Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 2000, 484
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de resoluciónP./J. 116/2000
Número de registro6651
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/98. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CIUDAD MADERO, TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día cuatro siguiente, L.V.P., J.C.R.L., J.L.M.S., E.L.M., L.T.C., O.R.G., M.P.G., I.M.L., E.R.V., K.P.G.G., L.G.T., A.V.R., L.H.A. y C.A.S.T., por su propio derecho y en su carácter, respectivamente, de primer síndico, regidores primero, segundo, tercero, quinto, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo y presidente municipal en funciones, del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, promovieron demanda de controversia constitucional, contra la Diputación Permanente en funciones durante el receso de ley de la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado de Tamaulipas por los actos que a continuación se precisan:


"Acto cuya invalidez se demanda.-En el presente caso son dos actos a saber: a) El Acuerdo No. 22 de fecha 26 de agosto de 1998 y tan sólo por lo que hace al artículo segundo, a través del cual decreta la nulidad de una resolución de Cabildo que decreta la suspensión de la C.F.R.T., como regidora del Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas; b) La determinación dictada el día 26 de agosto de 1998, a través de la cual les (sic) solicitan a nuestra representada que a la brevedad posible remita a esa H. Representación popular los elementos y las constancias que consideráramos pertinentes con motivo del escrito que en esa misma fecha y signado por S.J.G. y otros integrantes de este Ayuntamiento se allegó ante la responsable."


SEGUNDO.-La parte actora estimó vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Los antecedentes narrados en la demanda son los siguientes:


"1. El día 28 de julio del año en curso, los CC. S.J.G., G.R.C., F.R.T., J.M.R., L.L. de León y F.R.T., comparecieron ante el Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, solicitándole que diera cuenta al Congreso de este Estado para que resolviera sobre los acuerdos del Ayuntamiento de Ciudad M., que según su dicho fueron contrarios a la Constitución Federal de la República, a la Constitución Local o a cualquier otra ley, realizando una narración sobre las supuestas violaciones a la normatividad constitucional.-2. El Ejecutivo del Estado a través del secretario general de Gobierno dirigió comunicado de estilo al presidente de la Diputación Permanente para los efectos conducentes, el escrito de referencia y a su vez programó para sesión ordinaria a tratar dicha solicitud.-3. En la sesión ordinaria de fecha 19 de agosto de 1998, se trajo a la vista el escrito firmado por S.J.G. y las demás personas anotadas, y se determinó dar vista de la documentación que integra el expediente formado con dicho escrito con copia fotostática, para que a la brevedad posible la persona moral que representamos remitiera a esa Diputación Permanente los elementos y las constancias que consideráramos pertinentes ofrecer, situación que demostramos con el anexo No. 2 que agregamos a este escrito.-4. La documentación mencionada fue despachada por parte de la Diputación Permanente el día 19 de agosto del año en curso, según se podrá observar en el mencionado anexo No. 2, y que se contiene en el oficio No. 01009, mismo que fue recepcionado en este Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, el día 24 de agosto del presente año, en punto de las 12:40 horas, recepcionado por la directora de Oficialía de Partes y Trámites la C.M.E.S.C.. Con fecha 25 de agosto del año en curso, la persona moral que representamos comunicó a la Diputación Permanente el acuse de recibo del escrito de referencia, mencionándole que se precisaran los elementos y constancias que considerábamos pertinentes poner en su conocimiento, situación que demostramos con el anexo No. 3 que agregamos a este escrito.-6. No obstante todo lo anterior y violando evidentemente la garantía constitucional de audiencia, al día siguiente, es decir el día 26 de agosto del presente año, se llevó a cabo otra sesión ordinaria por la Diputación Permanente en funciones durante el receso del primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al tercer año del ejercicio legal de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a través del cual se dictó un acuerdo, que para su mayor comprensión me permito transcribir: ‘La Diputación Permanente en funciones durante el receso del primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio legal de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 62, fracciones I, II y IX de la Constitución Política Local, tiene a bien expedir el siguiente Acuerdo No. 22.-Artículo primero. Se declara que la solicitud de licencia formulada por el ciudadano J.M.S.P., para separarse por 29 días del cargo de presidente municipal de Ciudad M., Tamaulipas, se realizó conforme a derecho.-Artículo segundo. Se declara que el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, en sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el 24 de julio del presente año, relativo a la suspensión del cargo de tercer regidor a la ciudadana F.R.T., constituye una violación a la normatividad constitucional, que de inmediato debe ser reparada, declarando la nulidad de la resolución o acuerdo que decretó dicha suspensión.-Transitorio. Artículo único. El presente acuerdo inicia su vigencia a partir de su expedición.-Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Cd. Victoria, Tam., a 26 de agosto de 1998. Diputación Permanente. Diputada presidente, L.. Ma. D.S.V., diputado secretario, Ing. E.G.G., diputada secretaria, L.. M.D.H.O., y tres firmas ilegibles.’.-El acuerdo de referencia fue despachado por la Diputación Permanente el día 26 de agosto del año en curso y fue recibido en la Secretaría de la Presidencia Municipal, el día 31 de agosto del año en curso, todo lo anterior pudiera estar apegado a derecho pero lo que es evidente, es que al Ayuntamiento de Ciudad M., Tam., y a los suscritos como integrantes del mismo, se nos ha violado la garantía de audiencia, situación que motiva la interposición del presente amparo, situación que demostramos con el anexo número 4 que nos permitimos agregar a este escrito."


CUARTO.-Los conceptos de invalidez expresados en la demanda (que se denominaron "conceptos de violación" y "conceptos de invalidez") son los siguientes:


"Único. La autoridad señalada como responsable, viola en nuestro perjuicio y en perjuicio del Ayuntamiento de Ciudad M., Tam., la garantía de audiencia que contemplan los artículos 14 y 16 constitucionales.-En efecto, como ya lo expresamos anteriormente y constatamos con el anexo No. 2, que agregamos a este escrito, la Diputación Permanente en funciones determinó darle vista con la documentación y escrito firmado por diversos integrantes del Ayuntamiento de Ciudad M., Tam., mismo que fue despachado el día 19 de agosto del año en curso, según se podrá observar con el sello que calza dicho documento en su parte superior. Ahora bien, bajo protesta de decir verdad expresamos que el oficio de referencia y la documentación que se agregó, se envió por correo, recepcionándola el Ayuntamiento con fecha 24 de agosto del año en curso, en punto de las 12:40 horas.-Ahora bien, de la fecha de recepción de la vista que se nos dio y que determinó la Diputación Permanente que es a partir del 24 de agosto de 1998, de inmediato acusamos recibo del mismo, según lo expresamos con el anexo No. 3, que agregamos a este escrito, mas sin embargo, la Diputación Permanente en funciones, no respetando ni siquiera el término genérico que se menciona en nuestra codificación civil, al día siguiente, es decir el día 26 de agosto del presente año, emitió el Acuerdo No. 22 firmado por la C.L.. M.D.S.V., en su carácter de diputada presidente, el Ing. E.G.G., diputado secretario y la C.L.. M.D.H.O., diputada secretaria, misma que se conforma por dos artículos y uno transitorio, siendo el segundo en el que se ordena que de inmediato debe de ser reparada, decretando la nulidad del acuerdo que decretó la suspensión de la C.F.R.T., como regidora de este Ayuntamiento.-Los hoy quejosos tenemos plena conciencia de que la C.F.R.T., no ha desempeñado sus funciones como regidora y en cambio ha tratado de desestabilizar al Municipio maderense, pero eso no es el motivo de esta controversia, sino la violación cometida por la Diputación Permanente en contra de la garantía elemental de audiencia, ya que si bien es cierto, que nos dio vista con el escrito y documentación que les allegó el Ejecutivo del Estado, no menos cierto es que en el término aproximadamente apenas de 48 horas, decretó el acuerdo que sentimos que es anticonstitucional ya que esta garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal debe de entenderse como la obligación de habernos oído y fijar audiencia constitucional para tener la oportunidad de obtener pruebas, pues de no ser así se viola la citada garantía individual.-Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a la letra dice: ‘GARANTÍA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA.-La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal no sólo consiste en otorgar al interesado un plazo para rendir pruebas, sino que estriba también en que las pruebas ofrecidas sean desahogadas en los términos de ley y tomadas en consideración, pues de no ser así, se viola la citada garantía individual.-Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-Amparo en revisión 326/73. A.A. y coags. 16 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: G.L.P..’. Informe 1973, pág. 15.-Insistimos que no estamos en contra de la reinstalación de la C.F.R.T., si hay bases legales para hacerlo, pero previo a emitir ese acuerdo debe de dársenos la oportunidad de ser oídos y como consecuencia de esto darse el pleno respeto a la garantía de audiencia constitucional.-b) Por cuanto hace al segundo acto que se pretende invalidar a fin de preservar el sistema y la estructura de la Constitución Política Mexicana, nos permitimos expresarle que el día 26 de agosto de 1998, y con oficio No. 01037, la señalada como responsable envió como despachado el oficio que nos permitimos agregar como anexo No. 5, en el que se menciona que se determinó darle vista al Ayuntamiento que representamos con motivo del escrito de fecha 22 de agosto del presente año (nótese que en el mismo día en que lo recibió fue despachado el oficio) y signado por el C.S.J.G. y otros integrantes de este Ayuntamiento y se solicita que a la brevedad posible remita a esa H. Representación popular, los elementos y las constancias que considere pertinentes. Todo ello en franca violación a lo que dispone el artículo 35 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, ya que bajo protesta de decir verdad expresamos que en el documento de mérito, S.J.G. y otros integrantes, solicitan revocar el mandato al actual presidente municipal de Ciudad M., Tamaulipas, y el artículo ya mencionado establece en forma por demás clara y evidente lo siguiente: ‘Artículo 35. Únicamente el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros y a iniciativa del Ejecutivo, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes por causa grave prevista a este código. El Congreso desahogará las causas y emitirá resolución en un plazo que no exceda de diez días hábiles a partir de la fecha de recibida la iniciativa; en los recesos del Congreso, la Diputación Permanente lo revocará (sic) de inmediato a sesiones extraordinarias, a fin de que se reúna dentro de los tres días siguientes para conocer de la causa correspondiente.’.-Como podemos observar este cuerpo colegiado, es requisito sine qua non la iniciativa del Ejecutivo para suspender a un miembro del Ayuntamiento o para revocar el mandato a alguno de sus integrantes, pero en el caso concreto falta dicha iniciativa del Ejecutivo.-Conceptos de violación. Atentos a lo anterior, con la determinación de fecha 26 de agosto del año en curso, emitida por la Diputación Permanente en funciones durante el receso de ley de la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, viola el artículo 14 constitucional, pues no se nos puede privar de nuestros derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y en este caso, al recibir directamente la Diputación Permanente el escrito del Sr. S.J.G., a través del cual pide se invalide el acuerdo a través del cual se nombró presidente municipal de Ciudad M., Tamaulipas, al C.L.. C.A.S.T., esto deviene en solicitar la revocación al mandato de uno de los integrantes del Ayuntamiento y tal circunstancia sólo es posible darse como ya se expresó a iniciativa del Ejecutivo; luego entonces la determinación emitida por la Permanente, en el sentido de darnos vista con la solicitud de S.J.G., que por cierto la realizó el día 26 de agosto de 1998 y el mismo 26 de agosto del año en curso, se nos solicita dicha información, violando el procedimiento establecido en el referido artículo 35 y como consecuencia el 14 constitucional por lo que su determinación debe ser invalidada para preservar el sistema y la estructura de la Constitución Política, ya que en todo caso debió haber remitido al C.S.J.G., con la mencionada solicitud al Ejecutivo del Estado, para que éste mandara la iniciativa que se menciona en el artículo 35 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.-De los conceptos de invalidez. Éstos deben de traducirse en el sentido de que en el primer acto violatorio de la garantía de audiencia, ordenársele al Congreso del Estado de Tamaulipas, a través de la señalada como responsable para el solo efecto de que se nos fije fecha y hora a fin de hacer llegar los elementos de prueba y los alegatos que se esgrimieron para la suspensión en su encargo de regidora de la C.F.R.T., así como el hecho de la determinación que se tomó de enviar estos antecedentes al mismo Congreso del Estado de Tamaulipas, es decir, que se retrotraiga lo actuado para que se respete nuestra garantía de audiencia y después de ofrecida en ésta las pruebas de ley, que el Congreso determine lo conducente.-En cuanto hace al segundo acto, consistente en la determinación que inmediatamente se nos ordena desahogar vista por la documentación que presentó el C.S.J.G., debe de respetarse el procedimiento que marca el artículo 35 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, y como consecuencia la garantía de legalidad que se contiene en el artículo 14 constitucional para el efecto de que se remita al C.S.J.G., al Ejecutivo del Estado para que se curse iniciativa por parte de éste a efecto de revocar el mandato al actual presidente en funciones del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, C.L.. C.A.S.T.."


QUINTO.-Por acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, correspondiéndole el número 24/98 y designó como instructor al Ministro J.D.R..


SEXTO.-Mediante auto de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el Ministro instructor admitió la demanda de que se trata, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, correr el traslado al tercero interesado Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas y dar vista al procurador general de la República.


SÉPTIMO.-Por escrito de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinte siguiente, G.G.G., en su carácter de diputada presidenta de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, dio contestación a la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:


a) El presente juicio resulta improcedente y debe sobreseerse con apoyo en la fracción V del artículo 19 en relación con la fracción II del artículo 20, ambos de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, en sesión de Cabildo celebrada el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, restituyó en su cargo de tercer regidor a F.R.T..


b) Resulta improcedente la acción intentada, en tanto que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, lo que, en todo caso, podría ser materia de la acción de inconstitucionalidad, respecto de las cuales los Ayuntamientos carecen de legitimación para promoverlas;


c) Que opone las siguientes excepciones:


1. Improcedencia por error en la vía, en tanto que la controversia constitucional no es la idónea para lograr la invalidez de los artículos 132, fracción XI, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 35 del Código Municipal para el Estado, sino la acción de inconstitucionalidad;


2. Oscuridad de la demanda, porque la parte actora hace valer cuestiones propias de una acción de inconstitucionalidad;


3. Falta de acción y de derecho, porque el presidente municipal carece de legitimación para representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, ya que esta facultad corresponde a los síndicos, en términos del artículo 60, fracción II, del referido Código Municipal del Estado de Tamaulipas. Además, los promoventes de la demanda no cuentan con la representación legal del Ayuntamiento, en tanto que carecen del acuerdo de Cabildo que los faculte para ello;


4. Prescripción de la acción de inconstitucionalidad, derivada de la improcedencia del juicio en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Constitución Política Local, que contiene el artículo 132, fracción XI, párrafo segundo, y el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, que contiene el artículo 35, que pretenden invalidarse, se expidieron en los años de mil novecientos veintiuno y mil novecientos ochenta y cuatro, respectivamente, por lo que si la demanda de que se trata se recibió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, es claro que transcurrió en exceso el término legal para la promoción del juicio;


5. Efectos no derogatorios de la ley, porque conforme al principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos de la totalidad de los códigos civiles para las entidades federativas, la ley sólo puede quedar derogada o abrogada por otra posterior que así expresamente lo declare o que tenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.


d) Los conceptos de invalidez son infundados, porque:


1) Resulta inexacto que el Acuerdo Número 22 de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a través del cual se declara la nulidad de una resolución de Cabildo que decretó la suspensión de F.R.T., como regidora del Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, conculque garantías individuales, ya que la Diputación Permanente resolvió el asunto después de haber analizado todos y cada uno de los documentos integrantes del expediente respectivo, llegando a la conclusión de que se vulneró la disposición prevista en el artículo 132, fracción XI, párrafo segundo de la Constitución Política Local, que es congruente con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, porque el Ayuntamiento, al suspender a la ciudadana F.R.T. en el cargo de tercera regidora, se arrogó facultades que son exclusivas del Congreso del Estado;


2) En relación con el acto consistente en la solicitud que se hizo a la actora con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, resulta infundado que el Congreso del Estado viole la disposición contenida en el referido artículo 35, pues en ningún momento la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado inició el trámite respectivo para suspender del cargo a un miembro del Ayuntamiento o para revocar el mandato a alguno de sus integrantes, sino que el procedimiento que se siguió consistió únicamente en recibir una comunicación (de fecha 26 de agosto del presente año);


3) En una controversia constitucional es inconducente hacer valer la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque los órganos públicos, cuando actúan como autoridad, en su carácter de entes de poder, no son sujetos o titulares de derechos subjetivos públicos, como son las garantías individuales;


4) Con la emisión del Acuerdo Número 22 impugnado no se conculcaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 58, fracciones I y LVIII y 132, fracción XI, párrafo segundo, de la Constitución Política Local, 34, 35 y 39 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas en vigor, únicamente el Congreso del Estado tiene plena competencia y facultades para conocer y resolver sobre la materia del presente asunto y por ello las acciones legislativas reclamadas no vulneran garantías individuales del Ayuntamiento promovente;


5) Resulta inexacto que el Acuerdo 22 señalado viole la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, ya que no existe disposición legal alguna que obligue a la Diputación Permanente a fijar audiencia constitucional para tener oportunidad de obtener pruebas como lo aseveran los demandantes; además, en el procedimiento seguido que culminó con la emisión de ese acuerdo, la parte actora fue debidamente notificada, lo que se corrobora con el oficio PM. 873/98 de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el acuse de recibo correspondiente;


6) El segundo acto tampoco es violatorio de la garantía de audiencia, ya que el Congreso Local sólo determinó recibir el escrito de veintiséis de agosto del mismo año que se impugna, y ordenó proceder a su análisis, así como dar vista al Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, para su conocimiento y remisión de los elementos y constancias pertinentes, sin que, como afirma la actora, se hubiera seguido el procedimiento señalado en el artículo 35 del Código Municipal para el Estado, pues la inconformidad presentada no está relacionada con la suspensión o revocación del cargo de algún integrante del Ayuntamiento citado, sino que se trata del análisis sobre la legalidad y constitucionalidad de un acuerdo tomado en la sesión de Cabildo celebrada el veintitrés de agosto de ese año, relacionada con el escrito de J.M.S.P.;


7) Los conceptos de violación son inoperantes, en tanto que se omite especificar qué leyes o actos son conculcatorios de garantías, requisitos indispensables para que quede configurado el concepto de agravio.


OCTAVO.-Por oficio PGR 721/98 de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo día, el procurador general de la República opinó, en síntesis, lo siguiente:


a) El presente asunto encuadra en el supuesto contemplado en el inciso i) del artículo 105, en virtud de que el promovente es el Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, que demanda actos del Poder Legislativo de la entidad, por lo que debió admitirse con ese fundamento. Asimismo, se surte la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la mencionada disposición prevé que este tribunal conozca de los conflictos suscitados entre un Municipio y un Estado, y es el caso que el Ayuntamiento actor reclama la violación de diversos artículos de la Constitución Federal por parte de la Diputación Permanente, en funciones, del Congreso del Estado, con lo que se actualiza esa hipótesis, de lo que resulta que la controversia constitucional es la vía idónea para resolver sobre la constitucionalidad de los actos que demanda la actora.


b) Es inexacto que la vía procedente para impugnar los actos que reclama sea la acción de inconstitucionalidad, ya que éstos no contienen las características de una norma general, que debe ser impersonal, general y abstracta, y se aplicará a todo aquel que se encuentre dentro del supuesto normativo, no extinguiéndose su validez una vez aplicada y, en el presente caso, el acto legislativo que se combate es personal, particular y directo.


c) Es infundada la excepción de improcedencia por prescripción de la acción de inconstitucionalidad, porque, como se ha visto, se impugnan actos y no disposiciones generales.


d) El síndico primero es el único, entre los que promovieron la controversia constitucional, que se encuentra legalmente facultado para interponer la demanda en contra del acuerdo y la determinación de la Diputación Permanente, en funciones, del Congreso del Estado de Tamaulipas. En cuanto al presidente municipal y los regidores que también suscriben la demanda se debe sobreseer en la presente controversia, toda vez que no cuentan con legitimación procesal activa.


e) Resulta infundado que el síndico primero carezca de legitimación procesal activa para promover esa acción, porque, contrario a lo que sostiene la autoridad demandada, no es aplicable al caso el artículo 60, fracción II, del Código Municipal, ya que la autorización del Cabildo únicamente será necesaria para desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes y recibir pagos, casos que son diversos al que nos ocupa.


f) Es infundada la excepción relativa a la oscuridad de la demanda, porque tratándose de las controversias constitucionales no puede constituir una excepción que impida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación estudiar y resolver la controversia constitucional, con fundamento en la tesis de jurisprudencia 68/1996, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS.".


g) Es infundada la excepción de efectos no derogatorios de la ley, porque la actora no impugna disposiciones generales, sino acuerdos tomados por la Diputación Permanente, en funciones, del Congreso Local.


h) En el presente caso cesaron los efectos del acto impugnado, que se hizo consistir en el Acuerdo 22 emitido por la Diputación Permanente del Congreso Local, porque el Ayuntamiento actor, en sesión de Cabildo, restituyó en su cargo a F.R.T., dando cumplimiento al artículo segundo del Acuerdo 22 en cita, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.


i) Para el caso que se considere que no se actualiza la causa de improcedencia de mérito, debe estimarse fundado el concepto de invalidez en el que se alega, respecto del acto consistente en el Acuerdo Número 22, la violación al artículo 14 constitucional, por considerar que el procedimiento que se llevó a cabo no cumplió con las formalidades esenciales, al no haberle dado al actor la oportunidad de ser oído, ofrecer pruebas y formular alegatos que fundaran y motivaran su actuación, y si bien es cierto que la Legislatura del Estado le dio vista con el expediente formado con motivo del escrito de denuncia formulado por el síndico segundo, no le concedió un plazo razonable para defenderse adecuadamente.


j) Resulta improcedente el argumento expresado por el Congreso en el sentido de que se analizaron todos y cada uno de los documentos integrantes del expediente para resolver el asunto, pues evidentemente sólo se tomaron en cuenta los ofrecidos por el síndico segundo, porque el Ayuntamiento de Ciudad M. no tuvo oportunidad de aportar las constancias que estimara pertinentes.


k) El acto impugnado consistente en el Acuerdo Número 22, no obstante que se denomine acuerdo, constituye un "decreto", que no puede ser emitido por la Diputación Permanente, sino sólo por el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, fracción I y 62, fracción IX, de la Constitución Local.


Por tanto, dicho acto viola en perjuicio de la actora la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, por no encontrarse debidamente fundado y motivado.


l) En cuanto al segundo acto reclamado, consistente en la determinación dictada por la Diputación Permanente del Congreso Local el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, no vulnera la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, toda vez que, contrario a lo que sostiene el actor, no se instauró el procedimiento que establece el artículo 35 del Código Municipal, para revocar el nombramiento de C.A.S.T., como presidente municipal interino, sino que conoció y resolvió sobre la denuncia interpuesta por el segundo síndico, por la violación de los artículos 132, fracción XI, de la Constitución Local y 34 del Código Municipal, que cometieron diversos integrantes del Ayuntamiento actor,


m) La Diputación Permanente actuó con apego a sus facultades, al dar vista al Ayuntamiento actor de la denuncia interpuesta por el segundo síndico, no conculcando la garantía de legalidad reclamada, toda vez que cumplió con las formalidades del procedimiento.


NOVENO.-El día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se pasó el asunto al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una controversia suscitada entre un Poder de un Estado y uno de sus Municipios.


SEGUNDO.-Por ser de estudio preferente, procede analizar, en primer lugar, si la demanda de controversia constitucional se promovió oportunamente.


Conviene destacar que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad demandada, la actora demandó la invalidez de actos y no de disposiciones generales, lo que se desprende de la lectura integral del escrito de demanda y en especial de su apartado IV que textualmente dice:


"IV. Acto cuya invalidez se demanda. En el presente caso son dos actos a saber: a) El Acuerdo Número 22 de fecha 26 de agosto de 1998 y tan sólo por lo que hace al artículo segundo, a través del cual decreta la nulidad de una resolución de Cabildo que decreta la suspensión de la C.F.R.T., como regidora del Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas; b) La determinación dictada el día 26 de agosto de 1998, a través de la cual les (sic) solicitan a nuestra representada que a la brevedad posible remita a esa H. Representación popular los elementos y las constancias que consideráramos pertinentes con motivo del escrito que en esa misma fecha y signado por S.J.G. y otros integrantes de este Ayuntamiento se allegó ante la responsable."


Lo anterior se corrobora, además, con lo señalado en el inciso b) del capítulo destacado de "suspensión" de la demanda de controversia constitucional, en los siguientes términos:


"b) La controversia no la planteamos respecto de normas generales, sino violaciones al procedimiento, ya que en el primer acuerdo, señalado como violatorio, se nos negó la garantía de audiencia y en la segunda determinación se viola el artículo 35 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, ya que compareció directamente el ciudadano ante el Congreso del Estado y el artículo en comento lo constriñe ante una iniciativa del Ejecutivo."


Partiendo de esa base, se procede a analizar si la demanda se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.".


Los actos impugnados se notificaron a la actora mediante oficios número 01036 y 01037 el día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, según se advierte de las constancias que obran a fojas veinticinco y veintiocho de este expediente, por lo que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día cuatro de septiembre siguiente, es evidente que la promoción del juicio se hizo dentro del plazo de treinta días que señala el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia.


TERCERO.-Previamente a cualquier otra cuestión debe estudiarse la legitimación de la parte promovente, por ser de orden público y de estudio preferente.


El Congreso del Estado aduce que el presidente municipal carece de legitimación para representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, ya que esta facultad corresponde a los síndicos en términos del artículo 60, fracción II, del Código Municipal del Estado, y por cuanto a estos últimos, tampoco cuentan con la representación legal para representar a ese órgano de gobierno en este juicio, en tanto que no demostraron contar con el acuerdo de Cabildo que los faculte para ello.


Además, señala que el referido artículo 60, fracción II, únicamente faculta a los síndicos para representar al Ayuntamiento en los litigios en el que el Municipio sea parte, mas no para iniciar acciones litigiosas como la de la especie.


El procurador general de la República aduce que el síndico primero es el único, entre todos los que promovieron la demanda de controversia constitucional, que se encuentra legalmente facultado para asumir la representación del Ayuntamiento del Municipio actor y que en cuanto al presidente municipal y los regidores se debe sobreseer en el juicio, por no contar con legitimación procesal activa.


Suscriben la demanda, el primer síndico del Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, y los regidores y el presidente municipal en funciones, por su propio derecho y en representación del Ayuntamiento en mención, quienes acreditaron el carácter que ostentan, el síndico primero y los regidores L.V.P., J.C.R.L., J.L.M.S., E.L.M., L.T.C., M.P.G., I.M.L. y E.R.V., con la copia fotostática certificada del Periódico Oficial de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que se publicaron, por el Instituto Estatal Electoral, los resultados de los cómputos municipales, distritales y estatal; los regidores K.P.G.G., L.G.T., A.V.R. y L.H.A., con las copias certificadas de la constancia de asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, expedida por el presidente y el secretario del Instituto Estatal Electoral en Tamaulipas y, por último, el carácter de C.A.S.T., como presidente municipal en funciones, se acreditó con copia fotostática certificada del acta número 163 de la sesión extraordinaria de Cabildo número 69, en la que fue propuesto por mayoría de votos.


Ahora bien, los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y IV. El procurador general de la República."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.-En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.-El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


Por otra parte, en el artículo 115, fracción I, constitucional se establecen los propósitos, órgano ordinario de administración y composición del Municipio, así como el órgano que en situaciones extraordinarias tiene a su cargo la administración del ente municipal.


En efecto, el precepto constitucional mencionado, en su fracción I, antes de la reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve disponía:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.-Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.-Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas, y hacer los alegatos que a su juicio convengan.-En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.-Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley."


Así, el Municipio reconocido por el Constituyente de 1917 como un ente que constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para el cumplimiento y ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 115 constitucional, cuenta con un órgano de gobierno y administración, previsto en la propia norma constitucional, que es el Ayuntamiento, que se encuentra constituido por el presidente municipal, regidores y síndicos. Excepcionalmente, la administración de un Municipio puede recaer en un Concejo Municipal.


Por otro lado, la fracción I del artículo 105 constitucional dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un Municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un Municipio; g) Dos Municipios de diversos Estados; h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.-Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.-En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Es claro que en ninguno de los incisos de la fracción I del artículo 105 constitucional se establece la posibilidad de que un órgano municipal, distinto del Ayuntamiento, pueda tener el carácter de parte en una controversia constitucional.


Luego, siendo el Municipio el que tiene legitimación para intervenir en una controversia constitucional, a través del Ayuntamiento o, en su caso, del Concejo Municipal, por ser éstas las instituciones en las que recae la representación de aquél, es inconcuso que cualquier miembro aislado de tales órganos no puede tener el carácter de parte.


Por tanto, si en el ámbito municipal sólo puede tener el carácter de parte en una controversia constitucional el Municipio, a través de su órgano de representación que es el Ayuntamiento, consecuentemente ni el presidente municipal, ni los síndicos, ni los regidores, por sí mismos, pueden tener el carácter de parte, como actor o como demandados, en la controversia constitucional.


Así se establece en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de este Tribunal Pleno número 54/97, que se encuentra publicada en la página trescientos noventa y siete del Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL.-De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, poder u órgano. En el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del Concejo Municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o Concejo Municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario, al Concejo Municipal."


En consecuencia, el primer síndico, los regidores y el presidente municipal en funciones carecen de legitimación para promover el presente juicio, por su propio derecho.


Por otra parte, y toda vez que los propios funcionarios también interpusieron la demanda en representación del Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, resulta necesario analizar a quién corresponde la representación jurídica del Ayuntamiento, conforme a las disposiciones del Código Municipal de esa entidad federativa.


Los artículos 49, 53, 54, 57, 59, 60 y 61 del mencionado código establecen:


"Artículo 49. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:


"...


"XLIII. Representar legalmente al Municipio con todas las facultades de un apoderado general con las limitaciones que marca la ley; nombrar asesores y delegados, y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas; ..."


"Artículo 53. Los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, quien además es el órgano ejecutor de los acuerdos y disposiciones que dicten aquéllos en ejercicio de sus funciones."


"Artículo 54. En los actos jurídicos administrativos de su competencia, comparecerá el presidente municipal con el secretario del Ayuntamiento, quien refrendará con su firma los acuerdos y comunicaciones que aquél expida."


"Artículo 57. El presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento en cada caso, asumirá la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal."


"Artículo 59. Son facultades y obligaciones de los regidores de los Ayuntamientos: I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el Ayuntamiento con voz y voto. II. Desempeñar y presidir las comisiones que les encomiende el Ayuntamiento, informando a éste de sus resultados. III. Proponer al Ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para el mejoramiento de los diferentes ramos de la administración y de los servicios municipales, cuya vigilancia les haya sido encomendada. IV. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales siempre que sean menores de treinta días, en el orden de preferencia que éste determine. V. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren citados por el presidente municipal. VI. Citar a sesiones extraordinarias del Ayuntamiento si no lo hace el presidente municipal, en los términos de este código y su reglamento interior. VII. Las demás que les otorguen la ley y reglamentos."


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones: ... II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la hacienda municipal. ..."


"Artículo 61. En los Municipios donde existan dos síndicos, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, con las facultades señaladas en el artículo anterior."


De la lectura de los preceptos legales transcritos se advierte que la representación del Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste sea parte, corresponde a los síndicos, y sólo excepcionalmente la asumirá, previa aprobación de ese órgano de gobierno, en cada caso, el presidente municipal, cuando los síndicos tengan impedimento legal para hacerlo. Por cuanto a los regidores, la ley no los faculta para representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte.


En tal virtud, si el primer síndico promovió la demanda de controversia constitucional en representación del Ayuntamiento del Estado de Tamaulipas, es indudable que no se actualizó la excepción a que se refiere el artículo 57 del mencionado código, para que, previa aprobación de ese órgano de gobierno el presidente municipal asumiera tal representación.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 66/96 sustentada por este Tribunal Pleno, que a la letra señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).-Del análisis de los artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67 del referido ordenamiento, vigente al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se infiere que la representación legal para promover controversias constitucionales por los Municipios debe recaer, en primer lugar, en el síndico o síndicos del Ayuntamiento y, excepcionalmente, cuando tengan impedimento legal, en el presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento."


En cuanto a la autorización que debe otorgar el Ayuntamiento a los síndicos, en términos del artículo 60, fracción II, del Código Municipal del Estado, sólo se requiere, conforme a la propia disposición, para que puedan desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer cesión de bienes o recibir pagos, supuesto que no se surte en el caso, como bien lo hace notar el procurador en la opinión que formuló.


En consecuencia, debe declararse que los referidos promoventes, a excepción del primer síndico, carecen de facultades para representar al Ayuntamiento del Municipio actor en el presente juicio, y no decretar el sobreseimiento, como lo propone el procurador general de la República, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número 91/99 del Tribunal Pleno, que se encuentra publicada en la página setecientos seis del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.-Esta Suprema Corte ha establecido que la legitimación en la causa es la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido; mientras que la legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En consecuencia, siendo el sobreseimiento una declaratoria referida a la legitimación en la causa, por cuanto produce el efecto jurídico de dejar sin resolver la acción intentada, tal decisión no puede dirigirse a los servidores públicos que no han justificado la representación con que se ostentan, porque las determinaciones que lleguen a tomarse en la controversia constitucional deberán tener efectos solamente en relación con las entidades demandante y demandadas, mas no pueden alcanzar también a quienes, sin acreditarlo, promueven en nombre de la primera, dado que éstas no tienen un derecho sustantivo propio que deducir y, por tanto, no son parte en el juicio, debiendo declararse que carecen de legitimación procesal."


Por lo que hace al primer síndico, los artículos 57 y 60, fracción II, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, conceden facultades a los síndicos de los Ayuntamientos del Estado para representarlos en los litigios en que éstos fueren parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, sin requerir para ello el acuerdo previo del Ayuntamiento, por lo que cabe concluir que si el citado promovente comparece a juicio a nombre y representación del Municipio, con el indicado carácter, entonces tiene la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 22/97 sustentada por este Tribunal Pleno que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


De lo anterior se concluye que la actuación de los síndicos en representación de los Ayuntamientos se ejerce sin limitación alguna para actuar por cuenta y en nombre del Ayuntamiento con el carácter de personero, procurador o representante, y por ende, el síndico primero en mención se encuentra legitimado para representar al Municipio en este procedimiento.


Por tanto, deberá declararse que C.A.S.T., J.C.R.L., J.L.M.S., E.L.M., L.T.C., O.R.G., M.P.G., I.M.L., E.R.V., K.P.G.G., L.G.T., A.V.R. y L.H.A., el primero como presidente municipal y los restantes como regidores primero, segundo, tercero, quinto, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo y décimo octavo, respectivamente, carecen de legitimación para promover la controversia constitucional y deberá reconocerse, en cambio, que L.V.P., en su carácter de primer síndico, sí está legitimado para representar al Municipio de Ciudad M., Tamaulipas.


CUARTO.-A continuación deben analizarse las causas de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio advierta este Tribunal Pleno, por ser la procedencia de la controversia constitucional un presupuesto de orden público y de estudio preferente, en términos del último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


La parte demandada aduce que el presente juicio resulta improcedente, en tanto que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, lo que, en todo caso, podría ser materia de la acción de inconstitucionalidad, la cual no puede ser ejercida por los Municipios, según se desprende de lo establecido en los artículos que sobre éstas comprende el título III de la ley reglamentaria en cita.


Es infundada la causa de improcedencia que invoca la demandada, en virtud de que parte de una premisa falsa, porque la actora no demandó, en esta vía, la invalidez de disposiciones generales sino de actos, como ha quedado precisado en el considerando segundo de esta ejecutoria.


Con independencia de lo anterior, cabe señalar que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales que surjan entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Por otra parte, este tribunal advierte, de oficio, que en el caso se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, en relación con el acto consistente en: "La determinación dictada el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a través de la cual les (sic) solicitan a nuestra representada que a la brevedad posible remita a esa H. Representación popular los elementos y las constancias que consideráramos pertinentes con motivo del escrito que en esa misma fecha y signado por S.J.G. y otros integrantes de este Ayuntamiento se allegó a la responsable.".


Al efecto, cabe señalar que el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


La disposición legal acabada de transcribir ha sido interpretada por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia número 12/99, visible a fojas doscientos setenta y cinco, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.-La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Conforme a la tesis de jurisprudencia transcrita, el principio de definitividad establecido en la fracción VI del artículo 19 contiene dos hipótesis: a) que exista un recurso o medio de defensa que proceda en contra del propio acto impugnado en la controversia constitucional y que éste no se haya agotado, y que sea apto para la solución del conflicto y b) que exista un procedimiento ya iniciado pero sin resolución definitiva, cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos.


Precisado lo anterior se pasa al examen del caso concreto.


Del análisis de las constancias de autos se observa que:


a) El oficio 01037, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que contiene la determinación impugnada, en lo conducente dice:


"En sesión ordinaria celebrada en esta fecha, la Diputación Permanente en funciones durante el receso de ley de la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado, determinó darle vista de la documentación que integra el expediente formado con motivo del escrito de fecha 26 de agosto del año en curso, signado por el ciudadano S.J.G. y otros integrantes de ese Ayuntamiento; lo que al efecto en copia fotostática se le hace llegar acompañado al presente, solicitando que a la brevedad posible remita a esta Honorable Representación Popular los elementos y las constancias que considere pertinentes.


"Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en la fracción II del artículo 67 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado."


b) El escrito con el que se dio vista a la actora se refiere a la denuncia que presentaron, ante la Diputación Permanente, diversas personas que se ostentaron como miembros del Ayuntamiento actor, sobre algunos hechos que consideraron violatorios del orden constitucional y político del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, relacionados con el acuerdo tomado en la asamblea extraordinaria de Cabildo que se celebró el día veintitrés de ese mismo mes y año, por el que se nombró como presidente municipal interino al décimo sexto regidor, en lugar de haber recaído ese nombramiento en el presidente municipal suplente electo constitucionalmente.


En los puntos petitorios del escrito se señala:


"Primero. Tenernos por presentes con este escrito, solicitando se resuelva y se declare que el acuerdo del R. Ayuntamiento de Ciudad M., dictado en la sesión extraordinaria de fecha 23 de agosto del año en curso, que inhabilitó al presidente municipal suplente para ocupar el cargo que le corresponde se (sic) declarado nulo de pleno derecho por ser dicho Ayuntamiento, incompetente para dictar un acuerdo de tal naturaleza.


"Segundo. Se declare nulo también de pleno derecho el acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Cd. M., en la sesión extraordinaria de fecha veintitrés de agosto del año en curso, mediante el cual se eligió como presidente municipal interino al C.C.A.S.T., pues el Ayuntamiento, carece de completo de facultades para hacer una elección, pues no se cumple con la hipótesis señalada por el artículo 132, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


"Tercero. Se ordena (sic) por esta H. Diputación Permanente, al Ayuntamiento de Cd. M., que dé posesión al presidente municipal suplente electo constitucionalmente, Dr. M.S.A., por la separación del cargo por tiempo indefinido del titular."


c) Por escrito de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado en esa misma fecha ante el Congreso del Estado, los ahora promoventes del presente juicio desahogaron la vista que se les mandó dar con el oficio impugnado, haciendo las manifestaciones que al efecto consideraron pertinentes en relación con los hechos que se les imputaron.


De la anterior relación de constancias se llega al conocimiento de que ante la Legislatura Local se está ventilando un procedimiento, que inició con la denuncia de hechos formulada por integrantes del Ayuntamiento actor, en relación con la designación del presidente municipal interino, en el que aún no se ha pronunciado la resolución definitiva, cuya legalidad es materia de impugnación en el presente juicio, sin que sea obstáculo para establecer esto último la circunstancia de que el procurador general de la República haya manifestado, en la opinión que formuló, que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se dictó la resolución correspondiente, en virtud de que tal extremo no quedó acreditado en autos con prueba alguna.


En tal orden de ideas, es claro que en el presente asunto se actualiza la segunda de las hipótesis contenidas en la referida tesis de jurisprudencia, en virtud de que se encuentra en trámite un procedimiento que tiene como finalidad decidir sobre la legalidad del acuerdo dictado por el Ayuntamiento actor en la sesión extraordinaria de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la que se hizo la designación de presidente municipal interino cuestionada, por lo que la actora, previamente a la interposición de la demanda de controversia constitucional, debió esperar a que se dirimiera el conflicto planteado ante la Legislatura Estatal, para estar en aptitud de impugnar, mediante esa vía, las violaciones cometidas en el curso de ese procedimiento. Por tanto, el acto inicial del procedimiento, aisladamente y antes del dictado de la resolución correspondiente carece de definitividad para efecto de la presente controversia y por ende su impugnación, en esta vía, resulta improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 19 fracción VI de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, el Congreso Local y el procurador general de la República invocan la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia porque, en su concepto, han cesado los efectos del acto impugnado que se hizo consistir en el Acuerdo Número Veintidós, de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de que en sesión de Cabildo celebrada el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se restituyó a F.R.T. en el cargo que desempeñaba como tercera regidora del Ayuntamiento del Municipio actor. Por tanto, consideran que debe sobreseerse en el presente juicio con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la propia ley de la materia.


Al efecto, conviene resaltar que en el Acuerdo Número Veintidós, cuyo artículo segundo es materia de impugnación, la demandada decretó que debía declararse la nulidad de la resolución tomada por el Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, en sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que se determinó suspender en el cargo de tercera regidora a F.R.T..


La referida funcionaria fue restituida en su cargo, por el Ayuntamiento, en sesión extraordinaria número setenta y cuatro, según se advierte del acta número ciento sesenta y ocho de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que al efecto se levantó que, en su parte conducente, dice:


"... Pasamos entonces al punto cuatro. Cumplimiento del Acuerdo No. 22, emitido por la Diputación Permanente del Congreso del Estado. El secretario del R. Ayuntamiento L.. A.R. recomienda que en cumplimiento al acuerdo del recurso de reconsideración, le suplica al compañero suplente E.L., para los efectos de que dé su cargo que desempeña actualmente y sea llamada a cubrir la regiduría nuevamente la señora F.R.T.. Al respecto el L.. C.A.S.T. solicita al compañero E.L. que siendo ya reinstalada la C.F.R., sea tan amable en abandonar o esperar afuera ..."


Ahora bien, el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia señala que las controversias constitucionales son improcedentes:


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Los efectos del acto impugnado antes precisado se traducen, evidentemente, en la restitución de la indicada persona en la función que desempeñaba dentro del Ayuntamiento, como tercera regidora; de ahí que para que pudiera estimarse que han cesado sus efectos sería menester que el acuerdo materia de la controversia se hubiera revocado o destruido, de tal manera que no pudiera producir sus efectos.


Lo anterior pone de manifiesto que con la restitución de la mencionada funcionaria en el cargo que desempeñaba, el acto impugnado produjo plenamente sus efectos y, por ende, tal circunstancia no podría conducir al sobreseimiento del juicio.


Sin embargo, este Máximo Tribunal de Justicia advierte que el acuerdo impugnado aunque subsiste, ya carece de objeto por virtud de haber operado un cambio de situación jurídica que hace inútil su estudio y pronunciamiento.


Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:


El artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra dice:


"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


El precepto constitucional transcrito dota de facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que mediante el procedimiento de controversia constitucional dirima los conflictos que se susciten entre los órganos del Estado, de los tres niveles de gobierno.


De acuerdo con la tesis aislada número P. LXXII/98 sostenida por este Tribunal Pleno, que se encuentra publicada en la página setecientos ochenta y nueve del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.", la tutela jurídica de este medio de control constitucional se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal.


Cabe destacar también que en el supuesto de que este Tribunal Pleno declarase la invalidez del acuerdo impugnado, que decretó la nulidad de la resolución de Cabildo que ordenó la suspensión de F.R.T., como regidora del Ayuntamiento del Municipio actor, la sentencia respectiva tendría como efecto la subsistencia de dicha resolución y, como consecuencia, la suspensión de la mencionada servidora pública en el cargo que desempeñaba.


Por otra parte, el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia establece que las controversias constitucionales son improcedentes en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esa ley.


Ahora bien, de las constancias que obran en autos, en particular de la copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que fueron publicados los resultados electorales de los cómputos municipales, distritales y estatal, correspondientes a la jornada electoral de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el artículo 27 de la Ley Electoral de la entidad, que establece que los Ayuntamientos ejercerán sus funciones a partir del primero de enero del año siguiente de su elección y durarán en su encargo tres años, se desprende que el periodo para el que fueron electos los integrantes del Ayuntamiento actor, entre ellos, la tercera regidora que fue suspendida y después reinstalada en su encargo en virtud del acuerdo materia de análisis, concluyó el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir que a la fecha de la celebración de la audiencia en la presente controversia constitucional, que se verificó el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, ya había concluido su encargo.


Consecuentemente, si terminó el periodo para el que fue electa la tercera regidora en mención, es indudable que el acto impugnado en el que se decretó la nulidad del acuerdo de Cabildo que ordenó su suspensión, aunque subsiste, carece ya de objeto, lo mismo que el pronunciamiento de fondo que pudiera hacer esta Suprema Corte, por ser obvio que al no poderse retrotraer, materialmente, el periodo legal de funcionamiento de la mencionada regidora, la acción de controversia constitucional es ineficaz, dada la imposibilidad de restaurar, en su caso, el orden constitucional que la parte actora estimó vulnerado, ya que aun cuando se declarase la invalidez del acto materia de este juicio, no podría surtir sus efectos la sentencia respectiva, que se traducirían en la suspensión de la referida servidora pública en la función que desempeñaba, lo que produce la improcedencia del juicio con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, ya mencionada, en relación con el artículo 105, fracción I (a contrario sensu), de la Constitución Federal.


Por consiguiente, se impone sobreseer en el presente juicio con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracciones V y VIII, de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 39, 40, 41 y 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se resuelve:


PRIMERO.-El presidente municipal, el primer síndico y los regidores primero, segundo, tercero, quinto, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo y décimo octavo, del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, carecen de legitimación para promover la presente controversia constitucional en términos del considerando tercero de este fallo.


SEGUNDO.-El primer síndico del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, tiene legitimación para representar, en este juicio, al indicado órgano de gobierno, en términos del propio considerando tercero de esta resolución.


TERCERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. El señor M.J. de J.G.P. no asistió, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


Nota: Las tesis de jurisprudencia números 66/96 y 22/97 del Tribunal Pleno, citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 326 y Tomo V, abril de 1997, página 134, respectivamente.


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