Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Abril 2003
Número de registro17552
Fecha01 Abril 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 682
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2001. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO, CONTRA EL PODER LEGISLATIVO DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de agosto de dos mil uno, R.C.S., quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en representación de éste promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"2. Nombre y domicilio del poder demandado. Poder Legislativo del Estado de G. (honorable Congreso del Estado de G.), con domicilio bien conocido en Boulevard Vicente G., Trébol Sur s/n, en la ciudad de Chilpancingo, G.. ... 4. Actos cuya invalidez se demanda: a) El dictamen de valoración previa emitido por los diputados integrantes de la Comisión Instructora en funciones de Comisión de Examen Previo, de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado de G., de fecha 11 de agosto del año 2000, mediante el cual se admite y se declara procedente la denuncia de juicio político presentada por J.I.S. y Ó.M.I.R., en contra de los CC. M.M.M. y J.M.G., Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. y M.d.P.L.F., J. de primera instancia de la misma entidad federativa. b) La aprobación del dictamen señalado en el inciso anterior, por parte del Pleno del honorable Congreso del Estado de G., en la sesión celebrada el 18 de agosto del año 2000 y, como consecuencia, la incoación del juicio político número JP/004/2000, iniciado según acuerdo emitido por los diputados integrantes de la Comisión Instructora de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado de G., el día 22 de agosto del año 2000. c) El dictamen de conclusiones acusatorias emitido por los diputados integrantes de la Comisión Instructora de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado de G., el día 1o. de agosto de 2001, en el expediente número JP/004/2000, formado con motivo del juicio político promovido en contra de los CC. M.M.M. y J.M.G., Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., y la C.M.d.P.L.F., J. de primera instancia de la misma entidad federativa. d) La aprobación del dictamen citado en el inciso anterior por parte del Pleno de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado de G., en la sesión celebrada el día 1o. de agosto del año 2001. e) La instauración y la procedencia del juicio político. f) La invasión que ha efectuado el Poder Legislativo del Estado de G. (honorable Congreso del Estado de G.) a la esfera de competencia que constitucionalmente corresponde al Poder Judicial de esta misma entidad, materializada mediante la emisión de los actos reseñados en los incisos a), b), c) y d) de este apartado."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"a) El día 24 de marzo de 1996, el Ministerio Público consignó ante el J. Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, la averiguación previa número DGAP/050/96, con detenido, ejercitando acción penal y de reparación del daño en contra de J.A.V.V. por la comisión del delito de secuestro en agravio de Ó.M.I.R., formándose la causa penal número 25/96, dictándose auto de formal prisión el día 28 de marzo del mismo año; posteriormente, a través del incidente respectivo se acumuló la causa penal 3/97 del mismo juzgado; concluida la instrucción del proceso, el día 1o. de agosto de 1997, el J. del conocimiento dictó sentencia definitiva absolutoria, resolución que fue apelada por la representación social, remitiéndose las causas penales acumuladas a la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que resolvió el recurso por sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 1997, en el toca número X-918/97, confirmando la sentencia definitiva absolutoria. b) Mediante pedimento penal número 28/96, del 4 de junio de 1996, el director de averiguaciones previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de G. amplió el ejercicio de la acción penal y de reparación del daño en contra de ‘M.C.’ (N) y otros, por los delitos de secuestro y asociación delictuosa en agravio de Ó.M.I.R. y la sociedad, en la causa penal número 25/96, solicitando se librara la orden de aprehensión correspondiente. c) El J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, G., por resolución de fecha 7 de junio de 1996 libró la orden de aprehensión solicitada en contra de ‘M.C.’ (N) y otros, sólo respecto al delito de secuestro, y negó la orden por el delito de asociación delictuosa. d) El día 9 de julio de 1996 se ejecutó la orden de aprehensión por la Policía Judicial del Estado en contra de C.A.G.C., como si esta persona fuera ‘M.C.’. e) El 12 de julio de 1996 el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, decretó auto de formal prisión en contra de C.A.G.C. por su probable responsabilidad en el delito de encubrimiento por favorecimiento y no por secuestro. f) Inconforme con la resolución anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, formándose el toca penal número VIII-635/96 del índice de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que resolvió por sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 1996, modificando el auto constitucional de mérito, dictando auto de formal prisión en contra de C.A.G.C. o C.G.A. o A.G., alias ‘M.C.’, como presunto responsable de la comisión del delito de secuestro en agravio de Ó.M.I.R.. g) Mediante pedimento penal número 62/96, del 8 de enero de 1997, se consignó la averiguación previa DGAP/050/96, ejercitándose acción penal y de reparación del daño en contra de C.A.G.C. o C.G.A. o A.G., alias ‘M.C.’, por el delito de uso de documentos falsos o alterados en agravio de la sociedad, dictándosele auto de formal prisión por el delito mencionado el 17 de marzo de 1997. h) Con motivo del ejercicio de la acción penal en contra del acusado de que se trata, se formaron las causas penales números 25/96 y 3/97 del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, las que se acumularon mediante el trámite del incidente respectivo. i) Seguido el proceso en todas sus etapas, el J. dictó sentencia el 18 de marzo de 1998, considerando al acusado como culpable y penalmente responsable de los delitos de secuestro y uso de documentos falsos o alterados en agravio de Ó.M.I.R. y la sociedad, imponiéndole una sanción privativa de libertad de 21 años de prisión y una multa de 350 días de salario mínimo vigente en la época en que sucedieron los hechos a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, condenándolo también al pago de la reparación del daño por la cantidad de $1,215.00 (mil doscientos quince pesos 00/100 M.N.). j) Inconformes con la resolución anterior, el sentenciado, su abogado defensor y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, formándose el toca penal número VI-603/98 del índice de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se resolvió por sentencia dictada el 17 de septiembre de 1998 modificándose la de primera instancia, considerando al acusado como culpable y penalmente responsable del delito de secuestro en agravio de Ó.M.I.R. y la sociedad, imponiéndole una pena privativa de libertad de 20 años de prisión y una multa de 300 días de salario mínimo vigente en la época en que se cometió el ilícito a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, condenándolo también al pago de la reparación del daño por la cantidad de $1'215,000.00 (un millón doscientos quince mil pesos 00/100 M.N.). k) El sentenciado C.A.G.C. promovió juicio de amparo directo formándose el expediente número 401/99 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que en la resolución del 3 de septiembre de 1999 le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la S. Penal de apelación, en el caso, fijara en sentencia su competencia. l) En cumplimiento a la ejecutoria federal, la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado dictó resolución el 9 de septiembre de 1999 modificando la sentencia de primera instancia, considerando al acusado como culpable y penalmente responsable del delito de secuestro en agravio de Ó.M.I.R. y la sociedad, imponiéndole una pena privativa de libertad de 20 años de prisión y una multa de 300 días de salario mínimo vigente en la época en que se cometió el ilícito a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, condenándolo también al pago de la reparación del daño por la cantidad de $1'215,000.00 (un millón doscientos quince mil pesos 00/100 M.N.). m) Contra la resolución anterior, el sentenciado presentó demanda de amparo directo, formándose el expediente número 805/99 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, órgano que dictó resolución el 8 de marzo de 2000, amparando a C.A.G.C. en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 1999, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el toca penal número VI-603/998. n) En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado dictó sentencia el 14 de marzo de 2000, absolviendo a C.A.G.C. o C.G.A. o A.G., alias ‘M.C.’ del delito de secuestro en agravio de Ó.M.I.R. por insuficiencia de pruebas, en términos del artículo 129 del Código de Procedimientos Penales del Estado de G.. ñ) Cumplimentada la ejecutoria federal se ordenó la libertad del sentenciado, según oficio número 113 del 15 de marzo de 2000, de la Secretaría de Acuerdos de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado. De igual forma, mediante oficio número 95 del 15 de marzo de 2000, se informó al Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, remitiéndole copia certificada de la resolución dictada al respecto. o) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito tuvo por cumplimentada la ejecutoria, según acuerdo del 7 de abril de 2000. p) Inconformes con la resolución definitiva mencionada en el inciso n), los CC. J.I.S. y Ó.M.I.R., mediante escrito del día 12 de julio de 2000, presentaron denuncia de hechos ante el honorable Congreso del Estado de G., solicitando la iniciación del procedimiento de juicio político en contra de los CC. M.M.M. y J.M.G., Magistrados de la Primera S. Penal del honorable Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad federativa, y M.d.P.L.F., J. de Primera Instancia del Estado, quien integró S. por excusa del Magistrado L.C.C.. q) Por escrito del 17 de julio de 2000, J.I.S. y Ó.M.I.R. ratificaron su escrito de denuncia en contra de los servidores públicos antes mencionados. r) Turnada la denuncia a la Comisión Instructora de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado para su análisis, ésta emitió dictamen de valoración previa el 11 de agosto de 2000, el que fue aprobado en sesión plenaria celebrada el 18 de agosto del mismo año, con los puntos resolutivos siguientes: ‘PRIMERO. Se admite y se declara procedente la denuncia de juicio político presentada por J.I.S. y Ó.M.I.R. en contra de los CC. M.M.M. y J.M.G., Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y M.d.P.L.F., J. de primera instancia en el Estado. SEGUNDO. S. el presente dictamen a la consideración del Pleno del H. Congreso del Estado para su aprobación. TERCERO. N. el presente dictamen a la parte denunciante. CUARTO. R., en su caso, el presente dictamen con su expediente a la Comisión Instructora para la incoación del procedimiento, de conformidad a lo que hacen referencia los artículos 76 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor.’. s) Por acuerdo dictado el 22 de agosto de 2000, los diputados integrantes de la Comisión Instructora de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado de G., emitieron el acuerdo mediante el cual se declara incoado el procedimiento de juicio político en contra de los CC. L.. M.M.M. y J.M.G., Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., y M.d.P.L.F., J. de primera instancia de la misma entidad federativa, ordenando la formación del expediente número JP/004/2000. t) Previos trámites legales, la Comisión Instructora aludida presentó dictamen de conclusiones, sometiéndolo a la consideración del Pleno del honorable Congreso del Estado de G., que en la sesión extraordinaria celebrada el 1o. de agosto de 2001 no aprobó el referido dictamen, ordenando el presidente de la mesa directiva regresarlo a la Comisión Instructora para la elaboración de uno nuevo. u) Ese mismo día, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G. convocó nuevamente a sesión plenaria extraordinaria, en la cual la Comisión Instructora presentó un nuevo dictamen de conclusiones, el que fue aprobado y cuyos puntos resolutivos son los siguientes: ‘PRIMERO. No se reúnen los elementos de los supuestos marcados en la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, como se establece en la fracción I del considerando sexto del presente dictamen. SEGUNDO. Se reúnen los elementos de los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en los términos que se señalan en los considerandos sexto, fracción II y séptimo de este dictamen. TERCERO. Esta Comisión Instructora considera que existen suficientes indicios que hacen presumir la probable responsabilidad de los servidores públicos M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., en la comisión de las conductas señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al omitir citar y valorar en la resolución de fecha 14 de marzo de 2000 las probanzas consistentes en la declaración del ahora sentenciado R.H.S. y la interpelación de llamadas telefónicas. Tal omisión a juicio de la Comisión Instructora causa perjuicios graves al Estado y a la sociedad, y motiva transtorno en el funcionamiento normal de la institución de impartición de justicia, por los razonamientos vertidos en el considerando séptimo del presente dictamen. CUARTO. Con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de los Servidores Públicos del Estado, se propone sancionar a los CC. M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F. con la destitución de su cargo. QUINTO. R. el presente dictamen en concepto de acusación al presidente del honorable Congreso del Estado para los efectos legales conducentes.’. v) Los servidores públicos sujetos del juicio político fueron notificados para comparecer ante la Comisión Instructora erigida como parte acusadora y el Pleno del Congreso como Jurado de Sentencia, el día 6 de agosto de 2001, para el desahogo de la primera audiencia prevista por los artículos 20 y 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., audiencia que ya se llevó a cabo. En esas condiciones, se encuentra el procedimiento de juicio político iniciado en contra de los servidores públicos de referencia. Estimo que los actos que ha venido desarrollando el Poder Legislativo del Estado de G. (honorable Congreso del Estado de G.) con la instauración del procedimiento de juicio político, son violatorios de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalados en el capítulo correspondiente, tomando en consideración que ha invadido la esfera de competencia constitucional reservada al Poder Judicial del Estado, prevista en los artículos 26, 47, 48, 49, 81, 82, 83, 84, 86, 88, 89 y 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., y los de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primero. Los actos atribuidos al honorable Congreso del Estado de G., consistentes en el dictamen de valoración previa emitido el día 11 de agosto de 2000 por los diputados integrantes de la Comisión Instructora de la Quincuagésima Sexta Legislatura, su aprobación por el Pleno del Poder Legislativo en la sesión extraordinaria celebrada el día 18 de agosto del mismo año, el acuerdo de fecha 22 del mismo mes y año que ordena la incoación del juicio político en contra de los CC. M.M.M. y J.M.G., Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., y la C.M.d.P.L.F., J. de primera instancia de la misma entidad federativa, el dictamen de conclusiones acusatorias emitido el día 1o. de agosto de 2001 por la mencionada Comisión Instructora en el expediente número JP/004/2000, y la aprobación de dicho dictamen por parte de los diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura, constituyen materialmente una invasión a las atribuciones, facultades y esfera de competencia reservadas por la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de G. al Poder Judicial de esta misma entidad federativa. En efecto, el artículo 116 de nuestra Carta Fundamental establece: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los Magistrados durarán en el ejercicio de su cargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.’. Este postulado fue adoptado por el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de G., al señalar que el Poder Judicial del Estado se depositará en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución, para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las leyes. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., en sus artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 9o., 16, fracciones I y XVII, y 23 establecen: ‘1o. Esta ley es de orden público y de observancia general, tiene por objeto la organización y regulación del funcionamiento del Poder Judicial del Estado, a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes en asuntos civiles, familiares y penales del fuero común, así como en materia federal, cuando la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales lo faculten; y ejercer las atribuciones de carácter administrativo.’. ‘2o. El Poder Judicial del Estado se integra por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura, los juzgados de primera instancia, Juzgados de Paz y demás órganos relativos a la administración de justicia que establece esta ley.’. ‘3o. El Poder Judicial del Estado, tiene plena autonomía para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, así como para el ejercicio de su presupuesto de egresos.’. ‘5o. El Tribunal Superior de Justicia tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado y su sede en la capital del mismo, excepto en los casos previstos en la Constitución Política Local. La competencia de cada uno de los órganos jurisdiccionales, se fijará con arreglo a esta ley, Códigos Procesal Civil, Penal y demás leyes aplicables. Para conocer de los asuntos jurisdiccionales funcionará en S. Penales, S. Civiles y S. Familiar, integradas por tres Magistrados cada una; y la S. Auxilar integrada por tres Magistrados supernumerarios que conocerá de los asuntos que determine el Pleno del tribunal y funcionará únicamente durante los periodos que éste acuerde.’. ’6o. Las S. del Tribunal Superior de Justicia, serán numeradas y tendrán la siguiente jurisdicción y competencia: I. Primera S. Penal, con sede en Chilpancingo de los Bravo, tendrá jurisdicción y competencia en los Distritos Judiciales de A., A., A., Á., de los Bravo, G., G., La Montaña, M. y Zaragoza. ...’. ‘9o. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, estará integrado por diecinueve Magistrados numerarios y tres supernumerarios y funcionará en Pleno o en S.. Unos de los Magistrados numerarios será presidente del tribunal y no integrará S.. ...’. ‘16. Son atribuciones del Pleno del tribunal las siguientes: I.V. por la autonomía del Poder Judicial, garantizando siempre su independencia, inviolabilidad e imparcialidad; ... XVII. Vigilar el funcionamiento jurisdiccional de las S., juzgados de primera instancia y de Paz ...’. ‘23. Son atribuciones de los presidentes de las S.: I. Llevar el registro, control y seguimiento de la correspondencia oficial de la S.; II. Conocer de los asuntos de su competencia hasta ponerlos en estado de resolución y distribuirlos por riguroso turno entre él y los demás Magistrados, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución y autorizar las actas con el secretario de Acuerdos respectivo; III. Presidir las audiencias y dirigir los debates; IV. Cumplimentar los acuerdos dictados por la S., o por el Pleno del tribunal; V.P. lo conducente al trámite en materia de amparo; VI. Conocer de los demás asuntos que les encomiende el Pleno, la S. o el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia; VII. Vigilar que los secretarios y demás servidores públicos de la S., cumplan con sus deberes respectivos.’. Por otra parte, el artículo 17 de la Constitución Federal señala: ‘Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ...’. Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna precisa: ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’. Segundo. En las disposiciones transcritas se garantiza, además de la división de poderes, la independencia que debe tener el Poder Judicial del Estado de G. actuando en Pleno, S. o juzgados en el ejercicio de su función jurisdiccional, a fin de que sus fallos sean apegados estrictamente a derecho y no existan intereses que interfieran en ellos. También se reconoce que es el único facultado para impartir justicia a los gobernados, sin que exista dispositivo legal que autorice que otro órgano de gobierno o poder pueda supervisar los actos del Poder Judicial en lo que a esta materia se refiere. La Constitución Federal y la Constitución del Estado Libre y Soberano de G. garantizan su independencia en el pronunciamiento y ejecución de sus resoluciones. Así lo confirma el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al establecer el principio de división de poderes, reconociendo la independencia entre sí de éstos, sobre la base de su coordinación, equilibrio y control recíproco. La independencia de la función jurisdiccional se traduce en la facultad de decir el derecho; en el arbitrio que tienen los Jueces y Magistrados para llevar a cabo la apreciación circunstancial de los puntos litigiosos, de los hechos y de las particularidades no alcanzadas por la ley, basándose en las constancias que obren en el expediente del juicio o proceso, de tal manera que su autonomía radica en llevar a cabo dicha función sin la intervención de ningún otro poder, con plena libertad y en observancia de los lineamientos que marquen las leyes sustantivas y adjetivas que rijan la materia sujeta a su conocimiento; por estas razones la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de G. está garantizada por las disposiciones constitucionales mencionadas, sin que pueda alterarse el principio de separación de poderes que en ellas se establecen. Es cierto que la Constitución Federal y la Local permiten la instauración de juicio político en contra de los servidores públicos señalados en las normas respectivas; empero, su procedencia es de carácter excepcional, por ello su trámite debe seguirse con estricto respeto al principio de división de poderes, pues su regulación no permite invasión a la esfera de competencia de otro poder u órgano. En efecto, la responsabilidad de los servidores públicos está reglamentada en los artículos 108 a 114 de la Constitución General de la República que, en lo conducente, se transcriben: ‘Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñan empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.’. ‘Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.’. ‘Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.’. ‘Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la S. Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110 en este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable. Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.’. ‘Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.’. ‘Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción tercera del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.’. ‘Artículo 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111. La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.’. Este mismo sistema fue adoptado por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política del Estado de G., incluyendo, entre otros servidores públicos, a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, integrantes del Tribunal Electoral del Estado, consejeros electorales y demás servidores del Consejo Estatal Electoral; a los servidores, empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos y omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Por otra parte, el artículo 3o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. dispone que la aplicación de dicha ley compete al Congreso del Estado. Más adelante, el artículo 6o. del mismo ordenamiento establece: ‘Es procedente el juicio político cuando los actos y omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.’. En la misma línea, el artículo 7o. de la ley citada dispone: ‘R. en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I. El ataque a las instituciones democráticas; II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y federal; III. Las violaciones graves o sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V. La usurpación de atribuciones; VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes, cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior; VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuesto de la administración pública y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos de la entidad. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso del Estado valorará la existencia de la gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquéllos tengan el carácter de delictuosos, se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.’. Tercero. Estas disposiciones fueron infringidas por el honorable Congreso del Estado de G. por los actos que se le atribuyen en esta demanda, con la comprobación de las conclusiones acusatorias de la Comisión Instructora en el juicio político número JP/004/2000, éste se constituyó en un tribunal revisor de la sentencia judicial pronunciada el día 14 de marzo de 2000 en el toca de apelación número VI-603/998, lo que de ninguna manera permite la Constitución Federal ni la Local, al contrario, está prohibido. Pues de aceptarse lo anterior implicaría consentir que el Poder Legislativo pueda válidamente constituirse en un tribunal de tercera instancia, con infracción del artículo 23 de la Constitución General de la República, y ello trastocaría el sistema de división de poderes reconocido en nuestra Carta Magna y abriría la posibilidad de que las resoluciones de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial fueran atacadas mediante el juicio político por aquellos particulares que resultaren afectados en sus intereses personales con dichas resoluciones, como ya está ocurriendo en G., por haber otros casos similares en manos del Congreso del Estado. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Local, en concordancia con el 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los gobernadores de los Estados, los diputados locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 110, 111 y 112 de la Constitución Política del Estado de G.; 1o., 2o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma entidad, los Magistrados y los Jueces, en su calidad de miembros del Poder Judicial del Estado, pueden ser sujetos de juicio político cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, circunstancia que, en sí misma, no se cuestiona, puesto que la instauración del juicio en comento se encuentra dentro del ámbito de competencia del Poder Legislativo del Estado de G., en términos de lo dispuesto por la fracción XXXVII del artículo 47 de la Constitución Local. Sin embargo, resulta cuestionable que el legislativo estatal al incoar el juicio político en contra de los Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. y la J. de primera instancia de la misma entidad, se apartó de los principios de competencia constitucional y de legalidad, pues como se advierte del dictamen de conclusiones acusatorias emitido por la Comisión Instructora, dicho órgano legislativo se abocó al estudio de los hechos, de las pruebas y de las disposiciones legales que regulan el procedimiento penal, en relación con las causas penales acumuladas 25/96 y 3/97, y toca penal número VI-603/98, aun cuando así no lo reconozca al negar que hiciera un estudio de la legalidad de la sentencia judicial, lo que inequívocamente representa una invasión a la esfera de competencia del Poder Judicial, ya que el Poder Legislativo, al determinar la instauración y procedencia del juicio político con base en el dictamen de conclusiones acusatorias, llevó a cabo una actuación no permitida por la ley, como lo es la de convertirse en revisor de actos jurisdiccionales que, como hemos señalado, constitucionalmente es una facultad exclusiva del Poder Judicial del Estado de G.. En otras palabras, el Poder Legislativo del Estado de G. con los actos que se le reclaman vulneró los principios de autonomía, de reserva constitucional, de decir el derecho entre las partes contendientes y de división de poderes en agravio del Poder Judicial, porque si bien se encuentra facultado para instaurar el juicio político en contra de los servidores públicos a que se refieren las disposiciones legales citadas en líneas precedentes, esa instauración está limitada a los casos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. que son de carácter excepcional y están dirigidos a salvaguardar los valores colectivos, y no a intereses particulares o individuales, por lo que la facultad antes aludida no implica la atribución de actuar en contra de los principios constitucionales mencionados y, por ende, no deben actuar fuera de los supuestos que para el ejercicio de esas atribuciones expresa y limitativamente señalan tanto la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., y esto fue lo que precisamente ocurrió con la admisión de la denuncia de juicio político y demás actos ejecutados por el Congreso Estatal. De la sola lectura del escrito de denuncia presentada por los señores J.I.S. y Ó.M.I.R., se advierte que los hechos denunciados no se ubican dentro del contexto del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.; los actos ahí narrados son eminentemente jurisdiccionales, pues se solicitaba al Congreso el examen de las pruebas aportadas por la institución del Ministerio Público en las causas penales acumuladas números 25/96 y 3/97, instruidas en contra de C.A.G.C., y la revisión de la resolución emitida el día 14 de marzo de 2000 en el toca penal número VI-603/98 por la Primera S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrada por los Magistrados M.M.M., J.M.G. y la J.M.d.P.L.F., cuestiones con las que se invade la esfera de competencia del Poder Judicial, a quien corresponde la facultad de aplicar la ley al caso concreto sometido a su jurisdicción. La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado de G. no instituyen a la legislatura de la misma entidad federativa como un órgano revisor de la legalidad de los actos jurisdiccionales, ni le confieren facultades o atribuciones en ese sentido. Los denunciantes argumentan que los Magistrados y la J. de que se trata, en la resolución del 14 de marzo del año 2000, dictada en el toca penal número VI-603/98, omitieron citar y valorar pruebas de cargo aportadas por la representación social, siendo éstas: a) el testimonio del coacusado R.H.S. (alias) ‘El Tribilín’, rendido ante el agente del Ministerio Público de Arcelia, G.; b) la interpelación (sic) de las llamadas telefónicas antes, durante y después de ejecutado el secuestro, entre los celulares con los números 73274543, 73270753, 74990572 y el número telefónico 1-23-21; y, c) que los miembros de la S. Penal omitieron deliberadamente integrar la prueba circunstancial para favorecer la libertad del acusado C.A.G.C. (alias) ‘M.C.’. Son estos hechos en que se fundan las conclusiones acusatorias y la instauración y procedencia del juicio político. Los actos atribuidos a los servidores públicos integrantes de este Poder Judicial del Estado no encuadran dentro de los supuestos que limitativamente contemplan los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., por lo siguiente: Conforme a estas disposiciones legales, es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, en los cuales se comprende: 1) El ataque a las instituciones democráticas; 2) El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular; 3) Las violaciones graves o sistemáticas a las garantías individuales o sociales; 4) El ataque a la libertad del sufragio; 5) La usurpación de atribuciones; 6) Cualquiera infracción a la Constitución Local o a las leyes estatales o municipales cuando cause daños graves al Estado, Municipio o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de sus instituciones; 7) Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior. Hipótesis que no se actualizan en la especie, ya que los hechos que dieron origen al juicio político se traducen en un acto aislado que sólo incide en la esfera individual de un particular careciendo de trascendencia social; por consiguiente, no puede dar lugar a un juicio político por grave que lo considere el particular inconforme con la resolución. No se afectó a un grupo social o a una colectividad para poner en movimiento al Congreso del Estado. Así, es incuestionable que la instauración del juicio político, la emisión del dictamen de conclusiones acusatorias y la aprobación mayoritaria por el Congreso Estatal, son actos que vulneran los artículos 17, 49 y 116 de la Constitución Federal; 26 y 81 de la Constitución Política del Estado de G., y las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes mencionadas, pues invaden flagrantemente la esfera de competencia que es propia y exclusiva de la autoridad judicial. El texto del dictamen de conclusiones acusatorias, en su parte considerativa (considerando, sexto y séptimo), en lo conducente, dice: ‘Sin embargo, tales defensas carecen de validez toda vez que el Código de Procedimientos Penales en su artículo 122 señala que el tribunal apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y en sus resoluciones (sic), los motivos que hubiese tenido para asignarles valor probatorio; de igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia que es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatorio de garantías en perjuicio del reo dejar de considerar una o varias pruebas de las que podrían favorecerle y debe ampararse para que se estudie, así como que para analizar y valorar determinada prueba no es suficiente citarla, sino que debe ser objeto de un cuidadoso examen con la conclusión de si es o no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue. A este respecto, son ilustrativas las siguientes tesis jurisprudenciales: «PRUEBAS. DEBEN ESTUDIARSE Y VALORARSE TODAS LAS, EN EL PROCESO PENAL.» y «PRUEBA. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.»; de igual forma, en tesis aislada la Suprema Corte de Justicia sostiene que si el juzgador omite estimar las pruebas allegadas por una de las partes, es motivo de violación de garantías y debe concederse el amparo a fin de que se deje sin efecto el fallo reclamado, y en su lugar se dicte otro en el que se analicen las pruebas que no fueron estimadas: «PRUEBAS. DEBEN ESTUDIARSE Y VALORARSE TODAS LAS, EN EL PROCESO PENAL.». Por lo que se concluye que los razonamientos vertidos por los denunciados no son suficientes para justificar la omisión de citar y valorar las pruebas. Señalan también los denunciantes que la Primera S. Penal omitió deliberadamente integrar la prueba circunstancial, toda vez que a su consideración con las probanzas no citadas ni valoradas y con otros medios de prueba que obran en el expediente se integraba la prueba circunstancial, prueba esencial reina y única para establecer no sólo la participación de C.A.G.C., sino también la forma de cómo participó en la empresa delictiva y, como consecuencia, su sanción. En cambio, los tres servidores públicos coinciden al señalar en sus informes la tesis de jurisprudencia: «PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA.». Que para integrar la prueba circunstancial o indiciaria debe ocurrirse a dos reglas fundamentales: Que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca; tal enlace ha de ser objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio. En consecuencia, cuando los hechos básicos carecen de la calidad de certeza, de evidencia, de ellos no puede derivarse consecuencia alguna que conduzca a descubrir la verdad que se busca. Este H. Congreso del Estado coincide plenamente con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la integración de la prueba circunstancial y toda vez que en su resolución de fecha 14 de marzo de 2000 la Primera S. Penal determina la carencia de valor de las demás probanzas incriminatorias que obran en la causa penal, incluyendo aquellas que la misma Justicia Federal al otorgar la protección y el amparo a C.A.G.C. estableció fueran nuevamente analizadas y motivadas por la Primera S. Penal, no se llegó a la certeza de los hechos, por lo cual no se dio el enlace objetivo para integrar la prueba circunstancial. SÉPTIMO. Que en cumplimiento al mandato realizado por el Pleno del H. Congreso del Estado, la Comisión Dictaminadora procede a realizar un nuevo análisis de las constancias que obran en el expediente para determinar la existencia o no de la gravedad de la conducta por omisión que realizaron los servidores públicos judiciales y si ésta causó perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o de la sociedad, o motivó algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones. El H. Congreso del Estado reitera que para poder fincar la responsabilidad de los servidores públicos requiere adoptar una actitud que sin llegar a convertirse en un órgano revisor de la legalidad de la resolución emitida por los Magistrados y la J., apreciando de manera directa los fundamentos y motivos que llevaron a la resolución de fecha 14 de marzo de 2000, y sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, vigile que la actitud de los integrantes de la Primera S. Penal materializada en su resolución sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley. Establecida la existencia de la omisión por parte de los servidores públicos, es menester entrar al estudio de si esta infracción a la ley causa perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo, o de la sociedad, o motiva algún transtorno en el funcionamiento normal de las instituciones; al respecto, los denunciantes aducen que existen perjuicios graves a la sociedad, en virtud de la relación que existe entre el servidor público y la sociedad, una obligación innegable que se manifiesta en la protesta que se rinde al asumir un cargo de servidor público, y es a partir de entonces que se adquieren derechos y obligaciones, y que por la sola violación a un derecho o deber se causa perjuicio a la sociedad, siendo los infractores sujetos de responsabilidad. En cuanto a la gravedad del perjuicio, señalan que para atender tal concepto deberá tomarse en cuenta la naturaleza y calidad del empleo del servidor público, antecedentes de los hechos, hechos imputados, incumplimiento de la obligación y el resultado; en este caso, los servidores públicos son altos funcionarios judiciales a quienes les corresponde administrar justicia y su falta de responsabilidad concluyó con una sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, cuyos resolutivos fueron absolutorios. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal para calificar la responsabilidad de los servidores judiciales cuando dejan de cumplir con una función propia de su actividad, aducen a dos supuestos: la ineptitud y el descuido. La ineptitud cuyo sustento es el error inexcusable y el descuido que tiene como base el error justificable, y para saber en qué supuesto encuadra la conducta del servidor, deben tomarse en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del funcionario judicial. En el caso que nos ocupa, la conducta de los servidores públicos consistente en la omisión de citar y valorar dos pruebas, fue una conducta voluntaria y consciente, como se desprende con la aceptación que dos de los servidores públicos denunciados realizan, es decir, sabían que debían citar y valorar todas y cada una de las probanzas porque así se lo mandataba el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales del Estado de G., y aun cuando reiteran que si alguno de los medios no se consideró necesario transcribirlo o mencionarlo fue porque carecía de relevancia y eficacia jurídica, su error no es justificable en virtud de que para ocupar el cargo que ostentan se deben tener, entre otras, experiencia y capacidad traducida ésta en el conjunto de conocimientos en la materia que le permitieron acceder al cargo, capacidad para conocer que la observancia de las leyes es fundamental para conservar el Estado de derecho y experiencia para entender que en toda resolución la valoración de las pruebas es determinante para resolver sobre la culpabilidad del acusado; por tanto, se está en presencia del error inexcusable, considerado grave porque se observa el caso de tres conocedores del derecho con trayectoria en la carrera judicial, dos de ellos integrantes del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado encargado de resolver en definitiva las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial. Por otra parte, el Código de Procedimientos Penales del Estado es una norma de derecho público cuya observancia es obligatoria, sobre todo para quien aplica la ley; son pues las normas públicas el medio para llevar a cabo el fin inmanente del Estado que es la impartición de justicia, cuando se trastoca alguna de estas normas se afecta el interés general, lo que causa un perjuicio grave a la sociedad y al Estado. Por ello, la falta de observancia al artículo 122 del código en cita y a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia por parte de los integrantes de la Primera S. Penal es a juicio de este H. Congreso, una conducta grave. Aunado a ello, considerando que la gravedad está relacionada con la trascendencia en la afectación que represente a la fuente de la cual emanó el acto, tenemos que a partir de la resolución multicitada el órgano jurisdiccional ha sido severamente cuestionado y la imagen de la institución encargada de la administración de justicia es de un profundo descrédito que día a día merma la credibilidad y confianza de la sociedad en el Poder Judicial y, por ende, en el Estado, redundando en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho. Con la facultad que el artículo 7o., último párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado confieren al H. Congreso del Estado para determinar a su libre albedrío la gravedad de la conducta y por las consideraciones antes vertidas, toda vez que la resolución de fecha 14 de marzo de 2000 emitida por los integrantes de la Primera S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciados M.M.M., J.M.G. y M. del P.L.F., sí transtorna el fin esencial o inminente del Estado que es la impartición de justicia, causando perjuicios graves al Estado y a la sociedad, la Comisión Instructora ... Concluye ...’. Además de las transcripciones anteriores, en el considerando sexto, punto II, de las conclusiones acusatorias aprobadas por el Pleno del honorable Congreso del Estado de G., el día 1o. de agosto del año en curso, la Comisión Instructora realiza un examen de todas las probanzas que integran las causas penales, de donde deriva la resolución del 14 de marzo de 2000 que motivó la denuncia del juicio político, permitiéndose facultades que son propias y exclusivas de la autoridad judicial, como es la de declarar el derecho, invadiendo así la esfera de competencia propia de ésta, convirtiéndose en revisor con jurisdicción plena, de un acto de la Primera S. Penal del Poder Judicial del Estado de G., cuestionando la legalidad de una resolución. Lo anterior es así porque en el citado considerando precisa que la copia certificada de la resolución del 14 de marzo de 2000, dictada en el toca penal VI-603/98, por parte de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en cumplimiento a la ejecutoria de fecha 8 de marzo de 2000, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo número 805/99, tiene valor y eficacia probatoria plena para demostrar que en la resolución cuestionada los integrantes de la Primera S. Penal, por insuficiencia de pruebas, declaran que C.A.G.C. no es culpable ni penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro en agravio de Ó.M.I.R. y que en esa resolución no fueron citadas ni analizadas la declaración del coacusado R.H.S. (alias) ‘El Tribilín’, emitida ante el Ministerio Público de Arcelia, G., y la interpelación (sic) de las llamadas telefónicas antes, durante y después de ejecutado el secuestro, llegando al extremo de analizar y valorar las pruebas que en ese mismo considerando sexto se señalan, como son el testimonio aludido y el informe rendido por la jefa de atención a clientes de la empresa Radio Móvil DIPSA, S.A. de C.V., para concluir que existió la omisión en la valoración de las probanzas mencionadas por los denunciantes. De lo expuesto, puede advertirse con plena nitidez que el Poder Legislativo del Estado de G. invade las facultades que por disposición constitucional están reservadas al Poder Judicial de la misma entidad, en tanto que tal como se afirma en el primer párrafo del considerando séptimo del dictamen de conclusiones acusatorias, la Comisión Instructora realizó un nuevo análisis de las constancias que obran en las causas penales y, con base en ese nuevo estudio, cuestionó la legalidad de la resolución dictada por los Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., violando lo dispuesto por los artículos 49 y 116 de la Constitución General de la República; y, 26 y 81 de la Constitución Política del Estado de G., pues el Poder Legislativo se arroga facultades de jurisdicción que de ninguna manera son de su competencia a la luz de los preceptos en cita, lo que constituye un atentado a la autonomía e independencia del Poder Judicial de la entidad. En el dictamen de conclusiones acusatorias se afirma que los CC. M.M.M. y J.M.G., Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. y la C.M.d.P.L.F., J. de primera instancia de la misma entidad, incurrieron en las faltas señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., que a la letra dicen: ‘VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes, cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior.’. Ahora bien, como quedó expresado con antelación, el juicio político instaurado en contra de los servidores públicos se sustenta en que éstos omitieron valorar dos probanzas, una consistente en la declaración de R.H.S. (alias) ‘El Tribilín’, y otra consistente en la mal denominada ‘interpelación’ de llamadas telefónicas antes, durante y después de ejecutado el evento delictivo por el cual se siguió el proceso penal en contra de C.A.G.C., que a decir de los denunciantes eran suficientes para integrar la prueba circunstancial. Sin embargo, al referirse a esta prueba, el órgano legislativo concluyó que las probanzas señaladas por los denunciantes no eran aptas para integrar la citada prueba, pues ‘no se llegó a la certeza de los hechos, por lo cual no se dio el enlace objetivo para integrar la prueba circunstancial’. Luego entonces, si las referidas probanzas no son aptas para el fin señalado, no puede atribuirse a los servidores públicos el haber incurrido en las faltas graves previstas por las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. y, por ende, es incorrecto que se les haya sujetado al juicio político que ahora se controvierte. La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, que es similar al artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., al resolver las controversias constitucionales suscitadas entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, según expedientes números 19/97 y 26/97, estableciendo que para apreciar la gravedad de las infracciones que se imputan a un servidor público deben concurrir las siguientes características: I. Que las infracciones de que se trate no pueden solucionarse a través de acciones personales; II. Son cuestiones que no sólo afectan a una o varias personas en lo particular, sino que tienen trascendencia colectiva; III. Son generalizadas; y IV. No son instantáneas, se refieren a un estado de cosas en un lugar, en una entidad o en una región. Por tanto, el juicio político tiene por finalidad salvaguardar el orden público, esto es, el conjunto de principios rectores conforme a los cuales se organiza el Estado como entidad política, y estos principios se establecen no en vista de intereses particulares de los titulares de derechos, sino en miras de un interés general de la sociedad. Cierto es que las normas jurídicas del derecho penal son de orden público, pero las de los supuestos jurídicos para el juicio político, además, tienen características de que los hechos de esos supuestos agredan o ataquen las estructuras mismas o el normal funcionamiento de las instituciones oficiales. Las fracciones VI y VII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (similares al artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.), se refieren sustancialmente a aquellos casos en los que se ponga en peligro o se atente en contra de la estabilidad de la forma de gobierno o de sus instituciones democráticas solidarizadas en los principios e ideales de la entidad federativa, la cual se encuentra investida de atribuciones encaminadas a lograr una función social, no debiendo entenderse ésta en sentido lato, sino constriñéndola a dichos supuestos, por ser la condición expresamente asentada por el legislador (la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco es esencialmente igual a la del Estado de G.). Ese Alto Tribunal estableció, además, que el concepto de graves daños al Estado o a los Municipios se encuentra estrechamente vinculado con las instituciones y fines de éstos, por lo que dentro de esta hipótesis queda comprendido cualquier ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular; al Municipio, por ser éste la base de la organización política y administrativa de la entidad federativa, a su territorio o a alguno de los poderes en que se divide el Supremo Poder del Estado para su ejercicio, a saber: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, o las funciones que cada uno de éstos desempeña, reiterándose que el concepto de graves daños a la sociedad no puede estar desvinculado de generalidad y trascendencia. Tal criterio fue plasmado por esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional número 19/97, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco el 29 de junio de 1998, conforme a los datos que a continuación se expresan: ‘Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia: Pleno. Tomo: VIII, septiembre de 1998. Página: 816. MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. LA FACULTAD DE LA LEGISLATURA LOCAL PARA INCOAR JUICIO POLÍTICO EN SU CONTRA ES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LA SALVAGUARDA DE VALORES COLECTIVOS. Controversia constitucional 19/97. Poder Judicial del Estado de Jalisco.’. En síntesis, con la instauración del juicio político a los servidores públicos mencionados, el honorable Congreso del Estado de G. transgredió lo dispuesto por los artículos 17, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 y 81 de la Constitución Política del Estado de G.; 6o. y 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa, en razón de que el único facultado para impartir justicia y decidir las controversias jurisdiccionales es el Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad federativa y, por tanto, el Poder Legislativo no tiene facultades para constituirse en un órgano revisor de los actos jurisdiccionales del primero, pues no existe disposición legal que conceda estas atribuciones a otro órgano de gobierno. Además, el Poder Legislativo demandado en esta vía violó los principios de autonomía, de reserva de decir el derecho, de división de poderes y la independencia del Poder Judicial del Estado. Asimismo, el Poder Legislativo se convirtió en un tribunal de plena instancia, ya que la materia del juicio político es un acto jurisdiccional (sentencia judicial) sin contar con facultades para ello, y los actos que se imputan a los servidores públicos sujetos a juicio político no se ajustan a las hipótesis normativas contenidas en los artículos 6o. y 7o., fracciones VI y VII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., pues el acto que originó el juicio político es aislado y, por tanto, no tiene trascendencia social para esa clase de juicio. Pero, sobre todo, dicho Poder Legislativo está legalmente impedido para realizar la valoración de las pruebas señaladas en la denuncia por ser ésta una función eminentemente jurisdiccional que escapa a sus atribuciones. Así, debe concluirse que los actos del Congreso Estatal representan una evidente invasión a la esfera de competencia del Poder Judicial del Estado, quien es el único órgano facultado constitucionalmente para impartir justicia y decir el derecho."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 14, 16, 17, 21, 23, 25, 49, 94, 108, 109, 110, 111, 114 y 116.


QUINTO. Por auto de veinte de agosto de dos mil uno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 33/2001, y por razón de turno designó al Ministro J. de J.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil uno, el Ministro instructor determinó desechar de plano, por improcedente, la presente controversia constitucional.


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió recurso de reclamación, al cual le correspondió el número 212/2001-PL, y que fue resuelto en sesión del Tribunal Pleno de ocho de noviembre de dos mil uno, determinándose revocar el auto recurrido y como consecuencia admitir a trámite la demanda.


Por acuerdo de once de diciembre de dos mil uno, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Resulta innecesario reproducir la contestación de la autoridad demandada, así como la opinión del procurador general de la República, en atención al sentido del presente fallo.


SÉPTIMO. Agotado el trámite respectivo, de conformidad con los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llevó a cabo la audiencia de ley en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En sesión de diez de septiembre de dos mil dos, se sometió a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución elaborado por el Ministro J. de J.G.P., el cual se desechó por mayoría de ocho votos; en la misma sesión el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó turnar los autos al M.S.S.A.A., para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Judicial y Legislativo, ambos del Estado de G..


SEGUNDO. Previamente a cualquier otra cuestión este Tribunal Pleno advierte de oficio, que en los autos de este expediente obran constancias que llevan a considerar que en este asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, lo que se analizará a continuación por ser la improcedencia una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El precepto señalado prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Este Alto Tribunal ha sustentado en diversos criterios que la anterior causa de improcedencia implica un principio de definitividad tratándose de las controversias constitucionales.


Al efecto, en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, consultable en la página doscientos setenta y cinco del Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Así también en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2001, consultable en la página novecientos veinticuatro del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legítima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promover sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


Ahora bien, del contenido del dispositivo legal en comento y de los criterios transcritos, se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene, a saber:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva en la que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


El caso a estudio se ubica en la última de las hipótesis anteriores, toda vez que los actos que se impugnan en esta vía provienen de un procedimiento que al momento de la presentación de la demanda se encontraba pendiente el dictado de la resolución que lo culminara en definitiva, por lo que el actor estaba obligado a esperar el dictado de esta última resolución, en el entendido de que si no lo hace la acción de controversia constitucional será improcedente.


Al efecto conviene establecer, en esencia, los actos cuya invalidez demanda la parte actora, a saber:


a) El dictamen de valoración previa emitido por los diputados integrantes de la Comisión Instructora en funciones de Comisión de Examen Previo de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado de G., de fecha once de agosto del año dos mil, mediante el cual se admite y se declara procedente la denuncia de juicio político presentada por J.I.S. y Ó.M.I.R., en contra de M.M.M. y J.M.G., Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., y M.d.P.L.F., J. de primera instancia de la misma entidad federativa.


b) La aprobación del dictamen señalado en el inciso anterior por parte del Pleno del honorable Congreso del Estado de G. en la sesión celebrada el dieciocho de agosto del año dos mil y, como consecuencia, la incoación del juicio político número JP/004/2000, iniciado según acuerdo emitido por los diputados integrantes de la Comisión Instructora de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado de G. el veintidós de agosto del indicado año.


c) El dictamen de conclusiones acusatorias emitido por los diputados integrantes de la Comisión Instructora de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado de G. el primero de agosto de dos mil uno, en el expediente número JP/004/2000, formado con motivo del juicio político promovido en contra de M.M.M. y J.M.G., Magistrados de la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., y M.d.P.L.F., J. de primera instancia de la misma entidad federativa.


d) La aprobación del dictamen citado en el inciso anterior por parte del Pleno de la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado de G., en la sesión celebrada el primero de agosto de dos mil uno y, como consecuencia, la instauración y la procedencia del juicio político.


Por otra parte, los artículos 111, fracción I y 112, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de G., en lo que interesa, prevén:


"Artículo 111. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 112 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho."


"Artículo 112. Podrán ser sujetos de juicio político: los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de primera instancia ...


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión Instructora integrada para este efecto, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Congreso, previa declaración de la mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en sesión, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado."


De los anteriores preceptos se advierte que el procedimiento de juicio político en el Estado de G. tiene como objeto sancionar a los servidores públicos, entre ellos, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los Jueces de primera instancia que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; que las sanciones aplicables por dichas conductas consistirán en la destitución y en la inhabilitación del servidor público para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; asimismo, para la aplicación de dichas sanciones, la Comisión Instructora del Congreso Local, integrada para ese efecto, procederá como órgano de acusación ante el Pleno de la Legislatura, previa declaración de mayoría absoluta de sus miembros, después de haber sustanciado el procedimiento relativo y con audiencia del inculpado.


Asimismo, los artículos 12 a 23 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. disponen:


"Artículo 12. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncias ante el Congreso del Estado, por las conductas a que se refiere el artículo 7o. Presentada la denuncia y ratificada dentro de los tres días hábiles, se turnará de inmediato con los documentos que la acompañen, a la Comisión Instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., así como, si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento."


"Artículo 13. La Comisión Instructora, practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquéllas; estableciendo las características o circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.


"Dentro de los tres días hábiles siguientes a la ratificación de la denuncia, la Comisión Instructora, informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber sus garantías de defensa y que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación."


"Artículo 14. La Comisión Instructora abrirá un periodo de prueba de veinte días hábiles dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezca el denunciante y el servidor público, así como las que la propia comisión estime necesarias.


"Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora, podrá ampliar el periodo en la medida que resulte estrictamente necesario.


"En todo caso, la Comisión Instructora, calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes."


"Artículo 15. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de cinco días hábiles, y por otro tanto a la del servidor público y sus defensores a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado."


"Artículo 16. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos dentro de los diez días hábiles, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados, hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento."


"Artículo 17. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisión Instructora, terminarán proponiendo que se declara que no ha lugar a proceder en su contra, por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.


"Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:


"I. Que esté legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;


"II. Que existe probable responsabilidad del encausado;


"III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta ley, y


"IV. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente al Congreso del Estado, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.


"De igual manera deberán asentarse en las conclusiones, las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos."


"Artículo 18. Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los dos artículos precedentes, la Comisión Instructora las entregará al presidente del Congreso en concepto de acusación, la que sostendrán ante el Congreso del Estado."


"Artículo 19. La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al presidente del Congreso, conforme a los artículos anteriores, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar del Congreso que se le conceda un plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción.


"Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones del Congreso o extraordinarios que se convoquen para este fin."


"Artículo 20. Recibidas las conclusiones, el presidente del Congreso del Estado, lo convocará para erigirse éste en Jurado de Sentencia en un término de tres días hábiles, procediendo el presidente del Congreso a citar a la Comisión Acusadora, al acusado y a su defensor."


"Artículo 21. El día señalado conforme al artículo 20, el Congreso del Estado se erigirá en Jurado de Sentencia previa declaración de su presidente. Enseguida la secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éste, así como a las conclusiones de la Comisión Instructora.


"Acto continuo, se concederá la palabra a la Comisión Instructora, al servidor público, a su defensor o a ambos.


"La Comisión Instructora podrá replicar y si lo hiciere, el imputado y su defensor, podrán hacer uso de la palabra en último término.


"Desahogadas las actuaciones anteriores, se dará por concluida la audiencia y se emplazará a la Comisión Instructora encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los diez días hábiles siguientes.


"El Congreso podrá ordenar la práctica de otras diligencias que considere necesarias para mejor proveer."


"Artículo 22. Transcurrido el plazo que señala el artículo 21, con alegatos o sin ellos, el presidente del Congreso lo convocará en un término de tres días hábiles, procediendo el presidente del Congreso a citar a la Comisión Acusadora, el acusado y a su defensor."


"Artículo 23. En la segunda audiencia el presidente del Congreso procederá de conformidad con las siguientes normas:


"I. La secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas en la sesión anterior.


"II. Acto continuo se concederá la palabra a la Comisión de Acusación, al servidor público, a su defensor o a ambos;


"III. Retirados la Comisión de Acusación, el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones, y aprobar los que sean puntos de acuerdo, que en ellas se contengan. El presidente hará la declaratoria que corresponda."


De estas transcripciones se tiene que la Constitución Política del Estado de G. prevé lo relativo a qué servidores públicos serán sujetos de juicio político, entre los que se encuentran los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de primera instancia; asimismo, la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos estatal prevé el procedimiento para hacer exigible la responsabilidad política de dichos servidores públicos.


Igualmente, como puede advertirse de los preceptos transcritos, el procedimiento de juicio político consta de las siguientes etapas:


a) De denuncia, la cual podrá formular cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, la que deberá presentarse ante el Congreso Local.


b) De procedencia de la denuncia, que consiste en su ratificación y remisión a la Comisión Instructora de la Legislatura Local para que dictamine la procedencia de la misma y si se amerita la incoación del procedimiento.


c) De instrucción, ante la Comisión Instructora del Congreso, en la cual se hará del conocimiento del servidor público la denuncia en su contra y sus garantías de defensa; asimismo, esta etapa comprende el periodo probatorio y los alegatos.


d) De valoración previa, en la cual la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento, en las que determinará si ha o no lugar a proceder en contra del servidor público; o en su caso, determinar si está o no legalmente comprobada la conducta o hecho materia de la denuncia, la existencia de la probable responsabilidad del encausado y la propuesta de sanción que deba imponérsele; dichas conclusiones deberán remitirse al Pleno del Congreso Local en concepto de acusación.


e) De instrucción ante el Pleno del Congreso, el cual erigido en Jurado de Sentencia celebrará una audiencia, en la cual se dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis de ellas, así como a las conclusiones de la Comisión Instructora; seguidamente, se concederá el uso de la palabra a la referida comisión, al servidor público, a su defensor o a ambos; una vez concluidas las anteriores actuaciones, se dará por terminada la audiencia y se emplazará a las partes para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los diez días hábiles siguientes.


f) De resolución y sanción ante el Pleno de la Legislatura Local erigido en Jurado de Sentencia, en la cual cita a la Comisión Instructora, al servidor público y a su defensor para que asistan a una segunda audiencia en la que se dará lectura a las conclusiones formuladas en la primera audiencia y se concederá la palabra a las partes, las que una vez concluido lo anterior se retirarán para el efecto de que el Pleno discuta y vote las conclusiones y apruebe los puntos de acuerdo que en ellas se contengan, procediendo el presidente de la legislatura a hacer la declaratoria correspondiente.


Ahora bien, la parte actora solicita en esencia la declaración de invalidez de la resolución de primero de agosto de dos mil uno emitida por el Pleno del Congreso del Estado de G., en la que aprobó el dictamen de conclusiones emitido por la Comisión Instructora de la propia legislatura, que determinó la existencia de indicios que hacen presumir la probable responsabilidad de los servidores públicos objeto del procedimiento de juicio político; asimismo, manifiesta en su oficio de demanda (fojas trece a dieciséis de los autos) que la anterior determinación se notificó a los aludidos servidores para el efecto de que comparecieran a la primera audiencia prevista en los artículos 20 y 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, la que se celebró el seis de agosto de dos mil uno.


De lo anterior, deviene inconcuso que al momento de la presentación de la demanda el procedimiento de juicio político seguido a tres servidores públicos del Poder Judicial del Estado de G. se encontraba pendiente de sustanciar la etapa de resolución y sanción ante el Pleno de la Legislatura Local erigido en Jurado de Sentencia.


Con lo anterior se evidencia claramente que el procedimiento que pretende impugnar el poder actor no había adquirido definitividad, por lo que resulta indudable que la parte actora estaba obligada a esperar que se emitiera la resolución definitiva en el juicio político seguido a tres de sus servidores públicos para poder acudir a la promoción de la controversia constitucional y, al no hacerlo así, el presente juicio deviene improcedente.


Por otra parte, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal el hecho de que en la diversa controversia constitucional 328/2001, promovida también por la parte actora, se impugna la resolución definitiva recaída en el juicio político materia de este procedimiento constitucional.


En atención a las consideraciones precedentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia y, en consecuencia, procede sobreseer en el juicio en términos de la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal, precepto este último cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de G..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; los señores M.J.V.C. y C. y J. de J.G.P. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..

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