Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 811
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resoluciónP./J. 50/2000
Número de registro6281
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/97. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: E.F.M.G.P.Y.M.G.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero del año dos mil.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.G.D., en su carácter de presidente del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, promovió demanda en la vía de controversia constitucional, contra actos de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"IV. Acto cuya invalidez se demanda y medio oficial en el que se publicó: Se demanda la invalidez del acuerdo de fecha 17 de octubre del año en curso, por medio del cual se designó Magistrado propietario al Supremo Tribunal de Justicia del Estado erróneamente consideró que tal designación es un acto político, un acto discrecional, que podía realizar haciendo uso de su arbitrio, cuando en realidad se trata de un acto jurídico reglado por las normas que regulan la carrera judicial. Dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial número 86, de fecha 28 de octubre del año en curso."


SEGUNDO. En la demanda se formularon como antecedentes del caso los siguientes:


"VI. Manifiesto que los hechos y abstenciones que nos constan y que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda, son los que a continuación relato: 1. Dentro del esquema de la carrera judicial, el Consejo del Poder Judicial convocó a los Jueces de Partido en materia penal, a participar en el concurso de oposición para conformar la terna que habría de someterse a la consideración del Congreso del Estado para la designación de un Magistrado al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato (anexo 2). 2. Se designó un jurado integrado por un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, un consejero Magistrado y por el director de la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato. 3. Concluidos los exámenes de oposición, el jurado informó los resultados al Consejo del Poder Judicial; y éste acordó integrar la terna que se envió al Congreso del Estado para que de entre ella se designara Magistrado al Supremo Tribunal de Justicia (anexo 3). 4. El día 6 de octubre, la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia envió al Congreso del Estado la terna para que éste designara Magistrado al Supremo Tribunal de Justicia (anexo 4). 5. El 17 de octubre de 1997, la Quincuagésima Legislatura del Estado de Guanajuato dictó el siguiente acuerdo: ‘Artículo único. De conformidad con los artículos 63 fracción XXI, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se designa a la C. L.enciada Ma. G.C.R., como Magistrada propietaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para integrar una S. Penal.’. 6. Como se ve, tal acuerdo no está fundado ni motivado en relación con las reglas de la carrera judicial, ni se justifica conceptualmente por qué se hizo esa designación y no otra. 7. El acuerdo de referencia fue publicado en el Periódico Oficial del Estado número 86 de fecha 28 de octubre del año en curso y se nos notificó por oficio el día 29 del mismo mes de octubre (anexos 5 y 6). 8. El Congreso del Estado designó como Magistrada al Supremo Tribunal de Justicia a quien ocupó el último lugar en la terna, por lo que ve a la calificación; a quien tiene la menor antigüedad y a quien se le había impuesto una sanción disciplinaria; no se motivó ni fundó el porqué se prefirió a los dos aspirantes con mejores calificaciones, mayor antigüedad y a quienes no se les había impuesto ninguna sanción disciplinaria. Se hace evidente que el Congreso emitió el acuerdo impugnado considerando la designación como un acto de ejercicio de su arbitrio, como un acto político, como un acto discrecional, cuando en realidad se está en presencia de un acto jurídico, reglado por las normas que regulan la carrera judicial. 9. Tomando en cuenta los requisitos que se deben considerar para la designación de Magistrado de entre la terna enviada por el Consejo del Poder Judicial, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se puede apreciar que: La L.. M.G.C.R., obtuvo 76.0 de calificación en el examen, mientras que la L.. A.M.P. obtuvo 80.1 y el L.. J.J.G. Quezada 86.6 (anexos 7, 8 y 9). En cuanto al grado académico, están en igualdad de circunstancias, pues los tres tienen sólo la licenciatura (anexos 10, 11 y 12). Por lo que toca al renglón de disciplina, a la L.. A.M.P. y al L.. J.J.G.Q. nos se les ha impuesto ninguna sanción disciplinaria; en cambio, a la L.. M.G.C.R., el 19 de junio se le impuso un día de suspensión, en relación con el procedimiento disciplinario 117/96 (anexos 7, 8, 9 y 13). Por lo que se refiere a la antigüedad en el Poder Judicial, la L.. Ma. G.C.R., tiene 8 años y 8 meses, la L.. A.M.P., 11 años y 5 meses y el L.. J.J.G. Quezada 13 años 9 meses (anexos 7, 8 y 9). Por lo que refiere a la antigüedad como Juez de Partido, la L.. Ma. G.C.R. tiene 7 años 5 meses, la L.. A.M.P. tiene 10 años y tres meses y el L.. J.J.G. Quezada 9 años un mes (anexos 7, 8 y 9). 10. Como el Consejo del Poder Judicial está obligado por el artículo 28, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a cuidar el cumplimiento de las normas de la carrera judicial, con fecha 21 de noviembre de 1997 tomó el acuerdo de promover esta controversia constitucional (anexo 14)."


TERCERO. En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 17, tercer párrafo, 100 y 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se formularon los siguientes conceptos de invalidez:


"VII. Conceptos de invalidez. Primero. El acto del Congreso del Estado, cuya invalidez demando, viola lo establecido por los artículos 17 tercer párrafo, 116 fracción III de la Constitución Federal, 93 fracciones VIII y IX de la Constitución Local de Guanajuato, 92, 93, 94, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, consecuentemente, la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales. El artículo 17, en su tercer párrafo previene que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales ...’. Por su parte, el artículo 116 fracción III, dispone que la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Cumpliendo con el deber que establece el precepto de la Carta Magna a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Constitución Local de Guanajuato en las fracciones I, VII y IX del artículo 93 dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; y las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos del Poder Judicial y sus responsabilidades a fin de salvaguardar la independencia; así como la observancia, entre otros, del principio de la independencia. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en sus artículos 2o. y 3o. preceptúa que los Jueces y Magistrados gozarán de independencia y que la función jurisdiccional se regirá entre otros por el principio de independencia. Y precisamente la herramienta que mejor garantiza la independencia de los tribunales es la carrera judicial. La Constitución de Guanajuato, siguiendo a la Constitución Federal, estableció la carrera judicial, la que fue regulada por la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. La carrera judicial persigue varios objetivos: En primer término, como ya se dijo, busca salvaguardar el principio de independencia judicial, consagrado en los artículos 17 tercer párrafo, 100, 116, fracción III de la Constitución Federal, 90, fracción I, 93, fracciones I y VII de la Constitución Local de Guanajuato y 2o. y 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. La carrera judicial surge para impedir que el ingreso al y los ascensos en el Poder Judicial se produzca por razones políticas, por favoritismo, o con base en lealtades personales o de grupo, ajenas a las más altas miras de la impartición de justicia; se busca evitar la politización de los nombramientos y que las designaciones se hagan sólo en razón de los mejores merecimientos de la persona de que se trate. Por otra parte, persigue profesionalizar el ejercicio de la función jurisdiccional, para asegurar un sistema de justicia democrático, accesible a todos, que funcione de manera pronta y expedita, con Jueces y Magistrados capaces de resolver de modo imparcial, oportuno y justo los asuntos que se les plantean. La carrera judicial es, pues, una institución de selección para ingreso y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial, que regula el tránsito a través de los puestos ascendentes que se encuentran identificados en el catálogo de puestos establecidos en la ley, incluyendo el puesto de Magistrado. Es indudable que las bases que se establecen en los preceptos constitucionales antes transcritos coadyuvan a garantizar la independencia judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional. Por su parte, el artículo 100 de la Constitución Federal previene que la ley establecerá las bases para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. A su vez el artículo 93 fracciones VIII y IX de la Constitución Local de Guanajuato previene que la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá: La carrera judicial que fijará el catálogo de puestos, las bases para el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial; y que la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia. El artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato reitera que la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad, independencia, profesionalismo y antigüedad. Los artículos 93 y 94 de la ley orgánica previenen que la carrera judicial comprenderá las siguientes categorías: I.A.; II. Secretario de Juzgado Menor; III. Secretario de Juzgado de Partido; IV. Secretario de S.; V.J.M.; VI. Juez de Partido, y VII. Magistrado. Y que el ingreso y ascenso a la carrera se hará por medio de concurso de oposición. Por su parte, el artículo 98 de la ley orgánica dispone que en el concurso de oposición para la plaza de Magistrado únicamente podrán participar los Jueces de Partido. Ahora bien, según el artículo 101 de la ley orgánica, para la elección de la persona que deba ocupar cualquiera de las categorías que se concursen, se deberá atender a los siguientes elementos: I. Calificación obtenida en el concurso de oposición; II. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuenta el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; III. La disciplina y desarrollo profesional; IV. La antigüedad en el Poder Judicial, en su caso; V. El promedio de calificación obtenida en el curso de formación impartido por el instituto; y VI. El expediente personal. Y según el artículo 90, fracción IV, de dicha ley, entre las facultades que tiene el Consejo del Poder Judicial, está la de hacer al Congreso del Estado las propuestas de designación de Magistrados, de acuerdo con las reglas de la carrera judicial, en los turnos que correspondan al Poder Judicial. Por otra parte, el artículo 87 de la Constitución del Estado establece que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno, hará la designación de los Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas que, por turnos alternativos, presenten el gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial. De todo lo que antes se ha dicho se desprende, sin lugar a dudas, que los nombramientos de Magistrados, de entre las ternas que el Consejo del Poder Judicial presente al Congreso del Estado, forma parte del procedimiento de selección y designación denominado ‘carrera judicial’, y está sometido a las reglas que para ésta establecen la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, conforme a lo previsto por los artículos 17, párrafo tercero, 100 y 116, fracción III de la Carta Magna. En efecto, para la designación de Magistrados, con base en las propuestas del Poder Judicial, se estableció un procedimiento complejo que constituye, sin duda alguna, la culminación de la carrera judicial; para la máxima categoría dentro del catálogo de puestos de la carrera judicial en Guanajuato, se diseñó un procedimiento de colaboración del Poder Judicial y el Poder Legislativo, entre los cuales se dividieron las acciones relacionadas con la selección y designación de Magistrados; al Poder Judicial se le asignó la fase preparatoria consistente en el examen de oposición, y al Poder Legislativo se le atribuyó la fase final de la selección y designación. Pero ambas fases, tanto la que le corresponde al Poder Judicial como la que le corresponde al Poder Legislativo están, por igual, sometidas a las reglas constitucionales y legales que regulan la carrera judicial. Esto es, la selección y designación de Magistrados que hace el Congreso, en relación con las ternas que le envía el Consejo del Poder Judicial, no es un acto discrecional sino un acto reglado. En otras palabras, el acuerdo de selección y designación de Magistrado por el Congreso, en este supuesto, no es un acto de ejercicio del arbitrio del Congreso, sino un acto en el que se deben aplicar estrictamente las normas jurídicas, constitucionales y legales, que regulan la carrera judicial. En suma, estamos en presencia, de un acto de naturaleza estrictamente jurídica y no de un acto de naturaleza política. Si el acuerdo que dictare el Congreso designando Magistrado de entre la terna que le envía el Consejo del Poder Judicial fuera un acto discrecional, la carrera judicial, en su punto culminante, dejaría de existir para convertirse en una decisión política, que es lo contrario del objetivo fundamental de la carrera judicial que perseguía el Constituyente Permanente y el legislador ordinario de Guanajuato, en acatamiento al mandato de la Carta Magna. Por tanto, en lugar de designar Magistrada a la L.. M.G.C.R., el Congreso del Estado debió designar a quien tuviera mejores calificaciones, a quien tuviera mayor antigüedad en el Poder Judicial, mayor antigüedad en la categoría de Juez de Partido y no se le hubieran impuesto sanciones disciplinarias. Como consecuencia, al expedir el acuerdo impugnado, el Congreso del Estado violó lo establecido por los artículos 17 tercer párrafo, 100 y 116 fracción III de la Constitución Federal, 93 fracción VIII y IX de la Constitución de Guanajuato y 92, 93, 94, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guanajuato y, por ende, el principio de legalidad consagrado por los artículos 14 y 16 constitucionales. Debe tomarse en cuenta que el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el Consejo del Poder Judicial tendrá a su cargo la carrera judicial; que, además, el artículo 28, fracción XIV de la propia ley señala que es atribución del Consejo del Poder Judicial cuidar el cumplimiento de las normas de la carrera judicial. Ahora bien, como en el acuerdo del Congreso del Estado, que constituye el acto cuya invalidez se demanda, no se ajustó a las normas constitucionales y legales que regulan la carrera judicial, el acto es ilegal y se debe invalidar, para el efecto de que se dicte otro acuerdo en el que se designe Magistrado conforme a las normas que regulan la carrera judicial. Segundo. Al emitir el acuerdo que se combate, el Congreso violó el artículo 93 fracción IX de la Constitución del Estado y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues su decisión conculcó todos los principios que rigen la carrera judicial, esto es, los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud y, en consecuencia, la garantía de legalidad consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales y el espíritu del artículo 100 de la Constitución Federal que establece: ‘La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.’. Por ende, se debe declarar inválido el acuerdo que se impugna y mandar que se dicte otro que se ajuste a los principios que rigen la carrera judicial. Tercero. Como en el acuerdo del Congreso del Estado, que constituye el acto cuya invalidez se demanda: a) No se cumplió con el deber de decidir el concurso de oposición, pues no se emitió una resolución justificando por qué escogió a la L.. C.R. y no a alguno de los otros dos integrantes de la terna; b) Es un acto que carece de fundamentación, ya que el acuerdo no está fundado en los preceptos que regulan la carrera judicial; y, c) es un acto que carece de motivación, pues no se dan en dicho acuerdo las razones por las cuales se eligió a la L.. Ma. G.C.R., y no a alguno de los otros dos integrantes de la terna. En tal virtud, resulta violatorio del principio de legalidad consagrado por los artículos 14 y 16 constitucionales. Como consecuencia, el acuerdo que se combate deberá invalidarse para el efecto de que se dicte un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se designe Magistrado con fundamento en las reglas de la carrera judicial."


CUARTO. Por acuerdo de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y se designó como instructor al señor M.J.N.S.M..


Por auto de fecha 15 de diciembre del citado año, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente reconociendo la personalidad con la que se ostenta; por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar al procurador general de la República, para que estuviera en aptitud de formular el correspondiente pedimento; y tuvo por admitidas las pruebas documentales que adjuntó la parte actora a su demanda.


QUINTO. Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Congreso del Estado de Guanajuato, por conducto del presidente y de la Secretaría de la Diputación Permanente rindió su contestación de demanda, en los siguientes términos:


"I. Declaraciones previas. Primera parte. Es improcedente la controversia constitucional que se plantea, en los términos de la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción I del artículo 10 y el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tal sentido, opera el sobreseimiento del juicio, de conformidad con la fracción II del artículo 20 de la propia ley reglamentaria invocada. La causal de improcedencia tiene su razón jurídica, en que el órgano actor y el servidor público que representa a la parte actora, que se expresa en el punto I de la demanda, carece de legitimación activa, así como de interés jurídico, para tener la calidad de parte, específicamente la de actor, en la supuesta controversia constitucional planteada. No obstante que las invocó, el H. Congreso que representa, en defensa de la Constitución, del sistema federal, de la autonomía de mi entidad y de las facultades que constitucionalmente le corresponden como poder, está interesado en que ese H. Supremo Tribunal asuma su jurisdicción plena y resuelva con fuerza vinculativa las cuestiones jurídicas planteadas y que están en juego en la presente controversia constitucional. En efecto, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado de Guanajuato, el Consejo del Poder Judicial del Estado no es un poder; él, de conformidad con el capítulo cuarto de la Constitución del Estado, es sólo una parte del Poder Judicial Local, en esa virtud, de acuerdo con el inciso h) de la fracción I del artículo 105, no es uno de los titulares del derecho para promover la controversia constitucional; no aparece como tal en la enumeración limitativa que él contiene. Es así que el artículo 105 de la Constitución Federal, en su fracción I, refiere la materia y las partes de las controversias constitucionales, tratándose de controversias entre dos poderes de un mismo Estado; en el inciso h) de la fracción mencionada hay una absoluta expresión del Constituyente sobre quiénes son las partes: ‘Dos poderes de un mismo Estado’, así como la materia: ‘la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales’, cuestiones que ratifica la ley reglamentaria en su artículo 10. A partir de la hipótesis constitucional, resulta evidente que el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, no tiene la calidad de poder, específicamente del Poder Judicial, y por tanto, su presidente, no es el representante del poder. Conforme al mandamiento de la Carta Magna de la República, el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, señala que ‘El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’, esto es, identifica a los tres Poderes del Estado. Asimismo, el artículo 39 de la propia Constitución Local, expresa que ‘El ejercicio del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los Jueces de Partido, a los Jueces Menores y al Consejo del Poder Judicial, con arreglo a las leyes respectivas.’. En este contexto, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo del Poder Judicial, como lo señala el artículo 50, ‘tendrá a su cargo la carrera judicial y será el encargado de la administración, capacitación y disciplina del Poder Judicial’; esto es, se le concibe como un órgano administrativo, que no ejerce las funciones esenciales y originales del Poder Judicial, lo cual se constata en el artículo 28 de la ley invocada, al precisar sus atribuciones. En última referencia, es parte del Poder Judicial, pero no es, en sí mismo, el poder. Por otra parte, el presidente del Consejo del Poder Judicial, no es el representante del Poder Judicial, por cuanto que conforme a la fracción I del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, la representación del Poder Judicial la tiene el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. En consecuencia, ante la carencia del actor, en su vertiente de órgano y representante del mismo, se materializa el supuesto de improcedencia, por falta de legitimación activa e interés jurídico, pues no siendo el promovente, el representante legítimo del Poder Judicial del Estado, carece de facultades para promover la controversia constitucional planteada; y por tanto, procede el sobreseimiento. Independientemente de lo anterior, es evidente que en el caso no hay motivo, razón o fundamento para que el acuerdo emitido por el H. Congreso del Estado con fecha 17 de octubre de 1997, sea declarado inválido, por lo que de inicio niego que haya base constitucional para que ese Alto Tribunal que usted preside lo haga. Segunda parte. El poder local que represento está interesado en que se definan, entre otras, las siguientes cuestiones: ¿El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para conocer de toda cuestión de constitucionalidad? Es decir, ¿Es competente para conocer de cuestiones de constitucionalidad, sin importar que ella tenga que ver sólo con la Constitución Local? ¿Los actos de las autoridades locales que sean contrarios a la Constitución de una entidad, pueden ser impugnados por vía de la controversia constitucional? ¿Por vía de la controversia constitucional tiene la Suprema Corte competencia para conocer de cuestiones de ilegalidad con vista a una ley secundaria local?. El actor ha demandado se declare la invalidez del acuerdo de fecha 17 de octubre de 1997, por cuanto a que es contrario, entre otros preceptos, a los artículos 93, fracciones VII y IX de la Constitución Política del Estado y 92, 93, 94, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Con vista al artículo 124 constitucional todo indica que la respuesta a todas las interrogantes anteriores debe ser negativa; que el Alto Tribunal que usted preside es incompetente para conocer de la cuestión planteada por el actor. Paso a hacer un análisis de los textos constitucionales. El artículo 124 constitucional dispone a la letra: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. Por virtud del texto anterior, la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos miembros son funcionarios federales, es limitada; está circunscrita a lo que tiene atribuido en forma expresa. De los artículos 94 a 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que los tribunales de la Federación, entre ellos el Alto Tribunal que usted preside, sólo pueden conocer de materias que tengan relación con dicha Constitución, pero no con aquello que esté relacionado con las Cartas Fundamentales de los Estados. Los juicios de valor que emite, en todos los casos, sólo están referidos a la Carta Fundamental del país; su función es determinar si los actos cuestionados están o no de acuerdo con la medida de la que son guardianes y defensores: la Constitución Federal. Cuando en la Constitución y en la Ley de Amparo se alude a la función atribuida a los tribunales federales de determinar respecto de la constitucionalidad de un acto de autoridad, se alude sólo al juicio de valor que ellos emiten respecto de ese patrón o modelo que es la propia Carta Fundamental. Ciertamente de la redacción de la fracción I del artículo 105 parece desprenderse una competencia general y amplia: ‘De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...’. El precepto no contiene la limitante que estoy haciendo valer; en principio parece desprenderse de su texto que se alude a todo tipo de constitucionalidad. Pero el precepto debe ser interpretado en función de su contexto y éste es en el sentido de que cuando se usa ese término, se alude a lo que tenga relación con la Carta Magna del país. La controversia prevista en el artículo 105 busca declarar inválido un acto por contrario a la Constitución General, pero no por serlo a la de un Estado. Esa es una materia netamente local. En esta clase de procedimientos la parte actora invoca conceptos de invalidez por ser los actos cuestionados contrarios a la Constitución General. No hay de por medio un agravio; tampoco está de por medio el principio de legalidad o de autoridad incompetente. No atribuye competencia al Pleno el hecho de que los Estados no cuenten con un tribunal que conozca de cuestiones de constitucionalidad local; que no se prevea una vía para impugnar y resolver cuestiones de inconstitucionalidad local. Los poderes federales, que al fin y al cabo cuentan sólo con facultades enumeradas y limitadas, no pueden suplir los vacíos o deficiencias legales que se den en los Estados. Nada indica que haya sido voluntad e intención de quienes idearon e instrumentaron la institución de la controversia constitucional, tanto a nivel fundamental como de ley secundaria de que por conducto de ella se llegaran a plantear y resolver esa clase de cuestiones. El hecho de que ese Alto Tribunal que usted preside sea la última palabra en nuestro sistema jurisdiccional, de que sus resoluciones no sean susceptibles de ser revisadas, hace más delicada y grave su actuación. Insistir en ejercer una competencia de esa naturaleza, atenta contra los principios que regulan la distribución de competencias previsto en el artículo 124 constitucional, sería una injerencia en el ámbito local y un atentado contra el Pacto Federal del que ese tribunal que usted preside es garante. Esta cuestión ya había sido planteada por la doctrina: ‘Una verdadera descentralización, que cuando menos en el discurso oficial es algo que se ha estimado benéfico, supone necesariamente el fortalecimiento de las autoridades estatales, confiriéndoles un verdadero papel de gobernantes locales. Hacerlo pudiera implicar, entre otras cosas, tener que confiar plenamente a órganos locales lo relacionado con el control de la constitucionalidad derivada del orden jurídico local. Si un Estado amplía, como legalmente puede hacerlo, los derechos del individuo, lo elemental es que la salvaguarda de tales derechos se confíen a las autoridades locales, mediante procedimientos claramente determinados. En la actualidad ya se contempla la existencia de tribunales administrativos que revisan los actos del Poder Ejecutivo Local, mas no los hay por lo que se refiere concretamente a los actos de la Legislatura Local y de los Municipios en defensa de la Constitución Local.’. ‘Al respecto se debe tener en cuenta otro elemento. En todas las Constituciones Locales existe el principio de supremacía constitucional que, por virtud de la Carta Magna Local, es el fundamento de toda la legislación ordinaria que existe dentro de una entidad. Es indispensable defender ese principio.’. ‘En uso de facultades residuales a nivel local existen tanto la facultad de defensa de la Constitución Local, como el órgano encargado de ejercitarla: el Poder Judicial Estatal o Tribunal Superior de Justicia. Falta regular lo relativo a los términos y condiciones en que ella se ejercerá.’. ‘Atentos a la teoría de las facultades residuales, el hecho de que cuando la Constitución se refiere a los Estados hace alusión a tres poderes y considera entre ellos a la rama judicial, y que por esta identifica al Tribunal Superior de Justicia, distinguiéndolo de los restantes tribunales -que por disposición de la Carta Fundamental son de jurisdicción especializada y circunscrita, mientras la del Tribunal Superior de Justicia es genérica y amplia-, es válido afirmar que a nivel local existe la facultad de defensa de la Constitución y que el titular de ella, por lo que hace a actos de los otros poderes, como de los Jueces inferiores, corresponde al indicado tribunal.’. E.A.N., Derecho Constitucional, Oxford University Press, México, 1998, p. 640 y 641. En consecuencia, considerando que el acto del Congreso del Estado de Guanajuato, materia de la supuesta controversia constitucional, tiene como sustento y marco de referencia jurídico, la fracción XXI del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y el precedente del mismo, los artículos 86 y 87 de la propia Constitución Local y 48 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; la materia del presente juicio no es de carácter federal, porque no tiene su origen y consecuencias en disposiciones constitucionales federales, tal como lo exige el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 1o., 22 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se robustece, con la siguiente tesis: ‘Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a las leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente local o a las Legislaturas de los Estados.’. Tesis P. XLIV/96, Tomo III, marzo de 1996, p. 320, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En virtud de lo anterior, procede, y así lo solicito, que ese Alto Tribunal que usted preside se declare incompetente para conocer de cuestiones de inconstitucionalidad local, limitándose exclusivamente a conocer los supuestos conceptos de invalidez, invocados por la actora en su escrito inicial, como conculcatorios de la Constitución Política Federal. Para el caso de que a pesar de las consideraciones anteriores ese Alto Tribunal considere ser competente para conocer de la materia objeto de esta controversia, paso a referirme a los hechos de la demanda. II. Antecedentes. De conformidad con la Constitución del Estado de Guanajuato, el H. Congreso del Estado tiene facultad para designar, de entre una terna, a los Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia de la entidad: ‘Art. 63. Son facultades del Congreso del Estado: ... XXI. Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de las propuestas que sometan a su consideración, por turnos alternativos, el gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial. ...’. Asimismo, el artículo 87 señala: ‘El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno hará la designación de Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial.’. Con fecha 6 de octubre de 1997, la presidencia del Consejo del Poder Judicial del Estado, envió a mi representado una terna y los expedientes relativos a cada uno de los candidatos a Magistrados que aparecían en ella. Es un hecho que la terna estuvo integrada y que quienes formaron parte de ella cubrían, sin lugar a dudas, los requisitos exigidos por la ley. De haber existido alguna irregularidad en la calidad de los candidatos, ella debió haberse invocado en el momento de integrarse la terna; en ese caso, era responsabilidad del Consejo del Poder Judicial, del que es presidente el ahora promovente de la controversia constitucional, el haber impedido que el candidato cuestionado apareciera en la terna. No es válido que lo haga a posteriori; en el caso es aplicable el principio nemo auditur allegans turpitudinem suam. El H. Congreso del Estado, con fecha 17 de octubre de 1977, en ejercicio de su facultad, designó como Magistrado propietario a la ciudadana licenciada doña Ma. G.C.R.. Fue responsabilidad nuestra el determinar si los candidatos reunían los requisitos de ley y cumplimos con nuestra responsabilidad. Esos son, en pocas palabras los antecedentes del caso. III. Hechos de la demanda. Pasando a referirme a los hechos de la demanda, por su orden, manifiesto lo siguiente: 1. Antecedentes. 1. Por no ser atribuible a mi representado los hechos referidos en el punto 1 de antecedentes, no los afirmo ni niego. 2. Por no ser atribuible a mi representado, no afirmo ni niego los hechos referidos en el punto 2 de antecedentes. 3. Por no ser atribuible a mi representado los hechos referidos en el punto 3 de antecedentes, no los afirmo ni niego. 4. Es cierto el hecho 4 de antecedentes. 5. Es cierto el hecho 5 de antecedentes. 6. Es falso lo manifestado en el punto 6 de antecedentes, al respecto debo manifestar lo siguiente: El acto legislativo, y el acuerdo de 17 de octubre antes citado, por virtud del cual el H. Congreso del Estado designó a la ciudadana Magistrada Ma. G.C.R., se emitió con estricto apego a la atribución constitucional que señala la fracción XXI del artículo 63 de la Constitución Política Local, asimismo, se observó el procedimiento parlamentario regulado en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; por lo que es el resultado de lo que en derecho parlamentario se denomina proceso legislativo; éste está estructurado con vista a impedir precipitaciones, actos que vicien la voluntad colectiva o que alteren el sentir de los diputados expresado mediante su participación en la tribuna, los dictámenes, votos particulares y el voto. Tal como se desprende de los documentos que integran el anexo número 3, en la designación de la ciudadana Ma. G.C.R., se observó, en forma rigurosa, todo el proceso legislativo. Es el expediente formado con motivo del estudio, trámite y dictamen de la terna lo que funda y motiva el acuerdo de 17 de octubre de 1997. Lo que aparece publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 86, correspondiente al día 28 de octubre pasado, es sólo el punto resolutivo que emanó de un proceso legislativo complejo y al que se ha hecho referencia anteriormente. Por ello es falso que la determinación del H. Congreso del Estado de Guanajuato no haya estado fundada ni motivada. 7. Lo referido en el punto 7 de antecedentes no es atribuible a mi representado, a pesar de ello, por ser público y notorio, lo acepto como cierto. 8. En el antecedente 8 de la demanda se contiene un número crecido de hechos, paso a referirme a cada uno de ellos en particular. Es cierto que la citada ciudadana C.R. ocupaba el último lugar en la terna presentada. Es cierto que de los tres candidatos, la designada era la que tenía menor antigüedad. Es falso que se haya impuesto a la ciudadana Ma. G.C.R. una sanción disciplinaria. Debe señalarse que a la propuesta no se anexó constancia alguna de sanción disciplinaria impuesta a la L.. Ma. G.C.R., en su calidad de Juez de Primera Instancia, por lo que lo afirmado por la parte actora carece de veracidad. Sin embargo, resulta pertinente indicar que el Dr. M.Á.G.D., a título personal y en una actitud tendiente a inducir el voto de algunos de los integrantes de la comisión dictaminadora en un determinado sentido, entregó copia del voto particular que emitió ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en el cual se opuso a la resolución tomada por mayoría de votos, de que no existió falta administrativa por parte de la L.. Ma. G.C.R.. Desde este momento ofrezco como prueba de mi dicho el informe que rinda el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en el sentido de si es cierto o no que se impuso la sanción disciplinaria a que alude su presidente. Pero, para el caso de ser cierto que le haya sido impuesta una sanción disciplinaria a la ciudadana licenciada C.R., ello, de conformidad con la ley, no es impedimento para ser Magistrada, tampoco lo es para ser nombrada para integrar una terna, ni para ser designada como Magistrada, de haberlo sido no hubiera sido posible que ella apareciera en la terna. En el supuesto de que hubiera sido impedimento y a pesar de ello se hubiera incluido su nombre en la terna, no puede dejar de reconocerse que existe una violación a la ley y que los autores de ella pudieran ser sujetos de responsabilidad. Es falso que el acuerdo no haya sido motivado ni fundado. El Congreso del Estado, en consideración al dictamen formulado por la Comisión de Justicia, designó como Magistrada al Supremo Tribunal de Justicia a la L.. Ma. G.C.R.. En el referido dictamen que sirvió de base para la discusión, votación y decisión del Congreso del Estado, se expresan con claridad los fundamentos y motivos de la designación en favor de la ciudadana licenciada Ma. G.C.R., que se inscriben puntualmente en las atribuciones constitucionales de este poder; considerando que constitucional y legalmente, el dictamen, la discusión, la votación y la resolución, forman el acto legislativo, que en sus diversas fases consigna los fundamentos, razones y motivos del acto mediante el cual se designó Magistrada a la L.. Ma. G.C.G. (sic); por lo que es constitucional y legalmente correcto que las resoluciones del Congreso al hacerse públicas, sólo contengan el punto o puntos de acuerdo. En otro orden de ideas, cuando de tres alternativas se tiene que optar por una, es lógico que siempre resulte que dos de ellas queden descartadas, de otra manera no habría designación, pero ello no quiere decir que dos de ellos hayan sido preteridos. No puede pasarse por alto que el término preterir significa pasar por alto, ignorar el derecho que asiste a alguien; en el caso, ninguno de los candidatos fue preterido; no lo fue por cuanto a que fueron respetados los derechos que les asistían como miembros de una terna: ser llamados a comparecer ante los miembros de la Comisión de Justicia del H. Congreso del Estado, ser estudiados sus expedientes, ser interrogados y oídos y finalmente votadas sus candidaturas. En ese contexto, no puede afirmarse válidamente que dos de ellos hayan sido preteridos. Necesariamente uno debía resultar designado y dos no. Nunca el ejercicio legítimo de una facultad puede llevar al absurdo de que por excluir a alguien no le sea factible a un cuerpo colegiado actuar. Es cierto que dos de los candidatos tenían mejores calificaciones, pero esa circunstancia no es suficiente para determinar la voluntad del H. Congreso del Estado y lo obligue a designar necesariamente a quien aparece en primer lugar. Como se afirmará y fundará más adelante, está en lo cierto el representante legal del actor: en el caso de designación de un Magistrado al Supremo Tribunal, se está frente a un acto eminentemente discrecional, de no entenderlo así los autores de la Constitución hubieran dispuesto que es obligación del órgano legislativo el optar siempre por el que aparece en primer lugar en una terna. No lo hicieron, sino que dispusieron que se presentara una terna con vista a que quien designa tenga cuando menos tres alternativas. 9. Es cierto lo manifestado en el punto 9 de antecedentes, pero de ello no se desprende que el H. Congreso del Estado hubiera tenido que designar necesariamente a quien aparecía en primer lugar. 10. Por no ser propio de mi representado no afirmo ni niego la veracidad de este antecedente. Sin embargo, resulta de aplicación inexacta en la especie, en tanto su referencia es al interior del Poder Judicial y no en la pretensión de extender el alcance de la norma a otro poder; lo que equivaldría, en su caso, a conculcar la autonomía del Poder Legislativo en la facultad de ejercicio pleno de sus atribuciones constitucionales. No obstante lo anterior, debo insistir que de parte del H. Congreso del Estado no ha habido incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. IV. Conceptos de invalidez. Son infundados los conceptos de invalidez; no es difícil llegar a esa conclusión; paso a referirme a ellos, por su orden: Primer concepto de invalidez. No está a discusión lo relativo a la independencia de los tribunales y de que ella debe ser garantizada por las leyes, respetada por las autoridades y disfrutada por los habitantes del Estado. Existe el marco teórico y real que permite la operatividad del principio, tanto en la integración del Poder Judicial local, como en el desempeño de sus atribuciones y el ejercicio de la función jurisdiccional. En la demanda se alude al artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es aplicable en el caso del Estado de Guanajuato; son las leyes del Estado, concretamente el artículo 93 de la Carta Magna Local, que garantiza la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia de los miembros integrantes del Poder Judicial estatal; ellas son las aplicables en el caso concreto de designación de Magistrados y a ellas se tuvo que apegar el Consejo del Poder Judicial al designar entre la terna a la Magistrada C.R.. Es cierto que, de conformidad con las leyes del Estado que cita, el ingreso a la carrera judicial y el ascenso dentro de ella se deben alcanzar mediante concursos de oposición, en los que se observen las leyes y las reglas que norman la carrera judicial. También es cierto que de conformidad con la Constitución Local es facultad del Congreso del Estado el hacer la designación de Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con vista a una terna que le es presentada en forma alternada por el gobernador y el Consejo del Poder Judicial y que en el ejercicio de su facultad designadora debe observar lo dispuesto por la ley. También reconozco que la designación de Magistrados es un proceso complejo de colaboración entre los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y que en él ambos tienen una responsabilidad específica: el Poder Judicial, a través del Consejo del Poder Judicial la de seleccionar, examinar, depurar y elaborar una terna. La del Congreso, con vista en la terna, designar a uno de los que aparecen en ella, después de haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la ley. Difiero en cuanto a la naturaleza del acto; para el suscrito, siguiendo el sentido común, lo dispuesto por la ley, los principios generales del derecho y los precedentes, la facultad que asiste al Congreso del Estado es discrecional, que con base en la terna goza de absoluta libertad. No hay duda respecto de que esa es su naturaleza. Así pues, el acuerdo de designación de Magistrada al Supremo Tribunal de Justicia, se emite a partir de las facultades constitucionales expresas; esto es, es un acto derivado de la estricta observancia de las normas constitucionales; de ninguna manera es un acto político, como lo califica la parte actora, en el sentido de que en su emisión el Congreso actuó de manera arbitraria y sin sujetarse a reglas. Qué mayor juridicidad de un acto, cuando su fuente es la propia Constitución y, su emisión se vincula al ejercicio de una atribución expresamente consignada en ella; de esta forma, se sostiene la juridicidad del acto del Congreso del Estado. En cambio para el actor se trata de un acto reglado; considera que al Congreso del Estado sólo le ha sido conferida la función de aceptar una designación que, de hecho, ha realizado el Consejo del Poder Judicial. Que debió haber resultado designado aquel que tenía mejores calificaciones, mayor antigüedad y que no le hubiera sido impuesta ninguna corrección disciplinaria. No está en lo correcto. Ese punto de vista va contra el sentido común y peca contra el principio de división de poderes que establece un sistema de colaboración y de pesos y contrapesos. Una intervención del Poder Legislativo limitada a ratificar al que aparece en primer lugar en una terna, no tiene razón de ser. Ya tendré oportunidad, más adelante, de fundar y motivar mi posición. Insisto, por habérsele conferido al Congreso del Estado la facultad de designar, él gozaba de la facultad para escoger a uno de los candidatos y descartar a dos de ellos. Al hacerlo no violó la Constitución General, la del Estado ni las leyes, al contrario, estuvo estrictamente apegado a ellas. Eso es lo que se desprende de los documentos que acompaño como anexo número 3. Segundo concepto de invalidez. En el segundo concepto de invalidez el actor acusa al Congreso del Estado de haber conculcado y violado los principios que rigen la carrera judicial; parte del supuesto de que reiterando sus mismos argumentos ellos adquieren fuerza y consistencia. Es un refrito de su primer concepto de invalidez; no aporta nada nuevo; se trata de los mismos preceptos y razonamientos. Es infundado y carente de lógica. Además, reitera la parte actora su ignorancia, y bien podríamos decir que introduce la mala fe, en materia constitucional, en tanto que el artículo y las fracciones invocadas resultan inaplicables en la especie; en virtud de que la previsión constitucional tiene como razón metajurídica la salvaguarda de la función jurisdiccional, como materia esencial de las facultades del Poder Judicial; por lo que el acto del Congreso es absolutamente respetuoso de esa independencia, al no conculcar el pleno ejercicio de la función jurisdiccional, ni se inmiscuye en cuestiones vinculadas con derechos, obligaciones o responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial; en este contexto, el acto del Congreso no molesta la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, ni a las personas que la ejercen. Tercer concepto de invalidez. En el tercer concepto de invalidez el presidente del Consejo del Poder Judicial reitera el argumento ya expuesto en los antecedentes: de que el acuerdo del Congreso del Estado no fue fundado y motivado. Aunque esto ya ha quedado plenamente desvirtuado con lo que manifesté en el apartado 6 de antecedentes y con la copia del expediente formado con la designación de la ahora Magistrada C.R., debo reiterar que el acto legislativo se funda y motiva a través de observar los principios que regulan el proceso legislativo y que el decreto que finalmente se publica en el Periódico Oficial, es sólo la culminación de él; no es el acto en sí. V.P. petitorios de la demanda. Dado que la demanda es infundada en su totalidad, es improcedente acordar de conformidad los puntos petitorios con los que concluye la demanda. Por lo que solicito se declaren infundados los conceptos de invalidez y fundadas mis excepciones y defensas. VI. Consideraciones de naturaleza constitucional. Paso a invocar las razones que fundan y motivan el acuerdo de fecha 17 de octubre de 1997 que expidió el Congreso del Estado. En la Constitución del Estado de Guanajuato, al igual que en la General de la República, se prevé la existencia de un cúmulo crecido de facultades; refiriéndome a las que se confieren al Congreso del Estado, puedo decir que ellas son susceptibles de ser clasificadas de la siguiente manera: Actos cuya autoría corresponde en forma exclusiva al Congreso del Estado: nombrar, promover, vigilar, sancionar y destituir a su personal, ejercer su presupuesto, convocar a elecciones de gobernador, revisar cuentas de los Ayuntamientos y fincar responsabilidades, erigirse en jurado de responsabilidades y otras. Esas son facultades que ejerce por sí, que no requieren del concurso de otro poder para ser válidos. Actos que realiza en colaboración con otros poderes: el gobernador puede iniciar una ley, pero queda a la discreción del Congreso del Estado el aprobar o rechazarla; autorizar a los Ayuntamientos para enajenar sus bienes muebles e inmuebles, previa solicitud que ellos formulen; designar Magistrados al Supremo Tribunal. En estos casos, dado lo delicado de la función, la Constitución no se atiene para su realización a la prudencia y voluntad de un poder; busca, con la intervención de otro, permitir oír otros pareceres, que actúen diversos actores y afloren otros intereses. Establece sistemas de colaboración y de mutua neutralización. No prevé, por peligrosos e inútiles, sistemas de complicidad o de ratificación automática. La designación de un Magistrado al Supremo Tribunal de Justicia es un acto de colaboración entre un poder y un órgano. La Constitución no se ha confiado a la buena voluntad y capacidad de sólo uno de ellos; está de por medio un bien supremo: la impartición de justicia. Hizo intervenir, en igualdad de condiciones, con voluntad independiente, al Poder Judicial, a través del Consejo del Poder Judicial y al Congreso del Estado; a uno le ha conferido la atribución de proponer, al otro de neutralizar, designar e, incluso, de rechazar la terna. Quien es facultado para designar, necesariamente lo está para optar y rechazar. De no ser así, no se entendería su papel como poder. Se haría nugatorio el principio de pesos y contrapesos que explica y justifica el principio de división de poderes. Con el mismo fundamento el gobernador también pudiera pretender que sus iniciativas fueran automáticamente aprobadas por el Congreso del Estado. En esa tesitura, el propio gobernador sea privado de su facultad de hacer observaciones a los proyectos de ley o decreto que para su promulgación, le enviará el Congreso del Estado. Si se le envía para ese efecto sólo tendría como opción el publicar. El de designar un Magistrado no puede dejar de ser un acto discrecional sujeto al arbitrio y voluntad del Congreso del Estado. Es un acto que se perfecciona con la intervención de dos voluntades. N. sería hacer nugatoria la de quien ha sido facultado para designar, pueda también no hacerlo. Es un acto de colaboración. Su naturaleza se ubica dentro de aquellos que requieren la concurrencia de dos o más pareceres para existir y ser válidos. Es la suma de dos voluntades reales la que da por resultado que se estime que existe un nombramiento. De haberse considerado que la decisión era un acto unilateral cuya realización quedaba confiada a la voluntad del Consejo del Poder Judicial, se habría dispuesto que la ratificación de un candidato era automática y no se habría dispuesto la elaboración de una terna. La voluntad o consenso del Congreso del Estado, libre, independiente y realmente expresado, es necesario aun en los casos en que la Constitución Local disponga, como lo hace en la fracción XXI del artículo 63, que es su facultad la de ratificar el nombramiento del procurador general de Justicia, la de aprobar el nombramiento del procurador general de Justicia y la de aprobar el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo. Como puede ratificar, puede, asimismo, reprobar. VII. Acto debidamente fundado y motivado. Como lo he dicho, los actos legislativos se fundan y motivan por virtud de observar el proceso legislativo; en las leyes se prevén providencias a fin de que la voluntad legislativa no sea sorprendida o forzada. El proceso legislativo supone la existencia de una iniciativa, ella no puede ser presentada por cualquiera, la facultad de hacerlo sólo se confiere a quienes están legitimados constitucionalmente para hacerlo; forma parte de ella una exposición de motivos, la iniciativa pasa a comisiones, ellas analizan y estudian su pertinencia y oportunidad, emiten un dictamen; la iniciativa, junto con el dictamen y votos particulares se ponen a discusión del Pleno y finalmente deben ser aprobados cuando menos por el voto de más de la mitad de los presentes. En el caso específico de designación de Magistrados, los miembros de la Comisión de Justicia, recibieron, por acuerdo del presidente del Congreso, para su estudio y dictamen, la terna remitida por el Consejo del Poder Judicial, asimismo, oyeron y examinaron a los candidatos que integraban la misma y formularon un dictamen que contenía la propuesta de acuerdo, en favor de la ciudadana Ma. G.C.R., mismo que fue sometido a la consideración del Pleno del Congreso, resultando aprobado por unanimidad; ordenándose, en consecuencia, su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Por lo que se observó estrictamente el proceso legislativo que regula la actuación del Congreso, como cuerpo colegiado y deliberante; por tanto, la debida fundamentación y motivación atendiendo a la naturaleza del acto legislativo, debe encontrarse en todo el proceso que éste observa, así como en el cuerpo mismo del dictamen y en el contexto de discusión y votación del mismo. En virtud de todo lo anterior, no puede hablarse de que el acto no haya sido fundado y motivado. VIII. Suplencia de la contestación de demanda. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria, en forma expresa, atentamente solicito a esa H. Suprema Corte de la Nación se sirva suplir la deficiencia de esta contestación de demanda y, en su caso, de los alegatos que oportunamente formule."


SEXTO. En proveído de dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo por contestada la demanda en los términos siguientes:


"México, Distrito Federal, a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho. A. al presente expediente el escrito de fecha tres de febrero del año en curso y anexos que se acompañan, del presidente de la Secretaría de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Guanajuato, por el que contestan la demanda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tienen por presentados a los referidos diputados dando contestación a la demanda promovida en contra del Congreso de la citada entidad federativa. Asimismo, a su expediente el oficio PGR 61/98, de dieciocho del indicado mes, del procurador general de la República, por el que desahoga la vista ordenada en el proveído de quince de diciembre pasado; con fundamento en el artículo 32, primer párrafo, de la ley reglamentaria, se tienen por exhibidas las documentales presentadas, sin perjuicio de hacer relación de ellas en la audiencia respectiva; y de conformidad con los artículos 4o. y 11, segundo párrafo, de la misma ley, por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y, además, por designados como autorizados del Congreso Estatal y delegados del procurador general de la República, a los profesionistas que en los propios escritos se mencionan; consecuentemente con copia del escrito de contestación y testimonio de este proveído, en términos de lo establecido por el artículo 27 del antes citado ordenamiento legal, dése vista a la parte actora y al procurador general de la República para que dentro del plazo de quince días manifiesten lo que a su derecho convenga. Por último, como lo solicitan el presidente y la Secretaría de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 297, fracción I, del Código Federal del Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, requiérase al presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial de la entidad, para que dentro del plazo de diez días contados a partir de la legal notificación de este auto, informe a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación si ese órgano jurisdiccional impuso alguna sanción disciplinaria a la licenciada M.G.C.R. y, en caso afirmativo, remita copia debidamente autorizada del expediente formado. N.. Lo proveyó y firma el Ministro J.S.M., designado como instructor para conocer del presente asunto. Doy fe."


SÉPTIMO. Por oficio número PGR 0198/98, presentado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República formuló pedimento en relación con la demanda que motivó la presente controversia constitucional, expresando lo siguiente:


"I.S. la procedencia de la controversia constitucional. Mediante acuerdo de 15 de diciembre de 1997, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió y dio trámite a la demanda de la presente controversia constitucional, determinando que es competente para conocer y resolver la misma, con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 25 de la ley reglamentaria del artículo 105. De conformidad con lo previsto en el artículo 105 constitucional, fracción I, inciso h), ese Máximo Tribunal conocerá de los asuntos que se susciten, entre dos Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y en la especie, se plantea a ese Supremo Tribunal un conflicto entre los Poderes Judicial y Legislativo sobre los actos de este último, consistentes en la expedición del acuerdo de 17 de octubre de 1997, mediante el cual se designó Magistrado propietario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. En mi opinión, se actualiza la hipótesis normativa referida con anterioridad, por lo que es procedente la vía procesal que intenta la actora. II.S. la oportunidad de la demanda. El actor señala que el 29 de octubre de 1997, fue notificado del acuerdo materia de la controversia. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria del artículo 105, señala los términos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, al tenor siguiente: ‘Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos ...’. La notificación del acuerdo impugnado surtió efectos el 30 de octubre de 1997, el término empezó a correr el 31 del mismo mes y año, feneciendo el (sic) de diciembre del mismo año, y la demanda fue interpuesta el 27 de noviembre de 1997, según se corrobora con el sello fechador de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia que obra en las constancias que integran el expediente. Por lo anterior, en mi opinión, la demanda fue presentada oportunamente. III.S. la legitimación procesal de las partes. Los artículos 10 y 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, señalan quién puede tener el carácter de parte en una controversia constitucional y que se debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En la presente controversia son partes: Como actor, el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Como demandado, el Congreso del Estado de Guanajuato. 1. El Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, comparece a juicio a través de su presidente. El artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales ...’. Por su parte la ley de la materia, en su artículo 10 establece que tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. Asimismo, el artículo 116, párrafo primero, de la Ley Fundamental, establece: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.’. Como se observa, la Ley Fundamental, en su artículo 116, establece claramente la división de poderes en los Estados, y en el caso del Poder Judicial se deposita en los tribunales que establezca la Constitución de cada Estado. En la especie, el actor es el Consejo del Poder Judicial del Estado, que es un órgano que forma parte del Poder Judicial, lo anterior atento a lo que dispone el artículo 83 de la Constitución del Estado de Guanajuato: ‘Artículo 83. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en S.s. Las sesiones del Pleno en las que se discutan y decidan los asuntos jurisdiccionales serán públicas. El Poder Judicial contará con un consejo que tendrá a su cargo la carrera judicial y será el órgano encargado de la administración, capacitación y disciplina; estará integrado por cinco miembros: el presidente del Supremo Tribunal de Justicia que también presidirá el consejo, un Juez de Partido que será insaculado de entre quienes cuenten con una experiencia de cinco años cuando menos y reúnan los requisitos que establezca la ley, dos consejeros Magistrados, designados por el Congreso de entre las ternas que para tal efecto presenten el Poder Ejecutivo y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, respectivamente y, un consejero Magistrado designado por el Congreso del Estado. Los consejeros Magistrados, salvo su presidente, durarán cuatro años en su cargo, serán sustituidos cada año de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. ...’. El Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, como órgano integrante del Poder Judicial, su objetivo se encuentra en el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal: ‘Artículo 5o. El Consejo del Poder Judicial tendrá a su cargo la carrera judicial y será el encargado de la administración, capacitación y disciplina del Poder Judicial conforme a lo dispuesto por la Constitución Política Local y por esta ley.’. Atendiendo a lo anterior, el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato es un órgano integrante del Poder Judicial, que tiene la facultad de dar cumplimiento a la carrera judicial, como lo dispone la Constitución Federal y Local, y en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal. El Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, comparece a juicio a través de su presidente; al efecto, el artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato transcrito con anterioridad, establece que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia también presidirá el consejo. En cuanto hace a la representación del Consejo, el artículo 36, en su fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, establece: ‘Artículo 36. Son atribuciones del presidente del consejo del Poder Judicial. I. Representar al Consejo del Poder Judicial, coordinar sus acciones y ejecutar sus acuerdos ...’. En la especie, el Consejo del Poder Judicial estatal acordó con fecha 21 de noviembre de 1997, promover ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación el presente juicio constitucional, contra los actos del Congreso del Estado. El presidente del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, acredita su personalidad con copia certificada del acta de sesión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en la que se le designa como presidente del mismo para el periodo del 1o. octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997. Sin embargo, su periodo concluye en el mes de enero de 1998, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Decreto 283, publicado el 24 de diciembre de 1996, por medio del cual se reformó la Constitución Local del Estado de Guanajuato. Por lo anterior, en mi opinión, la actora promueve en su calidad de órgano integrante del Poder Judicial del Estado y cuenta con el carácter de parte en los términos de la legislación aplicable, por lo que tiene la legitimación procesal activa necesaria para promover la presente controversia constitucional. 2. El Congreso del Estado de Guanajuato, comparece a juicio a través del presidente y Secretaría de la Diputación, al efecto, el artículo 50, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicho Estado establece: ‘Artículo 50. 1. Son atribuciones del presidente: ... XIV. F. como representante legal del Congreso en las controversias en las que éste sea parte, con facultades generales y especiales, pudiendo delegar estas facultades; comunicando al Pleno del Congreso el uso de las mismas.’. El artículo transcrito señala que el presidente de la Diputación Permanente del Congreso tendrá la representación legal del Congreso en las controversias en que sea parte. La demandada comparece en su carácter de presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Guanajuato, nombramiento que acredita con las copias certificadas de las actas números 15 y 2 celebradas, la referida en primer lugar, el 22 de diciembre de 1997, en la que lo nombran presidente de la Diputación Permanente, y la segunda, el 15 de enero de 1998, en la cual disponen que el presidente de la Diputación dé contestación a la controversia constitucional interpuesta por el Consejo del Poder Judicial. En mi opinión considero, que conforme a lo que dispone el artículo 50, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el presidente de la Diputación Permanente acredita su personalidad, por lo que está debidamente legitimado para representar al Congreso Local en la presente controversia constitucional. V. Excepciones que hace valer la demandada. a) La demandada manifiesta, que ese Máximo Tribunal se debe declarar incompetente para conocer en vía de controversia constitucional sobre la inconstitucionalidad de los actos de autoridades locales, que sean contrarios a la Constitución del Estado, ya que al no tener competencia para conocer de cuestiones de ilegalidad, violenta lo establecido en el artículo 124 de la Ley Fundamental. Esta defensa depende de lo que se resuelva sobre los conceptos de invalidez y por ello será estudiada al analizar dichos conceptos. Que es improcedente la presente controversia, toda vez que el órgano actor carece de legitimación activa, así como de interés jurídico para tener la calidad de parte, ya que el Consejo del Poder Judicial local, está concebido como un órgano administrativo, que no ejerce las funciones esenciales y originales del Poder Judicial; además, la representación del Poder Judicial la tiene el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y no el consejo, por lo tanto, se actualiza lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105. En cuanto hace a la opinión del suscrito, la presente cuestión ya fue analizada, en el apartado referente a la legitimación procesal de las partes, por lo que solicito se tengan por reproducidas las manifestaciones que expresé, en obvio de repeticiones ociosas. VI. Análisis de fondo. 1. Hechos. El 7 de agosto de 1997, el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, convocó a los Jueces de Partido en materia penal a participar en el concurso de oposición para la designación de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de ese Estado. Del concurso de oposición se conformaría la terna, que habría de someterse a la consideración del Congreso del Estado de Guanajuato para la designación de dicho Magistrado. Al efecto, se designó un jurado integrado por un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, un consejero Magistrado así como por el director de la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato. Al finalizar los exámenes de oposición, el jurado informó los resultados al Consejo del Poder Judicial, y éste acordó integrar la terna que se envió al Congreso del Estado, para que de entre ella se designara al Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; la terna se integró de la siguiente manera: L.. J.J.G.Q., Juez Penal de Partido en Salvatierra. L.. A.M.P., Juez Cuarto Penal de Partido en Irapuato. L.. Ma. G.C.R., Juez Segundo Penal de Partido en Irapuato. El 6 de octubre de 1999 la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia envió al Congreso de Guanajuato la terna señalada. El 17 de octubre de 1997, la Quincuagésima Legislatura del Estado de Guanajuato dictó el acuerdo ahora impugnado, al tenor siguiente: ‘Artículo único. De conformidad con los artículos 63 fracción XXI de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se designa a la C. L.enciada Ma. G.C.R., como Magistrada Propietario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para integrar una S. Penal.’. Con motivo de lo anterior, el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, ocurre en demanda de controversia constitucional, ya que considera que han sido violados en su perjuicio diversos preceptos de las Constituciones Federal y Local, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 2. Análisis de los conceptos de invalidez. La actora esgrime tres conceptos de invalidez en los que considera que el acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Guanajuato, vulnera los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental. Es importante hacer notar que no obstante que la actora considera violados varios preceptos constitucionales, además de los antes citados, sus violaciones las deriva de no haber respetado la demandada los principios legales que rigen la carrera judicial, que esencialmente se encuentran en las leyes locales respectivas. En resumen, su alegato se centra en violaciones estrictamente de legalidad. Siendo la controversia un medio de defensa constitucional que busca garantizar el ámbito competencial de los órganos del Estado, es cuestionable si en la misma se deben estudiar las violaciones a los principios que contienen la parte dogmática en el caso concreto. Los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que consagran los principios de seguridad jurídica y de legalidad, los cuales constituyen bases fundamentales del Estado de derecho. Se debe establecer, como principio, que ese Máximo Tribunal sólo es competente para conocer, en vía de controversia constitucional, de violaciones al ámbito competencial de entidades públicas. Únicamente en el caso de que las violaciones aludidas estén vinculadas de modo fundamental con el acto reclamado, las mismas serán atendibles. En la especie, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 23/97 de ese Tribunal Pleno que dispone: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.’. La jurisprudencia transcrita dispone que cuando se alegan violaciones al artículo 16 de la Ley Fundamental y se invocan vulneraciones a disposiciones ordinarias sólo la relevancia de las mismas justificaría el estudio de las mismas, por lo que es necesario analizar si es procedente que ese Máximo Tribunal entre al estudio de fondo de la litis. En la especie, considero que las violaciones aludidas en nada afectan la validez del acuerdo emitido por el Congreso Local, pues el mismo se emitió con estricto apego a las normas que regulan su competencia; además, de subsanarse las violaciones de legalidad aludidas, en nada cambiarían la resolución asumida. Lo anterior significa que si ese Máximo Tribunal ordena la reposición de los actos del Congreso, éste se encuentra plenamente capacitado para, atendiendo a la sentencia, emitir el nuevo acto en el mismo sentido que el impugnado, por lo que las violaciones alegadas, de actualizarse, en nada afectarían el sentido del acuerdo asumido por el Congreso. En mi opinión, ese Máximo Tribunal no debe conocer de las violaciones de legalidad esgrimidas por la actora en la presente controversia constitucional. De considerar esa Suprema Corte procedente el estudio de los conceptos de invalidez, ad cautelam presento mi opinión respecto de los mismos. 3. Sobre el primer concepto de invalidez. La actora manifiesta que el decreto cuya invalidez se demanda, viola lo establecido por los artículos 17, párrafo tercero y 116, fracción III, ambos de la Constitución Federal; 93, fracciones VIII y IX de la Constitución de Guanajuato; 92, 93, 94, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, consecuentemente, las garantías de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. La actora argumenta que se viola lo establecido en el artículo 17 párrafo tercero, de la Ley Fundamental, toda vez que el mismo previene que las leyes federales y locales establecerán los medios que garanticen la independencia de los tribunales. Que también el artículo 116 constitucional, fracción III, dispone que la independencia de los Magistrados y Jueces deberá estar garantizada por las Constituciones y leyes orgánicas de los Estados. Que el artículo 93, fracciones I, VII y IX, así como los artículos 2o. y 3o. todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado, establecen también la independencia de la función jurisdiccional. Que la carrera judicial surge para impedir que el ingreso y los ascensos en el Poder Judicial, se produzcan por razones políticas, por favoritismos o con base en lealtades personales o de grupos, buscando evitar la politización de los nombramientos y que las designaciones se hagan sólo en razón de los mejores merecimientos. Menciona, que se persigue profesionalizar el ejercicio de la función jurisdiccional para asegurar un sistema de justicia democrático, que sea accesible a todos, que funcione de manera pronta y expedita, con Jueces y Magistrados capaces de resolver de modo imparcial, oportuno y justo los asuntos que se les plantean. Señala que la carrera judicial es una institución de selección, encaminada al ingreso y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial y que regula el catálogo de puestos establecidos en la ley incluyendo el de Magistrado. Manifiesta que el artículo 100 de la Constitución Federal, contiene las bases para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia en concordancia con lo que disponen los artículos 93, fracciones VII y IX de la Constitución Local y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Guanajuato. Que los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previenen las categorías de la carrera judicial y, el artículo 98 del mismo ordenamiento, señala que en el concurso de oposición para Magistrado sólo podrán participar los Jueces de Partido. Que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece los requisitos que se deberán cubrir para concursar en cualquier categoría, y que el artículo 90, fracción IV, de dicho ordenamiento señala las facultades que tiene el Consejo del Poder Judicial, para hacer las propuestas al Congreso para la designación de Magistrados. Que el artículo 87 de la Constitución del Estado, establece la manera en que el Congreso designará a los Magistrados. Señala, que se diseñó un procedimiento de colaboración entre los Poderes Judicial y Legislativo, los cuales se dividieron las acciones tendientes a la selección y designación de Magistrados; que al Poder Judicial se le asignó la fase preparatoria consistente en el examen de oposición y al Poder Legislativo se le atribuyó la fase final de la selección y designación. Que ambas fases están sometidas a las reglas constitucionales y legales que regulan la carrera judicial, por lo que no se trata de un acto discrecional sino estrictamente jurídico, no es político, ni está al arbitrio del Congreso. Que los artículos 5o. y 28, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen que el Consejo del Poder Judicial establecerá las normas de la carrera judicial. Por otra parte, la demandada señala que no está a discusión lo relativo a la independencia de los tribunales, lo cual está garantizado por las leyes, ya que existe el marco teórico y real que permite la operatividad del principio, tanto en la integración del Poder Judicial local, como en el desempeño de sus atribuciones y en el ejercicio de la función jurisdiccional. Que no es aplicable el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las leyes aplicables son las del Estado de Guanajuato, concretamente el artículo 93 de la Constitución Local, toda vez que ésta garantiza la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, e independencia de los miembros integrantes del Poder Judicial del Estado. Señala que es cierto, que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso dentro de ella deben ser mediante concurso de oposición. Que de conformidad con la Constitución Local es facultad del Congreso del Estado designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de la terna presentada por el Consejo del Poder Judicial, y que también es cierto, que la designación de Magistrados es un proceso de colaboración entre el Poder Legislativo y Judicial del Estado de Guanajuato. Agrega, que la facultad que asiste al Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la ley, es discrecional, ya que goza de absoluta libertad para la designación de Magistrados, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Local; que de ninguna manera es un acto político, ya que su fuente es la propia Constitución y su emisión se vincula al ejercicio de una atribución expresamente señalada en la misma, pero que para el actor sí se trata de un acto reglado. Manifiesta, por último, que la facultad conferida en la Constitución al Congreso, no se limita a ratificar al que aparece en primer lugar en una terna. Opinión del procurador. El artículo 17, párrafo tercero, de la Ley Fundamental dispone: ‘Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’. El texto constitucional transcrito señala que los tribunales gozarán de independencia y tendrán plena ejecución sus resoluciones, garantía que les otorgan las leyes federales y locales, en concordancia con el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que señala: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.’. El precepto constitucional transcrito dispone la independencia de los tribunales, así como el ejercicio de las funciones de los Magistrados, los que deberán estar garantizados por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados; atendiendo a ello, el artículo 93, fracciones I, VII, VIII y IX, de la Constitución Local, en concordancia con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato señalan: Constitución Política del Estado. ‘Artículo 93. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá: I. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ... VII. Las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos del Poder Judicial y sus responsabilidades, a fin de salvaguardar la imparcialidad, legalidad, honradez, independencia, veracidad, lealtad, celeridad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones; las sanciones disciplinarias que deban imponerse a quienes incumplan sus obligaciones; el procedimiento y los recursos que procedan contra las resoluciones que se dicten, así como la competencia respectiva de cada órgano; VIII. La carrera judicial que fijará el catálogo de puestos, las bases para el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial, así como su capacitación, especialización y actualización; IX. La observancia de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad, e independencia que regirán la carrera judicial.’. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. ‘Artículo 2o. El Poder Judicial en el ejercicio de su función es independiente respecto de los otros poderes del Estado. Los Jueces y Magistrados gozarán de independencia en relación con los demás órganos del Poder Judicial. ...’. ‘Artículo 3o. La función jurisdiccional se regirá por los principios de imparcialidad, legalidad, honradez, independencia, veracidad, lealtad, celeridad, eficiencia y eficacia.’. Los ordenamientos antes transcritos, disponen en lo conducente, la independencia que se le otorga al Poder Judicial del Estado de Guanajuato respecto de los otros poderes de la misma entidad, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Como se puede apreciar, el Congreso Local no invade la independencia del Poder Judicial, pues llevó a cabo su actuación con base en sus propias competencias constitucionales, no observándose en sus actos intención alguna de desarrollar competencias propias de otro poder o de intervenir o condicionar las mismas. Por otra parte, el artículo 116 de la N.F., establece que los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95, constitucional que dispone: ‘Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V.H. residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.’. En concordancia con el artículo 95 de la Constitución Federal el artículo 86 de la Constitución Local establece: ‘Artículo 86. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: I. Ser ciudadano mexicano y guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; III. Tener título de abogado o licenciado en derecho expedido por institución legalmente facultada para ello y por lo menos diez años de ejercicio en alguna de las ramas de la profesión jurídica; IV.H.se distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión jurídica o ser Juez de Partido y haber satisfecho los requerimientos de la carrera judicial en los términos que establezca la ley; V.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública quedara inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o del Estado.’. Los artículos transcritos con anterioridad señalan en lo conducente, que para ser Magistrado el candidato deberá de poseer al día de la designación, una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión. De las anteriores transcripciones se observa plena concordancia de las disposiciones normativas locales con la Ley Fundamental. Por último, los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen: ‘Artículo 98. En los concursos de oposición para la plaza de Magistrado, únicamente podrán participar los Jueces de Partido que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política Local.’. ‘Artículo 101. Para la elección de la persona que deba ocupar cualquiera de las categorías que se concursen, el Consejo del Poder Judicial deberá atender a los siguientes elementos: I. Calificación obtenida en el concurso de oposición; II. El grado académico que comprenda el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; III. La disciplina y desarrollo profesional; IV. La antigüedad en el Poder Judicial, en su caso; V. El promedio de calificación obtenido en el curso de formación impartido por el instituto; y VI. El expediente personal.’. Realizadas las transcripciones anteriores, procede analizar si el decreto del Congreso violenta los principios establecidos en el artículo 17 constitucional, transcrito líneas atrás. Se observa que la Constitución y leyes locales cumplen con el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal, pues establecen los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus sentencias; por su parte, el Congreso Local llevó a cabo su actuación sin atentar contra los principios antes mencionados, pues no interfiere con la independencia del tribunal o muestra la pretensión de impedir que se ejecuten plenamente sus resoluciones. El Congreso se limita a emitir un decreto por el cual se confiere el nombramiento de Magistrado a una persona, ejecutando con ello una competencia que la Constitución le confiere, es más, su actuación está encaminada a la integración del tribunal en los justos términos que señala la ley, para su normal funcionamiento. De lo anterior se desprende que en la especie, el acuerdo que dictó la Legislatura del Estado de 17 de octubre de 1997, en el cual se designa como Magistrada propietaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a la C. L.enciada Ma. G.C.R., no violenta el principio de la independencia de los tribunales consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal. Se considera que el principio referido, es una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia, que reside en la independencia e imparcialidad de los órganos encargados de la impartición de justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten. En este tenor, la división de poderes es una garantía de la independencia del Poder Judicial, mismo que como ya se vio se encuentra contemplada en el artículo 116 de la Constitución General de la República, por lo que, la judicatura es autónoma en el cumplimiento de sus funciones, ello es, sin la intervención de los otros dos poderes. No es obstáculo a lo anterior, que la Ley Suprema prevea la colaboración de poderes para la integración de los mismos, como ocurre a nivel federal, donde interactúan el Ejecutivo y el Congreso en diversas ocasiones. Un mecanismo de esta naturaleza en la Constitución Local no sería contrario a la N.S., pero sí obligaría a cada uno de los poderes participantes a cumplir íntegramente con sus facultades y obligaciones, pues uno de ellos no podría culpar al otro de sus propias omisiones. En la especie, el nombramiento de Magistrados se lleva a cabo por un acto de colaboración. Al respecto los artículos 90 y 87 de la Constitución Local señalan: ‘Artículo 90. Las facultades y obligaciones del Consejo del Poder Judicial son: ... IV. Hacer las propuestas de designación de los Magistrados de acuerdo con las reglas de la carrera judicial, en los turnos que correspondan al Poder Judicial, y someterlos a la aprobación del Congreso del Estado ...’. ‘Artículo 87. ... El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno hará la designación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial. En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el gobernador del Estado o el Consejo del Poder Judicial someterán una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el gobernador o el Consejo del Poder Judicial, según corresponda, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que exigen para tal efecto esta Constitución y la ley. ...’. Como se observa de la transcripción anterior, el nombramiento de los Magistrados se divide en dos etapas: La primera, a cargo del Consejo del Poder Judicial, consiste en hacer la propuesta de nombramiento de Magistrados ante el Congreso, a cuyo efecto debe observar la totalidad de las reglas de la carrera judicial, de tal forma que se cumpla con la normatividad vigente. La segunda, a cargo del Congreso, se traduce en recibir una terna de propuestas, con candidatos que el consejo ha considerado idóneos para ocupar el cargo de Magistrados, de la que nombrará uno. Como claramente se aprecia en los artículos transcritos, es una obligación del Consejo del Poder Judicial exigir que los que conforman la terna cumplan con los requisitos de la carrera judicial. Mas dicha obligación, no se extiende al Congreso del Estado, ya que en concordancia con los artículos 87 y 90 de la Constitución del Estado de Guanajuato, el consejo vigila el cumplimiento de requisitos y el Congreso elige de entre candidatos idóneos. Al proporcionar el consejo la terna de los candidatos a Magistrado al Congreso, éste parte del supuesto de que se ha agotado todo el procedimiento a la carrera judicial y que cualquiera de los candidatos propuestos son aptos para ocupar el cargo de Magistrado. En plena concordancia con la Constitución del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece: ‘Artículo 50. El Congreso del Estado hará la designación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial.’. Las ternas que presente el gobernador del Estado, podrán estar integradas por personas que no tengan carrera judicial pero que se hayan distinguido por su honorabilidad y competencia en el ejercicio de la profesión jurídica. Las ternas que presente el Consejo del Poder Judicial, deberán estar integradas por Jueces de Partido que hayan satisfecho los requerimientos de la carrera judicial, en los términos que establezca la ley. De todo lo anterior se desprende que el Congreso Estatal está facultado por la Constitución Local y por la ley orgánica del Supremo Tribunal, para intervenir en el nombramiento de los Magistrados, cosa distinta es que el Poder Legislativo quisiera inmiscuirse en la elaboración o revisión de sus fallos, o en la integración de la terna que corresponde al Consejo del Poder Judicial, porque sólo así se podría actualizar una violación a la esfera de facultades del Poder Legislativo por parte del Congreso Estatal. Asimismo, considero que el Consejo del Poder Judicial estatal, tiene la facultad de salvaguardar la carrera judicial para impedir el ingreso y los ascensos dentro del Poder Judicial por razones políticas, o por favoritismos, con base en lealtades personales o de grupo. Por su parte el Congreso cuenta con la función de elegir al Magistrado que crea conveniente, ya que su facultad no consiste exclusivamente en ratificar las decisiones del consejo, en todo caso sería absurdo que el consejo presentara una terna al Congreso, ya que bastaría únicamente con que el consejo emitiera un acuerdo de un solo candidato para que el Congreso lo ratificara. En conclusión, el consejo no puede señalar como una violación del Congreso el haber designado a la M.M.G.C.R., en lugar de quien hubiera tenido mejores calificaciones, mayor antigüedad en la categoría de Juez de Partido y a quien no se le hubieran impuesto sanciones disciplinarias, si la designada cumple con los requisitos constitucionales y legales. En mi opinión, considero que no existe violación a la esfera competencial del Consejo del Poder Judicial del Estado, sino por el contrario, tanto el consejo como el Congreso del Estado cumplen cabalmente con sus atribuciones, sin violentar el orden constitucional. 4. Sobre el segundo concepto de invalidez. Manifiesta la actora, que al emitir el acuerdo impugnado se viola lo establecido en el artículo 100 de la Constitución Federal, ya que dicho numeral establece las bases para la formación y actualización de funcionarios y el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, en concordancia con lo que disponen los artículos 93, fracción IX de la Constitución Local y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya transcritos. Por su parte, el Congreso del Estado señala que no ha conculcado los principios de la carrera judicial, en tanto que el artículo constitucional invocado resulta inaplicable, por referirse al Poder Judicial Federal y no a los locales, adicionalmente, el Congreso es absolutamente respetuoso de la independencia, función jurisdiccional y no ha violado las facultades del Poder Judicial, ni se ha inmiscuido en cuestiones vinculadas con derechos, obligaciones y responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial. Opinión del procurador. Antes de entrar al estudio del presente concepto de invalidez, considero oportuna la transcripción del artículo 100 de la Ley Fundamental que dispone: ‘Artículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. El consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación, dos consejeros designados por el Senado y uno por el presidente de la República. Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución. El consejo funcionará en Pleno o comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. El consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley. Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se integrará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. ... La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente.’. De lo anterior se desprende que el numeral en cita se refiere al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Federal y a la carrera judicial, cuyas bases estableció la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y fija los principios a los que quedará sujeta, a saber: excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. Asimismo, señala que el consejo está facultado para expedir acuerdos generales para el ejercicio de sus funciones, y sus decisiones serán definitivas e inatacables, salvo las relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las que pueden ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas de la Ley Orgánica del Supremo Tribunal de Justicia. En la especie, se trata de un artículo aplicable al Poder Judicial de la Federación, así como al Consejo de la Judicatura Federal, no así a los Poderes Judiciales de los Estados o a los consejos estatales. Si en su momento el Constituyente Local resolvió incorporar a su N.S. los principios del artículo 100 constitucional, no estaba obligado a ello, y una posible transgresión no lo sería de la Constitución Federal, sino de ordenamientos locales. Por lo anterior, en mi opinión, dicho artículo no es aplicable al caso concreto, toda vez que la presente controversia se refiere a los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Guanajuato, y no así, a los Poderes de la Federación, por lo que resulta inoperante el estudio del concepto de invalidez, y toda vez que la actora hace referencia a las mismas violaciones esgrimidas en el primer concepto de invalidez, solicito a ese Máximo Tribunal que se me tengan por reproducidas las opiniones vertidas en lo conducente, en obvio de repeticiones ociosas. 5. Sobre el tercer concepto de invalidez. Señala la actora, que el acuerdo del Congreso del Estado cuya invalidez se demanda, no cumplió con el deber de decidir el concurso de oposición. Que carece de fundamentación, ya que el acuerdo no está fundado en los preceptos que regulan la carrera judicial. Señala que carece de motivación, pues no se dan en dicho acuerdo las razones por las cuales se eligió a la Magistrada y no alguno de los otros dos integrantes de la terna. Que en tal virtud, el acuerdo que se combate no fue debidamente fundado y motivado, por lo que viola el principio de legalidad consagrado por los artículos 14 y 16 constitucionales. La demandada manifiesta, que la designación de la Magistrada es un acto legislativo donde se fundan y motivan los principios que regulan el proceso legislativo y que, el decreto que finalmente se publicó en el Periódico Oficial, es sólo la culminación del mismo, por lo que en sí misma no constituye la totalidad de la actuación desplegada. Opinión del procurador. En mi opinión, se considera que el presente concepto de invalidez, es infundado, toda vez que como ya se manifestó en el estudio del primer concepto de invalidez, el Congreso Estatal actuó apegado a las facultades que le son conferidas por la Constitución Local, así como por las demás disposiciones legales. El artículo 14 constitucional contiene cuatro garantías de seguridad jurídica: La de irretroactividad de las leyes; la de audiencia; la de legalidad en materia jurisdiccional civil lato sensu y la de exacta aplicación de la ley en materia penal. La primera, tercera y cuarta, es de evidente aplicación en el caso concreto que nos ocupa. La segunda es muy frecuente que se invoque indiscriminadamente, cuando un acto de autoridad está sujeto a ciertas formalidades, por aquello de esa parte del artículo 14 que se refiere a las formalidades esenciales del procedimiento, pero no hay que sacar de contexto esta frase puesto que no puede analizarse independientemente de la garantía de audiencia de que forma parte y así, esas formalidades esenciales del procedimiento sólo obligan a la autoridad cuando debe respetar dicha garantía, es decir, cuando emita actos de privación y es evidente que la designación de un Magistrado, conforme a la facultad que le corresponde, por parte del Poder Legislativo Estatal, no puede ser considerada como un acto de privación y por ende no está regida por la garantía de audiencia de la que forman parte las formalidades esenciales del procedimiento. El Congreso del Estado en la emisión del acuerdo impugnado cumplió con las formalidades del procedimiento legislativo, y está expedido conforme a lo que establece la Constitución Política Estatal así como las demás leyes, lo anterior, de conformidad con las constancias que corren agregadas al expediente, en las cuales se da constancia de que existió un dictamen de la comisión competente, en la que se fundó y motivó la razón de aceptar el nombramiento, que el mismo fue sometido a la votación del Pleno del Congreso y aprobado por la mayoría necesaria. Por último, el acuerdo impugnado es emitido por escrito por autoridad competente y se encuentra debidamente fundado y motivado por lo que tampoco se viola el artículo 16 constitucional, primer párrafo. Por todo lo anterior, el concepto de invalidez resulta infundado."


OCTAVO. El quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos en la presente controversia constitucional y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En sesión del día veintisiete de agosto del mismo mes y año, se discutió el asunto por primera vez.


En dicha sesión, el señor M.M.A.G. manifestó que consideraba estar dentro de la causal de impedimento prevista en el artículo 146, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que guardaba una relación de amistad estrecha con el licenciado M.Á.G.D., quien en su carácter de presidente del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, había interpuesto la presente controversia constitucional.


Ante dicha manifestación, el presidente de este Alto Tribunal sometió a discusión y posteriormente a votación el referido impedimento, hecho lo cual, por unanimidad de diez votos, se declaró fundada y legal la causal de impedimento que para conocer del presente asunto, planteó el señor M.M.A.G..


Acto seguido, se procedió a la discusión y votación del asunto, salvando el voto correspondiente al Ministro impedido, resolviéndose retirar el proyecto presentado por el ponente con objeto de analizar nuevamente lo relativo a la legitimación procesal de quien compareció en nombre de la parte actora.


DÉCIMO. En sesión de tres de septiembre del mismo año, este Tribunal Pleno determinó, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., D.R., G.P., G.P., S.C. y A.A.; en contra de los votos de los señores Ministros C. y C., O.M., R.P. y S.M., que el accionante M.Á.G.D., a pesar de haber promovido en su carácter de presidente del Consejo del Poder Judicial de Guanajuato y no a nombre del Poder Judicial de dicho Estado, sí se encontraba legitimado para promover la presente controversia constitucional.


Efectivamente, el Tribunal Pleno estimó, por un lado, que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, el presidente del Consejo del Poder Judicial ostentaba tanto ese carácter, como el de presidente del Poder Judicial y, además, que en términos de los artículos 24 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, tenía conferida la representación tanto de dicho consejo, como del propio Poder Judicial en su integridad. En esa virtud, y atento a lo establecido en los artículos 11, 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presunción que opera a favor del reconocimiento de la personalidad con la que comparecen las partes a un juicio de controversia constitucional, así como de la obligación que tiene este Alto Tribunal de examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada y de suplir la deficiencia de la demanda, se estimó que debía entenderse que, en realidad, dicha persona había incoado la presente acción en su carácter de presidente del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.


Finalmente, en esa misma sesión, el Tribunal Pleno resolvió desechar el proyecto presentado y designar como nuevo ponente al señor M.S.S.A.A. quien, seguidos los trámites de ley, listó el presente asunto para verse en la sesión correspondiente al día diez de enero del año dos mil.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de un acto.


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional se encuentra presentada en tiempo, en virtud de que dicho escrito inicial se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en tanto que el acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Guanajuato el diecisiete de octubre de ese año, cuya invalidez se demanda, se publicó el veintiocho de este último mes y se notificó al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa el veintinueve del mismo mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, lo que determina que se promovió dentro del término de treinta días hábiles que para tal efecto establece el artículo 21, en relación con los artículos 2o. y 3o., todos ellos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, toda vez que el referido plazo corrió del treinta de octubre, al once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ya que se descuentan los días primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veinte, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre, y seis y siete de diciembre, por ser inhábiles.


TERCERO. Previo a cualquier otra cosa, resulta pertinente analizar la legitimación activa y pasiva, por ser ésta una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


Por lo que hace a la legitimación del accionante, tal y como se señaló en el resultando décimo de esta ejecutoria, el Tribunal Pleno, en sesión del día tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, determinó por mayoría de seis votos que M.Á.G.D. sí se encuentra legitimado para promover la presente controversia constitucional.


En cuanto a la parte demandada, comparecieron el presidente y la Secretaría de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Guanajuato, quienes acreditaron el carácter con el que comparecen con copia certificada del acta número quince, relativa a la sesión celebrada el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Diputación Permanente de la Quincuagésima Legislatura Constitucional del Estado de Guanajuato, correspondiente al receso del primer periodo ordinario de sesiones y, asimismo, demostraron su representación con copia certificada del acta número dos, de la sesión de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho de la citada Diputación Permanente, en la que se resolvió que el presidente de la misma diese contestación a la demanda de controversia constitucional interpuesta por el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.


En esa virtud, debe considerarse que ambas partes se encuentran legitimadas para promover en la presente controversia constitucional.


CUARTO. Por ser de estudio preferente a la cuestión de fondo del asunto, a continuación se pasa al estudio de los motivos de improcedencia que se invocan.


Sobre el particular, la autoridad demandada señaló lo siguiente:


a) Que el actor carece de legitimación activa para promover la presente controversia constitucional, debido a que el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato no es un poder de esa entidad y su presidente no es el representante del Poder Judicial;


b) Asimismo, manifestó que el referido presidente del Consejo del Poder Judicial del Estado carecía de interés jurídico para incoar dicha controversia constitucional toda vez que, en su opinión, "no hay de por medio un agravio" y "tampoco está de por medio el principio ... de autoridad incompetente";


c) Por último, solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se declarase "incompetente (sic) para conocer de las cuestiones de inconstitucionalidad local, limitándose exclusivamente a conocer los conceptos de invalidez, invocados por la actora en su escrito inicial como conculcatorios de la Constitución Política Federal" dado que, a su juicio, el actor alega esencialmente violaciones al marco jurídico estatal y no a la Constitución Federal, por lo que, en su opinión, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 1o., 22 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es pertinente hacer notar que lo relativo a la causal de improcedencia reseñada en el inciso a) fue tratado en el décimo resultando y en el considerando anterior de esta resolución, y resuelto en fecha anterior por este Alto Tribunal en el sentido de estimar que el promovente sí está legitimado para ejercer la presente acción de controversia constitucional, por lo que en este apartado únicamente se analizarán las alegaciones contenidas en los incisos b) y c).


La causal resumida en el inciso b) es infundada ya que, si bien en este tipo de controversias se exige como requisito indispensable de procedencia que quien la promueva haya recibido una afectación en su ámbito competencial, lo cierto es que, por un lado, el determinar si se afectó o no el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Guanajuato es una cuestión de fondo que, consecuentemente, no puede motivar la desestimación a priori de la acción ejercida y, por el otro, dado que el promovente, en términos muy generales, se duele del hecho de que la Legislatura del Estado no designó como Magistrado a aquel que el Consejo del Poder Judicial Estatal calificó como el mejor, es decir, que indebidamente eligió al que tenía la calificación más baja a juicio del Consejo, haciendo caso omiso de la facultad que para tales efectos le concede la legislación local al propio Consejo del Poder Judicial para calificar y designar al mejor, implícitamente conlleva una cuestión de carácter competencial que necesariamente implica la procedencia del asunto.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 92/99, visible en la página 710 del Tomo X, septiembre de 1999, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia y, si no se surte otro motivo de improcedencia, hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Finalmente, por lo que hace a la causal resumida en el inciso c) anterior, debe señalarse que si bien es verdad que el actor hace valer violaciones a disposiciones de carácter local, de la lectura integral de la demanda se desprende que dichas violaciones se plantean en relación con la transgresión a los artículos 14, 16, 17, tercer párrafo, 100 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, además de que en dicho escrito inicial se expresan claramente los conceptos de invalidez por los que se estiman vulnerados los preceptos de la Constitución Federal antes referidos, lo que es suficiente para desestimar la causal de improcedencia alegada e, igualmente, la solicitud de la demandada para que este Alto Tribunal se declare incompetente para conocer de las violaciones a normas locales alegadas por el actor.


No está por demás precisar que este Tribunal Pleno, al resolver en sesión de seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos, la controversia 3/93 promovida por el Ayuntamiento de San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León, sustentó la tesis que aparece publicada en la página 320 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, que a continuación se transcribe:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados."


En el caso a estudio no se infringe esta regla, ya que del análisis integral del escrito de demanda se aprecia que la transgresión a disposiciones de carácter local, se alega en función de la violación tanto a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, como a los artículos 100 y 116 de este mismo ordenamiento. En esa medida, al no existir impedimento para examinar violaciones indirectas a la Constitución Federal cuando, como en el caso, están vinculadas de modo fundamental con el acto reclamado, resulta conforme a derecho que este tribunal se aboque al conocimiento integral de los conceptos de violación esgrimidos por el accionante.


Tienen aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número P./J. 23/97 que aparece publicada en la página 134 del Tomo V, abril de 1997, Pleno, Novena Época, así como la tesis de jurisprudencia marcada con el número P./J. 98/99, visible en la página 703 del Tomo X, septiembre de 1999, Pleno, Novena Época, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que respectivamente dicen lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., dado que no es posible parcializar este importante control."


No quedando pendiente de analizar ninguna causal de improcedencia aducida por las partes y no advirtiéndose ninguna otra de oficio, a continuación se procede al estudio de los conceptos de invalidez que expone el actor.


QUINTO. Para una mejor comprensión del asunto, conviene relatar lo siguiente:


1. Mediante convocatoria CPJEG-002 de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato invitó a los Jueces de Partido en Materia Penal en funciones, a participar en el concurso de oposición para la selección de los integrantes que formarían la terna que se sometería a la consideración del Congreso del Estado para la designación de un Magistrado que quedaría adscrito a la S. Penal en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


2. En acuerdo de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato determinó que la ganadora del concurso realizado fue la licenciada M.G.C.R., Juez Segundo Penal de Partido en Irapuato, quien obtuvo como promedio de calificación en las pruebas teórica y práctica 76.00 puntos, y asimismo señaló que dado que los restantes participantes no aprobaron las pruebas en cuestión, se proponían para integrar la terna de que se trata, a los licenciados J.J.G.Q. y A.M.P., Jueces Penales de Salvatierra e Irapuato, respectivamente, quienes en el diverso concurso de oposición CPWJWG001M obtuvieron las calificaciones de 86.665 y 80.165 respectivamente y, además, integraron anterior terna sometida a la aprobación del Congreso del Estado, pero no fueron elegidos por éste.


3. Por oficio número 3987 de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el presidente del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, remitió al presidente del Congreso del Estado la terna conformada con los nombres de quienes obtuvieron las calificaciones más altas en los concursos de oposición celebrados entre el veintitrés de junio y catorce de julio y tres y doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, a fin de que la asamblea legislativa en ejercicio de sus atribuciones designara a uno de ellos como Magistrado propietario del Supremo Tribunal de Justicia para que integrase la S. Penal.


4. Por acuerdo de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Guanajuato determinó lo siguiente:


"Artículo único. De conformidad con los artículos 63, fracción XXI de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se designa a la C. L.enciada M.G.C.R., como Magistrado propietario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para integrar la S. Penal. Remítase al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


Ahora bien, en los tres conceptos de invalidez esgrimidos por el representante del Poder Judicial del Estado de Guanajuato en el escrito inicial de demanda se afirma, esencialmente, lo siguiente:


a) Que los nombramientos de Magistrados, de entre las ternas que el Consejo del Poder Judicial presente al Congreso del Estado, forman parte del procedimiento de selección y designación denominado "carrera judicial", el cual está sometido a las reglas que, para ésta, establecen la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, párrafo tercero, 100 y 116 fracción III, de la Constitución Federal, por lo que la designación de Magistrados es un acto de naturaleza estrictamente jurídica y no de naturaleza política y, en esa virtud, el Congreso debió designar Magistrado, en lugar de la licenciada M.G.C.R., a quien hubiese obtenido mejor calificación en los exámenes de oposición, tuviese una mayor antigüedad en el Poder Judicial, contase con más antigüedad en la categoría de Juez de Partido y a quien no se le hubieran impuesto sanciones disciplinarias.


b) Que al emitir el acuerdo combatido, el Congreso del Estado violó el artículo 93, fracción IX de la Constitución del Estado y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues su decisión conculcó todos los principios que rigen la carrera judicial y, en consecuencia, la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el artículo 100 de este último ordenamiento.


c) Que se trata de un acto que carece de fundamentación, ya que el acuerdo no está fundado en los preceptos que regulan la carrera judicial y, asimismo, que se trata de un acto que carece de motivación, pues no se dan en él las razones por las cuales se eligió a la licenciada M.G.C.R. y no a alguno de los otros dos integrantes de la terna, todo lo cual atenta contra el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


Los conceptos de invalidez antes reseñados, a juicio de este órgano colegiado, resultan infundados en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.


En primer término, con la finalidad de analizar los conceptos de invalidez antes referidos, resulta oportuno transcribir los preceptos de la Constitución Federal que la parte actora estimó que se violaban en su perjuicio, es decir, los artículos 14 y 16, en lo relativo a la garantía de legalidad, 17, tercer párrafo, 100 y 116, fracción III de la referida N.F..


El segundo párrafo del artículo 14 de la Carta Magna establece que:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal señala:


"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Asimismo, el artículo 17, tercer párrafo, de dicho Pacto Federal, señala que:


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios



para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


Por su parte, el artículo 100 de la Constitución General de la República dispone lo siguiente:


"Artículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.


"El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos consejeros designados por el Senado y uno por el presidente de la República.


"Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución.


"El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


"Salvo el presidente del Consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución.


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


"La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se integrará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación que será remitido por el presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente."


Finalmente, el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República, establece lo siguiente:


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Igualmente, resulta conveniente conocer el contenido de los preceptos de la Constitución del Estado de Guanajuato y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad que guardan relación con la controversia planteada y que, en la especie, son los artículos 63, fracción XXI, 87 y 93 de la Constitución Local y 2o., 3o., 5o., 28, 50, 92, 93, 94, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Los artículos 63, fracción XXI, 87 y 93 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que esencialmente se refieren a la forma en que deben ser designados los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, así como a las normas que debe contener la Ley Orgánica del Poder Judicial del referido Estado, son del tenor siguiente:


"Artículo 63. Son facultades del Congreso del Estado:


"...


"XXI. Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dentro de las propuestas que sometan a su consideración, por turnos alternativos, el gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial ..."


"Artículo 87. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años, podrán ser ratificados y si lo fueren, sólo serán removidos de su cargo en los términos del artículo 126 de esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


"Los Magistrados recibirán un haber de retiro en los términos, cuantía y condiciones que señale la ley.


"El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno hará la designación de Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial.


"En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el gobernador del Estado o el Consejo del Poder Judicial someterán una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el gobernador o el Consejo del Poder Judicial, según corresponda, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que exigen para tal efecto esta Constitución y la ley.


"Los Magistrados supernumerarios podrán ser considerados en las ternas para nombrar Magistrados propietarios cuando reúnan los requisitos de ley."


"Artículo 93. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá:


"I. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;


"II. La estructura, integración, competencia y funcionamiento del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;


"III. La organización, competencia y funcionamiento de las S.s;


"IV. La organización, competencia y funcionamiento de los Juzgados de Partido, Menores y de sus demás órganos;


"V. Las atribuciones del presidente, de los Magistrados, de los Jueces, del Consejo del Poder Judicial y de los demás servidores públicos;


"VI. Los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre interpretación de las leyes, así como los requisitos para su interrupción o modificación;


"VII. Las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos del Poder Judicial y sus responsabilidades, a fin de salvaguardar la imparcialidad, legalidad, honradez, independencia, veracidad, lealtad, celeridad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones; las sanciones disciplinarias que deban imponerse a quienes incumplan sus obligaciones; el procedimiento y los recursos que procedan contra las resoluciones que se dicten, así como la competencia respectiva de cada órgano;


"VIII. La carrera judicial que fijará el catálogo de puestos, las bases para el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial, así como su capacitación, especialización y actualización;


"IX. La observancia de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia que regirán la carrera judicial;


"X. La forma de constituir el fondo auxiliar para la impartición de justicia, sus objetivos y la forma en que se manejará; y


"XI. La organización y funcionamiento de la comisión sustanciadora que tramite el procedimiento y formule el dictamen a partir del cual el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia resolverá los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores."


Por su parte, los artículos 2o., 3o., 5o., 28, 50, 92, 93, 94, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, establecen lo siguiente:


"Artículo 2o. El Poder Judicial en el ejercicio de su función es independiente respecto de los otros Poderes del Estado. Los Jueces y Magistrados gozarán de independencia en relación con los demás órganos del Poder Judicial. ..."


"Artículo 3o. La función jurisdiccional se regirá por los principios de imparcialidad, legalidad, honradez, independencia, veracidad, lealtad, celeridad, eficiencia y eficacia."


"Artículo 5o. El Consejo del Poder Judicial tendrá a su cargo la carrera judicial y será el encargado de la administración, capacitación y disciplina del Poder Judicial conforme a lo dispuesto por la Constitución Política Local y por esta ley."


"Artículo 28. Son atribuciones del Consejo del Poder Judicial, además de las señaladas en el artículo 90 de la Constitución Política Local, las siguientes:


"I.V. que la impartición de justicia se realice de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, emitiendo los acuerdos y circulares que para tal efecto se requieran;


"II. Suspender en sus cargos a los Jueces, de oficio o a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado;


"III. Acordar, en los casos legalmente previstos, la destitución de los Jueces;


"IV. Ordenar o realizar visitas a las S.s y juzgados y, en su caso, integrar comisiones de investigación cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;


"V. Recibir las renuncias que presenten los Magistrados que hayan sido propuestos por el propio Consejo, remitiéndolas para su aprobación al Congreso del Estado;


"VI. Recibir las renuncias que presenten los consejeros Magistrados, remitiéndolas para su aprobación al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, al titular del Poder Ejecutivo o al Congreso del Estado, según corresponda por el origen de la propuesta para su designación, con excepción del Juez de Partido insaculado;


"VII. Designar a su secretario general, al contralor del Poder Judicial, así como al personal técnico y de apoyo;


"VIII. Designar al jurado que en cooperación con instituciones públicas o privadas se integrará para el examen que presentarán las personas que deban ejercer los cargos de peritos, en los asuntos que se tramiten ante el Poder Judicial y dentro de los requisitos que esta ley señale;


"IX. Designar, de entre sus miembros, un representante para que integre el jurado en los concursos de oposición;


"X. Determinar el número de orden y especialización por materia de los Juzgados de Partido y Menores;


"XI. Ordenar la práctica de auditorías administrativas y financieras a los órganos jurisdiccionales, sujetándose a las bases que al efecto se establezcan en el reglamento correspondiente;


"XII. Aplicar y vigilar que se cumplan con las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y con las de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del Estado;


"XIII. Tramitar y resolver los procedimientos disciplinarios y aplicar, cuando así proceda, las sanciones en los términos de esta ley y sus reglamentos;


"XIV. Cuidar el cumplimiento de las normas de la carrera judicial;


"XV. Formar a los servidores públicos que requiera el Poder Judicial, mediante la impartición de cursos de capacitación;


"XVI. Facilitar los medios necesarios para que los cursos de capacitación que se impartan a los servidores públicos del Poder Judicial, se realicen adecuadamente;


"XVII. Solicitar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados y a los Jueces, la colaboración, información y opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus funciones;


"XVIII. Aprobar el contenido del informe anual que rendirá el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial;


"XIX. Nombrar un representante ante la comisión sustanciadora de los conflictos laborales entre el Poder Judicial y sus servidores;


"XX. Dictar las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de la oficialía común de partes y de las oficinas centrales de actuarios;


"XXI. Formar la lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial, ordenándolas por ramas, especialidades y partidos judiciales;


"XXII. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial;


"XXIII. Dirigir las labores de compilación y sistematización de tesis y jurisprudencia, implementando las acciones necesarias a fin de lograr la difusión de las mismas;


"XXIV. Llevar la estadística de la impartición de justicia;


"XXV. Celebrar acuerdos y convenios con instituciones públicas o privadas en las materias de su competencia;


"XXVI. Autorizar anualmente el calendario y el horario oficial de labores del Poder Judicial;


"XXVII. Establecer sistemas de guardias para los periodos de vacaciones de los Juzgados Civiles, a efecto de que conozcan los asuntos urgentes;


"XXVIII. Ordenar la publicación de los reglamentos y acuerdos, que se estimen de interés general, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y


"XXIX. Las demás que le señale esta ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 50. El Congreso del Estado hará la designación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial.


"Las ternas que presente el gobernador del Estado, podrán estar integradas por personas que no tengan carrera judicial pero que se hayan distinguido por su honorabilidad y competencia en el ejercicio de la profesión jurídica.


"Las ternas que presente el Consejo del Poder Judicial, deberán estar integradas por Jueces de Partido que hayan satisfecho los requerimientos de la carrera judicial, en los términos que establezca esta ley."


"Artículo 92. La carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad, independencia, profesionalismo y antigüedad."


"Artículo 93. El ingreso y ascenso a la carrera judicial se realizará en los términos que señala el presente título."


"Artículo 94. La carrera judicial comprenderá las siguientes categorías:


"I.A.;


"II. Secretario de Juzgado Menor;


"III. Secretario de Juzgado de Partido;


"IV. Secretario de S.;


".J.M.;


"VI. Juez de Partido y


"VII. Magistrado."


"Artículo 98. En los concursos de oposición para la plaza de Magistrado, únicamente podrán participar los Jueces de Partido que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política Local."


"Artículo 101. Para la elección de la persona que deba ocupar cualquiera de las categorías que se concursen, el Consejo del Poder Judicial deberá atender a los siguientes elementos:


"I. Calificación obtenida en el concurso de oposición;


"II. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"III. La disciplina y desarrollo profesional;


"IV. La antigüedad en el Poder Judicial, en su caso;


"V. El promedio de calificaciones obtenido en el curso de formación impartido por el instituto; y


"VI. El expediente personal."


Como se puede apreciar en la transcripción anterior, los artículos 2o., 3o., 5o., 28, 50, 92, 93, 94, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, que básicamente son aquellos a los que se refirieron las partes en la presente controversia, en esencia regulan lo relativo a la independencia del Poder Judicial y de los Jueces y Magistrados; los principios conforme a los cuales se debe regir la impartición de justicia; las funciones del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato -dentro de las cuales el actor destaca aquella que se refiere al cumplimiento de las normas de la carrera judicial-; la forma en que se deben designar los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; los principios que rigen la carrera judicial; la manera en que se ingresa a dicha carrera judicial y la forma en que se asciende dentro de la misma; las categorías que comprende dicho escalafón; las personas que pueden participar en los concursos de oposición para ocupar la plaza de Magistrado y, finalmente, los elementos que debe tomar en consideración el Consejo para la elección de las personas que ocupen cualquiera de las categorías de la multicitada carrera judicial.


Ahora bien, tal y como se señaló al inicio del presente considerando, el accionante fundamentalmente aduce (1) que la designación de Magistrados es un acto reglado y no discrecional que debe sujetarse a los principios que rigen la carrera judicial, por lo que el Congreso Local debió designar a aquella persona que, dentro de la terna, hubiese sido evaluada por el Consejo del Poder Judicial como la mejor cualificada para ocupar dicho cargo y, por otro lado, (2) que el acuerdo a través del cual la Legislatura del Estado designó a la licenciada M.G.C.R. como Magistrada del Poder Judicial de Guanajuato, carece de la debida fundamentación y motivación.


Por lo que hace a la primera argumentación, debe decirse que si bien es verdad que la elección de un Magistrado se rige por las normas relativas a la carrera judicial, ello no implica que el Congreso Local esté obligado a elegir a una persona determinada dentro de la terna que, para tal efecto, le presenten el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato o el gobernador del Estado, en términos del artículo 87 de la Constitución Política de dicha entidad.


Efectivamente, de acuerdo con el referido precepto de la Constitución Local, el Congreso del Estado está facultado para elegir, dentro de la terna que le sea presentada por el Consejo del Poder Judicial o por el gobernador del Estado, por turnos alternativos, a la persona que deba ocupar el cargo de Magistrado. Esto es, tiene que sujetar necesariamente su decisión a las personas que integren dicha terna, pero de entre ellas, está plenamente autorizado por la Constitución Estatal para escoger libremente a la que alcance la mayor votación, de acuerdo con las reglas relativas a la conformación de la voluntad de dicho órgano colegiado.


En esa medida, si bien tanto el Constituyente Local como el Federal previeron expresamente los requisitos mínimos necesarios para ocupar dicho cargo, así como ciertas normas relativas a las cuestiones que se deben tomar en cuenta para llevar a cabo la referida elección, como lo es el que los nombramientos se hagan preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o entre aquellas que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, es claro que la forma de dar cumplimiento a tales normas no es obligando al Congreso Estatal a designar a una persona determinada dentro de la terna que le sea presentada a su consideración, sino precisamente previendo que dicha terna se integre por personas que cumplan con los requisitos antes señalados, obligación que queda a cargo, precisamente, de la autoridad que presenta la terna al Congreso Local y no a cargo de este último.


Dicho de otra manera, si bien la designación de los Magistrados de un Tribunal Superior de Justicia estatal es una atribución que se encuentra regida por diversas normas tanto locales como federales y, en ese contexto, no se trata de una facultad absolutamente discrecional, ello no puede conducir a la conclusión de que, necesariamente, el Congreso del Estado de Guanajuato, que en la especie es quien debe hacer dicha elección dentro de una terna que le es expresamente presentada para ello, deba elegir a la persona que hubiese sido valorada como la más idónea por el órgano que presenta la terna, como lo pretende la parte actora en este juicio, pues ello equivaldría a eliminar por completo la facultad que el Constituyente Local le concedió a dicho Congreso para elegir, dentro de esa terna, a quien deba ocupar el cargo. Tal planteamiento pretende, en realidad, sustituir el procedimiento de elección (facultad del Congreso) por el de nombramiento sujeto a aprobación, lo cual resulta inaceptable.


Así, la facultad que tiene el Congreso para designar a los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, de acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales referidas, es una atribución parcialmente reglada, pues como quedó expresado en líneas anteriores, debe ceñirse a la propuesta que para tal efecto le formulen el Consejo del Poder Judicial del Estado o el gobernador; en la inteligencia de que dentro de dicha propuesta, puede elegir libremente al candidato que resulte el mejor a juicio de cada uno de los electores, pues esa es la manera como se expresa la voluntad colectiva del órgano a quien corresponde tal designación.


De lo antes señalado se desprende con claridad que no existe norma constitucional o disposición legal alguna que obligue al Congreso Local a elegir específicamente a alguno de los candidatos integrantes de la terna, lo cual es además acorde con la lógica y la razón, pues a nada conduciría el prever a favor del Congreso, por un lado, la facultad de elegir dentro de dicha terna y, por el otro, obligarlo a designar a la persona que previamente hubiese sido calificada como la mejor por el órgano encargado de formular la terna. En esa virtud, se impone concluir que el ejercicio que en el caso a estudio realizó la Legislatura del Estado de Guanajuato de su facultad para designar un Magistrado dentro de las personas propuestas por el Consejo del Poder Judicial Estatal, no transgrede los artículos 17, tercer párrafo, 100 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otro lado, señala también la parte actora que el acuerdo de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete a través del cual la Legislatura del Estado designó a la licenciada M.G.C.R. como Magistrada del Poder Judicial de Guanajuato, carece de la debida fundamentación y motivación.


Como quedó precisado desde un inicio, el aserto anterior es igualmente infundado, atento a las siguientes consideraciones.


Ha quedado asentado que la facultad de designar a un Magistrado del Poder Judicial del Estado de Guanajuato es una facultad parcialmente reglada y parcialmente discrecional; no obstante, debe decirse también que se trata de una facultad compleja en la que se aprecia la colaboración de los tres poderes en que se divide el Gobierno de dicha entidad.


En efecto, de acuerdo con los artículos 63, fracción XXI y 87 de la Constitución Política de Guanajuato, en la designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, intervienen bien el Poder Judicial, a través de su Consejo, o bien el Poder Ejecutivo por conducto de su titular, es decir, el gobernador del Estado, quienes tienen a su cargo la facultad de seleccionar y elaborar una terna de candidatos para ocupar dicho puesto y, al mismo tiempo, la obligación de cuidar que todos los integrantes de la misma cumplan con los requisitos que marcan la ley y las Constituciones Federal y Estatal. Asimismo, en esta facultad estatal participa también el Congreso Local pues, como ha quedado señalado en múltiples ocasiones a lo largo de esta ejecutoria, corre a su cargo la facultad discrecional de elegir dentro de los candidatos que le sean propuestos, a la persona que deba ocupar tal puesto.


Ahora bien, este Alto Tribunal ha sostenido que las facultades discrecionales no liberan a la autoridad de fundar y motivar debidamente sus resoluciones, ni la facultan para actuar en forma arbitraria o caprichosa.


Efectivamente, se ha señalado en reiteradas ocasiones que el ejercicio de las facultades discrecionales que tengan atribuidas las autoridades, si bien supone un juicio subjetivo de la autoridad que la ejerce y, en esa medida, lo relativo a dichos juicios subjetivos escapan al control del órgano jurisdiccional, toda vez que los Jueces no están facultados para sustituirse al criterio prudencial de otras autoridades, dicho principio no implica de manera alguna que se encuentren liberadas de fundar y motivar debidamente sus resoluciones ni mucho menos, o que puedan actuar en forma arbitraria o caprichosa, de tal manera que el Juez podrá anular el ejercicio de esta facultad en la medida en que el juicio subjetivo no sea razonable sino arbitrario o cuando sea notoriamente injusto o inequitativo, o bien, cuando omita tomar en consideración circunstancias de hecho o éstas sean alteradas injustificadamente, así como cuando el razonamiento sea ilógico o viole los principios generales del derecho.


Lo anterior se desprende de las tesis aisladas de la Segunda S., que este Tribunal Pleno hace suyas, publicadas en las páginas 1007 del Tomo CX, Quinta Época, 5523 del Tomo LXXIII, Quinta Época y 21 del Tomo CXXXVI, Tercera Parte, Quinta Época, todos ellos del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto, respectivamente, es el siguiente:


"FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES. El ejercicio de la facultad discrecional que tengan las autoridades, queda sujeta a control, en los casos en que el juicio subjetivo en que se funden, sea arbitrario, caprichoso, notoriamente injusto o contrario a la equidad; puede añadirse también, que dicho control es procedente cuando en tal juicio subjetivo no se hayan tomado en cuenta las circunstancias de hecho o sean alteradas injustificadamente, así como en los casos en que el razonamiento sea ilógico o viole los principios generales del derecho."


"FACULTAD POTESTATIVA O DISCRECIONAL. El uso de la facultad discrecional, supone un juicio subjetivo de la autoridad que la ejerce. Los juicios subjetivos escapan al control de las autoridades judiciales federales, toda vez que no gozan en el juicio de amparo de plena jurisdicción, y, por lo mismo, no pueden sustituir su criterio al de las autoridades responsables. El anterior principio no es absoluto, pues admite dos excepciones, a saber: cuando el juicio subjetivo no es razonable sino arbitrario y caprichoso, y cuando notoriamente es injusto e inequitativo. En ambos casos no se ejercita la facultad discrecional para los fines para los que fue otorgada, pues es evidente que el legislador no pretendió dotar a las autoridades, de una facultad tan amplia que, a su amparo, se lleguen a dictar mandamientos contrarios a la razón y a la justicia. En estas situaciones excepcionales, es claro que el Poder Judicial de la Federación puede intervenir, toda vez que no puede estar fundado en ley un acto que se verifica evadiendo los límites que demarcan el ejercicio legítimo de la facultad discrecional."


"FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. DEBE EJERCITARLA RAZONÁNDOLA DENTRO DE LA LEY.-Es infundado el argumento de la autoridad responsable de que obra dentro de la ley al conceder o negar licencias para el expendio de bebidas alcohólicas en uso de la facultad discrecional que la misma le confiere, pues aun en ese supuesto, cabe precisar que el hecho de que una autoridad cuente con facultades discrecionales para la realización de determinadas actividades, no la libera de la obligación de fundar y motivar debidamente sus resoluciones, ni la faculta para actuar en forma arbitraria y caprichosa."


No obstante todo lo anterior, en el caso a estudio no se advierte que la autoridad demandada haya omitido fundar o motivar el acto cuya invalidez se reclama o lo haya hecho indebidamente, habida cuenta que, como se desprende de lo antes señalado, la designación de un Magistrado del Poder Judicial del Estado de Guanajuato es una facultad administrativa compleja que implica la colaboración de varios Poderes, es decir, tiene verificativo sólo entre autoridades y, además, comprende el desarrollo de diversas actividades que despliegan unas autoridades frente a otras y en la que pueden intervenir los tres Poderes del Gobierno del Estado de Guanajuato sin que, en el proceso de designación, tenga injerencia ningún gobernado, de lo que se sigue que la garantía de debida fundamentación y motivación, necesariamente, se debe cumplir de manera diversa a la forma en que la debe acatar una autoridad que actúa frente a un particular.


En efecto, este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 31/97 interpuesta por el Ayuntamiento de Temixco, M., señaló que el orden jurídico constitucional, en su aspecto orgánico, establece el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, las entidades federativas, los Municipios y el Distrito Federal, y que en su parte dogmática, contiene las garantías individuales concedidas en beneficio de los gobernados. Aunado a lo anterior, se dijo que el orden constitucional tendía a preservar la regularidad del ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberían rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal.


Al efecto se redactó la tesis P./J. 97/99, visible en la página 709 del Tomo X, septiembre de 1999, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS.-El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico."


En esa virtud, si bien quedó asentado que las autoridades deben acatar los principios rectores que prevé la N.F. y, en esa medida, aun cuando se trate de un acto de colaboración de Poderes, se debe respetar el principio de legalidad y, consecuentemente, el de debida fundamentación y motivación, es claro que este mandato se debe cumplir de manera diversa a la forma en que se cumple tratándose de actos que trascienden el ámbito autoritario e inciden en la esfera jurídica de los particulares.


Efectivamente, como es sabido, la garantía de legalidad tiene su antecedente más remoto en el episodio que protagonizó el rey inglés J.S.T., de quien los barones ingleses arrancaron una serie de derechos para ellos mismos y para los súbditos en general, los cuales quedaron redactados en un documento que se conoce como "Carta Magna".


De ello se desprende que el origen de la referida garantía se ubica precisamente en la protección al individuo y en la defensa del gobernado, quien encuentra en ella un coto efectivo y un resguardo frente a la arbitrariedad impune del soberano.


No obstante, desde aquellas épocas hasta nuestros días el derecho ha sufrido numerosas transformaciones y ha ido evolucionado hasta convertirse en un orden mucho más acabado y, ciertamente, mucho más abundante en normas tutelares de la actividad de los particulares, pero también, en una estructura compleja que debe garantizar el pleno ejercicio de las facultades que legal y razonablemente le estén atribuidas a una autoridad, sin que se vea afectada en su esfera competencial por otra autoridad.


Así pues, no cabe duda que las autoridades, aun cuando actúen frente a otra autoridad y no ante un particular, están obligadas a respetar las garantías de legalidad; empero, tampoco cabe cuestionamiento alguno respecto del hecho de que tal garantía se debe cumplir de manera diferente a como se hace cuando se trata de un acto que trasciende al ámbito de un gobernado, pues los objetivos y finalidades que se persiguen en un caso y en otro, son absolutamente diferentes.


Mientras que tratándose de actos de autoridad que inciden en el ámbito jurídico de un individuo, la garantía de legalidad tiene por objeto que no se prive o disturbe al particular en su libertad, propiedades, posesiones o, en general, en cualquiera de sus derechos sin que para ello se sigan ciertas formalidades previstas en nuestro orden jurídico y, al mismo tiempo, se le diga expresamente qué norma jurídica autoriza dicha privación o acto de molestia y por qué razón se le aplica la ley; en lo que respecta a los actos que no trascienden a los particulares y que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, únicamente entre autoridades, la garantía de legalidad tiene por objeto simple y sencillamente que se respete el propio orden jurídico y, sobre todo, que no se afecte la esfera de competencia que corresponde a una autoridad, por parte de otra u otras.


De lo anterior se desprende con toda claridad, que la garantía de legalidad en este último supuesto debe cumplirse de manera diferente a como se cumple cuando se trata de actos que afectan de manera directa a un particular, pues en este caso, no se trata de proteger a un gobernado del poder de la autoridad ni mucho menos, sino simplemente de lograr el pleno cumplimiento de la Constitución General y, en última instancia, de todo orden jurídico nacional.


Todo lo anterior nos lleva a concluir que, en tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple:


a) Con la existencia de una norma legal que atribuya en favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, y


b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


En este contexto, resulta claro que a través de la primera premisa, se dará cumplimento a la garantía de debida fundamentación, y mediante el cumplimiento de la segunda, a la de debida motivación.


De acuerdo con todo lo precisado, resulta evidente que en el caso en cuestión, el Congreso del Estado de Guanajuato efectivamente cumplió con las garantías de debida fundamentación y motivación pues, por un lado, tal y como se señaló desde un inicio, los artículos 63, fracción XXI y 87 de la Constitución Local, y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, a los cuales se ha hecho referencia en múltiples ocasiones, lo facultan expresamente para designar de entre la terna que le presenten de manera alternativa el Consejo del Poder Judicial o el gobernador del Estado, a la persona que deberá ocupar el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de Guanajuato, lo cual dicha legislatura llevó a cabo precisamente de esa manera, esto es, eligiendo a una persona de entre las tres que fueron sometidas a su consideración por el referido Consejo del Poder Judicial de Guanajuato y designándola como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de tal entidad.


En esa medida, queda constatado que, en la especie, se dio cumplimiento cabal a la garantía de debida fundamentación, pues efectivamente existen las normas que le permiten al Congreso actuar de la manera en que lo hizo y, por otro lado, su conducta sí se ajustó a lo señalado en dichas normas.


Sin embargo, queda aún por verificar lo relativo a la garantía de debida motivación.


Sobre el particular, es pertinente hacer notar que lo previsto en las normas antes señaladas, junto con lo relatado por las partes en sus escritos, permite advertir con claridad que la conducta de la autoridad contaba con los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho suficientes para afirmar que es correcta la aplicación que llevó a cabo el Congreso Local de tales preceptos y, además, que resulta acertado que se haya conducido de esa manera y no de otra.


Efectivamente, si se analizan con detenimiento los antecedentes del caso que nos ocupa, se advertirá que el día seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Presidencia del Consejo del Poder Judicial de Guanajuato envió al Congreso del Estado una terna conformada por los señores licenciados J.J.G.Q., A.M.P. y M.G.C.R., junto con los expedientes relativos a cada uno de ellos. Cabe decir que, según lo expresó el propio actor, la conformación de dicha terna obedeció a la convocatoria que, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, hizo el Consejo del Poder Judicial del Estado a los Jueces de Partido en Materia Penal para participar en un concurso de oposición, y al acuerdo de fecha dos de octubre del mismo año, por virtud del cual el referido Consejo determinó que la ganadora del concurso realizado fue la licenciada M.G.C.R., asimismo, señaló que en virtud de que los restantes participantes al concurso no habían aprobado las pruebas en cuestión, se le propondrían al Congreso, además de la persona citada, a los licenciados J.J.G.Q. y A.M.P., quienes en el diverso concurso de oposición verificado con anterioridad, habían obtenido calificación aprobatoria


Una vez que fue recibida dicha documentación por el Congreso Local, éste la turnó a la Comisión de Justicia a fin de que formulase el dictamen correspondiente.


Hecho lo anterior, en sesión celebrada el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, se procedió a someter el dictamen al Pleno del Congreso Estatal, quien por mayoría de treinta y tres votos a favor, uno en contra y una abstención, es decir, más de las dos terceras partes de los miembros presentes -que es precisamente la mayoría calificada que exige la Constitución Local-, resolvió que la licenciada M.G.C.R. era la persona idónea para ocupar el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


Finalmente, con base en todo lo reseñado, el Congreso procedió a emitir el acuerdo de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que determinó designar a dicha persona como Magistrado propietario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para integrar la S. Penal.


Todo lo expresado permite colegir que, efectivamente, en el caso que aquí se analiza existieron los antecedentes fácticos o circunstancias de hechos previos a la decisión final de la legislatura, que conducen a afirmar que sí procedía aplicar los dispositivos referidos y que, asimismo, justifican a plenitud la conducta llevada a cabo por el Congreso Local frente a la terna sometida a su consideración, pues en realidad, no le quedaba al Congreso otra opción que proceder a realizar la discusión y votación necesaria para elegir a uno de ellos a fin de que ocupase tal cargo, cuestión que efectivamente realizó.


Consecuentemente, es claro que también se encuentra cumplida la garantía de debida motivación.


En mérito de lo expuesto, debe concluirse que la actuación de la legislatura resulta apegada al texto constitucional, que el actor no probó su acción y el demandado sí justificó sus excepciones y defensas y que, por tanto, debe declararse la validez de la resolución impugnada y sus consecuencias.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-El actor no probó su acción.


TERCERO.-La Legislatura del Estado de Guanajuato probó sus excepciones y defensas.


CUARTO.-Se reconoce la validez del acuerdo de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Guanajuato, en términos del último considerando de la presente resolución.


N.; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación la presente ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. En causa de impedimento el M.M.A.G.. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados.

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