Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 469
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resoluciónP./J. 137/2000
Número de registro6763
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEMIXCO, MORELOS.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de septiembre del año dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.D.J., en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Temixco, M., promovió demanda en la vía de controversia constitucional en contra del Congreso y del gobernador del Estado de M., por los actos que a continuación se indican:


"A) D.C.G. del Estado de M. se demanda la invalidez de sus actos, consistentes en: la promulgación y publicación del Decreto No. 946, en el Periódico Oficial del Gobierno de M. No. 4030 de fecha 2 de febrero del presente año, que es exactamente igual al Decreto No. 92 invalidado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. B) D.C.G. del Estado de M. se demanda la invalidez del acto consistente en poner en vigencia el Decreto No. 946 no obstante de que el proyecto no había quedado firme todavía, por la posibilidad de la interposición del recurso de queja de la actora ante el Máximo Tribunal de la nación. C) D.C.G. del Estado de M. sustituto y actual, se demanda la invalidez del acto consistente en consentir tácitamente la iniciativa de decreto presentada por el exgobernador constitucional, por escrito de fecha 12 de diciembre de 1996, ante el Congreso del Estado, y su omisión en opinar en relación a dicha iniciativa, y que contiene mediciones inciertas e inexactas del territorio que se pretende anexar a Cuernavaca. D) Del Congreso del Estado de M., se demanda la invalidez del proceso legislativo consistente en examinar, discutir y aprobar la iniciativa de decreto que le fue presentada por el Ejecutivo Estatal de fecha 12 de diciembre de 1996, por el que se reconoce la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca en territorio reconocido al Municipio de Temixco, M., aprobándolo bajo el Decreto Número 946, cuya superficie se indica en el mismo, y que aquí se reproduce íntegramente para evitar repeticiones innecesarias, expedido el 31 de enero del año 2000, aprobándolo exactamente igual al Decreto No. 92 que fue declarado invalidado."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. El Municipio de Temixco, M., fue creado por Decreto Ley No. 66 publicado en el Periódico Oficial No. 497 del Estado de M., de fecha 5 de marzo de 1933; geográficamente se encuentra situado al sur de Cuernavaca, hoy, ambos M. se han constituido en zona conurbada. El Municipio de Temixco, al principio se fundó en los poblados de Tetlama, Cuentepec, Acatlipa, Temixco, Pueblo Viejo, Alta Palmira (puente), y de estos dos últimos poblados se crearon las colonias en conflicto, siendo éstas, la L.C.d.R. con sus dos ampliaciones (El P. y Los Guayabos), Mina Cinco, Los Pilares, L.B., La Parota, A.L.M. con sus ampliaciones y Las Palmas con sus ampliaciones, territorio que ha poseído Temixco desde tiempo inmemorial junto con su Hacienda de Temixco, asentada esta misma en el centro de la población del mismo nombre. 2. Para llegar a ser lo que hoy es el Municipio de Temixco, desde el punto de vista de su forma y extensión geográfica, han sido muy importantes los decretos que se han venido publicando a partir de 1933, decretos gubernamentales que le han reconocido al Municipio, algunas colonias, poblados o fraccionamientos, pero sobre todo, ha sido muy importante la costumbre. Aun cuando no se ha hecho una delimitación apropiada, todos los habitantes sabemos a ciencia cierta cuál es el territorio de Temixco y el de Cuernavaca. 3. Es el caso de que, con fecha 12 de diciembre de 1996, el gobernador del Estado de M., G.. J.C.O. envió al Congreso Local, una iniciativa de decreto por el cual se reconoce la jurisdicción de Cuernavaca, M., en áreas geográficas que desde el tiempo inmemorial, se han reconocido tanto legalmente como por la costumbre, al Municipio de Temixco; en dicha iniciativa, se sometió a la consideración de la Legislatura Local, para que se reconocieran a favor de Cuernavaca las siguientes superficies: 134,562.00 metros cuadrados; 520,724.00 metros cuadrados; 47,830.00 metros cuadrados; 381,770.00 metros cuadrados; 1,081,507.00 metros cuadrados y 290,233.00 metros cuadrados. Antes de presentar esta iniciativa, el Ejecutivo Estatal realizó varias actividades, de medición, etc., enviando técnicos al Municipio de Temixco, sin la consulta del Ayuntamiento que ahora represento. 4. Recibida la iniciativa por el Congreso Local, éste la aprobó, contraviniendo el artículo 44 de la Constitución Local del Estado de M., al haberse abstenido de efectuar una auténtica votación nominal. Con fecha 3 de septiembre de 1997, el Ejecutivo del Estado promulgó y publicó dicho decreto, con el número 92, en el Periódico Oficial No. 3876 del Gobierno del Estado de M.. El procedimiento de aprobación, desde la llegada de la iniciativa, hasta su publicación, duró aproximadamente nueve meses y, por lo tanto, también se contravino el artículo 32 de la citada Constitución Local, porque si la iniciativa la presentó el Ejecutivo del Estado de M. el 12 de diciembre de 1996 al Congreso Local, la misma debió de haber sido analizada en el segundo periodo de sesiones del año de 1997, el cual inició el 5 de noviembre y concluyó el 5 de enero de 1998. Al haber sido publicada y promulgada el 3 de septiembre de 1997 significa que fue analizada la iniciativa, en el primer periodo de sesiones, el cual inició el 17 de abril y terminó el 30 de agosto (de 1997). Dicho Congreso Local no podía legalmente examinar, discutir y aprobar tal iniciativa en mención, en el primer periodo de sesiones, porque éste está exclusivamente dedicado al proceso legislativo de la cuenta pública del año anterior de los M.. 5. Con fecha 16 de octubre de 1997, el suscrito actor, presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un escrito a nombre del Municipio de Temixco, planteando controversia constitucional en contra del Congreso y gobernador de M., demandando la invalidez del Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 3876 del Gobierno de M. del 3 de septiembre de 1997, así como la invalidez de la promulgación y publicación, radicándose el juicio de controversia constitucional No. 31/97 y siguiéndose la secuela del mismo se dictó sentencia el 9 de agosto de 1999, habiéndose resuelto que es procedente la controversia, que el actor probó su acción, declarando la invalidez de los actos atribuidos a los demandados. 6. El 26 de enero del año en curso, el Congreso Local emitió nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria 31/97 mencionada, enviándola al Ejecutivo Estatal, para su promulgación y publicación. El gobernador del Estado demandado publicó y promulgó dicho decreto en mención, en el Periódico Oficial No. 4030 de fecha 2 de febrero del presente año, bajo el número novecientos cuarenta y seis, y sin que la resolución del Congreso del Estado estuviera firme. 7. En este proceso legislativo que motiva esta demanda de controversia constitucional, no hubo apego a derecho, ya que al haberse decretado la invalidez del anterior Decreto No. 92, por resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, necesariamente tendría que haberse efectuado el procedimiento desde el principio, consistente en que, el Ejecutivo Estatal debió enviar nueva iniciativa de decreto al Congreso Local para su examen, discusión y aprobación; sin embargo, como no fue así se contravino el artículo 42 de la Constitución Política Local, que establece, que el derecho de iniciar leyes y decretos, corresponde entre otros, al gobernador del Estado, y no a un exgobernador. Nuevamente se desacató el contenido del artículo 44 de la Constitución Local, toda vez que la votación para aprobar el mencionado decreto que motiva esta demanda, no fue por votación nominal sino global o plurinominal. No se cumplieron tampoco con los calendarios que se señalan para los periodos ordinarios de sesiones, ya que ahora el decreto se aprobó en el segundo periodo anual de sesiones, que debió empezar el 5 de noviembre de 1999 y terminar el 31 de enero del 2000, no obstante que al ser invalidado el decreto conforme al artículo 51 constitucional local no puede volverse a presentar en las sesiones del año 2000, no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio a los demandados un plazo para el cumplimiento de la ejecutoria antes mencionada, por lo que el Congreso del Estado debió informar que estaba en vías de cumplimiento hasta el año 2001, por imposibilidad jurídica, atendiendo el precepto en mención, que clara y textualmente establece que: todo proyecto de ley o decreto que fuese desechado por el Congreso no podrá volver a presentarse en las sesiones del año. 8. No hubo apego a derecho en los actos que se atribuyen al Congreso Local y gobernador demandados, porque no se aplicó con exactitud lo preceptuado en los artículos 7o. y 12 de la Ley Orgánica Municipal en vigor del Estado de M., los que en esencia establecen, en cuanto atañe a este asunto, que las cuestiones que se susciten sobre los límites intermunicipales, serán resueltas por la Legislatura del Estado, con audiencia de los Ayuntamientos afectados y la opinión del Ejecutivo Estatal. En el presente caso, el gobernador demandado omitió dar su opinión respecto a dicho conflicto de los límites territoriales, en el lugar y momento preciso, que debió ser en el proceso legislativo, de examen, discusión y aprobación y no antes ni después, ya que el orden cronológico que señala el citado artículo 7o. señala que primeramente deben ser oídos los Ayuntamientos municipales y enseguida el Ejecutivo emitirá su opinión al respecto. Se aplicó inexactamente la ley, porque debió tomarse en cuenta que entre los M. de Temixco y Cuernavaca, no ha habido diferencias, ni conflictos entre sí, puesto que no existe antecedente alguno, que hubiese sido sometido a los tribunales, jamás ha habido entre ambos M. una contienda de carácter jurídico, político o social, y si esto es incorrecto, emplazo a los demandados para que demuestren lo contrario. Si existiera acaso alguna diferencia, ésta ha venido resolviéndose a través del sentido común, y por los usos y costumbres del lugar, pero, cualquier diferencia no ha tenido jamás el carácter de contencioso. Ahora bien, cuando no existiere el carácter de contencioso, la Legislatura Local nada tiene que hacer, para resolver un conflicto inexistente. Y en esas condiciones, se debió aplicar únicamente el artículo 12 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que señala en su primer párrafo que: ‘Las diferencias que se susciten entre los M., siempre que no tengan carácter contencioso, serán subsanadas en la vía administrativa por el gobernador del Estado.’. El conflicto ha sido creado al legislarse, promulgarse y publicarse primeramente el Decreto No. 92, que fue invalidado por sentencia ejecutoria de la Corte, y ahora por el nuevo Decreto No. 946, y el conflicto contencioso, lo es con los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatal, mas no así con Cuernavaca. Esto se demuestra con la documentación insignificante que los Ayuntamientos de ambos M. presentaron al Congreso del Estado, en el que no se demostró carácter contencioso. El conflicto existe ahora, pero con los demandados que han obrado con arbitrariedad, sin causa alguna que motive y que justifique la legitimidad de dicho decreto y que han actuado contraviniendo las leyes. 9. Asimismo, el Congreso Local demandado emitió su resolución cuya invalidez se demanda, con pruebas insuficientes, en tanto que las existentes fueron valoradas indebidamente, y sin fundamento ni motivación. Las pruebas ofrecidas por el Ayuntamiento de Cuernavaca, y que el Congreso Local demandado transcritas (sic) en su nueva resolución son las siguientes: A) Plano de las delimitaciones de las zonas en conflicto elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos del Ayuntamiento de Cuernavaca. B) Oficio número 001/97 de fecha 26 de junio de 1997, expedido por la Dirección de Conurbación del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., en donde se informa al presidente municipal de Cuernavaca, Mor., los servicios prestados por el Ayuntamiento de Cuernavaca (sic) M., a las zonas territoriales en conflicto, entre los que se encuentran: seguridad pública y tránsito, alumbrado público, agua potable, así como información que los habitantes de esas zonas pagan sus contribuciones al Ayuntamiento de Cuernavaca, M. (sic). C) Escrito de fecha 25 de junio de 1997, en donde consta (sic) los límites hasta donde el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., presta servicios municipales, suscrito por el C.A.G.d.C.. D) Informe de fecha 25 de junio de 1997, suscrito por el director del Sistema de Agua Potable y Saneamiento de Cuernavaca, M., mediante el cual informa al presidente municipal de Cuernavaca, M., (sic) la situación de abastecimiento de las colonias limítrofes entre Cuernavaca y Temixco, M. (sic). E) Plano de ubicación de las zonas limítrofes en conflicto (?). 10. De la valoración de las pruebas. El Congreso del Estado demandado al emitir la nueva resolución o decreto, en relación a la valoración de pruebas del Municipio de Cuernavaca, dijo textualmente: ‘Con ellas el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., con ello (sic) no se acredita que las zonas en conflicto pertenezcan al Municipio de Cuernavaca, M., (sic) además como antes se mencionó los Ayuntamientos (sic) carecen de atribuciones para determinar los límites territoriales del Municipio que representan; sin embargo, no obstante la incertidumbre jurídica que guardan las zonas en conflicto, el Ayuntamiento de Cuernavaca ha cumplido con su obligación de prestar servicios municipales a la población que habita en esas zonas, observando con ello lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Federal (sic) con relación al artículo 115 de la Constitución Local.’. Como puede apreciarse, el mismo Congreso Local demandado, expresa en la nueva resolución que las pruebas de Cuernavaca son insuficientes, pues se considera que con ellas no se acredita que las zonas en conflicto pertenezcan a dicho Municipio. En consecuencia, dicho Congreso del Estado debió proceder a declarar improcedente la iniciativa del gobernador, por no acreditarse el derecho de Cuernavaca a ejercer jurisdicción sobre la zona o territorio que forma parte de Temixco, el no haberlo hecho así, agravia al Municipio que represento, ya que es indebido aprobar esa iniciativa por el débil criterio de que Cuernavaca ha cumplido con su ‘obligación’ de prestar servicios a esas zonas, sin que dicho Congreso del Estado explique, de dónde nace esa obligación; como carece de fundamentación y motivación el expresar que el Ayuntamiento de Cuernavaca observa lo establecido por el artículo 115 constitucional, lo cual agravia a mi representado. A mayor abundamiento, el Congreso Local expresa que los Ayuntamientos carecen de atribuciones para determinar los límites territoriales del Municipio que representan, lo cual es inexacto y carece de fundamentación. Nos agravia el haber valorado las pruebas por la mayoría de votos, pero sin sustento jurídico. Nos agravia también la omisión del Congreso Local para proveer sobre otras probanzas, como se mencionó en la ejecutoria que se viene mencionando de la controversia constitucional No. 31/97. 11. El Decreto No. 946 nuevamente emitido publicado en el Periódico Oficial No. 4030 de fecha 2 de febrero del 2000 es igual el Decreto No. 92 invalidado."


TERCERO. El Ayuntamiento actor señaló con el carácter de tercero interesado al Ayuntamiento de Cuernavaca, M., e invocó como violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General de la República, con base en los siguientes conceptos de violación:


"El Congreso Local demandado, declaró abrogado el Decreto No. 92 publicado en el Periódico Oficial No. 3876 del Gobierno del Estado de M. de fecha 3 de septiembre de 1997, en cumplimiento, según lo dice dicha autoridad, a la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 31/97. Cabe hacer notar, en primer término, que la ejecutoria pronunciada en la controversia No. 31/97 no indica que el Congreso Local demandado deba abrogar el Decreto No. 92, sino que propiamente se declaró la invalidez de los actos atribuidos a la legislatura y gobernador de M., para los efectos señalados en el último considerando de la misma; al haberse declarado la invalidez de tales actos, es inexacto que el Congreso Local demandado abrogue dicho decreto, por lo que maneja un lenguaje inapropiado. Ahora bien, en el último considerando de la ejecutoria pronunciada por el más Alto Tribunal de la nación, en el expediente 31/97, se consideró lo siguiente: ‘C. de todo lo expuesto en el presente considerando es declarar fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Ayuntamiento actor, debiendo, en consecuencia, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley de la materia, declarar la invalidez del Decreto Número Noventa y Dos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, para el efecto que dicha autoridad dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificada de la presente sentencia, emita una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los M. de Temixco y Cuernavaca, en la que, de manera fundada y motivada, examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, o a través de la ponderación de hechos notorios o circunstancias particulares del caso, en ejercicio de las facultades que en materia de solución de conflictos de carácter territorial entre M., le confieren los artículos 124 de la Constitución Federal, 40, fracciones II y XLIX, de la Constitución del Estado de M., 7o. y 12, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, y emita la resolución que en derecho corresponda, con el fin de dar jurídica y políticamente, la mejor solución al conflicto limítrofe que dio origen a la presente controversia.’. Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, a que se refiere el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución antes indicada, se declaró la invalidez de los actos del Congreso y gobernador de M.. Dicho precepto establece entre otras cosas lo siguiente: Fracción ‘IV. ... Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.’. En aquel asunto concreto, los efectos de invalidez de los actos atribuidos a la legislatura y gobernador consistente en: A) De parte del gobernador, la presentación al Congreso del Estado de la iniciativa de decreto respecto a los límites territoriales de Cuernavaca y Temixco; B) Respecto del Congreso Local, sus actos consistieron en el examen, discusión y aprobación de dicha iniciativa de decreto; y C) Nuevamente del gobernador, sus actos se hicieron consistir en la promulgación y publicación del Decreto Número 92. Por lógica, los efectos de la sentencia de la controversia constitucional 31/97, deben extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la norma invalidada, esto es, se invalidan las normas cuya validez dependen del Decreto No. 92. El Congreso Estatal ahora demandado, al emitir su nueva resolución que motiva esta demanda de controversia constitucional, desatendió el contenido de la ejecutoria del juicio 31/97, y desacató los artículos 41, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y desacató también el contenido de los artículos 46 y 47 de dicha ley, ya que debió declarar sin efecto legal alguno el escrito del gobernador por medio del cual se presentó la iniciativa de decreto para modificar los territorios de Temixco y Cuernavaca. El gobernador, por su parte estaba obligado a declarar sin efecto, la iniciativa de decreto presentada al Congreso Local por escrito de fecha 12 de diciembre de 1996, ya que sus actos se declararon inválidos. Los errores del Congreso del Estado y del gobernador de M. se hacen consistir, en que: dicha legislatura ‘abrogó’ el Decreto No. 92, dejando subsistentes contra la ley, los demás actos que fueron motivo de aquella controversia constitucional No. 31/97. En este orden de ideas, el Congreso Local dictó la nueva resolución y aprobó el proyecto de división territorial que se viene mencionando no obstante que la iniciativa de decreto también estaba invalidada por lo que en este caso, el gobernador del Estado omitió presentar al Congreso Estatal una nueva iniciativa distinta a la invalidada; el Congreso Local omitió en este nuevo proceso legislativo llamar a los Ayuntamientos de Cuernavaca y Temixco; se omitió también la opinión del gobernador del Estado; se omitió abrir un periodo probatorio, para que los Ayuntamientos en mención ofrecieran las probanzas que a su parte corresponden y se consideraron ilegalmente las del proyecto anterior invalidado y se pronunció resolución aprobando el Decreto No. 946 exactamente igual al 92 que estaba invalidado. Lo invalidado no puede aprobarse de nuevo, por lo que se violaron los artículos 7o. y 12 de la Ley Orgánica Municipal de M. en vigor. Además de lo anterior, se desatendió que en el presente asunto no existe contienda ni ha existido entre los M. de Cuernavaca y Temixco, ya que a lo más que se ha llegado, son a pequeñas diferencias por la prestación de servicios municipales y por lo tanto, este asunto podría haberse arreglado de manera simplemente administrativa ante el gobernador del Estado, como lo establece el artículo 12 primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal de M. en vigor. Las pruebas que invoca el Congreso del Estado en su nueva resolución, tanto ofrecidas por Temixco, por Cuernavaca y por el propio Ejecutivo Estatal no se desprende la existencia de una contienda entre ambos M. que hubiese sido llevada a los tribunales. Tampoco existe prueba alguna de que, entre ambos M. existan las vías de hechos para apoderarse de territorios de uno y otro, ni existen conflictos políticos, sociales ni jurídicos, entre ambos. El problema existe ahora, por los actos arbitrarios e inconstitucionales del gobernador y del Congreso Local, que privan a Temixco de su territorio sin haber sido escuchado ni vencido dentro del proceso sumario a que se refieren los artículos 7o. y 12 de la Ley Orgánica Municipal. Es fuente también del concepto de invalidez, el Decreto Número Novecientos Cuarenta y Seis publicado en el Periódico Oficial No. 4030 de fecha 2 de febrero del presente año, toda vez, que en el Congreso Local independientemente de haber considerado que las pruebas ofrecidas tanto por los Ayuntamientos de Temixco y Cuernavaca, son ineficaces, también considera que las probanzas ofrecidas por este último Ayuntamiento mencionado, ‘no se acredita que las zonas en conflicto permanezcan (sic) al Municipio de Cuernavaca’, y a pesar de este reconocimiento, emitió su nueva resolución, aprobando el proyecto de iniciativa, el cual ordena enviarlo al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación a sabiendas de que previamente a ello, debió haber informado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al cumplimiento que hubiese dado dentro del término de 30 días hábiles a la ejecutoria del expediente 31/97, y a su vez el gobernador infringió la ley, al promulgar y publicar dicho decreto de inmediato, lo que sucedió el 2 de febrero del presente año, iniciando la vigencia del decreto, sin siquiera esperar a que el decreto aprobado por el Congreso del Estado de M., quedara firme, ya que no debe olvidarse que una vez que se diera vista a mi representado, el Municipio de Temixco, éste tenía todavía la facultad de interponer los recursos que señala la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en sus artículos 51, 55 y relativos, por ende, la violación se hace consistir en que se inició la vigencia del decreto, sin esperar a que quedara firme, tan es así que por diversos escritos, el suscrito actor ha promovido el recurso de queja. Abundando más en las violaciones cometidas por el Congreso Local, sin fundamento ni motivación, considero que las pruebas aportadas por el gobernador del Estado, son aptas para aprobar la iniciativa, sin haberse percatado, que el gobernador carece de facultades para ofrecer pruebas y menos con la tendencia previamente deliberada de favorecer a Cuernavaca, esto es, ya con la intención implícita y de antemano en las propias pruebas para que Cuernavaca ejerza jurisdicción de las zonas limítrofes materia de esta controversia. El Ejecutivo Estatal carece de facultades para favorecer a un Municipio en perjuicio de otro, en este caso el de Temixco, sin haberlo escuchado previamente. En las facultades que concede al gobernador del Estado de M. el artículo 70 de la Constitución Política de esta entidad federativa, no se contempla la consistente en que puede ofrecer pruebas a favor de un Municipio en perjuicio de otro por la parcialidad que ello implica ni se desprende de los artículos 7o. y 12 de la Ley Orgánica Municipal, que pueda ofrecer prueba alguna, ya que tan sólo puede emitir su opinión, la cual por cierto, no existe. Además de lo anterior, las probanzas ofrecidas por el gobernador morelense, fueron valoradas indebidamente por el Congreso del Estado, ya que ninguna de ellas tiene alcance probatorio pleno para acreditar que la zona limítrofe materia de esta controversia pertenezca a Cuernavaca, o hubiese pertenecido a dicho Municipio, o bien, tenga algún derecho que sea suficiente para que se le anexe. La cuestión debatida por el Congreso Local, en el sentido de que Cuernavaca ha prestado servicios municipales a la zona, no es legal ni suficiente para que se le anexe tal territorio, ni es apta tal documentación, para tener por demostrado con tales medios que pertenece a dicho Municipio. Las pruebas ofrecidas por el gobernador estatal y que en el Decreto Número 946 se señalan con los números 1, 2, 3, relativas al ejido de C. y su ampliación, no es prueba suficiente para acreditar que esa zona pertenezca a Cuernavaca, ya que las ampliaciones o dotaciones de ejidos, de carácter obviamente agrario, no cambian la naturaleza de los M.; la prueba ofrecida con el número 4, relativa a un oficio de fecha 15 de marzo de 1968, firmada por un presidente municipal de Cuernavaca, dada su unilateralidad no es suficiente para considerarse siquiera como probanza, mucho menos se le puede conceder valor probatorio alguno; la señalada con el número 5, al igual que las primeras se refiere al ejido de C., la cual es insuficiente; la marcada con el número 6, consiste en un oficio firmado por el C.J.A.M., secretario del comisariado ejidal de C., de fecha 14 de febrero de 1995, en la que se pide que la colonia ‘A.L.M.’ de Temixco, pertenezca a Cuernavaca es irrelevante, y no puede considerarse como prueba que acredite que dicha colonia pertenezca a Cuernavaca, por ser una simple solicitud que ni siquiera está firmada por el presidente y tesorero y consejo de vigilancia de dicho comisariado ejidal; la señalada con el No. 7, consistente en constancias de residencia expedidas por Cuernavaca a favor de algunos ciudadanos, carece de relevancia, además de ser unilateral; las señaladas con los números 8 y 9, consistentes en solicitudes para que El P. pertenezca a Cuernavaca, es irrelevante, y son además unilaterales e insuficientes para acreditar el derecho de Cuernavaca. Asimismo, los planos exhibidos por el gobernador del Estado y marcados en el decreto con los números 1, 2, 3, 4, son irrelevantes y carecen de eficacia probatoria para acreditar el derecho de Cuernavaca para que se le anexe o reconozcan a su favor las zonas limítrofes materia de esta demanda, por lo que, desde ahora, impugno y objeto para todos los efectos legales a que hubiere lugar, todas y cada una de las documentaciones (sic) ofrecidas por el gobernador estatal, por ser pruebas unilaterales, sin alcance probatorio alguno, y sin el valor que se les pretende dar o que le dio el Congreso Local, así como por ser inapropiadas para el fin que pretenden darle. Asimismo, el Congreso Local omite, expresar en qué ley se fundó para considerar que tales probanzas tienen valor y alcance probatorio, lo cual agravia a mi representada, en cambio las valorizó por mayoría de votos, lo cual es indebido. Es fuente del concepto de invalidez, el examen, la discusión y aprobación del proyecto del decreto en que incidió el Congreso Local, respecto de una iniciativa de decreto que le fuera enviada por el entonces gobernador G.. J.C.O., aceptada tácitamente por el actual gobernador sustituto J.M.B., y que además, tales actos fueron declarados inválidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y es fuente también, el haber emitido, promulgado y publicado por parte de los demandados, el Decreto Número 946 el cual es exactamente igual al Decreto No. 92, el cual por estar invalidado, no podía legalmente haberse legislado y emitido el mismo decreto en condiciones exactamente iguales, y sólo cambiándole el número. Asimismo, el Congreso del Estado carece de facultades para someter a examen, discusión y aprobación de un decreto de un exgobernador, puesto que el artículo 70 de la Constitución Local, no contempla esa facultad; ni el gobernador sustituto, actual, tiene la facultad de promulgar y publicar un decreto que le envíe el Congreso Estatal para ese fin, cuando no fue iniciativa suya, ni tampoco fue iniciativa del actual Congreso Local, ni fue tampoco iniciativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ni fue iniciativa de los Ayuntamientos, únicos facultados en términos del artículo 42 de la Constitución Local, para iniciar leyes. Se violó también el artículo 51 de dicha Constitución Local, por cuanto que el proyecto Decreto No. 92 fue desechado por las razones que ya se conocen, y por lo tanto, no podía válidamente presentarse nuevamente en las sesiones del año dos mil sino a las sesiones del año 2001. Por lo tanto, ha quedado demostrado que se violó en agravio del Municipio de Temixco la garantía de legalidad, de audiencia, y de seguridad jurídicas, y las subgarantías de fundamentación y motivación, que contienen los artículos 14 y 16 constitucionales, y se violó el artículo 115 constitucional, al violarse la soberanía del Municipio Libre que represento el cual tiene conforme a ese precepto personalidad jurídica y patrimonio propios."


CUARTO. Por auto de dieciséis de marzo de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al M.M.A.G. para que actuara como instructor.


Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil, el Ministro instructor requirió a la parte actora para que en el plazo de cinco días hábiles acreditara contar con facultades para representar al Ayuntamiento actor ante autoridades jurisdiccionales. Asimismo, por diverso proveído de catorce de abril del mismo año, tuvo al presidente municipal de Temixco, M., promoviendo la controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas y a la entidad tercero interesada, así como dar vista con la demanda al procurador general de la República y formar por separado el incidente de suspensión de los actos reclamados.


QUINTO. Por escrito recibido el doce de mayo de dos mil, D.J.C.G.M., síndico procurador del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., hizo diversas manifestaciones a nombre de dicha entidad, en su carácter de tercero interesada (fojas 69 a 73 de autos).


Mediante escritos de nueve y treinta de mayo de dos mil (fojas 90 a 104 y 112 a 125 de autos), A.G.R., gobernador interino del Estado de M., y F.J.M.M., en su carácter de presidente del Congreso de dicha entidad federativa, respectivamente, dieron contestación a la demanda promovida en contra de las autoridades mencionadas.


SEXTO. El Ministro instructor, por auto de quince de junio de dos mil, ordenó dar vista al Ayuntamiento actor y al procurador general de la República con las contestaciones de las autoridades demandadas y las manifestaciones de la entidad tercero interesada.


SÉPTIMO. El procurador general de la República desahogó la vista mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil (fojas 438 a 499 de autos), en el que solicitó se sobresea la controversia constitucional por estimar que el presidente municipal de Temixco, M., carece de legitimación procesal para promoverla y, de no considerarlo así este Supremo Tribunal, se declaren infundados los conceptos de invalidez.


OCTAVO. Por acuerdo de cuatro de agosto de 2000, el Ministro instructor declaró precluido el derecho de la parte actora para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de la vista que se le dio por auto de quince de junio de ese año, de los oficios de contestación de las autoridades demandadas y del Ayuntamiento tercero interesado, al no haber desahogado dicha vista. Asimismo, citó a las partes para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, la que tuvo verificativo el treinta de agosto de dos mil, tras lo cual, se pasaron los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus M., específicamente el Estado de M. y el Municipio de Temixco.


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional se presentó en tiempo. En ella se solicita la invalidez de los actos del Congreso del Estado de M. consistentes en el examen, discusión y aprobación de la iniciativa de decreto presentada por el Ejecutivo Estatal el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que culminó con el Decreto Número 946, publicado el dos de febrero de dos mil en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", así como la invalidez de los actos del gobernador del mismo Estado, que se hacen consistir en la promulgación y publicación del mencionado Decreto Número 946, la puesta en vigor del mismo y el consentir tácitamente la iniciativa de decreto que había presentado el entonces gobernador de la propia entidad federativa.


El artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Dados los anteriores plazos establecidos por la ley para la promoción de la controversia constitucional, en el caso, la demanda resulta oportuna. El decreto que se controvierte no reviste el carácter de norma general en sentido formal, sino de una resolución que dirime un conflicto sobre límites territoriales entre dos M., Cuernavaca y Temixco, ambos del Estado de M., pero como sus efectos se traducen en reconocer una extensión territorial como parte del primero de los M. mencionados, puede considerarse que el decreto impugnado también tiene la naturaleza de un acto que produce efectos generales pues éstos afectan directamente a los habitantes del territorio relativo, al quedar sujetos a la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca y no a la de Temixco.


Con independencia de la naturaleza jurídica que corresponda al Decreto 946, que contiene la resolución al conflicto de límites entre los M. mencionados, si se le considera como norma general, resulta que conforme al cómputo del plazo para la presentación de la demanda previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia, la demanda es oportuna, pues el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el dos de febrero de dos mil y aquélla se recibió el trece de marzo del mismo año, por lo que el plazo de treinta días corrió del tres de febrero del año mencionado, día hábil siguiente al de la publicación del decreto, al quince de marzo del mismo año, debiéndose descontar como inhábiles los sábados y domingos cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero, cuatro, cinco, once y doce de marzo, ello según lo previsto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.


Asimismo, de considerarse que el decreto impugnado constituye un acto concreto, debe tomarse como fecha de conocimiento por el Ayuntamiento actor, el de la presentación de la demanda, o bien, el de la publicación del decreto en el Periódico Oficial del Estado de M., en virtud de que la notificación de ese decreto al Ayuntamiento de Temixco se realizó el quince de marzo de dos mil, según constancia que en fotocopia certificada obra a fojas 433 a 435 de autos, es decir, en fecha posterior a la de aquella en que se recibió la demanda en esta Suprema Corte, lo que ocurrió el día trece de marzo del año citado. Así, bajo esta óptica, la promoción del juicio de controversia constitucional a la luz de lo previsto por la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, también resulta oportuna, pues si se atiende a la fecha de presentación de la demanda como el de conocimiento del decreto por parte del Ayuntamiento actor, lógicamente ello aconteció dentro del plazo legal, y si se considera que dicho conocimiento se produjo a través de la publicación del decreto, el término correría a partir del día siguiente a ello, esto es, el tres de febrero de dos mil, y concluiría el quince de marzo de ese año, conforme a lo señalado al hacerse el cómputo de considerarse el decreto como norma general, siendo que la demanda se recibió el día trece del último mes citado.


TERCERO. Respecto de la legitimación procesal de quien promueva a nombre del Ayuntamiento de Temixco, se examina esa cuestión por ser de orden público y, por ende, de estudio preferente, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.


Al respecto debe señalarse que tanto el Municipio tercero interesado como el procurador general de la República, consideran que el presidente municipal del Ayuntamiento de Temixco, M., carece de legitimación procesal, pues para que pueda actuar a nombre del Ayuntamiento en cuestiones de índole jurídica es necesario que se den los supuestos a que alude el artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., lo que no está acreditado.


El Municipio tercero interesado sostiene:


"Por otra parte, no debe ser reconocida la personalidad jurídica del presidente municipal de Temixco, lo anterior en atención a lo que dispone el artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado, que señala: ‘El presidente municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte cuando el síndico esté impedido física o legalmente para ello, o cuando éste se niegue a asumirla; en este último caso se obtendrá la autorización del Ayuntamiento. En casos de extrema urgencia, el presidente municipal podrá asumir la representación a que se refiere este artículo aun sin la autorización del Ayuntamiento, pero en este supuesto deberá dar cuenta inmediata de su actuación en la próxima sesión del C..’. De la lectura integral del referido precepto se deduce la facultad que tiene el presidente municipal para que pueda intervenir en cuestiones de índole jurídico, pero dicha facultad se encuentra restringida a los supuestos previstos por el citado precepto. Ahora bien, el promovente pretende justificar su personalidad a través del acta de sesión de C. extraordinaria de fecha once de septiembre de 1997, mediante la cual en el apartado tercero del orden del día el punto a tratar, entre otros, es la autorización del presidente municipal, pero del contenido de dicha acta no se encuentra que se haya votado a favor del presidente, aunado a ello no es explícita en cuanto al efecto para el que debe autorizarse al presidente; en conclusión no puede ser reconocida la personalidad jurídica que ostenta el Ayuntamiento actor por conducto del presidente municipal, en virtud de que jurídicamente se encuentra imposibilitado, ya que el precepto en cita es categórico al señalar los supuestos mediante los cuales puede intervenir."


Por su parte, el procurador general de la República manifiesta lo siguiente:


"El Ayuntamiento de Temixco, comparece a juicio por conducto del presidente municipal. El presidente municipal pretende acreditar su legitimación mediante copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de C. de 12 de septiembre de 1997, misma que obra a fojas 54 a 56 del expediente principal citado al rubro. Este documento fue presentado en cumplimiento al proveído de 22 de marzo de 2000 emitido por ese Máximo Tribunal, por el que se requirió a la actora para que acreditara fehacientemente que cuenta con las facultades para representar al Ayuntamiento de Temixco ante autoridades jurisdiccionales. El requerimiento tuvo su razón, en virtud de lo dispuesto en los artículos 58 y 60, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., los cuales establecen que la representación jurídica del Ayuntamiento corresponde al síndico municipal y sólo el presidente municipal podrá asumirla cuando aquél esté impedido física o legalmente para hacerlo o cuando se niegue a asumir la referida representación; en este caso, deberá obtener la autorización del C.. ‘Artículo 58. ...’. ‘Artículo 60. ...’ (los reproduce). Ahora bien, en la copia certificada del acta de C., se observa que en sesión extraordinaria se trató el asunto relativo al conflicto de límites entre Temixco y Cuernavaca, así como la autorización al presidente municipal para promover los trámites relativos al asunto, de conformidad con la transcripción siguiente: ‘...’ (la reproduce). De la simple lectura de la transcripción anterior, se constata que la sesión de C. se llevó a cabo el 11 de septiembre de 1997, y lógicamente atendía a los hechos suscitados en esa época, por lo que es ilógico e imposible que se acordara la autorización del presidente municipal para que en representación del Ayuntamiento promoviera una demanda de controversia constitucional en contra de diversos actos que todavía no se llevaban a cabo y de una norma general que aún no se publicaba, como lo son: *El examen, discusión y aprobación mediante sesión ordinaria del Congreso del Estado celebrada el 31 de enero de 2000, del Decreto 946 por el que se reconoce la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, M., en las áreas geográficas que se encontraban en litigio. *La publicación del Decreto 946, en el Periódico Oficial del Estado de M. el 2 de febrero de 2000. En virtud de lo anterior, se colige que a la fecha en que se llevó a cabo la sesión de C., los actos y la norma por los cuales se ejercita la presente acción de controversia, aún no se realizaban o se publicaba. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la fecha en la que se celebró la sesión de C., se podrá observar que la misma está relacionada con los hechos que fueron materia de la controversia constitucional 31/97, y en consecuencia, con la autorización al presidente municipal de Temixco para que promoviera la controversia citada, la cual fue presentada el 16 de octubre de 1997 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esa Suprema Corte, en contra del Congreso y gobernador de la misma entidad, impugnando, esencialmente, el Decreto 92 mediante el cual se reconoció la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, M., en las áreas geográficas que pertenecían al Municipio de Temixco. Es por ello que no es válido que con la misma autorización del 11 de septiembre de 1997, el presidente municipal pretenda acreditar su legitimación para promover la demanda presentada el 13 de marzo de 2000, esto es, la controversia en que se actúa. Por otra parte, del contenido de la citada acta de C. no se desprende ninguno de los supuestos regulados en el artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., es decir, en dicho documento no se acredita que el síndico municipal haya estado impedido física o legalmente, o se hubiere negado a asumir la representación de la actora para promover la presente controversia, y por ello, haya ocasionado la autorización del C. para que el presidente municipal llevara a cabo la representación jurídica del mismo. Resulta evidente que el promovente no cuenta con la capacidad legal para representar al Ayuntamiento de Temixco, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal de la entidad y no hay motivo para presumirla, por lo que el presidente municipal carece de legitimación procesal y, al no existir ninguna otra persona que pueda representar al Ayuntamiento actor en el presente juicio, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del numeral 19 de la ley reglamentaria del artículo 105 y, por ende, procede el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, con fundamento en el numeral 20, fracción II, de la citada ley de la materia."


Para decidir respecto de la legitimación procesal del presidente municipal, debe atenderse a lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, párrafo primero, de la Constitución General de la República, 112, primer párrafo, y 115, fracciones III, párrafos primero y segundo, IV y IX, de la Constitución del Estado de M., 9o., 29, 55, primer párrafo, 58 y 60, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado mencionado, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado."


"Artículo 112. Los M. Libres constituyen entidades con personalidad jurídica y por consiguiente son susceptibles de derechos y obligaciones, debiendo manejar su patrimonio."


"Artículo 115. El Congreso del Estado expedirá las leyes orgánicas y la de división territorial municipal con sujeción a las siguientes bases: ... III. El gobierno del Municipio se ejercerá por un Ayuntamiento de elección popular directa que se renovará cada tres años. Los Ayuntamientos se integrarán con un presidente municipal y un síndico; además con los regidores electos en el número que determine la ley, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres ... IV. La facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal, y de las resoluciones tomadas por el Ayuntamiento en C., la tendrá el presidente municipal que será electo directamente por el pueblo ... IX. La Ley Orgánica Municipal determinará la competencia del Ayuntamiento en funciones de C. y las facultades del presidente municipal."


"Artículo 9o. La facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal y de las resoluciones tomadas por el Ayuntamiento en C., la tendrá el presidente municipal que será electo directamente por el pueblo."


"Artículo 29. Los M. son independientes entre sí, serán gobernados y administrados por Ayuntamientos de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y los poderes del Estado."


"Artículo 55. El presidente municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento, deberá residir en la cabecera municipal durante el lapso de su periodo constitucional y, como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, tiene las siguientes facultades y obligaciones."


"Artículo 58. El presidente municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte cuando el síndico esté impedido física o legalmente para ello, o cuando éste se niegue a asumirla; en este último caso se obtendrá la autorización del Ayuntamiento. En casos de extrema urgencia, el presidente municipal podrá asumir la representación a que se refiere este artículo aun sin la autorización del Ayuntamiento, pero en este supuesto deberá dar cuenta inmediata de su actuación en la próxima sesión del C.."


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: ... III. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento para el eficaz desempeño de sus funciones."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Deriva de los preceptos constitucional y secundarios transcritos, que el actor, el demandado y el tercero interesado, deben comparecer a las controversias constitucionales por conducto de los funcionarios facultados para representarlos en los términos de las normas que los rigen; que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio; que éste es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine y, por tanto, que el Ayuntamiento es el órgano supremo del Municipio; así como que dentro de los M. del Estado de M., la facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal y de las resoluciones del Ayuntamiento, la tiene el presidente municipal, quien es representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento, y asumirá la representación jurídica en los litigios en que sea parte el Ayuntamiento cuando el síndico esté impedido física o legalmente para ello, o cuando se niegue a asumir tal representación, supuesto en el cual el presidente municipal deberá obtener autorización del Ayuntamiento.


La controversia constitucional la promueve A.D.J., en su carácter de presidente municipal de Temixco, M., carácter que está acreditado en autos con la copia certificada de la constancia de mayoría de la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento mencionado, expedida por el Consejo Municipal Electoral del mismo Municipio (foja 51 de autos). Asimismo, obra en autos la copia fotostática certificada de la sesión de C. extraordinaria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 53 a 55 de autos), que consigna:


"Acta de la décima sexta sesión extraordinaria de C. de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete. En la ciudad de Temixco, M., siendo las catorce horas del día once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en la Sala de C.s los ciudadanos A.D.J., J.L.L.G., M.Á.T.M., H.C.G., B.N.H., J.O.D., G.M.H., L.D.M., J.L.G.S., M.d.C.R.N., R.J.S. y H.P.E.; presidente municipal, síndico procurador, regidores y secretario general, respectivamente, con el objeto de celebrar sesión extraordinaria de C. bajo el siguiente: orden del día. Primero. Pase de lista de asistencia y declaración del quórum legal. Segundo. Lectura del acta anterior. Tercero. Conflicto de límites entre el Municipio de Cuernavaca y Temixco y autorización al presidente municipal. En el desahogo del primer punto ante la asistencia de todos los integrantes del C. se declaró la existencia de quórum legal. En el desahogo del tercer punto el síndico procurador J.L.L.G. rindió un informe verbal del trámite legal que se ha dado al asunto y después de una amplia deliberación entre los integrantes del C. sobre este conflicto de límites se llegó a las siguientes propuestas: Uno. El síndico procurador J.L.L.G. propuso que se contrate un despacho de abogados peritos en la materia para que atiendan el asunto. Dos. El regidor M.Á.T., propuso que fueran dos o tres abogados más los que se consultaran para elegir de entre ellos quién llevaría el asunto. Tres. La regidora G.M.H. propuso al Lic. A.E. para que llevara el caso. Cuatro. La regidora J.O.D. propuso que los asesores jurídicos ya no laboren en el Ayuntamiento y que se lleven a cabo frecuentemente C.s abiertos. Cinco. La regidora B.N.H. propuso que se implemente el perifoneo, que se realice un C. abierto, ruedas de prensa, a través de la radio y con volantes para que se informe a la población del trámite que se está llevando en el conflicto de límites entre Temixco y Cuernavaca. Seis. El síndico procurador J.L.L.G., propuso que se integre una comisión para entrevistarse con los abogados que podrían llevar el asunto. Siete. El regidor H.C.G. propuso que se apoyara la propuesta de los abogados que recomendaba la asociación civil formada para este conflicto. Una vez sometidas a votación las anteriores propuestas se acordó lo siguiente: La primera propuesta fue aprobada por unanimidad. La segunda también fue aprobada por unanimidad. La tercera quedó comprendida dentro de la aprobación de las anteriores propuestas y autorizamos al presidente para promoverla. En la cuarta propuesta se le informó a la regidora A.O.D. que ya habían sido dados de baja los asesores jurídicos, nombrándose otros en su lugar, y en cuanto a los C.s abiertos se van a programar posteriormente. La quinta propuesta fue aprobada por unanimidad en cuanto al perifoneo, ruedas de prensa, la radio y volantes para informar a la población todo lo relacionado al conflicto. La sexta propuesta fue aprobada por mayoría integrándose a dos de los integrantes del C. a la comisión con excepción de la regidora J.O.D.. La séptima propuesta quedó incluida dentro de la aprobación de la primera y la segunda. Una vez desahogado el tercer punto del orden del día el presidente municipal informó del cobro que están haciendo acreedores del anterior Ayuntamiento y después de que fue discutido este punto se llegó al acuerdo de dejar sin efecto el pago del pasivo de la anterior administración, analizando cada uno de los casos en los que se va a pagar y siguiendo el curso de las demandas que se encuentran planteadas en contra del Ayuntamiento. Con lo anterior se dio por terminada la sesión a las dieciséis horas del mismo día en que se actúa. Damos fe. Presidente municipal. A.D.J.. Firma. Síndico procurador. J.L.L.G.. Firma. Regidor. M.Á.T.M.. Firma. Regidor. H.C.G.. Firma. Regidora. B.N.H.. Firma. Regidora. J.O.D.. Firma. Regidora. G.M.H.. Firma. Regidora. L.D.M.. Firma. Regidor. J.L.G.S.. Firma. Regidora. M.d.C.R.N.. Firma. Regidor. R.J.S.. Firma. Secretario general. H.P.E.. Firma."


Este órgano colegiado estima que está acreditada la legitimación procesal de quien promueve a nombre del Ayuntamiento de Temixco, M., ya que lo hace el presidente municipal, quien tiene la representación política, jurídica y administrativa del Ayuntamiento, y quien, además, posee la facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal y de las resoluciones del Ayuntamiento, siendo que por sesión extraordinaria de C. de 11 de septiembre de 1997, se le autorizó expresamente para actuar en el conflicto de límites entre ese Municipio y el de Cuernavaca, M..


No es obstáculo a lo anterior, el que no conste expresamente en el acta de la sesión extraordinaria referida, que la autorización al presidente municipal obedecía a alguno de los supuestos previstos en el artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en primer lugar porque ello no destruye el hecho de que el presidente municipal tiene el carácter de representante del Ayuntamiento, no sólo en el plano político y administrativo, sino también jurídico, y que a él corresponde la facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal y de las resoluciones del Ayuntamiento. En segundo término porque el Ayuntamiento, órgano supremo del Municipio, expresamente autorizó al presidente municipal en el caso del conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca, ambos del Estado de M., es decir, que se trata de una determinación del Ayuntamiento que compete ejecutar al presidente municipal en los términos de lo decidido en la sesión extraordinaria de C.. Por último, en el caso se surte la hipótesis del artículo 58 de la ley orgánica citada, en virtud de que del acta de la sesión extraordinaria transcrita deriva que el síndico compareció a la sesión de C. en que se acordó promover cualquier controversia relacionada con los límites entre los Ayuntamientos de Temixco y Cuernavaca, y antes de sugerirse como representante del primer Ayuntamiento citado, votó favorablemente porque el presidente municipal fuera considerado como tal, es decir, que se le otorgara la representación del Municipio en cualquier controversia relacionada con el referido conflicto, de lo que se infiere que tácitamente se negó él a asumir tal representación.


Tampoco es obstáculo para reconocer la legitimación procesal del presidente municipal, el que la sesión referida se haya efectuado el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que aún no se expedía, promulgaba y publicaba el Decreto 946 impugnado. Es cierto que con posterioridad a esa fecha, esto es, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el presidente municipal, el síndico y los regidores del Ayuntamiento de Temixco, M., promovieron una controversia constitucional a la que correspondió el número 31/97, en la que demandaron la invalidez del Decreto 92, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. de tres de septiembre del año citado, que reconoce la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca en las áreas geográficas que especifica, así como que mediante resolución pronunciada por este órgano colegiado el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, misma que en copia fotostática certificada obra a fojas 161 a 302 de autos, se declaró la invalidez del decreto ahí impugnado para el efecto de que dentro de un plazo de treinta días hábiles se emitiera una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los M. de Temixco y Cuernavaca, en la que, de manera fundada y motivada, se examinara integralmente el material probatorio aportado al procedimiento y el que oficiosamente se pudiera recabar, a fin de dar jurídica y políticamente, la mejor solución a ese conflicto. La presente controversia constitucional se promueve en contra de la resolución dictada en acatamiento a la ejecutoria de la Suprema Corte de nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, contenida en el Decreto 946 publicado el 2 de febrero de 2000.


No puede entenderse, como lo sostiene el procurador general de la República, que la autorización otorgada al presidente municipal de Temixco en la sesión extraordinaria de C. de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se refiera sólo a la promoción de la controversia constitucional 31/97, ya que en el acta correspondiente a dicha sesión no se señala así, sino que la autorización otorgada se refiere en general al conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca, por lo que abarca también a la presente controversia constitucional en la que se solicita la invalidez del Decreto 946, en el que en acatamiento a la ejecutoria de este órgano colegiado, se dirime ese conflicto de límites. La autorización aludida, al no limitarse a un determinado juicio, sino referirse de manera general a un conflicto, se entiende vigente en todo lo relativo a ese conflicto, mientras a la persona a la que se otorgó continúe en su puesto de presidente municipal, o mientras no sea revocada tal autorización, lo que no está acreditado que haya ocurrido en el caso.


Además, debe señalarse que al resolverse la controversia constitucional 31/97, este Tribunal Pleno reconoció la legitimación procesal del presidente municipal de Temixco, M., para promover tal juicio, razonándose que conforme a lo previsto por los artículos 55 y 60 de la Ley Orgánica Municipal del Estado mencionado, la representación jurídica de los Ayuntamientos recae tanto en el presidente municipal como en el síndico procurador, por lo que ambos contaban con la legitimación procesal que justifica su actuación en representación del Municipio de Temixco, lo que no ocurría con los regidores, a los que se negó la legitimación procesal para actuar en representación del Ayuntamiento (fojas 23 a 29 de la ejecutoria relativa, ésta en fotocopia certificada a fojas 161 a 304 de autos).


CUARTO. Por lo que toca a quien contestó la demanda a nombre del Congreso del Estado de M., también procede reconocerle legitimación procesal. Los artículos 27, incisos l) y u), de la Ley Orgánica de ese Congreso y 11 de su reglamento, disponen:


"Artículo 27. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ... l) Ostentar la representación del Congreso en ceremonias cívicas y en general en todo acto oficial donde se requiera la presencia del Poder Legislativo o a los que concurran los titulares de los otros poderes del Estado. ... u) Las demás que se deriven de esta ley, su reglamento y de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso."


"Artículo 11. El presidente del Congreso presidirá los debates y determinará el trámite de los asuntos conforme a lo dispuesto por la ley y por este reglamento. Asimismo, tendrá facultades para representar legalmente al Congreso, ante cualquier instancia de carácter judicial, administrativo, laboral y en general en cualquier asunto en que éste sea parte."


Deriva de los preceptos transcritos que al presidente del Congreso compete representarlo ante cualquier instancia de carácter judicial, administrativa, laboral y, en general, en cualquier asunto en que el Congreso sea parte y, en el caso, la contestación la suscribe el presidente del Congreso del Estado de M. por el mes de mayo de dos mil, diputado F.J.M.M., quien acreditó tal carácter con la copia fotostática certificada del acta de sesión ordinaria celebrada el veintiséis de abril del año citado por la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso de M. (fojas 126 a 135 de autos).


La contestación de demanda por parte del gobernador del Estado de M., presentada el cinco de junio de dos mil, aparece suscrita por J.A.G.R., quien acredita su carácter de gobernador interino por el periodo comprendido del dieciocho de mayo al treinta de septiembre del año citado, con la copia certificada del Decreto 962 (fojas 107 a 109 de autos).


En representación del Municipio de Cuernavaca, M., comparece D.J.C.G.M., en su carácter de síndico procurador, lo que acredita con la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete; funcionario que tiene la representación jurídica del Ayuntamiento según lo previsto por los artículos 58 y 60, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


Por último, se precisa que J.L.M.C. acredita su carácter de procurador general de la República con la copia certificada de su correspondiente nombramiento, funcionario que es parte en este asunto según lo previsto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.


QUINTO. En la contestación de demanda formulada por el gobernador interino del Estado de M. se sostiene que los actos de promulgación y publicación del decreto impugnado no causan agravio alguno al Municipio actor, en los siguientes términos:


"... A) Por lo que antecede, se puntualiza a ustedes señores Ministros, que por cuanto hace al primer acto de invalidez señalado por el promovente, no causa agravio de ninguna especie, toda vez que los actos emitidos por esta autoridad, referentes a la promulgación y publicación del Decreto Número 946 de fecha 2 de febrero del presente año, se observó (sic) todas las formalidades de ley, luego entonces es inoperante la invalidez planteada; a mayor abundamiento respecto a los citados actos, se fundan en el artículo 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y en la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 31/97. No obstante lo anterior, se hace notar que no existe invalidez de los actos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de M., en primer término, porque la promulgación y publicación no causan agravio alguno, ya que en todo caso sería la parte considerativa del decreto impugnado; asimismo, y en segundo término, los multicitados actos no adolecen de invalidez en virtud de que al promovente en ningún momento se deja en estado de indefensión, ya que en el caso específico la controversia constitucional tramitada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 31/97, una vez que se emitió la resolución de fecha 9 de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se observó la secuela procesal con el recurso de queja interpuesto por el ingeniero A.D.J., presidente municipal constitucional del Municipio de Temixco, M.; pero en ningún momento el Decreto Número 4030 de fecha 2 de febrero del año en curso, ha quedado firme hasta en tanto los Ministros de este Alto Tribunal resuelvan lo conducente; por lo cual debe entenderse que la promulgación y publicación hecha al decreto no son actos de invalidez."


Es infundado el anterior planteamiento. El Decreto 946 expedido por el Congreso del Estado de M., resuelve el conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca, reconociendo a éste jurisdicción en las áreas geográficas que especifica, de suerte tal que ello causa agravio al Municipio de Temixco que considera tener jurisdicción en esas áreas geográficas, y como tanto el acto de expedición del aludido decreto como los actos de su promulgación y publicación a cargo del Ejecutivo Estatal, concurren para la validez legal y vigencia del referido decreto, todos ellos causan agravio al Municipio actor, al igual que la puesta en vigor del decreto, el consentimiento de la iniciativa que le dio origen y la omisión de opinar respecto de tal iniciativa, actos también demandados del gobernador del Estado, en la medida que estos actos se refieren al procedimiento que culminó con la vigencia del aludido Decreto 946, por lo que si éste causa agravio, aquellos actos también.


Por otro lado, también resulta infundado el planteamiento en que la improcedencia del juicio respecto de todos los actos referidos pretende sustentarse en su validez al haberse dado fiel cumplimiento a las normas legales aplicables y no haberse dejado en estado de indefensión al Municipio actor. Lo anterior en virtud de que la constatación de que el procedimiento que culminó con la vigencia del Decreto 946 se llevó a cabo conforme a la ley, es una cuestión que atañe al fondo del asunto y no a la improcedencia de la controversia.


Es aplicable la jurisprudencia 92/99 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


SEXTO. En la contestación de demanda formulada por el gobernador del Estado de M. se plantea la improcedencia de la controversia constitucional, en los términos siguientes:


"... previo a referirme a cada uno de los hechos planteados en la demanda, se hace valer la causa de improcedencia establecida en el artículo 19 fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que establece: ‘Las controversias constitucionales son improcedentes: ... III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.’. En efecto, la causa de improcedencia que se hace valer se actualiza, porque existe el expediente número 31/97, radicado en esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que el Ayuntamiento de Temixco, M., está demandando al Congreso del Estado el decreto que resuelve los límites territoriales entre los M. de Temixco y Cuernavaca, expediente que aún se encuentra en trámite, al interponer el Ayuntamiento de Temixco, M., recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria dictada, por tanto, como actualmente existe en trámite el recurso de referencia, se actualiza la causa de improcedencia que se hace valer. Las partes son las mismas: en la controversia constitucional número 31/97, figuran como partes, el Ayuntamiento de Temixco, M., como actor; el Ejecutivo Local y Congreso del Estado de M. como demandados y, finalmente, como tercero perjudicado el Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. Los conceptos de violación en esencia son los mismos, porque independientemente de los errores técnico-jurídicos en que incurre, se concreta a impugnar el decreto materia de la controversia constitucional número 31/97, alegando además la violación a las disposiciones constitucionales que se mencionaron en aquella controversia."


El Municipio tercero interesado también plantea la improcedencia de la controversia constitucional, aduciendo lo siguiente:


"Resulta improcedente la presente controversia constitucional, puesto que como se advierte del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala las causales de improcedencia de las controversias constitucionales, en la fracción IV, establece la hipótesis jurídica que el Ayuntamiento actor está planteando en esta controversia, es decir, ésta ha sido interpuesta en contra de una norma general que ha sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, en donde existe identidad de partes, norma general y conceptos de invalidez; por lo anterior este Máximo Tribunal debe dictar la improcedencia de la misma."


Deben desestimarse las causales de improcedencia planteadas. El artículo 19, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez. IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Las fracciones transcritas establecen la improcedencia del juicio de controversia constitucional contra normas generales o actos que sean materia de otra controversia constitucional o que hubieran sido materia de una ejecutoria dictada en ese tipo de juicio, siempre que se dé una identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, así como en contra de resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de la ejecutoria referida.


Ahora bien, en la controversia constitucional 31/97, el Ayuntamiento de Temixco, M., demandó del Congreso y del gobernador de este Estado, la invalidez del Decreto Número 92, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, a través del cual se resolvió el conflicto de límites entre el Municipio mencionado y el de Cuernavaca, M., determinándose que las áreas geográficas en conflicto pertenecían al último Municipio citado.


En la referida controversia constitucional, este Tribunal Pleno dictó resolución el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, misma que en copia fotostática certificada obra a fojas 161 a 304 de autos, en la que después de examinarse la oportunidad en la presentación de la demanda, de desestimarse diversas causales de improcedencia planteadas por la parte demandada y de determinar las cuestiones que son susceptibles de análisis en una controversia constitucional, específicamente tratándose de la resolución de una Legislatura Local que dirime un conflicto de límites entre M., considerando que esa resolución es susceptible de examen integral para evitar arbitrariedades y asegurar su apego al estado de derecho, lo que se traduce en la salvaguarda de la supremacía constitucional, como orden jurídico total, se analizaron los conceptos de invalidez primero, segundo y cuarto, los que se estimaron infundados y, por último, se examinó el tercer concepto de invalidez que se consideró fundado, concluyéndose en la procedencia de declarar la invalidez del decreto impugnado para el efecto de que la Legislatura del Estado de M., "dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificada de la presente sentencia, emita una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los M. de Temixco y Cuernavaca, en la que, de manera fundada y motivada, examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, o a través de la ponderación de hechos notorios o circunstancias particulares del caso, en ejercicio de las facultades que, en materia de solución de conflictos de carácter territorial entre M., le confieren los artículos 124 de la Constitución Federal, 40, fracciones II y XLIX, de la Constitución del Estado de M., 7o. y 12, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, y emita la resolución que en derecho corresponda, con el fin de dar, jurídica y políticamente, la mejor solución al conflicto limítrofe que dio origen a la presente controversia.".


Como en la ejecutoria dictada en la controversia constitucional se declaró la invalidez del Decreto Número 92 para determinados efectos, es importante distinguir al cumplimentarse la ejecutoria, entre el actuar de las autoridades demandadas que queda sujeto a lo ordenado en la resolución de la controversia constitucional, del actuar en que quedan en libertad por habérseles devuelto jurisdicción para obrar o decidir. El primer aspecto sólo puede ser materia de análisis en la queja que por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que declaró la invalidez del decreto impugnado se haga valer, a fin de determinar si existe o no exceso a lo mandado por rebasarse o decidirse sobre puntos diversos a los que determina la declaración de invalidez, o bien, si existe defecto por omitirse actuar según todo lo mandado, o por omitirse algún punto ordenado examinar. En cambio, el segundo aspecto, aquel en que los demandados quedan en libertad de actuar o decidir por habérseles devuelto jurisdicción, sólo puede ser materia de análisis en un nuevo juicio de controversia constitucional.


Resulta ilustrativa la tesis 3/89 de la anterior Primera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página 267, pues aunque se refiere al juicio de amparo, distingue los dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia, a saber, aquellos que quedan sujetos a lo ordenado en la ejecutoria y aquellos en que se queda en libertad de actuar o decidir. La tesis referida sostiene:


"QUEJA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De conformidad con la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede cuando hay inexacto cumplimiento, por exceso o defecto, de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, esto es, cuando la autoridad responsable, al proceder a la ejecución de dicha sentencia, no se ciñe a los términos de la misma. Para ello, es preciso distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de amparo: por una parte, actos vinculados, que son aquellos a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable sin margen alguno dentro del cual emitirlos y, por la otra, actos libres, entendidos éstos como los que son realizados por la autoridad responsable en uso de su arbitrio judicial, como consecuencia de que el órgano de amparo le devolvió plenitud de jurisdicción respecto de ellos, y si en la especie la autoridad responsable no hizo otra cosa sino dar cumplimiento a la ejecutoria que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó amparando al quejoso, para el efecto de que la pena fuera individualizada correctamente, al imponer la nueva sanción lo hizo en forma autónoma, es decir, con plenitud de jurisdicción, haciendo uso del arbitrio judicial que le es propio, porque dicha ejecutoria no la vinculó con un mandato expreso y concreto que debiera cumplir respecto de la pena aplicable. Consecuentemente, dicha autoridad no podía incurrir en exceso o defecto en la ejecución, sino en su caso en violación de garantías, y si el recurrente no estuvo conforme con las nuevas penas impuestas, lo procedente era impugnarlas mediante un nuevo juicio de amparo y no por medio del recurso de queja."


En el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley de la materia, ya que en la controversia constitucional 31/97 lo que se demandó fue la invalidez del Decreto Número 92 y dicha controversia ya fue resuelta mediante ejecutoria de este órgano colegiado de nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que se declaró la invalidez del mencionado decreto para determinados efectos. En cambio, en la presente controversia constitucional se demanda la invalidez del Decreto Número 946, que se dictó al cumplimentarse la referida ejecutoria. Es cierto que ambos decretos se refieren a la resolución del conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca; sin embargo, el primero ya fue declarado inválido para determinados efectos mientras que el segundo constituye la resolución por la que se cumplimenta la sentencia que invalidó el primero. El que el Municipio de Temixco haya hecho valer el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la ejecutoria que declaró la invalidez del Decreto Número 92, no significa que esté pendiente de resolución la controversia constitucional promovida contra ese decreto, ya que la materia de ese recurso se limita a establecer si al ejecutarse la sentencia que invalidó el decreto para determinados efectos, se incurrió en un exceso o defecto en el actuar de las autoridades demandadas que quedó sujeto a los estrictos términos ordenados. En el presente asunto lo que se demanda es la invalidez del Decreto 946 en el actuar de las demandadas en cuanto se les devolvió libertad de jurisdicción, de suerte tal que su materia se limita a examinar sobre la constitucionalidad de tal actuar y ello no está pendiente de análisis en ninguna otra controversia constitucional, ni en el recurso de queja aludido.


Tampoco se actualiza en el caso la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 19 de la ley de la materia. En la controversia constitucional 31/97, lo que se examinó y juzgó fue la constitucionalidad del Decreto Número 92, y ello no impide la procedencia de la presente controversia constitucional en contra del Decreto Número 946 en cuanto se dejó a las autoridades demandadas con libertad de jurisdicción para actuar y decidir, ya que en este aspecto no existe cosa juzgada ni esas autoridades actúan constreñidas a resolver en determinados términos.


Debe precisarse que si en la presente controversia constitucional se hacen planteamientos que versen sobre un exceso o defecto en la ejecución de la resolución pronunciada por este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 31/97, o bien, sobre cuestiones relativas al procedimiento en el conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca que se plantearon o debieron plantearse en la controversia constitucional 31/97 y sobre los que ya se hizo pronunciamiento en la ejecutoria ahí dictada, tales planteamientos deberán desestimarse, en el primer supuesto por constituir, en todo caso, materia de examen del recurso de queja, y en el segundo supuesto, por constituir aspectos sobre los que ya existe cosa juzgada. Lo anterior porque la materia en el presente juicio se constriñe a examinar la constitucionalidad del Decreto 946 sólo en cuanto las autoridades demandadas decidieran con libertad de jurisdicción y no en cuanto su actuar quedó constreñido a los estrictos términos ordenados en la ejecutoria dictada en la controversia 31/97, ni en cuanto al actuar que ya fue examinado y juzgado en dicha controversia.


Resulta ilustrativa la jurisprudencia 98/97 de este Tribunal Pleno, pues aunque se refiere al juicio de amparo, en ella se explica cómo tratándose de resoluciones de índole jurisdiccional, que por su naturaleza implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse estudiando en una misma resolución cuestiones que se relacionan con el exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías derivadas del nuevo acto que la autoridad emite en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en lo que se le devolvió jurisdicción, por lo que si en el nuevo juicio de amparo se hacen planteamientos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, éstos deben desestimarse por inoperantes al no ser materia de la litis en el nuevo juicio de amparo, pero sin que ello ocasione la improcedencia de éste. Dicha jurisprudencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 22, y establece:


"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."


SÉPTIMO. No existiendo causal de improcedencia pendiente de examen, planteada por las partes o que se advierta de oficio, resulta procedente ocuparse de los planteamientos de invalidez del Decreto 946 hechos valer por el Ayuntamiento actor.


De la lectura cuidadosa de la demanda, se advierte que en ella se planteó, en esencia:


1. Antes de presentar la iniciativa de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el entonces gobernador del Estado de M. realizó varias actividades de medición, y envió técnicos al Municipio de Temixco, sin la consulta del Ayuntamiento (punto 3 de los hechos).


2. La iniciativa referida, que culminó con la expedición del Decreto Número 92, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. de tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fue aprobada en contravención a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de ese Estado, al no haberse realizado una auténtica votación nominal; además, se violó el artículo 32 de esa Constitución porque la iniciativa debió analizarse hasta el segundo periodo de sesiones del año de mil novecientos noventa y siete, que se inició en el mes de noviembre (punto 4 de los hechos).


3. El gobernador del Estado de M. promulgó y publicó el Decreto Número 946, iniciándose así su vigencia sin que estuviera firme, ya que el Municipio de Temixco podía interponer los recursos previstos en los artículos 51, 55 y demás relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución (punto 6 de los hechos y párrafo décimo cuarto de los conceptos de invalidez).


4. El proceso legislativo relativo al Decreto Número 946 no se apegó a derecho, ya que si el Decreto Número 92 se invalidó por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello alcanza a todo el procedimiento que motivó el segundo decreto mencionado, según lo previsto por el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria antes citada y, no obstante ello, no se repuso el procedimiento desde un principio a través de una nueva iniciativa del gobernador, dándose así una violación al artículo 42 de la Constitución Local que no da derecho a un exgobernador para iniciar leyes; asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 31/97, debió volver a llamarse a los M. de Cuernavaca y Temixco y abrirse un nuevo periodo de pruebas, en lugar de aprobarse un decreto exactamente igual al invalidado (puntos 7, párrafo primero, y 11 de los hechos, y párrafos tercero a décimo, décimo noveno y vigésimo de los conceptos de invalidez).


5. Se violó el artículo 44 de la Constitución Local, pues se aprobó el Decreto Número 946 en votación global y no nominal (punto 7 de los hechos, segundo párrafo).


6. Al haberse invalidado el Decreto Número 92, no podía aprobarse el Decreto Número 946 en el segundo periodo de sesiones del Congreso, que corrió del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de enero de dos mil, a pesar del plazo señalado por la Suprema Corte, en los términos del artículo 51 de la Constitución Local (punto 7 de los hechos, tercer párrafo, y párrafo vigésimo primero de los conceptos de invalidez).


7. Se inaplicó lo previsto por los artículos 7o. y 12 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., ya que el gobernador omitió dar su opinión en el conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca, después de haberse escuchado a éstos; además, se privó a Temixco de su territorio sin haber sido escuchado y vencido dentro del procedimiento previsto en los artículos mencionados (punto 8 de los hechos, párrafo primero, y párrafo décimo tercero de los conceptos de invalidez).


8. Entre los M. mencionados no ha habido diferencias ni conflicto alguno de carácter contencioso, por lo que la Legislatura del Estado no debió intervenir y, en todo caso, debió aplicarse el artículo 12 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto señala que los conflictos entre M., cuando no tengan carácter contencioso, se subsanarán en la vía administrativa por el gobernador (punto 8 de los hechos, párrafos tercero a séptimo, y párrafos undécimo a décimo tercero de los conceptos de invalidez).


9. Incorrectamente en el Decreto Número 946 se abroga el Decreto Número 92 a pesar de que la ejecutoria de la Suprema Corte no obligaba a ello, ya que en ésta se invalidó el segundo decreto mencionado; por tanto, el Congreso Local maneja un lenguaje inapropiado (párrafos primero y segundo de los conceptos de invalidez).


10. El gobernador carece de facultades para ofrecer pruebas en el procedimiento, y menos con la tendencia deliberada de favorecer al Municipio de Cuernavaca (párrafo décimo quinto de los conceptos de invalidez).


11. El Congreso Local emitió su resolución con pruebas insuficientes, valorando indebidamente las existentes y sin fundamentación y motivación en cuanto a la valoración de esas pruebas, de las que no deriva el derecho del Municipio de Cuernavaca sobre los territorios en conflicto, por lo que debió proveerse sobre otras pruebas o concluirse en la improcedencia de la iniciativa del Ejecutivo del Estado (puntos 9 y 10 de los hechos y párrafos décimo sexto a décimo octavo de los conceptos de invalidez).


OCTAVO. El planteamiento resumido en segundo lugar en el considerando precedente debe declararse inoperante, ya que se refiere a una cuestión que atañe al Decreto Número 92, el que fue impugnado en la controversia constitucional 31/97, que fue fallada por este órgano colegiado mediante resolución de nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que se declaró la invalidez de ese decreto para determinados efectos. Por tanto, al no encaminarse el planteamiento referido, a combatir la constitucionalidad del decreto impugnado en la presente controversia constitucional, no procede examinarlo al ser ajeno a la materia de este asunto.


NOVENO. También resultan inoperantes los planteamientos resumidos en los puntos cuatro y nueve del considerando séptimo de este fallo, en cuanto en ellos se pretende demostrar que al expedirse el decreto impugnado se incurrió en exceso y defecto en el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 31/97.


En efecto, el Ayuntamiento actor sostiene que en los términos de dicha ejecutoria y dado que en ella se declaró la invalidez del Decreto Número 92, el Congreso Local debió estimar inválidos todos los actos del procedimiento sobre el conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca y, por ende, debió existir una nueva iniciativa del gobernador del Estado, oírse otra vez a los M. y abrirse otro periodo de pruebas, en vez de aprobarse un decreto exactamente igual al invalidado; así como que incorrectamente se abrogó el Decreto Número 92, a pesar de que la referida ejecutoria no lo ordenaba así.


Los planteamientos anteriores, en cuanto pretenden acreditar que se incurrió en un exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 31/97, no así en cuanto pretenden acreditar la inconstitucionalidad del decreto impugnado, resultan inoperantes, ya que como se razonó en el considerando sexto de la presente resolución, la materia en el presente juicio se constriñe a examinar la constitucionalidad del Decreto Número 946 impugnado, sólo en cuanto las autoridades demandadas decidieron en el conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca, con libertad de jurisdicción, y no en cuanto su actuar quedó constreñido a los estrictos términos ordenados al resolverse la controversia constitucional 31/97.


La determinación de si la ejecutoria de esta Suprema Corte dictada en la mencionada controversia constitucional, exigía estimar inválido el procedimiento que culminó con el Decreto Número 92 y, por ende, el que se repusiera este procedimiento en lugar de dictarse otro decreto igual al invalidado, constituye una cuestión que en todo caso debe o debió plantearse en el recurso de queja por referirse a un inexacto cumplimiento de la ejecutoria al estimarse que hubo un defecto al no obrarse en los términos ahí ordenados.


Asimismo, la determinación de si en términos de la aludida ejecutoria, los demandados no debieron abrogar el Decreto Número 92 por no habérseles ordenado eso, se refiere a un exceso en el cumplimiento de la ejecutoria por haberse obrado de más, por lo que también debe o debió hacerse valer en el recurso de queja.


En consecuencia, los planteamientos aludidos, al no ser materia de la presente controversia, se desestiman por inoperantes.


DÉCIMO. Por lo que se refiere a los planteamientos resumidos en los puntos uno, siete, ocho y diez del considerando séptimo de este fallo, deben desestimarse por versar sobre cuestiones respecto de las cuales ya existe cosa juzgada.


En efecto, esos planteamientos se refieren a supuestos vicios en los que incurrieron las autoridades demandadas durante la sustanciación del procedimiento sobre límites entre los M. de Cuernavaca y Temixco. Inicialmente ese procedimiento culminó con la expedición, promulgación y publicación del Decreto Número 92. Estos actos fueron materia de la controversia constitucional 31/97, que fue resuelta por este Tribunal Pleno mediante ejecutoria de nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que obra a fojas 161 a 304 de autos, y en la que, como se señaló en el considerando sexto de este fallo, después de examinarse la oportunidad de la demanda, de desestimarse diversas causales de improcedencia, de analizarse los conceptos de invalidez primero, segundo y cuarto, estimándose infundados, se consideró procedente declarar la invalidez del decreto para determinados efectos. Dos de los conceptos de invalidez que se desestimaron versaban sobre supuestos vicios del procedimiento consistentes en que no se escuchó en defensa al Municipio de Temixco, pues sólo se hizo comparecer a su presidente municipal y no al síndico y a los regidores, así como que con posterioridad al ofrecimiento y desahogo de pruebas por los Ayuntamientos afectados, no se recabó la opinión del Ejecutivo del Estado. Otro de los conceptos de invalidez que se consideró infundado se refería a la falta de fundamentación y motivación para sustentar la conclusión de que los territorios en conflicto pertenecían al Municipio de Cuernavaca. Por último, se consideró fundado el concepto de violación relativo al incorrecto análisis y valoración de las pruebas ofrecidas durante el procedimiento, lo que motivó declarar la invalidez del decreto para determinados efectos.


Corrobora lo anterior, la siguiente transcripción de la parte relativa de la ejecutoria de nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve:


"SEXTO. En su primer concepto de invalidez, el Ayuntamiento de Temixco expresa que durante el procedimiento seguido por la Legislatura Estatal no se observó la garantía de audiencia, porque conforme al artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., debe permitirse oír en defensa a los Ayuntamientos afectados, siendo que, en la especie, solamente se hizo comparecer al presidente municipal de la actora, debiendo haberse escuchado también al síndico y a los regidores, toda vez que éstos igualmente forman parte del Ayuntamiento, por lo que la omisión en emplazarlos al procedimiento que culminó con el decreto impugnado, transgredió lo dispuesto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal. El invocado artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. consagra los lineamientos esenciales del procedimiento cuando, entre otros supuestos, se trate de la solución a cuestiones de límites entre M. a cargo del Congreso del Estado de M., estableciendo la previa audiencia de los Ayuntamientos afectados. Lo anterior revela que el requisito de permitir oír en defensa a los Ayuntamientos que pudieran verse afectados con la resolución a la controversia por límites territoriales, es una formalidad esencial prevista en la ley que regula el procedimiento aplicable al acto impugnado, cuya omisión produciría una transgresión a la norma legal susceptible de invalidar el decreto legislativo, porque, de no observarse dicho requisito, se dejaría inaudita a una de las partes involucradas en la controversia de límites territoriales, lo que se traduce en una violación que pudiese incidir de modo trascendente en la resolución a cargo de la legislatura, pues ésta no contaría con los argumentos y pruebas aportados por aquélla. Al respecto, en las contestaciones a cargo del gobernador de la entidad y de la representante del Congreso Estatal, así como en el escrito presentado por el Municipio de Cuernavaca, parte tercero interesada, se precisa que la formalidad requerida por la ley se encuentra satisfecha con el emplazamiento al presidente municipal del Ayuntamiento de Temixco, pues dicha autoridad tiene la representación política, jurídica y administrativa de la entidad, en términos de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, además de que ejerció su derecho de defensa a través de las pruebas que aportó al procedimiento que culminó con la emisión del decreto que se impugna. El contenido del precepto legal que invocan las partes demandada y tercero interesada es el siguiente: ‘...’ (se reproduce). Tal y como lo aducen las autoridades demandadas, el precepto transcrito establece que se depositan en el presidente municipal las facultades de representación del Ayuntamiento, en todos sus ámbitos, destacando que es el político el que atañe al caso a examen, pues el decreto impugnado incide sobre la jurisdicción territorial del Municipio de Temixco. Ahora bien, para determinar si el emplazamiento al presidente municipal del Ayuntamiento actor, para que compareciera al procedimiento seguido ante el órgano legislativo, satisface el requisito previsto en el artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal, se hace hincapié, en primer término, en la existencia del oficio recibido por dicha autoridad el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco (foja 225 del cuaderno de pruebas), que textualmente dice: ‘...’ (lo transcribe). Asimismo, se atiende al contenido del oficio de emplazamiento al procedimiento por cuestión de límites territoriales entre M., recibido en la sede del presidente municipal el diez de junio de mil novecientos noventa y siete (foja 165 del cuaderno de pruebas), que dice: ‘...’ (se reproduce). El contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal y los oficios en que el vocal ejecutivo de la Comisión de Límites Territoriales del Estado hizo del conocimiento del presidente municipal de Temixco la investigación sobre los elementos necesarios a fin de dar respuesta a la petición de los habitantes de la colonia A.L.M.S., y el emplazamiento para que compareciera, ante el Congreso Estatal, a la primera audiencia relativa a la cuestión de límites con el Municipio de Cuernavaca, demuestran que se observó la formalidad del procedimiento prevista en el numeral 7o. del ordenamiento legal, pues si el presidente municipal tiene la representación política del Ayuntamiento, y en la notificación para que dicha autoridad concurriera ante la legislatura se especifica que se trata de un asunto que atañe a los intereses de la entidad municipal en el ámbito político, como lo es el procedimiento de la cuestión de límites con el Municipio de Cuernavaca, es evidente que no era necesario especificar que el emplazamiento se hacía a todo el Ayuntamiento, porque si es a través del presidente municipal, en su carácter de representante político, como la entidad puede defender sus intereses en lo tocante a su extensión territorial, bastaba con que a él se le requiriera comparecer ante el Congreso Local a manifestar los argumentos y ofrecer las pruebas que beneficiaran a la entidad que representa. La conclusión anterior en ningún momento implica que los restantes miembros que integran el Ayuntamiento no pudiesen ser escuchados en el procedimiento legislativo, puesto que, ante una situación como la que se presentó, susceptible de afectar la jurisdicción que la entidad ejercía sobre la que considera parte de su territorio, la cual se puso en conocimiento del presidente municipal desde mil novecientos noventa y cinco, resulta patente que dicho funcionario se encontraba en plena aptitud de dar cuenta, en sesión de C., a los miembros del Ayuntamiento, para discutir y acordar las medidas a adoptar en relación con el procedimiento seguido ante el Congreso Estatal, atribución que se encuentra contemplada como obligación a cargo de aquél, en la fracción III del artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que dice: ‘...’ (se reproduce). Con independencia de los razonamientos anteriores, del examen de las pruebas aportadas por las demandadas, aparece que el presidente municipal del Ayuntamiento actor realizó las manifestaciones y ofreció las pruebas que estimó favorables a los intereses de la entidad que representa, tal y como se observa del escrito de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete (fojas 62 a 66 del cuaderno de pruebas), que a continuación se transcribe en su parte conducente: ‘...’ (se reproduce). En las referidas condiciones, dado que el presidente municipal es el representante político del Ayuntamiento actor, a quien se emplazó al procedimiento relativo a la iniciativa de decreto legislativo que resolvió la cuestión de límites con el Ayuntamiento tercero interesado, habiendo realizado, conjuntamente con el síndico procurador, las manifestaciones y ofrecido las pruebas para defender los intereses de su representado, es de concluirse que no existe la violación a la formalidad procedimental que se aduce, debiendo desestimar por infundado el concepto de invalidez hecho valer sobre el particular. SÉPTIMO. En el segundo concepto de invalidez, el actor aduce la existencia de una diversa violación procedimental consistente en que, con posterioridad al ofrecimiento y desahogo de pruebas por los Ayuntamientos afectados, la Legislatura Estatal no recabó la opinión del titular del Ejecutivo, como lo dispone la parte final del artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal. Al igual que en lo relativo a la audiencia de los Ayuntamientos, la opinión del gobernador de la entidad constituye una formalidad procedimental prevista en la ley secundaria, por lo que corresponde determinar si su eventual inobservancia es susceptible o no de producir la invalidez del decreto que se controvierte. El artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal de la entidad establece que las cuestiones que se susciten sobre límites entre M. ‘... serán resueltas por la Legislatura del Estado, con audiencia de los Ayuntamientos afectados y opinión del Ejecutivo Estatal.’. La previsión anterior lleva a este Tribunal Pleno a concluir que la eventual omisión de la legislatura en recabar la opinión a cargo del gobernador en el procedimiento sobre conflicto de límites entre M., no constituye una violación que sea apta para declarar la invalidez del decreto impugnado, porque como tal opinión sólo constituye una manifestación del parecer del titular del Ejecutivo Estatal, en torno a la controversia planteada, carente de fuerza vinculativa para condicionar el sentido de la resolución, cuyo dictado corresponde exclusivamente al Congreso, quien puede legalmente adoptar o rechazar lo expresado en la aludida opinión, debe concluirse que su ausencia en nada puede condicionar la validez del decreto impugnado. Sirven de apoyo a la anterior determinación, las tesis jurisprudencial y aislada sustentadas por la anterior Segunda Sala de este Alto Tribunal, así como el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte, publicadas, respectivamente, en la compilación de 1995, Tomo III, página 155, en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 31, Tercera Parte, página 18, y Sexta Época, tomo CXXXV, Primera Parte, página 11, aplicables por analogía al caso que se resuelve, por cuanto a que consagran la irrelevancia de la rendición de opiniones en procedimientos cuya resolución corresponde a autoridades que no están jurídicamente vinculadas con la manifestación relativa, que respectivamente dicen: ‘COMISIÓN AGRARIA MIXTA. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO AL RENDIR DICTAMEN SOBRE PROCEDENCIA DE DOTACIÓN DE TIERRAS. ...’ (se transcribe). ‘AGRARIO. RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL. SENTENCIA QUE AMPARA. QUE OMITA EL ESTUDIO DE LA OPINIÓN DEL CUERPO CONSULTIVO NO CONDUCE A SU REVOCACIÓN. ...’ (se reproduce). ‘AGRARIO. CONFLICTO DE LÍMITES. LA OPINIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS INDÍGENAS NO TIENE RELEVANCIA. ...’ (se reproduce). En las relacionadas condiciones, dado que la falta de opinión a cargo del gobernador del Estado de M. no es una irregularidad del procedimiento susceptible de producir la invalidez del acto legislativo impugnado, porque no condiciona en forma alguna el sentido de la resolución a cargo de la Legislatura Local, debe desestimarse el concepto de invalidez propuesto sobre este particular. OCTAVO. Enseguida se examina el cuarto concepto de invalidez, en que el Ayuntamiento actor sostiene que el decreto que controvierte es violatorio del artículo 16 constitucional porque la Legislatura Estatal no expresó los fundamentos legales ni los razonamientos lógicos y jurídicos para llegar a la conclusión de que los territorios que enumera pertenecen al Municipio de Cuernavaca. En la especie, como el decreto impugnado tiene como efecto jurídico producir, con fuerza obligatoria, que los habitantes de los territorios que comprende el acto legislativo, pertenezcan al Municipio de Cuernavaca, debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación a que alude la garantía de legalidad prevista en la Ley Fundamental. Sobre el particular, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, cuando se trata de actos provenientes de una autoridad legislativa, se satisfacen si el Congreso relativo se encuentra constitucionalmente facultado para emitirlos y se abordan cuestiones sociales que requieren ser jurídicamente reguladas, tal y como se advierte de la jurisprudencia consultable en la compilación de 1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 149, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. ...’ (la transcribe). Sin embargo, en el caso que se resuelve, si bien el acto cuya invalidez se reclama constituye un decreto expedido por la Legislatura del Estado de M., que produce efectos generales, al reconocer jurisdicción al Municipio de Cuernavaca sobre las áreas que describe, como también tiene la característica de ser un acto materialmente jurisdiccional, por resolver un conflicto por límites territoriales entre el citado Municipio y el de Temixco, debe concluirse que, en respeto a la seguridad jurídica que merecen las partes involucradas en dicha controversia, también deben expresarse los fundamentos jurídicos y razones específicas que llevaron al Congreso a decidir en ese sentido. Por lo que hace a las facultades para emitir el decreto impugnado, debe decirse que conforme a lo dispuesto en los artículos 40, fracciones II y XLIX, de la Constitución del Estado de M., 7o. y 12, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, es potestad de la Legislatura Local la expedición de decretos que resuelvan en definitiva cuestiones que se susciten por diferencias en lo tocante a límites intermunicipales, lo que lleva a concluir que la autoridad demandada se encontraba legalmente facultada para emitir el acto cuya invalidez se demanda. El contenido de tales dispositivos se reproduce a continuación: ‘...’ (se hace). En lo referente a la fundamentación del decreto impugnado, en dicho acto se citan los preceptos jurídicos aplicables en la forma siguiente: ‘...’ (se reproduce). De igual manera, la expresión de los razonamientos y motivos que sustentan la resolución contenida en el decreto impugnado, es la que a continuación se reproduce: ‘...’ (se hace). En las citadas condiciones, como de conformidad con los preceptos de la Constitución y Ley Orgánica Municipal del Estado de M. antes transcritos, el Congreso de dicha entidad es el competente para resolver, a través del decreto controvertido, la cuestión de límites territoriales entre los M. de Cuernavaca y Temixco, sometida a su conocimiento, y en los párrafos anteriores aparece la expresión de los fundamentos jurídicos y motivos que lo condujeron a determinar que el territorio que comprende el decreto impugnado corresponde al primero de ellos, deviene infundado el concepto de invalidez que sostiene la ausencia de tales requisitos formales, situación que conduce a desestimarlo. NOVENO. Finalmente, este Tribunal Pleno se ocupa del examen del tercer concepto de invalidez, en que el Ayuntamiento actor aduce que el Congreso demandado no realizó un correcto análisis y valoración de las pruebas ofrecidas durante el procedimiento, en razón de que se limitó a enunciar las documentales aportadas por el Municipio de Cuernavaca, sin expresar el valor probatorio que le merecen, ni tampoco señalar por qué las ofrecidas por el Municipio de Temixco no son de tomarse en cuenta, agregando que la legislatura maneja indistinta e indebidamente los términos ‘ejido de C.’ y ‘poblado de C.’, cuando analiza las documentales marcadas con los números 1, 2 y 4, siendo que existen ejidos que comprenden el territorio de más de un Municipio, por lo que no es determinante la denominación de aquéllos ni que la dotación se haya hecho a los habitantes de cierto poblado, soslayando el hecho de que las tierras y su ampliación provienen íntegramente de la antigua Hacienda de Temixco, lo que demuestra que pertenecen al Municipio del mismo nombre. De los razonamientos expresados por la autoridad demandada en la resolución cuya validez se impugna, transcritos en el considerando anterior, puede apreciarse que el Congreso del Estado de M. estableció que de acuerdo a la información histórica y geográfica recabada por la Comisión de Límites Territoriales de la entidad, existen documentos y planos de cuyo contenido y expresiones se desprende que el área geográfica en conflicto pertenece al Municipio de Cuernavaca, los cuales se enumeran a continuación: ‘...’ (se hace). La legislatura también agregó, en su resolución, que de conformidad con lo manifestado por vecinos de la colonia en conflicto, los servicios públicos municipales los reciben las familias por parte del Ayuntamiento de Cuernavaca y que en 1978 se había aprobado el Decreto 75 que resolvió un problema de límites entre los mismos M., declarando que la colonia Lomas de Cuernavaca pertenece a Temixco, lo que evidencia que en la especie se trata de un conflicto de suma importancia que requiere resolverse en definitiva por mantener en incertidumbre jurídica a cientos de ciudadanos, al no encontrarse definida la prestación de los servicios públicos dada la imprecisión de los límites territoriales. Cabe destacar también que el Municipio actor ofreció como pruebas documentales de su parte, durante el procedimiento seguido ante la Legislatura Estatal, las siguientes: ‘...’ (se especifican). Ahora bien, del examen de los elementos reseñados a lo largo del presente considerando, se concluye, tal y como lo aduce el Ayuntamiento actor, que la legislatura demandada omitió expresar las razones que la condujeron a desestimar las pruebas documentales ofrecidas por dicho Municipio, puesto que en ninguna parte de la resolución impugnada se alude a ellas, toda vez que se limitó a otorgar valor probatorio pleno al resto de los elementos de convicción, sin tampoco señalar las razones específicas por las cuales comprueban que el territorio materia del conflicto pertenece al Municipio de Cuernavaca, dado que sobre el particular sólo se asienta que de las documentales y planos relacionados se desprende esa situación, pero sin expresar la valoración que de esos medios de prueba la llevó a esa determinación. En tal virtud, tanto la falta de estudio de las pruebas ofrecidas por el Ayuntamiento actor, como la omisión de expresar las razones por las cuales les otorgó valor probatorio a las documentales ofrecidas por el Municipio tercero perjudicado, al tratarse de la solución a un procedimiento de carácter contencioso entre órganos de poder, que por tanto tiene una naturaleza jurisdiccional, constituyen vicios de la resolución que se traducen en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento y legalidad, dada la falta de exhaustividad y motivación de la resolución impugnada, de conformidad también con la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en la compilación de 1995, T.V., página 279, aplicable por analogía a la presente controversia constitucional, al tratarse de una resolución a un procedimiento de límites territoriales entre M., donde los interesados tuvieron la oportunidad de ofrecer pruebas, las cuales debieron ser valoradas de manera razonada por la autoridad resolutora, criterio que literalmente dice: ‘PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS. ...’ (se transcribe). C. de todo lo expuesto en el presente considerando es declarar fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Ayuntamiento actor, debiendo en consecuencia, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley de la materia, declarar la invalidez del Decreto Número Noventa y Dos, emitido por el Congreso del Estado de M., publicado en el periódico oficial de la entidad el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, para el efecto de que dicha autoridad, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificada de la presente sentencia, emita una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los M. de Temixco y Cuernavaca, en la que, de manera fundada y motivada, examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, o a través de la ponderación de hechos notorios o circunstancias particulares del caso, en ejercicio de las facultades que, en materia de solución de conflictos de carácter territorial entre M., le confieren los artículos 124 de la Constitución Federal, 40, fracciones II y XLIX, de la Constitución del Estado de M., 7o. y 12, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, y emita la resolución que en derecho corresponda, con el fin de dar, jurídica y políticamente, la mejor solución al conflicto limítrofe que dio origen a la presente controversia."


Como se advierte, la constitucionalidad del procedimiento en el conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca, constituye cosa juzgada, en virtud de que al pronunciarse la ejecutoria de nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la controversia constitucional 31/97, se consideró que ese conflicto era de carácter contencioso y debía ventilarse ante el Congreso Local conforme al procedimiento previsto en los artículos 7o. y 12 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.; asimismo, expresamente se consideraron infundados los conceptos de invalidez relativos a vicios de ese procedimiento y, además, al no haberse examinado y considerado, en suplencia de esos conceptos de invalidez, que hubo algún vicio en el procedimiento, tácitamente se entiende que no fue así, dada la amplia suplencia de la deficiencia de la queja en este tipo de asuntos, que se explica en las jurisprudencias 68/96 y 79/98 de este Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 325, y T.V.II, diciembre de 1998, página 824, respectivamente, que en el orden citado establecen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS. De acuerdo con lo establecido por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales la Suprema Corte corregirá los errores en la cita de los preceptos invocados, examinará en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada y deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos y agravios. De ello se sigue, necesariamente, que no es posible jurídicamente que se establezca que los argumentos hechos valer por el promovente de la controversia o conceptos de invalidez puedan considerarse deficientes, pues ello en nada afectará el estudio que deba realizarse conforme a las reglas establecidas en los preceptos mencionados."


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan."


Así, son inoperantes los planteamientos relativos a vicios en el procedimiento sobre conflicto de límites entre los M. actor y tercero interesado, consistentes en la ilegalidad de atender a la iniciativa presentada por el anterior gobernador, a las actividades realizadas por dicho gobernador antes de presentar la iniciativa y sin consultar al Ayuntamiento de Temixco; en la omisión del Ejecutivo Local de dar su opinión en ese conflicto después de la intervención en el mismo de los Ayuntamientos afectados; en la privación de los terrenos a Temixco sin habérsele escuchado y vencido previamente; en la inexistencia de un conflicto contencioso entre los M. por tratarse de diferencias que debieron ventilarse en la vía administrativa ante el Ejecutivo del Estado; y en la falta de facultades de este funcionario para ofrecer pruebas con la deliberada intención de favorecer al Municipio de Cuernavaca. Ello porque estos planteamientos no pueden volver a examinarse en la presente controversia constitucional por referirse a cuestiones ya juzgadas en la diversa controversia constitucional 31/97, en la que el procedimiento seguido en el conflicto del límite se estimó válido, lo que constituye ya, por tanto, cosa juzgada, resultando que la materia ahora se limita a determinar sobre la constitucionalidad del actuar de las autoridades demandadas en aquello en que se les devolvió libertad de jurisdicción.


DÉCIMO PRIMERO. Antes de hacerse cargo del resto de los conceptos de invalidez, resulta pertinente precisar que ya este órgano colegiado determinó que en la controversia constitucional procede el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal y no sólo de aquellas que guardan una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstas en dicha Constitución, tal como se desprende de sus jurisprudencias 98/99 y 130/99, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre y noviembre de 1999, páginas 703 y 793, respectivamente, que en el orden nombradas establecen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE LOS ACTOS PROVENIENTES DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES TENDIENTES A DIRIMIR CONFLICTOS DE LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS. El deber de responder con fidelidad a la facultad que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha conferido la Constitución Federal de vigilar, a través de los diferentes medios de control constitucional, que no sea vulnerado el orden supremo que la misma previene, le permite efectuar el examen de cualquier planteamiento propuesto como concepto de invalidez en las controversias constitucionales, encaminadas a combatir la totalidad de los actos autoritarios de carácter federal o local enumerados en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya finalidad consiste en salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos señalados; de esta manera, cuando una Legislatura Estatal dirime un conflicto de límites entre M., con apego a los principios contenidos en la Constitución Federal, el ejercicio de esa facultad es susceptible de examen integral por este Alto Tribunal para evitar arbitrariedades, pues de lo contrario se podría reconocer y autorizar implícitamente la comisión de infracciones a la Norma Suprema. Por tanto, si se declara la improcedencia de la controversia constitucional bajo la óptica de que examinar cualquier acto proveniente de una Legislatura Estatal para con sus M., vulneraría la autonomía local, en virtud de que en esta clase de conflictos sólo son susceptibles de estudio los aspectos sobre invasión de esferas competenciales o de cuestiones estrictamente formales, implicaría acudir a una mera construcción interpretativa que conduciría a limitar la procedencia y examen de fondo de este medio de control constitucional a un reducido número de supuestos, quedando así soslayadas del mismo las hipótesis que pudieran presentarse en las relaciones políticas entre Estados y M., en que las autoridades estatales, que tienen facultades constitucionales para realizar actos que inciden sobre la esfera de atribuciones de las autoridades municipales, cometan abusos o emitan actos incongruentes que redundan en la desarmonía y desajuste del orden jurídico nacional."


DÉCIMO SEGUNDO. El planteamiento del Ayuntamiento actor resumido con el número tres en el considerando séptimo de este fallo, consistente en que el gobernador, al promulgar y publicar el Decreto Número 946, ocasionó que éste entrara en vigor a pesar de no estar firme dado que se podían interponer los recursos previstos en los artículos 51, 55 y demás relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, resulta infundado a juicio de este órgano colegiado.


Respecto del planteamiento aludido, el gobernador del Estado de M. señaló en su contestación de demanda, lo siguiente:


"6. En parte es cierto este hecho, en virtud de que el 26 de enero del año en curso, el Congreso del Estado emitió la resolución a que se refiere el decreto de fecha 2 de febrero del año en curso, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional número 31/97, misma que fue enviada a esta autoridad para los efectos establecidos en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., que se hacen consistir en la promulgación y publicación del citado Decreto Número 4030; luego entonces es incierto que la resolución del Congreso del Estado con los actos emitidos por esta autoridad estuviera firme, ya que en el caso específico los actos emitidos tanto del Congreso del Estado como del propio Ejecutivo fueron con el fin de cumplimentar en sus términos la sentencia de fecha 9 de agosto de 1999, dictada en la controversia constitucional 31/97. Asimismo informo a ustedes señores Ministros que los actos emitidos por esta autoridad consistentes en la promulgación y publicación del Decreto Número 946 de fecha 2 de febrero del año en curso, no adolece de invalidez por la razón de que tanto el H. Congreso y gobernador del Estado de M., estaban sujetos al cumplimiento de una sentencia dictada en la controversia constitucional aludida; a mayor abundamiento en la precitada controversia constitucional, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo con fecha 18 de febrero del 2000, por el que giraba oficio al gobernador constitucional del Estado de M., para que dentro del plazo de tres días hábiles informara si ya había procedido a promulgar el referido decreto; y en su caso se remitiera el ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que conste la publicación, posteriormente a esta fecha el 25 de febrero del 2000, el Presidente Municipal Constitucional de Temixco, M., presentó recurso de queja en contra del gobernador del Estado de M. y en contra del H. Congreso Local del Estado por exceso y defecto en la ejecución de la sentencia con fecha 9 de agosto de 1999; luego entonces se colige que previo a la interposición del recurso de queja, se seguía la secuela procesal de la controversia constitucional citada, en virtud de que el Gobernador Constitucional del Estado de M. estuvo sujeto a la promulgación y publicación del multirreferido decreto; por ello, los actos que emitió esta autoridad no adolecen de invalidez, ni tampoco impedía legal o jurídicamente al promovente de la presente controversia a interponer el recurso de queja a que se refiere en el inciso B) del acto demandado."


En la contestación presentada por el Congreso del Estado de M., en relación al planteamiento de la demanda que se examina, sólo se dijo al referirse al punto 6 de los hechos: "6. Cierto.".


Es inexacto lo afirmado por el Ayuntamiento actor respecto a que se puso en vigor el decreto impugnado a pesar de no estar firme.


Los artículos 51 y 55 de la ley reglamentaria de las controversias constitucionales establecen los recursos de reclamación y de queja en los términos siguientes:


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; III. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12; IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; V. Contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas; VI. Contra los autos o resoluciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tenga por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y VII. En los demás casos que señale esta ley."


"Artículo 55. El recurso de queja es procedente: I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en ejecución de una sentencia."


Como se advierte, en contra del Decreto Número 946 expedido por el Congreso del Estado de M. no procede el recurso de reclamación previsto en el primer artículo transcrito por no darse ninguno de los supuestos que contempla. Los actos de expedición, promulgación y publicación de dicho decreto se realizaron para cumplimentar la ejecutoria que este órgano colegiado pronunció al fallar la controversia constitucional 31/97. El que el Ayuntamiento actor pudiera hacer valer en contra de la parte condenada en dicha ejecutoria, el recurso de queja por exceso o defecto en su ejecución, no significa que el gobernador demandado estuviera impedido para promulgar y publicar el referido decreto si estimaba que a ello estaba obligado para dar debido cumplimiento a la ejecutoria y, en todo caso, si se pretende que ello constituye un exceso, ello sería materia del aludido recurso pero no sería motivo de inconstitucionalidad o ilegalidad del decreto, el que, incluso, para nacer a la vida jurídica y producir efectos legales, requería de su promulgación y publicación.


Así, si la pretensión del actor es la de que resulta inconstitucional el decreto impugnado por haberse puesto en vigor antes de que pasara el término para hacer valer el recurso de queja, o de que interpuesto éste, se fallara resolviendo que los actos de su examen, discusión y aprobación en el seno del Congreso Local no constituían un exceso o un defecto a lo mandado en la ejecutoria de amparo, ello resulta infundado, en la medida que para que los actos que realizan las demandadas al cumplimentar la ejecutoria adquieran vigencia, firmeza y nazcan a la vida jurídica produciendo efectos legales, no requieren del previo reconocimiento de que se ajustan a lo mandado en la ejecutoria.


Por otro lado, si lo que pretendió decir el Ayuntamiento actor es que no podía ponerse en vigor el decreto impugnado por no estar firme la resolución pronunciada por este órgano colegiado al fallar la controversia constitucional 31/97, al proceder en su contra los recursos de reclamación y de queja aludidos, debe señalarse que ello también es infundado.


Efectivamente, en contra de la resolución pronunciada por esta Suprema Corte al fallar una controversia constitucional no procede el recurso de reclamación, tal como se explica en la tesis XCI/2000 de la Segunda Sala, que se comparte, misma que establece:


"RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación procede contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia y que por su naturaleza trascendental o grave, puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; sin embargo, no toda resolución que ponga fin a la controversia, puede ser recurrible a través de este medio de impugnación, ya que la interpretación teleológica, armónica y sistemática de la fracción en comento, permite concluir, sin lugar a duda, que se refiere a resoluciones dictadas durante el procedimiento por el Ministro instructor, mas no así a aquellas que son definitivas y que han sido pronunciadas por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ni en la Constitución Federal, ni en la ley reglamentaria de la materia, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe disposición alguna que establezca que estas últimas resoluciones pueden ser impugnadas. Consecuentemente, al no ser recurribles las ejecutorias pronunciadas por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, por tener carácter de definitivas y poseer la calidad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, el recurso de reclamación interpuesto en su contra es improcedente. Recurso de reclamación 154/98-PL. Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 2 de junio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: P.A.N.M.."


Asimismo, en contra de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional, tampoco procede el recurso de queja; éste puede promoverse contra la parte condenada en esa ejecutoria, por exceso o defecto en su ejecución, pero el que pueda hacerse valer o se haga valer ese recurso, no significa que los actos que se emitan en cumplimiento a la ejecutoria no estén firmes o no puedan adquirir firmeza; por el contrario, si como se explica en la tesis XCI/2000 transcrita con anterioridad, las ejecutorias dictadas por la Suprema Corte son definitivas y poseen la calidad de cosa juzgada, deben ser acatadas a través de actos que nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos por su definitividad en el ámbito en que se dicten; de lo contrario, no se daría cumplimiento a las ejecutorias.


DÉCIMO TERCERO. Es infundado el planteamiento resumido en el punto cuatro en el considerando séptimo de esta resolución, no en cuanto ahí se estima que hubo un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional, lo que se estimó inoperante en el considerando noveno de este fallo, sino en cuanto se alega que el Decreto Número 946 impugnado es ilegal por provenir de un procedimiento inválido, de la iniciativa de un exgobernador no facultado para presentarla y, en fin, por no haberse realizado un nuevo procedimiento.


Al respecto se señaló en la contestación formulada por el gobernador del Estado de M.:


"7. No es cierto este hecho, ya que al haberse declarado la invalidez de los actos que se atribuyen a la legislatura y gobernador del Estado de M., no significa que el titular del Ejecutivo del Estado deba enviar nueva iniciativa de decreto al Congreso Local, para su examen, discusión y aprobación, ya que el procedimiento para la nueva resolución no dependía del precepto constitucional citado por el promovente en el presente hecho sino en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 31/97; por otro lado, la aludida ejecutoria en su foja 141 considera declarar fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Ayuntamiento actor con fundamento en el artículo 41, fracción IV de la ley de la materia, declarando la invalidez del Decreto Número 92 emitido por el Congreso del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de esta entidad morelense el 3 de septiembre de 1997, y para el efecto de que el Congreso del Estado dentro de un plazo de 30 días hábiles emita una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los M. de Temixco y Cuernavaca, M., obviamente de una manera fundada y motivada, examinando integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, etcétera, lo anterior en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 124 de la Constitución Federal, 40, fracciones II y XLIX de la Constitución del Estado de M., 7o. y 12 segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal de esta entidad y emita, la resolución que en derecho corresponda con el fin de dar jurídica y políticamente la mejor solución al conflicto limítrofe. De lo expuesto con antelación, se destaca que el Congreso del Estado estaba sujeto a un término, a que emita una nueva resolución que en derecho corresponda, con el fin de dar jurídica y políticamente una mejor solución al conflicto limítrofe; luego entonces resulta obvio que este hecho sea incierto, ya que el Ejecutivo Estatal en ningún momento estuvo sujeto de la resolución de fecha 9 de agosto de 1999 dictada en la controversia constitucional 31/97, a enviar una nueva iniciativa de decreto al Congreso Local, para su examen, discusión y aprobación. Por cuanto hace al artículo 42 de la Constitución Política Local, no se ha contravenido o aplicado inexactamente porque el tal precepto no señala que los actos emitidos por un exgobernador deban ser nuevamente emitidos o presentados por el gobernador en funciones ... Por otro lado, y atendiendo a los efectos de la invalidez de los actos atribuidos a la legislatura, el gobernador y que hoy impugna el promovente; se destaca que los alcances de la ejecutoria de fecha 9 de agosto de 1999, emitida en la controversia constitucional 31/97, condena al Congreso del Estado a que emita una nueva resolución; empero en ningún momento el efecto es para que esta autoridad presente al aludido Congreso una iniciativa de decreto, por ya existir en el procedimiento ventilado en la Legislatura Local; respecto del Congreso Local, los efectos de invalidez ciertamente son los actos consistentes en el examen de discusión y aprobación de dicha iniciativa de decreto; y por cuanto a los actos de promulgación y publicación del Decreto Número 92 atribuido a esta autoridad son efectos de la ejecutoria referida."


En la contestación del Congreso demandado se argumentó:


"El hecho de que la persona física que ostentó el cargo de gobernador y que después dejó de serlo (sic), no implica que la iniciativa deje de tener validez, en virtud de que la persona física que presenta la iniciativa, no lo hace a nombre propio, sino que lo hace en representación de un poder soberano u órgano del Estado, es decir, quien legalmente presenta la iniciativa lo es el Poder Ejecutivo del Estado a través de quien en su momento tenía las facultades para hacerlo."


Es infundado el planteamiento del Municipio actor. Se determinó en el considerando décimo de este fallo, que constituye cosa juzgada, dado lo resuelto en la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 31/97, la legalidad del procedimiento en el conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca. En consecuencia, no tiene razón la parte actora en cuanto pretende que el decreto impugnado se sustenta en un procedimiento invalidado, debiéndose aclarar que es inexacto que dicho decreto sea exactamente igual al que se declaró inválido en la controversia constitucional 31/97, sólo porque ambos decretos concluyeran en reconocer la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca en los territorios en conflicto, ya que los fundamentos y motivos en cada decreto son diversos y más adelante se pronunciará este Tribunal Pleno respecto de lo expresado para cumplir con esos requisitos en el decreto impugnado en el presente asunto.


DÉCIMO CUARTO. Debe estimarse inoperante el planteamiento resumido con el punto nueve en el considerando séptimo de este fallo, consistente en que en el decreto impugnado el Congreso demandado maneja un lenguaje inapropiado pues señala que abroga el Decreto Número 92, cuando en realidad éste fue declarado inválido en la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 31/97.


Al respecto nada se dijo en las contestaciones de demanda, pero lo planteado por la parte actora no le causa agravio. El artículo primero transitorio del decreto combatido dispone:


"Artículo primero. En cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente número 31/97, se abroga el Decreto Número Noventa y Dos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de fecha 3 de septiembre de 1997."


El que se utilice o no un lenguaje inapropiado por señalarse que se abroga el Decreto Número 92, cuando que la ejecutoria dictada en la controversia constitucional lo que hace es declarar la invalidez de ese decreto, en nada afecta al Municipio de Temixco, ya que es un hecho probado que el decreto referido, con motivo de la ejecutoria aludida, carece de validez y efectos jurídicos.


DÉCIMO QUINTO. Se sostiene en el argumento resumido en el punto seis del considerando séptimo del presente fallo, que se viola el artículo 51 de la Constitución del Estado de M., pues conforme a él no podía aprobarse el decreto impugnado en el periodo de sesiones del Congreso que corrió del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de enero de dos mil.


Al respecto nada manifiesta el gobernador demandado en su contestación, y en la formulada por el Congreso Local se sostiene:


"7. Los argumentos esgrimidos por la actora, son completamente improcedentes y apartados de toda técnica jurídica, como a continuación se expresa: Efectivamente, el Congreso del Estado en cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, volvió a emitir un nuevo decreto que resuelve jurídicamente el conflicto limítrofe entre los M. de Temixco y Cuernavaca, sin que por ello se transgreda el artículo 42 de la Constitución Política Local, porque el cumplimiento está sujeto a lo ordenado por nuestro más Alto Tribunal, sin que con ello se invadan las esferas competenciales de cada poder; en efecto, conforme a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 constitucional y para hacer cumplir sus resoluciones se estará a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, disposición que regula el poder coactivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para hacer cumplir sus resoluciones, de tal suerte que no obstante lo argumentado por el actor, no se está en una violación de la Constitución del Estado en el sentido de que se debería de haber aprobado el decreto un año después de que fue derogado ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada en el expediente número 31/97 lo había declarado inválido y el Congreso del Estado fue condenado para que emitiera uno nuevo con base a la resolución que he citado."


Es infundado el concepto de invalidez. La Constitución del Estado de M. dispone en su artículo 51:


"Artículo 51. Todo proyecto de ley o decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año."


Lo dispuesto en el artículo transcrito no es motivo para que el proyecto del decreto impugnado no pudiera presentarse en el periodo de sesiones a que se refiere el Ayuntamiento actor, en virtud de que el Congreso Local no desechó ese proyecto, ni puede entenderse como desechado porque en la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 31/97, se hubiera declarado la invalidez del diverso Decreto Número 92, como lo pretende el Ayuntamiento de Temixco, ya que tal declaración de invalidez es un acto totalmente ajeno a la discusión por parte de la Legislatura Local de los proyectos de los decretos mencionados, y obedece al estudio de la inconstitucionalidad del que fue materia de la citada controversia constitucional.


DÉCIMO SEXTO. En el planteamiento resumido en el punto cinco del considerando séptimo de la presente resolución, sostiene el Municipio actor que se viola el artículo 44 de la Constitución del Estado de M., pues se aprobó el decreto impugnado en votación global y no nominal.


Al respecto nada se dijo en las contestaciones de demanda; sin embargo, no tiene razón el Ayuntamiento actor.


El artículo 44 de la Constitución del Estado de M., dispone:


"Artículo 44. Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto de ley, necesita en votación nominal la aprobación de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado."


Por su parte, los artículos 81 y 90 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M., establecen:


"Artículo 81. Antes de proceder a recoger la votación, el presidente ordenará a la secretaría y a la Oficialía Mayor, se hagan los anuncios correspondientes a fin de que todos los diputados presentes en el recinto pasen de inmediato a ocupar sus curules para que emitan su voto. Mientras la votación se verifica ningún diputado podrá salir del salón, ni excusarse de votar. Los diputados tienen derecho a exigir que el sentido de su voto quede asentado en el acta. Las votaciones serán nominales, económicas o por cédula. Nominal es el voto que emiten de manera personalísima los miembros del Congreso mencionando su nombre y apellido. Las votaciones económicas son aquellas que realizan los diputados de manera simple en los asuntos de mero trámite. El voto por cédula es mediante boleta que para tal efecto se deposite en ánfora."


"Artículo 90. Se entiende por mayoría simple, la que se obtenga de sumar más de la mitad de los diputados asistentes. Se entiende por mayoría absoluta, la que se obtenga de sumar el 50% más uno de los diputados integrantes de la legislatura. Se entiende por mayoría calificada cuando se trate de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura."


Ahora bien, en el acta correspondiente a la sesión ordinaria del segundo periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional de la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de M., celebrada el treinta y uno de enero de dos mil, se consigna:


"Honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.. Acta de sesión ordinaria del segundo periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, celebrada el día treinta y uno de enero del año dos mil. En la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., y en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, siendo las doce horas con tres minutos, se reunieron los ciudadanos diputados: E.M.A.O., P.R.A.E., M.C.B.A., L.A.B.Q., H.C.A., M.d.R.C.P., L.R.C.C., R.C.L., E.C.M., R.D.S.M., P.F.F.R., A.F.E., F.G.G., J.R.H.Á., E.J.R., B.J.Z., F.J.M.M., A.M.A., A.M.T., L.C.O.G., J.A.R.A., P.R.C., M.S.C., J.S.S., V.M.S.P., J.I.S.H., N.S.L., R.V.P. y M.A.X.R.. Actuando como presidente el ciudadano diputado F.G.G. y como secretarias las ciudadanas diputadas M.C.B.A. y R.V.P.. Acto seguido la secretaría dio cuenta de la asistencia de veintinueve ciudadanos diputados integrantes de esta legislatura. Una vez declarado al quórum reglamentario, la presidencia abrió la sesión y ordenó se registre la asistencia de los diputados que lleguen. Enseguida la secretaría por instrucciones de la presidencia, sometió a la consideración de la asamblea el siguiente orden del día: Uno ... Diez. Segunda lectura, discusión y votación al dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Gobernación y Gran Jurado, inherente al proyecto de dictamen por el que se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto a la controversia constitucional interpuesta por el Honorable Ayuntamiento de Temixco, M., en contra de este Honorable Congreso del Estado. Once. ... La secretaría por instrucciones de la Presidencia, sometió a consideración de la asamblea mediante votación económica el orden del día, siendo aprobado por unanimidad. Prosiguiendo con los asuntos en cartera y .... Se dio segunda lectura al dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Gobernación y Gran Jurado, inherente al proyecto de dictamen por el que se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto a la controversia constitucional interpuesta por el Honorable Ayuntamiento de Temixco, M., en contra de este Honorable Congreso del Estado y en virtud de que el citado dictamen es del conocimiento de los señores diputados por habérseles proporcionado con anterioridad, la secretaría por instrucciones de la Presidencia consultó a la asamblea mediante votación económica, si es de dispensarse la segunda lectura al dictamen en cuestión, siendo aprobado con 27 votos a favor. A continuación se sometió a discusión el dictamen en cuestión, haciendo uso de la palabra a favor los ciudadanos diputados R.C.L. y M.A.X.R.. Este último solicitando la lectura a un comunicado y pidiendo sean consideradas las modificaciones al dictamen que se va a votar el día de hoy, por lo que la presidencia instruyó a la secretaría, para que mediante votación económica, consultara a la asamblea si es de aprobarse la propuesta presentada por el diputado M.A.X.R., siendo aprobada con 27 votos a favor. Acto seguido la secretaría por instrucciones de la Presidencia consultó a la asamblea, en votación económica, si se aprueba el dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Gobernación y Gran Jurado, con las modificaciones propuestas, siendo aprobado con 28 votos a favor, ordenando la presidencia se expida el decreto respectivo y se remita al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos legales correspondientes. Asimismo, remítase copia certificada del decreto respectivo, a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos conducentes ... A continuación la Presidencia solicitó a los señores diputados ponerse de pie para hacer la declaratoria de clausura del segundo periodo ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional, en los siguientes términos: ‘Siendo las 19 horas con 25 minutos del día treinta y uno de enero del año dos mil, se declaran formalmente clausurados los trabajos correspondientes al segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la Honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de M..’. Ordenando la Presidencia se haga lo anterior del conocimiento de las autoridades estatales y federales, así como de las Legislaturas de los Estados, la clausura del periodo de sesiones, así como la integración de la Diputación Permanente. Con el objeto de participar a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, la clausura de este periodo ordinario de sesiones, esta Presidencia en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 27 inciso S) de la Ley Orgánica de este Congreso, tiene a bien nombrar en comisión de cortesía a los ciudadanos diputados integrantes de esta Mesa Directiva y de la Diputación Permanente. La Presidencia solicitó a los diputados electos se sirvan pasar a tomar asiento en su lugar correspondiente en esta Mesa Directiva. Damos fe."


Como se advierte, la Constitución del Estado de M. exige, a fin de que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto de ley, que sea aprobada en votación nominal por la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura y que sea sancionada y publicada en el órgano oficial del Estado. Por su parte, el Reglamento Interior del Congreso del propio Estado, señala que la votación nominal es el voto personalísimo que emiten los diputados mencionando su nombre y apellido y que por mayoría absoluta se entiende la que se obtiene de sumar el cincuenta por ciento más uno de los diputados integrantes de la legislatura.


El dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Gobernación y Gran Jurado, relativo al cumplimiento de la resolución pronunciada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento de Temixco, M., fue aprobado en votación económica con veintiocho votos a favor de los diputados presentes en la sesión ordinaria celebrada por la legislatura el treinta y uno de enero de dos mil.


Se hizo notar en el considerando segundo de este fallo, que el decreto impugnado no tiene el carácter de norma general en sentido formal; ello porque no reúne las características de generalidad, abstracción e impersonalidad propias de una ley, sino que realmente se trata de una resolución que dirime un conflicto entre dos M., el de Temixco y el de Cuernavaca. Sin embargo, se señaló también que como los efectos del decreto se traducen en reconocer una determinada área geográfica a uno de los M., podría considerarse que el decreto, en cuanto a sus efectos, es un acto que los produce de forma general pues afectan a todos los habitantes del territorio relativo, al quedar sujetos a un Municipio y no al otro.


Así, el decreto cuya invalidez se solicita no constituye una norma general en sentido formal, sino que realmente se trata de una resolución que dirime un conflicto entre dos M., no queda comprendido dentro del concepto de "ley o decreto de ley", a que se refiere el artículo 44 de la Constitución del Estado de M. y, por ende, no necesita reunir los requisitos ahí previstos, específicamente, no requiere de una aprobación de carácter nominal por parte de los integrantes de la Legislatura de ese Estado.


Aun considerando al decreto como acto que produce efectos generales al afectar a todos los habitantes de las áreas geográficas en conflicto entre los M. de Temixco y Cuernavaca, ello se refiere sólo a los efectos del decreto, pero no basta para darle el carácter de ley o decreto de ley que requiera para su validez de la votación nominal que exige la Constitución Local específicamente para estos actos.


Por tanto, no puede considerarse que el decreto impugnado carezca de validez por no haberse aprobado a través de una votación nominal por los integrantes de la Legislatura del Estado de M., máxime si consta en el acta de la sesión que el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Gobernación y Gran Jurado, se sometió a votación económica y fue aprobado con veintiocho votos a favor y, por ende, no existe duda de que el decreto impugnado fue examinado, discutido y aprobado por el Congreso Local conforme a la normatividad aplicable y reuniéndose los requisitos de validez ahí previstos.


DÉCIMO SÉPTIMO. El planteamiento resumido en el punto once en el considerando séptimo de este fallo, se relaciona con la valoración que se hace en el decreto de las pruebas aportadas durante el procedimiento, afirmándose que la fundamentación y motivación expresadas son insuficientes y que debió declararse improcedente la iniciativa del gobernador del Estado por no estar acreditado que los territorios en conflicto pertenezcan al Municipio de Cuernavaca.


Por lo que se refiere a la expresión de los fundamentos legales y de los razonamientos lógicos y jurídicos para sustentar la conclusión de que los territorios especificados en el decreto pertenecen al Municipio de Cuernavaca, este órgano colegiado estima que no se violó el artículo 16 de la Constitución Federal.


En el caso, considerando que los efectos que produce el decreto impugnado afectan a todos los habitantes de las áreas geográficas en conflicto, pero que realmente no se trata de una norma de carácter general sino de una resolución que resuelve un conflicto de límites entre dos M., es pertinente analizar si se da cumplimiento a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos en ambos supuestos. Sin embargo, de la transcripción que de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Pleno al fallarse la controversia constitucional 31/97, aparece en el considerando décimo del presente fallo, se advierte que lo relativo a las facultades del Congreso de M. para emitir el decreto impugnado, ya constituye cosa juzgada, pues en la referida ejecutoria se determinó que "conforme a lo dispuesto en los artículos 40, fracciones II y XLIX, de la Constitución del Estado de M., 7o. y 12, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, es potestad de la Legislatura Local la expedición de decretos que resuelvan en definitiva cuestiones que se susciten por diferencias en lo tocante a límites intermunicipales, lo que lleva a concluir que la autoridad demandada se encontraba legalmente facultada para emitir el acto cuya invalidez se demanda.".


Por lo que toca a los fundamentos jurídicos y razones expresadas por el Congreso demandado, ello constituye una cuestión en la que se le devolvió plena jurisdicción en la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional, por lo que se procede a su análisis.


En el Decreto Número 946 impugnado se lee:


"La Honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 40 fracción II y XLIX, de la Constitución Política Local, y considerando. 1. Con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Cuadragésima Séptima Legislatura aprobó el Decreto Número Noventa y Dos, publicado el 3 de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Órgano del Gobierno Libre y Soberano de M., por el que se reconoce la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., en las áreas geográficas a que se refiere esa resolución. 2. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Ayuntamiento de Temixco, M., demandó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, controversia constitucional en contra del Congreso del Estado de M. y del gobernador del Estado de M., impugnando el Decreto Número Noventa y Dos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 3876 de fecha 3 de septiembre de 1997, por el cual se reconoce la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, M., en las áreas geográficas correspondientes a las colonias L.C. (El P.), Ampliación C., Mina 5, Los Pilares, L.B., A.L.C., A.L.C. (El P.) y A.L.M.. 3. En sesión correspondiente al día nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve la controversia constitucional número 31/97, misma que fue notificada al Congreso del Estado el día seis de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve, la cual en su parte considerativa resuelve: ‘...’ (transcribe). 4. Por instrucciones de la Presidencia y por acuerdo de sesión ordinaria de este Congreso, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la resolución multicitada fue remitida a las comisiones competentes, para elaborar el análisis y dictamen correspondiente. Atento a lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se emite un nuevo dictamen al tenor siguiente: A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, y de Gobernación y Gran Jurado, les fue turnado el oficio de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el secretario general de Gobierno, mediante el cual presenta iniciativa de proyecto de decreto que reconoce como parte de la jurisdicción territorial del Municipio de Cuernavaca, M., las áreas geográficas denominadas colonias L.C. (El P.), Ampliación C., Mina 5, Los Pilares, L.B., A.L.C., A.L.C. (El P.) y A.L.M., que se han mantenido en estado de indefinición, misma que fue iniciada en la legislatura anterior. Consideraciones: I. Establece el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la distribución de competencias de los Gobiernos Federal y Estatales, mencionando que lo que no esté reservado expresamente a las autoridades federales, debe entenderse que están reservadas a las entidades federativas, en ese orden de ideas, se desprende que el resolver problemas de límites territoriales, dentro de un Estado, es competencia de los mismos, y en el caso concreto del Estado de M., la competencia para resolver el conflicto tiene como fundamento lo establecido en el artículo 40 fracción XLIX de la Constitución Política del Estado, que establece la facultad del Poder Legislativo para expedir la Ley de la División Territorial Municipal; por su parte el artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal, establece: ‘Artículo 7o. La creación, supresión de M., modificación de sus territorios, cambios de residencia de sus cabeceras municipales y las cuestiones que se susciten sobre límites intermunicipales, serán resueltas por la Legislatura del Estado, con audiencia de los Ayuntamientos afectados y opinión del Ejecutivo Estatal.’. De la disposición anterior se desprende la facultad de la Legislatura del Estado, de resolver los conflictos intermunicipales que se lleguen a presentar sobre límites territoriales, estableciendo que cuando éstos se lleguen a presentar deben ser escuchados en audiencia los Ayuntamientos afectados y recibiendo la opinión del titular del Poder Ejecutivo. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., esta soberanía con oportunidad hizo del conocimiento de los Ayuntamientos de Cuernavaca y Temixco, respectivamente, el conflicto existente entre los límites territoriales que forman las colonias L.C. (El P.), Ampliación C., Mina 5, Los Pilares, L.B., ampliación L.C., A.L.C. (El P.) y A.L.M., que más adelante se dejarán precisados sus límites, por tal motivo los presidentes municipales de Cuernavaca y Temixco, representantes jurídicos y políticos de sus respectivos Ayuntamientos, fueron escuchados en audiencia por dos ocasiones; recibiendo esta soberanía las pruebas de las dos partes, con sus respectivas argumentaciones. En el orden de ideas antes anotado, se analizan las pruebas que el Ayuntamiento de Temixco, M., a través del presidente municipal, A.D.J. y del síndico procurador J.L.L.G., ofrecen, y que se encuentran relacionadas en su escrito de fecha 4 de julio de 1997, que son al tenor siguiente: A) Documental consistente en copia fotostática simple del oficio de fecha 30 de agosto de 1984, suscrito por el C.C.H.S., dirigido al C. Director de Seguridad Pública y Servicios Sociales, mediante el cual comunica los límites en su costado norte del Municipio de Temixco, M.. B) Documental consistente en copia fotostática simple del Reglamento de Policía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Temixco, M., de fecha 14 de agosto de 1967. C) Documental consistente en copia fotostática del Periódico Oficial Número 3861, ‘Tierra y Libertad’ Órgano de Gobierno del Estado Libre y Soberano de M., de fecha 28 de mayo de 1997, que contiene el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Temixco, M.. D) Documental consistente en copia fotostática simple de la Ley de la División Territorial del Estado de M., la que dice fue expedida por el C. V.E.C. entonces gobernador del Estado de M.. E) Copia fotostática simple ilegible de un mapa, de los linderos, colindancias de centros de población del Municipio de Temixco, M.. F) Copia fotostática simple, de la Ley de la División Territorial del Estado de M., expedida por V.E.C.. G) Asimismo, ofrece diversas testimoniales, las cuales no fueron desahogadas por causas imputables al oferente, es decir, nunca fueron presentadas al Congreso para rendir su testimonio y por tanto no se puede emitir juicio para valorarlas, además que independientemente de que se desahoguen o no, el presente conflicto se debe resolver con base en los antecedentes históricos documentales, referentes a la formación de los M.. Por su parte el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., ofreció como pruebas de su parte, para acreditar que las colonias en conflicto, se encuentran dentro del territorio del Municipio de Cuernavaca, M., las siguientes: A) Plano de las delimitaciones de las zonas en conflicto, elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. B) Oficio número 001/97 de fecha 26 de junio de 1997, expedido por la Dirección de Conurbación del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., en donde se informa al presidente municipal de Cuernavaca, M., los servicios prestados por el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., a las zonas territoriales en conflicto, entre los que se encuentran seguridad pública y tránsito; alumbrado público; agua potable, así como informa que los habitantes de esas zonas, pagan sus contribuciones al Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. C) Escrito de fecha 25 de junio de 1997, en donde constan los límites hasta donde el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., presta servicios municipales, suscrito por el C.A.G.d.C.. D) Informe de fecha 25 de junio de 1997, suscrito por el director del Sistema de Agua Potable y Saneamiento de Cuernavaca, M., mediante el cual informa al presidente municipal de Cuernavaca, M., la situación de abastecimiento de las colonias limítrofes entre Cuernavaca y Temixco, M.. E) Plano de ubicación de las zonas limítrofes en conflicto. Por cuestión de método, se procede al análisis de las documentales ofrecidas por el Ayuntamiento de Temixco, M., lo que se hace en los siguientes términos: con relación a las pruebas marcadas con los incisos A) exhibida en copia simple, B) y C), con las mismas no acredita el Ayuntamiento de Temixco, M., que las áreas territoriales en conflicto, pertenezcan a ese Municipio, en virtud de que la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., no le otorga facultades para legislar en materia territorial, como se puede apreciar de lo dispuesto por el artículo 53 del ordenamiento de referencia, recayendo esa facultad única y exclusivamente en el Congreso del Estado de M., según lo establecen las disposiciones que al inicio de este documento se mencionaron, amén de que, como se puede apreciar de las mismas documentales, fueron emitidas unilateralmente por esa entidad, sin mencionar los estudios o documentos necesarios que la llevaron a concluir que las áreas en conflicto se encuentran dentro del área territorial del Municipio de Temixco, M.. Con relación a las documentales a que se refieren los incisos D) y F), de ninguna manera se determina que las áreas en conflicto pertenezcan a la municipalidad de Temixco, M., y sí en cambio se establece que el área denominada ‘C.’ forma parte del Municipio de Cuernavaca, M.. Finalmente con relación a la copia fotostática ilegible del plano que exhibe y que se refiere en el inciso E) y que presuntamente fue elaborado por integrantes del Ayuntamiento de Temixco, M., por los entonces regidor J.F.E. y el síndico S.C., ambos del Ayuntamiento de Temixco, M., los mismos carecían de atribuciones para determinar los límites territoriales del Municipio de Temixco, M., e insistiendo que esa facultad está reservada para el Poder Legislativo de la entidad, como lo indica el artículo 40 fracción XLIX de la Constitución Local. Respecto a las pruebas aportadas por el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., a través de su presidente municipal, al respecto se emiten las siguientes consideraciones: con ellas el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., no se acredita que las zonas en conflicto pertenezcan al Municipio de Cuernavaca, M., además como antes se mencionó los Ayuntamientos carecen de atribuciones para determinar los límites territoriales del Municipio que representan; sin embargo, no obstante la incertidumbre jurídica que guardan las zonas en conflicto, el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., ha cumplido con su obligación de prestar los servicios municipales a la población que habita esas zonas, observando con ello lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Federal con relación en el artículo 115 de la Constitución Local y por ende, de hecho dichas zonas territoriales le han pertenecido, dada su preocupación por las mismas. Con relación a las pruebas que fueron acompañadas por el Ejecutivo del Estado, y en donde se advierte claramente que da su opinión respecto a las zonas en conflicto, en el que acompaña además para fundar su solicitud de que las áreas en conflicto entre los M. de Temixco y Cuernavaca, sean reconocidas como parte integrante de este último, esta soberanía las analizó de la siguiente manera: 1. Acta de posesión y deslinde al ejido de C. del 12 de febrero de 1936, donde se establece lo siguiente: ‘Tercero. En consecuencia, se dota por concepto de ampliación a los vecinos de C., Municipio de Cuernavaca, del Estado de M., con una superficie total de 288 has. doscientos ochenta y ocho hectáreas de terreno de agostadero laboral que se tomarán íntegramente de la antigua Hacienda de Temixco, perteneciente a la nación’, documental en donde consta la ampliación del ejido de ‘C.’, tomando para tal efecto tierras de la exhacienda de Temixco, M., y no del poblado del mismo nombre. 2. Acta de fecha 1o. de mayo de 1936, por la que se da cumplimiento a la resolución presidencial de fecha 12 de febrero de 1936, suscrita por el entonces representante de la Delegación del Departamento Agrario en el Estado, presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal de C., así como representantes del consejo de vigilancia y vecinos del mismo poblado en donde se da posesión y se deslinda la ampliación del ejido de C., en cumplimiento a la resolución presidencial citada, documental que al igual que la anterior, la ejecución de la resolución presidencial de dotación de tierras al ejido de ‘C.’, confirma que el citado ejido se amplía, conservando su jurisdicción en el territorio municipal de Cuernavaca, M.. 3. Diario Oficial del 20 de abril de 1936, conteniendo resolución presidencial, al expediente de ampliación de ejidos, al poblado de C., Estado de M., donde se expresa que pertenece al Municipio de Cuernavaca, M., misma situación ocurre como en las anteriores probanzas, que en obvio de repeticiones se debe de tener como si a la letra se insertase. 4. Oficio de fecha 15 de marzo de 1968, dirigido al C. Ing. F.R.C., presidente municipal de Cuernavaca, M., firmado por el C. Lic. F.G.C., en su carácter de secretario general de Gobierno, oficio registrado con el número 124-VI y el cual dice en su inciso A) La ayudantía de C. siempre se ha considerado como perteneciente a la ciudad de Cuernavaca; B) El lugar denominado El P. se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción de la ayudantía de C. mencionada; esto se encuentra notificado al C.J.V.H., Presidente Municipal Constitucional de Temixco, en referencia a su oficio número 979 expediente 02 de fecha 27 de febrero de 1968. Con el presente documento, se advierte que el Ejecutivo del Estado a través del secretario general de Gobierno, con anterioridad había emitido su opinión respecto de las zonas limítrofes en conflicto, controversia que en la fecha en que se emitió la opinión no tenía el carácter de contenciosa, la cual está debidamente fundada y razonada. 5. Diario Oficial del 12 de diciembre de 1991, en el que se publica decreto presidencial expropiatorio al ejido de C., que contiene la evolución del territorio del ejido de C., M., que las comisiones que suscriben consideran pertinente transcribir por ser ésta la materia del presente dictamen: ‘Resultando segundo. Que terminados los trabajos mencionados en el resultando anterior y analizando las constancias existentes en el expediente de que se trata, se verificó que: por resolución presidencial de fecha 10 de septiembre de 1925, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 1925 y ejecutada en forma total el 29 de octubre de 1925, se dotó de tierras al poblado denominado «C.» Municipio de Cuernavaca, Estado de M., con una superficie total de 360-00 has., para beneficiar a 45 capacitados en materia agraria; por resolución presidencial de fecha 12 de febrero de 1936, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1936, se concedió al poblado que nos ocupa, por concepto de primera ampliación de ejido una superficie de 288-00 has., para beneficiar a 36 capacitados en materia agraria; por resolución presidencial de fecha 17 de mayo de 1944, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1945, se segregó del ejido en cuestión una superficie de 8-17-85 has., para constituir la zona urbana del ejido; por resolución presidencial de fecha 16 de junio de 1948, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1948, se segregó al ejido del poblado de que se trata, una superficie de 9-70-80 has., para la ampliación de la zona urbana del ejido; por resolución presidencial de fecha 14 de abril de 1959, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1959, el poblado de referencia, permutó con el C.M.Z. una superficie de 11-77-42 has., recibiendo de este último una superficie de 2-00-80 has.; por resolución presidencial de fecha 15 de junio de 1960, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1960, el poblado en cuestión permutó con terrenos ejidales de la Colonia Burocrática Estatal Morelense, A.C., la superficie de 11-77-42 has., recibiendo la superficie de 10-73-02 has; por resolución presidencial de fecha 29 de octubre de 1962, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 1963, permutó el ejido en estudio, con terrenos particulares de los CC. I.O. y S.F.A., la superficie de 1-47-40.82 has., recibiendo la superficie de 1-89-85.90 has.; por decreto presidencial de fecha 23 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 1970, se expropió al poblado que nos ocupa una superficie de 15-69-00 has., a favor del Gobierno del Estado, para destinarse a la construcción del panteón municipal de la ciudad de Cuernavaca y por resolución presidencial de fecha 19 de agosto de 1974, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1976, el ejido en cuestión permutó con el C.R.I.A., la superficie de 6-02-05.42 has., recibiendo la superficie de 13-19-25 has.’, evidentemente con la presente documental, se advierte la evolución territorial del ejido de ‘C.’, sin que de ninguna manera se advierta que con la evolución territorial del citado ejido, se afecten tierras que se encuentren dentro de la jurisdicción territorial del poblado de Temixco, M.. 6. Oficio constancia, dirigido a la Comisión de Límites Territoriales, de fecha 14 de febrero de 1995, en el que se hace constar y se pide que la colonia A.L.M.S., pertenezca al Municipio de Cuernavaca, pues todos los servicios los recibe de dicho Municipio, este documento lo firma el C.J.A.M., secretario del comisariado ejidal de C., con la presente documental se ratifica lo expresado por el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., en el sentido de que los servicios municipales son prestados por esta entidad jurídica, además de que como autoridad ejidal, reconoce que las zonas en conflicto se encuentran dentro del territorio del Municipio de Cuernavaca, M.. 7. Constancias de residencia expedidas por el secretario general del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., a favor de G.E.D., J.H.J.B. y E.J.B., con las presentes documentales se acredita que el Ayuntamiento de Cuernavaca, ejerce sus atribuciones dentro de una de las colonias en conflicto territorial. 8. Escrito de fecha 6 de marzo de 1995, dirigido al vocal ejecutivo de la Comisión de Límites Territoriales del Estado, suscrita por el comité social de base de MTUP y vecinos solicitando que la Ampliación L.C. ‘P.’ sea reconocida como parte del Municipio de Cuernavaca, M.. 9. Escrito de fecha 20 de octubre de 1995, por el que el Movimiento General de Progreso, solicita al gobernador del Estado, tramite la aprobación de las áreas territoriales en conflicto. Con las documentales marcadas con los números 8 y 9, se acredita la incertidumbre jurídica de los habitantes de las colonias en conflicto y su voluntad de que sean reconocidas como parte del Municipio de Cuernavaca, M.. Por otra parte, anexa planos de los que se desprende que las áreas geográficas en conflicto, pertenecen al Municipio de Cuernavaca, como los siguientes: 1. Plano de la Hacienda de Temixco, del siglo XIX, que nos marca los límites de los terrenos que poseía dicha hacienda y que fueron indemnizados en los primeros años del siglo XX (1923), por la Caja de Ahorros del Gobierno Federal, a los propietarios de esa hacienda, al respecto cabe mencionar que si bien es cierto los terrenos de la exhacienda de Temixco, abarcaban no sólo al poblado de Temixco, sino que dentro de éstos también se encontraban terrenos que se encontraban dentro del territorio de Cuernavaca, M., llegando los límites hasta la zona conocida actualmente como ‘El Capote’, por tanto, de considerarse como parte integrante del Municipio de Temixco, M., a todos los terrenos que integraban la antigua Hacienda de Temixco, sería ilógico, y consecuentemente el Municipio de Cuernavaca, quedaría inmerso dentro del Municipio de Temixco, M.. 2. Plano de la ampliación al ejido definitivo de C., Municipio de Cuernavaca formado por la Secretaría de la Reforma Agraria en mayo de 1936. 3. Plano del Municipio de Cuernavaca, formado por la administración municipal encabezada por el Lic. L.J.F., el 8 de julio de 1959. 4. Plano elaborado por la Comisión de Límites Territoriales del Municipio de Cuernavaca, M., de 1985; y, 5. Carta general del estado de la Comisión de Límites Territoriales del año de 1990, en donde se marcan los 33 M. del Estado, incluyendo el de Temixco y Cuernavaca. Con el objeto de que quede debidamente clarificada el área territorial del Municipio de Temixco, M., es conveniente remitirse al decreto que le dio origen, decreto que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el 5 de marzo de 1933, denominado en esa fecha ‘M. Nuevo’, el cual contiene lo siguiente: ‘Decreto Número 66. Artículo 1o. Se crea el Municipio Libre de Temixco, con jurisdicción en los pueblos de Tetlama, Cuentepec, Acatlipa y el mismo Temixco, como cabecera municipal, pueblos que conservarán la denominación y límites que actualmente tienen.’. Como se puede apreciar del contenido del decreto con el que se crea el Municipio de Temixco, M., se creó sin incluir las áreas territoriales pertenecientes al entonces ejido de C., M., mencionándose única y exclusivamente como parte del Municipio en mención al pueblo de Temixco, M.; y como podrá observarse del Diario Oficial de fecha 12 de diciembre de 1991, que contiene la evolución territorial del área de referencia, en ningún momento aparece que el área conocida como ‘C.’ en la que se encuentran las colonias en conflicto, pertenezcan a esa municipalidad, sino que por el contrario, dichas áreas desde su creación han formado parte del Municipio de Cuernavaca, M., lo cual es reforzado con las documentales que se mencionan en el cuerpo de este escrito, exhibidas por el Ejecutivo Estatal. Por otra parte, es conveniente analizar la Ley de la División Territorial del Estado de M., vigente hasta la fecha y publicada (sic) en el 22 de abril de 1934, en el Periódico Oficial 556, alcance que claramente establece en el artículo noveno, que corresponden a la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, M., entre otros centros de población, el de ‘C.’ y en lo concerniente al Municipio de Temixco, M., establece como parte integrante de esa municipalidad las siguientes: ‘Acatlipa, Cuentepec, Pueblo Nuevo del Puente, Pueblo Viejo, Temixco cabecera del Municipio y Tetlama’ sin que en ninguna de sus partes del citado ordenamiento se mencionen a las áreas territoriales actualmente en conflicto. Asimismo, el artículo 35 de la Ley de la División Territorial del Estado de M., establece: ‘Artículo 35. Tanto los M. como las ayundatías municipales que lo integran conservarán sus límites actuales reconocidos por la costumbre mientras la triangulación geodésica del Estado pueda determinarlos con precisión.’. En tales condiciones, de las documentales que integran el presente expediente y particularmente la documental consistente en el oficio 124-IV, de fecha 15 de marzo de 1968, suscrita por el C.F.G.C., entonces secretario general de Gobierno, hace constar que el área geográfica conocida como ‘El P.’ se encuentra ubicada dentro de la ayundatía de ‘C.’, por tanto tal como lo menciona la disposición anterior, las áreas en conflicto, se han considerado como parte integrante del Municipio de Cuernavaca, M.. Como se puede observar de las documentales reseñadas a lo largo del presente documento, se concluye que las áreas en conflicto entre los M. de Temixco y Cuernavaca, de ninguna manera se consideraron pertenecientes al Municipio de Temixco, M., y tácitamente así lo ha admitido puesto que como antes se dejó perfectamente establecido, el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., acreditó que presta los servicios municipales a los pobladores de esas áreas geográficas, cumpliendo con ello, sus obligaciones establecidas en los artículos 115 de nuestra Carta Magna y 115 de nuestra Constitución Local, sin que el Ayuntamiento de Temixco, M. haya acreditado lo contrario. Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Novecientos Cuarenta y Seis. Por el que se reconoce la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., en las áreas geográficas a que se refiere esta resolución. Artículo único. Se reconoce dentro del territorio del Municipio de Cuernavaca, de esta entidad federativa, las áreas geográficas ubicadas al sur de la ciudad de Cuernavaca, M., correspondientes al exejido de C., con superficies de 134,562.00 metros cuadrados, 520,724.00 metros cuadrados, 47,830.00 metros cuadrados, 381,770.00 metros cuadrados, 1’081,507.00 metros cuadrados y 290,233.00 metros cuadrados; porciones cuyas medidas y colindancias se identifican a continuación: ... Artículos transitorios. Artículo primero. En cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente número 31/97, se abroga el Decreto Número Noventa y Dos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de fecha 3 de septiembre de 1997. Artículo segundo. El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Órgano de Difusión Oficial del Estado de M.. ..."


Como se advierte, en lo que toca a la fundamentación del decreto impugnado, en él se citan los preceptos jurídicos aplicables, específicamente los artículos 115 y 124 de la Constitución Federal, 40, fracciones II y XLIX, y 115 de la Constitución del Estado de M., y 7o. y 12 de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad. Asimismo, en el decreto se expresan las razones y motivos que condujeron al Congreso demandado a determinar que las áreas geográficas pertenecen al Municipio de Cuernavaca; concretamente, se enumeran las pruebas ofrecidas por los Ayuntamientos y se expresan los hechos que de ellas derivan, así como las pruebas que exhibió el Ejecutivo y lo que de ellas se conoce y, además, se razona el porqué se considera que conforme a las referidas pruebas y a los hechos y circunstancias particulares, las referidas áreas no se han considerado como pertenecientes al Municipio de Temixco y sí al de Cuernavaca, lo que el primero tácitamente ha admitido al permitir que el segundo preste los servicios municipales en esas áreas.


Deriva de lo anterior, que es infundado el concepto de invalidez en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos de fundamentación y motivación en el decreto impugnado.


Por lo que toca a la legalidad del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas durante el procedimiento y a la determinación de si se apega o no a derecho lo concluido en el decreto impugnado, se pasa a su análisis, atendiendo también a lo que al respecto sostienen las autoridades demandadas.


El gobernador del Estado de M., sostiene:


"9. En este hecho se destaca como concepto de invalidez la resolución que se demanda, con pruebas insuficientes (sic) en tanto que las existentes fueron valoradas indebidamente y sin fundamento ni motivación; lo anterior resulta improcedente y falso toda vez que las pruebas que obran en el sumario se culminó con el decreto que se combate, además fueron analizadas y valoradas como se desprende de su motivación ya que se valoraron las siguientes pruebas: Del Ayuntamiento de Temixco, M., las señaladas con los incisos A), B), C), D), E), F), G); del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., las marcadas en los incisos A), B), C), D); de la misma manera se motivó y se valoró con las siguientes pruebas: 1. Acta de posesión y deslinde al ejido de C. del 12 de febrero de 1936; 2. Acta de fecha 1o. de mayo de 1936, por la que se da cumplimiento a la resolución presidencial de fecha 12 de febrero de 1936; Diario Oficial del 20 de abril de 1936, en el que contiene la resolución presidencial al expediente de ampliación de ejidos, al poblado de C., Estado de M., en el que se expresa que pertenece al Municipio de Cuernavaca, M.; 4. Oficio de fecha 15 de marzo de 1968, dirigido al Ing. F.R.C., presidente municipal de Cuernavaca, M., firmado por el E.C. Lic. F.G.C. en su carácter de secretario general de Gobierno; 5. Diario Oficial del 12 de diciembre de 1991, en el que se publica el decreto presidencial expropiatorio al ejido de C., por el cual se dotó de tierras al poblado denominado C., Municipio de Cuernavaca, M.; 6. Oficio constancia, dirigido a la Comisión de Límites Territoriales de fecha 14 de febrero de 1995, en el que se pide que la colonia A.L.M. pertenezca al Municipio de Cuernavaca, por los servicios que recibe dicho Municipio; 7. Constancias de residencia expedidas por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., a favor de G.E.D. y otros; 8. Escrito de fecha 6 de marzo de 1995, dirigido al vocal ejecutivo de la Comisión de Límites Territoriales del Estado, por el Comité Social de Base de MTUP y vecinos solicitando que la Ampliación L.C. ‘P.’, sea reconocida como parte del Municipio de Cuernavaca, M.; 9. Escrito de fecha 20 de octubre de 1995, por el que el Movimiento General Progreso, solicita al gobernador del Estado tramite la aprobación de las áreas territoriales en conflicto. Asimismo con las documentales marcadas con los números 8 y 9 que se acreditan la incertidumbre de los habitantes de las colonias en conflicto y su voluntad de que sean reconocidas como parte del Municipio de Cuernavaca, M.. No es cierto el presente hecho que asevera el promovente, toda vez que las pruebas que tuvo al alcance el H. Congreso del Estado, fueron las suficientes para emitir la nueva resolución; no obstante les informo a ustedes señores Ministros que en la ejecutoria de 9 de agosto de 1999, se demanda al Congreso del Estado a que examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer; por tanto las pruebas que fueron aportadas son las suficientes para que se emitiera la resolución que hoy se tilda como acto de invalidez; 10. Por lo expuesto con antelación, resulta ocioso analizar y comentar el presente hecho, toda vez que en el procedimiento instaurado por el Congreso del Estado ha sido validado con diversas pruebas así como también con la incertidumbre jurídica que guardan las zonas en conflicto; no obstante cabe destacar que el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., ha prestado los servicios municipales a la población que habita en esas zonas limítrofes; por ello debe entenderse que no existe una mala valoración en las pruebas por el Congreso del Estado para emitir la resolución que se demanda de invalidez en la presente controversia constitucional."


En la contestación formulada por el Congreso de M. se lee:


"Expuesto lo anterior, cabe hacer un análisis respecto a los motivos y fundamentos de la legalidad del acto reclamado. El decreto materia de la presente controversia, tuvo su origen en la iniciativa de decreto que presentó el Ejecutivo del Estado a esta soberanía con fecha 12 de diciembre de 1998 (sic) a través del secretario general de Gobierno, en el sentido de que se reconocían como áreas geográficas las que se mencionan en la propia iniciativa y quedaron debidamente asentadas en el decreto que ahora se impugna en el que acompañó diversas documentales que contienen los antecedentes jurídicos de la extensión territorial de las municipalidades en conflicto, así como levantamientos topográficos de los límites entre ambos M., una vez recibida y atendiendo al texto del artículo 12 de la Ley Orgánica Municipal, en audiencia pública fueron escuchados los representantes jurídicos y políticos de los Ayuntamientos de Cuernavaca y Temixco, respectivamente, ofreciendo las pruebas que consideraron pertinentes; una vez hecho lo anterior y por mandato de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, se emitió un nuevo decreto en el que esta soberanía valora debidamente las pruebas que cada uno de los Ayuntamientos en conflicto presentaron, así como las documentales y estudios realizados por el Ejecutivo del Estado; en atención a lo anterior se emite un nuevo decreto que con base en los estudios y pruebas aportadas se desprende que las áreas territoriales en conflicto, pertenecen al Municipio de Cuernavaca; por tal razón esta soberanía no ha violado ninguna disposición ni federal ni local."


Ahora bien, de la transcripción del decreto impugnado que aparece en párrafos precedentes del presente considerando, así como de las constancias que obran en el cuaderno de pruebas ofrecidas por las demandadas en la controversia constitucional 31/97, que se tiene a la vista dado que también se ofrecieron en el presente asunto, deriva que al expedirse el Decreto Número 946, se consideraron la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al procedimiento tanto por los M. contendientes como las exhibidas anexas a la iniciativa del entonces gobernador del Estado de M., así como que fueron legalmente valoradas para concluir que debía reconocerse al Municipio de Cuernavaca la jurisdicción sobre las áreas geográficas en conflicto.


Efectivamente, a fojas 62 a 153 del cuaderno de pruebas, obran el escrito presentado por el Ayuntamiento actor ante el Congreso Local respecto de las manifestaciones, argumentos y pruebas que ofreció en el conflicto de límites, así como las pruebas que presentó, advirtiéndose que son precisamente las enumeradas en el decreto combatido con los incisos A) al G). Respecto del valor otorgado a esas pruebas, se razona que con las especificadas en los incisos A), B) y C), no acredita el Municipio de Temixco que las áreas en conflicto le pertenezcan porque no están facultados legalmente los M. para legislar en materia territorial. Lo anterior se apega a derecho ya que las pruebas aludidas, consistentes en la copia fotostática simple del oficio de treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, que comunica los límites en el costado norte de Temixco, suscrito por el entonces presidente municipal, así como en las copias fotostáticas del Reglamento de Policía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Temixco de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y siete y del Bando de Policía y Buen Gobierno de ese Municipio, publicado el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, efectivamente provienen de autoridades municipales siendo que a los Ayuntamientos no compete legislar respecto de sus límites territoriales, ya que ello es facultad del Congreso Local, según lo dispuesto en las fracciones II y XLIX de la Constitución del Estado de M., conforme a las cuales el Congreso debe expedir las leyes orgánicas y la de división territorial municipal. Así, si los M. carecen de atribuciones para fijar los límites del territorio bajo su jurisdicción, las pruebas aludidas no resultan aptas para acreditar que las áreas en conflicto pertenecen al Municipio de Temixco, máxime si, como también se razona en el decreto impugnado, se trata de pruebas emitidas unilateralmente por ese Municipio y de ellas no se desprenden los estudios o documentos en que se basa aquél para consignar que ciertas áreas geográficas le pertenecen.


Respecto de las pruebas del Municipio mencionado, identificadas en el decreto en los incisos D) y F), consistentes en copias fotostáticas simples de la Ley de División Territorial del Estado de M., expedida en la época del exgobernador V.E.C.; en ellas, tal como lo estima el Congreso demandado, no consta que las áreas en conflicto pertenezcan al Municipio de Temixco y sí en cambio señalan que C. forma parte de Cuernavaca. Los artículos noveno y vigésimo de esa ley consignan: "Artículo noveno. Corresponden a la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, los siguientes centros de población: A., Ahuacatitlán, Alameda, Ahuatepec, Amatitlán, Buenavista del Monte, Cantapec, Cuernavaca cabecera del Municipio, Chamulpa, Chapultepec, C., El Salto, F.N., F.L., Las Huertas, Ocatepec, Tetela del Monte y Tlaltenango.". "Artículo vigésimo. Corresponden a la jurisdicción del Municipio de Temixco, los siguientes centro de población: Acatlipa, Cuentepec, Pueblo Nuevo del Puente, Pueblo Viejo, Temixco cabecera del Municipio y Tetlama." (fojas 149 y 150 del cuaderno de pruebas).


La prueba referida en el inciso E) del decreto impugnado, relativa a la copia fotostática simple ilegible de un mapa sobre los linderos, colindancias y centro de población de Temixco, M., que obra en la foja 71 del cuaderno de pruebas, tal como se razona en dicho decreto, fue elaborado por autoridades municipales que, como antes se precisó, carecen de facultades legales para decidir sobre el territorio en que ejercen jurisdicción. Además, del mapa no se aprecia que los territorios en conflicto pertenezcan al Municipio de Temixco.


Por último, las testimoniales a que se refiere el inciso G) del decreto respecto de las pruebas aportadas por el Ayuntamiento actor, se precisa que en el escrito en que se ofrecieron, agregado a fojas 66 a 68 del cuaderno de pruebas, se lee: "1. Testimonial, a cargo del C.C.H.S., expresidente municipal de Temixco, M., en virtud de que gobernó en los M. ahora en conflicto según oficio de treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.-2. Testimonial, a cargo del C.F.S.B., quien interviniera en la elaboración de límites territoriales con relación al decreto promulgado por el entonces gobernador V.E.C.. Testimonial, a cargo del C.E.C., vecino honorable y originario de Temixco, M..". Las testimoniales no se desahogaron por causas imputables al oferente, según se razona en el decreto impugnado, pero independientemente de ello, se estima legal lo ahí considerado respecto a que su desahogo no resultaba necesario porque el conflicto debe resolverse con base en los antecedentes históricos documentales relativos a la formación de los M., de lo que deriva que lo que pudieran testificar las personas mencionadas en nada serviría para modificar la conclusión a la que se llega del examen del resto de las pruebas aportadas al procedimiento.


Las pruebas ofrecidas por el Municipio de Cuernavaca, relacionadas en los incisos A) al E) en la parte relativa del decreto impugnado, obran en las fojas 156 a 162 del cuaderno de pruebas y se hacen consistir en el plano de las zonas en conflicto elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos del mencionado Municipio; el oficio de la Dirección de Conurbación de Cuernavaca, en el que se informa sobre los servicios prestados por ese Ayuntamiento en las zonas en conflicto; el escrito que refiere los límites geográficos en que se prestan dichos servicios; el informe rendido por el director del Sistema de Agua Potable y Saneamiento de Cuernavaca respecto de la situación de abastecimiento en las colonias limítrofes entre los M. contendientes; y el plano de ubicación de esas zonas limítrofes.


Se apega a derecho el decreto combatido al considerar que las anteriores pruebas no resultan aptas para acreditar a qué Municipio pertenecen las áreas geográficas en conflicto por provenir de autoridades municipales que carecen de facultades para decidir y legislar en torno a la territorialidad de los M., pero que de ellas sí se desprende que el Ayuntamiento de Cuernavaca ha estado prestando los servicios públicos municipales en las referidas áreas geográficas.


Por otro lado, en el decreto impugnado también se especifican las diferentes pruebas exhibidas por el Ejecutivo del Estado, enumerándose del uno al nueve las relativas a diferentes actas, oficios, escritos, constancias y resoluciones presidenciales y, por otro lado, del uno al cinco, diversos planos sobre los territorios en conflicto. En dicho decreto se razona lo que de cada una de las documentales aludidas se desprende; así, respecto del acta de posesión y deslinde del ejido de C. de doce de febrero de mil novecientos treinta y seis, se señala que las tierras con las que se le dotó se tomaron de la antigua Hacienda de Temixco y no del poblado de ese nombre; en relación al acta de primero de mayo de mil novecientos treinta y seis, que confirma que el referido ejido se amplió conservando su jurisdicción en el territorio municipal de Cuernavaca; que la resolución presidencial recaída al expediente de ampliación de ejidos al poblado de C., confirma que éste pertenece al Municipio de Cuernavaca; que consta en el oficio de quince de marzo de mil novecientos sesenta y ocho del secretario general de Gobierno, que la ayudantía de C. ha pertenecido a Cuernavaca y que El P. se ubica en la mencionada ayudantía; que el decreto presidencial expropiatorio al ejido de C., publicado el doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, contiene la evolución del territorio de ese ejido, advirtiéndose que nunca se afectaron tierras ubicadas en la jurisdicción del poblado de Temixco; que del oficio dirigido a la Comisión de Límites Territoriales de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se corrobora que en la colonia A.L.M., los servicios municipales los presta el Ayuntamiento de Cuernavaca y que la respectiva autoridad ejidal reconoce que esa colonia se ubica en el territorio del mencionado Municipio; que las constancias de residencia expedidas a algunas personas por el Municipio de Cuernavaca, demuestran que ese Municipio ejerce sus atribuciones en las zonas en conflicto; y que de los escritos de seis de marzo y veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco deriva la solicitud de diversos vecinos para que se reconozca que los terrenos en conflicto pertenecen a Cuernavaca.


De igual forma se razona en el decreto combatido que del plano de la Hacienda de Temixco, del siglo XIX, se desprende que no es posible considerar como parte integrante del Municipio de Temixco a todos los terrenos que constituían la antigua Hacienda de Temixco, pues el Municipio de Cuernavaca quedaría ahí inmerso, así como que el decreto que dio origen a Temixco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de cinco de marzo de mil novecientos treinta y tres, señala que se constituyó con los pueblos de Tetlama, Cuentepec, Acatlipa y Temixco, los que conservan la denominación y límites hasta la actualidad, y por tanto, que en ese decreto no se incluyeron los territorios que pertenecían al entonces ejido de C., lo que se corrobora con el Diario Oficial de doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que contiene la evolución territorial del área referida pues la conocida con el nombre de C., en donde se localizan las colonias en conflicto, siempre ha pertenecido al Municipio de Cuernavaca.


Por último, se razona en el decreto impugnado que en la Ley de División Territorial del Estado de M. vigente, publicada el veintidós de abril de mil novecientos treinta y cuatro, se establece que corresponde a la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, M., el centro de población C., y dentro de la jurisdicción de Temixco no se mencionan las áreas geográficas en conflicto.


Se precisa que las diferentes pruebas a que se ha hecho mención y en las que se basó el Congreso demandado para concluir que los territorios en disputa pertenecen al Municipio de Cuernavaca, corren agregadas al cuaderno de pruebas de la controversia constitucional 31/97, que se tiene a la vista por haber sido ofrecido como tal en el presente asunto.


Este órgano colegiado estima que el Congreso del Estado de M. se apegó a derecho al resolver el conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca, reconociendo a éste jurisdicción sobre las áreas geográficas controvertidas, en virtud de que, como se razona en el decreto impugnado, históricamente esas áreas se han considerado parte integrante del Municipio de Cuernavaca y en la Ley de División Territorial del Estado, desde mil novecientos treinta y cuatro, en los artículos noveno y vigésimo, se comprenden dentro de la jurisdicción territorial que corresponde a Cuernavaca y no aparecen dentro del territorio reconocido a Temixco. Además, está acreditado que ha sido y es el Municipio de Cuernavaca, quien ha ejercido jurisdicción en las referidas áreas geográficas al prestar los servicios municipales y, por ende, recaudar las contribuciones de ellos derivadas.


Para llegar a la anterior conclusión no era necesario que el Congreso Local se allegara, para mejor proveer, pruebas diversas a las que fueron aportadas al procedimiento, en virtud de que éstas resultaban suficientes para dar una solución jurídica y política adecuada al conflicto de límites entre los M. de Temixco y Cuernavaca, ambos del Estado de M., según ha quedado determinado.


Por último, debe señalarse que en el último párrafo de los conceptos de invalidez de la demanda, señala el Ayuntamiento actor que se violó en su perjuicio el artículo 115 de la Constitución Federal al vulnerarse la soberanía del Municipio que representa, el que posee personalidad jurídica y patrimonio propios.


No razona el Ayuntamiento actor el porqué estima que a través del decreto impugnado se vulnera su soberanía, y este órgano colegiado estima que no es así, ya que ha quedado determinado a lo largo de la presente resolución, que el Congreso demandado actuó conforme a las facultades que constitucional y legalmente le corresponden, así como que su actuación se apegó a la normatividad aplicable tanto en el desarrollo del procedimiento como al emitir el decreto impugnado y al decidir el conflicto de límites territoriales entre los M. de Temixco y Cuernavaca, reconociendo a éste jurisdicción en las áreas geográficas en conflicto.


De conformidad con todo lo manifestado y dado que no hay concepto de invalidez pendiente de examen ni se advierte queja deficiente que suplir, resulta procedente reconocer la validez constitucional de los actos impugnados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento de Temixco, M..


SEGUNDO.-El Ayuntamiento actor no probó su acción y las autoridades demandadas sí probaron sus excepciones.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los actos de la legislatura y gobernador del Estado de M., especificados en el resultando primero de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., S.C., S.M. y G.P.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados y fungió como presidente el último de los nombrados. Ausente el señor M.R.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Firman el presidente, el Ministro ponente y el secretario general de Acuerdos, que da fe.


Nota: La tesis de rubro: "RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 2a. XCI/2000 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 372.


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