Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Número de registro17314
Fecha01 Noviembre 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 885
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2000. JEFE DELEGACIONAL DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE M.H. DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.S.A.D.R.H., quien se ostentó como jefe delegacional de la demarcación territorial de M.H., promovió controversia constitucional demandando la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II.1. Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, cuyo titular es la C. Lic. Rosario R.B., con domicilio en el Palacio del Antiguo Ayuntamiento del Distrito Federal, ubicado en Plaza de la Constitución y 5 de febrero s/n, Centro, D.C., Distrito Federal. 2. Oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su titular C.R.P.P., con domicilio en Plaza de la Constitución número 1, primer piso, esquina P.S., colonia Centro, D.C.. 3. Secretaría de Gobierno, a través de su titular el C. Lic. L.G.R., con domicilio en Plaza de la Constitución y P.S., primer piso, Centro, D.C., Distrito Federal. 4. Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, y a su titular el C.I.. A.M.M., con domicilio en Plaza de la Constitución y P.S., tercer piso, colonia Centro. 5. Secretaría de Finanzas, mediante su titular el C. Lic. A.L.F., con domicilio en calle D.L. esquina con D.L., primer piso, colonia D., C.P. 06727. 6. Contraloría General, a través de su titular el C. Lic. León A.G., con domicilio en Avenida J., número 92, tercer piso, colonia Centro del Distrito Federal. ... IV. 1. Acto cuya invalidez se demanda: oficio OM/2376/2000, suscrito por el C.R.P.P. y dirigido al ahora actor, con fecha 20 de octubre de 2000, y mediante el cual se informa que ‘a partir de la segunda quincena del mes de octubre el Gobierno del Distrito Federal, de manera centralizada, procederá a efectuar el pago correspondiente a sueldos y demás prestaciones al personal de base, lista de raya, eventual, de confianza y honorarios adscritos al Bosque de C.. También que absorberá el pago de los servicios generales, incluido lo que se refiere al mantenimiento del citado bosque’. Asimismo, se me ordena dar cumplimiento al Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del D.F., publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 23 de septiembre de 1999 ‘en lo que toca a la entrega que deberá hacer esa delegación a su cargo (M.H.) de los recursos materiales que estén destinados a la operación del Bosque de C., así como sus bienes inmuebles’. Agrega el citado oficio que ‘dicha entrega deberá efectuarse a la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Bosques Urbanos, a más tardar el 31 de octubre del año en curso (sic)’. 2. Acto cuya invalidez se demanda y del que deriva el acto reclamado en el punto anterior, consistente en: acuerdo, refrendo y publicación por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del D.F. el 23 de septiembre de 1999, cuyo primer acto de aplicación ante mi representada es de fecha 20 de octubre del año 2000."


SEGUNDO. En la demanda se señalan como antecedentes del caso los siguientes:


"VI. Hechos que constituyen antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda: 1. Con fecha 23 de septiembre de 1999, el entonces jefe de Gobierno del Distrito Federal publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal un acuerdo administrativo mediante el cual crea la Unidad de Bosques Urbanos, otorgándole competencia para administrar, mantener y conservar el denominado Bosque de C.. 2. Con fecha 1o. de octubre del año 2000, el suscrito tomó protesta al cargo de jefe delegacional de la demarcación territorial de M.H., realizando el procedimiento de entrega-recepción en esa misma fecha, mismo procedimiento que incluyó el conocido Bosque de C., por encontrarse dentro del territorio delegacional de M.H.. 3. Es el caso que con fecha 20 de octubre del año 2000, recibí el oficio OM/2376/2000, suscrito por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal, el C.R.P.P., mediante el cual hace de mi conocimiento lo siguiente: ‘que a partir de la segunda quincena del mes de octubre, el Gobierno del Distrito Federal, de manera centralizada, procederá a efectuar el pago correspondiente a sueldos y demás prestaciones al personal de base, lista de raya, eventual, de confianza y honorarios adscritos al Bosque de C.. También absorberá el pago de los servicios generales, incluido lo que se refiere al mantenimiento del citado bosque’. Asimismo, en el citado oficio se me ordena dar cumplimiento al acuerdo citado en el antecedente número uno de la presente demanda en los siguientes términos: ‘sírvase dar cumplimiento al acuerdo en cuestión en lo que toca a la entrega que deberá hacer esa delegación a su cargo (M.H.) de los recursos materiales que estén destinados a la operación del Bosque de C., así como sus bienes inmuebles’. Agrega el citado oficio que ‘dicha entrega deberá efectuarse a la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Bosques Urbanos, a más tardar el 31 de octubre del año en curso (sic)’. Es decir, mediante el citado oficio se da el primer acto de aplicación del acuerdo señalado en el antecedente número 1 en dos vías, la primera, consistente en que se me hace del conocimiento que a partir de la segunda quincena del mes de octubre, el Gobierno del Distrito Federal, de manera centralizada, procederá a realizar el pago de sueldos y demás prestaciones a todo tipo de personal adscrito al Bosque de C. y que, de igual manera, absorberá el pago de servicios generales, incluido el mantenimiento del citado bosque; y la segunda, consistente en la orden al suscrito de hacer entrega de los recursos materiales destinados a la operación del Bosque de C., así como de sus bienes inmuebles a más tardar el 31 de octubre del año en curso. 4. Es el caso que el oficio referido en los puntos 2 y 3 del presente capítulo de antecedentes y el acuerdo administrativo que le precede, son actos que violentan los artículos 39, fracciones XXVI, XXXIII y LXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, así como el artículo 91 de la ley del medio ambiente del Distrito Federal y, en consecuencia, los artículos 16 y 122 constitucionales, como se expondrá en el capítulo relativo a los conceptos de invalidez."


TERCERO. La parte actora expone como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Primero. El acto cuya invalidez se demanda, consistente en el oficio OM/2376/2000, viola el artículo 16 constitucional, en virtud de que no se encuentra debidamente fundado y motivado por las razones que a continuación se señalan: En efecto, el acto impugnado adolece de la más mínima fundamentación legal, en la medida de que la autoridad demandada no cita ni transcribe la disposición legal en la que funda su decisión unilateral de, por un lado, efectuar de manera centralizada el pago correspondiente a sueldos y demás prestaciones al personal de base, lista de raya, eventual, de confianza y honorarios, adscritos al Bosque de C., al igual que el pago de servicios generales, incluido el mantenimiento del citado bosque, lo cual implica, desde luego, la afectación del presupuesto en perjuicio de mi representada. Por otro lado, el citado oficio me ordena ‘entregar los recursos materiales destinados a la operación del Bosque de C., así como sus bienes inmuebles, a más tardar el 31 de octubre del año en curso’, (sic) sin que el oficial mayor que suscribe el multicitado documento fundamente su actuación. Es de explorado derecho que la autoridad gubernamental, sea cual fuere el poder público del que forma parte, no pueda realizar actos que generen derechos u obligaciones, órdenes de hacer o no hacer, ni mucho menos declaraciones que cambien la situación jurídica de persona de derecho privado o público, so pena de violentar el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional. Dicho de otra forma, el acto del oficial mayor que se reclama de inválido, carece de validez y es inconstitucional por no encontrarse fundado legalmente. Es pertinente señalar que la ilegalidad y consecuente inconstitucionalidad del acto cuya invalidez se reclama, no se deduce del simple hecho de que el oficio en cuestión haya sido omiso en la cita escrita del fundamento legal en el que el demandado pudiera apoyar su actuación. La ilegalidad consiste en el hecho contundente de que se violentan directamente disposiciones legales que establecen exactamente lo contrario al acto reclamado. Lo anterior resulta así, luego de revisar el artículo 39, fracciones XXVI, XXXIII y LXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, pues se constata que dichos dispositivos le otorgan competencia a mi representada en materia de administración, operación, mantenimiento y control de las áreas verdes, parques, bosques, plazas públicas y monumentos históricos, dentro de su demarcación territorial. Por su parte, los artículos 10 y 11 del citado ordenamiento, determinan los linderos de la demarcación territorial de la actora en el presente juicio constitucional, resultando que dentro de la misma se encuentra el denominado Bosque de C., situación que además se corrobora y prueba plenamente con el mismo oficio que constituye el acto reclamado, el cual desde este momento se ofrece como prueba, independientemente de hacer relación de la misma y de otras en el momento procesal oportuno. De todo lo anterior, se colige que el acto impugnado viola directamente los dispositivos legales en cita y, por ello, no reúne los requisitos que impone el artículo 16 constitucional a toda autoridad, consistente en fundar y motivar sus actuaciones derivando consecuentemente en inconstitucional. A mayor abundamiento, la competencia legal para la administración, control, vigilancia, mantenimiento y operación del Bosque de C., se surte del artículo 91 de la ley del medio ambiente del Distrito Federal, mismo que dispone que cuando un área verde, parque, plaza pública, monumento o bosque, se encuentre en su totalidad dentro de la circunscripción de una demarcación territorial (delegación), será competencia de ésta. Tal es el caso del Bosque de C. respecto de la demarcación de mi representada, como se prueba presuncional e instrumentalmente, sin perjuicio de la prueba pericial que se ofrezca en el momento procesal oportuno. Como se puede observar, los dos ordenamientos legales aplicables previenen una competencia a favor de la demarcación territorial que represento y no existe fundamento legal para sustentar el acto impugnado que nos ocupa, violentándose el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior, debe ese Máximo Tribunal declarar la invalidez del acto reclamado, sin que sea óbice para lo anterior, la facultad reglamentaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la ley, mediante reglamentos, decretos y acuerdos, ya que en la exégesis de tal disposición es obvio que no se incluye la posibilidad de proveer normas contrarias a la ley. Es decir, en el caso que nos ocupa, no podrá alegar la demandada que su acto obedece a la facultad reglamentaria, puesto que ésta ha sido diseñada por el Constituyente, precisamente para deducir, en la esfera administrativa, las normas contenidas en un ordenamiento de mayor jerarquía denominado ley. De ahí que la práctica de los Poderes Ejecutivos de distorsionar hasta el punto de contrariar las disposiciones legales, se manifieste en el caso que nos ocupa, pues el acto que se reclama, lejos de proveer a la exacta observancia de la ley, va en contra de la misma. Segundo. El acto cuya invalidez se demanda y del que deriva el acto reclamado en el punto anterior, su acuerdo, refrendo y publicación por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del D.F. (sic) el 23 de septiembre de 1999, cuyo primer momento de aplicación ante mi representada es de fecha 20 de octubre del año 2000, viola el artículo 122 constitucional en su base primera, fracción V, incisos g) y j). En efecto, el artículo 122 establece el régimen especial del Distrito Federal previendo la existencia del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como la existencia de órganos político-administrativos y la elección popular de los titulares de estos últimos. Es el caso que el acuerdo administrativo cuya invalidez se reclama, violenta el inciso g) de la fracción V de la base primera del artículo 122 constitucional, ya que tal dispositivo faculta a la Asamblea Legislativa para legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos, resultando invasivo de dicha facultad el que el jefe de Gobierno del D.F., mediante el acuerdo impugnado, contravenga las competencias que el legislador local del Distrito Federal otorgó a las demarcaciones territoriales denominadas comúnmente delegaciones. Efectivamente, como se puede apreciar, el acuerdo impugnado se motiva en la intención de centralizar en la Secretaría del Medio Ambiente el concepto de bosques urbanos y su administración a través de un órgano desconcentrado, denominado Unidad de Bosques Urbanos, incluyendo en su ámbito de competencia al Bosque de C.. Sin embargo, las autoridades demandadas no reparan en el hecho de que es la ley la que marca las pautas y bases de la organización administrativa del Distrito Federal. De esta manera, si el acuerdo del jefe de Gobierno del Distrito Federal, que crea un órgano desconcentrado con facultades y atribuciones, dentro de las cuales se incluye la competencia para administrar, controlar, dar permisos, mantener y preservar el Bosque de C., y dispone la atribución de competencias que sólo el legislador puede determinar, es evidente que el acuerdo impugnado violenta la facultad legislativa de la Asamblea del Distrito Federal, y con ello al artículo 122 de nuestra Carta Magna, pues ello le compete decidir exclusivamente al citado órgano legislativo. En igual circunstancia se encuentra el acuerdo impugnado, en relación con el inciso j) de la fracción V de la base primera del artículo 122 constitucional, pues resulta claro que la facultad para legislar en materia de protección al medio ambiente y concomitantemente la organización de la administración pública para la atención del tema ambiental, corresponde al ámbito legislativo. En relación con lo expuesto en el presente concepto de invalidez, es necesario recordar que en el concepto de invalidez marcado como primero, hemos discurrido sobre los contenidos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y la ley del medio ambiente, mismos argumentos que son aplicables totalmente al concepto de violación (sic) que nos ocupa, dando por reproducido, en obvio de repeticiones, el concepto de invalidez que precede, para todos los efectos. Sin embargo, conviene resaltar el hecho de que la normatividad sustantiva y orgánica es competencia de la Asamblea Legislativa mediante las leyes correspondientes y que, por tanto, la facultad de expedir acuerdos administrativos del jefe del Distrito Federal, se debe limitar a proveer la exacta observancia de la ley en la esfera administrativa. Por tanto, si como se observa, el acuerdo impugnado crea toda una entidad en el ámbito administrativo denominada Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, y dicho acuerdo despoja de competencias y atribuciones que, por otro lado, la ley le confiere a un órgano previsto en la Constitución y delimitado por la propia ley, como lo es la demarcación territorial de la Delegación M.H. del Distrito Federal, resulta clara la violación del multicitado acuerdo respecto de la ley que atribuye funciones y competencias a mi representada, que son en resumen: la administración, control, conservación, mantenimiento y demás asuntos relacionados con el Bosque de C.. Por todo lo anterior, es procedente declarar la invalidez del acuerdo impugnado por violar el artículo 122 constitucional, en los términos del presente concepto de invalidez. Procedencia de la demanda: Ante el obligado estudio que sobre causales de improcedencia debe hacer ese Altísimo Tribunal, previo al estudio de fondo de la presente controversia constitucional, me permito realizar una breve reflexión sobre la legitimidad activa de mi representada en el presente juicio. En efecto, el artículo 105 constitucional dispone que pueden promover controversias constitucionales, entre otras partes: ‘Artículo 105. ... k) Dos órganos del Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ...’. A su vez, la base tercera, fracción II, del artículo 122 constitucional dispone la existencia de órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal. El mismo dispositivo establece que los citados órganos político-administrativos, de cuya naturaleza jurídico-constitucional goza mi representada, tendrán competencias de gobierno y sus titulares deben ser electos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley. De lo anterior, se surte que no sólo, como pudiera pensarse, son los tradicionales Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los que pueden ser actores o demandados en una controversia constitucional como la que nos ocupa, sino que ésta es posible entre órganos o entidades que formen parte de un mismo poder. A mayor abundamiento, el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones l y II del Artículo 105 Constitucional dispone como requisito del escrito de demanda que se señale la entidad, poder u órgano actor, lo cual ratifica nuestra tesis de que la acción que hoy se intenta no es monopolio exclusivo de los poderes tradicionalmente denominados como Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sino que existe, desde luego, la posibilidad de que alguno de sus órganos o entidades que tengan atributos y competencias definidas en la ley ejerciten una acción de esta naturaleza. Adicionalmente, la naturaleza del órgano que represento tiene la peculiaridad de que su titular es electo popularmente, según lo dispone el artículo 122, en su parte relativa y precitada. Ello, no es un asunto menor en el análisis de la legitimación activa de la presente controversia, pues resulta obvio que el titular de una demarcación es electo por una comunidad de ciudadanos determinada, con el objeto de que dicha persona desempeñe determinadas competencias conferidas en la ley al órgano al que es electo. De ahí que ese tribunal no sólo deba reparar en que se plantea una controversia constitucional en defensa de un órgano determinado por sí mismo, sino que ello incluye la legitimidad democrática y representativa de su titular en pro de una reivindicación del orden constitucional violentado y de las competencias gubernamentales para las que fue electo. Estimar lo contrario, sería tanto como abrir la posibilidad de que mediante un acto arbitrario, el gobierno central pudiera despojar de todas y cada una de las competencias de mi representada y que no pudiera plantearse recurso alguno, quedando en un absurdo estado de indefensión. Por todo lo expuesto, y sin que exista ninguna otra causa de improcedencia previsible, atentamente solicito a ese Máximo Tribunal admitir y, en su momento, declarar la procedencia de la vía, por estar apegada a la Constitución y su hermenéutica superior de proveer, vigilar y controlar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos y de los órganos que los integran."


CUARTO. La parte actora estima que el acto cuya invalidez se demanda infringe lo dispuesto por los artículos 16 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional planteada, a la que le correspondió el número 37/2000, y por razón de turno designó como instructor al Ministro H.R.P..


SEXTO. Mediante acuerdo del día veintisiete del mes y año citados, el Ministro instructor desechó de plano la demanda en cuestión, por considerar que era notoriamente improcedente, de acuerdo con el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 25, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


SÉPTIMO. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte actora interpuso recurso de reclamación en contra de la aludida resolución de veintisiete de noviembre del mismo año, en que se desechó de plano la referida demanda de controversia constitucional, a la cual correspondió el número 4/2001-PL, y se designó por turno a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V., para que una vez integrado el expediente formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciséis de abril de dos mil uno, se declaró procedente y fundado el citado recurso de reclamación, por lo que se revocó el auto de veintisiete de noviembre de dos mil y se ordenó admitir a trámite la demanda, si no se advertía diversa causa de improcedencia.


OCTAVO. Por auto de veintiséis de abril de dos mil uno, y en acatamiento a lo resuelto en el mencionado recurso de reclamación, se admitió la demanda de mérito en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal y del secretario del Medio Ambiente de la entidad, se ordenó su emplazamiento para que rindieran su respectiva contestación a la demanda, así como correr traslado al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


NOVENO. El jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal al formular, en forma conjunta, su contestación a la demanda argumentaron, en síntesis, lo siguiente:


1. Que en el presente caso se configura la existencia de diversas causales de improcedencia de la controversia constitucional.


A) La prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el primer acto de aplicación del Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, fue el oficio número GDF/RRB/127/09/00, de veintidós de septiembre de dos mil, suscrito por la entonces jefa de Gobierno de esa entidad y dirigido al entonces delegado del Distrito Federal en M.H., que se hizo del conocimiento de este último el mismo día, mediante el cual se le comunicó que en cumplimiento al artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial número 120, de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, debería llevar a cabo las acciones necesarias para concluir la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros de la subdelegación del Bosque de C. a la Secretaría del Medio Ambiente de la entidad.


Que si el día veintidós de septiembre de dos mil, se hizo sabedor el titular de la demarcación territorial en M.H. de lo instruido en el mencionado oficio, conforme a la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de esa fecha tenía treinta días hábiles para promover la demanda de controversia constitucional, y al haberse presentado hasta el dieciséis de noviembre de dos mil, es evidente que transcurrió en exceso el término que prevé la ley de la materia para su promoción y, por tanto, debe sobreseerse el juicio.


Que lo anterior se corrobora del hecho de que el veintiséis de septiembre de dos mil, se llevó a cabo la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros del Bosque de C., como consta en el acta administrativa de entrega-recepción firmada por el entonces delegado de M.H., por lo que contrariamente a lo que sostiene el actor, el oficio número OM/2376/2000 de veinte de octubre de dos mil, suscrito por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal, no fue el primer acto de aplicación del acuerdo de referencia, sino que se formuló exclusivamente en seguimiento al acuerdo combatido, así como a lo asentado en la citada acta, en la que se dispuso que: "Se precisa también que la delegación del Distrito Federal en M.H., pagará hasta el treinta de septiembre las percepciones de todos los trabajadores de la subdelegación de la Coordinación del Bosque de C..".


B) Que se configura la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues el jefe delegacional de una demarcación territorial del Distrito Federal, no es o representa a una entidad, poder u órgano originario y, por tanto, no puede adquirir el carácter de parte en una controversia constitucional.


Que no todo órgano puede ser considerado como parte en un procedimiento constitucional, sino sólo aquellos que son originarios, esto es, que la propia Constitución Federal regula como tales, por lo que los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, aun cuando tengan ese calificativo, no reúnen los requisitos para ser considerados parte en una controversia constitucional, pues son órganos derivados que forman parte integrante de la administración pública con el carácter de desconcentrados.


Que la falta de legitimación activa del promovente se deriva del texto expreso del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina quiénes pueden constituirse como parte en un procedimiento de esta naturaleza, y que en el inciso k) prevé la hipótesis de que una controversia constitucional surja entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, siendo que el artículo 122 constitucional establece que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia, en concordancia con el artículo 8o. del Estatuto de Gobierno de la entidad y, por tanto, es manifiesto que los órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, inciso k), constitucional, son exclusivamente los citados.


Que para el ejercicio de acciones relativas a una controversia constitucional, los artículos 29 y 31 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, son claros cuando establecen quiénes deben ser considerados como órganos para ese efecto, y en los cuales no reconoce la posibilidad de que los jefes delegacionales ocurran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parte actora en una controversia constitucional, pues inclusive establece para los órganos correspondientes condiciones para el ejercicio de la acción y, por ende, si el Congreso de la Unión hubiese conferido a los jefes delegacionales la facultad de ocurrir como parte actora en una controversia en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, habría establecido requisitos similares o análogos en el texto del artículo 31, lo cual no sucedió.


Que de una interpretación sistemática de los preceptos del Estatuto de Gobierno, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y su reglamento, referentes a los citados órganos político-administrativos, se deduce que no constituyen órganos diversos y autónomos de la administración pública local, sino integrantes de ésta, no obstante ser electos popularmente.


C) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la controversia constitucional es improcedente cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


Que esto es así, pues el artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal determina que: "Artículo 108. ... Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno.".


Que si la actora sostiene que el acto reclamado consistente en el oficio número OM/2376/2000, de veinte de octubre de dos mil, violenta lo dispuesto por el artículo 39, fracciones XXVI, XXXIII y LXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que le otorgan competencia en materias de administración, operación, mantenimiento y control de las áreas verdes, parques, bosques, plazas públicas y monumentos históricos, dentro de su demarcación territorial, debió ser resuelto por el titular del Gobierno del Distrito Federal y al no ser así, se surte la citada causa de improcedencia.


2. Que los conceptos de invalidez son infundados por los siguientes motivos:


a) Que es infundado el argumento de la actora acerca de que el oficio número OM/2376/2000, suscrito por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal viola lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, al no estar debidamente fundado y motivado, ya que dicho oficio es un comunicado entre autoridades de la propia administración pública de la entidad, por lo que no es obligatorio que cite los artículos relativos a sus atribuciones, además de que ese acto no constriñe al jefe delegacional a acatar disposición alguna, pues la obligación del funcionario público emana del Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, expedido por la entonces jefa de Gobierno del Distrito Federal.


Que, además, el oficio impugnado está debidamente fundado y motivado, pues se expresa como fundamento el Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, concretamente su artículo tercero transitorio, y se expresaron los motivos por los que se emitió.


b) Que la controversia constitucional tiene como finalidad la invalidación de normas generales o actos no legislativos, alegando que esas normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado, esto es, sólo se refiere a planteamientos que se presuman inconstitucionales y no violatorios de leyes secundarias. Por lo que sería ocioso estudiar el agravio de la actora relativo a la violación de las fracciones XXVI, XXXIII y LXIII del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, pues ello no tiene relación con la constitucionalidad del acto que se impugna, aunado a que las violaciones a las leyes secundarias no se ventilan por esta vía, además de que el actor no señala en qué consisten dichas violaciones.


c) Que por lo que se refiere a lo que señala el promovente en el sentido de que la competencia legal para la administración, control, vigilancia, mantenimiento y operación del Bosque de C. se surte en el artículo 91 de la ley del medio ambiente del Distrito Federal, se destaca que dentro de los ordenamientos jurídicos que rigen en esa entidad, no existe la ley que indica, sino en todo caso la Ley Ambiental del Distrito Federal; sin embargo, según el actor, el artículo 91 de la ley del medio ambiente del Distrito Federal dispone que cuando un área verde, parque, plaza pública, monumento o bosque, se encuentre en su totalidad dentro de la circunscripción de una demarcación territorial (delegación) será competencia de ésta, siendo que eso es falso, pues el artículo 91 de la Ley Ambiental de la localidad, lo que dispone es que las áreas naturales protegidas, su administración y conservación, corresponde a la delegación cuando se trate de suelo urbano.


d) Que es infundado el planteamiento relativo a que el Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, viola el artículo 122, inciso c), base primera, fracción V, incisos g) y j), constitucional, ya que el mencionado acto impugnado no invade la atribución del órgano legislativo del Distrito Federal, pues la propia Asamblea Legislativa le ha conferido al jefe de Gobierno la facultad para crear, mediante acuerdo, aquellos órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo que contribuyan al desarrollo de las actividades de la administración pública del Distrito Federal, como sucedió en la especie pues, precisamente, mediante acuerdo se creó la Unidad de Bosques Urbanos.


e) Que la actora manifestó que se contravienen competencias que el legislador local del Distrito Federal otorgó a las demarcaciones territoriales (delegaciones), lo cual es impreciso, pues es necesario detallar en qué consisten esas facultades y de qué forma se contravienen, y especificar el cuerpo legal en el que están comprendidas, lo que omitió la demandante.


f) Que contrariamente a lo afirmado por el actor, el acuerdo combatido está debidamente fundado y motivado, señalando como precepto constitucional que faculta al jefe de Gobierno del Distrito Federal para expedirlo el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), constitucional.


g) Que conforme al artículo 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el jefe de Gobierno de esa entidad está facultado para emitir el acuerdo impugnado, el que está obligado a observar el jefe delegacional demandante, en términos de lo dispuesto por el artículo 108, fracciones I, II y párrafo catorce, del propio ordenamiento local.


DÉCIMO. El procurador general de la República señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar la presente controversia constitucional, pues se promueve por el jefe delegacional de la demarcación territorial de M.H. del Distrito Federal, demandando la invalidez de los actos que atribuye al jefe de Gobierno y al secretario del Medio Ambiente de la misma entidad, por lo que se actualiza la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 105 constitucional, que señala que ese Alto Tribunal conocerá de los litigios que se presenten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal -dentro de los que extensivamente se comprenden a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales- sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


2. Que el jefe delegacional actor está legitimado para promover la presente controversia constitucional, en virtud de lo siguiente:


a) Que el artículo 122 constitucional establece como autoridades locales del Distrito Federal, a la Asamblea Legislativa, al jefe de Gobierno del Distrito Federal y al Tribunal Superior de Justicia, y los distingue de los órganos que constituyen la administración pública del Distrito Federal, como son los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, y, a su vez, dicho precepto prevé los órganos político-administrativos que habrá en cada una de las demarcaciones en que se divide el Distrito Federal.


b) Que las demarcaciones territoriales en que debe dividirse el Distrito Federal, a que se refiere la Constitución Federal, son, precisamente, las circunscripciones territoriales en que ejercerán sus facultades los órganos político-administrativos, determinando también su competencia espacial (artículo 122, base tercera).


c) Que los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley (artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional y 42, fracción X, 105 y 106 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


d) Que tanto la Constitución General como el Estatuto de Gobierno distinguen entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados (entidades paraestatales) que dependen del jefe de Gobierno del Distrito Federal y los órganos político-administrativos que no dependen de él (artículos 122, base tercera, fracciones I y II, constitucional, y 12, 87 y 91 del estatuto).


e) Que lo anterior se sustenta en que respecto de los titulares de dichos órganos político-administrativos, su nombramiento y su remoción no corresponden al jefe de Gobierno, pues el primero, es por elección popular, y el segundo, es facultad de la Asamblea Legislativa (artículos 122, base tercera, fracción II, constitucional, y 42, fracciones X y XVII, 105, 106 y 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


f) Que corresponde a la Asamblea Legislativa legislar en lo relativo a la estructura, funcionamiento y atribuciones de dichas demarcaciones y sus respectivos titulares (artículos 12, fracción III, 42, fracciones XII, XVII y XIX, 87, 104, 105, 106 y 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


g) Que al igual que el jefe de Gobierno, los titulares de las demarcaciones territoriales rinden informe ante la Asamblea Legislativa sobre su gestión, lo que no hace ningún otro órgano de la administración pública del Distrito Federal (artículo 42, fracción XXIX, del citado estatuto).


h) Que las delegaciones gozan de autonomía de presupuesto y de gestión del mismo, mediante las asignaciones presupuestarias que la Asamblea Legislativa haga en su favor (artículo 112 del Estatuto de Gobierno).


i) Que el artículo 117 del mencionado Estatuto de Gobierno, le da competencia a las demarcaciones territoriales para realizar actos de administración, asuntos jurídicos, obras públicas, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, lo cual las hace independientes de los órganos que forman parte de la administración centralizada y paraestatal del Distrito Federal, faculta a los titulares de las delegaciones a designar y remover a los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores y por último, para establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a los preceptos aplicables; normas que le dan una notoria independencia y autonomía no sólo de gestión presupuestal, sino de gestión administrativa de la que no goza ningún otro órgano administrativo del Distrito Federal, excepto el jefe de Gobierno.


j) Que de todas las características señaladas que distinguen a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y a sus titulares, y que constituyen los órganos político-administrativos constitucionalmente concebidos para esa entidad, se desprende que sin llegar a la autonomía extrema de los Municipios, sí tienen características que los hacen diferentes por la autonomía de gestión presupuestaria y administrativa de que los dota la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, lo que permite considerarlos como entes independientes del jefe de Gobierno, tanto porque no dependen jerárquicamente de éste, como porque sus facultades competenciales derivan de la ley y de las que establezca al efecto la Asamblea Legislativa.


k) Que por lo anterior, dichos órganos político-administrativos en sus relaciones con otras dependencias y entidades del Distrito Federal, pueden tener intereses propios y discrepantes que les permitan defenderlos cuando se vean afectados por invasión de esos otros órganos político-administrativos, sin que exista otro medio que la controversia constitucional, máxime que al tratarse de sujetos que acceden al poder por elección popular, propuestos por partidos políticos cuyos programas, ideologías y maneras de ejercer el poder son diferentes, pueden ser fácilmente víctimas o actores de violaciones de competencias de otros órganos que forman parte del Gobierno del Distrito Federal.


Que, por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 10, ambos de la ley reglamentaria de la materia, que invocan las demandadas, por los motivos que ya expresó al analizar el aspecto relativo a la legitimación procesal de la actora.


Que de todo lo expuesto se desprende válidamente que el concepto de "órgano de gobierno" que se establece en el inciso k), fracción I, del artículo 105 constitucional, para efectos de la legitimación activa y pasiva en materia de controversias constitucionales, debe entenderse en el sentido de comprender a los titulares de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con apoyo en una interpretación extensiva del término citado, como ocurrió respecto a los Municipios, antes de que el artículo 105 constitucional fuera reformado para incluir expresamente a estos entes como órganos de poder.


Que la demarcación territorial de M.H. compareció a juicio por conducto de su jefe delegacional, quien exhibió copia de la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria del uno de octubre de dos mil, en la que consta su toma de protesta, así como de la constancia del jefe delegacional electo por el principio de mayoría relativa, de cuatro de julio del mismo año, expedida por el presidente y el secretario del Consejo Distrital Décima Quinta Cabecera de la Delegación en M.H. del Instituto Electoral del Distrito Federal, por lo que está legitimado para representar a la demarcación territorial de M.H..


3. Que por lo que se refiere al Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal impugnado en la presente controversia constitucional, la demanda es extemporánea, en virtud de que por sus características de generalidad y abstracción se trata de una norma general y, en el caso, la parte actora señaló que lo impugnaba a partir de su primer acto de aplicación consistente en el oficio número OM/2376/2000, de veinte de octubre de dos mil; sin embargo, de las constancias que integran el expediente relativo a la controversia, se tiene que hubo un acto anterior de aplicación, consistente en el oficio número GDF/RRB/127/09/00, de veintidós de septiembre de dos mil, por el que se comunicó al jefe delegacional que en cumplimiento al artículo tercero transitorio del acuerdo ahora impugnado, debería llevar a cabo las acciones necesarias para concluir la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros de la subdelegación del Bosque de C. a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal.


Que, por tanto, el cómputo del plazo a que se refiere el numeral 21 de la ley reglamentaria de la materia, inició el veinticinco de septiembre de dos mil y concluyó el ocho de noviembre del mismo año, mientras que la presentación de la demanda fue hasta el diecisiete de noviembre del propio año, por lo que deberá declararse su improcedencia y sobreseimiento, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.


4. Que respecto del acto impugnado consistente en el oficio número OM/2376/2000, la parte actora, en su escrito de demanda, señaló que le fue notificado el veinte de octubre de dos mil, por lo que el plazo para promover la controversia constitucional feneció el seis de diciembre de ese año, y si la demanda se presentó el diecisiete de noviembre del citado año, es evidente que fue oportuna.


5. Que tampoco se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, aducida por las demandadas, y que se hace consistir en que no se cumplió con el principio de definitividad, ya que de la interpretación de los artículos 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como del 104 y 105 de la Constitución General de la República, se desprende que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de manera exclusiva de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Que, por tanto, si la actora aduce violaciones a la Constitución Federal, corresponde a este Máximo Tribunal conocer de manera exclusiva del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal.


Que, además, el recurso previsto en el artículo 108 del Estatuto de Gobierno, es de carácter administrativo, pues su objeto es que el jefe de Gobierno resuelva las controversias de carácter competencial entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal, mas no aquellos que se susciten directamente entre los órganos político-administrativos y el propio jefe de Gobierno.


6. Que respecto al concepto de invalidez esgrimido en contra del oficio número OM/2376/2000 impugnado, es infundado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos de esa entidad, así como 5o., 12, fracción IV y 22, fracción III, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, corresponde al jefe de Gobierno dirigir la administración de los bienes que integran el Bosque de C., por ser un espacio abierto monumental, y es la O.M., como dependencia encargada de la administración del patrimonio inmobiliario de la entidad, la responsable de llevar a cabo la transferencia de todos los recursos asignados a la Unidad de Bosques Urbanos de la Ciudad de México.


Que si bien en el oficio impugnado únicamente se citó el artículo tercero transitorio del acuerdo mencionado, no significa que carezca de fundamentación, pues el cumplimiento de la garantía de legalidad entre autoridades tiene por objeto el respeto del orden jurídico, sin afectar la esfera de competencia que corresponda a una autoridad por parte de otra y, por tanto, para que haya una debida fundamentación basta con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera clara, la facultad para actuar en determinado sentido, así como que su actuación se ajuste a la norma legal en la cual encuentra su fundamentación la conducta desarrollada, como acontece con los numerales antes citados que atribuyen al jefe de Gobierno, a través del oficial mayor, la facultad para emitir el acto impugnado a través del aludido oficio.


Que, en consecuencia, en el caso a estudio, para tener por cumplidos los requisitos de fundamentación y motivación basta con que al expedir el oficio impugnado se haga referencia al mencionado acuerdo, invocando el artículo tercero transitorio, relativo a la transferencia que tendrá que hacerse de los recursos humanos, materiales y financieros a la Unidad de Bosques Urbanos.


7. Que en cuanto a los argumentos de la actora, relativos a que se violan los artículos 10, 11, 39, fracciones XXVI, XXXIII y LVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 91 de la Ley Ambiental de la misma entidad, resulta innecesario su estudio, pues al estar fundado y motivado el oficio impugnado, los numerales que invoca la actora no pueden facultar al jefe delegacional de la demarcación territorial en M.H. para administrar el Bosque de C..


Que lo anterior tiene sustento si se toma en consideración que en fecha trece de abril de dos mil, posterior a la publicación de las citadas ley orgánica y Ley Ambiental, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico de la misma entidad, la que establece que corresponde al jefe de Gobierno dirigir la administración de los bienes que integran el Bosque de C..


DÉCIMO PRIMERO. El día tres de agosto de dos mil uno, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se pusieron los autos en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Previamente a cualquier otra cuestión, se debe determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dirimir la controversia planteada, en atención a lo siguiente:


En el caso, la demanda de controversia constitucional la promueve la demarcación territorial de M.H. del Distrito Federal, por conducto del jefe delegacional, con motivo de un conflicto entre esa demarcación, la jefatura de Gobierno y la Secretaría del Medio Ambiente, todas del Distrito Federal, en la cual se demanda la invalidez del oficio número OM/2376/2000, de veinte de octubre de dos mil, así como el Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, publicado el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Gaceta Oficial de esa entidad.


Para tal efecto, en primer lugar, es necesario realizar un análisis del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dicho numeral en su texto vigente, a partir de la reforma que sufrió el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales y, al efecto, prevé las hipótesis que pueden darse entre los diferentes niveles de gobierno y sus poderes u órganos, en los siguientes términos:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


De la transcripción que antecede, destaca que el precepto señala, en la fracción I, inciso k), que este Alto Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Sin embargo, fue desde la reforma a diversos numerales constitucionales, entre ellos, los artículos 105 y 122, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que se incluyó la hipótesis relativa a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocería de las controversias que se suscitaran entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos. En efecto, el texto del artículo 105 a partir de esa reforma, era el siguiente:


"Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados; entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley."


De esta transcripción destaca que tratándose del Distrito Federal, el legislador se refirió a los órganos de gobierno, mientras que por lo que hace a los Estados habla de poderes, por tanto, a fin de esclarecer cuál es la distinción entre esas acepciones, aspecto que evidentemente es necesario para nuestro estudio, se debe atender a la exposición de motivos de la citada reforma constitucional, de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres que, en lo que interesa, señaló:


"Gobernar a la Ciudad de México, manteniendo consensos y fortaleciendo la capacidad de respuesta a los problemas, requiere la construcción de relaciones e instituciones nuevas. Las prácticas de gobierno en el Distrito Federal, al reconocer el pluralismo, han ampliado el ejercicio de las libertades y la cercanía del gobierno con los ciudadanos. Ahora, un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país, será transformar la actual forma de gobierno del Distrito Federal como órgano dependiente de la administración pública federal en una nueva estructura institucional que garantice la seguridad y la soberanía de los Poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos. Los habitantes de la Ciudad de México participarán en la elección de sus autoridades propias, avanzándose así en hacer compatibles los derechos políticos locales con la garantía de unidad y con el ejercicio de las facultades de los Poderes de la Unión en la capital de la República. Será compatible la existencia de un Distrito Federal con el avance en la participación ciudadana en la integración de sus nuevas instituciones públicas. ... Para garantizar la soberanía de los Estados y la seguridad de los Poderes de la Unión, es indispensable la existencia del Distrito Federal. Si los Poderes de la Unión no actuaran con libertad en el territorio donde se encuentran, si un Poder Local disminuyera las atribuciones y facultades que el pueblo, ejerciendo su soberanía, les dio, estaríamos desconociendo nuestra esencia federalista y el principio básico de cohesión e integración nacional que está en el origen de la República. Un diseño institucional nuevo no debe perder de vista esa perspectiva. Ahora bien, esto no significa que se tenga que limitar la capacidad de establecer en el territorio del Distrito Federal, que corresponde al territorio de la Ciudad de México, órganos de gobierno propios, representativos y democráticos, que ejerzan las tareas de gobierno en la urbe. La creación de las nuevas instituciones de gobierno del Distrito Federal está concedida para proteger el eficaz ejercicio de las atribuciones de los Poderes de la Unión y, al mismo tiempo, garantizar la representación democrática de quienes aquí habitan, en los ámbitos de gobierno de la ciudad, para que ellos puedan influir en la dirección de su ciudad, no sólo con el voto que históricamente han ejercido para los cargos de elección popular de la Federación, sino directamente en el destino de los asuntos que más les incumben. El Constituyente Permanente definirá con precisión las facultades de los Poderes de la Unión en el Distrito Federal y las de los órganos de gobierno del Distrito Federal. Con ello, se crean instituciones de Gobierno Local representativas y democráticas que conservan su carácter federal. Los Poderes de la Unión conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal, aquellas necesarias para garantizar la seguridad de los poderes, la presencia del resto de la República en la capital y dar garantías para que la conducción de la administración pública local marche en armonía con las orientaciones políticas nacionales. ... Por existir en el mismo espacio territorial del Distrito Federal un interés político de la ciudadanía de la Ciudad de México en los asuntos de carácter urbano, de administración y gobierno, y la necesidad de ejercer cabalmente las funciones federales, se propone esta nueva forma de organizar el Gobierno del Distrito Federal, sin violentar la tradición histórica constitucionalista que, desde 1824, ha sentado las bases de organización política del Distrito Federal dentro de las facultades del Congreso de la Unión. Por ello, esta iniciativa propone modificar diversos artículos constitucionales y cambiar la denominación actual del título quinto. Es en este título donde se encuentra el cambio fundamental de esta iniciativa, al proponer la nueva organización del Gobierno del Distrito Federal. Se propone que se denomine ‘De los Estados y del Distrito Federal’. Para dar claridad al hecho de que el Gobierno del Distrito Federal es de distinta naturaleza que el de los Estados de la República, teniendo características propias. ... La nueva organización política permitiría que los Poderes de la Unión ejerzan las atribuciones de gobierno en el territorio y que a la vez se creen órganos representativos y democráticos de acuerdo a la distribución de competencias que se contemplan en esta iniciativa. ... El sistema constitucional que rige la vida democrática de nuestro país hace posible para el Distrito Federal, por su especial naturaleza, una organización política que implicará transformaciones de fondo con respecto a los ámbitos hasta ahora vigentes relativos a la forma de gobierno del Distrito Federal. En ese contexto, se proponen las bases conforme a las cuales debe organizarse el Gobierno del Distrito Federal, mismas que tomará en cuenta el Congreso de la Unión al expedir el ordenamiento respectivo, con denominación de Estatuto de Gobierno y carácter de ley y que se le confiere como atribución por la importancia que reviste el Distrito Federal para la Federación. En tal sentido, se enuncian como órganos del Distrito Federal a la Asamblea de Representantes, al jefe del Distrito Federal y al Tribunal Superior de Justicia, estableciéndose que el estatuto correspondiente deberá distribuir las atribuciones entre los Poderes de la Unión en materias del Gobierno del Distrito Federal y las correspondientes a los órganos referidos, de acuerdo con los ámbitos de competencia que se plantean en esta iniciativa. El Gobierno del Distrito Federal contaría con una administración pública local que requerirá de órganos centrales, desconcentrados y de entidades paraestatales, cuyas bases de distribución de funciones y reglas para la creación de estas últimas deberá contemplar el Estatuto de Gobierno. ... Con respecto a los artículos 105 y 107, fracción VIII, inciso a), se proponen las modificaciones apropiadas para dirimir las controversias que se susciten, por razones de constitucionalidad, sobre los actos y leyes de los órganos específicos del Distrito Federal, en relación con los Estados entre sí, o frente a las leyes federales y del Distrito Federal."


De la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos noventa y tres, se desprende que la principal razón de que tratándose del Distrito Federal, el Órgano Reformador de la Constitución Federal se refiera a "órganos de gobierno" deriva de la circunstancia de que esa entidad es de distinta naturaleza que los Estados de la República, teniendo características propias que la hacen totalmente especial.


Así es, conforme al artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal es la sede de los Poderes de la Unión, los cuales, de acuerdo al diverso numeral 122 constitucional, conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal, a fin de garantizar la seguridad de dichos poderes.


Luego, no pueden existir Poderes Locales en la Ciudad de México, como sucede en el caso de las entidades federativas, ya que los Poderes de la Unión deben actuar con libertad en el territorio donde se encuentran sin que ningún Poder Local disminuya o afecte las atribuciones y facultades que el pueblo les confirió, de ahí que tratándose del Distrito Federal se instituyen órganos de gobierno que ejerzan las tareas relativas en la urbe.


Ahora bien, en la exposición de motivos relativa a la aludida reforma al artículo 105 constitucional, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se amplió la competencia de este Alto Tribunal para conocer de las controversias constitucionales, a fin de comprender los diferentes niveles, poderes u órganos de gobierno existentes, se señaló lo siguiente:


"... Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes. La iniciativa plantea la reforma del artículo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación, los Estados y los Municipios; entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; entre los poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales. ... A continuación se describen los elementos fundamentales de la presente iniciativa, a fin de que puedan ser exhaustivamente analizados y considerados por el Constituyente Permanente. ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Adicionalmente a las reformas constitucionales de carácter orgánico y estructural descritas en el apartado anterior, la iniciativa propone llevar a cabo una profunda modificación al sistema de competencias de la Suprema Corte de Justicia para otorgarle de manera amplia y definitiva el carácter de Tribunal Constitucional. Aspectos generales y efectos de sus resoluciones. Mediante las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación en agosto de 1987, se estableció que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte conocerían, por vía de recurso, de aquellas sentencias de amparo dictadas en juicios en que se hubiere impugnado la constitucionalidad de una norma de carácter general o establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución. A la luz del derecho comparado y de los criterios en la materia, tal resignación no bastó para otorgarle a la Suprema Corte de Justicia el carácter de un auténtico Tribunal Constitucional. Es aconsejable incorporar a nuestro orden jurídico los valores y funciones característicos del Estado constitucional de nuestros días. De aprobarse la propuesta sometida a su consideración los mexicanos contaremos en el futuro con un sistema de control de constitucionalidad con dos vías, semejante al que con talento y visión enormes diseñó en 1847 don M.O. y fue recogido en el acta de reformas de mayo de ese año. La iniciativa propone mantener plenamente vigente el juicio de amparo ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. ... Las controversias constitucionales. El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando. Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado. Con la modificación propuesta, cuando uno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas. El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución. ..."


De lo señalado en la exposición de motivos, se tiene que la intención del Órgano Reformador fue la de ampliar las facultades de este Alto Tribunal para conocer de las controversias constitucionales, atendiendo a la complejidad actual que tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales, y con la finalidad de comprender la variedad de conflictos entre dichos niveles de gobierno, incluyendo así un gran número de órganos legitimados para plantear las controversias constitucionales, en reconocimiento a la complejidad y pluralidad del sistema federal.


Así pues, la razón de que el texto actual del artículo 105 constitucional establezca, entre otros supuestos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se originen entre órganos de gobierno del Distrito Federal, deriva de la naturaleza especial de esa localidad, en la que no podrían coexistir Poderes Locales y Federales, ya que no puede haber preeminencia alguna de otros poderes sobre estos últimos, así como que dichos órganos constituyen niveles de gobierno que integran el sistema federal.


Ahora bien, a fin de entender la naturaleza especial que tiene el Distrito Federal dentro de la Federación y su evolución, es necesario realizar un análisis del artículo 122 constitucional.


Mediante reforma publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, el artículo 122 constitucional es la disposición fundamental reguladora del ejercicio del poder político en el Distrito Federal, esto es, es en ese numeral donde se señala la organización política de esa localidad.


El texto del artículo 122 constitucional, a partir de la citada reforma, era, en la parte que interesa, el siguiente:


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"I. Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el que se determinarán:


"a) La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de gobierno del Distrito Federal, según lo dispone esta Constitución;


"b) Las bases para la organización y facultades de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, que serán:


"1. La Asamblea de Representantes,


"2. El jefe del Distrito Federal; y


"3. El Tribunal Superior de Justicia.


"c) Los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes del Distrito Federal;


"d) Las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos centrales y desconcentrados, así como la creación de entidades paraestatales; y


"e) Las bases para la integración, por medio de elección directa en cada demarcación territorial, de un consejo de ciudadanos para su intervención en la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, consulta o aprobación, de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal que para las demarcaciones determinen las leyes correspondientes. La ley establecerá la participación de los partidos políticos con registro nacional en el proceso de integración de los consejos ciudadanos.


"II. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"a) Nombrar al jefe del Distrito Federal en los términos que dispone esta Constitución;


"b) Aprobar el nombramiento o remoción, en su caso, que haga el jefe del Distrito Federal del procurador general de Justicia;


"c) El mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo. El Ejecutivo Federal podrá delegar en el jefe del Distrito Federal las funciones de dirección en materia de seguridad pública;


"d) Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe del Distrito Federal, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la propuesta correspondiente en los términos que disponga la ley;


"e) Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; y


"f) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución, el estatuto y las leyes.


"III. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se integrará por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.


"Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente.


"...


"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:


"a) Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que será enviada al jefe del Distrito Federal y al presidente de la República para su sola publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.


"La Asamblea de Representantes, formulará su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.


"Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas.


"Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para el Distrito Federal.


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior. La revisión tendrá como finalidad comprobar si los programas contenidos en el presupuesto se han cumplido conforme a lo autorizado según las normas y criterios aplicables, así como conocer de manera general los resultados financieros de la gestión del Gobierno del Distrito Federal. En caso de que de la revisión que efectúe la Asamblea de Representantes, se manifestaran desviaciones en la realización de los programas o incumplimiento a las disposiciones administrativas o legales aplicables, se determinarán las responsabilidades a que haya lugar de acuerdo con la ley de la materia.


"La cuenta pública del año anterior, deberá ser enviada a la Asamblea de Representantes dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las iniciativas de Leyes de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del jefe del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea de Representantes.


"d) Expedir la ley orgánica de los tribunales de justicia del Distrito Federal;


"e) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se encargará de la función jurisdiccional en el orden administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares;


"f) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de: administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público; regulación de su contaduría mayor, bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; servicios públicos y su concesión, así como de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio del Distrito Federal; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; participación ciudadana; organismo protector de los derechos humanos; civil; penal; defensoría de oficio; notariado; protección civil; prevención y readaptación social; planeación del desarrollo; desarrollo urbano y uso del suelo; establecimiento de reservas territoriales; preservación del medio ambiente y protección ecológica; protección de animales; construcciones y edificaciones; vías públicas, transporte urbano y tránsito; estacionamientos; servicio público de limpia; fomento económico y protección al empleo; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; desarrollo agropecuario; vivienda; salud y asistencia social; turismo y servicios de alojamiento; previsión social; fomento cultural, cívico y deportivo; mercados, rastros y abasto; cementerios, y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución; y


"h) Las demás que expresamente le otorga esta Constitución.


"V. La facultad de iniciar leyes y decretos ante la asamblea corresponde a sus miembros, al presidente de la República y al jefe del Distrito Federal. Será facultad exclusiva del jefe del Distrito Federal la formulación de las iniciativas de Ley de Ingresos y decreto de presupuesto de egresos, las que remitirá a la asamblea a más tardar el 30 de noviembre, o hasta el 20 de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes.


"Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes se remitirán para su promulgación al presidente de la República, quien podrá hacer observaciones y devolverlos en un lapso de diez días hábiles, a no ser que transcurrido dicho término, la asamblea hubiese cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la asamblea se reúna. ... El jefe del Distrito Federal refrendará los decretos promulgatorios del presidente de la República respecto de las leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes.


"VI. El jefe del Distrito Federal, será el titular de la administración pública del Distrito Federal. Ejercerá sus funciones en los términos que establezca esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las demás leyes aplicables, con arreglo a las siguientes bases:


"a) El jefe del Distrito Federal será nombrado por el presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes. El nombramiento será sometido a la ratificación de dicho órgano. ..."


De la transcripción que antecede, se advierte que a partir de la reforma efectuada en mil novecientos noventa y tres, las características del Gobierno del Distrito Federal eran las siguientes:


a) Que está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece la Constitución Federal.


b) Que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea de Representantes, el jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con las facultades que se señalan en el propio artículo 122 constitucional.


c) Que también son autoridades en el Distrito Federal, pero que provienen del ámbito federal, el Congreso de la Unión y el presidente de la República, con las facultades previstas en el mismo numeral.


d) Que la estructura política del Distrito Federal estará regulada por un Estatuto de Gobierno que expedirá el Congreso de la Unión.


Así pues, si bien en la reforma en comento se estableció una cierta autonomía para el Distrito Federal, en tanto se prevén autoridades de carácter local que ejercerían la tarea de gobierno en esa urbe con un ámbito competencial delimitado, dicha entidad se encontraba bajo el control de los Poderes de la Unión y, por ser la capital del país y sede territorial de los citados poderes, tenía una administración y una forma de gobierno sui generis.


Lo anterior se evidencia de la exposición de motivos relativa a la reforma de mil novecientos noventa y tres, transcrita con anterioridad, al referirnos a la reforma efectuada al artículo 105 constitucional en la misma fecha, en la que se señaló que un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país, sería transformar la forma de gobierno del Distrito Federal como órgano dependiente de la administración pública federal, en una nueva estructura institucional que garantizará la seguridad y la soberanía de los Poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos.


Posteriormente, con la reforma publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, el texto del artículo 122 constitucional, en la parte que interesa, quedó en los siguientes términos:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;


"II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley;


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley. ..."


Del numeral transcrito destacan los siguientes aspectos:


a) Se conserva para el Distrito Federal, la estructura política de perfiles singulares ya referida, al establecer que su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.


b) Se establece que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


c) Se prevé una dualidad de competencias de las autoridades federales y locales, perfectamente delimitadas, a partir del reparto de las facultades legislativas del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa, sin afectar la facultad reglamentaria del presidente de la República y del titular del Gobierno del Distrito Federal, con base en un Estatuto de Gobierno.


Circunstancia que reitera el aspecto antes señalado, consistente en evitar la preeminencia de los órganos locales de esa entidad sobre los Poderes de la Unión, al ser la sede de éstos y capital de los Estados Unidos Mexicanos, constante que se reafirma con lo dispuesto en el apartado A, fracción IV, del artículo 122 constitucional, que prevé como facultad del Congreso de la Unión dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión.


d) La disposición relativa al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal, el cual establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida esa entidad, los criterios para realizar dicha división territorial, la competencia de los citados órganos, su integración y funcionamiento, y las relaciones de aquéllos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Así como que los titulares de los aludidos órganos político-administrativos serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, conforme a la ley.


A fin de comprender la intención del Órgano Reformador o Revisor de la Constitución Federal para efectuar la reforma en comento, es necesario transcribir lo señalado en la exposición de motivos correspondiente:


"... La naturaleza jurídica especial del Distrito Federal se ha definido en el artículo 44 constitucional, que subraya que la Ciudad de México es, a un tiempo, Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa que ahora se presenta el nuevo artículo 122, ratifica esta importante decisión política constitucional respecto de la naturaleza jurídica que hace del Distrito Federal una entidad de perfiles singulares.


"Para enunciar y deslindar la competencia y atribuciones que corresponden a los Poderes Federales y a las autoridades locales en el Distrito Federal, la iniciativa dedica los cinco primeros apartados del artículo 122 a tales propósitos; de este modo, se destaca que, esencialmente, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en el Distrito Federal corresponden a los Poderes de la Unión en el ámbito local que es su sede, para después señalar que en el ejercicio de estas atribuciones concurren las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


"Para que los Poderes Federales y las autoridades locales convivan de manera armónica, la iniciativa propone asignar las competencias que corresponden a cada uno de los órganos que actúan en el Distrito Federal. De esta forma, se consagran de manera puntual las facultades que corresponden al Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal. Asimismo, se establecen las bases a las cuales se sujetará la expedición del Estatuto de Gobierno por el propio Congreso de la Unión y se regula la organización y funcionamiento de las autoridades locales.


"El texto que se propone para el artículo 122, busca preservar la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de la República; acrecentar los derechos políticos de sus ciudadanos y establecer con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales. Todo ello, a fin de garantizar la eficacia en la acción de gobierno para atender los problemas y las demandas de los habitantes de esta entidad federativa.


"Parte medular de la propuesta de reforma política que contiene esta iniciativa, es la elección del jefe de Gobierno del Distrito Federal, por votación universal, libre, directa y secreta, que atiende a una arraigada aspiración democrática de sus habitantes.


"En cuanto a la instancia colegiada de representación plural del Distrito Federal, se plantea reafirmar su naturaleza de órgano legislativo, integrado por diputados locales. Al efecto, se amplían sus atribuciones de legislar, al otorgarle facultades en materias adicionales de carácter local a las que cuenta hoy día, entre las más importantes, la electoral. También podría designar al jefe de Gobierno del Distrito Federal en los casos de falta absoluta de su titular electo.


"En cuanto al ejercicio de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, la iniciativa mantiene los elementos indispensables para su desempeño, como son la designación y ratificación de los Magistrados que habrán de integrar el Tribunal Superior de Justicia, con la participación del jefe de Gobierno del Distrito Federal y de la Asamblea Legislativa; la conformación y principales funciones del Consejo de la Judicatura y las bases para la actuación de los órganos judiciales, dejándose a la ley orgánica el señalamiento del número de Magistrados que integrarán el propio tribunal.


"Por lo que hace a la administración pública local para el Distrito Federal, la iniciativa propone su organización a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, con bases para la distribución de competencias; el establecimiento de nuevas demarcaciones para la constitución de las autoridades político-administrativas de carácter territorial, y la elección de los titulares de los órganos a cargo de esas demarcaciones.


"Este último planteamiento conlleva el fortalecimiento de los fundamentos democráticos de su actuación. En la propuesta, para el año de 1997 y sobre la base de la necesidad de expedir las normas secundarias pertinentes, la elección será indirecta conforme lo prevea la ley, en tanto que, para el año 2000 se llevará a cabo mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de la demarcación correspondiente. ..."


Con lo manifestado en esta exposición, se robustece lo expuesto anteriormente acerca de que el Distrito Federal es una entidad completamente singular, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en esa localidad corresponden a los Poderes Federales, con la concurrencia de las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


De lo anteriormente expuesto, se tiene que en la reforma de mil novecientos noventa y tres, al artículo 122 constitucional, se previó un esquema para la transformación gradual de las instituciones políticas, representativas y de gobierno del Distrito Federal, que incluyó la atribución de facultades legislativas a la Asamblea de Representantes, el establecimiento de un consejo de ciudadanos y un sistema de designación del titular del órgano ejecutivo por parte del Ejecutivo Federal, y la ratificación de la citada asamblea.


Que mediante la reforma de mil novecientos noventa y seis a dicho precepto fundamental, se preservó la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; se estableció con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales; y, se señaló que éstas son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


Que también en esa reforma se previó que la administración pública local se organizará a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, y el establecimiento de órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales cuyo titular sería elegido en forma universal, libre, secreta y directa.


De lo anterior, se concluye que constitucionalmente se prevé que el Estatuto de Gobierno, en lo que se refiere a la organización de la administración pública local, establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales y fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los citados órganos político-administrativos y las relaciones de éstos con el jefe de Gobierno de esa entidad.


Por tanto, es necesario remitirnos al citado estatuto y a la ley orgánica de dicha administración, a fin de determinar su naturaleza y funciones, y, por ende, si constituyen órganos de gobierno del Distrito Federal para efectos de las controversias constitucionales.


El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone, en los preceptos conducentes, lo siguiente:


"Artículo 7o. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.


"La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este estatuto."


"Artículo 8o. Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:


"I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal; y


"III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


"Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por:


"I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; y


"III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá a los siguientes principios estratégicos:


"...


"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes. ..."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"XXVII. Remover a los jefes delegacionales, por las causas graves que establece el presente estatuto, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura.


"La solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la Asamblea Legislativa, en este caso se requerirá que la solicitud sea presentada, al menos, por un tercio de los integrantes de la legislatura. La solicitud de remoción deberá presentarse ante la asamblea debidamente motivada y acompañarse de los elementos probatorios que permitan establecer la probable responsabilidad.


"XXVIII. Designar, a propuesta del jefe de Gobierno, por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales;


"XXIX. Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales, los cuales podrán ser citados a comparecer ante comisiones. ..."


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


"Artículo 72. En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo, así como los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, conforme a las disposiciones que dicte el jefe de Gobierno."


"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.


"La jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.


"Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes."


"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.


"Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones.


"La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."


"Artículo 105. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos. ..."


"Artículo 107. Las ausencias del jefe delegacional de más de quince días y hasta por noventa días deberán ser autorizadas por el jefe de Gobierno y serán cubiertas en términos de la ley orgánica respectiva.


"En caso de ausencia por un periodo mayor a noventa días, cualquiera que sea la causa, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta, del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, al sustituto. ..."


"Artículo 108. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegacionales por las causas graves siguientes:


"...


"II. Por contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"...


"VII. Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y


"VIII. Por realizar actos que afecten de manera grave las relaciones del jefe de Gobierno con los Poderes de la Unión.


"...


"En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta del jefe de Gobierno, por mayoría absoluta de los integrantes de la legislatura, al sustituto para que termine el cargo.


"...


"Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, y las demás autoridades jurisdiccionales.


"Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno."


"Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables.


"Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;


"II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


"III. Regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados constituidos por el jefe de Gobierno;


"IV. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;


"V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino. Tratándose del patrimonio inmobiliario destinado a las delegaciones, los jefes delegacionales deberán ser consultados cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones;


"VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la ciudad así como de aquellos de las características a que se refiere la siguiente fracción;


"VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables. El jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los jefes delegacionales la realización o contratación de esas obras, dentro de los límites de la respectiva demarcación;


"...


"X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil, seguridad pública, educación, salud y abasto;


"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, y


"XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."


"Artículo 116. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, así como aquellas de carácter técnico u operativo, podrán encomendarse a órganos desconcentrados, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna, basada en principios de simplificación, transparencia y racionalidad, en los términos del reglamento interior de la ley respectiva. En este supuesto, las delegaciones serán invariablemente consideradas para los efectos de la ejecución de las obras, la prestación de los servicios públicos o la realización de los actos de gobierno que tengan impacto en la delegación respectiva."


"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"I. Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


"II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


"III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables;


"IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la delegación;


".O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables;


"VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;


"VII. Proponer al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;


"VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


"IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional;


"X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables, y


"XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno."


De los numerales transcritos destaca lo siguiente:


1. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local (artículo 7o.).


2. Las autoridades locales del Gobierno del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia (artículo 8o.).


3. El gobierno del Distrito Federal, para su organización política y administrativa, está determinado por la unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México, y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas (artículo 11).


4. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá al establecimiento, en cada demarcación territorial, de un órgano político-administrativo con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 12).


5. La Asamblea Legislativa tiene, entre otras facultades, las relativas a:


a) Remover a los jefes delegacionales por las causas graves que establece el Estatuto de Gobierno, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura, la solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la propia asamblea (artículo 42, fracción XXVII).


b) Designar, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXVIII).


c) Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXIX).


6. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local, y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona (artículo 52).


7. En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, sujetándose a las disposiciones que dicte el jefe de Gobierno (artículo 72).


8. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, y contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, con las atribuciones que señala el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 87).


9. Los órganos político-administrativos que existan en cada demarcación territorial se denominarán genéricamente delegaciones, y la Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa (artículo 104).


10. Cada delegación se integrará por un titular, denominado jefe delegacional, que será electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, así como con los funcionarios que determine la ley orgánica y el reglamento respectivos (artículo 105).


11. Las ausencias del jefe delegacional mayores a quince días y hasta por noventa días deben ser autorizadas por el jefe de Gobierno, en caso de que sean mayores a noventa días, la Asamblea Legislativa designará, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, al sustituto (artículo 107).


12. La Asamblea Legislativa, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegaciones, entre otras causas graves, por las siguientes:


a) Contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículo 108, fracción II).


b) Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículo 108, fracción VII).


13. En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, designará al sustituto para que termine el encargo (artículo 108).


14. Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia y las demás autoridades jurisdiccionales (artículo 108).


15. El jefe de Gobierno resolverá las controversias de carácter competencial que existan entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal (artículo 108).


16. En la iniciativa del decreto del presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, y las delegaciones deben informar al titular del Ejecutivo Local del ejercicio de sus asignaciones para los efectos de la cuenta pública (artículo 112, primer párrafo).


17. Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central (artículo 112, segundo párrafo).


18. Las delegaciones tendrán competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, sujetándose a las leyes y disposiciones aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales, en las siguientes materias:


a) Gobierno;


b) Administración;


c) Asuntos jurídicos;


d) Obras;


e) Servicios;


f) Actividades sociales;


g) Protección civil;


h) Seguridad pública;


i) Promoción económica, cultural y deportiva;


j) Las demás que les señalen las leyes (artículo 117, primer y segundo párrafos).


19. Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


a) Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


b) Prestar los servicios públicos y realizar obras dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


c) Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad;


d) Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que le afecten;


e) Otorgar y revocar licencias, permisos, autorizaciones y concesiones;


f) Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;


g) Proponer al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación;


h) Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal, que sea competente en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


i) Designar a los servidores públicos de la delegación;


j) Establecer la estructura organizacional de la delegación, conforme a las disposiciones aplicables;


k) Las demás que les otorguen el estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno (artículo 117).


Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo que trasciende a nuestro estudio, dispone lo siguiente:


"Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.


"La jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.


"En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal.


"Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando en los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"I. Administración pública centralizada. Las dependencias y los órganos desconcentrados;


"II. Administración pública desconcentrada. Los órganos político administrativos de cada demarcación territorial genéricamente denominados delegaciones del Distrito Federal y los órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno, jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine;


"III. Administración pública paraestatal. El conjunto de entidades;


"IV. Administración pública. El conjunto de órganos que componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal;


"V. Asamblea Legislativa. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"VI. Demarcación territorial. Cada una de las partes en que se divida el territorio del Distrito Federal para efectos de organización político administrativa;


"VII. Dependencias. Las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;


"VIII. Entidades. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos;


"IX. Estatuto de Gobierno. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


".J. de Gobierno. El jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"XI. Ley. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;


"XII. Reglamento. El Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; y,


"XIII. Servicio público. La actividad organizada que realice o concesione la administración pública conforme a las disposiciones jurídicas vigentes en el Distrito Federal, con el fin de satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter colectivo."


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. ..."


"Artículo 6o. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno."


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"I.S. de Gobierno;


"II.S. de Desarrollo Urbano y Vivienda;


"III.S. de Desarrollo Económico;


"IV. Secretaría del Medio Ambiente;


".S. de Obras y Servicios;


"VI.S. de Desarrollo Social;


"VII.S. de Salud;


"VIII.S. de Finanzas;


"IX. Secretaría de Transportes y Vialidad;


"X. Secretaría de Seguridad Pública;


"XI.S. de Turismo;


"XII. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;


"XIII. O.M.;


"XIV. Contraloría General del Distrito Federal, y


"XV. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


"La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes."


De los preceptos transcritos destaca lo siguiente:


A. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, y se integra de la siguiente forma:


a) Administración pública centralizada:


1. Jefatura de Gobierno.


2. Secretarías.


3. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


4. O.M..


5. Contraloría General del Distrito Federal.


6. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


b) Administración pública desconcentrada:


1. Órganos político-administrativos de cada demarcación territorial (delegaciones del Distrito Federal).


2. Órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno.


c) Administración pública paraestatal:


1. Organismos descentralizados.


2. Empresas de participación estatal mayoritaria.


3. Fideicomisos públicos.


B. El jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal, correspondiéndole originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, que podrá delegar mediante acuerdos.


C. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal deben conducir sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno.


D. El jefe de Gobierno se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de las dependencias de la administración pública centralizada.


Así pues, la administración pública del Distrito Federal está integrada por órganos centralizados, desconcentrados y paraestatales. Siendo que los órganos político-administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales forman parte de la administración pública desconcentrada.


Es decir, se está ante una estructura orgánica también sui generis, derivada de la naturaleza jurídico-política especial del Distrito Federal, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de las entidades federativas que integran la República mexicana, cuya base de su división territorial y de su organización política y administrativa es el Municipio Libre. Empero, para el Distrito Federal el artículo 122 de la Constitución Federal prevé una división territorial en la que se establecerán órganos político-administrativos que se denominarán genéricamente delegaciones y cuyo número, ámbito territorial e identificación nominativa se señalará por la Asamblea Legislativa, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 104 del Estatuto de Gobierno de esa localidad.


Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, se confiere a dichos órganos político-administrativos de cada demarcación territorial una autonomía funcional de gestión, en acciones de gobierno; el ejercicio de su presupuesto teniendo solamente que informar sobre ello al jefe de Gobierno, para efectos de la cuenta pública; y competencia en sus respectivas jurisdicciones en materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva.


También se prevé constitucionalmente que la elección de los titulares de las delegaciones será en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, los cuales de acuerdo con lo dispuesto en los citados ordenamientos secundarios locales sólo podrán ser removidos y, en su caso, nombrar un sustituto por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mayoría absoluta de los diputados que la integran.


De lo que se desprende que, en el caso, de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se trata de órganos originarios, pues está prevista su existencia en la Constitución Federal, e integran la organización política y administrativa del Distrito Federal, con autonomía de gestión.


Por tanto, la relación jerárquica existente entre tales órganos político-administrativos y el Poder Ejecutivo Local no es de una total subordinación, a diferencia de la administración pública centralizada y de aquellos órganos administrativos desconcentrados que constituya el jefe de Gobierno del Distrito Federal, que también forman parte de la administración pública desconcentrada, sino que se está frente a una relación jerárquica de perfiles singulares dentro de la administración pública.


En efecto, la ley orgánica en comento establece lo siguiente:


"Artículo 36. Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación. ..."


"Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley."


"Artículo 38. Los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, que establezca el reglamento interior."


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:


"I.L. las firmas de sus subalternos, y certificar y expedir copias y constancias de los documentos que obren en los archivos de la delegación;


"II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente;


"III. Otorgar licencias de fusión, subdivisión, relotificación, de conjunto y de condominios; así como autorizar los números oficiales y alineamientos, con apego a la normatividad correspondiente;


"IV. Expedir, en coordinación con el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano las certificaciones de uso del suelo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


".O. autorizaciones para la instalación de anuncios en vía pública y en construcciones y edificaciones en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VI. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VII. Autorizar los horarios para el acceso a las diversiones y espectáculos públicos, vigilar su desarrollo y, en general, el cumplimiento de disposiciones jurídicas aplicables;


"VIII. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal;


"IX. Proporcionar, en coordinación con las autoridades federales competentes, los servicios de filiación para identificar a los habitantes de la demarcación territorial y expedir certificados de residencia a personas que tengan su domicilio dentro de los límites de la demarcación territorial;


"X. Coordinar sus acciones con la Secretaría de Gobierno para aplicar las políticas demográficas que fijen la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población;


"XI. Intervenir en las juntas de reclutamiento, del Servicio Militar Nacional;


"XII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar licencias y autorizaciones de funcionamiento de los giros sujetos a las leyes y reglamentos aplicables;


"XIII. Formular y ejecutar programas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo pudiendo coordinarse con otras instituciones, públicas o privadas, para la implementación de los mismos. Estos programas deberán ser formulados de acuerdo a las políticas generales que al efecto determine la Secretaría de Gobierno;


"XIV. Formular, ejecutar y vigilar el Programa de Seguridad Pública de la delegación en coordinación con las dependencias competentes;


"XV. Establecer y organizar un comité de seguridad pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XVI. Ejecutar las políticas generales de seguridad pública que al efecto establezca el jefe de Gobierno;


"XVII. Emitir opinión respecto al nombramiento del jefe del sector de policía que corresponda en sus respectivas jurisdicciones;


"XVIII. Presentar ante el secretario competente los informes o quejas sobre la actuación y comportamiento de los miembros de los cuerpos de seguridad, respecto de actos que presuntamente contravengan las disposiciones, para su remoción conforme a los procedimientos legalmente establecidos;


"XIX. Ordenar y ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener o recuperar la posesión de bienes del dominio público que detenten particulares, pudiendo ordenar el retiro de obstáculos que impidan su adecuado uso;


"XX. Proponer la adquisición de reservas territoriales necesarias para el desarrollo urbano de su territorio; y la desincorporación de inmuebles del patrimonio del Distrito Federal que se encuentren dentro de su demarcación territorial, de conformidad con lo dispuesto por la ley de la materia;


"XXI. Solicitar al jefe de Gobierno, a través de la Secretaría de Gobierno, y por considerarlo de utilidad pública, la expropiación o la ocupación total o parcial de bienes de propiedad privada, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XXII. Prestar asesoría jurídica gratuita en materia civil, penal, administrativa y del trabajo, en beneficio de los habitantes de la respectiva demarcación territorial;


"XXIII. Administrar los Juzgados Cívicos y los Juzgados del Registro Civil;


"XXIV. Coordinar con los organismos competentes la colaboración que les soliciten para el proceso de regularización de la tenencia de la tierra;


"XXV. Prestar los servicios públicos a que se refiere esta ley, así como aquellos que las demás determinen, tomando en consideración la previsión de ingresos y presupuesto de egresos del ejercicio respectivo;


"XXVI. Dar mantenimiento a los monumentos públicos, plazas típicas o históricas, y obras de ornato, propiedad del Distrito Federal, así como participar, en los términos del estatuto y de los convenios correspondientes, en el mantenimiento de aquellos de propiedad federal, que se encuentren dentro de su demarcación territorial;


"XXVII. Prestar el servicio de limpia, en sus etapas de barrido de las áreas comunes, vialidades y demás vías públicas, así como de recolección de residuos sólidos de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXVIII. Proponer a la dependencia competente la aplicación de las medidas para mejorar la vialidad, circulación y seguridad de vehículos y peatones en las vialidades primarias;


"XXIX. Autorizar, con base en las normas que al efecto expida la Secretaría de Transportes y Vialidad, y una vez realizados los estudios pertinentes, la ubicación, el funcionamiento y las tarifas que se aplicarán para los estacionamientos públicos de su jurisdicción;


"XXX. Ejercer las funciones de vigilancia y verificación administrativa sobre el funcionamiento y la observancia de las tarifas en los estacionamientos públicos establecidos en su jurisdicción, así como aplicar las sanciones respectivas;


"XXXI. Rehabilitar y mantener escuelas, así como construir, rehabilitar y mantener bibliotecas, museos y demás centros de servicio social, cultural y deportivo a su cargo, así como atender y vigilar su adecuado funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXII. Prestar el servicio de alumbrado público en las vialidades y mantener sus instalaciones en buen estado y funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIII. Construir, rehabilitar y mantener los parques públicos que se encuentren a su cargo, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIV. Construir, rehabilitar, mantener y, en su caso, administrar, los mercados públicos, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXV. Coadyuvar con el cuerpo de bomberos y el de rescate del Distrito Federal, para la prevención y extinción de incendios y otros siniestros que pongan en peligro la vida y el patrimonio de los habitantes;


"XXXVI. Prestar en forma gratuita, servicios funerarios cuando se trate de personas indigentes, cuando no haya quien reclame el cadáver o sus deudos carezcan de recursos económicos;


"XXXVII. Promover las modificaciones al programa delegacional y a los programas parciales de su demarcación territorial;


"XXXVIII. Realizar campañas de salud pública, en coordinación con las autoridades federales y locales que correspondan;


"XXXIX. Coordinar con otras dependencias oficiales, instituciones públicas o privadas y con los particulares, la prestación de los servicios médicos asistenciales;


"XL. Prestar el servicio de información actualizada en materia de planificación, contenida en el programa delegacional y en los programas parciales de su demarcación territorial;


"XLI. Administrar los centros sociales e instalaciones recreativas y de capacitación para el trabajo y los centros deportivos cuya administración no esté reservada a otra unidad administrativa;


"XLII. Efectuar ceremonias públicas para conmemorar acontecimientos históricos de carácter nacional o local, y organizar actos culturales, artísticos y sociales, así como promover el deporte y el turismo, en coordinación con las áreas centrales correspondientes;


"XLIII. Promover los valores de la persona y de la sociedad así como fomentar las actividades que propendan a desarrollar el espíritu cívico, los sentimientos patrióticos de la población y el sentido de solidaridad social;


"XLIV. Establecer e incrementar relaciones de colaboración con organizaciones e instituciones cuyas finalidades sean de interés para la comunidad;


"XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero, de esta ley. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de Gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;


"XLVI. Atender el Sistema de Orientación, Información y Quejas;


"XLVII. Proponer y ejecutar las obras tendientes a la regeneración de barrios deteriorados y, en su caso, promover su incorporación al patrimonio cultural;


"XLVIII. Formular los programas que servirán de base para la elaboración de su anteproyecto de presupuesto;


"XLIX. Participar con propuestas para la elaboración del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y en los programas especiales, que se discutan y elaboren en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Distrito Federal;


"L. Administrar los recursos materiales y los bienes muebles e inmuebles asignados a la delegación, de conformidad con las normas y criterios que establezcan las dependencias centrales;


"LI. Realizar ferias, exposiciones y congresos vinculados a la promoción de actividades industriales, comerciales y económicas en general, dentro de su demarcación territorial;


"LII. Construir, rehabilitar y mantener las vialidades secundarias, así como las guarniciones y banquetas requeridas en su demarcación;


"LIII. Construir, rehabilitar y mantener puentes, pasos peatonales y reductores de velocidad en las vialidades primarias y secundarias de su demarcación, con base en los lineamientos que determinen las dependencias centrales;


"LIV. P., programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a ellos adscritas;


"LV. Dictar las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo de las unidades a ellos adscritas y proponer al jefe de Gobierno la delegación en funcionarios subalternos, de facultades que tengan encomendadas;;


"LVI. Ejecutar en su demarcación territorial programas de desarrollo social, con la participación ciudadana, considerando las políticas y programas que en la materia emita la dependencia correspondiente;


"LVII. Ejecutar dentro de su demarcación territorial, programas de obras para el abastecimiento de agua potable y servicio de drenaje y alcantarillado que determine la comisión correspondiente, así como las demás obras y equipamiento urbano que no estén asignadas a otras dependencias;


"LVIII. Prestar en su demarcación territorial los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado, que no estén asignados a otras dependencias o entidades, así como analizar y proponer las tarifas correspondientes;


"LIX. Presentar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a los organismos que correspondan, programas de vivienda que beneficien a la población de su demarcación territorial, así como realizar su promoción y gestión;


"LX. Promover dentro del ámbito de su competencia, la inversión inmobiliaria, tanto del sector público como privado, para la vivienda, equipamiento y servicios;


"LXI. Implementar acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente desde su demarcación territorial, de conformidad con la normatividad ambiental;


"LXII. Autorizar los informes preventivos, así como conocer y gestionar las manifestaciones de impacto ambiental que en relación a construcciones y establecimientos soliciten los particulares, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, así como aplicar las sanciones que correspondan cuando se trate de actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda a las dependencias centrales, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable;


"LXIV. Difundir los programas y estrategias relacionados con la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente;


"LXV. Promover la educación y participación comunitaria, social y privada para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;


"LXVI. Ejecutar el Sistema de Servicio Público de Carrera que se determine para las delegaciones;


"LXVII. Ejecutar los Programas de Simplificación Administrativa, Modernización y Mejoramiento de Atención al Público;


"LXVIII. Elaborar y ejecutar en coordinación con las dependencias competentes el Programa de Protección Civil de la delegación;


"LXIX. Recibir, evaluar y, en su caso, aprobar los programas internos y especiales de protección civil en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXX. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, así como aplicar las sanciones que correspondan, que no estén asignados a otras dependencias;


"LXXI. Elaborar, promover, fomentar y ejecutar los proyectos productivos, que en ámbito de su jurisdicción, protejan e incentiven el empleo, de acuerdo a los programas, lineamientos y políticas que en materia de fomento, desarrollo e inversión económica emitan las dependencias correspondientes;


"LXXII. Promover y coordinar la instalación, funcionamiento y seguimiento de los subcomités de desarrollo económico delegacionales, apoyando iniciativas de inversión para impulsar a los sectores productivos de su zona de influencia. Asimismo, ejecutar la normatividad que regule, coordine y dé seguimiento a dichos subcomités;


"LXXIII. Establecer y ejecutar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico las acciones que permitan coadyuvar a la modernización de las micro y pequeñas empresas de la localidad;


"LXXIV. Participar y colaborar con todas las dependencias en la formulación, planeación y ejecución de los programas correspondientes en el ámbito de la competencia de dichas dependencias;


"LXXV. Realizar recorridos periódicos, audiencias públicas y difusión pública de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana;


"LXXVI. Coordinar acciones de participación ciudadana en materia de prevención del delito;


"LXXVII. Promover, coordinar y fomentar los programas de salud, así como campañas para prevenir y combatir la farmacodependencia, el alcoholismo, la violencia o la desintegración familiar, en el ámbito de su competencia territorial, y


"LXXVIII. Las demás que les atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


De estos numerales se advierte que la ley orgánica en cita no prevé una relación jerárquica de total subordinación de los órganos político-administrativos frente al jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino que señala que son órganos desconcentrados, con autonomía funcional en acciones de gobierno.


Además, confiere a los titulares de dichos órganos político-administrativos atribuciones dentro de su respectiva jurisdicción territorial, relacionadas con diversas materias, tales como uso de suelo, seguridad pública, participación de la mujer, transportes y vialidad, limpia, alumbrado público en vialidades, estacionamientos, abastecimiento de agua potable, servicio de drenaje y alcantarillado, medio ambiente y protección civil, facultades de participación y coordinación con diversas autoridades de la administración pública centralizada, designación y remoción de los funcionarios y demás servidores públicos adscritos a la demarcación, establecer la estructura organizacional de la delegación, así como otras diversas relativas a proponer u opinar en materias que pudieran afectar a la demarcación territorial o que sean necesarias para su desarrollo.


Asimismo, como se ha expuesto, en el Estatuto de Gobierno se dispone que es a la Asamblea Legislativa a quien corresponde legislar en lo relativo a la estructura, funcionamiento y atribuciones de dichas demarcaciones y sus titulares, la que asigna su presupuesto, y que determinará la remoción de un jefe delegacional y designará a quien deba sustituirlo temporal o definitivamente.


Por tanto, estas características evidencian la autonomía no sólo de gestión presupuestal, sino en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial y que, por consiguiente, permiten afirmar que no están subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno y, en consecuencia, dichos órganos político-administrativos al tener tal concepción peculiar, constituyen de hecho un nivel de gobierno, ya que cuentan con patrimonio propio y tienen delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional.


En este orden de ideas, si los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales tienen autonomía funcional en acciones de gobierno, con todas las atribuciones referidas, es inconcuso que sí son órganos de gobierno del Distrito Federal, tratándose de las controversias constitucionales.


Aunado a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 105, fracción I, no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo, ni que establezca un listado taxativo de los supuestos que pueden dar lugar a plantear una controversia constitucional, sino que debe interpretarse en armonía con las normas que establecen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos que pueden dar lugar a la acción de controversia constitucional. Máxime que los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no cuentan con recursos o medios de defensa internos para salvaguardar su esfera de competencias (dado que la legislación local sólo prevé la solución de conflictos con miembros de la administración pública local, pero no los que se susciten entre los jefes delegaciones y el jefe de Gobierno del Distrito Federal), por lo que en todo caso, los conflictos que se susciten entre tales órganos y los restantes órganos de gobierno de la entidad, únicamente podrían quedar resueltos mediante este medio de control constitucional.


Es de gran importancia señalar que la reforma al artículo 122 constitucional, de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que se estableció la existencia de los órganos político-administrativos en cada demarcación territorial, es posterior a la que se hizo del artículo 105 de la Constitución, de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la que se incluyó la hipótesis relativa a que este Alto Tribunal conocería de las controversias que se suscitaran entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal.


Por tanto, se concluye que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, toda vez que la demanda fue promovida por la demarcación territorial de M.H. del Distrito Federal, por conducto del jefe delegacional, con motivo de un conflicto entre esa demarcación, la jefatura de Gobierno y la Secretaría del Medio Ambiente, todas del Distrito Federal, en la cual se demanda la invalidez del oficio número OM/2376/2000, de veinte de octubre de dos mil, así como del Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, publicado el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Gaceta Oficial de esa entidad.


Apoyan lo anterior, las jurisprudencias P./J. 97/99 y P./J. 98/99, sustentadas por este Tribunal Pleno, visibles en las páginas setecientos nueve y setecientos tres del Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen, respectivamente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales a favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


SEGUNDO. A continuación procede analizar la oportunidad de la demanda, por ser una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


En la presente controversia constitucional, se demandó la invalidez del Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos, expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como del oficio OM/2376/2000, de veinte de octubre de dos mil, suscrito por el oficial mayor y dirigido al jefe delegacional actor, el cual además se hizo consistir en el primer acto de aplicación del citado acuerdo.


El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme a la transcripción que antecede, para efectos de la temporalidad y para el ejercicio de la acción de controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Lo anterior se ha establecido en la tesis de jurisprudencia número 29/97, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página cuatrocientos setenta y cuatro del Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."


En la especie, la parte actora controvierte la constitucionalidad del acuerdo de mérito a partir, según afirma, del primer acto de aplicación.


En este orden de ideas, se debe precisar que si bien es cierto el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia señala en el segundo supuesto que tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, tal disposición no puede interpretarse en forma aislada y literal, sino que se debe aplicar en forma supletoria el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de la citada ley reglamentaria, que establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente a aquel en que se practique, por lo que si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo debe atenderse a esa disposición al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda.


Lo anterior ha sido sustentado por el Pleno de este Tribunal en la tesis de jurisprudencia 64/96, consultable en la página trescientos veinticuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO. La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda."


Ahora bien, de la demanda de controversia constitucional se desprende que el actor manifiesta que con fecha veinte de octubre de dos mil, recibió el oficio número OM/2376/2000, suscrito por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal, que hace consistir en el primer acto de aplicación del acuerdo combatido, y mediante el cual se señaló que en seguimiento al Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal y en cumplimiento al artículo tercero transitorio del mismo, relativo a la entrega-recepción de los recursos humanos, materiales y financieros que efectuó esa delegación a la Secretaría del Medio Ambiente el día veintiséis de septiembre de dos mil, se le hace de su conocimiento que a partir de la segunda quincena del mes de octubre, el Gobierno del Distrito Federal, de manera centralizada, efectuará el pago correspondiente a sueldos y demás prestaciones al personal de base, lista de raya, eventual, de confianza y honorarios, adscritos al citado bosque y absorberá el pago de los servicios generales, incluido su mantenimiento; y se le solicita dé cumplimiento al citado acuerdo, en lo que toca a la entrega que deberá hacer esa delegación de los recursos materiales que estén destinados a la operación del Bosque de C., así como de sus bienes inmuebles.


Sin embargo, de las constancias que obran en los autos de la presente controversia constitucional, se advierte que obra copia certificada del oficio número GDF/RRB/127/09/00, de veintidós de septiembre de dos mil, suscrito por la entonces jefa de Gobierno del Distrito Federal, dirigido al jefe delegacional en M.H., y recibido en esa misma fecha, mediante el cual se le comunica que en cumplimiento al artículo tercero transitorio del acuerdo impugnado, deberá llevar a cabo las acciones necesarias para concluir la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros de la subdelegación del Bosque de C. a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal (fojas 318).


En consecuencia, es evidente que el oficio OM/2376/2000, suscrito por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal, no es el primer acto de aplicación del acuerdo impugnado, como lo afirma la parte actora, sino que el primer acto de aplicación lo fue el referido oficio GDF/RRB/127/09/00, de veintidós de septiembre de dos mil.


Asimismo, obra copia certificada del acta administrativa de entrega-recepción de transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros del Bosque de C. de la Ciudad de México, de la Delegación M.H. a la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural (Corena) de la Secretaría del Medio Ambiente, efectuada el veintiséis de septiembre de dos mil, en las oficinas de la delegación del Gobierno del Distrito Federal en M.H. (fojas 309 a 316).


Por consiguiente, el cómputo del plazo a que se refiere el numeral 21 de la ley reglamentaria de la materia, inició el veinticinco de septiembre de dos mil, día siguiente al en que surtió efectos la notificación del oficio en cita, por ser el primer acto de aplicación del acuerdo impugnado, y concluyó el ocho de noviembre del mismo año, debiéndose descontar los días treinta de septiembre, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre, por ser sábados y domingos, doce de octubre, uno y dos de noviembre por ser inhábiles, de acuerdo a los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, y 6o. de la ley reglamentaria de la materia; mientras que la demanda se presentó hasta el diecisiete de noviembre del propio año, según consta del sello de recibo de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, que obra al reverso de la foja diez del expediente de la presente controversia constitucional.


No es óbice a lo anterior, que la parte actora señale que el citado oficio número GDF/RRB/127/09/00, de veintidós de septiembre de dos mil, no fue recibido en esa dependencia, ya que si bien es cierto que de la copia certificada que del mismo obra en autos no se aprecia el sello de recibido, también lo es que la propia actora exhibe como prueba la copia del oficio número DHM/630/2000, suscrito por la secretaria particular del entonces delegado del Gobierno del Distrito Federal en M.H., de veintidós de septiembre de dos mil, dirigido a la subdelegada del Bosque de C., en el que le remite el multicitado oficio número GDF/RRB/127/09/00, de lo que se concluye que sí fue recibido por esa dependencia en la misma fecha de su emisión.


Ahora bien, el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, prevé lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el sobreseimiento de la presente controversia constitucional por lo que hace al acto impugnado, consistente en el Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial número 120, de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria en cita, en virtud de que la demanda se presentó en forma extemporánea.


Por otra parte, la parte actora también impugna el oficio número OM/2376/2000, de veinte de octubre de dos mil, suscrito por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido a la parte actora, mediante el cual se señaló que en seguimiento al Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal y en cumplimiento al artículo tercero transitorio del mismo, relativo a la entrega-recepción de los recursos humanos, materiales y financieros que efectuó esa delegación a la Secretaría del Medio Ambiente el día veintiséis de septiembre de dos mil, se le hace de su conocimiento que a partir de la segunda quincena del mes de octubre, el Gobierno del Distrito Federal, de manera centralizada, efectuará el pago correspondiente a sueldos y demás prestaciones al personal de base, lista de raya, eventual, de confianza y honorarios, adscritos al citado bosque y absorberá el pago de los servicios generales, incluido su mantenimiento; y se le solicita dé cumplimiento al citado acuerdo, en lo que toca a la entrega que deberá hacer esa delegación de los recursos materiales que estén destinados a la operación del Bosque de C., así como de sus bienes inmuebles.


En la demanda de controversia constitucional, la actora señaló que tuvo conocimiento del citado oficio en la misma fecha de su emisión, por lo que el plazo para la presentación de la demanda corrió a partir del día lunes veintitrés de octubre al cinco de diciembre de dos mil, debiéndose descontar los días veintiocho y veintinueve de octubre, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de noviembre, dos y tres de diciembre, por ser sábados y domingos; así como uno, dos y veinte de noviembre, y uno de diciembre, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., fracciones I y II, y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora, de acuerdo con las constancias procesales, el escrito de demanda fue presentado el diecisiete de noviembre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como consta al reverso de la foja diez del expediente.


Por consiguiente, respecto al acto impugnado consistente en el aludido oficio, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el día señalado, diecisiete de noviembre de dos mil, esto es, al décimo octavo día hábil del plazo, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Enseguida se procede a analizar la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


En la presente controversia constitucional, promovió la demanda el jefe delegacional de la demarcación territorial de M.H. del Distrito Federal.


El artículo 11, de la ley reglamentaria de la materia, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


De este precepto se desprende que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, así como que en todo caso se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En la especie, el jefe delegacional de la demarcación territorial de M.H. del Distrito Federal, acreditó su carácter con copia certificada de la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria de uno de octubre de dos mil, del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Segunda Legislatura, en que consta la toma de protesta como jefe delegacional de la demarcación señalada, y de la constancia del jefe delegacional electo por el principio de mayoría relativa, expedida por el presidente y el secretario del Consejo Distrital Décima Quinta Cabecera de la Delegación en M.H. del Instituto Electoral del Distrito Federal, el cuatro de julio de dos mil, a la coalición Alianza por el Cambio, cuyo candidato A.S.A.D.R.H., obtuvo el mayor número de votos.


Ahora bien, del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, efectuado con antelación, se advierte que no contemplan quién tiene la representación de los órganos político-administrativos, denominados genéricamente delegaciones.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, debe presumirse que quien promueve la demanda de controversia constitucional cuenta con la capacidad para ello, al no existir en el expediente constancia en contrario.


En consecuencia, procede considerar que el jefe delegacional de la demarcación territorial de M.H. del Distrito Federal, está legitimado para plantear la presente controversia constitucional.


Enseguida, se procederá al estudio de la legitimación de la parte demandada.


La parte actora señaló como demandadas a la jefatura de Gobierno y a la Secretaría del Medio Ambiente, ambas del Distrito Federal.


El artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, ya transcrito, dispone que el demandado deberá comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso, quien da contestación a la demanda es A.M.L.O., en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal y C.S.P., en su calidad de secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal, quienes acreditaron ese carácter con las constancias que obran a fojas ciento noventa y nueve y doscientos de este expediente, de las que se desprende que con fecha once de septiembre de dos mil, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dio a conocer el bando que contiene la declaración de jefe de Gobierno de esa entidad a favor de A.M.L.O., al resultar electo para el periodo comprendido del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis, así como que con fecha cinco de diciembre de dos mil, el mencionado jefe de Gobierno nombró a C.S.P. secretaria del Medio Ambiente.


Ahora bien, el artículo 5o., primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establece:


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables."


De este numeral se tiene que el jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal y a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal y, por tanto, se aprecia que es a quien le corresponde la representación del Ejecutivo Local, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


Aunado a lo anterior, debe considerarse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, en tanto expidió el acuerdo cuya invalidez se demanda por la parte actora.


Respecto a la secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal, debe tenerse en cuenta lo siguiente:


De la demanda de controversia constitucional se aprecia que el acto que se le atribuye a la citada funcionaria, se hace consistir en el refrendo del acuerdo impugnado por tanto, debe analizarse su legitimación conforme al artículo 14, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal:


"Artículo 14. ... Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el jefe de Gobierno deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el secretario que corresponda, según la materia de que se trate, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materias conforme a las leyes."


Ahora bien, como se ha señalado, comparece a dar contestación a la demanda, C.S.P., secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal, carácter que ostenta y acredita con la referida copia certificada de su nombramiento; por tanto, al revestir autonomía la figura del refrendo a cargo de esa funcionaria, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Local, se concluye que la citada autoridad cuenta con la legitimación necesaria para comparecer a juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, antes transcrito.


CUARTO. A continuación se analizan las causas de improcedencia que se hayan invocado por las partes o que advierta este Alto Tribunal, en relación con el acto impugnado consistente en el oficio número OM/2376/2000, suscrito por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal y dirigido a la parte actora.


El jefe de Gobierno del Distrito Federal manifiesta que respecto de dicho acto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que se debió promover controversia de carácter competencial ante esa autoridad, en términos del artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


El citado artículo 19, fracción VI, señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Por otra parte, el artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone:


"Artículo 108. ...


"Las controversias de carácter competencial administrativo que se presenten entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno."


De este numeral se desprende que el jefe de Gobierno de esa entidad federativa resolverá las controversias competenciales que surjan entre las delegaciones y las demás dependencias de la administración pública federal.


Ahora bien, la autoridad demandada sostiene la improcedencia del juicio, en que la parte actora debió promover dicho medio de defensa ordinario, dado que de la demanda de controversia constitucional se desprende que plantea que el oficio impugnado viola lo dispuesto por el artículo 39, fracciones XXVI, XXXIII y LXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que le otorgan competencia en materias de administración, operación, mantenimiento y control de las áreas verdes, parques, bosques, plazas públicas y monumentos históricos dentro de su demarcación territorial.


En estas condiciones, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer, toda vez que para su estudio se requeriría realizar un análisis del fondo del asunto, esto es, de los conceptos de invalidez con la finalidad de advertir qué violaciones se plantean, lo cual no es propio del examen sobre la procedencia del juicio.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, visible en la página setecientos diez del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO. DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no existir alguna otra causa de improcedencia que amerite su estudio, procede analizar los conceptos de invalidez que se hacen valer.


QUINTO. Previamente se debe precisar que en cuanto al acto impugnado, consistente en el oficio OM/2376/2000, de veinte de octubre de dos mil, solamente serán materia de estudio los argumentos que plantean vicios propios del acto, y no así aquellos que se hacen simplemente derivar de la posible inconstitucionalidad del Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial número 120, de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que respecto de este último acto se sobreseyó en el presente asunto.


De conformidad con tal premisa, son inoperantes los argumentos consistentes en que el oficio impugnado conculca la garantía de legalidad, porque viola directamente los artículos 39, fracciones XXVI, XXXIII y LXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 91 de la ley del medio ambiente del Distrito Federal, que le otorgan competencia a la actora en materia de administración, operación, mantenimiento y control de las áreas verdes, parques, bosques, plazas públicas y monumentos históricos dentro de su demarcación territorial, en atención a que guardan relación con el acuerdo, y no así con el oficio impugnado.


Así pues, en cuanto a los vicios propios del oficio impugnado, la parte actora hace valer, sustancialmente, que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, al carecer de la debida fundamentación y motivación, ya que no se cita ni transcribe disposición legal en la que se apoya la decisión de efectuar de manera centralizada el pago correspondiente a sueldos y demás prestaciones al personal adscrito al Bosque de C., así como el pago de servicios en general, incluido el mantenimiento de ese parque, ni tampoco la relativa a la entrega de los recursos materiales destinados a la operación del bosque, así como sus bienes inmuebles, en la fecha que se indica en el propio oficio.


El oficio impugnado es del tenor siguiente:


"México, D.F., a 20 de octubre de 2000. C.I.. A.S.A.D.R.H.. Jefe delegacional en M.H.. En seguimiento al Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del D.F., publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de septiembre de 1999, y en cumplimiento del artículo tercero transitorio del mismo, relativo a la entrega-recepción de los recursos humanos, materiales y financieros que efectuó esa delegación a la Secretaría del Medio Ambiente el día 26 de septiembre de 2000, me permito hacer de su conocimiento que a partir de la segunda quincena del mes en curso, el Gobierno del Distrito Federal, de manera centralizada, procederá a efectuar el pago correspondiente a sueldos y demás prestaciones al personal de base, lista de raya, eventual, de confianza y honorarios, adscritos al Bosque de C.. También absorberá el pago de los servicios generales, incluido lo que se refiere al mantenimiento del citado bosque. Por otro lado, sírvase darle cumplimiento al acuerdo en cuestión, en lo que toca a la entrega que deberá hacer esa delegación a su digno cargo, de los recursos materiales que estén destinados a la operación del Bosque de C., así como sus bienes inmuebles. Dicha entrega deberá efectuarse a la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Bosques Urbanos, a más tardar el 31 de octubre del año en curso.-Sin otro particular, quedo de usted.-Atentamente.-Sufragio efectivo. No reelección.-El oficial mayor.-Rúbrica.-R.P.P.."


De esta transcripción se desprende que dicho oficio fue emitido por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal, en seguimiento al Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y en cumplimiento al artículo tercero transitorio del propio acuerdo, por lo que hace del conocimiento del jefe delegacional actor que a partir de la segunda quincena del mes de octubre de dos mil, el Gobierno del Distrito Federal procederá a efectuar el pago correspondiente a sueldos y demás prestaciones al personal adscrito al Bosque de C., y observará el pago de los servicios generales, incluido el mantenimiento del citado bosque. Asimismo, que dicho jefe delegacional deberá dar cumplimiento al citado acuerdo respecto a entregar los recursos materiales que estén destinados a la operación del Bosque de C., y sus bienes inmuebles, a la Secretaría del Medio Ambiente.


Ahora bien, el citado Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal señala, en lo medular, lo siguiente:


"Primero. Se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, como un órgano desconcentrado de la administración pública del Distrito Federal, con autonomía funcional, que estará adscrita a la Secretaría del Medio Ambiente.


"Segundo. Se entiende por bosques urbanos, los parques públicos de C. y S.J. de Aragón que tienen una extensión y superficie conformada por ecosistemas naturales y la infraestructura, equipamiento y condiciones naturales destinados a la recreación familiar, convivencia y desarrollo cultural.


"Tercero. La Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal tiene por objeto regular y administrar las actividades que realicen las personas físicas o morales dentro de los bosques; asimismo, será la encargada de su administración, uso, conservación y mantenimiento.


"...


"Octavo. La Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal podrá recibir y administrar los ingresos que por concepto de productos se perciban; y de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes, recaudar, recibir y administrar con el carácter de autogenerados, el porcentaje que se establezca, respecto de los derechos relativos a los servicios e infraestructura con que cuentan los bosques urbanos.


"Transitorios:


"...


"Tercero. Todas las unidades administrativas que antes de la entrada en vigor del presente acuerdo, realizaban actividades o ejercían facultades establecidas ahora para la Unidad de Bosques Urbanos y cuenten con recursos humanos, financieros o materiales para el ejercicio de estas atribuciones, deberán llevar a cabo ante las dependencias correspondientes, las acciones necesarias para realizar la transferencia de dichos recursos."


Del acuerdo transcrito se desprende lo siguiente:


a) Que en él se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, como órgano desconcentrado de la administración pública de esa localidad, y que estará adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente.


b) Que se entiende por bosques urbanos del Distrito Federal, los parques públicos de C. y S.J. de Aragón.


c) Que la Unidad de Bosques Urbanos tiene por objeto regular y administrar las actividades que realicen las personas físicas o morales dentro de los bosques, y será la encargada de su administración, uso, conservación y mantenimiento.


d) Que todas las unidades administrativas que antes de la entrada en vigor de ese acuerdo, realizaban actividades o ejercían facultades establecidas ahora para la Unidad de Bosques Urbanos, deberán realizar la transferencia de los recursos humanos, financieros o materiales con que contaban para el ejercicio de esas atribuciones.


De lo expuesto se desprende, en primer término, que en el oficio impugnado sí se señaló el fundamento legal que le da sustento, como es el Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en específico el artículo tercero transitorio; por tanto, deviene infundado que carezca de fundamentación.


Asimismo, se advierte que, en todo caso, es el citado acuerdo en el que se ordenó la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros con que contaban las unidades administrativas que ejercían facultades que ahora se confieren a la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, mientras que el oficio impugnado en la presente controversia únicamente se emitió en seguimiento y cumplimiento a dicho acuerdo, a fin de que se entreguen los recursos materiales destinados a la operación del Bosque de C. y sus bienes inmuebles a la Secretaría del Medio Ambiente.


En consecuencia, es inconcuso que el oficio impugnado no viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que sí está fundado y motivado.


En estas condiciones, procede reconocer la validez del oficio OM/2376/2000, de veinte de octubre de dos mil, suscrito por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en esta controversia constitucional respecto del Acuerdo por el que se crea la Unidad de Bosques Urbanos del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la mencionada entidad, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, conforme al considerando segundo de esta sentencia.


TERCERO.-Se reconoce la validez del oficio número OM/2376/2000, de veinte de octubre de dos mil, suscrito por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal, en términos del considerando quinto de la presente ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.H.R.P..



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