Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Julio 2000
Número de registro6547
Fecha01 Julio 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 574
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/99. ESTADO DE NAYARIT.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito depositado el tres de junio de mil novecientos noventa y nueve en la Administración de Correos de Tepic, N., del Servicio Postal Mexicano y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día diez siguiente, M.A.C.R., en su carácter de procurador general de Justicia del Estado de N., promovió controversia constitucional en contra de los actos y autoridades que a continuación se señalan:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Señalo a la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la propia Cámara Federal; Comisión Especial integrada por 10 diputados federales quien se instaló en la ciudad de Tepic, N.; los dos primeros órganos con domicilio en el Palacio Legislativo (San Lázaro) en México, D.F., y el tercero con oficinas en la calle Zacatecas número 93 sur de esta capital, lugar en donde pueden ser emplazados, llamándoseles a juicio y a su vez requerirlos para que rindan el informe respectivo. ... IV. Norma general inválida o acto cuya invalidez se demande así como, en su caso el medio oficial y si se hubiere publicado. El acto cuya invalidez se reclama es el acuerdo administrativo aprobado por mayoría por pleno (sic) de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión con fecha 27 de abril pasado y publicado el 13 de mayo en curso en el Diario Oficial de la Federación, acuerdo que entró en vigor el día 14 de mayo mediante el cual se constituye una comisión especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el proceso electoral del Estado de N.. Se reclama igualmente la instalación en territorio del Estado de N. de la comisión especial señalada y como consecuencia su funcionamiento, su indebida integración y su actuar que vulnera la soberanía del Estado e invade esferas de competencia local; reclamándose de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política la asignación de recursos federales a la comisión especial designada, propiciando con ello la injerencia en asuntos locales de órganos evidentemente inconstitucionales."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso son los siguientes:


"VIII. La manifestación de los hechos que le constan al actor que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se debate. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a ese Máximo Tribunal judicial de la Federación, que los antecedentes, hechos y puntos de derecho que constan al Estado, del cual soy representante legal, son los siguientes: a) El jueves 8 de abril último, en sesión de la H. Cámara de Diputados, el diputado A.M.S., del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, propuso al Pleno la integración de una comisión especial encargada de vigilar el presunto desvío de recursos federales en el proceso electoral del Estado de N., basándose sin elementos reales que existen frecuentes acusaciones provenientes de distintos sectores políticos y sociales, en el sentido de que las autoridades estatales violentan nuestro sistema jurídico, que distraen indebidamente recursos públicos federales a favor de partidos políticos; señalamientos carentes de veracidad por no estar soportados con pruebas fehacientes que permitan justificar los señalamientos tendenciosos vertidos. b) La H. Comisión de Régimen y Concertación Política de la H. Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, el día 23 veintitrés de los corrientes, sometió a la H. Asamblea de dicho cuerpo colegiado, a su respetable consideración, acuerdo para constituir una comisión especial, encargada de vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el proceso electoral del Estado de N., proponiéndose su integración con cinco diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI); dos del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN); dos del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD); uno del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y uno del grupo parlamentario del Partido del Trabajo (PT); de lo cual de última hora únicamente integraron por voto mayoritario a cuatro representantes del grupo parlamentario del (PRI), en donde se dice que figurarán los diputados federales: S.S.V., M.A.F.R., J.G.M. y A.G.S.; documento que carece de validez por estar únicamente validado por los coordinadores de los grupos parlamentarios del PVEM, PAN y PT, no habiendo estado de acuerdo el del PRI y haberse firmado (P.A.) por ausencia el PRD. c) El día 27 veintisiete próximo pasado, no obstante las destacadas intervenciones de los diputados que integran la LVII Legislatura por N., quienes manifestaron: S.S.V. ‘que los diputados federales que integran la H. Legislatura, deben respetar y hacer respetar la ley, se les propuso violentarla, atentando contra la Constitución, proponiéndose invadir esferas de competencia de los poderes de entidades federativas y por tanto atentar contra la soberanía del Estado de N., violándose así lo dispuesto por los artículos 74, fracciones IV y VI y 124 de nuestra Ley Fundamental’. J.G.M., reconociendo que si bien la Cámara tiene autoridad para revisar los recursos federales, es a través de su órgano técnico de los recursos ejercidos y no de los que se van a ejercer, independientemente que es facultad de la SHCP, Secodam, Legislatura del Estado, por conducto del contador mayor de Hacienda y Secretaría de la Contraloría Estatal. Marco A.F.R., solicitó se diera a conocer el contenido de los dispositivos 46, 52, 74 y 93 tercer párrafo de nuestra Carta Magna, agregando que no se entendía cómo se pretendía integrar una comisión especial con apoyo en normas constitucionales que tienen por el contrario una exhaustiva y estricta regulación en la propia Constitución y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servicios Públicos. Independientemente de otras intervenciones de la bancada priísta, se sometió a votación, dándose el mayoriteo de partidos participantes, arrojando un resultado de 230 votos a favor, 220 en contra y cero abstenciones. d) Como se ordena en el acuerdo impugnado, entrará en vigor al día siguiente de su publicación (sic) se realizó en el Diario Oficial de la Federación, el día 13 del mes en curso, entrando en vigor el día siguiente, resultando que la comisión vino a esta capital el día 11, o sea, 3 días antes de la vigencia del acto materia de la acción para instalarse a ejercer las funciones que fuera de toda lógica jurídica les fueran encomendadas, desconociendo detalladamente su itinerario de trabajo y forma de realización, actuando sin justa causa. e) Sin haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo de fecha 27 de abril del presente año, como se ordena en su transitorio único, y por tanto, sin estar en vigencia, se integró la comisión especial a que se ha hecho referencia sin la participación de los 4 integrantes del grupo parlamentario del PRI, determinándose por mayoría la designación como presidenta de dicha comisión a la diputada del PAN E.G.E., quien desde el 30 del citado mes de abril ha venido girando oficios comunicando la instalación del cuerpo colegiado impugnado, diciéndose que el día jueves 13 del presente mes iniciarán funciones en esta capital, que ya cuentan con oficinas y presupuesto para su ejercicio que les fue suministrado por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, como se dijo con antelación sin haberse publicado el acuerdo administrativo, por lo que suponiendo sin conceder que ya se haya dado su constitución, carecía de personalidad la comisión especial, por no haber entrado en vigor el ordenamiento antes invocado."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora en su escrito de demanda son los siguientes:


"I. Los órganos responsables al emitir el acuerdo de 27 de abril próximo pasado, que constituye la comisión especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el proceso electoral del Estado de N., vulnera la soberanía estatal, invadiéndose esferas de competencia, en virtud de que con la aprobación y ejecución del proveído materia del ejercicio de esta controversia constitucional, se crea un órgano especial (comisión especial) prohibida constitucionalmente, otorgándole facultades sin fundar ni motivar la causa del procedimiento seguido, afectándose así los derechos y atribuciones exclusivas del Estado y sus órganos de gobierno, pues si bien la creación de dicho cuerpo colegiado la pretende fundar en los dos dispositivos 74, fracción V y 110 del invocado cuerpo de leyes, son notoriamente inoperantes, ya que los mismos se refieren a juicio político por responsabilidad de servidores públicos que no es materia del presente asunto, salvo que la Cámara de Diputados, parte integrante del H. Congreso de la Unión, se base para sus determinaciones en manifestaciones orales carentes de veracidad y sin apoyo de medios convincentes que demuestren a plenitud lo aseverado por un diputado federal del PAN, que genéricamente dice que existen muchas denuncias de los sectores públicos y sociales, que nunca precisó y presentó a los órganos competentes para conocer de las denuncias, si es que existen; pasando además por alto que para eso están la C.M. de Hacienda del H. Congreso de la Unión; Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; C.M. de Hacienda del H. Congreso del Estado, Secretaría de la Contraloría General del Estado, Secretaría de Finanzas del Estado y Comisión Intersecretarial del Gasto y Financiamiento de Gobierno del Estado, independientemente del Consejo Electoral del Estado; además que pretende convertirse en procuradora de justicia e investigadora de delitos, que es facultad de la representación social. Con vista en tan insuficientes y tergiversadas motivaciones y fundamentos, son de alegarse su evidente contradicción y colegirse, por ende, la inconstitucionalidad del acuerdo emitido. Tal aseveración puede probarse de la siguiente manera: Si bien la Cámara de Diputados es parte del órgano legislativo federal, de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución General de la República, sólo puede actuar en el ámbito de aquellas facultades que expresamente le confiere la Carta Fundamental. El fundamento que se invoca es notoriamente inconstitucional por lo siguiente: a) La fracción V del artículo 74, en su párrafo segundo, si bien es cierto que faculta a la Cámara de Diputados Federal a conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de la propia Constitución Federal, permite comprender con toda claridad que para que dicha facultad pueda ser ejercida, es decir, para que se diera el presupuesto de crear una comisión especial, sería necesario que ya existieran denuncias concretas por personas u organismos individualmente determinados que implicaran imputaciones formales de desvío de recursos y que dentro del proceso, o de juicio político como acto relacionado con la declaratoria de procedencia, se pudiera investigar hechos concretos ya ocurridos, pero no es factible ni legal, ni constitucionalmente crear una comisión que se encargue de investigar rumores y que supuestamente evite la desviación de recursos federales que pudiera llegar a ocurrir, según el enfoque que la Cámara dio a dicha comisión. Dicho de otra manera, la citada comisión es intimidatoria del proceso electoral de N., creada inconstitucionalmente para un objetivo que no está previsto en la Constitución, sin existir denuncia formal previa y sin referirse a hechos concretos sino a hechos futuros e inciertos, violándose así por inexacta interpretación y aplicación los artículos 74, fracción V en relación con el 110 de la Constitución Federal, porque se confunde la competencia legislativa. b) El que la Cámara de Diputados Federal determine constituirse en un órgano investigador de desviaciones de recursos federales, atribuidos a autoridades que residen y actúan en el Estado de N., violenta la autonomía local porque: Asume funciones ejecutivas con apego a lo expresamente previsto para el procedimiento de presentación y revisión de la cuenta pública del ejercicio presupuestal respectivo, a que se refiere la fracción IV del artículo 74 constitucional. Invade la competencia de otras autoridades estatales, como por ejemplo, la intervención de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de N., entre otras. Excede y vulnera lo dispuesto en las leyes federales, como la Ley de Coordinación Fiscal, así como lo prevenido en las leyes locales y convenios suscritos entre el Gobierno del Estado de N. con el Gobierno de la República, en términos de la fracción VII del artículo 116 de la Carta Magna, particularmente el convenio celebrado entre las Contadurías Mayores de Hacienda tanto de la Federación como la estatal, independientemente de que la mayoría de estos instrumentos legales prescriben la intervención coordinada de las autoridades y organismos locales hacia la ejecución de programas económicos y sociales con jurisdicción en el Estado de N.. II. Los órganos responsables, igualmente violan lo dispuesto por los dispositivos 74, fracción V y 110 de la Constitución General de la República, porque tienen facultades para revisar la cuenta pública de los recursos ya utilizados y no de los que están para utilizarse, es decir, los futuros; también reconocemos que tienen facultades para instaurar y conocer de juicios políticos, pero cuando hay denuncias con elementos suficientes que permitan acreditarlas y no basándose en infundios y manifestaciones en mítines políticos y pláticas de café que llevan a cabo simpatizantes de partidos minoritarios que a base de calumnias y política chantajista pretenden ganar elecciones o puestos públicos para sus allegados. III. A su vez las responsables con su proceder invaden y vulneran la soberanía estatal, prevista en lo dispuesto por el numeral 41 de la Carta Magna, porque los recursos federales o provenientes de la Federación, al ser transferidos al Estado de N., pasan a ser caudales de la hacienda estatal, quien al destinarlos a obras o inversiones públicas, tienen como obligación rendir información de la cuenta pública a la C.M. de Hacienda del H. Congreso del Estado, basándose en la Constitución General de la República, Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como su correspondiente de esta entidad federativa, Ley de Coordinación Fiscal Federal, Constitución Política Local, Ley de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado, Ley de Inversión Pública para el Estado y decreto administrativo intersecretarial de gasto y financiamiento del Gobierno del Estado. IV. La Cámara de Diputados, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la propia Cámara Federal y la comisión especial designada por el Pleno de dicho cuerpo colegiado, desatienden por completo las disposiciones normativas establecidas en lo dispuesto por los artículos 1o., 10, 25 y 46 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, que sustancialmente prevén la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la suministración de los recursos federales mediante convenios formales que se celebran con las entidades federativas, destinándose los fondos que fueron constituidos para dichos recursos, mismos que una vez transferidos serán administrados y ejercidos por los Gobiernos de las entidades federativas y los Municipios, conforme a sus propias leyes, registrándolos como ingresos propios y sujetándose a las medidas de control y supervisión prevista en el último de los dispositivos invocados, consistentes en el siguiente: el control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican: a) Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; b) Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los Gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales, según corresponda. c) La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas y los Municipios, será efectuada por el Congreso Local que corresponda por conducto de su C.M. de Hacienda, conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente, aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley; y, d) La C.M. de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la cuenta pública federal que corresponda, verificará si las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III, de su ley orgánica. Cuando las autoridades estatales o municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión, conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata. Por su parte, cuando la C.M. de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la C.M. de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la hacienda pública federal en que, en su caso, incurran las autoridades locales o municipales, exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados, para los fines distintos a los previstos en este capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación federal por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes. Asimismo, se infringen las disposiciones contenidas en los numerales 15, últimos tres párrafos, 19 último párrafo y 25 del Presupuesto de Egresos de la Federación, que enmarcan las disposiciones normativas para la aplicación, vigilancia y fiscalización de los recursos transferidos a las entidades federativas, otorgando plena competencia para dicho efecto a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, reafirmándose la celebración y formalización de convenios propios con la participación además de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igualmente se desatiende lo dispuesto en el convenio formulado por la C.M. de Hacienda del H. Congreso de la Unión con la C.M. de Hacienda del H. Congreso del Estado, de fecha 14 de octubre de 1998, que fue publicado en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado, con fecha 17 de enero del presente año y que tiene por objeto coordinar acciones para el seguimiento del ejercicio de los recursos que se reasignen al Estado y Municipios de N. y las aportaciones a que se refiere el artículo 19 del Presupuesto de Egresos de la Federación, otorgándose plenitud de facultades a la C.M. de Hacienda estatal, para auditar, fiscalizar, verificar y evaluar el ejercicio de los recursos a que se hace referencia mediante una periodicidad trimestral, dándose cuenta a la Cámara de Diputados Federal, realizándose además de manera conjunta por las partes en el citado instrumento legal, una evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contraídos.-En virtud de lo anterior se insiste en que la comisión especial que fue constituida por la Cámara de Diputados Federal, con su ejercicio en esta entidad federativa, es inconstitucional porque realizará funciones previamente establecidas y legalmente concedidas por disposición de la ley y por voluntad de las partes competentes, a autoridades locales, como es el caso de la Contraloría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado, por lo que se refiere a la vigilancia en la aplicación de recursos federales.-V. Por otra parte, las responsables violan en nuestro perjuicio y del interés público de la sociedad nayarita, lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 38, 47, fracciones XXVI, XXI y XXXIII, 69, fracciones IV, V, VI y VII y 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de N., porque con la creación y funcionamiento de la comisión especial de diputados federales se coarta el derecho para ejercer las facultades y atribuciones legales conferidos a las autoridades del Estado, vulnerándose así su soberanía; 6o., 7o., 8o., 9o., 22 y demás aplicables de la Ley de Coordinación Fiscal, debido a que la competencia de vigilar, supervisar y fiscalizar corresponde a los órganos estatales Secretaría de Finanzas, Secretaría de la Contraloría General y la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal; los Ayuntamientos a través de sus Tesorerías Municipales y el Poder Legislativo por medio de su C.M. de Hacienda, y no la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 14 y 28 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado que faculta a la Secretaría de la Contraloría General y a las Contralorías Internas de los Ayuntamientos, a vigilar y aplicar el cumplimiento de la ley antes invocada."


CUARTO.-En la demanda se señalan como violados los artículos 40, 41, 74, fracción V, 110, 115, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional y se designó como instructor al M.S.S.A.A..


Por auto de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación de demanda y correr traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniere y tuvo por admitidas las pruebas documentales que adjuntó la parte actora a su demanda.


SEXTO.-Por escrito recibido el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, por sí y en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, formuló contestación de demanda.


SÉPTIMO.-Por oficio número PGR 472/99, presentado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República formuló el pedimento que le corresponde.


OCTAVO.-Con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los actos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo se pasó el asunto al señor Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, 10, fracción I y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VII, del Acuerdo 1/1997, y punto tercero del diverso Acuerdo 4/2000, dictados por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y diez de marzo del año dos mil, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de N. y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, resultando innecesaria, a juicio del Ministro ponente, la intervención del Tribunal Pleno.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis 2a. CXXIII/98, publicada en la página mil nueve, T.V., septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE SON COMPETENTES PARA RESOLVERLA, CUANDO NO PROCEDA EL EXAMEN DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS.-Con fundamento en los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución y 11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y considerando que el artículo 10 de esta ley otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Pleno dictó el Acuerdo 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que se determina enviar a las Salas para su resolución, los diferentes asuntos de la competencia del Pleno en los que no se requiera su intervención; específicamente, tratándose del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito en juicios de amparo indirecto y de la revisión en amparo directo, se estima innecesaria tal intervención cuando por cualquier causa no proceda entrar al examen de las cuestiones de constitucionalidad de leyes y, además, en los amparos directos en revisión cuando no proceda la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o cuando exista jurisprudencia del Pleno en las cuestiones de constitucionalidad, sin que se encuentren razones para dejar de aplicarla. En consecuencia, debe considerarse que al contenerse en la fracción VII del Acuerdo 1/1997, dentro de los asuntos de la competencia del Pleno que deben remitirse a las Salas para su resolución, todos aquellos ‘asuntos de naturaleza diversa a los especificados en las fracciones anteriores en lo que por cualquier causa sea innecesaria la intervención del Pleno’, dentro de ellos se comprenden las controversias constitucionales en las que por cualquier causa no proceda examinar las cuestiones de constitucionalidad propuestas."


SEGUNDO.-Resulta innecesario ocuparse de la procedencia de la presente controversia, en atención a las siguientes consideraciones:


Mediante escrito de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, M.A.C.R., en su carácter de procurador general de Justicia del Estado de N., promovió la presente controversia constitucional contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y de la comisión especial integrada por diez diputados federales que se instaló en la ciudad de Tepic, N., ambas del propio Congreso Federal; los actos impugnados se hicieron consistir en:


"... el acuerdo administrativo aprobado por mayoría por Pleno (sic) de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión con fecha 27 de abril pasado y publicado el 13 de mayo en curso en el Diario Oficial de la Federación, acuerdo que entró en vigor el día 14 de mayo mediante el cual se constituye una comisión especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el proceso electoral del Estado de N.. Se reclama igualmente la instalación en territorio del Estado de N. de la comisión especial señalada y como consecuencia su funcionamiento, su indebida integración y su actuar que vulnera la soberanía del Estado e invade esferas de competencia local; reclamándose de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política la asignación de recursos federales a la comisión especial designada, propiciando con ello la injerencia en asuntos locales de órganos evidentemente inconstitucionales."


Por escrito de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, J.A.B. Ahumada, en su carácter de procurador general de Justicia del Estado de N., personalidad que se le reconoció en el acta de audiencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en términos de la copia certificada de su nombramiento que corre agregada en la foja doscientos dieciocho de este expediente, se desistió en perjuicio de esa entidad federativa de la presente controversia constitucional, ratificando el desistimiento de la tramitación de este asunto ante la presencia de la actuaria adscrita a la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal, como se desprende del acta de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, levantada en la ciudad de Tepic, N..


Ahora bien, el artículo 20, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales."


Por otra parte, los artículos 92 de la Constitución Política del Estado de N., 16 y 31, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la entidad, señalan que corresponde al procurador general de Justicia la representación legal del Estado en defensa de sus intereses.


Las citadas disposiciones legales establecen:


"Artículo 92. El Ministerio Público es el representante legítimo de los intereses sociales ante los tribunales de justicia."


"Artículo 16. Además de las atribuciones que le señalan la Constitución, esta ley y las disposiciones relativas, el procurador general de Justicia es el consejero jurídico y el representante legal del Estado en defensa de sus intereses."


"Artículo 31. Son atribuciones de la Procuraduría General de Justicia:


"...


"XIV. Representar al Estado ante los tribunales y autoridades en defensa de sus intereses."


En consecuencia, toda vez que el desistimiento de la presente controversia constitucional se formuló por el procurador general de Justicia, quien tiene la representación legal del Estado de N., y en el caso no se impugnan normas generales, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en la fracción I, del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada número LX/98 y de jurisprudencia número 33/2000, que se encuentran publicadas en las páginas 247 y 147, de los Tomos VII y XI, de abril de mil novecientos noventa y ocho y de abril de dos mil, respectivamente, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dicen:


"DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, por lo que es patente que el derecho de acción en demanda de garantías individuales lo tienen el quejoso ante el órgano jurisdiccional en contra de actos de autoridad; de ahí que existe la posibilidad jurídica de que lo retire, en cualquier momento, por una mera declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la acción. Por consiguiente, el desistimiento de la acción, ratificado plenamente por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia, e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para renunciar al ejercicio de su acción, en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia.-Amparo en revisión 3496/97. R.G.B.. 25 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Estado de N., por los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia, por atender comisión oficial, hizo suyo el asunto el M.G.I.O.M..



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