Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Número de registro6813
Fecha01 Diciembre 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 999
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/99. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE JONACATEPEC, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio sin fecha, presentado el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.G.U., J.C.H.C., B.F.T., M.A.M.A. y A.L.C., en su carácter, el primero, de presidente municipal; el segundo, de síndico procurador y los tres últimos, de regidores, todos del Ayuntamiento Municipal Constitucional de J., M., promovieron controversia constitucional, por la que demandaron del Congreso del Estado de M. la invalidez del acto que a continuación se señala:


"IV. Actos cuya invalidez se demanda. El Decreto Número 592, publicado el 28 de abril del año en curso en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M., por el que se rechaza la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal del año 1997."


SEGUNDO.-Los antecedentes narrados en la demanda son los siguientes:


"1o. Con fecha 14 de enero de 1998 el H. Ayuntamiento Constitucional de J., M., remitió al honorable Congreso del Estado de M., la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio fiscal de 1997, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 32, segundo párrafo, de la Constitución Política Local, para el objeto de que ese cuerpo colegiado la revisara y en su caso aprobara conforme a las facultades que le confiere el artículo 40, fracción XX, de la propia Constitución Local.-2o. La cuenta pública citada, fue remitida a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y dictamen correspondiente, el que una vez formulado, se presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, para su discusión y aprobación respectiva, dictamen que concluyó con los siguientes puntos: ‘Artículo primero. No se aprueba la cuenta pública del H. Ayuntamiento de J., M., correspondiente al periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997.-Artículo segundo. Se faculta a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para instruir al contador mayor de Hacienda, titular del órgano técnico de este H. Congreso del Estado, a iniciar el procedimiento de responsabilidad correspondiente, en contra del C.I.A.C.G.U., representante legal de la administración pública municipal de J., M., en el periodo de junio a diciembre de 1997, así como de los servidores públicos de ese Ayuntamiento que resulten responsables por las acciones u omisiones que deriven en responsabilidad administrativa o en la comisión de delitos; por los señalamientos en que incurrieron y que se relacionan en la parte considerativa de esta resolución.’.-3o. En la sesión celebrada el día 13 de abril del año en curso, se sometió a discusión y votación el dictamen aludido, habiendo sido aprobado en todos sus términos por unanimidad.-4o. Con fecha 28 de abril del año en curso, en el número 3978 del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M., fue publicado el Decreto Número Quinientos Noventa y Dos, que se combate por esta vía, el cual contiene los conceptos de invalidez que enseguida se mencionan.-5o. Ni la Constitución Política del Estado de M., ni sus leyes secundarias, confieren al Ayuntamiento que representamos, medio de defensa legal alguno para combatir la ilegalidad del decreto que se reclama, por lo que acudimos como última instancia a esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez expresados en la demanda son los siguientes:


"I. Primer concepto de invalidez. El decreto que se combate, rechazó la cuenta pública municipal correspondiente al ejercicio fiscal de 1997 de esta municipalidad, sustentándose en que durante el periodo de junio a diciembre, se señalan irregularidades por la cantidad de $76,255.50 (setenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos 50/100 M.N.), principalmente por violentar el artículo 54, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.. Consideración que llevó al honorable Congreso del Estado de M. a concluir en los siguientes puntos: ‘Artículo primero. No se aprueba la cuenta pública del H. Ayuntamiento de J., M., correspondiente al periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997.-Artículo segundo. Se faculta a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para instruir al contador mayor de Hacienda, titular del órgano técnico de este H. Congreso del Estado, a iniciar el procedimiento de responsabilidad correspondiente, en contra del C.I.A.C.G.U., representante legal de la administración pública municipal de J., M., en el periodo de junio a diciembre de 1997, así como de los servidores públicos de ese Ayuntamiento que resulten responsables por las acciones u omisiones que deriven en responsabilidad administrativa o en la comisión de delitos; por los señalamientos en que incurrieron y que se relacionan en la parte considerativa de esta resolución.’.-En nuestro concepto, el decreto citado debe ser invalidado, en virtud de que es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el propio artículo 54, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., ya que carece de fundamentación y motivación.-Por fundamentación se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente, las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para le (sic) emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.-Ahora bien, del decreto que se combate, se advierte que el honorable Congreso del Estado de M., no apoyó su determinación para rechazar la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal de 1997, en precepto legal alguno, ni tampoco señaló en el cuerpo del mismo, las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que haya tenido en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.-Pues si bien es cierto que en la parte considerativa del decreto se aduce la violación al artículo 54, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal, en ninguna parte se señalan con precisión las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que orillaron al honorable Congreso del Estado de M. a rechazar la cuenta pública del ejercicio fiscal de 1997.-También es cierto, que a juicio del cuerpo colegiado citado, observó inconsistencias por la cantidad de $76,255.50 (setenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos 50/100 M.N.), sin embargo en ninguna de sus partes, establece las razones, causas o consideraciones que orillaron a la Cámara Local a determinar la inconsistencia de esa cifra.-En suma, es incuestionable que el decreto que se combate, no está fundado ni motivado, y es por tanto, violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.-II. Segundo concepto de invalidez. De acuerdo con lo manifestado por el contador mayor de Hacienda, órgano técnico de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del honorable Congreso del Estado de M., la cantidad de $76,255.50 (setenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos 50/100 M.N.) constituyen el importe de los salarios devengados por los CC. A.R.G., Á.A.G., O.L.V.U. y A.V.G., secretario general, oficial mayor, secretaria del DIF municipal, secretaria técnica del Coplademum del H. Ayuntamiento Constitucional de J., M., durante el periodo comprendido del 1o. de junio al 31 de diciembre de 1997. Sosteniendo el referido contador mayor de Hacienda, que en razón de que el primero es sobrino, la segunda prima hermana, las dos últimas igualmente son familiares del ciudadano presidente municipal ingeniero A.C.G.U., se colocan entre los familiares que no pueden ser contratados por el Ayuntamiento en términos de lo que dispone el artículo 54, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..-Ahora bien, el artículo 54, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., establece: ‘Artículo 54. No pueden los Ayuntamientos: ... X. Conceder empleos en la administración municipal a cualesquiera de sus miembros o a los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta y parientes colaterales o por afinidad hasta el segundo grado de éstos ...’.-En el caso particular de los CC. A.R.G., Á.A.G., O.L.V.U. y A.V.G., en efecto, el primero es sobrino, la segunda prima hermana, las dos últimas sobrinas del ingeniero A.C.G.U., Presidente Municipal Constitucional de J., M., tal y como incluso se acredita mediante las actas de nacimiento que en copias certificadas se acompañan.-A la luz de lo establecido por los artículos 91 y 94 del Código Civil para el Estado de M., tales familiares lo son en tercero y cuarto grado en línea colateral, respectivamente, sin que en ningún momento se coloquen en la prohibición que establece la fracción X del artículo 54 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.. Pues tal disposición prohíbe a los integrantes de los Ayuntamientos, la contratación de familiares hasta el 2o. grado en línea colateral.-Por tanto, el honorable Congreso del Estado de M., incurrió en una interpretación equivocada del artículo 54, fracción X, de la ley invocada, circunstancia que orilló a la Cámara de Diputados a rechazar la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal de 1997.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 91 del Código Civil para el Estado de M., la línea recta se compone de las series de grados entre personas que descienden unas de otras, la transversal se compone de las series de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. Por su parte, el artículo 94 nos señala que: ‘... en la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común.’.-De lo anterior se concluye que el sobrino del ciudadano presidente municipal, corresponde al tercer grado en línea transversal o colateral, a su prima hermana le corresponde el cuarto grado en línea transversal o colateral, la señorita O.L.V.U. corresponde al quinto grado transversal o colateral, y por último A.V.G. corresponde al noveno grado en línea transversal o colateral, por lo que ninguno de ellos se coloca en la prohibición establecida por el artículo 54, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal.-Por tanto, no existe motivo fundado alguno, para que por tal circunstancia, el Congreso del Estado de M. haya rechazado la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio fiscal de 1997."


CUARTO.-La parte actora estimó violados, en su perjuicio, los artículos 14, 16, 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente con el número 25/99, y designó como instructor al M.J.N.S.M..


Por auto de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor tuvo por presentado al síndico procurador, haciendo valer la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor, no así a los demás promoventes, por considerar que la representación legal del Municipio corresponde únicamente al referido servidor público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 60, fracciones I y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


Asimismo, en el propio proveído se admitió la demanda respectiva, se ordenó emplazar a la autoridad demandada y dar vista al procurador general de la República, para los efectos legales correspondientes.


SEXTO.-Mediante oficio sin número, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, recibido el día dieciocho siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de M. contestó la demanda, aduciendo, en esencia, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por considerar que la actora se hizo sabedora del decreto impugnado desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, esto es, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, lo cual, en su concepto, se desprende de los términos del oficio de fecha diecisiete de marzo (sic) de mil novecientos noventa y nueve, recibido en la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado el dos de julio del mismo año, por el que el presidente municipal de J., M., se inconformó con dicho acto. Por tanto, señala que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, del mencionado ordenamiento legal.


SÉPTIMO.-Mediante oficio de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, presentado el día nueve siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.C.H.C., en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento actor, manifestó, en relación con la contestación de la demanda, en síntesis que:


a) D. análisis del oficio de fecha diecisiete de "marzo" (sic) de mil novecientos noventa y nueve (en el que el presidente municipal manifestó su inconformidad con el Decreto 592 impugnado), se advierte que nunca se confiesa que el Ayuntamiento, a través de alguno de sus representantes, hubiera tenido conocimiento del acto materia de la controversia, en la fecha del mencionado oficio;


b) La fecha que debe tomarse como punto de partida para computar el plazo legal para la interposición de la demanda de controversia constitucional es aquella en que se presentó el escrito de inconformidad en mención, es decir, el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve;


c) Con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Ayuntamiento actor fue notificado del contenido del decreto mencionado.


OCTAVO.-Por oficio número PGR 649/99 de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República opinó, en síntesis lo siguiente:


a) Toda vez que no se notificó al Ayuntamiento actor del decreto impugnado, debe presumirse que tuvo conocimiento de dicho acto el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, en que aparece suscrito el oficio que el presidente municipal de J., M., dirigió a la Legislatura del Estado, por el que se hizo sabedor de la publicación del mencionado decreto. Por tanto, si la demanda se interpuso hasta el día veintitrés de agosto de ese año, debe estimarse que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, al haberse presentado dicho escrito fuera del plazo que para tal efecto señala el artículo 21 del mencionado ordenamiento legal;


b) Contrario a lo aducido por el Congreso Estatal, del contenido del escrito de inconformidad señalado no se desprende que la actora haya tenido conocimiento del acto impugnado desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sino, como ya se dijo, en la fecha en que aparece suscrito dicho documento, esto es, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve;


c) El síndico municipal es la persona legitimada para ejercitar la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, no así el presidente municipal y los regidores que también promovieron la demanda;


d) No se conculcó la garantía de audiencia en perjuicio de la accionante, ya que fue debidamente notificada de las irregularidades detectadas en la revisión de su cuenta pública y, además, se le otorgó un plazo razonable para desvirtuarlas;


e) El acto impugnado se encuentra debidamente fundado, porque fue emitido por autoridad competente, y se invocó como fundamento de las irregularidades detectadas el artículo 54, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal;


f) El decreto impugnado no cuenta con la debida motivación, pues si bien es cierto que en la parte considerativa se precisó que se transgredió la Ley Orgánica Municipal, no se mencionaron las razones por las que considera que se actualizó la hipótesis contenida en el artículo 54, fracción X, de la propia ley;


g) El decreto impugnado resulta inconstitucional, al omitir señalar el número y los nombres de los que se dicen parientes del presidente municipal y su grado de parentesco con dicho servidor público.


NOVENO.-Con fecha siete de enero de dos mil se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se pasó el asunto al señor Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M. en relación con un acto emanado del Poder Legislativo del mismo y el Municipio de J., de la citada entidad.


SEGUNDO.-Por ser de estudio preferente, procede analizar, en primer lugar, si la demanda de controversia constitucional se promovió oportunamente.


Cabe precisar que el acto impugnado en la presente controversia constitucional es el Decreto Número 592, publicado el 28 de abril del año en curso en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M., por el que se rechaza la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete del Municipio de J., M..


De lo anterior se desprende que la parte actora demandó la invalidez de un acto y no de una norma general, pues el citado no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de los que goza una norma general, sino que exclusivamente se refiere a una situación jurídica particular y concreta como lo es la calificación de la cuenta pública del Municipio actor.


Sobre el particular, el Congreso del Estado de M., en su escrito de contestación a la demanda, aduce que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que la actora conoció el decreto impugnado en la misma fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, esto es, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, lo que en su concepto, se desprende del contenido del escrito de diecisiete de marzo (sic) del mismo año, por el que el presidente municipal se inconformó con dicho acto; de ahí que la presentación de la demanda en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve resulta extemporánea.


Por su parte, el procurador general de la República señala que es fundada la causa de improcedencia que se hace valer, aunque considera que la fecha que debe tenerse como la del conocimiento del acto es aquella en que aparece suscrito el escrito de inconformidad, es decir, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, y no la de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Al efecto, cabe señalar que el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


De conformidad con el precepto legal transcrito, las controversias constitucionales son improcedentes cuando la demanda se presente fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Por su parte, la fracción I del artículo 21 del propio ordenamiento legal establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De acuerdo con este último precepto, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, tratándose de actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Se haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución;


c) El actor se ostente sabedor del acto o de su ejecución.


En el caso particular, de los hechos narrados en la demanda y del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que el Ayuntamiento actor haya sido notificado o se haya ostentado sabedor del decreto impugnado en ninguna fecha.


No obstante lo anterior, el oficio de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el que el presidente municipal del Ayuntamiento de J., Estado de M., se inconformó con el decreto cuya invalidez se demanda, a la letra señala:


"Asunto: Pido resolución a la cuenta pública Mpal. de J..—J., M.., a 17 de junio de 1999.—C.E.T.A..—Contador mayor de Hacienda del Estado.—Cuernavaca, M..—Presente.—Como es de su conocimiento el día 28 de abril del presente año, se dio a conocer en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, que no fue aprobada la cuenta pública del Municipio de J. por observar inconsistencias administrativas por un importe de $76,255.50 (setenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos 50/100 M.N.); estas irregularidades las fundamentan en el artículo 54, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. que a la letra dice: ‘Artículo 54. No pueden los Ayuntamientos: ... X. Conceder empleos en la administración pública a cualesquiera de sus miembros o a los cónyuges, parientes consanguíneos en la línea recta y parientes colaterales o por afinidad hasta el segundo grado de éstos, exceptuando aquellas funciones de carácter honorífico.’.—Tomando en cuenta este marco legal, los legisladores del Congreso del Estado dictan el Decreto Número Quinientos Noventa y Dos, conformado por dos artículos: ‘Artículo primero. No se aprueba la cuenta pública del H. Ayuntamiento de J., M., correspondiente al periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997.—Artículo segundo. Se faculta a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para instruir al contador mayor de Hacienda, titular del órgano técnico de este H. Congreso del Estado, a iniciar el procedimiento de responsabilidad correspondiente en contra del C.I.. A.C.G.U., representante legal de la administración pública municipal de J., M.., en el periodo de junio a diciembre de 1997, así como de los servidores públicos de ese Ayuntamiento que resulten responsables por las acciones u omisiones que deriven en responsabilidad administrativa o en la comisión de delitos; por los señalamientos en que incurrieron y que se relacionan en la supuesta considerativa de esta resolución.’.—Tomando en consideración este decreto el contador mayor de Hacienda, emite su resolución de no autorizar la cuenta pública del Municipio de J., por violentar el artículo 54, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..—En ambas decisiones no se hizo una interpretación responsable de la ley, si bien es cierto que el Congreso está para legislar, también es cierto que antes de aplicar la ley debe realizar un análisis concienzudo y profesional del cuadro normativo, con el fin de no afectar la integridad moral de quien se ve afectado con decisiones tan arbitrarias y sobre todo sin fundamento.—Es por ello que a continuación le explico brevemente el fundamento legal que avala mi interpretación ante ustedes.—El Código Civil en su artículo 93 nos marca la forma de establecer los rasgos familiares y sobre ello nos da a conocer su interpretación la Lic. A.P.D., quien fue Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal: Entre los sobrinos y las sobrinas y los tíos o las tías existe un parentesco de tercer grado, pues de la sobrina a la madre hay un primer escalón; un segundo a la madre de la abuela, y un tercero de la abuela a la tía. Por otra parte entre los llamados primos hermanos existen cuatro grados en línea transversal iguales.—Es claro entonces que entre sobrino y tío se establece una relación de tercer grado y de cuatro entre primos hermanos.—En estos casos se pueden contar los grados por persona. Así, el sobrino es una, la mamá dos, el abuelo tres y el tío cuatro; pero como se excluye el tronco común, tenemos como resultado tres grados. Es así como se establecen los grados de parentesco.—Por lo antes expuesto y en vista que no he violentado la ley pido a usted se me autorice la cuenta pública de 1997 y 1998 donde se me acusa de nepotismo, término que en la actualidad no existe en las leyes vigentes del Estado de M. y por lo tanto no se puede acusar a nadie por el supuesto delito de nepotismo.—Para sustentar lo anterior anexo copias de actas de nacimiento de los involucrados que tengo empleando en los diversos puestos del Ayuntamiento, así mismo deseo informarles que la Srita. O.L.V.U. que prestaba sus servicios en el Ayuntamiento se dio de baja y por ende de la nómina.—Sin más de momento y en espera que a la brevedad posible sea atendido el asunto que nos ocupa quedo de usted."


Al margen superior izquierdo de la hoja número uno del escrito de mérito aparece estampado un sello de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de M., en el que consta que se recibió en esa oficina por "P.T., el día dos de julio de mil novecientos noventa y nueve.


Conviene destacar que la fecha de suscripción del referido oficio es de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve y no diecisiete de marzo del mismo año, como lo señaló la autoridad demandada en su escrito de contestación a la demanda.


Ahora bien, el hecho de que el referido oficio aparezca suscrito en la fecha antes indicada, permite establecer que desde entonces la actora tenía conocimiento del acto impugnado, ya que en el mismo hace diversas manifestaciones sobre el contenido del decreto que impugna en esta vía y que avala por medio de su firma.


Así es, la firma autógrafa es el signo mediante el cual las personas manifiestan su voluntad en los actos que se realizan en forma escrita; constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar el acto procesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en ley.


Por lo tanto, el oficio de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve signado por la actora, lleva implícita su inconformidad con el decreto cuya invalidez demanda, por exteriorizar su voluntad para ello mediante el signo gráfico de la firma.


No es obstáculo a lo anterior, que dicho oficio haya sido presentado ante la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de M. hasta el día dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, ni tampoco el oficio de fecha cuatro de noviembre del mismo año que presentó la actora ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que en lo conducente señala:


"II. D. análisis del contenido del oficio de fecha 17 de marzo del año que corre, se desprende que de una manera gramatical, nunca se confiesa que cualesquiera de los representantes legales del H. Ayuntamiento, se hagan conocedores del acto que impugnamos por esta vía propuesta, sino que es hasta el día 2 de julio del presente año, que presentamos conforme a derecho nuestra inconformidad por el decreto emitido por el H. Congreso del Estado de M. y es precisamente esa fecha 2 de julio donde empieza a correr debidamente el término para la presentación de la demanda controversial."


Lo anterior, debido a que como antes se precisó, la actora suscribió el oficio por el cual se inconformó con el decreto cuya invalidez demanda, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que sin lugar a dudas, se puede considerar que desde esa fecha tuvo conocimiento del acto impugnado y de su contenido, aunque el citado oficio se hubiere presentado con posterioridad ante el Congreso del Estado.


En consecuencia, al no existir otro dato indubitable que permita establecer que la actora tuvo conocimiento de la existencia del decreto con anterioridad a la fecha en que signó el oficio de inconformidad en cita, debe tenerse como fecha cierta del conocimiento del acto impugnado la ya señalada, diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.


Por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el término de treinta días para la interposición de la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente hábil en que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado, esto es, el viernes dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y concluyó el viernes trece de agosto siguiente, ya descontados los días sábado diecinueve y domingo veinte de junio, sábado tres y domingo cuatro, sábado diez y domingo once de julio y del dieciséis al treinta y uno del propio mes (que correspondió al primer receso de actividades de este Alto Tribunal), domingo primero, sábado siete y domingo ocho de agosto, en que no corrieron los términos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o., fracción II y III del ordenamiento legal citado.


En consecuencia, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional hasta el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, es evidente que se excedió el plazo legal para su presentación y, por ende, el juicio resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de J., Estado de M., en contra del acto y autoridades precisados en el resultando segundo de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores Ministros J.V.A.A., previo aviso a la Presidencia y H.R.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..




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