Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 1388
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resoluciónP./J. 55/2001
Número de registro7042
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 21/2000. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil uno.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veinticinco de abril del año dos mil, A.M.R. y M.C.M., en su carácter de gobernador constitucional y secretario general de Gobierno del Estado de México, respectivamente, en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, promovieron controversia constitucional demandando la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"Demandado y su domicilio: Poder Legislativo del Estado de México, con domicilio en la sede del Poder Legislativo, ubicado en Plaza Hidalgo s/n, Col. Centro, C.P. 50000, Toluca de L., México.-El acto cuya invalidez se demanda: La norma general consistente en el Decreto Número 161 de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de marzo de 2000, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, de manera específica se demanda la invalidez del artículo 6o., fracción V y penúltimo párrafo de dicho precepto que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 6o. El consejo directivo será la autoridad máxima de la junta y estará integrado por: ... V. Un representante del Poder Legislativo.-Los integrantes del consejo directivo tendrán voz y voto, excepto el secretario, el comisario y el representante del Poder Legislativo que tendrán solamente voz.’."


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso son los siguientes:


"H. y abstenciones que le constan al actor y que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda: 1. La Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México con fecha 3 de marzo del presente año, aprobó el Decreto Número 161, por el que: ‘Se reforman los artículos 3o., 4o., fracciones I, II, III, V, IX y X, 6o., fracciones I, II, III y IV, 7o., 8o., 10, fracciones X y XI, 11, fracciones IV, IX y XI, 12, fracciones I, II y IV, 14 y 18. Se adicionan al artículo 4o. las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, y la actual XIII pasa a ser XXI, 6o., fracción V, 10, fracción XIV, recorriéndose la actual a la XV, 11, las fracciones XII, XIII y XIV, y la actual fracción XI pasa a ser XV, de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México.’.-2. El Decreto Número 161, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México fue publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de marzo de 2000."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son del tenor literal siguiente:


"Primero. El acto cuya invalidez se demanda es contrario a los artículos 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a continuación: Los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados por la norma general cuya invalidez se demanda, en su parte conducente, disponen: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’.-‘Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.-No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. ...’.-‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción de las siguientes normas ...’.-Del texto de las disposiciones transcritas se derivan los principios siguientes: Existe una división de la soberanía entre la Federación y las entidades federativas, siendo esta última instancia decisoria suprema dentro de su competencia.-Las entidades federativas se dan libremente su propia Constitución en la que organizan la estructura de su gobierno, sin contravenir al Pacto Federal.-Entre la Federación y las entidades federativas existe coincidencia de decisiones fundamentales.-Una de las decisiones fundamentales coincidentes entre la Federación y los Estados es la relativa a la división de poderes.-Queda claro que la Federación y los Estados son coincidentes en tomar la decisión fundamental de dividir el poder público para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y que dichos poderes en el caso de los Estados deben organizarse en la Constitución Política de cada uno de ellos, la que en todo caso deberá sujetarse a las bases normativas establecidas por la Constitución Federal.-De esta suerte los poderes públicos creados por la Constitución no tienen sino la dosis y la clase de autoridad que la propia Ley Fundamental les atribuye. Desde la cúspide de la Constitución, que está en el vértice de la pirámide jurídica, el principio de legalidad fluye a los poderes públicos y se transmite a los agentes de la autoridad, impregnándose todo de seguridad jurídica, que no es otra cosa sino constitucionalidad.-Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, contiene las siguientes disposiciones de interés: ‘Artículo 1o. El Estado de México es parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.’.-‘Artículo 34. El poder público del Estado de México se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’.-‘Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura: I.E. leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno; II. Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo; ... XXX. Expedir anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, tanto la Ley de Ingresos del Estado, que establezca las contribuciones de los habitantes como el presupuesto de egresos que distribuya el gasto público y disponer las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicación. ... XXXII. Recibir, revisar y calificar cada año las cuentas públicas del Estado y Municipios. Para tal efecto contará con un órgano técnico que se denominará Contaduría General de Glosa; XXXIII. Revisar por conducto de la Contaduría General de Glosa, las cuentas y actos relativos a la aplicación de los fondos públicos del Estado y de los Municipios; ... XXXV. Fincar las responsabilidades que resulten de la revisión y calificación de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios y del ejercicio del gasto de los Ayuntamientos; XXXVI. Autorizar la enajenación, permuta o cualquier acto jurídico que implique la transmisión del dominio de bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios; en el caso de los organismos auxiliares, cuando así lo determinen las leyes; XXXVII. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento anual del Estado y de los Municipios, de conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia y dentro de las limitaciones previstas en la Constitución Federal. ... XLI. Crear organismos descentralizados.’.-‘Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México.’.-‘Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: I.C. y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales; II. Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes; III. Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; IV. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la legislatura; ... XVIII. Rendir a la Legislatura del Estado, el 5 de septiembre de cada año, un informe acerca del estado que guarde la administración pública; XIX. Enviar cada año a la legislatura, antes del 5 de diciembre, los proyectos de leyes de ingresos y presupuestos de egresos del Estado que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente y presentar la cuenta de gastos del año inmediato anterior, a más tardar el 15 de julio; ... XXVIII. Conducir y administrar los ramos de la administración pública del Gobierno del Estado, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin; XXIX. Crear organismos auxiliares, cuya operación quedará sujeta a la ley reglamentaria; ... XXXIV. Enviar a la legislatura, al término de cada periodo constitucional, una memoria sobre el estado de los asuntos públicos; ... XXXVIII. Las que sean propias de la autoridad pública del Gobierno del Estado y que no estén expresamente asignadas por esta Constitución a los otros poderes del mismo gobierno o a las autoridades de los Municipios. ...’.-‘Artículo 78. Para el despacho de los asuntos que la presente Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan.’.-Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México establece los siguientes preceptos de interés: ‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública central y paraestatal del Estado.’.-‘Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, la presente ley y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes en el Estado. El sector paraestatal, se regirá por la presente ley y demás disposiciones que le resulten aplicables.’.-‘Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.’.-‘Artículo 13. Las dependencias del Ejecutivo y los organismos auxiliares a que se refiere el artículo 45 de esta ley, deberán conducir sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobierno del Estado, para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno.’.-‘Artículo 45. Los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, serán considerados como organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y forman parte de la administración pública del Estado.’.-‘Artículo 46. El gobernador del Estado podrá solicitar al Congreso, la creación de organismos descentralizados; ordenar la creación, fusión o liquidación de empresas de participación estatal o disponer la constitución y liquidación de fideicomisos públicos para la atención del objeto que expresamente les encomiende. El Ejecutivo deberá rendir cuenta a la legislatura del uso que hiciere de esta facultad.’.-‘Artículo 47. Los organismos descentralizados gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propio y podrán ser creados para ayudar operativamente al Ejecutivo en el ejercicio de sus atribuciones.’.-‘Artículo 49. El gobernador del Estado, determinará qué dependencias del Ejecutivo serán las responsables de planear, vigilar y evaluar la operación de los organismos auxiliares a que se refieren los artículos 45 y 46 de esta ley.’.-De las disposiciones constitucionales y legales transcritas se desprenden los siguientes postulados: El Estado de México como parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos se da libremente su propia Constitución para organizar la estructura de su gobierno, sin contravenir el Pacto Federal.-El poder público del Estado de México se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.-El Poder Legislativo del Estado de México tiene atribuciones para expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado en todos los ramos del gobierno, así como para crear organismos descentralizados y asumir funciones de control de la actividad que desarrolla el Poder Ejecutivo a través de la administración pública estatal.-El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México y dentro de sus atribuciones están las relativas a cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso, la Constitución Particular del Estado, así como las leyes, reglamentos, acuerdos y disposiciones que de esta última emanen, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia.-Corresponde asimismo al Poder Ejecutivo conducir y administrar los ramos de la administración pública, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin; crear organismos auxiliares; y, en general, asumir las funciones que sean propias de la autoridad pública del Gobierno del Estado que no estén expresamente asignadas a los otros poderes o a las autoridades de los Municipios.-Para el despacho de los asuntos que la Constitución Local le encomienda al Ejecutivo, cuenta con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establecen.-Son organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y forman parte de la administración pública del Estado, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.-Los organismos descentralizados gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio y pueden ser creados por decreto del Legislativo o por acuerdo del Ejecutivo, para ayudar operativamente a este último en el ejercicio de sus atribuciones.-El gobernador del Estado, determinará qué dependencias del Ejecutivo serán las responsables de planear, vigilar y evaluar la operación de los organismos auxiliares.-Para una mayor comprensión de esta controversia resulta conveniente abundar sobre dos conceptos: Principio de división de poderes y administración pública.-La idea central en que descansa el principio de división de poderes consiste en que el poder detenga al poder; que lo detenga por y para la libertad del hombre; que una misma persona no posea todo el poder, porque entonces la libertad fenece; que el titular de alguno de los poderes no lo sea también de otro.-En nuestro sistema constitucional, el poder se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada una de estas ramas del poder tiene su competencia expresamente señalada en la Constitución, así como su propio titular.-Este principio opera más bien como colaboración y coordinación entre los poderes, con el objeto de llevar a cabo en la mejor forma la marcha del gobierno. Sin embargo, una cosa es la colaboración de poderes y otra muy diferente su confusión o interferencia de un poder con otro.-De acuerdo con nuestro régimen constitucional, es necesario que cada poder ejerza sus funciones, sin que pueda delegarlas en otro, a menos que la propia Constitución así lo establezca.-Cuando uno de los poderes asume o interviene en funciones que corresponden a otro, sin existir autorización expresa en el texto constitucional, se quebranta el principio de división de poderes.-Ahora bien, en términos de los artículos 65 y 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México, quien para el despacho de sus asuntos contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan.-La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, establece que para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, en los diversos ramos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Ejecutivo, las siguientes dependencias: S. General de Gobierno, S. de Finanzas y Planeación, S. del Trabajo y de la Previsión Social, S. de Educación, Cultura y Bienestar Social, S. de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, S. de Desarrollo Agropecuario, S. de Desarrollo Económico, S. de Administración, S. de la Contraloría, S. de Comunicaciones y Transportes y S. de Ecología.-La citada Ley Orgánica de la Administración Pública en sus artículos 45 y 47, previene que son organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y forman parte de la administración pública del Estado, los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, quienes son creados para ayudar operativamente al Ejecutivo en el ejercicio de sus atribuciones.-Acerca de la noción de administración pública existen distintas corrientes, entre las que destacan fundamentalmente dos: El enfoque formal, según el cual se le considera, en palabras de G.F., como el organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales; y, el enfoque material que considera a la administración pública, siguiendo al propio F., como la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar su misión.-Por su parte, A.R. afirma que la administración pública es la parte de los órganos del Estado que dependen directa o indirectamente del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes (Legislativo y Judicial), su acción es continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con elementos personales y patrimoniales, de estructura jurídica y procedimientos técnicos.-La doctrina del derecho administrativo considera que si bien la administración no es la única función del Ejecutivo, la administración es exclusivamente responsabilidad del Ejecutivo.-De esta manera, conforme a las disposiciones legales antes citadas, el Ejecutivo del Estado se auxilia para cumplir con sus funciones administrativas con las dependencias de la administración centralizada (secretarías de Estado) y con los organismos auxiliares (organismos descentralizados y empresas de participación estatal).-Por otra parte, es importante destacar que la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de México establece, entre otras, las siguientes previsiones: ‘Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto fijar las bases conforme a las cuales el Ejecutivo del Estado, ejercerá la planeación, vigilancia, control y evaluación de las actividades de sus organismos auxiliares y fideicomisos, en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás ordenamientos aplicables.’.-‘Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entiende por organismos auxiliares, las entidades a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.’.-‘Artículo 3o. Quedan sujetos al control y vigilancia del Ejecutivo del Estado, en los términos de esta ley, los organismos descentralizados, empresas de propiedad o participación mayoritaria del Gobierno Estatal y fideicomisos que el propio Gobierno del Estado constituya por cualquier medio legal ...’.-‘Artículo 20. En lo interno, la programación, supervisión, control y evaluación de los organismos auxiliares y fideicomisos corresponde a sus respectivos órganos de gobierno, cualquiera que sea la denominación que adopten.-Las anteriores atribuciones se entienden sin menoscabo de las que les corresponden conforme a la legislación ordinaria o a los ordenamientos o actos jurídicos de su creación.’.-‘Artículo 23. Los órganos de gobierno de los organismos auxiliares y fideicomisos se integran, salvo las excepciones previstas en la ley, con: I. Un presidente, quien será el coordinador del sector al que esté adscrita la entidad; II. Un secretario, quien será designado por el órgano de gobierno a propuesta de su presidente; III. Un comisario, quien será el representante de la S. de la Contraloría; y IV. El número de vocales que dispongan los actos jurídicos de creación. En todo caso habrá un vocal designado por la S. de Finanzas y Planeación y otro por la S. de Administración.-Cuando las entidades no estén sectorizadas, el gobernador del Estado designará al secretario que deba presidir el órgano de gobierno.’.-‘Artículo 24. En cada uno de los organismos auxiliares y fideicomisos regulados por esta ley, habrá por lo menos un auditor externo designado por la S. de la Contraloría ...’.-‘Artículo 29. A efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 20 de esta ley, los órganos de gobierno de los organismos auxiliares y fideicomisos, tendrán las siguientes atribuciones genéricas: I. Vincular las actividades de las entidades a las prioridades y programas estatales, sectoriales y regionales que fije el Ejecutivo del Estado a través de los planes y programas que al efecto emita; II. R. de la programación institucional y presupuestación, así como de la supervisión de la marcha normal de sus operaciones; III. Fijar las políticas, programas, objetivos y metas de las entidades y patrimonios afectados, así como evaluar sus resultados operativos, administrativos y financieros en términos de eficiencia y eficacia; IV. Vigilar que los procesos productivos y el uso de los instrumentos que permitan elevar la eficiencia, se ajusten a los requerimientos y programas de las entidades; V.L. demás que se determinen en sus respectivos ordenamientos o actos jurídicos de creación, o les asigne el reglamento que de esta ley al efecto se expida.’.-‘Artículo 34. Los miembros de los órganos de gobierno participarán en las sesiones a que se refieren los artículos 32 y 33 con voz y voto, a excepción del secretario y el comisario quienes, tendrán voz pero no voto. En caso de empate el presidente del órgano de gobierno respectivo tendrá voto de calidad.’.-Del contenido de las disposiciones legales transcritas se desprende que: Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado el control y vigilancia de los organismos descentralizados, empresas de propiedad o participación mayoritaria del Gobierno Estatal y fideicomisos públicos.-Corresponde a los órganos de gobierno de los organismos auxiliares y fideicomisos, la programación, supervisión, control y evaluación internos.-Los órganos de gobierno de los organismos auxiliares y fideicomisos se integran, salvo las excepciones previstas en la ley por servidores públicos de la administración pública del Estado de México.-Los órganos de gobierno de los organismos auxiliares y fideicomisos tienen, entre otras, atribuciones para fijar las políticas, programas, objetivos y metas de las entidades y patrimonios afectados, evaluar sus resultados operativos, administrativos y financieros, y vigilar que los procesos productivos y el uso de los instrumentos que permitan elevar la eficiencia, se ajusten a los requerimientos y programas respectivos.-Los miembros de los órganos de gobierno participarán en las sesiones de los organismos auxiliares y fideicomisos, con voz y voto, con excepción del secretario y el comisario quienes tendrán voz pero no voto.-Todo lo expuesto resulta aplicable en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Por Decreto Número 81 de la H. L Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de septiembre de 1989, se expidió la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México.-2. De acuerdo con los artículos 1o. y 3o. de la ley citada, la Junta de Caminos del Estado de México es un organismo público descentralizado de carácter estatal, con fines no lucrativos, personalidad jurídica y patrimonio propios y plena autonomía en el manejo de sus recursos, que tiene por objeto llevar a cabo acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación y mantenimiento de la infraestructura carretera del Estado.-3. Por Decreto Número 161 publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de marzo de 2000, la H. LIII Legislatura del Estado tuvo a bien reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México.-4. Como consecuencia de lo anterior, se adicionó al artículo 6o. con la fracción V, para quedar como sigue: ‘Artículo 6o. El consejo directivo será la autoridad máxima de la Junta y estará integrado por: ... V. Un representante del Poder Legislativo.-Los integrantes del consejo directivo tendrán voz y voto, excepto el secretario, el comisario y el representante del Poder Legislativo que tendrán solamente voz. ...’.-5. La disposición legal transcrita, que constituye la norma cuya invalidez se demanda, incluye dentro del órgano de gobierno del organismo descentralizado denominado Junta de Caminos del Estado de México, a un representante del Poder Legislativo, lo que se traduce en una clara intromisión de este Poder en la esfera competencial que la Constitución Local reserva al Poder Ejecutivo.-6. La norma general cuya invalidez se demanda es violatoria de los preceptos constitucionales consignados en los artículos 41, 49 y 116 de la Ley Fundamental por las siguientes razones: a) Es contraria a una de las decisiones fundamentales coincidentes entre la Federación y los Estados, consistente en el principio de división de poderes, según el cual los poderes públicos creados por la Constitución no tienen sino la dosis y la clase de autoridad que la propia Constitución les atribuye, de tal manera que los poderes constituidos ejercen sus funciones, sin que un poder pueda asumir o intervenir en las funciones que corresponden a otro, a menos que la Constitución de manera expresa así lo autorice.-b) El Estado de México como parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos se da libremente su propia Constitución para organizar la estructura de su gobierno, sin contravenir el Pacto Federal; y de acuerdo con esta organización, el poder público del Estado de México se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.-c) Con arreglo a lo anterior, el Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México y dentro de sus atribuciones está la de conducir y administrar los ramos de la administración pública, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin y, en general, asumir las funciones que son propias de la autoridad pública del Gobierno del Estado, que no estén expresamente asignadas a los otros poderes o a las autoridades de los Municipios.-d) Conforme con el texto constitucional de la entidad, para el despacho de los asuntos que la propia Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan; y de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública son organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y forman parte de la administración pública del Estado, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, los que pueden ser creados por decreto del Legislativo o por acuerdo del Ejecutivo, para ayudar operativamente a este último en el ejercicio de sus atribuciones.-e) En este marco, la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de México establece que corresponde al Poder Ejecutivo el control y vigilancia de los organismos descentralizados, empresas de propiedad o participación mayoritaria del Gobierno Estatal y fideicomisos públicos; y que los órganos de gobierno de los organismos auxiliares previstos en la ley, por servidores públicos de la administración pública del Estado de México.-f) Lo anterior es consecuente con la noción de administración pública que proporciona la doctrina del derecho administrativo mexicano, que la define como aquella parte de los órganos del Estado que dependen directa o indirectamente del Poder Ejecutivo y que tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes, esto es la función administrativa, subrayándose que la función administrativa es de exclusiva responsabilidad del Poder Ejecutivo.-g) En este sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, específicamente el artículo 61, no consigna dentro de las facultades y obligaciones de la legislatura ninguna disposición relativa a la intervención del Poder Legislativo en la integración de los órganos de gobierno de los organismos descentralizados, lo que significa que este poder carece de facultades constitucionales para formar parte de los órganos de gobierno de los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo.-h) Por tanto, la norma general cuya invalidez se demanda deviene en una franca intromisión del Poder Legislativo en el ámbito competencial reservado por la Constitución Particular del Estado al Poder Ejecutivo y es violatoria de los artículos 41, 49 y 116 de la Ley Fundamental que consagran, entre otros, el principio de la división de poderes.-No obsta para llegar a esta conclusión, el hecho de que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, con arreglo al Pacto Federal, establezca funciones de control del Legislativo sobre la administración pública estatal que no se oponen al principio de división de poderes, sino que por el contrario encuentran su fundamento en dicho principio; y que permite un control recíproco de los poderes para garantizar la regularidad del funcionamiento de los diferentes órganos.-En efecto, estos medios de control del Poder Legislativo sobre la administración pública estatal encuentran sustento en disposiciones expresas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y, por tal motivo, no implican violación al principio de división de poderes.-Entre los medios encomendados por la Constitución Local al Poder Legislativo para controlar la gestión administrativa del Poder Ejecutivo, pueden mencionarse: La obligación del Poder Ejecutivo de rendir a la Legislatura del Estado anualmente, un informe acerca del estado que guarde la administración pública; informar por escrito o verbalmente, por conducto del titular de la dependencia que corresponda, sobre cualquier ramo de la administración, cuando la legislatura lo solicite; y enviar a la legislatura, al término de cada periodo constitucional, una memoria sobre el estado de los asuntos públicos (artículo 77, fracciones XVIII, XXII y XXXIV).-La facultad de la legislatura para aprobar la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Estado, así como para revisar y calificar la cuenta pública del Estado (artículos 61, fracciones XXX, XXXII y XXXIII; 77, fracción XIX).-La facultad de la legislatura para autorizar la enajenación, permuta o cualquier acto jurídico que implique la traslación de dominio de bienes inmuebles propiedad del Estado y en el caso de los organismos auxiliares, cuando así lo determinen las leyes (artículo 61, fracción XXXVI).-La facultad de la legislatura para aprobar los montos y conceptos de endeudamiento anual del Estado, de conformidad con las bases establecidas en la ley de la materia y dentro de las limitaciones previstas en la Constitución Federal (artículo 61, fracción XXXVII).-En este orden de ideas, no puede aducirse que la norma general cuya invalidez se demanda constituye un medio de control del Poder Legislativo sobre la administración pública estatal, específicamente en el funcionamiento del organismo descentralizado denominado Junta de Caminos del Estado de México, habida cuenta que dicho medio de control no tiene sustento en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.-Tampoco es óbice para llegar a la conclusión de que la norma general cuya invalidez se demanda es violatoria del principio de división de poderes, el hecho de que dicha norma limite la participación del representante del Poder Legislativo en el órgano de gobierno del organismo descentralizado, a intervenir con voz pero sin voto, toda vez que basta la inclusión del Poder Legislativo en el órgano de decisión de la junta de caminos para acreditar la intromisión de este poder en los asuntos que la Constitución ha reservado de manera exclusiva al Poder Ejecutivo.-Segundo. El acto cuya invalidez se demanda es violatorio del principio de legalidad consagrado por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como enseguida puede verse: El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’.-El precepto constitucional transcrito contiene diversas garantías específicas de seguridad jurídica, destacándose la de legalidad. La eficacia jurídica de la garantía de legalidad reside en el hecho de que a través de ella se protege todo el sistema de derecho objetivo, desde la misma Constitución hasta el reglamento administrativo más simple.-La garantía de legalidad se contiene en la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.-Por causa legal del procedimiento se entiende el acto o la serie de actos que provocan el acto de molestia, los cuales deben no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éste sea legal, es decir, fundado y motivado en una ley.-La fundamentación legal de la causa del procedimiento, consiste en que los actos de molestia, esto es, aquellos que causen una afectación o perturbación a cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad. En otras palabras, que exista una ley que lo autorice.-La fundamentación legal de todo acto de autoridad que cause molestia en los bienes jurídicos a que se refiere el artículo 16 constitucional, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.-Esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ratificado el principio de legalidad en jurisprudencia firme: ‘AUTORIDADES.-Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.’.-Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965. Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas. P.. 106. Quinta Época. Tomo XII. P.. 928.-Ese Alto Tribunal también ha establecido que las autoridades deben gozar de facultades expresas para actuar, o sea, que la permisión legal para desempeñar determinado acto no debe derivarse o presumirse mediante la inferencia de una atribución clara y precisa, sino que debe provenir de facultades expresamente consignadas en una norma jurídica.-La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concreto respecto del que se pretende cometer el acto de molestia, sea aquel a que alude la disposición legal que lo fundamenta, esto es, el concepto de motivación indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadran dentro del marco general correspondiente establecido por la ley.-Esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado las siguientes tesis de jurisprudencia: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.-Amparo en revisión 5724/76. R.T.R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: J.I.. Secretario: L. Tirado Ledesma.-Amparo en revisión 8280/67. A.V.O.. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: J.R.P.C.. Secretario: J.T.R..-Amparo en revisión 3713/69. E.C.. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: P.G.M.. Secretario: J.D.R. en revisión 2478/75. M.d.S.C.C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R.. Secretaria: F.M.F..’.-‘ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO.-El artículo 16 de la Constitución Federal, exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para cumplir con este mandamiento, deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden, o resolución, se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que precedieron su omisión. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.’ (Tesis jurisprudencial 6. Informe 1968. Segunda Sala. Sección quinta. P.. 126).-La norma general cuya invalidez se demanda carece de los elementales requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-En efecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México no contiene disposición alguna que autorice al Poder Legislativo a intervenir en los asuntos exclusivos del Poder Ejecutivo, relativos a la integración, control y vigilancia interna de los organismos descentralizados, por lo que la norma general impugnada carece del requisito de fundamentación legal que con arreglo al artículo 16 constitucional informa a los actos de autoridad, incluyendo los del Poder Legislativo.-Asimismo, la norma general cuya invalidez se demanda carece del requisito de motivación legal porque, según se desprende del dictamen de la Comisión de Dictamen Especial, la Legislatura del Estado de México estimó ‘pertinente adicionar la fracción V al artículo sexto, a efecto de que participe en la integración del consejo directivo, que es la autoridad máxima de la junta, un representante del Poder Legislativo’, sin mediar ninguna disposición constitucional que autorice a la legislatura a intervenir en el órgano de gobierno de un organismo auxiliar del Poder Ejecutivo y sin explicitar las razones y motivos que tuvo el Poder Legislativo para interferir el ámbito competencial del Ejecutivo y perturbar el ejercicio de la función administrativa que la Constitución Particular del Estado le encomienda al Poder Ejecutivo, con arreglo al Pacto Federal.-En estas condiciones, la norma general impugnada es contraria al principio de legalidad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO.-La parte actora estima violados en su perjuicio los artículos 16, 41, primer párrafo, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de veintiocho de abril del año dos mil, el presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y se designó como instructor al Ministro J.D.R..


En auto de ocho de mayo siguiente, el Ministro instructor tuvo a los promoventes gobernador constitucional y al secretario general de Gobierno del Estado de México, con la personalidad con que se ostentaron y por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a la autoridad demandada, Poder Legislativo de ese Estado, para la formulación de su contestación de demanda; se tuvo como tercero interesado a la Junta de Caminos del Estado de México; correr traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde y tuvo como pruebas de la parte actora las documentales que adjuntó a su demanda.


SEXTO.-Mediante escrito de veintisiete de junio del año dos mil, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados I.S.D. y J.S.N., en su carácter, respectivamente, de presidente y secretario de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, formularon contestación a la demanda en los siguientes términos:


"Resultan aplicables las causales de improcedencia previstas por las fracciones VI y VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la primera de ellas, al establecer que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legal prevista para la solución del conflicto; y la segunda, en relación con el artículo 10, fracciones I y II de la referida ley, en razón de lo siguiente: En nuestro marco legal y sin afectar el principio de la teoría de la división de poderes, el Poder Ejecutivo del Estado participa en el proceso de creación de la ley, a través de su derecho de iniciativa y de veto, que la propia Ley Fundamental encomienda a los titulares del Poder Ejecutivo Federal y Estatal, para que se oponga a la expedición de las leyes que considere contrarias a los principios contenidos en las normas constitucionales.-En la controversia constitucional que nos ocupa, el Poder Ejecutivo del Estado no ejerció el derecho de veto que le correspondía, pues la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México le concede dicha facultad de formular observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura y remitirlos para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones, disposición esta que se encuentra contenida en los artículos 59 y 77, fracción XI, de dicho ordenamiento que disponen: ‘Artículo 59. El gobernador del Estado, podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones ...’.-‘Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ... XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados.’.-De lo expuesto se desprende que el gobernador tuvo el derecho de presentar observaciones a las reformas en la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, concretamente al artículo 6o., fracción V y penúltimo párrafo, lo que en la especie no aconteció, razón por la cual se entienden consentidas dichas reformas puesto que no formuló observación alguna, dentro del término señalado para tal efecto.-Para el interés del presente asunto, es necesario hacer hincapié en lo concerniente a la separación de poderes y al efecto nos permitimos transcribir los artículos relacionados con el tema: Los artículos 41 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; ...’.-‘Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ...’.-De los preceptos anteriormente transcritos, tanto en la Federación como en los Estados, es coincidente la decisión fundamental de la división de poderes. En el caso de los Estados miembros deben organizarse en la Constitución Política de cada uno de ellos, con sujeción a las bases normativas establecidas por la Constitución Federal.-Asimismo, la Constitución también se encarga de regular las relaciones entre los poderes públicos, estableciendo las reglas de colaboración de los mismos; tal es el caso que, en el procedimiento legislativo, el Poder Ejecutivo colabora con el Poder Legislativo en la integración de la ley.-En efecto, en México la separación de las tres funciones esenciales del poder del Estado (ejecutiva, legislativa y judicial), obedece a dos grandes necesidades; la primera, que se evite la concentración del poder mediante su limitación recíproca, para lo cual se han encomendado las aludidas funciones a diversos organismos y, la segunda, en aras de especializar las encomiendas públicas que se han otorgado a tales órganos de autoridad.-En concordancia con el Pacto Federal, de manera específica en lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución General de la República, en el Estado de México el ejercicio del poder público se encuentra dividido en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, siendo que la organización interna de esta entidad federativa se regula por la Constitución Local.-Partiendo de la división del ejercicio del poder a que se ha hecho referencia con antelación, se ha reservado materialmente al Poder Legislativo la sustanciación de la primera fase del proceso legislativo, entendido como la serie ordenada de actos que deben realizarse a fin de elaborar y aprobar una ley o decreto, siendo obligaciones de la legislatura, en observancia de los numerales 34, 38 y 61, fracciones I y IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno; el cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias, lo que a su vez se verá complementado con la promulgación y publicación que haga el Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 77, fracción III, de la Constitución Local.-A lo anterior debe añadirse que el veto es una institución que, formando parte integral del proceso legislativo, pretende evitar la precipitación en el proceso legislativo, impidiéndose la aprobación de leyes que el Ejecutivo considere inconvenientes o con vicios constitucionales, para lo cual se le permite al Ejecutivo formular observaciones y objeciones al respecto.-La doctrina coincide en que el veto forma parte integral de un proceso legislativo cuyo propósito es emitir las leyes que se erigen como los juicios mediante los cuales se imponen ciertas conductas a los individuos como debidas, gozando de los caracteres de generalidad y abstracción por cuanto a que los supuestos jurídicos que prevén no determinan individualmente a los sujetos a quienes se imputarán las consecuencias jurídicas que la norma establece, sino que dichas consecuencias se aplicarán a cualquier persona que actualice los supuestos previstos y aún más, la ley regula por igual todos los casos que impliquen la realización de su supuesto normativo, sin excluir individualmente a ninguno.-En tal virtud, el proceso legislativo persigue brindar a la sociedad las normas jurídicas que, regulando la conducta externa de los individuos, les garanticen una convivencia armónica, pacífica, fructífera y respetuosa, se vislumbra como una institución fundamental del sistema jurídico mexicano, dado que son justamente los ordenamientos legales los que dan vida al Estado de derecho que se vive en México, proceso que se conforma esencialmente con la iniciativa, discusión, aprobación o rechazo, el derecho de formular observaciones, conocido como derecho de veto y la promulgación y publicación.-El proceso legislativo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comienza formalmente con la iniciativa, que se entiende como el derecho de iniciar leyes y decretos correspondiéndole al gobernador del Estado, a los diputados, al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia, a los Ayuntamientos en los asuntos que incumben a los Municipios y en general a la administración pública municipal y a los ciudadanos del Estado, en todos los ramos de la administración, según lo señala el artículo 51 del ordenamiento legal invocado.-La etapa en la que la iniciativa de ley o decreto se turna a la asamblea a fin de que los diputados deliberen y dictaminen, exponiendo las razones por las cuales se estima pertinente aprobar o rechazar una ley se entiende como de estudio y la ponderación de la asamblea se denomina discusión, para concluir con la aprobación o rechazo de la iniciativa.-Esto, por lo que se reserva al Poder Legislativo, en cuanto al Poder Ejecutivo, existe una fase en el proceso legislativo llamada derecho de veto. Es aquella mediante la cual el Poder Ejecutivo tiene la posibilidad de formular observaciones y objeciones a los decretos aprobados por la legislatura, justamente tratando de mantener un equilibrio entre ambos poderes, lo que en la especie no aconteció, ya que el gobernador del Estado no formuló dichas observaciones dentro del plazo de 10 días que marca la Constitución Local.-Por otra parte, también competen al Poder Ejecutivo, dentro del proceso legislativo, la promulgación y publicación de las leyes.-Entendiendo por la primera de ellas, la legitimación que hacen, imprimiéndoles el carácter de obligatorias; y por la segunda, la difusión que de las mismas da a la ciudadanía, exponiendo su contenido en la Gaceta del Gobierno.-En suma, no hay lugar a dudas de que el derecho de veto que ostenta el Ejecutivo, forma parte integral del proceso legislativo.-Así pues, el Ejecutivo del Estado tiene intervención en la elaboración de leyes a través de su derecho de iniciativa y de veto. La promulgación y publicación corresponden al Ejecutivo y son imprescindiblemente necesarias para que la ley pueda tener vida y observancia.-En el mismo orden de ideas, para los fines de esta defensa es pertinente traer a colación lo estipulado por los preceptos 53, 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Local, que son del tenor siguiente: ‘Artículo 53. La discusión y aprobación de las resoluciones de la legislatura se hará con estricta sujeción a su ley orgánica. ... En la discusión de los proyectos de ley de ingresos municipales, como en toda iniciativa de ley, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.’.-‘Artículo 59. El gobernador del Estado, podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones.-La nueva votación de la legislatura deberá realizarse durante el mismo periodo en que se reciban las observaciones. Si concluye el periodo ordinario, la diputación permanente convocará a periodo extraordinario de sesiones.-Para la aprobación de las observaciones enviadas serán necesarios los votos de al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes.’.-‘Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ... XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados.’.-Por lo que la facultad de formular objeciones y observaciones a las leyes y decretos en esta entidad federativa propia del Ejecutivo Estatal (derecho de veto), forma parte integral del proceso legislativo y se encuentra garantizada por la legislación del Estado de México.-En virtud de lo anterior, se desprende que el Ejecutivo está facultado para ejercer su derecho de veto, formulando objeciones y observaciones a las leyes y decretos, dentro del improrrogable término de 10 días hábiles.-Mención especial merece el hecho de que aun cuando se haya aprobado un proyecto de ley o decreto por la legislatura, no se entiende como ley, sino hasta que el Ejecutivo sanciona dicho proyecto y lo promulga y publica; en esas condiciones, sin la promulgación las no son (sic) obligatorias en sentido constitucional y, en todo caso, no tienen vigencia alguna ni pueden ser aplicadas por ninguno de los poderes, ya sea Ejecutivo o Judicial.-De lo anterior se concluye que: el Poder Ejecutivo del Estado al no ejercer la facultad concedida por el artículo 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que es la de vetar una ley o decreto que fuere aprobado por el Poder Legislativo ya sea por considerarlo contrario a la Constitución Federal o Local, está consintiendo el acto reclamado y además de que con ello no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, por lo que dicha demanda deviene improcedente.-Por otro lado, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece: ‘Artículo 51. El derecho de iniciar leyes corresponde: I. Al gobernador del Estado; II. A los diputados; III. Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; IV. A los Ayuntamientos en los asuntos que incumben a los Municipios, por lo que se refiere a sus respectivas localidades, y en general, tratándose de la administración pública municipal; y V. A los ciudadanos del Estado, en todos los ramos de la administración.’.-Por su parte el artículo 56 de la Constitución Política Local, dispone: ‘Artículo 56. Para la adición, reforma o derogación del articulado o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación.’.-El artículo 77, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece: ‘Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ... V. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto.’.-Se desprende del texto constitucional anteriormente transcrito que el Ejecutivo del Estado, antes de acudir a la controversia constitucional debió haber presentado iniciativa ante la H. LIII Legislatura con el objeto de modificar la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México.-Por lo tanto, el acto impugnado consistente en el decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México es legal, puesto que, contrario a lo señalado por la parte actora, sí expresa los fundamentos y motivos en los que se sustenta jurídicamente tal determinación.-En virtud de lo anterior, se solicita decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser aplicable la causal de improcedencia anteriormente invocada.-Contestación a los hechos: 1. El hecho marcado con el número 1, es cierto, solamente en cuanto a que la H. LIII Legislatura aprobó el decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, haciendo la aclaración que el número de decreto le corresponde por ley otorgarlo al Poder Ejecutivo al promulgarlo y publicarlo.-2. El hecho marcado con el numeral 2, es cierto, con la salvedad de que la publicación le corresponde realizarla al Poder Ejecutivo del Estado, como parte del proceso legislativo.-Por otro lado, cabe hacer notar que la promulgación constituye la legitimación que hace ese poder en relación con los decretos o leyes que expida el Poder Legislativo; en ese contexto, el Ejecutivo del Estado sin formular las observaciones que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México le faculta, en el marco del ejercicio del derecho de veto, sancionar favorablemente el decreto reconociéndolo a través de la promulgación, elemento indispensable para la debida culminación del proceso legislativo.-Validez del acto impugnado: El acto cuya invalidez se demanda, se encuentra debidamente fundado y motivado, por las siguientes razones: En efecto, la H. LIII Legislatura del Estado de México, expidió el decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, con apego a la Constitución General y leyes locales aplicables.-La Comisión de Dictamen Especial recibió para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, iniciativa de decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México.-La iniciativa fue presentada a la legislatura por el titular del Ejecutivo Estatal, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 51, fracción I y 77, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.-La comisión de dictamen señala que es competencia de la legislatura su conocimiento y resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la Constitución Política Local.-Asimismo, la iniciativa es consecuente con los propósitos de revisión y perfeccionamiento permanentes, de la Legislación del Estado de México, para ajustarla a las circunstancias y condiciones actuales y establecer disposiciones normativas que tengan efectiva vigencia en el futuro, en el caso particular, corresponde al régimen de comunicaciones y transportes.-Las propuestas contenidas en la iniciativa buscan mejorar el marco normativo de la Junta de Caminos del Estado de México, creado mediante Decreto Número 81 expedido por la H. L Legislatura del Estado de México, el 29 de agosto de 1989.-En la iniciativa se aprecian propuestas para fortalecer los objetivos y las atribuciones de la junta de caminos, mediante disposiciones que los amplían, dotándolos de mayores facultamientos para la realización de sus funciones, sobre todo para efecto de su administración.-Las reformas y adiciones propuestas en esta materia, son congruentes con la naturaleza del consejo directivo. La adecuación que para este órgano se presenta, obedece a razones propias de la dinámica social y es consecuente con las bases señaladas en la ley de la materia para la conformación de los órganos de gobierno de este tipo de organismos.-De la revisión particular del cuerpo del articulado de la iniciativa, los dictaminadores coinciden en la pertinencia de modificar el artículo 6o., con el propósito de que se incluya en el consejo directivo un representante de la legislatura y que solamente tendrá voz y no voto.-Con el hecho de que un representante del Poder Legislativo forme parte del Consejo Directivo de la Junta de Caminos del Estado de México, no se viola el principio de la división de poderes, pues como quedó apuntado con anterioridad, el representante de la legislatura tendrá voz pero no voto, por lo que no participa en las decisiones del organismo que se concretan en la emisión de su voluntad a través del voto, y en ningún momento afectan la estructura.-Cabe destacar que de acuerdo al artículo 4o. de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, los organismos pueden verse modificados en su organización cuando así lo establezcan otros ordenamientos legales.-De igual forma, existen diversas atribuciones otorgadas por la Constitución Local y las leyes al Poder Legislativo del Estado como lo es la integración de comisiones para que, en cualquier momento, realicen visitas o inspecciones a los organismos auxiliares y fideicomisos con el objeto de investigar sus operaciones y funcionamiento. La comisión informará a la legislatura y una vez aprobado el dictamen correspondiente por ésta lo enviará al Ejecutivo para su conocimiento y efectos.-De lo que se desprende que interviene el Poder Legislativo sin afectar la división de poderes así como que la fracción V del artículo 6o. que por esta vía se impugna, es congruente con el marco legal existente.-‘Artículo 4o. Los procedimientos para la creación y modificación de la estructura y bases de organización de los organismos auxiliares y fideicomisos a que se refiere esta ley, así como los relativos a su fusión, liquidación o extinción se ajustarán a lo que dispone este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos legales.’.-‘Artículo 12. Corresponde al Ejecutivo del Estado, la coordinación, planeación, supervisión, control y evaluación de los organismos auxiliares, y fideicomisos a través de las dependencias de coordinación global señaladas en esta ley y de las dependencias coordinadoras de sector que al efecto determine el propio gobernador.-Las facultades atribuidas al Ejecutivo Estatal, en el párrafo anterior, serán ejercidas con el objeto de lograr la integración de las actividades de dichos organismos a la planeación general y regional del desarrollo en el Estado y de obtener la máxima eficacia y eficiencia en el resultado de sus operaciones.-Las atribuciones señaladas se entienden sin perjuicio de las que otorgan al Poder Legislativo, la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables.’.-‘Artículo 19. La legislatura del Estado a solicitud de cuando menos la tercera parte de sus miembros, podrá integrar comisiones de su seno para que, en cualquier momento, realicen visitas o inspecciones a los organismos auxiliares y fideicomisos con el objeto de investigar sus operaciones y funcionamiento. La comisión informará a la legislatura y una vez aprobado el dictamen correspondiente por ésta, lo enviará al Ejecutivo para su conocimiento y efectos.’.-Por lo tanto y atento a lo anterior, el acto impugnado consistente en el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México aprobado por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, está debidamente aprobado por esta soberanía popular en acatamiento de los artículos 53 y 57 de la Constitución Particular, 39, 40 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, por ende, siendo un decreto aprobado en términos legales, carece de vicio o deficiencia alguna que pudiese mermar su eficacia jurídica.-En las condiciones de hecho y de derecho vertidas en la presente contestación, es dable que este Alto Tribunal declare la validez del decreto impugnado, debido a que el mismo fue emitido con estricto apego al marco legal."


SÉPTIMO.-Por oficio número PGR/7535/2000, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de agosto del año dos mil, el procurador general de la República manifestó:


"I. Sobre la procedencia de la controversia constitucional. El actor promovió la presente controversia constitucional en contra del: ‘... Decreto Número 161 de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de marzo de 2000, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, de manera específica se demanda la invalidez del artículo 6o., fracción V y penúltimo párrafo de dicho precepto ...’.-Esa Suprema Corte admitió la demanda de controversia constitucional, determinando que es competente para conocer la misma, atento a lo dispuesto por los numerales 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 25 de la ley reglamentaria del artículo 105, y 65, 77 y 80 de la Constitución Política del Estado de México.-El precepto invocado de la Constitución Federal, contempla la hipótesis para que ese Alto Tribunal conozca de los litigios que se presenten entre dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y considerando que en el presente juicio el gobernador del Estado de México plantea la posible contradicción de una norma de carácter general emitida por el Poder Legislativo de la citada entidad, que le causa perjuicio, se actualiza la competencia de ese Máximo Tribunal, para sustanciar y resolver la controversia constitucional en que se actúa.-II. Sobre la oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda que da inicio al presente juicio fue promovida el 25 de abril de 2000, ante ese Máximo Tribunal, en el cual se impugnó el Decreto Número 161, por el que se reformaron y adicionaron diversos numerales de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, de manera específica se demandó la invalidez del artículo 6o., fracción V, penúltimo párrafo, aprobado en sesión de Pleno de 3 de marzo de 2000 por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México.-La fracción II del numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, establece el plazo de treinta días para la interposición de la demanda en contra de normas generales, contados a partir del día siguiente al en que se presente alguna de las siguientes hipótesis: A la fecha de su publicación; o, del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.-En el caso concreto, se actualiza el primer supuesto en virtud de que la actora señala en su demanda, que tuvo conocimiento de la norma impugnada el 9 de marzo de 2000, con motivo de la publicación del Decreto Número 161 en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, por tanto, el plazo para promover la presente controversia constitucional inició el 10 de marzo del año en curso.-Es conveniente advertir que para el cómputo del plazo antes referido, no se toman en cuenta los días 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de marzo y 1o., 2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23 de abril de 2000 por ser sábados y domingos, así como el 21 de marzo y 19, 20 y 21 de abril de 2000, en virtud de que por acuerdo del presidente de ese Alto Tribunal, en dichos días se suspendieron labores interrumpiéndose el plazo para la interposición de la presente demanda.-En consecuencia, el plazo para promover la controversia constitucional feneció el 26 de abril de 2000, por lo que, si el escrito de demanda se interpuso el 25 del mes y año indicados, resulta que la misma fue presentada en tiempo.-III. Sobre la legitimación procesal de la actora. El Poder Ejecutivo del Estado de México comparece a juicio por conducto del gobernador, quien suscribe la demanda conjuntamente con el secretario general de Gobierno.-El gobernador acredita su personalidad mediante la exhibición de un ejemplar de la Gaceta del Gobierno de la entidad de 29 de julio de 1999, en la que se publicó el acuerdo 70 del Instituto Electoral Local, por el que se declaró válida la elección del Gobernador Constitucional del Estado de México, resultando electo quien suscribe con tal carácter la demanda.-Al respecto, el artículo 65 de la Constitución Local establece que el Poder Ejecutivo de la entidad se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México. Por su parte, el numeral 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad dispone que el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado.-De los citados preceptos se desprende que el gobernador es el titular del Poder Ejecutivo de la entidad, por lo que al haber acreditado la personalidad con que se ostenta, es de concluir que cuenta con la legitimación procesal activa para promover la presente controversia.-Por lo que respecta al secretario general de Gobierno, quien también suscribe la demanda, cabe precisar que lo hace en cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 80 de la Constitución Local, el cual establece que los documentos que suscribe el gobernador, en ejercicio de sus atribuciones, deberán ser refrendados por el aludido secretario, pues sin este requisito no surtirán efectos legales, por lo que considero que dicho servidor público no comparece en representación del Poder Ejecutivo, sino sólo refrendando la actuación del gobernador.-IV. Causal de improcedencia. Manifiesta la demandada, que en el caso particular, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, en virtud de que establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legal prevista para la solución del conflicto.-Argumenta que el Ejecutivo Estatal no ejerció el derecho de veto que le correspondía, pues la Constitución Local, le concede la facultad de formular observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura y remitirlos para su discusión y, en su caso, aprobación durante el mismo periodo de sesiones.-Aduce que el gobernador tuvo el derecho de presentar observaciones a las reformas de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, concretamente al artículo 6o., fracción V, penúltimo párrafo, lo que en la especie no aconteció, razón por la cual, se entienden por consentidas dichas reformas puesto que no formuló observación alguna, dentro del plazo de 10 días que marca la Constitución de la entidad.-Señala que de lo anterior, se concluye que el Poder Ejecutivo Local, al no ejercer la facultad de vetar la ley aprobada por la legislatura, consintió el acto reclamado toda vez que no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, por lo que dicha demanda deviene improcedente.-Indica que de conformidad con el artículo 77, fracción V, de la Constitución Local, que establece las facultades del gobernador del Estado, el Ejecutivo, antes de acudir a la controversia constitucional, debió haber presentado iniciativa de la ley que impugna, ante la legislatura de la entidad con el objeto de modificarla.-Por último, manifiesta que, en virtud de lo anterior, procede decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105.-Opinión del procurador. Resulta fundada la causal de improcedencia hecha valer, en virtud de los siguientes razonamientos: La facultad del Poder Ejecutivo consistente en presentar observaciones y objeciones se le conoce doctrinalmente con el nombre de derecho de veto, cuyo ejercicio compete exclusivamente a su titular.-El veto es una cooperación del Ejecutivo dentro del proceso legislativo, en virtud de que está en aptitud de enviar al Congreso objeciones y cuestionamientos, que pudieron no haberse tomado en consideración al momento de la discusión de la iniciativa de que se trate, o bien, para que se impidan injerencias indebidas o inoportunas en la actuación del Legislativo que provoquen actos que no estén acordes o fundados en la Constitución Federal.-Así las cosas, el veto como institución reconocida por la Ley Fundamental, tiene la característica de ser un instrumento que coadyuva a mantener inviolados principios y lineamientos elementales contenidos en los artículos constitucionales.-Esta cooperación la realiza el Ejecutivo mediante las observaciones de naturaleza constitucional o política al decreto de la ley que se pretenda promulgar, una vez que concluya la labor confiada a la Legislatura del Estado en el proceso legislativo, lo que significa un impedimento para que una ley o decreto entre en vigor.-En virtud de lo anterior, el veto es la vía por la cual se puede dar solución al conflicto que nos ocupa, puesto que la interposición de éste produce los mismos resultados que un recurso de revocación o reconsideración, en tanto que al interponerse, se expresan las razones y motivos por los que no debe ser aprobado el contenido de la ley impugnada.-La interposición del veto puede remediar el conflicto suscitado entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, si el Congreso acepta las objeciones que el gobernador haga en ejercicio del veto; se reitera que el veto produce efectos semejantes a los de un recurso de revocación o reconsideración que en el caso de ser aceptados en sus razonamientos por quien emite la norma recurrida, da como resultado la solución del conflicto.-A mayor abundamiento, la sola posibilidad de que el Congreso no acepte los razonamientos que motivan el veto del gobernador, no es suficiente para rechazar la calidad de vía idónea para resolver el conflicto que debiera ser agotada previamente a la interposición de la controversia constitucional, pues lo mismo sucedería en el caso de los recursos de revocación o reconsideración en los que también pueden desestimarse las razones en ellos argüidas y no por eso dejarían de ser las vías que pueden resolver el conflicto conforme lo establece la fracción VI del numeral 19 de la ley reglamentaria del artículo 105.-Resulta aplicable al caso concreto, a efecto de robustecer los anteriores razonamientos, el criterio emitido por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que dispone: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis P./J. 12/99. P.ina 275.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.-La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.’.-A la luz del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcrito, como puede verse de lo asentado con antelación, el veto, aun cuando no sea en sí un recurso con las características procesales tradicionales, ni su función principal consista en defender al Ejecutivo de las posibles arbitrariedades, excesos o violaciones constitucionales del Legislativo, lo cierto es que esa facultad sí conlleva esa función y si por ejercerla puede paralizar el acto que se considera indebido, y el legislador, en caso de aceptar las objeciones del Ejecutivo, está en posibilidad de modificar o revocar el decreto o ley objeto del veto, es incuestionable que éste resulta un medio de defensa eficaz para resolver el conflicto originado por el decreto o ley que el Ejecutivo considera inconstitucional y por ello se hace obligatorio para él agotar esta vía (el veto), antes de iniciar controversia constitucional, para cumplir con el principio de definitividad que supone la causal prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105.-Independientemente de lo anterior, una sana interpretación de la causal de improcedencia que se analiza nos lleva a considerar que el término ‘vía legalmente prevista para la solución del conflicto’, debe ser interpretado en su más amplio significado, de tal manera que todo recurso, medio de defensa o procedimiento que pueda tener como resultado la modificación, anulación o revocación del acto que origina el conflicto debe considerarse dentro del supuesto establecido por el artículo y fracción en estudio porque con ello se satisface el propósito de la norma citada que no es otro que evitar la innecesaria intervención del más Alto Tribunal de la República, cuando por un camino más rápido, directo y simple puede resolverse el conflicto antes de llegar al extremo de la controversia constitucional.-Lo anterior es precisamente la razón del principio de definitividad, que ampliamente experimentado en juicio de amparo por mucho tiempo ya, es recogido con igual finalidad en las controversias constitucionales por la ley reglamentaria del artículo 105.-Con base en lo anteriormente expuesto, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo que en consecuencia, ese Máximo Tribunal deberá decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, del ordenamiento legal en cita.-No obstante lo anterior, por la importancia del planteamiento que contiene la demanda, procedo ad cautelam a emitir la opinión que me compete respecto de los conceptos de invalidez.-V. Antecedentes del acto cuya invalidez se demanda. Por Decreto 81, publicado en la Gaceta del Gobierno Estatal el 11 de septiembre de 1989, la Quincuagésima Legislatura del Estado de México, expidió la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de referencia.-De conformidad con los numerales 1o. y 3o. de la ley invocada con antelación, la junta de caminos es un organismo público descentralizado de carácter estatal, con fines no lucrativos, personalidad jurídica y patrimonio propios y plena autonomía en el manejo de sus recursos, que tiene por objeto llevar a cabo acciones relativas a la planeación, programación y presupuestación, ejecución, conservación y mantenimiento de la infraestructura carretera del Estado de México.-La Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, el 3 de marzo del presente año, aprobó el Decreto Número 161 por el que se reformaron y adicionaron diversos numerales de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, entre los que se encuentra el artículo 6o., fracción V, penúltimo párrafo, que se tilda de inconstitucional.-VI. Conceptos de invalidez. 1. Sobre el primer concepto de invalidez. a) Argumentación de la actora. Afirma la actora que el artículo 6o., fracción V, penúltimo párrafo, de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, cuya invalidez se demanda, incluye dentro del órgano de gobierno de dicho organismo descentralizado, a un representante del Poder Legislativo, lo que se traduce en una clara intromisión del Congreso Local en la esfera competencial que la Constitución Estatal reserva al Ejecutivo de la entidad.-Señala que la norma impugnada es violatoria de los artículos 41, 49 y 116 de la Constitución Federal, ya que es contraria al principio de división de poderes, según el cual: ‘... los poderes públicos creados por la Ley Fundamental, no tienen sino la dosis y la clase de autoridad que la propia Carta Magna les atribuye, de tal manera que los poderes constituidos ejercen sus funciones, sin que un poder pueda asumir o intervenir en las funciones que corresponden a otro, a menos que la Constitución de manera expresa así lo autorice.’.-Manifiesta que el Estado de México, como parte integrante de la Federación, se da libremente su propia Constitución para organizar la estructura de su gobierno, sin contravenir el Pacto Federal y, de acuerdo con esta organización, el poder público de la entidad se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.-Arguye que con arreglo a lo anterior, el Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México, y dentro de sus atribuciones, está la de conducir y administrar los ramos de la administración pública local, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes, mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin y, en general, asumir las funciones que son propias de la autoridad pública del Gobierno del Estado, que no estén expresamente asignadas a los otros poderes o a las autoridades de los Municipios.-Aduce que para el despacho de los asuntos que la propia Constitución Local le encomienda al Ejecutivo, éste contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan y, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, son organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y forman parte de la administración pública del Estado, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, los que pueden ser creados por decreto del Legislativo o por acuerdo del Ejecutivo, para ayudar operativamente a este último en el ejercicio de sus atribuciones.-Argumenta que la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de México, establece que corresponde al Poder Ejecutivo el control y vigilancia de dichas entidades descentralizadas, empresas de propiedad o participación mayoritaria del Gobierno Estatal y fideicomisos públicos y, que los órganos de dirección de dichas instituciones auxiliares y fideicomisos, se integran, salvo las excepciones previstas en la ley, por servidores públicos de la administración pública del Estado de México.-Indica que el artículo 61 de la Constitución Local no consigna dentro de las facultades y obligaciones de la Legislatura Estatal, ninguna competencia relativa a la intervención del Poder Legislativo en la integración de los órganos de dirección de los organismos descentralizados, lo que significa que este poder carece de facultades constitucionales y legales para formar parte de ellos.-Que por lo anterior, la norma general cuya invalidez se demanda, deviene en una franca intromisión del Poder Legislativo en el ámbito competencial reservado por la Constitución Local al Ejecutivo Estatal, por lo que resulta violatoria del principio de división de poderes.-Esgrime que la Constitución Estatal en apego a la Ley Fundamental, establece funciones de control del Legislativo sobre la administración pública local, que no se oponen al principio de división de poderes, sino que por el contrario, encuentran su fundamento en dicho principio, el cual permite un control recíproco de los mismos para garantizar la regularidad del funcionamiento de los diferentes órganos.-Que entre los medios encomendados por la Constitución Local al Poder Legislativo para controlar la gestión administrativa del Ejecutivo Estatal, puede mencionarse la obligación del gobernador de rendir al Congreso anualmente un informe acerca del estado que guarda la administración pública; la facultad de la legislatura para aprobar la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos de la entidad, así como revisar y calificar la cuenta pública del Estado, entre otras.-Por último, manifiesta que no es óbice llegar a la conclusión de que el artículo 6o., fracción V, penúltimo párrafo, cuya invalidez se demanda, es violatoria del principio de división de poderes, por el hecho de que se limite la participación del representante del Poder Legislativo en el órgano de gobierno del organismo descentralizado, a intervenir con voz pero sin voto en sus decisiones, toda vez que basta la inclusión de algún miembro del Congreso de la entidad, en el órgano de decisión de la junta de caminos, para acreditar la intromisión de este poder en los asuntos que la Constitución ha reservado de manera exclusiva al Poder Ejecutivo Local.-b) Contestación del Congreso de la entidad. Manifiesta que: ‘con el hecho de que un representante del Poder Legislativo forme parte del consejo directivo de la Junta de Caminos del Estado de México, no se viola el principio de la división de poderes, pues el representante de la legislatura tendrá voz pero no voto, por lo que no participa en las decisiones del organismo que se concretan en la emisión de su voluntad a través del voto, y en ningún momento afectan la estructura.’.-Aduce que de conformidad con el artículo 4o. de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, los organismos pueden modificarse en su organización, cuando así lo establezcan otros ordenamientos legales.-Indica que de igual forma existen atribuciones otorgadas por la Constitución de la entidad y demás leyes locales al Poder Legislativo del Estado, como lo es la integración de comisiones para que, en cualquier momento, realicen visitas o inspecciones a los organismos auxiliares y fideicomisos con el objeto de investigar sus operaciones y funcionamiento. La comisión informará a la legislatura y una vez aprobado el dictamen correspondiente por ésta lo enviará al Ejecutivo para su conocimiento y efectos.-Refuta que de lo anterior se desprende que el Poder Legislativo interviene en los organismos descentralizados sin afectar la división de poderes, así como que la fracción V del artículo 6o., que por esta vía se impugna, es congruente con el marco legal existente.-Por último, esgrime que el acto impugnado está debidamente aprobado por el Congreso de la entidad, en acatamiento a la Constitución Local y a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por ende, siendo un decreto aprobado en términos legales, carece de vicios o deficiencia alguna que pudiere mermar su eficacia jurídica.-c) Argumentos del tercer interesado. Manifiesta que el Congreso Local con la norma cuya invalidez se demanda, invade el ámbito competencial que la Constitución Local le confiere al Poder Ejecutivo del Estado de México, toda vez que contraviene el espíritu de los artículos 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Arguye que la división de poderes representa uno de los dogmas políticos más importantes del constitucionalismo moderno, por lo que se puede afirmar de modo expreso que el principio de la división de poderes pasó a formar parte del derecho constitucional liberal, característica esencial de todo estado de derecho.-Indica que el Pacto Federal estipula que las Constituciones Particulares jamás podrán contradecir a la Constitución General de la República, toda vez que se establece un principio de jerarquía normativa en el orden mexicano y la supremacía de la Constitución Federal, por tanto, los Estados no pueden contravenir las estipulaciones de la Carta Magna, es decir, por ningún motivo los Estados, vía sus ordenamientos jurídicos o bien las decisiones de sus órganos internos, pueden alterar la naturaleza de la N.S.; sin embargo, en el caso particular, el Congreso contraviene los preceptos constitucionales que consignan la esencia de los razonamientos anteriormente vertidos.-Esgrime que de la interpretación de cada una de las fracciones del artículo 61 de la Constitución de la entidad, se infiere que no se consigna facultad alguna a favor del Poder Legislativo de la cual se pudiese derivar la atribución de éste para justificar la intromisión en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo, por tanto, el Congreso vulneró el principio de división de poderes.-Manifiesta que en consideración de lo anterior, es de enfatizar que la norma jurídica cuya invalidez se demanda, indebidamente incluye dentro del órgano de gobierno de la Junta de Caminos del Estado de México, a un representante del Poder Legislativo, situación que indudablemente constituye una violación y, por lo tanto, una invasión al ámbito de competencia del Poder Ejecutivo, ya que como lo indicó, es de exclusiva responsabilidad la administración de las dependencias del sector central, así como de los organismos descentralizados al que corresponde.-d) Opinión del procurador. El artículo 49 de la Constitución General de la República, consagra el principio de división de poderes a nivel federal, postulado fundamental que deben observar las entidades integrantes de la Federación al momento de emitir sus máximos ordenamientos jurídico-políticos.-Resulta de interés señalar que al adoptar el Poder Constituyente el sistema federal de gobierno, otorgó a las entidades federativas, soberanía en su régimen interno, siempre que no actuaran en contravención con las disposiciones fundamentales de la Ley Suprema. Es así que los Estados cuentan con facultades para crear sus propias Constituciones Políticas, sus ordenamientos legales y reglamentarios, acatando los principios y lineamientos establecidos en la Constitución Federal.-Ahora bien, las reglas por las cuales deberá estructurarse la división de poderes en las entidades federativas, se encuentran descritas en el artículo 116 de la Constitución Federal, dispositivo constitucional que retoma el principio consagrado en el numeral 49 de la Ley Fundamental, al establecer que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-La división de los tres poderes, como organización constitucional, si bien tiene como finalidad evitar que un poder esté por encima de otro, a través del sistema de pesos y contrapesos, también establece una distribución de funciones para cada uno de ellos. Dentro de esta división de poderes, existen preceptos constitucionales que establecen la participación de dos o más órganos del Estado en el ejercicio de una atribución. La separación de los poderes estatales, es en realidad, la distribución de funciones locales definidas a diferentes órganos del Estado, existiendo en determinadas ocasiones una relación entre sí de dos poderes para la consecución de un cierto fin.-Bajo este esquema, las funciones de cada poder tienen rasgos y características propias que las hacen distintas unas de otras, pero por excepción, existen actividades que requieren la participación de dos poderes, estando así, en presencia de una colaboración de funciones.-Es de advertir que la intervención de cada uno de los poderes, será de conformidad con las formalidades aplicables a su ámbito de competencia, esto es, la participación del Ejecutivo no forma parte del trabajo legislativo y viceversa.-Así, tenemos que al Congreso le corresponde la elaboración y aprobación de leyes, bajo un proceso de formación y, el Poder Ejecutivo interviene dentro de este procedimiento, a través de la iniciativa, el veto, la promulgación y la publicación. Lo anterior, demuestra que se requiere la cooperación de dos poderes, el Legislativo y Ejecutivo, para la creación de una ley, sin embargo, únicamente deben ajustarse a las características y formalidades exclusivas de cada ámbito de competencia.-Precisado lo anterior, resulta ser que dentro de la estructura administrativa del Poder Ejecutivo Estatal, se encuentra una administración pública centralizada y una descentralizada; esta última, se conformará, entre otros, por organismos que atenderán a la especialización de las funciones que se les encomienden, considerando que por sí mismo, el Ejecutivo del Estado no podría llevarlas a cabo. Cabe hacer mención, que los organismos descentralizados cuentan con autonomía técnica y orgánica, personalidad jurídica y patrimonio propios, gozando de viabilidad en cuanto su actuación para la realización de su cometido.-El organismo descentralizado se encarga de realizar atribuciones que a la administración pública estatal corresponde, la cual, por voluntad propia, se les otorga a los organismos que crea para tal efecto; las atribuciones que realizan son de carácter técnico, derivadas incuestionablemente del Ejecutivo Local.-En este contexto, las decisiones que los organismos descentralizados tomen, serán propias, mismas que no pueden contravenir a la ley, es decir, deben estar sujetas al principio de legalidad que consagra nuestra Ley Fundamental, así como condicionadas a los intereses del Poder Ejecutivo del Estado de México.-Lo anterior adquiere mayor valor, si se toma en cuenta que por disposición del artículo 1o. de la Ley de Coordinación y Control de Organismos Descentralizados, el Ejecutivo Local ejercerá la planeación, vigilancia, control y evaluación de las actividades de sus organismos auxiliares.-En este orden de ideas, de los artículos 78 de la Constitución Política del Estado de México, 45 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública estatal y 3o., 12, 20 y 21 de la Ley de Coordinación y Control de Organismos Auxiliares y Fideicomisos de la entidad, se desprende que: Para el despacho de los asuntos que la Constitución Local, le encomienda al Ejecutivo, éste contará con organismos auxiliares; los organismos descentralizados, entre otros, serán considerados como organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y forman parte de la administración pública del Estado; los organismos descentralizados serán creados para ayudar operativamente al Ejecutivo en el ejercicio de sus atribuciones; quedan sujetos al control y vigilancia del Ejecutivo del Estado, en los términos de la ley de la materia, los organismos descentralizados que el propio gobierno de la entidad constituya por cualquier medio legal; corresponde al Ejecutivo del Estado, la planeación, supervisión, control y evaluación de los organismos auxiliares, a través de las dependencias de coordinación global señaladas en la ley de la materia y de las dependencias coordinadoras de sector que al efecto determine el propio gobernador; en lo interno, la programación, supervisión, control y evaluación de los organismos auxiliares, corresponde a sus respectivos órganos de gobierno; y, las facultades otorgadas a los órganos de gobierno, serán ejercidas para lograr que las actividades y objetivos de los organismos auxiliares se conduzcan de manera programada, con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Ejecutivo del Estado.-De lo antes señalado, resulta evidente que la Junta de Caminos del Estado de México, es un organismo descentralizado de la administración pública de la entidad, derivado directamente del Poder Ejecutivo del Estado, por tanto, el Congreso Local con la reforma a la norma general cuya invalidez se solicita, en la especie, invade la esfera competencial del Ejecutivo de la entidad.-Así las cosas, la participación que tendrá el representante de la legislatura, de conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción V del artículo 6o. de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, consistirá en una intromisión a la esfera competencial del Poder Ejecutivo, esto no obstante de que si bien hay una limitación a la intervención del diputado del Congreso Local, en el consejo directivo de la junta, al intervenir con voz pero sin voto en las determinaciones de dicho consejo rector, basta la inclusión de un representante de la legislatura en el órgano de decisión del organismo descentralizado, para que se actualice la intromisión de dicho poder en la esfera competencial reservada al Ejecutivo Estatal.-Por último, tomando en cuenta que la Constitución es la fuente de validez de todo orden jurídico, para que una norma jurídica inferior sea válida, requiere encontrar dicho fundamento de validez en su conformidad con la N.S., supuesto que en la especie no se surtió, en virtud de que el legislador con la reforma a la fracción V del artículo 6o. de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, por un lado, pretende entrometerse en la esfera competencial del Poder Ejecutivo de la entidad, y por el otro, actuó sin tener facultad para ello, por tanto, resulta inconcuso que la norma cuya invalidez se demanda, pugna con el postulado de la división de poderes, consagrado en la Constitución General de la República.-En consecuencia, tomando en consideración que ni la Constitución Local, ni la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, otorgan facultades al órgano colegiado del Estado de México, para formar parte de los órganos de dirección de los organismos auxiliares de la administración pública estatal, en el caso concreto, se violenta el principio de división de poderes consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-En virtud de lo antes plasmado, resulta que el Poder Legislativo del Estado de México, carece de facultades para entrometerse en la esfera competencial del Poder Ejecutivo Local, consistente en coordinar, planear, supervisar, controlar y evaluar a la junta de caminos estatal, a través de la designación de uno de sus integrantes en el consejo directivo de la aludida junta, por lo que en la especie se actualiza una violación directa a la Constitución Federal y, en consecuencia, se transgrede la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional.-En este sentido, resulta procedente afirmar que el Poder Legislativo Local, al no tener facultad para entrometerse en la directiva de los organismos descentralizados derivados de la administración pública estatal, actuó con una total falta de fundamentación y motivación, toda vez que en el caso particular, la demandada desbordó el marco de sus atribuciones legales, al invadir la esfera competencial del Poder Ejecutivo del Estado de México.-En conclusión, la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, debió constreñir su actuar, respetando el principio de división de poderes estatuido en la Ley Fundamental, por tanto, al no estar expresamente facultado por la ley para actuar como lo hizo, vulneró además de los numerales 49 y 116, el artículo 16, primer párrafo, todos de la Constitución General de la República, que consagra el postulado fundamental consistente en que la autoridad únicamente estará en condiciones de emitir aquellos actos que expresamente la ley determina, o bien, lo faculte para ello; en consecuencia, resulta fundado el presente concepto de invalidez.-Atento a lo anterior, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la invalidez de la norma que se tilda de inconstitucional.-2. Sobre el segundo concepto de invalidez: a) Argumentación de la actora. Señala la actora que se vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, en virtud de que no existe disposición alguna que autorice al Poder Legislativo a intervenir en los asuntos exclusivos del Poder Ejecutivo relativos a la integración, control y vigilancia interna de los organismos descentralizados por lo que la norma impugnada carece del requisito de fundamentación y motivación que exige todo acto de autoridad.-b) Contestación del Congreso. Indica que el acto cuya invalidez se demanda, se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que la Legislatura del Estado de México, expidió la ley que crea la junta de caminos de la entidad de referencia, con apego a la Constitución Federal y leyes locales aplicables.-Señala que la iniciativa es consecuente con los propósitos de revisión y perfeccionamiento permanentes de la legislación del Estado de México, para ajustarla a las circunstancias y condiciones actuales y establecer disposiciones normativas que tengan efectiva vigencia en el futuro, en el caso particular, corresponde al régimen de comunicaciones y transportes.-Manifiesta que las propuestas contenidas en la iniciativa buscan mejorar el marco normativo de la junta de caminos, así como fortalecer los objetivos de dicha junta, mediante disposiciones que los amplían, dotándolos de mayores facultamientos para la realización de sus funciones, sobre todo para efecto de su administración.-Por último, arguye que las reformas y adiciones propuestas, son congruentes con la naturaleza del consejo directivo; que la adecuación que para este órgano se presenta, obedece a razones propias de la dinámica social y es consecuente con las bases señaladas en la ley de la materia para la conformación de los órganos de gobierno de este tipo de organismos.-c) Argumentos del tercero interesado. Señala que la norma cuya invalidez se demanda contraviene lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, ya que carece de la debida fundamentación y motivación necesaria para los alcances jurídicos que el Poder Legislativo le pretende conferir al artículo 6o., fracción V, de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, por las causas y motivos vertidos en el apartado que antecede, por lo que resulta procedente declarar la invalidez de la norma impugnada.-d) Opinión del procurador. En virtud de que como quedó plenamente demostrado al estudiar el primer concepto de invalidez, el Poder Legislativo del Estado de México carece de facultades para entrometerse en la esfera competencial del Poder Ejecutivo Local, actualizándose en el caso concreto, la vulneración al principio de legalidad, solicito a ese Supremo Tribunal, que en obvio de repeticiones innecesarias, se tengan por reproducidos los razonamientos vertidos en el apartado anterior, respecto a la transgresión del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


OCTAVO.-El día trece de septiembre del año dos mil, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado en sus términos el trámite respectivo, se pusieron los autos en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una controversia suscitada entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México.


SEGUNDO.-En primer término, debe examinarse si la demanda se presentó oportunamente por ser una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


En la presente controversia constitucional, se demandó la invalidez del Decreto Número 161 de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el nueve de marzo del año dos mil, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, de manera específica se demanda la invalidez del artículo 6o., fracción V y penúltimo párrafo.


De acuerdo con la naturaleza de lo demandado, en el caso concreto se trata de una norma general.


El ordenamiento impugnado posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad que caracterizan a las normas y, además, existe la particularidad de que los actos jurídicos no están referidos a una particularidad concreta. La generalidad del acto implica su permanencia después de su aplicación, de allí que deba aplicarse a cuantas veces se dé el supuesto previsto sin distinción de persona, lo cual acontece en la especie, precisamente porque su origen y finalidad es regular la organización de la Junta de Caminos del Estado de México.


El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, precisa el plazo para la promoción de controversias constitucionales, en tratándose de normas generales como acontece en el caso y al respecto, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme al dispositivo legal transcrito, cuando en la controversia constitucional se impugnen normas generales, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o, del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


El Decreto Número 161, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, como se precisó, fue publicado el jueves nueve de marzo de dos mil, por lo que el plazo para la presentación de la demanda corrió del viernes diez de marzo al veintiséis de abril del mismo año, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo por ser sábados y domingos, así como el veintiuno del mismo mes por ser inhábil, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del mes de abril, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés, por la misma razón de ser sábados y domingos y, además, los días diecinueve, veinte y veintiuno, por virtud de que por acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se suspendieron las labores, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda el día veinticinco de abril del año dos mil, esto es un día hábil antes del vencimiento, se acató en sus términos el plazo previsto para tal efecto en el artículo 21, fracción II, de la citada ley reglamentaria, por lo que fue presentada en tiempo la demanda.


TERCERO.-Previamente a cualquier otra cuestión, debe estudiarse la legitimación de las partes en el juicio, por ser de orden público y de estudio preferente.


En la presente controversia constitucional son partes, como actor, el Poder Ejecutivo del Estado de México; y como demandado, el Poder Legislativo de la misma entidad.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


En el caso, suscriben la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado de México, en forma conjunta con el secretario general de Gobierno de la misma entidad.


El artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y el 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, respectivamente señalan:


"Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de México."


"Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen:


"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, la presente ley y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes en el Estado. El sector paraestatal, se regirá por la presente ley y demás disposiciones que le resulten aplicables."


De conformidad con los artículos que han quedado transcritos, se señala de manera expresa que el Poder Ejecutivo de la entidad se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado y, además, que el ejercicio de éste corresponde al gobernador.


La persona que se ostenta como gobernador del Estado de que se trata, acredita tal personalidad, mediante la exhibición de un ejemplar de la Gaceta del Gobierno de la entidad, de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la que se publicó el Acuerdo 70 del Instituto Electoral Local, por el que se declaró válida la elección del Gobernador Constitucional del Estado de México, resultando electo quien suscribe con tal carácter la demanda.


Por lo anterior, es evidente que el gobernador de dicha entidad sí se encuentra legitimado para representar a la parte actora en el procedimiento y, además, acreditó tal calidad con la documental referida.


No cabe la misma conclusión respecto del secretario general de Gobierno de la entidad federativa a que se ha aludido, que firmó también el escrito de demanda en forma conjunta con el gobernador del Estado.


En efecto, el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de México, señala:


"Artículo 20. La S. General de Gobierno es el órgano encargado de conducir, por delegación del Ejecutivo, la política interior del Estado y la coordinación y supervisión del despacho de los asuntos encomendados a las demás dependencias a que se refiere el artículo anterior."


De acuerdo con lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de México, que se transcribió, este funcionario no tiene dentro de sus facultades la representatividad del Poder Ejecutivo de ese Estado, sino el conducir la política interior en la entidad; y de conformidad con el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de México, es el gobernador del Estado el representante del Poder Ejecutivo y este órgano es la parte demandada.


Por lo tanto, aun cuando por auto de ocho de mayo del año dos mil, se tuvo al secretario general de Gobierno, promoviendo en representación del Poder Ejecutivo del Estado de México, lo cierto es que por lo que se refiere a este funcionario de la entidad, no tiene la representatividad de la parte actora.


Así, el secretario general de Gobierno del Estado de México no cuenta con la representación jurídica del Poder Ejecutivo para comparecer en la presente controversia, por así establecerlo los artículos transcritos de la Constitución Local y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, por lo que carece de legitimación; sin embargo, no procede decretar el sobreseimiento, ya que tal supuesto de improcedencia se refiere a la titularidad del derecho sustantivo y no a la posibilidad de comparecer al juicio, máxime si ese derecho ya se encuentra defendido.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 91/99 del Tribunal Pleno, que se encuentra publicada en la página setecientos seis, Tomo X, del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.-Esta Suprema Corte ha establecido que la legitimación en la causa es la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido; mientras que la legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En consecuencia, siendo el sobreseimiento una declaratoria referida a la legitimación en la causa, por cuanto produce el efecto jurídico de dejar sin resolver la acción intentada, tal decisión no puede dirigirse a los servidores públicos que no han justificado la representación con que se ostentan, porque las determinaciones que lleguen a tomarse en la controversia constitucional deberán tener efectos solamente en relación con las entidades demandante y demandadas, mas no pueden alcanzar también a quienes, sin acreditarlo, promueven en nombre de la primera, dado que éstas no tienen un derecho sustantivo propio que deducir y, por tanto, no son parte en el juicio, debiendo declararse que carecen de legitimación procesal."


Acto continuo, se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada.


Conviene recordar que la autoridad demandada es el Poder Legislativo del Estado de México, al ser éste quien emitió el ordenamiento impugnado.


Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevén:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Ahora bien, en representación del Poder Legislativo del Estado de México, comparecieron contestando la demanda los diputados I.S.D. y J.S.N., con el carácter de presidente y secretario de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado, respectivamente, lo cual acreditaron con el contenido del acuerdo publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de veintinueve de febrero del año dos mil, en donde se designó a la diputación permanente para fungir durante el séptimo periodo de receso y en él se señala a los aludidos diputados con el carácter que comparecieron.


Los artículos 51 y 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, señalan:


"Artículo 51. La diputación permanente funcionará durante los recesos de la legislatura, representándola en los términos previstos por la Constitución, la ley y otras disposiciones legales."


"Artículo 55. Son atribuciones de la diputación permanente, las siguientes:


"I. Representar a la legislatura a través de su presidente ante todo género de autoridades, aun durante los periodos extraordinarios."


Así, se advierte que por lo que hace a la parte demandada, sí esta legitimada la diputación permanente por conducto de sus integrantes que comparecieron, para contestar la demanda en representación del Congreso del Estado de México.


CUARTO.-Se procede al estudio de las causales de improcedencia que en el caso se pudiesen actualizar, sea que las partes las hagan valer o de oficio, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Como se ha venido señalando, en la presente controversia se demandó la invalidez del Decreto Número 161 de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el nueve de marzo del año dos mil, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, de manera específica se demanda la invalidez del artículo 6o., fracción V y penúltimo párrafo.


La parte demandada manifiesta que en el caso particular, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legal prevista para la solución del conflicto.


Por lo que hace a la causal de improcedencia invocada, el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


De acuerdo con el texto de la fracción y artículo antes transcrito, la hipótesis legal se refiere a la necesidad de "agotar la vía legalmente prevista" y si bien, no hace distinción entre los recursos y procedimientos, sino que se refiere a cualquier medio de solución del conflicto, debe entenderse como el hecho de agotar, ejercitar o hacer valer el medio jurídico establecido para remediar la violación, previamente a la acción de controversia constitucional, en el entendido de que si no se agota, la acción de controversia será improcedente.


Ahora bien, los argumentos en que se basa la parte demandada para invocar el sobreseimiento son:


a) Que el Ejecutivo Estatal no ejerció el derecho de veto que le correspondía, puesto que la Constitución Local le concede la facultad de formular observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura y remitirlos para su discusión y, en su caso, aprobación durante el mismo periodo de sesiones.


b) Que el gobernador tuvo el derecho de presentar observaciones a las reformas de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, concretamente al artículo 6o., fracción V, penúltimo párrafo, lo que en la especie no aconteció, razón por la cual, se entienden por consentidas, puesto que no formuló observación alguna dentro del plazo de diez días que marca la Constitución de la entidad.


c) Que el Poder Ejecutivo Local, al no ejercer la facultad de veto respecto de la ley aprobada por la legislatura, consintió el acto reclamado, toda vez que no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, de conformidad con el artículo 77, fracción V, de la Constitución Local, que establece las facultades del gobernador del Estado y antes de acudir a la controversia constitucional, debió haber presentado alguna iniciativa a la ley que impugna ante la legislatura de la entidad con el objeto de modificarla.


En este orden, el procurador general de la República al emitir su opinión en relación con la controversia constitucional, coincide con lo aducido por la parte demandada, partiendo de los siguientes razonamientos:


a) Que la facultad del Poder Ejecutivo, consistente en presentar observaciones y objeciones, se le conoce doctrinalmente con el nombre de derecho de veto, cuyo ejercicio compete exclusivamente a su titular.


b) Que el veto es una cooperación del Ejecutivo dentro del proceso legislativo, por virtud de que está en aptitud de enviar al Congreso objeciones y cuestionamientos que pudieron no haberse tomado en consideración al momento de la discusión de la iniciativa de que se trate, o bien, para que se impidan injerencias indebidas o inoportunas en la actuación del Legislativo que provoquen actos que no estén acordes o fundados en la Constitución Federal.


c) Que el veto como institución reconocida por la Ley Fundamental, tiene la característica de ser un instrumento que coadyuva a mantener inviolados principios y lineamientos elementales contenidos en los artículos constitucionales. Esta cooperación la realiza el Ejecutivo mediante las observaciones de naturaleza constitucional o política al decreto de la ley que se pretenda promulgar, una vez que concluya la labor confiada a la Legislatura del Estado en el proceso legislativo, lo que significa un impedimento para que una ley o decreto entre en vigor.


d) Que el veto es la vía por la cual se pudo dar solución al conflicto, puesto que la interposición de éste produce los mismos resultados que un recurso de revocación o reconsideración, en tanto que al interponerse, se expresan las razones y motivos por los que no debe ser aprobado el contenido de la ley impugnada. Así, que el ejercicio del veto pudo remediar el conflicto suscitado entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, si el Congreso hubiese aceptado las objeciones que el gobernador hubiere hecho en ejercicio del veto; y aun cuando no lo aceptara, no por eso dejarían de ser las vías que hubiesen podido resolver el conflicto conforme lo establece la fracción VI del numeral 19 de la ley reglamentaria del artículo 105.


Ahora bien, para determinar si se actualiza o no la causal de improcedencia que se invocó en el juicio, con base en los hechos y abstenciones que se aducen, es necesario realizar algunas precisiones.


Los artículos 41, 49 y 116, todos en su primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ..."


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


De los preceptos transcritos, tanto en la Federación, como en los Estados, es coincidente la decisión fundamental de la división de poderes. En el caso de los Estados miembros, deben organizarse en la Constitución Política de cada uno de ellos, con sujeción a las bases normativas establecidas por la Constitución Federal.


La separación de las tres funciones esenciales del poder del Estado (ejecutiva, legislativa y judicial), obedece a dos grandes necesidades; la primera, que se evite la concentración del poder mediante su limitación recíproca, para lo cual se han encomendado las aludidas funciones a diversos organismos y, la segunda, en aras de especializar las encomiendas públicas que se han otorgado a tales órganos de autoridad.


El artículo 116 de la Constitución General de la República, establece que el poder público de los Estados se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Como consecuencia, la organización interna de esta entidad federativa se regula por la Constitución Local.


Así, la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, en sus artículos 34 y 61, fracciones I y IV y 77, fracción III, señalan:


"Artículo 34. El poder público del Estado de México se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"I.E. leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno.


"...


"IV. Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias."


"Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"...


"III. Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


Partiendo de la división del ejercicio del poder a que se ha hecho referencia, se ha reservado, en principio, al Poder Legislativo la sustanciación de la fase del proceso legislativo, entendido como la serie ordenada de actos que deben realizarse a fin de elaborar y aprobar una ley o decreto, pero el gobernador también interviene en el proceso legislativo. De conformidad con los artículos 34, 38 y 61, fracciones I y IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, son atribuciones del Poder Legislativo, el expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno; cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias, lo que a su vez se verá complementado con la promulgación y publicación que haga el Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 77, fracción III, de la Constitución Local.


De la misma manera, en la Constitución del Estado de que se trata, en sus artículos 57, 59, 60 y 77, fracción XI, se establece:


"Artículo 57. Toda resolución de la legislatura tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión o acuerdo. Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia, salvo aquellos que sean de la incumbencia exclusiva de la legislatura, en los que no tendrá el derecho de veto.


"Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios, y los acuerdos por los secretarios.


"Las iniciativas al Congreso de la Unión se comunicarán también con la firma del presidente y los secretarios."


"Artículo 59. El gobernador del Estado, podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones.


"La nueva votación de la legislatura deberá realizarse durante el mismo periodo en que se reciban las observaciones. Si concluye el periodo ordinario, la diputación permanente convocará a periodo extraordinario de sesiones.


"Para la aprobación de las observaciones enviadas serán necesarios los votos de al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes."


"Artículo 60. Cuando un proyecto de ley o decreto sea devuelto a la legislatura con observaciones del gobernador y no se apruebe con arreglo al artículo anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones."


"Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"...


"XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados."


Lo anterior, prevé la facultad de objeción a la norma aprobada por el legislativo, lo que se traduce en el derecho de veto (salvo la excepción prevista por el artículo 57 de la Constitución del Estado), siendo éste una institución que, formando parte integral del proceso legislativo, pretende evitar la precipitación en ese proceso, impidiéndose la aprobación de leyes que el Ejecutivo considere inconvenientes o con vicios constitucionales, para lo cual se le permite al Ejecutivo formular observaciones y objeciones al respecto.


Así, el Ejecutivo del Estado tiene intervención en la elaboración de leyes a través de su derecho de iniciativa de normas; de veto; y posteriormente en su promulgación y publicación.


De conformidad con los artículos antes transcritos de la Constitución del Estado de México, se prevé como una facultad discrecional el derecho de veto y no como un imperativo de ejercicio en todos los casos, sino solamente cuando lo estime conveniente el gobernador del Estado.


Así, el veto es la facultad del titular del Ejecutivo de hacer observaciones a la resolución legislativa sobre incongruencia o posibilidad de efectos negativos, para el caso de que se ponga en vigor dicha resolución legislativa, cuyo ejercicio origina un nuevo estudio por parte del Poder Legislativo, con base en las observaciones que el gobernador incluya en el veto.


También pueden ocurrir dos circunstancias en relación con tal facultad:


1. Que el gobernador no ejerza el derecho del veto; o


2. Que lo haya ejercitado pero el Congreso, después de hacerse cargo de las objeciones, haya ratificado el ordenamiento; entonces es imperativo para el gobernador promulgar la ley, ordenando su publicación.


El primer supuesto acontece cuando de conformidad con la fracción XI del artículo 77 de la Constitución Local, dentro del término improrrogable de diez días, no realiza ninguna observación en cuanto al texto aprobado por el órgano legislativo, lo cual implica estar de acuerdo en cuanto al contenido del ordenamiento, cuya promulgación y publicación se pretende. En el segundo supuesto, esto es, cuando hace valer la facultad de veto que le confiere la Constitución, pero es ratificado el decreto por el Congreso, por la votación de al menos de las dos terceras partes del total de sus integrantes, conforme al artículo 59 de la Constitución del Estado, el gobernador debe ordenar su promulgación y publicación.


En el caso a estudio, acontece el primer supuesto.


Por todo lo anterior, si bien el derecho de veto no puede considerarse o equipararse a un recurso como lo aduce el procurador general de la República, su ejercicio tiene la trascendencia jurídica de ser una objeción constitucional al decreto legislativo que obliga a que se revise su texto.


Pero en el caso a estudio el gobernador no realizó observación alguna dentro de la etapa del proceso legislativo respecto de las reformas a la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México.


El hecho de que se haya aprobado un proyecto de ley o decreto por la Legislatura del Estado de México no tiene la calidad de ley, sino hasta que el Ejecutivo lo sanciona, lo promulga y publica y, en esas condiciones, sin la promulgación no son obligatorias en sentido constitucional y, en todo caso, no tienen vigencia alguna ni pueden ser aplicadas por ninguno de los poderes, ya sea Ejecutivo o Judicial.


En este aspecto, la autoridad actora participó en la conclusión del proceso legislativo del ordenamiento que ahora cuestiona, lo que hace que sea un contrasentido que haya promulgado y publicado las reformas a la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, sin formular objeciones dentro del término de diez días improrrogables a que se refiere el artículo 77, fracción XI, de la Constitución del Estado y ahora, en controversia constitucional, la cuestione, puesto que si como ahora lo señala, existen irregularidades, debió en su momento actuar en ejercicio del derecho de veto, en vez de ordenar su promulgación y publicación.


Todo lo anterior pone de manifiesto que si bien el veto es una facultad del gobernador del Estado, también lo es que debe hacerse valer en todos aquellos casos en que no se esté de acuerdo con algún ordenamiento en que se pretenda su promulgación y publicación, puesto que su inejecución se traduce en la aceptación de la ley a promulgar. Por lo tanto, debe considerarse que esa es una vía legal para obtener, en su caso, las modificaciones que pretenda y que no esté conforme y no puede posteriormente, como sucede ahora, cuestionar aquello que él mismo promulgó y publicó sin hacer observaciones.


En este orden, resulta procedente la causal de improcedencia invocada por la parte demandada, fundada en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, ya que la parte actora, esto es, el Gobernador Constitucional del Estado de México, pudo hacer valer la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, consistente en el ejercicio del derecho de veto antes de la conclusión del proceso legislativo, pero no lo hizo.


Independientemente de la causal de improcedencia acabada de señalar, opera otra, basada en la fracción VIII del indicado artículo 19.


En efecto, de la misma manera y partiendo de la hipótesis del inejercicio del derecho de veto por parte del gobernador del Estado de México, se ve que éste no sólo participó en el proceso legislativo del ordenamiento que ahora cuestiona, promulgando y publicando las reformas a la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México, sino que, además, dio su consentimiento a los actos relativos, puesto que se abstuvo de formular objeciones dentro del término de diez días improrrogables a que se refiere el artículo 77, fracción XI, de la Constitución del Estado, advirtiéndose que, por esos motivos, también se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 10, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


Lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 34, 38 y 61, fracciones I y IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, son atribuciones del Poder Legislativo expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno; cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias, lo que a su vez se verá complementado con el posible ejercicio del veto, la promulgación y publicación que haga el Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 77, fracción III, de la Constitución Local.


De la división del ejercicio del poder a que se ha hecho referencia, se ha reservado, en principio, al Poder Legislativo la sustanciación de la primera fase del proceso legislativo, entendido como la serie ordenada de actos que deben realizarse a fin de elaborar y aprobar una ley o decreto, pero en la siguiente etapa el gobernador también interviene en el proceso legislativo.


Ahora bien, los artículos 19, fracción VIII y 10, fracción II, de la ley reglamentaria mencionada, señalan:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de controversia."


En la presente controversia, como se ha señalado, se demandó la invalidez de una norma general como es el Decreto Número 161 de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el nueve de marzo de dos mil por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley que crea la Junta de Caminos del Estado de México; de manera específica se demanda la invalidez del artículo 6o., fracción V y penúltimo párrafo, de dicho precepto.


De lo anterior se advierte que la parte actora está impugnando un acto de sí mismo, ya que como gobernador del Estado de México aprobó en su etapa respectiva los actos del procedimiento legislativo que habrían de culminar en el ordenamiento combatido y, además, lo promulgó, tomando en consideración que la ley no es producto exclusivamente de lo que haya aprobado la Legislatura del Estado precitado, sino la concurrencia o colaboración del Poder Ejecutivo en el proceso legislativo.


El principio lógico de identidad señala que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; por tanto, el promovente jurídicamente no puede ser de manera simultánea órgano actor en la controversia constitucional y demandado por motivo de haber promulgado el ordenamiento impugnado, por virtud que él mismo está impugnando una ley que sólo pudo llegar a ser por su propia aceptación y consentimiento.


Lo anterior hace que sea improcedente, por diversa causa, la presente controversia constitucional, de acuerdo con lo previsto por la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 10, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


Es pertinente señalar que la anterior hipótesis no acontece cuando el Poder Ejecutivo, durante el proceso legislativo, en la etapa que le corresponde, de acuerdo con los artículos 57, 59, 60 y 77, de la Constitución de ese Estado que se transcribieron en páginas precedentes, si formula objeciones y éstas no le son atendidas, pues no obstante que en tal supuesto deba promulgar la ley, ello es por imperativo legal, aunque no esté conforme, pero es claro que no habiendo consentido los actos de la legislatura por haber ejercido el derecho de veto, sí sería procedente la controversia constitucional.


Por consiguiente, al actualizarse las hipótesis señaladas, se impone sobreseer en el presente juicio, con fundamento en los artículos 20, fracción II y 19, fracciones VI y VIII, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia precitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


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