Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 2000, 431
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de resoluciónP./J. 115/2000
Número de registro6649
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS RÍO COLORADO, SONORA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito depositado en la Administración Urbana N.ero 1, de San Luis Río Colorado, S., del Servicio Postal Mexicano, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis siguiente, J.E.R.L., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de S., promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


"II. Entidad y poderes demandados y domicilio: a) Estado de S.: Poder Legislativo, Palacio Legislativo, H., Son.-Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, H., S..-b) Federación: Poder Ejecutivo, México, D.F.-IV. A) Actos cuya invalidez se demanda: Del Estado de S. y de la Federación, se demanda la invalidez del acto consistente en haberse apoderado del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., apoderamiento que realizaron el Estado y la Federación mediante el adueñamiento e intervención directos del Poder Ejecutivo Estatal, gobernador del Estado, y del Poder Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.-El organismo del que se apoderó el gobernador del Estado y el presidente de la República, es un organismo público descentralizado que forma parte de la administración municipal y a través del cual el Municipio presta el servicio público de agua potable y alcantarillado que tiene a su cargo.-B) Normas generales cuya invalidez se demanda: Fueron publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S..-Artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., cuyo primer acto de aplicación por parte del gobernador del Estado ha dado lugar a la presente controversia constitucional."


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso son los siguientes:


"VI. Hechos y abstenciones. Bajo protesta de decir verdad, a continuación vengo a manifestar los hechos y abstenciones que le constan al Municipio de San Luis Río Colorado, S., que constituyen los antecedentes de los actos y normas generales cuya invalidez se demanda y que fundamentan los conceptos de invalidez que se expresan en el capítulo respectivo.-A) Apoderamiento del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., por parte del Poder Ejecutivo, gobernador del Estado y del Poder Ejecutivo Federal, presidente de la República a través de la Comisión Nacional del Agua.-1. El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el acuerdo expedido por el Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S., mediante el cual quedó instalado el Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., como un organismo público descentralizado de la administración municipal a través del cual el Municipio presta los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que tiene a su cargo por mandato de los artículos 115-III-a) de la Constitución Federal, 134 y 137-a) de la Constitución del Estado y 37-XI-a) de la Ley Orgánica de Administración Municipal.-2. Atendiendo a lo que interrelacionadamente disponen los artículos 134, 136-XIX-XXII y 139 de la Constitución Política del Estado de S.; 37-XV, 54, 65, 66, 70, 74, 77, 81, 82, 86, 87 y 96 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, y 3o., 6o., 14, 15, 16, 21, 81, 82 y 84 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., el organismo operador municipal de agua potable y alcantarillado en mención, es un organismo público descentralizado que forma parte de la administración pública municipal paramunicipal y del cual se auxilia el Ayuntamiento para prestar a través del mismo los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que tiene a su cargo el Municipio de San Luis Río Colorado, S..-En consecuencia, y en términos de las citadas disposiciones: a) Debido a que el organismo operador municipal forma parte de la administración pública municipal, es al Ayuntamiento a quien corresponde administrarlo, pues así lo dispone imperativamente la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, y no al gobernador del Estado ni al Ejecutivo Federal.-b) De conformidad con lo que establece la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, corresponde al Municipio, a través del Ayuntamiento, administrar el patrimonio del organismo operador municipal, toda vez que los ingresos que percibe por los servicios que presta forman parte del patrimonio municipal, así como los bienes destinados a la prestación de dichos servicios. No es al gobernador del Estado ni al presidente de la República a quienes corresponde administrarlo.-c) En acatamiento a lo preceptuado por el inciso a) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, es atribución del Municipio, a través del organismo operador municipal, prestar los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que tiene a su cargo. No es atribución del gobernador del Estado ni del presidente de la República.-d) Por imperativo del párrafo introductorio e inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, es atribución del Municipio administrar libremente su hacienda, y en ésta quedan comprendidos los ingresos que percibe el organismo operador municipal derivados de la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado a cargo del Municipio. No es atribución del gobernador del Estado ni del Ejecutivo Federal.-3. Inconstitucionalidad del acto de apoderamiento del organismo operador municipal por parte del gobernador del Estado de S. y del Ejecutivo Federal.-a) A las 11:20 hrs. del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, un gran número de funcionarios y empleados estatales dependientes del gobernador del Estado, y funcionarios federales dependientes del Poder Ejecutivo Federal adscritos a la Comisión Nacional del Agua, procedentes de H., intempestivamente y apoyados por agentes de la Policía Judicial del Estado llegaron al edificio que alberga las oficinas administrativas del organismo operador municipal y sin mediar mandamiento escrito se apoderaron y se posesionaron del edificio y de las oficinas administrativas de dirección y departamentales, del almacén, sistemas y equipo de cómputo, cajas recaudadoras, archivos, conmutador telefónico, chequeras, y de todo espacio, equipo y documentación, procediendo en el acto a cambiar candados y chapas en todas las puertas de acceso al edificio, y en todas las oficinas y cubículos interiores, archivos y mobiliario, participando en el apoderamiento, entre otros, los siguientes funcionarios que pudieron ser identificados: Funcionarios estatales: V.P.R.A., secretario de Infraestructura Urbana y Ecología del Estado, quien encabezó y dirigió todo el acto de apoderamiento ‘por instrucciones del Sr. Gobernador’, según lo manifestó.-E.B.M., subsecretario de Planeación del Desarrollo del Estado, quien participó en el acto de apoderamiento auxiliando al funcionario anterior.-José G.F., director general de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, auxiliando a los dos funcionarios antes señalados.-E.A.T., director jurídico del Poder Ejecutivo del Estado, quien estuvo asesorando el acto de apoderamiento.-Juan J.S.M., director jurídico de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología del Estado, quien estuvo también asesorando y realizando todos los actos necesarios de apoderamiento del organismo operador municipal.-Hildebrando Ramos, funcionario dependiente de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, quien mediante el uso de una computadora estuvo tomando nota del acto de apoderamiento.-Francisco Lino Encinas, dependiente de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, quien se posesionó de todo el sistema de cómputo del organismo operador.-José L.B., M.L., G.M. y J.L.O.C., funcionarios dependientes de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, quienes participaron en diversas tareas del acto de apoderamiento del organismo operador municipal.-Funcionarios federales: Ing. J.L.V., funcionario federal dependiente del Poder Ejecutivo Federal, adscrito a la Comisión Nacional del Agua con sede en H., quien participó en el acto de apoderamiento apoyándolo con su asentamiento, así como al intervenir en el nombramiento e imposición de un director general del organismo, para así culminar y darle firmeza y efectividad material al acto de apoderamiento.-b) El mismo día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, y como un medio para consumar y asegurar los efectos del acto de apoderamiento, durante dicho acto los funcionarios estatales V.P.R.A. y J.G.F., así como el funcionario federal J.L.V., ostentándose como integrantes de la junta de gobierno del organismo operador municipal, pero sin demostrar ni acreditar con documento alguno tener ese carácter, destituyeron de su cargo al director general del organismo que se encontraba en funciones, y nombraron e impusieron un nuevo director general, lo cual llevaron a cabo celebrando una reunión de la junta de gobierno del organismo operador municipal, misma reunión que adolece del vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad por violar ostensiblemente los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y los numerales 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., debido a que: Primero. Ostentándose como integrante de la junta de gobierno del organismo operador municipal representando al Gobierno del Estado en sustitución del C.C.L.L. que venía desempeñando esa atribución desde el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante oficio del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, el C.V.P.R.A. solicitó a la junta que se convocara a esa reunión basándose en el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., pero al resultar que el C.V.P.R.A. no es integrante de dicha junta por no haber demostrado haber sido nombrado por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que son quienes integran el Gobierno del Estado, para representar a éste en dicha junta en sustitución del C.C.L.L. ni como su suplente, de esto se sigue que la solicitud que hizo para que se convocara a tal reunión, la reunión misma, y los acuerdos que en ella se tomaron, como lo son la destitución del director general en funciones y el nombramiento e imposición de otro, carecen de validez por contravenir lo dispuesto por los artículos 23, fracción III, y 25 de la ley de agua potable en comento, así como por violar los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.-Segundo. Ostentándose también como integrante de la junta de gobierno del organismo operador municipal representando a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado en sustitución del C.J.J.S.M. que venía desempeñando esa función desde el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante oficio del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, el C.J.G.F. solicitó a la junta que se convocara a esa reunión basándose en el último párrafo del artículo 25 de la ley en comento, pero al resultar que el C.J.G.F. no es integrante de dicha junta por no haber demostrado haber sido nombrado por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado para representarla en dicha junta de gobierno en sustitución del C.J.J.S.M. ni como su suplente, de esto se sigue que la solicitud que hizo para que se convocara a tal reunión, la reunión misma, y los acuerdos que en ella se tomaron, como lo son la destitución del director general en funciones y el nombramiento e imposición de otro, carecen de validez por contravenir lo dispuesto por los artículos 23-II y 25 de la citada ley de agua potable, así como por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.-Tercero. Ostentándose como integrante de la junta de gobierno representando a la Comisión Nacional del Agua en sustitución del C.C.C. que venía ejerciendo esa atribución desde el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, participó en esa reunión, con voz y voto, el C.J.L.V., pero al no demostrar ni acreditar haber sido nombrado por la Comisión Nacional del Agua para representarla en la integración de dicha junta en sustitución del C.C.C. ni como su suplente, la reunión misma y los acuerdos que en ella se tomaron carecen de validez al estar viciados de ilegalidad y de inconstitucionalidad por contravenir lo dispuesto por los artículos 23-IV y 25 de la invocada Ley de Agua Potable y Alcantarillado, así como por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, habida cuenta de que, según lo expuesto también en los anteriores puntos primero y segundo, quienes solicitaron que se convocara a esa reunión no acreditaron el carácter de integrantes de la junta de gobierno; tres de los cinco integrantes de la junta que participaron en la reunión no demostraron haber sido nombrados para integrarla representando a las respectivas entidades y, por último, en la multicitada reunión no estuvo presente la mayoría de los integrantes de la junta y los acuerdos tampoco se tomaron por la mayoría de sus integrantes, debiéndose tener presente y muy en cuenta que el presidente de la junta de gobierno ya no estaba presente en la reunión cuando se tomaron los acuerdos de destituir al director general en funciones y de nombrar e imponer a otro.-c) De conformidad con lo expuesto y con lo que establecen el artículo 115, fracciones I, II, III, inciso a) y IV, párrafo introductorio e inciso c), de la Constitución Federal, y las normas secundarias que se invocan, en el anterior hecho N.. 2 visible en la hoja No. 3 de esta demanda y que debe tenerse aquí por reproducido para que surta los efectos jurídicos procedentes, el acto de apoderamiento mediante el cual el gobernador del Estado de S. y el Ejecutivo Federal se adueñaron del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., adolece totalmente de inconstitucionalidad debido a que: Resulta violatorio de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, toda vez que dicho apoderamiento priva al Ayuntamiento de la atribución de administrar el Municipio, habida cuenta de que el organismo operador municipal forma parte de la administración pública municipal paramunicipal.-Infringe, asimismo, el mandato contenido en la fracción II del citado artículo 115 constitucional, puesto que tal apoderamiento priva al Municipio de la facultad que ese precepto le otorga de manejar su patrimonio, pues los ingresos que percibe el organismo operador municipal por los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que presta en auxilio del Ayuntamiento son ingresos municipales, y sus bienes son bienes de dominio público municipal, lo cual forma parte del patrimonio del Municipio.-Contraviene también abiertamente lo preceptuado por el inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional, pues el citado apoderamiento priva al Municipio de la atribución de tener a su cargo y de prestar los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que le otorga el citado precepto y que venía prestando a través del organismo operador municipal del que se han apoderado el gobernador del Estado y el Ejecutivo Federal.-Viola también ostensiblemente lo ordenado imperativamente por el primer párrafo y el inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues resulta indiscutible que mediante el citado apoderamiento del organismo operador municipal por parte del gobernador del Estado y el Ejecutivo Federal, se le está privando al Municipio de su facultad de administrar libremente su hacienda, y se le priva también del derecho de que formen parte de la misma los ingresos que percibe dicho organismo derivados de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que presta en auxilio, y que están a cargo del Municipio.-B) Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S..-4. Los imperativos mandatos del artículo 115 de la Constitución Federal, son claros y precisos, y no admiten interpretación diversa ni de menos alcance que la que se desprende claramente de su texto: ‘I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento ... II. Los Municipios ... manejarán su patrimonio conforme a la ley. ... III. Los Municipios ... tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) Agua potable y alcantarillado. ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará ... y en todo caso: ... percibirán ... c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.’.-5. Debido a que el Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., por su naturaleza jurídica de organismo público descentralizado que forma parte de la administración pública municipal paramunicipal, así como por los servicios públicos que presta como auxiliar del Ayuntamiento, está encuadrado dentro de los supuestos sobre los que deben cumplirse los imperativos mandatos del artículo 115 constitucional antes citados, según lo aquí expuesto en los anteriores hechos N.. 2 hoja 3, y N.. 3 inciso c) hoja 6, las leyes secundarias deben asegurar que dichos mandatos se obedezcan y cumplan a cabalidad, eliminando, incluso, cualquier posibilidad de riesgo que ponga en peligro ese cumplimiento y esa obediencia.-En consecuencia, las leyes secundarias deben asegurar y garantizar: a) Que sea el Ayuntamiento del Municipio quien administre el organismo operador municipal de agua potable y alcantarillado, lo cual requiere necesariamente que todo acuerdo o resolución administrativos deba ser aprobado por el Municipio por conducto del Ayuntamiento, lo que conlleva a la necesidad de tener mayoría de integrantes y de votos en la junta de gobierno.-b) Que sea el Municipio quien maneje el patrimonio del organismo operador municipal, lo cual precisa que sea el Ayuntamiento quien tome los acuerdos y las determinaciones sobre tal manejo, y para ello requiere de la citada mayoría.-c) Que sea el Municipio quien tenga a su cargo la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, lo que hace necesario que sea el Municipio quien tome los acuerdos y decisiones administrativas, de dominio y representación en el organismo operador municipal de agua potable y alcantarillado teniendo la mayoría de integrantes y de votos en la junta.-d) Que sea el Municipio quien administre libremente la hacienda del organismo operador municipal y que perciba los ingresos derivados de la prestación de los citados servicios públicos, lo que requiere que sea el Municipio quien tome los acuerdos y las resoluciones correspondientes teniendo dicha mayoría.-El artículo 70 de la Ley Orgánica de Administración Municipal es exactamente concordante con lo antes expuesto, al establecer: ‘Artículo 70. Corresponde al Ayuntamiento, por conducto del presidente municipal, la coordinación, planeación, supervisión, control y evaluación de las operaciones que realicen las entidades que integran la administración pública paramunicipal.’. No podía ser más claro.-Cualquier norma secundaria cuya aplicación pueda tener, no solamente como efecto, sino aun la simple y remota posibilidad, de hacer nugatorios esos derechos y atribuciones del Municipio y del Ayuntamiento, resulta violatoria de los citados preceptos del artículo 115 de la Constitución Federal.-6. No obstante lo antes expuesto, la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S. contiene, entre otras, las normas 23 y 25 que son en extremo violatorias de los antes referidos mandatos del artículo 115 de la Constitución Federal, y que por primera vez fueron aplicadas por el gobernador del Estado y por el Ejecutivo Federal para realizar el acto de apoderamiento en cuestión que ha dado origen a la presente controversia.-Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S.: ‘Artículo 22. Los organismos operadores municipales contarán con: I. Una junta de gobierno; II. Un consejo consultivo; III. Un director general; y IV. Un comisario.’.-‘Artículo 24. La junta de gobierno para el cumplimiento de los objetivos del organismo, tendrá las más amplias facultades de dominio, administración y representación que requieran de poder o cláusula especial conforme a la ley, así como las siguientes atribuciones: I. ... XIII. ...’.-Si tal y como lo establece este numeral 24, la junta de gobierno del organismo operador municipal tiene esas amplias facultades de dominio, administración y representación respecto de la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado a cargo del Municipio, esto quiere decir que sus acuerdos, resoluciones o decisiones tendrán siempre como efecto el que se dé o no cumplimiento a los mandatos del artículo 115 de la Constitución Federal, decisiones que, en todo caso, corresponde al Municipio y al Ayuntamiento que lo administra, y todo dependerá de la forma y de quiénes integren la junta de gobierno: Si la mayoría de sus integrantes con voz y voto representan al Municipio o al Ayuntamiento, se estarán acatando los mandatos del artículo 115 de la Constitución General de la República, en caso contrario habrá violación e incumplimiento. Esto último es lo que resultó de la aplicación de los artículos 23 y 25 de la ley en cita, al disponer: a) ‘Artículo 23. La junta de gobierno se integra con: I. El presidente municipal, quien la presidirá; II. Un representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S.; III. Un representante del Gobierno del Estado; IV. Un representante de la Comisión Nacional del Agua, a quien se invitará a participar en la Junta; y V. El presidente del consejo consultivo del organismo. ...’.-Solamente uno de los cinco integrantes de la Junta de Gobierno representa al Municipio y al Ayuntamiento, un solo voto, de manera que todas las decisiones, todos los acuerdos sobre actos de dominio, administración y representación relacionados con el organismo operador municipal y con sus bienes y, consecuentemente, con la administración de la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado a cargo del Municipio, no las toma éste ni el Ayuntamiento, sino el Poder Ejecutivo Estatal y el Poder Ejecutivo Federal que tienen asegurados tres de los cinco votos posibles, y de esto se sigue que tal artículo 23 es violatorio de las fracciones I, II, III, inciso a) y IV, primer párrafo e inciso c), del artículo 115 de la Constitución Federal, pues de su aplicación ha resultado que: Primero: No es el Ayuntamiento quien administra el Municipio, sino el gobernador del Estado y el Ejecutivo Federal; Segundo: No es el Municipio quien administra su patrimonio, sino el gobernador del Estado de S. y el Ejecutivo Federal; Tercero: No es el Municipio quien presta y tiene a su cargo los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, sino el gobernador del Estado de S. y el Ejecutivo Federal; y Cuarto: No es el Municipio quien administra libremente su hacienda y percibe los ingresos derivados de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que tiene a su cargo, sino el Poder Ejecutivo del Estado de S. y el Ejecutivo Federal.-b) ‘Artículo 25. La junta de gobierno funcionará válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus miembros, entre los cuales deberá estar el presidente municipal y el representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S..-Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el presidente tendrá voto de calidad.-La junta se reunirá, por lo menos, una vez cada tres meses y cuantas veces fuere convocada por su presidente o por el director general, ambos por propia iniciativa o a petición de dos o más miembros de la misma, y en caso de omisión, por el comisario del organismo.’.-A cabalidad aplicaron esta norma el Ejecutivo Estatal y el Ejecutivo Federal en el acto de apoderamiento el nueve de mayo referido, pues los dos funcionarios estatales que dijeron ser integrantes de la junta representando al Gobierno del Estado y a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., sin acreditar con nombramiento alguno tener ese carácter, fueron precisamente quienes solicitaron que se convocara a la junta de gobierno a la reunión en que se apoderaron del organismo operador municipal, y juntamente con el funcionario federal que se ostentó como integrante de dicha junta representando a la Comisión Nacional del Agua sin acreditar con nombramiento alguno tener ese carácter, sumaron tres de los cinco votos con los que constituyeron mayoría en la toma del acuerdo de destituir al director general que estaba en funciones y de nombrar e imponer a otro.-Este artículo 25 infringe igualmente lo dispuesto por los antes invocados mandatos del artículo 115 de la Constitución por los mismos motivos que se han expuesto en el anterior inciso a) de este mismo hecho núm. 6."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda son los siguientes:


"VII. Conceptos de invalidez. A continuación vengo a expresar los conceptos de invalidez respecto de los actos y normas generales que violan los relativos preceptos constitucionales, y forman parte de estos conceptos los hechos y abstenciones antes referidos, los cuales deben tenerse aquí por reproducidos cual si se insertaran a la letra para que surtan todos los efectos legales procedentes.-Primero. Carece de validez el acto consistente en que el Estado de S., por conducto del Poder Ejecutivo, gobernador del Estado, así como la Federación, por conducto del presidente de la República, se apoderaron del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., acto de apoderamiento que resulta ilegal por violatorio de los artículos 23-II-III-IV y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S. y artículo 70 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, y es también inconstitucional por infringir lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 115, fracciones I, II, III, inciso a) y IV, párrafo introductorio e inciso c) de la Constitución General de la República.-Efectivamente, el acto de apoderamiento del organismo operador municipal, se realizó sin mediar mandamiento escrito y privó al Municipio de sus bienes y derechos, lo cual infringe lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, mismos preceptos que también resultan violados en virtud de que los funcionarios estatales y federales que solicitaron se convocara a reunión a la junta de gobierno, que celebraron esa reunión y que tomaron los acuerdos de destituir al director general del organismo y nombrar e imponer a otro, se ostentaron como integrantes de dicha junta sin acreditar con documento alguno haber sido nombrados para tal efecto por las respectivas entidades, incumpliendo lo dispuesto por los artículos 23, fracciones II, III y IV, y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., según lo expuesto en la hoja 5 de esta demanda.-El acto de apoderamiento del organismo operador municipal, priva al Ayuntamiento de sus atribuciones de administrar el Municipio, lo cual viola lo dispuesto por la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal; asimismo, priva al Municipio de su facultad de manejar su patrimonio, infringiendo con ello lo preceptuado por la fracción II del citado artículo 115; de igual manera, contraviene el mandato de la fracción III, inciso a) del multicitado numeral 115, al privar al Municipio de sus atribuciones de tener a su cargo y de prestar los servicios públicos de agua potable y alcantarillado; por último, infringe el primer párrafo y el inciso c) de la fracción IV del mismo artículo 115, al impedir al Municipio que administre libremente su hacienda y que perciba los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que tiene a su cargo, tal y como ya se ha expuesto en la hojas 3 y 6 de esta demanda, todo lo cual motiva fundadamente que se declare la invalidez del acto de apoderamiento del organismo operador municipal por parte del gobernador del Estado de S. y por el Ejecutivo Federal.-Segundo. Carecen de validez las normas generales consistentes en los artículos 23, fracciones II, III, IV y V, y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., toda vez que las mismas son violatorias del artículo 115, fracciones I, II, III, inciso a) y IV, párrafo introductorio e inciso c), de la Constitución Federal.-En efecto, los mencionados artículos 23 y 25 de la ley en cita, al disponer que la junta de gobierno del organismo operador municipal se integre con una mayoría de cuatro de sus cinco miembros ajenos al Municipio y al Ayuntamiento; que los acuerdos y resoluciones se tomarán por esa mayoría, así como que dos de tal mayoría tengan facultades para pedir que se convoque a reunión, pues es indiscutible que todo eso no asegura ni garantiza que sea el Ayuntamiento del Municipio quien administre el organismo operador municipal que es una entidad que forma parte de la administración pública paramunicipal; tampoco garantizan ni aseguran que sea el Municipio quien administre el patrimonio del organismo operador municipal cuyos ingresos son ingresos municipales y sus bienes, son bienes de dominio público municipal; de igual manera, no garantizan ni aseguran que sea el Municipio quien tenga a su cargo y preste los servicios públicos de agua potable y alcantarillado; tampoco aseguran ni garantizan que sea el Municipio quien administre libremente la hacienda del organismo operador municipal y que perciba los ingresos derivados de la prestación de los citados servicios públicos; y, en suma, no aseguran ni garantizan que todos los acuerdos y decisiones administrativas, de dominio y representación del organismo operador sean tomadas por el Municipio o el Ayuntamiento, pues qué garantía, qué seguridad puede tenerse si solamente tienen un integrante, un solo voto en la junta de gobierno, todo lo cual constituye motivo suficiente para que sean declaradas inválidas.-Que tales artículos 23 y 24 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., no aseguran ni garantizan lo antes expuesto, lo demuestra el hecho de que al llevar a cabo su primera aplicación por parte del gobernador del Estado de S., y por el Ejecutivo Federal, les permitió tener como logro apoderarse del organismo operador municipal, aplicación y apoderamiento que necesaria, fatal y directamente resultaron violatorios de los mandatos contenidos en las fracciones I, II, III, inciso a) y IV, párrafo introductorio e inciso c), del artículo 115 de la Constitución Federal, lo cual motiva fundadamente que sean declaradas inválidas. C. también el artículo 70 de la Ley Orgánica de Administración Municipal antes invocado."


CUARTO.-Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 14, 16 y 115, fracciones I, párrafo introductorio, II, III, inciso a) y IV, párrafo introductorio e inciso c).


QUINTO.-Por acuerdo de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y se designó como instructor al M.J.N.S.M..


Por auto de primero de julio de mil novecientos noventa y siete, el Ministro instructor tuvo al promovente con la personalidad que ostenta y por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación de demanda; correr traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, así como a los terceros interesados para que expusieran lo que a su derecho conviniera.


SEXTO.-El Congreso del Estado de S. al formular su contestación de demanda y ampliación a la misma en síntesis manifestó:


a) Que no son ciertos los actos que se le reclaman, solicitando el sobreseimiento de la controversia constitucional.


b) Que del análisis del escrito de demanda en ninguna de sus partes se hace señalamiento de algún acto realizado por el Congreso del Estado por virtud del cual se haya visto afectada la esfera jurídica del Ayuntamiento actor.


c) Que por así convenir a sus intereses se tengan por expresados los conceptos de improcedencia y de contestación a la demanda que sean vertidos por las autoridades estatales demandadas.


d) Que la impugnación de los artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., resulta extemporánea porque el propio Ayuntamiento actor había celebrado acuerdos anteriormente a la promoción de la presente controversia.


SÉPTIMO.-Por otra parte, el gobernador, el secretario de Infraestructura Urbana y Ecología, el subsecretario de Planeación del Desarrollo al formular su contestación de demanda, así como los terceros interesados, director general de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado y director del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, todos del Estado de S., manifestaron en síntesis lo siguiente:


a) Que los actos cuya invalidez se demandan consistentes en el supuesto desapoderamiento del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado de S., no son ciertos, y por lo que se refiere a los diversos, de los antecedentes que informan los documentos relativos tampoco constituyen ningún acto arbitrario, sino que se advierten como actuaciones perfectamente legales y realizadas por las entidades competentes dentro del marco y contexto de sus atribuciones.


b) Que no es necesario entrar a ningún análisis de fondo en el presente asunto, toda vez que los actos cuya invalidez se demanda, son derivados de otros consentidos y que por lo mismo ello hace improcedente la instancia conforme a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que como se desprende de la propia demanda, y específicamente del apartado 1 del capítulo A) de los hechos, el demandante manifiesta, que el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el acuerdo expedido por el H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S., mediante el cual quedó instalado el Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento que fue emitido conforme a lo dispuesto por la Ley de Agua Potable y Alcantarillado en su artículo 15, de tal modo que desde esa fecha en la que el Ayuntamiento Constitucional suscribió el mismo en autonomía de sus atribuciones, autorizó el legal funcionamiento del organismo operador citado.


c) La Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S. de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, establece que los Municipios del Estado, podrán celebrar un convenio con la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., y en la especie como puede obtenerse del documento respectivo se llevó a cabo tal evento, luego entonces de forma clara y desde este orden se destaca que no se transgredió lo previsto en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, porque la operación del organismo descentralizado no atañe de manera directa a la administración pública del Ayuntamiento, pues en la ley específica se señala igualmente que dichos órganos paramunicipales contarán con una junta de gobierno y que ésta, si bien será presidida por la primera autoridad municipal, se integrará también de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Agua Potable para el Estado de S. con un representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, un representante del Gobierno del Estado, un representante de la Comisión Nacional del Agua a quien se invitará a participar en la junta y el presidente del consejo consultivo del organismo, pudiéndose invitar a formar parte de la junta a representantes de las dependencias federales o estatales así como del Municipio, cuando se trate de algún asunto que por su competencia o jurisdicción deban de participar, así como representantes de los usuarios que forman parte del consejo consultivo y que dicha junta tendrá las facultades más amplias y, si bien funcionará válidamente con la mayoría de sus miembros entre los que debe estar el presidente municipal, y el representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, ello no quiere decir que sea el Municipio y su autoridad que está constituida en todo caso por el Cabildo, quienes administren dicho organismo, que como cualquier otro de esa naturaleza cuenta con patrimonio propio y tomar sus propias determinaciones.


d) Que tampoco se viola lo señalado en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, porque no incide la administración de dicho organismo en el manejo del patrimonio del Ayuntamiento, ni tampoco la fracción III del numeral mencionado en cuanto a que los Municipios tienen a su cargo los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, pues al manejarse éstos a través de un organismo operador no se les limita su intervención en las funciones sino que se prestan de ese modo con el consentimiento y aprobación de la autoridad municipal manifestados a través del acuerdo respectivo, de tal modo que la afirmación del síndico demandante constituye una contradicción a lo aceptado y autorizado por su propio mandante.


e) Que el acto impugnado no irrumpe en el acontecer de la administración del organismo operador de agua potable y alcantarillado del Municipio de San Luis Río Colorado, S., sino que se da como un evento final que concluye una serie de actuaciones realizadas por el órgano supremo de dicho organismo que lo es la junta de gobierno, misma que en sus funciones atendía las cuestiones relativas a esa administración, de tal modo que habiendo sucedido irregularidades y provocado el análisis de sus soluciones, en diversas sesiones ordinarias específicamente las de fechas veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en las que se trató destacadamente la reestructuración de la deuda de dicho organismo con el Banco Nacional de Obras, cuya responsabilidad había aceptado el Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S. para que fuera asumida por el Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en el convenio celebrado previo a su instalación, conforme al artículo 16 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado y que culminó con la determinación de dicha autoridad de sustituir al titular de la directiva de dicho organismo, decisión tomada en plenitud de facultades y dadas sus atribuciones tan fundamentales para la buena marcha del mismo ya que según se obtiene, por su incapacidad o mala disposición, el director sustituido, estaba provocando serios trastornos económicos no sólo al propio organismo sino a la hacienda pública estatal, toda vez que ésta se había comprometido en aval.


f) Que el demandante deja de manifestar que previo al acuerdo expedido por el Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S., mediante el cual quedó instalado el Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S. y que fue publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres en el Boletín Oficial N.ero 53, Sección X, Tomo CLII, del Gobierno del Estado, el propio Cabildo autorizó su suscripción, esto es, los integrantes del Décimo Noveno Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S., legalmente constituido para el periodo administrativo 1991-1994, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres certificaron e hicieron constar que en Acta N.ero 42 de sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el día 28 de diciembre del mismo año y asentada en el libro de actas, previa revisión, análisis y discusión, se aprobó por mayoría el Acuerdo N.ero 129 mediante el cual quedó aprobada la instalación del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento que se organizaría, regularía y funcionaría en términos de lo dispuesto por los artículos 14 a 30 y demás aplicables de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S..


g) Que el demandante omite manifestar que en el artículo tercero transitorio del acuerdo mencionado, en el punto uno de hechos de su demanda, se estableció que el Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de San Luis Río Colorado, S., cuenta con:


I. Una junta de gobierno.


II. Un consejo consultivo.


III. Un director general, y


IV. Un comisario.


Que en el propio acuerdo el Cabildo del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S., estableció en su artículo segundo transitorio que en tanto la junta de gobierno del organismo operador municipal designa al director general del mismo, se acordó conceder tal responsabilidad al ingeniero I.M.P., con lo que queda expresamente acordado que es la junta de gobierno la que tiene la facultad de nombrar y remover al director general del organismo operador municipal; y que suscribió también el convenio a que se refiere el artículo 16 de la mencionada ley de agua potable, con la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., para incorporarse al sistema estatal bajo la modalidad de administración descentralizada que se inscribe en las disposiciones de dicho ordenamiento, además de lo que al respecto previene la Ley Orgánica de Administración Municipal.


h) Que el hecho marcado con el número dos no resulta cierto en cuanto afirma el promovente que el organismo operador municipal forma parte de la administración pública de dicho Municipio de San Luis Río Colorado, S., toda vez que como está establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, dichos organismos se rigen por sus propias disposiciones, en razón de ser autónomos en cuanto a su patrimonio y personalidad, contando con los órganos de dirección y decisión correspondientes; asimismo la administración de sus bienes se circunscribe a los propios acuerdos y determinaciones que se tomen en las sesiones ordinarias y en su caso extraordinarias que se celebren cumpliendo con las normas relativas.


i) Que tampoco es verdad que en el caso el Municipio de San Luis Río Colorado, S., preste los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, puesto que esto ocurre no en forma directa sino a través de un organismo descentralizado, en el que tampoco es cierto que esté tomando intervención directa el presidente de la República, ni el titular del Ejecutivo del Estado en ninguna forma, y si las entidades tanto federales como estatales del ramo, participan de alguna manera en la conformación y actuación del organismo de que se trata, esto ocurre de una forma absolutamente apegada a la ley, sin que con ello se cause agravio alguno al demandante, ni se limite la libre administración de la hacienda pública municipal con la actuación del organismo operador municipal, toda vez que dicho organismo fue creado por voluntad del propio Ayuntamiento.


j) Que el hecho marcado con el número tres es falso por cuanto no ha existido acto ninguno de apoderamiento del organismo operador municipal por parte del gobernador del Estado de S. y mucho menos del Ejecutivo Federal y al no existir el acto en sí, no puede existir tampoco la inconstitucionalidad que carente de sustento se denuncia, pues si bien es verdad que ese día y a la hora que se expone, se celebró una sesión ordinaria del organismo operador municipal de San Luis Río Colorado, S., previa convocatoria para la misma enviada a los integrantes de la junta de gobierno por su propio presidente que es a la vez el presidente municipal, ésta se desarrolló en la debida forma, dándose lectura y discusión de cada uno de los puntos que tenían que analizarse, y entre los que tuvo preponderancia el relativo a la reestructuración del crédito de dicho organismo con Banobras, de tal modo que la intervención de los funcionarios del Gobierno Federal y Estatal en ese evento tuvieron su cabal actuación en el marco de sus atribuciones y responsabilidades, y las determinaciones que en esta ocasión se tomaron, que culminaron con la sustitución del director del organismo, resulta pues un acto si bien trascendental, suscitado en la normalidad legal y de ninguna manera intempestiva, ni con un gran número de funcionarios y empleados estatales dependientes del gobernador del Estado y funcionarios federales dependientes del Poder Ejecutivo Federal adscritos a la Comisión Nacional del Agua como lo expone el demandante, sino con la participación de los integrantes de la propia junta de gobierno legalmente instaurada y funcionando válidamente con participación de los invitados necesarios para ello, dada la trascendencia de los actos a tratar.


k) Que la presencia de los funcionarios estatales y federales a que se hace referencia tiene su justificación en la naturaleza de sus atribuciones y haciendo referencia de manera particular a cada uno de ellos, podemos mencionar, que el ingeniero V.P.R.A., en su carácter de representante del Gobierno del Estado en la junta de gobierno del organismo operador, inclusive no asistió por primera ocasión, sino que con ese carácter había venido actuando desde las anteriores sesiones de dicho organismo, como puede verse del contenido de las actas de sesiones previamente celebradas, el ingeniero E.B.M. intervino, dadas las funciones que tiene a su cargo en la Secretaría de Planeación del Desarrollo y Gasto Público y participó en la sesión de la junta de gobierno del día nueve de mayo a fin de exponer a solicitud del representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado, para proporcionar la información que poseía en relación al estado en que se encontraban los créditos con Banco Nacional de Obras y Servicios a reestructurar, J.G.F. en su carácter de representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado, como miembro de la junta de gobierno, justificadamente intervino en la misma; las demás personas que se mencionan en la demanda, a continuación son funcionarios y empleados de la administración pública estatal que solamente tuvieron intervención en razón de su trabajo o su presencia se justifica en razón de la naturaleza de sus actividades y de los hechos y actos en los que estaban participando; el ingeniero J.L.V., tuvo su intervención de acuerdo con sus atribuciones, como representante de la Comisión Nacional del Agua, ya que de acuerdo a la ley es miembro integrante de la Junta de Gobierno del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento.


l) Que no es cierto tampoco lo relativo a que los funcionarios federales y estatales hayan realizado un apoderamiento del organismo operador municipal o que ellos de manera personal o autoritaria hubieran sustituido al nuevo director general, sino que esto sucedió en el desarrollo de una sesión de la junta de gobierno, que no constituye un acto de autoridad que pudiera ser violatorio de garantías, ni tampoco contraviene lo señalado en los artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado.


m) Que tampoco se requiere que el representante del Gobierno del Estado ante la junta de gobierno, sea nombrado por los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, porque de acuerdo con las disposiciones relativas y particularmente la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de S., dicho secretario tendrá entre sus funciones las de proponer las políticas y ejecutar los programas relativos a asentamientos humanos, equipamiento urbano, agua potable y alcantarillado, vivienda, ecología y comunicaciones y en todo caso las personas sólo representan las funciones que en su momento se les tienen encomendadas, por lo que tampoco en estas circunstancias se contravienen las normas comunes ni se violan los preceptos de la Constitución Federal que se señalan; que por lo que hace a la intervención del representante de la comisión de agua potable del Estado, por el que en ocasiones anteriores hubiera estado presente un diverso funcionario en nada afecta legalmente el acto que ahora se controvierte; en cuanto a la intervención de J.L.V. con relación a la anterior de C.C. por parte de la Comisión Nacional del Agua, como integrantes de la junta de gobierno, y respecto de sus nombramientos, desde luego les fueron otorgados, no exclusivamente para formar parte de la junta de gobierno, porque el mismo no tiene que ser específico, sino que está conferido en los términos de las atribuciones contenidas en la ley que organiza la administración pública federal en el ramo correspondiente; y que la circunstancia de que el presidente de la junta ya no se encontraba presente en la sesión cuando se nombró al actual director general tampoco contraviene las disposiciones relativas, toda vez que la votación de cualquier forma se tomó por mayoría de los integrantes de dicha junta, además de que habiéndose iniciado la mencionada sesión ordinaria dentro de los términos de ley, fue instalada debidamente previa convocatoria y después de tratarse diversos asuntos conforme a la orden del día, cuando se tocó el tema relativo a la propuesta de remoción del director del organismo, e inclusive habiendo quedado finalmente de acuerdo el cuerpo colegiado en esa sustitución, el presidente de dicha junta dejó de participar solamente en la designación del nuevo directivo.


n) Que no es verdad que los funcionarios de los mencionados niveles de gobierno, con su actuar hubieran privado al Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S., de su atribución de administrar dicho Municipio, porque los hechos de que se trata se dieron dentro del contexto legal de dicho organismo, éste se administra por sus propias autoridades internas; porque en esas condiciones las entidades del Gobierno Federal y Estatal sólo tuvieron y tienen intervención en el ámbito del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento conforme a la ley de agua potable estatal, y nada tienen que ver sus actuaciones respecto de la hacienda pública municipal, porque el servicio público referido continúa prestándose a través del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento; en estas circunstancias el aspecto financiero relacionado con el mencionado organismo operador tiene su cauce en la coordinación fiscal concertada con anterioridad a los actos impugnados; sin que resulte cierto que los artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S. sean violatorios de los mandatos del artículo 115 de la Constitución Federal y mucho menos que éstos hayan sido aplicados por primera ocasión como lo sostiene el demandante, puesto que el mismo Ayuntamiento había acordado anteriormente sobre los mismos.


o) Que no es cierto que el organismo operador municipal de agua potable y alcantarillado de San Luis Río Colorado, S., actúe como auxiliar del Ayuntamiento, sino que es un órgano que encontrando su razón legal en la norma específica en que se inscribe y dentro de las facultades que otorga la Constitución al Estado, actúa como un ente distinto que solamente tiene el carácter de estar indexado a la administración municipal por el ámbito de sus funciones, pero no trastoca la constitucionalidad con la ley secundaria, porque en ésta no se indica que deje de cumplirse la Norma Fundamental; tampoco se pone en duda su más alto mandamiento, porque en el caso específico se previene que el servicio público de que se trata puede prestarse con la contribución de la autoridad estatal, ni tampoco se está en una situación en la que con la medida tomada de sustituir al director del organismo operador municipal se viole lo dispuesto por las normas aplicables, ni de que sea el Ayuntamiento quien tome los acuerdos dentro de dicho organismo.


p) Que los razonamientos del demandante de que sólo queda al Ayuntamiento un solo voto para las decisiones que se tomen dentro de la función de dicho organismo, no encuentran apoyo en la sola afirmación de que por ello se violenten las fracciones que cita el artículo 115, porque no corresponde al Ayuntamiento administrar el organismo, por lo que nada tiene que ver con que al no hacerlo deje de administrar el Municipio, ya que tampoco es absoluta para el Municipio la prestación del servicio público, si se dan los supuestos de la ley; de ahí que no es entonces verdadero que el titular del Ejecutivo Estatal ni el presidente de la República intervengan en esa función, sino las entidades respectivas en el marco legal de sus atribuciones, y además no hay intrusión en el manejo de los ingresos por parte de los titulares del Ejecutivo Federal y Estatal, sino asunción de funciones por parte de las entidades públicas correspondientes en el ámbito de sus atribuciones; asimismo niegan la afirmación del demandante de que hayan sido dos funcionarios del Gobierno del Estado quienes convocaron a la sesión ordinaria del día 9 de mayo de 1997, ya que fue el propio presidente de la junta de gobierno del organismo operador municipal, que a la vez es el presidente municipal del Ayuntamiento demandante, quien por escrito llamó a la celebración de dicha sesión de carácter ordinario atento a sus responsabilidades.


q) Que conforme a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y estando previsto en la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., previo convenio celebrado entre el Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S., y la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, suscrito por el presidente municipal por parte del Cabildo y por el director de la comisión estatal de referencia, se instaló el organismo operador de agua potable del mencionado Municipio, estableciendo en su fracción III que los Municipios prestarán el servicio de agua potable y alcantarillado, con el concurso de los Estados, si se estima necesario y así lo previenen las leyes; de este modo su institución acontece en el marco de la norma legal por lo que al instalarse el mencionado organismo operador municipal el día 28 de diciembre de 1993, quedaron conformados sus órganos directivos, entre ellos la junta de gobierno, que constituye el órgano de máxima autoridad y que tiene como funciones, las que comprenden el ejercicio de las más amplias facultades de dominio, administración y representación.


r) Que en el desarrollo de diversas sesiones que llevó a cabo el organismo operador municipal se advirtieron irregularidades cometidas por G.P.D., lo que provocó que en la sesión de nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete se le destituyera de su cargo como director del organismo y se le hiciera una denuncia penal en su contra por los delitos de peculado y fraude específico entre otros, causa penal que se encuentra radicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal, del Distrito Judicial de San Luis Río Colorado, S..


OCTAVO.-El consejero Jurídico del Ejecutivo Federal en representación del presidente de la República, en su contestación de demanda en síntesis, manifestó:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones VI y VIII de la ley reglamentaria de la materia, ya que lo que la demandante cuestiona es la legalidad de la acreditación de la representación y de la ejecución de los acuerdos de la junta de gobierno del organismo operador y para combatir esas irregularidades, la actora debió iniciar los procedimientos correspondientes de conformidad con la legislación civil o penal, agotando las vías idóneas legalmente previstas.


b) Que la Federación no puede tener el carácter de parte respecto de la impugnación de la ley de agua potable, porque no intervino en su emisión ni en su promulgación, por lo que se actualiza la improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


c) Que la presentación de la demanda de controversia constitucional es extemporánea respecto de la ley de agua potable, ya que esta norma se publicó el siete de mayo de mil novecientos noventa y dos, y además, el primer acto de aplicación se dio con la instalación del organismo operador y la integración de su junta de gobierno aprobadas por el Ayuntamiento en el Acuerdo N.ero 129, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S. el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que sobre el particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la ley reglamentaria.


d) Que niega que haya existido algún apoderamiento del organismo operador, porque la presencia del representante de la Comisión Nacional del Agua, en las instalaciones a la fecha y hora a que hace referencia la actora, obedeció a que en ese momento se realizó la junta de gobierno convocada por el presidente municipal, por lo que no se trata de un "apoderamiento" sino de la celebración de la junta de gobierno del organismo operador, de los acuerdos adoptados en dicha junta y de la ejecución de los mismos, junta de gobierno que se instaló, previa convocatoria del presidente municipal con la concurrencia de sus cinco integrantes.


e) Que la circunstancia de que la junta de gobierno se reúna, que tome acuerdos y que dichos acuerdos se ejecuten, no implica que la administración sea del Estado ni de la Federación, ya que la junta de gobierno es un órgano que pertenece a un organismo paramunicipal y que por tanto forma parte de la administración municipal, independientemente de la procedencia de los integrantes que la conforman, pues el hecho de que dependencias del Gobierno del Estado y de la Federación estén representados en la junta de gobierno no significa que éstas administren dicho organismo.


f) Que no se priva al Ayuntamiento de sus ingresos, ya que el organismo operador forma parte de la administración municipal y dichos ingresos son administrados por sus órganos de gobierno, además de que conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley de agua potable, la junta de gobierno funcionará con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y que la remoción y designación del director general corresponde a la junta de gobierno conforme al artículo 24, fracción II, de la ley de agua potable.


g) Que la intervención de representantes estatales y federales en la integración de la junta de gobierno, tiene su fundamento legal en los artículos quinto transitorio del Acuerdo N.ero 129 y 23 de la ley de agua potable, en los que se establece la conformación de la junta de gobierno, y que en ninguno de esos ordenamientos legales está prevista la forma en que deberán acreditar su participación los participantes en la junta de gobierno, y en todo caso si se considera necesaria la acreditación de la representación, esto no estaría relacionado con la invasión de competencia, sino con la legalidad de los acuerdos de la junta de gobierno y que además es incongruente que el presidente municipal haya reconocido la personalidad de los representantes estatales para convocar la junta de gobierno y trate de desconocerla en la presente controversia.


h) Que al no existir el supuesto "apoderamiento", menos aún existe violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


i) Que la ley de agua potable es válida porque si bien el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, señala como regla general que la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado corresponde al Municipio, también permite la participación del Estado en la prestación de ese servicio cuando lo permitan las leyes, por lo que si es el caso, el Ayuntamiento actor decidió libremente y sin estar obligado a ello, en crear mediante el Acuerdo 129 un organismo operador municipal y celebrar un convenio con el Estado para que el servicio de agua potable y alcantarillado se prestara en forma descentralizada, resulta claro que la norma impugnada no resulta contraria a lo dispuesto por la Constitución Federal.


NOVENO.-El director de la Policía Judicial del Estado de S., en su contestación de demanda señala que niega todos y cada uno de los actos que se precisan en la demanda de controversia constitucional.


DÉCIMO.-El gerente de la Unidad Jurídica de la Comisión Nacional del Agua, en su carácter de tercero interesado, en síntesis, manifestó lo siguiente:


a) Que los argumentos que hace valer el demandante resultan infundados, ya que la norma a que se refiere y el acto de aplicación impugnados no son violatorios de los artículos 115, 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que no hay acuerdo o resolución proveniente de alguna autoridad que de manera autoritaria dispusiera acciones tendientes a privar los derechos del Ayuntamiento actor.


b) Que el Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, del Municipio de San Luis Río Colorado, S., quedó instalado según acuerdo publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el Boletín Oficial del Gobierno, por lo que es notorio que la presentación de la demanda de controversia constitucional es extemporánea, porque desde aquella fecha el Ayuntamiento actor conoció de la emisión y aplicación del acuerdo por el que quedó integrado el organismo operador, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


c) Que el actor pretende atribuir una violación a una disposición constitucional, cuando claramente se desprende que con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fue publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S., el Acuerdo No. 129, por medio del cual el Ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., aprueba la instalación del citado Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento; asimismo, que el artículo 3o. de dicho boletín establece la forma de administración del organismo operador, produciéndose la sujeción por parte del hoy actor, en que no formuló objeción alguna en cuanto al alcance y contenido de las disposiciones antes establecidas, además de que en el artículo 4o. del boletín en comento, se dispuso que el propio organismo se organizará, regulará y funcionará en términos de lo estipulado por la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., consintiendo tácita y expresamente dicha situación.


d) Que no se viola en perjuicio del actor la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la administración de dicho organismo operador, no interviene en el manejo de la hacienda y a su vez del patrimonio del Ayuntamiento, ya que como está establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, dichos organismos se rigen por sus propias disposiciones, en razón de ser autónomos en cuanto a su patrimonio y personalidad; como lo establece el artículo 21 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., éste conforma su patrimonio con los activos que conforman parte inicial del mismo, con las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen, con los ingresos propios, con los créditos que obtengan para el cumplimiento de sus fines, con las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones a favor del organismo, y demás aportaciones de los particulares; asimismo aduce que es notorio el consentimiento del hoy actor, en relación con los actos que reclama, toda vez que éste también conocía perfectamente los alcances y disposiciones del Reglamento Interior del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., mismo que se confirma en el hecho de que participó en la elaboración y establecimiento del mismo.


e) Que carece de consistencia jurídica lo argumentado por el demandante, en el sentido de que manifiesta que el presidente de la República por conducto de esta Comisión Nacional del Agua, esté tomando intervención directa en el organismo operador, toda vez que dicho organismo fue creado por voluntad del propio Ayuntamiento, en base a lo estipulado por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., en donde se desprende que esta Comisión Nacional del Agua es solamente un órgano invitado a participar en la sesión, haciendo patente que es a opción de la propia junta de gobierno, el emitir o no la invitación de un representante de dicho órgano, por lo que bajo ninguna circunstancia se produce apoderamiento alguno como lo hace suponer el demandante.


f) Que es falso el argumento vertido por la demandante en el sentido de que manifiesta que dos funcionarios de gobierno hayan convocado a la sesión ordinaria celebrada el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que fue el propio presidente de la junta de gobierno del organismo operador municipal, quien funge como presidente municipal del Ayuntamiento, quien en virtud de las facultades establecidas en ley, convocó por escrito para la celebración de la sesión en comento.


UNDÉCIMO.-Por oficio PGR 553/97, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el procurador general de la República, en síntesis, manifestó lo siguiente:


a) Que los artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., cuya invalidez se demanda, se publicaron en el Boletín Oficial del Estado el siete de mayo de mil novecientos noventa y dos; por otro lado la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, entró en vigor el diez de junio de mil novecientos noventa y cinco, y que las partes demandadas ofrecieron como pruebas de su parte diversas actas de sesiones llevadas a cabo por la junta de gobierno del organismo operador municipal en los años de mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, y mil novecientos noventa y seis, por lo que es inexacto que el primer acto de aplicación de la norma impugnada haya acontecido el nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, como lo asegura la parte actora, por lo que debe declararse improcedente la demanda de controversia constitucional, tanto por la norma general, como respecto al primer acto de aplicación derivado de la misma, y en consecuencia sobreseerse en el juicio con fundamento en los artículos 19, fracción VII, 21, fracciones I y II en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


b) Que el Municipio actor, en pleno ejercicio de sus funciones y autonomía, se inscribió mediante convenio al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, para prestar el servicio en forma descentralizada, atendiendo a diversas cuestiones de territorio, económicas, administrativas, técnicas y financieras, acordando que el organismo operador municipal, sería un organismo descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integrándose con el objeto de administrar, operar, mantener, conservar y mejorar el servicio público de agua potable y alcantarillado, así como los servicios relativos al saneamiento a los centros de población y asentamientos humanos, urbanos y rurales, entre otros del Municipio, asimismo se estableció que el patrimonio de dicho organismo sería propio. Por otra parte, en los artículos segundo, tercero y quinto transitorios del acuerdo citado en el párrafo anterior, se otorgan facultades a la junta de gobierno del referido organismo, para designar al director general del mismo, señalando su estructura orgánica la cual se conforma con una junta de gobierno, un consejo consultivo, un director general y un comisario; se establece la forma de integración de dicha junta, que será presidida por el presidente municipal, un representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado, un representante del gobierno, ambos del Estado de S., un representante de la Comisión Nacional del Agua y el presidente del consejo consultivo; de lo que se infiere que el presidente del Municipio actor, con anterioridad ya había celebrado actos con los integrantes de la junta de gobierno consistentes en la celebración de sesiones inherentes a la función y problemática del organismo; adicionalmente, la junta de gobierno tiene la más amplia facultad de dominio, administración y representación, de dicho organismo, además de funciones específicas como la de destituir y nombrar al director del organismo, concluyendo que la actuación de las autoridades se llevó a cabo apegada a los principios de la ley, pero como lo que el actor impugna es que la norma contraviene al mandato constitucional, si la norma es inconstitucional, las actuaciones que se fundamenten en las mismas también lo serán.


c) Que en su opinión las normas impugnadas por la actora resultan conculcatorias al precepto constitucional en cita, pues es notoriamente irregular que el Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, perteneciente a la administración pública municipal, tenga en su más alta instancia de gobierno, el dominio del Gobierno del Estado de S., es decir, la junta de gobierno del organismo operador, está integrada por cuatro miembros extraños al Municipio, dos de ellos representantes del Estado en comento, y si bien es verdad que el que preside dicha junta, es el presidente municipal, mismo que tiene voto de calidad, no menos verdad es que un solo voto no asegura que las resoluciones que de las sesiones resulten sean a favor del Municipio actor y que su actuación sea la más favorable para el Ayuntamiento, pues además no tiene ninguna oportunidad de modificar las determinaciones que resulten de dichas sesiones, como en la especie lo fue la destitución del director general del organismo municipal, resultando de lo anterior que las normas impugnadas, artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., vulneran el principio de la libre administración del Municipio, prescrita en el artículo 115, fracción I, de la Ley Fundamental.


d) Que debe considerarse fundado el concepto de invalidez relativo a que los representantes del Gobierno del Estado, de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado y de la Comisión Nacional del Agua, no acreditaron su personalidad para intervenir en la sesión de nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, porque en su opinión se conculca el principio de la autonomía municipal, así como la competencia del Municipio para administrar libremente su hacienda, además de que la actuación de la junta de gobierno del organismo operador no se ajustó a las formalidades que establece la ley, ya que a pesar de que al inicio de la sesión se encontraba presente el presidente municipal, en su calidad de presidente de la junta de gobierno, desde el momento en que se retiró ya no era posible que se tomaran acuerdos válidos, por lo que carece de validez la destitución del director del organismo y el nombramiento de uno nuevo, pues al tratarse de un organismo municipal descentralizado, requería para la toma de decisiones, que se encontrara presente el único representante municipal y la consecuencia sería una grave conculcación a las funciones municipales.


DUODÉCIMO.-El día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado en sus términos el trámite respectivo, se pasó el asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo Federal, el Estado de S. y el Municipio de San Luis Río Colorado, S..


SEGUNDO.-Previamente a cualquier otra cuestión, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Las disposiciones legales y los actos impugnados en el escrito de demanda son los siguientes:


a) Artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S..


b) "Acta de apoderamiento" del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., llevado a cabo el nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.


c) Acta de sesión de nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, celebrada por la Junta de Gobierno del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S..


Los artículos impugnados se controvierten con motivo de lo que se considera su primer acto de aplicación que se hace consistir en el acto de apoderamiento y acta de sesión del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.


Las autoridades demandadas, los terceros interesados y el procurador general de la República, aducen que la promoción de la presente controversia constitucional es extemporánea en relación con la impugnación de los artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S., atendiendo que ésta se publicó el siete de mayo de mil novecientos noventa y dos, y con la emisión de los actos cuya invalidez también solicita, no fue el primer acto de aplicación concreto de la ley de referencia, ya que dicho ordenamiento fue aplicado con anterioridad al Municipio actor, al celebrar éste un convenio con el Estado, donde se somete expresamente a las disposiciones jurídicas ahora combatidas, por lo que solicitan el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII y 21, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De las disposiciones transcritas, se desprende que la presentación de la demanda fuera de los plazos que para el efecto prevé la ley, constituye una causal de improcedencia, que la actualización de una causal de improcedencia provoca el sobreseimiento de la controversia intentada y, que los plazos para la interposición de la demanda serán: 1) Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; 2) Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma combatida; y, 3) Tratándose de conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV de la Constitución Federal, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma o de la realización del acto que los origine.


En el caso, el Ayuntamiento actor impugna la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S., concretamente en sus artículos 23 y 25, publicada en el Boletín Oficial del Estado el siete de mayo de mil novecientos noventa y dos, con motivo de lo que considera su primer acto de aplicación consistente en el "acto de apoderamiento" del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., que se llevó a cabo el nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.


Cabe señalar que la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S., tiene por objeto la regulación del sistema de agua potable y alcantarillado del Estado, la prestación de dichos servicios públicos, la recuperación de los gastos y costos de la inversión y operación que al respecto se susciten, así como el servicio de suministro, distribución y transporte del agua.


Para poder desempeñar con eficiencia los objetos antes descritos, dicho cuerpo normativo creó los organismos operadores municipales como organismos públicos descentralizados de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.


Tales organismos deberán instalarse mediante un acuerdo o convenio que suscriban el Municipio y el Estado, sujetándose en su estructura, administración y operación a lo dispuesto por esa ley.


Los organismos operadores municipales dentro de su estructura y funcionamiento contarán con diversos órganos como son: una junta de gobierno; un consejo consultivo; un director general; y un comisario.


La estructura y funcionamiento de la juntas de gobierno se encuentra regulada por los artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S., cuya validez combate el Municipio actor. Tales disposiciones establecen:


"Artículo 23. La junta de gobierno se integra con:


"I. El presidente municipal, quien la presidirá;


"II. Un representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S.;


"III. Un representante del Gobierno del Estado;


"IV. Un representante de la Comisión Nacional del Agua, a quien se le invitará a participar en la Junta; y


"V. El presidente del consejo consultivo del organismo. Por cada representante propietario se nombrará al respectivo suplente.


"Se podrá invitar a formar parte de la junta, a representantes de las dependencias federales o estatales, así como del Municipio, cuando se trate de algún asunto que por su competencia o jurisdicción, deban de participar, así como a representantes de los usuarios que formen parte del consejo consultivo."


"Artículo 25. La junta de gobierno funcionará válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus miembros, entre los cuales deberá estar el presidente municipal y el representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S..


"Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el presidente tendrá voto de calidad.


"La junta se reunirá, por lo menos, una vez cada tres meses y cuantas veces fuere convocada por su presidente o por el director general, ambos por propia iniciativa o a petición de dos o más miembros de la misma, y en caso de omisión, por el comisario del organismo."


De los numerales transcritos se advierte que la junta de gobierno es un órgano fundamental de los organismos operadores municipales que se integra con diversos funcionarios de carácter federal, estatal y municipal.


Retomando el caso concreto, el Municipio actor señala que el primer acto concreto de aplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S., se realizó el nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.


Sin embargo, del examen de las pruebas ofrecidas por las autoridades demandadas y los terceros interesados, se advierte que con anterioridad a la fecha que señala el Ayuntamiento actor, ya se habían materializado las hipótesis previstas en las disposiciones legales impugnadas.


Así es, del tomo I del cuaderno de pruebas obra copia certificada del convenio celebrado entre el Municipio actor y el Estado de S. de diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres; Acuerdo N.ero 129 que aprueba la instalación del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., publicado en el Boletín Oficial del Estado, el jueves treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y de las actas de sesión llevadas a cabo por la junta de gobierno del referido organismo de fechas veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco y dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Convenio que celebran, por una parte, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., representada por su director general, Ing. L.R.L., a quien en lo sucesivo se designará como ‘La Coapaes’, y por la otra el H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S., representado por su presidente y secretario, Quím. G.M.N. y L.. J.L.T.T., respectivamente, con la participación de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, en su carácter de cabeza del sector, representada por su secretario, Ing. V.P.R.A., a quienes en lo sucesivo se designará como ‘El Ayuntamiento’, y ‘La Secretaría’, a fin de que ‘El Ayuntamiento’ se incorpore al sistema de agua potable y alcantarillado del Estado y preste el servicio público de agua potable y alcantarillado, así como el de saneamiento, en el Municipio de San Luis Río Colorado, bajo la modalidad de una administración descentralizada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 3o., fracción I, 6o., 14, 15, 16 y demás relativos y aplicables de la Ley 104 de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S., que en lo sucesivo se invocará como ‘La Ley’, de conformidad con los siguientes antecedentes y cláusulas.-Antecedentes. I. El ocho de mayo de 1992 entró en vigor ‘La Ley’, que establece en su artículo 15 la creación de los organismos operadores municipales, como entidades públicas descentralizadas de la administración municipal, precisándose en el artículo 14 de la misma que los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como la construcción y operación de la infraestructura hidráulica a cargo de los Municipios, se prestarán por conducto de los citados organismos.-II. ‘El Ayuntamiento’ ha comunicado a ‘La Coapaes’ su intención de incorporarse al sistema de agua potable y alcantarillado del Estado, así como asumir la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en el Municipio de San Luis Río Colorado, a través de un organismo operador descentralizado de la administración municipal.-III. Ambas partes reconocen que están dadas las condiciones territoriales, socioeconómicas, administrativas, técnicas y financieras suficientes para que ‘El Ayuntamiento’ se incorpore al sistema de agua potable y alcantarillado del Estado y preste los servicios a que se refiere el artículo 14 de ‘La Ley’ en forma descentralizada.-IV. ‘La Ley’, en su artículo 16, segundo párrafo, dispone que previamente a la instalación del organismo operador municipal, ‘La Coapaes’ y ‘El Ayuntamiento’ deben celebrar el presente convenio, por lo que así lo han acordado, al tenor de las siguientes: Cláusulas. Primera. ‘El Ayuntamiento’ se incorpora al sistema de agua potable y alcantarillado del Estado de S., en los términos establecidos en ‘La Ley’.-Segunda. ‘El Ayuntamiento’ asume la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, bajo la modalidad de una administración descentralizada y mediante el ejercicio y observancia de las acciones a su cargo, en los términos del artículo 6o. y demás aplicables de ‘La Ley’.-Tercera. ‘El Ayuntamiento’ se obliga, en los términos del artículo 15, segundo párrafo de ‘La Ley’, a acordar la instalación, e instalar, en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales, contados a partir de la firma del presente convenio, el organismo operador municipal a que se refiere el artículo 3o., fracción I de ‘La Ley’, que formará parte de la administración paramunicipal, a efecto de prestar los servicios objeto de ‘La Ley’ a través de una administración descentralizada y cuya organización, regulación y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto por los artículos 14 al 30 de ‘La Ley’, estando a su cargo la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento.-Cuarta. ‘La Coapaes’ se obliga a transmitir al patrimonio del organismo operador municipal, a partir de su instalación, los bienes que a la fecha del presente convenio tiene destinados y afectos a la prestación, en el Municipio de San Luis Río Colorado, S., de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, incluyendo pero sin limitarse a: infraestructura hidráulica destinada a la potabilización, almacenamiento y distribución; equipo electromecánico del sistema de agua potable y alcantarillado; lagunas de oxidación, así como los bienes destinados a la administración, operación y mantenimiento del referido sistema, incluyendo las zonas e infraestructura hidráulica destinadas a la capacitación y distribución del agua.-Quinta. Convienen las partes que el organismo operador municipal cuya instalación previenen ‘La Ley’ y el presente convenio, se subroga en los derechos y obligaciones que, a la fecha de la referida instalación, tenga el organismo que actualmente presta los servicios objeto del presente instrumento, de acuerdo con los estados financieros autorizados.-Sexta. ‘La Secretaría’ se obliga a prestar al organismo operador municipal, cuya instalación previene el presente instrumento, la asistencia y asesoría técnica, legal, financiera y administrativa necesaria hasta en tanto éste consolide su operación a través de una adecuada prestación de los servicios que le son inherentes, en contraprestación de lo cual, el organismo aportará, en favor de ‘La Secretaría’, el cinco (5) por ciento de sus ingresos mensuales.-Séptima. Los derechos de los trabajadores de base al servicio de ‘La Coapaes’, en el Municipio de San Luis Río Colorado, S., que por virtud del presente instrumento y la constitución del organismo previsto en su cláusula tercera, serán transferidos a éste, serán respetados en los términos de ley y su relación de trabajo, generada al amparo de la Ley del Servicio Civil del Estado de S., mantendrá la situación que prevalece.-Leído que fue el presente instrumento y enteradas la partes de su contenido y fuerza legal, lo firman de conformidad en la ciudad de H., S., a los diez (10) días del mes de diciembre de 1993."


"‘1993, Año del medio ambiente y la ecología’.-S.L.R., S., diciembre 29 de 1993.-Los suscritos, integrantes del XIX II Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S., legalmente constituido para el periodo administrativo 1991-1994, certifican y hacen constar que en el acta número cuarenta y dos de sesión ordinaria de Cabildo, celebrada en día veintiocho de diciembre del presente año, y asentada en el libro de actas, previa revisión, análisis y discusión, se aprobó por mayoría el siguiente: Acuerdo N.ero 129 (Ciento Veintinueve).-Se aprueba por mayoría la instalación del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de S.L.R., S., en la siguiente forma: Artículo 1o. Se instala el Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de San Luis Río Colorado, S. como un organismo descentralizado de la administración pública municipal, con la personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la cabecera municipal de S.L.R., S..-Artículo 2o. El Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de S.L.R., S., se integra con el objeto de administrar, operar, mantener, conservar y mejorar el servicio público de agua potable y alcantarillado y los servicios relativos al saneamiento a los centros de población y asentamientos humanos, urbanos y rurales, del Municipio de S.L.R., S., así como el de construir, rehabilitar y ampliar la infraestructura requerida para la prestación del servicio público a su cargo, además de los servicios conexos como plantas de tratamiento de aguas residuales y manejos de lodos. El organismo operador municipal de S.L.R., S., tendrá a su cargo el logro de los objetivos y el ejercicio de las facultades o atribuciones que la Ley 104 de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S. confiere a los organismos operadores.-Artículo 3o. El Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de San Luis Río Colorado, S., se instala con el siguiente patrimonio: I. Los bienes y activos que la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S. tiene asignados, en San Luis Río Colorado, S., a la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado y de los servicios relativos al saneamiento, tales como fuentes de abastecimiento, obras, redes, tomas, medidores, equipos, plantas y demás relacionados con la operación y administración de esos servicios.-Los bienes y activos destinados a la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado, serán inembargables e imprescriptibles; los bienes inmuebles del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento destinados directamente a la prestación de los servicios se considerarán bienes del dominio público municipal, en los términos de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S.; II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que, en su caso, se realicen; III. Los ingresos propios; IV. Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines; V. Las donaciones, herencias, subsidios, adjudicaciones y demás aportaciones en su favor; VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que se obtengan de su propio patrimonio; VII. Las aportaciones de los particulares; y VIII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal.-Artículo 4o. El Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de S.L.R., S., se organizará, regulará y funcionará en los términos de lo dispuesto por los artículos 14 a 30 y demás aplicables de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S..-Transitorios.-Artículo primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S..-Artículo segundo. En tanto la junta de gobierno del organismo operador municipal designa al director general del mismo, se acuerda conferir tal responsabilidad al C. Ing. I.M.P.ículo tercero. El Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de San Luis Río Colorado, S., cuenta con: I. Una junta de gobierno; II. Un consejo consultivo; III. Un director general, y IV. Un comisario.-Artículo cuarto. Con las facultades conferidas en el artículo 30 de la Ley N.ero 104 de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., este H. Ayuntamiento designa como comisario del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de S.L.R., S. al C.I.L.C.ículo quinto. La junta de gobierno se integra con: I. El C. Quím. y L.. G.M.N., presidente municipal de S.L.R., S., quien la presidirá. II. El C.L.. L.G.A., representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S.; III. El C. Ing. C.A.L.L., representante del Gobierno del Estado; IV. El C. Ing. F.P.C., representante de la Comisión Nacional del Agua; V. El C. Ing. R.C.M., presidente del consejo consultivo del organismo.-Artículo sexto. La junta de gobierno expedirá, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente acuerdo, el Reglamento Interior del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de S.L.R., S..-Dado en el salón de Cabildo del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S., a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres."


"En S.L.R., Son., siendo las 12:00 horas del día 29 de marzo de 1995, en la sala de juntas del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de esta ciudad, fecha, hora y lugar previamente establecidos para celebrar sesión ordinaria de la junta de gobierno del referido organismo, se reunieron C.D.J.F.G., presidente municipal y presidente de la referida junta de gobierno, el C.C.J.G.F., director general de Coapaes y representante de dicha entidad descentralizada, el C. Ing. E.D., representante del Gobierno del Estado, el C. Ing. C.C., representante de la Comisión Nacional del Agua, y el C. Ing. R.C.M., presidente del consejo consultivo del organismo.-Por otro lado, se da fe que comparece a la presente sesión el C. Director de OOMAPAS, C.G.P.D., a continuación, en uso de la palabra el C.P. de la junta de gobierno procedió a someter a la consideración de los presentes el orden del día previsto para la presente reunión, consistente en: 1. Lista de asistencia y declaratoria de quórum.-2. Lectura del acta anterior.-3. Presentación del comisario C.P. M.G.R.. Informe de actividades del organismo.-5. Presentación del proyecto del presupuesto para el ejercicio de 1995.-6. Asuntos generales.-7. Clausura.-Una vez conocido por los asistentes el orden del día, lo aprobaron en su integridad al mismo tiempo que no existió ninguna propuesta para agregar alguna a los puntos contenidos en el mismo, continuando en el uso de la palabra, el C.P. de la junta de gobierno procedió a desahogar el primer punto de la orden del día y toma la lista de asistencia y encontrando que comparecen la totalidad de los miembros de la junta de gobierno, procedió desde luego a declarar la existencia de quórum legal.-Una vez hecho lo anterior, el C. Director de OOMAPAS procedió a dar lectura del acta anterior, misma que fue aprobada en su integridad por los miembros de la junta de gobierno, procediendo enseguida el C.P. de la misma a hacer la presentación del comisario de la junta de gobierno e informando que según Acta de Cabildo No. 11 del día 19 de enero de 1995, el H. Ayuntamiento de esta ciudad eligió por mayoría para ocupar dicho cargo al C.C.M.G.R. seguido el C. Director de OOMAPAS solicitó el uso de la palabra a fin de llevar a cabo la lectura del informe de actividades del organismo, así como la presentación del proyecto de presupuesto para el ejercicio de 1995, una vez hecho lo cual el C.P. de esta junta requirió que hiciera uso de la palabra cualquiera de los asistentes que solicitaran algún tipo de aclaración al informe requerido y no existiendo ninguna solicitud de aclaración, se tuvo a dicho informe por aprobado.-A continuación, solicitó el uso de la palabra el C.G.F. y manifestó que del informe se desprende la realización de un esfuerzo por parte del organismo operador, al mismo tiempo que revela una importante proyección sobre las actividades a realizar, señalando que deseaba sugerir en este momento la conveniencia de llevar a cabo, dentro de un periodo de 6 meses, una evaluación de la marcha del organismo, en relación a las proyecciones presentadas en el presupuesto para el ejercicio del año en curso, y una vez que fueron requeridos los miembros de la junta de gobierno a fin de que expresaran su voto en relación al informe de actividades, así como del proyecto del presupuesto para el ejercicio correspondiente del año en curso, éstos manifestaron su voto aprobatorio unánime en relación a ambos documentos, al mismo tiempo que votaban en sentido afirmativo en relación a la propuesta presentada por el C.G.F., en relación a la evaluación semestral sobre la marcha del organismo.-En uso de la palabra el C.P. de la junta de gobierno solicitó pasar al siguiente punto del orden del día relativo a asuntos generales, habiéndose presentado el comentario del C. Director de OOMAPAS en el sentido de llevar a cabo la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, recibiendo el comentario de diversos miembros de la junta, en el sentido de que lo recomendable sería llevar a cabo un proceso de concesión para la construcción y operación de dicha obra, de tal forma que los recursos relativos al superávit en la operación del organismo, se destinaran a mejorar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; por otro lado el C. Director del organismo manifestó, a pregunta expresa del C.P. municipal, que no estaba previsto el incremento de tarifas a lo largo del año en curso, sugiriendo el C.P. de dicha junta, se informara a la comunidad sobre dicha decisión.-Por otro lado, los miembros de la junta de gobierno manifestaron distintas opiniones en relación al problema que genera la presencia de manganeso en el agua con la que se surte el servicio a la ciudad, planteándose distintas alternativas para resolver el citado problema y no existiendo otro asunto general que tratar, el C.P. de la junta de gobierno, procedió a declarar la clausura de la presente reunión siendo las trece horas con treinta minutos de la fecha, firmando para constancia la presente acta quienes en ella intervinieron."


"En la ciudad de San Luis Río Colorado, S., siendo las 8:20 horas del día 16 de septiembre de 1996, en la sala de juntas del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de esta ciudad, fecha, hora y lugar establecidos previamente para celebrar reunión ordinaria de la junta de gobierno del referido organismo prevista en los artículos 22, 23, 24, fracción VIII, 25 de la Ley 104 de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., se reunieron los CC. Dr. J.F.G., presidente municipal y presidente de la referida junta de gobierno, Ing. V.P.R.A., secretario de Infraestructura Urbana y Ecología, y representante del Gobierno del Estado, C.J.G.F., director general de la Coapaes y representante del dicha entidad descentralizada, Ing. F.G.G., subgerente técnico y representante de la Comisión Nacional del Agua y C.J.T.G., presidente del consejo consultivo del organismo.-Por otro lado se da fe que comparecen a la presente sesión el director de OOMAPAS San Luis, los CC. G.P.D. y comisario del mismo organismo, C.M.G.R.; a continuación en uso de la palabra el C.G.P.D. procedió a someter a consideración de los presentes el orden del día previsto para la presente reunión, consistente en: 1. Lista de asistencia y declaración de quórum legal.-2. Lectura y aprobación del acta anterior.-3. Análisis del adeudo de OOMAPAS ante Banobras.-4. Consignación de acuerdos.-5. Asuntos generales.-Una vez conocido por los integrantes de la junta de gobierno el orden del día, éste fue aprobado en su integridad sin agregar ningún punto al contenido del mismo. Acto seguido hizo uso de la palabra el C. Director de OOMAPAS, C.G.P.D., procediendo a desahogar el primer punto del orden del día, tomando lista de asistencia y encontrando que comparecen la totalidad de los miembros de la junta de gobierno, procedió por lo tanto a declarar la existencia de quórum legal.-Pasando al segundo punto, el C. Director de OOMAPAS, procedió a dar lectura al acta de la sesión anterior, y una vez que terminó la lectura de la misma, solicitó el uso de la palabra el Ing. V.P.R.A., representante del Gobierno del Estado ante la junta de gobierno proponiendo que para hacer las cosas bien en virtud de que la reunión anterior no se llevó a cabo, solicita que los puntos antes mencionados en el acta anterior se incorporen a esta nueva acta.-Acto seguido se procedió a desahogar el tercer punto de la orden del día.-En uso de la palabra el presidente de la junta de gobierno del organismo manifiesta que hay que ocurrir ante Banobras, Sociedad Nacional de Crédito, con el fin de que informe y aclare los adeudos reales que tiene el OOMAPAS ante esta institución de crédito, haciéndose la aclaración que recientemente se localizó una tubería al parecer nueva de drenaje de aproximadamente 500 metros de longitud en la Avenida Guadalupe Victoria, a 2 metros de profundidad, la cual no tiene la pendiente que exige el colector, misma que nunca se utilizó. Al parecer uno de los créditos que nos está cobrando Banobras corresponde a la obra antes mencionada, por lo que necesitamos se nos aclare crédito por crédito con la presentación de los proyectos técnicos, licitación, contratación, bitácora de obra y acta de recepción que al parecer nunca funcionó. Acto continuo pidió el uso de la voz el representante del Gobierno del Estado de S., Ing. V.P.R.A., manifiesta que primeramente hay que analizar todos y cada uno de los documentos relacionados con los adeudos que tiene el OOMAPAS San Luis Río con Banobras, S.N.C.-Siguiendo con el mismo punto, solicitó el uso de la palabra el presidente de la junta de gobierno quien manifestó que no se niega a pagar los créditos con Banobras, pero es necesario efectuar una reestructuración de la deuda, en razón de que los intereses están asfixiando al organismo operador, ya que actualmente no cuenta con capacidad financiera para efectuar los pagos correspondientes, en los montos que en forma unilateral decidió la institución de crédito antes mencionada.-Continuando con el mismo punto del orden del día, el representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., solicitó el uso de la palabra lo cual le fue concedido, quien manifestó que los contratos de los créditos ante Banobras, S.N.C., ya fueron enviados en su debida oportunidad al organismo operador para que iniciaran los trámites de reestructuración; asimismo sostendrá pláticas con Banobras, S.N.C., con el fin de conseguir información de los referidos créditos, coordinándose con el OOMAPAS y apoyarlo con personal de Coapaes, a fin de analizar dicha deuda. Seguidamente continuando con el punto que nos ocupa en uso de la voz el representante del Estado de S. ante la junta de gobierno manifiesta que el organismo operador cuenta con el apoyo del Gobierno del Estado de S., como asesor, con el fin de lograr una reestructuración con Banobras, S.N.C., que haga posible hacerle frente al adeudo que tiene el organismo con la referida institución, respetando la relación institucional entre el organismo municipal y la institución federal.-Acto seguido se procedió a desahogar el cuarto punto de la orden del día.-En uso de la voz el presidente de la junta de gobierno del organismo operador manifiesta que es necesario que las escuelas oficiales cubran el servicio de agua potable a través de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de S..-En uso de la palabra el Ing. V.P.R.A., representante del Gobierno del Estado ante esta junta de gobierno, manifiesta que tiene instrucciones del Sr. Gobernador con el fin de apoyar al organismo operador de San Luis Río Colorado y que el servicio de agua potable, prestado a las escuelas no se había cubierto, debido a que las dependencias dentro de su presupuesto no tenían contemplado ese concepto y en la misma situación se encuentran los centros de readaptación social (Cereso), pero que a partir del primero de octubre del presente año empezarán a pagar el servicio de agua potable, sin ser retroactivo, y solicita que a las escuelas oficiales y centros de readaptación social se les cobre una tarifa social, tomando en cuenta que no existen recursos suficientes para cubrir esos servicios, manifestando que es necesario saber cuál es el consumo real de las escuelas e iniciar la cultura del agua, con el fin de que se le dé el uso adecuado, y que la misma no se desperdicie; además que el organismo se comprometa a dotar de sistemas adecuados a las escuelas para evitar el desperdicio de agua, colocando llaves de cierre automático en los bebederos y riego por goteo en los árboles, prestándoles el mantenimiento necesario, asimismo que el organismo operador presente un programa tendiente a inculcar a los niños de los planteles escolares la cultura de cuidar el agua, en virtud de que se tienen instrucciones del señor gobernador en ese sentido.-Continuando con el punto que nos ocupa, en uso de voz el director de OOMAPAS San Luis, manifiesta que los planteles escolares actualmente tienen un gasto de hasta 100 L.P.S., siendo necesario implementar acciones tendientes a la racionalización del uso del agua. Por otra parte, se propone que el programa de cultura del agua debe implementarse por medio de los responsables de la educación y cultura, obligando a los directores de las escuelas y su personal de intendencia para abatir el consumo.-Sigue manifestando el de la voz que en lo relacionado con el Cereso local es necesario implementar acciones tendientes a la racionalización del uso del agua, no obstante que los internos cuentan con una disciplina rigurosa no surtió el efecto deseado sino que aumentó el consumo, por lo que se propone que el programa de la cultura del agua se implemente en dicho centro.-En uso de la voz el presidente del consejo consultivo solicitó la instalación de un módulo de información y quejas en esta ciudad mismo que será atendido por miembros del consejo consultivo y con el apoyo de estudiantes acreditando de esta manera su servicio social.-En uso de la voz el presidente de la junta de gobierno manifestó que considera inconveniente la instalación de dicho módulo en la ciudad porque provocaría una serie de problemas al organismo, sugiriendo a su vez que el mismo se instale en el poblado L.B.S..-En otro orden de ideas, pero continuando con el mismo punto, en uso de la palabra el C.D.J.F.G., presidente de la Junta de Gobierno de OOMAPAS, manifiesta que es necesario analizar el proyecto de Ecobosque, en virtud de que se tiene interés en que dicho proyecto se lleve a cabo ya sea con recursos que ofrece el Banco de Desarrollo de América del Norte (Bandan), pero esos créditos no es posible adquirirlos por ser caros y lentos o bien con cualquier otra institución que ofrezca las mejores condiciones de financiamiento.-En uso de la voz, el representante del Gobierno del Estado de S. ante la junta de gobierno del organismo operador, manifiesta que tiene instrucciones del C. Gobernador del Estado de S., L.. M.F.B.R., para apoyar el proyecto Ecobosque, mismo que puede realizarse en dos etapas: infraestructura hidráulica y saneamiento y hace referencia a otras opciones de financiamiento; como puede ser a través de Banobras, S.N.C., con recursos del programa FINFRA, que maneja dos opciones con capital de riesgo o capital subordinado (que es similar al recurso fiscal), lo cual entre los dos no deben rebasar el 40% del total del proyecto. Las obras a desarrollar con estos recursos deberán ser concursadas públicamente bajo las condiciones que fije Banobras, S.N.C. Asimismo sigue manifestando que para llevar a cabo el proyecto sugiere que aunque se utilice el crédito del Banco de Desarrollo de América del Norte (Bandan), no se renuncie a la certificación de este proyecto por COCEF.-El de la voz sigue manifestando que para obtener créditos con cualquier institución ya sea nacional o internacional, es necesario que el organismo cuente con tarifas reales y se requiere además que los estados financieros sean auditados externamente para poder obtener acceso a cualquier crédito.-Continuando con el mismo punto, en uso de la voz el presidente del consejo consultivo del organismo, nos manifiesta que en este momento hace entrega de un escrito de fecha 16 de septiembre del año en curso, el cual fue recibido en la misma fecha por la junta de gobierno y que contiene algunas recomendaciones relacionadas con el punto que nos ocupa, mismo que se integra a la presente acta. El suscrito en mi carácter de presidente del consejo consultivo de este organismo operador municipal, me dirijo a usted para formularle atenta solicitud a fin de que tenga a bien hacer entrega a esta representación de información relativa al citado organismo, consistente en: 1. Que se practique a dicho organismo una auditoría, a cargo de un despacho contable independiente, cuyos resultados reflejen el estado financiero de éste, así como sus aspectos administrativos y fiscales.-2. Un reporte de las obras realizadas durante la presente administración por dicho organismo, ya sea con recursos propios o crediticios.-3. Un reporte de los proyectos de cualquier otro tipo de trámites que impliquen el posible otorgamiento de créditos al organismo y que representen un impacto a las tarifas a cargo de los usuarios de los servicios, a fin de que informe usted a la población y a este consejo dichos incrementos.-Debo precisar que como es evidente la información aquí solicitada, es indispensable para que este consejo consultivo cuente con los elementos de juicio suficiente en los que debe en su caso, apoyar sus propias recomendaciones.-Agradezco la atención que se sirva prestar a la presente solicitud y aprovecho la ocasión para reiterarle las seguridades de mi consideración más distinguida.-Una vez concluidas las exposiciones y propuestas anteriores las cuales fueron profundamente analizadas, la junta de gobierno, resolvió expedir el siguiente: Acuerdo.-Se autoriza que el acta de fecha 26 de junio de 1996, se incorpore a esta nueva acta de Junta de Gobierno del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento como si a la letra se insertase en la misma, por lo tanto se le otorga plena validez y en consecuencia los acuerdos que en ella se consignan; consistentes en: Primero. Se autoriza al Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de San Luis Río Colorado, S., para que inicie la construcción del proyecto Ecobosque San Luis.-Segundo. Se autoriza al Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de San Luis Río Colorado, S., a la homologación de tarifas rurales con las urbanas y la actualización de las cuotas de recuperación para las descargas domiciliarias de drenaje, de acuerdo con la tarifa y características que se mencionan con el acta de referencia.-Tercero. Se autoriza al Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de San Luis Río Colorado, S., por conducto de su director general, reestructure el adeudo que tiene con Banobras, S.N.C.-Cuarto. Se obliga el OOMAPAS San Luis Río Colorado a cobrar el servicio de agua potable y alcantarillado a las escuelas oficiales localizadas en el Municipio, así como al Centro de Readaptación Social del Estado de S., sobre la base de una tarifa social a partir del primero de octubre de 1996, sin carácter retroactivo. En lo que se refiere a las escuelas el organismo operador apoyará las acciones con un programa de inversión suficiente para eficientar los sistemas de riego, uso y consumo del agua ejecutando las obras necesarias en materia de mantenimiento, rehabilitación y supervisión de las mismas para disminuir el consumo y el desperdicio del vital líquido.-Quinto. Se acuerda la instalación de un módulo de información y quejas en el poblado L.B.S..-Sexto. El OOMAPAS San Luis Río Colorado se obliga a cumplir con los puntos contenidos en la atenta solicitud formulada al C.P. de esta junta por conducto del C.P. del consejo consultivo del OOMAPAS San Luis Río Colorado de fecha 16 de septiembre del año en curso y que se encuentra anexada a la presente actuación.-Séptimo. Se acordó apoyar el proyecto Ecobosque en el sentido de buscar las mejores alternativas de financiamiento y que los créditos sean cubiertos con recursos propios del organismo.-Octavo. A) Se aprueba la petición hecha por el presidente del consejo consultivo de fecha 16 de septiembre de 1996, en lo relativo a que se practique a dicho organismo una auditoría, misma que deberá ejecutarse por un despacho contable independiente, cuyos resultados reflejen el estado financiero de éste, así como sus aspectos administrativos y fiscales.-B) Que el director del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la localidad proporcione al consejo consultivo un reporte de las obras realizadas durante la presente administración por dicho organismo, ya sea con recursos propios o crediticios.-C) Que el director del organismo operador antes referido entregue un reporte de los proyectos o cualquier otro tipo de trámites que implique el posible otorgamiento de créditos al organismo y que representen un impacto a las tarifas a cargo de los usuarios de los servicios, a fin de que informe usted a la población y a este consejo de dichos incrementos.-Acto seguido se procedió a desahogar el siguiente de los puntos del orden del día, consistente en asuntos generales, por lo que los miembros de la junta de gobierno del organismo, fueron requeridos para que manifestaran su deseo de tratar, en caso de que si hubiere algún asunto de su interés así lo hicieran saber, manifestándose unánimemente por solicitar que se procediera a la clausura de la presente sesión, tomando en cuenta que no deseaban tratar ningún asunto adicional a los ya abordados, por lo que el C.P. de la junta de gobierno procedió a clausurar la presente reunión a las diez horas de la fecha en que se actúa, firmando para constancia los que en ella intervinieron."


De la lectura de las constancias transcritas, aparece fehacientemente que el primer acto de aplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S. cuya validez se cuestiona, se dio desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuando se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el Acuerdo N.ero 129, expedido por el Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, S., mediante el cual quedó instalado el Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, en términos de lo dispuesto por la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S..


Lo anterior se ve corroborado, si se toma en cuenta que los artículos impugnados regulan la integración y funcionamiento de las juntas de gobierno de los organismos operadores municipales, aspecto del que precisamente se duele el Municipio actor, ya que considera que dichos organismos no deben estar integrados con autoridades del orden federal y estatal; por lo tanto, esa situación se actualizó cuando el propio Ayuntamiento demandante instauró el organismo operador municipal y designó, entre otros, a los miembros integrantes de la junta de gobierno en los términos previstos por el artículo 23 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S., a través del citado acuerdo publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


En tales condiciones, es claro que los actos que señala la actora consistentes en el "apoderamiento" y el acta de sesión de la junta de gobierno del organismo operador municipal, llevados a cabo el nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, no resultan ser el primer acto de aplicación de los numerales 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S., ya que, como se precisó, tal aplicación aconteció en el acuerdo publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


Como puede observarse, la aplicación de la norma general impugnada se produjo con anterioridad al once de junio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en estos casos esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el plazo de treinta días a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria referida, debe realizarse contado a partir del día siguiente al en que entró en vigor la citada ley reglamentaria, es decir, a partir del doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.


Lo anterior encuentra apoyo, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 28/97, consultable en la página cuatrocientos dieciséis, Tomo V, mayo de 1997, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El ejercicio de la acción de controversia constitucional, deducida contra normas generales, con apoyo en la nueva legislación que regula y desenvuelve ese medio de defensa de la Constitución, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma cuestionada. El primer supuesto, relativo a las normas generales ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sumamente peculiar, pues podría parecer que en este caso sólo cabría impugnarlas cuando se realice su primer acto de aplicación, en tanto que la publicación de una norma general, en esas circunstancias, se efectuó antes de la vigencia de la ley de la materia. Con el fin de evitar lo anterior, y garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su impugnación mediante la controversia constitucional, puede realizarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que entró en vigor aquélla; o bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida, pues con este criterio se respeta en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de normas generales."


Luego entonces, si como se explicó con antelación, el cómputo del plazo indicado inició el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, día siguiente de la fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y la demanda respectiva se depositó en la Administración Urbana de San Luis Río Colorado, S., del Servicio Postal Mexicano, mediante pieza certificada con acuse de recibo, hasta el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, es inconcuso que la presentación de tal demanda, por lo que toca al primer acto de aplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S., es extemporánea, porque se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia examinada, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, procede decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, respecto al primer acto de aplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S..


Respecto de los actos impugnados que se hacen consistir en el "apoderamiento" y acta de sesión de la Junta de Gobierno del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., llevados a cabo el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, la demanda resulta oportuna en atención a lo siguiente:


El artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


El Ayuntamiento actor, en su escrito de demanda manifiesta que "... A las 11:20 hrs. del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, un gran número de funcionarios y empleados estatales dependientes del gobernador del Estado, y funcionarios federales dependientes del Poder Ejecutivo Federal adscritos a la Comisión Nacional del Agua, procedentes de H., intempestivamente y apoyados por agentes de la Policía Judicial del Estado llegaron al edificio que alberga las oficinas administrativas del organismo operador municipal y sin mediar mandamiento escrito se apoderaron y se posesionaron del edificio y de las oficinas administrativas de dirección y departamentales, del almacén, sistemas y equipo de cómputo, cajas recaudadoras, archivos, conmutador telefónico, chequeras, y de todo espacio, equipo y documentación, procediendo en el acto a cambiar candados y chapas en todas las puertas de acceso al edificio, y en todas las oficinas y cubículos interiores, archivos y mobiliario ..." y que "... el mismo día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete y como un medio para consumar y asegurar los efectos del acto de apoderamiento, durante dicho acto los funcionarios estatales V.P.R.A. y J.G.F., así como el funcionario federal J.L.V., ostentándose como integrantes de la junta de gobierno del organismo operador municipal, pero sin demostrar ni acreditar con documento alguno tener ese carácter, destituyeron de su cargo al director general del organismo que se encontraba en funciones, y nombraron e impusieron un nuevo director general, lo cual llevaron a cabo celebrando una reunión de la junta de gobierno del organismo operador municipal ...", por lo que es esa fecha desde la cual deben tenerse por conocidos los actos cuya invalidez impugna.


Por tanto, si el Ayuntamiento actor tuvo conocimiento de los actos impugnados el día viernes nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, el plazo para la presentación de la demanda corrió del lunes doce de mayo al viernes veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días sábado diez, domingo once, sábado diecisiete, domingo dieciocho, sábado veinticuatro, domingo veinticinco y sábado treinta y uno de mayo, así como domingo primero, sábado siete, domingo ocho, sábado catorce y domingo quince de junio, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Luego entonces, si el escrito de demanda se depositó mediante pieza certificada con acuse de recibo, conforme a lo previsto en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, en la Administración Urbana N.ero 1, de San Luis Río Colorado, S., como se advierte del sobre que corre agregado a folios trece del expediente, esto es, el vigésimo noveno día hábil, debe concluirse que respecto a los actos acontecidos el nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, la demanda se promovió dentro del plazo legal.


TERCERO.-Procede analizar la legitimación de la parte actora por ser de orden público y de estudio preferente.


El artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, establece que podrán comparecer a juicio, los funcionarios que en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Suscribe la demanda de controversia constitucional el señor J.E.R.L., que se ostenta como síndico del Ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., sin haber acreditado contar con dicha calidad mediante constancia alguna.


Al respecto, el artículo 45, fracciones I y II de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de S., dispone:


"Artículo 45. Los síndicos de los Ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales.


"II. La representación legal de los Ayuntamientos en las controversias o litigios en que éstos fueren parte."


Del numeral reproducido se desprende que los síndicos municipales son los representantes legales de los Ayuntamientos en los litigios o controversias en que éstos fueren parte.


Luego entonces, si el señor J.E.R.L. comparece en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., y al no existir en autos prueba alguna que demuestre lo contrario, esto es, que desvirtúe la representación con que se ostenta el promovente, debe presumirse como válida dicha representación, en términos de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis 1a. XVI/97, publicada en la página cuatrocientos sesenta y seis, T.V., agosto de 1997, Primera Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes: a) Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público, debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades."


CUARTO.-En su escrito de contestación de la demanda, todas las autoridades negaron la existencia del acto consistente en el "apoderamiento" del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S..


Sobre este acto el Municipio actor señaló que: "... A las 11:20 hrs. del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, un gran número de funcionarios y empleados estatales dependientes del gobernador del Estado, y funcionarios federales dependientes del Poder Ejecutivo Federal adscritos a la Comisión Nacional del Agua, procedentes de H., intempestivamente y apoyados por agentes de la Policía Judicial del Estado llegaron al edificio que alberga las oficinas administrativas del organismo operador municipal y sin mediar mandamiento escrito se apoderaron y se posesionaron del edificio y de las oficinas administrativas de dirección y departamentales, del almacén, sistemas y equipo de cómputo, cajas recaudadoras, archivos, conmutador telefónico, chequeras, y de todo espacio, equipo y documentación, procediendo en el acto a cambiar candados y chapas en todas las puertas de acceso al edificio, y en todas las oficinas y cubículos interiores, archivos y mobiliario ...".


Sin embargo, del análisis integral de las constancias de autos y de las pruebas aportadas por las autoridades demandadas, no se advierte la existencia de los referidos actos, y en estas condiciones, procede decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional por las autoridades demandadas y los actos antes precisados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia que es del tenor siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


QUINTO.-En relación al acto impugnado consistente en el acta de sesión de nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, llevada a cabo por la Junta de Gobierno del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., de oficio este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. Dichos artículos disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


El artículo 105, fracción I, de la Norma Suprema transcrito, establece como materia de análisis en la controversia constitucional los siguientes conflictos.


a) Entre distintos órdenes jurídicos [a), b), d), e), f), g), i) y j)].


- La Federación y un Estado o el Distrito Federal


- La Federación y un Municipio


- Un Estado y otro


- Un Estado y el Distrito Federal


- El Distrito Federal y un Municipio


- Dos Municipios de diversos Estados


- Un Estado y uno de sus Municipios


- Un Estado y un Municipio de otro Estado


b) Entre órganos del mismo orden jurídico (conflictos de órganos de atribución) [incisos c), h) y k)].


- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión


- El Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados


- El Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores


- El Poder Ejecutivo y la Comisión Permanente del Congreso de la Unión


- Dos poderes de un mismo Estado


- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal


Como puede observarse, el referido precepto constitucional contempla dentro de sus hipótesis, la procedencia de contiendas de controversia constitucional de Municipios contra órganos de poder del Estado, Municipios contra el Distrito Federal, Municipios de diversos Estados, Municipios contra la Federación, pero no la procedencia de una contienda entre un Municipio y uno de sus órganos de administración descentralizados.


Ahora, si bien este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que los órganos derivados podrán tener legitimación pasiva para intervenir en un procedimiento de controversia constitucional, toda vez que se considera que dichos entes también están sujetos al orden establecido en la Constitución Federal (tesis P. LXXII/98 y P. LXXIII/98, publicadas en las páginas setecientos ochenta y nueve y setecientos noventa, T.V., diciembre de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."), también lo es que esta legitimación se refiere solamente a los conflictos ya precisados y no respecto de aquellos que la Norma Fundamental no contempla que deban ser resueltos en vía de controversia constitucional como acontece en el caso de un Municipio y uno de sus órganos derivados.


En el caso concreto, los artículos 3o. y 15 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S. establecen:


"Artículo 3o. Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, de ser necesario, estarán a cargo de los Municipios, con el concurso del Estado, los que se prestarán, en los términos de la presente ley, a través de:


"I. Servicios públicos: los señalados en el artículo que antecede; y


"II. Organismos operadores intermunicipales;


"III. Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., o bien;


"IV. Por particulares que cuenten con concesión o hayan celebrado la respectiva concertación o el contrato de prestación de servicios u otro análogo.


"Los organismos señalados en las fracciones I y III, formarán, respectivamente, parte de la administración paramunicipal de los Ayuntamientos y de la administración paraestatal del Ejecutivo del Estado, a efecto de prestar los servicios objeto de esta ley, a través de una administración descentralizada."


"Artículo 15. Se crean los organismos operadores municipales como organismos públicos descentralizados, de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley.


"Los organismos operadores municipales deberán instalarse mediante acuerdo del Ayuntamiento correspondiente, y en su estructura, administración y operación, se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley.


"Las relaciones laborales de los organismos operadores se regularán por la Ley del Servicio Civil para el Estado. El director general, los directores, subdirectores, administradores, jefes de departamento, asesores y demás personal que efectúe labores de inspección, vigilancia y manejo de fondos son trabajadores de confianza."


Por su parte, los artículos 3o. y 4o. del Reglamento Interior del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., disponen:


"Artículo 3o. Para el estudio, planeación, coordinación, ejecución, desarrollo, apoyo y control de la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado y la realización de actividades y funciones que tiene encomendadas, y en cumplimiento del Art. 22 de la ley, el organismo operador contará con los siguientes órganos y unidades administrativas:


"I. Órganos:


"- Junta de Gobierno;


"- Consejo consultivo;


"- Director general, y


"- Comisario.


"Así como las siguientes direcciones:


"- Dirección administrativa;


"- Dirección técnica, y


"- Dirección comercial.


"Y aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la operación del organismo operador."


"Artículo 4o. El máximo órgano de gobierno del organismo operador es su junta de gobierno, cuya integración, atribuciones y facultades se encuentran fundamentadas en los artículos 23, 24, 25 y 26, de la ley."


De los numerales transcritos se advierte que los servicios públicos de agua potable y alcantarillado estarán a cargo de los Municipios, con el consenso del Estado, y se prestará a través, de entre otros, por organismos operadores intermunicipales, que tales organismos formarán parte de la administración paramunicipal de los Ayuntamientos, como organismos públicos descentralizados y que los mismos contarán con una junta de gobierno que será el máximo órgano de gobierno del organismo operador.


Así, en el caso, el acta de sesión de nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, se emitió por la Junta de Gobierno del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, S., y dicho organismo forma parte de la administración pública del Municipio actor como organismo público descentralizado. De lo anterior, es fácil deducir que con la impugnación del acta de sesión de nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, se plantea una contienda entre un Municipio y uno de sus órganos que jerárquicamente le está subordinado; sin embargo, como se asentó con anterioridad en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal no se contempla como hipótesis de procedencia de la controversia constitucional, ese tipo de contiendas, por lo que resulta claro que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Carta Magna, lo que lleva a decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional, respecto al acto antes precisado con fundamento en el artículo 20, fracción II de la citada ley reglamentaria de la materia.


Así las cosas, atento a todo lo expuesto en la presente ejecutoria lo procedente es decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N., por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. El señor M.J. de J.G.P. no asistió, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


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