera prolija, quizá incompatible con la agilidad de exposición que requieren la importancia y plétora de las funciones encomendadas a este honorable Pleno. Sin embargo, me he visto obligado a hacerlo para destacar la falta de competencia constitucional y legal; y, obviamente, de motivación de la legislatura demandada para injerirse en las funciones que son propias y exclusivas del Ayuntamiento que represento.-Ni siquiera tiene la legislatura la facultad de exigir la responsabilidad administrativa a los integrantes del Ayuntamiento, como mencionó frívolamente alguno de los diputados que intervinieron en el debate del dictamen que culminó en la resolución que combato. En efecto, retomando el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades, la legislatura carece del órgano y de los sistemas que le permitan identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 57 de dicha ley. A diferencia de la legislatura, podría pensarse que el Tribunal Superior de Justicia del Estado sí tiene en el Pleno respectivo el órgano encargado de exigir a los servidores del Poder Judicial del Estado las responsabilidades administrativas y de aplicar las sanciones correspondientes, según lo establecido por la fracción XVII del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Y si analizamos la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado no encontraremos disposición alguna que pudiera servir de fundamento a la legislatura ni para aplicar sanciones por responsabilidad administrativa a los ediles, ni, mucho menos, para coaccionar al Ayuntamiento para que revoque un acuerdo tomado para destituir a un servidor público que aquél estimó inconveniente para el Municipio, para que lo restituya y para apercibir al cuerpo edilicio con sanciones en caso de desacato. Ni siquiera el artículo 19 de la ley de referencia, que enumera las atribuciones de la legislatura con relación a los Municipios, menciona alguna atribución parecida a las que, arbitrariamente, en la resolución que impugno, ejerce la legislatura, con la pretensión de que prive lo político sobre lo jurídico, actitud que resulta incompatible con un régimen de derecho como es el establecido en la Constitución General de la República.-Por todo lo anterior, ruego a esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, declare inválida constitucionalmente la resolución que impugno de la Legislatura de Zacatecas.-Con fundamento en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República solicito la suplencia de los errores y de la queja de esta demanda.-Invoco a favor de mi pretensión constitucional las siguientes tesis de jurisprudencia: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997. Tesis P./J. 22/97. Página 134.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello.-Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de P. Municipal y Síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, del Estado de Oaxaca, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.: O.A.C. Quiroz.-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 22/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.'.-El acuerdo mayoritario del C. que legalmente represento, en sesión del tres (3) de julio en curso, determinó, no obstante el sentido de la precedente tesis, expresar su determinación mayoritaria con el propósito de defender la autonomía del Ayuntamiento Municipal.-'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1998. Tesis P. LXXII/98. Página 789.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.-Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.-Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter de P. Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. S.: R.L.H..-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.'.-'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1998. Tesis P./J. 81/98. Página 788.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS.-El sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra básicamente y en lo que atañe a las hipótesis examinadas por las facultades conferidas expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la misma a los Municipios y, por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124, corresponden a las entidades federativas. Así, el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los Municipios.-Controversia constitucional 2/98. R.P.M.O., en su carácter de Procurador General de Justicia y representante legal del Gobierno del Estado de Oaxaca, contra el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., el P. y el S. Municipal de dicho Ayuntamiento. 20 de octubre de 1998.-Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. S.: A.A.R.C. Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 81/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 2/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 316.'.-'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1998. Tesis P./J. 79/98. Página 824.- CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN.-La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan.-Controversia constitucional 2/98. R.P.M.O., en su carácter de Procurador General de Justicia y representante legal del Gobierno del Estado de Oaxaca, contra el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., el P. y el S. Municipal de dicho Ayuntamiento. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. S.: A.A.R.C. Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 79/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 2/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 316.'."


CUARTO.-Por auto de tres de agosto de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al M.M.A.G. para que actuara como instructor.


Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, reconociéndosele ésta en términos de las copias certificadas que anexó, promoviendo la controversia constitucional, de conformidad con los artículos 25 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tuvo también como acto reclamado la expedición del oficio número 1033, de fecha trece de julio de dos mil, recibido en la presidencia del Municipio actor el día diecisiete siguiente, y como autoridades demandadas al Congreso del Estado de Zacatecas y a la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del propio Estado; admitió la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, así como dar vista al procurador general de la República y, con fundamento en el artículo 35 de la aludida ley reglamentaria que faculta al Ministro instructor a recabar pruebas para mejor proveer, requerir a las autoridades demandadas para que, al producir su contestación, remitieran, el Congreso de la entidad, copia certificada de los antecedentes legislativos y del expediente integrado en la legislatura que culminó con la expedición de la resolución impugnada, y la Comisión Permanente, copia certificada del acuerdo dictado en su sesión ordinaria de trece de julio de dos mil; y, finalmente, mandó formar por separado el incidente de suspensión de los actos reclamados.


QUINTO.-Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de septiembre de dos mil (fojas 220 a 260), J.E.H.E., presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas, en representación de la Legislatura Estatal, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, anexando copias certificadas de diversas pruebas documentales.


SEXTO.-El Ministro instructor, por auto de diez de octubre de dos mil, tuvo por presentado al promovente, reconociéndole la personalidad que ostenta en términos de las copias certificadas de los documentos que acompañó, contestando la demanda en representación del Congreso del Estado de Zacatecas y dando cumplimiento al requerimiento que le fue hecho para que remitiera copia certificada del expediente 267/00 que culminó con la expedición de la resolución impugnada; asimismo, y en virtud de que la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura de la entidad no presentó escrito alguno desahogando el requerimiento que le fue efectuado, se declaró precluido su derecho para contestar la demanda promovida en su contra; y, finalmente, se requirió al Congreso del Estado de Zacatecas para que remitiera copia certificada del acta de sesión de trece de julio de dos mil, de la Comisión Permanente de la propia legislatura, con el apercibimiento de que de no dar cumplimiento se le impondría una multa de mil pesos.


SÉPTIMO.-Por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de octubre de dos mil (fojas 384 a 386), J.E.H.E., presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas, en representación de la legislatura, dio cumplimiento al requerimiento efectuado, anexando copia certificada del acta de la Comisión Permanente de la Legislatura de trece de julio de dos mil.


Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil, el Ministro instructor tuvo por presentado al presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales dando cumplimiento al requerimiento ordenado y ordenó correr traslado a la parte actora y al procurador general de la República para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


OCTAVO.-Por escrito recibido en este Alto Tribunal el veintiocho de noviembre de dos mil (fojas 466 a 481), el procurador general de la República formuló pedimento en el sentido de declarar fundados los conceptos de invalidez hechos valer por la actora, en virtud de que la Legislatura Local, al emitir la resolución impugnada, invadió la esfera de competencia del Municipio actor, debiendo, por consecuencia, también declararse inválido el acto que, en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la demanda, se tuvo como reclamado de la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura de la entidad.


Asimismo, por escrito recibido el siete de diciembre de dos mil en esta Suprema Corte de Justicia (fojas 445 a 464), J.B.S., síndico del Ayuntamiento del Municipio actor, desahogó la vista que se le ordenó dar.


NOVENO.-Por acuerdo de once de diciembre de dos mil, el Ministro instructor ordenó agregar a los autos los escritos referidos del síndico del Ayuntamiento actor y del procurador general de la República y citó a las partes para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, la que tuvo verificativo el siete de febrero del año dos mil uno, pasándose los autos al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios, específicamente el Congreso del Estado de Zacatecas y la Comisión Permanente de dicho órgano y el Municipio de V., Zacatecas.


SEGUNDO.-La demanda de controversia constitucional se presentó en tiempo.


En ella se solicita la invalidez de la resolución de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas emitida en la sesión ordinaria celebrada el quince de junio de dos mil, en la que se revoca el acuerdo de C. asentado en el Acta Número 71 de dieciocho de abril de dos mil en que se destituyó como contralor municipal a S.L.L. y, consecuentemente, se ordena su reinstalación en el cargo de contralor del Municipio de V., Zacatecas, restituyéndosele íntegramente en sus derechos laborales con carácter retroactivo a partir de la fecha en que fue separado del cargo, apercibiendo al Ayuntamiento que de no hacerlo en el término de quince días naturales contados a partir de la notificación de la resolución se aplicarían las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, resolución que, según se asienta en la demanda de controversia constitucional, fue notificada al presidente municipal de V., Zacatecas, el mismo día de su emisión, es decir, el quince de junio de dos mil. Asimismo, en el acuerdo dictado por el Ministro instructor el cuatro de agosto de dos mil, se tuvo también como acto cuya invalidez se demanda el oficio 1033, de fecha trece de julio de dos mil, notificado a la presidencia municipal el diecisiete del mismo mes y año, en el que se requiere al presidente municipal, por acuerdo de la Comisión Permanente de la Legislatura, para que dentro del término de cinco días naturales acreditara ante dicha comisión el cumplimiento de la resolución de la legislatura de quince de junio de dos mil o, de lo contrario, se procedería a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Así, si la resolución de la Legislatura del Estado de Zacatecas fue notificada el mismo día de su emisión, quince de junio de dos mil, y la demanda de controversia constitucional se presentó el diecinueve de julio del mismo año, fue presentada oportunamente, ya que el término de treinta días corrió del dieciséis de junio de dos mil, día hábil siguiente al de la notificación, al once de agosto de dos mil, ya que deben descontarse como inhábiles los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio; uno, dos, ocho, nueve y quince de julio, y cinco y seis de agosto por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el periodo del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo de vacaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo establecido en los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o., 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De igual manera, respecto del acto impugnado de la Comisión Permanente, la demanda fue presentada oportunamente, pues aun atendiendo a la fecha de la emisión de tal acto, trece de julio de dos mil, y no a aquella en que se afirma fue notificada al presidente municipal, diecisiete de julio de dos mil, cabría concluir que se presentó dentro del término legal de treinta días, al haberse presentado el diecinueve del mismo mes y año.


TERCERO.-Respecto de la legitimación procesal de quien promueve a nombre del Ayuntamiento de V., Zacatecas, se examina esa cuestión por ser de orden público y, por ende, de estudio preferente, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.


Para decidir respecto de la legitimación procesal del síndico, quien promovió la demanda en representación del Ayuntamiento de V., Zacatecas, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 24 y 77, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, que disponen:


"Artículo 128. El presidente municipal tendrá a su cargo la representación del gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.


"El síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del síndico, tal personería recaerá en el presidente municipal."


"Artículo 24. El síndico municipal tendrá la representación legal del Municipio."


"Artículo 77. El síndico del Ayuntamiento, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. La procuración, fiscalización, defensa y promoción de los intereses municipales.

"II. Asumir la representación jurídica de los Ayuntamientos en que éstos fueren parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


Deriva de los anteriores preceptos transcritos que los síndicos de los Ayuntamientos tienen la representación jurídica del Ayuntamiento al que pertenecen en los juicios en que el Ayuntamiento sea parte, de lo que deriva la legitimación del síndico del Ayuntamiento de V., Zacatecas, para promover la presente controversia en representación del Municipio actor al encontrarse plenamente facultado para representarlo, debiendo advertirse que J.B.S. acreditó su personalidad con la copia certificada de la constancia expedida por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas con fecha catorce de julio del dos mil en la que se certifica quiénes son los integrantes del Ayuntamiento de V., Zacatecas, electos en el proceso electoral del cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho para el trienio septiembre mil novecientos noventa y ocho-septiembre dos mil uno por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, que obra a fojas 70 y 71 del expediente, y en la que consta que J.B.S. fue electo como síndico propietario.


Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia número 22/97, de aplicación analógica, sostenida por este Tribunal Pleno, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y siete, página 134, cuyo texto es:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


La anterior tesis transcrita resulta de aplicación analógica al caso, en virtud de que resultan similares los preceptos citados en ella relativos a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y los correspondientes a la del Estado de Zacatecas.


Asimismo, se advierte que a fojas 82 a 85 del expediente, obra el Acta Número Setenta y Cuatro de la sesión extraordinaria de C. de tres de julio de dos mil, en la que consta el acuerdo tomado, por mayoría de once votos a favor y cinco en contra, para presentar demanda de controversia constitucional contra la resolución de la Legislatura del Estado de Zacatecas que les fue comunicada mediante el oficio 796 de quince de junio del mismo año.


En consecuencia, el síndico del Ayuntamiento del Municipio de V., Zacatecas, J.B.S., se encuentra legitimado para promover la demanda de controversia constitucional en representación del citado Municipio.


CUARTO.-Por lo que toca a quien contestó la demanda a nombre de la Legislatura del Estado de Zacatecas, también procede reconocerle legitimación procesal.


El artículo 58, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, establece:


"Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


"...


"VII. La formulación de informes en juicios de amparo en que la legislatura sea parte, por medio del presidente de la comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la legislatura en procedimientos judiciales."


Deriva del precepto transcrito que al presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales o a un miembro de la misma compete la representación jurídica de la legislatura en procedimientos judiciales y, en el caso, la contestación de demanda la suscribe el diputado J.E.H.E., presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas, quien acreditó tal carácter con las copias certificadas de la constancia expedida por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en la que se certifica que el licenciado J.E.H.E. fue electo diputado propietario en el proceso electoral del día cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, para el ejercicio constitucional septiembre de mil novecientos noventa y ocho-septiembre de dos mil uno, por el principio de mayoría relativa y en el distrito electoral I, con cabecera en la ciudad de Zacatecas, para integrar la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado (foja 262), así como del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el que se publicó el Acuerdo Número 1 de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en vigor desde el día de su expedición, en el que se aprobó la integración de las comisiones legislativas y en el que aparece que la Comisión de Puntos Constitucionales quedó integrada con las siguientes personas: J.E.H.E. como presidente y C.M.D. y M.Á.T.R. como secretarios, determinándose que las comisiones legislativas cuya integración se aprobó habrían de desempeñarse con carácter definitivo y funcionarían por todo el tiempo que ejerza funciones la Quincuagésima Sexta Legislatura (fojas 264 a 271).


QUINTO.-Por último, se precisa que J.L.M.C. acredita su carácter de procurador general de la República con la copia certificada de su correspondiente nombramiento que obra a fojas 213 del expediente, funcionario que es parte en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO.-No habiéndose planteado por las partes causales de improcedencia, ni advirtiéndose por este órgano colegiado la existencia de alguna causal de improcedencia, resulta procedente ocuparse de los conceptos de invalidez hechos valer por el Ayuntamiento actor.


Por razón de técnica este Tribunal Pleno se aboca, en primer término, al estudio del concepto de invalidez en el que se aduce, sustancialmente, la vulneración por parte de la Legislatura de Zacatecas a la esfera de competencia que la Constitución Federal en su artículo 115, párrafo primero y fracciones I y II, establece a favor del Municipio actor al inmiscuirse en las decisiones administrativas del Ayuntamiento, que constituye la instancia máxima de gobierno del Municipio, a través del cual el pueblo realiza su voluntad política y la autogestión de los intereses de la comunidad conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Zacatecas, pues el nombrar y destituir servidores públicos municipales, como lo es el contralor, es el ejercicio de un acto de gobierno del Ayuntamiento que debe ejercerse de manera exclusiva por éste. Se afirma que al inmiscuirse la legislatura en la decisión gubernativa del Ayuntamiento de la destitución del contralor viola la autonomía gubernativa del Ayuntamiento de V., Zacatecas, al entrometerse en un asunto que es de su exclusiva competencia, pues conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Municipal del Estado es al Ayuntamiento a quien corresponde designar al contralor municipal de una terna que le proponga el partido político que haya obtenido la primera minoría como resultado de la elección del Ayuntamiento, a condición de que tal partido hubiere obtenido el 25% de la votación total efectiva y es al propio Ayuntamiento a quien compete resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos dictados por las autoridades municipales o por el Ayuntamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49, fracción XXVI, de la propia ley. Se sostiene que la Legislatura Local violó también el artículo 116 de la Constitución Federal y los artículos 65, fracción XIX, de la Constitución Política Local y 1o., 6o., fracción XXVII, 29, 146 y demás relativos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas al intervenir en la destitución del contralor municipal y ordenar su reinstalación con la restitución íntegra de sus derechos laborales con carácter retroactivo a partir de la fecha en que fue separado, con el apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, pues suponiendo sin conceder que la remoción hubiese sido injustificada, el servidor público despedido tenía expedito su derecho para ocurrir al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, que es la autoridad competente para decidir el conflicto relativo conforme a los preceptos legales invocados, sin que la legislatura demandada tenga, asimismo, facultades para conocer de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos municipales del Estado de Zacatecas.


En relación al anterior concepto de invalidez el Congreso del Estado de Zacatecas adujo en su contestación de demanda lo siguiente:


"... 3. No existe contrariedad entre los preceptos constitucionales que la actora aduce violentados en su perjuicio, y la resolución materia de la controversia.-Siguiendo el orden del apartado antecedente, me referiré a cada uno de los puntos ya sintetizados: 1. La resolución que se impugna sí está fundada y motivada. De inicio, invoco la siguiente tesis jurisprudencial. 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente está facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.'. Tesis de jurisprudencia número 146, visible a foja 149, Tomo I, Materia Constitucional, del Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.-Al tenor de tal criterio, lo que tenemos que acreditar es que la resolución impugnada se haya emitido dentro de los límites prevenidos por la Constitución, independientemente de la cita o no, de preceptos determinados. Además, que su contenido se refiera a relaciones sociales que deban ser jurídicamente reguladas.-Me ocupo en primer término en sustentar la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, en los siguientes artículos, todos ellos de la Constitución General de la República, en sus partes conducentes: 'Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. ... Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.'.-'Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: ... III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.-Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. ...'.-'Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.'.-De las normas generales anteriormente transcritas, se infiere lo siguiente: Que la Constitución Política de Zacatecas, precisará el carácter de servidores públicos del Estado y Municipios, sujetos a un régimen de responsabilidades; que se aplicarán sanciones administrativas, bajo procedimientos autónomos, a los servidores públicos estatales y municipales, por actos u omisiones en que incurran al desempeñar sus cargos, afectando la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; que las facultades expresas concedidas a las entidades federativas, son tan amplias que sólo se ven limitadas por aquellas que la norma fundamental reserve para que las ejerzan los funcionarios federales.-1a. Conclusión: Compete a los Poderes Locales aplicar sanciones administrativas a los miembros de un Ayuntamiento, cuando éstos incurran en actos u omisiones contrarios a la ley.-En secuencia lógica, la resolución impugnada se fundamenta en los siguientes artículos, que en su parte conducente transcribo, y que corresponden a la Constitución Política del Estado de Zacatecas: 'Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la legislatura: ... XXVI. Declarar la suspensión o desaparición de Ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros; designar un Concejo Municipal para que concluya el periodo respectivo; o convocar a elecciones extraordinarias para integrar Ayuntamiento sustituto.-Las faltas y licencias del presidente municipal, si exceden de quince días serán cubiertas por el presidente municipal suplente; a falta de éste, el sustituto será nombrado por la Legislatura del Estado, de una terna que para el efecto le envíe el Ayuntamiento; si la licencia o falta del presidente municipal son de menor tiempo, serán cubiertas por el secretario del Ayuntamiento; ... XLVII. Investigar por sí o a través de sus comisiones, el desempeño de los Ayuntamientos, así como de las dependencias de la administración pública del Estado, las cuales estarán obligadas a proporcionar oportunamente toda la información que les solicite. La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará las modalidades bajo las cuales alguna materia quedará sujeta a reserva parlamentaria. ...'.-'Artículo 68. Son facultades de la Comisión Permanente: I.V. por la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que haya notado; para tal efecto podrá pedir a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes; II. Dar trámite a los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de sesiones y a los que ocurran durante el receso, con el fin de presentarlos a la legislatura, con los informes debidos, al inicio del periodo siguiente. ...'.-'Artículo 122. Los miembros del Ayuntamiento, el presidente municipal y los servidores públicos de la administración municipal, son personalmente responsables de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en contravención de las leyes.-Los Ayuntamientos y la legislatura, en el ámbito de sus competencias, conocerán y sancionarán estos actos en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas; cuando las acciones constituyan delito, conocerán las autoridades competentes.'.-'Artículo 125. La Legislatura del Estado podrá declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento si se comprueba alguno de los casos siguientes: ... III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la presente Constitución. ...'.-'Artículo 147. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los Magistrados de otros tribunales, a los integrantes del Instituto Estatal Electoral y, en general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al servicio de la administración pública centralizada y paraestatal, municipal y paramunicipal, quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.-Son inatacables las declaraciones y resoluciones que de conformidad con lo dispuesto en este título, expidan la legislatura o el Tribunal Superior de Justicia del Estado.'.-'Artículo 150. La Legislatura del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las demás normas tendientes a sancionar a quienes teniendo este carácter incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones: ... III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ...'.-'Artículo 154. Tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, la ley de la materia determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, podrán consistir en suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.'.-De las normas constitucionales locales transcritas, se infiere: Que los miembros del Ayuntamiento son personalmente responsables por actos que ejecuten en contravención de las leyes; que la legislatura está facultada para investigar por sí o a través de sus comisiones, a los miembros del Ayuntamiento; que la legislatura tiene competencia para conocer y sancionar actos u omisiones que en contravención a la ley, incurran los miembros del Ayuntamiento; que tratándose de responsabilidades administrativas, la ley de la materia determinará las obligaciones de los servidores públicos, para salvaguardar la legalidad y otros principios; que a los miembros de un Ayuntamiento se les podrán aplicar sanciones administrativas por actos u omisiones que afecten la legalidad de tales conductas; que la legislatura tiene facultades incluso para suspender o desaparecer un Ayuntamiento, o revocar el mandato a alguno de sus miembros.-2a. conclusión: La Legislatura del Estado es competente para conocer y sancionar actos u omisiones en que incurran los Ayuntamientos, en contravención a la ley.-3a conclusión: La Comisión Permanente tiene competencia asimismo para velar por la observancia de la Constitución Federal y Local, y de las leyes que de ellas emanen, así como para dar trámite a los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de sesiones, y la resolución impugnada es un asunto pendiente.-Veamos enseguida las facultades que tiene la Legislatura Local para intervenir en el ámbito municipal, cuando se trata de aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, permitiéndome transcribir, en lo conducente, los artículos de la citada ley, que al efecto tienen aplicación: 'Artículo 2o. Son sujetos de esta ley: las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión, de cualquiera naturaleza en la administración pública estatal o municipal o en los organismos paraestatales, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial del Estado, así como todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales, municipales o paraestatales.'.-'Artículo 3o. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente ley: I. La Legislatura del Estado. ...'.-'Artículo 13. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito la denuncia ante la Legislatura del Estado respecto de aquellos actos de funcionarios públicos que impliquen responsabilidades de acuerdo con la presente ley. Para este efecto, se aportarán con la denuncia las pruebas que se estimen procedentes; se ratificará ésta personalmente ante la Oficialía Mayor de la Legislatura, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación hecho lo cual se turnará con la documentación que se acompaña, a las Comisiones de Justicia y Puntos Constitucionales, para que dictaminen en un plazo no mayor de ocho días hábiles, si la conducta atribuida corresponde a los señalamientos legales, si el funcionario a quien se impute la responsabilidad está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, y si la denuncia es procedente y amerita la incoación del procedimiento.-Cuando la denuncia se presente por un organismo colegiado, deberá estar suscrita por los representantes legales del mismo, acompañada del testimonio del acta en que conste el acuerdo conforme a la ley, estableciéndose con claridad las responsabilidades denunciadas.-Las denuncias anónimas no producirán efecto alguno y se mandarán archivar de oficio.'.-'Artículo 56. Son sujetos de responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refieren los artículos 2o. y 26 de esta ley.'.-'Artículo 57. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al servidor público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley del Servicio Civil del Estado, así como los reglamentos internos, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: ... VII. Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad; ... XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; XXII. Observar los principios de legalidad que establecen los artículos 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Política del país. ...'.-'Artículo 58. Se incurre en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, dando lugar a la instauración del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de sanciones que en esta ley se consignan, atendiendo a la naturaleza de la obligación incumplida.'.-'Artículo 64. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 57 de esta ley, así como aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Lo propio hará conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, la Legislatura del Estado, que será competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos.'.-'Artículo 67. Las sanciones por responsabilidad administrativa consistirán en: I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión; IV. Destitución del puesto; V.S. económica; VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.-Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique daños y perjuicios, será de 1 año a 10 años si el monto de aquéllos no excede de 200 veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado y de 10 a 20 años si excede dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.-Una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretende ingresar, dé aviso a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en forma razonable y justificada, de tal circunstancia.'.-'Artículo 69. En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 57, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados. ...'.-'Artículo 70. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 67 se observarán las siguientes reglas: ... Tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la Legislatura del Estado. ...'.-Veamos a continuación lo que señalan los artículos 49, fracción XIV, en relación con el 117, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas: "Artículo 49. Los Ayuntamientos del Estado tienen las atribuciones y facultades que les confiere el título séptimo capítulo único de la Constitución Política del Estado, además en los términos de la ley, a saber: ... XIV. Nombrar secretario, tesorero y directores, a propuesta del presidente municipal y removerlos por justa causa. ...'.-'Artículo 117. El contralor municipal será designado por el C. de una terna propuesta por el partido político que haya obtenido la primera minoría como resultado de la elección para el Ayuntamiento municipal, a partir de 1995, siempre y cuando ésta haya alcanzado el 25 por ciento de la votación total efectiva.-El C. evaluará de manera acuciosa y permanente el desempeño de sus funciones; de no cumplirlas y de no apegarse a las disposiciones legales de la materia, podrá removerlo y designará a otro previa aprobación de la mayoría simple de los regidores, sin sujetarse a lo que establece el párrafo anterior. El contralor no podrá ser designado por 2 periodos consecutivos.'.-De las normas legales transcritas, se infiere: Los miembros del Ayuntamiento son sujetos de la ley de responsabilidades; la Legislatura del Estado es autoridad competente para aplicar la ley de responsabilidades; las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Justicia, están facultadas para dictaminar respecto de los hechos denunciados, que fueron materia de la resolución impugnada; como se expresa en la resolución impugnada, el procedimiento aplicado por el Ayuntamiento de V., que culminó con la destitución del contralor municipal, adoleció de diversas irregularidades de forma y fondo que se pormenorizan en tal resolución, y que nos llevó a la convicción de que en la remoción del titular de la contraloría del Municipio no se acreditó la justa causa de que habla la ley y, en consecuencia, la decisión del Ayuntamiento actualizó las transcritas causales de responsabilidad administrativa que previene el artículo 57 de la ley de responsabilidades del Estado y Municipios de Zacatecas; sólo para la actora no queda claro que la legislatura sí es competente para establecer órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere el precepto, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos.-Dice la actora que la legislatura no ha creado los órganos ni los sistemas idóneos. Ello es falso. Los órganos de investigación y dictamen fueron las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia. En cuanto al sistema, la propia ley orgánica y el Reglamento Interior del Poder Legislativo, establecen en diversos numerales el procedimiento, es decir, el sistema que en este caso aunque se trata de una función formalmente legislativa, por la materia lo es jurisdiccional. Luego del dictamen, correspondió al Pleno de diputados, emitir el fallo o resolución, para el que sí está facultado, como se está razonando en este análisis.-Es cierto, el derecho nacional es de facultades expresas, pero tal aserto no es absoluto. La norma jurídica no siempre es lo bastante explícita y clara; para suplir las insuficiencias debe recurrirse a la interpretación lógico-conceptual. Sostenemos que las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, recibieron a trámite la denuncia de hechos, instauraron la indagatoria, respetaron el derecho de audiencia, se allegaron de elementos probatorios, y emitieron no un fallo, sino una opinión fundada que en la práctica parlamentaria, en ley y reglamento, se llama dictamen.-Fue a su vez, la legislatura en Pleno, la emisora de la resolución o fallo.-La sanción aplicada al Ayuntamiento de V., consistió en el apercibimiento para que en el término que consideramos prudente de quince días naturales, contados a partir de la notificación, revocara el acuerdo de C. asentado en el Acta Número 71 de fecha 18 de abril del año actual, en que sin justa causa, se destituyó como contralor municipal al ingeniero S.L.L., y se le restituyera íntegramente en sus derechos laborales, con carácter retroactivo a partir de la fecha en que fue separado del cargo. El apercibimiento incluyó que de no hacerlo así, se aplicarían las sanciones que previene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.-4a. conclusión: La Legislatura del Estado, en ejercicio de sus facultades, recibió a trámite una denuncia de hechos, se instauró la indagatoria por el órgano y sistema establecidos; se garantizó el derecho de audiencia; se recabaron y valoraron pruebas; se presentó el dictamen, se discutió y votó, y se emitió la correspondiente resolución ciertamente sancionadora, pero cuyos efectos son meramente restitutorios, sin el menor ánimo de interferir ilegalmente, en el ámbito de atribuciones del Ayuntamiento. ... La última objeción de este apartado, la hace consistir la actora en que la legislatura le usurpó funciones al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, violando con ello los artículos 1o., 6o., fracción XXVII, 29, 146 y demás relativos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, violándose con ello el último párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución General de la República.-Pero, tal precepto constitucional señala: 'Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.'.-Tal precepto lo correlaciona la actora con la facultad de la legislatura, prevista en la fracción XIX del artículo 65 de la Constitución Local, y con los artículos 1o. y 146 de la Ley del Servicio Civil de Zacatecas.-Es cierto que para dirimir los conflictos en materia laboral entre servidores públicos municipales y su patrón, el Ayuntamiento, existe la competencia y jurisdicción del referido tribunal del trabajo.-Sin embargo, la interpretación sistemática del último párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, habla de las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados. Parte de esas bases normativas se concretiza en la Ley del Servicio Civil Estatal zacatecano, pero para la causa que nos ocupa, también lo son la Ley Orgánica del Municipio y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.-Por tanto, ello no elimina la competencia concurrente, que desde otro enfoque, le corresponde ejercer a la legislatura. Esto es, desde la perspectiva de las violaciones a las Leyes Orgánica del Municipio, y la de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en que incurrió el Ayuntamiento de V., con la separación del contralor, sin que se hubiese acreditado la justa causa para ello.-Tal competencia concurrente, fundamentación y motivación en que se basó esta legislatura, ha quedado pormenorizada a lo largo del apartado 3 de esta contestación de demanda, y que para evitar incurrir en la misma actitud obcecada de la actora, pido se dé por reproducido.-A la actora le parecen desacertadas nuestras referencias analógicas, sin reparar que las que ella invoca, son invitaciones al bostezo. Recurro por tanto a otra analogía: En la hipótesis de que a un servidor público del Municipio se le estuviese pagando menos del salario mínimo, podría ejercitar su acción ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, autoridad competente para dirimir el conflicto.-Dicho trabajador podría optar por no ejercitar la acción laboral ante el tribunal especializado, y sí en cambio, presentar denuncia ante el Ministerio Público, toda vez que el artículo 353, en su proemio y fracción I, del Código Penal de Zacatecas, dice: 'Artículo 353. Incurre en responsabilidad penal todo patrón, persona física o moral, que ejecute alguno de los hechos siguientes: I.P. a sus trabajadores salarios inferiores al mínimo establecido por la ley en la localidad.'.-¿El Ministerio Público primero, y luego el Juez penal de la causa estarían usurpando funciones del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, por conocer de materia laboral? Sostenemos que no, porque concurren competencias jurisdiccionales bajo diversos enfoques y tutelas jurídicas, en hipotéticos ejercicios de acciones autónomas.-En el caso concreto, el contralor despedido sin justa causa, decidió libremente no recurrir al tribunal laboral, optando por reclamar justicia ante la legislatura, órgano competente para investigar y sancionar transgresiones a normas generales, en que incurrió el Ayuntamiento de V..-8a. conclusión: La legislatura que represento, no usurpó las funciones del tribunal laboral; ejerció sus atribuciones materialmente jurisdiccionales, sin contrariar con ello directa ni indirectamente, el último párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal.-3. La resolución impugnada no viola la autonomía del Municipio de V..-El Municipio, su órgano de gobierno, que lo es el Ayuntamiento, no constituyen un poder soberano. Así lo previene la Constitución General de la República, lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina.-Particularmente el artículo 115 de la Carta Magna, expresamente establece la injerencia que las Legislaturas Estatales deben tener para cuidar el honesto y eficaz desempeño de los Gobiernos Municipales.-Aunque ello escandalice a la actora, la Legislatura Local tiene facultades para, conforme a derecho suspender o declarar desaparecidos Ayuntamientos, o revocar mandatos de algunos de sus miembros; establecer sus ingresos públicos; revisar y aprobar sus cuentas públicas.-Asimismo, de conformidad con los artículos 108 y 109 de la Ley Suprema de la Federación, los miembros de los Ayuntamientos son susceptibles de que se les apliquen sanciones de carácter político, penal o administrativo, cuando incurran en transgresiones a normas generales, de conformidad con la correspondiente ley de responsabilidades, y otros ordenamientos.-En el presente caso, al tenor de las razones y fundamentos insertos en esta contestación de demanda, desde nuestro punto de vista ha quedado suficientemente claro que la injerencia asumida por la legislatura que represento, en relación a los actos violatorios de la ley en que incurrió el Ayuntamiento de V., no contraría ninguna disposición de rango constitucional federal, y sí en cambio la resolución que emitimos, ajustada a derecho, pretende únicamente, con su cabal cumplimiento, que se reparen los efectos de la transgresión. Que se restituya al contralor S.L.L., en el ejercicio de la función que venía desempeñando, así como en sus derechos laborales, con carácter retroactivo a partir de la fecha en que fue separado del cargo sin justa causa.-La actora soslaya que la resolución impugnada deja a salvo sus derechos para que, de existir justa causa, conforme a las disposiciones de ley y reglamento, instauren el procedimiento de remoción, si así lo consideran, precisamente, en ejercicio de su facultad de nombramiento y remoción.-La actora hace gala de sus conocimientos jurídicos y critica con severidad al diputado F.X.H.H., quien en tribuna, al discutirse el dictamen que le da materia a la controversia, se atrevió a decir que el contralor no tiene el mismo origen que el secretario, el tesorero o el comandante de la policía, puesto que aquella designación se origina en una elección aunque no sea directamente votado.-Dice la actora que 'el error deriva de casi atribuir origen electoral al cargo de contralor, lo que es totalmente falso'.-Ciertamente, el diputado H. no es diplomado en derecho, y entre sus amigos comenta que tampoco pretende serlo, pero su apreciación tiene sentido jurídico y no se aleja de la verdad.-El artículo 117 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas dice: 'Artículo 117. El contralor municipal será designado por el C. de una terna propuesta por el partido político que haya obtenido la primera minoría como resultado de la elección para el Ayuntamiento municipal, a partir de 1995, siempre y cuando ésta haya alcanzado el 25 por ciento de la votación total efectiva.-El C. evaluará de manera acuciosa y permanente el desempeño de sus funciones; de no cumplirlas y de no apegarse a las disposiciones legales de la materia, podrá removerlo y designará a otro previa aprobación de la mayoría simple de los regidores, sin sujetarse a lo que establece el párrafo anterior. El contralor no podrá ser designado por 2 periodos consecutivos.'.-El artículo transitorio tiene clara connotación política. Implica una solución restrictiva diferente a la del secretario del Ayuntamiento o a la del comandante de policía. Para su designación, el C. deberá atender a la terna que le proponga el partido político que haya obtenido la primera minoría, como resultado de la elección de Ayuntamiento.-Sólo la mirada al árbol y no al bosque, dirigida por la actora, le impide vislumbrar la intención político-electoral que el legislador de Zacatecas quiso imprimirle al comentado artículo 117. El de contralor municipal, es un cargo de características particulares del resto de los empleados de confianza del Municipio. Se instituye como equilibrio y contrapeso, en relación al partido político ganador de la elección municipal. Su arribo al gobierno de la comuna, es consecuencia y efecto directo del resultado comicial.-El Ayuntamiento de V. debe despojarse de soberbia y reconocer que su acto de remoción es lesivo a la sociedad villanovense y zacatecana. El artículo 45 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, en su parte relativa dice: Los Ayuntamientos no podrán revocar sus acuerdos sino en aquellos casos en que se hayan dictado en contravención de la ley. ...'. Este es el caso.-En apoyo a este punto, cito y hago valer, por considerarla aplicable por analogía al caso, la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Pleno del Máximo Tribunal Constitucional de la República: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.I., junio de 1999. Tesis P./J. 46/99. Página 659.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS NI VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA ORDENA DAR DE BAJA A PERSONAL INDEBIDAMENTE CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO Y QUE SE RESTITUYAN LOS SUELDOS QUE LE FUERON PAGADOS (SAN LUIS POTOSÍ).-De conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, es atribución del Congreso Local, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, revisar, examinar y, en su caso, aprobar la cuenta pública, así como determinar lo que debe o no tomarse en consideración para su contabilización, y aprobar los actos relativos a la aplicación de fondos públicos del Estado, de los Municipios y sus entidades; por tanto, tiene la responsabilidad de fiscalizar, controlar y evaluar las actividades administrativas y financieras de los Ayuntamientos, lo que implica que debe velar por la correcta y legal canalización de los recursos económicos destinados al Municipio. En consecuencia, si como resultado de la revisión de la cuenta pública el Congreso Local, con estricto apego a la prohibición de que el Ayuntamiento contrate a personal que guarde parentesco con funcionarios públicos municipales, establecida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ordena dar de baja al personal que se contrató en contravención a esa prohibición y que se reintegren a la Tesorería Municipal los sueldos que se le hubiesen pagado, no viola el artículo 115 de la Constitución Federal, ni invade la autonomía municipal.-Controversia constitucional 9/98. Ayuntamiento de Villa de A., San Luis Potosí. 26 de enero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. S.: J.R.D..-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con el número 46/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y nueve.'.-La prepotencia del Ayuntamiento de V., no reconoce límites. Ya corrigió y rebasó a la vigente fracción I del artículo 115 constitucional, que a la letra dice: '... I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. ...'.-Pues bien, en el suplemento número 1 al número 4 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, correspondiente al día 12 de enero del 2000, se publicó, y ya se encuentra en vigor conforme al artículo transitorio único, el Reglamento Interior del honorable Ayuntamiento de V., cuyo artículo 9o., dice literalmente: 'Artículo 9o. El Ayuntamiento es el órgano máximo de gobierno del Municipio, a través del cual el pueblo realiza su voluntad política y la autogestión de los intereses de la comunidad. Es un órgano colegiado, que se integra por el presidente, el secretario del Ayuntamiento, síndico y regidores.'.-Por encima pues del texto constitucional que tanto invoca la actora, en V., Zacatecas, el secretario del Ayuntamiento, forma parte del mismo, y su relevancia es tal, que no solamente está facultado para investigar y dictaminar la actuación de los servidores públicos del Municipio, sino que además, dice la actora, hay que llamarlo se-cre-ta-rio.-9a. conclusión: La resolución impugnada no viola la autonomía del Municipio de V., Zacatecas.-En la remota hipótesis de que el más Alto Tribunal de la República resolviera en el sentido que pretende la actora, se sentaría el peligroso precedente de que por acuerdo de C., por mayoría de votos, se puede pasar por encima de la ley; legitimar remociones sin justa causa, y desconocer la noble índole que el pueblo, a través del Constituyente, quiso asignarle a las Legislaturas Locales. Hoy como siempre, confiamos en el recto criterio y sapiencia jurídica de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


El procurador general de la República en su pedimento señaló al respecto:

"A) Sobre la violación a los artículos 115 y 116 constitucionales. a) Argumentos del Ayuntamiento actor. Señaló que se viola el artículo 115 de la Constitución General de la República, en virtud de que el Congreso del Estado, al emitir la resolución impugnada, invade la esfera de competencia del C., ya que no cuenta con facultades para ordenarle que revoque el acuerdo por el que destituyó al contralor municipal para restituirlo en sus funciones laborales, ni mucho menos para formularle apercibimiento a los servidores públicos del Municipio.-Señaló que la legislatura no es la autoridad competente para conocer y resolver el conflicto suscitado por la destitución del contralor municipal, quien, por haber sido servidor público del Municipio, debió recurrir al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas para hacer valer sus derechos.-Agrega que con la resolución impugnada, el Congreso se inmiscuye en las decisiones administrativas del Ayuntamiento al pretender la restitución de un servidor público que fue destituido por resultar perjudicial a los intereses del Municipio.-Concluyó la actora que en los artículos 116 de la Constitución General de la República y 65 de la Constitución Local, donde se enumeran las facultades del Congreso de Zacatecas, no existe disposición alguna que lo faculte para emitir resoluciones como la que motivó la presente controversia.-b) Contestación del Congreso del Estado de Zacatecas. El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, manifiesta que la resolución impugnada no viola la autonomía del Municipio de V., toda vez que aduce que el órgano de gobierno del Municipio, esto es el Ayuntamiento, no constituye un poder soberano, pues así lo previene la Constitución General de la República, la jurisprudencia y la doctrina.-Agrega que 'particularmente el artículo 115 de la Carta Magna, expresamente establece la injerencia que las Legislaturas Estatales deben tener para cuidar el honesto y eficaz desempeño de los Gobiernos Municipales ...'.-Asimismo, manifiesta que '... la Legislatura Local tiene facultades para, conforme a derecho suspender o declarar desaparecidos Ayuntamientos, o revocar mandatos de algunos de sus miembros; establecer sus ingresos públicos; revisar y aprobar sus cuentas públicas.'.-Por lo que respecta al artículo 116 constitucional, la demandada manifiesta que tal precepto establece el principio de división de poderes en las entidades federativas; así como las atribuciones que tendrán los Poderes Legislativos Locales.-Atento a lo anterior, no es posible, tal como lo arguye la actora, que el Congreso Local carezca de facultades para emitir resoluciones como la que impugna el Municipio de V., Zacatecas.-De lo anterior, concluye el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, que los argumentos que esgrime la actora en su demanda respecto de la supuesta violación a los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, resultan infundados.-c) Opinión del suscrito. Antes de pronunciarme respecto del presente concepto de invalidez, no me pasa desapercibido que el Ministro instructor, en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la demanda, tuvo como acto reclamado, además de la resolución del Congreso del Estado que impugna la actora, el oficio de la Comisión Permanente por el que se requiere al hoy actor para que acredite haber dado cumplimiento a la referida resolución.-Ahora bien, expuesto lo anterior, en mi opinión, resulta fundado el concepto de invalidez que se estudia, en razón de las siguientes consideraciones: El artículo 115 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cuestiones, que los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases que el mismo precepto establece.-El primer párrafo de la fracción I del numeral 115 constitucional, en cuanto a la competencia que la propia Constitución Federal otorga al Gobierno Municipal, establece que ésta se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.-Asimismo, la mencionada fracción, dispone, en su parte conducente, que las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los Ayuntamientos, por cualquiera de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando los mismos hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.-De lo anterior se desprende que la facultad que le confiere la multicitada fracción, a las Legislaturas Locales, en la especie, a la del Estado de Zacatecas, comprende única y exclusivamente a los miembros del Ayuntamiento.-En atención a la Constitución Federal, la Particular del Estado establece en su numeral 65, fracción XXVI, primer párrafo, lo siguiente: 'Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la legislatura: ... XXVI. Declarar la suspensión o desaparición de Ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros; designar un Concejo Municipal para que concluya el periodo respectivo; o convocar a elecciones extraordinarias para integrar Ayuntamiento sustituto. ...'.-Ahora bien, la Legislatura del Estado de Zacatecas, a través de la resolución que se impugna, ordena al Ayuntamiento la revocación del acuerdo mediante el cual se destituyó al contralor municipal; sin embargo, cabe precisar que dicho servidor público no forma parte de los miembros del Ayuntamiento, sino que está adscrito a la administración municipal.-De conformidad con el primer párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, se desprende que el Ayuntamiento se integrará con el presidente municipal, regidores y síndicos, al decir: 'Artículo 23. El Ayuntamiento se integrará con un presidente, un síndico y un número de regidores que le corresponde según su población. ...'.-Además del numeral 101 de la referida ley orgánica, correspondiente al título 'De la administración municipal', se advierte que la contraloría municipal forma parte de la administración pública municipal, al disponer que: 'Artículo 101. El Ayuntamiento, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las dependencias y organismos que integran la administración pública municipal directa y paramunicipal. Las primeras ejercerán las funciones que les asigne esta ley y el reglamento interior respectivo, o por acuerdo del Ayuntamiento.-Para el estudio, planeación y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal, el Ayuntamiento contará por lo menos con las siguientes dependencias: ... V. La contraloría municipal. ...'.-De lo anterior se puede afirmar que el Congreso Local no cuenta con atribuciones para remover o destituir a los servidores que formen parte de la administración municipal, como es en el presente caso, al contralor municipal; toda vez que dicha facultad corresponde al C., tal y como lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Zacatecas, que dice: 'Artículo 117. El contralor municipal será designado por el C. de una terna propuesta por el partido político que haya obtenido la primera minoría como resultado de la elección para el Ayuntamiento municipal, a partir de 1995, siempre y cuando ésta haya alcanzado el 25 por ciento de la votación total efectiva.-El C. evaluará de manera acuciosa y permanente el desempeño de sus funciones; de no cumplirlas y de no apegarse a las disposiciones legales de la materia, podrá removerlo y designará a otro previa aprobación de la mayoría simple de los regidores, sin sujetarse a lo que establece el párrafo anterior. El contralor no podrá ser designado por 2 periodos consecutivos.'.-En consecuencia, la Legislatura Local no tiene facultades para emitir la multicitada resolución, porque en el caso concreto, no se trata de la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, en cuyo supuesto sí cuenta con atribuciones que le concede el artículo 115 constitucional.-A mayor abundamiento, de lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 65 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; y, 14 a 21 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma entidad, referentes a las facultades del Congreso del Estado, no se desprende que tenga la atribución de emitir resoluciones como la que es motivo de la presente controversia; por lo que deviene fundado el argumento esgrimido por la actora en cuanto a la violación del artículo 115 de la Carta Magna.-Por cuanto hace al artículo 116 de la Constitución Federal, la actora, aunque no se refiere de manera expresa a la fracción o párrafo de dicho numeral constitucional que estima conculcado, de la lectura de la demanda se desprende que se refiere a la fracción VI, en la que se establece lo siguiente: 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.'.-Al respecto, la actora considera que la resolución impugnada al ordenar al Ayuntamiento que reinstale en el cargo del cual fue destituido al contralor municipal y, además se le restituya íntegramente en sus derechos laborales, viola lo dispuesto en el referido numeral constitucional.-Precisamente, con el objeto de regular las relaciones laborales, en el caso particular, entre los Municipios de la entidad y sus trabajadores, el Congreso Local, el 16 de agosto de 1996, expidió la Ley del Servicio Civil que en su artículo 1o., establece: 'Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto: normar la relación de trabajo entre los Poderes del Estado, Municipios, entidades paramunicipales, y las de la administración pública paraestatal a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, con sus respectivos trabajadores. ...'.-Por su parte, el inciso a) de la fracción I del artículo 158 de la referida ley establece, como facultades del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, conocer y resolver los conflictos individuales o colectivos que se susciten entre los titulares de una entidad pública y sus trabajadores, al disponer que: 'Artículo 158. El Tribunal (de Conciliación y Arbitraje) será competente para: I.C. y resolver de los conflictos individuales y colectivos que se susciten: a) Entre titulares de una entidad pública y sus trabajadores.'.-En este sentido, es que deviene fundado el argumento esgrimido en relación con el artículo 116, toda vez que el Congreso Local no es competente para emitir resoluciones en las que se resuelva acerca de relaciones de trabajo pues, en todo caso, correspondería tal atribución al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad, según lo previene la Ley del Servicio Civil, referida con antelación.-Por todo lo anterior, el concepto de invalidez que hace valer la actora, resulta fundado, en virtud de que la Legislatura Local, al emitir la resolución impugnada, invade la esfera de competencia del Municipio actor; consecuentemente, también resulta fundado, en relación con el acto que, en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la demanda, ese Máximo Tribunal tuvo como reclamado de la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura de la entidad."


Este Tribunal Pleno determina que el concepto de invalidez en estudio es fundado.


Según deriva de los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias de autos, los hechos que suscitaron el conflicto materia de la presente controversia son los siguientes:

1) En sesión extraordinaria de dieciocho de abril de dos mil del C. de V., Zacatecas, se acordó la remoción del ingeniero S.L.L. como contralor municipal, con fundamento en el artículo 117, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre en el Estado de Zacatecas, por unanimidad de once votos, según deriva del acta relativa que en copia certificada obra a fojas 86 a 93 de autos. En la parte relativa de dicha acta se asentó:


"5. Acto seguido, se pasó al quinto punto del orden del día, iniciando con la intervención del C.L.. R.I.O., secretario del Ayuntamiento, quien en función del oficio de fecha 9 de marzo del año en curso, que le giró el C.P. municipal, para que realizara investigación administrativa por supuesta extralimitación de facultades, malos tratos al personal y quejas que interpusieron distintos directores y personal administrativo en contra del C.I.. S.L.L.. Este funcionario (secretario del H. Ayuntamiento) precisó: Que las quejas y denuncias interpuestas, fueron por: a) El C.L.. A.C.M., director de Obras Públicas y Servicios Públicos.-b) El Profr. L.M.V., director de Desarrollo Económico y Social.-c) El C.M.T.V., director de Tesorería y Finanzas Municipales.-d) La C.A.L.Q.R., secretaria del Departamento de Desarrollo Económico y Social.-e) Lic. J.M.R.V., asesor jurídico de la presidencia municipal.-f) Reiteradas amonestaciones por conducto desleal y divulgación de datos confidenciales.-g) Copia fotostática de la improcedente denuncia de juicio político que usted interpuso en contra del presidente municipal, debido a políticas de adscripción de personal.-h) Copia de la amonestación.-Acto seguido, el mismo citado funcionario dio lectura del oficio y a viva voz, sobre el resultado de la investigación referida, textualmente dijo: 'C.P.. M.U.G., presidente del Municipio y del H. Ayuntamiento de V., Zacatecas. Presente.-Asunto: Se remiten resultados de la investigación administrativa solicitada por oficio de fecha 9 de marzo del año 2000.-Por este conducto y después de realizar la investigación administrativa que me solicitara mediante oficio de fecha 9 de marzo del año en curso, respetuosamente le informo y desde luego solicito que por su conducto lo haga del conocimiento y determinación del H. Ayuntamiento, que: 1) Que se adjunta al oficio de referencia: a) Queja del C.L.. A.C.M., director de Obras y Servicios Públicos.-b) Queja del Profr. L.M.V., director de Desarrollo Económico y Social.-c) Queja del C.M.T.V., director de Tesorería y Finanzas Municipales.-d) Queja de la C.A.L.Q.R., secretaria del Departamento de Desarrollo Económico y Social.-e) Queja del Lic. J.M.R.V., asesor jurídico de la presidencia municipal.-f) Reiteradas amonestaciones por conducta desleal y divulgación de datos confidenciales.-g) Denuncia de juicio político en contra del presidente municipal, debido a políticas de adscripción.-h) V. cassette donde asiste con personas ajenas a la presidencia y vierte información confidencial que tergiversa las actividades y funciones sustantivas del Ayuntamiento.-i) Audio cassette donde el I.. L.L., instiga a que algunas secretarias infundada, dolosa y de mala fe denuncien acoso sexual de parte del C.R.G.L..-j) Amonestación.-2) Que en el proceso de la investigación, se verificó personalmente a cada uno de los quejosos, a efecto de que ratificaran o rectificaran sus escritos; y el resultado fue: Único. Todos y cada uno ratificaron la queja interpuesta.-3) Pregunté sobre la veracidad de las quejas interpuestas, y pese a que cada uno de los quejosos se refirió a algún testigo, por mi parte pude encontrar en la mayoría de los casos, que efectivamente los hechos denunciados de los quejosos son ciertos y fundados; por lo que efectivamente el I.. S.L.L. incurría en los hechos denunciados por los quejosos.-4) Que le fue solicitado y debidamente respetado el derecho de audiencia que le asiste al citado I.. S.L.L., sin que éste pudiera acreditar el descargo de las imputaciones que se le hicieron.-5) En mi carácter de secretario del Ayuntamiento y en función de la comisión que me encomendó, considero: I) Que de la investigación administrativa y análisis objetivo sobre el caso que nos ocupa, se deriva que existen reiteradas faltas y extralimitación de facultades del C. I.. S.L. Lamas.-II) Por tanto, incurrió y hay suficientes elementos para que se decrete que debe ser destituido de su cargo como contralor municipal, con motivo de los elementos de queja y extralimitación grave de sus funciones.-III) En virtud de que dicho funcionario es de confianza, puede considerarse que ya no es digno de ella.-IV) Que el I.. L.L., jamás asumió una relación de subordinación a la administración municipal, por lo que este H. Ayuntamiento debe valorar -no sólo las denuncias y quejas-, sino también el desempeño del trabajo desarrollado por éste, para efectos de que al tenor de la Ley Orgánica del Municipio Libre en el Estado de Zacatecas, en su artículo 117, párrafo segundo, en su caso, pueda determinar la destitución y designar a otra persona, a través de la mayoría simple del número total de miembros que integran el Ayuntamiento.-V) Que sirven de fundamento para rescindir al C.L.L., los extremos contemplados en la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado en sus artículos 5o., 6o., fracción XXVII, 28, 29, fracciones I, II, IV y VII, 31 y 32, razón por la cual y una vez que el I.. L.L. ejerza su derecho de audiencia, el H. Ayuntamiento deberá resolver por votación de la mayoría simple de sus miembros.-VI) También, verifico que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios en su artículo 2o. determina la calidad del funcionario público en mención, además y allí mismo precisa en el numeral 56 que éste puede ser sujeto de responsabilidad administrativa en relación con el 57, fracción V, del mismo ordenamiento porque han resultado ciertas y fundadas las quejas y denuncias en la queja motivo de esta investigación administrativa, dado que no ha tratado con respeto y diligencia e imparcialidad y rectitud a las personas con las que ha tenido relación con motivo de ésta.-VII) Es necesario hacer notar los previos avisos y amonestaciones para el funcionario citado contemplado en el artículo 68, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios al citado I.. L.L., y que pese a ello la ignoró.-VIII) Por todo lo anterior expuesto y debido al agotamiento de los acercamientos y conciliaciones infructuosas, puede el presidente municipal solicitar al tenor del artículo 70, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y al tenor de la fracción VI, párrafo tercero -de ese mismo artículo- al H. Ayuntamiento, que se aplique al C. I.. S.L.L., contralor municipal, el extremo contemplado en el artículo 67, fracción IV.-IX) Se aplica como sustento legal el Reglamento de Administración Interior del Municipio de V. en sus artículos 29, 37, 38, 39, 40, 56, fracción III y 59, fracción II, para que el H. Ayuntamiento con todas las formalidades exigidas para una sesión ordinaria o extraordinaria y de carácter restringido lo cite el C.P. municipal, para que el H. Ayuntamiento ratifique o rectifique la determinación de destitución del cargo del funcionario citado por las causas imputables y sin responsabilidad para esta administración municipal.-X) Se respete el derecho constitucional de audiencia, para que de manera escrita y por conducto de la Secretaría del H. Ayuntamiento, el I.. L.L. presente por escrito todos sus alegatos que a su derecho convengan y considere pertinentes para hacerlos saber al honorable Ayuntamiento.-XI) Que una vez escuchados y analizados los elementos de descargo del I.. L.L., el H. Ayuntamiento resuelva lo que a derecho corresponda.'.-Se asienta en esta acta, que una vez leído que fue el anterior documento, los CC. Regidores L.H.H., D.R.R. y J. de J.D.B., abandonaron la sesión aduciendo inconformidad con los resultados de la investigación administrativa. Sin que por ello, como lo señala el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de V., pueda romperse la legalidad de la sesión, mucho menos que puedan invalidarse sus acuerdos; aún más cuando era su obligación continuar en dicha sesión.-Acto seguido, para precisar lo aseverado en el punto 4o. (cuarto) del oficio (resultado de la investigación administrativa) que leyó el secretario también de viva voz, dio lectura al documento de descargo que presentó por conducto del secretario del Ayuntamiento, el C. I.. S.L.L.. El documento textualmente consistió: (se transcribe) ... En uso de la voz, el presidente municipal ratificó, lo dicho por el secretario.-Posteriormente, se señaló que el I.. S.L.L. había desperdiciado la oportunidad de servirle a los villanovenses por pretender convertirse en mero protagonista, y no en propositivo funcionario municipal.-Se valoró acuciosamente el desempeño de su labor como contralor, y se verificó las faltas en que aquél había incurrido; procediéndose a votar, y dando por resultado, que por 11 (once) votos a favor de la remoción del I.. S.L.L., sin registrarse voto en contra o abstención alguna excepto el abandono del recinto de los mencionados regidores.-Por tanto, al tenor de la Ley Orgánica del Municipio Libre en el Estado de Zacatecas en su numeral 117, párrafo segundo, el H. Ayuntamiento por más de mayoría simple determinó la remoción de dicho funcionario ..."


2) Los regidores L.H.H., J. de J.D.B., D.R.R. y G. de S.J., así como dos ciudadanos que manifestaron ser residentes del Municipio de V., Zacatecas, presentaron el veinticinco de abril de dos mil ante la Legislatura del Estado de Zacatecas denuncia de hechos, solicitando la revocación de los acuerdos tomados en la sesión de C. de dieciocho de abril de dos mil.


3) Una vez realizado el trámite correspondiente por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia se sometió a la aprobación de la legislatura, el dictamen formulado por tales comisiones, habiendo emitido la legislatura en sesión de quince de junio de dos mil la resolución cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional y cuya parte conducente es del tenor literal siguiente:


"Considerando: Primero. En primer término los ocursantes hacen consistir su denuncia, en el hecho de que el presidente municipal convocó a una sesión extraordinaria de C. con el propósito de leer, analizar y aprobar en su caso, el reglamento de plazas y mercados del Municipio, sin que se haya tomado en cuenta la petición del regidor G. de S.J., quien solicitó una prórroga para analizar con tiempo el proyecto del reglamento en cuestión, pidiendo incluso que se suspendiera la sesión, pero que sin embargo, su petición no sólo no se discutió, sino que tampoco se votó.-Al respecto y de conformidad con la copia certificada del Acta Número 71, de la sesión extraordinaria de C., celebrada el día 18 de abril del 2000, el citado regidor optó por abandonar el recinto en que se celebraba la sesión.-Sobre este particular, debemos tener en consideración que en términos de los artículos 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 51 de Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, corresponde a los Ayuntamientos la facultad de expedir los reglamentos que regulen la administración pública municipal, y conforme al acta de C. ya mencionada, el proyecto del reglamento de referencia, fue aprobado por unanimidad por los miembros del Ayuntamiento, sin que con ello se transgredieran disposiciones constitucionales o de ley. En consecuencia, no le compete a la legislatura intervenir en este hecho concreto, debiendo resolverse la improcedencia de la denuncia respecto de este punto.-Considerando: Segundo. El segundo hecho denunciado se refiere a los actos previos y al desarrollo mismo de la sesión extraordinaria de C., del 18 de abril del año en curso, que concluyeron con la destitución del ingeniero S.L.L., contralor municipal. Al respecto, los denunciantes piden la revocación de los acuerdos que de tal sesión emanaron; se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones administrativas a que haya lugar.-Conforme al segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, la legislatura es competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere dicho artículo, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos.-Una vez que se analizaron los hechos narrados por los denunciantes; el informe rendido por el presidente municipal de V.; el contenido del Acta Número 71 de C. y demás documentos que obran en el expediente, llegamos a la convicción de que en el procedimiento que culminó con la destitución del contralor municipal, se incurrieron en diversas irregularidades que contravienen disposiciones legales y reglamentarias. A continuación, se enumeran tales irregularidades: 1. Carece de fecha de expedición el oficio número 801, por el que al parecer, el presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento, citan al regidor G. de S.J., a reunión extraordinaria de C., para el 18 de abril del 2000 a las 18:00 horas.-2. En el orden del día que se inserta en el oficio de referencia, no se incluye como asunto a tratar, el relacionado con la eventual destitución del contralor municipal. No obstante ello, en la mencionada Acta de C. Número 71, se modifica el orden del día anunciado en el citatorio, incluyendo, como parte de 'Asuntos generales' el relativo al 'Informe de investigación administrativa, en el caso del C.I.. S.L.L., contralor municipal'.-Con las anteriores irregularidades, se transgredió lo establecido en los artículos 37 y 38 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de V., porque por una parte, no existe certeza si el citatorio a sesión extraordinaria se notificó por lo menos con 24 horas de antelación; además, el desarrollo de la sesión no se sujetó al orden del día inserto en el citatorio-convocatoria.-3. El citatorio-convocatoria a la sesión de C. que nos ocupa, tiene las antefirmas del presidente y del secretario municipales; sin embargo, las respectivas rúbricas presentan a simple vista rasgos muy similares, por lo que se presume que fueron estampadas por la misma persona; más aún, cuando en la antefirma que corresponde al presidente municipal, aparecen las letras 'p.a.'; y si tal rúbrica se compara con la del informe de fecha 25 de mayo anterior, que rinde a esta legislatura el presidente municipal, fácilmente se colige que el citatorio no lo firmó el referido presidente municipal, faltándose con ello a lo dispuesto por el artículo 73, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado.-4. En el Acta Número 71 de C. tantas veces mencionada, en el punto 5, literalmente se asienta: '... Acto seguido, se pasó al quinto punto del orden del día, iniciando con la intervención del C.L.. R.I.O., secretario del Ayuntamiento, quien en función del oficio de fecha 9 de marzo del año en curso, que le giró el C.P. municipal, para que realizara investigación administrativa por supuesta extralimitación de facultades, malos tratos al personal y quejas que interpusieron distintos directores y personal administrativo en contra del C.I.. S.L.L. ...'.-Al respecto, los artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica del Municipio, no facultan al secretario del Ayuntamiento para que realice investigaciones administrativas a los funcionarios de la administración municipal. Tampoco para que dictamine ni emita fallos relativos a la existencia o no de responsabilidades en que pudieren incurrir tales servidores públicos.-Ciertamente, según el párrafo antes transcrito, el secretario del Ayuntamiento recibió instrucciones por escrito del presidente municipal para que realizara tal investigación. Ahora bien, conforme al artículo 73, fracción XI, de la Ley Orgánica del Municipio, el presidente municipal tiene la facultad para vigilar e inspeccionar las dependencias municipales, para cerciorarse de su funcionamiento, tomando aquellas medidas que estime pertinentes para la mejor administración. Sin embargo, tal disposición se correlaciona necesariamente con el artículo 75 de la invocada ley orgánica. El numeral de referencia previene que para el cumplimiento de sus obligaciones, el presidente municipal podrá auxiliarse en cualquier tiempo de los demás integrantes del Ayuntamiento, formando comisiones permanentes o transitorias.-En ese orden de ideas, el Reglamento Interior del Ayuntamiento de V., en sus artículos del 63 al 74, regulan todo lo concerniente a la integración, competencia y desempeño de las comisiones que funcionan al interior del Ayuntamiento.-Así las cosas, el presidente municipal debió encomendar la investigación administrativa enderezada en contra del contralor municipal, a alguna de las comisiones previstas en el reglamento interior, o bien, integrar una comisión especial para tal efecto, pero no asignarle la tarea a un servidor público que no forma parte del Ayuntamiento.-En ese tenor, competería a la comisión investigar los hechos denunciados; garantizar el derecho de audiencia del contralor; recabar y valorar las pruebas necesarias y presentar por escrito al Pleno del Ayuntamiento, el dictamen correspondiente.-Utilicemos la analogía: ¿Qué ocurriría si la denuncia que nos ocupa fuera turnada por el presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura no a comisiones, sino a algún funcionario del Poder Legislativo que sin ser diputado, y careciendo además de atribuciones para realizar investigaciones, se le facultara para ello, asimismo para emitir el dictamen? Evidentemente que tal procedimiento y su resultado carecerían de validez legal.-5. No obstante lo anterior, del Acta Número 71 de C., correspondiente a la sesión del 18 de abril de 2000, el secretario del Ayuntamiento, ejerciendo atribuciones que no le competen, dio cuenta del resultado de su investigación.-La materia de la indagatoria se hacía consistir en la supuesta extralimitación de facultades, malos tratos al personal y quejas que interpusieron distintos directores y personal administrativo, en contra del contralor S.L. Lamas.-El secretario del Ayuntamiento expuso la siguiente relación: 'a) Queja del C.L.. A.C.M., director de Obras y Servicios Públicos.-b) Queja del profesor L.M.V., director de Desarrollo Económico y Social.-c) Queja del C.M.T.V., director de Tesorería y Finanzas Municipales.-d) Queja de la C.A.L.Q.R., secretaria del Departamento de Desarrollo Económico y Social.-e) Queja del Lic. J.M.R.V., asesor jurídico de la presidencia municipal.-f) Reiteradas amonestaciones por conducta desleal y divulgación de datos confidenciales.-g) Denuncia de juicio político en contra del presidente municipal, debido a políticas de adscripción de personal.-h) V. cassette donde asiste con personas ajenas a la presidencia y vierte información confidencial que tergiversa las actividades y funciones sustantivas del Ayuntamiento.-i) Audio casette donde el I.. L.L. instiga a que algunas secretarias infundada, dolosa y de mala fe denuncien acoso sexual de parte del C.R.G.L..-j) Amonestación.'.-Según se desprende del acta de C. del 18 de abril, el secretario del Ayuntamiento no precisó en qué consistieron las quejas presentadas por los funcionarios y empleados del Gobierno Municipal. Se concretó a señalar que todos y cada uno de los quejosos ratificaron su queja, llegando a la conclusión de que los hechos imputados al contralor, eran ciertos y fundados.-Afirma el secretario que se le respetó el derecho de audiencia al contralor, sin que éste pudiera acreditar el descargo de las imputaciones que se le hicieron.-El secretario, habilitado por el presidente municipal como agente investigador, concluye afirmando que hay suficientes elementos para que el I.. S.L.L. sea destituido como contralor municipal 'con motivo de los elementos de queja y extralimitación grave de sus funciones'; 'que ya no es digno de confianza'; 'que jamás asumió una relación de subordinación a la administración municipal'. Invoca diversos preceptos de la Ley del Servicio Civil y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.-Ciertamente, en el acta de C. que se comenta, se incluye la argumentación pormenorizada que por escrito presentó el contralor L.L., en donde niega las imputaciones que se le formulan e insiste en que se le conceda el derecho de audiencia directamente ante el Ayuntamiento, sin que haya sido atendida su petición.-A manera de conclusión respecto al punto que nos ocupa, advertimos que el secretario del Ayuntamiento omitió puntualizar en qué consistieron las quejas, la extralimitación grave de funciones, los elementos objetivos conducentes a la pérdida de confianza o el no haber asumido una relación de subordinación por parte del contralor municipal, a quien indebidamente se le transfiere la carga de la prueba de su inocencia, contrariando el principio general de derecho, en el sentido de que quien afirma está obligado a probar. En su exposición, el investigador habilitado en ningún momento valoró pruebas de cargo, como tampoco el alegato hecho valer por el imputado.-6. En la misma sesión extraordinaria, e invocando el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley Orgánica del Municipio, el Ayuntamiento resolvió por 11 votos, remover al I.. S.L.L., del cargo de contralor municipal.-En esta fase del procedimiento, los miembros del C. violaron su propio reglamento interior. En efecto, el artículo 56 del citado reglamento dispone que las votaciones de los integrantes del Ayuntamiento, serán realizadas única y exclusivamente en las sesiones del mismo y podrán ser de tres tipos: votación económica, votación nominal y votación secreta. La fracción III del invocado precepto, señala que la votación secreta, consiste en emitir su voto a través de cédulas diseñadas ex profeso, en forma personal y en ánfora de balotaje. Luego, la fracción II del artículo 59 del invocado reglamento interior, dispone que la votación secreta, se hará cuando después de analizadas las impugnaciones hechas contra algún funcionario público municipal, se derive aplicación de sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales.-En el caso a estudio y conforme al contenido del acta de C. de 18 de abril, no existe la constancia debida, en el sentido de que la votación para remover al contralor, se haya hecho en los términos precisados en los artículos 56 y 59 del precitado Reglamento Interior del Ayuntamiento de V..-Finalmente, es verdad que la fracción II del artículo 117 de la Ley Orgánica del Municipio, faculta al Ayuntamiento para evaluar permanentemente el desempeño del contralor, así como para removerlo. Sin embargo, tal disposición necesariamente se correlaciona con preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. Particularmente, la fracción XIV del artículo 49 de la citada Ley Orgánica Municipal, faculta al Ayuntamiento para remover por justa causa a los funcionarios públicos de primer nivel de la administración municipal. En el caso que nos ocupa, no se acreditó que se actualizara la justa causa, virtud a las diversas irregularidades de fondo y forma; de competencia y de procedimiento, en que se incurrió, en perjuicio del ingeniero S.L.L., a quien además de las violaciones legales y de reglamento, se le conculcaron sus garantías de audiencia, seguridad jurídica y legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-La vigencia plena del Estado de derecho y el desarrollo democrático que experimenta el país, el Estado y los Municipios deben conducirnos, como en el caso que nos ocupa, a la reflexión para propiciar como legisladores, que los Ayuntamientos asuman a plenitud sus responsabilidades; sin omisiones, pero a la vez, sin excesos; que funcionen adecuadamente sus comisiones de vigilancia, de investigación o de otra índole; que los funcionarios municipales que colaboran con el Ayuntamiento, se limiten a cumplir puntualmente, con aquello que la ley les permite u ordena, a efecto de mantener la unidad en lo fundamental, la gobernabilidad, el respeto y la tolerancia, en la alta misión encomendada por la ciudadanía, de conducir su vida comunitaria.-En razón de todo lo anterior, esta asamblea popular resuelve en el sentido de que se revoque el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de V., Zacatecas, en la sesión extraordinaria de C. celebrada el 18 de abril del 2000, consistente en la remoción sin justa causa del ingeniero S.L.L. como contralor del Municipio de referencia.-En consecuencia, se emplaza al Ayuntamiento de V., Zacatecas, para que dentro del término de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se les notifique la presente resolución, reinstalen al ingeniero S.L.L., en el cargo de contralor municipal, y se le restituya íntegramente en sus derechos laborales, con carácter retroactivo a partir de la fecha en que fue separado del cargo sin justa causa, debiendo informar por escrito a esta legislatura, el debido cumplimiento de esta resolución. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que previene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.-Quedan a salvo los derechos del Ayuntamiento para que de existir justa causa, conforme a las disposiciones de ley y reglamento, instauren el procedimiento respectivo sobre el asunto que nos ocupa.-Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 97 y 99, fracción I, 100 y relativos del reglamento interior, es de resolverse y se resuelve: Primero. Se aprueba en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente resolución, en los términos descritos en la parte considerativa de este instrumento legislativo.-Segundo. Se apercibe al Ayuntamiento de V., Zacatecas, para que en el término de quince días naturales contados a partir de que se le notifique esta resolución, acredite con documento fehaciente, que ha sido revocado el acuerdo de C. asentado en el Acta No. 71 de fecha 18 de abril del año actual, en que se destituye como contralor municipal al C. I.. S.L.L., y consecuentemente, éste sea reinstalado en el cargo de contralor del Municipio de V., y se le restituya íntegramente en sus derechos laborales, con carácter retroactivo a partir de la fecha en que fue separado del cargo. De no hacerlo, se aplicarán las sanciones que previene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.-Tercero. N. y cúmplase.-Dado en la sala de sesiones de la honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los quince días del mes de junio del año dos mil."

Deriva de lo anterior que el punto materia de la litis consiste en determinar si la Legislatura del Estado de Zacatecas tiene facultades constitucionales para revisar los acuerdos que tome el Ayuntamiento en virtud de la atribución que el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las Legislaturas Locales para suspender o revocar el mandato a los miembros de los Ayuntamientos por alguna de las causas graves que la ley local prevenga.


Para tal efecto debe procederse, en primer término, al análisis de tal facultad consagrada en el referido precepto constitucional, para lo cual se hace una breve reseña histórica del precepto y de los fines que se persiguen, atendiendo a la propia y especial naturaleza de los Municipios.


La trayectoria del artículo en mención en nuestra vigente Constitución ha tenido diez reformas, de las cuales, la que importa para el presente estudio, atento al principio de libertad municipal es la octava, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, en la que se resalta la libertad política, económica, administrativa y de gobierno de los Municipios. En la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que se envió al Constituyente Permanente destacan las siguientes ideas para desentrañar el sentido de la norma motivo del presente estudio:


"CC. S.s de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.-Presente.-El Municipio, sociedad natural domiciliada, ha constituido y sigue siendo en la realidad nacional mexicana, una institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político.-Nuestra historia es rica en sus manifestaciones pues lo encontramos ya delineado en los calpullis de los aztecas, en las organizaciones tribales de las culturas mixteco-zapotecas y en los clanes de la adelantada civilización maya.-Fue base política de la conquista desde la fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica de la Vera Cruz en el año de 1519. El Municipio indígena compartió con el español, de profundas raíces romana y visigótica, la prolongada época colonial; existió en las etapas de la Independencia y de la Reforma; perduró, aunque desvirtuado por las negativas actuaciones del prefecto o jefe político, durante el régimen porfiriano; y devino como decisión fundamental del pueblo mexicano en el Municipio Libre en la Constitución de 1917.-Su naturaleza de índole social y natural encontró regulación como unidad política, administrativa y territorial de nuestra vida nacional como una de las grandes conquistas de la Revolución Mexicana.-En el Constituyente de Q. motivó apasionados debates cuando se pretendió establecer desde el punto de vista constitucional su autonomía económica y política, traducidas a la postre en el texto del artículo 115.-El Municipio Libre es una institución que los mexicanos consideran indispensable para su vida política; pero debemos reconocer que no se ha hecho efectivo en su cabal racionalidad, por el centralismo que, más que como doctrina como forma específica de actuaciones gubernamentales, de cierta manera se fuera manifestando en nuestra realidad política para consolidar los intereses de la nación.-Es evidente que nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social, y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos bien que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional.-La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz, de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios: proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales, y de las autoridades locales y municipales, para determinar cuáles pueden redistribuirse para un mejor equilibrio entre las tres instancias del gobierno constitucional.-Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica.-El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad político-jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral.-La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizada, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. No requerimos de una nueva institución: tenemos la del Municipio ... Por todo ello, el fortalecimiento municipal no sólo es de considerarse como el camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios poco desarrollados, sino también para resolver simultáneamente los cada vez más grandes problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales. El fortalecimiento municipal no es una cuestión meramente municipal sino nacional, en toda la extensión del vocablo. A este respecto, ha sido una verdad reiteradamente sustentada en todos los rincones de nuestro territorio, que el Municipio, aun cuando teóricamente constituye una fórmula de descentralización, en nuestra realidad lo es más en el sentido administrativo que en el político, por lo que como meta inmediata de la vigorización de nuestro federalismo, nos planteamos la revisión de las estructuras diseñadas al amparo de la Constitución vigente, a fin de instrumentar un proceso de cambio que haga efectiva en el federalismo la célula municipal tanto en autonomía económica como política ... Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados y la Federación.-En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las entidades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades que por virtud del Pacto Federal y de acuerdo con nuestra forma republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos 40, 41 y 124 de nuestra Carta Magna.-Recogimos en este sentido las inquietudes vertidas por los Constituyentes de 1917 y de algún modo pretendemos revitalizar las ideas que afloraron en ese histórico foro nacional a la luz de las vigorosas intervenciones de H.J. e H.M., para robustecer y lograr, en la realidad política mexicana, el Municipio Libre.-Se tomaron en cuenta las realidades sociológicas y económicas de los Municipios del país, sus grados de desarrollo, y los contrastes, entre aquellos Municipios urbanos e industrializados que cuentan con determinados recursos económicos y capacidad administrativa para la consecución de sus fines colectivos, y aquellas comunidades municipales marginadas de todo apoyo económico, del libre ejercicio de su autogobierno y carentes de toda capacidad para la gestión administrativa.-Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco conceptual de la Constitución General de la República, aquellas normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades sociopolíticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las múltiples y variadas regiones del país, sino para ubicar las decisiones de gobierno en las células políticas a las que lógicamente deben corresponder, es decir a los Ayuntamientos como órganos representativos de los Municipios Libres ... Así, en la fracción III, se definen como servicios públicos municipales: los de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, estableciendo que podrán proporcionarse con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, teniendo además dicha característica de servicios públicos aquellos otros que se fijen por las Legislaturas Locales en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como a su capacidad administrativa y financiera. En el entendido de que esta problemática no ha sido privativa de nuestra nación, acudimos a las experiencias de otras latitudes, recogiendo por sus reconocidos resultados positivos el derecho de los Municipios de una misma entidad de coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de sus servicios públicos con la sola sujeción a las leyes de la materia."


La materia de esta reforma que importa destacar, se sustenta en los siguientes puntos esenciales:


a) Las Legislaturas Locales podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, en los casos graves que la ley local lo prevenga. Asimismo, se les confieren facultades para designar a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.


b) Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y podrán celebrar convenios con el Estado, a fin de que éste asuma algunas de las funciones relacionadas con la administración de sus contribuciones.


c) Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir los bandos de policía y buen gobierno y disposiciones administrativas de observancia general.


d) Intervención de los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, en la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito.


e) Derecho de los Municipios a percibir contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, participaciones federales e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


El texto vigente del citado artículo 115 de la Constitución Federal, con posterioridad a las dos siguientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que aquí interesa, dice:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere ...


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integren la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"...


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.


"IX. Derogada.


"X. Derogada."


Conforme al texto actual del artículo 115 multicitado, se puede considerar que su estructura está integrada por disposiciones divididas en tres aspectos fundamentales: las que regulan las relaciones Federación-Municipios; las que regulan las relaciones Estado-Municipios; y las que regulan atribuciones exclusivas de los Municipios.


En cuanto a la relación Estado-Municipio, el artículo 115 establece tajantemente que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre bajo las siguientes reglas:


a) En la fracción I se señala la exigencia del acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de una Legislatura Local para suspender los Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna causa grave prevista en la ley local, siempre y cuando a sus miembros se les haya respetado la garantía de audiencia.


La fracción I menciona la posibilidad de que la Legislatura Estatal realice una función de elección cuando, declarándose desaparecido un Ayuntamiento o ante la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, conforme a la ley, no proceda que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, para lo cual designará entre los vecinos a los Concejos Municipales para concluir el periodo correspondiente, caso en el cual los concejos se integrarán por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de eligibilidad establecidos para los regidores.


b) La fracción II establece los objetos de regulación de las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas Estatales, así como la expedición por dichas legislaturas de las normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos que se susciten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre los Municipios con motivo de los actos que se precisan.

c) La fracción III contempla la situación del convenio de los Estados cuando así fuere necesario para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de funciones municipales tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, para lo cual se deberá contar con la aprobación de las Legislaturas Estatales respectivas, así como la posibilidad de que los Municipios celebren convenios con el Estado para que éste se haga cargo de los servicios o se presten o ejerzan las funciones coordinadamente por el Estado y el Municipio.


Asimismo, se prevé que las Legislaturas de los Estados podrán determinar otras funciones y servicios a cargo de los Municipios según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como conforme a su capacidad administrativa y financiera.


d) En la fracción IV se estipula que las Legislaturas Locales aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios y revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.


Asimismo, se consigna la posibilidad de que los Municipios celebren convenios con el Estado para que se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales.


e) Se prevé, en la fracción VI, la planeación y regulación conjunta y coordinada de la Federación, los Estados y Municipios de los centros urbanos situados en dos o más entidades federativas que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica.


f) Se establece, en la fracción VIII, la obligatoriedad para que las leyes de los Estados introduzcan el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


Asimismo, en el último párrafo de la fracción VIII del artículo 115 constitucional se prevé que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por la legislación estatal que se expida con base en el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


Por último, se incluyen como facultades propias del Municipio, las contenidas en:


a) La fracción I, la cual menciona que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, sin intermediario alguno entre éste y el Gobierno del Estado.

b) La fracción II, que destaca la personalidad jurídica y el patrimonio del Municipio, estableciéndose la facultad de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal expidan las legislaturas, los bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones.


c) La fracción III, que contempla cuáles son las funciones y servicios públicos que tendrán a su cargo los Municipios, así como la potestad de asociación con otros Municipios, para que dentro del marco de la coordinación se realice una eficaz prestación de servicios.


d) La fracción IV consigna la administración libre de la hacienda municipal, constituida de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y de las contribuciones e ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, previéndose que en todo caso corresponderá a los Municipios las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Se incluye la posibilidad de que los Municipios celebren convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración fiscal.


Se establece también que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos directamente por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


e) Las facultades propias de los Municipios se encuentran previstas en la fracción V, las cuales estarán sujetas a los términos de las leyes federales y estatales respectivas, encontrándose como de su competencia la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, la creación y administración de sus recursos territoriales, la utilización del suelo en sus jurisdicciones y el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones.


f) En la fracción VII se establece que la policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento respectivo.


Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un poder central.


El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer.


De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del texto constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el órgano revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento de 1983, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


Como corolario de lo anterior, pueden desprenderse las siguientes conclusiones:


1) La revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento sólo procede porque haya incurrido en alguna causa grave legalmente prevista. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial identificada con el número 19/1999, que textualmente señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO).-Las causas graves a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afectan el interés de la comunidad y no simplemente el particular de los miembros del Ayuntamiento, pues lo que protege este precepto es la independencia del Municipio como ente integrante de la Federación y, por ello, para que el Estado pueda intervenir, debe existir una afectación severa a la estructura del Municipio o a su funcionamiento, lo que no se actualiza cuando la afectación que se aduce se refiere a intereses de alguno de los miembros del Ayuntamiento. Por tanto, si no se acredita que se hubieran actualizado las causas graves en que la legislatura funda su resolución para revocar el mandato de un presidente municipal, dicha actuación transgrede el artículo 115 constitucional y, por lo mismo, procede declarar la invalidez del decreto relativo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 283).


2) La facultad de revocación o suspensión del mandato por haberse incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales, se refiere a los miembros de los Ayuntamientos, como expresamente se señala en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Carta Magna, miembros que especifica el primer párrafo de la referida fracción del precepto constitucional señalado, al señalar que: "Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento ... integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine", es decir, que tal facultad de revocación o suspensión se refiere al presidente municipal, y a los regidores y síndicos exclusivamente, y no así a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo, en términos de la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Federal se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias.


En efecto, concordantemente con lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado de Zacatecas dispone, en sus artículos 65, fracción XXVI, primer párrafo, 68, fracción VII, 116, 118, fracción II, segundo párrafo y fracción IV, y 127 lo siguiente:


"Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XXVI. Declarar la suspensión o desaparición de Ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros; designar un Concejo Municipal para que concluya el periodo respectivo; o convocar a elecciones extraordinarias para integrar Ayuntamiento sustituto."

"Artículo 68. Son facultades de la Comisión Permanente:


"...


"VII. Convocar al Pleno a periodo extraordinario para conocer cuando hubiere desaparecido el Ayuntamiento de algún Municipio y, llegado el caso, nombrar presidente municipal y Ayuntamiento sustituto; asimismo, para conocer de solicitudes de licencia de uno o más o todos los miembros de un Ayuntamiento que ostenten el carácter de propietarios en funciones y resolver lo procedente en tales casos."


"Artículo 116. El Municipio Libre es la unidad jurídico-política constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, forma de gobierno democrático, representativo, de elección popular directa, y autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes."


"Artículo 118. El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:


"...


"II ... El Ayuntamiento se integrará con un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que determine la Ley Orgánica del Municipio. ...


"...


"IV. Los partidos políticos tendrán derecho a regidores por el principio de representación proporcional, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen la Ley Orgánica del Municipio y la legislación electoral del Estado, y hayan obtenido por lo menos dos por ciento de la votación municipal efectiva en el proceso electoral municipal correspondiente.


"La ley establecerá las fórmulas y los procedimientos para la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos.


"Si los Ayuntamientos se constituyen de seis regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cuatro regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de ocho regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cinco regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con diez regidores de mayoría relativa aumentará su número hasta con siete regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con doce regidores de mayoría relativa aumentará su número hasta con ocho regidores de representación proporcional.


"En todos los casos se eligirá igual número de suplentes. Para estos efectos se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial."


"Artículo 127. El Gobierno Municipal se deposita en una asamblea que se denominará 'Ayuntamiento', integrada por el presidente, el síndico y los regidores.


"La Ley Orgánica del Municipio Libre determinará las facultades y obligaciones que competen a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas."


De igual manera, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas dispone:


"Artículo 23. El Ayuntamiento se compondrá de un presidente, un síndico y el número de regidores que le corresponde según su población. Cuando el número de habitantes de un Municipio sea hasta de 15 mil, serán electos 6 regidores; si exceden de esta suma, pero el número sea inferior de 50 mil, se integrará con 10 ediles y cuando sea superior a 100 mil, tendrá 12 regidores. En cada caso se eligirá igual número de suplentes. Para estos efectos se tomará en cuenta el último censo oficial que se haya levantado.


"El número y asignación de regidores de representación proporcional se ajustará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Zacatecas y por el Código Electoral del Estado."


3) En las relaciones de trabajo entre el Municipio y los demás servidores públicos municipales que no integran el Ayuntamiento, y que se rigen por las leyes estatales expedidas con base en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias, no tiene injerencia la Legislatura Local, en tanto no se encuentra constitucionalmente prevista una facultad en tal sentido para las Legislaturas Estatales, siendo tales relaciones, por tanto, competencia exclusiva de los Municipios, salvo que con motivo de tales relaciones se afecten aspectos que no correspondan al gobierno autónomo del Municipio sino a cuestiones en las que constitucionalmente la Legislatura Estatal tiene facultades para intervenir o se cometan conductas que sean constitutivas de responsabilidad por parte de los miembros del Ayuntamiento.


Lo anterior significa que las Legislaturas Estatales no pueden intervenir en las decisiones relativas a las relaciones de trabajo establecidas entre el Municipio y sus trabajadores, como lo sería la decisión de separación de su cargo a un servidor que no sea de los miembros integrantes del Ayuntamiento, o bien la imposición de alguna de las sanciones legalmente previstas como consecuencia de alguna falta cometida en el ejercicio de las funciones que le estén encomendadas, excepción hecha, como con anterioridad se señaló, de casos en que con tales relaciones laborales se lleven a cabo actos legalmente prohibidos y constitutivos de responsabilidad por parte de los miembros del Ayuntamiento o se afecten facultades que sí corresponden a las Legislaturas Estatales, como sería, verbigracia, la cuenta pública municipal, según se ha determinado por este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS NI VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA ORDENA DAR DE BAJA A PERSONAL INDEBIDAMENTE CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO Y QUE RESTITUYAN LOS SUELDOS QUE LE FUERON PAGADOS (SAN LUIS POTOSÍ).", que se transcribirá con posterioridad.


En efecto, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas dispone, al respecto, en sus artículos 49, fracciones XIV y XIX, 53, 101 y 117 lo siguiente:


"Artículo 49. Los Ayuntamientos del Estado tienen las atribuciones y facultades que les confiere el título séptimo capítulo único de la Constitución Política del Estado, además en los términos de la ley, a saber:


"...


"XIV. Nombrar secretario, tesorero y directores, a propuesta del presidente municipal y removerlos por justa causa.


"...


"XIX. Afiliar a sus trabajadores al régimen de seguridad social establecido por el Estado.

"La relación jurídico-laboral de los empleados de los Ayuntamientos, se rige por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado.


"Son trabajadores de confianza de los Ayuntamientos, los que señala la fracción V del servicio civil, así como el contralor municipal.


"Nombrar y remover a los empleados de su dependencia, concederles licencias y ejercer las atribuciones que en materia de responsabilidades de los servidores públicos le señala la ley.


"Conceder pensiones a los empleados del Municipio en reconocimiento a su antigüedad en la función pública, así como a las viudas y huérfanos de los mismos, de acuerdo con los recursos disponibles."


"Artículo 53. Los Ayuntamientos regularán las relaciones de trabajo entre el Municipio y sus servidores públicos, con base en las leyes federales y demás disposiciones que expida la Legislatura del Estado."


"Artículo 101. El Ayuntamiento, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las dependencias que integran la administración pública municipal directa y paramunicipal. ...


"...


"Para el estudio, planeación y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal, el Ayuntamiento contará por lo menos con las siguientes dependencias:


"I. La Secretaría del Ayuntamiento.


"II. La Tesorería Municipal.


"III. La Dirección de Desarrollo Económico y Social.


"IV. La Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales.


"V. La Contraloría Municipal.


"VI. La Dirección de Seguridad Pública Municipal."


"Artículo 117. El contralor municipal será designado por el C. de una terna propuesta por el partido político que haya obtenido la primera minoría como resultado de la elección para el Ayuntamiento municipal, a partir de 1995, siempre y cuando ésta haya alcanzado el 25 por ciento de la votación total efectiva.


"El C. evaluará de manera acuciosa y permanente el desempeño de sus funciones; de no cumplirlas y de no apegarse a las disposiciones legales de la materia, podrá removerlo y designará a otro previa aprobación de la mayoría simple de los regidores, sin sujetarse a los que establece el párrafo anterior. El contralor no podrá ser designado por 2 periodos consecutivos."


Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, cabe concluir que es fundado el concepto de invalidez planteado porque la Legislatura del Estado de Zacatecas invade la esfera de facultades constitucionales del Municipio y con ello su autonomía gubernativa, al revocar un acuerdo de C. que corresponde a funciones propias de éste y que no afecta las facultades que la Constitución Federal otorga a la legislatura. En efecto, el acuerdo que se revoca en la resolución cuya invalidez se demanda, en el que se acordó la separación de su cargo del contralor municipal, es un acto que el C. realizó conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, anteriormente transcrito, que le impone la obligación de evaluar de manera acuciosa y permanente el desempeño de sus funciones y lo faculta para removerlo y designar a otro previa aprobación de la mayoría simple de los regidores, en caso de incumplimiento a sus funciones, acto respecto del cual la Legislatura del Estado no tiene facultades de revisión y modificación o revocación.


En efecto, en su contestación de demanda el Congreso del Estado de Zacatecas pretende fundar su facultad de revocación del acuerdo anteriormente referido en sus atribuciones para investigar el desempeño de los Ayuntamientos, para conocer de las denuncias que se presenten a la legislatura respecto de las conductas de los servidores públicos que den lugar a responsabilidad y en la aplicación de sanciones por estos actos. Los artículos relativos de la Constitución Federal y de la legislación local que invoca la Legislatura Estatal son los siguientes:


Constitución Federal:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda que persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"...


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"...


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones ...


"...


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


Constitución Política del Estado de Zacatecas:


"Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XLVII. Investigar por sí o a través de sus comisiones, el desempeño de los Ayuntamientos, así como de las dependencias de la administración pública del Estado, las cuales estarán obligadas a proporcionar oportunamente toda la información que les solicite. La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará las modalidades bajo las cuales alguna materia quedará sujeta a reserva parlamentaria. ..."

"Artículo 68. Son facultades de la Comisión Permanente:


"I.V. por la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que haya notado; para tal efecto podrá pedir a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes. ..."


"Artículo 122. Los miembros del Ayuntamiento, el presidente municipal y los servidores públicos de la administración municipal, son personalmente responsables de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en contravención de las leyes.


"Los Ayuntamientos y la legislatura, en el ámbito de sus competencias, conocerán y sancionarán estos actos en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipio de Zacatecas; cuando las acciones constituyan delito, conocerán las autoridades competentes."


"Artículo 147. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los Magistrados de otros tribunales, a los integrantes del Instituto Estatal Electoral y, en general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al servicio de la administración pública centralizada y paraestatal, municipal y paramunicipal, quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.


"Son inatacables las declaraciones y resoluciones que de conformidad con lo dispuesto en este título, expidan la legislatura o el Tribunal Superior de Justicia del Estado."


"Artículo 150. La Legislatura del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las demás normas tendientes a sancionar a quienes teniendo este carácter incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"...


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"...


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la legislatura respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Artículo 154. Tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, la ley de la materia determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, podrán consistir en suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas:


"Artículo 5o. El Ejecutivo del Estado, el Poder Judicial o cualquier ciudadano, podrán informar a la Legislatura del Estado sobre los acuerdos o decisiones de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución General de la República, a la Constitución Política del Estado de Zacatecas, a las leyes federales o locales, o que lesionen los intereses municipales, para que resuelva lo conducente."


"Artículo 61. Los miembros del Ayuntamiento responderán ante la Legislatura del Estado por las faltas oficiales y delitos que cometan durante su gestión. La responsabilidad será exigible dentro de los dos años después de que termine dicha gestión."


"Artículo 62. Las faltas administrativas de los servidores públicos serán sancionadas por sus superiores jerárquicos en los términos que fijen las leyes y reglamentos respectivos. ..."


Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas:

"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley: las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal o en los organismos paraestatales, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial del Estado, así como todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales, municipales o paraestatales."


"Artículo 3o. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente ley:


"I. La Legislatura del Estado;


"...


"V. Los Ayuntamientos. ..."


"Artículo 13. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito la denuncia ante la Legislatura del Estado respecto de aquellos actos de funcionarios públicos que impliquen responsabilidades de acuerdo con la presente ley. Para este efecto, se aportarán con la denuncia las pruebas que se estimen procedentes; se ratificará ésta personalmente ante la Oficialía Mayor de la Legislatura, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación hecho lo cual se turnará con la documentación que se acompaña, a las Comisiones de Justicia y Puntos Constitucionales, para que dictaminen en un plazo no mayor de ocho días hábiles, si la conducta atribuida corresponde a los señalamientos legales, si el funcionario a quien se impute la responsabilidad está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, y si la denuncia es procedente y amerita la incoación del procedimiento.


"Cuando la denuncia se presente por un organismo colegiado, deberá estar suscrita por los representantes legales del mismo, acompañada del testimonio del acta en que conste el acuerdo conforme a la ley, estableciéndose con claridad las responsabilidades denunciadas.


"Las denuncias anónimas no producirán efecto alguno y se mandarán archivar de oficio."


"Artículo 64. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 57 de esta ley, así como aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.

"Lo propio hará conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, la Legislatura del Estado, que será competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos."


"Artículo 70. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 67 se observarán las siguientes reglas:


"...


"Tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la Legislatura del Estado.


"Respecto a los demás servidores públicos municipales, las sanciones y acciones a que se refieren las fracciones de este artículo, corresponde aplicarlas y ejercitarlas a los Ayuntamientos por conducto del presidente municipal, independientemente del monto de las sanciones económicas respectivas."


De los anteriores preceptos constitucionales y legales transcritos se desprende que tratándose de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, si bien todos son sujetos de responsabilidad por los actos u omisiones que realicen en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, se encuentra establecido un sistema de competencia en torno a las autoridades a quienes corresponde determinar tal responsabilidad y aplicar las sanciones conducentes en caso de que así proceda y, concretamente, en relación a los servidores públicos municipales, tanto la Constitución Federal, como la Constitución y las leyes locales del Estado de Zacatecas fincan la competencia en la Legislatura de dicho Estado; para tal efecto sólo tratándose de los miembros que integran los Ayuntamientos, como órganos de gobierno de los Municipios, es decir, que la Legislatura del Estado será competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades, así como para aplicar las sanciones respectivas tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, pero respecto de los demás servidores públicos municipales, la autoridad competente para ello es el Ayuntamiento y no se encuentra previsto respecto de los actos que realice el Ayuntamiento en ejercicio de tal facultad, atribución alguna de revisión para la Legislatura del Estado.


Consecuentemente, es incorrecto que el Congreso del Estado pretenda fundar la resolución cuya nulidad se demanda en los preceptos constitucionales y legales relativos a la responsabilidad de los servidores públicos, pues como ha quedado analizado, las facultades de la legislatura en tal materia se limitan a los miembros de los Ayuntamientos, sin comprender a los demás servidores públicos municipales, como lo es el contralor municipal, siendo el Ayuntamiento la autoridad competente para revisar su actuación en el cargo y, en su caso, fincar responsabilidad y aplicar las sanciones conducentes, sin que la legislatura tenga injerencia alguna al respecto ni atribución para revisar los actos que lleva a cabo el Ayuntamiento en el ejercicio de tal facultad que corresponde a una materia de su exclusiva competencia, a saber, las relaciones laborales que establezcan con los trabajadores del Municipio, como parte de su autonomía de gobierno.


No obsta a la anterior determinación, las facultades que el artículo 65, fracción XLVII, de la Constitución Estatal otorga a la Legislatura del Estado de Zacatecas para investigar el desempeño de los Ayuntamientos y el artículo 68, fracción I, a la Comisión Permanente para velar por la observancia de la Constitución Federal, la Local del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la legislatura de las infracciones cometidas, teniendo tanto la legislatura como la Comisión Permanente la atribución de solicitar a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes para tal efecto, pues ello, tratándose del desempeño de los Municipios, debe entenderse relacionado con las materias que sean propias de la competencia del Congreso Estatal, es decir, de los aspectos en los que tiene facultad de investigación, fiscalización o suspensión de acuerdo con el régimen de facultades delimitado en la Constitución Federal, pero no en los aspectos que constitucionalmente están reservados al gobierno directo y libre del Municipio, como es la relación laboral del Municipio con sus trabajadores, diversos a los integrantes del Ayuntamiento, y que tampoco incidan en forma alguna en las materias en que la legislatura tenga atribuciones de supervisión. Considerar lo contrario, es decir, que tales preceptos autorizan a la Legislatura Local a supervisar el desempeño de los Ayuntamientos en todos sus aspectos, implicaría quebrantar el principio de libertad municipal introducido mediante la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres, autorizando la injerencia de la Legislatura Estatal en su libre gobierno y administración.


Por ello, la posibilidad de que cualquier ciudadano formule denuncia ante la legislatura respecto de las conductas que sean contrarias a las leyes o que lesionen los intereses municipales y que den lugar a responsabilidad, en términos de lo previsto en los artículos 150, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 5o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, debe entenderse referido, en cuanto al desempeño de los Municipios, exclusivamente en aquellos aspectos en los que la legislatura tenga facultades de supervisión y, en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos municipales, en torno a los miembros de los Ayuntamientos, que son los únicos servidores municipales respecto de los cuales la Constitución Federal y la legislación local le da facultades de identificar, investigar y determinar las responsabilidades, así como aplicar las sanciones respectivas. Entender en forma irrestricta esta facultad de investigación de la Legislatura Estatal, sería romper el régimen de facultades competenciales constitucional y legalmente previsto.


Debe advertirse, además, que tampoco puede considerarse que con motivo de las facultades de investigación de la conducta de los miembros de los Ayuntamientos que tiene la Legislatura Estatal, pueda intervenir en decisiones propias del Ayuntamiento, como lo es la evaluación que realice del desempeño en sus funciones del contralor municipal y la decisión de removerlo de su cargo, en virtud de que, como se analizó con anterioridad, esto corresponde al ámbito de competencia exclusivo del gobierno del Ayuntamiento, respecto de lo cual la legislatura no tiene atribuciones de revisión y mucho menos puede, por tanto, de ello derivar responsabilidad alguna para los miembros del Ayuntamiento. Las facultades de identificar, investigar y determinar las responsabilidades, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos que tiene la Legislatura Local se refieren a las conductas u omisiones contrarias a la ley previstas como constitutivas de responsabilidad para tales servidores públicos, pero no a los actos que realicen en ejercicio de facultades que la ley les otorgue para el desempeño de las funciones propias que le corresponden en el gobierno libre y directo del Municipio.


La tesis jurisprudencial de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca el Congreso del Estado de Zacatecas en su contestación de demanda, corrobora lo anteriormente determinado. En efecto, dicha tesis jurisprudencial, identificada con el número 46/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 659, textualmente señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS NI VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA ORDENA DAR DE BAJA A PERSONAL INDEBIDAMENTE CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO Y QUE SE RESTITUYAN LOS SUELDOS QUE LE FUERON PAGADOS (SAN LUIS POTOSÍ).-De conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, es atribución del Congreso Local, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, revisar, examinar y, en su caso, aprobar la cuenta pública, así como determinar lo que debe o no tomarse en consideración para su contabilización, y aprobar los actos relativos a la aplicación de fondos públicos del Estado, de los Municipios y sus entidades; por tanto, tiene la responsabilidad de fiscalizar, controlar y evaluar las actividades administrativas y financieras de los Ayuntamientos, lo que implica que debe velar por la correcta y legal canalización de los recursos económicos destinados al Municipio. En consecuencia, si como resultado de la revisión de la cuenta pública el Congreso Local, con estricto apego a la prohibición de que el Ayuntamiento contrate a personal que guarde parentesco con funcionarios públicos municipales, establecida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ordena dar de baja al personal que se contrató en contravención a esa prohibición y que se reintegren a la Tesorería Municipal los sueldos que se le hubiesen pagado, no viola el artículo 115 de la Constitución Federal, ni invade la autonomía municipal."


Como se observa de la anterior jurisprudencia transcrita, en ella se sostiene que no invade la esfera de competencia de los Municipios, ni viola el artículo 115 de la Constitución Federal, la orden del Congreso del Estado de dar de baja a personal contratado por el Ayuntamiento y de restituir los sueldos que le fueron pagados por dos razones: 1) porque el personal fue contratado quebrantando la prohibición establecida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de que el Ayuntamiento contrate personal que guarde parentesco con funcionarios públicos municipales; y 2) porque es atribución del Congreso Local revisar, examinar y, en su caso, aprobar la cuenta pública, así como aprobar los actos relativos a la aplicación de fondos públicos de los Municipios, teniendo la responsabilidad de fiscalizar, evaluar y controlar las actividades administrativas y financieras de los Ayuntamientos, lo que implica velar por la correcta y legal canalización de los recursos económicos destinados al Municipio. Por tanto, se está en los casos de excepción que con anterioridad se analizaron, en los que el Congreso Estatal puede intervenir en la relación laboral que el Municipio, a través de su Ayuntamiento, entabló con sus empleados, ordenando su baja y el reintegro de los sueldos pagados, porque mediante su contratación se realizó un acto prohibido legalmente y que puede ser constitutivo de responsabilidad para los miembros del Ayuntamiento y que afecta a un aspecto en el que la Legislatura Local tiene facultades constitucionales para intervenir, como lo es el destino de los recursos de la cuenta pública municipal. Lo anterior se advierte claramente de la siguiente transcripción de las consideraciones sustentadas por este órgano colegiado al resolver, en sesión de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, la controversia constitucional 9/98, que dio lugar a la tesis jurisprudencial citada y que, en su parte conducente, señala:

"QUINTO.-El acto materia de la presente controversia constitucional lo constituye: el acuerdo emitido por la LV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en el cual se establece que la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado no reconocerá ni contabilizará en la cuenta pública ningún pago hecho en nómina a empleados cuya fecha de contratación a la del inicio 12 de noviembre, que sean familiares de funcionarios públicos municipales, con quienes cuenten relación de parentesco dentro del grado a que se refiere la fracción XIII del artículo 51 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de San Luis Potosí, la obligación de dar de baja y de sustituir a trabajadores y exigir el reintegro de pagos realizados a quienes se encuentran en la hipótesis del punto de acuerdo a partir del veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, así como sus consecuencias directas o indirectas. Dicho punto de acuerdo fue del conocimiento de la parte actora el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-Ahora bien, el Municipio actor considera en los conceptos de invalidez, que el acuerdo de referencia viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 16 y 115 constitucionales. Dichos conceptos en esencia sostienen lo siguiente: Que el artículo 115 constitucional, fracción VIII, establece que las relaciones de trabajo del Municipio se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados. Que de acuerdo a las leyes del Estado de San Luis Potosí, no se desprende facultad alguna del Congreso del Estado para emitir un punto de acuerdo que incida de manera directa en las relaciones laborales del Ayuntamiento con sus trabajadores. Concluyendo que dichas relaciones laborales son de competencia exclusiva del Municipio.-El segundo concepto de invalidez sostiene que el presidente municipal, de acuerdo al artículo 46, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, está facultado para designar y remover libremente a los trabajadores del Ayuntamiento.-El tercer concepto de invalidez señala que el acuerdo, materia de la controversia constitucional, no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que dicho acuerdo no menciona los artículos en los cuales basa sus afirmaciones.-En el cuarto concepto de invalidez, se establece que el acuerdo impugnado, va más allá de las disposiciones aplicables al caso ya que no se encuentra previsto en ninguna ley del Estado de San Luis Potosí la facultad del Congreso del Estado, para intervenir en las relaciones laborales del Municipio.-En el quinto y último concepto de invalidez se expone que el Congreso viola los artículos 16 y 115 constitucionales, ante la ausencia de norma que faculte al Congreso a ampliar el sentido de las leyes mediante puntos de acuerdo. ... Los anteriores acuerdos surgen a raíz de que el presidente municipal tiene en la nómina del Ayuntamiento a personas con las cuales guarda relación de parentesco.-Con relación a lo anterior, a continuación se lleva a cabo un análisis de las disposiciones legales aplicables a las relaciones laborales en el Estado de San Luis Potosí. ... De lo anterior se desprende que el presidente municipal del Municipio de Villa de A., tiene facultades para designar y contratar a su personal, pero dicha facultad se encuentra limitada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de San Luis Potosí, en lo referente a la contratación y designación del personal con quien guarde relación de parentesco.-Sentada la anterior premisa, se entra ahora al específico análisis del acto materia de la presente controversia: Del estudio de los acuerdos que fueron motivo para la interposición de la presente controversia constitucional se desprende que los mismos se refieren a la contabilización de la cuenta pública, estableciendo que la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local se encargará de revisar y fijar los lineamientos de dicha cuenta. También se solicita al presidente municipal que proceda a dar de baja y sustituya a las personas con las cuales guarde relación de parentesco, así como que reintegre a la Tesorería Municipal el importe de los sueldos pagados a las personas que se mencionan al respecto.-Dentro de este contexto, cabe ahora puntualizar que el Municipio actor considera que se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, ya que es facultad del presidente municipal el contratar, designar y remover libremente a los trabajadores municipales.-Ahora bien, es preciso destacar aquí, que los acuerdos que se impugnan están relacionados con la cuenta pública, cuestión que naturalmente resulta ser de competencia exclusiva de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local. ... Pues bien, de las transcripciones anteriores se colige que el órgano del Poder Legislativo encargado de verificar la cuenta pública, es la Contaduría Mayor de Hacienda, y como natural consecuencia, apoyándose en dicha facultad, este órgano puede fijar las normas, procedimientos, métodos y sistemas internos para la revisión de la cuenta pública.-Por lo tanto, el Congreso sí tiene facultades para determinar lo que se debe o no tomar en consideración para la contabilización de la cuenta pública, por lo que en relación al acuerdo de 12 de noviembre de 1997, no se encuentra vulnerada la esfera de competencia del Ayuntamiento, como infundadamente lo aduce la parte actora.-En efecto, el acuerdo de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete resulta congruente, ya que es obligación de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, vigilar el destino de los recursos proporcionados al Municipio; de manera tal que si como acontece en la especie, dichos recursos se utilizan para el pago de salarios de personas con las cuales el presidente municipal guarda relación de parentesco, y tal relación se encuentra prohibida y sancionada por las leyes locales, entonces se llega a la conclusión de que la actuación del mencionado Congreso está comprendida dentro del marco legal, ya que es obligación de dicho poder el velar por la correcta y legal canalización de los recursos económicos destinados al Municipio.-Cabe destacar que el acuerdo de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, motivó el oficio número CMH-306-98, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho (acuerdo que ya se transcribió con antelación en esta resolución), y mismo que sustentado en las facultades del Congreso Local en lo referente a la verificación de la cuenta pública, se solicita entonces al presidente municipal, que dé de baja y sustituya a las personas con las cuales guarda relación de parentesco, así como que reintegre a la tesorería las erogaciones que con motivo del pago de salarios en esas condiciones, anormales, se hayan efectuado.-Dentro de esta tesitura, se estima pertinente hacer notar con relación al ya indicado oficio de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, los siguientes aspectos: a) Dicho oficio se encuentra sustentado en el acuerdo de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete relacionado con la contabilización de la cuenta pública, cuando estén de por medio erogaciones consistentes en pago de salarios a personas que guarden relación de parentesco con el presidente municipal.-b) En dicho acuerdo se solicita al presidente municipal, como ya se ha venido señalando, que se proceda a dar de baja y sustituya a las personas con las cuales guarde relación de parentesco.-c) Igualmente se solicita, como también ya quedó dicho, el reintegro a la Tesorería Municipal, del importe de los sueldos pagados a las personas de referencia.-Del análisis de los anteriores aspectos, y dentro del entorno normativo que se ha venido señalando, se arriba a las siguientes conclusiones: En primer término, que el pago de salarios en las condiciones anómalas efectuadas por el presidente municipal, obviamente no pueden válidamente considerarse, de forma natural o regular para la contabilización de la cuenta pública por parte del organismo local facultado para ello.-En segundo término, que la relación laboral existente entre el presidente municipal y las personas con las cuales guarda relación de parentesco, encuentra un vicio de origen, ya que dicha relación se encuentra prohibida por la legislación local; y como inevitable consecuencia lógica, resulta obvio que dicha relación no puede subsistir en cuanto a que no es legalmente permisible que se cubran los correspondientes salarios, con los recursos económicos destinados al Municipio, entre otros fines para la contratación de trabajadores municipales, pero siempre y cuando no guarden relación de parentesco prevista por la ley de la materia, con el presidente municipal, que es quien precisamente puede contratarlos.-En tercer y último término, se estima pertinente hacer notar que en todo caso, en una relación laboral entre el presidente municipal y personas con el carácter de parientes de él y con percepciones salariales no dimanantes de los recursos destinados al Municipio, para los gastos públicos municipales, no tendría por qué intervenir el Congreso Local a través de la Contaduría Mayor, ante la índole particular o privada de esa relación laboral; pero desde luego que éste no es el caso que se contempla en el presente asunto.-En razón y función de todo lo anteriormente expuesto y razonado, cabe concluir que el Congreso Local del Estado de San Luis Potosí no invade la esfera de competencia del Municipio actor, y que por consiguiente los acuerdos combatidos, emitidos por aquél, se sustentan jurídicamente en las disposiciones locales aplicables al caso y por tanto no vulneran el artículo 115 de la Constitución General de la República. ..."


Consecuentemente, la tesis jurisprudencial de este Tribunal Pleno invocada por el Congreso del Estado de Zacatecas resulta inaplicable al caso para considerar que estaba facultado para revisar el acuerdo de C. en que se determinó la separación del contralor municipal de V., Zacatecas, puesto que tal acto fue realizado por el Ayuntamiento en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 117 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas y, por tanto, con ello los miembros del Ayuntamiento no realizaron acto alguno prohibido por la ley que pudiera dar lugar a fincarles responsabilidad, sino un acto que corresponde a su competencia exclusiva de Gobierno del Municipio, en el que la Legislatura Estatal no tiene facultades para intervenir.


En atención a todo lo anterior y al haber resultado fundado el concepto de invalidez en estudio, procede declarar la invalidez de la resolución impugnada, debiendo hacerse extensiva tal invalidez al acto que también se tuvo como reclamado en el proveído de cuatro de agosto de dos mil, consistente en el oficio número 1033, de fecha trece de julio de dos mil, por el que por acuerdo de la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas requiere al presidente municipal de V., Zacatecas, para que dentro del término de cinco días naturales acreditara el cumplimiento de la resolución de la legislatura, con el apercibimiento de que en caso contrario se procedería a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, por ser consecuencia de la resolución de la legislatura, omitiendo este Tribunal Pleno el estudio de los restantes conceptos de invalidez planteados por resultar ya innecesario, dado que cualquiera que fuera el resultado de su estudio, debe declararse la invalidez de los actos impugnados.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento de V., Zacatecas.


SEGUNDO.-El Ayuntamiento actor probó su acción y las autoridades demandadas no probaron sus excepciones.


TERCERO.-Se declara la invalidez de la resolución de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas, emitida en la sesión ordinaria que celebró el quince de junio de dos mil, que revocó el acuerdo de C. de V., Zacatecas, asentado en el Acta Número 71 de dieciocho de abril de dos mil, en cuanto destituyó como contralor municipal al ingeniero S.L.L. y ordenó su reinstalación en el cargo, restituyéndosele en sus derechos laborales con carácter retroactivo a partir de la fecha en que fue separado de su cargo, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se aplicarían las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, así como del oficio número 1033 de trece de julio de dos mil, por el que por acuerdo de la Comisión Permanente, se requiere al presidente municipal de V., Zacatecas, para que dé cumplimiento a la resolución de la legislatura.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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