Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 885
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resoluciónP./J. 153/2000
Número de registro6809
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZACOALCO DE TORRES, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, R.B.M., J.J.G.O. (sic), B.M.U., A.C.V., R.C.M., M.G.D.E., L.C.Í., R.B.Z., F.B.N., el primero en su carácter de secretario y síndico del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J., y los restantes ostentándose exclusivamente como funcionarios públicos del citado Ayuntamiento, promovieron controversia constitucional, demandando la invalidez de los actos que a continuación se señalan, emitidos por las autoridades mencionadas en el párrafo siguiente:


"Autoridades demandadas. Señalamos como ordenadoras a: H. Congreso del Estado, con sede en esta ciudad y domicilio conocido.-Y como ejecutoras: La H. Comisión de Diputados integrantes del Congreso del Estado, que se hubiese designado para ejecutar dicho decreto en términos de la última parte del artículo único del decreto reclamado, con domicilio, al igual que la anterior, en el edificio que ocupa el H. Congreso del Estado de J..-El Gobernador Constitucional del Estado y el C.S. general de Gobierno, por lo que atañe a la sanción, promulgación y publicación del decreto reclamado (como se establece en el numeral 140 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado), con domicilio en el Palacio de Gobierno del Estado de J..-Director de Seguridad Pública del Estado, con domicilio en Avenida Libertad, esquina 16 de Septiembre en el centro de esa ciudad capital del Estado de J..-Director del Periódico Oficial del Estado de J., con domicilio en Alcalde No. 1351, edificio C, primer piso, en Guadalajara, J..-IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda y el medio oficial de publicación. Los actos reclamados son: a) El inconstitucional Decreto No. 18060, emitido por el H. Congreso del Estado, mediante el cual declara la desintegración del C. de Zacoalco de Torres, J., sin que exista causa legal para ello, pues en la especie no se reúnen los extremos que establecen tanto la Constitución General de la República, como las Leyes Orgánicas del Congreso del Estado y de los M. del Estado de J., como la Constitución Política del Estado de J., y la pretendida ejecución o fiel cumplimiento que pretendan dar las responsables ejecutoras.-Y nos ostentamos conocedores del decreto en virtud de haber estado presentes en el espacio para el público, en el recinto legislativo del Congreso del Estado de J., el día 25 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas y de los actos por impedírsenos el acceso al edificio que ocupa la Presidencia Municipal de Zacoalco de Torres, J., desde el día 7 de diciembre próximo pasado.-Por lo que se refiere a la Comisión de Diputados, la pretendida entrega y toma de posesión de los cargos de concejeros a los nombrados en dicho decreto.-Del Gobernador Constitucional del Estado y del C.S. general de Gobierno la sanción, promulgación y publicación del decreto reclamado (como se establece en el numeral 140 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado) a fin de dar cumplimiento a la orden decretada, así como la orden que éstos emitan para la publicación de dicho decreto en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’.-Del director de Seguridad Pública del Estado de J., el apoyo policial que llegue a proporcionar para dar cumplimiento a dicho decreto para que se logre la toma de protesta y entrega de posesión de los cargos de presidente del Concejo y concejeros municipales a las personas nombradas, en dicho decreto.-Por lo que ve al director del Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, el cumplimiento del decreto mediante la orden de publicación del mismo que recibiera por conducto del secretario general de Gobierno del Estado de J. y su debido cumplimiento, sin que a la fecha del presente se hubiere publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, exhibiendo los periódicos publicados, desde el 26 de noviembre de 1999, al 14 de diciembre de 1999, para acreditar nuestro dicho.-b) La ausencia de conceder al C. actor, y a sus integrantes, el derecho de audiencia y de defensa previsto por la Constitución General de la República, artículos 8o., 14, 16 y 115, así como las Leyes Orgánicas Municipal, artículo 28 y del Congreso del Estado, así como la Constitución Política del Estado, artículo 76, lo que trae como consecuencia la ilegal declaración emitida en el decreto reclamado, para que desaparezca el cuerpo edilicio, dando lugar al nombramiento de un Concejo Municipal, sin que previamente se otorgare el derecho de audiencia y defensa que le asiste al C. y en particular, a cada regidor, en relación con el decreto impugnado, cuya emisión se apoyó en un dictamen parcial inexacto y a la postre ilegal y también por ello inconstitucional.-c) La grave omisión de dar contestación a múltiples petitorios, pacíficos y respetuosos, que elevamos ante las responsables con diversas fechas de este año de 1999, traduciéndose en no darles curso legal, lo que incidió en la resolución hoy impugnada, pese a que son parte integrante del procedimiento, escritos de los cuales acompañamos copia con acuse de recibo.-d) La grave omisión de integrar los escritos antes citados al procedimiento del Pleno, como de las Comisiones de Gobernación y la de Responsabilidades, respectivamente, todas parte integral del cuerpo legislativo, impidiendo las ordenadoras, de hecho física y materialmente, darles curso legal, para que así incidieran en la resolución hoy impugnada, pues son parte íntegra del procedimiento.-e) La inconstitucionalidad del decreto de mérito, dictado por la responsable ordenadora el día 25 de noviembre de 1999, en asamblea en Pleno, dado que carece dicho cuerpo colegiado, de las facultades para dictar el mismo, en afectación directa de una norma superior, contenida en el artículo 115 de la Constitución General de la República, que prevé la autonomía del Municipio Libre como base del Estado y de la Federación, así como prevé la forma, términos y condiciones, en casos como el presente, que a la postre, resulta ser la forma legal de sustituir a los regidores o munícipes, por renuncia, el término que tienen conforme a las leyes, y las condiciones para ello, en obediencia de lo dispuesto en la fracción I, quinto párrafo, del propio artículo 115 constitucional.-Ya que la demandada, esto es el H. Congreso del Estado, obró aplicando inexactamente el cuarto párrafo del artículo constitucional antes citado.-f) La ilegal y posible ejecución que pretenden darle al decreto de mérito, pues las leyes establecen que las normas, decretos y leyes, entran en vigor al día siguiente de su publicación o el término que en el mismo se establezca, y aun cuando en el presente caso, no se ha publicado, se han trasladado varias personas al edificio de la Presidencia Municipal de Zacoalco de Torres, J., con la intención de tomar posesión de sus cargos por instrucciones del diputado F. de J.L.G., impidiendo a los suscritos el ingreso a dicho edificio en forma material y por demás ilegal."


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso son los siguientes:


"1. Este C. fue electo mediante el sufragio universal y directo, expresado en las urnas, el día 9 nueve de noviembre de 1999 (sic) mil novecientos noventa y nueve, confiriendo la responsabilidad de representar al Municipio de Zacoalco de Torres, J., como legítimas autoridades municipales, por el periodo 1998-2000, como se establece en el acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1997, emitido por el Consejo Electoral del Estado de J., declarando la validez de la elección del H. Ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos que fueron registrados por los partidos políticos, cuya copia certificada acompañaremos al presente examen constitucional.-2. El trabajo del H. C. de Zacoalco, se desarrolló de manera normal desde el primer día hasta el 15 de octubre de 1998, ya que a consecuencia de un accidente automovilístico por demás trágico, perdió la vida el Ing. B.G.C., quien fungía como presidente municipal; ese mismo día se presentó el diputado local por el Distrito XVII que corresponde a ese Municipio, L.. F. de J.L.G., quien se hacía acompañar del L.. J.M.V.V.T., representante, este último, del Partido Revolucionario Institucional ante el propio Consejo Electoral del Estado, convocando a una reunión con los regidores de Zacoalco, pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional, así como a algunas otras personas de la población, con el objeto de sustituir al munícipe fallecido; en dicha reunión el diputado F.L.G., ordenó que se nombrara a la regidora suplente C.B.M.U., ya que a ella le correspondía entrar en funciones porque así lo establecía la Ley Orgánica Municipal vigente en esta época, como igualmente la Ley Electoral del Estado, circunstancias que quedan demostradas con las copias certificadas de las actas de C., que acompañamos a este libelo.-3. El día 21 de octubre de 1998, en reunión extraordinaria de C. de Zacoalco de Torres, en la que estuvo presente el propio diputado F. de J.L.G., se desahogó la orden del día y en primer término se sustituyó la vacante que dejó el Ing. B.G.C. (difunto), por lo que previa convocatoria y notificación personal, se presentó la C.B.M.U., quien manifestó su aceptación y se tomó la protesta de ley, como se desprende del Acta de C. No. 24 de esa fecha, y como segundo punto a desahogar, fue la designación mediante el voto directo a quién habría de fungir como presidente sustituto del H. Ayuntamiento de conformidad a lo establecido por el artículo 75 de la Ley Orgánica Municipal, votación que recayó a favor del doctor J.J.G.O., por siete votos a favor y dos en contra, quedando legal y debidamente integrado el C.. Lo cual se acredita con las actas respectivas que se contienen en el legajo certificado que acompañamos al presente.-4. De ambas actuaciones anteriores contenidas en una misma acta de C., fueron remitidas al H. Congreso del Estado, y éste mediante Decreto 17736 de fecha 3 tres de diciembre de 1998, en la cual dicha soberanía declara de legal la elección del presidente municipal sustituto, la persona del D.J.J.G.O., por reunirse lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 75, mandado sancionar, promulgar y publicar dicho decreto, entrando en vigor al día siguiente, del 18 de diciembre de 1998, por lo tanto, las resoluciones contenidas en el acta de C. indicada, así como las declaraciones contenidas en el propio decreto citado, adquirieron la categoría de ley en los términos de la legislación de J., decreto que acreditamos su legal publicación, acompañando a este ocurso copia del Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, de fecha 17 de diciembre de 1998.-5. Posterior a dicha elección, continuó la tarea de legal representación y quehaceres del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J., sin ningún contratiempo, salvo inconformidades del regidor J.R.G., quien promovió ante el Congreso del Estado, impugnando la elección por la integración del C. del propio Municipio, mismas que fueron desechadas por improcedentes, según oficio 3323, con relación al acuerdo económico 223/98, emitido por el propio Congreso del Estado, transcurriendo ocho meses sin incidente alguno, tiempo en el que se realizaron obras públicas, apoyos para remodelación y ampliación de escuelas, pavimentación, mejoramiento de suministro de agua, entre otros.-6. Fue el caso, que el 25 de junio de 1999, cuatro regidores propietarios y un suplente de nombres F.C.R., M.M.L., S.B.A. y J.R.G., así como J.J.G., pretendieron desconocer al C. legalmente constituido, tratando de tomar para sí las instalaciones de la Presidencia Municipal, autoproclamándose presidente municipal el cuarto de los nombrados, simulando un decreto por escrito, actos que de ninguna manera fueron avalados por los habitantes de la población; por el contrario, dicho acto generó el repudio y escarnio de la sociedad en general, procediendo los suscritos a formular solicitud de juicio político en su contra, el cual sigue su curso ante la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado; posteriormente, estos mismos regidores cuestionaron el nombramiento de la C.B.M.U., no obstante que ellos mismos votaron a favor de ella, obedeciendo las órdenes del diputado F. de J.L.G., hechos consumados y sancionados por el H. Congreso del Estado, mediante el citado Decreto 17736, antes en copia acompañado.-7. Sin haber sido obstáculo lo anotado en las tres líneas precedentes, a solicitud de los regidores inconformes, el Congreso del Estado emitió en acuerdo económico, la recomendación (simple y llana) de destituir a la C.B.M.U. y en su lugar nombrar a la C.J.J.G.; entonces se sometió a C. dicha invitación, votando todos los regidores en contra de aceptar la citada recomendación, en función de que el C. carecía de facultad para destituir a uno o varios de sus regidores, según dispone la Ley Orgánica Municipal, pues sólo prevé por un lado el juicio político y la suspensión o remoción del funcionario municipal investido de fuero y, por otro lado, la separación del cargo ordenada por el C. por causa justificada, situaciones ambas que no ocurrieron, por tanto, así lo resolvió dicho C..-8. Así pues, el 4 de noviembre pasado, los CC. F.C.R., M.M.L., S.B.A., J.R.G., regidores propietarios, así como S.G.G., E.T.H., J.J.G. y R.B.Z., se presentaron ante el H. Congreso del Estado y ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo, ratificando un escrito en el cual renunciaban al cargo, argumentando que obedecía a la negativa de aceptar por parte del C. de Zacoalco, la recomendación del Congreso del Estado, lo anterior con la clara intención de desintegrar el C. en una actitud de rebeldía, y habiendo presentado dicha renuncia ante un órgano incompetente para ello (el Congreso del Estado), pues en los términos de la Ley Orgánica Municipal, la facultad de resolver sobre dichas renuncias recae en el propio C. en los términos y con las atribuciones dispuestas en el artículo 115 constitucional y el respectivo de la Constitución Política del Estado.-9. El día cinco de noviembre de este mismo año, dichos regidores antes citados, presentaron por escrito en forma conjunta, una solicitud de renuncia a sus cargos ‘rectificando’ uno de los ocho firmantes de la misma, el C.R.B.Z., en escrito por separado, que de esa manera se retractaba de tal renuncia, por tanto, sólo se trataron en acta de C. la renuncia de cuatro regidores propietarios y la manifestación de tres suplentes, tal y como se desprende en Actas de C. Nos. 56 y 57 de fechas ocho y diez de noviembre del año en curso, desprendiéndose igualmente, que se convocaron a los suplentes en los términos de la Ley Orgánica Municipal, y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliéndose igualmente lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal en su artículo 78, último renglón, informando de tal circunstancia al Congreso del Estado, esto es, el C. sí se integró con los regidores suplentes y, por tanto, no procede la declaración de desintegración y su consecuencia hoy impugnada; la designación del Concejo Municipal.-10. Como consecuencia de la ratificación del escrito de renuncia de dichos regidores propietarios y suplentes, presentada al Congreso del Estado, y antes narrada, la misma se turnó a la Comisión de Gobernación presidida por el diputado F. de J.L.G., dicho escrito, iniciando procedimiento de dictamen de iniciativa, quien no obstante fue recusado por escrito a efecto de que se abstuviera de intervenir en los términos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, y de múltiples escritos, tanto informativos como en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen al Municipio, no sólo no se integraron al expediente relativo, sino que aun a la fecha no han sido contestados ni notificados del trámite que se hubiese determinado para ellos, sin observar las formalidades esenciales del procedimiento dispuesto para el caso, y sin otorgar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas tanto en la Constitución General de la República, como la del Estado y en las Leyes Orgánicas del Congreso y del Municipio, sin que se hubiese otorgado tampoco el derecho de audiencia y de defensa consignado en la ley, dichos escritos o petitorios que acompañamos en copia, con acuse de recibo, para acreditar nuestro dicho.-Así pues, el día 25 de noviembre de 1999, en asamblea en Pleno del Congreso del Estado de J., sometió a votación de los diputados que lo integran y se aprobó sin modificaciones el dictamen de decreto elaborado por la Comisión de Gobernación, en cuyo procedimiento se dispensaron las lecturas indebidamente, sometiéndose a votación con el siguiente resultado: 30 votos a favor, 4 en contra y 6 abstenciones, emitiéndose el decreto impugnado en el presente, del cual manifestamos no conocer su contenido en su totalidad y toda vez que éste no ha sido sancionado, promulgado ni publicado, por tanto no puede entrar en vigor; ahora bien, el C. de Zacoalco de Torres se integra con nueve regidores propietarios y nueve suplentes, habiendo fallecido uno de ellos restan diecisiete regidores, habiendo renunciado siete de ellos, cuatro propietarios y tres suplentes, aún quedan diez regidores, con lo cual nueve de ellos en la actualidad integran dicho C., siendo los que suscribimos el presente, aunado al C.C.L.B., quien aceptó y protestó el cargo y de ello se informó igualmente al Congreso del Estado, según Acta de C. No. 56, la cual se contiene en el legajo que se exhibe en copia certificada de las actas de C..-De tal suerte que la figura de la desintegración del C., se encuentra prevista en las leyes del Estado y en la Constitución, sin embargo, hace distingo entre la desaparición de los Ayuntamientos, y en cuanto a la remoción, este último, se refiere el legislador únicamente a los funcionarios de los Ayuntamientos, diciendo que las legislaturas podrán suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, explicando las causas y el método; y en el primer caso el legislador se refiere a la desaparición de la entidad jurídica del Ayuntamiento en su totalidad, y también explica en la fracción I, párrafos III y IV, del artículo 115 constitucional los casos y el método, circunstancia y extremos de la ley que son de aplicarse en los casos que así ocurra; sin embargo, el que nos ocupa, no se adecua a dicha parte del multicitado dispositivo constitucional, pues el C. de Zacoalco de Torres, J., se encuentra debidamente integrado, por tanto, las violaciones contenidas en los actos reclamados atentan contra la autonomía y libertad del Municipio, que es en sí mismo, la institución que corresponde a la Constitución General de la República, como la base de la división territorial de los Estados y su organización política y administrativa, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y el caso que ocurrió o derivó de dichas renuncias de los regidores citados, se adecua, en efecto, perfectamente a lo dispuesto por el mismo artículo 115 constitucional, en su fracción I, último párrafo.-Desde luego, reconocemos la autoridad y facultades del Congreso del Estado, para expedir acuerdos, decretos y leyes, en congruencia a las leyes del Estado, reglamentos en general, pero la inconstitucionalidad estriba en que dicha labor legislativa, vaya más lejos del límite impuesto por nuestra M.L. nacional, en el caso que nos ocupa, salta a la vista, que el Congreso del Estado, intenta o pretende aplicar a un caso concreto (renuncia de miembros de un C.), lo dispuesto en la Constitución General de la República, para un caso distinto, falta absoluta de sus miembros del H. Ayuntamiento de Zacoalco, Municipio de J., o la desaparición del Ayuntamiento o C. como entidad en su totalidad, sin seguir la lógica secuencia que dispone la M.L.; igualmente no se encuentra facultado el Congreso para resolver en forma discrecional o soberana, pues sería inconstitucional que previniéndolo la M.L. en su artículo 115 citado, incluyendo los casos y los métodos, previniéndolo igualmente la Ley Orgánica Municipal, entonces pues se aplicó inexactamente la Constitución, por lo que si la Corte así lo considera, podrá decretarse su invalidez, mediante el procedimiento establecido en la ley de la materia."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primero. El flagrante incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, que se encuentran previstas en el artículo 14 constitucional, por las siguientes consideraciones jurídicas: A) El artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal, establece: ‘Artículo 28. La desintegración o suspensión de C.s, y la suspensión o revocación del cargo de munícipe, será declarada por el Congreso del Estado, concediendo el derecho de audiencia y defensa a los afectados y de conformidad con el procedimiento establecido en las leyes que rijan al Poder Legislativo.’.-A su vez, el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de J., dispone: ‘El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.-Cuando la desintegración de un Ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Consejo Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al presidente, vicepresidente y regidores que habrán de concluir el periodo y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.-Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos del Municipio a los integrantes de los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.-Los Concejos Municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los Ayuntamientos.’.-Preceptos que evidentemente establecen la obligación legal de respetar los derechos de audiencia y defensa de los peticionarios de garantías, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las leyes del Congreso, oyendo a los afectados, emplazándolos, citándolos y notificándolos, y que se les haya hecho saber las causas de la destitución, las pruebas apuntadas, lo cual no aconteció en la integración del decreto reclamado, como se precisará en párrafos subsiguientes.-En efecto, el 25 de noviembre de 1999, el Congreso del Estado de J., emitió el Decreto No. 18060, mediante el cual declaró la desintegración del C. de Zacoalco de Torres, J., designando Concejo Municipal y nombrando concejeros. Sin embargo, tal decreto adolece de legalidad, puesto que pese a que fueron presentados diversos escritos en el sentido de acreditar la debida integración de los regidores suplentes, en los términos del artículo 115 constitucional, fracción I, último párrafo y artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal, el Congreso demandado hizo caso omiso a tal evidencia de notoria influencia en el procedimiento de desintegración del C. que ilegalmente decretaron.-El artículo 115 constitucional, fracción I, último párrafo, dice así: ‘Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.’.-Por su parte el numeral 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J. y sus M., establece lo que sigue: ‘Las faltas definitivas y las temporales de un munícipe propietario, en caso de licencia por más de dos meses o por cualquier otra causa, se cubrirán de la forma siguiente: I. Para suplir a un munícipe de mayoría relativa, el C. deberá convocar a su respectivo suplente. En el supuesto de que éste no comparezca, no obstante previo requerimiento de presentación por notificación personal, se llamará al siguiente suplente de la planilla electa de conformidad al orden de prelación establecido. II. En el caso de munícipes de representación proporcional, el C. llamará a cubrir la vacante a la persona que siga en el orden de la planilla, que hubiese registrado el partido político correspondiente ante el organismo electoral; y III. En el caso de que el regidor suplente no se presente por cualquier causa a rendir la protesta de ley, dentro de los quince días siguientes al en que fuese convocado, se procederá en los mismos términos de este artículo.-A falta de quórum en el C., el llamado a los suplentes lo hará el presidente municipal.-En todos los casos los suplentes deberán cumplir con los requisitos legales para asumir el cargo y el C. informará al Congreso del Estado.’.-De conformidad con este precepto, pues, resulta que era necesario que se siguiera el orden dispuesto por la Constitución, en su artículo 115, con relación a la renuncia o supuesta falta de sus miembros, debiendo convocar a los suplentes a regidor que habría de cubrir el cargo, incluso gozando de un término de 15 quince días para que rindiera su protesta, lo cual sucedió, esto es, sí se integró el C., incluso los integrantes suplentes rindieron la protesta de ley, cuyos nombres se encuentran a continuación subrayados, y siendo en su totalidad los siguientes integrantes del C.: J.J.G.O., B.M.U., A.C.V., R.C.M., Ma. G.D.E., L.C.Í., R.B.Z., F.B.N. y C.L.B., lo cual se acredita con las copias certificadas de las actas de C., que en copia certificada se acompañan.-Por tal razón, se viola el artículo 14 constitucional, en cuanto prevé que a ninguna ley se dará efecto retroactivo, y en la especie, aún no se ha publicado el decreto impugnado y ya se nos impide siquiera ingresar al edificio municipal, y según sabemos, al parecer, personal de la demandada tomó el edificio de la presidencia, sin haber sido sancionado, promulgado y publicado el decreto en cuestión; por su parte, el mismo dispositivo establece, todo ciudadano debe ser respetado en sus derechos y prohíbe a toda autoridad privarnos de la propiedad, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo cual no acontece, pues, se erige la responsable en tribunal de sentencia, sin previamente hacerlo como acusador y, en un procedimiento por demás ilegal, procede a realizar declaratoria de desintegración del C. de Zacoalco de Torres, J., destituyendo en consecuencia a los suscritos regidores, designados constitucionalmente, sin que para ello se hubieren reunido los requisitos legales para ello y en clara violación de las propias facultades y dispositivos legales constitucionales, que a su vez se reflejan en ordenamientos ordinarios.-En tal virtud, es evidente que el Congreso del Estado de J., al emitir el decreto impugnado, violó flagrantemente, por omisión, los preceptos legales y constitucionales, antes invocados.-Segundo. También afecta a los quejosos, la violación a las garantías de audiencia y defensa, contenidas en los artículos 8o., 14, 16 y 115 constitucionales, en tanto que no se tomaron en consideración los diversos escritos relativos, en los que se hace notar la forma y modo como se integró el C. con los suplentes, sino que lisa y llanamente el Congreso del Estado de J., decretó desintegrado el C..-Tercero. Por otra parte, en consecuencia, resulta por demás ilegal el decreto del Congreso del Estado de J., en el sentido de que el C., que integramos los suscritos, según reza la parte del dictamen que dio lugar al decreto impugnado, donde se establece, que el C. haya violado reiteradamente las disposiciones contenidas en los numerales 23, fracción II, y 24 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con el 115 constitucional, ya que como insistentemente hemos manifestado, en las constancias certificadas que exhibimos, aparecen las diversas actas de C., de las que se desprende la debida integración del C., como dispone la ley, esto es ajustado a derecho, es decir, con los nombres de los peticionarios de esta controversia, como integrantes de dicho C., dichas actas tienen los Nos. 56, 57 y 58, de fechas 8, 9 y 12 de noviembre de 1999, por consiguiente, la actuación del Congreso del Estado resulta, en términos del precepto 115 constitucional y del respectivo 78 de la Ley Orgánica Municipal, totalmente ilegal, pues invadió la libertad y soberanía municipal, al declarar formalmente a través del decreto reclamado, que le corresponde al Congreso Local, tomar la protesta correspondiente, no obstante que los nombramientos de regidores, su aceptación y el haber rendido su protesta, hechos que constan en tales actas de C., de lo cual fue debidamente informado el propio Congreso en los términos del último párrafo del dispositivo 78 invocado, luego entonces resulta clara y notoria la ilegalidad de lo resuelto por el Congreso Local, en el decreto reclamado, pues su deber consistía constitucionalmente, tanto en la M.L. de la nación como en la del Estado, contar los regidores suplentes, ver o corroborar que aceptaran y protestaran el cargo y verificar que se informase al Congreso de ello, y dictar decreto declarándolo así, y no por el contrario declarar disuelto el C., en un decreto donde brilla por su ausencia una verdadera motivación y por supuesto también fundamentación adecuada al caso concreto según los hechos. Por consiguiente, resulta ilegal que el Congreso haya señalado que el C. viola reiteradamente la legislación, cuando si bien es causa prevista por la ley, también es cierto que la demostración de ello, recae en esta Suprema Corte interpretar la ley y su cumplimiento o violación, simple o reiterada, pues dicha esfera está reservada a los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación.-Cuarto. Por su parte el numeral 16, dispone: ‘Nadie (persona alguna física o jurídica) -prohibición sine qua non- puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’ (prohibición dirigida al poder público, y sus agentes o titulares, tanto federal como de los Estados, pues estas prohibiciones a los particulares, están contenidas en los Códigos Penales de la República, como conductas delictuosas). En el presente caso, los actos de molestia consisten, además de los narrados en los párrafos precedentes, en la desposesión misma del carácter de munícipes de todos y cada uno de los integrantes del C. de Zacoalco de Torres, J., y de la figura jurídica en sí del C., como órgano de gobierno a nivel municipal; por tanto, las autoridades responsables, al interpretar la ley, actividad exclusiva del Poder Judicial, en sus esferas estatal o federal, violando la Constitución General, la Política del Estado de J., como la Ley Orgánica del Congreso del Estado, como la Ley Orgánica Municipal, incumplieron sin pretexto legal alguno, los dispositivos y los procedimientos establecidos para ello, ya que en la especie los hechos que motivan no acarrean la declaración contenida en el decreto hoy impugnado.-La pretendida ejecución que las responsables seguramente intentarán, consiste en destituir a los suscritos regidores debida y legalmente integrados en un C. completo con sus miembros propietarios como suplentes respectivos, y, en consecuencia de ello, la toma de posesión previa protesta del cargo a las personas que proponen el decreto impugnado, sin que siquiera se hubiese publicado, cuando es bien sabido que para que surtan efectos se establece cuándo entrará en vigor, o hasta el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, ya que de lo contrario se aplicaría retroactivamente una ley o decreto.-Otras molestias que nos causan, consisten en la inseguridad jurídica, que el obrar de las responsables conlleva al apartarse de la legalidad, garantía igualmente consagrada en ambos dispositivos constitucionales, últimos invocados en este punto.-Son aplicables al caso que nos ocupa, las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE 1994; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA.’ (se transcribe).-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 18 de marzo en curso, aprobó con el número XLIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a 18 de marzo de 1996.-Asimismo: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).’ (se transcribe).-Siendo esta tesis obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean estos federales o locales.-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 11 de noviembre en curso, aprobó, con el número 66/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede, México, Distrito Federal, a 11 de noviembre de 1996."


CUARTO.-Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman vulnerados son: 8o., 14, 16 y 115.


QUINTO.-Por acuerdo del diez de enero del año dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y designó como instructor al Ministro J.D.R..


SEXTO.-Mediante proveído del doce de enero del año dos mil, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, sólo en lo referente al promovente secretario y síndico del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J., y no así respecto de quienes se ostentaron como funcionarios públicos municipales, y signaron la demanda, por carecer estos últimos de personalidad para llevar a cabo la acción correspondiente; con fundamento en el artículo 4o., primer párrafo, y 26 de la ley reglamentaria de la materia, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, teniendo con el carácter de tercero interesado al Concejo Municipal designado por el Congreso demandado; en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción IV, y 26 primer párrafo, del citado ordenamiento legal, dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación social conviniera; y a fin de integrar debidamente el expediente, con apoyo en el numeral 35 de la multicitada ley reglamentaria, se requirió a la Legislatura Estatal demandada, para que remitiera diversa documentación.


SÉPTIMO.-El Congreso del Estado de J., demandado, al formular su contestación, manifestó:


"En cuanto al hecho, es cierto que en la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la asamblea legislativa, aprobó el Decreto Número 18060, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y en el cual el Pleno declara la desintegración del H. Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J., en ejercicio por lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de J., en relación a lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley Orgánica Municipal, en virtud de estar los supuestos del artículo 23, fracción II y 24, del mismo ordenamiento, teniendo como antecedentes de este decreto lo siguiente: Tal y como lo manifiestan los hoy demandantes, el C. de Zacoalco de Torres, J., para el periodo 1998-2000, fue electo por el sufragio popular el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y no de mil novecientos noventa y nueve, como se manifiesta en el ocurso de la demanda.-Es cierto que el pasado quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, falleció el presidente municipal de aquel Municipio, ingeniero B.G.C., por lo que el veintiuno de octubre del mismo año, en sesión extraordinaria de C., se procedió a nombrar por un lado el puesto que dejó el ahora fallecido presidente municipal, nombrándose a la regidora suplente B.M.U. para de esta manera completar el cuerpo edilicio de aquel Ayuntamiento; acto seguido se procedió a nombrar mediante votación de los miembros de C., al presidente municipal sustituto, recayendo el nombramiento en el doctor J.J.G.O., quedando así de nueva cuenta integrado el C. de Zacoalco de Torres, J..-De acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Municipal, se recibieron los antecedentes, a fin de que esta soberanía declarara de legal la elección de presidente municipal, misma que fue sancionada como válida mediante Decreto 17736, de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, el dieciocho de diciembre del mismo año. Cabe resaltar que dicho decreto sancionó como válida la elección del presidente municipal sustituto, mas no la del nombramiento del regidor que supliera a la vacante en el C., por no existir disposición legal que contemple tal circunstancia.-Con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, fue recibida una inconformidad de cinco de los regidores que integraban el C., cuatro propietarios y uno suplente, en la que expresan que el nombramiento de la regidora que suplió al presidente municipal ahora fallecido, B.M.U. había sido ilegal en virtud de que de acuerdo al artículo 37 de la Ley Electoral del Estado de J., a quien le correspondía suplir la mencionada falta definitiva era a la propia regidora suplente del ingeniero B.G.C. y que de acuerdo a la planilla se trata de la C.J.J.G.; en el mismo ocurso solicitaba se desconociera el nombramiento del presidente municipal sustituto, en virtud de la actuación ilegal al nombrar al regidor suplente.-Ley Electoral del Estado de J. ‘Artículo 37. Los Ayuntamientos de cada Municipio del Estado se integrarán por un presidente municipal, un vicepresidente y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente capítulo. Para los efectos de esta ley, se entenderá que todos los integrantes del C. tienen el carácter de regidores, munícipes o ediles.-Los partidos políticos deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, con sus respectivos suplentes.-Los regidores integrantes de los Ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que fueron electos, tendrán los mismos derechos y obligaciones.-Las comisiones municipales electorales, al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignarán a los partidos políticos el número de regidores por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante el propio organismo electoral, en el orden de prelación establecido.-Para suplir a los regidores de mayoría relativa se mandará llamar a su respectivo suplente. En el supuesto de que el suplente que sea llamado no comparezca, se llamará al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido.-En caso de ausencia definitiva del presidente municipal, se estará a lo que disponga la Ley Orgánica Municipal.-Para suplir a los regidores de representación proporcional, será llamado el ciudadano que, de acuerdo a la planilla registrada por el partido, fuera el siguiente en el orden de prelación establecido, considerándose para tal orden, en primer lugar, a la lista de regidores propietarios y en segundo, a la lista de regidores suplentes, siempre que reúnan los requisitos de elegibilidad que contemplen la Constitución Política del Estado de J. y esta ley.’.-En tal virtud los integrantes de la Comisión de Gobernación de este Congreso, y que es a la comisión que le corresponde el conocimiento de dichos asuntos, de acuerdo por lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se trasladaron a fin de conocer más a fondo la situación de aquel Ayuntamiento; y mediante Acuerdo Económico Número 456/99, resolvieron el ocurso presentado, estableciendo en su primer punto que era improcedente el desconocimiento del presidente municipal sustituto; y en su punto segundo, se recomienda se nombre a la C.J.J.G. como suplente del puesto vacante de regidor.-Posteriormente se dieron una serie de situaciones que fueron dividiendo al C., en razón de que no fue acatada la recomendación contenida en el acuerdo económico descrito en el párrafo anterior, y que por no ser trascendentes en la contestación de controversia, se omite su desarrollo; pero que a su vez dieron lugar a la presentación de la renuncia de la mayoría de los regidores, y que sirve como base del decreto de la desintegración del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J..-Con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fue presentada a esta soberanía, renuncia con el carácter de irrevocable por cuatro regidores propietarios, de los cuales tres eran por el principio de mayoría relativa y uno por el principio de representación proporcional, así como la renuncia con el mismo carácter de irrevocable, de cuatro regidores suplentes por el principio de mayoría relativa, aunado a ello el fallecimiento del ingeniero B.G.C., quien fungía como presidente municipal, y que sumando su falta a los regidores renunciantes, en principio como se ostentan como munícipes, es evidente que quedarían cuatro regidores propietarios y dos suplentes por el principio de mayoría relativa, de lo que resulta seis regidores por este principio, más dos regidores por el principio de representación proporcional, por lo que quedarían seis de mayoría relativa y los dos que corresponden a la representación proporcional, como resultado se tendrían ocho regidores, quedando plenamente aplicable el supuesto que nos marca la fracción II del artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal, y que dispone que para la declaración de desintegración de un C., existe el supuesto de que con la renuncia de la mayoría de sus miembros, y no pueda integrarse aun con los suplentes, deberá declararse la desintegración de un C. y proceder a la designación de un Concejo Municipal.-Para tal efecto se reproducen los artículos correspondientes a la integración de un C. para una población como la de Zacoalco de Torres, J., así como la que contempla el supuesto de desintegración: Ley Orgánica Municipal ‘Artículo 12. El número de candidatos a munícipes que integren cada planilla, incluyendo al presidente municipal y al vicepresidente, corresponderá a la población del Municipio, conforme a las reglas siguientes: I. En los M. en que la población no exceda de treinta mil habitantes, habrá siete regidores electos por el principio de mayoría relativa y se asignará uno de representación proporcional; II. En los M. cuya población exceda de treinta mil pero no de sesenta mil habitantes, se elegirán ocho munícipes, por el principio de mayoría relativa y se asignarán hasta dos regidores de representación proporcional; III. En los M. en que su población exceda de sesenta mil habitantes, pero no de noventa mil, se elegirán nueve regidores por el principio de mayoría relativa y se asignarán hasta tres munícipes de representación proporcional; IV. En los M. en cuya población exceda de noventa mil habitantes pero no de quinientos mil, se elegirán diez regidores por el principio de mayoría relativa y se asignarán hasta cuatro de representación proporcional; y V. En los M. cuya población exceda de quinientos mil habitantes, se elegirán doce regidores por el principio de mayoría relativa y se asignarán hasta seis de representación proporcional.-Para determinar el número de munícipes que integrarán el C. de cada Municipio, se tomarán como base los resultados del último censo general de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.-Los regidores asignados mediante el principio de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los electos por el principio de mayoría relativa.’.-‘Artículo 23. Compete únicamente al Congreso del Estado hacer la declaración de desintegración de un C. y la designación de un Concejo Municipal en los siguientes casos: I. Por falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el mismo; II. Por renuncia de la mayoría de sus miembros si no puede integrarse, aun con los suplentes; III. Por la comisión de hechos ilícitos que culminen por declaratoria de responsabilidad, hecha por el Congreso, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, respecto de la mayoría de los integrantes del C. y no pueda integrarse éste, aun con los suplentes; IV. Cuando un Municipio se encuentre en los supuestos de extinción o fusión a que se contrae el penúltimo párrafo del artículo 7o., de esta ley; y V. Cuando no sea posible el ejercicio de las funciones de un Ayuntamiento, conforme el orden constitucional, Federal o Estatal.’.-En virtud de tales renuncias, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se recibió escrito dirigido por el licenciado R.B.M., secretario y síndico del H. Ayuntamiento Constitucional de Zacoalco de Torres, J., y en el cual acompaña copia certificada de las actas de C., ambas de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y a las cuales se le asignó el número 55 a la primera, instalada ésta a las diecinueve horas, y a la segunda se le asignó el número 56, siendo ésta instalada a las veintitrés horas. En la primera sesión como único punto a tratar fue el de analizar y resolver la ratificación de las renuncias y consecuencias de conformidad con lo estipulado en la ley; y la segunda sesión como único asunto a tratar, fue de someter a votación del C. las renuncias presentadas por los CC. B.M.U., S.B.A., J.R.G., F.C.R. y M.M.L., quienes fungen como regidores propietarios.-Sin embargo, al analizar las dos actas que se mencionan en el párrafo anterior, estima que en el Acta Número 55, está plenamente justificada la renuncia de los regidores, ya que es su voluntad el renunciar, y como quedó asentado en el texto de la referida acta, presentaron ocho regidores, cuatro propietarios y cuatro suplentes, su renuncia con carácter de irrevocable, aunado a la renuncia de B.M.U., la cual ratificaron ante el C. en Pleno e igualmente lo realizaron ante esta soberanía.-Además el artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal establece que ante la presencia de cualquiera otra causa no comprendida en el artículo anterior, cuando el C. deje de funcionar regularmente, o infrinja reiteradamente la legislación federal o estatal, y en el caso que nos ocupa al existir la renuncia de la mayoría de sus miembros, ya que en el caso de los regidores propietarios de mayoría relativa, deben de ser suplidos como lo dispone el numeral 78, fracción I, y que reza de la siguiente manera: Ley Orgánica Municipal ‘Artículo 78. Las faltas definitivas y las temporales de un munícipe propietario, en caso de licencia por más de dos meses o por cualquiera otra causa, se cubrirán de la forma siguiente: I. Para suplir a un munícipe de mayoría relativa, el C. deberá convocar a su respectivo suplente. En el supuesto de que éste no comparezca, no obstante previo requerimiento de presentación por notificación personal, se llamará al siguiente suplente de la planilla electa de conformidad al orden de prelación establecido.’.-Por tanto, al existir renuncia tanto de los regidores propietarios por el principio de mayoría relativa, como los suplentes del mismo principio, y que son los CC. J.R.G., F.C.R. y M.M.L., propietarios éstos, así como los regidores suplentes CC. J.J.G., E.T.H., S.G.G. y R.B.Z., corresponde de conformidad a la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Electoral del Estado, llamar para sustituir a los propietarios a sus respectivos suplentes, y siendo el caso de la renuncia de los propios suplentes, nos encontramos ante el supuesto de que solamente quedan como vigentes de derechos, los suplentes M.G.D.E. y L.C.Í., quienes no completarían la integración mínima de siete regidores propietarios por el principio de mayoría relativa, ya que solamente quedarían el C.J.J.G.O., R.C.M. y A.C.V., juntamente con las dos personas anteriormente citadas, no pudiéndose así integrar como ya se dijo el Ayuntamiento de mérito. En tal virtud, desde ese momento ha quedado desintegrado de hecho el Ayuntamiento, por haber sido ratificadas las renuncias en el propio C. y ante esta soberanía.-También se procedió a analizar el Acta Número 56, que se celebró en la fecha ya indicada en el párrafo primero de este considerando, y en la que establece que se reunieron los señores J.J.G.O., R.C.M., B.M.U., A.C.V. y F.B.N., en la cual se lleva a cabo la sesión extraordinaria, haciéndose notar la ilegalidad de esta acta, toda vez que la señora B.M.U., al haber presentado su renuncia en la sesión inmediata anterior, se encontraba impedida para participar en la misma, ya que el único punto a tratar consistía en someter a votación del C., las renuncias presentadas por la referida B.M.U., y el resto de los demás renunciantes, máxime de que con su renuncia se encontraba impedida para autocalificarse, tal y como se desprende del texto de la citada acta, en la que se somete a votación de la aceptación de la renuncia de la aludida B.M.U., en la que resultó cinco votos en contra de aceptar dicha renuncia, existiendo una grave contradicción ya que si la mencionada B.M.U., presentó su renuncia en la sesión anterior, en ésta que se analiza, vota en contra de aceptarse su propia renuncia, fundando el C. constituido ilegalmente en que ‘no se encontraba justificada en los términos de la Ley Orgánica Municipal y que no se encuentran motivadas las causas que aduce, y se pone en peligro la integración de C.’; aunado a que se funda además en el ‘artículo 67, fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado de J.’, que analizado que fue, no se relaciona en el caso en estudio, sino que se refiere a la integración del Tribunal Electoral, contraviniendo gravemente con ello la legislación estatal, cayendo en el supuesto del artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal.-Ley Orgánica Municipal ‘Artículo 24. Ante la presencia de cualquiera otra causa no comprendida en el artículo anterior, cuando el C. deje de funcionar regularmente, o infrinja reiteradamente la legislación federal o estatal, los principios del régimen federal o de la Constitución Particular del Estado, el Congreso Local procederá a emitir la declaratoria de suspensión definitiva del mismo, debiendo designar éste un Concejo Municipal.’.-De la lectura de esta acta, también se desprende que se analizan las renuncias de los demás regidores, a los que muy contrariamente a lo anterior se les acepta su renuncia argumentando ‘que más allá del derecho a la política es su voluntad renunciar, y estar ratificada en acta de sesión anterior, así como dicha separación favorece el trabajo del Congreso del Estado ...’, razonamiento que expresa el C. y que se contradice con el argumento esgrimido al calificar la renuncia de B.M.U.; enseguida en tal contravención de lo dispuesto por el artículo 28 y 29 de la Ley Orgánica Municipal, el C. en cita, llama a esa sesión a los regidores suplentes C.L.B. (regidor suplente por el principio de representación proporcional), M.G.D.E. y L.C.Í., en sustitución de los regidores S.B.A., F.C.R. y J.R.G., quienes ‘fueron protestados para aceptar el cargo de propietarios y estuvieron ya votando dentro de la sesión, incumpliendo como ya se dijo, en lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica Municipal’, en lo que se establece que la revocación o suspensión de munícipes será declarada por el Congreso del Estado y se comunicará al Ayuntamiento respectivo, para que proceda a designar a quien lo sustituya, en los términos del dispositivo 78 del mismo ordenamiento en cita, circunstancia que no ha acontecido y por lo tanto resulta nula el acta de referencia, así como las subsecuentes que se hayan realizado, dado que como ya se mencionó no se ha emitido declaración alguna por esta soberanía en la que se revoquen los cargos referidos.-Con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se emitió un acuerdo interno por parte de la Comisión de Gobernación de este Congreso, en el que se solicitó al C.P. municipal J.J.G.O., convocara a sesión extraordinaria del C., para el día lunes quince de noviembre del año en curso, a las once horas, a fin de constatar la comisión, la integración de dicho cuerpo edilicio, para lo cual se hizo presente la Comisión de Gobernación el día y hora aludidos, en la que comparecieron a la población de Zacoalco de Torres, J., con la finalidad primordial de establecer un diálogo inicial con los renunciantes y la autoridad municipal en funciones, no pudiendo avanzar en nuestro cometido, en virtud de que se encontró ante la presencia de una sesión que fue convocada por el presidente municipal, no expresamente para tratar el punto solicitado por la comisión, y haberla dejado abierta a la población, la cual se encontraba predispuesta a no permitir el trabajo de los legisladores asistentes.-Que en tal condición, se procedió proponer a esta soberanía, la declaración de desintegración del C. del H. Ayuntamiento Constitucional de Zacoalco de Torres, J., en virtud de presentarse las hipótesis de los artículos 23, fracción II, en cuanto a la desintegración del C., y 24 de la Ley Orgánica Municipal, por la violación reiterada a la legislación federal y estatal, establecida en los principios fundamentales del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el último párrafo de la fracción I, del citado artículo que a la letra dice: ‘Si alguno de los miembros (regidores) dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente ...’, así como lo establecido en el artículo 37, cuarto párrafo de la Ley Electoral del Estado, que establece: ‘Para suplir a los regidores de mayoría relativa se mandará llamar a su respectivo suplente. ...’, no obstante, el citado C. fue omiso en el cumplimiento de tales disposiciones de manera reiterada.-Con todos los fundamentos expresados con anterioridad, se encontró procedente por parte de esta representación, la designación de un Concejo Municipal, formado por un número igual de regidores al que debe tener ese Municipio, que concluya el periodo constitucional correspondiente al C. desintegrado, ya que no es procedente convocar a elecciones extraordinarias de acuerdo a lo establecido por el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de J..-En cuanto a los conceptos de invalidez: I. El primer concepto de invalidez, se sustenta en diversos artículos constitucionales como lo son el 14 y 115, aduciendo la demandante que en ningún momento se le otorgó el derecho de audiencia a los integrantes del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J., invocando directamente los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de J., y el 28 de la Ley Orgánica Municipal, donde se establece que para la desintegración o suspensión de C.s, se concederá el derecho de audiencia y defensa de los afectados.-‘Artículo 28. La desintegración o suspensión de C.s, y la suspensión o revocación del cargo de munícipes, será declarada por el Congreso del Estado, concediendo el derecho de audiencia y defensa a los afectados y de conformidad con el procedimiento establecido en las leyes que rijan al Poder Legislativo.’.-De lo anterior cabe señalar que si bien es cierto que con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Congreso aprobó la desintegración del cuerpo edilicio del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J., anterior a este acto existieron elementos en donde en todo momento se dio derecho de audiencia a los afectados; esto tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Legislativo, no prevé un procedimiento para la desintegración o suspensión de Ayuntamientos; sin embargo insistimos, en todo momento se otorgó derecho de audiencia y defensa a los afectados.-Se demuestra lo anterior, con las diversas reuniones que se celebraron en presencia de los miembros de la Comisión de Gobernación a fin de solucionar el conflicto político que acontecía en aquella localidad antes de que la mayoría de los regidores presentaran su renuncia; asimismo, el Congreso del Estado conoció de las renuncias presentadas constatando con lo anterior la desintegración natural del C. de Zacoalco de Torres, J.; también dadas las renuncias la Comisión de Gobernación se trasladó a dicho Municipio a fin de verificar que efectivamente el C. de Zacoalco estaba desintegrado, con la presencia de ésta el pasado quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunión que se describe en la parte de antecedentes de esta contestación.-En otras palabras, antes y después de las renuncias presentadas por varios regidores, el Congreso del Estado intervino hasta donde las leyes le permitieron a fin de tratar de solucionar por la vía legal el conflicto, sin embargo éste culminó con la renuncia de la mayoría de los regidores, encuadrando esto con lo establecido por la fracción II del artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal, por lo que formalmente el Congreso del Estado no desintegró el C., sino que sólo declaró una desintegración que ya estaba dada por la renuncia de la mayoría de los miembros que componían este cuerpo edilicio. Razones por las cuales no es argumentable la falta del derecho de audiencia y defensa a la que alude la demandante.-Ahora bien, según lo establecido por el artículo 115 constitucional, en cuanto al orden para cubrir la falta de los regidores de un Ayuntamiento, efectivamente se siguió este orden para constatar que con la renuncia de la mayoría de los integrantes del C. de Zacoalco de Torres, de ninguna manera se podía integrar el C. tal y como se explica en los antecedentes de hechos de esta misma contestación de demanda.-En cuanto al artículo 14 constitucional donde se aduce que al desintegrarse el C. y nombrarse un Concejo Municipal, no se reunieron las formalidades requeridas a las cuales se debe de sujetar de acuerdo con la garantía constitucional invocada, ya que este acto se realizó sin haberse promulgado y publicado el Decreto Número 18060 referente a la desintegración del C. de Zacoalco de Torres, J., debemos señalar que es facultad del Congreso del Estado declarar la desintegración o suspensión de Ayuntamientos de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 76 de la Constitución Política del Estado de J., y los relativos de la Ley Orgánica Municipal; por lo que en uso de esta soberanía se emitió el decreto ahora impugnado, en donde en el cuerpo del mismo se declara desintegrado el C. de Zacoalco de Torres, y se ordena de ‘inmediato’ la integración del Concejo Municipal, por lo que no se tenía que esperar a la publicación por parte del Ejecutivo del Estado, ya que en el mismo cuerpo del decreto se maneja la ‘inmediatez’, que según criterios de la Suprema Corte de Justicia, ésta debe entenderse como aquello que está cerca en el tiempo o en el espacio. Ahora bien, por otra parte en el mismo decreto se ordena que se notifique a los integrantes del C., con lo que al realizarse esta notificación, se les dio a conocer a los afectados esta situación. Por otro lado, el Congreso del Estado en tiempo y forma envió el multicitado decreto a fin de que fuera publicado.-En cuanto al punto segundo de conceptos de invalidez, el quejoso invoca los artículos 8o., 14, 16 y 115 constitucionales, aludiendo la violación de garantías de audiencia y defensa, en virtud de que no se tomaron en cuenta los escritos enviados a este Congreso, en donde se hace notar la forma y modo de cómo se integró el C. con sus suplentes.-Ante este punto, reiteramos que en todo momento se otorgó el derecho de audiencia y defensa con los razonamientos ya descritos con anterioridad; y tan se tomaron en cuenta los escritos de integración de C., que en el dictamen del Decreto 18060, se hace un análisis de las actas de C. de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en donde se trata de integrar el C. de Zacoalco de Torres, J., en virtud de las renuncias presentadas, y en dicho análisis además de que se encuentra imposible la integración del C., esta representación encontró que las multicitadas actas fueron realizadas con vicios, es decir existió una violación reiterada a las disposiciones contenidas por los artículos 23, fracción II, cayendo en el supuesto del artículo 24, ambos de la Ley Orgánica Municipal; otro razonamiento que sustenta la desintegración del C. de Zacoalco de Torres, J..-El mismo razonamiento se utiliza para el punto tercero de los conceptos de invalidez, ya que efectivamente el Congreso del Estado al conocer de las renuncias de la mayoría de los regidores, procedió a estudiar las actas de C. en donde se califican dichas renuncias por parte del C., y en ellas encontró irregularidades, encuadrando así las violaciones reiteradas a la legislación, que aunado a la imposibilidad material de poder integrarse el C., fueron los dos razonamientos base para proceder a su desintegración, con soporte en el artículo 23, fracción II y 24 de la Ley Orgánica Municipal. Y si bien es cierto corresponde a la Suprema Corte de Justicia la interpretación de las leyes, también es cierto que el Congreso del Estado tiene la facultad de desintegrar un C., se caen en los supuestos del multicitado artículo 23, fracción II y 24, de la Ley Orgánica Municipal, teniendo como base lo dispuesto por el artículo 115 constitucional.-En lo correspondiente al punto cuarto de conceptos de invalidez, que invoca el artículo 16 constitucional, en el que se menciona que nadie puede ser molestado en sus bienes, papeles o posesiones sino mediante mandato escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, debemos señalar que el Congreso del Estado es autoridad competente para desintegrar o suspender C.s de acuerdo a lo que establece el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 de la Constitución Política Local, y los propios de la Ley Orgánica Municipal; además de que el Decreto 18060 se encuentra debidamente fundado y motivado expresando las razones por las cuales esta representación procedió a desintegrar el C. de Zacoalco de Torres, J.."


Con motivo del requerimiento efectuado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al citado órgano legislativo, por acuerdo de veinticinco de abril del año dos mil, el referido órgano informó:


"En razón de lo anterior, los que suscribimos nos permitimos manifestar que el Decreto Número 18060 de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se declara la desintegración del C. de Zacoalco de Torres, J., y se nombra un Concejo Municipal, fue ejecutado el mismo día por la comisión compuesta por los diputados J.M.T.V., A.G.M. y J.H.R.M., en las instalaciones donde se encuentra la Presidencia Municipal de aquella localidad, atendiendo a lo dispuesto por el multicitado decreto, tomando protesta a los miembros del Concejo Municipal, tal y como consta en la copia del acta que se remite con el presente escrito.-A su vez esta soberanía no ha recibido noticia alguna de que el Concejo Municipal nombrado e instalado, no se encuentre en funciones a partir de la fecha en que inició sus actividades, por lo que suponemos que el Concejo Municipal de Zacoalco de Torres, J., sigue desarrollando sus tareas relativas a la administración pública municipal."


OCTAVO.-El gobernador, secretario general de Gobierno y director general de Publicaciones, todos del Estado de J., al formular su contestación de demanda externaron:


"Del Gobernador Constitucional del Estado, son ciertos los actos que reclama la parte demandante a esta autoridad y que los concreta en el punto II de su demanda, en cuanto a la publicación del Decreto Número 18060, mediante el cual el H. Congreso del Estado declara la desintegración del C. del H. Ayuntamiento Constitucional de Zacoalco de Torres, J., que fue electo para el periodo de 1998 al 2000 y se designa un Concejo Municipal para que asuma las funciones de la administración pública de ese órgano de gobierno, cuya publicación se llevó a cabo en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tal y como lo justifico con el ejemplar que adjunto, pero ello se llevó a cabo en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado, por lo que con ese solo hecho no se viola ninguna garantía de carácter constitucional a la parte demandante, por lo que deberá resolverse declarando improcedentes los conceptos por los que se me demanda."


El secretario general de Gobierno, manifestó:


"Son ciertos los actos que reclama la parte demandante a esta autoridad y que los concreta en el punto II de su demanda, en cuanto a la publicación del Decreto Número 18060, mediante el cual el H. Congreso del Estado declara la desintegración del C. del H. Ayuntamiento Constitucional de Zacoalco de Torres, J., que fue electo para el periodo de 1998 al 2000, y se designa un Concejo Municipal para que asuma las funciones de la administración de ese órgano de gobierno, cuya publicación se llevó a cabo en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tal y como lo justifico con el ejemplar que adjunto; pero ello se llevó a cabo en uso de las atribuciones conferidas en la fracción II del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de esta entidad federativa, por lo que con ese solo hecho no se viola ninguna garantía de carácter constitucional a la parte demandante, por lo que deberá resolverse declarando improcedentes los conceptos por los que se me demanda."


Por cuanto hace al director general de Publicaciones, adujo lo siguiente:


"Es cierto que en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, que edita la Dirección de Publicaciones del Gobierno del Estado, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó el Decreto 18060 del Congreso del Estado, que declaró la desintegración del C. del Ayuntamiento Constitucional de Zacoalco de Torres, J.. Lo anterior se llevó a cabo como un acto formal del procedimiento legislativo correspondiente."


NOVENO.-El director general de Seguridad Pública del Estado de J., al producir su contestación de demanda, señaló:


"No son ciertos los actos que reclama la parte demandante a esta autoridad, en virtud de que en esta Dirección General de Seguridad Pública del Estado de J., a mi cargo, no se ha dado apoyo policial, para dar cumplimiento al decreto materia de esta controversia constitucional hasta el día de hoy, ni tampoco se ha recibido orden verbal ni escrita, de las autoridades que menciona, para proporcionar tal apoyo."


DÉCIMO.-Por oficio número PGR 201/2000, presentado el cuatro de abril del año dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, produjo la siguiente opinión:


"Toda vez que se plantea un conflicto entre el Ayuntamiento del Municipio de Zacoalco de Torres, J., y el Congreso, gobernador y otra autoridad de la misma entidad, sobre la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades locales, se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, por lo que ese Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia.-En consecuencia, el plazo para promover la controversia constitucional en relación con la expedición del Decreto 18060 feneció el veinticuatro de enero del dos mil, por lo que, si el escrito de demanda se interpuso el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, resulta evidente que el mismo fue presentado en tiempo.-Por tanto, debe considerarse que si a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la actora manifestó que el Congreso del Estado no había contestado las citadas peticiones de veinticuatro de noviembre de ese mismo año, entonces la demanda debe estimarse presentada en tiempo, en la inteligencia de que no existe, en el caso concreto, una fecha cierta para hacer el cómputo respectivo por la naturaleza misma del acto, tal y como lo ha resuelto esa Suprema Corte en la controversia constitucional 9/99.-En lo que atañe a los actos reclamados a la comisión de diputados instaladora del Concejo Municipal y que se hacen consistir en la pretendida entrega y toma de posesión de los cargos de concejales, se considera que la demanda es inoportuna, pues es evidente que la misma se encuentra enderezada en contra de actos futuros, siendo que las controversias constitucionales, deben enderezarse contra actos emitidos, por lo que en cuanto hace al presente, la demanda se promovió por defecto fuera del plazo previsto en el artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo que debe decretarse su extemporaneidad y consecuente sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley de la materia.-Por lo que hace a la promulgación y publicación del Decreto 18060, que se reclaman del gobernador del Estado, es de señalar lo siguiente: Como lo he indicado en párrafos precedentes, la actora interpone su demanda de controversia constitucional el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sin embargo, el decreto que se impugna fue publicado un día después, esto es, el dieciséis del mismo mes y año.-De lo anterior infiero que la demanda es inoportuna sobre estos actos, por haberse presentado por defecto fuera del plazo establecido en el artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, es decir, antes de que transcurriera dicho plazo, dado que en la fecha de interposición de la demanda, la publicación del decreto era inexistente.-Por tanto, procede el sobreseimiento del juicio respecto de los actos reclamados al gobernador del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105.-Por idénticos razonamientos a los externados en el apartado que antecede y que solicito se tengan aquí por reproducidos, la demanda es inoportuna, respecto a los actos reclamados al secretario general de Gobierno y al director del Periódico Oficial, consistentes, respectivamente, en la publicación, así como el cumplimiento de la orden de publicación del Decreto 18060, por haberse presentado por defecto fuera del plazo establecido en el numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo que en relación con estos actos procede el sobreseimiento del juicio, con base en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105.-Por último, del director general de Seguridad Pública se reclama el apoyo policial que se llegue a prestar para dar cumplimiento al decreto impugnado, para que se logre la toma de protesta y entrega de posesión de los cargos a concejales.-De lo anterior se desprende que la actora está impugnando actos futuros, por consiguiente, la demanda es inoportuna por haberse presentado también por defecto fuera del plazo establecido en el numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, en consecuencia, procede el sobreseimiento del juicio respecto de este acto, con apoyo en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, del citado ordenamiento.-El secretario y síndico acredita su personalidad mediante oficio 292/98, de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expedido por el presidente municipal, por el cual se le otorga dicho nombramiento.-Por consiguiente, el síndico y secretario del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J., acredita su personalidad y cuenta con la legitimación procesal para comparecer en esta controversia constitucional.-En mi opinión, el secretario y prosecretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., cuentan, salvo prueba en contrario, con la representación jurídica de dicho cuerpo colegiado, al tiempo que acreditan la personalidad con que comparecen, en consecuencia, debe reconocérseles legitimación procesal para comparecer en el presente juicio.-Ahora bien, de la documental que anexa, se desprende que el firmante de la contestación de la demanda es el gobernador del Estado de J., motivo por el cual cuenta con la legitimación procesal de conformidad con el artículo 11, párrafo primero de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo que debe reconocerle legitimación procesal para comparecer a juicio.-Se concluye que el responsable de la publicación del Periódico Oficial del Estado ‘El Estado de J.’, es el mismo que comparece en la presente controversia, lo anterior se desprende de que en la portada de la publicación de dicho órgano de gobierno se le señala como director del mismo.-Motivo por el cual cuenta con la legitimación procesal para comparecer en el presente juicio de conformidad con el artículo 105, por lo que debe reconocerle legitimación procesal para comparecer a juicio.-Mediante proveído de ocho de marzo del dos mil, ese Alto Tribunal requirió al secretario general de Gobierno y al director general de Seguridad Pública, copias certificadas de las constancias que acrediten la personalidad con la que se ostentan.-Sin embargo, hasta el momento no obran constancias en el expediente de la controversia, mediante las cuales den cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que el suscrito se reserva el derecho de opinar respecto de la personalidad con la que se ostentan hasta que se dé cumplimiento al requerimiento referido.-El diecisiete de enero del dos mil, dicho Concejo Municipal fue emplazado a juicio y notificado del citado acuerdo admisorio de demanda.-No obstante lo anterior, el tercero interesado no compareció a la presente controversia constitucional, por lo que solicito a ese Máximo Tribunal se le tenga por no presentado.-IV. Causal de sobreseimiento. De la lectura de la demanda que da inicio a la presente controversia, se observa que la misma se endereza en contra de diversos actos futuros, a saber: Se demanda de la comisión de diputados instaladora del Concejo Municipal la pretendida entrega y toma de posesión de los cargos de concejales.-Se demanda la promulgación y publicación del Decreto 18060, por parte del gobernador del Estado. La actora interpone su demanda el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y el decreto que se impugna fue publicado un día después, esto es, el dieciséis del mismo mes y año.-Los actos reclamados al secretario general de Gobierno y al director del Periódico Oficial, consistentes, respectivamente, en la publicación, así como el cumplimiento de la orden de publicación del Decreto 18060 y, del director general de Seguridad Pública, se reclama el apoyo policial que se llegue a prestar para dar cumplimiento al decreto impugnado, para que se logre la toma de protesta y entrega de posesión de los cargos a concejales.-Se debe sobreseer la presente controversia respecto de los actos antes señalados, por la razón de que esta forma de control constitucional debe enderezarse contra actos emitidos. Fundo la anterior afirmación en las siguientes consideraciones constitucionales y legales.-El artículo 105 de la Constitución Federal, al señalar los supuestos de procedencia de la controversia constitucional, enfáticamente establece que la misma se podrá promover en contra de actos, respecto de los cuales se puede declarar en su momento su invalidez, resultando una consecuencia lógica que no se pueda declarar la invalidez e inexistencia de un acto futuro, es decir que no existe, por lo que no procede promover la controversia respecto de ese tipo de actos, pues ese Supremo Tribunal no puede declarar su invalidez, que sería el objetivo de la sentencia.-El artículo 10 de la ley reglamentaria del artículo 105, establece en la fracción II, la calidad de demandado a aquella entidad, poder u órgano que hubiese pronunciado el acto que sea objeto de la controversia. A saber, es requisito para tener la calidad de demandado haber pronunciado un acto, y en el caso específico como se demanda un acto futuro, éste no ha sido pronunciado y en consecuencia no puede haber quien aparezca como demandado.-Por su parte el artículo 21 de la ley de la materia en su fracción primera, establece la forma en que habrá de computarse el plazo cuando se demanden actos, en las hipótesis señalando como requisito el que exista un acto, resolución o acuerdo que se reclame, que se tenga conocimiento de ellos o de su ejecución, o que el actor se ostente sabedor de los mismos. Como se observa en todos estos casos para poder computar un plazo se requiere de un acto existente que actualice cualquiera de los supuestos enunciados, por lo que si el acto no existe no podrá ser promovida una controversia.-A su vez, el artículo 23 señala que el escrito de contestación de la demanda debe contener las razones o fundamentos jurídicos para sostener la validez del acto, en cuyo caso, si el acto no existe, no se puede sostener su validez.-La sentencia que ese Supremo Tribunal Constitucional dicte debe contener, de conformidad con el artículo 41 de la ley de la materia, la fijación breve y precisa de los actos objeto de la controversia, y en su caso la apreciación que se haga de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. De lo anterior resulta que la Corte no podrá fijar con claridad un acto futuro y menos podrá apreciar los elementos probatorios para señalar la existencia de ese acto futuro, que precisamente por su naturaleza, aún no existe.-En el capítulo de ejecución de la sentencia la ley señala reiteradamente que se puede decretar la invalidez de un acto y en todos los casos la referencia que hace es coincidente a que el acto debe existir, y que puede declararse la invalidez del mismo, lo cual pugna con la naturaleza del pretendido acto sin existencia.-Como se puede observar, tanto la Constitución Federal como la ley establecen la necesidad de la existencia y actualización del acto que se demanda, por lo que de no existir éste, procedería decretar el sobreseimiento de la controversia, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII; por las razones expuestas en mi opinión, se debe sobreseer la controversia respecto de los actos que se han señalado. Lo anterior además de mi opinión emitida en el sentido de que los mismos fueron demandados extemporáneamente.-Primer concepto de invalidez. Opinión del suscrito. Es dable estudiar en las controversias constitucionales, cualquier tipo de violaciones, aun a la parte dogmática de la Constitución Federal, atento al criterio que recientemente sostuvo ese Máximo Tribunal al tenor siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).-Conforme al criterio jurisprudencial invocado, al argumentarse violaciones al artículo 14 constitucional, es procedente su análisis.-Toda vez que se aducen violaciones al artículo 14 de la Constitución Federal, resulta conveniente hacer mención a su contenido.-Artículo 14 (se transcribe).-La garantía genérica de audiencia, contenida en el texto constitucional que nos ocupa, se integra mediante la conjunción de cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, a saber: La que establece que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de un bien jurídico tutelado por la ley, se siga un juicio; que dicho juicio se sustancie ante los tribunales previamente establecidos; que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y que el fallo se dicte conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.-En esa virtud, se debe partir de la premisa de que las garantías de seguridad pública son el conjunto de modalidades a que tiene que sujetarse cualquier acto de autoridad para producir, válidamente, la afectación de derechos de la esfera del gobernado, lo que se traduce en una serie de requisitos, condiciones o elementos que deben ser satisfechos para no violar las mismas.-En consecuencia, todo acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico de un gobernado, sin observar dichos requisitos previos, no será válido jurídicamente. Es evidente que el Ayuntamiento actor no tiene el carácter de gobernado, sin embargo, resulta viable que a pesar de encontrarse en un plano de supraordinación, pueda colocarse en una relación de supra a subordinación que le haga susceptible de resentir la afectación a las prerrogativas constitucionales que le son inherentes a consecuencia del acto emitido por el Poder Legislativo de la entidad, que pugnen con la Constitución Federal.-Ahora bien, refiere la actora que el Congreso del Estado violó el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, ya que mediante el decreto impugnado declaró la desintegración del C. del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J., sin conceder el derecho de audiencia y defensa de los afectados, previsto en los artículos 76, párrafo primero de la Constitución Local y 28 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, pues no se les citó ni se les oyó en defensa.-El artículo 76 de la Constitución Política del Estado de J., establece que el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.-Por su parte el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, dispone que la desintegración o suspensión de C.s, y la suspensión o revocación del cargo de munícipe, será declarada por el Congreso del Estado, concediendo el derecho de audiencia y defensa de los afectados y de conformidad con el procedimiento establecido en las leyes que rijan al Poder Legislativo.-Como se puede observar, los citados dispositivos de la legislación estatal son claros en señalar que, en tratándose de la declaración de la desintegración de Ayuntamientos o C.s, el Congreso del Estado tiene la ineludible obligación de conceder a los afectados por tal determinación el derecho de audiencia y defensa, más aún, si se considera que en términos semejantes se establece la misma obligación en el artículo 115 de la Norma Suprema.-Si bien es cierto, como lo señala el Congreso del Estado al producir su contestación a la demanda, que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado no prevé un procedimiento para la desintegración o suspensión de Ayuntamientos, también lo es que para cumplir con la garantía de audiencia que consagra el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, la Legislatura Local debió garantizar la defensa de audiencia adecuada del Ayuntamiento actor, previo a la emisión del decreto impugnado, satisfaciendo los requisitos a que alude la tesis jurisprudencial P./J. 47/95, establecida por el Pleno de ese Máximo Tribunal, que bajo el rubro de: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, página 133, y que son al tenor siguiente: La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y, el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.-De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.-Tampoco es obstáculo para cumplir con las obligaciones que impone el artículo 14 constitucional, el que la ley de la materia no establezca procedimiento alguno, pues en todo caso la autoridad debe instaurar motu proprio, el procedimiento por el que se cumplan los extremos del precepto constitucional en análisis. Es aplicable por analogía la tesis jurisprudencial siguiente: ‘ACTOS ADMINISTRATIVOS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS. NO ES NECESARIO RECLAMAR LA LEY, CUANDO ÉSTA ES OMISA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES CONSAGRADAS POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).-El Congreso del Estado menciona que con anterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en que aprobó la desintegración del cuerpo edilicio del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J., existieron elementos en donde en todo momento se dio derecho de audiencia y defensa a los afectados, sin embargo, acepta que no instauró procedimiento alguno pues la ley no lo establece.-Del análisis a las constancias que obran en el expediente de la controversia constitucional, se desprende que la Legislatura Local no prueba haber concedido la garantía de audiencia al Ayuntamiento actor afectado, en los términos que establece la tesis jurisprudencial invocada.-Lo anterior, ya que no se exhibe la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la cual debió hacerse en forma personal a los intereses municipales, según dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., tal como lo ha establecido el Pleno de esa Suprema Corte en la tesis jurisprudencial P./J. 14/99, intitulada: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDA AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO).’, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación. Tampoco existen constancias que acrediten que el Ayuntamiento tuvo oportunidad de ofrecer y desahogar sus pruebas, encaminadas a la defensa de sus intereses, de igual forma no aparecen constancias donde se acredite que al actor se le respetó su oportunidad de alegar. Todo lo anterior me lleva a concluir que al emitir el decreto impugnado, el Congreso del Estado de J. infringió lo dispuesto por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para invalidar el mismo.-Debe considerarse que las manifestaciones del Congreso, en el sentido de que el Ayuntamiento tuvo conocimiento e intervino todo el tiempo en las gestiones para solucionar el conflicto político, no es razón para considerar cumplidas las garantías violadas.-Por otra parte, es infundado que se transgreda el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Fundamental, que establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, toda vez que mediante el decreto impugnado, no se expide una norma de carácter general, impersonal y abstracta; luego entonces al no ser una ley, no se cumple el requisito normativo, pues independientemente de que se lleve a cabo una aplicación retroactiva del decreto, éste no contiene una disposición general.-Además de lo anterior, en el presente caso no se estaría aplicando retroactivamente el decreto, sino anticipadamente, pues la retroactividad requeriría antes la debida publicación y vigencia del mismo, y que se le pretendiera dar efectos en el tiempo anterior a su publicación.-Sin embargo, es conveniente señalar la irregularidad que significa que el Congreso pretendiera ejecutar su decreto sin haber mediado la notificación formal del mismo al Ayuntamiento o, en su defecto, la publicación en el periódico oficial local.-No resulta ser una justificante para lo anterior la manifestación del Congreso en el sentido de que debía prevalecer la inmediatez, para ejecutar el decreto sin mediar notificación o publicación, especialmente si ésta se llevó a cabo el dieciséis de diciembre cuando se aprobó el veinticinco de noviembre anterior, dilación que no denota esa inmediatez que se alega para su ejecución. No obstante lo anterior, resulta irrelevante al acreditarse diversas violaciones al artículo 14 de la Norma Suprema que son causa suficiente para pronunciar la invalidez del decreto demandado.-De lo expuesto en el presente concepto de invalidez, considero que ese Supremo Tribunal debe declarar la invalidez del decreto impugnado al actualizarse violaciones al artículo 14 de la Constitución Federal, por las razones presentadas por el suscrito.-Segundo concepto de invalidez. Opinión del suscrito. En la opinión emitida en el anterior concepto de invalidez, ya me manifesté sobre la violación al artículo 14 de la Norma Fundamental; respecto del 16 y 115 de ese mismo ordenamiento, me manifestaré en el cuarto y tercer conceptos de invalidez, respectivamente, por lo que en el presente apartado me limitaré a pronunciarme respecto de la parte referida al numeral 8o. de la Constitución.-La parte actora señala que el Congreso del Estado no dio contestación a los escritos de C. de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por medio de los cuales se recusa al presidente de la Comisión de Gobernación de la legislatura y se informa sobre la supuesta integración del C., lo que según afirma viola el artículo 8o. de la Constitución General de la República.-El artículo 8o., que esgrime la actora es transgredido en su perjuicio, establece: 'Artículo 8o.' (se transcribe).-Como se puede observar, la citada disposición prevé el derecho que se tiene a que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad, para lo cual el peticionario debe cumplir con los siguientes requisitos: formularla por escrito, de manera pacífica y respetuosa.-El numeral constitucional que nos ocupa, dispone de manera expresa que la petición formulada en los términos antes precisados, deberá contestarse en un breve término, lo cual, se puede entender como el lapso razonable para que la autoridad conozca del asunto y emita la contestación que estime conducente, resaltando que la autoridad no podrá alegar en su favor el exceso de la carga de trabajo para justificar las omisiones en que incurra.-Atento a lo antes expuesto, conviene señalar que no es imperativo para la autoridad contestar favorablemente la petición, así como tampoco a resolver el fondo de la misma, no siendo óbice a lo anterior, que la autoridad emita un acuerdo por medio del cual haga del conocimiento del peticionario, sobre el límite que se le ha dado a su petición a efecto de que el solicitante esté en el entendimiento de que la autoridad le ha dado curso a la petición formulada, en apego a lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional. De esta forma el peticionario estará en condiciones de poder ejercer, en su caso, las vías legales que considere conducentes en relación con el objeto de su petición.-A mayor abundamiento, de los criterios que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido para delimitar el alcance del derecho de petición, se desprende que si la autoridad a quien va dirigida no fuese la facultada para resolver el fondo de la petición, deberá hacer llegar la solicitud a la autoridad competente para conocer del asunto.-Por otra parte, no sólo debe entenderse que las garantías constitucionales se dirigen a un individuo de carácter privado, sino que se trata de una relación de subordinación que tiene el gobernado y en este caso la autoridad, es decir, se asume el carácter de gobernado cuando existe un poder público respecto del que se deba acatar su actuación o resoluciones, y puede tratarse de una persona de naturaleza jurídica privada, física o moral e incluso de un ente público, es decir, cuando un ente público se encuentre en una relación de subordinación frente a otro ente público, el primero de ellos se encuentra legitimado para ejercer el derecho de petición a que se refiere el artículo 8o. de la Constitución General de la República.-De esta guisa, el Ayuntamiento del Municipio de Zacoalco de Torres, J., asume el carácter de gobernado frente al Congreso del Estado, por tratarse de una relación de supra a subordinación, haciendo valer el derecho de petición otorgado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-En virtud de que el artículo en comento establece la garantía constitucional del derecho de petición a una autoridad y el derecho de recibir la respuesta por parte de esta última, en el caso concreto, resulta importante precisar que la petición que hizo el Ayuntamiento del Municipio de Zacoalco de Torres, J., al Congreso de la entidad, tenía por objeto recusar al presidente de la Comisión de Gobernación de la legislatura en las actuaciones que tuvieron como consecuencia la emisión del decreto demandado, e informar sobre la debida integración del C. del Ayuntamiento, y por esto, dado que la Legislatura Estatal no cumplió con la obligación constitucional que tiene, consistente en dar contestación a cualquier petición que se le formule, incurrió en una transgresión al artículo 8o. constitucional.-Adquiere relevancia lo anterior, si se considera que al emitirse el decreto demandado perdieron vigencia las peticiones realizadas, por la naturaleza de su contenido, al que me he referido en párrafos anteriores.-La omisión por parte del Congreso Local de dar contestación a la petición formulada por el Ayuntamiento actor, constituye una violación de carácter formal, que no afecta de manera directa al acto mismo que se reclama en la presente controversia constitucional, toda vez que aun y cuando contestara en sentido favorable o negativamente dicha petición al Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, o haya omitido contestarle, esto no repercute en la designación del Concejo Municipal por parte de la propia Legislatura del Estado en términos del artículo 115, fracción I, último párrafo de la Constitución General de la República.-Considerando los razonamientos antes expuestos, el presente concepto de invalidez resulta fundado, pero inoperante.-Sobre el tercer concepto de invalidez. Opinión del suscrito. Las violaciones que se aducen en el presente concepto de invalidez, tienen que ver con la resolución de fondo contenida en el decreto demandado, por lo cual conviene hacer las siguientes consideraciones: Toda vez que no se instauró un procedimiento, se actualizan violaciones al artículo 14 de la Constitución Federal y el decreto demandado tampoco estuvo fundado y motivado.-Hasta que no se lleve a cabo el procedimiento mediante el cual se les otorguen las garantías de audiencia y defensa al Ayuntamiento actor no se podrá opinar sobre la violación al artículo 115, consistente en la declaración por parte del Congreso del Estado de la desintegración del C. y la designación del Concejo Municipal.-Ello no es posible analizarlo en la presente controversia constitucional toda vez que no existen la totalidad de los elementos de un procedimiento, esto es las garantías que se establecen en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.-Por todo lo anterior, se debe declarar inoperante el presente concepto de invalidez, ya que el estudio de los argumentos requiere de un procedimiento y de un expediente que posibilite su análisis.-Se insiste en que de no existir algún procedimiento en el que se le haya dado el derecho de audiencia y defensa al Ayuntamiento actor, no es posible determinar si existe violación al citado precepto constitucional, razón por la cual no se entra al estudio de la misma.-Como consecuencia de lo anterior, una vez que el Congreso Local, instaure un procedimiento formal y exista un expediente formado con la intervención de las partes en el que se hayan respetado las garantías constitucionales, hasta entonces será posible hacer un pronunciamiento sobre la procedencia de declarar la desaparición del Ayuntamiento actor.-Adicionalmente, se debe considerar que en la presente opinión se han acreditado diversas violaciones a las garantías de legalidad, por lo que se hace innecesario entrar al estudio de los conceptos de invalidez relacionados con la materia del decreto que se demanda. Lo anterior se ve reforzado con la siguiente tesis jurisprudencial emitida por esa Suprema Corte: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.’.-Cuarto concepto de invalidez. Opinión del suscrito. El artículo 16 de la Constitución General de la República establece garantías pilares del derecho constitucional mexicano, dentro de las cuales encontramos las diversas de seguridad jurídica y legalidad, a saber: El acto o procedimiento por el cual se causa una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal; el órgano del que provenga un acto que se traduzca en una molestia, debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal para emitirlo, de ahí deriva el principio de que los órganos o autoridades sólo puedan hacer aquello que expresamente les permita la ley; el acto que produce la molestia debe constar o estar ordenado en un mandamiento escrito, debe estar debidamente motivado, es decir que las razones que se aducen para su emisión son acordes con la norma en que se fundamenta, y debe asimismo estar debidamente fundado expresándose los preceptos legales aplicables; y, que el mandamiento por escrito se dé a conocer al afectado con anticipación o en caso extremo, al momento de la ejecución del acto de molestia que se ordena.-En el caso que nos ocupa, se impugna el Decreto 18060, por el que el Congreso del Estado declara la desintegración del C. del Ayuntamiento Constitucional de Zacoalco de Torres, J., y designa un Concejo Municipal para que asuma las funciones de administración de ese órgano de gobierno.-Es conveniente, para determinar si el acto combatido fue debidamente fundado y motivado, transcribirlo: ‘Se declara la desintegración del C. del H. Ayuntamiento Constitucional de Zacoalco de Torres, J., y se designa un Concejo Municipal para que asuma las funciones de la administración de ese órgano de gobierno.-Artículo único. Se declara la desintegración del C. del H. Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J., que fue electo para el periodo de 1998-2000 y se designa un Concejo Municipal, que asumirá las funciones de la administración pública en el Municipio, integrado por las personas que a continuación se nombran: Concejales propietarios. 1. Presidente: S.V.I., 2. Vicepresidente: M.B.F., 3. Concejal: A.V.G., 4. Concejal: R.C.R., 5. Concejal: J.G.A., 6. Concejal: J.E.M.G., 7. Concejal: L.G.J.A., 8. Concejal: F.E.B.L., 9. Concejal: R.R..-Concejales suplentes. 1. Concejal: L.C.O., 2. Concejal: R.P.C., 3. Concejal: R.L.A., 4. Concejal: E.A.J., 5. Concejal: M.P.G., 6. Concejal: S.C.D., 7. Concejal: S.O.M., 8. Concejal: F.C.G., 9. Concejal: J.S..-Comuníquese a los designados y nómbrese una comisión de ciudadanos diputados, para que de inmediato instalen el Concejo Municipal aludido, autorizándose a la citada comisión para que les tome protesta de ley, dénse los avisos correspondientes a la Contaduría Mayor de Hacienda de este Congreso, para los efectos legales de su competencia.-Transitorio. Único. P. el texto íntegro del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado de J.. Salón de sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, J., de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.’. La parte actora aduce que se violó el artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de que el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación.-Como se puede observar el decreto impugnado carece totalmente de fundamentación y motivación, ya que la Legislatura Local no cita ningún precepto legal en que fundamente su actuación, tampoco señala las razones por las que declara la desintegración del C. y designa Concejo Municipal, nombrando a concejales, lo cual me lleva a concluir que el acto en mención es violatorio del artículo 16 constitucional.-Adicionalmente, es conveniente señalar que la violación al numeral 16 de la Constitución Federal, se presenta independientemente de que el dictamen que da origen al decreto impugnado contenga algún tipo de motivación, pues el referido dictamen no es parte del decreto, ni fue dado a conocer al afectado.-Finalmente, me reservo el derecho de opinar lo concerniente a la argumentación de la actora en el sentido de que se transgrede el precepto 16 constitucional, al desposeer del carácter de munícipes a los integrantes del Ayuntamiento, mediante la protesta del cargo y toma de posesión de los concejales nombrados en el decreto impugnado, hasta que ese Alto Tribunal me dé vista del informe requerido al Congreso del Estado, mediante proveído de ocho de marzo del año en curso."


Mediante oficio PGR 369/2000, el procurador general de la República, amplió la opinión a que se alude en los párrafos precedentes, en los siguientes términos:


"Por lo tanto, en virtud de que el Congreso del Estado no proporcionó la información requerida, no es posible opinar respecto al cuarto concepto de invalidez argumentado por la actora en su demanda, particularmente en lo referente al desposeimiento del carácter de munícipes a los integrantes del Ayuntamiento, sin embargo los conceptos de invalidez se orientan a acreditar que la emisión y ejecución del Decreto 18060, transgreden lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, este último por lo que hace a la falta de fundamentación y motivación, los cuales, como ya quedó manifestado en la opinión del treinta y uno de marzo del año en curso, mediante oficio PGR 201/2000, resultan ser fundados ... del razonamiento anteriormente vertido, es evidente que al acreditarse la violación sustantiva, resulta innecesario el análisis de la argumentación de la actora respecto a que se transgrede el artículo 16 constitucional, al desposeer del carácter de munícipes a los integrantes del Ayuntamiento actor, mediante la protesta del cargo y toma de posesión de los concejales nombrados en el decreto impugnado."


DÉCIMO PRIMERO.-El veintiocho de junio del año dos mil, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de J., por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de Zacoalco de Torres, de dicha entidad.


SEGUNDO.-Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, en principio debe analizarse si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Las disposiciones y actos impugnados en el escrito de demanda son, en lo medular, los siguientes:


a) El Decreto 18060, emitido por el Congreso del Estado de J., mediante el cual se declara la desintegración del C. de Zacoalco de Torres, de la citada entidad, nombrando un Concejo Municipal.


b) Del Gobernador Constitucional del Estado de J. y el secretario general de Gobierno, la sanción, promulgación y publicación del decreto mencionado en el inciso anterior.


c) Del director de Seguridad Publica y director del Periódico Oficial, ambos del Estado de J., el apoyo para el cumplimiento de lo determinado en el citado decreto y su publicación.


d) La omisión de dar contestación e integrar al procedimiento del Pleno, Comisiones de Gobernación y Responsabilidades del cuerpo legislativo demandado, las peticiones efectuadas por la actora, no dándoles curso legal.


El artículo 21, fracciones I y II de la ley reglamentaria de la materia, señalan:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Del precepto legal transcrito se distinguen dos hipótesis para determinar la oportunidad de la controversia constitucional, la contenida en la fracción I, tratándose de actos, y la segunda, relativa a normas generales.


Para los actos establece treinta días contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del acto, surta efectos la notificación de éste;


b) Al en que se haya tenido conocimiento; o,


c) Al en que la actora se ostente sabedora del mismo.


Para la impugnación de normas generales señala dos momentos:


a) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y,


b) Dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Esto último, se ha establecido en la tesis de jurisprudencia número 29/97, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página 474 del Tomo V, mayo de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación.


"Controversia constitucional 12/95. E.R.L., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, del Estado de Sonora, contra el Congreso Estatal y el Gobernador del propio Estado. 10 de marzo de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. S.: A.S.L.."


Ahora bien, primeramente conviene precisar que considerando la naturaleza jurídica del decreto impugnado, el cual aparece de las constancias a fojas doscientos sesenta y dos, éste fue publicado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y contiene la declaración de desintegración del Ayuntamiento Constitucional de Zacoalco de Torres, J., y la designación de un Concejo Municipal, para que asuma las funciones de la administración de ese órgano de gobierno, por lo que debe concluirse que se trata de un acto concreto y no de una norma, toda vez que prevé una situación jurídica particular y determinada al referirse exclusivamente a la declaración de desintegración del C. citado, es decir, dicho decreto no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de los que goza una norma general y, por lo que hace a su publicación y al apoyo que se otorgue para el cumplimiento de su contenido, también resulta indiscutible que se trata de actos concretos.


Consecuentemente, atendiendo a lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 antes transcrito, sobre la forma en que debe computarse el plazo, como se trata de actos concretos, es de treinta días a partir del siguiente al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, y toda vez que en el caso particular, en la foja cuatro del escrito de demanda, la parte actora al demandar la invalidez del mismo, señala: "... nos ostentamos conocedores del decreto en virtud de haber estado presentes, en el espacio para el público, en el recinto legislativo del Congreso del Estado de J., el día 25 de noviembre de 1999 ...", agregando que el referido decreto, a la fecha de la presentación de la demanda, aún no había sido publicado, es evidente que el plazo para el cómputo respectivo, transcurrió del viernes veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, día siguiente al en que la parte accionante se ostenta sabedora del acto impugnado, al lunes veinticuatro de enero del año dos mil.


En dicho cómputo se descontaron el sábado veintisiete y domingo veintiocho de noviembre, sábados cuatro y once, y domingos cinco y doce, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre, todos de mil novecientos noventa y nueve, sábados uno, ocho, quince y veintidós, y domingos dos, nueve, dieciséis y veintitrés de enero del año dos mil, por haber sido inhábiles en este Alto Tribunal, conforme al artículo 163, en relación al 3o. y 70, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si la demanda se presentó el miércoles quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, al décimo cuarto día hábil del plazo correspondiente, es inconcuso que la misma fue promovida con oportunidad.


Como consecuencia de lo anterior, la demanda debe considerarse oportuna también respecto del resto de los actos reclamados, pues contrariamente a lo argumentado por el procurador general de la República, respecto a que la instalación del Concejo Municipal así como la promulgación y publicación del decreto impugnado son actos futuros, pues la demanda fue presentada un día antes de la publicación del decreto y antes, también de que dicho Concejo tomara posesión, lo cierto es que no pueden considerarse así, pues la instalación del Concejo Municipal, de la contestación formulada por el Congreso del Estado de J. que obra a fojas seiscientos siete del expediente, con el fin de que la citada legislatura informara si el decreto impugnado había sido debidamente notificado a la parte actora, se desprende que la instalación del Concejo se ejecutó el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, el mismo día en que se declaró y aprobó la desintegración del Ayuntamiento, por lo que el citado acto de ningún modo puede considerarse futuro al momento de la presentación de la demanda.


Por lo que hace a la promulgación y publicación del multirreferido decreto impugnado, aun cuando, efectivamente, se efectuó un día después de presentada la demanda, planteando la invalidez de diversos actos, entre otros, las citadas promulgación y publicación, no eran actos de realización incierta, sino consecuencia forzosa y necesaria del decreto, pues es inconcuso que al haberse declarado y aprobado por el Congreso del Estado de J. la desintegración del Ayuntamiento actor, la promulgación y publicación del decreto relativo eran de realización inminente -como efectivamente sucedió-, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de J., el Ejecutivo puede negar la sanción y remisión para su publicación, respecto de una ley, pero no, entre otros actos, de las resoluciones que dicte el Congreso Estatal como jurado y los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición.


El invocado artículo 33, dice:


"Artículo 33. Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio. ... La facultad prevista en el presente artículo, no comprenderá la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las resoluciones que dicte el Congreso como jurado, los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición, ni el voto que tenga que emitir en su calidad de Constituyente Permanente Federal en los términos que determina para tal efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De ahí que resultara indudable la existencia de tales actos.


Sobre el particular se estima aplicable al caso, por analogía, la tesis jurisprudencial número 19 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13 del Tomo VI, Materia Común de la compilación de 1995, que dice:


"ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES.-Son futuros aquellos actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, pues de otro modo se estimarían como no futuros sólo los que ya se han ejecutado. No pueden simplemente considerarse actos futuros aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones."


Conviene destacar que, por su naturaleza, los actos omisivos pueden calificarse por regla general como aquellos que implican una abstención por parte de la autoridad de hacer algo, originando una situación permanente mientras se subsana; por lo tanto, para los efectos de la presentación de la demanda, generalmente no se tiene una fecha cierta que sirva de base para verificar su oportunidad para hacer el cómputo respectivo.


En consecuencia, al no señalarse en la ley reglamentaria de la materia, respecto de los actos omisivos, plazo expreso para la promoción de la controversia constitucional, la demanda relativa, también debe considerarse oportuna, como en el caso, en lo referente a la omisión de dar contestación a las peticiones del C. al cuerpo legislativo demandado, peticiones que constan en las copias que la parte accionante acompañó a su escrito de demanda, dirigidas, como se dice, al Congreso del Estado de J., mismas que aparecen recibidas por este último el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, visibles en las fojas treinta y dos y cuarenta y dos del expediente; la primera, referente a un planteamiento de recusación del presidente de la Comisión de Gobernación del órgano legislativo, encargado de dictaminar sobre la renuncia de cuatro regidores propietarios y cuatro suplentes del Ayuntamiento actor, y el segundo, mediante el cual se narran los hechos que dieron motivo a las indicadas renuncias y se plantea que no hay desintegración del C.; lo anterior, al ser evidente que la omisión de acordar lo conducente a los escritos relativos, es de tracto sucesivo, es decir, perdura hasta el momento en que cesa la omisión y, por consecuencia, puede impugnarse en cualquier momento.


TERCERO.-Por ser de orden público y de estudio preferente, se procederá al análisis de la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional.


El servidor público respecto del cual se admitió a trámite la controversia, se ostenta con el carácter de secretario y síndico del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J., y acredita su personalidad, con el original del nombramiento otorgado a su favor por el presidente municipal de la localidad citada, del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, documento que obra a fojas veintiséis del expediente.


Ahora bien, los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., disponen:


"Artículo 53. Corresponde al síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales. Igualmente le compete, representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el C., para designar apoderados o procuradores especiales."


"Artículo 55. La designación del síndico puede recaer en el mismo secretario, o en una persona distinta a la que desempeñe las funciones a cargo de la secretaría."


De los anteriores preceptos, puede advertirse que la representación del Municipio corresponde al síndico del Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que este último sea parte, y que puede desempeñar también el cargo de secretario, como en el caso acontece, por lo que debe declararse la legitimación del citado promovente para promover la presente acción de controversia constitucional, en representación del Municipio de Zacoalco de Torres, J..


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 66/96, sustentada por este Tribunal Pleno, visible a fojas 326, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).-Del análisis de los artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67 del referido ordenamiento, vigente al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se infiere que la representación legal para promover controversias constitucionales por los M. debe recaer, en primer lugar, en el síndico o síndicos del Ayuntamiento y, excepcionalmente, cuando tengan impedimento legal, en el presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento."


CUARTO.-Acto continuo, se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Conviene recordar que las autoridades demandadas, todas del Estado de J., son:


a) Congreso del Estado.


b) Comisión de diputados integrantes del Congreso citado designados para ejecutar el decreto impugnado.


c) Gobernador constitucional.


d) S. general de Gobierno.


e) Director del Periódico Oficial; y,


f) Director de Seguridad Pública.


Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevén:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Los diputados que signan la contestación de la demanda en representación del Congreso del Estado de J., mismos que se ostentan con el carácter de secretario y prosecretario del citado órgano legislativo, acreditan su personalidad con el acta de sesión verificada por dicho órgano el lunes treinta y uno de enero del año dos mil, consultable a fojas doscientos noventa y siete del expediente.


Del análisis exhaustivo y pormenorizado de la Constitución Política del Estado de J. y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en cuanto regulan la actividad y facultades del Congreso de la entidad y de sus integrantes, se advierte que tales ordenamientos no contemplan quién tiene la representación del citado órgano legislativo, por lo cual, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, antes transcrito, debe presumirse que quienes suscriben la aludida contestación, gozan de la representación legal de dicho órgano y cuentan con la capacidad para ello, máxime que en el expediente no existe constancia alguna que impida dicha presunción.


Asimismo, debe considerarse que el referido Congreso del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que éste es quien aprobó el decreto cuya invalidez se demanda por la parte actora.


Previamente al análisis de la legitimación pasiva de las restantes autoridades señaladas como demandadas, debe precisarse que este Tribunal Pleno, ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva no se requiere, necesariamente ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


El criterio aludido en el párrafo precedente, está plasmado en la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 790 del Tomo VIII, diciembre de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.-De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de este o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.-Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C. y D., en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. S.: R.L.H..-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho."


Posteriormente, este Tribunal Pleno ha estimado, sobre el particular, que para determinar la legitimación pasiva en el aludido medio de control, también se debe atender a un elemento más, consistente en la subordinación jerárquica.


En tal orden de ideas, es de considerarse que debe reconocerse legitimación pasiva a un órgano "derivado", cuando sea autónomo del poder, ente u órgano originario demandado, o sea, los relacionados en la fracción I del artículo 105 constitucional, pues en tal evento, si no se señala también como demandado al órgano derivado, de resultar procedente la controversia planteada, no se podría hacer cumplir la ejecutoria; en caso contrario, cuando ese órgano "derivado", está subordinado jerárquicamente al originario que se demanda, resulta innecesario e improcedente aceptar con legitimación pasiva al "derivado", ya que es claro que el superior jerárquico, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria correspondiente, tendrá la obligación legal de girar a todos sus subordinados las instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento y, como consecuencia, el órgano "derivado" tendría la obligación de acatar la misma aun cuando no se le haya reconocido legitimación pasiva en la controversia constitucional.


Ahora bien, la comisión de diputados integrantes del Congreso del Estado de J. designada para ejecutar el decreto impugnado, fue omisa al producir su contestación a la demanda; sin embargo, atendiendo a lo considerado con antelación, en vista de que quien goza de legitimación pasiva como órgano originario es el Congreso Local, ha de considerarse que dicha comisión es un órgano derivado del Congreso demandado que se encuentra subordinada jerárquicamente a éste, ya que fue designada exclusivamente para llevar a cabo el cumplimiento del decreto impugnado en lo relativo a dar posesión al Concejo Municipal; por consecuencia, debe declararse que dicha comisión carece de legitimación pasiva en la presente controversia.


Por otra parte, el Gobernador Constitucional del Estado de J. acredita su personalidad con la copia certificada por el secretario general de Gobierno de dicho Estado, del Periódico Oficial de la entidad del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el que aparece publicado el Decreto 15780, que declara como gobernador constitucional electo, para el periodo comprendido del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, al día último de febrero del año dos mil uno, al ciudadano ingeniero A.C.J..


Los artículos 19, 23, fracción I, y 30, fracción III, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J., establecen:


"Artículo 19. El gobernador del Estado, tiene el carácter de: I.R. del Estado de J.. ..."


"Artículo 23. Las atribuciones que la ley otorga al gobernador de J., como titular del Poder Ejecutivo, se encomendarán a las siguientes secretarías y dependencias: I.S. General de Gobierno."


"Artículo 30. La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de colaborar con el Ejecutivo en la conducción de la política interna del Estado y a ésta corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos: ... III. Publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y los reglamentos y decretos del Ejecutivo. Tratándose de las leyes, sin que sea condición de validez de las mismas, el Congreso dispondrá cuáles deberán de publicarse, además, en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado."


Del primero de los preceptos transcritos, se desprende que la representación del Estado de J. le corresponde al gobernador; del tercero y último, que la Secretaría de Gobierno del Estado es la dependencia encargada de colaborar con el Ejecutivo de la entidad y, por tanto, a ella corresponde, por virtud de dicha colaboración, publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado; y, del segundo de los numerales transcritos, que las atribuciones que la ley otorga al gobernador se encomendarán, entre otras, a la Secretaría de Gobierno.


En tal orden de ideas, es claro que en el caso, procede considerar al gobernador de la multicitada entidad, con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio de controversia constitucional, ya que éste es quien debe ordenar la promulgación y publicación del decreto impugnado por el Ayuntamiento actor, de acuerdo con lo establecido por el artículo 50, fracción I, de la Constitución Política de la entidad.


El precepto y fracción indicadas, señalan:


"Artículo 50. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: I.P., ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución."


En cuanto al secretario general de Gobierno del Estado de J., de las diversas constancias que integran el expediente, no aparece que haya aportado algún documento a fin de acreditar el carácter con el cual comparece y del análisis a la Constitución Política de la entidad, así como a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, no se aprecia que en las mismas se establezca quién tiene la representación legal de la mencionada secretaría; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el transcrito primer párrafo del referido artículo 11 de la ley que reglamenta la materia, debe considerarse que quien suscribe la contestación respectiva goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, al no existir constancia alguna en el expediente que impida estimar lo indicado.


Sin embargo, no procede considerar al mencionado secretario general de Gobierno con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 30, fracción II, de la ley orgánica multicitada, es un órgano subordinado del titular del Poder Ejecutivo del Estado de J. y, además, no es un órgano o poder que se halle relacionado en la fracción I del artículo 105 constitucional.


El director del Periódico Oficial del Estado, al dar contestación a la presente demanda, suscribió ésta como "director general de Publicaciones" y, de las diversas constancias que integran el expediente, para acreditar tal carácter, aparece que aportó la constancia expedida por el oficial mayor del gobierno de la entidad, en la cual aparece que se le expidió el nombramiento de director "E", y si bien, del precitado análisis de la Constitución Política de la entidad y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, no se aprecia quién tiene la representación legal del indicado periódico, sin embargo, considerando lo dispuesto en el transcrito primer párrafo del referido artículo 11 de la ley que reglamenta la materia, debe considerarse que el citado goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, pues tampoco existe constancia alguna que impida estimarlo así.


En cuanto a la legitimación pasiva del indicado director, no debe considerarse que la tenga, tomando en consideración que según lo establecido por el artículo 30, fracción V, es al secretario general de Gobierno a quien corresponde administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado, por lo que el citado director sólo es un subordinado de aquél y por ende, no tiene legitimación según ya se dijo.


El precepto y fracción mencionadas, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 30. La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de colaborar con el Ejecutivo en la conducción de la política interna del Estado y a ésta corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos: ... V. Administrar y publicar el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’."


Por último, resulta innecesario el análisis de la legitimación pasiva del director de Seguridad Pública del Estado de J., señalado también como autoridad demandada, por virtud de las consideraciones que al respecto se precisan en el considerando siguiente.


QUINTO.-Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, procede efectuar el análisis de las causas de improcedencia o sobreseimiento que hagan valer las partes, o que de oficio advierta este Máximo Tribunal de Justicia.


Del análisis exhaustivo y pormenorizado de las diversas constancias que integran el expediente, se advierte que respecto de los actos impugnados de la autoridad demandada director general de Seguridad Pública del Estado de J., se actualiza la causa de sobreseimiento prevista por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, el citado precepto dispone:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


En el caso, el acto cuya invalidez se demanda por la parte accionante de la citada autoridad, es:


"... Del director de Seguridad Pública del Estado de J., el apoyo policial que llegue a proporcionar para dar cumplimiento a dicho decreto para que se logre la toma de protesta y entrega de posesión de los cargos de presidente del Concejo y concejeros municipales a las personas nombradas, en dicho decreto ..."


En la contestación de demanda, visible a fojas doscientos setenta y uno del expediente, la aludida autoridad señaló en lo que interesa:


"No son ciertos los actos que reclama la parte demandante a esta autoridad, en virtud de que en esta Dirección General de Seguridad Pública del Estado de J., a mi cargo, no se ha dado apoyo policial, para dar cumplimiento al decreto materia de esta controversia constitucional hasta el día de hoy, ni tampoco se ha recibido orden verbal ni escrita, de las autoridades que menciona, para proporcionar tal apoyo."


La anterior manifestación no se encuentra controvertida en el expediente y, considerando que la aludida negativa de la existencia del acto no tiene el carácter de un acto negativo, pues no consiste en un rehusar a hacer algo, la carga probatoria de la existencia de los actos atribuidos a dicha autoridad demandada, legalmente, correspondió a la parte accionante.


Así, toda vez que de las diversas constancias que integran el expediente no se aprecia que haya prueba alguna que desvirtúe la aludida negativa, es inconcuso que debe tenerse por inexistente el acto cuya invalidez se demanda de la citada autoridad.


En consecuencia, se actualiza en el presente expediente, respecto del aludido director general de Seguridad Pública del Estado de J., la mencionada causa de sobreseimiento, prevista por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, debiendo sobreseerse en el juicio respecto de los actos impugnados que se atribuyen a la citada autoridad demandada.


SEXTO.-Previamente al análisis de los conceptos de invalidez planteados, resulta conveniente relacionar los precedentes de esta controversia constitucional, los que se iniciaron con el escrito presentado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ante el Congreso hoy demandado, por cuatro regidores propietarios e igual número de suplentes del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, mediante el cual se presentaron a ratificar la renuncia a sus respectivos cargos.


El cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve los citados regidores propietarios y sólo tres suplentes presentaron su renuncia ante el Ayuntamiento actor, pues uno de los suplentes, R.B.Z. revocó su decisión, por lo que en sesiones de C., de las cuales se levantaron las actas números "55, 56 y 57", las dos primeras del ocho de noviembre del citado año, y la última del diez del mismo mes y año, se trató lo relativo a las renuncias y el desistimiento mencionados, se convocó a los suplentes respectivos y se informó al Congreso que el C. se hallaba integrado y que, por lo tanto, no procedía la declaración de desintegración y la designación de un Concejo Municipal.


La renuncia antes aludida que se había presentado ante el Congreso, fue turnada por acuerdo de asamblea del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a la Comisión de Gobernación, por lo que el Ayuntamiento, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ante el Congreso recusó la intervención en el asunto, del diputado F. de J.L.G. y, al día siguiente, veinticinco del mismo mes y año, dicha accionante presentó otro escrito ante la aludida demandada, refiriendo los antecedentes del caso.


Ya el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la citada comisión había emitido un acuerdo solicitando al presidente municipal del Ayuntamiento aludido que convocara a sesión extraordinaria de C. el quince del citado mes y año, a fin de verificar la integración del cuerpo edilicio, sesión que si bien se llevó a cabo "al ser abierta a la población", no permitió el fin perseguido, asentándose en el dictamen que aprobó el decreto impugnado, que tal circunstancia fue por causas imputables a la hoy actora.


Así, en sesión celebrada por el Congreso demandado, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se aprobó el dictamen de la referida Comisión de Gobernación, declarando la desintegración del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, J. y designando un Concejo Municipal. Asimismo, del oficio que obra a fojas seiscientos siete del expediente, se desprende que en la fecha señalada se designó una comisión de la referida legislatura, a fin de que instalara el Concejo, llevándose a cabo lo anterior, el mismo día.


SÉPTIMO.-En los conceptos de invalidez planteados, se aduce en síntesis, lo siguiente:


a) Que en la emisión del decreto impugnado se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal, la desintegración o suspensión de C.s declarada por el Congreso del Estado, deberá ser previo el derecho de audiencia y defensa de los afectados.


b) Que de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de J., se desprende la obligación de respetar el derecho de audiencia y defensa de la parte promovente, emplazándolos, citándolos y notificándoles la causa de su destitución, lo cual no aconteció en el caso concreto.


c) Que el decreto impugnado es ilegal, ya que aun cuando fueron presentados ante el Congreso demandado diversos escritos en el sentido de acreditar la integración del C. en términos del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal y 78 de la Ley Orgánica Municipal, dicho Congreso hizo caso omiso de éstos.


d) Que de conformidad con el citado artículo 115 se convocó a los suplentes a regidores, en relación con los que renunciaron, y los primeros, dentro del término de quince días rindieron su protesta, integrándose el C. con nueve regidores, lo cual se acreditó con las copias certificadas de las actas.


e) Que el decreto impugnado viola el artículo 14 de la Constitución Federal, que establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo, ya que se les impide a los promoventes ingresar al edificio municipal, no obstante que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha publicado el citado decreto, por lo que se les priva de un derecho.


f) Que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución de la República, pues no se tomaron en consideración los diversos escritos y actas mediante los cuales hicieron notar al Congreso la forma y modo en que se integró el C. con los suplentes.


g) Que el deber del Congreso Local consistía en contar a los regidores suplentes y corroborar que aceptaran y protestaran el cargo, verificar su información y dictar el decreto que declarara su aceptación, por lo que es ilegal la determinación de que el C. haya violado reiteradamente la ley, pues si bien esta última circunstancia es una causa prevista por la ley para la desintegración del Ayuntamiento, es necesaria su demostración.


h) Que en el presente caso, uno de los actos de molestia, además de los expresados con antelación, es el desposeimiento del carácter de munícipes de todos y cada uno de los integrantes del C..


i) Que los hechos que considera el Congreso Local, no acarrean la declaración contenida en el decreto impugnado.


Con objeto de resolver tales planteamientos, se toma en cuenta que el artículo 115 de la Constitución General de la República, vigente en la fecha de la emisión del decreto impugnado, señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.-Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.-Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.-En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediera que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.-Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. II. Los M. estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. ... III. Los M., con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ... IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... V. Los M., en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. ... VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los M. respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia; VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los M. donde residieren habitual o transitoriamente; y VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los M..-Las relaciones de trabajo entre los M. y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


De la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que precede al artículo transcrito, con motivo de las reformas que se introdujeron en mil novecientos ochenta y tres, se desprende que la intención fundamental fue garantizar la autonomía del Municipio Libre, al sostener: "... el proceso de cambio y la voluntad nacional requieren la actualización y ajustes necesarios a la Constitución para que el Municipio recupere y adquiera las notas políticas y económicas que deban corresponderle como primer nivel de gobierno, de manera tal que superando el centralismo que se había venido dando a este respecto, los ciudadanos se reencuentren con sus M..".


El propósito claro y enérgico de reivindicar para la autonomía municipal, o nivel constitucional, sus notas características, se revelan en la aludida exposición de motivos de la iniciativa presidencial correspondiente, mediante párrafos, entre los cuales se encuentran los que señalan: "Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica.-El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad política, jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral.-La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. No requerimos de una nueva institución: tenemos la del Municipio.".


Como síntesis de los propósitos expresados, la iniciativa presidencial a la reforma publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, contenida en el precepto y fracciones transcritas, manifestó: "Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados y la Federación.".


Según se evidencia de la reforma, que se concreta en la fracción I del artículo 115 constitucional, la Legislatura de cada Estado puede, por mayoría de dos tercios de sus integrantes, suspender Ayuntamientos de la entidad y en su caso, declarar que éstos han desaparecido; puede también suspender o revocar el mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, siempre y cuando sea por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, pero siempre que los afectados hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; atendiendo al fin perseguido en la Constitución Federal, es claro que previamente a la declaración de desintegración de un Ayuntamiento, el Congreso debe otorgar a los ediles afectados el derecho de audiencia y defensa.


En íntima relación con el precepto citado de la Constitución Federal, el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de J., establece también el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 115 de la Constitución General de la República, precisando que debe otorgarse previamente a la declaración de desintegración de un Ayuntamiento.


El citado numeral 76 de la Constitución Política del Estado de J., prevé:


"Artículo 76. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.-Cuando la desintegración de un Ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Consejo Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al presidente, vicepresidente y regidores que habrán de concluir el periodo y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.-Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del Municipio a los integrantes de los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.-Los Concejos Municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los Ayuntamientos."


En el caso a estudio, el Congreso del Estado de J., al producir su contestación a la demanda, precisó, en lo medular, que la determinación del Pleno de esa legislatura contenida en el decreto impugnado, relativa a la desintegración del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, fue en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución General de la República, en concordancia con el diverso 76 de la Constitución Política de dicho Estado, en relación con los numerales 28, 29 y 30 de la Ley Orgánica Municipal, por virtud de darse los supuestos contenidos en los preceptos 23, fracción II y 24 de este último ordenamiento.


Los artículos 23, fracción II, 24, 28, 29 y 30, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., citados por dicha demandada, señalan:


"Artículo 23. Compete únicamente al Congreso del Estado hacer la declaración de desintegración de un C. y la designación de un Concejo Municipal en los siguientes casos: ... II. Por renuncia de la mayoría de sus miembros si no puede integrarse, aun con los suplentes."


"Artículo 24. Ante la presencia de cualquiera otra causa no comprendida en el artículo anterior, cuando el C. deje de funcionar regularmente, o infrinja reiteradamente la legislación federal o estatal, los principios del régimen federal o de la Constitución Particular del Estado, el Congreso Local procederá a emitir la declaratoria de suspensión definitiva del mismo, debiendo designar éste un Concejo Municipal."


"Artículo 28. La desintegración o suspensión de C.s, y la suspensión o revocación del cargo de munícipe, será declarada por el Congreso del Estado, concediendo el derecho de audiencia y defensa a los afectados y de conformidad con el procedimiento establecido en las leyes que rijan al Poder Legislativo."


"Artículo 29. En caso de declararse la desintegración o suspensión de un C., el propio Congreso del Estado, hará la designación de un Concejo Municipal en los términos del artículo 30 de esta ley; y en los casos en que se declare la suspensión o revocación del cargo de un munícipe, se comunicará al Ayuntamiento respectivo, para que proceda a designar a quien lo sustituya, de entre los miembros suplentes, en los términos del artículo 78 de este ordenamiento."


"Artículo 30. Cuando exista una situación que, por su gravedad, haga imposible la gestión administrativa de un Ayuntamiento, o en caso de declararse la desintegración del C. por el Congreso del Estado, éste procederá a designar e instalar un Concejo Municipal, formado por un número igual de regidores al que debe tener ese Municipio. Los miembros designados deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado, para ser regidor.-El Concejo designado tendrá la misma organización interna y funciones que corresponden a los Ayuntamientos, el cual terminará el periodo constitucional correspondiente al C. desintegrado o suspendido, salvo que, a juicio del Congreso del Estado, en cualquiera de ambos casos, proceda convocar a elecciones extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en la fracción XII, del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J.."


De los dos primeros preceptos transcritos (artículos 23 y 24), se desprende la facultad del Congreso del Estado de J. de declarar la desintegración de un C. y la designación de un Concejo Municipal, por renuncia de la mayoría de sus miembros, siempre y cuando no pueda integrarse aun con los suplentes, o bien, cuando el C. deje de funcionar regularmente o infrinja reiteradamente la Constitución Federal o Estatal, o los principios de tales regímenes.


Del tercer numeral transcrito (artículo 28), se desprende la obligación del Congreso Local de conceder el derecho de audiencia y defensa a quienes puedan resultar afectados con la declaración de desintegración de un Ayuntamiento, de conformidad con el procedimiento establecido que rija al Poder Legislativo.


Del cuarto y quinto de tales preceptos (artículos 29 y 30) aparece que en caso de declararse la desintegración o suspensión de un C., el Congreso Estatal designará e instalará un Concejo Municipal integrado por un número igual de regidores al que deba tener el Municipio, debiendo reunir los requisitos establecidos en la ley electoral que para ser regidor exige la misma.


Como quedó de manifiesto con anterioridad, de lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución General de la República y 76 de la Constitución Política del Estado de J., se evidencia la facultad de la legislatura de la entidad citada, para declarar la desintegración de los Ayuntamientos, previo el derecho de audiencia y defensa que se otorgue a quienes puedan resultar afectados con tal determinación y, del resto de los preceptos transcritos contenidos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de J., es claro que se desprende la regulación de la citada facultad, destacando lo previsto en el diverso 28, del último ordenamiento mencionado, el cual establece claramente que previo a la declaración de desintegración de un Ayuntamiento, debe otorgarse a los afectados el derecho de audiencia y defensa, precisándose que esto último será de conformidad con el procedimiento establecido en las leyes que rijan al Poder Legislativo.


Es verdad que del análisis exhaustivo y pormenorizado de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Reglamentaria del Título Tercero de la Constitución Política del Estado de J., se advierte que en ésta no se establece procedimiento alguno a seguir, previamente a la declaración de desintegración de un Ayuntamiento, pero también es verdad que tal carencia –imputable al propio Congreso demandado–, no es obstáculo para respetar lo ordenado por los mencionados preceptos constitucionales y legales, puesto que para cumplir con el derecho de audiencia basta con atenerse al procedimiento que al respecto ha señalado esta Suprema Corte.


En efecto, el derecho de audiencia y defensa que se exige en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, así como en los artículos 76 de la Constitución del Estado y 28 de la Ley Orgánica Municipal, a favor de los Ayuntamientos, debe considerarse como aquel que otorga a los mismos el conocimiento del trámite, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, conociendo de los elementos que pudieran motivar su desintegración, a fin de obtener, al emitirse la determinación correspondiente, un pronunciamiento específico sobre su defensa.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la actual integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Pues bien, del análisis de las constancias que integran el expediente, específicamente de la contestación de la demanda producida por el órgano legislativo, así como del dictamen emitido por la Comisión de Gobernación de dicho órgano, mismos que obran a fojas doscientos ochenta y uno, y trescientos noventa, se desprende, como se asentó en el considerando que antecede, que lo que dio origen al procedimiento que culminó con el decreto impugnado, fue la presentación ante el órgano legislativo, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la renuncia de cuatro regidores propietarios y cuatro suplentes, miembros del Ayuntamiento actor.


De la aludida contestación de demanda y del dictamen de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de J., se evidencia que una vez recibidas dichas renuncias, fueron turnadas a la Comisión de Gobernación, y ésta, el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve emitió un acuerdo interno solicitando al presidente municipal del Ayuntamiento que convocara a sesión extraordinaria de C. para el quince del citado mes y año, a fin de constatar la integración del cuerpo de ediles; y que si bien dicha sesión se verificó "al ser abierta a la población", no permitió el fin perseguido, procediendo en consecuencia la indicada comisión a emitir el dictamen correspondiente, el cual fue aprobado en sesión del Pleno del Congreso del Estado el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declarando la desintegración del Ayuntamiento actor y la instalación, en su lugar, de un Concejo Municipal.


En el dictamen de la aludida comisión se asienta, en lo sustancial:


"... VII. Que con fecha 10 de noviembre del año en curso, se recibió escrito dirigido por el L.. R.B.M., secretario del síndico del H. Ayuntamiento Constitucional de Zacoalco de Torres, J., y en el cual acompaña copia certificada de las actas de C., ambas de fecha 8 de noviembre de 1999, y las cuales se les asignó el número 55 a la primera instalada ésta a las 19:00 horas, y a la segunda se le asignó el número 56, siendo ésta instalada a las 23:00 horas. En la primera sesión como único punto a tratar fue el de analizar y resolver la ratificación de las renuncias y consecuencias de conformidad con lo estipulado en la ley; y en la segunda sesión como único asunto a tratar, fue de someter a votación del C. las renuncias presentadas por los CC. B.M.U., S.B.A., J.R.G., F.C.R. y M.M.L., quienes fungen como regidores propietarios. Esta comisión al analizar las dos actas que se mencionan en el párrafo anterior, estima que en el acta número 55, está plenamente justificada la renuncia de los regidores, ya que es su voluntad el renunciar, y como quedó asentado en el texto de la referida acta, presentaron ocho regidores, cuatro propietarios y cuatro suplentes, su renuncia con carácter de irrevocable, la cual ratificaron ante el C. en Pleno e igualmente lo realizaron ante esta soberanía, por lo que resulta evidente su voluntad en tal sentido, y que no obstante que el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal, establece el imperativo de que ‘nadie podrá excusarse de servir al cargo de munícipe, sino por causa justificada que calificarán los C.s’, también existe en el capítulo II del título II de la ley en comento, la prevención de que compete únicamente al Congreso del Estado hacer la declaración de desintegración de un C. ... además el artículo 24 establece que ante la presencia de cualquier otra causa no comprendida en el artículo anterior, cuando el C. deje de funcionar regularmente, o infrinja reiteradamente la legislación federal o estatal."


Agrega el dictamen que en el caso, ante la renuncia de los regidores propietarios por el principio de mayoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, fracción I, de la mencionada ley, éstos debían ser sustituidos por sus respectivos suplentes y toda vez que existía la renuncia de estos últimos "... solamente quedan como vigentes de derechos los suplentes M.G.D.E. y L.C.Í., quienes no completarían la integración mínima de siete regidores propietarios por el principio de mayoría relativa ...", no pudiéndose integrar así el Ayuntamiento.


Así las cosas, para dar cumplimiento a la exigencia de que se trata, resulta claro que es indispensable llevar a cabo un procedimiento en que se garantice la defensa adecuada de los Ayuntamientos antes de la determinación que conforme a derecho corresponda, consistente esto último, en notificar a los afectados del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa y la oportunidad de alegar lo que a su derecho beneficie, todo lo anterior, a fin de que el Ayuntamiento conozca directamente los elementos existentes que puedan motivar una decisión contraria a sus intereses, con el fin de combatirlos mediante la rendición de pruebas y alegatos, dentro de los plazos convenientes para ello.


De todo lo anteriormente asentado se concluye que como lo señala la parte actora en sus conceptos de invalidez, previamente a la emisión del decreto impugnado debió otorgársele el referido derecho de audiencia establecido legalmente a su favor como parte afectada con la declaración respectiva, mismo a que se alude en los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal; 76 de la Constitución Política del Estado de J. y 28 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad, transcritos con anterioridad y, al no haber sido así, resulta claro que el decreto impugnado es inconstitucional.


No cabe admitir que se cumplió con el derecho de audiencia, por el hecho de la presentación de dos actas por el secretario y síndico del Ayuntamiento actor al órgano legislativo, ni la circunstancia de que se aludiera a éstas en el dictamen tantas veces mencionado, pues es evidente que ello no constituye en forma alguna el derecho previo de audiencia y defensa que debió otorgarse legalmente a los afectados, atendiendo a lo que debe entenderse como tal, asentado con anterioridad, máxime que la referencia efectuada a una de las actas presentadas, o sea, aquella en la que se trató lo relativo a las renuncias de regidores, evidentemente no implica su análisis, ya que después de aludir a su contenido, sólo se precisó la facultad del multicitado órgano legislativo para emitir la declaración de desintegración impugnada.


Tampoco resulta obstáculo alguno que en el multirreferido dictamen, al aludir a la otra acta de C. exhibida, mediante la cual se llevó a cabo la sesión extraordinaria, asentándose que la misma es ilegal por irregularidades cometidas en su desarrollo, ya que esto último, según lo precisado con antelación, de ninguna forma puede o debe considerarse como el otorgamiento al Ayuntamiento actor del derecho de audiencia.


Atentos a todo lo expuesto, procede declarar la invalidez del decreto impugnado, número 18060, publicado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Por consecuencia, es innecesario abordar el análisis de los actos consistentes en la omisión del Congreso demandado, para otorgar el derecho de audiencia y defensa al Ayuntamiento actor; el no dar contestación a escritos petitorios de dicha parte accionante, e integrar estos últimos a un procedimiento en el cual se les otorgara el indicado derecho de audiencia y defensa, pues resulta indiscutible que la circunstancia de que el órgano legislativo demandado, otorgue a la parte actora el multirreferido derecho, tiene implícito que a través de éste se subsanen las aludidas omisiones.


La declaración de invalidez del decreto de que se trata, tiene como consecuencia obligada y necesaria, la invalidez del acto consistente en la desintegración del Ayuntamiento actor, la instalación del Concejo Municipal en el Municipio de Zacoalco de Torres, J., así como de la sanción, promulgación y publicación del multicitado decreto.


Por lo anterior, en términos del artículo 41, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia que dispone que la sentencia deberá contener los alcances y efectos de la misma, así como todos los elementos necesarios para su plena eficacia, este Tribunal Pleno considera que en virtud del sentido del presente fallo, el Congreso del Estado de J., deberá dictar las órdenes conducentes para que cese en su función el Concejo Municipal instalado en el Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, y se dé posesión del citado Ayuntamiento a quienes lo integraban al momento de aprobar el Decreto Número 18060 del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado el dieciséis de diciembre del mismo año.


El citado Congreso Estatal, deberá informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de diez días contados a partir de la legal notificación de la presente resolución, del cumplimiento a la misma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Zacoalco de Torres, Estado de J..


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto de los actos impugnados que se atribuyen al director de Seguridad Pública del Estado de J..


TERCERO.—Carecen de legitimación pasiva la comisión de diputados integrantes del Congreso del Estado de J. designados para ejecutar el decreto impugnado, el secretario de Gobierno y el director general de Publicaciones del Periódico Oficial de la citada entidad.


CUARTO.—Se declara la invalidez del Decreto Número 18060 publicado el jueves dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


QUINTO.—Esta ejecutoria surtirá plenos efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de J. y en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores Ministros: H.R.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial; y J.V.A.A., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de noviembre de 2000.

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