Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Julio 2001
Número de registro7266
Fecha01 Julio 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 868
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CITLALTÉPEC, VERACRUZ.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil uno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.L.V. y A.C.T., ostentándose como presidente municipal y síndico único del Ayuntamiento de Citlaltépec, Veracruz, promovieron controversia constitucional solicitando la invalidez de las normas que adelante se precisan contra las autoridades que a continuación se indican:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: 1. El C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz, con domicilio en Palacio de Gobierno.-2. El C.S. General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Veracruz, con domicilio en Palacio de Gobierno.-3. El H. Congreso Local del Estado de Veracruz, con domicilio en Av. Encanto, esq. L.C., Col. El Mirador, Xalapa de E., Ver.-4. Los Ayuntamientos miembros del Constituyente Permanente del H. Estado de Veracruz que aprobaron la precitada reforma constitucional, con domicilios en el palacio municipal de cada Municipio, señalados en las páginas 27 y 28 del Alcance a la Gaceta Oficial No. 24 de fecha 3 de febrero del año 2000, tomo CLXII.-5. La Diputación Permanente de la honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz, con domicilio en Av. Encanto, esq. L.C., Col. El Mirador, Xalapa de E., Ver. ... IV. La norma general o acto cuya invalidez se demanda y el medio oficial en que se publicó: La expedición del decreto publicado el jueves 3 de febrero del 2000 en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz, donde la Diputación Permanente de la honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz declaró aprobada la Ley Número 53 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz.-Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz del jueves 3 de febrero de 2000."


SEGUNDO.-La parte actora señaló los antecedentes del caso; estimó como preceptos violados los artículos 29, 39, 113, fracción I y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los conceptos de invalidez que consideró pertinentes.


TERCERO.-Por acuerdo del veintisiete de marzo del año dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, la cual por turno correspondió conocer como instructor al M.S.S.A.A..


Por auto de cuatro de abril del mismo año, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, sólo respecto de quien se ostentó como síndico único del Ayuntamiento actor, ordenando llamar a la controversia constitucional además de los Ayuntamientos señalados por la parte actora, a los de Boca del Río, J.R.C., Coatzacoalcos, Córdoba, Chiconquiaco, Ixmahuatlán, Tomatlán, La Antigua, Naranjos-Amatlán, Orizaba, P.V., Tantoyuca, Tepetlaxco, T. y Xalapa; emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República.


CUARTO.-Mediante oficios presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve y veinticuatro de mayo de dos mil, el presidente y la secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, en representación del citado órgano legislativo y la diputación permanente del mismo, M.A.V., en representación del Poder Ejecutivo y N.Q.H., en representación de la Secretaría de Gobierno, todos del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, respectivamente, dieron contestación a la demanda expresando las manifestaciones que consideraron pertinentes.


Asimismo, los síndicos únicos de los Ayuntamientos de Cosoleacaque, Cerro Azul, Atzacan, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlán de M., Coatepec, Veracruz, Cazones de H., Tamalín, Tantima, L. de Tejeda, Chinameca, Pajapan, Oteapan, Tuxpan, Isla, J., V. de Yanga, Cosamaloapan, Zaragoza, L. y C., J.A., C. de G., Meyacapan, Misantla, Soteapan, Moloacán, Coahuitlán, Coyutla, Mixtla de A., H. de C., M., C.Z.M., M.E., Tatatila, Jamapa, Texhuacán, Tatahuicapan, H., Tenochtitlán, Tuxtilla, Tlapacoyan, Tampico Alto, Pueblo Viejo, Nanchital de L.C.d.R., Tezonapa, Tlacotalpan, Medellín de Bravo, Oluta, A.L., Nautla, R.D., Xoxocotla, Chontla, Los R., Tenampa, V. de Alatorre, Uxpanapa, Acula, H. de Ocampo, Á.R.C., Tamiahua, Huatusco, Puente Nacional, Alpatláhuac, Tlaquilpa, F.M., Yecuatla, I. de la Llave, C. de Carvajal, J., Tehuipango, Naolinco, Cotaxtla, C., Poza Rica de H., Acayucan, Tlacolulan, Atzalan, V. de Yanga y Paso de Ovejas, Tomatlán, Xalapa, Chicontepec y Boca del Río, todos del Estado de Veracruz, también dieron contestación a la demanda planteada.


QUINTO.-Por oficio PGR/696/2000 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de octubre del año dos mil, el procurador general de la República, manifestó:


"Antecedentes. Mediante escrito recibido el 7 (sic) de abril de 2000 en ese Máximo Tribunal, el Ayuntamiento de Citlaltépec, Veracruz, promovió demanda, en vía de controversia constitucional, en contra del gobernador, del Congreso, del secretario general de Gobierno, de la diputación permanente y de diversos Ayuntamientos, todos de la misma entidad, en la que impugna la expedición del decreto publicado el jueves 3 de febrero de 2000 en la Gaceta Oficial de la entidad, en el que se declara aprobada la Ley Número 53 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política Local.-Por acuerdo de 4 de abril de 2000, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda llamando a juicio con el carácter de autoridades demandas, además de las mencionadas por la actora, a otros quince Ayuntamientos del Estado que forman parte del órgano que reformó la Constitución de la entidad, aclarándose que si bien dichos Ayuntamientos votaron en contra de las reformas, pertenecen al referido Poder Constituyente.-Mediante oficio PGR/269/2000, manifesté a ese Máximo Tribunal que en el presente asunto se actualizó la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento del mismo.-El 18 de septiembre del año en curso, me fue notificado el acuerdo citado el 13 anterior, mediante el cual esa Suprema Corte de Justicia me corrió traslado con las contestaciones de las autoridades demandadas.-En tal virtud y considerando que en el presente asunto ya me pronuncié en el sentido de que la presente controversia deberá sobreseerse en virtud de haberse presentado fuera del plazo establecido por el numeral 21, fracción II, de la ley de la materia, solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenga por reproducidas las manifestaciones vertidas por el suscrito en el oficio PGR/269/2000, de 4 de mayo de 2000."


SEXTO.-El ocho de diciembre del año dos mil tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Veracruz a través de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo y uno de sus Municipios.


SEGUNDO.-En principio debe analizarse si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser lo anterior una cuestión de orden público y estudio preferente, máxime que en el caso el procurador general de la República argumenta que dicha demanda es extemporánea, actualizándose en el caso la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.


Como norma general o acto cuya invalidez se demanda, la parte actora señaló en esencia:


La expedición del decreto publicado el tres de febrero del año dos mil, mediante el cual se declaró aprobada la Ley Número 53 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz.


Ahora, el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Del precepto legal transcrito se distinguen dos hipótesis para determinar la oportunidad de la controversia constitucional, la contenida en la fracción I, tratándose de actos y, la segunda (fracción II), relativa a normas generales.


Para los actos establece treinta días contados a partir del día siguiente:


a) Al en que, conforme a la ley del acto, surta efectos la notificación de éste;


b) Al en que se haya tenido conocimiento; o,


c) Al en que la actora se ostente sabedora del mismo.


Para la impugnación de normas generales señala dos momentos:


a) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y,


b) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Esto último se ha establecido en la tesis de jurisprudencia número 29/97, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página cuatrocientos setenta y cuatro, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación.-Controversia constitucional 12/95. E.R.L., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, del Estado de Sonora, contra el Congreso Estatal y el gobernador del propio Estado. 10 de marzo de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L.."


Atendiendo lo señalado por la accionante, es claro que la materia de la impugnación la constituye una norma general y que el cómputo respectivo debe realizarse considerando su publicación.


Del escrito de demanda, así como de la copia certificada que obra en el expediente de la Gaceta Oficial Número Veinticuatro del Estado de Veracruz-Llave, se evidencia que la publicación de la norma general impugnada se verificó el jueves tres de febrero de dos mil, por lo que atendiendo al contenido de la fracción II del artículo 21 antes transcrito, el plazo relativo debe computarse a partir del día siguiente al de la citada publicación, es decir, del viernes cuatro de febrero al jueves dieciséis de marzo de dicho año, descontando del plazo indicado los sábados cinco, doce, diecinueve y veintiséis de febrero, cuatro y once de marzo, así como los domingos seis, trece, veinte y veintisiete de febrero, cinco y doce de marzo, todos del referido año dos mil, por haber sido inhábiles en este Alto Tribunal, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, considerando que del sello estampado a fojas catorce (vuelta) del expediente, aparece que la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes diecisiete de marzo de dos mil, esto es, un día después del último día hábil del plazo correspondiente, es inconcuso que la misma fue promovida con extemporaneidad.


Ahora, los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


De los citados preceptos se desprende que cuando como en el caso la demanda de controversia constitucional sea presentada fuera del plazo correspondiente, dicha demanda es improcedente y, por lo tanto, procede el sobreseimiento de la misma.


En consecuencia, al haber quedado de manifiesto, según lo precedentemente asentado, que la demanda de que se trata fue presentada una vez vencido el plazo legalmente establecido por el numeral 21 de la ley reglamentaria de la materia, es inconcuso que la presente controversia constitucional resulta improcedente.


En dicho orden de ideas, lo procedente es declarar el sobreseimiento del juicio de conformidad con lo dispuesto por el diverso 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Citlaltépec, Estado de Veracruz.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.J. de J.G.P., previo aviso a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


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