Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Número de registro6762
Fecha01 Noviembre 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 775
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/99. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.A.E.C.R., Ó.S.H.B. y D.J.C.G.M., en su carácter de presidente municipal, secretario y síndico, respectivamente del Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., promovieron controversia constitucional demandando la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"II. Entidad, poder u órgano demandado.


"El Estado de M., a través de su Honorable Congreso Local, cuerpo colegiado que debe ser emplazado en el Palacio Legislativo del Centro Histórico de la ciudad de Cuernavaca.-Acto cuya invalidez se demanda: 1. La negativa a aprobar la iniciativa de decreto que reforma los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable en el que se determina la clasificación de los usuarios del servicio público municipal de abastecimiento de agua potable en Cuernavaca, M., así como las cuotas y tarifas que deben cubrirse por el propio servicio público, aplicando los correctos criterios económicos, administrativos, políticos y sociales en base a la infraestructura hidráulica existente al propio Municipio cuernavacense, iniciativa fechada el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve y presentada ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de M. el día cinco de junio del mismo año, en los términos que establece el artículo 93 de la Ley Estatal de Agua Potable, que a la letra dice: ‘Artículo 93. El Congreso del Estado aprobará las tarifas que se causarán por la prestación de los servicios que regula esta ley.’.-2. Como consecuencia directa e inmediata del anterior acto, se demanda la imposición de las cuotas y tarifas que por los mismos conceptos deberán cubrir los usuarios por la prestación del servicio público municipal de suministro de agua potable y alcantarillado, en los términos del artículo 98 de la Ley Estatal de Agua Potable."


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso son los siguientes:


"1. El Municipio de Cuernavaca, en el transcurso del tiempo ha venido cumpliendo su obligación constitucional y legal consistente en prestar el servicio público municipal de suministro de agua potable y alcantarillado, cobrándolo a los usuarios en base a tarifas adecuadas que considera los distintos tipos de usos, así como las dificultades técnicas y financieras para lograrlo eficazmente.-2. En aplicación del artículo 93 de la Ley Estatal de Agua Potable, reformado por Decreto Número Quinientos Treinta y Uno de doce de enero del año en curso, publicado en el Periódico Oficial el día veinte del mismo mes y año, el Municipio de Cuernavaca, a través de los suscritos presidente municipal y secretario del Honorable Ayuntamiento, presentamos ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de M. la iniciativa de reforma a los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable, en cuyos considerandos se destaca la necesidad absoluta e insuperable de que sea el propio Ayuntamiento cuernavacense el que establezca sus propias cuotas y tarifas por el suministro de agua potable y alcantarillado, por la sencilla y evidente razón de que su infraestructura hidráulica y los métodos técnicos y financieros que deben aplicarse para la correcta prestación de este servicio son totalmente distintos a los que otros Municipios del Estado de M. puedan y deban utilizar, siendo por ello equivocada y aun absurda la voluntad congresional del Estado de M. para que se unifiquen y homologuen idénticos criterios tarifarios a lo largo y ancho del territorio morelense.-3. A pesar del hecho antes narrado, la parte demandada se ha negado a aprobar el proyecto de decreto claramente especificado, hecho este del que acabamos de enterarnos, por lo que la cronología de esta demanda se ajusta a lo previsto por el artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.-4. La negativa materia de esta controversia, así como su efecto y consecuencia inmediatos ha traído como consecuencia que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Cuernavaca, organismo público descentralizado de la administración municipal operador y administrador de los servicios públicos de agua potable y saneamiento en el Municipio del mismo nombre, se vea obligado a imponer las tarifas que establece el artículo 98, reformado, de la Ley Estatal de Agua Potable, ocasionándose con ello la inconformidad de miles de usuarios representados en diversas asociaciones así como en la generación de un grave rezago en el pago de las tarifas así impuestas, descapitalizándolo y tornando imposible el cumplimiento de esta trascendental función indispensable para toda una importante ciudad morelense, como lo es Cuernavaca."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez expresados en la demanda son los siguientes:


"Utilizando como premisa mayor de un silogismo lógico-jurídico la narración de los antecedentes constitutivos de los actos cuya invalidez se demanda, en el sentido de que el Estado de M., a través de su Congreso Local, pretende unificar y uniformar las cuotas y tarifas por concepto de suministro o distribución de agua potable para que en base a un solo y único criterio se cobre este servicio en los treinta y tres Municipios de la entidad y hace nugatorio el sentido práctico, racional y lógico que establece el artículo 115 de la Constitución Federal, en su fracción III, inciso a).-Efectivamente, este dispositivo constitucional que instituye al Municipio Libre reconoce y transfiere a los correspondientes cuerpos edilicios la prestación de servicios específicos que por su naturaleza deben prestarse a nivel municipal, como lo es el de agua potable y alcantarillado, sin que deba tener injerencia o intromisión la entidad federativa de que se trate, a no ser que ‘fuere necesario’, según lo establece expresamente el precepto constitucional al que estamos aludiendo.-En aplicación de los más elementales principios emanados del sentido común, se colige en el caso concreto que la infraestructura hidráulica del Municipio de Cuernavaca, su operación, sus costos y su eficacia son totalmente diferentes a las de otros Municipios morelenses que se ubican geográficamente en lugares apartados, cuya topografía es también distinta a la de Cuernavaca y en la que debe considerarse, entre otros factores, que la abundancia o escasez del vital líquido y los medios para distribuirlo difieren polarmente de un Municipio a otro.-Tal como se demostrará en esta controversia constitucional a través de los medios periciales idóneos, estas circunstancias llevarán a la Suprema Corte a la conclusión de que el Estado de M., a través de su Congreso Local no tiene por qué intervenir en la fijación de tarifas y cuotas de suministro de agua potable en el Municipio de Cuernavaca, y se demostrará también la fundada inconformidad de muchos sectores sociales cuernavacenses frente a la intención de que se aplique el artículo 98, reformado, de la Ley Estatal de Agua Potable, incurriéndose en un peligroso rezago y descapitalización del sistema operador en nuestro Municipio.-Por todo lo anterior, la invalidez del acto demandado se sustenta jurídicamente en que el Estado de M., a través de su Congreso Local está invadiendo abiertamente la órbita constitucional y legal que corresponde de manera exclusiva al Municipio de Cuernavaca, sin que pueda justificarse ni menos aún sustentarse dicha intromisión.-Por otro lado, los actos demandados, al quebrantar el principio de autonomía municipal que preconiza el artículo 115 constitucional, según se expuso, quebranta con ello, ipso jure el principio de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, ya que bajo estas condiciones no puede aceptarse debidamente fundado y motivado, siendo éste otro motivo para declarar procedente la presente demanda."


CUARTO.-La parte actora estima violados los artículos 115, fracción III, inciso a), en relación con el 16, primera parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y se designó como instructor al Ministro J.V.A.A..


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de que se trata, reconociéndole la personalidad para promover la controversia constitucional a nombre del Municipio actor, al síndico del Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, M., no así al presidente y al secretario municipal del propio Ayuntamiento, por no estar legitimados para hacerlo, de acuerdo con los artículos 59 y 60, fracciones I y III de la Ley Orgánica Municipal de ese Estado; ordenó emplazar al Congreso Estatal para que formulara la contestación de la demanda, correr traslado al tercero interesado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, Estado de M. y dar vista al procurador general de la República.


SEXTO.-Mediante oficio sin número, presentado el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., durante el mes de noviembre del mismo año, en representación del citado órgano legislativo contestó la demanda y manifestó lo siguiente:


"De la simple lectura de la demanda de controversia constitucional presentada por el Ayuntamiento, se observa su improcedencia, y como resultado de esto debe operar el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que el acto reclamado no existe y no se han presentado elementos probatorios del mismo por la parte actora.-Prueba de ello es que el H. Congreso del Estado de M., efectivamente y dentro de su esfera competencial le dio entrada al proyecto de iniciativa de reforma a la Ley Estatal de Agua Potable, en la sesión ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional celebrada el día seis de julio del presente año dentro de las comunicaciones, dando cuenta con el oficio número PM/188/99, acordando el presidente de la Mesa Directiva correspondiente turnarla a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen respectivo, lo cual hasta la fecha sigue en estudio sin que en algún momento se haya rechazado o dado la negativa a la iniciativa de decreto de reforma, como lo pretende hacer creer la actora; tan es así, que el Ayuntamiento actor en ningún momento menciona la fecha exacta en que se da la supuesta negativa del Congreso del Estado y tan sólo se aboca a mencionar ‘que se acaba de enterar de la negativa de aprobar el proyecto de decreto’, sin que exponga la fuente de su supuesta aseveración. Por lo que desde este (sic) modo se insiste en que se declare su sobreseimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque además de las constancias que se acompañan por la parte que represento, se comprueba y queda claramente demostrado que no existe el acto materia de la controversia, ya que la actora afirma la negativa de aprobar su iniciativa de reforma.-Además de lo anterior, debe considerarse por este Alto Tribunal como otro elemento de sobreseimiento, el hecho particular de que aun existiendo el supuesto acto reclamado, en el sentido categórico de que el Congreso del Estado de M. de forma expresa se negó a discutir o, en su caso, aprobar la iniciativa de los hoy actores, este acto legislativo tendría su origen en la facultad constitucional que a todo Poder Legislativo le concede el principio de legalidad tributaria consignado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-En este sentido, cabe recordar que la controversia constitucional es un recurso cuyo objetivo primordial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno, violando disposiciones estipuladas en la Carta Magna; lo anterior con el objetivo de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno le corresponden, siempre y cuando sean violaciones a disposiciones federales.-En efecto, ha sido criterio constante del más Alto Tribunal de la República que las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 del Pacto Fundamental, tienen por objeto la preservación de las órbitas de atribución que el propio ordenamiento constitucional consagra entre los niveles de gobierno, los órganos de los mismos y los poderes entre sí, bien sea que se trate de conflictos entre los poderes de la Federación, de uno de ellos con otro de alguna entidad federativa o con los Municipios, entre los poderes de una misma entidad federativa o alguno de éstos y los Municipios, por invasión de esferas de competencia o afectación a los intereses propios de una de tales entidades por otra.-Ahora bien, si el objetivo de la controversia, como ya se apuntó, es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno, en la especie y atendiendo al sentido o esencia de la controversia constitucional, esta soberanía aunque hubiere dictaminado en sentido negativo la iniciativa de reforma del Ayuntamiento de Cuernavaca, no se afectaría la esfera jurídica de esa autoridad municipal, toda vez que, de ninguna manera el Congreso del Estado de M. invade la competencia del Ayuntamiento para administrar libremente los servicios públicos encomendados por la Constitución Federal, porque dentro de esta administración no queda la atribución particular de aprobar las tarifas.-Si bien es cierto que el artículo 93 de la Ley Estatal de Agua Potable mencionado por la parte actora, estipula que esta institución demandada debe de aprobar las tarifas que se causarán por la prestación de los servicios que regula esta ley, la aprobación es facultad única y exclusiva del Congreso del Estado, de conformidad a lo establecido por la garantía de legalidad tributaria que todo gobernado tiene.-Dentro de este contexto de reserva de ley en que deben de señalarse las tarifas de cualquier servicio público, y de la improcedencia de la controversia por parte de la autoridad municipal actora, atendiendo a que no se vulnera su ámbito de atribuciones, en caso de existir el acto reclamado, cabe citar lo que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de la esencia de la figura de las controversias constitucionales, entendida como una salvaguarda de las competencias de cada uno de los poderes de gobierno, en la siguiente tesis jurisprudencial: ‘Novena Época.-No. de registro: 200,167.-Instancia: Pleno. Aislada.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia(s): constitucional.-Tomo III, marzo de 1996.-Tesis: P. XLIV/96.-Página: 320.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.-Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.-Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R. Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso aprobó, con el número XLIV/96, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.’.-Por otra parte, no debe pasar desapercibido por este Alto Tribunal que a criterio de esta soberanía no se debió admitir con el carácter de tercero perjudicado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, M., ya que en primer lugar, éste no tiene el carácter de entidad, poder u órgano a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, se trata de un organismo público descentralizado de la administración municipal, como se puede apreciar del acuerdo que crea dicho sistema, por lo que se puede asegurar que no se trata de una entidad federativa, sino de un organismo auxiliar de la función municipal. Cabe recordar que en nuestro sistema republicano, la composición del poder público se divide en tres órganos, a saber: Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y que en la especie, por lo que corresponde al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, el mismo tiene el carácter administrativo de un organismo municipal.-En el caso que nos ocupa, no se puede concebir la existencia de ser actor y tercero perjudicado al mismo tiempo, por tratarse del actor y de su auxiliar administrativo, es decir, que estamos frente a dos organizaciones iguales en cuanto a su integración y función. La función auxiliar de los organismos descentralizados en su nivel municipal y tratándose del servicio público de agua potable, se encuentra prevista por la Ley Estatal de Agua Potable vigente en la entidad, en los artículos 2o. y 13, que a la letra disponen: ‘Artículo 2o. Los servicios públicos de conservación, agua potable y saneamiento de agua, estarán a cargo de los Ayuntamientos, con el concurso del Estado y sólo podrán prestarse, en los términos de la presente ley: I. ...’.-‘Artículo 13. Se crean los organismos operadores municipales como organismos públicos descentralizados de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente ley. ...’.-Por su parte, el artículo 20 del mismo ordenamiento dispone que la junta de gobierno, máximo órgano de autoridad de los citados organismos descentralizados, la presiden, entre otros, el presidente municipal, el síndico procurador y el regidor del ramo, prueba de ello es lo expresado por los artículos 7o. y 8o. del Acuerdo que crea el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado, denominado ‘Tierra y Libertad’, número 3769 de fecha ocho de noviembre de 1995 (se anexa en original); ‘Artículo 7o. El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Cuernavaca contará con: I. Una junta de gobierno; II. Un consejo consultivo; III. Un director general; y IV. Un comisario.’.-‘Artículo 8o. La junta de gobierno se integra con: I. El presidente municipal, quien la presidirá; II. El síndico procurador; III. ...’.-De lo anterior se infiere la doble participación que se le da al Ayuntamiento de Cuernavaca, cuando se resuelve por la Suprema Corte llamar como tercero perjudicado, en la presente controversia a un organismo que administrativamente no constituye un órgano de gobierno, pero sí y únicamente el de unidad administrativa auxiliar, es decir, por una parte se le reconoce la de ‘actora’ en la presente controversia constitucional y por la otra la de ‘tercero perjudicado’, amén de que no se surte la hipótesis prevista por la fracción I del artículo 105 constitucional.-Así pues, en la especie no existe el acto reclamado y, consecuentemente, no hay invasión de esferas competenciales. El Congreso del Estado de M., por tanto, no afectó los intereses del H. Ayuntamiento de Cuernavaca y, en consecuencia, atento a los términos y a la luz de los criterios de ese Alto Tribunal que anteriormente se transcribieron, no se surte la hipótesis del inciso h) de la fracción I del artículo 105 constitucional, lo que hace improcedente la controversia constitucional intentada por la parte actora, circunstancia que a su vez debe conducir al sobreseimiento en este juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Una vez esgrimido lo anterior, ad cautelam, se da contestación a la demanda del Ayuntamiento actor, en los siguientes términos: Hechos. 1. No son hechos propios del Congreso del Estado de M., por lo cual ni se afirman ni se niegan.-2. Es cierto en cuanto a que se presentó ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de M. con fecha 5 de julio del presente año, escrito que contiene la iniciativa de reformas a los artículos 7o. y 98, suscrita por el presidente municipal y el secretario del H. Ayuntamiento, misma que se encuentra en trámite parlamentario, según el procedimiento establecido en la ley orgánica y su reglamento interior.-Por lo que se refiere a las consideraciones muy particulares de la actora que motivan su iniciativa, ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios.-3. Este hecho es completamente falso, pues como ya se expuso en párrafos anteriores, este H. Congreso en ningún momento se ha negado a aprobar la iniciativa que presentó el Ayuntamiento actor y tal parece que la contraria ignora el trámite del proceso legislativo, que consiste en su primera etapa en la presentación de la iniciativa al Pleno del Congreso, posteriormente se turna a la comisión de trabajo correspondiente, como lo es en el presente asunto, la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, la que deberá elaborar el dictamen respectivo, documento que finalmente se pone a la consideración de la asamblea en dos sesiones distintas, lo que se conoce como primera y segunda lectura, para su discusión y votación definitiva.-En consecuencia y siguiendo el proceso parlamentario, una resolución legislativa sólo adquiere el carácter de ley o decreto cuando la asamblea lo aprueba o desecha de forma mayoritaria, acto legislativo que motivaría la supuesta negativa de esta soberanía local que reclama sin ningún motivo la parte en queja.-Debido a lo anterior, es imposible que la parte actora esté presentando una demanda en contra de algo que no se ha llevado a cabo y que no viola ningún precepto jurídico federal o local.-4. Este hecho es incongruente y se encuentra fuera de todo contexto y sentido jurídico lo expresado por la contraria; en efecto, este Congreso aprobó el Decreto Número 531 que reforma los artículos 7o., 93 y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable, mismo que se publicó el día 20 de enero de 1999, en cumplimiento y ejercicio de un dispositivo constitucional como lo es el previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dispositivo receptor de la garantía de legalidad fiscal o tributaria.-Sobre los efectos y supuestas consecuencias de la aplicación de una norma como lo es la Ley Estatal de Agua Potable, en lo que se refiere al cobro y tarifas del servicio que la parte actora expone en este punto, por tratarse de consideraciones y apreciaciones personales ni se niegan ni se afirman por no tratarse de hechos propios.-Sin embargo se observa, que resulta ilógico que la contraria mencione que el efecto y consecuencia que trae consigo la supuesta negativa de esta autoridad para aprobar su iniciativa, sea que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, imponga las tarifas que establece el artículo 98 de la referida ley, puesto que este organismo público descentralizado, pero auxiliar de la función municipal, debe acatar lo establecido en la norma jurídica emitida por esta soberanía. Además que la contraria en ningún momento impugna la Ley Estatal de Agua Potable o el Decreto 531 que la reforma, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por lo que se trata de actos consentidos tácitamente.-Ahora bien, si el acto del que se duele, consiste en un acto negativo, corresponde a ella probar tal situación, puesto que esta autoridad, en ningún momento se ha negado a aprobar la iniciativa presentada como temerariamente lo afirma la autoridad recurrente de la controversia.-Conceptos de invalidez. En lo que respecta a los conceptos de invalidez que expone la parte actora para justificar su queja, es de señalarse previamente que éstos no tienen relación alguna con el acto cuya invalidez demanda, así tenemos que la contraria señala en este punto como acto reclamado eventos notoriamente distintos a la negativa que imputa pero no comprueba; sin embargo y con el ánimo de evidenciar las contradicciones que en derecho incurre la parte actora, se observa lo siguiente: 1. Sostiene que la tarifa aprobada por el Congreso del Estado para aplicarse en cobro por la prestación del servicio público de agua potable, mediante Decreto Número 531, de doce de enero del año en curso, hace nugatorio el sentido práctico, racional y lógico que establece el artículo 115, por tratarse de una tarifa única para los 33 Ayuntamientos en que está compuesto el Estado de M..-Es decir, que el actor reclama un decreto cuya vigencia inició en el primer mes del presente año y que incluso reconoce que consintió su contenido porque en lugar de recurrirlo vía controversia constitucional procedió a aplicar la nueva tarifa, reconocimiento expreso que puede observarse en su escrito de demanda, hoja 2, último párrafo, antepenúltimo renglón, cuando a la letra sostiene respecto del organismo operador municipal: ‘... se vea obligado a imponer tarifas que establece el artículo 98, reformado de la Ley Estatal de Agua Potable ...’.-Como puede observarse, la parte actora pretende impugnar un acto que ya consintió y del cual no presentó en su momento oportuno ninguna acción, por lo cual es improcedente analizarlo ahora a la luz del texto constitucional federal o dentro de las consideraciones técnicas a que se refiere como prácticas, racionales o lógicas.-Si lo que reclama son los efectos de las disposiciones reformadas, a la fecha ha transcurrido con exceso el término que le concede la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procedería con fundamento en el artículo 19, fracción VII del mismo ordenamiento, el sobreseimiento de la presente controversia.-2. Como segundo concepto de invalidez, la parte actora se duele de que el Congreso del Estado tenga la atribución de aprobar las tarifas de un servicio municipal, cuya administración le corresponde a la autoridad municipal, tal y como lo señala en su escrito inicial de demanda, página 3, sexto párrafo en el que a la letra se escribe: ‘Tal como se demostrará en esta controversia constitucional a través de los medios periciales idóneos, estas circunstancias llevarán a la Suprema Corte a la conclusión de que el Estado de M., a través de su Congreso Local no tiene por qué intervenir en la fijación de tarifas y cuotas de suministro de agua potable en el Municipio de Cuernavaca ...’.-Con tal aseveración, la autoridad municipal exhibe un notorio desconocimiento sobre su función pública, porque confunde lo señalado por el artículo 115 de la Constitución Federal, fracción III, que les concede la administración de servicios públicos en su parte operativa y técnica, con la determinación de las tarifas que en concepto de derechos los beneficiarios están obligados a cubrir. La parte actora asevera lisa y llanamente e incluso exhorta a esa honorable y respetada autoridad federal a concluir que el Congreso Local no tiene por qué intervenir en la fijación de tarifas y cuotas de suministro de agua potable.-Con este supuesto concepto de invalidez de un acto distinto al originalmente señalado respecto de que el Congreso del Estado le negó la aprobación de su iniciativa, el Ayuntamiento de Cuernavaca cae en notorias contradicciones, pero de forma más grave exhibe su desconocimiento de la ley y del alcance de sus atribuciones municipales. En primer lugar, porque contrario a lo que sostiene en vía de concepto de invalidez, impulsa originalmente el procedimiento de iniciativa ante el propio Congreso para solicitarle la aprobación de una tarifa, es decir, reconoce y acepta la facultad del Congreso que después combate, nada más lejano de cualquier lógica o juicio de razón.-En segundo lugar, es importante precisar que el Congreso sólo ejerce las facultades que le confiere la ley, ya que precisamente la N.S. establece que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica, así esta soberanía lo entiende en las facultades que le confiere la Constitución General de la República y la Local, como se puede apreciar de los siguientes artículos que a continuación se describen: ‘Artículo 40. (Conts. (sic) Local). Son facultades del Congreso: ... XIII. Decretar las contribuciones que deben formar la hacienda municipal, las que deben ser bastantes para cubrir las necesidades de los Municipios ...’.-Declaratoria que encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, que a la letra declara: ‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’.-Atendiendo a este dispositivo constitucional la Ley Estatal de Agua Potable en su artículo 93, dispone que: ‘El Congreso del Estado aprobará las tarifas que se causarán por la prestación de los servicios que regula esta ley.’.-De lo anterior se puede advertir la facultad expresa de este Congreso Local para fijar las cuotas y las tarifas del agua potable en el Estado, prerrogativa que se encuentra respaldada como ya se señaló por el principio de legalidad tributaria que le confiere la Constitución Federal.-Resultando nugatorio el hecho que afirma como concepto de invalidez el hoy actor respecto a que se está ‘... invadiendo abiertamente la órbita constitucional y legal que supuestamente le corresponde al Municipio de Cuernavaca ...’, al fijar las tarifas de agua potable el Congreso Local, esto evidentemente no tiene sustento legal ya que se confunde la libre autonomía del Municipio de administrar, con la de fijar la hacienda. Para mayor abundamiento y como un ejercicio de ilustración para la promovente, vale la pena recordar la experiencia que sobre este particular se dio en el Estado de Guerrero y en el Municipio de Acapulco, cuando se intentó trasladar la atribución discrecional a la autoridad municipal de ese puerto para fijar las cuotas y tarifas del agua en dicho Municipio, lo que desde luego se traducía en una violación de la garantía de legalidad tributaria a que nos hemos referido en líneas anteriores, de la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció de acuerdo con el siguiente criterio jurisprudencial: ‘Novena Época.-Instancia: Pleno.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-Tomo: V, marzo de 1997.-Tesis: P. XLII/97.-Página: 87.-AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LOS ARTÍCULOS 19, 47, 48 Y 49 DE LA LEY DE LA COMISIÓN RESPECTIVA, DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-Los artículos 19, 47, 48 y 49 de la Ley de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco establecen los sujetos obligados a solicitar los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, disponiendo que el consejo de administración de dicha comisión aprobará las cuotas y tarifas de los servicios públicos y administrativos a su cargo, las que le serán presentadas por su director general en el mes de diciembre de cada año, para cobrar vigor durante el ejercicio fiscal siguiente, debiendo considerar en su monto diversos aspectos técnicos y financieros del sistema municipal de agua potable y alcantarillado y plantas de tratamiento de agua, dotando a la susodicha comisión de facultades para revisarlas y ajustarlas mensualmente, para su actualización, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los aludidos preceptos legales no consignan la cuota o tarifa que deban cubrir los particulares obligados al pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, sino que dejan por completo al consejo de administración de la comisión correspondiente, la aprobación de los montos relativos, violando con ello la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dejan al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos del tributo, como lo es la tarifa o cuota del servicio público prestado por el Municipio.-Amparo en revisión 702/95. Inmobiliaria P. de A., S.A. de C.V. 23 de enero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C. Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de marzo en curso, aprobó, con el número XLII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.’.-De lo anterior se insiste, que esta soberanía cuando fija las tarifas de cualquier servicio se encuentra ejerciendo una atribución que la Constitución y la jurisprudencia le confieren de manera expresa, por lo que no se viola en ningún momento la autonomía municipal, ni tampoco el precepto legal a que alude la parte actora respecto al ‘art. 115 fracción III inciso a)’, en virtud de que ambos aspectos son diferentes, ya que se encuentran perfectamente delimitados ‘autonomía municipal’ y ‘hacienda pública’, como se puede apreciar de lo antes expuesto; luego entonces, no se está invadiendo ninguna competencia."


SÉPTIMO.-Por oficio número PGR 005/2000, presentado el siete de enero del año dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República opinó lo siguiente:


"El Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 1999, ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, demandó la negativa del Congreso de la entidad de aprobar el proyecto de iniciativa de decreto de reformas a los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable.-De las constancias de autos no se aprecia que el actor anexara a su escrito de demanda, documental a efecto de acreditar su pretensión y, en el expediente de la presente controversia tampoco obran constancias que justifiquen la existencia del acto reclamado.-Es claro que con los elementos que se tienen en autos resulta material y jurídicamente imposible determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de controversia constitucional, toda vez que el acto reclamado no existe.-III. Sobre la legitimación procesal de las partes. Son partes en la presente controversia constitucional. Actor: Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, M.; demandado: Poder Legislativo de la misma entidad, y tercero interesado: Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio actor.-1. Actor. El Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, compareció a juicio por medio del presidente, del secretario y del síndico; el primero y el último de los antes mencionados para acreditar la personalidad con la que se ostentan, exhibieron copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral de la entidad, en la que aparecen los nombres y cargos de los servidores públicos aludidos; referente al secretario del Municipio actor, quien también se apersonó en el presente juicio, acreditó su personalidad con copia certificada del nombramiento respectivo, conferido en sesión ordinaria de Cabildo del 2 de junio de 1997.-Los artículos 55, párrafo primero, 59, 60, fracciones I y III y 94, fracción VI de la Ley Orgánica Municipal, disponen en su parte conducente: ‘Artículo 55. El presidente municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento ... I. a XXX. ...’.-‘Artículo 59. Los síndicos son miembros de los Ayuntamientos que además de sus funciones como integrantes del Cabildo tienen a su cargo la vigilancia y defensa de los intereses del Municipio.’.-‘Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales; II. ... III. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento para el eficaz desempeño de sus funciones; IV. a IX. ...’.-‘Artículo 94. Son facultades y obligaciones del secretario: I. a V. ... VI. Suscribir todos los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o del presidente municipal; VII. a XIII. ...’.-De conformidad con el artículo 55 transcrito con antelación, corresponde al presidente municipal la representación jurídica, entre otras, del Ayuntamiento, por tanto, dicha autoridad tiene la legitimación procesal para comparecer en el presente juicio de constitucionalidad, toda vez que acreditó el carácter con el que comparece y goza de la representación del Ayuntamiento, por disposición expresa de la ley que norma la estructura, administración y funcionamiento municipal.-Respecto al síndico del Ayuntamiento de Cuernavaca, resulta conveniente señalar que los artículos 59 y 60 antes reproducidos, otorgan expresamente a dicha autoridad la vigilancia y defensa de los intereses del Municipio, la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales, así como asumir la representación jurídica del Ayuntamiento para el eficaz desempeño de sus funciones, por lo que es evidente que en este servidor público también recae la representación jurídica del Ayuntamiento y, toda vez que el mismo acreditó el carácter con el que se ostenta ante ese Supremo Tribunal, mediante la copia certificada de la constancia respectiva, es válido concluir que tiene legitimación procesal para apersonarse en el presente juicio.-Referente al secretario municipal, que también suscribió la demanda de controversia constitucional, en opinión del suscrito, ese Supremo Tribunal de la Federación, deberá declarar que dicha autoridad carece de legitimación procesal para comparecer en la presente controversia constitucional, en virtud de que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica Municipal, ambas de la entidad, le confieren facultades de representación jurídica del Municipio.-Resulta aplicable el criterio sustentado por ese Máximo Tribunal de la Federación en Pleno, en la tesis 91/99, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es del tenor siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.’.-2. Demandado. El Congreso Local compareció a juicio por conducto de la diputada presidenta de la Mesa Directiva, quien para acreditar su personalidad exhibió copia certificada del acta de sesión de junta previa de 4 de noviembre de 1999, por la que se le designa con tal carácter durante el mes de noviembre.-Ahora bien, a efecto de analizar la legitimación procesal de la demandada, me permito transcribir, en la parte conducente, los artículos 24, 25 y 27, inciso u) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. y, 11 del Reglamento Interior para el Congreso de la misma entidad.-Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.. ‘Artículo 24. La Mesa Directiva del Congreso se integrará por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.’.-‘Artículo 27. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: a) a k) ... l) Ostentar la representación del Congreso en ceremonias cívicas y en general en todo acto oficial donde se requiera la presencia del Poder Legislativo o a los que concurran los titulares de los otros poderes del Estado. m) a t) ... u) Las demás que se deriven de esta ley, su reglamento y de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.’.-Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M.. ‘Artículo 11. El presidente del Congreso presidirá los debates y determinará el trámite de los asuntos conforme a lo dispuesto por la ley y por este reglamento.-Asimismo, tendrá facultades para representar legalmente al Congreso, ante cualquier instancia de carácter judicial, administrativo, laboral y en general en cualquier asunto en que éste sea parte.’.-De la lectura de los numerales antes reproducidos, se observa que hay un señalamiento expreso a favor del presidente de la Mesa Directiva del órgano legislativo estatal para representar jurídicamente a dicho poder ante cualquier instancia de índole judicial, cuando éste sea parte.-Por lo anterior, es de concluirse que quien se apersona en el presente juicio, tiene la representación legal del órgano colegiado demandado por disposición expresa de la ley.-3. Tercero interesado. Por acuerdo de 27 de septiembre de 1999, dictado por el Ministro instructor designado para conocer del presente juicio, se tuvo como tercero interesado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, M..-Lo anterior de conformidad con el artículo 10, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105, que establece que tendrán carácter de terceros interesados, las entidades, poderes u órganos, que sin tener carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados con la sentencia que llegare a dictarse, hipótesis normativa que en el caso particular se actualizó.-En representación del organismo descentralizado llamado a juicio como tercero interesado, no compareció persona alguna, no obstante habérsele notificado el 5 de octubre del año en curso el acuerdo de admisión de la demanda, en consecuencia, solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenerlo por no presentado.-IV. Sobre las excepciones y defensas que hace valer la demandada. a) Causal de sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado.-La presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local, señala que de la simple lectura del escrito de demanda, se observa su improcedencia y, en consecuencia, opera el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 20, fracción III de la ley reglamentaria del artículo 105, ya que el acto reclamado no existe porque no se han presentado elementos probatorios para acreditar la existencia del mismo.-Manifiesta que prueba de lo anterior, es que el Congreso Local, dentro de su esfera de competencia, le dio entrada al proyecto de iniciativa de reforma a la Ley Estatal de Agua Potable, en la sesión del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, celebrada el 6 de julio de 1999, dando cuenta con el oficio PM/188/99, acordando el presidente de la Mesa Directiva correspondiente turnarla a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación para su análisis y dictamen respectivo, la que hasta la fecha sigue en estudio, sin que en algún momento se haya rechazado o dado la negativa a la iniciativa del decreto de reforma como lo afirma la actora.-Es evidente que el actor en ningún momento menciona la fecha exacta en que se da la supuesta negativa por parte del demandado y tan sólo se aboca a mencionar que ‘se acaba de enterar de la negativa a aprobar el proyecto de decreto’, sin que exponga la fuente de su aseveración, por tanto, se actualiza el sobreseimiento previsto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105; además, de las constancias que acompañó al escrito de contestación de la demanda se comprueba y queda demostrado que no existe el acto materia de la controversia.-Opinión del procurador. El accionante en su escrito de demanda, señala que mediante oficio PM/0189/99, suscrito por el presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, el 5 de julio del año en curso, presentó, mediante oficio, iniciativa de reformas de los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable ante la Oficialía Mayor del Legislativo Local, mismo que es del tenor siguiente: ‘C. Presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Honorable Congreso del Estado de M..-En relación a la iniciativa de decreto para la reforma a los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable, presentada ante esta soberanía, por el Honorable Ayuntamiento de Cuernavaca, M.; y en atención a las peticiones e inconformidades recibidas de la ciudadanía cuernavacense (sic), respecto a las nuevas cuotas y tarifas por el consumo de agua potable y por la importancia que reviste este asunto, me permito solicitarle sea considerada esta iniciativa a efecto de que se agende en este periodo ordinario de sesiones para ser analizada, discutida y en su caso aprobada por el Honorable Congreso del Estado.’.-Resulta de interés señalar, que el actor no refiere que se le haya negado la recepción de las documentales presentadas, además de que de la simple lectura del oficio antes reproducido, se aprecia el sello de recibo de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de M. de 5 de julio de 1999, cuestión más que suficiente para afirmar que la admisión de la propuesta de reformas presentada ante el Poder Legislativo Local por el promovente, en ningún momento le fue negada.-Cabe señalar, como ha quedado precisado en el apartado correspondiente a la oportunidad de la demanda, la accionante hasta este momento no ha presentado prueba alguna a efecto de acreditar su pretensión; por tanto, en el caso particular, la presente causal de sobreseimiento resulta fundada, porque de las constancias de autos aparece claramente demostrado que no existe el acto materia del presente juicio, además de que la actora en ningún momento probó la existencia del mismo.-Mediante acuerdo de 27 de septiembre de 1999, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió a la Legislatura Local el expediente formado con motivo de la iniciativa de reformas a los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable.-La demandada, en cumplimiento al requerimiento antes referido, por escrito de 15 de noviembre del presente año, remitió a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada del expediente descrito en el párrafo precedente, en el que obran diversas documentales, entre las que destacan: Oficio OM/1er./PO/III/0105/99 de 6 de julio de 1999, suscrito por el oficial mayor del Poder Legislativo local, que señala: ‘C.D.. L.. V.M.S.P.. Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación del Congreso del Estado. Presente.-Por instrucciones del C.D.. P.R.A.E., presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado y por acuerdo de sesión ordinaria celebrada el día de hoy, se determinó turnar a la comisión que usted preside, para su análisis y dictamen correspondiente, el oficio mediante el cual los CC. Presidente municipal y secretario del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, Mor., remiten a esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable.’.-Oficio OM/1er./PO/III/0106/99, de 6 de julio de 1999, suscrito por el oficial mayor del Poder Legislativo local, el cual señala lo siguiente: ‘C.D.. L.. V.M.S.P.. Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación del Congreso del Estado. Presente.-Por instrucciones del C.D.. P.R.A.E., presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado y por acuerdo de sesión ordinaria celebrada el día de hoy, se determinó turnar a la comisión que usted preside, para los efectos a que haya lugar, el oficio mediante el cual los CC. Presidente municipal y secretario del H. Ayuntamiento de Cuernavaca, Mor., solicitan a esta soberanía que la iniciativa de decreto que reforma los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable, se agenden en este periodo ordinario de sesiones para ser analizado y discutido y, en su caso, aprobado por el H. Congreso del Estado.’.-Oficio sin número del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Cuernavaca, M., de 3 de agosto de 1999, signado por el presidente municipal de Cuernavaca y presidente de la Junta de Gobierno del SAPAC: ‘Ing. J.D.F.C.. Secretario de Desarrollo Ambiental. Gobierno del Estado. Presente.-Con relación a su oficio No. SEDAM-652/99 de fecha 30 de julio de 1999, me permitiré citar el artículo 94 del «Capítulo tercero. Cuotas y tarifas» de la Ley Estatal de Agua Potable vigente, que a la letra dice: «Artículo 94. La Secretaría de Desarrollo Ambiental recabará las propuestas de los Ayuntamientos y de los organismos operadores y junto con las propias, en coordinación con la Secretaría de Hacienda las elevará a la consideración del Ejecutivo del Estado para su presentación al Congreso.». Con base en lo anterior, le solicito que en cumplimiento del artículo citado y en coordinación con la Secretaría de Hacienda, se sirva elevar a la consideración del Ejecutivo del Estado, para su presentación al Congreso, la propuesta recabada de este Ayuntamiento, junto con la propia si es el caso. Con la certeza de que su pronta actuación responderá al urgente reclamo de la sociedad del Municipio de Cuernavaca en su conjunto que demanda tarifas justas por los servicios que recibe ...’.-Oficio de 3 de agosto del presente año, emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, que en lo medular señala: ‘L.. S.E.C.R.. Presidente municipal de Cuernavaca. Presente.-Señor presidente municipal: Con el objeto de revisar las cuotas y tarifas a los servicios relacionados con el agua potable que fueron incorporadas a la Ley Estatal de Agua Potable, mediante el decreto publicado el 20 de enero de 1999 en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación llevará a cabo una reunión de análisis. En virtud de lo anterior, nos permitimos invitarle al citado evento, el cual se llevará a cabo el próximo martes 10 de agosto del año en curso a partir de las 11:00 horas en el Salón de Plenos del H. Congreso del Estado. Asimismo, solicitamos a usted respetuosamente, sea el conducto para invitar a esa reunión, a los directores de los organismos de agua potable y sistemas que existan en su Municipio, así como a las entidades y personas interesadas en el tema, solicitándoles sus opiniones y comentarios por escrito, a las citadas cuotas y tarifas.’.-Resulta evidente que del contenido de las documentales exhibidas por el Congreso de la entidad, en cumplimiento al acuerdo de ese Supremo Tribunal de 27 de septiembre de 1999, se desprende que en ningún momento se ha negado a dar trámite para la discusión y en su caso aprobación, de la iniciativa de reformas a la Ley Estatal de Agua Potable, toda vez que contrario a lo afirmado por el promovente, la Legislatura Local está llevando a cabo diversas gestiones dentro del proceso legislativo, a efecto de aprobar o desechar, según sea el caso, el decreto de reformas de mérito, por lo que en el caso particular, se actualiza en todo su sentido la hipótesis establecida en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105, que dispone que el sobreseimiento procederá entre otros casos, cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de este último, por tanto, resulta procedente se decrete el sobreseimiento del presente juicio.-A mayor abundamiento, aun en el supuesto de que el acto impugnado existiera, me permito formular las siguientes consideraciones: b) Causal de sobreseimiento en virtud de la facultad del Congreso Local, derivada del artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental.-Señala la demandada que en el caso particular se actualiza otro elemento de sobreseimiento, toda vez que aun existiendo el supuesto acto reclamado, en el sentido de que el Congreso se negó a discutir o, en su caso, aprobar la iniciativa de reforma, este acto legislativo tendría su origen en la facultad constitucional que a todo Poder Legislativo le concede el principio de legalidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.-Aduce que la controversia constitucional es un recurso cuyo objetivo primordial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten a las respectivas facultades de cualquiera de los niveles de gobierno, o que se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial, violando disposiciones estipuladas en la Ley Fundamental, con el objeto de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponden, siempre y cuando sean violaciones a disposiciones federales.-Esgrime que atendiendo al sentido o esencia de la controversia constitucional, el Congreso, aunque hubiere dictaminado en sentido negativo la iniciativa de reforma del Ayuntamiento de Cuernavaca, no afectaría la esfera jurídica del actor, ya que la Legislatura Local de ninguna manera invade la competencia del Ayuntamiento para administrar libremente los servicios públicos encomendados por la Constitución Federal, porque dentro de esa administración no queda la atribución de aprobar tarifas.-Por último, argumenta que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Estatal de Agua Potable, la aprobación de tarifas causadas por la prestación del servicio de agua potable es facultad exclusiva del Congreso del Estado.-Opinión del procurador. La actora en su escrito de demanda aduce una invasión a su esfera de facultades por actos emitidos por el Congreso del Estado, por lo que resulta claro que la causal de improcedencia que hace valer el demandado es improcedente, ya que concierne propiamente a la cuestión de fondo que se plantea en la litis de la presente controversia, relativa a la facultad del Congreso de la entidad para aprobar las tarifas causadas por la prestación del servicio público de agua potable, por tanto, me pronunciaré sobre el particular al momento de analizar el concepto de invalidez planteado por la accionante.-V. Sobre el único concepto de invalidez.-Sobre la violación al artículo 115 de la Constitución General de la República.-La actora manifiesta que el Congreso del Estado de M., pretende unificar y uniformar las cuotas y tarifas por concepto de suministro o distribución de agua potable para que en base a un solo y único criterio se cobre este servicio en los 33 Municipios de la entidad, cuestión que hace nugatorio el sentido práctico, racional y lógico que establece el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Ley Fundamental.-Esgrime que el artículo constitucional antes citado, que instituye al Municipio Libre, reconoce y transfiere a los correspondientes cuerpos edilicios la prestación de servicios específicos que por su naturaleza deben prestarse a nivel municipal, como lo es el agua potable y alcantarillado, sin que deba tener injerencia o intromisión la entidad federativa de que se trate, a no ser que ‘fuere necesario’, según lo establece expresamente el precepto constitucional en alusión.-Destaca que en el caso concreto, la infraestructura hidráulica del Municipio de Cuernavaca, su operación, sus costos y su eficacia, son totalmente diferentes a los de otros Municipios del Estado, que se ubican geográficamente en lugares apartados, cuya topografía es también distinta a la del Municipio actor, y en la que se debe considerar, entre otros factores, la abundancia o escasez del agua, así como que los medios para distribuirla, difieren de un Municipio a otro.-Arguye que como se demostrará a través de los medios periciales idóneos, el Congreso Local no tiene por qué intervenir en la fijación de tarifas y cuotas de suministro de agua potable en el Municipio de Cuernavaca; además de que también se probará la fundada inconformidad de muchos sectores sociales del Municipio aludido, frente a la intención de que se aplique el artículo 98, reformado el 12 de enero de 1999, de la Ley de Agua Potable local.-Declara que la invalidez del acto demandado se sustenta jurídicamente en que el Congreso Local está invadiendo abiertamente la órbita constitucional y legal que corresponde de manera exclusiva al Municipio de Cuernavaca, sin que pueda justificarse ni sustentarse dicha intromisión.-Por último, señala que el acto impugnado, al quebrantar el principio de autonomía municipal que preconiza el artículo 115 constitucional, infringe el principio de legalidad que establece el artículo 16 de la Ley Fundamental, ya que bajo estas condiciones no puede aceptarse debidamente fundado y motivado.-Contestación del Congreso del Estado de M.. Señala que los conceptos de invalidez que expone la actora para justificar su queja no tienen relación alguna con el acto impugnado, ya que aduce eventos notoriamente distintos a la negativa que imputa sin comprobarlos.-Arguye que el actor reclama un decreto cuya vigencia inició en enero del presente año, además que reconoce que consintió su contenido, porque en lugar de recurrirlo, procedió a aplicar la nueva tarifa, reconocimiento expreso que obra en el escrito de demanda.-Esgrime que si lo que reclama la accionante, son los efectos de las disposiciones reformadas, a la fecha ha transcurrido en exceso el término que le concede el artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo que procedería con fundamento en el artículo 19, fracción VII del ordenamiento legal en cita, el sobreseimiento de la presente controversia.-Agrega que la actora manifiesta que el Congreso del Estado no tiene atribución alguna para aprobar las tarifas de un servicio municipal, cuya administración le corresponde a la autoridad municipal, lo cual manifiesta un notorio desconocimiento sobre su función pública, porque confunde lo señalado por el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, que le concede la administración de servicios públicos en su parte operativa y técnica; con la determinación de tarifas y con base en lo anterior, la accionante exhorta a ese Supremo Tribunal a concluir que el Congreso Local no tiene por qué intervenir en la fijación de tarifas y cuotas de suministro de agua potable.-Menciona que el actor, cae en notorias contradicciones, pero de forma más grave exhibe su desconocimiento de la ley y alcance de sus atribuciones municipales, porque contrario a lo que sostiene, primero impulsa el procedimiento de iniciativa ante el propio Congreso para solicitarle la aprobación de una tarifa, es decir, reconoce y acepta la facultad del Poder Legislativo, y después lo combate.-Precisa que el Congreso sólo ejerce las facultades que le confiere la ley, ya que precisamente la N.S. establece que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica, y que de lo anterior se puede advertir la facultad expresa del Congreso Estatal para fijar las cuotas y las tarifas del agua potable en el Estado, prerrogativa que se encuentra respaldada por el principio de legalidad tributaria estatuida en la Constitución Federal.-Opinión del procurador. Previo a emitir la opinión que conforme a la Constitución Federal me compete, estimo prudente transcribir, en lo conducente, el artículo 115 para un mejor entendimiento del problema planteado por el Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, M..-‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. ... III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) Agua potable y alcantarillado; b) a i) ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a), b) ... y c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.-Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. V. a VIII. ...’.-La Constitución General de la República en el artículo 115, en sus fracciones I a VIII, determina la organización, estructuración política y administrativa, funciones y atribuciones de los Municipios, asimismo, lo impone a los Estados, como base de su división territorial.-El mismo precepto constitucional les reconoce a los Municipios personalidad jurídica propia, carácter contenido en un régimen más amplio y preeminente, que es el Estado, esto es, la organización administrativa de éstos, se integra a la organización estatal como órgano final de su jerarquía administrativa territorial, conservando no obstante su independencia, o sea, su naturaleza autónoma y libre.-En este contexto, la fracción I del numeral que nos ocupa, señala entre otras facultades propias de los Municipios, que cada uno de éstos, será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y sin intermediario alguno entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.-La fracción II del artículo constitucional reproducido, inviste a los Municipios de personalidad jurídica; esta investidura de nivel constitucional se traduce en el sentido de un pleno reconocimiento a los mismos como entes públicos, titulares de facultades públicas, es decir, legislativas y jurisdiccionales, así como administrativas, pero con la limitante de que el ejercicio de tales potestades depende en gran medida de las leyes y por tanto de las Legislaturas de los Estados, por ser éstas quienes emiten las leyes orgánicas de los Municipios y quienes señalan las contribuciones y otros ingresos que podrán recibir, entre otras cuestiones.-En este sentido, cabe señalar que el Municipio existe dentro de las entidades federativas, las que determinan a través de sus legislaturas sus competencias por medio de las leyes que expiden, esto es, de conformidad con la Constitución Federal, el Municipio sólo tiene la capacidad reglamentaria para emitir las siguientes normas: los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, y las circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.-Para ello se dota a los Municipios de personalidad jurídica propia, pero estas facultades reglamentarias tendrán las bases normativas que establezcan las Legislaturas de los Estados integrantes de la Federación.-En esta tesitura, es dable señalar que el Municipio en México tiene como facultad exclusiva la potestad para emitir reglamentos de observancia general única y exclusivamente en su jurisdicción territorial, mismos que, se insiste, estarán sujetos a las bases normativas que emitan los Congresos Locales.-Por otra parte, la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal que nos ocupa, confiere la función a los Municipios para la prestación de los servicios públicos, en forma limitada por la propia Ley Fundamental y las bases que determinen las Legislaturas Locales para tal efecto, es decir, establece la facultad expresa a favor de los Municipios para la prestación de los servicios públicos, con el concurso de los Estados, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes.-Precisado lo anterior, paso a verter la opinión que me compete sobre el caso particular.-El Municipio actor arguye que el Legislativo Local al unificar y uniformar las cuotas y tarifas por concepto de suministro y distribución de agua potable, para que en base a un único criterio en el Estado, se cobre por igual en la totalidad de Municipios que integran la entidad federativa, violenta su esfera de facultades transgrediendo el artículo 115, fracción III, de la Constitución General de la República.-La presunta vulneración del artículo antes citado resulta infundada, en razón de lo siguiente: Como ha quedado precisado con antelación, la fracción III del artículo 115 de la Ley Fundamental, encarga al Municipio la atención directa o con el concurso de los Estados o de otros Municipios de un conjunto de servicios públicos, de los que en primer término se encuentra el agua potable, y sólo por falta de recursos, el Ayuntamiento aceptará que los servicios sean prestados por instituciones ajenas a él, con las consiguientes pérdidas de ingresos derivados de dicha prestación de servicios, siempre y cuando así lo determine la ley de la materia, la cual es emitida por el Congreso Local.-Derivado de lo anterior, en mi opinión, el actor realiza una inexacta interpretación de la fracción III del artículo 115 de la Constitución General de la República, toda vez que pretende arrogarse facultades que no le competen al señalar que: ‘... sea el propio Ayuntamiento el que establezca sus propias cuotas y tarifas por la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, porque la infraestructura hidráulica y los métodos técnicos y financieros aplicables para la correcta prestación del servicio aludido, son distintos a los de otros Municipios de la entidad ...’.-Resulta incuestionable que el Ayuntamiento actor confunde el contenido y alcance del artículo 115, fracción III, del inciso a) constitucional, porque sólo le otorga al Municipio la facultad de prestar los servicios públicos necesarios para satisfacer las necesidades primarias de sus comunidades.-Cabe precisar que la facultad que la Constitución Federal confiere a los Municipios, es una atribución de actuar, esto es, de proporcionar los servicios públicos en el territorio respectivo de cada uno de los Municipios que componen al Estado, sin que se infiera que se les otorguen facultades para fijar y aprobar las cuotas o tarifas derivadas de la prestación de los servicios públicos en comento, mucho menos para legislar en materia tributaria.-Contrario al sentir del Ayuntamiento actor, en el caso particular es incuestionable que no se actualiza la supuesta invasión de facultades, toda vez que la Ley Estatal de Agua Potable, expresamente señala en su artículo 1o. que las disposiciones de dicho ordenamiento legal son de orden público e interés social y tienen por objeto regular en el Estado, entre otras cuestiones, la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento del agua, asimismo, en el numeral 93 de dicha ley se le otorgan facultades al Congreso Local para aprobar las tarifas que se causarán por la prestación de los servicios que regula la ley.-Respecto al argumento del Municipio accionante en el sentido de que el Congreso Local no tiene por qué intervenir en la fijación de tarifas y cuotas de suministro de agua potable en el Municipio de Cuernavaca, resulta conveniente señalar que: La facultad de la Legislatura Local para aprobar las contribuciones y otros ingresos relacionados con la prestación de servicios públicos, entre los que se encuentra el agua potable, los que entre otros, formarán la hacienda municipal, se deriva de la fracción IV del artículo 115 de la Ley Fundamental, transcrito con antelación, que por una parte otorga a favor de los Municipios la libertad de administrar libremente su hacienda, pero también establece que dicha hacienda se compone de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, de las contribuciones y otros ingresos que les establezcan a su favor las Legislaturas Locales.-Por su parte, el inciso c) de la fracción en comento, establece con nitidez, que también forman parte de la hacienda municipal los ingresos que se deriven de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo.-Atento a lo antes expuesto, corresponde al Congreso del Estado de M., aprobar las tarifas que se causen por la prestación del servicio de agua potable, toda vez que los ingresos derivados de dicha prestación, están previstos en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, que en forma contundente señala la atribución expresa a favor de las Legislaturas Locales para establecer ‘otros ingresos’ a favor de los Municipios.-De la recapitulación de lo antes expuesto, en mi opinión, es inexacta la pretensión del Ayuntamiento actor, en el sentido de que el Congreso del Estado de M., no tiene injerencia o intromisión en la aprobación de las cuotas y tarifas para el cobro de los servicios de agua potable y alcantarillado, toda vez que como ha quedado debidamente precisado, de conformidad con lo establecido tanto en las Constituciones Federal y Local, así como en la demás legislación secundaria de la entidad en cita, es competencia exclusiva del Poder Legislativo del Estado de M., aprobar las cuotas y tarifas originadas por el suministro del servicio público de agua potable y alcantarillado en los Municipios integrantes de la entidad antes referida, es decir, la facultad tributaria en el Estado es competencia del Poder Legislativo estatal.-Cabe precisar que por disposición del artículo 40 de la Constitución Local, es facultad del Congreso de la entidad, expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración del Estado, por lo que no es imperativo de la Legislatura Estatal que todos los proyectos que se le presenten deban ser forzosamente aprobados.-Atento a lo anterior, resulta irrefutable que de actualizarse cualquiera de los supuestos de aprobación o desechamiento del decreto de reformas, la demandada estaría actuando dentro del marco que constitucionalmente le compete, por lo que se puede afirmar válidamente que no se actualiza la pretendida vulneración al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Ley Fundamental, en virtud de que: El órgano colegiado estatal del que provenga el acto que se traduzca en una molestia en perjuicio del Municipio de Cuernavaca, se encuentra investido con facultades expresamente consignadas en la Ley Fundamental para emitirlo; el acto o procedimiento por el cual se infiera la molestia, estará previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma constitucional legal; el acto que infiera la molestia se derivará o estará ordenado en un mandamiento escrito, y el mandamiento escrito en el que se infiera la molestia no necesariamente deberá expresar los preceptos legales en que se fundamentó y las causas legales que la motivaron, toda vez que basta que la autoridad esté facultada para emitirlo conforme a la ley.-Lo anterior tiene sustento legal en criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de ese Alto Tribunal, el cual a continuación se reproduce: ‘Instancia: Pleno.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Época: 7a.-Volumen: 181-186, Primera Parte.-Sección: Jurisprudencia.-Página: 239.-Rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Este Tribunal Pleno ha sostenido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’.-Por todo lo anteriormente expuesto, es de concluirse que ese Supremo Tribunal de la Federación, deberá declarar infundado el concepto de invalidez pretendido por el Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, M., atento a los razonamientos vertidos en el presente escrito."


OCTAVO.-Con fecha nueve de febrero del año dos mil, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se pusieron los autos en estado de resolución.


NOVENO.-Atendiendo a la solicitud formulada el dieciocho de septiembre de dos mil, por el Ministro instructor a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintidós de septiembre del mismo año, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Máximo Tribunal de Justicia, para su radicación y resolución.


DÉCIMO.-Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, se abocó al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, 10, fracción I y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VII, del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M., por un acto del propio Estado y uno de sus Municipios, a saber el de Cuernavaca, por conducto de su Ayuntamiento, y en el caso debe decretarse el sobreseimiento en el juicio y no examinarse las cuestiones de constitucionalidad planteadas.


Resulta aplicable a lo anterior, la siguiente tesis 2a. CXXIII/98, publicada en la página mil nueve, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE SON COMPETENTES PARA RESOLVERLA, CUANDO NO PROCEDA EL EXAMEN DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS.-Con fundamento en los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución y 11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y considerando que el artículo 10 de esta ley otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Pleno dictó el Acuerdo 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que se determina enviar a las Salas para su resolución, los diferentes asuntos de la competencia del Pleno en lo que no se requiera su intervención; específicamente, tratándose del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito en juicios de amparo indirecto y de la revisión en amparo directo, se estima innecesaria tal intervención cuando por cualquier causa no proceda entrar al examen de las cuestiones de constitucionalidad de leyes y, además, en los amparos directos en revisión cuando no proceda la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o cuando exista jurisprudencia del Pleno en las cuestiones de constitucionalidad, sin que se encuentren razones para dejar de aplicarla. En consecuencia, debe considerarse que al contenerse en la fracción VII del Acuerdo 1/1997, dentro de los asuntos de la competencia del Pleno que deben remitirse a las Salas para su resolución, todos aquellos ‘asuntos de naturaleza diversa a los especificados en las fracciones anteriores en los que por cualquier causa sea innecesaria la intervención del Pleno’, dentro de ellos se comprenden las controversias constitucionales en las que por cualquier causa no proceda examinar las cuestiones de constitucionalidad propuestas."


SEGUNDO.-En primer término, dada la particularidad de los actos demandados y por virtud de que la autoridad demandada niega la existencia de los mismos, resulta necesario determinar la certeza de los actos impugnados.


Los actos impugnados se hicieron consistir en:


a) La negativa a aprobar la iniciativa del decreto formulado por el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., que reformaba los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable y por los que se determinaba la clasificación de los usuarios del servicio público municipal de abastecimiento de agua potable de esa ciudad, así como las cuotas y tarifas que deberían cubrirse por el propio servicio público, el que fue presentado ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de M., el día cinco de junio del mismo año.


b) Como consecuencia directa e inmediata del acto anterior, la imposición de las cuotas y tarifas que por los mismos conceptos deberían cubrir los usuarios por la prestación del servicio público municipal de servicio de agua potable y alcantarillado, en los términos del artículo 98 de la Ley Estatal de Agua Potable, vigente en el momento en que se suscitaron los hechos.


La presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., correspondiente al mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y nueve, al dar contestación a la demanda manifestó que el acto reclamado no existe, porque el Congreso citado le había dado trámite al proyecto de iniciativa de reforma a la Ley Estatal de Agua Potable, en la sesión ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional celebrada el día seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, dando cuenta con el oficio número PM/188/99, acordando el presidente de la Mesa Directiva correspondiente turnarla a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen respectivo, lo cual a la fecha de la contestación de demanda seguía en estudio, y sin que en algún momento se hubiese rechazado o dado la negativa a la iniciativa del decreto de reforma.


Ahora bien, todo acto supone la existencia de una conducta, ya sea activa o pasiva. Dentro de la clasificación de los actos en atención a su naturaleza, se distinguen los positivos y los negativos, considerando a los primeros, como los que implican un hacer y a los segundos, como los que reflejan una omisión o abstención.


Así, para diferenciarlos se atiende a su esencia y a los efectos que producen respecto de la realidad. La sustancia del acto negativo versa, exclusivamente, sobre su característica que denota la omisión o la abstención de aquel a quien se atribuye. La negativa del acto, por lo contrario, no atiende a la naturaleza de aquél sino que propiamente constituye sólo una expresión sobre su existencia. En ello radica precisamente la diferencia entre un acto negativo y la negativa de acto. Como no se trata de conceptos iguales, la carga de la prueba en uno y otro supuesto se distribuye en forma desigual. La negativa simple del acto libera a quien la formula de la necesidad de probarla, pues, lógicamente, no es factible demostrar lo que se ha negado, de tal suerte que la carga de probar recae en su contraparte.


Si la negativa del acto no es simple sino calificada, porque importa una afirmación, entonces quien la produce sí se encuentra en la necesidad de justificarla. La regla en cuestión se encuentra prevista por el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución General de la República, que prevé que el que niega sólo está obligado a probar, entre otras hipótesis, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.


En efecto, el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Por su parte, el artículo 82 precitado señala:


"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:


"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y


"III. Cuando se desconozca la capacidad."


Por tal virtud, si el acto por su naturaleza es negativo y aquella a quien se atribuye lo niega, no corresponde a su contraparte demostrar la existencia de ese acto debido a que, ciertamente, no se encuentra en la posibilidad de probar la omisión o la abstención de su contraria sino que, como la negativa expresada por ésta encierra la afirmación de que no incurrió en ellas, debe acreditarlo.


En suma, si la autoridad demandada en su contestación negó la existencia de los actos, con base en que estaba en trámite legislativo la iniciativa de reformas de la ley a que se ha aludido, esa consideración no les imprime a éstos el carácter de negativos, sino de una abstención y debe tenerse por cierto y existente el acto y sus consecuencias, hasta en tanto se resuelva de cualquier manera la pretensión de la parte actora.


El segundo acto al impugnarse como consecuencia directa e inmediata del primero, relativo a las cuotas y tarifas vigentes al momento en que se suscitaron los hechos y que son objeto de la iniciativa de reforma de los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable, y que deben cubrir los usuarios por la prestación del servicio público municipal de agua potable, si aquél se tuvo por cierto, debe tenerse a éste también como existente.


TERCERO.-Previamente a cualquier otra cuestión debe estudiarse la legitimación de las partes en el juicio, por ser de orden público y de estudio preferente.


Los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10, fracciones I y II, de su ley reglamentaria, precisan quiénes tienen legitimación en la causa (las entidades, poderes u órganos ahí especificados, entre ellos, el Municipio).


Así, el artículo 105 de la Constitución General de la República señala:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


Por otra parte, el artículo 10 aludido señala:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de partes en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


La fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Constitución Federal, establece que este Alto Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios (quedando comprendidos los órganos de gobierno que lo conforman), como es el caso, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, lo cual evidencia que en este tipo de acción el Municipio sí cuenta con legitimación activa para promover la demanda de controversia.


Así, en la presente controversia son partes, como actor el Ayuntamiento de Cuernavaca, M. y como demandado el Congreso del mismo Estado, como órgano.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número 29/2000, que se encuentra publicada en la página ochocientos once, del Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo del mismo año, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales surgidas entre los Estados y sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, quedando dichos Municipios, por tanto, legitimados para promover la acción correspondiente. Pero antes de las reformas al referido artículo 105 constitucional en los términos expuestos, los Municipios ya tenían legitimación para intentar la acción de controversia constitucional, porque este Alto Tribunal, interpretando dicho precepto como a la sazón estaba vigente, había establecido criterio en el sentido de considerar al Municipio como un poder, para efectos de que pudiera tener acción constitucional, con lo cual se garantizó la efectividad de los beneficios derivados del artículo 115 de la propia Constitución Federal, reformado por decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres que, de otro modo, hubiera carecido de resguardo judicial."


A continuación, se pasa al estudio de la personalidad de quien comparece ejercitando la acción de controversia constitucional en nombre del Municipio de Cuernavaca, M..


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


La demanda aparece suscrita por el presidente municipal, síndico propietario y secretario municipal del Ayuntamiento Municipal de Cuernavaca, Estado de M..


Por auto de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió la demanda y le reconoció personalidad para representar legalmente al Municipio únicamente al síndico municipal, de acuerdo con los artículos 59 y 60, fracciones I y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., y no así al presidente y al secretario municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Estado de M., sin que se haya recurrido, por lo que quedó firme el auto de referencia.


Al respecto, los artículos 59 y 60, fracciones I y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., disponen:


"Artículo 59. Los síndicos son miembros de los Ayuntamientos que además de sus funciones como integrantes del Cabildo tienen a su cargo la vigilancia y defensa de los intereses del Municipio."


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;


"...


"III. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento para el eficaz desempeño de sus funciones."


De los preceptos transcritos se desprende que el síndico municipal tiene la representación jurídica del Ayuntamiento y, por ende, la legitimación necesaria para promover la demanda que ahora se estudia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


El síndico del Ayuntamiento actor, acreditó contar con dicha calidad con copia certificada de la constancia de mayoría de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Instituto Estatal Electoral de M., como consta a foja cinco de autos del expediente.


Como consecuencia, sí existe la representatividad de la parte actora.


CUARTO.-Se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Conviene recordar que la autoridad demandada es el Congreso del Estado de M. y se le imputan actos omisivos.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, que quedaron transcritos en el considerando que antecede, establecen quiénes tienen el carácter de parte en las controversias constitucionales y la necesidad de éstas de comparecer al juicio por conducto de sus funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y, que en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de representación legal, salvo prueba en contrario.


La parte demandada compareció por conducto de la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, correspondiente al mes de noviembre del mil novecientos noventa y nueve, acreditando tal carácter con el acta de sesión de junta previa de cuatro de noviembre del año citado, que fue donde fue elegida, según consta en la prueba documental que anexó a su escrito de contestación de demanda, visible a foja 173 de los autos.


De lo anterior se concluye que el referido órgano legislativo sí tiene legitimación pasiva, y es representado por persona con facultades para ello.


QUINTO.-En el caso, resulta innecesario pronunciarse respecto de la oportunidad de la demanda, por virtud de que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe sobreseerse en el presente juicio, por las razones que a continuación se expresan.


En el caso particular, los actos impugnados se hacen consistir en la omisión del Congreso del Estado de aprobar la iniciativa de decreto que reforma los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable, presentada ante la Oficialía Mayor del propio Congreso, el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, así como las consecuencias de dicha omisión que se traducen en la aplicación de las tarifas que por concepto de derechos de servicios de agua potable estaban vigentes.


Por escrito presentado el nueve de febrero del año dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.B.L. con el carácter de delegado de la parte actora, hizo del conocimiento que el Congreso del Estado de M. expidió el Decreto Número 885, que derogó, reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley Estatal de Agua Potable y Alcantarillado de Cuernavaca, M. y fue publicado en el Periódico Oficial del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Que el decreto en cuestión se relacionaba de manera sustancial con los actos materia de la controversia constitucional, haciendo que cesaran los efectos y anexó a su escrito una copia certificada del Periódico Oficial que contiene el decreto aludido, como consta a foja doscientas cuarenta y cinco de los autos.


Con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, se procede a examinar la causa de improcedencia prevista en la fracción V del propio precepto legal, por virtud de que en opinión de esta Segunda Sala han cesado los efectos del acto impugnado.


El citado artículo y fracción señalan:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Sobre la cesación de los efectos de los actos reclamados en materia de amparo se han sustentado, entre otros, los criterios que a continuación se transcriben, contenidos en las tesis del Tribunal Pleno, número CL/97, página setenta y uno, Tomo VI, noviembre de mil novecientos noventa y siete; de la Segunda Sala, número 9/98, página doscientos diez, Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y ocho y número 59/99, página treinta y ocho, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que respectivamente dicen:


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad."


"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.-Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatos, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo."


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.-De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


Por otra parte, los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria, establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


El alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir han sido fijadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 74/97, visible a foja quinientas cuarenta y ocho, que se encuentra publicada en el Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL.-Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, la declaración de invalidez dictada en las controversias constitucionales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que, al disponer el artículo 45 de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a partir de qué fecha producirán sus efectos las sentencias relativas, debe concluirse que el legislador ordinario facultó al propio tribunal para determinar el momento en que puede, válidamente, señalar la producción de efectos de su resolución que es, bien la fecha en que se dicta ésta, o alguna fecha futura, pero no en forma retroactiva."


Del análisis de las tesis y disposiciones legales transcritas se llega a la conclusión de que la cesación de, efectos del acto en materia de amparo y de controversia constitucional difieren sustancialmente.


Para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, cuyo objeto conforme al artículo 80 del propio ordenamiento legal es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncien no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


En la especie, la actora demandó, en la vía de controversia constitucional, la invalidez de la omisión de la autoridad demandada de aprobar la iniciativa de decreto que reformaba los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable del Estado de M. realizada por el Ayuntamiento, por la que se determinaba la clasificación de los usuarios del servicio público municipal de abastecimiento de agua potable en Cuernavaca, M., así como las cuotas y tarifas que deberían cubrirse por el propio servicio público y, como consecuencia directa e inmediata por la no aprobación de las reformas, que continuarán pagando las mismas cuotas y tarifas los usuarios por la prestación del servicio público municipal aludido, en los términos del artículo 98 de la Ley Estatal de Agua Potable vigente hasta ese momento.


En el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (que fue ofrecido por el delegado de la parte actora), apareció publicado el Decreto Número Ochocientos Ochenta y Cinco del Congreso del Estado que reformó, entre otros artículos, los 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable, los cuales fueron materia de la iniciativa de reformas que planteó previamente el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., al aludido Congreso y que, en esencia, es la cuestión que se invocó como origen de la controversia constitucional.


Los aludidos artículos se reformaron para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 7o. Los usos específicos correspondientes a la prestación del servicio de agua potable son:


"I. ...


"II. ...


"III. ...


"Será atribución de los Ayuntamientos, previa aprobación de sus Cabildos fijar los usos específicos que se otorguen, así como el orden de prelación de los mismos. El uso doméstico siempre será preferente.


"Para lo anterior los Ayuntamientos podrán solicitar el apoyo u opinión de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado."


"Artículo 98. El pago de las cuotas o tarifas a que se refiere el presente artículo es independiente del cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y serán aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la presente ley."


Así, al haberse publicado el decreto que reformó los artículos 7o. y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, según el artículo tercero transitorio del decreto referido en los párrafos anteriores, es evidente que cesaron los efectos del primero de los actos impugnados y, como consecuencia, por derivarse el segundo acto del primero, también corre la misma suerte, ya que cesaron también sus efectos, puesto que no puede subsistir el segundo sin el primero.


Por tanto, al haberse dejado de producir los efectos del acto impugnado, es obligado concluir que conforme a los razonamientos expuestos se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que la pretensión de la parte actora en relación con los actos que demandó, fue la omisión de resolver la propuesta de reforma; al actuar positivamente en relación con la abstención ha cesado la conducta atribuida a la parte demandada.


Además, por tratarse el presente asunto de una controversia constitucional, no se está en el supuesto de restituir a la actora en el derecho constitucional que en el caso resultare vulnerado, porque no tiene efectos retroactivos la declaración de invalidez de las sentencias respectivas, por la naturaleza de los actos impugnados y por disposición expresa del último párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


Por consiguiente, al haber cesado los efectos de los actos impugnados, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y, como consecuencia, se impone sobreseer en el presente juicio, con fundamento en los artículos 20, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente en funciones y ponente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por estar disfrutando de vacaciones acordadas por el Pleno de este Alto Tribunal.


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