Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Número de registro17222
Fecha01 Septiembre 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 1159
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 366/2001. MUNICIPIO DE NATIVITAS, ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto del año dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el trece de octubre de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.M.B., quien se ostentó como síndico procurador suplente en funciones del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala, y en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que se menciona en el párrafo siguiente:


"III. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: Comisión especial instructora, designada por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, con domicilio bien conocido en el Palacio Legislativo, ubicado entre las calles Primero de Mayo y L. de la ciudad de Tlaxcala; honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, con domicilio bien conocido en el Palacio Legislativo, ubicado entre las calles Primero de Mayo y L. de la ciudad de Tlaxcala; contralor del Ingreso y Gasto Público del Congreso del Estado, con domicilio en el Palacio Legislativo, ubicado entre las calles Primero de Mayo y L. de la ciudad de Tlaxcala. ... V. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado: Reclamo todo lo actuado dentro del expediente parlamentario número 49/99, relativo al procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político, instruido en contra del C.A.V.J., en su carácter de presidente municipal constitucional del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, en el cual se dice que ha sido procedente la tramitación del procedimiento instruido en contra del C.A.V.J., en su carácter de presidente municipal en funciones del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, sin haber emplazado a mi representado."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. En mi concepto, tanto el procedimiento de denuncia de hechos, la revisión practicada a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, la integración del expediente parlamentario número 49/99, la formación de la comisión especial instructora a cargo de la responsable, la primera resolución emitida por la citada comisión especial instructora que decreta haber lugar a formar causa calificando datos suficientes para demostrar la probable responsabilidad penal y administrativa de A.V.J., presidente municipal, por el mal manejo de recursos públicos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, y la orden para que se inicie procedimiento de responsabilidad penal y administrativa, así como también el procedimiento de pruebas, desahogo y la segunda resolución emitida por el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en Pleno, y su resultado, se traducen en inconstitucionales y violatorios de los artículos 14, 16, 21, 115 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que en su parte medular previenen: ‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; por su parte, el artículo 16 de la propia ley establece: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’; asimismo, el dispositivo constitucional 21 dice: ‘Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ...’. Asimismo, el artículo 115 previene: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. ...’. El artículo 133 dice: ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Digo que estos derechos constitucionales se violan, ya que contienen las garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica, defensa, fundamentación y motivación, así como la jerarquía de leyes, porque los derechos que se le están privando a mi representado deben someterse ante los tribunales previamente establecidos, en donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por su parte, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a verdad sabida, previene que el monopolio de la investigación de hechos delictivos incumbe única y exclusivamente al Ministerio Público, esto implica que para determinar si existe la figura delictiva de peculado y ejercicio indebido de funciones públicas y los que resulten, el Ministerio Público, para este caso del fuero común, tenía la obligación de practicar una investigación previa, buscar pruebas y determinar de acuerdo a la denuncia de cualquier persona si existen o no las conductas delictivas, y hecho lo anterior, informar al H. Congreso del Estado la existencia de la averiguación previa, ya que debió demostrarse la integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal de A.V.J. y de otros y, posteriormente, en obediencia al artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, que a la letra dice: ‘Artículo 7o. Cuando el Congreso tenga conocimiento de que se ha iniciado una averiguación o se instruya un proceso penal en contra de un servidor público ...’. Este concepto nos indica que antes de proceder al juicio político, o bien, al desafuero, debe integrarse la investigación, para este caso, a cargo del Ministerio Público, que es el único funcionario que puede determinar si hay o no conducta delictiva, puesto que los integrantes del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala no tienen facultad para tomar en sus manos el monopolio de la investigación y persecución de los delitos, porque violan el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, como ya se sabe, ninguna ley secundaria podrá contravenir un precepto constitucional como lo dice el artículo 133 de nuestra Carta Magna; sin embargo, en la segunda resolución que emite dicho órgano reunido en Pleno, establece que en su considerando V, segundo párrafo, foja cuarenta y cuatro, dice: ‘Por lo que en el caso presente, con la conducta desplegada por el ciudadano A.V.J., de acuerdo a los hechos analizados y las pruebas valoradas, puede desprenderse la responsabilidad administrativa antes mencionada y la comisión de los delitos de peculado, ejercicio indebido de funciones públicas y las que resulten, ilícitos previstos y sancionados por los artículos 177, fracción V, 188 y 189 del Código Penal del Estado, cuya competencia para conocerlos corresponde al Ministerio Público y, en su caso, al órgano jurisdiccional; por tanto, dése vista con las presentes actuaciones al C. Procurador general de Justicia del Estado, a fin de que proceda conforme a las facultades que le otorga el artículo 21 de la Constitución General de la República.’; esto implica que la autoridad responsable está determinando que hay conducta delictiva, rebasando la función investigadora del Ministerio Público, y luego le da vista al procurador indicándole lo que debe hacer, aplicando en forma indebida el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque quien debe investigar es el Ministerio Público, y con apoyo en la investigación, el H. Congreso Local debe juzgar al funcionario; al no hacerse con estricta observancia de estas normas constitucionales, resulta claro que existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento; asimismo, y en lo que atañe al Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, que represento, también se violan las formalidades esenciales del procedimiento, porque se inició un procedimiento en contra del presidente municipal constitucional del citado Municipio, sin que se emplazara, notificara legal y formalmente al propio Ayuntamiento, a través de su síndico, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, una de las facultades del síndico son: ‘Artículo 34. Representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra. ...’, y toda vez que el respeto a la garantía de audiencia sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado (en este caso el Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, quien es mi representado) tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan y, además, que la resolución correspondiente será examinada con apego a derecho. Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución General de la República establece en su fracción I (sic) ‘Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa ...’, en su párrafo tercero la propia fracción previene una situación excepcional que da lugar a un mecanismo para suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; esto significa que frente al principio democrático aludido, el propio texto constitucional previene una excepción, sin embargo, como resulta lógico, precisa requisitos estrictos para que se proceda de esa manera. Los mismos son: 1. Que la decisión la tome la Legislatura Local; 2. Que lo haga por acuerdo de dos terceras partes de sus miembros; 3. Que la decisión se funde en alguna de las causas graves que la ley local prevenga; 4. Que los miembros del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad de rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Esto último en el presente caso no se dio, porque como ya lo manifestamos anteriormente, en ningún momento fue notificado el Ayuntamiento, a través de su representante legal, del procedimiento iniciado en contra del Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Nativitas, Tlaxcala; habiéndose enterado la promovente, licenciada T.M.B., quien desempeña el cargo de síndico suplente en funciones del propio Ayuntamiento, el día diecisiete de octubre del año dos mil uno, ya que al estar laborando en las oficinas que ocupa en el Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, se presentó una persona que dijo llamarse C.L.L., quien dijo ser oficial mayor del Congreso del Estado, acompañado de aproximadamente cuarenta elementos de la fuerza pública y varios periodistas, y en forma por demás irrespetuosa y grosera, arrojó sobre mi escritorio una copia con una certificación sin firma, agregando que si no se daba cumplimiento, los diputados a través de la contraloría ordenarían la suspensión de los recursos económicos al Municipio. 2. Habiendo analizado la copia certificada de la resolución impugnada relativa al expediente parlamentario número 49/99, observo diversas y graves irregularidades en el procedimiento, mismas que perdí la oportunidad de señalar y solicitar se subsanaran como representante del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, porque como se dijo en el punto inmediato anterior, no fui emplazada a juicio o, cuando menos, notificada legal y oficialmente del procedimiento iniciado al ciudadano A.V.J., Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Nativitas, Tlaxcala. Luego entonces, si el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual que todo acto de autoridad debe ser emitido por la autoridad en forma escrita, fundando y motivando la causa legal, esto implica que la autoridad tiene obligación no sólo de decir el número del artículo de la ley en que se apoya, sino también las razones lógicas y jurídicas indispensables para motivar el mandamiento; cabe decir que la autoridad responsable en ningún momento obedece este criterio constitucional, puesto que se impidió a mi representado contestar legalmente la acusación y participar en el desahogo de pruebas y alegatos, pues resulta necesario precisar a este Alto Tribunal que en la controversia constitucional número 9/2000 se declara la invalidez de lo actuado en el expediente parlamentario 49/99, a partir de las subsecuentes actuaciones del dictamen emitido por la comisión especial instructora del Congreso del Estado de Tlaxcala, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sin embargo, dicha autoridad no cumple con lo ordenado, y observo en la resolución impugnada que fueron ofrecidas pruebas y alegatos, las cuales, de hecho, no fueron desahogadas, y al resolver se concreta la responsable a transcribir la resolución anterior, diciendo que valoriza las pruebas que fueron desahogadas en el procedimiento anterior a la controversia, sin detenerse a analizar si fueron o no ofrecidas en los mismos términos, y aun cuando hubiese sido de esa forma, pues al quedar sin efecto debió la responsable proceder a desahogarlas en todas sus partes, y sobre todo comete el mismo error al no dar oportunidad al Ayuntamiento para participar en las pruebas, violando el criterio de esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener bajo el rubro: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. La apreciación de las pruebas que haga el juzgador, en uso de la facultad discrecional que expresamente le conceda la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos, o la apreciación sea contraria a la lógica.’ (artículos 77-1 y 150) (Apéndice 1975, Octava Parte, Pleno y Salas, tesis 140, página 243 del Semanario Judicial de la Federación). 3. Otra irregularidad inconstitucional, y de suma gravedad, se da al establecer en la resolución que se impugna, lo sucedido en el procedimiento anterior al trámite de la controversia constitucional citada, cuando dice ‘... con posterioridad al desahogo de la prueba de reconocimiento de documentos a cargo de F.G.M., a las once horas del día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando al ponerle a la vista la cuenta pública correspondiente del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reconoce la firma que calza en la cuenta pública, a excepción de los siguientes documentos, desconociendo los documentos enumerados con los números arábigos del uno al veintiséis; por lo que se refiere a la cuenta pública del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, reconoce todos los documentos, con excepción de los marcados con el número uno al número cinco arábigos; por lo que hace a la cuenta pública del mes de marzo, manifiesta que de las dos carpetas en las cuales consta la cuenta pública del mes antes citado, sólo le fue exhibida una carpeta y que en los siguientes documentos no reconoce su firma, quedando enumerados con los números del primero al treinta y tres; asimismo, respecto al mes de abril, observó que en los siguientes documentos su firma no es correcta, identificándose dichos documentos con los números marcados del uno al once; por lo que respecta al mes de mayo, manifiesta que no reconoce su firma en cada uno de los siguientes documentos marcados con los números del uno al diez. Motivo por el cual, al no reconocer F.G.M. ochenta y cinco documentos de todos los que se le pusieron a la vista ...’; esta circunstancia ilustra a su Señoría que indebidamente se toma una determinación, apoyándose en probanzas que la Corte determinó que quedaran insubsistentes."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora señalan:


"VII. Los conceptos de invalidez: Por todo lo anteriormente expuesto, y toda vez que todo este procedimiento se llevó a cabo sin la comparecencia del representante legal del honorable Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, que en términos de lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, lo es el síndico, suplico a esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación dejar sin efecto todo el procedimiento en cuestión, desde el inicio del expediente parlamentario número 49/99, instruido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, en contra del presidente municipal del citado Ayuntamiento, señor A.V.J., hasta la resolución de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil uno."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son los 14, 16, 21, 115 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de treinta de octubre del año dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, bajo el número 366/2001, la cual, por razón de turno, correspondió conocer al M.G.I.O.M. como instructor del procedimiento.


Mediante auto de treinta y uno del mismo mes y año, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, teniendo únicamente como autoridad demandada en este procedimiento al Congreso del Estado de Tlaxcala, a quien ordenó emplazar para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República.


SEXTO. Resulta innecesario transcribir la contestación de la autoridad demandada, así como la opinión del procurador general de la República, en atención al sentido del presente fallo.


SÉPTIMO. El trece de marzo de dos mil dos tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuestopor el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Tlaxcala, por conducto de su Poder Legislativo, y el Municipio de Nativitas, de la propia entidad, en el que se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que no se entrará al estudio de fondo por haber sobrevenido una causa de improcedencia.


SEGUNDO.-En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, por virtud de que en los autos de este expediente obran constancias que llevan a considerar indudablemente que en este asunto se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 45 del propio ordenamiento legal.


Los preceptos arriba señalados son del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


De las disposiciones transcritas se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando se actualice una causal que derive de alguna disposición de la propia ley reglamentaria; asimismo, que las resoluciones que se dicten en este tipo de procedimientos constitucionales no tienen efectos retroactivos, salvo que se trate de la materia penal, lo cual implica que de manera general las declaratorias de invalidez emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no producen efectos hacia el pasado y, como consecuencia, no son restitutivas de derechos.


Ahora bien, obra en autos, a foja diecisiete, copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que consta la publicación del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el cual se integra el Ayuntamiento de Nativitas y se califica la elección del 8 de noviembre de 1998 del mismo Ayuntamiento", el cual en su punto cuarto dispuso lo siguiente:


"Cuarto. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, tomando en cuenta el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Nativitas realizado por el Consejo Municipal Electoral, así como el orden de candidatos a regidor propuesto en las planillas registradas por los partidos políticos ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, según la lista definitiva de candidatos anexa, de conformidad con el artículo 232 del Código Electoral de Tlaxcala, y de acuerdo al procedimiento señalado en el documento de asignación anexo, declara la integración del Ayuntamiento de Nativitas para el periodo constitucional comprendido del 15 de enero de 1999 al 14 de enero de 2002, quedando de la siguiente manera:


Ver tabla 1

De la transcripción anterior se desprende, medularmente, que el señor A.V.J. resultó electo como presidente del Municipio actor para el periodo comprendido del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve al catorce de enero de dos mil dos.


Igualmente, cabe destacar que a fojas ciento veintiuno de este expediente obra la certificación remitida por el presidente del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, en la cual consta la nueva integración del Ayuntamiento actor, a partir de la fecha indicada:


Ver tabla 2

De la constancia transcrita se aprecia que en la actualidad el Municipio de Nativitas, Tlaxcala, se encuentra integrado por funcionarios diversos a los que se encontraban en funciones al momento del ejercicio de la acción de la presente controversia constitucional.


Ahora bien, la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia, se actualiza en el caso concreto, en virtud de que la parte actora impugna la resolución del Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, en el procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político, seguido en contra de A.V.J., quien a la fecha del ejercicio de la presente acción fungía como presidente del Municipio actor, por la comisión de diversas conductas realizadas con motivo de su función pública, las cuales la autoridad demandada estimó como ilícitas, por considerar que se vulnera la integración del Ayuntamiento de Nativitas, al haber separado de su cargo al referido funcionario.


Cabe señalar que de las constancias de autos transcritas se pone de manifiesto que el plazo constitucional para que A.V.J. ejerciera su mandato como presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, concluyó a partir del catorce de enero de dos mil dos, y la posible afectación que pudiera resentir en su integración el Municipio actor queda sin efectos al estar actualmente integrado por los funcionarios municipales precisados en las referidas transcripciones, los cuales no podrán responder por las conductas presuntivamente ilícitas que fueron imputadas al entonces presidente municipal.


Con base en lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que aun cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegase a declarar, en su caso, la invalidez de los actos impugnados, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que, como ya se dijo, no tendría efectos retroactivos, al existir limitante expresa en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.


Similar criterio sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el tres de octubre de dos mil, por unanimidad de votos, la controversia constitucional número 27/98, promovida por el Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas.


Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del aludido ordenamiento legal.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente de la Sala J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..


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