Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 2000, 514
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de resoluciónP./J. 117/2000
Número de registro6646
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/99. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HERMOSILLO, SONORA.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, L.I.C.V., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de H., S., promovió controversia constitucional contra los actos y autoridades que a continuación se precisan:


"II. Autoridades demandadas: a) Poder Legislativo del Estado de S., con domicilio en Tehuantepec y P.M., H., S., por ser el órgano que emitió las normas generales que se impugnan.-b) Poder Ejecutivo del Estado de S., con domicilio en Dr. Paliza y Comonfort, H., S., por ser el órgano que promulgó dichas normas.-c) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., con domicilio en Michel 62 entre Londres y C., H., S., por ser el órgano que emitió el acto impugnado.-IV. Se demanda la invalidez de: a) Normas generales: F.V. del artículo 3o. así como del artículo 85, ambos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios (del Estado de S.) publicada en el Boletín Oficial del Estado de S..-b) Acto: Resolución del juicio administrativo 162/98/III del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. de fecha 30 de abril de 1999."


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"VII. Antecedentes del acto impugnado.-1. Con fundamento en los artículos 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, la Contraloría Municipal de H., el 22 de septiembre de 1998 dictó resolución definitiva en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades número 12/98 en el cual determinó responsabilidad administrativa y por lo tanto se sancionó a G.G.G., F.R.V.M., H.L.G., M.Á.C.Q., A.G.L.G., F.L.B., M.S.O., R.S.P. y A.L.B., por incumplir las obligaciones que en su carácter de servidores públicos municipales les imponía el artículo 63 de la ley citada (anexo 3).-2. En ejercicio del derecho que les otorga el artículo 83 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios del Estado de S., dichas personas interpusieron ante la propia Contraloría Municipal de H. recurso de revocación contra dicha resolución.-3. El 9 de diciembre de 1998, la Contraloría Municipal de H. resolvió tal recurso considerándolo infundado y por lo tanto, confirmando la sentencia definitiva de 22 de septiembre de 1998 (anexo 4).-4. Con ‘fundamento’ en el artículo 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios (una de las normas impugnadas) los sancionados impugnaron la resolución citada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S..-5. Mediante resolución de 30 de abril de 1999 -que fue notificada a la Contraloría Municipal el 3 de mayo del presente año-, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de las dos resoluciones emitidas por la Contraloría Municipal especificadas anteriormente; dicha resolución constituye el acto impugnado en la presente demanda (anexo 5)."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora.


"VIII. Primer concepto de invalidez (con relación a la invalidez de las normas generales impugnadas).-Los artículos 3o., fracción VII y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios al otorgar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. competencia para resolver (confirmando o anulando) sobre responsabilidades que determine la Contraloría Municipal en contra de servidores públicos municipales, transgrede el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.-Las normas impugnadas establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Son autoridades competentes para aplicar la presente ley: I. El Congreso del Estado. II. El gobernador del Estado. III. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. IV. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado. V. La Contraloría General del Estado. VI. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores del servicio civil, en los términos de la legislación respectiva. VII. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo. VIII. Los Juzgados de primera instancia; y, IX. Las demás autoridades que señala esta ley.’.-‘Artículo 85. La resolución que se dicte conforme al artículo 83 de esta ley, podrá ser impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esta impugnación tendrá por objeto que dicho tribunal confirme o anule la resolución impugnada, y se sustanciará únicamente con el escrito de expresión de agravios y el informe que, junto con el expediente de origen, le remita la autoridad instructora.-El servidor público podrá interponer su impugnación, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada; la autoridad instructora deberá rendir su informe en igual término, haciéndolo por escrito y anexando el expediente de origen, una vez que el tribunal le notifique la interposición de la impugnación. Concluidos los términos mencionados en este párrafo, el tribunal dictará resolución, confirmando o anulando la resolución impugnada.’.-Por su parte, el precepto de la Constitución Federal transgredido establece: ‘Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. ... II. ... III. ... IV. ... V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.-VI. ... VII. ...’.-La fracción V del artículo 116 constitucional faculta a los Estados para que establezcan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los Estados no están obligados a ello, pero si deciden hacerlo, deben acatar lo dispuesto por el propio ordenamiento que consiste en lo siguiente: a) Dichos tribunales deben gozar de plena autonomía para dictar sus fallos.-b) Su competencia será dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.-c) La Constitución o ley respectiva, debe establecer las normas para la organización y funcionamiento de dicho tribunal.-d) Deben establecerse normas procesales que rijan los juicios de su competencia.-e) Deben haber recursos para impugnar las resoluciones de dicho tribunal.-El Constituyente Permanente consideró conveniente establecer y precisar al nivel constitucional la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo estatales y la competencia que les asignó se limita a ‘dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares’ cualquier norma que otorgue competencia sobre otro tipo de conflictos o materias es abiertamente inconstitucional por contrariar el mandato referido.-Los artículos 3o., fracción VII y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, transgreden el artículo 116, fracción V, en virtud de que otorgan al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competencia para resolver litigios en que las partes no son, por una parte, la administración pública estatal ni por otra parte, particulares.-Lo anterior, en virtud de lo siguiente: a) El artículo 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, en relación con los artículos 78 y 83 de la misma ley, otorga competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver impugnaciones presentadas por servidores públicos municipales, sancionados por resoluciones administrativas de las Contralorías Municipales, dependencias que forman parte de la administración pública municipal, no de la estatal.-b) Los artículos 3o., fracción VII, y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, otorgan al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado competencia para resolver sobre la aplicación de sanciones por violaciones a la Ley de Responsabilidad (sic) de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, esto es, conductas en las cuales el sujeto activo del ilícito es un servidor público y que precisamente la conducta por la que se le sancione la haya realizado con tal carácter, lo cual transgrede el artículo 116, fracción V, constitucional, puesto que tal precepto no otorga al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competencia para resolver sobre ningún tipo de responsabilidad de servidores públicos sean éstos estatales o municipales.-En síntesis, las normas generales impugnadas contrarían el artículo 116, fracción V porque otorgan al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competencia para resolver revocando o confirmando las resoluciones dictadas por las Contralorías Municipales en las cuales tal dependencia sancione administrativamente conductas realizadas por servidores públicos municipales.-Segundo concepto de invalidez (con relación a las normas generales impugnadas).-Los artículos 3o., fracción VII y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios transgreden el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.-Lo anterior, en razón de lo siguiente: Como ya se mencionó, dichos preceptos de la ley de responsabilidades dan competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. para ‘confirmar o anular’ las resoluciones sobre responsabilidad administrativa de servidores públicos municipales que en ejercicio de su competencia, emitan las Contralorías Municipales, lo cual convierte a dicho tribunal en una autoridad intermedia que vulnera la autonomía municipal, puesto que puede anular las determinaciones municipales en materia de responsabilidad de servidores públicos municipales.-Tercer concepto de invalidez (con relación al acto impugnado).-Como se mencionó anteriormente, el acto impugnado consiste en la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de S. de 30 de abril de 1999, por medio de la cual declara la nulidad de las resoluciones de 22 de septiembre de 1998 y de 9 de diciembre del mismo año, emitidas por la Contraloría Municipal de H., en las cuales se determinaron sanciones administrativas a varios servidores públicos municipales.-De tal acto también se debe declarar su invalidez, por las siguientes razones: a) Como consecuencia de la declaración de invalidez de las normas generales impugnadas, las cuales pretendían ser su fundamento de validez.-b) Transgrede el artículo 116, fracción V, puesto que como ya se mencionó, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conforme a tal precepto carece de competencia para resolver controversias sobre responsabilidades administrativas que se susciten entre los Municipios o sus contralorías y sus servidores públicos.-c) Transgrede también el artículo 115, fracción I, constitucional, puesto que convierte al Tribunal de lo Contencioso Administrativo en una autoridad intermedia.-Cuarto concepto de invalidez (en relación al acto impugnado).-Adicionalmente a las razones expuestas en el anterior concepto de invalidez, se debe declarar la invalidez de la resolución mencionada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., porque transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, por no apegarse a las leyes que la regulan así como por carecer de fundamentación y motivación, transgrediendo el principio de legalidad.-Las violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal son las siguientes: (A) Violaciones cometidas en el considerando IV de la resolución.-A.1. Violación de los artículos 143 y 144 de la Constitución Política del Estado de S.; 1o., 2o. y 62 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; y 87, fracción IX de la Ley Orgánica de Administración Municipal.-En el anverso de la hoja 38 de la resolución, el tribunal sostiene que los hechos denunciados por E.Z.U. en el numeral 1 del capítulo I de la denuncia que dio inicio al procedimiento administrativo seguido ante la Contraloría Municipal de H. (en adelante referida dicha denuncia en esta demanda como la ‘Denuncia de Promotora’), no son atribuibles a los sancionados ‘en lo individual’, sino ‘... al propio consejo de administración ...’ de Promotora ‘... como órgano colegiado que constituye la autoridad suprema de la paramunicipal, en términos del artículo 9o. del acuerdo que la creó ...’. Agrega dicho tribunal que es evidente que los sancionados ‘no fueron llamados por la Contraloría Municipal para responder de actos propios, sino de actos emanados del organismo colegiado del que formaron parte ...’.-Tales apreciaciones del tribunal resultan contrarias a los preceptos señalados como violados en el encabezado del presente apartado, por las siguientes razones: Aunque ciertamente los actos del consejo de administración de Promotora son, desde el punto de vista de la teoría del acto jurídico, actos provenientes de un órgano colegiado que como tal externa su voluntad, ello no significa que por esa razón la actuación de las personas que lo integran no esté sujeta al régimen constitucional y legal que en el Estado de S. tiene por objeto regular y en su caso sancionar la actuación de los servidores públicos.-Al respecto, el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de S. (en adelante referida en este escrito como la ‘Constitución Local’) dispone: ‘Artículo 143. Se reputará como servidor público para los efectos de este título y será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su función, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial ...’.-Todo servidor público, cuando actúa como tal, no actúa ‘en lo individual’ (en las palabras de la responsable); es decir, no realiza ‘actos propios’ (en las palabras de la responsable), sino que actúa necesariamente en desempeño de ‘un empleo, cargo o comisión’ (en las palabras del artículo 143 antes transcrito).-Así las cosas, de ser correcta la apreciación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el título sexto de la Constitución Local, así como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios (en adelante en este escrito referida como la ‘LRSP’), serían absolutamente ociosos, pues en ningún caso sería posible, de acuerdo a tan desafortunada apreciación, atribuir y fincar responsabilidades a los servidores públicos.-No sería posible, por ejemplo, atribuir responsabilidad alguna, nunca, a quien funge o fungió como presidente municipal, debido a que sus actos como tal no son ‘actos propios’ sino actos realizados por, e imputables a, la figura abstracta e impersonal del presidente municipal.-Tampoco sería pensable el atribuir responsabilidad alguna a las personas que fungen o fungieron como integrantes de un Ayuntamiento, por actos u omisiones realizados con ese carácter, debido a que dichos actos no son actos realizados ‘en lo individual’, o, como indistintamente lo maneja la responsable, no son ‘actos propios’ de tales personas, sino actos realizados por, e imputables a, la entidad abstracta e impersonal conocida como Ayuntamiento.-Y no importaría cuán graves pudieran ser las conductas respectivas de tales servidores públicos. No sería relevante que fueran constitutivas, incluso, de delitos y sancionables penalmente en los términos del artículo 144, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.. Ello no importaría porque, de acuerdo al criterio de tal autoridad, tales conductas serían siempre atribuibles exclusivamente a los respectivos órganos abstractos de gobierno, y no a las personas que desempeñasen los respectivos empleos, cargos o comisiones.-En suma, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. violó sin lugar a dudas los artículos 143 y 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., que tienen por objeto regular y sancionar a personas y no a órganos de administración pública estatal y municipal.-Lo anterior queda aún más claramente de manifiesto, en el artículo 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., que establece: ‘Artículo 144. ... III. Responsabilidad administrativa, exigible a los servidores públicos cuando éstos incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Las sanciones aplicables a esta forma de responsabilidad, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación del servidor público, así como en sanciones económicas ...’.-La ‘legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia’ son atributos exigibles a las personas que desempeñan el servicio público, de la misma manera en que la ‘suspensión, destitución e inhabilitación’ son sanciones que se imponen a dichas personas, y nunca a los órganos o entes abstractos de administración pública.-Es decir, para los efectos del referido régimen de responsabilidades establecido en los artículos 143 y 144 antes transcritos, se atiende necesariamente a la actuación de las personas que fungen como servidores públicos, con total independencia de si el servicio público lo prestan en un órgano unitario o colegiado.-Por lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que la apreciación del tribunal es violatoria de los artículos 143 y 144 antes transcritos y comentados y, por ende, de los artículos 1o., 2o. y 62 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, y 87, fracción IX de la Ley Orgánica de Administración Municipal (en adelante referida dicha ley en este escrito como ‘LOAM’), que emanen o se derivan de aquéllos (es decir, de los preceptos constitucionales antes dichos), pues el proceder de la Contraloría Municipal de H. (en adelante referida en este escrito como ‘Contraloría Municipal’), al evaluar y sancionar la actuación de las personas que fungieron como miembros del consejo de administración de Promotora, resultó absolutamente apegada a tales disposiciones constitucionales y legales.-A.2. Violación de los artículos 143 de la Constitución Local; 1o., 2o. y 63, fracción XXV de la LRSP; y 54, 65 y 66, fracción I de la LOAM.-En el anverso de la propia página 38 de la resolución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo agrega lo siguiente: ‘... por lo que tienen razón (los sancionados) cuando afirman que como instructora del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, la Contraloría Municipal no estuvo legitimada para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de esos acuerdos, pues la Promotora Inmobiliaria del Municipio de H. es un organismo público descentralizado de la administración municipal que no es sujeto pasivo de aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.’.-Si lo que quiso decir la responsable en tan deficiente pasaje de la resolución, es que Promotora no es sancionable en los términos de la LRSP, coincido con tal aseveración. Sin embargo, dicha aseveración salía -y sale sobrando- en el asunto que nos ocupa, pues no era Promotora quien estaba sujeta al procedimiento seguido ante Contraloría Municipal, sino personas por actos realizados como servidores públicos.-Ahora bien, si lo que quiso decir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue que la LRSP no se aplica a las conductas de los servidores públicos que desempeñan empleos, cargos o comisiones en organismos paramunicipales como Promotora, reclamo tal consideración de la responsable por violatoria de los preceptos constitucionales y legales mencionados como violados en el encabezado del presente apartado, por las siguientes razones: Como hemos visto, el artículo 143 de la Constitución Local dispone que son sujetos de responsabilidades las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones, de cualquier naturaleza ‘en la administración pública estatal o municipal’.-Por su parte, el artículo 54 de la LOAM dispone: ‘El Ayuntamiento, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de la administración pública municipal directa y paramunicipal.’.-Es decir, según dicho artículo, la administración pública municipal es de dos tipos, a saber, directa y ‘paramunicipal.’.-De lo que se sigue, en consecuencia, que la administración pública paramunicipal forma parte de la ‘administración pública municipal.’.-El artículo 65 de la propia LOAM, en relación con lo antes dicho, señala que ‘integran la administración pública paramunicipal los organismos descentralizados ...’.-El artículo 66 de la misma LOAM, por su parte, agrega: ‘Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Organismos descentralizados, aquellas personas morales investidas de personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la forma o estructura que adopten, siempre que reúnan los siguientes requisitos: ...’.-Promotora, como lo reconoce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el pasaje de la resolución que ahora impugno, es un ‘organismo público descentralizado de la administración municipal’.-De lo expuesto resulta, sin mayores esfuerzos de análisis, que Promotora, por ser un organismo descentralizado de la administración paramunicipal, forma parte de la ‘administración pública municipal’ de H., y que, por ende, los servidores públicos que en Promotora desempeñan cargos, puestos o comisiones, son sin lugar a dudas sujetos de responsabilidad en los términos del artículo 143 de la Constitución Local y de los artículos 1o. y 2o. de la LRSP.-Resulta, en consecuencia, que la aseveración de la responsable que ahora reclamo, es estruendosamente violatoria de tales artículos.-Lo desafortunado y ligero de la aseveración del Tribunal de lo Contencioso Administrativo queda aún más de manifiesto cuando afirma que Promotora ‘es un organismo público descentralizado de la administración municipal’, pues al decirlo debió advertir la actualización del supuesto normativo contenido en el artículo 143 de la Constitución Local.-Una evidencia legal adicional de que a quienes desempeñan puestos, cargos y comisiones en Promotora, como organismo público descentralizado, sí les es aplicable la LRSP, lo constituye el artículo de la propia LRSP que dispone: ‘Son sujetos de juicio político: ... los directores generales y sus equivalentes de ... los organismos descentralizados del Estado y de los Municipios.’.-Por arribar a la incorrecta conclusión a la que arribó según lo antes expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó de paso el artículo 63, fracción XXV de la LRSP, al decir que ‘la Contraloría Municipal no estuvo legitimada para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de esos acuerdos’. Lo violó, ya que, resultando incuestionable la aplicación de las normas de la LRSP al caso concreto, a Contraloría Municipal sí le resultaba competencia (y no legitimación, como lo dijo la responsable) para conocer de la denuncia presentada por Z., en los términos del referido artículo 63, fracción XXV de la LRSP, que obligaba a Z. a presentar dicha denuncia, y daba competencia y obligación a Contraloría Municipal para recibirla y sustanciarla.-A.3. Violación de los artículos 2o. y 148 de la Constitución Local; 5o. y 63, fracción XXV de la LRSP; y 19, 54, 66, fracción I, 70 y 87, fracción IX de la LOAM.-En el anverso de la hoja 38 de la resolución, agrega la responsable: ‘En este orden de ideas, también les asiste la razón cuando argumentan que debió estarse a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, que se invoca como violado por falta de aplicación, que dispone: ... (se cita el artículo 70 de la LOAM) ... . Este tribunal, acatando lo establecido en el precepto, estima que legalmente le competía al Ayuntamiento de H., por conducto del presidente municipal, evaluar tanto los cuestionados acuerdos del consejo de administración de la Promotora inmobiliaria, como las operaciones realizadas con motivo de la celebración de los dos seminarios y, partiendo del resultado de esta evaluación, considerar la procedencia de dar vista a la Contraloría Municipal para que actuara de acuerdo a sus atribuciones.’.-Continúa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el reverso de la hoja 38, diciendo que la denuncia de Promotora debió en todo caso presentarse ante ‘órgano idóneo para su evaluación previa, como lo es el Ayuntamiento de H.’ y que, por no haberse presentado ante el Ayuntamiento, se violentó el artículo 70 de la LOAM, lo que provocó -según el tribunal- que la actuación de la Contraloría Municipal al instaurar el procedimiento con base en la denuncia de Promotora fuera igualmente violatoria de dicho artículo 70.-Es decir, según la apreciación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las denuncias de hechos posiblemente constitutivos de violaciones a la LRSP y generadores de responsabilidades por tales violaciones, cometidos por servidores públicos que desempeñen puestos, cargos o comisiones en Promotora, no pueden jurídicamente formularse directamente ante la Contraloría Municipal, sino que, como un verdadero requisito de procedibilidad, deben presentarse ante el Ayuntamiento por conducto del presidente municipal para que sea éste quien, de acuerdo con el artículo 70 de la LOAM, considere ‘la procedencia de dar vista a la Contraloría Municipal’.-El artículo 70 de la LOAM, contrariamente a lo pretendido por la responsable, no establece tal requisito de procedibilidad. Más aún, dicho artículo no regula las cuestiones de responsabilidad de los servidores públicos de los organismos paramunicipales. Mucho menos faculta al presidente municipal a considerar, como lo señaló la responsable ‘la procedencia de dar vista a la Contraloría Municipal’.-De acuerdo con el artículo 2o. de la Constitución Local, las autoridades ‘... sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la ley ...’, de tal suerte que es contraria a dicha norma constitucional sonorense la afirmación de la responsable de que el artículo 70 de la LOAM faculta o da competencia al Ayuntamiento de H., por conducto de su presidente municipal, para recibir denuncias de violaciones a la LRSP cometidas por servidores públicos que se desempeñen como tales en Promotora, y para considerar ‘la procedencia de dar vista a la Contraloría Municipal’.-La aseveración del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, además de pretender reconocerle al Ayuntamiento de H. por medio de su presidente municipal una competencia que legalmente no tiene para conocer de denuncias por violaciones a la LRSP cometidas en Promotora, indebidamente pretende también reconocerle a dicho Ayuntamiento y presidente municipal un monopolio para la formulación de denuncias ante la Contraloría Municipal por tales violaciones.-Lo cierto es que quien sí cuenta con facultad expresa para recibir dichas denuncias es la Contraloría Municipal, y que no sólo el presidente municipal puede formularlas, tal y como se desprende de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: ‘Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, y con apoyo en pruebas suficientes, podrá formular denuncias ante ... las autoridades competentes, por cualquiera de las conductas y contra los servidores públicos a que se refiere este título.’ (Artículo 148 de la Constitución Local.).-‘Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, y con apoyo en pruebas suficientes, podrá formular denuncia ante ... las autoridades que señala esta ley, por cualquiera de las conductas y contra los servidores públicos mencionados en el título sexto de la Constitución Política del Estado de S..’ (Artículo 5o. de la LRSP.).-‘Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones ... XXV. ... denunciar por escrito a la contraloría o a la Contraloría Municipal, según corresponda, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegaren a advertir, respecto de cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan.’. (Artículo 63, fracción XXV de la LRSP.).-‘La Contraloría Municipal, ejercerá las siguientes funciones: ... IX. Conocer e investigar los actos u omisiones de los servidores públicos municipales en relación con responsabilidades administrativas, aplicando las sanciones que correspondan en los términos señalados en las leyes ...’ (Artículo 87 de la LOAM.).-Que es la Contraloría Municipal la que cuenta con competencia expresa para conocer de denuncias por hechos constitutivos de responsabilidades administrativas, resulta de los artículos 63, fracción XXV de la LRSP y 87 de la LOAM, antes transcritos.-Que no sólo el Ayuntamiento de H., por medio de su presidente municipal, puede formular tales denuncias ante la Contraloría Municipal, resulta de los artículos 148 de la Constitución Local, 5o. y 63, fracción XXV de la LRSP, antes transcritos.-Lo expuesto hasta aquí demuestra que las apreciaciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que me he referido, son violatorias: (i) Del artículo 70 de la LOAM (por incorrecta interpretación e indebida aplicación en el caso concreto).-(ii) De los artículos 2o. y 148 de la Constitución Local (el primero por pretender reconocer al Ayuntamiento de H. y a su presidente municipal, facultades con las que no cuentan expresamente en las leyes; y el segundo por pretender que sólo el presidente municipal de H. puede denunciar ante Contraloría Municipal actos posiblemente generadores de responsabilidad administrativa cometidos en Promotora).-(iii) De los artículos 5o. y 63, fracción XXV de la LRSP (el primero por pretender que sólo el presidente municipal de H. puede denunciar ante Contraloría Municipal actos posiblemente generadores de responsabilidad administrativa cometidos en Promotora; y el segundo por esa misma razón y, además, por pretender reconocer al Ayuntamiento de H. y a su presidente municipal, facultades que no tiene para conocer de tales denuncias); y (iv) Del artículo 87, fracción IX de la LOAM (por pretender reconocer al Ayuntamiento de H. y a su presidente municipal, facultades que no tienen para conocer de las denuncias tales).-Por último, no dejo de señalar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al interpretar como se ha dicho el artículo 70 de la LOAM, dijo que el carácter de organismo descentralizado de Promotora ‘no la desliga del Ayuntamiento del que forma parte’, y que tal afirmación resulta violatoria de los artículos 19, 54 y 66, fracción I, de la LOAM, de los cuales se desprende claramente que los organismos paramunicipales no forman parte de los Ayuntamientos, sino que éstos se auxilian de aquéllos para ejercer sus funciones, y que tales organismos tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, distinta de la de los Municipios respectivos.-Dicha incorrecta aseveración del tribunal (que Promotora ‘forma parte’ del Ayuntamiento de H.) constituye parte de la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 70 de la LOAM, a que antes me he referido.-Violación de los artículos 2o. de la Constitución Local, 85 de la LRSP, y 337 y 388, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S..-En el anverso y reverso de la hoja 39 de la resolución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado sostuvo ‘A mayor abundamiento’, que las actas de las dos sesiones del consejo de administración de Promotora en la cual se aprobaron los dos seminarios cuyo pago por Promotora fue considerado indebido en la denuncia de Promotora, no se encuentran en los autos del expediente natural, y que tal supuesta omisión ‘constituye una razón más para declarar la nulidad de la resolución que se impugna, porque se imposibilita a este tribunal el análisis de documentos básicos de esta primera parte de la denuncia y, por ende, juzgar con conocimiento de causa sobre la legalidad de los acuerdos tomados en aquellas sesiones.’.-Al margen de si es correcto o no el dicho del tribunal al sostener que tales actas no obran en autos de Contraloría Municipal (que no es correcto, toda vez que sí obran), lo cierto es que el tribunal en forma oficiosa y no autorizada por la ley, entró al análisis de tal cuestión.-Y no sólo lo hizo en forma oficiosa y no autorizada por la ley, sino que más absurdo aún, lo hizo en contra de lo expresamente aceptado por los sancionados en su escrito de impugnación, ante el tribunal, de lo resuelto por Contraloría Municipal el 9 de diciembre de 1998 (en adelante referido en esta demanda tal escrito de impugnación, como el ‘Escrito de Impugnación’).-En efecto, pues en la hoja 5 del Escrito de Impugnación, los sancionados manifestaron: ‘En el presente caso, como lo reconoce el propio resolutor, el procedimiento administrativo que nos ocupa se instruyó por hechos emanados de sendos acuerdos del consejo de administración de Promotora Inmobiliaria del Municipio de H., demostrados en autos con documentos irrefutables consistentes en copias certificadas de las actas que consignaron esos acuerdos; documentos a los que de manera correcta y sin oposición de los suscritos se les otorgó plena convicción de veracidad ...’.-A pesar de lo anterior y, como he dicho, a pesar de que los sancionados (como era lógico considerando su postura acabada de transcribir) no expresaron agravio alguno consistente en la ausencia en autos de dichas actas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en forma oficiosa, realizó las desafortunadas e incorrectas consideraciones que he transcrito anteriormente en torno a tales actas.-Con tal proceder, violó el artículo 2o. de la Constitución Local, antes transcrito en esta demanda, que sólo autoriza a las autoridades a actuar en ejercicio de facultades ‘expresas de la ley’, pues no existe norma legal alguna que faculte a la responsable a proceder como lo hizo, es decir, a analizar cuestiones que no les son planteadas en vía de agravios por las partes interesadas.-Al respecto, del artículo 85 de la LRSP, que establece el derecho de los sancionados a acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a impugnar el fallo de Contraloría Municipal de 9 de diciembre de 1998, no resulta tal facultad de análisis oficioso de cuestiones no planteadas por los interesados.-De lo expuesto resulta claramente que en la parte de la resolución que reclamo, el tribunal violó tanto el artículo 2o. de la Constitución Local, como el artículo 85 de la LRSP.-Por las mismas razones antes expresadas, violó los artículos 337 y 388, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. (ordenamiento que el propio tribunal aplicó supletoriamente en diversas partes de la resolución), que disponen que las sentencias de primera y segunda instancia deben ser congruentes con lo pedido por las partes, sin conceder a éstas lo que no hayan pedido, y que, en el caso de las de segunda instancia, no se pueden resolver cuestiones que no fueron materia de los agravios.-A.5. Falta de debida motivación.-Además de las violaciones que implica por sí misma cada una de las partes del considerando cuarto de la resolución a que me he referido en los apartados A.1, A.2, A.3 y A.4 anteriores, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pretendió establecer, entre algunas de ellas, una relación lógica de causa y efecto o de antecedente y consecuencia, que realmente no existe y que, por ende, implica una ausencia de debida motivación de la resolución que reclamo.-Veamos: En la primera parte del considerando cuarto, como he dicho en el A.1 anterior, el tribunal consideró, en pocas palabras, que los actos de los sancionados no les eran atribuibles ‘en lo individual’ o como ‘actos propios’, sino como actos del organismo colegiado que es el consejo de administración de Promotora.-Acto seguido, después de una coma, la responsable expuso: ‘... por lo que tienen razón cuando afirman que como instructora del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, la Contraloría Municipal no estuvo legitimada para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de esos acuerdos, pues la Promotora Inmobiliaria del Municipio de H. es un organismo público descentralizado de la administración municipal que no es sujeto pasivo de aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.’.-Se equivoca el tribunal cuando pretende que de su primera consideración (a saber, que los actos de los sancionados no les eran atribuibles ‘en lo individual’ o como ‘actos propios’, sino como actos del organismo colegiado que es el consejo de administración de Promotora) se desprende, como consecuencia necesaria, el que sea fundado el diverso argumento de los sancionados consistente en que Contraloría Municipal carecía de competencia (imprecisamente llamada legitimación por la responsable) por no ser Promotora ‘sujeto pasivo de aplicación’ de la LRSP.-Lo cierto es que una cuestión nada tiene que ver con la otra, y que pueden ser analizadas con total independencia una de la otra sin que el resultado del análisis se altere.-Lo antes expuesto pone en evidencia una deficiente motivación de la resolución en la parte antes señalada y, por ende, una violación del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal.-B. Violaciones cometidas en el considerando quinto de la resolución.-B.1. Violación de los artículos 2o. de la Constitución Local, 85 de la LRSP, y 337 y 388, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S..-En el anverso y reverso de la hoja 42 de la resolución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una vez más, en forma oficiosa aborda una cuestión que no le fue planteada en el Escrito de Impugnación, a saber, que el pago de los gastos del viaje a Japón de A.G.L.G. y su cónyuge se hizo con la ‘anuencia’ del consejo de administración de Promotora, y que ello ‘basta para declarar procedente el agravio planteado contra esta parte de la sentencia impugnada’.-Al respecto, basta con leer el agravio contenido en el apartado II del Escrito de Impugnación (contenido entre las hojas 41 y 55 de tal escrito) en el cual los sancionados expresaron los agravios relativos a las partes del fallo de Contraloría Municipal en donde se trató el asunto relativo al antes mencionado viaje a Japón, para advertir que en ninguno de sus tres apartados (marcados con los números 1, 2 y 3) los terceros expresaron agravio alguno relacionado con la supuesta ‘anuencia’ del consejo de administración de Promotora respecto de tal viaje, como para que la responsable pudiera legalmente ocuparse de dicha cuestión en la resolución.-A pesar de lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en forma oficiosa, abordó tal cuestión para declarar ‘procedente’ un inexistente agravio de los sancionados.-Con tal proceder, violó el artículo 2o. de la Constitución Local, antes transcrito en esta demanda, que sólo autoriza a las autoridades a actuar en ejercicio de facultades ‘expresas de la ley’, pues no existe norma legal alguna que faculte a la responsable a proceder como lo hizo, es decir, a analizar cuestiones que no le son planteadas en vía de agravios por las partes interesadas.-Al respecto, del artículo 85 de la LRSP, que establece el derecho de los sancionados a acudir ante el tribunal de lo contencioso a impugnar el fallo de Contraloría Municipal, no resulta tal facultad del análisis oficioso de cuestiones no planteadas por los interesados.-De lo expuesto resulta claramente que en la parte de la resolución que ahora reclamo, el tribunal violó tanto el artículo 2o. de la Constitución Local, como el artículo 85 de la LRSP.-Por las mismas razones antes expresadas, violó también los artículos 337 y 388, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. (ordenamiento que la propia autoridad aplicó supletoriamente en diversas partes de la resolución), que disponen que las sentencias de primera y segunda instancia deben ser congruentes con lo pedido por las partes, sin conceder a éstas lo que no hayan pedido, y que, en el caso de las de segunda instancia, no se pueden resolver cuestiones que no fueron materia de los agravios.-B.2. Violación de los artículos 2o., 143 y 148 de la Constitución Local, 1o., 2o., 5o., y 63, fracción XXV de la LRSP; y 19, 54, 65, 66, fracción I, 70 y 87, fracción IX de la LOAM.-No satisfecho con las violaciones referidas en el apartado B.1 inmediato anterior, acto seguido, en el propio reverso de la hoja 42 de la resolución, el tribunal agregó: ‘... de ahí que se estime que también en este caso la Contraloría Municipal careció de competencia para resolver sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo que autorizó el pago, pues como ya ha quedado determinado en esta resolución, los organismos públicos descentralizados no son sujetos pasivos de aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Administración Municipal, era competencia del Ayuntamiento de H. evaluar el acuerdo tomado por la Promotora Inmobiliaria y considerar en su oportunidad, de existir motivos suficientes para ello, la denuncia de los hechos ante la Contraloría Municipal; de ahí que resulte improcedente la denuncia presentada por E.Z.U. como director general de la paramunicipal sobre tal hecho. ...’.-En la antes transcrita parte de la resolución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió una vez más en las violaciones que he explicado en los apartados A.2 y A.3 del presente capítulo, de tal suerte que, para evitar repeticiones innecesarias, me remito a lo expuesto en tales apartados como si se insertase a la letra, para todos los efectos legales a que haya lugar.-B.3. Falta de debida motivación.-Además de las violaciones que implica por sí misma cada una de las partes del considerando quinto de la resolución a que me he referido en los apartados B.1 y B.2 anteriores, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pretendió establecer entre ellas una relación lógica de causa y efecto o de antecedente y consecuencia, que realmente no existe y que, por ende, implica una ausencia de debida motivación de la resolución que reclamo. Veamos: En la primera parte del considerando V, como he dicho en el apartado B.1 anterior, la resolución consideró, en pocas palabras, que el pago del costo del viaje a Japón de A.G.L.G. y su cónyuge fue realizado con la ‘anuencia’ del consejo de administración de Promotora.-Acto seguido, después de un punto y coma, expuso: ‘... de ahí que se estime que también en este caso la Contraloría Municipal careció de competencia para resolver sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo que autorizó el pago, pues como ya ha quedado determinado en esta resolución, los organismos públicos descentralizados no son sujetos pasivos de aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, era competencia del Ayuntamiento de H. evaluar el acuerdo tomado por la Promotora Inmobiliaria y considerar en su oportunidad, de existir motivos suficientes para ello, la denuncia de los hechos ante la Contraloría Municipal ...’.-Se equivoca el tribunal cuando pretende que de su primera consideración (a saber, que del pago del costo del viaje a Japón de A.G.L.G. y su cónyuge haya sido realizado con la ‘anuencia’ del consejo de administración de Promotora) se desprende, como consecuencia, el que Contraloría Municipal haya carecido de competencia, el que los organismos públicos descentralizados ‘no sean sujetos pasivos de aplicación’ de la LRSP, y el que, de acuerdo con el artículo 70 de la LOAM, la denuncia de Promotora haya sido indebidamente presentada ante Contraloría Municipal por ser el Ayuntamiento de H. el competente para conocer de ella.-Lo cierto es que la primera cuestión nada tiene que ver con las otras, y que aquélla puede ser analizadas (sic) con total independencia de éstas sin que el resultado del análisis se altere.-Lo antes expuesto pone en evidencia una deficiente motivación de la resolución en la parte antes señalada y, por ende, una violación del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal.-C. Violaciones cometidas en el considerando sexto de la resolución.-C.1. Violación de los artículos 2o. de la Constitución Local, 85 de la LRSP, y 337 y 388, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S..-En la parte final del reverso de la hoja 43 de la resolución, y parte inicial del anverso de la hoja 44, se afirma lo siguiente: ‘... también lo es que el director general de la paramunicipal coordinaba un Comité Municipal de Desarrollo Económico, como se desprende del documento fechado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas doscientos noventa y cinco del tomo 1 de anexos al informe y que fue exhibido por E.Z.U. con la denuncia, donde R.S.P. comunica mediante memorándum al ingeniero R.R.M., director administrativo de la institución, lo siguiente: ... Este documento, que tiene valor probatorio en términos del artículo ... al no haber sido objetado por las partes, justifica la invitación hecha por la directora de la Comisión de Ciudades Hermanas al director general de la Promotora Inmobiliaria del Municipio de H., para asistir a la reunión extraordinaria del Comité de Desarrollo Económico de aquélla, en virtud de que precisamente se encargaba de coordinar el precitado Consejo Municipal de Desarrollo Económico, entidad integrante de la Promotora Inmobiliaria ...’.-Si se analiza la parte del escrito de impugnación (apartado III, hojas 55 a 66) donde los sancionados expresan agravios contra la parte del fallo de Contraloría Municipal de 9 de diciembre de 1998 relativa al indebido pago por Promotora del viaje de R.S.P. a Phoenix, Arizona, se advierte sin lugar a dudas que los ellos (sic) no plantearon ante la responsable, como motivo de agravio, la cuestión abordada por la resolución.-Es decir, no plantearon la cuestión relativa a que el ‘... documento fechado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas doscientos noventa y cinco del tomo 1 de anexos al informe y que fue exhibido por E.Z.U. con la denuncia ...’ indica que el director general de Promotora coordinaba un Comité Municipal de Desarrollo Económico y que, por ello, se justificó la invitación que se le hizo para asistir al evento en Phoenix, Arizona.-A pesar de lo anterior, el tribunal en forma oficiosa, abordó tal cuestión para declarar ‘procedente’ un inexistente agravio de los sancionados.-Con tal proceder, violó el artículo 2o. de la Constitución Local, antes transcrito en esta demanda, que sólo autoriza a las autoridades a actuar en ejercicio de facultades ‘expresas de la ley’, pues no existe norma legal alguna que faculte a la responsable a proceder como lo hizo, es decir, a analizar cuestiones que no le son planteadas en vía de agravios por las partes interesadas.-Al respecto, del artículo 85 de la LRSP, que establece el derecho de los sancionados para acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a impugnar el fallo de Contraloría Municipal, no resulta tal facultad de análisis oficioso de cuestiones no planteadas por los interesados.-De lo expuesto resulta claramente que en la parte de la resolución, la misma violó tanto el artículo 2o. de la Constitución Local, como el artículo 85 de la LRSP.-Por las mismas razones antes expresadas, violó los artículos 337 y 388, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. (ordenamiento que el propio tribunal aplicó supletoriamente en diversas partes de la resolución), que disponen que las sentencias de primera y segunda instancia deben ser congruentes con lo pedido por las partes, sin conceder a éstas lo que no hayan pedido, y que, en el caso de las de segunda instancia, no se pueden resolver cuestiones que no fueron materia de los agravios.-C.2. Violación del artículo 67 de la LOAM.-En el reverso de la página 44 de la resolución, se expone y concluye, en pocas palabras, que la autorización por parte de R.S.P. del pago de su pasaje para asistir a Phoenix, Arizona, al antes mencionado evento del Comité de Desarrollo Económico de la Comisión de Ciudades Hermanas, resultó apegada al acuerdo de creación de Promotora según el cual, desde del punto de vista del tribunal, Promotora fue creada, entre otras cosas, para atender ‘cuestiones de desarrollo económico’.-Para arribar a tal conclusión, la responsable expone: ‘... máxime que la exposición de motivos de su acuerdo de creación señala como meta el cumplimiento de las prioridades del Plan Municipal de Desarrollo y la promoción y ejecución de programas de lotificación de terrenos urbanos, de acuerdo con los planes directores de desarrollo urbano, en áreas donde sea posible establecer servicios públicos básicos, así como la promoción, construcción, urbanización, venta, arrendamiento o administración de desarrollos habitaciones (sic) comerciales y turísticos, entre otros; lo que significa que desde su constitución, la paramunicipal coadyuva a la solución de la problemática que enfrenta el Municipio de H., en cuanto a la regulación del crecimiento urbano y la satisfacción oportuna de las demandas de equipamiento e infraestructura urbana y servicios públicos; y si ha venido auxiliando al Ayuntamiento en esos renglones, que están naturalmente ligados al desarrollo poblacional y por ende, al desarrollo económico ... se considera que la Promotora cuando participa en actividades tendientes al desarrollo económico, está cumpliendo con uno de los fines para los que fue creada ...’.-En pocas palabras, según el criterio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Promotora fue creada tanto para coadyuvar con el Ayuntamiento de H. en la regulación del crecimiento urbano y la satisfacción oportuna de las demandas de equipamiento y servicios públicos que acompañan a tal crecimiento, como para coadyuvar con tal Ayuntamiento en el desarrollo económico del Municipio de H., de tal suerte que, para la responsable, el objetivo de Promotora no es de estricta interpretación.-No acepto tales consideraciones y conclusión, por las siguientes razones: El motivo por el cual fue creada Promotora fue el problema de regulación del crecimiento urbano y la necesidad de satisfacer oportunamente las demandas de equipamiento e infraestructura urbana y servicios públicos que se derivan de dicho crecimiento.-Así se desprende del párrafo inicial de la exposición de motivos del acuerdo de creación, del cual parte tal exposición.-Es decir, la exposición de motivos empieza por precisar el problema que se pretendió enfrentar con la creación de Promotora. En los párrafos posteriores, dicha exposición de motivos de manera reiterada hace referencia al ‘crecimiento’ de la ciudad de H., al ‘desarrollo de la ciudad’, a los ‘asentamientos’ humanos, y al ordenamiento del ‘desarrollo urbano’.-Así, el objetivo de Promotora es uno, y consiste en enfrentar dicho problema.-La existencia de Promotora gira en torno al afán de enfrentar tal problema, de tal suerte que todo lo que Promotora haga necesariamente tiene que estar encaminado, directa o indirectamente, hacia la solución del mismo.-Así las cosas, los ‘objetivos’ a que se refiere el artículo 2o. del acuerdo de creación, son jurídicamente medios para el logro del antes apuntado objetivo. Ninguno de ellos es verdaderamente un objetivo o un fin en sí mismo.-Es decir, Promotora no fue creada, por ejemplo, para promover desarrollos comerciales, industriales y turísticos, sino para hacer frente al problema antes mencionado.-En consecuencia, Promotora sólo puede promover desarrollos comerciales, industriales y turísticos (fracción IV del artículo 2o. del acuerdo de creación), si lo hace como un medio para hacer frente al antes referido problema.-En tales condiciones, aun suponiendo -sin aceptarlo, porque los sancionados no lo probaron- que la asistencia de R.S.P. a Phoenix, Arizona, al evento antes referido, hubiera sido una manera de promover desarrollos comerciales, industriales y turísticos, tal asistencia sólo encuadraría dentro del objetivo de Promotora si de alguna manera dicha promoción hubiera estado encaminada a tratar de regular el crecimiento urbano en el Municipio de H. y a satisfacer oportunamente las demandas de equipamiento e infraestructura urbana y servicios públicos que se derivan de dicho crecimiento. Sin embargo, en autos no existe una sola prueba de que así haya sido.-Ante la ausencia de tales pruebas, la Contraloría Municipal primero, y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo después, tuvieron como única referencia probatoria el propósito anunciado del evento en cuestión, que, de las documentales exhibidas con la denuncia de Promotora y no objetadas por los sancionados, era uno de ‘desarrollo económico’, y no uno relativo a la regulación del crecimiento urbano y a la satisfacción de las demandas de equipamiento e infraestructura urbana y servicios que resultan de tal crecimiento.-Así las cosas, es incorrecto el juicio de la responsable de considerar que tal evento, por ser uno de ‘desarrollo económico’, encuadraba en el objetivo de Promotora.-Tal interpretación y conclusión del tribunal violan el artículo 67, fracción III de la LOAM, según el cual los organismos paramunicipales deben en todo caso tener ‘objetivos y metas concretas’, ya que tal precepto obliga a toda autoridad interpretadora del acuerdo de creación de Promotora, a interpretar dicho acuerdo en forma estricta identificando su objetivo concreto para su existencia, y no en una forma amplia y elástica que pretende atribuirle objetivos ambiguos y difusos, pues de otra manera se llegaría al ilegal extremo de sostener y concluir que Promotora puede válidamente hacer todo lo que las leyes permiten hacer al Ayuntamiento de H., bajo el pretexto de que los organismos paramunicipales existen, según el artículo 54 de la LOAM, para auxiliar a los Ayuntamientos.-D. Violaciones cometidas en el considerando séptimo de la resolución.-D.1. Violación de los artículos 2o. de la Constitución Local, 85 de la LRSP, y 337 y 388, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S..-En el anverso y reverso de la hoja 45 de la resolución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una vez más, en forma oficiosa aborda una cuestión que no le fue planteada por los sancionados en el Escrito de Impugnación, a saber, que el pago del costo de la elaboración del Plan de Desarrollo Económico e Industrial para el Municipio de H., se hizo con la ‘anuencia’ del Consejo de Administración de Promotora, y que ello ‘basta para declarar procedente el agravio planteado contra esta parte de la sentencia impugnada’.-Al respecto, basta con leer el apartado VII del Escrito de Impugnación (contenido entre las hojas 67 a 73 de tal escrito) en el cual los sancionados expresaron los agravios relativos a las partes de la resolución de Contraloría Municipal del 9 de diciembre de 1998 en donde se trató el asunto relativo al antes mencionado pago del costo de la elaboración del Plan de Desarrollo Económico e Industrial para el Municipio de H., para advertir que en ninguna de sus partes expresaron agravio alguno relacionado con la supuesta ‘anuencia’ del Consejo de Administración de Promotora respecto de tal viaje, como para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pudiera legalmente ocuparse de dicha cuestión en la resolución.-A pesar de lo anterior, tal autoridad en forma oficiosa, abordó tal cuestión para declarar ‘procedente’ un inexistente agravio de los recurrentes.-Con tal proceder, violó el artículo 2o. de la Constitución Local, antes transcrito en esta demanda, que sólo autoriza a las autoridades a actuar en ejercicio de facultades ‘expresas de la ley’, pues no existe norma legal alguna que faculte a la responsable a proceder como lo hizo, es decir, a analizar cuestiones que no les son planteadas en vía de agravios por las partes interesadas.-Al respecto, del artículo 85 de la LRSP, que establece el derecho de los sancionados para acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a impugnar el fallo de Contraloría Municipal, no resulta tal facultad de análisis oficioso de cuestiones no planteadas por los interesados.-De lo expuesto resulta claramente que en la parte de la resolución que ahora reclamo se violó tanto el artículo 2o. de la Constitución Local, como el artículo 85 de la LRSP.-Por las mismas razones antes expresadas, se transgredieron también los artículos 337 y 388, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., que disponen que las sentencias de primera y segunda instancia deben ser congruentes con lo pedido por las partes, sin conceder a éstas lo que no hayan pedido, y que, en el caso de las de segunda instancia, no se pueden resolver cuestiones que no fueron materia de los agravios.-D.2. Violación de los artículos 2o., 143 y 148 de la Constitución Local; 1o., 2o., 5o. y 63, fracción XXV de la LRSP; y 19, 54, 65, 66, fracción I, 70 y 87, fracción IX de la LOAM.-No satisfecha con las violaciones referidas en el apartado D.1 inmediato anterior, acto seguido, en el propio reverso de la hoja 42 de la resolución, el tribunal agregó: ‘... por lo que la Contraloría Municipal estaba impedida para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de ese acuerdo, porque los organismos públicos descentralizados no son sujetos pasivos de aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; y atento al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, era el Ayuntamiento de H., por conducto del presidente municipal, al que correspondía legalmente la función de evaluar este acuerdo de la Promotora Inmobiliaria y, en su oportunidad, partiendo del resultado de esta evaluación, considerar la procedencia de dar vista a la Contraloría Municipal para que actuara conforme sus atribuciones. ...’.-Continúa el tribunal en el reverso de la hoja 46, diciendo que (sic) denuncia de Promotora debió en todo caso presentarse ante ‘órgano idóneo’ para su evaluación previa, como lo es el Ayuntamiento de H. y que, por no haberse presentado ante el Ayuntamiento, sino ante Contraloría Municipal, se violentó el artículo 70 de la LOAM, lo que provocó, -según el tribunal-, que la actuación de la Contraloría Municipal al instaurar el procedimiento con base en la denuncia de Promotora fuera igualmente violatoria de dicho artículo 70.-Es decir, según la apreciación del tribunal, las denuncias de hechos posiblemente constitutivos de violaciones a la LRSP y generadores de responsabilidades por tales violaciones, cometidos por servidores públicos que desempeñen puestos, cargos o comisiones en Promotora, no pueden jurídicamente formularse directamente ante la Contraloría Municipal, sino que, como un verdadero requisito de procedibilidad, deben presentarse ante al Ayuntamiento por conducto del presidente municipal para que sea éste, quien, de acuerdo con el artículo 70 de la LOAM, considere ‘la procedencia de dar vista a la Contraloría Municipal’.-En las antes referidas partes de la resolución, el tribunal incurrió una vez más en las violaciones que he explicado en los apartados A.2 y A.3 de este capítulo, de tal suerte que, para evitar repeticiones innecesarias, me remito a lo expuesto en tales apartados como si se insertasen a la letra en el presente capítulo, para todos los efectos legales a que haya lugar, incluso en lo relativo a la absurda e ilegal afirmación de que Promotora ‘forma parte’ del Ayuntamiento de H..-Por último, tales consideraciones del tribunal fueron también hechas en forma oficiosa, ya que los sancionados no expresaron en su escrito de impugnación (véase su apartado IV, páginas 67 a 73) agravio alguno que permitiera a la responsable hacer dichas consideraciones.-Por lo anterior, tal autoridad, otra vez incurrió, en las mismas violaciones referidas en el anterior apartado D.1 de este capítulo, al cual me remito aquí en obvio de repeticiones para todos los efectos legales a que haya lugar.-E. Recapitulación de inconstitucionalidad.-Por haber incurrido la responsable en las violaciones a la Constitución Local y a las leyes secundarias que han sido expuestas a lo largo del presente capítulo relativo al cuarto concepto de invalidez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. violó la garantía de legalidad contenida en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, primer párrafo de la Constitución Federal.-Lo anterior es así toda vez que la resolución no fue dictada ‘conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.-No está, pues, debidamente fundada ni motivada."


CUARTO.-Por acuerdo de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, del que por turno correspondió conocer como instructora a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


Por auto de veintidós de junio del citado año, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, y dar vista al procurador general de la República.


QUINTO.-El gobernador del Estado de S., al formular su contestación de demanda, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que la demanda resulta extemporánea, toda vez que el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señala que ésta deberá presentarse dentro de los 30 días contados a partir del primer acto de aplicación de la norma general impugnada, que en el caso, el primer acto de aplicación ocurrió el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., notificó al Ayuntamiento de H., S., el auto de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que es en este acuerdo en que se dio la aplicación de la Ley de Responsabilidades impugnada y no en la resolución que puso fin al procedimiento.


b) Que L.I.C.V., síndico del Ayuntamiento de H., S., carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional, ya que sólo exhibe copia autorizada del Boletín Oficial del Estado así como el acta de sesión del Cuerpo Edilicio en los que se publicaron los nombres de los integrantes del mismo y la toma de protesta de su cargo, pero no acompaña ni hace mayor referencia al acuerdo de dicho cuerpo de gobierno en el que se hubiere determinado proceder a la acción y autorizarlo para la presentación de la controversia constitucional.


c) Que al controvertirse una resolución emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de S. y tener ésta el carácter de definitiva, en cuanto concluye con un litigio, lo que procedería en su contra sería, en todo caso, el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito que ya promovió la Promotora Inmobiliaria del propio Ayuntamiento de H., S., que se tramita ante el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el Estado de S., con lo que se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 19, fracción VI de la ley de la materia, por no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


d) Que debe de considerarse infundado el concepto de invalidez en el que se controvierte la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. para resolver las resoluciones dictadas por la Contraloría Municipal, ya que la ley que organiza la función de dicho tribunal comprende el conocimiento de dichos litigios de oposición, como instancia para que los servidores públicos de ese nivel puedan impugnar las resoluciones que en la sede administrativa hubieren pronunciado los órganos de la autoridad municipal encargados de resolver los recursos administrativos contenidos en las leyes aplicables, además de que por otra parte, la N.F. en su artículo 116, fracción V, no establece de manera expresa ninguna limitación al conocimiento de las controversias de los funcionarios y empleados municipales, porque en este aspecto no se debe perder de vista que si bien el diverso precepto 115 constitucional habla de una libertad que se traduce en autonomía de carácter político de los Municipios, éstos en el orden jurídico deben contemplarse como entidades formantes de carácter político en la Federación que está constituida por los Estados.


e) Que en lo relativo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de S., se argumenta que es evidentemente errónea la impugnación del demandante, siendo este tema materia en todo caso de una acción de inconstitucionalidad mas no de controversia constitucional que son dos cuestiones distintas, inclusive previstas en dos apartados diversos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen dicho juicio especial.


f) Que resultan infundados los argumentos del promovente porque como lo consideró el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., los exfuncionarios sancionados no fueron llamados a juicio de manera individual por conductas llevadas a cabo por éstos en su carácter de integrantes del consejo de administración de la Promotora Inmobiliaria del Ayuntamiento de H., sino que se instauró en contra del propio consejo de administración, órgano colegiado que solamente podía ser revisado en sus determinaciones por el Ayuntamiento, por conducto del presidente municipal conforme a la legislación vigente en el Estado.


g) Que por otra parte no se rebaten las consideraciones del tribunal que devienen a la razón de que, siendo la Promotora Inmobiliaria del Ayuntamiento de H., un organismo público, pero descentralizado de la administración municipal en sus determinaciones, tiene autonomía, por lo que se refiere a los actos que resulten en perjuicio de la encomienda, podrían ser sancionados los funcionarios de su administración en el orden de la realización de la misma, mas no como se pretende de que se sancione en lo individual a quienes no fueron llamados con ese carácter para que en todo caso fueran oídos y vencidos.


h) Que carece de razón el accionante cuando estima que no puede el tribunal analizar cuestiones que desprendiéndose de autos no hayan sido señaladas expresamente en el escrito administrativo de impugnación, porque la autoridad debe observar si la resolución o acto administrativo impugnado se ajusta o no a la legalidad, no sólo atendiendo todos los elementos que se le plantean sino los que aparezcan u obren en los documentos relativos, pues inclusive puede dejar sin efecto una determinación cuando ésta aparezca notoriamente ilegal.


i) Que respecto al diverso párrafo en que se controvierte la motivación de la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., vuelve a incurrir el accionante en el mismo defecto en cuanto a que atribuía a la resolución del tribunal la falta o carencia de motivación y sin embargo en esta parte de su libelo, que es en donde debe sustentar su acción, refiere no una ausencia sino una indebida motivación, debiendo decirse al respecto, que no correspondía al órgano de control administrativo hacer análisis oficioso de un planteamiento no surgido y llegar a una conclusión de responsabilidad sin relacionar a su vez la validación de los actos o disposiciones de quienes se vieron involucrados en los mismos.


j) Que en la presunta violación de los artículos 2o. de la Constitución Política del Estado de S. así como de los diversos preceptos 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 337 y 388, fracción I del código procesal local, cae el demandante en la misma razón insustancial, al pretender denunciar como indebidamente atendida la razón de análisis de documentos obrantes en el proceso, porque en la especie no se trata de suplir acciones no planteadas por los sancionados, única prohibición que en todo caso existe en cuanto a que las resoluciones administrativas solamente deberán ser analizadas y resueltas en la parte que se les combate.


k) Que la pretendida violación del artículo 67 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, carece igualmente de razón el demandante al argumentar que en la especie se interpreta equivocadamente la función de la Promotora Inmobiliaria del Ayuntamiento de H., S., porque no es cuestionable el que ésta tenga dentro de sus fines el que le señalan los demandantes, sino que en todo caso las consideraciones en las que pretendió sustentarse la resolución administrativa impugnada salga de los argumentos lógicos y jurídicos.


SEXTO.-La Diputación Permanente del Congreso del Estado de S. al formular su contestación de demanda, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en relación directa con el diverso 21, fracción II de ese ordenamiento, en virtud que el plazo para la presentación de la demanda que se contesta excedió el plazo legal de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produjo el primer acto de aplicación de las normas generales que motivan la presente controversia.


b) Que resulta erróneo lo pretendido por el Ayuntamiento de H., en el sentido que el primer acto de aplicación lo constituye la notificación de la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta de abril del presente año dentro del juicio administrativo 162/98/III, toda vez que el primer acto de aplicación lo constituye el auto admisorio del medio de impugnación hecho valer ante ese tribunal y que fuera notificado a la Contraloría Municipal el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha a partir de la cual dicha dependencia quedó notificada de ese proveído, y por lo tanto, se hizo sabedora de ese primer acto de aplicación, surtiéndole a partir del día siguiente el plazo para que el Ayuntamiento de H., pudiera promover dentro de los treinta días siguientes la acción de controversia constitucional en lo que respecta a las normas generales cuya invalidez demanda en forma totalmente extemporánea.


c) Que asimismo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, toda vez que la actora no agotó previamente la vía legal prevista para la solución del conflicto que dio origen al planteamiento de la presente controversia constitucional, por lo cual no puede considerarse que la resolución emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resolvió anular la diversa dictada por la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de H., sea una resolución definitiva que no admite medio de impugnación alguno, ya que tal resolución resulta susceptible de recurrirse ante ese mismo tribunal, acorde lo previsto por los artículos 85 y 87 de la Ley de Responsabilidades en el Estado, que la actora no agotó previamente, y por lo tanto, no se cumplió con la observancia al principio de definitividad establecido en el precepto invocado.


d) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, en relación directa con el artículo 1o. de ese ordenamiento, toda vez que la acción de controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento de H. no resulta ser la vía correcta para dirimir conflictos suscitados con motivo de la aplicación y supuesta violación de disposiciones contenidas en el orden jurídico local, tal como en la especie pretende el Ayuntamiento actor, ya que se trata de cuestiones de legalidad ajenas a la tutela jurídica de este medio de control constitucional, que es la protección del ámbito de atribuciones que nuestra Carta Magna prevé para preservar el régimen competencial de los órganos del Estado y demás entidades del gobierno interior de las entidades federativas.


e) Que por lo anterior no puede estimarse que la controversia constitucional constituya legalmente la vía idónea para impugnar las resoluciones administrativas que recaigan en los juicios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se haría de este medio de control un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el juicio natural, siendo que en los juicios de controversia constitucional únicamente puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión, restricción o transgresión a los ámbitos competenciales que tutela la Carta Magna y no para impugnar consideraciones de sentencias que emitan los tribunales para establecer si dichos fallos se encuentran ajustadas al principio de legalidad.


f) Que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, es una atribución de plena soberanía constitucional reservada a este Poder Legislativo Local, conforme al artículo 64, fracción XLIV de la Ley Fundamental Local, cuyo dispositivo establece la facultad potestativa de este órgano legislativo para expedir las leyes concernientes a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, así como para interpretarlas, aclararlas o derogarlas y hacer efectivas las facultades expuestas y todas las demás que le confieran la Constitución General de la República, esta Local y las leyes que de ellas emanen, observando para ese efecto el imperativo establecido en el primer párrafo del artículo 144 de ese Ordenamiento Fundamental que en su parte conducente prescribe que el Congreso expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos mencionados en el presente título y las normas para determinar y sancionar sus actos u omisiones que generen alguno de los siguientes tipos de responsabilidad.


g) Que la ley de responsabilidades constituye un ordenamiento de carácter local que entre otros propósitos, tiene por objeto establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones correspondientes a este tipo de responsabilidades; además, faculta de manera concurrente a diversos órganos del Estado y los Municipios para aplicar las normas generales contempladas, y tratándose de responsabilidad administrativa establece un sistema de medios de impugnación que tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones emitidas por las autoridades competentes se encuentren apegados al principio de legalidad, motivación y fundamentación jurídica. Para tal efecto, dicha normatividad determina el ámbito de competencia que corresponde a cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento mediante el cual se imponen sanciones administrativas y limita legalmente la actuación de los órganos instructores, sometiendo sus resoluciones a revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual actúa como órgano jurisdiccional de segunda instancia, sin menoscabo de la autonomía e independencia de los citados órganos instructores para dictar sus propios fallos.


h) Que la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer en segunda instancia de los medios de impugnación con motivo de las resoluciones que dicten las Contralorías Municipales en términos de los artículos 83 y 85 de la Ley de Responsabilidades multicitada, se surte a partir de lo dispuesto por el artículo 3o., fracción VII de dicho ordenamiento, cuyo dispositivo expresamente confiere facultades y atribuciones a ese órgano jurisdiccional para aplicar dicha legislación secundaria, lo cual se corrobora con lo dispuesto por el artículo 19, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mismo que dispone que éste conocerá, entre otros, de los juicios en contra de resoluciones definitivas que otras leyes dispongan; por lo que si la ley de responsabilidades del Estado confiere facultades al tribunal para conocer y resolver los medios de impugnación y resoluciones emitidas en los procedimientos de responsabilidad administrativa, ello equivale a que lógica y legalmente es competente para sustanciar el procedimiento correspondiente al recurso opuesto por los exservidores públicos municipales a que se refiere la actora en su escrito inicial.


i) Que por tanto es incorrecto lo aseverado por el Ayuntamiento actor en el sentido que los artículos 3o., fracción VII y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, al otorgar competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver los medios de impugnación interpuestos con motivo de las resoluciones emitidas por las Contralorías Municipales en las que se impongan sanciones a los servidores públicos, tengan el efecto de transgredir el artículo 116, fracción V de la Constitución Federal, toda vez que como se demostró, dicha facultad se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el dispositivo constitucional mencionado.


j) Que si bien es cierto que la fracción V del artículo 116 constitucional no otorga expresamente competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver controversias diversas a las que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, ello no implica que al concederse competencia y jurisdicción al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver los medios de impugnación en contra de resoluciones emitidas en juicios de responsabilidad administrativa, los artículos 3o., fracción VII y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios contravengan el orden constitucional por no ajustarse estrictamente al dispositivo constitucional referido, toda vez que la competencia a que se refiere dicho precepto es enunciativa y no limitativa, y no restringe además la facultad de las Legislaturas Estatales para otorgarles facultades a estos tribunales para que conozcan de controversias diferentes al enunciado constitucional.


k) Que contrario a lo aducido por el síndico municipal de H., resulta inexacto que los artículos 3o., fracción VII y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios transgredan el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, al otorgar competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver los medios de impugnación interpuestos contra resoluciones emitidas por las Contralorías Municipales con motivo de procedimientos instruidos para determinar responsabilidades administrativas de servidores municipales, ya que tratándose del procedimiento para determinar la responsabilidad al que se encuentran sujetos los servidores y exservidores públicos, la ley de responsabilidades establece facultades concurrentes entre diversas autoridades y órganos de los poderes del Estado, sin que la facultad para aplicar la citada ley de responsabilidades en el ámbito municipal sea competencia exclusiva consagrada expresamente por la Carta Magna a los Municipios, en razón de lo cual no puede hablarse de una afectación, restricción o vulneración de la autonomía municipal, cuando no existe disposición constitucional o legal que determine que los procedimientos de responsabilidad administrativa instruidos en contra de servidores públicos municipales, sea competencia exclusiva o uniistancial de los Municipios, como equivocadamente lo pretende la actora en la presente controversia.


l) Que por tanto, la legitimación y la propia obligación de los Constituyentes y Legislaturas Locales de expedir las normas relativas bajo las cuales quedan sometidos al imperio de la ley los servidores públicos en general, por lo que en cumplimiento de tal mandato, los artículos 143, 144 y 17 de la Constitución Política Local y 1o. y 3o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, establecen la facultad para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo intervenga en aquellos procedimientos de responsabilidad administrativa instruidos en contra de servidores públicos a fin de salvaguardar el principio de legalidad de sus resoluciones, sin que deba estimarse con ello que se invade la esfera competencial del Municipio, ni mucho menos aún, que el citado tribunal se convierta en autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Municipio, en perjuicio o afectación del régimen municipal.


SÉPTIMO.-La Magistrada propietaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., en su contestación de demanda, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que es improcedente la demanda de controversia constitucional contra la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de S., por extemporánea, en los términos de la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con la fracción II del artículo 21 de la misma ley, ya que el lapso de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjo el primer acto de aplicación de la norma que dio lugar a la controversia, transcurrió respecto del Municipio de H., S., meses y años antes de que se planteara esta demanda, como se acredita con las copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes números 246/95/III, 32/96/II, 33/96/III, 73/98/I y 144/98/III, que se exhiben como pruebas en los cuales fue parte; de tal manera que no es verdad lo que se asienta en la demanda en cuanto a que el primer acto de aplicación de la ley impugnada haya sido la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, también reclamada en esta controversia; sino que, con anterioridad se habían realizado otros actos de aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de S., en donde aparecía como parte el Ayuntamiento del Municipio de H., y que fueron expresamente consentidos por el ahora demandante, de donde se concluye que a partir de aquellos anteriores actos de aplicación transcurrió el término de treinta días a que se refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


b) Que también es extemporánea la demanda por lo que hace al primer acto de aplicación de la ley de la materia y al procedimiento que culminó con la resolución definitiva de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, porque aunque dicha resolución se notificó el tres de mayo del año en curso, de autos se desprende que fue el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve cuando se notificó a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de H. el auto de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que tuvo por radicada la impugnación de la resolución emitida por esa Contraloría Municipal, de tal suerte que aun computando el término de 30 días para la interposición de la demanda, a partir de la primera notificación del procedimiento, el seis de enero del año en curso, resulta evidente que para el diez de junio del mismo año ya había transcurrido en exceso el término legal para la interposición de la demanda que se contesta.


c) Que también es improcedente la demanda, porque en la especie el acto aplicatorio es una resolución jurisdiccional emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no satisface ninguna de las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional mencionada en la fracción I del artículo 105 constitucional, porque, contra resoluciones de índole jurisdiccional proceden normalmente los recursos ordinarios o, en última instancia, el juicio de amparo, pero no la controversia constitucional, que sólo procede en los casos específicos mencionados en la norma constitucional. Lo anterior significa que si contra actos jurisdiccionales materiales procediera la controversia constitucional, esta vía extraordinaria se convertiría en una tercera o cuarta instancia junto a los demás procedimientos jurisdiccionales, para desembocar finalmente en una vía paralela al juicio de amparo y ésta no fue la intención del Constituyente al concebir y crear la novedosa alternativa de la controversia constitucional, en los términos de la fracción I del artículo 105 de nuestra Carta Fundamental.


d) Que carecen de fundamento los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, porque es incorrecta la interpretación que la actora hace de la fracción V del artículo 116 constitucional, ya que no es verdad que dicha norma excluya de la competencia jurisdiccional de estos tribunales a los Municipios, porque cuando el Constituyente habla de administración pública estatal se refiere a todo órgano de gobierno comprendido dentro del territorio de un Estado, sin distinguir niveles de gobierno, para constituir a la instancia contenciosa administrativa en un medio de protección integral de los derechos del gobernado en las entidades federativas.


e) Que tampoco es cierto que un servidor público estatal o municipal afectado por algún acto de gobierno de cualquiera de esos niveles, no pueda ocurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo porque de acuerdo con la interpretación letrista de la demanda, la fracción V del artículo 116 constitucional autoriza que los Tribunales de lo Contencioso sólo conozcan de controversias entre "particulares" y autoridades, excluyendo a cualquier servidor público, porque cuando el Constituyente habló de las controversias suscitadas entre la administración pública y los particulares, se refería a aquellos conflictos que se presentan entre cualquier gobernado y cualquier autoridad administrativa, sin excluir la posibilidad de que un gobernado, en su calidad de servidor público, resulte afectado con una decisión autoritaria y esté en aptitud de ocurrir ante el Tribunal de lo Contencioso; de tal suerte que una interpretación racional de los lineamientos de la norma comentada nos conduce a concluir que cuando el Constituyente habla de "particulares" usa el término para excluir a las autoridades, identificándolo con el concepto de gobernado; de ahí que por este otro concepto también resulta infundado el primer motivo de invalidez.


f) Que el hecho de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. tenga atribuciones para resolver controversias en donde intervengan autoridades municipales, no lo convierte en una autoridad intermedia, ni vulnera la autonomía municipal, en los términos de la fracción V del artículo 116 constitucional, en relación con la fracción I del artículo 115, toda vez que, la competencia y las atribuciones de dicho Tribunal de lo Contencioso están fundadas tanto en las normas constitucionales invocadas como en la propia ley orgánica del tribunal. Se advierte que la figura de la autoridad intermedia a que se refiere la fracción I del artículo 115 constitucional, aludía o alude de manera general a situaciones de hecho generadas por caciques o jefes políticos que actuaban o actúan por debajo de los gobernadores y por encima de los Municipios, regularmente en forma arbitraria, al margen de la ley, y sin un cauce constitucional y competencial definido y claro. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de S., no tiene ninguna relación con este concepto de autoridad intermedia, puesto que su existencia y atribuciones están fundadas y delimitadas en la Constitución y en la ley, y no obstaculizan o interrumpen la comunicación directa entre el gobierno estatal y los gobiernos municipales.


g) Que es infundado e improcedente todo lo expuesto en el cuarto concepto de invalidez, a partir de la premisa de que el acto general, o sea la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de S., no viola ninguna norma constitucional, ni propicia directa o indirectamente la invasión de la esfera competencial del Ayuntamiento de H.. En tales condiciones, las argumentaciones contenidas en los diversos incisos de este cuarto concepto no pueden ni deben ser materia de un procedimiento de controversia constitucional, porque las violaciones a normas secundarias o locales no están vinculadas de modo fundamental con el acto general o la ley de responsabilidades, que por otra parte, quedarían al margen de esta controversia por las diferentes razones expuestas en capítulos anteriores.


OCTAVO.-Por oficio PGR 439/99, presentado el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que este Alto Tribunal, resulta competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, ya que se impugnan artículos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, por su primer acto de aplicación y, toda vez que lo que se plantea es un conflicto entre un Municipio y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sobre la invalidez de dispositivos de la ley en comento, se actualizan las hipótesis contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley reglamentaria del artículo 105 y en la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


b) Que no es procedente esta controversia constitucional respecto del segundo acto reclamado, porque opera la causal de improcedencia prevista por la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sustentado el criterio de que las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, no pueden ser impugnadas a través de la controversia constitucional, pues se haría de ésta un ulterior recurso para revisar dichas sentencias, lo cual no es propio de la naturaleza de este tipo especial de procedimiento constitucional, ya que el mismo está reservado para controvertir actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los poderes o las facultades encomendadas a los distintos niveles de gobierno federal, estatales o municipales.


c) Que se surten en la especie los extremos previstos en los numerales 21, fracción II, en relación con el 19, fracción VII de la ley de la materia, ya que como expuso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el primer acto de aplicación de la norma combatida fue la sentencia que dictó ese tribunal en el expediente 246/95/III, en el que el Municipio actor fue parte, de lo que se sigue que la oportunidad para impugnar la norma por su primer acto de aplicación transcurrió en exceso. Lo anterior ya que de las constancias de autos se desprende que los artículos impugnados de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, han sido aplicados en diversas ocasiones con anterioridad al hoy Municipio actor.


d) Que de lo dispuesto por el artículo 45, fracciones I y II de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de S., se desprende la facultad del síndico del Ayuntamiento de H., S., para representar a dicho órgano en la presente controversia constitucional. Por lo anterior, cuenta con la legitimación procesal suficiente para comparecer a nombre y representación del Municipio.


e) Que es cierto que el artículo 116, fracción V constitucional señala la facultad que tienen las Constituciones y leyes de los Estados para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares; sin embargo, esa facultad no debe ser interpretada restrictiva y letrísticamente, como lo pretende la actora, ya que las facultades que les otorga a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo no impiden que puedan tener otras como las que la propia Constitución permite en la correcta aplicación de los numerales 109 y 113 de la propia Constitución Federal, los que determinan con toda nitidez la competencia de las Legislaturas de los Estados para expedir sus leyes de responsabilidades de los servidores públicos, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.


f) Que el artículo 147 de la Constitución Local, no hace sino reproducir lo ordenado por el numeral 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de otorgar a las normas o leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado y de los Municipios de S., la facultad de determinar tanto los procedimientos como a las autoridades competentes para conocer de los litigios que se lleven a cabo respecto de los servidores públicos del Estado y de los Municipios de S., respecto de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.


g) Que el Congreso Local al expedir la Ley Número 54 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S. el nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, con vigencia a partir del día siguiente de su publicación, en sus artículos 1o., 2o. y 3o., fracción VII, se determina con toda claridad tanto a los sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en el servicio público, así como las autoridades competentes para aplicar esta ley.


h) Que si la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de S. le otorga competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver los procedimientos que se instauren en contra de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones y esta facultad deriva de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo preceptuado en sus artículos 109 y 113, resulta incuestionable que no existe, por tanto, ninguna contravención a lo dispuesto por el diverso numeral 116, fracción V, constitucional.


i) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., por mandato constitucional está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, por lo que no vulnera la autonomía municipal, pues por su naturaleza, el tribunal sólo puede actuar a instancia de parte como un mecanismo de control de la legalidad que de ninguna manera merma las facultades del Municipio actor, ni constituye ninguna autoridad intermedia ya que no le impone ningún tipo de control político. Además de que la ley orgánica del propio tribunal demuestra las características del mismo, en cuanto a que sólo interviene, se repite, a petición del afectado y está limitado a dejar sin efecto el acto impugnado y fijar el sentido de la resolución de la autoridad para salvaguardar el derecho afectado, lo que de ninguna manera representa una instancia intermedia.


j) Que también resulta infundado el cuarto concepto de invalidez, pues las resoluciones jurisdiccionales no son susceptibles de ser analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de una controversia constitucional, por no ser ésta la vía idónea para impugnar tales resoluciones.


NOVENO.-Con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional en la que se hizo relación de los actos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se pasó el asunto a la señora Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de H., S. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado mencionado, sobre la constitucionalidad de actos de estos últimos.


SEGUNDO.-Previamente a cualquier otra cuestión, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Las disposiciones legales y el acto impugnado en el escrito de demanda son los siguientes:


a) Artículo 3o., fracción VII y 85, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios del Estado de S..


b) Resolución del juicio administrativo 162/98/III dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.


Los artículos impugnados se controvierten con motivo del acto de aplicación precisado.


Las autoridades demandadas y el procurador general de la República aducen, que la presente controversia constitucional es extemporánea en relación con la impugnación de los artículos 3o., fracción VII y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios del Estado de S., y que por tanto se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del numeral 21, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


Los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De las disposiciones transcritas, se desprende que la presentación de la demanda fuera de los plazos que para el efecto prevé la ley, constituye una causal de improcedencia; que la actualización de una causal de improcedencia provoca el sobreseimiento de la controversia intentada; y, que los plazos para la interposición de la demanda serán: 1) Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; 2) Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma impugnada; y 3) Tratándose de conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV de la Constitución Federal, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma o de la realización del acto que los origine.


En el caso particular, en primer lugar, el Municipio actor impugna los artículos 3o., fracción VII y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios del Estado de S., a partir de lo que considera su primer acto de aplicación, consistente en la emisión de la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada en el juicio administrativo 162/98/III, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S..


Las disposiciones impugnadas establecen:


"Artículo 3o. Son autoridades competentes para aplicar la presente ley:


"...


"VII. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo."


"Artículo 85. La resolución que se dicte conforme al artículo 83 de esta ley, podrá ser impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


"Esta impugnación tendrá por objeto que dicho tribunal confirme o anule la resolución impugnada, y se sustanciará únicamente con el escrito de expresión de agravios y el informe que, junto con el expediente de origen le remita la autoridad instructora.


"El servidor público deberá interponer su impugnación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada; la autoridad instructora deberá rendir su informe en igual término, haciéndolo por escrito y anexando el expediente de origen, una vez que el tribunal le notifique la interposición de la impugnación. Concluidos los términos mencionados en este párrafo, el tribunal dictará resolución, confirmando o anulando la resolución impugnada."


Por su parte, el artículo 83 a que alude el precepto antes transcrito establece:


"Artículo 83. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público afectado mediante recurso de revocación, que se interpondrá ante la propia autoridad que las haya dictado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


"La tramitación del recurso, se sujetará a las normas siguientes:


"I. Se iniciará mediante escrito en el que se señalará la resolución que se ocurre, la fecha en que fue notificada y se expresarán en el mismo, los agravios que a juicio del servidor público se le causan con dicha resolución. En este escrito, se propondrán las pruebas que el recurrente considere necesario rendir, las cuales deben referirse únicamente a las cuestiones planteadas en el recurso.


"II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando las que no reúnan las características mencionadas en la fracción anterior.


"Las pruebas admitidas, cuando requieran desahogo posterior, se recibirán en un plazo no mayor de diez días hábiles, el cual podrá ampliarse si a juicio de la autoridad instructora es necesario para la mejor resolución del recurso; y


"III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad instructora emitirá resolución dentro de los quince días siguientes, confirmando, revocando o modificando la resolución recurrida y la notificará al interesado dentro de las setenta y dos horas siguientes."


Los preceptos transcritos confieren competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., para aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de la entidad así como para conocer de las resoluciones impugnadas por servidores públicos dictados por autoridades administrativas en recurso de revocación.


Cabe mencionar que las autoridades demandadas apoyan su manifestación de extemporaneidad básicamente en que el primer acto de aplicación de las normas impugnadas ocurrió el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve cuando se notificó al Ayuntamiento de H., S., el proveído de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el que se admitió el medio de impugnación hecho valer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dio origen al juicio administrativo 162/98/III; en adición a lo anterior la Magistrada propietaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. aduce que el primer acto de aplicación de las disposiciones impugnadas se produjo antes de que se planteara la presente controversia constitucional ya que en diversos juicios resueltos con anterioridad por ese tribunal aparece como parte el Ayuntamiento del Municipio de H. y en ellos se aplicó la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de S..


Por otra parte, tomando en consideración que el Municipio actor promovió la presente controversia con motivo de la notificación que se le hizo de la resolución recaída en el juicio administrativo 162/98/III, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., resulta pertinente hacer las precisiones siguientes:


En las controversias constitucionales pueden impugnarse actos y disposiciones generales por contravención a la Constitución Federal, cuando causen un agravio directo en perjuicio de los legitimados para ejercerla, debiendo interponerse la demanda correspondiente dentro de los plazos establecidos.


Ahora bien, tratándose de actos, la controversia constitucional sólo podrá promoverse cuando dicho acto tenga el carácter de definitivo, entendiéndose como éste el que ponga fin al asunto, y para estar en tales supuestos deben agotarse los recursos o medios de defensa legal o bien, todas las etapas conducentes en tratándose de actos emitidos en un procedimiento, pues es hasta ese momento en que el acto adquiere definitividad y por ende puede afectar la esfera jurídica de la entidad, órgano o poder.


Lo anterior deriva de lo dispuesto por el artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Lo antes expuesto además, encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial P./J. 12/99, publicada en la página doscientos setenta y cinco, Tomo IX, abril de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.-La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Sin embargo, dicha regla no tiene aplicación cuando se combatan normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, pues como quedó expuesto, la impugnación de normas generales en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción II de la ley reglamentaria de la materia puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida, sin que de dicho precepto se desprenda algún otro supuesto y plazo para su impugnación.


Lo anterior lleva a considerar que para el cómputo de la oportunidad de la controversia constitucional en tratándose de la aplicación de normas generales, debe atenderse a la fecha en que se haga del conocimiento del actor el primer acto de aplicación de la norma impugnada, con independencia de que el acto ejecutivo de la norma hubiere sucedido durante la tramitación de un procedimiento, pues además de que el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria no prevé la posibilidad de ejercitar la controversia constitucional contra la aplicación de normas generales dentro de un procedimiento, hasta que le sea notificada la resolución definitiva correspondiente a la entidad, órgano o poder respectivo, debe destacarse que la afectación por la aplicación de una norma se produce en el momento en que se materializan las hipótesis previstas en esa disposición legal; por tanto, si como en el caso lo que se cuestiona son las disposiciones que otorgan competencia a un órgano para conocer de determinado procedimiento, resulta innegable que la actualización de lo dispuesto por la norma aplicada se da en el momento en que el órgano se aboca al conocimiento del asunto y no cuando emite la resolución definitiva respectiva; además, la oportunidad para impugnar normas generales con motivo de su aplicación, para efectos de las controversias constitucionales, no está sujeta a la definitividad del acuerdo o procedimiento donde se hayan dado, sino a que se produzca el primer acto de aplicación de la norma impugnada.


Retomando el caso concreto, el Municipio actor impugna la constitucionalidad de los artículos 3o., fracción VII y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios del Estado de S., a partir de lo que considera el primer acto de aplicación, esto es, con motivo de la notificación que se le hizo el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve de la resolución recaída en el juicio administrativo 162/98/III, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S..


Sin embargo, a folios sesenta y siete a doscientos tres del cuaderno de pruebas presentadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., obran copias certificadas de las siguientes resoluciones dictadas por ese tribunal administrativo.


a) Sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente 246/95/III, relativo al recurso de impugnación planteado por el licenciado G.F.Y.G., en contra de la resolución pronunciada el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de H., en el recurso de revocación relativo al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades número 14/95, en la que se resolvió dejar firme la resolución administrativa impugnada. La demanda respectiva se radicó el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y el veintisiete de septiembre de ese año se tuvo por presentado al Contralor del Ayuntamiento de H. rindiendo el informe que le fue solicitado.


b) Sentencia de once de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente 32/96/II, relativo al recurso de impugnación planteado por el licenciado V.M.R.M., en contra de la resolución pronunciada el nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, por la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de H., en el recurso de revocación relativo al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades número 43/95, en la que se resolvió dejar firme la resolución administrativa impugnada. Con fecha 18 de abril de mil novecientos noventa y seis se tuvo por radicado el recurso y el veinticinco del mismo mes y año se tuvo por presentado al Ayuntamiento de H. rindiendo el informe que le fue solicitado.


c) Sentencia de once de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente 33/96/II, relativo al recurso de impugnación planteado por el licenciado G.F.Y.G., en contra de la resolución pronunciada el nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, por la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de H., en el recurso de revocación relativo al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades número 43/95, en la que se resolvió dejar firme la resolución administrativa impugnada. El dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis se tuvo por radicada la demanda y el veinticinco siguiente se tuvo por presentado al contralor del Ayuntamiento de H. rindiendo su informe respectivo.


d) Sentencia de ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente 73/98/I, relativo al recurso de impugnación planteado por el licenciado A.Y.L., en contra de la resolución pronunciada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el contralor municipal del Ayuntamiento de H. en el recurso de revocación relativo al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades número 45/97, en la que se resolvió revocar la resolución administrativa impugnada. El veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho se radicó el recurso y el nueve de junio de ese mismo año se tuvo por rendido el informe del contralor municipal del Ayuntamiento de H..


e) Sentencia de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente 144/98/III, formado con motivo del recurso de impugnación planteado por J.L.L.G., en contra de la resolución de catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por el contralor municipal del Ayuntamiento de H., en el recurso de revocación relativo al procedimiento de determinación de responsabilidades número 43/97, en la que se resolvió revocar la resolución administrativa impugnada. El veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho se radicó el recurso y el dieciséis de noviembre de ese año se tuvo por rendido el informe del contralor municipal del Ayuntamiento de H..


Finalmente, a folios doscientos cincuenta y cinco a trescientos uno, del mismo cuaderno de pruebas, obra copia certificada de la sentencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expediente 162/98/III, relativo al recurso de impugnación planteado por G.G.G., F.R.V.M., H.L.G., M.Á.C.Q., A.G.L.G., F.L.B., M.S.O., R.S.P. y A.L.B., en contra de la resolución de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por el contralor municipal del Ayuntamiento de H., en el recurso de revocación relativo al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades número 12/98; la que se tuvo por radicada el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y se tuvo por rendido el informe del contralor municipal el once de enero del mismo año; sentencia en la que señala el Municipio actor se produjo el primer acto de aplicación de los artículos 3o., fracción VII y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios del Estado de S..


De los fallos antes relacionados, con independencia del sentido de los mismos, se desprende que cuando menos desde el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que rindió su informe el contralor del Municipio de S. en el expediente 246/95/III, tuvo conocimiento de la aplicación de los artículos 3o., fracción VI y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios del Estado de S.; de manera que, contrario a lo afirmado por el Ayuntamiento actor el primer acto de aplicación de las normas impugnadas no aconteció en la resolución del juicio administrativo 162/98/III sino en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco cuando en la diversa demanda 246/95/III, se le emplazó a dicho juicio, por lo que a partir de este momento fue cuando se actualizó la hipótesis prevista en las disposiciones controvertidas, es decir, que en uso de las facultades que le confieren los artículos 3o. y 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios del Estado de S., el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad se abocó al conocimiento de dicha demanda.


Debe resaltarse que para el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, incluso, ya se encontraba vigente la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Luego entonces, si el primer acto de aplicación de las normas impugnadas se produjo con el emplazamiento del auto de radicación emitido el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en el expediente 246/95/III y no así en la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve pronunciada en el juicio administrativo 162/98/III, como lo afirma el Municipio actor, es innegable que de esa fecha al catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve en que presentó la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, transcurrió en exceso el plazo de treinta días establecido en la fracción II, del artículo 21, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que lleva a sobreseer en la controversia constitucional en este aspecto, en términos del artículo 20, fracción II de la citada ley.


A mayor abundamiento, aun en el supuesto de que se considerara que el primer acto de aplicación de las disposiciones impugnadas se actualizó en el procedimiento que dio origen al expediente 162/98/III, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., la demanda, de cualquier manera, resultaría extemporánea, ya que tal circunstancia tuvo lugar el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuando se le notificó el proveído de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en que el tribunal mencionado admitió el recurso de impugnación planteado por G.G.G. y otros, como se advierte de la constancia que corre agregada a folios ochenta y siete del cuaderno de pruebas, por lo que es manifiesto que de esa fecha al catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, en que se depositó la demanda en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, transcurrieron seis meses, esto es, se rebasaría en exceso el plazo de treinta días que para ejercer la acción de controversia constitucional prevé el artículo 21, fracción II, de la ley de la materia.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 29/97, publicada en la página cuatrocientos setenta y cuatro, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."


Así, como la tesis de jurisprudencia P./J. 64/96, visible en la página trescientos veinticuatro, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación que, a la letra, dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO.-La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda."


Respecto al acto impugnado que se hace consistir en la resolución dictada el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve en el juicio administrativo 162/98/III por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., la demanda resulta oportuna en atención a lo siguiente:


Como se ha precisado, el plazo para la interposición de una demanda de controversia constitucional cuando se impugnen actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso concreto, la resolución impugnada se notificó al Municipio actor a través del contralor municipal el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante oficio 764/99/III, como se advierte de la constancia que corre agregada a folios ciento noventa y cinco del cuaderno de pruebas, ofrecidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S..


Ahora bien, el artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios del Estado de S., en lo conducente, establece:


"Artículo 78. ... Para los efectos de esta ley, las notificaciones que se realicen en forma personal surtirán sus efectos el mismo día que se lleven a cabo, y las demás notificaciones, al día siguiente que se lleve a cabo la diligencia correspondiente. ..."


Así pues, si en el caso a estudio, la resolución impugnada se notificó mediante oficio al Municipio actor, el lunes tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y conforme a las reglas establecidas por el mencionado artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios del Estado de S., surtió sus efectos el día cuatro, entonces el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda de controversia, inició el día jueves seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve y venció el miércoles dieciséis de junio de ese año, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días miércoles cinco, sábado ocho, domingo nueve, sábado quince, domingo dieciséis, sábado veintidós, domingo veintitrés, sábado veintinueve, domingo treinta de mayo, así como sábado cinco, domingo seis, sábado doce y domingo trece de junio, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracciones I, II y III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el día catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, esto es, el vigésimo octavo día hábil, debe concluirse que respecto a la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., la demanda se promovió dentro del plazo legal.


TERCERO.-Procede analizar la legitimación de la parte actora por ser de orden público y de estudio preferente.


El gobernador del Estado de S. aduce, que el síndico del Ayuntamiento actor omite acreditar en forma debida la legitimación para promover la presente controversia constitucional, porque si bien exhibe copia autorizada del Boletín Oficial del Estado así como del acta de sesión del Cuerpo Edilicio en los que se publicaron los nombres integrantes del mismo y la toma de protesta de su cargo, no acompaña el acuerdo de dicho cuerpo de gobierno en que haya sido autorizado para la presentación de la controversia constitucional, por lo que dejó de observarse el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de S..


Suscribe la demanda de controversia constitucional L.I.C.V. en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de H., S., quien acredita contar con dicha calidad con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de H., que obra a fojas cuarenta y uno de este expediente.


Ahora bien, los artículos 29 y 45, fracciones I y II de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de S., disponen:


"Artículo 29. Los Ayuntamientos como órganos deliberantes deberán resolver los asuntos de su competencia colegiadamente, y al efecto, celebrarán sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo, que serán públicas, con excepción de aquellas que a juicio del propio Ayuntamiento deban ser secretas.


"Habrá por lo menos una sesión ordinaria cada mes y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del presidente municipal o a petición de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, ajustándose en cada caso al reglamento interior.


"Para que las sesiones de Cabildo sean válidas se requiere que sean citados todos los integrantes del Ayuntamiento y que se constituya el quórum por lo menos con la mitad más uno de los integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en sesión, teniendo el presidente municipal voto de calidad en caso de empate."


"Artículo 45. Los síndicos de los Ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales.


"II. La representación legal de los Ayuntamientos en las controversias o litigios en que éstos fueren parte."


De los numerales reproducidos se desprende que los Ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia colegiadamente celebrando al efecto sesiones ordinarias y extraordinarias, sesionando cuando menos una vez al mes requiriendo de quórum de por lo menos con la mitad más uno de los integrantes, y que los síndicos municipales son los representantes legales de los Ayuntamientos en los litigios o controversias en que éstos fueren parte.


Sin embargo, de tales numerales no se advierte que los síndicos requieran acuerdo previo del Ayuntamiento para actuar en uso de las atribuciones de representación, pues las sesiones a que alude el citado artículo 29 de la Ley Orgánica de Administración Municipal Estatal se refieren a los asuntos propios de la administración del Municipio.


De lo anterior se desprende que la actuación de los síndicos en representación de los Ayuntamientos se ejerce sin limitación alguna para actuar por cuenta y en nombre de los mismos con el carácter de procurador o representante.


En consecuencia, toda vez que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de S. expresamente señala que los síndicos tienen la representación legal de los Ayuntamientos, y al no existir ninguna disposición en la citada ley que condicione la actuación de representación de los citados síndicos a un acuerdo previo del Ayuntamiento, cabe concluir que si L.I.C.V. comparece en nombre y representación del Municipio en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de H., S., entonces tiene la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 22/97, sustentada por este Tribunal Pleno que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II, y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


CUARTO.-Previo al estudio de los conceptos de invalidez que se hacen valer, procede analizar las causales de improcedencia que alegan las partes o que de oficio advierte este tribunal, por ser de orden público y de estudio preferente en términos del artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, únicamente por lo que respecta a la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, por los motivos expuestos en el considerando segundo de esta resolución.


Las autoridades demandadas y el procurador general de la República aducen que respecto a la resolución impugnada, opera la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 1o. y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 105, fracción I, de la propia Constitución ya que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional.


Es fundada la causal de improcedencia invocada en razón de lo siguiente:


Los artículos 19, fracción VIII, 1o. y 10, fracción II de la ley reglamentaria de la materia y el 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...".


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por otra parte, la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:


"... Consolidar a la Suprema Corte como Tribunal de Constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ... (foja III) ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Aspectos generales y efectos de sus resoluciones ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas ... Las controversias constitucionales. El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.-Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105, a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados; dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios; y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.-Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas."


En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que, por regla general, este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidas por una entidad, poder u órgano.


Cabe destacar, que si bien esta Suprema Corte había venido sosteniendo que estos procedimientos constitucionales tienden a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, por lo que sólo cuando existía afectación en este ámbito se podía ejercitar la acción de mérito, el Tribunal Pleno actualmente ha sustentado que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., porque de lo contrario, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, así como el fortalecimiento del federalismo.


Tales razonamientos, se contienen en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en la página setecientos tres, Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


Sin embargo, no obstante esta amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.


Resulta aplicable a lo anterior, en lo conducente, la tesis 2a. LXXXVII/98, publicada en la página cuatrocientos veintiuno, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.-De las interpretaciones gramatical y causal teleológica de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones de órganos jurisdiccionales. Lo anterior es así, en virtud de que este mecanismo de control constitucional está reservado para controvertir actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno o las facultades encomendadas a los Poderes Ejecutivos, federal, estatales y municipales. De esta forma, a través de las controversias establecidas en la fracción señalada del artículo 105 del Código Supremo, no se puede controvertir una sentencia emitida por un tribunal aunque se aleguen cuestiones constitucionales, ya que de las interpretaciones aludidas se sigue que a través de la controversia constitucional se controlan las relaciones de supraordinación entre los niveles de gobierno, poderes o entidades, por invasión a su esfera competencial, cuestión que no se satisface en el caso en el que se combaten resoluciones jurisdiccionales."


En estas condiciones al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 1o. y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 105, fracción I de la propia Constitución, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional en términos del artículo 20, fracción II, de la citada ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de H., S., por las normas, y el acto reclamado a las autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto la señora M.O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis P./J. 22/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 134.



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