Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Número de registro7041
Fecha01 Marzo 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 669
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/99. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COSOLEACAQUE, ESTADO DE VERACRUZ.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil uno.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.G.M., C.G.M. y C.M. de la R.L., en su carácter, respectivamente, de presidente del Municipio de Cosoleacaque, del Estado de Veracruz, síndico municipal único, y apoderado legal del Ayuntamiento Constitucional, promovieron controversia constitucional demandando la invalidez de los actos que a continuación se señalan, emitidos por las autoridades que se mencionan en el párrafo siguiente:


"a) H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado por conducto de su presidente. b) Presidente de la Comisión de Gobernación de la H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, con domicilio en el Palacio Legislativo. c) Presidente de la Comisión de Vigilancia de la H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado. d) Presidente de la Comisión de Hacienda Municipal de la H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado. e) Jefe del Departamento de Auditoría Financiera de la H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado. f) C.C. mayor de Hacienda, C.R.M.O., en su carácter de contador mayor de Hacienda. g) A.C.A.C. Escobar.-La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado: La imposición de un interventor a la Tesorería Municipal de la ciudad de Cosoleacaque, Veracruz, no existe medio oficial de publicación, toda vez que dicho acto fue dado a conocer el 24 de mayo de 1999, al H. Ayuntamiento municipal con escrito fechado 20 de mayo de 1999 firmado por el C.C. mayor de Hacienda de la Quincuagésima Octava Legislatura, C.R.M.O.."


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso son los siguientes:


"a) Con fecha 24 de mayo de 1999, se presentó en el palacio municipal del H. Ayuntamiento de la Cd. de Cosoleacaque, Ver., una persona con los oficios 1763/05/999 y 1766/05/999, en el primero de los oficios se comunicaba al H. Ayuntamiento municipal de la ciudad de Cosoleacaque, Ver., que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a través de la H. Comisión de Vigilancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 68, fracción LIV, de la Constitución Política Local; 4o., fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado, decretó intervenir la Tesorería del H. Ayuntamiento que usted preside, por conducto de esta C.M. de Hacienda.-Para poder cumplir con lo anterior, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado, he designado al C.A.C.E. para que intervenga la Tesorería de ese H. Ayuntamiento, debiéndose hacer responsable de las funciones y actos que realice dicha Tesorería Municipal.-Dicho oficio firmado el 20 de mayo de 1999 en la ciudad de Xalapa, Ver., por el contador mayor de Hacienda, C.R.M. Ochoa.-En el segundo de los oficios se comunicaba que los honorarios del interventor designado ascenderían a la cantidad de $13,500.00 (trece mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales.-Cuestión que originó que el mismo día 24 de mayo del año en curso, una sesión de Cabildo extraordinaria en la que se invitó al contralor municipal, tesorero municipal y se llamó al C.A.C.E. para que explicara cuál va a ser su función dentro de lo que es la entidad pública; a lo cual indicó: ‘Que su función como interventor, es la función de un tesorero, la finalidad es corregir las anomalías o las observaciones que la propia legislatura haya observado y durante el tiempo que se requiera y si es necesario que ya esté al corriente la tesorería, el Ayuntamiento estará en condiciones de nombrar un tesorero, pero la función primordial es la función de tesorero, haciendo a un lado al tesorero municipal.’.-Al término de la sesión de Cabildo se designó a la Comisión de Hacienda Municipal, presidente, síndico único y regidor séptimo para que en compañía del secretario del Ayuntamiento, le asignaran un lugar al C.A.C.E. para que ejerciera las funciones de revisar, verificar, inspeccionar, practicar auditorías, pero no las de tesorero, a lo que se negó aduciendo que él venía en lugar del tesorero como se lo habían ordenado y como lo especificaba el oficio, cuestión que no es posible pues la legislatura no tiene ninguna capacidad para designar un tesorero al Ayuntamiento, aunque éste tenga el nombre de interventor y por otro lado no puede imponerle al Municipio el personal que ella contrata, para que se le pague una cantidad tan elevada.-Ante esta invasión de la autonomía municipal se optó por promover la presente controversia constitucional, en virtud de que la legislatura actúa fuera de todo marco constitucional que le dan sus atribuciones.-Es menester mencionar que el C.A.C.E. ha insistido en que se le entregue la tesorería aduciendo que así se lo han ordenado y que el presidente del H. Ayuntamiento podría enfrentar serios problemas si no acata las órdenes de la legislatura. El acto que se demanda de la legislatura es inválido pues no se ajusta a las funciones que tiene contemplada la misma en la Constitución General de la República, en la Particular del Estado, en la Ley Orgánica del Municipio Libre y en la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, mismos ordenamientos que se invocan para pretender darle validez a un acto completamente inválido e ilegal, porque no se ajusta a la normatividad existente, pues esta es inaplicable al mismo, tal situación se analizará de manera más específica en el capítulo donde se mencionan los conceptos de invalidez del acto que demandados (sic) de las autoridades en mención."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez expresados, son los siguientes:


"Del análisis del oficio 1763/05/999 de fecha 20 de mayo de 1999 firmado por el contador R.M.O. se desprende en forma total, ineludible, clara y precisa que el acto que se demanda es inválido, para lo cual se hace una transcripción de los fundamentos de derecho que en el mismo se invocan: Artículo 68, fracción LIV, de la Constitución Política Local (esto es de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave) que a la letra dice: ‘Son facultades y obligaciones de la legislatura: ... LIV. Nombrar inspectores, interventores o auditores, con el objeto de examinar las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos.’.-Del anterior artículo transcrito encontramos que el acto que se pretende de sustitución del tesorero es inválido, porque el interventor mencionado en este artículo es nombrado con el objeto de examinar y no de hacerse responsable de las funciones de la Tesorería como lo especifica el oficio 1763/05/999 que da origen al acto que se demanda como inválido.-Con el fin de concluir aún más sobre la invalidez del acto que se demanda es necesario recalcar sobre el artículo 68 de la Constitución Política el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, sobre lo siguiente: ‘Artículo 68. Son facultades y obligaciones de la legislatura ...’. Conteniendo cincuenta y siete fracciones en donde no encontramos ninguna facultad de la Quincuagésima Octava Legislatura para nombrar interventor facultándolo para que ‘intervenga la tesorería de ese H. Ayuntamiento debiéndose hacer responsable de las funciones y actos que realice dicha Tesorería Municipal’ como lo establece el texto del oficio 1763/05/999 que da origen al acto cuya invalidez se demanda, la única fracción que menciona la facultad de la legislatura de nombrar interventores es la LIV, misma que ya fue transcrita al inicio de presente apartado y que es importante afirmar de la fracción en comento que se entiende de manera fehaciente que existen atribuciones para la legislatura de nombrar inspectores, interventores o auditores especificando de forma clara y precisa la actividad que se desarrollará, que es ‘con el objeto de examinar’ y desglosando las palabras con que se integra la función de los entes nombrados por la legislatura encontramos: Objeto. Cualquier cosa que se ofrece a la vista y afecta a los sentidos. Fin o intento.-Examinar. I., investigar con diligencia y cuidado una cosa, viendo si contiene algún defecto o error.-De lo anterior se desprende que la función a que se refiere el artículo 68 de la Constitución Local, en referencia a los entes que entre sus facultades tiene la legislatura nombrar, no está la de que (sic) ‘Intervenga la Tesorería de ese H. Ayuntamiento, debiéndose hacer responsable de las funciones y actos que realice dicha Tesorería Municipal’, como textualmente lo indica en el oficio 1763/05/999.-Por tal razón en un ajuste de estricto derecho encontramos que el acto que se demandó como inválido y el artículo 68 de la Constitución Política para el Estado, no son acordes y de ninguna forma se justifican; esto es, el acto no se adecua a la realidad jurídica que plantea la norma constitucional, lo que trae como consecuencia ineludible la invalidez del acto demandado.-Artículo 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que a la letra dice ‘4o. La Legislatura o diputación permanente en su caso podrán nombrar inspectores con el objeto de examinar la contabilidad, verificar las entradas y salidas de los fondos, vigilar, evaluar y auditar los servicios públicos que presten los Ayuntamientos.’.-De este artículo se deduce en forma precisa y clara que el acto que se pretende como lo marca el oficio 1763/05/999 que el interventor deberá hacerse responsable de las funciones y actos que realice dicha tesorería es inválido, por el sentido de la misma norma transcrita, ya que el objeto de los inspectores es verificar, examinar, vigilar, evaluar y auditar; no sustituir en sus funciones al tesorero como lo indicó el mismo interventor A.C.E., por lo cual en el acto y la norma transcrita encontramos la invalidez del primero con relación a la norma.-Artículo 4o., fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado: ‘La contaduría tendrá las siguientes atribuciones: ... II. Verificar que el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y las entidades, hayan realizado sus actividades y operaciones financieras con apego a la Constitución, a las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que regulan dichas actividades; III. Verificar que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos: a) Realizaron sus operaciones con apego a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos del Estado y a los de los Municipios, y demás ordenamientos aplicables en la ley de la materia; b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas aprobados; c) Ejecutaron los programas de inversión y de gasto corriente, en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas; d) Aplicaron los recursos provenientes de financiamientos con la periodicidad y forma establecidas por las disposiciones legales correspondientes, y e) O. el procedimiento y registro contables, de acuerdo con la normatividad respectiva. ... VI. Ordenar visitas e inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos, para comprobar si la recaudación de los ingresos se ha realizado de conformidad con las leyes aplicables en la materia; VII. Ordenar inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros, documentos, inspeccionar obras para comprobar si las inversiones y gastos autorizados se han aplicado eficiente y oportunamente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados y, en general, realizar las investigaciones necesarias para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones; VIII. Comisionar al personal correspondiente para realizar las visitas, inspecciones y auditorías necesarias en el cumplimiento de su función y contratar los servicios profesionales de personal especializado, para el mejor desempeño de sus actividades. ... XIII. Practicar visitas, inspecciones y auditorías a los Ayuntamientos de la entidad, a fin de examinar la contabilidad, verificar las entradas y salidas de los fondos, así como la prestación de los servicios públicos que administren los Ayuntamientos, informando de los resultados obtenidos de la misma.’.-Del estudio que se hace de las seis fracciones del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda se concluye que el acto que se reclama es inválido, pues en ninguna fracción faculta a la C.M. de Hacienda de la Legislatura de Estado a designar un interventor que ‘intervenga de ese H. Ayuntamiento, debiéndose hacer responsable de la (sic) funciones y actos que realice dicha Tesorería Municipal’. Y que se haga cargo de los ingresos y egresos así como de las chequeras del Ayuntamiento, según dicho del interventor designado C.A.C. Escobar.-El acto que se demanda como inválido no tiene adecuación en las fracciones que se transcribieron del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado de Veracruz, pues de una correcta interpretación de todas las fracciones transcritas se desprende que sus atribuciones son para: verificar (fracción II); verificar (fracción III); ordenar visitas e inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros, inspeccionar obras (fracción VII); visitas, inspecciones y auditorías (fracción VIII); visitas, inspecciones, auditorías y verificación (fracción XIII); del anterior resumen se obtiene que la legislatura y sus comisiones demandadas por conducto de la C.M. de Hacienda, se exceden en sus funciones al pretender nombrar al H. Ayuntamiento de la Cd. de Cosoleacaque, Ver., un tesorero con el nombre de interventor, por lo cual se violenta lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución General de la República en sus fracciones I y II, pues cobra aplicación lo dispuesto en la fracción I del mencionado artículo constitucional, toda vez que de darse el nombramiento de tesorero por la legislatura con el nombre de interventor se violaría dicha fracción que consigna: ‘Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.’. De imponerse al Ayuntamiento al mencionado tesorero con nombre de interventor por la H. Quincuagésima Octava Legislatura a través de la H. Comisión de Vigilancia se violentaría el principio ‘De que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento’, pues el nombramiento de tesorero es única y exclusiva facultad del Ayuntamiento, según disposición expresa de los artículos 25 y 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.-Asimismo, dispone el precepto constitucional que no habrá ‘ninguna autoridad intermedia ...’. Y el interventor, en funciones de tesorero, tendría ese carácter violando la autonomía del Municipio Libre; también cobra aplicación lo que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica del Municipio Libre que dispone: ‘Los Municipios administrarán libremente su hacienda, estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley’. Con lo que se actualiza la invalidez del acto que se reclama, pues si es facultad del Municipio administrar su hacienda libremente no se concibe que la legislatura pretende imponer un interventor en lugar del tesorero, máxime si esta figura no existe con funciones determinadas en la ley.-La fracción segunda del artículo 115 de la Constitución Federal establece: ‘Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.’. Con lo que encontramos que de llevarse a cabo el acto cuya invalidez se reclama se violaría la fracción II del artículo en cita.-De la misma forma es de mencionarse el artículo 114 de la Constitución Política Local que sienta las bases a las que se sujetarán las leyes reglamentarias municipales y en ninguna de las dieciocho fracciones hace alusión a que deba existir subordinación o admitir intromisión en la esfera competencial por cuanto hace a la administración de la hacienda municipal, con lo que se concluye que el acto de nombrar un interventor en funciones de tesorero es un acto inválido constitucionalmente y sin fundamento legal aplicable al acto, lo que hace aún mayor la invalidez del mismo.-El acto que se reclama como inválido, también violenta lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura, que a la letra dice: ‘Son atribuciones de la comisión.’ (se refiere a la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda), y es necesario invocar lo que dispone la fracción IV que indica: ‘Dictar las medidas que estime necesarias para que la contaduría cumpla con las funciones que le corresponden en términos de ley.’, es obvio que el acto que se demanda como inválido, no está comprendido dentro de las funciones que tiene la C.M. de Hacienda; porque no es su función: ‘Que intervenga la Tesorería de ese H. Ayuntamiento debiéndose hacer responsable de las funciones y actos que realice dicha Tesorería Municipal’. Como se desprende del oficio 1763/05/999 y de lo analizado ya en el artículo 4o. de la citada ley.-El oficio 1766/05/999 es violatorio de lo que dispone el artículo 4o., fracción VIII, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura, pues es facultad de la mencionada contaduría contratar los servicios profesionales de personal especializado, para el mejor desempeño de sus actividades, y al querérsenos imponer que se le pague la cantidad de trece mil quinientos pesos mensuales al C.A.C.E. se actualiza la invalidez del acto que se reclama, pues el Ayuntamiento no está contratando al mencionado interventor.-También se violenta lo que dispone el artículo 69 de la Constitución Política Local en su fracción I, que dispone: ‘Artículo 69. No puede la legislatura: I. Atentar contra el sistema representativo, popular, federal.’.-Cuestión que se actualiza y se traduce en violación, pues la legislatura al pretender imponernos en la tesorería un interventor, con las funciones ya multicitadas, atenta contra el sistema representativo, popular, federal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional y su ley reglamentaria; la Ley Orgánica del Municipio Libre, en sus artículos 25, 70 y 79 ya previamente analizados, en el presente apartado, correspondiente a los conceptos de invalidez, pues como ya se dijo el nombramiento de tesorero corresponde solamente al Ayuntamiento.-Al ir en contra de lo que dispone el artículo 69 de la Constitución Política Local, se transgrede, desde luego, el artículo 115 constitucional que en su primer párrafo determina: ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre ...’.-Lo que refuerza los conceptos de invalidez del acto que se demanda."


CUARTO.-La parte actora considera que los actos cuya invalidez demanda, son violatorios de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 10/99 y se designó como instructor al Ministro H.R.P..


Por auto de fecha quince de junio del mismo año, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, únicamente por lo que respecta al síndico municipal único del Ayuntamiento del Municipio de Cosoleacaque, Estado de Veracruz, y no así por cuanto hace al presidente municipal y a C.M. de la R.L., por los motivos que en el propio auto se exponen, el cual no fue recurrido por la parte a quien pudiera perjudicar. Además, en el auto de mérito se ordenó emplazar a las autoridades demandadas con excepción de A.C.E.; y se ordenó dar vista al procurador general de la República.


SEXTO.-El presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, al formular contestación de demanda manifestó lo siguiente:


"1. En relación al inciso a) del punto 6 del escrito de demanda de controversia constitucional, expresamos que mediante acuerdo de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda de fecha 17 de mayo del año en curso, se tomó la determinación de intervenir la Tesorería Municipal de Cosoleacaque, Ver., ordenando al contador mayor de Hacienda de la H. Legislatura del Estado, el cumplimiento de la resolución.-2. Mediante oficio 1763/05/99 de fecha 20 de mayo del año en curso, el C.C.R.M.O., contador mayor de Hacienda, comunicó al C.R.G.M., presidente municipal de Cosoleacaque, Ver., que en uso de las facultades que le confieren los artículos 68, fracción LIV, de la Constitución Política Local; 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 4o., fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, que la H. Legislatura del Estado, a través de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría, acordó intervenir la Tesorería del H. Ayuntamiento que preside. También se le hizo saber que fue designado como interventor el C.A.C. Escobar.-3. En oficio número 1766/05/99 del expediente 049/99 de fecha 20 de mayo del año en curso, el mismo contador mayor de Hacienda, C.C.R.M.O., comunicó también al edil R.G.M., que con base en el acuerdo de la H. Comisión de Vigilancia se determinó que los honorarios que debían pagarse al interventor son por la cantidad de $13,500.00 (trece mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, recomendándole que se hiciera del conocimiento del Cabildo para que se incluyera en los acuerdos de éste. Acuerdo que nunca tomó el H. Ayuntamiento de Cosoleacaque, Ver.-4. En sesión del 2 de junio del año en curso, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría de esta H. Legislatura, tomó el acuerdo de retirar a todos los interventores de las Tesorerías Municipales del Estado, incluyendo al contador público A.C.E., ordenando al contador mayor de Hacienda que girara instrucciones para que aquéllos entregaran las tesorerías a las autoridades municipales. En el caso particular del mencionado contador, nunca pudo ejercer sus funciones por los obstáculos materiales que le pusieron los ediles, motivo por el cual no fue necesario hacer entrega alguna.-Causal de improcedencia de la demanda.-I. La demanda planteada por los representantes del H. Ayuntamiento del Cosoleacaque, Ver., es improcedente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que de acuerdo como lo expusimos en el punto cuarto del capítulo de los antecedentes, el día 2 de junio del año en curso, la Comisión Permanente de Vigilancia de esta H. Legislatura, determinó retirar a todos los interventores de las Tesorerías Municipales, incluyendo la de Cosoleacaque, Ver., y en ese sentido han cesado todos los efectos de la determinación de intervenir la de este Municipio, surtiéndose con ello los efectos de improcedencia que prevé la norma que invocamos. Pero además, de acuerdo con el escrito de fecha 2 de junio del año en curso, signado por el C.A.C.E., que dirige al C.R.M.O., contador mayor de Hacienda de esta H. Legislatura, el mencionado interventor nunca entró en funciones por el obstáculo material de que fue objeto por parte de los ediles del citado H. Ayuntamiento; asimismo, tampoco se le cubrieron los honorarios que recomendara el contador mayor de Hacienda; en consecuencia, se surte también la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ya mencionada ley reglamentaria.-Conceptos de validez de los actos emitidos por esta H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado. I. Contrariamente a lo que sostiene la entidad municipal respecto a la ilegalidad de la designación del interventor, no existe violación a los artículos 68, fracción LIV, de la Constitución Local; 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; y 4o., fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, porque el concepto de examinar las funciones de contabilidad al que hacen referencia las normas antes enunciadas, comprende desde el punto de vista jurídico-contable las funciones de vigilancia, evaluación y revisión de las cuentas públicas. a) El artículo 68, fracción LIV, de la Constitución Local, establece en forma enunciativa, dentro de las facultades de la Legislatura Local, la de nombrar interventores con el objeto de examinar las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos, sin clarificar las atribuciones específicas y la forma de desarrollarlas de los nombrados, de modo que para dilucidar esta cuestión, por principio de especialidad jurídica, debemos sujetarnos a lo que al respecto mencionen las leyes secundarias. Para fundar este criterio, resulta aplicable la tesis jurisprudencial que dice: ‘INTERVENTORES EN MATERIA MERCANTIL, LEY APLICABLE PARA DETERMINAR LAS FACULTADES DE LOS.-Para todas las cuestiones no reglamentadas en la Ley General de Instituciones de Crédito y en el Código de Comercio, deben aplicarse las disposiciones correspondientes del Código de Procedimientos Civiles respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1051 del citado Código de Comercio, y si ni en éste ni en la ley que primero se menciona, se encuentran reglamentadas las facultades del interventor que se nombra en los juicios en que se demanda el pago de un crédito de habilitación o avío, reaccionario (sic) o inmobiliario, por una institución de crédito, es claro que tal cuestión debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Código de Procedimientos Civiles.’.-Quinta Época. Tomo LXXII, página 4252. C.S..-b) Así, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, señala textualmente que la diputación permanente podrá nombrar inspectores con el objeto de verificar las entradas y salidas de los fondos, vigilar y evaluar los servicios públicos que presten los H. Ayuntamientos, así como examinar la contabilidad. La letra de la ley es clara en cuanto que las personas nombradas como interventores, tienen todas las facultades para el manejo de las entradas y salidas de los fondos municipales, porque precisamente la verificación en los términos como lo expresa la ley, implica que directamente asuma la función de administrar esos recursos, lo que de ningún modo quiere decir que el interventor ocupe el lugar del tesorero, ya que éste tiene atribuciones delimitadas en la Ley Orgánica del Municipio Libre, que no coincide en su totalidad con las que debe desempeñar el primero. El interventor no suple al tesorero, solo verifica que los ingresos y egresos se manejen en los términos que prevén las leyes aplicables.-II. Siguiendo el criterio que ya hicimos valer en el punto primero de este capítulo, en el sentido de que para la interpretación de la norma constitucional debemos ceñirnos a lo que marcan las leyes secundarias, el artículo 4o., fracción I, relacionada con las fracciones VI, VII y VIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, menciona que la C.M. tendrá como atribuciones, entre otras, la de nombrar auditores internos o externos, que en el presente caso se trata de un interventor, para la revisión de las cuentas públicas de los H. Ayuntamientos, lo que en términos del artículo 15 de la misma ley significa que el personal designado por aquélla, procederá al examen de las partidas de ingresos y egresos, revisión legal, económica, financiera, fiscal y contable del ingreso y gasto público, y determinará la exactitud y justificación de las cantidades erogadas, verificando si los cobros y pagos se efectuaron de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas o de mercado. De lo anterior se desprende que el interventor tiene facultades para revisar el manejo de los fondos públicos municipales en los términos amplios que prevén las fracciones del numeral que invocamos y que coinciden con las atribuciones que la Ley Orgánica del Municipio Libre en su artículo 70, señala en sus fracciones I, IV, V, VI, XI, como facultades de los tesoreros municipales; atribuciones concurrentes que dieron motivo a la apreciación errónea de los representantes de la entidad actora; pero la actuación del mencionado interventor de ninguna manera contradice la ley, sino que más bien le da cumplimiento. En adición a lo anterior, queremos clarificar que las atribuciones del interventor no comprenden todas las que la ley señala en el citado artículo, por lo que se pone de manifiesto que el interventor no sustituye al tesorero y que el sentido del oficio 1763/05/99 es en los términos que se ha planteado y no como lo hace valer la actora.-III. En relación a las fracciones II, III y XIII del artículo 4o. de la Ley de C.M. de Hacienda, la naturaleza de la intervención prevista de manera particular en la última fracción mencionada, implica que este funcionario tenga facultades no sólo de examinar la contabilidad, sino verificar las entradas y salidas de los fondos, y la prestación de servicios públicos que administra el Municipio, funciones que no se pueden realizar con atribuciones de simple vigilancia como lo quiere ver la actora, porque precisamente el texto de la ley establece que esta atribución es mucho más amplia porque comprende actos materiales de manejo de los fondos públicos.-IV. De lo anterior se desprende que tanto los artículos 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, como las fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, son las leyes que regulan las atribuciones de la H. Legislatura del Estado señaladas en la fracción LIV del artículo 68 de la Constitución Política Local, en cuyos textos la autorizan para que por los órganos legales, como lo es la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, nombren interventores a las Tesorerías Municipales. Bajo esa circunstancia resultan infundados los argumentos de la actora de esta controversia en el sentido de que las leyes invocadas en este capítulo no autorizan a la H. Legislatura al nombramiento del interventor a la Tesorería Municipal de Cosoleacaque, Ver.-V. Con los anteriores fundamentos y razonamientos estamos demostrando que de ninguna manera esta H. Legislatura del Estado está invadiendo esferas de competencia de la autoridad municipal, que dé motivo a la controversia constitucional, porque la actuación de esta entidad legislativa está apegada a las normas constitucionales locales que rigen el Municipio Libre y la de la C.M. de Hacienda, por lo que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe desechar la demanda por improcedente e infundada como lo hemos razonado en el texto de nuestro escrito."


Por su parte, el presidente de la Comisión de Vigilancia de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, señaló lo siguiente:


"1. En relación al inciso a) del punto 6, del escrito de demanda de controversia constitucional, expreso que mediante acuerdo de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda de fecha 17 de mayo del año en curso, se tomó la determinación de intervenir la Tesorería Municipal de Cosoleacaque, Ver., ordenando al contador mayor de Hacienda de la H. Legislatura del Estado, el cumplimiento de la resolución.-2. Mediante oficio 1763/05/99 de fecha 20 de mayo del año en curso, el C.C.R.M.O., contador mayor de Hacienda, comunicó al C.R.G.M., presidente municipal de Cosoleacaque, Ver., que en uso de las facultades que le confieren los artículos 68, fracción LIV, de la Constitución Política Local; 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 4o., fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, que la H. Legislatura del Estado, a través de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría, acordó intervenir la Tesorería del H. Ayuntamiento que preside. También se le hizo saber que fue designado como interventor el C.A.C. Escobar.-3. En oficio número 1766/05/99 del expediente 049/99 de fecha 20 de mayo del año en curso, el mismo contador mayor de Hacienda, C.C.R.M.O., comunicó también al edil R.G.M., que con base en el acuerdo de la H. Comisión de Vigilancia se determinó que los honorarios que debían pagarse al interventor son por la cantidad de $13,500.00 (trece mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, recomendándole que se hiciera del conocimiento del Cabildo para que se incluyera en los acuerdos de éste. Acuerdo que nunca tomó el H. Ayuntamiento de Cosoleacaque, Ver.-4. En sesión del 2 de junio del año en curso, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría de esta H. Legislatura, tomó el acuerdo de retirar a todos los interventores de las Tesorerías Municipales del Estado, incluyendo al contador público A.C.E., ordenando al contador mayor de Hacienda que girara instrucciones para que aquéllos entregaran las tesorerías a las autoridades municipales. En el caso particular del mencionado contador, nunca pudo ejercer sus funciones por los obstáculos materiales que le pusieron los ediles, motivo por el cual no fue necesario hacer entrega alguna.-Causal de improcedencia de la demanda.-I. La demanda planteada por los representantes del H. Ayuntamiento del Cosoleacaque, Ver., es improcedente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que de acuerdo como lo expusimos en el punto cuarto del capítulo de los antecedentes, el día 2 de junio del año en curso, la Comisión Permanente de Vigilancia de esta H. Legislatura, determinó retirar a todos los interventores de las Tesorerías Municipales, incluyendo la de Cosoleacaque, Ver., y en ese sentido han cesado todos los efectos de la determinación de intervenir la de este Municipio, surtiéndose con ello los efectos de improcedencia que prevé la norma que invocamos. Pero además, de acuerdo con el escrito de fecha 2 de junio del año en curso, signado por el C.A.C.E., que dirige al C.R.M.O., contador mayor de Hacienda de esta H. Legislatura, el mencionado interventor nunca entró en funciones por el obstáculo material de que fue objeto por parte de los ediles del citado H. Ayuntamiento; asimismo, tampoco se le cubrieron los honorarios que recomendara el contador mayor de Hacienda; en consecuencia, se surte también la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ya mencionada ley reglamentaria.-Conceptos de validez de los actos emitidos por esta H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado. I. Contrariamente a lo que sostiene la entidad municipal respecto a la ilegalidad de la designación del interventor, no existe violación a los artículos 68, fracción LIV, de la Constitución Local; 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; y 4o., fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, porque el concepto de examinar las funciones de contabilidad al que hacen referencia las normas antes enunciadas, comprende desde el punto de vista jurídico-contable las funciones de vigilancia, evaluación y revisión de las cuentas públicas. a) El artículo 68, fracción LIV, de la Constitución Local, establece en forma enunciativa, dentro de las facultades de la Legislatura Local, la de nombrar interventores con el objeto de examinar las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos, sin clarificar las atribuciones específicas y la forma de desarrollarlas de los nombrados, de modo que para dilucidar esta cuestión, por principio de especialidad jurídica, debemos sujetarnos a lo que al respecto mencionen las leyes secundarias. Para fundar este criterio, resulta aplicable la tesis jurisprudencial que dice: ‘INTERVENTORES EN MATERIA MERCANTIL, LEY APLICABLE PARA DETERMINAR LAS FACULTADES DE LOS.-Para todas las cuestiones no reglamentadas en la Ley General de Instituciones de Crédito y en el Código de Comercio, deben aplicarse las disposiciones correspondientes del Código de Procedimientos Civiles respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1051 del citado Código de Comercio, y si ni en éste ni en la ley que primero se menciona, se encuentran reglamentadas las facultades del interventor que se nombra en los juicios en que se demanda el pago de un crédito de habilitación o avío, reaccionario (sic) o inmobiliario, por una institución de crédito, es claro que tal cuestión debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Código de Procedimientos Civiles.’.-Quinta Época. Tomo LXXII, página 4252. C.S..-b) Así, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, señala textualmente que la H. Legislatura del Estado o la diputación permanente podrá nombrar inspectores con el objeto de verificar las entradas y salidas de los fondos, vigilar y evaluar los servicios públicos que presten los H. Ayuntamientos, así como examinar la contabilidad. La letra de la ley es clara en cuanto que las personas nombradas como interventores, tienen todas las facultades para el manejo de las entradas y salidas de los fondos municipales, porque precisamente la verificación en los términos como lo expresa la ley, implica que directamente asuma la función de administrar esos recursos, lo que de ningún modo quiere decir que el interventor ocupe el lugar del tesorero, ya que éste tiene atribuciones delimitadas en la Ley Orgánica del Municipio Libre, que no coinciden en su totalidad con las que debe desempeñar el primero. El interventor no suple al tesorero, sólo verifica que los ingresos y egresos se manejen en los términos que prevén las leyes aplicables.-II. Siguiendo el criterio que expuse en el punto primero de este capítulo, en el sentido de que para la interpretación de la norma constitucional debemos ceñirnos a lo que marcan las leyes secundarias, el artículo 4o., fracción I, relacionada con las fracciones VI, VII y VIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, menciona que la C.M. tendrá como atribuciones, entre otras, la de nombrar auditores internos o externos, que en el presente caso se trata de un interventor, para la revisión de las cuentas públicas de los H. Ayuntamientos, lo que en términos del artículo 15 de la misma ley significa que el personal designado por aquélla, procederá al examen de las partidas de ingresos y egresos, revisión legal, económica, financiera, fiscal y contable del ingreso y gasto público, y determinará la exactitud y justificación de las cantidades erogadas, verificando si los cobros y pagos se efectuaron de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas o de mercado. De lo anterior se desprende que el interventor tiene facultades para revisar el manejo de los fondos públicos municipales en los términos amplios que prevén las fracciones del numeral que invocamos y que coinciden con las atribuciones que la Ley Orgánica del Municipio Libre en su artículo 70, señala en sus fracciones I, IV, V, VI, XI, como facultades de los tesoreros municipales; atribuciones concurrentes que dieron motivo a la apreciación errónea de los representantes de la entidad actora; pero la actuación del mencionado interventor de ninguna manera contradice la ley, sino que más bien le da cumplimiento. En adición a lo anterior, es pertinente clarificar que las atribuciones del interventor no comprenden todas las que la ley señala en el citado artículo, por lo que se pone de manifiesto que el interventor no sustituye al tesorero y que el sentido del oficio 1763/05/99 es en los términos que se ha planteado y no como lo hace valer la actora.-III. En relación a las fracciones II, III y XIII del artículo 4o. de la Ley de C.M. de Hacienda, la naturaleza de la intervención prevista de manera particular en la última fracción mencionada, implica que este funcionario tenga facultades no sólo de examinar la contabilidad, sino verificar las entradas y salidas de los fondos, y la prestación de servicios públicos que administra el Municipio, funciones que no se pueden realizar con atribuciones de simple vigilancia como lo quiere ver la actora, porque precisamente el texto de la ley establece que esta atribución es mucho más amplia porque comprende actos materiales de manejo de los fondos públicos.-IV. De lo anterior se desprende que tanto los artículos 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, como las fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, son las leyes que regulan las atribuciones de la H. Legislatura del Estado señaladas en la fracción LIV del artículo 68 de la Constitución Política Local, en cuyos textos la autorizan para que por los órganos legales, como lo es la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, nombren interventores a las Tesorerías Municipales. Bajo esa circunstancia resultan infundados los argumentos de la actora de esta controversia en el sentido de que las leyes invocadas en este capítulo no autorizan a la H. Legislatura al nombramiento del interventor a la Tesorería Municipal de Cosoleacaque, Ver.-V. Con los anteriores fundamentos y razonamientos estamos demostrando que de ninguna manera esta H. Legislatura del Estado está invadiendo esferas de competencia de la autoridad municipal, que dé motivo a la controversia constitucional, porque la actuación de la Comisión de Vigilancia de esta entidad legislativa está apegada a las normas constitucionales locales que rigen el Municipio Libre y la de la C.M. de Hacienda, por lo que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe desechar la demanda por improcedente e infundada como lo hemos razonado en el texto de nuestro escrito."


El presidente de la Comisión Permanente de Gobernación de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, contestó demanda en los siguientes términos:


"En cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contestación a la demanda, manifiesto: 1. En relación al inciso a) del punto 6 del escrito de demanda de controversia constitucional, expreso que mediante acuerdo de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda de fecha 17 de mayo del año en curso, se tomó la determinación de intervenir la Tesorería Municipal de Cosoleacaque, Ver., ordenando al contador mayor de Hacienda de la H. Legislatura del Estado, el cumplimiento de la resolución.-2. Mediante oficio 1763/05/99 de fecha 20 de mayo del año en curso, el C.C.R.M.O., contador mayor de Hacienda, comunicó al C.R.G.M., presidente municipal de Cosoleacaque, Ver., que en uso de las facultades que le confieren los artículos 68, fracción LIV, de la Constitución Política Local; 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 4o., fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, que la H. Legislatura del Estado, a través de esta Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría, acordó intervenir la Tesorería del H. Ayuntamiento que preside. También se le hizo saber que fue designado como interventor el C.A.C. Escobar.-3. En oficio número 1766/05/99 del expediente 049/99 de fecha 20 de mayo del año en curso, el mismo contador mayor de Hacienda, C.C.R.M.O., comunicó también al edil R.G.M., que con base en el acuerdo de la H. Comisión de Vigilancia, se determinó que los honorarios que deberían pagarse al interventor son por la cantidad de $13,500.00 (trece mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, recomendándole que se hiciera del conocimiento del Cabildo para que se incluyera en los acuerdos de éste. Acuerdo que nunca tomó el H. Ayuntamiento de Cosoleacaque, Ver.-4. En sesión del 2 de junio del año en curso, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría de esta H. Legislatura, tomó el acuerdo de retirar a todos los interventores de las Tesorerías Municipales del Estado, incluyendo al contador público A.C.E., ordenando al contador mayor de Hacienda que girara instrucciones para que aquéllos entregaran las tesorerías a las autoridades municipales. En el caso particular del mencionado contador, nunca pudo ejercer sus funciones por los obstáculos materiales que le pusieron los ediles, motivo por el cual no fue necesario hacer entrega alguna.-Causal de improcedencia de la demanda.-I. La demanda planteada por los representantes del H. Ayuntamiento de Cosoleacaque, Ver., es improcedente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que de acuerdo como lo expuse en el punto cuarto del capítulo de los antecedentes, el día 2 de junio del año en curso, la Comisión Permanente de Vigilancia de esta H. Legislatura, determinó retirar a todos los interventores de las Tesorerías Municipales, incluyendo la de Cosoleacaque, Ver., y en ese sentido han cesado todos los efectos de la determinación de intervenir la de este Municipio, surtiéndose con ello, los efectos de improcedencia que prevé la norma que invocamos. Pero además, de acuerdo con el escrito de fecha 2 de junio del año en curso, signado por el C.A.C.E., que dirige al C.R.M.O., contador mayor de Hacienda de esta H. Legislatura, el mencionado interventor nunca entró en funciones por el obstáculo material de que fue objeto por parte de los ediles del citado H. Ayuntamiento; asimismo, tampoco se le cubrieron los honorarios que recomendara el contador mayor de Hacienda; en consecuencia, se surte también la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ya mencionada ley reglamentaria.-Conceptos de validez de los actos emitidos por esta H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado. I. Contrariamente a lo que sostiene la entidad municipal respecto a la ilegalidad de la designación del interventor, no existe violación a los artículos 68, fracción LIV, de la Constitución Local; 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; y 4o., fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, porque el concepto de examinar las funciones de contabilidad al que hacen referencia las normas antes enunciadas, comprende desde el punto de vista jurídico-contable las funciones de vigilancia, evaluación y revisión de las cuentas públicas. a) El artículo 68, fracción LIV, de la Constitución Local, establece en forma enunciativa, dentro de las facultades de la Legislatura Local, la de nombrar interventores con el objeto de examinar las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos, sin clarificar las atribuciones específicas y la forma de desarrollarlas de los nombrados, de modo que para dilucidar esta cuestión, por principio de especialidad jurídica, debemos sujetarnos a lo que al respecto mencionen las leyes secundarias. Para fundar este criterio, resulta aplicable la tesis jurisprudencial que dice: ‘INTERVENTORES EN MATERIA MERCANTIL, LEY APLICABLE PARA DETERMINAR LAS FACULTADES DE LOS.-Para todas las cuestiones no reglamentadas en la Ley General de Instituciones de Crédito y en el Código de Comercio, deben aplicarse las disposiciones correspondientes del Código de Procedimientos Civiles respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1051 del citado Código de Comercio, y si ni en éste ni en la ley que primero se menciona, se encuentran reglamentadas las facultades del interventor que se nombra en los juicios en que se demanda el pago de un crédito de habilitación o avío, reaccionario (sic) o inmobiliario, por una institución de crédito, es claro que tal cuestión debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Código de Procedimientos Civiles.’.-Quinta Época. Tomo LXXII, página 4252. C.S..-b) Así, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, señala textualmente que la H. Legislatura del Estado o la diputación permanente podrá nombrar inspectores con el objeto de verificar las entradas y salidas de los fondos, vigilar y evaluar los servicios públicos que presten los H. Ayuntamientos, así como examinar la contabilidad. La letra de la ley es clara en cuanto que las personas nombradas como interventores, tienen todas las facultades para el manejo de las entradas y salidas de los fondos municipales, porque precisamente la verificación en los términos como lo expresa la ley, implica que directamente asuma la función de administrar esos recursos, lo que de ningún modo quiere decir que el interventor ocupe el lugar del tesorero, ya que éste tiene atribuciones delimitadas en la Ley Orgánica del Municipio Libre, que no coinciden en su totalidad con las que debe desempeñar el primero. El interventor no suple al tesorero, sólo verifica que los ingresos y egresos se manejen en los términos que prevén las leyes aplicables.-II. Siguiendo el criterio que expuse en el punto primero de este capítulo, en el sentido de que para la interpretación de la norma constitucional debemos ceñirnos a lo que marcan las leyes secundarias, el artículo 4o., fracción I, relacionada con las fracciones VI, VII y VIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, menciona que la C.M. tendrá como atribuciones, entre otras, la de nombrar auditores internos o externos, que en el presente caso se trata de un interventor, para la revisión de las cuentas públicas de los H. Ayuntamientos, lo que en términos del artículo 15 de la misma ley significa que el personal designado por aquélla, procederá al examen de las partidas de ingresos y egresos, revisión legal, económica, financiera, fiscal y contable del ingreso y gasto público, y determinará la exactitud y justificación de las cantidades erogadas, verificando si los cobros y pagos se efectuaron de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas o de mercado. De lo anterior se desprende que el interventor tiene facultades para revisar el manejo de los fondos públicos municipales en los términos amplios que prevén las fracciones del numeral que invocamos y que coinciden con las atribuciones que la Ley Orgánica del Municipio Libre en su artículo 70 señala en sus fracciones I, IV, V, VI, XI, como facultades de los tesoreros municipales; atribuciones concurrentes que dieron motivo a la apreciación errónea de los representantes de la entidad actora; pero la actuación del mencionado interventor de ninguna manera contradice la ley, sino que más bien le da cumplimiento. En adición a lo anterior, es pertinente clarificar que las atribuciones del interventor no comprenden todas las que la ley señala en el citado artículo, por lo que se pone de manifiesto que el interventor no sustituye al tesorero y que el sentido del oficio 1763/05/99 es en los términos que se ha planteado y no como lo hace valer la actora.-III. En relación a las fracciones II, III y XIII del artículo 4o. de la Ley de C.M. de Hacienda, la naturaleza de la intervención prevista de manera particular en la última fracción mencionada, implica que este funcionario tenga facultades no sólo de examinar la contabilidad, sino verificar las entradas y salidas de los fondos, y la prestación de los servicios públicos que administra el Municipio, funciones que no se pueden realizar con atribuciones de simple vigilancia como lo quiere ver la actora, porque precisamente el texto de la ley establece que esta atribución es mucho más amplia porque comprende actos materiales de manejo de los fondos públicos.-IV. De lo anterior se desprende que tanto los artículos 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, como las fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, son las leyes que regulan las atribuciones de la H. Legislatura del Estado señaladas en la fracción LIV del artículo 68 de la Constitución Política Local, en cuyos textos la autorizan para que por los órganos legales, como lo es la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, nombren interventores a las Tesorerías Municipales. Bajo esa circunstancia resultan infundados los argumentos de la parte actora de esta controversia en el sentido de que las leyes invocadas en este capítulo no autorizan a la H. Legislatura al nombramiento del interventor a la Tesorería Municipal de Cosoleacaque, Ver.-V. Con los anteriores fundamentos y razonamientos se demuestra que de ninguna manera esta H. Legislatura del Estado está invadiendo esferas de competencia de la autoridad municipal, que dé motivo a la controversia constitucional, porque la actuación de la Comisión de Vigilancia de esta entidad legislativa está apegada a las normas constitucionales locales que rigen el Municipio Libre y la de la C.M. de Hacienda, por lo que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe desechar la demanda por improcedente e infundada como lo he razonado en el texto de mi escrito."


Cabe señalar que en la presente controversia constitucional no contestaron demanda los codemandados, Comisión de Hacienda Municipal, jefe del Departamento de Auditoría Financiera y contador mayor de Hacienda, todos de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, no obstante haber sido debidamente emplazadas, como se desprende de las constancias de notificación respectivas, por lo que precluyó su derecho para hacerlo.


SÉPTIMO.-Por oficio número PGR 428/99, presentado el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República externó lo siguiente:


"I.S. la procedencia de la controversia constitucional. El Ayuntamiento de Cosoleacaque, Estado de Veracruz-Llave, promovió la presente controversia constitucional en contra de actos del Poder Legislativo, consistentes en los oficios 1763/05/999 y 1766/05/999, signados por el contador mayor de Hacienda de la Legislatura del Estado en cita, ambos el 20 de mayo del año en curso, en los cuales se designó al C.A.C.E., para que interviniera y se hiciera responsable de las funciones de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento actor, así como la obligación que ese órgano colegiado le impuso a la promovente, para que le cubriera los honorarios al mencionado interventor.-Mediante proveído del 16 de junio de 1999, ese Máximo Tribunal dio trámite a la demanda de controversia constitucional, determinando que es competente para conocer y resolver la misma, atento a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o., 11, primer párrafo y 25 de la ley reglamentaria del artículo 105; 110, 111 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz-Llave y 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la misma entidad.-Considerando los fundamentos precisados en el párrafo precedente, y toda vez que lo planteado es un conflicto suscitado entre un Estado y uno de sus Municipios, es mi opinión que ese Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional.-II.S. la oportunidad de la demanda. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria del artículo 105, señala para la interposición de la demanda de controversia constitucional expresamente el plazo de 30 días hábiles tratándose de controversias constitucionales en contra de actos.-A este respecto, tenemos que la actora señala que el 24 de mayo de 1999 tuvo conocimiento de los oficios 1763/05/999 y 1766/05/999, signados el 20 del mismo mes y año por el contador mayor de Hacienda de la Legislatura del Estado de Veracruz-Llave, mediante los cuales se le comunica al presidente municipal de Cosoleacaque los actos impugnados consistentes en la designación del C.A.C.E., para que interviniera y se hiciera responsable de las funciones y actos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento actor y de la obligación para que el Municipio promovente le cubriera los respectivos honorarios; por tanto, si la demanda fue presentada el 8 de junio del año en curso, y el vencimiento para la presentación de la demanda, de conformidad con lo que señala la ley de la materia, fenecían hasta el día 6 del siguiente mes, se concluye que resulta evidente que el escrito inicial fue presentado en tiempo.-III.S. la legitimación de las partes. A efecto de analizar le legitimación de las partes en la presente controversia, considero conveniente recurrir a la ley reglamentaria del artículo 105 que dispone en sus numerales 10 y 11 lo siguiente: ‘Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia. ...’.-‘Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ...’.-Para efectos del presente asunto son partes: 1. Actora.-El Ayuntamiento de Cosoleacaque, Estado de Veracruz-Llave, compareció a juicio por conducto de su presidente municipal, del síndico único y de representante jurídico.-El presidente y el síndico municipal acreditan su personalidad con copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave del 6 de diciembre de 1997, en la que se reconoce su designación, por elección popular, para ocupar los cargos durante el periodo 1998-2000. Asimismo, dichos servidores públicos anexaron las constancias de mayoría y de validez de la elección de Ayuntamientos, del 22 de octubre de 1997, que los acredita como presidente municipal propietario y síndico único propietario, respectivamente; el representante jurídico no acompañó documento alguno que acreditara la representación que ostenta.-Ahora bien, ese Máximo Tribunal, mediante acuerdo del 15 de junio de 1999, únicamente tuvo por presentado al síndico municipal, atento a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz-Llave, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 38. El síndico único es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, así como en la gestión de los negocios de hacienda.’.-De la lectura del artículo anteriormente invocado, se infiere que el síndico del Ayuntamiento de Cosoleacaque, es el único servidor público que está facultado para representar al Municipio actor en el presente juicio.-2. Demandados. a) El Poder Legislativo del Estado de Veracruz-Llave, comparece en el presente juicio a través de los CC. Presidente y secretaria de la LVIII Legislatura Local, sin que ninguno de estos servidores públicos acompañara constancia alguna que los acredite como tales.-Ahora bien, es pertinente señalar que el artículo 38 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz-Llave, dispone lo siguiente: ‘Artículo 38. El presidente de la mesa directiva ostenta la representación de la legislatura durante el tiempo de su encargo, y tendrá las siguientes atribuciones: ...’.-De lo anterior se desprende que la representación de dicho órgano colegiado recae en el presidente de la mesa directiva, por lo que deberá presumirse que cuenta con la legitimación para comparecer en la presente controversia, salvo prueba en contrario, atento a lo estipulado en los artículos 10 y 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, no así respecto de la secretaria, y que no se le otorga ninguna facultad de representación, por lo que en opinión del suscrito deberá sobreseerse respecto a esta última.-b) Por la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda de ese órgano colegiado comparece su presidente, sin que acompañe constancia alguna que lo acredite como tal.-Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, se debe presumir que goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; lo anterior, ya que dicho numeral prevé dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes.-La primera es la representación consignada en la ley, que estipula que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer en el procedimiento a través de algunos servidores públicos, y que éstos tengan facultades de representación consignadas en la ley, lo que en el caso concreto no sucede, toda vez que una vez revisada la Constitución Política Local, así como la Ley Orgánica de Poder Legislativo del Estado de Veracruz-Llave, se desprende que no existe precepto legal alguno que determine qué servidor público está facultado para representar a la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda.-La segunda determina la presunción de la representación, pues se presume que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.-Para el caso en comento, resulta aplicable la siguiente tesis, que a la letra señala lo siguiente: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes: a) Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades.-Reclamación 23/97. Diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Estado de Chiapas. 23 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V..’.-Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, T.V., agosto de 1997, tesis 1a. XVI/97, página 466.-De lo anteriormente expuesto, se desprende que, en el caso concreto, debe presumirse que la representación de la citada Comisión Permanente recae en su presidente, servidor público que contesta la demanda, toda vez que la legislación local conducente contiene laguna al respecto, al no indicar específicamente en quién debe recaer tal representación.-IV. Causales de improcedencia. Los demandados hicieron valer las causales de improcedencia previstas en las fracciones V y VIII del numeral 19 de la ley reglamentaria del artículo 105.-Lo anterior, en virtud de que manifiestan que el 2 de junio del año en curso, la Comisión Permanente de Vigilancia, determinó retirar a todos los interventores de las Tesorerías Municipales, incluyendo la de Cosoleacaque, Veracruz, aunado lo anterior, el C.A.C.E. dirigió escrito al C.R.M.O., contador mayor de Hacienda de esa legislatura, en el sentido de que nunca entró en funciones por el obstáculo material de que fue objeto por parte de los ediles de ese Municipio, y que no se le cubrieron sus honorarios, por lo que en consecuencia, argumentan, cesaron los efectos del acto que dio motivo a la presente controversia constitucional.-Al respecto me permito señalar el contenido de las fracciones V y VIII del artículo 19 de la ley de la materia.-‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. ... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.’.-En mi opinión, las causales promovidas resultan infundadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la causal contenida en la fracción V del artículo en cita, es pertinente señalar que de autos, efectivamente, se desprende que el C.P. A.C.E., informó el 2 de junio del año en curso, al contador mayor de Hacienda del Congreso Estatal, que la designación para fungir como interventor en la Tesorería del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, no fue posible que se llevara a cabo, por oposición del Cabildo de dicho Ayuntamiento y que no le fueron cubiertos honorarios.-Sin embargo, no acompañaron copia del acuerdo mediante el cual supuestamente se ordenó el retiro de los interventores designados para examinar las Tesorerías Municipales, según lo manifestó en la contestación de demanda.-Por otra parte, cabe destacar que el acto que se reclama en la controversia constitucional, es la emisión del oficio por el cual los demandados designaron de facto a un tesorero con el nombre de interventor.-En el caso particular, la autoridad demandada no realizó acto alguno para dejar las cosas en el estado en que se encontraban, es decir, no revocó su oficio ni lo dejó insubsistente, por lo que no es posible que opere la causal invocada.-Ahora bien, tampoco es cierto que haya ordenado el retiro del interventor con funciones de tesorero, ya que la propia documental que ofrece como prueba, consiste en un informe que le rindió el C.A.C.E. al contador mayor de Hacienda en el que le manifiesta el porqué no realizó las funciones designadas en el oficio impugnado, consecuentemente en opinión del suscrito resulta infundada la causa planteada por el Congreso Estatal.-Finalmente, resulta menester advertir que las partes demandadas omiten verter razonamientos lógico-jurídicos que apoyen su afirmación, respecto a la causal prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo tanto, en lo que hace a ésta, debe declararse como improcedente, ya que no cita ningún artículo de la propia ley que determine la improcedencia de la presente controversia constitucional.-Por tanto, en mi opinión, resultan infundadas las causales de improcedencia hechas valer.-V. Hechos que constituyen los antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda. El 20 de mayo de 1999, el contador mayor de Hacienda de la LVIII Legislatura del Estado de Veracruz-Llave, remitió los oficios 1763/05/999 y 1766/05/999, en el primero de ellos, le informó al presidente municipal de Cosoleacaque, la designación que hizo en favor del C.A.C.E. para que interviniera y se hiciera responsable de las funciones de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento promovente.-En el segundo documento le informó que esa comisión determinó que los honorarios que debería cubrirle mensualmente el Ayuntamiento al interventor ascendían a la cantidad de $13,500.00 (trece mil quinientos pesos 00/100 M.N.).-El 24 del mismo mes y año, en el palacio municipal de Cosoleacaque la persona designada por el Poder Legislativo Local, se presentó con los oficios referidos, por lo que se llevó a cabo una sesión de Cabildo extraordinaria, con la finalidad de que el C.A.C.E. explicara la función que desempeñaría dentro del referido Municipio, manifestando que ‘... su función como interventor, es la función de un tesorero, la finalidad es corregir las anomalías o las observaciones que la propia legislatura haya observado y durante el tiempo que se requiera, y si es necesario que ya esté al corriente la tesorería, el Ayuntamiento estará en condiciones de nombrar un tesorero, pero la función primordial es la función de tesorero, haciendo a un lado al tesorero municipal.’.-Las autoridades municipales le comunicaron al C.A.C.E., que le permitirían la intervención de la Tesorería Municipal, siempre y cuando revisara, verificara, inspeccionara y practicara las auditorías que estimara necesarias, pero que de ninguna manera vendría a sustituir al tesorero municipal, ya que esto conculcaría la Constitución Política del Estado de Veracruz- Llave, así como la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad en cita. Asimismo, se le comunicó que el Ayuntamiento de Cosoleacaque, no se haría responsable respecto al pago de los honorarios a que hace referencia el oficio 1766/05/999, toda vez que el Congreso Estatal, al designarlo, tiene la obligación de cubrirle el monto correspondiente.-VI.S. los conceptos de invalidez. Antes de entrar al estudio de los conceptos de invalidez, es pertinente aclarar que la actora esgrime violaciones a los artículos 14, 16 y 115, fracciones I, II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que para un ordenado análisis de los preceptos constitucionales que la actora estima se violaron en su perjuicio, se procederá a su estudio de la siguiente manera: 1. Sobre la presunta violación a las garantías de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Afirma la actora que con la designación del C.A.C.E., los demandados no siguieron ningún procedimiento, ni observaron formalidad alguna al respecto, violentado así el artículo 14 de la Constitución Política Federal, que señala la obligación que tiene toda autoridad de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, apegándose a las leyes que sean aplicables al acto.-Asimismo, la promovente manifiesta que se viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional, toda vez que para la imposición de un tesorero con el nombre de ‘interventor’, la C.M. de Hacienda del Poder Legislativo Estatal, no fundó ni motivó la causa legal del procedimiento, y si bien es cierto que existe un mandamiento escrito, éste adolece de los requisitos de legalidad, toda vez que si la Legislatura Estatal designó a un servidor público, éste únicamente debe ceñirse a examinar la contabilidad, verificar las entradas y salidas de los fondos, vigilar, evaluar, y auditar los servicios públicos que presentan los Ayuntamientos, y no para hacerse responsable de las funciones y actos de la propia Tesorería Municipal, pretendiendo suplir las funciones del tesorero, toda vez que la designación para ocupar dicho cargo, corresponde realizarla al Cabildo, de conformidad con lo que establecen los artículos 25 y 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.-a) Contestación de las partes demandadas. El presidente de la LVIII Legislatura del Estado y el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda de la misma legislatura se pronunciaron en idénticos términos al contestar los conceptos de invalidez.-Cabe destacar que no formulan manifestación alguna en relación con los artículos constitucionales que la actora argumenta se violaron en su perjuicio, únicamente hacen mención a las facultades y atribuciones de ese órgano colegiado al tenor siguiente: Señalan que contrario a lo que sostiene la actora, no existe ilegalidad en la designación del interventor, ya que las funciones de contabilidad comprenden desde el punto de vista jurídico-contable las de vigilancia, evaluación y revisión de las cuentas públicas.-Agregan que el artículo 68, fracción LIV, de la Constitución Local, establece dentro de las facultades de la Legislatura Estatal, la de nombrar interventores con el objeto de examinar las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos, sin clarificar las atribuciones específicas y la forma de desarrollarlas, por lo que argumentan que se debe acudir a la legislación secundaria para su interpretación citando la tesis jurisprudencial cuyo rubro señala: ‘INTERVENTORES EN MATERIA MERCANTIL, LEY APLICABLE PARA DETERMINAR LAS FACULTADES DE LOS.-Para todas las cuestiones no reglamentadas en la Ley General de Instituciones de Crédito y en el Código de Comercio, deben de aplicarse las disposiciones correspondientes del Código de Procedimientos Civiles respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1051 del citado Código de Comercio, y si ni en éste ni en la ley que primero se menciona, se encuentran reglamentadas las facultades del interventor que se nombra en los juicios en que se demanda el pago de crédito de habilitación o avío, refaccionario o inmobiliario, por una institución de crédito, es claro que tal cuestión debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Código de Procedimientos Civiles.’.-Manifiestan que el artículo 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre señala textualmente que la diputación permanente podrá nombrar inspector con el objeto de verificar las entradas y salidas de los fondos. Interpretando que dicho artículo les otorga a los interventores diversas facultades, destacando el manejo de las entradas y salidas de los fondos municipales, lo que afirman implica que directamente asuma la función de administrar esos recursos, sin embargo aclaran que de ningún modo quiere decir que el interventor ocupe el lugar de tesorero, ya que éste tiene atribuciones delimitadas en la ley, que no coinciden con las que debe de desempeñar el primero y concluyen que el interventor no suple al tesorero, sólo verifica que los ingresos y egresos se manejen en los términos que prevén las leyes aplicables.-Por otra parte, argumentan que los artículos 4o., fracciones I, VI, VII y VIII y 15 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda facultan a la C.M. para nombrar auditores externos o internos e interventores, para el examen de las partidas de ingresos y egresos, entre otro a efecto de determinar la exactitud y justificación de las cantidades erogadas, verificando si los cobros y los pagos se efectuaron de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas y de mercado. De lo señalado en el párrafo precedente deducen que el interventor tiene facultades para revisar el manejo de los fondos públicos municipales, en los términos amplios que prevén las fracciones del numeral citado y que coinciden con las atribuciones que la Ley Orgánica del Municipio Libre en el artículo 70, fracciones I, IV, V, VI y XI le señalan a los tesoreros municipales; indican que dichas atribuciones concurrentes dieron motivo a la apreciación errónea de los representantes de la actora, pero que la actuación del mencionado interventor de ninguna manera contradice la ley, sino que le da cumplimiento.-Indican que el artículo 4o., en sus fracciones II, III y XIII, facultan al interventor no sólo a examinar la contabilidad, verificar las entradas y salidas, acciones que no se pueden realizar con la simple vigilancia y, atento al texto de la ley, afirman que se establece que esta atribución es mucho más amplia, porque comprende actos de manejo de los fondos públicos.-Finalmente, manifiestan que los artículos citados las autorizan para que por conducto de los órganos legales nombren interventores a las Tesorerías Municipales, por lo que bajo esa circunstancia resultan infundados los argumentos de la actora en el sentido de que las leyes invocadas no autorizan el nombramiento del interventor en la Tesorería Municipal de Cosoleacaque, Veracruz-Llave, debiendo desecharse la demanda por improcedente e infundada.-b) Opinión del suscrito. Toda vez que se aducen violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, resulta menester hacer mención de su contenido: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.-Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’.-‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. ...’.-Ahora bien, siendo la controversia un medio de defensa constitucional que busca garantizar el ámbito competencial de los órganos de Estado, cabe analizar si es factible estudiar en vía de controversia constitucional, violaciones a los principios de seguridad jurídica y legalidad.-Para el presente caso, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 23/97, emitida por ese Tribunal Pleno que dispone: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.-Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.-Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de Presidente Municipal y Síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente. J.D.R.. S.: O.A.C.Q..’.-Al efecto, es necesario determinar si nos encontramos en la hipótesis de excepción determinada por ese Máximo Tribunal.-En cuanto al principio de seguridad jurídica, se reclama que no fue respetada la garantía de audiencia, ya que las partes demandadas al imponer al C.A.C.E., para que interviniera y se hiciera responsable de las funciones y actos de la Tesorería Municipal, no otorgaron al actor su derecho de audiencia ni siguieron ninguna formalidad al respecto, violentando con ello el procedimiento a que está obligada toda autoridad, puesto que no le dio oportunidad al afectado de ser escuchado.-El Municipio de Cosoleacaque señala que se viola en su perjuicio dicha garantía, aunque sea cuestionable que como ente público resulte posible que se encuentre en las mismas condiciones que un gobernado; sin embargo, lo cierto es que al estar bajo la jurisdicción de una autoridad que en uso de sus facultades pueda emitir un acto que le afecte en su esfera jurídica, es posible que lo protejan las garantías de seguridad jurídica, entre ellas, de forma preponderante, las de audiencia y sujeción a un procedimiento.-Asimismo, argumenta que los actos de autoridad realizados por las hoy demandadas no se encuentran debidamente fundados ni motivados, por lo que se viola el artículo 16 constitucional.-De lo anterior se desprende que si bien resulta procedente el estudio de las violaciones indirectas a la Constitución Federal, por que éstas se encuentren relacionadas de manera fundamentada con el acto impugnado, con mayor razón es dable analizar las que importen conculcaciones directas a la Ley Fundamental, como en el presente caso sucede.-Por lo tanto, considero conveniente entrar al estudio de las violaciones a los principios de seguridad jurídica y legalidad en la presente controversia constitucional.-De lo anterior se desprende que si bien resulta procedente el estudio de las violaciones indirectas a la Constitución Federal, porque éstas se encuentren relacionadas de manera fundamental con el acto impugnado, con mayor razón es dable analizar las que importen conculcaciones directas a la Ley Fundamental, como en el presente caso sucede.-Por lo tanto, considero conveniente entrar al estudio de las violaciones a los principios de seguridad jurídica y legalidad en la presente controversia constitucional.-Respecto a la violación del artículo 14 de la Ley Fundamental.-Se debe partir de la premisa que las garantías de seguridad jurídica son el conjunto de modalidades a que tiene que sujetarse un acto de autoridad para producir, válidamente, la afectación de derechos en la esfera del gobernado, y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones o elementos que deben ser satisfechos para no violar la garantía en comento.-La promovente afirma que nunca se le concedió la garantía de audiencia para hacer valer sus derechos respecto a la imposición que se realizó al designar al C.A.C.E. para que interviniera y se hiciera cargo de las funciones de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Cosoleacaque, lo que resulta cierto, ya que la demandada no desvirtuó la afirmación de la actora.-Resulta conveniente advertir que toda autoridad que emita acto de privación debe de cumplir con la garantía de audiencia, ya sea que se encuentre contemplado en la ley el procedimiento a seguir, o bien, a falta de disposición expresa en ésta, se encuentra obligada a instaurar un procedimiento que cumpla las formalidades previstas en la Constitución Federal.-Es decir, que la autoridad oiga a los interesados y les dé la oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos, lo que en el presente caso no ocurrió.-Las autoridades demandadas emitieron un acto privativo, al nombrar a un interventor con funciones de tesorero, lo cual ocasionó que privaran al Municipio actor de la libre administración de su hacienda municipal, por lo que consecuentemente violaron el artículo 14 constitucional, al no respetar la garantía de audiencia antes de emitir el acto privativo.-Por lo que resulta evidente que las demandadas debieron darle oportunidad al Municipio actor para que manifestara y alegara lo que a su derecho corresponda, previo a la emisión del acto privativo, que consistió en la designación del C.A.C.E. para que con funciones de tesorero, interviniera la Tesorería Municipal; por consiguiente, tenemos que se conculcó el numeral 14 de la Ley Fundamental, ya que la garantía de audiencia debió darse con antelación a la emisión del acto impugnado.-Respecto a la violación del artículo 16 de la Ley Fundamental.-El precepto mencionado, establece una de las garantías más importantes del derecho constitucional mexicano, la referente al principio de legalidad jurídica, dentro de la cual encontramos diversas garantías de seguridad jurídica y legalidad.-De la simple lectura de los oficios impugnados tenemos que las demandadas no fundaron ni motivaron su actuar. Por lo que es menester abocarnos al estudio del contenido constitucional que señala, entre otros aspectos, lo relativo a la fundamentación y motivación, así como por autoridad competente y por medio de mandamiento escrito, presupuestos que, como ya se señaló, debe revestir cualquier acto de autoridad.-Dichos requisitos constitucionales deben necesariamente concurrir en el caso concreto, para que la autoridad no incurra en violación al principio de legalidad.-En el artículo 16 constitucional, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal para emitirlo; el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal, de aquí deriva el principio de que los órganos o autoridades estatales sólo puedan hacer aquello que expresamente les permita la ley; el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito; y el mandamiento escrito en que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.-De lo expresado por la actora y de lo manifestado en las contestaciones de la demanda se aprecia que las demandadas violaron esta garantía de legalidad.-El numeral constitucional en comento, señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.-Asimismo, conviene destacar que por debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo que hace al primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como sustento normativo.-Ahora bien, al ordenamiento constitucional en cuestión no se le dio cabal cumplimiento, toda vez que no se cumplió con el requisito constitucional de fundamentación, ya que sustentaron su actuación en lo dispuesto por los artículos 68, fracción LIV, de la Constitución Política Estatal, 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 4o., fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado, preceptos que únicamente le otorgan facultades para nombrar inspectores, interventores o auditores, con el objeto de que examinen las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos, pero no para que supla en sus funciones al tesorero municipal, como expresamente se ordenó en el oficio impugnado.-Tales artículos aducen lo siguiente: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave: ‘Artículo 68. Son facultades y obligaciones de la legislatura: ... LIV. Nombrar inspectores, interventores o auditores, con el objeto de examinar las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos; ...’.-Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz-Llave: ‘Artículo 76. La legislatura o diputación permanente en su caso podrá nombrar inspectores con el objeto de examinar la contabilidad, verificar las entradas y salidas de los fondos, vigilar, evaluar y auditar los servicios públicos que presenten los Ayuntamientos:’.-Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado de Veracruz-Llave: ‘Artículo 4o. La contaduría tendrá las siguientes atribuciones: ... II. Verificar que el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y las entidades, hayan realizado sus actividades y operaciones financieras con apego a la Constitución, a las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que regulan dichas actividades; III. Verificar que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos: a) Realizaron sus operaciones con apego a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos del Estado y a los de los Municipios, y demás ordenamientos aplicables en la materia; b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas aprobados; c) Ejecutaron los programas de inversión y de gasto corriente, en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas; d) Aplicaron los recursos provenientes de financiamientos con la periodicidad y forma establecidas por las disposiciones legales correspondientes, y e) O. el procedimiento y registros contables, de acuerdo con la normatividad respectiva. ... VI. Ordenar visitas e inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos, para comprobar si la recaudación de los ingresos se ha realizado de conformidad con las leyes aplicables en la materia; VII. Ordenar inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros, documentos, inspeccionar obras para comprobar si las inversiones y gastos autorizados se han aplicado eficiente y oportunamente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados y, en general, realizar las investigaciones necesarias para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones; VIII. Comisionar al personal correspondiente para realizar las visitas, inspecciones y auditorías necesarias en el cumplimiento de su función y contratar los servicios profesionales de personal especializado, para el mejor desempeño de sus actividades. ... XIII. Practicar visitas, inspecciones y auditorías a los Ayuntamientos de la entidad, a fin de examinar la contabilidad, verificar las entradas y salidas de los fondos, así como la prestación de los servicios públicos que administren los Ayuntamientos, informando de los resultados obtenidos a la misma. ...’.-Por consiguiente, del contenido de las anteriores transcripciones se desprende que la actuación de los demandados transgredió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, en lo que hace a la falta de fundamentación, ya que los numerales de referencia, en que se basó para emitir el oficio número 1763/05/999, no los facultan para nombrar un tesorero con el nombre de interventor.-Es decir, los numerales transcritos los facultan para nombrar a inspectores, interventores o auditores, con el objeto de examinar las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos, mas no como lo pretende la demandada de hacerse cargo de las funciones de la Tesorería Municipal.-Ahora bien, para señalar que un acto está debidamente fundado, no basta que la demandada invoque los artículos supuestamente aplicables, sino que el contenido de éstos, se debe encuadrar al acto de molestia, lo cual en el presente caso no sucede.-Por otra parte, en lo que respecta a la motivación del citado oficio, tenemos que las demandadas no expresan los razonamientos, motivos o causas que tuvieron para designar al C.A.C.E. para que interviniera la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Cosoleacaque, y se hiciera responsable de las funciones y actos que la misma realice.-De lo anteriormente expuesto, tenemos que las demandadas invadieron la esfera de competencia del Municipio actor, ya que para que se cumpla con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a la suficiente motivación y fundamentación de sus determinaciones, en ella se debe citar él o los preceptos legales que sirvan de apoyo, así como expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra con los presupuestos de la norma que se invoca.-Asimismo, respecto a las otras garantías contempladas en el artículo en comento, relativas a que el mandamiento debe ser por escrito y emitido por autoridad competente, en el caso que nos ocupa, las demandadas no cumplieron con estos requisitos, toda vez que si bien son las autoridades competentes para designar a un interventor que examine, fiscalice, evalúe, revise y dictamine la gestión del Municipio, no lo son para nombrar a una persona con las funciones de tesorero municipal, tal como lo señaló en su oficio 1763/05/999.-Por tanto, la actuación de las demandadas resulta conculcatoria del artículo 16 constitucional, ya que no observaron los requisitos que debe revestir todo acto de autoridad, es decir, el oficio reclamado no fue emitido por la autoridad competente, toda vez que las funciones que le asignaron al C.A.C.E., son de un tesorero municipal, servidor público que debe ser designado o removido por el Ayuntamiento, mas no por las autoridades demandadas; así también, no se fundó ni motivó la designación referida.-Es decir, el artículo 16 constitucional, al señalar que ninguna persona deberá ser molestada en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive su actuar, dicho numeral debe ser entendido como un todo, es decir, todos y cada uno de los requisitos que prevé la norma deben ser cumplidos.-De lo anteriormente expuesto se concluye que se violó en perjuicio de la actora el numeral constitucional.-2. Sobre la presunta violación a las fracciones I, II y IV del artículo 115 de la Ley Fundamental. Advierte el Municipio actor que del análisis del oficio 1763/05/999, se desprende de forma clara que el acto reclamado resulta inválido, ya que la Constitución Política Local, en su artículo 68, fracción LIV, establece que entre las facultades y obligaciones que tiene a su cargo la Legislatura Estatal está la de nombrar inspectores, interventores o auditores con el objeto de que examinen las funciones, servicios públicos, contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos, no así el de designar a una persona que ‘intervenga la Tesorería de ese H. Ayuntamiento debiéndose hacer responsable de las funciones y actos que realice dicha Tesorería Municipal.’.-Conviene advertir que la promovente, dentro de su escrito de demanda, señala que se violenta en su perjuicio la fracción I del artículo 115 constitucional, toda vez que ‘de darse el nombramiento de tesorero por la legislatura con el nombre de interventor se violaría dicha fracción que consigna: «Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.». De imponerse al Ayuntamiento el mencionado tesorero con nombre de interventor por la H. Quincuagésima Octava Legislatura a través de la H. Comisión de Vigilancia se violentará el principio «De que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento», pues el nombramiento de tesorero es única y exclusiva facultado (sic) del Ayuntamiento, según disposición expresa de los artículos 25 y 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.’.-Asimismo, la actora manifiesta que la fracción I del artículo en cuestión, también se violenta en su perjuicio, ya que la persona designada con funciones de tesorero, tiene el carácter de autoridad intermedia, conculcándose con ello, la autonomía del Municipio Libre.-Por otra parte, respecto a la fracción II del artículo 115 constitucional, la actora argumenta que las demandadas conculcan su derecho para gobernar dentro del territorio municipal de Cosoleacaque, ya que no permiten al promovente manejar libremente su patrimonio.-Por último, en lo relativo a la presunta transgresión de la fracción IV del multicitado artículo, la promovente aduce que la C.M. de Hacienda, al imponer al C.A.C.E. como tesorero municipal, le priva de su derecho para manejar libremente su régimen hacendario.-De la anterior afirmación, las demandadas aducen en sus contestaciones que los argumentos sostenidos por el Municipio promovente resultan infundados, toda vez que reconocen que las leyes locales conducentes las autorizan a nombrar interventores en las Tesorerías Municipales, y que sus órganos internos, en este caso, la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, es el encargado para realizar tales designaciones, por tanto, considera que su actuación estuvo apegada a los lineamientos que establecen la normatividad estatal.-Por lo anterior, antes de emitir mi opinión, considero necesario transcribir el artículo 115, fracciones I, II y IV de la Constitución General de la República, así como otros numerales de diversos ordenamientos secundarios, para un mejor entendimiento de los argumentos esgrimidos por la actora: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.’.-Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave: ‘Artículo 110. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política del Estado. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.’.-‘Artículo 114. Las leyes reglamentarias municipales se sujetarán a las bases siguientes: I. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y administrarán libremente su patrimonio conforme a la ley; II. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones y todos los demás ingresos fiscales que la legislatura establezca a su favor; ...’.-Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz-Llave: ‘Artículo 1o. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado.’.-‘Artículo 79. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.’.-Ahora bien, como ha quedado apuntado en el párrafo primero del artículo 115 constitucional, establece que el Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política-administrativa de los Estados miembros de la Federación. Se le conceptúa también como una entidad político-jurídica, integrada por una población asentada en un espacio geográfico determinado administrativamente, que tiene unidad de gobierno y se rige por normas jurídicas de acuerdo con sus propios fines.-El texto del párrafo inicial del artículo 115 determina que el Municipio será libre, tal libertad es denotativa de una autonomía interior en el orden político, administrativo y hacendario, dentro de la estructura de la Federación, en primer término y, en segundo, del Estado miembro al que pertenezcan.-En tal sentido, toca a las Constituciones Estatales señalar el ámbito y facultades en que las autoridades municipales pueden ejercer sus funciones públicas de carácter administrativo y político, reservándose las que estimen pertinentes para su dominio y ejercicio, todo ello, dentro del respeto absoluto a los ordenamientos generales de la Ley Fundamental.-Ahora bien, haciendo un amplio análisis, en opinión del suscrito, las fracciones I, II y IV de artículo 115 constitucional, resultan transgredidas, por los siguientes razonamientos: En principio, tenemos que el contenido de dichas fracciones guardan una estrecha relación jurídica, toda vez que las mismas tutelan la protección de diversos actos, que le corresponde realizarlos por mandato de ley, única y exclusivamente al Municipio de Cosoleacaque; tales actos se refieren a la administración y disposición de su patrimonio y a la posibilidad de designar libremente a los servidores públicos que le auxiliarán a desempeñar sus funciones. Por tanto, resulta válido señalar que la emisión y contenido del oficio impugnando, constituye una invasión de éstas facultades municipales.-La fracción I del artículo en comento, determina la posibilidad de que cada Municipio sea administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa. A este respecto, resulta válido indicar que de una interpretación amplia del mismo, el acto realizado por las demandadas constituye un impedimento para que la actora pueda designar libremente a aquellas personas que lo auxiliarán a realizar adecuadamente sus funciones administrativa, política y hacendarias.-Por otra parte, en lo que respecta a la segunda hipótesis planteada por la fracción del artículo en comento, conviene destacar que en la presente controversia no se configura la existencia de una autoridad intermedia entre el Municipio de Cosoleacaque y el Gobierno del Estado, como lo argumenta el actor, ya que el Estado se integra por los tres poderes locales, y para que se determine la existencia de una autoridad intermedia, el interventor designado debió actuar de manera independiente, con facultades de decisión, sin embargo, en el presente caso, su actuación quedó supeditada a las órdenes de ese órgano colegiado.-De lo anterior, y a manera de refuerzo, sirve el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial, que a la letra señala lo siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN.-El Constituyente de 1917 impuso la prohibición de «autoridad intermedia» a que se refiere la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a situaciones de hecho, según informa la historia, en virtud de las cuales se creaban, por debajo de los Gobiernos Estatales, personas conocidas como «jefes políticos», que detentaban un poder real y de hecho reconocido por el gobernador, en virtud del cual se cumplían las órdenes de éste y servía para que la autoridad tuviera medios inmediatos de acción y centralización. Tomando en consideración lo anterior, debe establecerse que una autoridad, ente, órgano o persona de que se trate, no debe tener facultades, o atribuciones que le permitan actuar de manera independiente, unilateral y con decisión, que no sea resultado o provenga de manera directa de los acuerdos o decisiones tomados por los diferentes niveles de gobierno dentro del ámbito de sus respectivas facultades a efecto de impedir que la conducta de aquéllos se traduzca en actos o hechos que interrumpan u obstaculicen la comunicación directa entre el Gobierno Estatal y el Municipio, o que impliquen sustitución o arrogación de sus facultades.-Controversia constitucional 2/95. J.H.T., J.M.G. y M.G.G., en su carácter de Presidente Municipal, S. y Síndico Segundo del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. S.: O.A.C.Q..’.-Novena Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 50/97, página 343.-Por tanto, se considera que en lo que hace a la existencia de una autoridad intermedia, no le asiste la razón a la actora, ya que las decisiones que tome el interventor no son en nombre propio, sino de quien lo designó, es decir, de las demandadas, en consecuencia, no existe transgresión a la fracción I del artículo constitucional en cuestión.-En lo que respecta a la violación de la fracción II del citado precepto constitucional, el mismo contiene la facultad de los Municipios para manejar su patrimonio conforme a la ley, libertad de administración y disposición que constituyen elementos esenciales del Municipio Libre, para que éste pueda desarrollar sus actividades y satisfacer las necesidades del núcleo de población que gobierna.-Sobre el particular, podemos señalar que la personalidad jurídica de los Municipios, constituye la capacidad que tienen éstos, para ser sujetos de derechos y obligaciones. Así también, por patrimonio municipal debemos entender al conjunto de bienes y derechos, recursos e inversiones que como elementos constitutivos de su estructura sociopolítica, o como resultado de su actividad normal ha acumulado el Municipio, y que posee a título de dueño, o propietario, para destinarlos o afectarlos en forma permanente, a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado, o a la realización de sus objetivos o finalidad de política social y económica.-De lo anterior, se infiere que la designación de un tesorero con el nombre de interventor realizado con la C.M. de Hacienda le causa perjuicio al Municipio de Cosoleacaque, por: a) Invade la esfera de atribuciones y facultades que la promovente tiene sobre su jurisdicción, toda vez que al Ayuntamiento le corresponde efectuar el nombramiento y remoción de los servidores públicos que tiene a su cargo, y b) Impide el manejo y disposición del patrimonio que le corresponde.-A este respecto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial, que a la letra señala lo siguiente: ‘MUNICIPIOS, LIBRE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES POR LOS.-Es de estimarse inconstitucional el acto del gobernador de un Estado, por el cual se incauta de los arbitrios municipales, pues el Constituyente ha querido que los Ayuntamientos, como expresión directa de la voluntad del pueblo, sean los administradores de sus intereses, y constituyan la base de una organización política y administrativa de todo punto independiente; todo lo cual indica que no se les puede privar de su derecho para administrar los bienes municipales. Además, cualquier ley en que se apoye un gobernante para sustituirse en las atribuciones administrativas de los Ayuntamientos, es enteramente anticonstitucional y no debe ser obedecida, por ser contraria al artículo 115 constitucional, que sienta las bases de la organización política de México, sobre los principios del respeto al Municipio Libre y de la administración de sus bienes, sin intervención de ninguna otra autoridad. Por tanto, debe concederse el amparo contra el acto del gobernador, por ser éste violatorio de garantías, y asimismo, respecto a las autoridades ejecutoras, pues se trata de una ejecución inminente, que constituye una amenaza trascendental para las instituciones y para los derechos consagrados a favor de los municipios.-Amparo en revisión 4600/39, Sección Segunda. Ayuntamiento de Á.T., Veracruz. 29 de septiembre de 1939. Mayoría de cuatro votos.’. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época, LXI, página 5202.-Por consiguiente, las demandadas no tienen la facultad de designar un tesorero con el nombre de interventor, ya que trastocan el derecho que constitucionalmente le corresponde al Ayuntamiento, para administrar libremente su patrimonio.-Por otra parte, en lo que respecta a la presunta violación de la fracción IV del artículo 115 constitucional, tenemos que también le asiste la razón a la promovente, toda vez que si bien las partes demandadas tienen la facultad para nombrar inspectores, interventores o auditores, con el objeto de examinar las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Municipios pertenecientes al Estado de Veracruz-Llave, de conformidad con lo que establece el artículo 68, fracción LIV, de la Constitución Política Local y 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz-Llave, también lo es que no pueden arrogarse, como ya lo hemos venido señalando, atribuciones para designar a un interventor, que se haga responsable de las funciones de la Tesorería Municipal, ya que éstas le corresponde desempeñarlas al tesorero, quien a su vez, es nombrado por el propio Ayuntamiento, y quien será el único órgano encargado de removerlo.-Lo anterior encuentra sustento normativo en el contenido de los siguientes numerales de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz-Llave: ‘Artículo 34. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos: ... XIV. Resolver sobre los nombramientos y remociones de los servidores públicos municipales. ...’.-‘Artículo 70. El tesorero municipal será nombrado por el Ayuntamiento y tendrá las siguientes atribuciones ...’.-De lo anteriormente expuesto, tenemos que las demandadas no pueden imponer la designación del C.A.C.E. para que se responsabilice de las funciones y actos que realice la tesorería, ya que éstas son propias e inherentes, por mandato de ley, al tesorero municipal.-El artículo 1o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda establece lo siguiente: ‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la organización, las atribuciones y el funcionamiento de la C.M. de Hacienda, órgano técnico de la legislatura que tiene a su cargo: I. La fiscalización y evaluación de la gestión de Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos y de las entidades; II. La revisión y dictamen de la cuenta pública del gobierno estatal y de los Ayuntamientos, y III. La revisión y dictamen de las cuentas de ingresos y egresos de las entidades que se mencionan en el siguiente artículo.’.-De lo anteriormente transcrito, se desprende que en ningún momento la legislación conducente, establece la facultad para que las demandadas, designen a un interventor que se haga responsable de las funciones de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Cosoleacaque, y por consecuencia supla al tesorero municipal.-Por lo que podemos concluir válidamente, que existe transgresión a las fracciones I, II y IV del artículo 115 constitucional invocado por la promovente, resultando fundado el presente concepto de invalidez.-Finalmente, la parte actora dentro de su escrito de demanda, también vierte razonamientos lógico-jurídicos, respecto a la conculcación que causa en sus intereses el contenido del oficio 1766/05/999, suscrito el 20 de mayo del año en curso, por el contador mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Veracruz-Llave, en el cual le comunica al presidente municipal del Ayuntamiento de Cosoleacaque la obligación que tiene de cubrirle los honorarios al C.A.C.E., por la cantidad de $13,500.00 (trece mil quinientos pesos 00/100 M.N.).-Respecto a lo anterior, tenemos en primer término, que de la lectura íntegra del documento referido, podemos advertir que en suplencia de la deficiencia del agravio, el oficio adolece completamente de la falta de motivación y fundamentación, que este tipo de mandamientos debe contener, toda vez que no se señalan los artículos de los ordenamientos conducentes en los que se basaron para interponerle tal medida, así como tampoco le especifican las razones, motivos y circunstancias que tuvieron para que el Ayuntamiento actor tenga que sufragar dicha cantidad pecuniaria, violándose con ello los artículos 14, 16 y 115, fracción IV constitucionales.-La anterior afirmación, en virtud de que se le impone al Municipio actor que cubra los honorarios del interventor designado, lo que se traduce en una merma y menoscabo en su patrimonio, sin que se le haya otorgado al Municipio la garantía de audiencia y que dicho ordenamiento haya sido fundado, motivado y emitido por autoridad competente, por lo que en consecuencia en opinión del suscrito se conculcaron los artículos constitucionales citados en el párrafo precedente.-Resulta conveniente señalar que de una lectura íntegra de las normas aplicables al caso en comento, tenemos que la fracción VIII del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado de Veracruz-Llave, establece lo siguiente: ‘Artículo 4o. La contaduría tendrá las siguientes atribuciones: ... VIII. Comisionar al personal correspondiente para realizar las visitas, inspecciones y auditorías necesarias en el cumplimiento de su función y contratar los servicios profesionales del personal especializado, para el mejor desempeño de sus actividades. ...’.-De la anterior transcripción, se desprenden dos supuestos, a saber: a) Que la persona comisionada por el Congreso Estatal para intervenir, y hacerse cargo de las funciones y actos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Cosoleacaque se encuentre dentro de la nómina presupuestal del citado órgano colegiado, y b) Que la persona designada haya sido contratada externamente por el Poder Legislativo Estatal para realizar las actividades encomendadas en el oficio número 1763/05/999.-Ahora bien, en ambos supuestos el Municipio de Cosoleacaque no tiene la obligación de cubrir el pago que por concepto de honorarios le corresponden a persona designada por las demandadas, para que interviniera y se hiciera cargo de las funciones y actos relativos a la Tesorería Municipal, toda vez que el C.A.C.E. no constituye parte del personal del Municipio promovente, ni tampoco éste lo contrató o le solicitó sus servicios, por tanto, no debe recaer en la actora, la obligación de cubrirle dicha cantidad.-Asimismo, se infiere que al designar al C.A.C.E., ya sea porque se encuentre dentro de su nómina presupuestal o porque lo hayan contratado externamente, ellas contrajeron la obligación de pagarle los honorarios que le correspondan, por el desempeño de las funciones que le encomendaron realizar.-Asimismo, resulta importante destacar que en lo que hace al contenido de este oficio, la actora no aduce violaciones a ningún artículo de la Constitución Federal, sólo se refiere a violaciones de la ley secundaria citada, de la que no se advierte ninguna violación. Sin embargo, en suplencia de la deficiencia del agravio, se observa que se transgredieron los numerales 14 y 115, fracción IV de la Ley Fundamental, toda vez que las demandadas, al imponerle a la promovente la carga pecuniaria referida, provocarían un menoscabo en la hacienda pública del Municipio de Cosoleacaque.-Por lo anteriormente señalado, se concluye que el Ayuntamiento de Cosoleacaque no está obligado a cubrirle los honorarios al C.A.C.E., ya que las demandadas fueron quienes lo designaron o contrataron, consecuentemente, también resulta violatorio de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales el oficio que nos ocupa."


OCTAVO.-Con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Legislativo del Estado de Veracruz y el Ayuntamiento del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz.


SEGUNDO.-En principio, y en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, debe precisarse la existencia de los actos impugnados en esta controversia constitucional.


De la lectura integral de la demanda se desprende que los actos impugnados por la actora, en síntesis, son los siguientes:


a) El acuerdo notificado mediante oficio número 1763/05/999, por el que se designó un interventor para la Tesorería del Ayuntamiento del Municipio de Cosoleacaque, Estado de Veracruz, para que se responsabilice de las funciones y actos que realice la Tesorería Municipal.


b) El acuerdo notificado en oficio número 1766/05/999, por medio del cual se ordena al Ayuntamiento actor que cubra los honorarios del interventor designado.


c) La emisión de los oficios números 1763/05/999 y 1766/05/999, antes referidos.


Ahora bien, respecto del acto citado en el inciso a) es cierto, el cual fue emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, por así desprenderse del escrito de contestación de demanda que formuló dicha autoridad demandada, lo que se encuentra demostrado con el contenido del oficio número 1763/05/999, visible a fojas 57 del expediente.


Por cuanto hace al acto citado en el inciso b) de esta parte considerativa, también es cierto, el cual fue emitido por la Comisión de Vigilancia de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, por así manifestarlo dicha autoridad demandada al producir su contestación de demanda, lo cual se encuentra corroborado con el contenido del oficio número 1766/05/999, visible en la foja 58 del expediente en que se actúa.


Respecto de los actos referidos en el inciso c) anterior, debe señalarse que el contador mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, también demandado en esta controversia constitucional, fue quien emitió los oficios números 1763/05/999 y 1766/05/999, como claramente se advierte de su simple lectura, los cuales obran agregados a fojas 57 y 58 de los autos relativos a esta instancia; por tanto, son ciertos dichos actos impugnados; lo anterior con independencia de que la autoridad emisora demandada no haya dado contestación a la demanda, pues en la especie, al encontrarse plenamente demostrada la existencia de tales actos, no opera la presunción de su certeza a que se refiere el artículo 30 de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, tampoco opera en la especie, la presunción de ser ciertos los hechos imputados a las autoridades demandadas, Comisión de Hacienda Municipal y jefe del Departamento de Auditoría Financiera, ambos de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, pues no obstante que estas autoridades demandadas fueron omisas en contestar la demanda, se encuentra demostrado en autos, como se señaló con anterioridad, que los actos impugnados en esta controversia constitucional fueron emitidos por autoridades diversas a éstas; por tanto, y ante la inexistencia de los actos impugnados a dichas autoridades, es procedente sobreseer a su respecto, en términos de la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es procedente sobreseer, de igual forma, respecto de los actos imputados a la Comisión de Gobernación de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, toda vez que al contestar la demanda negó, en esencia, la existencia de dichos actos, al manifestar que éstos fueron emitidos por autoridades diversas, lo cual se encuentra corroborado con las constancias de autos, en especial, con el contenido de los oficios números 1763/05/999 y 1766/05/999.


TERCERO.-Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Como se señaló en el considerando inmediato anterior, los actos impugnados que resultaron ser ciertos y los cuales constituyen la materia de esta controversia constitucional, son, en síntesis, los siguientes:


a) De la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, el acuerdo notificado mediante oficio número 1763/05/999, por el que se designó un interventor para la Tesorería del Ayuntamiento del Municipio de Cosoleacaque, Estado de Veracruz, para que se responsabilice de las funciones y actos que realice la Tesorería Municipal.


b) De la Comisión de Vigilancia del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, el acuerdo notificado en oficio número 1766/05/999, por medio del cual se ordena al Ayuntamiento actor que cubra los honorarios del interventor designado.


c) Del contador mayor de Hacienda de la citada legislatura, la emisión de los oficios números 1763/05/999 y 1766/05/999, antes referidos.


El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme al precepto legal transcrito, cuando en la controversia constitucional se impugnen actos, como en la especie, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso particular, el Municipio actor en su demanda señaló que tuvo conocimiento de los actos impugnados el día lunes veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, lo cual no se controvierte en la contestación de demanda, por lo que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda de controversia, en atención a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, antes transcrito, debe estimarse que transcurrió del martes veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, al lunes cinco de julio del año indicado, debiéndose descontar de dicho cómputo los días sábado veintinueve y domingo treinta de mayo, sábado cinco, domingo seis, sábado doce, domingo trece, sábado veintiséis y domingo veintisiete de junio y sábado tres y domingo cuatro de julio, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, esto es, el onceavo día hábil del plazo establecido, debe concluirse que respecto de los actos de que se trata, la demanda fue presentada oportunamente.


CUARTO.-Por cuestión de método, procede analizar a continuación la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional.


Del proemio del escrito de demanda, se aprecia que promueve la presente controversia constitucional R.G.M., C.G.M. y C.M. de la Rosa, en su carácter, respectivamente, de presidente municipal, síndico único y apoderado legal del Ayuntamiento; sin embargo, como se señaló en el resultando quinto de este fallo, en auto de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve se admitió la demanda únicamente por lo que respecta al síndico único, por tanto, sólo respecto de él se analizará si cuenta o no con la representación legal del Ayuntamiento actor y, por ende, si tiene o no legitimación activa para ejercitar la acción de controversia constitucional que nos ocupa.


El síndico único del Ayuntamiento actor acredita contar con esa calidad con las copias certificadas de la hoja número catorce de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que aparece publicada la integración del Ayuntamiento actor, de las constancias de mayoría y validez de la elección de Ayuntamientos expedidas por la Comisión Municipal Electoral de Cosoleacaque, Veracruz, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete y del acta única de toma de protesta de ese Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


Del transcrito precepto se desprende que podrán comparecer a juicio los funcionarios que en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


Por su parte, los artículos 17 y 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz disponen:


"Artículo 17. Los Ayuntamientos se integran con:


"I. El presidente municipal;


"II. Síndico único, y


"III. Los regidores."


"Artículo 38. El síndico único es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, así como en la gestión de los negocios de hacienda."


De tales preceptos transcritos, se desprende en forma indiscutible que la representación del Municipio actor recae en el síndico único del Ayuntamiento, luego entonces, es claro que el promovente cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional.


QUINTO.-Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la parte demanda, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resultare fundada.


Conviene recordar que las autoridades demandadas, cuyos actos atribuidos quedaron plenamente demostrados en esta instancia, son:


a) Poder Legislativo del Estado de Veracruz;


b) Comisión de Vigilancia de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz; y


c) Contador mayor de Hacienda de la referida legislatura.


Los artículos 105, fracción I, constitucional, 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevén:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"...


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En el caso, quien suscribe la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, es el presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura de esa entidad, quien si bien no acredita tal carácter, éste debe presumirse en términos de lo dispuesto en el artículo 11 antes transcrito.


Ahora bien, el artículo 38, primer párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establecen lo siguiente:


"Artículo 38. El presidente de la mesa directiva ostenta la representación de la legislatura durante el tiempo de su encargo, y tendrá las siguientes atribuciones."


De acuerdo con la disposición reglamentaria transcrita, el presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, sí se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia, en virtud de que preside al poder demandado y cuenta con la facultad legal para llevar a cabo su representación.


Asimismo, debe considerarse que el referido Poder Legislativo cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a éste se le imputa el acto cuya invalidez se demandó, aunado a que es un órgano de los contemplados en la ley reglamentaria de la materia para intervenir como tal en las controversias constitucionales.


Por otra parte y en lo referente a la secretaria de dicha legislatura, quien conjuntamente con el presidente respectivo suscribe la contestación a la demanda, es claro que no lo hizo con el fin de representar a ese poder, sino que su función únicamente se constriñó a firmar el documento en el cual se contenía la contestación de demanda, en cumplimiento con el deber que le impone la fracción IV del artículo 41 del citado Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que establece lo siguiente:


"Artículo 41. Son obligaciones del secretario:


"...


"IV. Firmar las leyes, acuerdos y demás disposiciones y documentos que expida la legislatura."


Por otra parte, y previamente al análisis de la legitimación pasiva de las restantes autoridades señaladas como demandadas (Comisión de Vigilancia del Poder Legislativo del Estado de Veracruz y contador mayor de Hacienda de la misma legislatura), debe precisarse que este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva no se requiere necesariamente ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 84/2000, aprobada en sesión celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil, relativa a la controversia constitucional 26/99, que dice:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.-Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.-Controversia constitucional 26/99. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 24 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.: P.A.N.M.."


Por lo tanto, para determinar la legitimación pasiva en el aludido medio de control, se debe atender a la subordinación jerárquica de la parte demandada.


En tal orden de ideas, es de considerarse que sólo debe reconocerse legitimación pasiva a un órgano "derivado" cuando sea autónomo del poder, ente u órgano demandado, o sea, los relacionados en la fracción I del artículo 105 constitucional, pues en tal evento, si no se señala también como demandado al órgano derivado, de resultar procedente la controversia planteada, no se podría hacer cumplir la ejecutoria; en caso contrario, cuando ese órgano "derivado" está subordinado jerárquicamente al originario que se demanda, resulta innecesario e improcedente aceptar con legitimación pasiva al "derivado", ya que es claro que el superior jerárquico, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria correspondiente, tendrá la obligación legal de girar a todos sus subordinados las instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento y, como consecuencia, el órgano "derivado" la obligación de acatarla, aun cuando no se le haya reconocido legitimación pasiva en la controversia constitucional, como se señala en la tesis jurisprudencial transcrita.


En relación a la representación de la Comisión de Vigilancia demandada, sus fines y atribuciones, el Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en sus artículos 42, 43 y 51, prevén:


"Artículo 42. La legislatura contará para el estudio y dictamen de los asuntos de su competencia, con el número y tipo de comisiones que le resulten necesarias.


"Por su naturaleza las comisiones pueden ser: ordinarias o permanentes; especiales o temporales; y de protocolo y cortesía."


"Artículo 43. La legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, podrá aumentar o disminuir el número de comisiones y aun subdividirlas en los ramos pertinentes, según lo crea necesario o lo exija el despacho de los negocios."


"Artículo 51. Las comisiones seguirán funcionando durante los recesos de la legislatura para el despacho de los asuntos a su cargo. El presidente de cada comisión tendrá a su cargo coordinar el trabajo de la misma, y citar a sus componentes cuando sea necesario, durante los recesos, para el despacho de los asuntos pendientes.


"Durante los recesos de la legislatura, la diputación permanente tendrá en lo conducente las mismas facultades de la presidencia de la mesa directiva de la legislatura."


A su vez, el artículo 68, fracción LIV, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, señala:


"Artículo 68. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"LIV. Nombrar inspectores, interventores o auditores, con el objeto de examinar las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos."


De los preceptos transcritos se desprende que el compareciente, a través de la contestación de la demanda, es el representante legal de la aludida comisión; que es un órgano auxiliar de la Legislatura del Estado y, por ende, subordinado jerárquicamente a ésta. En consecuencia, de acuerdo con lo asentado con antelación, en lo relativo a los órganos "derivados", debe declararse que la citada autoridad carece de legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional.


La autoridad demandada, contador mayor de Hacienda, es el titular de una unidad administrativa auxiliar del Poder Legislativo del Estado de Veracruz y, por ende, un órgano "derivado" con absoluta subordinación jerárquica, por lo que es indiscutible que también carece de legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional.


SEXTO.-Previamente al estudio del fondo del asunto procede examinar la causa de improcedencia que plantean las autoridades demandadas, cuyo estudio es de orden preferente, por tratarse de una cuestión de orden público que debe analizarse aun de oficio por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


Las demandadas aducen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley de la materia, en relación con la fracción VIII del propio numeral, en virtud de que han cesado los efectos del acto impugnado, ya que la Comisión Permanente de Vigilancia de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado determinó retirar a todos los interventores de las Tesorerías Municipales.


Sobre el particular, el procurador general de la República opinó que es infundada la causa de improcedencia antes indicada, en virtud de que las autoridades demandadas no exhiben copia del acuerdo mediante el cual se ordenó el retiro de los interventores designados para examinar las Tesorerías Municipales y tampoco acreditan que se hubiera revocado el oficio impugnado o que lo hubieran dejado insubsistente, o bien, la realización de acto alguno tendente a dejar las cosas en el estado en que se encontraban.


Del análisis integral de la demanda de controversia constitucional se advierte que los actos impugnados son los acuerdos que se dieron a conocer de la forma siguiente:


a) Oficio 1763/05/999 de veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el que el C.R.M.O., contador mayor de Hacienda, comunica a R.G.M., presidente municipal de Cosoleacaque, Veracruz, que:


"... la honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a través de la H. Comisión de Vigilancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 68, fracción LIV, de la Constitución Política Local; 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 4o., fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado, decretó intervenir la Tesorería del H. Ayuntamiento que usted preside, por conducto de esta C.M. de Hacienda.


"Para poder cumplir con lo anterior, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado, he designado al C.A.C.E. para que intervenga la Tesorería de ese H. Ayuntamiento, debiéndose hacer responsable de las funciones y actos que realice dicha Tesorería Municipal.


"Con base en lo anterior, le solicito le sean proporcionadas todas las facilidades para el mejor desempeño de su comisión."


b) Oficio 1766/05/999 de veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el que el C.R.M.O., contador mayor de Hacienda, comunica a R.G.M., presidente municipal de Cosoleacaque, Veracruz, que:


"... esta C.M. de Hacienda de la H. Legislatura del Estado, con base al acuerdo que al respecto emitió la H. Comisión de Vigilancia, ha determinado que los honorarios que deberá cubrir ese H. Ayuntamiento al interventor que se designó en el oficio No. 1763/08/999 (sic), ascenderán a $13,500.00 mensuales.


"Será necesario que este oficio se haga del conocimiento del Cabildo en la próxima reunión, para su inclusión en los acuerdos contemplados en el acta respectiva."


Las autoridades demandadas, al contestar la demanda, manifestaron en lo conducente, lo siguiente:


"4. En sesión del 2 de junio del año en curso, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría de esta H. Legislatura, tomó el acuerdo de retirar a todos los interventores de las Tesorerías Municipales del Estado, incluyendo al contador público A.C.E., ordenando al contador mayor de Hacienda que girara instrucciones para que aquéllos entregaran las tesorerías a las autoridades municipales. En el caso particular del mencionado contador, nunca pudo ejercer sus funciones por los obstáculos materiales que le pusieron los ediles, motivo por el cual no fue necesario hacer entrega alguna."


Dichas autoridades acompañaron a su escrito de contestación a la demanda copia certificada del oficio sin número, de dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el que el presidente y el secretario de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda hicieron del conocimiento de R.M.O., contador mayor de Hacienda de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado que:


"... con fecha 2 de junio del presente año, esta comisión tomó entre otros acuerdos el de retirar a todos los interventores de las Tesorerías Municipales del Estado, por lo que deberá ordenar a los mismos entreguen las tesorerías a las autoridades municipales reintegrándose a sus funciones en esa C.M. de Hacienda.


"Lo que hacemos de su conocimiento, para el efecto de que cumpla el contenido del acuerdo con antelación citado a la brevedad posible."


Ahora bien, el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Sobre la cesación de los efectos del acto reclamado en materia de amparo se ha sustentado la siguiente tesis de este Tribunal Pleno, publicada con el número CL/97, página 71, T.V., noviembre de 1997; jurisprudencia de la Segunda Sala número 9/98, página 210, T.V., febrero de 1998 y tesis de jurisprudencia 59/99, página 38, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, todas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra respectivamente dicen:


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad."


"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.-Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo."


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.-De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


De la lectura de las tesis transcritas se infiere que la cesación de los efectos del acto reclamado en materia de amparo y de controversia constitucional difieren sustancialmente. En efecto, mientras que en la primera, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, no basta que se revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, cuyo objeto conforme al artículo 80 del propio ordenamiento legal es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; en materia de controversia constitucional, en cambio, no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de los actos que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncien no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa del artículo 45 del propio ordenamiento legal.


En el presente caso, no se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que con la documental antes relacionada, que aportaron las demandadas para probar su actualización, sólo se acredita que el día dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, el presidente y el secretario de la Comisión Permanente de Vigilancia de la C.M. de Hacienda informaron al contador mayor de Hacienda que con esa misma fecha la comisión acordó retirar a todos los interventores de las Tesorerías Municipales del Estado, instando al funcionario para que ordene a los mencionados interventores que entreguen las tesorerías a las autoridades municipales y se reintegren a sus funciones en esa contaduría; sin embargo, con tal probanza no quedó acreditado en autos que la designación del interventor cuestionada hubiera dejado de producir sus efectos, que esencialmente se traducen en el ejercicio de la función que se le encomendó, ya que para ello era menester que se demostrase que el contador mayor de Hacienda ordenó el retiro del interventor designado, en cumplimiento al oficio que se indica, o bien, que se revocaron los oficios impugnados, ya que en todo caso, tal actuación sólo implicaría la suspensión de los efectos del acto impugnado, mas no su invalidación o nulificación.


No pasa inadvertido para este tribunal, la circunstancia de que las autoridades demandas también aportaron como prueba copia del oficio de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el que A.C.E., interventor designado, informó al contador mayor de Hacienda de la legislatura demandada sobre los obstáculos con que se encontró para el ejercicio de las funciones que se le encomendaron; oficio del cual se desprende que el citado interventor designado no llegó a emitir acto alguno como tal; sin embargo, tal circunstancia no varía la conclusión alcanzada, pues aun en el supuesto de que no se hubiera ejecutado el oficio que contiene la designación del interventor que se cuestiona, ello no quiere decir que los actos impugnados no puedan todavía surtir sus efectos.


Desestimada la causal de improcedencia alegada por las demandadas, y al no existir otra diversa pendiente de analizar o que se advierta de oficio, se pasa al estudio de la cuestión fundamental controvertida.


SÉPTIMO.-Los conceptos de invalidez planteados por la actora se hacen consistir, en síntesis, en que:


1. El oficio 1763/05/999 impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que no existe adecuación entre las normas aplicadas (artículos 68, fracción LIV, de la Constitución Política Local, 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, 4o., fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado) y los motivos aducidos, por las siguientes razones:


a) El artículo 68, fracción LIV, de la Constitución Política Local dispone que son facultades de la legislatura nombrar inspectores, interventores o auditores con el objeto de examinar las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos, por lo que dicha disposición no puede servir de sustento a la determinación de nombrar un interventor para hacerse responsable de las funciones de la tesorería como se establece en el oficio 1763/05/999 impugnado; tampoco se desprende esa facultad de ninguna de las demás fracciones del precepto legal en cita;


b) El artículo 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, porque esta disposición sólo faculta a la Legislatura del Estado o la diputación permanente para nombrar inspectores con el objeto de examinar la contabilidad, verificar las entradas y salidas de los fondos, vigilar, evaluar y auditar los servicios públicos que presten los Ayuntamientos, pero no para sustituir en sus funciones al tesorero, como se especifica en el oficio antes indicado;


c) Las fracciones II, III, VI, VII, VIII y XIII del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado no facultan a la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado para designar un interventor para que realice las funciones de tesorero;


2. Asimismo señala que el oficio impugnado viola las disposiciones legales siguientes:


a) El artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violentar el principio de autonomía del Municipio Libre que consagra;


b) El artículo 114 de la Constitución Política Local, que sienta las bases a las que deben sujetarse las leyes reglamentarias municipales, en tanto que en ninguna de sus fracciones señala que deba existir subordinación o admitir intromisión en la administración de la hacienda pública municipal;


c) La fracción I del artículo 69 de la Constitución Local, al pretender la Legislatura del Estado imponer un interventor en la tesorería con funciones de tesorero, lo que atenta contra el sistema representativo, popular y federal;


d) Los artículos 25 y 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre conforme a los cuales la facultad de nombrar tesorero es única y exclusivamente del Ayuntamiento;


e) El artículo 79 de la Ley Orgánica del Municipio Libre que dispone que: "Los Municipios administrarán libremente su hacienda, estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.";


f) El artículo 12, fracción IV, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura, ya que entre las atribuciones que señala no se encuentra la de nombrar interventor con funciones de tesorero;


3. Por otra parte, también argumenta que el oficio 1766/05/999 es violatorio del artículo 4o., fracción VIII, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la Legislatura, por el que se pretende imponer al Ayuntamiento la obligación de cubrir los honorarios de un funcionario que no contrató.


El artículo 115, fracciones I, II, y IV, dispone:


"Art. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles."


Del precepto constitucional transcrito se advierte que son facultades propias del Municipio las contenidas en las fracciones: I, que menciona que cada uno de los Municipios será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, sin intermediario alguno entre éste y el Gobierno del Estado; II, que destaca que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio; y IV, que establece la administración libre de la hacienda municipal.


El acuerdo impugnado, contenido en el oficio número 1763/05/999, el cual fue transcrito en el considerando inmediato anterior, decreta la intervención de la Tesorería del Ayuntamiento actor, señalando, además, que el interventor que en ese mismo acuerdo fue designado, deberá hacerse "... responsable de las funciones y actos que realice dicha Tesorería Municipal.".


De acuerdo con lo anterior, el acto que se analiza invade la autonomía municipal contenida en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la designación del tesorero municipal es facultad única y exclusiva del Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.


El primer párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, prevé:


"Artículo 70. El tesorero municipal será nombrado por el Ayuntamiento y tendrá las siguientes atribuciones."


De la disposición legal transcrita se desprende que es facultad exclusiva del Ayuntamiento el nombrar al tesorero municipal, la cual se ve invadida por la determinación del Congreso Local de designar un interventor para que asuma las funciones del tesorero.


Por tanto, es evidente que la autonomía del Municipio, que se traduce, entre otras, en la facultad que tiene para administrarse por su Ayuntamiento y manejar su patrimonio, se ve invadida por el Congreso Local al arrogarse facultades propias de aquél, como es la designación de un interventor con las funciones de tesorero municipal.


Las disposiciones legales en que el contador mayor de Hacienda pretende fundar la determinación cuestionada señalan:


Constitución Política del Estado de Veracruz


"Artículo 68. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"LIV. Nombrar inspectores, interventores o auditores, con el objeto de examinar las funciones, los servidores públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los Ayuntamientos.".


Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz


"Artículo 76. La legislatura o diputación permanente en su caso podrá nombrar inspectores con el objeto de examinar la contabilidad, verificar las entradas y salidas de los fondos, vigilar, evaluar y auditar los servicios públicos que presten los Ayuntamientos.".


Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la H. Legislatura del Estado de Veracruz


"Artículo 4o. La contaduría tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"II. Verificar que el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y las entidades, hayan realizado sus actividades y operaciones financieras con apego a la Constitución, a las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que regulan dichas actividades;


"III. Verificar que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos:


"a) Realizaron sus operaciones con apego a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos del Estado y a los de los Municipios, y demás ordenamientos aplicables en la materia;


"b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas aprobados;


"c) Ejecutaron los programas de inversión y de gasto corriente, en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas;


"d) Aplicaron los recursos provenientes de financiamientos con la periodicidad y forma establecidas por las disposiciones legales correspondientes, y


"e) O. el procedimiento y registro contables, de acuerdo con la normatividad respectiva.


"...


"VI. Ordenar visitas e inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos, para comprobar si la recaudación de los ingresos se ha realizado de conformidad con las leyes aplicables en la materia;


"VII. Ordenar inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros, documentos, inspeccionar obras para comprobar si las inversiones y gastos autorizados se han aplicado eficiente y oportunamente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados y, en general, realizar las investigaciones necesarias para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones;


"VIII. Comisionar al personal correspondiente para realizar las visitas, inspecciones y auditorías necesarias en el cumplimiento de su función y contratar los servicios profesionales de personal especializado, para el mejor desempeño de sus actividades;


"...


"XIII. Practicar visitas, inspecciones y auditorías a los Ayuntamientos de la entidad, a fin de examinar la contabilidad, verificar las entradas y salidas de los fondos, así como la prestación de los servicios públicos que administren los Ayuntamientos, informando de los resultados obtenidos a la misma."


Del análisis de las disposiciones legales transcritas se desprende que el Congreso del Estado está facultado para nombrar inspectores, interventores o auditores, con el objeto de examinar las funciones de los servidores públicos, la contabilidad, verificar las entradas y salidas de los fondos, vigilar, evaluar y auditar los servicios públicos, y demás actos que realicen los Ayuntamientos (artículos 68, fracción LIV, de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz); y la C.M. de Hacienda de esa legislatura tiene, entre otras, facultades para: a) verificar que los Ayuntamientos hayan realizado sus actividades y operaciones financieras con apego a la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que regulan dichas actividades; verificar que los Ayuntamientos que el ejercicio de los presupuestos, ejecución de los programas de inversión de cuenta corriente, aplicación de recursos provenientes de financiamientos se realizaron correctamente, y que se observó el procedimiento y registro contable que señala la normatividad respectiva, ejercieron correctamente sus presupuestos, ejecutaron los programas de inversión y de gasto corriente, en los términos aprobados y de conformidad con sus partidas; b) practicar visitas, inspecciones y auditorías a los Ayuntamientos de la entidad, a fin de examinar la contabilidad, verificar las entradas y salidas de los fondos, así como la prestación de los servicios públicos que administren los Ayuntamientos y comisionar personal para realizarlas (artículo 4o., fracciones IV, V, VI, VII, VIII y XIII de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de la H. Legislatura del Estado de Veracruz).


De ello se sigue que los interventores son los funcionarios por cuyo conducto el Congreso del Estado realiza sus funciones de fiscalización y control del gasto público que realiza el Estado y los Ayuntamientos.


El Diccionario Enciclopédico Larousse, en su edición 1998, define los vocablos examinar, verificar, vigilar y auditar, en el sentido que le dan las normas indicadas, de la siguiente manera:


"Examinar: Observar atentamente, someter a examen."

"Verificar: Comprobar la verdad o exactitud de una cosa."

"Vigilar: Velar con mucho cuidado por una persona o cosa procurando que no ocurra nada perjudicial."

"Auditar: Efectuar una auditoría."

"Auditoría: Examen de las operaciones financieras, administrativas y de otro tipo de una entidad pública o de una empresa por especialistas ajenos a ellas y con objeto de evaluar la situación de las mismas."


Lo anterior permite concluir que las funciones que ejerce el Congreso del Estado (Legislatura del Estado, diputación permanente, C.M. de Hacienda), por conducto de los interventores se encuentran referidas exclusivamente a la fiscalización y evaluación de la gestión, en el caso que nos ocupa, de los Ayuntamientos.


En cuanto a las funciones del tesorero municipal, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz dispone:


"Artículo 70. El tesorero municipal será nombrado por el Ayuntamiento y tendrá las siguientes atribuciones:


"I.R., administrar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos provenientes de la ejecución de la ley de ingresos municipales; así como, otros conceptos que deba percibir el Municipio por cuenta propia o ajena;


"II. Dirigir las labores de la tesorería y hacer que los empleados cumplan con sus deberes;


"III. Tener voz informativa en la formación y discusión de los presupuestos;


"IV. Informar al Ayuntamiento de los derechos que tenga a su favor el fisco municipal, para que sean ejercitados o deducidos por el síndico único;


"V. Cuidar de que los cobros se hagan con exactitud y oportunidad, siendo responsables de las pérdidas que se originen por falta de ellos, en los casos que no haya exigido el pago conforme a la facultad económica coactiva, sin causa justificada;


"VI. Pagar las primas relativas a las fianzas a que se contrae el artículo 109 de esta ley;


"VII. Presentar el día primero de cada mes el corte de caja del movimiento de caudales del mes anterior, con la intervención de la Comisión de Hacienda. De este documento remitirán una copia a la Legislatura del Estado.


"VIII. Presentar al Ayuntamiento, dentro de los primeros quince días de cada mes, la cuenta del anterior para su glosa preventiva, debiendo aquél remitirla al Departamento de Glosa de la Legislatura del Estado dentro de los quince días siguientes;


"IX. Remitir dentro de los tres primeros meses de cada año al Departamento de Glosa de la Legislatura, los padrones de todos los arbitrios sujetos a pagos periódicos;


"X. Proporcionar todos los informes que el Ayuntamiento o alguno de sus miembros solicite;


"XI. Informar al Ayuntamiento, sobre los inconvenientes o dificultades que ofrezca en la práctica, el cobro de impuestos manifestando su opinión sobre el particular;


"XII. Proponer el nombramiento, revocación o cese de los empleados a sus órdenes;


"XIII. Proponer al Ayuntamiento, para su aprobación el reglamento interior de la tesorería;


"XIV. En materia de catastro, y de conformidad con los convenios que al efecto se celebren:


"a) Recabar la información necesaria de las autoridades, dependencias e instituciones de carácter federal, estatal o municipal y de los particulares, para la formación y conservación del banco de datos.


"b) Localizar cada predio, mediante su deslinde y mesura, incorporando los elementos jurídicos, sociales, económicos y estadísticos que lo constituyen, observando los métodos determinados por la autoridad catastral estatal.


"c) Contratar los servicios de empresas o particulares especializados en materia de catastro, los trabajos topográficos, fotogramétricos, valuaciones y los necesarios para la ejecución del catastro como sistema técnico, bajo la norma y supervisión que establezca la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado.


"d) Valuar los predios, conforme a las tablas de valores unitarios en vigor, normas y procedimientos instaurados por el Estado para este efecto.


"e) Elaborar y conservar los registros catastrales en los modelos diseñados y disposiciones establecidas por el Estado en este concepto, así como el archivo de los mismos.


"f) Actualizar los registros catastrales, cuando por cualquier concepto, se alteren éstos, registrando oportunamente todas las modificaciones que se produzcan.


"g) Informar a la Secretaría de Finanzas y Planeación, los valores del terreno y las modificaciones que sobre ellos recaigan por tráfico inmobiliario o sobre la infraestructura y equipamiento humano.


"h) Expedir certificados de valor catastral y demás constancias de los registros catastrales de su jurisdicción en auxilio de los Delegaciones Regionales de Catastro, previo pago de los derechos correspondientes al Estado.


"i) Notificar a los interesados por medio de la cédula catastral el resultado de las operaciones catastrales en su jurisdicción.


"j) Recibir los escritos que presenten los interesados al interponer el recurso administrativo de revisión, a fin de turnarlos a la autoridad catastral competente, para su resolución dentro de los términos señalados en los ordenamientos catastrales.


"k) T. periódicamente, a la Delegación Regional de Catastro, toda modificación que altere los registros catastrales, conforme a lo establecido en la Ley de Catastro, y


"XV. En general, todas las demás que tiendan a regularizar el trabajo de la oficina y a la fácil y legal comprobación de sus operaciones."


Del análisis comparativo de las funciones que las leyes respectivas confieren a uno y otro funcionario (interventores y tesorero municipal) se advierte que si bien algunas de ellas son coincidentes, específicamente las que se refieren a la vigilancia de los fondos públicos, el tesorero municipal tiene muchas otras, como son las de administración y recaudación de esos fondos, de dirección, de mando, etcétera, que no corresponden a los interventores, por lo que al responsabilizarse a éstos, en el oficio impugnado, de las funciones y actos que realice la Tesorería Municipal, se le están otorgando facultades que son ajenas a las funciones que expresamente le confiere la ley, conculcándose con ello, en perjuicio de la actora, las disposiciones contenidas en las fracciones I, II y IV, del artículo 115 constitucional, ya que el acuerdo impugnado de que se trata interfiere en la administración del Municipio actor, así como del manejo de su patrimonio.


De lo anterior, se infiere que si en el acuerdo impugnado se designó interventor para realizar las funciones propias del tesorero municipal, tal actuación también es conculcatoria del artículo 115, fracción I, constitucional, dado que tiene como consecuencia la designación de una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Municipio demandante, ya que lesiona la autonomía municipal, invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento.


Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número P./J. 10/2000, visible en la página 509, Tomo XI, febrero de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno."


Conforme al criterio sustentado en la tesis jurisprudencial transcrita, una de las formas en que puede considerarse que existe la designación de una autoridad intermedia entre el Estado y el Municipio, es, cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento, lo que, como se precisó anteriormente, ocurre con el acto impugnado.


Por otra parte, la determinación de designar interventor para que realice las funciones propias e inherentes del tesorero municipal, no encuentra ningún sustento en las disposiciones legales antes transcritas, que se invocan como fundamento, lo que contraría la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, por no existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas que se aplican.


El artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


La disposición constitucional transcrita, impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos de molestia que emitan, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado a dicho mandamiento, que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


En efecto, la exigencia de fundamentación ha sido entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; y la de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirman aplicar. Ambos requisitos se suponen mutuamente, pues no es posible lógicamente citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni es posible exponer razones que no encajen en los supuestos de las normas que se invoquen.


Como se ha precisado, la actora considera que el oficio 1763/05/999 impugnado viola la garantía de legalidad consagrada en el precepto constitucional transcrito, al no existir adecuación entre las normas aplicadas y los motivos aducidos, en tanto que la determinación contenida en él, de designar a un interventor para que se haga responsable de las funciones y actos que realice la Tesorería del Municipio de Cosoleacaque, Estado de Veracruz, no es congruente con las disposiciones que se invocan como fundamento, ya que éstas sólo facultan a la C.M. de Hacienda de la Legislatura del Estado para nombrar inspectores con el objeto de examinar los actos que realicen los Ayuntamientos (contabilidad, entradas y salidas de los fondos, servicios públicos, etcétera), pero no para hacerse responsable de las funciones de la tesorería como se establece en el oficio.


Por consiguiente, debe declararse la invalidez del acuerdo respectivo comunicado al Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, a través del oficio 1763/05/999 impugnado.


La declaración de invalidez alcanzada debe comprender, de igual forma, al acuerdo también impugnado y comunicado al Municipio actor a través del oficio 1766/05/999, por el cual la Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado de Veracruz determinó que el Ayuntamiento del Municipio debía cubrir los honorarios al interventor designado, por derivar este acto del previamente analizado.


En efecto, el oficio en cuestión en lo conducente establece:


"... esta C.M. de Hacienda de la H. Legislatura del Estado, con base al acuerdo que al respecto emitió la H. Comisión de Vigilancia, ha determinado que los honorarios que deberá cubrir ese H. Ayuntamiento al interventor que se designó en el oficio No. 1763/08/999 (sic), ascenderán a $13,500.00 mensuales.


"Será necesario que este oficio se haga del conocimiento del Cabildo en la próxima reunión, para su inclusión en los acuerdos contemplados en el acta respectiva."


Con independencia de lo anterior, cabe señalar que el oficio que se examina carece de los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 constitucional, pues si bien en él se señala que la Comisión de Vigilancia determinó que el Ayuntamiento debía cubrir los honorarios al interventor que se designó en el oficio número 1763/05/999, también lo es que no se explica la razón por la cual la mencionada comisión llegó a esa convicción, y tampoco se precisa precepto legal alguno que fundamente tal decisión, lo que conduce a declarar también, por este motivo, la invalidez del acto.


Atendiendo a que el multicitado interventor designado no llegó a emitir acto alguno como tal, según se asentó en el penúltimo párrafo del considerando que antecede, se hace innecesario precisar efecto o alcance a la declaratoria de invalidez aludida, conforme lo prevé el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional, en consecuencia;


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos cuya invalidez se demandó a la Comisión de Gobierno, Comisión de Hacienda Municipal y jefe del Departamento de Auditoría Financiera, todos de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, por las razones expuestas en la parte final del considerando segundo de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los oficios números 1763/05/999 y 1766/05/999, por las razones que quedaron precisadas en el último considerando de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.H.R.P..


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