Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Número de registro6761
Fecha01 Noviembre 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 759
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/98. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTRO.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el domicilio particular del licenciado C.B.S., funcionario autorizado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir promociones de término, recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.B.D., C.M.M.V. y J.A.G.M., en su carácter de Gobernador Constitucional, secretario de Gobernación y procurador general de Justicia, respectivamente, todos del Estado de Puebla, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad y, J.L.O.L., en su carácter de director general del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla (SOAPAP), en representación de ese sistema, promovieron controversia constitucional solicitando la invalidez de los actos que a continuación se precisan, emitidos por las autoridades que se mencionan en el párrafo siguiente:


"Demandados: Tienen el carácter de demandados, el H. Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Cholula y el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula, quienes pueden ser emplazados a esta controversia constitucional, en los siguientes domicilios: El H. Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Cholula, en el Palacio Municipal correspondiente, con domicilio conocido.-El Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula, en avenida H. número 504-1 (quinientos cuatro guión uno), colonia Centro, Cholula Rivadivia, código postal 72760.-Actos cuya invalidez se reclama: Es materia de la presente controversia la invasión a la competencia del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, que pretende realizar tanto el H. Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Cholula, como el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula, según se desprende del oficio 246/98 de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, que el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula, dirigió al director general de la empresa denominada Productos y Construcciones El P., S.A. de C.V., a quien incorrectamente se le denomina Constructora El P., S.A. de C.V., del que se advierte que dicho organismo operador pretende arrogarse facultades para proporcionar los servicios de agua potable y alcantarillado en predios ubicados en el Municipio de San Pedro Cholula, que forman parte de la reserva territorial denominada Quetzalcóatl (antes Solidaridad), a pesar de que dichos servicios corresponde prestarlos al Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, por conducto del SOAPAP.-Para los efectos legales conducentes a continuación se transcribe el oficio antes referido, como sigue: ‘Sección: Dirección General.-Oficio: 246/98.-Asunto: el que se indica.-Lic. M.Á.M.V.. Director general de la constructora.-«El P..-Presente.-En términos del artículo 2o. del decreto publicado en el Periódico Oficial el 8 de julio de 1994, por el cual se crea el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula, y por el cual el Congreso del Estado, aprobó el acuerdo de Cabildo de fecha 21 de septiembre de 1993, todos los servicios de agua potable y alcantarillado dentro de los límites de la jurisdicción del Municipio de San Pedro Cholula, en el Estado, serán proporcionados exclusivamente por este organismo, es decir el SOAPACH, del cual funjo como director general.-El fraccionamiento denominado El P., que usted está construyendo se encuentra dentro de los límites de la jurisdicción del Municipio de San Pedro Cholula, por lo cual corresponde al sistema operador que dirijo, el proporcionar estos servicios.-De acuerdo a las pláticas que hemos tenido, al presente acompaño el presupuesto sobre la cantidad que importa el construir un pozo profundo debidamente equipado incluyendo la caseta de control, y la línea de conducción hasta el fraccionamiento a que me vengo refiriendo, motivo por el cual se lo hago de su conocimiento, por este conducto, informándole que el costo por vivienda de las construidas y que se encuentran en proceso de construcción, sería la cantidad de $1,075.00 (un mil setenta y cinco pesos cero centavos M.N.), que incluye exclusivamente el servicio de agua potable, hasta la red que ya se encuentra construida; y cada vecino en su oportunidad tendría (sic) contratar personal y directa el servicio con este sistema.-Lo que hago de su conocimiento, a efecto de que acuda a las oficinas del sistema, para realizar los convenios respectivos, y se pueda iniciar la perforación y adecuación del pozo a que me refiero.-Atentamente.-Cholula Pue., 2 de julio de 1998.-El director general.-Ing. Á.V.V.R. LAE. S.A.C.B., Presidente Municipal Constitucional de San Pedro Cholula, para su conocimiento. Presente.-c.c.p. Archivo.-Ing. AVVR/itr.’.-El acto cuya invalidez se reclama no fue formalmente notificado a las autoridades actoras, sin embargo, tuvieron conocimiento de dicho acto el día tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, fecha esta en la que Productos y Construcciones El P., S.A. de C.V., remitió al SOAPAP el oficio que ha quedado anteriormente transcrito.-Atendiendo a la fecha en que las autoridades demandadas tuvieron conocimiento del acto cuya invalidez se reclama, el plazo para promover la controversia constitucional que nos ocupa, conforme a lo dispuesto por los artículos 3o. y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo ‘Ley Reglamentaria’, corre del día seis de julio al dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, debiéndose excluir los siguientes días: Los días cuatro, once, dieciocho y veinticinco de julio, primero, ocho, quince, veintidós y veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por ser sábados (artículo 3o., fracción II de la Ley Reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).-Los días cinco, doce, diecinueve y veintiséis de julio, dos, nueve, dieciséis y veintitrés y treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por ser domingos (artículo 3o., fracción II de la Ley Reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).-Los días dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, por tratarse del primer periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 3o., fracción III de la Ley Reglamentaria y 3o. y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).-El día primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por haberse suspendido las labores en esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 3o., fracción III de la Ley Reglamentaria).-Este acto y sus consecuencias, invaden la competencia del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en virtud de que con el acuerdo que se impugna, las autoridades demandadas pretenden asumir las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo de Puebla, por conducto del SOAPAP, para prestar los servicios de agua potable y alcantarillado en predios ubicados en el Municipio de San Pedro Cholula, que forman parte de la reserva territorial denominada Quetzalcóatl (antes Solidaridad), obstaculizando con ello la ejecución del Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, promovido por el Gobierno del Estado de Puebla y aprobado por las autoridades competentes de acuerdo a los preceptos legales aplicables.-Se demandan igualmente en esta controversia, las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven del acto antes precisado, atribuido al H. Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Cholula y al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula, debiendo precisarse, como lo manda la ley de la materia, en la sentencia que se dicte en esta controversia constitucional, la forma en que deberán cumplimentar los demandados dicho fallo con el objeto de que no sigan interfiriendo ni invadiendo con sus actos las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla."


SEGUNDO.-La parte actora invocó como preceptos violados los artículos 26, 41 y 115, fracción III de la Constitución General de la República.


TERCERO.-Resulta innecesaria la transcripción de los antecedentes del acto impugnado y de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora, en atención al sentido de la presente resolución.


CUARTO.-Por acuerdo del siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asimismo, designó como instructora del procedimiento a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


Mediante proveído del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda en vía de controversia constitucional; tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que se ostentan, ordenó emplazar a las autoridades demandadas y dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.-Por escrito presentado el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente municipal y el director del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula del Estado de Puebla, contestaron medularmente que es improcedente la controversia constitucional, debido a que el acto cuya invalidez se demanda se encuentra apegado al acuerdo de creación del sistema operador citado, sin que exista ningún convenio de colaboración acordado por el Cabildo que haya sido aprobado por el Congreso del Estado.


SEXTO.-El subprocurador de Procedimientos Penales "A", por ausencia del procurador general de la República, formuló el pedimento que le corresponde, mediante oficio número PGR 682/98, presentado el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que solicitó declarar procedente la controversia, infundados los conceptos de invalidez manifestados por la actora y, sobreseer en el juicio respecto al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, por carecer este último de legitimación activa.


SÉPTIMO.-El seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, quedando el expediente en estado de resolución.


OCTAVO.-Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diez de febrero del año dos mil, el gobernador, el secretario de Gobernación y el procurador general de Justicia, todos del Estado de Puebla, se desistieron de la controversia constitucional, ocurso que aparece ratificado ante la fe del notario público número cuarenta y cuatro, del Estado de Puebla.


De igual manera, el director general del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, presentó en la fecha indicada, escrito ratificado ante la fe del notario público número treinta del Estado de Puebla, mediante el cual se desiste de la presente controversia.


NOVENO.-Atendiendo a la solicitud formulada por la Ministra instructora, a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Máximo Tribunal de Justicia, para su radicación y resolución.


DÉCIMO.-Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, se abocó al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto, 10, fracción I y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VII, del Acuerdo 1/1997 dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, por virtud de que se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis aislada número 2a. CXXIII/98, de la Segunda Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en la página 1009, del Tomo VIII, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo rubro y texto señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE SON COMPETENTES PARA RESOLVERLA, CUANDO NO PROCEDA EL EXAMEN DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS.-Con fundamento en los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución y 11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y considerando que el artículo 10 de esta ley otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Pleno dictó el Acuerdo 1/1997 de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que se determina enviar a las Salas para su resolución, los diferentes asuntos de la competencia del Pleno en lo que no se requiera su intervención; específicamente, tratándose del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito en juicios de amparo indirecto y de la revisión en amparo directo, se estima innecesaria tal intervención cuando por cualquier causa no proceda entrar al examen de las cuestiones de constitucionalidad de leyes y, además, en los amparos directos en revisión cuando no proceda la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o cuando exista jurisprudencia del Pleno en las cuestiones de constitucionalidad, sin que se encuentren razones para dejar de aplicarla. En consecuencia, debe considerarse que al contenerse en la fracción VII del Acuerdo 1/1997, dentro de los asuntos de la competencia del Pleno que deben remitirse a las Salas para su resolución, todos aquellos ‘asuntos de naturaleza diversa a los especificados en las fracciones anteriores en los que por cualquier causa sea innecesaria la intervención del Pleno’, dentro de ellos se comprenden las controversias constitucionales en las que por cualquier causa no proceda examinar las cuestiones de constitucionalidad propuestas.


"Controversia constitucional 11/97. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 28 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


SEGUNDO.-Procede decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, por las razones que enseguida se expresan:


El artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el sobreseimiento por desistimiento de la demanda. Dicho precepto, en la fracción indicada, dispone:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales."


De la transcripción del precepto anterior, se advierte que para decretar el sobreseimiento, por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, debe atenderse a las siguientes hipótesis: a) que el desistimiento de la demanda sea expreso y b) que no se trate de normas generales.


En el caso a estudio, el acto cuya invalidez demandó la parte accionante es el oficio 246/98, del dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el director del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula (SOAPACH), dirigido a la empresa denominada Productos y Construcciones El P., Sociedad Anónima de Capital Variable, por el cual le manifiesta que todos los servicios de agua potable y alcantarillado para los predios ubicados en el Municipio de San Pedro Cholula, que forman parte de la reserva territorial denominada Quetzalcóatl (antes Solidaridad), serán proporcionados por dicho organismo.


De lo anterior se desprende que la parte actora demandó la invalidez de un acto y no de una norma general, pues el citado no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de los que goza una norma general, sino que exclusivamente se refiere a una situación jurídica particular y concreta.


Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las partes deben comparecer a juicio por medio de los funcionarios que estén facultados para representarlas, conforme a las normas que los rijan. El texto de dicho artículo establece lo siguiente:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Todos los anteriores elementos, llevan a concluir que el sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional debe ser expreso, referirse a actos y no a normas generales, además, que la persona que se desista de la demanda a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo, en términos de las leyes que lo rijan.


Cabe hacer notar previamente, que el hecho de que en el presente expediente se haya celebrado la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento en la controversia constitucional, ya que este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, porque la acción de controversia constitucional se sigue a instancia de parte, es decir, de los funcionarios que representan legítimamente al ente actor y, por consecuencia, debe estimarse la posibilidad jurídica de que quien promueva, tenga derecho para renunciar al ejercicio de su acción en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, por lo que este Alto Tribunal tiene el deber de aceptar esa renuncia expresa.


Ahora, mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diez de febrero del año dos mil, M.M.F., C.A.J. y N. y C.A.C., en su carácter de gobernador del Estado, secretario de Gobernación y procurador general de Justicia, todos del Estado de Puebla, respectivamente, se desistieron de la presente controversia constitucional, ocurso que aparece ratificado ante la fe del notario público número cuarenta y cuatro, de la ciudad de Puebla, según certificación que se anexó al escrito de desistimiento y que obra a fojas seiscientos veintiuno del expediente.


De igual forma, por diverso escrito presentado en la misma fecha, F.E.C.M., en su carácter de director general del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, también se desistió de la presente controversia constitucional, asimismo, el citado ocurso aparece ratificado ante la fe del notario público número treinta, de la citada entidad, según certificación que se anexó al escrito de desistimiento y que obra a foja setecientos treinta y dos del expediente.


La demanda de controversia constitucional, como se precisó al inicio de esta resolución, fue suscrita por M.B.D., C.M.M.V. y J.A.G.M., en su carácter de Gobernador Constitucional, secretario de Gobernación y procurador general de Justicia, respectivamente, todos del Estado de Puebla, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad y, J.L.O.L., en su carácter de director general del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla (SOAPAP), en representación de ese sistema.


Debido al proceso electoral celebrado en el Estado de Puebla con motivo de la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, mediante publicación de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de la entidad, que obra a foja setenta y cuatro del expediente, se dio a conocer el decreto del Congreso del Estado, que declaró como gobernador constitucional electo al licenciado M.M.F., en sustitución del promovente de la presente demanda, M.B.D..


En virtud de lo anterior, el designado como nuevo gobernador constitucional del Estado, por acuerdos de los días primero de febrero, marzo y septiembre de mil novecientos noventa y nueve, los cuales obran a fojas setecientos veintidós a setecientos veintinueve y setecientos treinta y tres a setecientos treinta y cinco, nombró como secretario de Gobernación, procurador general de Justicia, ambos del Estado de Puebla, y director general del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla a los licenciados C.A.J. y N., C.A.C. y F.E.C.M., respectivamente, en sustitución de los promoventes que con anterioridad detentaban los mencionados cargos, es decir, de C.M.M.V., J.A.G.M. y J.L.O.L..


Posteriormente, mediante auto de dieciocho de febrero de dos mil, emitido por el Ministro instructor, se tuvo por presentadas a las autoridades del Estado de Puebla que suscriben los escritos de diez de febrero aludidos, desistiéndose de la demanda de controversia constitucional. Las referidas autoridades acreditaron su personalidad con los nombramientos expedidos por el gobernador del Estado, que obran a fojas setecientos veintidós, setecientos veintiséis y setecientos treinta y cuatro del expediente.


Los escritos de desistimiento citados anteriormente señalan:


"M.M.F., Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, C.A.J. y N., secretario de Gobernación del Estado de Puebla y C.A.C., procurador general de Justicia de la propia entidad, todos en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, personalidad que justificamos en los términos de los documentos que exhibimos como (anexos uno, dos y tres), ante esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, respetuosamente comparecemos a exponer: 1. Del escrito inicial de demanda, se advierte que los actos cuya invalidez se reclama en este procedimiento, se hicieron consistir en la invasión de la esfera competencial del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, por cuanto a que el Ayuntamiento de San Pedro Cholula y el SOAPACH, pretenden asumir las facultades para prestar los servicios de agua potable y drenaje en la reserva territorial Quetzalcóatl.-2. Es el caso que, con fecha veintisiete de mayo del año próximo pasado, se celebró un convenio de colaboración y coordinación, entre el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Ayuntamiento de San Pedro Cholula, el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula y el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha dos de agosto del mismo año (anexo cuatro).-3. Atento a lo anterior y toda vez que ha quedado sin materia el procedimiento, por medio del presente escrito nos desistimos expresamente de la controversia constitucional promovida en contra del H. Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Cholula, presidente municipal de dicho Ayuntamiento y el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del mismo Municipio y de su director.-4. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que previas las anotaciones legales correspondientes, se archive el presente asunto como totalmente concluido."


"F.E.C.M., director general del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, personalidad que justifico en términos del documento que exhibo como (anexo uno), ante esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, respetuosamente comparezco a exponer: 1. Del escrito inicial de demanda, se advierte que los actos cuya invalidez se reclama en este procedimiento, se hicieron consistir en la invasión de la esfera competencial del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla por cuanto a que el Ayuntamiento de San Pedro Cholula y el ‘SOAPACH’, pretenden asumir las facultades para prestar los servicios de agua potable y drenaje en la reserva territorial Quetzalcóatl.-2. Es el caso que, con fecha veintisiete de mayo del año próximo pasado, se celebró un convenio de colaboración y coordinación, entre el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Ayuntamiento de San Pedro Cholula, el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula y el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha dos de agosto del mismo año.-3. Atento a lo anterior y toda vez que ha quedado sin materia el procedimiento, por medio del presente escrito vengo a desistirme expresamente de la controversia constitucional promovida en contra del H. Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Cholula, presidente municipal de dicho Ayuntamiento y el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del mismo Municipio y de su director.-4. Como consecuencia de lo anterior, solicito que previas las anotaciones legales correspondientes, se archive el presente asunto como totalmente concluido."


El contenido de las actas notariales relativas, en lo conducente señalan:


"Yo, el licenciado C.J.B.G., notario público número cuarenta y cuatro, en legal ejercicio, de los de esta capital, certifico: Que ante mí, comparecieron el señor licenciado M.M.F., Gobernador Constitucional del Estado de Puebla; el señor licenciado C.A.J. y N., secretario de Gobernación del Estado de Puebla y el señor licenciado C.A.C., procurador general de Justicia del Estado de Puebla, de mí personalmente conocidos y capaces a mi juicio para el acto de que se trata, quienes por sus generales dijeron ser: ... y manifiestan: Que ratifican el contenido del presente ocurso bueno en tres fojas escritas sólo por el anverso el cual firman en mi presencia. Doy fe.-Personalidades. El señor licenciado M.M.F., acredita su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, mediante: A) Decreto del H. Congreso del Estado, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declara válidas las elecciones del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, para gobernador del Estado, del que transcribo lo siguiente: ‘... se declara Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, para el periodo que comprende del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al treinta y uno de enero del dos mil cinco, al ciudadano M.M.F..’. ... C) Acta de la sesión solemne celebrada con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por los diputados que integran el Quincuagésimo Cuarto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, en el cual el C.L.enciado M.M.F. rindió protesta de ley como gobernador del Estado Libre y S.P., para el periodo comprendido del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de enero del año dos mil cinco.-El señor licenciado C.A.J. y N., acredita su carácter de secretario de Gobernación del Estado de Puebla, mediante: A) Nombramiento expedido por el C.L.. M.M.F., Gobernador Constitucional del Estado, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve ... El señor licenciado C.A.C., acredita su carácter de procurador general de Justicia del Estado de Puebla, mediante: A) Nombramiento del C.L.. M.M.F., Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve ..."


"Yo, el licenciado A.R.M., notario público número treinta, en ejercicio de los de esta capital, certifico: Que la firma impresa al calce del documento que antecede compuesto de dos hojas utilizadas por su anverso fue inserta en mi presencia, previa lectura y ratificación de su contenido por el señor abogado F.E.C.M., director general del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, personalidad que justifica con la copia certificada de su nombramiento de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve ..."


Es conveniente precisar que la circunstancia de que los escritos de desistimiento de que se trata hayan sido ratificados por quienes los suscribieron, ante notario público y no en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la presencia judicial, no impide considerarlos, ya que en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, no se establece dicha ratificación, y si bien, la misma puede estimarse necesaria para salvaguardar los intereses de la parte promovente en la controversia constitucional, lo cierto es que tal declaración de voluntad de la cual da fe un notario, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 2o. y 14 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, adquiere valor probatorio en relación con su contenido; por lo tanto, si en el caso, los notarios números treinta y cuarenta y cuatro de la mencionada entidad, dan fe de que ante ellos, los promoventes de la presente controversia constitucional ratificaron los escritos de desistimiento y, además, acreditaron el carácter con que se ostentaron, es inconcuso que a los desistimientos de que se trata debe considerárseles legalmente válidos y ratificados. Máxime que en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 121 constitucional, en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos de los otros.


Los artículos mencionados de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 2o. La fe pública notarial tiene y ampara un doble contenido.


"I. Da autenticidad y fuerza probatoria, y, en su caso, solemnidad, a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en las escrituras.


"II. En las actas y certificaciones, acredita la exactitud de lo que el notario hace constar como lo percibió por sus sentidos."


"Artículo 14. Notario es el funcionario investido de fe pública, para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deben o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, a la solemnidad requerida por la ley.


"Igualmente es función del notario expedir los testimonios, certificaciones y copias que legalmente procedan."


Por su parte, el artículo 121 de la Carta Magna establece lo siguiente:


"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. ..."


Finalmente, los artículos 79, fracción II y 98 de la Constitución Política del Estado de Puebla, 4o., fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la entidad, y el décimo cuarto del decreto que reformó el diverso de creación del Sistema Operativo de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, publicado el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, señalan en esencia, que son facultades del gobernador ejercer la representación del Estado; que el procurador general de Justicia, es el representante jurídico de la entidad y representante legal del Gobierno Estatal, en los asuntos en que éste sea parte o tenga interés jurídico; y que el director general del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, es el representante legal del citado sistema.


Los artículos en comento establecen:


"Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ... II. Ejercer la representación general del Estado."


"Artículo 98. El procurador es el representante jurídico del Estado. El gobernador podrá otorgar esa representación a alguno de los secretarios que lo auxilien para casos singulares."


"Artículo 4o. El procurador general de Justicia del Estado, ejercerá en forma indelegable las siguientes atribuciones: ... XIV. Actuar como representante legal del Gobierno del Estado en los asuntos en que éste sea parte o tenga interés jurídico."


"Artículo décimo cuarto. El director general tendrá la representación legal del sistema y será el ejecutor de los acuerdos y decisiones del mismo con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial."


De todo lo anterior, se desprende que el Gobernador Constitucional y el procurador general de Justicia, ambos del Estado de Puebla, cuentan con facultades de representación del Ejecutivo del Estado; asimismo el director general del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla tiene la representación legal de dicho sistema; por lo tanto, todos los mencionados, legalmente cuentan con legitimación para promover y desistirse de la presente controversia constitucional.


Cabe resaltar, que aun cuando el secretario de Gobernación del Estado de Puebla, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado, no cuenta con facultades de representación en los asuntos en que éste sea parte o tenga interés jurídico, y por lo tanto, no se le puede considerar con legitimación para promover la controversia constitucional; sin embargo, al igual que el resto de las autoridades mencionadas, también presentó escrito de desistimiento ratificado ante notario público, el cual fue transcrito con anterioridad.


Así las cosas, toda vez que el desistimiento de la presente controversia constitucional se formula respecto de actos y no de normas generales, por quienes se acreditó tienen la representación legal de la parte accionante, es decir, el Gobernador Constitucional, el procurador general de Justicia, ambos del Estado de Puebla y el director general del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, los primeros en representación del Ejecutivo del Estado y el último en representación del organismo citado, debe concluirse que en el caso, se surten los requisitos previstos en los artículos 11, primer párrafo y 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transcritos con antelación y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio, por desistimiento de la demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se tienen por desistidos al Gobernador Constitucional, al secretario de Gobernación, al procurador general de Justicia, todos del Estado de Puebla, y al director del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla de la presente controversia constitucional, por la cual se impugnó la validez de los actos precisados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional 23/98.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..


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