Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Número de registro5175
Fecha01 Septiembre 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 816
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/97. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.V.A., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió demanda de controversia constitucional, en contra del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, por actos de esa autoridad que hizo consistir, esencialmente, en la resolución de procedencia e instauración de juicio político de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comisión de Responsabilidades del H. Congreso del Estado, sancionada por la Asamblea Legislativa, en acuerdo económico número 500/97, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"1. Se radicó ante el Juzgado Sexto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, la averiguación previa que quedó registrada en dicho juzgado, con el número de expediente 260/96, instaurada en contra de C.L.M. y S.G.L., por la presunta responsabilidad de los indiciados en la comisión de diversos delitos.-2. Con fecha doce de julio de 1996, mil novecientos noventa y seis, el J. primario dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada por el fiscal consignador. Inconforme con dicha resolución, la institución del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Honorable Sexta Sala, a la cual se encuentran adscritos los señores Magistrados sujetos al juicio político a que me he referido con anterioridad, registrándose con el número de toca 1344/96.-Con fecha ocho de octubre del mismo año, la Sala en mención resolvió el recurso de alzada, confirmando en sus términos la interlocutoria dictada por el J. natural, dentro de la averiguación judicial a que se ha hecho referencia en líneas precedentes.-3. Es el caso que, por escrito presentado y ratificado el día 1o., primero de noviembre de 1996, mil novecientos noventa y seis, el C.C.L.J., compareció ante el Honorable Congreso del Estado de Jalisco, solicitando la instauración de juicio político, en contra de los ciudadanos M.G.R.G., M.H.R.R., E. de la A.R.C. y el señor J.J.Á.P., titular -este último- del Juzgado Sexto de lo Penal de la Zona Metropolitana de Guadalajara, Jalisco; por lo que con fecha 04 cuatro de noviembre del año citado, se turnó dicha petición a la Comisión de Responsabilidades de la LIV Legislatura, haciéndose del conocimiento de la Asamblea Legislativa dicho trámite, en los términos de la ley orgánica de ese poder.-4. Los hechos atribuidos por el denunciante a los involucrados, son el de incurrir durante el ejercicio de la actual administración en actos y omisiones, violando la Constitución Política del Estado de Jalisco -entonces vigente-, aduciendo que el sumario integrado por el fiscal consignador, a que se hizo referencia en el primer párrafo de este escrito, constituye una armazón jurídica fuerte por cuanto a elementos probatorios se refiere.-Que el Juzgado Sexto Penal tardó en resolver la solicitud de la fiscalía, el tiempo máximo que permite la ley, dictando interlocutoria mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada por el consignador; en contra de esa determinación el agente del Ministerio Público adscrito a ese juzgado, promovió el recurso de apelación correspondiente en el que -según su dicho- se analizó con toda claridad y precisión, punto por punto la resolución recurrida y demostrando jurídicamente en ella, la ostensible inexactitud en la aplicación de las leyes de la materia, particularmente la violación de todos y cada uno de los principios reguladores de la valorización de la totalidad de las pruebas, aportadas al sumario por el fiscal consignador, analizando también la violación al principio de inmediatez procesal.-Aduciendo también que -como se dejó asentado en líneas anteriores- la Sexta Sala resuelve el recurso de alzada, confirmando en sus términos la interlocutoria dictada por el inferior.-Ante lo anterior, el denunciante del juicio político consideró que las autoridades involucradas, al dictar sus respectivas resoluciones, lo hicieron con un criterio jurídico manifiestamente contrario a todas las constancias que obran en autos, y con ello fomentan la impunidad de los delitos y obstruyen la procuración de justicia, lo que redunda evidentemente en perjuicio del interés público fundamental, porque con ello se rompe el orden jurídico, ya que se propicia y se fomenta en esta forma la delincuencia que devasta en gran escala a la sociedad estimando que, las autoridades involucradas violan los artículos 4o. y 53 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el arábigo 17 de la Constitución Federal; atribuyendo a las autoridades involucradas imparcialidad; a más de dolerse de que se violaron sus garantías individuales, en virtud de que la resolución del tribunal de segundo grado no podrá ser modificada por no existir ulterior recurso; y que las resoluciones de ambos tribunales no se encuentran sustentadas jurídicamente, que carecen de argumentación y que las pocas pruebas que en éstas se comentaron fueron mencionadas con falso análisis y con equivocada interpretación, violando con ello los principios reguladores de la valorización de las pruebas y del arbitrio judicial. Encuadrando la responsabilidad de los funcionarios públicos involucrados en lo dispuesto por la fracción III del artículo 6o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.-5. A solicitud en comento, la Comisión de Responsabilidades del Congreso de Jalisco, determinó que los CC. licenciados G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C. quienes integran y se desempeñan como Magistrados de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como el licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial, son sujetos de juicio político, por considerar que los elementos del tipo penal a que se refiere el artículo 165, fracción I, quedaron debidamente demostrados con todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en la averiguación previa número 28629/95, así como la probable responsabilidad del C.C.L.M., sosteniendo que no son lógicos ni jurídicos los argumentos expuestos por el J. y Magistrados que resuelven, el primero negando la orden de aprehensión y los segundos desechando el agravio que hace valer el Ministerio Público. Argumentando que los Magistrados y el J. inculpados no hacen una correcta valoración de las pruebas, allegadas a la averiguación de que se trata, esgrimiendo que la prueba pericial a cargo del C.J.R.G.G., no debió de tomarse como prueba aislada, sino como prueba que confirmaba las conclusiones a que llegaron los peritos oficiales, a más de existir la prueba pericial llevada a cabo por las CC. L.B.Á.G. y S.C.M., quienes concluyen que la muestra manuscrita estampada por el C.C.L.M. en las ocho hojas tamaño oficio, con el sello oficial de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, comparada con la rúbrica cuestionada contenida en el cheque número 000294 de la cuenta 002173197-8, de la institución de banca múltiple Banoro, S., a la orden de W.H.L.T., fechado el dos de octubre de mil noventa y cinco, sí procede del mismo origen gráfico, respecto a la muestra estándar de comparación, es decir, fueron elaboradas por el mismo autor.-De igual forma, reforzaron su dictamen aduciendo que las testimoniales desahogadas ante el Ministerio Público de la C.M. de L.R.F., quien refirió que tenía -en ocasiones, más bien diario-, que esconder la chequera y el dinero en efectivo hasta la morralla, por instrucciones de E.S.L. y C.L., ambos hijos del señor C.L.J.; con las declaraciones de S.G.L., A.H.G., E.S.L.M., M.L.F. y el propio querellante C.L.J., que entre otras cosas afirman que quienes tenían acceso a la chequera, eran S.G.L., L.R.F. y E.S.L.M., concluyendo la comisión en cita que todos los indicios que resultan de las diversas pruebas desahogadas y en consideración a la naturaleza de los hechos de que se trata y el enlace lógico y natural que existe entre esos indicios y el hecho por demostrar, justifican la plena certeza del hecho antijurídico tipificado en las leyes penales, como falsificación de documentos en general y la probable responsabilidad del C.C.L.M., determinan que los servidores públicos denunciados, violaron el principio de inmediatez procesal, asentando que -como se puede apreciar-, la declaración que hace S.G.L., ante el fiscal consignador, de manera libre y espontánea, concuerda con las declaraciones de A.H.G., en el sentido de que la primera entregó dinero por una cantidad de $5,000.00 en efectivo, en un sobre al segundo; con lo declarado por W.H.L.T., quien manifiesta que con respecto al cheque número 294 a cargo de Banoro, S., que fue librado a su nombre por la cantidad de $19,000.00, declara que con fecha 20 de octubre de 1995, se presentó a su domicilio su amigo de nombre P.A.M.P., a quien conocía desde hacía 5 años aproximadamente, le mencionó que si le podía hacer el favor de cambiarle el citado cheque, ya que dijo que a su novia de nombre S.G.L., quien trabaja en la Notaría No. 65, de la ciudad de Guadalajara, ocupaba cambiar el cheque, pues según él, no tenía tiempo para hacerlo, presentándose el día siguiente, junto con su amigo a la institución bancaria, ubicada en Plaza del Sol, denominada Banoro, S. cambiando el multicitado cheque y entregándoselo en ese mismo momento a su amigo de nombre P.A.M.P., quien al parecer fue a la notaría supuestamente le hizo entrega de ello a la señorita S.G.L.; con el dicho de P.A.M.P., que declara que le entregó a W.H.L.T., el documento mercantil, pues le pidió el favor de cambiarlo ya que a su vez, su esposa de nombre S.G.L., le pidió que le cambiara el cheque que era de la notaría, documento que una vez cambiado fue entregada la cantidad de dinero a su esposa S.G.; declaraciones contrarias al segundo ateste de la señora S.G.L., a la que le dan mayor credibilidad los servidores públicos denunciados, también resolvieron en el sentido de que no existe prueba alguna que confirme la segunda declaración de la antes mencionada, en relación al hecho histórico de los hechos, haciéndola por ende, inverosímil.-Sustentan también su acuerdo económico en que las periciales no son suficientes para configurar el tipo penal que ahí se comenta, aduciendo que los involucrados no entraron al estudio de manera completa al agravio sustentado por el Ministerio Público; sosteniendo que el criterio soportado por este último, es compartido por esa comisión; manifestando que si bien es cierto que las constancias contenidas en el sumario de origen, no son suficientes para acreditar los elementos del tipo penal de fraude genérico, previsto en el artículo 250 del Código Penal del Estado de Jalisco, también lo es que en el escrito de agravios del agente del Ministerio Público que conoció de la averiguación previa, sustentó entre otros, la interlocutoria que niega el pedimento de orden de aprehensión en contra de C.L.M., por su probable responsabilidad criminal, en los delitos de fraude y falsificación de documentos en general, considerando que si bien las pruebas desahogadas no eran suficientes para acreditar los elementos del tipo penal denominado fraude, sí existían para él de falsificación de documentos en general, aunado a que son suficientes para demostrar la presunta responsabilidad del señor C.L.M.. Por todo lo anterior, la Comisión de Responsabilidades multicitada, declaró procedente la incoación de la solicitud de juicio político solicitada por el C.C.L.J., en contra de los señores M.G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., quienes integran la Honorable Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que ahora represento, así como en contra del L.. J.Á.P., titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia de la misma entidad federativa, por considerar que existen elementos de prueba, que hacen probable la responsabilidad de una conducta atribuida, encuadrando el hecho denunciado en el supuesto de procedencia, establecido en la fracción V del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, declaración de procedencia de juicio político, que desde luego fue votado y aprobado por la Asamblea Legislativa.-Una vez que me he referido a los antecedentes de los motivos por los cuales se instauró el juicio político a que se ha hecho alusión, y tomando en cuenta que para la procedencia de la controversia constitucional necesariamente debe ser vulnerada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando que al realizar la declaratoria de procedencia de juicio político el Honorable Poder Legislativo de Jalisco, violó la esfera jurisdiccional del Poder Judicial la que represento, ello con independencia de la involucración de los señores Magistrados y J. denunciados, habida cuenta que la resolución de procedencia e instauración de juicio político emitida con fecha 25 veinticinco de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, por la Comisión de Responsabilidades y sancionada por la Asamblea Legislativa constitutiva del H. Congreso del Estado, en Acuerdo Económico Número 500/97, contiene una invasión a las atribuciones, competencia y función jurisdiccional que por disposición constitucional (artículo 116 de la Ley Suprema), es propia del Poder Judicial, violación que se materializa por el Poder Legislativo de Jalisco, al analizar en la resolución de procedencia los elementos del tipo penal, al valorar pruebas, así como la presunta responsabilidad de los inculpados en el toca de apelación 1344/96, ventilada ante la H. Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco."


TERCERO.-La demanda se funda en los artículos 105, fracciones I y II, 14, 17, 21, 23, 25, 39, 40, 41, 49, 50, 71, 76, 94, 108, 109, 110, 115, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos 2o., 14,16, 28, 35, 51, 52, 53, 56, 57, 62, 90, 91, 92 y 97 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 31, 38, 61, 96, 146 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y 3o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


CUARTO.-Los conceptos de invalidez expuestos en la demanda son los siguientes:


"El Honorable Congreso del Estado de Jalisco, ha vulnerado en perjuicio del Poder Judicial de Jalisco, lo establecido por los artículos 14, 16, 17, 21, 23, 25, 49, 94 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 55 fracción V de la Constitución particular local antes de su última reforma, y los numerales 2o., 14, 52, 53, 56, 57, 62, 97 fracción III de la Constitución del Estado de Jalisco en vigencia.-Se afirma lo anterior en virtud de que según lo establece el artículo 116 de nuestra Carta Magna ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados, se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... Fracción III. El Poder Judicial de los Estados, se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.-La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones, deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados ...’. Arábigo que cobra plena concordancia con lo dispuesto por el numeral 55 fracción V de la Constitución particular del Estado, antes de su última reforma, 56 y 57 de la Constitución vigente, los que establecen -en lo que al caso interesa- que el Poder Judicial del Estado, se depositará en el Supremo Tribunal de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Menores, de Paz y Jurados.-Se compondrá y funcionará conforme a las bases siguientes: Artículo 55 fracción V, de la Constitución anterior y 57 de la vigente: ‘La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.’.-En ese orden de ideas, el artículo 17 de la Constitución Federal, señala: ‘... Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo para ello, sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.-Las leyes federales y locales, establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales, de la plena ejecución de sus resoluciones ...’.-De lo que se sigue que, según lo refieren los arábigos antes citados, el Poder Judicial de Jalisco -Supremo Tribunal de Justicia en el Estado-, a través de sus dependencias, llámense éstas Juzgados o S., es el único facultado para impartir justicia a los gobernados, sin que exista dispositivo legal alguno en el que se especifique que otro órgano de gobierno o poder, pueda supervisar los actos del tribunal de justicia que a esta materia se refieren pues las propias Constituciones, garantizan su independencia en el dictado y ejecución de sus resoluciones.-Así las cosas, el principio de la división de poderes que la Constitución recoge en el artículo 49, requiere la independencia de éstos, sobre la base de su coordinación, equilibrio y control recíproco; por lo que si esa independencia es indispensable para todos los poderes, con mayor razón lo es para el Poder Judicial, ya que los tribunales de justicia, deben ser independientes para fortalecer la realidad social; porque la independencia judicial, constituye la primera garantía de la jurisdicción, ya que sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. que es jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley.-Se dice lo anterior, toda vez que en la reforma del artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 17 de marzo de 1987, quedó claro que uno de los objetivos más relevantes de la misma -expresado por el Ejecutivo Federal- es que la impartición de justicia deba ser pronta, completa, imparcial y gratuita; reconociendo como condición necesaria, para la adecuada impartición de justicia, la independencia de los tribunales, sólo subordinados al principio de regularidad.-Que la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los J., para administrar justicia; la independencia judicial requiere que los J. al actuar, no han de tener otra norma rectora que la ley.-La solución del J. a la ley le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan e incluso, de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.-Sostener lo contrario, iría en contra de la autonomía de la función jurisdiccional, entendiéndose como garantías de ésta (comprendidas dentro de las reformas) las siguientes: 1. La independencia judicial o independencia de los Supremos Tribunales de Justicia de los Estados, llamada por algunos tratadistas ‘El autogobierno’.-2. La plena ejecución de sus resoluciones.-3. El principio de plena autoridad, a fin de ser considerado un verdadero poder.-4. La responsabilidad de los administradores de justicia.-Por otra parte, es de decirse que la democracia como estructura jurídica, no da vida a la soberanía, antes bien, ésta la produce como institución política, dentro del orden de derecho fundamental del Estado, según lo refiere el maestro I.B.O., en su texto: ‘Derecho Constitucional Mexicano’. Agregando que resulta evidente para que opere la juricidad, la existencia de la división o separación de poderes, que es otro signo denotativo de la democracia. Ya Montesquieu señaló la necesidad de este principio como garante de la seguridad jurídica.-En efecto, si las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes, fueran las mismas que las que las elaboran y si no existiese entre una y otra, ningún órgano que decidiese jurisdiccionalmente los conflictos surgidos con motivo de dicha aplicación y que velara por la observancia de la Constitución, en una palabra, si fuera un solo órgano del Estado el que concentrara las funciones: legislativa, ejecutiva y judicial, no habría sistema democrático.-El principio de división de poderes, tutelado por el artículo 116 de nuestra Carta Magna, en relación con el arábigo 14 de la Constitución particular del Estado, enseña que cada una de esas tres funciones se ejerce separadamente por órganos estatales diferentes. División que implica pues, separación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; en el sentido de que su respectivo ejercicio se deposita en órganos distintos, interdependientes y cuya conjunta actuación entraña el desarrollo del poder público en el Estado.-Por consiguiente, la capacidad jurídica para realizar esos distintos tipos de actos de autoridad de cada uno de los poderes, está plenamente delimitada por las Constituciones tantas veces citadas; siendo el caso de que la función primordial del Poder Legislativo, estriba en elaborar leyes o en decidir controversias de derecho conforme a las mismas; en tanto, que la función primordial del Poder Judicial, es la de impartir justicia, aplicando precisamente las leyes expedidas por el órgano antes citado.-Por ello, y tomando en cuenta que la defensa constitucional comprende un amplio conjunto de instituciones e instrumentos, tendientes a proteger la Constitución, en sus acepciones siguientes: A) De carácter preventivo: que es el que está integrado por todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica, que tienen como propósito limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos establecidos por la propia Constitución. Dentro de este grupo se encontraría, por ejemplo, el principio de la separación de poderes, a que nos hemos venido refiriendo. B) Garantías constitucionales: de índole correctiva, que está formada, por los medios jurídicos, primordialmente de carácter procesal, dirigidos a la reintegración del orden constitucional, cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder, verbigracia: procedimientos de responsabilidad.-En esa tesitura, la institución que represento, considera que no solamente es improcedente la incoación del juicio político a los señores Magistrados a que me he referido en el cuerpo del presente, ya que según lo establece el artículo 6o., de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, es procedente el juicio político, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales de su buen despacho: 1) El ataque a las instituciones democráticas. 2) El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular. 3) Las violaciones graves o sistemáticas a las garantías individuales o sociales. 4) El ataque a la libertad del sufragio. 5) Cualquiera infracción a la Constitución L. o a las leyes estatales o municipales, cuando cause daños graves al Estado o Municipio o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones. 6) Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior.-Hipótesis las anteriores que -no está por demás decir- no se actualizan en la especie, ya que el hecho que originó el juicio político, es un hecho aislado, que sólo incide en la esfera individual de un particular, careciendo de trascendencia social; por consiguiente, no puede dar lugar a un juicio político, por grave que lo considere el particular afectado. No se afectó a un grupo social o a una colectividad para poner en movimiento al Congreso del Estado.-Sino que, lo más grave es que con los argumentos vertidos por el Honorable Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para declarar la admisibilidad del mismo, vulneran los preceptos constitucionales que se han dejado reseñados en párrafos precedentes.-Se afirma lo anterior, toda vez que según dictamen de la Comisión de Responsabilidades del órgano legislativo, aprobado por este último, los señores diputados sustentan su resolución, en que los Magistrados y J. involucrados, incurrieron en responsabilidad que habrá de dirimirse mediante juicio político, aduciendo que pronunciaron una resolución en un procedimiento penal del que el solicitante del mismo, es parte activa; que los hoy inculpados, realizaron una deficiente valoración de las pruebas allegadas a dicho sumario y que violaron el principio de inmediatez judicial; constituyéndose con ello, en un tribunal revisor de la resolución pronunciada por los ahora enjuiciados, lo que desde luego, no está permitido por la Constitución y sí, por el contrario, está prohibido, pues únicamente competería a un tribunal federal el revisar las resoluciones pronunciadas por un tribunal local; sostener lo contrario sería tanto como aceptar que el Poder Legislativo se constituya en un tribunal de tercera instancia y por ende, respecto de todas las resoluciones, en que no se obsequia al justiciable su pretensión -por no encontrarse apegada a derecho-, se vería el resolutor implicado en un procedimiento como el que se ha venido reseñando, ocasionando con ello que si un órgano distinto al Poder Judicial revisa sus resoluciones, invade su soberanía y absorbe su competencia, actuando por ende en contravención con nuestra Ley Fundamental.-No es objeto de la presente controversia el hecho de que se haya instaurado juicio político a los señores Magistrados y J. a que se ha hecho referencia, ya que cierto es, que conforme a los artículos 91, fracción VI y VII de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 8o., de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y 146, 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, para esta entidad federativa, corresponde al Congreso del Estado el conocer y sustanciar, hasta su resolución, el procedimiento en el juicio político; sino el hecho de que el Poder Legislativo de Jalisco, olvida el principio de legalidad, fundado en la premisa de que sólo podrá llevar a cabo todos aquellos actos a los que la ley expresamente le faculte, luego entonces, no podrá jamás crear regulaciones propias, sin que previamente estén concedidas por la ley, ni variar a su libre arbitrio las ya existentes.-Contrario a lo anterior, y violando lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 57, de la Constitución particular del Estado, los señores diputados entraron al estudio y análisis de las pruebas, de los hechos, de las disposiciones de la ley, que se contienen en el procedimiento judicial, referido en el capítulo de hechos de la presente denuncia, y que están contenidas en el expediente 260/96-A y toca 1344/96, de primera y segunda instancia respectivamente, tramitados ante los integrantes del Poder Judicial de Jalisco; lo que desde luego, y dada la naturaleza de los hechos puestos a consideración de los señores diputados, integrantes del Honorable Poder Legislativo, y que los encaminaron a determinar la procedencia del juicio político en cuestión, realizaron una situación no permitida por la ley, como es la de revisar actos de jurisdicción, que competen única y exclusivamente al Poder Judicial; invadiendo con ello, la esfera que constitucionalmente le corresponde, en forma exclusiva, realizar a los miembros del Poder Judicial, que por su naturaleza y origen son los únicos facultados para ejercer esos actos, como son: la aplicación de las leyes, la valorización de pruebas en un procedimiento, la aplicación del castigo que merezcan los delincuentes y el juzgar la conducta de los hombres; que no puede ni debe ser, materia de la actividad de un órgano legislativo, sin constituir con ello, una violación y demérito a la normatividad de la división de poderes, que anima el funcionamiento e integración de las instituciones democráticas, vigentes en nuestro país.-En efecto, el H. Congreso del Estado de Jalisco, a través de la Comisión de Responsabilidades -en su resolución de determinación de procedencia e instauración de juicio político de fecha 25 veinticinco de abril de 1997, mil novecientos noventa y siete y sancionada por la Asamblea Legislativa, constitutiva del H. Congreso del Estado, contenida en Acuerdo Económico Número 500/97, de fecha 29 veintinueve de mayo de 1997, mil novecientos noventa y siete-, vulnera flagrantemente los artículos 116, 17, de la Constitución Política del país, 52, 53, 56, 57, 62 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al invadir la jurisdicción constitucional que es propia y exclusiva de la autoridad judicial, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas: a) La Comisión de Responsabilidades en su resolución de determinación sobre procedencia e instauración de juicio político que ocupa esta controversia constitucional, invadió facultades jurisdiccionales propias del Poder Judicial, al analizar las pruebas, así como los elementos del tipo penal de los ilícitos que fueron objeto del toca de apelación número 1344/96 ante la H. Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al referir: ‘Que una vez analizados de manera minuciosa todos y cada uno de los hechos que se denuncian, la Comisión de Responsabilidades considera que los elementos del tipo penal a que se refiere el artículo 165, fracción I, quedaron debidamente demostrados con todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en la averiguación previa número 28629/95, así como la probable responsabilidad del C.C.L.M., sosteniendo que no son lógicos ni jurídicos los argumentos expuestos por el J. y Magistrados que resuelven, el primero negando la orden de aprehensión y los segundos desechando el agravio que hace valer el Ministerio Público, argumentando que los Magistrados y el J. inculpados no hacen una correcta valoración de las pruebas allegadas a la averiguación de que se trata, esgrimiendo que la prueba pericial a cargo del C.J.R.G.G., no debió de tomarse como prueba aislada, sino como prueba que confirmaba las conclusiones a que llegaron los peritos oficiales, a más de existir la prueba pericial llevada a cabo por las CC. L.B.Á.G. y S.C.M., quienes concluyen que la muestra manuscrita estampada por el C.C.L.M. en las ocho hojas tamaño oficio, con el sello oficial de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, comparada con la rúbrica cuestionada contenida en el cheque número 000294 de la cuenta 002173197-8, de la institución de banca múltiple Banoro, S., a la orden de W.H.L.T., fechado el dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sí procede del mismo origen gráfico, respecto a la muestra estándar de comparación, es decir, fueron elaboradas por el mismo autor.-De igual forma, reforzaron su dictamen aduciendo que las testimoniales desahogadas ante el Ministerio Público de la C.M. de L.R.F., quien refirió que tenía -en ocasiones, más bien diario-, que esconder la chequera y el dinero en efectivo, hasta la morralla, por instrucciones de E.S.L. y C.L., ambos hijos del señor C.L.J.; con las declaraciones de S.G.L., A.H.G., E.S.L.M., M.L.F. y el propio querellante C.L.J., que entre otras cosas afirman que quienes tenían acceso a la chequera, eran S.G.L., L.R.F. y E.S.L.M., concluyendo la comisión en cita que todos los indicios que resultan de las diversas pruebas desahogadas y en consideración a la naturaleza de los hechos de que se trata y el enlace lógico y natural que existe entre esos indicios y el hecho por demostrar, justifican la plena certeza del hecho antijurídico tipificado en las leyes penales, como falsificación de documentos en general y la probable responsabilidad del C.C.L.M..’.-Del anterior análisis se colige: a) Que el H. Congreso del Estado, por sí al haber aprobado y sancionado a través de la Asamblea Legislativa, la resolución de procedencia e instauración de juicio político mediante Acuerdo Económico Número 500/97, de fecha 29 veintinueve de mayo de 1997, mil novecientos noventa y siete, violó los artículos 116 de la Constitución Política del país, así como los arábigos 51, 52, 53, 56, 57 y 62 de la Constitución particular de Jalisco, al sustituirse en tribunal de plena jurisdicción, arrogándose facultades que son propias y exclusivas de la autoridad judicial, como es la de declarar el derecho, invadiendo la esfera de competencia y conocimiento propias de la autoridad judicial, al haber analizado los elementos del tipo penal, en la sentencia emitida en el toca de apelación 1344/96, por la H. Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, convirtiéndose en revisor con jurisdicción plena, del Poder Judicial de Jalisco, a través de una de sus S. y cuestionar la legalidad de una resolución, lo cual se materializa al analizar los elementos del tipo penal del delito de falsificación y considerar que dichos elementos a que se contrae el artículo 165 fracción I del Código Penal del Estado de Jalisco, quedaron debidamente demostrados con todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en la averiguación previa 28629/95, y por las demás consideraciones expresadas con antelación, convirtiéndose así el Congreso del Estado en una tercera instancia, contraviniendo por ello flagrantemente la Constitución Política del país, al invadir facultades y atribuciones propias del Poder Judicial del Estado.-En igual forma, el H. Congreso del Estado vulneró los artículos 116 y 17 de la Constitución Política del país y 51, 52, 56, 57 y 62 de la Constitución Política L., al haber analizado en la resolución de determinación de procedencia e instauración de juicio político y sancionada por la Asamblea Legislativa en Acuerdo Económico 500/97 ‘La valorización de las pruebas y el principio de inmediatez procesal al expresar’.-‘La Comisión de Responsabilidades considera que los servidores públicos denunciados, violaron el principio de inmediatez procesal, asentando que -como se puede apreciar-, la declaración que hace S.G.L., ante el fiscal consignador, de manera libre y espontánea, concuerda con las declaraciones de A.H.G., en el sentido de que la primera entregó dinero por una cantidad de $5,000.00 en efectivo, en un sobre al segundo; con lo declarado por W.H.L.T., quien manifiesta que con respecto al cheque número 294 a cargo de Banoro, S., que fue librado a su nombre por la cantidad de $19,000.00, declara que con fecha 20 de octubre de 1995, se presentó a su domicilio su amigo de nombre P.A.M.P., a quien conocía desde hacía cinco años aproximadamente, le mencionó que si le podía hacer el favor de cambiarle el citado cheque, ya que dijo que su novia de nombre S.G.L. quien trabaja en la Notaría No. 65, de la ciudad de Guadalajara, ocupaba (sic) cambiar el cheque, pues según él, no tenía tiempo para hacerlo, presentándose el día siguiente, junto con su amigo a la institución bancaria, ubicada en Plaza del Sol, denominada Banoro, S. cambiando el multicitado cheque y entregándoselo en ese mismo momento a su amigo de nombre P.A.M.P., quien al parecer fue a la notaría supuestamente le hizo entrega de ello a la señorita S.G.L.; con el dicho de P.A.M.P., que declara que le entregó a W.H.L.T., el documento mercantil, pues le pidió el favor de cambiarlo ya que a su vez, su esposa de nombre S.G.L., le pidió que le cambiara el cheque que era de la notaría, documento que una vez cambiado fue entregada la cantidad de dinero a su esposa S.G.; declaraciones contrarias al segundo ateste de la señora S.G.L., a la que le dan mayor credibilidad los servidores públicos denunciados, también resolvieron en el sentido de que no existe prueba alguna que confirme la segunda declaración de la antes mencionada, en relación al hecho histórico de los hechos, haciéndola por ende, inverosímil.-Sustentan también su acuerdo económico en que las periciales no son suficientes para configurar el tipo penal que ahí se comenta, aduciendo que los involucrados no entraron al estudio de manera completa al agravio sustentado por el Ministerio Público; sosteniendo que el criterio soportado por este último, es compartido por esa comisión; manifestando que si bien es cierto que las constancias contenidas en el sumario de origen, no son suficientes para acreditar los elementos del tipo penal de fraude genérico, previsto en el artículo 250 del Código Penal del Estado de Jalisco, también lo es que en el escrito de agravios del agente del Ministerio Público que conoció de la averiguación previa, sustentó entre otros, la interlocutoria que niega el pedimento de orden de aprehensión en contra de C.L.M., por su probable responsabilidad criminal, en los delitos de fraude y falsificación de documentos en general, considerando que si bien las pruebas desahogadas no eran suficientes para acreditar los elementos del tipo penal denominado fraude, sí existían para él de falsificación de documentos en general, aunado a que son suficientes para demostrar la presunta responsabilidad del señor C.L.M..’.-Del anterior análisis realizado por la Comisión de Responsabilidades y sancionado por el H. Congreso del Estado, vulneró flagrantemente los preceptos constitucionales referidos con antelación porque no es función del Poder Legislativo ni por sí ni a través de la Comisión de Responsabilidades, valorar pruebas que fueron objeto de análisis y valoración por el Poder Judicial de Jalisco, a través de la H. Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y cuestionar el arbitrio judicial, lo que genera una conducta invasora de las facultades y atribuciones del Poder Judicial del Estado, vulnerando con esa conducta el artículo 116 de la Ley Suprema, así como el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que limita y circunscribe la administración de justicia a los tribunales, en igual forma vulnera el artículo 53 de la Constitución Política del Estado que establece el imperativo de que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y al valorar pruebas, cuestionar el arbitrio judicial y el principio de inmediatez procesal, el H. Congreso del Estado en una resolución emitida por el Poder Judicial, a través de una de sus S., implica una contravención flagrante al artículo 53 de la Ley Suprema de la entidad, ya que ello implica abrogarse la facultad y atribución jurisdiccional que el numeral 53 del cuerpo legal mencionado asigna en forma exclusiva a la autoridad judicial y que se traduce en que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. En igual forma, con la conducta que se analiza del H. Congreso del Estado se advierte una violación flagrante al artículo 57 de la Constitución Política L., que establece los principios reguladores de la administración de justicia entre los que destacan la independencia de los tribunales, de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones, toda vez que se vulneraba dicha autonomía e independencia al constituirse el H. Congreso del Estado en un revisor de las resoluciones del Poder Judicial arrogándose en una función jurisdiccional que no le compete, ya que ésta es propia y exclusiva por disposición de la Ley Suprema del Poder Judicial.-Y en su caso, la conducta del H. Congreso del Estado de Jalisco dentro del juicio político, debió limitarse y ceñirse a lo establecido por el artículo 7o., fracción V de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, o sea: a) Analizar si la conducta de los denunciados es constitutiva de una infracción a la Constitución L. o las leyes estatales o municipales.-b) Si la conducta de los denunciados causó daños graves, al Estado, Municipio o a la sociedad o motivó algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones.-c) Si hubo omisiones de carácter grave en los anteriores términos.-Y no obstante la claridad y nitidez que se advierte del texto del precepto a estudio, el H. Congreso del Estado y la Comisión de Responsabilidades, con violación flagrante a la división de poderes, a la autonomía e independencia del Poder Judicial, en la resolución de procedencia e instauración de juicio político en contra de los denunciados y sancionado por la Asamblea Legislativa invade las facultades, atribuciones del Poder Judicial al arrogarse facultades jurisdiccionales, al analizar los elementos del tipo penal, al valorar pruebas y cuestionar el arbitrio judicial e imponer su propio arbitrio y criterio, al analizar el principio de inmediatez, convirtiéndose como se anticipó en una tercera instancia, en un organismo revisor del Poder Judicial, vulnerando flagrantemente la independencia del Poder Judicial y generando con dicha conducta esta controversia de carácter constitucional. Toda vez que los actos de jurisdicción no pueden ni deben ser materia de ulteriores por un órgano jurisdiccional; caso contrario, y como se dijo antes, estaríamos en presencia y funcionamiento de una tercera instancia expresamente prohibida por la Constitución General de la República en su artículo 23.-Tampoco puede invadir un poder a otro; ni mucho menos, llevar la supervisión de su actividad; pues de ocurrir ello, se violaría el principio de división de poderes, a que nos hemos venido refiriendo, acarreando por consecuencia, una violación manifiesta a lo preceptuado por el numeral constitucional mencionado, extralimitándose en sus funciones y tomando la jurisdicción exclusiva del Poder Judicial.-Prevenciones. No deberá sobreseerse esta controversia constitucional invocándose la causal prevista por el artículo 19 fracción VI de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la mencionada fracción resulta aplicable en forma exclusiva a las partes en el juicio o procedimiento de responsabilidad e instauración de juicio político, empero no al Poder Judicial del Estado que me honro en representar; en virtud de que el mismo no es parte en dicho procedimiento por lo que no se surte para mi representada la causal a estudio, ni le genera efectos de improcedencia la causal ya mencionada."


QUINTO.-Por acuerdo de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo, correspondiéndole el número 19/97, y turnarlo para su estudio al señor Ministro ponente.


Mediante proveído de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por reconocida la personalidad del promovente, se admitió la demanda de controversia constitucional, se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y al procurador general de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera; se tuvo como terceros interesados a los M.G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., integrantes de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como al licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto de lo Criminal del Primer Partido Judicial del mismo Estado y se tuvieron por recibidas las pruebas documentales exhibidas.


SEXTO.-Mediante escrito presentado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Congreso del Estado de Jalisco, contestó la demanda formulada en su contra, en los siguientes términos:


"En cumplimiento de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, que establece que al contestar la demanda debe hacerse una relación precisa de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron procederemos a contestar todos y cada uno de ellos en los siguientes incisos: a) Los números 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo de antecedentes de la demanda, se afirman por ser ciertos.-b) En cuanto al antecedente número 6, es cierto, salvo que no fue la Comisión de Responsabilidades quien declaró procedente el juicio político materia de esta controversia, sino el Congreso del Estado quien finalmente resuelve y declara la incoación o inicio del procedimiento del juicio político. La Comisión de Responsabilidades es de examen previo, la cual propone mediante un dictamen lo que estima, pero quien finalmente resuelve es el Congreso del Estado, conforme lo establecen los artículos 8o. y 19 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco. La Comisión de Responsabilidades no determina quiénes son sujetos de juicio político, pues éstos se definen en el artículo 91, fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco entonces vigente en el momento de la ratificación de la denuncia; por otro lado se puede advertir del Acuerdo Económico Número 500/97, emitido por el Congreso del Estado, que una de las principales causas por las que se consideró la probable responsabilidad de los Magistrados de la Sexta Sala y del J. Sexto Penal, fue que no obstante que el Ministerio Público consignó los hechos por la probable responsabilidad de los delitos de fraude y falsificación de documentos en general, los Magistrados y J. que resolvieron negación de la orden de aprehensión, hacen un amplio estudio y valoración de pruebas en cuanto al delito de fraude pero soslayan el de falsificación de documentos en general.-De las anteriores afirmaciones se deduce que los hechos que pretenden fundamentar de la presente demanda de controversia constitucional confunden o intentan confundir en su afán de impedir que el Congreso del Estado cumpla con las funciones que tiene encomendadas en los términos del artículo 109 de la Constitución Federal, pues los actores presentan pretensiones contradictorias y argumentos que no tienen sustento ni base legal, ya que su demanda es confusa y contradictoria, además de que ejercitan su acción en una vía no idónea.-Causas de sobreseimiento: Primero. El C.G.V.A., presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en forma imprecisa y nebulosa, señala como parte actora al Poder Judicial que representa; pero se puede advertir en los mismos antecedentes que menciona en su demanda de controversia constitucional, que el acto reclamado no se imputa o se pretende imputar al Supremo Tribunal de Justicia ni se reclama de él alguna presunta responsabilidad, por lo que al no existir el acto ni la reclamación correlativa al mismo, claramente se actualiza lo previsto en la fracción III, del artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, por lo que al no existir materia de la controversia, debe sobreseerse la misma.-Como se desprende de los hechos de la demanda y que este Congreso del Estado afirmó, no se trata de una controversia constitucional, sino del ejercicio de una facultad de Poder Legislativo L., que le confiere el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 91 de la Constitución L., vigente en el momento de la ratificación de la solicitud de juicio político, al iniciar un procedimiento en que se ventila la probable responsabilidad por infracciones u ordenamientos legales locales, de determinados servidores públicos, como lo son los CC. Magistrados G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., y el señor J. de primera instancia, J.Á.P., al resolver un asunto de su competencia que les confiere los artículos 32, 47 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, vigente al momento de la ratificación de la solicitud de juicio político, pero de ninguna forma se ha resuelto la procedencia de juicio político en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que como tal no es el sujeto de juicio político. En consecuencia, debe sobreseer la presente controversia constitucional, conforme lo establece el artículo 20 fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al quedar claramente demostrado que no existe el acto materia de la controversia.-Prueba el argumento anterior la prevención que hace el C.G.V.A., en el escrito de la demanda, al referir que no deberá sobreseerse la controversia constitucional invocando la causal prevista por el artículo 19 fracción VI de la ley reglamentaria del multicitado artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que la fracción resulta aplicable en forma exclusiva a las partes en el juicio del procedimiento de responsabilidad por tanto, el mismo representante del Poder Judicial se contradice y sale a relucir que no se trata de una controversia de poderes que prevé el inciso h), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal, sino de la responsabilidad de servidores públicos que al realizar su función cometan infracciones a las leyes, trayendo como consecuencia el perjuicio a los intereses públicos fundamentales, pues una de las condiciones para el ingreso, promoción y permanencia de los servidores públicos del Poder Judicial, es el acatamiento a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la ley que los rige, su reglamento y demás ordenamientos aplicables, conforme lo establece el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco vigente al momento de la ratificación de la solicitud.-Segundo. Debe sobreseerse la controversia constitucional con base en la causal prevista por el artículo 19 fracción VI de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues debe agotarse antes el procedimiento de juicio político previsto en el artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigente en el momento de la ratificación de la solicitud debido a que se debe advertir que el Congreso del Estado no puede actuar de otra manera ante la presentación de una denuncia de hechos presentada por cualquier persona, en uso de la acción popular que le confiere el artículo 88 del ordenamiento legal anteriormente invocado.-A cualquier ciudadano se le concede acción popular para hacer del conocimiento al Congreso del Estado, conductas que pudiesen ser constitutivas de responsabilidad de algún servidor público, sea diputado, Magistrado, J. o secretario del Ejecutivo; a su vez el Congreso del Estado está obligado a realizar todas aquellas diligencias que sean necesarias para la acreditación de la existencia de alguna infracción o incumplimiento de obligaciones que traigan como consecuencia el perjuicio al interés público fundamental, de lo contrario no cumpliría con las funciones que le atribuye el artículo 109 de la Constitución Política Federal, 91 de la Constitución L. reformada y 97 de la ahora vigente.-Si la pretensión del representante del Poder Judicial de Jalisco, es que el Congreso del Estado no pueda iniciar juicio político en contra de alguno de sus Magistrados o J., está errando la vía de la controversia constitucional, por lo que debe sobreseerse, toda vez que primero, en la especie, ningún acto legislativo ha lesionado al Poder Judicial, ni se invade su esfera de competencia que le confieren los artículos 55 y 56 de la Constitución Política del Estado, vigente en el momento de la ratificación de la solicitud y 57 de la actual, ya que de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Política Federal, 91 de la Constitución L., vigente en el momento de la ratificación de la solicitud, y 97 de la actual, el Congreso del Estado tiene la obligación de determinar la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos y omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.-Es de explorado derecho que el principio de igualdad ante la ley, exige que todos los ciudadanos sean tratados de la misma manera en circunstancias semejantes, es decir, sin distinción. La calidad de Magistrado o J. de primera instancia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, no puede ser una excluyente de responsabilidad, porque ello significaría impunidad. Éste es el espíritu del artículo 110 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución L., cuando facultan al Congreso del Estado de conocer de las irregularidades de altos funcionarios que conlleven una responsabilidad, mediante un procedimiento de juicio político. Si es verdad que la Constitución L. garantiza la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones, resolviendo con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten; y si es verdad que debe existir la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, como lo ha sustentado el propio Poder Judicial Federal (Semanario Judicial de la Federación Quinta Época, Tomo LXXXVIII, pág. 325).-En consecuencia si los CC. G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., quienes integran la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como el L.. J.Á.P., titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se sienten agraviados por el acto legislativo que inició el procedimiento de juicio político en su contra, y que se realizó dentro del marco legal, que la Constitución Federal y L. le faculta, deben acudir, como ya lo hicieron, ante el J. Federal en demanda de amparo y protección de la Justicia de la Unión, no siendo la vía idónea la que ahora se intenta.-Tal y como se acredita con la notificación hecha por el J. Tercero de Distrito del Tercer Circuito con sede en Guadalajara, Jalisco, en materia administrativa, en el que se le pide al Congreso del Estado de Jalisco, informe previo y justificado, en atención al juicio de garantías que se sustancia bajo el número 302/97-2, que promueven los CC. M.H.R.R., G.R.G. y E. de la A.R.C., en contra del acto reclamado consistente en el Acuerdo Económico Número 500/97 que se tomó en sesión extraordinaria de fecha 27 de mayo de 1997, declarándose la procedencia de incoación de juicio político, por denuncia presentada por el C.C.L.J., en contra de los quejosos, por existir elementos de prueba que hacen probable la responsabilidad de infracciones denunciadas, las cuales encuadran al supuesto de procedencia establecido en la fracción V del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, es una razón más para que la presente controversia constitucional deba sobreseerse, pues debe agotarse antes el procedimiento de juicio político previsto en el artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigente en el momento de la ratificación de la solicitud, así como el juicio de amparo que actualmente se está tramitando, con fundamento en el artículo 19 fracción VI de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Tercero. Del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que nuestra organización federal se finca en la existencia de Estados libres y soberanos y en consecuencia, en respeto a la autonomía de nuestra entidad, debe sobreseerse la presente controversia por tratarse de procedimientos que deben ventilarse y resolverse dentro de la competencia local, pues de lo contrario se violaría en forma evidente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Federal que ella prevé así como la autonomía de la que, como entidad libre y soberana goza el Estado de Jalisco.-Como se desprende de los antecedentes de la demanda, el conflicto versa sobre actos u omisiones de servidores públicos, que redundan en perjuicio del interés público y que en caso de quedar debidamente demostrada la responsabilidad política, procedería la imposición de una sanción; debe observarse que se trata de responsabilidades de servidores públicos en el que el único competente para conocerlas es el Congreso del Estado, con fundamento en el artículo 109 de la Constitución Federal, el cual faculta a las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo el carácter de servidor público, incurran en responsabilidad.-El artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, menciona como sujetos de juicio político, entre otros, a los Magistrados y J. de primera instancia; por otro lado expone que la responsabilidad de los servidores públicos se determinará mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.-El artículo 35 fracciones I y XVIII de la Constitución Política L., vigente en el momento de la ratificación de la solicitud de juicio político, menciona entre otras, la facultad que le concede el artículo 109 de la Constitución Federal, primero, el de legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, como es el caso de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; segundo, erigirse en jurado de acusación y de sentencia o de procedencia en los casos señalados en el título octavo del ordenamiento legal en cita; cabe también señalar que el artículo 86 de la Constitución L. anteriormente citada, impone la obligación al Congreso del Estado y expedir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo el carácter de servidor público incurran en responsabilidad.-En este contexto, por tratarse de servidores públicos pertenecientes al Estado de Jalisco, y porque éstos obran dentro de la jurisdicción local, y porque en el caso de que resultare alguna responsabilidad, sería por infracciones a las leyes de carácter estatal, la única afectada sería la propia entidad, pero en ningún caso la Federación.-De lo anterior se desprende que el C.G.V.A., presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, confunde y/o pretende confundir a la Suprema Corte de Justicia, aduciendo inexactamente que existen elementos para una controversia constitucional. Lo único cierto es que, únicamente el Congreso del Estado en uso de sus facultades que le confieren la Constitución Federal y la L., inicia un procedimiento de juicio político, por presumir la existencia de infracciones a las leyes y una probable responsabilidad de determinados servidores públicos.-En cuanto al número 4 del capítulo de antecedentes es cierto, en el entendido que los hechos por los que se inició el procedimiento de juicio político, no son atribuibles en ningún caso al H. Supremo Tribunal de Justicia, sino en lo particular a los servidores públicos que se desempeñan como Magistrados de la Sexta Sala y del J. Sexto Penal.-De esta forma el Congreso del Estado, presenta las argumentaciones que justifican y regulan su actuación, refiriéndonos al fundamento de su validez a su competencia constitucional, dando cabal cumplimiento a los requerimientos del artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, bajo los siguientes: Fundamentos jurídicos bajo los que se sostiene la validez del acto legislativo y que es materia de esta controversia constitucional. El representante del Poder Judicial expone en su demanda que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido vulnerada, considerando que al realizar la declaratoria de procedencia de juicio político, el Poder Legislativo de Jalisco violó la esfera jurisdiccional del poder que representa, ello con independencia de la involucración de los señores Magistrados y J. denunciados, habida cuenta que la incoación de procedencia de instauración de juicio político emitido con fecha 25 de abril de 1997, por el Congreso del Estado de Jalisco, mediante Acuerdo Económico Número 500/97, al contener una invasión a las atribuciones, competencia y función jurisdiccional que por disposición constitucional (artículo 116 de la Ley Suprema), es propia del Poder Judicial, violación que se materializa por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, al analizar en la resolución de procedencia los elementos del tipo penal, al valorar pruebas así como la presunta responsabilidad de los inculpados en el toca de apelación 1344/96, ventilada ante la H. Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.-Las afirmaciones que anteceden en opinión de este Congreso del Estado, resultan confusas, oscuras y contradictorias, pues éste ha actuado dentro de un marco de estricta legalidad, con fundamento en el artículo 108 párrafo cuarto y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35 fracción XIII, 91 y demás relativos de la Constitución L., vigente en el momento de la ratificación de la solicitud de juicio político, 35 fracción XIX y 97 de la Constitución actual. En ningún momento el Poder Legislativo pretende resolver cuestiones jurisdiccionales, pues como se puede advertir del acuerdo económico emitido, lo que se imputa a los quejosos no son actos de interpretación judicial, sino de la no aplicabilidad de la ley y de los conceptos jurídicamente aceptados y que no fueron aplicados, en acatamiento a los principios fundamentales que debe tener la impartición de justicia y que deben de ser respetados, principalmente por los altos funcionarios, advertidos que en caso contrario, serán sancionados.-No debe accederse al planteamiento expuesto por el demandante, en el sentido a que existe una invasión a la función jurisdiccional del Supremo Tribunal de Justicia, la cual se materializa al analizar en la resolución de procedencia de juicio político los elementos del tipo penal, al valorar pruebas, así como la presunta responsabilidad de los inculpados en el toca de apelación 1344/96, ventilada ante la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, pues precisamente nace la responsabilidad de un servidor público, cuando en el ejercicio de sus funciones incurre en actos u omisiones que redundan en el perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La jurisdicción del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, implica una facultad, en virtud de la cual se dice el derecho con alguna libertad, pero siempre en los términos que fijen las leyes de manera completa e imparcial, para que la decisión no sea injusta, sino con arreglo a la equidad. Si mediante la facultad del Supremo Tribunal de Justicia pudiera entenderse que los Magistrados y J. que lo integran, no están sometidos a un criterio estricto y legal, estaríamos equivocados, pues a ellos también les fue impuesta la exigencia de que al emitir sus acuerdos y resoluciones, lo hagan con un criterio estricto y legal.-Es equívoco el argumento que quiere hacer valer el representante del Poder Judicial referente a que existe una invasión a las atribuciones, competencia y función jurisdiccional que por disposición del artículo 116 de la Ley Suprema, es propia del Poder Judicial, pues en materia de responsabilidad política de determinados altos funcionarios, se aparta el proceso de enjuiciamiento de la estructura y funcionamiento de la justicia ordinaria. Se trata de un procedimiento con características especiales, por disposición del título cuarto de la Constitución Política Federal, para efectos de la responsabilidad de los servidores públicos.-El juicio político, es un procedimiento de excepción, porque sólo en casos especiales el Congreso del Estado, abandona sus funciones de legislar, para abocarse a juzgar a servidores públicos, que por virtud de la protesta que han rendido de guardar la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, no deben conducirse de manera inapropiada; por lo mismo, y con base en el mandato constitucional federal, contenido en el artículo 108, párrafo cuarto, las Constituciones de los Estados de la República establecen y precisan lo referente a las responsabilidades de los servidores públicos.-Por otra parte, las autoridades judiciales, carecen de competencia para juzgar a los servidores públicos señalados en el artículo 91 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco reformada, y 97 fracción I de la actual, cuando realicen actos y omisiones que traigan como consecuencia el perjuicio al interés público fundamental o de su buen despacho, según lo prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, que establece los medios que hacen respetar la competencia exclusiva, lo anterior para la procedencia de un juicio de amparo indirecto cuando existan violaciones al procedimiento, pues ni los Magistrados, ni los diputados están exentos de respetar y hacer respetar la Constitución Federal y L., así como los ordenamientos legales; pero en ningún caso, compete a autoridad judicial alguna, el estudio sobre el fondo del juicio político, es decir, de la responsabilidad política, pues conforme al título cuarto de la Constitución Política Federal y el artículo 35 fracción XVIII de la Constitución L. reformada y 35 fracción XIX de la actual, es facultad del Congreso del Estado, erigirse en jurado de acusación y de sentencia o de procedencia en los casos señalados en la Constitución y en las leyes respectivas en materia de responsabilidades de los servidores públicos, como competencia exclusiva del Congreso del Estado.-Cierto es que existen diversas competencias constitucionales. Tales son los casos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del procurador general de la República y del Congreso de la Unión que tienen facultades no sólo en el campo estrictamente federal, sino también en materia estrictamente constitucional. Tal es el caso del procurador general de la República, cuando realiza las funciones que le atribuye el artículo 102 apartado A, en relación con el 105 de la Constitución Federal, por las que interviene personalmente en las acciones y controversias constitucionales. Lo mismo acontece cuando el Ministerio Público Federal realiza la función de intervención en el amparo, promoviendo la constitucionalidad y la legalidad de conformidad con el artículo 107 de la Ley Fundamental. Es el caso del Congreso de la Unión, cuando expide su ley orgánica de conformidad con el artículo 70 de la Constitución y cuando integra el órgano revisor de la Constitución conforme al artículo 135 de la Ley Fundamental.-En materia de responsabilidad de los servidores públicos, la competencia del Congreso del Estado de Jalisco, no sólo es para determinar los actos u omisiones que redundan en perjuicio del interés público fundamental, sino conocer de éstas, cuando sean cometidas por determinados altos funcionarios, como lo son los Magistrados o J. de primera instancia, mediante su procedimiento de juicio político."


SÉPTIMO.-Mediante oficio número PGR770/97, presentado el día seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República compareció a la presente controversia constitucional, argumentando en síntesis, lo siguiente:


1. Que las partes en la controversia se encuentran debidamente legitimadas;


2. Que la demanda de controversia debe tenerse por presentada dentro del término legal;


3. Que deben desestimarse las causales de sobreseimiento hechas valer por el Congreso del Estado de Jalisco, en virtud de que no se refieren a cuestiones de improcedencia propiamente dichas sino a cuestiones de fondo.


4. Que los conceptos de invalidez que formula la parte actora deben declararse infundados, en virtud de que contrariamente a lo que en ellos se manifiesta, en el caso a estudio no se infringe el principio de separación de poderes, en virtud de que al emitir la resolución reclamada y determinar procedente la incoación del juicio político contra los servidores públicos denunciados, el Congreso L. actuó en ejercicio de su competencia constitucional y legal; que del análisis de la resolución reclamada se llega a la conclusión de que el Congreso L., no pretende revisar los actos o resoluciones de servidores públicos del Poder Judicial, sino determinar si incurrieron en responsabilidad política.


5. Que en el caso deben desestimarse los conceptos de invalidez, en virtud de que no se privó a los servidores públicos de su garantía de audiencia, sino que se siguió un procedimiento en forma de juicio para determinar si incurrieron o no en responsabilidad política; porque la parte actora omite verter razonamiento lógico-jurídico del que derive la violación al principio de legalidad o debida fundamentación y motivación, así como la supuesta infracción a los artículos 21, 25 y 94 constitucionales; y, finalmente, porque no se infringe el principio de que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias, ya que la instauración del juicio político no tuvo como finalidad revocar, modificar o confirmar las resoluciones judiciales que motivaron la denuncia.


OCTAVO.-Con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo se pasó el asunto al señor Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el Poder Judicial del Estado de Jalisco, por conducto del presidente del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, ejerció la acción de controversia constitucional en contra de actos del Congreso de la propia entidad federativa.


SEGUNDO.-Es de análisis previo, por ser de orden público, el estudio de la personalidad de quien comparece ejercitando la acción de controversia constitucional en nombre del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


Con objeto de examinar la cuestión aludida, se hace necesario tomar en consideración que la legitimación en la causa se suele identificar con la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado o desconocido, mientras que la legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio.


La legitimación en la causa se traduce, pues, en la afirmación que hace una parte sobre la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse frente a un estado lesivo a ese derecho, acreditando su interés actual. Por su parte, la legitimación procesal se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado.


Al respecto, es aplicable la sexta tesis relacionada a la jurisprudencia número 1030, visible a fojas 1664, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


Ahora bien, en primer término es oportuno puntualizar que entre las constancias que corren agregadas al cuaderno principal, se encuentra la consistente en copia certificada del Acuerdo Plenario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que consta la designación como presidente de ese órgano, del hoy promovente, J.G.V.A..


La designación del promovente como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, lo faculta para comparecer en representación del Poder Judicial Estatal, según deriva de lo dispuesto en el artículo 30, fracción I de la Ley Orgánica del Estado de Jalisco, del que se concluye que dicho funcionario sí cuenta con legitimación procesal activa para promover la presente controversia constitucional.


El aludido numeral dispone:


"Artículo 30. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia: I. Representar al Poder Judicial del Estado ..."


El anterior precepto debe ser relacionado con los diversos artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y IV. El procurador general de la República."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.-En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.-El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


De ello se sigue que si en el caso la controversia constitucional intentada se promueve precisamente por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, por estimar que el Poder Legislativo de la misma entidad federativa ha invadido atribuciones que le corresponden, a través de los actos reclamados en el escrito de demanda y si aquél se encuentra representado por el presidente del Supremo Tribunal, es inconcuso que la legitimación de éste para promover la acción de controversia constitucional, se encuentra plenamente acreditada.


TERCERO.-La demanda de controversia constitucional debe tenerse por presentada en tiempo.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


Por otro lado, el artículo 3o. de la ley reglamentaria invocada, establece las reglas conforme a las cuales deben computarse los plazos. El tenor de dicho numeral, es el siguiente:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; II. Se contarán sólo los días hábiles, y III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Ahora bien, como ya se indicó, en el caso a estudio, el acto fundamental de los que motivaron la promoción de la controversia constitucional, es la resolución emitida por el Congreso del Estado de Jalisco contenida en el Acuerdo Económico Número 500/97, de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual ordena instaurar juicio político en contra de los Magistrados G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., integrantes de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y J.Á.P., en su carácter de J. Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial de Jalisco.


De las constancias que corren agregadas al cuaderno principal, no se advierte que exista en autos, constancia de notificación de la resolución reclamada al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ni de cuándo tuvo conocimiento del acuerdo fundamentalmente impugnado, por lo que careciendo de fecha cierta a partir de la cual efectuar el cómputo de presentación, ésta debe considerarse en tiempo.


Cabe agregar que aun aceptando -sin prueba- que el actor hubiese conocido el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, al día siguiente, la demanda resultaría presentada oportunamente, ya que entre el treinta de mayo y el nueve de julio, ambos de mil novecientos noventa y siete (fecha esta última en que se presentó el escrito de demanda), transcurrieron veintinueve días hábiles, descontando de dicho cómputo, los días treinta y uno de mayo, primero, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio; cinco y seis de julio, por ser sábados y domingos inhábiles.


CUARTO.-Este Tribunal Pleno advierte oficiosamente que debe desestimarse la legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional, de los Magistrados G.R.G., M.H.R.R., E. de la A.R.C., integrantes de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como de J.Á.P., titular del Juzgado Sexto de lo Penal de la Zona Metropolitana de Guadalajara, atendiendo a lo siguiente:


Los artículos 1o. y 10, fracciones I, II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 105, fracción I de la propia Constitución, disponen:


"Art. 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


"Art. 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un Municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un Municipio; g) Dos Municipios de diversos Estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus Municipios; sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales ..."


De conformidad con las disposiciones antes transcritas, la presente acción es procedente con motivo de controversias que se susciten, entre los entes a que se refiere el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal (Federación, Distrito Federal, Estados, Poderes de los Estados, Municipios, Poder Ejecutivo Federal, Congreso de la Unión, Cámaras del Congreso de la Unión u órganos de gobierno del Distrito Federal), con motivo de actos o disposiciones generales o por actos de éstos que se estimen violatorios de la Constitución Federal.


Por otra parte, tanto la parte actora como demandada y terceros interesados, en términos del artículo 10 de la ley que reglamenta las controversias constitucionales, lo será la entidad, poder u órgano respectivo que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.


En estos términos, debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de impugnación y no toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandada en esta vía, ya que la especialidad de estos procedimientos constitucionales tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Carta Fundamental, con el fin de garantizar y fortalecer el sistema federal, por lo que, acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que persigue, sólo cuando exista afectación en este ámbito es que podrá ejercitarse la acción de mérito en contra de un acto y autoridad determinados y en el mismo sentido el tercero interesado que pueda verse afectado lo será también un ente que se encuentre en las mismas circunstancias.


Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:


"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo .... (foja III) ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Aspectos generales y efectos de sus resoluciones ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas ... Las controversias constitucionales. El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.-Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105, a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio; dos Municipios de diversos Estados; dos poderes de un mismo Estado; un Estado y uno de sus Municipios; y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.-Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas."


Asimismo, la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente:


"... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna ... Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder."


En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que, por regla general, este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno, en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda o por conflicto de límites territoriales.


En este mismo sentido debe interpretarse el artículo 10, fracción III de la ley reglamentaria de la materia, al referirse a los terceros interesados también como entidades, poderes u órganos a los que, inclusive, se refiere en forma limitativa la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, anteriormente precisados.


En consecuencia, sólo los entes a que se refiere el dispositivo constitucional, a través de sus entidades, poderes u órganos respectivos, podrán tener el carácter de terceros interesados cuando pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, de tal manera que los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y el titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Primer Distrito Judicial de Guadalajara, individualmente considerados, no pueden intervenir en este tipo de controversias con el carácter de terceros interesados, dado que no revisten las características señaladas, pues como ya se indicó, no son titulares de los derechos que son dirimidos en una controversia constitucional, en términos del artículo 105 de nuestra Carta Magna.


En tales condiciones, se declara que los Magistrados y J. aludidos, carecen de legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional.


Similar criterio al anterior fue sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyos datos de identificación y texto se reproducen a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III Primera Parte

"Tesis: XXXIV/89

"Página: 49


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU SOLUCIÓN NO AFECTA DIRECTAMENTE INTERESES DE PARTICULARES.-Los particulares no son titulares de los derechos que son dirimidos en una controversia constitucional, en términos del artículo 105 de nuestra Carta Magna, aun cuando no se desconoce que tales resoluciones, en cuanto a límites territoriales, pueden causar perjuicio a los intereses particulares, pero los mismos quedarán salvaguardados mediante el juicio de garantías correspondiente, pues el hecho que se precise cierto límite territorial a una entidad federativa, para nada altera, de manera directa, los derechos de los particulares, puesto que ellos no son titulares de los derechos en ella dirimidos."


QUINTO.-Así mismo, este Tribunal Pleno advierte que debe sobreseerse oficiosamente respecto del acto reclamado de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, consistente en el dictamen formulado con motivo de la solicitud de juicio político, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que se estimó procedente instaurar dicho procedimiento en contra de los servidores públicos en él mencionados; ello, en razón de que dicho acto no irroga perjuicio a la parte actora por sí mismo, ya que constituye un trámite interno cuyas consecuencias se originaron, para la parte actora, a partir del momento en que la Asamblea Legislativa sancionó aquél y emitió la resolución de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, de tal manera que respecto del referido acto se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO.-La parte demandada, Congreso del Estado de Jalisco, por conducto de los diputados secretarios de la mesa directiva de dicho órgano colegiado, al dar contestación a la demanda planteada, hace valer las siguientes causas de improcedencia:


a) Que en el caso se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se imputa o pretende imputarse al Supremo Tribunal de Justicia Estatal ninguna responsabilidad en particular, a través del acto reclamado.


b) Que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción VI de la ley reglamentaria de la materia, en razón de que previamente a la controversia constitucional, debió agotarse el procedimiento del juicio político y que en todo caso, no existe una conducta violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que el acto reclamado es consecuencia del ejercicio de atribuciones que le confieren la Constitución Federal, la del Estado de Jalisco y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad federativa, consistente en la obligación de determinar la responsabilidad en que incurran los servidores públicos a través del juicio político.


c) Que de acuerdo con el principio de soberanía de los Estados integrantes de la Federación, debe sobreseerse en la controversia planteada, en razón de que el procedimiento político que se impugna debe ventilarse y resolverse dentro de la competencia local por tratarse de servidores públicos del Estado de Jalisco, que tienen jurisdicción en dicha entidad y que en caso de resultar alguna responsabilidad, el único afectado sería el Estado de Jalisco y no la Federación.


d) Que en el caso procede sobreseer porque en ningún caso compete a autoridad judicial alguna, el estudio sobre el fondo del juicio político, pues conforme al título cuarto de la Constitución Política Federal y al artículo 35, fracción XIX de la Constitución L., es facultad del Congreso del Estado erigirse en jurado de acusación y de sentencia o de procedencia en los casos señalados en la Constitución y en las leyes respectivas en materia de responsabilidades de los servidores públicos, como competencia exclusiva del Congreso del Estado.


En relación a la primera de las causas de improcedencia hechas valer, debe decirse que contrariamente a lo manifestado por la parte demandada, en el caso no se surte la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria en comento.


Ciertamente, dicho numeral, dispone:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ..."


En el presente caso, la existencia del acto materia de la controversia constitucional en que se actúa, se encuentra plenamente acreditado, en virtud de que además de correr agregado a autos, la propia demandada ha reconocido su existencia y si bien es cierto que los actos reclamados consistentes en la resolución e instauración del juicio político en contra de los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, de nombres G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., así como de J.Á.P., en su carácter de J. Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado y sancionada por la Asamblea Legislativa en Acuerdo Económico Número 500/97, de fecha veintinueve de mayo del propio año, se encuentran dirigidas precisamente a los servidores judiciales mencionados, también es verdad que éstos son combatidos, por estimar la parte actora que, con ellos, el Congreso L. infringe la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por violentar el principio de separación de poderes que consagra la Constitución Federal, de lo que deriva la facultad de dicho poder para promover la presente controversia constitucional.


Por otro lado, en relación al segundo de los argumentos planteados, es menester precisar que carece de razón la parte demandada al señalar que previamente a la controversia constitucional, debió agotarse el procedimiento del juicio político y el juicio de garantías; ello es así, en razón de que el conflicto entre dos poderes de una entidad federativa, como el que se plantea en el caso a estudio (entre el Poder Judicial y el Legislativo del Estado de Jalisco), únicamente puede plantearse a través de la vía de controversia constitucional, en términos del artículo 105 de la Constitución Federal, que al efecto dispone, en la parte conducente, lo siguiente:


"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;"


Ahora bien, la solución a un conflicto entre dos de los poderes de una entidad federativa no puede lograrse a través del juicio de amparo, en razón de que los supuestos de procedencia de éstos son diversos, según deriva de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo tenor se reproduce a continuación:


"Art. 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


De lo dispuesto en el numeral supracitado deriva que el juicio de amparo tiene como finalidad, entre otras, preservar en función del interés jurídico particular del gobernado, las garantías constitucionales de éste contra actos de autoridad que las violenten en miras de una protección a su esfera jurídica, excluyendo la salvaguarda de los intereses de las autoridades o de alguno de los Poderes de la Unión o de los Estados.


Así, resulta evidente que el conflicto que se suscite entre los distintos niveles de gobierno o de los poderes de un mismo Estado, únicamente puede ser ventilado, como ya se indicó en el considerando que antecede, a través de la vía de controversia constitucional, mas no así, por medio del juicio de garantías, cuya finalidad, se reitera, consiste en la salvaguarda de los intereses de los particulares ante posibles abusos de la autoridad.


Únicamente a mayor abundamiento, es menester precisar que según deriva de las constancias que corren agregadas al cuaderno principal, los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, acudieron al juicio constitucional, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en esa entidad federativa, el cual se encuentra actualmente pendiente de resolución.


Por otro lado, es oportuno señalar que de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 108 a 114 de la Constitución Federal y 90 a 98 de la Constitución del Estado de Jalisco, en relación con el diverso artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el inicio del procedimiento del juicio político, determinado en la resolución impugnada en la presente controversia constitucional confiere interés al Poder Judicial del Estado de Jalisco para promover la presente controversia constitucional, pues si bien, por una parte, como ya se indicó, la multirreferida determinación puede afectar a los funcionarios en contra de los cuales se instauró -y que en tal caso, éstos pueden acudir al juicio de garantías, como de hecho ya ocurrió-, también es verdad que, por otra, el Poder Judicial de la mencionada entidad federativa como entidad u órgano, se encuentra facultado para intentar la vía de controversia constitucional, por estimar que los actos que se reclaman del Poder Legislativo de la propia entidad federativa, son violatorios de principios constitucionales, tales como el sistema de distribución de competencias y el de división de poderes, de tal manera que es evidente que la parte actora no pudo agotar alguna vía ordinaria previa para la solución del conflicto.


Lo anterior aunado al hecho de que el solo inicio del procedimiento del juicio político es susceptible de afectar el interés del Poder Judicial del Estado de Jalisco, sin necesidad de esperar el resultado, esto es, el dictado de una resolución definitiva o culminatoria, atendiendo al tipo de violaciones que se esgrimen en el escrito inicial y que en lo fundamental se hacen consistir, como ya se indicó, en la invasión a la esfera competencial del poder actor.


En otro aspecto, en relación a la causa de improcedencia que plantea el Congreso demandado, consistente en que la parte demanda no ha incurrido en una violación constitucional sino en el ejercicio de atribuciones que le confieren los ordenamientos que señala, no constituye el planteamiento de una causa de improcedencia sino, en todo caso, una cuestión propia del estudio de fondo.


Por otra parte, debe desestimarse el razonamiento que se esgrime en el sentido de que en razón de que el procedimiento político que se impugna debe ventilarse y resolverse dentro de la competencia local y por órganos y Poderes L.es, por tratarse de servidores públicos del Estado de Jalisco, que tienen jurisdicción en dicha entidad, y que en caso de resultar alguna responsabilidad, el único afectado sería la entidad federativa y no la Federación.


Lo anterior es así, en virtud de que en la especie no se impugnan violaciones a la Constitución Política del Estado de Jalisco, sino a la Constitución Federal, lo que actualiza la hipótesis de procedencia de la vía de controversia constitucional prevista en el multiinvocado artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a los conflictos que se susciten entre dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de uno de ellos. En el caso concreto, como se ha puesto de manifiesto, el Poder Judicial del Estado de Jalisco, argumenta violación, por parte del Poder Legislativo de dicho Estado, a los artículos 14, 17, 21, 23, 25, 39, 41, 49, 50, 71, 76, 94, 108, 110, 115 y 116 de la Constitución Federal, lo que indudablemente actualiza el supuesto necesario para declarar procedente la controversia de que se trata.


A continuación, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII de la ley reglamentaria de la materia, se procede al análisis de la causa de improcedencia que plantea el Congreso demandado en el sentido de que ninguna autoridad judicial es competente para conocer del fondo de un juicio político.


La causal precisada resulta infundada para decretar la improcedencia de la presente controversia constitucional, en virtud de que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución Federal, concretamente en los artículos 108, último párrafo y 109, corresponde a las Constituciones de los Estados de la República, precisar para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y Municipios, así como la facultad de expedir las leyes de responsabilidades correspondientes; y, que en el caso del Estado de Jalisco, la Constitución L., en su artículo 35, fracción XIX establece que es facultad del Congreso del Estado erigirse en jurado de acusación y de sentencia en materia de responsabilidad de los servidores públicos y que de ello se deduce que, efectivamente, compete al Congreso Estatal conocer del procedimiento político por la responsabilidad en que incurran aquéllos; también es verdad que tal circunstancia no impide que en el caso a estudio, este Tribunal de la República, como autoridad judicial, conozca en la vía de controversia constitucional sobre el conflicto que se suscitó entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo del Estado de Jalisco sobre la constitucionalidad de los actos de este último, ello, en razón de que si bien la demanda inicial se planteó con motivo de una resolución emitida por el Congreso L. en la que se determina instaurar juicio político en contra de determinados funcionarios, lo cierto es que la actuación de este órgano judicial no se traduce en el conocimiento y resolución de dicho procedimiento de responsabilidad política, sino en la determinación de si la actuación de dicho órgano colegiado entraña violaciones constitucionales que ameriten ser sancionadas en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, deben declararse infundadas las causas de improcedencia hechas valer por la parte demandada.


No se desatiende que el artículo 110 de la Constitución Federal, que prevé los funcionarios que pueden ser sujetos de juicio político, el procedimiento que se debe seguir y el tipo de sanciones que se podrán imponer, establece en su último párrafo: "Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.", lo que puede generar la idea de que la presente controversia constitucional es improcedente; sin embargo, hay que tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la misma Constitución Federal:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


Según se ve, el transcrito artículo 105 contiene una norma específica que introduce una modificación a la norma general contenida en el numeral 110, en razón de la novedad y la especificidad del citado artículo 105, pues éste fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, para establecer la procedencia de las controversias constitucionales que se susciten, entre otros casos, respecto de dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, en tanto que el último párrafo del artículo 110 estaba vigente con anterioridad a la citada reforma.


SÉPTIMO.-El procurador general de la República, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, plantea la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la ley reglamentaria de la materia, consistente en la cesación de los efectos del acto materia de la controversia.


La anterior causal la funda en la emisión por parte del Congreso del Estado de Jalisco, del Acuerdo Económico Número 754/98, aprobado con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que se resuelve en definitiva que no ha lugar a acusar a los M.G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C. y al J.J.Á.P., por no encuadrar los hechos denunciados en alguno de los supuestos de los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


Para determinar si en el caso a estudio se surte la causal de improcedencia aludida, es menester precisar inicialmente qué debe entenderse por cesación de los efectos del acto reclamado.


Para ello debe partirse del principio de que la procedencia de la controversia constitucional constituye la regla general en términos del artículo 105 de la Constitución Federal y de su respectiva ley reglamentaria y que la excepción es su improcedencia. Por tanto, la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser interpretada en forma especialmente estricta sin hacer valer analogías ni la mayoría de razón.


La cesación de efectos del acto reclamado, significa que la entidad o poder que lo emitió deje de afectar la esfera jurídica de aquel al que se dirigió el acto, al cesar su actuación. Es decir, en esta norma de excepción el legislador sobreentiende que la esfera jurídica de la entidad o nivel de gobierno de que se trate vuelva al estado que tenía antes de que se produjera su alteración por los actos que fueron reclamados.


Esto es, los efectos no cesan sino cuando la entidad emisora deroga o revoca el acto reclamado y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o bien, cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo a la controversia constitucional.


Así, la emisión del acto superveniente debe dejar insubsistente el reclamado originalmente, desapareciendo sus efectos.


Ahora bien, del análisis del acuerdo número 754/98, del que el procurador general la República hace derivar la causal de improcedencia aludida, se llega a la conclusión de que dicho acto emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, no hace cesar los efectos de la resolución reclamada en la presente controversia constitucional, según deriva de su contenido cuyo tenor, en la parte considerativa, es como sigue:


"CONSIDERANDO:


"I. Que al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Responsabilidades, le corresponde conocer de las denuncias de juicio político, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 fracción XVIII de la Constitución Política, vigente en el momento de la ratificación de la denuncia, 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 38, 146 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ordenamientos todos del Estado de Jalisco.-II. Que una vez abocada la Comisión de Responsabilidades para llevar a cabo las conclusiones de la presente causa, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, después de haber sido agotadas todas y cada una de las etapas procesales, concluimos, que no ha lugar a acusar a los servidores públicos denunciados, por los siguientes argumentos y razonamientos jurídicos: No procede la defensa que quieren hacer valer los servidores públicos denunciados, referente a que, la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, debió haber determinado los presupuestos a que se refiere la fracción III del artículo 10, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel que le fue turnada, específicamente en este caso, a más tardar el 17 diecisiete de diciembre de 1996, mil novecientos noventa y seis, y al no haberlo hecho, la facultad de la comisión que suscribe precluyó, y como consecuencia de ello, operó la caducidad de la instancia en su beneficio, pues sustentamos el criterio de que esta figura jurídica no existe en el procedimiento que ahora nos ocupa, dado que es de aceptado derecho que la supletoriedad de una ley se da, cuando la ley suplida previendo una figura jurídica, lo hace de manera deficiente u oscura, pero en el caso que nos ocupa ni la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ni la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado tratan este beneficio a favor de los servidores públicos denunciados en procedimientos de juicio político, más aún, en tratándose de la caducidad de la instancia o llámese como lo hacen los denunciantes, preclusión de la facultad de la autoridad, en materia penal el simple transcurso del tiempo sin que se lleven a cabo diligencias judiciales no es aplicable, como se advierte de la siguiente ejecutoria: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES FACTIBLE LA OPERANCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ALGUNOS ACTOS DE NATURALEZA PENAL.’ (Se transcribe).-Amparo en revisión 1159/94. E.U.F.. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C., por estar gozando de vacaciones. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G..-Tampoco ha lugar, a la defensa que quieren hacer valer los servidores públicos denunciados en el sentido que ha prescrito la potestad del Congreso del Estado para sancionarlos administrativamente con suspensión o inhabilitación, pues afirman que conforme al artículo 27 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos en el Estado de Jalisco, establece que las facultades para exigir la responsabilidad administrativa prescribe en 06 seis meses y en el caso concreto estiman, que tanto la Comisión de Responsabilidades así como el Pleno del Congreso del Estado, debieron de haber resuelto en el sentido de declarar prescrita la presunta responsabilidad que se les pretende imputar, tomando en cuenta que esta autoridad tuvo conocimiento de la referida solicitud de juicio político desde el día 01 primero de noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, y la Asamblea del Congreso aprobó el dictamen puesto a su consideración el día 29 de mayo de 1997, por lo que evidentemente transcurrieron los 06 seis meses a que alude el invocado artículo 27, ya que ésta se pronunció a los seis meses 28 veintiocho días, pues la Comisión de Responsabilidades es del criterio, primero, que los servidores públicos denunciados hacen una errónea interpretación del precepto legal citado al tratar de aplicar el beneficio de la prescripción en tratándose de la responsabilidad administrativa a un procedimiento de juicio político del cual resulta, en caso de ser procedente, una responsabilidad diferente como lo es la responsabilidad política, pues los procedimientos se desarrollan autónomamente conforme lo establece el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Jalisco reformada y 95 de la actual, aunado a que la prescripción de la responsabilidad para el caso que nos ocupa, se da cuando el juicio político no se inicia durante el periodo en que el servidor público denunciado desempeñe su cargo o un año después conforme lo establece el artículo 91 fracción V de la actual, por lo que la denuncia con la que se dio inicio al presente procedimiento estuvo dentro del término que para tal efecto señala la ley, aunado a que es de aceptado derecho que la sola presentación de la denuncia interrumpe esta institución, como se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial: Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXVII. Página 1102. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL FUERO MILITAR (Se transcribe).-Amparo penal en revisión 6534/45. N.R.C.. 9 de febrero de 1946. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: 1a. XV/96. Página: 223.-Por otro lado, en cuanto a lo que sostienen los servidores públicos denunciados relativo a que, los actos que se les imputa son de jurisdicción y por lo tanto, no quedan sujetos a ninguna supervisión por parte de otro poder, hecha excepción la que pudiera efectuar otro tribunal que también tenga encargada la facultad de declarar el derecho, consideramos los que suscribimos que, en la especie, ningún acto legislativo ha lesionado al Poder Judicial, ni se invade su esfera de competencia que le confieren los artículos 55 y 56 de la Constitución Política del Estado, vigente en el momento de la ratificación de la solicitud y 57 de la actual, ya que de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Política Federal, 91 de la Constitución L. reformada y 97 de la actual, el Congreso del Estado, tiene la obligación de determinar la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.-En ningún momento el Poder Legislativo pretende resolver cuestiones jurisdiccionales, pues como se puede advertir del acuerdo económico emitido, lo que se imputa a los quejosos no son actos de interpretación judicial, sino de la no aplicabilidad de la ley y de los conceptos jurídicamente aceptados y que posiblemente no fueron aplicados en acatamiento a los principios fundamentales que debe tener la impartición de justicia y que deben de ser respetados, principalmente por los altos funcionarios, advertidos que en caso contrario, serán sancionados.-Sí es verdad, que la Constitución L. garantiza la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones, resolviendo con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten; y sí es verdad, que debe existir la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, pero esto no implica de ninguna forma revestir a sus miembros de impunidad, como lo ha sustentado el propio Poder Judicial Federal (Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo LXXXVIII. Página 325).-No accedemos al planteamiento expuesto por los servidores públicos denunciados, en el sentido a que existe una invasión a la función jurisdiccional del Supremo Tribunal de Justicia, la cual se materializa al analizar en la resolución de procedencia de juicio político los elementos de tipo penal, al valorar pruebas, así como la presunta responsabilidad de los inculpados en el toca de apelación 1344/96, ventilada ante la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, pues precisamente nace la responsabilidad de un servidor público, cuando en el ejercicio de sus funciones incurre en actos u omisiones que redundan en el perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La jurisdicción del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, implica una facultad, en virtud de la cual se dice el derecho con alguna libertad, pero siempre en los términos que fijen las leyes de manera completa e imparcial, para que la decisión no sea injusta, sino con arreglo a la equidad. Si mediante la facultad del Supremo Tribunal de Justicia, pudiera entenderse que los Magistrados y J. que lo integran, no están sometidos a un criterio estricto y legal, estaríamos equivocados, pues a ellos también les fue impuesta la exigencia de que al emitir sus acuerdos y resolución, lo hagan con un criterio estricto y legal; debe quedar entendido que los hechos por los que se inició el procedimiento de juicio político, no son atribuibles en ningún caso al H. Supremo Tribunal de Justicia, sino en lo particular a los servidores públicos que se desempeñan como Magistrados de la Sexta Sala y del J. Sexto Penal.-Cierto es, que existen diversas competencias constitucionales. Tales son los casos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del procurador general de la República y del Congreso de la Unión, que tienen facultades no sólo en el campo estrictamente federal, sino también en materia estrictamente constitucional.-Tal es el caso del procurador general de la República, cuando realiza las funciones que le atribuye el artículo 102, apartado A, en relación con el 105 de la Constitución Federal, por las que interviene personalmente en las acciones y controversias constitucionales. Lo mismo acontece cuando el Ministerio Público Federal realiza la función de intervención en el amparo, promoviendo la constitucionalidad y legalidad de conformidad con el artículo 107 de la Ley Fundamental. Es el caso del Congreso de la Unión, cuando expide su ley orgánica de conformidad con el artículo 70 de la Constitución y cuando integra el órgano revisor de la Constitución conforme al artículo 135 de la Ley Fundamental. En materia de responsabilidad de los servidores públicos, la competencia del Congreso del Estado de Jalisco, no sólo es para determinar los actos u omisiones que redundan en perjuicio del interés público fundamental, sino conocer de éstas, cuando sean cometidas por determinados altos funcionarios como lo son los Magistrados o J. de primera instancia, mediante el procedimiento de juicio político.-Por otro lado, debe hacerse notar que la asamblea del Congreso del Estado inició el presente procedimiento de juicio político en contra del J. Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Primer Partido Judicial y de los Magistrados integrantes de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al haber hecho, en el ejercicio de sus funciones, una presunta equivocada aplicación de las disposiciones procesales en materia penal, pues estos últimos argumentaron textualmente lo siguiente: ‘Teniendo entonces que tenemos como elemento probatorio para acreditar dicho tipo penal una ampliación de denuncia del ofendido así como el resultado de tres pruebas periciales que obran en el proceso, la primera de ellas elaborada por el perito en grafoscopía L.. J.R.G.G., de fecha 13 de marzo de 1996, la cual es por demás unilateral puesto que la misma fue elaborada a pedimento de quien se dice ofendido en la presente causa y no por el fiscal consignador con las formalidades que el enjuiciamiento penal ordena; en este mismo punto podemos destacar el dictamen pericial emitido por los peritos en documentos cuestionados de la Procuraduría General de Justicia en el Estado y signado por los peritos S.C.M. y L.B.Á.G., esta pericial concluye que la firma cuestionada contenida en el documento descrito con la clave Q-1, respecto a la muestra estándar de comparación S-1, no procede del mismo puño y letra, es decir, fueron elaboradas por diferente autor, además de que el tercer dictamen elaborado por los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fecha 03 de junio de 1996, y que mediante oficio 13947/96, emiten los peritos L.B.Á.G. y S.C.M., concluyen que la firma existente en el cheque número 00294 de la cuenta maestra número 002173197-8 de la institución de banca múltiple Banoro, S., sí procede del mismo origen gráfico respecto a la muestra estándar de comparación S-1, es decir, fueron elaborados por el mismo autor, por el presunto C.L.M., dicha pericial también fue debidamente elaborada en los términos de ley, de lo anterior es de hacer notar que para la configuración del tipo penal aquí en comento debemos de establecer primeramente que en efecto el denunciante primero acepta ser el autor de la firma en cuestión, y después se desdice en ese aspecto ...’; con base a lo anterior la Comisión de Responsabilidades sustentó el criterio, de que los Magistrados al igual que el J. de Primera Instancia, posiblemente no hicieron una correcta valoración de las pruebas referidas, pues ésta consideró, que la primera pericial no se debió tomar como prueba aislada, sino como prueba que confirmaba las conclusiones a que llegaron los peritos oficiales, aunado a que en el sumario existe otra pericial llevada a cabo también por estos últimos, referente a que la rúbrica cuestionada contenida en el cheque número 000294 de la cuenta 002173197-8 de la institución de banca múltiple Banoro, S.A, comparada con ocho hojas tamaño oficio que contienen muestra de manuscrita, estampada por el C.C.L.M. (hijo del denunciante), concluyeron, que sí procedía del mismo origen gráfico, respecto a la muestra estándar de comparación, es decir, fueron elaboradas por el mismo autor; considerando la multicitada comisión de este Congreso que estaban acreditados los elementos del tipo penal denominado falsificación de documentos en general, previsto y sancionado en el artículo 165 fracción I del Código Penal para el Estado de Jalisco, así como la presunta responsabilidad del indiciado C.L. Montelongo.-Sin embargo son fundados los argumentos que hacen valer los servidores públicos denunciados, en sus respectivos escritos de defensa, en el sentido de que, primero, la no concordancia de criterios sobre la valoración de las pruebas recabadas dentro de la averiguación judicial y que ponderó el J. de primer grado y la Sala, en las resoluciones que se tacharon de indebidas, no constituyen una falta grave, pues la comisión que suscribe advierte que, en la especie, se fincó el procedimiento que ahora nos ocupa por considerar que las periciales a que se ha hecho alusión no fueron debidamente valoradas para acreditar el delito de falsificación de documentos en general, sin embargo, conforme al artículo 128 del código adjetivo penal para la demostración de los elementos de este tipo penal no se requiere forzosamente una demostración especial como lo son las periciales, luego entonces se debe atender a lo dispuesto por el numeral 116 del mismo ordenamiento, en el sentido que el tipo penal se comprueba con la demostración de los elementos que lo constituyen y si conforme al artículo 165 del Código Penal, considera la falsificación de documentos en general a quien ponga una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria o se altere la verdadera, en consecuencia deja al juzgador para que haga una apreciación general del conjunto de las pruebas, atento a lo dispuesto por el artículo 132 del multicitado dispositivo, contrariamente a otras legislaciones en las que la prueba idónea para este tipo de delito es la pericial, por tanto se concluye que si bien es cierto que esta comisión que suscribe se declara competente para conocer de responsabilidades de funcionarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado al no aplicar los preceptos de la ley al emitir su resolución, también es cierto que a quien corresponde exclusivamente la interpretación de la ley es al Poder Judicial y en el caso concreto al no establecer el código de procedimientos que para la comprobación del delito o de falsificación bastará con los dictámenes calígrafos, dejando a los Magistrados y J. gocen de la acción más amplia para emplear y apreciar los medios de prueba, según su criterio, concluimos, que ha lugar a su defensa, pues como ya se dijo nos declaramos incompetentes para interpretar el derecho, función exclusiva del Poder Judicial -obsérvese que para fundar nuestras resoluciones nos basamos a los principios de derecho que rigen y que son aceptados a través de las ejecutorias y jurisprudencias-. También son fundados los argumentos que hacen valer los servidores públicos denunciados, en sus respectivos escritos de defensa, en el sentido de que, segundo, (sic) el hecho de que los servidores públicos denunciados hayan emitido la multicitada resolución en los términos que de la misma se desprenden, no debe considerarse como una omisión en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, pues la comisión que suscribe admite, que en el caso de que hubiese un perjuicio o daño por consecuencia de la falsificación de documentos en general, sólo afectaría en primer instancia, los intereses particulares del quejoso C.L.J., por tanto se concluye que es procedente la defensa hecha valer por los servidores públicos denunciados, dado que es requisito de responsabilidad política, que a consecuencia del acto u omisión resulte efectivamente un daño o cause un perjuicio al interés público, materializándose éste, en un daño o perjuicio al Estado o a la sociedad.-Se apoya el criterio anterior en las constancias que existen en el presente sumario, pues el Ministerio Público que conoció de la averiguación ejercitó la acción penal entre otros delitos por el de falsificación de documentos en general, asentando que era en agravio del C.C.L.J., pero en ningún momento en agravio del Estado o de la sociedad. En efecto conforme lo establece el artículo 166 del Código Penal para que sea punible el delito de falsificación de documentos en general, se necesita que la persona que incurra en alguno de los casos previstos, debe proponerse obtener algún provecho para sí o para otro o causar daño material o moral, a cualquier persona o a la sociedad, lo que en el caso que ahora nos ocupa, si existiera o existe algún perjuicio, sería en contra de los intereses particulares del C.C.L.J., es procedente la defensa que hacen valer los denunciados en el sentido que el auto que niega la formal prisión, no es una resolución judicial definitiva debiéndose agotar los recursos correspondientes y no un procedimiento como el que ahora nos ocupa, pues esta comisión que suscribe observa, que efectivamente el auto base del presente procedimiento de juicio político, es una averiguación judicial, esto es, una resolución en donde se negó la formal prisión solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia es un auto que no es definitivo, sino por el contrario, la etapa procesal permite el ofrecimiento de nuevos y mayores datos de prueba que en su momento deben ser nuevamente valorados y examinados para que se emita una nueva resolución en base a ellos; por tanto concluimos, que para poder considerarse como una falta grave se requiere que exista una resolución o auto judicial definitivo en el que se deje en estado de indefensión al agraviado lo que no es el caso que nos ocupa al tener éste, los medios legales para impugnar lo que considera como infundado e inmotivado.-En mérito de lo expuesto y de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, los integrantes de la Comisión de Responsabilidades, después de haber analizado en diferentes reuniones, en la del día 20 de enero de 1998, acordamos elevar a la consideración de esta asamblea las presentes conclusiones no acusatorias bajo el siguiente Acuerdo Económico. Único. No ha lugar a acusar a los CC. L.. G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., quienes integran y se desempeñan como Magistrados de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como del licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial, por no encuadrar los hechos denunciados por el C.C.L.J. en alguno de los supuestos enunciados en los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.-N. la presente resolución al denunciante y a los denunciados para todos los efectos legales que haya lugar.-Atentamente.-Sala de Comisiones del Congreso del Estado.-Guadalajara, Jalisco a 20 de enero de 1998.-La Comisión de Responsabilidades.-Dip. E.F.L.. G.G.Z.M..-Dip. G.E.S. Adame.-Rúbricas ilegibles."


Del contenido del acuerdo supracitado se advierte que:


1. El Congreso del Estado de Jalisco, por conducto de la Comisión de Responsabilidades, se declaró competente para emitir el aludido acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción XVIII de la Constitución, 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 38, 146 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, todas del Estado de Jalisco;


2. Dicho acuerdo contiene como consideraciones fundamentales:


a) Que es infundada la defensa de caducidad de la instancia que hicieron valer los servidores públicos de que se trata, en virtud de que dicha figura no existe dentro del procedimiento político;


b) Que contrariamente a lo que aducen los funcionarios, no ha prescrito la potestad del Congreso del Estado para sancionarlos administrativamente con suspensión o inhabilitación, ya que hacen una errónea interpretación de artículo 27 de la Ley de Responsabilidades local, al tratar de aplicar el beneficio de la prescripción tratándose de la responsabilidad administrativa al procedimiento por responsabilidad política, pues se trata de procedimientos autónomos, aunado a que la prescripción en el caso, se da cuando el juicio político no se inicia durante el periodo en que el servidor desempeñe su cargo o dentro de un año después; hipótesis que no se surtió en la especie;


c) Que es infundado el argumento que se hizo valer en el sentido de que los actos que se imputan son de jurisdicción y que por tanto no pueden quedar sujetos a revisión por otro poder, en razón de que ningún acto legislativo ha lesionado al Poder Judicial, ni invadido su esfera de competencia, ya que corresponde al Congreso del Estado, determinar la responsabilidad de los servidores públicos mediante el juicio político.


d) Que no se verifica la invasión de esferas competencial por el hecho de que en la resolución de procedencia de juicio político se hayan analizado los elementos del tipo penal, la valoración de las pruebas, así como la presunta responsabilidad de los inculpados en el toca de apelación número 1344/96, del índice de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ya que la jurisdicción de este órgano implica una facultad en virtud de la cual se dice el derecho con alguna libertad pero siempre en los términos que fijen las leyes, de manera completa e imparcial; que si bien es verdad que debe existir la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, ello no implica que se revista a sus miembros de impunidad; que la competencia del Congreso no sólo es para determinar los actos u omisiones que redunden en perjuicio del interés público fundamental, sino conocer de éstas cuando sean cometidas por funcionarios del Poder Judicial mediante el juicio político;


e) Que la Asamblea del Congreso inició el procedimiento político por estimar que los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones realizaron una presunta equivocada aplicación de las disposiciones procesales en materia penal;


f) Que son fundados los argumentos que se hicieron valer en el sentido de que la no concordancia de criterios sobre la valoración de pruebas recabadas dentro de la averiguación judicial que se sustentó en las resoluciones que motivaron la denuncia, no constituyen una falta grave, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código adjetivo penal para la demostración de los elementos del tipo penal de falsificación de documentos no se requiere forzosamente una demostración especial a través de periciales; que conforme al artículo 156 del Código Penal se deja al juzgador en libertad de valorar las pruebas y que, por tanto, si bien el Congreso es competente para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos por la no aplicación de la ley al emitir sus resoluciones, no le corresponde interpretar el derecho, pues dicha función es exclusiva del Poder Judicial;


g) El hecho de que los servidores públicos hayan emitido las resoluciones que motivaron la denuncia, no debe considerarse como una omisión en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho, pues en todo caso, esas resoluciones sólo afectan intereses particulares, siendo requisito de responsabilidad política, que a consecuencia del acto u omisión resulte efectivamente dañado el interés público y se materialice un daño o perjuicio a la sociedad o al Estado;


h) Que así mismo, asiste la razón a los denunciados en el sentido de que el auto que niega la formal prisión, no es una resolución judicial definitiva, procediendo agotar los recursos correspondientes.


i) Que consecuentemente, al no actualizarse alguno de los supuestos enunciados en los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, no procedía acusar a los funcionarios judiciales.


De los elementos asentados se sigue que si bien en el dictamen número 754/98, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, se determinó que no ha lugar a acusar a los servidores públicos que en él se mencionan, por no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, también es verdad que mediante dicho acuerdo no cesaron los efectos de la resolución de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete -originalmente reclamada en la controversia constitucional de que se trata-, ya que el objetivo de esta determinación se hizo consistir en que el Congreso del Estado de Jalisco, siguiendo el procedimiento del juicio político se abocó a determinar si en el caso los servidores públicos a que se refiere, incurrieron o no en responsabilidad política con motivo de las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento judicial; objetivo que culminó precisamente con el acuerdo que resolvió en definitiva el procedimiento político iniciado en contra de los servidores públicos que se mencionan, sin que en forma alguna se advierta que a través de éste se hayan revocado o dejado sin efectos la resolución inicialmente impugnada ni las consideraciones en que se fundó, sino que, por el contrario, reiteró argumentaciones jurídicas expresadas en la primera resolución, tales como que para determinar si los funcionarios incurrieron o no en responsabilidad era necesario acudir al análisis de los elementos que configuran el tipo penal denunciado, así como a los elementos probatorios que concurrieron al proceso, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código adjetivo penal para la demostración de los elementos del tipo penal de falsificación de documentos no se requiere forzosamente una demostración especial a través de periciales y que conforme al artículo 156 del Código Penal se deja al juzgador en libertad de valorar las pruebas.


Lo anterior lleva a concluir, como se indicó previamente, que en el caso no se verificó la cesación de efectos del acto impugnado en la presente controversia constitucional, pues, se insiste, para que ésta se verifique se requiere:


1. De un acto emitido por un poder o entidad de los previstos en el artículo 105 de la Constitución Federal que se estime lesivo de derechos y que motive la promoción de la demanda de controversia en su contra (en el caso, la resolución de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Congreso del Estado de Jalisco, mediante la cual se determinó incoar procedimiento político en contra de los servidores públicos que en ella se mencionan, con motivo de las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento judicial también en ella identificado).


2. De un acto que sobrevenga, dentro del procedimiento de controversia constitucional, por medio del cual se deje insubsistente, en forma definitiva, el que es materia del escrito inicial.


3. O bien, de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma concluyente, al acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Hipótesis las dos últimas que no se actualizan en el caso a estudio, toda vez que como se ha puesto en evidencia, el acuerdo número 754/98, no sólo no dejó sin efectos la resolución inicialmente impugnada, sino que constituye la culminación del objetivo de ésta, consistente en seguir un juicio político en contra de funcionarios del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con motivo de la emisión de un auto en el que se niega la formal prisión de los inculpados, esto es, de una resolución judicial dictada en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales.


Las argumentaciones hasta aquí asentadas se corroboran con el hecho ya resaltado en la presente ejecutoria, de que el solo inicio del procedimiento político irroga perjuicio al Poder Judicial del Estado de Jalisco, por ser éste con el que se inició el despliegue de las facultades del Poder Legislativo que ahora se cuestionan.


Al haber quedado desvirtuadas las causas de improcedencia hechas valer y sin que este Alto Tribunal advierta de oficio la actualización de alguna hipótesis que lleve a decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, se procede a continuación al estudio de los conceptos de invalidez que formula la parte actora.


OCTAVO.-En los conceptos de invalidez, alega esencialmente la parte actora, lo siguiente:


1. Que el Congreso del Estado de Jalisco, a través de los actos reclamados, ha vulnerado en perjuicio del Poder Judicial de Jalisco, lo establecido por los artículos 14, 16, 17, 21, 23, 25, 49, 94 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 55 fracción V, antes de su última reforma y 2o., 14, 52, 53, 56, 57, 62, 97 fracción III de la Constitución del Estado de Jalisco en vigencia, en virtud de que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es el único facultado para impartir justicia a los gobernados, sin que exista dispositivo legal alguno en el que se especifique que otro órgano de gobierno o poder, pueda supervisar los actos del Tribunal de Justicia que a esta materia se refieren pues las propias Constituciones garantizan su independencia en el dictado y ejecución de sus resoluciones.


2. Que en el caso se infringen los principios de autonomía, de reserva de decir el derecho y de división de poderes; que la independencia judicial, constituye la primera garantía de la jurisdicción, ya que sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. que es jerárquicamente libre.


3. Que sustentar lo contrario iría en contra de la autonomía de la función jurisdiccional, entendiéndose como garantías de ésta la independencia judicial o independencia de los Supremos Tribunales de Justicia de los Estados, la plena ejecución de sus resoluciones, el principio de plena autoridad y la responsabilidad de los administradores de justicia.


4. Que la función primordial del Poder Legislativo, estriba en elaborar leyes o en decidir controversias de derecho conforme a las mismas; en tanto que la función primordial del Poder Judicial, es la de impartir justicia, aplicando precisamente las leyes expedidas por el órgano antes citado.


5. Que en mérito de lo anterior considera que es improcedente la incoación del juicio político a los Magistrados integrantes de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, ya que el hecho que originó el juicio político es aislado y carece de trascendencia social.


6. Que en el caso se vulneran los preceptos constitucionales precisados con antelación, toda vez que el Congreso del Estado de Jalisco al determinar la procedencia del juicio político, fundándose en argumentos jurídicos y considerando, entre otras cosas, que los inculpados realizaron una deficiente valoración de las pruebas allegadas, se constituyó en un tribunal revisor de la resolución pronunciada por la Sala Penal.


7. Que la anterior atribución competería a un tribunal federal y que sostener lo contrario sería tanto como aceptar que el Poder Legislativo se constituya en un tribunal de tercera instancia respecto de todas las resoluciones en las que la parte actora no logre su pretensión.


8. Que el Poder Legislativo de Jalisco, olvida el principio de legalidad, contrariando lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 57, de la Constitución particular del Estado, al entrar al estudio y análisis de las pruebas, de los hechos y de las disposiciones de la ley que se contienen en un procedimiento judicial; y,


9. Que el Congreso del Estado de Jalisco, a través de la Comisión de Responsabilidades, vulnera flagrantemente los artículos 116, 17 y 49 de la Constitución Política del país; 52, 53, 56, 57, 62 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al analizar las pruebas, así como los elementos del tipo penal de los ilícitos que fueron objeto del toca de apelación número 1344/96 ante la H. Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, erigiéndose en tribunal de plena jurisdicción, arrogándose facultades que son propias y exclusivas de la autoridad judicial, como es la de declarar el derecho, invadiendo la esfera de competencia y conocimiento propios de la autoridad judicial.


De lo expuesto se sigue que la litis radica, sustancialmente, en determinar el alcance de las facultades con que cuenta el Congreso del Estado de Jalisco en materia de juicio político y si dentro de éstas queda comprendida la relativa a iniciar dicho procedimiento con motivo del dictado de resoluciones judiciales que pronuncien los órganos integrantes del Supremo Tribunal de Justicia de la propia entidad federativa, en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales.


Para ello es menester analizar inicialmente los preceptos de la Constitución General de la República en los que se encuentra previsto el aludido procedimiento político.


En primer término debe puntualizarse que a nivel federal, la responsabilidad de los servidores públicos se encuentra regulada por el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en sus artículos 108 a 114, así como en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Así mismo, es importante destacar que del análisis de la legislación del Estado de Jalisco, como se verá posteriormente, se advierte que el legislador local ha plasmado a través de diversos ordenamientos, los principios fundamentales que orientaron el criterio que se sustenta en la Constitución Federal en relación a la responsabilidad de los servidores públicos, motivo por el cual, el desarrollo del presente estudio tomará como base inicial el análisis del marco federal que rige la materia.


Los artículos 108 a 114 constitucionales, reformados con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, con el propósito de dar un tratamiento unitario y sistematizado al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, disponen:


"Art. 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.-El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.-Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas L.es, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia L.es y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas L.es, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.-Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Art. 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.-No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.-Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.-Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.-Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Art. 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, los Magistrados y J. del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.-Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia L.es y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas L.es, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas L.es para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.-Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.-Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.-Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.-Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


"Art. 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.-Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.-Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.-Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.-Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas L.es, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas L.es, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.-Las declaraciones y resoluciones de las (sic) Cámaras de Diputados o (sic) Senadores son inatacables.-El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.-En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.-Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.-Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


"Art. 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.-Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."


"Art. 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos de los daños y perjuicios causados."


"Art. 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.-La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111. La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."


De la lectura de los dispositivos constitucionales supracitados se advierte la intención del Constituyente de regular a ese alto rango la vigilancia de todos los servidores públicos a fin de garantizar la transparencia de su conducta en el ejercicio de sus funciones, dejando claramente definida la necesidad de responsabilizarlos mediante los lineamientos generales cuyo desarrollo y especificación encomienda a las Constituciones L.es y a las leyes tanto federales como estatales.


Así, en la cuadragésima octava sesión ordinaria, celebrada el 18 de enero de 1917, al dar lectura al dictamen relativo al artículo 108 constitucional, se puso de manifiesto la preocupación del Constituyente en el sentido apuntado en el párrafo que antecede, en los siguientes términos:


"Ciudadanos diputados: La responsabilidad de los funcionarios es la garantía de cumplimiento de su deber y por tal motivo, todo sistema legislativo que vea la manera de exigir la responsabilidad en que incurren los funcionarios públicos por las faltas cometidas en el cumplimiento de su cargo es de capital importancia en el sistema constitucional.-Debe establecerse en primer lugar, la responsabilidad de todos los funcionarios; en segundo, el procedimiento para juzgarlos y en tercero la penalidad respectiva.-Respecto del primer punto, se establece por el proyecto la responsabilidad del presidente de la República, de los senadores (sic) diputados al Congreso de la Unión, de los Magistrados de la Suprema Corte, de los secretarios del despacho y del procurador general de la República, así como también de los gobernadores de los Estados y de los diputados a las Legislaturas L.es.-La estabilidad del Poder Ejecutivo exige que solamente por delitos de carácter muy grave pueda ser juzgado durante el periodo de su encargo, y por este motivo se limitan los hechos por los que puede ser juzgado el presidente, a los delitos de traición a la patria el Senado, (sic) o los de carácter grave del orden común.-Los miembros del Congreso de la Unión, de la Suprema Corte, los secretarios de Estado y el procurador, respecto de todas las faltas, omisiones y delitos en que incurran, porque respecto de ellos no militan las razones que para la limitación de los cargos que puedan ser hechos se establecía respecto del presidente de la República.-Los gobernadores de los Estados y los diputados a las Legislaturas L.es asumen, tener (sic) tal penalidad del orden común; en este además de su carácter genuino de cada Estado, el de auxiliares de la Federación y pueden incurrir, con este carácter, en responsabilidades de carácter federal.-El procedimiento para juzgar a los altos funcionarios y las autoridades competentes para ello, son distintos, según se trate de delitos del orden común o delitos oficiales. Respecto de los primeros, el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de tribunales especiales, somete a los funcionarios a los J. del orden común, como a cualquiera otro ciudadano. Solamente que para poner a cubierto a estos funcionarios de ataques infundados por parte de enemigos políticos, ataques que pudieran perjudicar la buena marcha de la administración, separando constantemente a los jefes de los departamentos, se ha establecido que, para quedar un alto funcionario a disposición del J. común, debe hacerse antes una declaratoria por la Cámara de Diputados."


Así mismo, de los preceptos supracitados de la Constitución Federal, se advierten distintas formas de responsabilidad de los servidores públicos:


1. Administrativa, prevista en la fracción III del artículo 109 así como en el artículo 113.


2. Civil, prevista en el antepenúltimo párrafo del artículo 111 constitucional.


3. Penal, cuando la conducta de cualquier servidor público se tipifique como delito. La fracción II del artículo 109 constitucional que dice: "La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal." al hacer esa remisión expresa, indica la forma y por quién deben ser perseguidos los infractores de la norma punitiva.


4. Política, que tiene lugar cuando los servidores públicos que se mencionan en el título cuarto, en ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; y tratándose de funcionarios locales, cuando cometan violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales que de ella emanen y cuando manejen indebidamente fondos o recursos federales.


De ello se sigue que a nivel federal, la actuación de los servidores públicos se encuentra sujeta a juicio político en los siguientes casos:


a) Por violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales que de ella emanen.


b) Por manejo indebido de fondos y recursos federales; y,


c) Por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


Las sanciones, tratándose de juicio político, estriban en la destitución o cese del cargo y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


La Cámara de Diputados se erige, en casos de juicios políticos, en órgano de acusación, en tanto que la Cámara alta o de Senadores asume el papel de órgano sentenciador.


La Ley Federal de Responsabilidades vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, reglamenta el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se refiere a la procedencia del juicio político y a los sujetos y conductas por las cuales, por afectar a los intereses públicos fundamentales y a su buen despacho, se incurre en responsabilidad política y procede la imposición de las sanciones respectivas.


En la exposición de motivos de dicho ordenamiento se señaló lo siguiente:


"... La legislación vigente establece un juicio de carácter político para quienes tienen responsabilidad por el despacho de intereses públicos fundamentales. Pero hay una laguna legislativa respecto a las obligaciones que debe seguir todo servidor público frente a la sociedad y el Estado, así como respecto a las responsabilidades por su incumplimiento y las sanciones y los procedimientos administrativos para aplicarlas ... Ese sistema se compone de cuatro modalidades de la responsabilidad: la penal y la civil, sujetas a las leyes relativas, y la política y administrativa, que se regularían por esta iniciativa de ley reglamentaria del título cuarto constitucional.-La Ley de Responsabilidades que se propone, desarrolla los principios que sobre la responsabilidad política define la iniciativa de título cuarto.-En primer término, liquida la desafortunada confusión entre ‘delitos y faltas oficiales y delitos comunes’, que fue uno de los factores que contribuyó a la inaplicación de las leyes que en esta materia han estado en vigor en las últimas cuatro décadas: la responsabilidad penal, como ya se asentó, se regula por las leyes penales.-Responsabilidades políticas. En consecuencia, la Ley de Responsabilidades determina las conductas por las cuales, por afectar a los intereses públicos fundamentales y a su buen despacho, se incurre en responsabilidad política y se imponen sanciones de esa naturaleza. Los sujetos de responsabilidad política, por integrar un poder público, por su jerarquía o bien por la trascendencia de sus funciones, son los senadores y diputados al Congreso de la Unión, Ministros, Magistrados y J. de Distrito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y J. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, el jefe del Departamento del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal; los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas L.es y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados. Estos últimos por violaciones a la Constitución, a las leyes federales y por el manejo indebido de fondos y recursos federales.-Con fundamento en lo contemplado en el título cuarto, se agrega en la iniciativa a los directores generales de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, como sujetos de responsabilidad política, considerando que el artículo 93 constitucional reconoce naturaleza política a sus funciones, al asimilarlos a los secretarios de despacho y jefes de departamento administrativo, por lo que se refiere a sus relaciones con el Congreso de la Unión.-Esos funcionarios, dada la expansión que ha registrado el sector paraestatal, cuidan recursos y tienen a su cargo funciones de tal trascendencia, que más allá de las esferas administrativa y penal, deben ser sancionados con penas políticas, si su conducta redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.-Las responsabilidades políticas, que se sancionan con destitución e inhabilitación, se sujetan a un procedimiento que se arregla a las garantías que consagra el artículo 16 constitucional y que es denominado juicio político, por su naturaleza materialmente jurisdiccional. Asimismo se aseguran los principios procesales de expeditez, imparcialidad y audiencia.-Conforme a nuestra tradición constitucional y a la vocación de equilibrio del Poder Legislativo, el juicio político es desenvuelto bicameralmente, de manera que la H. Cámara de Diputados, erigida en jurado de acusación, instruya el procedimiento y sostenga la causa ante el Senado, erigido en jurado de sentencia, para que éste resuelva en definitiva.-De otra parte, se incorporan las conductas que la ley en vigor considera que pueden redundar en perjuicios de los intereses públicos y del buen despacho, añadiéndose una conducta que deteriora las finanzas públicas y afecta la buena marcha administrativa: Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y presupuestos y a las leyes que determinan el manejo de los fondos públicos.-La inhabilitación, que junto con la destitución es una de las sanciones políticas que puede imponer la H. Cámara de Senadores, podrá extenderse hasta veinte años."


En forma concreta, el artículo 7o. del ordenamiento legal reglamentario, dispone las causas que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, como causas del procedimiento político.


El tenor literal de dicho precepto, es el siguiente:


"Artículo 7o. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I. El ataque a las instituciones democráticas; II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V. La usurpación de atribuciones; VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.-No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.-El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquéllos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal."


Como se observa, en la legislación federal vigente prevalece el señalamiento de que el juicio político es procedente cuando los servidores públicos incurran en conductas que redunden en perjuicio del interés público fundamental o de su buen despacho.


Ahora bien, como se indicó previamente, los principios y normas que a nivel federal regulan la responsabilidad de los servidores públicos previamente analizados, han sido recogidos, en lo esencial, por la legislación del Estado de Jalisco, según deriva del análisis de los artículos 90 a 99 y 106 de la Constitución, 146 a 158 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 5o. a 18 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todas de esa entidad federativa, como se verá a continuación:


La Constitución Política Estatal, dispone en los numerales citados, lo siguiente:


"Artículo 90. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones."


"Artículo 91. Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil que será determinada a través de: I. El juicio político; II. El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución; III. El procedimiento administrativo, y IV. El procedimiento ordinario."


"Artículo 92. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y en general, a toda persona que desempeñe cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado o de los Municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones."


"Artículo 93. La Ley Orgánica Municipal precisará el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Municipios."


"Artículo 94. A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se garantizará el derecho de denunciar, ante la autoridad competente, las conductas ilícitas a que se refiere el presente título."


"Artículo 95. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza."


"Artículo 96. En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad."


"D.J.P..


"Artículo 97. El procedimiento del juicio político se regirá conforme a las siguientes prevenciones: I.S. sujetos de juicio político, los diputados del Congreso del Estado, los Magistrados del Poder Judicial y J. de primera instancia ... Se determinará la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho; III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecerá las conductas que impliquen perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho; IV. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; V. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y hasta un año después; VI. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; VII. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión de Responsabilidades del Congreso presentará su dictamen sobre la procedencia de la acusación, erigido en jurado de acusación, procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas; VIII. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento, y IX. El Congreso, erigido en jurado de sentencia, con audiencia del inculpado, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo, y mediante el voto de por lo menos el sesenta por ciento de sus integrantes, previa exclusión de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, aplicará la sanción correspondiente."


"Artículo 98. Contra las resoluciones del juicio político no procede juicio o recurso alguno."


"De la responsabilidad penal de los servidores públicos.


"Artículo 99. La comisión de delitos por parte del cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal ..."


"Del Procedimiento Administrativo.


"Artículo 106. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión."


Del contenido de los preceptos constitucionales del Estado de Jalisco, se advierte que, como sucede a nivel federal, la responsabilidad de los servidores públicos se encuentra regulada desde perspectivas distintas, a saber, la política, la penal, la administrativa y la civil, cada una de las cuales debe ser determinada mediante procedimientos autónomos; que el juicio político procede por actos u omisiones que impliquen perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho; que la Comisión de Responsabilidades del Congreso L. es legalmente competente para conocer de dicho procedimiento erigiéndose en jurado de acusación y que corresponde al Congreso, erigido en jurado de sentencia, resolver en definitiva el procedimiento.


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, regula el procedimiento del juicio político, en sus artículos 146 a 158, reiterando que corresponde a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado erigirse en órgano acusador y al Congreso en Pleno, en jurado de sentencia.


A su vez, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en su artículo 7o., establece en forma limitativa, los casos que redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho, reproduciendo en lo esencial, el contenido de la Ley Federal de Responsabilidades, en los siguientes términos:


"Artículo 7o. Redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho: I. El ataque a las instituciones democráticas; II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular; III. Las violaciones graves o sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V.C. infracción a la Constitución L. o las leyes estatales o municipales, cuando cause graves daños al Estado o Municipio o la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones; y VI. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior."


Sentado el marco jurídico que rige la procedencia del juicio político, se procede a continuación al análisis del acto fundamentalmente impugnado en la presente controversia constitucional, a saber, la resolución emitida por el Congreso del Estado de Jalisco, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete y que culminó con el Acuerdo Número 500/97, con el propósito de determinar si la decisión del órgano legislativo en el sentido de instaurar procedimiento político en contra de los servidores públicos que en ella se mencionan, con motivo del dictado de resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, resulta o no violatoria de principios constitucionales.


El contenido de la referida resolución, es del siguiente tenor:


"Visto para determinar sobre la procedencia o improcedencia de la instauración de juicio político respecto de los hechos narrados en la denuncia presentada por el C.C.L.J., en contra de los CC. L.. G.R.G., M.H. o R.R. y E. de la A.R.C., quienes integran y se desempeñan como Magistrados de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, así como del licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial: Resultando: I. Por escrito presentado el día 1o. de noviembre de 1996, el C.C.L.J., compareció a solicitar la instauración del procedimiento de juicio político en contra de los CC. G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., quienes integran y se desempeñan como Magistrados de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, así como el licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial.-II. La denuncia fue ratificada por el ciudadano C.L.J., el día 1o. de noviembre de 1996, ante el oficial mayor del Congreso del Estado, L.A.E. J.M.V.D., y turnada a la Comisión de Responsabilidades de la LIV Legislatura, el día 04 de noviembre de 1996, haciéndose del conocimiento de la asamblea, dicho trámite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.-III. Los hechos atribuidos a los CC. L.. G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., quienes integran y se desempeñan como Magistrados de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como el licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial, por incurrir durante el ejercicio de la actual administración en actos y omisiones, violando la Constitución Política del Estado, entonces vigente, al momento de la ratificación de la denuncia, lo que el denunciante las hace consistir textualmente en los siguientes: 1. En el Juzgado Sexto Penal y bajo expediente 200/96, quedó registrada la averiguación judicial, instaurada en contra de C.L.M. y S.G.L., por la presunta comisión de los delitos de fraude, el primero de ellos en los términos del artículo 11 y 250 ambos del Código Penal del Estado de Jalisco, y de falsificación de documentos en general, previsto por el artículo 165 fracción I del mismo ordenamiento y la segunda S.G.L., por los delitos de fraude y falsedad de declaraciones e informes dados a una autoridad, previstos por los artículos 250 y 168, fracción I, ambos del Código Penal del Estado de Jalisco, el primero de los referidos en agravio del suscrito en mi carácter de denunciante y ofendido y el segundo en agravio de la sociedad.-2. El sumario integrado por el fiscal consignador que obra en la averiguación judicial en comento, constando de 43 fojas útiles, constituye una armazón jurídica fuerte por cuanto a elementos probatorios se refiere. El Juzgado Sexto Penal tardó en resolver la solicitud de la fiscalía, el tiempo máximo que permite la ley, previo a lo cual el J. titular al ser entrevistado contestó con la fórmula de rigor, que el caso se resolvería ‘conforme a derecho’. Es de advertir que cinco días antes de dictar la resolución esperada, el secretario ‘A’ del propio Juzgado Sexto Penal, L.. A.d.T.G., quien tuvo originalmente la tarea de estudiar el caso, manifestó que por haber más de 20 elementos probatorios en el expediente en estudio, tardaría una semana adicional para resolver y presentar al J. de los autos el proyecto que le había ordenado, el propio secretario ‘A’ L.. D.T.G., manifestó que el expediente relativo por orden del J., lo había entregado al primer secretario, M.M.N., quien se lo había llevado a su casa, motivo por el cual el expediente no se encontraba ese día en su lugar.-3. El a quo dicta sentencia interlocutoria con fecha 12 de julio del corriente año, negando la orden de aprehensión que con justificada razón le fue solicitada por el fiscal consignador, a pesar de que existe en las constancias de autos una variedad de elementos que con riqueza probatoria se olvidó de analizar y de tomar en cuenta el propio J. Sexto de lo Criminal, por lo que su resolución es manifiestamente contraria a la naturaleza jurídica advertida en las constancias de los autos correspondientes.-4. Inconforme con lo anterior, la institución del Ministerio Público, oportunamente promovió el recurso de apelación correspondiente, habiéndose instaurado en la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, según toca No. 1344/96. La expresión de agravios presentada por la Procuraduría General de Justicia, a través del agente del Ministerio Público L.. J.G.A.C., estuvo conformada en 24 cuartillas, en las que se analizó con toda claridad y precisión, punto por punto la resolución recurrida y demostrando jurídicamente en ella, la ostensible inexactitud en la aplicación de las leyes de la materia, particularmente la violación de todos y cada uno de los principios reguladores de la valorización de la totalidad de las pruebas aportadas al sumario, por el fiscal consignador en la que también se analizó la violación al principio de inmediatez procesal.-5. Asimismo, y no obstante lo anterior, la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y dentro del toca penal 1344/96, con fecha 8 de octubre del corriente año, resuelve el recurso de alzada, confirmando en sus términos la interlocutoria dictada por el a quo con fecha 12 de julio de 1996, dentro de la averiguación judicial 260/96.-Considerando ... Que al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Responsabilidades, le corresponde conocer de las denuncias de juicio político, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 fracción XVIII de la Constitución Política, entonces vigente, 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 38, 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ordenamientos todos del Estado de Jalisco.-2. Que los CC. L.. G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., quienes integran y se desempeñan como Magistrados de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, así como el licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial, son sujetos de juicio político, por estar considerado en los artículos 91 fracción I de la Constitución Política, entonces vigente y 5o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.-3. Que una vez reunida la Comisión de Responsabilidades, constituida previamente en comisión de examen, entramos al estudio y análisis de la solicitud de juicio político presentada por el C.C.L.J., determinamos que ha lugar a incoar el procedimiento de juicio político, por los siguientes argumentos jurídicos: Que una vez analizado de manera minuciosa todos y cada uno de los hechos que se denuncian, la Comisión de Responsabilidades, considera que los elementos del tipo penal a que se refiere el artículo 165, fracción I, quedaron debidamente demostrados con todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en la averiguación previa número 28629/95, así como la probable responsabilidad del C.C.L.M., pues no es lógico ni jurídico los argumentos expuestos por el J. y Magistrados que resuelven, el primero negando la orden de aprehensión y los segundos desechando el agravio que hace valer el Ministerio Público.-Los Magistrados argumentan textualmente de la siguiente manera: ... ‘Teniendo entonces que tenemos como elemento probatorio para acreditar dicho tipo penal una ampliación de denuncia del ofendido así como el resultado de tres pruebas periciales que obran en el proceso, la primera de ellas elaborada por el perito en grafoscopía L.. J.R.G.G., de fecha 13 de marzo de 1996, la cual es por demás unilateral puesto que la misma fue elaborada a pedimento de quien se dice ofendido en la presente causa y no por el fiscal consignador con las formalidades que el enjuiciamiento penal ordena; en este mismo punto podemos destacar el dictamen pericial emitido por los peritos en documentos cuestionados de la Procuraduría General de Justicia en el Estado y signado por los peritos S.C.M. y L.B.Á.G., esta pericial concluye que la firma cuestionada contenida en el documento descrito con la clave Q-1, respecto a la muestra estándar de comparación S-1, no procede del mismo puño y letra, es decir, fueron elaboradas por diferente autor, además de que el tercer dictamen elaborado por los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fecha 03 de junio de 1996, y que mediante oficio 13947/96, emiten los peritos L.B.Á.G. y S.C.M., concluye que la firma existente en el cheque número 000294 de la cuenta maestra número 002173197-8 de la institución de banca múltiple Banoro, S., sí procede del mismo origen gráfico respecto a la muestra estándar de comparación S-1, es decir, fueron elaborados por el mismo autor, por el presunto C.L.M., dicha pericial también fue debidamente elaborada en los términos de ley, de lo anterior es de hacer notar que para la configuración del tipo penal aquí en comento debemos de establecer primeramente que en efecto el denunciante primero acepta ser el autor de la firma en cuestión, y después se desdice en ese aspecto.’ ... Esta comisión de examen del criterio que los Magistrados al igual que el J. de primera instancia, no hacen una correcta valoración de las pruebas de referencia, pues si bien es cierto que la primera pericial ofrecida por el entonces presunto ofendido, estuvo a cargo de un solo perito (obse. fol. 104 sumario) y de conformidad con el artículo 221 del código adjetivo de la materia, los peritos que dictaminen serán dos o más, también es cierto que esta pericial a cargo del C.J.R.G.G., egresado del Colegio de Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León y perito oficial del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, más que no darle valor probatorio por calificarla como unilateral, se debió sumar a la pericial llevada a cabo por los peritos oficiales de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco (obse. fol. 102 sumario), en el sentido que la rúbrica cuestionada contenida en el cheque número 000294 de la cuenta 002173197-8 de la institución de banca múltiple Banoro, S., a la orden de W.H.L.T., fechado el día 02 de octubre de 1995, comparada con once hojas, tamaño oficio, con el sello oficial de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, las cuales contienen muestra de manuscrita, estampada por el C.C.L.J., concluyen, que no proceden del mismo puño y letra, es decir, fueron elaboradas por diferente autor; lo que más de no darle ningún valor probatorio se está cumplimentando con lo dispuesto por el ya citado artículo 221 del Código de Procedimientos Penales, que expone que serán dos o más, lo que en este caso, no debió tomarse la primera pericial como prueba aislada, sino como prueba que confirmaba las conclusiones a que llegaron los peritos oficiales.-Aunado a lo anterior, se puede apreciar en el sumario que existe una pericial llevada a cabo por las CC. L.B.Á.G. y S.C.M., adscritas a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco (obse. fol. 125, sumario), referente a que la rúbrica cuestionada contenida en el cheque número 000294 de la cuenta 002173197-8 de la institución de banca múltiple Banoro, S., a la orden de W.H.L.T., fechado el día 02 de octubre de 1995, comparada con ocho hojas tamaño oficio, con el sello oficial de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, las cuales contienen muestra de manuscrita, estampada por el C.C.L.M. (hijo del ahora denunciante), concluyen que sí procede del mismo origen gráfico, respecto a la muestra estándar de comparación, es decir, fueron elaboradas por el mismo autor.-Por otro lado, refuerza lo anterior las testimoniales desahogadas ante el Ministerio Público de la C.M. de L.R.F., que entre otras cosas refiere que tenía, en ocasiones, más bien diario, que esconder la chequera y el dinero en efectivo, hasta la morralla, esto por instrucciones de E.S.L. y C.L., ambos hijos del señor C.L.J., con las declaraciones de S.G.L., A.H.G., E.S.L.M., M.L.R.F. y el propio querellante C.L.J. (fojas 4-46 sumario), que entre otras cosas afirman que quienes tenían acceso a la chequera eran S.G.L., L.R.F. y E.S.L.M.; por lo que se puede apreciar de manera cuidadosa de todos los indicios que resultan de las diversas pruebas desahogadas y, en consideración a la naturaleza de los hechos de que se trata y el enlace lógico y natural que existe entre estos indicios y el hecho por demostrar justifican la plena certeza del hecho antijurídico tipificado en las leyes penales como falsificación de documentos en general y la probable responsabilidad del C.C.L. Montelongo.-La Comisión de Responsabilidades considera que los servidores públicos ahora denunciados violaron el principio de inmediatez procesal, pues como se puede apreciar, la declaración que hace S.G.L. ante el fiscal consignador, de manera libre y espontánea, concuerda con las declaraciones de A.H.G., en el sentido que la primera entregó dinero por una cantidad de N$5,000.00 en efectivo en un sobre al segundo; con lo declarado por W.H.L.T., quien manifiesta que con respecto al cheque número 294 a cargo de Banoro, S., que fue librado a su nombre por la cantidad de N$19,000.00 declara, que con fecha 20 de octubre de 1995, se presentó a su domicilio su amigo de nombre P.A.M.P. a quien conocía desde hacía cinco años aproximadamente, le mencionó que si le podía hacer el favor de cambiarle el citado cheque, ya que dijo que a su novia de nombre S.G.L., quien trabaja en la Notaría No. 65, de la ciudad de Guadalajara, ocupaba cambiar el cheque, pues según él, no tenía tiempo para hacerlo, presentándose el día siguiente, junto con su amigo a la institución bancaria, ubicada en Plaza del Sol, denominada Banoro, S., cambió el multicitado cheque y entregándoselo en ese mismo momento a su amigo de nombre P.A.M.P., quien al parecer fue a la notaría supuestamente le hizo entrega supuestamente a la señorita S.G.L.; ignorando si estas personas hicieron mal; con el dicho de P.A.M.P., que declara que le entregó a W.H.L.T., el documento mercantil, pues le pidió que le hiciera el favor de cambiarlo debido a que su esposa de nombre S.G.L., quien trabaja en la notaría del señor L., le pidió que le cambiara el cheque que era de la notaría, por lo que una vez que se lo cambió su amigo le entregó la cantidad de dinero a su esposa S.G.; muy contrario a la segunda declaración de la señora S.G.L., a la que dan mayor credibilidad los ahora servidores públicos denunciados, no obstante que cambia su versión para mejorar su situación jurídica, pues como se puede apreciar de las mismas constancias, no existe prueba alguna que confirme su segunda declaración en relación al hecho histórico de los hechos, haciéndola inverosímil, pues lo único que concuerda con las demás declaraciones, es con las hechas anteriormente, que de manera audaz expone que está de acuerdo con lo expuesto por su esposo de nombre P.A.M.P. y su amigo W.H.L.T., pero en ninguna declaración fortalece de lo demás que declara, no acatando lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Estado que establece que cuando en una misma causa hubiese dos o más declaraciones diversas de la misma persona, se dará crédito a aquella que, siendo verosímil concuerde con las demás constancias procesales.-No escapa esta comisión de examen que cuando los Magistrados estudian el agravio sustentado por el Ministerio Público, manifiestan que las periciales no son suficientes para configurar el tipo penal que ahí se comenta, se puede observar que los C. Magistrados no entraron al estudio de manera completa del referido agravio, pues si bien es cierto, que en su criterio, al igual que el de esta comisión, una vez de haber estudiado todas y cada una de las constancias contenidas en el sumario, no son suficientes para acreditar los elementos del tipo penal fraude genérico, previsto en el artículo 250 del Código Penal del Estado de Jalisco, también es cierto, que en el escrito de agravios del C.L.. J.G.A.C., agente del Ministerio Público que conoció de la averiguación previa, sustentó entre otros, la interlocutoria que niega el pedimento de orden de aprehensión, en contra de C.L.M., por su probable responsabilidad criminal en los delitos de fraude y falsificación de documentos en general; previsto por el artículo 165, fracción I del mismo Código Penal (obse. fol. 4 toca); por lo que consideramos que si bien las pruebas desahogadas no eran suficientes para acreditar los elementos del tipo penal denominado fraude sí existían para el de falsificación de documentos en general, aunado a que son suficientes para demostrar la presunta responsabilidad del C.C.L. Montelongo.-En conclusión del contenido de las transcripciones que anteceden, se advierte que los juzgadores negaron el valor probatorio a las pruebas que obran en autos, junto con los dictámenes de peritos oficiales adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, a través de su Departamento de Servicios Periciales, violando los artículos 220, 221 y 223 del Código de Procedimientos Penales, pues como lo sustentaba el fiscal consignador, la prueba más idónea para demostrar los elementos del tipo penal denominado falsificación de documentos en general, se requerían conocimientos especiales para el examen del documento, así como para esclarecer un hecho contradictorio, como lo era la negación del inculpado C.L.M. de no haber puesto una firma falsa al citado título de crédito, materia de la controversia, mientras que su padre C.L.J. lo señalaba como presunto falsificador, por otro lado, la Comisión de Examen advierte que no existirían periciales en contrario u otras pruebas que desvirtuaran las conclusiones a que llegaron los peritos.-No ha lugar a acusar, en cuanto al hecho denunciado referente a que el J. de primera instancia negó la orden de aprehensión por el delito de fraude genérico previsto por el artículo 250 del Código Penal del Estado, pues afirman los servidores públicos ahora denunciados, se requería por una parte, que se hayan acreditado plenamente los elementos constitutivos de dicha figura antijurídica, como lo es el engaño, es decir, la actividad positivamente mentirosa que se emplea para hacer incurrir en una creencia falsa, o aprovechamiento del error, lo cual se traduce en actitud negativa de abstención de dar a conocer a la víctima, el falso concepto en que se encuentra, con el fin de desposeerlo de algún bien o derecho, la Comisión de Responsabilidades, una vez de haber analizado todas y cada una de las pruebas existentes en el sumario, considera al igual que los servidores públicos denunciados, que no se desprende dato alguno que haga presumir el hecho de que posiblemente el entonces presunto responsable C.L.M., haya tomado parte en una concepción, preparación o ejecución o haya inducido o contenido directa o indirectamente a otra persona a llevar a cabo maquinaciones para engañar al presunto ofendido C.L.J. o que aprovechándose del error en que éste se hubiese encontrado para sí o para otro, pues como se advierte de todos y cada uno de los testimonios que existen en la averiguación previa, no pueden merecer valor probatorio en los términos de lo dispuesto por el artículo 264 del código adjetivo penal del Estado, parece tener por acreditados los elementos del tipo penal de fraude, pues los testimonios en ningún momento manifiestan categóricamente saber y que les conste el hecho de que los ahora indiciados, engañando al entonces presunto ofendido o aprovechándose del error en que éste se hubiese encontrado, se hayan hecho ilícitamente de una cosa o hayan alcanzado un lucro o beneficio indebido para sí o para otro, producto de ese error o engaño.-Por otro lado no ha lugar a acusar, en cuanto al hecho imputado a los servidores públicos denunciados, por haber resuelto que no existía responsabilidad penal de la C.S.G.L., por su probable responsabilidad por la comisión del delito de falsedad en declaraciones, pues como atinadamente lo resuelven los juzgadores, fundamentando en el artículo 168 del código punitivo de la entidad, que en su fracción I establece ‘al que, con cualquier carácter, al declarar o informar ante alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones, con motivo de ellas, faltare dolosamente a la verdad, excepto que sea el inculpado.’.-En mérito de lo expuesto y de conformidad con el artículo 120, fracción III y V de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, los integrantes de la Comisión de Responsabilidades, después de haber analizado en diferentes reuniones, en la del día 25 de abril de 1997, acordamos elevar a la consideración de esta asamblea el siguiente Acuerdo Económico Único: Se declara la incoación de la solicitud de juicio político solicitada por el C.C.L.J. en contra de los CC. L.. G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., quienes integran y se desempeñan como Magistrados de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como el licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial, por existir elementos de prueba que hacen probable la responsabilidad de una conducta atribuida, pues el hecho denunciado, corresponde al supuesto de procedencia establecido en la fracción V del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.-N. la presente resolución a los denunciados, haciéndoles saber que para hacer valer sus garantías de defensa pueden, a su elección, comparecer o informar por escrito y ofrecer pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación de conformidad a lo que establece el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco."


De la lectura de la resolución supracitada deriva que en ella:


1. El Congreso del Estado de Jalisco, con fundamento en los artículos 35, fracción XVIII de la Constitución, 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 38, 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, todas del Estado de Jalisco determinó abocarse al estudio de la solicitud de juicio político presentada por el C.C.L.J. en contra de los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del J. Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial de ese Estado.


2. Declaró procedente la denuncia y en consecuencia determinó incoar juicio político en contra de los servidores públicos referidos, por estimar actualizada la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad federativa, fundándose para ello, en síntesis, en las siguientes consideraciones:


a) Que de las constancias aportadas por el denunciante se deduce que los elementos del tipo penal a que se refiere el artículo 165, fracción I, del Código Penal estatal, quedaron debidamente demostrados a través de los elementos probatorios aportados en la averiguación previa número 28629/95, así como la probable responsabilidad del titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial de Guadalajara, Jalisco;


b) Que no son lógicos ni jurídicos los argumentos en que sustentaron sus resoluciones el J. y Magistrados denunciados, en el sentido de negar la orden de aprehensión y de desechar el agravio hecho valer por el Ministerio Público, respectivamente;


c) Que los Magistrados no hicieron una correcta valoración de las pruebas aportadas ya que la pericial ofrecida a cargo del perito J.R.G.G., debió apreciarse en forma conjunta con la diversa desahogada por los peritos oficiales de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, en el sentido de que la rúbrica cuestionada contenida en el cheque número 000294 de la cuenta 0021731978 de la institución de banca múltiple Banoro, Sociedad Anónima, a la orden de W.H.L.T., fechado el día dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, no procede del mismo puño y letra que la asentada por el denunciante;


d) Que refuerzan la anterior conclusión, las testimoniales desahogadas ante el Ministerio Público, de M. de L.R.F., S.G.L., A.H.G., E.S.L.M., con las que se justifica plenamente el hecho antijurídico tipificado como falsificación de documentos;


e) Que los funcionarios denunciados violaron el principio de inmediatez procesal y valoraron en forma indebida las declaraciones rendidas por S.G.L., W.H.L.T. y P.A.P.P.;


f) Que los Magistrados no entraron al estudio completo del agravio expresado por el Ministerio Público pues de haberlo hecho hubieran concluido que si bien no se acreditó el delito de fraude, sí existen elementos para acreditar los elementos del tipo penal de falsificación de documentos.


Ahora bien, los preceptos que sirvieron de fundamento para la emisión de la resolución y acuerdo reclamados, disponen:


"Constitución Política del Estado de Jalisco.


"Art. 35. Son facultades del Congreso: ... XVIII. Erigirse en jurado de acusación y de sentencia o de procedencia en los casos señalados en el artículo octavo de esta Constitución."


"Ley Orgánica del Poder Legislativo.


"Artículo 38. Corresponde a la Comisión de Responsabilidades, el conocimiento de los asuntos en que el Congreso deba resolver erigiéndose en gran jurado o en jurado de acusación o de acusación y sentencia conforme a lo preceptuado por los artículos 49, 50, y 51 de la Constitución Política del Estado y por la ley respectiva."


"Artículo 146. Corresponde a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado, instruir los procedimientos de los asuntos en que la legislatura deba resolver, erigida en jurado de acusación y en jurado de sentencia, en contra de los servidores públicos que señala el artículo 49 de la Constitución Política L..


"Artículo 147. Las denuncias serán presentadas ante el oficial mayor del Congreso, quien asentará de inmediato la ratificación, previa identificación del denunciante."


"Artículo 148. Turnada la denuncia a la Comisión de Responsabilidades, ésta dictaminará si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de la misma ley, así como si la denuncia es procedente y, por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento."


"Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Artículo 7o. Redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho: ... V.C. infracción a la Constitución L. o a las leyes estatales o municipales, cuando cause daños graves al Estado o Municipio o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones."


"Artículo 10. La tramitación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento: I. El escrito de denuncia deberá de presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado y ratificarse en forma personal ante la misma dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación; II. Una vez ratificado el escrito, la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, la turnará a la Comisión de Examen, dando aviso a la asamblea de este trámite. III. La Comisión de Examen procederá en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en los artículos 6o. y 7o. de la propia ley, si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, si amerita la iniciación del procedimiento.-En caso contrario, la citada comisión, desechará de plano la denuncia presentada. Con la presentación de pruebas supervenientes, la comisión podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiere desechado por insuficiencia de pruebas; IV. La resolución que se dicte en la comisión desechando una denuncia podrá revisarse a petición de parte por la asamblea; y, V. La resolución que se dicte declarando procedente la denuncia, se pondrá a consideración de la asamblea para sus subsecuentes trámites de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado."


Del contenido de los preceptos invocados, se advierte que:


1. Corresponde a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco erigirse en órgano acusador en materia de juicio político y al pleno legislativo, en jurado de sentencia (artículo 35, fracción XVIII, constitucional; y, 38 y 146 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


2. Las denuncias correspondientes deben ser presentadas ante el oficial mayor del Congreso, ante quien deberá ratificarse (artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


3. En términos de los artículos 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, una vez turnada a la referida Comisión de Responsabilidades una solicitud de juicio político, corresponde a ésta dictaminar si se surten tres supuestos de procedencia a saber:


a) Si los denunciados tienen el carácter de servidores públicos en términos de la Constitución y de la Ley de Responsabilidades citada, es decir, si se trata de sujetos susceptibles de ser enjuiciados mediante el procedimiento político;


b) Si existen elementos que permitan presumir que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en los artículos 6o. y 7o. de la propia Ley de Responsabilidades, así como la probable responsabilidad de los denunciados y, por tanto, si amerita la incoación del procedimiento.


c) Si la conducta que se les atribuye hace derivar su presunta responsabilidad en el ejercicio de sus funciones;


Ahora bien, en el caso, el Congreso del Estado de Jalisco, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado en la presente controversia constitucional, estimó que las resoluciones judiciales emitidas por los servidores públicos denunciados en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, son suficientes para tener por actualizados los tres supuestos de procedencia que derivan del artículo 10 de la Ley de Responsabilidades en cita. Por tanto, el primer aspecto a analizar consiste en determinar si efectivamente, la resolución emitida por el órgano legislativo se dictó ciñéndose a los lineamientos exigidos por la ley de la materia.


Como se ha señalado en forma reiterada en la presente resolución, la solicitud de iniciación de juicio político se enderezó en contra de los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como del J. Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Primer Partido Judicial de Guadalajara, Jalisco, cuyos nombres se dan por reproducidos en obvio de repeticiones.


Ahora bien, conforme al artículo 97 de la Constitución L., son sujetos de juicio político, entre otros, los Magistrados del Poder Judicial y J. de primera instancia; por tanto, es inconcuso que en la especie sí se actualiza el primero de los supuestos de procedencia del juicio político.


Por otro lado, para estar en aptitud de concluir si se surten o no, el segundo y tercer supuesto, estrechamente relacionados en tanto que se refieren a la determinación de existencia de elementos que hagan probable la responsabilidad de los servidores públicos por presumir que su conducta (acción u omisión), redunda en perjuicio del interés público fundamental o de su buen despacho, en términos de los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Responsabilidades de que se trata y, con ello si la actuación del Congreso del Estado de Jalisco se ajusta a derecho y a la esfera competencial que en materia de juicio político delimitan los numerales invocados, debe analizarse el alcance de lo dispuesto en el artículo 7o., fracción V, de la Ley de Responsabilidades del Estado que sirvió de fundamento para la emisión de la resolución impugnada, así como si las resoluciones que motivaron la denuncia encuadran en las hipótesis previstas por dicho numeral, esto es, si redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho por haber infringido la Constitución o las leyes estatales o municipales, por haber causado daños graves al Estado, a algún Municipio, a la sociedad, o bien, si trastornaron el funcionamiento normal de sus instituciones.


Para ello, es menester indicar en primer término que el artículo 7o. que se analiza se encuentra encaminado a salvaguardar el orden público, esto es, el conjunto de principios rectores conforme a los cuales se organiza el Estado como entidad política y que se establecen no en vista de intereses particulares de los titulares de derechos, sino en mira de un interés general de la sociedad, de ahí que pueda afirmarse que encuadran de manera genérica, en las hipótesis de procedencia del juicio político, aquellas conductas (acciones u omisiones) en que incurran los servidores públicos, tendientes a vulnerar esos principios en cuya preservación está interesada la colectividad. Así, la fracción V del numeral supracitado se refiere sustancialmente a aquellos casos en los que se ponga en peligro o se atente en contra de la estabilidad de la forma de gobierno o de sus instituciones democráticas solidarizadas con los principios e ideales de la entidad federativa, la cual se encuentra investida de atribuciones encaminadas a lograr una función social.


Así, la expresión contenida en la fracción V del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades local, en el sentido de que redunda en perjuicio del interés público fundamental o de su buen despacho cualquier infracción a la Constitución del Estado de Jalisco o a las leyes que rijan en la propia entidad local o a las leyes estatales o municipales, cuando cause daños graves al Estado, Municipio, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones, no debe ser entendida en sentido lato, sino constriñéndola precisamente a dichos supuestos por ser la condición expresamente asentada por el legislador en el texto del numeral ordinario.


Ahora bien, como se indicó previamente, el concepto de graves daños al Estado o Municipio, se encuentra estrechamente vinculado con las instituciones y fines de éstos. Así, dentro de dicha hipótesis queda comprendido cualquier ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular; al Municipio, por ser éste la base de la organización política y administrativa de la entidad federativa; a su territorio o a alguno de los poderes en que se divide el Supremo Poder del Estado para su ejercicio, a saber, Legislativo, Ejecutivo y Judicial o las funciones que cada uno de éstos desempeña, en términos de los títulos tercero, cuarto y sexto de la Constitución Política del Estado de Jalisco, las que en lo fundamental se traducen en la expedición y formación de leyes, su ejecución y exacta observancia.


Por otro lado, el concepto de graves daños a la sociedad no puede ser desvinculado del concepto de generalidad y trascendencia.


El anterior criterio, fue sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al referirse a la facultad de investigación por violaciones graves a las garantías individuales, prevista en el artículo 97 constitucional, en la que si bien se estudiaron las facultades no jurisdiccionales del Máximo Tribunal de la República, se sentó un precedente en relación a lo que debe entenderse por el concepto de infracciones graves, el cual resulta aplicable, en la parte conducente, al caso que se analiza.


El referido criterio se encuentra plasmado en la solicitud 3/96, relativa a la petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, fallada por unanimidad de once votos, cuya parte conducente se reproduce a continuación:


"Ante todo debemos fijar el marco legal de la intervención de esta comisión. Para ello se transcribe el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, en su redacción vigente, solamente en las partes aplicables a este caso. Con esa advertencia el párrafo mencionado es el siguiente: ‘La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros ... cuando ... lo pidiere el Ejecutivo Federal ... únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.’. I.E. por tanto esta comisión que el campo de su intervención, desde el punto de vista del marco constitucional, es limitado: a) No es una competencia jurisdiccional; por tanto no conoce del ejercicio de una acción procesal; no instruye o sustancia un procedimiento; y por ello no puede concluir dictando una sentencia que ponga fin a un litigio; b) Su misión es ‘averiguar hecho o hechos’; c) Tales hechos constituyen -o deben constituir-, una violación grave de alguna garantía constitucional y, d) Tampoco ‘procura’, ante otro tribunal, la debida impartición de justicia.-Pero además, el uso del adjetivo ‘únicamente’ hecho por la disposición constitucional, limitó en todo tiempo nuestra acción para no actuar en forma distinta a la precisada en el párrafo anterior.-Especial cuidado tomó la comisión respecto al texto constitucional que se refiere a la conformación de hechos que constituyan grave violación de alguna garantía constitucional. Se podrían plantear dos vertientes al respecto.-Una primera, que indicara que los hechos por averiguar ya en sí constituyen una grave violación de derechos. Así parecería indicarlo el secretario de Gobernación, al actuar a nombre del Ejecutivo Federal, cuando muestra su alarma por los acontecimientos, a pesar del tiempo transcurrido desde aquel en que ocurrieron; de los procesos penales instaurados; de la intervención de fiscales especiales; de las recomendaciones que produjo la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y de la manifiesta inconformidad de los residentes en el Estado de G., y de organizaciones en él y fuera de él. Es decir, que se indica a la Suprema Corte de Justicia que los hechos que se denuncian son ya, desde luego, apreciados como gravemente violatorios de derechos.-Una segunda vertiente tendría que ser que los hechos denunciados son especiales y alarmantes, pero se requiere que el más Alto Tribunal de la República que muy significativamente valora violaciones de garantías individuales-, aprecie si se está o no en el caso de evaluar los hechos como gravemente violatorios de garantías individuales.-Esta misma porción del párrafo plantea otra disyuntiva que el más alto intérprete de la Constitución tiene que disolver. ‘Hay violaciones de garantías que son leves, y otras que son graves’ ¿cabe el ejercicio de la acción de amparo, por conducto del agraviado particular por esas violaciones? Pero si es grave ¿cabe la averiguación prevista por el artículo 97, solamente a discreción de la Suprema Corte, de oficio o bien previa solicitud del Ejecutivo Federal, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o de algún gobernador? Ante los criterios de las personas entrevistadas, y el estudio socio-político que ordenó la comisión, otra importante cuestión arriba: ¿Es igualmente grave el no respeto a las garantías individuales en una entidad en la cual frecuentemente se sucede la violencia material y moral, que en otra de mejor cultura de no violencia y de convivencia institucionalizada? El tema de que la averiguación de esta comisión no se traducirá, ni puede traducirse, en una procuración, o sea en una demanda de acciones judiciales de la justicia, es también muy importante. Pero esta comisión no olvida que el Pleno de la Suprema Corte reservó el pedimento del Ejecutivo Federal, a través del secretario de Gobernación, respecto al uso y destino del informe que por este conducto estamos rindiendo.-II. Debe repetirse al ilustrado Pleno de la Suprema Corte de Justicia que el original tercer párrafo del artículo 97 constitucional, en 1917, tenía la siguiente redacción: ‘Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y J. de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún J. de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún J. o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.’. Por lo tanto, es claro que el Constituyente de 1916-1917, se manifestó preocupado de tres circunstancias de violaciones graves (aunque en el texto original no se califique así a los eventos a averiguar), que ameritan la especial intervención de la Suprema Corte de Justicia: violaciones a las garantías individuales; violaciones al voto público; o bien, en final instancia, delitos castigados por la ley federal.-En el año de 1987 una reforma introducida por el Constituyente Permanente suprimió la tercera hipótesis, o sea la averiguación de delitos federales.-Esto ratifica que la actual disposición constitucional despoja totalmente al mandato de cualquier posibilidad de que este tipo de comisiones, como la que honrosamente integramos, pudiera investigar lo que pudiere denominarse una averiguación previa a la manera penal. No hay, ni puede haber, un traslape de nuestra tarea investigadora con una averiguación ministerial. No podríamos de manera alguna indagar hechos para concluir en una duplicidad o una extensión de los delitos comunes que la Procuraduría de Justicia del Estado de G. ya está llevando a cabo, o con una eventual que pudiere fincar la procuraduría general de la República, por la comisión de delitos federales, según convocatoria aún no determinada que entendemos se ha intentado y está pendiente de resolverse.-Una final reflexión para los señores Ministros ante los cuales rendimos nuestro informe: Estas facultades extraordinarias de las cuales está investida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su origen, formaban un solo concepto dinámico. Es decir, la averiguación que debe practicarse, si el Pleno de la Suprema Corte así lo determina, tiene un concepto de unidad y de manejo. Y esto es muy importante para el entendimiento de los párrafos segundo y tercero del actual artículo 97 constitucional, ya que el último de ellos culmina ordenando: ‘Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.’, mientras el párrafo segundo guarda, por el contrario, absoluto silencio -y por lo tanto no se pronuncia-, sobre el destino del informe que se rinda -como lo estamos haciendo los componentes de la comisión-, respecto a la violación de alguna garantía individual, y no de violación del voto público como se indica en el párrafo subsecuente.-III. Una última reflexión que podría ser quizás valedera para las determinaciones finales del Honorable Pleno al que nos dirigimos -si resultare el caso-, es lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 constitucional, que en su parte conducente dice: ‘Los gobernadores de los Estados ... sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen ...’. Mediante tal concordancia de disposiciones constitucionales, esta comisión pretende fijar la atención de los señores Ministros hacia la evidente repetición de nuestro Texto Supremo hacia acontecimientos o conductas de autoridades en funciones que califica de graves, obviamente porque entiende que hay otras formas de proceder que resultan si no leves o faltas de importancia, definitivamente sí de menor cuidado. A pesar de lo opinable que resulta este concepto, debemos tratar de llegar a alguna conclusión, pero no bajo criterios subjetivos, sino de aquellos otros extraídos de nuestro Texto Constitucional.-Es evidente, así, que nuestra actual Constitución, y también la próxima anterior de 1857, y ambas tomando como modelo el Acta de Reformas de 1847, reconocen y regulan el juicio de amparo, como forma de combatir la violación o el no respeto a las garantías individuales. Para que éstas no sean estructuradas a conveniencia de quien ejerce la acción de amparo, o del órgano jurisdiccional que la resuelve, los primeros veintinueve artículos de nuestra Constitución Política enumeran cuáles son esas garantías, y mediante el procedimiento ordenado por los artículos 103 y 107 del propio documento se permite, sin embargo, la interpretación y hasta la extensión de cuáles son esos derechos fundamentales.-Pero lo que debe subrayarse con más fuerza dentro de nuestro sistema de amparo protector de garantías, es lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional, que textualmente dispone, y limita: ‘El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.’ Clarifica aún más este requisito la ley reglamentaria de ese artículo y del 103, ya que en su artículo 4o. manda: ‘El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame ...’. Es bien entendido, por lo tanto, que el amparo es un instrumento procesal constitucional que defiende al individuo, como persona, y a reclamo de ésta, si es que se encuentra legitimada por aparecer en el planteamiento un agravio personal y directo. No es un instrumento político, es una acción procesal sólo concerniente a la persona afectada en sus derechos fundamentales.-Si el párrafo segundo del artículo 97 del Pacto Federal tuviera en su hipótesis el actuar mediante acción personal el juicio de amparo, resultaría obsoleto. Es palmario que quiere decir otra cosa totalmente distinta.-Cambia en su totalidad la legitimación para actuar: en el amparo, a petición del agraviado; en el procedimiento del 97, por el contrario, se actúa de oficio, por propia decisión de la Suprema Corte, o a petición de los funcionarios o cuerpos políticos que precisa en forma cerrada, que ni la misma Suprema Corte puede ampliar.-Cambia también el procedimiento: toda vez que el amparo es un juicio o proceso; y el artículo 97 constitucional se refiere a una averiguación de hechos (que constituyan grave violación de garantías o del voto público).-Igualmente cambia el contenido final del procedimiento: en el amparo, una sentencia, pero que admite sobreseimiento por razones técnicas o materiales; en el 97, un informe sobre los hechos averiguados y una consecuente decisión de si constituyen o no, una grave violación de garantía individual.-Quizás es más claro todo esto en el tercer párrafo del artículo 97, que en el segundo. En efecto, el tercero habla de hechos que constituyan la violación del voto público, ‘pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión.’. Es claro que si en un proceso de elección se reclamare una violación a parte individualizada de él, se haría saber al promovente que para eso está la jurisdicción del Tribunal Federal Electoral, y no la averiguación prevista en el numeral 107 del Texto Constitucional.-Igual debe entenderse respecto de hechos que se afirma se suceden en violación de alguna (o algunas) garantías constitucionales. Si son cuestiones que sólo afectan a una o varias personas, sin trascendencia social, debe reclamarse mediante la acción de amparo. La Suprema Corte sólo puede intervenir en el caso en que las violaciones sean generalizadas. Es decir que se trate de violaciones graves.-Las violaciones generalizadas no son instantáneas, es decir, que ocurran y se consuman totalmente. Son referencias a un ‘estado de cosas’, en un lugar, en una entidad o en una región. Proceden si hay un estado de alarma que se prolonga en el tiempo y produce violaciones a los derechos esenciales de los individuos.-Es lícito concluir que las violaciones graves a las garantías -que según nuestra Constitución Política merecen especial análisis y consideración-, sólo pueden sucederse en un lugar determinado, cuando en éste ocurran acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, éstas no se logran controlar, dentro de un plazo apropiado, por causas que merecen a su vez una especial reflexión.-El desorden alarmante en una comunidad puede sucederse por una de estas dos razones, que en puridad podrían igualmente en cualquier forma coincidir: a) Porque las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una pacificación disciplinaria, aunque sea violatoria de los derechos de las personas y de las instituciones que éstas crean; b) Porque frente a un desorden generalizado las autoridades son omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o son totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales.-Si por cualquiera de las dos razones enunciadas, la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, el primer resultado que se observa es una grave violación de garantías individuales, que es precisamente la ratio legis del segundo párrafo del artículo 97 de nuestra Constitución Política, el cual obviamente propone poner en marcha un procedimiento legal especial, que no puede concluir en una simple información, a manera de ‘parte’ o de constancia de hechos, sino que se propone iniciar, mediante las reflexiones que expone, una serie de medidas -por cierto ajenas totalmente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación-, para que cese la violencia y la alarma y mediante tal procedimiento extraordinario se propicie el regreso al respeto a las garantías individuales, uno de los principales propósitos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-El hecho de que nuestras tareas no constituyan una actuación en jurisdicción, impide que concluyamos en una resolución a manera de sentencia, lo que nos enfrentó al problema de acordar la forma de actuar, puesto que no existe una ley reglamentaria de los párrafos segundo y su similar, el tercero, del artículo 97 de la Constitución Política ..."


Del precedente cuya parte conducente ha sido reproducida, deriva que este Alto Tribunal ha sentado el criterio que permite concluir un principio general en lo relativo a infracciones graves, basado en las siguientes características:


1. Las infracciones de que se trate no pueden solucionarse a través de acciones personales.


2. Son cuestiones que no sólo afectan a una o varias personas en lo particular, sino que tienen trascendencia colectiva.


3. Son generalizadas; y,


4. No son instantáneas, se refieren a un estado de cosas en un lugar, en una entidad o en una región.


Con base en lo anterior se concluyen los alcances de la fracción V del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, fundamento que el Congreso del Estado de Jalisco utilizó para declarar procedente la instauración del procedimiento político en contra de los servidores públicos denunciados.


Ahora bien, como ya se indicó, en los conceptos de invalidez que formula el Poder Judicial del Estado de Jalisco, se aduce en lo esencial que la determinación del Congreso de esa entidad federativa, contenida en la resolución de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete y que culminó con el acuerdo número 500/97, por el que se declaró procedente el inicio de juicio político en contra de los servidores públicos en él mencionados, es violatoria, entre otros, de los principios de autonomía, de reserva constitucional, de decir el derecho entre partes contendientes y de división de poderes establecidos en los artículos 17, 116 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.


El contenido de los aludidos preceptos de la Ley Fundamental, disponen, en la parte que interesa:


"Art. 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones ..."


"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales L.es, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes de los Poderes Judiciales L.es serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones L.es, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo ..."


"Art. 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


Del contenido de los preceptos supracitados de la Constitución Federal, se advierte que en ellos se consagra que el Supremo Poder de la Federación y de los Estados, se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo; que el ejercicio de la función jurisdiccional se ejercerá a través de los tribunales que determinen la Constitución Federal y las Constituciones L.es y que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


Cabe precisar que la facultad de decir el derecho consiste en el arbitrio que tienen los J. y Magistrados para llevar a cabo la apreciación circunstancial de los puntos litigiosos hasta particularidades que la ley no alcanza, basándose en las constancias que concurran al proceso en cada caso, de tal manera que su autonomía radica precisamente en llevar a cabo dicha función sin intervención de ningún otro poder, con plena libertad y en observancia de los lineamientos que marquen las leyes sustantivas y adjetivas que rijan la materia.


Así mismo, es preciso aclarar que si bien corresponde a los tribunales de la Federación o de los Estados la facultad exclusiva de dirimir las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o locales, respectivamente, también es verdad que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna casos de excepción en que atribuye funciones jurisdiccionales a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, como sucede en el caso a estudio, en el que corresponde al Congreso de la Unión y al Congreso del Estado de Jalisco, conocer de la responsabilidad política en que incurran los servidores públicos, por actos u omisiones que redunden en perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho, erigiéndose en órgano acusador o en tribunal de sentencia.


Tal circunstancia obedece a que la división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas, mediante las cuales se permite, como ya se señaló, que el Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de atribuciones de otro poder, aun cuando para que sea válida la excepción de que se trata es menester que así lo consigne expresamente la Carta Magna y que se ejerza únicamente en los casos autorizados, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.


El anterior criterio ha sido plasmado en la tesis cuyos datos de identificación y texto se reproducen a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 151-156 Tercera Parte

"Página: 117


"DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.-La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta."


Sentado lo anterior, debe concluirse que las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora en los conceptos de invalidez que esgrime en el escrito inicial, sí se encuentran actualizadas en el caso a estudio, en razón de que si bien es cierto que la Legislatura del Estado de Jalisco se encuentra facultada por la Constitución L., la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad federativa para incoar juicio político, instituyéndose, a través de la Comisión de Responsabilidades en órgano acusador, en contra de los servidores públicos (entre ellos, J. y Magistrados del Poder Judicial) que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio del interés público y de su buen despacho en los casos que establece el artículo 7o. de la referida Ley de Responsabilidades; también es verdad, como ya se indicó, que dicha atribución es de carácter excepcional y, por tanto, su ejercicio queda sujeto a los lineamientos expresamente señalados por el legislador ordinario.


Así las cosas, resulta evidente que para que la determinación contenida en la resolución reclamada resultara apegada a derecho, sería menester no sólo que el Congreso L. citara los preceptos que le confieren la atribución de iniciar el juicio político, sino también que demostrara que sí se surtieron, no sólo el primero sino, también, el segundo y tercer supuesto de procedencia de iniciación del juicio político, en términos del artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, a saber, que existen elementos que actualizan la presunta responsabilidad de los servidores públicos y los elementos de los que pueda deducirse una posible infracción a la hipótesis que prevé la fracción V del multirreferido artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades que invocó como fundamento para proceder en el sentido en que lo hizo; elementos estos últimos que no se configuraron pues, como ya se vio, la hipótesis que prevé la fracción V, implica que la conducta desplegada por los funcionarios se traduzca en una infracción a la Constitución o leyes estatales o municipales que causen daños graves al Estado, a algún Municipio o a la sociedad, o trastornen el funcionamiento normal de sus instituciones, circunstancias que como se ha puesto en evidencia, en el presente caso no se surtieron con motivo del dictado de las resoluciones que negaron el libramiento de una orden de aprehensión.


Aquí, es preciso aclarar que si bien interesa a la sociedad que los delitos se persigan y se castiguen, no todas las resoluciones en que se determine negar el libramiento de una orden de aprehensión contienen, por sí solas, una trascendencia que amerite la incoación de juicio político contra los funcionarios que las emitan, sino que habrá que analizar en cada caso si la conducta desplegada por los funcionarios se traduce en una infracción que cause graves daños al Estado o algún Municipio, o que trastorne el funcionamiento normal de sus instituciones.


En el presente caso, la conducta desplegada por los funcionarios de que se trata no contiene esa magnitud, pues con independencia de lo correcto o incorrecto de la determinación de negar el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por el delito de falsificación de documentos, tal determinación en todo caso, afectaría únicamente los intereses del denunciante. Esto es plenamente reconocido por el Congreso demandado en el Acuerdo Económico Número 754/98 de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho en el que se resuelve que no ha lugar a la acusación, entre otras razones, porque la resolución emitida por los funcionarios denunciados "no debe considerarse como una omisión en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, pues la comisión que suscribe admite que en el caso de que hubiese un perjuicio o daño por consecuencia de la falsificación de documentos en general, sólo afectaría, en primera instancia, los intereses particulares del quejoso C.L.J. ...".


Y esto que reconoce la legislatura en el acuerdo de referencia, confirma la conclusión de esta Suprema Corte, porque demuestra que la no causación de daños graves al Estado, al Municipio o a la sociedad, era evidente desde el acuerdo de inicio del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, como obvio era también que la resolución judicial no produce ningún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.


Más todavía, el acuerdo impugnado también resulta violatorio de los preceptos invocados de la Carta Magna, porque pretende fundar y motivar el inicio del juicio político en la censura de las consideraciones jurídicas que algunos titulares del Poder Judicial del Estado de Jalisco emitieron al resolver un asunto que carece, aun presuntivamente, de la trascendencia exigida por el artículo 7o., fracción V, de la citada ley, con lo cual el Congreso se arroga atribuciones judiciales con desdoro del respeto que debe a la autonomía del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


Por tanto, deben declararse fundados los conceptos de invalidez que formula la parte actora, en razón de que como en ellos se señala, el Congreso del Estado de Jalisco carece de facultades para instaurar un juicio político fuera de los casos enunciados en forma limitativa por el artículo 7o. de la ley de responsabilidades estatal.


Así las cosas, se concluye que al pronunciar la resolución reclamada, el Congreso del Estado de Jalisco vulneró lo dispuesto en los artículos 17, 116 y 49 de la Constitución Federal al no respetar los principios de autonomía, reserva de decir el derecho y de división de poderes, lo cual constituye una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial de la propia entidad federativa al atribuirse facultades que no le corresponden e instaurar juicio político en un caso no previsto ni, por tanto, autorizado por la Constitución ni por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, los cuales, como ya se indicó, son de carácter excepcional y se encuentran condicionados a la salvaguarda de valores colectivos.


No es óbice para la anterior conclusión lo aducido por la parte demandada en el sentido de que al emitir la resolución reclamada, actuó dentro de un marco de estricta legalidad y que en ningún momento pretendió resolver cuestiones de interpretación judicial sino de inexacta aplicación de la ley, con lo cual pretendió preservar los principios de justicia y equidad; ello es así, porque el hecho de que el Congreso del Estado de Jalisco se encuentre facultado para instaurar juicio político en contra de los servidores públicos que incurran en responsabilidad, no le confiere la atribución de actuar en contravención a principios constitucionales ni fuera de los supuestos que para el ejercicio de dichas atribuciones prevén la Constitución Federal, la Constitución L. y las leyes ordinarias del propio Estado de Jalisco.


Tampoco es obstáculo para lo hasta aquí asentado, lo aducido por la demandada en el sentido de que en la especie no se verifica una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial, ya que es la propia Constitución L. la que faculta al Congreso a erigirse en órgano acusador y de sentencia en materia de juicio político.


Lo anterior, se reitera, en virtud de que no se cuestionan las facultades del Congreso L. para erigirse en órgano acusador y jurado de sentencia en los casos expresamente autorizados por el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, sino el hecho de que en el caso, no se surtieron las hipótesis de procedencia del juicio político y al no haber actuado en consecuencia el órgano legislativo, incurrió en una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial L..


Ello queda reiterado con el análisis de la resolución impugnada cuya parte considerativa ha sido previamente transcrita y de la que deriva que en ella se determinó instaurar el juicio político en contra de los Magistrados en ella señalados, con base en argumentos jurídicos relativos a la supuesta inexacta valoración de pruebas y de constancias de autos en un caso en el que únicamente se vieron afectados intereses particulares de las partes involucradas en un procedimiento penal; circunstancia totalmente ajena al supuesto de procedencia para el juicio político que prevé el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades del Estado de Jalisco.


Por todo la hasta aquí expuesto, es inconcuso que deben declararse fundados los conceptos de invalidez formulados en la demanda de controversia constitucional.


NOVENO.-A continuación se pasa a establecer el alcance de la presente ejecutoria.


El artículo 105 constitucional, en lo conducente, establece:


"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales ... Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.-En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Ahora bien, en el caso concreto, como se ha puesto de manifiesto, procede declarar la invalidez de la resolución de procedencia e instauración de juicio político en contra de los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y del J. Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial de la propia entidad federativa, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Congreso del Estado de Jalisco, sancionada en Acuerdo Económico Número 500/97; declaratoria que debe surtir efectos únicamente entre las partes de la presente controversia, a partir de la fecha que se precisará en el próximo considerando.


DÉCIMO.-El artículo 105, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece que:


"Artículo 105. ... La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia ..."


Por su parte, el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones l y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales."


Del contenido del artículo 105, fracción III, segundo párrafo constitucional, se advierte que la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II del precepto invocado, no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables, lo cual es reiterado por el artículo 45 de la ley reglamentaria de dicho numeral constitucional.


El referido precepto de la ley reglamentaria, en su primer párrafo, establece que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero hay expresa prohibición de retroactividad en el segundo párrafo del citado artículo 45, con la entendible salvedad de la materia penal, por lo cual tiene que concluirse que cuando este último precepto establece que "las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación", sólo está dando facultad discrecional a este Pleno para determinar el momento en que debe producir efectos su sentencia desde la fecha en que se dicta ésta, hacia el futuro, pero no para atrás o sea, antes de la sentencia, dado el específico señalamiento constitucional y legal.


Pues bien, este Pleno estima, para efectos de la fijación de los efectos de la invalidez del acuerdo impugnado, que el juicio político, en cuanto finca responsabilidades a funcionarios públicos, se equipara a la materia penal, por lo que con fundamento en las disposiciones acabadas de invocar y tomando en consideración que la declaratoria de invalidez de la resolución de procedencia e instauración de juicio político en contra de los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y del J. Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial de la propia entidad federativa, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Congreso del Estado de Jalisco y sancionada en Acuerdo Económico Número 500/97, fue pronunciada en invasión a la esfera competencial del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el caso específico se estima que la invalidez debe operar a partir de la fecha en que fue pronunciada, con todas sus consecuencias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco en contra de actos del Congreso de la propia entidad federativa.


SEGUNDO.-Carecen de legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional, los Magistrados G.R.G., M.H.R.R., E. de la A.R.C., integrantes de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como J.Á.P., titular del Juzgado Sexto de lo Penal de la Zona Metropolitana de Guadalajara.


TERCERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del acto reclamado de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, consistente en el dictamen por el que se determina declarar procedente la instauración del juicio político en contra de los servidores públicos mencionados en el punto resolutivo que antecede, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete.


CUARTO.-La parte actora probó su acción.


QUINTO.-Se declara la invalidez de la resolución de procedencia e instauración de juicio político de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Congreso del Estado de Jalisco, sancionada en Acuerdo Económico Número 500/97, así como sus consecuencias, consistentes en la diversa dictada de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la cual se resolvió en definitiva el procedimiento del juicio político promovido por C.L.J., en contra de los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y del J. Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial de la propia entidad federativa.


N.; por medio de oficio a las partes y publíquese esta sentencia íntegra en el Semanario Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento del J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, Jalisco, ante quien se ventila el juicio de amparo promovido por los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de ese Estado, de nombres M.H.R.R., G.R.G. y E. de la A.R.C.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.; el señor M.G.P. votó en contra y por la improcedencia de la controversia constitucional y el señor M.O.M. votó en contra y por el sobreseimiento por haber cesado los efectos del acto impugnado. Fue ponente el señor M.D.R..


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