Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Abril 1998
Número de registro4824
Fecha01 Abril 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 419
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/95. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de octubre de mil novecientos noventa y seis.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.G.A. y S.P.S., presidente municipal y síndico primero del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, respectivamente, promovieron demanda en la vía de controversia constitucional, contra actos del Congreso del Estado de Tamaulipas y de otras autoridades, consistentes en:


"a) Del H. Congreso del Estado de Tamaulipas se demanda la invalidez del artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por ser conculcatorio por omisión con lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-b) La votación, aprobación y envío que en fecha 26 de enero de 1921 realizó el H. Congreso del Estado de Tamaulipas respecto de la Constitución Política de dicho Estado, envío al órgano Poder Ejecutivo (sic).-c) Del H. Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, representado por el C. Gobernador del Estado de Tamaulipas y secretario general de Gobierno se reclama: La impresión, promulgación por bando solemne e iniciación de la vigencia que a partir del 5 de febrero de 1921 realizaron respecto de la Constitución mencionada, reclamándose el primer acto de aplicación del precepto conculcatorio, artículo 152 de la Constitución, que consiste en las instrucciones del C. gobernador del Estado y C. procurador general de Justicia del Estado de Tamaulipas, a efecto de que agentes del Ministerio Público al mando de este último, solicitaron y obtuvieron orden de aprehensión y detención de fecha 23 de agosto de 1995, decretada por el J. de Primera Instancia Penal del Décimo Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, en contra de los suscritos representantes municipales del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, a quienes indebidamente se considera responsables en la comisión de los ilícitos de abuso de autoridad, delitos cometidos en el desempeño de funciones judiciales o administrativas, y privación ilegal de la libertad y de otras garantías, siendo que en el caso concreto, la actuación de los suscritos representantes del Ayuntamiento se circunscribió a la estricta y exacta aplicación del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, con vigencia a partir de su publicación en el Periódico Oficial de nuestro Estado, en fecha 16 de febrero de 1994, número 14; orden de aprehensión y detención que es fama pública y lo justificamos con los anexos 3 y 4 relativos a las publicaciones de fechas 25 y 28 de agosto de 1995, aparecidas en el periódico ‘El Mañana’, en donde se establece presunta responsabilidad en contra de funcionarios municipales de Río Bravo, Tamaulipas, en donde aparecen como ofendidos, precisamente, reporteros del órgano de difusión que me permito acompañar. Se reclama igualmente del C. director de la Policía Judicial en el Estado de Tamaulipas y CC. comandantes de la Policía Judicial del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, Valle Hermoso, S.F., ciudad Río Bravo, ciudad Reynosa, ciudad M.A., ciudad Nuevo Laredo, ciudad Matamoros, ciudad D.O., ciudad C., ciudad Tampico y S. La Marina, Tamaulipas, así como de los CC. jefes de los Grupos Especiales dependientes del director de la Policía Judicial y del C. procurador de Justicia del Estado de Tamaulipas, con el carácter de autoridades ejecutoras de dicha orden de aprehensión y detención.-d) Del H. Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, representado en esta controversia constitucional por:-1. C.J.P. de Primera Instancia Penal en Ciudad Victoria, Tamaulipas.-2. C.J.S. de Primera Instancia Penal en Ciudad Victoria, Tamaulipas.-3. C.J. de Primera Instancia Penal del Décimo Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas con residencia en Río Bravo, Tamaulipas, se le reclama:-La ilegal orden de aprehensión y detención decretada en nuestra contra por supuestos delitos del fuero común, sin haberse seguido la disposición constitucional federal que establece la inmunidad procesal en materia penal para los funcionarios municipales, estableciéndose tal inmunidad a favor del titular del órgano de Gobierno del Distrito Federal cuya similitud con los presidentes municipales es idéntica, así como la protección federal a favor de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, que se asimila a los regidores y síndicos de los Ayuntamientos, y toda vez que la norma constitucional del Estado de Tamaulipas, el artículo 152 es omiso en incluir a los presidentes municipales, regidores y síndicos que integran los Ayuntamientos, se reclama por los suscritos la orden de aprehensión y detención proveniente de autoridad judicial del fuero común, para que seamos internados en cualquier centro de reclusión del Estado de Tamaulipas o del país."


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso son:


"Único. Conforme con el Decreto Número 354 del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, de fecha 21 de diciembre de 1992, y publicado en el Periódico Oficial del mismo Estado el 26 de diciembre de 1992, la planilla que formaron los suscritos como presidente municipal y síndico primero, respectivamente, para contender en el Municipio de Río Bravo Tamaulipas, resultó ganadora por mayoría y a partir del inicio de la gestión del gobernador M.C.L., el titular del Poder Ejecutivo, así como el C. procurador general de Justicia y agentes del Ministerio Público con jurisdicción en el Municipio de Río Bravo, se han dedicado a hostigar a los suscritos con la representación para la cual fuimos electos, habiendo sido objeto de amenazas y agresiones de los titulares de las diversas ramas del gobierno estatal, así como represalias y acusaciones temerarias precisamente a las que se refiere el tratadista J.O.H. en su comentario al artículo 111 constitucional, publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, páginas 477 a 482, y a partir de que el primero de los comparecientes solicitó y obtuvo licencia temporal renunciable, desde el 12 de agosto de 1995, al cargo de presidente municipal de Río Bravo, Tamaulipas, las amenazas se cumplieron y utilizando las acusaciones temerarias a que se refiere el tratadista invocado, los agentes del Ministerio Público con jurisdicción en Río Bravo y en Ciudad Victoria, Tamaulipas, fabricaron acusaciones que turnaron a los Jueces Primero y Segundo de Primera Instancia Penal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, y al C. J. Primero de Primera Instancia Penal del Décimo Cuarto Distrito Judicial en Río Bravo, Tamaulipas, diversas averiguaciones, particularmente la número 171/995 del órgano investigador de Río Bravo, autoridades judiciales las anteriores que por presiones de carácter político giraron órdenes de aprehensión en nuestra contra, autoridades judiciales que violentando las normas constitucionales invocadas y ante la contradicción con la norma constitucional que establece inmunidad procesal de carácter penal y ordena que la autoridad municipal sólo puede ser sujeta a proceso penal, previa declaratoria por mayoría absoluta del órgano legislativo, omisión constitucional de la que adolece la norma constitucional estatal contenida en el artículo 152, puesto que sólo establece tal inmunidad para los diputados, Magistrados, secretario del Poder Ejecutivo, procurador, Jueces y llega al extremo de proteger a los titulares de las entidades paraestatales, sin que la protección se establezca para las autoridades municipales, síndicos y regidores que constituyen los Ayuntamientos y aprovechándose de la licencia mencionada, y la intención de contender por parte del primero de los suscritos a un nuevo cargo de elección popular, por un partido diferente al que pertenece el Gobernador del Estado de Tamaulipas, se evidenció la persecución de carácter político por la manifestación de nuestras ideas, lo que ha sido suficiente por parte de quienes conforman el Poder Ejecutivo, para la solicitud de la aprehensión indebida, sin seguirse el procedimiento previo establecido para suspender la inmunidad de que deben gozar los suscritos, titular y representante del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez se hicieron consistir en:


"1o. El artículo 111, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: ‘Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado ...’. En contradicción a lo anterior, el artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas establece: ‘Artículo 152. Para proceder penalmente contra los diputados al Congreso Local, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los secretarios del Ejecutivo, procurador general de Justicia, los Jueces y titulares de las entidades paraestatales por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará, por acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado ...’. En tales condiciones, utilizando un simple silogismo jurídico, se evidencia que el Constituyente Federal quiso establecer una necesaria inmunidad de carácter procesal penal, a efecto de que tanto el presidente municipal, síndicos y regidores que integran el Ayuntamiento gocen del llamado fuero constitucional, a efecto de protegerlos en el desempeño de sus funciones o hasta en tanto terminen el encargo constitucional para el que fueron elegidos, de acusaciones temerarias o represiones por diferencias de carácter político, lo que en la especie sucede, al utilizar a las autoridades responsables, dependientes unos del Poder Ejecutivo como lo son: agentes del Ministerio Público en averiguaciones previas e indagatorias del ramo penal, y otros integrantes del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, Jueces Primero y Segundo de Primera Instancia Penal en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y J. de Primera Instancia Penal del Décimo Cuarto Distrito Judicial con residencia en Río Bravo, Tamaulipas, quienes aprovechando la omisión de que adolece la norma constitucional estatal que no dispone protección para los representantes municipales, situación que sí se establece en la norma constitucional federal, utilizándose la omisión señalada para el dictado de indebidas órdenes de aprehensión y detención por supuestos delitos cometidos en el desempeño de las funciones de los suscritos presidente municipal y síndico primero del Ayuntamiento, a quienes se les imputan los delitos de abuso de autoridad, delitos cometidos en el desempeño de funciones judiciales o administrativas y privación ilegal de la libertad y otras garantías, con motivo de haber cumplido con las disposiciones reglamentarias de orden público municipal, Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, por violaciones a éste cometidas por reporteros que han utilizado la difamación, injurias e insultos en medios impresos en contra de integrantes del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, (anexo 5), y por la diferencia de partido político del primero de los comparecientes con el titular del Poder Ejecutivo de Tamaulipas, se violentaron las garantías individuales de los suscritos con el carácter de representantes del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. Además, es evidente la controversia constitucional respecto de lo ordenado por la norma federal y lo establecido en la de carácter estadual, puesto que ésta merma la garantía federal que establece una mayoría absoluta de los representantes populares para aprobar la solicitud de procedencia de la acción en contra de un funcionario presuntamente inculpado, contrario con la norma estatal, la que sólo requiere del acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso del Estado de Tamaulipas, siendo la federal la que mejor protege al funcionario y lo cuida de las persecuciones ilícitas y las acusaciones sin fundamento.-Por todo ello, los actos que se señalan como reclamados de cada una de las autoridades, órganos demandados, resultan conculcatorios a la inmunidad procesal penal de que gozan tanto los presidentes municipales como los regidores y síndicos que conforman los Ayuntamientos, como certeramente lo establecen otras Constituciones Locales, particularmente la del Estado de Nuevo León en su artículo 112 y la mayoría de los otros Estados del país, motivos por los que deberá declararse inválido el artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en cuanto que es omiso para otorgar la inmunidad referida en favor del presidente municipal, síndicos y regidores y, particularmente, del presidente municipal y síndico de Río Bravo, Tamaulipas, e invalidados igualmente los actos concretos que se fundamenten en dicha omisión y que son los conculcatorios de las garantías de libertad, seguridad y certeza jurídica de los suscritos quejosos con la representación que ostentamos, en cuanto que se pretende detenernos y en forma ilegal internarnos en un centro de reclusión, sujetándonos a un proceso de carácter penal ilegal, en cuanto que no existe declaratoria de procedencia ordenada por el Congreso del Estado de Tamaulipas, ya que éste votó y aprobó una disposición constitucional contraria, por omisión a la disposición constitucional de carácter federal."


CUARTO.-Por acuerdo del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se tuvo por recibido el escrito de demanda de controversia constitucional, se ordenó formar y registrar el expediente respectivo, y se turnó el asunto al M.S.S.A.A..


Por auto de veinticinco del propio mes y año se tuvo por admitida la demanda de mérito, únicamente respecto de S.P.S., en su carácter de síndico primero del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Estado de Tamaulipas, y no así respecto de J.A.G.A., presidente municipal del referido Ayuntamiento, ya que éste expresamente manifestó que se encuentra gozando de licencia temporal renunciable y, por ende, no tiene facultad alguna para representar a dicho Municipio.


Se emplazó a las autoridades demandadas y se dio vista al procurador general de la República, a fin de que estuviera en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniera.


QUINTO.-Por proveído de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se agregó el oficio número PGR0612/95, presentado el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el procurador general de la República desahogó la vista a que se ha hecho referencia, solicitando se declare improcedente la presente controversia constitucional planteada, por no ser la vía idónea para combatir el acto impugnado.


SEXTO.-En autos se tuvo por contestada la demanda de controversia constitucional, por parte de las autoridades demandadas que presentaron sus respectivos escritos, y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas.


No presentaron su escrito de contestación de demanda las siguientes autoridades demandadas: agente Primero del Ministerio Público Investigador con residencia en ciudad de Río Bravo, Tamaulipas; director de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas; comandantes del Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Grupos Especiales adscritos al director de la Policía Judicial del Estado, en Ciudad Victoria, Tamaulipas; Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas; J. Primero de Primera Instancia en Ciudad Victoria, Tamaulipas; comandantes de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia, respectivamente, en el Municipio de Ciudad Victoria, Municipio de Valle Hermoso, ciudad Reynosa, ciudad M.A., ciudad D.O. y ciudad C..


SÉPTIMO.-Las autoridades demandadas que formularon su respectiva contestación de demanda, lo hicieron en los siguientes términos:


1. El Congreso del Estado de Tamaulipas, por conducto de M.Á.M., presidente de la mesa directiva que presidió los trabajos durante el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente a la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado; el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, M.C.L.; el secretario general de Gobierno, J.R.I. y el procurador general de Justicia, C.C.B., estos dos últimos funcionarios correspondientes a la propia entidad federativa en cita; mediante escrito de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, formularon de manera conjunta su contestación de demanda (fojas 489 a 503 del tomo I), en la que, en lo sustancial, hacen valer lo siguiente:


a) Falta de acción de la parte actora, en atención a la inexactitud de los hechos de la demanda y a la falta de derecho para apoyarla, pues, en primer lugar, no se advierte afectación al Ayuntamiento de Río Bravo y, en segundo, el carácter con que se ostenta J.A.G.A., como presidente municipal de Río Bravo, no es correcto, ya que a la fecha de presentación del escrito de demanda, ya había solicitado licencia para estar separado de su cargo y el Cabildo lo autorizó según consta en el oficio número 424/95, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y en su lugar se encuentra desempeñando el cargo el suplente G.M.C., quien sería el legítimo facultado para hacer valer la presente controversia si se afectara al Ayuntamiento.


b) Falta de legitimación activa del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para promover la presente controversia, ya que en el caso, la disposición aplicable lo es la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, que establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad en las que se plantee la contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, la que sólo podrán ejercitar los propios órganos que las emitieron, sin que en ningún momento se le otorguen facultades a los Ayuntamientos para tal efecto.


c) Que el Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, carece de legitimación activa para interponer un juicio al que se pretende dar el carácter de controversia constitucional, pero que en realidad versa sobre cuestiones de legalidad.


d) Que el síndico primero del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, S.P.S., si bien conforme al artículo 60, fracción II, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, es el representante del Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, también lo es que el presente asunto no es un litigio del Ayuntamiento, ya que, para comparecer como actor, se requiere necesariamente un acuerdo expreso del Cabildo, pues, de otra manera, cada quien actuaría motu proprio y no como ejecutor del máximo órgano de gobierno del Ayuntamiento, por lo que su actuación debe considerarse estrictamente de carácter personal.


e) En caso de pronunciarse resolución favorable a la parte actora, por ningún concepto podrían darse efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales impugnados, conforme al principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, así como sus correlativos de los distintos Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.


f) No existe afectación al interés jurídico del Ayuntamiento, pues se trata de una acción personal, en la que se impugna el primer acto de aplicación del artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, y que además fue consentido, ya que debió combatirse la norma cuando el actor asumió el cargo de presidente municipal de Río Bravo (primero de enero de mil novecientos noventa y tres), y no ahora que incluso ya no tiene dicha representación.


g) Es incorrecta la interpretación que hace la parte actora respecto del artículo 111 de la Constitución Federal, al afirmar que el Constituyente Federal quiso establecer una necesaria inmunidad de carácter procesal penal, a efecto de que tanto el presidente municipal, los síndicos y regidores que integran el Ayuntamiento gocen del llamado fuero constitucional; siendo que esto se refiere únicamente a los representantes a la Asamblea y al titular del órgano de gobierno del Distrito Federal, los que no pueden equipararse a los integrantes de los Ayuntamientos, sino más bien a los gobernadores de los Estados y a los diputados locales, situación que sí contempla el artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. Por esto, esta última norma combatida no es omisa ni contradice la Constitución Federal y, por ende, no se requiere declaratoria de procedencia por parte del Congreso del Estado para ejercitar acción penal en contra de los promoventes.


h) Se objetan los anexos que la parte actora acompaña con su escrito de demanda, precisados con los números 3 y 4 (publicaciones periodísticas fojas 20 y 21 del tomo I), en virtud de que no son pruebas idóneas, ya que representan la particular opinión del columnista que se encarga de escribir el artículo en cuestión, por lo que deben ser desechadas de plano.


2. El agente segundo del Ministerio Público Investigador con residencia en ciudad de Río Bravo, Tamaulipas, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y seis, formuló su contestación de demanda (fojas 105 a 108 del tomo II), en la que manifestó:


a) Que los promoventes carecen de interés jurídico para promover la demanda, ya que no exhiben el acuerdo del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, que los autorice y les conceda facultades para promoverla, pues la acción le corresponde al Municipio o Ayuntamiento como órgano colegiado.


b) En el caso se trata de actos consentidos o derivados de otros consentidos, en virtud de que los promoventes, por imperativo legal, protestaron al asumir sus cargos, cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanen, por lo que no pueden ahora aducir ignorancia, uso, costumbre o práctica en contrario.


c) Improcedencia de la controversia constitucional por extemporaneidad, ya que se excedió el tiempo hábil que se tiene para interponer la inconformidad.


d) No existe controversia entre el artículo 115 de la Constitución General y el 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, ya que en éstos no se previene ninguna inmunidad por ser funcionarios municipales los promoventes.


e) Los promoventes de la acción de controversia han cesado en el desempeño de sus cargos y el quejoso ha desaparecido, lo que es causa de extinción forzosa de la acción y de la suspensión.


f) Que no es cierto que en algún momento se haya actuado por instrucciones de alguna autoridad jerárquicamente superior, ni que se hayan formulado amenazas u hostigamientos, como represalia por los resultados de la última contienda electoral en el Estado. Que en términos de la averiguación previa número 727/995, en la que se menciona al o los promoventes, se inició con estricto apego a derecho.


3. El J. Penal de Primera Instancia del Décimo Cuarto Distrito Judicial en Río Bravo, Tamaulipas, mediante oficio número 1582, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, formuló su contestación de demanda (fojas 453 a 455 del tomo I), en la que expresó:


a) Respecto del actor S.P.S., no existe procedimiento penal alguno instruido en su contra, por lo que se niega que exista orden de aprehensión en su contra. Aclara que la persona en cita promovió demanda de amparo indirecto ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quedando registrada con el número 346/995, juicio que fue sobreseído mediante resolución de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por desistimiento del quejoso.


b) Respecto de J.A.G.A., no existe orden de aprehensión en su contra. Aclara que es cierto que le fue consignada la averiguación previa número 171/995, como probable responsable del delito de abuso de autoridad y otros, cometido en agravio de A.G.S., la que se radicó el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y en esa propia fecha se determinó procedente librar orden de aprehensión en contra de J.A.G.A., lo que motivó el proceso penal 182/995, pero el veintiséis del citado mes y año, recibió pedimento del Ministerio Público adscrito, haciendo suyo el escrito signado por el procurador general de Justicia del Estado de Tamaulipas, en el que solicitó dejar insubsistente la orden de aprehensión de mérito, por lo que en esa misma fecha se ordenó su cancelación. Agrega la autoridad demandada que J.A.G.A. promovió demanda de amparo indirecto, registrada con el número de juicio 335/995, en el que se decretó el sobreseimiento por resolución de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por haberse negado el acto reclamado.


4. Las autoridades que a continuación se señalan, al rendir su contestación de demanda, negaron lisa y llanamente los actos que se les imputan: agentes Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Ministerio Público Investigador de Ciudad Victoria, Tamaulipas (fojas 467, 565, 484 y 451, respectivamente, del tomo I); J. Segundo de Primera Instancia en Ciudad Victoria, Tamaulipas (foja 443 del tomo I); comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en el Municipio de S.F. (foja 486 del tomo I); comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en ciudad Río Bravo (foja 426 del tomo I); comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en ciudad Nuevo Laredo (foja 437 del tomo I); comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en ciudad Matamoros (foja 390 del tomo I); comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en ciudad Tampico (foja 430 del tomo I); y comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en S. La Marina (foja 441 del tomo I).


OCTAVO.-El día doce de junio de mil novecientos noventa y seis, se celebró la audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos. En ese mismo acto procesal se ordenó turnar el expediente, para su estudio, al M.S.S.A.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y un Municipio.


SEGUNDO.-La presente controversia constitucional fue promovida en tiempo, toda vez que la parte actora combate la orden de aprehensión de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el J. Penal de Primera Instancia del Décimo Cuarto Distrito Judicial en Río Bravo, Tamaulipas, como acto concreto de aplicación del artículo 152 de la Constitución Política de la citada entidad federativa, también combatido; y respecto de dicha orden no existe, dada su naturaleza y por las reglas que rigen el procedimiento penal, constancia de notificación ni hay manifestación del momento en que se tuvo conocimiento de ella, pero, sin embargo, tomando incluso como referencia la fecha de emisión de la orden, se advierte que la presente acción se promovió en tiempo.


Esto es así, ya que si la orden fue emitida en la fecha antes señalada (veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco), y la demanda de controversia se presentó el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, evidentemente no transcurrió el término de treinta días a que se refiere el artículo 21 de la ley de la materia, debiéndose descontar en el cómputo respectivo, los días sábado veintiséis y domingo veintisiete de agosto, sábado dos y domingo tres de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.


Respecto de los demás actos, consistentes en las instrucciones y solicitudes para el libramiento de la orden de aprehensión y detención, y su ejecución, dado que no existe constancia de notificación alguna, ni fecha en la que se tuvo conocimiento de éstos, y que precisamente por su naturaleza y atento las disposiciones que rigen en el proceso penal, no van a ser notificados previamente, y que en caso de duda y a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte promovente, debe considerarse que la presentación de la demanda de controversia constitucional se hizo en tiempo.


Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las tesis de jurisprudencia números 168 y 171, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dicen:


"AMPARO NO EXTEMPORÁNEO.-Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea."


"AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL, CUANDO EXISTE DUDA DE SU VENCIMIENTO.-Cuando hubiere duda respecto de si ha transcurrido o no, el plazo para la interposición del amparo, debe admitirse y tramitarse la demanda respectiva."


TERCERO.-La presente controversia constitucional fue promovida por parte legitimada para ello, ya que la hace valer el Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, por conducto de S.P.S., síndico primero del propio Ayuntamiento, quien cuenta con facultades para representar al Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60, fracciones I y II, y 61 del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, que al efecto disponen:


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales. II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la hacienda municipal."


"Artículo 61. En los Municipios donde existan dos síndicos, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, con las facultades señaladas en el artículo anterior."


CUARTO.-Previo a cualquier otra cuestión, resulta necesario determinar la certeza de los actos que se impugnan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


Lo anterior, a efecto de determinar si los actos y disposición impugnados existen, para poder continuar con el estudio correspondiente en la presente ejecutoria, conforme a los principios que impone la técnica jurídica para el dictado de las sentencias y en términos de lo dispuesto por la ley de la materia, específicamente su citado artículo 41, o bien, si procede declarar inexistentes el acto o disposición impugnados, o que éstos no quedaron probados.


QUINTO.-No es cierto el acto que se atribuye al J. de Primera Instancia Penal del Décimo Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, consistente en la orden de aprehensión de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, librada en contra de S.P.S., síndico primero del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, en virtud de que lo niega al formular su contestación de demanda y en autos no existe constancia que desvirtúe dicha negativa, pues la orden de mérito, según lo manifiesta la propia autoridad, fue emitida en contra de persona distinta.


Cabe destacar que ante la negativa de la autoridad y a efecto de demostrar la parte actora los hechos constitutivos de su acción, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, dicha parte debió demostrar, a través de elementos de prueba idóneos, la existencia de la orden de aprehensión girada en contra del citado S.P.S., lo cual no hizo así, y de ahí que se tenga por inexistente.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 19, visible a foja 29 de la Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA.-Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas."


No pasa desapercibido que la parte actora exhibió como anexos tres y cuatro, adjuntos a su escrito de demanda, dos publicaciones periodísticas, correspondientes al diario "El Mañana" de Reynosa, Tamaulipas, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y otro del que no se advierte su denominación, de fecha veintiocho del citado mes y año, a efecto de demostrar los hechos en que sustenta su demanda; sin embargo, tales elementos probatorios no son aptos para demostrar que la autoridad de referencia libró orden de aprehensión en contra de S.P.S., pues, por una parte, de su contenido no se advierte tal hecho y, por otra, los artículos periodísticos únicamente hacen prueba de que se hizo la publicación respectiva, pero no hacen fe plena de la veracidad de los hechos que en ellos se narran.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 81, 93, fracción VII, 188, 197 y 217, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, este Tribunal Pleno, en uso de la facultad para valorar las pruebas aportadas al juicio, y atento que en el caso se trata de dos notas periodísticas que ninguna referencia hacen respecto del hecho controvertido y que de cualquier manera sólo serían aptas para probar que se hizo la publicación pero no para corroborar el contenido de su texto, es de concluirse que ningún valor probatorio puede otorgárseles, pues en manera alguna demuestran la existencia de la orden de aprehensión que la parte actora dice se libró en contra de S.P.S..


No son ciertos los actos consistentes en la solicitud, emisión y cumplimiento de órdenes de aprehensión y detención, que respectivamente se atribuyen a las autoridades que a continuación se señalan: agente Segundo del Ministerio Público Investigador con residencia en ciudad de Río Bravo, Tamaulipas (foja 105 del tomo II); agentes Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Ministerio Público Investigador de Ciudad Victoria, Tamaulipas (fojas 467, 565, 484 y 451, respectivamente, del tomo I); J. Segundo de Primera Instancia en Ciudad Victoria, Tamaulipas (foja 443 del tomo I); comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en el Municipio de S.F. (foja 486 del tomo I); comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en ciudad Río Bravo (foja 426 del tomo I); comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en ciudad Nuevo Laredo (foja 437 del tomo I); comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en ciudad Matamoros (foja 390 del tomo I); comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en ciudad Tampico (foja 430 del tomo I); y, comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en S. La Marina (foja 441 del tomo I).


Lo anterior, en virtud de que las autoridades de referencia negaron lisa y llanamente los actos que se les atribuyen, sin que la parte actora aportara elemento de juicio idóneo que desvirtuara dicha negativa y que a su vez demostrara la existencia de los referidos actos, por lo que deben tenerse por no ciertos. Destaca que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, la parte actora tenía la carga de probar los hechos constitutivos de su acción.


Sirve de apoyo a lo anterior, la misma tesis de jurisprudencia citada con antelación, número 19, de rubro: "ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA.".


Debe aclararse que, respecto del citado agente Segundo del Ministerio Público Investigador, con residencia en ciudad de Río Bravo, Tamaulipas, negó los actos que se le atribuyen, como quedó precisado; pero además, informa que dio seguimiento a la averiguación previa 727/995, instruida en contra de J.A.G.A. y otros (fojas 109 a 154 del tomo II).


Al respecto, cabe señalar que tal circunstancia no puede llevar a considerar ciertos los actos que se atribuyen a esta autoridad, consistentes en la solicitud de orden de aprehensión o detención, toda vez que tal hecho lo niega y de las copias certificadas de la indagatoria de referencia que obran glosadas en autos, no se aprecia que exista pliego de consignación en el que se hayan tenido por acreditados los elementos de algún tipo penal ni la presunta responsabilidad del inculpado, y menos aún que exista petición de libramiento de orden de aprehensión en su contra ni constancia de su consignación ante autoridad judicial. Por tanto, no es dable tener por cierto el acto que se le atribuye al agente investigador demandado, con base en la averiguación previa de referencia, pues no es elemento suficiente para ello por los motivos dados y, por el contrario, existe la negativa de la autoridad.


Tampoco debe tenerse como cierto el acto que se atribuye al J. de Primera Instancia Penal en Ciudad Victoria, Tamaulipas, consistente en el libramiento de la orden de aprehensión y detención impugnadas, pese a que no presentó su contestación de demanda, ya que, aun cuando tal omisión conllevaría a tener por ciertos los hechos que se le atribuyen en términos del artículo 30 de la ley de la materia, es el caso que en la especie no es aplicable tal disposición, toda vez que, como se advierte del estudio integral de la demanda de controversia, la orden de aprehensión y de detención que se combate y en la que hace consistir el acto de aplicación de la norma también impugnada, se hace consistir en la emitida por el J. de Primera Instancia Penal del Decimocuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Río Bravo, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco.


Por tanto, es evidente que la orden impugnada no fue emitida por el citado J. Primero de Primera Instancia Penal en Ciudad Victoria, Tamaulipas, sino por diversa autoridad judicial, de ahí que no deba tenerse por cierto el acto que se le imputa.


Atento todo lo antes señalado, procede sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de todos los actos que se tuvieron por no ciertos, precisados en el presente considerando, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que al efecto dispone que procede el sobreseimiento cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de este último.


Resultan aplicables al caso, por analogía, las tesis de jurisprudencia números 53 y 1002, visibles, respectivamente, a fojas 90 y 1621, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dicen:


"ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL.-Si la autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que demuestre su existencia, debe sobreseerse en el amparo respectivo."


"INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.-Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo."


SEXTO.-Son ciertos los actos que esencialmente se hacen consistir en la expedición, promulgación y publicación del artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, que se atribuyen al Congreso, gobernador y secretario general de Gobierno, todos del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.


Lo anterior, en virtud de que se trata de una disposición de carácter general, que forma parte de la Constitución Política de la entidad federativa en mención, que no requiere medio de prueba que deba exhibirse en autos para acreditar su existencia, en tanto que ésta se demuestra con la propia Constitución Política de mérito.


Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las tesis visibles a fojas 2933 y 1991, Tomos XLIV y CIV, Quinta Época, Segunda y Cuarta S., del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente dicen:


"LEYES, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LAS.-La existencia de las leyes nacionales no es materia de prueba, pues sólo debe probarse la de las extranjeras."


"LEYES, SU EXISTENCIA NO TIENE QUE SER PROBADA POR LA PARTE QUE LAS INVOCA.-Si en su laudo, la Junta responsable decidió que era de tomarse en cuenta la compensación de emergencia al salario insuficiente para determinar el monto de la indemnización, pero agregó que como el decreto que ofrece como prueba la parte actora sólo llegaba en su tabla hasta el sueldo de diez pesos, no debía agregarse tal compensación al sueldo nominal; debe decirse que esta última consideración carece de fundamento, porque como lo dispone el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, el derecho no está sujeto a prueba, por lo que la quejosa no estaba obligada a demostrar la existencia del decreto de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres que adicionó el artículo 4o. bis, a la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, en cuya fracción b), se estableció que a los trabajadores que prestaran sus servicios en las empresas ferrocarrileras y que tuvieran un salario mayor de diez pesos por día, tendrían derecho a una compensación del cinco por ciento sobre el total de sus percepciones, pues dado su carácter de ley, debidamente promulgada y publicada, la responsable tenía que conocerla y aplicarla, y como su ignorancia no excusa su cumplimiento, debió tomar en cuenta el porcentaje indicado para el cálculo de la indemnización, precisamente como consecuencia de su consideración acerca de que la compensación sí formaba parte del salario."


Es cierto el acto atribuido al J. de Primera Instancia Penal del Décimo Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas (que se señala como acto de aplicación de la norma impugnada), consistente en la orden de aprehensión ordenada en contra de J.A.G.A., presidente municipal del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que así lo reconoce la propia autoridad al formular su contestación de demanda (fojas 453 a 455 del tomo I).


Al respecto, informa la autoridad que con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco le fue consignada la averiguación previa número 171/995, misma fecha en la que se resolvió librar la orden de aprehensión solicitada y que motivó la formación del proceso penal 182/995.


Deben tenerse por ciertos los actos imputados al gobernador y al procurador general de Justicia, ambos del Estado de Tamaulipas, consistentes en las instrucciones dadas a efecto de que agentes del Ministerio Público solicitaran el libramiento de la orden de aprehensión que emitió posteriormente el J. de Primera Instancia Penal del Décimo Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que en su escrito de contestación de demanda fueron omisos en reconocer o negar tal hecho, pues en su referido escrito únicamente se pronunciaron sobre los puntos I y II de la demanda, sin que negaran o reconocieran los demás hechos señalados, ya que en lo restante de la contestación, únicamente procedieron a manifestarse respecto de las defensas, excepciones y cuestiones de fondo relativas.


Tiene su fundamento lo anterior en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que dispone, en lo conducente, que el demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, estableciendo el propio numeral que se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia.


Por tanto, si en el caso específico las autoridades de mérito fueron omisas en pronunciarse sobre los hechos concretos que se les atribuyen, antes especificados, debe tenérseles por admitidos.


Deben tenerse por ciertos los actos que se hacen consistir en: la solicitud de libramiento de orden de aprehensión (que culminó con la multicitada orden de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el J. de Primera Instancia Penal del Décimo Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Río Bravo), atribuido al agente Primero del Ministerio Público Investigador con residencia en ciudad de Río Bravo, Tamaulipas; y la ejecución que de la referida orden derivara a cargo del director de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, comandantes del Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Grupos Especiales adscritos al director de la Policía Judicial del Estado, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, comandantes de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia, respectivamente, en el Municipio de Ciudad Victoria, Municipio de Valle Hermoso, ciudad Reynosa, ciudad M.A., ciudad D.O. y ciudad C..


Lo anterior, en atención a que éstas fueron omisas en presentar su escrito de contestación de demanda, pese a que fueron debida y oportunamente notificadas para tal efecto, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la ley de la materia, la falta de contestación de la demanda hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ella, salvo prueba en contrario.


SÉPTIMO.-Precisados que fueron los actos y disposición impugnada, así como lo concerniente a su existencia, en términos de la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria aplicable, procede ahora analizar la procedencia de la presente controversia constitucional, por ser una cuestión de orden público que debe analizarse previamente al fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, último párrafo, de la ley de la materia.


OCTAVO.-Es de estudio preferente, respecto de los demás motivos de improcedencia invocados por los demandados, el que hace valer el Congreso del Estado de Tamaulipas, en cuanto a que la presente controversia constitucional es improcedente, en virtud de que los actos combatidos no afectan el interés del Municipio actor sino intereses particulares de las personas afectadas por la orden de aprehensión.


Es infundado este argumento.


La orden de aprehensión y el artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas que se combaten, se impugnan en virtud de que con éstos no se reconoce ni se otorga el beneficio del fuero constitucional en favor de los representantes del Ayuntamiento, ya que, por el contrario, tal beneficio sí se otorga a otros funcionarios a que alude el artículo 111 de la Constitución Federal y de ahí la inconstitucionalidad alegada.


La palabra "fuero" tiene multiplicidad de acepciones como resultado de su evolución histórica. Una de éstas, conocida como fuero constitucional o declaración de procedencia, atañe al derecho que tienen los altos funcionarios a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Federal, para que, antes de ser juzgados por un hecho criminoso, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resuelva sobre la procedencia del respectivo proceso penal.


La norma constitucional citada se informa en una necesidad política: la de impedir que la institución pública sea privada de sus miembros de alto rango, por intervención de una jurisdicción extraña, sin participación, consentimiento, autorización o control.


Es decir, el fuero atiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros poderes del Estado y, lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan sólo la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos, cuya ausencia obliga a no enjuiciar a un determinado funcionario sin previa declaratoria de la Cámara de Diputados mientras dure en el encargo.


Siendo el fuero, como anteriormente se dijo, una prerrogativa esencial para la subsistencia misma del órgano público como garantía establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, pero no porque se conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela. Es decir, de la protección directa del interés público de que el órgano público sea inviolable, se benefician sus componentes durante el término de su función, disfrutando de un derecho reflejo, o sea, de un específico y particular beneficio que con toda propiedad puede ser considerado como un interés jurídicamente protegido, pero que tiende a salvaguardar la función pública más que a la persona.


Por tanto, no es el fuero un propio y verdadero derecho subjetivo, del que puede disponer libremente quien lo disfruta, sino que, por el contrario, se vincula directamente a la función o cargo público desempeñado, y la persona física resulta beneficiada con ello. Tan es así, que el funcionario no puede renunciar al beneficio del "fuero" si no es rehusando desempeñar el cargo público inherente.


En consecuencia, es dable concluir que el fuero en mención no es un privilegio otorgado de manera directa en favor de la persona, sino una prerrogativa para quien desempeña una función pública y, por tanto, es el propio ente público el directamente interesado, y no personas en lo particular, para que determinados cargos o funciones conlleven el derecho del "fuero".


En este orden de ideas y sin prejuzgar sobre la cuestión de fondo planteada, si el Municipio actor acude a la presente vía constitucional a través de sus representantes, impugnando precisamente aquellos actos que estiman afectan el privilegio de fuero constitucional que consideran deben tener sus funcionarios con motivo de la función pública que desempeñan, se llega a la conclusión, entonces, que sí tiene interés el Municipio para ejercitar la acción de mérito en términos del artículo 105 de la Constitución Federal, para combatir los actos de la autoridad estatal que dicen transgreden ese derecho y, por ende, su soberanía y poder público.


NOVENO.-Respecto de los actos que se tuvieron por ciertos, consistentes en: las instrucciones dadas por el gobernador y el procurador general de Justicia, ambos del Estado de Tamaulipas, para que agentes del Ministerio Público solicitaran libramiento de orden de aprehensión; la solicitud de libramiento de la orden de aprehensión impugnada, acto que se atribuye al agente Primero del Ministerio Público Investigador con residencia en ciudad de Río Bravo, Tamaulipas; y el acto impugnado atribuido al J. de Primera Instancia Penal del Décimo Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas (que se señala como acto de aplicación de la norma combatida), consistente en la orden de aprehensión ordenada en contra de J.A.G.A., de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco; este tribunal estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que dichos actos cesaron en sus efectos.


Esto es así, ya que, en primer lugar, la autoridad judicial de mérito obsequió la orden de aprehensión solicitada, pero, como lo señala la autoridad demandada al dar contestación a la demanda (foja 453 del tomo I), con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, recibió pedimento del Ministerio Público adscrito, en el que hacía suyo el escrito signado por el procurador general de Justicia del Estado de Tamaulipas, por el que solicitaba se declarara insubsistente la orden de aprehensión de mérito, lo cual fue resuelto procedente por el órgano judicial demandado en esa misma fecha.


En consecuencia, al haber sido obsequiada la orden de aprehensión solicitada y posteriormente cancelada, se concluye que los actos cesaron en sus efectos, con lo que se actualiza la causal de improcedencia invocada, respecto de los actos atribuidos a las autoridades en mención.


No obsta a lo anterior, el que la demanda de controversia se haya presentado el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, esto es, con posterioridad al libramiento y cancelación de la orden de aprehensión (veintitrés y veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco), que hiciera pensar que el acto era inexistente al momento en que se promovió la presente controversia, pues, por el contrario, la orden de aprehensión sí existió con anterioridad a la fecha en que se ejercitó la presente acción, y lo que sucedió es que fue cancelada, por lo que, en estricta técnica, no procede declararla inexistente sino considerar que cesó en sus efectos.


De igual manera y por las mismas razones dadas en el presente considerando, debe estimarse que los actos atribuidos a las autoridades señaladas como ejecutoras han cesado en sus efectos, dado que, al haber quedado cancelada la multicitada orden de aprehensión, es lógico concluir que los actos de ejecución de igual manera dejan de tener efectos jurídicos. Por tanto, se estima que también se actualiza la propia causal de improcedencia antes invocada, respecto de los referidos actos de ejecución que se tuvieron por ciertos y que se atribuyen al director de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, comandantes del Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Grupos Especiales adscritos al director de la Policía Judicial del Estado, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, comandantes de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia, respectivamente, en el Municipio de Ciudad Victoria, Municipio de Valle Hermoso, ciudad Reynosa, ciudad M.A., ciudad D.O. y ciudad C..


En consecuencia, procede sobreseer en la presente controversia respecto de los actos precisados en este considerando, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, de la ley de la materia.


DÉCIMO.-Respecto del acto que también se tuvo por cierto, consistente en el artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, de igual manera resulta improcedente la presente acción de controversia constitucional, pues en el caso la disposición se combate con motivo de un acto concreto que la parte actora estima es el de aplicación de la norma, y si respecto de dicho acto se sobreseyó en el juicio, igual determinación debe decretarse respecto de la disposición que se combate, pues ésta se impugna como consecuencia del acto material.


De conformidad con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, uno de los elementos u objetos susceptibles de impugnación en una controversia constitucional, son las disposiciones generales.


Sin embargo, debe considerarse que la impugnación de leyes en este tipo especial de procedimiento queda condicionada a determinadas circunstancias, específicamente, que exista un acto concreto de aplicación, o bien, que se combata con motivo de su publicación.


Lo anterior obedece a un principio lógico y jurídico, que se sustenta en el hecho de que la aplicación de la norma es lo que genera el conflicto entre las partes, o bien porque desde su publicación y atento la naturaleza de la disposición de que se trate, se provoquen efectos y consecuencias que ocasionan el conflicto, y de ahí que se justifique su impugnación.


Esto se corrobora con lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria aplicable, que establece el término de treinta días para combatir normas generales, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Lo anterior lleva a considerar que el promovente solamente podrá impugnar una norma general, respetando los términos legales señalados, con motivo de su publicación, o bien, a causa de su aplicación.


Ahora bien, en la especie la parte actora acudió a promover la presente controversia constitucional con motivo de la orden de aprehensión que se impugna y como acto concreto de aplicación del artículo 152 de la Constitución del Estado de Tamaulipas, que también combate, pues estima que dicho numeral permite el libramiento de la orden de mérito, contraviniendo el espíritu del artículo 111 de la Constitución Federal, al no prever el fuero en favor de los funcionarios del Ayuntamiento.


De esto se sigue que la parte actora combate la norma no por su vigencia, sino a causa del acto concreto que se materializa con la orden de aprehensión. Por tanto, si en la especie se sobresee respecto de la orden de referencia, de igual manera procede sobreseer respecto del precepto combatido, pues no puede estudiarse uno prescindiendo del otro, ya que acaecido el acto concreto y dada su estrecha vinculación con la norma, llevó a impugnarlos conjuntamente y no en forma separada.


Es manifiesto que en el presente caso la oportunidad legal para combatir la ley se surte con motivo de su aplicación, por lo que, una vez que surge ésta a la vida jurídica, se permite cuestionar a su vez la norma, y si la constitucionalidad del acto concreto se hace depender de la constitucionalidad de la norma, se evidencia la estrecha relación entre ambos, de tal manera que al impugnarse los dos en la presente vía tendrían que analizarse en forma conjunta por depender uno del otro, y no de manera aislada cada uno, pues, se insiste, la ley se combate como consecuencia del acto concreto y no por sí misma de manera individualizada y, por ende, al sobreseerse el acto, la ley ya no puede ni debe ser analizada en lo particular.


Es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 90, consultable en la página 63, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.-Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también al acto de su aplicación."


En estas circunstancias, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y 20, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República; 1o. y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por S.P.S., en su carácter de síndico primero del Ayuntamiento de Río Bravo, del Estado de Tamaulipas, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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