Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Enero 2002
Número de registro7585
Fecha01 Enero 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 1047
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil uno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil, en el domicilio particular del licenciado J.D.G., autorizado por el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir las promociones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria; remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día diez siguiente, M.C.L., en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, Estado de México, promovió controversia constitucional demandando la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Nombre y domicilio de las demandadas:


"1. C. Gobernador Constitucional del Estado de México, con domicilio en: avenida L. de Tejada Poniente número 300, primer piso, Palacio del Poder Ejecutivo, colonia Centro, Toluca, Estado de México.


"2. Honorable LIII Legislatura del Estado de México, con domicilio bien conocido en: Plaza de los Mártires sin número, entre las calles L. e Independencia, Palacio del Poder Legislativo del Estado de México, colonia Centro, Toluca, México.


"3. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de N. de F.S.S., Estado de México, con domicilio en: Avenida B.J. esquina con calle ayuntamiento, P.M., colonia Centro, N., Estado de México.


"IV. Actos de invalidez que se demandan:


"1. Del Gobernador Constitucional del Estado de México, reclamo: la promulgación y publicación del Plan de Centro de Población de N., Estado de México que se contiene en la sección tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, tomo CLXIX, número 18, de fecha 26 de enero del año 2000, en la misma medida que, en la fracción VI del artículo único, incluye como afectos al mismo ‘en materia de suelo, a ... los asentamientos en proceso de consolidación denominados ... «La Aurora» y «El Progreso» ...’; los cuales corresponden a asentamientos irregulares en las parcelas números 338, 348, 352, 260 y 362 del ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre; polígonos que invariablemente y salvo prueba en contrario, corresponden al territorio municipal del Ayuntamiento actor.


"Respecto a esta promulgación y publicación se reclama la omisión de la consideración que la codemandada legislatura hace en el dictamen que motiva la actuación del Ejecutivo Estatal; pues precisamente en la página 16, párrafo 8, las comisiones legislativas dictaminadoras consideraron que ‘por otra parte, las comisiones de dictamen queremos precisar que los límites territoriales en conflicto se deberán mantener en el estado en que se encuentran hasta que la autoridad competente determine lo procedente.’, es decir, que si bien no existe antecedente alguno para motivar esta consideración, en el sentido de que N. reclamara a Tultepec algún conflicto limítrofe, tampoco existe resolución alguna del Congreso Estatal, en el sentido de que ‘el ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre’, haya sido segregado del Municipio actor, y a favor del Municipio de N., para que este último pudiera incluirlo en su plan de desarrollo urbano que nos ocupa.


"Asimismo, se reclama la promulgación y publicación del referido plan de desarrollo urbano, que se contiene en la sección quinta de la Gaceta del Gobierno precitada, pues en su página 11, es de verse el cuadro 4, que incluye dentro de la distribución territorial de la población, en el renglón dos, el asentamiento denominado C.; en el renglón veinticuatro al ejido Tultepec, siendo que uno y otro, corresponden a las comunidades y denominación del ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre, que corresponde a la jurisdicción gubernativa del hoy actor, desde la fecha en que así fue creado, como se refiere en el proemio de este ocurso; mención que incluso resulta incongruente, por exclusión, con los planos que obran en las páginas 95 a 98 de la publicación inherente al plan de centro de población que nos ocupa.


"De la misma forma, en la página 21 de la publicación que nos ocupa, en el capítulo 3.1 estructura urbana actual, zona IV, señala que ésta se encuentra integrada por los asentamientos irregulares dispersos de nueva creación, denominados La Aurora y El Progreso; los cuales, como ya se dijo, se encuentran asentados en las parcelas números 338, 348, 360 y 362 del ‘ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre’ y que, por tanto, queda bajo la jurisdicción gubernativa del Municipio actor, del cual se soslaya y conculca su esfera gubernativa, pues en la página 23 de las que se comentan, se dice que para las referidas comunidades, resulta ‘... necesario normar el crecimiento urbano del Municipio, y en especial el de suelo para vivienda, ya que éste se está desarrollando de manera anárquica dentro del territorio ...’, es decir, dentro del Municipio beneficiario del plan de desarrollo urbano aludido, a pesar de que al Gobierno Municipal que le compete tal jurisdicción en dicho polígono, lo es al que representa el hoy actor, pues además las menciones referidas resultan incongruentes con el texto de la página 25 de la publicación que contiene el plan a comento, pues en su párrafo 8 se dice que la tierra ejidal representa el 59.07% de la superficie total del Municipio de N., y tiene entre las zonas ejidales más importantes, a los ejidos de N., Xaltocan, Jaltenco, V. y Tenopalco, es decir, que aquí se excluye al ejido de Tultepec, precisamente porque corresponde a la jurisdicción gubernativa del Ayuntamiento actor; y en virtud de ello es que la inclusión que se reclama, resulta evidentemente ilegal y conculcatoria de las prerrogativas de mi representado.


"Se dice por la demandada, en la página 49 de la publicación aludida, bajo el rubro ‘2.2 Objetivos particulares, 2.2.1 Usos del suelo, promover, ordenar e inducir los usos del suelo adecuados a la vocación económica y ambiental del Municipio y las características de su entorno. ... agilizar los procesos históricamente inconclusos en materia de regularización de la tenencia de la tierra. ... condicionar la incorporación de suelo a las zonas urbanas. ... propiciar la creación de reservas territoriales controladas. ... favorecer de modo preferente densidades poblacionales. ... los asentamientos en proceso de consolidación denominados ... La Aurora y El Progreso deberán concluir sus procesos de urbanización sin rebasar sus correspondientes y actuales límites reconocidos por la administración municipal. ... la aparición ...’; circunstancias estas de ejercicio gubernativo, que cuando menos por las dos últimas comunidades que se citan, corresponden al hoy actor, en términos de la fracción V del artículo 115 de la Carta Magna, habida cuenta que aquéllas se asientan en las parcelas citadas del ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre.


"Se dice también por esta demandada en la página 56 de la publicación aludida, referida a ‘3.1 Estructura urbana prevista, componentes de la estructura urbana prevista, inciso E.Z. eminentemente habitacionales (barrios) los barrios que forman parte de la estructura urbana prevista son: S.A.: se consideran también los asentamientos denominados ... ejido de Tultepec ...’; en el inciso ‘G. Asentamientos en proceso de consolidación. Los asentamientos en proceso de consolidación son ... La Aurora, El Progreso y Tultepec, siendo las últimas seis zonas de reciente creación.’; circunstancia que por incongruencia incluso con los planos de páginas 95 a 98 del referido texto, demuestra la invasión de la esfera gubernativa de la actora, pues las parcelas ejidales citadas, se encuentran ubicadas dentro de su territorio municipal.


"Se menciona también en los actos reclamados y concretamente sobre el Plan de Centro de Población de N., en su página 60 relativa a ‘3.4 Clasificación del territorio’, que se considera como área urbana actual para el Municipio de N. las superficies ocupadas por las zonas habitacionales denominadas ‘... ejido de Tultepec ... ranchería de C. ... Tultepec, La Aurora y El Progreso ...’, diciendo de estas últimas que son parte de seis zonas de reciente creación, es decir, que con ello se conculca la prerrogativa de la actora para crear centros de población dentro de su territorio, pues el polígono ejidal afecto a la violación reclamada, es parte del territorio municipal de Tultepec, como incluso puede verse en los planos que conforman el referido plano de desarrollo urbano que se impugna.


"La mención anterior es inherente a los datos de la gráfica que obra en la página 62 del plan referido, pues en él se dice que como localidades que integran las zonas eminentemente habitacionales y afectas a usos y destinos del suelo, se encuentran el ejido de Tultepec y la ranchería de C., inclusión esta que deviene en invasión de la esfera gubernativa del Ayuntamiento actor.


"Se reclama lo anterior a esta demandada, en virtud de que las menciones que promulga y aprueba, al no tener el debido sustento de fundamentación y motivación jurídica para incluir en el plan que se combate, parte del territorio de mi representado, y específicamente en materia de desarrollo urbano, se conculcan las prerrogativas constitucionales del Municipio de Tultepec que se preconizan en la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal.


"2. De la codemandada H. LIII Legislatura del Estado de México, reclamo: El dictamen que visible a fojas 10 a 18 inclusive de la sección tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, tomo CLXIX, número 18, de fecha 26 de enero del año dos mil, atiende la petición del Presidente Municipal Constitucional de N., sobre la ‘iniciativa de decreto por el que se aprueba el Plan de Centro de Población de N., México ...’; pues al hacerlo en los términos de los antecedentes y consideraciones que obran en las fojas citadas, y más aún como puede verse en el texto de fojas 1 a 102 inclusive de la sección V de la publicación oficial aludida, incluyen las menciones sobre el ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre y varias de sus parcelas, en los apartados instrumentales del referido plan, en la misma forma como se señala en el apartado que antecede, el cual, solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertase, para evitar repeticiones ociosas.


"Y más aún, se le reclama haber recibido y tramitado la iniciativa de decreto aludida, considerando al Ayuntamiento del Municipio de N., como titular del ejercicio gubernativo sobre el polígono ejidal de referencia, a pesar de que incluso los planos que obran a fojas 95 a 98 de la sección quinta citada, delimitan en forma fehaciente e indubitable, el límite municipal entre ambos Municipios; pues en dichos instrumentos que corresponden a los planos E-1, E-2, E-3 y E-4, sobre las coordenadas E492,000-N2176000; E491,500-N2177500; E491,000-N2178,500; E491,000-N2179,000; E489,000-N2179,500; E489,500-N2180000; E488,000-N2180500; y demás subsecuentes a sus colindancias intermunicipales, se puede ver claramente cuál es el límite municipal entre N. y Tultepec, siendo precisamente como frontera natural el gran canal del desagüe que en dichos planos puede verse ubicado, desde las coordenadas E492,500-E2175,500 hasta E487,500-N2187,000; como bien se precisa en la página 17, párrafos 9 y 13, 19, párrafos 9 y 15, página 20, párrafos 4 y 5, por citar sólo algunas menciones, de las que obran en el texto de la quinta sección de la publicación oficial referida.


"Asimismo se reclama de esta codemandada, la consideración relativa al párrafo 8 de la foja 16 de la tercera sección de la Gaceta del Gobierno que oficializa el plan de desarrollo urbano impugnado; pues en aquélla se dice que '... por otra parte, las comisiones de dictamen queremos precisar que los límites territoriales en conflicto se deberán mantener en el estado en que se encuentran hasta que la autoridad competente determine lo procedente.’; pues a pesar de la competencia que a esta codemandada le impone la fracción XXV del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, hasta la fecha no ha notificado bajo el supuesto no concedido de que existiera promoción alguna para resolver un conflicto limítrofe entre el Municipio de N. y el de Tultepec; ni mucho menos ha emitido resolución alguna, que además fuera firme por inatacable, en el sentido de que el polígono territorial que conforma al ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre, y sus parcelas, fueran segregados del Municipio actor e integrados al Municipio de N., para que, por tanto, tuviera la potestad de incluirlo en el plan de desarrollo urbano que se reclama; pues en tanto no es así, toda vez que a mi representado le corresponde aplicar las prerrogativas que en materia de desarrollo urbano estatuye la fracción V del artículo 115 de la Carta Magna, resulta evidente la conculcación de dicha esfera gubernativa; pues no obstante tal facultad no revocada se antepone al interés del Ayuntamiento de N., por ‘... ordenar y regular los asentamientos humanos de ese Municipio ...’, como lo relaciona esta codemandada en el último párrafo de su consideración de la página 12 de la tercera sección de la Gaceta del Gobierno que es materia de esta impugnación; pues resulta de explorado derecho que siendo indiscutible ese interés, solamente puede aplicarse dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de N., de la que invariablemente se excluye el polígono territorial ejidal de referencia; pues incluso los planos de fojas 95 a 98 precitados, por lo que hace a los límites intermunicipales, resultan ser expresa confesión de las mencionadas autoridades municipales vecinas.


"La anterior reclamación se hace porque esta codemandada no precisa la naturaleza del supuesto límite territorial en conflicto, que deba mantenerse en el estado que se encuentra; pues cuando menos hasta la fecha no existe gestión alguna que involucre al Ayuntamiento actor, para atender un diferendo de esa naturaleza con el Municipio de N., ya que de existir alguno como lo considera esta codemandada, el mismo debió haberse resuelto antes de emitir los actos reclamados.


"De la misma forma reclamo el irregular dictamen de que se da cuenta en la sección tercera de la publicación oficial precitada, pues en la página 11 último párrafo de la misma, se dice que el Ayuntamiento codemandado, por sesión ordinaria de C., de fecha 10 de agosto de 1999 ‘... aprobado el plan de centro de población estratégico ...’ para su Municipio; y sin embargo, esa codemandada dictamina y resuelve aprobar un ‘Plan de Centro de Población de N., México’; instrumentos que resultan ser de naturaleza y efectos completamente diferentes, en términos de lo que prescriben las fracciones IV y V del artículo 21 y sus correlativos 26, 29 y 30 todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México.


"3. Del H. Ayuntamiento Constitucional de N., Estado de México, reclamo: La iniciativa de decreto por el que se aprueba el Plan de Centro de Población de N., México, que se contiene en las páginas 9 y 10 de la sección tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha 26 de enero del año en curso, tomo CLXIX, número 18 le reclamo la elaboración en el año de 1998, del Plan de Centro de Población del Municipio de N., en términos del acta de sesión ordinaria de C. número 19, celebrada en el mes de diciembre de 1998, que consta en el libro de actas de C. número 2 de ese Ayuntamiento; le reclamo las consultas para recabar la opinión de la comunidad, que constan en actas de fecha 21 de julio de 1999; y asimismo, le reclamo la aprobación del plan de centro de población aludido, que se contiene en la sesión ordinaria de C. de fecha 10 de agosto de 1999, pues con independencia de que un plan de centro de población estratégico, y un plan de centro de población, como el que esgrime en su iniciativa de decreto esta codemandada, se funda la presente reclamación, en el hecho de que también con independencia de las facultades constitucionales de esta codemandada, solamente se le hace en la parte inherente a que en sus actos reclamados, y concretamente en la elaboración y aprobación del plan que se le impugna, incluyó comunidades y porciones territoriales que corresponden a la jurisdicción gubernativa del Municipio de Tultepec, específicamente porque incluye en dicho plan, en los términos como se señala en el apartado 1 precedente de este capítulo, que solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertase para evitar repeticiones ociosas, al ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre, y a las comunidades de Tultepec, La Aurora y El Progreso, las cuales se asientan en las parcelas 338, 348, 352, 360 y 362 del polígono ejidal aludido, las cuales corresponden al territorio municipal de Tultepec y, por ende, en materia de desarrollo urbano, están sujetas al ejercicio y esfera gubernativa del Ayuntamiento actor; pues incluso así lo reconoce este codemandado municipal al aprobar los planos que obran a fojas 95 a 98 de la sección quinta de la Gaceta del Gobierno de fecha 26 de enero del presente año, tomo CLXIX, número 18, los cuales señalan fehacientemente en la nomenclatura inherente, cuáles son los límites municipales entre ambos Municipios, de tal suerte que el polígono ejidal referido se contempla dentro del territorio municipal de Tultepec y nunca dentro del que gobierna el codemandado municipal.


"R. esta reclamación a los actos del Ayuntamiento codemandado, sólo es en la parte relativa a la inclusión a comento, pues con ello me manifiesto respetuoso a sus facultades constitucionales, las cuales deben ceñirse solamente al ámbito de su esfera gubernativa dentro del territorio que constitucionalmente se le reconoce a la fecha, y nunca como lo hace en los actos reclamados a la invasión de la esfera gubernativa del Ayuntamiento actor, como sucede con el Plan de Centro de Población de N., México, que pretende establecer disposiciones en materia de desarrollo urbano, sobre porciones territoriales del Municipio de Tultepec, México.


"En los actos que reclamo a las codemandadas, resultan que las disposiciones violadas de los preceptos legales en que me fundo, son como en lo conducente me permito transcribir:


"‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"‘I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. ...


"‘II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley;


"‘Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;


"‘III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"‘a) Agua potable y alcantarillado;


"‘b) Alumbrado público;


"‘c) Limpia;


"‘d) Mercados y centrales de abasto;


"‘e) Panteones;


"‘f) Rastro;


"‘g) Calles, parques y jardines;


"‘h) Seguridad pública y tránsito; e


"‘i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. ...


"‘IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"‘a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. ...


"‘V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. ...’


"Los actos reclamados a las codemandadas, además constan en todas y cada una de las páginas y demás documentos y planos anexos que se mencionan en la sección tercera y sección quinta de la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha 26 de enero del año en curso, tomo CLXIX, número 18, e inherentes al Decreto Número 141 aprobado por la H. LIII Legislatura del Estado de México el 20 de enero del año dos mil, con promulgación y publicación por el Ejecutivo Estatal codemandado, en la misma fecha de la publicación oficial en comento; de tal suerte que por esa circunstancia es que se hace la presente impugnación a todas y cada una de las autoridades señaladas."


SEGUNDO.-La parte actora señaló como antecedentes del caso los siguientes:


"1. Mediante decreto en vigor de la H. Legislatura del Estado de México, el Municipio de Tultepec, México, fue erigido y reconocido en forma constitucional conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 112, 113 y 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con lo establecido en los artículos 1o., 2o., 4o. y 7o. de la ley orgánica municipal en vigor para esta entidad.


"2. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, dependencia del Ejecutivo Estatal codemandado, hasta la fecha y en los términos del artículo 7o. precitado de la ley orgánica, edita anualmente el Nomenclatur de Localidades del Estado de México, instrumentando para cada Municipio de la entidad, el plano correspondiente señalando, incluso, las fracciones territoriales que pudieran ser motivo de conflicto limítrofe intermunicipal. Para el caso de mi representada, se ha emitido el correspondiente a su territorio, refrendando la pertenencia a éste, del territorio que comprende al ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre; y sin que hasta la fecha y durante los últimos 90 años, se haya planteado algún reclamo por ninguno de los Municipios colindantes, por medio del cual la Legislatura Estatal hubiese decretado la modificación del territorio del Municipio actor, segregándole el correspondiente al ejido citado.


"A la fecha, el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral, habiendo sido omiso en hacer la publicación anual e individualizada para cada Municipio del Nomenclatur de Localidades del Estado de México, editó uno en forma general que incluye a todos los Municipios, texto del cual, en sus páginas 535 a 538, aparecen los datos correspondientes al Municipio de Tultepec, sin que al efecto se señale en ellos, que se hubiese segregado territorio, y concretamente el correspondiente al ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre, para pasar en lo subsecuente a la jurisdicción de N.; del tal suerte que en los actos hoy reclamados resultan incongruentes con la referida información estadística.


"3. Mediante resolución dictada por el Ejecutivo Federal, de fecha 19 de diciembre de 1918, publicado en el Diario Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se creó el ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre. Este ejido se encuentra en colindancia con el límite territorial del Municipio de N., México, tendiendo como lindero o frontera natural el gran canal del desagüe de la Ciudad de México, por el norte y por el noreste; por el sur con el Municipio de Tultitlán y por el sureste con el Municipio de Jaltenco; y por el oriente con el Municipio de M.O..


"4. Desde la fecha de creación y dotación del ejido mencionado, se han venido ejerciendo en éste, diversos actos de gobierno de nivel federal, estatal y municipal, estos últimos realizados por el poder público municipal actor, con los cuales, se han venido dando los reconocimientos de municipalidad de esa zona ejidal, hacia la pertenencia al Municipio de Tultepec, México, destacándose entre éstos, diversos servicios públicos municipales y de registro civil y electoral hacia sus habitantes, ejidatarios y colonos. Bajo esta circunstancia, ha sido permanente el ejercicio gubernativo de la actora.


"5. Las autoridades del ejido de Tultepec, solicitaron a mi representada su intervención para evitar injerencia de las autoridades de N. y para el fin de colocar nomenclatura en los límites del ejido de referencia, circunstancia que se acordó ejecutar el 5 de febrero de 1999, como consta en las documentales anexas.


"6. En razón de lo anterior, las autoridades del Ayuntamiento actor, atendiendo la formalidad y mandato constitucional para la promulgación del bando municipal, previeron, en concordancia y simbolismo al aniversario de la promulgación de la Carta Magna, el día 5 de febrero del año en curso, para realizar tal evento cívico y de relevancia legislativa municipal; previendo a la vez, la colocación de nomenclatura al ejido precitado, y en virtud de ello, una comitiva oficial del poder municipal actor, acompañada de ejidatarios y otros ciudadanos, después de colocar el bando municipal en varios puntos de la cabecera municipal del Municipio accionante, se dirigieron al paraje C., dentro del polígono ejidal aludido, precisamente en la confluencia de las delimitaciones norte y noreste, en la zona adyacente al gran canal del desagüe, para colocar una bandera de nomenclatura, en el territorio ejidal de referencia, donde previamente se había construido la base estructural para tal efecto, siendo que el texto de la misma era del tenor siguiente:


"‘Bienvenidos

"‘Ejido de Tultepec

"‘Municipio de Tultepec, México

"‘Por resolución presidencial del 19 de diciembre de 1918, propiedad del núcleo ejidal de Tultepec, México.’


"Se hace notar que para dicho evento, las autoridades del Municipio actor habían previsto la colocación de tres banderas; una en el lugar referido; otra en la confluencia sur-sureste, adyacente al gran canal del desagüe y de los límites municipales de los Municipios de Jaltenco y de Tultitlán; y la tercera, en la confluencia norte del citado ejido con el canal de Castera por el lado norte de dicho polígono, donde se establece la colindancia municipal con el Municipio de N..


"7. Todas y cada una de las actividades de la comitiva oficial del Ayuntamiento actor, que se refieren en el apartado que antecede, fueron filmograbadas por mandato del Ejecutivo Municipal en un videocassette, que por ello tiene una duración cronológica de 1:55:42 horas (una hora con cincuenta y cinco minutos cuarenta y dos segundos), mismo que se exhibe como prueba primaria para ilustrar los hechos reclamados, aclarando que dicho material contiene cortes temporales a la cronología ordinaria del día 5 de febrero de 1999, en virtud de que se estila solamente filmar los hechos relevantes de los actos oficiales del Gobierno Municipal actor, para la correspondiente memoria.


"Para efectos de ilustrar la presente narrativa, se señala que el videocassette de referencia inicia a las 00:00:00 horas y termina a las 01:55:42 horas y, por tanto, para hacer referencia de todos y cada uno de los hechos grabados, se exhibe una constancia extractada de los mismos en orden cronológico del suceso y duración del mismo, expedida por el secretario del Ayuntamiento actor.


"8. Es el caso que, como consta en el punto 15 de la constancia de referencia, a las 00:41:07 horas de la cronología del cassette de referencia, llegó la comitiva del Ayuntamiento actor al paraje C. precitado y en dicho lugar se encontraban varios funcionarios y agentes de la codemandada Dirección General de Gobernación, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, asistidas de los notarios titulares de las Notarías Públicas Números 1, 2 y 3 del Distrito Judicial de Cuautitlán, México; la última con domicilio en Cuautitlán Izcalli, ciudadanos licenciados F.J.O.S., J.P.B. y A.G.S., respectivamente, quienes se supone daban fe pública de lo que sucedía en ese día y hora, estancia que se supone había sido peticionada por las codemandadas estatales referidas, ya que en términos del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, corresponde al codemandado secretario general de Gobierno del Estado de México, tutelar la función de los notarios públicos que tienen patente de funcionamiento en la entidad.


"Se hace notar incluso a las 00:33:53 horas, la notaria pública número 2 de referencia, se encontraba dando fe pública de los hechos del acto cívico oficial del Ayuntamiento actor.


"9. Se aprecia a las 00:41:10 horas, una toma que hace constar la destrucción de la base de nomenclatura donde habría de instalarse la bandera de nomenclatura en el paraje C., se aprecia en dicha toma que dicho lugar, donde se encuentra la ciudadana D.V.G., Presidenta Municipal Constitucional de Tultepec, México, llegan los ciudadanos F.R.F. y R.M.G., titulares de las codemandadas Subdirección Regional de Gobernación de la Región II y Coordinación General de la Comisión de Límites del Estado de México, mismos que resultan ser los operadores materiales de la violación de la soberanía municipal y actos de gobierno de la actora, que se reclaman en invalidez.


"10. A las 00:41:15 horas, el ciudadano F.R.F., manifiesta respecto a la fijación de nomenclatura, que la misma ‘... no tiene problemas si es límite del ejido de Tultepec ...’; y asimismo, ante el descubrimiento de un cadáver flotando en el gran canal del desagüe manifiesta ‘... que no se pueden meter patrullas de Tultepec ...’ para atender el rescate del cadáver.


"11. A las 00:43:29 horas, es de verse que ante la destrucción de las bases de nomenclatura, las autoridades del Municipio actor fijaron un ejemplar de su bando municipal, sobre la barda perimetral de la instalación en ese lugar, de un pozo de la Comisión Nacional del Agua, ante lo cual, el ciudadano F.R.F. expresa una intimidación, diciendo que no se puede fijar dicho bando, sobre ‘... una instalación federal ...’. El presidente del comisariado ejidal, ciudadano J.U.S., le expresa a dicho funcionario estatal, que los ejidatarios ‘... ratificamos la posesión de nuestro territorio pidiendo el apoyo ...’.


"12. A las 00:47:39 horas, aparecen los fedatarios públicos referidos, leyendo el bando municipal de Tultepec, México y en el vehículo del primer plano, aparece el ciudadano R.M.G., nuevamente. De esta forma y subsecuentes hasta las 00:50:12 horas, como se refiere en los puntos 22 a 38 de la constancia referida a la videograbación, aparecen tanto los notarios de referencia, como diversos vehículos policiacos estatales y otros directivos y agentes de la Dirección General de Gobernación codemandada, a los que se trata de identificar por sus placas, uniformes y ropas que presentan en el lugar de los hechos.


"13. A las 00:50:30 horas, llega al lugar de los hechos un vehículo de pasajeros con placas número 9029, de la codemandada Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Gobierno del Estado de México, que en términos de lo prescrito por el artículo 11 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, se encuentra adscrita directamente al codemandado secretario general de Gobierno del Estado de México, para dar cumplimiento a los artículos 1o., 2o., 3o., y 6o., fracciones I, III, VIII, IX, XVI y XXVIII, del referido reglamento interior. De este vehículo bajan y se apertrechan los elementos del cuerpo de granaderos como se da cuenta cronológicamente en los puntos 41 a 46 de la constancia de videograbación, a partir de las 00:50:38 horas.


"14. A las 00:52:10 horas, se da cuenta de que las codemandadas municipales fijaron el bando municipal de N. dentro del territorio del Municipio actor.


"15. A las 00:52:31 horas, las autoridades municipales del Ayuntamiento actor, solicitan al C.F.R.F. que detengan el operativo policiaco de provocación hacia la comunidad, explicándole que el gobierno de Tultepec ha realizado los actos de gobierno desde siempre en dicho territorio y no el Gobierno de N.; contestando dicho funcionario a pregunta expresa respecto a la presencia de los granaderos, manifestó ‘... que están ahí para salvaguardar el lugar porque tiene instrucciones de evitar la instalación de la nomenclatura ...’ solicitando a la vez que mi representada se abstenga de realizar actos de gobierno, pues los granaderos intervendrían para resguardar y no para responder la agresión, plantea que se oriente a la presidenta del Ayuntamiento actor y amenaza con responsabilizarla de los hechos que sucedan; pues manifiesta ‘... que tenía instrucciones superiores para evitar el acto y solicitar la abstención del mismo ...’.


"16. Como puede verse de los puntos 51 a 55 de la constancia referida, de las 01:03:31 a las 01:52:28 horas, llegan al lugar de los hechos las hoy codemandadas municipales presuntamente llamadas por las codemandadas estatales; pues no se explica la razón de su oportuna presencia, desconociendo aquéllos la razón de colocación del bando municipal de N. de que se da cuenta en el punto 47 precitado.


"17. En el punto 60 de la constancia referida a las 01:13:40 horas, el ciudadano F.R.F. manifiesta ‘... que no prejuzga sobre los derechos de los Municipios y propone que no gobierne ninguno de éstos.’. En consecuencia, a las 01:16:33 horas, el ciudadano F.R.F. da la orden para que movilice la tropa de granaderos y evitar la instalación de la nomenclatura de señalamiento, como se refiere en los puntos 63, 64, 65 a 68 y 70 de la constancia de referencia donde se da cuenta que dichos granaderos se interponen entre la ciudadanía y autoridades del Municipio actor, para evitar la colocación de dicha nomenclatura, produciéndose un choque verbal y físico con aquellos quienes repelen a las autoridades, y en los hechos violentan la jurisdicción del Gobierno Municipal del Ayuntamiento actor.


"18. Paralelo a la violación de la soberanía municipal e impedimento de los actos de gobierno del Ayuntamiento actor por parte de las codemandadas estatales, como precisa en los puntos que anteceden, es de verse que las codemandadas municipales, al mando del presidente municipal de N., se ubicaron físicamente en el lugar donde estaba la base para colocar la bandera de nomenclatura referida y estratégicamente rodearon dicho lugar para evitar la colocación de la misma como puede verse de las 01:23:25, 01:26:04, 01:27:15, 01:27:17 horas, que se hacen constar en los puntos 71, 75, 77 y 79 de la relación de hechos que se vienen tratando y hechas constar por el secretario municipal sobre el cassette de videograbación.


"19. Resulta evidente que todas y cada una de las codemandadas estatales, tanto intelectual como materialmente, transgreden la esfera de sus facultades, bien orgánicas o bien por delegación, pues sin causa fundada y motivada, impidieron que el Ayuntamiento actor cumpliera sus ejercicios gubernativos constitucionales al amparo del artículo 115 de la Carta Magna, pues es de verse por lo injustificado del actuar de aquéllas, e incluso de las codemandadas municipales, que en agravio de la actora se montó todo un operativo policiaco oficial para evitar que las autoridades municipales de Tultepec, atendieran a sus gobernados, específicamente al núcleo ejidal del ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre, respecto a la petición de éstos para colocar nomenclaturas de identidad a la circunscripción territorial del citado ejido, sobre el que hasta la fecha mantiene jurisdicción mi representada, que hasta la fecha no ha sido privada de dicho ejercicio y, por tanto, suponiendo sin conceder que dichas codemandadas fueran competentes para resolver y ejecutar conflictos limítrofes intermunicipales, hasta la fecha no existe resolución alguna que así lo indique y, por tanto, en agravio de la actora también se violentan las garantías de audiencia y legalidad que estatuyen los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


"Otro dato que ilustra dicha violación a los principios de audiencia y legalidad, así como a la soberanía municipal de la actora en tanto Municipio Libre, es el hecho de que el operativo del Ejecutivo Estatal y sus subalternos codemandados, se extendió hacia los demás actos del Gobierno Municipal de Tultepec, que realizó el precitado día 5 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, pues al acudir a la colocación del bando municipal de Tultepec en la delegación municipal de la colonia 10 de Junio y otros puntos del ejido de Santiago Teyahualco, Municipio de Tultepec, México, se observó el mismo operativo policiaco con un afán de provocación e injerencia gubernativa incompetente, pues se tuvo la presencia, bajo la fe pública de los aludidos fedatarios, de efectivos policiacos y granaderos estatales así como patrullas y efectivos de la policía municipal de Tultitlán, México; circunstancia que, con independencia de la violación a la suspensión decretada en las diversas controversias constitucionales 20/98 y 26/98, del índice de esa Unidad de Controversias y Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denotan la plena injerencia y ataque al orden constitucional que tutela mi representada, por parte de las codemandadas dependientes del Ejecutivo Estatal y, por ende, de este mismo que merecen el presente reproche.


"Los anteriores hechos, por considerar que conculcan la esfera gubernativa de mi representado, fueron reclamados en invalidez ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la controversia constitucional número 6/99, la cual inicialmente desechada por el Ministro instructor, bajo el argumento de que se apreciaba, sin mayor fundamentación y motivación, que subsistía un problema de límites territoriales, hoy se viene sustanciando en reclamación dentro del recurso 113/99, que deberá resolver el Pleno de ese Alto Tribunal.


"Luego entonces, la anterior reclamación no se ciñe a un problema de límites territoriales, sino a la invasión de la esfera gubernativa de mi representado, por parte de las codemandadas; pues incluso puede verse que a la hoy actora le asiste la razón de la reclamación citada, porque el codemandado Ayuntamiento Constitucional de N., México, con los planos en que funda el plan de centro de población que hoy se le reclama, visibles en las páginas 95 a 98 del texto de la quinta sección de la publicación oficial aludida, está reconociendo que sus límites municipales territoriales no incluyen al polígono que forma el ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre, en lo general, ni a sus parcelas en lo particular, pues por lo que hace a la frontera intermunicipal, la misma, entre Tultepec y N. se constituye por el gran canal del desagüe, como puede verse en los referidos planos.


"20. Como se desprende de la sección tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha veintiséis de enero del año en curso, tomo CLXIX, número dieciocho, se contiene la promulgación y publicación del Decreto Número 141, aprobado por la H. LIII Legislatura del Estado de México; y en dicho texto también obra a fojas 9 y 10, la iniciativa de decreto por el que se aprueba el Plan de Centro de Población de N., México, suscrita por el presidente del Ayuntamiento hoy codemandado.


"Asimismo, de las fojas 10 a 18 inclusive, obra el dictamen que rinden las Comisiones de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, de Legislación y Administración Municipal, y de Desarrollo Económico, Industrial, Comercial y Minero, las cuales concluyen en aprobar la iniciativa de decreto a comento.


"Se dice en los antecedentes de la aprobación de mérito, que el Ayuntamiento codemandado en el año de mil novecientos noventa y ocho y concretamente en cumplimiento a lo ordenado en sesión ordinaria de C. número 19 del mes de diciembre del citado año, inició los trabajos de elaboración del plan de centro de población reclamado, mismo que, previo dictamen de congruencia emitido por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y su Dirección General de Desarrollo Urbano, lo aprobó en sus términos, por sesión de C. de fecha 10 de agosto de 1999. Por tanto, este hecho resulta imputable al codemandado municipal.


"21. Los terceros interesados, Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y Dirección General de Desarrollo Urbano, ambos del Gobierno del Estado de México, emitieron el dictamen de congruencia, que en términos de las disposiciones de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, resulta ser prerrequisito para la aprobación del plan de desarrollo urbano impugnado. En dicho dictamen, que seguramente lo fue como se publica en la Gaceta del Gobierno a comento, indebidamente se incluyó como parte del territorio municipal de N., el polígono territorial que se integra con el ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre, así como sus parcelas 338, 348, 352, 360 y 362, donde precisamente se asientan las comunidades que el codemandado municipal autodenomina Tultepec, La Aurora y El Progreso.


"22. La codemandada Legislatura Estatal recibió del Ayuntamiento codemandado, la iniciativa del Decreto 141 a comento, y dicha representación popular, sin cubrir requisito previo de llamar a concurso al hoy actor, aprobó la misma, incluyendo en dicho plan, su afectación en materia de desarrollo urbano para diversas comunidades y polígono territorial asentado en el Municipio de Tultepec, México.


"23. Aprobado que fue por la codemandada Legislatura Estatal el Decreto 141 de referencia, en los términos como consta en la sección tercera y sección quinta de la publicación oficial precitada, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de México promulgó y publicó el mismo, a pesar de que en su texto y referente al Plan de Centro de Población de N., se otorgó la potestad al Ayuntamiento codemandado para aplicar la normatividad inherente en materia de desarrollo urbano, sobre el polígono territorial que comprende al ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre; a pesar de que los planos anexos al plan de referencia, se desprende que dicho polígono queda excluido del territorio municipal de N., aun con independencia de que el Gobierno Municipal de Tultepec, ha ejercido su jurisdicción gubernativa sobre dicho polígono, desde la fecha de su creación, cuando menos por los últimos 82 años, lo que le ha permitido el reconocimiento y jurisdicción constitucional inherente por propios y extraños, que incluye a autoridades de los tres niveles de gobierno.


"24. Atendiendo al principio de integración del Estado mexicano, en el polígono donde ilegalmente se pretende soslayar el ejercicio gubernativo de la hoy actora, ésta tutela su soberanía sobre pueblo, gobierno y territorio; de tal suerte que estas características de municipalidad, sin violar el postulado de la Carta Magna, no le pueden ser sustituidas ni revocadas como pretende con los actos reclamados, pues hasta el momento no existe resolución de autoridad competente que así lo condene."


TERCERO.-La parte actora adujo un solo concepto de invalidez en su escrito de demanda, siendo el siguiente:


"Único. Los actos de las codemandadas, cuya invalidez se reclama, por ser carentes de aplicar los principios de audiencia y legalidad, así como los de juicio justo y certeza jurídica, son violatorios de las estipulaciones de los artículos 14, 16, 115 y 120 de la Carta Magna, en relación con los diversos 1o., 2o., 3o., 4o., 61, fracciones I, XXV, XXVI y XXVIII, 75, 77, 112, 113, 122 y 123 de la Constitución Local; 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 15, 31, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 125 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de México, todos ellos en relación con los diversos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Asentamientos Humanos; en la misma medida que los actos reclamados consistentes en la iniciativa de decreto, aprobación del mismo, promulgación y publicación del número 141 a comento, en tanto incluyen dentro del Plan de Centro de Población de N., México, a una fracción territorial del Municipio actor, soslayan la soberanía territorial y la esfera gubernativa de este último, conculcando las prerrogativas constitucionales que en materia de desarrollo urbano preconiza la fracción V del artículo 115 de la Carta Magna, a favor del Municipio Libre, pues consideran en el texto que obra a fojas 1 a 102 de la sección V de la publicación oficial referida, que el ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre en lo general y sus parcelas precitadas en lo particular, se encuentran ubicadas en el Municipio de N. y, por tanto, tanto (sic) afectos a la esfera gubernativa del Ayuntamiento codemandado, como a la aplicación sobre ellos, de las disposiciones que en materia de desarrollo urbano consigna el plan de centro de población reclamado; y sin que al efecto se haya promovido, agotado, sustanciado y resuelto, procedimiento alguno que privara a mi representado tanto de dicho territorio, como de seguir gobernando en el mismo; y menos en los términos de un conflicto limítrofe intermunicipal como el que resulta potencialmente aplicable al supuesto jurídico que estatuye la fracción XXV del artículo 65 de la Constitución Local y sus correlativos de la Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México.


"En efecto, aclarando de antemano que la presente acción no se refiere en forma alguna a conflicto limítrofe entre Tultepec y N., pues lo que se reclama es la invasión de la esfera gubernativa de mi representado, por parte de las codemandadas, todas y cada una de ellas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pasan por alto que, la inclusión de una fracción territorial del Municipio de Tultepec, sin cubrir requisito alguno de segregación, restitución o revocación de mandato constitucional, constituye una violación de la soberanía municipal del que represento, pues el mismo resulta potencialmente despojado de sus facultades constitucionales, habida cuenta que en la letra del plan de centro de población reclamado, se considera aplicable a la fracción territorial aludida que está inmersa en el territorio municipal de Tultepec.


"A mayor abundamiento es de verse, que el plan de centro de población reclamado integra como parte inherente del mismo, los planos que son de verse en las páginas 95 a 98 inclusive, del texto de la sección V de la publicación oficial referida, donde obran los actos reclamados; y de dichos instrumentos se desprende en forma fehaciente e indubitable, cuál es el límite municipal de N.; por lo que hace a Tultepec, como puede verse a partir de la coordenada E492,000, E491,000, E488,500, E488,000 y E487,5000, a la coordenada E487,000 y de la coordenada N2176,000 a la coordenada N2179,000, N2180,500, N2181,000, N2182,500; de tal suerte que el polígono referente al territorio ejidal de referencia así como sus parcelas, quedan excluidos del límite municipal de N., pues para ello, el gran canal del desagüe, resulta ser la frontera natural que dicho codemandado reconoce al instrumentar y aprobar los referidos planos como parte ineludible del plan de desarrollo urbano que se impugna.


"Lo anterior es así, porque desde la fecha de creación de la referida zona ejidal, mi representado ha ejercido su competencia jurisdiccional como Gobierno Municipal en lo general, y en lo particular en materia de desarrollo urbano; y nunca y (sic) hasta la fecha, ha recibido formalmente reclamación alguna donde se pretenda segregarle de su territorio dicha fracción, y menos para que deje de gobernar sobre ella. Incluso, es de verse que la codemandada Legislatura Estatal al considerar la aprobación de la iniciativa de decreto a comento, introduce en la página 16, párrafo 8 de la sección tercera de la Gaceta del Gobierno aludida una mención sobre supuestos conflictos de límites territoriales, sobre los que no precisa quiénes son las partes involucradas y menos la porción territorial afecta a dicho conflicto; y que no obstante, suponiendo sin conceder, que existiera dicho conflicto, y específicamente que estuviera involucrado en él, el Ayuntamiento actor y el codemandado municipal, resulta incuestionable que dicha legislatura, antes de aprobar los actos que se le reclaman en invalidez, debió haber satisfecho la solución de dicho conflicto limítrofe, en términos de las facultades que le confiere la estipulación de la fracción XXV del artículo 61 de la Constitución Local; de tal suerte que, al no hacerlo y menos mencionar la naturaleza del conflicto de límites territoriales que anuncia en su dictamen que se impugna, y concretamente no precisar, fundar y motivar la razón por la cual se considera afecto al plan de centro de población reclamado, un polígono territorial del Municipio de Tultepec, resulta incuestionablemente conculcada la esfera gubernativa de mi representado, pues éste hasta el momento ni ha sufrido la revocación del mandato constitucional que le otorgó el voto popular y menos ha sido prevenido y sentenciado de que deba segregarse de su polígono municipal el territorio ejidal multicitado, para ser aplicado al Plan de Centro de Población de N.; pues además, el Ayuntamiento codemandado no manifiesta en forma alguna haber realizado la gestión propia para reclamar un conflicto limítrofe al Municipio de Tultepec, y que, por tanto, hubiese obtenido resolución favorable a sus intereses para incluir en su plan los polígonos territoriales a que se hace mención detallada en el texto donde se relacionan los actos reclamados al gobernador del Estado de México, en el apartado 1 del capítulo V de este ocurso; señalamientos y precisiones que solicito se tengan aquí por reproducidos, como si a la letra se insertasen, para evitar repeticiones ociosas.


"A mayor abundamiento, es de verse que, desde el momento mismo en que el codemandado municipal acuerda la elaboración de su plan de centro de población, está incluyendo como afecto a él, a diversas comunidades y polígonos territoriales, sobre los que no ejerce jurisdicción gubernativa, concretamente los que se mencionan del ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre; y que, en un plano de hacerse justicia de propia mano, así lo propone para dictamen de congruencia que emitieron los terceros interesados, reproduciendo los mismos vicios de pretender gobernar donde lo venía haciendo mi representado; y así, la codemandada legislatura reprodujo en su dictamen las menciones de que el ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre, así como las parcelas precitadas donde se ubican las comunidades de Tultepec, La Aurora y El Progreso, se encontraban dentro del Municipio de N. y, por tanto, afectas al plan de desarrollo urbano reclamado, y es de verse, que en esa consideración soslayó el contenido gráfico que arrojan los planos que incluso, de ser anexos, también pueden verse en las páginas 95 a 98 del texto del plan aludido, que obra en la sección quinta de la Gaceta del Gobierno multicitada.


"Por su parte el Ejecutivo Estatal, al hacer la promulgación y publicación del referido plan, reproduce las omisiones de estudio que realizan las demás codemandadas, pues incluso atendiendo al contenido del material estadístico que se contiene en el nomenclatur de localidades que emite su subalterno, aquél resulta congruente con los planos de que consta el referido plan, donde, siguiendo las coordenadas que se precisan, puede verse que el límite municipal de N. con Tultepec, se establece con la línea natural del curso que sigue el gran canal del desagüe.


"Así las cosas, resulta incuestionable que hay una afectación a la esfera gubernativa de mi representado, la cual debe ser restituida en términos de solución a la presente controversia; pues por lo que hace al polígono ejidal multicitado en lo general, y a sus parcelas en lo particular sólo a él compete aplicar, concurrente y coordinadamente con la autoridad estatal, las disposiciones en materia de desarrollo urbano, que hoy se pretende con el Plan de Centro de Población de N., cuyo gobierno, por exclusión y bajo el principio de jurisdicción territorial, resulta ser incompetente para tal fin, sin agravio de que así lo sea para su propio territorio.


"En consecuencia, dichos actos impugnados deben ser declarados inválidos, no sin antes suspenderlos de plano, por atentar contra el orden constitucional vigente, en la misma medida que al considerarse afecto a un plan de desarrollo municipal, ajeno al Municipio de Tultepec, parte de su territorio, sin que medie resolución inherente de autoridad competente que la funde y la motive, bien como segregación o bien como revocación o suspensión del mandato del Ayuntamiento actor, se conculcan sus prerrogativas constitucionales, tanto porque se le pretende privar de parte de su territorio, tanto porque se le pretende evitar su ejercicio gubernativo, y tanto porque se le conculca su potestad para normar en su territorio, en materia de desarrollo urbano, pretendiendo suplirlo ilegalmente bajo la jurisdicción del Ayuntamiento codemandado; y en mientras (sic), a todas y cada una de las autoridades demandadas, en ejercicio de la suspensión que al efecto se atienda sobre los actos reclamados, se les ordene la abstención para causar molestia, suspensión o impedimento a los actos del Gobierno Municipal de Tultepec, México y se respeten los mismos en toda la extensión territorial constitucional reconocida hasta la fecha, hasta en tanto y en su caso, sea privado de ellos, siguiendo el proceso constitucional y en respeto irrestricto a su naturaleza de Municipio Libre y poder público municipal."


CUARTO.-Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estimó infringidos en su perjuicio son el 14, 16, 115 y 120.


QUINTO.-Por acuerdo de trece de marzo de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 12/2000 y designó como instructor al Ministro H.R.P..


Por auto de dieciséis del indicado mes y año, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que dentro del plazo legal produjeran su contestación, reconoció el carácter de terceros interesados en este asunto al secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, al director general de Desarrollo Urbano y al director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral, todos del Estado de México, ordenando dar vista a dichas autoridades para que expusieran lo que a su derecho conviniera y al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO.-Las autoridades demandadas formularon sus respectivas contestaciones a la demanda, mismas que resulta innecesario transcribir, en atención al sentido de la presente resolución.


SÉPTIMO.-El procurador general de la República formuló el pedimento que le corresponde, mediante oficio número PGR 370/2000, presentado el doce de junio de dos mil, en el que en síntesis manifestó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, porque no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, ya que en el caso subyace un conflicto limítrofe entre los Municipios de Tultepec y el de N., por lo que al existir una vía ordinaria para la solución de este conflicto limítrofe, debe declararse fundada la causa de improcedencia señalada.


OCTAVO.-Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil en el domicilio particular del autorizado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, para recibir las promociones a que se refiere el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día trece siguiente, D.V.G., en su carácter de presidenta municipal del Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, Estado de México, en ausencia del síndico procurador del mismo, formuló ampliación de demanda, solicitando la invalidez de los actos que a continuación se señalan, emitidos por las siguientes autoridades:


"II. Nombre y domicilio de las demandadas:


"1. Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, con domicilio en: avenida L. de Tejada Poniente número 300, Palacio del Poder Ejecutivo, colonia Centro, Toluca, Estado de México.


"2. Dirección General de Infraestructura Hidráulica, antes Subsecretaría de Infraestructura Hidráulica, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, con domicilio en: calle Irrigación, esquina con avenida Independencia Oriente número 1, colonia Independencia, Toluca, México.


"3. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de N. de F.S.S., Estado de México, con domicilio en: avenida B.J. esquina con calle Ayuntamiento, P.M., colonia Centro, N., Estado de México.


"IV. Actos cuya invalidez se demanda.


"1. Del codemandado secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, se reclama la invalidez de sus actos que por delegación ordena a su subalterno director general de Infraestructura Hidráulica, antes subsecretario de Infraestructura Hidráulica del Gobierno del Estado de México, consistentes en: la elaboración, conocimiento, reconocimiento y emisión de las constancias en número de dos fojas, de fecha 18 de enero de 1999 y con números de folio 457 y 458, de respuestas que emite la Subsecretaría de Infraestructura Hidráulica, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, de la cual se desprende que los colonos de la territorialidad denominada La Aurora, reconocen ante tal autoridad estatal pertenecer y depender del Municipio de N.; de tal suerte que dichos actos hoy se tienen como argumentos de validez por la codemandada, Ayuntamiento de N., México, sobre los actos que se les reclaman en la demanda inicial.


"2. De la codemandada Dirección General de Infraestructura Hidráulica, antes Subsecretaría de Infraestructura Hidráulica, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, se reclama la invalidez de sus actos, consistentes en: la elaboración, conocimiento, reconocimiento y emisión de las constancias en número de dos fojas, de fecha 18 de enero de 1999 y con números de folio 457 y 458, de respuestas que emite, de las cuales se desprende que los colonos de la territorialidad denominada La Aurora, reconocen ante tal autoridad estatal pertenecer y depender del Municipio de N.; de tal suerte que dichos actos, hoy se tienen como argumentos de validez por la codemandada, Ayuntamiento de N., México, sobre los actos que se les reclaman en la demanda inicial.


"3. Por lo que hace al codemandado, Ayuntamiento Constitucional del Municipio de N. de F.S.S., Estado de México, se reclama la invalidez de sus actos consistentes en:


"1. Acuerdo de C. que da origen a la elaboración, promulgación y publicación de los bandos municipales correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, de este último que en su artículo 11, en sus renglones del 12 al 14 a foja 6 o 7, mencionan las colonias relacionadas en el numeral uno de este rubro que según se encuentran indebidamente dentro del territorio de esta codemandada.


"2. Las documentales que consignan declaraciones para el pago de impuestos sobre traslación de dominio y otras operaciones con bienes inmuebles en número de 58, que el codemandado expide a favor de diversos habitantes de la colonia que autodenomina La Aurora.


"3. La emisión de constancias de pago por servicios como aportación a mejoras, traslado de dominio, certificación de clave catastral, certificación de firmas e impuesto predial, en número de 427 formas expedidas a favor de diversos habitantes de la colonia que autodenomina El Progreso.


"4. La emisión de declaraciones para el pago de impuestos sobre traslación de dominio y otras operaciones con bienes inmuebles en número de 15, expedidas a favor de diversos habitantes de la colonia que autodenomina La Aurora.


"5. La emisión de constancias de pago por servicios como aportación a mejoras, traslado de dominio, certificación de claves catastrales, certificación de firmas e impuesto predial, en número de 97 formas expedidas a favor de diversos habitantes de la colonia que autodenomina El Progreso.


"Dichos actos se impugnan, en razón de que se encuentran emitidos de manera ilegal a favor de los habitantes que se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio actor y, por ende, motivan la presente ampliación de demanda para que los mismos se declaren inválidos por ese Alto Tribunal."


NOVENO.-En la ampliación de la demanda se refirieron como antecedentes del caso los siguientes hechos:


"1. Mediante decreto en vigor de la H. Legislatura del Estado de México, el Municipio de Tultepec, México, fue erigido y reconocido en forma constitucional conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 113 y 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con lo establecido en los artículos 1o., 2o., 4o. y 7o. de la ley orgánica municipal en vigor para esta entidad.


"2. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, dependencia del Ejecutivo Estatal codemandado, hasta la fecha y en los términos del artículo 7o. precitado de la ley orgánica, edita anualmente el Nomenclatur de Localidades del Estado de México, instrumentando para cada Municipio de la entidad, el plano correspondiente, señalando incluso, las fracciones territoriales que pudieran ser motivo de conflicto limítrofe intermunicipal. Para el caso de mi representada, se ha emitido el correspondiente a su territorio, refrendando la pertenencia a éste del territorio que comprende al ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre; y sin que hasta la fecha y durante los últimos 90 años, se haya planteado algún reclamo por ninguno de los Municipios colindantes, por medio del cual la Legislatura Estatal hubiese decretado la modificación del territorio del Municipio actor, segregándose el correspondiente al ejido citado.


"A la fecha, el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral, habiendo sido omiso en hacer la publicación anual e individualizada para cada Municipio del Nomenclatur de Localidades del Estado de México, editó uno en forma general que incluye a todos los Municipios, texto del cual, en sus páginas 535 a 538, aparecen los datos correspondientes al Municipio de Tultepec, sin que al efecto se señale en ellos que se hubiese segregado territorio, y concretamente el correspondiente al ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre, para pasar en lo subsecuente a la jurisdicción de N.; de tal suerte que los actos hoy reclamados resultan incongruentes con la referida información estadística.


"3. Mediante resolución dictada por el Ejecutivo Federal, de fecha 19 de diciembre de 1918, publicada en el Diario Oficial, órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se creó el ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre. Este ejido se encuentra en colindancia con el límite territorial del Municipio de N., México, teniendo como lindero o frontera natural el gran canal del desagüe de la Ciudad de México, por el norte y por el noreste; por el sur con el Municipio de Tultitlán y por el sureste con el Municipio de Jaltenco; por el oriente con el Municipio de M.O..


"4. Desde la fecha de creación y dotación del ejido mencionado, se han venido ejerciendo en éste, diversos actos de gobierno de nivel federal, estatal y municipal, estos últimos realizados por el poder público municipal actor, con los cuales se han venido dando los reconocimientos de municipalidad de esa zona ejidal, hacia la pertenencia al Municipio de Tultepec, México, destacándose entre éstos, diversos servicios públicos municipales y de registro civil y electoral hacia sus habitantes, ejidatarios y colonos. Bajo esta circunstancia, ha sido permanente el ejercicio gubernativo de la actora.


"5. Es el caso que en escrito del codemandado Ayuntamiento del Municipio de N. de F.S.S., signado por su síndico procurador, promovido ante ese Alto Tribunal el día 9 de mayo del año en curso (sic), del cual se desprende que sus actos de cuya invalidez se demanda en la presente ampliación de demanda, mismos que en obvio de repeticiones se tengan por reproducidos en este apartado, como si a la letra se insertasen, para evitar repeticiones ociosas; y, que dichos actos se constituyen en diversas documentales que el mismo promovente hace llegar a los autos, de las cuales, a todas luces resultan ilegales, dado que se pretenden aplicar por dicha codemandada dentro de la esfera gubernativa que tutela mi representada en términos de sus atribuciones, facultades y prerrogativas que tiene consignadas en el artículo 115 de la Carta Magna; y, mismas que hasta la presente fecha no han sido modificadas, ni segregadas, ni suspendidas por alguna resolución firme e inatacable de autoridad competente, y que las ha venido ejerciendo desde el día 19 de diciembre de 1918 hasta hoy en día, por efectos de la resolución del Ejecutivo Federal de esa fecha, que da origen al ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre.


"Así las cosas, es pertinente destacar que desde tal fecha, la codemandada referida jamás había ejercido acto de gobierno alguno en dicho polígono territorial ejidal; hasta hoy que comenta en su escrito de contestación de la demanda en este asunto, pero lo ha hecho en forma ilegal por las circunstancias ya mencionadas, y cuyos actos deben declararse inválidos por ese Alto Tribunal, en razón de que constituyen una verdadera violación a las garantías constitucionales de legalidad y audiencia, porque sin haber agotado procedimiento alguno, se ha tomado de motu proprio las atribuciones y facultades que no le corresponden, en agravio de los derechos de mi representada que han quedado delimitados, tanto en el escrito inicial de demanda como en el presente apartado.


"6. En el mismo escrito de contestación de la demanda de la codemandada referido en el hecho que antecede, manifiesta que la Subsecretaría de Infraestructura Hidráulica, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, emitió una constancia en número de dos fojas, de fecha 18 de enero de 1999 y con número de folio 457 y 458, de respuestas que emite dicho servidor público a los colonos de la territorialidad que ilegalmente autodenomina la codemandada de referencia como La Aurora y que con ello se reconoce ante la autoridad estatal la pertenencia y dependencia de dicho territorio a favor del Municipio de N., México; y que con dichos actos, esta codemandada pretende validar sus actos que en demanda inicial se impugnan. Con estos actos de gobierno de la codemandada Subsecretaría de Infraestructura Hidráulica referida, se violentan las garantías constitucionales de legalidad y audiencia, porque sin haber agotado procedimiento alguno, se ha tomado de motu proprio las atribuciones y facultades que no le corresponden, en agravio de los derechos de mi representada que han quedado delimitados, tanto en el escrito inicial de demanda como en el presente apartado.


"Esto es así, dado que dicha codemandada en la presente ampliación de demanda, antes de emitir las constancias precitadas, no tomó en cuenta que mi representada tutela legalmente bajo su gobierno la zona ejidal denominada ejido de Tultepec, Municipio del mismo nombre, donde pretende aplicar sus efectos de la multicitada constancia, lo que ha motivado demandar en invalidez tales actos.


"7. En lo general, todas y cada una de las codemandadas mencionadas en la presente ampliación, con sus respectivos actos de gobierno cuya invalidez se demanda, dejan de atender al principio de integración del Estado mexicano, en el polígono territorial precitado, donde ilegalmente se pretende soslayar el ejercicio gubernativo de la hoy actora, ésta tutela su soberanía sobre pueblo, gobierno y territorio; de tal suerte que estas características de municipalidad, sin violar el postulado de la Carta Magna, no le pueden ser sustituidas ni revocadas como se pretende con los actos reclamados, pues hasta el momento no existe resolución de autoridad competente que así lo condene."


DÉCIMO.-En la ampliación de demanda, la parte promovente expresó el siguiente concepto de invalidez:


"Único. Los actos de las codemandadas, cuya invalidez se reclama, por ser carentes de aplicar los principios de audiencia y legalidad, así como los de juicio justo y certeza jurídica, son violatorios de las estipulaciones de los artículos 14, 16, 115 y 120 de la Carta Magna, en relación con los diversos 1o., 2o., 3o., 4o., 61, fracciones I, XXV, XXVI, XXVIII, 75, 77, 112, 113, 122 y 123 de la Constitución Local; 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 15, 31, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 125 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, todos ellos en relación con los diversos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 de la Ley de Asentamientos Humanos; 1o., 7o., 9o., 15, 17, 48 y demás relativos y aplicables del Código Financiero del Estado de México; en la misma medida de aprobación, promulgación y publicación de los bandos municipales de referencia; y, el efecto que les pretenden dar las documentales mencionadas, en tanto incluyen dentro de los mismos las colonias multicitadas a una fracción territorial del Municipio actor, soslayan la soberanía territorial y la esfera gubernativa de este último, conculcando las prerrogativas constitucionales que en materia de desarrollo urbano, preconiza la fracción V del artículo 115 de la Carta Magna a favor del Municipio Libre y, por tanto, afectos a la esfera gubernativa del Ayuntamiento codemandado, como a la aplicación sobre ellos, de las disposiciones que en materia de desarrollo urbano, y hacendaria consignan; y sin que al efecto se haya promovido, agotado, sustanciado y resuelto procedimiento alguno que privara a mi representado tanto de dicho territorio, como de seguir gobernando en el mismo, y menos en los términos de un conflicto limítrofe intermunicipal como el que resulta potencialmente aplicable al supuesto jurídico que estatuye la fracción XXV del artículo 65 de la Constitución Local y sus correlativos de la Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México.


"En efecto, aclarando de antemano que la presente acción no se refiere en forma alguna a conflicto limítrofe entre Tultepec y N., pues lo que se reclama es la invasión de la esfera gubernativa de mi representado, por parte de las codemandadas, todas y cada una de ellas, que en el ámbito de sus respectivas competencias, pasan por alto que la inclusión de una fracción territorial del Municipio de Tultepec, sin cubrir requisito alguno de segregación, restitución o modificación alguna.


"En consecuencia, dichos actos impugnados deben ser declarados inválidos, no sin antes suspenderlos del plano, por atentar contra el orden constitucional vigente, para que, con independencia de las responsabilidades que se merezcan los autores intelectuales y materiales de los mismos, se les ordene la abstención para causar molestia, suspensión o impedimento a los actos del Gobierno Municipal de Tultepec, México y se respeten los mismos en toda la extensión territorial constitucionalmente reconocida hasta la fecha, hasta en tanto y en su caso, sea privado de ellos siguiendo el proceso constitucional y en respecto irrestricto a su naturaleza de Municipio Libre y poder público municipal."


DÉCIMO PRIMERO.-La parte actora estima que los actos impugnados en la ampliación a la demanda, son violatorios de los artículos 14, 16, 17, 115 y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


DÉCIMO SEGUNDO.-Por acuerdo de veintinueve de junio del año dos mil, el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de demanda hecha valer, únicamente por lo que hace a la presidenta municipal del Ayuntamiento actor, en ausencia del síndico, no así por el secretario del propio Municipio, toda vez que la representación jurídica del mismo, corresponde al referido síndico municipal y al presidente en su ausencia; ordenó emplazar a las autoridades demandadas a fin de que produjeran su contestación; y, correr traslado a las autoridades llamadas a juicio con ese carácter en la demanda inicial, así como a los terceros interesados y al procurador general de la República, para que manifestaran lo conducente al respecto.


DÉCIMO TERCERO.-Las autoridades demandadas en la ampliación de demanda, formularon sus respectivas contestaciones, mismas que resulta innecesario transcribir, en atención al sentido de la presente resolución.


DÉCIMO CUARTO.-Por oficio número PGR/688/2000, presentado el diez de octubre de dos mil, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República expresó con relación a la ampliación de demanda que es procedente decretar el sobreseimiento de la misma, en atención a la opinión que manifestó, relativa al escrito inicial de demanda.


DÉCIMO QUINTO.-El diecisiete de noviembre de dos mil tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO SEXTO.-Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro instructor a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Máximo Tribunal de Justicia, para su radicación y resolución.


DÉCIMO SÉPTIMO.-Por acuerdo de veinte de abril de dos mil uno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abocó al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto; 10, fracción I y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VII, del Acuerdo 1/1997 dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, por virtud de que se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis aislada número 2a. CXXIII/98, de la Segunda Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en la página 1009, del Tomo VIII, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo rubro y texto señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE SON COMPETENTES PARA RESOLVERLA, CUANDO NO PROCEDA EL EXAMEN DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS.-Con fundamento en los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución y 11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y considerando que el artículo 10 de esta ley otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Pleno dictó el Acuerdo 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que se determina enviar a las Salas para su resolución, los diferentes asuntos de la competencia del Pleno en lo que no se requiera su intervención; específicamente, tratándose del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito en juicios de amparo indirecto y de la revisión en amparo directo, se estima innecesaria tal intervención cuando por cualquier causa no proceda entrar al examen de las cuestiones de constitucionalidad de leyes y, además, en los amparos directos en revisión cuando no preceda la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o cuando exista jurisprudencia del Pleno en las cuestiones de constitucionalidad, sin que se encuentren razones para dejar de aplicarla. En consecuencia, debe considerarse que al contenerse en la fracción VII del Acuerdo 1/1997, dentro de los asuntos de la competencia del Pleno que deben remitirse a las Salas para su resolución, todos aquellos ‘asuntos de naturaleza diversa a los especificados en las fracciones anteriores en lo que por cualquier causa sea innecesaria la intervención del Pleno’, dentro de ellos se comprenden las controversias constitucionales en las que por cualquier causa no proceda examinar las cuestiones de constitucionalidad propuestas.


"Controversia constitucional 11/97. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 28 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


SEGUNDO.-Por ser de estudio preferente, procede analizar, en primer término, si la demanda de controversia constitucional y su ampliación se promovieron oportunamente, atendiendo a la naturaleza de los actos impugnados.


En síntesis, en el escrito inicial la parte actora demanda la invalidez de la iniciativa, dictamen, aprobación, promulgación y publicación del Plan de Centro de Población de N. de F.S.S., Estado de México, de veintiséis de enero de dos mil.


El mencionado plan regula la planeación del desarrollo urbano y ecológico del Municipio, tal como se desprende de su artículo único, que en lo conducente dispone:


"Artículo único: Se aprueba el Plan de Centro de Población de N., México que tiene por objeto:


"En materia de suelo:


"I. Promover, prever y ordenar las actividades económicas en el territorio municipal ...


"II. Promover, ordenar e inducir los usos del suelo adecuados a la vocación económica ambiental del Municipio y las características de su entorno.


"...


"En materia de vivienda:


"...


"En materia de infraestructura:


"I. Regularizar el servicio de suministro de agua potable en todo el Municipio ...


"II. Introducir drenaje y alcantarillado en todo el Municipio ...


"III. Renovar la red de suministro de energía eléctrica en todo el Municipio ...


"...


"En materia de vialidad y transporte:


"...


"En materia de equipamiento urbano:


"...


"II. Construir una escuela de capacitación para el trabajo en la cabecera municipal ...


"III. Construir un centro social en la cabecera municipal. ...


"IV. Ampliar las instalaciones de la biblioteca municipal ...


"...


"En materia de patrimonio histórico:


"...


"En materia de medio natural:


"I. Preservar irrestrictamente las zonas agropecuarias de alta productividad, situadas en las regiones norponiente, oriente y suroriente del territorio municipal.


"...


"En materia de desarrollo económico:


"...


"II. Actualizar el catastro municipal sustentado en un sistema permanente de información geográfica (GIS).


"III. Diseñar, promover y aplicar en las zonas de producción agrícola y pecuaria situados en las regiones norponiente, oriente y suroriente del Municipio programas financieros y técnicos que incrementen la rentabilidad de las inversiones que se efectúen en dichas zonas.


"En materia de Desarrollo Urbano-Regional:


"I. Configurar y aplicar en todo el Municipio, un esquema general de desarrollo urbano ..."


Por su parte, los artículos 4o., fracción I, 21 y 22, primer párrafo, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, establecen:


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se establecen las definiciones siguientes:


"I. Centro de población: Es el área urbana ocupada por la concentración de asentamientos humanos y las instalaciones necesarias para su vida normal; la que se reserva para su expansión futura y la constituida por los elementos naturales que cumplen una función de preservación de las condiciones ecológicas de dicho centro."


"Artículo 21. La ordenación y regulación de los asentamientos humanos se llevará a cabo a través de:


"I. El Plan Estatal de Desarrollo Urbano.


"II. Los planes regionales metropolitanos.


"III. Los planes municipales de desarrollo urbano.


"IV. Los planes de centros de población estratégicos.


"V. Los planes de centros de población.


"VI. Los planes parciales."


"Artículo 22. Los planes de desarrollo urbano son el conjunto de disposiciones para alcanzar los objetivos previstos de ordenamiento urbano y ecológico del territorio y de crecimiento, conservación, mejoramiento o fundación de los centros de población de la entidad y se sujetarán a las normas generales siguientes: ..."


De los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente:


a) Que un centro de población es aquella área urbana, constituida por una concentración de asentamientos humanos, las instalaciones necesarias para su vida normal y los elementos naturales propios de la zona.


b) Que la ordenación y regulación de los asentamientos humanos se llevará a cabo, entre otros, a través de los planes de centros de población; y,


c) Que los planes de desarrollo urbano son el conjunto de disposiciones encaminadas a alcanzar los objetivos de ordenamiento urbano y ecológico del territorio y de crecimiento, conservación, mejoramiento o fundación de los centros de población de la entidad.


De lo anterior se advierte que el plan impugnado tiene como objetivos primordiales, la regulación y planeación del desarrollo urbano y ecológico del Municipio de N., por lo que es de considerarse que se trata de una norma, porque contiene medidas tendentes al control, planeación y regulación de ese centro de población, es decir, posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de los que goza una norma general.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, el hecho de que la parte actora impugna la iniciativa, dictamen y aprobación del aludido plan como hechos aislados; sin embargo, tomando en consideración que éstos constituyen actos dentro del procedimiento para su emisión, no pueden ser analizados de manera aislada, por virtud de que están plenamente vinculados entre sí; en consecuencia, para el análisis de la oportunidad en la presentación de la demanda, serán estudiados en su conjunto.


Ahora bien, para efectos de determinar la oportunidad de la demanda, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Del precepto transcrito, se desprende que tratándose de normas, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al:


a) De la fecha de su publicación, o


b) En que se produzca el primer acto de aplicación de la norma.


Ahora bien, a fojas veintiuno del tomo I del expediente principal de esta controversia constitucional, consta que el plan de centro de población impugnado fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de México el veintiséis de enero de dos mil, por tanto, tomando en cuenta lo establecido por la fracción II del artículo 21 antes transcrito, el plazo para la interposición de la demanda deberá computarse a partir del jueves veintisiete de enero de dos mil, feneciendo el miércoles ocho de marzo del mismo año, debiendo descontarse de dicho cómputo los días sábado veintinueve y domingo treinta de enero; sábados, cinco, doce, diecinueve y veintiséis de febrero; domingos seis, trece, veinte y veintisiete del mismo mes; y, sábado cuatro y domingo cinco de marzo, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la aludida ley reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda fue presentada ante el autorizado por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir las promociones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria el día jueves nueve de marzo de dos mil, según consta a fojas dieciocho del expediente, es evidente que la presente controversia constitucional se promovió extemporáneamente, pues se presentó un día después del vencimiento del plazo legal correspondiente; por lo que resulta evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, respecto de la demanda inicial; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal.


Los citados numerales a la letra indican:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Cabe señalar que aun cuando la parte actora haya formulado ampliación de demanda, atendiendo al principio de derecho que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es claro que ésta de igual forma deviene extemporánea.


Así es, la ampliación de demanda es una consecuencia de la demanda inicial, ya que para que aquélla pueda darse es requisito necesario que antes exista esta última, por tanto, al resultar extemporánea la demanda inicial, deviene de igual forma extemporánea su ampliación por tener ésta un carácter accesorio de aquélla.


Lo anterior con base en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que dispone:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Del artículo transcrito se desprende que la parte actora podrá ampliar su demanda dentro de determinados plazos, cuando apareciere un hecho nuevo o un hecho superveniente, y esta ampliación deberá ser tramitada conforme a lo previsto para la demanda.


Por tanto, si la demanda inicial es extemporánea, tal como quedó señalado anteriormente, este Máximo Tribunal no puede entrar al estudio de la referida ampliación ya que ésta se formula con base en la existencia de la demanda inicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, por las razones expuestas en el considerando anterior.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..

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