Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 1139
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de resoluciónP./J. 41/99
Número de registro5534
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada bajo la voz "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA EXPRESIÓN "JURISDICCIONES" CONTENIDA EN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES SINÓNIMO DEL TERRITORIO EN EL QUE LOS MUNICIPIOS EJERCEN SUS FACULTADES, POR LO QUE EL CONGRESO LOCAL DEBE RESOLVER LA SOLICITUD QUE UN AYUNTAMIENTO FORMULE PARA QUE SE MARQUEN FÍSICAMENTE SUS LÍMITES TERRITORIALES (ARTÍCULO 6o. DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN).".


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN.


PONENTE: MINISTRA O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, D.R.R. en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento del Municipio de T., M., promovió controversia constitucional contra los actos y autoridades que enseguida se precisan:


"Autoridades responsables: 1. H. Congreso del Estado de M. de O.. 2. C. Gobernador Constitucional del Estado de M. de O.. 3. C.S. de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado. Norma general y acto cuya invalidez se demanda. La inconstitucionalidad del acuerdo legislativo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de M. de O., de fecha 11 once de agosto del presente año, por el que se declara improcedente la solicitud del H. Ayuntamiento de T., M., para segregar del Municipio de Morelia, el fraccionamiento ‘Los Ángeles’, localizado en el kilómetro 4.5 de la carretera Morelia-Salamanca, en contra del H. Congreso del Estado de M. de O., así como también en contra del Gobernador Constitucional del Estado de M. de O., e igualmente en contra del secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Los antecedentes de la norma general y del acto cuya invalidez se demanda, manifiesto bajo protesta de decir verdad, son los siguientes: Desde ahora ofrezco como prueba para acreditar el interés jurídico de la parte actora que represento, la documental pública consistente en la copia certificada del expediente relativo al acuerdo legislativo impugnado en esta controversia constitucional que inicio (anexo 6); y que me fuera expedido por el propio H. Congreso del Estado de M. de O., por lo cual, sólo señalaré a continuación el número de las fojas de donde derivan los antecedentes a que se refiere cada punto. 6.1. Históricamente el Municipio de T., M., se deriva del de Morelia, M., sin embargo, han persistido conflictos por los límites entre ambos Municipios, dado que éstos no se encuentran debidamente especificados. A lo anterior, se le agrega que el crecimiento natural de las grandes ciudades como lo es la capital del Estado de M., ha venido invadiendo espacios territoriales del Municipio de T., M.. Lo que ha dado por resultado un conflicto permanente entre ambos Municipios por la delimitación de sus respectivos espacios territoriales y ha sido preocupación permanente de los Cabildos de ambos Municipios. 6.2. La administración municipal que legalmente represento, así como la de Morelia, M., entró en funciones por el periodo de tres años, a partir de 1996 mil novecientos noventa y seis, por lo que tendrán vigencia hasta el último día del año de 1998, mil novecientos noventa y ocho. 6.3. Tanto la administración municipal de Morelia, como la de T., M., hemos padecido la indolencia, negligencia y marginación del gobierno del Estado, para intervenir en la definición de los límites entre ambos Municipios, no obstante que los Cabildos en conflicto le hemos solicitado al Congreso del Estado, para que a través de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, intervengan, como legalmente están obligados a hacer, en la resolución de los conflictos entre ambos Municipios por razón de sus límites, lo cual, se ha venido soslayando por los poderes precitados, persistentemente. 6.4. Una prueba de lo referido en el punto anterior, es la solicitud del C.R.L.A., Presidente Municipal Constitucional de T., M., en el periodo próximo anterior, de fecha 16 dieciséis de enero de 1995, mil novecientos noventa y cinco, dirigida al C.L.. G.I.A., presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, para que se delimiten los espacios territoriales de los Municipios de T. y Morelia, M. (foja 42). 6.5. Con fecha 22 veintidós de marzo de 1996, mil novecientos noventa y seis, el C.S.L.O., Presidente Municipal Constitucional de Morelia, M., por acuerdo del Cabildo de Morelia, M., de fecha 15 quince de marzo del año precitado, le solicitó al Dip. H.T.H., en su carácter de presidente del H. Congreso del Estado, la intervención de este Poder Legislativo para que se definan los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T., M.. Esta solicitud no fue tramitada, ni atendida, ni mucho menos se dio cuenta de ella al Municipio que legalmente represento. El Poder Legislativo del Estado archivó dicha solicitud, evidenciando el menosprecio que se tiene actualmente por los Municipios michoacanos (foja 43). 6.6. De la misma manera, con fecha 1o. primero de octubre de 1996, mil novecientos noventa y seis, el Cabildo en Pleno de T., M., por acuerdo de esta autoridad municipal tomado en su sesión de fecha 23 veintitrés de septiembre del año en cita, se dirigió al H. Congreso del Estado, para hacerle ‘... la solicitud de que se realicen concomitantemente los trabajos de topografía que pongan en el clavo los límites territoriales del Municipio de Morelia, y el de T., a efecto de evitarse con posterioridad situaciones similares a las que hoy afrontamos.’. ‘Por lo tanto formulamos las siguientes peticiones: «1. Que se delimiten y se marquen de manera física, los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia. 2. Que al momento de ejecutar el deslinde, se tome en cuenta a las autoridades en conflicto, y se implanten las mojoneras correspondientes. 3. Asimismo solicitar el que se decrete la segregación del fraccionamiento en mención (Los Ángeles) del Municipio de Morelia, del cual ha sido considerado propio por el H. Congreso del Estado, con el dictamen de la Gran Comisión, dirigido al C.B.G.S., presidente municipal de T.. 4. Que se dicte resolución de incorporación al Municipio de T., valorando las constancias presentadas con antelación, así como los documentos allegados al presidente de la Gran Comisión y diputados que la integran, justificando por ese medio la posesión que ostentamos del área a que nos referimos. 5. Dado que el dictamen del H. Congreso del Estado, fue enviado también al H. Ayuntamiento de Morelia y como consecuencia, éste hizo acto de presencia con fuerza pública al fraccionamiento en mención, solicitamos que la autoridad del Ayuntamiento en cuestión, se abstenga de hacer cualquier intervención en los territorios que hasta hoy, le han pertenecido a T. por ley o por costumbre.» (fojas 1 a 7). Esta solicitud es la que origina el acuerdo legislativo reclamado en la presente controversia constitucional. 6.7. Con fecha 15 quince de octubre de 1996, mil novecientos noventa y seis, el Congreso emplazó al Municipio de M., enfatizando los puntos 3, 4 y 5 de nuestra solicitud de fecha 1o. de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, a que se refiere el punto de antecedente anterior, y soslayando completamente los puntos 1 y 2 de dicha solicitud, esto es, los relativos a la delimitación de los espacios territoriales de los Municipios de T. y Morelia, con la intervención de los H.H. Ayuntamientos de ambas entidades municipales. Ello, sin establecer procedimiento legal alguno, relativo a término para contestar la demanda; término de prueba para ambos Municipios en conflicto; ninguna notificación personal, ni por lista, que el Congreso del Estado nos hiciera para el periodo de instrucción, a fin de hacer valer nuestras acciones, excepciones y defensas a las partes en conflicto; sin periodo de alegatos, ni citación previa para oír su resolución; en fin, que a partir de nuestra solicitud de fecha 1o. de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, y del emplazamiento de ésta al Municipio de Morelia, el 15 quince del mismo mes y año precitados, ambos Ayuntamientos no tuvimos ninguna intervención para solucionar nuestros conflictos por motivo de los límites territoriales, ni estuvimos sujetos a un procedimiento elemental para el desahogo de pruebas, en gran flagrancia a nuestra legislación vigente y al menor sentido común (foja 8). 6.8. Con fecha 21 veintiuno de noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, el H. Ayuntamiento de Morelia, M., dio contestación a nuestra demanda, sólo en lo relativo a los puntos 3, 4 y 5 de nuestra multicitada solicitud, pues, como el Congreso del Estado sólo les había señalado esos tres puntos, referentes al fraccionamiento Los Ángeles en su emplazamiento, lógicamente la contestación de la demanda enfatizó esos tres puntos (fojas 50 a 68). 6.9. Con fecha 31 treinta y uno de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, el L.. I.L.B., coordinador técnico estatal del Instituto Federal Electoral, de Morelia, M., le dirige un oficio a la L.. M. de Los Ángeles Llanderal Zaragoza, directora del área jurídica del Congreso del Estado, para hacerle de su conocimiento que los ciudadanos del fraccionamiento Los Ángeles, se encuentran inscritos en el padrón electoral correspondiente al Municipio de T., M. (foja 69). 6.10. Con fecha 27 veintisiete de noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, los diputados representantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado, en sesión secreta celebrada en la Sala de recepciones del Palacio Legislativo, esto es, sin la asistencia de las partes, se aboca sólo al conocimiento del asunto relativo al fraccionamiento Los Ángeles, y toma un acuerdo mediante el que delega en dos profesionistas «... las ciudadanas licenciadas Ma. del C.P.C. y A.M.V.V. ...», a quienes se les da un oficio de comisión para que levanten una encuesta en el fraccionamiento de Los Ángeles, a fin de que sus habitantes determinen con cuál de los dos Municipios se quieren ir (fojas 71 y 72). Son facultades del Congreso Local designar comisiones a los diputados que lo integran, quienes a su vez, lógicamente cuentan con la asesoría técnica necesaria para llevar a cabo, trabajos propios de su comisión. Pero, de ninguna manera, la Comisión Permanente puede legalmente expedir oficio de comisión a dos ciudadanas licenciadas, para realizar los trabajos propios de los diputados, ya que no está entre las facultades legales de la Comisión Permanente el habilitar a dos ciudadanas licenciadas como diputadas. En todo caso, el oficio de comisión debió de hacerse para algunos de los diputados integrantes del Congreso Local actual, para que realizaran los trabajos de referencia, con el auxilio del personal técnico necesario. Ello, revela la arbitraria laxitud y el exceso de sus funciones con que se conduce la actual Legislatura en el caso a estudio. 6.11. El 3 tres de diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, el diputado H.T.H., el diputado F.U.M.V., el diputado R.M.M., tres de los cinco integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado, que habían tomado el acuerdo a que se refiere el punto anterior, prácticamente se burlan de los CC. miembros del Ayuntamiento de T., M., al decirles por escrito que ‘En atención a la plática sostenida con ustedes el día de hoy y en respuesta a su petición de que se integre una comisión en la que participen miembros de este Congreso Local y de los Ayuntamientos de T. y Morelia, para el efecto de conocer el resultado de las encuestas que la Diputación Permanente ordenó, a efecto de conocer la opinión de la población del fraccionamiento Los Ángeles ...’. ‘Que como se acordó, la Gran Comisión analizará la petición de referencia y de resolverse así, se formará la comisión tripartita solicitada, que en todo caso, conocerá y analizará el resultado de las encuestas llevadas a cabo en el fraccionamiento en mención ...’ (foja 76). La petición de referencia era del todo justa y apegada a la legalidad, puesto que la integración de la comisión tripartita con miembros del Congreso Local es correcta, pero no con ciudadanas licenciadas habilitadas como diputadas, como lo había decidido la Comisión Permanente, por un lado, y por el otro, los diputados precitados en el párrafo anterior, se asumen en la prepotencia total frente a las autoridades del Municipio que represento, porque no obstante que la Constitución Federal consagra al Municipio Libre como parte de la Federación y por tanto, tienen derecho como instituciones de orden público a participar directamente en los asuntos relativos a sus intereses, los diputados multicitados hacen patente por escrito el menosprecio que les merecen nuestras autoridades municipales, al dejar constancia de la arbitrariedad con que se conducen en el caso a estudio, cuando sostienen el absurdo de que la Gran Comisión después de analizar las encuestas efectuadas por dos licenciadas habilitadas como diputadas, decidirá si se forma o no, la comisión tripartita solicitada, cuando que la formación de esta comisión era lo primero que se tenía que hacer, para ajustar el desempeño del Congreso del Estado al orden establecido en la Constitución Federal. 6.12. Con fecha 26 veintiséis de agosto de 1996 mil novecientos noventa y seis, la Gran Comisión Permanente del Congreso del Estado, le dirigió el oficio 249/DJ/96, al C.B.G.S., presidente municipal de T., M., en el que hace de su conocimiento que la delimitación entre los Municipios de Morelia y T., ‘... precisamente la determinación de a cuál de ellos pertenece el fraccionamiento Los Ángeles ...’ ‘... la extensión y límites de ambos Municipios en lo relativo a ese inmueble, se encuentran determinados en la Ley Orgánica de División Territorial de M..’ (fojas 79 a 84). Ello, constituye una parodia, porque dicha ley tiene vigencia desde el año de 1906 mil novecientos seis, y no ha sufrido ninguna abrogación directa que la actualice desde esa fecha, y dado que el Municipio de T., M., surgió en el año de 1930 mil novecientos treinta, luego entonces, conforme a esa ley, no sólo el fraccionamiento Los Ángeles pertenece al Municipio de Morelia, sino también, todo el actual espacio territorial del Municipio de T., pertenece al de Morelia. La aplicación de esta ley en comento nos conduce al absurdo de que el Municipio de T. no existe, porque las tenencias que lo integran pertenecen al de Morelia. Así que no sólo el fraccionamiento Los Ángeles, pertenece al Municipio de Morelia conforme a esa ley en comento, que lo denomina como la exhacienda La S., sino que de acuerdo a dicha ley, todos los espacios territoriales que actualmente conforman al Municipio de T., pertenecen al de Morelia porque así están reconocidos en sus denominaciones originales. Ello, le permite crear al Municipio de Morelia a costa del de T. de manera indefinida, hasta la total desaparición del Municipio de T., M.. Sin embargo, dicha Ley Orgánica de la División Territorial del Estado de M., sí ha sido abrogada de manera indirecta mediante los decretos legislativos de 1930 y 1940, que crean al Municipio de T. y modifican su espacio territorial, respectivamente, y sobre los cuales me referiré en los conceptos de violación más precisamente. Lo que en este antecedente simplemente quiero enfatizar, es que ambos decretos fueron soslayados por la Gran Comisión en el documento de fecha 26 veintiséis de agosto de 1996 mil novecientos noventa y seis, en comento. Lo anterior, revela la problemática que padece principalmente el Municipio de T., M., porque el de Morelia, se ha venido extendiendo a su costa progresivamente. De ahí la necesidad de que el Congreso del Estado intervenga para definir los límites actuales entre ambos Municipios, no sólo respecto del fraccionamiento Los Ángeles, sino en toda la extensión territorial comprendida entre ambos Municipios, como así le fue planteada la solicitud del Cabildo de T., M., al Congreso del Estado, el 1o. primero de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis. 6.13. A principios del año en curso, las ciudadanas licenciadas ‘comisionadas’ por el Congreso Local, llevaron a cabo la encuesta en el fraccionamiento Los Ángeles, sin la intervención de los Ayuntamientos en conflicto (fojas 92 a 387). 6.14. Dada la evidente ilegalidad de los trabajos efectuados por las ciudadanas licenciadas ‘comisionadas’ (?) por el Congreso Local, a que se refiere el punto anterior, a fin de legitimar dichos trabajos, los diputados G.T.O. y R.M.M., citaron a los CC. S.L.O. y B.G.S., presidentes municipales de Morelia y T., respectivamente, para que avalaran dichos trabajos, sin embargo, ambos ediles se negaron a hacerlo e insistieron en su solicitud original de que se les diera participación en la realización de la encuesta de referencia, como lo impone la Constitución Política del Estado de M. de O., en su artículo 44 en sus fracciones IV y VII y el menor sentido común. En esta reunión, el C.B.G.S., presidente municipal de T., M., insistió en la solicitud de su Cabildo al Congreso del Estado, de fecha 1o. de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, para que el Poder Legislativo del Estado de M., interviniera en la delimitación física de los espacios territoriales de los Municipios de T. y Morelia y no sólo en el del fraccionamiento Los Ángeles. Ello, fue soslayado por el Dip. L.. H.T.H., presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, al dirigir un oficio a ambos ediles, de fecha 19 diecinueve de febrero del presente año, en el que sólo refiere que se hará una nueva encuesta en el fraccionamiento Los Ángeles, para lo cual, cada Municipio puede nombrar un ‘observador’ que sea representante de sus Cabildos, para que acompañara a ‘... los comisionados de este Congreso, para llevar a cabo las encuestas relativas; ...’ (fojas 392 y 393). Suponiendo sin conceder que los ‘observadores’ pudieran intervenir en dicha encuesta, el acompañar a los comisionados del Congreso para hacerla, igualmente se mantiene la ilegalidad de origen en el sentido de que estos comisionados, son en realidad dos ciudadanas licenciadas ‘comisionadas’ para tal efecto. Por lo que el Congreso del Estado, aun en el caso del fraccionamiento Los Ángeles, sigue sin intervenir directamente a través de una comisión de diputados de la Legislatura Local. 6.15. Con fecha 4 cuatro de marzo del presente año, el C.B.G.S., presidente municipal de T., M., le giró el oficio número 028/97, al Dip. H.T.H., presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de M., insistiendo en que se le dé respuesta cabal a la solicitud de su Cabildo de fecha 1o. de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, esto es, que se resuelva por el Congreso del Estado lo relativo a los límites de los Municipios de T. y Morelia, en su conjunto y no se aboque sólo al del fraccionamiento Los Ángeles; se insiste además que se atienda el orden planteado en la iniciativa del Cabildo de referencia; se reitera que existe voluntad política del Municipio de T., para resolver el problema de los límites con el Municipio de Morelia y se condiciona el nombramiento del representante del Cabildo de T., a que el Congreso se aboque a la demarcación de los linderos entre el Municipio de Morelia y T.. Ello, en clara concordancia con su iniciativa de referencia (fojas 396). 6.16. Con fecha 13 trece de septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, el Cabildo de T., M., le dirigió el oficio número 081/96, al L.. V.T.R., Gobernador Constitucional del Estado de M. de O., solicitándole su presencia en (sic) intervención, a fin de que se resuelvan las pugnas entre los Municipios de T. y Morelia, por motivo de los límites entre ambos Municipios (foja 390). Dicha solicitud fue ignorada pues no mereció respuesta alguna del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Tampoco se turnó al secretario general de Gobierno del Estado, a quien de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, en su artículo 19 fracción I, le corresponde conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los Ayuntamientos, por lo que ambas autoridades del Poder Ejecutivo, soslayaron sus responsabilidades públicas. 6.17. Ante la negativa del Poder Ejecutivo del Estado, a dar respuesta a la solicitud de su intervención a que se refiere el punto anterior, con fecha 9 nueve de enero del presente año, el C.B.G.S., presidente municipal de T., M., le giró oficio número 002/97, al C.L.. A.S.L., secretario particular del Gobernador Constitucional del Estado de M. de O., para que se produjera la respuesta oficial a la solicitud a que se refiere el punto anterior, reiterando la solicitud de la intervención del Gobierno del Estado, respecto de la división territorial entre el Municipio de Morelia y el de T., M. (fojas 388 y 389). Sin que tampoco mereciera ninguna respuesta oficial a este nuevo oficio. 6.18. Finalmente, el 6 seis de mayo del presente año, la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. de O., en sesión ordinaria dictó el acuerdo legislativo que se impugna en la presente controversia constitucional, ordenándose en su artículo primero transitorio, el que ‘El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.’ (fojas 416 a 422). El 11 once de agosto del año en curso, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el acuerdo impugnado, como se acredita con un ejemplar del mismo que se anexa."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primero. De la manera como hemos sido tratados por la parte demandada, viola en nuestro perjuicio el contenido del artículo 115 de la Constitución Federal, porque el espacio territorial del Municipio que legalmente represento ha venido siendo afectado en su detrimento, desde su fundación hasta la fecha. De tal manera que el Municipio Libre de T., M., que forma parte de la división territorial del Estado de M. de O., ha venido sufriendo la disminución de su espacio territorial progresivamente, ante la indolencia de la parte demandada. En efecto, no obstante que el Municipio que legalmente represento ha tenido un conflicto permanente con el de Morelia, M., por razón de sus límites, sin embargo, la parte demandada se ha negado persistentemente a intervenir como legalmente está obligado, a fin de resolver de forma definitiva dicho conflicto. Así pues, no obstante que los Cabildos de ambos Municipios han insistido en la participación de la parte demandada, en este asunto, ésta nos ha menospreciado ya que su negativa a intervenir revela que no nos considera a los Municipios como sujeto de las instituciones públicas de nuestro país. La parte demandada nos trata a los Municipios como si fuéramos sus subordinados, a quienes ni siquiera se digna a contestar los requerimientos que se les hace para la solución definitiva de los conflictos sobre los límites entre ambos Municipios. Por lo que ve al Municipio que represento, el trato ha sido peor, porque se nos ignora como si no existiéramos y la parte demandada se comporta como si la progresiva afectación a nuestro espacio territorial por el de Morelia, M., fuera algo ‘normal’, y nos condena a seguir padeciendo la disminución de nuestro espacio territorial de manera indefinida. Segundo. Igualmente, la parte demandada, viola en nuestro perjuicio el contenido del artículo 115 de la Constitución Federal, por no cumplir con su responsabilidad de que el Estado de M. tenga como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, toda vez que su negativa a intervenir para definir los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T., ha venido permitiendo que el primero crezca a costa del segundo. Por lo que la negativa de la parte demandada a intervenir en la delimitación definitiva de los límites entre ambos Municipios, por un lado, es una irresponsabilidad administrativa y política de las facultades de las autoridades demandadas y por el otro, desconoce a ambos Municipios como sujetos integrantes de la Federación como constitucionalmente están reconocidos éstos. La problemática sobre la delimitación territorial entre ambos Municipios michoacanos en comento, es real y no inventada, como lo hace presumir la negativa de las autoridades demandadas a intervenir para la solución de este conflicto, como se demostrará a continuación. El Municipio de T. surge del de Morelia, M., por Decreto Legislativo Número 89 ochenta y nueve, ejecutado por el general L.C.d.R., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. de O., publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 10 diez de marzo de 1930, mil novecientos treinta. El artículo 3o., del decreto en cita, dispone: ‘Se erige en Municipio Libre la tenencia de T., de la actual jurisdicción de Morelia, cuya cabecera será el pueblo de T., comprendiendo las tenencias de C., C. y Téjaro, y se denominará en lo sucesivo Municipio de T..’. En tanto que el artículo 5o. del ordenamiento en cita, dispone: ‘Se segregan del Municipio de Morelia las comprensiones que forman el nuevo Municipio, quedando en ese sentido modificada la Ley de División Territorial en el Estado.’. Posteriormente, por Decreto Legislativo Número 146 ciento cuarenta y seis, ejecutado por C.M., Gobernador Sustituto Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. de O., publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 2 dos de septiembre de 1940 mil novecientos cuarenta, en artículo único ‘Se segrega del Municipio de T., la tenencia de C., la cual se anexa al de Morelia.’. Y en el transitorio 1o. ‘Se modifica en lo relativo la Ley Orgánica de División Territorial.’. Consecuentemente, la Ley Orgánica de División Territorial cuya vigencia data del año de 1906 mil novecientos seis, fue abrogada por los dos decretos legislativos precitados: el primero, por el que se crea el Municipio de T., M., y el segundo, por el que la tenencia de C. que originalmente integraba al Municipio precitado, se anexa al de Morelia. Considerando que la Ley Orgánica de División Territorial actualmente vigente es la abrogada por el surgimiento del Municipio de T. y la re-anexión de la tenencia de C. al de Morelia, M., por un lado, y por el otro, que la hacienda denominada ‘La S.’, suponiendo sin conceder, fuera considerada conforme a esta ley orgánica, como perteneciente al de Morelia, aun en este supuesto no concedido, a las autoridades demandadas les corresponde la responsabilidad administrativa y política de delimitar o deslindar las circunscripciones territoriales entre ambos Municipios en conflicto. Esto es, que aun en el supuesto no concedido de que la hacienda denominada La S., fuera la que correspondiera al actual fraccionamiento Los Ángeles, aun en este supuesto no concedido, las autoridades demandadas tendrían, por un lado, que hacer los trabajos físicos de deslinde entre ambos Municipios respecto a dicho inmueble, y por el otro, tendrían que completar dichos trabajos en toda la extensión del territorio entre ambos Municipios, porque de la misma manera que se le puede afectar al Municipio de T. con dichos trabajos, tiene derecho a que se le beneficie con la delimitación de su circunscripción territorial y se le restituyan los espacios territoriales que comprendan a las tenencias de T., C. y Téjaro, que conforme a la misma ley orgánica le pertenecen y deben regresársele los espacios territoriales que el Municipio de Morelia, le esté actualmente invadiendo. Tercero. Igualmente, la parte demandada, viola en nuestro perjuicio el contenido del artículo 115 de la Constitución Federal, por no cumplir con su responsabilidad de que el Estado de M. tenga como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, toda vez que su negativa a intervenir para definir los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T., soslaya que la Ley Orgánica de División Territorial del Estado de M., es del año de 1906 mil novecientos seis, y, nuestra Constitución Federal tiene vigencia desde el 5 cinco de febrero de 1917 mil novecientos diecisiete. Se soslaya también por la demandada que conforme a la ley orgánica en comento, en su artículo 1o. dispone que: ‘Para el régimen administrativo del Estado, su territorio se divide en distritos, municipalidades y tenencias.’, mientras que para el artículo 115 de la Constitución Federal, el Estado de M. tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre y que ninguna ley secundaria puede estar por encima de nuestra Constitución Federal, menos una ley orgánica que para empezar no deriva de una Ley de División Territorial del Estado, porque ésta no existe, y que por lo demás, tiene su vigencia anterior a la Constitución Federal. Por lo que la parte demandada tiene la obligación de cumplir con la responsabilidad de adoptar ‘... para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre ...’, como lo ordena nuestra Constitución Federal vigente. Por lo tanto, la demandada no puede aducir legalmente la vigencia de una ley orgánica anterior a nuestra Constitución Federal, para eludir su responsabilidad constitucional de efectuar el deslinde físico entre ambos Municipios, cuando hay conflicto por razón de límites como en el caso a estudio. Ello, porque de conformidad a los artículos 39, 40 y 41 de nuestra Constitución Federal, la soberanía nacional reside en el pueblo; es la voluntad de éste, constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la Constitución Federal y la particular de cada Estado. Y que de acuerdo a estas disposiciones el Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados. Luego entonces, es innegable que el pueblo ejerce su soberanía en el Municipio Libre, por un lado, y por el otro, que el Municipio Libre es la base de la división territorial de la organización política y administrativa del Estado. De tal manera que las demandadas tienen la obligación de responder a las peticiones del pueblo de T. como del de Morelia, cuando solicitan su intervención para resolver sus conflictos por motivo de sus límites, por un lado, y por el otro, también tienen la responsabilidad de efectuar los trabajos físicos de deslinde entre ambos Municipios, para hacer efectivo al Municipio Libre como la base de la división territorial y de la organización política y administrativa en el Estado de M., interviniendo lógicamente para hacer la delimitación de los espacios territoriales que corresponden a cada uno de los Municipios en conflicto. Consecuentemente, la petición de los Cabildos de Morelia y T. a las demandadas para que intervengan en la solución de sus conflictos por los límites territoriales, está ajustada a derecho. No así, la evasiva de las demandadas para intervenir en los trabajos físicos de deslinde territorial entre ambos Municipios. Alguien debería informarles a las demandadas que entre la Ley Orgánica de División Territorial y la Constitución Federal vigente, hubo una revolución; que ésta originó una reforma agraria que modificó la tenencia de la tierra; que las grandes ciudades del país han crecido poblacionalmente en forma considerable, al grado tal, que como en el caso de Morelia, sus habitantes cohabitan con los de T., en espacios territoriales que no tienen definidos sus límites; que la misma organización política y administrativa entre ambos Municipios, está impregnada de confusión, porque hay ciudadanos que tienen que pagar sus licencias municipales en Morelia, M., mientras que el pago de su impuesto predial lo efectúan para el Municipio de T., M.; y que es ineludible la intervención de las demandadas para hacer la demarcación de los límites entre ambos Municipios. Por eso se promueve la presente controversia en su contra, a fin de demandar respeto al Municipio Libre como institución de orden público en México. Cuarto. La resolución legislativa que se combate, viola en perjuicio del Municipio de T., M., el contenido del artículo 115, en relación a los artículos 39 a 41 de nuestra Constitución Federal, por hacer una inexacta aplicación del artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado de M., en la parte que dispone: ‘Consideraciones. Que el día dos de octubre del año próximo pasado, los integrantes del H. Ayuntamiento de T., M., presentaron a este órgano colegiado iniciativa de decreto, mediante el cual solicitan la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T.; así como la segregación del fraccionamiento «Los Ángeles» del Municipio de Morelia, para su incorporación al de T. (página 1). Que únicamente es motivo del presente dictamen el punto de la iniciativa que se refiere a la solicitud de segregación del fraccionamiento «Los Ángeles» del Municipio de Morelia para su incorporación al de T., toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, es facultad del Congreso del Estado, la creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambiar las cabeceras municipales y resolver las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales que se susciten. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, el requisito que debe observar el Congreso del Estado para resolver la solicitud de que se trata, es el de escuchar la opinión de la población y de las autoridades de los Municipios en conflicto.’ (páginas 3 y 4). Es inconstitucional la parte de la resolución legislativa en cita, porque aplica inexactamente el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que por un lado, reconoce que el H. Ayuntamiento de T., M., le solicita al Congreso del Estado ‘... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ...’ y, por otro lado, evade ilegalmente la respuesta a dicha solicitud, para sólo abocarse al punto de delimitación y marcación física de los límites territoriales entre ambos Municipios, únicamente respecto del fraccionamiento Los Ángeles, lo cual, insisto que es inconstitucional por las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque salta a la vista que si el Congreso del Estado se funda en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal para resolver el punto relativo a la delimitación y marcación física del fraccionamiento Los Ángeles, entre ambos Municipios, es incongruente que en base a este mismo artículo, evada el abocarse a la solicitud del H. Ayuntamiento de T., M., para ‘... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ...’. La inexacta aplicación de este artículo viola flagrantemente la soberanía del Municipio que legalmente represento, por la decisión parcial de las demandadas, de afectarle una parte de su circunscripción territorial, quedando sin resolver su petición para que ello, se haga en todo caso, si procede, revisando las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites entre ambos Municipios. En segundo lugar, porque igualmente salta a la vista que de conformidad con el contenido del artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado, el Congreso del Estado está facultado para resolver lo relativo a ‘... las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales que se susciten ...’, luego entonces, incurre en la falta de aplicación de este artículo en cita, al no resolver la solicitud del H. Ayuntamiento de T., M., para ‘... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ...’. Considerando además, que si ha aplicado la disposición en cita para resolver la cuestión de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales respecto al fraccionamiento Los Ángeles, es incongruente que se funde en la misma disposición en cita, para no abocarse al conocimiento de la solicitud del H. Ayuntamiento de T., M., para ‘... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ...’. En tercer lugar, es del todo evidente que si la resolución legislativa impugnada, aplica el multicitado artículo 6o., para resolver la cuestión de competencia jurisdiccional entre ambos Municipios, respecto al fraccionamiento Los Ángeles, es porque el Congreso del Estado está facultado para resolver lo relativo a ‘... las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales que se susciten ...’, y por lo tanto, está también facultado para abocarse al conocimiento de la solicitud del H. Ayuntamiento de T., M., para ‘... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ...’. Por lo que no es legal que se funde en el multicitado artículo 6o. para perjudicar al H. Ayuntamiento de T., M., respecto al fraccionamiento Los Ángeles, justificando la intervención del Congreso del Estado para tal efecto, por un lado y, por el otro, que se funde en esta misma disposición multicitada, para evadir su intervención para no abocarse al conocimiento de la solicitud del H. Ayuntamiento de T., M., para ‘... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ...’. Quinto. Las demandadas violan en perjuicio del Municipio que represento, el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, relativas a las garantías de audiencia y legalidad que deben privar en las resoluciones que se dicten en todo procedimiento. En efecto, es inconstitucional la resolución legislativa impugnada en la parte que dispone: ‘Consideraciones. Que el día dos de octubre del año próximo pasado, los integrantes del H. Ayuntamiento de T., M., presentaron a este órgano colegiado iniciativa de decreto, mediante el cual solicitan la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. (página 1). Que únicamente es motivo del presente dictamen el punto de la iniciativa que se refiere a la solicitud de segregación del fraccionamiento «Los Ángeles» del Municipio de Morelia para su incorporación al de T. ...’ (página 3). La resolución legislativa impugnada es inconstitucional en los términos de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, porque al decidir sólo un aspecto parcial de la litis establecida en el procedimiento legislativo del que deriva la resolución impugnada, viola el contenido de los artículos 600 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que dispone en su primera parte que ‘Toda sentencia debe ser fundada en ley ...’. La resolución legislativa impugnada, en la parte que se cita, reconoce por un lado, que la iniciativa que el Cabildo que legalmente represento, contiene en su parte inicial, la solicitud al Congreso del Estado para la ‘... delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T.’ (página 1) y por otro lado, sin motivar, ni fundamentar el porqué no atiende la anterior solicitud, sostiene que ‘... únicamente es motivo del presente dictamen el punto de la iniciativa que se refiere a la solicitud de segregación del fraccionamiento «Los Ángeles» del Municipio de Morelia, para su incorporación al de T. ...’ (página 3). Al omitirse en la resolución legislativa impugnada, por qué no atiende el Congreso del Estado la solicitud primeramente planteada por el Cabildo del H. Ayuntamiento de T., M., consecuentemente, lo deja en estado de indefensión porque la resolución legislativa impugnada no cumple con lo ordenado en el artículo 600 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que señala la obligación de que ‘Toda sentencia debe ser fundada en ley ...’. Y su correlativo artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone que toda sentencia contendrá los requisitos comunes exigidos a toda resolución judicial, se ve igualmente violado por la resolución legislativa impugnada, por no ajustarse en su contenido a la disposición precitada. Es bastante obvio que el ordenamiento precitado es supletorio para normar y regular el contenido de la resolución legislativa impugnada, en el caso a estudio, dado que ni la Ley Orgánica Municipal que en su artículo 6o., deriva la competencia del Congreso del Estado, en el presente asunto; ni la Ley Orgánica del Congreso del Estado; ni el Reglamento del Congreso del Estado; ninguno de los ordenamientos precitados, establece las reglas a las cuales se deben ajustar las resoluciones que dicte el Congreso del Estado. Por tanto, en sana lógica es aplicable a la resolución legislativa impugnada, el que se ajuste a la normatividad que establece el código adjetivo civil vigente en el Estado, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los cuales viola flagrantemente la resolución legislativa impugnada. En el mismo sentido, la resolución legislativa impugnada en la parte en cita, viola flagrantemente el contenido del artículo 601 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que dispone que ‘Las sentencias deben ser claras, precisas ... decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.’. Y su correlativo artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles que dispone que ‘Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas ... y terminará resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal ...’. De tal manera, es bastante evidente que la resolución legislativa impugnada no se ajusta a lo ordenado por las dos disposiciones legales precitadas, ni la del fuero común local, ni la del fuero federal, que son coincidentes en exigir que las resoluciones cumplan con requisitos mínimos que en el caso a estudio el Congreso Local no cumple, toda vez que soslaya abordar la cuestión primeramente planteada por el Cabildo de T., M., y termina sin resolver con precisión este punto que fue sujeto a su consideración, omitiendo totalmente la respuesta a la solicitud de la parte actora para que intervenga en el deslinde y marcación física de los límites definitivos entre los Municipios en conflicto. En consecuencia, la resolución legislativa impugnada al no ajustarse a las dos disposiciones precitadas, viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal, que garantizan la audiencia y legalidad que debe privar en toda resolución para que pueda considerarse fundadamente que está ajustada a derecho, lo que en el caso a estudio no sucede. A mayor abundamiento, el artículo 602 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, dispone que: ‘La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.’. Lo que igualmente está ordenado en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Sin embargo, es del todo evidente que el Congreso del Estado no ajustó su acuerdo legislativo a los dos ordenamientos precitados, por las razones y consideraciones que han quedado referidas anteriormente y que en obvio de repeticiones inútiles se dan por reproducidas en este lugar. Sexto. Aun durante el procedimiento seguido por el Congreso del Estado, para abordar la parte de la litis relativa al fraccionamiento Los Ángeles, no se siguió la normatividad establecida por la propia Ley Orgánica del Congreso del Estado, con lo cual, violó también flagrantemente las garantías de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal. En efecto, abocado al conocimiento de una parte de la litis, la relativa al fraccionamiento multicitado, el Congreso del Estado no acotó (sic) su funcionamiento a lo ordenado por los artículos 37 a 52 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, que facultan al Congreso del Estado a crear el número de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus funciones y que pueden ser de tres tipos: de dictamen legislativo; de vigilancia y de investigación. Las dos primeras se constituyen con carácter definitivo y la tercera es de carácter transitorio y conocerá específicamente de los hechos que hayan motivado su integración. El artículo 43 del ordenamiento precitado es muy preciso cuando señala que: ‘Las comisiones serán colegiadas, integradas por tres diputados y coordinadas por el primer nombrado.’. Con lo cual, no queda la menor duda que los integrantes de las comisiones deben ser diputados. Ello, queda confirmado con lo dispuesto por el artículo 51 del ordenamiento en cita, que regula el procedimiento de las votaciones de los diputados, dejando a salvo el derecho que tienen de emitir su voto particular ante el Pleno del Congreso a los que disientan de la mayoría. De acuerdo a esta normatividad es ilegal lo dispuesto por el Congreso del Estado, en el caso a estudio, en el sentido de omitir la creación de una comisión de investigación sobre la parte de la litis que tuvo a bien abocarse, integrada lógicamente por diputados y en lugar de ellos, acordó darle un ‘oficio de comisión’ para que investigara los hechos relativos al fraccionamiento Los Ángeles, a ‘dos ciudadanas licenciadas que no son diputadas’, cuando que el procedimiento correcto era el de crear una comisión de investigación integrada por diputados, que se auxiliara desde luego de todo tipo de profesionistas, pero, que la responsabilidad de la investigación recayera en su investidura de legisladores por ser partes integrantes del Congreso del Estado, a fin de que el resultado de sus trabajos se asumiera por el órgano colegiado al que pertenecen. De tal manera que es ilegal la resolución legislativa en la parte que dispone: ‘Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, el requisito que debe observar el Congreso del Estado para resolver la solicitud de que se trata, es el de escuchar la opinión de la población y de las autoridades de los Municipios en conflicto’ (pág. 4). Que para dar cumplimiento a ese requisito, mediante oficio número 298/96/DJ, el 15 de octubre de 1996, se solicitó al H. Ayuntamiento de Morelia, por conducto de su presidente municipal, manifestara lo que a sus intereses correspondiera en relación al punto de la iniciativa que nos ocupa; y en sesión celebrada el 27 de noviembre de ese mismo año, la Diputación Permanente aprobó el acuerdo propuesto por su presidente, en el que se comisionó a las CC. licenciadas Ma. del C.P.C. y A.M.V.V., asesores de la Dirección Jurídica del Congreso del Estado a fin de que se constituyeran en el fraccionamiento ‘Los Ángeles’, localizado a la altura del kilómetro 4.5 de la carretera Morelia-Salamanca y obtuvieron la opinión de la población, respecto al punto de la iniciativa a que nos hemos venido refiriendo; y, ordenó la elaboración de los oficios de comisión respectivos. El Congreso del Estado debió integrar una comisión de investigación integrada por diputados para que obtuvieran la opinión de la población del fraccionamiento Los Ángeles, auxiliados por el personal profesional que fuera necesario, porque el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal establece claramente el requisito de que sea el Congreso del Estado, el que escuche la opinión de la población y de las autoridades de los Municipios en conflicto. En el caso a estudio, no fue el Congreso del Estado el que escuchó la opinión de los pobladores del fraccionamiento Los Ángeles, sino dos asesores jurídicos del Congreso del Estado, comisionados para tal efecto, y, ello, fue totalmente arbitrario por no estar fundamentado en ordenamiento legal alguno. En todo caso, el Congreso debió establecer una comisión de investigación para que escuchara la opinión de los habitantes del fraccionamiento de marras, integrada lógicamente por diputados integrantes de la actual Legislatura Local, dado que son los funcionarios que tienen la investidura legal de representación del Congreso del Estado. Éste es el sentido de los artículos 37 a 52 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, que facultan al Congreso del Estado a crear el número de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus funciones y que pueden ser de tres tipos: de dictámenes legislativos; de vigilancia y de investigación. Las dos primeras se constituyen con carácter definitivo y la tercera es de carácter transitorio y conocerá específicamente de los hechos que hayan motivado su integración. El artículo 43 del ordenamiento precitado es muy preciso cuando señala que: ‘Las comisiones serán colegiadas, integradas por tres diputados y coordinadas por el primer nombrado.’. Éste es el procedimiento que ordena la normatividad que rige las funciones del Congreso del Estado, al cual no se ajustó para escuchar la opinión de los pobladores del fraccionamiento Los Ángeles. De tal manera, que el procedimiento que siguió el Congreso del Estado de dar oficio de comisión a dos personas que no son legisladores es del todo ilegal y por tanto, también lo es, la resolución legislativa que se basó en este procedimiento viciado de origen, violándose así las garantías de audiencia y de legalidad que regulan los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal, en todo procedimiento incluido el legislativo. Séptimo. La resolución legislativa impugnada es violatoria del artículo 115 en relación con los artículos 39 a 41 de la Constitución Federal, porque el procedimiento que originó a dicha resolución, atentó en contra del Municipio Libre como institución pública integrante de nuestra Federación, toda vez que no se escuchó por el Congreso del Estado, en la parte de la litis relativa al fraccionamiento Los Ángeles, a la opinión del H. Ayuntamiento de T., M., como lo reconoce expresamente el contenido del acuerdo legislativo que se combate en la siguiente cita: ‘Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, el requisito que debe observar el Congreso del Estado para resolver la solicitud de que se trata, es el de escuchar la opinión de la población y de las autoridades de los Municipios en conflicto’ (pág. 4). ‘Que para dar cumplimiento a ese requisito, mediante oficio número 298/96/DJ, el 15 de octubre de 1996, se solicitó al H. Ayuntamiento de Morelia, por conducto de su presidente municipal, manifestara lo que a sus intereses correspondiera en relación al punto de la iniciativa que nos ocupa; y en sesión celebrada el 27 de noviembre de ese mismo año, la Diputación Permanente aprobó el acuerdo propuesto por su presidente, en el que se comisionó a las CC. licenciadas Ma. del C.P.C. y A.M.V.V., asesores de la Dirección Jurídica del Congreso del Estado a fin de que se constituyeran en el fraccionamiento «Los Ángeles», ...’ (pág. 4). El Congreso del Estado no escuchó la opinión del Cabildo de T., M., de fecha 1o. de octubre del año próximo pasado, para: ‘1. Que se delimiten y se marquen de manera física, los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia. 2. Que al momento de ejecutar el deslinde, se tome en cuenta a las autoridades en conflicto, y se implanten las mojoneras correspondientes.’. Es bastante claro que el Congreso del Estado no escuchó la primera petición en su acuerdo legislativo, y ello, motiva la presente controversia. Tampoco escuchó la segunda petición para que se tomara en cuenta a los Municipios en conflicto, en el momento de ejecutar el deslinde, porque si no efectuó éste, tampoco escuchó a nadie. Es insuficiente que el Congreso del Estado, aduzca haber escuchado la opinión de los Municipios en conflicto -al abocarse al asunto del fraccionamiento de Los Ángeles- con la sola demanda del H. Ayuntamiento de T., M., y el traslado de ésta, al H. Ayuntamiento de Morelia, M. para que la contestara, porque ello, sólo constituye el establecimiento de la litis en cualquier procedimiento jurisdiccional. El Congreso del Estado estaba obligado a escuchar a los Municipios en conflicto por razón de límites, mediante la creación de una comisión de investigación integrada por diputados, que para cumplir debidamente sus funciones recibiera las pruebas de uno u otro Municipio, para acreditar sus intereses jurídicos. De tal manera que al no hacerlo así, lógicamente no se puede considerar que haya escuchado realmente a los Municipios en conflicto. Lejos de hacerlo, la Comisión Permanente del Congreso del Estado, en sesión secreta celebrada el 27 veintisiete de noviembre del año próximo anterior, resolvió dar oficio de comisión a dos asesoras que habilitó como diputadas para que fueran a escuchar la opinión de los habitantes del fraccionamiento Los Ángeles, como consta de actuaciones. Esto es, que el Congreso del Estado se cerró infranqueablemente a escuchar la opinión de los Municipios en conflicto, sesionando en secreto en este asunto y mandó a sus diputadas habilitadas como comisionadas a hacer sus trabajos de consulta entre los habitantes del fraccionamiento de Los Ángeles, sin la participación de los Municipios en conflicto, como consta de actuaciones. El acuerdo legislativo es omiso al referir que después de que las diputadas habilitadas como tales sin serlo, por el Congreso del Estado, efectuaron su encuesta en el fraccionamiento Los Ángeles, se citó a una reunión en el Congreso del Estado, a los presidentes de los Municipios en conflicto, que se celebró el 3 tres de diciembre del año próximo anterior, como ha quedado referido en el antecedente 6.11 de este ocurso. En esa reunión, ambos presidentes hicieron la petición de que se ‘... integre una comisión en la que participen miembros de este Congreso Local y de los Ayuntamientos de T. y Morelia, para el efecto de conocer el resultado de las encuestas que la Diputación Permanente ordenó, a efecto de conocer la opinión de la población del fraccionamiento Los Ángeles ... Que como se acordó, la Gran Comisión analizará la petición de referencia y de resolverse así, se formará la comisión tripartita solicitada, que en todo caso, conocerá y analizará el resultado de las encuestas llevadas a cabo en el fraccionamiento en mención ...’ (foja 76). El acuerdo legislativo también es omiso al referir la respuesta del presidente municipal de T., M., a la solicitud de referencia en el párrafo anterior, que ha quedado anotado en el antecedente 6.15 de este ocurso, en el que se precisa que: ‘Con fecha 4 cuatro de marzo del presente año, el C.B.G.S., presidente municipal de T., M., le giró el oficio número 028/97, al Dip. H.T.H., presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de M., insistiendo en que se le dé respuesta cabal a la solicitud de su Cabildo de fecha 1o. de octubre de 1996, mil novecientos noventa y seis, esto es, que se resuelva por el Congreso del Estado lo relativo a los límites de los Municipios de T. y Morelia, en su conjunto y no se aboque sólo al del fraccionamiento Los Ángeles; se insiste además que se atienda el orden planteado en la iniciativa del Cabildo de referencia; se reitera que existe voluntad política del Municipio de T., para resolver el problema de los límites con el Municipio de Morelia y se condiciona el nombramiento del representante del Cabildo de T., a que el Congreso se aboque a la demarcación de los linderos entre los Municipios de Morelia y T.. Ello, en clara concordancia con su iniciativa de referencia.’ (foja 396). Es bastante patente la negativa del Congreso del Estado a escuchar a los Municipios en conflicto, aun en el asunto relativo al fraccionamiento Los Ángeles. Y el que se mandara a la opinión de sus habitantes a través de los diputados que integran la actual Legislatura. Lo más absurdo del caso, es que con base a dicha encuesta resolvió el acuerdo legislativo de marras, lo que equivale a que el Instituto Federal Electoral comisione a sus asesores jurídicos a que realicen encuestas en todos los Distritos Electorales Federales y con sus resultados se elaboren las constancias de mayoría a nuestros diputados federales, a fin de ahorrarles la molestia a los ciudadanos de votar en un día determinado y justificar la flojera de los funcionarios electorales para no efectuar los trabajos relativos a esa elección. De la misma manera, en el caso a estudio, se evidencia la laxitud, arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad del acuerdo legislativo que se impugna mediante esta controversia, por ser del todo aberrante el procedimiento que le dio origen, dado que una encuesta de opinión es la que norma y regula su contenido; lo que es propio de un documento literario de carácter surrealista, pero, no de una resolución legislativa apegada a derecho. Octavo. Es igualmente atentatorio el acuerdo legislativo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal, en relación a los artículos 39 a 41 y 14 y 16 del mismo ordenamiento, en la parte que dispone: ‘Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 38 de la Constitución Política del Estado; 44 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado; 22, 23, 24, 84 y 86 del Reglamento del Congreso; y 6o. de la Ley Orgánica Municipal, las comisiones que dictaminan sometemos a la consideración del Pleno ...’. El Congreso del Estado atropella al Municipio Libre de T., M., al aplicar incorrectamente el dispositivo 38 de la Constitución Política del Estado, al considerar de urgencia notoria el resolver el asunto relativo al fraccionamiento Los Ángeles y ‘justificar’ por ello, no entrar al estudio del conflicto de límites entre los Municipios de Morelia y T., M., como le fuera planteado originalmente por este último Municipio en su iniciativa de fecha 1o. de octubre de 1996, mil novecientos noventa y seis, porque tanto es urgente resolver el primer asunto como el segundo. Además, fue el asunto relativo al conflicto de límites entre los Municipios de referencia es el que se le planteó primero, por lo que en sana lógica y buena fe guardada en la administración de la justicia, era en todo caso este asunto el de carácter urgente y no el del fraccionamiento Los Ángeles, ya que resuelve en su conjunto la delimitación territorial entre ambos Municipios. Por lo demás, el acuerdo legislativo de marras no esclarece en su contenido el porqué alrevesar los asuntos planteados en la iniciativa de referencia y resolver los puntos 3, 4 y 5, antes que el 1 y 2. De manera que no puede fundamentar en el artículo 38 de la Constitución Local la urgencia de una decisión parcial a la litis planteada por la actora en este asunto, como incorrectamente se hace. Es igualmente infundado por inexacta aplicación, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, porque no corresponde a comisiones de dictamen legislativo, sin antes integrar una comisión investigadora en el asunto de los límites intermunicipales, dado que la naturaleza de este asunto, requiere de trabajos técnicos en base a estudios de campo, cuyos resultados normen los acuerdos legislativos que las comisiones de dictamen legislativo le propongan al Congreso del Estado. Máxime que las comisiones de dictamen legislativo no efectuaron directamente los trabajos en los asuntos que se les sometieron a su jurisdicción, como consta de actuaciones. Consecuentemente a lo referido en el párrafo anterior, son inexactamente aplicados los artículos 22, 23, 24, 84 y 86 del Reglamento del Congreso, porque del contenido del acuerdo de marras no se desprende el porqué era la urgencia de resolver una parte de lo solicitado por el Municipio actor y por qué era igualmente urgente no atender su petición para efectuar el deslinde entre los Municipios en conflicto multicitados, ello, en relación al artículo 22 precitado; tampoco contiene el acuerdo de marras, el fundamento por el cual soslaya la parte principal de la litis planteada, esto es, lo relativo al asunto de los límites entre ambos Municipios, por lo que no tiene aplicación el artículo 23 precitado; el dictamen que originó el acuerdo de marras, no fue sostenido por un trabajo legislativo directo, sino por una encuesta que se mandó a hacer, de manera que es irrelevante la firma de quienes suscriban el dictamen, si no fueron directamente los diputados que la integran quienes realizaron los trabajos de investigación sobre el asunto que avalan con su firma, ello, en relación al artículo 24 precitado; y son igualmente irrelevantes los artículos 84 y 86 precitados, porque la dispensa de trámites sólo pone en evidencia que en el caso a estudio se legisló al vapor, para dar por resultado un acuerdo legislativo a todas luces inconstitucional, dado que el Congreso del Estado tiene obligación legal de atender la solicitud planteada por el Municipio actor, para que se delimiten sus espacios territoriales con el de Morelia, M., lo cual, debe hacer sin excusa, ni pretexto. Noveno. Es inconstitucional el acuerdo en sus dos artículos resolutivos, porque al soslayar la parte principal de la litis planteada por el Municipio actor que represento y sólo abocarse al asunto del fraccionamiento Los Ángeles, viola el contenido del artículo 115, en relación con los artículos 14, 16 y 39 a 41 de nuestra Constitución Federal, por los razonamientos lógico-jurídicos que se contienen en el cuerpo de este ocurso y que por economía procesal se dan por reproducidos en este lugar. Por nuestra parte, el Municipio que represento insiste en su justa petición de que el Congreso del Estado intervenga como legalmente está obligado a hacerlo, para que se resuelva el conflicto intermunicipal en su conjunto y que se decida lo que en derecho proceda respecto a este fraccionamiento. Pero, tenemos en claro en nuestro Municipio, que en el supuesto no concedido, de que se nos llegara a afectar nuestro espacio territorial respecto a este fraccionamiento, igualmente, tenemos derecho a que se nos restituyan los espacios territoriales que actualmente tenemos invadidos por el Municipio colindante de Morelia, M., porque de la misma manera que, en el supuesto no concedido, tenemos obligaciones, igualmente, tenemos derechos. Décimo. De conformidad con la parte última del decreto legislativo que se combate, dispone lo siguiente: ‘El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.’. La situación conflictiva por límites entre los Municipios de Morelia y T., ambos del Estado de M., ha llegado a agravarse, fundamentalmente por la falta de atención del titular del Ejecutivo Estatal a este problema. En efecto, tal como lo he referido en los puntos 6.16 y 6.17 del capítulo de antecedentes de este ocurso, tanto el titular del Ejecutivo del Estado, como su secretario general del Gobierno del Estado, han sido omisos en su participación al organizar administrativa y políticamente al Estado de M. de O., haciendo valer el Municipio Libre como su base, en los términos como lo dispone el artículo 115 de la Constitución Federal. La administración estatal actual brilla por su ausencia en su intervención para resolver los problemas de carácter administrativo y político que se suscitan entre ambos Municipios por razón de sus límites, no obstante de que está constitucionalmente obligado a hacerlo. Ello, se manifiesta en tres factores que se encuentran fehacientemente acreditados en los autos que originan el acuerdo legislativo impugnado: 1) La vigencia de una Ley Orgánica de División Territorial del año de 1906 mil novecientos seis, que está anquilosada y en abierta contradicción con el artículo 115, en relación a los artículos 39 a 41 de nuestra M.L., que garantizan al Municipio Libre como base de la organización política y administrativa de los Estados, lo cual, es responsabilidad de todas las autoridades demandadas porque por un lado, esa ley orgánica no deriva de alguna Ley de División Territorial, pues, ésta no existe y por tanto, es de suponerse que dicha ley orgánica lo es de la Constitución Federal de 1857 mil ochocientos cincuenta y siete que está ya derogada por la actual Constitución de 1917 mil novecientos diecisiete. Es aberrante que las demandadas soslayen el cumplimiento del artículo 115 de la Constitución Federal vigente y por el contrario, encuadren la solución al conflicto de límites intermunicipal en una Ley Orgánica de División Territorial a todas luces inconstitucional. 2) Porque consta en los puntos 6.4 y 6.5 del capítulo de antecedentes existe constancia oficial en el sentido de que las autoridades municipales de las entidades en conflicto, han solicitado la intervención de las demandadas para la solución de sus diferencias por motivo de sus límites. Sin embargo, la solicitud de ambos Municipios ha sido completamente ignorada, dejándoseles en la marginación de la intervención estatal en su beneficio. Las demandadas no se han dignado siquiera a contestar a ambos Municipios, el porqué no pueden intervenir en la solución de sus conflictos por motivo de sus límites territoriales. 3) Existe actualmente una confusión política y administrativa entre ambos Municipios, ya que mientras en algunas colonias se pagan las licencias municipales por establecimientos comerciales en Morelia, M., en las mismas colonias se registra la obligación catastral de cubrir sus impuestos de este tipo, para el Municipio de T., M.. Un ejemplo claro de dicha confusión, es el propio fraccionamiento Los Ángeles, que sus habitantes están electoralmente registrados en el Municipio de T. y por tanto, eligen a las autoridades de este Municipio, mientras que en el Municipio de Morelia, M., se les cobran las licencias por giros comerciales, sin que hayan elegido a esas autoridades municipales. La asfixia económica en que mantiene la administración estatal a los Municipios, lleva a la desesperación de sus habitantes de que se les proporcionen los servicios indispensables por el Municipio que tenga más recursos económicos. Décimo primero. La falta de respuesta del Gobernador Constitucional del Estado de M. de O., en la solución de los conflictos intermunicipales en comento, se ve evidenciada, cuando el 18 dieciocho de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis, el C.B.G.S., presidente municipal de T., M., mediante oficio 53/96, le pidió su urgente intervención para la delimitación territorial de nuestro Municipio con el de Morelia, M., porque se manifestaban ya algunos problemas de seguridad pública entre ambos Municipios. Este documento no le mereció ninguna atención al actual titular del Ejecutivo del Estado, pues, se nos ignoró completamente en flagrante violación al artículo 115 de la Constitución Federal. Anexo 7. Décimo segundo. Con fecha 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, el edil de mi Municipio, le giró el oficio número 12/96, de fecha 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, al Dip. H.T.H., presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, con copia al L.. V.T.R., Gobernador Constitucional del Estado de M., exhibiendo los planos referentes al conflicto de marras, sin que tampoco fuera referido en el acuerdo legislativo impugnado, y, sin que se nos contestara a dicho oficio, en abierta violación al artículo 115 de la Constitución Federal y a los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento. Anexo 8. Décimo tercero. De la misma manera, el Congreso del Estado ignoró al edil del Municipio que represento legalmente, cuando el 29 veintinueve de agosto de 1996 mil novecientos noventa y seis, le giró otro oficio número 85/96, al Dip. H.T.H., presidente de la Gran Comisión, para que tomara en cuenta la propiedad agraria y su afectación, de algunas comunidades pertenecientes a nuestro Municipio. Esta documental no se nos contestó y ni siquiera es referida en el acuerdo legislativo que se impugna, lo cual, igualmente contraviene al artículo 115 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio. Anexo 9. Décimo cuarto. Ofrecemos como pruebas de la confusión administrativa que existe por el fraccionamiento Los Ángeles, de parte de distintas dependencias de la administración estatal y federal que lo consideran como parte de nuestro Municipio. Ello, hace patente que las demandadas no toman en cuenta su propia responsabilidad en el conflicto de marras, ya que no obstante tener los demandados pleno conocimiento de la necesidad de delimitar territorialmente a ambos Municipios, no lo hace, en abierta violación al artículo 115 de nuestra Carta Magna. Anexo 10. Décimo quinto. Lo más grave del caso, es que dada la antigüedad del conflicto de marras, las demandadas ignoraron completamente el estudio técnico sobre los límites entre ambos Municipios, que hizo la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de lo cual, dio conocimiento su titular, al Dip. G.I.A., presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, el 10 de agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco, documental pública que obra en los archivos de las autoridades demandadas y que ignoraron completamente en el acuerdo legislativo impugnado, en abierta violación a nuestra soberanía municipal, consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Anexo 11. Décimo sexto. Igualmente, ofrecemos como pruebas distintos mapas oficiales que hacen patente la necesidad de que las demandadas intervengan en la solución integral de nuestros conflictos municipales por razón de límites territoriales, así como también, ofrecemos como pruebas los Periódicos Oficiales de creación y modificación de nuestro espacio territorial, que por tratarse de documentos públicos que tienen en su poder los demandados, debieron considerarlos en la intervención que insistentemente les hemos solicitado ambos Municipios, para la solución de nuestros conflictos, lo que al negarse a efectuar, nos falta al respeto como Municipios Libres, tanto al de Morelia, como al de T., M.. Anexo 12. Décimo séptimo. Finalmente, el único objetivo de la presente controversia, es lograr que esta máxima autoridad judicial, haga respetar el contenido del artículo 115 de la Constitución Federal, que consagra al Municipio Libre como base de nuestra división territorial, así como de nuestra organización política y administrativa y emita una resolución que considere que las demandadas no pueden evadir más sus responsabilidades constitucionales y deben intervenir para resolver nuestros conflictos por límites territoriales en comento, de manera integral, haciendo los estudios técnicos de actualización de los que ya existen, a fin de que las demandadas resuelvan sobre los 5 cinco puntos de nuestra demanda, en forma integral o global, y, no parcial, como lo hacen inconstitucionalmente en el acuerdo legislativo que se impugna."


CUARTO. Por acuerdo de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, del que por turno correspondió conocer como instructora a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


Por auto de fecha veintitrés de septiembre del citado año, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, tuvo como tercero interesado al Ayuntamiento del Municipio de Morelia, M., a quien ordenó correr traslado y ordenó dar vista al procurador general de la República.


QUINTO. La Diputación Permanente del Congreso del Estado de M., al formular su contestación de demanda, en síntesis manifestó lo siguiente:


1) Que es inexacto que el Congreso del Estado de M. se hubiere negado a intervenir para definir los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T., como se advierte de la resolución que pronunció el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis en la que declaró que el fraccionamiento "Los Ángeles" y "Lotes Huerta Los Ángeles" se encuentran ubicados y comprendidos en la municipalidad de Morelia, por así señalarse en la Ley Orgánica de División Territorial de M., habida cuenta de que sus fraccionadores donaron a título gratuito tres áreas comprendidas en el fraccionamiento "Lotes Huerta Los Ángeles" de la ciudad, Municipio y distrito de Morelia, en favor del Ayuntamiento de la ciudad de Morelia, M., resolución que fue debidamente notificada a los presidentes municipales de Morelia y T..


2) Que en la resolución de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Congreso del Estado de M. resolvió que el fraccionamiento "Los Ángeles" y "Lotes Huerta Los Ángeles", que formaron parte de la exhacienda La S. Huaparatío, localizados a la altura del kilómetro 4.5 de la carretera Morelia-Salamanca, se encuentran comprendidos dentro de la municipalidad de Morelia, y también se resolvió que cada Municipio deberá conservar la extensión y límites que hasta hoy han tenido, y también en acuerdo de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete se declaró improcedente la solicitud del Ayuntamiento de T. para segregar del Municipio de Morelia el fraccionamiento Los Ángeles.


3) Que es inexacto que se hubiese evadido ilegalmente dar respuesta a la petición hecha por el Ayuntamiento de T., M., para la delimitación y marcación física de los límites territoriales de los Municipios de Morelia y T.; igualmente incorrecto es que hubiese dejado en estado de indefensión a la parte actora, por cuanto que, como podría observarse en el acuerdo del seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, ciertamente en el mismo se expresó que únicamente era motivo del dictamen el punto de la iniciativa que se refiere a la solicitud de segregación del fraccionamiento "Los Ángeles" del Municipio de Morelia, para su incorporación al de T., por cuanto que, de conformidad con el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, es facultad del Congreso la creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambiar las cabeceras municipales y resolver las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales que se susciten y, por lo mismo, en atención a lo establecido por dicho precepto legal, se observó el requisito de escuchar la opinión de la población y de las autoridades de los Municipios en conflicto, toda vez que en debido acatamiento al precepto legal de mérito, así como tomando en consideración que mediante resolución de veintiséis de agosto del año próximo pasado, ya se había resuelto que el fraccionamiento citado estaba, como está comprendido dentro de la municipalidad de Morelia.


4) Que no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que se omitió la creación de una comisión de investigación sobre la parte de la litis materia del acuerdo y, tan es así, que como podrá observarse en la propia resolución impugnada, en la misma se hace mención que la Diputación Permanente en sesión del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis comisionó a las licenciadas Ma. del C.P.C. y A.M.V.V., asesores de la Dirección Jurídica del Congreso del Estado, a fin de que se constituyeran en el fraccionamiento Los Ángeles y obtuvieran la opinión de la población, respecto al punto de la iniciativa a que nos hemos venido refiriendo, es decir, que la Diputación Permanente, haciendo uso pleno de sus facultades constitucionales comisionó a las profesionistas antes mencionadas, para los efectos antes indicados, para de esa suerte dar cumplimiento como se dio al requisito establecido en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal habiendo escuchado la opinión de la población y de las autoridades de los Municipios en conflicto y, finalmente, reiteramos, mediante resolución de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, se resolvió lo relativo al conflicto de límites planteados entre los Municipios de Morelia y T., M., respecto del fraccionamiento que nos ocupa.


5) Que mediante resolución pronunciada el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, así como mediante acuerdo del seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se resolvió que el fraccionamiento "Los Ángeles" está comprendido dentro de la municipalidad de Morelia, por así señalarse en la Ley Orgánica de División Territorial de M., circunstancia esta que la propia parte actora reconoció y reconoce expresamente al haber presentado el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, a este órgano colegiado iniciativa de decreto, mediante la cual solicitaron la segregación de dicho fraccionamiento del Municipio de Morelia, para su incorporación al de T., dicho en otras palabras, la propia parte actora aceptó que el fraccionamiento multicitado se encuentra comprendido dentro de la municipalidad de Morelia, y tan es así, que solicitó la segregación del mismo del Municipio de Morelia, puesto que, de haber considerado la actora que el fraccionamiento pertenecía a la municipalidad de T., no hubiera solicitado su segregación del de Morelia, sino lo que hubiera presentado sería una iniciativa de decreto para que se le respetase sus límites territoriales, lo que no aconteció en la especie.


6) Que exponen como excepciones las siguientes:


a. La sine actione agis.


b. La de falta de derecho para pedir de la actora.


c. La de falta de legitimación activa y pasiva de la actora.


d. La exceptio dolli malli.


e. La exceptio dolli praesentis.


f. La exceptio dolli speciali.


g. La derivada del hecho de que la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada.


h. La relativa a la circunstancia de que mediante resolución del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Gran Comisión del Congreso del Estado, se resolvió el conflicto planteado relativo a la delimitación física del Municipio de Morelia en su parte limítrofe con el Municipio de T., para determinar a cuál de ellos pertenece el fraccionamiento "Los Ángeles", habiéndose resuelto que dicho fraccionamiento se encuentra comprendido dentro de la municipalidad de Morelia, y que cada Municipio deberá conservar la extensión y límites que han tenido.


i. La derivada del hecho de que la parte actora expresamente aceptó que el fraccionamiento "Los Ángeles" se encuentra comprendido en el Municipio de Morelia, al haber presentado iniciativa de decreto, mediante la cual solicitó la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T.; así como la segregación del fraccionamiento "Los Ángeles" del Municipio de Morelia, para su incorporación al de T..


SEXTO. El gobernador y el segundo secretario de Gobierno ambas autoridades del Estado de M., al formular su contestación de demanda en síntesis manifestaron lo siguiente:


1. Que el Poder Ejecutivo del Estado y el secretario de Gobierno, en ningún momento violaron en perjuicio de la actora el contenido del artículo 115 de la Constitución General de la República, puesto que siempre en la esfera competencial de sus atribuciones se ha respetado y se respeta el espacio territorial de todos los Municipios Libres del Estado, incluyendo los de Morelia y T..


2. Que es inexacto que se hayan negado a intervenir para definir los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T., así como inexacto también es que hubiese permitido que el primero crezca a costa del segundo, puesto que se ha atendido debidamente la petición del edil de T., haciéndosele saber que la competencia para resolver el conflicto es el Congreso del Estado en términos de los artículos 2o., 4o. y 6o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


3. Que de conformidad con la división de poderes que ordena la Constitución Federal y Local, el Congreso del Estado es la autoridad legalmente competente para resolver el conflicto jurisdiccional que se plantea entre los Municipios Libres de Morelia y T., por lo que esa autoridad ejecutiva no podría inclinarse por alguno de ellos, sin violar la autonomía del otro.


4. Que la Legislatura del Estado resolvió conforme a sus atribuciones el conflicto de límites planteado; y también lo es que sobre estos hechos es ajeno el Poder Ejecutivo.


5. Que se niega el hecho de que esa autoridad desatienda por indolencia la petición del Ayuntamiento de T., pues como ya se indicó se le ha dado la atención correspondiente, cuidando la esfera competencial de los Poderes del Estado, por lo que de ninguna forma se puede afirmar que esa representación vulnere las garantías de la parte actora, dado que si por un lado persiste el conflicto entre las autoridades de mérito, deberá intervenir el Congreso, y por otra parte el Ejecutivo seguirá atendiendo las peticiones planteadas al respecto e interviniendo en lo que la Constitución Federal, Local y leyes correspondientes se lo permitan, porque la Constitución Local establece la obligación del gobernador de promulgar y publicar las leyes y decretos de la legislatura, hecho atribuido a los suscritos como violatorio de la Constitución en perjuicio del demandante.


6. Que conforme a las disposiciones de la Constitución Política, Ley Orgánica Municipal y Ley de División Territorial, todas ellas del Estado de M. y atento al objeto que se persigue, no se transgrede de ninguna forma las facultades propias de los Municipios y, por ende, no existe invasión en su esfera de derechos, ni del de Morelia ni del de T.; máxime que el problema del fraccionamiento "Los Ángeles" fue atendido y resuelto por el Congreso del Estado, sin intervención del Ejecutivo Local, respetando también para este caso la autonomía de la Legislatura Estatal.


7. Que del análisis del marco jurídico citado, especialmente del artículo 115 constitucional federal, se llega al convencimiento de que no se afecta en manera alguna el Municipio Libre de T., ni en su límite territorial, o en su patrimonio estatal tutelado por las Constituciones Federal y Local y la ley que las reglamenta, toda vez que no se transgreden los principios básicos en que se sustenta el territorio, patrimonio e ingresos del Municipio actor regulado por las disposiciones antes señaladas.


8. Que tan no le asiste la razón al actor, ya que este mismo reconoció el haber presentado el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis al Congreso del Estado, la segregación del fraccionamiento de "Los Ángeles" del Municipio de Morelia, para integrarlo al Municipio de T., luego entonces no existe ese conflicto territorial.


SÉPTIMO. El Ayuntamiento de Morelia M. en su carácter de tercero interesado en síntesis manifestó lo siguiente:


1. Que el acuerdo legislativo impugnado no viola en perjuicio del quejoso ninguna de las garantías individuales que invoca consagradas en los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Federal y 44, 45, 46, del 60 al 66 y del 111 al 128 de la Constitución Política del Estado, toda vez que dicho acuerdo legislativo fue emitido de conformidad con las facultades que le confiere al Congreso del Estado, la Constitución Política del Estado de M., y tomando como base la solicitud que presentara el Ayuntamiento de Morelia el veinte de marzo del año en curso, mediante el cual solicita se presente al seno del Congreso la iniciativa para definir los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T., para lo cual el Congreso determinó que si bien se le planteó llevarse a cabo la delimitación física del Municipio de Morelia, en su parte limítrofe con el Municipio de T., para que se determine a cuál de estos Municipios pertenece el fraccionamiento Los Ángeles, que se localiza a la altura del kilómetro 4.5 de la carretera Morelia-Salamanca, ya que de conformidad con el artículo 44, fracción VII de la Constitución Política del Estado, es facultad del Congreso, fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado, también lo es que resolvió que el trámite legislativo no era necesario en virtud a que en la especie no se refería la fijación de jurisdicción alguna, pues la extensión y límite de ambos Municipios, en lo relativo a ese inmueble, se encontraba determinado en la Ley Orgánica de División Territorial de M..


2. Que el Congreso del Estado, para determinar que no era procedente el trámite legislativo de referencia, tomó como base el tenor de lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley de División Territorial del Estado de M., manifestando al efecto que la municipalidad de Morelia comprende entre otros la hacienda de La S.; dispositivo que a la fecha no ha sido modificado en cuanto a esa parte se refiere, ya que de conformidad con las escrituras 10 y 11 de fecha catorce de enero de mil novecientos treinta y dos, inscritas en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, en el tomo 133, bajo los números 25731 y 25733 del libro de propiedad, correspondiente al distrito de Morelia, relativas a las fracciones segunda y tercera de la exhacienda La S.H., propiedad de M.G.L.A. y de C.A. de Laris, respectivamente, se desprende que este inmueble está ubicado en la municipalidad y distrito de Morelia; también del plan levantado por el Departamento Agrario, respecto del ejido definitivo para el poblado de S., se advierte que la hacienda La S. está localizada en el Municipio de Morelia; y del plano levantado por el Departamento Agrario, en octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, en relación a la ampliación definitiva al ejido del poblado de La S.; se advierte además que la hacienda de referencia colinda al norte con el camino nacional de Morelia a Cuitzeo.


3. Que L.O.H. y J.J.R.Z., formaron en la exhacienda "La S. Huaparatío" de su propiedad, el fraccionamiento "Los Ángeles" y "Lotes Huerta Los Ángeles", que se localiza a la altura del kilómetro 4.5 de la carretera Morelia-Salamanca y, por ende, está comprendido dentro de la municipalidad de Morelia, por así señalarse en la Ley Orgánica de División Territorial de M., habida cuenta de sus fraccionadores donaron a título gratuito, tres áreas comprendidas en el fraccionamiento "Lotes Huerta Los Ángeles", de la ciudad, Municipio y distrito de Morelia, en favor del Ayuntamiento de esta ciudad. Antecedentes que obran en el expediente administrativo que se integró en el Congreso del Estado con motivo de la solicitud correspondiente.


4. Que el acuerdo motivo de la controversia no viola en perjuicio del Municipio de T., ninguna de las garantías individuales que invoca en su escrito inicial de demanda, motivo por el cual solicita se declare improcedente la controversia planteada por el síndico del Municipio mencionado y, por consecuencia, decrete la constitucionalidad del acuerdo materia de la litis, ya que fue expedido conforme a las facultades que le confiere al Congreso del Estado de M., la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de División Territorial de M., así como en base a los antecedentes invocados.


OCTAVO. Por oficio número PGR 762/97 presentado en el domicilio del secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el procurador general de la República en síntesis manifestó lo siguiente:


1) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, en atención a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que el Municipio actor reclama una violación directa a diversos artículos de la Constitución Federal por parte del Congreso del Estado, gobernador constitucional y secretario de Gobierno de la misma entidad, con motivo de la emisión de un acuerdo legislativo, razón por lo cual la controversia constitucional es la vía idónea para determinar si existe o no la violación que aduce la parte actora.


2) Que en razón de que el acuerdo impugnado por la actora se publicó el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, y entró en vigor al día siguiente de su publicación, y que la demanda fue presentada el dieciocho de septiembre del presente año, se cumplió con el plazo de treinta días que para tal efecto prevé la ley reglamentaria de la materia.


3) Que el síndico del Ayuntamiento de T., cuenta con la representación jurídica del Municipio actor para apersonarse en la presente controversia constitucional conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


4) Que la Diputación Permanente del Congreso Local sí está facultada para apersonarse en la presente controversia constitucional conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M..


5) Que en virtud de que el gobernador y el secretario de Gobierno, no ofrecen documental alguna que los acredite con la personalidad con que se ostentan, en términos del artículo 11 de la ley de la materia, se presume que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad, salvo prueba en contrario, para comparecer en la presente controversia.


6) Que las violaciones aducidas a los artículos 14 y 16 constitucionales, guardan una relación estrecha con el acto impugnado, que incluso podría llegar a invalidarlo; por lo que considera que resulta conveniente entrar al estudio de las violaciones al principio de legalidad en la presente controversia constitucional.


7) Que del procedimiento seguido por el Congreso del Estado se desprenden diversas violaciones en perjuicio del Municipio de T., al no observarse las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Congreso, así como en la Ley Orgánica Municipal, toda vez que el Congreso Local, para resolver el conflicto existente por límites territoriales entre los Municipios, debió haber integrado una comisión de investigación compuesta por tres diputados, como se señala en la fracción II del artículo 37 de la ley citada con anterioridad; dicha comisión tendría como finalidad realizar diversas diligencias encaminadas a tutelar los intereses de la población, para lo cual deberían de escuchar la opinión de los pobladores, así como de los Municipios en conflicto, tal y como lo establece el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, para que en su momento, la comisión de investigación contara con suficientes elementos para determinar cuál de los Municipios tiene mejor derecho y está en condiciones de ofrecer un mejor nivel de vida a los pobladores del fraccionamiento "Los Ángeles".


8) Que el Congreso Local violentó en perjuicio de los Municipios de T. y Morelia, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y no se sujetó a las leyes vigentes, así como a lo establecido en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, al no integrar una comisión de investigación, tal y como lo establece la fracción II del artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso, y solamente comisionó, por medio de oficio, a dos asesoras de la Dirección General Jurídica, empleadas del Congreso, para realizar una función que en rigor es exclusiva de los diputados.


9) Que las asesoras de la Dirección General Jurídica del Congreso del Estado al desarrollar la comisión, llevaron a cabo una encuesta en el fraccionamiento "Los Ángeles", en la cual se limitaron a solicitar la opinión de los pobladores para conocer "a cuál de los Municipios preferían pertenecer", encuesta que no arroja los suficientes elementos para que el Congreso Local pueda determinar cuál de los Municipios tiene mejor derecho sobre el territorio y está en condiciones de ofrecer un mejor nivel de vida a los pobladores del fraccionamiento.


10) Que el Congreso Local, sin contar con los elementos que le permitieran conocer cuál de los Municipios está en condiciones de ofrecer mejores servicios a la población y sin haber escuchado a la parte en conflicto al emitir su resolución, incumplió lo establecido en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal de M., violándose en perjuicio de las municipalidades la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


11) Que se viola en perjuicio de los Municipios en conflicto las garantías de audiencia y legalidad conferidas por la Constitución Federal, por lo que este Máximo Tribunal deberá decretar la invalidez del acuerdo impugnado, a efecto de que el Congreso emita uno nuevo, no necesariamente a favor del Municipio actor, en el cual se dé cabal cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, y se apegue a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal y en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M..


12) Que la resolución dictada por el Congreso del Estado de M. el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete es una aberración, ya que la Ley Orgánica de División Territorial es del año de mil novecientos seis y de atender los límites que se establecen en dicho ordenamiento, estaría en el supuesto de que no sólo el Municipio de T., sino que también otros, pertenecerían al de Morelia.


13) Que no existe violación alguna por parte del gobernador y secretario de Gobierno del Estado, en virtud de que las respuestas que aseguran se dieron al Municipio respecto del conflicto de límites fueron apegadas a un marco legal y competencial, ya que estas autoridades no están facultadas para intervenir en las decisiones del Congreso Local.


14) Que de acuerdo a lo señalado por el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado, la autoridad legalmente competente para resolver el conflicto jurisdiccional que se plantea entre los Municipios Libres de Morelia y T., es el Congreso del Estado, por lo que la autoridad ejecutiva está imposibilitada para intervenir en el presente conflicto, con el riesgo de violar la autonomía del Congreso del Estado.


15) Que el concepto de invalidez relativo a las presuntas violaciones por omisión del Ejecutivo Local y del secretario de Gobierno, son irrelevantes para la presente controversia.


16) Que de no estar señalados, de manera específica, los límites territoriales de los Municipios en conflicto, se afectan las funciones de carácter administrativo y de prestación de servicios públicos municipales, y en consecuencia los principales afectados son los pobladores de los Municipios de T. y Morelia, M..


17) Que la falta de precisión de los límites territoriales de los Municipios, tiene como consecuencia se vea afectada la integración y administración de su hacienda, misma que es regulada por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General.


18) Que en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el acuerdo emitido por el órgano legislativo, al no precisar claramente los límites territoriales entre cada Municipio, provoca con ello que se violente el libre ejercicio de la hacienda municipal, en virtud de que causa confusión en cuanto al monto de los derechos que les corresponden a los Municipios, mismos que se señalan en sus incisos a) y c) y, por otra parte, también es motivo de confusión el que no se puedan determinar con exactitud los montos que les corresponden a los Municipios en conflicto, con motivo de la prestación de servicios públicos, circunstancias que influyen para que los Municipios obtengan un mayor o menor presupuesto de egresos, toda vez que éste se determina con base en los ingresos disponibles, y como antes se señaló, al no contar con una fijación específica de los límites territoriales, pueda darse el caso de que la población cubra ciertos impuestos y derechos en el Municipio que no le corresponda, afectándose en consecuencia el principio de la libre hacienda municipal.


NOVENO. Con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo se pasó el asunto a la señora Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios.


En efecto, si bien es cierto que el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer en los términos de la ley reglamentaria de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin precisar la procedencia de dicha vía en tratándose de conflictos surgidos entre uno o varios poderes de un Estado y uno de sus Municipios, también lo es que la propia ley reglamentaria a que remite expresamente el texto constitucional, en su artículo 10, fracción II, señala que tendrá el carácter de parte demandada en las controversias constitucionales, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, por lo que si en el caso el Ayuntamiento del Municipio de T., M. impugna de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, la emisión y promulgación de un acuerdo legislativo, necesariamente debe considerarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para conocer del asunto.


Lo anterior, se corrobora del texto de la iniciativa correspondiente a la reforma al artículo 105 de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que en lo conducente señala:


"... En la Suprema Corte de Justicia la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre los Poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse ... la Suprema Corte es depositaria del supremo mandato de velar por la unión de la República, dirimiendo las controversias entre Estados, Municipios, el Distrito Federal y la Federación ...". "... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del Federalismo ...". "... Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes ...". "La iniciativa plantea la reforma del artículo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación, los Estados y los Municipios; entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; entre los poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales ...". "... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas ...". "... La supremacía constitucional es una garantía de todo Estado democrático, puesto que al prevalecer las normas constitucionales sobre las establecidas por los órganos legislativos o ejecutivos, federal o locales, se nutrirá una auténtica cultura constitucional que permite la vida nacional ...". "... El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más de éstos y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.". "Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado Federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar ...". "... se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado ...". "... El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas ..."


En el mismo sentido, la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente:


"... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales ...". "... las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder ...". "... cuando un órgano cuenta con los procedimientos para impugnar un acto o norma emitido por otro órgano, se da la posibilidad que los conflictos entre ellos encuentren una vía jurídica de solución y, por ende, que se mantenga la paz social. La propia dinámica de las relaciones políticas encuentran en muchas ocasiones situaciones cuya resolución puede llegar a rebasar los marcos de la inconstitucionalidad, de ahí que sea importante contar con procedimientos mediante los cuales resulte factible resolverlos jurídicamente ..."


Así pues, de los textos precisados anteriormente se advierte lo siguiente:


a) Se reitera que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como funciones primordiales mantener el equilibrio de los Poderes de la Unión así como velar por la unión de la República dirimiendo las controversias que se susciten entre los propios Poderes de la Unión, Estados, Municipios, Distrito Federal y la Federación.


b) Se establece que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal de constitucionalidad debe actuar como garante del federalismo.


c) Se plantea el establecimiento de procedimientos que garanticen el principio de división de poderes.


d) La reforma al artículo 105 de la Constitución Federal plantea ampliar la legitimación para promover las controversias constitucionales en reconocimiento a la complejidad que actualmente tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales.


e) La citada reforma busca que los órganos federales, estatales y municipales, o alguno de ellos pueda promover las acciones necesarias para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


f) La reforma al artículo 105 de la Constitución Federal por lo que hace a los entes legitimados para promover estas acciones, obedece a que el texto anterior de dicho precepto no contemplaba muchos de los conflictos entre órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana ha planteado.


g) El texto del artículo 105, fracción I de la Constitución Federal que se propone señala las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre los entes enunciados.


h) El gran número de los órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal.


i) Por virtud de los procedimientos de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad se garantiza la supremacía de la Constitución Federal.


j) Los poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros pueden plantear la respectiva controversia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


k) Este tipo de acciones persiguen que un órgano cuente con los procedimientos para impugnar un acto o norma emitido por otro órgano, para que los conflictos entre ellos encuentren una vía jurídica de solución y, por ende, que se mantenga la paz social.


De lo anterior, se advierte con claridad que con la reforma al artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, y la posterior promulgación de su ley reglamentaria se concibió que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma su carácter de tribunal constitucional, y que por conducto de las controversias constitucionales conociera de los conflictos que pudieran suscitarse entre las entidades, poderes u órganos de los sujetos enumerados en el propio texto constitucional con la finalidad de que tales controversias tengan una vía jurídica de solución con el fin de mantener la paz social, así como para preservar la división de poderes y fortalecer el sistema federal.


Así pues, debe concluirse que el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, no puede interpretarse en forma literal ni restringida, es decir, que establezca un listado taxativo de los supuestos que pueden dar lugar a plantear una controversia constitucional, pues esto equivaldría a desconocer la finalidad jurídica de esta garantía constitucional.


SEGUNDO. Previamente a cualquier otra cuestión, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El Municipio actor en la presente controversia constitucional plantea la invalidez del siguiente acto:


Acuerdo legislativo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de M. de O. de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete.


El citado acuerdo a la letra señala:


"Congreso del Estado de M. de O., Morelia, Mich. Secretaría. El Congreso de M. de O., en sesión celebrada el día de hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente: Acuerdo: Artículo primero. Se declara improcedente la solicitud del Ayuntamiento de T., M., para segregar del Municipio de Morelia, el fraccionamiento ‘Los Ángeles’ que se localiza en la altura del kilómetro 4.5 de la carretera Morelia-Salamanca, y su anexión al primero; por lo que dicho fraccionamiento continúa perteneciente a la jurisdicción del Municipio de Morelia. Artículo segundo. En consecuencia, cada uno de estos Municipios conserva la extensión y límites que hasta hoy han tenido conforme a la Ley Orgánica de División Territorial de M.; por lo que cada Ayuntamiento deberá ejercer las facultades y obligaciones en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones invariablemente, con la plena autonomía que les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Transitorios: Artículo primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. Palacio del Poder Legislativo. Morelia, M., a 24 de julio de 1997. ‘Año del Primer Centenario del N. del doctor I.C.S..’. Diputado presidente. J.O.H.. Diputado secretario. L.V.B.. Diputado secretario. A.T.Í. (firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de M. de O., y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, ciudad de Morelia, M., a los 30 días del mes de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete. Sufragio efectivo, no reelección. El gobernador del Estado. L.. V.M.T.R.. El secretario de Gobierno. L.. A.G.T. (firmados)."


Ahora bien el artículo 62 del Reglamento del Congreso de M. señala lo siguiente:


"Artículo 62. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo y será generada por iniciativa de quienes conforme a la Constitución del Estado tengan facultades para ello."


Conforme a lo anterior, el Congreso del Estado de M. está facultado para expedir leyes, decretos o acuerdos.


Los decretos y acuerdos se refieren a una situación particular y concreta, en cambio, una ley se refiere a situaciones generales y abstractas.


Lo anterior se evidencia en el acuerdo impugnado en tanto que no se refiere a situaciones generales y abstractas sino a una situación particular y concreta, como es la resolución de la solicitud del Ayuntamiento de T., M., para segregar del Municipio de Morelia el fraccionamiento "Los Ángeles" y su anexión al primero, por lo que se trata de un acto materialmente administrativo y no una norma general.


En efecto, los artículos 44, fracción XXXII, de la Constitución Política del Estado de M. y 6o. de la Ley Orgánica Municipal del citado Estado señalan:


"Artículo 44. Son facultades del Congreso:


"... XXXII. Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los poderes del Estado, y ..."


"Artículo 6o. Es facultad del Congreso del Estado, la creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambiar las cabeceras municipales y resolver las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales que se susciten, escuchando la opinión de la población y de las autoridades de los Municipios en conflicto."


Conforme a lo anterior, si bien es cierto el acuerdo impugnado es un acto formalmente legislativo, también lo es que al referirse a una situación particular y concreta no constituye una norma general sino un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, para efectos de su impugnación en la presente vía constitucional, debe realizarse el cómputo conforme al plazo legal previsto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia que se refiere a los actos.


Similar criterio fue sustentado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/98, promovida por diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, fallado en sesión de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por mayoría de ocho votos, siendo ponente el Ministro José de J.G.P..


El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos ..."


Conforme al dispositivo legal transcrito, cuando en la controversia constitucional se impugnen actos, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso particular, el Municipio actor no señala expresamente en su demanda cuándo tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, ni cuándo le fue notificado el mismo; y, por ende, debe estimarse que fue promovida oportunamente.


Pese a lo anterior y aun considerando que la parte actora conoció del acuerdo impugnado desde su fecha de publicación y que, por tanto, desde ese momento comenzó a correr el plazo que para la presentación de la demanda cuando se impugnen actos prevé el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, se advierte que fue promovida oportunamente.


Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la jurisprudencia número 64/96, sustentada por este Tribunal Pleno, visible a fojas 324, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO. La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda."


Por lo anterior, toda vez que el acuerdo impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de M. de O. el día once de agosto de mil novecientos noventa y siete y entró en vigor el día siguiente, cabe concluir que la demanda se presentó oportunamente.


En efecto, el acuerdo impugnado como se precisó fue publicado el once de agosto de mil novecientos noventa y siete y entró en vigor el día doce del mismo mes y año, por lo que el plazo para la presentación de la demanda corrió del miércoles trece de agosto al jueves veinticinco de septiembre de ese año, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días sábado dieciséis, domingo diecisiete, sábado veintitrés, domingo veinticuatro, sábado treinta y domingo treinta y uno de agosto, así como el sábado seis, domingo siete, sábado trece, domingo catorce, lunes quince, martes dieciséis, sábado veinte y domingo veintiuno de septiembre por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


En consecuencia, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el día diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se acató en sus términos el plazo que para tal efecto prevé el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


No es óbice a lo anterior que a fojas 105 a 108 del tomo I de este expediente obre copia certificada del acta de reunión ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento actor de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete en la que se asienta lo siguiente:


"... Orden del día: ... 5. Controversia constitucional del H. Ayuntamiento de T. contra el Congreso del Estado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la resolución dictada por el Congreso del Estado en relación al fraccionamiento ‘Los Ángeles’ y el deslinde de los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia ... Al abordar el punto número 5, el L.. J.L.N. dio a conocer el dictamen que el H. Congreso del Estado publicara posteriormente relacionado con la respuesta a la iniciativa que este H. Ayuntamiento envió a esa institución con fecha 1o. de octubre de 1996, después de analizar el dictamen mencionado, el cuerpo edilicio determinó otorgar poder amplio al síndico municipal, para que éste a la vez otorgue poder notarial a los representantes jurídicos que le asesoren en el caso. Al mismo tiempo determina iniciar controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, usando para el caso prerrogativas otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 105, fracción I, inciso i), ..."


En efecto, si bien es cierto que de la constancia en cita se advierte que el Ayuntamiento actor desde el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete tuvo conocimiento del dictamen elaborado por el Congreso del Estado de M., por el que resuelve la solicitud del Ayuntamiento actor para segregar del Municipio de Morelia el fraccionamiento "Los Ángeles", también lo es que conforme a los artículos 65 y 66 del Congreso del Estado de M. que señalan: "Artículo 65. El presidente del Congreso, conforme los dictámenes emitidos por las comisiones sean leídos en las sesiones, fijará fecha en que deban ser sometidos a discusión.". "Artículo 66. Todo acuerdo, proyecto de ley o decreto se pondrá a discusión y aprobación en su caso, primero, en lo general, o en su conjunto, si es aprobado, deberá someterse a discusión y votación en lo particular o en cada uno de los artículos. En caso de no ser aprobado, se votará si vuelve a comisión o se desecha."; todo acuerdo proyecto de ley o dictamen deberá ser aprobado por el Congreso Local, por lo que, el hecho de que el Municipio actor tuviera conocimiento del dictamen elaborado por la comisión respectiva en modo alguno implica que desde esa fecha tuviera conocimiento del acuerdo impugnado pues éste lo emitió el Congreso del Estado una vez que aprobó el citado dictamen.


TERCERO. Es de análisis previo, por ser de orden público el estudio de la legitimación de quien comparece ejercitando la acción de controversia constitucional en nombre del Municipio de T. M..


Plantea la demanda el síndico del Ayuntamiento del Municipio actor, quien acredita contar con dicha calidad con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral de M. que obra a fojas 104 del tomo I de este expediente.


Ahora bien, el artículo 48, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., señala:


"Artículo 48. El síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, pudiendo hacerse representar, no obstante lo anterior, por apoderados especiales cuando así convenga a los intereses municipales, previo acuerdo del Ayuntamiento; ..."


De lo anterior, se advierte que el síndico del Ayuntamiento del Municipio actor tiene facultad para representarlo en los litigios en que éste fuere parte, por lo que cabe concluir que si el citado promovente comparece a nombre y representación del Municipio actor en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de T., M., entonces tiene la legitimación necesaria para ejercer la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la jurisprudencia número 22/97 sustentada por este Tribunal Pleno que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II, y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


CUARTO. No existiendo causales de improcedencia alegadas por las partes ni que de oficio advierta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último párrafo del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, se procede ahora al análisis de los conceptos de invalidez expresados.


QUINTO. En los conceptos de invalidez en síntesis se plantea lo siguiente:


a) Que la parte demandada viola en perjuicio de la parte actora el artículo 115 de la Constitución Federal, toda vez que el espacio territorial del Municipio actor ha sido afectado en su detrimento desde su fundación y hasta la fecha ante la indolencia de la parte demandada, al existir un conflicto limítrofe permanente con el diverso Municipio de Morelia ante la negativa de la parte demandada de intervenir legalmente como está obligada a fin de resolver en definitiva el conflicto.


b) Que de igual manera la parte demandada viola el artículo 115 de la Constitución Federal, pues por su negativa a intervenir para definir los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ha impedido que el Estado de M. tenga como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, permitiendo que el Municipio de Morelia crezca a costa del Municipio de T..


c) Que toda vez que la Ley Orgánica de División Territorial del año de mil novecientos seis fue abrogada por decretos de diez de marzo de mil novecientos treinta, y dos de septiembre de mil novecientos cuarenta, les corresponde a las autoridades demandadas la responsabilidad administrativa y política de delimitar o deslindar las circunscripciones territoriales de los Municipios en conflicto, por lo que aun en el supuesto no concedido de que la hacienda denominada La S. fuera la que correspondería al actual fraccionamiento Los Ángeles, las autoridades demandadas tendrían, por un lado, que hacer los trabajos físicos de deslinde entre ambos Municipios respecto a dicho inmueble y, por el otro, tendrían que completar dichos trabajos en toda la extensión del territorio entre ambos Municipios, porque de la misma manera que se le puede afectar al Municipio de T. con dichos trabajos, tiene derecho a que se le beneficie con la delimitación de su circunscripción territorial y se le restituyan los espacios territoriales que comprendan a las tenencias de T., C. y Téjaro, que conforme a la misma ley orgánica le pertenecen y deben regresársele los espacios territoriales que el Municipio de Morelia le está actualmente invadiendo.


d) Que la negativa a intervenir en el citado conflicto limítrofe por parte de las demandadas soslaya que la Ley Orgánica de División Territorial del Estado de M., es del año de mil novecientos seis, y nuestra Constitución Federal tiene vigencia desde el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete.


e) Que se soslaya también por la demandada que, conforme a la Ley de División Territorial en comento, su artículo 1o. dispone que "para el régimen administrativo del Estado, su territorio se divide en distritos, municipalidades y tenencias", mientras que para el artículo 115 de la Constitución Federal, el Estado de M. tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, y que ninguna ley secundaria puede estar por encima de nuestra Constitución Federal, menos una ley orgánica que para empezar no deriva de una Ley de División Territorial del Estado, porque ésta no existe, y que por lo demás, tiene su vigencia anterior a la Constitución Federal. Por lo tanto, la parte demandada tiene la obligación de cumplir con la responsabilidad de adoptar "... para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre ...", como lo ordena nuestra Constitución Federal vigente.


f) Que la demandada no puede aducir legalmente la vigencia de una ley orgánica anterior a nuestra Constitución Federal, para eludir su responsabilidad constitucional de efectuar el deslinde físico entre ambos Municipios, cuando hay conflicto por razón de límites como en el caso a estudio. Ello, porque de conformidad a los artículos 39, 40 y 41 de nuestra Constitución Federal, la soberanía nacional reside en el pueblo; que es voluntad de éste constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la Constitución Federal y la particular de cada Estado, y que de acuerdo a estas disposiciones el Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados. Luego entonces, es innegable que el pueblo ejerce su soberanía en el Municipio Libre, por un lado, y por el otro, que el Municipio Libre es la base de la división territorial de la organización política y administrativa del Estado.


g) Que la resolución legislativa que se combate, viola en perjuicio del Municipio de T., M., el contenido del artículo 115, en relación a los artículos 39 a 41 de nuestra Constitución Federal, por hacer una inexacta aplicación del artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado de M., toda vez que, por un lado, reconoce que el Ayuntamiento de T., M., le solicita al Congreso del Estado "... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ..." y, por otro lado, evade ilegalmente la respuesta a dicha solicitud, para sólo abocarse al punto de delimitación y marcación física de los límites territoriales entre ambos Municipios, únicamente respecto del fraccionamiento Los Ángeles, lo cual, es inconstitucional, ya que si el Congreso del Estado se funda en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal para resolver el punto relativo a la delimitación y marcación física del fraccionamiento Los Ángeles, entre ambos Municipios, es incongruente que en base a este mismo artículo, evada el abocarse a la solicitud del Ayuntamiento de T., M., para "... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ...". La inexacta aplicación de este artículo viola flagrantemente la soberanía del Municipio que legalmente represento, por la decisión parcial de las demandadas, de afectarle una parte de su circunscripción territorial, quedando sin resolver su petición para que ello, se haga en todo caso, si procede, revisando las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites entre ambos Municipios y porque igualmente salta a la vista que de conformidad con el contenido del artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado, el Congreso del Estado está facultado para resolver lo relativo a "... las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales que se susciten ...", luego entonces, incurre en la falta de aplicación de este artículo en cita, al no resolver la solicitud del Ayuntamiento de T., M., para "... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ...". Considerando además, que si ha aplicado la disposición en cita para resolver la cuestión de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales respecto al fraccionamiento Los Ángeles, es incongruente que se funde en la misma disposición en cita, para no abocarse al conocimiento de la solicitud del Ayuntamiento de T., M., para "... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ...".


h) Que por lo anterior, es evidente que si la resolución legislativa impugnada, aplica el multicitado artículo 6o., para resolver la cuestión de competencia jurisdiccional entre ambos Municipios, respecto al fraccionamiento Los Ángeles, es porque el Congreso del Estado está facultado para resolver lo relativo a "... las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales que se susciten ...", y por lo tanto, está también facultado para abocarse al conocimiento de la solicitud del Ayuntamiento de T., M., para "... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ...". Por lo que no es legal que se funde en el multicitado artículo 6o. para perjudicar al Ayuntamiento de T., M., respecto al fraccionamiento Los Ángeles, justificando la intervención del Congreso del Estado para tal efecto, por un lado y, por el otro, que se funde en esta misma disposición multicitada, para evadir su intervención para no abocarse al conocimiento de la solicitud del Ayuntamiento de T., M., para "... la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. ...".


i) Que las demandadas violan en perjuicio del Municipio actor el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, relativos a las garantías de audiencia y legalidad que deben privar en las resoluciones que se dicten en todo procedimiento, porque al decidir sólo un aspecto parcial de la litis establecida en el procedimiento legislativo del que deriva la resolución impugnada, viola el contenido del artículo 600 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que dispone en su primera parte que "Toda sentencia debe ser fundada en ley ...". La resolución legislativa impugnada, en la parte que se cita, reconoce por un lado, que la iniciativa que el Cabildo que legalmente represento, contiene en su parte inicial, la solicitud al Congreso del Estado para la "... delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T. (página 1) y por otro lado, sin motivar, ni fundamentar el porqué no atiende la anterior solicitud, sostiene que ... únicamente es motivo del presente dictamen el punto de la iniciativa que se refiere a la solicitud de segregación del fraccionamiento ‘Los Ángeles’ del Municipio de Morelia, para su incorporación al de T. ..." (página 3). Al omitirse en la resolución legislativa impugnada, por qué no atiende el Congreso del Estado la solicitud primeramente planteada por el Cabildo del Ayuntamiento de T., M., consecuentemente, lo deja en estado de indefensión porque la resolución legislativa impugnada no cumple con lo ordenado en el artículo 600 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que señala la obligación de que "Toda sentencia debe ser fundada en ley ...". Y su correlativo artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone que toda sentencia contendrá los requisitos comunes exigidos a toda resolución judicial, se ve igualmente violado por la resolución legislativa impugnada, por no ajustarse en su contenido a la disposición precitada.


j) Que la resolución legislativa impugnada viola flagrantemente el contenido del artículo 601 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas ... decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.". Y su correlativo artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles que dispone que "Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas ... y terminará resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal ...". De tal manera, es bastante evidente que la resolución legislativa impugnada no se ajusta a lo ordenado por las dos disposiciones legales precitadas, ni la del fuero común local, ni la del fuero federal, que son coincidentes en exigir que las resoluciones cumplan con requisitos mínimos que en el caso a estudio el Congreso Local no cumple, toda vez que soslaya abordar la cuestión primeramente planteada por el Cabildo de T., M., y termina sin resolver con precisión este punto que fue sujeto a su consideración, omitiendo totalmente la respuesta a la solicitud de la parte actora para que intervenga en el deslinde y marcación física de los límites definitivos entre los Municipios en conflicto.


k) Que el artículo 602 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, dispone que: "La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.". Lo que igualmente está ordenado en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Sin embargo, es del todo evidente que el Congreso del Estado no ajustó su acuerdo legislativo a los dos ordenamientos precitados, por las razones y consideraciones que han quedado referidas anteriormente.


l) Que el Congreso del Estado no acató su funcionamiento a lo ordenado por los artículos 37 a 52 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, que facultan al Congreso del Estado a crear el número de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus funciones y que pueden ser de tres tipos: de dictamen legislativo, de vigilancia y de investigación. Las dos primeras se constituyen con carácter definitivo y la tercera es de carácter transitorio y conocerá específicamente de los hechos que hayan motivado su integración. El artículo 43 del ordenamiento precitado es muy preciso cuando señala que: "Las comisiones serán colegiadas, integradas por tres diputados y coordinadas por el primer nombrado.". Con lo cual, no queda la menor duda que los integrantes de las comisiones deben ser diputados. Ello, queda confirmado con lo dispuesto por el artículo 51 del ordenamiento en cita, que regula el procedimiento de las votaciones de los diputados, dejando a salvo el derecho que tienen de emitir su voto particular ante el Pleno del Congreso a los que disientan de la mayoría.


m) Que atento a lo anterior, es ilegal lo dispuesto por el Congreso del Estado, en el caso a estudio, en el sentido de omitir la creación de una comisión de investigación sobre la parte de la litis que tuvo a bien abocarse, integrada lógicamente por diputados y en lugar de ellos, acordó darle un "oficio de comisión" para que investigara los hechos relativos al fraccionamiento Los Ángeles, a "dos ciudadanas licenciadas" que no son diputadas, cuando que el procedimiento correcto era el de crear una comisión de investigación integrada por diputados, que se auxiliara desde luego de todo tipo de profesionistas, pero, que la responsabilidad de la investigación recayera en su investidura de legisladores por ser partes integrantes del Congreso del Estado, a fin de que el resultado de sus trabajos se asumiera por el órgano colegiado al que pertenecen.


n) Que el Congreso del Estado debió integrar una comisión de investigación formada por diputados para que obtuvieran la opinión de la población del fraccionamiento Los Ángeles, auxiliados por el personal profesional que fuera necesario, porque el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal establece claramente el requisito de que sea el Congreso del Estado, el que escuche la opinión de la población y de las autoridades de los Municipios en conflicto. En el caso a estudio, no fue el Congreso del Estado el que escuchó la opinión de los pobladores del fraccionamiento Los Ángeles, sino dos asesores jurídicos del Congreso del Estado, comisionados para tal efecto, y, ello, fue totalmente arbitrario por no estar fundamentado en ordenamiento legal alguno. En todo caso, el Congreso debió establecer una comisión de investigación para que escuchara la opinión de los habitantes del fraccionamiento de marras, integrada lógicamente por diputados integrantes de la actual Legislatura Local, dado que son los funcionarios que tienen la investidura legal de representación del Congreso del Estado. Éste es el sentido de los artículos 37 a 52 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, que facultan al Congreso del Estado a crear el número de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus funciones y que pueden ser de tres tipos: de dictámenes legislativos, de vigilancia y de investigación. Las dos primeras se constituyen con carácter definitivo y la tercera es de carácter transitorio y conocerá específicamente de los hechos que hayan motivado su integración. El artículo 43 del ordenamiento precitado es muy preciso cuando señala que: "Las comisiones serán colegiadas, integradas por tres diputados y coordinadas por el primer nombrado.". Éste es el procedimiento que ordena la normatividad que rige las funciones del Congreso del Estado, al cual no se ajustó para escuchar la opinión de los pobladores del fraccionamiento Los Ángeles. De tal manera, que el procedimiento que siguió el Congreso del Estado de dar oficio de comisión a dos personas que no son legisladores es del todo ilegal y por tanto, también lo es, la resolución legislativa que se basó en este procedimiento viciado de origen, violándose así las garantías de audiencia y de legalidad que regulan los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal, en todo procedimiento incluido el legislativo.


o) Que la resolución legislativa impugnada es violatoria del artículo 115 en relación con los artículos 39 a 41 de la Constitución Federal, porque el procedimiento que originó dicha resolución, atentó en contra del Municipio Libre como institución pública integrante de nuestra Federación, toda vez que no se escuchó por el Congreso del Estado, en la parte de la litis relativa al fraccionamiento Los Ángeles, a la opinión del Ayuntamiento de T., M., pues no atendió la solicitud para que se delimitaran y se marcaran de manera física, los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia formulada el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis.


p) Que es insuficiente que el Congreso del Estado, aduzca haber escuchado la opinión de los Municipios en conflicto -al abocarse al asunto del fraccionamiento de Los Ángeles- con la sola demanda del Ayuntamiento de T., M., y el traslado de ésta, al Ayuntamiento de Morelia, M. para que la contestara, porque ello, sólo constituye el establecimiento de la litis en cualquier procedimiento jurisdiccional. El Congreso del Estado estaba obligado a escuchar a los Municipios en conflicto por razón de límites, mediante la creación de una comisión de investigación integrada por diputados, que para cumplir debidamente sus funciones recibiera las pruebas de uno u otro Municipio, para acreditar sus intereses jurídicos. De tal manera que al no hacerlo así, lógicamente no se puede considerar que haya escuchado realmente a los Municipios en conflicto. Lejos de hacerlo, la Comisión Permanente del Congreso del Estado, en sesión secreta celebrada el veintisiete de noviembre del año próximo anterior, resolvió dar oficio de comisión a dos asesoras que habilitó como diputadas para que fueran a escuchar la opinión de los habitantes del fraccionamiento Los Ángeles, como consta de actuaciones. Esto es, que el Congreso del Estado se cerró infranqueablemente a escuchar la opinión de los Municipios en conflicto, sesionando en secreto en este asunto y mandó a sus diputadas habilitadas como comisionadas a hacer sus trabajos de consulta entre los habitantes del fraccionamiento de Los Ángeles, sin la participación de los Municipios en conflicto, como consta de actuaciones.


q) Que el Congreso del Estado atropella al Municipio Libre de T., M., al aplicar incorrectamente el dispositivo 38 de la Constitución Política del Estado, al considerar de urgencia notoria el resolver el asunto relativo al fraccionamiento Los Ángeles y "justificar" por ello, no entrar al estudio del conflicto de límites entre los Municipios de Morelia y T., M., como le fuera planteado originalmente por este último Municipio en su iniciativa de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, porque tanto es urgente resolver el primer asunto como el segundo. Además, fue el asunto relativo al conflicto de límites entre los Municipios de referencia el que se le planteó primero, por lo que en sana lógica y buena fe guardada en la administración de la justicia, era en todo caso este asunto el de carácter urgente y no el del fraccionamiento Los Ángeles, ya que resuelve en su conjunto la delimitación territorial entre ambos Municipios. Por lo demás, el acuerdo legislativo de marras no esclarece en su contenido el porqué al revisar los asuntos planteados en la iniciativa de referencia y resolver los puntos 3, 4 y 5, antes que el 1 y 2. De manera que no puede fundamentar en el artículo 38 de la Constitución Local la urgencia de una decisión parcial a la litis planteada por la actora en este asunto, como incorrectamente se hace.


r) Que igualmente se aplicó inexactamente el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, porque no corresponde a comisiones de dictamen legislativo, sin antes integrar una comisión investigadora en el asunto de los límites intermunicipales, dado que la naturaleza de este asunto, requiere de trabajos técnicos en base a estudios de campo, cuyos resultados normen los acuerdos legislativos que las comisiones de dictamen legislativo le propongan al Congreso del Estado. Máxime que las comisiones de dictamen legislativo no efectuaron directamente los trabajos en los asuntos que se les sometieron a su jurisdicción, como consta de actuaciones y por ende también son inexactamente aplicados los artículos 22, 23, 24, 84 y 86 del Reglamento del Congreso, porque del contenido del acuerdo de marras no se desprende el porqué era la urgencia de resolver una parte de lo solicitado por el Municipio actor y por qué era igualmente urgente no atender su petición para efectuar el deslinde entre los Municipios en conflicto multicitados, ello, en relación al artículo 22 precitado; tampoco contiene el acuerdo de marras, el fundamento por el cual soslaya la parte principal de la litis planteada, esto es, lo relativo al asunto de los límites entre ambos Municipios, por lo que no tiene aplicación el artículo 23 precitado; el dictamen que originó el acuerdo de marras, no fue sostenido por un trabajo legislativo directo, sino por una encuesta que se mandó a hacer, de manera que es irrelevante la firma de quienes suscriban el dictamen, si no fueron directamente los diputados que la integran quienes realizaron los trabajos de investigación sobre el asunto que avalan con su firma, ello, en relación al artículo 24 precitado; y son igualmente irrelevantes los artículos 84 y 86 precitados, porque la dispensa de trámites sólo pone en evidencia que en el caso a estudio se legisló al vapor, para dar por resultado un acuerdo legislativo a todas luces inconstitucional, dado que el Congreso del Estado tiene obligación legal de atender la solicitud planteada por el Municipio actor, para que se delimiten sus espacios territoriales con el de Morelia, M., lo cual, debe hacer sin excusa, ni pretexto.


s) Que la falta de respuesta del Gobernador Constitucional del Estado de M. de O., en la solución de los conflictos intermunicipales en comento, se ve evidenciada, cuando el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, B.G.S., presidente municipal de T., M., mediante oficio 53/96, le pidió su urgente intervención para la delimitación territorial de nuestro Municipio con el de Morelia, M., porque se manifestaban ya algunos problemas de seguridad pública entre ambos Municipios. Este documento no le mereció ninguna atención al actual titular del Ejecutivo del Estado, pues, se nos ignoró completamente en flagrante violación al artículo 115 de la Constitución Federal.


t) Que con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, el edil de mi Municipio, le giró el oficio número 12/96, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, al diputado H.T.H., presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, con copia al licenciado V.T.R., Gobernador Constitucional del Estado de M., exhibiendo los planos referentes al conflicto de marras, sin que tampoco fuera referido en el acuerdo legislativo impugnado, y, sin que se nos contestara a dicho oficio, en abierta violación al artículo 115 de la Constitución Federal y a los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento.


u) Que el Congreso del Estado ignoró al edil del Municipio que represento legalmente, cuando el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, le giró otro oficio número 85/96, al diputado H.T.H., presidente de la Gran Comisión, para que tomara en cuenta la propiedad agraria y su afectación, de algunas comunidades pertenecientes a nuestro Municipio. Esta documental no se nos contestó y ni siquiera es referida en el acuerdo legislativo que se impugna, lo cual, igualmente contraviene al artículo 115 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio.


v) Que lo más grave del caso, es que dada la antigüedad del conflicto de marras, las demandadas ignoraron completamente el estudio técnico sobre los límites entre ambos Municipios, que hizo la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de lo cual, dio conocimiento su titular, al diputado G.I.A., presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, el diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, documental pública que obra en los archivos de las autoridades demandadas y que ignoraron completamente en el acuerdo legislativo impugnado, en abierta violación a nuestra soberanía municipal, consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.


SEXTO. Previo al análisis de los conceptos de invalidez, para mejor comprensión del asunto se precisan los siguientes antecedentes del acuerdo impugnado.


a. Por oficio de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, dirigido al presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, el presidente municipal de Morelia manifestó lo siguiente:


"Conociendo la necesidad de que se tiene en la aplicación de las leyes y reglamentos en nuestro Municipio, emanados de la Ley Orgánica Municipal, y con el fin de respetar la autonomía entre los límites municipales de Morelia y T., este Ayuntamiento en sesión ordinaria de Cabildo de fecha 15 de marzo de 1996, mil novecientos noventa y seis, aprobó la iniciativa para definir los límites territoriales entre el Municipio de Morelia y el de T.. Por tal virtud, y con sustento en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, solicito atentamente a usted, señor presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, presente ante el seno de ese Congreso, la iniciativa que acompaña la presente solicitud. Por lo anteriormente expuesto, confiamos en una resolución de beneficio a nuestro Municipio. (foja 168 tomo I de este expediente)."


b. En oficios números 248/DJ/96 y 249/DJ/96 de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis la Gran Comisión del Congreso del Estado, hizo del conocimiento de los presidentes municipales de T. y Morelia básicamente lo siguiente:


"En atención a su escrito de fecha 20 de marzo del año en curso, mediante el cual solicita se presente al seno del Congreso, la iniciativa para definir los límites territoriales entre los Municipios de Morelia y T.; al respecto, debe señalarse lo siguiente: Se ha planteado que el Congreso del Estado lleve a cabo la delimitación física del Municipio de Morelia en su parte limítrofe con el Municipio de T., precisamente la determinación de a cuál de ellos pertenece el fraccionamiento ‘Los Ángeles’ que se localiza a la altura del kilómetro 4.5 de la carretera Morelia-Salamanca; y si bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, fracción VII de la Constitución Política del Estado, es facultad del Congreso, fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado; sin embargo, como ya se ha señalado con anterioridad, el trámite legislativo solicitado no es necesario, en virtud a que, en la especie, no se requiere la fijación de jurisdicción alguna, pues la extensión y límites de ambos Municipios en lo relativo a ese inmueble, se encuentran determinados en la Ley Orgánica la División Territorial de M.. ... cada Municipio deberá conservar la extensión y límites que hasta hoy han tenido conforme a la Ley Orgánica de División Territorial de M., como lo disponen los artículos 15 de la Constitución Política del Estado, 4o. y 5o. de la Ley Orgánica Municipal; máxime que en la especie, ninguno de los Ayuntamientos de que se trata ha solicitado la modificación de su territorio con respecto al fraccionamiento de referencia; por lo que cada Ayuntamiento deberá ejercer las facultades y atribuciones que les han sido conferidas por las leyes y reglamentos, dentro de sus respectivas jurisdicciones, siempre con respeto a sus límites territoriales. (fojas 203 a 208 y 209 a 214 tomo I de este expediente)."


c. Por oficio número 95/96 de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, signado por los miembros del Ayuntamiento del Municipio de T., M. y dirigido al Congreso del mismo Estado, se formularon las siguientes peticiones:


"1. Que se delimiten y se marquen de manera física, los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia. 2. Que al momento de ejecutar el deslinde, se tome en cuenta a las autoridades en conflicto, y se implanten las mojoneras correspondientes. 3. Asimismo solicitar el que se decrete la segregación del fraccionamiento en mención del Municipio de Morelia, del cual ha sido considerado propio por el H. Congreso del Estado, con el dictamen a la Gran Comisión, dirigido al C.B.G.S., presidente municipal de T.. 4. Que se dicte resolución de incorporación al Municipio de T., valorando las constancias presentadas con antelación, así como los documentos allegados al presidente de la Gran Comisión y Diputación que los integran, justificando por ese medio la posesión que ostentamos del área que nos referimos. 5. Dado que el dictamen del H. Congreso del Estado, fue enviado también al H. Ayuntamiento de Morelia y como consecuencia, éste hizo acto de presencia con fuerza pública al fraccionamiento en mención, solicitamos que la autoridad del Ayuntamiento en cuestión, se abstenga de hacer cualquier intervención en los territorios que hasta hoy, le han pertenecido a T. por ley o por costumbre. (foja 127 tomo I de este expediente)."


d. En oficio número 298/96/DJ, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis el director Jurídico del Congreso del Estado de M. solicitó al presidente municipal de Morelia, manifestara lo que a los intereses y derechos municipales correspondiera respecto a la solicitud realizada por el Ayuntamiento del Municipio de T., precisada en el inciso anterior en los siguientes términos:


"Por instrucciones del C. Dip. H.T.H., presidente de la Gran Comisión del H. Congreso del Estado, hago de su conocimiento que mediante escrito de fecha 1o. de octubre del año en curso y recibido el día 2 del mismo mes y año, los integrantes del Ayuntamiento de T., M., solicitaron a este cuerpo colegiado, la segregación del fraccionamiento ‘Los Ángeles’ del Municipio de Morelia, para su incorporación al de T.; de cuyo escrito me permito enviarle copia fotostática. En mérito a lo anterior, y para dar el seguimiento respectivo en los términos del artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, solicito de usted, que a la brevedad posible el H. Ayuntamiento que preside, manifieste lo que a los intereses y derechos municipales corresponda. Sin otro particular, reciba un cordial saludo. Atentamente: el director Jurídico del H. Congreso del Estado. L.. M. de los Ángeles Llanderal Zaragoza. (foja 133 tomo I de este expediente)."


e. Mediante oficio número 115/96 de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente municipal de Morelia atendió la solicitud realizada por la directora Jurídica del Congreso del Estado precisada en el inciso anterior, señalando esencialmente al respecto que el fraccionamiento "Los Ángeles" está comprendido dentro de la municipalidad de Morelia por así señalarse en la Ley Orgánica de la División Territorial del Estado de M. y que:


"Si bien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, fracción VII de la Constitución Política del Estado de M., es facultad del Congreso fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado, sin embargo el trámite legislativo solicitado mediante iniciativa del Ayuntamiento Constitucional de Morelia de fecha 20 de marzo del año en curso no es necesario, en virtud de que en la especie no se requiere la fijación de jurisdicción alguna pues la extensión y límites de ambos Municipios en lo relativo al inmueble señalado, se encuentra determinado en la Ley Orgánica de la División Territorial del Estado de M.. (fojas 176 y 177 tomo I de este expediente)."


f. En sesión secreta de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional de la Diputación Permanente del Congreso de M., se aprobó el acuerdo propuesto por el presidente de la Diputación Permanente para que la secretaría elaborara los oficios de comisión respectivos a las licenciadas M.d.C.P.C. y A.M.V.V., a efecto de dar cumplimiento al acuerdo (fojas 196 y 197 tomo I de este expediente).


El acuerdo en cita señala:


"Acuerdo: Único. En ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 46, fracción VI y 61 de la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, respectivamente, y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6o. de la Ley Orgánica Municipal, esta Diputación Permanente comisionó a las CC. licenciadas Ma. del C.P.C. y A.M.V.V., asesoras de la Dirección Jurídica de esta representación, a fin de que se constituyan en el fraccionamiento ‘Los Ángeles’, que se localiza a la altura del kilómetro 4.5 de la carretera Morelia-Salamanca del Municipio de Morelia y obtengan la opinión de la población, respecto a la iniciativa que fuera presentada por el Ayuntamiento de T., para que se segregue del Municipio de Morelia el fraccionamiento de referencia y se incorpore a aquel Municipio. (foja 197 bis tomo I de este expediente)."


g. Por oficio de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Gran Comisión del Congreso del Estado de M., hizo saber a los miembros del Ayuntamiento de T. M. "que en respuesta a su petición de que se integre una comisión en la que participen miembros de este Congreso Local y de los Ayuntamientos de T. y Morelia, para el efecto de conocer el resultado de las encuestas que la Diputación Permanente ordenó, a efecto de obtener la opinión de la población del fraccionamiento Los Ángeles, sobre la iniciativa para la segregación de éste del Municipio de Morelia y su incorporación al de T., la Gran Comisión analizará la petición de referencia y de resolverse así, se formará la comisión tripartita solicitada, que, en todo caso, conocerá y analizará el resultado de las encuestas llevadas a cabo en el fraccionamiento en mención, y así los Ayuntamientos interesados puedan tener la información requerida, independientemente de que el expediente del caso, como siempre, estará a la disposición de las autoridades de ambos Municipios, para cualquier consulta. (foja 200 tomo I de este expediente)."


h. Por oficio de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de M. informó a los presidentes municipales de Morelia y T. lo siguiente:


"La Gran Comisión, una vez conocido el informe de los diputados de referencia, acordó atender la petición de ambos Ayuntamientos, en el sentido de realizar una nueva encuesta a los pobladores del fraccionamiento Los Ángeles, sobre su deseo de pertenecer a uno u otro Municipio, con la participación, como observadores, de un representante de cada uno de los dos Cabildos. Atento a lo anterior, solicito a usted, designe a la persona que ha de acompañar a los comisionados de este Congreso, para llevar a cabo las encuestas relativas, en el entendido de que será el Congreso del Estado, el que fije el procedimiento para efectuarlas. (fojas 514 y 515 tomo I de este expediente)."


i. En oficio número 28/97 de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete el presidente municipal de T. al dar contestación al oficio referido en el punto anterior, manifestó lo siguiente:


"Una vez analizados los pasos que el H. Congreso del Estado ha dado en respuesta a nuestra iniciativa enviada el 1o. de octubre de 1996, hemos determinado: a) Solicitar respuesta cabal a nuestra iniciativa y no parcial como lo han dejado ver. b) El orden de llevar los planteamientos en la iniciativa, deben ser atendidos tal como se especifican. c) De nuestra parte existe voluntad política, para resolver este problema, esperamos ver la misma voluntad de parte del Congreso. d) Lo anterior nos imposibilita a proporcionar el nombre de quien fungirá como testigo, en el encuentado (sic) a efectuar en el fraccionamiento en mención; no porque no se tenga, sino porque necesitamos ver que ustedes, representantes del pueblo, respeten sin manipuleos, la libre determinación de los habitantes a decidir por sí mismos, y que además se valore nuestra propuesta inicial, conforme se manifestó, solicitándose la demarcación de linderos entre los Municipios de Morelia y T.. Que efectivamente se tome en cuenta a las autoridades en conflicto mediante colocación de señalamientos visibles o ‘mojoneras’. Decreto de segregación del fracc. ‘Los Ángeles’, emitido por el H. Congreso del Estado. Y en este mismo orden, los que la iniciativa marcó en su momento. (foja 518 tomo I de este expediente)."


j. En sesión de seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, las Comisiones de Gobernación y Desarrollo Urbano de la Sexagésima Legislatura del Estado de M. elaboraron dictamen respecto de la iniciativa de decreto enviada por el Ayuntamiento de T., M., mediante la cual solicitan la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre ese Municipio y el de Morelia; así como, la segregación del fraccionamiento "Los Ángeles" del Municipio de Morelia, para su incorporación al de T. en el que se propuso el siguiente proyecto de acuerdo:


"Artículo primero. Se declara improcedente la solicitud del Ayuntamiento de T., para segregar del Municipio de Morelia el fraccionamiento ‘Los Ángeles’ que se localiza a la altura del kilómetro 4.5 de la carretera Morelia-Salamanca, y su anexión al primero; por lo que dicho fraccionamiento continúa perteneciendo a la jurisdicción del Municipio de Morelia. Artículo segundo. En consecuencia, cada uno de estos Municipios conserva la extensión y límites que hasta hoy han tenido conforme a la Ley Orgánica de División Territorial de M.; por lo que cada Ayuntamiento deberá ejercer las facultades y obligaciones en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones invariablemente, con la plena autonomía que les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Transitorios: Artículo primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. (fojas 537 a 543 tomo I de este expediente)."


Ahora bien, en el caso particular el Municipio actor plantea que el Congreso del Estado de M., al emitir el acuerdo impugnado y omitir resolver acerca de la petición realizada por éste para delimitar y marcar de manera física los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia, vulnera las facultades que el artículo 115 de la Constitución Federal le concede, pues considera que por el citado acto omisivo se tiene incertidumbre de cuál es el territorio sobre el que deben ejercerse dichas facultades, ya que históricamente el Municipio de T. se deriva del de Morelia, sin embargo han persistido conflictos por límites entre ambos Municipios dado que éstos no se encuentran debidamente especificados entre otras causas por el crecimiento de las grandes ciudades como acontece con la capital del Estado de M. que ha invadido espacios territoriales del Municipio actor.


Para analizar los conceptos de invalidez propuestos, se hace necesario estudiar previamente el artículo 115 de la Constitución Federal, para determinar sobre el derecho municipal en cuanto a su delimitación territorial.


El citado precepto constitucional dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.


"III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"a) Agua potable y alcantarillado.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines.


"h) Seguridad pública y tránsito, e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.


"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.


"VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente.


"VIII. La leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.


"IX. (Derogada);


"X. (Derogada)."


Del texto del precepto en cita, se desprende que a los Municipios del país en forma expresa se les otorga un conjunto de derechos y obligaciones como son el de manejar su propio patrimonio; expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares; prestar servicios públicos; administrar libremente su hacienda, celebrar convenios con los Estados; tener un Ayuntamiento de elección popular, etcétera; sin embargo, tales derechos y obligaciones sólo podrán ejercerse dentro de sus respectivas jurisdicciones. En efecto, para que los Municipios puedan ejercer efectivamente dichas facultades y obligaciones, es necesario que el territorio de cada uno esté delimitado con precisión y, por ende, debe estimarse que los Municipios a la luz del artículo 115 constitucional tienen el derecho a la delimitación precisa de su territorio.


Ahora bien, para que los Municipios puedan ejercer el citado derecho a la delimitación precisa de su territorio, la autoridad facultada para tal efecto debe ceñirse a las disposiciones legales que regulan su actuación, pues de otra forma tal derecho no podría ejercerse en los términos que precisa la Constitución Federal.


En ese orden de ideas, los artículos 44, fracción XXXII, de la Constitución Política Estatal y 6o. de la Ley Orgánica Municipal, ambos ordenamientos del Estado de M., señalan:


"Artículo 44. Son facultades del Congreso:


"... XXXII. Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los poderes del Estado, y ..."


"Artículo 6o. Es facultad del Congreso del Estado, la creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambiar las cabeceras municipales y resolver las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales que se susciten, escuchando la opinión de la población y de las autoridades de los Municipios en conflicto."


Ahora bien, como quedó precisado anteriormente, el Municipio actor por oficio de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, formuló al Congreso del Estado las siguientes peticiones:


"1. Que se delimiten y se marquen de manera física, los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia. 2. Que al momento de ejecutar el deslinde, se tome en cuenta a las autoridades en conflicto, y se implanten las mojoneras correspondientes. 3. Asimismo solicitar el que se decrete la segregación del fraccionamiento en mención del Municipio de Morelia, del cual ha sido considerado propio por el H. Congreso del Estado, con el dictamen a la Gran Comisión, dirigido al C.B.G.S., presidente municipal de T.. 4. Que se dicte resolución de incorporación al Municipio de T., valorando las constancias presentadas con antelación, así como los documentos allegados al presidente de la Gran Comisión y Diputación que los integran, justificando por ese medio la posesión que ostentamos del área que nos referimos. 5. Dado que el dictamen del H. Congreso del Estado, fue enviado también al H. Ayuntamiento de Morelia y como consecuencia, éste hizo acto de presencia con fuerza pública al fraccionamiento en mención, solicitamos que la autoridad del Ayuntamiento en cuestión, se abstenga de hacer cualquier intervención en los territorios que hasta hoy, le han pertenecido a T. por ley o por costumbre."


Las Comisiones de Gobernación y Desarrollo Urbano al formular el dictamen que posteriormente sería aprobado por el Congreso del Estado y de donde deriva el acuerdo impugnado, a la letra señalaron:


"Que únicamente es motivo del presente dictamen el punto de la iniciativa que se refiere a la solicitud de segregación del fraccionamiento ‘Los Ángeles’ del Municipio de Morelia, para su incorporación al de T., toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, es facultad del Congreso del Estado, la creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambiar las cabeceras municipales y resolver las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales que se susciten."


De lo sustentado por el Congreso del Estado en su acuerdo impugnado que tiene como antecedente el dictamen transcrito, se desprende que implícitamente el citado Congreso considera que carece de competencia y, por tanto, fue omiso en resolver sobre la petición del Municipio actor sobre la delimitación y marcación física de los límites territoriales entre los Municipios de T. y el de Morelia, por considerar que sólo tiene competencia para resolver asuntos relativos a conflictos jurisdiccionales por límites intermunicipales, entre los que considera no se encuentra la delimitación de límites entre los Municipios de su Estado y, en consecuencia, determinó únicamente lo inherente a la segregación del fraccionamiento Los Ángeles del Municipio de Morelia.


Lo anterior, es contrario al texto del artículo 115 de la Constitución Federal, pues si como se ha precisado los Municipios, conforme al citado precepto, tienen el derecho a la delimitación precisa de su territorio, y los Congresos Locales, conforme a la fracción I del mismo precepto, están facultados ampliamente para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y en general todo aquello relacionado con los Municipios como base de la división territorial y la organización política y administrativa del Estado, aun cuando la ley secundaria no estableciera esa atribución, tal aspecto no constituiría impedimento, ni argumento válido para negarse a fijar materialmente los límites territoriales de los Municipios.


No obstante lo anterior, en el caso particular y contrariamente a lo sostenido por las demandadas, el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal le otorga facultades al Congreso del Estado para la modificación del territorio de los Municipios y para resolver las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales que se susciten, como acontece en el caso, cuando el Municipio actor solicita que se delimiten y marquen de manera física, los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia, ante los problemas que entre ambos Municipios se han suscitado.


En efecto, el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal en cita, no admite una interpretación literal ni restrictiva, pues conforme al postulado constitucional ya precisado consistente en que los Municipios tienen el derecho a que se delimite su territorio de manera precisa, debe concluirse que el Congreso Local sí está facultado para resolver el planteamiento que se le formuló.


Así es, del análisis del texto del artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal ya precisado, se advierte que la finalidad de dicha norma, acorde con el texto del artículo 115 constitucional, es la de facultar al Congreso del Estado para resolver todo lo concerniente a los conflictos que pudieran suscitarse entre los Municipios del Estado y especialmente aquellos referentes a la competencia jurisdiccional por límites intermunicipales, pues en lo que interesa, dicho dispositivo dice:


"Es facultad del Congreso del Estado, la creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambiar las cabeceras municipales y resolver las cuestiones de competencia jurisdiccional por límites intermunicipales que se susciten."


Cabe agregar que si bien la expresión "competencia jurisdiccional" que emplea el precepto en cita tiene en principio una significación relativa a las cuestiones contenciosas por razones de límites intermunicipales, no debe perderse de vista las demás hipótesis que prevé el dispositivo legal en comento en los términos ya apuntados.


Del mismo modo, tampoco debe perderse de vista que el artículo 115, fracciones II y V de la Constitución Federal emplea las expresiones "jurisdicciones" y "jurisdicciones territoriales", al señalar: "... Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones ...". "... Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales ...".


De lo anterior, se advierte que el Constituyente Permanente emplea la expresión "jurisdicción" como sinónimo del territorio sobre el que los Municipios ejercen sus facultades, lo que corrobora que es inexacta la interpretación que el Congreso del Estado de M. realiza del término "competencia jurisdiccional" empleada en el artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, para negarse a resolver la solicitud realizada por el Municipio actor para que se delimiten y marquen de manera física, los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia.


Así pues, de una interpretación sistemática del artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el Congreso demandado sí tiene facultades para resolver la solicitud del Municipio de T., M., en el sentido de que se delimiten y se marquen de manera física los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia, más aún si se tienen en cuenta los antecedentes del caso, que informan que ambos Municipios, cada uno por su lado, solicitaron ante el Congreso Estatal, en diferentes fechas, la solución de dicho conflicto de límites.


No es óbice a lo anterior, que por oficio de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis la Gran Comisión del Congreso del Estado de M. señaló que no se requiere la fijación de jurisdicción alguna de los Municipios de T. y Morelia, toda vez que la extensión y límites de ambos Municipios se encuentran determinados en la Ley Orgánica de División Territorial de M., por las siguientes razones:


a) El oficio de referencia se elaboró con anterioridad a la solicitud del Ayuntamiento actor, pues el oficio es de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis y la solicitud se presentó ante el Congreso del Estado el dos de octubre del mismo año, por lo que el citado oficio no puede resolver una petición que aún no se formulaba.


b) Conforme al artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal es facultad del Congreso resolver este tipo de asuntos y no de la Gran Comisión del Congreso, lo que se corrobora del artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso que señala:


"Artículo 30. La Gran Comisión tendrá a su cargo las funciones siguientes:


"I. Formular opiniones sobre los asuntos presentados al Congreso, tomando en consideración las propuestas de los diputados, de acuerdo al distrito que representan;


"II. Proponer al Congreso la designación del oficial mayor, del tesorero y contador general de glosa;


"III. Proponer a los integrantes de las comisiones y comités;


"IV. Proponer el proyecto de presupuesto anual de las comisiones;


"V. Coordinar la realización de las funciones de las comisiones, proporcionando a éstas el apoyo técnico y la asesoría necesaria para ello, así como requerirlas para que informen con oportunidad sobre los asuntos de su competencia;


"VI. Promover los nombramientos y las remociones de los empleados del Congreso, conforme a la legislación vigente;


"VII. Prestar cooperación a la mesa directiva y a su presidente en la conducción y desahogo de los asuntos;


"VIII. Vigilar las funciones de las dependencias auxiliares del Congreso y proveer a través de ellas lo necesario para el trabajo de las comisiones y comités, y


"IX. Las demás que le confieran esta ley y las disposiciones reglamentarias."


Atento a lo anterior, la Gran Comisión del Congreso del Estado no tiene facultades para resolver del asunto en comento.


Tampoco es óbice a lo anterior que en el acuerdo impugnado el Congreso del Estado haya determinado que los Municipios de T. y Morelia conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido conforme a la Ley Orgánica de División Territorial de M., por lo que cada Ayuntamiento deberá ejercer las facultades y obligaciones en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones invariablemente, con la plena autonomía que les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por las siguientes razones:


A) Dicha declaratoria se refiere a la solicitud hecha por el Municipio hoy actor para que se segregara del Municipio de Morelia el fraccionamiento "Los Ángeles"; y no respecto de la diversa solicitud para que se delimitaran y marcaran de manera física los límites territoriales entre ambos Municipios.


B) La Ley Orgánica de División Territorial del Estado de M. según reformas publicadas el diez de marzo de mil novecientos treinta y dos de septiembre de mil novecientos cuarenta, respectivamente señalan:


"Artículo 3o. Se erige en Municipio Libre la tenencia de T., de la actual jurisdicción de Morelia, cuya cabecera será el pueblo de T., comprendiendo las tenencias de C., C. y Téjaro, y se denominará en lo sucesivo Municipio de T.."


"Artículo 5o. Se segregan del Municipio de Morelia las comprensiones que forman el nuevo Municipio, quedando en ese sentido modificada la Ley de División Territorial en el Estado."


"Artículo único. Se segrega del Municipio de T., la tenencia de C., la cual se anexa al de Morelia."


"Artículo transitorio 1o. Se modifica en lo relativo la Ley Orgánica de División Territorial."


C) El conflicto de límites planteado, al margen del fraccionamiento Los Ángeles, se hace depender del Municipio de la ciudad de Morelia, que se dice ha ido afectando territorio del Municipio actor.


De lo anterior, se advierte que en la citada ley no se desprende que de manera física estén delimitados y marcados los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia, en los términos que fue planteado por el Municipio actor, y que el conflicto se ha generado también por una situación de hecho.


A mayor abundamiento, debe señalarse que del oficio que el presidente municipal de Morelia envió al presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, y que fue recibido el día veintidós del mismo mes y año en el que informa que el Ayuntamiento del Municipio en cita en sesión ordinaria de Cabildo de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, aprobó la iniciativa para definir los límites territoriales entre el Municipio de Morelia y de T., se corrobora el hecho de que la Ley de División Territorial del Estado de M. no contiene los elementos necesarios para determinar los límites territoriales de ambos Municipios, pues únicamente habla de zonas o poblados, pero no específica sus dimensiones físicas.


Atento a lo anterior, el Congreso del Estado de M. con el acto omisivo consistente en no resolver en el acuerdo impugnado la solicitud del Ayuntamiento actor para delimitar y marcar de manera física los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia, atento al problema limítrofe que enfrentan, afecta el ámbito competencial que el artículo 115 de la Constitución Federal establece en favor del Municipio actor, pues dichas facultades sólo pueden ser ejercidas en la jurisdicción territorial del mismo, y toda vez que en la Ley de División Territorial del Estado no se establece con claridad el territorio sobre el cual el citado Municipio puede ejercer sus facultades, la referida omisión del Congreso Estatal impide el ejercicio de las facultades que constitucionalmente posee el Municipio de T., M..


Ahora bien, toda vez que como lo aduce el Ayuntamiento del Municipio actor la resolución que dicte el Congreso del Estado al atender la solicitud del citado Ayuntamiento para delimitar y marcar de manera física los límites territoriales entre los Municipios de T. y Morelia, eventualmente puede repercutir en lo resuelto respecto de la solicitud de segregación del fraccionamiento "Los Ángeles", la citada autoridad demandada deberá atender en primer término la primera solicitud referida y, por ende, se hace innecesario analizar los conceptos de invalidez que se alegan respecto de la resolución de la segunda petición precisada anteriormente.


En consecuencia, lo conducente es declarar la invalidez del acuerdo del Congreso del Estado de M. de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de M. de O. el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, para que dentro de su respectivo ámbito de competencia y conforme lo dispongan las leyes, proceda a resolver en su integridad la petición realizada por el Ayuntamiento de T., M., por oficio de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis y recibido por dicha autoridad el día dos del mismo mes y año, y, consecuentemente, lleve a cabo el procedimiento respectivo para la solución del conflicto de límites entre los Municipios de T. y Morelia, del propio Estado, y hecho que sea fije materialmente los límites territoriales de los referidos Municipios con respecto a la zona en conflicto.


Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, que dispone que la sentencia deberá contener los alcances y efectos de la misma, así como todos los elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, este Tribunal Pleno considera que, en virtud del conflicto limítrofe existente entre los Municipios antes mencionados, éstos no deberán disponer de los ingresos que, por concepto de derechos, contribuciones o cualquier otro recurso económico análogo, perciban con motivo de la jurisdicción que estén ejerciendo por razones de hecho u otras respecto de la zona en conflicto, hasta en tanto la Legislatura Estatal resuelva en definitiva a qué Municipio le corresponde legalmente ejercer dicha jurisdicción, a efecto de que no se continúe generando un daño patrimonial en perjuicio del Municipio al que se le reconozca el derecho para ejercerla, para lo cual, deberán considerar todos aquellos ingresos que por tal motivo se generen a partir de la legal notificación de la presente resolución y hasta que el Congreso Estatal resuelva lo conducente, y, hecho que sea esto último, el Municipio que no deba ejercer jurisdicción en la zona de conflicto deberá entregar formalmente los recursos obtenidos al que se le reconozca el derecho sobre dicha zona.


Atento a lo anterior, el Congreso del Estado deberá informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la legal notificación de la presente resolución, del cumplimiento que se esté dando a la misma y, una vez que el Congreso le haya dado cabal cumplimiento, lo informe a la brevedad a este Alto Tribunal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del acuerdo del Congreso del Estado de M. de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de M. el once de agosto del mismo año.


TERCERO.-Requiérase a la autoridad citada en el resolutivo que antecede, para que proceda a dar cumplimiento a la presente resolución en los términos y para los efectos precisados en el considerando final de esta sentencia.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de ocho votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. El señor M.G.P. votó en contra, razonó el sentido de su voto y manifestó que formulará voto particular. No asistieron los señores M.M.A.G. y J.V.A.A., previo aviso a la presidencia. Fue ponente en este asunto la señora M.O.M.d.C.S.C..


Nota: La tesis de jurisprudencia 22/97 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 134.

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