Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Julio 1996
Número de registro5000
Fecha01 Julio 1996
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 240
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/95. AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE LOS GARZA, NUEVO LEON.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..


SECRETARIO: J.R.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS Y;

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, los licenciados A.N.R., J.E.C.M. y F.F.G.G., en su carácter de presidente municipal, síndico Segundo y secretario del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, respectivamente, promovieron controversia constitucional por invasión de esferas, en los términos que en lo conducente se pasan a transcribir del referido ocurso:


"Que venimos a iniciar Controversia Constitucional por la invasión, de la Competencia Municipal, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su contenido cita la Constitución Política del Estado de Nuevo León, consecuentemente los actos que realiza el C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, el C. Secretario de la Contraloría General del Estado de Nuevo León y H. Congreso del Estado de Nuevo León, con domicilio en los recintos oficiales, en la capital del Estado de Nuevo León, con en la Ciudad de Monterrey, por los siguientes conceptos: a).-La Declaración de Invasión de la competencia municipal por el Gobierno Estatal, de que la obligación de presentar declaraciones patrimoniales por el P.M., S., R. y Servidores Públicos Municipales de nivel directivo, quienes laboran en la Administración Pública Municipal 1994-1997 del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado, invade la Competencia Municipal, basándonos en ello en las manifestaciones que se presentan en este escrito, en el capítulo de hechos.-b).-La declaración de invasión de la competencia municipal por el Gobierno Estatal en virtud de lo siguiente: El artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que a la letra dice: `Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, ya sea del Estado o los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones'.-El artículo 115 de la Constitución mencionada señala que: `Las leyes sobre las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones'.-Como consecuencia los artículos 41 a 48 de la Ley de Responsabilidades para el Estado de Nuevo León, a los Servidores Públicos Municipales invade la esfera de competencia y acción que corresponde a los Municipios.-Por lo anterior, la Ley de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos en referencia corresponden a las atribuciones y competencia a la Administración Pública del Estado de Nuevo León.-En virtud de que el R. (sic) Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León tiene facultades para expedir disposiciones de carácter general que determinen la obligación y responsabilidad en las que incurran los servidores públicos al servicio del Municipio.-c).-La declaración de la invasión de la competencia Municipal por el Congreso Estatal, ya que de acuerdo a lo previsto en la disposición contenida en el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León expresamente dispone: `Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso'.-Este artículo debe ser derogado por lo previsto en el artículo 115, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Además por lo previsto por el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que a la letra dice: `Los cargos de P.M., R. y S. de un Ayuntamiento son obligatorios pero no gratuitos y su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes. Estos cargos sólo podrán ser excusables o renunciables por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento en sujeción a esta ley, en todos los casos, en H. Congreso del Estado conocerá y hará la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante', publicada en el Periódico Oficial el día 28 de enero de 1991 y en vigor el día siguiente de la publicación, de acuerdo a lo previsto por los artículos 45, 63, fracción XIX, 94 y 121 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley mencionada en el párrafo anterior es constitucional, como lo establece el artículo 152 de la Constitución en referencia.-d).-La declaración de invasión de la competencia Municipal por el Gobierno del Estado y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León, esta invasión se encuentra prevista por el artículo 63 fracción XLV, que señala: `Instituir mediante las leyes que expida el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal o Municipales y los Particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, los requisitos para nombramientos, licencias y renuncias de los Magistrados que lo integren, sus procedimientos y recursos contra las resoluciones que se pronuncien.'- Ahora bien se reclama de las autoridades referidas, los actos que hayan realizado, invadiendo la competencia Municipal.-Se funda esta controversia constitucional en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.-HECHOS 1. Como es de conocimiento público, que los artículos 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en forma indistinta señalan por un lado el primero de ellos que la Constitución referida es la Ley Suprema de toda la Unión y el segundo que las reformas o adiciones que lleguen a ser parte de la Constitución se requiere sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.-2. De igual forma es de observancia general y de aplicación en el Estado de Nuevo León, que se encuentra ligado a la República del modo prevenido por la Constitución Federal y sujeto a las Leyes generales de la Nación como se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.-3. Como una dependencia de la Administración Pública Estatal que preside el C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, se encuentra la Secretaría de la Contraloría General del Estado, organismo estatal en el que el P.M., R., S. y Servidores Públicos de nivel directivo, mediante formato expedido por la mencionada Secretaría, presentaron las declaraciones de la situación patrimonial de cada una de las personas referidas, dentro de los primeros quince días al inicio de la presente Administración Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León 1994-1997.-Ahora bien, los suscritos estamos conscientes que la normatividad del ejercicio de la Administración Pública, en cualquiera de sus esferas Federal, Estatal o Municipal, deben regular aspectos que permitan acciones transparentes en el ejercicio de tales responsabilidades, sin embargo consideramos que existe invasión a la competencia Municipal por el Gobierno Estatal de Nuevo León que se deriva de los artículos 105 y 115 de la Constitución del Estado de Nuevo León, que fueron transcritos en el inciso B del capítulo de prestaciones de este escrito, consecuencia de ello viola la aplicación del artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que otorga a los Municipios facultades para legislar bases normativas, de ahí que el Municipio a través de su Republicano Ayuntamiento puede legislar en materia de responsabilidades para el P.M., S., R., así como Servidores Públicos, con una contraloría propia, para lo relativo a las atribuciones y sanciones de cada uno, así como de la presentación de las declaraciones patrimoniales de cada uno de los integrantes del Ayuntamiento.-Cabe hacer mención, que el artículo 131 de la Constitución del Estado de Nuevo León otorga a los Ayuntamientos facultades para promulgar reglamentos, ajustándose a las bases normativas que expide la legislatura, aspecto legislativo que el artículo 26, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal otorga facultades reglamentarias en su régimen interior a los Ayuntamientos, lo que reiteramos el Municipio se encuentra facultado para la expedición de un reglamento de responsabilidades de los integrantes del R. (sic) Ayuntamiento y de los Servidores Públicos de la Administración Pública de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.-De lo anterior, se considera que el artículo 105 y 115 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, invade las facultades otorgadas al R. (sic) Ayuntamiento en lo relativo a la expedición de reglamentos que fueron necesarios para el buen funcionamiento de la Administración Municipal y consecuentemente la autonomía municipal.-El artículo 41 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que transcribimos: `A todos los servidores del Estado a que hace referencia el artículo 105 de la Constitución Política del Estado, en cuanto sean representantes de elección popular y los mencionados en el artículo 110 de la misma Constitución, tanto al asumir su cargo o empleo, como al dejarlo deberán manifestar su patrimonio ante la Contraloría General del Estado, por escrito y bajo protesta de decir verdad.'- En virtud de que la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley de los Servidores Públicos referida en el párrafo anterior se deriva la invasión de la esfera municipal por el Estado a través de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, Ley que fue expedida por el H. Congreso del Estado de Nuevo León.-4. Con relación a la invasión a la competencia municipal que se invade a través del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, respecto a la aprobación por el H. Congreso de la remuneración para los miembros del Ayuntamiento, viene a ser opuesto a lo previsto por el artículo 115 en su fracción IV ya que ésta señala que los Municipios administrarán libremente su Hacienda, esto es que se reconoce la capacidad de administrar los ingresos que perciba el Municipio y consecuentemente en su parte final el mencionado artículo señala: `Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles.'- De lo anterior se concluye que nuestra M.L. otorga a los Municipios la libre Hacienda en la que se comprenden los ingresos del Municipio y los Presupuestos de Egresos deben ser aprobados por los Ayuntamientos por lo que es de concluirse que deja al Municipio la libre Hacienda que comprende tanto los ingresos y egresos que administre.-La Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal en su artículo 16 que debe considerarse Constitucional Estatal, como ya quedó asentado en este escrito, no debe existir intromisión del Congreso Local.-Como consecuencia de la Norma Constitucional Estatal prevista en el artículo 129, de la invasión a la competencia municipal, se ha remitido para la aprobación de la remuneración de los integrantes del R. (sic) Ayuntamiento de la presente Administración 1994-1997, al H. Congreso del Estado, lo que impide la libre actuación del Municipio; violándose el principio de la autonomía municipal.-5. La Constitución Política del Estado de Nuevo León en su fracción XLV del artículo 63 otorgó la facultad al Congreso Local para instituir el Tribunal Contencioso Administrativo siguiendo la norma prevista en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-El artículo 63, fracción XLV de la Constitución otorga facultades al Tribunal Contencioso Administrativo para conocer controversias entre los particulares y los Municipios; tal precepto de la Constitución Local va más allá de lo previsto por la Norma Federal y consecuentemente se invade la esfera de acción y competencia municipal.-Si se toma como base fundamental del sistema Jurídico Mexicano la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, fracción I, señala que en cada Municipio no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado y el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León reconoce la sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como Ley Suprema de la Unión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 del ordenamiento legal referido, el Tribunal Contencioso Administrativo, la ley que lo creó y su reglamento invaden la competencia municipal, no obstante que se diga es un organismo autónomo y las resoluciones que dicte el Tribunal son obligatorias en su ejecución al Municipio, viola el principio de la autonomía y lo señalado por el artículo 115, fracción I de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.-6. Consideramos procedente esta Controversia Constitucional en virtud de lo señalado en este escrito y además por las normas Constitucionales Estatales que tuvieron su origen de expedición por el H. Congreso y como consecuencia derivada del C. Gobernador Constitucional, Secretaría de la Contraloría General del Estado, H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado que invaden la competencia Constitucional Municipal por los Organismos Estatales señalados conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado de Nuevo León frente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los preceptos legales invocados en este escrito.-DERECHO.-1. Competencia: Artículos 103, fracción II y III; 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles.-2. El procedimiento está normado por los artículos 1o., 4o., 70, 71, 270, 276, 322, 328 y relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles.-3. En cuanto al fondo tienen aplicación los artículos 1o., 115, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 118, 119, 120, 129, 131, 45, 63, fracción XXIX, 94 y 121 de la Constitución Política de Nuevo León; 1o., 2o., 10, 11, 14, 16, 27, 160, 161 y relativos de la Ley Orgánica de la Administración Publica Municipal."


SEGUNDO.-Por auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, se acordó la admisión de la demanda de controversia constitucional en contra del gobernador constitucional del Estado de Nuevo León, secretario de la Contraloría General, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Congreso del mismo Estado, consistente fundamentalmente en la declaración de invasión de la competencia municipal por el Gobierno Estatal al exigir éste la obligación de presentar declaraciones patrimoniales al presidente municipal, síndicos, regidores y servidores públicos municipales de nivel directivo del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, ante la Secretaría de la Contraloría General. Por otro lado, el presidente de este alto tribunal mandó emplazar a las autoridades demandadas a través del despacho del Juez de Distrito en turno en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, para que produzcan contestación a la mencionada demanda en un término de nueve días. A su vez, se requirió a la actora para que designe representante común, apercibiéndola que de no hacerlo se tomará a la primera de las autoridades mencionadas en el acuerdo de admisión de demanda.


TERCERO.-Por auto de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó agregar al expediente la siguiente documentación: a) El escrito de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, de la parte actora, por el que da cumplimiento al requerimiento del ocho de junio del año citado, designando como representante común al licenciado J.E.C.M., síndico segundo del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León; y b) El escrito y anexos fechados el veintisiete del mismo mes y año, que aparece suscrito por: S.C.R.G., gobernador constitucional del Estado de Nuevo León; R.G.L., secretario de la Contraloría General del Estado y A.J.T., Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintinueve de julio del propio año, en el cual interponen la excepción de incompetencia por declinatoria. Visto el contenido de este último ocurso se dio vista a la parte actora para que en un término de cinco días, contados a partir de la legal notificación de ese proveído manifestara lo que a su derecho conviniera.


CUARTO.-Por auto de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de este alto tribunal ordenó agregar al expediente, los siguientes escritos y sus anexos: a) El primero suscrito por el licenciado A.C., en su carácter de presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, de fecha siete de julio de ese mismo año, por medio del cual se contesta la demanda y se oponen las excepciones que en el mismo se indican; y b) El segundo, suscrito por los licenciados S.C.R.G., R.G.L. y A.J.T.G., en su carácter de gobernador del Estado de Nuevo León, secretario de la Contraloría General y Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, de fecha cuatro del mismo mes y año, por el que igualmente contestan la demanda y además oponen la excepción de incompetencia por declinatoria; ambos escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el siete de ese mismo mes.


Con fecha nueve de agosto del año citado el presidente de la Suprema Corte, mandó agregar al expediente el escrito y anexos de J.E.C.M., síndico segundo del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, quien comparece en representación de la parte actora, recibido en la Subsecretaría de Acuerdos el día dos de agosto de ese mismo año, el ocurso contiene alegatos respecto de la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada.


Asimismo se ordenó turnar el expediente al señor M.J.N.S.M. a fin de formular el proyecto de resolución relativa a la excepción de incompetencia planteada y dar cuenta con él al Pleno de la Suprema Corte.


QUINTO.-Por resolución de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Pleno de este alto tribunal resolvió por unanimidad de once votos, la excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por los codemandados, que en seguida se pasa a señalar, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-Es infundada la excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por los codemandados: gobernador constitucional, secretario de la Contraloría General y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todos éstos del Estado de Nuevo León.-SEGUNDO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León; en consecuencia,- TERCERO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la controversia constitucional suscitada, por una parte, entre el Municipio de San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León, y por la otra, el gobernador constitucional, el secretario de la Contraloría General, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Congreso, todos de esta misma entidad federativa.-CUARTO.-Se ordena continuar con la tramitación del procedimiento de la controversia constitucional 4/95."


En acuerdo de Presidencia de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se determinó lo que sigue:


"México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.-Vista la resolución de veinticuatro de octubre último, del Tribunal Pleno, en la que se declaró infundada la excepción de incompetencia hecha valer por la parte demandada y se determina que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la controversia constitucional en que se actúa, ordenándose continuar con la tramitación del procedimiento relativo a este asunto; consecuentemente, visto el estado que guarda el presente juicio, con fundamento en lo establecido en los artículos 329 y 331 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se tienen por presentados al gobernador constitucional, secretario de la Contraloría Federal y Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todos del Estado de Nuevo León, mediante escrito de fecha cuatro de julio del año que transcurre y anexos presentados, los que obran agregados de la foja noventa y cinco a la ciento once de autos, recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos de este alto tribunal el día siete del mismo mes y año; asimismo, se tiene por presentado al presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional de dicha entidad federativa, en términos del escrito de tal fecha, así como de las copias certificadas de diversos documentos, recibidos igualmente en la fecha mencionada, que obran de la foja ciento doce a ciento cincuenta y uno de autos, dando contestación a la demanda promovida en su contra en vía de controversia constitucional por el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León; asimismo, se tienen por opuestas las excepciones y defensas referidas en dichos escritos y por exhibidos los documentos que acompañan, sin perjuicio de hacer relación de ellos en el momento procesal oportuno; por otra parte, con apoyo en los artículos 297, 298, 309 y 310 del Código procesal invocado, mediante notificación personal, dése vista a la parte actora con los escritos de contestación de la demanda relacionados, por el plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga, acompañándose al efecto copia simple de los escritos de mérito, transcurrido dicho plazo, dése cuenta nuevamente para acordar lo que conforme a derecho proceda; por último, con fundamento en el artículo 305 del Código adjetivo citado, se tienen como autorizados para oír y recibir notificaciones por parte del Congreso del Estado de Nuevo León, a las personas indicadas en el ocurso suscrito por el representante de dicho Congreso, anteriormente citado. N.."


SEXTO.-Mediante el escrito que corre agregado a fojas de la noventa y cinco a la ciento siete en relación con los anexos que obran a fojas de la ciento ocho a la ciento once, el gobernador constitucional, el secretario de la Contraloría General y el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todos del Estado de Nuevo León, contestaron la demanda instaurada en su contra, en los términos que a continuación, en lo conducente, se transcriben:


"Que sin reconocer a este Alto Tribunal más competencia que la que por derecho le corresponde, venimos a contestar dicha controversia ad cautelam oponiendo la excepción de falta de acción de los promoventes, ya que la demanda esta fechada el 2 de junio de 1995 y el acuerdo en que se admitió, por ese Alto Tribunal es de 8 de julio de 1995, por lo que los artículos 103, fracción II y III, y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que se funda esa controversia, son los existentes en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, ya que estas últimas reformas entraron en vigor, por lo que hace al artículo 105, tal como lo previó el transitorio octavo, al expedirse la ley reglamentaria que fue publicada en el Diario Oficial el 11 de mayo de 1995, que a su vez dispone en su transitorio tercero, que el decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación.-Así pues, al tener que tramitarse la presente controversia constitucional de acuerdo con las disposiciones a que antes nos referimos, ese H. Alto Tribunal en diversas tesis ha sostenido que los Ayuntamientos no tienen carácter de poder, en el sentido que esta palabra está usada por el Constituyente y que los poderes a que se contrae el artículo 105 de la Constitución Federal en su texto aplicable al caso, son exclusivamente el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, por lo que al no tener el carácter de poder el Municipio demandante no está legitimado para hacer valer la instancia contemplada en el artículo 105 de la Constitución Federal, mismo que establece que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten, `...el de los poderes del mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos...', por lo que no siendo el Municipio un poder de acuerdo con el concepto que señala la Constitución, no está legitimado para actuar en la presente controversia, por lo que solicitamos así se reconozca y se resuelva, oponiendo por ello la excepción de falta de acción. Tiene aplicación en el presente caso la tesis de Pleno de ese Alto Tribunal, Quinta Epoca, T.X., pág. 399, Controversia Constitucional 2/1936, entre el Ayuntamiento de Papantla, Veracruz contra la H. Legislatura del mismo Estado, promovido por ARTURO CREMARI Y COAGS., en representación del Ayuntamiento. Tesis relacionada como Jurisprudencia 117/85.-Pasamos a referirnos a cada uno de los conceptos que se demanda: 1.-INVASION DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL POR EL GOBIERNO ESTATAL RESPECTO DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES PATRIMONIALES POR FUNCIONARIOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N.L. ANTE LA SECRETARIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO.-No hay tal invasión de la competencia municipal por el Gobierno Estatal como pretenden los demandantes. En efecto, el artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que describe quiénes tienen el carácter de servidores públicos, por lo que hace a los municipios, lo está haciendo con la facultad que tiene el constituyente estatal conforme al poder soberano que tiene el Estado, lo que también hace a través del artículo 115 al señalar que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones, siendo consecuencia de esta facultad constitucional la expedición de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos por el Estado de Nuevo León, y en nada viola el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como aducen los funcionarios del municipio reclamante, ya que esta disposición dispone lo siguiente: `...Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.'- Como se puede apreciar de la transcripción citada, las facultades que tienen los ayuntamientos son para expedir acuerdos con las bases que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, y en el caso concreto la Legislatura del Estado de Nuevo León, expidió la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León de que precisamente se duelen las autoridades municipales demandantes.-Tampoco apoya la pretensión de las autoridades municipales el artículo 131 de la Constitución del Estado de Nuevo León, porque todas las facultades que otorga ese precepto a los ayuntamientos para promulgación de reglamentos deberán ajustarse a las bases generales que precisamente fija el Congreso Local. El mismo comentario por lo que hace al artículo 26, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal.-De lo anterior se concluye que no existe ninguna invasión del Estado en la esfera municipal como se reclama por el concepto indicado.-2.-INVASION DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL POR EL CONGRESO ESTATAL POR EL CONTENIDO DEL ARTICULO 129 DE LA CONSTITUCION POLITICA ESTATAL POR REQUERIR AUTORIZACION DEL CONGRESO PARA LA REMUNERACION DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES.-La disposición citada de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, no contraviene el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en su primer párrafo establece que los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley, ni tampoco la fracción IV, de ese mismo precepto de la Constitución Federal, la cual dispone en el último párrafo del inciso c), de las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y recibirán sus cuentas públicas, facultando a los Ayuntamientos para que se aprueben sus presupuestos de egresos. La Legislatura Local Estatal es la representación del pueblo de Nuevo León, y cuando actúa como Congreso constituyente tiene facultades para legislar de acuerdo con la representación popular que posee y en esas condiciones, estableció el artículo 129 que dispone que los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso, por lo que es una facultad soberana del Congreso Estatal, misma que en nada transgrede la Constitución Federal.-En nada lesiona la autonomía del Municipio el que se sujete a la aprobación del Congreso la remuneración de los funcionarios municipales, pues sería indeseable para el buen funcionamiento de los ayuntamientos del estado el que ninguna autoridad estatal pueda realizar las remuneraciones que fijen para sus funcionarios, tratándose en todo caso de una modalidad del principio constitucional de que los ayuntamientos tienen libre manejo de su Hacienda. Por lo tanto no existe invasión estatal alguna en la esfera municipal por lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política del Estado.-3.-INVASION DE LA ACCION Y COMPETENCIA MUNICIPAL, AL OTORGARSE FACULTADES AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES Y LOS MUNICIPIOS.-Se aduce por las autoridades municipales que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al contemplar el establecimiento de los Tribunales Contencioso Administrativos es vulnerado por la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al instituir al Tribunal Contencioso Administrativo para conocer controversias entre los particulares y los municipios, por lo que tal precepto va más allá de lo previsto por la norma federal e invade la competencia municipal.-Son infundadas las apreciaciones que se invocan por las autoridades del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, porque el precepto constitucional citado que se dice violado, o sea la fracción IV del artículo 116 constitucional, al establecer que los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, está incluyendo en la denominación `Administración Pública Estatal', a todas las autoridades de los Estados, incluyendo las municipales, ya que la Constitución Política Federal al utilizar ese término, sin duda comprende a todas las autoridades del Estado. Esta interpretación se confirma con lo siguiente:- a) En el artículo 115 constitucional al consignarse las bases para la organización de los Municipios en ninguna de sus disposiciones los faculta para instituir Tribunales Contencioso Administrativos, y en la fracción III dispone los Ayuntamientos poseen facultades de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los estados. Se puede apreciar que en ninguna de las fracciones del artículo 115 en comento se le dan tales facultades a los Municipios.-b) El mismo artículo 116 de la Constitución Política Federal en comento cuando dice que el Poder Público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, comprende a todo el Estado incluyendo a sus municipios lo que confirma en su fracción III donde se refiere a que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, por Poder Judicial que comprende a toda la conformación territorial del Estado, en el que están incluidos los Municipios.-c) Tampoco viola la existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal que dispone que no debe existir ninguna autoridad intermedia entre el Estado y los Municipios, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene plena autonomía y no forma parte de la administración del Poder Ejecutivo Estatal, pues su función es meramente jurisdiccional.-d) Además es pertinente mencionar que buena parte de los Estados de la República han establecido Tribunales de lo Contencioso Administrativo dándoles facultades para dirimir las controversias que se susciten entre el estado, los municipios, organismos descentralizados, estatales o municipales, y los particulares, entre los que podemos mencionar los siguientes: Baja California, Estado de México, Guanajuato, G., Morelos, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Veracruz, Yucatán e H.. Todo ellos han legislado en la misma forma que el Estado de Nuevo León bajo facultades que le da el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y dentro de la acepción `Administración Pública Estatal', que controvierten las autoridades reclamantes, y hasta donde hemos sabido, no se han suscitado ninguna controversia en las mencionadas entidades federativas y alguno de sus Municipios.-Por lo anterior se verá que no existe invasión de la esfera de acción y competencia municipal.-4.-CONCEPTO DE AUTONOMIA MUNICIPAL QUE SE DICE VIOLADA.-En todos los conceptos en que las autoridades reclamantes aducen invasión de la esfera municipal, invocan que se viola el principio de la autonomía municipal. Es conveniente hacer mención que el principio de la Autonomía Municipal, como el de la Soberanía de los Estados que establece el artículo 40 de la Constitución Política Federal, no es absoluto, sino que tiene sus limitaciones. Así como los Estados están sujetos a la Federación en muchas de sus limitaciones, no obstante el concepto de soberanía, igualmente sucede con los Municipios en lo que hace al Poder Estatal, ya que forman geográficamente el Estado y sus habitantes están representados en el Congreso Estatal. En particular, el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, está representado, a través de sus diputados, en dicho Congreso, que es quien ha establecido las leyes que ahora se aducen transgreden la autonomía municipal, no teniendo ningún sustento el considerar la autonomía municipal como un concepto absoluto y sin excepciones. Tan es así, que el mismo artículo 115 de la Constitución Federal, en su fracción IV, inciso c), último párrafo, dispone que `Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas...', con lo que se puede apreciar que la misma Ley Suprema da esas facultades a la Legislatura Estatal no obstante la autonomía municipal.-Por todo lo anterior, al ser improcedente las supuestas invasiones de esferas invocadas por las autoridades demandantes, es por lo que ponemos la excepción de falta de acción y solicitamos así se reconozca por ese Alto Tribunal."


Por su parte el presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, mediante escrito que corre agregado a fojas de la 112 a la 123 en relación con los anexos que obran a fojas de la 124 a la 151 de los autos a su vez formuló contestación a la demanda de referencia, en la forma y términos en la parte que interesa se transcribe a continuación:


"EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:- Son notoriamente improcedentes todos y cada uno de los conceptos precisados en los incisos a), b), c) y d), del escrito inicial de demanda, toda vez que contra lo que tiene aducido la contraparte, la obligación legal que tienen dichos funcionarios municipales demandantes en lo que respecta a la presentación de sus respectivas declaraciones patrimoniales, ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado, de ninguna manera invade ni restringe la competencia de la autoridad municipal; tampoco se produce la supuesta invasión de competencia municipal por actos provenientes del Gobierno del Estado por el hecho de encontrarse los expresados funcionarios municipales demandantes, sujetos a los ordenamientos legales concernientes a los servidores públicos, según lo tienen determinado los artículos 105 y 115 de la Constitución Política del Estado, en relación con los diversos numerales 41 a 48 de la correspondiente Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en la entidad; es completamente improcedente a su vez la declaratoria que sobre supuesta invasión de competencia municipal, la parte demandante atribuye equivocadamente a este H. Congreso Estatal, toda vez que contra lo esgrimido por la parte accionante con el artículo 129 de la Constitución Política del Estado, no contraviene la autonomía municipal que consagra el artículo 115 de la Constitución General de la República; tampoco se actualiza ninguna invasión de competencia municipal que expone la parte actora en lo que respecta a la facultad o atribución que tiene el Congreso Estatal de Nuevo León, conforme a la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política Local, para instituir mediante normas secundarias, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con facultades para resolver dotado de autonomía plena, entre otros casos, los conflictos y controversias entre los particulares y actos provenientes de autoridades municipales; ya que contra lo que tienen aducido los funcionarios municipales demandantes, esta Legislatura Local estima fundadamente que con la aprobación y expedición de los mencionados dispositivos tanto de la Constitución Política Local como de los diversos ordenamientos legales secundarios mencionados con vigencia estatal, no se incurre en invasión ni vulneración de facultades o atribuciones que estuviesen reservadas a las autoridades municipales, y al efecto en contra de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la contraparte, oponemos desde su momento entre otras, las excepciones de FALTA DE ACCION Y CARENCIA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA, por las razones y motivos que más adelante se exponen al darse contestación particularizada a cada uno de los hechos de la demanda.-CONTESTACION A LOS HECHOS DE LA DEMANDA: 1.-El punto primero de los hechos de la demanda es cierto por cuanto que en efecto, los artículos 133 y 135 de la Constitución Federal del País, respectivamente consagran tanto la supremacía de dicha Ley Fundamental como que para las reformas y adiciones a la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de ese Organo Legislativo Federal así lo acuerde y se cuente además con la aprobación de la mayoría de las Legislaturas de los Estados.-2.-El segundo punto del capítulo de los hechos de la demanda, igualmente es cierto, por cuanto que el artículo 29 de la Constitución Política de Nuevo León, dispone que éste como Entidad Federativa integrante de la República Mexicana está ligado a esta última, en los términos que al efecto previenen en la expresada Constitución Federal promulgada el 5 de febrero de 1917 y sujeto a las leyes generales de la Nación en todo lo que no afecte su régimen interior.-3.-En lo que respecta al tercer punto de los hechos de la demanda, esta Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León, únicamente está en posibilidad de afirmar que efectivamente conforme a la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado, ésta en su artículo 24 establece como dependencia de la Administración Pública Estatal, la Contraloría General del Estado.-Y que por lo que hace al segundo párrafo de la narración que contiene este punto tercero de los hechos, no siendo un hecho propio atribuible a este Congreso Estatal, no está en posibilidad de afirmarse ni negarse; ignorándose si mediante formato expedido por la Contraloría General del Estado, los actuales CC. P.M., R., S. y Servidores Públicos de nivel directivo del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, hubiesen presentado alguna declaración patrimonial ante dicha Contraloría, en los primeros quince días al inicio de sus funciones; razón por la cual se le arroja al efecto a la parte demandante la carga probatoria de sus aseveraciones al respecto.-El tercer párrafo del punto tercero de los hechos que se contesta, se niega para todo efecto legal, suscitándose al efecto expresa controversia sobre el particular. En efecto, contra lo que tiene aducido la parte accionante, los artículos 105 y 115 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al disponer que se reputa como Servidores Públicos entre otros casos, a los representantes de elección popular, servidores o empleados en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, ya sea del Estado o de los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; y de que las leyes sobre responsabilidades administrativas de dichos servidores públicos, determinarán sus obligaciones, es incuestionable que tales disposiciones de la Constitución Política Local de Nuevo León, no contravienen ni restringen en forma alguna, la diversa facultad que para expedir reglamentos municipales, de acuerdo con las bases normativas establecidas por la Legislatura Estatal, prevé la fracción II del artículo 115 de la Constitución General de la República, toda vez que por principio de cuenta esa facultad reglamentaria, muy limitada por cierto, establecida en favor del Municipio, se contrae exclusivamente a los bandos de policía y buen gobierno y además reglamentos autónomos, circulares y disposiciones administrativas, pero de ninguna manera tal dispositivo de la Constitución Federal, les confiere ni otorga nunca atribuciones para legislar o emitir leyes en sentido formal y material a los referidos Municipios.-En ese orden de cosas, se hace importante destacar la opinión que al respecto sustenta en su `Derecho Administrativo' (Primer Curso) el M.R.I.M.M., quien al respecto textualmente puntualiza: `El Municipio carece de Organo Legislativo propio; es el Congreso de la entidad federativa el que legisla en materia municipal. Como excepción a este principio tenemos dos casos: Lo que se refiere al Presupuesto de Egresos y el que concierne a las disposiciones en materia de desarrollo urbano que habrán de emitir los Ayuntamientos...' (Harla, México, 1990, p. 192).-Contra lo que tiene aducido la parte accionante en el cuarto párrafo del tercer punto de los hechos que ahora se contesta, se hace menester destacar que la facultad reglamentaria de los Municipios, a que hace referencia tanto el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, como la fracción VII del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente en Nuevo León, no tiene el alcance jurídico que expone la parte demandante para la expedición por parte de los Municipios, de una norma general, abstracta e impersonal, atributos éstos de toda Ley en sentido material, para la regulación de todo lo concerniente a la responsabilidad de los servidores públicos integrantes del Ayuntamiento demandante, porque por una parte como se ha dicho con antelación, el Municipio carece de atribuciones legislativas en su aspecto material, y segundo, porque formalmente la expedición de una normativa de tal naturaleza, le compete exclusivamente a la Legislatura Estatal, no sólo por disposición expresa del artículo 115 de la Constitución Política Local, sino porque de conformidad con las diversas fracciones XXXV y XLI del artículo 63 de la misma Constitución del Estado de Nuevo León, se faculta al Congreso del Estado, para ejercer como sucede en el caso, las facultades propias de un cuerpo legislativo en todo aquello que no le prohíban la Constitución Federal o la del Estado, así como al contar con la facultad para formular leyes que reglamenten los artículos de la Constitución del Estado, interpretando fielmente su contenido.-Consecuentemente, y una vez establecida la posibilidad tanto constitucional como legal, de los Ayuntamientos para normar por vía de un reglamento autónomo municipal, lo relativo a la responsabilidad de los funcionarios integrantes de dichos Ayuntamientos, resulta incuestionable que los preinvocados artículos 105 y 115 de la Constitución Política del Estado, no invaden ni restringen en forma alguna la competencia ni la autonomía municipal.-Y en ese orden de cosas, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en Nuevo León, particularmente el artículo 41 tampoco de ninguna forma invade la esfera municipal, con la obligación que dicho dispositivo establece, para los funcionarios integrantes de los Ayuntamientos del Estado, de presentar ante la Contraloría General del Estado, sus respectivas declaraciones patrimoniales tanto al asumir su cargo o empleo como al dejarlo; toda vez que como ha quedado precisado, la mencionada Contraloría como dependencia gubernamental del Ejecutivo del Estado sí está perfectamente facultada para tal actuación, por disposición expresa al respecto tanto en la fracción XIII del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Nuevo León, como por el propio artículo 41 de la mencionada Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en Nuevo León, ordenamientos legales estos que tienen su sustento según ha quedado señalado con antelación, en los precitados artículos 105 y 115 de la Constitución Política Local.-4.-Se niega el cuarto punto de los hechos de la demanda; toda vez que el mismo contiene una errónea interpretación que hace la parte actora, con respecto al artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, suscitándose al efecto expresa controversia; y arrojándole a la contraparte, la demostración de sus equivocadas afirmaciones.-En efecto, contra lo que tiene aducido la parte actora, el artículo 129 de la Constitución Política Local en cuanto que dispone que los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso Estatal, de ninguna forma contraviene ni coarta dicha disposición el principio de la libre administración de la Hacienda Municipal, que consagra a su vez el párrafo final de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal Mexicana.-En efecto, la facultad que tiene el Congreso del Estado para aprobar la remuneración de los funcionarios demandantes del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, lejos de contrariar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República, se ajusta y coincide con el diverso artículo 26 de la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal vigente en la Entidad, como se demuestra con los razonamientos que se exponen a continuación.-Por principio de cuenta, si bien es cierto que según la reforma acontecida en el año de 1983, con respecto al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en la actualidad se encuentra en vigor, se dispone en el último párrafo de la fracción IV del expresado dispositivo constitucional, que los presupuestos de egresos de los municipios, serán aprobados por los Ayuntamientos con base a sus ingresos disponibles, no menos exacto es, sin embargo, que tal precepto al mismo tiempo también dispone con antelación, que LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS APROBARAN LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y REVISARAN SUS CUENTAS PUBLICAS.-En ese orden de cosas, la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, en su capítulo IV `DE LAS ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO', artículo 26, establece que son atribuciones y responsabilidades de los Ayuntamientos, inciso c) en materia de Hacienda Pública Municipal: `III.-Someter anualmente a examen y aprobación del H. Congreso del Estado, durante la primera quincena del segundo período ordinario de sesiones, la cuenta pública municipal correspondiente al año anterior.-...VIII.-Enviar trimestralmente al Congreso los documentos y estados financieros que comprenderán la Balanza de Comprobación, el Balance General y el Estado de Resultados del ejercicio presupuestario de ingresos y egresos que corresponda a la fecha'.-Consiguientemente, si tanto la Constitución General de la República, en su último párrafo de la fracción IV del precitado artículo 115 encargado de regular la actividad financiera municipal, como por disposición expresa de la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León (en su artículo 26, inciso c), fracciones III y VIII) se obliga a los Ayuntamientos, a someter la cuenta pública municipal a la revisión del Congreso Estatal, es por lo que carece de fundamentación entonces la postura sostenida por la parte actora, acerca de que no se requiere la aprobación de la Legislatura Local en lo concerniente a la fijación y autorización de las remuneraciones que lleguen a efectuar para sí los integrantes de cada Ayuntamiento; cuando tales remuneraciones o emolumentos de los funcionarios municipales en comento, constituye un gasto público muy importante dentro del Presupuesto de Egresos del Municipio y como tal no puede legalmente escapar de las funciones de control y fiscalización que sobre el gasto público del Municipio al efecto ejerce tanto la Contraloría General del Estado como la Contaduría Mayor de Hacienda, esta última como órgano técnico del Congreso del Estado y cuya actividad está regida por la ley reglamentaria correspondiente, que está vigente desde el mes de mayo de 1992.-La obligación que tienen los Municipios del Estado, de recabar previamente la autorización del Congreso Estatal, al acordar la fijación de la remuneración de los miembros de dichos Ayuntamientos, conforme lo dispone el artículo 129 de la Constitución Política Local, sigue estando acorde y es correlativa precisamente de la diversa atribución que tiene la Legislatura del Estado para revisar y examinar la totalidad de la cuenta pública municipal; sobre todo tomando en cuenta que un importante renglón del gasto público de que se trata, corresponde al rubro de remuneraciones, emolumentos, salarios y compensaciones de los integrantes del Ayuntamiento; y sin que lo anterior se traduzca en la vulneración de la autonomía municipal, haciéndose conveniente citar al respecto al licenciado F.G.P., dentro de `AUTONOMIA ECONOMICA: BASE DEL MUNICIPIO LIBRE' (Reformas Constitucionales de la Renovación Nacional, L.P.C., México, P., 1987, p. 345) que textualmente refiriéndose a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, opina lo siguiente:- `La primera parte del último párrafo de la fracción que comentamos, establece que las Leyes de Ingresos de los Municipios serán aprobadas por las Legislaturas de los Estados Y QUE ESTAS TAMBIEN REVISARAN SUS CUENTAS PUBLICAS. Esto podría interpretarse como un freno para que los Municipios alcancen una total autonomía financiera. Pero debemos reconocer que la autonomía del Municipio no debe entenderse al margen de los intereses nacionales y de los Estados. Sería muy peligroso hacerlo ya que, como atinadamente lo expresa A.G.: Una autonomía financiera municipal entendida al margen de los objetivos generales del Estado podría conducir a etnocentrismos contrarios a la necesaria solidaridad nacional.'- Asimismo, en este momento y a efecto de robustecer el contenido de la presente contestación de demanda, se adjunta documental que contiene transcripción mecanográfica en relación con la entrevista efectuada por el canal 28 de la televisión local de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en la persona del ex-diputado del Partido Acción Nacional señor licenciado DON LUIS SANTOS DE LA GARZA, en la cual este prestigiado profesionista del derecho refiere en su entrevista una opinión con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y la libre administración de la Hacienda Municipal que consigna la Constitución General de la República; prueba documental que se ofrece como de la intención del honorable Congreso y la cual será perfeccionada y autentificada oportunamente en la dilación probatoria que al efecto se conceda en el procedimiento relativo a la presente controversia constitucional.-5.-El punto quinto de los hechos de la demanda, se niega, impugna y objeta suscitándose al efecto expresa controversia, en todo aquello que no coincida o concuerde con la realidad de los hechos que a continuación se expone.-En efecto, por principio de cuenta, se hace imprescindible destacar, que entre las facultades del Congreso del Estado de Nuevo León, la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política Local, establece la de `INSTITUIR MEDIANTE LAS LEYES QUE EXPIDA, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOTADO DE AUTONOMIA PLENA EN EL PRONUNCIAMIENTO DE SUS FALLOS Y CON FACULTADES PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS Y CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE EL ESTADO, LOS MUNICIPIOS, LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATALES O MUNICIPALES Y, LOS PARTICULARES, ESTABLECIENDO LAS NORMAS DE SU ORGANIZACION, SU FUNCIONAMIENTO, LOS REQUISITOS PARA NOMBRAMIENTOS, LICENCIAS Y RENUNCIAS DE LOS MAGISTRADOS QUE LO INTEGREN, SUS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN', sin embargo no menos exacto es también que la Legislatura Estatal para autorizar la creación del mencionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contó además de la precitada disposición acabada de transcribir, con la aplicación que hizo de otras diversas atribuciones soberanas, igualmente contenidas en el precitado artículo 63 de la expresada Constitución Política del Estado, en las fracciones que textualmente se transcriben a continuación: `ARTICULO 63.-PERTENECE AL CONGRESO: ...-XXXV.-EJERCER LAS FACULTADES PROPIAS DE UN CUERPO LEGISLATIVO EN TODO AQUELLO QUE NO LE PROHIBAN LA CONSTITUCION FEDERAL O LA DEL ESTADO;- ...-XLI.-FORMULAR LAS LEYES QUE REGLAMENTEN LOS ARTICULOS DE ESTA CONSTITUCION, INTERPRETANDO FIELMENTE SU CONTENIDO.'-En ese orden de cosas, es importante hacer hincapié en que la Constitución Federal de la República Mexicana, tanto en su artículo 116-IV al otorgarle a los Estados del país, facultades para la creación e institución de los Tribunales locales de lo Contencioso Administrativo, como en el diverso artículo 115 al disponerse las bases constitucionales para la organización política y administrativa del Municipio Libre, en ninguno de estos dos artículos del Pacto Federal, existe prohibición ni impedimento alguno para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, pueda ocuparse entre otros casos, de dirimir controversias en las cuales un particular acuda en demanda de nulidad contra actos administrativos emitidos por las autoridades municipales, máxime cuando que dicha potestad jurisdiccional le fue otorgada al mismo tribunal en comento, por la Legislatura Local en uso y aplicación de las facultades que igualmente, con adecuación y armonía a la Ley Suprema, se contienen al efecto en las precitadas fracciones XXXV, XLI y XLV del artículo 63 de la Constitución Política, de tal manera que si en la especie, la parte demandante, no demuestra que exista prohibición alguna en el referido artículo 116-IV de la Ley Fundamental vigente en el País así como tampoco se justifica que con el funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local se invada, restrinja o vulnere concretamente algunas de las facultades reservadas en favor de los Municipios, ya en la Constitución Federal o la Local de la entidad ni por cualquier otra ley secundaria, es incuestionable que no se surte en el caso agravio ni lesión jurídica directa en perjuicio de la autoridad municipal accionante, razón por la cual se deja opuesta la excepción de falta de legitimación activa en la causa; careciendo así de interés jurídico la parte actora en el planteamiento de la controversia que nos ocupa.-Asimismo, contra lo que tiene expuesto la parte accionante, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, tampoco origina violación alguna del artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que con la substanciación y resolución de los conflictos contenciosos administrativos suscitados entre particulares y los Ayuntamientos del Estado, no se configura la intermediación que prohíbe entre Municipio y Gobierno Estatal el referido mandato constitucional; puesto que esta prohibición en comento establecida por la Carta Magna, lo que realmente proscribe es la existencia de un Organo Político de Gobierno intermedio entre las esferas municipal y estatal, como acontecía hasta antes de la vigencia de nuestra actual Constitución General, con las jefaturas o prefecturas políticas en la época de la dictadura ejercida en el país por el General P.D..-En ese orden de cosas, se hace importante destacar la opinión que al respecto sustenta en su `Derecho Administrativo' (Primer Curso) el M.R.I.M.M., quien textualmente puntualiza: `La disposición constitucional que señala la prohibición de que exista autoridad alguna situada entre el Ayuntamiento y el gobernador, tiene su origen en la situación anterior a 1917, en que hubo funcionarios (con diversas denominaciones) que controlaban determinado número de Municipios, lo que generaba los llamados cacicazgos. El texto actual prohíbe ese tipo de Jefes Políticos, pero no implica que haya relación jerárquica entre Ayuntamiento y Gobernador, sino que la comunicación de ambos ha de ser directa, sin intermediarios, como titulares que son de entes autónomos.' (Harla, México, 1990, p. 187).-6.-El sexto y último punto de los hechos de la demanda, igualmente se niega; en virtud de que la parte actora no demuestra en el caso, que este H. Congreso Estatal invada la competencia municipal con la aprobación y expedición de los diversos ordenamientos legales que refiere el escrito inicial de demanda; insistiéndose, en que tanto los dispositivos puntualizados de la Constitución Política Local, como de los ordenamientos estatales secundarios vigentes en la entidad a que igualmente se ha hecho referencia, están perfectamente ajustados y adecuados a la Constitución Federal de la República.-EN CUANTO AL DERECHO: En virtud de resultar totalmente improcedentes los conceptos de violación aducidos en la demanda inicial, devienen completamente inaplicables los dispositivos legales que invoca la parte actora como fundamento de sus pretensiones.-EXCEPCIONES Y DEFENSAS.-I.-SINE ACTIONE AGIS: Consistente en la negativa absoluta de todos aquellos hechos de la demanda sobre los cuales se tiene suscitada controversia expresa.-II.-FALTA DE INTERES JURIDICO EN LA PARTE ACTORA: Porque en la especie el Ayuntamiento demandante no demuestra en forma alguna que se le esté originando afectación o perjuicio en su órbita legal de competencia, con motivo de la vigencia que en el Estado de Nuevo León tienen los diversos ordenamientos legales que tiene impugnados en el presente caso la contraparte.-III.-Todas las demás defensas y excepciones que se desprendan del presente escrito de contestación de demanda."


SEPTIMO.-Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, J.E.C.M., síndico segundo del Ayuntamiento demandante, desahogando la vista que se le mandó dar a la parte actora mediante auto de Presidencia de siete de noviembre anterior, formuló sus alegatos en los términos que en seguida se transcriben:


"1. Ratifico el contenido y firma de lo manifestado en el escrito inicial de demanda en la controversia constitucional que se está ventilando en el expediente 4/95.-2. El Lic. M. de la Madrid Hurtado, siendo presidente de la República, en la exposición de motivos de las reformas y adiciones al artículo 115 constitucional, por Decreto de 3 de febrero de 1983, se citó `La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz, de la división de competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios, proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales y de las autoridades locales y municipales, para determinar cuáles pueden redistribuirse para un mejor equilibrio entre las instancias del Gobierno Constitucional.'-Ahora bien, la Administración Pública Municipal debe reunir los elementos básicos que el jurista francés P.E. considera de la Administración, de acuerdo con el libro de Derecho Administrativo del Dr. A.S.R., 13a. Ed. México, P. 1985, Tomo I, página 80, citando: `a) Elemento estructural u orgánico, b) Elemento personal, c) Elemento procedimental, d) Elemento material.' Del elemento indicado en el inciso a), se identifica con S. y Direcciones que pertenecen a una Administración, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León faculta al P.M., del auxilio de las dependencias y entidades que estarán bajo sus órdenes, por lo que al crear una dependencia que pueda recibir las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, P.M., S. y R. a un nivel municipal, siendo acorde a la organización de la mencionada Administración, congruente a lo estipulado por el propio artículo 115, fracción primera de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que cita que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento, reconociendo este derecho de administración de los Municipios el artículo 118 de la Constitución del Estado de Nuevo León, y aunado a esto, el artículo segundo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que establece que el Municipio tendrá autonomía en su administración.-Este artículo 115 referido, viene a dar un avance importante en la evolución municipal, sin embargo considero de acuerdo al nivel de la Administración Pública, actualmente los servidores públicos a nivel federal presentan ante la autoridad competente sus declaraciones patrimoniales al nivel federal, los servidores públicos estatales las presentan al nivel estatal, como se realiza hasta la fecha y no así en el caso del P.M., R. y S. se hace como quedó asentado en mi escrito inicial, ante la autoridad competente estatal; reflexionando en este punto, considero que los servidores públicos municipales presenten su declaración a nivel municipal ante el organismo competente, salvo opinión en contrario de ese cuerpo colegiado que usted representa dignamente.-3. En lo que respecta a la Cuenta Pública a que se refiere en su contestación el representante del H. Congreso del Estado en su escrito, considero prudente transcribir lo que señala la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, el artículo segundo sobre lo que se entiende por Cuenta Pública que dice `Para efectos de esta Ley, se entiende por: III. Cuenta Pública. Conjunto de documentos que contienen los estados contables, financiero, patrimoniales, presupuestales, programáticos y otro orden del Estado, Municipios y sus entidades, así como la información estadística pertinente.'- Ahora bien es cierto que el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona que las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las Cuentas Públicas.-De lo manifestado en este numeral tercero reflexiono que la aprobación de las remuneraciones para los miembros del Ayuntamiento a que alude el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es independiente de la Cuenta Pública ya que al revisarla los integrantes del H. Congreso del Estado son sobre la aplicación de los presupuestos de acuerdo a los planes y programas de la Administración Pública Municipal y el Congreso del que debo reconocer esta atribución respecto de la revisión mencionada no debe tener injerencia en las remuneraciones de los miembros de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, señala que `...los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base a los ingresos disponibles' parte que omitió el legislador invocado en este punto.-El artículo 115, fracción IV de la Constitución referida permite reflexionar sobre que es el presupuesto propiamente como un instrumento planeado para controlar su aplicación, si es éste un concepto apropiado podemos ubicar que al aprobar un Presupuesto de Egresos del R. Ayuntamiento pueden fijar sus remuneraciones dentro de la base de egresos de su presupuestos que también cita en el artículo 16 la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León que de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución del Estado de Nuevo León y el 121 de la citada Constitución tiene el rango de constitucional dentro del Estado de Nuevo León.-El diputado H.J. en el debate de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unicos Mexicanos de 1917 citó `no se concibe la libertad política cuando la libertad económica no está asegurada, tanto individual como colectivamente tanto refiriéndose a las personas, como refiriéndose a pueblos, como refiriéndose a entidades en lo general.'- 50 Discursos D. en el Congreso Constituyente de la Revolución Mexicana de 1916-1917, México, 1967, Biblioteca del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, página 335.-4. En lo que respecta a el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no estoy de acuerdo con lo manifestado por las partes contrarias, por lo citado en mi escrito inicial, además el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León señala textualmente `El tribunal conocerá de los siguientes juicios que se inicien en contra de los actos, resoluciones o hechos definitivos, dictados por Autoridades Administrativas o Fiscales u organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal del Estado de Nuevo León.'- Tomando en consideración lo ya manifestado en el segundo numeral de este escrito respecto de la Administración Pública Municipal en la invasión de dicha esfera con relación a la autonomía del Municipio, considero que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nuevo León, en sus atribuciones invade la autonomía de los Municipios del Estado, por lo que considero salvo opinión de esa H. Suprema Corte, se debe estimar procedente la demanda interpuesta por mi representada en su momento procesal oportuna, previo el análisis de las actuaciones dentro del procedimiento que realicen los Ministros de esa H. Suprema Corte de Justicia."


OCTAVO.-El día veintiocho de febrero del año en curso se llevó a cabo la audiencia final de alegatos prevista en los artículos 341, 342 y 343 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la forma y términos que se contienen en el acta que corre agregada a fojas 302 y 303 del toca relativo a la presente Controversia Constitucional 4/95.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional con fundamento en lo previsto en los siguientes preceptos: artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1994; artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del mencionado Artículo 105 Constitucional, publicada en el Diario Oficial del once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y artículo 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En relación con lo anterior se estima pertinente puntualizar aquí que si bien es cierto que el ocurso por medio del cual se inició la presente controversia constitucional fue presentado en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este alto tribunal, el cinco de junio del año próximo pasado, es decir, antes de que entrase en vigor la reforma al artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, lo cual aconteció hasta el día once de junio del precitado año, también es cierto que no por ello deja de surtirse la competencia de esta Suprema Corte de Justicia para conocer y fallar el fondo de esta controversia constitucional, en atención a lo siguiente:


En primer término, es pertinente puntualizar aquí que con motivo de reformas a diversos preceptos de la Constitución General de la República, entre ellos el ya mencionado artículo 105, efectuadas en el año de mil novecientos noventa y cuatro, en el artículo octavo transitorio del decreto por el que se publicaron tales reformas constitucionales, se determinó lo que sigue: "Las reformas al artículo 105, entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la ley reglamentaria correspondiente" (en la inteligencia de que tal ley reglamentaria de acuerdo a su artículo primero transitorio, que reza como sigue: "El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación", entró en vigor el once de junio de mil novecientos noventa y cinco). Pues bien, en relación con estos señalamientos, cabe destacar que si las reformas al referido artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entraron en vigor precisamente en la precitada fecha once de junio del año próximo pasado, es decir en la misma fecha en que igualmente entró en vigor su ley reglamentaria, ello de ninguna manera implicó que dejare de estar vigente el anterior texto del multicitado artículo 105 constitucional inmediatamente anterior a la reforma, y si bien es cierto que la presente controversia constitucional se inició bajo la vigencia del indicado artículo 105 constitucional antes de tal reforma, también lo es que al resolverse con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco por el Pleno de este alto tribunal la excepción de incompetencia por declinatoria que con relación a esta Controversia Constitucional 4/95, se hizo valer por los codemandados: gobernador constitucional, secretario de la Contraloría General y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todos del Estado de Nuevo León, se declaró infundada dicha excepción, con base entre otras, en la consideración de que el Municipio es también un Poder, y como consecuencia de tal declaración, en el punto tercero resolutivo de la resolución del caso, se determinó lo que sigue:


"TERCERO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la controversia constitucional suscitada, por una parte, entre el Municipio de San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León, y por la otra, el gobernador constitucional, el secretario de la Contraloría General, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Congreso, todos de esta misma entidad federativa."


En relación con esta cuestión de la legitimación del Municipio actor para promover controversia constitucional a través del Ayuntamiento como su órgano representativo, a continuación se transcribe la tesis número XLIII/96 aprobada por el Pleno de este alto tribunal en sesión privada, el dieciocho de marzo del año en curso, oportunidad en la que igualmente determinó dicho Pleno que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia, lo anterior con motivo de la Controversia Constitucional 3/93, promovida por el Ayuntamiento de S.P.G.G., fallada el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos, habiendo sido ponente el señor M.J.D.R. y secretario el licenciado J.C.R., tesis cuyo rubro y texto son los que siguen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACION PARA PROMOVERLA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA EPOCA.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo del mismo año, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales surgidas entre los Estados y sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, quedando dichos Municipios, por tanto, legitimados para promover la acción correspondiente. Pero antes de las reformas al referido artículo 105 constitucional en los términos expuestos los Municipios ya tenían legitimación para intentar la acción de controversia constitucional, porque este alto tribunal, interpretando dicho precepto como a la sazón estaba vigente, había establecido criterio en el sentido de considerar al Municipio como un Poder, para efectos de que pudiera tener acción constitucional con lo cual se garantizó la efectividad de los beneficios derivados del artículo 115 de la propia Constitución Federal, reformado por Decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres que, de otro modo, hubiera carecido de resguardo judicial."


En segundo término, no obstante que la presente controversia constitucional se inició antes de la vigencia de los preceptos constitucional y de la Ley Orgánica, en cita, sin embargo, las normas competenciales aludidas en el numeral y en la Ley precitados devienen enteramente aplicables, por ser de orden público las disposiciones relativas a las cuestiones de competencia y por tanto en cuanto entran en vigor, automáticamente entran en operatividad jurídico-procesal, tal y como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 391, consultable en la página 654, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:


"COMPETENCIA. APLICACION DE LAS LEYES DE.-Las normas que regulan la competencia por materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentran, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público."


En atención a los anteriores señalamientos considerativos es que resulta manifiestamente inatendible lo aducido por los codemandados gobernador constitucional, secretario de la Contraloría General y el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todos del Estado de Nuevo León, al formular su contestación a la demanda, en el sentido de oponer la excepción de falta de acción de la parte actora, consistente en que la demanda fechada el dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, fue admitida el ocho de ese mes y año, y que por tanto tal demanda se sustentó en los artículos 103, fracciones II y III y 105 de la Constitución General de la República, en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, las que entraron en vigor por lo que atañe al artículo 105 constitucional hasta el once de junio de mil novecientos noventa y cinco.


SEGUNDO.-En el presente asunto, el Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, del Estado de Nuevo León (a través de su presidente, síndico y secretario) promovieron controversia constitucional en contra de: C. gobernador constitucional, secretario de la Contraloría General y H. Congreso Local, todos del mencionado Estado de Nuevo León.


A virtud de lo anterior, el Ayuntamiento demandante solicitó de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que hiciera la declaratoria de invasión de la competencia municipal por el Gobierno Estatal de la entidad federativa antes indicada, ello en atención de los señalamientos que la parte actora virtió en los incisos a) a d) del correspondiente escrito de demanda, cuyo contenido quedó transcrito en la primera parte del resultando primero de la presente resolución, por lo que en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidos.


Ahora bien, del contenido de los precitados incisos y de la argumentación que al respecto se vierte en la demanda del caso, se obtiene que la alegada invasión de la competencia municipal por parte del Gobierno Estatal, se hizo radicar o consistir en aspectos que según la parte demandante, vulneran, infringen o contrarían las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al respecto se indican por la propia actora, en la inteligencia de que, de manera específica y concreta, esa invasión de la competencia municipal se hizo radicar en los siguientes aspectos:


a) Invasión de la competencia municipal por parte del Gobierno Estatal, respecto de la obligación por parte de los miembros del Ayuntamiento y servidores públicos de nivel directivo, de presentar sus declaraciones patrimoniales ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en violación a lo previsto en la fracción II del artículo 115 de la Constitución General de la República.


b) Invasión de la competencia municipal por parte del Gobierno Estatal, en virtud de que atendiendo al contenido de los artículos 105 y 115 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, resulta que los artículos 41 a 48 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, invade la esfera de competencia y acción que corresponde a los Municipios, ya que el Ayuntamiento demandante tiene facultades para expedir disposiciones de carácter general que determinen tanto las obligaciones como las responsabilidades en que (en su caso) incurrieren los servidores públicos municipales, vulnerándose con ello el ya indicado artículo 115, fracción II de la Constitución General de la República.


c) Invasión de la competencia municipal por el Gobierno Estatal, en virtud de que el artículo 129 de la Constitución Política de la entidad federativa que se viene mencionando, al estatuir que los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros, contraría la previsión contenida en la multicitada fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


d) Invasión de la competencia municipal por el Gobierno Estatal, toda vez que el numeral 63, fracción XLV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al contemplar la creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la aludida entidad federativa, con facultades para resolver los conflictos y competencias que se susciten entre el Estado y los Municipios, vulnera el mencionado artículo 115 de la Carta Magna, en su fracción I.


En contra de todas y cada una de estas pretensiones de la actora, la codemandada Congreso del Estado de Nuevo León, por conducto de su presidente, opuso las excepciones de falta de acción y de "falta de interés jurídico" de dicha actora en base a las razones y motivos que en cuanto al fondo, fue especificando al ir dando contestación particularizada a cada uno de los hechos de la demanda, en la forma y términos que quedó transcrito en la parte conducente del considerando sexto de la presente resolución.


Por su parte, los otros tres codemandados: gobernador constitucional, secretario de la Contraloría General y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todos del Estado de Nuevo León, en su escrito conjunto de contestación a la demanda controvirtieron los conceptos de la actora relativos a la aducida invasión de la competencia municipal por el Gobierno Estatal, en base a los señalamientos expositivos que dejaron vertidos en tal escrito; de tal manera que entonces la litis en la presente controversia constitucional queda integrada por los aspectos litigiosos que han quedado precedentemente referidos en los incisos a), b), c) y d).


TERCERO.-En la presente Controversia Constitucional 4/95, es el caso de decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que atañe a la invasión que aduce el Municipio actor, de la competencia municipal por parte del Gobierno Estatal, que se hace consistir en que el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al estatuir que los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros, contraría la previsión contenida en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, en relación con la prevención contenida en el diverso numeral 19, fracción IV de la precitada Ley Reglamentaria, atentas las siguientes razones y consideraciones:


En la sesión del Pleno de este alto tribunal celebrada el pasado lunes trece de mayo del año en curso, se falló la Controversia Constitucional número 13/95, promovida por el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, del Estado de Nuevo León, en contra del Congreso y contador mayor de Hacienda, de dicha entidad federativa, por mayoría de siete votos, por lo que específicamente concierne a la declaración de la validez de los actos impugnados y de la norma general consistente en el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.


En este orden de ideas y tomando en cuenta que en esta Controversia Constitucional 4/95, el mismo Municipio de San Nicolás de los Garza del Estado de Nuevo León reclamó, de forma genérica, de las diversas autoridades demandadas (entre ellas el Congreso Local de dicha entidad federativa), la inconstitucionalidad del mencionado artículo 129 de la Constitución Local, entonces con fundamento en los numerales de la aludida ley reglamentaria que ya quedaron señalados en la parte final del párrafo primero de este considerando tercero, se reitera, es el caso de sobreseer parcialmente la presente controversia constitucional por lo que atañe a dicha norma general, y respecto de todas las autoridades demandadas ya mencionadas.


Con relación a lo anterior, cabe señalar que una natural interpretación del contenido de la fracción IV del artículo 19 de la mencionada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a que las controversias constitucionales son improcedentes "...IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos"; lleva a considerar que es dable decretar un sobreseimiento parcial, en los casos (como el presente) en el que una misma norma general (el multirreferido artículo 129 de la indicada Constitución Estatal) ya ha sido materia de diversa controversia constitucional, y en los que la connotación técnico jurídica de la exigencia legal en cuanto a la identidad de los conceptos de invalidez y de las partes, se advierte satisfecha en la especie, en virtud de que, por un lado, aunque con diversas expresiones gramaticales o de estilo en la redacción, en ambas controversias se hacen los mismos señalamientos impugnativos, en cuanto a los conceptos de invalidez, enfocados a combatir la inconstitucionalidad de la misma norma general; y, por otro lado, por lo que particularmente atañe a la identidad de las partes, igualmente esta exigencia se satisface si en las dos controversias el mismo actor (en el presente caso, el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza), señala entre las autoridades demandadas, a quien jurídicamente le incumbe emitir la norma general combatida, en la especie, el Congreso Estatal del Estado de Nuevo León, aun cuando esa identidad de partes no se diese con relación a autoridades demandadas cuya función o actividad al respecto fuere la de aplicar esa norma general.


CUARTO.-En cuanto al fondo de la presente controversia constitucional este Tribunal Pleno formula las siguientes consideraciones:


A).-En cuanto al aspecto que se aduce por la actora en el sentido de que se invade la competencia municipal por parte del Gobierno del Estado de Nuevo León, al tener la obligación los servidores públicos municipales de presentar su declaración patrimonial ante la Secretaría de la Contraloría General Estatal, se procede a hacer el siguiente análisis.


Los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución General de la República respectivamente previenen lo que sigue:


"ART. 108.-Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.-El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.-Los gobernadores de los Estados, los diputados a la Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a la leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.-Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"ART. 109.-El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.-No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.-Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.-Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.-Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"ART. 113.-Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


De la lectura de las invocadas disposiciones de la Carta Magna, se advierte, en primer lugar, la intención del Constituyente de regular a ese alto rango la vigilancia de todos los servidores públicos a fin de garantizar la transparencia de su conducta en el ejercicio de sus funciones, dejando claramente definida la necesidad de responsabilizarlos mediante los lineamientos generales cuyo desarrollo y especificación encomienda a las Constituciones Locales y a las leyes tanto federales como estatales.


También se advierte que la Constitución General de la República prevé, en los artículos transcritos, tres distintas formas de responsabilidad: una política, cuando en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos adopten conductas que perjudiquen los intereses públicos básicos o el buen despacho de los asuntos respectivos; otra de carácter penal, por los delitos perpetrados por dichos servidores; y una más de índole administrativa, por los actos u omisiones que afectan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben cumplir en sus encargos; estas responsabilidades como ya se indicó, son reglamentadas en las leyes secundarias, siendo importante destacar para efectos de este asunto, que los funcionarios públicos al servicio del Municipio -sin excepción-, están sujetos a dichas responsabilidades políticas, penales y administrativas y, asimismo, que el propio artículo 108 constitucional ordena a los Constituyentes y Legislaturas Locales la expedición de las normas relativas, tanto en relación con los servidores del Estado, como en lo atinente a los de los Municipios.


Intimamente relacionada con los preceptos constitucionales acabados de transcribir y glosar, la fracción I del artículo 115 de la Carta Magna establece, en los párrafos tercero, cuarto y quinto, que las "Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.-En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, las Legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos.-Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley."


Si, en los términos de las disposiciones acabadas de transcribir, las Legislaturas Estatales tienen facultades para suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de sus miembros, por alguna causa grave prevista en la ley, obvia es la relación con los preceptos constitucionales sobre responsabilidades anteriormente transcritos, porque esas `causas graves' deben tener su génesis en la mayoría de los casos, en la actualización o incidencia de alguna de dichas responsabilidades: política, penal o administrativa.


Basados en los mencionados preceptos de la Carta Magna, los artículos 63, fracción V, 105, 107, 110, 112 y 115 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, establecen:


"CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE NUEVO LEON. ARTICULO 63.-Pertenece al Congreso: ...V.-Expedir las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formación de los reglamentos respectivos."


"ARTICULO 105.-Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la Administración Pública, ya sea del Estado o los Municipios; quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones."


"ARTICULO 107.-El Congreso del Estado expedirá la ley de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I.-No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; II.-La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos del Código Penal; y III.-Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que sin constituir delito, puedan afectar la eficiencia y buena marcha de los asuntos públicos. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente por el órgano correspondiente."


"ARTICULO 110.-Podrán ser sujetos de juicio político los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces, el procurador general de Justicia, los secretarios y subsecretarios encargados de despacho del Ejecutivo, el oficial mayor de Gobierno, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, así como los presidentes municipales, regidores, síndicos y alcaldes judiciales."


"ARTICULO 112. (Antes de la reforma).-Para proceder penalmente contra el gobernador del Estado, los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el procurador general de Justicia, los secretarios y subsecretarios encargados de despacho del Ejecutivo, el oficial mayor de Gobierno, así como los presidentes municipales, regidores y síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de los miembros que la forman y previa audiencia del acusado, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.-Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.-Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.-Por lo que toca al gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo en los términos de lo previsto por el artículo 106, en cuyo caso se resolverá con base en la legislación penal aplicable.-El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no cabe la gracia del período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.-La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal."


"ARTICULO 112.-Para proceder penalmente contra el gobernador del Estado, los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el procurador general de Justicia, los secretarios del Ejecutivo, así como los presidentes municipales, regidores y síndicos, por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de los miembros que la forman y previa audiencia del acusado, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado..." (Reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de noviembre de 1991).


"ARTICULO 115.-Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones."


Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, en sus artículos 2o. y 24, fracción VII y XIII, establece:


"ART. 2o.-El gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo y jefe de la Administración Pública, tendrán las atribuciones que le señalen: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la presente Ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado."


"ART. 24.-A la Contraloría General del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...VII.-Vigilar el correcto cumplimiento de los convenios de coordinación que el Estado celebre con los Municipios de la entidad en cuanto de ellos se derive la inversión de fondos estatales; ...XIII.-Recibir la declaración patrimonial de los servidores públicos en los términos de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado."


A su vez, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, establece lo siguiente en los preceptos que se transcriben:


"ART. 26.-Son atribuciones y responsabilidades de los Ayuntamientos: a).-En materia de régimen interior: ...VII.-Elaborar, aprobar y actualizar los reglamentos municipales necesarios para el mejor funcionamiento del Ayuntamiento en beneficio general de la población de conformidad con las bases generales que contiene esta Ley."


"ART. 160.-Los reglamentos municipales son ordenamientos jurídicos que establecen normas de observancia obligatoria para el propio Ayuntamiento y para los habitantes del Municipio con el propósito de ordenar armónicamente la convivencia social en el territorio municipal y buscar el bienestar de la comunidad."


"ART. 161.-Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios Ayuntamientos quienes los aprobarán ajustándose a las bases normativas que se señalan en la presente Ley, y su vigencia surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


Finalmente, la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, ordena en sus artículos 2o., 3o., 41, 45 y 46, lo siguiente:


"ARTICULO 2o.-Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado."


"ARTICULO 3o.-Son autoridades competentes, para aplicar la presente Ley: I.-El H. Congreso del Estado.-II.-El H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.-III.-El H. Tribunal de Arbitraje del Estado.-IV.-La Dirección General de Contraloría del Estado.-V.-Los demás órganos jurisdiccionales o administrativos que determinen las leyes."


"ARTICULO 41.-A todos los servidores del Estado a que hace referencia el artículo 105 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a que sean representantes de elección popular y los mencionados en el artículo 110 de la misma Constitución, tanto al asumir su cargo o empleo como al dejarlo, deberán manifestar su patrimonio ante la Contraloría General del Estado, por escrito y bajo protesta de decir verdad."


"ARTICULO 45.-La Dirección General de Contraloría del Estado y su equivalente en los gobiernos municipales, estarán facultadas para solicitar en sus visitas de inspección o auditoría, en forma debidamente fundada y motivada a los servidores públicos, sus declaraciones fiscales anuales de ingresos o una relación de sus bienes, cuando advierta que se han ejercido partidas de egresos, sin la debida justificación o apartándose de las autorizaciones respectivas, o de los procedimientos que las leyes determinen para el manejo de los recursos económicos y existan signos de riqueza, ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos que pudiera tener el servidor en la función, cargo, empleo o comisión encomendados."


"ARTICULO 46.-La Dirección General de Contraloría del Estado o las municipales, podrán ordenar la práctica periódica de visitas de inspección y auditorías a las diversas dependencias gubernamentales."


Como ya se indicó, de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la obligación ineludible de todo servidor público dependiente de cualquiera de las entidades de gobierno, federal, estatal y municipal, de obrar de tal manera que se salvaguarde la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleo o cargo y al efecto, se dispone también la necesidad y obligación del Congreso de la Unión y de las Legislaturas Locales de expedir genéricamente las leyes de responsabilidades, las normas conducentes a aplicar las sanciones que en su caso pudieran resultar y los procedimientos, autoridades y órganos al respecto encargados, a efecto de determinar e imponer las que correspondan, ya sea de carácter administrativo o bien, de naturaleza política o penal.


Dicha obligación ha sido recogida por el Constituyente y el legislador del Estado de Nuevo León y así, en la Constitución Local, según se desprende de los preceptos invocados, dispone la expedición de las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formulación de sus reglamentos; precisa el carácter de servidores públicos estatales y municipales para efectos de sus responsabilidades en el desempeño de sus funciones y las obligaciones que han de corresponderles que se fijarán en las leyes secundarias locales, a las cuales se sujetarán los Municipios.


La relación concordante de los preceptos transcritos permite inferir que si la Constitución Federal otorga facultades expresas a las Constituciones Estatales para establecer lo relativo a las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos del Estado y de los Municipios; si de acuerdo con el artículo 115 de la Carta Magna las responsabilidades en que puedan incurrir los servidores públicos municipales son susceptibles de ser declaradas y sancionados en lo conducente por la Legislatura Local; si de conformidad con esas facultades de la Carta Fundamental, la Constitución del Estado de Nuevo León establece que para efectos de responsabilidades se reputan como servidores públicos, entre otros, todos aquellos que desempeñen un cargo, empleo o comisión en los Municipios; que al Congreso del Estado compete expedir la ley de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas tendientes a sancionar a quienes incurran en responsabilidad; que los presidentes municipales, regidores, síndicos y alcaldes de los Municipios pueden ser sujetos a juicio político; que del juicio de procedencia en contra de los mencionados servidores municipales conoce la Cámara de Diputados; si, de la misma forma -en congruencia con las normas constitucionales de tipo federal y local-, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, dispone que corresponde a la Contraloría General del Estado, entre otras atribuciones, vigilar el correcto cumplimiento de los convenios de coordinación entre el Estado y los Municipios por lo que se refiere a la inversión de fondos estatales, así como recibir la declaración patrimonial de los servidores públicos en los términos de la Ley de Responsabilidades del Estado, la que a su vez, en el artículo 41 ordena expresamente que todos los servidores del Estado a que hace referencia el artículo 105 de la Constitución del Estado de Nuevo León en cuanto sean representantes de elección popular, y aquellos que menciona el artículo 110 de la misma Constitución Local entre los cuales se enumeran a presidentes municipales, regidores, síndicos y alcaldes, al asumir el cargo y al dejarlo deben manifestar su patrimonio "ante la Contraloría General del Estado, por escrito y bajo protesta de decir verdad"; por todo lo anterior ha de llegarse a la necesaria conclusión de que los requerimientos para que el presidente municipal, los regidores, los síndicos y los alcaldes de San Nicolás de los Garza, así como aquellos servidores públicos de dicho Municipio electos popularmente, presenten su declaración patrimonial ante la Contraloría General del Estado de Nuevo León, no invaden la esfera de competencia de dicho Municipio, pues el examen sistemático y congruente de las disposiciones constitucionales federales y locales, y legales, llevan a considerar que dicha Contraloría tiene facultades para ello.


En relación con lo anterior, tiene aplicación la tesis del Pleno de esta Suprema Corte número XLII/96, aprobada igualmente en sesión privada de dieciocho de marzo del presente año con motivo de la ya indicada Controversia Constitucional 3/93, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, SON CONSTITUCIONALMENTE VALIDOS LOS REQUERIMIENTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES DE ELECCION POPULAR, COMO SON EL PRESIDENTE, LOS SINDICOS Y LOS REGIDORES, PRESENTEN SU DECLARACION PATRIMONIAL Y AVISOS DE ALTAS Y BAJAS A LA CONTRALORIA ESTATAL.-Los requerimientos de la Contraloría estatal formulados a los Municipios del Estado de Nuevo León, para que los servidores públicos municipales, nombrados por elección popular, como son el presidente municipal, síndicos y regidores, presenten su declaración patrimonial y los correspondientes avisos de altas y bajas ante dicha Contraloría no atentan contra el desarrollo municipal autónomo ni con ello se conculca el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser inexacto que la referida Contraloría requirente se convierta en autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Municipio ello porque tales requerimientos se fundan originalmente en los artículos 105, fracción I, 108, 109 y 113 de la Constitución Federal de los que se deduce la obligación de todos los servidores públicos de ajustar sus funciones a los lineamientos de transparencia que rigen, sometiéndolos a las responsabilidades de carácter político penal o administrativa que procedieran; deduciéndose también la imposición de la obligación a los Constituyentes y Legislaturas Locales de expedir las normas relativas. En cumplimiento de tal mandato constitucional federal, los artículos 105, 107, 110, 112 y 115 de la Constitución Política del Estado; 2o. y 24, fracciones VII y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 2o. y 3o., de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos, ambas de dicho Estado, fundan los requerimientos de que se trata, pues del análisis sistemático de las invocadas disposiciones constitucionales federales y locales y legales, se llega a la conclusión de que los requerimientos de la Contraloría General del Estado en cuestión, exigen que el presidente municipal, los regidores, los síndicos y los alcaldes del Municipio de S.P.G.G., presenten su declaración patrimonial ante la indicada Contraloría y los correspondientes avisos de altas y bajas relativos a los servidores públicos que se precisan, no invaden la esfera de competencia del Municipio, ni con ello se convierte la citada Contraloría en una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y del Municipio."


En los términos de los preceptos constitucionales y penales que han quedado invocados con antelación, el Municipio Libre, como base de la división territorial y de la organización política y administrativa, goza de autonomía en su régimen interno, pero siempre sujeto a las leyes del Estado del que forma parte, lo mismo que a las de la Federación, como corresponde a cualquier entidad política que se halle regida por el Pacto Federal, por la sujeción a dichas leyes y la corresponsabilidad que entre sí guardan las distintas entidades políticas, constituyen la cohesión del Estado Mexicano y la razón de ser del régimen de gobierno republicano, representativo y popular; ello permite concluir que la obligación del Ayuntamiento del Municipio actor para que los funcionarios tantas veces mencionados presenten su declaración patrimonial ante el órgano de control estatal ante la Contraloría General de la entidad federativa del caso, en modo alguno puede considerarse como un acto de invasión de esferas o atribuciones que corresponden al Municipio y que vulnere el artículo 115 de la Constitución General de la República. Como ha quedado plenamente establecido, tal obligación proviene de la citada Constitución Federal, la cual, como la Ley Suprema, impone el deber de preservar la honesta y eficiente conducta de todos los funcionarios públicos y de instrumentar la consecución de ese fin mediante la expedición de las leyes secundarias correspondientes.


B).-Por lo que atañe a lo aducido por la parte actora en el sentido de que los artículos 41 a 48, de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, en base a lo previsto en los artículos 105 y 115 de la Constitución Estatal, invaden la esfera de competencia y acción que corresponde a los Municipios, ya que éstos tienen facultades para expedir disposiciones de carácter general que determinen tanto las obligaciones como las responsabilidades en que incurrieren los servidores públicos municipales, y que con ello se vulnera el artículo 115, fracción II, de la Constitución General de la República, este Tribunal Pleno formula las siguientes consideraciones:


En primer lugar, se reitera que el artículo 108 de la Constitución Federal, ya transcrito, otorga tales facultades normativas, en principio, a los órganos constituyentes de los Estados; asimismo, que el artículo 115, fracción II, de dicha Ley Fundamental establece que los Ayuntamientos tienen facultades para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, pero es muy importante resaltar que estas atribuciones sólo pueden válidamente ejercitarlas los Ayuntamientos "De acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados."


Ahora bien, como ya se puso de manifiesto en el considerando anterior, la Constitución Política del Estado de Nuevo León no otorga a los Ayuntamientos de esa entidad la atribución de expedir normas generales sobre materia de responsabilidades de los servidores públicos de los Municipios, pues en su artículo 107 reserva esta facultad, en relación con la que corresponde a todos los servidores públicos de la entidad, al Congreso del Estado.


En cambio, la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, y con más claridad la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de dicha entidad, sí dan bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos de los Municipios, aunque no de modo arbitrario, sino en la medida que las señalen tales bases y con las limitaciones que les demarcan las disposiciones constitucionales y legales.


En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal dispone, en los preceptos conducentes, lo que sigue:


"ARTICULO 14.-El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros... III.-Los síndicos responsables de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal en general..."


"ARTICULO 27.-El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones:... XIII.-Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal..."


"ARTICULO 30.-Son facultades y obligaciones del síndico municipal o del síndico primero en su caso: ... II.-Coordinar la Comisión de Hacienda Pública Municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos. III.-Revisar y en su caso, si está de acuerdo, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos, la Cuenta Pública municipal y los estados financieros... V.-Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la ley y con los planes y programas establecidos..."


"ARTICULO 31.-Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:... X.-Vigilar que los servidores públicos municipales de nivel directivo presenten oportunamente la declaración de su situación patrimonial al tomar posesión de su cargo, anualmente y al terminar su ejercicio..."


"ARTICULO 79.-El tesorero municipal será nombrado por el presidente municipal previa aprobación del Ayuntamiento y será el responsable directo de la administración de la Hacienda municipal, de la recaudación y el gasto. Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo que se señalan en el artículo anterior, el tesorero municipal sin ser miembro del Ayuntamiento, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:... VII.-Vigilar y controlar las oficinas de recaudación..."


"ARTICULO 86.-El Ayuntamiento designará un comisario para cada uno de los organismos descentralizados que cree y establecerá las formas para contar con una adecuada información sobre el funcionamiento de dichos organismos."


Basta la relación de las disposiciones legales transcritas, para llegar a la consideración de que, en general, los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León tienen facultades para expedir normas generales sobre materia de responsabilidades de los servidores municipales, en virtud de que en las leyes aludidas existen las bases que para ello exige el artículo 115, fracción II de la Constitución Federal, cuya validez dependerá, obviamente de su respeto y apego a tales bases.


En relación con lo anterior, tiene aplicación la tesis del Pleno de este alto tribunal número XLVI/96, también aprobada en la ya mencionada sesión privada de dieciocho de marzo del presente año con motivo de la indicada Controversia Constitucional 3/93, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:


"MUNICIPIO DE SAN P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEON, SU AYUNTAMIENTO TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES, PERO CON SUJECION A LAS BASES NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCION FEDERAL, POR LA CONSTITUCION LOCAL Y POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO.-De conformidad con el artículo 108 de la Constitución General de la República, corresponde al Constituyente del Estado la expedición de las normas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos municipales, en tanto que el artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reserva dicha facultad en relación con todos los funcionarios públicos al Congreso del Estado. Por su parte, el artículo 115, fracción II de la Constitución Federal faculta a los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, siempre que se sujeten a las bases normativas que establezcan las Legislaturas de los Estados. Asimismo, de los artículos 45 y 46 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, y de los artículos 14, fracción III, 27, fracción XIII, 30, fracciones II, III y V, 31, fracción X, y 79, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la misma entidad federativa, se deduce la existencia de bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos municipales, aunque no de manera arbitraria, sino con arreglo a tales bases y con las limitaciones que fijan las disposiciones constitucionales federales y locales, y las leyes aplicables. Consecuentemente con las disposiciones antes invocadas, el Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., tiene atribuciones para expedir disposiciones reglamentarias sobre responsabilidades de las personas que trabajan a su servicio, pero no como una entidad soberana y suprema que excluya el ejercicio de las atribuciones que competen a la Contraloría del Gobierno del Estado, sino con sujeción y apego a las bases indicadas, de cuya observancia dependerá su validez jurídica."


Justamente por esto último, debe señalarse que aun cuando de manera general tiene razón el Municipio actor al afirmar que el Ayuntamiento que lo preside tiene atribuciones para expedir reglas generales sobre responsabilidades de las personas que trabajan a su servicio, deberá negársele razón y desestimarse la acción específica que en este punto deduce, porque lo que a través de sus argumentaciones demanda, no es que se le permita reglamentar al respecto, extremo que las partes demandadas en ningún momento le han impedido pues no existe ningún acto en que tal prohibición se les atribuya, sino lo que pretende es que esa facultad reglamentaria, como si fuera soberana y suprema en el Municipio, excluya tajantemente el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría del Gobierno del Estado sobre la vigilancia de todo tipo de funcionarios municipales, pretensión que no se justifica de acuerdo con las disposiciones y consideraciones apuntadas en los apartados anteriores que, al menos en lo que atañe al requerimiento que se reclama por la presentación de las declaraciones patrimoniales del presidente municipal, regidores, síndicos, alcaldes y todo aquel que haya llegado al cargo mediante elección popular, no hay duda que corresponde a dicho órgano del Gobierno del Estado.


C).-Finalmente, en lo tocante al aspecto planteado por la parte actora que se hizo consistir en que el artículo 63, fracción XLV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al prever la creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la aludida entidad federativa, con atribuciones y facultades para resolver conflictos y competencias que se susciten entre el Estado y los Municipios, igualmente invade la esfera de competencia municipal al ir más allá de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución General de la República en su fracción IV, contraviniendo con ello además lo estatuido en el diverso numeral 115, fracción I de dicha Constitución Federal; se formulan por el Pleno de este alto tribunal las siguientes consideraciones:


Contrariamente a lo estimado por el Ayuntamiento demandante, la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en modo alguno viola el principio de la autonomía municipal consagrado en la fracción I del indicado artículo 115 constitucional, ello por lo siguiente:


Entre las diversas facultades con que cuenta el Congreso Local se encuentra precisamente la prevista en la mencionada fracción XLV del aludido numeral 63 de la Constitución Local de referencia, consistente en:


Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal y, los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, los requisitos para nombramientos, licencias y renuncias de los Magistrados que lo integren, sus procedimientos y recursos contra las resoluciones que se pronuncien.


Ahora bien, la precitada facultad concedida al Congreso del Estado de Nuevo León por la Constitución de esa entidad federativa, tiene su sustento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución General de la República, que en su parte conducente, reza como sigue:


"ART. 116.-El Poder Público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...IV.-Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Ahora bien, de lo aducido por la parte actora en la parte relativa de su ocurso de demanda, se advierte que hace radicar la invasión de la esfera de acción y competencia municipal, en que según su concepción, el referido Tribunal de lo Contencioso Administrativo se erige en una autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno Estatal, vulnerándose así el principio constitucional de la autonomía del Municipio.


Con relación a lo anterior es oportuno hacer las siguientes puntualizaciones:


Ciertamente en la parte conducente del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que:


"Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado..."; sin embargo la prohibición expresa contemplada a nivel constitucional federal en cuanto a que no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno Estatal, tiene su natural referencia a la manera o forma en que los Municipios deben ser administrados, satisfaciendo previamente para ello los lineamientos estructurales fundamentales previstos a tal efecto en la Constitución General de la República y que deben ser recogidos primeramente, a nivel estatal, por las correspondientes Constituciones Locales, lineamientos entre los que destacan el que los Municipios deben ser administrados por Ayuntamientos elegidos de manera directa por el voto popular, esto es mediante el sufragio en primera y única instancia de los ciudadanos que conforman los núcleos sociales integrantes de cada Municipio, de manera tal que no emerja como supuesta "Autoridad Municipal" ninguna persona en lo individual o bien algún órgano colegiado, distinto al Ayuntamiento conformado por sus tradicionales elementos directivos: presidente, síndico, secretario, etc., que viniesen a desplazar al Ayuntamiento como única instancia de poder político y órgano de administración, municipales, tal y como se previene en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La anterior previsión constitucional tiene una razón histórica: Es bien sabido que hubo tiempos en los que ante la realidad sociológica de cotos regionales de poder político al amparo de una geografía que se caracterizaba entre otras cosas, por escasas y deficientes vías de comunicación así como por la falta de vinculación integradora de un sano federalismo, proliferaron los llamados "jefes políticos", más comúnmente conocidos como caciques, quienes no solamente desplazaban mediante una fáctica usurpación la natural actividad de las autoridades municipales, sino que además se erigían en canales o vías por medio de las cuales un exacerbado centralismo estatal imponía su política de ejercicio de poder a control remoto y con ello por vía de consecuencia, las modalidades y directrices en la gestión administrativa que les plugiere.


Pues bien, precisamente para poner remedio y fin a estas prácticas tan ajenas a la concepción constitucional de la autonomía del Municipio en cuanto a su libre gestión administrativa, fue que específicamente se consignó a rango constitucional federal, el que entre el Gobierno Estatal y el Municipio, no habría ninguna autoridad que actuando de intermediaria, sustituyese indebidamente al Ayuntamiento como único órgano político administrativo del Municipio, previsto en la Constitución Federal, con un definido ámbito de facultades y atribuciones.


En este contexto, malamente podría considerarse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León como una "autoridad intermedia" entre el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza y el Gobierno Estatal, máxime que las actividades eminentemente jurisdiccionales de dicho tribunal, en modo alguno podrían asimilarse a la actividad administrativa del Ayuntamiento y mucho menos cabe concebir que se sustituya en las funciones y atribuciones del Ayuntamiento demandante; tal y como se advierte de manera obvia del contenido del Capítulo Quinto (integrado por los artículos 15 y 16) de la Ley Orgánica del aludido Tribunal de lo Contencioso, publicada por Decreto Número 213 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y uno en vigor al día siguiente de su publicación:


"CAPITULO QUINTO.-De la competencia del tribunal:


"ARTICULO 15.-El tribunal conocerá de los siguientes juicios que se inicien en contra de los actos, resoluciones o hechos definitivos dictados por autoridades administrativas o fiscales u organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal del Estado de Nuevo León.-1).-Los que determinan la existencia de una obligación fiscal, de un crédito fiscal o den las bases para su liquidación.-2).-Los que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por la Ley de Hacienda del Estado o por la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, indebidamente percibido por éstos.-3).-Los que impongan sanciones no corporales por infracción a las leyes y reglamentos estatales o municipales.-4).-Los que constituyan responsabilidad administrativa en contra de funcionarios, empleados o trabajadores, todos ellos al servicio del Estado o de sus Municipios.-5).-Los dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, siempre y cuando se afirme: a). Que el crédito que se exige se ha extinguido legalmente.-b). Que es poseedor, a título de propietario, de los bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución, seguido contra otras personas o que es acreedor preferente al Fisco, para ser pagado con el producto de los mismos. El tercero deberá antes de iniciar el juicio, formular su instancia ante la autoridad fiscal correspondiente.-d). Que el procedimiento fiscal de ejecución no se encuentra ajustado a la ley. En este caso, no podrá hacerse valer la oposición, sino contra la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, excepción hecha de las resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación.-En los juicios que se promuevan por alguna de las causas a que se refiere esta fracción, no podrá discutirse la existencia del crédito fiscal.-6).-Los que causen un agravio en materia fiscal distinto al precisado en los incisos anteriores, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento de ejecución.-7).-Los dictados en materia de pensiones con cargo al Erario Estatal o de los Municipios de la entidad.-8).-Los que se refieren a contratos de naturaleza administrativa, en que sea parte el Estado o sus Municipios.-9).-Los relativos a la responsabilidad patrimonial extracontractual, reclamada del Estado o sus Municipios.-10).-Los relativos a las indemnizaciones que deban cubrirse a particulares, motivadas por la expropiación de bienes por causas de utilidad pública y que den motivo a controversia.-11).-Los relativos a las indemnizaciones por daños o perjuicios por las infracciones en que incurran los funcionarios o empleados del Estado o Municipios de quienes provenga el acto administrativo impugnado.-12).-Los que se promuevan contra cualquier acto u omisión de las autoridades administrativas del Estado, de sus Municipios u organismos descentralizados que afecten los intereses jurídicos de los particulares.-13).-Los demás que determinen las leyes."


"ARTICULO 16.-El tribunal conocerá de los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, así como los organismos descentralizados, para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a los particulares, siempre que tales resoluciones sean de las materias previstas en el artículo anterior."


Por último es pertinente referir aquí que el principio constitucional de la autonomía municipal no puede concebirse como lo pretende la parte actora, como una ilimitada libertad de acción en cualesquiera ámbitos de su actividad, pretendiendo incluso que a nivel municipal se instituyese una figura similar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal, pues esa autonomía tiene sus límites estructurales delineados por la propia Constitución General de la República en su artículo 115.


QUINTO.-En razón y función de todo lo que ha quedado expuesto y razonado con antelación y particularmente de lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que el Ayuntamiento demandante no acreditó jurídicamente la acción que planteó en la presente controversia constitucional y que ha quedado concretada en los diversos aspectos o conceptos que quedaron puntualizados en los incisos A), B) y C) del indicado considerando que antecede, aspectos que por su índole se refirieron a meras cuestiones de derecho.


En este orden de ideas, y con excepción del sobreseimiento parcial a que se refiere el considerando tercero de la presente resolución, es procedente reconocer por parte de este Tribunal Pleno, la validez de los actos y disposiciones, tanto de la Constitución del Estado de Nuevo León como de los otros ordenamientos legales secundarios, que fueron combatidos por el Ayuntamiento demandante, y estimados por éste como invasión de la competencia municipal por parte de los codemandados: gobernador constitucional, secretario de la Contraloría General, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Congreso, todos del Estado de Nuevo León.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos: 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República; 1o., 20, fracción II en relación con el 19, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del mencionado Artículo 105 Constitucional, y, artículo 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y demás relativos y concordantes, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente Controversia Constitucional 4/95, respecto de la norma general consistente en el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, cuya invalidez se demandó por el Municipio actor, en los términos que han quedado expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.


SEGUNDO.-El Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza del Estado de Nuevo León, no probó la acción que ejercitó a través de la presente controversia constitucional que entabló en contra del gobernador constitucional, secretario de la Contraloría General, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Congreso Local, todos de la precitada entidad federativa; en consecuencia:


TERCERO.-El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la validez de los actos y ordenamientos constitucional y legales, que la actora impugnó en relación a los codemandados que han quedado precisados en el resolutivo que antecede y que por consiguiente, no se actualizó la aducida invasión de la competencia municipal por el Gobierno Estatal, en los aspectos que han quedado precisados en los incisos A), B) y C) del considerando cuarto de la presente resolución.


N. por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros: A.G., D.R., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.; los Ministros A.A. y G.P. votaron en contra.


La M.S.C. sugirió que se elabore la tesis correspondiente.


No asistieron los Ministros: J.V.C. y C., por estar disfrutando de vacaciones; y G.D.G.P., previo aviso a la Presidencia.


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