Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 1013
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resoluciónP./J. 142/2000
Número de registro6807
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre del año dos mil.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.R.A., J.A.H.O. y P.A.L., en su carácter de presidente, secretario y síndico, respectivamente, del Ayuntamiento de Z., Estado de J.isco, promovieron demanda en la vía de controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de dicho Estado, de la Comisión de Inspección, del oficial mayor y de la C.M. de Hacienda del Congreso del mismo Estado, por los actos que a continuación se indican:


"a) El Acuerdo Económico Número 613/2000 aprobado por el Congreso del Estado de J.isco, en sesión celebrada el día 13 de marzo del año en curso, por el que instruye a la C.M. de Hacienda de dicho Congreso, para que conjuntamente con los regidores interesados del Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, tengan a su disposición diversa documentación del mismo Ayuntamiento y certifiquen, en su caso, dichos documentos. b) El Acuerdo Número 1 tomado por la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco, en la sesión ordinaria de trabajo número 67, celebrada el día 14 de febrero del año en curso, por el que se instruyó a la C.M. de Hacienda para que procediera a conseguir diversa documentación del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, y la entregara a diversos regidores. c) Orden emitida por la C.M. de Hacienda, dependiente del Congreso del Estado de J.isco, en oficio 577/1638/00, de fecha 10 de abril de 2000, para llevar a cabo diligencia de arqueo de fondos y valores en las oficinas del Ayuntamiento Constitucional de Z., J.. d) Diligencia practicada el día 10 de abril de 2000 por la C.M. de Hacienda, dependiente del Congreso del Estado de J.isco, en las oficinas del Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, al amparo de la orden referida en el inciso anterior. e) Orden emitida por la C.M. de Hacienda el día 12 de abril de 2000 en oficio 578/1639/00, para continuar una diligencia de arqueo de fondos y valores en las oficinas del Ayuntamiento Constitucional de Z., J.. f) Diligencia practicada el día 6 de abril de 2000 por la C.M. de Hacienda, dependiente del Congreso del Estado de J.isco, en las oficinas del Ayuntamiento Constitucional de Z., J.. g) Diligencia practicada el día 7 de abril de 2000 por la C.M. de Hacienda, dependiente del Congreso del Estado de J.isco, en las oficinas del Ayuntamiento Constitucional de Z., J.. h) Diligencia practicada el día 12 de abril de 2000 por la C.M. de Hacienda, dependiente del Congreso del Estado de J.isco, en las oficinas del Ayuntamiento Constitucional de Z., J.. i) La colocación de sellos llevada a cabo por la C.M. de Hacienda, dependiente del Congreso del Estado de J.isco, en diversos bienes muebles que se encuentran en las oficinas del Ayuntamiento Constitucional de Z., J.. j) Diligencia que se pretende practicar el día 2 de mayo de 2000 por la C.M. de Hacienda, dependiente del Congreso del Estado de J.isco, en las oficinas del Ayuntamiento Constitucional de Z., J.. k) Los demás actos que se realicen por las autoridades demandadas en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, dentro del ilegal procedimiento de arqueo de fondos y valores que han venido realizando, así como en el procedimiento de requerimiento y certificación de documentos."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. La C.M. de Hacienda, dependiente del Congreso del Estado de J.isco, solicitó al H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, le remitiera diversa documentación correspondiente al ejercicio fiscal de 1998 de dicho Municipio. La solicitud anterior se hizo en oficio número 0154/0857/00 de 23 de febrero de 2000, indicándose en el oficio de referencia que dicha solicitud de documentación se hacía en cumplimiento de las instrucciones que le dio la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco, según acuerdo tomado en sesión ordinaria número 67 de fecha 14 de febrero de 2000 por dicha Comisión de Inspección. Debe resaltarse el hecho de que la resolución que antes se indica se trata de una solicitud para remitir a la C.M. de Hacienda diversa documentación respecto del ejercicio fiscal de 1998. 2. En oficio número 057/2000 suscrito por la tesorera municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, le indicó a la C.M. de Hacienda, en respuesta al oficio referido en el punto anterior, que la revisión de la cuenta pública del ejercicio fiscal de 1998, fue realizada por dicha dependencia del 3 de noviembre al 31 de diciembre de 1999, según se hizo constar en acta de auditoría que al efecto se levantó y que inclusive se acompañó al oficio número 057/2000 antes referido. También se indicó a la C.M. de Hacienda que la Tesorería Municipal estaba atendiendo el pliego de observaciones levantado a consecuencia de la revisión y que la diversa documentación que le solicitaba en algunas partidas, no fue motivo del pliego de observaciones remitido por parte de la C.M. de Hacienda, mas sin embargo se le indicó que la información solicitada se encontraba a disposición de dicha dependencia en las oficinas de la Tesorería Municipal. 3. En oficio 043/1304/00 (sic) de 2 de marzo de 2000, la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado le reitera al H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, el contenido del oficio indicado en el punto 1 anterior, y por ello le da un plazo de tres días a dicho Ayuntamiento para que remita la documentación solicitada, insistiendo que la solicitud de remisión de la documentación obedece al cumplimiento del Acuerdo Número 1, tomado en la sesión ordinaria de trabajo número 67 por la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco y hace una transcripción de dicho acuerdo en los términos siguientes: ‘Esta comisión solicita al H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, entregue a los CC. R.idores de oposición toda la documentación que solicitan y que tiene que ver con las partidas señaladas en el texto de su ocurso presentado y entregado el día 11 de febrero del 2000 y, en caso de que dicho Ayuntamiento haga caso omiso de este llamado dentro de un tiempo razonable, se instruye a la C.M. de Hacienda para que proceda y consiga esa documentación y se las entregue a los ciudadanos regidores solicitantes (aprobado por consenso).’. 4. En oficio D.P.L.159-LV de 15 de marzo de 2000, suscrito por la oficial mayor del Congreso del Estado, dirigido al contador mayor de Hacienda, con el siguiente texto: ‘El honorable Congreso del Estado en sesión de fecha 13 de marzo de los corrientes, aprobó el Acuerdo Económico Número 613/2000, del cual le anexo copia para los efectos legales procedentes, mediante el cual el Pleno acordó instruirlo a usted por mi conducto, para que personal de la dependencia a su cargo y conjuntamente con los regidores interesados del Ayuntamiento de Z., J.isco, se dirijan a la Tesorería Municipal de ese lugar, a efecto de que tengan a su disposición los documentos que le soliciten a la citada dependencia municipal, así como para que les sean certificados los que requieran.’. 5. Con fechas 6, 7, 10 y 12 de abril del año en curso, la C.M. de Hacienda, dependiente del Congreso del Estado de J.isco, ha practicado diversas diligencias de inspección en las oficinas del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, en las que se han cometido un sinnúmero de irregularidades, como se indicará en el capítulo correspondiente de esta demanda, inclusive hasta se colocaron sellos en diversos bienes muebles propiedad del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, inutilizando sus funciones; colocación de sellos que ha ocasionado diversos problemas para la realización de las actividades normales que debe llevar a cabo el propio Ayuntamiento. 6. Posteriormente, la C.M. de Hacienda en atención al contenido del acuerdo económico referido en el punto anterior, emitió los siguientes acuerdos: a) Orden de verificación contenida en oficio 577/1638/00 de fecha 10 de abril de 2000, para llevar a cabo diligencia de arqueo de fondos y valores en las oficinas del Ayuntamiento Constitucional de Z., J.. b) Orden de verificación contenida en oficio 578/1639/00, para continuar una diligencia de arqueo de fondos y valores en las oficinas del Ayuntamiento Constitucional de Z., J.. Inclusive la propia C.M. de Hacienda tiene programada una diligencia de inspección que pretende llevar a cabo el día 2 de mayo del año en curso, en las oficinas del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.. Para los efectos legales a que haya lugar señalamos que los actos y resoluciones que se demandan en este procedimiento constitucional, se hicieron del conocimiento del H. Ayuntamiento que representamos a partir del día 6 de abril del año en curso, fecha en que se llevó a cabo la primera de las diligencias de inspección antes referidas, manifestación que hacemos para los efectos a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia."


TERCERO. El Ayuntamiento actor invocó como violados los artículos 16, 41, 115 y 116 de la Constitución General de la República, con base en los siguientes conceptos de invalidez:


"Conceptos de invalidez. Los diversos conceptos de invalidez que se presentan en los distintos actos y resoluciones que se impugnan mediante esta controversia constitucional, se hacen consistir en lo siguiente: 1. A continuación se procede a señalar a manera de conceptos de invalidez, aquellos argumentos lógico-jurídicos con los cuales se demostrará plenamente a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que los diversos actos y resoluciones que se demandan en esta controversia constitucional, fueron emitidos contraviniendo diversos preceptos legales en perjuicio del Ayuntamiento que representamos. Primero. En principio, debe decirse que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica en su párrafo inicial que: ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...’. De la transcripción que antes se hace del párrafo inicial del precepto constitucional de referencia, se desprende que el Constituyente Original estableció, en principio, una libertad absoluta para el Municipio y le otorgó una libertad al desarrollo y la realización de las diversas actividades y facultades que le competen a los diversos Municipios del país. Esa libertad absoluta de que antes se habla, en todo caso, sólo puede quedar restringida por la propia Constitución Federal, toda vez que disposiciones legales de inferior jerarquía que la Constitución Federal, no podrían limitar ni modificar esa libertad absoluta de que gozan los Municipios, en los términos del párrafo inicial del precepto constitucional que se analiza. Por ello la parte final de este párrafo, indica que la libertad de los Municipios se da conforme ‘a las bases siguientes’, y dicho precepto legal contiene una serie de disposiciones que regulan la vida jurídica y las diversas actividades y facultades que en su caso, se otorgan por disposición constitucional a los Municipios, y desde luego también algunas limitaciones. Así se desprende que entre otras de las limitantes a la libertad de acción de los Municipios, aparece que las Legislaturas de los Estados, a las cuales pertenezcan dichos Municipios, se encuentran facultadas para que lleven a cabo la revisión de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, esa facultad se desprende de los términos del último párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se estatuyó que las Legislaturas de los Estados cuentan con facultades suficientes para revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos. Dicho precepto legal, en su parte conducente, señala textualmente que: ‘... Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos, y revisarán sus cuentas públicas. ...’. Para puntualizar lo que debe entenderse por ‘revisión de cuentas públicas’, la misma Constitución Federal señala en el artículo 74 -precepto legal este, que indica las facultades que tiene la Cámara de Diputados-, fracción IV, en sus párrafos primero y cuarto de dicho precepto legal, textualmente lo siguiente: ‘Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior. ... La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.’. De las disposiciones legales que antes se transcribieron y que se contienen en diversos preceptos legales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende en forma por demás nítida, en qué consisten las facultades que tienen las Legislaturas de los Estados para revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos, facultades que sólo se traducen en una revisión, a fin de conocer los resultados de la gestión financiera de los Ayuntamientos, pero esto, sólo y únicamente respecto de la cuenta pública municipal del año anterior al en que se realice la revisión. Por lo que una actuación diversa a la indicada en los preceptos constitucionales antes referidos, por parte de las Legislaturas de los Estados en el desempeño de la vida municipal, sería un acto ilegal, y por tanto, sin apoyo jurídico alguno, que se traduciría en un abuso de poder, lo que desde luego no encontraría apoyo ni cobijo en las disposiciones constitucionales, dado que no fue ese el espíritu de los Constituyentes originales al crear el artículo 115 de la Constitución Federal, como un precepto legal que norma las facultades y actuaciones de los Municipios del país. Lo que quiere decir que si la actuación de las Legislaturas de los Estados que pretenden revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos, se queda fuera del marco de legalidad previsto tanto en el artículo 115 como en el 74, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será una actuación totalmente ilegal y arbitraria que no podrá servir de sustento para la emisión de futuros actos jurídicos y que por ello debe ser anulada por los tribunales competentes, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los funcionarios públicos que hayan ordenado y en su caso practicado el acto al margen de la ley. Expuesto lo anterior, debe hacerse un análisis de los diversos actos y resoluciones que se demandan en esta controversia constitucional, para concluir si los mismos se ajustan a los preceptos constitucionales antes precisados. Como se indicó en el punto 6 de antecedentes de este escrito, la C.M. de Hacienda, dependiente del Congreso del Estado de J.isco, llevó a cabo los días 6, 7, 10 y 12 de abril del año en curso, diversas diligencias de inspección en el domicilio del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, ubicado en la avenida H. número 151 en Z., J.isco, diligencias de inspección en las que se cometieron un sinnúmero de irregularidades, y en las que se pasaron por alto, tanto por el Congreso del Estado de J.isco como por la Comisión de Inspección de dicho Congreso y además por la C.M. de Hacienda del mismo Congreso, las disposiciones constitucionales antes precisadas. En efecto, si se analiza el desarrollo de la primera de las diligencias de inspección, misma que dio inicio a las 12:30, doce treinta horas, del día 6 de abril del año en curso, en el domicilio del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, ubicado en la avenida H. número 151 en Z., J.isco, según los hechos que se encuentran plasmados en un documento denominado ‘acta circunstanciada’ que se levantó en esa fecha por el personal actuante, se desprende que la diligencia de inspección se realiza por personal que dice depender de la C.M. de Hacienda y en ese momento dicho personal manifestó que se presentaban ‘al cumplimiento a la comisión conferida mediante oficio 575/1636/2000, de fecha 05 de abril del 2000, girado por el contador mayor de Hacienda ...’. Agregándose después que: ‘... Acto seguido, en cumplimiento a la orden que se contiene en el oficio antes indicado, se hace del conocimiento de la C. Tesorera municipal, en lo sucesivo y para fines de esta acta «la tesorera», que se está procediendo a dar cumplimiento al Acuerdo Económico 6132000 (sic), que tuvo a bien aprobar el H. Congreso del Estado en sesión de fecha 13 de marzo del año 2000, por lo que conjuntamente con los regidores interesados se solicita le entregue a los funcionarios de la C.M. de Hacienda, anteriormente mencionados, la documentación que se relaciona a continuación, misma que se pondrá a disposición de los regidores para que se les certifiquen los documentos que por ellos sean requeridos: «Por los ejercicios fiscales de 1998, 1999 y 2000», y a continuación se indican en los incisos del a) al n), inclusive, diversa documentación, saltando a la vista el contenido del inciso o), en donde se indica textualmente lo siguiente: «Además se reservan los regidores el derecho de solicitar documentación adicional en función de los resultados de la presente diligencia y las fotocopias que determinen de cada uno de los documentos que se les presente.».’. Ahora bien, de la diligencia de inspección antes referida que, como se dice, se practicó el día 6 de abril del año en curso, se desprenden las siguientes irregularidades: a) Se llevó a cabo sin el cumplimiento de los diversos requisitos que indica el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se desprende del artículo 44 del R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda que rige la actuación de dicha dependencia en el Estado de J.isco, que la práctica de las actuaciones a que se contrae ‘el presente capítulo’ -y ese capítulo corresponde al número XVI, que se titula ‘De las visitas, inspecciones y auditorías’-, se llevarán a cabo con sujeción estricta a lo dispuesto al respecto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Expuesto lo anterior, debe analizarse el contenido del artículo 16 constitucional para desprender cuáles son los diversos requisitos que se indican para la practica de una visita domiciliaria; en este orden de ideas, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo noveno (sic) lo siguiente: ‘La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.’. Las formalidades prescritas para los cateos a que se refiere la parte conducente del artículo 16 constitucional antes transcrito, se encuentran en el párrafo octavo del propio precepto constitucional que a la letra dice: ‘En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.’. De lo anterior se concluye que para que una autoridad administrativa pueda practicar una visita domiciliaria, necesariamente debe cumplir con los requisitos a que se refiere el párrafo octavo del artículo 16 constitucional antes transcrito, requisitos que consisten, primordialmente, en que debe existir una orden por escrito, emitida por autoridad competente, que la orden contenga el lugar que ha de inspeccionarse, la persona a la que se dirige la orden, el objeto de la visita, que se designen dos testigos que intervengan en el desarrollo de la visita y que se levante una acta circunstanciada en que se hagan constar las incidencias encontradas durante el desarrollo de la visita domiciliaria. Lo que quiere decir que las disposiciones legales antes transcritas obligan a la C.M. de Hacienda por tratarse de una autoridad administrativa y por indicarlo así también su propio reglamento interno, y por ello esa dependencia al practicar actos de inspección, auditorías o visitas domiciliarias, necesariamente debe hacerlo cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que estas disposiciones legales han sido establecidas como garantía de seguridad jurídica a favor de los sujetos pasivos visitados, para que el acto de autoridad que trascienda la seguridad jurídica del visitado, se haga siempre cumpliendo al efecto con el mínimo de requisitos constitucionales ya mencionados. En consecuencia, si el acto de inspección, auditoría o visita domiciliaria, ha sido practicado por una autoridad administrativa sin cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional, ese acto de los autoridad no puede producir los efectos jurídicos que la autoridad pretenda darle, ni mucho menos servir como fundamento para la emisión de un acto posterior, dado que el acto jurídico no puede fundarse ni tener origen en un acto realizado sin cumplir con los requisitos que la ley prevé para su emisión. Lo anterior sin perjuicio de que el sujeto pasivo haya señalado dentro del procedimiento de que se trate, la omisión de los requisitos en que la autoridad haya incurrido en el acto de inspección, auditoría o visita domiciliaria, ya que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no admite excepciones y por el contrario, sí obliga a que todas las autoridades administrativas que practiquen este tipo de actos de revisión, lo hagan cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que el propio precepto constitucional señala, requisitos estos que no pueden quedar subsanados por la falta de señalamiento de ellos por parte del sujeto pasivo visitado dentro del procedimiento de revisión de que se trate. Expuesto lo anterior debe decirse que el acto de inspección que se llevó a cabo el día 6 de abril del año en curso, se hace sin que previamente se haya expedido una orden de inspección o de visita y que la misma haya sido entregada al sujeto pasivo visitado, en la que se hayan señalado los diversos requisitos que refiere el artículo 16 constitucional, requisitos estos que ya se indicaron, y que fundamentalmente consisten en lo siguiente: Que la orden contenga el lugar que ha de inspeccionarse, la persona a la que se dirige la orden, el objeto de la visita, que se designen dos testigos que intervengan en el desarrollo de la visita y que se levante una acta circunstanciada en que se hagan constar las incidencias encontradas durante el desarrollo de la visita domiciliaria. b) Por su parte, y sin perjuicio de lo antes manifestado, también la diligencia de inspección que se llevó a cabo el día 6 de abril del año en curso, presenta la siguiente irregularidad: Al inicio de dicha diligencia se dice que los visitadores dependientes de la C.M. de Hacienda, actúan por una comisión que les fue conferida por el contador mayor de Hacienda, a fin de que exijan el cumplimiento del Acuerdo Económico 613/2000 que tuvo a bien aprobar el H. Congreso del Estado, en sesión de fecha 13 de marzo del año 2000. Ahora bien, aunque en el acta que se levantó para hacer constar los hechos de la diligencia de inspección que se practicó el día 6 de abril del año en curso, se dice que es para cumplimentar el Acuerdo Número 6132000, en realidad se trata del Acuerdo 613/2000, según se desprende del contenido del oficio O.F.D.P.L.159-LV, emitido por el oficial mayor del Congreso del Estado de J.isco, y que le dirige al contador mayor de Hacienda, oficio este que a la letra dice: ‘El honorable Congreso del Estado en sesión de fecha 13 de los corrientes, aprobó el Acuerdo Económico Número 613/2000, del cual le anexo copia para los efectos legales procedentes, mediante el cual el Pleno acordó instruirlo a usted por mi conducto para que personal a su cargo y conjuntamente con los regidores interesados del Ayuntamiento de Z., J.isco, se dirijan a la Tesorería Municipal de ese lugar, a efecto de que tengan a su disposición los documentos que le soliciten a la citada dependencia municipal, así como para que les sean certificados los que requieran.’. Si se revisa el contenido del citado Acuerdo Económico 613/2000, se desprende que aun cuando el mismo se atribuye al Pleno del honorable Congreso del Estado de J.isco, en realidad se trata de un ‘proyecto de dictamen de acuerdo económico’, que fue formulado por la Comisión de Inspección del mismo Congreso del Estado de J.isco, y sin que los proyectos de dictamen de acuerdo económico que formule dicha comisión de inspección, tengan la naturaleza de normas jurídicas que deban ser obedecidas en forma especial, cuando dicha comisión de inspección no se encuentra legalmente facultada para la emisión de acuerdos que impongan obligaciones a terceros. La afirmación anterior se sostiene, en base a un análisis que se hace de los diversos preceptos legales que se contienen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco y así aparece que el artículo 27 de dicha ley, indica que: ‘En la primera sesión que siga a la inicial de una legislatura, a moción del presidente, y en votación por cédula, la asamblea deberá elegir comisiones permanentes para dictaminar los negocios que se propongan al Congreso.’, y en el artículo 31 de dicha ley aparece el listado de las distintas comisiones, encontrándose en la fracción VI la de ‘inspección’. Además de lo anterior, debe indicarse que el artículo 9o. de la misma ley, señala que: ‘Los dictámenes de acuerdo económico recibirán una sola lectura e inmediatamente se pondrán a discusión ...’. Por ello, por disposición expresa de los preceptos legales antes indicados, las funciones de la Comisión de Inspección son las de dictaminar los negocios que se propongan al Congreso en Pleno, y sin que aparezca ninguna disposición legal que autorice a dicha comisión para la formulación de acuerdos que tengan la naturaleza de verdaderas normas jurídicas que impongan obligaciones a terceros, toda vez que estas facultades, sólo y únicamente, son facultades del Congreso en Pleno, mas no de las comisiones en lo individual, ya que como se sabe, esas comisiones del Congreso sólo se integran por un pequeño número de diputados, en el caso particular, la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco sólo se integra por cinco diputados. De ahí que se afirme que ninguna validez puede tener el citado Acuerdo Económico 613/2000, cuando el mismo sólo se trata de un proyecto de dictamen de acuerdo económico que no fue aprobado por el Congreso en Pleno, según se indica en los diversos preceptos legales que se analizaron, y por ello, resulta ilegal la práctica de la diligencia de inspección que se hizo el día 6 de abril del año en curso, con fundamento en el referido acuerdo. c) En todo caso y sin perjuicio de lo antes manifestado, y suponiendo sin conceder que en realidad el Acuerdo Económico 613/2000, haya sido emitido por el Pleno del Congreso del Estado de J.isco, debe decirse que de cualquier forma dicho acuerdo contraviene en perjuicio del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su último párrafo de la fracción IV, mismo que indica textualmente: ‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. ...’. Ya se hizo un análisis del contenido y alcance de dicha disposición legal en el cuerpo de este escrito, en el sentido de que esa es una de las limitaciones que se contiene en la Constitución Federal para la libertad de acción de los Municipios, y esta limitación, en el sentido de darle facultades a las Legislaturas de los Estados para que intervengan dentro de la vida municipal, encuentra su justificación en que la propia Constitución Federal la contiene. Pero como ya se hizo notar, la disposición constitucional no da facultades generales para que las Legislaturas de los Estados puedan intervenir en todo tipo de actos de la vida municipal, dado que la misma Constitución Federal acepta el principio del Municipio Libre que lo consagra en el párrafo inicial del artículo 115 constitucional, sino que, por el contrario, esa facultad que se otorga a las Legislaturas de los Estados, queda limitada única y exclusivamente a la revisión de la cuenta pública de los Ayuntamientos, pero se insiste, es una facultad exclusiva de la Legislatura del Estado, esto es, del Congreso en Pleno, mas no de una de sus comisiones, ni de personas o instituciones diversas a las Legislaturas de los Estados. Expuesto lo anterior, debe decirse que si se analiza el proyecto de dictamen de Acuerdo Económico Número 613/2000, en especial de los antecedentes que se indican en los puntos III y V de dicho documento, se desprende textualmente lo siguiente: ‘III. Que con fecha 22 y 24 de febrero del 2000 el contador mayor de Hacienda solicitó a la tesorera del honorable Ayuntamiento de Z., J.isco, ciudadana licenciada I.P.Z., remitiera documentación relativa a la cuenta pública y que solicitaran los regidores de oposición ante la Comisión de Inspección en su sexagésima séptima’ (sic). ‘V. Que la comisión de inspección al percatarse de que la documentación que requieren algunos regidores de Z., J. y ante la omisión por parte de la Tesorería del citado Ayuntamiento para remitir los documentos solicitados y toda vez que el tesorero municipal está obligado a proporcionar al Congreso del Estado, la información que se le solicite, y en caso de que el citado servidor público se negare a proporcionar la información solicitada, la C.M. de Hacienda hará del conocimiento a esta representación popular por conducto de la suscrita comisión para resolver lo conducente. Lo anterior con fundamento en los artículos 227 y 228 de la Ley de Hacienda Municipal.’. Seguidamente en el citado proyecto de dictamen, aparece el texto del acuerdo económico en los siguientes términos: ‘Único. Instrúyase a la C.M. de Hacienda para que designe personal de dicha dependencia y conjuntamente con los regidores interesados, se dirijan a la Tesorería Municipal del honorable Ayuntamiento de Z., J.isco, a efecto de tener a su disposición los documentos que se soliciten a la citada dependencia municipal, así como se certifiquen los que le sean requeridos. Comuníquese el presente acuerdo al contador mayor de Hacienda y a la ciudadana tesorera municipal del honorable Ayuntamiento de Z., J.isco, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.’. A lo anterior debe agregarse que del contenido del oficio 0453/1304/00 de 2 de marzo de 2000, que dirige el contador mayor de Hacienda al presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, salta a la vista el siguiente texto: ‘Me permito ratificarle que la H. Comisión de Inspección del Congreso del Estado, en su sesión ordinaria de trabajo No. 67, celebrada el día 14 de febrero del 2000, en su Acuerdo Número 1, me instruye a recabar toda la documentación que me permito solicitar y transcribo literalmente dicho punto para su conocimiento: ‘Esta comisión solicita al H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, entregue a los CC. R.idores de oposición toda la documentación que solicitan y que tiene que ver con las partidas señaladas en el texto de su ocurso presentado y entregado el día 11 de febrero de 2000 y, en caso de que dicho Ayuntamiento haga caso omiso de este llamado dentro de un tiempo razonable, se instruye a la C.M. de Hacienda para que proceda y consiga esa documentación y se las entregue a los ciudadanos regidores solicitantes (aprobado por consenso).’. Ahora bien, se desprende del texto de los diversos documentos oficiales que antes se han indicado y transcrito en su parte conducente, que tanto el Congreso del Estado de J.isco, la Comisión de Inspección del propio Congreso y la C.M. de Hacienda, han venido actuando en una forma por demás arbitraria y con un manifiesto abuso de poder en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, dado que su actuación se ha salido por mucho de las facultades que se otorgan a las Legislaturas de los Estados por el párrafo último de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultades que únicamente deben ser ejercidas por las propias Legislaturas de los Estados por disposición constitucional, en la revisión de las cuentas públicas de los Ayuntamientos. En el caso particular de que se trata se desprende, sin lugar a dudas, que esas instituciones oficiales se han puesto a las órdenes y al servicio de un grupo de regidores de oposición del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, dado que la actuación del Congreso del Estado de J.isco, de la Comisión de Inspección del propio Congreso, y de la C.M. de Hacienda, no obedece a llevar a cabo una revisión de la cuenta pública de dicho Ayuntamiento, sino que por el contrario, su actuación obedece a una simple solicitud que le formulan dichos regidores de oposición para que les sea entregada diversa documentación que, según se dice, se encuentra identificada en una solicitud que dichos regidores de oposición formularon a la propia Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco. Por lo que se insiste en el abuso de poder en que han incurrido el Congreso del Estado de J.isco, la Comisión de Inspección del propio Congreso y la C.M. de Hacienda, al estar al servicio de un grupo de regidores de oposición, por lo que su actuación es totalmente irregular y es claro el exceso de poder en que dichas autoridades han incurrido, lo que se traduce en una ilegalidad manifiesta de dichos actos de autoridad, al no tener base ni sustento en la Constitución Federal del país, ni por ello en las demás normas legales que ya se han indicado y dichos actos sí contravienen por mucho lo dispuesto por el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que deben ser declarados como ilegales. Aunado a lo anterior, y a fin de insistir en el abuso de poder y por tanto en la ilegalidad de los actos por parte de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado, debe decirse que en la acta que se levantó para hacer constar las incidencias acontecidas en la diligencia de inspección que se practicó el día 6 de abril del año de curso, en el inciso o), que se contiene en la hoja 3 de dicha acta, se asienta lo siguiente: ‘Además se reservan los regidores el derecho de solicitar documentación adicional en función de los resultados de la presente diligencia y las fotocopias que determinen de cada uno de los documentos que se les presente.’. Con lo anterior se fortalece aún más la afirmación que se hace, en el sentido de que la diligencia que se practicó el día 6 de abril del año en curso, la llevó a cabo la C.M. de Hacienda, sólo y únicamente en atención de un interés personal de un grupo de regidores de oposición del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, y por consecuencia dicha actuación no puede fundarse en las disposiciones legales que se contienen en el párrafo último de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí la ilegalidad de dicha diligencia. d) Sin perjuicio de lo antes manifestado, debe decirse que la diligencia de inspección que se llevó a cabo el día 6 de abril del año en curso, resulta ilegal también por el hecho de que en la misma diligencia, además de que interviene personal que dice depender de la C.M. de Hacienda, también participan e intervienen conduciendo la diligencia, diversos regidores de oposición que pertenecen al Cabildo de Z. y dichos regidores son los que requieren la diversa documentación a que ya se hizo mención. Sin que en dicha diligencia puedan participar legalmente los regidores que se indican, dado que si verdaderamente se trata de una actuación de revisión de cuenta pública de un Ayuntamiento, los únicos que pueden practicar dichas diligencias son los funcionarios dependientes del Congreso del Estado de J.isco, en atención de lo dispuesto por el párrafo último de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde luego, siempre que los funcionarios que actúen se encuentren legalmente facultados para practicar dichas diligencias, en las órdenes que para tal fin se hayan expedido por las autoridades competentes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la misma Constitución Federal. Para demostrar plenamente la intervención de los regidores de que se habla, baste con observar el texto del acta que se levantó para hacer constar las incidencias de la diligencia del 6 de abril del año en curso, en donde en la parte final de la misma se asienta que el acta es firmada por quienes intervinieron en dicha diligencia, y destacan las firmas de los seis regidores de oposición del Cabildo de Z.. Además de que en su caso, en dicha diligencia se requiere al Ayuntamiento por diversa documentación correspondiente a los ejercicios fiscales de los años de 1998, 1999 y 2000, cuando el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo refiere que la revisión de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, debe referirse únicamente a la del año anterior, por lo que si se está actuando en el año de 2000, la cuenta pública anterior corresponde a la de 1999, sin que se tengan legalmente facultades para exigir documentación respecto del ejercicio fiscal del año de 1998 y 2000. Por su parte y respecto de la diligencia de inspección que se practicó el día 7 de abril del año en curso en las oficinas del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, por personal que dijo ser de la C.M. de Hacienda, sin justificarlo, debe decirse que en esta diligencia se cometen también irregularidades similares a las acontecidas en la diligencia de 6 de abril del año en curso, por lo que en obvio de repetición se hacen también valer en contra de la diligencia de 7 de abril del año en curso, los diversos argumentos que como conceptos de impugnación se enumeraron en los incisos del a) al d) anteriores, por lo que se deben tener por reproducidos dichos argumentos para los efectos legales a que haya lugar. Por su parte y respecto de la diligencia de inspección que se practicó el día 10 de abril del año en curso en las oficinas del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, por personal que dijo ser de la C.M. de Hacienda, se insiste que esta diligencia también fue practicada conteniendo las diversas irregularidades ya mencionadas en los incisos del a) al d) anteriores, por lo que en obvio de repetición se ratifican y reproducen en todas y cada una de sus partes los argumentos ya expuestos en contra también de esta diligencia practicada el día 10 de abril del año en curso. Adicionalmente, en contra de esta diligencia de 10 de abril del año en curso, debe agregarse que textualmente se indica al inicio del acta que se levantó para hacer constar las incidencias que se presentaron en dicha diligencia, que el personal de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco actúa ‘en acatamiento a las instrucciones recibidas con esta fecha por la Comisión de Inspección del H. Congreso del Estado en su sesión respectiva ...’. Por lo que a este respecto debe insistirse a lo ya manifestado, en el sentido de que la Comisión de Inspección del H. Congreso del Estado carece de facultades para ordenar la práctica de la diligencia de que se trata, por el hecho de que dicha facultad, sólo y únicamente le corresponde por disposición expresa del párrafo último de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Congreso en Pleno, de ahí que se insista en la ilegalidad de esta diligencia. Sin perjuicio de lo antes manifestado debe agregarse que en su caso, en la práctica de dicha diligencia se abrió en forma por demás violenta por parte de los funcionarios actuantes, una caja fuerte que contenía dinero y diversos documentos propiedad del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, además de que procedieron a colocar sellos en diversos bienes muebles del propio Ayuntamiento, conductas estas que, desde luego, no se encuentran avaladas por ninguna disposición legal a favor de los funcionarios actuantes, y por ello, su actuación resulta ilegal. Saltando a la vista también que en esta diligencia intervienen un sin número de personas ajenas a la C.M. de Hacienda, personas todas ellas que desde luego carecen de facultades para intervenir como sujetos visitadores en este tipo de diligencias, al no encontrarse legalmente facultadas en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte y respecto de la diligencia de inspección que se practicó el día 12 de abril del año en curso, en las oficinas del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, por personal que dijo ser de la C.M. de Hacienda, se insiste que esta diligencia también fue practicada conteniendo las diversas irregularidades ya mencionadas en los incisos del a) al d) anteriores, por lo que en obvio de repetición se ratifican y reproducen en todas y cada una de sus partes los argumentos ya expuestos, en contra también de esta diligencia practicada el día 12 de abril del año en curso. A lo anterior debe agregarse que, en todo caso, de dicha diligencia se desprende que se requiere al Ayuntamiento por diversa documentación correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1999 y 2000, cuando el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo refiere que la revisión de las cuentas públicas de los Ayuntamientos debe referirse únicamente a la del año anterior, por lo que si se está en el año de 2000, la cuenta pública anterior corresponde a la de 1999, sin que se tengan legalmente facultades para exigir documentación respecto del ejercicio fiscal del año 2000. Saltando a la vista también que en esta diligencia intervienen un sinnúmero de personas ajenas a la C.M. de Hacienda, personas todas ellas que, desde luego, carecen de facultades para intervenir como sujetos visitadores en este tipo de diligencias, al no encontrarse legalmente facultades en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo. Uno más de los conceptos de invalidez que se hace valer en esta demanda, se hace consistir en el hecho de que la actuación de las autoridades demandadas viola en perjuicio del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, aquí demandante, lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se pasa a demostrar. El artículo 116 que a la letra dice: ‘El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...’. El precepto constitucional antes transcrito establece una obligación ineludible para los Estados -entiéndase entidades federativas- en el sentido de que su poder público necesariamente debe encontrarse dividido para su ejercicio en tres Poderes, a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial. A lo anterior debe agregarse que a los órganos de gobierno de la Federación, de los Estados, y de los Municipios, únicamente les corresponden las funciones que les están expresamente asignadas, si no es así, México no es un país gobernado por su Constitución Federal, sino por el capricho de déspotas federales o grupos locales de poder. Como consecuencia de lo anterior, al órgano legislativo únicamente le corresponden las funciones que tiene asignadas en la Constitución. La determinación de las funciones que le corresponden a un órgano legislativo en nuestro sistema político, son precisamente aquellas que se mencionan en diversos artículos de la Constitución General de la República, en el título III, secciones 1a., 2a., 3a. y 4a., cualquier supuesta facultad que pretenda otorgarse a sí mismo un Congreso Estatal por encima de éstas, lleva necesariamente a que el órgano legislativo se convierta en el único órgano de gobierno. Como consecuencia, toda separación de poderes sería ilusoria o ficticia. Además de que cualquier actuación de un órgano de gobierno, atribuyéndose facultades más allá de las que se otorgan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un abuso de poder y un acto arbitrario sin fundamento. Pero lo más grave, es que viola algunas de las disposiciones fundamentales en las que se basa todo sistema político mexicano: la separación o división de poderes, concretamente lo dispuesto por el artículo 41, que dice: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...’. En consecuencia, si como se ha demostrado dentro del cuerpo de este escrito, la actuación de las autoridades demandadas se ha venido realizando respecto de actos para los que no se encuentran legalmente facultadas para realizarlos, dado que ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga facultades para la realización de dichos actos, y si por el contrario, esos actos se han venido practicando con violación a lo dispuesto por diversos preceptos constitucionales, al pretender arrogarse las autoridades demandadas de facultades que no tienen, esa actuación rompe con el Pacto Federal, en los términos que antes se han apuntado, y por ello, resultan violados los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que antes se hizo referencia. Por lo que al momento de resolverse en definitiva esta demanda, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe proceder a dictar sentencia definitiva, en la que se declare que todos y cada uno de los actos que aquí se han demandado de las autoridades demandadas son ilegales, y por tanto, no pueden producir los efectos jurídicos que se les pretende dar. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que en su momento deban ejercitarse en contra de los diversos funcionarios públicos que han intervenido en la realización de los distintos actos demandados, dado el abuso de poder en que han incurrido dichos funcionarios con su actuación ilegal."


CUARTO. Por auto de ocho de mayo de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al M.M.A.G. para que actuara como instructor.


Mediante proveído de doce de mayo de dos mil, el Ministro instructor tuvo al síndico de Z., J.isco, promoviendo la controversia constitucional, no así al presidente y secretario del Ayuntamiento, por corresponder sólo al primero la representación jurídica del Municipio; asimismo, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, dar vista al procurador general de la República y formar por separado el incidente de suspensión de los actos impugnados.


QUINTO. Mediante escritos presentados el veintitrés y veintinueve de junio de dos mil (fojas 118 a 153, 166 a 205, 287 a 313 y 395 a 409 de autos), C.S.M. y F. de J.L.G., en su carácter de secretarios de la Mesa Directiva durante el mes de junio citado del Congreso del Estado de J.isco, G.R.R., contador mayor de Hacienda de dicho Congreso, M.Á.L.C., presidente de la Comisión de Inspección de la LV Legislatura del mismo Congreso, y M.C.C.G., oficial mayor del propio Congreso, dieron contestación a la demanda promovida en su contra.


SEXTO. El Ministro instructor, por auto de diez de julio de dos mil, ordenó dar vista al Ayuntamiento actor y al procurador general de la República con las contestaciones de las autoridades demandadas.


SÉPTIMO. El procurador general de la República desahogó la vista mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil (fojas 435 a 477 de autos), en el que solicitó se sobresea la controversia constitucional respecto del acuerdo emitido el catorce de febrero del mismo año por la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco, por estimar extemporánea la presentación de la demanda en relación a dicho acuerdo, así como declarar infundadas las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas y declarar infundados los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora.


OCTAVO. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil, el Ministro instructor declaró precluido el derecho del Ayuntamiento actor para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de la vista que se le dio por auto de diez de julio de ese año, de los escritos de contestación de las autoridades demandadas, al no haber desahogado dicha vista. Asimismo citó a las partes para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, la que tuvo verificativo el veinte de septiembre de dos mil, tras lo cual se pasaron los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley R.lamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios, específicamente el Estado de J.isco y el Municipio de Z..


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente, salvo por lo que se refiere al Acuerdo Número 1 de la comisión de inspección demandada.


En dicha demanda se solicita la invalidez del Acuerdo Económico 613/2000 aprobado por el Congreso del Estado de J.isco, en sesión celebrada el trece de marzo de dos mil; del Acuerdo Número 1 de la Comisión de Inspección del mencionado Congreso, tomado el catorce de febrero del año citado; de los oficios 577/1638/00 y 578/1639/00 de diez y doce de abril de dos mil, emitidos por el contador mayor de Hacienda del Congreso de J.isco; de las diligencias practicadas los días seis, siete, diez y doce de abril del mismo por la C.M. de Hacienda del propio Congreso, en las oficinas del Ayuntamiento de Z., J.isco; la colocación de sellos en diversos bienes muebles localizados en dichas oficinas; la diligencia que se pretende practicar el dos de mayo de dos mil en esas oficinas por la contaduría mencionada y los demás actos que ésta realice en las referidas oficinas.


El artículo 21, fracción I, de la Ley R.lamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Ahora bien, a fojas 212 de autos obra copia fotostática certificada del oficio número D.P.L.160-LV, de quince de marzo de dos mil, a través del cual M.C.C.G., oficial mayor del Congreso del Estado de J.isco, hizo del conocimiento de I.P.Z., tesorera del Ayuntamiento de Z., que con fecha trece del mes y año citados, el Congreso aprobó el Acuerdo Económico Número 613/2000. En este oficio aparece el sello de recibido de la Tesorería del Ayuntamiento mencionado de dieciséis de marzo de dos mil.


Así, si el Acuerdo 613/2000 se notificó al Ayuntamiento actor el dieciséis de marzo de dos mil y la demanda se presentó el dos de mayo de ese año, resulta oportuna, ya que el término de treinta días previsto por la fracción I del artículo 11 de la ley de la materia, corrió del diecisiete de marzo de dos mil, día hábil siguiente al de la notificación, al cuatro de mayo de ese año, ya que deben descontarse como inhábiles los sábados y domingos dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, así como el veintiuno de marzo, diecinueve, veinte y veintiuno de abril y primero de mayo, según lo previsto por los artículos 2o. y 3o. de la ley citada.


Por lo que se refiere a los oficios 577/1638/00 y 578/1639/00, de diez y doce de abril de dos mil, a las diligencias practicadas los días seis, siete, diez y doce del mes citado y a la colocación de sellos en diversos bienes muebles localizados en las oficinas del Ayuntamiento de Z., la presentación de la demanda también resulta oportuna, ya que si los actos referidos tuvieron lugar los días seis, siete, diez y doce de abril de dos mil y la demanda se presentó el dos de mayo siguiente, ello ocurrió dentro del plazo legal, si se atiende al cómputo realizado en el párrafo precedente a partir del diecisiete de marzo de ese año, pues si conforme a esta fecha la demanda se presentó en tiempo, con mayor razón si el cómputo se hace a partir de fechas posteriores a la última mencionada.


Respecto del Acuerdo Número 1 de la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco, el procurador general de la República sostiene en su pedimento que el "acuerdo de referencia se hizo del conocimiento de la actora el veinticuatro de febrero de dos mil, mediante oficio 154/0857/00, dirigido por el contador mayor de Hacienda del Congreso al presidente municipal de Z., por lo que de conformidad con la segunda hipótesis contenida en la fracción I del numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, el plazo para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, esto es, el 25 de febrero de 2000", por lo que si "la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2000, es claro que el término legal concedido para tal efecto transcurrió en exceso".


En los puntos uno y tres de los antecedentes de la demanda, el Ayuntamiento actor reconoce que mediante oficios 154/0857/00 y 453/1304/00, de veintitrés de febrero y dos de marzo de dos mil, la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, requirió al Ayuntamiento diversa documentación en cumplimiento a las instrucciones de la comisión de inspección, según acuerdo tomado por ésta en la sesión ordinaria número 67 de catorce de febrero de dos mil.


El oficio 0154/0857/00 de veintitrés de febrero de dos mil, que en fotocopia certificada obra a fojas 38 y 39 de autos, en el que aparece el sello de recibido de la Tesorería del Ayuntamiento de Z., J.isco, con fecha veinticuatro de febrero del mismo año, consigna:


"C.J.C.R.A.. Presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.. Presente. At'n: C.L.C.P. I.P.Z.. Tesorera municipal. En cumplimiento a las instrucciones que, en su sesión ordinaria No. 67 de fecha 14 del año actual, me encomienda la Comisión de Inspección del H. Congreso del Estado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción IV y 89, ambos de la Constitución Política; 141 y 142 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 222 al 228 de la Ley de Hacienda Municipal; así como los artículos 1o., 5o., fracciones I, incisos a), b) y f), IV y 7o., fracciones V, VI, VII y VIII; 8o., fracciones II, incisos a), b) y c), III, IV y VIII y 12, fracciones II, incisos a) y b), III, IV y VIII del R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda; todos los ordenamientos anteriormente señalados del Estado de J.isco, me permito solicitar a usted remita en un plazo no mayor a 5 días hábiles, contados a partir de la recepción del presente ocurso la siguiente documentación correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, la cual deberá venir debidamente certificada: ... De existir alguna duda sobre la documentación solicitada en el contenido del presente oficio, agradeceré se me haga saber a la brevedad posible para proceder a realizar las aclaraciones pertinentes, mientras tanto me es grato remitirle un cordial saludo. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Guadalajara, J.. 23 de febrero del 2000. ‘2000 Año de la donación y trasplante de órganos’. Contador mayor de Hacienda. G.R.R.. Firma."


La fecha de conocimiento del oficio reproducido no puede ser base para el cómputo del plazo de presentación de la demanda, respecto del Acuerdo Número 1 de la comisión de inspección, en virtud de que si bien el oficio referido señala que se solicita diversa documentación en cumplimiento a las instrucciones de la mencionada comisión, conforme al acuerdo tomado en la sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil, lo cierto es que ello no supone un conocimiento completo y fidedigno del acuerdo impugnado, pues sólo se trata de una referencia respecto a su existencia.


El diverso oficio 0453/1304/00 de dos de marzo de dos mil, que en fotocopia certificada obra a fojas 42 y 43 de autos, consigna:


"C.J.C.R.A.. Presidente municipal. H. Ayuntamiento constitucional. Z., J.. At'n. L.C.P. A.I.P.Z.. Tesorera municipal. Doy contestación a su ocurso número 057/2000 de fecha 29 de febrero próximo pasado, recibido en esta dependencia a mi cargo el día 1o. del presente mes y año, en el cual en su punto número A me solicita precisar los efectos y alcances legales de la documentación peticionada en mi oficio de fecha 23 de febrero del año en curso. Me permito ratificarle que la H. Comisión de Inspección del Congreso del Estado, en su sesión ordinaria de trabajo No. 67 celebrada el día 14 de febrero del 2000, en su Acuerdo No. 1, me instruye para recabar toda la documentación que me permito solicitar y transcribo literalmente dicho punto para su conocimiento: ‘Esta comisión solicita al H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, entregue a los CC. R.idores de oposición toda la documentación que solicitan y que tiene que ver con las partidas señaladas en el texto de su ocurso presentado y entregado el día 11 de febrero del 2000 y, en caso de que dicho Ayuntamiento haga caso omiso de este llamado dentro de un tiempo razonable, se instruye a la C.M. de Hacienda para que proceda y consiga esa documentación y se las entregue a los ciudadanos regidores solicitantes (aprobado por consenso).’. De lo expresado a usted en el párrafo precedente se infieren los efectos y alcances legales de la documentación que le fue peticionada y la cual le reitero una vez más, se entregue ante esta dependencia a mi cargo en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de la recepción del presente documento, con la finalidad de hacerles entrega a los peticionarios, en los términos de lo que establece el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 142, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco. Cierto estoy de dar cabal respuesta a su oficio referido en el primer párrafo, por lo que sólo me resta reiterarle un cordial saludo. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Guadalajara, J.., a 2 de marzo de 2000. ‘2000 Año de la donación y trasplante de órganos.’. Contador mayor de Hacienda: L.. G.R.R.. Firmado."


En el oficio antes transcrito, no sólo se hace referencia al acuerdo tomado por la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco, en la sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil, sino que se transcribe dicho acuerdo. Por tanto, la fecha de conocimiento del Ayuntamiento actor del oficio referido, es base para el cómputo de la presentación de la demanda respecto del acuerdo aludido.


A fojas 45 de autos obra copia fotostática certificada de la respuesta dada al oficio de referencia por parte de la tesorera municipal del Ayuntamiento de Z., en la que se lee:


"L.. G.R.R.. Contador mayor de Hacienda. Presente. En respuesta a su oficio de número 0453/1304/00 y fecha 2 de marzo de 2000, recibido en este Ayuntamiento el día 3 del mismo mes y año, donde aclara los efectos y alcances del mismo, me permito comunicarle con relación al requerimiento de documentación diversa correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, y para efecto de que se desahogue cualquier duda sobre la misma y su soporte documental, que dicha información fue consultada en el proceso de revisión de la cuenta pública del año de 1998, en los términos de lo dispuesto por la legislación aplicable, como se señaló en el oficio de No. 057/2000, reiterando que no existe inconveniente alguno para que pueda ser consultada dicha documentación en esta tesorería, en el momento en que usted lo disponga, y pueda ser revisada por el personal que se sirva comisionar al efecto, con el propósito de dejar manifiesto el manejo adecuado de los recursos municipales durante el ejercicio fiscal referido. Sin más por el momento, me despido de usted con un afectuoso saludo. Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Z., Tierra de amistad, trabajo y respeto. Tesorera municipal. L.C.P. A.I.P.Z.. Firmado."


Como se advierte, el oficio 0453/1304/00 de dos de marzo de dos mil, en el que se transcribe el acuerdo impugnado de la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco, fue del conocimiento del Ayuntamiento actor el día tres del mes citado. Por tanto, el plazo para presentar la demanda en relación a dicho acuerdo, corrió del día seis de marzo de dos mil, día hábil siguiente al del referido conocimiento, al diecisiete de abril del mismo año, ya que deben descontarse los sábados y domingos once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de abril, así como el veintiuno de marzo por ser inhábil.


Así, si la demanda se presentó el dos de mayo de dos mil, resulta extemporánea, por lo que respecta al acuerdo impugnado de la comisión de inspección, debiendo, por tanto, sobreseerse al respecto con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la Ley R.lamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


TERCERO. Respecto de la legitimación procesal de quien promueve a nombre del Ayuntamiento de Z., J.isco, debe precisarse que, como se narró en el resultando cuarto del presente fallo, por acuerdo de doce de mayo de dos mil el Ministro instructor sólo tuvo al síndico de ese Ayuntamiento promoviendo la controversia constitucional y no al presidente y secretario, por corresponder únicamente al primero la representación jurídica del Municipio.


Los artículos 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J.isco, disponen:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


"Artículo 53. Corresponde al síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales. Igualmente le compete, representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para designar apoderados o procuradores especiales."


Se sigue de lo anterior que está acreditada la legitimación procesal del síndico del Ayuntamiento de Z., J., ya que a él corresponde la defensa de los intereses municipales y representa al Municipio en todas las controversias y litigios en que éste sea parte; procediendo aclarar que con el carácter de síndico compareció al juicio P.A.L. y acreditó tal carácter con la copia fotostática certificada del acta de la sesión ordinaria de Cabildo celebrada el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, misma que obra a fojas 32 a 34 de autos, en la que se consigna:


"El C. L.enciado J.A.H.O., secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, con las facultades conferidas por los artículos 50, fracción I, numeral 3, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J.isco y 106, fracción V, del R.lamento Órgánico del Ayuntamiento de Z., J.isco, hace constar y certifica: Que en los registros de esta secretaría, relativos a las sesiones de Cabildo, existe un acta al tenor siguiente, y que se transcribe en lo conducente: ‘En el salón de Cabildo del Palacio Municipal del Municipio de Z., J.isco, siendo las 13:00 trece horas del día 1o. primero de enero de 1998, mil novecientos noventa y ocho, se celebró una sesión ordinaria de Cabildo convocada y presidida por el ciudadano J.C.R.A., en su carácter de presidente municipal y en la que actuó como secretario de la sesión el ciudadano J.A.H.O., secretario general del Ayuntamiento. Listas de asistencia: Al inicio de la sesión, el presidente municipal solicitó en primer término a la secretaría pasara lista de asistencia a los regidores y habiéndose procedido a ello, se dio fe de la presencia de los ciudadanos munícipes J.C.R.A., G.I.T.G. de Q., C.G.A.A., S.A.T., O.A.C.J., J.C.R., J.M.D.R.R., N.E.U., A.A.I.R., M.A.J.M.A., J.L.M.H., N. de J.O.R., J.Q.B., S.R.R., M.R.M., R.R.B., F.J.S.H., E.T.I., E.V.L. y M.E.V.S.. Estando presentes el presidente municipal interino y los regidores que con él formaron la totalidad de los miembros del Cabildo, el presidente declaró la existencia de quórum, abierta la sesión ordinaria correspondiente al primero de enero del año en curso y válidos los acuerdos que en ella se tomaren, proponiendo la siguiente: Orden del día: I. Declaratoria de la legal instalación del Ayuntamiento Constitucional de Z.. II. Propuesta de asignación de las comisiones colegiadas y permanentes. III. Propuesta y, en su caso, aprobación de los nombramientos del síndico, tesorero, secretario general y contralor. IV. Toma de protesta a los servidores públicos que conforman el grupo de trabajo de la administración municipal. V.T. de asuntos a comisiones. VI. Asuntos generales. Sometida que fue la orden del día a la consideración del Cabildo, en votación económica fue aprobada por unanimidad de votos. Asuntos y acuerdos: I. Declaratoria de la legal instalación del Ayuntamiento Constitucional de Z.. ... III. Propuesta y, en su caso, aprobación de los nombramientos del síndico, tesorero, secretario general y contralor. A efecto de dar cumplimiento al tercero de los puntos de la orden del día, el presidente procedió a dar lectura a una propuesta en los siguientes términos: ‘Honorable Cabildo: Me permito informar a ustedes que el día de hoy he tenido a bien acordar las renuncias que, con carácter de irrevocables, presentaron los ciudadanos licenciado S.R.A., contador público E.A.E.S. y licenciado en administración de empresas C.U.O.V. del Mercado, a los cargos de síndico, tesorero municipal y contralor, respectivamente, con efectos a partir de que este honorable Cabildo apruebe la propuesta de quienes habrán de ocupar dichos puestos; en tal virtud y con fundamento en las facultades que me confiere el artículo 40, fracción II, numeral 7, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J.isco, y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 15 y 39, fracción II, numeral 7, del citado ordenamiento, y por el artículo 86, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de J.isco, me permito someter a la consideración de este Cabildo en Pleno lo siguiente: «Que ocupe el cargo de síndico el ciudadano licenciado P.A.L., quien cumple con los requisitos señalados en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J.isco. Que ocupe el cargo de tesorero municipal la ciudadana licenciada en Contaduría Pública A.I.P.Z., quien cumple con los requisitos señalados en el artículo 56 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J.isco. Que ocupe el cargo de contralor el ciudadano contador público E.M.A.. Que sea ratificado en el cargo de secretario general el licenciado J.A.H.O..».’. El presidente sometió esta propuesta a la consideración del Cabildo y turnándose el uso de la voz al regidor J.C.R. ... Turnándose el uso de la palabra al regidor A.A.I.R. ... El presidente consultó al Cabildo, en primer término, sobre la aprobación de la ratificación del licenciado J.A.H.O. al cargo de secretario general, y no habiendo ninguna observación al respecto, se procedió a registrar la votación nominal correspondiente, resultando aprobado por unanimidad de votos. Acto seguido el presidente consultó al Cabildo sobre la aprobación del nombramiento del licenciado P.A.L. al cargo de síndico, y no habiendo ninguna observación al respecto, se procedió a registrar la votación nominal correspondiente, resultando aprobado por mayoría de votos, absteniéndose de votar los regidores C.G.A.A., J.C.R., N. de J.O.R., M.R.M. y E.T.I.. A continuación el presidente consultó al Cabildo sobre la aprobación del nombramiento de la licenciada en contaduría pública A.I.P.Z. al cargo de tesorero municipal, y no habiendo ninguna observación al respecto, se procedió a registrar la votación nominal correspondiente, resultando aprobado por mayoría de votos, absteniéndose de votar los regidores C.G.A.A., J.C.R., N. de J.O.R., M.R.M. y E.T.I.. En último término, el presidente consultó al Cabildo sobre la aprobación del nombramiento del contador público E.M.A. al cargo de contralor y no habiendo ninguna observación al respecto, se procedió a registrar la votación nominal correspondiente, resultando aprobado por mayoría de votos, absteniéndose de votar el regidor A.A.I.R. y con el voto en contra de los regidores C.G.A.A., J.C.R., N. de J.O.R., M.R.M. y E.T.I. ... IV. Toma de protesta a los servidores públicos que conforman el grupo de trabajo de la administración municipal. Acto seguido el ciudadano presidente municipal pidió a los presentes ponerse de pie a efecto de tomar la protesta de ley a los ciudadanos J.A.H.O., como secretario general, al ciudadano P.A.L., como síndico municipal, a la ciudadana A.I.P.Z., como tesorera municipal, al ciudadano E.M.A., como contralor municipal y al resto de los servidores públicos, en los siguientes términos: ‘¿Protestan ustedes desempeñar leal y patrióticamente el cargo que les ha sido conferido, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, la Ley Orgánica Municipal, las leyes y reglamentos que de este recinto emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación, del Estado y del Municipio?’ A lo que contestaron: ‘Sí protestamos’, señalando el primer edil: ‘si no lo hicieren así, que la Nación, el Estado y el Municipio os lo demanden ...’. Es copia fiel que certifico concuerda fielmente con su original del que se compulsó y expido como constancia y para todos los efectos legales a que haya lugar, a los 31 treinta y uno días del mes de enero de 2000 dos mil. L.. J.A.H.O.. Firmado."


CUARTO. Por lo que respecta a la legitimación de las autoridades demandadas, se precisa lo siguiente:


La parte actora en su demanda impugna diversos actos de las siguientes autoridades:


a) Poder Legislativo del Estado de J.isco.


b) Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco.


c) Oficial mayor del Congreso del Estado de J.isco.


d) C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco.


Los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


Así, conforme al artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción II, de su ley reglamentaria, es indudable que el Poder Legislativo del Estado de J.isco puede ser parte demandada en la controversia constitucional y, por ende, cuenta con legitimación pasiva.


Por lo que respecta a las restantes autoridades que se señalan como demandadas, debe señalarse que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los "órganos derivados", es decir, aquellos que son creados y tienen delimitada su esfera de competencia, no en la Constitución Federal sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, pero que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.


Así se advierte de la tesis número P. LXXIII/98, visible a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


La prosecución de dicho criterio, específicamente en lo referente a la legitimación pasiva, permite la observación de que si la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencias establecida en la Constitución Federal, además de la clasificación de órganos en originarios o derivados, para deducir la legitimación pasiva en las controversias constitucionales debe agregarse un elemento más, que es el de la subordinación jerárquica.


En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano "derivado", si se tiene la certeza de que es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano "derivado" está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


Lo anterior lo sostuvo este órgano colegiado en su jurisprudencia 84/2000, aprobada en sesión pública de veinticuatro de agosto de dos mil, misma que consigna:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados." (Controversia constitucional 26/99. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 24 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M..


Así, analizando el caso particular a la luz de los criterios referidos y atendiendo a la finalidad perseguida con la promoción de la controversia constitucional, debe estimarse que la Comisión de Inspección, la O.M. y la C.M. de Hacienda, todas del Congreso del Estado de J.isco, no tienen legitimación pasiva en el presente asunto, sin perjuicio de que queden vinculados a la decisión que este Tribunal Pleno emita en relación con el Poder Legislativo de la entidad federativa mencionada.


Respecto de la subordinación jerárquica de los órganos precisados, ella deriva de los artículos 14, 16 y 35, fracciones XXV y XXXI, de la Constitución del Estado de J.isco, 27, 31, fracción VI, 37, 141, 142, 143 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicho Estado, 1o., 3o. y 5o. del R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda del propio Congreso, que disponen:


Constitución del Estado de J.isco:


"Artículo 14. El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


"Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado."


"Artículo 35. Son facultades del Congreso: ... XXV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes de su secretaría y de la C.M. de Hacienda; ... XXXI. Expedir su ley orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas, así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco:


"Artículo 27. Durante los primeros diez días de la nueva legislatura, a moción del presidente, y en votación por cédula, la asamblea deberá elegir comisiones permanentes, con excepción de la comisión de administración que deberá quedar integrada en la primera sesión que siga a la inicial de la legislatura."


"Artículo 31. El Congreso deberá designar por lo menos las siguientes comisiones de carácter permanente: ... VI. Inspección."


"Artículo 37. Corresponde a la comisión de inspección el conocimiento de los asuntos que se relacionen: I. Con el examen y aprobación de la cuenta pública del Estado y los Municipios; para lo cual deberá presentar a la asamblea los dictámenes correspondientes durante el año siguiente en que concluya el ejercicio contable objeto de las mismas; II. Con el control y vigilancia de la C.M. de Hacienda, proponiendo las medidas para su eficaz funcionamiento; III. Con el nombramiento y la remoción de los empleados de la C.M. de Hacienda y la proposición de sanciones administrativas a que se hagan éstos acreedores; y IV. Con la formulación del reglamento interior de la C.M. de Hacienda."


"Art. 141. La C.M. de Hacienda es el órgano técnico del Congreso del Estado que, bajo la vigilancia de la comisión de inspección, auxilia al Congreso para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, de sus organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal y/o municipal, así como de todos aquellos organismos que manejen fondos o valores del Estado, de los Municipios, o reciban algún subsidio de los Gobiernos Estatal o Municipal, conforme a las leyes aplicables. Al frente de esta dependencia habrá un profesionista que se denominará contador mayor de Hacienda, nombrado por el Congreso y que reúna los requisitos que señala el reglamento interno de la misma."


"Artículo 142. La C.M. de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones: I.R. las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, sin menoscabo de revisiones parciales que practique en el mismo año del ejercicio fiscal; II.R. los cortes de caja de los Municipios y del Estado, cuidando que se ajusten a los presupuestos autorizados por el Congreso, y por los Cabildos; III.R. las nóminas, recibos y documentos de pago que elabore y expida la Secretaría de Finanzas del Estado, conforme al presupuesto de egresos vigente; IV. Verificar y revisar que la contabilidad de la hacienda pública del Estado, se lleve conforme a las técnicas contables establecidas y se ajuste a los principios de contabilidad generalmente aceptados; V.P. visitas periódicas de inspección a las Tesorerías Municipales conforme a lo previsto en su reglamento interior, y cuando se lo ordene el Congreso, por conducto de la comisión de inspección; VI.R. la contabilidad de todas las dependencias del Estado, organismos descentralizados e instituciones en las que se manejen fondos del Estado; VII.R. que todos los recibos impresos para cobro de ingresos tanto del Estado como de los Ayuntamientos, se expidan de acuerdo con las disposiciones del reglamento interior; VIII.R. la contabilidad, así como los estados financieros, del sector paraestatal, incluyendo las empresas privadas con capital del Estado o de los Municipios de la entidad; IX. Establecer las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados, así como su alcance, para la revisión de las cuentas públicas, y para el cumplimiento de sus atribuciones; X.F. los subsidios otorgados por el Gobierno del Estado y sus Municipios a las entidades y a particulares, cualquiera que sean los fines de su destino, así como verificar si su aplicación es acorde a los objetivos y metas fijados a cada entidad, respetando las limitaciones impuestas por las leyes respectivas; XI. Practicar auditorías, visitas, inspecciones, informes, revisar libros y documentos a las entidades, y analizar su contenido incluyendo las obras que realicen los fideicomisos y, en general, donde se involucren fondos o valores públicos del Estado y los Municipios, y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; XII. Evaluar si las entidades realizaron sus actividades financieras de acuerdo a lo establecido por las leyes y sus reglamentos, tanto en lo general como en lo particular; XIII. Verificar, en las entidades que tengan funciones de recaudación, si éstas se han llevado a cabo de acuerdo con lo previsto por las leyes de ingresos correspondientes; XIV. Revisar el ejercicio correcto y estricto de los presupuestos, de acuerdo con los programas aprobados en todas las entidades; XV. Verificar y evaluar el ejercicio de los programas en las entidades de conformidad con los montos y partidas aprobadas, así como en la aplicación de los recursos provenientes de financiamiento, de acuerdo con los plazos y términos convenidos; XVI. Verificar en las entidades que, quienes manejen fondos y valores públicos, caucionen su manejo y que las cauciones sean otorgadas suficientemente, en cuanto al monto y al plazo; XVII. Verificar que al realizarse la adquisición o enajenación de inmuebles, toda erogación esté debidamente autorizada, comprobada y justificada; XVIII. Los Ayuntamientos de la entidad, deberán adquirir las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos que expida, distribuya y controle el Congreso del Estado, a través de la C.M. de Hacienda. Para los efectos del párrafo anterior, vigilará la impresión, custodia y distribución de las formas valoradas y recibos para cobro de ingresos, tanto de la hacienda pública estatal como de los Ayuntamientos y cuidar que las formas valoradas y recibos no utilizados por los Municipios, durante el ejercicio fiscal correspondiente, sean concentrados en la C.M. de Hacienda para su cancelación o revalidación. Estas formas valoradas y recibos, contendrán los mecanismos de seguridad permanente que se implementen para su control; XIX. Elaborar y rendir a la comisión de inspección, los informes preliminares sobre las cuentas públicas, mismos que, de manera enunciativa, deberán contener un análisis en base a lo que para ello establezca el reglamento interior de la C.M. de Hacienda; XX. Elaborar y rendir al Congreso del Estado, por conducto de la comisión de inspección, los dictámenes e informes sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y demás entidades, dentro del año siguiente del ejercicio de que se trate. La comisión de inspección podrá ampliar dicho plazo, por causas justificadas; previa aprobación de la asamblea; XXI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas a las entidades fiscalizadas; XXII. Extender los finiquitos de las cuentas públicas aprobadas por el Congreso del Estado, previa su publicación en el Periódico Oficial El Estado de J.isco; y XXIII. Todas las demás que le correspondan, de acuerdo con esta ley, y disposiciones que dicte el Congreso del Estado, y lo establecido en sus reglamentos."


"Artículo 143. Los empleos de la Secretaría del Congreso serán desempeñados por las personas que éste designe, a proposición de cualquiera de los diputados, previo dictamen de la comisión de administración. Dichos empleos serán en el número y categoría que señala el presupuesto de egresos del Poder Legislativo, pero siempre será obligatorio el que haya un oficial mayor."


"Artículo 145. Son funciones específicas de la O.M.: I. Formular las actas de las sesiones y presentarlas para revisión a los diputados secretarios; II. Coordinar, previo acuerdo con la Presidencia y con el titular de la comisión de administración las labores de los empleados; así como con el previo acuerdo de la comisión de responsabilidades, coordinar todo lo relativo a las declaraciones de situación patrimonial; III. Actuar como jefe de personal, asumiendo la responsabilidad de los trabajos encomendados a éste; IV. Cuidar de que se cumplimenten los acuerdos del Congreso o de la Presidencia, en su caso, que no requieran del desempeño de los secretarios o de los integrantes de las comisiones; V. Dar cuenta a la asamblea de las fallas cometidas por los empleados con motivo o en el desempeño de sus funciones, por conducto de los diputados integrantes de la comisión de administración, para que aquélla acuerde lo conducente; VI. Llevar al corriente los libros de leyes y decretos, así como las versiones taquigráficas, grabaciones magnetofónicas y videograbaciones de las sesiones y el registro de los documentos recibidos por los diputados o devueltos por ellos. Será también responsable de todos los documentos que obren en su poder; VII. Cuidar el archivo, de acuerdo con las disposiciones que dicte la Presidencia de la comisión de biblioteca, archivo y editorial; VIII. Asistir a las sesiones, colaborar con la Presidencia para el desarrollo de la misma y ejecutar las instrucciones que ésta dicte; IX. Recibir y extender el acuse correspondiente, de las declaraciones de situación patrimonial que en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.isco, se presenten ante el Congreso de la entidad, así como coordinar, supervisar y sustanciar lo relativo al registro, control y verificación de las declaraciones de situación patrimonial a través de la dirección respectiva; así como citar y requerir en los términos de ley a quienes no cumplan con dicha obligación; X.A. a los diputados, para el correcto desarrollo del proceso legislativo; XI. Elaborar programas de trabajo administrativo de acuerdo con las disposiciones aprobadas por la asamblea; XII. Coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las diversas direcciones y demás dependencias o unidades administrativas; XIII. Formar el inventario pormenorizado de los bienes inmuebles, muebles y enseres del Congreso y sus dependencias y cuidar de la conservación de los mismos. XIV. Ejecutar las instrucciones de las comisión de biblioteca, archivo y editorial y de la comisión de administración, para realizar obras editoriales del Congreso y administrar la librería; XV. Por acuerdo de la asamblea, certificar los documentos del archivo del Congreso; y XVI. Las demás que le confieran la presente ley y su reglamento."


R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco:


"Art. 1o. La C.M. de Hacienda es el órgano técnico del Congreso del Estado que, bajo la vigilancia de la comisión de inspección, auxilia al Congreso para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión y examen de las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, de sus organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal y/o municipal, así como de todos aquellos organismos que manejen fondos o valores del Estado, de los Municipios, o reciban algún subsidio de los Gobiernos Estatal o Municipal, conforme a las leyes aplicables."


"Art. 3o. Al frente de la C.M. de Hacienda, estará un profesionista que se denominará contador mayor, designado por el Congreso del Estado, y que deberá reunir los requisitos siguientes: ..."


"Art. 5o. Son atribuciones y obligaciones de la C.M. de Hacienda, además de las que señala el artículo 142, de la Ley R.lamentaria del Poder Legislativo, las siguientes: I.R. y verificar que, en las entidades: a) Se realicen y mantengan actualizados los inventarios de sus bienes muebles e inmuebles; b) Se establezcan registros de acuerdo con los principios de la contabilidad generalmente aceptados, y evaluar su congruencia con los establecidos por esta dependencia; c) Se cumplan las obligaciones fiscales que les resulten aplicables; d) En las operaciones de adquisición y enajenación de inmuebles, se cumpla con los requisitos de ley; e) Toda erogación esté debidamente comprobada y justificada, en tiempo y forma; y f) Se cumpla con las disposiciones y normas en materia de contratación de servicios, arrendamientos, pago de personal y obra pública; II. Solicitar a los titulares de los órganos de control interno de las entidades o a los auditores externos, copia de los dictámenes, e informes de las auditorías practicadas y sus aclaraciones; III. Solicitar los informes necesarios a personas físicas o morales, respecto de sus relaciones financieras o contractuales con las entidades sujetas a fiscalización, observando para tal efecto lo que dispongan las leyes aplicables; IV. Elaborar y rendir a la comisión de inspección los informes preliminares del examen de las cuentas públicas, mismos que, de manera enunciativa, deberán contener un análisis sobre: a) La presentación de la cuenta pública, de acuerdo con los principios de contabilidad y métodos aplicables o concertados en las haciendas públicas; b) Los resultados de la gestión financiera; c) El apego de las entidades a lo señalado en las leyes de ingresos, las modificaciones aprobadas y aquellas normas aplicables al manejo de las haciendas públicas; d) El cumplimiento de los objetivos y metas de los programas aprobados; e) Los subsidios, transferencias, apoyos para operaciones de inversión, erogaciones adicionales y conceptos similares; y f) Las desviaciones presupuestarias; V.P. a las entidades sujetas a fiscalización, que la soliciten, asesoría para facilitar el control contable y administrativo de sus haciendas; VI. Sugerir a las entidades sujetas a auditoría, la adopción de medidas de control para el ingreso y el ejercicio del gasto público; VII. Recomendar, previa evaluación, los sistemas de contabilidad y cómputo que resulten aplicables a las entidades sujetas a auditoría; VIII. Instrumentar y operar un sistema integral de información computarizada que le permita conocer el avance en la implantación de las medidas preventivas y correctivas sugeridas y contar con los indicadores que señalen el avance en la gestión administrativa y financiera de las entidades sujetas a revisión; IX. Coadyuvar a la coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios en materia de recaudación, evitando diferencias en el área impositiva entre ambos niveles de gobierno; X. Proponer al Congreso, a través de la comisión de inspección la celebración de convenios de coordinación con las entidades sujetas a fiscalización sobre métodos, criterios, normas, procedimientos y sistemas de control y su correcta aplicación, para unificar los lineamientos administrativos y técnicos de la hacienda pública; XI. Concertar acciones de coordinación con organismos similares de otras entidades federativas y de la Federación, a fin de intercambiar criterios, sobre la aplicación de sistemas de fiscalización y control gubernamental, que le permitan actualizar eficazmente sus funciones; XII. Conservar en su archivo, los papeles de trabajo que respaldan las revisiones efectuadas, así como todos los documentos inherentes a su actividad, durante el tiempo que determine el Congreso del Estado, y sean devueltos en definitiva al archivo correspondiente; y XIII. Las demás que le correspondan de acuerdo con este reglamento y disposiciones que dicte el Congreso del Estado."


Como se advierte, la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco es de carácter permanente y es designada por el propio Congreso para ocuparse del examen de la cuenta pública del Estado y de los Municipios, presentando a la asamblea legislativa los correspondientes dictámenes; de la vigilancia y control de la C.M. de Hacienda; del nombramiento y remoción de los empleados de ésta y de la proposición de las sanciones administrativas a que se hagan acreedores; así como de la formulación del reglamento interior de dicha contaduría.


Asimismo, la C.M. de Hacienda es un órgano técnico del Congreso del Estado, que bajo la vigilancia de la comisión de inspección, auxilia a la fiscalización y control de la gestión financiera y en la revisión y examen de las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal y de cualquier organismo que maneje fondos o valores o reciba subsidios. Al frente de la contaduría se encuentra un profesionista designado por el Congreso del Estado, el que debe rendir a la comisión de inspección informes preliminares sobre las cuentas públicas y elaborar y rendir dictámenes al Congreso por conducto de esa comisión, sobre los resultados de la revisión de esas cuentas.


El oficial mayor es un empleado de la Secretaría del Congreso, designado por éste para realizar actividades específicas, entre ellas, la formulación de las actas de las sesiones; llevar los libros de leyes y decretos y las versiones taquigráficas, grabaciones magnetofónicas y videograbaciones de las sesiones; cuidar del archivo; controlar lo relativo a las declaraciones de situación patrimonial que se presentan ante el Congreso; asistir a las sesiones del Congreso; colaborar en el desarrollo de las mismas y ejecutar las instrucciones que se le dicten; elaborar programas de trabajo administrativo; formar inventario de los bienes inmuebles, muebles y enseres del Congreso y cuidar de su conservación.


Por tanto, si la Comisión de Inspección, la C.M. de Hacienda y la O.M., todas del Congreso del Estado de J.isco, no constituyen órganos autónomos del mencionado Congreso, sino que están subordinados jerárquicamente al mismo para realizar las funciones y tareas que específicamente se les encomiendan y respecto de las cuales deben seguir las instrucciones que les dicte el propio Congreso, al que, además, deben rendir cuentas de sus funciones, se concluye que, conforme a los criterios de este órgano colegiado, referidos al inicio del presente considerando, no procede tener a esos órganos con el carácter de demandados en la presente controversia constitucional.


QUINTO. Por lo que toca a quienes contestaron la demanda a nombre del Congreso del Estado de J.isco, procede reconocerles legitimación procesal. La contestación la suscriben los diputados C.S.M. y F. de J.L.G., en su carácter de secretarios de la Mesa Directiva del Congreso mencionado para el mes de junio de dos mil, con fundamento en los artículos 16, 18 y 25, fracciones IX, X y XI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, carácter que acreditan con la copia certificada del acta de la segunda sesión del Congreso efectuada el veinticuatro de mayo de dos mil, misma que obra a fojas 154 a 165 de autos, en la que se asienta:


"Acta de la segunda sesión verificada por el honorable Congreso del Estado, el miércoles veinticuatro de mayo del año dos mil. Presidencia a cargo del diputado J.A.G.M.. Secretaría a cargo de los diputados J.M.V.D. y V.V.L.. O.M. a cargo de la licenciada M.C.C.G.. En la ciudad de Guadalajara, J.isco, el miércoles veinticuatro de mayo del año dos mil, instalados en el recinto legislativo y una vez que la secretaría da cuenta de la asistencia de treinta y nueve diputados y de la inasistencia justificada de la diputada L.E.R.R., integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura, la Presidencia declara quórum legal y abre la sesión, siendo las quince horas con cuarenta y ocho minutos. La Presidencia somete a consideración de los diputados el siguiente orden del día ... 8. Elección de la mesa directiva que fungirá durante el mes de junio del año en curso. ... El orden del día propuesto para la sesión es aprobado en votación económica ... elección de la mesa directiva que fungirá durante el mes de junio del año en curso. La Presidencia manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, se procederá a hacer la elección de los integrantes de la mesa directiva que fungirá durante el mes de junio del presente año. Para tal efecto, pide a la O.M. reparta cédulas a los diputados para que emitan el voto respectivo, y a ese propósito declara un receso. Se reanuda la sesión. La Presidencia solicita a la O.M. recoja las cédulas, y a la secretaría haga el cómputo correspondiente y dé a conocer el resultado de la elección. Hecho lo anterior, la Presidencia declara que son integrantes de la mesa directiva que fungirá durante el mes de junio del presente año, los siguientes diputados: presidente: J.M.V.D.. Vicepresidentes: A.U.V. y J.H.G.. Secretarios: M.C.S.M. y F. de J.L.G.. Prosecretarios: S.Á.L. y A.N.A. ... no habiendo más asuntos que tratar, la Presidencia levanta la sesión siendo las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos y cita para una sesión solemne el día dieciséis de junio del año en curso a las diez horas y al término de ésta, a una sesión extraordinaria. ..."


Los artículos 16, 18 y 25, fracciones IX, X y XI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, que se citan en la contestación de demanda, disponen:


"Artículo 16. La directiva del Congreso la constituyen el presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios."


"Artículo 18. La directiva se renovará mensualmente. Los diputados procederán a elegirla en sesión que se efectúe con anticipación no mayor de catorce días, respecto al comienzo del mes en que aquélla deba fungir. La elección se hará por mayoría de votos y la declaratoria será pronunciada por quien presida la sesión en que ésta se haga."


"Artículo 25. Son atribuciones de los secretarios: ... IX. Firmar las comunicaciones oficiales del Congreso. X.A. las copias certificadas que se expidan de los documentos del archivo del Congreso. XI. Las demás que esta ley disponga. Las atribuciones consignadas en las fracciones que anteceden con excepción de la expresada en la fracción VI, deberán ser desempeñadas por ambos secretarios. En el caso de que los secretarios se encontraren ausentes o tuvieren impedimento para rendir los informes previo o justificado, en los juicios de amparo en los que el Congreso sea parte, podrán ser suscritos por los prosecretarios."


Como se advierte, debe reconocerse legitimación procesal a los secretarios que suscribieron la contestación de demanda a nombre del Congreso del Estado de J.isco, pues aunque las fracciones del artículo 25 antes reproducido no le otorguen expresamente facultades para ello, se aprecia que a ellos corresponde, pues el último párrafo de ese artículo se refiere a las que les competen para suscribir los informes previo y justificado en los juicios de amparo en que sea parte el Congreso y, en todo caso, al no existir disposición en contrario debe presumirse la representación legal que ostentan en los términos de lo dispuesto por la segunda parte del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, transcrito en el resultando tercero del presente fallo.


Refuerza lo anterior el criterio contenido en la tesis XVI/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte, que este órgano colegiado comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1997, página 466, misma que establece:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley R.lamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes: a) Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público, debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades."


SEXTO. No obstante que en el considerando cuarto de la presente resolución se determinó que en el caso no procede tener con el carácter de autoridad demandada a la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, procede el examen de las causales de improcedencia planteadas en la contestación de demanda formulada por el titular de esa dependencia en virtud de que las disposiciones legales que establecen tales causales en las controversias constitucionales son de orden público y, por ello, su estudio procede aun de oficio, tal como se determina en la jurisprudencia 31/96 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 392, que establece:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL. Las disposiciones que establecen las causales de improcedencia, que a su vez generan la consecuencia jurídica del sobreseimiento del juicio, tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad, son de orden público en el seno de la Ley R.lamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de México, pues por revestir tal carácter es que la parte final del artículo 19 de dicha ley previene que: ‘En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio’. S. de allí que su invocación, por parte interesada, puede válidamente hacerse en cualquier etapa del procedimiento porque, se reitera, son de orden público. Por esta razón el legislador no ha establecido algún límite temporal para que sean invocadas; y no podría ser de otra manera, dado que, como ya se ha visto, se hagan valer o no, el juzgador tiene el deber de analizarlas aun oficiosamente. Por eso, si no se alegan al tiempo de contestar la demanda, no es correcto afirmar que ha operado la preclusión del derecho procesal para invocarlas. Además, el precepto que encierra el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: ‘Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... Tres días para cualquier otro caso’, no es de aplicación supletoria por ser ajeno al tema que se analiza, pues la institución de la improcedencia de la acción se encuentra regulada de manera especial por la ley reglamentaria que señorea este proceso."


En la contestación de demanda formulada por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, se lee:


"Deberá sobreseerse en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 19, en relación con el diverso 20, fracción II, ambos de la ‘ley reglamentaria’, dado que la materia de la litis que eleva el síndico del Ayuntamiento del Municipio de Z., J.isco, encuentra como vía preliminar para su solución al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.isco, tal y como lo dispone el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de J.isco (vigente en la época en que se efectuaron los actos y se emitieron los acuerdos económicos materia de controversia), en relación con el diverso 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos para el Estado de J.isco. En efecto, el artículo 19, en su fracción VI, de la ‘ley reglamentaria’, sanciona como improcedente la controversia constitucional cuando se encuentre prevista en la ley una vía judicial para su solución. Tal es el caso del conjunto de normas estatales antes invocadas, coincidentes todas en señalar que: Constitución Política del Estado de J.isco: ‘Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. ...’ (el subrayado es del suscrito). Ley de Justicia Administrativa del Estado de J.isco: ‘Artículo 1o. El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. ...’ (el subrayado es del suscrito). Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.isco: ‘Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de estos entre sí. ...’ (el subrayado es del suscrito). Así las cosas, los preceptos legales antes citados, especifican claramente que en el Estado de J.isco se dio para sí un tribunal inmerso en el Poder Judicial Local y con plena jurisdicción para resolver las controversias administrativas que se susciten entre las diversas autoridades y órdenes de gobierno de la entidad. En este sentido, el litigio que propone la parte promovente no significa en forma alguna una controversia de orden constitucional de la que deba conocer ese Alto Tribunal, en vista de que en ningún momento se reclama a las autoridades demandadas la invasión de una esfera exclusiva de la autoridad municipal, sino que, por el contrario, se reconoce la facultad fiscalizadora del Congreso del Estado de J.isco y de su órgano técnico especializado; se impugnan únicamente una serie de actos a los que se les atribuye irregularidades de orden administrativo, actos que por cierto no tienen el carácter de definitivos, porque no han concluido con una resolución en torno a la cuenta pública municipal, máxime que incluso por lo que se refiere a las cuentas públicas de las anualidades de 1998 y 1999, no han sido sometidas a la consideración del Pleno del Congreso de J.isco y por ende, no se ha emitido resolución alguna y menos aún aprobado, por lo que en sí mismos los actos materia de la litis de controversia constitucional, no provocan ningún perjuicio a la parte demandante de tal suerte que la acción de controversia también es improcedente por falta de interés jurídico. Tiene aplicación en lo conducente, la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 812 y 813 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de 2000, bajo la voz: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que sólo se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XLIV/96), se publique como jurisprudencial, con el número 30/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 3/93, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 263.’. No es óbice para arribar a la anterior conclusión, consistente en que la demandante debió agotar el medio ordinario de defensa legal antes señalado, el que en su demanda la parte promovente señale como artículos que presuntamente se vulneraron en su perjuicio al 16, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el solo citar estos preceptos no le da a su demanda la naturaleza de controversia constitucional porque, insisto, sólo se alegan cuestiones de legalidad consistentes éstas en presuntas violaciones de procedimiento, que no deben ser elevadas a ese Alto Tribunal sino que deben ser dirimidas ante el Tribunal de lo Administrativo local, por disposición expresa de las leyes estatales invocadas en relación al artículo 19, fracción VI, de la ‘ley reglamentaria’. Así las cosas, para corroborar la anterior afirmación es interesante destacar que: a) En su exposición el demandante inicia citando al artículo 115 de nuestra Carta Fundamental, pero al hacerlo no hace sino confirmar la facultad fiscalizadora del Congreso Estatal y su órgano técnico y, por lo tanto, en relación a este precepto, no identifica alguna controversia de orden constitucional. b) De igual forma, la parte demandante al invocar el artículo 74 de nuestra Carta Fundamental, no lo identifica como violado, ya que sólo invoca para pretender entender el alcance de lo que en su concepto significa la revisión de cuentas públicas, la citada norma constitucional que por principio sólo resulta aplicable a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no al ámbito de atribuciones del Congreso del Estado de J.isco y por otra parte subrayo, que dicho precepto constitucional no fue controvertido por la demandante, habida cuenta que el Congreso del Estado de J.isco, por conducto de su órgano técnico la C.M. de Hacienda, tiene plenas facultades para revisar las cuentas públicas municipales, no sólo del año anterior al en que se revise, sino que incluso puede realizar revisiones parciales, tal y como se expresará y fundamentará más adelante al dar respuesta a los infundados conceptos de invalidez que esgrime la demandante. Luego entonces, en torno a este precepto no existe controversia constitucional. c) Posteriormente hace referencia el demandante al artículo 16 de nuestra Carta Magna, olvidando que este precepto contiene garantías de orden individual concedidas sólo a los gobernados, en tanto que la relación entre autoridades comprende una regulación especial que se desprende en el particular de la propia Constitución Política Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Hacienda Municipal y el R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda, normas generales debidamente atendidas y acatadas por las autoridades demandadas en los actos que se les reclaman. En este sentido, se insiste que las presuntas violaciones alegadas por el demandante comprenden en todo caso más bien, supuestas irregularidades de orden legal y no constitucional que pueden ser en su momento resueltas por un órgano imparcial heterocompositivo como lo es el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.isco. d) Sobre este particular, es importante destacar que la revisión de las cuentas públicas municipales, de ninguna manera causa un agravio a los Ayuntamientos, dado que la finalidad de la revisión es precisamente determinar si algún servidor público con su actuar ha cometido algún daño patrimonial en contra de la hacienda pública del Municipio, por lo que en la especie resulta ilógico que el Ayuntamiento de Z., J.isco, se inconforme en contra de actos que tienden a llevar a cabo esa facultad que por disposición constitucional tiene el Congreso del Estado de J.isco, para revisar las cuentas públicas municipales, habida cuenta que dichos actos aún no han concluido con una resolución en torno a la cuenta pública municipal y que por lo tanto en sí mismos no provocan ningún perjuicio a la parte demandante, máxime que en caso de que de dichos procedimientos resulte que se causó un daño al erario municipal, la C.M. de Hacienda debe promover ante las instancias legales respectivas las responsabilidades que resulten en contra de los servidores públicos municipales, tal como lo establecen los artículos 224 y 225 de la Ley de Hacienda Municipal en relación con la fracción XXI del artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de J.isco que textualmente señalan: Ley de Hacienda Municipal (reproduce los artículos citados). Ley Orgánica del Poder Legislativo (reproduce el artículo relativo). Así las cosas, resulta que la resolución que emita el Congreso del Estado, respecto de los actos reclamados por la parte demandante, en todo caso, sólo causarán un agravio cierto y directo en contra de los servidores públicos municipales que resulten responsables, por lo tanto la actuación del Congreso del Estado de J.isco, así como de su órgano técnico, la C.M. de Hacienda y la comisión de inspección no constituye una invasión a la esfera competencial del Ayuntamiento de Z., J.isco, ni mucho menos un abuso de poder, dado que se insiste que el Poder Legislativo del Estado de J.isco, tiene plenas facultades para revisar las cuentas públicas municipales y el resultado de esas revisiones afectará única y exclusivamente a los servidores públicos municipales, por lo que no es procedente la vía de demanda de controversia constitucional que intenta, primero porque debió agotarse por la demandante el medio ordinario de defensa ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.isco, tal y como se expresó con antelación y segundo, porque suponiendo sin conceder y aun cuando la parte demandante alega que los procedimientos de auditoría para los que está plenamente facultado el Congreso del Estado por conducto de la C.M. de Hacienda, se realizaron con ilegalidades durante la fiscalización, lo cierto es que por más violaciones procesales que hubiera, el único afectado sería el servidor público que resultara responsable y no la entidad, poder u órgano del que forme parte o sea titular, por lo que en ese sentido, no cuenta con interés legítimo para impugnar tal revisión, habida cuenta que no es la controversia constitucional el mecanismo para combatirla. Corrobora lo anterior, la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del procedimiento de controversia constitucional número 33/97, misma que en el décimo tercero de sus considerandos señala: ‘... Por tanto, si, como ya se demostró, la Cámara de Diputados es la competente para investigar el uso indebido de recursos federales, para efectos de responsabilidad política, en términos del artículo 74, fracción V, en relación con el artículo 110, ambos de la Constitución General de la República, la legalidad del procedimiento que para ello haya seguido no puede ser analizado en una controversia constitucional por no significar una invasión de competencias. Aunado a lo anterior, por más ilegal que pudiera ser el procedimiento, por más violaciones procesales que hubiera, el único afectado sería el servidor público acusado y no la entidad, poder u órgano del que forme parte o sea titular; por lo que en este sentido no cuenta con un interés legítimo para impugnar tal procedimiento; además, no es la controversia constitucional el mecanismo para que un servidor público se defienda de estos actos. Así las cosas, no está por demás señalar que este Tribunal Pleno no prejuzga sobre las posibles violaciones en que pudiera haber incurrido la Cámara de Diputados al realizar los actos que se combaten, en virtud de que, se insiste, escapan de la materia propia de las controversias constitucionales. ...’. e) Por otra parte, la demandante cita en su demanda los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, la referencia de estos artículos es irrelevante dado que no se precisa acto alguno que importe violación alguna a los preceptos antes invocados por lo que entonces no existe controversia constitucional sobre el particular, dado que no se describen los hechos que signifiquen una invasión de esferas entre los distintos órdenes de gobierno, máxime que la división de poderes en los Estados que consagra el artículo 116 de nuestra Carta Magna y que, por disposición de éste, organiza la Constitución Local del Estado de J.isco, no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que expresamente admite excepciones mediante las cuales permite que los poderes de los Estados ejerzan funciones que en términos generales corresponderían a la esfera de atribuciones de otro poder, y en la especie, una de las facultades con las que cuenta el Congreso del Estado de J.isco, que no es materialmente legislativa, lo es la de revisar las cuentas públicas, habida cuenta que las facultades de la representación popular del pueblo de J.isco, no se reducen a las que dispone el artículo 35 de la Constitución Local, sino que también se debe atender a las leyes ordinarias para determinar qué otras atribuciones le fueron conferidas, las que inclusive se encuentran contempladas tanto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley de Hacienda Municipal, cuanto en el R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda, todos los ordenamientos legales para el Estado de J.isco. Igualmente, es oportuno destacar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que invoca la parte demandante, señala que por medio de los Poderes de la Unión se ejercerá la soberanía, en caso de su competencia; y por los de los Estados, en lo que respecta a sus regímenes interiores, en términos de la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que no podrán contravenir el Pacto Federal; así mismo establece que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. En este sentido, resulta infundado el planteamiento esgrimido por la parte demandante, ya que el artículo en cuestión en conjunto, se refiere a los Poderes de la Unión en cuanto al régimen federal y a los de los Estados en cuanto a su régimen interno, como medio para ejercer su soberanía, pero en términos generales, contiene las bases para llevar a cabo la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, lo cual no tiene relación con los actos reclamados por la parte demandante, dado que éstos no se refieren a la soberanía, sino a las facultades que tiene el Congreso del Estado para la revisión de las cuentas públicas municipales y la práctica de las auditorías correspondientes. Por todo lo expuesto queda claro que las impugnaciones a los actos administrativos que en su demanda precisa la parte demandante, no son materia de una controversia constitucional y sí en cambio de una controversia de orden administrativo que debía ser ventilada ante el Tribunal Administrativo del Estado de J.isco, máxime que, incluso, la demandante carece de interés jurídico por las consideraciones y fundamentos legales que en forma prolija se invocaron con antelación, por lo que la demanda de controversia constitucional deberá sobreseerse en los términos del artículo 19, fracción VI, en relación con la fracción II del diverso numeral 20, ambos de la Ley R.lamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Para el examen de las anteriores causales de improcedencia, se estima pertinente hacer una relación de los hechos que motivan la presente controversia constitucional.


1. Por escrito de once de febrero de dos mil, que en fotocopia certificada obra a fojas 361 y 362 de autos, diversos regidores del Ayuntamiento de Z., J.isco, de las fracciones de oposición, se dirigieron al presidente de la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco, en los siguientes términos:


"C. Dip. L.. M.Á.L.C.. Presidente de la Comisión de Inspección del Honorable Congreso del Estado. Presente. Los suscritos regidores que conformamos las fracciones del PRI, PRD, y PVEM, en el Cabildo del Ayuntamiento de Z., por este conducto, nos dirigimos a usted para hacer de su conocimiento, como ya es del dominio público, la serie de irregularidades y de violaciones a las leyes y reglamentos que rigen la vida institucional de este Ayuntamiento de Z. en lo general, y de este Cabildo en lo particular, ya que por sistema el ciudadano presidente municipal J.C.R.A. y los 12 regidores que integran la fracción mayoritaria del PAN, han tenido como premisa mayor a lo largo de la presente administración municipal hacer valer la fuerza de los votos, sobre la fuerza de la razón en todas y cada una de las sesiones de Cabildo, violando nuestras garantías individuales que consagra la Constitución, así como lo establecido en el capítulo primero, artículos 14, 15, 16, 19, 21 y demás relativos del reglamento orgánico de este Ayuntamiento. Por otra parte, es de su conocimiento que la Tesorería Municipal de Z., no ha entregado las cuentas públicas a partir del mes de septiembre de 1999 ni los cortes de caja, así como tampoco la cuenta del primer semestre ni la anual del año 99, incumpliendo en exceso y contraviniendo lo establecido en el artículo 39, numeral 4 y fracción II, así como el artículo 59, fracciones II y III y demás relativos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J.isco. Por lo anteriormente expuesto y fundado, consideramos que con la actitud manifiesta del ciudadano presidente municipal y de los 12 regidores de la fracción mayoritaria en este Cabildo se lesiona no sólo la vida institucional del Ayuntamiento, sino que se trastoca el respeto a la dignidad humana de los suscritos regidores y lo más grave, se afecta a la ciudadanía zapopana por no conocerse a ciencia cierta el uso y destino de los recursos públicos captados de sus impuestos, ya que se aplican en partidas dudosas, confidenciales, secretas y discrecionales, por citar algunas cuentas como compensaciones, gratificaciones, apoyos, tiempos extras, viáticos, gastos de representación, viajes, asesorías, seguros de vida y de vehículos etc., etc., que según el presidente municipal es prerrogativa exclusiva de él y hasta la fecha se nos ha negado la información y la presentación de los comprobantes de estas cuentas, que en derecho nos asiste por igual a todos los regidores que integramos el Cabildo. Señor diputado L.C., le pedimos de la manera más atenta, analizado que sea nuestro comunicado y considerando que se encuentra apegado a la ley y a la verdad, se formule en consecuencia un serio extrañamiento a las autoridades que han violentado la ley y así mismo instruya a la C.M. de Hacienda, para que en el ejercicio de su función, audite los ejercicios de gastos públicos por los años 1998 y 1999 de la presente administración municipal y de ser procedente se apliquen las sanciones legales correspondientes. Sin otro particular agradecemos su atención y aprovechamos la oportunidad para enviarle un cordial saludo. Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Z., Tierra de amistad, trabajo y respeto. Z., J.isco, 11 de febrero de 2000. Por la fracción del PRI R.. L.. N.O.R.. R.. I.. C.G.A.A.. R.. L.. E.T.I.. R.. L.. J.C.R.. R.. L.. M.R.M.. R. ilegibles. Por la fracción del PRD R.. L.. A.A.I.R.. Rúbrica ilegible. Por la fracción del PVEM R.. L.. O.A.C.J.. Rúbrica ilegible. Nota: Solicitamos atentamente se nos entregue copia de la documentación referente a las partidas aquí señaladas."


2. Consta en el acta de la sexagésima séptima sesión ordinaria de trabajo de la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco, efectuada el catorce de febrero de dos mil, que en fotocopia certificada obra a fojas 363 a 382 de autos, lo siguiente:


"En la ciudad de Guadalajara, J.isco, el lunes 14 catorce de febrero del año dos mil, instalados en la sala de juntas previas del H. Congreso del Estado, la Presidencia da cuenta de la asistencia de los ciudadanos diputados: ... Iniciándose la sexagésima séptima sesión ordinaria de trabajo, siendo las once horas con treinta y seis minutos, entregándose en el acto copia, para su revisión y aprobación, de los acuerdos de la sesión anterior (66a.) a los diputados miembros de esta comisión y sometiendo la Presidencia a la consideración de los mismos, la siguiente: Orden del día: ... El C. Presidente de la comisión informa a los aquí reunidos que se encuentran presentes en la sala siete regidores de oposición del H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, que desean hacer entrega de un ocurso, por lo que en atención a éstos solicita a los integrantes de la comisión su anuencia para que los mencionados regidores expongan el asunto, antes de abordar la orden del día. Por consenso se aprueba, invitando a los regidores a que pasen al frente y expongan la problemática, concediéndole el uso de la voz a quien así desee hacerlo. El C. R.idor licenciado A.A.I.R. hace uso de la voz en nombre de los otros seis y del propio, dando lectura a su ocurso, el que a le letra dice: ... Una vez agotado el asunto anterior, leída y aprobada la orden del día arriba descrita, se dio inicio al examen y discusión de los asuntos, registrándose diversas conclusiones y adoptando a continuación los siguientes: Acuerdos: 1. Esta comisión solicita al H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, entregue a los CC. R.idores de oposición toda la documentación que solicitan y que tiene que ver con las partidas señaladas en el texto de su ocurso presentado y entregado el día de la fecha y, en caso de que dicho Ayuntamiento haga caso omiso de este llamado dentro de un tiempo razonable, se instruye a la C.M. de Hacienda para que proceda y consiga esa documentación y se las entregue a los ciudadanos regidores solicitantes (aprobado por consenso). 2. Que la C.M. de Hacienda, sobre la base de la información de que dispone, haga un extrañamiento al H. Ayuntamiento Constitucional de Z., J.isco, por la falta de entrega oportuna de las cuentas públicas de 1999 faltantes y en este mismo extrañamiento se les haga saber que en caso de no cumplir se llevará dicho asunto al Pleno del Congreso del Estado; en caso de que aun así continúe el incumplimiento se aplicarán las sanciones correspondientes conforme a lo establecido por la ley de responsabilidades para los servidores públicos vigente para el caso (aprobado por consenso). 3. Que en la revisión de la cuenta pública de Z., J.isco, correspondiente a los años de 1998 y 1999, se ponga énfasis y atención a las partidas con respecto a las cuales los CC. R.idores tienen dudas y que están marcadas con el documento presentado (aprobado con el voto a favor de los CC. Diputados M.Á.L.C., R.P.L. y S.R.V. y con el voto en contra del C. Diputado J.M.V.D.. 4. Que en la revisión que se haga a las cuentas públicas de 1998 y 1999 del Ayuntamiento de Z., J.isco, la C.M. de Hacienda ponga énfasis a otros tres aspectos: 4.1. El que tiene que ver con la presunción de la existencia de seguros dotales; 4.2. El que tiene que ver con la compra de publicidad, supuestamente para informar sobre lo que pasa o lo que se trabaja por parte del Ayuntamiento, pero que podría tratarse de una campaña publicitaria en relación a una precandidatura; y 4.3. También poner énfasis en lo que se refiere a las cuentas del Hospital Civil de Z., J.isco (aprobado con el voto a favor de los CC. Diputados M.Á.L.C., R.P.L. y S.R.V. y con el voto en contra del C. Diputado J.M.V.D.. ... Acordado lo anterior la Presidencia levanta la 67a. sesión ordinaria de la comisión de inspección, siendo las 14:12 catorce horas con doce minutos."


3. Por oficio 0154/0857/00 de veintitrés de febrero de dos mil, transcrito en el considerando segundo de este fallo, el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, requirió al Ayuntamiento de Z. la exhibición de diversa documentación, en acatamiento a las instrucciones recibidas de la comisión de inspección conforme a la sesión celebrada por ésta el catorce de febrero del año citado.


4. La tesorera del Municipio de Z. dio contestación al anterior oficio mediante escrito de veintinueve de febrero de dos mil, mismo que en copia certificada obra a fojas 40 y 41 de autos, solicitando precisar los efectos y alcances legales de la revisión, dado que "es del conocimiento de la C.M. de Hacienda a su digno cargo, que la revisión de la cuenta pública de dicho año de mil novecientos noventa y ocho, en los términos de lo dispuesto por los artículos ... se encuentra en etapa de revisión por su parte de la atención dada al pliego de observaciones del ejercicio fiscal referido", así como que "la información y documentación solicitada en el referido oficio, se encuentra a su disposición; en el momento que usted lo indique, giraré instrucciones para que pueda ser consultada de manera inmediata en esta tesorería por los auditores que comisione para su revisión".


5. Por diverso oficio 0453/1304/00 de dos de marzo de dos mil, transcrito en el considerando segundo de la presente resolución, el contador mayor de Hacienda nuevamente requiere al Ayuntamiento de Z. la documentación procedente conforme al acuerdo de la comisión de inspección de catorce de febrero del mismo año.


6. El Congreso del Estado de J.isco, en sesión celebrada el trece de marzo de dos mil, cuya acta obra en copia fotostática certificada a fojas 213 a 224 de autos, con motivo del dictamen que le presentó la comisión de inspección, aprobó el Acuerdo Económico 613/2000, cuyo único punto sostiene:


"Único. Instrúyase a la C.M. de Hacienda para que designe personal de dicha dependencia y conjuntamente con los regidores interesados, se dirijan a la Tesorería Municipal del Honorable Ayuntamiento de Z., J.isco, a efecto de tener a su disposición los documentos que se soliciten a la citada dependencia municipal, así como se certifiquen los que le sean requeridos."


7. En cumplimiento a la comisión conferida, mediante oficio 575/1636/2000 de cinco de abril de dos mil, emitido por el contador mayor de Hacienda, personal a su cargo se constituyó en las oficinas del Ayuntamiento de Z. y practicó las diligencias que constan en las actas levantadas los días seis y siete de abril de dos mil, mismas que en fotocopia certificada obran a fojas 227 a 233 de autos.


8. Por oficios 577/1638/00 y 578/1639/00, de diez y doce de abril de dos mil, respectivamente, que obran a fojas 50 y 51 de autos en fotocopia certificada, el contador mayor de Hacienda comisionó a personal a su cargo para que realizaran en el Ayuntamiento de Z. una diligencia de arqueo de fondos y valores, así como para que la continuaran y realizaran auditoría financiera, contable y patrimonial por el periodo del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil.


9. Los días diez y doce de abril de dos mil, se realizaron las diligencias ordenadas según consta en las actas que obran a fojas 235 a 250 de autos.


10. Por escrito presentado ante esta Suprema Corte el dos de mayo de dos mil, el Ayuntamiento de Z., J.isco, promovió la presente controversia constitucional por considerar que se violan en su perjuicio los artículos 16, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de los actos realizados por el Congreso del Estado de J.isco y las dependencias a su cargo, se atenta contra el principio de división de poderes, porque las autoridades demandadas no se limitan a ejercer las atribuciones que específicamente les encomienda la Constitución en materia de revisión de cuentas públicas, sino que realizan actos sin facultades para ejecutarlos y sin apegarse al procedimiento legal previsto para su realización, que se traducen en actos arbitrarios y abusivos del poder.


Se sigue de lo anterior que el Ayuntamiento de Z., J.isco, tiene interés jurídico para promover la presente controversia constitucional, pues estima que los actos cuya invalidez solicita, cometidos en agravio directo del Ayuntamiento, son contrarios a las normas de la Ley Suprema que regulan la actuación que compete a los Congresos Locales en la revisión de las cuentas públicas de los Municipios y se traducen en actos arbitrarios y en un abuso de poder que rompe el orden jurídico constitucional.


No es obstáculo a lo determinado, el que los actos impugnados no sean definitivos porque no hayan concluido aún con una resolución en torno a la revisión de la cuenta pública municipal, ya que independientemente de cuál sea la resolución que al respecto tome en definitiva el Congreso demandado, lo cierto es que el Ayuntamiento actor estima que los actos de revisión que están llevando a cabo las autoridades dependientes del mencionado Congreso son en sí mismos contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema, no sólo porque actúan sin facultades constitucionales para ello, sino, además, porque no se apegan al marco que la Carta Magna y las leyes aplicables prevén para su actuar.


Asimismo, es inexacto que la presente controversia constitucional resulte improcedente por no haberse agotado el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo, previsto en los artículos 65 de la Constitución del Estado de J.isco, 1o. de la Ley de Justicia Administrativa y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado mencionado, transcritos en la contestación de demanda en que se plantearon las causales de improcedencia que se examinan.


Los artículos mencionados prevén un juicio ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.isco para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, y las que surjan entre el Estado y los Municipios, y entre éstos.


En el caso no se trata de un simple conflicto de carácter administrativo o fiscal entre un Municipio del Estado de J.isco y el Poder Legislativo de éste, sino que el Municipio solicita la invalidez de diversos actos realizados por dicho poder que considera son contrarios a disposiciones de la Constitución Federal, lo que no compete decidir a un tribunal administrativo local.


Es inexacto lo afirmado por el contador mayor de Hacienda demandado respecto a que el Ayuntamiento actor a pesar de que señala como vulnerados los artículos 16, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, realmente plantea sólo cuestiones de legalidad, consistentes en presuntas violaciones de procedimiento.


Basta la lectura de la demanda para advertir que en los conceptos de invalidez se plantea la transgresión al principio de división de poderes en tanto el Congreso Local demandado actúa fuera del marco de atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Federal en materia de revisión de las cuentas públicas municipales.


Es cierto que además de la transgresión directa a normas de la Carta Magna, también se aduce en los conceptos de invalidez la violación a disposiciones de leyes locales que rigen el procedimiento de revisión de las cuentas públicas municipales por parte del Congreso del Estado de J.isco. Sin embargo, ello no torna improcedente la presente controversia constitucional, en primer término, porque el Ayuntamiento actor plantea violaciones directas a la Constitución Federal y, en segundo término, porque ya este Tribunal Pleno determinó que debía modificar el criterio que había venido sosteniendo en el sentido de soslayar el análisis, en las controversias constitucionales, de los conceptos de invalidez que no guardaran una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstas en la Constitución Federal, según se advierte de lo establecido en sus jurisprudencias 98/99 y 130/99, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre y noviembre de 1999, páginas 703 y 793, respectivamente, que en el orden nombradas sostienen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE LOS ACTOS PROVENIENTES DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES TENDIENTES A DIRIMIR CONFLICTOS DE LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS. El deber de responder con fidelidad a la facultad que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha conferido la Constitución Federal de vigilar, a través de los diferentes medios de control constitucional, que no sea vulnerado el orden supremo que la misma previene, le permite efectuar el examen de cualquier planteamiento propuesto como concepto de invalidez en las controversias constitucionales, encaminadas a combatir la totalidad de los actos autoritarios de carácter federal o local enumerados en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya finalidad consiste en salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos señalados; de esta manera, cuando una Legislatura Estatal dirime un conflicto de límites entre Municipios, con apego a los principios contenidos en la Constitución Federal, el ejercicio de esa facultad es susceptible de examen integral por este Alto Tribunal para evitar arbitrariedades, pues de lo contrario se podría reconocer y autorizar implícitamente la comisión de infracciones a la Norma Suprema. Por tanto, si se declara la improcedencia de la controversia constitucional bajo la óptica de que examinar cualquier acto proveniente de una Legislatura Estatal para con sus Municipios, vulneraría la autonomía local, en virtud de que en esta clase de conflictos sólo son susceptibles de estudio los aspectos sobre invasión de esferas competenciales o de cuestiones estrictamente formales, implicaría acudir a una mera construcción interpretativa que conduciría a limitar la procedencia y examen de fondo de este medio de control constitucional a un reducido número de supuestos, quedando así soslayadas del mismo las hipótesis que pudieran presentarse en las relaciones políticas entre Estados y Municipios, en que las autoridades estatales, que tienen facultades constitucionales para realizar actos que inciden sobre la esfera de atribuciones de las autoridades municipales, cometan abusos o emitan actos incongruentes que redundan en la desarmonía y desajuste del orden jurídico nacional."


Así, la presente controversia constitucional es procedente porque dentro de la materia de ésta, procede examinar no sólo las violaciones directas que a normas de la Carta Magna plantea el Ayuntamiento actor al sostener que si bien la Constitución Federal faculta a los Congresos Locales para revisar las cuentas públicas municipales, los actos cuya invalidez se reclama violan el principio de división de poderes porque en el ejercicio de las facultades relativas, el Congreso demandado transgrede lo expresamente consignado en dicha Constitución y, asimismo, procede examinar las violaciones indirectas a la Constitución consistentes en la infracción a las normas locales que rigen el procedimiento de revisión de las cuentas públicas. Ello porque el criterio que invoca la autoridad demandada, sostenido por este órgano colegiado al resolver la controversia constitucional 33/97, en sesión de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que la legalidad del procedimiento seguido por la Cámara de Diputados para investigar el uso indebido de recursos federales para efectos de responsabilidad política no puede ser analizado en una controversia constitucional por no significar una invasión de competencias, ya fue modificado según se advierte de las tesis jurisprudenciales reproducidas, precisándose, además, que conforme al criterio que a estas tesis informa, resulta inexacto que las violaciones al procedimiento en la revisión de las cuentas públicas municipales por parte de los Congresos Locales, afecte sólo a los servidores públicos que llegaran a ser acusados, en virtud de que tales violaciones se traducen en arbitrariedades y actos incongruentes que redundan en la desarmonía y en las relaciones entre entidades de diferentes órdenes jurídicos parciales, u órganos pertenecientes a uno de ellos, provocándose el desajuste de todo el orden jurídico total, cuyo fortalecimiento es el objetivo de la controversia constitucional, y ello en detrimento de los gobernados a los que, en esencia, se trata de servir.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 101/99 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 708, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano."


Por último, también resulta infundado el planteamiento de la demandada en que la improcedencia del juicio pretende sustentarse en la no infracción a las normas constitucionales que invoca el Ayuntamiento actor, dado que la Carta Magna faculta al Congreso Local para revisar las cuentas públicas municipales no sólo del año anterior al que se revise sino que puede practicar revisiones parciales, así como en la no infracción a las normas locales que rigen el procedimiento de revisión de las referidas cuentas públicas municipales, por lo que los actos impugnados no constituyen una invasión a la esfera competencial del Municipio, no representan un abuso de poder, ni se traducen en actos arbitrarios. Ello porque lo anterior versa sobre cuestiones que atañen al fondo del asunto y no a la improcedencia de la controversia.


Es aplicable la jurisprudencia 92/99 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


SÉPTIMO. No existiendo causal de improcedencia pendiente de examen, planteada por las partes o que se advierta de oficio, resulta procedente ocuparse de los conceptos de invalidez.


De la lectura cuidadosa de la demanda se advierte que en ella se planteó, en esencia:


1. La transgresión al artículo 115 en relación con el 74, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que conforme a ellos, los Poderes Legislativos de lo Estados están facultados para revisar las cuentas públicas municipales, lo que se traduce en una revisión para conocer los resultados de la gestión financiera y comprobar si se han ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los respectivos programas, pero ello sólo respecto de la cuenta pública del año anterior al que se realice la revisión, por lo que el Congreso demandado no tiene facultades constitucionales y legales para exigir documentación relativa a años diversos al de mil novecientos noventa y nueve y, no obstante ello, pretende revisar las cuentas relativas a mil novecientos noventa y ocho y dos mil.


2. La actuación del Congreso demandado transgrede lo preceptuado por los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, ya que conforme a ellos los órganos de gobierno de la Federación, de los Estados y de los Municipios sólo pueden realizar las funciones que expresamente les son asignadas por la Ley Suprema, sin que un Congreso Local pueda arrogarse atribuciones diversas, pues de lo contrario torna ficticia o ilusoria toda separación de poderes, situación en la que se ha incurrido dada la realización de actos por parte de los demandados, sin facultades constitucionales y en contravención a normas de la Ley Suprema.


3. Conforme al artículo 44 del R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, durante las diligencias, visitas e inspecciones en materia de revisión de cuentas públicas, deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 16 de la Constitución Federal y, en el caso, ello no ha ocurrido así por lo siguiente:


a) La inspección de seis de abril de dos mil se realizó sin orden previa que se haya entregado al Ayuntamiento, que contuviera el lugar que debía inspeccionarse, la persona a la que se dirigía, el objeto de la visita, y sin que, además, se hubieran designado dos testigos y se hubiera levantado acta circunstanciada.


b) En el acta de seis de abril de dos mil se señala que la diligencia se practica para cumplimentar el acuerdo 613200, cuando en realidad se trata del Acuerdo 613/2000, que se atribuye al Congreso del Estado de J.isco, pero que realmente constituye sólo un proyecto de dictamen formulado por la comisión de inspección, la que carece de facultades para la emisión de acuerdos que impongan obligaciones a terceros, pues sus atribuciones se reducen a dictaminar los asuntos que deba proponer al Congreso, de lo que se sigue que el Acuerdo Económico 613/2000 no tiene validez y resultan ilegales las diligencias practicadas con fundamento en dicho acuerdo.


c) Además, el acuerdo referido es violatorio del artículo 115 de la Constitución Federal, porque la revisión de la cuenta pública municipal es facultad del Congreso Local en Pleno y no de una de sus comisiones o de personas o instituciones diversas.


d) El Congreso del Estado de J.isco, la comisión de inspección y la C.M. de Hacienda se han excedido de las facultades otorgadas por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al realizar una serie de actos que realmente no se refieren a la revisión de la cuenta pública del Ayuntamiento de Z., sino que responden a la solicitud formulada por los regidores de oposición a fin de que se proporcione a éstos diversa documentación, poniéndose así al servicio de ese grupo de regidores, lo que se traduce en actos arbitrarios y en un abuso de poder.


e) La diligencia de inspección practicada el seis de abril de dos mil resulta ilegal, pues en ella no sólo interviene personal de la C.M. de Hacienda, sino que también participan y conducen la diligencia los regidores de oposición del Ayuntamiento actor, sin que éstos tengan facultades para practicar diligencias de revisión de cuentas públicas municipales.


f) En las diligencias practicadas los días siete, diez y doce de abril se incurrió en las mismas irregularidades ya precisadas y, además, en la correspondiente al día diez, se abrió, en forma violenta, una caja fuerte que contenía dinero y documentos propiedad del Ayuntamiento y se colocaron sellos en diversos bienes muebles, lo que no está avalado por ninguna disposición legal.


OCTAVO. En relación a los conceptos de invalidez, en la contestación formulada a nombre del Congreso del Estado de J.isco, se aduce lo siguiente:


"Primero. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como también lo indica la parte actora, que es en el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, el que a la letra dice: ‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.’. Prosiguiendo, la demandante indica también que para el efecto de puntualizar lo concerniente a la ‘revisión de cuentas públicas’, la Constitución Política Federal dispone en el artículo 74 -específicamente la fracción IV, en sus párrafos primero y cuarto-, que la Cámara de Diputados, tiene la facultad de: ‘Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.’. Asimismo, continúa citando a la letra que: ‘La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.’. Por lo que, es de observarse que la parte actora pretende por analogía, incidir en la finalidad de la revisión de las cuentas públicas; sin embargo, debe de observarse que precisamente la Constitución Política Federal, en el artículo 115, fracción IV, inciso c), último párrafo, establece que las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas, por lo que con dicha facultad se le confiere a este poder público, el control presupuestal -mediante la revisión- que contribuye a conocer los resultados de la gestión financiera, comprobando si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos, así como si se han cumplido los objetivos comprendidos en los programas, a efecto de que exista un debido control efectivo de la legalidad financiera en el sector público. De tal manera, el Congreso de la entidad está facultado para revisar y examinar las cuentas públicas, y para ello, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco señala a la comisión de inspección, como una comisión de trabajo que tiene a su cargo el conocimiento de los asuntos que se relacionen con el examen y aprobación de las cuentas públicas, para lo cual debe presentar a la asamblea los dictámenes correspondientes; en ese sentido, la comisión de inspección, para poder cumplir con lo encomendado por la ley orgánica de este poder público, se auxilia de un órgano técnico denominado C.M. de Hacienda; en ese orden de ideas, no le asiste la razón en interpretar analógicamente el artículo 74, ya que debe de partirse de la facultad otorgada a este Poder Legislativo a través del artículo 115, y de los ordenamientos locales que más adelante abordaremos, toda vez que no cabe la analogía jurídica, pues ésta compete al Poder Judicial. Diccionario Jurídico Mexicano. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial P., tomo A-CH, págs. 160-162. ‘Analogía jurídica. ... y significa: «relación de semejanza entre cosas distintas» ...’ (explica). Ahora bien, nos permitimos advertir que las funciones de control de la actividad gubernamental encomendada a los órganos legislativos, encuentran sustento en el principio de la ‘división de poderes’, ya que la idea primordial de este principio consiste en el reparto del poder entre los diferentes órganos. En este sentido, no se pretende que se encomiende cierta función exclusivamente a determinado órgano, aislándolos recíprocamente, sino que se pretende permitir un control recíproco de los unos sobre los otros; esto no sólo para impedir la concentración del poder en las manos de un solo órgano, sino también para garantizar la regularidad del funcionamiento de los diferentes órganos. El principio de división de poderes, constituye por sí solo el fundamento de todo régimen democrático y liberal, ya que se limita el ejercicio de cada poder mediante el derecho, obligándolos a realizar únicamente las funciones que les son propias; esta división de funciones es una característica que denomina el Estado de derecho. Así pues, entre las facultades de control que debido a su carácter esencialmente representativo se atribuyen a los órganos legislativos, se distingue el control que las legislaturas ejercen sobre la gestión administrativa, y el relativo a la actividad financiera de los órganos estatales: en ese sentido, la revisión contribuye a conocer los resultados de la gestión financiera, comprobando si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos, así como si se han cumplido los objetivos comprendidos en los programas, a efecto de que exista un debido control efectivo de la legalidad financiera en el sector público. En tal razón, se hace necesario invocar los ordenamientos de esta entidad federativa, en los cuales derivándose de la facultad encomendada por el Constituyente Federal, y plasmada en el multicitado artículo 115, este poder público legisló con la finalidad de dar cumplimiento con la atribución de revisar las cuentas públicas -en este caso- de los Ayuntamientos. Constitución Política del Estado de J.isco (reproduce los artículos 35, fracción IV y 89). Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco (reproduce los artículos 37, 141 y 142). Ley Orgánica Municipal del Estado de J.isco (reproduce los artículos 85 y 87). En consecuencia -insistimos- es en el artículo 115, fracción IV, inciso c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas, por lo que con dicha facultad se le confieren a este poder público el control presupuestal -mediante la revisión- que contribuye a conocer los resultados de la gestión financiera, comprobando si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos, así como si se han cumplido los objetivos comprendidos en los programas, a efecto de que exista un debido control efectivo de la legalidad financiera en el sector público. De tal manera, el Congreso de la entidad está facultado para revisar y examinar las cuentas públicas, y para ello, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco señala a la Comisión de Inspección, como una comisión de trabajo que tiene a su cargo el conocimiento de los asuntos que se relacionen con el examen y aprobación de las cuentas públicas, para lo cual debe presentar a la asamblea los dictámenes correspondientes; en ese sentido, la Comisión de Inspección para poder cumplir con lo encomendado por la ley orgánica de este poder público, se auxilia de un órgano técnico denominado C.M. de Hacienda. ‘MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición de la Constitución Federal, establece que «Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las cuentas públicas», agregando que «los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles». Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la Constitución Estatal en cuanto prescribe «Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso», como pudiera inferirse de una interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la ley de ingresos, determinar el presupuesto de egresos y revisar la cuenta pública, están íntimamente ligados entre sí y tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo anterior se confirma porque la Constitución Estatal establece la idea rectora de que la revisión de la cuenta pública municipal compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de la hacienda pública del Estado, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, establece las obligaciones de los servidores públicos y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de Atribuciones de Control y Vigilancia que Garantizan el Manejo Transparente de los Recursos Públicos, ha de concluirse que el artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida, compatible con la Constitución Federal, tendiente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la hacienda pública municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.’. Al respecto de las cuentas públicas, el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala lo que a la letra dice: ‘Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Ed. P.. Tomo A-CH. Cuenta pública. I. La cuenta pública es el documento a través del cual el presidente presenta anualmente a la consideración de la Cámara de Diputados, los resultados de la gestión financiera de su gobierno con el objeto de que se pueda comprobar que los recursos han sido gastados en los programas y en la forma aprobada en el presupuesto de egresos. ... III. La fr. IV del a. 74 constitucional indica que el objeto de la cuenta pública es conocer los resultados de la gestión financiera del Ejecutivo, para que, como se ha señalado, se pueda verificar si los gastos han seguido los criterios indicados en el presupuesto de egresos, si se han cumplido los objetivos contenidos en los programas y si -deducimos- esos fondos se han manejado con eficacia y honradez. Dicha fr. (sic). Continúa la C.M. de Hacienda resultaren discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas correspondientes del presupuesto, o no existiere exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades que señala le ley. ... V. ... La C.M. de Hacienda existe porque la gran mayoría de los diputados no posee conocimientos contables y la labor de analizar la cuenta pública debe ser de carácter técnico como la que haría un despacho de contadores públicos. ...’. De lo que se desprende que la C.M. de Hacienda -órgano técnico del Congreso del Estado de J.isco-, mismo que auxilia a este poder para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión de las cuentas públicas, como es el caso del Ayuntamiento de Z., J.isco, tiene, entre otras obligaciones, la de revisar las cuentas públicas dentro del año siguiente, pudiendo practicar revisiones parciales dentro del mismo periodo del ejercicio fiscal. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco (reproduce el artículo 142, fracción I). Ley Orgánica Municipal del Estado de J.isco (reproduce el artículo 39, fracción I, punto 4). Asimismo, no le asiste la razón al Ayuntamiento demandante en lo que se refiere a que las facultades de las Legislaturas de los Estados para revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos, sólo ‘... se traducen en una revisión a fin de conocer los resultados de la gestión financiera de los Ayuntamientos, pero esto, sólo y únicamente respecto de la cuenta pública municipal del año anterior al en que se realice la revisión.’. Lo anterior obedece, en primer lugar, a que debe de tomarse en consideración que la revisión -de las cuentas públicas- no sólo comprende la justificación de lo erogado con lo presupuestado -aspecto únicamente contable-, sino que también debe de comprender el aspecto legal y económico del ingreso y del gasto públicos. En segundo lugar, debe de tomarse en consideración, como ya lo manifestamos con antelación, que la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado, está facultada para revisar las cuentas públicas dentro del año siguiente, pero también puede practicar revisiones parciales dentro del mismo periodo del ejercicio fiscal. R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda (reproduce el artículo 36). En ese mismo orden de ideas, nos permitimos invocar lo resuelto por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la resolución de controversia constitucional 1/99 (resolución de la controversia constitucional 1/99. Ministro ponente J. de J.G.P.. Notificada ante la Oficialía de Partes del Palacio Legislativo de J.isco en fecha 22 de mayo de 2000, mediante oficio 03945, y que obra en los archivos de este Congreso, páginas 195-197) -promovida por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de J.isco, en contra de este Poder Legislativo-, y que al respecto dice: ‘... De los preceptos antes transcritos se desprende lo siguiente: 1. Que el Congreso del Estado de J.isco está facultado para determinar los gastos para cada ejercicio fiscal y para examinar las cuentas correspondientes ... 4. Que sus facultades no se limitan a las señaladas en el artículo 35 de la Constitución Local, sino que, además, tiene las que le confieran otras leyes; 5. Que está facultado para expedir acuerdos económicos, que son aquellos que por su naturaleza, es decir, por no trascender al ámbito del Poder Legislativo, no requieren de sanción, promulgación y publicación; 6. Que la C.M. de Hacienda, es el órgano técnico del Congreso del Estado que lo auxilia en la fiscalización y control de la gestión financiera y en la revisión de las cuentas públicas ... 7. Que el Congreso del Estado, a través de la C.M. de Hacienda, está facultado para: a) Revisar las cuentas públicas, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate; así como para practicar revisiones parciales; b) Practicar auditorías, visitas, inspecciones, revisar libros y documentos y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; y c) Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades resultantes de las revisiones efectuadas; 8. Que las revisiones, incluso las parciales, no sólo comprenderán la conformidad de las partidas de ingresos con los egresos, sino que se extenderán a una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto públicos; y 9. Que la C.M. de Hacienda debe elaborar y rendir al Congreso los dictámenes e informes sobre resultados de la revisión de las cuentas públicas, así como informar de las presuntas responsabilidades de los servidores públicos de las entidades, con motivo del manejo de fondos públicos. ...’. El Ayuntamiento demandante, indica que con motivo de las diversas diligencias de inspección llevadas a cabo por el órgano técnico del Congreso del Estado, se desprenden una serie de irregularidades, ya que según su dicho, fueron practicadas por una autoridad administrativa, sin cumplir con la totalidad de requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo cual, es necesario observar, en primer lugar, que si bien el artículo 105 de la Constitución Política Federal establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales, como lo es el caso entre un Estado y un Municipio, también es cierto, que éstas son respecto a la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; de tal manera que no debe de entenderse que también ese Alto Tribunal, debe de conocer -como lo es el caso- de supuestas violaciones o transgresiones a las garantías constitucionales, o bien a cuestiones de legalidad, en virtud de que el artículo 16 de nuestra Carta Magna consagra una garantía individual, por lo que su transgresión no es materia en la presente controversia. Sin embargo, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley R.lamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos manifestar que no existen las irregularidades que esgrime la parte actora en la presente controversia constitucional, en virtud de que según se desprende de los documentos anexos que acompañó la actora con su demanda, es de observarse que las actuaciones de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado, se encuentran debidamente fundadas y motivadas, como se puede apreciar del contenido de las mismas; asimismo, en lo que se refiere a la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, el citado órgano técnico de este poder público, dio cumplimiento a lo establecido en las siguientes disposiciones legales. R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda (reproduce los artículos 42 a 44). Por otra parte, los que suscribimos nos permitimos insistir que la autoridad competente para revisar las cuentas públicas, en este caso es el Congreso de la entidad y que es la asamblea legislativa encargada la de aprobar las citadas cuentas públicas, pero que a la fecha no han sido aprobadas las correspondientes a los ejercicios fiscales de 1998, 1999 y 2000. Lo que conlleva a indicar que si aún no existe una resolución definitiva que verse sobre las citadas cuentas públicas, determinación del resultado final de la auditoría llevada a cabo, ni tampoco la determinación de una responsabilidad pecuniaria derivada de la existencia de una cuantificación equiparable a crédito fiscal, no existe acto de molestia para el Ayuntamiento actor, toda vez que la autoridad competente, Congreso del Estado, no ha emitido resolución alguna, pues en todo caso los actos que pudieran causarle agravio serían el fincamiento de responsabilidad y el requerimiento de pago, ya que lo contenido en el oficio impugnado es un acto que no agravia de modo alguno a la quejosa, sino por el contrario, le beneficia, porque le comunica el derecho que tiene para objetar las observaciones emitidas en la administración pública que estuvo a su cargo. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, junio de 1995. Tesis: I.4o.A.3 A. Página 390. ‘ACTAS DE VISITA. NO OSTENTAN LA CARACTERÍSTICA DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las actas de visita están comprendidas dentro del ámbito de las facultades de comprobación fiscal, y la autoridad exactora, con base en ellas, emitirá en su caso, la resolución correspondiente determinando la obligación fiscal que proceda a cargo del contribuyente, en términos del artículo 63 del ordenamiento legal invocado. Por tanto, no constituyen actos definitivos, pues, por sí mismos, no paran perjuicio a los particulares, y si bien su contenido es posible controvertirlo; esto será factible al momento de emitirse la resolución definitiva, por ello no encuadran en la hipótesis legal a que se refiere la fracción I del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 424/95. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.R.C.. Secretario: L.E.R.B..’. En lo que se refiere a que aunque el Acuerdo Económico 613/2000 pueda atribuirse al Congreso del Estado de J.isco, y que según el dicho del Ayuntamiento actor, se trata de un proyecto de dictamen de acuerdo económico, ya que además la Comisión de Inspección no se encuentra legalmente facultada para la emisión de acuerdos que impongan obligaciones a terceros. De lo anterior, es menester señalar, en primer lugar que, como ya lo manifestamos con antelación, el acuerdo económico que ahora nos ocupa fue aprobado por el Congreso Estatal de J.isco, en la sesión ordinaria del 13 de marzo del 2000, y en segundo término, que debe de tomarse en consideración lo siguiente: La Comisión de Inspección, es un órgano colegiado de trabajo de la asamblea, de conformidad con los artículos 27 y 31, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco. El artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, dispone que a la Comisión de Inspección le corresponde el examen y aprobación de la cuenta pública -atendiendo al caso que nos ocupa, en las fracciones I y II del citado artículo- de los Municipios, así como el control y vigilancia de la C.M. de Hacienda. Los dictámenes -en este caso de acuerdo económico- de las comisiones deberán ser presentados a consideración del Pleno Legislativo. Son iniciativas de acuerdo económico, aquellas que tiendan a una resolución que, por su naturaleza, no requiera de sanción, promulgación y publicación. Deberán contener una exposición clara y precisa del negocio de que se trate, recibirán una sola lectura e inmediatamente se pondrán a discusión, de conformidad con los artículos 88, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco. De lo que se concluye que es cierto que la comisión de inspección presentó proyecto de dictamen de acuerdo económico, atendiendo a la ley orgánica de este poder, mismo que fue aprobado; por lo que de ser un proyecto de la citada comisión, pasó a ser un acuerdo económico emitido y aprobado por el Pleno Legislativo; en consecuencia, no le asiste la razón a la parte actora en lo relativo a que el acuerdo en comento no tiene validez alguna, pues según su dicho no fue aprobado por este Congreso, para lo cual me permito acompañar copia certificada del Diario de Debates de la sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo del 2000, en la que se puede apreciar que la asamblea legislativa, aprobó el acuerdo económico de referencia. Asimismo, en lo que se refiere a que la Comisión de Inspección no está facultada para la emisión de acuerdos que impongan obligaciones a terceros, nos permitimos observar en primer lugar, que atendiendo a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, se establece que las iniciativas pueden ser de ley, decreto, o como es el caso que nos ocupa, de acuerdo económico; y por éste, deben de entenderse aquellas resoluciones que por su naturaleza, no requieran de la sanción, promulgación y publicación. En tal sentido, insistimos, la aprobación del acuerdo económico que ahora se reclama fue por parte del Congreso de esta entidad federativa y no de la Comisión de Inspección, ya que dicha comisión es, como ya lo referimos con antelación, un órgano de trabajo interno que somete a consideración de la asamblea legislativa -en este caso- los dictámenes de acuerdos económicos. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco (reproduce los artículos 85 a 88). Y prosiguiendo, también debe de tomarse en consideración que el contenido del acuerdo económico no impone obligaciones a terceros, para lo cual es menester observar que se instruye al contador mayor de Hacienda para que designe personal del órgano técnico a su cargo, para el efecto de que se dirijan a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Z., J.isco, con la finalidad de tener a su disposición los documentos que se soliciten a dicha dependencia, y les sean certificados, lo que de ninguna manera puede entenderse como la imposición de obligaciones a terceros. En lo que ve a que el Congreso, la Comisión de Inspección y el órgano técnico -C.M. de Hacienda-, han venido actuando en forma por demás arbitraria y con un manifiesto abuso de poder en contra del Ayuntamiento actor, los que suscriben en representación del Poder Legislativo del Estado de J.isco, manifestamos que de ninguna manera es como lo indican, en virtud de que como se puede apreciar de los oficios girados tanto por el contador mayor de Hacienda, como de las actas de las diligencias llevadas a cabo, están debidamente fundadas y motivadas; asimismo, de éstos se desprende que la solicitud de documentación a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Z., J.isco, se refieren a la revisión de la cuenta pública de los ejercicios fiscales correspondientes a 1998 y 1999 del citado Ayuntamiento; lo anterior, en uso de las facultades atribuidas a este poder público -revisión y examen de las cuentas públicas municipales-. En lo que se refiere a las intervenciones de los regidores -del Ayuntamiento de Z., J.- en las diligencias llevadas a cabo por la C.M. de Hacienda, es necesario señalar que en lo que aquí interesa, las actuaciones del personal del citado órgano técnico fueron realizadas por el personal previamente comisionado para tal efecto y en las actas circunstanciadas, puede observarse de su lectura que se indican con toda precisión los nombres de los servidores públicos que intervinieron en ellas -por parte de la C.M. de Hacienda-, como órgano encargado de la revisión de cuentas públicas; y que las intervenciones de los ciudadanos regidores del Ayuntamiento de Z., J.isco, fueron asentadas en virtud de haber estado presentes en dichas diligencias, toda vez que son actuaciones en las que se asientan circunstancialmente los hechos, pero en ningún momento puede entenderse que éstos fueron los que llevaron a cabo las diligencias en comento, en virtud de que -insistimos-, las visitas, inspecciones y auditorías deben ser practicadas por el personal expresamente comisionado para ello. Nuevamente la parte demandante señala que -según su dicho-, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo se pueden revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos, únicamente las del año anterior, por lo que si se está actuando en el año del 2000, la cuenta pública anterior corresponde a la de 1999, sin que se tengan legalmente facultades para exigir documentación respecto del ejercicio fiscal del año de 1998 y 2000. De lo cual nos permitimos manifestar como ya lo señalamos con antelación, y que de manera enunciativa manifestamos de la siguiente manera: 1. Que el Congreso del Estado de J.isco está facultado para determinar los gastos para cada ejercicio fiscal y para examinar las cuentas correspondientes. 2. Que la Comisión de Inspección es un órgano colegiado de trabajo de la asamblea, de conformidad con los artículos 27 y 31, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco; asimismo, a la Comisión de Inspección, en atención a lo establecido en el artículo 37 de la citada ley, le corresponde el examen de las cuentas públicas, mismas que para su aprobación, deberá de presentar a consideración de la asamblea legislativa los dictámenes correspondientes. La comisión tiene a su cargo y se auxilia para la revisión y examen de las cuentas públicas, de la C.M. de Hacienda. 3. Que el Congreso del Estado, a través de la C.M. de Hacienda, está facultado para: a) Revisar las cuentas públicas, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, así como para practicar revisiones parciales; b) Practicar auditorías, visitas, inspecciones, revisar libros y documentos y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; y c) Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas (resolución de la controversia constitucional 1/99. Ministro ponente J. de J.G.P.. Notificada ante la Oficialía de Partes del Palacio Legislativo de J.isco en fecha 22 de mayo de 2000, mediante oficio 03945, y que obra en los archivos de este Congreso. Páginas 195-197); d) Practicar visitas periódicas de inspección a las Tesorerías Municipales, cuando se lo ordene el Congreso, por conducto de la Comisión de Inspección; e) Elaborar y rendir al Congreso, por conducto de la Comisión de Inspección, los dictámenes e informes sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas; f) La Comisión de Inspección podrá ampliar dicho plazo -para la presentación ante la asamblea legislativa, de los dictámenes e informes-, por causas justificadas, previa aprobación del Pleno. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco (reproduce el artículo 42, fracciones I, V, XX y XXIII). De lo que se desprende que si bien la C.M. de Hacienda -órgano técnico del Congreso del Estado-, está facultada para la revisión de las cuentas públicas -en este caso, del Ayuntamiento de Z., J.isco, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate-, también es cierto, que se pueden llevar a cabo revisiones parciales dentro del mismo año del ejercicio fiscal, -como lo es el correspondiente al ejercicio fiscal del 2000- y que lo relativo al ejercicio fiscal de 1998, se puede solicitar ampliación para la presentación de los dictámenes correspondientes. Por otra parte, debe de tomarse en consideración que como ya se lo indicamos con antelación, en lo que ve a la cuenta pública del Ayuntamiento de Z., J.isco, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, la comisión de inspección, de conformidad con el artículo 142, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, puede solicitar a la asamblea legislativa la ampliación del plazo, ya que tiene la obligación de presentar los dictámenes e informes sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas dentro del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate; en consecuencia, es menester señalar que respecto a la citada cuenta pública -la del ejercicio fiscal de 1998-, la Comisión de Inspección solicitó al Pleno la ampliación, como se puede apreciar de la siguiente lista: 1) Acuerdo Económico 342/99, aprobado en la sesión ordinaria celebrada el 9 de febrero de 1999, mediante el que se acordó lo siguiente: ‘Primero. Se concede un plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acuerdo económico, a los ciudadanos J.C.R.A. y A.I.P.Z., presidente municipal y tesorera respectivamente, del honorable Ayuntamiento de Z., J.isco, para que se sirvan presentar las cuentas públicas mensuales que tienen pendientes, así como el corte semestral y anual correspondientes al ejercicio fiscal de 1998. Segundo. Se apercibe a los servidores públicos citados con antelación para que en caso de incumplimiento, se aplicará el procedimiento que corresponda de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y del reglamento interior de la C.M. de Hacienda de este Congreso. Comuníquese el presente acuerdo al contador mayor de Hacienda, y a los citados servidores públicos del Ayuntamiento de Z., J.isco, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.’. 2) Acuerdo Económico 495/99, aprobado en la sesión ordinaria celebrada el 5 de octubre de 1999, mediante el que se acordó lo siguiente: ‘Único. Se aprueba la ampliación del plazo para que la C.M. de Hacienda, elabore y rinda al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Inspección, los dictámenes e informes sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas municipales para el ejercicio fiscal de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1999, sin perjuicio de volver a ampliar el término, en caso de ser necesario (lo subrayado corresponde a la modificación aprobada por la asamblea legislativa en la sesión celebrada en fecha 5 de octubre de 1999, en relación al dictamen original presentado por la Comisión de Inspección). N. el presente acuerdo económico al contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado, ciudadano licenciado G.R.R., para los efectos legales a que haya lugar.’. 3) Acuerdo Económico 569/00, aprobado en la sesión ordinaria celebrada el 26 de enero del 2000, mediante el que se acordó lo siguiente: ‘Primero. Se concede a la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, la ampliación del plazo para la elaboración de los dictámenes correspondientes a las cuentas municipales, a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia que se determinen, así como la del Gobierno del Estado de J.isco, por el ejercicio fiscal de 1998, comprendiendo dicha ampliación hasta el 31 de marzo del año en curso. Segundo. Asimismo, en lo correspondiente a la elaboración de los dictámenes de las cuentas públicas municipales, por el ejercicio fiscal de 1998, dicha ampliación, hasta el 31 de marzo del año en curso, se concede por lo que estaban pendientes de enviarse a esta comisión, siendo los que se mencionan a continuación: 1. 80 ... (Lo punteado es para el efecto de no citar todo el contenido, por no ser de interés en el asunto que nos ocupa), 81. Z.. 82-85 ...’. Segundo. La parte actora esgrime que se viola en su perjuicio -Ayuntamiento de Z., J.isco-, lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior, los que suscriben nos permitimos manifestar que de ninguna manera tiene la razón el Ayuntamiento demandante, en virtud de que partiendo del contenido de los preceptos constitucionales, se observa en primer término que el 41 de la Constitución Política Federal, dispone en su primer párrafo, lo que a la letra dice: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’; en consecuencia, tratándose de los Poderes de la Unión, nos remite como base fundamental de nuestro sistema a lo establecido en la Constitución Federal y las particulares, como es el caso, la Constitución Política del Estado de J.isco, misma que al efecto establece lo siguiente: Constitución Política de Estado de J.isco (reproduce los artículos 1o. y 2o.). De lo que se desprende que el Estado de J.isco, tiene como base de la división territorial y de la organización política y administrativa, al Municipio Libre; pero la libertad que los Constituyentes Federales establecieron en nuestra Carta Magna, no puede entenderse de tal forma que sea equiparable a una soberanía, en virtud de que la autonomía municipal se encuentra circunscrita a lo establecido en la Constitución Política Federal, como lo es el artículo 115, fracción IV, toda vez que si bien los Municipios administrarán libremente su hacienda, no significa que esa libertad no tenga límites, toda vez que es precisamente el citado precepto constitucional el que establece también que las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas, y se agrega que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles; lo que se traduce, en la facultad -por parte de los Congresos Estatales- de expedir las leyes de ingresos, y revisar las cuentas públicas, lo que tiene como finalidad, el revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de la aplicación de los recursos municipales. Lo que se lleva a cabo, como es el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 35, fracción IV, de la Constitución Política Local, con la facultad de este Congreso, de: ‘Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos y examinar las cuentas correspondientes.’ y que de igual manera, los artículos 88 y 89, prevén que los Municipios administrarán libremente su hacienda, y el Congreso del Estado, aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y revisará sus cuentas públicas. Revisión y examen, que realiza el Congreso de la entidad, apoyándose en la Comisión de Inspección, que es un órgano colegiado de trabajo, integrado por diputados, a los cuales les compete conocer de la revisión y examen de las cuentas públicas para el efecto de presentar los informes y dictámenes correspondientes, a consideración de la asamblea legislativa, para su respectiva aprobación; ahora bien, el Congreso se auxilia de un órgano técnico denominado C.M. de Hacienda, que bajo la vigilancia de la Comisión de Inspección, auxilia al Congreso para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión de las cuentas públicas. Por lo que no existe transgresión alguna a lo contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la facultad y examen y revisión de las cuentas públicas municipales del Ayuntamiento de Z., J.isco, es sustentada en lo establecido por la misma Constitución en el artículo 115, fracción IV, en virtud de que los Municipios administrarán libremente su hacienda, pero esta libertad se encuentra relacionada tanto con la facultad de las Legislaturas Estatales -como por la que suscribimos- para revisar sus cuentas públicas, toda vez que la naturaleza constitucional del gasto público, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo, pues lo recaudado a través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, deberá destinarse a la satisfacción de las necesidades colectivas o sociales, y a los servicios públicos; es decir, los Municipios son autónomos en virtud de que están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, pero de ninguna manera son soberanos como los Poderes de la Unión. Por otra parte, el artículo 116, de la Constitución Política Federal, en su primer párrafo a la letra dice que: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’, y que en sus respectivas fracciones dispone lo relativo a la organización de poderes en las entidades federativas; los que suscribimos en representación de este Poder Legislativo, nos permitimos señalar que tanto el Acuerdo Económico 613/2000, aprobado por el Congreso del Estado de J.isco, así como los acuerdos tomados por la Comisión de Inspección y las diligencias llevadas a cabo por la C.M. de Hacienda de este Congreso, referentes a la revisión y examen de las cuentas públicas del Ayuntamiento de Z., J.isco, no violan de manera alguna lo contenido en el citado precepto constitucional; lo anterior, en virtud de que si bien el principio de división de poderes en las entidades federativas se consagra en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Política Federal; sin embargo, la organización de los Estados, remite a la Constitución Política del Estado de J.isco, que en lo conducente establece lo siguiente: Constitución Política del Estado de J.isco (reproduce los artículos 14, 16, 35, 36, 50, 56, 62, 65, 68, 70 y 72). De lo anterior, se advierte que la división de poderes consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y organizada de conformidad con la Constitución Política Local, no irroga violación alguna en perjuicio del Ayuntamiento de Z., J.isco, toda vez que las actuaciones por parte de este Poder Legislativo y que ahora impugna la actora, no deben de entenderse como una intromisión o exceso de facultades de un poder respecto a otro, en virtud de que los Municipios, entendidos éstos como una organización político-administrativa, que sirve de base a la división territorial y organización política de los Estados miembros de una Federación, no debe de considerárseles como un poder público, sino como un nivel de gobierno desde el ámbito político que tripartitamente son la Federación, el Estado y el Gobierno Municipal. Constitución Política del Estado de J.isco (reproduce el artículo 73). De tal manera que el Municipio es, atendiendo a nuestro derecho constitucional, una forma de organización político-administrativa que se establece en una circunscripción territorial para gobernar, y el Ayuntamiento no es sino el órgano colegiado que se erige como autoridad política y que representa al Municipio, pero de ninguna manera debe de considerársele como poder público; por lo que la emisión del Acuerdo Económico Número 613/2000 aprobado por este Congreso, el Acuerdo Número 1 tomado por la Comisión de Inspección, así como las diligencias llevadas a cabo por la C.M. de Hacienda, relativas a la revisión y examen de las cuentas públicas del Ayuntamiento de Z., J.isco, no constituyen de forma alguna un abuso de poder y un acto arbitrario sin fundamento, en virtud de que si bien el artículo 116 de la Constitución Política Federal y luego la Constitución Política Local, respectivamente, establecen la división de poderes y su organización, esto no constituye un sistema rígido e inflexible, ya que admite excepciones, a través de las cuales puede advertirse que el Poder Legislativo tiene atribuciones que no son materialmente legislativas, entre las cuales, se observan las siguientes: Constitución Política del Estado de J.isco (reproduce el artículo 35, fracciones IV, XXV, XXX y XXXI). En razón de lo anterior, la facultad que tiene el Congreso del Estado de J.isco de revisar las cuentas públicas, no es materialmente legislativa; asimismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 35, fracción XXXI, de la Constitución Política de la citada entidad federativa, es facultad también la de expedir su ley orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento que le confiera la ley, lo que en relación con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, son facultades del Congreso expedir acuerdos económicos, determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, examinar las cuentas públicas correspondientes, y a través de la C.M. de Hacienda, fiscalizar y controlar la gestión financiera y revisar las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, dentro del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, sin menoscabo de las revisiones parciales que practique en el mismo año del ejercicio fiscal; de igual forma, a practicar auditorías, visitas, inspecciones, informes, revisar libros y documentos y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; a evaluar si las entidades realizaron sus actividades financieras de acuerdo a lo establecido en las leyes y sus reglamentos; lo anterior de conformidad con los siguientes preceptos legales: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco (reproduce los artículos 85, 88, 141 y 142). El reglamento interior de la C.M. de Hacienda, prosiguiendo con los anteriores argumentos, dispone que las revisiones que practique el citado órgano técnico, se extenderán a una revisión legal, económica y contable del ingreso y el gasto público, y que se verificará la exactitud y justificación de los gastos, pagos o cantidades erogadas. R.lamento interior de la C.M. de Hacienda (reproduce el artículo 36). En consecuencia, el Congreso del Estado de J.isco está facultado para expedir acuerdos económicos, determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, examinar las cuentas públicas correspondientes, y a través de la C.M. de Hacienda, fiscalizar y controlar la gestión financiera y revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos -como las del Ayuntamiento de Z., J.isco- dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, sin menoscabo de revisiones parciales que practique en el mismo año del ejercicio fiscal; practicar auditorías, visitas e inspecciones, informes, revisar libros y documentos y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y evaluar si las entidades realizaron sus actividades financieras de acuerdo a lo establecido por las leyes y sus reglamentos; por todo lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón a la parte actora."


NOVENO. Se examinan en forma conjunta, por su última vinculación, los conceptos de invalidez resumidos en primer y segundo término en el considerando séptimo de este fallo.


Los referidos conceptos de invalidez son infundados. Los artículos 41, primer párrafo y 116, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, disponen:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ..."


El principio de división de poderes en las entidades federativas está consagrado en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal; sin embargo, en lo relativo a la organización de los Poderes de los Estados, remite a la Constitución Local respectiva.


La Constitución Política del Estado de J.isco, en lo conducente, dispone lo siguiente:


"Artículo 14. El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes del Estado deben residir en la capital del mismo."


"Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado."


"Artículo 35. Son facultades del Congreso: I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente la entidad, en aquellos casos en que la ley lo requiera. Autorizar los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que fue electo el gobernador del Estado; III. Fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los Municipios y localidades que lo compongan; IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos y examinar las cuentas correspondientes; V.C. y suprimir empleos públicos, salvo los casos en que expresamente esta Constitución lo permita a otra autoridad; VI. Dar bases para que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar los contratos respectivos, reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga la entidad; VII. Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de decisiones o actos del gobernador, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado; VIII. Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a referéndum derogatorio, en los términos que disponga la ley, los reglamentos y decretos emanados del gobernador, que sean considerados como trascendentes para la vida pública o el interés social del Estado; IX.E. a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo General del Poder Judicial, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia; X. Designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de consejeros ante el Consejo Electoral del Estado, en la forma y términos que establezcan la presente Constitución y la ley de la materia; XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de su administración o representen enajenaciones de su respectivo patrimonio, en los términos que disponga la ley; XII. Aceptar o rechazar los nombramientos del presidente y de los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que haga el titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, en los términos que establezca la ley; XIII. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba sustituir al gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas, en escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos, erigido en Colegio Electoral; XIV. Convocar a elecciones extraordinarias, cuando fuere necesario y decidir conforme a sus atribuciones; XV. Conocer y resolver sobre las renuncias de los diputados; del gobernador del Estado; de los Magistrados del Poder Judicial; de los consejeros integrantes del Consejo General del Poder Judicial; del presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de los consejeros electorales; XVI. Conceder o negar licencias a los diputados y al gobernador del Estado para separarse de sus cargos y, además a este último, para permanecer fuera del territorio del Estado; XVII. Conceder o negar las licencias para ausentarse de sus cargos que, por más de dos meses, soliciten los Magistrados del Poder Judicial, los integrantes del Consejo Electoral del Estado, así como el presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley; XVIII. Ratificar al procurador general de Justicia del Estado; XIX. E. en jurado de acusación y de sentencia o de procedencia en los casos señalados en esta Constitución y en las leyes respectivas, en materia de responsabilidad de los servidores públicos; XX. Aprobar o rechazar los convenios que el gobernador del Estado celebre con las entidades federativas vecinas respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión; XXI. Cambiar en forma provisional o definitiva la residencia de los Poderes del Estado, requiriéndose en el segundo caso, el acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la legislatura; XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y los tribunales integrantes del Poder Judicial del Estado, salvo los casos reservados para la Federación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXIII. Conceder amnistía; XXIV. Elaborar el proyecto de presupuesto del Poder Legislativo, aprobarlo y ejercerlo con autonomía; XXV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes de su secretaría y de la C.M. de Hacienda; XXVI. Conceder dispensas de ley por causas justificadas, por motivos de conveniencia o utilidad pública, sin perjuicio de tercero; XXVII. Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado, siempre que, al concederlas, no ocupen altos puestos gubernativos; conceder pensiones a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas; XXVIII. Declarar beneméritos del Estado de J.isco a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República y a la entidad, cuando menos diez años después de su fallecimiento; XXIX. Pedir informes al gobernador o a los presidentes de los tribunales integrantes del Poder Judicial, sobre cualquier ramo de la administración de los asuntos de su competencia; XXX. Citar a los titulares de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. De igual forma podrá citarlos para que informen sobre los avances en relación con sus planes de desarrollo; XXXI. Expedir su ley orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas; así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley; XXXII. Expedir el bando solemne para dar a conocer la declaración de gobernador electo hecha por el Consejo Electoral, en la forma y términos que establezca la ley de la materia; y XXXIII. Presidir la junta preparatoria para instalar la nueva legislatura."


"Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado."


"Artículo 50. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: I.P., ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución; II. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día quince de noviembre, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente; III. Rendir por escrito al Congreso, el día primero de febrero de cada año, un informe anual del estado que guarda la administración pública, mismo que podrá enviar o presentarlo personalmente; IV. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración, y a los tribunales del Poder Judicial, sobre el de justicia; V. Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado; VI. Solicitar ante el Consejo Electoral, que se sometan a proceso de referéndum, las leyes que expida el Congreso consideradas particularmente trascendentes para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia; VII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, con el requisito de someterlos a aprobación del Congreso del Estado y en su caso a la ratificación del Congreso de la Unión; VIII. Expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública; IX. Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda, conforme a la ley, a otra autoridad; X.O. y conducir la planeación del desarrollo del Estado y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social; XI. Cuidar de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes; XII. Vigilar la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las fuerzas armadas del Estado, pudiendo con autorización del Congreso, celebrar convenios para descentralizar la organización y supervisión de las funciones de seguridad pública, con participación de los Municipios y colaboración de los particulares, en su caso; XIII. Disponer de las fuerzas de seguridad pública del Municipio donde resida habitual o transitoriamente; XIV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes; XV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales; XVI. Conceder, conforme a las leyes, indulto, reducción o conmutación de pena; XVII. Celebrar convenios con los Gobiernos Federal y de los Estados para que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir las sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la entidad; XVIII. Celebrar convenios con la Federación, con los Municipios y con particulares, respecto de la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes; XIX. Representar al Estado de J.isco, con las facultades que determine la ley o el Congreso, en los términos establecidos en esta Constitución y designar apoderados; XX. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto, en el ámbito de su competencia, requiriéndose en este último caso, cuando su vigencia trascienda el término del ejercicio para el que fue electo, la autorización del Congreso del Estado; XXI. Ejercer en forma concurrente con la Federación y los Municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente; protección civil, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales; XXII. D. facultades específicas en el ámbito administrativo, cuando no exista disposición en contrario para ello, a las secretarías, dependencias, organismos y entidades que se constituyan para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones; y XXIII. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de éstas se deriven."


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores, de paz y jurados. Se compondrá además, por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado. La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función, por un periodo de dos años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


"Artículo 62. Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones: I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales; II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial del Estado; III. Formular su reglamento interior; IV. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los términos que establezca la ley de la materia respecto de la carrera judicial; V.C. licencias menores de dos meses, a los Magistrados del Supremo Tribunal para que se separen del ejercicio de sus funciones; VI. Manejar libremente la administración de su presupuesto; VII. Expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer al propio tribunal; VIII. Determinar, en Pleno, la competencia de las Salas que lo integran; IX. Resolver los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo en el ámbito de su competencia; X.E., de entre sus miembros, al presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y XI. Las demás que determinen esta Constitución y las leyes."


"Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."


"Artículo 68. El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado."


"Artículo 70. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley: I. Las impugnaciones en las elecciones locales de presidentes, vicepresidentes y regidores de los Ayuntamientos, diputados por ambos principios y gobernador del Estado; II. Las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en la fracción anterior; III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, con motivo de actos o resoluciones de la autoridad electoral; IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral, fuera de los procesos electorales, de plebiscito o referéndum; VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia; VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus trabajadores; VIII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Consejo Electoral del Estado y sus trabajadores, y IX. Las demás que señale la ley."


"Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J.isco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado. La Ley para los Servidores Públicos del Estado de J.isco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal."


Como se advierte, la división de poderes en los Estados que consagra el artículo 116 constitucional y que, por disposición de éste organiza la Constitución del Estado de J.isco, no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que expresamente admite excepciones, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponderían a la esfera de atribuciones de otro poder.


Entre las atribuciones del Poder Legislativo que no son materialmente legislativas, merecen especial atención las siguientes:


"Artículo 35. Son facultades del Congreso: ... IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos y examinar las cuentas correspondientes; ... XXV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes de su secretaría y de la C.M. de Hacienda; ... XXXI. Expedir su ley orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas; así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley ..."


De lo anterior se desprende que una de las facultades con que cuenta el Congreso del Estado de J.isco, que no es materialmente legislativa, es la de revisar las cuentas públicas y nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes de la C.M. de Hacienda. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado de J.isco, las facultades del Congreso del Estado no se reducen a las mencionadas por el referido artículo, sino que también se debe atender a las leyes ordinarias para determinar qué otras atribuciones le fueron conferidas.


La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco faculta al Congreso del Estado, a expedir acuerdos económicos, a determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, a examinar las cuentas correspondientes y, a través de la Comisión de Inspección y de la C.M. de Hacienda, a fiscalizar y controlar la gestión financiera y revisar las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, etcétera, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, sin menoscabo de revisiones parciales que practique en el mismo año del ejercicio fiscal; a practicar auditorías, visitas, inspecciones, informes, revisar libros y documentos a las entidades y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; a evaluar si las entidades realizaron sus actividades financieras de acuerdo a lo establecido por las leyes y sus reglamentos, tanto en lo general como en lo particular, y a promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas a las entidades fiscalizadas, en los siguientes términos:


"Artículo 85. Las iniciativas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política del Estado podrán ser de ley, de decreto o de acuerdo económico."


"Artículo 88. Es iniciativa de acuerdo económico aquella que tienda a una resolución, que por su naturaleza, no requiera de la sanción, promulgación y publicación."


"Artículo 37. Corresponde a la Comisión de Inspección, el conocimiento de los asuntos que se relacionen: I. Con el examen y aprobación de la cuenta pública del Estado y de los Municipios; para lo cual deberá presentar a la asamblea los dictámenes correspondientes durante el año siguiente en que concluya el ejercicio contable objeto de las mismas; II. Con el control y vigilancia de la C.M. de Hacienda, proponiendo las medidas para su eficaz funcionamiento; III. Con el nombramiento y la remoción de los empleados de la C.M. de Hacienda y la proposición de sanciones administrativas a que se hagan éstos acreedores; y IV. Con la formulación del reglamento interior de la C.M. de Hacienda."


"Artículo 141. La C.M. de Hacienda es el órgano técnico del Congreso del Estado que, bajo la vigilancia de la Comisión de Inspección, auxilia al Congreso para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, de sus organismos descentralizados y de las empresas de participación Estatal y/o Municipal, así como de todos aquellos organismos que manejen fondos o valores del Estado, de los Municipios, o reciban algún subsidio de los Gobiernos Estatal o Municipal, conforme a las leyes aplicables. Al frente de esta dependencia habrá un profesionista que se denominará contador mayor de Hacienda, nombrado por el Congreso y que reúna los requisitos que señala el reglamento interno de la misma."


"Artículo 142. La C.M. de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones: I.R. las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, sin menoscabo de revisiones parciales que practique en el mismo año del ejercicio fiscal; II.R. los cortes de caja de los Municipios y del Estado, cuidando que se ajusten a los presupuestos autorizados por el Congreso, y por los Cabildos; III.R. las nóminas, recibos y documentos de pago que elabore y expida la Secretaría de Finanzas del Estado, conforme al presupuesto de egresos vigente; IV. Verificar y revisar que la contabilidad de la hacienda pública del Estado, se lleve conforme a las técnicas contables establecidas y se ajuste a los principios de contabilidad generalmente aceptados; V.P. visitas periódicas de inspección a las Tesorerías Municipales conforme a lo previsto en su reglamento interior, y cuando se lo ordene el Congreso, por conducto de la Comisión de Inspección; VI.R. la contabilidad de todas las dependencias del Estado, organismos descentralizados e instituciones en las que se manejen fondos del Estado; VII.R. que todos los recibos impresos para cobro de ingresos tanto del Estado como de los Ayuntamientos, se expidan de acuerdo con las disposiciones del reglamento interior; VIII.R. la contabilidad, así como los estados financieros, del sector paraestatal, incluyendo las empresas privadas con capital del Estado o de los Municipios de la entidad; IX. Establecer las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados, así como su alcance, para la revisión de las cuentas públicas, y para el cumplimiento de sus atribuciones; X.F. los subsidios otorgados por el Gobierno del Estado y sus Municipios a las entidades y a particulares, cualquiera que sean los fines de su destino, así como verificar si su aplicación es acorde a los objetivos y metas fijados a cada entidad, respetando las limitaciones impuestas por las leyes respectivas; XI. Practicar auditorías, visitas, inspecciones, informes, revisar libros y documentos a las entidades, y analizar su contenido incluyendo las obras que realicen los fideicomisos y, en general, donde se involucren fondos o valores públicos del Estado y los Municipios, y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; XII. Evaluar si las entidades realizaron sus actividades financieras de acuerdo a lo establecido por las leyes y sus reglamentos, tanto en lo general como en lo particular; XIII. Verificar, en las entidades que tengan funciones de recaudación, si éstas se han llevado a cabo de acuerdo con lo previsto por las leyes de ingresos correspondientes; XIV. Revisar el ejercicio correcto y estricto de los presupuestos, de acuerdo con los programas aprobados en todas las entidades; XV. Verificar y evaluar el ejercicio de los programas en las entidades de conformidad con los montos y partidas aprobadas, así como en la aplicación de los recursos provenientes de financiamiento, de acuerdo con los plazos y términos convenidos; XVI. Verificar en las entidades que, quienes manejen fondos y valores públicos, caucionen su manejo y que las cauciones sean otorgadas suficientemente, en cuanto al monto y al plazo; XVII. Verificar que al realizarse la adquisición o enajenación de inmuebles, toda erogación esté debidamente autorizada, comprobada y justificada; XVIII. Los Ayuntamientos de la entidad, deberán adquirir las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos que expida, distribuya y controle el Congreso del Estado, a través de la C.M. de Hacienda. Para los efectos del párrafo anterior, vigilará la impresión, custodia y distribución de las formas valoradas y recibos para cobro de ingresos, tanto de la hacienda pública estatal como de los Ayuntamientos y cuidar que las formas valoradas y recibos no utilizados por los Municipios, durante el ejercicio fiscal correspondiente, sean concentrados en la C.M. de Hacienda para su cancelación o revalidación. Estas formas valoradas y recibos, contendrán los mecanismos de seguridad permanente que se implementen para su control; XIX. Elaborar y rendir a la Comisión de Inspección, los informes preliminares sobre las cuentas públicas, mismos que, de manera enunciativa, deberán contener un análisis en base a lo que para ello establezca el reglamento interior de la C.M. de Hacienda; XX. Elaborar y rendir al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Inspección, los dictámenes e informes sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y demás entidades, dentro del año siguiente del ejercicio de que se trate. La Comisión de Inspección podrá ampliar dicho plazo, por causas justificadas; previa aprobación de la asamblea; XXI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas a las entidades fiscalizadas; XXII. Extender los finiquitos de las cuentas públicas aprobadas por el Congreso del Estado, previa su publicación en el Periódico Oficial El Estado de J.isco; y XXIII. Todas las demás que le correspondan, de acuerdo con esta ley, y disposiciones que dicte el Congreso del Estado, y lo establecido en sus reglamentos."


Por otra parte, el reglamento interior de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco expresamente señala que las revisiones que ésta practique se extenderán a una revisión legal, económica y contable del ingreso y el gasto públicos y que se verificará la exactitud y justificación de los gastos, pagos o cantidades erogadas:


"Artículo 36. La revisión y el examen de las cuentas públicas a cargo de la C.M. de Hacienda, tienen por objeto precisar el ingreso y el gasto público; determinar el resultado de la gestión financiera de las entidades, verificar si el ingreso se obtuvo de la aplicación estricta de las leyes de ingresos y demás leyes y reglamentos aplicables en materia fiscal; comprobar si el presupuesto público se ajustó a los presupuestos de egresos, y verificar si se cumplieron los programas y subprogramas aprobados. La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de los ingresos con los egresos; sino que se extenderá a una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto públicos; verificará la exactitud y justificación de los ingresos percibidos, de los gastos, pagos o cantidades erogadas, de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas o de mercado, así como la correcta aplicación de los recursos en las obras realizadas."


Como se advierte, el Congreso del Estado está facultado para expedir acuerdos económicos, determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, examinar las cuentas correspondientes y, a través de la Comisión de Inspección y de la C.M. de Hacienda, para fiscalizar y controlar la gestión financiera y revisar las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, etcétera, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, sin menoscabo de revisiones parciales que practique en el mismo año del ejercicio fiscal, así como para practicar auditorías, visitas, inspecciones, informes, revisar libros y documentos a las entidades y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; evaluar si las entidades realizaron sus actividades financieras de acuerdo con lo establecido por las leyes y sus reglamentos, tanto en lo general como en lo particular, y para promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas a las entidades fiscalizadas.


Se sigue de lo anterior, que no tiene razón el Ayuntamiento actor al sostener que a través de los actos impugnados se viola el principio de división de poderes de los Estados consagrado en el artículo 116 de la Constitución Federal, en primer lugar, porque en el caso no se trata de actos que realice el Poder Legislativo del Estado de J.isco respecto de los otros poderes de ese Estado, a saber, el Ejecutivo y el Judicial y, en segundo término, porque si lo que quiso plantearse es que a través de los referidos actos, el aludido Poder Legislativo actúa fuera de sus atribuciones constitucionales en materia de revisión de las cuentas públicas municipales, arrogándose facultades que la Carta Magna no le otorga en perjuicio del régimen de libre administración hacendaria que estableció el Constituyente para dar autonomía y autosuficiencia económica a los Municipios, rompiendo así el sistema de competencias dentro del orden jurídico estatal, en el que se comprenden no sólo los poderes del Estado sino también los Municipios, debe señalarse que es inexacto que en el caso, el Congreso demandado actúe fuera de sus atribuciones constitucionales y legales.


En efecto, el Ayuntamiento actor sostiene que en el ejercicio de tales atribuciones, el Congreso Local viola el artículo 115 en relación con el 74, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que la libre administración hacendaria del Municipio se ve menoscabada, porque a través de los actos impugnados no se limita el Congreso a revisar la cuenta pública del Municipio de Z. por el ejercicio del año anterior y con el objeto exclusivo de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobando si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y cumpliéndose los objetivos contenidos en los respectivos programas.


Al respecto debe señalarse que, como antes se determinó, dentro de las facultades que competen al Congreso del Estado de J.isco, está la de revisar, con la ayuda de la Comisión de Inspección y de la C.M. de Hacienda, las cuentas públicas municipales. Esta revisión no se limita a lo señalado en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, que se refiere al objeto de la revisión de la cuenta pública federal por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sino que debe atenderse a la legislación aplicable en el Estado de J.isco, conforme a la cual, según se advierte del artículo 36 del reglamento interior de la C.M. de Hacienda del Congreso de dicho Estado, transcrito con anterioridad, la revisión y el examen de las cuentas públicas tiene por objeto precisar el ingreso y el gasto público, determinar el resultado de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, verificar si el ingreso se obtuvo de la aplicación estricta de las leyes de ingresos y demás leyes y reglamentos aplicables en materia fiscal, así como comprobar si el presupuesto público se ajustó a los presupuestos de egresos y verificar si se cumplieron los programas y subprogramas aprobados, y por ello la revisión no sólo comprende la conformidad de las partidas de los ingresos con los egresos, sino que debe extenderse a una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto públicos, a verificar la exactitud y justificación de los ingresos percibidos, de los gastos, pagos o cantidades erogados, de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas o de mercado y, asimismo, la correcta aplicación de los recursos en las obras realizadas.


Además, para la comprensión de lo que abarca la revisión de las cuentas públicas, debe atenderse a lo previsto en los artículos 35 y 37 a 39 del R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda, que disponen:


"Artículo 35. Para los efectos de este reglamento, las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se integran por los estados contables y financieros, y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las leyes de ingresos, los convenios de coordinación, y el ejercicio de los presupuestos de egresos, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo total de la hacienda pública, y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, así como el resultado de las operaciones de gobierno, y los estados detallados de la deuda pública estatal y municipal."


"Artículo 37. La C.M. de Hacienda, al revisar las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de las empresas paraestatales y de los Ayuntamientos, verificará la correcta aplicación de las normas relativas a la contabilidad, auditoría gubernamental y archivo contable, mediante métodos, procedimientos y sistemas, haciendo en su caso, las recomendaciones que fueren procedentes, a fin de que las entidades sujetas a revisión adecuen sus recursos y lleven los controles pertinentes para el correcto aprovechamiento de los recursos públicos."


"Artículo 38. Si aparecieren deficiencias en los registros o archivos contables, o no se encuentren debidamente establecidos los mecanismos de control necesarios, la C.M. de Hacienda dará cuenta de ello a los titulares de las respectivas entidades."


"Artículo 39. La C.M. de Hacienda recabará de las entidades información sobre los actos convenios o contratos de los que les resulten derechos y obligaciones, con objeto de verificar si de sus términos y condiciones pudieran derivarse daños en contra de la hacienda pública estatal o de los Municipios que afecten a la cuenta pública, o impliquen incumplimiento de alguna ley relacionada con la materia."


Por lo anterior, es que se faculta al Congreso del Estado, con la ayuda de las dependencias relativas del mismo, no sólo para revisar las cuentas públicas dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, sino también para practicar revisiones parciales en el mismo año del ejercicio fiscal; revisar los cortes de caja, las nóminas, recibos y documentos de pago, la contabilidad de la hacienda para que se ajuste a los términos contables establecidos y a los principios de contabilidad; practicar visitas periódicas de inspección a las Tesorerías Municipales y auditorías, visitas e inspecciones y revisar libros y documentos, entre otras facultades.


En consecuencia, a través de los actos impugnados, el Congreso demandado y las entidades relativas del mismo no ejercen actos para los cuales no estén constitucional y legalmente facultados, sino que se limitan a ejercer las atribuciones que les competen en materia de revisión de las cuentas públicas municipales.


Además, si bien la fracción I del artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco se refiere a la revisión de las cuentas públicas dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, también alude a que ello es sin menoscabo de las revisiones parciales que se practiquen en el mismo año del ejercicio fiscal y, asimismo, la fracción V del artículo citado faculta para la práctica de visitas periódicas de inspección cuando lo ordene el Congreso por conducto de la Comisión de Inspección, mientras que la fracción XX del mismo artículo, al establecer la facultad y obligación de la C.M. de Hacienda para elaborar y rendir al Congreso, por conducto de la Comisión de Inspección, los dictámenes e informes sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas dentro del año siguiente del ejercicio de que se trate, faculta a la comisión mencionada para ampliar dicho plazo, por causas justificadas, previa aprobación de la asamblea legislativa.


Por tanto, el actuar de las demandadas durante el año dos mil, respecto no sólo del ejercicio anterior, esto es, el de mil novecientos noventa y nueve, sino también en relación a los ejercicios de mil novecientos noventa y ocho y de dos mil, no resulta contrario a la normatividad aplicable, pues están facultadas para practicar revisiones parciales en el mismo año del ejercicio fiscal y para realizar visitas periódicas de inspección cuando lo ordene el Congreso y, en el caso, éste ordenó a través de su Acuerdo Económico 613/2000, aprobado en la sesión del día trece de marzo de dos mil, que se instruyera a la C.M. de Hacienda para que designara personal de esa dependencia a fin de que conjuntamente con los regidores interesados se dirigieran a la Tesorería Municipal de Z. para tener a su disposición los documentos que se soliciten a esa dependencia y se certifiquen los que sean requeridos. Además, a través de los Acuerdos Económicos 342/99, 495/99 y 569/2000, aprobados por la asamblea legislativa en sesiones ordinarias de nueve de febrero y cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve y veintiséis de enero de dos mil, respectivamente, transcritos en la contestación de demanda formulada a nombre del Congreso del Estado de J.isco, reproducida en el considerando octavo de este fallo, se acordó otorgar un plazo al presidente y tesorera de Z. a fin de que presentaran las cuentas públicas mensuales pendientes y el corte semestral y anual del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, así como ampliar el plazo para que la C.M. de Hacienda elabore y rinda al Congreso, por conducto de la Comisión de Inspección, los dictámenes e informes sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas municipales del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y, después, hasta el treinta y uno de marzo de dos mil respecto de los dictámenes pendientes, entre ellos, el del Municipio de Z..


DÉCIMO. Resulta infundado el planteamiento del Ayuntamiento actor resumido en el punto 3, inciso b), en el considerando séptimo de este fallo, consistente en la ilegalidad del Acuerdo Económico 613/2000, por tratarse en realidad de un proyecto de dictamen formulado por la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco, misma que carece de facultades para emitir acuerdos que impongan obligaciones a cargo de terceros.


Efectivamente, es inexacto lo afirmado por el Ayuntamiento actor respecto a que el acuerdo económico impugnado no proviene del Congreso del Estado sino que se trata de un dictamen de la Comisión de Inspección.


A fojas 318 a 334 de autos, obra fotocopia certificada del Diario de los Debates correspondiente al día trece de marzo de dos mil, en el que se consigna:


"Sesiones ordinarias correspondientes al tercer año de ejercicio constitucional de la LV Legislatura del honorable Congreso del Estado, segunda sesión del 13 de marzo del 2000. Presidencia: C. Diputado J.C. de la Torre González. Secretaría: CC. Diputados S.A.G. y J.Í.C.. O.M.: C. L.enciada M.C.C.G.. R.istro de asistencia. Asistencia de treinta y nueve diputados. Apertura. El C. Presidente: Hay quórum: 13:03 horas. Se abre la sesión. Orden del día (el señalado en el sumario). El C. Presidente: Con las atribuciones que me otorga la fracción III del artículo 24 y conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, está a consideración de la asamblea el orden de la sesión que se propone; en votación económica se pregunta si se aprueba ... Aprobado. ... Presentación de iniciativas por parte de los diputados ... El C. Diputado Miguel Ángel L.C.: Traigo algunas iniciativas de acuerdo económico, diputado presidente; una tiene que ver con una serie de nombramientos y de cambios en la C.M. de Hacienda; otra ... Y por último, también los miembros de la Comisión de Inspección estamos entregando, estamos proponiendo una iniciativa de acuerdo económico que tiene que ver con el Ayuntamiento de Z.. Los regidores de oposición del Ayuntamiento de Z. se presentaron ante la Comisión de Inspección, planteándonos que el Ayuntamiento de Z., en particular el presidente municipal y la tesorera de dicho Ayuntamiento, se niegan a entregarles una serie de documentos que tienen que ver con el manejo de los recursos públicos durante 1998-1999 y lo que corre del 2000. La Comisión de Inspección mandató a la C.M. de Hacienda a solicitar por escrito estos documentos al Ayuntamiento de Z.. En dos ocasiones, la C.M. de Hacienda ha solicitado dichos documentos, y en dos ocasiones el Ayuntamiento de Z. se ha negado a entregárselos a la contaduría. En este sentido, la Comisión de Inspección le quiere proponer al Pleno, que nos apruebe un llamado al Ayuntamiento de Z., para que de manera conjunta la tesorera del Ayuntamiento y el personal de la C.M. de Hacienda y los propios regidores de oposición, revisen la documentación que tiene que ver con la solicitud que hacen los regidores. Repito: que la revisen tripartitamente, por decirlo de alguna manera. Una vez revisada toda la documentación, que sean los mismos regidores quienes le planteen a la tesorería cuáles son los documentos que requieren copia certificada. Y en el mismo acuerdo que estamos proponiendo, se le conmine a la Tesorería del Ayuntamiento de Z. para que entregue esa documentación. Esos son los acuerdos que la Comisión de Inspección presenta a este Pleno, y le ruego a usted los ponga a discusión y a votación al Pleno. El C. Presidente: Se le solicita al diputado L.C., haga llegar una copia. Acuerdos económicos. El C.S.S.A.G.: ... 3.5. Acuerdo económico que instruye a la C.M. de Hacienda para que designe personal de dicha dependencia y, conjuntamente con los regidores interesados, se dirijan a la Tesorería Municipal de Z., J.isco, a efecto de tener a su disposición los documentos que se solicitan a la citada dependencia municipal. El C. Presidente: Conforme a los artículos 24, fracción IV, 96 y 102 de la ley orgánica que nos rige, están a discusión en lo general y en lo particular, por tratarse de un solo artículo, los anteriores acuerdos económicos presentados por los diputados C.A.L.G. y M.Á.L.C., del 3.1 al 3.5 ... En virtud de no haber discusión, en votación nominal se pregunta si se aprueban. Con ese fin, se pide a la O.M. mencione los nombres de los diputados, para que la secretaría a cargo del diputado J.Í.C. haga el cómputo correspondiente y dé a conocer el resultado (se realiza lo indicado). El C. Presidente: Aprobados por mayoría absoluta de votos. (Con los números de registro respectivos del 609 al 613, se encuentran a disposición en el archivo del Congreso)."


Asimismo, a fojas 213 a 224 de autos, obra la copia fotostática certificada del acta de la segunda sesión del Congreso del Estado de J.isco, verificada el trece de marzo de dos mil, en la que se lee:


"Acta de la segunda sesión verificada por el honorable Congreso del Estado, el lunes trece de marzo del dos mil. Presidencia a cargo del diputado J.C. de la Torre González. Secretaría a cargo de los diputados S.A.G. y J.Í.C.. O.M. a cargo de la licenciada M.C.C.G.. En la ciudad de Guadalajara, J.isco, el lunes trece de marzo del dos mil, instalados en el recinto legislativo y una vez que la secretaría da cuenta de la asistencia de treinta y nueve diputados y de la inasistencia justificada del diputado R.P.L., integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura, la presidencia declara quórum legal y abre la sesión, siendo las trece horas con tres minutos. La presidencia somete a consideración de los diputados el siguiente orden del día: 1. Aprobación del acta de la sesión anterior. 2. Presentación de iniciativas de acuerdo económico, de decreto o de ley, en su caso, por los diputados. 3. Acuerdos económicos agendados. 4. Dictámenes de decreto de primera lectura. 5. Dictámenes de decreto de segunda lectura y discusión. 6. Minutas de decreto. 7. Asuntos generales. El orden del día propuesto para la sesión es aprobado en votación económica. Aprobación del acta de la sesión anterior ... presentación de iniciativas de acuerdo económico, de decreto o de ley en su caso, por los diputados ... acuerdos económicos ... La presidencia propone la dispensa de lectura a los acuerdos económicos marcados con los números del 3.1 al 3.5 y que sean leídos sólo los puntos resolutivos de cada uno de ellos y sometidos a votación en un solo acto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, aprobándose la dispensa en votación económica. En consecuencia, la secretaría da lectura a los acuerdos económicos marcados con los números del 3.1 al 3.5, de conformidad con lo aprobado: ... 3.5. Acuerdo económico que instruye a la C.M. de Hacienda para que designe personal de dicha dependencia y conjuntamente con los regidores interesados, se dirijan a la Tesorería Municipal de Z., J.isco, a efecto de tener a su disposición los documentos que se solicitan a la citada dependencia municipal. La presidencia somete a discusión en lo general y en lo particular, por tratarse de un solo artículo, los anteriores acuerdos económicos y, al no haberla, los somete a votación y resultan aprobados por mayoría absoluta en votación nominal."


Deriva de las anteriores transcripciones que el Acuerdo Económico 613/2000 fue discutido y aprobado por el Congreso del Estado de J.isco, en su sesión ordinaria celebrada el trece de marzo de dos mil, por lo que es infundada la pretensión de ilegalidad del mismo por parte del Ayuntamiento actor, al partir éste de un hecho inexacto, como lo es el que dicho acuerdo sea sólo un dictamen de la Comisión de Inspección.


DÉCIMO PRIMERO. También resulta infundado el planteamiento del Ayuntamiento actor resumido en el punto 3, inciso c), del considerando séptimo de la presente resolución, relativo a la ilegalidad del Acuerdo Económico 613/2000, porque la revisión de la cuenta pública municipal es facultad del Congreso en Pleno y no de una de sus comisiones o de personas o instituciones diversas.


En efecto, de lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal, 35 de la Constitución del Estado de J.isco, 37, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de ese Estado y 36 del R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda del propio Poder Legislativo, transcritos en el considerando noveno de este fallo, deriva que la facultad de revisar las cuentas públicas municipales compete al Congreso en Pleno pero que éste, en el proceso de revisión y fiscalización respectivos, se auxilia por la Comisión de Inspección y por la C.M. de Hacienda, teniendo ésta la obligación de elaborar y rendir al Congreso, por conducto de la comisión, los dictámenes e informes sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas, las que son calificadas y aprobadas en definitiva por el Congreso.


Se sigue de lo anterior que el Acuerdo Económico 613/2000 no resulta inconstitucional porque a través de él se instruya a la C.M. de Hacienda para que designe personal de esta dependencia para que conjuntamente con los regidores interesados, se dirijan a la Tesorería del Ayuntamiento de Z., J.isco, para el efecto de que se ponga a su disposición la documentación que se solicita, así como se certifique la que corresponda.


DÉCIMO SEGUNDO. Sostiene el Ayuntamiento actor en el concepto de invalidez resumido en el inciso d) del punto 3, en el considerando séptimo de la presente resolución, que las autoridades demandadas se han excedido de las facultades otorgadas por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que han realizado una serie de actos que realmente no se refieren a la revisión de la cuenta pública del Municipio de Z., sino que responden a una solicitud formulada por los regidores de oposición, poniéndose así al servicio de éstos a través de actos autoritarios y con un claro abuso de poder.


Es infundado el concepto de invalidez. De la relación de los antecedentes del caso que motivaron la promoción de la presente controversia constitucional, que se hizo en el considerando sexto de este fallo, se advierte que, efectivamente, la emisión del Acuerdo 613/2000 y la realización de los demás actos cuya invalidez se solicita, se originaron con motivo del escrito de once de febrero de dos mil, suscrito por diversos regidores del Ayuntamiento de Z., J.isco, y dirigido al presidente de la Comisión de Inspección, en el que hicieron notar que la Tesorería Municipal no ha entregado las cuentas públicas a partir del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ni los cortes de caja, así como tampoco la cuenta del primer semestre ni la anual del año mencionado, incumpliendo lo previsto por los artículos 39, numeral 4, fracción II, 59, fracciones III y demás relativas de la Ley Orgánica Municipal del Estado de J.isco, por lo que solicitaron se instruyera a la C.M. de Hacienda a fin de que auditara los ejercicios de gasto público de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve.


Lo anterior no significa que los actos de las autoridades demandadas no constituyen actos de revisión y fiscalización de las cuentas públicas del Municipio actor, sino únicamente que el referido escrito de los regidores motivó a la Comisión de Inspección para elaborar el dictamen que sometió a la consideración y aprobación del Congreso, lo que éste hizo en su sesión de trece de marzo de dos mil, de la que surgió el Acuerdo 613/2000, que motivó la realización del resto de los actos impugnados.


Por tanto, es inexacto que dichos actos constituyan un abuso de poder y una arbitrariedad por parte de las autoridades demandadas, ya que son actuaciones relativas a sus facultades en materia de revisión de las cuentas públicas del Ayuntamiento actor, aun cuando se hayan originado con motivo de las irregularidades que denunciaron algunos regidores de ese Ayuntamiento.


DÉCIMO TERCERO. Este órgano colegiado estima fundado el concepto de invalidez consistente en que las diligencias reclamadas violan los artículos 16 de la Constitución Federal y 44 del reglamento interior de la C.M. de Hacienda, resumidos en el punto 3, incisos a) y f), en el considerando séptimo de este fallo.


En las actas de seis y siete de abril de dos mil, que obran en copias fotostáticas certificadas a fojas 227 a 233 de autos, se consigna:


"En el Municipio de Z., J.isco, a las 12:30 horas del día 06 de abril del 2000, los suscritos CC. Fis. M.A.E.R., director de la Dirección de Auditoría a Municipios, L.. S.A.D., L.E. A.C.V., ambos jefes de Departamento de la dirección invocada anteriormente y L.C.P. Ma. C.O.C., supervisora y L.C.P. A.V.H., auditor, integrantes todos de la C.M. de Hacienda del Estado de J.isco, quienes se constituyen física y legalmente ante la L.C.P. A.I.P.Z., tesorera municipal del Ayuntamiento en comento, identificándose a satisfacción ante dicho servidor público con la credencial de identidad expedida por la C.M. de Hacienda del Estado, documento que está vigente hasta el día 31 de diciembre del año 2000, y debidamente signada por el titular de la dependencia, contador mayor de Hacienda, L.. G.R.R., a efecto de dar cumplimiento a la comisión conferida mediante oficio 575/1636/2000 de fecha 5 de abril del 2000, girado por el contador mayor de Hacienda, conforme a lo dispuesto por los artículos 35, fracción IV y 89, ambos de la Constitución Política; 141 y 142 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 222 al 228 de la Ley de Hacienda Municipal, así como los artículos 1o. y 5o., fracción I, incisos a) y b), y fracción IV, 7o., fracciones V, VI y VIII, 8o., fracción II, incisos a), b) y c), fracciones III, IV y VIII y 12, fracciones II, III, incisos a) y b), IV, V y VIII, del R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda, todos los anteriores ordenamientos para el Estado de J.isco. Acto seguido en cumplimiento a la orden que se contiene en el oficio antes indicado, se hace del conocimiento de la C. Tesorera municipal, en lo sucesivo y para fines de esta acta ‘la tesorera’, que se está procediendo a dar cumplimiento al Acuerdo Económico 613200 (sic), que tuvo a bien aprobar el H. Congreso del Estado en sesión de fecha 13 de marzo del año 2000, por lo que conjuntamente con los regidores interesados se solicita le entregue a los funcionarios de la C.M. de Hacienda anteriormente mencionados, la documentación que se relaciona a continuación, misma que se pondrá a disposición de los regidores, para que se les certifiquen los documentos que por ellos sean requeridos: Por los ejercicios fiscales de 1998, 1999 y 2000 (se precisan). Leído el contenido de la petición realizada por los CC. R.idores a la C. Tesorera, la misma manifiesta no tener objeción en presentar los documentos solicitados, acordándose entre las partes dar inicio a los trabajos el día de hoy a las 14:00 horas, entregando la tesorera los recibos que dan soporte a la cuenta de compensaciones por los años de 1998 y 1999 y se programa para el día 07 de abril del presente año que sean entregados en la sala de juntas de la tesorería, los comprobantes que soporten las erogaciones realizadas por el concepto de nóminas. Se toma el acuerdo que en el transcurso de las reuniones de trabajo se programarán las próximas entregas de documentos. Firmando en siete tantos, la presente acta los que en ella intervienen y así quisieron hacerlo. Por la C.M. de Hacienda. Fis. M.A.E.R.. Director de la Dirección de Auditoría a Municipios. Firma. L.. S.A.D.. Jefe A de Departamento de la C.M. de Hacienda. Firma. L.E. A.C.V.. Jefe A de Departamento de la C.M. de Hacienda. Firma. L.C.P. Ma. C.O.C.. Supervisora de la C.M. de Hacienda. Firma. L.C.P. A.V.H.. Auditor de la C.M. de Hacienda. Firma. Por la Tesorería Municipal: L.C.P. A.I.P.Z.. Tesorera municipal del H. Ayuntamiento de Z., J.. Firma. los CC. R.idores. R.L.. N. de J.O.R.. Firma. R.L.. A.A.I.R.. Firma. R.L.. O.A.C.J.. Firma. R.I.. C.G.A.A.. Firma. R.L.. M.R.M.. Firma. R.L.. E.T.I.. Firma. R.L.. J.C.R.. Firma."


"Minuta de trabajo No. 1. Siendo las 11 once horas del día 7 siete de abril del año 2000, en la sala de juntas de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Z., J.isco, se procedió a dar continuidad a la entrega de documentos por parte de la tesorera municipal L.C.P. A.I.P.Z. a los regidores peticionarios, en los términos del acta circunstanciada de fecha 6 del presente mes. En este acto ‘la tesorera’ procede a entregar los recibos de compensación correspondientes al año 2000, es decir, los meses de enero, febrero y marzo, mismos que se proceden a hacer entrega a los interesados por medio de fotocopia sellada por tesorería, incluyendo un tanto para la C.M. de Hacienda del Estado. Conjuntamente la tesorera presenta un sobre que abre en presencia de los regidores y que contiene recibos de compensación que van acompañados de un sobre cada uno, que al decir de ella contienen el importe pendiente de recibir por algunos de los beneficiados de dicha compensación; igualmente se presenta un sobre con dinero en efectivo del cual se nos dice contiene la suma de $7,200.00 (siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.); se hace también entrega de recibos en blanco que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo y abril. En atención al punto o) del acta circunstanciada del día 6 del actual, los regidores solicitan a la tesorera que a más tardar entregue el próximo día lunes 10 a las 10:45 horas, fotocopias de los estados de cuenta bancarios, de todas aquellas cuentas con las que opera la tesorería, e igualmente presentar corte de cada una de ellas por los días 4, 5 y 6 del corriente mes, también que se entreguen las cuentas en administración con su correspondiente soporte documental, así como todo lo relativo a vehículos, es decir, el inventario con que recibió la actual administración y la asignación que tenían dichos vehículos, compra de vehículos nuevos y la asignación de los mismos y finalmente inventario actual en el que se consignen a quiénes han sido asignados dichos vehículos, por lo que al comité de adquisiciones se refiere entregar actas de sesión, cuadros comparativos, cotización de proveedor, solicitud del proveedor del bien solicitado y sustento de la compra (quién y en dónde se autorizó). Se acuerda por parte de la tesorería y de los regidores que se presente a la sala de trabajo anexa a la oficina de tesorería toda la documentación solicitada por los CC. R.idores y que la misma permanezca para su revisión posterior en ese recinto, el cual por acuerdo de las partes será sellado, abriéndose el lunes 10 del presente mes a las 10:45 a.m., en presencia de los funcionarios de la C.M. de Hacienda, hora en la que se convoca a la reanudación de los trabajos. Se destaca que el día 6 en que se dio inicio a la entrega de documentación y los regidores interesados procedieron a realizar fotocopias de todos y cada uno de los recibos que componen los legajos de compensaciones correspondientes a los ejercicios fiscales de 1998 y 1999, habiéndose generado 3 tantos de cada documento para entregar a cada una de las fracciones políticas que representan los regidores peticionarios. Sin más que consignar en el presente documento, se da por terminada la reunión siendo las 18 horas del día de hoy, firmando de conformidad todos los que en él (sic) intervienen. Por la C.M. de Hacienda: Fis. M.A.E.R.. Director de la Dirección de Auditoría a Municipios. Firma. L.. S.A.D.. Jefe A de departamento de la C.M. de Hacienda. Firma. Por la Tesorería Municipal: I.. G.T.G. de Q.. Vicepresidente en funciones de presidente municipal. Firma. L.C.P. A.I.P.Z.. Tesorera municipal del H. Ayuntamiento de Z., J.. Firma. Los CC. R.idores. R.I.. C.G.A.A.. Firma. R.L.. N. de J.O.R.. Firma. R.L.. M.R.M.. Firma. R.L.. E.T.I.. Firma. R.L.. J.C.R.. Firma. R.L.. A.A.I.R.. Firma. R.L.. O.A.C.J.. Firma."


Como se advierte, no consta en las actas transcritas que en las diligencias practicadas los días seis y siete de abril de dos mil, se hubiera requerido al Municipio actor para que designara testigos, como tampoco consta que en esas diligencias haya intervenido testigo alguno.


Asimismo, a fojas 235 a 246 y 247 a 250 de autos, obran las copias fotostáticas certificadas de las actas levantadas los días diez y doce de abril de dos mil, en las que se lee:


"En la ciudad de Z., J.isco, a los 10 días del mes de abril del 2000 dos mil, siendo las 16:15 dieciséis horas con quince minutos del día de referencia, el suscrito G.R.R., en mi carácter de contador mayor de Hacienda, en acatamiento a las instrucciones recibidas con esta fecha por la Comisión de Inspección del H. Congreso del Estado, en su sesión respectiva y acompañado por los ciudadanos diputados de la propia comisión L.. M.Á.L.C., presidente y los vocales J.C. de la Torre, L.. J.M.V.D., Dr. S.R.V. y diputado M.C., así como en unión de los ciudadanos Fis. M.E.R. y L.. S.A.D., director de la Dirección de Auditoría a Municipios y jefe de Departamento de la propia dirección, así como del señor L.. R.E., director de la Dirección de Investigaciones Jurídicas de la Secretaría del Congreso de J.isco, con la finalidad de notificar y hacer entrega al C. I.. G.T.G. de Q., vicepresidente municipal, en funciones de presidente municipal, del oficio número 577/1638/00, de la oficina del contador con copia para los integrantes de la comisión y de la L.. A.I.P.Z., en cuyo oficio se le indica que a partir de esta fecha se llevará a cabo arqueo de fondos y valores del Ayuntamiento Constitucional de Z., por conducto de los ciudadanos L.E. A.C.V., jefe de Departamento, supervisora L.C.P. Ma. C.O.C. y auditores L.C.P. A.V.H., L.C.P. M.L.V. y L.C.P. C.R.P.Á., quienes podrán actuar en forma conjunta o separada en forma indistinta. Acto continuo y en presencia de las personas señaladas con antelación y previa la explicación del motivo y alcance de nuestra presencia al vicepresidente municipal en funciones, en las oficinas de la Dirección de Egresos del propio Ayuntamiento, ubicadas en la planta baja del edificio que ocupa la Presidencia Municipal, en donde se nos informó que nos esperaba el expresado vicepresidente municipal en funciones de presidente, así como la citada tesorera municipal, se procede a darle lectura del oficio de comisión ya referido en las oficinas o privado de la oficina del director de Egresos y sin que hubiera ninguna objeción de parte de los servidores públicos municipales cuyos nombres se indicaron anteriormente, y una vez que se procedió por instrucciones del vicepresidente municipal a abrir una caja de seguridad o caja fuerte, contando además con la presencia de los regidores N.O. y A.I., así como del señor licenciado J.A.H.O., secretario del Ayuntamiento y síndico suplente, se da inicio al arqueo de los fondos y valores de la primera caja de seguridad previa la recepción y acuse de recibo del oficio multicitado tanto por el vicepresidente municipal en funciones de presidente y de la propia tesorera municipal, arrojando los siguientes resultados: ... Acto seguido, una vez que se concluye de hacer la relación de la existencia en la caja de seguridad que se abrió, se hace constar lo siguiente: a) Que la L.. A.I.P.Z., se hace responsable de la custodia y resguardo tanto del diverso efectivo que se encontró en moneda nacional y en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (dólares), cuanto de la documentación que se hizo relación con antelación, aceptando en forma expresa la custodia aludida. b) Que se procede a poner cinta canela en toda la caja de seguridad o caja fuerte que se encuentra en las oficinas en donde se actúa, por personal de la C.M. de Hacienda, procediéndose a sellar en diferentes partes de la expresada caja fuerte y a estampar la firma por el propio personal de la contaduría para constancia de dicho sellado por el C.P. A.C. y el L.. S.A.D.. c) Que los diputados integrantes de la Comisión de Inspección se retiraron de la oficina, una vez que se hizo el recuento del dinero en efectivo, al igual que el director de la Dirección de Investigaciones Jurídicas. d) Que intervinieron también durante todo el acto de arqueo de fondos y valores los ciudadanos licenciados V.M.D.M., notario público suplente número 25 de la municipalidad de Guadalajara y el señor licenciado C.H.A., notario público suplente asociado a la número 13 de Z., J.. e) Que el sello estampado en la cinta que se adhirió a la caja fuerte corresponde al sello que utiliza la Tesorería Municipal, así como que las firmas que se estamparon fueron puestas por los licenciados A.C. y S.A.D., ambos jefes de Departamento de la Dirección de Auditoría a Municipios de la C.M. de Hacienda. Con lo anterior y siendo las 21:50 veintiún horas con cincuenta minutos del día de la fecha de su inicio se da por concluida la presente acta, que firman los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo. Conste. Antes de estampar su firma, se hace constar en que el día 11 once de abril del año en curso, a las 11:00 horas, se procederá a la apertura de la diversa caja de seguridad, con la intervención del personal de la C.M. de Hacienda y del personal del Ayuntamiento de Z., J.isco, que acredita el vicepresidente municipal en funciones de presidente, al igual que con la presencia de los regidores peticionarios. Es decir, con los regidores que se pongan de acuerdo. Dado que también se retiró el regidor N.O., dejó en su lugar al regidor E.T.. Conste. Firmas ilegibles."


"Acta circunstanciada en el Ayuntamiento de Z., J.isco, siendo las 11:35 horas del día doce de abril del año dos mil, sitos en las oficinas de la Tesorería Municipal el L.. S.A.D., jefe de Departamento de la C.M. del Estado, así como los auditores A.V.H. y R.P.Á., procedimos conjuntamente con los regidores N.O.R., A.A.I.R., E.T.I., J.S.H., J.C.R., C.G.A.A. y la C. Tesorera municipal L.C.P. A.I.P.Z., así como el síndico L.. P.A.L., se procedió a retirar los sellos que tiene la puerta de acceso a la sala de reuniones anexa a la Tesorería Municipal, constatando los presentes que dichos sellos no han sido tocados, razón por la cual se procede a retirar los mismos. Acto seguido para hacer el ingreso a dicha sala de juntas el regidor J.C.R. en nombre y en representación de los regidores del Partido Revolucionario Institucional manifiesta que nos oponemos a la presencia en esta diligencia del L.. P.A.L. quien se ha ostentado y públicamente es del dominio funge como coordinador de las actividades proselitistas del aspirante a la candidatura a gobernador del Estado del C.J.C.R.A., en virtud de que es improcedente que con ese carácter participe en esta diligencia, aclarando que por parte de la fracción que represento no existe inconveniente de que atienda la encomienda que le otorgó el vicepresidente municipal en funciones de presidente I.. G.T.G. de Q. una vez que acredite que ha dejado de fungir como coordinador de precampaña y ocuparse de tiempo completo, como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de J.isco, la Ley Orgánica Municipal, a sus obligaciones como síndico municipal, así mismo manifestamos nuestro acuerdo a que otro funcionario del Ayuntamiento Constitucional de Z. que así lo determine el presidente municipal en funciones que sea comisionado para participar de esta diligencia no tenemos inconveniente. A continuación el regidor A.A.I.R. manifiesta no estar de acuerdo en este momento con que se integre a esta diligencia el señor síndico L.. P.A.L. ya que la renuncia que presenta al cargo de coordinador de la campaña del precandidato al Gobierno del Estado señor J.C.R.A. no me satisface, ya que el mismo síndico manifiesta que su horario de trabajo en la sindicatura se concreta a desempeñar su cargo de síndico de nueve de la mañana a tres de la tarde y que él después de ese horario puede dedicarse a cualquier actividad personal partidista o de cualquier índole, por lo que yo manifiesto que la responsabilidad del síndico es de 24 horas y me parece una gran irresponsabilidad de parte del señor síndico querer imponerse el mismo un estricto horario de trabajo para desempeñar su responsabilidad como síndico del H. Ayuntamiento de Z.. Además, quiero manifestar que dadas estas circunstancias que estamos viviendo en estos momentos, queda de manifiesto la ingobernabilidad que se está dando en el Ayuntamiento de Z.. A continuación hace uso de la palabra el regidor L.. F.J.S. en lo personal y como representante de la fracción del Partido Acción Nacional manifiesto nuestra inconformidad por la manera en que las fracciones del PRI y PRD, entorpecen la consecución de la diligencia, al negarse a aceptar la participación del síndico L.. P.A.L., cuando éste se ha incorporado a su función de síndico municipal a partir del día once de abril del presente año, aun a pesar de que el vicepresidente municipal en funciones de presidente municipal el I.. G.T.G. de Q., le giró la instrucción de que participara apoyándose en el acuerdo que sobre este punto se asentó en el acta anterior. En el uso de la voz que se me concede el suscrito el L.. P.A.L. síndico municipal del Ayuntamiento de Z., manifiesto que en este momento presento mi renuncia a la coordinación de precampaña del precandidato J.R.A., lo anterior en razón de que a partir del día once de abril del año en curso me he integrado a las labores propias del cargo que se me ha conferido de síndico municipal, la presente manifestación se acredita con la firma en el presente documento.—Acto seguido se incorpora a la diligencia el director de Auditoría a Municipios de la C.M. de Hacienda, M.A.E., quien hace uso de la voz: quien señala que con el propósito de dar cumplimiento al Acuerdo Económico 613/2000 del día 13 de marzo del año en curso del H. Congreso del Estado, solicita tanto a los regidores peticionarios como a la tesorera municipal continuar con la diligencia de entrega de la documentación, iniciando en concreto con la certificación por parte del H. Ayuntamiento de las copias de compensaciones del ejercicio 98 y 99 y enero-marzo del 2000, que en estas reuniones de trabajo ya fueron entregadas con copia simple con sello de la tesorería a los regidores; esta petición de continuar con dichos trabajos obedece al hecho de que según me manifiestan verbalmente los señores regidores desean continuar con la mencionada diligencia, señalando que los regidores peticionarios indican no tener inconveniente en que el síndico esté presente como observador en esta diligencia (situación que solicito quede manifiesta por parte de los regidores en la presente acta) y dado que el personal de la C.M. de Hacienda fue comisionado para dicha actuación, consideramos que se puede llevar a cabo la diligencia, a menos que la otra parte no esté de acuerdo con lo anterior, por lo anterior solicito a la C. Tesorera municipal que continuemos con la diligencia tal como le fue instruido por el Congreso del Estado.—En uso de la palabra la L.C.P. A.I.P.Z., dejó constar que el día de hoy 12 de abril del 2000, tal como se acordó en el acta anterior de llevar a cabo los trabajos en la sala de juntas de la tesorería previamente sellada, que por mi parte se dio cumplimiento a la diligencia, procediendo al retiro de sellos por parte de la C.M. de Hacienda y por acuerdo de las partes se selló de nueva cuenta por la propia C.M. de Hacienda, dejando asentadas firmas en los sellos por parte de la contaduría y la del señor regidor J.C., por tener sus propias razones de la no aceptación de la presencia del representante legal del H. Ayuntamiento el señor síndico P.A.L., instruido por el propio vicepresidente en funciones de presidente, el señor G.T.G. de Q., por lo tanto, asiento haber cumplido el día de hoy con la diligencia solicitada por el H. Congreso en su Acuerdo Número 613/2000 del día 13 de marzo del año en curso.—Que en el uso de la palabra que se me concede al suscrito L.. P.A.L., síndico municipal de este H. Ayuntamiento Municipal de Z. y en atención a lo que manifiesta el ciudadano M.E. comisionado por el Congreso del Estado, manifiesto que tal como que se acordó por las partes que se iniciaría con la diligencia el día 12 de abril del 2000, a las once horas y que concluiría a las 14:00 horas del mismo día mencionado, se hace la aclaración que efectivamente se dio cumplimiento a lo acordado, toda vez que se retiraron los sellos por el personal de la C.M. de Hacienda, y que posteriormente en este acto por acuerdo de las partes decidieron que no se continuara con la diligencia, procediendo a hacer y poner los sellos que se habían retirado inicialmente, sellos que fueron debidamente firmados por los ciudadanos comisionados por la contaduría, por lo que no existe desacato, no obstante que en este momento las partes deciden que se continúe, aclarando que mi intervención termina a las 13:50 horas p.m.—Hace uso de la palabra el regidor J.C.R.: deseo manifestar que en principio, la hora en que declara el L.. P.A.L. son las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, así mismo y en virtud de la declaración manifiesta de la tesorera municipal en el sentido de que desconoce el paradero de los recibos originales que corresponden a las compensaciones de los años de 1998, 1999 y enero, febrero y marzo del 2000, así como la manifiesta afirmación que hace el L.. P.A.L. en párrafos anteriores, en el sentido de que renunció a la coordinación de precampaña del C.J.C.R.A. para obtener la candidatura al Gobierno del Estado por el Partido Acción Nacional, con lo que queda plenamente satisfecha nuestra solicitud, solicitamos a los representantes de la C.M. de Hacienda instruyan a la C. Tesorera municipal a que dé cumplimiento a lo ordenado por el Congreso del Estado mediante Acuerdo Económico 613/2000 de fecha 13 de marzo del presente año y ponga a disposición de los representantes de la contaduría los recibos originales de las compensaciones de los años 1998, 1999 y enero, febrero y marzo del 2000, a efecto de que se proceda a la certificación de las copias de éstos y que nos fueron entregados el pasado jueves 06 y viernes 07 de abril del presente año, en el entendido de que si hay negativa por parte de la tesorera municipal estará incurriendo en desacato a lo ordenado por el H. Congreso del Estado, ratificando nuestro acuerdo de la presencia del L.. P.A.L., conforme se los manifestamos a los representantes de la C.M. de Hacienda, presencia que deberá ser sólo en calidad de observador; así mismo solicito se integre a la presente acta el documento que contiene la primera parte de los hechos que el día de hoy se han dado cuenta y que tanto el L.. P.A.L. y la tesorera pretendieron dar por terminada y cerrarla como consta con las firmas que estos consignaron en el documento de referencia.—En uso de la palabra el regidor A.A.I.R., manifiesta haber solicitado a la tesorera municipal, la L.C.P. A.I.P.Z., se procediera a quitar los sellos de seguridad que resguardan la puerta de ingreso a la sala de juntas de la Tesorería Municipal, así mismo le solicitó que se procediera a quitar los sellos a los señores comisionados por la C.M. de Hacienda al señor físico M.A.E.R. y al señor L.. S.A.D. para que en el ejercicio de sus funciones y en horario hábil para cumplir con el mandato del H. Congreso del Estado, según consta en Acuerdo Económico del Congreso del Estado 613/2000 del 13 de marzo del año en curso, procediéramos a solicitar a la tesorera los originales de los recibos que por concepto de compensaciones fueron recibidos por diferentes funcionarios y regidores de este Ayuntamiento de Z., durante los años de 1998, 1999 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año, mismos que ya habíamos recibido copias fotostáticas debidamente selladas con un sello perteneciente a la oficina de la Tesorería Municipal, haciendo constar que la tesorera no está de acuerdo a mi propuesta de abrir la puerta que da acceso a la sala de juntas de la propia tesorería, ya que manifiesta desconocer en este momento dónde se encuentran los recibos de compensaciones.—Hago constar que el día de ayer martes once de abril, se le solicitó en cuatro ocasiones al señor secretario de este H. Ayuntamiento de Z., la certificación de los recibos de compensaciones de los años 1998, 1999 y de los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, solicitud que hicimos personalmente el señor vicepresidente en funciones de presidente municipal, I.. G.T.G. de Q., conjuntamente con los regidores N.O.R., J.C.R., C.G.A.A., M.R.M. y el de la voz, sin poder lograr que el señor secretario se dignara certificar los multicitados recibos de compensaciones en desacato al mandato del Congreso del Estado, según consta en el acuerdo único económico del H. Congreso del Estado 613/2000 del 13 de marzo del año en curso, en el que concretamente dispone la obligación de poner a disposición los documentos que soliciten los regidores interesados a la citada dependencia municipal, así como para que les sean certificados los que requieran, agregando que el día de hoy martes doce de abril a las once horas nos hicimos presentes en la oficina del señor secretario del H. Ayuntamiento de Z., L.. J.A.H.O., para nuevamente solicitarle se nos certificaran todos los recibos de compensaciones, recibiendo nuevamente la negativa de acceder a la certificación de los recibos de compensaciones, ya que de hacerlo lo haría en su propia oficina y que en consecuencia esperaría ponerse de acuerdo con la tesorera para que se le presentaran los recibos originales y poder hacer la certificación, cosa que de ninguna manera fue posible ya que la tesorera se negó rotundamente a continuar la diligencia con las autoridades de la C.M. de Hacienda y los regidores antes descritos.—Finalmente a las 16:00 horas del día de la fecha se da por cerrada la presente acta, haciendo constar la negativa de la tesorera municipal L.C.P. A.I.P.Z. por los motivos que ya ella expresó, de retirar los sellos y continuar con la entrega y certificación de la documentación ya antes referidos. Firman al calce los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo.—Firmas ilegibles."


Deriva de las anteriores transcripciones, que en las actas levantadas con motivo de las diligencias practicadas los días diez y doce de abril de dos mil, tampoco consta que hubieran intervenido testigos propuestos por el Ayuntamiento actor, o designados por el personal de la C.M. de Hacienda ante la negativa de aquél.


Los artículos 16, párrafos octavo y décimo primero, de la Constitución Federal, y 44 del R.lamento Interno de la C.M. de Hacienda del Estado de J.isco, éste perteneciente al capítulo XVI, denominado "De las visitas, inspecciones y auditorías", disponen:


"Artículo 16. … En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. … La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


"Art. 44. De la práctica de las actuaciones a que se contrae el presente capítulo, se deberá levantar por cuadruplicado acta circunstanciada que firmará el personal comisionado y dos testigos propuestos por el titular de la entidad en donde se desarrolle la actuación, y con sujeción estricta a lo dispuesto al respecto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El original del acta se agregará al expediente y de las copias, una se entregará al titular de la entidad, y las dos restantes se distribuirán, con sendos informes al contador mayor y a la dirección jurídica."


Deriva de los preceptos constitucional y legal transcritos, que para la validez de las inspecciones, visitas y auditorías que practique la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco en materia de revisión de cuentas públicas, es necesario el levantamiento de actas circunstanciadas que deben firmar el personal comisionado y dos testigos propuestos por la entidad en donde se desarrolle la actuación.


En las actas levantadas con motivo de las diligencias practicadas los días seis, siete, diez y doce de abril de dos mil en el domicilio del Ayuntamiento actor, no consta que se hubiera requerido a éste para que designara dos testigos, o bien, que ante su negativa se hubieran designado por el personal de la C.M. de Hacienda, como tampoco consta que hubiera intervenido testigo alguno en esas diligencias. Por tanto, las mismas resultan contrarias a lo dispuesto por los artículos 16, párrafos octavo y décimo primero, de la Constitución Federal y 44 del R.lamento Interno de la Contaduría mencionada.


Por lo anterior resulta procedente declarar la invalidez de las diligencias impugnadas, precisándose en los términos del artículo 41 de la Ley R.lamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que los efectos de tal declaratoria de invalidez se reducen a negar todo valor jurídico a las respectivas diligencias, y por tratarse de actuaciones realizadas por el Congreso del Estado de J.isco en uso de sus facultades constitucionales y legales en materia de revisión de las cuentas públicas municipales, dicho Congreso no queda obligado para ordenar o practicar, a través de sus dependencias, se realicen nuevamente las diligencias pertinentes; sin embargo, dicho Congreso queda en libertad de hacer uso de sus atribuciones en la materia, apegándose, al hacerlo, a la normatividad aplicable.


Resulta innecesario el examen del resto de los conceptos de invalidez, en virtud de que plantean la inconstitucionalidad de las diligencias respecto de las que ya se determinó declarar su invalidez.


Es aplicable la jurisprudencia 100/99 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del Acuerdo Número 1 tomado por la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J.isco, en la sesión ordinaria de trabajo celebrada el catorce de febrero de dos mil.


SEGUNDO.—La Comisión de Inspección, la O.M. y la C.M. de Hacienda, todas del Congreso del Estado de J.isco, carecen de legitimación pasiva.


TERCERO.—El Ayuntamiento actor probó parcialmente su acción y el Congreso demandado acreditó en parte sus excepciones.


CUARTO.—Se declara la invalidez de las diligencias practicadas los días seis, siete, diez y doce de abril de dos mil en el domicilio del Ayuntamiento actor, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.


QUINTO.—Con la salvedad de los actos a que se refieren los puntos resolutivos primero y cuarto, se reconoce la validez de los demás actos impugnados precisados en el resultando primero de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de esta fecha, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., R.P., S.M. y presidente G.P.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados. No asistieron los señores M.J. de J.G.P. y G.I.O.M., por estar disfrutando de vacaciones; y la señora M.O.S.C. de G.V., previo aviso a la Presidencia.


Nota: La tesis de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, tesis P./J. 84/2000.


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