Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Número de registro6823
Fecha01 Diciembre 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 845
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.


México, Distrito Federal, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de octubre de dos mil.


Vistos para resolver los autos relativos a la controversia constitucional 7/2000, promovida por el C.A.C.G. en su carácter de síndico procurador y representante legal del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, Estado de México, en contra de diversas autoridades del mismo Estado.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de enero de dos mil, en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.G., en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, Estado de México, promovió a nombre de éste controversia constitucional en contra de las autoridades siguientes:


"1. H. LIII Legislatura del Estado de México, con domicilio bien conocido en Plaza de los Martires (sic), entre calle L. e Independencia, Palacio del Poder Legislativo del Estado de México, colonia Centro, Toluca, México.


"2. C. Gobernador Constitucional del Estado de México, con domicilio bien conocido en Plaza de los Martires (sic) sin número, Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de México, colonia Centro, Toluca, México.


"3. C.S. de Gobierno del Estado de México, con mismo domicilio que el anterior.


"4. C. Director de Gobernación de la Secretaría de Gobierno del Estado de México, con mismo domicilio que el anterior.


"5. C.S. de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, con el mismo domicilio que el anterior.


"6. C.S. de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, con domicilio en avenida M.H., número 203, colonia Centro, Toluca, México.


"7. C.J. del Departamento de Límites Territoriales de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, con domicilio bien conocido en Plaza de los Martires (sic) sin número, ‘Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de México’, colonia Centro, Toluca, México.


"8. C. Director de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado de México, con domicilio en avenida M.H., número 203, colonia Centro, Toluca, México.


"9. H. Ayuntamiento Constitucional de C.I., México, con domicilio bien conocido en: avenida Primero de Mayo, número 100, Centro Urbano C.I., Estado de México."


De quienes reclamó los siguientes actos:


"IV. Actos cuya invalidez se demanda.


"1. De la H. Legislatura del Estado de México, permitir por omisión la afectación de los límites territoriales, del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, reconociendo tácitamente, los que se comprenden en la zona de litigio con el Municipio de C.I., México, a favor de éste y por tanto, permitiendo con ello la modificación del territorio municipal de Cuautitlán, y la afectación del ejercicio de gobierno y soberanía municipal, sin haberse agotado procedimiento alguno en que esta legislatura resolviera la controversia de límites territoriales.


"2. Del C. Gobernador Constitucional del Estado de México, reclamo la instrucción para elaborar un proyecto de aprovechamiento racional en el ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, México; denominado zona industrial o corredor industrial, que sin el concurso de las autoridades municipales que represento y operado por las codemandadas, tanto la Dirección General de Desarrollo Urbano, del Gobierno del Estado de México, por conducto de su Dirección de Planeación Urbana, como del H. Ayuntamiento Constitucional de C.I., México, cambiaron el uso del suelo de agrícola a urbano e industrial; pues sin haberse resuelto el conflicto de límites territoriales entre los dos Municipios citados, se procuran actos de autoridad de la codemandada municipal, vulnerando con ello el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada.


"3. D.C.S. de Gobierno del Estado de México, la orden para suspender las acciones legales iniciadas por los habitantes del poblado de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, así como el C. Comisariado ejidal de la misma población tendientes a la determinación de la pertenencia de dicho pueblo y ejido al Municipio que represento, proporcionando con ello que las autoridades municipales de C.I., sin resolverse el conflicto de límites territoriales que tienen con mi representada, realicen en dicho rettitorio (sic) actos de gobierno, que ofertando y propiciando el cambio de uso de suelo de agrícola a urbano e industrial, así como el ofrecimiento de servicios diversos desestimen a la autoridad actora, vulnerando con ello el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada.


"4. Del director de Gobernación del Estado de México, la orden para que, sin haberse resuelto el conflicto de límites territoriales que sostienen ante su instancia mediadora y técnica, mi representada y el H. Ayuntamiento Constitucional de C.I., México, respecto del polígono territorial que se constituye con el poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, se permita a la demandada municipal, realizar actos de gobierno en donde resulta ser incompetente hasta la fecha; pues de acuerdo al mandato de las demandadas estatales, pretenden y ofertan entre la comunidad ejidal, el cambio de centro de población estratégica, así como servicios varios, sobre territorio gobernado por mi representada y sobre el que hasta la fecha se viene sustanciando un litigio para la ratificación o rectificación de límites territoriales.


"5. Del secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, la orden para omitir la consideración del nomenclator de las localidades del Estado de México, en su última denominación que se instrumenta para el año de mil novecientos noventa y seis, por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, en apego al acuerdo del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de esta demandada, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis; y ... ‘Por el que se reconoce el nomenclator de localidades del Estado de México, como documentos base de identificar y ubicar especialmente las acciones de gobierno ...’. Siendo que en dicho nomenclator, aparece el correspondiente plano municipal de Cuautitlán, México, estableciéndose claramente en él las zonas en litigio por conflicto de límites territoriales, tanto en el Municipio de C.I., como en el Municipio de Cuautitlán; y que sin embargo, sin haberse resuelto formal y oficialmente dicho conflicto, ni haberse modificado el nomenclator de referencia, se dejan de considerar las prevenciones de éste, en tanto el reconocimiento y actos de gobierno que realiza mi representada y se prohíba la intervención del Gobierno Municipal de Cuautitlán, México, ofertando y propiciando el cambio del uso del suelo para aplicarlo a un plan de centro estratégico sobre territorio que hasta la fecha no se ha rectificado a favor de esta demanda municipal.


"6. De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, através (sic) de su Dirección General de Desarrollo Urbano, la orden para realizar por la demandada municipal de C.I., la modificación del Plan de Centro Estratégico de Población, sobre territorio municipal de Cuautitlán, Estado de México, en la zona del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, en la cual es del conocimiento de todas y cada una de las codemandadas, que el territorio del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, de referencia, se encuentra inmerso en un conflicto de límites territoriales, no resuelto hasta la fecha; y por tanto, los actos de molestia al ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada moral, resultan ilegales y violatorios del orden constitucional vigente; pues en los hechos esta codemandada, ha girado sus instrucciones para modificar el plan de referencia y cambiar el uso del suelo de agrícola a urbano e industrial, sin cubrirse los requisitos legales inherentes y en forma especial, sin haberse resuelto el conflicto de límites territoriales mencionados; y privar ilegalmente a mi representada, del ejercicio de actos de gobierno municipal que hasta la fecha viene realizando.


"7. Del jefe del Departamento de Límites Territoriales, de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, los actos y omisiones para dejar tácitamente sin efecto la tramitación del conflicto de límites territoriales que subsiste a la fecha entre mi representada y la codemandada municipal que señalo, respecto al polígono que configura el poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México; y en los hechos, sin existir la resolución legal sobre dicho litigio, reconocer la competencia de gobierno de las autoridades municipales de C.I., México, sobre dicho territorio y vulnerando con ello el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada; e incluso los acuerdos institucionales con respecto a tal ejercicio, en tanto se dirime el litigio de referencia.


"8. De la Dirección General de Desarrollo Urbano, através (sic) de su Dirección de Planeación Urbana, las acciones tendientes a ejecutar el mandato e instrucciones de sus superiores codemandadas, para el efecto de modificar conjuntamente con el Ayuntamiento Constitucional de C.I., México, un plan de centro estratégico de población, y/o corredor industrial, que versa sobre una fracción territorial del Municipio de Cuautitlán, México, que se sujeta a un conflicto de límites territoriales; y que de darse las modificaciones a dicho plan, implica el cambio de régimen jurídico y regularizar en los hechos el fraccionamiento industrial y venta ilegal de parcelas agrícolas ejidales; propiciar asentamientos humanos e industriales irregulares en agravio de la comunidad agrícola; y en forma especial conculcar el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada, sin haber sido oída y vencida en juicio o procedimiento judicial o legal para la rectificación o ratificación de límites territoriales; circunstancia que agravia el orden constitucional vigente.


"9. Del H. Ayuntamiento Constitucional de C.I., México, las acciones tendientes a ejecutar de manera concurrente y coordinada con el Gobierno del Estado de México, Legislatura del Estado de México, Secretaría General de Gobierno, Dirección de Planeación Urbana, subordinada de las codemandadas del ramo, las modificaciones de un plan de centro de población estratégico, bajo el supuesto de ‘un aprovechamiento racional en el ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, México’; ejecutando por tanto actos de gobierno en un territorio donde cuando menos en los últimos veintisiete años no lo ha hecho; y sí en cambio ha reconocido y permitido que mi representada los realice, para beneficio de la población asentada en el territorio del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, situacion (sic) territorial que incluso se encuentra reconocida en la cartografía estatal y nacional; sin agravio de que a últimas fechas se haya planteado un conflicto de límites territoriales, sobre el polígono aludido; litigio que hasta la fecha no ha tenido resolución constitucional; y por tanto, los actos de esta codemandada tendientes a ofertar y promover servicios y cambios de uso de suelo agrícola a urbano e industrial, en tanto actos de gobierno incompetente, dejan de observar el orden constitucional vigente, vulnerando el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada."


SEGUNDO. El Ayuntamiento actor señaló como terceros interesados:


"III. Nombre y domicilio de los terceros interesados. Tienen ese carácter:


"A) Comisariado ejidal del ‘ejido de S.M. Ixtacalco’, Municipio de Cuautitlán, Estado de México; con domicilio bien conocido en: calle P.O., manzana 34, lote 12, colonia L.C., Barrio Tlaltepan, del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, através (sic) de su representante legal C.M.S.C., en su carácter de presidente de dicho comisariado.


"B) Asociación Unificación S.M. Ixtacalco, A.C., através (sic) de su representante legal y con domicilio en: calle de los Pericos, esquina 5 de Mayo, S.M., Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México.


"C) Delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado de México, através (sic) de su representante legal, con domicilio en calle M.J., número 313, colonia J., en Toluca, Estado de México.


"D) C. Subsecretario ‘C’ del Gobierno del Estado de México, con domicilio en ‘Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de México’, domicilio bien conocido en Plaza de los Martires (sic) sin número, Bravo Norte 201, esquina con L., colonia Centro, Toluca, Estado de México.


"E) Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, através (sic) de su representante legal, con domicilio en avenida L. Poniente 101, segundo piso, edificio ‘Plaza Toluca’, colonia Centro, en Toluca, Estado de México.


"F) Comisión para la Regulación del Suelo del Estado de México, através (sic) de su representante legal, con domicilio en carretera Toluca-Tenango kilómetro 14.5, Municipio de San Antonio La Isla, Estado de México.


"G) Dirección de Desarrolo (sic) Urbano, Obras Públicas y Ecología del H. Ayuntamiento de C.I., Estado de México, con domicilio bien conocido en avenida Primero de Mayo, número 100, Centro Urbano, C.I., Estado de México.


"H) Dirección Municipal de Tenencia de la Tierra, del H. Ayuntamiento Constitucional de C.I., Estado de México, con el mismo domicilio que la anterior."


TERCERO. El actor invocó como preceptos violados los artículos 14, 16, 115 y 120 de la Constitución General, en relación con los diversos 1o., 4o., 5o., 112, 113 y 122 de la Constitución del Estado de México y sus correlativos 1o., 2o., 4o. y 7o. de la Ley Orgánica Municipal de esa misma entidad, y precisó como hechos de su demanda los siguientes:


"Hechos:


"1. Por decreto vigente de la H. Legislatura del Estado de México, el Municipio de Cuautitlán, México, fue eregido (sic) y reconocido constitucionalmente en términos de lo prescrito por los artículos 1o., 2o., 3o., 112, 113 y 122 de la Constitución Local y sus correlativos 1o., 2o., 4o. y 7o. de la Ley Orgánica Municipal.


"2. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, hasta la fecha y en términos del artículo 7o., precitado, edita anualmente el ‘nomenclatur de localidades del Estado de México’, instrumentando para cada Municipio de la entidad, el plano correspondiente; señalando incluso, las fracciones territoriales que sean motivo de conflicto limítrofe intermunicipal.


"3. Por resolución presidencial de la Federación, de fecha 13 de enero de 1937, trece de enero de mil novecientos treinta y siete, y publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 16 de febrero de mil novecientos treinta y siete, se crea y dota el ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, con una superficie de 384-00-00.00 hectáreas, y que se encuentra actualmente en colindancia con el límite territorial del Municipio de C.I., Estado de México.


"4. Por razón de lo anterior, el H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, México, durante los últimos sesenta y dos años ha ejercido como en todo el teritorio (sic) municipal, los actos de gobierno inherentes a su encargo, sobre el territorio y población del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México; y por tanto la infraestructura de servicios en él instalada para beneficio de su población, ha sido como resultado de la administración del Gobierno Municipal de Cuautitlán, Estado de México y la aplicación de sus recursos; al extremo de que su población originaria y actual, se encuentra registrada civilmente en la jurisdicción municipal de Cuautitlán, México, en la oficialía del registro estatal correspondiente; atento a que incluso, la población del aludido ejido, resulta ser genealógicamente dependiente de los pobladores de la comunidad del pueblo de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México.


"5. Iniciado el actual periodo de gobierno municipal, mi reresentada (sic) detectó diversos actos irregulares en la zona del ejido y poblado de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, precisamente en la parte poniente, que colinda con el Municipio de C.I., México y para ello instrumentó los correspondientes actos de gobierno y soberanía sobre dicho territorio, ejidal (sic) y poblado de S.M. Ixtacalco, y por tanto se prohibieron edificaciones sobre permisos que otorgó el codemandado municipal, atento a las prescripciones relativas de la legislación agraria y específicamente de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México.


"6. Por los meses de noviembre, diciembre del año de mil novecientos noventa y siete, y enero y febrero de mil novecientos noventa y ocho, la codemandada municipal que se señala, pretendió realizar actos de gobierno en territorio excluido de su competencia, llevando notificaciones para requerir pagos tributarios, suspensiones de obra y citatorios para desahogar la garantía de audiencia a diferentes habitantes del territorio municipal de Cuautitlán, México, en las que se encuentran las referidas al territorio del poblado y ejido de referencia.


"Ante ello, mi representada solicitó la intervención de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, quien a efecto de dirimir la controversia de límites territoriales, que se encontraba en receso con una antigüedad de 10 años; con la intervención del Departamento de Límites Territoriales codemandada y su Subdirección Regional de Gobernación, se tomaron una serie de acuerdos preventivos, para dar solución a dicha controversia y además se acordó que las autoridades municipales de C.I. y Cuautitlán, México, dejarían las cosas que en ese momento se encontraban, así como a no ejercer actos como requerimientos, notificaciones y labores de proselitismo al número de población de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, México, acuerdo que desde luego ha incumplido la demandada municipal de C.I., México; luego entonces, bajo esta premisa se considera que hasta la fecha, mi representada debe continuar ejerciendo los actos de gobierno, y soberanía municipal, que como sus derechos y obligaciones constitucionales, de persona moral oficial, se reclaman conculcados.


"7. cabe (sic) señalar a ustedes honorables Ministros de lo siguiente; mediante oficio setenta y ocho de fecha ocho de abril de mil novecientos setenta, se solicita por el entonces Gobernador Constitucional del Estado de México, al titular del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la expropiación de terrenos ejidales del poblado de S.M. Ixtacalco, del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, para destinarse a la creación de una zona industrial. Por un decreto presidencial de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta, se expropió una superficie de 384 hectáreas a favor del Gobierno del Estado de México, para destinarse a la creación de una zona industrial. Inconformes los integrantes del comisariado ejidal y consejo de vigilancia del núcleo de población ejidal de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, México, promovieron juicio de amparo ante el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, quedando radicado bajo el número de expediente 785/70, el cual tras diversas visitudes (sic) e incuaciones (sic) y agotadas dos revisiones, en el año de mil novecientos setenta y cinco, el nueve de noviembre se resuelve proteger y amparar al poblado de S.M. Ixtacalco en contra de la expropiación del doce de noviembre de mil novecientos setenta, aún en trámite el juicio de garantías aludido, por parte de las codemandadas, se realizaron los siguientes actos: con fecha veintidos (sic) de octubre de mil novecientos setenta y uno y mediante el Decreto Número 119 se crea el Organismo Público Descentralizado de C.I., antesesor (sic) del posteriormente erigido Municipio de Cuautitlán Izcalí (sic), en el año de mil novecientos setenta y tres, y a quien se le transfiere para constituir su area (sic) de asentamientos, los terrenos ejidales expropiados por la Federación a favor del Gobierno del Estado de México, según la propia exposición de motivos del propio decreto que crea al Municipio de Cuautitlán, Lizcallí (sic), México, las diversas autoridades dieron cumplimiento de la sentencia ejecutoria en el ámbito de influencia y conocimiento que tuvieron asignados en el citado decreto expropiatorio, siendo precisamente hasta mil novecientos noventa y cuatro, en fecha nueve de diciembre, que se dejara de manera por más expresa y sin efectos legales el decreto de transferencia de dichos terrenos perteneciente al fundo poblacional ejidal de S.M. Ixtacalco a favor del organismo público de C.I., por parte del Ejecutivo del Estado de México, como efecto directo y cumplimiento de la sentencia referida, posteriormente en vía de ejecución de en fecha (sic) veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, se ordena al Municipio de C.I., México, através (sic) de su titular, dar cumplimiento de la sentencia ejecutoria en el sentido de ordenársele dejar de ejercer actos de autoridad, jurisdicción y soberanía En (sic) el territorio del poblado quejoso, que es S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, lo que en apariencia se cumple; sin embargo, con posterioridad y las actuales autoridades del Municipio demandado de nueva cuenta y através (sic) de su titular y autoridades administrativas, vuelven a ejercer actos de jurisdicción y soberanía sobre el fundo y territorio poniente del poblado de S.M. Ixtacalco, pretendiendo se les reconozca como autoridades, hecho que motiva la proactividad del Municipio que represento, dada la molestia que se causa en nuestro territorio, posesiones y derechos, como persona moral oficial, asimismo, en fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y ante la presencia de la codemandada Secretaría General de Gobierno del Estado de México, se reunieron comisiones de los Municipios de Cuautitlán, y C.I., México, y se acordó:


"A) Que de común acuerdo los Municipios de Cuautitlán, México y C.I., determinen la superficie del núcleo o centro de población que identifique al poblado de S.M. Ixtacalco, convocando para tal efecto la Secretaría General de Gobierno, excluyendo para efecto de la consulta la superficie ejidal que corresponde al Municipio de C.I..


"B) La consulta tendrá por objeto expresar la voluntad de los habitantes de a que (sic) Municipio desean pertenecer y se celebrará en sesenta días; con las bases que de común acuerdo establezcan los vecinos de S.M. Ixtacalco que pertenecen a ambos Municipios, debiendo contar con el apoyo de dos honorables Ayuntamientos en estas bases se establecerá. Padrón de votantes. Medio de identificación. Cuáles serán las preguntas a realizar, así como todos los acuerdos necesarios para llevar a buen término este evento.


"C) Se acuerda que queda prohibido hacer proselitismo a favor de cualquier posición. Para dejar en la más absoluta libertad de tomar la decisión de los pobladores de la comunidad de S.M. Ixtacalco, a lo que en fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, se realizó la consulta, resultando lo siguiente: de 2284 personas registradas 1781 votaron a favor de la pertenencia al Municipio que representa el suscrito accionante, anexando a la presente copia certificada del segundo testimonio pasado ante la fe del notario público número uno del Distrito Judicial (sic) de Cuautitlán, México, L.. F.J.O.S., como documental de mi parte, así como copia de la minuta de acuerdos que ha sido transcrita. De igual manera caben los siguientes razonamientos. Por Decreto Número Cincuenta expedido por la XLV Legislatura del Estado de México, fechado el veintidós de junio de mil novecientos setenta y tres, se creó el Municipio de C.I. y posteriormente por decreto del trece de noviembre del mismo año, la citada Legislatura del Estado de México, aclaró la superficie y los linderos que debía de marcar el inmueble con que dicho Municipio de C.I., fue dotado. En este último decreto fue publicado oficialmente el veintiuno del mismo mes y año. Según indicaron los representantes del ejido de S.M. Ixtacalco, dentro del área asignada al Municipio de C.I., quedó comprendida la superficie que fue expropiada por decreto presidencial de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta, contra el cual se les otorgó como ya se dijo, la protección y amparo de la Justicia de la Unión a favor de dicho ejido. de (sic) la ejecutoria del amparo en comento, con anterioridad, se desprende el efecto de toda sentencia que conceda el amparo consiste en invalidar los actos reclamados y todas las consecuencias, efectos y situaciones que hubiere derivado de ellos para restaurar las cosas al estado que se encontraban antes de su emisión. El carácter invalidatorio y restitutorio de la ejecutoria constitucional que otorga el amparo, se encuentra previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo. Al respecto, este precepto dispone ... la (sic) sentencia que conceda el amparo, tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable, a que obre en el sentido de cumplir, por su parte lo que la misma garantía exija; el amparo concedido ejecutoriamente al ejido de S.M. Ixtacalco, tuvó (sic) el efecto de dejar insubsistente el decreto expropiatorio de fecha ... doce de noviembre de mil novecientos setenta y el de invalidar todas las consecuencias de situaciones emanadas de él, en puntual observancia del precepto legal invocado. En otras palabras, si dicho ejido desde antes del decreto expropiatorio tanto aludido, era propietario y posedor (sic) de la superficie materia de éste, por efecto de la rejecutoria (sic) constitucional que le otorgó la protección de la Justicia Federal, tal superficie debe continuar considerándose de su propiedad y posesión, y si la misma fue posteriormente asignada al Municipio de C.I., por los dos decretos congresionales locales ya indicados, tal asignación quedó invalidada aunque la Legislatura del Estado de México, que los expidió no haya figurado como autoridad responsable en el juicio de garantías en que la mencionada ejecutoria se pronunció. Sobre la cuestión a la que se acaba de hacer referencia en la parte final del punto que antecede, es pertinente invocar el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al cumplimiento de las sentencias de amparo, mismo que comporta una cuestión de interés social y de orden público; al respecto, el citado Alto Tribunal del país sostiene: ‘Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107, de la ley orgánica, de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo.’ (A. al Tomo CXVIII, tesis 406; tesis 101, de la compilación de 1917-1965 y tesis 99 del A. 1975 materia general, tesis 137 del A. 1985. I.. Informe de 1968, Segunda Sala, páginas 137, 138); de lo anterior se desprende, que es a mi representada a quien asiste el derecho a gobernar y reconocer como suyo el territorio del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, por la insubsistencia del decreto aludido.


"8. Ante lo anterior y por considerar que a la persona moral oficial que represento, se le violan sus derechos y prerrogativas constitucionales, al privársele oficiosamente de una posesión territorial y del derecho de gobernar sobre ella, sin existir causa fundada o resolución a conflicto territorial previo; es que a su nombre ejercito la presente vía, para que suspendidas de plano e invalidadas que sean las ilegales actuaciones de las codemandadas, les sean restituidos aquéllos, observando el orden constitucional vigente."


CUARTO. El Ayuntamiento actor esgrimió los conceptos de invalidez que a continuación se reproducen:


"VII. Conceptos de invalidez.


"Primero. Los actos de las codemandadas, cuya invalidez se reclaman, son violatorios de las garantías de audiencia y legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con el numeral 115 del mismo Supremo Ordenamiento y los diversos 1o., 2o., 4o., 112, 113, 122 y 123 de la Constitución Local; 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 15 y 31 de la Ley Orgánica Municipal vigente, en la misma medida que pretenden privar a mi representada del derecho de gobernar libremente en su territorio, en términos de las disposiciones inherentes en materia estatal y federal, pues hasta la fecha no existe disposición legal alguna y menos resolución definitiva, como resultado de controversia como en la especie la limítrofe se anuncia, que ordene por un lado a mi representada, se abstenga de realizar los actos de gobierno sobre la población y territorio del ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, y que por el otro lado, faculte expresamente al Gobierno Municipal de C.I., México, para suplir, sustituir o asumir sus facultades y derechos de Gobierno Municipal, sobre población y territorio del ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, México, reconociendo al polígono de éste como parte de su territorio y modificado por ende la soberanía municipal que tutela mi representada.


"En efecto, el artículo 14 constitucional prescribe que nadie podrá ser privado ... ‘de su propiedad, posesión o derecho ...’, sino mediante juicio formal y legal, y asimismo, el numeral 16 de la Carta Magna, preconisa (sic) que cualquier acto de molestia a las personas, bien morales o físicas que afecten sus derechos o posesiones, debe quedar debidamente fundado y motivado por autoridad competente. En la especie el Municipio Libre resulta ser base de la división territorial, organización política y administrativa del Estado de México, y siendo que dicho Municipio se establece respecto a su extensión territorial con la superficie y límites reconocidos para cada Municipio, mismo que será administrado por un Ayuntamiento en términos de los artículos 1o., 7o., y 15 de la Ley Orgánica Municipal que se reclaman violados, y por tanto, en base a dichas prescripciones corresponde a mi representada, hasta en tanto no exista resolución formal y legal de autoridad competente, debidamente fundada y motivada, ejercer los actos de gobierno y soberanía municipal en el territorio municipal de Cuautitlán, Estado de México, incluyendo el territorio del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, México, pues así se ha reconocido por propios y extraños, tanto de instancias de Gobierno Estatal y Federal, en términos del artículo 7o., precitado.


"A mayor abundamiento, es de decirse que de común acuerdo entre las autoridades municipales litigantes, y con la mediación de las codemandadas en especial del Departamento de Límites Territoriales, se trabó el conflicto para dirimir cuestionamiento de límites territoriales sobre la población y ejido de S.M. Ixtacalco; mismo que hasta la fecha no se ha resuelto en forma alguna y menos que exista formal y legalmente, fundada y motivadamente una resolución de la H. Legislatura del Estado, en los términos de las fracciones XXV y XXVI, del artículo 61 de la Constitución Política Local, que sea además definitiva por inatacable y que oriente a la rectificación de los límites territoriales que tutela mi representada, misma que no necesariamente sufre de un agravio patrimonial pese lo tangible que se considera, sino que su patrimonio, derechos y prerrogativas constitucionales, deben entenderse como el derecho y obligación del tutelar, el gobierno en sus posesiones territoriales, habida cuenta de la consideración del Municipio, que bajo la teoría del Estado se integra con pueblo, gobierno y territorio, atributos estos de que goza la persona moral que represento y en forma específica en la zona limitrofe (sic) del conflicto que se anuncia, y en donde las demandadas sin concurrencia alguna de la actora, en la forma unilateral y sin causa legalmente fundada y motivada realizan actos de jurisdicción y gobierno de los que sólo corresponden ejercitar a la accionante, sin agravio de que por la embergadura (sic) del proyecto que se les reprocha, debe confluir para ello autoridades estatales y federales, principalmente de la naturaleza agraria, pero sin que pase por alto dolosamente, como hasta la fecha lo hacen las demandadas, la elemental comunicación institucional a mi representada para que manifestara lo que a su interés conviniera.


"Resulta abundante a favor de la causa que represento, la prescripción de la fracción I, primer párrafo del artículo 115 constitucional, en tanto la competencia administrativa de mi representada en el territorio municipal de Cuautitlán, México, en términos del artículo 7o., de la Ley Orgánica Municipal vigente y su correlativo 4o., 112 y 113 de la Constitución Local, y por tanto, bajo la personalidad jurídica de cuya investidura le tutela la fracción II del numeral supremo citado, es que mi representada tiene la capacidad y el derecho para ejercer y aclarar sus actos de gobierno en todos y cada uno de los rincones del territorio municipal, reconocido en superficie y límites por la cartografía estatal y nacional.


"Siendo mayor abundamiento, en términos de la fracción V, del artículo 115 en comento, que el Gobierno Municipal de Cuautitlán, Estado de México, en apego a la normatividad vigente de la materia en el ámbito estatal y federal, tiene la facultad de ‘... Aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, otorgar licencias y permisos para las construcciones, y participar en la creación, y administración de sus reservas territoriales, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, otorgar licencias y permisos para las construcciones y participar en la creación de administración de zonas de reserva ecológicas. ...’; y para tal efecto, también tiene la facultad vigente de expedir reglamentos y disposiciones inherentes en términos del párrafo tercero del artículo 27 de la Carta Magna.


"Luego entonces, resulta incuestionable que las demandas (sic), dejan de observar el orden constitucional, federal y estatal, pues sin derecho alguno y sin causa legalmente fundada y motivada las codemandadas estatales, reconocen la pertenencia territorial del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de C.I., México, y ésta siendo incompetente para hacerlo, realiza actos de gobierno, en el territorio municipal de Cuautitlán, Estado de México, y sin que el gobierno de éste, haya sido previa y legalmente desposeído de tal jurisdicción, y por tanto los actos que se reclaman de invalidez privan a mi representada de la obligación y derecho de ejercer los actos de gobierno y tutelar la soberanía municipal sobre el territorio y gobernados.


"Segundo. Los actos de las demandadas, resultan violatorios del artículo 115, en relación con los diversos 14 y 16, todos de la Carta Magna, en la misma medida, de que con aquellos y sin agotar requisitos de fundamentación y motivación de audiencia y legalidad, se pretende privar a mi representada, el derecho y obligación de administrar el territorio municipal de Cuautitlán México, Municipio de Cuautitlán, México, pues las acciones de gobierno que se reclaman en invalidez, sin el concurso de mi representada inciden tanto en modificar el cambio de uso de suelo, como en establecer un reconocimiento de jurisdicción municipal, a autoridad diversa a mi representada; y en tanto, que no existen ni procedimiento ni resolución de autoridad competente, firme e inatacable que así lo decida, y por tanto, se conculca la prerrogativa que prescriben las fracciones I y V, del citado numeral constitucional que tutela el Municipio Libre.


"Tercero. Los actos de las demandadas, deben ser declarados, suspendidos e inválidos, en la misma medida que violentan el orden constitucional de que se estatuye para el Municipio Libre en el artículo 115 de la Carta Magna, en relación con los diversos 1o., 2o., 4o., 112, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado de México, pues en éstos se establecen las prerrogativas de mi representada, para tutelar el gobierno y la soberanía municipal dentro del territorio reconocido a la fecha, y en tanto que, el Estado de México es integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, resulta tutelado en cuanto a su régimen interior, y por la Constitución Federal y atento a ello, deben respetar para mi representada el artículo 115 de aquella donde se establecen los derechos y facultades de administración territorial municipal, sin intermediación alguna atento a la investidura de personalidad jurídica a la que es afecta el Municipio actor, en términos de la fracción II del citado artículo que tutela el Municipio Libre, y que bajo esa premisa ejercita las facultades que se estipulan en la fracción V, del numeral 115 en comento, que obliga a las codemandadas, a mantener la integridad territorial del Municipio que represento, pues hasta la fecha para privar de aquéllos, no les asiste derecho de resolución alguna en términos del artículo 2o. de la Constitución Local, en consecuencia, el Municipio de Cuautitlán, México, resulta Municipio Libre y base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado que deben tutelar las codemandadas; y por tanto, a éstas les resulta imperativo de atender el respeto al ejercicio de gobierno y tutela de la soberanía municipal por mi representada dentro del territorio del Municipio de Cuautitlán, México, aun incluyendo las zonas de las mismas codemandadas estatales, reconocen como litigiosas, pero que sobre las cuales no se ha dictado resolución alguna que afecte, modifique, o extinga los derechos de la accionante, razón por la cual los actos impugnados deben ser declarados previamente suspensos e inhabilitados.


"A mayor abundamiento, resulta de explorado derecho, que en términos del artículo 113 de la Constitución Local en relación con el diverso 7o. de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública del Municipio de Cuautitlán, México, se ejerce por mi representada dentro de su extensión territorial que comprende la superficie y límites a la fecha reconocidos, tanto por la propia Federación, como a la propia autoridad estatal perse (sic), en diversos decretos, cartografías y nomenclatores publicados hasta la fecha. Siendo que incluso el refrendo de atribuciones de mi representada para gobernar y tutelar la soberanía municipal en el territorio reconocido vigentemente a Cuautitlán, México, se estatuye en los artículos 122 y 123 de la Constitución Local, mismos que resultan conculcados con el actuar de las codemandadas, pues dichas atribuciones y funciones reglamentarias, en franca contravención al artículo 115 y demás disposiciones inherentes de la Carta Magna, le pretenden ser limitadas a mi representada sin existir causa legal debidamente fundada y motivada en el término de la legislación vigente.


"En consecuencia, resulta fehaciente que las demandadas todas y cada una, dejan de observar el orden constitucional en los términos aquí apuntados, y por eso los que se les impugnan, deben ser declarados inválidos, no sin antes suspenderlos de plano.


"Cuarto. Los actos impugnados a las demandadas, resultan violatorios del artículo 115 constitucional, en relación con los diversos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 15 y 31 de la Ley Orgánica Municipal vigente, misma que resulta imperativa y de interés público para ‘... la integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipal ...’. En tanto que el Municipio Libre como en el caso que represento, es base de división territorial del Estado, con personalidad jurídica que le permite incluso cumpliendo la ley, establecer en base a ésta, una normatividad de gobierno interna, y que dicho Municipio se integra tanto por dicho territorio a la fecha reconocido, como por una comunidad establecida en él y con un gobierno como el que represento.


"Luego entonces, los actos impugnados resultan contraventores de estas disposiciones, en tanto que, procuran la intromisión de autoridad diversa incompetente hacia el territorio de Cuautitlán, Estado de México, siendo que las atribuciones del gobierno de éste siguen vigentes dentro del territorio a la fecha reconocido, y mientras la codemandada Legislatura Local no ha emitido resolución alguna, ni tanto para limitar aquéllas, ni para modificar el territorio en términos de lo prescrito por los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Carta Magna.


"A mayor abundamiento, es de verse, que las codemandadas, estatales y municipales, con los actos impugnados conculcan en (sic) derecho de mi representada para gobernar dentro del territorio municipal de Cuautitlán, México, es decir, la superficie y límites reconocidos para él, en decretos, cartografías y nomenclatores; afectándose con ello la extensión territorial; pues sin existir resolución de autoridad competente, vienen realizando sobre aquélla, específicamente sobre el polígono del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, las diversas actividades que les señalo, sin el concurso de mi representada, y por tanto en los hechos, sin ser la autoridad competente, le reconocen a la codemandada municipal, perteneciente a su territorio el polígono de dicho pueblo y ejido, y conculcando con ello las atribuciones de mi representada sobre el territorio municipal, violando con ello la preceptiva de los artículos 7o., 15 y 31 de la ley orgánica en comento, en relación con las fracciones I, primer párrafo, II, primero y segundo párrafo y V del artículo 115 de la Carta Magna.


"En consecuencia, dichos actos impugnados, deben ser declarados inválidos, no sin antes suspenderlos de plano, por atentar contra el orden constitucional vigente.


"En suerte de lo anterior, resultan violatorias del orden constitucional enunciado, las acciones y omisiones en que incurren todas y cada una de las demandadas; pues su conducta tiende a privar a mi representada del derecho y obligación de gobernar a su pueblo y en su territorio; razón por la cual debe considerarse fundada la presente controversia, para que en su condena, aquéllas se abstengan de pretender gobernar en Municipio diferente al de su jurisdicción; así como a ejercitar cualesquier acto de molestia a las acciones de gobierno de mi representada, hasta en tanto exista una resolución legal que así lo disponga."


QUINTO. Por acuerdo del diez de enero de dos mil, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y ordenó turnarlo al M.J.G.P. para que actuase como Ministro instructor.


Por diverso acuerdo del catorce de enero del mismo año, el Ministro instructor requirió a la actora para que, entre otras cosas: precisara los actos concretos que reclama de cada una de las autoridades demandadas, ordenándole precisara los actos concretos que demanda de cada una de ellas y los datos que los identifiquen plenamente (fecha, número de expediente, de oficio, asunto, autoridad, etc.) y los conceptos de invalidez correspondientes respecto de cada acto y le requirió también que señalara y acompañara, en su caso, los oficios o el medio oficial en que constaran tales actos.


Adicionalmente, en este mismo acuerdo, el Ministro instructor requirió a la Legislatura del Estado de México para que informara a este Alto Tribunal si en la propia legislatura se encontraba sustanciándose algún conflicto sobre límites territoriales entre los Ayuntamientos de Cuautitlán y C.I., ambos de la misma entidad; y que, en su caso, remitieran copia certificada del expediente integrado con tal motivo.


SEXTO. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.G., síndico procurador del Ayuntamiento actor, en representación de éste, desahogó el requerimiento referido en el resultando anterior, y expresó en su parte medular que:


"Que por medio del presente escrito y con apoyo y fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, 28, primer párrafo y 35, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a desahogar en tiempo y forma el requerimiento hecho por el Ministro instructor de la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad J. de J.G.P. y al Efecto Manifiesto: (sic)


"A. De la demandada H. Legislatura del Estado de México; la afectación a mi representada por la omisión de emitir decreto o resolución alguna para evitar que se violen o vulneren los derechos de mi representada en el ejercicio de su soberanía y Gobierno Municipal, dentro de su territorio; por las siguientes razones que de manera cronológica expongo: a) En fecha ocho de abril de mil novecientos setenta, el C. Gobernador Constitucional del Estado de México, mediante oficio número setenta y ocho, solicitó al titular del Departamento de Asuntos Agrarios y Clonización, la expropiación de terrenos ejidales del poblado de S.M. Ixtacalco, del Municipio de Cuautitlán, México; para D. a la Creación de Un Corredor o Zona Industrial (sic).


"b) Que por decreto presidencial de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta, y en la Gaceta de Gobierno del Estado el día nueve de diciembre de mil novecientos setenta, se expropió una superficie de 384-00-00 hectáreas a favor del Gobierno del Estado, para destinarse a la Creación de un Corredor o Zona Industrial (sic).


"c) Que inconformes los integrantes del comisariado ejidal y consejo de vigilancia del poblado de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, contra el decreto expropiatorio indicado promovieron ante el C. Juez Tercero de Distrito en el Distrito Federal en materia administrativa, juicio de garantías, radicándose este bajo el número de expediente: 785/70, concediéndoles, tras sus diversos tramites el amparo y protección de la Justicia de la Unión en fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, para los efectos de que las autoridades responsables en el ámbito de sus respectivas atribuciones, tuvieran por insubsistente el decreto presidencial expropiatorio citado y que segregaba al Municipio de Cuautitlán, México, 384-00-00 hectáreas, pertenecientes al poblado y ejido de S.M. Ixtacalco (sic).


"d) Que por Decreto Número Ciento Diecinueve de fecha veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, publicado al día siguiente en la Gaceta de Gobierno, se expidio la ley que crea el organismo descentralizado C.I., que tuvo entre otras funciones y atribuciones de proyectar, organizar y promover un Centro de Población Habitacional e Industrial en la Región de Cuautitlán, México, alizar las obras de urbanización, de comunicación; así como la de construir casas habitación, edificios para servicios públicos o privados o destinados a fines industriales, comerciales o sociales, así como adquirir inmuebles necesarios para la realización de sus objetivos (sic).


"e) Que el Ejecutivo del Estado de México, expidio en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y dos, publicado en la Gaceta de Gobierno del dos de agosto del mismo año, acuerdo por el que se transfiere al patrimonio del organismo público descentralizado, C.I., los terrenos que fueron expropiados por el Ejecutivo Federal a los ejidos de S.M. Ixtacalco, Santiago Tepalcapa, San Juan Atlamica, San Sebastián Xhala y Cuautitlán, pertenecientes al Municipio de Cuautitlán, Estado de México, para destinarse a la creación y construcción de centros habitacionales e industriales (sic).


"f) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el toca del amparo en revisión número: 1088/75, confirmo la sentencia de fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, dictada por el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal (sic).


"g) Que en cumplimiento de la sentencia ejecutoria, la Dirección General de la Tenencia de la Tierra de la Secretaría de la Reforma Agraria, el seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, dejó sin efecto e insubsistente el decreto presidencial Expropiatorio del doce de noviembre de mil novecientos setenta (sic).


"h) Que en cumplimiento de la sentencia ejecutoria dictada en el juicio de amparo 785/70, la Dirección General de Procedimientos Agrarios en acuerdo del veintisiete de agosto del mil novecientos noventa y tres, también dejó sin efecto e insubsistente el decreto presidencial expropiatorio de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta (sic).


"i) Que en el ámbito de su competencia y jurisdicción de la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de México, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, insto al Ejecutivo del Estado, para que declarara insubsistente el acuerdo relativo a la transferencia de los terrenos expropiados, al patrimonio del organismo público descentralizado C.I. (sic).


"j) Que se solicito al Ejecutivo del Estado de México, en el ámbito de su competencia, por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, el cumplimiento de la sentencia ejecutoria dictada en el juicio de garantías 785/70, a efecto de dejar insubsistente el acuerdo de transferencia al organismo público descentralizado C.I., los terrenos expropiados al ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México (sic).


"k) Que mediante Decreto Número Cincuenta de fecha quince de junio de mil novecientos setenta y tres, publicado en fecha veintitrés del mismo mes y año, se crea el Municipio de C.I., para lo cual quedan segregados diversos terrenos a los Municipios de Cuautitlán, Tultitlán y Tepotzotlán, México, terreno motivo y objeto de diversos decretos presidenciales expropiatorios de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta, y motivo y objeto del acuerdo de transferencia al nuevo Municipio de C.I., emitido por el Ejecutivo Estatal el día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y dos referenciado en el punto e) de éste escrito, y que antecede y de los cuales se desprende con plena claridad que los terrenos afectados lo eran sólo pertenecientes al ejido de S.M. Ixtacalco, dejando intocados los terrenos propiedad particular y comunal, pertenecientes al poblado de S.M. Ixtacalco del Municipio de Cuautitlán, Estado de México (sic).


"l) Que la segregación que motivara la dotación de terrenos al naciente Municipio de C.I., Estado de México, se basara en la poligonal que la Legislatura XLV del Estado de México, mediante Decreto 50 de fecha 23 de junio de 1973 y 71 de fecha 24 de noviembre de 1973 otrora determinara, no tomando en cuenta para ello la sentencia ejecutoria del Juzgado Tercero de Distrito, del Distrito Federal en Materia Administrativa, confirmada en el amparo en revisión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 9 de octubre de 1975 ni la unidad geográfica territorial del poblado de S.M. Ixtacalco, al trazar y atravesar una línea imaginaria violatoria de la Constitución Política del Estado de México, y la General de la República, ocasionado con ello la división del poblado de S.M. Ixtacalco y sus habitantes, dando pertenencia al Municipio de Cuautitlán por la parte oriente y al poniente al Municipio de C.I., exactamente con su vértice central (sic).


"ll) Que para dar cumplimiento a la sentencia ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca a revisión 1088/75, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de México emitio acuerdo en fecha 2 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta de Gobierno el 9 del mes de diciembre de 1994, para declarar de manera formal, expresa y sin efectos legales el decreto de transferencia de los terrenos expropiados al ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán de esa entidad federativa a favor del organismo público descentralizado C.I. (sic).


"m) Dado que los efectos jurídicos de todo amparo son restitutorios y volver las cosas al estado que mantenían jasta antes del acto jurídico impugnado por la violación de garantías y restituir a los quejosos en el goce de las mismas, dejando insubsistente el decreto expropiatorio y por ende el acuerdo de transferencia sobre dichos terrenos (sic).


"n) Que mediante referendum de fecha 15 de enero de 1996, convocado por el Gobierno del Estado de México, a través de su Dirección General de Gobernación, los habitantes del poblado de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, tal y como se demuestra con el testimonio de escritura pública número 32, del volumen 2 especial, otorgado por el L.. F.J.O.S. notario público número 1 del Distrito Judicial de Cuautitlán el cual obra en autos (sic).


"ñ) Que respecto de las reglas de unidad geográfica territorial de los poblados, en la creaciój del Municipio de C.I., no se observo y se quebranto las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria de las fracciones 25 y 26 del artículo 61 (otrora artículo 70 fracción III) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, yaque se afecto precisamente por sus vertices central al poblado de S.M. Ixtacalco, dejando un 50% de pertenencia a Cuautitlán y un 50% a C.I., circunstancia está que debe enmendarse conservando la unidad geográfica de S.M., con pertenencia ahora y conjuntamente y con el ejido del mismo nombre en sus fracciones ‘El S.’ y ‘La Capilla’ al Municipio de Cuautitlán, Estado de México, dada la voluntad manifiesta de sus pobladores y el antecedente histórico y jurídico de su perte nencia (sic).


"o) Que siendo facultad de la Legislatura del Estado la determinación y fijación de los límites de los Municipios, en base a las consideraciones anteriormente vertidas los nuevos límites geográficos territoriales entre los Municipios de Cuautitlán y C.I., Estado de México, en sus trazos orientaciones y medidas, observaran la unidad geográfica del centro de población denominado de S.M. Ixtacalco con pertenencia a Cuautitlán Estado de México (sic).


"p) que en estricto apego a derecho y observancia plena de la ley, tal y como lo disponen los artículos 1o., 2o., 7o., y 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 61 fracción 25 y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, denominada para la creación de Municipios en el Estado de México, es menester purgar defectos y enmendar errores respecto del decreto que crea al Municipio de Cuautitlán y que en su determinación de trazos, orientaciones, medidas y colindancias de S.M. Ixtacalco, a partir de su pertenencia por su vértice central a dos Municipios, circunstancia que se enmienda al declararse procedente la presente controversia constitucional, misma que vendría a definir de manera clara y fehaciente un conflicto de límites territoriales entre la actora y las demandadas (sic).


"q) Que en vía de cumplimiento y ejecución de la sentencia ejecutoria dada por la autoridad federal se proveyo en fecha 29 de febrero de 1996, orden por parte del Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal para requerirse al Municipio de C.I., Estado de México, a travez de su titular a fin de no ejercer actos de autoridad jurisdicción y soberanía en el poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, México, dado que por el efecto restitutorio del multicitado amparo el poblado de S.M. Ixtacalco y su ejido, volvio a formar parte del Municipio de Cuautitlán, Estado de México. Sin embargo hasta la presente fecha las demandas y en especial el citado Municipio de C.I., Estado de México, sin respetar el mandamiento antes citado continua de manera ininterrumpida hasta la fecha realizando actos de soberanía y jurisdicción en territorio al que únicamente le compete esa facultad a la persona moral que represento, actos que desde luego vulneran preceptos constitucionales, estatales y federales, y que desde luego son motivo de la presente controversia constitucional y que por ese Alto Tribunal en vía de resolución deberá decretarse su invalidez (sic).


"r) Que para precisar de manera plena las orientaciones, rumbo y trazos de la poligonal indicada en el punto que antecede, es menester verificar el levantamiento topográfico sobre el poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, motivo de la desincorporación del patrimonio de C.I., ya que este fue realizado de manera ilegal, y la consecuente incorporación a Cuautitlán México, que es la que debe prevalecer por las razones y motivos aquí expuestos, basandose para ello en planos, trazos, orientaciones y rumbos existentes y determinados por los decretos Número 50 y 71 de fechas 23 de junio y 24 de noviembre de 1973 respectivamente, segregando población y ejido de S.M. Ixtacalco, en la proporción geográfica territorial que les corresponde de acuerdo al registro correspondiente de la Comisión de Límites del Estado de México (sic).


"Por lo que visto todos y cada uno de los antecedentes que preceden y a efecto de precisar los límites intermunicipales entre Cuautitlán y C.I., Estado de México, y dada la afectación y violación que sufre mi representado, el poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, deberá de reincorporarse al primero de los Municipios citados, por ser de elemental justicia (sic).


"2. Del C. Gobernador Constitucional del Estado de México; reclamo la omisión, reconocimiento y ser el aval principal, para que la codemandada municipal C.I., México, realice actos de jurisdicción y soberanía, dentro del territorio y ámbito que legalmente le corresponde a la institución que represento; como son requerimientos administrativos, actas de clausura, levantamiento y elaboración de actas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como el requerimiento a los vecinos del poblado de S.M. Ixtacalco, para que paguen ante la citada codemandada, el pago del impuesto predial y demás derechos municipales que legítimamente corresponden al Municipio de Cuautitlán, México (sic).


"3. D.C.S. de Gobierno del Estado de México; reclamo, la omisión, reconocimiento y promover y ordenar la suspensión de las acciones legales iniciadas por los habitantes del poblado de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México; tendientes al cambio de censos de población, registro ante el Instituto Federal Electoral de los habitantes del poblado de S.M. Ixtacalco, cambio del control para escuelas primarias, administradas por el Estado de México, y ser aval para que la codemandada municipal C.I. realice actos de jurisdicción y soberanía, dentro del territorio y ámbito que legalmente le corresponde a la institución que represento (sic).


"4. Del director de Gobernación del Estado de México; reclamo la omisión, parcialidad y reconocer indebidamente los actos de jurisdicción y soberanía de la codemandada municipal, C.I., dentro de un territorio que no le corresponde, así como de promover actos de autoridad dentro del territorio de mi representada y bloquear con su instancia mediadora, actos tendientes a la corrección de los límites territoriales ante las demás codemandadas (sic).


"5. D.C.S. de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México; reconocer, mediante la emisión del nomemclator de localidades del Estado de México, como territorio de C.I., terreno que legítimamente le corresponde a mi representada, así como promover el cambio de uso del suelo de agrícola a industrial, como labor de proselitismo a favor de la codemandada municipal. Así como promover ante el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México: y ordenar la emisión y consideración del nomenclator del Estado de México (sic).


"6. De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, reclamo, a través de su Dirección de General de Desarrollo Urbano, la orden para realizar por la demandada municipal de C.I., México, la modificación del Plan de Centro Estratégico de Población, sobre territorio de Cuautitlán, Estado de México, en la zona del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, actos que resultan ilegales y violatorios del orden constitucional vigente (sic).


"7. Del jefe del Departamento de Límites Territoriales, de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, reclamo los actos y omisiones para dejar tácitamente sin efecto la tramitación del conflicto de limites territoriales que subsiste a la fecha entre mi representada y codemandada municipal (sic).


"8. Dirección General de Desarrollo Urbano, a través de la Dirección de Planeación Urbana, reclamo, las acciones tendientes a ejecutar el mandato e instrucciones de sus superiores codemandadas para el efecto de modificar conjuntamente con el Ayuntamiento de C.I., un plan de centro estratégico de población y/o corredor industrial que se pretende ejecutar dentro del territorio de mi representada (sic).


"9. Del H. Ayuntamiento Constitucional de C.I., Estado de México; las acciones tendientes a ejecutar de manera concurrente y coordinada con las codemandadas, las modificaciones de un plan de centro de población estratégico bajo el supuesto de un aprovechamiento racional en el ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, México; así como, requerimientos, para el pago de impuesto predial, cooperaciones, derechos, municipales con habitantes que se encuentran dentro del territorio perteneciente a mi representada, elaboración de actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción, por oficialía del Registro Civil de C.I., así como obras y servicios a fin de convencer a los habitantes de este ejido y pueblo de S.M. Ixtacalco, acepten pertenecer a ese Municipio, lo que acredito con la fe de hechos de fecha 24 de enero del año dos mil, y que en primer testimonio exhibo anexa a la presente debidamente certificada por el C. L.. F.J.O.S., como prueba documental de mi parte y a fin de que se constate que la codemanda municipal, realiza actos de jurisdicción y soberanía en territorio que legítimamente le corresponde a mi representada violando con ello el orden constitucional, aclarando que los actos del gobierno incompetente, dejan de observar el orden constitucional vigente vulnerando el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada." (sic)


SÉPTIMO. Por escrito presentado el veintiséis de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal, el diputado H.D.O., presidente de la LIII Legislatura del Estado de México, en representación de dicho órgano desahogó el requerimiento referido en el resultando quinto y manifestó que: con fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se sometió a la consideración de esa representación popular iniciativa de decreto relacionado con un conflicto limítrofe entre los Municipios de Cuatitlán y C.I., ambos de ese Estado (foja 187 del tomo I de esta controversia constitucional).


Adicionalmente, a dicho escrito se agregaron copias certificadas de las diversas constancias que integran el expediente que se abrió con motivo de dicha iniciativa de decreto (fojas 188 a 235, también del tomo I).


OCTAVO. El dieciocho de febrero de dos mil, el M.J.C. y C., quien fue designado para suplir al Ministro instructor G.P., acordó, entre otras cosas: admitir a trámite la demanda de controversia constitucional, emplazar a las autoridades demandadas, dar vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento que por ley le corresponde, negar el carácter de terceros perjudicados a los que así señaló en su demanda por los motivos que ahí se expresan y requirió a otras autoridades para la entrega de cierta información.


NOVENO. Por escritos presentados el cuatro de abril de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal se presentaron contestaciones de demanda por parte de: (1) la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, por conducto de su titular, el señor H.L. de la Vega; (2) de la Dirección General de Gobernación de la Secretaría General de Gobierno, del Gobierno del Estado de México, por conducto del titular de dicha dirección, D.M.M.; (3) del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, por conducto del gobernador, el señor A.M.R., y con la firma también del secretario general de Gobierno, el señor M.C.M.; (4) la Secretaría General de Gobierno, por conducto de su titular, el señor M.C.M.; (5) el Departamento de Límites de la Dirección Técnica de la Dirección General de Gobernación del Estado de México, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado, por conducto de su titular, el jefe de departamento G.V.C.; (6) la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, por conducto de su titular, E.R.P.G.; y (7) la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, por conducto de su titular, V.M.C.A..


Por escritos presentados el siete de abril siguiente ante la misma oficina, se presentaron las contestaciones de demanda por parte de: (8) la Legislatura del Estado de México, por conducto del presidente y del secretario de la Diputación Permanente, respectivamente los señores diputados I.S.D. y J.S.N.; y (9) el Ayuntamiento Constitucional de C.I., Estado de México, por conducto del primer síndico municipal, el señor V.B.G..


DÉCIMO. El veinticuatro de abril de dos mil, el Ministro instructor G.P. acordó, entre otras cosas, tener por presentados los escritos de contestación de demanda referidos y desahogados los requerimientos hechos; asimismo, formuló nuevos requerimientos a diversas partes para la remisión de ciertos documentos y, por último, requirió al procurador general de la República para que manifestare lo que a su derecho conviniera.


DÉCIMO PRIMERO. El procurador general de la República desahogó las vistas concedidas mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil, en el cual solicitó sobreseer la presente controversia constitucional al considerar que subyace en el planteamiento de la misma un conflicto de límites territoriales entre los Municipios de Cuautitlán y C.I. (fojas 624 a 632 del tomo I).


DÉCIMO SEGUNDO. El veinticinco de agosto siguiente se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tras la cual se pasaron los autos al Ministro instructor para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. En principio, se surte la competencia en favor de este Tribunal Pleno toda vez que la presente demanda de controversia constitucional se presenta formalmente entre un Municipio y su Estado, supuesto previsto en el inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional, el artículo 10 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto, y el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Este tribunal advierte que, tal como lo invocan las demandadas en los diversos escritos de contestación que obran en el expediente, en el presente juicio se surte una causal de improcedencia que impide a este Pleno estudiar el fondo de la problemática planteada y que, consecuentemente, conlleva a decretar el sobreseimiento de esta causa, de conformidad con lo que a continuación se explica.


Según se desprende de un análisis integral de los hechos y los conceptos de invalidez narrados por el Ayuntamiento actor, tanto en su escrito inicial de demanda como en su escrito de aclaración de la misma, en esencia, la situación de hecho y de derecho que le causa agravio o molestia y que lo motiva a promover la presente controversia, es un conflicto limítrofe que se traduce en la falta de certeza jurídica en torno a cuáles son los límites territoriales de la jurisdicción de su Municipio, particularmente en una zona geográfica que linda con el vecino Municipio de C.I., también del Estado de México.


En ese sentido se expresa el actor en su escrito de demanda, al señalar qué reclama de las autoridades demandadas, y dice:


"1. De la H. Legislatura del Estado de México, permitir por omisión la afectación de los límites territoriales, del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, reconociendo tácitamente, los que se comprenden en la zona de litigio con el Municipio de C.I., México, a favor de éste y por tanto, permitiendo con ello la modificación del territorio municipal de Cuautitlán, y la afectación del ejercicio de gobierno y soberanía municipal, sin haberse agotado procedimiento alguno en que esta legislatura resolviera la controversia de límites territoriales.


"2. Del C. Gobernador Constitucional del Estado de México, reclamo la instrucción para elaborar un proyecto de aprovechamiento racional en el ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, México, denominado zona industrial o corredor industrial, que sin el concurso de las autoridades municipales que represento y operado por las codemandadas, tanto la Dirección General de Desarrollo Urbano, del Gobierno del Estado de México, por conducto de su Dirección de Planeación Urbana, como del H. Ayuntamiento Constitucional de C.I., México, cambiaron el uso del suelo de agrícola a urbano e industrial; pues sin haberse resuelto el conflicto de límites territoriales entre los dos Municipios citados, se procuran actos de autoridad de la codemandada municipal, vulnerando con ello el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada.


"3. D.C.S. de Gobierno del Estado de México, la orden para suspender las acciones legales iniciadas por los habitantes del poblado de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, así como el C. Comisariado ejidal de la misma población tendientes a la determinación de la pertenencia de dicho pueblo y ejido al Municipio que represento, proporcionando con ello que las autoridades municipales de C.I., sin resolverse el conflicto de límites territoriales que tienen con mi representada, realicen en dicho rettitorio (sic) actos de gobierno, que ofertando y propiciando el cambio de uso de suelo de agrícola a urbano e industrial, así como el ofrecimiento de servicios diversos desestimen a la autoridad actora, vulnerando con ello el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada.


"4. Del director de Gobernación del Estado de México, la orden para que, sin haberse resuelto el conflicto de límites territoriales que sostienen ante su instancia mediadora y técnica, mi representada y el H. Ayuntamiento Constitucional de C.I., México, respecto del polígono territorial que se constituye con el poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, se permita a la demandada municipal, realizar actos de gobierno en donde resulta ser incompetentes hasta la fecha; pues de acuerdo al mandato de las demandadas estatales, pretenden y ofertan entre la comunidad ejidal, el cambio de centro de población estratégica, así como servicios varios, sobre territorio gobernado por mi representada y sobre el que hasta la fecha se viene sustanciando un litigio para la ratificación o rectificación de límites territoriales.


"5. Del secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, la orden para omitir la consideración del nomenclator de las localidades del Estado de México, en su última denominación que se instrumenta para el año de mil novecientos noventa y seis, por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, en apego al acuerdo del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de esta demandada, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis; y ‘... Por el que se reconoce el nomenclator de localidades del Estado de México, como documentos base de identificar y ubicar especialmente las acciones de gobierno ...’. Siendo que en dicho nomenclator, aparece el correspondiente plano municipal de Cuautitlán, México, estableciéndose claramente en él las zonas en litigio por conflicto de límites territoriales, tanto en el Municipio de C.I., como en el Municipio de Cuautitlán; y que sin embargo, sin haberse resuelto formal y oficialmente dicho conflicto, ni haberse modificado en nomenclator de referencia, se dejan de considerar las prevenciones de éste, en tanto el reconocimiento y actos de gobierno que realiza mi representada y se prohíba la intervención del Gobierno Municipal de C.I., México, ofertando y propiciando el cambio del uso del suelo para aplicarlo a un plan de centro estratégico sobre territorio que hasta la fecha no se ha rectificado a favor de esta demanda municipal.


"6. De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, através (sic) de su Dirección General de Desarrollo Urbano, la orden para realizar por la demandada municipal de C.I., la modificación del Plan de Centro Estratégico de Población, sobre territorio municipal de Cuautitlán, Estado de México, en la zona del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, en la cual es del conocimiento de todas y cada una de las codemandadas, que el territorio del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, de referencias, se encuentra inmerso en un conflicto de límites territoriales, no resuelto hasta la fecha; y por tanto, los actos de molestia al ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada moral, resultan ilegales y violatorios del orden constitucional vigente; pues en los hechos esta codemandada, ha girado sus instrucciones para modificar el plan de referencia y cambiar el uso del suelo de agrícola a urbano e industrial, sin cubrirse los requisitos legales inherentes y en forma especial, sin haberse resuelto el conflicto de límites territoriales mencionados; y privar ilegalmente a mi representada, del ejercicio de actos de gobierno municipal que hasta la fecha viene realizando.


"7. Del jefe del Departamento de Límites Territoriales, de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, los actos y omisiones para dejar tácitamente sin efecto la tramitación del conflicto de límites territoriales que subsiste a la fecha entre mi representada y la codemandada municipal que señalo, respecto al polígono que configura el poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México; y en los hechos, sin existir la resolución legal sobre dicho litigio, reconocer la competencia de gobierno de las autoridades municipales de C.I., México, sobre dicho territorio y vulnerando con ello el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada; e incluso los acuerdos institucionales con respecto a tal ejercicio, en tanto se dirime el litigio de referencia.


"8. De la Dirección General de Desarrollo Urbano, através (sic) de su Dirección de Planeación Urbana, las acciones tendientes a ejecutar el mandato e instrucciones de sus superiores codemandadas, para el efecto de modificar conjuntamente con el Ayuntamiento Constitucional de C.I., México, un Plan de Centro Estratégico de Población, y/o corredor industrial, que versa sobre una fracción territorial del Municipio de Cuautitlán, México, que es sujeta a un conflicto de límites territoriales; y que de darse las modificaciones a dicho plan, implica el cambio de régimen jurídico y regularizar en los hechos el fraccionamiento industrial y venta ilegal de parcelas agrícolas ejidales; propiciar asentamientos humanos e industriales irregulares en agravio de la comunidad agrícola; y en forma especial conculcar el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada, sin haber sido oída y vencida en juicio o procedimiento judicial o legal para la rectificación o ratificación de límites territoriales; circunstancia que agravia el orden constitucional vigente.


"9. Del H. Ayuntamiento Constitucional de C.I., México, las acciones tendientes a ejecutar de manera concurrente y coordinada con el Gobierno del Estado de México, Legislatura del Estado de México, Secretaría General de Gobierno, Dirección de Planeación Urbana, subordinada de las codemandadas del ramo, las modificaciones de un plan de centro de población estratégico, bajo el supuesto de ‘un aprovechamiento racional en el ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, México’; ejecutando por tanto actos de gobierno en un territorio donde cuando menos en los últimos veintisiete años no lo ha hecho; y sí en cambio ha reconocido y permitido que mi representada los realice, para beneficio de la población asentada en el territorio del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, situacion (sic) territorial que incluso se encuentra reconocida en la cartografía estatal y nacional; sin agravio de que a últimas fechas se haya planteado un conflicto de límites territoriales, sobre el polígono aludido; litigio que hasta la fecha no ha tenido resolución constitucional; y por tanto, los actos de esta codemandada tendientes a ofertar y promover servicios y cambios de uso de suelo agrícola a urbano e industrial, en tanto actos de gobierno incompetente, dejan de observar el orden constitucional vigente, vulnerando el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada (fojas 5 a 9 del tomo I)."


Todavía más, en el capítulo que denomina "hechos", al narrar los antecedentes de su conflicto, señala:


"... Ante ello, mi representada solicitó la intervención de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, quien a efecto de dirimir la controversia de límites territoriales, que se encontraba en receso con una antigüedad de 10 años; con la intervención del Departamento de Límites Territoriales codemandada y su subdirección regional de Gobernación, se tomaron una serie de acuerdos preventivos, para dar solución a dicha controversia y además se acordó que las autoridades municipales de C.I., y Cuautitlán, México, dejarían las cosas que en ese momento se encontraban, así como a no ejercer actos como requerimientos, notificaciones y labores de proselitismo al número de población de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, México, acuerdo que desde luego ha incumplido la demandada municipal de C.I., México; luego entonces, bajo esta premisa se considera que hasta la fecha, mi representada debe continuar ejerciendo los actos de gobierno, y soberanía municipal, que como sus derechos y obligaciones constitucionales, de persona moral oficial, se reclaman conculcados." (fojas 11 y 12 del tomo I de la presente controversia constitucional).


Continuó narrando que:


"... En (sic) el territorio del poblado quejoso, que es S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, lo que en apariencia se cumple, sin embargo, con posterioridad y las actuales autoridades del Municipio demandado de nueva cuenta y através (sic) de su titular y autoridades administrativas, vuelven a ejercer actos de jurisdicción y soberanía sobre el fundo y territorio poniente del poblado de S.M. Ixtacalco, pretendiendo se les reconozca como autoridades, hecho que motiva la proactividad del Municipio que represento, dada la molestia que se causa en nuestro territorio, posesiones y derechos, como persona moral oficial ..." (foja 13 del tomo I).


Y que:


"... Ante lo anterior y por considerar que a la persona moral oficial que represento, se le violan sus derechos y prerrogativas constitucionales, al privársele oficiosamente de una posesión territorial y del derecho de gobernar sobre ella, sin existir causa fundada o resolución a conflicto territorial previo; es que a su nombre ejercito la presente vía, para que suspendidas de plano e invalidadas que sean las ilegales actuaciones de las codemandadas, les sean restituidos aquéllos, observando el orden constitucional vigente." (foja 17 del tomo I).


Por último, reitera lo anterior en sus conceptos de invalidez, cuando dice:


En el primer concepto de invalidez:


"... pues hasta la fecha no existe disposición legal alguna y menos resolución definitiva, como resultado de controversia como en la especie la limítrofe se anuncia, que ordene por un lado a mi representada, se abstenga de realizar los actos de gobierno sobre la población y territorio del ejido de S.M. Ixtacalco, Municipio de Cuautitlán, Estado de México ...


"A mayor abundamiento, es de decirse que de común acuerdo entre las autoridades municipales litigantes, y con la mediación de las codemandadas en especial del Departamento de Límites Territoriales, se trabó el conflicto para dirimir cuestionamiento de límites territoriales sobre la población y ejido de S.M. Ixtacalco; mismo que hasta la fecha no se ha resuelto en forma alguna y menos que exista formal y legalmente, fundada y motivadamente una resolución de la H. Legislatura del Estado, en los términos de las fracciones XXV y XXVI, del artículo 61 de la Constitución Política Local, que sea además definitiva por inatacable y que oriente a la rectificación de los límites territoriales que tutela mi representada ..." (fojas 16 y 17 del tomo I).


En el tercer concepto de invalidez:


"... y por tanto, a éstas les resulta imperativo de atender el respeto al ejercicio de gobierno y tutela de la soberanía municipal por mi representada dentro del territorio del Municipio de Cuautitlán, México, aun incluyendo las zonas de las mismas codemandadas estatales, reconocen como litigiosas, pero que sobre las cuales no se ha dictado resolución alguna que afecte, modifique, o extinga los derechos de la accionante, razón por la cual los actos impugnados deben ser declarados previamente suspensos e inhabilitados." (fojas 20 y 21 del tomo I).


En el cuarto concepto de invalidez:


"Luego entonces, los actos impugnados resultan contraventores de estas disposiciones, en tanto que, procuran la intromisión de autoridad diversa incompetente hacia el territorio de Cuautitlán, Estado de México, siendo que las atribuciones del gobierno de éste siguen vigentes dentro del territorio a la fecha reconocido, y mientras la codemandada Legislatura Local no ha emitido resolución alguna, ni tanto para limitar aquéllas, ni para modificar el territorio en términos de lo prescrito por los artículos 1o., 2o., 3o., y 4o. de la Carta Magna.


"A mayor abundamiento, es de verse, que las codemandadas, estatales y municipales, con los actos impugnados conculcan en derecho de mi representada para gobernar dentro del territorio municipal de Cuautitlán, México, es decir, la superficie y límites reconocidos para él, en decretos, cartografías y nomenclatores; afectándose con ello la extensión territorial; pues sin existir resolución de autoridad competente, vienen realizando sobre aquélla, específicamente sobre el polígono del poblado y ejido de S.M. Ixtacalco, las diversas actividades que les señalo ..." (foja 22 del tomo I).


Por otra parte, señaló también el actor en el diverso escrito con el que desahoga el requerimiento que le formuló el Ministro instructor para efectos de que aclarase su demanda que:


"o) Que siendo facultad de la Legislatura del Estado la determinación y fijación de los límites de los Municipios, en base a las consideraciones anteriormente vertidas los nuevos límites geográficos territoriales entre los Municipios de Cuautitlán y C.I., Estado de México, en sus trazos, orientaciones y medidas, observaran la unidad geográfica del centro de población denominado de S.M. Ixtacalco con pertenencia a Cuautitlán Estado de México (sic)." (foja 154 del tomo I).


Y líneas después agregó:


"p) Que en estricto apego a derecho y observancia plena de la ley, tal y como lo disponen los artículos 1o., 2o., 7o., y 13 de la ley reglamentaria del artículo 61 fracción 25 y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, denominada para la creación de Municipios en el Estado de México, es menester purgar defectos y enmendar errores respecto del decreto que crea al Municipio de Cuautitlán y que en su determinación de trazos orientaciones, medidas y colindancias de S.M. Ixtacalco, a partir de su pertenencia por su vértice certral a dos Municipios, circunstancia que se enmienda al declararse procedente la presente controversia constitucional, misma que vendría a definir de manera clara y fehaciente un conflicto de límites territoriales entre la actora y las demandadas (sic)." (foja 155 del tomo I).


Las afirmaciones del actor antes destacadas dejan en perfecta e indudable evidencia que la situación que lo lleva a dolerse en esta vía de la actuación de las demandadas es, en el fondo y en esencia, el conflicto limítrofe aludido, que se traduce en la falta de certeza jurídica respecto a cuál es el límite de su jurisdicción territorial, particularmente en relación con el Municipio de C.I., en un área geográfica denominada "S.M. Ixtacalco".


Todas las acciones u omisiones que imputa y reclama a cada una de las autoridades demandadas, se reducen a ser simplemente la consecuencia en que en los hechos desemboca la falta de definición y solución jurídica al problema aludido. En otras palabras, todo lo que aqueja al Ayuntamiento actor confluye en cuanto a su origen: un conflicto limítrofe entre Municipios del mismo Estado.


Lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto por los artículos 61 de la Constitución del Estado de México, 4o. de la Ley Orgánica Municipal de ese Estado y con los artículos 1o., 2o., 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México, que señalan:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XXV. Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan."


Ley Orgánica Municipal del Estado de México:


"Artículo 4o. La creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado."


Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto regular los requisitos y el procedimiento para la creación o supresión de Municipios; la fijación de límites municipales y la resolución de las diferencias que se produzcan en esta materia."


"Artículo 2o. Corresponde a la legislatura crear o suprimir Municipios, con base en criterios de orden demográfico, político, social y económico; fijar sus límites territoriales y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan."


"Artículo 12. Los Municipios del Estado podrán arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites, sometiéndolos a la legislatura para su aprobación."


"Artículo 13. Las diferencias que se susciten sobre límites municipales serán resueltas por el Poder Legislativo del Estado."


"Artículo 14. Los convenios aprobados por la legislatura en los que se fijen los límites de los Municipios y las resoluciones dictadas en los casos de diferencia, serán publicados en la Gaceta del Gobierno."


"Artículo 15. Los centros de población afectados, los Ayuntamientos o los interesados en todas las cuestiones a que se refiere esta ley, podrán hacer valer sus derechos ante la Legislatura del Estado por conducto del presidente municipal y del síndico del Ayuntamiento respectivo o del Ejecutivo del Estado cuando así lo soliciten."


"Artículo 16. Las resoluciones de la legislatura, por las que se ponga fin a los conflictos de límites municipales y los convenios que sean aprobados por ésta no admitirán recurso o medio de defensa legal alguno."


En suma, estas normas regulan el procedimiento que debe seguirse y la instancia ante la cual deben ventilarse conflictos intermunicipales de esta índole: de ellos conoce y resuelve la Legislatura Local. La Legislatura Estatal tiene la facultad de dirimir estas controversias, facultad que se traduce en obligación de resolverlas una vez instado el procedimiento a petición de parte interesada.


Ahora bien, según se advierte del propio dicho del actor, éste a la fecha no ha promovido ante la instancia legal y directamente competente una solicitud o petición formal, para que con fundamento en las disposiciones transcritas, la Legislatura Estatal se aboque a la resolución de dicho conflicto. V. al efecto los fragmentos de los escritos de demanda y aclaración transcritos al inicio de este apartado considerativo.


Lo que se corrobora con el dicho de la legislatura demandada, que no fue controvertido o desvirtuado por el actor, cuando señaló en su escrito de contestación que:


"En la especie, de la exhaustiva búsqueda y análisis de las constancias y promociones que se reciben en la H. LIII Legislatura se advierte que ante esta representación popular, las partes en conflicto, es decir, los Ayuntamientos de los Municipios de Cuautitlán y C.I., a través ya sea del presidente municipal o del síndico procurador (que son aquellos que por mandato de ley ostentan la representación legal del Municipio y Ayuntamiento, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 48 fracción IV y 53 fracción I de la Ley Orgánica Municipal de la entidad), no han presentado documento alguno por virtud del cual soliciten ante esta soberanía local que sea dirimido el conflicto limítrofe en cuestión, de suerte que ello lleva a concluir que en el caso a estudio se actualiza la aludida causal de improcedencia, se insiste, en virtud de que ninguno de los Ayuntamientos en conflicto ha planteado, a través de sus representantes legales, la iniciación del procedimiento a que aluden los ordenamientos legales invocados a fin de que sea resuelto el conflicto limítrofe de marras."


De conformidad con lo expuesto, es claro que: (I) en la especie subyace un conflicto limítrofe entre dos Municipios del Estado de México; (II) que para tal efecto la legislación de ese Estado prevé una vía para su resolución; y (III) que a la fecha esa vía no ha sido intentada o agotada por el Ayuntamiento actor.


Conclusión que debe relacionarse con lo previsto en la ley de la materia como causal de improcedencia de estos juicios, consistente en no agotar las vías legalmente establecidas para la solución de la controversia, según dispone el artículo 19, fracción VI, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales que disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de esta causa, por los motivos y con los fundamentos antes expuestos, conclusión que se apoya también en el criterio vertido en la tesis jurisprudencial P./J. 39/99, emitida por este Pleno, localizable en la página 915, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a mayo de 1999, que dice:


" De conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción VI, y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor debe examinar la demanda de controversia constitucional y si advierte un motivo indudable y manifiesto de improcedencia la desechará de plano. Así, si los actos cuya invalidez se reclama subyacen en un conflicto limítrofe que tiene prevista una vía ordinaria para ventilarse, se debe desechar la demanda respectiva al actualizarse en la especie una causa notoria y manifiesta de improcedencia."


Tesis que si bien habla del desechamiento de la demanda, en este momento procesal permite ser aplicada para decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento particularmente en la fracción II del artículo 2o. de la ley reglamentaria antes transcrito.


Este criterio en lo sustancial se contiene también en la tesis 12/99, también de este Pleno, visible en la página 275, del T.I., abril de 1999, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Adicionalmente, conviene hacer notar que el primero de los criterios de jurisprudencia aquí citados emanó de la resolución de este Pleno dictada el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve al fallar el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto por el cual el Ministro instructor desechó la controversia constitucional 19/98, misma en la que el Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, planteó ante este tribunal un conflicto muy similar al presente por conflictos limítrofes que tenía con el Municipio ahora actor. De ahí que resulte más evidente la perfecta aplicabilidad de dicho criterio jurisprudencial y el consecuentemente sobreseimiento de esta causa.


No es óbice para lo anterior el hecho de que la actora haya señalado e impugnado diversos actos u omisiones de las autoridades demandas según quedó especificado en los resultandos de esta sentencia, pues, como se expuso, todos esos actos u omisiones tienen como antecedente y causa inmediata y generadora el conflicto limítrofe aludido, que, se reitera, dadas las particularidades de este caso, no es ésta la vía para solucionar.


Asimismo, tampoco obsta para decretar el sobreseimiento referido el hecho de que se haya acudido ante instancias dependientes del Poder Ejecutivo Estatal como lo es el "Departamento de Límites Territoriales", dependiente de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, aun cuando ante dicha dependencia se haya llegado a un "acuerdo" sobre el conflicto, pues dicha vía es simplemente una alternativa política para resolver el conflicto que no está prevista en ley, resultando entonces que dicha instancia no es una autoridad competente para resolver controversias limítrofes intermunicipales; pues a la fecha y en todo momento permanece vigente y abierta la alternativa legal y jurisdiccional para resolver la cuestión ante la Legislatura Estatal.


Por otra parte, tampoco obsta el hecho de que, como consta en autos (fojas 187 a 233) la Legislatura Estatal ha estado estudiando una iniciativa de decreto por el cual se pretende dar solución a este problema limítrofe, toda vez que también se advierte que dicha iniciativa no fue presentada a petición de alguna de las partes conflictuadas, sino que fue presentada por un diputado integrante de dicho órgano legislativo, con base en las facultades que como parlamentario goza para la presentación de iniciativas.


De ahí que dicha iniciativa no pueda de ninguna manera confundirse o percibirse como una inminente solución a esta controversia, pues el hecho de que la misma sea aprobada (y así solucionada la controversia) es un hecho futuro y de realización incierta, pues si bien la legislatura está obligada a estudiar dicha iniciativa –como cualquier otra– no está compelida por ley a aprobarla en esos términos o en otros. La única manera en que se podría compeler a la legislatura demandada a que se abocara a la resolución de este conflicto sería que la parte facultada la instara a ello, de conformidad con los distintos dispositivos de los diferentes ordenamientos estatales transcritos; circunstancias bajo las cuales esta prerrogativa a favor de la legislatura, sería a la vez una obligación a su cargo no rehusable ni eludible y el dictado de una solución al conflicto sí se tornaría inminente.


Por último, tampoco pasa desapercibido para este Pleno el hecho de que el conflicto subyacente en el presente juicio es uno que se presenta entre dos Municipios de un mismo Estado, respecto del cual la fracción I del artículo 105 constitucional no otorga competencia expresa a este Pleno. Sin embargo, también se considera innecesario dilucidar si una interpretación no literal del dispositivo constitucional referido admitiría la procedencia y el estudio de una controversia así planteada, toda vez que aun en ese supuesto, subsistiría el impedimento procedimental conforme al cual se sobresee.


En consecuencia, la presente resolución no deberá interpretarse de manera tal que admita la procedencia de una controversia constitucional entre dos Municipios de un mismo Estado, pues ello, en todo caso, deberá ser materia de interpretación directa, específica y expresa que en uso de sus facultades constitucionales realice este órgano colegiado.


Así las cosas, por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se sobresee la presente controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento de Cuautitlán, Estado de México, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero.


N., por medio de oficio a la parte y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores M.J.V.A.A. y H.R.P., el primero, por previo aviso a la Presidencia y el segundo, por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto el señor M.J. de J.G.P..


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