Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Noviembre de 1996, 250
Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Número de resoluciónP./J. 72/96
Número de registro4030
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/95. AYUNTAMIENTO DE RIO BRAVO, TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: A.A. ROJAS CABALLERO.


Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de octubre de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; y RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, J.A.G.A., S.P.S. y N.M.A., en sus respectivos caracteres de presidente, síndicos primero y segundo del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, ejercitaron acción de controversia constitucional, manifestando al respecto:


"Que en nuestro carácter de presidente municipal, síndicos primero y segundo del Ayuntamiento de Río Bravo, Estado de Tamaulipas, y representantes legales de dicho Ayuntamiento, en los términos de los artículos 53 y 60, fracción II, del Código Municipal, con vigencia en el Estado de Tamaulipas, y acreditando nuestra personalidad con las certificaciones que anexamos bajo los Nos. 1 al 6, consistentes en el No. 104 del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Tamaulipas, de fecha 26 de diciembre de 1992, que se refiere al Decreto No. 354 expedido por el H. Congreso del Estado de Tamaulipas, el cual declaró válidas las elecciones que se celebraron el 8 de noviembre de 1992 para el trienio 1993-1995, decretándose como planilla que obtuvo mayoría en el Municipio citado, y de la que formamos parte los suscritos como presidente municipal y síndicos primero y segundo de dicho Ayuntamiento, la que encabezó el suscrito como presidente municipal de dicho Municipio, así como las certificaciones del secretario del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, referente al Periódico Oficial del Estado, de fecha 23 (veintitrés) de diciembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), en donde consta la revocación del cargo popular a M.P.J.B., como síndico segundo del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamps., y se ordena llamar a su suplente, la suscrita síndico segundo de dicho Ayuntamiento; acreditándose igualmente con dichos anexos la solicitud de licencia temporal y revocable del suscrito presidente municipal y el acta de fecha 22 (veintidós) de noviembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), por la que, se hace constar que el suscrito presidente municipal se encuentra en funciones; con tal carácter y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ocurrimos a demandar en VIA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL a:


"I. a). H. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, representado por el C. gobernador constitucional del Estado de Tamaulipas, en su carácter de autoridad ordenadora y con el carácter de ejecutoras:


"b). C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS G.. brigadier I.M.G.Z..


"c). C. DELEGADO DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE RIO BRAVO, TAMPS. LIC. H.G.E..


"d). C. PRIMER COMANDANTE DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE RIO BRAVO, TAMPS., MARIO ALBERTO DE LA GARZA ARREOLA.


"e). C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, con residencia en Ciudad Victoria, Tamps.


"f). CC. AGENTES PRIMERO Y SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADORES con residencia en Río Bravo, Tamps.


"g). C. JEFE DE LA POLICIA JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.


"h). EL H. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, representado por el H. CONGRESO DEL ESTADO, y con domicilio en su recinto oficial en Ciudad Victoria, Tamps.


"Todas las anteriores autoridades con domicilios en sus respectivos recintos oficiales en la Ciudad de Río Bravo o Ciudad Victoria, Tamaulipas, según se indica en cada caso.


"Al efecto, para cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos expresar:


"II. ORGANO ACTOR: El H. Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, elegido para el trienio 1993-1995, representado por su presidente municipal en funciones, el suscrito LIC. J.A.G.A., así como los suscritos síndicos primero y segundo del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, que representamos legalmente al Ayuntamiento mencionado conforme con los artículos 53 y 60, fracción II, del Código Municipal vigente en el Estado de Tamaulipas desde el 2 de febrero de 1984.


"III. ORGANOS TERCEROS INTERESADOS: Se estima que en la presente controversia no existen.


"IV. NORMA GENERAL Y ACTO PARTICULAR CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


"a). Del H. Congreso del Estado de Tamaulipas se demanda la invalidez de la fracción X del artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por ser conculcatorio por omisión con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"b). Del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, se demanda la invalidez de la fracción II del artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por ser conculcatorio por omisión con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"c). Del mismo órgano legislativo, se demanda la votación, aprobación y envío que en fecha 26 de enero de 1921 realizó el H. Congreso del Estado de Tamaulipas respecto de la Constitución Política de dicho Estado, y remisión al órgano Poder Ejecutivo.


"d). Del H. Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, representado por el C. gobernador del Estado de Tamaulipas y secretario general de Gobierno se reclama: la impresión, promulgación por bando solemne e iniciación de la vigencia que a partir del 5 de febrero de 1921 realizaron respecto de la Constitución mencionada, reclamándose el primer acto de aplicación de los preceptos conculcatorios, artículos 91, fracción II, y 132, fracción X, de la Constitución Local que consiste en las instrucciones del C. gobernador del Estado, y del C. director de Seguridad Pública en Tamaulipas, G.. brigadier G.Z., tendientes a nombrar en forma indebida y contraria a la Constitución Federal a quien se ostenta como DELEGADO DE SEGURIDAD PUBLICA en Río Bravo, Tamps., LIC. H.G.E. y MARIO ALBERTO DE LA GARZA ARREOLA, como primer comandante de dicha Delegación.


"e). De los CC. agentes del Ministerio Público 1 y 2, con residencia en Río Bravo, Tamaulipas, la iniciación y trámite de las averiguaciones correspondientes que tienden a ejercitar acción penal en contra del teniente coronel M.O.S., quien es el verdadero coordinador de Seguridad Pública, Tránsito Local y Bomberos del Republicano Ayuntamiento 1993-1995 de Río Bravo, Tamps., nombrado por el Cabildo según anexo 7, el 27 de noviembre del presente año, y a quien se pretende procesar por el delito de usurpación de funciones, así como a los elementos bajo su mando señores A.P.P., MARCO ANTONIO ARREDONDO GARZA Y MARIO ANTONIO DAVILA GARCIA. Adjuntando nombramientos y acuerdo de Cabildo como anexos 13 al 16.


"f). De todas las autoridades ejecutoras se demanda la pretensión y presunta toma de posesión de las instalaciones municipales destinadas al servicio público de seguridad pública y tránsito, que conforme al inciso h) de la fracción III del mismo artículo 132 de la Constitución Local pertenece y son a cargo de los Municipios, además de que conforme a la fracción XIV del mismo dispositivo constitucional, los Ayuntamientos pueden emitir los Bandos de Policía y Buen Gobierno, siendo que en el caso concreto nuestro Municipio cuenta con el Bando de Policía y Buen Gobierno, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 16 (dieciséis) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), y que se anexa bajo el No. 8.


"V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:


"a). El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su fracción VII que: 'El Ejecutivo Federal y el gobernador de los Estados, tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o temporalmente.'


"Sin embargo, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas en sus artículos 91, fracción II, y 132, fracción X, van más allá de lo que expresa la Constitución Federal, en el artículo 115, fracción VII, puesto que en franca violación a esta fracción, atentando contra la autonomía municipal y en un abuso a todas luces ilegal, establece que:


"'Artículo 91, fracción II.


"'Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las leyes, para cuyo efecto podrá nombrar y remover libremente los jefes de Policía Municipal.'


"'Artículo 132, fracción X.


"'Para prever o sofocar graves trastornos del orden público, el gobernador del Estado, por sí o por medio de delegados que lo representen, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en los Municipios.'


"En tales condiciones, es evidente que la letra de la Constitución del Estado de Tamaulipas violenta lo dispuesto por la Constitución Federal, puesto que aquélla establece una facultad violatoria de la Constitución Federal y violatoria de la autonomía municipal, puesto que ha servido este dispositivo para que el C. gobernador del Estado de Tamaulipas, en convivencia con las autoridades señaladas como ejecutoras, determinen a su conveniencia el nombramiento de DELEGADO DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL MUNICIPIO, que en el caso de Río Bravo, Tamaulipas, ha llegado a socavar el orden público, puesto que en lugar de que prevalezca la tranquilidad y la armonía en nuestro Municipio, la autoridad ejecutora, delegado de Policía Municipal en Río Bravo, Tamaulipas, sin que exista ningún fundamento jurídico constitucional, sino el capricho y la violación de la autonomía municipal, han tratado de establecerse por la fuerza en nuestro Municipio, según se acredita con las publicaciones que anexamos bajos los Nos. 9, 10 y 11 de diversos medios de comunicación, llegando al extremo la autoridad investigadora responsable de iniciar averiguaciones en contra de los funcionarios municipales legalmente constituidos, tanto el presidente municipal como los ciudadanos responsables de mantener el orden y cuidar el tránsito de nuestro Municipio, llegando a la amenaza por la autoridad investigadora de consignar las actuaciones en contra de los suscritos con solicitudes de orden de aprehensión y detención por delitos del orden común.


"ANTECEDENTES


"UNICO. Conforme con el Decreto No. 354 del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, de fecha 21 de diciembre de 1992, y publicado en el Periódico Oficial del mismo Estado el 26 de diciembre de 1992, la planilla que formaron los suscritos como presidente municipal, síndicos primero y segundo en funciones, respectivamente para contender en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, resultó ganadora por mayoría y a partir del inicio de la gestión del gobernador M.C.L., el titular del Poder Ejecutivo, así como el C. procurador general de Justicia y agentes del Ministerio Público con jurisdicción en el Municipio de Río Bravo, se han dedicado a hostigar a los suscritos con la representación para la cual fuimos electos, habiendo sido objeto de amenazas y agresiones de los titulares de las diversas ramas del Gobierno Estatal, así como represalias y acusaciones temerarias precisamente a las que se refiere el tratadista J.O.H. en comentario al artículo 111 constitucional, publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas, U.N.A.M., páginas 477 a 482, y a partir de que el primero de los comparecientes se reintegró a sus funciones de presidente municipal, virtud a la renuncia (sic) expresa de la licencia que le fue concedida por el Cabildo de Río Bravo, Tamaulipas, y al designar a quienes se harían cargo de las funciones de seguridad pública y tránsito, fuimos hostigados y amenazados tanto por el supuesto delegado de Seguridad Pública Municipal como los agentes del Ministerio Público investigadores 1 y 2 en represalia por los resultados de la última contienda electoral en nuestro Estado.


"CONCEPTOS DE INVALIDEZ


"UNICO. Tal y como se expresa en la transcripción de los preceptos constitucionales de carácter federal y particularmente los contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, la fracción II del artículo 91 faculta al gobernador del Estado para: 'Nombrar y remover libremente los jefes de Policía Municipal', la fracción X del artículo 132 faculta al gobernador del Estado para que: 'Por sí o por medio de delegados que lo representen se haga cargo de la fuerza pública existente en los Municipios', bastando sólo la interpretación subjetiva del Ejecutivo para interpretar los dispositivos constitucionales transcritos para designar delegados de Seguridad Pública Municipal, sin que exista autoridad alguna, que califique la existencia o no respecto a los trastornos del orden público o bien si tal medida se justifica, por lo que, en base a dichos dispositivos constitucionales, violatorio por omisión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que establece en forma tajante que los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública sólo en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente y tal parece que el gobernador del Estado reside habitualmente en todos los Municipios del Estado de Tamaulipas, puesto que es público y notorio y además publicitado que en Río Bravo, Tamaulipas, existe un delegado de Policía Municipal que lo es el L.. H.G.E., y escudándose en un nombramiento que dice le otorgó el secretario de Seguridad Pública en Tamaulipas, G.. brigadier I.M.G.Z. y en compañía de más de 60 elementos armados, han causado la zozobra, intranquilidad, incomodidad, vejaciones e innumerables quejas de los ciudadanos de Río Bravo, Tamaulipas, amenazas en contra de los suscritos representantes del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, violentando así la disposición constitucional de carácter federal que sólo permite el mando de la fuerza pública al gobernador del Estado, en donde residieren habitualmente que lo es en Ciudad Victoria, Tamaulipas, siendo contrario a derecho las designaciones de delegados de Seguridad Pública Municipal y agentes a su mando, quienes han confundido al Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, con madriguera de delincuentes, causando reclamos y protestas y violentando las garantías individuales de los suscritos representantes del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.


"Por ello, los actos que se señalan como reclamados de cada una de las autoridades demandadas, resultan conculcatorios de las garantías de seguridad y certeza jurídica que debe tener todo gobernado, puesto que al inmiscuirse la autoridad ejecutiva estatal en los asuntos de seguridad pública y tránsito que son exclusivamente de carácter municipal, y se encuentran consagradas en el artículo 115, fracción III, inciso h), y al establecerse un cuerpo de seguridad pública y tránsito paralelo al municipal, provoca la inseguridad del ciudadano, la violación de las garantías individuales, la duplicidad de funciones, el derroche y distracción de recursos, la confusión de los gobernados respecto de la legalidad de la autoridad que se ostenta como tal, y el consabido temor a la autoridad policíaca, quien al margen de la ley, violenta a diario el orden jurídico establecido en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, apoyándose en preceptos arcaicos que traicionan el espíritu del Municipio Libre y se utilizan para amedrentar y realizar averiguaciones y procedimientos viciados que violentan las garantías de los ciudadanos.


"En los anteriores términos, conviene transcribir, exclusivamente para conocimiento de las autoridades responsables y en apoyo de los anteriores argumentos las siguientes:


"'GOBIERNOS DE LOS ESTADOS.' (Tomo II, página 1011)


"'MUNICIPIO LIBRE.' (Tomo XIX. U.M. y coags. página 1086)


"Lo anterior visible en las páginas 865 y 866 de la obra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los autores MTR. G.D.G.P. y M.A.R.. Editorial P.. Tercera Edición, 1987."


SEGUNDO. Por auto de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó pasar el expediente al M.M.A.G. para que actuara como instructor.


Mediante proveído de ocho de diciembre de ese mismo año, el Ministro instructor ordenó tener por presentados a los representantes del Ayuntamiento actor, formar y registrar el expediente, emplazar a las autoridades demandadas, dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación social correspondiera y la formación por separado del incidente de suspensión.


Por resolución de quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Ministro instructor ordenó tener por desahogada la vista que se dio al procurador general de la República, agregar a los autos la contestación formulada por el gobernador constitucional, secretario general de Gobierno, presidente de la Mesa Directiva por el mes de febrero de la Quincuagésima Legislatura del Congreso Local, secretario de Seguridad Pública, procurador general de Justicia, todos del Estado de Tamaulipas y con este documento se ordenó dar vista al Ayuntamiento actor.


El documento por el que el procurador general de la República desahogó la vista ordenada es del tenor literal siguiente: "Al respecto, y desde este momento, me permito indicar la procedencia de las pretensiones de la parte actora, en el sentido de que se declare inconstitucional la aplicación y el texto del artículo 91, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, ya que ese contraviene en forma clara lo dispuesto por el artículo 115, fracciones III, inciso h), y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cuanto a la fracción X del artículo 132 de la mencionada Constitución Local, es menester señalar que las hipótesis contempladas por el mismo no se actualizan en el caso concreto. De cualquier manera, el texto del artículo 132, fracción X no atenta contra el espíritu constitucional federal, pues la fracción III del artículo 115 de nuestra Carta Magna indica que existe concurrencia de los Estados y Municipios para la prestación del servicio de seguridad pública, en caso de que fuere necesario y lo determinen así las leyes.


"A mayor abundamiento, la fracción II del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, como en algunas otras Constituciones Locales, establece una función extraordinaria del gobernador del Estado, sólo en casos de que así sea necesario y por disturbios que alteren el orden público del Estado. De alguna manera el texto de la Carta Magna Local trató de reproducir las disposiciones constitucionales federales que se contienen en el primer párrafo del artículo 119 de la Ley Suprema, sin embargo éste no se refiere a una facultad en exclusiva del presidente de la República, sino de 'Los Poderes de la Unión', y la protección que deben proporcionar, en caso de sublevación o trastorno interior, debe ser excitada por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si la primera no estuviere reunida.


"En la demanda de controversia constitucional de que se trata, se indica que con las atribuciones que el Municipio actor tiene conferidas, el mismo designó a sus propios cuerpos de seguridad. Ante esta medida, los agentes primero y segundo del Ministerio Público investigador, con residencia en Río Bravo, Tamaulipas, iniciaron las averiguaciones previas encaminadas a ejercitar la acción penal en contra de los elementos de seguridad nombrados por el Ayuntamiento, por el delito de usurpación de funciones. Así también, según se manifiesta por los actores, los integrantes del Cabildo han sido hostigados por el Ejecutivo Estatal y otras autoridades estatales. Estas circunstancias son materia de esta controversia constitucional sólo por derivación, pues son consecuencia de la aplicación de la fracción II del artículo 91 de la Constitución Local, por lo que seguirán la suerte del pronunciamiento que sobre esta última efectúe ese alto tribunal.


"Con la finalidad de analizar los puntos planteados como materia de litis, se formulan las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. La fracción II del artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece a la letra: 'Artículo 91. Las facultades y obligaciones del gobernador son las siguientes:


"'II. Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las leyes, para cuyo efecto podrá nombrar y remover libremente los jefes de Policía Municipales.'


"Con esta facultad, el gobernador del Estado goza a su libre arbitrio de la posibilidad de nombrar a los jefes de Policía Municipales, sin obstar que en la Constitución Federal se han establecido, en primer término, la concurrencia de los Estados con los Municipios para prestar el servicio de seguridad pública, sólo en los casos necesarios y previstos por las leyes; así no cabe la arbitrariedad y se imponen limitantes a la actuación de la autoridad estatal, procurando la seguridad jurídica de los ciudadanos y la certidumbre de conocer quiénes son sus autoridades.


"Por otro lado, la actuación de los gobernadores de los Estados es limitada también por la Constitución Federal, cuando en la fracción VII del artículo 115, se prevé que los mismos tendrán el mando de la fuerza pública, pero sólo en los Municipios en donde residieren habitual o transitoriamente.


"Estas limitaciones son rebasadas por la fracción II del artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, cuando otorga al gobernador del Estado la facultad de nombrar y remover libremente y en todo momento a los jefes de Policía Municipales.


"SEGUNDO. El artículo 132, fracción X, de la misma Constitución Local, contempla un supuesto de garantía de Estado, previendo casos excepcionales de alteración del orden público, ante los cuales se tomarán medidas extraordinarias sobre la fuerza pública existente en los Municipios. Lo anterior se corrobora del texto de la fracción X del artículo 132 de la Constitución Local, que a continuación se transcribe:


"'Artículo 132. La organización política y administrativa de los Municipios, las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos, sus relaciones con los Poderes del Estado y otras dependencias y entidades de la administración pública, se determinarán en el Código Municipal, que deberá sujetarse a las bases siguientes:


"'X. Para prevenir o sofocar graves trastornos del orden público, el gobernador del Estado, por sí o por medio de delegados que lo representen, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en los Municipios.'


"De cualquier forma, la fracción X del artículo 132 de la Constitución Local, que faculta al gobernador del Estado a hacerse cargo de la fuerza pública municipal, únicamente para 'prevenir o sofocar graves trastornos del orden público', no se actualiza en la hipótesis en la que se encuentra el Municipio actor.


"El Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, expedido con motivo de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1983, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 4 de febrero de 1984, en la fracción I del artículo 9o., indica que el gobernador del Estado debe asumir por sí o por conducto de delegados que lo representen, el mando de la fuerza pública existente en los Municipios, para prevenir o sofocar graves trastornos del orden público, medida que subsistirá mientras existan las circunstancias que la hubiesen motivado. De esta manera el Código Municipal es coincidente con la facultad que el artículo 132 de la Constitución del Estado ha conferido al gobernador, misma que pretende ser similar a la que la Constitución Federal atribuye al presidente de la República para tomar medidas de vigilancia y conservación del orden público y de la seguridad interior, cuando así es necesario. Ello se puede corroborar de los textos de los artículos 89, fracción VI, y 119, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero como quedó asentado líneas arriba presentan diferencias substanciales.


"De manera complementaria, la fracción III del artículo 9o. del propio Código Municipal, indica que el gobernador del Estado puede adoptar en casos graves, las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social, o la economía de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva.


"Estas disposiciones, lejos de atentar contra el texto de la Constitución Federal, lo reglamentane incluso lo alimentan, pues sin violentarse las competencias municipales y estatales y previendo circunstancias extraordinarias, se otorgan facultades al gobernador para que como medida emergente se prevengan y sofoquen graves trastornos al orden público. El artículo 115, en su fracción III, indica que cuando lo determinen las leyes o cuando fuere necesario (y este sería el caso), existirá concurso de los Estados con los Municipios más no exclusión de estos últimos, en la prestación del servicio de seguridad pública.


"TERCERO. En tanto, son inconstitucionales y consecuentemente inválidos, los actos del Poder Ejecutivo Estatal, tendientes a ejercer funciones de seguridad pública en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, pasando por alto las atribuciones que en esa materia tiene conferidas constitucionalmente el Municipio y sin respetar los ámbitos de coordinación que en esta materia deben regir, es procedente declarar inválidos los actos de los C. agentes del Ministerio Público primero y segundo, con residencia en Río Bravo, Tamaulipas, tendientes a la iniciación y trámite de las averiguaciones previas encaminadas a ejercitar acción penal en contra del teniente coronel M.O.S., a quien se le pretende procesar por el delito de usurpación de funciones, así como a los elementos bajo su mando, señores A.P.P., M.A.A.G. y M.A.D.G., o en contra de cualquiera de los promoventes. Estos actos indagatorios siguen en este sentido la suerte del punto principal, que es el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos del Gobierno Estatal, transgresores del ámbito de competencia municipal.


"Es aplicable analógicamente en este punto la siguiente tesis jurisprudencial:


"'Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: 5A. Tomo: LXXX. Página: 930. RUBRO: POLICIA, DESIGNACION DE LOS COMPONENTES DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). La Constitución de Veracruz no faculta expresamente al gobernador del Estado para designar a los miembros de la policía y las facultades que al respecto le otorguen leyes secundarias, que no reformen esa misma Constitución, no pueden tener eficacia alguna ante disposiciones que pugnen con ella como son las relativas a las facultades de los presidentes municipales, para nombrar y remover libremente a todos sus funcionarios y empleados por el gobernador, en acatamiento de una ley que va tanto en contra del artículo 115 de la Constitución Federal, como contra la particular del Estado. Los presidentes municipales tienen facultades para hacer la designación de nueva policía, máxime, si se toma en cuenta la urgente necesidad de que el Municipio respectivo no quede desguarnecido. Las únicas facultades que concede a los gobernadores el artículo 115 de la Constitución Federal, son las que puede mandar la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente, de donde se concluye que si un presidente municipal de Veracruz designa la policía, no comete el delito de usurpación de funciones, ni puede alegarse que dicho presidente debió pedir amparo cuando se promulgó la ley, facultando al gobernador, para nombrar a los agentes de la policía, puesto que en su carácter de autoridad el acto no violaba ninguna de sus garantías individuales. PRECEDENTE. Tomo LXXX, pág. 930. Amparo en revisión 9396/1941. S.. 2a. V.L.. 26 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos.'


"Por Acuerdo de Cabildo Número 540/95, con fecha 22 de noviembre de 1995, fue revocada la licencia temporal al C.J.A.G.A., como presidente del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, reanudando de esta forma su función a partir de la citada fecha.


"Por tal motivo, las ratificaciones que hiciera como presidente municipal, del teniente coronel M.O.S., como coordinador de Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos, y del C.M.A.A.G., como primer comandante de Seguridad Pública Municipal, cumplen con todos los requisitos legales que la ley exige, y sobre todo, se encuentran apegadas a las facultades municipales reconocidas en la Constitución Federal.


"CUARTO. Como facultad necesaria para poder aplicar la que corresponde al Municipio en materia de seguridad pública, la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal establece que todo Municipio puede expedir los Bandos de Policía y Buen Gobierno: 'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"'II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos poseerán la facultad para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Buen Gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.'


"Así también, la fracción III del artículo 115 constitucional faculta a los Municipios para hacerse cargo de distintos rubros, dentro de los que se cuenta el de seguridad pública y tránsito, como lo señala su inciso h).


"'Artículo 115...


"'III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"'h) Seguridad pública y tránsito,...'


"La designación hecha por el Ejecutivo Estatal de un delegado de Seguridad Pública en el Municipio de Río Bravo, constituye un acto inconstitucional. En la materia de la seguridad pública, el gobernador del Estado tiene facultades de coordinación extraordinarias y especiales, y la aplicación de tales facultades que se ha dado en este caso concreto no obedece a tales previsiones.


"El Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, en la fracción II del artículo 9o. reincide en la inconstitucionalidad antes indicada al señalar que el gobernador del Estado puede nombrar y remover a los jefes de Policía de los Municipios, lo que resulta un reflejo del texto constitucional local y una contravención al texto constitucional federal. Este último debe prevalecer, dada su supremacía.


"En ese mismo Código Municipal existe una contradicción en cuanto a la intervención del gobernador del Estado en cuestiones de seguridad pública en el ámbito municipal, seguramente derivada de una convergencia indistinta tanto del texto constitucional federal como del local. En efecto, el artículo 6o. del Código Municipal, siguiendo los lineamientos de la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Federal, establece que el gobernador del Estado tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente. Por otro lado, en el artículo 9o. del propio Código Municipal, conforme al texto de la Constitución Local, contraviene a la Federal cuando en su fracción II indica que el gobernador podrá nombrar y remover a los jefes de Policía de los Municipios, extendiendo la facultad de control sobre el rubro de la seguridad pública más allá de lo que corresponde al Municipio donde reside habitual o transitoriamente.


"Aún mayor incertidumbre se suscita cuando en la fracción IV del artículo 9o. del mismo Código, se establece la posibilidad de que el gobernador del Estado excite a los Ayuntamientos en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden del mejoramiento de los distintos ramos de la administración municipal. En tanto la seguridad pública es uno de los distintos ramos de la administración del Cabildo, la intervención del gobernador debe mantenerse al margen de decidir el curso del mismo y sujetarse a las limitantes que la Constitución Federal ha establecido, como son la de que su injerencia se presentará en el ámbito del Municipio en donde ese poder residiere habitual o transitoriamente; así como la de actuar en materia de seguridad pública en concurrencia con los Municipios cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, es decir, no en cualquier tiempo sino en circunstancias excepcionales.


"QUINTO. La Revolución Mexicana postuló desde sus orígenes la libertad municipal, inscribiendo tal demanda desde 1906, en el programa del Partido Liberal Mexicano y, repitiendo insistentemente el reclamo popular en pro del Municipio, tanto en el programa del Partido Democrático en 1909, como en el Plan de Valladolid, en el Plan de San Luis Potosí, en el Plan Reyista, en el Plan Político Social proclamado en la sierra de G. en 1911, en el Pacto de la Empacadora, en el Programa de Reformas formulado por los Zapatistas, en las Adiciones al Plan de Guadalupe y en forma indirecta en otros importantes documentos políticos de la época.


"Durante los polémicos debates en que se enfrascaron los Constituyentes de Querétaro en 1917 con relación al artículo 115 constitucional, los diputados que tomaron la palabra no lograban ponerse de acuerdo sobre si los Municipios deberían estar supeditados al Poder Central del Estado, o por el contrario, éstos deberían gozar de plena autonomía, dentro de una nueva organización política, en donde el ciudadano eligiera a sus propias autoridades.


"En el debate final respecto del artículo 115 constitucional, efectuado el 24 de enero de 1917 en el Teatro de la República de la ciudad de Querétaro, los oradores no lograban ponerse de acuerdo sobre las facultades que los Municipios tendrían que asumir en vigencia de la nueva Constitución.


"Entre las intervenciones más destacadas se encuentra la del diputado R.G., quien junto con otro pequeño grupo de legisladores se mostraba escéptico ante la posibilidad de que los mismos Municipios adquirieran plena autonomía, ya que consideraba que los Municipios podrán incurrir en 'frecuentes errores de alguna trascendencia'. Sin embargo, reconoció la necesidad de que el Gobierno del Estado, 'no sea ya el papá que, temeroso de que el niño compre una cantidad exorbitante de dulces que le hagan daño, le recoja el dinero que el padrino o el abuelo le ha dado, y después le da centavo por centavo para que no le hagan daño las charamuscas'.


"Otros, como el michoacano J.A., señalaban que el Municipio debería contar con libertad de acción, pero permanecer bajo el control de la Legislatura Local en todo momento.


"Por otra parte, dentro del grupo mayoritario, el diputado R.M. de E. coincidió en que el Municipio debía tener plena autonomía frente al Ejecutivo Estatal y ante sus respectivas Legislaturas.


"Al concluir los debates no se logró el consenso necesario. Sin embargo, el tema inconcluso de la autonomía municipal no fue el único que corrió con la misma suerte. El Constituyente de 1917 forjó con excepcional talento las bases del régimen municipal, las que más tarde el Poder Revisor de la Ley Fundamental seguiría desarrollando paulatinamente para tratar de concluir el trabajo de los diputados de 1917. Efectivamente, el Poder Revisor de la Constitución en vigencia de la Carta Fundamental de 1917, ha retomado el espíritu mayoritario de los debates de 1917, a través de las diversas reformas realizadas al artículo 115 constitucional, las cuales han tenido como característica fundamental la de ir otorgando al Municipio mayor autonomía.


"Queda claro que la labor del Poder Revisor de la Constitución se ha encaminado a fortalecer la autonomía del Municipio, esta tendencia no se vio afectada cuando en diciembre de 1994, se reformaron los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución General de la República, en materia de seguridad pública, ya que la consolidación de un Sistema Nacional de Seguridad Pública se llevará a cabo con el más estricto respeto de las competencias que la Constitución otorga a cada uno de sus componentes. Si esta reciente reforma respeta y fortalece el espíritu que ha sido plasmado en el artículo 115 de la Ley Fundamental, no se justifica que la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, desde el año de 1921 violente las disposiciones constitucionales federales.


"A mayor abundancia, la seguridad pública en el régimen constitucional mexicano, se presenta dentro de un estricto marco competencial, donde la organización y mando de ésta corresponde según el cuerpo de seguridad del que se trate. Conforme a la clasificación formulada por el doctor S.G.R., en el libro Seguridad Pública en México, Problemas, Perspectivas y Propuestas, son elementos centrales de una política de seguridad pública los siguientes:


"'En el ámbito policial


"'1. La policía preventiva estatal y municipal, en todas sus modalidades (policía de seguridad pública, granaderos, grupos especiales de asalto, policía de vigilancia, montada y de tránsito, entre otras);


"'2. Las policías preventivas federales (de caminos y puertos y, fiscal, entre otras);


"'3. Las policías judiciales (estatal y federal), y


"'4. Los cuerpos de seguridad privados.


"'En el ámbito ministerial


"'El Ministerio Público en los ámbitos local y federal.'


"Es importante subrayar que la N.F. no presenta un concepto claro de seguridad pública. Sin embargo, en el artículo 21 constitucional se establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que la Constitución señala; y en el numeral 115 se determina que es competencia del Municipio, con el concurso de los Estados, en su caso, tener a cargo la seguridad pública y tránsito. En consecuencia, los servicios de seguridad pública son de competencia municipal, pero en colaboración con los Gobiernos Estatales, en los términos de las leyes locales que la regulan.


"SEXTO. Si bien es cierto que los artículos 91, fracción II, y 132, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, contemplan la posibilidad de que el Ejecutivo Estatal nombre a los responsables de la seguridad pública o que se haga cargo de la fuerza pública de los Municipios, también es cierto que existe disposición contraria por parte de la Constitución Federal que limita la actuación de los gobernadores de los Estados para intervenir en el manejo de la fuerza pública de los Municipios, salvo lo dispuesto por la fracción VII del artículo 115. Esto es, la actuación del Ejecutivo Estatal para intervenir en la fuerza pública de los Municipios, se encuentra limitada, de forma expresa y clara por la Ley Fundamental.


"El siguiente cuadro comparativo de las Constituciones Locales de los 31 Estados de la República, determina cuáles son las entidades que en su orden jurídico constitucional contemplan la posibilidad de que el Ejecutivo Estatal pueda tener a su cargo la seguridad pública en los Municipios donde no resida su titular.


Ver cuadro

"En los casos de los Estados de Baja California, Coahuila, Morelos, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala y Zacatecas, sus respectivos textos constitucionales locales son acordes con la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Federal, pues el gobernador tiene el mando de la fuerza pública en el Municipio en donde el Gobierno Estatal reside habitual o transitoriamente, agregándose también que cuando las circunstancias así lo ameriten, el gobernador tomará el mando de las corporaciones de seguridad pública en la parte del territorio estatal que considere necesaria.


"Sin embargo, en el caso de San Luis Potosí, Sonora y Tamaulipas se encuentra el problema de inconstitucionalidad cuando se otorga al gobernador la posibilidad de detentar el mando directo de la policía en todo el Estado, sin que medie especial circunstancia extraordinaria para ello y sin tomar en cuenta la disposición tajante de la Constitución Federal de que el gobernador tendrá el mando de la fuerza pública sólo en el Municipio donde resida habitual o transitoriamente.


"Con base en el cuadro comparativo anterior, en el país existen 28 constituciones locales que observan lo dispuesto por la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Federal, mientras que 3 la contradicen, incluyendo el caso del Estado de Tamaulipas, materia de esta litis.


"Así, las Constituciones de San Luis Potosí, Sonora y Tamaulipas van más allá de las disposiciones de la propia Constitución General, esto es, no sólo se contemplan casos de excepción, sino que facultan a los gobernadores a intervenir en los nombramientos de las fuerzas públicas municipales en todo momento y sin limitaciones.


"Conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la República es el único facultado para iniciar la suspensión de las garantías otorgadas por la propia Constitución, en los casos de 'invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto'.


"Parecido criterio se aplica cuando a los gobernadores de los Estados se les permite hacerse cargo de la fuerza pública existente en los Municipios, como disposición de carácter extraordinario o excepcional. El ejercer el mando de la fuerza pública del Estado y de la del Municipio donde resida habitual o transitoriamente, claramente es una hipótesis completamente distinta.


"Resultaría ideal que la totalidad de las Constituciones de los Estados de la República hicieran tal distinción, observando en todo momento lo dispuesto por las fracciones II, inciso h), y VII del artículo 115 constitucional, ya que de no ser así, podría resultar inconstitucional la actuación del Ejecutivo Estatal, como en efecto resulta en la especie.


"SEPTIMO. De acuerdo con las pruebas aportadas por los promoventes de la presente demanda de controversia constitucional, la designación hecha por el Ejecutivo Estatal del L.. H.G.E. y M.A. de la Garza Arreola, coordinador de Seguridad Pública, Tránsito Local y Bomberos y primer comandante, respectivamente, resulta inconstitucional ya que contraviene de manera clara las fracciones II, inciso h), y VII del artículo 115 de nuestra Carta Magna, aun cuando tales actos encuentren fundamento en la Constitución y en la legislación secundaria del Estado de Tamaulipas.


"De igual manera, el edil J.A.G.A., de forma legítima, ratificó en los citados cargos municipales al teniente coronel M.O.S., como coordinador de Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos y al C.M.A.A.G., como primer comandante de Seguridad Pública Municipal.


"Lo previsto por la fracción II del artículo 91 de la Constitución del Estado de Tamaulipas en su segunda parte, debe ser declarado inconstitucional. Por tanto, tal disposición no es aplicable al caso concreto, en virtud de que la misma contraviene en forma clara lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


La contestación formulada por los servidores públicos estatales que se hizo mención en este resultando, expresa:


"Comparecemos a dar contestación a las argumentaciones vertidas en el escrito de supuesta controversia constitucional, generada con motivo de la demanda que plantean los señores J.A.G.A., presidente municipal del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, S.P.S., primer síndico del Ayuntamiento y N.M.A., síndico segundo, en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas; el secretario de Seguridad Pública del Estado; el delegado de Seguridad Pública en el Municipio de Río Bravo; el primer comandante de Seguridad Pública en el Municipio; el procurador general de Justicia del Estado; los agentes primero y segundo del Ministerio Público investigadores, con residencia en Río Bravo; el jefe de la Policía Judicial del Estado y el Poder Legislativo del Estado, la cual negamos en la medida de que a los reclamantes y a la persona moral que supuestamente representan, no les asiste acción ni derecho alguno para obtener las declaraciones que pretenden, generadas por una supuesta invasión de esferas competenciales que no se da en la especie, como lo acreditaremos al controvertir los hechos de la reclamación y oponer las defensas que asisten a los demandados.


"REPRESENTANTE COMUN


"En términos del artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, en este acto los litisconsortes pasivos designan como representante común al C.M.C.L., gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el que en términos de los artículos 2o., fracciones IV y V y 6o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, designa para intervenir en este juicio, en su representación, al LIC. C.C.B.,procurador general de Justicia del Estado, quien se desempeñará con las facultades inherentes a un cambio judicial, conforme al párrafo final del artículo 5o. del ordenamiento procesal federal invocado.


"EXCEPCION DE FALTA DE ACCION


"Esta defensa absoluta se hace valer en atención a la inexactitud de los hechos narrados en la demanda y a la falta de derecho para apoyar a la misma, conforme se desprende de los términos en que se le da contestación y se controvierten los hechos que se invocan en la misma, toda vez que si bien es cierto, por disposición de la ley que lo rige, que en el presente caso lo es el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, ordenamiento normativo que en su artículo 53 establece que los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, también señala que éste es el órgano ejecutor de los acuerdos y disposiciones que el Ayuntamiento dicte y en el presente caso, no se está actuando como lo prevé la ley, toda vez que no existe acuerdo alguno que se haya tomado en sesión de Cabildo y por el cual se faculte a quien debe representarlo para que actúe válidamente y, en caso de que existiera, el presidente municipal debería haber comparecido conjuntamente con el secretario del Ayuntamiento, toda vez que por disposición del artículo 54 del mismo Código Municipal, en los actos jurídico-administrativos en que intervenga, el secretario del Ayuntamiento debe refrendar su firma, cuestión que en el presente caso no se surte y por lo tanto, por disposición legal contenida en la fracción V del artículo 67 del Código Municipal, la documentación que no reúna tales requisitos es nula.


"Para mayor abundamiento, el artículo 57 del mismo cuerpo de leyes indica que el presidente municipal requiere de la aprobación del Ayuntamiento, en cada caso, para asumir la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal, disposición semejante que contiene la fracción II del artículo 60 del Código Municipal, de donde se deduce que para poder intervenir válidamente en asuntos jurídicos se requiere de la aprobación del Cabildo, situación esta que los promoventes no acreditan y, por lo tanto, su actuación excede a las disposiciones legales, por lo que no se encuentran legitimados para presentar la actual demanda.


"EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE RIO BRAVO, TAMAULIPAS


"El Ayuntamiento, en el supuesto de que se hubiera tomado el acuerdo de Cabildo para iniciar este juicio, lo cual no se da en el caso presente, carece de legitimación activa para interponer este juicio por las razones siguientes:


"En relación a esta excepción, debe subrayarse que el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectivamente en la fracción I, inciso i) otorga facultades a los Municipios para interponer juicio sobre controversia constitucional, sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales, pero la disposición aplicable al caso concreto lo constituye la fracción II del mismo artículo, al establecerse que la 'Suprema Corte de Justicia conocerá, en los términos de la Ley Reglamentaria... de las acciones de inconstitucionalidad para resolver sobre la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución' y también expresamente establece que las acciones de inconstitucionalidad solamente podrán ejercitarse por los propios órganos que la emitieron, siempre y cuando sea apoyada por el treinta y tres por ciento de sus integrantes, o por el procurador general de la República, pero en ningún momento le otorga facultades a los Ayuntamientos para que lo realicen, como es el caso del Ayuntamiento de Río Bravo.


"Estimar que en un juicio de esta naturaleza pueda intervenir como parte actora un Municipio, equivale a desvirtuar nuestro sistema federal y a integrar el artículo 105 de la Constitución de una manera totalmente diferente al texto actual.


"El Municipio en la actualidad puede ser parte actora en un juicio de controversia constitucional, en los términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. Dar cabida a este juicio por acciones de inconstitucionalidad, como sucede en este caso, equivale a abrir una puerta que actualmente no existe y dentro de la cual tendrían que dirimirse todas las controversias entre Ayuntamientos y Estados, independientemente de cuál fuera la materia, ya que bastaría plantear las diferencias para que tuvieran el carácter de conflicto constitucional, bajo una interpretación equivocada de este precepto, lo que nos coloca en una incógnita muy difícil de comprender y que debe motivar el buen juicio de nuestro máximo tribunal para ponderar el criterio con el que debe resolver esta excepción y los demás puntos planteados en este procedimiento.


"Por las anteriores consideraciones, debe concluirse que el H. Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, carece de legitimación activa para interponer un juicio al que pretende darle carácter de controversia constitucional, pero que en realidad versa sobre cuestiones de legalidad.


"EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY


"Se opone la excepción de improcedencia de la demanda, prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Ayuntamiento, por lo señalado al interponer la excepción anterior, carece de legitimación activa para interponer la presente demanda, además de que, del contenido de su escrito se advierte que más que una controversia constitucional, lo que está planteando es una cuestión de inconstitucionalidad, para cuyo trámite la propia Ley Reglamentaria establece un procedimiento y faculta a órganos específicos para promoverla, dentro de los que no se encuentran comprendidos los Ayuntamientos, por lo que al no surtirse los supuestos legales, se deriva que el Ayuntamiento de Río Bravo carece de derecho para interponer una demanda reclamando la inconstitucionalidad de una ley estatal.


"En obvio de repeticiones, se tienen aquí por reproducidas las argumentaciones hechas valer para fundar las anteriores excepciones, que igualmente tienen aplicación para la procedencia del presente medio de defensa.


"EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA


"Se hace valer el presente medio de defensa, fundándonos en lo establecido por el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que, en el supuesto de que efectivamente se tratara de una controversia constitucional, el Ayuntamiento de Río Bravo contaba con treinta días para interponer la demanda, contados a partir del primer acto de aplicación o de que tuvo conocimiento y, como se puede ver, la designación del delegado de Seguridad Pública en dicho Municipio se realizó con fecha 26 de agosto de 1995, y la toma de posesión el día 28 del mismo mes y año, acto en el cual intervinieron representantes del Ayuntamiento y no fue hasta el día 30 de noviembre de 1995 cuando se elaboró la demanda que hoy se contesta, sin embargo es claro que el Ayuntamiento tuvo conocimiento oportuno de la designación mencionada, sólo que el presidente municipal que ahora reclama no se encontraba en funciones, por virtud de la licencia que le fuera concedida y no fue hasta que se reintegró a su función, que lo fue el día 22 de noviembre, como ya se dijo, elabora la demanda, con lo que resulta notoriamente extemporánea su promoción, ya que transcurrieron más de 90 días, por lo que deberá declararse procedente la excepción que se opone y consecuentemente desecharse la demanda.


"EXCEPCION DE EFECTOS NO DEROGATORIOS DE LA LEY


"La presente defensa se interpone y se hace valer en el sentido de que la pretensión planteada por integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto no consentido de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses del peticionario, por ningún concepto podría tener, en esta controversia constitucional, efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales que se han dejado mencionados, porque conforme a un principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Esta posibilidad únicamente tiene como excepción, en cuanto a su generalidad, la declaración de que una ley supone un acto reclamado que vulnere las garantías individuales en el juicio de amparo.


"Consecuentemente, resulta cuestionable que a través de una controversia constitucional prevista por el artículo 105 de la Ley Fundamental, las consecuencias del fallo que en la misma se pronuncie puedan tener los efectos que se pretenden en la demanda que se contesta, mas si no cumple con el procedimiento que expresamente impone la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo anteriormente invocado.


"CONTESTACION A LA DEMANDA


"Con relación a los hechos narrados en la demanda que se contesta, el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por conducto de su presidente de la Mesa Directiva, manifiesta que sus actos que inciden en la presente supuesta controversia se reflejan en las leyes que ha expedido y que se relacionan en la propia demanda y en esta contestación, leyes que por sí mismas y por su naturaleza se justifican, remitiéndose al texto de los ordenamientos invocados y, para su debida interpretación, a los diversos dictámenes y debates surgidos durante los procesos legislativos correspondientes.


"Hecha la anterior aclaración, se controvierten los hechos de la demanda en la siguiente forma:


"Las versiones contenidas en el escrito de demanda, son ciertos o falsos en la medida en que resulten congruentes con la realidad que se desprende de las circunstancias que más adelante se relatan, por lo que toda falta de coincidencia entre aquéllos y éstas supone una negación de los hechos en su parte conducente.


"Con relación al punto número I del escrito de demanda, ni se afirma ni se niega por ser una manifestación del actor, en cuanto a enumerar supuestas autoridades responsables.


"Por lo que hace al punto número II de su demanda, negamos que en el presente caso el Ayuntamiento de Río Bravo tenga el carácter de órgano actor, pues atento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece que tendrán el carácter de parte en las controversias, como actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, mientras que el artículo 11 de la misma Ley señala que las partes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


"Pues bien, en el caso que nos ocupa, la norma que rige a los funcionarios de los Ayuntamientos lo es el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, ordenamiento que en su artículo 49 establece las atribuciones de los Ayuntamientos, y dentro de la fracción XLIII señala que al Ayuntamiento le corresponde la representación legal del Municipio y al presidente municipal, por disposición del artículo 53 del mismo cuerpo de leyes, le corresponde representar al Ayuntamiento y ejecutar los acuerdos que dicte. Por otra parte, el artículo 60, fracción II del Código Municipal que sirve de fundamento a la acción intentada por los actores, prevé que a los síndicos les corresponde representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte. Sin embargo, para que ambos funcionarios pudieran actuar válidamente se requeriría de un acuerdo tomado en sesión de Cabildo, circunstancia que en el presente caso no se da, por lo que a todas luces se trata de una demanda a título personal, ostentando indebidamente una representatividad que no se tiene, ya que a todas luces no representan al Ayuntamiento, pues de lo contrario sería tanto como aceptar que cualquiera de los integrantes del Cabildo pudiera actuar independientemente.


"A mayor abundamiento y para dejar bien establecido el hecho de que no es el Ayuntamiento el órgano actor en esta supuesta controversia, debemos señalar que por disposición del artículo 68, fracción V del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, es facultad del secretario del Ayuntamiento autorizar con su firma las actas, acuerdos, documentos y demás disposiciones administrativas que emanen del Ayuntamiento o del presidente, sin cuyo requisito no serán válidos y en el presente caso ni se certificó acta de sesión de Cabildo alguna donde se autorizara al Ayuntamiento a promover la presente demanda, ni el escrito que hoy se contesta se encuentra autorizado con la firma del secretario del Ayuntamiento, lo que hace nulo de pleno derecho, por tratarse entonces de una acción estrictamente personal de algunos integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Río Bravo, por lo que en la oportunidad procesal debida deberá desecharse de plano la demanda que se contesta, al surtirse los extremos de la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, relacionada con el artículo 10, fracción I, de la misma Ley.


"Por lo que toca al punto III del escrito de demanda, ni se afirma ni se niega, por ser una manifestación de los promoventes.


"En cuanto al punto número IV del escrito de demanda, se contesta en el mismo orden de los incisos que se contienen de la siguiente manera:


"a). Es falso que la fracción X del artículo 132 de la Constitución Política Local sea conculcatoria por omisión de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, ya que el texto actual obedece a diversas reformas que se realizaron a la Constitución del Estado, autorizadas mediante Decreto No. 658 y publicadas en el Periódico Oficial del Estado número 105, de fecha 31 de diciembre de 1983, precisamente efectuadas para que su texto fuera congruente con las disposiciones de la Constitución Federal al reformarse el artículo 115, mediante Decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983. Con lo anterior se comprueba que más que ser conculcatorio por omisión con este precepto, las reformas que se incorporaron a la Constitución del Estado tuvieron el propósito de adecuarse al texto de nuestra Ley Suprema.


"b). De igual manera se niega que la disposición contenida en el artículo 92, fracción II de la Constitución del Estado, sea conculcatoria de preceptos de la similar de la República.


"c). Es totalmente ligera e infundada la afirmación contenida en el inciso de la misma letra, correspondiente al punto IV del escrito de demanda, toda vez que la votación, aprobación y remisión al Ejecutivo para su promulgación y publicación, del decreto mediante el cual se aprobó la Constitución Política vigente, se ajustó estrictamente a las etapas del proceso legislativo que se imponen para la autorización de una ley.


"d). No le asiste razón a los promoventes para alegar lo argumentado en el inciso que se combate, toda vez que, en el mismo tenor de lo manifestado en el punto anterior, la promulgación y publicación del decreto mediante el cual se aprobó la Constitución Estatal vigente se ajusta al proceso legislativo que se marca para cualquier disposición de este tipo, incluso más, la misma se hizo del conocimiento de la población por bando solemne y el Ejecutivo del Estado, al ejercer atribuciones como las que señalan los promoventes, lo hizo en estricto apego a la normatividad vigente y a lo dispuesto en leyes que, en este caso, emanan de la Constitución del Estado y de la propia General de la República.


"Por otra parte, como ya se indicó en puntos anteriores, la reforma a la fracción X del artículo 132 de la Constitución del Estado se realizó en el mes de diciembre de 1983 y, con base en todo ello, con fecha posterior se expidieron diversas disposiciones por virtud de las cuales se regula la actuación de los Ayuntamientos, como lo son, el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, la Ley de la Policía Preventiva, la Ley Orgánica de la S.retaría de Seguridad Pública, la Ley de Tránsito y Transporte, cuerpos normativos que reglamentan la prestación del servicio público de seguridad pública y a los Ayuntamientos, ordenamientos que igualmente se han sujetado estrictamente al proceso legislativo y ahora sirven de base para ejercer las atribuciones que los demandantes erróneamente argumentan son contrarios a la Constitución General de la República.


"Por lo que hace a la manifestación que los promoventes realizan en el sentido de que reclaman como primer acto de aplicación de los preceptos que consideran conculcatorios y que son el artículo 91, fracción II, y 132, fracción X, de la Constitución Local, que consiste en el nombramiento que realiza el Ejecutivo del delegado de Seguridad Pública en el Municipio de Río Bravo, es cierto que se designó para tal cargo al L.. H.G.E., expidiéndose el documento correspondiente con fecha 26 de agosto de 1995, habiendo tomado posesión de su cargo el día 28 del mismo mes, según acta de entrega recepción levantada ante la presencia del contralor de la S.retaría de Seguridad Pública y, ante la ausencia de quien debería de entregar los activos de la dependencia, compareció el contralor municipal, así como el subdirector administrativo y el jefe de Unidad de Patrimonio de Seguridad Pública, todos ellos del Municipio mencionado, quienes firmaron de entera conformidad, validando con ello la designación del delegado de Seguridad Pública, en virtud de que fueron comisionados para tal efecto por el Municipio.


"Por otra parte, el hecho que reclaman no constituye el primer acto de aplicación, toda vez que, por lo menos desde el año de 1983, fecha en que se reformó el artículo 132 en su fracción X, de la Constitución del Estado, se han otorgado nombramientos de delegado de Seguridad Pública en los Municipios del Estado para prever y sofocar trastornos del orden público, fundándose además en la facultad que le otorga el artículo 91, fracción II, de la misma Constitución, y, siendo el Ayuntamiento una entidad permanente y ajena a los cambios motivados por cuestiones o resultados electorales, no puede entonces decirse que el hecho que reclaman sea el primer acto de aplicación, sólo porque las personas físicas que hoy reclaman detentan actualmente cargos dentro del Ayuntamiento. Ahora bien, si lo que reclaman es el nombramiento expedido en favor del L.. H.G.E. como delegado de Seguridad Pública en el Municipio, fundándose en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, en primer lugar la promoción resulta fuera de término, pues la Ley invocada le otorga a quien considere que la disposición le afecta, un término de 30 días a partir del primer acto de aplicación y resulta que el nombramiento del delegado de Seguridad Pública se otorgó el día 26 de agosto, se tomó posesión del cargo el día 28 del mismo mes, con el conocimiento de representantes del Ayuntamiento y aun la fecha de conclusión del acta de entrega recepción es del día primero de septiembre, mientras que el escrito que se combate es de fecha 30 de noviembre de 1995, radicándose en la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el día 8 de diciembre, con lo que se demuestra la extemporaneidad de la promoción y, en consecuencia, deberá desecharse de plano, fundándose en lo establecido por el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.


"e). Contestando el inciso con la misma letra del punto IV de la demanda planteada, relativa a la supuesta iniciación y trámite de las averiguaciones previas penales por parte de los agentes investigadores del Ministerio Público primero y segundo, con residencia en ese Municipio, en contra del coordinador de Seguridad Pública, Tránsito Local y Bomberos, así como de otros elementos bajo su mando, es preciso aclarar que en general, la actuación de los representantes sociales se deriva de denuncias o querellas sobre la posible comisión de hechos delictuosos, situación que se encuentra contemplada en la Constitución General de la República y en las leyes que de ella emanan, así como en la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias aplicables, ajustándose siempre al procedimiento legal establecido y, al concluir la investigación, necesariamente recaerá una determinación congruente con los hechos investigados, situación que en el caso concreto no es válido adelantar un juicio, por lo que simplemente puede decirse que los agentes investigadores sólo cumplen con su función de representantes de la sociedad, integrando averiguaciones previas penales y, en su caso, ejercitando acción penal en contra de quien resulte responsable de la comisión de hechos presumiblemente delictuosos.


"En relación a la supuesta integración de averiguaciones previas en contra del coordinador de Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos designado por el presidente municipal, así como del primer subcomandante de Seguridad Pública, del comandante del primer turno y del supervisor de Seguridad Pública del Ayuntamiento, de la simple lectura de los documentos que los promoventes acompañan al escrito que se contesta, mismo que en este momento se objetan por ser nulos, se desprende que los nombramientos otorgados en favor de los últimos tres fueron expedidos con fecha 22 de noviembre de 1995 y ratificados por el Cabildo hasta el día 27 del mismo mes, hecho que es contrario a lo establecido por la ley, toda vez que se requiere la previa autorización del Cabildo en pleno, como lo previene el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, ya que ello es una atribución del Ayuntamiento, contenida en el artículo 49, fracción IX, por lo que es evidente que los servidores públicos A.P.P., M.A.A.G. y M.A.D.G., efectivamente, entre los días del 22 al 27 de noviembre de 1995 estuvieron actuando al margen de toda normatividad, pues sus nombramientos no tenían sustento legal alguno y, si en el supuesto anterior, los agentes primero y segundo del Ministerio Público se encuentran integrando alguna averiguación en su contra, ello es con base en las atribuciones que la ley les confiere y en atención a la conducta desplegada por las personas mencionadas.


"Por otra parte, el nombramiento que el Ejecutivo del Estado expidiera en favor del L.. H.G.E., como delegado de Seguridad Pública en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, basándose en lo dispuesto por el artículo 91, fracción II, de la Constitución Política Local y su correlativo de la Ley de la Policía Preventiva para el Estado de Tamaulipas, que es el artículo 8o., fracción I, tal disposición establece como atribución del gobernador del Estado tener el mando supremo de los cuerpos preventivos de seguridad pública en el Estado, con lo que no se coarta la facultad que el Ayuntamiento tiene para designar un coordinador de Seguridad Pública, pues los cuerpos preventivos de seguridad pública estatales y municipales deben estar vinculados, y en un plano de coordinación y cooperación entre todos ellos para hacer frente, en este marco, a la delincuencia y a la criminalidad, con lo cual se permitiría al Ejecutivo del Estado cumplir con lo dispuesto por la Constitución Política Local en la materia que nos ocupa.


"f). Damos contestación a lo manifestado en el inciso también señalado por los promoventes con la letra f, del punto IV del escrito de demanda en los siguientes términos:


"Carecen de acción y de derecho los promoventes para reclamar la pretensión y presunta toma de posesión de las instalaciones municipales destinadas a los servicios de seguridad pública y tránsito por parte de las autoridades que denomina ejecutoras, pues como ha quedado precisado al contestar el inciso d) del punto IV de la demanda, el licenciado H.G.E. tomó posesión como delegado de Seguridad Pública en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, el día 28 de agosto de 1995, levantándose para el efecto el acta de entrega recepción correspondiente ante la presencia de servidores públicos municipales, con lo que se demuestra la conformidad del Ayuntamiento con tal designación y si bien es cierto que el C.J.A.G.A. en ese momento no se encontraba en funciones de presidente municipal de Río Bravo, en virtud de la licencia que le fuera concedida, también es cierto que los integrantes del Ayuntamiento tenían plenas facultades para haberse inconformadocontra tal designación, hecho que no ocurrió, por lo que en consecuencia nos encontramos ante actos consentidos y que, en virtud del transcurso del tiempo señalado por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal para efectos de presentar una demanda, que es de 30 días posteriores al primer acto de aplicación, es notoriamente improcedente la presente demanda, debiendo desecharse de plano.


"Por otra parte es incorrecta la aseveración que realizan los promoventes en el sentido de que por disposición del artículo 132, fracción III, inciso h), el servicio de seguridad pública y tránsito pertenece y es a cargo del Municipio, pues la fracción a que aluden del mencionado artículo sólo tiene incisos del a) al c), por lo que el fundamento que pretenden invocar es inexistente y, en consecuencia también lo es su reclamación.


"Con relación a la facultad que tienen los Ayuntamientos para expedir los Bandos de Policía y Buen Gobierno, es lo único cierto de lo manifestado en el escrito que se contesta y que los propios promoventes señalan la fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Río Bravo.


"V. En contestación al punto número V del escrito de demanda, relativo a los preceptos constitucionales violados, son aplicables las consideraciones hechas valer al dar contestación a los anteriores puntos del escrito que se combate, ampliándolas en los siguientes términos:


"Es exacta la transcripción que los promoventes hacen de los artículos, tanto de la Constitución Federal como de la del Estado de Tamaulipas, sin embargo es evidente que la interpretación que de ello hacen es totalmente errónea, ya que la interpretación debe darse dentro de un contexto y no de manera aislada, ya que ello nos llevaría a anteponer o provocar un conflicto entre los preceptos de un mismo cuerpo de leyes, lo que equivaldría a que cada persona interpretara según su conveniencia los preceptos legales, extrayendo de ellos sólo lo que le beneficia. Efectivamente la fracción VII del artículo 115 de la Carta Magna contempla la facultad del Ejecutivo Federal y de los gobernadores de los Estados, de tener el mando de la fuerza pública en los Municipios en donde residieren habitual o temporalmente, lo cual se justifica, pero indudablemente se trata de un hecho aislado, pero no es el caso que nos ocupa, toda vez que lo que motiva la interposición de la demanda es la prestación de un servicio público, como lo es el de seguridad pública y tránsito, servicio que tiene el carácter de permanente, lo cual debe interpretarse conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, misma que en lo conducente establece:


"'Artículo 115, fracción III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"'h). Seguridad pública y tránsito,...'


"En congruencia con lo anterior, la Constitución del Estado en su artículo 132, fracción XV, en lo relativo expresa:


"'Artículo 132, fracción XV. Los Municipios, con el concurso del Estado y cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"'h). Seguridad pública y tránsito,...'


"Por su parte, el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, ordenamiento normativo al que deben sujetar su actuación los Municipios, enuncia en el artículo 170 los servicios públicos, dentro de los cuales se contempla el de seguridad pública y tránsito y, en su último párrafo expresamente establece:


"'Los servicios de agua potable y alcantarillado y de seguridad pública y tránsito municipal serán prestados con el concurso del Estado. Para tal efecto, los Ayuntamientos celebrarán con las autoridades y organismos estatales competentes los convenios y acuerdos respectivos, en los términos de este Código.'


"De la interpretación contextual de estos preceptos, claramente se deduce que no existe violación a las disposiciones constitucionales, sino que con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de los habitantes de la entidad, el Estado coadyuva con los Municipios aportando recursos humanos, materiales y económicos a fin de que el servicio público de seguridad pública y tránsito se presten en forma eficiente, aligerando la carga de los Ayuntamientos que, de prestar el servicio en forma independiente, le resultaría gravoso, sirviendo ello como base para la coordinación de acciones, además de que para la designación de delegado de Seguridad Pública, el Ejecutivo del Estado se funda en disposiciones legales previamente aprobadas por su Legislatura Estatal.


"Por lo que hace al apartado de antecedentes del escrito de demanda, sólo deseamos manifestar que en el Estado de Tamaulipas existe un respeto irrestricto a la libertad de personas y organizaciones que deseen participar en los asuntos políticos y prueba de ello es que la planilla que resultó ganadora en las elecciones para integrar el Ayuntamiento de Río Bravo, durante el período 1993-1995, es la que forman parte los ahora promoventes y presentan una demanda de supuesta controversia constitucional cuando sólo está a un mes de concluir su mandato. En consecuencia, negamos categóricamente que de manera alguna se haya tratado de obstaculizar el normal desarrollo de esa administración municipal, negando igualmente que se le haya hostigado, amenazado, agredido, reprimido o acusado temporalmente como lo manifiesta, por lo que en caso contrario, cuenta con las instancias correspondientes para hacer valer su derecho, dejando en claro que los supuestos hechos que invoca no son materia de controversia constitucional.


"Por lo que hace al punto único del capítulo de conceptos de invalidez, se tienen aquí por reproducidos los argumentos vertidos en el punto V de esta contestación, con lo que se demuestra que la designación que se hizo del delegado de Seguridad Pública en la persona del L.. H.G.E. se ajustó a las disposiciones legales establecidas, sin que con ello se invada o pretenda invadirse la autonomía del Municipio. Si derivado de una actuación resultare que se han violado o contravenido garantías constitucionales de los habitantes de Río Bravo, Tamaulipas, éstos tienen expedito su derecho para ocurrir ante la instancia legal correspondiente, al igual que quienes integran el Ayuntamiento, sin embargo, no es por vía de controversia constitucional como han de hacer valer su derecho, toda vez que nuestra legislación es muy rica y contempla variedad de procedimientos a los cuales recurrir. Por lo que hace a la fundamentación jurídica contenida en el último párrafo del capítulo que se contesta, por los conceptos que quedaron precisados expresamente manifestamos que no son aplicables al caso concreto, en virtud de que no se trata de una controversia constitucional, por no afectarse el interés jurídico del Ayuntamiento de Río Bravo, sino que debe dársele el tratamiento de una reclamación de carácter personal y desecharse de plano por no ser ni la vía ni la forma adecuada.


"De la misma manera se objetan los anexos que acompaña como números 9, 10 y 11, en virtud de no ser pruebas idóneas, ya que representan la particular opinión del columnista que se encarga de escribir el artículo en cuestión, por lo que deben ser desechadas de plano.


"DERECHO


"Se niega que son aplicables al caso las diversas disposiciones legales que se invocan en la demanda para sustentarla, conforme a lo dicho en el capítulo de excepciones y al controvertir los hechos de la reclamación.


"Por el contrario, resultan de aplicación los diversos ordenamientos en que se fundan las excepciones y la contradicción de los hechos de la demanda."


TERCERO. Por auto de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis se ordenó agregar a los autos el escrito de fecha veintiuno de febrero pasado, suscrito por J.V.L.M., en su carácter de delegado de la parte actora, así como el oficio 248/996 de fecha veintiuno de enero suscrito por el licenciado O.M.H.R., agente segundo del Ministerio Público investigador en Río Bravo, Tamaulipas.


El desahogo dado por el delegado de la parte actora se hizo consistir en lo siguiente:


"PRIMERO. De la contestación admitida en tiempo y forma en fecha 15 (quince) de febrero de 1996 (mil novecientos noventa y seis), por ese H. Ministro instructor de nuestro más alto tribunal en el país, se desprende fehacientemente que dicha contestación por sí sola, al encontrarse suscrita en forma conjunta por:


"a). El C. presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, L.R.G..


"b). El C. gobernador constitucional del Estado de Tamaulipas, el C. secretario de Gobierno, C. procurador general y secretario de Seguridad Pública.


"Violenta en forma flagrante con lo dispuesto por el artículo 116, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en cuanto que los dispositivos constitucionales invocados ordenan que el Poder Público, tanto de la Federación como el Estado de Tamaulipas se dividen para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, pues basta observar la última hoja de dicha contestación para evidenciar que la misma se suscribe por todas las autoridades ahí involucradas, representantes una del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y otras del Poder Ejecutivo de la misma identidad, lo que constituye una violación al precepto constitucional estatal aplicable, toda vez que a cada órgano responsable se reclaman actos diversos y no pueden ambos poderes contestar en forma conjunta, pues hacerlo así supone la violación constitucional y la ausencia de técnica jurídica, así como la conjunción de dos poderes en uno solo, que en este caso, lo constituye la fusión y subordinación del Poder Legislativo al titular del Poder Ejecutivo, gobernador constitucional del Estado de Tamaulipas, M.C.L., siendo por consecuencia contradictoria y conculcatoria de la letra constitucional la contestación de referencia que evidencia una vez más el claro rompimiento del orden constitucional, así como la invasión de soberanía municipal, en este caso, la de Río Bravo, Tamaulipas, que ha caracterizado el actuar ilegal y arbitrario del Poder Ejecutivo en la forma y términos narrados en el escrito de demanda.


"Por otro lado, no se debe tener por contestada la demanda por lo que hace al Congreso del Estado, dado que las atribuciones del presidente que se rigen por el artículo 31 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Tamaulipas (expedido mediante Decreto Núm. 333) en su fracción XIV solamente lo faculta para rendir los informes previos o justificados en los juicios de amparo en los que el Congreso sea sostenido como parte. Asimismo, la fracción XVIII del artículo de referencia le atribuye la facultad que se deriva de la Constitución, de la ley del propio reglamento y a las disposiciones y acuerdos que emita la Asamblea, por lo que las resoluciones del presidente deberán estar subordinadas al voto del pleno, y al participar en los debates declarará a la Asamblea que lo hace en su carácter de diputado, toda vez que, con la contestación no acompañó ningún acuerdo en el sentido de que la Asamblea lo haya facultado para contestar la demanda en representación del citado Congreso.


"SEGUNDO. En cuanto a la excepción de falta de acción que invocan las partes demandadas en el escrito de referencia, es falso que los artículos 53, 54 y 67, fracción V, del Código Municipal sean aplicables en la forma torcida que lo señalan, puesto que de la sana lectura de los artículos 53, 57 y 60 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, se desprende que para defender los derechos del Municipio, no es necesario un acuerdo burocrático de Cabildo, puesto que ese sólo se necesita cuando los síndicos tengan impedimento legal para actuar, lo que en este caso no sucede, y a mayor abundamiento, el síndico competente también suscribió la controversia en que comparezco, y la autorización del Ayuntamiento sólo se necesita para desistirse, transigir o comprometer en árbitros, o en su caso, realizar cesión de bienes, lo que en la especie no se surte, sino por el contrario se trata de reclamar y defender un derecho que consagra la Constitución Federal, en cuanto que la autoridad municipal debe tener el mando de la fuerza pública, puesto que el Ejecutivo Estatal tiene su residencia en Ciudad Victoria, Tamps., y no en el Municipio de Río Bravo, Tamps., por lo que estableciéndose por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde a los Ayuntamientos, tanto expedir los Bandos de Policía y Buen Gobierno, como prestar los servicios de seguridad pública y tránsito, es evidente que resulta inconcebible que se pretenda introducir a la contienda una excepción de falta de acción y legitimación para reclamar, siendo la controversia constitucional evidente, e inútiles las reflexiones de la parte demandada confundida en un solo Poder, a pesar de que son dos los demandados, respecto a la excepción de improcedencia o extemporaneidad, puesto que en este caso se acreditó tanto el primer acto de aplicación como los efectos que en forma reiterativa pretende darle el Poder Ejecutivo a la intromisión en la esfera municipal mediante nombramientos de delegados de Policía Municipal ajenos al Municipio de Río Bravo, Tamps., que violentan la letra constitucional, siendo irrelevante la supuesta presencia de un contralor municipal en una acta administrativa, puesto que dicho funcionario carece de autorización por parte del Cabildo para intervenir en este asunto, y al ser a título personal su intervención y ajena a la autorización municipal, no trasciende a la litis la actuación del supuesto funcionario que involucra la demandada confundida en un solo Poder al contestar la demanda.


"TERCERO. Debe remarcarse por esta representación, que la demandada elude contestar el punto toral de la cuestión que lo es, la contradicción en ambas Constituciones, traicionando la del Estado de Tamaulipas, tanto la autonomía municipal como la obligatoriedad del Municipio de Río Bravo, Tamps., de prestar un servicio y al hacerlo deficiente, arbitrario, ilegal y violatorio de derechos humanos el titular nombrado por el Ejecutivo del Estado, redunda en perjuicio directo tanto del ciudadano como de la administración municipal."


La contestación del segundo agente del Ministerio Público investigador en Río Bravo, Tamaulipas, señaló:


"Que vengo en tiempo y forma a dar contestación a la infundada e improcedente controversia constitucional a que se refieren los presentes autos, negándola en todas sus partes y suscitando expresa controversia sobre la misma, permitiéndome expresar lo siguiente:


"'I. PRESUPUESTO PROCESAL POR FALTA DE INTERES JURIDICO, COMO REQUISITO DE LEGITIMACION 'AD CAUSAM'.


"Considera esta representación social que los precitados promoventes de la controversia constitucional carecen de todo interés jurídico para promover la misma, toda vez que no aparece dentro de las constancias que se exhiben a su escrito inicial, ningún ACUERDO del H. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas que autorice expresamente a los precitados promoventes facultades específicas o ad hoc para promover la infundada e improcedente controversia constitucional en que se comparece, pues no son titulares de tal acción quienes aparecen como promoventes, pues suponiendo sin conceder que para ello hubiese fundada razón, tal acción corresponde al Municipio o Ayuntamiento como órgano colegiado.


"En efecto, es oportuno citar brevemente la JURISPRUDENCIA 940 consultable en página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que expresa:


"'SEA QUE LAS PARTES LO ALEGUEN O NO, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, POR SER ESA CUESTION DE ORDEN PUBLICO EN EL JUICIO DE GARANTIAS', Y ESTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL A MAYORIA DE RAZON ES APLICABLE EN ESTE CASO, PORQUE LOS SUPUESTOS QUEJOSOS NO RESULTAN AFECTADOS JURIDICAMENTE, SUPONIENDO SIN CONCEDER, QUE FUERA CIERTA SU SUPUESTA QUEJA DE QUE SE PRETENDE DOLER, PUES NO BASTA ACUDIR DOLIENDOSE DE UN PRESUNTO PERJUICIO, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE SU INTERES JURIDICO DE LA ESFERA DE DERECHO QUE SE AGRAVIA, EN OTRAS PALABRAS 'INTERES' NO REVELA DESEO, ASPIRACION, FINALIDAD O INTENCION, SINO QUE DEBE TRADUCIRSE EN UNA SITUACION DE HECHOS OBJETIVOS QUE AGRAVIEN INTERESES JURIDICOS QUE EN LA ESPECIE QUIEN DEBIO INTENTAR LA ACCION CONTROVERSIAL FUE Y DEBIO SER EL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL CIRCUNSCRITO AL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE RIO BRAVO, TAMAULIPAS Y ESTE MEDIANTE UN ACUERDO DE AYUNTAMIENTO HUBIERA LEGITIMAMENTE EXPRESADO SU VOLUNTAD EN UN ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO FACULTANDO EN ESTRICTO DERECHO A SUS MANDATARIOS, HOY PROMOVENTES, A INTENTAR LA ACCION CONTROVERSIAL CONSTITUCIONAL.


"La autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.


"II. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR SER ACTOS CONSENTIDOS O ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS


"En virtud de que los precitados promoventes, por imperativo legal, protestaron al asumir sus cargos, cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, es lógico y jurídico que no pueden ahora aducir ignorancia, uso, costumbre o práctica en contrario, por lo que también es improcedente la pretendida controversia constitucional.


"III. IMPROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL POR EXTEMPORANEIDAD


"De acuerdo con la cronología de los sucesos, tanto los remotos como los recientes, que supuestamente son fundamento de la controversia constitucional, exceden a todas luces del tiempo hábil para interponer dicha inconformidad.


"IV. ILEGALIDAD DE CONCEPTOS DE VIOLACION


"Es evidente que no existe ninguna controversia entre el artículo 115 de la Constitución General de la República y el artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, ya que en los mismos no se previene ninguna inmunidad por ser funcionarios municipales los promoventes.


"V. SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION CONTROVERSIAL


"Como se acredita con los Periódicos Oficiales que se anexan se ha renovado el mandato de los promoventes de esta controversia constitucional y han cesado en el desempeño de sus cargos, ya que suponiendo sin conceder que dichos promoventes pudieran estar legitimados al incoar su procedimiento por la razón antes mencionada, ha desaparecido el quejoso, lo que es causa de extinción forzosa de la acción intentada; y de igual manera la suspensión que exista, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.


"VI. ESTA REPRESENTACION SOCIAL NIEGA, POR SER FALSO, QUE SE HAYA ACTUADO EN CUALQUIER MOMENTO POR INSTRUCCIONES DE NINGUNA AUTORIDAD JERARQUICAMENTE SUPERIOR, ASI COMO TAMPOCO QUE SE HAYA FORMULADO AMENAZAS U HOSTIGAMIENTOS, COMO REPRESALIA POR LOS RESULTADOS DE LA ULTIMA CONTIENDA ELECTORAL EN NUESTRO ESTADO


"En efecto, como es visible en el expediente número 727/995 anexo, relativo a la averiguación previa penal en que se menciona a él o los promoventes, éstas se han iniciado, formado e integrado con estricto apego a derecho, observando los mandamientos de la legislación en vigor y particularmente las garantías individuales y los derechos humanos de las personas interesadas cuyos propios y legales fundamentos solicito se tengan aquí por reproducidas como si lo fueran a la letra, por economía procesal."


CUARTO. Por proveído de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis se ordenó agregar a los autos el oficio número 676, de fecha once de abril del año en curso, suscrito por los señores B.G.V., E.R.S. y M.A.G.M., en sus respectivos caracteres de presidente, síndicos primero y segundo del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, mediante el cual hacen suya la demanda presentada por los anteriores representantes del Municipio actor, asimismo se ordena agregar al expediente la comunicación del director de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, mediante la cual se adhiere a la contestación formulada por el gobernador constitucional del Estado y otras autoridades. En el mismo auto se señaló el veintiséis de junio del presente año a las diez horas como fecha y hora en la que se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


QUINTO. Dentro de la audiencia celebrada el veintiséis de junio pasado se dio cuenta con las constancias que obran en el expediente, mismas que han quedado referidas en los resultandos anteriores, así como de las diversas documentales que obran en autos y que fueron ofrecidas por las partes, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza. Posteriormente se recibieron los alegatos de las partes, los cuales se tuvieron por reproducidos para todos los efectos legales conducentes, con lo cual se dio por concluida la audiencia respectiva.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en atención a lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 antes señalado, dado que por esta vía el Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas demanda la invalidez constitucional de los artículos 132, fracción X y 91, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y su aplicación a través del nombramiento del delegado de Seguridad Pública en Río Bravo, la ocupación de las instalaciones de la Policía Municipal y el inicio de la averiguación previa 727/995 por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas.


SEGUNDO. Ante todo es menester precisar que las disposiciones contenidas tanto en el "Decreto por el que se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro así como la "Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio Artículo 105" son las disposiciones aplicables a este asunto, atendiendo a su ámbito temporal de validez.


La razón de esta aseveración radica en la circunstancia de que en el artículo octavo transitorio del Decreto a que se ha hecho referencia se previó: "Las reformas al artículo 105 entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la Ley Reglamentaria correspondiente".


La Ley Reglamentaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día jueves once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, adquirió vigencia el diez de junio de ese mismo año, de acuerdo con lo que se dispuso en el transitorio primero correspondiente, cuyo texto es: "El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación".


Luego, si la demanda que originó esta controversia constitucional fue presentada el día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, resulta evidente que se ubica dentro del ámbito de aplicación de la Constitución reformada y de la Ley Reglamentaria aludidas.


TERCERO. Debe examinarse en primer término si existieron los hechos que constituyen la aplicación de los artículos 91, fracción II, y 132, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y que generan la presente controversia constitucional.


Tal como se desprende de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento actor se reclama de las autoridades demandadas los actos por los cuales se aprobaron, promulgaron y publicaron los artículos constitucionales locales impugnados y su aplicación a través del nombramiento efectuado por el gobernador del Estado del delegado de Seguridad Pública en Río Bravo, Tamaulipas, la toma de las instalaciones de la Policía Municipal por el funcionario designado y el trámite de una averiguación previa en contra de los señores M.O.S., A.P.P., M.A.A.G. y M.A.D.G., como presuntos responsables del delito de usurpación de funciones y abuso de autoridad.


Las autoridades demandadas gobernador, secretario general de Gobierno, secretario de Seguridad Pública, procurador general de Justicia, director de la Policía Judicial y el presidente de la Mesa Directiva durante el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, de la Quincuagésima Legislatura del Congreso Local en la contestación rendida no sólo no negaron los hechos, sino que aportaron las siguientes documentales públicas: el nombramiento de H.G.E. como delegado de SeguridadPública en Río Bravo, Tamaulipas de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco (foja 149 de autos) así como el acta de entrega-recepción de las instalaciones de la Policía Municipal de fecha veintiocho de agosto de ese mismo año suscrita por el licenciado H.G.E. y otras personas (foja 150 de autos).


En la contestación rendida por el segundo agente investigador del Ministerio Público, tampoco se niegan los hechos y se aclara que la averiguación previa iniciada con motivo de los hechos es la identificada con el número 727/995.


Por otro lado, el artículo 30 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


En aplicación de dicho precepto, deben tenerse como presuntivamente ciertos los actos atribuidos al delegado de Seguridad Pública, primer comandante de Seguridad Pública y el primer agente del Ministerio Público investigador, todos en Río Bravo, Tamaulipas, al no haber rendido su contestación.


C. de lo expuesto en este considerando es que la materia de la controversia se reduce a analizar la constitucionalidad de los hechos referidos que han sido reconocidos por las partes.


Se excluyen de lo anterior los actos de aplicación del artículo 132, fracción X y los supuestos actos de hostigamiento contra el Ayuntamiento actor, mismos que serán analizados en el considerando quinto de esta resolución.


CUARTO. En la contestación formulada por el gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas y las otras autoridades se esgrime la causal de extemporaneidad de la demanda, prevista en la fracción VII del artículo 19 en relación con el 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:


"ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y..."


"ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


La razón por la cual las autoridades demandadas consideran que se surte dicha causal estriba en que la aplicación de las normas generales controvertidas en esta vía se realizó desde el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que se nombró, por el gobernador, al delegado de Seguridad Pública en Río Bravo.


También aducen que otra fecha que debe tomarse para el cómputo de los plazos para presentar la demanda de controversia es la del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, día en el que tomó posesión el delegado designado de las instalaciones de la Policía Municipal. Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que no se surte dicha causal, dado que, si bien está plenamente acreditado que en la fecha indicada se realizó el nombramiento descrito y que en la otra se tomaron las instalaciones de la Policía Municipal, no existe constancia de que estos actos hayan sido del conocimiento o se hayan notificado al Ayuntamiento actor. Las documentales que obran a fojas 149 y 150 de autos sólo prueban que los actos se llevaron a cabo, sin embargo no acreditan que fueron del conocimiento del Ayuntamiento en esas fechas. No obstante que en el acta se señala que en ella intervino un supuesto "contralor municipal" que firma "P.A.", no aparece ni su nombre ni otro dato del que pudiera inferirse fundadamente que el Ayuntamiento tuvo conocimiento en las fechas mencionadas. Esta conclusión se sustenta en la interpretación jurídica de la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Del contenido de dicho precepto, que aparece en las hojas anteriores, se advierte en su fracción II que tratándose de normas generales se cuenta con un plazo de treinta días para promover la demanda de controversia constitucional, mismo que deberá computarse, según el texto literal "a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia". Sin embargo resulta lógico que deba entenderse que debe hacerse el cómputo tomando en cuenta la fecha en que el afectado tenga conocimiento de ese acto puesto que, no puede llevarse al extremo la literalidad del precepto de asumir que el plazo se computa a partir de la aplicación de las normas generales impugnadas, pues resultaría absurdo y, por lo mismo, inadmisible, que empezara a correr un término para ejercer una acción cuando el afectado no tuviera conocimiento del acto de aplicación de la ley que estimara contraria a la Constitución. Sirve de apoyo a lo anterior el sistema adoptado al respecto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales que textualmente ordena:


"El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


La interpretación anterior se ve fortalecida por lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal que señala:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


En efecto, de aceptar que los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional corrieran a partir de la fecha en que se hubiera realizado el acto de aplicación de la norma estimada inconstitucional, aunque no hubiera sido del conocimiento del órgano afectado, como lo pretenden en el caso las autoridades demandadas, se violarían las formalidades esenciales del procedimiento que son las necesarias para una adecuada defensa del promovente generándose su indefensión. Aunque la disposición constitucional referida se encuentra dentro del Título Primero, Capítulo Primero del Código Supremo, denominado "De las garantías individuales" y que por ello parecería, en principio, que sólo se refiere a los lineamientos que se deben guardar entre gobernantes y gobernados en las denominadas relaciones de supra a subordinación, lo cierto es que esta parte es reconocida como la axiológica o valorativa de la Constitución, debiéndose aplicar esos principios por analogía al sistema procesal que tiende a evitar la invasión de esferas entre los tres niveles de gobierno.


Las autoridades demandadas en su contestación también esgrimen esta misma causal de improcedencia, señalando que el precepto ya se había aplicado en ocasión anterior y que el nombramiento del veintiséis de agosto no fue el primer acto de aplicación. Al respecto debe señalarse que, en relación con dicha afirmación, no se aportó prueba alguna, que la acreditara, por lo que debe desestimarse, con fundamento en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, en los términos del artículo 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:


"ARTICULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles."


"ARTICULO 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


QUINTO. Esta Suprema Corte advierte que respecto al artículo 132, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y los supuestos actos de hostigamiento contra el Ayuntamiento actor, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que señala:


"El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último;"


Por su parte el artículo 132, fracción X de la Constitución Tamaulipeca ordena:


"Para prevenir o sofocar graves trastornos del orden público, el gobernador del Estado, por sí o por medio de delegados que lo representen, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en los Municipios."


En autos no se encuentra acreditado que el gobernador constitucional del Estado de Tamaulipas se haya hecho cargo de la fuerza pública para prevenir o sofocar graves trastornos del orden público. En efecto, tanto de los antecedentes relatados por el Ayuntamiento actor, como de la documental pública ofrecida por las demandadas donde consta el nombramiento del delegado de Seguridad Pública en Río Bravo (foja 149 de autos) no se desprende que se aplicara el dispositivo local señalado. Tampoco de las contestaciones de las demandadas se desprende que su actuar se haya generado para prevenir o sofocar graves trastornos a la normalidad social en el Municipio de Río Bravo. De esta forma, al no existir un acto de aplicación del artículo 132, fracción X de la Constitución Local y al no haber sido combatido por su entrada en vigor se impone decretar el sobreseimiento en el juicio respecto a este precepto. En lo referente a los supuestos actos de hostigamiento de los que se duele el Ayuntamiento actor, cabe precisar que fueron negados por las autoridades demandadas y no se probó su existencia, por lo que también debe sobreseerse en el juicio respecto de ellos, de lo que se sigue que la controversia constitucional es procedente, en relación a todos los actos reclamados con la excepción referida.


SEXTO. En seguida se analizarán las excepciones hechas valer por las autoridades demandadas que no destruyen la acción, en torno a la falta de personalidad de los representantes del Ayuntamiento actor, de falta de legitimación activa y de que los actos que ahora se reclaman son consentidos o derivados de otros consentidos.


En la contestación efectuada por el gobernador, secretario general de Gobierno, presidente de la Mesa Directiva del Congreso, secretario de Seguridad Pública y procurador general de Justicia, a la cual se adhirió el director de la Policía Judicial, todos del Estado de Tamaulipas, se señala que el presidente municipal y los síndicos primero y segundo carecen de acción para promover la controversia constitucional, en virtud de que es necesario un acuerdo previo del Cabildo que autorice la gestión y que es necesaria la firma del secretario del Ayuntamiento para dar validez a la gestión emprendida, fundamentando sus razonamientos en los artículos 53, 54, 57 y 67, fracción V del Código Municipal de Tamaulipas. En principio debe aclararse que se trata de una excepción de falta de representación y no de acción, porque se refiere a la ausencia de las formalidades legales necesarias para que los funcionarios municipales promoventes asuman la representación del Ayuntamiento, órgano de gobierno del Municipio.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena:


"ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior, sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del Departamento Administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


De lo anterior se colige la existencia de una presunción iuris tantum de que la persona que comparece a la controversia es representante de la entidad pública, salvo prueba en contrario, lo que encuentra apoyo, en la parte relativa, en la tesis número X/96 aprobada por el Tribunal Pleno el seis de febrero del año en curso con motivo de la reclamación en la controversia constitucional 17/95 promovida por el Ayuntamiento de Tepoztlán, Morelos, la cual establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCION LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACION Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE LEGITIMACION PARA EJERCER ESA ACCION. El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado estrechamente con el artículo 10 del propio ordenamiento que señala como actor en las controversias constitucionales a la entidad, poder u órgano que la promueva, establece la presunción de que quien comparezca a juicio en su representación goza de tal representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Sin embargo, debe considerarse que tal presunción no opera cuando de la demanda derive que quienes pretenden actuar con tal carácter carecen de legitimación para ejercitar la acción de controversia constitucional al expresarse que el carácter referido lo derivan de actuaciones realizadas al margen de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, pues en esa hipótesis debe desecharse la demanda pues al carecer de legitimación no pueden representar a la entidad, poder u órgano que como parte actora puede promover la controversia constitucional."


El precepto anteriormente reproducido establece que el funcionario que comparece debe estar facultado para asumir la representación en los términos de la ley que los rige que, en el caso concreto, es el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas cuyos artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67, establecen:


"ARTICULO 53. Los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, quien además es el órgano ejecutor de los acuerdos y disposiciones que dicten aquéllos en ejercicio de sus funciones."


"ARTICULO 54. En los actos jurídicos administrativos de su competencia, comparecerá el presidente municipal con el secretario del Ayuntamiento, quien refrendará con su firma los acuerdos y comunicaciones que aquél expida."


"ARTICULO 57. El presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento en cada caso, asumirá la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal."


"ARTICULO 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la Hacienda Municipal."


"ARTICULO 61. En los Municipios donde existan dos síndicos, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, con las facultades señaladas en el artículo anterior."


"ARTICULO 67. Para ser secretario del Ayuntamiento se requiere:


"I. Ser ciudadano en pleno uso de sus derechos políticos y civiles y no ser miembro del Ayuntamiento.


"II. Tener suficiente instrucción, capacidad y honestidad, a juicio del Ayuntamiento. En todo caso, en los Municipios que tengan una población que exceda de 50,000 habitantes se requiere poseer título de abogado.


"III. No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria, por delito intencional."


La lectura de los dispositivos transcritos permite concluir que el Ayuntamiento es representado por el presidente municipal, quien en actos jurídicos administrativos requiere de la comparecencia del secretario del Ayuntamiento, así como que los síndicos son los representantes legales del Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte. Asimismo, se advierte que cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal corresponderá al presidente municipal asumir la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuere parte, pero en ese supuesto deberá contar con la aprobación del Ayuntamiento.


Ahora bien, por lo que toca al presidente municipal que promovió la controversia constitucional, la excepción es operante, ya que para asumir la representación requiere del acuerdo del Cabildo para actuar en los casos de impedimento de los síndicos.


En cambio, la representación del Municipio actor que asumen los síndicos primero y segundo, signatarios de la demanda, se encuentra acorde con el requisito establecido por la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en su artículo 11, pues de acuerdo con el artículo 60, fracción II, del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, los síndicos deben representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte; es decir, de acuerdo con el ordenamiento que rige al sistema municipal, los funcionarios que se ostentan representantes del Municipio actor se encuentran legitimados. Aún más, queda corroborada la presunción que, de acuerdo con la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, ha asumido este alto tribunal al admitir la demanda de mérito, pues conforme con las previsiones del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, es plenamente legítima la representación legal de los síndicos del Ayuntamiento que firman la demanda, por lo que la excepción es infundada, respecto de ellos.


Opone la misma excepción el segundo agente del Ministerio Público investigador en Río Bravo, Tamaulipas, pero alegando, además, que el período por el que fueron electos los promoventes ha concluido. Al respecto debe establecerse que tal como se desprende de las pruebas documentales y de las copias fotostáticas del Periódico Oficial de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos en el que se publicó el Decreto número 354 del Congreso Estatal por el que se declaran válidas las elecciones constitucionales celebradas el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos para el trienio mil novecientos noventa y tres-mil novecientos noventa y cinco entre otros Municipios el de Río Bravo, el período por el que fueron electos los representantes del Ayuntamiento actor ha concluido, por lo que es cierto el medio que se hace valer.


Sin embargo ello no puede tener las consecuencias pretendidas. Por oficio 0676/96 de fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis, B.G.V., E.R.S. y M.A.G.M., en sus caracteres de presidente, síndico primero y segundo del H. Ayuntamiento de Río Bravo, electos para el trienio mil novecientos noventa y seis-mil novecientos noventa y ocho comparecieron a esta controversia para exponer lo siguiente:


"Que con fecha 4 de diciembre de 1995, ante esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue presentada por los CC. J.A.G.A., PROFR. S.P.S. y N.M.A., presidente municipal, síndicos primero y segundo de este H. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, ejercicio 1993-1995, controversia constitucional (sic), en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, representado por el C. gobernador y otros órganos de poder, y en esa virtud venimos por medio del presente escrito a hacer nuestra la citada controversia en todas y cada una de sus partes, ratificando todo lo que hasta la fecha se ha promovido y actuado."


De esta forma ha operado la sustitución procesal de los representantes de la parte actora por lo que esta excepción también es infundada.


Se opone la excepción de falta de legitimación activa del Ayuntamiento actor por considerar que no está facultado para impugnar la validez constitucional de las normas generales impugnadas, pues ello sólo puede hacerse a través de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105 de la Constitución Federal, a favor de las minorías parlamentarias. Al respecto debe establecerse que las autoridades demandadas confunden los dos mecanismos de control constitucional que consagra el artículo 105 de la Constitución General de la República. Dicho precepto dispone, en la parte relativa y en la redacción vigente en la época en que se planteó la controversia:


"ARTICULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieren a la materia electoral.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano; y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.


"III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencia de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


"En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución."


El precepto constitucional reproducido contempla tres instituciones, a saber: las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y la facultad de atracción en materia de apelación en los conflictos en que la Federación sea parte. Las dos primeras son mecanismos autónomos de control constitucional por vía de acción como se demostrará en seguida:


Las controversias constitucionales ya existían en el texto del artículo 105 antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual incluyó como un nuevo mecanismo las acciones de inconstitucionalidad. Como se mencionó, ambos son mecanismos de control constitucional o garantías constitucionales que tienen como finalidad el establecer un procedimiento para que el máximo tribunal del país determine si el orden creado por la Ley Fundamental fue transgredido; en ambos casos son los órganos del Poder Público quienes los promueven; de ahí que se trate de mecanismos por vía de acción. Sin embargo la distinción descansa en que las acciones de inconstitucionalidad son mecanismos abstractos de control, esto es, no existe una controversia y en ellos las minorías parlamentarias (treinta y tres por ciento de las Cámaras del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal) o el procurador general de la República pueden promover la acción que tiene por objeto plantear la posible contradicción entre la norma general expedida y la Constitución, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación. Por otro lado, las controversias constitucionales surgen por la acción ejercitada por alguno de los órganos descritos en los incisos de la fracción I del artículo 105 del Código Político, sobre la constitucionalidad de sus actos, por lo que es un mecanismo concreto de control constitucional; en ambos es posible plantear la inconstitucionalidad de una norma general. Por lo expuesto el Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas se encuentra legitimado para promover la presente controversia al estar contemplada la posibilidad de hacerlo en el inciso i) de la fracción I, del artículo 105 de la Ley Suprema.


El segundo agente del Ministerio Público en Río Bravo, Tamaulipas, hace valer la excepción consistente en que los actos ahora reclamados fueron consentidos o derivan de otros consentidos porque los representantes protestaron cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República y la particular de Tamaulipas, donde se encuentran los preceptos ahora impugnados. Independientemente de que este argumento es una extrapolación de lo previsto para el juicio de amparo y que no tiene fundamento con la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta infundada, dado que en nuestro sistema jurídico existe el principio de la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagrada en el artículo 133 de la misma y que ordena:


"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Se desprende de este mandato que todo acto contrario a la misma puede ser invalidado a través de los mecanismos procesales idóneos como el de la controversia constitucional; por ello, resulta ilógico que se pretenda desvirtuar la acción intentada a través de una protesta donde lo que se hace es reconocer la supremacía de la Ley Fundamental de la Federación, independientemente de lo preceptuado en otras disposiciones, porque sólo aquélla es Suprema. De aquí se sigue que la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal y la Local no puede impedir que cuando se advierta una contradicción entre esos ordenamientos se pueda hacer valer el medio de defensa para superar esa oposición.


Finalmente, la misma autoridad demandada arguye la excepción relativa a la ilegalidad de los "conceptos de violación" esgrimidos por el Ayuntamiento actor. Al respecto debe aclararse por una parte que lo expuesto, independientemente del vocabulario empleado, consiste, esencialmente, en que los argumentos hechos valer por el Municipio actor resultan insuficientes para demostrar la inconstitucionalidad pretendida. Por otra parte debe precisarse que en este litigio se ventila una controversia constitucional y que, por mandato de la fracción VII del artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los razonamientos esgrimidos para demostrar la contravención a la Constitución General de la República se denominan conceptos de invalidez, y que el planteamiento que se hace se refiere al fondo de la cuestión y no es propiamente una cuestión de improcedencia por lo que se analizará en el considerando siguiente. El artículo citado expresa: "El escrito de demanda deberá señalar: ...VI. Los conceptos de invalidez."


SEPTIMO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"ARTICULO 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


"ARTICULO 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


Los preceptos transcritos imponen a este Supremo Tribunal el deber jurídico de suplir la deficiencia de los diferentes planteamientos de las partes, así como de examinar en su conjunto sus razonamientos para resolver la cuestión efectivamente planteada. Estos principios hacen infundada la pretensión de "ilegalidad de los conceptos de violación" pues el sistema previsto para las controversias constitucionales no se circunscribe a los argumentos hechos por las partes. Con fundamento en estos preceptos, se procede a exponer la materia del presente litigio, supliendo la deficiencia de los razonamientos de las partes:


El Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, pretende la invalidez constitucional del artículo 91, fracción II, de la Constitución Local de ese Estado y su aplicación, a través del nombramiento del delegado y del primer comandante de Seguridad Pública, la toma de las instalaciones de la Policía Municipal y el inicio de una averiguación previa por el delito de usurpación de funciones y abuso de autoridad en contra de los servidores públicos designados por el Cabildo para desempeñar diversas funciones en materia de seguridad pública.


Sustancialmente el Ayuntamiento actor sostiene en su concepto de invalidez que el precepto señalado y su aplicación vulnera las facultades señaladas a su favor por la Constitución General de la República en la fracción III del artículo 115.


Las demandadas sostienen en su contestación la validez del artículo de la Constitución Local a que se ha hecho referencia por considerar que se trata de una materia donde pueden intervenir válidamente tanto el Gobierno de los Estados como los Municipios y, en consecuencia, son constitucionalmente válidos los actos de aplicación del mismo.


De lo expuesto se sigue que la litis en la controversia radica, sustancialmente, en determinar si las facultades en materias de seguridad pública y tránsito dentro de los Municipios deben corresponder a la esfera municipal o a la estatal. Ello exige analizar el contenido de las fracciones III y VII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los antecedentes que dieron lugar a su incorporación a ese cuerpo legal. Dichos dispositivos previenen:


"ARTICULO 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"...III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"a) Agua potable y alcantarillado.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines.


"h) Seguridad pública y tránsito, e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera;...


"...VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente; y..."


La redacción vigente del artículo 115, en la parte reproducida, proviene de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente. Ahora bien, de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que se envió al Constituyente Permanente destacan las siguientes ideas para desentrañar el sentido de la norma motivo del presente estudio:


"CC. S.retarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.


"Presente.


"El Municipio, sociedad natural domiciliada, ha constituido y sigue siendo en la realidad nacional mexicana una institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político.


"Nuestra historia es rica en sus manifestaciones, pues lo encontramos ya delineado en los calpullis de los aztecas, en las organizaciones tribales de las culturas mixteco-zapotecas y en los clanes de la adelantada civilización maya.


"Fue base política de la conquista desde la fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica de la Veracruz en el año de 1519. El Municipio indígena compartió con el español, de profundas raíces romanas y visigótica, la prolongada época colonial; existió en las etapas de la Independencia y de la Reforma; perduró, aunque desvirtuado por las negativas actuaciones del prefecto o jefe político, durante el régimen porfiriano; y devino como decisión fundamental del pueblo mexicano en el Municipio Libre en la Constitución de 1917.


"Su naturaleza de índole social y natural encontró regulación como unidad política, administrativa y territorial de nuestra vida nacional como una de las grandes conquistas de la Revolución Mexicana.


"En el Constituyente de Querétaro motivó apasionados debates cuando se pretendió establecer desde el punto de vista constitucional su autonomía económica y política, traducidas a la postre en el texto del artículo 115.


"El Municipio Libre es una institución que los mexicanos consideran indispensable para su vida política; pero debemos reconocer que no se ha hecho efectiva en su cabal racionalidad, por el centralismo que, más que como doctrina como forma específica de actuaciones gubernamentales, de cierta manera se fuera manifestando en nuestra realidad política para consolidar los intereses de la Nación.


"Es evidente que nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos bien que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional.


"La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios: proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales, y de las autoridades locales y municipales, para un mejor equilibrio entre las instancias del gobierno constitucional.


"Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica.


"El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad política, jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral.


"La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente, ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizada, cuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal no requerimos una nueva institución: tenemos la del Municipio...


"...Por todo ello, el fortalecimiento municipal no sólo es de considerarse como el camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios poco desarrollados, sino también para resolver simultáneamente los cada vez más grandes problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales. El fortalecimiento municipal no es una cuestión meramente municipal sino nacional, en toda la extensión del vocablo. A este respecto, ha sido una verdad reiteradamente sustentada en todos los rincones de nuestro territorio, que el Municipio, aun cuando teóricamente constituye una fórmula de descentralización en nuestra realidad lo es más en el sentido administrativo que en el político, por lo que por meta inmediata de la vigorización de nuestro federalismo, nos planteamos la revisión de las estructuras diseñadas al amparo de la Constitución vigente a fin de instrumentar un proceso de cambio que haga efectiva en el federalismo, la célula municipal tanto en autonomía económica como política...


"...Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados de la Federación.


"En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las entidades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades que por virtud del pacto federal y de acuerdo con nuestra forma republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos 40, 41 y 124 de nuestra Carta Magna.


"Recogimos en este sentido las inquietudes vertidas por los Constituyentes de 1917 y de algún modo pretendemos revitalizar las ideas que afloraron en ese histórico foro nacional a la luz de las vigorosas intervenciones de H.J. e H.M., para robustecer y lograr, en la realidad política mexicana, el Municipio Libre.


"Se tomaron en cuenta las realidades sociológicas y económicas de los Municipios del país, sus grados de desarrollo, y los contrastes entre aquellos Municipios urbanos e industrializados que cuentan con determinados recursos económicos y capacidad administrativa para la consecución de sus fines colectivos, y aquellas comunidades municipales marginadas de todo apoyo económico, del libre ejercicio de su autogobierno y carentes de toda capacidad para la gestión administrativa.


"Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco fundamental de la Constitución General de la República, aquellas normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades sociopolíticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las múltiples y variadas regiones del país, sino para ubicar las decisiones de gobierno en las células políticas a las que lógicamente deben corresponder, es decir a los Ayuntamientos como órganos representativos de los Municipios Libres...


"...Así, en la fracción III se definen como servicios públicos municipales: los de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, estableciendo que podrán proporcionarse con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y los determinen las leyes, teniendo además dicha característica de servicios públicos aquellos otros que se fijen por las Legislaturas Locales en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como a su capacidad administrativa y financiera.


"En el entendido de que esta problemática no ha sido privativa de nuestra Nación, acudimos a las experiencias de otras latitudes, recogiendo por sus reconocidos resultados positivos el derecho de los Municipios de una misma entidad de coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de sus servicios públicos con la sola sujeción a las leyes de la materia."


Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el Organo Revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, de ahí que las facultades establecidas en la fracción III del artículo 115 constitucional entre ellas las de seguridad pública y tránsito, a las que se refiere la presente controversia corresponden en primera instancia al Municipio así como que sólo a través de las leyes estatales, cuando así fuere necesario, se podrá establecer el concurso de los Estados en esta materia. Esta interpretación histórica y causal teleológica se ve fortalecida por la gramatical. En efecto, el precepto en análisis señala que los servicios públicos que enumera serán prestados por el Municipio y sólo en los casos que fuera necesario, las leyes establecerán la participación del Gobierno Estatal. De esta forma, las materias de seguridad pública y tránsito se encuentran reservadas por la Constitución a los Municipios y sólo en los casos en que fuera necesario la Legislatura Local está facultada para establecer el concurso del Gobierno del Estado. Lo anterior significa que las materias que la Constitución Federal reserva a los Municipios podrían encomendarse a los Estados, pero ello tendría dos condiciones: que se estableciera en la ley y que ello sólo podría ocurrir cuando fuera necesario.


Ahora bien la Constitución Política del Estado de Tamaulipas en la fracción XV del artículo 132 y en el artículo 170 del Código Municipal disponen lo siguiente:


"ARTICULO 132. La organización política y administrativa de los Municipios, las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos, su composición y sus relaciones con los Poderes del Estado y otras dependencias y entidades de la Administración Pública, se determinarán en un Código Municipal o Ley Orgánica Municipal, que deberá sujetarse a las siguientes bases:


"...XV. Los Municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"a) Agua potable y alcantarillado,


"b) Alumbrado público,


"c) Limpia,


"d) Mercados y centrales de abastos,


"e) P.,


"f) Rastro,


"g) Calles, parques y jardines,


"h) Seguridad pública y tránsito,


"i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera."


"ARTICULO 170. Los Municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los servicios públicos de:


"I. Agua potable y alcantarillado,


"II. Alumbrado público,


"III. Limpieza,


"IV. Mercados y centrales de abastos,


".P.,


"VI. Rastro,


"VII. Calles, parques y jardines,


"VIII. Seguridad pública y tránsito municipal,


"IX. Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Los servicios de agua potable y alcantarillado, y de seguridad pública y tránsito municipal serán prestados con el concurso del Estado. Para tal efecto, los Ayuntamientos celebrarán con las autoridades y organismos estatales competentes los convenios y acuerdos respectivos, en los términos de este Código."


En los preceptos locales reproducidos se reitera la disposición de la Constitución Federal de que las materias de seguridad pública y tránsito son de la competencia municipal y que el Estado podrá participar cuando lo determinen las leyes y así fuere necesario. Además, se precisa que sólo a través de convenios y acuerdos celebrados entre los Municipios y el Gobierno del Estado y sus organismos competentes se podrá establecer el concurso de los mismos. De esta forma, se establece cómo es que el Gobierno del Estado puede coadyuvar con el Municipio en la prestación de los servicios públicos de seguridad pública y tránsito.


La Ley de la Policía Preventiva para el Estado de Tamaulipas dispone sobre el tema en análisis lo siguiente:


"ARTICULO 1o. Esta Ley tiene por objeto, la planeación, organización y operación del servicio preventivo de seguridad pública en el Estado y sus disposiciones son de orden público y observancia general."


"ARTICULO 2o. La presente Ley regula las policías preventivas del Estado y municipales, de tránsito, rural, preventiva municipal, cuerpos de bomberos y de vigilantes."


"ARTICULO 3o. El servicio de seguridad pública, tiene como propósito fundamental mantener la paz, orden y tranquilidad públicas, y prevenir la comisión de conductas antisociales, la violación a leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas."


"ARTICULO 4o. La aplicación de la presente Ley, corresponde a las autoridades estatal y municipales, ensu respectiva jurisdicción y competencia."


"ARTICULO 6o. Son autoridades estatales en materia preventiva de seguridad pública:


"I. El gobernador del Estado;


"II. El secretario general de Gobierno;


"III. El procurador general de Justicia;


"IV. El secretario de Seguridad Pública;


"V. El director de la Policía Preventiva Rural;


"VI. El director de Tránsito y V.;


"VII. Los delegados de Tránsito y V. en los Municipios; y


"VIII. El cuerpo de Policía Preventiva."


"ARTICULO 13. Los cuerpos de las Policías Preventivas son las siguientes:


"a). La Policía Preventiva Estatal, de Tránsito y Rural en sus modalidades de Montada y Motorizada.


"b). Las Policías Preventivas Municipales, cuando sean requeridas por el titular del Ejecutivo del Estado.


"II. En el ámbito municipal:


"a). La Policía Preventiva Municipal;


"b). Los cuerpos de la Policía Preventiva Estatal, cuando les sean comisionados;


"c). El cuerpo de Bomberos; y,


"d). El cuerpo de Vigilantes."


"ARTICULO 19. Son obligaciones de las corporaciones preventivas estatal y municipales:


"I.C. y hacer cumplir esta Ley y reglamentos aplicables;


"II. Practicar depuraciones permanentes al personal que cometa faltas graves, de conformidad con los reglamentos internos respectivos;


"III. Recuperar del personal que cause baja del servicio, las armas, credenciales, equipo, uniformes y divisas que se le hayan asignado para el desempeño del servicio;


"IV. Incorporarse al Registro Nacional de Servicios Policiales; y,


"V. Las que le confiere esta Ley y demás ordenamientos aplicables."


"ARTICULO 20. Está prohibido a las corporaciones preventivas estatales y municipales, el uso de grados e insignias que estén reservados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea."


"ARTICULO 21. Los vehículos al servicio de las corporaciones policiales, deberán ostentar visiblemente su denominación, logotipo o escudo y número que los identifique.


"I.E. prohibido que en el desempeño de su servicio se haga uso de vehículos y armas que no sean de la propiedad del Gobierno del Estado o de los Municipios.


"II. Queda prohibido el uso de vehículos oficiales para el desempeño de asuntos eminentemente particulares.


"III. Asimismo se prohíbe comisionar y disponer de los miembros de las corporaciones preventivas estatales y municipales, para ejercer la vigilancia en propiedades de servidores públicos y particulares."


La lectura de los artículos arriba insertados ilustra que, por disposición legal, en el Estado de Tamaulipas existen dos cuerpos distintos de Policía Preventiva uno estatal y otro municipal y, por lo mismo, la aplicación de la Ley en comento corresponde tanto a las autoridades estatales como municipales, en sus respectivos ámbitos.


Por su parte el artículo 91, fracción II, de la Constitución Política de Tamaulipas cuya invalidez se pretende en la presente controversia, establece:


"ARTICULO 91. Las facultades y obligaciones del gobernador son las siguientes:


"...II. Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las leyes, para cuyo efecto podrá nombrar y remover libremente a los jefes de Policía Municipales;..."


Dicho precepto resulta violatorio del artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, de acuerdo con las consideraciones expuestas, desconoce que existe la facultad del Ayuntamiento de prestar los servicios públicos de seguridad y tránsito pues por elemental lógica sí es al gobernador del Estado al que corresponde el nombramiento y remoción de los jefes de la Policía Municipales, el Ayuntamiento Municipal queda privado de una de las principales funciones relativas a la prestación de los servicios municipales. Además se desconoce que en los términos de la Constitución Federal la intervención del gobernador en la esfera de competencia de los Municipios además de estar prevista en la ley debe circunscribirse a los casos en que ello resulte necesario, limitación que no se respeta en la fracción II del artículo 91 de que se trata. Por otra parte en el Estado de Tamaulipas, el concurso del Gobierno del Estado sólo puede realizarse a través de los convenios o acuerdos que se suscriban. Esta conclusión se ve fortalecida por el hecho de que la ley estatal establece dos cuerpos policiacos preventivos, uno estatal y otro municipal, por eso resulta atentatorio a la esfera competencial municipal que el gobernador tenga la facultad de nombrar a los jefes policiacos municipales haciendo nugatoria una potestad que en vía de consecuencia la Constitución asigna a los Municipios y a su órgano de Gobierno, el Ayuntamiento. Sería imposible que este órgano prestara los servicios de seguridad pública y tránsito si no tiene la facultad de nombrar al encargado de esta importante función. El nombrar y remover a los jefes y oficiales supremos de seguridad pública constituye un acto de administración que es competencia única y exclusiva de la municipalidad y que es un elemento determinante para la prestación de los servicios de seguridad pública y tránsito que quedan integrados dentro de las prerrogativas que constituyen la autonomía municipal consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior resulta infundada la afirmación del gobernador del Estado, en el sentido de que el nombrar a los jefes de Policía no significa prestar el servicio de seguridad pública, puesto que es obvio que un elemento esencial en la prestación de esos servicios es designar a los principales responsables de ese servicio. La Constitución del Estado de Tamaulipas, en su artículo 91, fracción II, transgrede de manera evidente dos principios constitucionales fundamentales: por un lado, la facultad municipal en materia de prestación de los servicios de seguridad pública y tránsito y, por otro, el concurso que en esta materia pudiera suscitarse cuando fuere necesario y lo determinen las leyes, como se verá después. De lo razonado se desprende la inconstitucionalidad del precepto especificado que faculta al gobernador del Estado de Tamaulipas a nombrar y remover libremente a los jefes de Policía Municipal.


La misma Carta Magna prevé que en los Municipios donde reside temporal o habitualmente el gobernador e inclusive el presidente de la República tendrán el mando de la fuerza pública. Estas excepciones a la regla general confirman el sentido de esta ejecutoria, dado que es lógico suponer que si la materia de seguridad pública fuera estatal, no tendría sentido establecer la prescripción referida.


A mayor abundamiento, el Constituyente contempló que los servicios de seguridad pública y tránsito pudieran ser prestados con el concurso de los Estados. Pero ello sólo es operante cuando el Municipio no cuente con las condiciones territoriales y socioeconómicas, así como con la capacidad administrativa y financiera necesarias para prestar por sí mismo los servicios públicos que originariamente le corresponde. Sin embargo, este concurso sólo se practica cuando así es necesario y lo establezcan las leyes, o sea que se trata de una regla especial o de excepción.


El Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, no se encuentra en el supuesto anterior, ya que no ha existido una ley que determine la necesidad de que los servicios de seguridad pública y tránsito deban ser prestados con el concurso del Estado, por lo que la prestación de dichos servicios corresponde constitucionalmente al Municipio debiendo interpretarse que dentro de esa facultad se encuentra la de nombrar y remover a los jefes y oficiales superiores de la policía. En la misma línea el Código Municipal del Estado de Tamaulipas, en su artículo 170 recoge el sentido del mandato constitucional federal respecto a que los servicios públicos a cargo del Municipio, entre los que se consideran los de seguridad pública y tránsito, se prestarán con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes; agregando que, respecto a los servicios de agua potable y alcantarillado, y de seguridad pública y tránsito municipal, los Ayuntamientos celebrarán con las autoridades y organismos estatales competentes los convenios y acuerdos respectivos.


Independientemente de las previsiones constitucionales relativas a los casos en que un servicio público que corresponda prestar al Municipio, pueda serlo con el apoyo de la esfera estatal, en el caso de la seguridad pública y tránsito, por las dimensiones que los problemas inherentes a la misma ha alcanzado, se ha instaurado un sistema nacional que se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones que tiene como fin salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Con esta inquietud el Poder Revisor de la Constitución modificó el artículo 21, mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro para quedar como sigue:


"ARTICULO 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.


"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."


La instrumentación del Sistema Nacional de Seguridad Pública obedece a que la inseguridad pública se ha tornado en un problema de grandes dimensiones, por lo que se ha constituido en una función primordial a cargo del Estado, a través de los diversos niveles de gobierno.


Por un lado, la Constitución Federal establece que el Municipio debe prestar el servicio de seguridad pública y que el mismo, en caso de ser necesario y así lo dispongan las leyes, podrá ser prestado con el concurso de los Estados; y, por otra parte, en pleno respeto al sistema de distribución de competencias que establece nuestra Ley Fundamental, el artículo 21 constitucional reitera que la seguridad pública es responsabilidad de los distintos niveles de gobierno, pero atendiendo a las respectivas competencias que a cada uno se le determinan.


En este sentido, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece en su artículo 5o. lo siguiente:


"Artículo 5o. La coordinación y aplicación de esta Ley se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Nacional.


"Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirá sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables."


Debe mencionarse que las disposiciones referidas, que obligan al establecimiento de mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de gobierno, con respeto a las autonomías de los Estados y de los Municipios, se suman a las que prevé la Constitución Federal en el artículo 115, fracciones II y VII, que ordenan:


"ARTICULO 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"...II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Buen Gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;...


"...VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente; y..."


En consecuencia, resulta aún más contradictorio el texto constitucional local, en su artículo 91, fracción II, con la Ley Fundamental Federal, pues mientras las nuevas disposiciones en materia de seguridad pública, en concordancia con los artículos 115, fracciones III y VII, y 21, quinto párrafo, hablan de respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Nacional, la Constitución Local prevé la intromisión del Ejecutivo del Estado en cuestiones de administración interna del Municipio.


A mayor abundamiento, la fracción IV del artículo 115 constitucional establece que los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste realice algunas funciones relacionadas con la prestación de servicios públicos que en rigor le corresponden al Municipio. En la presente controversia no se llegó a aportar por las autoridades demandadas ninguna prueba que pudiera sustentar que se llegó a celebrar algún convenio entre el Estado de Tamaulipas y el Municipio de Río Bravo por lo que no puede concluirse que se dio la hipótesis de excepción que establece ese texto de la Constitución Federal, independientemente de que lo cuestionado, esencialmente, es el artículo 91, fracción II de la Ley local y no las situaciones de hecho que pudieron haberse dado.


En consecuencia, la designación que hizo el titular del Poder Ejecutivo Estatal de funcionarios de seguridad pública y tránsito en el Municipio de Río Bravo, con base en dicha disposición constituye un acto inconstitucional. Igual conclusión debe establecerse, por el mismo motivo en cuanto al acto consistente en la toma de posesión de las instalaciones municipales destinadas a los servicios de policía y tránsito.


Por el contrario, debe considerarse que los nombramientos que el Municipio ha efectuado de los funcionarios de policía cumplen con todos los requisitos estatales que la Constitución Federal exige, encontrándose apegadas a las facultades municipales reconocidas en la misma, por lo que por esos motivos no se dan elementos que pudieran dar lugar a averiguaciones previas en contra de los funcionarios de seguridad pública designados por el Municipio en relación con la posible comisión del delito de usurpación de funciones.


Asimismo, en tanto son inconstitucionales y consecuentemente inválidos los actos del Poder Ejecutivo Estatal, tendientes a ejercer funciones de seguridad pública y tránsito en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, pasando por alto las atribuciones que en esa materia tiene conferidas constitucionalmente el Municipio y sin respetar los ámbitos de coordinación que en esta materia deben regir, es procedente considerar también inconstitucionales los actos de los agentes del Ministerio Público primero y segundo, con residencia en Río Bravo, Tamaulipas, relativos al inicio y tramitación de las averiguaciones previas encaminadas a ejercitar acción penal en contra del teniente coronel M.O.S., a quien se le pretende procesar por el delito de usurpación de funciones, así como a los elementos a su mando, señores A.P.P., M.A.A.G. y M.A.D.G., o en contra de cualquiera de los promoventes de la demanda de mérito.


OCTAVO. Debe determinarse el alcance de esta resolución. El artículo 105 de la Constitución en su fracción I dispone:


"ARTICULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otros;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en controversia..."


Por otra parte las fracciones IV, V y VI del artículo 41 y el 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, ordenan:


"ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:


"...IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


"ARTICULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Del análisis del precepto transcrito, por lo que toca al artículo 91, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que se está en la hipótesis del último párrafo del precepto acabado de transcribir, o sea que la declaración de invalidez del aludido precepto sólo puede tener efectos respecto del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas en su calidad de parte actora en la controversia constitucional. Conviene añadir que no se está en el supuesto previsto en el primer párrafo en que la declaración de invalidez de una norma general tiene efectos generales puesto que el caso no se halla en ninguna de las hipótesis que en él se contemplan. Es evidente que no se trata de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación ni de disposiciones de los Municipios impugnadas por los Estados. En el asunto un Municipio impugnó una disposición general de un Estado.


Por otro lado tampoco se encuentra el caso en las hipótesis previstas en los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución a saber: controversias entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; el Poder Ejecutivo y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal (inciso c), controversias entre dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales (inciso h); y controversias entre dos órganos del Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales (inciso k).


Debe añadirse que no sería válido incluir el caso dentro de la hipótesis prevista en el inciso h), interpretando que si el conflicto que se resuelve es entre el Municipio y el Estado se da una controversia entre los Poderes de un Estado, entendiendo que el Municipio es un Poder. La razón radica en que esas controversias se encuentran especificadas en el inciso i) (un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales) y si la intención del Constituyente y del legislador ordinario hubiera sido que también en esas controversias la declaración de invalidez tuviera alcance general expresamente habría añadido el inciso "i" a los incisos c), h) y k). Al no hacerlo debe inferirse que no quiso incluirlo.


Por otro lado no pasa inadvertido que este alto tribunal llegó a reconocer al Municipio como Poder, lo anterior a partir de la resolución recaída en el amparo en revisión 4521/90 promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y, posteriormente al resolver la controversia constitucional 1/93 ventilada entre el Ayuntamiento de Delicias, C., el gobernador y el secretario de Gobierno de esa entidad federativa. La actual integración de la Suprema Corte en sesión celebrada el seis de julio de mil novecientos noventa y cinco por unanimidad de once votos resolvió la excepción de incompetencia planteada por el gobernador constitucional del Estado de Nuevo León en la controversia constitucional 1/95, en la que nuevamente se sostuvo que el Municipio es un Poder del Estado y, por lo mismo, procedente la vía de la controversia constitucional para dirimir los conflictos que tenga contra otros Poderes de un Estado.


Lo dispuesto anteriormente no resulta aplicable no sólo porque choca con la expresa disposición constitucional, sino porque aquélla se sustentó inicialmente cuando no había sido reformado el artículo 105 constitucional con el texto vigente y los Municipios quedaban indefensos, respecto de las prerrogativas que les otorgaba el artículo 115 constitucional cuando la Federación o los Estados las afectaban. La interpretación de la Suprema Corte permitió en los casos en que se estableció y reiteró ese criterio que se superara esa situación, lo que conforme al artículo 105 vigente resulta innecesario.


Con fundamento en los numerales señalados, esta Suprema Corte procede a determinar los alcances y efectos de la sentencia.


En primer lugar debe declararse la invalidez de la fracción II del artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. En segundo lugar y como consecuencia de ello lo procedente es decretar la invalidez de los actos de aplicación de ese precepto a saber los nombramientos efectuados por el gobernador constitucional del Estado el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco a favor de H.G.E., como delegado de Seguridad Pública y Tránsito en Río Bravo, Tamaulipas, y de M.A.A., como primer comandante y la toma de las instalaciones de la Policía Municipal de Río Bravo, Tamaulipas, efectuada el veintiocho de agosto de ese mismo año, lo que debe traducirse, lógicamente, en la devolución al Ayuntamiento delas referidas instalaciones.


Asimismo, se reconocen constitucionalmente válidos los nombramientos efectuados por el presidente municipal de Río Bravo, Tamaulipas, a favor de M.O.S., como coordinador de Seguridad Pública, Tránsito Local y Bomberos; M.A.A.G., como primer comandante de Seguridad Pública; A.P.P., como comandante del primer turno de Seguridad Pública y M.A.D.G., como supervisor de Seguridad Pública.


Como consecuencia de lo anterior, se declara la invalidez constitucional de las diligencias de averiguación previa efectuadas en el expediente 727/95 de la Segunda Agencia del Ministerio Público Investigador de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas en Río Bravo y sus consecuencias.


Finalmente, procede declarar también como consecuencia de la invalidez constitucional de la fracción II del artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas que en relación con el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, no podrá ser aplicado en ningún caso por el gobernador constitucional del Estado, recayendo la facultad de nombrar y remover en lo futuro a los jefes de Policías Municipales, en el Ayuntamiento Municipal.


Por lo expuesto y con fundamento, además, en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


PRIMERO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto al artículo 132, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y los supuestos actos de hostigamiento contra el Ayuntamiento actor.


TERCERO. Con las excepciones anteriores la presente controversia constitucional es procedente.


CUARTO. Las autoridades demandadas no probaron sus excepciones y defensas.


QUINTO. El Ayuntamiento actor probó su acción.


SEXTO. Se declara la invalidez constitucional respecto del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, de los actos señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, con excepción de los precisados en el resolutivo segundo, y para los efectos especificados en la parte final del último considerando de este fallo.


SEPTIMO. P. íntegramente esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N. y cúmplase; haciéndolo por medio de oficio a las partes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el segundo de los Ministros antes citados.



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