Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Número de registro17835
Fecha01 Noviembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 451
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2002. DELEGACIÓN V.C. DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de abril de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.M.R., quien se ostentó como jefa delegacional de la Delegación V.C. en el Distrito Federal, promovió controversia constitucional demandando de la autoridad que a continuación se señala, la invalidez de los actos que más adelante se precisan:


"... II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. En términos de lo estatuido por el artículo 122 de nuestra Carta Magna, lo constituye el órgano ejecutivo local denominado jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuyo titular es el licenciado A.M.L.O., con domicilio en el Palacio del Antiguo Ayuntamiento del Distrito Federal, ubicado en Plaza de la Constitución y Av. 5 de Febrero s/n, Colonia Centro, D.C., de esta ciudad capital. ... IV. Actos cuya invalidez se demanda así como el medio de publicación. En el presente caso se reclaman los siguientes actos meramente administrativos: por su expedición. A) La expedición del ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 17 del 13 de febrero de 2002, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Por su primer acto de aplicación. B) La aplicación del ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 17 del 13 de febrero de 2002, vigente a partir del 14 del mismo mes y año, contenida en el oficio número DGCS/DD/437/2002 del 14 de marzo de 2002, por medio del cual la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Distrito Federal niega y conmina a este órgano actor a retirar del diseño presentado la versión estilizada del escudo de la Delegación V.C., ya que no se encuentra incluida en el manual de imagen gráfica y, por tanto, se contraviene lo establecido en la cláusula octava de las normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


"1. Con fecha treinta y uno de diciembre del año próximo pasado se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el ‘Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002.’, emitido por la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, correspondiéndole al órgano político-administrativo que represento, por concepto de presupuesto, la cantidad de $1,100’059,422.00 (un mil cien millones cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintidós pesos 00/100 M.N.) (anexo 2). 2. Por su parte, el artículo 21 del referido decreto establece que los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones, entidades y órganos autónomos del Gobierno del Distrito Federal que ejerzan recursos aprobados serán directamente responsables de los compromisos que establezcan con cargo al mismo, así como de que se alcancen con oportunidad y eficiencia las actividades institucionales y acciones previstas en sus respectivos programas. 3. De igual manera, su artículo 40, fracción VIII, dispone que las erogaciones por concepto de publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades en materia de comunicación social se sujetarán a los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad y podrán efectuarse solamente cuando se cuente con suficiencia presupuestal, así como con la autorización expresa de los titulares, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades. Además deberán sujetarse a los criterios que determine la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social. 4. Posteriormente, el trece de febrero del año en curso se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’ (anexo 3), el cual de manera medular contiene las siguientes disposiciones: a) R. las políticas generales a que se sujetarán las acciones relativas a los servicios de publicidad, propaganda, difusión e información de los órganos político-administrativos entre otros órganos. b) Los titulares de los órganos político-administrativos serán responsables de adoptar las medidas correspondientes para el debido cumplimiento de las normas sujetas a controversia. c) Cada órgano político-administrativo elaborará su Programa de Comunicación Social, el cual remitirá a la Dirección General de Comunicación Social, dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal. d) Los órganos político-administrativos administrarán y ejercerán directamente sus asignaciones correspondientes a los servicios de difusión e información, observando las normas y demás disposiciones aplicables. e) En ningún caso los recursos presupuestarios se utilizarán con fines de promoción de imagen de servidores públicos; partidos políticos o candidatos a puestos de elección popular. f) Las campañas institucionales ordinarias y extraordinarias, previamente a su difusión, deberán ser autorizadas por la Dirección General de Comunicación Social. g) Los impresos, publicaciones, rótulos en muebles e inmuebles, vehículos y cualquier material que con fines de identificación impriman, publiquen, rotulen o difundan los órganos político-administrativos, se ajustarán al Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal, cuya elaboración, modificación y difusión estará a cargo de la Dirección General de Comunicación Social. h) La Dirección General de Comunicación Social determinará el formato y los requisitos de calidad que están obligados a cumplir los trabajos remitidos. i) La contratación de servicios de información, difusión y publicidad con medios de comunicación privados u oficiales, se llevará a cabo con base en tarifas comerciales debidamente acreditadas, penetración o lectoría garantizada por las instituciones oficiales y profesionales que la estudian y la cobertura debida para el tipo de campaña que se establece, respecto a publicaciones impresas, electrónicas, servicios de comunicación no masivos y por publicidad. j) La Dirección General de Comunicación Social llevará un registro de erogaciones por concepto de comunicación social, tiempos de transmisión, distribución y valor monetario de los mismos. k) Cada órgano político-administrativo, con el visto bueno de la Dirección General de Comunicación Social y la Coordinación Ejecutiva de Desarrollo Informático del Gobierno del Distrito Federal, establecerá una dirección electrónica en internet para su identificación institucional y para difundir mensajes de orientación y apoyo entre la población usuaria del servicio. l) La Dirección General de Comunicación Social, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Contraloría General del Distrito Federal y a la Secretaría de Finanzas en su respectivo ámbito de competencia, podrá solicitar a los órganos político-administrativos, en cualquier momento, información que estime pertinente para verificar el cumplimiento de lo establecido en ellas. m) La Dirección General de Comunicación Social elaborará el Programa Sectorial de Comunicación Social que establezca los lineamientos sobre la orientación y procedencia de las actividades y erogaciones en materia de comunicación social para garantizar una recepción fluida de la opinión pública y la proyección adecuada de los mensajes de la administración pública del Distrito Federal. n) La inobservancia de las normas sujetas a la presente controversia será sancionada de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables. o) Corresponde a la Contraloría General del Distrito Federal y a cada una de las contralorías internas, vigilar el adecuado cumplimiento de las normas materia de esta controversia. 5. El acuerdo sujeto a estudio, establece en sus transitorios: ‘Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente acuerdo.’. 6. La Coordinación de Comunicación Social y Relaciones Públicas, adscrita a la Jefatura Delegacional en V.C., solicitó a la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Distrito Federal, mediante oficio del veintisiete de febrero de dos mil dos, aclarara si la guía de identidad gráfica es la misma a que se refieren las normas generales en materia de comunicación social (Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal), contestando con oficio s/n del cuatro de marzo del año en curso, lo siguiente: ‘En relación con su misiva de fecha 27 de febrero del año en curso, me permito aclararle que el manual de identidad gráfica es el mismo intitulado guía de identidad gráfica, el cual obra en su poder. ...’. (Se acompaña acuse de recibo del oficio petitorio y original del oficio de respuesta, como anexos 4 y 5). 7. Mediante oficios números CCSYRP/035/2002, CCSYRP/036/2002 y CCSYRP/037/2002, todos ellos del trece de marzo del presente año, este órgano político-administrativo, por conducto de la Coordinación de Comunicación Social y Relaciones Públicas, adscritas a la Jefatura Delegacional, solicitó a la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Distrito Federal autorización para el manejo de imagen gráfica y elaboración de treinta mantas para entrega de alarmas vecinales, dos mil invitaciones para el XXI Aniversario de la Casa de la Cultura, profesor E.R. y R. y mil volantes semanales para las Jornadas de abasto por el cambio. (Se acompañan acuses de recibo de los oficios petitorios como anexos 6, 7 y 8). 8. Por oficio DGCS/DD/437/2002 del catorce de marzo del año en curso, la Dirección General de Comunicación Social, adscrita a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la directora de Difusión, L.. B.G.M., dio contestación a los oficios de mérito, comunicándonos su negativa en los términos siguientes: ‘... Sin embargo, según lo establecido en la cláusula octava de las Normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal, lo conminamos a retirar de su diseño la versión estilizada del escudo de la Delegación V.C. pues no está incluida en la cláusula sexta del mismo ordenamiento. ...’. (Se acompaña original del oficio de respuesta, como anexo 9)."


TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados son los siguientes:


"PRIMERO. La expedición del acto administrativo consistente en el ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de febrero de 2002, vigente a partir del día siguiente de su publicación, viola flagrantemente las disposiciones supremas contenidas en los artículos 14, 16, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), base segunda, fracción II, inciso b), base tercera, fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como las leyes secundarias relativas a los artículos 1o., 36, 42, fracción XI, 67, fracción II y 115, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1o. y 14, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, al pretender regular dentro del ámbito interno de gobierno mediante la emisión del acuerdo que se combate en esta vía constitucional, una situación jurídica inexistente ya que, en la especie, debemos destacar que no existe en la legislación local para el Distrito Federal, ley en materia de comunicación social, pues precisamente ésta sería la medida y justificación de aquéllas y, por ende, incurre en un exceso respecto de los mandatos legales aludidos, de ahí que su actuar deviene inconstitucional de origen tal y como se expone con los siguientes razonamientos lógico-jurídicos: Para una mayor comprensión de la ilegalidad y exceso en las facultades que le otorgan diversos ordenamientos jurídicos a la autoridad ejecutiva demandada, para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes expedidas por el órgano legislativo local, me permito transcribir los numerales con los cuales el C.J. de Gobierno fundó su acto administrativo interno de gobierno: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ... Base segunda. Respecto del jefe de Gobierno del Distrito Federal: ... II. El J. de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes: ... b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. ...’. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ‘Artículo 8o. Las autoridades locales del Gobierno del Distrito Federal son: ... II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal. ...’. ‘Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes: ... II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. ...’. ‘Artículo 90. Los reglamentos, decretos y acuerdos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán estar refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate.’. ‘Artículo 92. La administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad.’. ‘Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables. Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión sus presupuestos observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral.’. ‘Artículo 115. Corresponde a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a: ... II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública; ... XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tenga impacto en dos o más delegaciones, y ...’. Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal.’. ‘Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. El jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la administración pública del Distrito Federal. Asimismo, se encuentra facultado para crear mediante reglamento, decreto o acuerdo los órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la administración pública del Distrito Federal.’. ‘Artículo 6o. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno.’. ‘Artículo 12. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal; será electo y ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. La administración pública del Distrito Federal tendrá a su cargo los servicios públicos que la ley establezca. La prestación de éstos podrá concesionarse, previa declaratoria que emita el jefe de Gobierno, en caso de que así lo requiera el interés general y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos que establezcan las leyes.’. ‘Artículo 14. El jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión. El jefe de Gobierno podrá elaborar proyectos de reglamentos sobre leyes que expida el Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y los someterá a la consideración del presidente de la República. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el jefe de Gobierno deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el secretario que corresponda, según la materia de que se trate, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materias conforme a las leyes.’. Reglamento interior de la administración pública del Distrito Federal. ‘Artículo 4o. Con base en los principios de transparencia y legalidad, se proveerán los recursos humanos, materiales y financieros para el exacto y oportuno despacho de los negocios del orden administrativo de todas y cada una de las dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos, órganos desconcentrados y Unidades Administrativas de Apoyo Técnico Operativo de la Administración Pública.’. ‘Artículo 6o. La Jefatura de Gobierno para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo. Asimismo se le adscribe la Dirección General de Comunicación Social y el órgano desconcentrado denominado Junta de Asistencia Privada.’. ‘Artículo 14. El jefe de Gobierno tiene a su cargo el órgano ejecutivo local. A él corresponden originalmente todas las atribuciones que a dicho órgano le confieren los ordenamientos jurídicos y administrativos relativos al Distrito Federal.’. ‘Artículo 38. Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social: I.P., coordinar y evaluar las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuenten las dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos y órganos desconcentrados de la administración pública y coadyuvar en la materia a las entidades, de conformidad con las normas que al efecto expida el jefe de Gobierno. ... III. N. y dictaminar sobre la orientación y procedencia de las actividades y erogaciones a realizar, en materia de comunicación social. ...’. Ahora bien, de las disposiciones legales antes transcritas podemos concluir categóricamente que no existe ordenamiento jurídico alguno que permita a la autoridad central regular las políticas generales relativas a publicidad, propaganda, difusión e información para las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal ya que, en la especie, se hubieran citado los ordenamientos de la ley respectiva, que faculte por mandato expreso al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para emitir los ordenamientos jurídicos que provean en la esfera de su competencia la exacta observancia de la ley reglamentada. N. sobre el particular que la autoridad demandada omite fundamentar su acto administrativo de aplicación en la ley de donde emana el acuerdo que contiene las normas sujetas a controversia, y omite dicha circunstancia por la simple y sencilla razón de que no existe en nuestra legislación local, ley o disposición de carácter general, hipotética y abstracta, que regule las políticas relativas a la publicidad, propaganda, difusión e información en materia de comunicación social, es decir, normó en donde el legislador no ha normado. En efecto, nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), la facultad del jefe de Gobierno del Distrito Federal para promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos; sin embargo, el acuerdo emitido por éste en materia de comunicación social no encuentra sustento en ninguna ley, tal y como quedó constatado en el propio acto ilegal que ahora se combate. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 50/2000 sustentada por el Pleno de esta H. Corte al resolver la controversia constitucional 34/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 813, que a la letra establece: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la debida motivación.’. La anterior violación resulta más grave si tomamos en consideración que la autoridad ejecutiva demandada ni siquiera se excedió dentro de los mandatos legales que le permite, de acuerdo con el ejercicio de la facultad reglamentaria, proveer en la esfera administrativa su exacta observancia, y menos aún, que exista una contrariedad entre las disposiciones reglamentarias relativas y las contenidas en la ley reglamentada, pues como se ha sostenido a lo largo del presente concepto de invalidez, no existe dentro de la vida jurídica de esta entidad federativa disposición legal alguna que permita regular todo lo relacionado con la materia de comunicación social, por ende, al no existir una norma legal que atribuya a favor de la autoridad expedidora de manera nítida la facultad para actuar en determinado sentido y que, además, su actuación se ajuste en la forma precisa y exacta que lo disponga la ley, se concluye la contundente ilegalidad del acto de autoridad combatido por esta vía constitucional. A mayor abundamiento, mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del órgano ejecutivo puede, para mejor proveer en la esfera administrativa que garantice el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos o actos que faciliten a los destinatarios la observancia de las citadas leyes. Con independencia de lo anterior, el acuerdo reglamentario debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones contenidas en la ley reglamentada, pues es ahí en donde el acuerdo o acto que reglamenta parte de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada para llenar lagunas en la ley, ni para reformarla o para remediar el olvido o la omisión. Sobre este punto, me permito transcribir la jurisprudencia número 25, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, enero de 1991, página 83, del tenor siguiente: ‘REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES. Mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación. Sin embargo, tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino que a la vez se confirma expresamente el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del Poder Ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos, por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no está entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese respecto.’. No sólo nuestra Constitución Federal establece la atribución del Ejecutivo Local para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la ley, ya que también los artículos 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno y 14, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas para el Distrito Federal, prescriben: ‘Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes: ... II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. ...’. ‘Artículo 14. El jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ...’. En ese tenor, no debe pasar desapercibido que la autoridad ejecutiva local transgredió de manera flagrante las disposiciones supremas y secundarias transcritas en párrafos que anteceden, ya que fuera de todo contexto competencial reguló, mediante la expedición del acto administrativo sujeto a controversia, una situación jurídica particular, concreta e individual, como lo fueron las políticas en materia de comunicación social, las cuales no encuentran sustento legal en norma general alguna, abstracta e impersonal emitida por el Legislativo Local, por lo que en las relatadas circunstancias resulta visible la violación a las multicitadas disposiciones. Del mismo modo, el artículo 115 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su fracción II, establece la facultad para que el órgano central de gobierno formule y conduzca las políticas generales que de conformidad con la ley se le asignen en su respectiva competencia, pero nuevamente llegamos a la conclusión de que en el caso particular que nos atañe, el Ejecutivo se ve impedido legalmente para formular y conducir las políticas generales con base en una ley inexistente, como lo sería la Ley de Comunicación Social para el Distrito Federal, de cuya creación correspondería exclusivamente al órgano legislativo del Distrito Federal. Por último, se aduce que existe una clara violación al artículo 14 constitucional el cual prevé la garantía de legalidad a que debe sujetarse todo acto de gobierno, toda vez que la autoridad tiene la obligación, en tratándose de privación de la vida, libertad, propiedad, posesión o derechos, de seguir ante los tribunales previamente establecidos un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pero en el caso que nos ocupa, no existe la ley expedida con antelación al acto arbitrario de la autoridad ejecutiva demandada. Arribar a dicha consideración es simple, pues basta leer el acuerdo sujeto a controversia para constatar que no existe previa ley expedida por el legislativo local en materia de comunicación social, de lo que se colige la transgresión fáctica a la citada garantía, la cual sí se encuentra sujeta al orden de control constitucional en términos de la siguiente tesis jurisprudencial: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.’. Baste este primer concepto de invalidez, para que ese H. Cuerpo colegiado declare procedente la inconstitucionalidad del acto combatido, por los motivos y consideraciones de derecho apuntados. SEGUNDO. La expedición del acto administrativo consistente en el ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de febrero de 2002, vigente a partir del día siguiente de su publicación, viola flagrantemente las disposiciones supremas contenidas en los artículos 14, 16, 92, 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como las leyes secundarias relativas a los artículos 1o. y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1o. y 14, párrafo in fine, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, al no haber sido refrendado el acto administrativo contenido en el acuerdo materia de la controversia por el secretario que corresponda según la materia reglamentada, en razón de lo siguiente: En efecto, antes de entrar al estudio de fondo del presente concepto de invalidez, resulta necesario transcribir las disposiciones legales violadas para así poder arribar a la conclusión de la ilegalidad del acto recurrido, al tenor siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 14. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. ‘Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.’. ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. ... C. El Estatuto de Gobierno se sujetará a las siguientes bases: ... Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal: ... II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes: ... f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes ...’. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ‘Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en el presente estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. ‘Artículo 90. Los reglamentos, decretos y acuerdos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán estar refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate.’. Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 14. El jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión. El jefe de Gobierno podrá elaborar proyectos de reglamentos sobre leyes que expida el Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y los someterá a la consideración del presidente de la República. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el jefe de Gobierno deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el secretario que corresponda, según la materia de que se trate, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materias conforme a las leyes.’. De la anterior transcripción podemos observar que todo reglamento, decreto o acuerdo que emita el jefe de Gobierno para su validez, observancia y obligatoriedad debe forzosamente refrendarse por el secretario de la materia que corresponda. No obstante lo anterior, el acuerdo que se combate no fue refrendado por alguno de los secretarios que conforman la administración pública centralizada, tal y como se hará ver más adelante. El refrendo en nuestro sistema jurídico, contiene diversas acepciones: Para el maestro G.F., el refrendo tiene como misión dar autenticidad a los actos que certifica y que esta suposición se ve reforzada por dos argumentos: a) que el goce y ejercicio de todas las facultades ejecutivas las posee el presidente, y b) que el presidente puede nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado. I.B. insiste en que a través del refrendo, el secretario de Estado es un simple autentificador de la firma del presidente que aparece en los actos en que éste interviene. Podemos concluir que el refrendo constituye una función formal de carácter certificativo. Lo cierto es que nuestra Carta Fundamental establece que sin el refrendo los reglamentos, decretos y acuerdos no serán obedecidos. Para robustecer este argumento el artículo 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se pronuncia en el mismo sentido, al establecer que los reglamentos, decretos y acuerdos del jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán ser refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate. En ese contexto, el acuerdo materia de control constitucional debió haber sido refrendado por algún secretario integrante de la administración pública centralizada, pero ello resulta imposible por la siguiente circunstancia: En primer término, como se ha expuesto en el concepto de invalidez que antecede, no existe ley en materia de comunicación social y por esa sencilla razón el Ejecutivo se extralimitó en su facultad reglamentaria. Además, tampoco existe una Secretaría de Comunicación Social dependiente del jefe de Gobierno del Distrito Federal que pudiera en determinado momento haber refrendado el acuerdo sujeto a control constitucional, para ello basta transcribir el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el cual a la letra señala: ‘Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias: I.S. de Gobierno; II.S. de Desarrollo Urbano y Vivienda; III.S. de Desarrollo Económico; IV.S. de Medio Ambiente; V.S. de Obras y Servicios; VI.S. de Desarrollo Social; VII.S. de Salud; VIII.S. de Finanzas; IX. Secretaría de Transportes y Vialidad; X. Secretaría de Seguridad Pública; XI.S. de Turismo; XII. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; XIII. O.M.; XIV. Contraloría General del Distrito Federal, y XV. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.’. En esas circunstancias, al no contar la administración pública del Distrito Federal con secretario de Comunicación Social, toda vez que no existe ley en dicha materia, no impera facultad alguna para poder refrendar el acuerdo emitido por el jefe de Gobierno. De igual manera, no se contemplan en ningún ordenamiento jurídico facultades para alguna de las secretarías enumeradas en materia de comunicación social, por lo que en esa tesitura el acto de autoridad que hoy se combate entraña una omisión sustancial al orden constitucional que acarrea que éste no produzca efecto jurídico alguno, consecuentemente, no es sujeto de observancia tal y como ha quedado asentado con antelación. No es obstáculo para arribar a dicha determinación la circunstancia de que haya firmado el acuerdo objeto de controversia el oficial mayor y la entonces directora general de Comunicación Social, ambos del Gobierno del Distrito Federal, ya que éstos no cuentan con facultades para regular las políticas en materia de comunicación social y, menos aún, para normar las acciones relativas a servicios de publicidad, propaganda, difusión e información, pues de la simple lectura de los artículos que les otorgan competencia, específicamente de los enumerados en el acuerdo por el cual se establecen las normas generales materia de la litis constitucional, para la dirección general citada tenemos lo siguiente: Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 38. Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social: I.P., coordinar y evaluar las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuenten las dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos y órganos desconcentrados de la administración pública y coadyuvar en la materia a las entidades, de conformidad con las normas que al efecto expida el jefe de Gobierno. ... III. N. y dictaminar sobre la orientación y procedencia de las actividades y erogaciones a realizar, en materia de comunicación social. ...’. Por tanto, la Dirección General de Comunicación Social sólo cuenta con facultades para planear, coordinar y evaluar las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuentan los órganos político-administrativos, pero nótese que en ningún momento se le faculta para regular las políticas generales en materia de comunicación social. Para ello, resulta necesario concebir el significado de los vocablos que a continuación expongo: ‘Plantear. Trazar o formar el plan de una obra. Hacer planes o proyectos.’. ‘Coordinar. Ordenar metódicamente. Reunir medios, esfuerzos, para una acción común.’. ‘Evaluar. Determinar el valor de algo material o inmaterial.’. ‘Orientar. Informar a uno lo que ignora acerca de un asunto o negocio o aconsejarle sobre la forma más acertada de llevarlo a cabo.’. De igual manera se requiere conocer el significado del verbo regular, pues es ahí en donde estriba la materia competencial que nos ocupa: ‘R.r. Acción y efecto de ajustar. Ajustar conforme a la regla. Ordenado y sin excesos. Sin cambios ni interrupciones. Ordenar, controlar o poner en estado de normalidad.’. Ahora bien, de los vocablos antes definidos tenemos que la facultad de planear, coordinar o evaluar determinada situación jurídica en concreto permite extralimitarse para entrar al campo de determinar ciertas conductas, como sucede en el caso concreto con la regulación que pretende ejercer la Dirección General de Comunicación Social. En esencia, no es lo mismo regular que hacer planes, reunir medios y esfuerzos para una acción en común o determinar el valor de una situación, pues en ninguno de estos tres últimos supuestos cabe el de ajustar y determinar ciertas situaciones jurídicas concretas, poniéndolas en un estado de normalidad, como sucede para el caso de regulación de ciertas hipótesis normativas, máxime si tomamos en consideración que la planeación, coordinación y evaluación de las políticas en materia de medios de difusión van encaminadas únicamente de facto a orientar a los órganos político-administrativos en cuanto a los medios de comunicación con que cuentan, mas nunca para regularlos, como quedó asentado en las líneas que preceden. Tampoco la facultad de normar y dictaminar sobre la orientación y procedencia de las actividades y erogaciones en materia de comunicación social le permite a la autoridad regular en dicha materia pues, como se ha mencionado, todas ellas van encaminadas a orientar al órgano delegacional, pero nunca para imponer reglas que corresponde decidir de manera autónoma al órgano que represento. Por otro lado, no debemos pasar por desapercibido que, de conformidad con el principio de supremacía de las leyes, un acuerdo de naturaleza administrativa emitido por el jefe de Gobierno no puede estar por encima de un decreto expedido por la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como lo es el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, el cual quedó precisado de manera medular en los tres primeros antecedentes del presente escrito. En este sentido, destaca que las erogaciones por concepto de publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades en materia de comunicación social se sujetarán a los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad, y podrán efectuarse cuando se cuente con suficiencia presupuestal y autorización expresa del titular del órgano político-administrativo. De lo anterior podemos establecer tres contundentes conclusiones: Primera: Que las erogaciones en materia de comunicación social se sujetarán a los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad. Segunda. Que sólo se podrán erogar cuando se cuente con suficiencia presupuestal; y, Tercera. Que se cuente con autorización expresa del titular del órgano político-administrativo. En la primera y más importante conclusión tenemos tres limitantes, a saber: racionalidad, disciplina y austeridad, pero no encontramos la sujeción a acatar determinadas normas o reglas que regulen la materia de comunicación social. Asimismo, siempre se habla de criterios, entendiéndose por éstos meras opiniones, juicios o discernimientos, situación totalmente opuesta a la de normar. Las otras dos conclusiones quedan fuera de la litis constitucional. No es óbice para llegar a dicha consideración la circunstancia de que el artículo 40, fracción VIII, del citado decreto, establezca la sujeción de acatar los criterios que determine la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social, ya que se ha expuesto éstos deben considerarse meras opiniones, sin que por ningún motivo tengan la naturaleza de obligación o regulación alguna. Por lo anterior, deberá declararse en su momento la invalidez del acto recurrido en esta vía, en razón de lo expuesto con anterioridad. TERCERO. La expedición del acto administrativo consistente en el ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de febrero de 2002, vigente a partir del día siguiente de su publicación, viola flagrantemente las disposiciones supremas contenidas en los artículos 14, 16, 49, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como las leyes secundarias relativas a los artículos 1o., 36 y 42, fracción XI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la autoridad ejecutiva emisora del acto invade la esfera de competencias reservada única y exclusivamente a la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tal y como a continuación se expone. En efecto, las disposiciones legales violadas por dicha autoridad se constriñen a establecer la competencia del órgano legislativo local para legislar en materia de administración pública local, así como su régimen interno. Para ello tenemos que establecer entonces cuál fue la intención del Constituyente Federal, al otorgar facultades al legislador local para poder emitir leyes y acuerdos relativos a la administración pública local, así como su régimen interno, ya que de esa premisa determinaremos si la regulación de las políticas relativas a servicios de publicidad, propaganda, difusión e información encuadra en las materias antes referidas. Los artículos transgredidos por la autoridad ejecutiva demandada son del tenor siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 14. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. ‘Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’. ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ... Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: ... V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: ... g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos. ...’. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ‘Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en el presente estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. ‘Artículo 36. La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. ‘Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para: ... XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos. ...’. Sin perder de vista la litis en el presente concepto, legislar en materia de administración pública local debe entenderse como aquellas relaciones meramente administrativas encaminadas a normar la organización y funcionamiento de todo el aparato de Gobierno del Distrito Federal. En este sentido se pronuncia el artículo 1o. del Estatuto de Gobierno, al establecer el Legislativo Federal que las disposiciones contenidas en el referido ordenamiento son de orden público e interés general y forman parte de la norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A mayor abundamiento, también se faculta a la H. Asamblea Legislativa para dictar leyes y decretos referentes al régimen interno para cada uno de los órganos que componen la administración pública local, es decir, por mandato legal el Legislativo tiene la potestad de dictar normas al interior de cada uno de los entes que conforman la administración pública del Distrito Federal, en lo relativo a su organización y funcionamiento interno, de entre los cuales, ineludiblemente encontraríamos el de regular las políticas en materia de comunicación social, ya que dicha materia constituye de manera trascendental la forma de cómo operarán en tratándose de acciones relativas a servicios de publicidad, propaganda, difusión e información cada uno de los órganos que conforman el aparato de gobierno. No puede dejarse al arbitrio del órgano ejecutivo local normar situaciones jurídicas tan delicadas que, inclusive, se encuentran garantizadas por el Estado, tal y como lo señala el artículo 6o. constitucional para pretender regular actividades concernientes al régimen interno de cada uno de los órganos político-administrativos. Sobre el particular, debemos tener en consideración que el jefe de Gobierno no cuenta con facultades para emitir normas en materia de comunicación social, lo cual, al hacerlo, transgredió el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II del Pacto Federal, por lo que, como se ha mencionado, correspondería en todo caso al Constituyente Local expedir la ley o decreto relativo en la materia. De lo anterior se colige la visible invasión de competencias entre el órgano ejecutivo y el legislativo en perjuicio directo del orden constitucional que debe prevalecer en un Estado de derecho, garantizado plenamente en lo prescrito por el artículo 49 de la Ley Fundamental al establecer el principio de la división de poderes. Al respecto, me permito transcribir la tesis jurisprudencial 97/99, sostenida por el Pleno de esta H. Corte al resolver la controversia constitucional 31/97, intitulada: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales a favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.’. En consecuencia, con los argumentos expuestos queda demostrada la patente invasión de esferas competenciales entre los poderes de gobierno señalados, razón por la cual deberá, en su momento, declararse la procedencia del presente concepto y, por ende, la invalidez del acto administrativo por romper con el orden constitucional establecido. CUARTO. La expedición y aplicación del acto administrativo consistente en el ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de febrero de 2002, vigente a partir del día siguiente de su publicación, viola flagrantemente las disposiciones supremas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de la inexistencia del denominado Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal a que alude la norma octava del referido acuerdo, tal y como a continuación se presenta: En efecto, el texto de la norma octava del acto administrativo sujeto a control constitucional, es del tenor siguiente: ‘Octava. Los impresos, publicaciones, rótulos en muebles e inmuebles, vehículos y cualquier material que con fines de identificación impriman, publiquen, rotulen o difundan las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, se ajustarán al Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal cuya elaboración, modificación y difusión está a cargo de la Dirección General de Comunicación Social.’. Sobre esta disposición se puntualiza que la Coordinación de Comunicación Social y Relaciones Públicas adscrita a la Jefatura Delegacional, solicitó a la Dirección General de Comunicación Social mediante oficio del veintisiete de febrero del presente año, aclarara si el manual de imagen gráfica a que aluden las normas en comento, es el mismo intitulado guía de identidad gráfica, contestándonos en sentido afirmativo. Sin embargo, no podemos pasar por alto que el acuerdo emitido por el jefe de Gobierno hace alusión al Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal, el cual no existe como tal, por consiguiente, no se puede aplicar otra disposición complementaria que no sea el manual de referencia. No obstante lo anterior, la autoridad ejecutiva demandada aplica en perjuicio directo de este órgano que represento la norma combatida, así como la guía de identidad gráfica que es la que sí existe, pretendiendo corregir el error en que incurrió el Ejecutivo Local al establecer que el manual de imagen gráfica es el mismo denominado guía de identidad gráfica, aplicación que se realizó a las solicitudes que constituyen el segundo acto de invalidez narrado en el capítulo correspondiente. No es obstáculo para concluir lo anterior la circunstancia de que tal transgresión constituya una violación fuera del contexto competencial, ya que en este sentido ese Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el estudio y decisión que entrañan aspectos de legalidad, que debe contener todo acto de autoridad, ya que éstos nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, como lo es ineludiblemente el aspecto dogmático del orden jurídico constitucional. QUINTO. La expedición y aplicación del acto administrativo consistente en el ‘Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de febrero de 2002, vigente a partir del día siguiente de su publicación, viola flagrantemente las disposiciones supremas contenidas en los artículos 14, 16, 122, apartado C, base tercera, fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como las leyes secundarias relativas a los artículos 1o., 11, fracción II, 12, fracción III, 45, 87, 91, 104, 105, 112, párrafo segundo y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1o., 2o., 36, 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1o., 3o., fracción III y 120 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en virtud de que vulnera la autonomía de gestión, invade la competencia y limita el campo de acción del órgano político-administrativo que represento, en contravención del orden jurídico constitucional, de conformidad con los siguientes razonamientos: Para entrar al estudio de tan importante concepto de invalidez se requiere de manera previa determinar qué debe entenderse por órgano político-administrativo, desde su origen, competencia, naturaleza y conformación a la luz de la N.F.. En vista de lo anterior, haré reseña de los artículos que constituyen los elementos de existencia de este órgano de gobierno que represento: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: ... Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal: ... Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal: I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley. ...’. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ‘Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en el presente estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. ‘Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por: ... II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas. ...’. ‘Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá a los siguientes principios estratégicos: ... III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes ...’. ‘Artículo 45. Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal otorgarán atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del Gobierno del Distrito Federal.’. ‘Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada. Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes.’. ‘Artículo 91. Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá constituir órganos administrativos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno, o bien, a la dependencia que éste determine. Los titulares de estos órganos serán nombrados y removidos libremente por el jefe de Gobierno.’. ‘Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial. Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones. La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa.’. ‘Artículo 105. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determine la ley orgánica y el reglamento respectivos (sic). ...’. ‘Artículo 112. ... Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. ...’. ‘Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes. El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales. Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones: I. Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación. ... XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno.’. Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden e interés público y tienen por objeto establecer la organización de la administración pública del Distrito Federal, distribuir los negocios del orden administrativo, y asignar las facultades para el despacho de los mismos a cargo del jefe de Gobierno, de los órganos centrales, desconcentrados y paraestatales, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno.’-‘Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal.’. ‘Artículo 36. Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación. ...’. ‘Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley.’. ‘Artículo 38. Los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable. ...’. ‘Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial. ...’. De la redacción del artículo 122 del Pacto Federal encontramos que el Constituyente realizó una clara diferenciación entre los tres Poderes Locales y los órganos político-administrativos: El Legislativo, el cual normó en la base primera; el Ejecutivo, en la base segunda; los órganos político-administrativos en cada demarcación territorial quedaron contemplados en la base tercera; el Poder Judicial quedó establecido en la base cuarta; y por último, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se contempló en la base quinta. Partiendo de esa premisa tan fundamental, a los órganos político-administrativos el Constituyente les otorgó un carácter y naturaleza distinta, diversa a los tres órganos o poderes locales, a saber: A) Los enmarcó fuera de los tres entes de poder que constituyen las autoridades de la administración pública del Distrito Federal (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II de la Constitución). B) Los excluyó de los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción I de la Constitución). C) Les otorgó origen como órganos de gobierno atípicos de la administración pública del Distrito Federal (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II, párrafo primero, de la Constitución). D) Les concedió territorio de acción, al establecer los límites geográficos en donde desarrollarán su campo de gestión (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución). E) Les otorgó competencia para llevar a cabo sus cometidos (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución). F) Los titulares de dichos órganos son electos en forma universal, libre, secreta y directa, por ende, no son sujetos de nombramiento. G) Lo más importante y trascendental, estableció la diferenciación y no subordinación al referirse a la existencia de las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno. Ahora bien, la naturaleza jurídica de los órganos político-administrativos no puede ni debe entenderse como un ente desconcentrado de la administración pública del Gobierno del Distrito Federal, pues de haberlo querido hacer el Constituyente Federal los habría incorporado dentro de la fracción I de la base tercera del artículo 122, y al no haberlo hecho, queda claro su diverso origen. A mayor abundamiento, existen diferencias sustanciales entre los órganos desconcentrados y los órganos político-administrativos (delegaciones), tales como las siguientes: *Los órganos desconcentrados son creados por el Ejecutivo, ya sea local o federal. Los órganos político-administrativos son creados por mandato constitucional. *Los titulares de los órganos desconcentrados son nombrados y removidos libremente por el titular del Ejecutivo que les dio vida. En cambio, los titulares de los órganos político-administrativos no son nombrados por el Ejecutivo Local y menos aún puede removerlos, ya que éstos son electos por votación ciudadana y solamente podrán ser removidos por la H. Asamblea Legislativa cuando aparezca alguna de las causas enumeradas en el artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. *Los órganos desconcentrados presentan una subordinación directa y vertical respecto del órgano ejecutivo que los creó. En cambio, los órganos político-administrativos cuentan con autonomía en materia de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, entre otras muchas más. *Los órganos desconcentrados no cuentan con territorio o campo de acción. Los órganos político-administrativos sí cuentan con territorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción XV y 11, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. En ese tenor, abundando más en el tema, la organización administrativa está integrada por una serie de elementos que interactúan en un complejo sistema de atribuciones y competencias para delimitar el campo de acción por materia, grado, territorio y cuantía, a fin de que sus componentes no interfieran entre sí. El funcionamiento de esta organización hace necesaria e indispensable la utilización de diversas formas de estructuración. Entre estas formas de estructuración encontramos las siguientes: centralización, desconcentración y descentralización. En la primera, los entes del Poder Ejecutivo se estructuran bajo el mando unificado y directo del titular de la administración pública, lo cual significa concentrar el poder y ejercerlo a través de la llamada relación jerárquica. En la desconcentración los entes públicos dependen directamente del órgano central, entraña una manera de diluir el poder y la competencia en los subordinados para despachar asuntos. Por lo que respecta a la descentralización, los entes pertenecen al Poder Ejecutivo y están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de plena autonomía jerárquica para efectuar tareas administrativas. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal señala que las delegaciones están contempladas dentro de la forma de organización denominada desconcentrados, consideración que resulta inacertada y contraria a nuestro Máximo Ordenamiento Fundamental y al propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. En efecto, cabe destacar primordialmente que el legislador federal al reformar el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agosto de 1996, creó la figura organizacional denominada órganos político-administrativos, la cual entraría en vigor a partir del 1o. de enero de 2000, en cuanto a la elección de sus titulares. Con dicha creación se prueba fehacientemente la existencia de una diversa forma de organización, como se ha mencionado, la cual no encuadra en ninguna de las tres formas de poder para el Distrito Federal. Bajo esa premisa, nuestro Máximo Ordenamiento Legal jamás determinó que los órganos político-administrativos se regirían bajo la figura orgánica de la desconcentración. Tampoco el Estatuto de Gobierno señala que los órganos político-administrativos pertenezcan a la organización desconcentrada, por el contrario, en su artículo 91 establece que para una mejor atención y ‘eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrá constituir órganos administrativos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno, o bien, a la dependencia que éste determine. Los titulares de estos órganos serán nombrados y removidos libremente por el jefe de Gobierno.’. Lo anterior significa que la esencia de los órganos político-administrativos es diferente a la de los órganos desconcentrados a que alude el numeral en cuestión. Contrariamente a lo apuntado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal al respecto establece en su artículo 2o., párrafo segundo, que: ‘En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal. ...’. Sin embargo, hemos planteado que en la organización centralista, como lo constituye el Gobierno del Distrito Federal, se gozan de ciertas facultades (poderes) tales como: decisión, nombramiento, mando, revisión, vigilancia, disciplina y resolución de competencias. Por lo anterior debe quedar claro que los jefes delegacionales electos a partir de julio del año 2000 por votación universal, libre, secreta y directa no fuimos sujetos de nombramiento alguno por parte del jefe de Gobierno, por ende, no podemos ni debemos considerarnos bajo ninguna relación jerárquica, por el contrario, a quien debemos demostrar una aptitud de subordinación es a los ciudadanos que depositaron en cada jefe delegacional su voto. Además, el artículo 45 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece claramente lo siguiente: ‘Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal otorgarán atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del Gobierno del Distrito Federal.’. En esa tesitura, es concluyente que al contar este órgano político-administrativo que represento con atribuciones y funciones establecidas en los artículos 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, debe considerársele como un órgano de gobierno, pues es a éstos los únicos a los cuales las leyes emanadas del Legislativo les otorgan facultades y competencias. R. estos argumentos los criterios que esa H. Corte ha sostenido al resolver diversas controversias constitucionales como lo fueron, en su momento, las relativas a los Municipios y Ayuntamientos; en esta última demanda se dejó en claro que, si bien los Ayuntamientos no fueron considerados en la reforma al artículo 105 publicada en el año de mil novecientos noventa y cuatro, dado que sólo se introdujo la legitimación para acudir al control constitucional entre un Estado y un Municipio, tal y como quedó asentado en la fracción I, inciso i), del mismo precepto constitucional, no por ello se le desconoció la legitimación al Ayuntamiento para acudir a la vía constitucional de solución de controversias, con base en el siguiente razonamiento jurídico planteado al resolver la controversia constitucional 25/98 con el texto siguiente: ‘Es cierto que el inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional se refiere a la competencia de este tribunal constitucional para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y no entre un Ayuntamiento y el Estado, pero resulta lógico que el Municipio como nivel de gobierno actúe en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y de representación política, que lo es el Ayuntamiento. En efecto, como se precisó precedentemente, la teleología de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro al artículo 105 y la de su ley reglamentaria es la de convertir a la Suprema Corte en garante de la Constitución General de la República, lo que se vería insatisfecho si no se diera legitimación a los Ayuntamientos, ya que a ellos corresponde la administración y dirección de los Municipios. ... De esta forma, resulta que el Ayuntamiento al ser el órgano de dirección y administración política del Municipio actor y tener su representación, sí tiene legitimación para entablar la presente controversia constitucional. ...’. De manera similar y acorde con los principios con los que se tildó a los Ayuntamientos como órganos de dirección y administración política, tenemos a los órganos político-administrativos pues, a su semejanza, también los síndicos de los Ayuntamientos son electos de manera libre, directa y secreta, como sucede con los jefes delegacionales del Distrito Federal, situación que quedó de igual manera reseñada en la multicitada ejecutoria. Por lo anterior queda claro que los órganos político-administrativos son órganos netamente de dirección y administración política. De dirección, porque el Estatuto de Gobierno los dota de plenas y absolutas facultades autónomas de gestión en acciones de gobierno. De administración política, porque accedimos al poder por voluntad libre y soberana de los ciudadanos, mas nunca por nombramiento o designación alguna. Expuesta la naturaleza jurídica del órgano de gobierno que represento, paso a formular de fondo la transgresión a la autonomía de gestión de la que gozan los órganos político-administrativos. Como se ha reiterado a lo largo de este concepto de invalidez, los órganos político-administrativos contamos con autonomía en diversas materias, entre las que destacan de manera fundamental, las siguientes: I. Asuntos jurídicos y de gobierno. II. Asuntos de administración. III. Asuntos de servicios. IV. Asuntos de promoción económica, cultural y deportiva, y V. Asuntos de participación ciudadana. Por otro lado, el artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal faculta a esta autoridad para dirigir las actividades de la administración pública de la delegación. En las relatadas circunstancias, el acuerdo materia de control constitucional se ciñe de una notoria invasión a la esfera competencial de actuación, máxime si tomamos en consideración que contamos con las más amplias facultades derivadas de un mandato legal para dirigir plenamente las actividades que contempla el abanico de acciones en materia de administración pública, dentro de las que destaca la libertad para dar a conocer a los ciudadanos que nos eligieron con su voto, las acciones de gobierno que implementa este órgano de gobierno en su favor. También, no debemos perder de vista que la forma de cómo proyectar nuestras acciones y actividades no puede quedar supeditada a normas impuestas por terceras personas, en este sentido, la autonomía en materia de administración nos permite difundir nuestras políticas de gobernabilidad, que bajo ningún pretexto se nos puede limitar o vetar por autoridad. El Estado tiene la obligación de velar que el derecho a la información sea plenamente garantizado, sin limitantes o disyuntivas, menos aún, con normas de regulación ya que, en la especie, nuestra N.F. lo prohíbe tajantemente. Sobre lo relativo a la cuestión de legalidad en la invasión de competencias, específicamente en la autonomía que nos conceden las normas secundarias en diversas materias, existe un elemento sumamente importante que debe ser sujeto de revisión en la presente controversia, nos referimos al sujeto sociedad. Se expone esta circunstancia por la simple y sencilla razón de que fueron los propios ciudadanos los que eligieron la acción política de gobierno que más atendió a sus expectativas, es ahí en donde su voluntad como República representativa y democrática encuentra razón de ser. Por ello, no se puede coartar su garantía de ser verazmente informados de las acciones en la forma y términos que mejor lo considere este órgano autónomo de gobierno, sin limitante, censura o manipulación alguna y mucho menos pretendiendo regular los impresos, publicaciones o rótulos que elabora esta autoridad para informar en todo momento los avances y proyectos de nuestra gestión gubernamental. En razón de lo anterior debe respetarse el bienestar de la persona humana, reflejado preferentemente por el libre derecho a la información, el cual no encuentra excepción alguna prevista en nuestro Pacto Federal. Al respecto, me permito transcribir a ese H. Cuerpo colegiado la jurisprudencia 101/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, septiembre de 1999, página 708, cuyo tenor establece: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.’. De igual manera, con el acuerdo sujeto a control constitucional queda evidente la violación que se hace a la autonomía de gestión de la que goza mi representada, ya que se le pretende coartar la libre comunicación que debe existir entre el órgano político-administrativo en V.C. y los ciudadanos que la habitan, amén de que de ninguna manera se puede menoscabar o restringir en cualquier forma, un derecho fundamental de los gobernados. La cláusula sexta del multicitado acuerdo establece esencialmente que las campañas institucionales ordinarias y extraordinarias, previamente a su difusión, deberán ser autorizadas por la Dirección General de Comunicación Social; sin embargo, con ello el jefe de Gobierno pretende manipular y censurar como más le convenga las campañas institucionales que lleva a cabo el órgano de gobierno que represento, situación que atenta en contra de la garantía de libertad de manifestación de las ideas, así como al derecho a la información, contenidas en el artículo 6o. constitucional, el cual no es exclusivo de los gobernados, ya que en un principio el espíritu del Constituyente Federal en la norma en cuestión, fue enfocada como garantía de partidos políticos ampliándose con el paso del tiempo a una garantía de los ciudadanos, tal y como quedó asentado en la siguiente tesis jurisprudencial: ‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, pág. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, pág. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de terceros. Nota: Los datos de publicación citados, corresponden a las tesis de rubros: «INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. y «GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL, respectivamente. Del amparo en revisión 2137/93 citado, derivó la tesis 2a., XIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 346, con el rubro: «INFORMACIÓN, DERECHO A LA. NO EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL INFORME RENDIDO POR EL TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO SER UN ACTO AUTORITARIO.».’. En realidad, el hecho de que el jefe de Gobierno pretenda autorizar de manera unilateral, conforme a sus intereses y conveniencia las campañas institucionales que lleva a cabo esta delegación, propiciaría una verdadera y clara manipulación a la información que debe presentar este órgano de gobierno a sus ciudadanos, pero además, de hacerlo así, quedaríamos también sujetos a no presentar de manera completa la información que tenemos obligación de proporcionar, en virtud de que si al jefe de Gobierno, por conducto de la Dirección General de Comunicación Social por él creada, no le satisface la información de las acciones y programas de gobierno, simplemente la censura y punto, situación que resultaría del todo inconstitucional y atentatoria de los artículos 6o. y 7o. de nuestra Carta Fundamental. Por último, debe resaltarse que los titulares somos los únicos responsables de que se alcancen los compromisos contraídos o de que éstos se logren con oportunidad y eficiencia, respecto de las actividades institucionales y acciones previstas en nuestros respectivos programas de trabajo, tal y como quedó contemplado en el decreto de presupuesto de egresos para el presente ejercicio fiscal, por tal motivo no podemos quedar supeditados a normas que entorpezcan, limiten o restrinjan de manera alguna las actividades institucionales y los compromisos contraídos con la ciudadanía, de lo contrario no se alcanzarían, por una parte, los programas de trabajo instrumentados y, por la otra, seríamos los titulares de las delegaciones los únicos responsables de dicha situación, circunstancia que rompe el mecanismo de una administración eficiente y eficaz. Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito de ese H. Cuerpo supremo de Ministros, procedan a declarar la invalidez del acto reclamado en esta vía constitucional, a efecto de no romper el Estado de derecho con la invasión de esferas competenciales y sobre todo con el acto autoritario de gobierno que pretende sobreponerse a la autonomía funcional en acciones de gobierno del que gozan todos los órganos político-administrativos."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son 6o., 7o., 14, 16, 49, 92, 122 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 27/2002 y por razón de turno designó como instructor al Ministro J.S.M..


Por auto de once de abril de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridades demandadas, además del jefe de Gobierno del Distrito Federal, al oficial mayor, a la directora general de Comunicación Social y al secretario de Gobierno del propio Distrito Federal, a quienes ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación; tuvo como terceros interesados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Congreso de la Unión; y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Al producir su contestación, las autoridades demandadas manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


1. Que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que la parte actora carece de legitimación para promover la presente controversia, por lo siguiente:


a) Que las delegaciones del Distrito Federal no son un órgano de gobierno de la entidad, atendiendo al texto expreso del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina claramente las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional y, por ende, quienes pueden constituirse en parte en un procedimiento de esta naturaleza.


b) Que los órganos de gobierno del Distrito Federal están claramente determinados por el artículo 122 constitucional, por lo que los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 105, fracción I, inciso k), constitucional, son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


Que apoyan lo anterior, las jurisprudencias de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."


c) Que las delegaciones, aun cuando tengan esa denominación, no están reconocidas por la Constitución Federal como órganos originarios del Gobierno del Distrito Federal y, por tanto, no pueden ser parte en una controversia constitucional, pues son órganos derivados que forman parte del órgano de gobierno ejecutivo local del Distrito Federal.


d) Que los órganos de gobierno del Distrito Federal, para su subsistencia, no requieren de otro poder, como las delegaciones del Distrito Federal, según dispone la base tercera del artículo 122 constitucional, pues forman parte del órgano de gobierno ejecutivo del Distrito Federal y, por tanto, no son independientes ni distintos de éste.


e) Que de la interpretación sistemática de los preceptos del Estatuto de Gobierno, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y de su reglamento, referentes a las delegaciones, se concluye que no constituyen órganos originarios, diversos y autónomos de la administración pública local, sino integrantes de ésta, no obstante que los titulares de las mismas sean electos popularmente.


f) Que desde el punto de vista presupuestal, las delegaciones sólo tienen la autonomía de gestión, ya que dependen de las asignaciones presupuestales que al efecto el jefe de Gobierno proponga para ellas ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el proyecto de presupuesto de egresos que somete a su consideración anualmente.


g) Que las delegaciones no cuentan con ingresos propios, sino que su presupuesto se integra con las asignaciones aprobadas en el presupuesto de egresos del Distrito Federal para la administración pública del Distrito Federal, y su manejo se rige no sólo por las disposiciones legales y reglamentarias, sino por los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central.


h) Que de las facultades concedidas a las delegaciones no se infiere ninguna que les otorgue una autonomía que permita considerarlas como entidades, órganos o poderes para los efectos del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, pues además de formar parte integrante de la administración pública del Distrito Federal, sólo cuentan con autonomía de gestión para la prestación de determinados servicios, con sujeción a las normas jurídicas y disposiciones administrativas aplicables, debiendo obedecer los acuerdos que expida el jefe de Gobierno del Distrito Federal, sin que ningún precepto legal los faculte para controvertir dichos acuerdos.


i) Que inclusive el artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala que las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno, lo cual corrobora que los jefes delegacionales no están facultados para ocurrir a resolver sus posibles controversias con otros órganos de la administración pública del Distrito Federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que, en todo caso, deben ser resueltas por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, a quien quedan sujetos por disposición de la ley, como titular de la administración pública de la entidad.


Que apoya lo anterior la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


2. Que es infundado que el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal" viole los artículos 14, 16, 12, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), base segunda, fracción II, inciso b), base tercera, fracción II y 133 de la Constitución Federal, así como 1o., 36, 42, fracción XI, 67, fracción II y 115 fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 1o. y 14, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en razón de que la voluntad del jefe de Gobierno del Distrito Federal al emitir dicho acuerdo no fue expedir disposiciones generales dirigidas a los particulares para crear derechos u obligaciones a cargo de éstos o modificar su situación jurídica, sino que son lineamientos generales en materia de comunicación social dirigidos a las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal.


3. Que se emitieron tales lineamientos generales con la naturaleza de una circular, la cual no tiene el carácter de reglamento gubernativo o de policía, pues en tanto que estos últimos contienen disposiciones de observancia general que obligan a los particulares en sus relaciones con el poder público, la circular, por su propia naturaleza, es expedida en la esfera administrativa dando instrucciones a los funcionarios sobre el régimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento con relación al público, o para aclarar a los funcionarios de la administración pública la inteligencia de disposiciones legales ya existentes, sin generar obligaciones para los gobernados.


4. Que la circular permite al titular de la administración pública del Distrito Federal instruir a sus destinatarios respecto a una determinada materia, la cual se encuentre vinculada con el funcionamiento o desarrollo de las actividades encomendadas a los integrantes de la administración pública del Distrito Federal, sin que ello implique que se está restringiendo el desarrollo de sus funciones.


Que no es óbice a lo anterior el que el acuerdo impugnado haya sido publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, lo cual en apariencia lo revestiría de la característica de una disposición reglamentaria gubernativa, pues su publicación sólo tuvo como objetivo dar a conocer a todos los habitantes del Distrito Federal los lineamientos a que se deberán sujetar, entre otros, los órganos político-administrativos, a fin de cumplir con las disposiciones de racionalidad y austeridad establecidas en el presupuesto de egresos del Distrito Federal, y evitar que se desatienda la obligación de informar puntualmente a los habitantes de cada demarcación territorial de las acciones que se llevan a cabo.


Que apoyan lo anterior, las tesis de rubros: "CIRCULARES.", y "ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. EL QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA LIMITAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL DISTRITO FEDERAL UN DÍA A LA SEMANA, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRÁNSITO."


5. Que independientemente de la denominación dada al acto impugnado, éste reviste el carácter de circular administrativa, que contiene la resolución del jefe de Gobierno de que todos los funcionarios de la administración se sujeten a las normas que en el se contienen y, por ende, no requiere para su expedición de refrendo alguno, por lo que no existe la violación a que alude la actora en razón de que al no ejercer la facultad reglamentaria, el jefe de Gobierno no tenía que sujetarse a las reglas aplicables para tal caso.


6. Que la participación de los funcionarios públicos que suscribieron el acto impugnado tiene su fundamento en los artículos 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que señala que al jefe de Gobierno, como titular de la administración pública del Distrito Federal, corresponden originariamente todas las facultades establecidas en los diversos ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, como lo es la atribución contenida en el artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; que para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo, por lo que se creó en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Dirección General de Comunicación Social, delegándole las atribuciones que originalmente corresponden al jefe de Gobierno.


Que la función de la Dirección General de Comunicación Social será revisar y tener a su cargo la concentración y contratación, a nombre del Gobierno del Distrito Federal, de las erogaciones que se hagan con cargo a las partidas 3601 Gastos de propaganda e imagen institucional y 3602 Gastos de difusión de servicios públicos y campañas de información, en cuanto hace a medios no oficiales, como la radio, televisión, impresos y otros; facultad que se confiere a esa dirección y a la O.M. de la entidad, en la fracción VIII del artículo 40 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil dos.


7. Que es infundado que el jefe de Gobierno no tenga atribuciones para expedir normas en materia de comunicación social y que esa facultad corresponda a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ya que la actora confunde la atribución del órgano legislativo del Distrito Federal, en materia de administración pública local, su régimen interno y funcionamiento, con la facultad relativa al gasto público sobre servicios de publicidad, propaganda, difusión e información, en tanto que conforme al artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad.


8. Que además el artículo 40 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil dos, señala que las erogaciones por los conceptos que indica, se sujetarán a los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad señalados y podrán efectuarse solamente cuando se cuente con suficiencia presupuestal, así como con la autorización expresa de los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades; así como que la publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social se sujetarán a los criterios que determinen la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social.


Que por su parte, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en su artículo 47 fracciones II y III establece que todo servidor público deberá formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir con las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos y utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo cargo o comisión, las facultades que les sean atribuidas o la información reservada a que tengan acceso por sus funciones, exclusivamente para los fines a que están afectos.


Que finalmente, el artículo 223 del Código Penal establece que comete el delito de peculado el servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de su uso indebido de atribuciones o facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.


9. Que por tanto, conforme a los citados preceptos se concluye que corresponde a la administración pública del Distrito Federal implementar el programa de difusión pública, entendido como la exposición general del proyecto de difusión de las acciones de gobierno, realización de obras y servicios por lo que, en consecuencia, es atribución del jefe de Gobierno en su carácter de titular de la administración pública del Distrito Federal el establecer los lineamientos de dicho programa, al que desde luego se sujetarán todos los funcionarios públicos.


10. Que el objetivo del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal" es establecer los lineamientos de comunicación social de dicha administración pública y cumplir con las disposiciones de racionalidad y austeridad establecidas en el presupuesto de egresos del Distrito Federal.


Que por consiguiente, es falso que el jefe de Gobierno esté invadiendo alguna atribución de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


11. Que también es infundado que el acuerdo impugnado viole los artículos 14 y 16 constitucionales, pues según la actora no existe el denominado Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal a que alude la norma octava del referido acuerdo, ya que dicho manual sí existe y se le conoce también como guía de identidad gráfica, que tiene por objeto ser una guía para las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública local, a fin de que el Gobierno del Distrito Federal tenga una imagen corporativa, la cual evidentemente deberá ser congruente y uniforme.


12. Que respecto del argumento acerca de que el acuerdo combatido vulnera la autonomía de gestión, invade la competencia y limita el campo de acción del órgano político-administrativo actor, es infundado, ya que no es cierto que las instrucciones contenidas en aquél sean tendientes a invalidar, desconocer, cancelar o extinguir la autonomía funcional y los límites de esferas competenciales de los órganos político-administrativos.


13. Que además, es falso que las delegaciones tengan una jerarquía especial por la sola circunstancia de estar citadas en la Constitución, ya que por mandato del Constituyente, su funcionamiento y relaciones con el jefe de Gobierno quedan sujetas a lo que establezca el Estatuto de Gobierno; que el problema no es de jerarquía sino de atribuciones, por lo que debe determinarse cuáles son las atribuciones que respecto de las demarcaciones territoriales ejercen de manera exclusiva los jefes delegacionales y cuáles corresponden en términos de la ley al jefe de Gobierno.


14. Que la actora confunde las acciones de gobierno con la difusión de estas acciones, para concluir que las primeras se encuentran limitadas por el acuerdo que impugna, empero las acciones de gobierno, cuya atribución corresponde al órgano político-administrativo, se encuentran establecidas en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en tanto que la atribución de difundir se encuentra establecida en los artículos 63 y 64 de la Ley de Participación Ciudadana, la que se encuentra sujeta a lo que dispone el artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, esto es, al programa de difusión que establezca el jefe de Gobierno por conducto de los funcionarios designados para tal efecto y del cual, evidentemente, forman parte las normas contenidas en el acto que se impugna, atribución que además se encuentra limitada en términos de lo dispuesto por las demás disposiciones legales citadas.


15. Que en relación con la violación a las garantías de expresión e información contenidas en el artículo 6o. constitucional, es falso, ya que en principio los derechos naturales son aquellos inherentes a todo ser humano y un órgano político-administrativo no tiene esa calidad, como derecho natural que deba ser protegido por la ley; que el titular del órgano político-administrativo tampoco representa a los habitantes de su demarcación territorial, pues la Constitución no le confiere ese carácter.


Que en segundo lugar, la actora confunde el derecho a la información de las personas con las atribuciones que los órganos de gobierno tienen de informar y difundir las obras y servicios públicos que realicen, ya que la jefa delegacional no lo hace a título personal, sino en cumplimiento de un mandato legal que le constriñe a actuar dentro del marco de las leyes, por lo que la difusión e información que puede llevar a cabo el jefe delegacional debe ajustarse a lo que dispongan las leyes correspondientes.


SÉPTIMO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su carácter de terceros interesados, hicieron las manifestaciones que consideraron pertinentes.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, al plantearse una controversia entre una delegación del Distrito Federal y el jefe de Gobierno.


2. Que la delegación actora está legitimada para promover la controversia constitucional, toda vez que compareció a juicio por conducto de su jefe delegacional, quien exhibió copia certificada de la constancia de mayoría relativa expedida a su favor, así como que la demanda se presentó en forma oportuna.


3. Que no se actualiza la causa de improcedencia que hace valer la demandada consistente en que la parte actora carece de legitimación para promover la controversia constitucional, ya que las delegaciones se encuentran legitimadas para impugnar actos y normas generales que invadan su competencia, conforme al artículo 105, fracción I, inciso k), constitucional, puesto que para el caso sí se trata de órganos de gobierno, ya que no dependen del jefe de Gobierno, dado que gozan de autonomía en el ejercicio del presupuesto y de gestión, así como administrativa, de la cual no goza ningún otro órgano administrativo de esa entidad, salvo el Ejecutivo Local.


4. Que respecto a la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no existir un ordenamiento que autorice al jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la Dirección General de Comunicación Social para revisar las actividades que en materia de comunicación social efectúen las delegaciones, es infundado, ya que conforme a los artículos 122 de la Constitución Federal no se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal esté facultada para legislar en materia de comunicación social, por lo que puede afirmarse válidamente que es competencia del Congreso de la Unión regular esa materia; que el jefe de Gobierno tiene la facultad para expedir reglamentos, acuerdos y decretos a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley; que, por tanto, si la Asamblea Legislativa no tiene la facultad de legislar en materia de comunicación social, no es posible que exista una ley en esta materia expedida por ese órgano legislativo que justifique el ejercicio de la facultad reglamentaria que tiene el jefe de Gobierno para emitir el acuerdo que se impugna; sin embargo, se debe atender al propio precepto 122 constitucional que confiere al Congreso de la Unión la facultad de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


5. Que en el artículo 92 del citado Estatuto de Gobierno, el Congreso de la Unión otorgó a favor del Ejecutivo Local, como titular de la administración pública de la entidad, la facultad de implementar los programas de difusión pública sobre las actividades que realicen los entes públicos que la integran, por lo que debe estimarse que le asigna u otorga la atribución para emitir la normatividad correspondiente, justificándose así el ejercicio de la facultad reglamentaria del jefe de Gobierno para emitir el acuerdo en materia de comunicación social combatido.


6. Que de conformidad con el citado artículo 92 del Estatuto de Gobierno, la difusión pública consiste en dar a conocer a la ciudadanía sobre los servicios y obras públicas que realicen los entes que conforman la administración pública del Distrito Federal, mediante la comunicación social, por lo que el acuerdo impugnado se apega a lo previsto en el artículo 92 en cita.


7. Que, por tanto, las normas impugnadas fueron emitidas por el jefe de Gobierno en ejercicio de la facultad reglamentaria que expresamente le fue delegada por el Congreso de la Unión, proveyendo así en la esfera administrativa a la exacta observancia del artículo 92 del Estatuto de Gobierno y, por ende, es infundado el argumento de la parte actora en el sentido de que no existe legislación que le permita al Ejecutivo Local emitir normas en materia de comunicación social, ya que si bien es cierto que no existe una ley en esta materia que permita reglamentar las actividades sobre comunicación social, también lo es que se le delegó una facultad específica para ello.


8. Que respecto al argumento de que la autoridad demandada omite fundamentar el acto administrativo de aplicación impugnado, resulta infundado, ya que del contenido de dicho acto se desprende que se citan las cláusulas sexta y octava del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", y este último otorga a la Dirección General de Comunicación Social, emisora del acto impugnado, facultades para emitir todos aquellos actos relacionados con las actividades que efectúen los entes que forman parte de dicha administración pública, así como también el artículo 38 del reglamento interior de esa administración, el Manual de imagen gráfica e inclusive el artículo 40, fracción VII, del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil dos, que otorgan facultades a la citada dirección para determinar los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad a los que se sujetarán los diversos órganos de la administración pública del Distrito Federal en el desarrollo de sus actividades de comunicación social, por lo que su actuar está debidamente fundado.


9. Que además dicho acto se encuentra motivado, ya que la Dirección General de Comunicación Social señaló que el escudo estilizado presentado por la Delegación V.C. no se apegó al manual gráfico de comunicación, por lo que debía retirarlo.


10. Que en cuanto a la violación al artículo 92 de la Constitución Federal, es infundado ya que éste se refiere expresa y limitativamente al presidente de la República, por lo que debe analizarse la presunta violación a las normas que regulen la actuación del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


11. Que en cuanto al argumento de que la norma combatida no fue refrendada por el secretario del ramo, es infundado, ya que conforme al artículo 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el jefe de Gobierno contará con las unidades administrativas que determine; que en el artículo 6o. del reglamento interior de la citada administración pública, el jefe de Gobierno crea la Dirección General de Comunicación Social, señalando sus atribuciones, las cuales implican llevar a cabo todas las actividades relacionados con la comunicación social, por lo que a esa autoridad corresponde en esta materia refrendar los reglamentos, acuerdos y decretos expedidos por el jefe de Gobierno, para su validez y observancia.


12. Que respecto al argumento acerca de que la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social firmaron el acuerdo impugnado, sin tener facultades para regular las políticas en materia de comunicación social, menos aún las actividades sobre los servicios de publicidad, propaganda, difusión e información, es infundado, ya que esas autoridades sólo refrendaron el acuerdo combatido, sin que con ello se arroguen facultades para regular sobre la materia, ya que el único titular de la facultad reglamentaria es el Ejecutivo Local.


13. Que resulta infundado que se vulnere el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal, ya que el acuerdo impugnado no se encuentra por encima del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil dos, expedido por la Asamblea Legislativa de la entidad, ya que como se ha precisado, el jefe de Gobierno cuenta con la facultad expresa para emitir normas que regulen las actividades de las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, sobre comunicación social.


14. Que en cuanto a que se vulneran los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal porque el acuerdo impugnado establece que las campañas institucionales ordinarias y extraordinarias, previamente a su difusión, deberán ser autorizadas por la Dirección General de Comunicación, es infundado, toda vez que la cláusula sexta de dicho acuerdo tiene como objetivo que los gastos realizados con motivo de las actividades de comunicación social no tengan otra aplicación más que aquella para la que fueron asignados y se cumpla con lo previsto en el artículo 92 del Estatuto de Gobierno, es decir, que se difundan las actividades y servicios públicos o programas de las dependencias que forman parte del Gobierno Local, sin que la revisión por parte de la Dirección General de Comunicación Social implique obstaculizar el cumplimiento de la obligación que tienen para informar a la ciudadanía.


Que tampoco se puede considerar que la norma sexta del acuerdo impugnado faculte a la Dirección General de Comunicación Social para censurar o manipular la información que los órganos político-administrativos difundan, ya que en ningún momento se le autoriza para determinar el contenido de lo que se difunde.


NOVENO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Previamente a cualquier otra cuestión, se debe determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dirimir la controversia planteada, en atención a lo siguiente:


En el caso, la demanda de controversia constitucional la promueve la Delegación V.C., por conducto de la jefa delegacional, con motivo de un conflicto entre ese ente y la Jefatura de Gobierno, la Secretaría de Gobierno, la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social, todos del Distrito Federal, en la cual se demanda la invalidez del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de febrero de dos mil dos, así como del oficio número DGCS/DD/437/2002 de catorce de marzo de dos mil dos, emitido por la citada Dirección General de Comunicación Social.


Por tanto, en primer lugar es necesario realizar un análisis del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dicho numeral en su texto vigente, a partir de la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales, y al efecto prevé las hipótesis que pueden darse entre los diferentes niveles de gobierno y sus poderes u órganos, en los siguientes términos:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


De la transcripción que antecede destaca que el precepto señala en la fracción I, inciso k), que este Alto Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Ahora, fue a partir de la reforma a diversos numerales constitucionales, entre ellos, los artículos 105 y 122, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que se incluyó la hipótesis relativa a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocería de las controversias que se suscitaran entre los órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. En efecto, el texto del artículo 105 a partir de esa reforma, era el siguiente:


"Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados; entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley."


De esta transcripción destaca que tratándose del Distrito Federal el legislador se refirió a los órganos de gobierno, mientras que por lo que hace a los Estados habla de poderes, por tanto, a fin de esclarecer cuál es la distinción entre esas acepciones, aspecto que evidentemente es necesario para nuestro estudio, se debe atender a la exposición de motivos de la citada reforma constitucional de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que en lo que interesa señaló:


"... Gobernar a la Ciudad de México, manteniendo consensos y fortaleciendo la capacidad de respuesta a los problemas, requiere la construcción de relaciones e instituciones nuevas. Las prácticas de gobierno en el Distrito Federal, al reconocer el pluralismo, han ampliado el ejercicio de las libertades y la cercanía del gobierno con los ciudadanos. Ahora, un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país, será transformar la actual forma de gobierno del Distrito Federal como órgano dependiente de la administración pública federal en una nueva estructura institucional que garantice la seguridad y la soberanía de los Poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos. Los habitantes de la Ciudad de México participarán en la elección de sus autoridades propias, avanzándose, así, en hacer compatibles los derechos políticos locales con la garantía de unidad y con el ejercicio de las facultades de los Poderes de la Unión en la capital de la República. Será compatible la existencia de un Distrito Federal con el avance en la participación ciudadana en la integración de sus nuevas instituciones públicas. ... Para garantizar la soberanía de los Estados y la seguridad de los Poderes de la Unión, es indispensable la existencia del Distrito Federal. Si los poderes de la Unión no actuaran con libertad en el territorio donde se encuentran, si un poder local disminuyera las atribuciones y facultades que el pueblo, ejerciendo su soberanía, les dio, estaríamos desconociendo nuestra esencia federalista y el principio básico de cohesión e integración nacional que está en el origen de la República. Un diseño institucional nuevo, no debe perder de vista esa perspectiva. Ahora bien, esto no significa que se tenga que limitar la capacidad de establecer en el territorio del Distrito Federal, que corresponde al territorio de la Ciudad de México, órganos de gobierno propios, representativos y democráticos que ejerzan las tareas de gobierno en la urbe. La creación de las nuevas instituciones de gobierno del Distrito Federal está concedida para proteger el eficaz ejercicio de las atribuciones de los Poderes de la Unión y, al mismo tiempo, para garantizar la representación democrática de quienes aquí habitan, en los ámbitos de gobierno de la ciudad, para que ellos puedan influir en la dirección de su ciudad, no sólo con el voto que históricamente han ejercido para los cargos de elección popular de la Federación, sino directamente, en el destino de los asuntos que más les incumben. El Constituyente Permanente definirá con precisión las facultades de los Poderes de la Unión en el Distrito Federal y las de los órganos de gobierno del Distrito Federal. Con ello, se crean instituciones de gobierno local representativas y democráticas que conservan su carácter federal. Los Poderes de la Unión conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal, aquellas necesarias para garantizar la seguridad de los poderes, la presencia del resto de la República en la capital y dar garantías para que la conducción de la administración pública local marche en armonía con las orientaciones políticas nacionales. ... Por existir en el mismo espacio territorial del Distrito Federal un interés político de la ciudadanía de la Ciudad de México en los asuntos de carácter urbano, de administración y gobierno, y la necesidad de ejercer cabalmente las funciones federales, se propone esta nueva forma de organizar el Gobierno del Distrito Federal, sin violentar la tradición histórica constitucionalista que, desde 1824, ha sentado las bases de organización política del Distrito Federal dentro de las facultades del Congreso de la Unión. Por ello, esta iniciativa propone modificar diversos artículos constitucionales y cambiar la denominación actual del título quinto. Es en este título donde se encuentra el cambio fundamental de esta iniciativa, al proponer la nueva organización del Gobierno del Distrito Federal. Se propone que se denomine ‘De los Estados y del Distrito Federal’. Para dar claridad al hecho de que el Gobierno del Distrito Federal es de distinta naturaleza que el de los Estados de la República, teniendo características propias. ... La nueva organización política permitiría que los Poderes de la Unión ejerzan las atribuciones de gobierno en el territorio y que a la vez se creen órganos representativos y democráticos de acuerdo a la distribución de competencias que se contemplan en esta iniciativa. ... El sistema constitucional que rige la vida democrática de nuestro país hace posible para el Distrito Federal, por su especial naturaleza, una organización política que implicará transformaciones de fondo con respecto a los ámbitos hasta ahora vigentes relativos a la forma de Gobierno del Distrito Federal. En este contexto, se proponen las bases conforme a las cuales debe organizarse el Gobierno del Distrito Federal, mismas que tomará en cuenta el Congreso de la Unión al expedir el ordenamiento respectivo, con denominación de Estatuto de Gobierno y carácter de ley y que se le confiere como atribución por la importancia que reviste el Distrito Federal para la Federación. En tal sentido, se enuncian como órganos del Distrito Federal a la Asamblea de Representantes, al jefe del Distrito Federal y al Tribunal Superior de Justicia, estableciéndose que el estatuto correspondiente deberá distribuir las atribuciones entre los Poderes de la Unión en materias del Gobierno del Distrito Federal y las correspondientes a los órganos referidos, de acuerdo con los ámbitos de competencia que se plantean en esta iniciativa. El Gobierno del Distrito Federal contaría con una administración pública local que requerirá de órganos centrales, desconcentrados y de entidades paraestatales, cuyas bases de distribución de funciones y reglas para la creación de estas últimas deberá contemplar el Estatuto de Gobierno. ... Con respecto a los artículos 105 y 107, fracción VIII, inciso a) se proponen las modificaciones apropiadas para dirimir las controversias que se susciten, por razones de constitucionalidad, sobre los actos y leyes de los órganos específicos del Distrito Federal, en relación con los Estados, entre sí, o frente a las leyes federales y del Distrito Federal. ..."


De la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos noventa y tres, se desprende que la principal razón de que tratándose del Distrito Federal el Órgano Reformador de la Constitución Federal se refiera a órganos de gobierno, deriva de la circunstancia de que esa entidad es de distinta naturaleza que los Estados de la República, teniendo características propias que la hacen totalmente especial.


Así es, conforme al artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal es la sede de los Poderes de la Unión, los cuales de acuerdo al diverso numeral 122 constitucional, conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal, a fin de garantizar la seguridad de dichos poderes.


Luego, no pueden existir Poderes Locales en la Ciudad de México, como sucede en el caso de las entidades federativas, ya que los Poderes de la Unión deben actuar con libertad en el territorio donde se encuentran, sin que ningún poder local disminuya o afecte las atribuciones y facultades que el pueblo les confirió, de ahí que tratándose del Distrito Federal se instituyan órganos de gobierno que ejerzan las tareas relativas en la urbe.


Ahora bien, en la exposición de motivos relativa a la aludida reforma al artículo 105 constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se amplió la competencia de este Alto Tribunal para conocer de las controversias constitucionales, a fin de comprender los diferentes niveles, poderes u órganos de gobierno existentes, se señaló lo siguiente:


"Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes. La iniciativa plantea la reforma del artículo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación, los Estados y los Municipios; entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; entre los poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales. ... A continuación se describen los elementos fundamentales de la presente iniciativa, a fin de que puedan ser exhaustivamente analizados y considerados por el Constituyente Permanente. ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Adicionalmente a las reformas constitucionales de carácter orgánico y estructural descritas en el apartado anterior, la iniciativa propone llevar a cabo una profunda modificación al sistema de competencias de la Suprema Corte de Justicia para otorgarle de manera amplia y definitiva, el carácter de tribunal constitucional. Aspectos generales y efectos de sus resoluciones. Mediante las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación en agosto de 1987, se estableció que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte conocerían, por vía de recurso, de aquellas sentencias de amparo dictadas en juicios en que se hubiere impugnado la constitucionalidad de una norma de carácter general o establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución. A la luz del derecho comparado y de los criterios en la materia, tal resignación (sic) no bastó para otorgarle a la Suprema Corte de Justicia el carácter de un auténtico tribunal constitucional. Es aconsejable incorporar a nuestro orden jurídico los valores y funciones característicos del Estado constitucional de nuestros días. De aprobarse la propuesta sometida a su consideración los mexicanos contaremos en el futuro con un sistema de control de constitucionalidad con dos vías, semejante al que con talento y visión enormes diseñó en 1847 don M.O. y fue recogido en el Acta de Reformas de mayo de ese año.. La iniciativa propone mantener plenamente vigente el juicio de amparo ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. ... Las controversias constitucionales. El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre u o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando. Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado. Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas. El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución. ..."


De lo apuntado en la exposición de motivos se desprende que la intención del órgano reformador fue la de ampliar las facultades de este Alto Tribunal para conocer de las controversias constitucionales, atendiendo a la complejidad actual que tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales, con la finalidad de comprender la variedad de conflictos entre dichos niveles de gobierno, incluyendo así un gran número de órganos legitimados para plantear las controversias constitucionales, en reconocimiento a la complejidad y pluralidad del sistema federal.


Así pues, la razón de que el texto actual del artículo 105 constitucional establezca, entre otros supuestos, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se originen entre órganos de gobierno del Distrito Federal, deriva de la naturaleza especial de esa localidad, en la que no podrían coexistir Poderes Locales y Federales, ya que no puede haber preeminencia alguna de otros poderes sobre estos últimos, así como que dichos órganos constituyen niveles de gobierno que integran el sistema federal.


Ahora bien, a fin de entender la naturaleza especial que tiene el Distrito Federal dentro de la Federación y su evolución, es necesario realizar un análisis del artículo 122 constitucional.


Por reforma publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, el artículo 122 constitucional es la disposición fundamental reguladora del ejercicio del poder político en el Distrito Federal, esto es, es en ese numeral donde se señala la organización política de esa localidad.


El texto del artículo 122 constitucional, a partir de la citada reforma, era en la parte que interesa el siguiente:


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"I. Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el que se determinarán:


"a) La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de gobierno de Distrito Federal, según lo dispone esta Constitución;


"b) Las bases para la organización y facultades de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, que serán:


"1. La Asamblea de Representantes;


"2. El jefe del Distrito Federal; y,


"3. El Tribunal Superior de Justicia.


"c) Los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes del Distrito Federal;


"d) Las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos centrales y desconcentrados, así como la creación de entidades paraestatales; y,


"e) Las bases para la integración, por medio de elección directa en cada demarcación territorial, de un consejo de ciudadanos para su intervención en la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, consulta o aprobación, de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal que para las demarcaciones determinen las leyes correspondientes. La ley establecerá la participación de los partidos políticos con registro nacional en el proceso de integración de los consejos ciudadanos.


"II. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"a) Nombrar al jefe del Distrito Federal en los términos que dispone esta Constitución;


"b) Aprobar el nombramiento o remoción en su caso, que haga el jefe del Distrito Federal del procurador general de Justicia;


"c) El mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo. El Ejecutivo Federal podrá delegar en el jefe del Distrito Federal las funciones de dirección en materia de seguridad pública;


"d) Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe del Distrito Federal, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la propuesta correspondiente en los términos que disponga la ley;


"e) Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; y,


"f) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución, el estatuto y las leyes.


"III. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se integrará por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.


"Los representes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente


" ...


"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:


"a) Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que será enviada al jefe del Distrito Federal y al presidente de la República para su sola publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.


"La Asamblea de Representantes, formulará su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe del Distrito Federal para que éste orden su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.


"Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas.


"Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para el Distrito Federal.


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior. La revisión tendrá como finalidad comprobar si los programas contenidos en el presupuesto se han cumplido conforme a lo autorizado según las normas y criterios aplicables, así como conocer de manera general los resultados financieros de la gestión del gobierno del Distrito Federal. En caso de que de la revisión que efectúe la Asamblea de Representantes, se manifestaran desviaciones en la realización de los programas o incumplimiento a las disposiciones administrativas o legales aplicables, se determinarán las responsabilidades a que haya lugar de acuerdo con la ley de la materia.


"La cuenta pública del año anterior, deberá ser enviada a la Asamblea de Representantes dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de representación de las iniciativas de leyes de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del jefe del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea de Representantes;


"d) Expedir la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Distrito Federal;


"e) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se encargará de la función jurisdiccional en el orden administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares;


"f) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"g) Legislar en el ámbito local en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público; regulación de su contaduría mayor; bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; servicios públicos y su concesión, así como de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio del Distrito Federal; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; participación ciudadana; organismo protector de los derechos humanos; civil; penal; defensoría de oficio; notariado; protección civil; prevención y readaptación social; planeación del desarrollo; desarrollo urbano y uso del suelo; establecimiento de reservas territoriales; preservación del medio ambiente y protección ecológica; protección de animales, construcciones y edificaciones; vías públicas, transporte urbano y tránsito; estacionamientos; servicio público de limpia; fomento económico y protección al empleo; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; desarrollo agropecuario; vivienda; salud y asistencia social; turismo y servicios de alojamiento; previsión social; fomento cultural, cívico y deportivo; mercados, rastros y abasto, cementerios, y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución; y,


"h) Las demás que expresamente le otorga esta Constitución.


"V. La facultad de iniciar leyes y decretos ante la asamblea corresponde a sus miembros, al presidente de la República y al jefe del Distrito Federal. Será facultad exclusiva del jefe del Distrito Federal la formulación de las iniciativas de ley de ingresos y decreto de presupuesto de egresos, las que remitirá a la asamblea a más tardar el 30 de noviembre, o hasta el 20 de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes.


"Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes se remitirán para su promulgación al presidente de la República, quien podrá hacer observaciones y devolverlos en un lapso de diez días hábiles, a no ser que transcurrido dicho término, la asamblea hubiese cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la asamblea se reúna. ... El jefe del Distrito Federal refrendará los decretos promulgatorios del presidente de la República respecto de las leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes.


"VI. El jefe del Distrito Federal, será el titular de la administración pública del Distrito Federal. Ejercerá sus funciones en los términos que establezca esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las demás leyes aplicables, con arreglo a las siguientes bases:


"a) El jefe del Distrito Federal será nombrado por el presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes. El nombramiento será sometido a la ratificación de dicho órgano. ..."


De la transcripción que antecede se advierte que a partir de la reforma efectuada en mil novecientos noventa y tres, las características del Gobierno del Distrito Federal eran las siguientes:


a) Que está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece la Constitución Federal.


b) Que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea de Representantes, el jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con las facultades que se señalan en el propio artículo 122 constitucional.


c) Que también son autoridades en el Distrito Federal, pero que provienen del ámbito federal, el Congreso de la Unión y el presidente de la República, con las facultades previstas en el mismo numeral.


d) Que la estructura política del Distrito Federal estará regulada por un Estatuto de Gobierno, que expedirá el Congreso de la Unión.


En este orden de ideas, si bien en la reforma en comento se estableció una cierta autonomía para el Distrito Federal, en tanto se prevén autoridades de carácter local que ejercerían la tarea de gobierno en esa urbe, con un ámbito competencial delimitado, dicha entidad se encontraba bajo el control de los Poderes de la Unión; y, por ser la capital del país y sede territorial de los citados poderes tenía una administración y una forma de gobierno sui generis.


Lo anterior se desprende de la exposición de motivos relativa a la reforma de mil novecientos noventa y tres, transcrita con anterioridad al referirnos a la reforma efectuada al artículo 105 constitucional, en la misma fecha, en la que se señaló que un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país, sería transformar la forma de gobierno del Distrito Federal, como órgano dependiente de la administración pública federal, en una nueva estructura institucional que garantizara la seguridad y soberanía de los Poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos.


Posteriormente, con la reforma publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, el texto del artículo 122 constitucional en la parte que interesa, quedó en los siguientes términos:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;


"II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley;


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo, fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley. ... "


Del numeral transcrito destacan los siguientes aspectos:


a) Se conserva para el Distrito Federal la estructura política de perfiles singulares ya referida, al establecer que su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.


b) Se establece que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


c) Se prevé una dualidad de competencias de las autoridades federales y locales, perfectamente delimitadas, a partir del reparto de las facultades legislativas del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa, sin afectar la facultad reglamentaria del presidente de la República y del titular del Gobierno del Distrito Federal, en base a un Estatuto de Gobierno.


Circunstancia que reitera el aspecto antes señalado, consistente en evitar la preeminencia de los órganos locales de esa entidad sobre los Poderes de la Unión, al ser la sede de éstos y capital de los Estados Unidos Mexicanos, constante que se reafirma con lo dispuesto en el apartado A, fracción IV, del artículo 122 constitucional, que prevé como facultad del Congreso de la Unión dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión.


d) La disposición relativa al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal, el cual establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida esa entidad; los criterios para realizar dicha división territorial, la competencia de los citados órganos, su integración y funcionamiento y las relaciones de aquéllos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Así como que los titulares de los aludidos órganos político-administrativos serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, conforme a la ley.


Con la finalidad de comprender la intención del Órgano Reformador o Revisor de la Constitución Federal, para efectuar la reforma en comento, es necesario transcribir lo señalado en la exposición de motivos correspondiente:


"... La naturaleza jurídica especial del Distrito Federal, se ha definido en el artículo 44 constitucional, que subraya que la Ciudad de México es, a un tiempo, Distrito Federal. Sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa que ahora se presenta el nuevo artículo 122, ratifica esta importante decisión política constitucional respecto de la naturaleza jurídica que hace del Distrito Federal una entidad de perfiles singulares.


"Para enunciar y deslindar la competencia y atribuciones que corresponden a los Poderes Federales y a las autoridades locales en el Distrito Federal, la iniciativa dedica los cinco primeros apartados del artículo 122 a tales propósitos; de este modo, se destaca que, esencialmente, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en el Distrito Federal corresponden a los Poderes de la Unión en el ámbito local que es su sede, para después señalar que en el ejercicio de estas atribuciones concurren las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


"Para que los Poderes Federales y las autoridades locales convivan de manera armónica, la iniciativa propone asignar las competencias que corresponden a cada uno de los órganos que actúan en el Distrito Federal. De esta forma, se consagran de manera puntual las facultades que corresponden al Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal. Asimismo, se establecen las bases a las cuales se sujetará la expedición del Estatuto de Gobierno por el propio Congreso de la Unión y se regula la organización y funcionamiento de las autoridades locales.


"El texto que se propone para el artículo 122, busca preservar la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de la República; acrecentar los derechos políticos de sus ciudadanos y establecer con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales. Todo ello, a fin de garantizar la eficacia en la acción de gobierno para atender los problemas y las demandas de los habitantes de esta entidad federativa.


"Parte medular de la propuesta de reforma política que contiene esta iniciativa, es la elección del jefe de Gobierno del Distrito Federal, por votación universal, libre, directa y secreta, que atiende a una arraigada aspiración democrática de sus habitantes.


"En cuanto a la instancia colegiada de representación plural del Distrito Federal, se plantea reafirmar su naturaleza de órgano legislativo, integrado por diputados locales. Al efecto, se amplían sus atribuciones de legislar, al otorgarle facultades en materias adicionales de carácter local a las que cuenta hoy día, entre las más importantes, la electoral. También podría designar al jefe de Gobierno del Distrito Federal en los casos de falta absoluta de su titular electo.


"En cuanto al ejercicio de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, la iniciativa mantiene los elementos indispensables para su desempeño, como son la designación y ratificación de los Magistrados que habrán de integrar el Tribunal Superior de Justicia, con la participación del jefe de Gobierno del Distrito Federal y de la Asamblea Legislativa; la conformación y principales funciones del Consejo de la Judicatura y las bases para la actuación de los órganos judiciales, dejándose a la ley orgánica el señalamiento del número de Magistrados que integrarán el propio tribunal.


"Por lo que hace a la administración pública local para el Distrito Federal, la iniciativa propone su organización a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, con bases para la distribución de competencias; el establecimiento de nuevas demarcaciones para la constitución de las autoridades político-administrativas de carácter territorial, y la elección de los titulares de los órganos a cargo de esas demarcaciones.


"Este último planteamiento conlleva el fortalecimiento de los fundamentos democráticos de su actuación. En la propuesta, para el año de 1997 y sobre la base de la necesidad de expedir las normas secundarias pertinentes, la elección será indirecta conforme lo prevea la ley, en tanto que, para el año 2000 se llevará a cabo mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de la demarcación correspondiente. ..."


Conforme a lo señalado en esta exposición de motivos, se robustece que, como se ha precisado, el Distrito Federal es una entidad completamente singular al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en esa localidad corresponden a los Poderes Federales, con la concurrencia de las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el J. de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


De lo anteriormente expuesto se tiene que en la reforma de mil novecientos noventa y tres, al artículo 122 constitucional se previó un esquema para la transformación gradual de las instituciones políticas, representativas y de gobierno del Distrito Federal, que incluyó la atribución de facultades legislativas a la Asamblea de Representantes, el establecimiento de un consejo de ciudadanos y un sistema de designación del titular del órgano ejecutivo por parte del Ejecutivo Federal, así como la ratificación de la citada asamblea.


Que mediante la reforma de mil novecientos noventa y seis a dicho precepto fundamental, se preservó la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; se estableció con claridad y certeza la distribución de competencias entre los poderes de la Federación y las autoridades locales; y se señaló que éstas son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


Asimismo, en esa reforma se previó que la administración pública local se organizará a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se establecerán los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales, cuyo titular sería electo en forma universal, libre, secreta y directa, así como la competencia de esos órganos, su funcionamiento y las relaciones de éstos con el jefe de Gobierno.


De lo anterior se concluye que constitucionalmente se prevé que el Estatuto de Gobierno, en lo que se refiere a la organización de la administración pública local, establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales y fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los citados órganos político-administrativos y las relaciones de éstos con el jefe de Gobierno de esa entidad.


Por tanto, es necesario remitirnos al citado estatuto y a la ley orgánica de dicha administración, a fin de determinar la naturaleza y funciones de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que se denominarán genéricamente delegaciones y, por ende, si constituyen órganos de gobierno del Distrito Federal para efectos de las controversias constitucionales.


El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone en los preceptos conducentes, lo siguiente:


"Artículo 7. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.


"La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este estatuto."


"Artículo 8. Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:


"I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal; y


"III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


"Artículo 11. El gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por:


"I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; y


"III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá a los siguientes principios estratégicos:


"...


"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes. ..."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"XXVII. Remover a los jefes delegacionales, por las causas graves que establece el presente estatuto, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura.


"La solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la Asamblea Legislativa, en este caso se requerirá que la solicitud sea presentada, al menos por un tercio de los integrantes de la legislatura. La solicitud de remoción deberá presentarse ante la asamblea debidamente motivada y acompañarse de los elementos probatorios que permitan establecer la probable responsabilidad.


"XXVIII. Designar, a propuesta del jefe de Gobierno, por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales.


"XXIX. Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales, los cuales podrán ser citados a comparecer ante comisiones. ..."


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública de la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


"Artículo 72. En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo, así como los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, conforme a las disposiciones que dicte el jefe de Gobierno."


"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.


"Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes."


"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.


"Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones.


"La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."


"Artículo 105. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos. ..."


"Artículo 107. Las ausencias del jefe delegacional de más de quince días y hasta por noventa días deberán ser autorizadas por el jefe de Gobierno y serán cubiertas en términos de la ley orgánica respectiva.


"En caso de ausencia por un periodo mayor a noventa días, cualquiera que sea la causa, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta, del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, al sustituto. ..."


"Artículo 108. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegacionales por las causas graves siguientes:


"...


"II. Por contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"...


"VII. Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y


"VIII. Por realizar actos que afecten de manera grave las relaciones del jefe de Gobierno con los Poderes de la Unión.


"...


"En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta del jefe de Gobierno, por mayoría absoluta de los integrantes de la legislatura, al sustituto para que termine el encargo.


"...


"Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, y las demás autoridades jurisdiccionales.


"Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno."


"Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables.


"Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;


"II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


"III. R.ción interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados constituidos por el jefe de Gobierno;


"IV. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;


"V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino. Tratándose del patrimonio inmobiliario destinado a las delegaciones, los jefes delegacionales deberán ser consultados cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones;


"VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la ciudad así como de aquellos de las características a que se refiere la siguiente fracción;


"VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables. El jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los jefes delegacionales la realización o contratación de estas obras, dentro de los límites de la respectiva demarcación;


"...


"X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil, seguridad pública, educación, salud y abasto;


"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, y


"XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."


"Artículo 116. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, así como aquellas de carácter técnico u operativo, podrán encomendarse a órganos desconcentrados, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna, basada en principios de simplificación, transparencia y racionalidad, en los términos del reglamento interior de la ley respectiva. En este supuesto, las delegaciones serán invariablemente consideradas para los efectos de la ejecución de las obras, la prestación de los servicios públicos o la realización de los actos de gobierno que tengan impacto en la delegación respectiva."


"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"I. Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


"II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


"III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables;


"IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la delegación;


".O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables.


"VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes o reglamentos;


"VII. Proponer al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;


"VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


"IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional;


"X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables, y


"XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno."


De los numerales transcritos destaca lo siguiente:


1. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local (artículo 7o.).


2. Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia (artículo 8o.).


3. El gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por la unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas (artículo 11).


4. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá al establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 12).


5. La Asamblea Legislativa tiene, entre otras facultades, las relativas a:


a) Remover a los jefes delegacionales por las causas graves que establece el Estatuto de Gobierno, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura; la solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la propia asamblea (artículo 42, fracción XXVII).


b) Designar, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXVIII).


c) Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXIX).


6. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona (artículo 52).


7. En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, sujetándose a las disposiciones que dicte el jefe de Gobierno (artículo 72).


8. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal y contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, con las atribuciones que señalan el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 87).


9. Los órganos político-administrativos que existan en cada demarcación territorial se denominarán genéricamente delegaciones, y la Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa (artículo 104).


10. Cada delegación se integrará por un titular, denominado jefe delegacional, que será electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, así como con los funcionarios que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos (artículo 105).


11. Las ausencias del jefe delegacional mayores a quince días y hasta por noventa días deben ser autorizadas por el jefe de Gobierno; en caso de que sean mayores a noventa días, la Asamblea Legislativa designará, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, al sustituto (artículo 107).


12. La Asamblea Legislativa, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegaciones, entre otras causas graves, por las siguientes:


a) Contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículo 108, fracción II).


b) Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículo 108, fracción VII).


13. En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, designará al sustituto para que termine el encargo (artículo 108).


14. Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia y las demás autoridades jurisdiccionales (artículo 108).


15. El jefe de Gobierno resolverá las controversias de carácter competencial que existan entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal (artículo 108).


16. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo y las delegaciones deben informar al Ejecutivo Local del ejercicio de sus asignaciones para los efectos de la cuenta pública (artículo 112, primer párrafo).


17. Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central (artículo 112, segundo párrafo).


18. Las delegaciones tendrán competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, sujetándose a las leyes y disposiciones aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales, en las siguientes materias:


a) Gobierno;


b) Administración;


c) Asuntos jurídicos;


d) Obras;


e) Servicios;


f) Actividades sociales;


g) Protección civil;


h) Seguridad pública;


i) Promoción económica, cultural y deportiva;


j) Las demás que les señalen las leyes


(artículo 117, primer y segundo párrafos).


19. Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


a) Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


b) Prestar los servicios públicos y realizar obras dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


c) Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad.


d) Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que le afecten;


e) Otorgar y revocar licencias, permisos, autorizaciones y concesiones;


f) Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;


g) Proponer al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación;


h) Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que sea competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


i) Designar a los servidores públicos de la delegación;


j) Establecer la estructura organizacional de la delegación, conforme a las disposiciones aplicables; y


k) Las demás que les otorguen el estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno (artículo 117).


Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo que trasciende a este estudio, dispone lo siguiente:


"Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.


"En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal.


"Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando en los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"I. Administración pública centralizada. Las dependencias y los órganos desconcentrados;


"II. Administración pública desconcentrada. Los órganos político administrativos de cada demarcación territorial genéricamente denominados delegaciones del Distrito Federal y los órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno, jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine;


"III. Administración pública paraestatal. El conjunto de entidades.


"IV. Administración pública. El conjunto de órganos que componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal.


"V. Asamblea Legislativa. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"VI. Demarcación territorial. Cada una de las partes en que se divide el territorio del Distrito Federal para efectos de organización político administrativa;


"VII. Dependencias. Las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;


"VIII. Entidades. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos;


"IX. Estatuto de Gobierno. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


".J. de Gobierno. El jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"XI. Ley. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


"XII. Reglamento. El Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; y,


"XIII. Servicio Público. La actividad organizada que realice o concesione la administración pública conforme a las disposiciones jurídicas vigentes en el Distrito Federal, con el fin de satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter colectivo."


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. ..."


"Artículo 6o. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno."


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo de esta ley, de las siguientes dependencias:


"I.S. de Gobierno;


"II.S. de Desarrollo Urbano y Vivienda;


"III.S. de Desarrollo Económico;


"IV.S. del Medio Ambiente;


".S. de Obras y Servicios;


"VI.S. de Desarrollo Social;


"VII.S. de Salud;


"VIII.S. de Finanzas;


"IX. Secretaría de Transportes y Vialidad;


"X. Secretaría de Seguridad Pública;


"XI.S. de Turismo;


"XII. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;


"XIII. O.M.;


"XIV. Contraloría General del Distrito Federal; y,


"XV. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


"La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes."


De los preceptos transcritos destaca lo siguiente:


A. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal y se integra de la siguiente forma:


a) Administración pública centralizada:


1. Jefatura de Gobierno.


2. Secretarías.


3. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


4. O.M..


5. Contraloría General del Distrito Federal.


6. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


b) Administración pública desconcentrada:


1. Órganos político administrativos de cada demarcación territorial (delegaciones del Distrito Federal).


2. Órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno.


c) Administración pública paraestatal:


1. Organismos descentralizados.


2. Empresas de participación estatal mayoritaria.


3. Fideicomisos públicos.


B. El jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal, correspondiéndole originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, que podrá delegar mediante acuerdos.


C. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal deben conducir sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno.


D. El jefe de Gobierno se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de las dependencias de la administración pública centralizada.


De lo anteriormente relacionado, se advierte que la administración pública del Distrito Federal está integrada por órganos centralizados, desconcentrados y paraestatales. Siendo que las delegaciones forman parte de la administración pública desconcentrada.


Es decir, se está ante una estructura orgánica también sui generis, derivada de la naturaleza jurídico-política especial del Distrito Federal, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de las entidades federativas que integran la República mexicana, cuya base de su división territorial y de su organización política y administrativa es el Municipio Libre. Empero, para el Distrito Federal el artículo 122 de la Constitución Federal prevé una división territorial en la que se establecerán órganos político-administrativos que se denominarán genéricamente delegaciones, cuyo número, ámbito territorial e identificación nominativa se señalarán por la Asamblea Legislativa, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 104 del Estatuto de Gobierno de esa localidad.


Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la administración pública, ambos del Distrito Federal, se confiere a las delegaciones una autonomía funcional, de gestión, en acciones de gobierno; el ejercicio de su presupuesto, teniendo solamente que informar sobre ello al jefe de Gobierno, para efectos de la cuenta pública; y competencia en sus respectivas jurisdicciones en materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva.


También se prevé constitucionalmente que la elección de los titulares de las delegaciones será en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, los cuales de acuerdo a lo dispuesto en los citados ordenamientos secundarios locales sólo podrán ser removidos y en su caso nombrar un sustituto, por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mayoría absoluta de los diputados que la integran.


De lo que se desprende que en el caso de las delegaciones, se trata de órganos originarios pues está prevista su existencia en la Constitución Federal y forman parte de la organización política y administrativa del Distrito Federal, con autonomía de gestión.


Por tanto, la relación jerárquica existente entre las delegaciones y el Poder Ejecutivo Local no es de una total subordinación, a diferencia de la administración pública centralizada y de aquellos órganos administrativos desconcentrados que constituya el jefe de Gobierno del Distrito Federal, que también forman parte de la administración pública desconcentrada, sino que se está frente a una relación jerárquica de perfiles singulares dentro de la administración pública.


En efecto, la ley orgánica en comento establece lo siguiente:


"Artículo 36. Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación. ..."


"Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley. "


"Artículo 38. Los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, que establezca el reglamento interior. "


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:


"I.L. las firmas de sus subalternos, y certificar y expedir copias y constancias de los documentos que obren en los archivos de la delegación;


"II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcciones, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente;


"III. Otorgar licencias de fusión, subdivisión, relotificación, de conjunto y de condominios; así como autorizar los números oficiales y alineamientos, con apego a la normatividad correspondiente;


"IV. Expedir, en coordinación con el registro de los planes y programas de desarrollo urbano las certificaciones de uso del suelo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


".O. autorizaciones para la instalación de anuncios en vía pública y en construcciones y edificaciones en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VI. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VII. Autorizar los horarios para el acceso a las diversiones y espectáculos públicos, vigilar su desarrollo y, en general, el cumplimiento de disposiciones jurídicas aplicables;


"VIII. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal;


"IX. Proporcionar, en coordinación con las autoridades federales competentes, los servicios de filiación para identificar a los habitantes de la demarcación territorial y expedir certificados de residencia a personas que tengan su domicilio dentro de los límites de la demarcación territorial;


"X. Coordinar sus acciones con la Secretaría de Gobierno para aplicar las políticas demográficas que fijen la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población;


"XI. Intervenir en las juntas de reclutamiento, del Servicio Militar Nacional;


"XII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar licencias y autorizaciones de funcionamiento de los giros sujetos a las leyes y reglamentos aplicables;


"XIII. Formular y ejecutar programas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo pudiendo coordinarse con otras instituciones, públicas o privadas, para la implementación de los mismos. Estos programas deberán ser formulados de acuerdo a las políticas generales que al efecto determine la Secretaría de Gobierno.


"XIV. Formular, ejecutar y vigilar el programa de seguridad pública de la delegación en coordinación con las dependencias competentes;


"XV. Establecer y organizar un comité de seguridad pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XVI. Ejecutar las políticas generales de seguridad pública que al efecto establezca el jefe de Gobierno;


"XVII. Emitir opinión respecto al nombramiento del jefe del Sector de Policía que corresponda en sus respectivas jurisdicciones;


"XVIII. Presentar ante el secretario competente los informes o quejas sobre la actuación y comportamiento de los miembros de los cuerpos de seguridad, respecto de actos que presuntamente contravengan las disposiciones, para su remoción conforme a los procedimientos legalmente establecidos;


"XIX. Ordenar y ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener o recuperar la posesión de bienes del dominio público que detenten particulares, pudiendo ordenar el retiro de obstáculos que impidan su adecuado uso;


"XX. Proponer la adquisición de reservas territoriales necesarias para el desarrollo urbano de su territorio; y la desincorporación de inmuebles del patrimonio del Distrito Federal que se encuentren dentro de su demarcación territorial, de conformidad con lo dispuesto por la ley de la materia;


"XXI. Solicitar al jefe de Gobierno, a través de la Secretaría de Gobierno, y por considerarlo de utilidad pública, la expropiación o la ocupación total o parcial de bienes de propiedad privada, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XXII. Prestar asesoría jurídica gratuita en materia civil, penal, administrativa y del trabajo, en beneficio de los habitantes de la respectiva demarcación territorial;


"XXIII. Administrar los Juzgados Cívicos y los Juzgados del Registro Civil;


"XXIV. Coordinar con los organismos competentes la colaboración que les soliciten para el proceso de regularización de la tenencia de la tierra;


"XXV. Prestar los servicios públicos a que se refiere esta ley, así como aquellos que las demás determinen, tomando en consideración la previsión de ingresos y presupuesto de egresos del ejercicio respectivo;


"XXVI. Dar mantenimiento a los monumentos públicos, plazas típicas o históricas, y obras de ornato, propiedad del Distrito Federal, así como participar, en los términos del estatuto y de los convenios correspondientes, en el mantenimiento de aquellos de propiedad federal, que se encuentren dentro de su demarcación territorial;


"XXVII. Prestar el servicio de limpia, en sus etapas de barrido de las áreas comunes, vialidades y demás vías públicas, así como de recolección de residuos sólidos de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXVIII. Proponer a la dependencia competente la aplicación de las medidas para mejorar la vialidad, circulación y seguridad de vehículos y peatones en las vialidades primarias;


"XXIX. Autorizar, con base en las normas que al efecto expida la Secretaría de Transportes y Vialidad, y una vez realizados los estudios pertinentes, la ubicación, el funcionamiento y las tarifas que se aplicarán para los estacionamientos públicos de su jurisdicción;


"XXX. Ejercer las funciones de vigilancia y verificación administrativa sobre el funcionamiento y la observancia de las tarifas en los estacionamientos públicos establecidos en su jurisdicción, así como aplicar las sanciones respectivas;


"XXXI. Rehabilitar y mantener escuelas, así como construir, rehabilitar y mantener bibliotecas, museos y demás centros de servicio social, cultural y deportivo a su cargo, así como atender y vigilar su adecuado funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXII. Prestar el servicio de alumbrado público en las vialidades y mantener sus instalaciones en buen estado y funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIII. Construir, rehabilitar y mantener los parques públicos que se encuentren a su cargo, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIV. Construir, rehabilitar, mantener y, en su caso, administrar, los mercados públicos, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXV. Coadyuvar con el cuerpo de bomberos y el de rescate del Distrito Federal, para la prevención y extinción de incendios y otros siniestros que pongan en peligro la vida y el patrimonio de los habitantes;


"XXXVI. Prestar en forma gratuita, servicios funerarios cuando se trate de personas indigentes, cuando no haya quien reclame el cadáver o sus deudos carezcan de recursos económicos;


"XXXVII. Promover las modificaciones al programa delegacional y a los programas parciales de su demarcación territorial;


"XXXVIII. Realizar campañas de salud pública, en coordinación con las autoridades federales y locales que correspondan;


"XXXIX. Coordinar con otras dependencias oficiales, instituciones públicas o privadas y con los particulares, la prestación de los servicios médicos asistenciales;


"XL. Prestar el servicio de información actualizada en materia de planificación, contenida en el programa delegacional y en los programas parciales de su demarcación territorial;


"XLI. Administrar los centros sociales e instalaciones recreativas y de capacitación para el trabajo y los centros deportivos cuya administración no esté reservada a otra unidad administrativa;


"XLII. Efectuar ceremonias públicas para conmemorar acontecimientos históricos de carácter nacional o local, y organizar actos culturales, artísticos y sociales, así como promover el deporte y el turismo, en coordinación con las áreas centrales correspondientes;


"XLIII. Promover los valores de la persona y de la sociedad así como fomentar las actividades que propendan a desarrollar el espíritu cívico, los sentimientos patrióticos de la población y el sentido de solidaridad social;


"XLIV. Establecer e incrementar relaciones de colaboración con organizaciones e instituciones cuyas finalidades sean de interés para la comunidad;


"XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero, de esta ley. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de Gobierno podrá ampliar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;


"XLVI. Atender el sistema de orientación, información y quejas;


"XLVII. Proponer y ejecutar las obras tendientes a la regeneración de barrios deteriorados y, en su caso, promover su incorporación al patrimonio cultural;


"XLVIII. Formular los programas que servirán de base para la elaboración de su anteproyecto de presupuesto;


"XLIX. Participar con propuestas para la elaboración del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y en los programas especiales, que se discutan y elaboren en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Distrito Federal;


"L. Administrar los recursos materiales y los bienes muebles e inmuebles asignados a la delegación, de conformidad con las normas y criterios que establezcan las dependencias centrales;


"LI. Realizar ferias, exposiciones y congresos vinculados a la promoción de actividades industriales, comerciales y económicas en general, dentro de su demarcación territorial;


"LII. Construir, rehabilitar y mantener las vialidades secundarias, así como las guarniciones y banquetas requeridas en su demarcación;


"LIII. Construir, rehabilitar y mantener puentes, pasos peatonales y reductores de velocidad en las vialidades primarias y secundarias de su demarcación, con base en los lineamientos que determinen las dependencias centrales;


"LIV. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a ellos adscritas;


"LV. Dictar las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo de las unidades a ellos adscritas y proponer al jefe de Gobierno la delegación en funcionarios subalternos, de facultades que tengan encomendadas;


"LVI. Ejecutar en su demarcación territorial programas de desarrollo social, con la participación ciudadana, considerando las políticas y programas que en la materia emita la dependencia correspondiente;


"LVII. Ejecutar dentro de su demarcación territorial, programas de obras para el abastecimiento de agua potable y servicio de drenaje y alcantarillado que determine la comisión correspondiente, así como las demás obras y equipamiento urbano que no estén asignadas a otras dependencias;


"LVIII. Prestar en su demarcación territorial los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado, que no estén asignados a otras dependencias o entidades, así como analizar y proponer las tarifas correspondientes;


"LIX. Presentar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a los organismos que correspondan, programas de vivienda que beneficien a la población de su demarcación territorial, así como realizar su promoción y gestión;


"LX. Promover dentro del ámbito de su competencia, la inversión inmobiliaria, tanto del sector público como privado, para la vivienda, equipamiento y servicios;


"LXI. Implementar acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente desde su demarcación territorial, de conformidad con la normatividad ambiental;


"LXII. Autorizar los informes preventivos, así como conocer y gestionar las manifestaciones de impacto ambiental que en relación a construcciones y establecimientos soliciten los particulares, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, así como aplicar las sanciones que correspondan cuando se trate de actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda a las dependencias centrales, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable;


"LXIV. Difundir los programas y estrategias relacionados con la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente;


"LXV. Promover la educación y participación comunitaria, social y privada para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;


"LXVI. Ejecutar el sistema de servicio público de carrera que se determine para las delegaciones;


"LXVII. Ejecutar los programas de simplificación administrativa, modernización y mejoramiento de atención al público;


"LXVIII. Elaborar y ejecutar en coordinación con las dependencias competentes el programa de protección civil de la delegación;


"LXIX. Recibir, evaluar y, en su caso, aprobar los programas internos y especiales de protección civil en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXX. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, así como aplicar las sanciones que correspondan, que no estén asignados a otras dependencias;


"LXXI. Elaborar, promover, fomentar y ejecutar los proyectos productivos, que en el ámbito de su jurisdicción, protejan e incentiven el empleo, de acuerdo a los programas, lineamientos y políticas que en materia de fomento, desarrollo e inversión económica emitan las dependencias correspondientes;


"LXXII. Promover y coordinar la instalación, funcionamiento y seguimiento de los subcomités de desarrollo económico delegacionales, apoyando iniciativas de inversión para impulsar a los sectores productivos de su zona de influencia. Asimismo, ejecutar la normatividad que regule, coordine y dé seguimiento a dichos subcomités;


"LXXIII. Establecer y ejecutar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico las acciones que permitan coadyuvar a la modernización de las micro y pequeñas empresas de la localidad;


"LXXIV. Participar y colaborar con todas las dependencias en la formulación, planeación y ejecución de los programas correspondientes en el ámbito de la competencia de dichas dependencias;


"LXXV. Realizar recorridos periódicos, audiencias públicas y difusión pública de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana;


"LXXVI. Coordinar acciones de participación ciudadana en materia de prevención del delito;


"LXXVII. Promover, coordinar y fomentar los programas de salud, así como campañas para prevenir y combatir la fármacodependencia, el alcoholismo, la violencia o la desintegración familiar, en el ámbito de su competencia territorial, y


"LXXVIII. Las demás que les atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


De estos numerales se advierte que la ley orgánica en cita no prevé una relación jerárquica de total subordinación de las delegaciones frente al jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino que señala que son órganos desconcentrados, con autonomía funcional en acciones de gobierno.


Además, confiere a los titulares de dichos órganos político-administrativos, atribuciones dentro de su respectiva jurisdicción territorial relacionadas con diversas materias, tales como uso de suelo, seguridad pública, participación de la mujer, transportes y vialidad, limpia, alumbrado público en vialidades, estacionamientos, abastecimiento de agua potable, servicio de drenaje y alcantarillado, medio ambiente y protección civil; facultades de participación y coordinación con diversas autoridades de la administración pública centralizada; designación y remoción de los funcionarios y demás servidores públicos adscritos a la demarcación; establecer la estructura organizacional de la delegación; así como otras diversas relativas a proponer u opinar en materias que pudieran afectar a la demarcación territorial o que sean necesarias para su desarrollo.


Asimismo, como se ha expuesto, en el Estatuto de Gobierno se dispone que es la Asamblea Legislativa a la que le corresponde legislar en lo relativo a la estructura, funcionamiento y atribuciones de dichas demarcaciones y sus titulares, la que asigna su presupuesto, y que determinará la remoción de un jefe delegacional y designará a quien deba sustituirlo temporal o definitivamente.


Por tanto, estas características evidencian la autonomía no sólo de gestión presupuestal, sino en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial que, por consiguiente, permiten afirmar que no están subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno y que, en consecuencia, dichos órganos político-administrativos, al tener tal concepción peculiar, constituyen de hecho un nivel de gobierno, ya que cuentan con patrimonio propio y tienen delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional. Empero, se debe precisar que dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, como se ha señalado, también por mandato constitucional las delegaciones forman parte del Distrito Federal (artículo 122, base tercera, fracción II) y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, por lo que su actuación en todo caso debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal.


En este orden de ideas, si las delegaciones tienen autonomía funcional en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, con todas las atribuciones referidas, debe considerarse que cuentan con el carácter de órganos de gobierno a que se refiere el inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, tratándose de las controversias constitucionales.


En este aspecto, cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de las controversias constitucionales, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo, ni que establezca un listado taxativo de los supuestos que pueden dar lugar a plantear esa vía, sino que debe interpretarse en armonía con las normas que establecen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; máxime que las delegaciones no cuentan con medios de defensa internos para salvaguardar su esfera de competencias (dado que la legislación local sólo prevé la solución de conflictos entre aquéllas y las restantes dependencias de la administración pública local, mas no los que se susciten entre los jefes delegaciones y el jefe de Gobierno del Distrito Federal), por lo que en todo caso, los conflictos que se susciten entre las delegaciones del Distrito Federal y los restantes órganos de gobierno de la entidad, sólo podrían ventilarse mediante la presente vía.


Es de gran importancia señalar que la reforma al artículo 122 constitucional, de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que se estableció la existencia de las delegaciones, es posterior a las que se hicieron al artículo 105 de la Constitución, de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en que se incluyeron las hipótesis relativas a que este Alto Tribunal conocería de las controversias que se suscitaran entre órganos de gobierno del Distrito Federal.


Por tanto, se concluye que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, así como 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la demanda fue promovida por la Delegación V.C., por conducto de la jefa delegacional, con motivo de un conflicto entre aquélla, y la Jefatura de Gobierno, la Secretaría de Gobierno, la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social, todos del Distrito Federal.


Apoyan lo anterior las jurisprudencias P./J. 97/99 y P./J. 98/99, sustentadas por este Tribunal Pleno, visibles en las páginas setecientos nueve y setecientos tres, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen, respectivamente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados, que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


Similar criterio sustentó este Alto Tribunal, al resolver las controversias constitucionales 37/2000 y 20/2002, promovidas por las delegaciones M.H. y B.J. del Distrito Federal, respectivamente.


SEGUNDO. A continuación procede analizar la oportunidad de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


En la presente controversia constitucional se impugna:


a) El "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", expedido por el jefe de Gobierno y publicado en la Gaceta Oficial el trece de febrero de dos mil dos.


b) El oficio DGCS/DD/437/2002 de catorce de marzo de dos mil dos, emitido por la Dirección General de Comunicación Social del Distrito Federal, mediante el cual, conforme a la cláusula octava de las normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal, se conmina a la delegación actora a retirar de su diseño la versión estilizada del escudo de la Delegación V.C., pues no está incluida en el manual de imagen gráfica y a no incurrir en lo estipulado en la cláusula sexta de dichas normas. Este oficio se señala además, como el primer acto de aplicación del acuerdo citado en el inciso que antecede.


El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. ..."


Conforme a la transcripción que antecede, se desprende que el precepto distingue dos hipótesis, la contenida en la fracción I, tratándose de actos, y en la segunda, de normas generales.


Para los actos, estableció treinta días, contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de éste; b) al en que se haya tenido conocimiento o, c) al en que el actor se ostente sabedor de éste.


Tratándose de la impugnación de normas generales señala dos momentos: a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Ahora, como se ha precisado, la parte actora en su demanda señala que impugna el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", y en forma destacada y como primer acto de aplicación de dicho acuerdo, el oficio DGCS/DD/437/2002, de catorce de marzo de dos mil dos, emitido por la Dirección General de Comunicación Social del Distrito Federal.


Por consiguiente, en primer término se determinará si el citado oficio, que se señala como acto de aplicación del aludido acuerdo, se impugnó oportunamente, pues de la conclusión a que se llegue dependerá la oportunidad de la demanda respecto de la norma reglamentaria combatida, con motivo del que se dice constituye su primer acto de aplicación, ya que de ser este último extemporáneo, se haría innecesario en consecuencia abordar el estudio relativo a la citada norma reglamentaria.


Cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 115/2002-PL derivado del incidente de suspensión relativo a la presente controversia constitucional, ya determinó la naturaleza del acuerdo impugnado, publicado el trece de febrero de dos mil dos, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, señalando que tiene el carácter de norma general, toda vez que si bien formalmente es un acto administrativo, por provenir del Poder Ejecutivo Local, al establecer las políticas generales a que se sujetarán las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, delegaciones y entidades de la administración pública del Distrito Federal en materia de comunicación social, desde su aspecto material reviste las características de una norma general, ya que contiene normas creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y de observancia obligatoria que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó, esto es, se refiere a una pluralidad de casos indeterminados e indeterminables, está dirigido a diversas dependencias, órganos o entidades, no a una persona o caso en concreto, su aplicación es permanente mientras no sea abrogado o derogado y, además, debe ser observado en forma obligatoria por dichos órganos.


Ahora bien, respecto del oficio que se señala como primer acto de aplicación de la norma general impugnada, se considera que tiene la naturaleza de acto, ya que se refiere a un acto concreto, dirigido a una persona determinada y en el que se regula una situación específica, por lo que atendiendo al contenido de la fracción II del artículo 21, transcrito, como se ha precisado, el cómputo del plazo tratándose de actos es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de éste; b) al en que se haya tenido conocimiento, o c) al en que el actor se ostente sabedor de éste.


De la lectura del oficio de demanda no se advierte que la actora haya señalado cuándo tuvo conocimiento del oficio impugnado o bien, la fecha en que se ostente sabedor de él, por lo que para efectos del cómputo del plazo respectivo debe tomarse en consideración la fecha de su expedición, catorce de marzo de dos mil dos (fojas ochenta y nueve de autos), por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió a partir del viernes quince de marzo al jueves dos de mayo de dos mil dos, debiéndose descontar los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, así como seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril, todos de dos mil dos, por corresponder a sábados y domingos; además del jueves veintiuno de marzo y miércoles primero de mayo del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con los dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo de ese año, en que por acuerdo del Pleno de cinco de marzo de dos mil dos, se suspendieron las labores en este Alto Tribunal.


Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de abril de dos mil dos, según se desprende del sello de recibo que obra al reverso de la foja sesenta y uno del presente expediente, esto es, el noveno día hábil del plazo correspondiente, es inconcuso que respecto del oficio en cita, fue promovida con oportunidad.


Establecido que respecto del oficio aludido la controversia fue promovida oportunamente, debe determinarse si éste constituye un acto de aplicación del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", y en su caso si se trata del primer acto de aplicación.


Para determinar ese aspecto, es conveniente tener en consideración que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en dicha norma y en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


Del oficio número DGCS/DD/437/2002, de catorce de marzo de dos mil dos, que se señaló por la actora como acto de aplicación de la norma general impugnada, se desprende que la autoridad emisora determinó que conforme a lo establecido en la cláusula octava de las normas generales en cita, se conmina a la actora a retirar la versión estilizada del escudo de la delegación, y a no incurrir en consecuencia en lo estipulado en la cláusula sexta del propio ordenamiento (fojas ochenta y nueve de este expediente).


En efecto, el oficio de mérito, en la parte que interesa señala:


"C.J.F.O.B.

"Coordinador de Comunicación Social

"Delegación V.C.

"Presente


"En respuesta a sus oficios CCSYRP/035/2002, CCSYRP/036/20002 y CCSYRP/037/2002, mediante los cuales solicita autorización de imagen gráfica para mantas intituladas ‘Entrega de alarmas vecinales’; ‘invitaciones XII aniversario de la Casa de Cultura E.R.’ y ‘volantes Jornadas de abasto por el cambio’, me permito informarle lo siguiente:


"La Dirección General de Comunicación Social autoriza el uso de los escudos del Gobierno del Distrito Federal tal y como aparecen en los diseños anexos a sus misivas. Sin embargo, según lo establecido en cláusula octava de las normas generales en materia de comunicación social para el Distrito Federal, lo conminamos a retirar de su diseño la versión estilizada del escudo de la Delegación V.C. pues no está incluida en el manual de imagen gráfica y a no incurrir, en consecuencia, en lo estipulado en la cláusula sexta del mismo ordenamiento. ..."


Por consiguiente, este Tribunal Pleno estima que si en el caso el oficio impugnado se fundamenta en la norma general combatida, señalando a la delegación actora que conforme a ésta debe retirar cierta imagen gráfica y conminándola para que no incurra en lo estipulado en la cláusula sexta del propio ordenamiento, es inconcuso que sí se trata de un acto de aplicación de la aludida disposición general impugnada.


Ahora bien, de las constancias de autos no se advierte que anteriormente a la expedición del citado oficio, se hubiera realizado algún otro acto de aplicación del acuerdo combatido, por lo que es válido concluir que para efectos de la presente controversia constitucional sí se trata del primer acto de aplicación de dicha norma general.


Por tanto, toda vez que respecto del citado acto de aplicación consistente en el oficio número DGCS/DD/437/2002, fue oportuna la presentación de la demanda de controversia constitucional, y que con motivo de éste se impugnó el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", en consecuencia debe tenerse por presentada en forma oportuna la demanda, respecto de dicha disposición general.


TERCERO. Enseguida, se procede a analizar la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


En la presente controversia constitucional promovió la demanda la Delegación V.C. del Distrito Federal, por conducto de su jefa delegacional.


El artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


De este precepto se desprende que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rijan estén facultados para representarlos, así como que, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En la especie, suscribió la demanda M.G.M.R., quien se ostentó como jefa delegacional de la Delegación V.C. del Distrito Federal y acreditó ese carácter con copia certificada de la constancia del jefe delegacional electo por el principio de mayoría relativa, expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, el cuatro de julio de dos mil (fojas sesenta y dos de autos).


Ahora bien, del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública, estos últimos del Distrito Federal, efectuado con antelación, se advierte que no contemplan quién tiene la representación de los órganos político-administrativos, denominados genéricamente delegaciones.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia debe presumirse que quien promueve la demanda de controversia constitucional cuenta con la capacidad para ello, al no existir en el expediente prueba en contrario.


En consecuencia, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia se presume que la jefe delegacional de la Delegación V.C. del Distrito Federal tiene la representación de dicho ente y tomando en consideración que, como ya se ha precisado, las delegaciones del Distrito Federal están comprendidas dentro de los órganos de gobierno del Distrito Federal a que alude el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que la delegación actora está legitimada para plantear la presente vía.


CUARTO. Enseguida se procederá al estudio de la legitimación de la parte demandada.


En el caso, se tuvo como autoridades demandadas a:


a) La Jefatura de Gobierno;


b) La Secretaría de Gobierno;


c) La O.M.; y


d) La Dirección General de Comunicación Social, todas del Distrito Federal.


El artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, transcrito en el considerando que antecede, dispone que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rijan, estén facultados para representarlo.


Asimismo, el artículo 10, fracción II, señala:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, da contestación a la demanda A.M.L.O., quien se ostentó jefe de Gobierno, carácter que acreditó con la copia certificada del bando que contiene la declaración de jefe de Gobierno de esa entidad a favor de A.M.L.O., al resultar electo para el periodo comprendido del cinco de diciembre de dos mil, al cuatro de diciembre de dos mil seis, expedido el once de septiembre de dos mil por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (fojas ciento cuarenta de este expediente).


Ahora bien, el artículo 122, párrafo cuarto, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 122. ...


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta."


De este numeral se advierte que el jefe de Gobierno tiene a su cargo el Ejecutivo y la administración pública del Distrito Federal y, por tanto, se concluye que a él le corresponde la representación del Ejecutivo Local, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


En consecuencia, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la propia ley reglamentaria, debe considerarse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, en tanto expidió el acuerdo general, cuya invalidez se demanda por la parte actora.


Por su parte, comparecieron a juicio O.R.O., como O.M. y C.A.Y.C.C., como D. General de Comunicación Social, ambos del Distrito Federal, quienes acreditaron ese carácter con las documentales que obran a fojas ciento cuarenta y dos, y ciento cuarenta y tres de este expediente consistentes en los nombramientos que para ocupar esos cargos les otorgó el jefe de Gobierno el cinco de diciembre de dos mil y el dieciséis de febrero de dos mil dos, respectivamente.


Del auto admisorio de la demanda de controversia constitucional se desprende que se tuvo como demandadas a las autoridades citadas, por virtud de que del acuerdo impugnado se advertía que lo refrendaron (foja noventa y dos vuelta de autos).


Por tanto, al encontrarse acreditado en este expediente la personalidad de quienes comparecen con ese carácter, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia transcrito, y tomando en consideración que la figura del refrendo reviste autonomía por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Local, se concluye que las citadas autoridades cuentan con la legitimación necesaria para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página mil ciento cuatro del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que prevé:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO-Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


Por otro lado, compareció a juicio J.A.O.P., quien se ostentó como secretario de Gobierno, carácter que acredita con la copia certificada del nombramiento que para ocupar ese cargo le otorgó el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el cinco de diciembre de dos mil (foja ciento cuarenta y uno de autos).


Ahora bien, toda vez que del acuerdo impugnado no se desprende que dicho funcionario hubiera participado en su expedición o refrendo, debe concluirse que no cuenta con la legitimación necesaria para comparecer a juicio.


No es óbice a lo anterior, que en el auto admisorio se le hubiera tenido al citado secretario como autoridad demandada, toda vez que los autos de trámite dictados por el Ministro instructor no constituyen resoluciones que decidan sobre las características de las partes o su calidad como tales, por lo cual no hay impedimento para que sea éste el momento procesal en el cual se analice a fondo el carácter con el que comparecen a esta controversia los distintos entes involucrados y se resuelva sobre el tema.


Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno ha establecido que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional, así como que cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado precepto constitucional, resulta improcedente tenerlo como demandado, ya que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias, a fin de lograr ese cumplimiento, y éstos de acatarla.


Lo anterior ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 84/2000, publicada en la página novecientos sesenta y siete, Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"LEGITIMACIÓN PASIVA. EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y éstos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


Ahora, del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que la Secretaría de Gobierno de esa entidad es una dependencia auxiliar del jefe de Gobierno y, por tanto, debe concluirse que se encuentra subordinada jerárquicamente a éste.


En efecto, dicho artículo dispone en lo conducente:


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"I.S. de Gobierno. ..."


Por consiguiente, toda vez que la mencionada autoridad de un órgano subordinado jerárquicamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal, en todo caso éste, al cumplir la ejecutoria tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


QUINTO. En el caso, las partes no plantean alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguna diversa a la anteriormente analizada, consistente en que las delegaciones no constituyen un órgano de gobierno del Distrito Federal, por tanto, se procederá al estudio de los conceptos de invalidez aducidos.


SEXTO. La parte actora en sus conceptos de invalidez argumenta, en esencia, lo siguiente:


1. Que el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal" transgrede los artículos 14, 16, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), base segunda, fracción II, inciso b), base tercera, fracción II, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al expedirlos el jefe de Gobierno excedió su facultad reglamentaria pues no existe en la legislación local para el Distrito Federal una ley en materia de comunicación social.


2. Que la autoridad demandada omite fundamentar su acto administrativo de aplicación en la ley de donde emana el acuerdo que contiene las normas materia de la litis, dado que no existe en la legislación local un ordenamiento legal que regule las políticas relativas a la publicidad, propaganda, difusión e información, en materia de comunicación social.


3. Que el acuerdo impugnado transgrede los artículos 14, 16, 92, 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso f), y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 1o. y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 1o. y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad, al no haber sido refrendado por el secretario que corresponda según la materia reglamentada, además de que no existe una Secretaría de Comunicación Social, dependiente del jefe de Gobierno que pudiera en su caso haber refrendado el acuerdo impugnado.


Que no es óbice a lo anterior la circunstancia de que hayan firmado el acuerdo, cuya invalidez se solicita, el oficial mayor y la directora general de Comunicación Social, ambos del Distrito Federal, ya que éstos no tienen facultades para regular las políticas en materia de comunicación social.


4. Que un acuerdo general emitido por el jefe de Gobierno, no puede estar por encima de un decreto expedido por la Asamblea Legislativa, como es el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, pues este último señala que las erogaciones por concepto de publicidad, propaganda y actividades en materia de comunicación social se sujetarán a los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad y podrán efectuarse cuando se cuente con suficiencia presupuestal y autorización expresa del titular de la delegación, por lo que no existe una sujeción a determinadas normas o reglas que regulen la materia de comunicación social, sino que se refiere a criterios de racionalidad, disciplina y austeridad, esto es, a meras opiniones.


5. Que el acuerdo combatido transgrede los artículos 14, 16, 49, 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso g), de la Constitución Federal, así como los numerales 1o., 36 y 42, fracción XI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ya que invade la esfera de competencias reservada a la Asamblea Legislativa de la entidad, pues a ésta corresponde legislar en materia de administración pública local, así como su régimen interno, lo que incluye las políticas en materia de comunicación social, ya que esta materia constituye de manera trascendental la forma como operarán los órganos de gobierno sus acciones relativas a publicidad, propaganda, difusión e información.


6. Que el acuerdo que se impugna, transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que no existe el Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal a que alude dicho acuerdo, por lo que no puede aplicarse una disposición complementaria distinta a ese manual, siendo que a través del oficio impugnado se pretende corregir ese error, señalando que dicho manual es el mismo que se denomina guía de identidad gráfica.


7. Que la expedición del acuerdo impugnado, vulnera la autonomía de gestión, invade la competencia y limita el campo de acción del órgano político-administrativo actor, ya que éste tiene una naturaleza distinta a los demás órganos de gobierno locales, otorgándoles autonomía en acciones de gobierno y facultades expresas para realizar sus funciones, por lo que no existe una relación jerárquica entre éstos y el jefe de Gobierno.


Que conforme al artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se confiere a las delegaciones la facultad para dirigir las actividades de la administración pública de la demarcación, por lo que el acuerdo materia de la litis, invade su esfera competencial, ya que tienen facultades para dirigir plenamente la administración pública de la demarcación, lo que incluye dar a conocer a los ciudadanos las acciones de gobierno que implementan, sin que se les pueda limitar o vetar por el jefe de Gobierno, y menos aun regular los impresos, publicaciones o rótulos que elabore la delegación para informar a quienes la habitan de los avances y proyectos que realiza o implementa.


8. Que la cláusula sexta del acuerdo impugnado, establece que las campañas institucionales ordinarias y extraordinarias, previamente a su difusión, deben ser autorizadas por la Dirección General de Comunicación Social, lo que se traduce en una manipulación y censura de las campañas institucionales que lleve a cabo la delegación actora, lo que conculca la garantía de libertad de manifestación de las ideas, así como el derecho a la información, consagrados en el artículo 6o. constitucional.


Que además, las autoridades están obligadas a informar a la ciudadanía de todas las acciones que realicen, por lo que a través de esa censura o manipulación de la información se atentaría en contra de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.


Que apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro: ‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE."


Ahora bien, a fin de analizar los conceptos de invalidez que se plantean, resulta conveniente en primer término precisar el marco constitucional que rige las atribuciones del Congreso de la Unión, así como de la Asamblea Legislativa, la Jefatura de Gobierno y las delegaciones del Distrito Federal.


El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en lo conducente lo siguiente:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"...


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente, el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


"...


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;


"i) N. la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo, en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas; tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) R.r la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios.


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución.


"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"...


"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. ...


"c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;


"d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;


"...


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo, fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. ... "


Del texto constitucional destacan los siguientes aspectos:


a) Se prevé una dualidad de competencias de las autoridades federales y locales, perfectamente delimitadas, a partir del reparto de las facultades legislativas del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


b) Se establece la facultad reglamentaria del presidente de la República respecto de las leyes que expida el Congreso General; y del jefe de Gobierno del Distrito Federal con relación a las leyes que expida la Asamblea Legislativa, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos.


c) La disposición relativa al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal el cual, entre otros aspectos, establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida esa entidad, los criterios para realizar dicha división territorial, la competencia de estos órganos, su integración y funcionamiento y sus relaciones con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


d) Se establecen las materias en las que tiene facultades para legislar la Asamblea Legislativa.


e) Se prevé la existencia dentro de la administración pública de órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


De lo que deriva que, como se ha señalado, el Distrito Federal tiene una conformación sui generis, ya que en él concurren tanto autoridades federales como locales, con atribuciones perfectamente delimitadas, y en el cual existen además, dentro de la administración pública, órganos político-administrativos en cada demarcación territorial (denominados genéricamente delegaciones).


Por otra parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al que remite el artículo 122 constitucional, dispone en los preceptos conducentes lo siguiente:


"Artículo 7o. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.


"La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este estatuto."


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá a los siguientes principios estratégicos:


"...


"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes."


"Artículo 24. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


"Artículo 36. La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"I. Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el solo efecto de que ordene su publicación;


"II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. ...


III. Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal;


"...


"VI. Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"VII. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia;


"VIII. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"IX. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;


"X. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;


"XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"XII. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;


"XIII. N. la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud; la asistencia social; y la previsión social;


"XIV. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo, preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"XV. R.r la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"XVI. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario, establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural, cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este Estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;


"III. Cumplir y ejecutar las leyes relativas que expida el Congreso de la Unión en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"...


"XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este estatuto y otros ordenamientos."


"Artículo 92. La administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad."


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;


"II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


"III. R.ción interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados constituidos por el jefe de Gobierno;


"IV. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;


"V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino. Tratándose del patrimonio inmobiliario destinado a las delegaciones, los jefes delegacionales deberán ser consultados cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones;


"VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la ciudad así como de aquellos de las características a que se refiere la siguiente fracción;


VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables. El jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los jefes delegacionales la realización o contratación de esas obras, dentro de los límites de la respectiva demarcación;


"...


"X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil, seguridad pública, educación, salud y abasto;


"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones; y,


"XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."


"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales. ..."


Conforme a estos preceptos del Estatuto de Gobierno, se deriva en primer término que, en concordancia con el artículo 122 constitucional, corresponde al Congreso de la Unión, entre otras atribuciones, legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.


Asimismo, que corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal legislar en relación con esa entidad en las materias que expresamente le confiere la Constitución Federal.


En consecuencia, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para legislar en las materias que expresamente establece la Constitución Federal, y en lo que no se prevea expresamente, debe entenderse reservado al Congreso de la Unión, correspondiendo a este último además, las facultades que expresamente le señala el propio ordenamiento constitucional.


Por otra parte, se señalan las atribuciones del jefe de Gobierno, entre ellas:


a) La facultad reglamentaria respecto de las leyes que expida la Asamblea Legislativa, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;


b) La relativa a cumplir y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias.


Por consiguiente, es válido concluir que si una materia no se encuentra expresamente conferida a la Asamblea Legislativa, entonces el jefe de Gobierno no está en posibilidad de ejercer su facultad reglamentaria, toda vez que ésta se encuentra referida únicamente a las leyes que expida dicho órgano legislativo.


En relación con la facultad reglamentaria, este Alto Tribunal ha establecido que no puede desempeñarse en relación con leyes que no sean de contenido material administrativo, es decir, que no se refieran a los diferentes ramos de la administración pública estrictamente considerada, puesto que el Ejecutivo no tiene capacidad constitucional para proveer a la observancia de leyes que no correspondan a este ámbito, sino a la esfera de los Poderes Legislativo y Judicial.


De esta manera, en el orden local, la Asamblea Legislativa tiene facultades legislativas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las materias que estén expresamente conferidas; por tanto, en tales materias es ese órgano legislativo el que debe realizar la normatividad correspondiente, y el jefe de Gobierno únicamente podrá ejercer su facultad reglamentaria respecto de los ordenamientos legales que se desarrollan o pormenorizan y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.


Asimismo, esta Suprema Corte ha sostenido, en reiterados criterios, que la facultad reglamentaria se entiende como aquella relativa a que para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, el Poder Ejecutivo, Federal o Local, está autorizado para expedir las normas reglamentarias necesarias, que tiendan a la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo; de manera que esas disposiciones reglamentarias aunque desde el punto de vista material son similares a las normas expedidas por el órgano legislativo, en cuanto son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de estas últimas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano que desde el punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino la de un órgano instituido para acatarla, como lo es el Poder Ejecutivo; y, la segunda, porque son, por definición, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan.


Además, este Alto Tribunal ha considerado que las razones precisadas explican, en lo general, que el hecho de que la Constitución Federal imponga ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, entre ellas, la prohibición de que el reglamento aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del órgano legislativo, conocida como el principio de reserva de la ley, así como la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle, y en las que encuentre su justificación y medida. En efecto, el referido principio de reserva de la ley forma parte de uno de carácter general, como es el de legalidad, que impide que el reglamento invada materias que la Constitución reserva a la ley formal y, en cambio, el principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley, constriñe al Ejecutivo a expedir sólo aquellas normas que tiendan a hacer efectiva o a pormenorizar la aplicación del mandato legal, pero sin contrariarlo, modificarlo o excederlo.


Así se ha considerado en las siguientes tesis y jurisprudencias, cuyo tenor es:


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación."


(Jurisprudencia 2a./J. 47/95, publicada en la página 293, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida."


(Tesis 2a./J. 29/99, publicada en la página 70, Tomo IX, abril de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO. El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal ha establecido en favor del presidente de la República, la que se ha denominado facultad reglamentaria, al disponer que debe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, según lo han reconocido la jurisprudencia y la doctrina mexicanas; en la inteligencia de que al ejercitar la función reglamentaria, el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo, toda vez que da normas creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y permanente, que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó. Por lo mismo, es inexacto que la función legislativa esté reservada de modo exclusivo al Congreso de la Unión ya que, constitucionalmente, el Ejecutivo está facultado para ejercitarla, al hacer uso de la facultad reglamentaria, y dentro de los límites propios de ésta, que por tener como finalidad el desarrollo de las normas establecidas en la ley reglamentaria, no puede contrariar éstas, pero sí adecuarlas a las múltiples situaciones que pueden quedar regidas por ellas."


(Tesis publicada en la página 1762, Tomo CXXV, Cuarta Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


Así pues, en cuanto a la facultad reglamentaria conferida al jefe de Gobierno del Distrito Federal, se concluye lo siguiente:


a) El Poder Ejecutivo Local está autorizado para emitir reglamentos, decretos y acuerdos para proveer a la exacta observancia de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


b) Existen limitaciones a la facultad reglamentaria que se concede al Ejecutivo local, ya que se le constriñe a expedir normas generales, abstractas e impersonales que tengan por objeto la ejecución de la ley emitida por la Asamblea Legislativa, desarrollando y completando en detalle sus disposiciones, sin exceder el alcance de sus mandatos o alterar sus disposiciones, ya que es la ley la que lo justifica.


c) El Ejecutivo sólo puede hacer uso de esta facultad cuando así expresamente lo disponga la Constitución y dentro de los límites y atribuciones que la misma autoriza.


En segundo lugar, de las disposiciones del Estatuto de gobierno se desprende lo siguiente:


1. Que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona.


2. Que con el objeto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad, la administración pública del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública, acerca de los siguientes tópicos:


a) De las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa;


b) De los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de la República y el jefe de Gobierno; y,


c) De la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables.


3. Que corresponde a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación referidas, entre otras materias, a:


a) La formulación y conducción de las políticas generales que conforme a la ley se asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


b) La regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública;


c) En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones.


4. Que las delegaciones tiene competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes, y el ejercicio de esas atribuciones se realizará conforme a las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


Por otro lado, del análisis realizado a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en el considerando primero de esta sentencia, se destaca lo siguiente:


A. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, y se integra de la siguiente forma: (artículo 2o.);


a) Administración pública centralizada:


1. Jefatura de Gobierno.


2. Secretarías.


3. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


4. O.M..


5. Contraloría General del Distrito Federal.


6. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


b) Administración pública desconcentrada:


1. Órganos político-administrativos de cada demarcación territorial (delegaciones del Distrito Federal).


2. Órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno.


c) Administración pública paraestatal:


1. Organismos descentralizados.


2. Empresas de participación estatal mayoritaria.


3. Fideicomisos públicos.


B. El jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal, correspondiéndole originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, que podrá delegar mediante acuerdos (artículo 5o.);


C. El jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la administración pública del Distrito Federal (artículo 5o.);


D. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal deben conducir sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno (artículo 6o.); y,


E. El jefe de Gobierno se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de las dependencias de la administración pública centralizada (artículo 15).


Asimismo, los artículos 14, 37 y 39 de la citada ley orgánica, establecen:


"Artículo 14. El jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión. ..."


"Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley."


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:


"...


"LXXV. Realizar recorridos periódicos, audiencias públicas y difusión pública de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana. ..."


Conforme a estos numerales, se aprecia lo siguiente:


a) Que el jefe de Gobierno debe cumplir y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión en relación con el Distrito Federal.


b) Que la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno (delegaciones).


c) Que corresponde a los titulares de estos órganos político-administrativos realizar la difusión pública, conforme a lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana.


Por su parte, la Ley de Participación Ciudadana, en lo conducente, prevé:


"Artículo 61. El Gobierno del Distrito Federal, instrumentará de manera permanente un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emita el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y de las que emita la Asamblea Legislativa; así como introducción de obra pública, prestación de servicios públicos y las instancias para presentar quejas y denuncias, a efecto de que los habitantes del Distrito Federal se encuentren debidamente informados."


"Artículo 63. Mediante la difusión pública el órgano político-administrativo de la demarcación territorial comunicará a los vecinos de la misma la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio órgano político-administrativo de la demarcación territorial.


"En las obras que impliquen a más de una demarcación territorial, así como las que sean del interés de toda la ciudad, la difusión estará a cargo de las dependencias centrales de la administración pública del Distrito Federal."


"Artículo 65. La difusión se hará a través de los medios informativos idóneos, que permitan a los habitantes de la demarcación territorial el conocimiento de la materia objeto de la misma."


De estos preceptos se aprecia lo siguiente:


1. Que el Gobierno del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública permanente, acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión (en las materias relativas al Distrito Federal) y la Asamblea Legislativa; de la introducción de servicios de obra pública, prestación de servicios públicos y las instancias para presentar quejas y denuncias, con la finalidad de que los habitantes de la entidad se encuentren debidamente informados.


2. Que mediante la difusión pública las delegaciones comunicarán a los vecinos de la propia demarcación territorial, la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales se prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio órgano político-administrativo, y en caso de que las obras impliquen a más de una delegación, así como las que sean de interés de toda la ciudad, la difusión estará a cargo de las dependencias centrales de la administración pública del Distrito Federal.


3. Que las delegaciones harán la difusión a través de los medios idóneos, que permitan a sus habitantes el conocimiento de la materia objeto de dicha difusión.


En consecuencia, de las disposiciones legales secundarias transcritas, se concluye lo siguiente:


1. Que la administración pública del Distrito Federal está integrada por órganos centralizados, desconcentrados y paraestatales. Siendo que las delegaciones forman parte de la administración pública desconcentrada; así como que el jefe de Gobierno es el titular de la administración pública en la entidad y a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal.


2. Que, como se ha apuntado en el considerando primero de esta sentencia, tratándose de las delegaciones no existe una relación de total subordinación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, estableciéndose en el Estatuto de Gobierno las relaciones de aquéllas con el Ejecutivo Local, y según se desprende de dicho estatuto y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones tienen autonomía en acciones de gobierno y en el ejercicio de su presupuesto, para lo cual deben acatar lo dispuesto en las citadas leyes, así como en los acuerdos de carácter general que expida el jefe de Gobierno.


3. Que la administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las materias que enuncia el propio Estatuto de Gobierno (artículo 92).


4. Que conforme a la Ley de Participación Ciudadana, el Gobierno del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública permanente, con la finalidad de que los habitantes de la entidad se encuentren debidamente informados, así como que corresponde a los titulares de las delegaciones realizar difusión pública de la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio órgano político-administrativo de la demarcación territorial, a través de los medios idóneos que permitan su conocimiento por los habitantes de la delegación.


De lo anterior se desprende que el legislador estableció por un lado, que la administración pública del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública acerca de las materias que en la propia ley se enuncian, y respecto de las delegaciones señaló que es facultad de sus titulares realizar la difusión pública de las acciones que se efectúen en la demarcación de que se trate, así como las materias sobre las que debe versar, utilizando los medios idóneos para que tengan conocimiento los habitantes de la demarcación territorial.


De lo que se deduce que el legislador distinguió a las delegaciones de los demás órganos o dependencias que integran la administración pública o el Gobierno del Distrito Federal, al señalar en las disposiciones en comento, las facultades que cada uno tienen en cuanto a difusión pública.


En efecto, el legislador realizó una distinción tratándose de las delegaciones, estableciendo que es su facultad realizar la difusión pública de las acciones que lleven a cabo, es decir, les confirió también autonomía en ese rubro, sujetándolas únicamente a que lo hagan conforme al Estatuto de Gobierno y la Ley de Participación Ciudadana, lo que se traduce en que esa difusión debe referirse a los tópicos que especifican tales ordenamientos, con relación claro a la propia demarcación, a través de un programa.


Lo anterior se corrobora de lo dispuesto en la propia Ley de Participación Ciudadana que prevé que cuando se trate de acciones que incumban a dos o más delegaciones o de interés de toda la ciudadanía, la administración centralizada realizará la difusión pública de las acciones correspondientes, es decir, la facultad originaria de realizar la difusión pública acerca de las acciones que se efectúen en la propia demarcación corresponde a sus titulares sólo en el aludido supuesto, la efectuará el gobierno central, en atención a que en ese caso podría haber repercusión en varias delegaciones o bien para todos los habitantes de la ciudad.


Por consiguiente, se concluye que el legislador definió claramente cómo y a quién le corresponde realizar la difusión pública de las acciones y servicios que se realicen en el Distrito Federal, a partir precisamente del carácter sui generis que presenta el Distrito Federal, en el que concurren diversos órganos, tanto federales como locales, entre ellos, la Jefatura de Gobierno y los órganos político-administrativos, estos últimos con autonomía en acciones de gobierno y en el ejercicio de su presupuesto; por lo que, si en los ordenamientos legales se establece expresamente que el Gobierno del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública y, además, que las delegaciones realizarán dicha difusión acerca de las acciones que en ellas se realicen, es inconcuso que se distinguen claramente las facultades que en esa materia corresponden a la administración centralizada y a los órganos político-administrativos.


Lo que se traduce en que corresponde a la administración centralizada difundir públicamente aquellas acciones, obras o servicios que tengan repercusión en toda la ciudad, o bien, que ella realice, ya sea directamente o a través de las dependencias y de los órganos desconcentrados que no gocen de autonomía o que hayan sido creados por el jefe de Gobierno, mientras que las delegaciones tienen la facultad de realizar la difusión pública de las acciones que cada uno realice.


OCTAVO. A continuación procede analizar, en primer término, los argumentos que se plantean respecto del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", cuya invalidez se demanda, consistentes en esencia:


1. Que al expedirlo el jefe de Gobierno ejerció en forma indebida su facultad reglamentaria, toda vez que no existe una ley en materia de comunicación social que le permita reglamentarla a través del acuerdo combatido.


2. Que el Ejecutivo Local invade la esfera de competencia de la Asamblea Legislativa, en tanto que a ésta corresponde legislar en materia de administración pública local, así como su régimen interno, lo que incluye la comunicación social que efectúe dicha administración.


3. Que al expedirlo, el jefe de Gobierno invadió la esfera de competencia y la autonomía del órgano político-administrativo actor.


Al respecto, del referido examen del artículo 122 constitucional, se advierte que ciertamente la materia de comunicación social, no se encuentra conferida expresamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y, por ende, no existe una ley en esa materia, por lo que, como se ha apuntado, el jefe de Gobierno no estaba en posibilidad de ejercer su facultad reglamentaria en esa materia, ya que ésta se encuentra referida únicamente a las leyes que expida dicho órgano legislativo.


Por lo que se refiere a que el jefe de Gobierno del Distrito Federal invade la facultad de la Asamblea Legislativa, ya que ésta tiene la facultad para legislar respecto de la administración pública, así como su régimen interno, conforme al artículo 122, apartado A, base primera, fracción V, inciso g), de la Constitución Federal, debe precisarse lo siguiente:


El precepto constitucional en cita dispone:


"Artículo 122. ...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos. ..."


Asimismo, el artículo 1o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, señala:


"Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en el presente estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De los preceptos transcritos se desprende que en la Constitución Federal se confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad para legislar en materia de administración pública local y su régimen interno, para lo cual debe atender a lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en razón de que éste constituye la norma que establece en forma fundamental la organización y funcionamiento del gobierno de esa entidad.


El citado órgano legislativo local aprobó la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que en su artículo 1o. señala: "Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden e interés público y tienen por objeto establecer la organización de la administración pública del Distrito Federal, distribuir los negocios del orden administrativo, y asignar las facultades para el despacho de los mismos a cargo del jefe de Gobierno, de los órganos centrales, desconcentrados y paraestatales, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno."


Ahora bien, como se ha precisado en el considerando que antecede, en términos del artículo 92 del Estatuto de Gobierno, el Congreso de la Unión estableció que la administración pública de esa entidad tiene la atribución de implementar un programa de difusión pública acerca de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, con el objeto de que los habitantes estén debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad.


Por tanto, tomando en consideración que conforme al marco constitucional y legal referido, corresponde a la administración pública local implementar un programa de difusión pública sobre los aspectos que indica el Estatuto de Gobierno, en consecuencia es infundado el argumento de la actora en el sentido de que corresponde a la Asamblea Legislativa legislar en materia de comunicación social, ya que si bien es cierto le corresponde expedir las leyes sobre administración pública local y su régimen interno, debe hacerlo en los términos que señale el aludido Estatuto de Gobierno, siendo que en este último se estableció expresamente a quién le corresponde emitir un programa de difusión pública en la entidad.


En estas condiciones, procede ahora analizar si el jefe de Gobierno del Distrito Federal emitió el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 92 del Estatuto de Gobierno, toda vez que del acuerdo impugnado se desprende que, entre otros preceptos, se cita este artículo como fundamento legal de su expedición.


En principio es necesario señalar qué debe entenderse por difusión pública y comunicación social, a fin de establecer si la facultad conferida a la administración pública en el artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, comprende la comunicación social, para lo cual se realizará una interpretación gramatical, toda vez que del examen de las exposiciones de motivos que dieron origen a dicha disposición, no se advierte que el legislador hubiera señalado o precisado tal aspecto.


El Diccionario de la Real Academia Española señala:


"Difusión. Acción y efecto de difundir. ..."


"Difundir. ... Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc. ..."


"Pública. N., patente, manifiesto, visto o sabido por todos. // ... Perteneciente o relativo a todo el pueblo. // Común del pueblo o ciudad. ..."


"Comunicación. Acción y efecto de comunicar. ..."


"Comunicar. Hacer a otro partícipe de lo que uno tiene. // Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien alguna cosa. ..."


"Social. Perteneciente o relativo a la sociedad. ..."


Por otra parte, el Diccionario Kapelusz de la Lengua Española, indica:


"Difusión. Acción y efecto de difundir una cosa. ..."


"Difundir. Hacer que se conozca una noticia, una doctrina, una moda, etc. ..."


"Pública. De todos y para todos; la escuela pública, los servicios públicos; la vía pública. ..."


"Comunicación. Acción y efecto de comunicar o comunicarse. ..."


"Comunicar. Hacer saber a alguien una cosa: comunicar una noticia. Hacer partícipe a otro de lo que alguien o algo tienen. ..."


"Social. De la sociedad humana. ..."


De las citadas definiciones se concluye que las acepciones difundir y comunicar tienen igual sentido, ya que se refieren a hacer del conocimiento de alguien una noticia o alguna situación, mientras que los vocablos pública y social, también guardan relación, dado que se refieren a lo que es relativo a la sociedad o a un pueblo o comunidad.


En este orden de ideas, este Tribunal Pleno considera que el Ejecutivo Local, como titular de la administración pública, sí tiene facultades para expedir el acuerdo impugnado, ya que conforme a la citada disposición legal expedida por el Congreso de la Unión, debe implementar un programa de difusión pública en esa localidad, aun cuando en el caso se denomine en forma diversa (comunicación social). Asimismo, conforme a la Ley de Participación Ciudadana, se reitera la obligación de que el Gobierno del Distrito Federal implemente tal programa.


Así es, como se precisó al analizar el marco constitucional y legal que rige al Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal debe expedir un programa de difusión pública a que debe sujetarse la administración pública de la entidad, acerca de las leyes que expidan el Congreso del a Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de la República y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con éstos y con los servidores públicos responsables, con la finalidad de que los habitantes de esa localidad estén debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de esa ciudad.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que el artículo 92 del Estatuto de Gobierno haga referencia a un programa, y en el caso el jefe de Gobierno señale que expide un acuerdo, ya que con independencia de ello, en el artículo único de ese documento se señala que se expiden las normas generales que en cuestión de difusión pública (o bien, comunicación social), debe seguir la administración pública de la entidad.


En efecto, el acuerdo impugnado, en la parte conducente, dispone:


"A.M.L.O., jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b); en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, artículos 8o., fracción II, 67, fracción II, 90, 92, 112 y 115, fracción II y XI; en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, artículos 2o., 5o., 6o., 12, 14; y en Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, artículos 4o., 6o., 14 y 38, fracciones I y III, he tenido a bien expedir el siguiente: Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal.


"Único. Se expiden las normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal, mismas que se anexan y forman parte del presente acuerdo."


Ahora bien, como se ha señalado en el considerando que antecede, la administración pública del Distrito Federal, cuyo titular es el jefe de Gobierno, debe implementar el programa en cuestión en cuanto a lo que se refiere a las acciones de gobierno que atañen a toda la ciudadanía, esto es, aquellas que tengan repercusión en toda la ciudad, inclusive las que realiza el gobierno central y los órganos desconcentrados que dependen de éste; sin embargo, tratándose de las delegaciones el legislador les confirió autonomía en materia de difusión pública, por lo que se refiere a las acciones que se efectúen en la propia demarcación, a fin de que quienes la habitan tengan conocimiento de ello.


El acuerdo impugnado, en la parte que interesa, dispone:


"Primera. Las presentes normas tienen por objeto regular las políticas generales a que se sujetarán las acciones relativas a los servicios de publicidad, propaganda, difusión e información de las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal."


De esta transcripción se advierte que el jefe de Gobierno expidió las normas generales que en materia de publicidad, propaganda, difusión e información deben seguir, entre otros órganos o dependencias de la administración pública de la entidad, los órganos político-administrativos, esto es, las delegaciones.


Por tanto, es claro que al expedir el acuerdo de mérito, el Ejecutivo Local se excedió en el ejercicio de sus facultades, invadiendo la esfera de competencia de la delegación actora, ya que las constriñe a acatar dichas normas generales en materia de comunicación social, siendo que el legislador distinguió claramente del gobierno central, a los órganos político-administrativos, señalando expresamente las facultades que les corresponden a estos últimos para realizar difusión pública, sujetándolos únicamente a que deben hacerlo en términos de lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno y la Ley de Participación Ciudadana, esto es, a que deben implementar un programa de difusión pública acerca de los rubros que señalan tales ordenamientos, así como que deben utilizar los medios idóneos para informar de esas acciones a los habitantes de la delegación.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil dos, en el artículo 40, señala:


"Artículo 40. Las erogaciones por los conceptos que a continuación se indican, se sujetarán a los siguientes criterios de racionalidad, disciplina y austeridad y podrán efectuarse solamente cuando se cuente con suficiencia presupuestal, así como con la autorización expresa de los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades.


"Criterios de racionalidad, disciplina y austeridad:


I. Alimentación de personas. Los gastos que realicen los servidores públicos por este concepto, se sujetarán única y exclusivamente a cubrir necesidades del servicio, apegándose a la normatividad aplicable;


"II. Energía eléctrica, agua potable, fotocopiado, materiales de impresión e inventarios. Se establecerán programas para fomentar el ahorro, mismos que deberán someter a la autorización de los titulares y órganos de gobierno respectivamente, a más tardar el 31 de marzo de 2002;


"III. Combustibles. Las asignaciones existentes para el consumo de combustibles se mantendrán.


"IV. Servicio telefónico. Se establecerán programas para la contratación de líneas con entrada y salida de llamadas locales, pero con límite de monto para las salidas; y contratación de líneas exclusivamente para funcionarios de nivel superior con salida de llamadas nacionales e internacionales con un monto límite de asignación;


"V. Arrendamientos. Se optimizará la ocupación de los espacios físicos y el uso del mobiliario y equipo, en concordancia con el ajuste de la estructura administrativa;


"VI. Asesorías y honorarios. Las contrataciones se llevarán a cabo en los términos de lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal y demás disposiciones aplicables en la materia.


"Los servicios profesionales que se contraten deberán ser indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados;


"VII. Estudios e investigaciones. Procederán los que se encuentren previstos legalmente como atribución de la unidad ejecutora del gasto, así como los que autorice la oficialía en aquellos casos que sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados;


"VIII. Publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social. Se sujetarán a los criterios que determine la oficialía y la Dirección General de Comunicación Social; las erogaciones por estos conceptos que realicen las entidades se autorizarán, además por su órgano de gobierno, con base en los lineamientos que se establezcan para el efecto;


"IX. Viáticos y pasajes. Las erogaciones por este concepto se restringirán a las mínimas indispensables.


"X. Gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, gastos de representación y para investigaciones oficiales. Podrán efectuarse siempre que se ajusten a sus presupuestos y programas autorizados conforme al presente decreto."


De este numeral se desprende que establece los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad a que deben sujetarse las erogaciones por los conceptos que señala el propio precepto, entre ellos, los relativos a publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social, señalando al respecto que se sujetarán a los criterios que determine la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social.


Asimismo, se prevé que esas erogaciones podrán efectuarse solamente cuando se cuente con suficiencia presupuestal y con la autorización expresa de los titulares de las delegaciones.


Por consiguiente, conforme a la disposición presupuestaria en comento, si bien es cierto que se confiere a la O.M. y a la Dirección General de Comunicación Social, facultad para establecer ciertos criterios en cuanto a actividades de comunicación social, también lo es que ello sólo comprende aspectos vinculados con la racionalidad y austeridad, mas no así con las políticas generales para realizar la difusión pública o bien, que se requiera la autorización previa de una dependencia de la administración centralizada.


Por tal virtud, se estima fundada la presente controversia constitucional y, por tanto, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos que plantea la parte actora, pues cualquiera que fuera el resultado de su examen, no variaría la conclusión a que se ha arribado.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


NOVENO. Por consiguiente, procede declarar la invalidez del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de febrero de dos mil dos, en todas aquellas porciones normativas que señalan: órganos político-administrativos y delegaciones.


La declaratoria de invalidez decretada debe tener efectos sólo respecto de las partes en la controversia, por virtud de lo siguiente:


El artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal, señala:


"Artículo 105. ...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Por otra parte, el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio Artículo 105, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"...


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


De estos numerales destaca que los efectos de las sentencias dictadas en controversia constitucional, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales cuando se trate de disposiciones generales emitidas por los Estados o los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados o bien, entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, así como que en los demás casos sólo tendrán efectos entre las partes.


Sobre este aspecto, el Tribunal Pleno sustentó el criterio jurisprudencial número P./J. 9/99, visible en la página 281 del Tomo IX, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria, en la invalidez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por mayoría de ocho votos, respecto de normas generales impugnadas en una controversia constitucional, el alcance de sus efectos variarán según la relación de categorías que haya entre el actor y el demandado, que es el creador de la norma general impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto de invalidar de forma total el ordenamiento normativo o la norma correspondiente, si la Federación demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Estado, por el Distrito Federal o por un Municipio; asimismo, si un Estado demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Municipio. De no darse alguno de los presupuestos antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán a la esfera competencial de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa situación; esto sucede cuando un Municipio obtiene la declaración de invalidez de disposiciones expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o el Distrito Federal obtienen la invalidez de una norma federal."


De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Pleno ha establecido que los efectos de la declaratoria de invalidez que se llegue a decretar en una controversia constitucional depende de las categorías de la parte actora y demandada.


Ahora bien, en la especie, cabe destacar que si bien este Alto Tribunal ha determinado que las delegaciones constituyen un órgano de gobierno del Distrito Federal, tratándose de las controversias constitucionales, también precisó que sólo es respecto del ámbito territorial en el cual tienen jurisdicción, a diferencia de los restantes órganos de gobierno de la entidad que sí tienen jurisdicción en todo su territorio, por lo que los efectos de la sentencia no podrían ser generales, como lo disponen los artículos 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional y 42 de su ley reglamentaria, ya transcritos.


Así es, este Alto Tribunal estima que si bien los citados artículos señalan que tratándose de controversias entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal en las que se impugne una norma general, los efectos de la sentencia serán generales, sin hacer distinción alguna, tal supuesto encuentra una excepción si, como en el caso, la parte actora es una delegación y la demandada alguno de los restantes órganos de gobierno del Distrito Federal.


Lo anterior porque, como se apuntó en el primer considerando de esta sentencia, la reforma al artículo 122 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que se estableció la existencia de las delegaciones ya con las características que actualmente detentan, es posterior a las que se hicieron al artículo 105 de la Constitución de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en las que se incluyó la hipótesis relativa a que este Alto Tribunal conocería de las controversias que se suscitaran entre órganos de gobierno del Distrito Federal.


Atento a lo anterior, se desprende que cuando se reformó el artículo 105 constitucional para contemplar, entre otros supuestos, las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus disposiciones generales, únicamente existían con ese carácter la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia, los cuales tienen igual jerarquía y ejercen su competencia en todo el territorio del Distrito Federal, de ahí que el Órgano Reformador estableció que la declaratoria de invalidez debía tener efectos generales; sin embargo, con motivo de la posterior reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, se estableció la existencia de las delegaciones con la naturaleza que ahora detentan y que les confiere el carácter también de órganos de gobierno, empero dentro de un ámbito geográficamente delimitado.


En consecuencia, puede válidamente concluirse que en el presente caso, en atención a la categoría de las partes actora y demandada, se está en el supuesto que marca el último párrafo del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que se reitera en el último párrafo del artículo 42 de su ley reglamentaria y, por ende, los efectos de la declaratoria de invalidez del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", impugnado, deben ser sólo respecto de las partes en la controversia, esto es, en el caso, únicamente respecto de la Delegación V.C. del Distrito Federal.


La presente sentencia producirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


DÉCIMO.-Por último, al haber resultado inconstitucional el acuerdo impugnado, igual pronunciamiento debe regir respecto del acto de aplicación de esa norma general, consistente en el oficio DGCS/DD/437/2002 de catorce de marzo de dos mil dos, emitido por la Dirección General de Comunicación Social y, por tanto, procede declarar su invalidez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de febrero de dos mil dos, en todas aquellas porciones normativas que indica órganos político-administrativos y delegaciones, en términos del considerando octavo y para los efectos precisados en el considerando noveno de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declara la invalidez del oficio DGCS/DD/437/2002 de catorce de marzo de dos mil dos, emitido por la Dirección General de Comunicación Social, en términos del considerando décimo de esta sentencia.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal y el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. No asistieron los señores Ministros G.D.G.P., previo aviso, y H.R.P., por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


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