Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Julio 2001
Número de registro7264
Fecha01 Julio 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 876
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, ESTADO DE NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de septiembre de dos mil, E.A.B.E. y N.Á.A., ostentándose como presidente municipal sustituto y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de General E., Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional demandando la invalidez de los actos que a continuación se señalan, emitidos por las autoridades que se mencionan en el párrafo siguiente:


"II. Entidad, poder u órgano demandado. Lo es el Estado de Nuevo León, representado por el H. Congreso del Estado y por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, quienes tienen sus domicilios en sus respectivos recintos oficiales ubicados en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. ... IV. Acto cuya invalidez se reclama. Lo es: A) El Decreto Número 349, emitido por la LXVIII Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León, de fecha 14 de julio del año en curso, promulgado por el Ejecutivo del Estado el 2 de agosto del año que corre, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 99, de fecha 18 de agosto del mismo año, por medio del cual se determinan los nuevos límites territoriales entre los Municipios de General E. y Monterrey, ambos del Estado de Nuevo León.-B) El dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes de la LXVIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León ..."


SEGUNDO.-Los antecedentes del presente asunto se hacen consistir en lo siguiente:


"VI. Antecedentes del acto cuya invalidez se demanda. Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que los antecedentes del acto reclamado son los siguientes: 1. A la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes de la LXVIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, le fue turnado para su estudio y dictamen en su sesión ordinaria celebrada el 21 de junio de 1999, un escrito presentado por el R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León ‘... mediante el cual solicitan la intervención de este H. Congreso para definir con claridad y precisión los límites municipales de Monterrey con los Municipios de G.. E. y G., Nuevo León.’ (textual).-2. En atención a lo anterior, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes de la LXVIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, inició el procedimiento respectivo, actuando como una especie (sic) órgano materialmente jurisdiccional, en los términos de lo dispuesto por el artículo 39, punto 1o., del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, celebrando al efecto el 22 de junio de 1999, una reunión de trabajo con el personal administrativo de la Dirección de Patrimonio y de la Secretaría de Desarrollo U. y Ecología del Municipio de Monterrey, Nuevo León, sin la presencia de representantes del Municipio de G.. E., ni del Municipio de G., N.L., en la cual se ‘... presentó propiamente el expediente que da origen a esta situación, profundizando a detalle en cada uno de los documentos que se presentaron y dejando sobre la mesa una propuesta específica ...’, en el sentido de que los Municipios de Monterrey y G., ambos del Estado de Nuevo León, son colindantes entre sí, sin que el Municipio de General E. ‘... cruce entre ambos.’.-3. Posteriormente, el 3 de septiembre de 1999, se realizó una segunda reunión de trabajo de la comisión mencionada, en la que estuvo presente el C.A.G.G., en aquel entonces presidente municipal de General E., N.L., quien planteó ‘... verbalmente propuesta de permuta de terrenos como solución posible al conflicto existente ...’, requiriéndole a la comisión para que presentara de manera formal su propuesta ante la comisión, comprometiéndose el presidente municipal a hacerlo posteriormente.-4. El 21 de diciembre de 1999, el Pleno del H. Congreso, a propuesta de la comisión, acordó solicitar la intervención de la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas del Estado, con el fin de que realizara un estudio técnico para precisar los límites territoriales de los Municipios de Monterrey y G.. E., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, fracción IX, de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo U. vigente en el Estado de Nuevo León.-5. El 3 de enero del año 2000, el H. Congreso del Estado de Nuevo León recibió la propuesta del presidente municipal de G.. E., N.L., sobre la delimitación territorial entre los Municipios de Monterrey y G.. E., y que en esencia estriba en la permuta de los terrenos que se describen a fojas 7, 8 y 9 del dictamen de la comisión que se acompaña como anexo diez.-6. El 22 de febrero del 2000, la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas del Estado presentó al H. Congreso el dictamen técnico que le fuera solicitado, sobre la precisión de los límites actuales entre ambos Municipios, en el que asienta que: ‘Después de haber analizado documentos y antecedentes relacionados sobre el tema, se puede concluir que desde el 24 de febrero de 1868, fecha en que el Congreso del Estado de Nuevo León creó el Municipio de General E., los Municipios de Monterrey y Villa de G. han sido colindantes. En consecuencia, el territorio del Municipio de E. nunca se ha ubicado separando los territorios de Monterrey y G..-Se conoció también la propuesta de definición de límites hecha por el Municipio de E., a la cual no le encontramos fundamentos en base a los documentos históricos de la fundación del mismo y a la permanencia de sus límites a través del siglo XX.-Por otra parte, el convenio que suscriben los Municipios de Monterrey y E., con el fin de agilizar los trámites relativos a proyectos y obras de Ciudad Solidaridad, dice claramente en su cláusula tercera que ambos Municipios «... convienen en que con la suscripción de este convenio no se modifican o alteran los correspondientes límites municipales».’.-En conclusión y en base a los antecedentes históricos analizados, se dictamina que los Municipios de Monterrey y G. deben ser colindantes y el Municipio de E. debe colindar al sur con el Río Pesquería.-Cabe mencionar que la Secretaría de Desarrollo U. y Ecología del Municipio de Monterrey, Nuevo León, el 11 de agosto de 1999, y el 1o. y 15 de marzo del año 2000, presentó ante la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del H. Congreso del Estado, diversos escritos a los que acompañó un plano y una ‘expresión gráfica’ de cómo deberían quedar fijados los nuevos límites territoriales entre ambos Municipios, argumentando además en dichos escritos, una serie de antecedentes en apoyo a su postura, siendo en este punto en donde estriba precisamente la reclamación que sustenta esta demanda de controversia constitucional, puesto que mientras la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del H. Congreso del Estado se encarga de describir minuciosamente las documentales supuestamente aportadas por el secretario de Desarrollo U. y Ecología del Municipio de Monterrey, Nuevo León, en cambio, por lo que hace a las pruebas ofrecidas por los representantes del Municipio de G.. E., N.L., mediante escrito presentado el 22 de mayo del año que corre, la comisión es omisa en su descripción y debida valoración jurídica, lo que sí hace en el caso de las probanzas aportadas por el Municipio de Monterrey, N.L., refiriéndose a las pruebas del Municipio de G.. E. como ‘... un cuadernillo que maneja antecedentes históricos que fundamentan la pretensión de la autoridad de General E., N.L.’ (foja 13 del anexo diez).-7. Una vez que la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del H. Congreso del Estado de Nuevo León consideró integrado el expediente, se turnó el dictamen respectivo al Pleno de la LXVIII Legislatura del H. Congreso del Estado, en el sentido de determinar que los Municipios de Monterrey y G., ambos del Estado de Nuevo León, son colindantes entre sí, y que el límite natural entre Monterrey y General E. lo constituye el Río Pesquería, trayendo consigo tal resolución un evidente perjuicio para el Municipio representado por los comparecientes, y que consiste en el hecho de que se priva al Municipio de General E., Nuevo León, de una porción importante de su territorio, en la que se incluyen diversas colonias populares, entre ellas la conocida como ‘Ciudad Solidaridad’. En concreto, se priva al Municipio de G.. E., de una superficie de aproximadamente 3,000 hectáreas, en las que se encuentran asentadas como 75 colonias, con una población aproximada de 90,000 habitantes.-8. El 14 de julio del 2000, el Pleno de la LXVIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, aprobó en sus términos el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, por 24 votos a favor y 9 en contra, y lo remitió al C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León para su promulgación y publicación, promulgándose el 2 de agosto del año que se cursa, y publicándose en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León Número 99, de 18 de agosto del año 2000, en la inteligencia de que el decreto publicado contiene sólo los puntos resolutivos y los artículos transitorios.-9. En virtud de lo anterior, el R. Ayuntamiento del Municipio de General E., Nuevo León, en sesión celebrada el 21 de agosto del año que se cursa, determinó por unanimidad de votos de sus miembros presentes, recurrir el decreto reclamado mediante la interposición de una controversia constitucional ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se demuestra con la copia certificada del acta de la sesión del R. Ayuntamiento que se acompaña como anexo siete.-Estimamos que lo expuesto con anterioridad constituye los antecedentes en este asunto, por lo que enseguida pasamos a expresar los conceptos de invalidez."


TERCERO.-La parte actora expone como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primero. El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’.-Por otra parte, el numeral 16, primer párrafo, de la Carta Magna, establece: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’.-Los anteriores preceptos constitucionales consignan las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de que goza toda persona, física o moral, privada u oficial, durante la tramitación de cualquier procedimiento jurisdiccional (no necesariamente judicial), como acontece en el caso que nos ocupa, puesto que la LXVIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, a través de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, actúa como instancia jurisdiccional en la resolución del ‘conflicto territorial’ habido entre los Municipios de General E. y Monterrey, ambos del Estado de Nuevo León, en los términos de lo dispuesto por el artículo 39, punto 1o., del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.-Estimamos que por lo que respecta al Municipio de General E., Nuevo León, sus derechos fueron vulnerados con la violación de lo dispuesto en los preceptos constitucionales antes transcritos, por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes de la LXVIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, durante la integración del dictamen en que se resolvió sobre los límites territoriales de los Municipios de General E. y Monterrey, ambos del Estado de Nuevo León, al momento de relatar y calificar el valor probatorio de las constancias aportadas por el Municipio de G.. E., N.L., mediante escrito presentado el 22 de mayo del año en curso ante la comisión mencionada, ya que a dichos elementos probatorios ni se les describió tan minuciosamente ni se les otorgó el mismo valor probatorio que a los instrumentos aportados por el Municipio de Monterrey, los cuales sí obran debidamente descritos y valorados en el dictamen de referencia. Cabe reiterar que por lo que hace a los documentos aportados por la municipalidad representada por los comparecientes, la comisión mencionada se refiere a ellos como ‘... un cuadernillo que maneja antecedentes históricos que fundamentan la pretensión de la autoridad de General E., N.L.’.-Como consecuencia de lo anterior, el dictamen de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del H. Congreso del Estado de Nuevo León, carece de una apreciación correcta de las pruebas aportadas por los Municipios ‘en conflicto’, y por lo tanto adolece de la motivación necesaria como para ser considerada una resolución legalmente válida, atentando por lo tanto contra lo dispuesto por los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de nuestro país, ya que es bien sabido en derecho que la garantía de audiencia comprende no sólo la admisión de las probanzas aportadas por los interesados, sino también la expresión de las razones concretas por las cuales resultan ser eficaces o ineficaces, a juicio del órgano dictaminador.-Al respecto, y con el fin de precisar la cuestión del respeto a los preceptos constitucionales que consigan las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que todo órgano materialmente jurisdiccional debe guardar durante la tramitación de algún procedimiento tendiente a resolver algún conflicto habido entre autoridades u órganos de poder, nos permitimos transcribir a continuación las siguientes tesis emanadas de nuestros más altos Tribunales Federales: ‘’ (se transcribe).-‘GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN.’ (se transcribe).-Consideramos que con lo anterior, queda más que explicado este concepto de invalidez esgrimido por la municipalidad que representamos en esta demanda de controversia constitucional.-Segundo. Por otra parte, es de hacerse notar otra irregularidad contenida en el acto impugnado, que consiste en el hecho de que no obstante que la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del H. Congreso del Estado, refiere en su dictamen que el escrito origen del procedimiento respectivo, presentado por el R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, N.L., tuvo por objeto solicitar la intervención del H. Congreso del Estado para el efecto de ‘... definir con claridad y precisión los límites municipales de Monterrey con los Municipios de General E. y G., Nuevo León.’ (foja 1, primer párrafo, del dictamen), el dictamen se refiere tan sólo a los límites territoriales entre los Municipios de Monterrey y G.. E., N.L., resultando omisa por lo que respecta a la fijación de los límites entre dichos Municipios y el Municipio de G., N.L.-Inexplicablemente (nos referimos a la comisión por cuanto hace a los límites territoriales con G., N.L.), ello obedece, según lo razonado por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, en la foja 30 del dictamen, a lo siguiente: ‘Queremos aclarar que si bien es cierto que la petición presentada por el Municipio de Monterrey, Nuevo León, en fecha 21 de junio de 1999, estriba en que este H. Congreso defina con claridad y precisión los límites entre los Municipios de Monterrey con General E. y G., Nuevo León, se ha llegado al acuerdo por parte de esta comisión el dejar pendiente la resolución relativa a los límites entre Monterrey y G., en virtud de que no existe una controversia evidente y que no afecta a la propuesta de decreto que presentamos hoy al Pleno de este Congreso, aunado a que el Municipio de Monterrey ha expresado su interés por presentar una propuesta en común con dicha municipalidad.’ (textual).-Independientemente de que la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes no tenía facultades para excluir al Municipio de G., N.L., en la determinación de los límites territoriales con los Municipios de Monterrey y G.. E., N.L., porque ello era, como es lógico suponer jurídicamente, competencia del Pleno del H. Congreso del Estado, que es la entidad soberana para la toma de esa decisión, y además porque así lo había pedido formalmente el R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, y esa fue la solicitud que le fue turnada a la comisión para su conocimiento y dictamen, es decir ‘... definir con claridad y precisión los límites Municipales de Monterrey con los Municipios de G.. E. y G., Nuevo León’, es evidente que el dictamen pronunciado por la comisión, al no hacer pronunciamiento alguno por lo que toca a los límites territoriales del Municipio de G. con los de G.. E. y Monterrey, resulta incongruente e impreciso por cuanto a que no se ajusta a la solicitud planteada por el mismo Municipio de Monterrey, N.L., sobre todo si tomamos en cuenta, primero, que los tres Municipios son colindantes entre sí, por lo que pudiera ser que si se hubiera incluido en el dictamen al Municipio de G., N.L., el resultado final hubiera sido otro (nos referimos al trazo de los límites fijados en el decreto para los Municipios de Monterrey y G.. E., y segundo, porque son varias las referencias que se hacen en el dictamen de los documentos en los que se involucra al Municipio de G., N.L., como por ejemplo: un acta del Juzgado Constitucional de G., N.L., de fecha 6 de noviembre de 1891, encontrada en el Archivo General del Gobierno del Estado, en la cual se detallan los límites municipales y su problemática en aquella época, mencionando su colindancia con la capital del Estado; tres planos preparatorios que fueron levantados por órdenes del gobernador del Estado en el año de 1906, en los que aparece el Municipio de Monterrey y sus colindancias con los Municipios de G.. E. y G., N.L.; un plano oficial del Estado de Nuevo León, del año de 1906; otra acta del Juzgado Constitucional de Villa de G., de fecha 6 de noviembre de 1861, en la que se señala la colindancia que existe entre Monterrey y el Municipio de G.. Todo lo cual nos coloca, cuando menos esa es nuestra apreciación, frente a un acto francamente arbitrario por parte de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, y del propio Congreso del Estado, ya que al no incluir al Municipio de G. en la fijación de los límites territoriales entre los Municipios de Monterrey y G.. E., no se puede aceptar como legalmente válido el acto que se controvierte, ya que el resultado final muy bien podría haber sido otro (nos referimos al trazo de los límites fijados en el dictamen y en el decreto para los Municipios de Monterrey y G.. E., con la consiguiente violación de los preceptos constitucionales 14 y 16 en perjuicio del Municipio de G.. E., N.L., además de que esa fue la solicitud del R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, es decir ‘... definir con claridad y precisión los límites municipales de Monterrey con los Municipios de General E. y G., Nuevo León.’. Lo anterior, aunado a la circunstancia de que no se emplazó o citó en forma alguna al Municipio de G., N.L., para el efecto de que compareciera al procedimiento e hiciera valer lo que a su derecho correspondiera."


CUARTO.-La parte actora aduce que el acto cuya invalidez se demanda es violatorio de los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre del año dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 31/2000, y se designó como instructor al M.J.N.S.M..


Por auto de tres de octubre del año dos mil, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación; dar vista al procurador general de la República para que formulara las manifestaciones correspondientes; emplazar a los Municipios de Monterrey y G., Estado de Nuevo León, con el carácter de terceros interesados, y tuvo por exhibidas las pruebas que se acompañaron a la demanda.


SEXTO.-Mediante oficio presentado el día trece de noviembre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F. de J.C.C., con el carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, formuló contestación a la demanda en la que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que en cuanto a lo manifestado por el Municipio actor en el apartado ocho de antecedentes, es cierto el acto cuya invalidez se demanda, consistente en la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de dieciocho de agosto del año dos mil, del Decreto Número 349, emitido por la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León el catorce de julio de dos mil, por medio del cual se determinan los nuevos límites territoriales entre los Municipios de General E. y Monterrey, Estado de Nuevo León.


b) Que respecto a lo manifestado por el Municipio actor en los antecedentes números uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y nueve, estos hechos ni se afirman ni se niegan, pues de los mismos no se desprende participación alguna por parte del Poder Ejecutivo, ya que quien emitió el acto impugnado en la presente controversia constitucional fue el Congreso del Estado de Nuevo León.


SÉPTIMO.-Por oficio presentado el catorce de noviembre de dos mil en la Administración del Servicio Postal Mexicano 64001 de Monterrey, Nuevo León, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de noviembre del citado año, E.T.C., J.C.G.R., P.V.G., J.I.H.S. y Ó.G.V., con el carácter de presidente, vicepresidente, segundo vicepresidente, primer secretario y segundo secretario, respectivamente, de la Directiva de la Sexagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, formularon contestación a la demanda en la que manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


a) Que es cierto lo manifestado por el Municipio actor en los antecedentes números uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho de la demanda.


b) Que respecto del antecedente número nueve, por ser un hecho ajeno al Congreso del Estado no se realiza manifestación alguna.


c) Que es infundado el primer concepto de invalidez porque, en primer lugar, no se hace el razonamiento lógico-jurídico entre lo expuesto en el concepto de invalidez y el acto controvertido para establecer su regularidad constitucional y, en segundo lugar, no existe ninguna violación a las partes orgánica y dogmática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en términos de los artículos 115, 116 y 124 de la misma Constitución, en relación con los numerales 28, 29, 63, fracción IV, 118, 119 y 131 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 1o., 2o., 3o., 6o. y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, el Congreso del Estado está facultado para fijar, e incluso modificar con absoluta libertad, los límites de los Municipios de la entidad.


d) Que no existe ningún precepto que dé a los Municipios el derecho a la conservación de sus límites y, por ende, no es posible considerar que un Municipio tenga derecho a impugnar la fijación de sus límites efectuada por el Congreso del Estado, toda vez que la naturaleza de la relación que existe entre los Municipios y un Estado difiere por completo de la de los Estados y la Federación, ya que no es factible considerar a los Estados como resultado de la unión de sus Municipios, como sucede a nivel federal.


e) Que no es posible tener al decreto impugnado como una resolución que deriva de un proceso jurisdiccional, toda vez que consiste en la determinación de una situación particular y concreta de limitación territorial, que si bien tuvo como origen la solicitud del Ayuntamiento de Monterrey para que se definieran los límites entre éste, General E. y G., Estado de Nuevo León, dicha resolución es un acto meramente declarativo de naturaleza materialmente administrativa, por lo que no puede considerarse una controversia entre partes de la que derive una resolución materialmente jurisdiccional.


f) Que respecto de lo que se aduce de la legalidad de la actuación del Congreso del Estado, no existe violación alguna a los principios de fundamentación y motivación plasmados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que cuando se trata de actos de una autoridad legislativa, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 citado, se satisfacen si el Congreso relativo se encuentra constitucionalmente facultado para emitirlos, por lo que resultan inaplicables las tesis que al respecto cita el Municipio actor. Además de que dichas tesis se refieren a actos materialmente jurisdiccionales realizados por órganos diversos, incluso la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito invocada, se refiere a un procedimiento derivado de la relación de un particular con la autoridad administrativa y no de una controversia constitucional, por lo que el decreto controvertido cumple exhaustivamente con los requisitos de fundamentación y motivación que requiere la Constitución Federal.


g) Que el segundo concepto de invalidez es infundado, porque si algún Municipio pudiera resultar afectado por la falta de citación del Municipio de G., Nuevo León, sería este mismo Municipio o, en su caso, el de Monterrey, que fue quien solicitó la definición de sus límites territoriales, pero no el Municipio de General E., el cual sí fue citado y compareció a diversas juntas a través de sus representantes, manifestando lo que a su interés estimaron conveniente.


OCTAVO.-Por oficio presentado el quince de noviembre de dos mil en la Administración del Servicio Postal Mexicano 64001 de Monterrey, Nuevo León, F. de J.C.R. y L.I.P.R., con el carácter de presidente y síndico segundo del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, respectivamente, y de tercero interesado en la presente controversia manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


a) Que los conceptos de invalidez que hace valer el Ayuntamiento de General E. son infundados, por virtud de que no contienen un razonamiento lógico-jurídico entre el acto cuya invalidez se demanda y lo expuesto por la parte actora en sus conceptos de invalidez. Además de que no existe violación a la parte orgánica y dogmática de la Constitución Federal, porque en términos de los artículos 115 y 116 de la misma, en relación con lo previsto por los diversos 6o., 28, 29, 63, fracción VI, 118, 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, el Congreso del Estado de Nuevo León está facultado para fijar los límites territoriales entre los Municipios de General E. y Monterrey, aclarando que dicha facultad no es limitativa, por lo que no obstante que en la ley secundaria no se estableciera esa atribución, tal aspecto no constituiría impedimento ni argumento válido para que el Congreso del Estado se negara a definir la fijación de los límites territoriales de los Municipios, por lo que el Decreto 349 de catorce de julio de dos mil, emitido por la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, cumple con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitucional Federal y, por ende, deberá declararse su validez.


NOVENO.-El Ayuntamiento del Municipio de G., Nuevo León, en su carácter de tercero interesado, no hizo valer ninguna manifestación respecto de lo demandado en la presente controversia constitucional, no obstante que fue emplazado para tal efecto, como se corrobora con la constancia de notificación que obra agregada a fojas 118 de este expediente.


DÉCIMO.-Por oficio número PGR/025/2001, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de enero de dos mil uno, el procurador general de la República manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional.


b) Que el presidente municipal sustituto y el síndico segundo del Ayuntamiento de General E., Nuevo León, cuentan con legitimación activa para promover el presente juicio.


c) Que la presente controversia constitucional fue presentada en tiempo.


d) Que en el dictamen emitido por la Comisión del Congreso del Estado de Nuevo León, existe deficiencia en la valoración de las pruebas aportadas por las partes; esto es, dicho órgano colegiado señaló que para emitir su propuesta de dictamen conoció las probanzas aportadas así como el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo U. y Ecología de la entidad; sin embargo, en el documento legislativo no existe razonamiento alguno para conocer las causas que condujeron a decidir y dar mayor valor a las pruebas ofrecidas por el Municipio de Monterrey.


e) Que en el expediente que el Congreso Local integró en el procedimiento de conflicto de límites territoriales entre Monterrey y General E. obran diversos documentos y planos que en el dictamen correspondiente no se especifica quién los aportó, cuestión que demuestra que no se realizó una debida valoración de las pruebas ofrecidas en el conflicto referido.


f) Que en el dictamen controvertido se hace referencia a un cuadernillo de antecedentes históricos que fundamentan la pretensión del Municipio de General E., sin embargo, no se da a conocer específicamente qué contenía dicho cuadernillo.


g) Que en el dictamen del Congreso Local no se tomaron en cuenta diversos ejercicios cartográficos que a petición del Congreso aportó el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, mediante la nota 7/2000 de dieciséis de mayo de dos mil, planos que pudieron haber servido como base para la decisión del Congreso por formar parte del expediente relativo.


h) Que respecto a las pruebas aportadas por el Municipio actor, la comisión dictaminadora precisó que en las documentales presentadas por el Ayuntamiento de General E., se manejan litigios por sucesiones entre particulares que en ningún momento determinan o sujetan la efectividad de las mismas a una modificación sustancial en los límites territoriales municipales, inclusive las permutas realizadas y las expropiaciones y dotaciones ejidales a que se refieren no modifican los territorios municipales ni los límites entre éstos, de lo que resulta que la comisión mencionada no detalló el contenido de las pruebas, ni mucho menos explicó por qué se apoyó en tales pruebas para otorgar al Municipio de Monterrey el territorio en conflicto.


i) Que al considerar la comisión que las pruebas aportadas "son de carácter civil de naturaleza distinta a dirimir cualquier controversia relativa a delimitación municipal", no explica porqué no fueron idóneas para determinar con exactitud a qué Municipio le corresponde el predio en disputa.


j) Que en el dictamen del Congreso del Estado de Nuevo León no se detalló ni valoró en qué consisten las pruebas aportadas por el Municipio de General E., así como tampoco se precisó el alcance jurídico que se les concedió.


k) Que de los documentos que obran en autos no se desprende ningún elemento que acredite que la autoridad demandada hubiese cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que se concluye que existe violación a la garantía de audiencia establecida en la Constitución Federal, de conformidad en las tesis jurisprudenciales de rubros: "" y "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).".


l) Que al resultar fundado el concepto de invalidez en que se alega violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, resulta innecesario entrar al análisis de los conceptos de invalidez en los que se aduce que la resolución emitida por el Congreso Local no cumple con los requisitos constitucionales de debida fundamentación y motivación, de acuerdo con la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.".


m) Que si bien es cierto que el Ayuntamiento de Monterrey solicitó al Congreso del Estado que solucionara el conflicto limítrofe entre él, General E. y G., y dicho órgano colegiado resolvió únicamente respecto de los dos primeros, también lo es que, en su caso, existiría un perjuicio en contra del Municipio de G., el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, tuvo la oportunidad de demandar en controversia constitucional el decreto respectivo, lo que no ocurrió en la especie y, consecuentemente, no es aceptable legalmente que en la presente controversia constitucional se ejerza un derecho a nombre de otro como pretende el Ayuntamiento de General E.. Además de que el Municipio de G., en su carácter de tercero interesado, no realizó ninguna manifestación respecto de la presente controversia constitucional, y en el dictamen controvertido la comisión acordó: "... dejar pendiente la resolución relativa a los límites entre Monterrey y G., en virtud de que no existe una controversia evidente y de que no afecta a la propuesta de decreto presentada al Pleno del Congreso del Estado, aunado a que el Municipio de Monterrey ha expresado su interés por presentar una propuesta en común con dicha municipalidad".


n) Que la actora demanda tanto a la autoridad emisora como a la promulgadora sin señalar a esta última ningún acto concreto, sin embargo, su intervención consistió en la publicación del decreto que se combate, facultad que tiene de conformidad con el artículo 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.


DÉCIMO PRIMERO.-Con fecha veintitrés de febrero del presente año tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de las constancias existentes en autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Nuevo León, a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y uno de sus Municipios.


SEGUNDO.-En primer término debe examinarse si la demanda se presentó oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Los actos cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional, son los siguientes:


"A) El Decreto Número 349, emitido por la LXVIII Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León, de fecha 14 de julio del año en curso, promulgado por el Ejecutivo del Estado el 2 de agosto del año que corre, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 99, de fecha 18 de agosto del mismo año, por medio del cual se determinan los nuevos límites territoriales entre los Municipios de General E. y Monterrey, ambos del Estado de Nuevo León.-B) El dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes de la LXVIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León ..."


De la transcripción anterior se advierte que en el presente caso se demanda la invalidez de la expedición, promulgación y publicación del Decreto 349, así como del dictamen respectivo.


Asimismo, se advierte que a través del decreto y dictamen mencionados, se determinan los límites territoriales entre los Municipios de General E. y Monterrey, Estado de Nuevo León, por lo que se trata de actos concretos, ya que éstos contienen una situación particular que es la determinación de límites entre los Municipios mencionados y, por ende, no cuentan con los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de los que goza una norma federal.


Así, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme al dispositivo legal transcrito, cuando en la controversia constitucional se impugnen actos, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso, el actor se ostenta sabedor de la expedición, promulgación y publicación del decreto cuya invalidez demanda a partir del viernes dieciocho de agosto de dos mil, al señalar: "A) El Decreto Número 349 ... promulgado por el Ejecutivo del Estado el dos de agosto del año que corre, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 99, de fecha dieciocho de agosto del mismo año ..."; por tanto, el plazo para la presentación de la demanda en contra de dichos actos corrió a partir del día hábil siguiente, esto es, del lunes veintiuno de agosto al miércoles cuatro de octubre de ese año, descontándose del cómputo respectivo los días sábado veintiséis y domingo veintisiete de agosto, viernes primero, sábado dos, domingo tres, sábado nueve, domingo diez, jueves catorce, viernes quince, sábado dieciséis, domingo diecisiete, sábado veintitrés, domingo veinticuatro y sábado treinta de septiembre, así como el domingo primero de octubre de dos mil, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con los acuerdos del Pleno de este Alto Tribunal de fecha veintiuno de agosto del citado año, por el que se determinó suspender las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los días viernes primero, jueves catorce y viernes quince de septiembre mencionados.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda el veintiséis de septiembre de dos mil, se acató en sus términos el plazo previsto para tal efecto en el artículo 21, fracción I, de la citada ley reglamentaria.


Respecto del dictamen cuya invalidez también se demanda, se debe aclarar que de la documental respectiva, que obra agregada a fojas setenta y uno a ciento quince del cuaderno de pruebas relativo a la presente controversia, se advierte que el dictamen en cuestión lo constituyen las consideraciones vertidas por la autoridad demandada para la expedición del Decreto 349 igualmente controvertido, y en la publicación de este decreto sólo se contienen los puntos resolutivos del dictamen consistentes en la determinación de límites entre los Municipios de General E. y Monterrey.


Así, no obstante que en la demanda a estudio la actora señala que anexa en copia fotostática simple el dictamen en cuestión, no precisa ninguna fecha para establecer el momento a partir del cual se debe realizar el cómputo del plazo para la interposición de la demanda en relación con el acto referido, por tanto, se debe tener por presentada en forma oportuna, toda vez que en este expediente no se advierte prueba alguna que demuestre lo contrario; debiéndose precisar que aun cuando se tuviera como fecha de conocimiento del referido dictamen la de publicación del Decreto 349 (dieciocho de agosto de dos mil), también controvertido, de igual forma, el presente juicio resultaría interpuesto oportunamente, de acuerdo con el plazo previsto para tal efecto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia y con el cómputo realizado respecto de la expedición, promulgación y publicación del decreto mencionado.


TERCERO.-A continuación se debe estudiar la legitimación de quienes comparecen a interponer la presente controversia constitucional en nombre del Municipio de General E., Estado de Nuevo León, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En el presente caso suscriben la demanda de controversia constitucional E.A.B.E. y N.Á.A. como presidente municipal sustituto y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento de General E., Nuevo León, carácter que acreditan, el primero, con la copia fotostática certificada del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Nuevo León de doce de junio de dos mil y, el segundo, con la copia fotostática certificada de dicho periódico de primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, que obran agregados a fojas dieciocho a veinte y veintinueve a treinta y uno de este expediente.


Los artículos 27, primer párrafo, y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, señalan:


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones."


"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:


"...


"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal."


De la transcripción anterior se advierte que el presidente municipal tiene a su cargo la representación del Municipio, y el síndico municipal o el síndico segundo tienen la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal, sin que se requiera para tal efecto acuerdo previo del Ayuntamiento.


De lo anterior es de considerarse que si los citados promoventes comparecen en nombre y representación del Municipio, en su carácter de presidente municipal y síndico segundo del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, tienen la legitimación necesaria para interponer la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Cabe precisar que no obstante que el referido artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, señala que las facultades que en éste se contienen son del síndico municipal o "en su caso" del síndico segundo, ningún otro dispositivo de la ley mencionada establece cuáles son las facultades concretas del primero de los nombrados, ni las causas por las que puede ocurrir esa posibilidad de sustitución, por lo que debe entenderse que tal hipótesis puede ocurrir en atención a la existencia de uno u otro nombramiento dentro de la estructura orgánica, por tanto, si en el caso concreto no existe la figura del síndico municipal, es por ello que el síndico segundo suscribe la demanda en forma conjunta con el presidente municipal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 44/97, sustentada por este Tribunal Pleno, visible a fojas 418, Tomo V, junio de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional."


CUARTO.-Enseguida se analizará la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Conviene recordar que las autoridades demandadas del Estado de Nuevo León, son:


a) Congreso del Estado.


b) Gobernador constitucional.


Por lo que se refiere a la demandada Congreso del Estado de Nuevo León, signan la contestación de la demanda E.T.C., J.C.G.R., P.V.G., J.I.H.S. y Ó.G.V., como presidente, vicepresidente, segundo vicepresidente, primer secretario y segundo secretario de la Directiva de dicho Congreso, respectivamente, carácter que acreditan con la copia fotostática certificada del Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado, que obra agregado a fojas doscientos setenta y siete a doscientos setenta y nueve de este expediente.


Los artículos 60, fracciones I, inciso a) y c), II, III y IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 24, fracción XV, 26 y 30 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, señalan:


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


"Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:


"I.D. presidente:


"a) Ser el presidente del Congreso durante el periodo para el que haya sido electo;


"...


"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado;


"...


"II. De los vicepresidentes:


"a) Asistir al presidente de la directiva en el ejercicio de sus funciones;


"b) Sustituirlo en la conducción de las sesiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso; y


"c) Las demás que deriven de esta ley y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.


"III. De los secretarios, por su orden:


"a) Asistir al presidente de la directiva en las funciones relacionadas con la conducción de las sesiones del Pleno;


"b) Comprobar el quórum de las sesiones del Pleno, llevar a cabo el cómputo y registro de las votaciones y dar a conocer el resultado de éstas;


"c) Previo acuerdo con el presidente, dar cuenta a la asamblea de los asuntos en cartera;


"d) Expedir las certificaciones que disponga el presidente del Congreso; y


"e) Las demás que deriven de esta ley y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.


"IV. De los secretarios, en forma conjunta e independientemente de su orden:


"a) Cuidar de que circulen con toda oportunidad entre los diputados, los dictámenes de las comisiones y las iniciativas que los motiven, debiendo remitir ejemplares de los dictámenes a los Poderes Ejecutivo y Judicial, cuando así se considere pertinente;


"b) Supervisar la formulación de las actas de cada sesión, vigilar que sean sometidas a consideración del Pleno, firmarlas con el presidente una vez que hayan sido aprobadas y turnarlas a la Oficialía Mayor para su archivo;


"c) Asegurarse de que se elabore el diario de debates y firmarlo;


"d) Firmar, junto con el presidente, las leyes, decretos y acuerdos expedidos por el Congreso;


"e) Firmar la correspondencia oficial del Congreso; y


"f) Las demás que deriven de esta ley y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso."


Reglamento para el Gobierno Interior del H. Congreso del Estado de Nuevo León.


"Artículo 24. Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al presidente del Congreso le corresponde:


"...


"XV. Tener la representación legal del Congreso."


"Artículo 26. A los vicepresidentes a que se refiere al artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo se les denominará primero y segundo, según el orden de su designación al elegirse la directiva y tendrá las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo."


"Artículo 30. Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, a los secretarios de la directiva les corresponde:


"I. Por su orden:


"a) Formular el registro de asistencia y pasar lista de los integrantes del Congreso, en cada sesión. El listado correspondiente se ordenará alfabéticamente de acuerdo con los apellidos de las y los integrantes del Poder Legislativo; y


"b) Elaborar la lista de oradores que participen en la discusión de un asunto durante las sesiones.


"II. En forma conjunta e independientemente de su orden:


"a) Cuidar escrupulosamente que todos los documentos de los que se dé cuenta a la asamblea estén debidamente firmados, en el acto mismo de su aprobación;


"b) Formar expedientes de cada uno de los diferentes asuntos que se ventilen en el Congreso, asentando los trámites que se den a las resoluciones que sobre los mismos se tomen, con expresión de la fecha de cada uno, y cuidar que no se alteren en forma alguna las proposiciones o proyectos de ley, una vez que haya comenzado el conocimiento de los mismos por la asamblea. En caso de que el ponente desee hacer alguna modificación, debe cuidarse por la secretaría que la misma sea conocida oportunamente por la comisión dictaminadora y en su caso, por todos los demás diputados;


"c) Además de los expedientes a que se refiere el inciso anterior, la secretaría llevará un libro en que se asiente, por orden cronológico razón de las leyes, decretos y acuerdos que expida el Congreso, auxiliándose a tal efecto de la Oficialía Mayor;


"d) Vigilar el trabajo que lleve a cabo el oficial mayor del Congreso y previo acuerdo con el presidente, ordenar lo que proceda; y


"e) Asentar en las actas de las sesiones lo siguiente:


"1. Nombre de quien la haya presidido;


"2. Nombre de los diputados que asistieron, el de los ausentes expresando la causa, y de los que no hayan solicitado permiso; así como las horas de apertura y clausura de la sesión;


"3. Observaciones, correcciones y cualquiera otra modificación que se formule para el acta de la sesión anterior; y


"4. Exposición clara y ordenada de todo lo que se haya tratado y resuelto en la sesión, asentando la votación obtenida en cada determinación con expresión de los votos a favor, en contra y en abstención, evitando cualquiera calificación sobre lo expuesto, ya sea por los diputados, o los servidores públicos que con arreglo al artículo 62 de la Constitución, pueden ser oídos en las sesiones."


De los preceptos transcritos se advierte, por una parte, que éstos regulan las actividades y facultades del Congreso de la entidad y de sus integrantes y, por otra parte, que el presidente de la Directiva del Congreso del Estado es el único que tiene la representación originaria del citado órgano legislativo, pudiendo delegar dicha representación y, por ende, cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


En razón de lo anterior, el vicepresidente, segundo vicepresidente y primero y segundo secretarios de dicha directiva carecen de legitimación pasiva en la presente controversia al no contar con la representación originaria del órgano legislativo mencionado, ni existir en autos constancia alguna que demuestre que tal representación les fue delegada por el presidente de la Directiva del Congreso del Estado; sin que en el presente caso sea posible presumir tal representación en favor de estas últimas autoridades, ya que como se dijo, tal representación la tiene originariamente el presidente de la Directiva del Congreso del Estado.


De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, es de considerarse que el Congreso del Estado de Nuevo León cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, toda vez que éste expidió el decreto y el dictamen cuya invalidez se demanda.


Respecto de la autoridad demandada, gobernador del Estado de Nuevo León, signa la contestación de la demanda F. de J.C.C., quien acredita tal carácter con la copia fotostática certificada del Periódico Oficial de ese Estado de seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que obra a fojas ciento cincuenta y ocho de este expediente.


Conviene recordar que por lo que hace al gobernador del Estado de Nuevo León, los actos cuya invalidez se demanda consisten en la promulgación y publicación del Decreto Número 349, por el que se determinan los límites territoriales entre los Municipios de General E. y Monterrey, Estado de Nuevo León.


Ahora, los artículos 81 y 85 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 4o., 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad, en lo medular, señalan:


Constitución Política del Estado de Nuevo León.


"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."


"Artículo 85. Al Ejecutivo corresponde:


"...


"X. Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León.


"Artículo 4o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley."


"Artículo 16. Para el estudio y despacho de los asuntos en los diversos ramos de la administración pública estatal auxiliarán al titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:


"I.S. General de Gobierno. ..."


"Artículo 17. A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XXI. Editar y publicar el Periódico Oficial; dirigir y organizar los talleres gráficos del Gobierno del Estado;


"XXII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial de las leyes y decretos que expida el Poder Legislativo y de los decretos del Ejecutivo. ..."


De los preceptos transcritos se desprende, por una parte, que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado y que a éste corresponde originalmente la publicación de las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado y, por otra parte, que la Secretaría de Gobierno es una de las dependencias auxiliares del Ejecutivo de la entidad, a quien corresponde, por virtud de tal naturaleza, publicar las leyes y decretos que expida la Legislatura del Estado y editar y publicar el Periódico Oficial de la entidad.


En tales circunstancias, en el presente caso se debe considerar al gobernador del Estado de Nuevo León con legitimación pasiva para comparecer a la presente controversia constitucional, ya que a éste corresponde ordenar la promulgación y publicación del decreto cuya invalidez se demanda, de acuerdo con lo establecido por los preceptos transcritos.


QUINTO.-Previo al estudio del fondo del asunto, se debe precisar que en el presente caso las partes no hacen valer ninguna causa de improcedencia, ni este tribunal advierte la existencia de alguna, por lo que enseguida se deben examinar los conceptos de invalidez propuestos.


SEXTO.-Los conceptos de invalidez planteados por la actora se hacen consistir, en síntesis, en lo siguiente:


a) Que los derechos del Municipio de General E., Nuevo León, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, fueron vulnerados por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, porque durante la integración del dictamen por el que se resolvió sobre los límites territoriales del Municipio mencionado y Monterrey, al momento de relatar y calificar el valor probatorio de las constancias aportadas por el Municipio de E. mediante escrito presentado ante dicha comisión el veintidós de mayo de dos mil, ni las describió, ni les otorgó valor probatorio a diferencia de los instrumentos aportados por el Municipio de Monterrey, los cuales sí obran debidamente descritos y valorados en el dictamen de referencia.


b) Que la demandada se refiere a los documentos aportados por la municipalidad actora, como un cuadernillo de antecedentes históricos que fundamentan la pretensión de la autoridad de General E., por lo que el dictamen controvertido carece de una apreciación correcta de las pruebas aportadas para resolver el conflicto y, por tanto, adolece de la motivación necesaria para ser considerado una resolución legalmente válida, lo que contraviene los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, ya que la garantía de audiencia comprende no sólo la admisión de las probanzas aportadas por los interesados, sino también la expresión de las razones concretas por las cuales resultan ser eficaces o ineficaces, de conformidad con las tesis que se localizan con los rubros: "" y "GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN.".


c) Que otra irregularidad contenida en el acto impugnado consiste en que la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado de Nuevo León refiere en su dictamen, que el escrito origen del procedimiento, presentado por el Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, tuvo por objeto solicitar la intervención del Congreso del Estado para el efecto de "... definir con claridad y precisión los límites municipales de Monterrey con los Municipios de General E. y G., Nuevo León.", y el dictamen se refiere tan sólo a los límites territoriales de los Municipios de Monterrey y General E., excluyendo al Municipio de G. cuando no tenía facultades para ello, porque esto es competencia del Pleno del Congreso del Estado, que es la entidad soberana para tal decisión y, además, porque el Ayuntamiento del Municipio de Monterrey pidió la fijación de límites territoriales entre los tres Municipios, por lo que es evidente que el dictamen controvertido resulta incongruente e impreciso al no ajustarse a la solicitud planteada, sobre todo si se toma en cuenta que los tres Municipios son colindantes entre sí y que en el dictamen controvertido en varias ocasiones se hace referencia a documentos en los que se involucra al Municipio de G., Nuevo León, por lo que el resultado final podría haber sido otro y, por ende, el referido dictamen es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; aunado a la circunstancia de que de ninguna forma se emplazó al Municipio de G., para que compareciera al procedimiento de determinación de límites a hacer valer lo que a su derecho correspondiera.


Cabe precisar que los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda, se resumen en lo siguiente:


A la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León le fue turnado para su estudio y dictamen un escrito presentado por el Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, por el que solicita la intervención de ese Congreso para definir con claridad y precisión los límites municipales de Monterrey con General E. y G., Nuevo León.


En atención a lo anterior, la referida comisión inició el procedimiento respectivo y una vez integrado el expediente, turnó al Pleno de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado el dictamen respectivo, en el que se señala que los Municipios de Monterrey y G. son colindantes entre sí y que el límite natural entre Monterrey y General E. lo constituye el Río Pesquería; dictamen que fue aprobado en sus términos por el Pleno mencionado, quien remitió al gobernador del Estado el decreto respectivo para su promulgación y publicación.


Toda vez que el Municipio actor estima que lo resuelto por el Congreso mencionado le causa agravio, decidió demandar la invalidez del decreto y dictamen referidos, mediante la interposición de la presente controversia constitucional.


El dictamen y decreto cuya invalidez se demanda, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"Honorable asamblea: A los integrantes de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, nos fue turnado para su estudio y dictamen en sesión ordinaria de fecha 21 de junio de 1999, escrito presentado por el R. Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, mediante el cual solicitan la intervención de este H. Congreso para definir con claridad y precisión los límites Municipales de Monterrey con los Municipios de General E. y G., Nuevo León.-Se manifiesta en el escrito a que hacemos referencia, que en sesión ordinaria de fecha 9 de junio de 1999, se aprobó por unanimidad de votos el solicitar al H. Congreso del Estado su intervención para definir con claridad y precisión los límites municipales de Monterrey con los Municipios de General E. y G., Nuevo León, por lo que se envía anexo técnico que contiene los documentos que sirven como antecedentes y apoyo para que este órgano legislativo se encuentre en posibilidad de emitir el fallo correspondiente.-Se anexan las siguientes documentales: 1. Decreto No. 378 del 27 de abril de 1853, que contiene el acuerdo del Congreso del Estado de la separación de la Hacienda del Topo de los G., que pasará a la jurisdicción de Monterrey.-2. Plano que contiene los terrenos de la Hacienda del Topo de los G., S.N., Santo Domingo y de los señores P., del año de 1862. Describe los puntos topográficos que delimitan la Hacienda Topo de los G. con superficie de 44,004.03 cordeles cuadrados.-3. Decreto No. 15 fundación de General E..-4. Decreto No. 7 del Congreso del Estado, donde se faculta al Ejecutivo del Estado para que demarque los límites entre aquellos Municipios que no los tuvieren determinados, 9 de octubre de 1891.-5. Acta del Juzgado Constitucional de G., N.L., de 6 de noviembre de 1891, encontrada en el Archivo General de Gobierno del Estado, en la cual se detallan los límites municipales y su problemática en aquella época, mencionando su colindancia con esta capital.-6. Tres planos preparatorios derivados de la orden del gobernador del Estado de 1906, que confirma tanto la forma del Municipio de General E. como las colindancias de Monterrey, General E. y G..-7. Plano oficial del Estado de Nuevo León de fecha 1906, elaborado por la Comisión Geográfica Exploradora en el que aparece el Municipio de Monterrey y sus colindancias con los Municipios de General E. y G..-8. Planos de los terrenos de la Hacienda de San Bernabé y Topo Chico, de fecha 1o. de junio de 1911.-9. Plano que contiene los terrenos del Ejido S.B.T.C. de 1926, más los terrenos permutados en el año de 1952.-10. Decreto presidencial expropiatorio del 14 de agosto de 1991, el cual afecta el Ejido S.B.T.C., Municipio de Monterrey, N.L.-11. Decreto No. 196 del 4 de octubre de 1993, mediante el cual se desafecta del servicio público al que se encuentra destinado un inmueble propiedad del Estado con una superficie de 809.016 hectáreas, localizadas en el Ejido S.B.T.C. del Municipio de Monterrey, N.L.-12. Plano del F. de Cd. Solidaridad del 3 de mayo de 1995, con la distribución de todos los barrios que la forman y sus principales vialidades.-13. Decreto No. 82, de los límites de Monterrey y S.N. de los Garza de fecha 18 de julio de 1973.-14. Convenio de Colaboración Administrativa para la Simplificación de los Trámites Urbanísticos para el Desarrollo de Ciudad Solidaridad que celebra el Ayuntamiento de Ciudad General E., Monterrey y el F. de Ciudad Solidaridad, julio de 1996.-15. Proyecto de acuerdo de resolución emitido por la Comisión de Gobernación del H. Congreso del Estado de Nuevo León, con respecto a la solicitud que presenta el R. Ayuntamiento de General E., Nuevo León, para que resuelva la controversia relativa a límites municipales con Monterrey, Nuevo León, de fecha 19 de mayo de 1997.-16. Dictamen de la Comisión de Patrimonio del R. Ayuntamiento de Monterrey, sobre definición de los límites municipales de Monterrey con los Municipios de General E. y G., de fecha 9 de junio de 1999.-Compañeros diputados: Históricamente la facultad de resolver las controversias que se susciten entre dos o más Municipios del Estado de Nuevo León, ha sido conferida al H. Congreso del Estado como autoridad máxima para dirimir dichos conflictos, tal como lo hemos podido observar en los distintos ordenamientos constitucionales que han regido la vida jurídica de nuestro Estado desde 1824; de igual manera, en la legislación vigente se determina la facultad exclusiva que tiene este Congreso para determinar los límites municipales, trabajos que se realizarán a través de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, según lo establece el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso en su artículo 39, fracción I, inciso a).-Así pues, al ser este Congreso la autoridad competente para resolver el expediente presentado por el Municipio de Monterrey, Nuevo León, iniciamos el estudio y los trabajos correspondientes para resolver la problemática que se nos presenta, bajo la metodología de convocar a las partes interesadas en la resolución del conflicto y solicitar a la autoridad competente los estudios técnicos necesarios para emitir nuestro resolutivo.-De esta manera, como primer acuerdo de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, se hizo la invitación a los presidentes municipales de los Ayuntamientos de Monterrey y General E., Nuevo León, para que se presentaran ante esa comisión y expusieran los argumentos de hecho y de derecho que consideraran oportuno verter ante este Congreso.-Así pues, el día 22 de junio de 1999 se realizó la reunión de trabajo con el personal administrativo de la Dirección de Patrimonio y la Secretaría de Desarrollo U. y Ecología del Municipio de Monterrey, en la cual se presentó propiamente el expediente que da origen a esta situación, profundizando a detalle en cada uno de los documentos que se presentaron y dejando sobre la mesa una propuesta específica que data de origen en el plano elaborado por la Comisión Geográfica Exploradora de 1906, mediante el cual se señala que los Municipios de Monterrey y G. colindan entre sí, sin que el de General E. cruce entre ambos.-Por otra parte, en una segunda reunión de trabajo celebrada el día 3 de septiembre de 1999, el C. Alcalde de General E., Arq. A.G., expuso ante esta comisión la documentación en la cual sustenta la posición del Ayuntamiento de General E., Nuevo León, y a la vez planteó verbalmente propuesta de permuta de terrenos como solución posible al conflicto existente, por lo que se requirió por parte de los integrantes de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, el que presentara de manera formal su propuesta ante esta comisión, comprometiéndose a realizarlo en evento posterior.-Una vez agotadas las audiencias que respectivamente se realizaron con ambos Municipios y en virtud de que al mes de diciembre el R. Ayuntamiento de General E., Nuevo León, no aportó de manera oficial documental alguna que definiera su posición ante la problemática que nos ocupa, la Comisión de Gobernación acordó solicitar al Pleno de este H. Congreso el que se realizara por parte de la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas del Estado de Nuevo León, el estudio técnico para precisar los límites territoriales de Monterrey y General E., de acuerdo a los establecido por la fracción IX del artículo 11 de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo U. del Estado de Nuevo León, que a la letra dice: ‘IX. Realizar, a solicitud del Congreso del Estado, estudios técnicos para precisar los límites territoriales entre los diversos Municipios del Estado ...’.-Por lo que en sesión celebrada por el Pleno de este Congreso en fecha 21 de diciembre de 1999, se aprobó la petición realizada por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, instruyéndose a la Secretaría de la Directiva a girar los oficios correspondientes con la petición formal antes mencionada.-Queremos destacar que en fecha 11 de agosto de 1999, el C.L.. E.B.A., secretario de Desarrollo U. y Ecología del Municipio de Monterrey, Nuevo León, hizo llegar mediante oficio al presidente de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, copia de un plano elaborado por el Ing. N.V., el 31 de agosto de 1994, mismo que fue encontrado en los archivos de la Dirección de Patrimonio Municipal y que fue producto de una investigación realizada durante la administración del C.L.. B.C. y donde aparecen los límites municipales de Monterrey con General E., G., S.N. de los Garza y Santa Catarina, que en esencia coincide con el planteamiento presentado por el R. Ayuntamiento de Monterrey, N.L., dicha documentación se entrega como complemento del expediente iniciado en fecha 16 de junio de 1999.-En evento posterior de fecha 3 de enero del año 2000, el Lic. J.A.H., remitió para conocimiento de este Congreso el documento que contiene la propuesta que hace el Arq. A.G.G., presidente municipal de E., N.L., sobre la delimitación territorial entre los Municipios de Monterrey y E., y que en esencia estriba en la permuta de terrenos que a continuación se enuncian: Territorio de E. que pasaría a Monterrey: Polígono I-01. Comprendido entre las calles y avenidas siguientes: Partiendo de la intersección entre las avenidas J.A.R. y Código Laboral, hasta llegar al extremo norte de la avenida N.; desde el extremo norte de la avenida N., hasta su intersección con la avenida L., donde la avenida N. pasa a llamarse C.; partiendo del crucero de la avenida L. con N. hasta el crucero de la avenida L. con la avenida F.d.E.; partiendo del punto anterior, siguiendo la calle F.d.E., hasta la avenida No Reelección; siguiendo la avenida No Reelección, hasta la intersección con la calle Tambor; siguiendo toda la calle Tambor luego calle G., luego avenida De la Huerta y luego calle A., hasta su cruce con la avenida J.A.R.; siguiendo toda la avenida J.A.R. hasta llegar a la calle Código Laboral, donde se cierra el polígono.-Polígono I-02. Comprendido entre las líneas que parten del punto identificado como Mitras-1, ubicado sobre la cresta cimera de la Serranía de las Mitras; siguiendo el parteaguas de la Serranía de las Mitras, hasta el punto denominado Mitras-2, intersección imaginaria de una línea que baja de las Mitras rumbo nor-oriente, hasta el punto denominado Ojo de Agua de los Novillos. Partiendo de ese punto hacia el norte, siguiendo la línea que termina en el punto Las Lajillas, pero sólo llegando hasta la intersección imaginaria de esta línea con la prolongación de la avenida A. de R., continuando con rumbo sur-poniente, siguiendo la línea que delimita por su lado nor-poniente al Panteón de San José, siguiendo la misma línea, hasta la cresta cimera de la Serranía de las Mitras denominado Mitras-1.-El Municipio de General E., ofrece para propósitos de permuta los polígonos antes citados que afirma pertenecen a su jurisdicción desde la fundación del Municipio y menciona que el primer polígono citado ha tenido algunas confusiones de catastro, que han conducido a la creación de una comunidad que siendo de la jurisdicción de E., hoy se considera de Monterrey.-Territorio hoy de Monterrey que podría pasar a formar parte del Municipio de E.: Polígono II-01. Cruce entre las avenidas L. y libramiento nor-este del área metropolitana de Monterrey, una línea que va siguiendo todo el libramiento nor-este, hasta el punto sur-poniente que termina en el punto Ojo de Agua de Novillos, pero sólo llegando hasta la intersección imaginaria de esta línea con la prolongación de la hoy avenida A. de R., que viene paralela un poco al sur de la avenida de Los Leones. Partiendo del punto ya descrito se continua con una línea que siguiendo el límite de propiedad establecido, tiene rumbo norte-poniente, hasta donde termina esta propiedad, se proyecta una línea con rumbo norte hasta la intersección de las avenidas L. y libramiento nor-este, donde se cierra este polígono.-Finalmente afirma el arquitecto A.G. que este polígono pertenece a la jurisdicción de Monterrey, desde antes de la creación de E..-El día 22 de febrero del año 2000, se presenta respuesta a la petición formulada por el Pleno del Congreso en fecha 21 de diciembre de 1999, por parte de la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas del Estado, dictaminando a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y U. lo siguiente: Después de haber analizado documentos y antecedentes relacionados sobre el tema, se puede concluir que desde el 24 de febrero de 1868, fecha en que el Congreso del Estado de Nuevo León creó el Municipio de General E., los Municipios de Monterrey y Villa de G. han sido colindantes. En consecuencia, el territorio del Municipio de E. nunca se ha ubicado separando los territorios de los Municipios de Monterrey y G..-Se conoció también la propuesta de definición de límites hecha por el Municipio de E., a la cual no le encontramos fundamentos en base a los documentos históricos de la fundación del mismo y a la permanencia de sus límites a través del siglo XX.-Por otra parte, el convenio que suscriben los Municipios de Monterrey y E., con el fin de agilizar los trámites relativos a proyectos y obras de Ciudad Solidaridad, dice claramente en su cláusula tercera que ambos Municipios ... convienen en que con la suscripción de este convenio no se modifican o alteran los correspondientes límites municipales.-En conclusión y en base a los antecedentes históricos analizados, se dictamina que los Municipios de Monterrey y G. deben ser colindantes y el Municipio de E. debe colindar al sur con el Río Pesquería.-Por otra parte en fecha 1o. de marzo del año 2000, fue presentado un escrito dirigido al presidente de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, mediante el cual el C.L.. E.B.A., secretario de Desarrollo U. y Ecología del Municipio de Monterrey, N.L., informa que se ratifica la propuesta de límites donde se incluye una superficie de aproximadamente 3,000 hectáreas que comprenden el predio conocido como Ciudad Solidaridad, los terrenos ubicados al noroeste de dicho predio hasta colindar con el arco vial y los terrenos que se extiendan hasta la cresta de la Sierra de las Mitras, habiéndose tomado en cuenta para tal delimitación los siguientes antecedentes.-1. Decreto No. 7 emitido por el Congreso del Estado en fecha 9 de octubre de 1891, el cual contiene la autorización para que el Ejecutivo del Estado demarque los límites entre los Municipios del Estado que no los tuvieran delimitados con precisión o los tuvieran confusos.-2. Acta de fecha 6 de noviembre de 1861, emitida por el Juzgado Constitucional de Villa de G., donde se expresa la colindancia que existe entre Monterrey y el Municipio de G., en atención al decreto señalado en el punto anterior.-3. Plano oficial del Estado de Nuevo León, elaborado por orden del Gobierno del Estado en 1906, por la Comisión Geográfica Exploradora en el que aparece el Municipio de Monterrey y sus colindancias con los Municipios de General E., sin que aparezca contacto alguno con la falda norte de la Sierra Madre.-4. Desde la fundación del Municipio de General E. en 1868 hasta la actualidad, no se encontró decreto alguno del H. Congreso del Estado que modifique ni la forma ni la superficie, ni los límites de ese Municipio.-5. En el Archivo General del Estado se encuentran tres planos que se presumen producto del trabajo de delimitación de los territorios de los Municipios del Estado, estos planos están elaborados por diferentes técnicos y contienen la forma del Municipio de E., su colindancia con el de Monterrey y la colindancia también con el Municipio de G., coincidiendo con el plano oficial del Gobierno del Estado.-6. La administración actual del Municipio de General E. reconoce, según consta en el oficio número 139/99, turnado por el presidente municipal Arq. A.G.G. al Lic. J.L.C.G., secretario general de Gobierno, el pasado 21 de diciembre de 1999, que el área ubicada al norte y oeste del predio conocido como Ciudad Solidaridad y al sur del arco vial, pertenece a la jurisdicción de Monterrey ... 7. Convenio de Colaboración Administrativa para la Simplificación de Trámites Urbanísticos, celebrado en julio de 1996, entre el presidente municipal, secretario del Ayuntamiento y síndico segundo de los Municipios de General E. y Monterrey, así como por el F. Ciudad Solidaridad, en el que se reconoce que el predio con superficie de 809-01-60 hectáreas, identificado como polígono que corresponde al desarrollo Ciudad Solidaridad, pertenece a la jurisdicción del Municipio de Monterrey, aclarándose que se trata de un instrumento para simplificar trámites administrativos y reconociéndose en su cláusula tercera que los representantes de ambos Municipios ... convienen que con la suscripción de este convenio no se modifican o alteran los correspondientes límites municipales ... Adicionalmente en fecha 15 de marzo del año 2000, fue remitida por parte de la Secretaría de Desarrollo U. y Ecología de Monterrey a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes la expresión gráfica de la propuesta para la fijación de límites entre los Municipios de Monterrey, General E. y G., que incluye el cuadro de construcción con los puntos, rumbos, distancias y coordenadas UTM elaborado sobre la cartografía del INEGI. Destacan que el plano se elaboró con base en la documentación técnica, geográfica e histórica que por su conducto se ha puesto a la consideración de este Congreso.-Queremos destacar un escrito de fecha 13 de abril del presente año que fue dirigido y presentado ante el presidente de la comisión que suscribe el presente dictamen, documento signado por la comisariado ejidal presidente y la secretaria comisariada del Ejido S.B.T.C. de Monterrey, Nuevo León, mediante el cual expresan entre otras cuestiones relativas a la confusión que ha generado la incertidumbre de los límites municipales, que desean se defina los más pronto posible dicha situación, para la tranquilidad y mejor vida de los colonos y tranquilidad en los pagos de sus impuestos, por lo cual se verían mas favorecidos si se quedan en territorio de Monterrey, ya que su ejido fue fundado en Monterrey y su ubicación es dentro del área metropolitana de Monterrey.-Finalmente, debemos citar que en fecha 22 de mayo del presente año, compareció ante la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes el C. Alcalde sustituto del Municipio de General E., N.L., E.A.B.E., para presentar propuesta de solución al problema de delimitación territorial del Municipio que representa y Monterrey, destacándose la exposición realizada por integrantes de la Sociedad Nuevo Leonesa de Historia, Geografía y Estadística, A.C.; misma que estriba en la propuesta presentada con anterioridad por el C. Arq. A.G.G. y que tiene como finalidad la realización de la permuta de los polígonos citados en párrafos anteriores. Como testimonio de la citada comparecencia se anexa al expediente un cuadernillo que maneja antecedentes históricos que fundamentan la pretensión de la autoridad de General E., N.L.-Compañeros integrantes a la LXVIII Legislatura al Congreso del Estado: En sesión ordinaria de fecha 7 de diciembre de 1999, los integrantes de la comisión que suscribe el presente dictamen, sometió a la consideración de esta asamblea el punto de acuerdo que daba resolución a las promociones presentadas por vecinos de la colonia M., en el sentido de comunicarles que este Congreso se encontraba trabajando seriamente en la atención de la problemática que se presentaba y que ocasionaba una incertidumbre jurídica y social en las comunidades ubicadas en el sector en controversia; así pues, bajo el Acuerdo Número 445 de la LXVIII Legislatura al Congreso del Estado se atendió oportunamente a los habitantes antes citados.-En otro orden de ideas, una vez realizada la exposición de las propuestas aportadas por las autoridades de los Municipios de Monterrey y General E., Nuevo León, así como una vez que hemos conocido y tenido a la vista el dictamen técnico vertido por la Secretaría de Desarrollo U. y Ecología del Estado de Nuevo León, autoridad competente en los términos de ley, procedemos a realizar las siguientes consideraciones: Hemos observado a través de los trabajos realizados desde hace poco más de un año en el seno de esta comisión, que gran parte de las documentales aportadas para el estudio del caso que nos ocupa, estriban en resoluciones de carácter civil o de naturaleza distinta a dirimir cualquier controversia relativa a delimitación municipal.-Así pues, observamos en las documentales presentadas por el R. Ayuntamiento de General E., Nuevo León, que se manejan litigios por sucesiones entre particulares que en ningún momento determinen o sujeten la efectividad de las mismas a una modificación sustancial en los límites territoriales municipales, inclusive las permutas realizadas y las expropiaciones y dotaciones ejidales a que se refieren no modifican los territorios municipales ni los límites entre éstos.-Ahora bien, en razón de haberse vertido el dictamen técnico por la autoridad competente y que a la letra dice: Se conoció también la propuesta de definición de límites hecha por el Municipio de E., a la cual no le encontramos fundamentos en base a los documentos históricos de la fundación del mismo y a la permanencia de sus límites a través del siglo XX.-Por otra parte, el convenio que suscriben los Municipios de Monterrey y E., con el fin de agilizar los trámites relativos a proyectos y obras de Ciudad Solidaridad, dice claramente en su cláusula tercera que ambos Municipios ... convienen en que con la suscripción de este convenio no se modifican o alteran los correspondientes límites municipales.-En conclusión y en base a los antecedentes históricos analizados, se dictamina que los Municipios de Monterrey y G. deben ser colindantes y el Municipio de E. debe colindar al sur con el Río Pesquería.-Y visto que la opinión emitida coincide con los antecedentes históricos que se han presentado ante esta Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, en reunión de trabajo de esta comisión celebrada el día 31 de marzo del año en curso, se acordó en base al dictamen antes citado, el que se elaborara por parte del equipo técnico especializado la propuesta de límite respetando accidentes naturales y rasgos urbanos debidamente definidos que difícilmente sean modificables por cuestiones de crecimiento urbano o alguna causa ajena al capricho de la naturaleza; de igual manera, se han respetado al máximo las propiedades para evitar confusiones en su ubicación territorial.-Debemos destacar que al tomar el Río Pesquería como límite natural entre los Municipios de Monterrey y General E., sólo en la parte conducente, se sacrifica territorio de ambos Municipios por observar estrictamente el cauce del accidente natural.-De esta manera, en reunión de trabajo celebrada el día 13 de julio del presente año, y en virtud de no haber logrado un acuerdo previo entre los Municipios de General E. y Monterrey, dadas las diferencias en las propuestas presentadas por los mismos, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes una vez que ha contado con los elementos suficientes, ha aprobado la propuesta que debe presentarse al Pleno de esta soberanía popular para que en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política del Estado de Nuevo León en su artículo 63, fracción VI, determine los límites municipales entre las municipalidades de General E. y Monterrey, Nuevo León, de conformidad a las siguientes características: El trazo de este límite municipal se presenta en el plano de localización de la propuesta de límites de los Municipios de General E. y Monterrey a escala 1:10,000. Con un total de 76 puntos que a continuación se describen (se describen los puntos mencionados).-Queremos aclarar que si bien es cierto que la petición presentada por el Municipio de Monterrey, Nuevo León, en fecha 21 de junio de 1999, estriba en que este H. Congreso defina con claridad y precisión los límites entre los Municipios de Monterrey con General E. y G., Nuevo León, se ha llegado al acuerdo por parte de esta comisión el dejar pendiente la resolución relativa a los límites entre Monterrey y G. en virtud de que no existe una controversia evidente y que no afecta a la propuesta de decreto que presentamos hoy al Pleno de este Congreso aunado a que el Municipio de Monterrey ha expresado su interés por presentar una propuesta en común con dicha municipalidad.-Es de destacarse que al emitir el presente decreto se reconoce que tanto el Ejido de S.B.T.C. como el desarrollo urbano conocido como Ciudad Solidaridad, pertenece territorialmente a la jurisdicción del Municipio de Monterrey, Nuevo León, otorgando así la certeza jurídica a los vecinos que habitan dichos asentamientos humanos y puedan a la vez realizar los trámites correspondientes ante la autoridad competente para la satisfacción de sus necesidades básicas.-Adicionalmente, queremos mencionar que la entrada en vigor de este decreto será treinta días hábiles después de la fecha en que sea publicado en el Periódico Oficial del Estado, lo anterior con la intención de que se le dé la suficiente difusión entre la comunidad y las autoridades municipales y estatales que por razón de esta delimitación requieran actualizar o modificar sus archivos, procedimientos y demás actos como consecuencia de este decreto.-De igual manera es importante dejar claro que la delimitación territorial que se presenta en este proyecto de decreto no exime del cumplimiento de las obligaciones que cualquier persona física o moral residente en territorio distinto al que se determine mediante la presente resolución tenga con la autoridad municipal correspondiente hasta la fecha; estableciéndose de igual manera, la obligación para los Municipios de proporcionarse mutuamente los padrones correspondientes que les permitan exigir el cumplimiento de las obligaciones que se generarán a partir del 1o. de enero del año 2001.-De igual manera queremos exhortar a los Municipios de Monterrey y General E., para que en beneficio de la comunidad se continúen prestando los servicios públicos a las colonias y barrios ubicados en el área territorial que delimita por el presente en el proyecto de decreto.-Finalmente, queremos expresar que se dejan a salvo los derechos adquiridos por los particulares dentro de las áreas territoriales que se delimitan por el decreto que hoy se emite en este Congreso.-Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento por lo establecido por el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, sometemos a la consideración de esta representación popular el siguiente proyecto de: Decreto: Artículo primero. La LXVIII Legislatura al Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, actuando de acuerdo con la facultad que le pertenece según la fracción VI del artículo 63 de la Constitución Política del Estado, determina los límites territoriales entre los Municipios de General E. y Monterrey, Nuevo León, en los términos del artículo siguiente.-Artículo segundo (se describen los límites de los Municipios de Monterrey y General E..-El cuadro de referencia y el plano que ilustra la descripción antes citada, se anexa al presente decreto, mismo que se firma por el presidente del H. Congreso del Estado.-Artículo tercero. Las obligaciones fiscales, administrativas o de cualquier otra índole a cargo de los particulares que deban ser cumplidas durante el presente ejercicio fiscal del año 2000 o que resulten de ejercicios anteriores, deberán finiquitarse en su totalidad ante el Municipio con el cual se hayan contraído.-Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero del año 2001, las obligaciones fiscales, administrativas y de cualquier otra índole a cargo de los particulares serán satisfechas ante la autoridad municipal correspondiente según lo determinado por este decreto, a partir de esa fecha dicha autoridad hará exigible las obligaciones respectivas.-Transitorios.-Primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días hábiles posteriores al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.-Segundo. Para los efectos de los artículos tercero y cuarto del presente decreto, los Municipios de General E. y Monterrey deberán hacer las transferencias de listas o padrones que correspondan.-Tercero. C. este decreto a las autoridades estatales y municipales para los efectos correspondientes.-Cuarto. Se dejan a salvo los derechos adquiridos por los particulares dentro de las áreas territoriales que se delimitan por el presente decreto.-Quinto. El presente decreto no invalida ni modifica los convenios de coordinación y colaboración celebrados entre el Municipio de General E., Monterrey, Nuevo León y el F. de Ciudad Solidaridad, siendo subsistentes en todos y cada uno de sus términos hasta que sean reformados o modificados por autoridad competente o las que intervinieron en los mismos.-Monterrey, Nuevo León.-Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes.-Dip. Vicepresidente: M.B.M.R..-Dip. Secretario: L.C.T.B.. Vocal: A.C.L.. Vocal: C.L.C.H.. Vocal: F.A.C.. Vocal: F.S.A..-Dip. Vocal: J.H.P.O.. Vocal: J.H.M.. Vocal: M.J.P.G.. Vocal: R. de R.M.."


En primer lugar, por razón de orden, se analiza el concepto de invalidez sintetizado en el inciso c), en el que medularmente se aduce que el escrito presentado por el Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, tuvo por objeto solicitar la intervención del Congreso del Estado para definir con claridad y precisión los límites municipales de Monterrey con los Municipios de General E. y G., Estado de Nuevo León, y el dictamen relativo sólo se refiere a los límites territoriales de los Municipios de Monterrey y General E., excluyendo al Municipio de G. cuando no tenía facultades para ello, por lo que es evidente que el dictamen controvertido resulta incongruente e impreciso al no ajustarse a la solicitud planteada; aunado a la circunstancia de que no se emplazó al Municipio de G. para que compareciera al procedimiento de determinación de límites; por tanto, el referido dictamen es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


A lo anterior cabe precisar, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a las diferencias entre las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, al resolver la controversia constitucional 15/98, emitió la jurisprudencia número 71/2000, consultable en la página 965, del Tomo XII, agosto del dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuando a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, los conceptos de invalidez que se hagan valer en la controversia constitucional deben estar encaminados a señalar la existencia de un agravio en perjuicio del promovente.


Así, toda vez que en el concepto de invalidez a estudio el actor señala que no se emplazó al Municipio de G. al procedimiento de fijación de límites territoriales solicitado por el Municipio de Monterrey, y que los actos cuya invalidez demanda son incongruentes con lo solicitado por este último Municipio, porque únicamente fijan los límites territoriales entre los Municipios de General E. y Monterrey, excluyendo al de G., es indudable que tales conceptos de invalidez no están encaminados a señalar la existencia de un agravio en perjuicio del promovente del presente juicio (Municipio de E., sino en perjuicio del Municipio de G. e incluso del de Monterrey, que fue quien presentó la solicitud de fijación de límites territoriales entre los Municipios mencionados; consecuentemente, debe concluirse que en su caso les corresponde a éstos y no a la actora realizar el planteamiento respectivo, por lo que se debe desestimar el concepto de invalidez en comento.


Por otra parte, en los conceptos de invalidez sintetizados en los incisos a) y b) se aduce, esencialmente, que en el dictamen por el que se resolvió sobre los límites territoriales entre el Municipio actor (E. y el de Monterrey, al momento de relatar y calificar el valor probatorio de las constancias aportadas por el Municipio de E., mediante escrito presentado ante la comisión dictaminadora el veintidós de mayo de dos mil, la autoridad demandada no las describió ni les otorgó el mismo valor probatorio a diferencia de los instrumentos aportados por el Municipio de Monterrey; refiriéndose a los documentos aportados como un cuadernillo de antecedentes históricos que fundamentan la pretensión de la autoridad de General E., por lo que el dictamen controvertido carece de una apreciación correcta de las pruebas aportadas para resolver el conflicto y, por ende, adolece de la motivación necesaria, lo que es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, señalan:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


De los preceptos transcritos se desprende, en la parte que interesa, que el artículo 14 de la Constitución Federal prohíbe la realización de actos privativos de la vida, la libertad, propiedades, posesiones o derechos, si no existe un juicio ante los tribunales previamente establecidos, donde se dé oportunidad a los afectados de presentar pruebas y alegar, esto es, un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Por otra parte, el artículo 16 de la Constitución Federal, prescribe que cualquier molestia que se infiera sobre las personas, la familia, papeles o posesiones, debe originarse en un documento que es una orden concreta por escrito, firmado por la persona que la expide, quien debe tener las facultades para hacerlo y que en dicho documento se expresen las disposiciones legales que justifican la orden así como los motivos que originan la misma.


Ahora, respecto de los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitucional Federal, tratándose de actos como en la especie, que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, esto es, entre autoridades, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Conforme a la tesis jurisprudencial transcrita, la exigencia de fundamentación se satisface con la sola existencia de una norma legal que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, actuación que debe constreñirse en forma exacta a lo que disponga la ley; y la de motivación ha sido referida a la existencia comprobada de hechos que con toda claridad permitan establecer que sí procedía aplicar la norma correspondiente, justificándose así la actuación de la autoridad en determinado sentido.


Al respecto, los artículos 63 de la Constitución Política, 6o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 50, 66 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, todos del Estado de Nuevo León, establecen, en lo conducente, lo siguiente:


Constitución Política del Estado de Nuevo León.


"Artículo 63. Corresponde al Congreso:


"...


"VI. Ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades, por el voto de la mayoría del número total de sus miembros, especificando la extensión territorial y fijando sus límites y colindancias."


Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.


"Artículo 6o. En los términos de la fracción VI del artículo 63 de la Constitución Política del Estado, corresponde al H. Congreso del Estado ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades, por el voto de la mayoría del total de sus miembros y dar reglas para su organización, determinando la extensión territorial y fijando sus límites."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


"Artículo 50. Para la realización de sus atribuciones, el Congreso del Estado cuenta con los siguientes órganos:


"I. Legislativos:


"...


"c) De trabajo legislativo:


"1. Comisiones; y


"2. Comités. ..."


"Artículo 66. El Pleno del Congreso para la resolución de los asuntos que le fueren turnados funcionará con las siguientes comisiones:


"I. Comisiones permanentes:


"a) Comisiones de Dictamen Legislativo; y ..."


"Artículo 70. Son Comisiones Permanentes de Dictamen Legislativo las siguientes:


"I. Gobernación y Organización Interna de los Poderes. ..."


Reglamento para el Gobierno Interior del H. Congreso del Estado de Nuevo León.


"Artículo 39. Para la elaboración de los proyectos de dictámenes, las Comisiones de Dictamen Legislativo, establecidas en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, conocerán de los siguientes asuntos:


"I. Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes:


"a) Los relacionados con la extensión territorial y límites municipales. ..."


De los preceptos transcritos se desprende que corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, el determinar la extensión territorial y fijar los límites municipales; que para la resolución de los conflictos respectivos dicho Congreso funcionará en comisiones y que para la elaboración de los proyectos de dictámenes la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes conocerá de los asuntos relacionados con la extensión territorial y límites municipales.


Así, toda vez que la resolución materia de esta controversia resuelve un conflicto de límites municipales fue emitida por el Congreso del Estado con apoyo en un proyecto de dictamen elaborado por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes de dicho Congreso, de conformidad con los preceptos transcritos, es de considerarse que la resolución controvertida fue emitida por autoridad facultada para ello y, por ende, no transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por cuanto hace a la motivación del acto controvertido, este Alto Tribunal advierte lo siguiente:


En el dictamen materia de esta controversia, cuyos términos quedaron transcritos, se advierte que el Congreso demandado respecto de las pruebas ofrecidas en el conflicto de límites municipales, en la parte que interesa, esencialmente, señala:


Que en una reunión de trabajo celebrada el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el alcalde de General E., arquitecto A.G., expuso ante la comisión dictaminadora la documentación en la cual sustenta la posición del Ayuntamiento de General E., a la vez que planteó verbalmente propuesta de permuta de terrenos como solución posible al conflicto existente, por lo que se le requirió para que presentara de manera formal su propuesta ante la comisión, comprometiéndose a realizarlo en evento posterior.


Que una vez agotadas las audiencias que se realizaron con ambos Municipios y por virtud de que al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el Ayuntamiento de General E. no aportó de manera oficial ninguna documental que definiera su posición ante la problemática planteada, la Comisión de Gobernación acordó solicitar al Pleno del Congreso que se realizara por parte de la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas del Estado, el estudio técnico para precisar los límites territoriales de Monterrey y General E..


Que en evento posterior de fecha tres de enero del año dos mil, J.A.H. remitió para conocimiento del Congreso del Estado, el documento que contiene la propuesta del arquitecto A.G.G., presidente municipal de E., sobre la delimitación territorial de los Municipios de Monterrey y E., que en esencia estriba en una permuta de terrenos.


Que el arquitecto A.G. afirma, que los polígonos que ofrece el Municipio de General E. para efectos de permuta pertenecen a la jurisdicción de Monterrey desde antes de la creación de E..


Que el día veintidós de febrero del año dos mil se presenta respuesta a la petición formulada por el Pleno del Congreso con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictaminando la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas del Estado, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y U., lo siguiente:


a) Después de haber analizado documentos y antecedentes relacionados sobre el tema, se puede concluir que desde el veinticuatro de febrero de mil ochocientos sesenta y ocho, fecha en que el Congreso del Estado de Nuevo León creó el Municipio de General E., los Municipios de Monterrey y Villa de G. han sido colindantes; consecuentemente, el territorio de E. nunca se ha ubicado separando los territorios de Monterrey y G..


b) Se conoció también la propuesta de definición de límites hecha por el Municipio de E., a la cual no se le encontró fundamento de acuerdo con los documentos históricos de la fundación del mismo y a la permanencia de sus límites a través del siglo veinte.


c) El convenio que suscriben los Municipios de Monterrey y E. con el fin de agilizar los trámites relativos a proyectos y obras de Ciudad Solidaridad, dice claramente en su cláusula tercera que ambos Municipios convienen en que con la suscripción de ese convenio no se modifican o alteran los correspondientes límites municipales.


d) En conclusión y con base en los antecedentes históricos analizados, se dictamina que los Municipios de Monterrey y G. deben ser colindantes y el Municipio de E. debe colindar al sur con el Río Pesquería.


Que por otra parte, en fecha primero de marzo del año dos mil, fue presentado un escrito dirigido al presidente de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, mediante el cual E.B.A., secretario de Desarrollo U. y Ecología del Municipio de Monterrey, informa que se ratifica la propuesta de límites donde se incluye una superficie de aproximadamente tres mil hectáreas que comprenden el predio conocido como Ciudad Solidaridad, los terrenos ubicados al noroeste de dicho predio hasta colindar con el arco vial y los terrenos que se extiendan hasta la cresta de la Sierra de las Mitras, habiéndose tomado en cuenta para tal delimitación los siguientes antecedentes:


1. Decreto No. 7 emitido por el Congreso del Estado el nueve de octubre de mil ochocientos noventa y uno, que contiene la autorización para que el Ejecutivo del Estado demarque los límites entre los Municipios del Estado que no los tuvieran delimitados con precisión o los tuvieran confusos.


2. Acta de fecha seis de noviembre de mil ochocientos sesenta y uno, emitida por el Juzgado Constitucional de Villa de G., donde se expresa la colindancia que existe entre Monterrey y el Municipio de G., en atención al decreto señalado en el punto anterior.


3. Plano oficial del Estado de Nuevo León elaborado en mil novecientos seis por la Comisión Geográfica Exploradora, por orden del Gobierno del Estado, en el que aparece el Municipio de Monterrey y sus colindancias con el Municipio de General E., sin que aparezca contacto alguno con la falda norte de la Sierra Madre.


4. Desde la fundación del Municipio de General E. en mil ochocientos sesenta y ocho hasta la fecha, no se encontró decreto alguno del Congreso del Estado que modifique la forma, superficie o los límites de ese Municipio.


5. En el Archivo General del Estado se encuentran tres planos elaborados por diferentes técnicos, que presumiblemente son producto del trabajo de delimitación de territorios de los Municipios del Estado y que contiene la forma del Municipio de E., su colindancia con el de Monterrey y con el Municipio de G., coincidiendo con el plano oficial del Gobierno del Estado.


6. La administración actual del Municipio de General E. reconoce, según consta en el oficio número 139/99, turnado por el presidente municipal, arquitecto A.G.G. a J.L.C.G., secretario general de Gobierno, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que el área ubicada al norte y oeste del predio conocido como Ciudad Solidaridad y al sur del arco vial, pertenece a la jurisdicción de Monterrey.


7. Convenio de Colaboración Administrativa para la Simplificación de Trámites Urbanísticos celebrado en julio de mil novecientos noventa y nueve, entre el presidente municipal, secretario del Ayuntamiento y síndico segundo de los Municipios de General E. y Monterrey, así como por el F. Ciudad Solidaridad, en el que se reconoce que el predio con superficie de "809-01-60" hectáreas, identificado como polígono que corresponde al desarrollo Ciudad Solidaridad, pertenece a la jurisdicción del Municipio de Monterrey, aclarándose que se trata de un instrumento para simplificar trámites administrativos y reconociéndose en la cláusula tercera que los representantes de ambos Municipios convienen que con la suscripción de ese convenio no se modifican o alteran los correspondientes límites municipales.


Que en fecha quince de marzo del año dos mil, la Secretaría de Desarrollo U. y Ecología de Monterrey remitió a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado, la expresión gráfica de la propuesta para la fijación de límites entre los Municipios de Monterrey, General E. y G., que incluye el cuadro de construcción con los puntos, rumbos, distancias y coordenadas "UTM", elaborado sobre la cartografía del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, destacándose que el plano se elaboró con base en la documentación técnica, geográfica e histórica que se ha puesto a la consideración del Congreso del Estado.


Que finalmente se debe señalar, que en fecha veintidós de mayo de dos mil compareció ante la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, el alcalde sustituto del Municipio de General E., E.A.B.E., para presentar propuesta de solución al problema de delimitación territorial del Municipio que representa y Monterrey, destacándose la exposición realizada por integrantes de la Sociedad Nuevo Leonesa de Historia, Geografía y Estadística, Asociación Civil; misma que estriba en la propuesta presentada con anterioridad por el arquitecto A.G.G. y que tiene como finalidad la realización de la permuta de los polígonos que se detallan.


Que como testimonio de la citada comparecencia se anexa al expediente un cuadernillo que maneja antecedentes históricos que fundamentan la pretensión de la autoridad de General E..


Que una vez realizada la exposición de las propuestas aportadas por las autoridades de los Municipios de Monterrey y General E., y tenido a la vista el dictamen técnico vertido por la Secretaría de Desarrollo U. y Ecología del Estado de Nuevo León, se procede a realizar las siguientes consideraciones:


a) Se ha observado a través de los trabajos realizados desde hace más de un año en el seno de la comisión, que gran parte de las documentales aportadas para el estudio del caso a resolver, estriban en resoluciones de carácter civil o de naturaleza distinta a dirimir cualquier controversia relativa a delimitación municipal.


b) En las documentales presentadas por el Ayuntamiento de General E. se manejan litigios por sucesiones entre particulares que en ningún momento determinan o sujetan la efectividad de las mismas a una modificación sustancial en los límites territoriales municipales, inclusive las permutas realizadas y las expropiaciones y dotaciones ejidales a que se refieren no modifican los territorios municipales ni los límites entre éstos, en razón de haberse vertido el dictamen técnico por la autoridad competente que dice: "Se conoció también la propuesta de definición de límites hecha por el Municipio de E., a la cual no le encontramos fundamentos en base a los documentos históricos de la fundación del mismo y a la permanencia de sus límites a través del siglo XX.".


c) El convenio que suscriben los Municipios de Monterrey y E. con el fin de agilizar los trámites relativos a proyectos y obras de Ciudad Solidaridad, dice claramente en su cláusula tercera que ambos Municipios convienen en que con la suscripción de ese convenio no se modifican o alteran los correspondientes límites municipales.


d) En conclusión y con base en los antecedentes históricos analizados, se dictamina que los Municipios de Monterrey y G. deben ser colindantes y el Municipio de E. debe colindar al sur con el Río Pesquería.


Que visto que la opinión emitida coincide con los antecedentes históricos que se han presentado ante esa Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, en reunión de trabajo celebrada el día treinta y uno de marzo de dos mil se acordó, con base en el dictamen citado, que se elaborara por parte del equipo técnico especializado la propuesta de límites, respetando accidentes naturales y rasgos urbanos debidamente definidos que difícilmente sean modificables por cuestiones de crecimiento urbano o alguna causa ajena al capricho de la naturaleza, así como las propiedades para evitar confusiones en su ubicación territorial.


De lo anterior se concluye que las pruebas aportadas por el Municipio de General E. para resolver el conflicto limítrofe entre éste y Monterrey no fueron analizadas pormenorizadamente y, por ende, no fueron valoradas al momento de emitirse el dictamen correspondiente, ya que la autoridad demandada sólo se concretó a señalar que como testimonio de la comparecencia del presidente municipal de General E. se anexa al expediente un cuadernillo que maneja antecedentes históricos en que se fundamenta la pretensión de tal Municipio; que en las documentales presentadas por el Ayuntamiento de General E. se manejan litigios por sucesiones entre particulares que en ningún momento determinan o sujetan la efectividad de las mismas a una modificación sustancial de los límites territoriales municipales y que las permutas realizadas, las expropiaciones y las dotaciones ejidales a que se refieren no modifican los territorios municipales ni los límites entre dichos Municipios, en razón de haberse vertido el dictamen técnico por la autoridad competente que dice: "Se conoció también la propuesta de definición de límites hecha por el Municipio de E., a la cual no se le encuentran fundamentos en base a los documentos históricos de la fundación del mismo y a la permanencia de sus límites a través del siglo XX."; lo que de ninguna manera constituye un análisis exhaustivo y motivado de las probanzas ofrecidas por el Municipio ahora actor.


En efecto, la autoridad demandada al emitir el dictamen cuya invalidez se demanda, no especifica en qué consisten los antecedentes que contiene el cuadernillo que anexa el presidente municipal de E. en su comparecencia ante la Comisión dictaminadora del Congreso del Estado de veintidós de mayo de dos mil; tampoco precisa cuáles son las documentales en que se manejan litigios por sucesiones entre particulares ni las que contienen las permutas y expropiaciones que señala, por lo que se concluye que no se analizaron pormenorizadamente las pruebas en cuestión y, consecuentemente, no fueron valoradas.


Cabe precisar que este Alto Tribunal no desconoce las facultades del Congreso del Estado de Nuevo León consistentes, como ya se dijo, en determinar la extensión territorial y fijar los límites municipales, pero tales facultades no pueden ejercerse en forma arbitraria, al grado de que releven a dicho Congreso de la obligación de analizar exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes para la solución del conflicto de límites propuesto, sino por el contrario, el ejercicio de esas atribuciones deberá realizarlas con base en la apreciación y valoración exhaustiva de tales pruebas y, después de eso, resolver lo conducente.


En razón de lo anterior, como en el presente caso los actos cuya invalidez se demanda se reducen a una resolución dictada en un procedimiento contencioso entre órganos de poder y que, por ende, su naturaleza es jurisdiccional, la falta de estudio de las pruebas ofrecidas por el Ayuntamiento actor, constituye vicios que se traducen en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento y legalidad, dada la falta de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente, de acuerdo con la tesis jurisprudencial número P./J. 99/99, del Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 706, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente:


"-La omisión de examen así como la falta de expresión de las razones por las cuales se otorga convicción al material probatorio por la autoridad que resuelve un procedimiento de carácter contencioso entre entidades u órganos de poder, cuya resolución, por tanto, es de naturaleza jurisdiccional, constituyen vicios que se traducen en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento y legalidad, dada la falta de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente, dado que todo el material probatorio aportado por las partes debe ser valorado de manera razonada en la solución a este tipo de conflictos."


En este orden se concluye, que se debe declarar la invalidez del Decreto Número 349, emitido por la Sexagésima Octava Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León el catorce de julio de dos mil, publicado por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de agosto del mismo año, así como del dictamen relativo a tal decreto, emitido en igual fecha por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes de dicha legislatura, declaratoria de invalidez que debe hacerse extensiva a los actos consistentes en la promulgación y publicación del decreto mencionado, por no impugnarse por vicios propios.


De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, se debe precisar que la declaratoria de invalidez anotada, es para que dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia, el Congreso del Estado de Nuevo León emita una nueva resolución que conforme a derecho corresponda respecto del conflicto limítrofe que dio origen a la presente controversia constitucional, en la que de manera fundada y motivada examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que de manera oficiosa pudiera recabar para mejor proveer o a través de la ponderación de hechos notorios o circunstancias particulares del caso.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la ley reglamentaria de la materia, publíquese la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-El vicepresidente, segundo vicepresidente y el primero y segundo secretarios de la Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León carecen de legitimación pasiva en la controversia constitucional.


TERCERO.-Se declara la invalidez de la expedición, promulgación y publicación del Decreto Número 349, emitido por la Sexagésima Octava Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León de catorce de julio de dos mil, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado de dieciocho de agosto del mismo año, así como del dictamen relativo a tal decreto, emitido en igual fecha por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes de dicha legislatura de igual fecha, en los términos que quedaron precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.


CUARTO.-Publíquese la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.J. de J.G.P., previo aviso a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..



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