Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Número de registro20044
Fecha01 Marzo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 1025
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 107/2004. MUNICIPIO DE TECOMÁN, COLIMA.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ingeniero E.M.D., la contadora pública N.P.V. y el profesor P.M.B.V., en su carácter de presidente, síndico y secretario municipal, respectivamente, del Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Colima, en representación del mismo, promovieron demanda en la vía de controversia constitucional en contra de la Legislatura del Estado de Colima, por el acto que a continuación se indica:


"a) Del H. Congreso del Estado de Colima se demanda la votación, aprobación y envío que en fecha 14 de noviembre de 2004 realizó el H. Congreso del Estado de Colima del Decreto No. 150, y remisión al órgano Poder Ejecutivo y a la Comisión de Responsabilidades del propio Congreso del Estado. b) Del H. Poder Ejecutivo del Estado de Colima, representado por el C. Gobernador del Estado de Colima y secretario general de Gobierno se reclama la impresión, promulgación del Decreto No. 150 e iniciación de la vigencia que a partir del 15 de noviembre de 2004 realizaron respecto del decreto mencionado. c) De los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Responsabilidades del Poder Legislativo representado por el H. Congreso del Estado de Colima se les reclama la instauración del procedimiento administrativo sancionador, como consecuencia y en observancia del reclamado Decreto No. 150. El medio oficial en que se publicó el acto fue el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado ‘El Estado de Colima’, Tomo LXXXIX, Suplemento No. 3 correspondiente al No. 53 del lunes 15 de noviembre de 2004 y además con fecha 10 de diciembre de 2004, la suscrita síndico del H. Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Colima fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionador por parte de la Comisión de Responsabilidades del H. Congreso del Estado de Colima."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. Con fecha 16 de octubre de 2003 el presidente municipal del Ayuntamiento de Tecomán, en pleno uso de sus facultades marcadas en el artículo 17, fracción I, inciso e), propuso a M.A.V.V. para el cargo de tesorera municipal ante los integrantes del H.C., quienes con fundamento en el artículo 45, fracción (sic) inciso j), fue aceptada y se realizó su nombramiento para desempeñar dicho cargo, tal como lo acreditamos con la copia fotostática certificada que se exhibe (anexo tres). 2. La C.M. de Hacienda, como órgano técnico del H. Congreso del Estado, realizó revisión del resultado semestral de la cuenta pública del Ayuntamiento de Tecomán, correspondiente al periodo enero-junio del ejercicio fiscal 2004, entregando con fecha 10 de septiembre de 2004, el informe primero del resultado semestral de la citada cuenta pública en el que contenía diversas observaciones. 3. El día 22 de noviembre de 2004, el C. del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, desconociendo de manera oficial la existencia de alguna sanción hacia la funcionaria municipal M.A.V.V., puesto que la publicación del Periódico Oficial entró en circulación con posterioridad a esta fecha, tal como se acredita con los medios documentales, sesionó de manera extraordinaria por parte de la mencionada M.A.V.V., tesorera municipal del Ayuntamiento de Tecomán, por motivo de las observaciones identificadas con los números 11/09/03 y 12/09/03, del pliego de observaciones del primer semestre de la auditoría practicada por la C.M. de Hacienda en la cuenta pública del ejercicio fiscal 2004, determinando en dicha sesión que no existía responsabilidad, toda vez que las observaciones no eran motivo para imponer sanción alguna a la tesorera municipal (anexo cuatro). 4. Toda vez que la suscrita síndico municipal no había sido notificada legalmente, el día 25 de noviembre del año en curso, nos enteramos que en la página electrónica del Gobierno del Estado apareció el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima ‘El Estado de Colima’, correspondiente al día lunes 15 de noviembre, suplemento No. 3 del No. 53 del lunes 15 de noviembre de 2004, en el que contiene el Decreto No. 150 (anexos cinco y seis), el cual declara concluido el proceso de revisión y fiscalización de los resultados de la cuenta pública correspondiente al periodo enero-junio del ejercicio fiscal 2004 del H. Ayuntamiento de Tecomán, Col., y se aprueba la sanción administrativa a la tesorera municipal M.A.V.V., consistente en destitución del cargo público y la inhabilitación por un periodo de dos años, asimismo, en el artículo tercero, se establece que se turne dicho decreto a la Comisión de Responsabilidades del H. Congreso, para que se instaure el procedimiento correspondiente en los términos del artículo 60, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, pero con fecha 29 de noviembre de 2004 dicho periódico pudo estar a disposición del público en el Archivo General del Estado. 5. Con fecha 10 de diciembre de 2004 la suscrita síndico municipal del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, fui notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionador (anexo siete) instruido en contra de la ciudadana M.A.V.V., por motivo del considerando décimo quinto del dictamen formulado por la Comisión de Hacienda del H. Congreso del Estado y del Decreto Número 150 expedido por el Congreso del Estado de fecha 14 de noviembre del año en curso, en el que se declaró concluido el proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal 2003, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’ de fecha 15 de noviembre del mismo mes y año, en el que se acuerda citar a la ciudadana M.A.V.V., tesorera municipal del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, para el día 20 de diciembre de 2004 a las 11:00 horas a fin de que en audiencia ofrezca pruebas y alegue lo que a sus intereses convenga, por medio de su defensor. 6. En razón de que el nombramiento de tesorera municipal fue otorgado por el C. del Ayuntamiento de Tecomán, con apoyo al contenido de la Ley del Municipio Libre para el Estado de Colima y además de que dicho cargo es dependiente de la administración pública municipal, según se lee en los artículos 62, 63 y 65 de la ley antes citada que dice: ‘La administración pública será centralizada y paramunicipal.’. ‘Artículo 63. El Ayuntamiento podrá crear dependencias que le estén subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las ya existentes, atendiendo a sus necesidades y capacidad financiera. Asimismo, podrá crear órganos desconcentrados, subordinados jerárquicamente a las dependencias, con las facultades y obligaciones específicas que fije el reglamento y acuerdo respectivo.’. ‘Artículo 65. Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal, el Ayuntamiento establecerá las siguientes dependencias: I. Secretaría del Ayuntamiento; II. Tesorería Municipal; III. O.M.; IV. Contraloría Municipal; y V. Las demás que el Ayuntamiento determine, considerando las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del Municipio, así como el ramo o servicio que se pretenda atender, en los términos de la presente ley y otras disposiciones legales aplicables.’. El Ayuntamiento del Municipio de Tecomán considera que la propuesta y aprobación de la sanción carece de toda validez legal, ya que la Constitución Política del Estado de Colima otorga al H. Congreso del Estado dicha facultad de aprobación, por lo que violenta el marco del derecho establecido en nuestra Carta Magna, invadiendo con ello esferas de competencias propias del Municipio. 7. En el segundo párrafo del artículo 33, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Colima textualmente se dice: ‘El Congreso deberá expedir el decreto en el que se consigne la conclusión del proceso de revisión y fiscalización de los resultados de la cuenta pública correspondiente, en el que se determine si hubo o no irregularidades o faltas de carácter administrativo, así como de las propuestas de sanción a las que pueden estar sujetos quienes hayan incurrido en responsabilidad alguna.’. De lo que se advierte que al Congreso del Estado no le asiste la razón para aprobar o desaprobar cualquier propuesta de sanción sugerida por la C.M. de Hacienda, órgano técnico del H. Congreso del Estado, menos aún para turnar los resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública correspondiente a la Comisión de Responsabilidades del mismo H. Congreso del Estado para la instauración del procedimiento sancionador sobre alguna presunta responsabilidad por parte de un funcionario público municipal como lo es la ciudadana M.A.V.V., tesorera municipal del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima."


TERCERO. El Ayuntamiento actor señaló como violados los artículos 14, 16, 17, 108, 113 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los siguientes conceptos de invalidez:


"1. Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El acto ejecutado e imputado al H. Congreso del Estado de Colima, viola el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sin motivo ni fundamento expreso ha ejecutado actos que no son de su competencia. De acuerdo al considerando décimo quinto del Decreto No. 150, el Congreso del Estado a través de su órgano técnico, la C.M. de Hacienda, fundamentaron y motivaron su actuar en los artículos 4o., fracciones V y VI, 6o., fracciones VI y 11, fracciones I, VII y VIII, 16, 17, fracción I, 21, 23, fracción V, 25 y 26 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, cuya constitucionalidad es dudosa, expresando que como resultado de la revisión a la cuenta pública al primer semestre del ejercicio fiscal 2004 del H. Ayuntamiento del Tecomán, Col., se determinaron observaciones, en la cual se encontraron elementos para formular propuestas de sanciones a los servidores públicos de esa administración municipal que fungieron en el periodo auditado. El contenido de los artículos antes citados establecen: (se transcriben). Como es de observarse, en los artículos antes citados en ninguno de ellos se establece de manera expresa que le compete a la C.M. de Hacienda proponer sanción alguna al funcionario público cuyo nombramiento, remoción y disciplina está a cargo de los Ayuntamientos del Estado. Por otro lado, de acuerdo a las leyes de la materia, la tesorera municipal no puede ser considerada servidor público, ya que según el artículo 2o. de la Ley Orgánica de C.M. de Hacienda señala que se entiende por servidores públicos los que se mencionan como tales en la Constitución Política y en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mientras que la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en su artículo 2o. indica: ‘Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales y federales.’. Ahora, el artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Colima precisa: ‘Siempre que se trate de un delito de orden común cometido por los diputados, el gobernador, los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal Electoral y el del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los secretarios de la administración pública estatal, el procurador general de Justicia, el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, los Municipios, así como los consejeros Electorales del Instituto Electoral, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declarará a mayoría absoluta de votos si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.’. Por consiguiente, serán considerados servidores públicos los diputados, el gobernador, los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal Electoral y el del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los secretarios de la administración pública estatal, el procurador general de Justicia, el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, los munícipes, así como los consejeros Electorales del Instituto Electoral. Con lo anterior se pone en evidencia que los tesoreros municipales, para los efectos de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, no pueden ser considerados servidores públicos y ante dicho resultado el argumento de la C.M. de Hacienda como órgano técnico del Congreso del Estado, en el referido considerando décimo quinto de que se formula propuesta de sanción a los servidores públicos de esta administración municipal carece de motivo y fundamentación legal suficiente para emitir su propuesta de sanción. Aún más, es de destacar que en el supuesto sin conceder de que los tesoreros municipales de los Ayuntamientos en el Estado de Colima entren a la hipótesis de considerarse servidores públicos para los efectos de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, dicho órgano técnico y el mismo Congreso del Estado de Colima fundamentan la propuesta y aprobación de la sanción en el artículo 26, fracción (sic) de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, tal como se lee en el artículo segundo del decreto el cual se reclama su invalidez. ‘Segundo. Se aprueba la sanción administrativa a la C.P. M.A.V.V., en su carácter de tesorera del H. Ayuntamiento, por las irregularidades detectadas durante la revisión del ejercicio fiscal correspondiente al periodo enero-junio de 2004, consistente en: a) la destitución del cargo público que desempeña actualmente y b) la inhabilitación por un periodo de dos años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26, fracción III, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda.’. ‘Artículo tercero. Por su responsabilidad en las irregularidades determinadas en el considerando décimo quinto de este decreto, túrnese el presente por conducto de la O.M. a la Comisión de Responsabilidades de este H. Congreso para que instaure el procedimiento correspondiente en los términos del artículo 60, fracción IV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.’. Por tanto, dicho artículo 26 expresa que su propuesta de sanción es exclusivamente para aplicarse a las personas físicas y morales, por lo que resulta contrastante que la consideren servidor público y después persona física o moral, sin lograr una exacta precisión al caso, lo cual es motivo de invalidez. 2. Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se expresó en el punto anterior, el Congreso del Estado considera a la tesorera municipal como servidor público y con base en dicha estimación es el motivo por el que realiza su propuesta de sanción. Pero del análisis del artículo 26, fracción III, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda encontramos que la propuesta de sanción administrativa consistente en: a) La destitución del cargo público que desempeña actualmente y b) La inhabilitación por un periodo de dos años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; no puede ser aplicable a la tesorera municipal del Ayuntamiento de Tecomán, esto por motivo de que el citado numeral establece: ‘La C.M. de Hacienda propondrá al Congreso, a través de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, las sanciones que pueden aplicarse a las personas físicas y morales a que se refiere el artículo 24 de esta ley, tomando en consideración la gravedad del daño patrimonial que sufra la cuenta pública del Estado, del Municipio o el patrimonio de las entidades paraestatales o paramunicipales, sanciones que son: ... III. Suspensión temporal por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses o destitución con inhabilitación, hasta por seis años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, aplicándose esta última, conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’. En efecto, el numeral en cita dice que la propuesta es para las sanciones que se aplicarán a las personas físicas y morales a que se refiere el artículo 24 de esta ley, por consiguiente, no es posible que el Congreso del Estado primero considere a la tesorera municipal como servidora pública y después una persona física o moral. El numeral 24 de la ley que nos ocupa precisa en lo que refiere a las personas físicas y morales, lo siguiente: (se transcribe). El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, y en el presente caso se advierte que no ocurrió así, ya que el poder representado por el Congreso del Estado pretende ejecutar actos que no son de su competencia, toda vez que los fundamentos invocados no son aplicables al caso, menos aún en cuanto a la facultad disciplinaria, pues en cuanto a la materia de responsabilidades los únicos que se le atribuyen corresponde a los artículos 101 y 102 de su ley orgánica y respecto de la aplicación de sanción administrativa sólo está facultado para disciplinar a sus trabajadores, tal como lo disponen los artículos del 181 al 184 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que a la letra dicen: (se transcriben). 3. Violación al artículo 115, fracciones I, tercer párrafo y VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho artículo constitucional señala que: (se transcribe). De esta manera, de acuerdo a los artículos 45, fracción I, inciso j) y 47, fracción I, incisos e), h) y k) de la Ley del Municipio Libre para el Estado de Colima, el nombramiento de la tesorera municipal fue aprobado por el C. del Ayuntamiento de Tecomán, cargo para desempeñar en una dependencia de la administración pública municipal, el cual atendiendo al contenido del artículo 63 y 65 de la citada ley, dicha instancia administrativa es dependiente del H. Ayuntamiento constitucional, por lo que se considera que el acto ejecutado por el Congreso del Estado a través de la aprobación del Decreto No. 150, en particular los artículos primero y segundo, en los que aprueba la propuesta de sanción para destituir e inhabilitar a la tesorera municipal no es facultad del Congreso del Estado, ya que su superior jerárquico es el mismo Ayuntamiento de Tecomán y no el H. Congreso del Estado, en los términos concluidos en el concepto de invalidez precedente, artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y artículos del 181 al 184 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima. Se estima que resulta aplicable al caso la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA MUNICIPAL, EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL REVOCAR UN ACUERDO DE CABILDO EN EL QUE SE DESTITUYÓ A UN CONTRALOR MUNICIPAL, Y ORDENAR SU REINSTALACIÓN CON LA RESTITUCIÓN RETROACTIVA DE SUS DERECHOS LABORALES DESDE LA FECHA DE SU DESTITUCIÓN, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO HACERSE, SE APLICARÁN LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA.’ (se transcribe). 4. Violación a los artículos 108 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 108 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los principios en materia de responsabilidades de los servidores públicos y marcan tanto el procedimiento como la sanción -ambos administrativos- y se indica que corresponden, por regla general, al superior jerárquico del servidor público a quien se atribuye la infracción o a un órgano específico del propio nivel de gobierno. De modo que si el Congreso del Estado, a través de la C.M. de Hacienda y de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, se atribuye la facultad para recomendar la imposición de una sanción y la aprobación de la misma, sobre la tesorera municipal del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, vulnera el equilibrio de poderes que la Constitución Local debe guardar conforme a lo establecido por los artículos 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que persiguen limitar y equilibrar el poder público para que un poder no se coloque por encima de otro, principio fundamental que debe prevalecer y prevalece en nuestra Constitución Local. Al respecto, es aplicable la siguiente tesis: ‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA, DESCENTRALIZADA Y DE LOS MUNICIPIOS. LAS FACULTADES PARA SUSTANCIAR LOS PROCEDIMIENTOS Y APLICAR LAS SANCIONES COMPETEN AL PODER EJECUTIVO ESTATAL Y A LOS MUNICIPIOS, RESPECTIVAMENTE, Y NO AL LEGISLATIVO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN LV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL).’ (se transcribe). 5. Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la responsable (Congreso del Estado), sin contar con una disposición exactamente aplicable al caso, y careciendo de toda fundamentación y motivación decidió de manera unilateral aprobar la propuesta de sanción emitida por su órgano técnico, C.M. de Hacienda, consistente en la destitución del cargo público que desempeña la C.M.A.V.V. tesorera municipal del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, y su inhabilitación por un periodo de dos años y ordenar la remisión del caso a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado. Una de las facultades del Congreso del Estado se encuentra prevista en la fracción XI del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Colima, que dice: (se transcribe). Por consiguiente, el segundo párrafo del artículo y fracción que nos ocupa dispone solamente la expedición de un decreto en que se consignará: 1. La conclusión del proceso de revisión y fiscalización de los resultados de la cuenta pública correspondiente. 2. La determinación si hubo o no irregularidades o faltas de carácter administrativo, así como: 3. Las propuestas de sanción a las que pueden estar sujetos quienes hayan incurrido en responsabilidad alguna. Por otro lado, el Decreto No. 150 cuya invalidez se demanda, contiene lo siguiente: (se transcribe). De esta manera, observando el contenido de la facultad del Congreso del Estado expresada en la fracción XI del artículo 33 de la Constitución Política el Estado de Colima y lo consignado en el decreto cuya invalidez se reclama, encontramos que el Congreso del Estado se excedió de sus facultades, esto es, de manera infundada e inmotivada consignó lo siguiente: A. aprobación de una sanción, lo cual no es de su facultad ni competencia, pues el Texto Constitucional no señala que el Congreso del Estado dentro de sus facultades está la de aprobar sanciones, sino solamente consignar las propuestas de sanción que existieren en su caso y el hecho de rebasar tal facultad es motivo de invalidez del acto. B. Sin existir previamente un juicio, ni ser oída ni vencida, el Congreso del Estado considera a la tesorera municipal del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, como responsable, ya que al respecto afirmó que por su responsabilidad ... lo cual evidentemente aún no se ha llegado a tal conclusión, motivo por el que el Congreso del Estado viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica impuesta a favor de la tesorera municipal y además expresamente la Constitución Local no le confiere la facultad para juzgar anticipadamente a un funcionario, pues el solo hecho de considerarla desde este momento responsable, es obvio cómo se espera sus actos posteriores. C. Turnar el caso a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado. Al respecto, el citado precepto constitucional local ni algún otro señala que el Congreso del Estado tendrá la facultad de que una vez que se reciban las conclusiones de la revisión y fiscalización turnará el caso a la Comisión de Responsabilidades, sino que tal actuar se lo está arrogando sin motivo ni fundamento alguno. Por consiguiente, ¿el Congreso del Estado, sin estar facultado por algún Texto Constitucional puede aprobar las sanciones de los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad, según los resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública correspondiente?, ¿el Congreso del Estado, sin existir un juicio previo puede considerar 'responsable' a un servidor público?, ¿el Congreso del Estado, una vez concluido los resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública correspondiente puede mandar el caso a la comisión de responsabilidades, máxime si se trata de un servidor público municipal cuya responsabilidad, remoción y disciplina está a cargo del H. Ayuntamiento Constitucional correspondiente?, ¿el Congreso del Estado, a través de la comisión de responsabilidades, puede iniciar el procedimiento para aplicar sanciones administrativas a un servidor público municipal cuya responsabilidad, remoción y disciplina está a cargo del H. Ayuntamiento Constitucional correspondiente?. Las interrogantes anteriores evidentemente orillan a dar una respuesta negativa a cada una de ellas, ya que el Texto Constitucional del Estado de Colima expresamente no señala que el Congreso aprobará o desaprobará la propuesta de sanción, ni tampoco menciona que el resultado se turnará a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado, menos aún que el Congreso del Estado a través de la Comisión de Responsabilidades iniciará juicio de responsabilidad administrativa en contra de un servidor público municipal cuyo nombramiento, remoción y disciplina está a cargo del H. Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Colima, y además se considera a éste como su superior jerárquico. Ante dichas circunstancias, lo procedente es declarar la invalidez del acto que se demanda. 6. Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Violan en perjuicio de nuestra representada las garantías de legalidad y certeza jurídica, al invocar normas que no resultan exactamente aplicables al caso. La responsable Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado, indebidamente inició un procedimiento administrativo sancionador fundamentando su actuar en los artículos 3o., 23, fracciones II y IV, 24, 25 y demás relativos de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, 1o., 2o., 3o., fracción I y 60 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los servidores públicos y 60, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Primeramente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la C.M. contempla tres fracciones y dos incisos, los cuales no fueron citados a qué caso concreto se trata. Segundo, el artículo 60, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo no contiene una fracción IV, ya que solamente señala: ‘Artículo 60.’ (se transcribe). Tercero, el artículo 60 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Colima señala: (se transcribe). Por consiguiente, no obra constancia alguna del acuerdo expreso del titular del Poder Ejecutivo, siendo esto evidente, ya que tal proceso ocurrirá cuando se trate de personal dependiente de dicho poder. Por ser su superior jerárquico, así se desprende de los artículos que le anteceden como son del artículo 43 al 74 de la citada Ley Estatal de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Colima. Ante todo lo expuesto, es motivo suficiente para declarar la invalidez del acto que se reclama."


CUARTO. Por auto de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, los integrantes de la Comisión de Receso del Segundo Periodo de Sesiones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al Ministro J.D.R. para que actuara como instructor del procedimiento.


Considerando que el Ministro instructor se encontraba disfrutando de su periodo vacacional; con apoyo en lo dispuesto por el punto único del Acuerdo del Tribunal Pleno 12/2004, de veintinueve de noviembre de ese año, se remitió el expediente al M.S.S.A.A., para efecto de que provea lo conducente para la tramitación de esta controversia constitucional, hasta en tanto el M.J.D.R. se reincorporara a sus actividades.


Mediante proveído de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, el Ministro S.S.A.A. tuvo por presentado únicamente a la síndico del Municipio de Tecomán, Estado de Colima, con la personalidad que ostenta, haciendo valer la presente controversia constitucional, no así al presidente y al secretario del propio Municipio, ya que la representación legal del ente actor corresponde a la citada funcionaria municipal; admitió la demanda, ordenó emplazar sólo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima; además, a la C.M. de Hacienda del Congreso de esa entidad federativa; así como dar vista al procurador general de la República.


El cuatro de enero de dos mil cinco se remitió el expediente al Ministro J.D.R..


QUINTO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el quince de febrero de dos mil cinco (fojas 218 a 233), A.F.G., titular de la C.M. de Hacienda del H. Congreso del Estado de Colima, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, anexando copias certificadas de diversas pruebas documentales.


En dicha contestación se refiere:


- Que el Decreto 150 impugnado fue emitido por autoridad competente (Congreso del Estado de Colima), quien fundó y motivó su determinación, en virtud de los resultados de la revisión practicada por la C.M. de Hacienda a la cuenta pública del Municipio actor.


- La tesorera municipal es servidora pública y persona física que maneja gasto público, quien no rindió ni aclaró la observación hecha por la contaduría, por lo que el decreto emitido por el Congreso Local no invade la esfera de competencias del Ayuntamiento del Municipio de Tecomán, Colima.


- Se respetó la garantía de audiencia al seguirse todo el procedimiento de revisión de la cuenta pública municipal, donde al hacerse llegar un informe primero al presidente municipal, se le entregó un pliego de observaciones, para que se manifestara lo que correspondiera; además, la sanción propuesta sólo es una recomendación que hace el órgano de fiscalización al Congreso Local.


SEXTO. El Ministro instructor, por auto de dieciocho de febrero de dos mil cinco, tuvo por presentado al promovente, reconociéndole la personalidad que ostenta en términos de las copias certificadas de los documentos que acompañó, contestando la demanda en representación de la C.M. de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Colima.


SÉPTIMO. Por escritos recibidos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de febrero de dos mil cinco (fojas 498 a 508 y 512 a 515), F.P.T., con el carácter de diputado de la LIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Colima y presidente de su Comisión Permanente y el profesor G.A.V.M., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Colima, dieron contestación a la demanda donde, además, ofrecieron diversas pruebas documentales.


Mediante proveídos de veintiuno de febrero de dos mil cinco, el Ministro instructor tuvo por presentado al presidente de la Comisión Permanente del Congreso y al secretario general de Gobierno en ausencia del titular del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Colima, dando contestación a la demanda, y ordenó correr traslado a la parte actora y al procurador general de la República para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


En la contestación realizada por el representante del H. Congreso del Estado de Colima se dice sustancialmente que:


- No existe ningún conflicto de poderes, ni se afecta la autonomía municipal, mucho menos se vulnera el orden constitucional.


- El Congreso del Estado sí es competente para conocer e instaurar los procedimientos administrativos encaminados a sancionar a cualquier servidor público que cometa irregularidades en el manejo y aplicación de fondos y recursos del erario estatal o municipal, siendo competencia de la C.M. de Hacienda proponer las sanciones derivadas de la revisión de la cuenta pública.


- La tesorera municipal es una servidora pública.


- Las garantías de fundamentación y motivación sólo aplican para los individuos, no para las instituciones de derecho público.


- No se ha prejuzgado sobre la responsabilidad de la tesorera municipal, ya que el decreto impugnado ordenó turnar el expediente a la Comisión de Responsabilidades del Congreso, con el objeto de instaurar el procedimiento de investigación y otorgando a la presunta responsable la oportunidad de defenderse.


OCTAVO. Por acuerdo de once de marzo de dos mil cinco, el Ministro instructor citó a las partes para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


NOVENO. Por escrito recibido en este Alto Tribunal el siete de abril de dos mil cinco (fojas 594 a 635), el procurador general de la República formuló pedimento en el sentido de declarar infundados los conceptos de invalidez hechos valer por la actora, en virtud de que la Legislatura Local, el emitir la resolución impugnada, no invadió la esfera de competencia del Municipio actor, debiendo, por consecuencia, también declararse válido el acto que se tuvo como reclamado del H. Congreso del Estado de Colima.


Asimismo, por escritos recibidos el ocho de abril de dos mil cinco en esta Suprema Corte de Justicia (fojas 638 a 648), N.P.V., síndico del Ayuntamiento del Municipio actor, ofreció diversas pruebas documentales y formuló alegatos.


DÉCIMO. La audiencia tuvo verificativo el ocho de abril del año dos mil cinco, pasándose los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios, específicamente el Congreso, C.M. de Hacienda y Gobernador Constitucional, todos del Estado de Colima, y el Ayuntamiento del Municipio de Tecomán, de la misma entidad federativa.


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional se presentó en tiempo.


En ella se solicita la invalidez del Decreto 150, emitido por el H. Congreso del Estado de Colima, emitido en la sesión ordinaria celebrada el catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el que se declara concluido el proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública del periodo enero-junio del ejercicio fiscal dos mil cuatro del Ayuntamiento de Tecomán; se sanciona a su tesorera contadora pública M.A.V.V., con destitución del cargo e inhabilitación por dos años; y se ordena a la Comisión de Responsabilidades de ese Congreso a instaurar el procedimiento correspondiente, decreto que, según se asienta en la demanda de controversia constitucional, fue del conocimiento de la síndico municipal de Tecomán el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, a través de consulta a la página electrónica del Gobierno del Estado (hecho 4 de la demanda).


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Dicha fracción es la que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo del plazo de la interposición de la demanda que originó la presente controversia, ya que el acto cuya invalidez se reclama, como ya se vio, no es una ley, resultando aplicable de manera análoga la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1970, Parte III

"Página: 89


"CUENTA PÚBLICA, NATURALEZA DEL ACTO DE LA REVISIÓN DE LA. ACTO NO MATERIALMENTE LEGISLATIVO. La revisión de la cuenta pública del Poder Ejecutivo de la Unión, por el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene las características de un acto legislativo en sentido material, o sea: no constituye una ley, por no estarse frente a una situación jurídica general, impersonal y permanente, sino ante un decreto cuyo contenido se individualiza en la confrontación y determinación del uso legal que haya hecho el Ejecutivo Federal, de los ingresos obtenidos por la nación, durante cada año fiscal, mediante el examen de la exactitud y justificación de los gastos realizados por la administración pública."


En tal sentido, si la resolución de la Legislatura del Estado de Colima fue del conocimiento de la parte actora el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, y la demanda de controversia constitucional se presentó el dieciséis de diciembre del mismo año, ésta fue presentada oportunamente, ya que el término de treinta días corrió del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro al veinticinco de enero de dos mil cinco, debiéndose descontar como inhábiles los días veintisiete y veintiocho de noviembre, cuatro, cinco, once y doce de diciembre de dos mil cuatro; primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de enero de dos mil cinco, por ser sábados y domingos, respectivamente; del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por ser el segundo periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ese año, y el cinco de enero de dos mil cinco, por haberse declarado inhábil.


TERCERO. Respecto de la legitimación procesal de quien promueve a nombre del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, se examina esa cuestión por ser de orden público y de estudio preferente, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.


Cabe recordar que mediante proveído de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, el Ministro S.S.A.A., al admitir la demanda, tuvo por presentado únicamente a la síndico del Municipio de Tecomán, Estado de Colima, con la personalidad que ostenta, haciendo valer la presente controversia constitucional, no así al presidente y al secretario del propio Municipio, ya que la representación legal del ente actor corresponde a la funcionaria municipal citada en primer lugar.


Para decidir respecto de la legitimación procesal de la síndico, quien promovió la demanda en representación del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 87, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Colima y 51, fracciones II y III, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, que disponen:


"Artículo 87. El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular y tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley."


"Artículo 51. Los síndicos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La procuración, defensa, promoción y representación jurídica de los intereses municipales. Los C.s podrán nombrar apoderados o procuradores especiales cuando así convenga a los intereses del Municipio;


"III. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


Deriva de los anteriores preceptos transcritos que los síndicos de los Ayuntamientos tienen la representación jurídica del Ayuntamiento al que pertenecen en los juicios en que éste sea parte, de lo que deriva la legitimación de la síndico del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, para promover la presente controversia en representación del Municipio actor al encontrarse plenamente facultada para representarlo, debiendo advertirse que N.P.V. acreditó su personalidad con la copia certificada de la constancia expedida por el Instituto Electoral del Estado de Colima de fecha trece de julio de dos mil tres en la que se certifica quiénes son los integrantes del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, electos en el proceso electoral respectivo, que obra a foja 52 del expediente y en la que consta que N.P.V. fue electa como síndico propietario.


Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia número 22/97, de aplicación analógica, sostenida por este Tribunal Pleno, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y siete, página 134, cuyo texto es:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


La anterior tesis transcrita resulta de aplicación analógica al caso, en virtud de que resultan similares los preceptos citados en ella, relativos a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y los correspondientes a la del Estado de Colima.


En consecuencia, la síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tecomán, Colima, N.P.V., se encuentra legitimada para promover la demanda de controversia constitucional en representación del citado Municipio, debiéndose entender que es éste quien propone la presente controversia, pues la mencionada funcionaria, en términos del artículo 51, fracción III, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, arriba transcrito, sólo tiene la representación jurídica del Ayuntamiento, que es quien, a final de cuentas, dice estar afectado en la esfera jurídica de sus atribuciones.


Lo anterior es acorde al inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución, pues es el Municipio actor el que tiene legitimación para incoar la presente controversia constitucional, máxime que además de la referida funcionaria, también suscribieron la demanda el presidente y secretario municipales.


CUARTO. Por lo que toca a quien contestó la demanda a nombre de la Legislatura del Estado de Colima, también procede reconocerle legitimación procesal.


El artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima establece:


"Artículo 106 La Comisión Permanente por conducto de su presidente tendrá la representación del Poder Legislativo y ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 36 de la Constitución y las que le encomiende el Congreso."


Deriva del precepto transcrito que al presidente de la Comisión Permanente compete la representación jurídica de la legislatura en procedimientos judiciales y, en el caso, la contestación de demanda la suscribe el diputado F.P.T., presidente de la Comisión Permanente de la LIV Legislatura del Estado de Colima, quien acreditó tal carácter con el acta de la sesión pública ordinaria número veintiuno celebrada por el Pleno de la legislatura el veintinueve de enero de dos mil cinco, en la que consta su designación con el carácter mencionado (fojas 1 a 3 del cuaderno de pruebas).


Así, tal funcionario actúa a nombre de la Legislatura de ese Estado, que es una de las partes demandadas en la presente controversia, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


QUINTO. En cuanto a quien contestó la demanda por lo que hace al entonces Gobernador Constitucional del Estado de Colima, debe decirse que dicha contestación fue suscrita por A.O.G., secretario general de Gobierno, en ausencia de aquél, acompañando para tal efecto copia certificada del bando solemne a través del cual se da a conocer la declaración como gobernador del Estado al profesor G.A.V.M..


Al respecto, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, dice:


"Artículo 20. A la Secretaría General de Gobierno corresponde, además de las facultades y obligaciones que le confiere la Constitución Política del Estado y demás leyes relativas, el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"III. Sustituir al gobernador en sus ausencias hasta por treinta días."


Pese al contenido del artículo transcrito, no puede reconocerse a A.O.G. la representación que ostenta, en virtud de no haber acompañado nombramiento en el que se acredite que el entonces gobernador constitucional de la referida entidad lo haya designado como secretario general de Gobierno.


En consecuencia, al no estar debidamente acreditada la representación de quien suscribe la contestación de la demanda, por parte del entonces Gobernador Constitucional del Estado de Colima, debe tenerse ésta por no contestada, con lo que se presumen como ciertos los hechos señalados en la demanda, imputables a esa parte demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. En el acuerdo de admisión del presente asunto, se ordenó emplazar como autoridad demandada también a la C.M. de Hacienda del Congreso de la entidad federativa en cuestión.


Al respecto, debe advertirse que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima precisa que este órgano técnico auxiliar del Congreso goza de autonomía.


Efectivamente, sus artículos 60 y 61 refieren:


"Artículo 60. Los órganos de fiscalización y administración del Congreso son:


"I. La C.M. de Hacienda; y


"II. La O.M.."


"Artículo 61. La C.M. de Hacienda es el órgano técnico auxiliar del Congreso con autonomía y jurisdicción en materia de fiscalización de la hacienda pública que le faculte la ley expedida por este H. Congreso del Estado.


"Será aprobado por el Congreso, a propuesta de la Comisión de Gobierno y por mayoría absoluta.


"Tiene a su cargo la fiscalización, control y evaluación de la hacienda pública, la revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, así como de practicar auditorías a los organismos públicos descentralizados, entidades paraestatales o paramunicipales y, en general, a los organismos que administren o reciban fondos o valores públicos, además de las atribuciones que le otorgue: la Constitución, esta ley, su reglamento, las disposiciones que dicte el propio Congreso y los demás ordenamientos legales."


Precisado lo anterior, debe decirse que por parte de esta autoridad, contestó la demanda A.F.G., en su carácter de titular.


Por su parte, la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de Colima señala:


"Artículo 7o. Al frente de la C.M. de Hacienda, como autoridad ejecutiva, estará un contador mayor designado por el Congreso del Estado, ..."


Para acreditar su personalidad, A.F.G. acompañó copia certificada del acta de la sesión pública ordinaria número nueve, celebrada por los ciudadanos diputados integrantes de la Honorable Quincuagésima Cuarta Legislatura, con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil tres, en la que en el punto VIII se le ratificó como contador mayor de Hacienda; en consecuencia, está acreditada la misma.


Así, tal funcionario actúa a nombre de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de Colima, que es una de las partes demandadas en la presente controversia, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


SÉPTIMO. Por último, se precisa que M.R.M. de la Concha acreditó su carácter de entonces procurador general de la República con la copia certificada de su correspondiente nombramiento que obra a fojas 216 del expediente, funcionario que es parte en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


OCTAVO. No habiéndose planteado por las partes causales de improcedencia, ni advirtiéndose por este órgano colegiado la existencia de alguna causal de ese tipo, resulta procedente ocuparse de los conceptos de invalidez hechos valer por el Ayuntamiento actor, los cuales, en síntesis, refieren:


1. Los artículos de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de Colima, que se citaron en el Decreto 150 impugnado, no le otorgan competencia a dicho órgano para proponer sanción alguna a los funcionarios del Ayuntamiento, cuyo nombramiento, remoción y disciplina sólo le competen a éste, como es el caso de la tesorera municipal de Tecomán, Colima.


2. La tesorera municipal de Tecomán, Colima, no puede ser considerada como servidora pública, además de que no se le sanciona con ese carácter, sino con el de persona física o moral.


3. El Congreso del Estado de Colima sólo puede sancionar a sus trabajadores.


4. Existe vulneración por parte de la Legislatura de Colima a la esfera de competencia que la Constitución Federal en su artículo 115, fracción I, tercer párrafo, y fracción VIII, último párrafo, le otorga al Municipio, al inmiscuirse en las decisiones propias del Ayuntamiento, referentes a la destitución e inhabilitación de la tesorera municipal, incluyendo el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente; transgrediéndose, además, los principios constitucionales en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


5. El decreto impugnado debió, en todo caso, sólo contener las propuestas de sanción, derivadas de la revisión de la cuenta pública municipal, pero no la aprobación de la sanción sin que la tesorera municipal fuera oída ni vencida en un procedimiento; además, no debió turnar el caso a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado.


6. No existe acuerdo del titular del Poder Ejecutivo Estatal para emitir la sanción, ya que éste no es el superior jerárquico de la tesorera municipal.


NOVENO. Con la finalidad de resolver la presente controversia, deben tenerse presentes los antecedentes del acto cuya invalidez se reclama:


• La C.M. de Hacienda del H. Congreso del Estado de Colima inició la revisión de la cuenta pública del periodo enero-junio de dos mil cuatro, del Ayuntamiento de Tecomán, lo cual fue notificado el seis de julio de ese año a dicho Ayuntamiento.


• El seis de septiembre de dos mil cuatro, el presidente municipal de Tecomán turnó al Congreso del Estado el resultado semestral de la cuenta pública del periodo aludido, aprobado previamente por el C., documento que se remitió a la C.M. de Hacienda el día nueve de ese mes y año.


• El diez de septiembre de dos mil cuatro, se le notificó al Ayuntamiento referido el informe primero, otorgándole un plazo de quince días para que diera respuesta y exhibiera las pruebas que a su derecho conviniera.


A él se anexó un pliego de observaciones, donde en la número 12/09/03 se dijo:


"Deudores diversos. Comité de Feria de Tecomán, se observó que mediante póliza de diario número 3486 del 10 de junio del 2004, se registraron los préstamos que el H. Ayuntamiento efectuó al Comité de Feria de Tecomán y que fueron depositados en los meses de enero a marzo de 2004, a la cuenta bancaria Banorte Feria No. 65579146, por un monto total de $4´300,000.00, de los cuales $4´008,755.25 provienen de la C. (Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tecomán, Col.), por concepto de abono a la cuenta del H. Ayuntamiento de Tecomán, del adeudo que tiene dicha comisión con el Municipio, por lo que el recurso debió ingresar a la cuenta del Municipio como aprovechamientos, reintegros, según la normatividad establecida en el artículo 119, fracción IV, de la Ley de Hacienda de Tecomán, detectando que la tesorera municipal no expidió los recibos de dinero oficiales, sino que solamente efectúa recibos personales a nombre del H. Ayuntamiento, depositando los recursos recibidos a la cuenta bancaria Banorte Feria, que se encuentra a nombre del Municipio de Tecomán, sin embargo se verificó que para su manejo y disposición se encuentran facultados además de la tesorera y presidente municipal, los CC. L.. J.A.E.H. y el Ing. I.N.P., presidente y tesorero del Comité de Feria mencionado, cuenta mancomunada 2 de 4 autorizados, por tal motivo los recursos de la hacienda municipal, están a disposición de personas distintas de la Tesorería Municipal. El resto de los depósitos se efectuaron en efectivo de $291,244.75, sin embargo, mediante sesión extraordinaria del H.C., celebrada el 8 de junio del año en curso y que consta en acta No. 37, se autorizó el subsidio vía transferencia a la cuenta Bancaria del Comité de Feria de los recursos provenientes de la C. como abonos del adeudo del H. Ayuntamiento, no existiendo dictamen de la Comisión de Hacienda, y de donde se pone de manifiesto que los recursos recibidos fueron transferidos meses antes de su autorización por el H.C.. Incumpliendo con ello las disposiciones legales contenidas en el artículo 45, fracción IV, inciso f), artículo 71 y 72, fracción II, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima; 36 y 39 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal."


A tal observación se anotó, como acción promovida, el siguiente:


"Requerimiento. Se requiere exhiba la documentación oficial que acredite el recibo de los recursos mencionados, así como la autorización del H.C. para que los recursos de la hacienda municipal, puedan ser ejercidos por persona distinta."


El veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, el presidente municipal de Tecomán, Colima, remitió al contador mayor de Hacienda de esa entidad federativa las respuestas a las observaciones señaladas, de cuyo punto 12/09/03, señaló:


"Los pagos a la C. son abonos a su deuda con el Ayuntamiento, de manera que no son ingresos toda vez que para la Cmapat (sic) no correspondió a un gasto, (falta lineamientos que clarifiquen las afectaciones contables cuando las erogaciones sean abono a la cuenta de deudores o gastos.). La transferencia efectuada al Comité de Feria fue aprobada por el H.C.."


• El veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, el contador mayor de hacienda remitió al presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la LIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Colima, el resultado final de los trabajos de revisión de la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, en el cual se señala la siguiente conclusión:


"Conclusión. El importe registrado a favor del H. Ayuntamiento en la cuenta deudores diversos, subcuenta C., representa recursos que a su recuperación, se traducen en efectivo a ingresar en la hacienda pública del Municipio, ya que de su origen son recursos en efectivo de la hacienda pública municipal que se han venido entregando a este organismo operador, y por lo mismo son parte de su patrimonio. De lo anterior, la C.M. de Hacienda determina que la tesorera, la C.P. M.A.V.V. recibió de la C., (Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Tecomán) la cantidad de $4'300.000.00 en abonos al saldo a cargo de ese organismo y que al inicio del ejercicio presupuestal 2004 alcanzaba la cantidad de $13'341,502.20, esos abonos, y según consta en recibos firmados por la mencionada funcionaria, no ingresaron a las cuentas del gasto corriente del Municipio, sino que se depositaron en la cuenta bancaria en la que se manejarían y manejaron los recursos del Comité de Feria, concluyéndose que la C. Tesorera municipal, C.M.A.V.V., desvió durante los meses de enero a febrero y marzo de 2004, sin existir autorización del H.C., los recursos de la hacienda municipal al Comité de Feria por el importe arriba mencionado, incumpliendo lo determinado por el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecomán, Colima, para el ejercicio fiscal 2004, que establece los rubros por los que el Municipio percibirá sus ingresos, entre ellos, los aprovechamientos, reintegros, o bien otros ingresos del mismo concepto, recursos que debieron ingresar a la hacienda pública municipal, artículo 5o. de la ley mencionada, toda vez que este numeral determina textualmente: ‘Los ingresos que recaude el Municipio en cumplimiento de la presente ley, se concentrarán en la Tesorería Municipal, de los que sólo se podrán disponer en los términos del presupuesto de egresos aprobado con base en las disposiciones legales aplicables’, incumpliendo también las obligaciones y facultades del tesorero que determina el artículo 72, fracción II, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, que dice: ‘Recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos de conformidad con la ley general de ingresos municipales ...’, el artículo 73 de la ley invocada con anterioridad que determina: ‘Serán responsables los tesoreros de las erogaciones que efectúe y que no estén comprendidas en el presupuesto o no hayan sido autorizadas por el Ayuntamiento’, artículos 28 y 29 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal, por lo que dicha funcionaria incumplió además lo establecido en el artículo 44, fracciones I, II y XX de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, recomendando este órgano de fiscalización que esa soberanía imponga a la C.P. M.A.V.V., tesorera municipal, sanción administrativa, consistente en la destitución con inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por un periodo de dos años, sanción prevista en el artículo 26, fracción III, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda. Del posicionamiento de la C.M. de Hacienda y del proceso de la revisión efectuada, se tiene los elementos documentales, en caso de que requiera su consulta. Con el informe anterior, solicito a esa soberanía declare concluido el proceso de revisión de la cuenta pública del Ayuntamiento de Tecomán, correspondiente al periodo del 1o. de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal 2004, imponiendo las sanciones recomendadas por este órgano de fiscalización a los servidores públicos mencionados por las conductas descritas, las cuales se encuentran respaldadas con los documentos que se ponen a su disposición para los fines procedentes."


• El catorce de noviembre de dos mil cuatro, el Congreso del Estado de Colima, aprobó el Decreto 150 (publicado el día siguiente en el Periódico Oficial "El Estado de Colima"), en el que conforme a su considerando décimo quinto, se llegó a la siguiente conclusión:


"El importe registrado a favor del H. Ayuntamiento en la cuenta deudores diversos subcuenta C. representa recursos que a su recuperación, se traducen en efectivo a ingresar en la Hacienda Pública del Municipio, ya que de su origen son recursos en efectivo de la hacienda pública municipal que se han venido entregando a este organismo operador, y por lo mismo son parte de su patrimonio. De lo anterior la C.M. de Hacienda determina que la tesorera la C.P. M.A.V.V. recibió de la C., (Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Tecomán) la cantidad de $4´300,000.00 en abonos al saldo a cargo de ese organismo y que al inicio del ejercicio presupuestal 2004 alcanzaba la cantidad de $13´341,502.20, esos abonos y según consta en recibos firmados por la mencionada funcionaria, no ingresaron a las cuentas del gasto corriente del Municipio sino que se depositaron en la cuenta bancaria en la que se manejarían y manejaron los recursos del Comité de Feria, concluyéndose que la C. Tesorera municipal, C.M.A.V.V., desvió durante los meses de enero, febrero y marzo de 2004, sin existir autorización del H.C., los recursos de la hacienda municipal al Comité de Feria por el importe arriba mencionado, incumpliendo lo determinado por el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecomán, Colima, para el ejercicio fiscal 2004, que establece los rubros por los que el Municipio percibirá sus ingresos, entre ellos, los aprovechamientos, reintegros, o bien otros ingresos del mismo concepto, recursos que debieron ingresar a la hacienda pública municipal, artículo 5o. de la ley mencionada, toda vez que este numeral determina textualmente ‘Los ingresos que recaude el Municipio en cumplimiento de la presente ley, se concentrarán en la Tesorería Municipal, de los que sólo se podrán disponer en los términos del presupuesto de egresos aprobado con base en las disposiciones legales aplicables’, incumpliendo también las obligaciones y facultades del tesorero que determina el artículo 72 fracción II de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, que dice ‘Recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos de conformidad con la Ley General de Ingresos Municipales ...’, el artículo 73 de la ley invocada con anterioridad que determina ‘Serán responsables los tesoreros de las erogaciones que efectúe y que no estén comprendidas en el presupuesto o no hayan sido autorizadas por el Ayuntamiento’, artículos 28 y 29 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Municipal, por lo que, dicha funcionaria incumplió además lo establecido en el artículo 44, fracciones I, II y XX de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, recomendando este órgano de fiscalización que esa soberanía imponga a la C.M.A.V.V., tesorera municipal, sanción administrativa, consistente en destitución con inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por un periodo de dos años, sanción prevista en el artículo 26, fracción III, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda."


Como consecuencia de lo anterior, el referido Decreto 150 concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"Artículo primero. Se declara concluido el proceso de revisión y fiscalización de los resultados de la cuenta pública correspondiente al periodo enero-junio del ejercicio fiscal 2004 del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima. Artículo segundo. Se aprueba la sanción administrativa (sic) a la C.C.M.A.V.V., en su carácter de tesorera del H. Ayuntamiento de Tecomán, por las irregularidades detectadas durante la revisión del ejercicio fiscal correspondiente al periodo enero-junio del 2004, consistentes en: a) la destitución del cargo público que desempeña actualmente y b) la inhabilitación por un periodo de dos años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26, fracción III, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda. Artículo tercero. Por su responsabilidad en las irregularidades determinadas en el considerando décimo quinto de este decreto, túrnese el presente por conducto de la O.M. a la Comisión de Responsabilidades de este H. Congreso para que instaure el procedimiento correspondiente en los términos del artículo 60 fracción IV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo."


• El veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, el oficial Mayor del Congreso del Estado de Colima, remitió el decreto antes referido al presidente de la comisión de responsabilidades. Dicha comisión, el treinta de noviembre de ese año, acordó el inicio del procedimiento administrativo sancionador, ordenando notificar a la tesorera municipal y al Ayuntamiento de Tecomán, a través de la síndico, lo que se llevó a cabo el diez de diciembre de la mencionada anualidad.


• El veinte de diciembre de dos mil cuatro se celebró la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos del mencionado procedimiento, a la cual asistieron ambas funcionarias municipales.


DÉCIMO. Dentro del estudio de los conceptos de invalidez, debe señalarse que son inoperantes los sintetizados bajo los números 2 y 6, referentes a que, según el Municipio actor, los actos impugnados violan el artículo 16 constitucional, en perjuicio de la tesorera municipal de Tecomán, Colima, porque el Congreso Local es incongruente, ya que por una parte la considera como servidora pública y, por la otra, la sanciona como persona física o moral; además, advierte que no existe acuerdo del titular del Poder Ejecutivo Estatal para emitir la sanción, independientemente de que éste no es el superior jerárquico de la tesorera municipal.


Dichos argumentos resultan inoperantes, como ya se dijo, por estar referidos a la afectación de los intereses jurídicos individuales de la citada tesorera municipal, y no al Municipio, que está legitimado para proponer la presente controversia, ciertamente, pero para invocar conceptos de invalidez en relación con la afectación de su interés legítimo del órgano público.


Sobre el particular, sólo debe agregarse que si la indicada persona física se considera afectada en sus garantías individuales por un acto de autoridad, podrá hacer valer, en el momento que estime oportuno, el juicio de amparo.


DÉCIMO PRIMERO. Dada su interrelación, los demás conceptos de invalidez serán analizados de manera conjunta, donde sustancialmente el Municipio actor sostiene que el Congreso del Estado de Colima invade su esfera de competencia al sancionar a la tesorera municipal e incoarle procedimiento de responsabilidad con motivo de la revisión de la cuenta pública municipal, pues considera que ella sólo puede ser nombrada y, en su caso, removida por el Ayuntamiento.


En relación con lo anterior, el Congreso del Estado de Colima, por conducto del presidente de la Comisión Permanente, adujo en su contestación de demanda lo siguiente:


• El Congreso del Estado sí es competente para conocer e instaurar procedimientos administrativos encaminados a sancionar a cualquier servidor público que cometa irregularidades en el manejo y aplicación de fondos y recursos del erario municipal, siendo competencia de la C.M. de Hacienda, derivado de la revisión de la cuenta pública, proponer las sanciones de los funcionarios cuyo nombramiento, remoción y disciplina está a cargo de los Ayuntamientos, debiéndose considerar a la tesorera municipal como servidora pública.


• Del mismo modo, señaló que al decretarse el inicio del procedimiento referido no se ha prejuzgado sobre la responsabilidad de la funcionaria municipal.


El titular de la C.M. de Hacienda del H. Congreso del Estado de Colima se pronunció en similares términos.


El procurador general de la República en su pedimento señaló al respecto:


"De los preceptos constitucionales y legales transcritos, se advierte la facultad del Congreso del Estado de Colima, para aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como para revisar y fiscalizar la cuenta pública municipal.


"Asimismo, la Legislatura de Colima cuenta con facultades para expedir el decreto en el que se consigne la conclusión del proceso de revisión y fiscalización de los resultados de la cuenta pública municipal correspondiente, en donde se determine si hubo o no irregularidades o faltas de carácter administrativo imputables a los servidores públicos municipales.


"Además, el Congreso de Colima se encuentra facultado para, en el decreto de referencia, proponer las sanciones a las que pueden estar sujetos los servidores públicos que hayan incurrido en alguna responsabilidad.


"Así entonces, el decreto que se impugna relativo a la conclusión del proceso de revisión y fiscalización de los resultados de la cuenta pública correspondiente al periodo enero-junio del ejercicio fiscal 2004, del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, en donde se aprobó la propuesta de sanción para la tesorera municipal, que eventualmente puede imponérsele a la servidora pública municipal, fue emitido por el Congreso de Colima en apego a las facultades constitucionales y legales que tiene conferidas."


En una parte de las contestaciones hechas por el Congreso del Estado de Colima y su contralor mayor de Hacienda, se sostiene que en esta vía no procede analizar las violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, referidas a las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, fundamentación y motivación, relativas a la propuesta de sanciones hecha por el Congreso del Estado a la tesorera municipal de Tecomán, Colima. Al respecto, ya se estableció en el considerando inmediato anterior cuáles son los conceptos inoperantes, de modo que sólo se analizarán los que se refieren directamente a la posible invasión de esferas del Municipio actor, éstos sí de manera integral.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 98/99

"Página: 703


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


Precisado lo anterior, debe recordarse que el punto materia de la litis consiste en determinar si la Legislatura del Estado de Colima tiene facultades constitucionales para que con motivo de la revisión de su cuenta pública pueda iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para destituir e inhabilitar a la tesorera del Municipio actor, tomando en cuenta que el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las Legislaturas Locales facultades para suspender o revocar el mandato sólo a los miembros de los Ayuntamientos -presidente municipal, síndico y regidores- por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, pero no a la tesorera.


Aquí es importante recordar que el Decreto 150 concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"Artículo primero. Se declara concluido el proceso de revisión y fiscalización de los resultados de la cuenta pública correspondiente al periodo enero-junio del ejercicio fiscal 2004 del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima. Artículo segundo. Se aprueba la sanción administrativa (sic) a la C.C.M.A.V.V., en su carácter de tesorera del H. Ayuntamiento de Tecomán, por las irregularidades detectadas durante la revisión del ejercicio fiscal correspondiente al periodo enero-junio del 2004, consistentes en: a) la destitución del cargo público que desempeña actualmente y b) la inhabilitación por un periodo de dos años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26, fracción III, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda. Artículo tercero. Por su responsabilidad en las irregularidades determinadas en el considerando décimo quinto de este decreto, túrnese el presente por conducto de la O.M. a la Comisión de Responsabilidades de este H. Congreso para que instaure el procedimiento correspondiente en los términos del artículo 60, fracción IV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo."


Pese al contenido del punto resolutivo segundo transcrito, debe aclararse que dicho pronunciamiento sólo es la aprobación, por parte del Congreso demandado, de una propuesta de sanción hecha por la C.M. de Hacienda de esa entidad federativa, misma que deberá tomarse en cuenta una vez que termine el procedimiento correspondiente a que hace alusión el diverso tercero, tal como se verá del contenido de las disposiciones constitucionales y legales a que se hará referencia más adelante.


Una vez precisado lo anterior, conviene traer a colación el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: P. XXVI/2005

"Página: 919


"CUENTA PÚBLICA. OBJETO DE SU REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR CONFORME AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL VIGENTE A PARTIR DE 1999. En el proceso parlamentario que culminó con las reformas a los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, se consideró como gestión financiera a la actividad de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, en relación con la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y, en general, de los recursos públicos federales que utilizaron para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas aprobados; y a la cuenta pública como el informe que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rinden de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, sobre su gestión financiera, y que está constituido por los estados contables, financieros, presupuestarios, económicos y programáticos, así como la información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la hacienda pública federal y del patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, el resultado de las operaciones de los Poderes de la Unión y entes públicos federales, además de los estados detallados de la deuda pública federal. En tales condiciones, el objeto de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública es la evaluación del desempeño, eficiencia, eficacia y economía en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto, así como la fiscalización del resultado de la gestión financiera posterior a la conclusión de los procesos correspondientes de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, cuya irregularidad puede dar lugar a fincar responsabilidades y a la imposición de sanciones resarcitorias."


Los principios aludidos en la anterior tesis también son aplicables, en lo conducente, al ámbito estatal y municipal.


Respecto del ámbito municipal, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


El precepto en cita concede la facultad genérica a los Congresos Locales para revisar y fiscalizar la cuenta pública de los Ayuntamientos y, por tanto, la reglamentación de dicha facultad debe establecerse en las Constituciones y leyes locales.


Del precepto en cita destacan los siguientes elementos:


a) El Municipio Libre y la libre administración de su hacienda.


b) La facultad de las Legislaturas Locales para establecer las contribuciones y otros ingresos que han de percibir los Municipios (Leyes de Ingresos).


c) La facultad de los citados órganos para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales.


d) La facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos.


Así pues, el citado precepto con claridad faculta a las Legislaturas de los Estados para revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los Ayuntamientos.


Ahora bien, respecto de la facultad que constitucionalmente poseen las Legislaturas Locales para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales, debe destacarse lo siguiente:


El maestro F.T.R., señala que:


"... la cuenta pública es un instrumento legal, destinado a comprobar una operación pretérita ... en un régimen efectivamente democrático, la revisión de la cuenta pública debe de significar el juicio crítico, imparcial y objetivo, de la obra realizada por el ejecutor del presupuesto, señalándole las deficiencias si las hubiere, principalmente el desbordamiento en gastos no autorizados. ..."


En el mismo sentido, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la citada facultad junto con la de aprobación de Leyes de Ingresos y determinación del presupuesto de egresos municipales, tienen entre otras finalidades la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes de desarrollo y sus programas, lo cual se logra mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades.


El anterior criterio puede consultarse en la tesis P./J. 27/2000, visible a foja 818, Tomo XI, abril de 2000, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual señala:


"MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición de la Constitución Federal, establece que las ‘Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las cuentas públicas’, agregando que los ‘presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles’. Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la Constitución Estatal en cuanto prescribe ‘Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso’, como pudiera inferirse de una interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la Ley de Ingresos, determinar el presupuesto de egresos y revisar la cuenta pública, están íntimamente ligados entre sí y tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo anterior se confirma porque la Constitución Estatal establece la idea rectora de que la revisión de la cuenta pública municipal compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de la Hacienda Pública del Estado, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal establece las obligaciones de los servidores públicos y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las Legislaturas Locales para aprobar las Leyes de Ingresos municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de Atribuciones de Control y Vigilancia que garantizan el manejo transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida compatible con la Constitución Federal, tendente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la hacienda pública municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera."


En efecto, si bien es cierto que el artículo 115 de la Constitución Federal establece la existencia del Municipio Libre y como consecuencia la libertad de administrar su hacienda, también lo es que conforme a los artículos 40 y 41 de la N.F., la República adopta la forma de Gobierno Federal compuesta por Estados libres y soberanos (autónomos) en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos según los principios de la propia Ley Fundamental, razón por la cual las Constituciones Locales nunca podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


En este orden de ideas, la libertad municipal no es una facultad absoluta, sino que está acotada por las disposiciones del Texto Constitucional el que, como se ha señalado, al facultar a las Legislaturas Locales para intervenir en la determinación de los ingresos de los Municipios, y en la revisión y fiscalización de su cuenta pública, busca garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados mediante el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades, según se advierte también de los artículos 108 y 114 de la Norma Suprema.


Concordantemente con lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima dispone, en su artículo 87, lo siguiente:


"Artículo 87. El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular y tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal, síndico y regidores, propietarios y suplentes, en los términos de esta Constitución y electos de conformidad con la ley electoral.


"La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución otorgan al Gobierno Municipal, será ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato a ningún cargo de elección dentro del Ayuntamiento. Las personas que, por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualesquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato a ningún cargo de elección dentro del Ayuntamiento. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes; pero, los que tengan este carácter sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, siempre y cuando no hayan estado en ejercicio.


"En caso de que no se realizaran elecciones municipales o se declararan nulas, el Congreso designará un concejo municipal que estará en funciones hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido electos en los comicios extraordinarios.


"De no presentarse ninguno de los munícipes propietarios electos a tomar posesión de sus cargos, o los que se presenten no sean suficientes para integrar quórum, continuará en funciones el C. saliente, de conformidad con el artículo 142 de esta Constitución, quien citará de inmediato a los munícipes propietarios que hayan asistido y a los suplentes de quienes no lo hicieron, para que tomen posesión de sus cargos, en sesión solemne que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Si nuevamente no pudiere integrarse el C., los munícipes en funciones informarán de ello al Congreso, a efecto de que se designe un concejo municipal y proceda a convocar a elecciones extraordinarias. De presentarse a la sesión solemne el número suficiente de munícipes propietarios electos para integrar quórum, pero no la totalidad, éstos recibirán el Ayuntamiento y, de conformidad con la ley respectiva, llamarán a los propietarios restantes; de reincidir éstos en su inasistencia sin causa justificada, se llamará a los suplentes. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables, en lo conducente, al caso de los concejales.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, por las causas que determina esta Constitución, siempre y cuando sus integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes respectivas.


"La declaratoria de desaparición de Ayuntamientos procederá únicamente en caso de fusión de Municipios.


"La desintegración de un Ayuntamiento procederá por la falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, cualquiera que haya sido el motivo, de tal manera que no pueda integrarse el mismo.


"En caso de declararse la desintegración de un Ayuntamiento en el primer año del periodo constitucional, se convocará a elecciones extraordinarias, que se celebrarán dentro de un plazo que no exceda los sesenta días naturales a partir de la declaratoria; nombrando en tanto el Congreso un concejo municipal de entre los vecinos del Municipio. Si se estuviere en los dos últimos años del ejercicio, el concejo municipal concluirá dicho periodo.


"Los concejos municipales se integrarán por un presidente, un síndico y tantos concejales como regidores debe tener ese Municipio según el principio de mayoría relativa. Los integrantes de los concejos municipales deberán cumplir todos los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


"Los miembros de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos de los cargos para los cuales fueron electos en los siguientes casos:


"a) Incumplimiento reiterado de sus facultades y obligaciones sin causa justificada;


"b) Inasistencia consecutiva a cinco sesiones de C. sin causa justificada;


"c) Incapacidad física o legal permanente; y


"d) Cuando se susciten entre ellos conflictos que impidan el cumplimiento de los fines del Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones.


"El mandato otorgado a alguno de los miembros del Ayuntamiento sólo podrá ser revocado cuando se detecte que no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal caso; cuando se le imponga como sanción la inhabilitación por sentencia judicial que haya causado estado o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio.


"Si alguno de los miembros del C. o del concejo municipal, dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido por su suplente y, en caso de impedimento o falta absoluta de éste, el C. designará por mayoría calificada a uno de los demás suplentes.


"Las faltas temporales del presidente municipal, hasta por quince días, serán suplidas por el secretario del Ayuntamiento, conforme al procedimiento que establezca la ley reglamentaria. En las faltas definitivas del presidente municipal se llamará en primer lugar a su suplente y sólo en el caso de impedimento o de falta absoluta de éste, el C., por mayoría de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, nombrará para sustituirlo a un munícipe en funciones.


"Cualquier ciudadano residente de un Municipio, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá denunciar ante el Congreso, cualquier circunstancia que incida en la actuación de los munícipes y pueda ser causa de aplicación de lo dispuesto en esta fracción.


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán la facultad exclusiva para decidir sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, que podrán enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de Municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos;


"c) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo; y


"d) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"El Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquellos no previstos en la fracción XX del artículo 33 de esta Constitución.


"La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del Municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, requerirán del acuerdo de cuando menos las dos terceras partes del total de los miembros que integren el C. respectivo.


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"b) Alumbrado público;


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"d) Mercados y centrales de abasto;


"e) Panteones;


"f) Rastro;


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, y su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus C.s, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más Municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso.


"Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio Municipio.


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;


"Los Municipios, previo acuerdo de sus C.s, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso;


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, el Gobierno del Estado y los Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"El Congreso aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley.


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando en el Estado se elaboren proyectos de desarrollo regional se deberá asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.


"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios, tanto del Estado como de las entidades federativas colindantes, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.


"VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente.


"Los presidentes municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales.


"VIII. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida el Congreso, con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.


"IX. Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado asumir la prestación de los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, cabe concluir que es infundado el concepto de invalidez planteado, porque la Legislatura del Estado de Colima no invade la esfera de facultades constitucionales del Municipio, ni su autonomía gubernativa, al iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa a un funcionario municipal distinto a los integrantes del Ayuntamiento, pues ello deriva de la revisión de la cuenta pública municipal.


En efecto, en su contestación de demanda el Congreso del Estado de Colima funda el Decreto 150 en sus atribuciones para fiscalizar la cuenta pública de los Ayuntamientos e iniciar los procedimientos de responsabilidad administrativa correspondientes respecto de las conductas de los servidores públicos que den lugar a responsabilidad y en la aplicación de sanciones por estos actos. Los artículos relativos de la Constitución Federal y de la legislación local que invoca la Legislatura Estatal son los siguientes:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles."


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima:


"Artículo 33. Son facultades del Congreso:


"...


"El Congreso deberá expedir el decreto en el que se consigne la conclusión del proceso de revisión y fiscalización de los resultados de la cuenta pública correspondiente, en el que se determine si hubo o no irregularidades o faltas de carácter administrativo, así como de las propuestas de sanción a las que pueden estar sujetos quienes hayan incurrido en responsabilidad alguna."


"Artículo 87. El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular y tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"El Congreso aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles."


"Artículo 95. Aprobado por el C. el dictamen de revisión de los resultados semestrales de la cuenta pública municipal correspondiente al ejercicio fiscal, el Ayuntamiento los presentará al Congreso del Estado dentro de los 30 días naturales siguientes a la conclusión de cada semestre, para los efectos del artículo 33 fracción XI de esta Constitución.


"Dichos resultados se elaborarán por los meses comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada año, debiendo integrar en este último periodo las cifras consolidadas anuales de los resultados de la gestión. La aprobación del dictamen de revisión por el C. no impide que, en su caso, el Congreso del Estado finque responsabilidades a los servidores públicos que hayan incurrido en ellas."


"Artículo 117. La revisión de los resultados semestrales de las cuentas públicas, considerando el desahogo de las confrontas derivadas de las observaciones y la terminación del informe final de auditoría con las recomendaciones sobre la aplicación de posibles sanciones, deberá quedar concluida dentro de los siguientes sesenta días naturales a la presentación de los mismos por el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos.


"La falta de cumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad del contador mayor de Hacienda, de los empleados de la C.M. de Hacienda, así como de los diputados y diputadas integrantes de las Comisiones Legislativas correspondientes."


"Artículo 119. Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los servidores públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones."


Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal:


"Artículo 48. El control, vigilancia y evaluación del gasto público, corresponderá al Ayuntamiento, por conducto de la Contraloría Municipal, y tendrá por objeto examinar su actividad financiera, con el fin de verificar que se apliquen correctamente los recursos, se cumpla con los objetivos trazados y que los estados financieros se formulen en forma adecuada.


"Compete al Congreso con el apoyo de la contaduría, la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal que tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto de egresos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"Si de la revisión que el Congreso realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley de la materia."


"Artículo 52. Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad los servidores públicos que infrinjan las disposiciones contenidas en ésta y las que de la misma se deriven, que se conozcan con motivo de:


"I. Auditorías e investigaciones que se realicen a través de la contaduría y de las Contralorías Municipales;


"II. Pliegos de observaciones que emita la contaduría. ..."


"Artículo 53. La responsabilidad administrativa, civil o penal que resulte por actos, omisiones o irregularidades derivadas o con motivo de infracciones a la presente ley o las normas que de ella deriven, así como las que deban resolverse mediante juicio político, se desahogarán y sancionarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las disposiciones de orden penal que resulten aplicables."


Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de Colima:


"Artículo 4o. Corresponde a la C.M. de Hacienda:


"...


"V. Informar al Congreso, a través de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, de los casos en que proceda fincar responsabilidades, imponer sanciones o promover embargos precautorios, como resultado de una actuación indebida conforme a lo dispuesto en la ley que corresponda. ..."


"Artículo 23. Para los efectos de esta ley, incurren en responsabilidad los servidores públicos y las personas físicas o morales que intencionalmente o por imprudencia:


"...


"II. Incumplan o no observen las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, en relación con la materia fiscal, de gasto público, de obra pública, de adquisiciones o de otras materias relacionadas con aspectos presupuestales y financieros. ..."


"Artículo 24. Las responsabilidades a que se refiere esta ley, son exigibles a:


"I. Los servidores públicos estatales o municipales; ..."


"Artículo 26. La C.M. de Hacienda propondrá al Congreso, a través de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, las sanciones que pueden aplicarse a las personas físicas y morales a que se refiere el artículo 24 de esta ley, tomando en consideración la gravedad del daño patrimonial que sufra la cuenta pública del Estado, del Municipio o el patrimonio de las entidades paraestatales o paramunicipales, sanciones que son:


"...


"III. Suspensión temporal por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses o destitución con inhabilitación, hasta por seis años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, aplicándose esta última, conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima:


"Artículo 60. Corresponde a la comisión de responsabilidades conocer de los siguientes asuntos:


"...


"IV. Conocer, analizar y emitir dictamen en los asuntos relacionados con responsabilidades administrativas provenientes de las auditorías que practique la C.M. de Hacienda."


De la interpretación armónica de los preceptos transcritos se advierte que:


• La Legislatura del Estado de Colima puede revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los Municipios, como el de Tecomán, lo que tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar el ajuste al presupuesto de egresos, así como el cumplimiento de los objetivos de los programas.


• Los C.s aprobarán un dictamen de revisión de resultados semestrales de la cuenta pública municipal, lo cual remitirán al Congreso del Estado, pero dicha aprobación no impide que éste finque las responsabilidades a los servidores públicos que hayan incurrido en ellas.


• Para la revisión de las cuentas públicas, la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado, previa auditoría, deberá realizar confrontas derivadas de las observaciones previamente hechas y realizar un informe final, con las recomendaciones de posibles sanciones cuando aparezcan discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o egresos, en relación con los conceptos o partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación de los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, lo que será informado a la legislatura.


• Dicha propuesta de sanciones puede comprender a todo servidor público municipal o persona física o moral que incumpla con las disposiciones relativas al gasto público, las que pueden consistir en suspensión o destitución con inhabilitación hasta por seis años.


• El Congreso Estatal, conforme al informe final de la C.M. de Hacienda, emitirá un decreto en el que consigne la conclusión de revisión y fiscalización de la cuenta pública, determinando si hubo irregularidades, así como las propuestas de sanción a los servidores públicos o personas que puedan estar sujetos a alguna responsabilidad.


• De aprobarse las propuestas de sanciones administrativas, éstas se tramitarán conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a través de un procedimiento seguido ante la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Colima, la que en su momento emitirá el dictamen correspondiente para que conozca de él el referido Congreso.


Aquí resulta pertinente advertir que es infundado el concepto de invalidez referente a que, según el Municipio actor, la tesorera municipal de Tecomán, Colima, no es servidora pública.


Sobre el particular, el Congreso del Estado señaló que el artículo 119 de la Constitución Local refiere quiénes deber ser considerados servidores públicos para los efectos de las responsabilidades en que puedan incurrir, dentro de los cuales se encuentran los tesoreros municipales, en lo que coincide con la C.M. de Hacienda del Estado.


El procurador general de la República señala que conforme al artículo 119 de la Constitución de Colima, es servidor público cualquier persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública municipal, por lo que la funcionaria en mención sí está sujeta a los procedimientos administrativos por las faltas u omisiones en que incurra en el ejercicio de sus funciones.


El concepto de invalidez en análisis es infundado, como ya se dijo.


En efecto, el último párrafo, en correlación con el primero, del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere, en materia de responsabilidad de los servidores públicos, que:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"...


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


En términos de lo estatuido por la Constitución Federal, la del Estado de Colima prevé:


"Artículo 119. Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los servidores públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.


"El gobernador del Estado, los diputados a la Legislatura Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado serán responsables por las violaciones a esta Constitución o a las Leyes Federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos Federales."


De la última transcripción realizada se advierte que, en concordancia con lo estipulado en la Carta Magna, en el Estado de Colima se considerarán como servidores públicos, entre otros, a todo funcionario, empleado o persona que desempeñe un empleo o comisión en la administración pública municipal.


Dentro del supuesto mencionado puede válidamente comprenderse a los tesoreros municipales de dicha entidad federativa, pues son funcionarios de la administración pública municipal, como se desprende de las facultades inherentes a su cargo, mismas que se prevén en la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, donde se dice:


"Artículo 71. La hacienda pública municipal estará a cargo de la Tesorería Municipal, cuyo titular deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 68 de esta ley, que será nombrado por el C. a propuesta del presidente municipal.


"El tesorero y los empleados que manejen fondos o recursos económicos municipales, estarán obligados a caucionar su manejo en la forma y términos previstos por el C.."


"Artículo 72. Son facultades y obligaciones del tesorero:


"I.E. y proponer al presidente municipal los anteproyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones que se requieran para el manejo de los asuntos tributarios del Municipio;


"II. Recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos de conformidad con la ley general de ingresos municipales, así como las participaciones que por ley o convenio le correspondan al Municipio en el rendimiento de impuestos federales y estatales;


"III. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales;


"IV. P. y proyectar los presupuestos anuales de ingresos así como la previsión de egresos y presentarlos al Ayuntamiento a través del presidente municipal;


".L. al corriente el padrón fiscal municipal y practicar revisiones y auditorías a causantes;


"VI. Formular mensualmente el estado de origen y aplicación de los recursos municipales;


"VII. Ejercer la facultad económica-coactiva conforme a las leyes y reglamentos correspondientes;


"VIII. Ejercer el presupuesto de egresos y efectuar los pagos de acuerdo con los programas y presupuestos aprobados, mancomunando su firma con el servidor público que determine el presidente municipal. En ningún caso deberá efectuar pagos con cheques al portador y sólo los hará contra la presentación del recibo o factura que reúna los requisitos legales;


"IX. Organizar y llevar la contabilidad del Municipio y las estadísticas financieras del mismo;


"X. Intervenir con el síndico en los juicios de carácter fiscal que se ventilen ante cualquier tribunal, cuando tenga interés la hacienda pública municipal;


"XI. Establecer convenios de coordinación fiscal con el Gobierno del Estado en la administración de impuestos, previa autorización del C. en cada caso;


"XII. Pagar la nómina al personal que labora en el Municipio;


"XIII.E. el proyecto de los resultados semestrales de la cuenta pública municipal y entregarlo dentro de los 20 días naturales siguientes a la conclusión de cada semestre a la comisión de hacienda y síndico municipal; y


"XIV. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos."


A más de lo anterior, dado el contenido de las funciones descritas, por el simple manejo de fondos públicos, dichos funcionarios, independientemente de su calidad de servidores públicos, caen en los supuestos de fincamiento de responsabilidades administrativas como personas físicas, al tenor de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales y federales."


Conforme a lo expuesto, la tesorera municipal de Tecomán, Colima, al ser funcionaria de la administración pública municipal, es servidora pública sujeta al régimen estatal de responsabilidades administrativas, por lo que, como ya se adelantó, el concepto de invalidez analizado es infundado.


Pues bien, siendo claro que la citada tesorera es una servidora pública, cabe advertir que una vez aprobada la revisión de la cuenta pública municipal, donde se contemple una propuesta de sanciones a los servidores públicos o personas que hayan incurrido en irregularidades por parte del Congreso del Estado de Colima, éste deberá iniciar un procedimiento administrativo a través de su Comisión de Responsabilidades, la que emitirá un dictamen al respecto, mismo que será enviado a la Asamblea para su aprobación definitiva.


Así es, ya que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima, en cuanto a la Comisión de Responsabilidades, la elaboración de sus dictámenes y su votación por parte del Congreso, prevé:


"Artículo 56. Durante el primer mes de la nueva legislatura, a propuesta de la Comisión de Gobierno y mediante votación nominal, la asamblea designará las comisiones permanentes, siendo éstas las siguientes:


"...


"XIII. Responsabilidades."


"Artículo 57. Las comisiones procederán a estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas y demás asuntos que le sean turnados por la directiva o la asamblea y presentarán por escrito su dictamen en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de recibir los expedientes respectivos. Las comisiones dispondrán de recursos económicos para el desempeño de sus programas, de conformidad con las disponibilidades presupuestales del Congreso; el presidente de cada comisión presentará anualmente el programa de trabajo correspondiente."


"Artículo 58. Las comisiones serán electas por mayoría simple y estarán integradas por tres diputados, actuando el primero de los nombrados como presidente y los dos siguientes como secretarios.


"...


"La Comisión de Responsabilidades se integrará por cinco diputados, de conformidad con los términos que señale el reglamento respectivo."


"Artículo 90. Los dictámenes son los documentos que contienen la exposición de motivos que emiten por escrito las comisiones respecto de iniciativas que les son turnadas, conteniendo proyectos de ley, decreto o acuerdo, que se presentan a la mesa directiva para que la someta a la consideración del Pleno del Congreso."


"Artículo 91. Los dictámenes deberán contener una exposición clara, precisa y fundada del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a consideración del Congreso el proyecto de ley, decreto o acuerdo según corresponda.


"I. El nombre de la comisión o comisiones legislativas que lo suscriban y el asunto sobre el cual dictaminan;


"II. Antecedentes del asunto planteado;


"III. Número de dictamen de cada comisión;


"IV. Análisis y estudio de la iniciativa o asunto en particular si procediere;


".C. tomados en cuenta para el apoyo, modificación o rechazo de la iniciativa o asunto;


"VI. Conclusiones o puntos resolutivos; y


"VII. Fecha y espacio para el nombre y la firma de los diputados.


"Una vez firmados los dictámenes, en favor o en contra, por la mayoría de los miembros de la comisión o comisiones encargadas de una iniciativa o asunto, se remitirán a la Asamblea debiéndose imprimir y adjuntar los votos particulares si los hubiere, para su conocimiento."


"Artículo 92. Las comisiones procederán a estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley, de decreto y de acuerdo, de conformidad a las atribuciones que les da esta ley y su reglamento. Presentarán por escrito su dictamen a más tardar a los quince días hábiles de recibidos los expedientes respectivos, salvo que medie acuerdo de la asamblea para ampliar este plazo."


"Artículo 93. Presentados los dictámenes se les dará lectura y concluida la misma, el Congreso acordará si se procede a la discusión y votación o se produce una segunda lectura, en cuyo caso ésta se remitirá a la siguiente sesión. Las discusiones y los trámites se sujetarán a lo que disponga el reglamento.


"Artículo 94. Las resoluciones del Congreso se tomarán por mayoría de votos de los diputados."


La Comisión de Responsabilidades, para emitir el dictamen correspondiente y presentarlo a la asamblea, debe previamente seguir, en lo conducente, el procedimiento administrativo, previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que también faculta al Congreso del Estado a imponer las sanciones conducentes en los siguientes términos:


"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:


"I. El Congreso del Estado. ..."


"Artículo 49. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:


"I. Apercibimiento privado o público.


"II. Amonestación privada o pública.


"III. Suspensión.


"IV. Destitución del puesto.


"V.S. económica; e


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o que cause daños y perjuicios, será de uno a catorce años, de acuerdo con el Código Penal del Estado."


"Artículo 50. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella.


"II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público.


"III. El nivel, jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor.


"IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.


"V. La antigüedad del servicio.


"VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y


"VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones."


"Artículo 51. En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 44, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.


"Las sanciones económicas establecidas en este artículo se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:


"I. La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda y el salario mínimo mensual vigente en el Estado de Colima al día de su imposición; y


"II. El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en el Estado al día del pago de la sanción.


"Para los efectos de esta ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo diario vigente en el Estado."


"Artículo 52. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 49 se observarán las siguientes reglas:


"I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses serán aplicables por el superior jerárquico.


"II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas.


"III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico.


"IV. La Contraloría por acuerdo expreso del titular del Poder Ejecutivo, promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la Contraloría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico.


"V. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será aplicable por resolución jurisdiccional, que dictará el órgano que corresponda según las leyes aplicables; y


"VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por el superior jerárquico cuando no excedan de un monto equivalente a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado y por la Contraloría cuando sean superiores a esta cantidad."


"Artículo 60. La Contraloría previo acuerdo expreso del titular del Poder Ejecutivo, impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:


"I.C. al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o irresponsabilidad que se le imputen el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.


"También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe.


"Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


"II. Al concluir la audiencia o dentro de los tres días hábiles siguientes, la Contraloría resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico.


"III. Si en la audiencia la Contraloría encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y


"IV. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la Contraloría previo acuerdo expreso del titular del Poder Ejecutivo, podrá solicitar al superior del presunto responsable la suspensión temporal de su cargo, empleo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones.


"La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la Contraloría hará constar expresamente esta salvedad.


"La suspensión a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Contraloría, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos.


"Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos.


"Se requerirá autorización del titular del Poder Ejecutivo del Estado para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate es de su incumbencia. Igualmente, se requerirá autorización del Congreso del Estado, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éste en los términos de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 61. En los procedimientos que se sigan para investigación y aplicación de sanciones se observarán, en todo cuanto sea aplicable, las reglas contenidas en el artículo anterior."


"Artículo 62. Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, que suscribirán quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran quienes falten a la verdad."


"Artículo 63. El titular de la dependencia o entidad podrá designar un representante que participe en las diligencias. Se dará vista de todas las actuaciones a la dependencia o entidad en la que el presunto responsable presta sus servicios."


Conforme a lo expuesto, puede sostenerse válidamente que el Congreso del Estado de Colima tiene facultades derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales, lo que implica, entre otras cosas, la posibilidad de sancionar a los servidores públicos o personas físicas o morales que incurran en irregularidades.


Para este último efecto, se requiere la aprobación de la cuenta pública donde, al advertirse irregularidades en su manejo, se prevea una propuesta de sanción.


En tal supuesto, se iniciará un procedimiento administrativo a través de su Comisión de Responsabilidades quien, respetando las formalidades esenciales y a través de dictamen, propondrá a la asamblea si se aplica o no la sanción propuesta.


En el sentido apuntado, el Decreto 150 del Congreso del Estado de Colima impugnado, que declaró concluido el proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública correspondiente de enero a junio de dos mil cuatro, del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, en el que se propone la sanción a su tesorera municipal, consistente en destitución e inhabilitación por dos años, ordenando turnarlo a la Comisión de Responsabilidades de esa legislatura para iniciar el procedimiento correspondiente, no invade la esfera competencial del Ayuntamiento, pues no es facultad exclusiva de éste, ni se trata de cualquier responsabilidad administrativa, sino de una posible derivada de la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal, por lo que es intrascendente que la funcionaria sujeta a procedimiento de responsabilidad no se trate precisamente del presidente municipal, síndico o regidor.


Además, cabe aclarar que independientemente de que el C. apruebe un dictamen de revisión semestral de la cuenta pública municipal, ello no impide que el Congreso del Estado finque las responsabilidades conducentes.


Consecuentemente, dicho decreto está fundado en las disposiciones constitucionales y legales aplicables referidas -con lo que no existe inseguridad ni falta de certeza jurídica, con lo que se respeta el principio de legalidad- y motivado, lo que deriva de la revisión y fiscalización de esa cuenta pública.


En consecuencia, son infundados los conceptos de invalidez analizados en conjunto en este considerando.


Sirven para apoyar la conclusión alcanzada en este considerando, a contrario sensu, lo resuelto por este Tribunal Pleno el quince de febrero de dos mil uno, en la controversia constitucional 27/2000, donde se dijo:


"Deriva de lo anterior que el punto materia de la litis consiste en determinar si la Legislatura del Estado de Zacatecas tiene facultades constitucionales para revisar los acuerdos que tome el Ayuntamiento en virtud de la atribución que el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las Legislaturas Locales para suspender o revocar el mandato a los miembros de los Ayuntamientos por alguna de las causas graves que la ley local prevenga.


"Para tal efecto debe procederse, en primer término, al análisis de tal facultad consagrada en el referido precepto constitucional, para lo cual se hace una breve reseña histórica del precepto y de los fines que se persiguen, atendiendo a la propia y especial naturaleza de los Municipios.


"...


"Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el Órgano Revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento de 1983, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


"Como corolario de lo anterior, pueden desprenderse las siguientes conclusiones:


"1) La revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento sólo procede porque haya incurrido en alguna causa grave legalmente prevista. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial identificada con el número 19/1999, que textualmente señala:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe)


"2) La facultad de revocación o suspensión del mandato por haberse incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales, se refiere a los miembros de los Ayuntamientos, como expresamente se señala en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Carta Magna, miembros que especifica el primer párrafo de la referida fracción del precepto constitucional señalado, al señalar que: ‘Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento ... integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine’, es decir, que tal facultad de revocación o suspensión se refiere al presidente municipal, y a los regidores y síndicos exclusivamente, y no así a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo, en términos de la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Federal se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias.


"...


"3) En las relaciones de trabajo entre el Municipio y los demás servidores públicos municipales que no integran el Ayuntamiento, y que se rigen por las leyes estatales expedidas con base en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias, no tiene injerencia la Legislatura Local, en tanto no se encuentra constitucionalmente prevista una facultad en tal sentido para las Legislaturas Estatales, siendo tales relaciones, por tanto, competencia exclusiva de los Municipios, salvo que con motivo de tales relaciones se afecten aspectos que no correspondan al gobierno autónomo del Municipio sino a cuestiones en las que constitucionalmente la Legislatura Estatal tiene facultades para intervenir o se cometan conductas que sean constitutivas de responsabilidad por parte de los miembros del Ayuntamiento.


"Lo anterior significa que las Legislaturas Estatales no pueden intervenir en las decisiones relativas a las relaciones de trabajo establecidas entre el Municipio y sus trabajadores, como lo sería la decisión de separación de su cargo a un servidor que no sea de los miembros integrantes del Ayuntamiento, o bien la imposición de alguna de las sanciones legalmente previstas como consecuencia de alguna falta cometida en el ejercicio de las funciones que le estén encomendadas, excepción hecha, como con anterioridad se señaló, de casos en que con tales relaciones laborales se lleven a cabo actos legalmente prohibidos y constitutivos de responsabilidad por parte de los miembros del Ayuntamiento o se afecten facultades que sí corresponden a las Legislaturas Estatales, como sería, verbigracia, la cuenta pública municipal, según se ha determinado por este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial intitulada: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS NI VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA ORDENA DAR DE BAJA A PERSONAL INDEBIDAMENTE CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO Y QUE RESTITUYAN LOS SUELDOS QUE LE FUERON PAGADOS (SAN LUIS POTOSÍ).’, que se transcribirá con posterioridad.


"...


"Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, cabe concluir que es fundado el concepto de invalidez planteado porque la Legislatura del Estado de Zacatecas invade la esfera de facultades constitucionales del Municipio y con ello su autonomía gubernativa, al revocar un acuerdo de C. que corresponde a funciones propias de éste y que no afecta las facultades que la Constitución Federal otorga a la legislatura. En efecto, el acuerdo que se revoca en la resolución cuya invalidez se demanda, en el que se acordó la separación de su cargo del contralor municipal, es un acto que el C. realizó conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, anteriormente transcrito, que le impone la obligación de evaluar de manera acuciosa y permanente el desempeño de sus funciones y lo faculta para removerlo y designar a otro previa aprobación de la mayoría simple de los regidores, en caso de incumplimiento a sus funciones, acto respecto del cual la Legislatura del Estado no tiene facultades de revisión y modificación o revocación.


"...


"De los anteriores preceptos constitucionales y legales transcritos se desprende que tratándose de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, si bien todos son sujetos de responsabilidad por los actos u omisiones que realicen en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, se encuentra establecido un sistema de competencia en torno a las autoridades a quienes corresponde determinar tal responsabilidad y aplicar las sanciones conducentes en caso de que así proceda y, concretamente, en relación a los servidores públicos municipales, tanto la Constitución Federal, como la Constitución y las leyes locales del Estado de Zacatecas fincan la competencia en la legislatura de dicho Estado; para tal efecto sólo tratándose de los miembros que integran los Ayuntamientos, como órganos de gobierno de los Municipios, es decir, que la Legislatura del Estado será competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades, así como para aplicar las sanciones respectivas tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, pero respecto de los demás servidores públicos municipales, la autoridad competente para ello es el Ayuntamiento y no se encuentra previsto respecto de los actos que realice el Ayuntamiento en ejercicio de tal facultad, atribución alguna de revisión para la Legislatura del Estado.


"Consecuentemente, es incorrecto que el Congreso del Estado pretenda fundar la resolución cuya nulidad se demanda en los preceptos constitucionales y legales relativos a la responsabilidad de los servidores públicos, pues como ha quedado analizado, las facultades de la legislatura en tal materia se limitan a los miembros de los Ayuntamientos, sin comprender a los demás servidores públicos municipales, como lo es el contralor municipal, siendo el Ayuntamiento la autoridad competente para revisar su actuación en el cargo y, en su caso, fincar responsabilidad y aplicar las sanciones conducentes, sin que la legislatura tenga injerencia alguna al respecto ni atribución para revisar los actos que lleva a cabo el Ayuntamiento en el ejercicio de tal facultad que corresponde a una materia de su exclusiva competencia, a saber, las relaciones laborales que establezcan con los trabajadores del Municipio, como parte de su autonomía de gobierno.


"No obsta a la anterior determinación, las facultades que el artículo 65, fracción XLVII, de la Constitución Estatal otorga a la Legislatura del Estado de Zacatecas para investigar el desempeño de los Ayuntamientos y el artículo 68, fracción I, a la Comisión Permanente para velar por la observancia de la Constitución Federal, la Local del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la legislatura de las infracciones cometidas, teniendo tanto la legislatura como la Comisión Permanente la atribución de solicitar a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes para tal efecto, pues ello, tratándose del desempeño de los Municipios, debe entenderse relacionado con las materias que sean propias de la competencia del Congreso Estatal, es decir, de los aspectos en los que tiene facultad de investigación, fiscalización o suspensión de acuerdo con el régimen de facultades delimitado en la Constitución Federal, pero no en los aspectos que constitucionalmente están reservados al gobierno directo y libre del Municipio, como es la relación laboral del Municipio con sus trabajadores, diversos a los integrantes del Ayuntamiento, y que tampoco incidan en forma alguna en las materias en que la legislatura tenga atribuciones de supervisión. Considerar lo contrario, es decir, que tales preceptos autorizan a la Legislatura Local a supervisar el desempeño de los Ayuntamientos en todos sus aspectos, implicaría quebrantar el principio de libertad municipal introducido mediante la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres, autorizando la injerencia de la Legislatura Estatal en su libre gobierno y administración.


"Por ello, la posibilidad de que cualquier ciudadano formule denuncia ante la legislatura respecto de las conductas que sean contrarias a las leyes o que lesionen los intereses municipales y que den lugar a responsabilidad, en términos de lo previsto en los artículos 150, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 5o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, debe entenderse referido, en cuanto al desempeño de los Municipios, exclusivamente en aquellos aspectos en los que la legislatura tenga facultades de supervisión y, en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos municipales, en torno a los miembros de los Ayuntamientos, que son los únicos servidores municipales respecto de los cuales la Constitución Federal y la legislación local le da facultades de identificar, investigar y determinar las responsabilidades, así como aplicar las sanciones respectivas. Entender en forma irrestricta esta facultad de investigación de la Legislatura Estatal, sería romper el régimen de facultades competenciales constitucional y legalmente previsto.


"Debe advertirse, además, que tampoco puede considerarse que con motivo de las facultades de investigación de la conducta de los miembros de los Ayuntamientos que tiene la Legislatura Estatal, pueda intervenir en decisiones propias del Ayuntamiento, como lo es la evaluación que realice del desempeño en sus funciones del contralor municipal y la decisión de removerlo de su cargo, en virtud de que, como se analizó con anterioridad, esto corresponde al ámbito de competencia exclusivo del gobierno del Ayuntamiento, respecto de lo cual la legislatura no tiene atribuciones de revisión y mucho menos puede, por tanto, de ello derivar responsabilidad alguna para los miembros del Ayuntamiento. Las facultades de identificar, investigar y determinar las responsabilidades, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos que tiene la Legislatura Local se refieren a las conductas u omisiones contrarias a la ley previstas como constitutivas de responsabilidad para tales servidores públicos, pero no a los actos que realicen en ejercicio de facultades que la ley les otorgue para el desempeño de las funciones propias que le corresponden en el gobierno libre y directo del Municipio.


"La tesis jurisprudencial de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca el Congreso del Estado de Zacatecas en su contestación de demanda, corrobora lo anteriormente determinado. En efecto, dicha tesis jurisprudencial, identificada con el número 46/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 659, textualmente señala:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS NI VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA ORDENA DAR DE BAJA A PERSONAL INDEBIDAMENTE CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO Y QUE SE RESTITUYAN LOS SUELDOS QUE LE FUERON PAGADOS (SAN LUIS POTOSÍ). De conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, es atribución del Congreso Local, a través de la C.M. de Hacienda, revisar, examinar y, en su caso, aprobar la cuenta pública, así como determinar lo que debe o no tomarse en consideración para su contabilización, y aprobar los actos relativos a la aplicación de fondos públicos del Estado, de los Municipios y sus entidades; por tanto, tiene la responsabilidad de fiscalizar, controlar y evaluar las actividades administrativas y financieras de los Ayuntamientos, lo que implica que debe velar por la correcta y legal canalización de los recursos económicos destinados al Municipio. En consecuencia, si como resultado de la revisión de la cuenta pública el Congreso Local, con estricto apego a la prohibición de que el Ayuntamiento contrate a personal que guarde parentesco con funcionarios públicos municipales, establecida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ordena dar de baja al personal que se contrató en contravención a esa prohibición y que se reintegren a la Tesorería Municipal los sueldos que se le hubiesen pagado, no viola el artículo 115 de la Constitución Federal, ni invade la autonomía municipal.’


"Como se observa de la anterior jurisprudencia transcrita, en ella se sostiene que no invade la esfera de competencia de los Municipios, ni viola el artículo 115 de la Constitución Federal, la orden del Congreso del Estado de dar de baja a personal contratado por el Ayuntamiento y de restituir los sueldos que le fueron pagados por dos razones: 1) porque el personal fue contratado quebrantando la prohibición establecida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de que el Ayuntamiento contrate personal que guarde parentesco con funcionarios públicos municipales; y 2) porque es atribución del Congreso Local revisar, examinar y, en su caso, aprobar la cuenta pública, así como aprobar los actos relativos a la aplicación de fondos públicos de los Municipios, teniendo la responsabilidad de fiscalizar, evaluar y controlar las actividades administrativas y financieras de los Ayuntamientos, lo que implica velar por la correcta y legal canalización de los recursos económicos destinados al Municipio. Por tanto, se está en los casos de excepción que con anterioridad se analizaron, en los que el Congreso Estatal puede intervenir en la relación laboral que el Municipio, a través de su Ayuntamiento, entabló con sus empleados, ordenando su baja y el reintegro de los sueldos pagados, porque mediante su contratación se realizó un acto prohibido legalmente y que puede ser constitutivo de responsabilidad para los miembros del Ayuntamiento y que afecta a un aspecto en el que la Legislatura Local tiene facultades constitucionales para intervenir, como lo es el destino de los recursos de la cuenta pública municipal. Lo anterior se advierte claramente de la siguiente transcripción de las consideraciones sustentadas por este órgano colegiado al resolver, en sesión de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, la controversia constitucional 9/98, que dio lugar a la tesis jurisprudencial citada y que, en su parte conducente, señala: (se transcribe).


"Consecuentemente, la tesis jurisprudencial de este Tribunal Pleno invocada por el Congreso del Estado de Zacatecas resulta inaplicable al caso para considerar que estaba facultado para revisar el acuerdo de C. en que se determinó la separación del contralor municipal de Villanueva, Zacatecas, puesto que tal acto fue realizado por el Ayuntamiento en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 117 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas y, por tanto, con ello los miembros del Ayuntamiento no realizaron acto alguno prohibido por la ley que pudiera dar lugar a fincarles responsabilidad, sino un acto que corresponde a su competencia exclusiva de gobierno del Municipio, en el que la Legislatura Estatal no tiene facultades para intervenir."


Dicho criterio originó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 56/2001

"Página: 922


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA MUNICIPAL, EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL REVOCAR UN ACUERDO DE CABILDO EN EL QUE SE DESTITUYÓ A UN CONTRALOR MUNICIPAL, Y ORDENAR SU REINSTALACIÓN CON LA RESTITUCIÓN RETROACTIVA DE SUS DERECHOS LABORALES DESDE LA FECHA DE SU DESTITUCIÓN, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO HACERSE, SE APLICARÁN LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones I, tercer párrafo y VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Locales tienen facultades de revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento por haber incurrido en alguna de las causas graves que la ley local prevenga, pero tal facultad se refiere exclusivamente a los miembros de los Ayuntamientos que se integrarán por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, quedando las relaciones de trabajo entre el Municipio y los demás servidores públicos municipales que no integran el Ayuntamiento, y que se regirán por las leyes estatales expedidas con base en lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias, a la competencia de los Municipios y su órgano de gobierno que es el Ayuntamiento, sin injerencia alguna de las Legislaturas Estatales. En tales términos, los artículos 122 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como 64 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de la propia entidad federativa consignan que los Ayuntamientos y la legislatura, en el ámbito de sus competencias, conocerán y sancionarán los actos que realicen los servidores públicos municipales que den lugar a responsabilidad administrativa en el ámbito de sus competencias, correspondiendo a la Legislatura del Estado identificar, investigar y determinar las responsabilidades en mención, así como aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, y a los Ayuntamientos por lo que se refiere a los demás servidores públicos municipales. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en los artículos 101 y 117 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, la Contraloría Municipal será una de las dependencias con que contarán los Ayuntamientos y su titular será designado por el C. de una terna propuesta por el partido político que haya obtenido la primera minoría como resultado de la elección por el Ayuntamiento municipal, siempre y cuando haya alcanzado el veinticinco por ciento de la votación total efectiva, quedando el C. encargado de evaluar de manera acuciosa y permanente el desempeño de sus funciones y teniendo, en caso contrario, la facultad de removerlo y designar a otro contralor municipal, previa aprobación de la mayoría simple de los regidores, sin sujetarse a lo establecido para la primera designación del contralor. Ahora bien, deriva de lo anterior que si el Congreso del Estado, con motivo de la denuncia presentada por regidores y ciudadanos del Ayuntamiento, revisa el acuerdo de C. en que, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 117 de la citada ley orgánica, determina destituir al contralor municipal, y emite resolución ordenando la revocación de tal acuerdo y la reinstalación en su cargo de contralor con la restitución de todos sus derechos laborales desde la fecha de su separación, apercibiendo, inclusive, a los miembros del Ayuntamiento de que de no hacerlo se aplicarán en su contra las sanciones previstas en la ley de responsabilidades en cita, con tal acto invade la esfera de competencia del Municipio en violación al artículo 115 de la Constitución Federal, al revocar un acuerdo de C. que corresponde a su esfera de autonomía gubernativa y en la que no tiene injerencia alguna la Legislatura Local, ni del que puede, por tanto, derivar responsabilidad alguna para los miembros del Ayuntamiento al no ser un acto prohibido por la ley, sino realizado en uso de las atribuciones que ésta le otorga y respecto del cual el Congreso Estatal no tiene facultades de revisión y modificación o revocación por no afectar aspectos que constitucionalmente se encuentren sujetos a supervisión, vigilancia o fiscalización por parte de la Legislatura Estatal, sino a la competencia exclusiva de los Ayuntamientos, como lo es la relación laboral que el Municipio entable con sus trabajadores por conducto de su órgano de gobierno, que es el Ayuntamiento."


Del mismo modo, es aplicable de manera análoga al caso la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: P./J. 68/2001

"Página: 703


"RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL MANEJO DE RECURSOS DEL ERARIO ESTATAL. SU FISCALIZACIÓN Y FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ES COMPETENCIA DEL CONGRESO LOCAL (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN LV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL).-Debe reconocerse la validez constitucional de la indicada disposición, en cuanto establece la facultad del Congreso Local para determinar las responsabilidades en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, sea que se desempeñen en la administración central o en organismos auxiliares, cuando aquéllas deriven de los actos de fiscalización de los recursos, planes o programas de los erarios estatal o municipales. Lo anterior, en virtud de que tales atribuciones derivan de lo establecido en los artículos 41, 49, 79, 115, fracción IV, penúltimo párrafo y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que otorgan tales facultades a la esfera competencial del Poder Legislativo."


Como consecuencia, procede declarar la validez del decreto impugnado, en virtud de que al expedirlo el Congreso del Estado de Colima no invadió la esfera competencial del Municipio de Tecomán, en cuanto sigue un procedimiento administrativo sancionador a la tesorera de dicho Municipio derivado de la revisión y fiscalización de su cuenta pública.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento de Tecomán, Colima.


SEGUNDO.-El Ayuntamiento actor no probó su acción y las autoridades demandadas probaron sus excepciones.


TERCERO.-Se reconoce la validez del Decreto 150 emitido por el Congreso del Estado de Colima, donde se decretó: ‘Artículo primero. Se declara concluido el proceso de revisión y fiscalización de los resultados de la cuenta pública correspondiente al periodo enero-junio del ejercicio fiscal 2004 del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima.-Artículo segundo. Se aprueba la sanción (sic) administrativa a la C.C.M.A.V.V., en su carácter de tesorera del H. Ayuntamiento de Tecomán, por las irregularidades detectadas durante la revisión del ejercicio fiscal correspondiente al periodo enero-junio de 2004, consistente en: a) la destitución del cargo público que desempeña actualmente y b) la inhabilitación por un periodo de dos años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26, fracción III, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda.-Artículo tercero. Por su responsabilidad en las irregularidades determinadas en el considerando décimo quinto de este decreto, túrnese el presente por conducto de la O.M. a la Comisión de Responsabilidades de este H. Congreso para que instaure el procedimiento correspondiente en los términos del artículo 60 fracción IV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo’.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de diez votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; el señor M.J.R.C.D. votó en contra por el sobreseimiento, razonó el sentido de su voto y reservó su derecho de formular uno particular. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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