Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Número de registro5003
Fecha01 Septiembre 1996
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 359
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/95. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS VS CONGRESO LOCAL Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..


SECRETARIA: A.H.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de mil novecientos noventa y seis.


RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, G.A.C.G., A.N.B. de la Peña y A.P.M., en su carácter de presidente municipal, primer síndico y secretario del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas, promovieron controversia constitucional contra actos del Congreso y del gobernador del Estado mencionado, consistentes en:


"Las reformas y adiciones que se hicieron al artículo 114-I de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y al 24 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa misma entidad federativa, aprobadas por el Congreso Local el día 10 de junio de 1995, promulgadas por el gobernador en esa misma fecha y publicadas en el Periódico Oficial del Estado el día 10 de junio de 1995."


Los antecedentes del caso son:


"1.- Mediante Decreto Número 333, aprobado por el Congreso del Estado de Tamaulipas el día 10 de junio de 1995, promulgado por el gobernador de dicha entidad federativa en esa misma fecha, se reformó y adicionó la fracción I del artículo 114 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:


`Artículo 114.- Son atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia: I.- Conocer, a través de la Presidencia, de las controversias que se susciten entre los particulares y el Estado o los Ayuntamientos; así como de las que surjan entre Ayuntamientos o entre éstos y el Estado, conforme a las normas del juicio ordinario civil.'


Antes de la citada reforma, el precepto decía: `Son atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia: Conocer, a través de la Presidencia, de las controversias del orden civil que se susciten entre los particulares y el Estado o los Ayuntamientos.'


A fin de acreditar lo anterior, acompañamos como anexo número tres, la copia del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, de fecha 10 de junio de 1995, en el que aparece publicado el Decreto Número 333 a que nos referimos.


2.- Mediante el Decreto Número 334, de fecha 10 de junio de 1995, el Congreso del Estado de Tamaulipas reformó la fracción X del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, promulgado y publicado en igual fecha, según lo justificamos con la copia del Periódico Oficial que se acompaña como anexo número tres.


A partir de dicha reforma el artículo 24 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial quedó como sigue:


`Artículo 24.- El presidente del Supremo Tribunal de Justicia, tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:


`X.- Conocer, en única instancia, con la asistencia del secretario general de acuerdos o de quien legalmente lo sustituya, de las controversias que se susciten entre los particulares y el Estado o los Ayuntamientos, así como de las que surjan entre Ayuntamientos o entre éstos y el Estado, conforme a las normas del juicio ordinario civil.'


3.- Como se puede apreciar, antes de las citadas reformas, el Supremo Tribunal de Justicia conocía únicamente de las controversias del orden civil que se suscitaran entre particulares y el Estado o entre particulares y los Ayuntamientos.


A partir de dichas reformas, se le da competencia al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas no sólo para conocer de las controversias del orden civil, sino también para resolver cualquier tipo de controversias, incluyendo las de carácter constitucional, y no únicamente entre particulares y el Estado o entre particulares y Ayuntamientos, sino además entre Ayuntamientos o entre éstos y el Estado."


Los conceptos de invalidez se transcriben en seguida:


"Primero.- Dichas reformas contravienen el texto expreso de los artículos 104 fracción IV, 105 fracción I, inciso i) y 124 de la Constitución General de la República. Estos preceptos fueron reformados por el Constituyente Permanente (Diario Oficial del 31 de diciembre de 1994), dándole competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias de carácter constitucional que surjan entre un Estado y uno de sus Municipios. Reforma que entró en vigor a partir del 10 de junio de 1995, misma fecha en que inició su vigencia la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de nuestra Ley Fundamental, según artículo octavo transitorio de la reforma constitucional.


En efecto, el nuevo texto de las citadas disposiciones es el siguiente:


`Artículo 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: IV.- De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.'


`Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.'


Las reformas que ahora impugnamos invaden la competencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, quebrantan el pacto federal y el principio de supremacía constitucional.


En efecto, conforme al artículo 124 de nuestra Carta Magna las facultades que no están expresamente concedidas por ésta a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.


A. entonces que sólo en aquellos casos en que la Constitución Federal no conceda en forma expresa facultades a los Poderes de la Unión, podrán los Estados ejercer las atribuciones no otorgadas a la Federación.


Como en el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia exclusiva para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre el Estado y uno de sus Municipios, no les está permitido a las entidades federativas ejercer las mismas atribuciones que la Constitución reservó a ese Poder de la Unión.


Lo más grave del asunto es que la reforma judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha diciembre 31 de 1994, dentro de la cual queda comprendida la nueva atribución que se dio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver ese tipo de controversias, fue aprobada precisamente por los mismos diputados que integran la LV Legislatura Local. Fueron ellos los que como integrantes del Poder Constituyente Permanente, modificaron la Constitución Federal para reconocerle expresamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la competencia exclusiva para resolver las controversias constitucionales a que nos venimos refiriendo.


Resulta, por tanto, incongruente y contradictoria la postura asumida por nuestros legisladores y precisamente el mismo día en que entró en vigor la reforma al artículo 105 constitucional, pues recuérdese que conforme al artículo 8o. transitorio de la reforma judicial (Diario Oficial del 31 de diciembre de 1994), aquel precepto entró en vigor en la misma fecha en que entró en vigor su Ley Reglamentaria y ésta empezó a surtir efectos precisamente el día 10 de junio del año en curso, por así ordenarlo su artículo primero transitorio.


Es absurdo entonces que primero le den competencia a la Suprema Corte de Justicia para resolver ese tipo de controversias y después se la quiten de un plumazo. Todo ello constituye una violación grave a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es cierto que en la reforma a la fracción I del artículo 114 de la Constitución Local no se precisa que las controversias sean de naturaleza constitucional (así se observa de la iniciativa presentada por los diputados P.M. y A.M. que acompañamos como anexo número cuatro), como sí lo menciona el artículo 105 de nuestra Ley Suprema, por lo que podría pensarse que contempla otro tipo de controversias.


Sin embargo, reza un principio de interpretación jurídica que `donde el legislador no distingue, el intérprete no está autorizado para distinguir'. Esto significa que al hablar la fracción I del artículo 114 de la Constitución de Tamaulipas y fracción X del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de `controversias', se están refiriendo a cualquier tipo de ellas, sean o no de carácter constitucional. Tampoco hay precisión en la reforma si las controversias únicamente versaran sobre la constitucionalidad de los actos realizados por el Estado o Municipio, o si también comprende las controversias sobre las disposiciones generales que ambos lleguen a dictar.


A pesar de que en el dictamen que suscriben los integrantes de la Diputación Permanente, doctor F.G.N., L.M.A.P. e ingeniero G.M.S., se dice que `con la reforma planteada se pretende otorgarle rango constitucional a una atribución que el código municipal reconoce al Supremo Tribunal de Justicia'; sin embargo, dicha reforma no contempla en iguales términos lo establecido por el artículo 194 del código municipal, el cual se refiere a la competencia que tiene el Supremo Tribunal de Justicia para resolver en única instancia `las controversias que surjan con motivo de convenios que celebren los Municipios con el Estado'.


Por tanto, al no precisar en la reforma que nos ocupa, que el Supremo Tribunal de Justicia conocerá de controversias que surjan con motivo de convenios celebrados entre Municipios y Estado, sino que en forma general se refiere a todo tipo de controversias, es causa suficiente para concluir que también incluye las de carácter constitucional.


No tendría ningún sentido, porque sería repetitivo, establecer en la Constitución Local la misma norma ya contemplada por el artículo 194 del código municipal del Estado, que le da competencia al Supremo Tribunal de Justicia para resolver en única instancia `de las controversias que surjan con motivo de convenios que celebren los Municipios con el Estado'. Por ello, confirmamos nuestra conclusión anterior, de que el legislador local tuvo la intención de abarcar también las controversias constitucionales al reformar el multicitado artículo 114 fracción I y el artículo 24 fracción I de la Ley Orgánica mencionada. (Se acompaña como anexo número cinco copia fotostática de la foja 55 del código municipal de Tamaulipas, en la que aparece el artículo 194).


A fin de corroborar lo dicho, existe otro dato de importancia relevante y es la exposición de motivos del dictamen en que se apoyó la Diputación Permanente de la LV Legislatura Local, integrada por los diputados: doctor F.G.N., L.M.D.P. e ingeniero G.M.S., en la que se precisa que la adición a la fracción I del artículo 114 de la Constitución Local se refiere a todo tipo de controversias, excepto las de carácter penal que se susciten entre los Municipios y el Estado, toda vez que le dan competencia al Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa, para conocer de las controversias Estado-Municipio, en todos los órdenes, excepto las de carácter penal. (Anexo número seis).


Si nuestros legisladores son capaces de arrebatarle a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la competencia que en forma expresa le concede la Constitución Federal sobre la materia que nos ocupa ¿Qué no harán con los inermes e indefensos Municipios? De ahí que nadie les va a creer que la reforma por ellos aprobada tiene como propósito `Establecer mecanismos que otorguen a los Municipios los instrumentos legales con los que les sea posible la defensa jurídica de sus intereses en las controversias con otros Municipios o inclusive con el Estado mismo... fortaleciendo con ello la autonomía municipal mediante recursos efectivos de protección a los intereses y valores de esta célula básica del Estado Mexicano', según lo afirman los autores de la iniciativa, diputados E.P.M. y M.A.M.. (Anexo número cuatro).


La intención de los legisladores locales fue comprender las controversias de carácter constitucional entre Estado y Municipio, según declaraciones vertidas por los propios diputados que aparecen en la prensa local.


Así tenemos que en el periódico `El Diario' de Ciudad Victoria, número 14489, de fecha 13 de junio de 1995, aparecieron publicadas las opiniones de los diputados F.G.N. y G.M.S., quienes consideraron que las reformas por ellos aprobadas no transgreden el Pacto Federal. El primero de ellos declaró que `no se violan las disposiciones constitucionales en virtud a que las reformas entran en vigor antes de que inicie la vigencia del artículo 105 constitucional y su Ley Reglamentaria, constituyéndose en este caso dos instancias de resolución a las que podrán acudir el Estado o los Municipios, observándose el principio de definitividad'.


Por su parte, el diputado G.M.S. manifestó que la reforma `servirá para que haya dos instancias que conozcan de estos casos'.


Se acompaña como anexo número siete el ejemplar de dicho periódico.


En igual sentido se pronunció el oficial mayor del Congreso del Estado, licenciado E.M.C., según ejemplar número 14491, de `El Diario' de Ciudad Victoria, de fecha 15 de junio de 1995, quien manifestó que la reforma que ahora impugnamos para darle competencia al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a fin de conocer las controversias constitucionales entre Ayuntamiento y el Estado, no constituye ninguna violación a la Carta Magna, `porque solamente crea una nueva instancia a la que podrán acudir las partes'.


Agregó dicho funcionario que `las reformas no violan la Constitución General de la República, porque si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales entre los Ayuntamientos y el Estado, esta competencia es en segunda instancia (sic), es decir, una vez agotada la instancia estatal (sic)'.


Lo anterior lo demostramos con el anexo número ocho.


No es cierto que las citadas reformas, como equivocadamente lo señala el diputado G.N., entraron en vigor antes de que se iniciara la vigencia del artículo 105 constitucional y su Ley Reglamentaria. Conforme al artículo 1o. transitorio de esta última, tanto la citada norma constitucional, como dicha Ley iniciaron su vigencia a los 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. El 10 de junio de 1995 fue precisamente el trigésimo día, después de que fue publicada, lo que aconteció el 11 de mayo del año en curso.


En cambio, las reformas a la Constitución Local y a la Ley Orgánica las aprobaron los diputados locales catorce horas después de que aquéllas entraran en vigor, pues a las catorce horas del 10 de junio de 1995, aprobaron dichas reformas.


Pero bajo el supuesto, sin admitir, de que las reformas al artículo 114 fracción I de la Constitución local y 24 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hubiesen empezado a surtir efectos antes que las normas federales, de todos modos son conculcatorias de los artículos 104 fracción IV, 105 fracción I, inciso i) y 133 de la Constitución General de la República, por la sencilla razón de que la Constitución Federal es la Ley Suprema de toda la Unión y está por encima de cualquier ley que la contravenga, sea ésta anterior o posterior a sus reformas.


La Constitución Política de México es el resultado de un pacto entre los Estados, en el que éstos delegaron atribuciones a los Poderes de la Unión y se reservaron todas aquéllas no concedidas a la Federación.


Por tanto, si la Quincuagésima Quinta Legislatura Local aprobó la reforma judicial a los artículos 104 fracción IV y 105 de la Constitución, como órgano legislativo integrante del Poder Constituyente Permanente, fue por un acto libre y voluntario; sin que tenga ahora facultades para quitarle esa competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o compartir con ésta una especie de jurisdicción concurrente, pues para ello se necesitaría que estuviesen de acuerdo las dos terceras partes de los miembros del Congreso de la Unión y la mayoría de las Legislaturas de los Estados (artículo 135 del Pacto Federal).


El artículo 41 de nuestra Carta Magna establece que la soberanía popular se ejerce por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos y por los Poderes de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


El alegato que hace el diputado G.N. de que la reforma que aprobaron el 10 de junio de 1995 entró en vigor antes de que iniciara su vigencia la reforma al artículo 105 de la Constitución Federal y su Ley Reglamentaria, no tiene ninguna trascendencia jurídica, en virtud de que las Constituciones de los Estados en ningún caso deben contravenir a la Federal, pues de no ser así, se subvierte el federalismo; bastaría que cada Estado dictara disposiciones contrarias a las reformas que se hicieran a la Constitución General de la República, antes de que éstas entraran en vigor, para que fueran válidas y obligatorias para sus habitantes. Esto además de introducir la anarquía jurídica anularía el principio de supremacía constitucional, y quebrantaría la naturaleza jurídica y política de la forma federal de gobierno.


El sistema federal se debe a un acto de cesión que los Estados hicieron a favor de los Poderes de la Unión, dándoles competencia en determinadas materias y reservándose otras. Por lo que resulta absurdo que un solo Estado (el de Tamaulipas) revoque unilateralmente ese acto de cesión que hizo a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las controversias Estado-Municipio, porque esa facultad revocatoria no la tienen los Estados en lo individual (nuestra Constitución no la consagra), a menos que las dos terceras partes de los miembros del Congreso de la Unión y la mayoría de las Legislaturas de los Estados decidieran quitarle a la Suprema Corte la competencia que ya le dieron, para resolver ese tipo de conflictos, pero entonces tal medida tendría efectos generales para los 31 Estados de la República Mexicana.


Fue la propia Quincuagésima Quinta Legislatura Local la que, junto con el resto de las entidades federativas, le dieron a la Suprema Corte la competencia para resolver dichos conflictos; no puede ahora desconocer ese acto voluntario de cesión, con el pretexto de que la reforma al artículo 105 constitucional aún no entraba en vigor.


Por otra parte, resulta aberrante que se constituyan dos instancias de resolución a las que podrán acudir el Estado o los Municipios como lo pretenden los diputados F.G.N. y G.M.S., observándose el `principio de definitividad', porque sería tanto como admitir que se trata de una especie de jurisdicción concurrente, la cual carece de toda validez legal, porque para que se den facultades coincidentes entre los Poderes de la Unión y los Estados es necesario que expresamente lo permita la Constitución Federal. Y los únicos casos que prevé son en materia de amparo (artículos 37, 38, 39 y 144); en materia de educación (artículos 3o. fracción VIII, 73 fracción XXV); salubridad general (artículo 4o.); asentamientos humanos (artículo 73-XXIX-C); para combatir el alcoholismo (artículo 117 último párrafo); jurisdicción concurrente en materia civil si sólo se afectan intereses particulares (artículo 104-I); para la protección del ambiente, conservación y restauración del equilibrio ecológico (artículo 73 fracción XXIX letra G); concurrencia fiscal entre la Federación y Estados, siempre que no se trate de contribuciones exclusivas de la Federación (artículos 73 fracción VII y 124) y recientemente también se incorporó la materia de la seguridad pública como una atribución concurrente de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal (artículo 73 fracción XXIII de la Constitución Federal).


Fuera de esos casos no hay ninguno otro de jurisdicción concurrente Federal-Estatal como lo pretende la Legislatura Local, máxime que de acuerdo a los artículos 104 fracción IV y 105-I inciso i) constitucionales, es de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia resolver las controversias Municipio-Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y donde hay jurisdicción exclusiva no puede haber concurrencia, por ser aquélla excluyente. De ahí que no pueda haber dos instancias `observándose el principio de definitividad', según afirman los legisladores, dando a entender así, que primero se tiene que acudir al Supremo Tribunal de Justicia del Estado y después a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todo esto trastoca los efectos de la reforma federal, ya que convierte a la Suprema Corte en tribunal de apelación o de segunda instancia, en donde se podrían impugnar las resoluciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, lo que también va en contra de lo establecido por el artículo 24 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que reformaron los diputados de la LV Legislatura el día 10 de junio del presente año, que le da facultades al presidente del Supremo Tribunal de Justicia para conocer en única instancia, de las controversias Estado-Municipio.


Por último, si bien es cierto que el derecho al veto es una facultad discrecional del Poder Ejecutivo, no menos lo es que los diputados violaron el procedimiento legislativo para la creación y reforma de las leyes, pues ninguna ley puede iniciar su vigencia `a partir de su expedición', como así lo aprobaron los integrantes de la Legislatura, sino que requiere en todo caso de la promulgación para que se inicie su vigencia.


Segundo.- Violación a lo establecido por los artículos 41 párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme al primero de los preceptos señalados:


`El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.'


Por su parte el artículo 133 constitucional ordena:


`Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'


Las reformas hechas por el Congreso Local y promulgadas por el gobernador del Estado de Tamaulipas, violentan las disposiciones legales señaladas, ya que las Constituciones de los Estados en ningún caso deberán contravenir el Pacto Federal, y resulta que con las citadas reformas se invade la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al darle atribuciones al Supremo Tribunal de Justicia, para conocer de las controversias constitucionales Estado-Municipio, ya que se trata de una atribución exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de este tipo de conflictos.


Se quebranta además el principio de supremacía constitucional a que se refiere el artículo 133 cuyo texto y espíritu es evidentemente claro en cuanto a que las autoridades de los Estados deben actuar conforme a la Constitución General de la República, `a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados'.


Por todo lo anterior solicitamos de esa Suprema Corte de Justicia lo siguiente:


A) La declaración de que la reforma al artículo 114 fracción I de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, aprobada mediante Decreto Número 333, expedido por la LV Legislatura de esa misma entidad federativa, de fecha 10 de junio de 1995, promulgado y publicado en el Periódico Oficial del Estado en igual fecha, es violatoria de los artículos 41 primer párrafo, 104 fracción IV, 105 fracción I inciso i), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


B) La declaración de que la reforma al artículo 24 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, aprobada mediante Decreto Número 334, expedido por la LV Legislatura de esa misma entidad federativa, de fecha 10 de junio de 1995, promulgado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de igual fecha, es violatoria de los artículos 41 primer párrafo, 104 fracción IV, 105 fracción I inciso i), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


C) Como consecuencia de lo anterior, reclamamos la declaración de que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin la intermediación de ningún otro órgano del Estado, federal o estatal, conocer y resolver de las controversias constitucionales que se susciten entre el Estado de Tamaulipas y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


D) La declaración de que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, únicamente podrá conocer de controversias entre el Estado y uno de sus Municipios, siempre que no sean de carácter constitucional.


E) Como consecuencia de lo reclamado, en los términos de los incisos anteriores, deberá declararse la invalidez de las reformas y adiciones que se hicieron a los artículos 114-I de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 24 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa misma entidad federativa, aprobadas mediante Decretos Números 333 y 334 expedidos por el Congreso de dicho Estado, el día 10 de junio de 1995, promulgados y publicados en el Periódico Oficial del Estado en esa misma fecha.


El R. Ayuntamiento del Municipio de Victoria, Tamaulipas, en la sesión ordinaria de Cabildo Vigésima Cuarta, celebrada el día 4 de julio del año en curso, tomó el acuerdo de promover la presente controversia constitucional, lo que acreditamos con la referida acta que se acompaña como anexo número nueve."


SEGUNDO.- Los representantes del Municipio demandante estiman que se violan los artículos 41, primer párrafo, 104, fracción IV, 105, fracción I, inciso i), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- Por acuerdo del presidente de esta Suprema Corte, dictado el día primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se ordenó formar y registrar el expediente relativo.


En ese mismo acuerdo se designó al M.G.I.O.M. como instructor en el procedimiento.


CUARTO.- Mediante proveído del día cuatro de agosto del referido año, firmado por el Ministro instructor, se admitió la demanda de referencia; consecuentemente, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a fin de que produjeran su contestación; asimismo, se ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestare lo que a su derecho conviniere (foja 61, anverso y reverso).


QUINTO.- El procurador general de la República, al desahogar la vista a que se ha hecho referencia, adujo textualmente lo que sigue:


"Primero.- Es pertinente abordar desde un principio el sustento esgrimido por los promoventes representantes del Municipio de Victoria, Tamaulipas, al demandar la inconstitucionalidad del Decreto Número 333, de 10 de junio de 1995, por el cual se reformó la fracción I del artículo 114 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:


`Artículo 114.- Son atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:


I.- Conocer, a través de la Presidencia, de las controversias que se susciten entre los particulares y el Estado o los Ayuntamientos, así como de las que surjan entre Ayuntamientos o entre éstos y el Estado, conforme a las normas del juicio ordinario civil.'


El texto anterior del precepto en mención, decía:


`Son atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia: Conocer, a través de la Presidencia, de las controversias del orden civil que se susciten entre los particulares y el Estado o los Ayuntamientos.'


También se plantea controversia constitucional respecto del Decreto Número 334, publicado en el Diario Oficial del Estado de Tamaulipas, el 10 de junio de 1995, y que reformó la fracción X del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para quedar en el siguiente sentido:


`Artículo 24.- El presidente del Supremo Tribunal de Justicia, tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:


X.- Conocer, en única instancia, con la asistencia del secretario general de acuerdos o de quienes legalmente lo sustituyan, de las controversias que se susciten entre los particulares y el Estado o los Ayuntamientos, así como de las que surjan entre Ayuntamientos o entre éstos y el Estado, conforme a las normas del juicio ordinario civil.'


Con base en los razonamientos que más adelante se expondrán, considero que no atacan precepto constitucional alguno las reformas que se han detallado, tal como debe interpretarse sistemática e integralmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; sin que esto signifique que el Tribunal de Justicia local pueda tener funciones en materia de controversias constitucionales federales, es decir, que estén relacionadas o afecten a la Constitución Federal de la República.


El texto del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga la facultad expresa y exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales que deriven de la aplicación o interpretación de la Constitución Federal, mientras que el nuevo artículo 114 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas no prevé los mismos supuestos del artículo 105 constitucional federal mencionado.


En ese sentido, el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado I, es claro al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre:


a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


b) La Federación y un Municipio;


c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


d) Un Estado y otro;


e) Un Estado y el Distrito Federal;


f) El Distrito Federal y un Municipio;


g) Dos Municipios de diversos Estados;


h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y,


k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Los supuestos previstos en las fracciones de la a) a la g), así como en los incisos j) y k) no están previstos de manera alguna en el texto de la fracción I del artículo 114 de la Constitución Local de Tamaulipas.


Por su parte, los incisos h) e i) se refieren a controversias entre dos Poderes de un mismo Estado y entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; debiéndose entender que la materia de constitucionalidad se refiere a la relacionada con el orden federal, si la constitucionalidad materia de litis es referente al orden local, es innegable la competencia del aparato judicial del Estado.


A la luz del texto de la fracción I del artículo 114 en mención, que faculta al Supremo Tribunal del Estado de Tamaulipas para conocer de controversias que se susciten entre los particulares y el Estado o los Ayuntamientos, así como de las que surjan entre Ayuntamientos o entre éstos y el Estado, conforme a las normas del juicio ordinario civil podemos decir que tampoco las siguientes fracciones del artículo 105 de la Constitución Federal se sitúan en los supuestos de competencia a que se refiere la Constitución Local.


Por las razones expuestas, el texto del artículo 114 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, junto con el texto del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no abren ni pueden abrir posibilidades para que la facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de controversias constitucionales en el ámbito de la Constitución General de la República, sea invadida por las facultades reservadas al Supremo Tribunal Judicial del Estado.


Segundo.- La aplicación del texto de los ordenamientos materia de controversia, será labor del propio Tribunal Judicial estatal y corresponderá al mismo aplicar tales disposiciones legales a los casos concretos que se le sometan; actualizando la norma ordinaria, de acuerdo con los principios de la Ley Fundamental del Estado, y por supuesto, también de la Constitución General de la República; así, puede y debe, de acuerdo con el principio universal de la supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, interpretar esas normas de manera que se adapten totalmente a las directrices fundamentales de la Carta Suprema.


Es decir, el principal argumento por el cual los actores cuestionan la constitucionalidad de las reformas legales estatales, respecto a una de las facultades del Supremo Tribunal Judicial del Estado, se sustenta en una interpretación subjetiva que los propios legisladores locales han vertido ante la opinión pública; olvidando el principio de que la interpretación de la ley y la facultad de decir el derecho es exclusiva del Poder Judicial.


En el aspecto lógico, el silogismo judicial adquiere mayor complejidad en la materia constitucional, ya que el J. tiene que realizar una doble interpretación normativa, puesto que por una parte debe interpretar la disposición legal ordinaria, y al mismo tiempo desentrañar el alcance y la proyección de los principios fundamentales de la Ley Suprema; en la inteligencia de que ambas interpretaciones deben apreciarse de manera unitaria, en virtud de que los preceptos ordinarios deben armonizarse con los fundamentales, mediante una interpretación razonable de la Constitución.


En ese sentido, la doctrina contemporánea ha destacado la necesidad de unir la actividad legislativa con la interpretativa, ya que no es posible la aplicación de una norma jurídica a los casos concretos de la experiencia, sin que previamente se hubiese interpretado su alcance. El acto de aplicación presupone el conocimiento de la regla que se trata de aplicar y, por ende, la indispensable labor de interpretación; la cual indudablemente no podrá sobrepasar las facultades exclusivas contempladas en la M.N..


Bajo estos razonamientos, resultan plenamente justificadas las palabras del jurista italiano F.C.: `El J. es la figura central del derecho. Un ordenamiento jurídico se puede pensar sin leyes, pero no sin Jueces'.


Nuestro sistema normativo está confeccionado con la idea de abarcar todos los supuestos jurídicos para luego aplicarlos al caso concreto, buscando la certeza jurídica. El papel de los tribunales busca entonces complementar el derecho ya existente.


Son improcedentes los argumentos de la parte actora, respecto a la constitucionalidad de ordenamientos que en sí mismos no han atentado contra el espíritu normativo fundamental, y que tendrán que ser interpretados judicialmente para su aplicación con la observancia irrestricta de los principios constitucionales.


En nuestro derecho, la influencia del common law y del derecho romanista ha sido indiscutible. El primero de ellos se caracteriza en que los tribunales imparten justicia de conformidad con los precedentes, es decir, aplican la regla de estar a lo decidido y no perturbar lo que esté firme (stare decisis et non quieta movere). Esta regla se traduce, por un principio administrativo, en la obligación de los tribunales inferiores de decidir conforme al precedente sentado por un tribunal superior.


Tercero.- No son suficientes los argumentos de la parte actora para considerar que los actos normativos materia de controversia sean contrarios al texto del artículo 105 constitucional, pues no se oponen en su esencia. Los artículos reformados establecen atribuciones de la justicia local en materia de controversias, dentro de las cuales de ninguna manera se pueden llegar a considerar las controversias constitucionales a que se refiere la Carta Magna. Este es un principio que judicialmente tendrá que ser reconocido e interpretado de esa forma, pues la Suprema Corte de Justicia tiene una facultad expresa y exclusiva de decidir la constitucionalidad, como una limitación al gobierno por la ley, mientras que los tribunales del fuero común tienen la facultad reservada de conocer de controversias del orden público local.


Esta tarea exclusiva de la Suprema Corte se da en razón de que la Constitución postula principios considerados inamovibles, perennes, siguiendo el principio del `derecho fundamental' que asegura la inviolabilidad de la Constitución. De este principio emanan otros tres: el derecho fundamental identificado con la Constitución; el derecho como fundamento, en cuanto de él dimana todo el restante derecho; y, el principio de supremacía constitucional, es decir, el derecho fundamental que prevalece o priva sobre el resto del derecho.


En efecto, la facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia para conocer del control constitucional judicial, tiene como único objetivo el establecimiento del estado de derecho, entendiendo como `derecho' en esta frase, al conjunto de principios y dogmas que se aplican al Gobierno del Estado. Fue en este sentido en que el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano señaló que: `Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos del hombre, ni determinada la separación de Poderes, carece de Constitución'.


Es indudable que bajo estos principios, las normas de incidencia estatal no pueden sobrepasar el espíritu de la Norma Constitucional Federal. Este principio representa, como lo hizo ver el fundador de la escuela de Viena, H.K., la unidad del sistema normativo. El fundamento de validez del orden normativo es la de la N.F.; toda norma contraria a la N.F. no puede tener cabida en nuestro sistema jurídico.


H. ya decía en `El Federalista' que: `No hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo...' Si en un caso un J. encuentre que una ley es contraria a la Constitución, entonces es su deber, por ser él el intérprete de las leyes, aplicar la Constitución y no la ley.


Siguiendo esta lógica, en la interpretación que hiciere el Poder Judicial del Estado de Tamaulipas y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso que nos ocupa, respecto a sus competencias para conocer de controversias, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es clara en el texto de su artículo 105, al otorgar la alta tarea del control constitucional judicial al órgano judicial federal. La consecuencia de una interpretación contraria para la aplicación de los ordenamientos estatales reformados, traería como consecuencia una nulidad de antemano, ex tunc.


México es constitucionalmente un país federal, por lo que es necesario distinguir entre la justicia local y la justicia federal. Nuestra Constitución establece facultades explícitas a los Poderes Federales y originales y reservadas a los Estados (artículo 124).


Encontramos convergentes los principios de supremacía constitucional formal y material, que dan nacimiento al principio de legalidad, ya que el derecho constitucional, al ser regla de competencia, sugiere que es superior a los individuos investidos por dichas competencias. Es decir, las atribuciones conferidas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el artículo 105 constitucional no deben ser cuestionadas, limitadas, ni mucho menos invadidas por ninguna competencia que se fije a un tribunal estatal.


Nos encontramos ante la fijación de competencia para conocer de los conflictos constitucionales que nacen porque la Constitución es una norma que determina competencias; a cada Poder da una función, y dicho Poder no puede, por el principio de legalidad, sobrepasar tales límites. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de conocer de este tipo de controversias como misión principal y original.


En el sistema jurídico mexicano, la tarea de velar por la Constitución es principalmente del órgano judicial; en México esto ocurre de una manera concentrada, pues existe un tribunal especializado y sólo él puede conocer de esa materia.


Desde la Constitución de 1824, la garantía de jurisdicción constitucional se entregó a la Corte, en dos sentidos:


a) Conocería de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se previese en la ley (lamentablemente nunca se expidió dicha ley).


b) Conocería de controversias entre Estados, cuando se redujeran a un juicio verdaderamente contencioso al que debiera recaer formal sentencia.


Las Leyes Constitucionales de 1836 consagraron una garantía jurisdiccional constitucional, al establecer el Supremo Poder Conservador, como primer órgano en la historia constitucional de México creado con el único fin de defender la Constitución. Quienes se pronunciaron en contra de la existencia de tal ente, afirmaron que ninguna otra medida podría reemplazar su falta, que conceder a la Suprema Corte de Justicia una nueva atribución por la que, cuando cierto número de diputados, de senadores, de Juntas Departamentales reclamaran alguna ley o acto del Ejecutivo, como opuesto a la Constitución, se diese a ese reclamo el carácter de contencioso y se sometiese al fallo de la Corte de Justicia.


Cabe citar textualmente al M.G.F., cuando fue presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso `Compañía Telefónica de Sabinas, S. A. vs Primera Sala del Tribunal Fiscal', a principios de la década de los años cuarenta. El principal concepto de violación consistía en que la responsable se había abstenido de estudiar la constitucionalidad de un artículo de la Ley Aduanal. Al respecto, afirmó el Ministro en su considerando tercero:


`...el principio de la supremacía jerárquica de la Constitución es bastante para considerar que todos los Poderes de la Federación pueden, en lo que se refiere a su propia actuación, interpretar los textos constitucionales relativos sin que al hacerlo extralimiten su competencia o invadan la privativa de otro Poder. Sin embargo, cuando además de las prescripciones constitucionales existen las de una ley secundaria, surge el problema que ha planteado el Tribunal Fiscal de determinar si un órgano del Ejecutivo está capacitado para conocer y resolver las cuestiones de constitucionalidad que suscite esa ley secundaria'.


F. sostiene que todos los Poderes pueden interpretar la Constitución, y obviamente así lo hacen, pero dar esa facultad de manera expresa a dichos Poderes es realmente peligroso.


D.A.M.B., al comentar el proyecto de sentencia en mención, sostuvo que el Poder Ejecutivo, por su estructura particular y posición política no está capacitado para estimar inconstitucional una ley del Congreso, sino que debe necesariamente ejecutarlas. El juicio de los tribunales administrativos acerca de la constitucionalidad de las leyes, en todo caso, debe ser susceptible de revisión ante el Poder Judicial de la Federación.


Bajo estos razonamientos, es preciso delimitar los alcances de las facultades del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, mismo que no lo posibilitan de conocer de controversias constitucionales federales, a menos que la constitucionalidad que se encuentre en litis se refiera estrictamente a la Carta Magna del Estado de Tamaulipas; es decir, los asuntos sobre constitucionalidad federal sólo pueden ser conocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que el Poder Judicial local sólo podrá conocer de asuntos de constitucionalidad siempre que éstos no excedan sus límites locales, y se refieran a su propia Constitución Local.


Cuarto.- No hay lugar a discusión respecto a la facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de controversias constitucionales referidas en el artículo 105 de la Carta Magna. Después de la última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, tales facultades fueron totalmente reformuladas y los efectos de las sentencias de controversias han alcanzado a situarse fuera de la famosa fórmula O.. Se ha otorgado el derecho de acción a los órganos estatales y no sólo a los particulares; extendiéndose los efectos de los fallos de manera general, siempre que quienes impugnen se encuentren en una mayor jerarquía en la pirámide kelseniana, con relación a la parte demandada.


La idea de un tribunal constitucional cuyas resoluciones tengan efectos erga omnes es de este siglo, nació con K., adaptando la jurisdicción constitucional a países con tradición romanista. En nuestro sistema jurídico se ha actualizado tal idea, cristalizándose como facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ya desde el Acta de Reformas de 1847 los problemas de constitucionalidad son materia federal, pero el hecho de que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que tenga la única misión de decidir en última instancia sobre los problemas de constitucionalidad, se dio con las reformas de 1987.


El cambio de máxima trascendencia para la jurisdicción constitucional mexicana ha sido el encaminar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a ser un tribunal constitucional, lo que nos acerca cada vez más al modelo austriaco de jurisdicción constitucional que se caracteriza por ser concentrado.


En efecto, desde 1987 la Suprema Corte de Justicia se dedica fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución, reduciéndose su competencia y otorgándosele facultades discrecionales para conocer de ciertos casos.


En el caso en concreto nos encontramos ante una discusión ya existente en nuestro país, que versa sobre el hecho de que en caso de que existan conflictos entre leyes locales y federales, debe decidirse cuál de ellas debe prevalecer; se trata de un problema de jerarquía. La solución la da el artículo 124 constitucional al establecer la palabra expresamente, incluida por el Constituyente de 1857; así la Federación sólo puede actuar en aquellos casos que la Constitución le señala y que, por tanto, son de su competencia, pero no puede actuar más allá de su límite jurídico, porque entonces sus actos son invalidados.


La interpretación de las reformas que son impugnadas por la parte actora en este juicio deberá ser en atención al respeto de la facultad explícita que tiene la Corte Suprema, respecto al litigio o conflicto constitucional previsto en el numeral 105; conflictos que se plantean entre entidades de carácter público, problemas que tienen carácter jurídico, pero principalmente enfocados al problema de la constitucionalidad de sus actos. Este es el único caso de nuestra jurisdicción constitucional en que el ejercicio de la acción no la tiene el individuo.


No podemos dejar de mencionar `El caso Oaxaca' resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diciembre de 1932, cuando la Procuraduría General de la República demandó la inconstitucionalidad de la Ley de Dominio y Jurisdicción de Monumentos Arqueológicos, expedida por el gobernador del Estado de Oaxaca, pues se invadían facultades exclusivas de carácter federal; declarándose por la Corte la inconstitucionalidad de la citada Ley.


Hasta antes de la reforma de diciembre de 1994, éste era el único caso de trascendencia en que la Corte hubiera ejercido las facultades que le confería el texto del artículo 105 constitucional. Se sentó tesis jurisprudencial en que se estableció lo siguiente:


`CONFLICTOS CONSTITUCIONALES.- Si la Federación sostiene que la ley expedida por un Estado, ha invadido las atribuciones exclusivas de aquélla, y el Estado sostiene lo contrario, es inconcuso que la cuestión constituye un conflicto de carácter constitucional, cuya resolución compete a la Suprema Corte de Justicia, atento a lo dispuesto en el artículo 105 constitucional que, de modo imperativo, define la facultad exclusiva y privativa de la Corte, para conocer de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados. Las disposiciones de los artículos 103 y 107 de la propia Constitución, se refieren a actos de las autoridades federales o locales, que restrinjan o vulneren la soberanía de la Federación o de los Estados, siempre que con ellos se lesione una garantía individual; pero cuando no existe esta última circunstancia y un Estado o la Federación estiman lesionada su soberanía, entonces el juicio de amparo es ineficaz para resolver la pugna entre esas dos entidades, y en tal caso, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución y con la teoría jurídica del Poder Judicial, que encomiendan a la Justicia Federal la función esencial de interpretar la Constitución, es la Suprema Corte de Justicia la única autoridad capacitada para mantener la integridad del Pacto Federal, no mediante el juicio de amparo, sino con arreglo al artículo 105 ya citado, que, como se ha expresado en alguna ejecutoria, resultaría una inmotivada y redundante repetición del 103, si fuera el juicio de amparo el único medio de que pudiera disponerse para resolver esa clase de conflictos. Por otra parte, de no ser así, no habría otro medio que la fuerza armada para resolver los conflictos que se suscitaran entre la Federación y los Estados, y si bien conforme al artículo 98 de la Constitución de 1857, sólo correspondía a la Suprema Corte de Justicia, desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se suscitaban entre los Estados y el de aquellas en que la Unión fuere parte, y de conformidad con los artículos 101 y 102 de la propia Constitución anterior, los tribunales de la Federación debían resolver, por medio del juicio de amparo, las mismas controversias a que se refiere el artículo 103 de la Constitución vigente, tal circunstancia no es concluyente para resolver en sentido negativo la actual competencia de la Suprema Corte, para resolver esos conflictos, tanto porque la Constitución de 1917, sí incluye esa competencia, cuanto porque es innegable que el Constituyente de 57 tuvo una visión incompleta del juicio constitucional, ya que sólo lo tomó en consideración para restablecer la supremacía de la Carta Federal, cuando de su violación resultase la de las garantías del individuo; pero no para restablecer esa misma supremacía, cuando fuese violada alguna de las soberanías que establece, con menoscabo de la coexistencia de las mismas, sin que hubiere agravio alguno individual; de aquí que su sistema resultara, como en efecto resultó, deficiente, toda vez que ni confirió expresamente a la Corte la facultad de resolver las controversias dichas, ni creó órgano alguno jurídico para resolverlas; por esto el Constituyente de Querétaro, queriendo implantar el postulado supremo de toda sociedad organizada, de que el imperio de la ley y no la violencia, debe ser la fuente de los derechos y deberes, tanto de los individuos como del Poder Público, para llenar el vacío de la Constitución anterior, amplió, en su artículo 105, la función jurídica de la Suprema Corte, como el más alto intérprete de la Constitución, atribuyéndole competencia para conocer de los conflictos de carácter constitucional, entre la Federación y uno o más Estados, reservando al Senado de la República el conocimiento de los conflictos de carácter político; sin que esto implique una supremacía del Poder Judicial sobre los demás Poderes de la Federación ni de los Estados, ni menos un ataque a la soberanía de aquélla o a la de éstos, porque como se ha dicho, en alguna ejecutoria, la Corte, como órgano encargado de aplicar la ley, debe interpretarla como fue redactada y para los fines con que fue hecha, y no puede decirse que un Poder tenga más facultades que otro, ni supremacía sobre los demás si hace uso de las que le demarca la misma Constitución, que es la Ley Suprema.'


(Tomo XXXVI, página 1067.- Controversia constitucional entre la Federación y el Estado de Oaxaca 2/32, Federación y Estado de Oaxaca, 15 de octubre de 1932, mayoría de 14 votos).


Con todos estos razonamientos, considero que queda y ha quedado histórica y jurídicamente determinada y justificada la tarea de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse en el sentido de que los ordenamientos legales que en este caso se han impugnado no son en sí mismos y textualmente inconstitucionales, y que mucho menos su interpretación para su aplicación podrá rebasar algún día el texto constitucional federal.


Quinto.- La competencia del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas, tal como lo previenen los artículos 114 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y la fracción X del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, independientemente de que esta última disposición parece estar en contradicción con el precepto constitucional local citado, se constriñe a conocer de todo tipo de controversias, siempre que las mismas no tengan que ver con la materia de la constitucionalidad referida a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los textos de los artículos citados son explícitos al determinar como facultad reservada al Poder Judicial estatal, el conocimiento de materias de controversia del orden común y conforme a las normas del juicio ordinario civil. En caso de que se suscitare una controversia constitucional, ésta deberá ser conocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es a la que se ha concedido tal facultad explícita y única, como tribunal constitucional concentrado."


SEXTO.- Las autoridades demandadas (administrativa y legislativa) al contestar la demanda de que se trata, manifestaron:


"Comparecemos a dar contestación a las argumentaciones vertidas en el escrito de supuesta controversia constitucional, generada con motivo de la demanda que plantean los señores G.A.C.G., A.N.B. de la Peña y A.P.M., en sus respectivos caracteres de presidente municipal, primer síndico y secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, contra el Estado de Tamaulipas, el Congreso del Estado y el gobernador del Estado de Tamaulipas, la cual negamos en la medida de que a los reclamantes y a la persona moral que representan, no les asiste acción ni derecho alguno para obtener las declaraciones que pretenden, generadas por una supuesta invasión de esferas competenciales que no se da en la especie, como lo acreditaremos al controvertir los hechos de la reclamación y oponer las defensas que asisten a los demandados.


EXCEPCION DE FALTA DE ACCION.


Esta defensa absoluta se hace valer en atención a la inexactitud de los hechos de la demanda y a la falta de derecho para apoyar a la misma, conforme se desprende de los términos en que se le da contestación, en que se controvierten los hechos que se invocan en la misma, pues es de explorado derecho que la acción para impugnar un acto o ley se reserva únicamente a quien éstos perjudiquen, y en el caso, el actor no manifiesta con claridad en qué sentido resulta afectado por las reformas a la Constitución Estatal.


EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE VICTORIA, TAMAULIPAS.


El Ayuntamiento actor en este juicio carece de legitimación activa para interponer este juicio por las razones siguientes:


En relación a esta excepción debe subrayarse que el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectivamente en la fracción I, inciso i), otorga facultades a los Municipios para interponer juicio sobre controversia constitucional sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales; pero, la disposición aplicable al caso concreto la constituye la fracción II del mismo artículo, al establecerse que la Suprema Corte de Justicia conocerá, en los términos de la Ley Reglamentaria ...de las acciones de inconstitucionalidad para resolver sobre la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. También expresamente establece que las acciones de inconstitucionalidad solamente podrán ejercitarse por los propios órganos que las emitieron, siempre y cuando sea apoyada por el treinta y tres por ciento de sus integrantes, o por el procurador general de la República, pero en ningún momento le otorga facultades a los Ayuntamientos para que lo realicen, como es el caso del Ayuntamiento de Victoria.


Estimar que en un juicio de esta naturaleza pueda intervenir como parte actora un Municipio, equivale a desvirtuar nuestro sistema federal y a integrar el artículo 105 de la Constitución de una manera totalmente diferente al texto actual.


El Municipio en la actualidad puede ser parte actora en un juicio de controversia constitucional, en los términos del artículo 105 fracción I de la Constitución Federal. Dar cabida a este juicio por acciones de inconstitucionalidad, como sucede en este caso, equivale a abrir una puerta que actualmente no existe y dentro de la cual tendrían que dirimirse todas las controversias entre Ayuntamientos y Estados, independientemente de cuál fuera la materia de la controversia, ya que bastaría plantear las diferencias para que tuvieran el carácter de conflicto constitucional, bajo una interpretación equivocada de este precepto, lo que nos coloca en una incógnita muy difícil de comprender y que debe motivar el buen juicio de nuestro máximo tribunal para ponderar el criterio con el que debe resolver esta excepción y los demás puntos planteados en este procedimiento.


Por las anteriores consideraciones, debe concluirse que el Ayuntamiento del Municipio de Victoria, Tamaulipas, carece de legitimación activa para interponer un juicio al que pretende darle carácter de controversia constitucional, pero que en realidad versa sobre cuestiones de legalidad.


EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY.


Se opone la excepción de improcedencia de la demanda prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Ayuntamiento carece de legitimación activa para interponer la presente demanda; además de que, del contenido de su escrito se advierte que mas que una controversia constitucional lo que está planteando es una cuestión de inconstitucionalidad, para cuyo trámite la propia Ley Reglamentaria establece un procedimiento y faculta a órganos específicos para promoverla, dentro de los que no se encuentran comprendidos los Ayuntamientos, por lo que al no surtirse los supuestos legales, se deriva que el Ayuntamiento de Victoria carece de derecho para interponer una demanda reclamando la inconstitucionalidad de una ley estatal.


En obvio de repeticiones, se tienen aquí por reproducidas las argumentaciones hechas valer para fundar las anteriores excepciones, que igualmente tienen aplicación para la procedencia del presente medio de defensa.


EXCEPCION DE EFECTOS NO DEROGATORIOS DE LA LEY.


La presente defensa se interpone y se hace valer en el sentido de que la pretensión planteada por el Ayuntamiento, en el supuesto no consentido de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses del peticionario, por ningún concepto podría tener, en esta controversia constitucional, efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales que se han dejado mencionados, porque conforme un principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Esta posibilidad únicamente tiene como excepción, en cuanto a su generalidad, la declaración de que una ley supone un acto reclamado que vulnere las garantías individuales en el juicio de amparo.


Consecuentemente, resulta cuestionable que a través de una controversia constitucional prevista por el artículo 105 de la Ley Fundamental, las consecuencias del fallo que en la misma se pronuncie, puedan tener los efectos que se pretenden en la demanda que se contesta, más si no cumple con el procedimiento que expresamente impone la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo anteriormente invocado.


HECHOS:


Con relación a los hechos de la demanda que se contesta, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por conducto de su presidente de la Mesa Directiva, manifiesta que sus actos que inciden en la presente controversia se reflejan en las leyes que ha expedido y que se relacionan en la propia demanda y en esta contestación; leyes que por sí mismas y por su naturaleza se justifican, remitiéndose al texto de los ordenamientos invocados y, para su debida interpretación, a los diversos dictámenes y debates surgidos durante los procesos legislativos correspondientes.


Hecha la anterior aclaración, se controvierten los hechos de la demanda en la siguiente forma:


Las versiones contenidas en los hechos numerados del 1 al 3 son ciertos o falsos en la medida en que resulten congruentes con la realidad que se desprende de las circunstancias que más adelante se relatan, por lo que toda falta de coincidencia entre aquéllos y éstas supone una negación de los hechos en su parte conducente.


CONTESTACION AL CAPITULO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.


Por lo que hace a la contestación de lo que los quejosos llaman conceptos de invalidez, en cuanto al punto primero es parcialmente cierto lo manifestado, ya que efectivamente en el Diario Oficial de la Federación se publicó la reforma a los artículos 104 fracción IV, 105 fracción I, inciso i); y 124 de la Constitución General de la República; pero, no es cierto que las reformas que se realizaron a las leyes estatales y que el Ayuntamiento reclama a través de su escrito, contravengan lo dispuesto por la Constitución General de la República, ya que la intención de la reforma fue otorgar una alternativa más a los Ayuntamientos para dirimir las posibles controversias existentes con el Estado, otros Municipios o los particulares, estableciendo mecanismos e instrumentos legales que les permitan la defensa de sus intereses, sin incluir dentro de ellas las correspondientes a la constitucionalidad de los actos, asunto que es de competencia exclusiva de la Suprema Corte.


Por lo que hace a los párrafos 2 y 3 del mismo capítulo, es cierto lo señalado por los promoventes.


En cuanto a lo expresado en el párrafo 4 del capítulo de conceptos de invalidez, no es cierto que se invada la esfera de competencia de la Suprema Corte, que se quebrante el Pacto Federal o que se infrinja el principio de supremacía constitucional, toda vez que se reconoce que es ese alto tribunal el único facultado para conocer de las controversias constitucionales que pudieran darse entre un Estado y uno de sus Municipios, atento a lo dispuesto por el artículo 105 fracción I, inciso i); no se quebranta el Pacto Federal por el propio reconocimiento que se hace en el sentido de que es la Suprema Corte la única instancia reconocida por la Constitución General de la República para conocer y resolver las controversias constitucionales planteadas y se respeta el principio de supremacía constitucional ya que, como se dijo, la intención de la reforma a la Constitución del Estado fue otorgar una alternativa más a los Ayuntamientos, para dirimir las posibles controversias existentes con el Estado, otros Municipios o los particulares, sin incluir dentro de ellas las correspondientes a la constitucionalidad de los actos.


Por otra parte, el Ayuntamiento carece de legitimación activa para reclamar la supuesta invasión de esferas competenciales, ya que con las reformas a la Constitución del Estado no se afecta su interés jurídico, pues es de explorado derecho que la acción para impugnar un acto o ley se reserva únicamente a quien éstos perjudiquen, y en el caso, el actor no manifiesta con claridad en qué sentido resulta afectado por las reformas a la Constitución Estatal.


En el mismo orden de ideas y del estudio detenido del escrito de demanda, se desprende, de acuerdo a lo argumentado por el Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, que su reclamación no versa sobre una controversia constitucional, ya que, como quedó expresado, no se ve afectado directamente en su interés jurídico, sino mas bien se trata de una supuesta inconstitucionalidad de leyes, hecho que tampoco le compete reclamar, ya que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II del artículo 105, dentro de los supuestos contenidos en los incisos del a) al e), no se contempla como sujeto activo a los Ayuntamientos, por lo que en el presente caso, a los promoventes no les asiste acción alguna para intentar una reclamación de esa naturaleza.


En relación a lo manifestado por el Ayuntamiento en los párrafos 5, 6 y 7 del capítulo que se contesta, efectivamente son ciertas tales manifestaciones.


Por lo que hace a las manifestaciones realizadas por los quejosos en los párrafos 8 y 9 de su escrito, correspondientes al capítulo de conceptos de invalidez, es cierto que la LV Legislatura Estatal aprobó las reformas al artículo 105 de la Constitución Federal; sin embargo, tal postura no es incongruente como lo mencionan, ya que para ello se ajustó y cumplió con todas las etapas del proceso legislativo, en su calidad de Constituyente Permanente para reformar cualquier disposición de la Ley Suprema.


T. al párrafo número 10 del mismo capítulo que se contesta, no es cierto lo argumentado por el Ayuntamiento en el sentido de que en virtud de la reforma a la Constitución Política Local, aprobada por la Legislatura del Estado, se le haya quitado facultades a la Suprema Corte para conocer de las controversias constitucionales, ya que lo que se pretendió con la mencionada reforma fue, como ya se ha manifestado, otorgar una nueva instancia a los Ayuntamientos para conocer y resolver las cuestiones de legalidad planteadas; mas no de las referentes a controversias constitucionales, de la cual se acepta y reconoce corresponden en forma exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mandato de la Ley Fundamental, por lo cual no constituye violación alguna a la Carta Magna, como lo afirman los quejosos.


Respecto a los párrafos 11 y 12 del escrito de la supuesta controversia constitucional y con relación al mismo capítulo que se contesta, como los propios promoventes lo reconocen, con las reformas a la Constitución del Estado no se suscita violación a la Constitución Federal, ni se invaden esferas de competencia de la Suprema Corte, ni se le restan facultades al máximo órgano judicial para conocer de controversias constitucionales, sino que lo expuesto en su escrito es sólo una interpretación particular, ya que si bien es cierto que pretenden hacer valer un principio de interpretación jurídica que reza que donde el legislador no distingue, el intérprete no está autorizado para distinguir, concluyendo que al hablarse de controversias en la fracción I del artículo 114 de la Constitución del Estado y 24 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éstas se refieren a cualquier tipo de ellas, sean o no de carácter constitucional, también es cierto que con su particular interpretación, los promoventes sí hacen una distinción conforme a sus intereses y pretenden incluir dentro del concepto controversias a las de carácter constitucional, interpretación a todas luces errónea, ya que lo que debe conocer el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por virtud de las reformas a la Constitución Local, son las cuestiones o conflictos sobre legalidad.


Por lo que hace al párrafo 13, 14, 15 y 16 del capítulo que se contesta, es erróneo lo afirmado por el Ayuntamiento, ya que la finalidad de elevar a rango constitucional, en el ámbito estatal, una disposición que sólo se contenía en el código municipal para el Estado de Tamaulipas, fue precisamente para otorgar el derecho de inconformarse contra cuestiones de legalidad que únicamente se reconocía en favor de los Ayuntamientos, también a los particulares que resultaran afectados, reiterando que por tal motivo no se trata de abarcar a las controversias constitucionales, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino sólo a aquellas cuestiones referentes a la legalidad.


En cuanto al párrafo 17, contestamos que, simplemente por tratarse de una mera manifestación, se respeta el derecho a disentir de todos los ciudadanos tamaulipecos; sin embargo, ratificamos que el fin último de la reforma fue el de otorgar a los Municipios y a los particulares, los instrumentos legales con los que les sea posible la defensa jurídica de sus intereses, en las controversias que pudieran surgir con el Estado, con motivo de la legalidad de los actos, por lo que resulta inexacto lo manifestado en el párrafo que se contesta.


Contestando a los párrafos 18, 19, 20, 21 y 22 de su escrito y correspondiente al mismo capítulo a que nos hemos venido refiriendo, y concretamente refiriéndonos a las publicaciones que aparecieron en diarios de la localidad sobre supuestas declaraciones de los señores diputados doctor F.G.N., ingeniero G.M.S. y del oficial mayor del Congreso, licenciado E.M.C., las mismas deben ser tomadas con las reservas propias de toda publicación particular, ya que en ocasiones lo impreso no coincide con lo declarado, por la interpretación que le da quien lo reproduce, por lo que carecen de todo valor jurídico, y en todo caso deberá recurrirse al documento oficial que lo es el dictamen de la Comisión que en el Congreso del Estado debe conocer de un asunto determinado y en última instancia al Diario de Debates que obra en el propio órgano legislativo.


En cuanto a lo contenido en los párrafos 23, 24 y 25, no se discute que la Constitución General de la República es la ley suprema de toda la Unión, pero por lo que hace a las supuestas manifestaciones del diputado doctor F.G.N., nos remitimos a lo expuesto en el punto anterior de esta contestación.


Refiriéndonos a lo manifestado por los promoventes en los párrafos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de su escrito, contestamos que el Estado de Tamaulipas y los Poderes que lo integran mantienen viva su tradición federalista y han sido respetuosos en todo momento de cumplir y respetar el Pacto Federal, por lo que no es cierto que se pretenda, con las reformas a las leyes estatales, restringir las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y resolver las controversias constitucionales que de manera exclusiva le competen, poniéndose de manifiesto el reconocimiento al principio de supremacía constitucional.


Por lo que hace a las manifestaciones de los promoventes contenidas en los párrafos 32 y 33 de su contestación, se contestan en los mismos términos que se hizo al dar respuesta a los párrafos del 18 al 22, por tratarse de cuestiones referentes a publicaciones periodísticas y no al dictamen de la iniciativa.


Además de lo anteriormente señalado, cabe decir que si bien es cierto los quejosos manifiestan en su escrito de demanda en los párrafos que se contestan que fuera de los casos previstos por el artículo 104 fracción IV y 105 fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República, no debe de existir otro procedimiento para dirimir controversias constitucionales respecto de la constitucionalidad de algunos actos; lo cierto es que dichos preceptos se encuentran sujetos a la estricta aplicación de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de la República y como en el caso no se trata propiamente de una cuestión de constitucionalidad a la que hace referencia la fracción I del artículo últimamente citado, sino mas bien lo que el Ayuntamiento de Victoria reclama es una supuesta inconstitucionalidad de las reformas a leyes estatales, indudablemente nos encontramos en los supuestos de la fracción II del artículo 105, a la que los promoventes en ningún momento refieren en su escrito, por la clara situación que no les asiste derecho para ocurrir en vía de controversia constitucional a esa honorable Suprema Corte de Justicia, encontrándonos ante una clara causal de improcedencia, la que ya hemos hecho valer como excepción.


En cuanto al último párrafo del capítulo denominado conceptos de invalidez dentro del escrito de demanda, manifestamos que es falso que se haya violado el procedimiento legislativo para la creación y reforma de las leyes, y si bien es cierto que el decreto por el cual se autorizó la reforma a la fracción I del artículo 114 de la Constitución Local y 24 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece que su vigencia inicia a partir de su expedición, también es cierto, como los propios promoventes lo reconocen, que se observó y se dio cumplimiento a todo el proceso legislativo.


Pasando al punto segundo del capítulo que denominan conceptos de invalidez, es falso lo que en él se afirma, pues como ya ha quedado precisado al contestar el punto primero, en ningún momento con las reformas a la Constitución del Estado se viola el artículo 41 de la Constitución General de la República en lo que al pacto federal se refiere, ya que los Poderes del Estado han sido siempre respetuosos de la división de Poderes, observando estrictamente las atribuciones que a cada uno de ellos les confiere la Carta Magna; se tiene como principio rector el hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la ley suprema de toda la Unión y en tal virtud se reconoce a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el máximo tribunal del Estado Mexicano y la única instancia facultada para conocer y resolver de las controversias constitucionales y si se plasmó en la Constitución del Estado la facultad del Supremo Tribunal de Justicia para conocer de controversias que surjan entre el Estado y uno de sus Municipios, fue con el único propósito de otorgar una instancia más de defensa a la que pueden recurrir cuando se presenten conflictos de legalidad y en ningún momento se pretende coartar facultades sobre el conocimiento de las controversias constitucionales, que es propio y exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por último, nos referiremos a los puntos petitorios señalados con los incisos A), B), C) y E), de donde claramente se observa que la pretensión del Ayuntamiento no es interponer una controversia constitucional, sino una acción de inconstitucionalidad, toda vez que señala que las reformas a la Constitución del Estado contravienen las disposiciones contenidas en los artículos 41, primer párrafo, 104 fracción IV, 105 fracción I inciso i), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la lectura de los preceptos legales que invoca se infiere que la demanda en realidad plantea una supuesta inconstitucionalidad del texto de la reforma al artículo 114 de la Constitución del Estado, y no una controversia constitucional en la que resulten afectados los intereses del Municipio de Victoria, por lo que de manera dolosa se argumenta también la violación al artículo 105, fracción I, inciso i), cuestión que en el caso particular no se da y en consecuencia no existe invasión de esferas de competencia de las facultades del Tribunal Superior de Justicia del Estado hacia la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no le asiste derecho para intentar y reclamar la acción que pretende.


DERECHO.


Se niega que son aplicables al caso las diversas disposiciones legales que se invocan en la demanda para sustentarla, conforme a lo dicho en el capítulo de excepciones y al controvertir los hechos de la reclamación.


Por el contrario, resultan de aplicación los diversos ordenamientos en que se fundan las excepciones y la contradicción de los hechos de la demanda.


Con las argumentaciones vertidas en el cuerpo de la contestación de esta demanda, con las excepciones opuestas, así como con los fundamentos legales señalados, atentamente solicitamos a usted, señor presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Primero.- Se nos tenga por presentados con este escrito, dando contestación en tiempo y forma, a la demanda que sobre supuesta controversia constitucional interpuso el Ayuntamiento del Municipio de Victoria, Tamaulipas, en contra del Estado de Tamaulipas, el Congreso del Estado y el gobernador de la entidad, previo reconocimiento de la personalidad que ostentamos.


Segundo.- Dar entrada a la contestación y tener por opuestas las excepciones y defensas que se hacen valer y proceder a resolver las que por su naturaleza sean de previo y especial pronunciamiento, específicamente la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente juicio.


Tercero.- En su caso, seguir el procedimiento por sus trámites para que en su oportunidad se declare la improcedencia de la presente controversia por no tener el carácter de constitucional; la falta de legitimidad del Municipio actor para promoverla y las restantes excepciones y defensas que se hacen valer, a fin de que, para el caso de que se resuelva el fondo del problema, se niegue el derecho a la parte actora y se absuelva a los demandados."


SEPTIMO.- Mediante acuerdo de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se tuvo por contestada la demanda de referencia que, conjuntamente, formularon la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, el gobernador constitucional, el secretario general de Gobierno y el procurador general de Justicia, todos del Estado de Tamaulipas.


En ese mismo acuerdo se tuvo por presentado al procurador general de la República, desahogando la vista ordenada en el proveído del cuatro de agosto del citado año.


OCTAVO.- El día diez de enero de mil novecientos noventa y seis se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal, en la forma y términos que se contienen en el acta que corre agregada a fojas 180 y 181 del expediente relativo a la presente controversia constitucional 7/95.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano jurídicamente competente para resolver esta controversia constitucional de acuerdo a lo que disponen los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo. de la Ley Reglamentaria de dicho precepto, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, demanda al Congreso Local y al gobernador de dicha entidad federativa, por considerar que los Decretos números 333 y 334, que reformaron y adicionaron los artículos 114 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y el 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa, infringen lo que dispone el artículo 105 de la Constitución General de la República.


Antes de abordar el estudio de la cuestión que mira al fondo de este asunto, es pertinente precisar que las disposiciones aplicables son el artículo 105 constitucional, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y su Ley Reglamentaria, dado que el decreto de aquélla, en su artículo octavo transitorio, dispone: "Las reformas al artículo 105 entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la ley reglamentaria correspondiente."


La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el día jueves once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, empezó a tener vigencia a partir del diez de junio de ese año, según se dispuso en el transitorio primero, que dice: "El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


Así que, si la promoción escrita de la demanda de que se trata se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, el día doce de julio del año próximo pasado, según se puede verificar del sello impreso, resulta incuestionable la aplicabilidad de las disposiciones normativas a que se ha hecho alusión, de acuerdo a su ámbito temporal o cronológico de validez.


Asimismo, conviene puntualizar que no obstante que en el segundo punto petitorio del escrito de contestación a la demanda se alude a la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver este asunto, no ha lugar a suplir las deficiencias de dicha contestación, en ese aspecto, como lo dispone el artículo 40 de la ley reglamentaria, porque los codemandados, a lo largo de su escrito de contestación no indican siquiera por qué, en su opinión, es legalmente incompetente esta Suprema Corte, sino que se limitaron a formular esa aserción escueta y dogmática, sin ningún principio de argumento; antes bien, en el tercer párrafo del capítulo titulado "Contestación al capítulo de conceptos de validez" se admite lo siguiente:


"... se reconoce que es ese alto tribunal el único facultado para conocer de las controversias constitucionales que pudieran darse entre un Estado y uno de sus Municipios, atento a lo dispuesto por el artículo 105 fracción I, inciso i)".


SEGUNDO.- Los demandados, al producir su contestación, opusieron, en ese orden, las excepciones que a continuación se indican:


1.- De falta de acción.


2.- De falta de legitimación ad processum del demandante.


3.- De improcedencia de la demanda por disposición expresa de la ley.


4.- De efectos no derogatorios de la ley.


I.- Respecto a la defensa genérica que los co-demandados denominan como "falta de acción", y que cifran en la circunstancia de que el Municipio demandante no indica claramente en qué sentido lo afectan los Decretos de reformas impugnados en esta vía, lo que se traduce en realidad como una inafectación de los intereses legítimamente tutelados del promovente de la demanda que, a su vez, podría clasificarse como una causa de improcedencia del juicio, a la manera que se tipifica en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe decirse que no se surte tal causa de improcedencia.


Es preciso puntualizar, ante todo, que la ausencia de interés jurídico de quien inicie una demanda en esta vía no se prevé explícitamente como causa típica de improcedencia de las controversias constitucionales en el capítulo respectivo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna; no obstante, la fracción VIII del artículo 19, inserto en el aludido capítulo III, la previene al establecer: "En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley". Además, la causa de improcedencia por falta de interés jurídico se desprende de la naturaleza propia de toda controversia que se suscite, dado que sólo pueden contender en un litigio quienes tengan un derecho legítimamente tutelado por la ley, de acuerdo a lo que estatuye el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, como lo dispone la parte final del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria citada.


En este caso concreto se debe analizar si la excepción de falta de acción, por las razones que aducen los codemandados, constituye una causal de improcedencia que impidiera emprender el estudio del fondo del problema planteado.


El interés jurídico de quien inicia, como demandante, una controversia constitucional, es un presupuesto procesal de orden público, que debe analizarse con prelación a las cuestiones de fondo que constituyan la litis; y aun cuando, dada la naturaleza propia del procedimiento de la controversia constitucional, es susceptible de estudiarse respecto de alguna excepción que a propósito se oponga, como sucede en este caso, equivale a una causal de improcedencia de la demanda que debe examinarse en forma oficiosa, según lo ordena el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria citada.


De acuerdo a lo que se ha dicho en los párrafos anteriores procede analizar aquí, previamente al fondo del problema planteado, la excepción que los codemandados denominaron falta de acción.


El estudio de la excepción a que se ha hecho referencia se concretará, exclusivamente, al aspecto relativo a si existe algún acto que de alguna manera pudiera incidir en el ámbito competencial o en el status jurídico del Ayuntamiento demandante, a partir de lo cual quedara legitimado para ocurrir a esta vía. De ser negativo el resultado, la consecuencia sería sobreseer dicha controversia, conforme al artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; empero, de ser positiva la respuesta, sólo se concretará al establecimiento de que el Ayuntamiento actor tiene interés jurídico y que, por ende, está legitimado en la causa para comparecer a la controversia constitucional, pero no a determinar si se da la afectación en su órbita competencial, con motivo de los actos reclamados, pues ésta es la cuestión de fondo que se plantea, distinta del interés jurídico.


En esa tesitura debe decirse que es infundada la excepción de que se trata.


De acuerdo con los términos planteados en la demanda, sí se afecta el interés jurídico del Municipio demandante en la medida que considera que los Decretos de reformas impugnados suprimen, en su perjuicio, la oportunidad de acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a plantear sus controversias.


Cabe enfatizar que tal apreciación, por sí sola, le confiere interés para accionar, puesto que la decisión acerca de si tiene o no razón es lo que constituye el fondo del asunto.


Por eso, el Ayuntamiento demandante sí está legitimado en la causa para haber iniciado la acción controversial, pese a que no existe un agravio personal y directo (que en el juicio de amparo incide en la vida, libertad, papeles, posesiones y derechos) dado que los Decretos de reformas impugnados contienen un principio de afectación, por las razones ya explicadas.


Lo anterior se patentiza porque a partir de que dichos Decretos de reformas adquirieron vigencia, el Municipio demandante en particular quedó constreñido a someterse a la jurisdicción del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas para dirimir el tipo de conflicto que la norma prevé.


Hay otra razón para considerar que las disposiciones legales impugnadas afectan al demandante: A partir de las reformas legales a que se ha hecho alusión, el Municipio demandante deberá confrontar sus conflictos no sólo con los particulares, como se prevenía antes de las reformas, sino además con otros Municipios y con el propio Estado de Tamaulipas.


Nada hay que hubiese impedido al 33% (treinta y tres por ciento) de la Legislatura del Estado de Tamaulipas, haber iniciado la acción de inconstitucionalidad, como aducen los demandados, puesto que se trata de normas generales; sin embargo, de allí no se sigue que el Municipio demandante carezca de interés jurídico si, como ya se ha visto, existe un principio de afectación en su status jurídico que es el elemento determinante para que proceda uno u otro medio de control extraordinario.


El hecho de que, en este caso, no se trate de lo que metafóricamente se llama invasión de esferas, no impide la procedencia de la controversia, dado que la exposición de motivos correspondiente no postula como exclusiva esa hipótesis.


Todo lo que se ha dicho se desprende de la exposición de motivos de las reformas al artículo 105 constitucional que, en la parte que interesa, dice:


"El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los Poderes de un mismo Estado y entre órganos de Gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.


Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por ese motivo, se propone la modificación del artículo 105, a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal; la Federación y un Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal; dos Estados, un Estado y el Distrito Federal; el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados; dos Poderes de un mismo Estado; un Estado y uno de sus Municipios; y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.


Con la modificación propuesta cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general.


El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas.


El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico: el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución.


Las acciones de inconstitucionalidad.


El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución.


A diferencia de lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias constitucionales, en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas, las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son o no, acordes con la Constitución.


Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas."


En resumen:


A diferencia del juicio de amparo, cuya procedencia requiere la existencia de un agravio personal y directo respecto al derecho público subjetivo del gobernado, las acciones de inconstitucionalidad se promueven por el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional.


Tratándose de controversias constitucionales se requiere que el órgano de poder que la promueve "estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos", como sucede en la especie.


II.- Por otra parte, resulta ineficaz la excepción de falta de legitimación ad processum que oponen los co-demandados.


La circunstancia de que las acciones de inconstitucionalidad, que prevé la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, se refieran al planteamiento de la posible contradicción, exclusivamente, entre una norma de carácter general y la Carta Magna, excluyendo de propósito otro tipo de actos que no revistan el de una norma general; es decir, que no sean de naturaleza legislativa, desde el punto de vista material, no autoriza a concluir que siempre que los actos impugnados sean normas de carácter general, deba iniciarse necesariamente la acción de inconstitucionalidad cuya titularidad no les corresponde a los Municipios; lejos de ello, las controversias constitucionales también proceden en contra de normas de carácter general, como las aquí reclamadas, y de otros actos que no tengan esa característica inherente y peculiar a toda norma jurídica. Además, la redacción del artículo 105 reformado a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (con vigencia a partir del día diez de junio de mil novecientos noventa y cinco) no deja lugar a dudas de que los Municipios son titulares del derecho para iniciar una controversia constitucional, como se prevé explícitamente en el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República, con la única salvedad de que no se refieran a la materia electoral.


Por eso, en este caso, es desacertado el argumento de las autoridades codemandadas, consistente en que el Municipio actor carece de legitimación procesal activa porque la impugnación de los Decretos de reformas ya referidos solamente pudo haberse incoado mediante la acción de inconstitucionalidad que le asiste a la minoría parlamentaria del propio órgano legislativo que emitió tales actos.


También es inexacto que el tema que se estudia verse sobre cuestiones de mera legalidad si se considera que la confrontación de los actos legislativos impugnados está en relación directa con un precepto de rango constitucional, como es el propio artículo 105, que el Municipio promovente estima transgredido.


En resumen: El Municipio demandante sí está legitimado para promover esta controversia.


III.- La excepción que los codemandados titulan "de improcedencia por disposición expresa de la ley", que erróneamente ubican en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando en realidad es la fracción VIII de ese artículo que prevé ese tipo de improcedencia, lo cual se corrige según el imperativo del artículo 39 de dicha Ley Reglamentaria, no es susceptible ya de analizarse porque se finca en el argumento de que el Ayuntamiento demandante carece de legitimación procesal para haber promovido la demanda, al que ya se ha dado respuesta.


IV.- Dado el sentido de esta ejecutoria, resulta innecesario abordar el examen de la excepción denominada "de efectos no derogatorios de la ley" que se opuso para que, en la eventualidad de que la resolución fuere favorable al promovente, las normas impugnadas no sean derogadas.


Con entera independencia de lo que se precisó en el párrafo anterior, no es superfluo decir que si el asunto que se analiza se adecua al inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional, por tratarse de un conflicto entre el Estado de Tamaulipas, como demandado y el Municipio de Ciudad Victoria, como demandante, la resolución hipotética que a favor del promovente se llegara a dictar, de ninguna manera tendría efectos derogatorios, dado que el supuesto de dicho inciso i) queda excluido de lo que disponen los párrafos penúltimo y último de dicha fracción I, el cual a la letra dice:


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


TERCERO.- A fin de entender mejor el problema planteado en este asunto es menester tomar en cuenta el concepto etimológico de la palabra "Federación", la cual proviene del vocablo latino "foedus" que significa unión, pacto, alianza.


Por tanto, una forma de gobierno catalogada propiamente como federal, supone, por lógica, la pre-existencia de entidades políticas autónomas entre sí, que al tiempo de adoptar la forma federal de gobierno, es decir, que al momento de unirse políticamente para crear un nuevo ente socio-político, cada uno de los miembros de esa unión renuncia a determinadas atribuciones que originalmente le correspondían, a favor de la nueva entidad política, conservando para sí otras facultades que no hubieren sido cedidas en forma expresa y explícita a la Federación, y que los constitucionalistas denominan ilustrativamente como residuales.


No podría ser de otra manera porque si los Estados miembros que en un momento dado decidieran unirse, abdicaran de toda la gama de atribuciones que les correspondieran, esa circunstancia sería suficiente para que el régimen político, y más propiamente, la forma de gobierno no pudiera clasificarse como federal.


Esa es la fórmula idónea de distribución de facultades o atribuciones que en nuestra Constitución Política Federal recoge el artículo 124, que dice: "Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados".


Así es que frente a las facultades expresas o explícitas de la Federación se contraponen, por exclusión, en forma implícita, todas aquellas que no se cedieron por los Estados suscriptores del pacto federal.


Las facultades contenidas en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de un órgano jurisdiccional federal, como es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, muestran un ejemplo claro de aquellas catalogadas como expresas.


El texto de la disposición allí contenida, en la parte que interesa ahora, es:


"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


b) La Federación y un Municipio;


c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


d) Un Estado y otro;


e) Un Estado y el Distrito Federal;


f) El Distrito Federal y un Municipio;


g) Dos Municipios de diversos Estados;


h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y



k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Con otro ámbito de aplicación, las disposiciones contenidas en el artículo 114 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establecen: "Son atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia: I.- Conocer, a través (sic) de la Presidencia, de las controversias que se susciten entre los particulares y el Estado o los Ayuntamientos; así como de las que surjan entre Ayuntamientos o entre éstos y el Estado, conforme a las normas del juicio ordinario civil" y en el artículo 24, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, que reza: "El presidente del Supremo Tribunal de Justicia tiene las atribuciones y obligaciones siguientes: ...Conocer, en única instancia, con la asistencia del secretario general de acuerdos o de quien legalmente lo sustituya, de las controversias que se susciten entre los particulares y el Estado o los Ayuntamientos; así como de las que surjan entre Ayuntamientos o entre éstos y el Estado, conforme a las normas del juicio ordinario civil", que son los preceptos que se impugnan en esta controversia constitucional, evidencian el tipo de facultades residuales atribuidas a un órgano jurisdiccional estatal.


Todo lo que se ha dicho hasta aquí permite establecer con nitidez que las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Carta Magna, así como las acciones de inconstitucionalidad aludidas en la fracción siguiente de ese mismo artículo son cualitativa y cuantitativamente distintas de aquellas que prevén los Decretos de reformas impugnados.


Esta aseveración trascendental para la debida solución del problema planteado encuentra sustentación, por una parte, en la circunstancia de que es en la fracción II del artículo 105 referido donde se especifica que la materia de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales es la confrontación de las normas y actos impugnados con la Constitución Federal. Su objetivo primordial es la salvaguarda e imperio de dicha Constitución a la cual se deben apegar todas las disposiciones secundarias o reglamentarias, así como los actos concretos de las autoridades.


Además, debe precisarse que tratándose de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad el examen respectivo debe circunscribirse a determinar si los actos, genéricamente dichos, o en especial las normas de carácter general armonizan o no con algún precepto de la Constitución Suprema; lo que obviamente le está vedado al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas.


En cambio, de acuerdo a lo que dispone el artículo 114 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de ese Estado tiene atribuciones competenciales para dirimir todas aquellas controversias que se llegaren a suscitar entre quienes allí se indica, pero esto no comprende la facultad de confrontar actos o normas generales con la Constitución Federal, sino, en todo caso, con la Constitución Local de ese Estado.


En el orden jurídico mexicano no existe ningún impedimento, restricción o norma de carácter prohibitivo que indicara lo contrario; antes bien, como ya se ha dicho, de la interpretación de los artículos 124 y 105 de la Constitución General y del 114 de la Constitución Local mencionada, es fácil llegar a la convicción de que el órgano jurisdiccional citado puede resolver todas las controversias que, conforme a las leyes locales, se le planteen.


Luego, esas contiendas no son susceptibles de confusión con las controversias constitucionales que prevé el artículo 105, dado que aquí se especifica que la confrontación entre las normas de carácter general y de otro tipo de actos no legislativos, necesariamente tendrá que ser respecto a la Constitución Federal.


Por otra parte, cabe señalar que no es la categoría o investidura política de las partes contendientes lo que otorga competencia en cierto caso a un órgano jurisdiccional del Estado de Tamaulipas y, en otro, a la Suprema Corte de Justicia, pues ambos órganos jurisdiccionales pueden conocer, verbi gratia, de conflictos que surjan, como en este asunto, entre un Estado y un Municipio integrante de ese Estado; la característica esencial para distinguir una jurisdicción de otra será siempre la referencia necesaria que debe mediar entre los actos impugnados y la Constitución Local o bien la Constitución General.


Asimismo, es necesario aclarar que el principio que el demandante cita, en el texto de sus conceptos de invalidez, en el sentido de que "donde el legislador no distingue el intérprete no está autorizado para distinguir", revierte en su perjuicio, pues es evidente que sí hay una marcada distinción entre los asuntos que son de la competencia de esta Suprema Corte y aquellos otros que le corresponden a la potestad común.


Finalmente, las versiones periodísticas en que el demandante pretende apoyar sus pretensiones resultan intrascendentes porque no son sino opiniones de quienes las expresaron, que en modo alguno alteran el contenido de las disposiciones jurídicas que se analizan.


Análogo criterio sustentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, al resolver la controversia constitucional 3/93 iniciada por el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León versus el Congreso y el gobernador de ese Estado de la Federación al analizar, previamente al estudio del fondo del asunto, la excepción dilatoria de incompetencia de la Suprema Corte, opuesta bajo el argumento de que es el Congreso Local a quien compete dirimir ese tipo de conflictos, según lo dispone el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, que dispone:


"De las controversias de cualquier índole que se susciten entre Municipios, o entre ellos y el Estado, conocerá la Legislatura Local conforme a lo dispuesto por esta Ley y la Constitución Política del Estado."


Lo que, en síntesis se adujo en esa resolución, en la parte que tiene relevancia, es lo siguiente:


"El examen de este precepto a la luz de los artículos 105, 115 y 124 de la Constitución Federal, permite considerar que cuando el precepto transcrito se refiere a las `controversias de cualquier índole', la intervención de la Legislatura Local debe entenderse limitada a aquellas que surjan por violaciones o afectaciones a disposiciones de la Constitución Estatal, de leyes locales o de disposiciones municipales; pero, obvio resulta que el Congreso Local carece de competencia para dirimir las controversias donde el Municipio plantea violaciones a disposiciones constitucionales de orden federal; cuando esto sucede se satisfacen los presupuestos para el ejercicio de la acción mediante la controversia constitucional que sólo puede hacerse valer ante este alto tribunal, conforme a lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Federal, inclusive antes de las reformas que entraron en vigor el 1o. de enero de 1995, en cuanto ya reservaba a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de las controversias que sobre aspectos de la Constitución Federal se suscitaran entre dos o más Estados, entre un Estado y el Distrito Federal, entre los Poderes de un Estado y entre órganos de Gobierno del Distrito Federal; disposición que esta Suprema Corte ha interpretado extensivamente en el sentido de que también comprendía a las controversias existentes entre un Municipio y el Estado, como se pondrá de manifiesto en el considerando siguiente al examinar la improcedencia planteada por las demandadas. Y si esto era así antes de la indicada reforma, con mayor razón se surte la competencia en la actualidad, en que el citado artículo 105, ya reformado, expresamente se la otorga a este alto tribunal, al establecer que debe conocer en los términos de la ley reglamentaria (también ya en vigor), de las controversias constitucionales suscitadas entre `un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales' (fracción I, inciso i).


Preciso es, sin embargo, efectuar la importante distinción de las diferentes cuestiones planteadas en la demanda, pues algunas de ellas pueden referirse a leyes o actos a los que se atribuyen violaciones a la Constitución Local o a leyes locales, cuya resolución compete a la Legislatura del Estado de Nuevo León en términos del invocado artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal; mientras que otras pueden tener relación con violaciones a normas de la Constitución Federal, únicas reservadas a esta Suprema Corte."


Cabe destacar que en la controversia 3/93 a que se ha hecho referencia, el estudio que se hizo sobre el mismo tema no fue a propósito de la resolución del fondo del asunto, sino para resolver la excepción de incompetencia legal de la Suprema Corte de Justicia y de que además, la disposición cuestionada en ese asunto se refiere a la Legislatura Local, mientras el que se impugna en esta controversia atribuye facultades competenciales al Supremo Tribunal de Justicia, en los supuestos allí previstos; no obstante, dicho precedente cobra perfecta aplicabilidad dada la identidad jurídica substancial entre ambos asuntos.


Todo lo que ha quedado expuesto permite concluir que son infundadas las pretensiones del Municipio demandante pues no es verdad que los Decretos de reformas impugnados violen el artículo 105 constitucional, ni que supriman en su perjuicio la acción de controversia constitucional que ahí se otorga para los Municipios.


En mérito de lo anterior, se resuelve:


PRIMERO.- Es procedente la controversia constitucional iniciada por el Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas.


SEGUNDO.- La parte demandante no comprobó la acción sobre controversia constitucional. Consecuentemente, se reconoce la validez de los actos impugnados, que se hicieron consistir en los Decretos de reformas 333 y 334 aprobados por el Congreso del Estado de Tamaulipas el diez de junio de mil novecientos noventa y cinco y promulgado por el gobernador de esa entidad política, en la fecha indicada, mediante los cuales se reformaron el artículo 114, fracción I, de la Constitución Política de esa entidad, así como el artículo 24, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial respectiva.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..


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