Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Número de registro5001
Fecha01 Agosto 1996
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 304
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/95. AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, NUEVO LEON.


ENGROSE: JOSE DE J.G.P..

SECRETARIO: L.I.R.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno, correspondiente al día trece de mayo de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el día primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.H.T., M.G.G. y J.M.G., ostentándose como presidente Municipal, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, plantearon controversia constitucional en contra del Congreso, del gobernador y del secretario general de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, demandando lo siguiente:


"NORMA GENERAL Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDAN. Del H. Congreso del Estado se reclama: a) La invalidez del artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León por ser conculcatorio a lo dispuesto por el artículo 115 fracción IV, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Acuerdo La Aprobación (sic) de los dictámenes de las Comisiones Unidas Primera a Séptima de Hacienda Municipal. c) La orden de enviar a los Ayuntamientos no comprendidos en el artículo 1 del acuerdo, copia de los parámetros vigentes a partir del 5 de junio de 1995, para que sean considerados al fijar sus respectivas remuneraciones. DEL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, se reclama: a) La promulgación del artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León. b) La orden de que se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento al artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León. DEL C. SECRETARIO DE GOBIERNO, se reclama: a) El refrendo al mandamiento de promulgación del artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León. b) La publicación en el Periódico Oficial de la Constitución Política de Nuevo León y específicamente del artículo 129 Constitucional."


En la demanda se señalaron los preceptos constitucionales violados y los antecedentes relativos, en los siguientes términos:


"PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. a) Artículo 115 fracción IV último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal expedida por el Congreso del Estado el 26 de Diciembre de 1990, ley la cual, de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es una ley constitucional que para su reforma guarda las mismas reglas que las de cualquier artículo de la Constitución. ANTECEDENTES. 1. El día 08 de junio del año en curso se recibió en la Presidencia Municipal de Monterrey, N.L. el oficio sin número de fecha 07 del mismo mes y año firmado por el H. Congreso del Estado, por los CC. Dip. S.s S.G.Z. y M.C.H.V., dirigido al C. Ing. J.H.T., Presidente Municipal de Monterrey, comunicándole que por sesión celebrada por el Pleno Legislativo, el 6 de junio del año en curso se aprobó el ACUERDO DE LAS REMUNERACIONES de los Municipios que se encuentran comprendidos en el acuerdo del dictamen, así mismo la ampliación del porcentaje de los parámetros de estas mismas remuneraciones para los integrantes de los Ayuntamientos. 2. El día 19 de julio del presente año, se recibió diverso oficio sin número de fecha 17 de julio de 1995 dirigido al Presidente Municipal, Ing. J.H.T., firmado por los CC. Dip. S.s J.M.M. y A.G.G. de la Garza, comunicando que en sesión celebrada el día 14 de julio de 1995 se acordó hacer una excitativa a los Ayuntamientos que no han enviado para su aprobación las remuneraciones de los integrantes del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política Local. 3. El artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León data desde la fecha en la cual entró en vigor, o sea, el 1 de enero de 1918 a pesar de las reformas a los artículos 5 y al 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la determinación de los cargos concejiles, originalmente obligatorios y gratuitos y después remunerados conforme a las que fuesen aprobadas por el Congreso del Estado al que perteneciera el Municipio y a partir del año de 1983, en virtud de la reforma al artículo 115 Constitucional con las remuneraciones establecidas en los presupuestos de egresos aprobados por los propios ayuntamientos, como a la postre quedó en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, actualmente con vigencia en el Estado."


La parte actora expuso los siguientes conceptos de invalidez:


"PRIMERO. El artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en la forma en la que aparece redactado: `Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin la aprobación del Congreso' y que hace que el Congreso en sesión plenaria del 6 de junio de 1995 haya expedido `acuerdo de las remuneraciones' y por sesión de 14 de julio de 1995 haya acordado hacer la excitativa a los Ayuntamientos que no han enviado para su aprobación las remuneraciones de los integrantes del mismo, conllevan a la realización de actos que invaden la esfera de acción del Municipio. Al efecto, deben estimarse las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su texto original establecía, en la parte, conducente decía: `En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurados, LOS CARGOS CONCEJILES y los cargos de elección popular directa o indirecta, y obligatorias y gratuitas las funciones electorales.'-Dicho artículo ha sufrido diversas enmiendas de fechas 13 de octubre de 1942, 31 de diciembre de 1974 y 28 de enero de 1992, para quedar en la forma y términos que aparece actualmente, de donde ya no se hace alusión a los cargos concejiles ni a la remuneración de los mismos, como tampoco a los puestos de elección directa o indirecta. Empero, el artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León, ha permanecido intocado desde que entró en vigor el 1 de enero de 1918, por lo que los cargos concejiles -Presidente Municipal, R. y S.- se ejercerían obligatoriamente en los términos que establecieran las leyes y que la remuneración debería ser aprobada por el Congreso. Acorde con eso, la anterior Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Nuevo León, publicada el 13 de abril de 1963, decía: `Los Ayuntamientos podrán acordar en su presupuesto de egresos, remuneración para sus miembros, cumpliendo con lo mandado por el artículo 129 de la Constitución Política del Estado'. Dicha norma fue abrogada con motivo de la expedición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, publicada en el Periódico Oficial del 28 de enero de 1991, en cuyo artículo segundo transitorio especificó la abrogación de la Ley Orgánica de los Municipios publicada el 13 de Abril de 1963. Independientemente de lo anterior, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sufrido diversas reformas: 20 de agosto de 1928, 20 de abril de 1933, 12 de febrero de 1947, 17 de octubre de 1953, 6 de diciembre de 1977, 6 de febrero de 1976, 3 de febrero de 1983 y 25 de febrero de 1987, siendo el interés prevaleciente en todas ellas la autonomía financiera anhelada por los Constituyentes de Querétaro de suerte que en la penúltima de las enmiendas citadas en la fracción IV, en la parte conducente se determinó: `Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos...' No se estableció obligación alguna de someter dicha aprobación al Congreso del Estado correspondiente. Por eso, en el Estado de Nuevo León, el Congreso del Estado el 27 de diciembre de 1990 expidió la `Ley Orgánica para la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León' en cuyo artículo 16 se lee: `Los cargos de Presidente Municipal, R. y S. de un Ayuntamiento, son obligatorios, PERO NO GRATUITOS, Y SU REMUNERACION SE FIJARA EN LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS CORRESPONDIENTES'. Por disposición del artículo 152 de la Constitución Política de Nuevo


León, la ley que se refiere a la organización de los municipios como las atinentes a materia electoral, conmutación de penas, poder judicial, tienen el carácter de Ley Constitucional, ya que para su reforma deberán guardarse las mismas reglas que las de cualquier artículo de la Constitución. De esa suerte, siendo de la misma naturaleza y sobre el mismo objeto -remuneraciones a los miembros de los Ayuntamientos- la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, como Ley Constitucional, por ser una ley posterior, deroga la disposición de la ley anterior (artículo 129) de la Constitución Política de Nuevo León. Luego entonces, el acuerdo sobre remuneraciones y la excitativa de que se envíen para su aprobación para el Congreso, las remuneraciones para los miembros del R. Ayuntamiento, al igual que el propio artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León, por ir en contra de lo dispuesto por los diversos 115 fracción IV último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal constituyen claras acciones de invasión a la esfera de acción del Municipio de Monterrey, impidiendo el ejercicio de su autonomía financiera y que se le considere como Municipio libre conforme a los principios contemplados en la Carta Magna Federal, por lo que debe de declararse fundado este concepto. SEGUNDO. El artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León, vigente desde el 1 de enero de 1918, conculca los principios de autonomía financiera y libertad municipal que se consigna en el artículo 115, específicamente en la fracción IV último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando concede a la legislatura del Estado la aprobación de las contribuciones para que los Ayuntamientos capten los recursos que les permita financiar sus actividades y revisar la aplicación de sus fondos, cuando examine la cuenta pública, pero de ninguna manera se faculta al Congreso Local para revisar, modificar, revocar, ratificar, ni establecer parámetros en relación a las remuneraciones de Presidente Municipal, S. y R. como integrantes del Ayuntamiento. El Lic. F.R.M. en su monografía `El Municipio en la Carta de Querétaro' dejó escrito: `Acorde con la libertad hacendaria que poseen los Municipios -y es otro de los méritos de la enmienda de 1983- los presupuestos de egresos ya no son aprobados por las legislaturas, pues corre a cargo de los Cabildos. La cuenta pública, por tratarse del instrumento que reporta el manejo y aplicación de tributos aprobados por el Congreso, es examinada por éste', por lo que, siguiendo esta interpretación doctrinal, el artículo 129 de la Constitución de Nuevo León resulta conculcatorio al artículo 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello, en la actualidad, resulta inválido y así debe declararse para evitar que con fundamento en él, el Congreso del Estado pretenda fijar los parámetros dentro de los cuales los Ayuntamientos fijen sus remuneraciones o bien, establecidas, tengan la obligación de remitirla al Congreso para su aprobación. En la elaboración del presupuesto de egresos, en la forma y términos previstos por el artículo 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, deben cumplirse por el Ayuntamiento las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los diversos artículos del 130 al 138 de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, pues de otra suerte, de observarse lo previsto por el artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León, se invade la esfera de acción del Municipio, en la atribución que le corresponde al Ayuntamiento, por parte del Congreso del Estado como ordenadora al expedir el dispositivo mencionado y por el Gobernador del Estado y S. General de Gobierno por el decreto promulgatorio del primero, refrendo y orden de publicación en el Periódico Oficial del Estado del segundo. Por ello, los actos que se señalan como reclamados de cada una de las autoridades u órganos demandados resultan violatorios a la libertad Municipal y a la autonomía financiera, en el caso, específicamente, de nuestro representado Municipio de Monterrey, N.L., por lo que tales actos deben declararse inválidos previniendo a los demandados se abstengan de invadir la esfera de acción que le corresponde al Ayuntamiento de Monterrey para fijar las remuneraciones de Presidente Municipal, S. y R., sin necesidad de recurrir a la aprobación del Congreso Estatal. Consecuentemente, este concepto de invalidez debe declararse fundado, declarando inválido el artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León y los actos concretos que los demás órganos demandados expidan con apoyo o fundamento en dicho dispositivo."


SEGUNDO. Por acuerdo del día tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar con el número 8/95, el expediente relativo a la controversia constitucional de que se trata y dispuso que dicho expediente pasara al Ministro J. de J.G.P., a quien según el turno respectivo le correspondió fungir como Ministro instructor en el procedimiento.


El anterior acuerdo se notificó por lista del día tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.


La parte actora quedó notificada por oficio, el día diecisiete de agosto del citado año, según constancia visible a foja 126 del expediente.


TERCERO. El día nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Ministro instructor designado para conocer del presente asunto, emitió un acuerdo que es del siguiente tenor:


"México, Distrito Federal, a 9 de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Vistos los escritos y anexos de J.H.T., M.G.G. y J.M.G., en su carácter de presidente Municipal, síndico Segundo y secretario de Gobierno del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, respectivamente, de fecha veinte de julio pasado, recibidos en la Subsecretaría de Acuerdos de este alto Tribunal, el día primero de los corrientes; el primero, mediante el cual promueven controversia constitucional, fundamentalmente en contra de la aprobación, promulgación, refrendo y aplicación del artículo 129 de la Constitución Política del referido Estado; y el segundo, por el que promueven suspensión de los actos reclamados. Por lo que hace al primero, se les reconoce la personalidad con que comparecen, en términos de las copias certificadas del periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y actas números uno y dos de las sesiones ordinarias del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, correspondientes al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y veintiséis de junio del presente año, lo anterior con apoyo en lo dispuesto en el primer párrafo, del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 10 y 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del primer precepto constitucional citado, se admite la demanda en vía de controversia constitucional que se promueve contra actos del Congreso del Estado, gobernador Constitucional y secretario de Gobierno del Estado de Nuevo León; en consecuencia, con apoyo en los artículos 1o., último párrafo, y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 298, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, con copia del escrito de demanda y de sus anexos, así como testimonio de este acuerdo, emplácese mediante oficio que se entregue a las autoridades demandadas, a través de despacho que se gire al Juez de Distrito en turno, en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, para que produzcan su contestación dentro del término de treinta días, contados a partir de la legal notificación de este proveído. Por otra parte, con apoyo en lo establecido en la fracción IV, del artículo 10 y 26, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria citada, con copia del escrito que se provee y de sus anexos, así como con copia certificada del presente proveído, dése vista mediante oficio que se gire al procurador general de la República, para que en el término de treinta días manifieste lo que a su derecho convenga. Por último, en cuanto al segundo de los escritos de cuenta, por separado fórmese el incidente de suspensión respectivo. N.; y por medio de oficio a las partes, a la actora y demandada, por conducto del Juez de Distrito citado."


Las partes actora y demandadas quedaron notificadas del anterior acuerdo y emplazadas a juicio, las segundas por oficio, que recibieron el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, según constancias visibles a fojas 141 a 144 del expediente.


CUARTO. El procurador general de la República, en tiempo, expuso lo siguiente:


"...y desde este momento, me permito indicar la procedencia de las pretensiones de la parte actora, en el sentido de que se declare inconstitucional la aplicación al caso concreto del texto del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en virtud de que el mismo ha sido superado por el texto del artículo 115 constitucional, a partir de las reformas que sufrió en el año de 1983. En consecuencia, también considero la procedencia de que se declaren inconstitucionales los actos del Congreso del Estado de Nuevo León, encaminados a fijar las remuneraciones de los miembros del Cabildo Municipal de que se trata; específicamente la aprobación del acuerdo de remuneraciones del 6 de junio de 1995, así como la emisión del oficio sin número, de fecha 7 de junio de 1995, firmado por miembros del Congreso del Estado, dirigido a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León. Estos actos han tenido su fundamento y motivo en el texto del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Bajo estas premisas, es menester desarrollar las siguientes consideraciones: PRIMERO. A partir de la reforma del año de 1983, el artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, inciso c), primer y tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: `II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. .... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: .... c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. .... Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.'- A la luz de este precepto, las Legislaturas de los Estados están facultadas para aprobar las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisar sus cuentas públicas; en cuanto a los gastos de cada Ayuntamiento, son estos mismos los que se ocuparán de aprobarlos, con base en sus propios ingresos. En relación a la aprobación del presupuesto de egresos por parte de los Ayuntamientos, es menester señalar que dentro del mismo se comprenden las erogaciones destinadas a atender las necesidades locales y específicas de la circunscripción territorial de que se trata, en las que se incluyen los gastos de obra pública municipal y las remuneraciones de los funcionarios del Cabildo. Los Municipios están investidos de personalidad jurídica propia, y pueden además, manejar su patrimonio conforme a la ley, al tenor de lo establecido por el citado artículo 115, fracción II, de la Carta Magna. Hasta antes de la reforma constitucional, se había considerado que el término `Municipio Libre' era inexacto, pues la libertad del municipio quedaba determinada por sus vínculos de coordinación con el Estado en dos extremos, por un lado, la relativa autonomía del municipio y por otro, su relativa subordinación al Estado. De este modo la autonomía financiera, y con ella la libertad municipal, quedaban a merced de la legislatura y del ejecutivo, que de acuerdo con su conveniencia política podían aumentar o disminuir los recursos municipales. Cabe hacer la aclaración de que por autonomía administrativa se entendía la facultad de todo Municipio para encargarse de expedir reglamentos, administrar los servicios de agua potable, alumbrado público, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, así como las demás que las Legislaturas locales determinaren, así como la posibilidad de asociarse con otros Municipios para la prestación de dichos servicios. Los Municipios tenían también la facultad de administrar el desarrollo urbanístico y de protección ecológica, así como disponer respecto a las relaciones laborales entre éstos y sus trabajadores, las cuales se regirían por las leyes que expidieran las Legislaturas de los Estados. También, antes de la aludida reforma constitucional al artículo 115, el doctor I.B. aclaraba que el término Municipio Libre respetaba `...el adjetivo que le adjudicó el proyecto de D.V.C.. Ahora bien, esa libertad municipal de ninguna manera debe interpretarse como independencia, sino como denotativa de una autonomía interior en el orden político, administrativo y hacendario de que los municipios disfrutan jurídicamente dentro de los marcos estructurales de la Federación y del Estado miembro a que pertenezcan. En efecto, las constituciones locales, acatando siempre las normas establecidas por la Constitución Federal, pueden señalar las materias sobre las cuales las autoridades municipales ejerzan las funciones públicas de carácter administrativo, reservando a las del Estado miembro las que estimen pertinentes, sin contrariar, claro está, ningún mandamiento de la ley fundamental de la República. Como se ve, la autonomía administrativa del municipio se subordina, en cuanto a extensión, a las facultades que las constituciones de los Estados miembros le asignen en los ramos que obviamente no correspondan a la órbita federal...'- Ya desde las discusiones del Congreso Constituyente de 1917 H.J. decía que `no se concibe la libertad política cuando la libertad económica no está asegurada...' Por su parte, el diputado R.M. de Escobar decía: `una intervención directa e inmediata del Estado sobre el Municipio,... sólo significa subordinar los Ayuntamientos al Estado... la base de la libertad administrativa de los Ayuntamientos está en la libertad económica, y la libertad económica está en los términos del dictamen subordinada a la acción de los Estados, por eso me opongo a la fracción II del artículo 115'. El diputado M. manifestó que no se debía permitir que el Estado o la Federación `tutoreen' al Municipio, porque lo nulifican, el diputado L. señaló que si los Ayuntamientos no tienen libertad económica, si los Ayuntamientos no pueden administrar libremente sus intereses, jamás serán libres. El 31 de enero de 1917, el diputado H.J. insistió `Queremos que haya una base para que el Estado no tenga sujeto al Municipio, porque en esas condiciones, hay que tenerlo presente, cuando un Estado no quiera darle libertad a sus Municipios, basta que la legislatura les ponga taxativas, basta con que el Ejecutivo inicie determinadas medidas, y que sean aprobadas por el congreso local, para quitar su libertad a sus Municipios. No se puede obtener libertad política, libertad administrativa, ni ninguna clase de libertad a base de aire: se necesita tener esa libertad a base económica'. Las dos grandes omisiones que, a pesar suyo, nuestro constituyente de 1917 dejó, respecto al Municipio, son la autonomía económica y las relaciones de las autoridades del Estado y las del Municipio. No obstante, hoy día el artículo 115 constitucional, es claro al establecer que los Municipios administrarán libremente su hacienda, y parte de ella serán los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Además, los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. La democracia actual, en sentido integral, dice el jurista S.R.D., no puede darse sin el pleno respeto al Municipio y el respeto al Municipio se inicia por el acatamiento a las decisiones políticas de los habitantes de cada una de las células del ser nacional, para el respeto del Municipio; es condición dotarlo de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades. Una de las limitaciones más graves que tenía el artículo 115 constitucional, era la de no haber podido regular la relación económica entre el Estado y los Municipios, pues la vieja fórmula que aprobó el Constituyente, dejó facultades amplísimas a la legislatura del Estado para que fijara al Municipio sus recursos económicos, quedando como buenos deseos las aspiraciones del Constituyente de asegurar la libertad económica del Municipio. En los debates del Senado, para reformar el artículo 115 en diciembre de 1982, se dijo que `...por principio, en esta fracción (fracción IV) se orienta lo que por origen ha correspondido siempre a los municipios, o sea, su facultad de administrar libremente la hacienda municipal, la que en los términos del proyecto se enriquece notablemente al conformarla con contribuciones y participaciones que el propio texto enumera...'-El senador M.B.M., en los mismos debates expresó: `Qué bueno también que se les reconozca al municipio, no sólo la personalidad jurídica que ha tenido desde 1917, sino la facultad de manejar su patrimonio conforme a la ley, para evitar interpretaciones incorrectas, incluso de orden judicial, que han dado al traste con la posibilidad de que el municipio ejerza, como ahora se plantea, actos de dominio sobre su patrimonio'. La S.O.S. de B. agregó: `Las finanzas públicas del Municipio, el Estado y la Federación deben desarrollarse en forma armónica, en recíproco respeto y apoyo dentro de sus propios niveles. Por eso fue tan importante el señalamiento constitucional de la competencia municipal en cuanto a las fuentes de ingreso, sin dejar renglones tributarios al arbitrio de la buena o mala voluntad de las Legislaturas Locales'. El artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, vigente, a la letra dice: `Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin la aprobación del Congreso'. A la luz de este texto y de los razonamientos esgrimidos, es procedente afirmar que el acuerdo sobre remuneraciones y la excitativa de que se envíen para su aprobación por el Congreso, las remuneraciones para los miembros del Ayuntamiento, al igual que el propio artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León, por ir en contra de lo dispuesto por el artículo 115 fracción IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen claras acciones de invasión a la esfera de acción del Municipio de Monterrey, impidiendo el ejercicio de su autonomía financiera y que se le considere como Municipio libre, conforme a los principios contemplados en la Carta Magna Federal. SEGUNDO. El artículo 127 constitucional especifica: El Presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda. En una interpretación analógica, las remuneraciones de los munícipes deberán estar determinadas en los presupuestos de egresos de los Municipios, los cuales tienen competencia constitucional para aprobarlos. Por lo anterior, es notorio que con las asignaciones de las remuneraciones a los integrantes de los Cabildos por parte del Congreso de Nuevo León, se violenta la autonomía financiera del Municipio de Monterrey, misma que se refiere a la delimitación de los ingresos propios municipales, dentro de los cuales resaltan por su significación las participaciones federales, y la precisión de que sólo los bienes de dominio público de los tres niveles de gobierno pueden eximirse del pago de contribuciones sobre bienes inmuebles y por servicios públicos, así también como los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, y de contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor. TERCERO. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León señala: `Los cargos de Presidente Municipal, R. y S. de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos y su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes. Estos cargos sólo podrán ser excusables o renunciables por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento con sujeción a esta Ley, en todos los casos, el H. Congreso del Estado conocerá y hará la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante'. El citado precepto especifica en forma clara que las remuneraciones, materia de litis en la presente controversia, se fijarán en los presupuestos de egresos correspondientes. Presupuestos que, según el artículo 115 constitucional, los propios Ayuntamientos aprobarán con base en sus ingresos disponibles; si las remuneraciones se incluyen en los presupuestos, es claro que éstas también deben ser aprobadas por el Ayuntamiento que corresponda. El artículo 115 constitucional, ha determinado desde 1983, la facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, publicada en el Diario Oficial de 28 de enero de 1991, ha seguido sus pasos implícitamente; no así el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, cuyo texto data del año de 1918, en que la Constitución Federal limitaba al Municipio en su presupuestación económica. CUARTO. El artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León es contrario al texto y al espíritu del artículo 115 de la Constitución Federal, así como el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la entidad. Siguiendo el principio de supremacía constitucional, es evidente y notorio que lo dispuesto por la norma constitucional federal está por encima de cualquier norma o ley que de ella emane, por tanto, la norma constitucional federal debe prevalecer sobre la norma constitucional local. En la Constitución federal se establecen rubros económicos a favor de las haciendas de los municipios, con la finalidad de fortalecerlas y garantizar su autonomía. Este punto es uno, si no el más, de los de mayor trascendencia de toda la reforma. En la exposición de motivos de la iniciativa presidencial se traen a colación esas ideas: `Como consecuencia lógica del principio de libre administración de la hacienda municipal, se propone que los presupuestos de egresos de los Municipios deban ser aprobados sólo por los Ayuntamientos con base en los ingresos disponibles y evidentemente de acuerdo con los ingresos que se les hubiesen autorizado.'-Las leyes de ingresos de los ayuntamientos son aprobadas por las legislaturas locales, las que revisarán sus cuentas públicas. Este principio es correcto. Todo impuesto debe ser determinado en una ley expedida por el órgano legislativo; sin embargo los presupuestos de egresos son aprobados por los ayuntamientos de acuerdo con los ingresos disponibles. En este sentido, la libertad municipal, así considerada a nivel federal, es el atributo de los municipios que se caracteriza por la autosatisfacción de los requerimientos financieros del aparato público municipal y por el uso de sus facultades constitucionales y legales sin injerencia del exterior y en la medida en que satisfaga las necesidades primordiales de la comunidad. A fin de apoyar los cuestionamientos antes señalados, conviene citar la siguiente tesis jurisprudencial y hacer notar que no obstante haber sido sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte en 1939, y antes de la reforma constitucional de 1983, sostiene ya el criterio que dio base a la reforma y apoya el razonamiento en cuestión: Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: 5a. Tomo: LXI. P.. 5202. RUBRO: `MUNICIPIOS, LIBRE ADMINISTRACION DE LOS BIENES POR LOS. Es de estimarse inconstitucional el acto del Gobernador de un Estado, por el cual se incauta de los arbitrios municipales, pues el constituyente ha querido que los ayuntamientos, como expresión directa de la voluntad del pueblo, sean los administradores de sus intereses, y constituyan la base de una organización política y administrativa de todo punto independiente; todo lo cual indica que no se les puede privar de su derecho para administrar los bienes municipales. Además, cualquiera ley en que se apoye un gobernante para substituirse en las atribuciones administrativas de los ayuntamientos, es enteramente inconstitucional y no debe ser obedecida, por ser contraria al artículo 115 constitucional, que sienta las bases de la organización política de México, sobre los principios de respeto al Municipio Libre y de la administración de sus bienes, sin intervención de ninguna otra autoridad. Por tanto, debe concederse el amparo contra el acto del gobernador, por ser éste violatorio de garantías, y asimismo, respecto de las autoridades ejecutoras, pues se trata de una ejecución inminente, que constituye una amenaza trascendental para las instituciones y para los derechos consagrados a favor de los Municipios'. PRECEDENTES: Tomo LXI, pág. 5202. Amparo en Revisión 4600/39, sección 2a. Ayuntamiento de Alamo Temapache, Ver. 29 de septiembre de 1939. Mayoría de 4 votos. Ha quedado derrotada la escuela clásica que sostenía que todo lo municipal debía confiarse al orden local, a excepción de la garantía de la Libertad Municipal que podía instituirse por la Constitución General. Aunque sólidos y abundantes eran los razonamientos de los ortodoxos, privó una inteligente praxis política no exenta de soporte doctrinal. Por todo lo anteriormente expuesto, atentamente solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el estimable conducto de Usted, Señor Ministro Presidente: PRIMERO. Tenerme por presentado desahogando en tiempo y forma la vista otorgada mediante acuerdo de 9 de agosto de 1995, notificado el 10 de agosto del mismo, en los términos del presente escrito. SEGUNDO. Declarar carentes de fundamento constitucional los actos reclamados del Congreso del Estado de Nuevo León, consistentes en: a) El decreto de 6 de junio de 1995, por el cual se aprueban las remuneraciones a los miembros de los Municipios del Estado de Nuevo León, así como la ampliación del porcentaje de los parámetros de estas mismas remuneraciones para los integrantes de los ayuntamientos del Estado, b) La sesión de 14 de julio de 1995, en que la Diputación Permanente acordó hacer una excitativa a los Ayuntamientos que no habían enviado para su aprobación las remuneraciones de los integrantes de los mismos, y c) El Oficio sin número, de fecha 17 de julio de 1995, dirigido al Presidente Municipal de Monterrey, N.L., notificándole este último acuerdo de excitativa. TERCERO. Declarar inconstitucional y consecuentemente inválida la aplicación del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, ya que contraviene y ha sido superado por lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, determinando que el Ayuntamiento de Monterrey, está facultado para fijar en el presupuesto de egresos las remuneraciones al Presidente Municipal, R. y S.. CUARTO. Resolver en la misma sesión, de reunirse los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente controversia, junto con las registradas con los números 9/95, 10/95 y 13/95; promovidas por los Municipios de S.P.G.G., Santa Catarina y San Nicolás de los Garza, respectivamente, en contra de actos del gobierno del Estado de Nuevo León."


QUINTO. El Ministro instructor dictó el siguiente proveído:


"México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Agréguense sin mayor proveído a este expediente los oficios 31845 y 32161, de fechas quince y diecisiete de agosto del presente año, suscritos por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León, recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos de este alto tribunal, el día veinticinco del citado mes y año, el primero, por el que acusa recibo del despacho 47/95, que le fue enviado para notificar a la parte actora el proveído de fecha tres de agosto último y, el segundo por el que remite el citado despacho debidamente diligenciado; asimismo, el oficio número 15 de veintitrés de agosto último, suscrito por el Juez Tercero de Distrito de la citada entidad federativa, recibido el seis del mes y año que transcurre, por el que devuelve el despacho número 43, girado para emplazar a las demandadas y notificar a la parte actora el auto de nueve de agosto pasado; consecuentemente, acúsese el recibo correspondiente y proceda la citada Subsecretaría a elaborar el cómputo del plazo concedido a las demandadas para contestar la demanda. Por último, agréguese a sus antecedentes el oficio 0469/95 de fecha veintidós de los corrientes, suscrito por F.A.L.G. en su carácter de procurador general de la República, recibido en la referida Subsecretaría, el mismo día, mediante el cual desahoga la vista ordenada en el proveído de fecha nueve de agosto último; ahora bien, como se solicita en el oficio de mérito, con fundamento en el último párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tienen por autorizados para oír y recibir notificaciones a los señores R.E.S., G.A.O.S.M., A.B.T., Z.G.C., J.D.M. y S.A.G.R. y como domicilio para tal efecto el ubicado en Reforma Norte número 75, Colonia Guerrero, Distrito Federal; y por cuanto hace a la solicitud de resolver en la misma sesión la presente controversia junto con las números 9/95, 10/95 y 13/95, promovidas por los Municipios de S.P.G.G., Santa Catarina y San Nicolás de los Garza, todos del Estado de Nuevo León, en contra de actos del gobernador constitucional, Congreso del Estado y Contaduría Mayor de Hacienda del propio Congreso, de la misma entidad federativa; con fundamento en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria citada, dígase al promovente que una vez que se celebren las audiencias de ofrecimiento y desahogo de pruebas en los referidos expedientes, se acordará lo procedente. N.."


A foja 163 del expediente aparece la constancia de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, del subsecretario de Acuerdos de este alto tribunal, de la que aparece que el plazo de treinta días para que las autoridades demandadas dieran contestación a la demanda, transcurrió del veinticuatro de agosto al cinco de octubre del citado año.


SEXTO. El gobernador constitucional del Estado de Nuevo León y el secretario general de Gobierno de la propia entidad federativa contestaron, en tiempo (veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco), la demanda, en los siguientes términos:


"Que con el carácter mencionado, venimos a contestar la controversia constitucional interpuesta por los CC. Presidente Municipal, S.S. y secretario del Ayuntamiento de Monterrey, N.L., en contra de los suscritos y del Congreso del Estado de Nuevo León, y cumpliendo con el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestamos: Se demanda al C. Gobernador Constitucional del Estado la promulgación del artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León, y la orden de su cumplimiento; d.C.S. de Gobierno se reclama el refrendo al mandamiento de promulgación del artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León, así como las publicaciones de dicho artículo en el Periódico Oficial. La disposición legal cuya invalidez se está demandando, así como en los actos que a cada uno de los suscritos se les atribuyen, la intervención de estas autoridades fue de acuerdo con las facultades que nos da la Constitución Política del Estado conforme a los artículos 85, fracción IX y 88. En cuanto a los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES que se dicen violados, nos referimos a ellos en el cuerpo de este escrito. ANTECEDENTES: 1. Refiriéndonos al antecedente que se menciona en este número 1, no es propio por lo que ni se niega ni se afirma. 2. El mismo comentario por lo que hace al antecedente número 2. 3. Más que antecedente o hecho en este apartado se hacen consideraciones legales sobre diversas disposiciones a las que nos referiremos en el capítulo correspondiente pero negamos estar de acuerdo con las apreciaciones que se hacen por los demandantes. EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Oponemos la excepción de sine actione agis, pues los demandantes carecen de toda acción para demandar a los suscritos con la representación que tenemos, ya que los demandantes carecen de derecho. CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Efectivamente el artículo 129 de la Constitución Política del Estado dispone: `Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin la aprobación del Congreso` y lo que se le atribuye al Congreso del Estado en sesiones del 6 de junio de 1995 y 14 de julio de 1995, no corresponde contestarlo a estas autoridades. Los demandantes se refieren al artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo mención de su antecedente original y de las diversas reformas que ha sufrido hasta el texto actual. Dan una interpretación equívoca a este precepto al referirse en su texto original al concepto de `Cargos Concejiles', pues esta acepción significa según el Diccionario de la Academia Española: `Aplícase a la gente que era enviada a la guerra por un consejo', y no comprende los cargos de funcionarios municipales como pretenden los demandantes. Por lo mismo las modificaciones que ha tenido este artículo no tienen ninguna relación con la permanencia del artículo 129 de la Constitución Política del Estado que no ha sufrido modificaciones ni se relaciona en nada con dicho precepto. Ahora bien, las citas que se hacen de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Nuevo León, de abril de 1963, y la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de 27 de diciembre de 1990, que abrogó la anterior, ambas contemplan la permanencia del artículo 129 de la Constitución Local impugnado, siendo errónea la afirmación que se hace en la demanda al sostener que la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, vaya en contra de lo dispuesto por el artículo 129, pues ya que ello es ignorar lo que la misma ley citada dispone en su artículo 1o. que textualmente dice: `ARTICULO 1o. La presente Ley regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los Municipios del Estado y establece las bases para la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos y de la Administración Pública Municipal, con sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos (sic), la del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones aplicables'. Así pues, se ve que expresamente en esa ley que los demandantes dicen derogó al artículo 129 de la Constitución Local, establece expresamente que regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los municipios así como su organización y funcionamiento con sujeción a los mandatos, establecidos por la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por lo tanto, asimismo, es también equívoca la interpretación de que la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, por ser Ley Constitucional y posterior, deroga al artículo 129 de la Constitución Política del Estado, precisamente por estar sujeta a ella. Además, aunque la Constitución Local no contiene un artículo equivalente al 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un principio indiscutible, que la Constitución es por sí misma la Ley Suprema del Estado, y aunque las leyes constitucionales a que se refiere el artículo 152 requieren para su reforma las mismas reglas que cualquier artículo de la Constitución, de ello no puede desprenderse que tenga la misma categoría de un artículo de la Constitución, siendo un principio indiscutible del derecho constitucional su supremacía sobre todo el ordenamiento legal. 2. Se sostiene en la demanda que el artículo 129 de la Constitución Política del Estado conculca los principios de autonomía financiera y libertad municipal que consigna el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no es exacto, ya que efectivamente la mencionada disposición concede facultad a las legislaturas de los estados para aprobar las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisar las cuentas públicas y precisamente en esta última facultad, queda incluida la de revisar las remuneraciones del Presidente Municipal, S. y R. del Ayuntamiento, pues los pagos que se les hacen a funcionarios constituyen un renglón de la cuenta pública a revisar. De manera que, interpretándose armónicamente los principios contenidos en el artículo 115, fracción IV, inciso c), último párrafo de la Constitución Federal, se desprende que no está en contradicción con la exigencia del artículo 129 de la Constitución Local. La misma Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que invocan en su apoyo los demandantes, en su artículo 26, que habla de las atribuciones del Ayuntamiento, señala como tales las siguientes: `Artículo 26. Son atribuciones y responsabilidades de los Ayuntamientos... inciso c). En materia de Hacienda Pública Municipal... III.S. anualmente a examen y aprobación del H. Congreso del Estado, durante la primera quincena del segundo período ordinario de sesiones, la Cuenta Pública Municipal correspondiente al año anterior... VIII. Enviar trimestralmente al Congreso, los documentos y estados financieros que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general y el estado de resultados del ejercicio presupuestario de ingresos y egresos que corresponda a la fecha'. Lo anterior viene a confirmar que dicha Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, no solamente está acorde con la Constitución Federal, sino también con la local que contiene el impugnado artículo 129. Además hay que considerar lo siguiente: a). Los ciudadanos que integran el ayuntamiento han elegido a sus representantes en el Congreso del Estado, que es precisamente el que revisa las remuneraciones de los funcionarios municipales. b). En Nuevo León, además de los ayuntamientos del área metropolitana, que son los más poblados y como (sic) más ingresos, existen numerosos ayuntamientos de escasa población y pocos ingresos, y es de la mayor importancia para su población que exista un órgano que revise las remuneraciones de los miembros del ayuntamiento, fundamentalmente Presidente Municipal, S. y R., ya que sin esa facultad, cada ayuntamiento puede fijarse las remuneraciones que quiera sin que haya ninguna autoridad que lo revise, lo que es inadmisible y para ello el órgano indicado es la legislatura del Estado en la que está representado todo el pueblo de Nuevo León y por opuesta la excepción que se hace valer. c). Es natural y humano, que los funcionarios quieren tener los mayores emolumentos posibles; y su revisión cuando se trata de sociedades anónimas, corresponde a un Consejo de Administración. Ahora bien, como en el caso de los ayuntamientos su propio Cabildo está integrado precisamente por los funcionarios que se prescriben los incrementos, no puede ser el que vigile y revise, por lo que el órgano adecuado tiene que ser la legislatura estatal. Por todo lo anterior se verá que no hay tal contradicción entre el artículo 129 de la Constitución del Estado y el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal tal como está redactado en la actualidad, pues todas las anteriores razones para la intervención del Congreso del Estado, emanan de la facultad de revisar las cuentas públicas por el Congreso del Estado que le otorga el constituyente federal y actualmente también la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal en las disposiciones antes citadas. Las facultades que tienen los ayuntamientos de elaborar su presupuesto de egresos no se las quita el artículo 129 de la Constitución Local, ya que sólo los limita en esa facultad cuando las remuneraciones que se fijan son excesivas y es precisamente para proteger las finanzas del mismo municipio y en beneficio de su población. Por todo lo anterior, deberán declararse infundados los conceptos que hacen valer los demandantes para invalidar el artículo 129 de la Constitución Política Local, y por fundada la excepción de falta de acción que se hace valer."


SEPTIMO. El diputado presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, dio respuesta, en tiempo (tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco), a la demanda de controversia constitucional, de la siguiente manera:


"En mi calidad de Diputado y Presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León y como consecuencia en representación del Honorable Congreso Estatal, según lo justifico exhibiendo y adjuntando al presente ocurso el Periódico Oficial del Estado, que contiene el Decreto número 79 de fecha 23 de junio del año en curso, donde se hace la publicación oficial del nombramiento y designación de la calidad con que ahora comparezco, es por ello que con la expresada personalidad y con fundamento en los artículos 11 párrafo primero, 23, y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre el suscrito en este acto a fin de dar CONTESTACION en tiempo y forma a la improcedente demanda que contiene la referida controversia constitucional 8/95 planteada por el Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León; lo anterior, en virtud de que este Organo Legislativo con fecha 22 de agosto del año actual, ha sido notificado y emplazado para dicho efecto, por conducto del C.A. adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León; contestación que se efectúa en los siguientes términos: EN CUANTO A LA NORMA GENERAL Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDAN: Son improcedentes todas y cada una de las pretensiones reclamadas en los incisos a), b) y c) del escrito inicial de demanda, donde se exigen respectivamente, la invalidación del artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León, pretextando al efecto la parte accionante que en su concepto dicho dispositivo supuestamente infringe lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la invalidación del acuerdo relativo a la aprobación de los dictámenes de las Comisiones Unidas Primera a Séptima de Hacienda Municipal del H. Congreso Estatal demandado; y la invalidación de la orden de enviar a los Ayuntamientos no comprendidos en el artículo 1 del mencionado acuerdo, copia de los parámetros vigentes a partir del 5 de junio del año en curso, para que sean considerados al fijar sus respectivas remuneraciones. AL EFECTO, EN CONTRA DE DICHAS PRETENSIONES RECLAMADAS, SE OPONEN DESDE ESTE MOMENTO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCION Y CARENCIA DE DERECHO EN LA PARTE ACCIONANTE, POR LAS RAZONES Y MOTIVOS QUE MAS ADELANTE SE EXPONEN, AL CONTROVERTIRSE LOS ARGUMENTOS QUE EXPONE LA CONTRAPARTE COMO SUPUESTOS CONCEPTOS DE INVALIDACION. POR LO QUE HACE A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESGRIMEN EN LA DEMANDA COMO SUPUESTAMENTE VIOLADOS: En contra de lo que tiene aducido el Ayuntamiento demandante, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y los actos de aplicación concreta cuya invalidación reclama la misma parte accionante, se niega que sean conculcatorias del último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República así como tampoco contraviene el diverso artículo 16 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, remitiéndose al efecto a los razonamientos de orden legal con que se rebaten y controvierten particularmente las erróneas interpretaciones de la contraparte en el capítulo relativo a los supuestos conceptos de invalidación. CONTESTACION A LOS HECHOS QUE COMO ANTECEDENTES EXPONE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA: 1. Es cierto que el día 8 de junio del año actual, este Organo Legislativo Estatal, notificó a la contraparte, por conducto de la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal de Monterrey, N.L., un oficio fechado el 7 de junio del mismo año, suscrito por los CC. Diputados


S.S.G.S. y M.C.H.V., dirigido al C. ING. J.H.T., en su carácter de Presidente Municipal de Monterrey, N.L., comunicándole a dicho funcionario Municipal, que por sesión celebrada por el Pleno de esta misma Legislatura, el día 6 de junio del año actual, se había aprobado el acuerdo de las remuneraciones de los Municipios comprendidos en el cuerpo del dictamen (refiriéndose al que fue emitido por las Comisiones Unidas Primera a Séptima de Hacienda Municipal del Congreso del Estado); así como la ampliación del porcentaje de los parámetros de estas mismas remuneraciones para los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, adjuntándose a dicho oficio, copia del dictamen relacionado con dicho asunto para su conocimiento. 2. Es cierto que el día 19 de julio del presente año, esta Legislatura Estatal, le notificó a la parte accionante, por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento, un diverso oficio fechado el 17 de julio del año en curso, dirigido a ING. J.H.T., en su carácter de Presidente Municipal de Monterrey, N.L., oficio que fue signado por lo CC. Diputados S.J.M. MONTEMAYOR Y A.G.G. DE LA GARZA, comunicando que en sesión celebrada el día 14 de julio del año actual, la Diputación Permanente, había acordado hacer una excitativa a los Ayuntamientos que no habían enviado para su aprobación, las remuneraciones de los integrantes del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política Local. 3. Lo expuesto en el punto tercero que ahora se contesta, es lo que más adelante conduce a la parte accionante a una inexacta interpretación con respecto al verdadero alcance de la reforma acontecida en el año de 1983 en relación con el artículo 115 de la Constitución General de la República, particularmente lo dispuesto en el último párrafo de la fracción IV de este precepto constitucional; observándose así que el Ayuntamiento demandante invoca aisladamente el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, dejando de tener en cuenta otros diversos dispositivos de la propia Ley Orgánica en comento, tales como las fracciones III y VIII del inciso c) del artículo 26 relativo a las atribuciones y responsabilidades de los Ayuntamientos en materia de Hacienda Pública Municipal, preceptos estos últimos que dejan en claro que la actividad y gestión financiera de los Ayuntamientos de la Entidad, no es irrestricta ni escapa a ciertos mecanismos legales que en nuestro sistema jurídico local, apoyado en las disposiciones de la propia Constitución Federal del País, consagra a efecto de evitar abusos administrativos en cuanto a la aplicación del gasto público municipal, consignándose así de esta forma, la diversa atribución y facultad que tienen las mismas Legislaturas Estatales, para revisar las cuentas públicas municipales, acorde con lo preceptuado por la referida fracción IV del precitado artículo 115 Constitucional; de tal suerte que en esas circunstancias, el expresado artículo 129 de la Constitución Política Local que impugna la actora, sigue estando acorde y es correlativo precisamente de la mencionada atribución que la Ley Suprema del País, artículo 115-IV, reserva expresamente a las Legislaturas Estatales para revisar y examinar la totalidad de la cuenta Pública Municipal, sobre todo tomando en cuenta que un importante renglón del gasto público de los municipios, corresponde al rubro de remuneraciones, emolumentos, salarios y compensaciones de los integrantes del Ayuntamiento; sin que lo anterior se traduzca en vulneración ni menoscabo a la autonomía municipal dicho sea en honor a la verdad y despojados de cualquier apasionamiento partidario; y al efecto se adjunta documental en fotocopia simple que contiene transcripción mecanográfica de la entrevista efectuada por canal 28 de la Televisión Local en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, en la persona del Ex-Diputado del Partido Acción Nacional señor LIC. L.S. DE LA GARZA, en la cual este prestigiado Profesionista del Derecho, emite una interesante e imparcial opinión suya con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León en relación con el principio concerniente a la Libre Administración de la Hacienda Municipal que consagra la Constitución General del País; prueba documental ésta que desde este momento se ofrece como de la intención de esta Legislatura Estatal demandada, probanza que será perfeccionada y autenticada oportunamente, en la audiencia probatoria respectiva, de la presente Controversia Constitucional. CONTESTACION A LOS SUPUESTOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE EXPONE LA PARTE ACTORA. Es totalmente improcedente el primer concepto de invalidez que aduce y pretexta la parte actora en su escrito inicial de demanda, toda vez que el mismo está sustentado en una incorrecta e inexacta interpretación con respecto a lo dispuesto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; invocando asimismo la parte actora en forma aislada e incongruente, lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal vigente en el Estado de Nuevo León, lo que lleva a la misma accionante a impugnar equivocadamente y sin la debida fundamentación, el texto del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como los diversos actos de aplicación consistentes tanto en el acuerdo del Pleno Legislativo Estatal, de fecha 6 de junio de 1995, mediante el cual se fijan los parámetros para las remuneraciones correspondientes a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, así como el diverso acuerdo de fecha 14 de julio del año actual, mediante el cual la Diputación Permanente del mismo Organo Legislativo de la Entidad, dispuso hacer excitativa a los Ayuntamientos que para ese entonces aún no habían enviado para su aprobación, las remuneraciones de sus integrantes. Sin que se actualice en la especie con tales actos aplicativos, ninguna invasión a la esfera de acción del Municipio demandante, por las razones y motivos que a continuación se indican. Por principio de cuenta, la obligación que en el Estado de Nuevo León, tienen sus Municipios, de recabar previamente la autorización del Congreso Estatal, en cuanto a la fijación definitiva correspondiente a la remuneración de los Presidentes Municipales, R. y S. de dichos Ayuntamientos, conforme lo dispone el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, de ninguna manera puede estimarse que invada la esfera de acción de los mencionados Municipios, toda vez que el precitado artículo 129 de la Constitución Política Local, sigue estando acorde y es correlativo precisamente de la diversa atribución que tiene la Legislatura del Estado, para revisar y examinar la totalidad de la Cuenta Pública Municipal, según lo previene expresamente el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal Mexicana al disponer que: `LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS APROBARAN LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y REVISARAN SUS CUENTAS PUBLICAS'. A mayor abundamiento, de la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, en su Capítulo IV `De las Atribuciones del Ayuntamiento', artículo 26, dispone que son atribuciones y responsabilidades de los Ayuntamientos, inciso c) en materia de Hacienda Pública Municipal: III.S. anualmente a examen y aprobación del H. Congreso del Estado, durante la primera quincena del segundo período ordinario de sesiones, la Cuenta Pública Municipal correspondiente al año anterior. ...VIII. Enviar trimestralmente al Congreso los documentos y Estados Financieros que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general y el estado de resultados del ejercicio presupuestario de ingresos y egresos que corresponda a la fecha'. Consiguientemente, si tanto la Constitución General de la República, en su último párrafo de la fracción IV del preinvocado artículo 115, así como por disposición igualmente expresa de la diversa Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León (artículo 26, inciso `C', fracciones III y VIII), obliga a los Ayuntamientos, a someter la Cuenta Pública Municipal a la revisión del Congreso Estatal, de manera que siendo así, carece de fundamentación entonces la pretensión del Ayuntamiento demandante, de que no se requiera la aprobación de la Legislatura Local en lo concerniente a la fijación de las remuneraciones que lleguen a efectuar para sí, los integrantes de dicho Ayuntamiento; cuando que la verdad de las cosas, es que tales remuneraciones o emolumentos de los integrantes del Ayuntamiento, constituye un gasto público muy importante dentro del presupuesto de egresos del Municipio y como tal, no puede legalmente escapar a las funciones de fiscalización, control y evaluación que sobre el gasto público del Municipio, al efecto ejerce la Contaduría Mayor de Hacienda, Organo Técnico del Congreso del Estado y cuya actividad está regida precisamente por la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, ordenamiento legal éste que al haber iniciado su vigencia a partir del día 9 de mayo de 1992, resulta incluso más reciente que la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal a que pretende acogerse el Municipio accionante, siendo de tenerse en cuenta que dicha ley de la Contaduría Mayor de Hacienda en el Estado, reglamentaria de las facultades del Congreso del Estado, comprendidas en los artículos 63, fracción X parte final y XIII de la Constitución Política Local, no aparece impugnada, dentro de la presente controversia constitucional. Consecuentemente, el principio de la libre administración de la Hacienda Municipal que contiene la Constitución Federal Mexicana, no es un postulado irrestricto sino que tiene limitaciones, que se contiene y desprende de la propia redacción y su correcta interpretación, del texto íntegro del mismo artículo 115 de la Carta Magna Federal, de tal suerte que la pretendida autonomía financiera municipal es correlativa y paralela a la diversa atribución consagrada en favor de los Estados en cuanto a la revisión de la totalidad de la Cuenta Pública Municipal. En ese orden de cosas, se hace pertinente destacar también el diverso artículo 125 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en donde se dispone que: `Los Ayuntamientos, por conducto del Ejecutivo enviarán a la Diputación Permanente, las cuentas giradas durante el año anterior, a fin de que el H. Congreso en su segundo período ordinario de sesiones las revise, previo el informe del mismo Ejecutivo'; con lo cual queda patentizado, que contra lo aseverado por la contraparte, el vigente artículo 129 de la Constitución Política de la entidad, lejos de constituir un precepto fuera de contexto como lo pretende hacer aparecer el Ayuntamiento demandante, está perfectamente armonizado con la diversa atribución que sobre revisión de cuenta pública se establece en favor de las Legislaturas Estatales en el multicitado artículo 115 (fracción IV último párrafo) del Pacto Federal así como con el procedimiento de fiscalización, control y evaluación que igualmente en favor del Organo Legislativo Estatal se desprende a su vez de la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal en su artículo 26, inciso c), fracciones III y VIII, en concordancia por otro lado con la vigente Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda en el Estado. Sin que lo anterior se traduzca en vulneración alguna a la autonomía municipal, haciéndose conveniente puntualizar al respecto el comentario que al respecto tiene emitido el LIC. F.G.P., dentro `AUTONOMIA ECONOMICA: BASE DEL MUNICIPIO LIBRE' (Reformas Constitucionales de la Renovación Nacional, L.P.C., México, P., 1987, p. 345) que textualmente refiriéndose a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, opina lo siguiente: `La primera parte del último párrafo de la fracción que comentamos establece que las leyes de ingresos de los Municipios serán aprobadas por las Legislaturas de los Estados y QUE ESTAS TAMBIEN REVISARAN SUS CUENTAS PUBLICAS. Esto podría interpretarse como un freno para que los Municipios alcancen una total autonomía financiera. Pero debemos reconocer que la autonomía del Municipio no debe entenderse al margen de los intereses nacionales y de los Estados. Sería muy peligroso hacerlo ya que, como atinadamente lo expresa AZUELA GÜITRON: `Una autonomía Financiera Municipal entendida al margen de los objetivos generales del Estado podría conducir a etnocentrismos contrarios a la necesidad solidaria nacional'. Por todo lo cual, y en base a la serie de razonamientos vertidos con antelación, se deja opuesta para todo efecto legal la excepción de FALTA DE INTERES JURIDICO EN LA PARTE ACTORA, toda vez que en la especie el Ayuntamiento demandante no demuestra en forma alguna que se le esté originando afectación o perjuicio en su órbita legal de competencia, con motivo de la aplicación del expresado artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. 2. Es improcedente a su vez el segundo concepto de invalidez que expone el Ayuntamiento demandante, en atención a que por virtud de los razonamientos expuestos con antelación y a cuyo tenor procede remitirse en obvio de repeticiones, está plenamente acreditado que el referido artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en ninguna forma conculca ni transgrede la autonomía financiera que en favor de los Municipios consagra el artículo 115 de la Constitución Política Local, como lo son en el caso, el acuerdo del Pleno Legislativo Estatal de fecha 6 de junio de 1995 y notificado a la contraparte el día 8 del mismo mes y año, en relación a la fijación de los parámetros para las remuneraciones de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, así como el diverso acuerdo de fecha 14 de julio del año actual emitido por la Diputación Permanente de la misma Legislatura Estatal, en que se determinó hacer una excitativa a los Ayuntamientos que para entonces no habían enviado para su aprobación las remuneraciones correspondientes, y que igualmente le fue notificado a la parte actora con fecha 19 de junio del presente año, son actos éstos perfectamente ajustados a derecho, en virtud de estar fundamentados en el propio artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el cual a su vez como ha sido razonado y explicado con anterioridad resulta congruente y coincidente con la diversa atribución constitucional relativa a la revisión de la cuenta pública municipal que se consagra en favor de los Organos Legislativos Estatales en el mencionado artículo 115 de la Constitución Federal así como también resulta concordante con lo preceptuado al respecto con las atribuciones específicas que sobre control, evaluación y fiscalización del gasto público municipal, se contiene tanto en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal como en la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado, haciendo todo ello en su conjunto que los expresados actos concretos de la aplicación en cuestión, devengan a su vez por vía de consecuencia perfectamente legales y con ese motivo totalmente inoperantes e ineficaces los argumentos que aduce la contraparte en el apartado que ahora se contesta; resultando manifiesta e indudable así la improcedencia absoluta de la controversia constitucional que tiene promovida el Ayuntamiento demandante."


OCTAVO. El día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Ministro instructor proveyó lo siguiente:


"Vistos los escritos y anexos del gobernador constitucional, secretario general de Gobierno y presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Congreso del Estado, todos de Nuevo León, mediante los cuales dan contestación a la demanda instaurada en su contra por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Monterrey, Nuevo León, en vía de controversia constitucional; ahora bien, con fundamento en los artículos 23 y 26 de la Ley Reglamentaria citada, se les tiene por presentados en tiempo y forma dando contestación a la demanda y por exhibidas las documentales que acompañan sin perjuicio de hacer relación de ellas en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas; con copia simple del referido escrito dése vista a la parte actora a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga. Se tienen como domicilios para oír y recibir notificaciones los indicados en los escritos que se proveen y por autorizados para los mismos efectos, por parte del gobernador constitucional y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, a los señores G.G. de la Garza, J.A.S.C. y E.P.S.; por otro lado, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria referida, se tienen como delegados por parte del Congreso del Estado de Nuevo León, a los señores B.R.R. y A.V.C., quienes podrán actuar en forma conjunta o separada. N.."


NOVENO. En escrito recibido en este alto tribunal el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente Municipal, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, expusieron:


"Acompañamos página 2 B de la Sección Local de el diario `El Norte' de fecha 11 de octubre del año en curso, en donde aparecen declaraciones del Coordinador Priísta del Congreso del Estado por las cuales manifiesta la dañada intención en contra de las administraciones públicas municipales, y, entre renglones, en especial de la de Monterrey, N.L., que tienen promovidas sendas Controversias Constitucionales, combatiendo las determinaciones de la Legislatura Local, estableciendo parámetros dentro de los cuales se deben fijar las remuneraciones del Presidente Municipal, R. y S. del R. Ayuntamiento. La actuación del H. Congreso es violatoria porque incumple lo establecido por el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de la enmienda de 1983, en cuya última parte expresamente establece: `LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS SERAN APROBADOS POR LOS AYUNTAMIENTOS CON BASE A SUS INGRESOS DISPONIBLES'. Tal precepto no es atendido por los legisladores locales porque supuestamente aplican el diverso 129 de la Constitución Política Local que permanece intocado desde su vigencia del año de 1918, en el sentido de que: `Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin la aprobación del Congreso'. Con la reforma al artículo 115, fracción IV en el año de 1983 y atendiendo al principio de supremacía constitucional que se desprende del diverso 133 de la Carta Magna Federal, esta última disposición debe prevalecer sobre aquélla. Sin embargo, independientemente de lo anterior, el Congreso Local expidió el 27 de diciembre de 1990 la Ley Orgánica para la Administración Pública Municipal, publicada en el periódico oficial número 12 de fecha 28 de enero de 1991 y con vigencia a partir del día siguiente y en cuyo artículo 16 se preceptúa: `LOS CARGOS DE PRESIDENTE MUNICIPAL, REGIDORES Y SINDICOS DE UN AYUNTAMIENTO, SON OBLIGATORIOS PERO NO GRATUITOS Y SU REMUNERACION SE FIJARA EN LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS CORRESPONDIENTES. ESTOS CARGOS SOLO PODRAN SER EXCUSABLES O RENUNCIABLES POR CAUSA JUSTIFICADA QUE CALIFICARA EL PROPIO AYUNTAMIENTO CON SUJECION A ESTA LEY, EN TODOS LOS CASOS, EL H. CONGRESO DEL ESTADO CONOCERA Y HARA LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE Y PROVEERA LO NECESARIO PARA CUBRIR LA VACANTE'. Esta Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal por disposición del artículo 152 de la Constitución Política de Nuevo León es una ley formal y materialmente constitucional, porque para su expedición, modificación o reforma, debe seguir el mismo procedimiento que se sigue para la modificación o reforma de la Constitución, por lo que, con propiedad, el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal deroga al artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León y sobre todo porque el artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica mencionada, dispone: `Se abroga la Ley Orgánica de los Municipios, publicada en el Periódico Oficial del 13 de abril de mil novecientos sesenta y tres, sus reformas Y TODA DISPOSICION LEGAL QUE SE OPONGA A ESTA LEY ORGANICA, SALVO LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS SIGUIENTES'. Luego entonces, es facultad exclusiva del Ayuntamiento aprobar su propio presupuesto de egresos e incluir en él lo relativo a las remuneraciones del Presidente Municipal, S. y R.. Por lo expuesto de ustedes pedimos: A. al expediente la copia del ejemplar de la página 2 B del diario `El Norte' y en su oportunidad citar para día y hora determinado para la celebración de la audiencia de ley y dictar sentencia conforme a las pretensiones de nuestro representado. (Se anexó, fojas 254 y 255)."


La propia parte actora, en escrito recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, manifestó diversos argumentos en relación con los que se expusieron al contestar la demanda, según consta a fojas de la 257 a la 269 de los autos.


DECIMO. En acuerdo del día veintidós de noviembre del mencionado año, el Ministro instructor agregó a los autos los escritos mencionados en el punto que antecede y tuvo como prueba de la parte actora la que exhibió en el primero de ellos, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


DECIMO PRIMERO. El presidente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, en escrito del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ofreció pruebas (fojas 280 y 281). Lo propio hicieron el presidente Municipal, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento del Municipio de Nuevo León, formulando también alegatos, en escrito recibido en este alto tribunal en la fecha que se acaba de citar. Asimismo, el procurador general de la República expresó alegatos, en los términos que se contienen en el escrito que obra agregado a fojas de la 316 a la 333.


DECIMO SEGUNDO. El día trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, tuvo verificativo la audiencia respectiva, la que, en su parte conducente, se levantó en los siguientes términos:


"...A continuación el señor Ministro instructor acuerda: con fundamento en los artículos 31 y 32, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se admiten como pruebas del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, las documentales públicas relacionadas y que fueron acompañadas al escrito de demanda citado; asimismo, se admiten las pruebas documentales acompañadas a los oficios de cuenta, mediante las cuales dan contestación a la demanda instaurada en su contra, el gobernador constitucional, secretario de gobierno y presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional, todos del Estado de Nuevo León; se admite la documental privada ofrecida por los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor en su oficio registrado con el número 08080; de igual forma, se admiten la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, ofrecida por el presidente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, en el oficio registrado con el número 255/95, y, con fundamento en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se admite a dicha autoridad responsable la confesional expresa consistente en todos los hechos aceptados por la parte actora al formular la demanda; de igual forma, se admiten las pruebas documentales relacionadas en el escrito de los representantes del Municipio actor, registrado con el número 9105, así como la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones; pruebas que se desahogan por su propia y especial naturaleza; finalmente con relación a la petición formulada por el procurador general de la República en el sentido de que la presente controversia constitucional se resuelva en la misma sesión del Tribunal Pleno, señalada para la vista de las diversas controversias constitucionales registradas con los números 9/95, 10/95 y 13/95, promovidas por los Municipios de S.P.G.G., Santa Catarina y San Nicolás de los Garza, todos del Estado de Nuevo León, con fundamento en los artículos 10, fracción I, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, remítase copia certificada del oficio en el cual se hace dicha solicitud, al Ministro Presidente de este alto tribunal, para los efectos legales consiguientes. Sin pruebas pendientes que desahogar, y con apoyo en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Reglamentaria citada, se reciben los alegatos de las partes, los cuales constan en los escritos, por parte del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, en el registrado con el número 09105, y por parte del procurador general de la República, en su escrito registrado con el número 09107, los que se tienen por reproducidos en términos de dichos oficios, para los efectos legales consiguientes. Con lo anterior y siendo las diez horas con cinco minutos, se da por concluida la presente audiencia, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron y procede el Ministro instructor a elaborar el proyecto de resolución respectivo para que, en su oportunidad, dé cuenta con él al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Doy fe."


DECIMO TERCERO. En acuerdo del día cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, dictado en el expediente varios número 641/95, el presidente de este alto tribunal dispuso que no había lugar a acordar de conformidad la solicitud del procurador general de la República, de que se resolvieran en una misma sesión del Tribunal Pleno, las controversias constitucionales que se citan, entre ellas la presente, por las razones que se exponen en el propio acuerdo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 36 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el presidente Municipal, el síndico segundo y el secretario del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, plantean la invalidez del artículo 129 de la Constitución Política de esa entidad federativa; así como el acuerdo del Congreso de ese Estado, del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, que aprobó los dictámenes de las Comisiones Unidas Primera a Séptima de Hacienda Municipal, acerca de las remuneraciones de los Municipios que se encuentran comprendidos en el acuerdo del dictamen y la ampliación del porcentaje de los parámetros de dichas remuneraciones para los integrantes de los Ayuntamientos y la orden de enviar a los Ayuntamientos, que no se comprenden en el artículo primero del acuerdo, copia de los parámetros relativos, para que sean considerados al fijar sus respectivas remuneraciones, estimando que se conculcan los principios de autonomía financiera y libertad municipal que establece el artículo 115, fracción IV, último párrafo de la Constitución Federal, cuestionándose, por tanto, la constitucionalidad de un acto y una disposición general entre un Estado y uno de sus Municipios.


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional se promovió dentro del plazo de treinta días que establece el artículo 21, fracciones I y II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Ayuntamiento actor tuvo conocimiento del Acuerdo del Congreso del Estado de Nuevo León, cuya invalidez se reclama, que aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas Primera a Séptima de Hacienda Municipal y ordenó enviar a los Ayuntamientos no comprendidos en el artículo primero del Acuerdo, copia de los parámetros vigentes a partir de la fecha del Acuerdo, para que fueran considerados al fijar sus respectivas remuneraciones, Acuerdo el citado, donde se aplicó el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, pretendiendo también su invalidez, el día ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en que se recibió el oficio respectivo en la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, según constancia visible a foja 14 del sumario, de ahí que el plazo para interponer la demanda empezó a transcurrir al día siguiente, esto es, el día nueve de junio del propio año y feneció el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, sin contar los días diez y once, diecisiete y dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio; uno y dos, ocho y nueve de julio, por ser inhábiles y del quince al treinta y uno de julio (período de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), todos de mil novecientos noventa y cinco, y si la demanda se recibió en este alto tribunal el día primero de agosto de ese año, fue dentro del citado plazo de treinta días, toda vez que, según disponen las fracciones II y III del artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de referencia, en los plazos sólo se contarán los días hábiles y no correrán durante los períodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. La existencia de los actos reclamados del Congreso, del gobernador y del secretario de gobierno, todos del Estado de Nuevo León, en lo que respecta al Acuerdo del Congreso del Estado, de seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, que aprobó los dictámenes de las Comisiones Unidas Primera a Séptima de Hacienda Municipal, acerca de las remuneraciones de los Municipios que se encuentran comprendidos en el Acuerdo del dictamen y la ampliación del porcentaje de los parámetros de dichas remuneraciones para los integrantes de los Ayuntamientos y la orden de enviar a los Ayuntamientos, que no se comprendan en el artículo primero del Acuerdo, copia de los parámetros relativos, para que sean considerados al fijar sus respectivas remuneraciones, se acreditó plenamente en autos, con la copia fotostática certificada por el secretario del Ayuntamiento actor (fojas 15 a 28), del dictamen de referencia, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, que aparece suscrito por los diputados de las Comisiones de Hacienda antes mencionadas; así como con la copia fotostática certificada por el mencionado secretario del Ayuntamiento (foja 14), del oficio que el día siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, recibido al día siguiente, dirigido al presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, por los diputados secretarios S.G.Z. y M.C.H.V., del Congreso de ese Estado, en el que le comunican que, en sesión celebrada por el Pleno de la Legislatura, el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, se aprobó el Acuerdo de las remuneraciones de los Municipios que se encuentran comprendidos en el cuerpo del dictamen, así como la ampliación del porcentaje de los parámetros de esas remuneraciones para los integrantes de los Ayuntamientos del Estado. También se exhibió copia fotostática certificada por el propio secretario del Ayuntamiento (foja 13), del diverso oficio de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, recibido el día diecinueve de ese mes y año, suscrito por los diputados secretarios del Congreso del Estado de Nuevo León, J.M.M. y A.G.G. de la Garza, dirigido al presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, en el que se le hace saber, que en sesión celebrada el catorce de julio de aquel año, la Diputación Permanente acordó hacer una excitativa a los Ayuntamientos que no han enviado para su aprobación las remuneraciones de los integrantes de los mismos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 129 de la Constitución Política de aquella entidad federativa.


A estos documentos se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por los artículos 129, 202 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, atento lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además, las autoridades demandadas, al contestar la demanda (fojas 178 a 200), admitieron la existencia de los actos reclamados.


En cuanto al artículo 129 de la Constitución del Estado de Nuevo León, norma general reclamada, no es objeto de prueba, conforme a lo previsto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone que sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.


CUARTO. Aunque no de manera destacada en capítulo específico, sino integrando el aspecto de contestación a los conceptos de invalidez expuestos por la parte actora, el diputado presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, al contestar la demanda (foja 198), expuso:


"...se deja opuesta para todo efecto legal la excepción de falta de interés jurídico en la parte actora, toda vez que en la especie el Ayuntamiento demandante no demuestra en forma alguna que se le esté originando afectación o perjuicio en su órbita legal de competencia, con motivo de la aplicación del expresado artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León..."


Pues bien, la excepción de referencia no se encuentra contemplada de manera específica como causa de improcedencia o sobreseimiento de la controversia constitucional, a que aluden los artículos 19 y 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República; sin embargo, la fracción VIII del primer numeral mencionado, alude a que las controversias constitucionales son improcedentes:


"...VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


Habrá que analizarse pues, si el alegato de falta de interés jurídico de la parte actora, por las razones que aduce la demandada, constituye una causal de improcedencia que imposibilite el análisis de fondo de la controversia constitucional.


El interés jurídico de los accionantes de una controversia constitucional, es un presupuesto de la acción respectiva, pues es el motor que da impulso al procedimiento jurisdiccional, sin que pueda estimarse que la sola excitativa de promover la acción de controversia constitucional, implique la existencia de ese interés, pues únicamente significa la pretensión de una autoridad, en los diversos supuestos que contempla el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de someter a la decisión de la Suprema Corte de Justicia, las controversias que a dichos supuestos se refiere, pero de ninguna manera significa que tal excitativa, apoyada en alguna de las hipótesis constitucionales, constituya el interés jurídico del órgano de poder o de gobierno accionante, para que se estime procedente su causa de pedir, sino que, para ello, menester es que se demuestre, con pruebas fehacientes, ese interés jurídico.


En el caso de las controversias constitucionales a que alude el artículo 105, fracción I de la Ley Suprema, lo primero que debe precisarse es si en el conflicto relativo, con excepción de lo referente a la materia electoral, la controversia se suscita entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales..."


Pero además, el interés jurídico para promover la controversia constitucional que se suscite entre los entes públicos antes mencionados, no sólo requiere de la oposición entre ellos, sino que ella dé motivo a este alto tribunal de resolverla, cuando efectivamente exista un conflicto de intereses jurídicos entre los órganos de poder o gobierno contendientes, amén de que, cuando se plantea la controversia constitucional, conforme a los incisos h), i), j) y k) de la fracción I del artículo 105 de la Carta Magna, debe demostrarse también, fehacientemente, que el conflicto se suscita, entre los órganos de poder o de gobierno respectivos, con motivo de la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Además, el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo eco del precepto que reglamenta, establece:


"ARTICULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


A su vez, los artículos 1o. y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles, disponen:


"Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.


"Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario."


"Artículo 348. Al pronunciarse la sentencia se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal."


Entonces, el interés jurídico de quien comparece a una controversia constitucional, es un presupuesto procesal, de orden público, que debe analizarse con prelación a las cuestiones de fondo que se propongan y aunque, por la naturaleza propia del procedimiento constitucional de que se trata, se pueda estudiar respecto de alguna excepción que al efecto se proponga, como acontece en la especie, también es verdad que, como presupuesto procesal, implica una causal de improcedencia de la controversia constitucional, que debe examinarse de oficio, según prevé el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, precepto que, si bien es cierto no contempla esa causal de manera específica, la misma se desprende de la naturaleza propia de toda controversia que se suscite entre partes, pues sólo pueden contender quienes tienen un interés tutelado por la ley, así como de los artículos 105, fracciones I y II de la Ley Suprema; 1o. y 19, fracción VIII; 1o. y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Así las cosas, procede analizar, previamente al estudio del fondo de la litis constitucional, la excepción que hace valer el diputado presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, referente a la falta de interés jurídico en la parte actora, porque según estima aquella demandada, el Ayuntamiento actor no demuestra en forma alguna que se le origine afectación o perjuicio en su órbita legal de competencia, con motivo de la aplicación del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.


Acerca de lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, que el estudio de la excepción se concretará exclusivamente al aspecto relativo a si existe algún acto que de alguna manera pudiera incidir en el ámbito competencial del Ayuntamiento demandante, que lo legitime para comparecer a la controversia constitucional, pues de ser negativo el resultado, la consecuencia sería sobreseer en dicha controversia, conforme al artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional; empero, de ser positiva la respuesta, sólo se concretará al establecimiento de que el Ayuntamiento actor tiene interés jurídico y, está legitimado, para comparecer a la controversia constitucional, pero no a determinar si se da la afectación en su órbita competencial por el Estado de Nuevo León, con motivo de los actos reclamados, pues ésta es la cuestión de fondo que se plantea; distinta del interés jurídico.


Así las cosas, debe decirse que es infundada la excepción que hace valer la autoridad demandada.


En efecto, la legitimación del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, se acreditó con su comparecencia a la controversia constitucional, a través de su presidente Municipal, que es el representante del Ayuntamiento, en términos de los artículos 14, fracción I y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de aquella entidad federativa; del síndico segundo y del secretario de dicho Ayuntamiento, surtiéndose además la presunción a que alude el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, pues las diversas partes no objetaron la representación legal ni la capacidad jurídica de esos comparecientes, quienes además exhibieron los documentos idóneos (fojas 10 a 12, 29 a 58), que demuestran el carácter con el que se ostentan.


El aludido Ayuntamiento actor, propuso básicamente que se declarara por este alto tribunal la invalidez del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al estimarlo conculcatorio del artículo 115, fracción IV, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la invalidez de los actos del Congreso del Estado de Nuevo León que, según señaló, invaden el ámbito de competencia municipal, lo que hace que el asunto se ubique en la hipótesis de controversia constitucional que prevé el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Ley Suprema, pues el reclamo tiene su origen precisamente en el acto cuya invalidez se pretende, conforme al cual, el Congreso del Estado de Nuevo León, aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas Primera a Séptima de Hacienda Municipal, cuya existencia reconoció la propia legislatura estatal al contestar la demanda.


El dictamen respectivo obra agregado en copia fotostática certificada, a fojas de la 15 a la 28, con firmas de los diputados que integran aquellas Comisiones y es del siguiente tenor:


"HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas Primera a la Séptima de Hacienda Municipal, nos fue turnado para su estudio y dictamen, las solicitudes de remuneraciones de 20 ayuntamientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política Local, siendo estos los siguientes: Agualeguas, Ciénega de F., D.C., D.G., General T., I., Los Ramones, M., Paras, V., A., A., G., S.V., J., Sabinas, H., Santiago, S.P.G.G., Santa Catarina, San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Compañeros Diputados: Efectivamente, corresponde a esta soberanía en los términos de la Constitución Política Local ya señalados, la autorización de las remuneraciones de los Ayuntamientos, sin embargo es importante hacer referencia a los antecedentes que existen acerca de este concepto de remuneraciones y que se originaron con el acuerdo N.. 27 de fecha 4 de julio de 1992, aprobado por la LXVI Legislatura. A propuesta de diversos diputados de la anterior legislatura, se establecieron parámetros que sirvieran para unificar criterios a través de bases objetivas en la determinación de las remuneraciones propuestas, toda vez que antes el Congreso autorizaba las peticiones de los RR. Ayuntamientos sin otra consideración que la solicitud misma, sin tomar en cuenta la erogación que eso significaba en los presupuestos municipales, por decir algún elemento. También se veía que muchos de los Municipios no acudían al Congreso por desconocimiento, de tal manera que los parámetros fueron dirigidos también a coadyuvar con la autoridad municipal a fin de que cumplieran con el precepto que la Constitución les impone. Para la elaboración de los parámetros se hicieron algunas consideraciones que se tomaron en cuenta en su determinación, tales como el mercado de trabajo ordinario que tienen los presidentes municipales, regidores y síndicos, equiparados con otros trabajos en el sector público y en el sector privado. Igualmente la consideración de la superficie territorial del municipio, la complejidad del trabajo de acuerdo a la población y al número de asuntos que atiende cada autoridad municipal, las distancias a recorrer de acuerdo a los poblados y comunidades, el nivel presupuestal y la responsabilidad ejecutiva; determinándose como parte de los ayuntamientos para estos efectos sólo al presidente municipal, regidores y síndicos. Las anteriores consideraciones nos parecen procedentes y vigentes. Como resultado de esta valoración se establecieron los cinco grupos que hoy conocemos, determinándose que a partir del salario del presidente municipal, los regidores y síndicos pudieran ser remunerados con un monto máximo de hasta el 40% en relación a la remuneración del presidente municipal de cada ayuntamiento. Una vez aprobados estos parámetros por la Legislatura, se han hecho modificaciones, tanto a los mínimos como a los máximos, tales modificaciones fueron formuladas el 21 de diciembre de 1991 y el 19 de febrero de 1993. Quienes suscribimos el presente dictamen hemos tomado en cuenta estos antecedentes al hacer el estudio de las solicitudes de remuneraciones que los Ayuntamientos ya mencionados nos han planteado, de los cuales los Ayuntamientos de Agualeguas y los Ramones solicitan cambio del grupo I al grupo II, A. y G. del Grupo II al III y Santa Catarina del Grupo IV al V. En el resto de los Ayuntamientos se observa una petición para que este Congreso reconsidere las remuneraciones sin solicitar cambio de grupo. Por otra parte cabe señalar que sólo el R. Ayuntamiento de Guadalupe ha sido autorizado en sus remuneraciones, lo cual fue aprobado mediante el acuerdo administrativo N.. 17 de fecha 18 de enero de 1995. El resto permanecen hasta ahora sin el trámite correspondiente, por lo que creímos conveniente cumplir con nuestra obligación aunque no contáramos con el total de las solicitudes de los Ayuntamientos del Estado. Tomando en consideración que la última valoración que se efectuara a los parámetros que sirven de base para la aprobación de remuneraciones a los miembros integrantes del Ayuntamiento de los Municipios, la cual fue desde 1993, así como el nivel inflacionario del año de 1994 y lo que se espera para 1995, y la petición generalizada de reconsiderar el tabulador, hemos creído conveniente retabular un aumento de alrededor del 25% a los parámetros máximos en cada grupo, permaneciendo los mínimos con los mismos montos, de tal manera que éstos quedarían como a continuación se señalan:


Ver tabla 1

"Desde luego hemos tomado en cuenta al hacer esta valoración las consideraciones que inspiraron a los integrantes de la LXVI Legislatura para establecer los parámetros, actualizando la autorización que ellos tenían, lo cual hizo posible que estos pudieran incrementarse en su monto máximo en alrededor de un 25% en cada grupo. Consideramos que con el presente aumento se satisfacen la mayor parte de las solicitudes, que desde luego quedan sujetas a las condiciones presupuestales que tiene cada ayuntamiento y a la política que en materia de remuneraciones tenga la autoridad municipal. Igualmente cabe advertir que con el aumento a los montos máximos se satisfacen casi todas las peticiones de incremento, por lo que sólo hemos tomado en cuenta reclasificar del Grupo II al Grupo III a los Ayuntamientos de A. y G., por considerar que ambos han tenido un desarrollo que ha impactado en la magnitud de los negocios que la administración pública tiene que atender, por lo cual a partir de esta fecha cambian del Grupo II al Grupo III, autorizándose las cantidades que aparecen en el artículo primero del proyecto de acuerdo. Para el resto de los Municipios que por desconocimiento o por cualquier otra causa no hayan enviado a este Congreso las solicitudes de autorización de remuneraciones en los términos del artículo 129 de la Constitución Local, consideramos que deben tener el conocimiento de los nuevos parámetros, por lo que sugerimos en el artículo segundo del acuerdo, les sean remitidos para que sean tomados en cuenta al momento de fijar sus remuneraciones. Por todo lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 129 constitucional, recomendamos la aprobación al siguiente proyecto de: ACUERDO: Artículo Primero. Con fundamento en el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se aprueban las remuneraciones mensuales de los miembros del Ayuntamiento de los siguientes Municipios.


Ver tabla 2

"A.S.. Envíese a los RR. Ayuntamientos no comprendidos en el artículo anterior, copia de los parámetros vigentes a partir de esta fecha para su conocimiento y sean considerados al fijar sus respectivas remuneraciones. Artículo Tercero. Envíese a los RR. Ayuntamientos descritos en el artículo primero para su conocimiento de acuerdo al artículo 129 constitucional y el diverso 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. Monterrey, N.L., a 5 de junio de 1995."


Además, a foja 14 aparece agregada copia fotostática certificada del siguiente comunicado:


"C. ING. J.H.T.. PRESIDENTE MUNICIPAL DE MONTERREY, N.L. PRESENTE. En sesión celebrada por el Pleno de esta Legislatura el día 6 de junio del presente año se aprobó Acuerdo de las Remuneraciones de los municipios que se encuentran comprendidos en el cuerpo del dictamen. Asimismo la ampliación del porcentaje de los parámetros de estas mismas remuneraciones para los integrantes de los ayuntamientos del Estado. Le enviamos copia del Dictamen de este asunto para su conocimiento. Sin otro particular le reiteramos las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración. Atentamente. Monterrey, N.L., a 7 de junio de 1995. H. Congreso del Estado. Dip. S.: S.G.Z.. Dip. S.: Ma. Concepción H.V.. PRESIDENCIA MUNICIPAL. MONTERREY, N.L., JUN. 8-1995. RECIBIDO. SECRETARIA PARTICULAR. (RUBRICAS)."


Existe una diversa comunicación, visible a foja 13, que reza:


"C. ING. J.H.T.. PRESIDENTE MUNICIPAL DE MONTERREY, N.L. PRESENTE. En sesión celebrada el día 14 de julio de 1995 la Diputación Permanente, acordó hacer una excitativa a los Ayuntamientos que no han enviado para su aprobación las remuneraciones de los integrantes del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política Local. Sin otro particular nos es grato quedar de Usted. Atentamente. Monterrey, N.L., a 17 de julio de 1995. H. CONGRESO DEL ESTADO. DIP. SECRETARIO: J.M. MONTEMAYOR. DIP. SECRETARIO: A.G.G. DE LA GARZA. AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MONTERREY, N.L. JUL. 19-1995. SECRETARIA DEL R. AYUNTAMIENTO. RECIBIDO."


Todo lo anterior demuestra, sin duda, que los actos llevados a cabo por el Congreso del Estado de Nuevo León, se relacionan con el Municipio de Monterrey, de esa entidad federativa, y en ellos se hace referencia al artículo 129 de la Constitución Política Local, cuya invalidez también se pretende, al considerar que con su aplicación, se transgrede el artículo 115, fracción IV, último párrafo de la Constitución Federal, al invadirse la órbita competencial del Ayuntamiento actor, en cuanto a la fijación de sus remuneraciones, cuyos parámetros se determinaron en el dictamen transcrito, aprobado por la legislatura local, de ahí que el Ayuntamiento de ese Municipio no sólo se encuentre legitimado, sino que tenga interés jurídico para comparecer ejercitando la acción de controversia constitucional, que tendrá por objeto analizar si son procedentes las pretensiones propuestas y, por este motivo, al no advertirse la comprobación de alguna causal de improcedencia de la acción aludida, que motive el sobreseimiento en la controversia constitucional, lo conducente es analizar el fondo de la misma.


QUINTO. Los conceptos de invalidez de la parte actora quedaron transcritos en el primer resultando de este fallo, a cuya lectura se remite este alto tribunal en obvio de repeticiones innecesarias.


Lo mismo acontece en relación con los argumentos que, en contestación de la demanda, expusieron el gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, reproducidos en el sexto resultando; así como el diputado presidente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, transcritos en el séptimo resultando.


El procurador general de la República expuso los razonamientos que se contienen en el cuarto resultando.


SEXTO. Las partes demandadas, como se observa, opusieron la excepción de falta de acción y de derecho del Municipio actor para demandar la invalidez de los actos que menciona, y como dicha excepción no es de previo y especial pronunciamiento, pues tiende a destruir la acción intentada, procede su análisis a la luz de las pretensiones de la parte actora, que consisten básicamente en que este alto tribunal determine, si con motivo de los actos del Congreso del Estado de Nuevo León, transcritos en el considerando cuarto de este fallo, es constitucional o no el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que prohíbe a los Ayuntamientos acordar remuneración alguna para sus integrantes, sin la aprobación del Congreso Estatal, al estimarlo contradictorio con lo establecido por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda; y del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, expedida por el Congreso del Estado el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintiocho de enero del siguiente año, la cual, de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Política de esa entidad, es una ley constitucional, que para su reforma guarda las mismas reglas que las de cualquier otro artículo de ese ordenamiento constitucional; y, en consecuencia, si se invade y restringe o no la autonomía y soberanía del Municipio actor.


SEPTIMO. Previamente al análisis de la cuestión de fondo, debe señalarse que si bien la parte medular de la litis en esta controversia, se centra en la pretendida invalidez que aduce el Ayuntamiento actor, del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al contravenir lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, último párrafo de la Constitución General de la República, también propuso, la contravención de aquel precepto de la Constitución Local, frente al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, expedida por el Congreso del Estado de Nuevo León el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa, ley que, según expuso la actora, de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es una ley constitucional que para su reforma guarda las mismas reglas que las de cualquier artículo de la propia Constitución Local, exponiendo la accionante las razones que consideró atinentes al efecto.


Pues bien, este planteamiento y cualquier otro que se relacione con aspectos que no guarden relación con la interpretación de la Ley Suprema de la Unión, deben desestimarse por inoperantes, pues aunque es verdad, como ya en otro lugar se expuso, que conforme al artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, no menos cierto es que el análisis del tema de constitucionalidad materia de la controversia, debe verificarse a la luz de la contradicción de alguna norma general o acto de autoridad, antes mencionados, en relación con algún precepto de la Constitución General de la República, materia reservada a este supremo intérprete, pero no frente a preceptos de la Constitución Local de alguna entidad federativa o de cierta ley, así se le denomine constitucional, como hace la actora, refiriéndose en concreto al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, expedida por el Congreso del Estado de Nuevo León, de ahí lo inoperante del planteamiento propuesto.


Lo anterior no es óbice para que en el cuerpo del análisis constitucional, se haga referencia a diversos dispositivos de la Constitución del Estado de Nuevo León o a preceptos de cuerpos legales vigentes en esa entidad federativa, pues sólo se realizará, en su caso, para poner de manifiesto algunos aspectos legales que se aborden, pues, se repite, la materia de la controversia constitucional, reservada a este alto tribunal, se centra en el estudio de los actos o disposiciones generales, que se estiman inconstitucionales, frente a lo que al efecto disponga la Ley Suprema del país.


Lo anterior lleva a considerar que el planteamiento básico materia de la presente controversia, consiste en determinar si la circunstancia de que los párrafos mencionados del artículo 115 de la Constitución General de la República, establezcan que los Municipios son la base de la división territorial y de su organización política y administrativa; que el Ayuntamiento administra el Municipio; que los Municipios tengan personalidad jurídica; que manejan su patrimonio conforme a la ley y que los presupuestos de egresos deben ser aprobados por los Ayuntamientos, hace inconstitucional o deroga el artículo 129 de la Constitución del Estado, que impide a dichos Ayuntamientos acordar remuneraciones para sus miembros sin aprobación del Congreso.


Las referidas fracciones del artículo 115, disponen:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley; II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones; IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados; c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles."


Este precepto fue incorporado al texto constitucional mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres. Dicho Decreto señala en su artículo segundo transitorio lo siguiente:


"Artículo segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia de este Decreto, procederán a reformar y adicionar las leyes federales así como las constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer al debido cumplimiento de las bases que se contienen en el mismo. Las contribuciones locales y las participaciones a que se refieren los incisos a) al c) de la fracción IV, se percibirán por los Municipios a partir del 1o. de enero de 1984."


Para determinar si el artículo 129 de la Constitución del Estado de Nuevo León contradice al artículo 115 de la Constitución General, debe considerarse, por una parte, que este último precepto no puede examinarse aisladamente de los demás dispositivos de la Carta Fundamental; y, por otra, que tanto por lo que se refiere a la fijación de remuneraciones a los servidores públicos, como en cuanto a la aprobación de presupuestos, se establece un sistema congruente con el principio contenido en el artículo 39 consistente en que la soberanía nacional reside, esencial y originariamente, en el pueblo, así como son el derivado del artículo 40 en cuanto a que "es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa", principios a los que se encuentran sujetos los Municipios, no obstante la autonomía que se les reconoce en el artículo 115 del mismo ordenamiento supremo.


Por lo que toca al sistema de fijación de remuneraciones, existe un dispositivo de carácter general aplicable no sólo a la Federación, sino también a los Estados y a los Municipios. El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su parte conducente: "Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley." La Ley Fundamental acoge el principio básico de nuestro sistema jurídico, consistente en que sólo a través de un acto formalmente legislativo se puede establecer el salario de un servidor público, lo que resulta congruente con los principios de soberanía y representación popular. Esta es la razón por la cual, tratándose de funcionarios federales, se exige que su remuneración la establezca la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, tal como lo estipulan los artículos 75 y 126 de la Constitución que ordenan:


"Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo."


"Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior."


El Constituyente reservó a la representación nacional la facultad de fijar las remuneraciones de los servidores públicos a través de la aprobación del correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual es un acto formalmente legislativo por provenir de una de las Cámaras del Congreso de la Unión, tal como lo señala el artículo 74, fracción IV de la Ley Fundamental, que establece:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: .IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior."


Por otra parte, el artículo 73 señala, en su fracción VII, la facultad del Congreso de la Unión de "imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto". También resultan ilustrativos los párrafos tercero a séptimo del propio artículo 74, que disponen:


"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República. La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del Presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven; ..."


El párrafo noveno del artículo 100, relativo al Poder Judicial de la Federación que constitucionalmente goza de plena autonomía en grado superior o, al menos, análogo a la de los Municipios, dispone:


"La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se integrará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación que será remitido por el presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente."


Respecto del Gobierno del Distrito Federal, se previenen disposiciones semejantes. En la fracción IV, inciso a), del artículo 122, se establece que:


"La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para: a) Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que será enviada al jefe del Distrito Federal y al presidente de la República para su sola publicación; b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos. La Asamblea de Representantes, formulará su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal."


En el inciso c) se añade:


"c) Revisar la Cuenta Pública del año anterior. La revisión tendrá como finalidad comprobar si los programas contenidos en el presupuesto se han cumplido conforme a lo autorizado según las normas y criterios aplicables, así como conocer de manera general los resultados financieros de la gestión del Gobierno del Distrito Federal. En caso de que en la revisión que efectúe la Asamblea de Representantes, se manifestaran desviaciones en la realización de los programas o incumplimiento a las disposiciones administrativas o legales aplicables, se determinarán las responsabilidades a que haya lugar de acuerdo con la ley de la materia."


Finalmente, también fortalece las consideraciones expuestas el artículo 127 de la Constitución, que establece:


"El presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda."


De esta forma, la interpretación sistemática de los artículos transcritos del Código Supremo lleva a la conclusión de que sólo pueden retribuirse los servicios prestados por un servidor público federal en los términos señalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado anualmente por la Cámara de Diputados.


Las anteriores consideraciones, sustentadas en disposiciones de la Constitución Federal, permiten inferir que si las constituciones y leyes locales siguen el mismo sistema, en cuanto a los problemas referidos en relación a los Estados y Municipios, lejos de considerarse violatorios de aquélla, la respetan fielmente. Esto quiere decir que el artículo 129 de la Constitución del Estado de Nuevo León, respeta la Constitución Federal al prevenir que sólo el Congreso local, como órgano legislativo, representante de la ciudadanía pueda autorizar la remuneración de los servidores públicos, no sólo del Estado, sino también de los Municipios, al carecer el Ayuntamiento del carácter de órgano formalmente legislativo. El mandato del artículo 13 constitucional se vería insatisfecho si la remuneración de un servidor público sólo es autorizada por el Cabildo al aprobar el Presupuesto de Egresos, ya que el Ayuntamiento no es un órgano formalmente legislativo y por lo mismo no expide leyes.


El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, ordena:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


Este precepto, conjuntamente con lo ordenado por las fracciones II y IV del artículo 115, contrariamente a lo pretendido por el Ayuntamiento actor, llevan a la conclusión de que la facultad de establecer las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de los servidores públicos de los Municipios corresponde al Congreso local. Esto es así, en virtud de que las facultades que la Constitución otorga a los Municipios y a su órgano de dirección política y administrativa, que es el Ayuntamiento, en estas materias no son absolutas, sino restringidas. En principio, la fracción II del artículo 115 del Código Político, establece expresamente que la facultad de manejar el patrimonio de los Municipios está limitada a lo que determinen las leyes, disposiciones que sólo pueden expedir el Constituyente y la Legislatura local. Por ello, resulta infundada la pretensión de la actora que considera derogado o inconstitucional el numeral 129 de la Constitución local, ya que esta disposición sólo establece una modalidad en la que la potestad del Ayuntamiento debe ser ejercitada. De lo anterior se sigue que la prerrogativa municipal de aprobar sus presupuestos tampoco es absoluta, sino también limitada a lo que establezca la Constitución y las leyes locales, no existiendo, en la especie, una invasión a la esfera competencial municipal. Especialmente ilustrativos para interpretar el alcance del artículo 115 de la Constitución, en cuanto previenen que los Ayuntamientos aprobarán sus presupuestos, son las siguientes partes de la exposición de motivos de la reforma constitucional respectiva, así como del dictamen de la Cámara de Senadores.


Exposición de Motivos:


"En congruencia con el principio constitucional de los regímenes interiores de los Estados, se deja la regulación de las comunidades municipales a las constituciones y leyes locales, para que en éstas se contengan las normas que correspondan a las particularidades geográficas, demográficas y económicas que sean propias de cada una de las entidades federativas." . "En la fracción II se reitera la personalidad jurídica de los Municipios, se confiere jerarquía constitucional al manejo de su patrimonio de conformidad con la ley, a fin de evitar interpretaciones que se han dado en práctica institucional, inclusive de orden judicial, que no corresponden a la ortodoxia jurídica de la naturaleza de los Ayuntamientos como órganos deliberantes y de decisión de las comunidades municipales, se establece con toda claridad que estarán facultados para expedir, de acuerdo con las bases que fijen las Legislaturas de los estados, los bandos de policía y de buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Con esta medida, a la par que la anterior, se busca el robustecimiento político y jurídico de los Municipios." ... "Además, como consecuencia lógica del principio de la libre administración de la Hacienda Municipal, se propone que los Presupuestos de Egresos de los municipios deban ser aprobados sólo por los Ayuntamientos con base en los ingresos disponibles y evidentemente de acuerdo con los ingresos que se les hubiesen autorizado."


Dictamen del Senado:


"La ratificación de la fracción II de la iniciativa, de la personalidad jurídica de los Municipios, que da debidamente complementada y robustecida con el agregado que estos `manejarán su patrimonio conforme a la ley'. De igual manera se reafirma la facultad para que las comunidades municipales puedan expedir bandos de policía y buen gobierno, así como reglamentos, circulares y otras disposiciones de orden administrativo, de acuerdo con bases que establezcan las Legislaturas de los Estados. Las Comisiones quieren dejar asentado a este respecto, que si bien es cierto que la emisión de una circular no puede sujetar a normas estrictas emitidas por un Congreso, advierten que el texto del segundo párrafo de la fracción II de la iniciativa marca una obligación a las Legislaturas Locales, de permitir a los Ayuntamientos que realicen libremente lo que el texto consigna, lo que por supuesto habrá de quedar sujeto al orden jurídico local y, desde luego, federal." . "Ligado con lo anterior, ha quedado en el convencimiento de las dictaminadoras que el manejo libre de la Hacienda Municipal quedará sujeto, en un ambiente de plena libertad, a las reglas de planeación, normas que habrán de contemplarse en la Constitución General de la República, en el texto de otros preceptos que están siendo estudiados en el proceso legislativo federal y particularmente en la Ley Federal de Planeación, que contendrá las bases para que ésta sea democrática y participativa y se derive de acciones conjuntas entre Municipios, Estados y Federación."


Adicionalmente, del texto del párrafo IV del artículo 115, se infiere que tratándose de ingresos municipales y de la revisión de sus cuentas, no existe duda sobre la legítima intervención de las Legislaturas Locales, y así lo ha recogido la Constitución Estatal y las leyes secundarias en diversos preceptos, como son los artículos 63, fracción X y 128 de la Constitución del Estado y 26, inciso c), fracciones I y III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la entidad, que establecen:


"ARTICULO 63. Pertenece al Congreso: ...X. Fijar anualmente, a propuesta de los respectivos Ayuntamientos, las contribuciones que deban formar la Hacienda Pública de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; y revisar y aprobar las cuentas que éstos presenten correspondientes al ejercicio anterior..."


"ARTICULO 128. Los anteproyectos de Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos se deberán de elaborar por los Ayuntamientos con estricto apego a las disposiciones contenidas en las leyes y decretos fiscales federales, estatales y municipales y en base, además, a los convenios respectivos."


"ARTICULO 26. Son atribuciones y responsabilidades de los Ayuntamientos: .c) En materia de Hacienda Pública Municipal: I.S. oportunamente a la revisión y aprobación del H. Congreso del Estado, el Presupuesto de Ingresos Municipales, que debe regir durante el ejercicio fiscal del año siguiente, con base en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado...III.S. anualmente a examen y aprobación del H. Congreso del Estado, durante la primera quincena del segundo período ordinario de sesiones, la Cuenta Pública Municipal correspondiente al año anterior."


La oposición o derogación que plantea la parte actora se limita al tema relacionado con la válida intervención del Congreso en materia de remuneraciones a los servidores municipales, arguyendo en lo esencial, que si la Constitución Federal dispone que los Presupuestos de Egresos deben ser aprobados por los Ayuntamientos, ninguna intervención compete a las legislaturas para aprobar dichas remuneraciones puesto que éstas quedan comprendidas en el Presupuesto de Egresos.


Esta Suprema Corte no comparte la proposición de la actora, que tiene como fundamento la interpretación literal y aislada, del párrafo final de la fracción IV antes transcrita, cuando la exégesis sistemática y armónica con las otras disposiciones señaladas y de la propia exposición de motivos de la reforma constitucional correspondiente y del Dictamen del Senado de la República, conduce a otro resultado.


En efecto, debe tomarse en consideración, inicialmente, que los tres aspectos que básicamente integran la actividad financiera pública, que son la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y la revisión de la Cuenta Pública, están íntimamente relacionados entre sí, de tal manera que sólo su apreciación conjunta revela el estado de las finanzas públicas y permite discernir sobre la justificación del ejercicio, así como la toma de decisiones consecuentes.


Esto es así, obviamente, porque si la Ley de Ingresos establece las reglas conforme a las cuales el Municipio puede válidamente allegarse fondos para el ejercicio, el Presupuesto de Egresos constituye el instrumento idóneo para determinar en ese mismo ejercicio el gasto público, en estrecha concordancia con la programación de actividades, conforme a los objetivos y prioridades que señale el Plan Municipal de Desarrollo y sus Programas, aspectos sin los cuales no es posible material y jurídicamente efectuar la revisión de la cuenta anual.


Específicamente, la vinculación entre el presupuesto y el Plan Municipal de Desarrollo impone la asignación de recursos por áreas de acuerdo con programas previamente establecidos, con objeto de obtener un mayor control y mejor evaluación del gasto público y la posible determinación de las responsabilidades resultantes, mediante la revisión de la Cuenta Pública, esto es, a través de la vigilancia financiera y la verificación de la eficiencia de los planes implementados, la fiscalización de la gestión financiera y el cuidado y cotejo de las cantidades erogadas con las partidas del presupuesto.


Lo anterior se deduce de los artículos 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Municipal del Estado, que respectivamente disponen:


"ARTICULO 130. Los Presupuestos de Egresos Municipales serán los que aprueben los Ayuntamientos respectivos, para sufragar, desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio anual correspondiente, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias directas y los organismos descentralizados que conforman la Administración Pública Municipal."


"ARTICULO 131. El Presupuesto de Egresos además de comprender las erogaciones a que se refiere el artículo que antecede, deberá incorporar los subsidios, donaciones, estímulos, transferencias y demás conceptos de gastos que se otorguen a Asociaciones, Patronatos, Instituciones de Beneficencia Pública y Privada y demás organizaciones similares a éstas."


"ARTICULO 132. La presupuestación del Gasto Público Municipal se ajustará a los objetivos y prioridades que señale el Plan Municipal de Desarrollo y sus Programas."


"ARTICULO 133. Los Presupuestos de Egresos regularán el Gasto Público Municipal y se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, detallando las asignaciones presupuestarias a nivel de partidas y la calendarización de sus ejercicios. A más tardar el día 31 de diciembre del año que antecede al ejercicio de su Presupuesto de Egresos, cada Ayuntamiento debe publicar un resumen del mismo en el Periódico Oficial del Estado. Asimismo, las modificaciones al Presupuesto de Egresos que autorice el Ayuntamiento, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo respectivo."


"ARTICULO 134. El Gasto Público Municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pago de pasivos a deuda pública que realicen las dependencias de la Administración Pública Municipal Directa y los organismos descentralizados."


"ARTICULO 135. Los Ayuntamientos establecerán un sistema de evaluación y control que les permita que la ejecución del Presupuesto de Egresos se haga en forma programada."


"ARTICULO 136. Cada Ayuntamiento llevará su contabilidad por períodos anuales y deberá comprender el registro de los activos, pasivos, capital, patrimonio, ingresos y egresos, así como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto, para a la vez permitir, la obtención de sus estados financieros y demás información presupuestal."


"ARTICULO 137. El sistema contable deberá diseñarse y operar en forma que facilite el control de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general, de manera que permita medir la eficacia y eficiencia del Gasto Público Municipal."


En correspondencia con el artículo 115 de la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado establece la facultad del Congreso del Estado de Nuevo León, de fijar los presupuestos con base en lo que determinen los Ayuntamientos, potestad consagrada en la fracción X del artículo 63, antes reproducido y la disposición del mismo precepto en su fracción XIII, que ordena:


"ARTICULO 63. Pertenece al Congreso: ...XIII. Revisar y aprobar en su caso, cada año y cuando lo juzgue conveniente, las cuentas de cobro e inversión de los caudales públicos del Estado y Municipales, previo examen y glosa de la Tesorería y el informe del gobernador."


De estas disposiciones constitucionales se revela la idea rectora de que la cuenta pública municipal vaya acompañada de una información completa que permita efectuar una revisión seria y efectiva al Congreso local; para ello, el Estado, cuenta con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de la Hacienda Pública del Estado, tal como lo disponen los artículos 135, 136, 137, 138 y 140 de la propia Constitución Estatal.


"ARTICULO 135. Será jefe de la Hacienda Pública del Estado, el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado. No podrán recaudar ninguna cantidad por concepto de impuestos o contribuciones que no estén basadas en la ley emanada del Congreso y sancionada por el Ejecutivo. No se hará ningún egreso sin orden escrita del gobernador y que esté previamente autorizado por la ley o decreto del Congreso."


"ARTICULO 136. El secretario de Finanzas y tesorero general del Estado enviará al Ejecutivo, en la segunda quincena de enero de cada año, una memoria circunstanciada del estado que guarda la Hacienda Pública al final del ejercicio fiscal anterior."


"ARTICULO 137. El secretario de Finanzas y tesorero general del Estado y todos los empleados de Hacienda que tengan manejo de caudales públicos, otorgarán previamente ante el Ejecutivo, fianza suficiente para garantizar su manejo a juicio del mismo Ejecutivo."


"ARTICULO 138. El año fiscal correrá del primero de enero al 31 de diciembre."


"ARTICULO 140. Ninguna cuenta, ya sea del Estado o de los Municipios dejará de concluirse y glosarse anualmente."


En íntima relación con las disposiciones transcritas, se hallan las obligaciones de los servidores municipales, conforme a lo dispuesto en los preceptos 26, inciso c), fracciones I, II, III, VIII, IX y X, 78, fracciones I, II, III y V, 79, fracción III y 128, 130 y 133 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, que en lo conducente, establecen:


"ARTICULO 26. Son atribuciones y responsabilidades de los Ayuntamientos: .c) En materia de Hacienda Pública Municipal: I.S. oportunamente a la revisión y aprobación del H. Congreso del Estado, el Presupuesto de Ingresos Municipales, que debe regir durante el ejercicio fiscal del año siguiente, con base en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado. II. Elaborar sus presupuestos anuales de egresos. III.S. anualmente a examen y aprobación del H. Congreso del Estado, durante la primera quincena del segundo período ordinario de sesiones, la Cuenta Pública Municipal correspondiente al año anterior ...VIII. Enviar trimestralmente al Congreso, los documentos y estados financieros que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general y el estado de resultados del ejercicio presupuestario de ingresos y egresos que corresponda a la fecha. IX. Solicitar al H. Congreso del Estado, por conducto del Ejecutivo, autorización para contratar créditos para obras de beneficio general. X. Solicitar al H. Congreso del Estado, en los términos de la Constitución Política Estatal, expedición de Decretos para la venta, desafectación, gravamen o donación de bienes del Patrimonio Municipal..."


"ARTICULO 78. La Tesorería Municipal depende directamente del presidente Municipal y tiene las siguientes atribuciones: I. Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, así como las participaciones federal y estatal, e ingresos extraordinarios que se establecen a favor del Municipio; II. Elaborar el Programa-Presupuesto Municipal de Ingresos de cada ejercicio fiscal anual; III. Elaborar el Presupuesto Municipal de Egresos de cada ejercicio fiscal anual, en caso de que no exista una dependencia a la cual el Reglamento Interior de la Administración Municipal le confiera esta atribución; ...V. Ejercer el Presupuesto de Egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio presupuestal y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados, en caso de que no exista una dependencia a la cual el Reglamento Interior de la Administración Municipal le confiera dichas atribuciones; .""ARTICULO 79. El tesorero Municipal será nombrado por el presidente Municipal, previa aprobación del Ayuntamiento y será el responsable directo de la administración de la Hacienda Municipal, de la recaudación y el gasto. Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo que se señalan en el artículo anterior, el tesorero Municipal, sin ser miembro del Ayuntamiento, tendrá las siguientes facultades y obligaciones: .III. Con apego a las leyes de la materia, proponer al Ayuntamiento, las medidas necesarias y convenientes para incrementar los ingresos y racionalizar los gastos municipales; ..."


"ARTICULO 128. Los anteproyectos de Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos se deberán de elaborar por los Ayuntamientos con estricto apego a las disposiciones contenidas en las leyes y decretos fiscales federales, estatales y municipales y en base, además, a los convenios respectivos."


"ARTICULO 130. Los Presupuestos de Egresos Municipales serán los que aprueben los Ayuntamientos respectivos, para sufragar, desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio anual correspondiente, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias directas y los organismos descentralizados que conforman la Administración Pública Municipal."


"ARTICULO 133. Los Presupuestos de Egresos regularán el Gasto Público Municipal y se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, detallando las asignaciones presupuestarias a nivel de partidas y la calendarización de sus ejercicios. A más tardar el día 31 de diciembre del año que antecede al ejercicio de su Presupuesto de Egresos, cada Ayuntamiento debe publicar un resumen del mismo en el Periódico Oficial del Estado. Asimismo, las modificaciones al Presupuesto de Egresos que autorice el Ayuntamiento, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo respectivo."


De la misma Ley invocada, se desprenden claramente las consecuencias del desacato a las normas presupuestales, a saber:


"ARTICULO 46. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes podrá declarar la desaparición o la suspensión del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros y la designación de Concejos Municipales."


"ARTICULO 47. Son causas de desaparición de un Ayuntamiento: ...VI. Cuando el Ayuntamiento realice reiteradamente actos que alteren los presupuestos de egresos, planes y programas de desarrollo municipal. VII. Cuando el Ayuntamiento disponga de bienes del Patrimonio Municipal, sin sujetarse a los procedimientos previstos en la presente Ley."


"ARTICULO 56. El Congreso del Estado podrá declarar la revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas: ...V. Por disponer sin autorización y para beneficio personal de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal. VI. Por realizar en lo personal, cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley."


Sentado lo anterior, cabe hacer notar la circunstancia común en derecho constitucional y administrativo, del establecimiento de temperamentos o moderaciones en el ejercicio de las atribuciones de los distintos órganos de autoridad, aun los que son titulares de poderes, esto es, ciertas limitaciones de carácter excepcional en el ejercicio de las atribuciones que les corresponden. Así se pueden considerar por ejemplo, entre otras, los artículos 64, 86, 88 y 92, de la Constitución Estatal que respectivamente, prevén diversos supuestos en que quedan impedidos el Congreso y el gobernador, sin desconocimiento de sus atribuciones ordinarias:


"ARTICULO 64. No puede el Congreso: I. Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y los Municipios. II. Imponer préstamos forzosos de cualquier especie o naturaleza que sea, ni facultar al Ejecutivo para que los imponga. III. Conceder ni abrogarse en ningún caso facultades extraordinarias. IV. Consentir en que funcionen como autoridades las que debiendo ser electas popularmente según esta Constitución, no tengan tal origen."


"ARTICULO 86. No puede el gobernador: I. Ausentarse del Estado por más de treinta días sin autorización para hacerlo, del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso. Cuando el gobernador se ausentare del Estado, por un término mayor de cinco días y menor de treinta deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en el receso de aquél. Para salir de la República necesita en todo caso, autorización del Congreso de la Diputación Permanente. II. Impedir o embarazar con pretexto alguno las elecciones populares ni la reunión y deliberación del Congreso. III. Hacer observaciones a la leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso. IV. Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto. V.M. inmediata y personalmente, en campaña, la Guardia Nacional, y demás Fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente."


"ARTICULO 88. Ninguna orden del gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el secretario general de Gobierno y por el secretario del despacho que corresponda, o por quienes deben sustituirlos legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes."


"ARTICULO 92. Nunca se concederá al Ejecutivo licencia con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare el gobernador, será llamado por la Legislatura o la Diputación; y si no compareciere dentro de diez días, cesará en su cargo, procediéndose como lo disponen los artículos 90 y 91 en sus respectivos casos; salvo lo dispuesto en el artículo 89."


Estos impedimentos específicos a los poderes públicos consignados como excepción en las disposiciones constitucionales invocadas, que se traducen en limitaciones o temperamentos al ejercicio en general de las atribuciones que formal y materialmente les competen, encuentran plena justificación como medidas que son, tendientes a evitar que la autoridad abuse del poder que ejerce, dado que ninguna autoridad en nuestro derecho está investida de soberanía; ésta, conforme al artículo 39 de la Constitución Federal, sólo es propia del pueblo mexicano, del que dimana todo poder público.


De todo lo expuesto se sigue que el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, materia de la presente controversia, que establece que los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros, sin aprobación del Congreso Estatal, constituye una medida similar a las referidas, en cuanto viene a moderar la atribución del Ayuntamiento de aprobar su presupuesto; providencia que se estima justificada en cuanto encuentra su apoyo en el principio constitucional que ordena establecer las remuneraciones de los servidores públicos en un acto formalmente legislativo, en las atribuciones que la Constitución Federal, así como la Constitución Estatal y las leyes secundarias otorgan a la Legislatura local para aprobar las leyes de ingresos municipales, revisar las cuentas anuales correspondientes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por causa grave especificada en la ley, atribuciones todas ellas de control y vigilancia que garantizan el manejo transparente de los recursos públicos destinados a la remuneración de los Municipios.


Por otro lado, dicha medida moderadora se justifica también por la necesidad de que en la aprobación del Presupuesto de Ingresos Municipal se tomen en consideración, como parte de las necesidades del Ayuntamiento, los emolumentos de los servidores públicos municipales, a efecto de que, entre otros resultados convenientes a la Administración Pública Municipal, se obtengan los siguientes:


-Guardar la armonía, proporcionalidad y equidad con las percepciones de los demás servidores públicos del Estado, de los otros Municipios de la entidad e, inclusive, de los empleados y funcionarios del propio Municipio, extremos que sólo pueden alcanzar el Congreso local, que por sus propias funciones tiene la visión del panorama general de la entidad en los aspectos de la administración pública de que se trata.


-Sentar las bases para facilitar el fincamiento de responsabilidades, sean éstas de carácter político, penal o administrativas.


-Sanear el manejo y destino de los fondos públicos: Un destino irregular es descubierto en la revisión de la Cuenta Pública Municipal, pero no ocurre así, cuando se trata de un aprovechamiento abusivo, oculto o simulado en una determinación con apariencia de legal; y aquí es conveniente observar que el artículo 129 de la Constitución local, que se analiza, implica el término "remuneraciones", que tiene mayor amplitud que el de sueldos.


-Evitar actitudes disociantes o factores de desintegración social y política entre los miembros de la comunidad, organizaciones y municipios diversos, derivadas de desigualdades económicas motivadas por la desproporción de emolumentos fijados aisladamente y sin criterios uniformes sobre los distintos Ayuntamientos.


-Mediante la aprobación de los montos de las remuneraciones a los miembros de los Ayuntamientos, el Congreso local tiene oportunidad, aplicando criterios equitativos generales, de contribuir a la integración presupuestal de los diferentes Municipios y Ayuntamientos, a fin de que sus servidores se vean retribuidos en proporción a las posibilidades financieras de cada uno y, al mismo tiempo, evitar la fijación de remuneraciones tan desmesuradas dentro de esos criterios generales, que constituyan desigualdades incongruentes, y, con todo ello, cooperar al fortalecimiento del pacto federal.


-Evitar que la situación económica de los funcionarios públicos municipales, que por falta de temperamentos a sus remuneraciones, se incrementen de manera excesiva, venga a substituir las motivaciones y convicciones políticas, éticas y de servicio, requeridas en todos aquellos individuos que aspiren a ocupar un puesto administrativo o de elección popular, dentro de los Ayuntamientos.


Por último, debe destacarse que el Tribunal Pleno, en la sesión pública correspondiente al seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió la controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, aprobándose al efecto la tesis que fue identificada con el número XLI/96 y que es del tenor literal siguiente:


"MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON. EL ARTICULO 129 DE LA CONSTITUCION POLITICA, DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUELLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACION DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ULTIMO PARRAFO DE LA FRACCION IV, DEL ARTICULO 115, DE LA CONSTITUCION FEDERAL. La citada disposición de la Constitución Federal establece que `Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las cuentas públicas', agregando que `los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles'. Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la Constitución Estatal, en cuanto prescribe `Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso', como pudiera inferirse de una interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la Ley de Ingresos, determinar el Presupuesto de Egresos y revisar la Cuenta Pública, están íntimamente ligados entre sí y tienen, entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 a 114 de la Constitución Federal y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo anterior se confirma porque la Constitución Estatal establece la idea rectora de que la revisión de la cuenta pública municipal compete al Congreso local, con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de la Hacienda Pública del Estado, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, establece las obligaciones de los servidores públicos y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las legislaturas locales para aprobar las Leyes de Ingresos Municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la ley, atribuciones de control y vigilancia que garantizan el manejo transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el artículo 129 de la Constitución del Estado, establece una medida, compatible con la Constitución Federal, tendiente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la Hacienda Pública Municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera."


Por las razones antes expuestas y tomando en consideración, además, por ser de capital importancia, que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no soberanos, cabe concluir que el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León que se examina es una medida moderadora justificada y perfectamente coherente con el sistema que la Constitución Federal establece en materia de remuneraciones y de presupuesto. Esta medida de colaboración en modo alguno vulnera la economía de los Municipios, ni invade la esfera de los mismos; tampoco restringe siquiera la libre administración de la Hacienda Pública Municipal, pues no impide el ejercicio de ésta, como no limita u obstaculiza la actividad financiera que conforme a las disposiciones constitucionales y legales compete a los Municipios. Cabe considerarlo así tomando en cuenta que dentro del ejercicio del Presupuesto Municipal si bien las partidas de remuneraciones que corresponden a los miembros del Ayuntamiento son importantes, como importantes son los servicios propios de su encargo, tales renglones no alcanzan la trascendencia de los destinados a la comunidad y que, incluso, son motivo de especial y permanente preocupación por parte de los funcionarios de cualquier nivel de gobierno, como aquéllos destinados a la seguridad pública, asistencia médica, actividades educacionales y culturales, obras públicas o comunicaciones. Sin embargo, no obstante la importancia evidente de estas empresas, no se observa en ellas ninguna intervención estatal que no sea aquella acordada con los Ayuntamientos en los términos que se establezcan y con sujeción a las normas constitucionales y legales aplicables ya invocadas.


Por las referidas razones, debe considerarse que los conceptos de invalidez esgrimidos son infundados, dado que ni el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, fue derogado por el artículo segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres; ni existe contradicción entre su contenido y el artículo 115 de la Constitución General de la República, ya que la facultad de aprobar las remuneraciones de los servidores públicos de los Municipios en el Estado de Nuevo León, corresponde, en primer lugar, al Ayuntamiento al autorizar el proyecto de presupuesto, el que debe ser autorizado en definitiva por la legislatura local.


En consecuencia, procede declarar infundadas las pretensiones de la actora y reconocer la validez de los actos impugnados en la presente controversia.


Por lo expuesto y con apoyo en la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República, y 39 a 45 de la ley reglamentaria de sus fracciones I y II, se resuelve:


PRIMERO.- Es procedente la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.- La parte actora no probó su acción y los demandados acreditaron sus excepciones.


TERCERO.- Se declara la validez del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y de los actos de aplicación de dicho precepto, que se demandaron, precisados en el resultando primero.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno, por mayoría de siete votos de los Ministros Azuela Güitrón, D.R., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Los Ministros A.A. y G.P. votaron en contra y a favor del proyecto original; y manifestaron que formularán voto particular de minoría. El Ministro ponente J. de J.G.P., manifestó su disposición de elaborar el engrose correspondiente. No asistieron los M.J.V.C. y C., por estar disfrutando de vacaciones y G.D.G.P., previo aviso a la Presidencia.

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