Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
Juez | Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza |
Fecha de publicación | 01 Junio 1999 |
Número de registro | 5673 |
Fecha | 01 Junio 1999 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 699 |
Materia | Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional |
Emisor | Pleno |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/97. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..
SECRETARIO: A.V.G..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.V.A., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia y por tanto representante del Poder Judicial del Estado de J., promovieron demanda de controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del Estado de J. por el acto consistente en la invasión que ha venido realizando el Poder Legislativo de J. a la esfera jurisdiccional que únicamente compete al Poder Judicial de la misma entidad federativa.
SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:
"1. Se radicó ante el Segundo de lo Penal de Puerto Vallarta, J., la averiguación previa que quedó registrada en dicho juzgado, con el número de expediente 419/95, instaurada en contra de J.V.C., por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de fraude, cometido en agravio de L.J.Q.. 2. Con fecha 8 ocho de julio de 1996, de mil novecientos noventa y seis, el J. primario dictó sentencia definitiva, mediante la cual absolvió a J.V.C., del delito de fraude genérico a que se refiere el artículo 250 del Código Penal de J., que se dijo cometido en agravio de L.J.Q., por el cual formuló su acusación el agente del Ministerio Público y por ende del pago de la reparación del daño, decretándole absoluta libertad. Inconforme con dicha resolución, la institución del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Honorable Segunda Sala registrándose con el número de toca 1527/96. Con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, el señor V.C. solicitó al J. de la causa, la devolución de la póliza de fianza que exhibió para que le fuera concedida la libertad provisional, petición que le fuera negada por proveído fechado en veintitrés del mes y año antes citado; por lo que mediante ocurso del día veintitrés de septiembre del año en cita, nuevamente el procesado solicitó al J. natural, la devolución de la fianza en comento, así como que le eximiera de presentarse al juzgado a firmar la lista correspondiente, hasta en tanto se resolviera la apelación interpuesta y admitida en el sumario antes mencionado; petición que mediante auto del día diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, fue acordada de conformidad ordenando el C. L.enciado T.Á., que se regresara al procesado las pólizas de fianza números C-40997 y C-40614, que otorgó el indiciado, para hacer uso de la libertad provisional bajo caución, a más de eximirlo de seguir haciendo sus presentaciones al juzgado como lo venía haciendo, fundando su resolución en lo establecido por el arábigo 359 del enjuiciamiento penal del Estado de J.. Resolución que no está por demás decir fue notificada a todas y cada una de las partes en el proceso, sin que ninguna de ellas hubiere interpuesto el recurso correspondiente. Mediante resolución del día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el tribunal de alzada revocó la resolución de fecha 8 ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 1419/95, del Juzgado Segundo en Materia Penal de Primera Instancia de Puerto Vallarta, J., declarando -en lo que al caso interesa- que J.V.C. es penalmente responsable en la comisión del delito de fraude genérico, que se cometió en agravio de L.J.Q., condenando al primero a la pena de cuatro años de prisión, con derecho al beneficio de la suspensión condicional de la pena, satisfechos que sean los requisitos del artículo 71 del Código Penal del Estado de J.; pena que surtirá sus efectos en el lugar que en el cuarto resolutivo se indica, a partir de la fecha en que el reo reingrese a prisión, descontándose en su favor el tiempo que estuvo detenido antes de lograr su libertad bajo caución, siendo sometido en su caso, a trabajos físicos e intelectuales tendientes a su pronta regeneración; condenándole además al pago por concepto de la reparación del daño, a la cantidad de $111,500.00 (ciento once mil quinientos pesos 00/100 M.N.), en favor de L.J.Q.. Receptada la resolución de mérito en el juzgado de origen, por oficio número 094/97 del día diez de enero del año en curso, el licenciado J.T.Á., solicitó al C. Procurador General de Justicia del Estado de J., se procediera a la reaprehensión del señor J.V.C., y hecho lo anterior, lo ponga a disposición del juzgado en ese entonces a su cargo, en el interior del reclusorio regional de la ciudad de Puerto Vallarta, J.. 3. Así las cosas, el día tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, la C.O.V.E., presentó y ratificó su escrito ante el oficial mayor del Honorable Congreso del Estado de J., mediante el cual solicitó la instauración de juicio político, en contra del señor J.J.T.Á.; por lo que con fecha 4 cuatro de febrero del mismo año, se turnó dicha petición a la Comisión de Responsabilidades de la LIV Legislatura, y en la misma fecha se hizo del conocimiento de la Asamblea Legislativa dicho trámite, en los términos de la ley orgánica de ese poder. 4. La denunciante atribuye al servidor público involucrado, la comisión de delitos en la administración de justicia, en perjuicio de L.J.Q., aduciendo que no obstante de que en los autos del proceso penal número 419/95, radicado en el Juzgado Segundo de lo Penal de Puerto Vallarta, J., existían suficientes pruebas en contra del C.J.V.C., por el delito de fraude, el funcionario público ahora implicado, dictó sentencia absolutoria; que al haber sido apelada dicha sentencia -por parte del agente del Ministerio Público- el J. de la causa tardó más de un mes en remitir el expediente a la ciudad de Guadalajara, J., y que encontrándose la causa penal en comento en la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Guadalajara, J., para la sustanciación del recurso interpuesto, misma que quedó registrado con el número de toca 1527/96, el procesado solicitó al J. implicado, le fuera devuelta la fianza que había depositado como pago de la reparación del daño que le causó al agraviado, a lo que primeramente el J. negó su petición, pero que nuevamente, esto es, el día 23 de septiembre de 1996, el procesado J.V.C., insistió en su petición, y aún más pide se le conceda no presentarse más a firmar al juzgado, petición que obsequió el licenciado T.Á., mediante acuerdo del día diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuando aún no había sido resuelta la apelación antes reseñada. Manifiesta también la denunciante de juicio político de que se trata que -como se dejó asentado en líneas anteriores- la Segunda Sala resuelve el recurso de alzada, revocando la sentencia definitiva dictada por el inferior en la causa penal antes aludida, condenando al procesado a cuatro años de prisión y al pago de la reparación del daño en favor del ofendido L.J.Q.; refiriendo la quejosa, que con la actitud del J. involucrado se les deja en estado de indefensión, causándoles un grave perjuicio a su patrimonio, ya que el procesado se encuentra huyendo de la justicia y aunque existe una orden de reaprehensión en su contra, prácticamente resulta imposible que lo capturen y por ende que ellos recuperen su dinero, argumentando que era la única cantidad de dinero que iban a recuperar, ya que el procesado les quitó todo su capital. 5. A la solicitud en comento, la Comisión de Responsabilidades del Congreso de J., determinó que el C.L.J.T.Á., actual titular del Juzgado Primero de lo Civil de Ciudad Guzmán, J., es sujeto de juicio político, por considerar que cometió graves irregularidades en la administración de justicia, en perjuicio del ciudadano L.J.Q., dentro del proceso penal que bajo expediente 419/95, se instauró en contra del ciudadano J.V.C., por el delito de fraude cometido en agravio del señor Q.; argumentando que el día 8 de julio de 1996, el licenciado J.T.Á., J.S. de lo Penal de Puerto Vallarta, dictó sentencia absolutoria en favor del procesado, no obstante de que en autos existían suficientes pruebas en contra de dicho sujeto, por lo que el Ministerio Público apeló la referida resolución, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia de J., en la que se registró bajo el toca número 1527/96; que posteriormente mediante escrito de fecha 29 de julio de 1996, el procesado solicitó al titular del juzgado antes mencionado, le fuera devuelta la fianza que había depositado como pago de la reparación del daño, a lo que el J. le contestó que no era procedente, en virtud de que todavía no se resolvía la apelación; también refiere la comisión que no obstante lo anterior, el día 23 de septiembre del mismo año, el ciudadano V.C. nuevamente solicitó la devolución de la garantía por haber sido absuelto de los cargos, a más de que pidió no presentarse a firmar más al juzgado, solicitudes a las cuales con fecha 10 de octubre de 1996, el J. en mención les dio procedencia, devolviéndole las fianzas números C-40997 y C-40614, que amparaban las cantidades de $111,500.00 (ciento once mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que sirvieron para garantizar el monto de la reparación del daño, y $2,516.00 (dos mil quinientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) que garantizaban las obligaciones derivadas del proceso, respectivamente, aun cuando todavía no se resolvía la apelación interpuesta, misma que en la Sala de segunda instancia se resolvió el día 22 de noviembre de ese mismo año, revocando la sentencia absolutoria y condenando al procesado a la pena de cuatro años de prisión y al pago de la reparación del daño, por la cantidad de $111,500.00 (ciento once mil quinientos pesos 00/100 M.N.); refiriendo la comisión en cita, que el J. de primera instancia involucrado, dejó en estado de indefensión al agraviado, causándole un grave perjuicio en su patrimonio, asentando que no ha sido posible la reaprehensión del sentenciado. Hace ver la comisión en comento, que el J.S. de lo Penal de Puerto Vallarta, J., al autorizar la devolución de las pólizas de fianza en favor del procesado, dentro del proceso penal número 419/95, incurrió en una violación grave a las garantías individuales, respecto del señor L.J.Q., dejándolo en estado de indefensión, toda vez que violó las formalidades esenciales del procedimiento, resolviendo de manera parcial en favor del acusado, ya que el servidor público ahora denunciado, devolvió al procesado las fianzas que había otorgado, fundamentando que se había dictado sentencia absolutoria al mismo, con lo que resulta evidente que el referido J., no tomó en consideración que esa resolución aún no había causado ejecutoria, por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación, que se ventilaba ante la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en donde finalmente se revocó la sentencia absolutoria, condenando al procesado a la pena de cuatro años de prisión y al pago de la reparación del daño; condena la cual no se pudo hacer efectiva en favor del señor L.J.Q., en virtud de que el multicitado J., mediante auto de fecha 10 de octubre de 1996, no sólo devolvió la fianza que garantizaba la reparación del daño, sino que, además irresponsablemente concedió al acusado, eximirse de las presentaciones que estaba haciendo ante el juzgado, ocasionando con esa actitud un daño grave no solamente al ofendido, sino a la sociedad misma, porque da pie a que dicho sentenciado pueda sustraerse de la justicia, con la posibilidad de seguir cometiendo actos ilícitos, ya que no ha sido posible la reaprehensión del mismo; asentando también que con el hecho de no observar las formalidades esenciales del procedimiento, además de infringir nuestra Carta Magna, el servidor público denunciado incurrió en una omisión a las obligaciones que establece el artículo 55 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 6. Por todo lo anterior, la comisión de responsabilidades multicitada, declaró procedente la incoación de la solicitud de juicio político solicitada por la C.O.V.E. en contra del señor licenciado J.T.Á., actualmente titular del Juzgado Primero de lo Civil de Ciudad Guzmán, J., por considerar que existen elementos de prueba, que hacen probable la responsabilidad de una conducta atribuida, encuadrando el hecho denunciado en el supuesto de procedencia, establecido en las fracciones III, V, VI del artículo 7o., de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., declaración de procedencia de juicio político, que desde luego fue votada y aprobada por la Asamblea Legislativa. Una vez que me he referido a los antecedentes de los motivos por los cuales se instauró el juicio político a que se ha hecho alusión, y tomando en cuenta que para la procedencia de la controversia constitucional, necesariamente debe ser vulnerada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando que al realizar la declaratoria de procedencia de juicio político el Honorable Poder Legislativo de J., violó la esfera jurisdiccional del Poder Judicial que represento, ello con independencia de la involucración del señor J. denunciado, habida cuenta que la resolución de procedencia e instauración de juicio político emitida con fecha nueve de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, por la comisión de responsabilidades y sancionada por la Asamblea Legislativa constitutiva del H. Congreso del Estado, en acuerdo económico número 499/97 contiene una invasión a las atribuciones, competencia y función jurisdiccional que por disposición constitucional (artículo 116 de la Ley Suprema), es propia del Poder Judicial, violación que se materializa por el Poder Legislativo de J., al analizar la resolución pronunciada por el entonces titular del Juzgado Segundo de lo Penal de Puerto Vallarta, J. -hoy involucrado en el juicio político a que se ha hecho referencia en líneas precedentes- en el expediente número 419/95, al aprobar lo asentando la comisión en comento, en el sentido de que en los autos de dicha causa existían suficientes pruebas en contra de J.V.C., realizando con ello un situación no permitida por la ley, pues como ya se dijo, la aplicación de derecho corresponde única y exclusivamente al Poder Judicial y no a ningún otro órgano o poder; de igual forma se materializa al realizar pronunciamiento en el sentido de que el J. involucrado no tomó en consideración que la resolución que se ha dejado reseñada en líneas precedentes, aún no había causado ejecutoria y que no obstante ello, devolvió al procesado las fianzas que éste había otorgado para garantizar el pago de la reparación del daño y la que exhibió para obtener su libertad bajo caución, atribuyéndole además que irresponsablemente concedió al acusado eximirse de las presentaciones que estaba haciendo ante el juzgado; resolución esta última que al igual que la primera no puede ni debe ser objeto de revisión por parte de un órgano distinto al Poder Judicial, pues en todo caso, las partes involucradas en el proceso a estudio, debieron interponer el recurso correspondiente, a fin de que la autoridad judicial correspondiente resolviera lo conducente."
TERCERO. La demanda se funda en los artículos 116, 17, 14, 16, 21, 23, 25, 49 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 55, fracción V, de la Constitución del Estado de J. antes de su última reforma y los numerales 2o., 14, 52, 53, 56, 57, 62, 97, fracción III de la Constitución del Estado de J. vigente.
CUARTO. Los conceptos de invalidez que hizo valer la parte accionante son:
"El Honorable Congreso del Estado de J., ha vulnerado en perjuicio del Poder Judicial de J., lo establecido por los artículos 14, 16, 17, 21, 23, 25, 49, 94 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 55 fracción V de la Constitución particular local antes de su última reforma, y los numerales 2o., 14, 52, 53, 56, 57, 62, 97 fracción III de la Constitución del Estado de J. en vigencia. Se afirma lo anterior en virtud de que según lo establece el artículo 116 de nuestra Carta Magna 'El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados ...', arábigo que cobra plena concordancia con lo dispuesto por el numeral 55 fracción V de la Constitución particular del Estado, antes de su última reforma, 56 y 57 de la Constitución vigente, los que establecen -en lo que al caso interesa- que el Poder Judicial del Estado, se depositará en el Supremo Tribunal de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Menores, de Paz y J.. Se compondrá y funcionará conforme a las bases siguientes: Artículo 55 fracción V, de la Constitución anterior y 57 de la vigente: 'La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.'. En ese orden de ideas, el artículo 17 de la Constitución Federal, señala: 'Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.'. De lo que se sigue que, según lo refieren los arábigos antes citados, el Poder Judicial de J. -Supremo Tribunal de Justicia en el Estado-, a través de sus dependencias, llámese éstas juzgados o S., es el único facultado para impartir justicia a los gobernados, sin que exista dispositivo legal alguno en el que se especifique que otro órgano de gobierno o poder, pueda supervisar los actos del tribunal de justicia que a esta materia se refieren pues las propias Constituciones, garantizan su independencia en el dictado y ejecución de sus resoluciones. Así las cosas, el principio de la división de poderes que la Constitución recoge en el artículo 49, requiere la independencia de éstos, sobre la base de su coordinación, equilibrio y control recíproco; por lo que si esa independencia es indispensable para todos los poderes, con mayor razón lo es para el Poder Judicial, ya que los tribunales de justicia, deben ser independientes para fortalecer la realidad social; porque la independencia judicial, constituye la primera garantía de la jurisdicción, ya que sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. que es jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley. Se dice lo anterior, toda vez que en la reforma del artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 17 de marzo de 1987, quedó claro que uno de los objetivos más relevantes de la misma -expresado por el Ejecutivo Federal- es que la impartición de justicia deba ser pronta, completa, imparcial y gratuita; reconociendo como condición necesaria, para la adecuada impartición de justicia, la independencia de los tribunales, sólo subordinados al principio de regularidad. Que la jurisdicción es la potestad de que se hayan revestidos los J., para administrar justicia; la independencia judicial requiere que los J. al actuar, no han de tener otra norma rectora que la ley. La solución del J. a la ley le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan e incluso, de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. Sostener lo contrario, iría en contra de la autonomía de la función jurisdiccional, entendiéndose como garantías de ésta (comprendidas dentro de las reformas) las siguientes: 1. La independencia judicial o independencia de los Supremos Tribunales de Justicia de los Estados, llamada por algunos tratadistas 'el autogobierno'. 2. La plena ejecución de sus resoluciones. 3. El principio de plena autoridad, a fin de ser considerado un verdadero poder. 4. La responsabilidad de los administradores de justicia. Por otra parte, es de decirse que la democracia como estructura jurídica, no da vida a la soberanía, antes bien, ésta la produce como institución política, dentro del orden de derecho fundamental del Estado, según lo refiere el maestro I.B.O., en su texto: 'Derecho Constitucional Mexicano'. Agregando que resulta evidente para que opere la juridicidad, la existencia de la división o separación de poderes, que es otro signo denotativo de la democracia. Ya Montesquieu señaló la necesidad de este principio como garante de la seguridad jurídica. En efecto, si las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes, fueran las mismas que las que las elaboran y si no existiese entre una y otra, ningún órgano que decidiese jurisdiccionalmente los conflictos surgidos con motivo de dicha aplicación y que velara por la observancia de la Constitución, en una palabra, si fuera un solo órgano del Estado el que concentrare las funciones: legislativa, ejecutiva y judicial, no habría sistema democrático. El principio de división de poderes, tutelado por el artículo 116 de nuestra Carta Magna, en relación con el arábigo 14 de la Constitución particular del Estado, enseña que cada una de esas tres funciones se ejerce separadamente por órganos estatales diferentes. División que implica pues, separación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; en el sentido de que su respectivo ejercicio se deposita en órganos distintos, interdependientes y cuya conjunta actuación entraña el desarrollo del poder público en el Estado. Por consiguiente, la capacidad jurídica para realizar esos distintos tipos de actos de autoridad de cada uno de los poderes, está plenamente delimitada por las Constituciones tantas veces citadas; siendo el caso de que la función primordial del Poder Legislativo, estriba en elaborar leyes o en decidir controversias de derecho conforme a las mismas; en tanto, que la función primordial del Poder Judicial, es la de impartir justicia, aplicando precisamente las leyes expedidas por el órgano antes citado. Por ello, y tomando en cuenta que la defensa constitucional comprende un amplio conjunto de instituciones e instrumentos, tendientes a proteger la Constitución, en sus acepciones siguientes: A) De carácter preventivo: que es el que está integrado por todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica, que tienen como propósito limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos establecidos por la propia Constitución. Dentro de este grupo se encontraría, por ejemplo: el principio de la separación de poderes, a que nos hemos venido refiriendo. B) Garantías constitucionales: de índole correctiva, que está formada, por los medios jurídicos, primordialmente de carácter procesal, dirigidos a la reintegración del orden constitucional, cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder, verbigracia: procedimientos de responsabilidad. La institución que represento, considera que no solamente es improcedente la incoación del juicio político al señor J. a que me he referido en el cuerpo del presente, ya que según lo establece el artículo 6o., de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de J., es procedente el juicio político, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales de su buen despacho; y el artículo 7o. del mismo ordenamiento legal señala que 'redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho: 1) El ataque a las instituciones democráticas. 2) El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular. 3) Las violaciones graves o sistemáticas a las garantías individuales o sociales. 4) El ataque a la libertad del sufragio. 5) Cualquiera infracción a la Constitución Local o a las leyes estatales o municipales, cuando cause daños graves al Estado o Municipio o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones. 6) Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior.'. Hipótesis las anteriores que -no está por demás decir- no se actualizan en la especie, ya que el hecho que originó el juicio político, es un hecho aislado, que sólo incide en la esfera individual de un particular, careciendo de trascendencia social. Y para el caso de que se considere que el J. encausado violó las formalidades del procedimiento y por ende las garantías individuales del ofendido en el sumario de origen -como lo sostiene la denunciante- se tendrá que haber reclamado la resolución de que se duele la promovente del juicio político, mediante el juicio constitucional, a fin de que un J. Federal realizara el pronunciamiento de violación de garantías individuales situación que no aconteció en el asunto del que devino el juicio político tantas veces citado, ya que como antes se dijo, ninguna de las partes interesadas en ese proceso interpusieron recurso alguno o juicio de garantías, en contra del acuerdo dictado por el J. implicado, mediante el cual ordenó la devolución de las fianzas exhibidas por el reo y lo eximió de seguirse presentando al juzgado a la firma correspondiente; por consiguiente, no puede darse lugar a un juicio político, por grave que lo considere el particular afectado. S. que no se afectó a un grupo social o a una colectividad para poner en movimiento al Congreso del Estado. Sino que, lo más grave es que con los argumentos vertidos por el Honorable Poder Legislativo del Estado de J., para declarar la admisibilidad del mismo, vulneran los preceptos constitucionales que se han dejado reseñados en párrafos precedentes. Se afirma lo anterior, toda vez que según dictamen de la Comisión de Responsabilidades del órgano legislativo, aprobado por este último, los señores diputados sustentan su resolución, en que el J. involucrado, incurrió en responsabilidad que habrá de dirimirse mediante juicio político, aduciendo que pronunciaron una resolución en un procedimiento penal del que el esposo de la solicitante del mismo, es parte activa; que el hoy inculpado, decretó la libertad del procesado, sin tomar en consideración que en el sumario de origen existían pruebas suficientes en contra de dicho sujeto, y que violó las garantías individuales del ofendido, así como las formalidades esenciales del procedimiento, constituyéndose con ello, en tribunal revisor de la resolución pronunciada por el ahora enjuiciado, lo que desde luego, no esta permitido por la Constitución y si, por el contrario, está prohibido, pues únicamente competería a un tribunal federal el revisar las resoluciones pronunciadas por un tribunal local; sostener lo contrario sería tanto como aceptar que el Poder Legislativo se constituya en un tribunal de tercera instancia y por ende, respecto de todas las resoluciones, en que no se comparta la interpretación que un juzgador dé a las normas de derecho o que obsequie o niegue al justiciable su pretensión, se vería el resolutor implicado en un procedimiento como el que se ha venido reseñando, ocasionando con ello que si un órgano distinto al Poder Judicial revisa sus resoluciones, invade su soberanía y absorbe su competencia, actuando por ende en contravención con nuestra Ley Fundamental. No es objeto de la presente controversia el hecho de que se haya instaurado juicio político al señor J. a que se ha hecho referencia, ya que cierto es, que conforme a los artículos 91, fracción VI y VII de la Constitución Política del Estado de J., 8o., de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. y 146, 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, para esta entidad federativa, corresponde al Congreso del Estado el conocer y sustanciar, hasta su resolución, el procedimiento en el juicio político; sino el hecho de que el Poder Legislativo de J., olvida el principio de legalidad, fundado en la premisa de que sólo podrá llevar a cabo todos aquellos actos a los que la ley expresamente le faculte, luego entonces, no podrá jamás crear regulaciones propias, sin que previamente estén concedidas por la ley, ni variar a su libre arbitrio las ya existentes. Contrario a lo anterior, y violando lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 57, de la Constitución particular del Estado, los señores diputados para decretar la procedencia del juicio político de que tanto se ha hablado, sostienen que en las constancias que conforman el procedimiento judicial, referido en el capítulo de hechos de la presente denuncia, y que están contenidas en el expediente 419/95, existían pruebas suficientes para declarar la culpabilidad del procesado V.C., y además que en dicho proceso existen violaciones a las formalidades del procedimiento y las garantías individuales del ofendido; lo que desde luego y dada la naturaleza de los hechos puestos a consideración de los señores diputados integrantes del Honorable Poder Legislativo, y que los encaminaron a determinar la procedencia del juicio político en cuestión, no entra en la esfera de sus atribuciones, por lo que realizaron una situación no permitida por la ley, como es la de revisar actos de jurisdicción, que competen única y exclusivamente al Poder Judicial; invadiendo con ello, la esfera que constitucionalmente le corresponde en forma exclusiva, realizar a los miembros del Poder Judicial, que por su naturaleza y origen son los únicos facultados para ejercer esos actos, como son: la aplicación de las leyes, la valorización de pruebas en un procedimiento, la aplicación del castigo que merezcan los delincuentes y el juzgar la conducta de los hombres; que no puede ni debe ser, materia de la actividad de un órgano legislativo, sin constituir con ello, una violación y demérito a la normatividad de la división de poderes, que anima el funcionamiento e integración de las instituciones democráticas, vigentes en nuestro país. En efecto el H. Congreso del Estado de J., a través de la Comisión de Responsabilidades -en su resolución de determinación de procedencia e instauración de juicio político de fecha 9 nueve de abril de 1997, mil novecientos noventa y siete y sancionada por la Asamblea Legislativa, constitutiva del H. Congreso del Estado, contenida en acuerdo económico número 499/97, de fecha 29 veintinueve de mayo de 1997, mil novecientos noventa y siete, vulnera flagrantemente los artículos 116, 17, de la Constitución Política del país, 52, 53, 56, 57, 62 de la Constitución Política del Estado de J., al invadir la jurisdicción constitucional que es propia y exclusiva de la autoridad judicial, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas: a) La Comisión de Responsabilidades en su resolución de determinación sobre procedencia e instauración de juicio político que ocupa esta controversia constitucional, invadió facultades jurisdiccionales propias del Poder Judicial, al referir que los autos del juicio penal 419/95, existían pruebas suficientes en contra del procesado, lo que hizo de la siguiente manera: 'III. Que de los hechos atribuidos al servidor público denunciado, se desprende que el mismo cometió graves irregularidades en la administración de justicia en perjuicio del ciudadano L.J.Q., dentro del proceso penal que bajo expediente 419/95 se instauró en contra del ciudadano J.V.C., por el delito de fraude, cometido en agravio del señor Q., toda vez que el día 8 de julio de 1996, el C.L.. J.T.Á., J.S. de lo Penal, de Puerto Vallarta J., dictó sentencia absolutoria en favor del procesado, no obstante de que en autos existían insuficientes pruebas en contra de dicho sujeto, por el que el Ministerio Público, apeló la referida resolución, omitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el que se registró bajo el toca número 1527/96; posteriormente mediante escrito de fecha 29 de julio de 1996, el procesado solicitó al J. de primera instancia que fuera devuelta la fianza que había depositado como pago de la reparación del daño, a lo cual el J. le contestó, que no era procedente, en virtud de que todavía no se resolvía la apelación; sin embargo, en día 23 de septiembre del mismo año el ciudadano V.C., nuevamente solicitó la devolución de la garantía por haber sido absuelto de los cargos, y así mismo, pidió no presentarse a firmar más al juzgado, solicitudes a las cuales con fecha 10 de octubre de 1996, el J. en mención les dio procedencia, devolviéndole las fianzas números C-40997 y C-40614, que amparaban las cantidades de $111,500.00 (ciento once mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que sirvieron para garantizar el monto de la reparación del daño, y $2,516.00 (dos mil quinientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), que garantizaban las obligaciones derivadas del proceso, respectivamente; aun cuando todavía no se resolvía la apelación interpuesta, misma que en la Sala de segunda instancia se resolvió el día 22 de noviembre de ese mismo año, revocando la sentencia absolutoria, y condenando al procesado a la pena de 4 años de prisión, y al pago de la reparación del daño, por la cantidad de $111,500.99; por lo que el J. de primera instancia dejó en estado de indefensión al agraviado, causándole un grave perjuicio en su patrimonio, toda vez que no ha sido posible la reaprehensión del sentenciado.'. Del anterior análisis se colige: Que al H. Congreso del Estado, por sí al haber aprobado y sancionado a través de la Asamblea Legislativa, la resolución de procedencia e instauración de juicio político mediante acuerdo económico número 499/97, de fecha 29 veintinueve de mayo de 1997, mil novecientos noventa y siete, violó los artículos 116 de la Constitución Política del país, así como los arábigos 51, 52, 53, 56, 57, 62 de la Constitución particular de J., al sustituirse en tribunal de plena jurisdicción, abrogándose facultades que son propias y exclusivas de la autoridad judicial, como es la de declarar el derecho, invadiendo la esfera de competencia y conocimiento propias de la autoridad judicial, convirtiéndose en revisor con jurisdicción plena del Poder Judicial de J., y cuestionar la legalidad de una resolución, convirtiéndose así el Congreso del Estado en una tercera instancia, contraviniendo por ello flagrantemente la Constitución Política del país, al invadir facultades y atribuciones propias del Poder Judicial del Estado. En igual forma, el H. Congreso del Estado vulneró los artículos 116 y 17 de la Constitución Política del país y 51, 52, 56, 57, 62 de la Constitución Política Local, al haber realizado pronunciamiento para la resolución de procedencia e instauración de juicio político y sancionada por la Asamblea Legislativa en acuerdo económico 499/97, en el sentido de que el J. encausado violó las formalidades esenciales del procedimiento y las garantías individuales del afectado, al expresar: 'V. Que una vez analizada la solicitud de instauración de juicio político que nos ocupa, así como los documentos recabados por la Comisión de Responsabilidades, se encontraron elementos suficientes para la procedencia del mismo, en base a los siguientes razonamientos: Que el J.S. de lo Penal, de Puerto Vallarta, J., al autorizar la devolución de las pólizas de fianza en favor del procesado, dentro del proceso penal número 419/95, incurrió en una violación grave a las garantías individuales, respecto del señor L.J.Q., dejándolo en estado de indefensión, toda vez que violó las formalidades esenciales del procedimiento, resolviendo de manera imparcial, en favor del acusado, ya que el servidor público ahora denunciado, devolvió al procesado las fianzas que éste había otorgado, fundamentando que se había dictado sentencia absolutoria al mismo, con lo que resulta evidente que el referido J., no tomó en consideración que esa resolución aún no había causado ejecutoria, por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación, que se ventilaba ante la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en donde finalmente revocó la sentencia absolutoria, condenando al procesado a la pena de cuatro años de prisión y al pago de la reparación del daño; condena la cual no se pudo hacer efectiva en favor del señor L.J.Q., en virtud de que el multicitado J., mediante auto de fecha 10 de octubre de 1996, no sólo devolvió la fianza que garantizaba la reparación del daño, sino que, además irresponsablemente concedió al acusado, eximirse de las presentaciones que estaba haciendo ante el juzgado, ocasionando con esa actitud un daño grave no solamente al ofendido, sino a la sociedad misma, porque da pie a que dicho sentenciado pueda sustraerse de la justicia, con la posibilidad de seguir cometiendo actos ilícitos, ya que no ha sido posible la reaprehensión del mismo; ... Por otra parte, la suscrita comisión advierte que el servidor público ahora denunciado, con el hecho de no observar las formalidades esenciales del procedimiento, además de infringir nuestra Carta Magna, incurrió así mismo en una omisión a las obligaciones que establece el artículo 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; en tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por las fracciones III, V y VI, del artículo 7o., de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se determina que ha lugar a incoar el procedimiento de juicio político en contra del C.L.. J.T.Á., J.S. de lo Penal, en Puerto Vallarta, J., por existir elementos probatorios suficientes para estar en condiciones de presumir la presunta responsabilidad del mismo.'. Del anterior análisis, realizado por la Comisión de Responsabilidades y sancionado por el H. Congreso del Estado, se vulneraron flagrantemente los preceptos constitucionales referidos con antelación porque no es función del Poder Legislativo ni por sí, ni a través de la Comisión de Responsabilidades, realizar pronunciamiento de valoración de pruebas que fueron objeto de análisis y valoración por el Poder Judicial de J., a través del C.J.S. de lo Criminal de Puerto Vallarta, J., y cuestionar el arbitrio judicial, lo que genera una conducta invasora de las facultades y atribuciones del Poder Judicial del Estado, vulnerando con esa conducta el artículo 116 de la Ley Suprema, así como el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de J., que limita y circunscribe la administración de justicia a los tribunales, en igual forma vulnera el artículo 53 de la Constitución Política del Estado que establece el imperativo de que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, por lo que la conducta desplegada por el H. Congreso del Estado, al revisar una resolución emitida por el Poder Judicial, a través de uno de sus juzgadores, implica una contravención flagrante al artículo 53 de la Ley Suprema de la entidad, ya que ello implica abrogarse la facultad y atribución jurisdiccional que el numeral 53 del cuerpo legal mencionado asigna en forma exclusiva a la autoridad judicial y que se traduce en que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. En igual forma, con la conducta que se analiza del H. Congreso del Estado, se advierte una violación flagrante al artículo 57 de la Constitución Política Local, que establece los principios reguladores de la administración de justicia, entre los que destacan la independencia de los tribunales, de los Magistrados, Consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones, toda vez que se ve vulnerada dicha autonomía e independencia al constituirse el H. Congreso del Estado en un revisor de las resoluciones del Poder Judicial, abrogándose en una función jurisdiccional que no le compete, ya que ésta es propia y exclusiva del Poder Judicial por disposición de la Ley Suprema. Y en su caso, la conducta del H. Congreso del Estado de J. dentro del juicio político debió limitarse a ceñirse a lo establecido por el artículo 7o. fracción V de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., o sea: analizar si la conducta de los denunciados es constitutiva de una infracción a la Constitución Local o las leyes estatales o municipales. Si la conducta de los denunciados causó daños graves al Estado, Municipio o a la sociedad o motivó algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones. Si hubo omisiones de carácter grave en los anteriores términos. Y no obstante la claridad y nitidez que advierte el texto del precepto a estudio, el H. Congreso del Estado y la Comisión de Responsabilidades, con violación flagrante a la división de poderes, a la autonomía e independencia del Poder Judicial, en la resolución de procedencia e instauración de juicio político en contra del denunciado y sancionado por la Asamblea Legislativa invade las atribuciones del Poder Judicial, vulnerando flagrantemente la independencia del Poder Judicial y generando con dicha conducta esta controversia de carácter constitucional, toda vez que los actos de jurisdicción no pueden ni deben ser materia de ulterior resolución por un órgano jurisdiccional; caso contrario, y como se dijo antes, estaríamos en presencia y funcionamiento de una tercera instancia expresamente prohibida por la Constitución General de la República en su artículo 23. Tampoco puede invadir un poder a otro; ni mucho menos, llevar la supervisión de su actividad; pues de ocurrir ello, se violaría el principio de división de poderes, a que nos hemos venido refiriendo, acarreando por consecuencia, una violación manifiesta a lo preceptuado por el numeral constitucional mencionado, extralimitándose en sus funciones y tomando la jurisdicción exclusiva del Poder Judicial. Prevenciones: no deberá sobreseerse esta controversia constitucional invocándose la causal prevista por el artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que la mencionada fracción resulta aplicable en forma exclusiva a las partes en el juicio o procedimiento de responsabilidad e instauración de juicio político, empero no al Poder Judicial del Estado que me honro en representar; en virtud de que el mismo no es parte en dicho procedimiento por lo que no se surte para mi representada la causal a estudio, ni le genera efectos de improcedencia la causal ya mencionada. Para efecto de robustecer lo anterior, a continuación me permito citar los fundamentos legales, que cobran debida aplicación al caso concreto que ahora se plantea: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14, 17, 21, 23, 25. De la soberanía nacional y de la forma de gobierno, artículos 39, 40, 41. De la división de poderes, artículo 49. Del Poder Legislativo artículo 50. De la iniciativa y formación de las leyes, artículo 71. De las facultades del Congreso, artículo 76. D.P.J., artículo 94. De la responsabilidad de los servidores públicos, artículos 108, 109, 110. De los Estados de la Federación y del Distrito Federal, artículos 115, 116. Constitución Política del Estado de J., artículo 2o. Del poder público, artículo 14. Del Poder Legislativo, artículo 16. De la iniciativa y formación de leyes, artículo 28. De las facultades del Congreso del Estado, artículo 35. De los principios generales de la justicia, artículos 51, 52, 53. D.P.J., artículos 56, 57, 62. De las responsabilidades de los servidores públicos, artículos 90, 91, 92. Del juicio político, artículo 97. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. De las comisiones, artículos 31, 38. De la forma y periodicidad de las sesiones, artículo 61. De la forma y naturaleza de los dictámenes, artículo 96. Del procedimiento en el juicio político, artículos 146, 148. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.. De las prevenciones y autoridades competentes, artículo 3o. Del juicio político y declaración de procedencia, artículos 5o., 6o., 7o., 8o., 10. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., artículos 1o., 2o., 3o., 19 de la anterior ley, y sus correlativos 3o., 4o., 5o., 23, de la ley en vigencia. De las S. del Tribunal, artículos 42, 47 de la anterior ley y sus correlativos 36, 47, de la ley en vigor. De la lectura de las anteriores disposiciones legales, cuya cita se realizó -únicamente respecto del tema que nos ocupa- fácilmente se puede advertir la invasión del Poder Legislativo a la esfera jurisdiccional que corresponde exclusivamente al Poder Judicial, sin que se advierta en dichas compilaciones legales la existencia de normatividad que faculte a algún otro poder para impartir justicia. Por otra parte, y con la única finalidad de que el Poder Legislativo de J., cese en la invasión que ha venido realizando a las atribuciones que le competen única y exclusivamente al Poder Judicial del Estado de J., y con ello violentando nuestra Ley Fundamental; en términos de lo establecido por los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se solicita de ustedes señores Ministros, tengan a bien conceder la suspensión del acto que motiva esta controversia constitucional."
QUINTO. Por acuerdo de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó formar y registrar el número de expediente relativo, correspondiéndole el número 26/97, y se ordenó turnar el expediente al M.J.N.S.M..
Mediante proveído de dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por reconocida la personalidad de los promoventes, se admitió la demanda de controversia constitucional, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación de demanda, se tuvo por tercero perjudicado al titular del juzgado segundo de lo criminal de Puerto Vallarta del mismo Estado, a quien se ordenó correr traslado, así como al procurador general de la República para que formulara su pedimento correspondiente, y se tuvieran por recibidas las pruebas documentales exhibidas.
SEXTO. Mediante escrito presentado el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo del Estado de J., contestó la demanda formulada en su contra, en la que manifestó:
"En atención al oficio número 28291, de fecha 2 de septiembre de 1997, y relativo a la controversia constitucional al rubro citada, los suscritos secretarios del Poder Legislativo del Estado de J., por medio del presente comparecemos en términos del artículo 23, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar contestación a la demanda promovida por el C.G.V.A., presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., contra actos de este Poder Legislativo; para lo cual se hacen las siguientes manifestaciones: I. Que en cuanto a los antecedentes números 1 y 2, narrados por la actora en su demanda, relativos al juicio penal número 419/95, radicado ante el J.S. de lo Penal de Puerto Vallarta, J.; no corresponde a esta soberanía contestar, en virtud de no ser actos propios del Poder Legislativo. II. Que en relación al punto número 3, de la denuncia, es cierto, que con fecha 4 de febrero de 1997, el C. Oficial mayor del Congreso del Estado de J., después de ratificada, turnó a la Comisión de Responsabilidades, la denuncia de juicio político presentada por la C.O.V.E., en contra del C.L.J.T.Á., haciéndose del conocimiento de la asamblea en la misma fecha. III. Que respecto al punto 4 de la denuncia, que menciona las conductas que atribuye la denunciante de juicio político, al servidor público denunciado, no corresponde a esta soberanía contestar, en virtud de no ser actos propios del Poder Legislativo. IV. Refiriendo ahora al primer párrafo del punto número 5 de la denuncia, en el que se establece textualmente que 'la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado determinó que el C. L.enciado J.T.Á., actual titular del Juzgado Primero de lo Civil de Ciudad Guzmán, J., es sujeto de juicio político por considerar que cometió graves irregularidades en la administración de justicia. ...'. Y las demás manifestaciones que sustenta la parte denunciante; es parcialmente cierto; en virtud de que es cierto que la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de J., determinó que el C.L.. J.T.Á., antes J.S. de lo Penal en Puerto Vallarta, J., actualmente titular del Juzgado Primero de lo Civil de Ciudad Guzmán, J., es sujeto de juicio político, pero no es cierto, que por considerar que cometió graves irregularidades en la administración de justicia, sino que, como se desprende del considerando número II del acuerdo económico 499/97, aprobado por la asamblea, la razón fue por estar considerado en el artículo 91, fracción I, de la Constitución Política vigente al momento de la ratificación de la denuncia; 5o. y 6o., de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de J.. En lo que respecta al segundo párrafo del punto antes citado, es cierto, lo que en el mismo se manifiesta, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el Congreso del Estado de J., para determinar procedente la incoación del juicio político en contra del servidor público antes referido, tal y como se puede apreciar del considerando número V, del acuerdo económico 499/97, emitido por la Comisión de Responsabilidades y aprobado por la Asamblea del Estado de J.. V. Que lo referido en el primer párrafo del punto 6 de la demanda, en el sentido de que la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de J., declaró procedente la solicitud de juicio político promovida por la C.O.V.E., en contra del C.L.. J.T.Á., antes J.S. de lo Penal de Puerto Vallarta, J., actualmente titular del Juzgado Primero de lo Civil de Ciudad Guzmán, J., por considerar que existen elementos de prueba, que hacen probable la responsabilidad del servidor público denunciado, encuadrando, las conductas en las fracciones II, V, y VI del artículo 7o., de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.; es cierto, tal y como se puede apreciar del punto único del acuerdo económico número 499/97. Ahora bien, la parte actora pretende hacer valer la procedencia de la controversia constitucional, manifestando que el Poder Legislativo del Estado de J., ha invadido las atribuciones, competencia y función jurisdiccional que por disposición constitucional (artículo 116 de la Ley Suprema), es propia del Poder Judicial; lo anterior en razón de que emitió el acuerdo económico número 499/97, mediante el cual se declara procedente el juicio político en contra de un servidor público del Poder Judicial, argumentando que esta Asamblea Legislativa analizó la resolución pronunciada por el entonces titular del Juzgado Segundo de lo Penal de Puerto Vallarta, J., dentro del proceso penal número 419/95, vulnerando de esa manera lo establecido por los artículos 14, 16, 17, 21, 23, 25, 49, 94 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 55, fracción V, de la Constitución particular local antes de su última reforma, y los numerales 2o., 14, 52, 53, 56, 57, 62, 97, fracción III, de la Constitución del Estado de J., vigente; de lo cual este Poder Legislativo del Estado de J. advierte que no es cierto que invadió la esfera del Poder Judicial, toda vez que en ningún momento esta (sic) órgano analizó la resolución penal anteriormente referida, sino que en función de sus facultades, estudió y analizó una denuncia de juicio político con los elementos de prueba aportados, para determinar la responsabilidad de un servidor público, y en el caso particular la probable responsabilidad del entonces titular del Juzgado Penal aludido, lo anterior en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.. Analizando los argumentos vertidos por la parte actora de la controversia constitucional que nos ocupa, este Poder Legislativo manifiesta que, el artículo 109 de la Ley Suprema, faculta a los Estados legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos, y como consecuencia, en ejercicio de las facultades consagradas en las leyes locales, la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de J., conoce de las denuncias de juicio político y la asamblea se erige en jurado de procedencia, con fundamento en el artículo 35, fracción XVIII, de la Constitución Política que regía antes de la última reforma, ahora fracción XIX del mismo artículo, de la Constitución en vigor; así como en los artículos 38, 146 y relativos, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y artículo 8o., de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ordenamientos todos del Estado de J., que a continuación se describen: Constitución Política del Estado de J.: 'Artículo 35. Son facultades del Congreso: XVIII. E. en jurado de acusación y de sentencia o de procedencia en los casos señalados en el título octavo de esta Constitución' (Título octavo. De las responsabilidades de los servidores públicos. Constitución anterior). 'XIX. E. en jurado de acusación y de sentencia o de procedencia en los casos señalados en esa Constitución, y en las leyes respectivas, en materia de responsabilidad de los servidores públicos;' (Constitución vigente). Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. 'Artículo 38. Corresponde a la Comisión de Responsabilidades, el conocimiento de los asuntos en los que el Congreso deba resolver, erigiéndose en jurado de acusación y de sentencia, conforme a lo preceptuado por el artículo 91, de la Constitución Política del Estado; o en jurado de procedencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 93 de la propia Constitución, de acuerdo a los procedimientos que establece el título noveno; así como el conocimiento, estudio y dictamen de los asuntos relacionados con las declaraciones de situación patrimonial.'. 'Artículo 146. Corresponde a la Comisión de Responsabilidades instruir los procedimientos de los asuntos en que el Congreso del Estado deba resolver, erigido en jurado de acusación y en jurado de sentencia, en contra de los servidores públicos que señala el artículo 91 de la Constitución Política Local.'. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.. 'Artículo 8o. Corresponde al Congreso del Estado, sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor, jurado de acusación y jurado de sentencia. La Comisión de Responsabilidades del propio Congreso, será la encargada de sustanciar el procedimiento, encargándose además del examen previo de denuncia del juicio político.'. Atendiendo a lo antes expuesto, el Poder Legislativo del Estado de J., ha actuado únicamente en ejercicio de las facultades que expresamente le confieren las leyes, al instaurar un procedimiento en materia de responsabilidad política, que no se ha resuelto y que puede concluir en acusación o en no acusación; y en el caso particular, iniciar un procedimiento en contra de un servidor público que se desempeña dentro del Poder Judicial, de ninguna manera implica que se ha invadido la esfera judicial, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 91, fracción I, de la Constitución Política Local, anterior y 97, fracción I, de la vigente, en relación con el artículo 5o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., los J. de primera instancia son sujetos de juicio político; en consecuencia no se ha cometido ninguna violación a la Carta Magna, puesto que en ningún momento esta soberanía se ha investido para administrar o impartir justicia, que es el ámbito de competencia judicial, como lo pretende hacer ver la parte actora, quien aduce que este órgano legislativo se constituyó en un tribunal revisor de la resolución pronunciada por un J., lo cual es completamente falso, toda vez que un tribunal revisor, es un superior jerárquico que emite una nueva resolución dentro del mismo negocio, en la que confirma, modifica, o revoca la resolución revisada, y el Poder Legislativo no revisó la resolución del entonces titular del Juzgado Segundo de lo Penal de Puerto Vallarta, J., dentro del proceso penal 419/95, sino que analizó la probable responsabilidad del referido titular, por posibles infracciones a las leyes en el ejercicio de sus funciones, que pueden considerarse como causales de juicio político, a las que específicamente se refieren los artículos 6o. y 7o. fracciones V y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., mismos que sirvieron como fundamento para instaurar el juicio político multicitado, y que a continuación se enuncian: 'Artículo 6o. Es procedente el juicio político, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Artículo 7o. Redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho: I. ... II. ... III. ... IV. ... V.C. infracción a la Constitución Local o a las leyes estatales o municipales, cuando cause daños graves al Estado o Municipio o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones; y VI. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior.'. En tal virtud, es menester resaltar que el Poder Legislativo, en ningún momento ha sometido al Poder Judicial a subordinación, por tanto no se puede considerar que ha vulnerado la 'independencia' ni de los tribunales, ni de los Magistrados, ni de los J., y en ese orden de ideas, queda de manifiesto que no existe ninguna violación constitucional, en específico lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 57, de la Constitución particular del Estado, como para motivar una controversia constitucional ya que, si bien es cierto que en el dictamen de procedencia de juicio político a que nos hemos referido, se asentó en el considerando número III, que dentro del expediente penal número 419/95, existían pruebas suficientes para declarar la culpabilidad del procesado V.C., también es cierto que, ello se asentó únicamente como referencia de lo que manifiesta en su escrito, la denunciante de juicio político, sin embargo no se está juzgando, ni revisando, ni mucho menos resolviendo que deberá modificarse o revocarse la resolución emitida por el entonces J.S. de lo Penal de Puerto Vallarta, J., como para poder considerar que estamos invadiendo la jurisdicción constitucional del Poder Judicial. En consecuencia no existe acto que sea materia de controversia constitucional, ya que, si bien el Poder Legislativo del Estado de J., mediante acuerdo económico número 499/97, con fecha 29 de mayo de 1997, declaró la procedencia del juicio político en contra del C.L.. J.T.Á., antes J.S. de lo Penal de Puerto Vallarta, J., ello no implica que se encuentra un poder en contra de otro, porque no se está en contra del Poder Judicial, sino que, se está siguiendo un procedimiento en contra de un servidor público que se desempeña dentro de ese órgano, sin embargo eso no se traduce en una invasión a la autonomía, ni a la independencia de la esfera judicial, porque el procedimiento de un juicio político, valga la redundancia, es contra un particular, por lo que no trasciende a toda la esfera judicial; y en ese orden de ideas, al no existir acto que sea materia de controversia constitucional, de acuerdo a lo que establece el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá sobreseerse esta controversia. Aunado a lo anterior, cabe insistir en que, al declararse la procedencia de un juicio político, se inició un procedimiento que no ha culminado con sus etapas, en las cuales se puede concluir en acusación o en no acusación, por tanto nos encontramos ante un procedimiento en el que no se ha agotado la vía para su solución, y en esos términos, también resulta improcedente la controversia constitucional de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, fracción IV, de la ley de la materia, que en relación con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 20, del mismo ordenamiento, constituye una causa de sobreseimiento, por lo que deberá decretarse el mismo."
SÉPTIMO. Mediante oficio número PGR 544/97, presentado el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República formuló su pedimento en la presente controversia constitucional, haciendo las manifestaciones que estimó pertinentes. A continuación se transcriben sus respectivas conclusiones:
"Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma, con la personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, con fundamento en el artículo 102, apartado A, tercer párrafo en relación con el 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo. Declarar procedente la presente controversia constitucional; tener por acreditada la personalidad con la que se ostenta la persona que comparece a nombre y representación del poder actor; y reconocer, salvo prueba en contrario, la personalidad con la que se ostentan las personas que comparecen a nombre y representación del poder demandado, por los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente ocurso. Tercero. No obstante que el tercero interesado fue debidamente emplazado, el mismo no compareció a juicio; por lo que al no haber hecho manifestación alguna respecto de la presente controversia constitucional, solicito a este Máximo Tribunal, se le tenga por conforme con la sentencia que en derecho llegare a dictarse. Cuarto. En su momento y previos los trámites de ley, dictar sentencia en donde se declare infundado el concepto de invalidez por no conculcarse los preceptos constitucionales señalados por la actora."
OCTAVO. El día nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento de pruebas, desahogo y alegatos en la presente controversia constitucional y se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el Poder Judicial del Estado de J., por conducto del presidente del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, ejerció la acción de controversia constitucional en contra de actos del Congreso de la propia entidad federativa.
SEGUNDO. Es de análisis previo, por ser de orden público, el estudio de la personalidad de quien comparece ejercitando la acción de controversia constitucional en nombre del Poder Judicial del Estado de J..
Con objeto de examinar la cuestión referida, se hace necesario tomar en consideración que la legitimación en la causa se suele identificar con la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado o desconocido, mientras que la legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio.
La legitimación en la causa se traduce, pues, en la afirmación que hace una parte sobre la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse frente a un estado lesivo a ese derecho, acreditando su interés actual. Por su parte, la legitimación procesal se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado.
Al respecto, es aplicable la tesis de la Primera Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, tesis 1a. XV/97, página 468, que dice:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.
"Reclamación 23/97. Diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Estado de Chiapas. 23 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: O.A.C.Q.."
Ahora bien, en primer término es oportuno puntualizar que entre las constancias que corren agregadas al cuaderno principal, se encuentra la consistente en copia certificada del acuerdo plenario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que consta la designación como presidente de ese órgano, del hoy promovente, J.G.V.A..
La designación del promovente como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., lo faculta para comparecer en representación del Poder Judicial Estatal, según deriva de lo dispuesto en el artículo 30, fracción I de la Ley Orgánica del Estado de J., del que se concluye que dicho funcionario sí cuenta con legitimación procesal activa para promover la presente controversia constitucional.
El aludido numeral dispone:
"Artículo 30. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia: I. Representar al Poder Judicial del Estado. ..."
El anterior precepto debe ser relacionado con los diversos artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y IV. El procurador general de la República."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
De ello se sigue que si en el caso la controversia constitucional intentada se promueve precisamente por el Poder Judicial del Estado de J., por estimar que el Poder Legislativo de la misma entidad federativa ha invadido atribuciones que le corresponden, a través de los actos reclamados en el escrito de demanda y si aquél se encuentra representado por el presidente del Supremo Tribunal, es inconcuso que la legitimación de éste para promover la acción de controversia constitucional, se encuentra plenamente acreditada.
TERCERO. La presente controversia constitucional debe considerarse promovida en tiempo atento a las siguientes consideraciones:
La demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de J., se interpuso el día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en contra del Poder Legislativo del mismo Estado a través del acto consistente en el acuerdo económico número 499/97, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, donde se instauró el juicio político en contra del señor T.Á., J. Primero de lo Civil de Ciudad Guzmán, antes titular del Juzgado Segundo de lo Criminal de Puerto Vallarta, ambos del Estado de J., violando, de esta manera, la autonomía del Poder Judicial, por corresponder a éste supervisar los fallos de dichos funcionarios.
El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria del artículo 105, señala los términos para la interposición de la demanda de controversia constitucional y, en lo conducente establece:
"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."
Ahora bien, la demanda de controversia constitucional fue promovida en tiempo, en virtud de que ésta se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 29 veintinueve de agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete, y si no existe constancia de notificación hecha al Poder Judicial del Estado de J., debe de considerarse, la citada demanda, promovida dentro del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.
Esto es así, independientemente de que con fecha 3 tres de julio de mil novecientos noventa y siete, se haya pretendido notificar al funcionario denunciado, el acuerdo económico número 499/97, emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado, por el que se declara procedente la instauración del juicio político en su contra, ya que si el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, conforme al citado artículo 30, fracción I, de la Ley Orgánica del Estado de J., es el facultado para representar al Poder Judicial de esa entidad federativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, 11, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con él debió practicarse la notificación personal del acuerdo económico número 499/97, donde se instauró el juicio político que se impugna, en tanto que con dicho acuerdo, el Poder Legislativo del Estado de J. indudablemente afecta al Poder Judicial de esa misma entidad, ya que se cuestiona la conducta de uno de sus funcionarios, con motivo del criterio que utilizó, en un proceso penal seguido ante él, lo que en principio supone una transgresión a la autonomía e independencia del Poder Judicial.
En consecuencia, en estos casos debe examinarse ante todo quién tiene legitimación para realizar la notificación personal correspondiente, en el entendido de que cuando se realice un acto que pueda afectar al Poder Judicial de una entidad federativa, se debe entender con el presidente del tribunal, en tanto que por regla general, y salvo que la ley disponga lo contrario, él es quien tiene la legitimación para velar por los intereses del órgano judicial.
CUARTO. Sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que debe sobreseerse oficiosamente respecto del acto reclamado de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de J., consistente en el dictamen formulado con motivo de la solicitud de juicio político, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que se estimó procedente instaurar dicho procedimiento en contra del servidor público en él mencionado; ello, en razón de que dicho acto no irroga perjuicio a la parte actora por sí mismo, ya que constituye un trámite interno cuyas consecuencias se originaron, para la parte actora, a partir del momento en que la Asamblea Legislativa sancionó aquél y emitió la resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de tal manera que respecto del referido acto se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. La parte demandada, Congreso del Estado de J., por conducto de los diputados secretarios de la mesa directiva de dicho órgano colegiado, al dar contestación a la demanda planteada, hace valer las siguientes causas de improcedencia:
a) Que en el caso se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se imputa o pretende imputarse al Supremo Tribunal de Justicia Estatal ninguna responsabilidad en particular, a través del acto reclamado.
b) Que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción IV de la ley de la materia, que en relación con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 20 del mismo ordenamiento, se desprende que previamente a la controversia constitucional, debió agotarse el procedimiento del juicio político, y en estos términos resulta improcedente la controversia constitucional.
En relación a la primera de las causas de improcedencia hechas valer, debe decirse que contrariamente a lo manifestado por la parte demandada, en el caso no se surte la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria en comento.
Ciertamente, dicho numeral, dispone:
"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ..."
En el presente caso, la existencia del acto materia de la controversia constitucional en que se actúa, se encuentra plenamente acreditado, en virtud de que además de correr agregado a autos, la propia demandada ha reconocido su existencia y si bien es cierto que los actos reclamados consistentes en la resolución e instauración del juicio político en contra del C.J.T.Á., antes J.S. de lo Penal de Puerto Vallarta, J., de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado y sancionada por la Asamblea Legislativa en acuerdo económico número 499/97, de fecha veintinueve de mayo del propio año, se encuentran dirigidas precisamente al servidor judicial mencionado, también es verdad que éstos son combatidos, por estimar la parte actora que, con ellos, el Congreso Local infringe la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de J., por violentar el principio de separación de poderes que consagra la Constitución Federal, de lo que deriva la facultad de dicho poder para promover la presente controversia constitucional.
Por otro lado, en relación a la segunda causa de sobreseimiento aducida, es menester precisar que carece de razón la parte demandada al señalar que previamente a la controversia constitucional, debió agotarse el procedimiento del juicio político y el juicio de garantías; ello es así, en razón de que el conflicto entre dos poderes de una entidad federativa, como el que se plantea en el caso a estudio (entre el Poder Judicial y el Legislativo del Estado de J.), únicamente puede plantearse a través de la vía de controversia constitucional, en términos del artículo 105 de la Constitución Federal, que al efecto dispone, en la parte conducente, lo siguiente:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;"
Es oportuno señalar que de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 108 a 114 de la Constitución Federal y 90 a 98 de la Constitución del Estado de J., en relación con el diverso artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el inicio del procedimiento del juicio político, determinado en la resolución impugnada en la presente controversia constitucional confiere interés al Poder Judicial del Estado de J. para promover la presente controversia constitucional, pues si bien, por una parte, como ya se indicó, la multirreferida determinación puede afectar a los funcionarios en contra de los cuales se instauró -y que en tal caso, éstos pueden acudir al juicio de garantías, como de hecho ya ocurrió-, también es verdad que, por otra, el Poder Judicial de la mencionada entidad federativa como entidad u órgano, se encuentra facultado para intentar la vía de controversia constitucional, por estimar que los actos que se reclaman del Poder Legislativo de la propia entidad federativa, son violatorios de principios constitucionales, tales como el sistema de distribución de competencias y el de división de poderes, de tal manera que es evidente que la parte actora no pudo agotar alguna vía ordinaria previa para la solución del conflicto.
Lo anterior aunado al hecho de que el solo inicio del procedimiento del juicio político es susceptible de afectar el interés del Poder Judicial del Estado de J., sin necesidad de esperar el resultado, esto es, el dictado de una resolución definitiva o culminatoria, atendiendo al tipo de violaciones que se esgrimen en el escrito inicial y que en lo fundamental se hacen consistir, como ya se indicó, en la invasión a la esfera competencial del poder actor.
En mérito de lo hasta aquí expuesto, deben declararse infundadas las causas de improcedencia hechas valer por la parte demandada.
No se desatiende que el artículo 110 de la Constitución Federal, que prevé los funcionarios que pueden ser sujetos de juicio político, el procedimiento que se debe seguir y el tipo de sanciones que se podrán imponer, establece en su último párrafo: "Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.", lo que puede generar la idea de que la presente controversia constitucional es improcedente; sin embargo, hay que tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la misma Constitución Federal:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."
Según se ve, el transcrito artículo 105 contiene una norma específica que introduce una modificación a la norma general contenida en el numeral 110, en razón de la novedad y la especificidad del citado artículo 105, pues éste fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, para establecer la procedencia de las controversias constitucionales que se susciten, entre otros casos, respecto de dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, en tanto que el último párrafo del artículo 110 estaba vigente con anterioridad a la citada reforma.
SEXTO. Ahora bien, a continuación procederá hacer el estudio de los conceptos de invalidez que formula la parte actora, quien alega esencialmente lo siguiente:
1. Que el Congreso del Estado de J., a través de los actos reclamados, ha vulnerado en perjuicio del Poder Judicial de J., lo establecido por los artículos 14, 16, 17, 21, 23, 25, 49, 94 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 55 fracción V, antes de su última reforma y 2o., 14, 52, 53, 56, 57, 62, 97 fracción III de la Constitución del Estado de J. en vigencia, en virtud de que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es el único facultado para impartir justicia a los gobernados, sin que exista dispositivo legal alguno en el que se especifique que otro órgano de gobierno o poder, pueda supervisar los actos del tribunal de justicia que a esta materia se refieren pues las propias Constituciones garantizan su independencia en el dictado y ejecución de sus resoluciones.
2. Que en el caso se infringen los principios de autonomía, de reserva de decir el derecho y de división de poderes; que la independencia judicial, constituye la primera garantía de la jurisdicción, ya que sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. que es jerárquicamente libre.
3. Que sustentar lo contrario iría en contra de la autonomía de la función jurisdiccional, entendiéndose como garantías de ésta la independencia judicial o independencia de los Supremos Tribunales de Justicia de los Estados, la plena ejecución de sus resoluciones, el principio de plena autoridad y la responsabilidad de los administradores de justicia.
4. Que la función primordial del Poder Legislativo, estriba en elaborar leyes o en decidir controversias de derecho conforme a las mismas; en tanto que la función primordial del Poder Judicial, es la de impartir justicia, aplicando precisamente las leyes expedidas por el órgano antes citado.
5. Que en mérito de lo anterior considera que es improcedente la incoación del juicio político al señor J.J.T.Á., por no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de J., ya que el hecho que originó el juicio político es aislado y carece de trascendencia social.
6. Que en el caso se vulneran los preceptos constitucionales precisados con antelación, toda vez que el Congreso del Estado de J. al determinar la procedencia del juicio político, fundándose en argumentos jurídicos y considerando, entre otras, cosas que los inculpados realizaron una deficiente valoración de las pruebas allegadas, se constituyó en un tribunal revisor de la resolución pronunciada por la Sala Penal.
7. Que la anterior atribución competería a un tribunal federal y que sostener lo contrario sería tanto como aceptar que el Poder Legislativo se constituya en un tribunal de tercera instancia respecto de todas las resoluciones en las que la parte actora no logre su pretensión.
8. Que el Poder Legislativo de J., olvida el principio de legalidad, contrariando lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 57, de la Constitución Particular del Estado, al entrar al estudio y análisis de las pruebas, de los hechos y de las disposiciones de la ley que se contienen en un procedimiento judicial; y,
9. Que el Congreso del Estado de J., a través de la Comisión de Responsabilidades, vulnera flagrantemente los artículos 116, 17 y 49 de la Constitución Política del país; 52, 53, 56, 57, 62 de la Constitución Política del Estado de J., al analizar las pruebas del proceso que siguió el juzgador ahora enjuiciado, facultades que son propias y exclusivas de la autoridad judicial, como es la de declarar el derecho, invadiendo la esfera de competencia y conocimiento propios de la autoridad judicial.
De lo expuesto se sigue que la litis radica, sustancialmente, en determinar el alcance de las facultades con que cuenta el Congreso del Estado de J. en materia de juicio político y si dentro de éstas queda comprendida la relativa a iniciar dicho procedimiento con motivo del dictado de resoluciones judiciales que pronuncien los órganos integrantes del Supremo Tribunal de Justicia de la propia entidad federativa, en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales.
Para ello es menester analizar inicialmente los preceptos de la Constitución General de la República en los que se encuentra previsto el aludido procedimiento político.
En primer término debe puntualizarse que a nivel federal, la responsabilidad de los servidores públicos se encuentra regulada por el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en sus artículos 108 a 114, así como en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Así mismo, es importante destacar que del análisis de la legislación del Estado de J., como se verá posteriormente, se advierte que el legislador local ha plasmado a través de diversos ordenamientos, los principios fundamentales que orientaron el criterio que se sustenta en la Constitución Federal en relación a la responsabilidad de los servidores públicos, motivo por el cual, el desarrollo del presente estudio tomará como base inicial el análisis del marco federal que rige la materia.
Los artículos 108 a 114 constitucionales, reformados con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, con el propósito de dar un tratamiento unitario y sistematizado al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, disponen:
"Art. 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."
"Art. 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."
"Art. 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, los Magistrados y J. del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."
"Art. 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable. Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Las declaraciones y resoluciones de las (sic) Cámaras de Diputados o (sic) Senadores son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."
"Art. 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."
"Art. 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."
"Art. 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111. La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."
De la lectura de los dispositivos constitucionales supracitados se advierte la intención del Constituyente de regular a ese alto rango la vigilancia de todos los servidores públicos a fin de garantizar la transparencia de su conducta en el ejercicio de sus funciones, dejando claramente definida la necesidad de responsabilizarlos mediante los lineamientos generales cuyo desarrollo y especificación encomienda a las Constituciones Locales y a las leyes tanto federales como estatales.
Así, en la cuadragésima octava sesión ordinaria, celebrada el 18 de enero de 1917, al dar lectura al dictamen relativo al artículo 108 constitucional, se puso de manifiesto la preocupación del Constituyente en el sentido apuntado en el párrafo que antecede, en los siguientes términos:
"Ciudadanos diputados: La responsabilidad de los funcionarios es la garantía de cumplimiento de su deber y por tal motivo, todo sistema legislativo que vea la manera de exigir la responsabilidad en que incurren los funcionarios públicos por las faltas cometidas en el cumplimiento de su cargo es de capital importancia en el sistema constitucional. Debe establecerse en primer lugar, la responsabilidad de todos los funcionarios; en segundo, el procedimiento para juzgarlos y en tercero la penalidad respectiva. Respecto del primer punto, se establece por el proyecto la responsabilidad del presidente de la República, de los senadores (sic) diputados al Congreso de la Unión, de los Magistrados de la Suprema Corte, de los secretarios del despacho y del procurador general de la República, así como también de los gobernadores de los Estados y de los diputados a las Legislaturas Locales. La estabilidad del Poder Ejecutivo exige que solamente por delitos de carácter muy grave pueda ser juzgado durante el periodo de su encargo, y por este motivo se limitan los hechos por los que puede ser juzgado el presidente, a los delitos de traición a la patria el Senado, (sic) o los de carácter grave del orden común. Los miembros del Congreso de la Unión, de la Suprema Corte, los secretarios de Estado y el procurador, respecto de todas las faltas, omisiones y delitos en que incurran, porque respecto de ellos no militan las razones que para la limitación de los cargos que puedan ser hechos se establecía respecto del presidente de la República. Los gobernadores de los Estados y los diputados a las Legislaturas Locales asumen, tener (sic) tal penalidad del orden común; en este además de su carácter genuino de cada Estado, el de auxiliares de la Federación y pueden incurrir, con este carácter, en responsabilidades de carácter federal. El procedimiento para juzgar a los altos funcionarios y las autoridades competentes para ello, son distintos, según se trate de delitos del orden común o delitos oficiales. Respecto de los primeros, el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de tribunales especiales, somete a los funcionarios a los J. del orden común, como a cualquiera otro ciudadano. Solamente que para poner a cubierto a estos funcionarios de ataques infundados por parte de enemigos políticos, ataques que pudieran perjudicar la buena marcha de la administración, separando constantemente a los jefes de los departamentos, se ha establecido que, para quedar un alto funcionario a disposición del J. común, debe hacerse antes una declaratoria por la Cámara de Diputados."
Así mismo, de los preceptos supracitados de la Constitución Federal, se advierten distintas formas de responsabilidad de los servidores públicos:
1. Administrativa, prevista en la fracción III del artículo 109 así como en el artículo 113.
2. Civil, prevista en el antepenúltimo párrafo del artículo 111 constitucional.
3. Penal, cuando la conducta de cualquier servidor público se tipifique como delito. La fracción II del artículo 109 constitucional que dice: "La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal;" al hacer esa remisión expresa, indica la forma y por quién deben ser perseguidos los infractores de la norma punitiva.
4. Política, que tiene lugar cuando los servidores públicos que se mencionan en el título cuarto, en ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; y tratándose de funcionarios locales, cuando cometan violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales que de ella emanen y cuando manejen indebidamente fondos o recursos federales.
De ello se sigue que a nivel federal, la actuación de los servidores públicos se encuentra sujeta a juicio político en los siguientes casos:
a) Por violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales que de ella emanen.
b) Por manejo indebido de fondos y recursos federales; y,
c) Por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Las sanciones, tratándose de juicio político, estriban en la destitución o cese del cargo y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
La Cámara de Diputados se erige, en casos de juicios políticos, en órgano de acusación, en tanto que la Cámara Alta o de Senadores asume el papel de órgano sentenciador.
La Ley Federal de Responsabilidades vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, reglamenta el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se refiere a la procedencia del juicio político y a los sujetos y conductas por las cuales, por afectar a los intereses públicos fundamentales y a su buen despacho, se incurre en responsabilidad política y procede la imposición de las sanciones respectivas.
En la exposición de motivos de dicho ordenamiento se señaló lo siguiente:
"La legislación vigente establece un juicio de carácter político para quienes tienen responsabilidad por el despacho de intereses públicos fundamentales. Pero hay una laguna legislativa respecto a las obligaciones que debe seguir todo servidor público frente a la sociedad y el Estado, así como respecto a las responsabilidades por su incumplimiento y las sanciones y los procedimientos administrativos para aplicarlas. ... Ese sistema se compone de cuatro modalidades de la responsabilidad: la penal y la civil, sujetas a las leyes relativas, y la política y administrativa, que se regularían por esta iniciativa de ley reglamentaria del título cuarto constitucional. La ley de responsabilidades que se propone, desarrolla los principios que sobre la responsabilidad política define la iniciativa de título cuarto. En primer término, liquida la desafortunada confusión entre delitos y faltas oficiales y delitos comunes, que fue uno de los factores que contribuyó a la inaplicación de las leyes que en esta materia han estado en vigor en las últimas cuatro décadas: la responsabilidad penal, como ya se asentó, se regula por las leyes penales. Responsabilidades políticas. En consecuencia, la ley de responsabilidades determina las conductas por las cuales, por afectar a los intereses públicos fundamentales y a su buen despacho, se incurre en responsabilidad política y se imponen sanciones de esa naturaleza. Los sujetos de responsabilidad política, por integrar un poder público, por su jerarquía o bien por la trascendencia de sus funciones, son los senadores y diputados al Congreso de la Unión, Ministros, Magistrados y J. de Distrito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y J. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, el jefe del Departamento del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal; los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados. Estos últimos por violaciones a la Constitución, a las leyes federales y por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Con fundamento en lo contemplado en el título cuarto, se agrega en la iniciativa a los directores generales de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, como sujetos de responsabilidad política, considerando que el artículo 93 constitucional reconoce naturaleza política a sus funciones, al asimilarlos a los secretarios de despacho y jefes de departamento administrativo, por lo que se refiere a sus relaciones con el Congreso de la Unión. Esos funcionarios, dada la expansión que ha registrado el sector paraestatal, cuidan recursos y tienen a su cargo funciones de tal trascendencia, que más allá de las esferas administrativa y penal, deben ser sancionados con penas políticas, si su conducta redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho. Las responsabilidades políticas, que se sancionan con destitución e inhabilitación, se sujetan a un procedimiento que se arregla a las garantías que consagra el artículo 16 constitucional y que es denominado juicio político, por su naturaleza materialmente jurisdiccional. Asimismo se aseguran los principios procesales de expeditez, imparcialidad y audiencia. Conforme a nuestra tradición constitucional y a la vocación de equilibrio del Poder Legislativo, el juicio político es desenvuelto bilateralmente, de manera que la H. Cámara de Diputados, erigida en jurado de acusación, instruya el procedimiento y sostenga la causa ante el Senado, erigido en jurado de sentencia, para que éste resuelva en definitiva. De otra parte, se incorporan las conductas que la ley en vigor considera que pueden redundar en perjuicios de los intereses públicos y del buen despacho, añadiéndose una conducta que deteriora las finanzas públicas y afecta la buena marcha administrativa. Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y presupuestos y a las leyes que determinan el manejo de los fondos públicos. La inhabilitación, que junto con la destitución es una de las sanciones políticas que puede imponer la H. Cámara de Senadores, podrá extenderse hasta veinte años."
En forma concreta, el artículo 7o. del ordenamiento legal reglamentario, dispone las causas que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, como causas del procedimiento político.
El tenor literal de dicho precepto, es el siguiente:
"Artículo 7o. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I. El ataque a las instituciones democráticas; II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V. La usurpación de atribuciones; VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal."
Como se observa, en la legislación federal vigente prevalece el señalamiento de que el juicio político es procedente cuando los servidores públicos incurran en conductas que redunden en perjuicio del interés público fundamental o de su buen despacho.
Ahora bien, como se indicó previamente, los principios y normas que a nivel federal regulan la responsabilidad de los servidores públicos previamente analizados, han sido recogidos, en lo esencial, por la legislación del Estado de J., según deriva del análisis de los artículos 90 a 99 y 106 de la Constitución, 146 a 158 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 5o. a 18 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todas de esa entidad federativa, como se verá a continuación:
La Constitución Política Estatal, dispone en los numerales citados, lo siguiente:
"Artículo 90. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones."
"Artículo 91. Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil, que será determinada a través de: I. El juicio político; II. El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución; III. El procedimiento administrativo, y IV. El procedimiento ordinario."
"Artículo 92. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza, en la administración pública del Estado o de los Municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones."
"Artículo 93. La Ley Orgánica Municipal precisará el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Municipios."
"Artículo 94. A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se garantizará el derecho de denunciar, ante la autoridad competente, las conductas ilícitas a que se refiere el presente título."
"Artículo 95. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza."
"Artículo 96. En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad."
"Del juicio político
"Artículo 97. El procedimiento del juicio político se regirá conforme a las siguientes prevenciones: I.S. sujetos de juicio político, los diputados del Congreso del Estado; los Magistrados del Poder Judicial y J. de primera instancia; ... Se determinará la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecerá las conductas que impliquen perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho; IV. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; V. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y hasta un año después; VI. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones, de cualquiera naturaleza, en el servicio público; VII. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión de Responsabilidades del Congreso presentará su dictamen sobre la procedencia de la acusación y, el Congreso, erigido en jurado de acusación, procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas; VIII. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento; y IX. El Congreso, erigido en jurado de sentencia, con audiencia del inculpado, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo, y mediante el voto de por lo menos el sesenta por ciento de sus integrantes, previa exclusión de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, aplicará la sanción correspondiente."
"Artículo 98. Contra las resoluciones de juicio político no procede juicio o recurso alguno."
"De la responsabilidad penal de los servidores públicos
"Artículo 99. La comisión de delitos por parte del cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal ..."
"Del procedimiento administrativo
"Artículo 106. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión."
Del contenido de los preceptos constitucionales del Estado de J., se advierte que, como sucede a nivel federal, la responsabilidad de los servidores públicos se encuentra regulada desde perspectivas distintas, a saber, la política, la penal, la administrativa y la civil, cada una de las cuales debe ser determinada mediante procedimientos autónomos; que el juicio político procede por actos u omisiones que impliquen perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho; que la Comisión de Responsabilidades del Congreso Local es legalmente competente para conocer de dicho procedimiento erigiéndose en jurado de acusación y que corresponde al Congreso, erigido en jurado de sentencia, resolver en definitiva el procedimiento.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., regula el procedimiento del juicio político, en sus artículos 146 a 158, reiterando que corresponde a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado erigirse en órgano acusador y al Congreso en Pleno, en jurado de sentencia.
A su vez, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., en su artículo 7o., establece en forma limitativa, los casos que redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho, reproduciendo en lo esencial, el contenido de la Ley Federal de Responsabilidades, en los siguientes términos:
"Artículo 7o. Redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho: I. El ataque a las instituciones democráticas; II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular; III. Las violaciones graves o sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V.C. infracción a la Constitución Local o las leyes estatales o municipales, cuando cause graves daños al Estado o Municipio o la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones; y VI. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior."
Sentado el marco jurídico que rige la procedencia del juicio político, se procede a continuación al análisis del acto fundamentalmente impugnado en la presente controversia constitucional, a saber, la resolución definitiva emitida por el Congreso del Estado de J., de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete y que culminó con el acuerdo 499/97 sin número, con el propósito de determinar si la decisión del órgano legislativo en el sentido de instaurar procedimiento político en contra del servidor público que en ella se menciona, con motivo del dictado de resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, resulta o no violatoria de principios constitucionales, sin desconocer que si bien en el caso concreto no ha culminado la vía, porque después de declarar la procedencia del juicio político, éste debería de concluir con la acusación formal de la instauración de juicio político, pero que además el juicio de que se trata no procede, en tanto que por resolución de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, del Congreso del Estado de J. consideró que no había lugar a acusar al servidor público denunciado, sobre la base de que no encuadraba en el supuesto legal para instaurar el juicio político, sin embargo, la razón jurídica de que se analice el fondo de esta controversia, radica en la circunstancia de que la declaración de procedencia de juicio político, en sí misma puede ser un acto que atente contra el marco de la Constitución, si se demuestra que los conceptos de invalidez son fundados.
El contenido de la referida resolución, es del siguiente tenor:
"Considerando: I. Que el Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Responsabilidades, le corresponde conocer de las denuncias de juicio político, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, fracción XVIII, de la Constitución Política vigente al momento de ratificación de la denuncia; 10, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 146, 147 y 148, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ordenamientos todos del Estado de J.. II. Que el ciudadano L.. J.T.Á., J.S. de lo Penal en Puerto Vallarta, J., puede ser sujeto a juicio político, por estar considerado en el artículo 91, fracción I, de la Constitución Política vigente al momento de la ratificación de la denuncia; 5o. y 6o., de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de J.. III. Que de los hechos atribuidos al servidor público denunciado, se desprende que, el mismo cometió graves irregularidades en la administración de justicia, en perjuicio del ciudadano L.J.Q., dentro del proceso penal, que bajo expediente 419/95, se instauró en contra del ciudadano J.V.C. por el delito de fraude, cometido en agravio del señor Q., toda vez que el día 8 de julio de 1996, el L.. J.T.Á., J.S. de lo Penal, de Puerto Vallarta, J., dictó sentencia absolutoria en favor del procesado, no obstante de que en autos existían suficientes pruebas en contra de dicho sujeto, por lo que el Ministerio Público, apeló la referida resolución, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el que se registró bajo el toca número 1527/96; posteriormente mediante escrito de fecha 29 de julio de 1996, el procesado solicitó al J. de Primera Instancia, le fuera devuelta la fianza que había depositado como pago de la reparación del daño, a lo cual el J. le contestó, que no era procedente, en virtud de que todavía no se resolvía la apelación; sin embargo, el día 23 de septiembre del mismo año, el ciudadano V.C., nuevamente solicitó la devolución de la garantía por haber sido absuelto de los cargos, y así mismo, pidió no presentarse a firmar más al juzgado, solicitudes a las cuales con fecha 10 de octubre de 1996, el J. en mención les dio procedencia, devolviéndole las fianzas números C-40997 y C-40614, que amparaban las cantidades de $111,500.00 (ciento once mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que sirvieron para garantizar el monto de la reparación del daño, y $2,516.00 (dos mil quinientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) que garantizaban las obligaciones derivadas del proceso, respectivamente; aun cuando todavía no se resolvía la apelación interpuesta, misma que en la Sala de segunda instancia se resolvió el día 22 de noviembre de ese mismo año, revocando la sentencia absolutoria, y condenando al procesado a la pena de 4 años de prisión, y al pago de la reparación del daño, por la cantidad de $111,500.99; por lo que el J. de primera instancia dejó en estado de indefensión al agraviado, causándole un grave perjuicio en su patrimonio, toda vez que no ha sido posible la reaprehensión del sentenciado. V. Que una vez analizada la solicitud de instauración de juicio político que nos ocupa, así como los documentos recabados por la comisión de responsabilidades, se encontraron elementos suficientes para la procedencia del mismo, en base a los siguientes razonamientos: Que el J.S. de lo Penal, de Puerto Vallarta, J., al autorizar la devolución de las pólizas de fianza en favor del procesado, dentro del proceso penal número 419/95, incurrió en una violación grave a las garantías individuales, respecto del señor L.J.Q., dejándolo en estado de indefensión, toda vez que violó las formalidades esenciales del procedimiento, resolviendo de manera imparcial, en favor del acusado, ya que el servidor público ahora denunciado, devolvió al procesado las fianzas que éste había otorgado, fundamentando que se había dictado sentencia absolutoria al mismo, con lo que resulta evidente que el referido J., no tomó en consideración que esa resolución aún no había causado ejecutoria, por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación que se ventilaba ante la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en donde finalmente se revocó la sentencia absolutoria, condenando al procesado a la pena de cuatro años de prisión y al pago de la reparación del daño; condena la cual no se pudo hacer efectiva en favor del señor L.J.Q., en virtud de que el multicitado J., mediante auto de fecha 10 de octubre de 1996, no sólo devolvió la fianza que garantizaba la reparación del daño, sino que, además, irresponsablemente concedió al acusado, eximirse de las presentaciones que estaba haciendo ante el juzgado, ocasionando con esa actitud un daño grave no solamente al ofendido, sino a la sociedad misma, porque da pie a que dicho sentenciado pueda sustraerse de la justicia, con la posibilidad de seguir cometiendo actos ilícitos, ya que no ha sido posible la reaprehensión del mismo. Por otra parte, la suscrita comisión advierte que el servidor público ahora denunciado, con el hecho de no observar las formalidades esenciales del procedimiento, además de infringir nuestra Carta Magna, incurrió así mismo en una omisión a las obligaciones que establece el artículo 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; en tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por las fracciones III, V y VI, del artículo 7o., de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se determina que ha lugar a incoar el procedimiento de juicio político en contra del C.L.. J.T.Á., J.S. de lo Penal, en Puerto Vallarta, J., por existir elementos probatorios suficientes para estar en condiciones de presumir la presunta responsabilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 9o. y 10 fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 148, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de J., los integrantes de la comisión de responsabilidades, sometemos a la consideración de ustedes, ciudadanos diputados, el siguiente proyecto de acuerdo económico único. Se declara procedente la solicitud de juicio político promovida por la ciudadana O.V.E., en contra del ciudadano licenciado J.T.Á., J.S. de lo Penal, en Puerto Vallarta, J., toda vez que se encontraron elementos de prueba suficientes para poder establecer que las conductas atribuidas al mismo, encuadran en los supuestos de procedencia establecidos en las fracciones III, V y VI, del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.."
De la lectura de la resolución anterior deriva que en ella:
1. El Congreso del Estado de J., con fundamento en los artículos 35, fracción XVIII de la Constitución, 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 38, 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, todas del Estado de J. determinó abocarse al estudio de la solicitud de juicio político presentada por la señora O.V.E., en contra del L.. J.T.Á., actual titular del Juzgado Primero Civil de Ciudad Guzmán, J..
2. Declaró procedente la denuncia y en consecuencia determinó incoar juicio político en contra del servidor público referido, por estimar actualizadas las hipótesis previstas en las fracciones III, V y VI del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad federativa.
Ahora bien, los preceptos que sirvieron de fundamento para la emisión de la resolución y acuerdo reclamados, disponen:
Constitución Política del Estado de J..
"Art. 35. Son facultades del Congreso: ... XVIII. E. en jurado de acusación y de sentencia o de procedencia en los casos señalados en el artículo octavo de esta Constitución."
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
"Artículo 38. Corresponde a la Comisión de Responsabilidades, el conocimiento de los asuntos en que el Congreso deba resolver erigiéndose en gran jurado o en jurado de acusación o de acusación y sentencia conforme a lo preceptuado por los artículos 49, 50, y 51 de la Constitución Política del Estado y por la ley respectiva."
"Artículo 146. Corresponde a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado, instruir los procedimientos de los asuntos en que la legislatura deba resolver, erigida en jurado de acusación y en jurado de sentencia, en contra de los servidores públicos que señala el artículo 49 de la Constitución Política Local."
"Artículo 147. Las denuncias serán presentadas ante el oficial mayor del Congreso, quien asentará de inmediato la ratificación, previa identificación del denunciante."
"Artículo 148. Turnada la denuncia a la comisión de responsabilidades, ésta dictaminará si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de la misma ley, así como si la denuncia es procedente y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento."
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
"Artículo 7o. Redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho: ... III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales ... V.C. infracción a la Constitución Local o a las leyes estatales o municipales, cuando cause daños graves al Estado o Municipio o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones; ... VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones."
"Artículo 10. La tramitación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento: I. El escrito de denuncia deberá de presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado y ratificarse en forma personal ante la misma dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación; II. Una vez ratificado el escrito, la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, la turnará a la comisión de examen, dando aviso a la asamblea de este trámite; III. La comisión de examen procederá en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en los artículos 6o. y 7o. de la propia ley, si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, si amerita la iniciación del procedimiento. En caso contrario, la citada comisión, desechará de plano la denuncia presentada. Con la presentación de pruebas supervenientes, la comisión podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiere desechado por insuficiencia de pruebas; IV. La resolución que se dicte en la comisión desechando una denuncia podrá revisarse a petición de parte por la asamblea; y, V. La resolución que se dicte declarando procedente la denuncia, se pondrá a consideración de la asamblea para sus subsecuentes trámites de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado."
Del contenido de los preceptos invocados, se advierte que:
1. Corresponde a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de J. erigirse en órgano acusador en materia de juicio político y al pleno legislativo, en jurado de sentencia (artículo 35, fracción XVIII, constitucional; y, 38 y 146 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
2. Las denuncias correspondientes deben ser presentadas ante el oficial mayor del Congreso, ante quien deberá ratificarse (artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
3. En términos de los artículos 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, una vez turnada a la referida comisión de responsabilidades una solicitud de juicio político, corresponde a ésta dictaminar si se surten tres supuestos de procedencia a saber:
a) Si los denunciados tienen el carácter de servidores públicos en términos de la Constitución y de la ley de responsabilidades citada, es decir, si se trata de sujetos susceptibles de ser enjuiciados mediante el procedimiento político;
b) Si existen elementos que permitan presumir que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en los artículos 6o. y 7o. de la propia ley de responsabilidades, así como la probable responsabilidad de los denunciados y, por tanto, si amerita la incoación del procedimiento.
c) Si la conducta que se les atribuye hace derivar su presunta responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en el caso, el Congreso del Estado de J., al emitir la resolución que constituye el acto reclamado en la presente controversia constitucional, estimó que las resoluciones judiciales emitidas por los servidores públicos denunciados en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, son suficientes para tener por actualizados los tres supuestos de procedencia que derivan del artículo 10 de la ley de responsabilidades en cita. Por tanto, el primer aspecto a analizar consiste en determinar si efectivamente, la resolución emitida por el órgano legislativo se dictó ciñéndose a los lineamientos exigidos por la ley de la materia.
Como se ha señalado en forma reiterada en la presente resolución, la solicitud de iniciación de juicio político se enderezó en contra del ciudadano L.. J.T.Á., J.S. de lo Penal en Puerto Vallarta, J..
Ahora bien, conforme al artículo 97 de la Constitución Local, son sujetos de juicio político, entre otros, los Magistrados del Poder Judicial y J. de primera instancia; por tanto, es inconcuso que en la especie sí se actualiza el primero de los supuestos de procedencia del juicio político.
Por otro lado, para estar en aptitud de concluir si se surten o no, el segundo y tercer supuesto, estrechamente relacionados en tanto que se refieren a la determinación de existencia de elementos que hagan probable la responsabilidad de los servidores públicos por presumir que su conducta (acción u omisión), redunda en perjuicio del interés público fundamental o de su buen despacho, en términos de los artículos 6o. y 7o. de la ley de responsabilidades de que se trata y, con ello si la actuación del Congreso del Estado de J. se ajusta a derecho y a la esfera competencial que en materia de juicio político delimitan los numerales invocados, debe analizarse el alcance de lo dispuesto en el artículo 7o., fracción V, de la ley de responsabilidades del Estado que sirvió de fundamento para la emisión de la resolución impugnada, así como si las resoluciones que motivaron la denuncia encuadran en las hipótesis previstas por dicho numeral, esto es, si redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho por haber infringido la Constitución o las leyes estatales o municipales, por haber causado daños graves al Estado, a algún Municipio, a la sociedad, o bien, si trastornaron el funcionamiento normal de sus instituciones.
Para ello, es menester indicar en primer término que el artículo 7o. que se analiza se encuentra encaminado a salvaguardar el orden público, esto es, el conjunto de principios rectores conforme a los cuales se organiza el Estado como entidad política y que se establecen no en vista de intereses particulares de los titulares de derechos, sino en mira de un interés general de la sociedad, de ahí que pueda afirmarse que encuadran de manera genérica, en las hipótesis de procedencia del juicio político, aquellas conductas (acciones u omisiones) en que incurran los servidores públicos, tendientes a vulnerar esos principios en cuya preservación está interesada la colectividad. Así, las fracciones III, V y VI del numeral supracitado se refieren sustancialmente a aquellos casos en los que se ponga en peligro o se atente en contra de la estabilidad de la forma de gobierno o de sus instituciones democráticas solidarizadas con los principios e ideales de la entidad federativa, la cual se encuentra investida de atribuciones encaminadas a lograr una función social.
Así, las expresiones contenidas en las fracciones III, V y VI del artículo 7o. de la ley de responsabilidades local, en el sentido de que redunda en perjuicio del interés público fundamental o de su buen despacho, las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales, cualquier infracción a la Constitución del Estado de J., a la misma Constitución Federal o a las leyes que rijan en la propia entidad local o a las leyes estatales o municipales, o a la leyes federales, cuando cause daños graves a la Federación, al Estado, al Municipio, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones, no deben ser entendidas en sentido lato, sino constriñéndolas precisamente a dichos supuestos por ser la condición expresamente asentada por el legislador en el texto del numeral ordinario.
Ahora bien, como se indicó previamente, el concepto de graves daños a la Federación, Estado o Municipio, se encuentra estrechamente vinculado con las instituciones y fines de éstos. Así, dentro de dichas hipótesis queda comprendido cualquier ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular; al Municipio, por ser éste la base de la organización política y administrativa de la entidad federativa; a su territorio o a alguno de los poderes en que se divide el supremo Poder del Estado para su ejercicio, a saber, Legislativo, Ejecutivo y Judicial o las funciones que cada uno de éstos desempeña, en términos de los títulos tercero, cuarto y sexto de la Constitución Política del Estado de J., las que en lo fundamental se traducen en la expedición y formación de leyes, su ejecución y exacta observancia.
Ahora bien, las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales y sociales, a que se refiere la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., tienen como nota distintiva su generalidad y sistematización con que se repitieran estas violaciones por parte de algún funcionario público contra los que se permita el juicio político.
En consecuencia, por su característica se analiza conjuntamente con el concepto de graves daños a la sociedad y no puede ser desvinculado del concepto de generalidad y trascendencia.
El anterior criterio, fue sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al referirse a la facultad de investigación por violaciones graves a las garantías individuales, prevista en el artículo 97 constitucional, en la que si bien se estudiaron las facultades no jurisdiccionales del Máximo Tribunal de la República, se sentó un precedente en relación a lo que debe entenderse por el concepto de infracciones graves, el cual resulta aplicable, en la parte conducente, al caso que se analiza.
El referido criterio se encuentra plasmado en la solicitud 3/96, relativa a la petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, fallada por unanimidad de once votos, cuya parte conducente se reproduce a continuación:
"Ante todo debemos fijar el marco legal de la intervención de esta comisión. Para ello se transcribe el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, en su redacción vigente, solamente en las partes aplicables a este caso. Con esa advertencia el párrafo mencionado es el siguiente: 'La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros ... cuando ... lo pidiere el Ejecutivo Federal ... únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.'. I.E. por tanto esta comisión que el campo de su intervención, desde el punto de vista del marco constitucional, es limitado: a) No es una competencia jurisdiccional; por tanto no conoce del ejercicio de una acción procesal; no instruye o sustancia un procedimiento; y por ello no puede concluir dictando una sentencia que ponga fin a un litigio; b) Su misión es 'averiguar hecho o hechos'; c) Tales hechos constituyen -o deben constituir-, una violación grave de alguna garantía constitucional y, d) Tampoco 'procura', ante otro tribunal, la debida impartición de justicia. Pero además, el uso del adjetivo 'únicamente' hecho por la disposición constitucional, limitó en todo tiempo nuestra acción para no actuar en forma distinta a la precisada en el párrafo anterior. Especial cuidado tomó la comisión respecto al texto constitucional que se refiere a la conformación de hechos que constituyan grave violación de alguna garantía constitucional. Se podrían plantear dos vertientes al respecto. Una primera, que indicara que los hechos por averiguar ya en sí constituyen una grave violación de derechos. Así parecería indicarlo el secretario de Gobernación, al actuar a nombre del Ejecutivo Federal, cuando muestra su alarma por los acontecimientos, a pesar del tiempo transcurrido desde aquel en que ocurrieron; de los procesos penales instaurados; de la intervención de fiscales especiales; de las recomendaciones que produjo la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y de la manifiesta inconformidad de los residentes en el Estado de G., y de organizaciones en él y fuera de él. Es decir, que se indica a la Suprema Corte de Justicia que los hechos que se denuncian son ya, desde luego, apreciados como gravemente violatorios de derechos. Una segunda vertiente tendría que ser que los hechos denunciados son especiales y alarmantes, pero se requiere que el más Alto Tribunal de la República -que muy significativamente valora violaciones de garantías individuales-, aprecie si se está o no en el caso de evaluar los hechos como gravemente violatorios de garantías individuales. Esta misma porción del párrafo plantea otra disyuntiva que el más alto intérprete de la Constitución tiene que disolver. ¿Hay violaciones de garantías que son leves, y otras que son graves? ¿Cabe el ejercicio de la acción de amparo, por conducto del agraviado particular por esas violaciones? Pero si es grave ¿cabe la averiguación prevista por el artículo 97, solamente a discreción de la Suprema Corte, de oficio o bien previa solicitud del Ejecutivo Federal, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o de algún gobernador? Ante los criterios de las personas entrevistadas, y el estudio socio-político que ordenó la comisión, otra importante cuestión arriba: ¿Es igualmente grave el no respeto a las garantías individuales en una entidad en la cual frecuentemente se sucede la violencia material y moral, que en otra de mejor cultura de no violencia y de convivencia institucionalizada? El tema de que la averiguación de esta comisión no se traducirá, ni puede traducirse, en una procuración, o sea en una demanda de acciones judiciales de la justicia, es también muy importante. Pero esta comisión no olvida que el Pleno de la Suprema Corte reservó el pedimento del Ejecutivo Federal, a través del secretario de Gobernación, respecto al uso y destino del informe que por este conducto estamos rindiendo. II. Debe repetirse al ilustrado Pleno de la Suprema Corte de Justicia que el original tercer párrafo del artículo 97 constitucional, en 1917, tenía la siguiente redacción: 'Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y J. de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún J. de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún J. o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.'. Por lo tanto, es claro que el Constituyente de 1916-1917, se manifestó preocupado de tres circunstancias de violaciones graves (aunque en el texto original no se califique así a los eventos a averiguar), que ameritan la especial intervención de la Suprema Corte de Justicia: violaciones a las garantías individuales; violaciones al voto público; o bien, en final instancia, delitos castigados por la ley federal. En el año de 1987 una reforma introducida por el Constituyente Permanente suprimió la tercera hipótesis, o sea la averiguación de delitos federales. Esto ratifica que la actual disposición constitucional despoja totalmente al mandato de cualquier posibilidad de que este tipo de comisiones, como la que honrosamente integramos, pudiera investigar lo que pudiere denominarse una averiguación previa a la manera penal. No hay, ni puede haber, un traslape de nuestra tarea investigadora con una averiguación ministerial. No podríamos de manera alguna indagar hechos para concluir en una duplicidad o una extensión de los delitos comunes que la Procuraduría de Justicia del Estado de G. ya está llevando a cabo, o con una eventual que pudiere fincar la Procuraduría General de la República, por la comisión de delitos federales, según convocatoria aún no determinada que entendemos se ha intentado y está pendiente de resolverse. Una final reflexión para los señores Ministros ante los cuales rendimos nuestro informe: Estas facultades extraordinarias de las cuales está investida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su origen, formaban un solo concepto dinámico. Es decir, la averiguación que debe practicarse, si el Pleno de la Suprema Corte así lo determina, tiene un concepto de unidad y de manejo. Y esto es muy importante para el entendimiento de los párrafos segundo y tercero del actual artículo 97 constitucional, ya que el último de ellos culmina ordenando: 'Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes', mientras el párrafo segundo guarda, por el contrario, absoluto silencio -y por lo tanto no se pronuncia-, sobre el destino del informe que se rinda -como lo estamos haciendo los componentes de la comisión-, respecto a la violación de alguna garantía individual, y no de violación del voto público como se indica en el párrafo subsecuente. III. Una última reflexión que podría ser quizás valedera para las determinaciones finales del honorable Pleno al que nos dirigimos -si resultare el caso-, es lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 constitucional, que en su parte conducente dice: 'Los gobernadores de los Estados ... sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen ...'. Mediante tal concordancia de disposiciones constitucionales, esta comisión pretende fijar la atención de los señores Ministros hacia la evidente repetición de nuestro texto supremo hacia acontecimientos o conductas de autoridades en funciones que califica de graves, obviamente porque entiende que hay otras formas de proceder que resultan si no leves o faltas de importancia, definitivamente sí de menor cuidado. A pesar de lo opinable que resulta este concepto, debemos tratar de llegar a alguna conclusión, pero no bajo criterios subjetivos, sino de aquellos otros extraídos de nuestro texto constitucional. Es evidente, así, que nuestra actual Constitución, y también la próxima anterior de 1857, y ambas tomando como modelo el Acta de Reformas de 1847, reconocen y regulan el juicio de amparo, como forma de combatir la violación o el no respeto a las garantías individuales. Para que éstas no sean estructuradas a conveniencia de quien ejerce la acción de amparo, o del órgano jurisdiccional que la resuelve, los primeros veintinueve artículos de nuestra Constitución Política enumeran cuáles son esas garantías, y mediante el procedimiento ordenado por los artículos 103 y 107 del propio documento se permite, sin embargo, la interpretación y hasta la extensión de cuáles son esos derechos fundamentales. Pero lo que debe subrayarse con más fuerza dentro de nuestro sistema de amparo protector de garantías, es lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional, que textualmente dispone, y limita: 'El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.'. Clarifica aún más este requisito la ley reglamentaria de ese artículo y del 103, ya que en su artículo 4o. manda: 'El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame ...'. Es bien entendido, por lo tanto, que el amparo es un instrumento procesal constitucional que defiende al individuo, como persona, y a reclamo de ésta, si es que se encuentra legitimada por aparecer en el planteamiento un agravio personal y directo. No es un instrumento político, es una acción procesal sólo concerniente a la persona afectada en sus derechos fundamentales. Si el párrafo segundo del artículo 97 del Pacto Federal tuviera en su hipótesis el actuar mediante acción personal el juicio de amparo, resultaría obsoleto. Es palmario que quiere decir otra cosa totalmente distinta. Cambia en su totalidad la legitimación para actuar: en el amparo, a petición del agraviado; en el procedimiento del 97, por el contrario, se actúa de oficio, por propia decisión de la Suprema Corte, o a petición de los funcionarios o cuerpos políticos que precisa en forma cerrada, que ni la misma Suprema Corte puede ampliar. Cambia también el procedimiento: toda vez que el amparo es un juicio o proceso; y el artículo 97 constitucional se refiere a una averiguación de hechos (que constituyan grave violación de garantías o del voto público). Igualmente cambia el contenido final del procedimiento: en el amparo, una sentencia, pero que admite sobreseimiento por razones técnicas o materiales; en el 97, un informe sobre los hechos averiguados y una consecuente decisión de si constituyen o no, una grave violación de garantía individual. Quizás es más claro todo esto en el tercer párrafo del artículo 97, que en el segundo. En efecto, el tercero habla de hechos que constituyan la violación del voto público, 'pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión.'. Es claro que si en un proceso de elección se reclamare una violación a parte individualizada de él, se haría saber al promovente que para eso está la jurisdicción del Tribunal Federal Electoral, y no la averiguación prevista en el numeral 107 del texto constitucional. Igual debe entenderse respecto de hechos que se afirma se suceden en violación de alguna (o algunas) garantías constitucionales. Si son cuestiones que sólo afectan a una o varias personas, sin trascendencia social, debe reclamarse mediante la acción de amparo. La Suprema Corte sólo puede intervenir en el caso en que las violaciones sean generalizadas. Es decir que se trate de violaciones graves. Las violaciones generalizadas no son instantáneas, es decir, que ocurran y se consuman totalmente. Son referencias a un 'estado de cosas', en un lugar, en una entidad o en una región. Proceden si hay un estado de alarma que se prolonga en el tiempo y produce violaciones a los derechos esenciales de los individuos. Es lícito concluir que las violaciones graves a las garantías -que según nuestra Constitución Política merecen especial análisis y consideración-, sólo pueden sucederse en un lugar determinado, cuando en éste ocurran acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, éstas no se logran controlar, dentro de un plazo apropiado, por causas que merecen a su vez una especial reflexión. El desorden alarmante en una comunidad puede sucederse por una de estas dos razones, que en puridad podrían igualmente en cualquier forma coincidir: a) Porque las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una pacificación disciplinaria, aunque sea violatoria de los derechos de las personas y de las instituciones que éstas crean; b) Porque frente a un desorden generalizado las autoridades son omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o son totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales. Si por cualquiera de las dos razones enunciadas, la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, el primer resultado que se observa es una grave violación de garantías individuales, que es precisamente la ratio legis del segundo párrafo del artículo 97 de nuestra Constitución Política, el cual obviamente propone poner en marcha un procedimiento legal especial, que no puede concluir en una simple información, a manera de 'parte' o de constancia de hechos, sino que se propone iniciar, mediante las reflexiones que expone, una serie de medidas -por cierto ajenas totalmente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación-, para que cese la violencia y la alarma y mediante tal procedimiento extraordinario se propicie el regreso al respeto a las garantías individuales, uno de los principales propósitos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El hecho de que nuestras tareas no constituyan una actuación en jurisdicción, impide que concluyamos en una resolución a manera de sentencia, lo que nos enfrentó al problema de acordar la forma de actuar, puesto que no existe una ley reglamentaria de los párrafos segundo y su similar, el tercero, del artículo 97 de la Constitución Política."
Del precedente cuya parte conducente ha sido reproducida, deriva que este Alto Tribunal ha sentado el criterio que permite concluir un principio general en lo relativo a infracciones graves, basado en las siguientes características:
1. Las infracciones de que se trate no pueden solucionarse a través de acciones personales.
2. Son cuestiones que no sólo afectan a una o varias personas en lo particular, sino que tienen trascendencia colectiva.
3. Son generalizadas; y,
4. No son instantáneas, se refieren a un estado de cosas en un lugar, en una entidad o en una región.
Con base en lo anterior se concluyen los alcances de la fracciones III, V y VI del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., fundamento que el Congreso del Estado de J. utilizó para declarar procedente la instauración del procedimiento político en contra de los servidores públicos denunciados.
Ahora bien, como ya se indicó, en los conceptos de invalidez que formula el Poder Judicial del Estado de J., se aduce en lo esencial que la determinación del Congreso de esa entidad federativa, contenida en la resolución de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete y que culminó con el acuerdo número 499/97, por el que se declaró procedente el inicio de juicio político en contra del servidor público en él mencionado, es violatoria, entre otros, de los principios de autonomía, de reserva constitucional de decir el derecho entre partes contendientes y de división de poderes establecidos en los artículos 17, 116 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.
El contenido de los aludidos preceptos de la Ley Fundamental, disponen, en la parte que interesa:
"Art. 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones ..."
"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
"La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
"Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.
"Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo ..."
"Art. 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."
Del contenido de los preceptos supracitados de la Constitución Federal, se advierte que en ellos se consagra que el supremo poder de la Federación y de los Estados, se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo; que el ejercicio de la función jurisdiccional se ejercerá a través de los tribunales que determinen la Constitución Federal y las Constituciones Locales y que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Cabe precisar que la facultad de decir el derecho consiste en el arbitrio que tienen los J. y Magistrados para llevar a cabo la apreciación circunstancial de los puntos litigiosos hasta particularidades que la ley no alcanza, basándose en las constancias que concurran al proceso en cada caso, de tal manera que su autonomía radica precisamente en llevar a cabo dicha función sin intervención de ningún otro poder, con plena libertad y en observancia de los lineamientos que marquen las leyes sustantivas y adjetivas que rijan la materia.
Así mismo, es preciso aclarar que si bien corresponde a los tribunales de la Federación o de los Estados la facultad exclusiva de dirimir las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o locales, respectivamente, también es verdad que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna casos de excepción en que atribuye funciones jurisdiccionales a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, como sucede en el caso a estudio, en el que corresponde al Congreso de la Unión y al Congreso del Estado de J., conocer de la responsabilidad política en que incurran los servidores públicos, por actos u omisiones que redunden en perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho, erigiéndose en órgano acusador o en tribunal de sentencia.
Tal circunstancia obedece a que la división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas, mediante las cuales se permite, como ya se señaló, que el Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de atribuciones de otro poder, aun cuando para que sea válida la excepción de que se trata es menester que así lo consigne expresamente la Carta Magna y que se ejerza únicamente en los casos autorizados, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.
El anterior criterio ha sido plasmado en la tesis cuyos datos de identificación y texto se reproducen a continuación:
"Séptima Época
"Instancia: Segunda Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Tomo: 151-156 Tercera Parte
"Página: 117
"DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta."
Sentado lo anterior, debe concluirse que las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora en los conceptos de invalidez que esgrime en el escrito inicial, sí se encuentran actualizadas en el caso a estudio, en razón de que si bien es cierto que la Legislatura del Estado de J. se encuentra facultada por la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad federativa para incoar juicio político, instituyéndose, a través de la Comisión de Responsabilidades en órgano acusador, en contra de los servidores públicos (entre ellos, J. y Magistrados del Poder Judicial) que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio del interés público y de su buen despacho en los casos que establece el artículo 7o. de la referida ley de responsabilidades; también es verdad, como ya se indicó, que dicha atribución es de carácter excepcional y, por tanto, su ejercicio queda sujeto a los lineamientos expresamente señalados por el legislador ordinario.
Así las cosas, resulta evidente que para que la determinación contenida en la resolución reclamada resultara apegada a derecho, sería menester no sólo que el Congreso Local citara los preceptos que le confieren la atribución de iniciar el juicio político, sino también que demostrara que sí se surtieron, no sólo el primero sino, también, el segundo y tercer supuesto de procedencia de iniciación del juicio político, en términos del artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., a saber, que existen elementos que actualizan la presunta responsabilidad de los servidores públicos y los elementos de los que pueda deducirse una posible infracción a las hipótesis que prevén las fracciones III, V y VI, del multirreferido artículo 7o. de la ley de responsabilidades que invocó como fundamento para proceder en el sentido en que lo hizo; elementos estos últimos que no se configuraron pues, como ya se vio, las hipótesis que prevén las fracciones en comento, implican que la conducta desplegada por los funcionarios se traduzcan en una infracción a la Constitución o leyes estatales o municipales que causen daños graves al Estado, a algún Municipio o a la sociedad, o trastornen el funcionamiento normal de sus instituciones, o que las posibles violaciones a las garantías individuales o sociales, sean generalizadas y sistemáticas en perjuicio del interés público, circunstancias que como se ha puesto en evidencia, en el presente caso no se surtieron.
Así las cosas, se concluye que al pronunciar la resolución reclamada, el Congreso del Estado de J. vulneró lo dispuesto en los artículos 17, 116 y 49 de la Constitución Federal al no respetar los principios de autonomía, reserva de derecho y de división de poderes, en tanto que con la resolución reclamada se atentó contra el arbitrio del Poder Judicial Estatal de decir el derecho a través de la justipreciación que realiza de los elementos circunstanciales que someten a su consideración en los puntos litigiosos que integran el contradictorio, y por el cual se fijan particularidades que la ley no alcanza, basándose en las constancias que concurran al proceso en cada caso, y con ello, la afectación directa e inmediata a la autonomía, porque al existir la intromisión por parte de uno de los otros poderes en esa función del Poder Judicial, éste no puede llevarla a cabo con total libertad y solamente observando plenamente los lineamientos que marquen las leyes sustantivas y adjetivas, que regulan su proceder, lo que desde luego, constituye una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial de la propia entidad federativa al atribuirse facultades que no le corresponden e instaurar juicio político en un caso no previsto ni, por tanto, autorizado por la Constitución ni por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., los cuales, como ya se indicó, son de carácter excepcional y se encuentran condicionados a la salvaguarda de valores colectivos, además tampoco se aprecia la existencia de violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales, en perjuicio del interés público, porque la supuesta transgresión se actualiza exclusivamente en perjuicio de un individuo (el ofendido en el proceso penal 419/95) con motivo de decisiones jurisdiccionales tomadas por el J. denunciado en la instauración de dicho proceso, y de ahí que se está frente a una posible violación a parte individualizada, pero no es general y sistemática en perjuicio del interés público.
No es óbice para la anterior conclusión lo aducido por la parte demandada en el sentido de que al emitir la resolución reclamada, actuó dentro de un marco de estricta legalidad y que en ningún momento pretendió resolver cuestiones de interpretación judicial sino de inexacta aplicación de la ley, con lo cual pretendió preservar los principios de justicia y equidad; ello es así, porque el hecho de que el Congreso del Estado de J. se encuentre facultado para instaurar juicio político en contra de los servidores públicos que incurran en responsabilidad, no le confiere la atribución de actuar en contravención a principios constitucionales ni fuera de los supuestos que para el ejercicio de dichas atribuciones prevén la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes ordinarias del propio Estado de J..
Tampoco es obstáculo para lo hasta aquí asentado, lo aducido por la demandada en el sentido de que en la especie no se verifica una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial, ya que es la propia Constitución Local la que faculta al Congreso a erigirse en órgano acusador y de sentencia en materia de juicio político.
Lo anterior, se reitera, en virtud de que no se cuestionan las facultades del Congreso Local para erigirse en órgano acusador y jurado de sentencia en los casos expresamente autorizados por el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., sino el hecho de que en el caso, no se surtieron las hipótesis de procedencia del juicio político y al no haber actuado en consecuencia el órgano legislativo, incurrió en una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial Local.
Ello queda reiterado con el análisis de la resolución impugnada cuya parte considerativa ha sido previamente transcrita y de la que deriva que en ella se determinó instaurar el juicio político en contra del J., con base en argumentos jurídicos relativos a la supuesta inexacta valoración de pruebas y de constancias de autos en un caso en el que únicamente se vieron afectados intereses particulares de las partes involucradas en un procedimiento penal; circunstancia totalmente ajena al supuesto de procedencia para el juicio político que prevé el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades del Estado de J..
Por todo la hasta aquí expuesto, es inconcuso que deben declararse fundados los conceptos de invalidez formulados en la demanda de controversia constitucional.
SÉPTIMO. A continuación se pasa a establecer el alcance de la presente ejecutoria.
El artículo 105 constitucional, en lo conducente, establece:
"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales ... Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."
Ahora bien, en el caso concreto, como se ha puesto de manifiesto, procede declarar la invalidez de la resolución de procedencia e instauración de juicio político en contra del J.L.. J.T.Á., actual titular del Juzgado Primero Civil de Ciudad Guzmán, J., de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Congreso del Estado de J., sancionada en acuerdo económico número 499/97; declaratoria que debe surtir efectos únicamente entre las partes de la presente controversia, a partir de la fecha que se precisará en el próximo considerando.
OCTAVO. El artículo 105, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece que:
"Artículo 105. ... La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
Por su parte, el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales. ..."
Del contenido del artículo 105, fracción III, segundo párrafo constitucional, se advierte que la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II del precepto invocado, no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables, lo cual es reiterado por el artículo 45 de la ley reglamentaria de dicho numeral constitucional.
El referido precepto de la ley reglamentaria, en su primer párrafo, establece que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero hay expresa prohibición de retroactividad en el segundo párrafo del citado artículo 45, con la entendible salvedad de la materia penal, por lo cual tiene que concluirse que cuando este último precepto establece que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo está dando facultad discrecional a este Pleno para determinar el momento en que debe producir efectos su sentencia desde la fecha en que se dicta ésta, hacia el futuro, pero no para atrás o sea, antes de la sentencia, dado el específico señalamiento constitucional y legal.
Pues bien, este Pleno estima, para efectos de la fijación de los efectos de la invalidez del acuerdo impugnado, que el juicio político, en cuanto finca responsabilidades a funcionarios públicos, se equipara a la materia penal, por lo que con fundamento en las disposiciones acabadas de invocar y tomando en consideración que la declaratoria de invalidez de la resolución de procedencia e instauración de juicio político en contra del J.L.. J.T.Á., actual titular del Juzgado Primero Civil de C.G.J., de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Congreso del Estado de J. y sancionada en acuerdo económico número 499/97, fue pronunciada en invasión a la esfera competencial del Poder Judicial del Estado de J., en el caso específico se estima que la invalidez debe operar a partir de la fecha en que fue pronunciada, con todas sus consecuencias.
En similares condiciones lo resolvió este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 19/97, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que el actor fue el Poder Judicial del Estado de J..
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente la controversia constitucional planteada por el Poder Judicial del Estado de J. en contra de actos del Congreso de la propia entidad federativa.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del acto reclamado de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de J., consistente en el dictamen por el que se determina declarar procedente la instauración del juicio político en contra del servidor público J.T.Á., de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.
TERCERO. La parte actora probó su acción.
CUARTO. Se declara la invalidez de la resolución de procedencia e instauración de juicio político de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Congreso del Estado de J., sancionada en acuerdo económico número 499/97, así como sus consecuencias, consistentes en la diversa dictada de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual se resolvió en definitiva el procedimiento del juicio político promovido por O.V.E., en contra del licenciado J.T.Á., J.S. de lo Penal en Puerto Vallarta, J..
N.; por medio de oficio a las partes y publíquese esta sentencia íntegra en el Semanario Judicial de la Federación; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.; el señor M.G.P. votó en contra y por la improcedencia de la controversia constitucional, y manifestó que formulará voto particular, con los siguientes resolutivos: PRIMERO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el Poder Judicial del Estado de J. en contra de actos del Congreso de la propia entidad federativa.-SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del acto reclamado de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de J., consistente en el dictamen por el que se determina declarar procedente la instauración del juicio político en contra del servidor público J.T.Á., de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.-TERCERO.-La parte actora probó su acción.-CUARTO.-Se declara la invalidez de la resolución de procedencia e instauración de juicio político de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Congreso del Estado de J., sancionada en acuerdo económico número 499/97, así como sus consecuencias, consistentes en la diversa dictada de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual se resolvió en definitiva el procedimiento del juicio político promovido por O.V.E., en contra del licenciado J.T.Á., J.S. de lo Penal en Puerto Vallarta, J.. No asistió el señor M.J.V.A.A., previo aviso a la Presidencia.